{"id":27636,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-401-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-401-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-20\/","title":{"rendered":"T-401-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Clara Olivia Pinz\u00f3n Sarmiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Olivia Pinz\u00f3n Sarmiento present\u00f3, el 19 de julio de 2019, acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por considerar que este, mediante la sentencia que profiri\u00f3 el 22 de mayo de 2019, en la que resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante agot\u00f3 un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES debido a que esta entidad le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan la administradora de pensiones, la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por consiguiente, debe estudiarse el cumplimiento de los requisitos para reconocer esa prestaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 19901. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no es posible reconocer la pensi\u00f3n debido a que no tiene el n\u00famero de semanas que esta norma exige cotizar \u201cexclusivamente\u201d a dicha entidad, las cuales no se pueden acumular con las cotizaciones realizadas por la accionante en raz\u00f3n del servicio al sector p\u00fablico, pues en la norma no se consagra esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la historia laboral de la accionante se registran en total 1025 semanas cotizadas, 950 a COLPENSIONES y 75 a CAJANAL -actualmente UGPP-, estas \u00faltimas cotizadas por tiempos de servicio en el sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la primera instancia del proceso ordinario laboral, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones. En las consideraciones se\u00f1al\u00f3 que \u201cel despacho en aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014 acceder\u00e1 a las pretensiones de la demanda, aceptando la acumulaci\u00f3n de tiempos al sector p\u00fablico y cotizaciones al sector privado por cuanto, se reitera, la demandante no tiene las posibilidad de adquirir su derecho pensional bajo otra normatividad, por lo que la prestaci\u00f3n m\u00ednima aqu\u00ed solicitada y como quiera que cuenta con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda la vida laboral, se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez a la luz de lo normado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, en grado jurisdiccional de consulta, la decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019. En esta providencia se indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acumular las semanas cotizadas a COLPENSIONES con las cotizaciones realizadas por el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, tal como lo determin\u00f3 la administradora de pensiones en el proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con esta decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 la tutela bajo estudio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, solicitando que se confirme la providencia dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el proceso qued\u00f3 sentado que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n3, sin embargo, est\u00e1 en discusi\u00f3n si cumple con el n\u00famero de semanas que exige el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, particularmente si es o no posible acumular las semanas cotizadas a COLPENSIONES con las cotizadas a la UGPP en raz\u00f3n a los tiempos servidos en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Relevancia constitucional. La cuesti\u00f3n que se discute compromete los derechos fundamentales de la accionante y la expone a condiciones de vida que contradicen su dignidad humana, debido a que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social durante toda su vida laboral y, al cumplir la edad para pensionarse, su \u00fanico medio de subsistencia ser\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Subsidiariedad. Se agotaron todos los medios de defensa judiciales que estaban a su alcance. Actualmente no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para exigir la garant\u00eda de sus derechos, carece de medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de julio de 2019 contra una sentencia proferida el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, por ende, transcurri\u00f3 un corto periodo de tiempo hasta la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal. El Tribunal desconoci\u00f3 el precedente constitucional, lo que condujo a negar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. En la tutela se explic\u00f3 de manera clara por qu\u00e9, en criterio de la demandante, el Tribunal desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisitos especiales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente. La accionante manifest\u00f3 que la providencia que se cuestiona desconoci\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, s\u00ed es posible acumular los tiempos servidos en el sector p\u00fablico con los cotizados a COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y, en su lugar, (ii) confirmar el fallo dictado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Mediante Auto de 22 de julio de 2019, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) correr traslado a COLPENSIONES; y (iii) vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 22 de mayo de 2019 es respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y, como sustento de ello, se remiti\u00f3 a las consideraciones de esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. COLPENSIONES solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, por considerar que se debe respetar la autonom\u00eda e independencia judicial del Tribunal en beneficio de la seguridad jur\u00eddica. En todo caso, indic\u00f3 que en el proceso judicial no se incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto ni en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. En su criterio, no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede ser subsanada con la tutela, dado que esta acci\u00f3n no es un mecanismo alternativo que pueda usarse para obtener un atajo arbitrario y evadir los medios de defensa previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance. Manifest\u00f3 que exigirle agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta desproporcionado debido a que, primero, es una mujer de 62 a\u00f1os con problemas de salud y sin afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y, segundo, es ostensible el da\u00f1o de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La Corte reiter\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, adicionalmente, indic\u00f3 que el Tribunal demandado sustent\u00f3 la sentencia en argumentos razonables, que atienden a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y se debe respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuaci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, al proferir la Sentencia del 22 de mayo de 2019, debido a que, en contradicci\u00f3n con la Sentencia SU-769 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que no resulta posible acumular las semanas que la accionante cotiz\u00f3 a la UGPP, en raz\u00f3n de los servicios prestados en el sector p\u00fablico, con las semanas cotizadas a COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Sala analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, (i) la legitimaci\u00f3n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Seguidamente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis sustancial del caso a partir del defecto alegado por la accionante, es decir, se referir\u00e1 al (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional; y, seguidamente, a (iii) la Sentencia SU-769 de 2014 y la posibilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector p\u00fablico, cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas cotizadas a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan los requisitos del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducir\u00e1n a concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en efecto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 las sentencias que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la tutela contra providencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien acudi\u00f3 a la tutela mediante apoderado judicial5, se encuentra legitimada6 para adelantar la presente tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto, seg\u00fan alega, esta autoridad judicial, en el marco del proceso ordinario laboral, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por su parte, autoridad judicial demandada7, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que, seg\u00fan la accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, en los casos que establezca la ley, de los particulares8, cuando el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d que, con sus actuaciones u omisiones, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades p\u00fablicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos9, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia10\u2013, este Tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional11 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales14: (i) relevancia constitucional15, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable16; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar18 que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso19 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos20 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n24; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante25 es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida45 en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n28: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado29 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4 \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d30, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce31, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto32, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n33. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela34. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente rese\u00f1ados, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Relevancia constitucional. El caso involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer de 63 a\u00f1os, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado36, quien no tiene ingresos propios para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y cuyo reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Por consiguiente, se constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional por los derechos involucrados y la especial protecci\u00f3n que le asiste a la accionante en raz\u00f3n a los factores de vulnerabilidad mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Subsidiariedad. Si bien la accionante no agot\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como se\u00f1alaron en primera y segunda instancia de la tutela la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera superado el requisito de subsidiariedad, al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 a\u00f1os quien no recibe ning\u00fan ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habr\u00eda implicado disponer de recursos econ\u00f3micos y temporales que, por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no resulta razonable ni proporcionado exigirle. En ese sentido, se recuerda que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales\u00a0[tanto a las]\u00a0personas que soportan diferencias materiales relevantes\u00a0[como a las que]\u00a0no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la casaci\u00f3n \u201cpor su propia naturaleza, requiere de una t\u00e9cnica especial para su interposici\u00f3n que implica una representaci\u00f3n jur\u00eddica cualificada y, por tanto, una mayor inversi\u00f3n de recursos\u201d38. Por ende, en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, [se] ha estimado que exigir su agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada\u201d39. En el presente caso, existen elementos para concluir que la accionante no contaba con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para contratar a un profesional que presentara el recurso. Por consiguiente, en procura de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y garantizar la igualdad material, no se le puede exigir a la accionante el agotamiento de este recurso y no resulta claro que el monto de las pretensiones de la accionante, en efecto, superara la cuant\u00eda que le hubieran permitido presentar el recurso40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en el an\u00e1lisis de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela mediante la que se reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 proceder el amparo cuando exigir la presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n: i) resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar, y ii) es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y una decisi\u00f3n de improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales41\u00a0y la prevalencia del derecho sustancial42, pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la improcedencia\u00a0\u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala evidencia que la accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial a su alcance, puesto que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos ante COLPENSIONES y, posteriormente, agot\u00f3 el proceso ordinario laboral que termin\u00f3 con la sentencia bajo an\u00e1lisis. En esa medida, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Inmediatez. La sentencia controvertida se profiri\u00f3 el 22 de mayo de 2019 y la tutela se present\u00f3 el 17 de julio de 2019. En este intervalo transcurrieron menos de 2 meses, t\u00e9rmino que es razonable, teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto, en el que se solicita el reconcomiendo de una pensi\u00f3n de vejez en favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Irregularidad procesal. La tutela presentada por la accionante se dirige a demostrar que el \u00f3rgano judicial accionado desconoci\u00f3 el precedente constitucional aplicable al caso concreto, el cual s\u00ed permite acumular los tiempos servidos en el sector p\u00fablico con los cotizados a COLPENSIONES, incurriendo as\u00ed en una irregularidad decisiva, pues es a partir de dicha determinaci\u00f3n que el \u00f3rgano judicial neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su exposici\u00f3n al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La accionante identific\u00f3 clara y razonablemente las actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n alegada y, en el proceso ordinario laboral, solicit\u00f3 espec\u00edficamente la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. No se trata de tutela contra tutela. La demanda se present\u00f3 contra una sentencia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la carga argumentativa para alegar el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al proferir la sentencia contra la cual dirige la tutela, incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia SU-769 de 2014, en raz\u00f3n a que en dicha providencia se se\u00f1ala que \u201cpara efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES), por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).\u201d Dado que esta consideraci\u00f3n corresponde a la ratio decidendi de dicha providencia y que, precisamente, en el caso bajo an\u00e1lisis se estudia la procedencia de acumular las semanas que la accionante cotiz\u00f3 en raz\u00f3n de los servicios prestados en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fuerza jur\u00eddica del precedente constitucional hunde sus ra\u00edces en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina que \u201ca la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar la Carta Pol\u00edtica como norma de normas44 y en virtud de ello definir el alcance normativo y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que\u00a0dificultan\u00a0la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional,como se desprende de su denominaci\u00f3n, hace referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional46. Se presenta cuando esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional47. Existe precedente cuando \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente48; (ii) se trata de un\u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional puede predicarse respecto de las decisiones emitidas al ejercer el control abstracto de constitucionalidad o al ejercer control concreto, adelantado en la revisi\u00f3n de decisiones de tutela. En ambos casos el precedente es de obligatoria observancia: en el primer caso, debido a que la decisi\u00f3n asumida por la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes; y, en el segundo, en raz\u00f3n a que a esta Corporaci\u00f3n corresponde definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales50, \u201cinterpretaci\u00f3n que se entiende vinculada a la Carta\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el car\u00e1cter vinculante del precedente en materia de tutela se predica de las decisiones adoptadas tanto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n como por las Salas de Revisi\u00f3n52. Cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, se ha reprochado por esta Corporaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, tal y como puede ocurrir cuando el accionante acude a la administraci\u00f3n de justicia y se le imponen decisiones o actuaciones que desconocen, sin ninguna justificaci\u00f3n, los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial, cuando los jueces consideren necesario un cambio del precedente deben cumplir como m\u00ednimo con: (i) se\u00f1alar \u201cel balance judicial vigente (regla de transparencia)\u201d53; (ii) ofrecer \u201cun argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de cambio)\u201d54; y (iii) explicar \u201cque su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional)\u201d55. As\u00ed entonces, \u201cpara que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia SU-769 de 2014 y el alcance del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y precis\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales aplicables actualmente, entre estos, el correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez. Al mismo tiempo, cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de proteger la expectativa leg\u00edtima de quienes aspiraban acceder a este derecho seg\u00fan el r\u00e9gimen al que estuvieran afiliados cuando entr\u00f3 en vigencia el nuevo Sistema. Para constatar que existe una expectativa leg\u00edtima, en la ley se establecieron algunos requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas57, cumplidos estos par\u00e1metros, la transici\u00f3n permite que se contin\u00faen aplicando los criterios del anterior r\u00e9gimen relacionados con la \u201cedad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d58. Por ende, para ser beneficiario de la transici\u00f3n y acceder a la prestaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen anterior, se requiere acreditar, primero, que el interesado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, segundo, que cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reg\u00edmenes pensionales anteriores era el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 199059. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de ese Decreto, ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de vejez quienes reunieran los siguientes requisitos: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial existe una interpretaci\u00f3n diversa sobre el alcance del literal b del art\u00edculo 12 en comento. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, las semanas exigidas por la norma deben ser cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES, debido a que (i) el Decreto 758 de 1990 no contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, a diferencia de la Ley 100 de 1993 que s\u00ed establece tal posibilidad60. Adicionalmente, (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201ccomporta la aplicaci\u00f3n de las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social (\u2026) en tres aspectos puntuales, edad, tiempo de servicio o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n (\u2026). Por lo tanto, si, en desarrollo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la demandante pretende que su derecho a la pensi\u00f3n (\u2026) se rija por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), deber\u00e1 atenerse, en su integridad a lo ah\u00ed previsto, sin que resulte posible acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-769 de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la exigencia de \u201cexclusividad\u201d de las cotizaciones no es procedente, debido a que: (i) el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12, literal b, no exige haber cotizado \u201cexclusivamente\u201d a COLPENSIONES las semanas requeridas para reconocer la pensi\u00f3n de vejez; (ii) La Ley 100 de 1993, al regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n62, precis\u00f3 los par\u00e1metros que se conservan del r\u00e9gimen anterior para acceder al derecho63 y, entre estos, \u201cno se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas\u201d. Por consiguiente, este requisito \u201cdebe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d, seg\u00fan la cual s\u00ed es posible acumular las semanas cotizadas; y (iii) los principios de favorabilidad y pro homine exigen aplicar la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para quien solicite el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. En vista de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estos criterios, en el caso concreto revisado en la sentencia de unificaci\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De haberse contado las semanas laboradas en el sector p\u00fablico para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la conclusi\u00f3n de las autoridades judiciales ser\u00eda distinta, en tanto superar\u00eda el n\u00famero exigido en la normatividad que el accionante pretend\u00eda que le fuera aplicada. Asumir tal postura implic\u00f3 para el actor la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. (\u2026) Teniendo claro que la norma aplicable al accionante era el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y que, seg\u00fan la conclusi\u00f3n varias veces mencionada, es posible que sean acumulados los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, o que siendo laborados debieron ser cotizados por la entidad p\u00fablica, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES), esta entidad debi\u00f3 realizar dicho tr\u00e1mite de emisi\u00f3n de bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura jurisprudencial de la Sentencia SU-769 de 2014 se ha mantenido hasta la actualidad por la Corte Constitucional. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-441 de 2018, SU-057 de 2018 y T-280 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, cabe resaltar que, recientemente65, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha modificado su postura en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico analizado. Mediante la Sentencia del 1\u00ba de julio de 202066, se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS (COLPENSIONES) y, en su reemplazo, postula que s\u00ed es posible para efectos de obtener la pensi\u00f3n por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinci\u00f3n al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensi\u00f3n o no, son v\u00e1lidos para efectos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, incluso el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral reconoce, actualmente, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), teniendo en consideraci\u00f3n la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones realizas a COLPENSIONES con los tiempos servidos en el sector p\u00fablico, independientemente de que se hubiesen realizado o no las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-769 de 2014, cuando interpret\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, no es posible acumular los tiempos de servicio en el sector p\u00fablico con las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante con fundamento en que no ten\u00eda el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, el literal b del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 exige, entre otros, haber cotizado 1000 semanas a COLPENSSIONES, sin embargo, la accionante solo tiene 950. Adicionalmente, indic\u00f3 que, si bien en la historia laboral se reportan 75 semanas adicionales cotizadas por servicios en el sector p\u00fablico, lo cierto es que \u201cdando aplicaci\u00f3n al criterio de la Corte [Suprema de Justicia] se considera que no es posible acumular tiempos cotizados al sector p\u00fablico con aportes al ISS (COLPENSIONES) para acceder a la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se aparta del precedente constitucional aplicable sin reunir los requisitos para ello. En efecto, el precedente sentado por la Sentencia SU-769 de 2014 debi\u00f3 ser observado en raz\u00f3n a que (i) el problema jur\u00eddico del caso bajo estudio es semejante a uno de los problemas jur\u00eddicos analizados en dicha sentencia, relacionado con la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas a COLPENSIONES67; (ii) los hechos analizados en este caso y en aquella sentencia son similares, se trata de tutelas contra providencias judiciales en las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que no resultaba posible dicha acumulaci\u00f3n68. Y, por \u00faltimo, (iii) en la providencia se indic\u00f3 que \u201cpara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social\u201d, es decir, exist\u00eda una subregla constitucional aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal no cumpli\u00f3 con la carga para apartarse del precedente: (i) No hizo referencia directa al precedente de la Corte Constitucional sentado en la SU-769 de 2014 y, por ende, el estudio resulta incompleto. (ii) El argumento para se\u00f1alar que acoge la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consisti\u00f3 en que esta es el \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n, lo cual no resulta suficiente para desconocer el precedente constitucional. Seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ca la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En concordancia, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia de guarda de la supremac\u00eda de la Carta\u201d69. Y, por \u00faltimo, (iii) el Tribunal no explic\u00f3 c\u00f3mo su postura desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores comprometidos, en desconocimiento de los principios de favorabilidad y pro homine a pesar de que se encuentra comprometido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de una mujer, perteneciente a la tercera edad, sin ning\u00fan ingreso mensual, cuya \u00fanica posibilidad para acceder a la prestaci\u00f3n y salvaguardar su m\u00ednimo vital era la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 interpretar y aplicar el art\u00edculo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, en observancia del precedente constitucional sentado en la SU-769 de 2014. Incluso, una postura similar a la dispuesta en la sentencia mencionada ha sido aplicada, recientemente, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallos que, si bien son posteriores a la providencia dictada por el Tribunal70, constituyen un precedente relevante en la l\u00ednea jurisprudencial en comento y permiten constatar una respuesta m\u00e1s s\u00f3lida en la jurisprudencia respecto al problema jur\u00eddico bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Clara Olivia Pinz\u00f3n Sarmiento al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al no acumular las semanas de servicios en el sector p\u00fablico con las cotizadas a COLPENSIONES, en desconocimiento de la Sentencia SU-769 de 2014, la cual debe aplicarse ante las posibles interpretaciones sobre el alcance del art\u00edculo 12, literal b del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 exige \u201cb) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. La accionante cumple con estos requisitos, debido a que en su historia laboral se reportan 1.025 semanas cotizadas, 950 en COLPENSIONES y 75 mediante la UGPP en raz\u00f3n de servicios en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte concluye que la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, la deja sin efectos y, en su lugar, confirma la sentencia dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, desde el 17 de marzo del a\u00f1o en curso, fueron suspendidos los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n de tutelas en la Corte Constitucional, por el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, debido a los efectos de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19. Dicha suspensi\u00f3n fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020, conforme con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. Los t\u00e9rminos se reanudaron a partir del 31 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el fallo del 3 de octubre de 2019 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana Clara Olivia Pinz\u00f3n Sarmiento al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra COLPENSIONES, bajo radicado No. 11001310502820170002001, y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2019, dentro del mismo proceso, que orden\u00f3 a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante incluyendo el \u201cpago de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de noviembre de 2014 y hasta cuando sea incluida en n\u00f3mina de pensionados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, CD 2, Audiencia del 22 de febrero de 2019, segunda parte de la grabaci\u00f3n, Minuto 1:45. Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el proceso ordinario laboral no fue objeto de controversia que la accionante fuera beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que la accionante (i) naci\u00f3 el 25 de marzo de 1957, por ende, al 1\u00ba de abril de1994, ten\u00eda 37 a\u00f1os; y (ii) al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas, puntalmente, ten\u00eda 830 semanas, por consiguiente, cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, articulo 36, inciso 2\u00ba y el Acto Legislativo 01 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. Ver Resoluciones GNR 410.057 del 17 de diciembre de 2015, GNR 72549 del 8 de marzo de 2016 y VPB 20.565 del 5 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los oficios fueron remitidos a COLPENSIONES, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante acudi\u00f3 a la tutela, mediante apoderado judicial, a quien le confiri\u00f3 poder especial. Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de \u00a02005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n: \u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 En raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados (SISPRO) consultado a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2015, cita en la Sentencia T-392 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T- 411 de 2004, reiterada en la sentencia T-888 de 2010, citada en la Sentencia T-886 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias T-573 de 1997 y T-329 de 1996, citadas en la sentencia T-886 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2018. Tambi\u00e9n ver la Sentencia T-567 de 1998, citada en la sentencia T-886 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, reiterada en las Sentencias T-360 de 2018 y SU-574 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: \u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d C-634 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia SU-574 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Autos 131 de 2001 y 153 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36, inciso 2\u00ba y Acto Legislativo 01 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2019. Radicado 55552. M.P. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>63 A saber, (a) la edad, (b) el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y (c) el monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre este punto explic\u00f3 que \u201cindistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 \u201cLas entidades p\u00fablicas, al asumir las obligaciones relacionadas con la carga pensional en raz\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 6\u00aa de 1945 y 71 de 1988, estaban obligadas a \u201cresponder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo (deb\u00edan) entonces asumir el pago de los mismos a trav\u00e9s del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dict\u00f3 la Sentencia el 22 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1981-2020. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Radicaci\u00f3n No 84243. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) el sistema de seguridad social reconoce validez a todos los tiempos laborados; (ii) el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a COLPENSIONES o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el lapso laborado; (iii) a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les aplica la Ley 100 de 1993, \u201clo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones\u201d; (iv) esta regla fue resaltada \u201cen el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los tiempos p\u00fablicos y privados, cotizados o no a entidades de previsi\u00f3n social o al ISS\u201d; finalmente (v) \u201cpara darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de las prestaciones a trav\u00e9s de cuotas partes y t\u00edtulos pensionales\u201d. Similar postura fue sentada el mismo d\u00eda, 1\u00ba de julio de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1947-2020. M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. Radicaci\u00f3n No 70918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Se plantearon, entre otros, los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u201c(iii) \u00bfEs posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto?; y (iv) En caso de ser posible \u00bftal acumulaci\u00f3n da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En aquella oportunidad se trat\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12, literal b, primera parte que exige haber cotizado \u201cun m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas\u201d. En el caso bajo estudio, se trata de la aplicaci\u00f3n de la segunda parte de este mismo literal \u201chaber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, la Sentencia T-292 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dict\u00f3 las sentencias en comento el 1\u00ba de julio de 2020 (Sentencias SL1981-2020. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Radicaci\u00f3n No 84243; SL 1947-2020. M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. Radicaci\u00f3n No 70918). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la sentencia bajo revisi\u00f3n el 22 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}