{"id":27637,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-401-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-401-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-21\/","title":{"rendered":"T-401-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-401\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido esposo, dado que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (en vigencia del matrimonio) &#8230;, no afecta el derecho a dicha prestaci\u00f3n, pues no compromete necesariamente la convivencia de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN RECLAMO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que t\u00e9rmino result\u00f3 razonable para reclamar protecci\u00f3n de derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n de gran importancia para la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Procedencia en evento de sociedad conyugal disuelta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del v\u00ednculo matrimonial no impacta ni su \u201cvida marital\u201d ni tampoco la convivencia de la pareja\u2026 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es equivalente ni concomitante con el acto jur\u00eddico del divorcio, con la separaci\u00f3n de cuerpos ni con ning\u00fan tipo de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. El acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos econ\u00f3micos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obst\u00e1culos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Aplicaci\u00f3n de perspectiva de g\u00e9nero en casos de violencia econ\u00f3mica contra la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) llamado de atenci\u00f3n a las administradoras de pensiones\u2026, con el fin de que apliquen un enfoque de g\u00e9nero en el momento de estudiar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Esto implica que sus trabajadores y servidores est\u00e9n suficientemente capacitados con respecto a la importancia de no pasar por alto eventos en que las mujeres pueden estar sometidas a violencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.103.055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (Secci\u00f3n Cuarta), en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n 7), en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Consider\u00f3 que Colpensiones los desconoci\u00f3 al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, quien actualmente tiene 61 a\u00f1os, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s el 10 de mayo de 1990.2 Manifest\u00f3 que su esposo padec\u00eda un estado cirr\u00f3tico terminal, consecuencia de su adicci\u00f3n al alcohol. Seg\u00fan su relato, en 1993, tras un notable y acelerado deterioro en la salud del se\u00f1or C\u00f3rdoba, la familia de este \u00faltimo le solicit\u00f3 a la pareja liquidar su sociedad conyugal. La accionante y su marido accedieron, \u201cpues la \u00fanica intenci\u00f3n de los esposos era tener una familia, realizar vida en com\u00fan, brindarse amor, ayuda y apoyo mutuo.\u201d3 La liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal fue formalizada a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica el 17 de septiembre de 1993.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 1994, el esposo de la accionante falleci\u00f3.5 La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n afirm\u00f3 que en ese momento ella ya padec\u00eda de alcoholismo, adicci\u00f3n que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente tras la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba. Simult\u00e1neamente, sostuvo que desarroll\u00f3 dependencia de otras sustancias psicoactivas y f\u00e1rmacos de uso recreativo.6 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 3 de noviembre de 1998, labor\u00f3 en la empresa de la familia de su esposo.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1al\u00f3 que en 1997 ingres\u00f3 de manera voluntaria a un proceso de rehabilitaci\u00f3n de sus adicciones en la Fundaci\u00f3n El Pacto. Despu\u00e9s de seis meses, decidi\u00f3 retirarse voluntariamente. Para finales de 1998, tuvo una reca\u00edda que la llev\u00f3, finalmente, a habitar la calle.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el escrito de tutela, en 2003, el representante legal de la Fundaci\u00f3n El Pacto, Andr\u00e9s Augusto Bunch L\u00f3pez, recibi\u00f3 una solicitud del Hospital Universitario San Ignacio (Bogot\u00e1) para brindar ayuda a una mujer \u201cen estado de indigencia, con fuertes y m\u00faltiples adicciones y sin alg\u00fan contacto.\u201d En ese momento, el se\u00f1or Bunch identific\u00f3 que la mujer era Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n,9 a quien procedi\u00f3 a internar en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Terap\u00e9utico Talita Cumi. Una vez termin\u00f3 el ciclo de rehabilitaci\u00f3n, el Centro contact\u00f3 a la familia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que su familia manifest\u00f3 \u201cno querer hacerse cargo, relacionarse o tener conocimiento de algo referente con ella.\u201d10 Ante esta situaci\u00f3n, seg\u00fan la solicitud de tutela, el se\u00f1or Bunch decidi\u00f3 acogerla en la Fundaci\u00f3n El Pacto. Le dio la oportunidad de desempe\u00f1arse como voluntaria en una casa de rehabilitaci\u00f3n femenina, donde vive hoy en d\u00eda y recibe como apoyo vivienda y manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la actora que, en 2017, tras indagar sobre el tr\u00e1mite del \u201cbono pensional\u201d,11 producto de los a\u00f1os que trabaj\u00f3, tuvo conocimiento de que pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo. Present\u00f3 una primera solicitud en ese sentido el 14 de junio de 2017.12 Sin embargo, el 21 de julio de 2017, Colpensiones neg\u00f3 dicho reconocimiento.13 En resumen, para la entidad, la anotaci\u00f3n que da cuenta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio \u201cdesvirt\u00faa\u201d la convivencia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n con su esposo.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante argument\u00f3 que las razones de Colpensiones resultan \u201cincomprensibles, contradictorias e inclusive caprichosas.\u201d Para sostener tal se\u00f1alamiento, resalt\u00f3 que la misma resoluci\u00f3n sostiene en sus consideraciones que el Equipo Investigador de Colpensiones estableci\u00f3 que se comprob\u00f3 la veracidad de las afirmaciones de la solicitante a partir de las pruebas que obraban en el expediente. Asimismo, dicho equipo concluy\u00f3 que \u201cse estableci\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00e9s y la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, convivieron desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994, fecha de fallecimiento del causante. Por consiguiente, se acredita la convivencia seg\u00fan la Ley 100 de 1993.\u201d15 No obstante, destaca la demandante, Colpensiones concluy\u00f3 en el acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la convivencia alegada por la solicitante se desvirt\u00faa con la nota marginal registrada en su registro civil de matrimonio; adicional a esto, no cuenta con elementos probatorios que demuestren la relaci\u00f3n con el fallecido en los \u00faltimos dos a\u00f1os anteriores al deceso.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad agreg\u00f3 \u201c[q]ue el equipo de investigaci\u00f3n de Colpensiones no indag\u00f3 sobre la nota marginal en el registro de matrimonio.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2017, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n mencionada. Expres\u00f3 su desacuerdo con el acto administrativo. Solicit\u00f3 que fuera revocado y que se le concediera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.18 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que, en su concepto, \u201cno existen pruebas suficientes que acrediten la convivencia de la solicitante con el causante durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de vida de este \u00faltimo, por cuanto se evidencia liquidaci\u00f3n conyugal inscrita en el registro civil.\u201d Agreg\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el resultado de la investigaci\u00f3n administrativa realizada por la entidad [arroj\u00f3] un resultado favorable a favor de la solicitante, tambi\u00e9n lo es que para la realizaci\u00f3n de la misma, no existi\u00f3 material probatorio contundente y declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante, por cuanto la primera no cuenta con material fotogr\u00e1fico que acredite dicha uni\u00f3n, as\u00ed como tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha uni\u00f3n.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de lo anterior, la accionante inici\u00f3 la b\u00fasqueda de testimonios que apoyaran su solicitud y confirmaran la convivencia con su esposo.21 En dicha b\u00fasqueda obtuvo los testimonios de Andr\u00e9s Augusto Bunch L\u00f3pez,22 representante legal de la Fundaci\u00f3n El Pacto; Eunice Cardozo Rodr\u00edguez;23 y Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister, esposo de la hermana del c\u00f3nyuge de la actora y uno de los m\u00e9dicos tratantes del causante.24 De estos testimonios, los dos \u00faltimos dieron cuenta del matrimonio de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n con su esposo, de la convivencia ininterrumpida entre ellos por lo menos desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba y del cuidado que la accionante le prest\u00f3 a su c\u00f3nyuge durante su enfermedad. Los dos primeros testigos, adicionalmente, relataron la historia de adicciones de la actora y la manera como esta la llev\u00f3 a ser habitante de calle. El \u00faltimo testimonio, adem\u00e1s, explic\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez obtuvo tales pruebas, la accionante acudi\u00f3 nuevamente a Colpensiones en mayo de 2019, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en ese sentido, la revocatoria del acto administrativo que ya la hab\u00eda negado.25 Colpensiones neg\u00f3 tal solicitud.26 Argument\u00f3 que, tras realizar una investigaci\u00f3n administrativa, no se acredit\u00f3 la veracidad de las pruebas aportadas y \u201cno fue posible confirmar la convivencia\u201d entre la solicitante y su esposo, \u201cdebido a que no fue posible entrevistar a la solicitante teniendo en cuenta que al indagar con la abogada de la misma refiere no tener n\u00fameros de contacto de la solicitante ni direcci\u00f3n, refiriendo que la solicitante se encuentra hospitalizada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que \u201cen conversaci\u00f3n con los declarantes de extra proceso [sic] dos de ellos refieren no haber conocido al causante y al indagar con el se\u00f1or Ernesto Joaqu\u00edn Moreno quien fue familiar del causante refiere no dar informaci\u00f3n.\u201d Mencion\u00f3, de nuevo, como parte de su argumentaci\u00f3n, la nota marginal sobre la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, existente en el registro civil de matrimonio. Tras esta decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante present\u00f3 un documento en el que inform\u00f3 a Colpensiones que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n ya hab\u00eda salido del hospital y suministr\u00f3 sus datos de contacto.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la nueva resoluci\u00f3n.28 En un documento posterior, la apoderada dio alcance al recurso para aportar un testimonio del hermano del esposo de la actora.29 En declaraci\u00f3n juramentada, el cu\u00f1ado de la accionante indic\u00f3 que dio fe \u201cde la convivencia durante cuatro a\u00f1os y medio\u201d de su hermano y la demandante.30 Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n al decidir ambos recursos. En sus actos administrativos, estableci\u00f3 que, tras adelantar dos investigaciones administrativas, no encontr\u00f3 acreditada la convivencia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n con su esposo, por lo que no hay lugar a considerarla beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.31 La entidad se\u00f1al\u00f3 que, en la medida que las declaraciones juramentadas no indican \u201csiquiera una direcci\u00f3n donde convivi\u00f3 la pareja en el periodo de tiempo alegado\u201d, la solicitud no puede prosperar, pues no podr\u00eda realizar el trabajo de campo correspondiente. Adem\u00e1s, sostuvo que tampoco se indic\u00f3 una direcci\u00f3n de residencia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, para \u201cintentar realizar nuevamente las entrevistas.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n por tercera vez en febrero de 2020.33 En esta oportunidad, despu\u00e9s de plantear los hechos anteriormente enunciados, expres\u00f3 su inconformidad con las respuestas de Colpensiones en los tr\u00e1mites anteriores. La pensi\u00f3n fue negada de nuevo. Mediante la resoluci\u00f3n respectiva, Colpensiones insisti\u00f3 en sus argumentos, como se resume a continuaci\u00f3n. La entidad manifest\u00f3 haber ordenado una investigaci\u00f3n administrativa a partir de la cual concluy\u00f3 (i) que no se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud despu\u00e9s de analizar las pruebas; (ii) que no se logr\u00f3 confirmar que el se\u00f1or C\u00f3rdoba y la accionante hayan convivido por el periodo manifestado por la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n; (iii) que no se aportaron testimonios de familiares del causante que certificaran la convivencia entre los implicados; (iv) que no se pudo desarrollar la labor de campo para validar con declaraciones de vecinos donde se dio la supuesta convivencia entre la pareja; (v) que en los testimonios aportados por la accionante no se evidenci\u00f3 que ella hubiera convivido los \u00faltimos a\u00f1os de vida con el causante; y (vi) que no fue posible confirmar la convivencia, debido a que no fue posible entrevistar a la accionante, ya que su abogada manifest\u00f3 no tener n\u00fameros de contacto, pues se encontraba hospitalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no basta con demostrar la convivencia material, sino que la misma est\u00e1 dotada de los elementos se\u00f1alados por la Corte, para que la convivencia se entienda como vida marital entre el causante y la solicitante, siendo esta valoraci\u00f3n emanada de la investigaci\u00f3n administrativa efectuada, la raz\u00f3n para proceder a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que no obran nuevas pruebas a las que ya se encuentran en el expediente administrativo.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 de nuevo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.35 Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n ante los dos recursos. Cit\u00f3 las investigaciones administrativas, reiter\u00f3 las conclusiones que la entidad extrajo de ellas y se\u00f1al\u00f3 que la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 24 de septiembre de 2020. Solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) que realice una valoraci\u00f3n completa y adecuada de todo el material probatorio aportado por ella, conforme a los principios del debido proceso; y (ii) que reconozca y pague de forma inmediata la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela y declarar su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, despu\u00e9s de exponer el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n, su procedencia y la oportunidad para la presentaci\u00f3n de los recursos contra la entidad, manifest\u00f3 que el acto administrativo que neg\u00f3 la tercera solicitud de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n qued\u00f3 en firme una vez fueron notificadas las decisiones sobre los recursos interpuestos.38 Esta circunstancia, en concepto de la entidad, equivale al fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado, por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (Secci\u00f3n Cuarta), mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que dicho mecanismo no se puede utilizar de manera alternativa para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Consider\u00f3 que la actora dispone del proceso ordinario laboral para tramitar sus pretensiones. Adicionalmente, anot\u00f3 que la entidad accionada dio respuesta a todas las solicitudes de la actora.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en la medida que el fallo mencion\u00f3 que ella solicit\u00f3 la pensi\u00f3n solo hasta 2017 a pesar de que su esposo muri\u00f3 en 1994, manifest\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a su ignorancia, pero que ese derecho es fundamental y la ley y la jurisprudencia han determinado su imprescriptibilidad. Agreg\u00f3 que, en su concepto, Colpensiones actu\u00f3 de manera negligente al desconocer las declaraciones aportadas, pruebas por las cuales trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de tres a\u00f1os para recaudar y demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n 7), mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, argument\u00f3 que la actora debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues el se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s falleci\u00f3 el 24 de agosto de 1994 y fue en el 2017, casi veintitr\u00e9s a\u00f1os despu\u00e9s, que la accionante acudi\u00f3 a hacer las respectivas solicitudes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para justificar esto, sostuvo que la accionante no est\u00e1 en los supuestos en los que la Corte Constitucional ha establecido que se puede justificar la tardanza en acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues (i) desde el 2004 la accionante se encuentra en la Fundaci\u00f3n El Pacto como voluntaria, pero no se\u00f1al\u00f3 las razones ni hechos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron ejercer las acciones judiciales para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el lapso entre 2004 y 2017; (ii) la demandante no explic\u00f3 \u201cen forma sumaria\u201d por qu\u00e9 la negativa de Colpensiones vulner\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) de las pruebas no se puede inferir que la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 en un plazo razonable debido a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que se haya prolongado durante los veintis\u00e9is a\u00f1os que hab\u00edan transcurrido desde el fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 10 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas con el objetivo de recaudar informaci\u00f3n y documentos que le permitieran a la Sala tener un conocimiento m\u00e1s amplio del caso. Solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n sobre sus circunstancias actuales de vida, su relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge fallecido y le pregunt\u00f3 si ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por su parte, le pidi\u00f3 a Colpensiones copia de los expedientes administrativos correspondientes a las peticiones de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, as\u00ed como detalles de las razones por las que decide adelantar una investigaci\u00f3n administrativa al estudiar la solicitud de una pensi\u00f3n. Adicionalmente, la Magistrada le pregunt\u00f3 a la entidad si hay beneficiarios del se\u00f1or C\u00f3rdoba que hayan obtenido la pensi\u00f3n de sobrevivientes y si le ha reconocido alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante al auto de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n el 3 de junio de 2021.43 Relat\u00f3 que su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba inici\u00f3 en 1989 cuando se conocieron en un centro de rehabilitaci\u00f3n.44 Se\u00f1al\u00f3 que es ingeniera qu\u00edmica, pero que no ejerci\u00f3 su profesi\u00f3n de manera continua inicialmente por sus problemas de adicci\u00f3n y durante el matrimonio porque sus suegros prefer\u00edan que se dedicara al cuidado de su esposo mientras que ellos asum\u00edan la manutenci\u00f3n de ambos. Aclar\u00f3 que, tras la muerte de su esposo, ella regres\u00f3 a vivir con su madre y dos hermanos, pero que dej\u00f3 de tener contacto con su familia desde 1998. En esa fecha dej\u00f3 su hogar, pues seg\u00fan indic\u00f3, su familia no la acept\u00f3 m\u00e1s como resultado de sus adicciones. Por esta raz\u00f3n, termin\u00f3 viviendo en la calle y lleg\u00f3 a dedicarse al trabajo sexual. Desde ese momento, perdi\u00f3 cualquier contacto con su familia. Durante este tiempo sostuvo haber sido v\u00edctima de todo tipo de abusos, dolor, soledad y ruina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agreg\u00f3 que padece de migra\u00f1as severas, colesterol y triglic\u00e9ridos altos y que fue diagnosticada con esquizofrenia cr\u00f3nica. Por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirm\u00f3 que no puede suplir todos los medicamentos ni la dieta balanceada que requiere.45 Seg\u00fan inform\u00f3 ella en su relato y se\u00f1al\u00f3 el representante legal de la Fundaci\u00f3n El Pacto en un certificado que se adjunt\u00f3, la instituci\u00f3n se encuentra en quiebra, ya que dej\u00f3 de recibir muchas de las donaciones que percib\u00eda como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Si no se retoman las ayudas, el representante legal afirm\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n se ten\u00eda prevista para el 30 de junio de 2021, lo cual implicar\u00eda cerrar la sede donde vive la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora precis\u00f3 que Colfondos le devolvi\u00f3 en 2017 los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual.47 Don\u00f3 la mitad del monto que recibi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n El Pacto. Por \u00faltimo, indic\u00f3 la accionante que el 22 de abril de 2021 radic\u00f3 demanda ordinaria ante los jueces laborales, con el fin de que le sea reconocido su derecho. Resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n que atraviesa actualmente la Fundaci\u00f3n El Pacto la somete a perjuicio irremediable, pues ella (i) no ha podido suplir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de forma correcta; (ii) no ha podido acceder a los tratamientos psiqui\u00e1tricos y de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere; y (iii) se encuentra en peligro de quedarse sin un lugar donde vivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones remiti\u00f3 oficio para dar respuesta al auto de pruebas, al cual adjunt\u00f3 139 archivos correspondientes a la copia digital de la integridad de los tr\u00e1mites administrativos de las solicitudes de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, as\u00ed como copia de la historia laboral de la accionante.48 Por un lado, aclar\u00f3 que el se\u00f1or C\u00f3rdoba no recib\u00eda prestaci\u00f3n alguna, que no se ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ning\u00fan beneficiario y que tampoco obraba en el momento otra solicitud en tr\u00e1mite. Tampoco ha reconocido prestaciones econ\u00f3micas de ning\u00fan tipo a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n administrativa es un procedimiento para comprobar, a trav\u00e9s de pruebas oficiosas, hechos y situaciones alegadas en un tr\u00e1mite administrativo de la entidad. Se lleva a cabo cuando no hay certeza para resolver una petici\u00f3n de una pensi\u00f3n. Precis\u00f3 que las investigaciones administrativas se desarrollan a trav\u00e9s de diferentes mecanismos y herramientas probatorias (pruebas dactilosc\u00f3picas, grafol\u00f3gicas, biom\u00e9tricas, labores de campo, entrevistas, entre otras). No se realizan investigaciones administrativas en todos los casos. El procedimiento mencionado se lleva a cabo a trav\u00e9s de un tercero y tiene el objetivo de evitar la expedici\u00f3n de un acto administrativo que, despu\u00e9s de emitido, deba ser revocado directamente por incurrir en imprecisiones o errores. En el caso de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n existen dos investigaciones con informe y resultados.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala destacar\u00e1 los documentos relevantes de la copia digital de los expedientes administrativos que Colpensiones remiti\u00f3. En primer t\u00e9rmino, en los expedientes mencionados, consta declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, donde indica que estuvo casada con el se\u00f1or Luis Fernando Herrera por cuatro a\u00f1os y cuatro meses, relaci\u00f3n de la cual no hubo hijos; que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo y que no percibe ingresos econ\u00f3micos.50 Tambi\u00e9n se encuentran declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Helbert Hely Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Moreno G\u00f3mez, amigos de la solicitante. Los dos confirmaron conocer desde hace varios a\u00f1os a la accionante y haber conocido a su esposo. Dieron fe del matrimonio, de que no tuvieron hijos y de que la actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, entre los documentos que Colpensiones remiti\u00f3 se encuentran grabaciones de las entrevistas realizadas en el marco de las investigaciones administrativas. A continuaci\u00f3n, se resumen tales entrevistas.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n.53 La accionante manifest\u00f3 que su relaci\u00f3n con su esposo comenz\u00f3 en 1988 y que su convivencia inici\u00f3 en 1990 a ra\u00edz del matrimonio. Indic\u00f3 que su esposo era traductor simult\u00e1neo y adicionalmente trabajaba en la empresa de su familia. Expuso que ella es una persona rehabilitada y que presta sus servicios de manera voluntaria en la Fundaci\u00f3n El Pacto, donde apoya el proceso de rehabilitaci\u00f3n de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n relat\u00f3 que cuando su esposo se muri\u00f3 ella tuvo un episodio cr\u00edtico de alcoholismo y perdi\u00f3 sus pertenencias, incluidos documentos, regalos y fotograf\u00edas. Resalt\u00f3 que su estado fue tan cr\u00edtico que llego a ser habitante de calle, pero que desde hace quince a\u00f1os no consume ninguna sustancia. En su entrevista, la demandante dijo no tener contacto con la familia de su esposo porque, seg\u00fan ella, ambas familias se opusieron al matrimonio y el fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba rompi\u00f3 el v\u00ednculo con los familiares de este. Indic\u00f3 que ella firm\u00f3 unas \u201ccapitulaciones\u201d54 porque la familia de su esposo motiv\u00f3 a la pareja a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la accionante manifest\u00f3 depender econ\u00f3micamente del apoyo que brinda en la Fundaci\u00f3n El Pacto, instituci\u00f3n que le permite acceder a sesiones de terapia, alimentaci\u00f3n y alojamiento, y adicionalmente le entrega mensualmente un monto inferior a medio salario m\u00ednimo legal mensual, que no es un sueldo, con el cual cubre sus servicios de salud, adquiere art\u00edculos de aseo y, cuando es necesario, viaja a Bogot\u00e1, dado que la sede de la Fundaci\u00f3n donde vive se encuentra ubicada en un municipio de Cundinamarca. Por \u00faltimo, ante una pregunta sobre el tiempo transcurrido entre la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba y su solicitud de la pensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de esa posibilidad hasta que tres meses antes de presentarla un pastor de la Fundaci\u00f3n El Pacto le sugiri\u00f3 que lo hiciera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro Moreno G\u00f3mez.55 Se trata de un amigo de la pareja. Indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la convivencia de la accionante y su esposo desde 1990, fecha en la que se casaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mart\u00edn Alonso Rodr\u00edguez.56 Expres\u00f3 que conoci\u00f3 a la pareja desde 1990 y que los c\u00f3nyuges tuvieron una uni\u00f3n estable con muy buena convivencia hasta el a\u00f1o 1994. Indic\u00f3 que \u00e9l es el administrador de la finca de la Fundaci\u00f3n El Pacto donde vive la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n. Expuso que \u00e9l tambi\u00e9n es rehabilitado y que, por una coincidencia, se reencontraron en la Fundaci\u00f3n; que la actora se desempe\u00f1a en servicios generales y cocina y que su contraprestaci\u00f3n es vivienda y comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s Bunch L\u00f3pez.57 Insisti\u00f3 en puntos que se encuentran en los testimonios que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n aport\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo. Se\u00f1al\u00f3 que la Fundaci\u00f3n paga el servicio de salud que recibe la accionante y que, entre otras afecciones, su salud mental es delicada como consecuencia de su historia de vida. Reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera no tiene contacto con su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister.58 En adici\u00f3n a lo que sostuvo en los testimonios aportados al tr\u00e1mite administrativo, relat\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n y su esposo tuvieron una relaci\u00f3n de entre siete y ocho a\u00f1os. Manifest\u00f3 que conoce a los hermanos del se\u00f1or C\u00f3rdoba, pues estuvo casado con su hermana y suministr\u00f3 informaci\u00f3n a partir de la cual era posible acceder a los datos de uno de ellos.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, en los expedientes administrativos constan los informes de las investigaciones administrativas que Colpensiones realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la sociedad Cosinte Ltda. El primer informe60 se\u00f1ala, en resumen, adem\u00e1s de los puntos que se sintetizaron al describir las razones que ofreci\u00f3 Colpensiones para negar la pensi\u00f3n, que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n afirm\u00f3 no tener ninguna pertenencia de su esposo y que no aport\u00f3 fotograf\u00edas de la convivencia. Adem\u00e1s, la solicitante dijo que no ten\u00eda informaci\u00f3n de los familiares del causante porque desde un comienzo no tuvieron buenas relaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda que realiz\u00f3 el informe sostiene que no realiz\u00f3 trabajo de campo en la residencia de la pareja, pues la actora no aport\u00f3 la direcci\u00f3n completa del lugar donde viv\u00edan y que, al indagar por la nota marginal de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n \u201cdeclar\u00f3 que por influencia de los familiares de su esposo le obligaron a generar dicha liquidaci\u00f3n conyugal (\u2026). Aclarando que no presentaron separaciones de cuerpos continuando con la convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento.\u201d61 Este informe concluye que \u201cno se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada.\u201d62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala anota que del informe referido existe otra versi\u00f3n en el expediente administrativo de Colpensiones. El que fue resumido en el p\u00e1rrafo anterior indica que existi\u00f3 una \u201cobjeci\u00f3n\u201d, cuya \u201cfecha de finalizaci\u00f3n\u201d fue el jueves 25 de julio de 2019. La versi\u00f3n anterior del informe, que fue radicada el 12 de julio de 2017 en Colpensiones y que, seg\u00fan entiende la Sala, fue la que Colpensiones cit\u00f3 en los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n en el primer tr\u00e1mite realizado, concluy\u00f3 que \u201cs\u00ed se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada.\u201d63 Esta versi\u00f3n inicial del informe, que hizo parte de la motivaci\u00f3n de la primera negativa de la entidad accionada, agrega que se estableci\u00f3 que la pareja convivi\u00f3 \u201cdesde el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994, fecha de fallecimiento del causante. Por consiguiente se acredita convivencia seg\u00fan la ley 100 de 1993.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de la segunda investigaci\u00f3n administrativa concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el contenido ni la veracidad de la solicitud de la actora, pues no fue posible confirmar la convivencia entre ella y el causante. Argument\u00f3 que no fue posible entrevistar a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n porque su apoderada no pudo brindar informaci\u00f3n de contacto debido a que la solicitante estaba hospitalizada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los \u201cdeclarantes extra juicio [sic]\u201d no conocieron al causante y que el se\u00f1or Ernesto Joaqu\u00edn Moreno refiri\u00f3 no dar informaci\u00f3n. El informe indic\u00f3 que (i) no se entrevist\u00f3 a la solicitante; y que (ii) contact\u00f3 a Eunice Cardozo, Ernesto Joaqu\u00edn Moreno y Andr\u00e9s Augusto L\u00f3pez, pero no fue posible confirmar la convivencia entre la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n y el se\u00f1or C\u00f3rdoba.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo documento cita la entrevista realizada al se\u00f1or Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) declarante de extrajuicio quien manifest\u00f3 conocer a la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, debido a que era la esposa del se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s, quien fue el hermano de su esposa, referir [sic] que si convivieron por un lapso de 8 a\u00f1os, de dicha relaci\u00f3n no procrearon hijos, siempre convivieron juntos hasta el momento en que el falleci\u00f3, respecto a los familiares del causante refiere no aportarlos del mismo modo se le indag\u00f3 por n\u00fameros de la solicitante el cual tampoco los aport\u00f3.\u201d66 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n contra Colpensiones. En esta oportunidad se cumplen los todos los requisitos de procedencia por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva68 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n es la persona que ha sido directamente afectada por el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que afirma tener derecho. Present\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de apoderada judicial, como lo permite la normativa que regula el ejercicio del derecho a exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La Sala encuentra que el poder cumple los requisitos establecidos en las normas mencionadas: es un poder especial, presentado por escrito, dirigido a un profesional del derecho habilitado para el ejercicio de la profesi\u00f3n. Fue enviado a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la apoderada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que el Gobierno nacional expidi\u00f3 como parte de las medidas adoptadas para conjurar los efectos de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra Colpensiones, entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, que presuntamente habr\u00eda lesionado los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no cuenta con un medio judicial de defensa que resulte id\u00f3neo y eficaz en las circunstancias en las que se encuentra, por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n; es decir, se cumple el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo anotaron las decisiones de instancia en el presente caso, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual se deben exigir derechos pensionales es el proceso ordinario ante los jueces laborales y de la seguridad social. As\u00ed, en la medida que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para exigir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en estos casos procede de manera excepcional, de una parte, como mecanismo transitorio, cuando, a pesar de que el demandante dispone de un medio judicial ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz, existe un perjuicio irremediable que el juez constitucional debe evitar. En esta situaci\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 facultado para adoptar una decisi\u00f3n transitoria que proteja los derechos fundamentales del accionante mientras se adopta una decisi\u00f3n final en el tr\u00e1mite del mecanismo ordinario respectivo. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y\/o eficaz,70 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad, cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta (por ejemplo, por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica). Cuando el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para exigir derechos pensionales, es pertinente que el juez encuentre probado un grado m\u00ednimo de diligencia de la parte demandante en buscar el reconocimiento del derecho correspondiente a trav\u00e9s de los mecanismos a su disposici\u00f3n, as\u00ed como una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional.72 La tutela no es, en este sentido, un tr\u00e1mite administrativo para saltarse los procedimientos regulares para solicitar una pensi\u00f3n ante las administradoras del Sistema Pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo, en la medida que el proceso ordinario laboral no es eficaz en las particulares circunstancias de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n. Si bien, en el momento de su culminaci\u00f3n, llevar\u00eda a una decisi\u00f3n que defina de fondo si la accionante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n y su historia de vida exigen una respuesta pronta y urgente por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. Esas circunstancias particulares llevan a que sea la acci\u00f3n de tutela, que exige una decisi\u00f3n inmediata, el mecanismo m\u00e1s eficaz a disposici\u00f3n de la actora. Son estas especiales circunstancias de la actora, las que activan de forma excepcional la competencia del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales; se llega a esta conclusi\u00f3n porque la demandante requiere una protecci\u00f3n m\u00e1s pronta y urgente que la que le ofrecer\u00eda el proceso ordinario. Este es el mandato estatutario contenido en el numeral 1 del Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a existencia de dichos medios [de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;73 su trayectoria de vida la ha llevado a una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, con respecto a la cual el juez de tutela debe ser especialmente sensible. Es una mujer de 61 a\u00f1os que en la actualidad subsiste con la asistencia que una Fundaci\u00f3n le presta como reconocimiento a su labor de voluntaria. Es gracias a esta entidad que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n tiene un lugar donde vivir y descansar, y que accede a las condiciones m\u00ednimas necesarias para su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ha experimentado en varios momentos el abandono: una vez muri\u00f3 su esposo, sus adicciones se fortalecieron al punto de llevarla a la habitante de calle; su familia ha sido renuente, seg\u00fan su relato, a mantener el contacto con ella y apoyarla en las situaciones dif\u00edciles que le ha tra\u00eddo su vida; antes de la muerte de su esposo, se vio obligada a liquidar su sociedad conyugal, medida que aument\u00f3 sus condiciones de vulnerabilidad tras el fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba, puesto que limit\u00f3 su acceso a recursos econ\u00f3micos. En este sentido, negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial implicar\u00eda tambi\u00e9n, en cierta medida, el abandono del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n padece de afectaciones a su salud que se derivan de su historial de adicciones; entre ellas, sufre de esquizofrenia y eventos de migra\u00f1a. Adem\u00e1s, por un lado, seg\u00fan la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n), la accionante ha sido reconocida por el Estado como parte de un grupo social vulnerable, para efectos de garantizarle el acceso a programas de pol\u00edticas sociales.74 Por otro, se encuentra afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado.75 Esta informaci\u00f3n confirma su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y sus posibilidades de subsistencia. Si bien tiene acceso a vivienda y alimentaci\u00f3n por el que denomina \u201cvoluntariado\u201d que, seg\u00fan sostiene, realiza en la Fundaci\u00f3n El Pacto, no recibe ingresos econ\u00f3micos fijos.76 La periodicidad con la que la Fundaci\u00f3n le entrega un apoyo econ\u00f3mico, especialmente dirigido a cubrir su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, se ha disminuido ostensiblemente como resultado de la pandemia del COVID-19. A esto se suma el posible cierre de la sede donde vive, como resultado de la crisis econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los saldos que le fueron devueltos en 2017 como resultado de sus aportes al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones no son suficientes para garantizar su vida en condiciones dignas por siempre.77 No solo don\u00f3 una parte significativa del monto que recibi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n que la ha acogido, sino que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala, prontamente sus posibilidades de continuar en ese centro de rehabilitaci\u00f3n y, por lo tanto, la garant\u00eda de su vivienda y alimentaci\u00f3n, se ver\u00e1n interrumpidas, ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se convierte en este caso en una forma de contribuir a equilibrar la situaci\u00f3n de una persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Seg\u00fan indic\u00f3 la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, la familia de su esposo prefer\u00eda que ella no trabajara y, en su lugar, garantizar su sostenimiento para que ella se dedicara al cuidado del se\u00f1or C\u00f3rdoba.78 La Sala considera que es clara la importancia de la relaci\u00f3n de la accionante con su esposo para efectos de su subsistencia: una vez muri\u00f3 el se\u00f1or C\u00f3rdoba, las circunstancias de vida de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n se alteraron de tal manera, en coexistencia con sus adicciones, que la terminaron llevando a convertirse en habitante de calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala encuentra probada la actuaci\u00f3n diligente de la demandante en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita. Como se resumi\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n ha presentado tal solicitud tres veces ante Colpensiones, con el objetivo de suplir las supuestas falencias probatorias que la administradora ha encontrado que imposibilitan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, la actora present\u00f3 en todos los casos los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n en tal tr\u00e1mite para llamar la atenci\u00f3n sobre las razones por las que no estuvo de acuerdo con la negativa de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debido a las particularidades del caso objeto de revisi\u00f3n, concluye la Sala que el proceso ordinario laboral no resultar\u00eda eficaz y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en caso de encontrarse que Colpensiones, en efecto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n. Ahora bien, no desconoce la Sala que la accionante afirm\u00f3 haber presentado ya una demanda ordinaria ante los jueces laborales y de la seguridad social, por lo que adoptar\u00e1 las medidas que correspondan en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino oportuno; es decir, cumple el requisito de inmediatez79 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de segunda instancia, adem\u00e1s de confirmar el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela improcedente, indic\u00f3 que \u201cdesde el fallecimiento del causante han transcurrido m\u00e1s de 26 a\u00f1os y solo hace 3 a\u00f1os la demandante empez\u00f3 a reclamar su derecho pensional; plazos que no resultan razonables por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.\u201d Adicionalmente, plante\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con los siguientes presupuestos, para superar esa supuesta demora en presentar la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la accionante no mencion\u00f3 las circunstancias que le impidieron acudir a la v\u00eda judicial en el lapso del 2004 al 2017 para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta no es una conclusi\u00f3n adecuada seg\u00fan la normativa que rige la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo justo, que resulte razonable seg\u00fan las circunstancias en las que se encuentra la parte accionante y las actuaciones u omisiones que, seg\u00fan argumenta, vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. Tal requisito tiene el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o que se termine favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, la inseguridad jur\u00eddica.81 Igualmente, la Corte ha expresado que el requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese plazo oportuno y justo se debe valorar en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiva la acci\u00f3n de tutela. En ning\u00fan caso existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple. En cambio, el an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala debe enfatizar que no comparte el an\u00e1lisis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n 7) efectu\u00f3 en el presente asunto. La razonabilidad del plazo en que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no se puede analizar desde la muerte de su esposo, ya que la muerte de su esposo no motiva la acci\u00f3n de tutela. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n no considera que en ese hecho haya radicado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que, de acuerdo con sus alegatos, Colpensiones ocasion\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En realidad, como se resumi\u00f3 en la secci\u00f3n de antecedentes de esta sentencia, la accionante es clara en que su causa la constituye una serie de actuaciones espec\u00edficas de Colpensiones a trav\u00e9s de las cuales neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La \u00faltima de ellas, la Resoluci\u00f3n DEP 7021, mediante la cual la entidad neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n present\u00f3 en el tr\u00e1mite de su tercera solicitud, se produjo el 28 de abril de 2020. Entre esta actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (24 de septiembre de 202083) transcurrieron cinco meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este t\u00e9rmino es justo y razonable. Resulta proporcional despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n intent\u00f3 atender los requerimientos de Colpensiones en tres ocasiones diferentes y agot\u00f3 los recursos de los que dispon\u00eda en el tr\u00e1mite administrativo en esas tres oportunidades. Adem\u00e1s, la Sala reprocha que el tribunal de instancia no haya aplicado los criterios que, seg\u00fan indic\u00f3, podr\u00edan haber flexibilizado su estudio de inmediatez, ante un caso de clara vulnerabilidad de la parte accionante. Como ya se dijo, en la medida que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora no se deriva de la muerte de su esposo, este no es el hecho pertinente para analizar el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, adem\u00e1s, a diferencia del tribunal de segunda instancia, la Sala considera que la historia de vida de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n explica claramente el paso del tiempo entre el fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba y la presentaci\u00f3n de la solicitud ante Colpensiones. Durante ese lapso, la accionante se vio enfrentada a complejas circunstancias de vida, marcadas por sus adicciones, su situaci\u00f3n particular de haber sido habitante de calle y su proceso de rehabilitaci\u00f3n. En la actualidad, la eventual decisi\u00f3n de reconocer y empezar a pagar la pensi\u00f3n que solicita la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n no afectar\u00eda derechos de terceros, a pesar de haber pasado m\u00e1s de veintis\u00e9is a\u00f1os desde la muerte de su esposo, en la medida en que Colpensiones inform\u00f3 a la Magistrada ponente que nadie m\u00e1s ha acudido, hasta el momento de su respuesta, a pedir prestaci\u00f3n alguna como beneficiario del se\u00f1or C\u00f3rdoba. La conclusi\u00f3n del fallo de segunda instancia, por consiguiente, resulta incoherente con el r\u00e9gimen constitucional y con la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para enfatizar la coherencia de esta determinaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional, conviene citar algunas providencias en que esta Corporaci\u00f3n ha llegado a conclusiones similares. En la Sentencia T-692 de 2006,84 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer de avanzada edad que, culminada su vida laboral, se vio privada de los ingresos necesarios para su subsistencia. Por esta raz\u00f3n, en 2005 solicit\u00f3 que se aplicara la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo, a pesar de que este muri\u00f3 en 1961. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente en ese a\u00f1o, la accionante habr\u00eda sido beneficiaria de dicho derecho por dos a\u00f1os.85 En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que, si bien podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n era improcedente por falta de inmediatez,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta conclusi\u00f3n debe evaluarse a partir de determinados componentes f\u00e1cticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-515 de 2012,87 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad que buscaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan lo indic\u00f3 la providencia, en 1988 muri\u00f3 la hija de la accionante, de quien ella depend\u00eda econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por la cual, en 1989 la actora solicit\u00f3 al ISS la pensi\u00f3n de sobrevivientes, petici\u00f3n que la entidad neg\u00f3 porque la ley vigente al momento del fallecimiento de la causante no defin\u00eda a los ascendientes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante resoluci\u00f3n proferida en 1990. Posteriormente, en 2005 y 2011, la accionante elev\u00f3 dos tr\u00e1mites de reconocimiento pensional los cuales fueron negados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en primer lugar, indic\u00f3 que el juicio de inmediatez deb\u00eda efectuarse a partir de la respuesta dada por el ISS en 2005, a\u00f1o en el cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n con base en la Ley 100 de 1993. Igualmente, expuso que se percibi\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia en la conducta de la accionante, quien elev\u00f3 tres solicitudes de reconocimiento pensional siendo una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, en la sentencia se concluy\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela no se interpuso de forma inmediata, s\u00ed existieron motivos para considerar justificada la tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-001 de 2020,88 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de la tercera edad que en el 2019 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). Consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 sus derechos al negarle el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional con el argumento que la solicitud la hab\u00eda hecho mucho tiempo despu\u00e9s del fallecimiento del causante, que ocurri\u00f3 en 1977.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular la accionante pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n el mismo a\u00f1o de la muerte del causante, pero nunca obtuvo respuesta y, posteriormente, en 2018, nuevamente elev\u00f3 una solicitud a la entidad, la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n concluyo que entre la presentaci\u00f3n del escrito de tutela y el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo hab\u00eda transcurrido un poco m\u00e1s de seis meses, por lo que entendi\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a las razones hasta aqu\u00ed expuestas, la Sala anota que en el presente caso est\u00e1 en discusi\u00f3n una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a saber, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta medida, la vulneraci\u00f3n alegada es permanente y se mantiene en el tiempo, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, pues por manifestarse en la falta de pago de las mesadas a las que la parte accionante considera tener derecho, se mantiene vigente.89 Esta conclusi\u00f3n es reforzada, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en la medida que los derechos pensionales, por ser derechos de la seguridad social, son imprescriptibles. Esto ha motivado a este Tribunal a aclarar que no es v\u00e1lido negar una pensi\u00f3n por el paso de un tiempo determinado desde la causaci\u00f3n del derecho hasta la solicitud de reconocimiento, pues la naturaleza imprescriptible del derecho permite que se pueda solicitar en cualquier momento.90 Por tales razones, en definitiva, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues entre la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo que le neg\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente cinco meses. Adem\u00e1s, la demandante es una mujer de 61 a\u00f1os, cuyas especiales circunstancias de vida explican el paso del tiempo entre la causaci\u00f3n del derecho, ocurrida con la muerte de su esposo, y la solicitud de la pensi\u00f3n: historial grave de adicciones al alcohol y a otras sustancias psicoactivas, afectaciones a su salud derivadas de tal situaci\u00f3n, falta de ingresos econ\u00f3micos, abandono de su familia, entre otras m\u00faltiples situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra cumplidos los cuatro requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a enunciar el problema jur\u00eddico que se deriva del caso y a estudiarlo de fondo para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho tras la muerte de su esposo en 1994. Colpensiones argument\u00f3 en sus actos administrativos que no encontr\u00f3 suficientemente probada la convivencia de la solicitante con su c\u00f3nyuge, pues la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este \u00faltimo y, adem\u00e1s, no encontr\u00f3 que existiera en el expediente administrativo prueba suficiente de que la pareja tuviera \u201cvida marital\u201d. La demandante relat\u00f3 que, desde antes de la muerte de su esposo, empez\u00f3 a desarrollar adicciones, que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n sol\u00eda ofrecerle un apoyo econ\u00f3mico inferior a medio salario m\u00ednimo mensual, especialmente dirigido a cubrir su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud. No obstante, como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia del COVID-19, esa ayuda se ha menguado. La demandante, por consiguiente, debi\u00f3 afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. Actualmente, la Fundaci\u00f3n ha referido no contar con el apoyo de cooperaci\u00f3n para su sustento y, por lo tanto, podr\u00eda cerrar sus puertas muy pronto (si no lo ha hecho ya), lo cual dejar\u00eda a la actora sin un lugar donde vivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la entidad accionada argument\u00f3 que el amparo debe desestimarse y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya se encuentra en firme. La tutela fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, la Sala explic\u00f3 las razones por las que tal an\u00e1lisis resulta inadecuado a la luz de la normativa que regula el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Dado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en este caso particular para solicitar un derecho pensional, enunciar\u00e1 el problema jur\u00eddico que se deriva del caso y proceder\u00e1 a resolverlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de una mujer que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, con el argumento de que no demostr\u00f3 la convivencia con este porque su sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de su esposo y de que no evidenci\u00f3, en su concepto, que tuviera \u201cvida marital\u201d con \u00e9l a trav\u00e9s de los testimonios y pruebas que aport\u00f3?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 (i) si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el objeto de determinar si Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) si Colpensiones desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, dadas las exigencias probatorias que hizo durante los tr\u00e1mites administrativos. Adicionalmente, (iii) la Corte analizar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de un evento de violencia de g\u00e9nero en contra de la actora. Para terminar, la sentencia definir\u00e1 los remedios que adoptar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que la actuaci\u00f3n de Colpensiones vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social est\u00e1 estrechamente vinculado al Estado social de derecho.91 Seg\u00fan el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es a la vez un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable. Tal derecho \u201c(\u2026) encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las prestaciones existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes protege al grupo familiar de una persona que fallece mientras est\u00e1 afiliada a dicho sistema, en la medida que su sustento econ\u00f3mico queda en riesgo con la muerte de esta.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente caso, la accionante solicit\u00f3 en tres ocasiones94 distintas la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como beneficiaria de su esposo. El c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n muri\u00f3 el 24 de agosto de 1994. Por esta raz\u00f3n, en la medida en que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que la accionante considera tener y que requiri\u00f3 ante Colpensiones, se habr\u00eda causado con la muerte de su esposo, la legislaci\u00f3n aplicable se encuentra en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,95 en su redacci\u00f3n anterior a las modificaciones introducidas a trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley mencionada estableci\u00f3 una serie de requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, el Art\u00edculo 46, en su redacci\u00f3n original, vigente en el momento de la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba, dispone que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente objeto de revisi\u00f3n obran documentos emitidos por Colpensiones en los que se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or C\u00f3rdoba acredit\u00f3 1.415 d\u00edas laborales, correspondientes a 202 semanas, que seg\u00fan los registros de la entidad, fueron cotizadas en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1990 y el 1 de noviembre de 1994.98 Esto quiere decir que super\u00f3 las 26 semanas requeridas en la norma aplicable para que los miembros de su familia, entre ellos su c\u00f3nyuge, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta informaci\u00f3n, adem\u00e1s, evidencia con claridad que el esposo de la actora se encontraba cotizando en el momento de su muerte.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el literal a del Art\u00edculo 47 de la misma ley, tambi\u00e9n en su redacci\u00f3n anterior a la Ley 797 de 2003 y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha pronunciado sobre su exequibilidad, plante\u00f3 como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge del afiliado que fallece cuando se cumplen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evaluar si, en efecto, como considera la parte accionante, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, la Sala proceder\u00e1 a verificar las condiciones establecidas en la norma que se acaba de citar. En otras palabras, revisar\u00e1 si, en los tres tr\u00e1mites administrativos ante Colpensiones, la actora acredit\u00f3 (i) haber hecho \u201cvida marital\u201d con su c\u00f3nyuge hasta su fallecimiento; y (ii) haber convivido con \u00e9l, al menos dos a\u00f1os continuos antes de su muerte. Tales requisitos, seg\u00fan Colpensiones, no fueron demostrados en los tres tr\u00e1mites administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar este punto, es preciso mencionar que los requisitos de \u201cvida marital\u201d y convivencia est\u00e1n ligados entre ellos.101 La jurisprudencia ha establecido que tales elementos, en cuanto presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tienen que ver, entre otros componentes, con el acompa\u00f1amiento y la solidaridad mutua, el deber de apoyo, socorro y auxilio, y con la decisi\u00f3n libre de construir una familia con vocaci\u00f3n de permanencia. As\u00ed, la Sentencia T-158 de 2019102 cit\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a convivencia no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definan esa convivencia se relacionan con el acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Adem\u00e1s de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener vocaci\u00f3n y convicci\u00f3n de establecer, constituir y mantener una familia\u2019.\u00a0De modo que, \u2018al momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional debe estudiarse la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas.\u201d103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, adem\u00e1s, el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la familia se constituye por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Por su parte, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970104 disponen que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad y que se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, para la Sala no hay duda de que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, como c\u00f3nyuge del causante, est\u00e1 legitimada para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, present\u00f3 tal petici\u00f3n en tres oportunidades ante Colpensiones y, para acreditar el cumplimiento de los requisitos, aport\u00f3, entre otros documentos, el registro civil de matrimonio, donde consta que el matrimonio con el se\u00f1or C\u00f3rdoba se realiz\u00f3 el 10 de mayo de 1990. Sin embargo, como lo indic\u00f3 la entidad accionada, en el mismo documento, se registr\u00f3 una nota marginal que da cuenta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, realizada el 17 de septiembre de 1993 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. Dicha anotaci\u00f3n, para la entidad, \u201cdesvirt\u00faa\u201d la convivencia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n con su esposo, como se enunci\u00f3 en los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Sala no es v\u00e1lido el argumento mencionado. El hecho de que la accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del v\u00ednculo matrimonial no impacta ni su \u201cvida marital\u201d ni tampoco la convivencia de la pareja. Como se detalla a continuaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es equivalente ni concomitante con el acto jur\u00eddico del divorcio, con la separaci\u00f3n de cuerpos ni con ning\u00fan tipo de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. El acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos econ\u00f3micos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, dentro de las causales de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se encuentra la posibilidad de los c\u00f3nyuges de realizar dicho acto por mutuo acuerdo, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, en cuyo cuerpo se incorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n. Este acuerdo no implica en ning\u00fan caso la disoluci\u00f3n del matrimonio, contemplada en el Art\u00edculo 152 del mismo C\u00f3digo, figura que se da por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por medio del divorcio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal tampoco produce la separaci\u00f3n de cuerpos, hip\u00f3tesis que, seg\u00fan el Art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Civil, tampoco disuelve el matrimonio. Su relaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal puede ser inversa, pues el art\u00edculo mencionado establece este \u00faltimo fen\u00f3meno como consecuencia de la separaci\u00f3n de cuerpos, a no ser que los c\u00f3nyuges manifiesten su deseo de mantenerla vigente. Sin embargo, se insiste, cuando el acuerdo de los c\u00f3nyuges consiste exclusivamente en disolver y liquidar la sociedad conyugal, como ocurri\u00f3 en el presente caso, no se interrumpe ni se suspende la vida en com\u00fan, la convivencia ni mucho menos la existencia del contrato de matrimonio.105 Por lo tanto, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no afecta la posibilidad de que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con este entendimiento, en la Sentencia T-392 de 2016,106 la Corte Constitucional estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho suponen dos factores. El primero, de car\u00e1cter emocional, conlleva un elemento afectivo, asistencial, de convivencia, compa\u00f1\u00eda mutua y ayuda. El segundo es el patrimonial. Las falencias en alguno de los dos factores no suponen\u00a0per se\u00a0la terminaci\u00f3n del otro. Por ello, el solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (en el caso estudiado en la sentencia citada, la sustituci\u00f3n pensional) \u00fanicamente debe acreditar el elemento material o real de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante. Esta se entiende como aquella que busca una comunidad de vida en la que de manera real se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual. Puntualmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, una alteraci\u00f3n en el desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminaci\u00f3n del componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la terminaci\u00f3n de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el rompimiento de pactos financieros y la adopci\u00f3n de medidas judiciales para su cumplimiento podr\u00edan permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja. Lo cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de un compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada impone presumir la terminaci\u00f3n de los sentimientos de afecto, apoyo, asistencia, ayuda, compa\u00f1\u00eda, etc.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal ha sido tambi\u00e9n el entendimiento del Consejo de Estado. En sentencia del 10 de diciembre de 2020,108 estudi\u00f3 el caso de un hombre a quien Cajanal neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia de su esposa porque, en concepto de la entidad, el demandante no demostr\u00f3 el requisito de convivencia. Antes de la muerte de la c\u00f3nyuge del demandante, la pareja liquid\u00f3 la sociedad conyugal. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a la solicitud del demandante y orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Indic\u00f3 que de las pruebas estudiadas se demostr\u00f3 un compromiso de vida familiar entre la pareja que perdur\u00f3 hasta la muerte de la pensionada y que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es un obst\u00e1culo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando de las pruebas testimoniales se desprende que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante convivieron como esposos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, reiter\u00f3 una postura de esa Corporaci\u00f3n en el sentido de que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o incluso la separaci\u00f3n de cuerpos no llevan necesariamente a perder el derecho de los c\u00f3nyuges a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ese derecho persiste si se \u201cdemuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi\u00f3n y la vida en com\u00fan durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os a la muerte del pensionado o afiliado.\u201d109 La jurisprudencia citada, por lo tanto, confirma que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en un patr\u00f3n de hechos como el que la Sala estudia en la presente ocasi\u00f3n, no afectan necesariamente la convivencia de la pareja y, por consiguiente, per se, no comprometen el derecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias del presente caso apoyan tal conclusi\u00f3n. No solo es cierto que est\u00e1 probada la convivencia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n con su c\u00f3nyuge, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, sino que Colpensiones conoci\u00f3 las razones por las que la pareja decidi\u00f3 disolver y liquidar su sociedad conyugal, as\u00ed como el contexto en el que se dio de tal acuerdo, seg\u00fan el recuento de la demandante. La actora narr\u00f3 que las familias tanto del se\u00f1or C\u00f3rdoba como la de ella no aprobaban su relaci\u00f3n. La familia de su esposo, de hecho, los habr\u00eda presuntamente motivado, seg\u00fan su relato, para que liquidaran la sociedad conyugal antes de la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba. Sin embargo, la accionante manifest\u00f3 que no era su inter\u00e9s disolver el v\u00ednculo matrimonial ni tampoco separarse f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n apart\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n de cualquier pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge. Como la misma escritura p\u00fablica donde qued\u00f3 formalizado el acuerdo establece, los c\u00f3nyuges se declararon a paz y salvo despu\u00e9s de que cada uno declar\u00f3 haber recibido los muebles que le correspond\u00edan por valor de un mill\u00f3n de pesos. Adicionalmente, la escritura p\u00fablica estableci\u00f3 expresamente como una de las consecuencias del negocio jur\u00eddico que \u201cninguno de los c\u00f3nyuges tendr\u00e1n [sic] en el futuro derecho alguno sobre las ganancias y adquisiciones que resulten de la administraci\u00f3n del otro, ni invocar\u00e1 su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente para heredar ab-intestato en la sucesi\u00f3n del otro, ni obviamente, para reclamar porci\u00f3n conyugal.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra, por lo tanto, que el acuerdo de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no tuvo relaci\u00f3n alguna en el presente caso con una separaci\u00f3n de cuerpos, con una interrupci\u00f3n de la convivencia de la pareja ni mucho menos con una disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, pues su \u00fanico prop\u00f3sito fue repartir los bienes adquiridos conjuntamente para que estos pasaran al patrimonio personal de cada uno de ellos. Es decir, el estado civil de los c\u00f3nyuges no se modific\u00f3 con esta decisi\u00f3n, que exclusivamente produjo efectos patrimoniales. El acuerdo tampoco afect\u00f3 su decisi\u00f3n libre de conformar una familia, que se encuentra protegida por el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sus deberes de proveerse socorro y auxilio y, por consiguiente, la relaci\u00f3n basada en un v\u00ednculo de solidaridad mutua se mantuvo vigente. El contrato de matrimonio existi\u00f3 hasta el fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba y, como se detalla a continuaci\u00f3n, los testimonios y pruebas que Colpensiones conoci\u00f3 durante los tr\u00e1mites administrativos dan cuenta de que la accionante sigui\u00f3 cuidando de su esposo y, por supuesto, conviviendo con \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que, seg\u00fan conoci\u00f3 la Sala, Colpensiones tuvo a disposici\u00f3n durante los tres tr\u00e1mites administrativos no dejan duda alguna de que (i) la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n tuvo \u201cvida marital\u201d con su c\u00f3nyuge hasta el momento de su muerte y, ligado a lo anterior, (ii) convivi\u00f3 con \u00e9l durante los dos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. En este sentido, cabe resaltar que, en casos en los que se solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha establecido que, en general, la convivencia puede ser probada a trav\u00e9s de \u201cuna declaraci\u00f3n jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duraci\u00f3n.\u201d112 Tal criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que ha puntualizado que se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto, debido a que la ley no establece los requisitos ni los restringe.113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran testimonios de amigos de la pareja, familiares del causante y de la misma solicitante que lo confirman. La convivencia de los c\u00f3nyuges se mantuvo de forma continua, como m\u00ednimo, desde la fecha de su matrimonio (10 de mayo de 1990) hasta la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba (24 de agosto de 1994), esto es, durante al menos cuatro a\u00f1os, tres meses y catorce d\u00edas. Adem\u00e1s, tal convivencia continu\u00f3 durante m\u00e1s de once meses, tras la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y hasta la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas son claras en este sentido. El hermano del se\u00f1or C\u00f3rdoba, cu\u00f1ado de la accionante, manifest\u00f3 expl\u00edcitamente, en declaraci\u00f3n juramentada, que daba fe \u201cde la convivencia durante cuatro a\u00f1os y medio de mi hermano (\u2026) y la se\u00f1ora LUZ AMPARO HERRERA CALDER\u00d3N (\u2026), en virtud de su matrimonio realizado el d\u00eda 10 de mayo de 1990 (\u2026) Convivencia que sostuvieron hasta el d\u00eda del fallecimiento de Luis Fernando el 24 de agosto de 1994 (\u2026).\u201d114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el esposo de la hermana del se\u00f1or C\u00f3rdoba, qui\u00e9n adem\u00e1s fue uno de los m\u00e9dicos tratantes de este \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 en m\u00e1s de dos oportunidades diferentes que conoci\u00f3 la convivencia de la actora con el causante, como se resalta a continuaci\u00f3n. En primer lugar, en declaraci\u00f3n juramentada, expres\u00f3 que le consta que la pareja convivi\u00f3 bajo el v\u00ednculo del matrimonio y comparti\u00f3 \u201ctecho, lecho y mesa\u201d de forma continua desde el 10 de mayo de 1990. Se\u00f1al\u00f3 que la convivencia fue de manera ininterrumpida y continua y se mantuvo vigente desde la fecha mencionada, hasta del fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba el 24 de agosto de 1994. Igualmente, sostuvo que la demandante depend\u00eda total y econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y que no existen m\u00e1s personas con igual o mejor derecho para reclamar.115 En segundo lugar, en entrevista realizada por Colpensiones, indic\u00f3 que la relaci\u00f3n dur\u00f3 entre siete y ocho a\u00f1os.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumados a los dos testimonios anteriores, obran en el expediente administrativo de Colpensiones las declaraciones de los se\u00f1ores Helbert Hely Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Moreno G\u00f3mez, quienes confirmaron que la convivencia se dio entre 1990 y 1994.117 Estas se suman a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Eunice Cardozo Rodr\u00edguez, amiga de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, quien dio cuenta de la convivencia de la pareja al menos desde 1992, a\u00f1o en que declar\u00f3 haber conocido a la accionante.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte observa que las pruebas disponibles en el expediente correspondiente al tr\u00e1mite administrativo en Colpensiones evidencian no solo m\u00e1s de dos a\u00f1os de convivencia entre la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n y su esposo antes de la muerte de este, sino tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de solidaridad, socorro y auxilio, en el marco de la cual la accionante cuid\u00f3 de su c\u00f3nyuge durante la enfermedad. En escrito dirigido a la entidad accionada, Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister, cu\u00f1ado del esposo de la actora, precis\u00f3 que el se\u00f1or C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tuvo varias entradas de urgencia al Hospital y siempre lo hizo acompa\u00f1ado de su esposa hasta que falleci\u00f3 (\u2026) Doy fe de su convivencia durante cuatro a\u00f1os y medio de matrimonio, ya que fui cu\u00f1ado de \u00e9l al casarme con su hermana (\u2026) A lo largo de este periodo de tiempo nos encontr\u00e1bamos en reuniones familiares, cumplea\u00f1os, festividades navide\u00f1as y eventos en casa de mis suegros (\u2026).\u201d119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la vez, la se\u00f1ora Eunice Cardozo Rodr\u00edguez confirm\u00f3 esta versi\u00f3n y relat\u00f3 c\u00f3mo durante los a\u00f1os en que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n mientras su c\u00f3nyuge estuvo vivo, cuid\u00f3 de \u00e9l, lo acompa\u00f1o a las citas m\u00e9dicas y lo llev\u00f3 a urgencias cuando su enfermedad lo exigi\u00f3.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala no hay duda de que efectivamente la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n convivi\u00f3 con el causante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, del estudio del expediente se puede afirmar que la relaci\u00f3n y convivencia de la pareja se bas\u00f3 en el acompa\u00f1amiento moral y econ\u00f3mico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Como ya se mencion\u00f3, a pesar de haberse disuelto la sociedad conyugal, el v\u00ednculo matrimonial y la convivencia de la pareja se mantuvieron intactos hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n le brind\u00f3 apoyo y cuidado durante toda su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para la Sala, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual es beneficiaria por la muerte de su esposo, y, por consiguiente, sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n porque la pensi\u00f3n en este caso busca dotar a la accionante de los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, las prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n \u201cguardan estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital pues se trata de un ingreso que est\u00e1 dirigido a cubrir riesgos (i.e. vejez, muerte e invalidez) que disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden, al ciudadano la posibilidad de procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia.\u201d121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el derecho a la vida digna est\u00e1 necesariamente atado a la posibilidad de cubrir las necesidades b\u00e1sicas para la subsistencia propia. En las condiciones particulares de vida de la accionante, las actuaciones de Colpensiones impactaron indudablemente su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida digna, pues se demostr\u00f3 suficientemente que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n no tiene en este momento ingresos permanentes y que su vivienda y alimentaci\u00f3n est\u00e1n en riesgo. Esto, en la medida en que la Fundaci\u00f3n El Pacto pudo haber cerrado o podr\u00eda cerrar pronto la sede donde la demandante vive, lo cual aumenta la urgencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aclara que no tiene sustento legal o constitucional el argumento de Colpensiones seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actualmente porque los actos administrativos expedidos se encuentran en firme. Contrario a lo que argumenta la entidad, esa circunstancia no equivale al fen\u00f3meno del hecho superado, que se da cuando la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que el accionante alega que vulnera sus derechos desaparece por iniciativa propia del accionado, lo cual torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. La actuaci\u00f3n, en el presente caso existe y, seg\u00fan concluye la Sala, vulner\u00f3 los derechos de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos enunciados, la Sala estudiar\u00e1 si Colpensiones desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n al hacer las exigencias probatorias en las que bas\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n en tres ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones hizo exigencias probatorias irrazonables en el tr\u00e1mite de las solicitudes de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, barreras administrativas que, dadas sus circunstancias de vulnerabilidad, violaron su derecho al debido proceso y desconocieron sus particulares circunstancias de vida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso es un derecho que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, es obligaci\u00f3n de las entidades desarrollar sus funciones con sujeci\u00f3n a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivas las garant\u00edas e intereses de las personas.122 As\u00ed, esta Corte ha indicado que \u201clas entidades a cargo de la administraci\u00f3n de pensiones deben sujetarse en todas sus actuaciones a los postulados del debido proceso, de tal manera que sus decisiones tengan un fundamento objetivo, esto es, entre otras cosas, que consulten la realidad f\u00e1ctica del solicitante y verifiquen el cumplimiento de los requisitos legales, con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable.\u201d123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es razonable que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales exijan algunos documentos para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,124 y que para dicho reconocimiento se les permite a estas entidades cierta libertad probatoria, por lo que pueden verificar la idoneidad de las evidencias aportadas en cada caso.125 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u201cno puede exigirse a los ciudadanos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional con formalidades no consagradas en la normativa vigente, ya que estas actuaciones son desproporcionadas para el ciudadano y representan una carga excesiva para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el principio de legalidad es constitutivo del debido proceso, ya que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa,127 por lo que las administradoras de pensiones deben verificar que se cumplan los requisitos planteados en la ley y no imponer a su libre albedr\u00edo requisitos adicionales para otorgar el pago y reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala constat\u00f3 que Colpensiones, en cada una de las resoluciones que expidi\u00f3 en respuesta a las solicitudes de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, justific\u00f3 la negaci\u00f3n al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en una alegada falta de pruebas. Si bien, como ya se dijo, las administradoras de pensiones tienen cierta libertad probatoria, esta no puede ser desproporcional a las condiciones particulares de cada caso, ni implicar la exigencia de formalidades no consagradas en la ley. Por esta raz\u00f3n, para la Sala no es razonable la omisi\u00f3n de la entidad al abstenerse de indicar con claridad, en el primer acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las pruebas que requer\u00eda para comprobar el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley para estos casos. Por el contrario, Colpensiones argument\u00f3 la negaci\u00f3n de las solicitudes posteriores que hizo la accionante a partir de exigencias probatorias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones exigi\u00f3 pruebas que resultaban irrazonables en un caso como el de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n. En los tres tr\u00e1mites administrativos, m\u00e1s espec\u00edficamente en las nueve resoluciones que emiti\u00f3 durante dichos procedimientos, que fueron resumidas en los antecedentes de esta sentencia, Colpensiones insisti\u00f3 en que las pruebas aportadas en distintos momentos, sumadas a la evidencia que la entidad recaud\u00f3 en las investigaciones administrativas que adelant\u00f3, no acreditaban ni la convivencia de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n con su esposo ni la \u201cvida marital\u201d. Como ya explic\u00f3 la Sala, las pruebas existentes en el expediente administrativo permit\u00edan concluir con certeza que la actora cumpli\u00f3 tales requisitos. No obstante, en adici\u00f3n a esa circunstancia, en al menos tres ocasiones que la Sala detallar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la entidad bas\u00f3 sus decisiones negativas en exigencias probatorias que (i) no est\u00e1n contenidas en la normativa legal que resultaba aplicable; (ii) desconoc\u00edan las pruebas que constaban en el expediente administrativo; y, (iii) adem\u00e1s, resultaban desproporcionadas dadas las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer tr\u00e1mite administrativo, Colpensiones exigi\u00f3 pruebas no requeridas en la normativa aplicable y desconoci\u00f3 material que hac\u00eda parte del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el primer tr\u00e1mite administrativo,128 Colpensiones indic\u00f3, como lo hizo en todas las ocasiones, que no se acredit\u00f3 el requisito de convivencia para que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n accediera a la prestaci\u00f3n. Justific\u00f3 tal determinaci\u00f3n a partir de su an\u00e1lisis: en su concepto, no exist\u00eda \u201cmaterial probatorio contundente y declarativo de la convivencia\u201d, pues la accionante no ten\u00eda \u201cmaterial fotogr\u00e1fico que acredite dicha uni\u00f3n, as\u00ed como tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha uni\u00f3n.\u201d129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal an\u00e1lisis no resulta coherente con las pruebas que reposan en el expediente administrativo. En ese primer tr\u00e1mite, se recaudaron las declaraciones de los se\u00f1ores Helbert Hely Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Moreno G\u00f3mez, quienes fueron amigos de la pareja y confirmaron su convivencia. Adicionalmente, la Sala debe anotar, de una parte, que ninguna norma exige probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de \u201cmaterial fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, de otra, tal exigencia manifiesta un desconocimiento de las particulares condiciones de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n. No resultaba proporcional, para probar la convivencia y la \u201cvida marital\u201d con el causante, en los t\u00e9rminos de la redacci\u00f3n original del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, exigirle fotograf\u00edas a una persona cuya historia de vida se hab\u00eda visto quebrada por un historial de afecciones a su salud, espec\u00edficamente adicciones, que la hab\u00edan llevado a habitar la calle. Colpensiones ignor\u00f3 estas especiales situaciones de vida, que conoci\u00f3 durante las investigaciones administrativas adelantadas. La Sala conoci\u00f3, de hecho, que en la entrevista realizada por la entidad la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n manifest\u00f3 que tras sus problemas de adicci\u00f3n perdi\u00f3 a su familia, amigos y cosas materiales, y lleg\u00f3 a vivir en la calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir la segunda solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, Colpensiones la neg\u00f3 nuevamente. Esta vez defendi\u00f3 el argumento de que no se demostr\u00f3 el requisito convivencia porque (i) no fue posible entrevistar a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, dado que, seg\u00fan la entidad, al indagar con su apoderada, esta refiri\u00f3 no tener n\u00fameros de contacto de la solicitante, ya que la actora se encontraba hospitalizada. Adem\u00e1s, (ii) Colpensiones afirm\u00f3 que el se\u00f1or Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister, uno de los testigos, refiri\u00f3 \u201cno dar informaci\u00f3n.\u201d130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas afirmaciones vulneran el debido proceso. Por un lado, Colpensiones ya contaba con los resultados de una investigaci\u00f3n administrativa que inclu\u00eda una entrevista a la solicitante. Si era necesario recopilar informaci\u00f3n adicional, conclusi\u00f3n a la que perfectamente pod\u00eda llegar la entidad en ejercicio de su autonom\u00eda probatoria, la manera de proceder ajustada a la Constituci\u00f3n no era simplemente negar la solicitud con base en la imposibilidad de entrevistar a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n mientras se encontraba hospitalizada. La entidad contaba con otros mecanismos, tales como la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo mientras la actora era dada de alta, para respetar sus garant\u00edas fundamentales y la posibilidad de pronunciarse durante el procedimiento. Al negar la solicitud con base en tal raz\u00f3n, Colpensiones convirti\u00f3 una afecci\u00f3n de salud de la accionante en una barrera administrativa para acceder a la prestaci\u00f3n que solicitaba. De esta forma, desconoci\u00f3 sus garant\u00edas procesales y, de nuevo, sus particulares condiciones de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que no es cierto que en la entrevista telef\u00f3nica realizada al se\u00f1or Moreno, este haya indicado \u201cno dar informaci\u00f3n.\u201d No solo entreg\u00f3 informaci\u00f3n, sino que tales datos eran fundamentales para verificar el cumplimiento de los requisitos para que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n accediera a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el testigo indic\u00f3 que la relaci\u00f3n de la actora y el causante tuvo una duraci\u00f3n de entre siete y ocho a\u00f1os, pero adicionalmente, suministr\u00f3 informaci\u00f3n para que Colpensiones contactara al hermano del esposo de la accionante: su nombre y su cargo. La Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna que soporte el an\u00e1lisis probatorio que efectu\u00f3 Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante este mismo segundo tr\u00e1mite administrativo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la accionante, Colpensiones indic\u00f3 que ni en los formatos ni en las declaraciones allegadas se mencion\u00f3 la direcci\u00f3n donde convivi\u00f3 la pareja para poder realizar el trabajo de campo respectivo.131 Este no era, en ese punto, del tr\u00e1mite, mucho menos cuando se trataba del segundo procedimiento, un argumento v\u00e1lido para negar la pensi\u00f3n. No hay norma alguna que establezca que para probar la convivencia cuando el c\u00f3nyuge del afiliado solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea necesario suministrar la direcci\u00f3n donde se produjo la \u201cvida marital\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de nuevo, Colpensiones desconoci\u00f3 las particulares condiciones de vida de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n cuando hizo esta exigencia. Despu\u00e9s de m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, es probable que en el sector donde hayan vivido no se encuentre informaci\u00f3n relevante de la pareja, bien sea, entre otras razones, por nuevas construcciones o porque los vecinos no son los mismos de aquel tiempo. En cualquier caso, Colpensiones no explic\u00f3 por qu\u00e9 las pruebas con las que s\u00ed contaba no le permit\u00edan verificar el cumplimiento de los requisitos y hac\u00edan indispensable contar con la direcci\u00f3n de residencia de la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer tr\u00e1mite administrativo, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n con base en requisitos que no le eran aplicables a la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte reprocha que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la actora en el tercer tr\u00e1mite administrativo, Colpensiones haya citado requisitos que no le resultaban aplicables. En el acto administrativo correspondiente, la entidad justific\u00f3 la negaci\u00f3n con base en argumentos que ya hab\u00eda defendido y sobre los que ya se ha pronunciado la Sala en esta sentencia. Sin embargo, agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 la convivencia de la pareja dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante. Este, que podr\u00eda ser entendido como un error menor derivado de una confusi\u00f3n en la norma aplicable, resulta central en el caso por tratarse del noveno acto administrativo que exped\u00eda la entidad para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n solicit\u00f3. Como ya aclar\u00f3 la Corte anteriormente, los requisitos aplicables a la solicitud de la demandante son los contenidos en la redacci\u00f3n original del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige dos a\u00f1os de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala expresa su rechazo a las actuaciones de Colpensiones, ya que, pese a haber recibido tres veces la solicitud de pensi\u00f3n, cada una con pruebas nuevas a trav\u00e9s de las cuales la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n respond\u00eda a las supuestas falencias que la entidad identificada en su expediente, la administradora de pensiones la neg\u00f3 reiteradamente. Desconoci\u00f3 permanentemente la convivencia de la pareja que fue probada mediante testigos y, adem\u00e1s, el hecho cierto de que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n aparece expresamente relacionada como c\u00f3nyuge en el propio certificado de defunci\u00f3n de su esposo. , de donde, esa era la situaci\u00f3n que la familia report\u00f3 para el levantamiento del referido registro.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala enfatiza que, Colpensiones no solo vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que las pruebas de las que dispon\u00eda acreditaban claramente que cumple los requisitos. La entidad, adem\u00e1s, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al exigir pruebas no requeridas en ninguna norma y desconocer las circunstancias de vida espec\u00edficas de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, que hac\u00edan irrazonables determinadas exigencias probatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante habr\u00eda podido sufrir violencia econ\u00f3mica y Colpensiones no aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero que la exige estudiar a fondo tal circunstancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva constitucional, la Corte encuentra necesario hacer una precisi\u00f3n adicional sobre el caso. Colpensiones desconoci\u00f3 las circunstancias de la historia de vida de la accionante y pas\u00f3 por alto el hecho de que podr\u00eda haber sido sometida a violencia econ\u00f3mica con el pasar de los a\u00f1os. Por ello, la Sala reitera que todas las autoridades p\u00fablicas y, dentro de ellas, el juez constitucional especialmente, deben ser sensibles a din\u00e1micas detr\u00e1s de las cuales pueden existir formas de violencia de g\u00e9nero. Esto implica, por un lado, aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el cumplimiento de sus funciones y, por otro, ligado al punto anterior, hacer un esfuerzo para no pasar por alto patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero.133 Entre otras cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aplicar un enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n judicial implica \u201canalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.\u201d134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte encuentra que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n habr\u00eda podido ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en espec\u00edfico, econ\u00f3mica. Este tipo de violencia contra la mujer, seg\u00fan el Art\u00edculo 2 de la Ley 1757 de 2008,135 que establece normas para concientizar sobre la violencia contra las mujeres, as\u00ed como prevenirla y sancionarla, se entiende como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas.\u201d136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando las personas son sometidas a tal tipo de violencia, se restringen sus capacidades de \u201cde trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situ\u00e1ndolas en una posici\u00f3n de inferioridad y desigualdad social.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetidas ocasiones, como se ha resumido en esta sentencia, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n describi\u00f3 a Colpensiones las circunstancias en las que vivi\u00f3 durante su matrimonio y las causas de las situaciones que gradualmente fortalecieron sus adicciones y la llevaron a habitar la calle.138 Tanto sus relatos como los testimonios de varios declarantes establecieron con claridad que, durante la duraci\u00f3n de su matrimonio, tiempo en el que indudablemente convivi\u00f3 con su esposo, se dedic\u00f3 a cuidar de \u00e9l, dada su enfermedad.139 Esto llev\u00f3, seg\u00fan la descripci\u00f3n que ella hace de los hechos, a que durante ese periodo no haya ingresado formalmente al mercado laboral, con un trabajo asalariado, sino que se dedicara a las labores de cuidado que su c\u00f3nyuge exig\u00eda dada su enfermedad cirr\u00f3tica. Espec\u00edficamente, la demandante afirm\u00f3 que durante ese periodo no ejerci\u00f3 su carrera profesional como resultado de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 de cuidar de su esposo.140\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que conocieron a la pareja dieron cuenta de esta particularidad de la relaci\u00f3n y uno de los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or C\u00f3rdoba, que era su cu\u00f1ado, declar\u00f3 que, en efecto, la accionante acompa\u00f1aba a su esposo a los controles m\u00e9dicos y a recibir las atenciones de urgencia que su enfermedad exig\u00eda. Tales labores de cuidado no le permitieron a la actora, durante el periodo de su matrimonio, realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para contribuir, entre otras cosas, a garantizar la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de vejez en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible que la situaci\u00f3n descrita se haya sumado a otras particularidades de la vida de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n, especialmente, con su historial de adicciones, que seg\u00fan conoci\u00f3 la Sala en sede de revisi\u00f3n, pudo haber comenzado antes del matrimonio. No obstante, llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que, tras la muerte de su esposo, la vida de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n la llev\u00f3 a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad intensa, marcada por el periodo en el cual fue habitante de calle, las adicciones y un abandono de su familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la muerte de su esposo, de hecho, sucedi\u00f3 un hecho que se torn\u00f3 particularmente importante en el caso: la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal. Como qued\u00f3 establecido en la escritura p\u00fablica que la formaliz\u00f3, los acuerdos que constaron en tal acto jur\u00eddico afectaron sus posibilidades de acceder a derechos patrimoniales tras la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba.141 En efecto, fallecido su esposo, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n tuvo que volver a vivir con su familia y unos a\u00f1os despu\u00e9s sus adicciones la llevaron a abandonar el hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal modo, la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n podr\u00eda haber estado sometida a un escenario de violencia econ\u00f3mica. De una parte, sus actividades cotidianas se concentraron durante su matrimonio en el trabajo de cuidado, que no le generaba de manera directa y formal un ingreso econ\u00f3mico fijo y continuo. De otra, una vez muri\u00f3 su esposo, la accionante vio c\u00f3mo sus posibilidades de acceder a alg\u00fan otro tipo de reconocimiento econ\u00f3mico derivado del v\u00ednculo matrimonial se extinguieron como resultado de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. De hecho, tales circunstancias, seg\u00fan ella, son parte de las razones por las que no consider\u00f3 solicitar prestaci\u00f3n alguna al Sistema de Pensiones cuando falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte no puede ignorar que, al establecer durante los tres tr\u00e1mites administrativos que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u201cdesvirt\u00faa\u201d la convivencia entre la accionante y su c\u00f3nyuge, que estaba suficientemente probada, Colpensiones ignor\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n podr\u00eda haber estado sometida a violencia econ\u00f3mica a trav\u00e9s de ese mismo acto. As\u00ed, el acto jur\u00eddico que podr\u00eda haber victimizado a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n constituy\u00f3 el argumento central por el que Colpensiones le neg\u00f3, m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s, el acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho. Actuaciones como esa revictimizan a una persona que podr\u00eda haber estado sometida a violencia de g\u00e9nero. Al ignorar tal posibilidad, Colpensiones podr\u00eda haber contribuido a naturalizar esa forma de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n a las administradoras de pensiones, especialmente a Colpensiones, con el fin de que apliquen un enfoque de g\u00e9nero en el momento de estudiar el reconocimiento de tales prestaciones econ\u00f3micas. Esto implica que sus trabajadores y servidores est\u00e9n suficientemente capacitados con respecto a la importancia de no pasar por alto eventos en que las mujeres pueden estar sometidas a violencia econ\u00f3mica. Si bien es responsabilidad del Estado y de sus servidores prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia de g\u00e9nero, tambi\u00e9n es cierto que las entidades p\u00fablicas y privadas deben abstenerse de incurrir en actos de revictimizaci\u00f3n en tales situaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; sin embargo, en la medida en que la apoderada de la accionante inform\u00f3 que inici\u00f3 un proceso ordinario, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para pronunciarse sobre aspectos t\u00e9cnicos relativos al reconocimiento de tal derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala encuentra vulnerados los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, como consecuencia de las actuaciones de Colpensiones en el marco del tr\u00e1mite de las tres solicitudes presentadas para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este orden de ideas, la Corte tutelar\u00e1 los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) reconozca a la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, desde la fecha de muerte de su esposo, momento en que se caus\u00f3 el derecho; (ii) liquide la prestaci\u00f3n; (iii) la incluya en la n\u00f3mina respectiva; y, (iv) habida cuenta del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en el Art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0pague a su favor las mesadas no prescritas, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora present\u00f3 ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n (14 de junio de 2017) y su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta orden est\u00e1 basada en los estrictos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por un lado, seg\u00fan el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su redacci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, \u201c[s]e entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.\u201d142 Con base en tal norma, la Corte ha aclarado que los derechos pensionales nacen el d\u00eda que se causan, independientemente del momento en que el afiliado o beneficiario solicite la pensi\u00f3n y aquel en que efectivamente se reconozca. Ligado a este punto, es importante insistir en que los derechos pensionales son imprescriptibles, como ha sido reconocido reiteradamente por la Corte Constitucional con base en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la orden se fundamenta en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y la interpretaci\u00f3n de ellos que ha realizado esta Corporaci\u00f3n. Si bien, como se dijo, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, la Corte ha establecido que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n previstos en la ley aplican a las mesadas pensionales, esto es, a los pagos peri\u00f3dicos que se derivan del derecho mencionado. El Art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201clas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d144 En este orden de ideas, tal t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, seg\u00fan ha interpretado la Corte Constitucional, es aplicable a las mesadas pensionales, mas no al derecho a recibir la pensi\u00f3n.145 La Corte ha precisado, adem\u00e1s, que \u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u201d146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, seg\u00fan el Art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u201cmientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n.\u201d147 En otras palabras, la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, en virtud de la normativa de la seguridad social, se suspende con la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n administrativa. Con base en las normas citadas, este Tribunal ha ordenado, en casos en que concluye que el derecho pensional existe sin discusi\u00f3n -como el presente- que, adem\u00e1s de reconocer la pensi\u00f3n, la administradora respectiva pague las mesadas causadas desde la fecha que corresponda a los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud administrativa, que suspende la prescripci\u00f3n de tales mesadas pensionales.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que este es el remedio m\u00e1s ajustado a las circunstancias del caso, por cuanto (i) concluy\u00f3 en la presente providencia que no hay duda sobre el derecho de la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues est\u00e1 suficientemente probado que cumple los requisitos; y (ii) las condiciones de vida de la accionante y la urgencia con la que requiere que su derecho sea protegido har\u00edan desproporcional que se ordenara a Colpensiones surtir un nuevo tr\u00e1mite administrativo, cuando ya la actora se someti\u00f3 a tres procesos que dieron lugar a nueve actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala es consciente del hecho de que existe un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite. La Corte Constitucional insiste, como lo sostuvo al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, que este es el mecanismo ordinario de defensa a trav\u00e9s del cual se deben exigir, por regla general los derechos pensionales. El Legislador les asign\u00f3 a los jueces laborales y de la seguridad social la especialidad de pronunciarse sobre controversias relativas al Sistema de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la tutela en casos como el estudiado en esta oportunidad es excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta misma raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera apropiado establecer que, dada esta particularidad que conoci\u00f3 en el proceso de la referencia, ser\u00e1 el juez que conoce del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 la parte demandante el que se deber\u00e1 pronunciar sobre aspectos t\u00e9cnicos que susciten eventualmente controversia entre las partes. Si bien la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha concluido que la se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n tiene derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y orden\u00f3 su reconocimiento, podr\u00edan, tras el cumplimiento de la presente sentencia, presentarse controversias relativas, por ejemplo, al monto de esa pensi\u00f3n o a la liquidaci\u00f3n que haga Colpensiones tanto de la mesada que pagar\u00e1 en adelante como de las ya causadas, pero no prescritas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para respetar la competencia y la especialidad del juez ordinario en esta materia, la Corte ordenar\u00e1 a Colpensiones que allegue copia de la presente decisi\u00f3n a la autoridad judicial que adelanta el proceso ordinario laboral, para que sea incorporada dentro del expediente respectivo. En caso de que Colpensiones todav\u00eda no haya sido notificada de la demanda, le corresponder\u00e1 a la parte accionante allegar la copia mencionada. Una vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el que Colpensiones reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, la entidad mencionada deber\u00e1 informar de tal circunstancia al juez que adelanta el proceso ordinario. En ese momento, la autoridad judicial podr\u00e1 verificar si la parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos t\u00e9cnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el caso, podr\u00e1 adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el proceso ordinario se dar\u00e1 por terminado, sin perjuicio de la competencia que el juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el cumplimiento de la presente sentencia \u201chasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala conoci\u00f3 del caso de Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, mujer de 61 a\u00f1os en alto grado de vulnerabilidad, por haber sufrido el abandono social en diferentes formas hasta el punto de convertirse en habitante de calle. Actualmente, vive como voluntaria de la fundaci\u00f3n que facilit\u00f3 su proceso de rehabilitaci\u00f3n, que le suministra alimentaci\u00f3n y alojamiento, y le ayuda a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Desde 2017, la accionante ha solicitado a Colpensiones, en tres oportunidades diferentes, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido en 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las tres ocasiones, la entidad, a trav\u00e9s de actos administrativos, neg\u00f3 la solicitud con el argumento de que no se pudo comprobar el requisito de convivencia ni la \u201cvida marital\u201d entre la solicitante y el causante, entre otras razones, por existir una nota marginal de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio. Tras estos hechos, la actora, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al considerar que esta \u00faltima vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida diga, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida por la demandante, pues a juicio del juez, la accionante dispone de otros mecanismos ordinarios para plantear sus pretensiones y, adem\u00e1s, la entidad accionada dio respuesta a todas las solicitudes que present\u00f3 la actora. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n completa y adecuada del material probatorio aportado para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Sin embargo, el tribunal de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que la actora acudi\u00f3 m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su esposo a solicitar dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte decret\u00f3 varias pruebas a partir de las cuales constat\u00f3 que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su alto grado de vulnerabilidad. En este sentido, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que, de un lado, el proceso ordinario laboral, que ser\u00eda, por regla general, el mecanismo judicial de defensa para que la demandante solicite el reconocimiento de pensi\u00f3n, pierde eficacia en sus particulares circunstancias de vida. De otro lado, no comparti\u00f3 el razonamiento del tribunal de segunda instancia seg\u00fan el cual la tutela no cumple el requisito de inmediatez en la medida que la accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante. La Sala aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n que la actora alega que vulner\u00f3 sus derechos es la negativa de la administradora de pensiones y el t\u00e9rmino transcurrido entre el \u00faltimo acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la tutela es justo y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el caso, la Corte encontr\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. La Sala concluy\u00f3 que cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido esposo, dado que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en el patr\u00f3n f\u00e1ctico estudiado, no afecta el derecho a dicha prestaci\u00f3n, pues no compromete necesariamente la convivencia de la pareja. En el caso fue suficientemente probado que la demandante convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge hasta la fecha de su muerte, como lo comprobaron varios testigos cuyas declaraciones fueron conocidas por la administradora de pensiones. Adicionalmente, Colpensiones hizo una serie de exigencias probatorias que resultaban irrazonables y, por lo tanto, vulneraron el debido proceso de la solicitante, por estar relacionadas con requisitos no previstos en la normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que la accionante podr\u00eda haber sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, espec\u00edficamente de violencia econ\u00f3mica, en la medida que, despu\u00e9s de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padec\u00eda una enfermedad que finalmente ocasion\u00f3 su muerte, sufri\u00f3 un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llev\u00f3 a habitar la calle. Llam\u00f3 particularmente la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que podr\u00eda haber sido un instrumento de violencia econ\u00f3mica por cuanto trunc\u00f3 las posibilidades de la actora de aspirar a derechos econ\u00f3micos tras la muerte de su c\u00f3nyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin fundamento adecuado. De esta manera, la entidad pas\u00f3 por alto una circunstancia de posible violencia econ\u00f3mica contra la mujer, lo cual termina por naturalizarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala (i) revocar\u00e1 los fallos de instancias; (ii) tutelar\u00e1 los derechos de la demandante; y (iii) ordenar\u00e1 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de una mujer que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, con el argumento de que no demostr\u00f3 la convivencia con este porque su sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de su esposo y no evidenci\u00f3 que tuviera \u201cvida marital\u201d con ella, a pesar de estar probada razonablemente, por no cumplir exigencias probatorias que no se encuentran en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n 7), en segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (Secci\u00f3n Cuarta), en primera instancia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida diga, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB 131783 del 21 de julio de 2017, SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017, DIR 16473 del 27 de septiembre de 2017, SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019, SUB 311957 del 14 de noviembre de 2019, DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019, SUB 69471 del 12 de marzo de 2020, SUB 90433 del 13 de abril de 2020 y DPE 7021 del 28 de abril de 2020, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que,\u00a0dentro del t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, (i) emita el acto administrativo que liquide y reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s desde la fecha de su causaci\u00f3n, es decir, el d\u00eda del fallecimiento de este \u00faltimo (24 de agosto de 1994); (ii) la incluya en la n\u00f3mina respectiva; y (iii) pague a su favor las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con el Art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora present\u00f3 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n (14 de junio de 2017) y su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en caso de que tenga conocimiento de que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce actualmente una demanda ordinaria laboral a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n haya solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo reconocimiento se ordena en la presente sentencia, allegue copia de esta decisi\u00f3n a tal proceso, para que sea incorporada dentro del expediente respectivo. En caso de que Colpensiones todav\u00eda no haya sido notificada de la demanda, le corresponder\u00e1 a la parte accionante allegar la copia mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el que Colpensiones reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, la entidad mencionada deber\u00e1 informar de tal circunstancia al juez que adelanta el proceso ordinario. En ese momento, la autoridad judicial podr\u00e1 verificar si la parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos t\u00e9cnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el caso, podr\u00e1 adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el proceso ordinario se dar\u00e1 por terminado, sin perjuicio de la competencia que el juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el cumplimiento de la presente sentencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, tal y como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-401 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No reemplaza al juez natural\/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garant\u00eda (Salvamento Parcial de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es adecuado desde un punto de vista de t\u00e9cnica constitucional que, escudado bajo la necesidad de dictar una protecci\u00f3n inmediata, el juez de tutela se abrogue las competencias propias del juez natural a quien le corresponder\u00eda resolver la controversia, ni mucho menos que le imponga a aquel, determinado curso de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.103.055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me aparto parcialmente de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-401 de 2021. En este fallo (i) se revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n (en adelante, \u201caccionante\u201d); (ii) se dejaron sin efecto las nueve resoluciones mediante las cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante; (iii) se orden\u00f3 a \u00a0la accionada efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y el pago de las mesadas causadas no prescritas; y (iv) se orden\u00f3 a Colpensiones que, en caso de que tenga conocimiento de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce actualmente una demanda a trav\u00e9s de la cual la actora haya solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuyo reconocimiento se ordena en la sentencia mencionada, allegue copia de esta decisi\u00f3n a tal proceso. En caso de que la accionada todav\u00eda no haya sido notificada de la demanda, advirti\u00f3 que le corresponder\u00e1 a la parte accionante allegar la copia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el inciso segundo del ordinal cuarto del fallo, la Sala dispuso que \u201c[u]na vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el que Colpensiones reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, la entidad mencionada deber\u00e1 informar de tal circunstancia al juez que adelanta el proceso ordinario. En ese momento, la autoridad judicial podr\u00e1 verificar si la parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos t\u00e9cnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el caso, podr\u00e1 adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el proceso ordinario se dar\u00e1 por terminado, sin perjuicio de la competencia que el juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el cumplimiento de la presente sentencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala en cuanto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, mi desacuerdo radica en que, con lo dispuesto en el ordinal cuarto del resolutivo de la sentencia, la Sala incurri\u00f3 en un exceso de competencia al determinar la forma en la que el juez ordinario laboral deb\u00eda impartir el tr\u00e1mite a la demanda laboral presentada por la accionante con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En mi concepto, la Sala no debi\u00f3 haberle dado ese alcance al remedio constitucional, pues con ello desatendi\u00f3 los efectos naturales del fallo de tutela y el respeto debido a las competencias propias de los jueces de la Rep\u00fablica. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez que el juez verifica que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en principio, el objeto del litigio constitucional se contrae a determinar si la entidad accionada viol\u00f3 o no los derechos del accionante por haber negado el reconocimiento del derecho pensional reclamado. Como consecuencia de ello, comprobado lo anterior, la medida de protecci\u00f3n se encamina a restablecer la garant\u00eda violada mediante la orden a la administradora del fondo de pensiones para que reconozca y pague el tipo de pensi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de casos se complejiza cuando, ante la necesidad de obtener una decisi\u00f3n judicial oportuna, el accionante en condici\u00f3n de vulnerabilidad acude de manera simult\u00e1nea a la acci\u00f3n ordinaria laboral y a la acci\u00f3n de tutela, y en el tr\u00e1mite constitucional se comprueba que el mecanismo ordinario impetrado es ineficaz de cara a las circunstancias excepcionales del solicitante. El fallo de tutela que se dicte en estos eventos debe encontrar un balance entre salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales invocados y la autonom\u00eda e independencia del juez ordinario laboral que conoce de la causa. Considero que no es adecuado desde un punto de vista de t\u00e9cnica constitucional que, escudado bajo la necesidad de dictar una protecci\u00f3n inmediata, el juez de tutela se abrogue las competencias propias del juez natural a quien le corresponder\u00eda resolver la controversia, ni mucho menos que le imponga a aquel, determinado curso de acci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional debe orientarse, entre otros, por los principios de separaci\u00f3n funcional entre las autoridades que integran la Rama Judicial, y de legalidad, entendido como el debido respeto por las competencias asignadas por la ley a cada juez seg\u00fan su especialidad150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, los anteriores postulados fueron inadvertidos en la sentencia T-401 de 2021, espec\u00edficamente por lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva. En efecto, si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por las particulares circunstancias de vida de la accionante, lo cierto es que ello no justificaba de ninguna manera que se desbordara el alcance del litigio constitucional y se determinara cu\u00e1les eran las competencias que conservar\u00eda el juez ordinario cuando se le pusiera en conocimiento la presente sentencia de tutela y el acto administrativo por medio del cual se reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la parte mayoritaria de la Sala consistente en definir el curso de acci\u00f3n que el juez laboral debe seguir si la demandante controvert\u00eda los \u201caspectos t\u00e9cnicos\u201d del reconocimiento del derecho pensional, en lugar de asegurar el efectivo cumplimiento del fallo. Asimismo, genera tensiones con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues conlleva a que se anule la capacidad de discernimiento del juez de la causa y, como consecuencia de ello, se interfiera sin raz\u00f3n suficiente en la esfera de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la sub regla que parecer\u00eda extraerse de la orden cuestionada -ordinal cuarto-, considero que, por regla general, es el juez laboral como director del proceso, quien debe fijar la litis y evaluar los aspectos que eventualmente pudieron haber quedado a su alcance, especialmente, en estos supuestos donde concurren competencias respecto de un mismo asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores razones, salvo parcialmente mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2021, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo a\u00f1o. La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccion\u00f3 bajo los criterios subjetivos de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d; y el criterio objetivo de \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Registro civil de matrimonio, Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1 (folios 3 y 4 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). La accionante naci\u00f3 el 12 de enero de 1960. Registro civil de nacimiento (folios 1 y 2 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela numerales 5, 6 y 7 (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la escritura se expuso que, por mutuo acuerdo, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que se form\u00f3 en el contrato de matrimonio. Seg\u00fan el documento, los \u00fanicos bienes que hac\u00edan parte de la sociedad conyugal consist\u00edan en mobiliario o ajuar dom\u00e9stico, cuyo valor fue estimado en dos millones de pesos ($2.000.000). A cada c\u00f3nyuge le correspondi\u00f3 la mitad del referido mobiliario. Asimismo, se indic\u00f3 que no exist\u00edan bienes adicionales a los ya planteados. La escritura p\u00fablica n\u00fam. 3002, suscrita ante la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1. (folios 45, 46 y 47 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). El acto de liquidaci\u00f3n consta en la anotaci\u00f3n final del registro civil de matrimonio (folios 3 y 4 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro civil de defunci\u00f3n, Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 (folio 5 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, numerales 10 y 11 (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, numeral 13 (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela, numerales 12 y 14 (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, numeral 15 (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, numeral 16 (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se aclara que en el escrito de tutela la accionante indic\u00f3 que indag\u00f3 en Colpensiones sobre el tr\u00e1mite de un bono pensional, pero en las pruebas que remiti\u00f3 la demandante el 3 de junio de 2021 se observa que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos ante Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas (documento electr\u00f3nico titulado GRP-FSP-AF-2017_6177249-20170614101320.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>13 Adem\u00e1s de las conclusiones que se resumen en el cuerpo de la presente sentencia, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 131783 del 21 de julio de 2017, la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n IX (A) de Colpensiones expuso que (i) el se\u00f1or C\u00f3rdoba acredit\u00f3 1.415 d\u00edas laborados, correspondientes a 202 semanas. (ii) La prestaci\u00f3n debe estudiarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma vigente a la fecha del fallecimiento. (iii) De acuerdo con el concepto jur\u00eddico BZ_2015_57672865 del 25 de junio de 2015, la entidad acudi\u00f3 en el tr\u00e1mite de la se\u00f1ora Herrera a la investigaci\u00f3n administrativa como medio probatorio, en la medida que pasaron m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la fecha de muerte del cotizante y la solicitud. La Entidad concluye que (iv) la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n del Derecho de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Colpensiones \u201cprocede a despachar de manera desfavorable la solicitud elevada por la se\u00f1ora HERRERA CALDERON LUZ AMPARO, pues no logr\u00f3 demostrar el requisito de convivencia establecido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d. Resoluci\u00f3n visible en folios 27 al 31 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2017_6177249-20170721010444.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n SUB 131783 del 21 de julio de 2017 (visible en folios 27 al 31 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2017_6177249-20170721010444.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En los hechos del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, la apoderada de la accionante manifest\u00f3 \u201cque si la intenci\u00f3n de la pareja era el divorcio de una vez lo hubieran hecho, pues el c\u00f3digo civil se\u00f1ala que los efectos del divorcio lleva a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y en el caso que nos ocupa el v\u00ednculo sigui\u00f3 vigente (\u2026) la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal lo hicieron en raz\u00f3n a que el bien era de la familia C\u00d3RDOBA GARC\u00c9S y era una forma de proteger el bien, y que los c\u00f3nyuges lo hicieron por solicitud de la familia del causante (\u2026) que es claro que la ley permite la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, sin que ello implique la cesaci\u00f3n de efectos civiles o el divorcio (\u2026) que conforme a lo anteriormente expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones comete v\u00eda de hecho al negar la prestaci\u00f3n de sobrevivientes a mi prohijada, pues es claro que con la investigaci\u00f3n administrativa quedo demostrado que mi prohijada convivi\u00f3 con el se\u00f1or C\u00f3rdoba Garc\u00e9s m\u00e1s de cuarto (4) a\u00f1os.\u201d Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del acto administrativo No. SUB 131783 del 21 de julio de 2017 (visible en folios 32 al 36 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-REP-AF-2017_8470267-20170814045021.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017 (visible en folios 37 al 43 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267-20170914113117.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n DIR 16473 del 27 de septiembre de 2017 (visible en folios 44 al 46 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267_2-20170927032744.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela (documento electr\u00f3nico titulado 02Escrito de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>22 El se\u00f1or Bunch rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1 el 12 de marzo de 2019. Manifest\u00f3 conocer a la se\u00f1ora Herrera, a quien recogi\u00f3 en enero de 2003 en un hospital mientras viv\u00eda en la calle. La conoc\u00eda desde 1997; ella le hab\u00eda pedido ayuda para enfrentar su adicci\u00f3n al alcohol y otras sustancias. Expuso que ella fue la primera mujer en iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n en la fundaci\u00f3n y despu\u00e9s de seis meses decidi\u00f3 iniciar una nueva vida. Sin embargo, tiempo despu\u00e9s la vio deambulando por las calles de Bogot\u00e1, en medio de cartones y bolsas de basura. Entre 1998 y 2003 la se\u00f1ora Herrera atraves\u00f3 por todo tipo de situaciones en medio del alcohol, las drogas y la mendicidad, y sufri\u00f3 todo tipo de ultrajes y abusos. Su familia suspendi\u00f3 el contacto con ella debido a su situaci\u00f3n. En 2003 la se\u00f1ora Herrera culmin\u00f3 su proceso de rehabilitaci\u00f3n y, dado que no tiene contacto con su familia, actualmente realiza un voluntariado en la fundaci\u00f3n, pero no recibe sueldo; el centro cubre sus necesidades como retribuci\u00f3n a su voluntariado. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera nunca supo que ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n \u201cexcepto que al punto de sus 60 a\u00f1os cuando le entregaron un peque\u00f1o bono pensional se dio cuenta que ten\u00eda dicho derecho y por el cual hoy reclama para su tercera edad ya que no todo el tiempo podr\u00e1 desempe\u00f1ar las actividades que realiza en el diario vivir dentro de la Fundaci\u00f3n.\u201d (folios 17 al 22 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>23 La se\u00f1ora Eunice Cardozo Rodr\u00edguez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada en la Notar\u00eda 1 de Pitalito (Huila) el 29 de marzo de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Herrera desde 1992, cuando entablaron una amistad. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera le hablaba sobre su esposo, que viv\u00edan juntos y que no ten\u00edan hijos. Tambi\u00e9n le cont\u00f3 que ten\u00eda problemas de alcoholismo y era adicta al cigarrillo. Expuso que la familia del esposo de la se\u00f1ora Herrera le solicit\u00f3 a esta \u00faltima firmar capitulaciones en 1992, a lo cual ella accedi\u00f3 (a partir de las pruebas, la Sala verific\u00f3 que la pareja liquid\u00f3 la sociedad conyugal antes de la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba). Seg\u00fan su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Herrera estuvo pendiente de su esposo durante el tiempo que convivieron; lo acompa\u00f1aba a sus controles m\u00e9dicos y lo llevaba a urgencias cuando era necesario. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que desde 1995, la se\u00f1ora Herrera tuvo episodios seguidos de embriaguez que la condujeron ser habitante de calle. Plante\u00f3 que en varias oportunidades la se\u00f1ora Herrera la buscaba para pedirle ayuda para comer, comprar medicamentos o dinero. En 2003 la dej\u00f3 de ver. No obstante, en 2004 reapareci\u00f3 tras su proceso de rehabilitaci\u00f3n. Por \u00faltimo, relat\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera reside en una finca de la Fundaci\u00f3n El Pacto, donde est\u00e1 a cargo del mantenimiento, limpieza, manejo de casa para la comunidad y tambi\u00e9n es facilitadora de procesos de rehabilitaci\u00f3n. (folios 24 y 25 del cuaderno 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>24 El se\u00f1or Moreno, en oficio dirigido a Colpensiones fechado el 25 de febrero de 2019, manifest\u00f3 que como m\u00e9dico especialista en gastroenterolog\u00eda trat\u00f3 \u201cvarios episodios y crisis ocasionadas por el avanzado estado de (sic) cirr\u00f3tico del h\u00edgado por ingesta de licor del se\u00f1or LUIS FERNANDO CORDOBA GARCES (\u2026) cuando contrajo matrimonio con la se\u00f1ora LUZ AMPARO HERRERA CALDERON (\u2026) ya LUIS FERNANDO CORDOBA GARCES ten\u00eda pronostico fatal si consum\u00eda licor, sin embargo, a lo largo de su matrimonio (\u2026) tuvo varias entradas de urgencia al Hospital y siempre lo hizo acompa\u00f1ado de su esposa hasta que falleci\u00f3 (\u2026). Doy fe de su convivencia durante cuatro a\u00f1os y medio de matrimonio ya que fui cu\u00f1ado de \u00e9l. Al casarme con su hermana MARIA ANGELA CORDOBA GARCES (\u2026). A lo largo de este periodo de tiempo nos encontr\u00e1bamos en reuniones familiares, cumplea\u00f1os, festividades navide\u00f1as y eventos en casa de mis suegros (\u2026).\u201d (folio 11 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). Adicional a lo anterior, el se\u00f1or Moreno declar\u00f3 ante la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2019. En su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Herrera de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hac\u00eda 29 a\u00f1os y que le consta que ella convivi\u00f3 con su esposo en virtud del v\u00ednculo del matrimonio, por lo que comparti\u00f3 con \u00e9l \u201ctecho, lecho y mesa\u201d de forma continua y vigente desde el 10 de mayo de 1990. Relat\u00f3 que la convivencia se dio de manera ininterrumpida, continua y se mantuvo vigente desde la fecha mencionada, hasta el fallecimiento del se\u00f1or C\u00f3rdoba el 24 de agosto de 1994. Asimismo, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera depend\u00eda total y econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y que no existen m\u00e1s personas con igual o mejor derecho para reclamar (folios 12 y 13 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>25 En escrito con radicado 2019_684329 del 24 de mayo 2019 (documento electr\u00f3nico titulado 2019-08-17_-ANEXOS), tambi\u00e9n se encuentra el formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas diligenciado (documento electr\u00f3nico titulado GRP-FSP-AF-2019_6843829-20190524104940.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019 (documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2019_6843829-20190911085605.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento aportado por Colpensiones en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada ponente (documento electr\u00f3nico titulado GEN-COM-CO-2019_12559485-20190917012927). \u00a0<\/p>\n<p>28 Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (folios 58 al 67 del documento electr\u00f3nico titulado 03 Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito con radicado 2019_14057431 (visible en folios 68 al 69 del documento electr\u00f3nico titulado 03 Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GEN-COM-CO-2019_15705028-20191122085632.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>30 En declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1 el 5 de noviembre de 2019, el hermano del se\u00f1or C\u00f3rdoba indic\u00f3: \u201cdoy fe de la convivencia durante cuatro a\u00f1os y medio de mi hermano LUIS FERNANDO C\u00d3RDOBA GARC\u00c9S con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.058.183 de Bogot\u00e1, y la se\u00f1ora LUZ AMPARO HERRERA CALDER\u00d3N con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.673.495 de Bogot\u00e1, en virtud de su matrimonio realizado el d\u00eda 10 de mayo de 1990 en la Notaria 10ma., y que consta en el registro civil No. 1306015. Convivencia que sostuvieron hasta el d\u00eda del fallecimiento de Luis Fernando el 24 de agosto de 1994 en Bogot\u00e1\u201d (folio 51 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>31 El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n SUB 311957 del 14 de noviembre de 2019 (visible en folios 71 al 75 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431-20191114104135.pdf). Por su parte, el recurso de apelaci\u00f3n fue decidido a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (visible en folios 76 al 83 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_2-20191223051357.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (visible en folios 76 al 83 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_2-20191223051357.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>34 Resoluci\u00f3n SUB 69471 del 12 de marzo de 2020 (visible en folios 102 al 108 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021443). \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito del 18 de marzo de 2020, radicado 2020_374397 (folios 109 al 121 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>36 Colpensiones decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por medio de Resoluci\u00f3n SUB 90433 del 13 de abril de 2020 (visible en folios 122 al 128 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021444.pdf). La apelaci\u00f3n la resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n DPE 7021 del 28 de abril de 2020 (visible en folios 129 al 135 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021446.pdf). En este \u00faltimo acto administrativo, la entidad argument\u00f3 que entre la se\u00f1ora Herrera y el se\u00f1or C\u00f3rdoba no se acredit\u00f3 convivencia dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n (documento electr\u00f3nico titulado 10Contestaci\u00f3n Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>38 Esto, seg\u00fan el Art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fallo de primera instancia (documento electr\u00f3nico titulado 17FalloTutela). \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito de impugnaci\u00f3n (documento electr\u00f3nico titulado 19MemoraolImpugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>41 Fallo de segunda instancia (documento electr\u00f3nico titulado 23FalloDeSegundaInstancia). \u00a0<\/p>\n<p>42 En espec\u00edfico, a la accionante se le solicit\u00f3 completar la informaci\u00f3n referente a (i) la relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s; (ii) la relaci\u00f3n actual con su n\u00facleo familiar; (iii) su vida laboral y el bono pensional que solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2017; (iv) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual; y (v) si ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por su parte, a Colpensiones se le solicit\u00f3 (i) precisar si hay beneficiaros de la pensi\u00f3n del se\u00f1or C\u00f3rdoba; (ii) aclarar en qu\u00e9 consisten las investigaciones administrativas que realiza la entidad; (iii) remitir la copia de la integralidad de los tr\u00e1mites administrativos correspondientes a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la accionante; (iv) remitir copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera; y (v) precisar si la entidad le ha reconocido alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>43 Documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>44 En las pruebas aportadas por la accionante y el escrito de tutela hay diferencias sobre cu\u00e1ndo empezaron las adicciones de la accionante, pues en las pruebas aportadas indic\u00f3 que su alcoholismo comenz\u00f3 a los diecisiete a\u00f1os y en el escrito de tutela manifest\u00f3 que fue durante su matrimonio. Asimismo, mientras que en las pruebas aportadas relat\u00f3 que con anterioridad a su matrimonio ya hab\u00eda sido habitante de calle, en el escrito de tutela expres\u00f3 que fue en 1998 cuando atraves\u00f3 por esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 La historia cl\u00ednica aportada por la accionante refiere que tiene depresi\u00f3n y que padece de migra\u00f1as. En historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica del a\u00f1o 2018, se indic\u00f3 \u201cI:D\/esquizofrenia paranoide- T. esquizoafectivo -Migra\u00f1a Trastorno delirante c\u00f3nico. -Migra\u00f1a. -Trastorno por consumo de sustancias. Rasgos de personalidad paranoide. \u2013 sin Red de apoyo.\u201d (folios 15 al 31 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). \u00a0<\/p>\n<p>46 La accionante incluye un anexo en el cual el se\u00f1or Andr\u00e9s Augusto Bunch L\u00f3pez, representante legal de la Fundaci\u00f3n El Pacto, manifest\u00f3 que por su insolvencia econ\u00f3mica la fundaci\u00f3n no pudo seguir cumpliendo la regulaci\u00f3n aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS). Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la fundaci\u00f3n prove\u00eda el dinero para que la se\u00f1ora Herrera pagara su salud, pero debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, desde hace un a\u00f1o y medio ella debi\u00f3 afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. En el a\u00f1o en curso solo le han podido brindar un monto inferior a medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente en dos ocasiones (folios 33 y 34 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). \u00a0<\/p>\n<p>47 Historia laboral expedida por Colfondos y escrito del 8 de marzo de 2017 expedido por la misma entidad (folios 9 al 14 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). \u00a0<\/p>\n<p>48 Documento electr\u00f3nico titulado Respuesta2021_5466815_2021_5_26_9_36. Posteriormente, el viernes 23 de julio de 2021, despu\u00e9s de que fue registrado el proyecto de fallo, Colpensiones remiti\u00f3 un nuevo oficio a la Corte Constitucional del cual se resaltan los siguientes argumentos adicionales a los indicados en la respuesta del auto de pruebas: (i) expuso que la edad de la accionante es insuficiente para efectuar el estudio de fondo, pues en su concepto, la actora no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional del adulto mayor; y (ii) manifest\u00f3 que, a su juicio, la acci\u00f3n instaurada por Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n no cumple con el juicio de procedencia para casos de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan lo considera, la accionante no pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional ni se encuentra en alg\u00fan supuesto de riesgo; la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no afecta a la demandante en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; la actora no depend\u00eda ni depende econ\u00f3micamente del causante; y adicionalmente no tuvo una actuaci\u00f3n diligente en la medida en que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de veintis\u00e9is a\u00f1os para iniciar la actuaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En expediente obran dos informes, el primero con radicado 2017_6177249 (COLCO-53212) y el segundo con radicado 2019_6843829 (COLCO-197820), los cuales ser\u00e1n enunciados posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 7 de junio de 2017 ante la Notar\u00eda \u00danica de Guatavita (Cundinamarca) (el documento electr\u00f3nico titulado GEN-RCM-CO-2019_6843829-20190524104940.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>51 Declaraciones juramentadas rendidas el 8 de junio de 2017 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 (documento electr\u00f3nico aportado por Colpensiones titulado 2019-08-17_-_DECLARACIONES_2). Si bien en la documentaci\u00f3n hay copia de otras declaraciones las mismas no se incluyeron en este ac\u00e1pite en la medida que ya fueron resaltadas con anterioridad en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>52 El 18 de agosto de 2021, despu\u00e9s de que se registr\u00f3 el proyecto de fallo, la apoderada judicial de la accionante remiti\u00f3 un memorial denominado \u201cPronunciamiento respecto al auto de traslado de 12 de agosto de 2021\u201d en el cual solicit\u00f3 que la Corte acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n impetrada y, en consecuencia, tutele los derechos vulnerados a su poderdante. (i) Indic\u00f3 que, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 Colpensiones el 24 de julio de 2021, la actora s\u00ed es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de vulnerabilidad, pues la ayuda de la Fundaci\u00f3n El Pacto no le alcanza para cubrir la totalidad de sus medicamentos ni la alimentaci\u00f3n balanceada que requiere. (ii) Se\u00f1al\u00f3 que, frente a la investigaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 Colpensiones, a su juicio, hubo una serie de errores, por un lado, en relaci\u00f3n con la entrevista del se\u00f1or Moreno. Por otro, en la Resoluci\u00f3n SUB 311957 de 2019 la entidad omiti\u00f3 evaluar que la se\u00f1ora Herrera present\u00f3 un caso de fuerza mayor cuando fue hospitalizada. \u00a0Documento electr\u00f3nico aportado por la accionante titulado PRONUNCIAMIENTO AUTO 12 &#8211; AGOS \u2013 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Audio titulado 2017-07-04_-_audio_solicitante_Luz_Mparo_Herrera_Calderon pendiente.mp3. \u00a0<\/p>\n<p>54 A partir de las pruebas, la Sala verific\u00f3 que la pareja disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal el 17 de septiembre de 1993. La escritura p\u00fablica n\u00fam. 3002, suscrita ante la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1. (folios 45, 46 y 47 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). El acto de liquidaci\u00f3n consta en la anotaci\u00f3n final del registro civil de matrimonio (folios 3 y 4 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>55 Audio titulado 2017-07-04_-_audio_declarante_de_extra_juicio_1_Alvaro_Moreno_Gomez.mp3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Audio titulado 2017-07-04_-_audio_Testigo_1_Martin_Alonso_Rodriguez_La_Torre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57Audio titulado 2019-09-04_-_Declarante_Andres_Buch.mp3. \u00a0<\/p>\n<p>58Audio titulado 2019-09-04_-_Declarante_Ernesto (1).mp3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, se aclara que, como se sintetiz\u00f3 anteriormente, la accionante indic\u00f3 que la fecha en la que se conoci\u00f3 con el causante fue en el a\u00f1o 1989; podr\u00eda haber existido una posible imprecisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Moreno al expresar que la relaci\u00f3n de la pareja tuvo una duraci\u00f3n entre siete y ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Informe visible en el documento electr\u00f3nico titulado GEN-REQ-IN-2017_6177249-20190725041141.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Informe con n\u00famero de radicaci\u00f3n en Colpensiones 2017_7182050 del 12\/07\/2017 (documento electr\u00f3nico titulado GEN-COM-CO-2017_7182050-20170712033825.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Informe visible en el documento electr\u00f3nico titulado GEN-REQ-IN-2019_6843829-20190912103113.pdf. Es de resaltar que Colpensiones, en oficio remitido a la Corte Constitucional el 23 de julio de 2021, resalt\u00f3 que \u201cse observan tres investigaciones administrativas, de las cuales, en las dos \u00faltimas se estableci\u00f3 claramente que no se acreditaban las condiciones de veracidad de las afirmaciones realizadas por la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n respecto a la convivencia con el causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Como ya se indic\u00f3, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2021, de la que hicieron parte la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00a0establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto principal es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, un particular (legitimaci\u00f3n por pasiva). Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201ca) debe otorgarse un poder, el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial; d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional.\u201d Sentencia T-093 de 2019. M.P Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. Ahora bien, dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y suficiente remitido por la accionante al correo electr\u00f3nico de la apoderada (documento electr\u00f3nico titulado 05Poder), bajo los lineamientos del Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 806 de 2020: \u201cLos poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento. En el poder se indicar\u00e1 expresamente la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deber\u00e1n ser remitidos desde la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico inscrita para recibir notificaciones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan el criterio de la Corte, \u201c[u]n proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna.\u201d Sentencia T- 531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las sentencias SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejando Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz; y T-617 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>73 Dicho estatus \u201cse constituye por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.\u201d Sentencia T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Consulta realizada el 8 de junio de 2021 en la base de datos del Sisb\u00e9n. Los datos de la accionante arrojan como resultado registro C9, \u201cgrupo SISBEN vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Consulta realizada el 8 de junio de 2021 en las bases de datos del RUAF. \u00a0<\/p>\n<p>76 Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la accionante, en el transcurso de este a\u00f1o la Fundaci\u00f3n solo le ha brindado como apoyo dos mesadas, cada una de menos de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los saldos que le fueron devueltos a la accionante en el a\u00f1o 2017 correspondieron a treinta y seis millones seiscientos setenta y nuevo mil cuatrocientos treinta pesos. \u00a0<\/p>\n<p>79 En atenci\u00f3n al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse \u201cen todo momento.\u201d No obstante, debido al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que persigue, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y el acaecimiento de la vulneraci\u00f3n constituye un requisito esencial para su ejercicio. En caso de presentarse lapsos prolongados, se debe observar la existencia de razones suficientes que justifiquen v\u00e1lidamente la tardanza en la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya insistido, entre otros aspectos, en la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un debate alrededor de la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, las sentencias T-730 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Fecha extra\u00edda del acta individual de reparto (documento electr\u00f3nico titulado 06ActaRaprtoJusgado). \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 y Ley 44 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, por ejemplo, las sentencias T-692 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-515 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-402 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-090 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-199 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-075 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, entre otras, las sentencias T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-281 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-324 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo; T-321 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Corte ha establecido que la finalidad del derecho a la seguridad social guarda \u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho\u00a0como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d Ver, por ejemplo, las sentencias T-628 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-690 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-915 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver, en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias T-032 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Humberto Antonio Sierra Porto; T-072 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-146 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-043 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, por ejemplo, las sentencias C-617 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>94 La primera solicitud la realiz\u00f3 el 14 de junio de 2017, la segunda el 24 de mayo de 2019 y la tercera el 25 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado en diferentes oportunidades que la norma aplicable a las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante o, en otras palabras, la muerte del afiliado es la que consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su n\u00facleo familiar y, por ello, \u00fanicamente resulta aplicable el r\u00e9gimen legal vigente al momento del fallecimiento. Ver, entre otras, las sentencias T-564 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T- 001 de 2020. M.P Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, redacci\u00f3n anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0Reporte semanas cotizadas Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s. Documento electr\u00f3nico titulado: \u201cGRP-SCH-HL-2017_5979622-20170608033019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 La Sala anota que esta conclusi\u00f3n queda respaldada, adicionalmente, por la \u00faltima intervenci\u00f3n que present\u00f3 Colpensiones durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, despu\u00e9s de que el fallo fuera registrado, en la que indica que \u201c[v]erificada la Historia Laboral del se\u00f1or Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s se evidencia que cotiz\u00f3 durante toda su vida un total de 202 semanas, de las cuales 52 corresponden a su \u00faltimo a\u00f1o de vida.\u201d Oficio de Colpensiones del 23 de julio de 2021, documento electr\u00f3nico titulado: \u201cINTERVENCION T8103055.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por medio de la Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cabe anotar que el requisito m\u00ednimo de convivencia cambi\u00f3 con posterioridad a los hechos estudiados en este caso. Dicha modificaci\u00f3n se adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003, as\u00ed: \u201cart\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Por ejemplo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A), en Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18)), preciso que el criterio de la \u201cconvivencia\u201d entendida no solamente como &#8220;habitar juntamente&#8221; y &#8220;vivir en compa\u00f1\u00eda de otro&#8221; sino como acompa\u00f1amiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan es el cimiento del concepto de familia. N\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad que, [\u2026], es el objeto principal de protecci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. [\u2026] la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, [constituido por] aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompa\u00f1amiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto com\u00fan de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el prop\u00f3sito familiar com\u00fan. || De esta manera el acompa\u00f1amiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocaci\u00f3n de constituir una familia. [\u2026] el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y con vida en com\u00fan que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en com\u00fan o a\u00fan en la separaci\u00f3n cuando as\u00ed se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitaci\u00f3n de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente puedan tener la condici\u00f3n de miembros del grupo familiar, y vocaci\u00f3n para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n por muerte del afiliado o pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En los antecedentes de la sentencia en menci\u00f3n, se establece que la accionante consider\u00f3 vulnerados algunos de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la UGPP a reconocerle una sustituci\u00f3n pensional de su esposo, porque, seg\u00fan la entidad, la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de un estudio que despleg\u00f3 la administradora de pensiones no se pudo comprobar una real convivencia entre la peticionaria y el causante. A diferencia del caso objeto de estudio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa y no evidenciarse un perjuicio irremediable. En dicho caso, la accionante ten\u00eda 47 a\u00f1os y hered\u00f3 a t\u00edtulo universal todos los bienes de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-158 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La Corte Constitucional cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado: 1597-16 del 28 de junio de 2018 y 1395-15 del 12 de julio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Para la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, estaban vigentes las modificaciones que introdujo la Ley 25 de 1992 al C\u00f3digo Civil, en virtud de las cuales: (i) tanto el matrimonio civil como el cat\u00f3lico producen efectos civiles, este \u00faltimo por virtud del Concordato; (ii) el v\u00ednculo matrimonial se disuelve por la sentencia de divorcio o por la muerte; y (iii) la separaci\u00f3n de cuerpos es causal para demandar el divorcio, circunstancia f\u00e1ctica que no ocurri\u00f3 en el caso de la pareja conformada por Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n y Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que consider\u00f3 vulnerados algunos de sus derechos fundamentales por la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido esposo, por no acreditar el requisito de convivencia y existir providencia que decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Sin embargo, la accionante argument\u00f3 que, si bien dicha situaci\u00f3n se present\u00f3, posteriormente se reanud\u00f3 su uni\u00f3n en modalidad de uni\u00f3n marital de hecho. En esa oportunidad la Corte ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos de la demandante debido a que no fue posible comprobar el presupuesto de la convivencia por existir contradicciones en pruebas aportadas por ambas partes, por lo que consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria era la competente para dirimir la controversia presentada. No obstante, la sentencia hizo un an\u00e1lisis del requisito de convivencia, como se resume en el cuerpo de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 10 diciembre de 2020. Expediente: 2372-18. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En este punto, el Consejo de Estado reitera la postura defendida en Sentencia del 28 de octubre de 2016. Expediente: 2650-15. C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Sobre este mismo criterio, ver, por ejemplo, Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Expediente: 0508-11. C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. En esta \u00faltima providencia, si bien no hubo disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n conyugal, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema e indic\u00f3 que la separaci\u00f3n de bienes y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no les quitan a los c\u00f3nyuges el derecho a que se les reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivencia. En el caso estudiado, la pareja solicit\u00f3 ante un juez de familia la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de su matrimonio cat\u00f3lico por mutuo consentimiento, pero continu\u00f3 conviviendo bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante. En esa oportunidad, el Consejo de Estado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la actora e indic\u00f3 que no puede deducirse que la cesaci\u00f3n de efectos civiles del patrimonio puso fin a la convivencia de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Escritura p\u00fablica n\u00fam. 3002, suscrita ante la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 (folios 45, 46 y 47 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). \u00a0<\/p>\n<p>111 De conformidad con lo probado, insiste la Sala, no existi\u00f3 separaci\u00f3n de cuerpos ni divorcio entre Luis Fernando C\u00f3rdoba Garc\u00e9s y Luz Amparo Herrera Calder\u00f3n, quienes celebraron su matrimonio el 10 de mayo de 1990 -seg\u00fan da cuenta el registro del matrimonio-. Lo \u00fanico acreditado es la existencia de una escritura p\u00fablica contentiva de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los c\u00f3nyuges, formalizada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 1993 y anotada en el registro de matrimonio el 21 de septiembre de 1993, en la misma Notar\u00eda, a la cual Colpensiones dio el alcance que se ha descrito en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-921 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, la cual, le fue negada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia por existir proceso de alimentos contra el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B). Sentencia del 14 de febrero de 2019. C.P. C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. 15001-23-33-000-2012-00120-02(1573-16). \u00a0<\/p>\n<p>114 Declaraci\u00f3n juramentada de Juan Pablo C\u00f3rdoba Garc\u00e9s rendida ante la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1 el 5 de noviembre de 2019 (folio 51 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>115 Declaraci\u00f3n juramentada de Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister rendida ante la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2019 (folios 12 y 13 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>116 Audio titulado 2019-09-04_-_Declarante_Ernesto (1).mp3. \u00a0<\/p>\n<p>117 Declaraciones juramentadas rendidas el 8 de junio de 2017 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 (visible en el documento electr\u00f3nico aportado por Colpensiones titulado 2019-08-17_-_DECLARACIONES_2). \u00a0<\/p>\n<p>118 Declaraci\u00f3n juramentada de Eunice Cardozo Rodr\u00edguez rendida el 29 de marzo de 2019 ante la Notar\u00eda 1 de Pitalito (Huila) (folios 24 y 25 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>119 Escrito visible en folio 11 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>120 Declaraci\u00f3n juramentada de Eunice Cardozo Rodr\u00edguez rendida el 29 de marzo de 2019 ante la Notar\u00eda 1 de Pitalito (Huila) (folios 24 y 25 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-1004 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T- 921 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, entre otras, las sentencias T-735 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-392 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T- 306 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>128 Las Resoluciones SUB 194570 y DIR 16473 de 2017, respectivamente, decidieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra la Resoluci\u00f3n SUB 131783 de 2017, acto que neg\u00f3 la pensi\u00f3n en el primer tr\u00e1mite administrativo que la accionante inici\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Resoluci\u00f3n SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017 (folios 37 al 43 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267-20170914113117.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>130 Resoluci\u00f3n SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019 (documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2019_6843829-20190911085605.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>131 Resoluci\u00f3n DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (folios 76 al 83 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas y en el documento electr\u00f3nico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_2-20191223051357.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 5 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>133 La Corte Constitucional ha desarrollado la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de aplicar un enfoque de g\u00e9nero que sea consciente de y evite naturalizar la violencia, la desigualdad y la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero. Ver, entre otras, las sentencias T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n la sistematizaci\u00f3n de criterios de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n judicial y en la seguridad social en la Sentencia SL1727-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00fam. 4) de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ley 1757 de 2008, Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Colpensiones fue informada claramente de estas situaciones en la entrevista realizada a la se\u00f1ora Herrera. Audio titulado 2017-07-04_-_audio_solicitante_Luz_Mparo_Herrera_Calderon pendiente.mp3. \u00a0<\/p>\n<p>139 Declaraci\u00f3n juramentada de Eunice Cardozo Rodr\u00edguez rendida el 29 de marzo de 2019 ante la Notar\u00eda 1 de Pitalito (Huila) (folios 24 y 25 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). Declaraci\u00f3n juramentada de Ernesto Joaqu\u00edn Moreno Mc Allister rendida ante la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2019 (folios 12 y 13 del documento electr\u00f3nico titulado 03Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>140 Documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA, en el que la accionante se pronuncia sobre las pruebas que decret\u00f3 la Magistrada ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Como indic\u00f3 la Sala anteriormente, la escritura p\u00fablica estableci\u00f3 expresamente como una de las consecuencias del negocio jur\u00eddico que \u201cninguno de los c\u00f3nyuges tendr\u00e1n [sic] en el futuro derecho alguno sobre las ganancias y adquisiciones que resulten de la administraci\u00f3n del otro, ni invocar\u00e1 su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente para heredar ab-intestato en la sucesi\u00f3n del otro, ni obviamente, para reclamar porci\u00f3n conyugal.\u201d Escritura p\u00fablica n\u00fam. 3002, suscrita ante la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 (folios 45, 46 y 47 del documento electr\u00f3nico titulado ESCRITO PARA RADICACI\u00d3N REPUESTA AUTO &#8211; LUZ AMPARO HERRERA). \u00a0<\/p>\n<p>142 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver las bases de tales reglas jurisprudenciales, entre otras, en las sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y SU-430 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte ha insistido en esta conclusi\u00f3n recientemente, entre otras, en las sentencias T-236 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-230 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-321 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-280 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 488.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n acontece para la modalidad de sustituci\u00f3n pensional de \u00e9sta o de cualquier otra modalidad que la conlleve, corresponde a una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al derecho en s\u00ed mismo como tampoco respecto de sus reajustes econ\u00f3micos. No obstante, la imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que ha [sic] dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u201d Esta es la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha defendido reiteradamente en sentencias como las siguientes: C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-762 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. (e) Alexei Julio Estrada. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. AV. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Este es el remedio que se ha adoptado en sentencias como las siguientes: T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-230 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-280 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-001 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>149 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 En punto a la independencia y autonom\u00eda judicial puede consultarse lo dispuesto en la sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-401\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionante) cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido esposo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}