{"id":27638,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-402-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-402-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-21\/","title":{"rendered":"T-402-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el no cobro del subsidio en el que incurri\u00f3 el accionante no fue caprichoso o producto de su negligencia. Por el contrario, exist\u00edan razones de peso para considerar que se encontraba plenamente justificado y, por ende, no resultaba constitucionalmente adecuado decretar el retiro inmediato del apoyo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Impone la protecci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protecci\u00f3n constitucional especial para personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relaci\u00f3n entre dignidad humana y garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.117.497 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Ayala Cruz contra la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 y el Consorcio Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasug\u00e1- Cundinamarca, el 28 de octubre de 2020.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Libardo Ayala Cruz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 y el Consorcio Colombia Mayor, para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso. El accionante solicita su reactivaci\u00f3n como beneficiario e inclusi\u00f3n en el Programa Colombia Mayor, dado que, conforme al Decreto 1340 de 2019,2 fue retirado por el no cobro consecutivo del subsidio en cuatro giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libardo Ayala Cruz se inscribi\u00f3 en el 2018 al Programa Colombia Mayor ante la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, pues para ese momento resid\u00eda en dicho municipio. Sin embargo, el 5 de marzo de 2020, traslad\u00f3 su residencia al municipio de Cunday, por \u201cla posibilidad de acceder a un ingreso econ\u00f3mico estable.\u201d En consecuencia, una vecina de Fusagasug\u00e1 acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda para obtener informaci\u00f3n sobre el estado de afiliaci\u00f3n del actor, a lo que respondieron, que el aspirante deb\u00eda presentarse en persona o enviar poder que autorizara actuar en su nombre. Seg\u00fan el accionante, ello no fue posible por las medidas de aislamiento y cuarentena para los mayores de 70 a\u00f1os y porque la notar\u00eda m\u00e1s cercana a la cabecera municipal de Cunday queda a m\u00e1s de dos horas de camino.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2020, el accionante recibi\u00f3 mensaje de texto, mediante el que la Alcald\u00eda inform\u00f3 que ten\u00eda pendiente el reclamo del subsidio del mes correspondiente, por lo que se deb\u00eda acercar al punto habitual de pago a reclamarlo antes del 15 de julio de 2020. El se\u00f1or Ayala tampoco pudo atender dicho llamado, porque: (i) se encontraba acatando las medidas de cuarentena y aislamiento preventivo en el municipio de Cunday; (ii) estaba en mal estado de salud, por la actividad y movilidad restringida derivado del diagn\u00f3stico de fibrosis pulmonar que padece; (iii) no era posible otorgar un poder a un tercero, dada la anormalidad de las instituciones notariales y judiciales y la dificultad f\u00edsica que implicaba presentarse presencialmente ante dichas autoridades; (iv) no ten\u00eda familiares en Fusagasug\u00e1; y (v) no contaba con los medios tecnol\u00f3gicos ni econ\u00f3micos para comunicarse con la Alcald\u00eda y manifestar los impedimentos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2020, el se\u00f1or Ayala Cruz recibi\u00f3 una llamada de la Alcald\u00eda en la que la que le informaron la p\u00e9rdida del subsidio por no cobro consecutivo del mismo. Adem\u00e1s, le se\u00f1alaron que si estaba interesado en ser reactivado deb\u00eda realizar nuevamente todo el proceso de inscripci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 29 de agosto de 2020, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adem\u00e1s de hacer una descripci\u00f3n detallada de los hechos ocurridos, menciona que, en el marco del proceso de localizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n realizado por la Alcald\u00eda, no se tuvo en cuenta que se encontraba en otro municipio, lo que impidi\u00f3 que se enterara de su situaci\u00f3n por medio de \u201ccomunicaci\u00f3n escrita o hablada\u201d. Se\u00f1ala que antes del 15 de julio de 2020, no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de alg\u00fan funcionario del Programa Colombia Mayor que le informara el estado de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que es un hombre de 724 a\u00f1os que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, resid\u00eda junto con su esposa de 74 a\u00f1os en el municipio de Villarica, Tolima. Si bien tiene hijos mayores de edad que viven en Bogot\u00e1, Tocaima, Girardot y Ch\u00eda, estos no lo pueden ayudar econ\u00f3micamente, porque tres est\u00e1n desempleados y todos se encuentran atravesando una crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia. Adem\u00e1s, es una persona con fibrosis pulmonar y afecciones g\u00e1stricas,5 que obtuvo un puntaje Sisb\u00e9n III de 16.88 y no pudo volver a emplearse por sus condiciones de salud.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1. La entidad mencion\u00f3 que el municipio utiliza diferentes medios de comunicaci\u00f3n (redes sociales, tel\u00e9fono, publicaci\u00f3n, edictos, emisoras), para que los beneficiarios cobren el subsidio dentro de las fechas establecidas. En el caso del se\u00f1or Ayala Cruz, la alcald\u00eda hizo uso de la emisora Vive Fusagasug\u00e1 88.1 FM y de boletines de prensa del mes de julio, para avisarle que deb\u00eda acercarse antes del 19 de agosto de 2020, con el objetivo de exponer por qu\u00e9 no hab\u00eda cobrado el subsidio. Adicionalmente, se public\u00f3 edicto emplazatorio con fecha de fijaci\u00f3n de agosto 3 de 2020 hasta el 19 de agosto del mismo a\u00f1o.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la llamada del 6 de agosto de 2020, consisti\u00f3 en informar al accionante sobre su bloqueo en el sistema por la falta de cobro consecutivo del subsidio, por lo que si estaba interesado en ser reactivado deb\u00eda presentar los documentos que probaran la causa del no cobro. Dicho proceso se realiz\u00f3 con otros individuos en la misma situaci\u00f3n, quienes aportaron los documentos requeridos y fueron reactivados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, recomend\u00f3 al accionante acudir a la Alcald\u00eda del Municipio en el que reside actualmente, para aportar los documentos requeridos y diligenciar de nuevo el formato de postulaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n al programa. Si bien es necesario realizar el proceso desde el principio, los cupos en los listados se abren con facilidad, dado que se reportan novedades de retiro por fallecimiento cada mes. Adem\u00e1s, los turnos del listado se asignan teniendo en cuenta (i) los mayores de 60 a\u00f1os; (ii) el nivel Sisb\u00e9n; (iii) si la persona vive sola o en familia; y (iv) si el individuo tiene personas a cargo. Dado que el criterio de mayor peso es la edad, los individuos de mayor edad estar\u00e1n siempre en los primeros lugares.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduagraria.9 La instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Sistema de Informaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que el se\u00f1or Ayala ingres\u00f3 al programa el 1 de marzo de 2020, pero fue retirado, mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 6 de agosto de 202010 de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, si el accionante est\u00e1 interesado en acceder nuevamente al programa, debe agotar primero la inscripci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en el Municipio en el que reside, porque, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1370 de 2013,12 los entes territoriales tienen a su cargo dichas etapas del proceso. Para realizar la priorizaci\u00f3n, se hace una lista de potenciales beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios que tambi\u00e9n fueron expuestos por la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1. As\u00ed, la edad y situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la persona es el factor que determina el turno de la persona en la lista.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social14 es la autoridad responsable del programa, por lo que resulta necesario vincularlo. Por otro lado, indic\u00f3 que Fiduagraria S.A., que es la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional,15 tiene la obligaci\u00f3n de hacer seguimiento a las novedades remitidas por los entes territoriales, como los bloqueos de los beneficiarios del programa.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasug\u00e1, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela e instar al accionante a acudir ante el Municipio que actualmente reside para inscribirse nuevamente al programa. Esto, dado que, si bien la acci\u00f3n fue presentada (i) por el ciudadano contra la autoridad que emiti\u00f3 el acto administrativo de retiro; y (ii) en un t\u00e9rmino razonable de tres semanas desde el mismo; el accionante no reclam\u00f3 ante la Alcald\u00eda lo solicitado y cuenta con el mecanismo de revocatoria directa. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable porque el accionante ha podido sobrevivir sin el subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el juzgado no evidenci\u00f3 limitaciones f\u00edsicas, mentales o tecnol\u00f3gicas que le impidieran al accionante realizar el cobro del subsidio o poner en conocimiento la situaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda. Adicionalmente, indic\u00f3 que durante la cuarentena fue permitido a los mayores de 70 a\u00f1os acudir a \u201cservicios bancarios, financieros y operadores de pago, y a servicios notariales.\u201d Por el contrario, la autoridad judicial observ\u00f3 que la alcald\u00eda difundi\u00f3 y publicit\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, fij\u00f3 edicto emplazatorio y logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con el mismo, para informarle sobre el subsidio y las consecuencias de la falta de cobro. De la informaci\u00f3n enviada por la accionada, es posible dar cuenta que otras personas en circunstancias similares atendieron al llamado de la Alcald\u00eda y fueron reactivadas en el programa. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 21 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 relevante solicitar pruebas para conocer aspectos concretos del caso. Adicionalmente, estim\u00f3 pertinente vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que el Gobierno nacional dispuso que el programa ser\u00eda ejecutado en adelante por la entidad.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que supo del fallo de primera instancia, mediante los correos electr\u00f3nicos del 30 de octubre de 2020, con asunto \u201cnotificaci\u00f3n fallo de tutela\u201d y del 3 de noviembre de 2020, con asunto \u201cremito fallo de tutela de primera instancia\u201d. Si bien pudo haber impugnado la decisi\u00f3n o tramitado nuevamente la solicitud de inscripci\u00f3n al programa, no lo hizo por \u201cel desamparo\u201d que sinti\u00f3 al ver que la decisi\u00f3n era desfavorable y porque realizar la impugnaci\u00f3n representar\u00eda un costo econ\u00f3mico y f\u00edsico extra, dado que deb\u00eda desplazarse hasta la cabecera municipal para pagarle a alguien que redactara el documento. Adem\u00e1s, dijo que perdi\u00f3 la confianza en el proceso de reactivaci\u00f3n, pues su esposa tambi\u00e9n fue retirada y, a pesar de que un juez fall\u00f3 a su favor y orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n, no fue notificada por la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 para realizar el cobro del subsidio.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 indic\u00f3 que la coordinaci\u00f3n municipal y la administradora fiduciaria verifican que los adultos mayores cumplan los requisitos,20 para asignar a la persona un turno en el listado de priorizaci\u00f3n. En consecuencia, la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite depende de los procedimientos de asignaci\u00f3n de orden de prioridad en el listado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar se\u00f1al\u00f3 que, debido a las medidas de distanciamiento establecidas durante la pandemia y la cantidad de solicitudes de ayuda humanitaria presentadas durante dicho periodo, fue necesario acudir a los medios de comunicaci\u00f3n para notificar a los beneficiarios, tanto antiguos como nuevos, sobre (i) las fechas de cobro, estableciendo como \u00faltimo plazo el 19 de agosto de 2020; y (ii) la posibilidad de que familiares realizaran el cobro, siempre que presentaran la c\u00e9dula y llenaran un formulario. Las l\u00edneas telef\u00f3nicas, los correos electr\u00f3nicos y la ventanilla de radicaci\u00f3n funcionaron como puntos para presentar inquietudes y reclamos ante la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Alcald\u00eda inform\u00f3 que durante el 2020 fueron retiradas 155 personas del Programa Colombia Mayor por la causal de no cobro. De esas, 34 solicitaron el reintegro y 23 fueron efectivamente reintegradas en el mes de octubre de 2020, porque al responder el llamado de la Alcald\u00eda y presentarse con los documentos de soporte requeridos, la entidad solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n a la fiduciaria, mediante Resoluci\u00f3n 275 del 21 de agosto de 2020.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mencion\u00f3 que, para acceder al subsidio el adulto mayor debe presentarse ante la Alcald\u00eda del Municipio o Distrito en el que reside, donde el funcionario verifica el cumplimiento de los requisitos y diligencia la ficha de priorizaci\u00f3n en f\u00edsico y en el sistema, el cual asigna autom\u00e1ticamente al aspirante un puntaje y puesto en el listado de priorizaci\u00f3n. En la medida en que se presentan novedades de retiro y se liberan cupos por municipio, los puestos del listado se mueven, de acuerdo con los criterios para ser beneficiario.22 Todas las alertas y novedades que se generen en relaci\u00f3n con el programa y la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios deben ser informados a la poblaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda o el Distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la entidad indic\u00f3 que, a causa de la pandemia el cobro por medio de terceros actualmente s\u00f3lo requiere de una carta firmada por el titular, donde se indique que el subsidio puede ser cobrado por una persona que puede ser familiar o de confianza del adulto mayor. En los casos de personas suspendidas o retiradas del programa por la configuraci\u00f3n de una de las causales, que cuenten con los soportes que demuestren que todav\u00eda cumplen con los criterios de ingreso y permanencia, deben enviar antes del 15 de agosto de 2021 una solicitud al correo atenci\u00f3nalciudadano@equidad.co. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Fiduagraria indic\u00f3 que valida y procesa los datos contenidos en la ficha de priorizaci\u00f3n y procede al registro del individuo en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad. Este establece autom\u00e1ticamente, de acuerdo con los criterios de priorizaci\u00f3n, el lugar que corresponde a cada uno de los aspirantes dentro del listado. En la medida en que ingresa una nueva persona a la lista de priorizaci\u00f3n, los turnos cambian, dependiendo si el nuevo aspirante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor o menor al resto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que cuando se bloquea a una persona por el no cobro consecutivo del subsidio, procede la verificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del individuo, mediante los medios de comunicaci\u00f3n hablada y escrita, el contacto con los familiares, visita domiciliaria o cualquier otro medio que considere el municipio o el distrito. Posteriormente, la entidad territorial determina si procede el retiro o la reactivaci\u00f3n, mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual debe ser notificado personalmente para que la persona pueda interponer los recursos que considere.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Ayala Cruz cumple los requisitos formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a formular y emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, los mismos se encuentran plenamente acreditados porque: (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos, el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz (legitimaci\u00f3n por activa). (ii) El mecanismo constitucional es ejercido en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 y el Consorcio Colombia Mayor, en tanto autoridades administrativas a las que el actor atribuye los hechos constitutivos de la aparente vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y cuyas funciones, como se ver\u00e1 a lo largo del estudio del caso, est\u00e1n ligadas con las pretensiones materiales que se invocan en el escrito de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la Fiduagraria S.A. y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, esta Corporaci\u00f3n constata que se trata de instituciones que, por sus funciones legales y reglamentarias, podr\u00edan tener inter\u00e9s en las resultas de este proceso, raz\u00f3n por la cual fueron integradas al presente proceso constitucional, sin que ello implique un juicio sobre su eventual responsabilidad en la presunta afectaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. Por un lado, Fiduagraria S.A. tiene, entre otras, la funci\u00f3n de registrar los datos contenidos en la ficha de priorizaci\u00f3n, realizada por la entidad territorial, en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad, el cual, autom\u00e1ticamente, asigna un lugar a la persona en la lista de priorizados. Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social asumi\u00f3 las labores del Ministerio del Trabajo como encargado de la ejecuci\u00f3n del Programa. Es decir, a dicho Departamento le corresponde adelantar el proceso de contrataci\u00f3n de la fiducia administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, as\u00ed como definir los lineamientos para la operaci\u00f3n de los subsidios, y dise\u00f1ar y coordinar las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con el desarrollo del programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, pues entre el momento en que el demandante se enter\u00f3 de su retiro del Programa Colombia Mayor (el 6 de agosto de 2020) y la fecha en la que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (29 de agosto siguiente) transcurrieron apenas 23 d\u00edas, lapso que a todas luces acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se halla satisfecho. Si bien es cierto que el accionante, en \u00faltimas, controvierte la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 de retirarlo como beneficiario del Programa Colombia Mayor, y que respecto de este tipo de determinaciones administrativas, el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos para controvertirlas (como lo es, en el escenario judicial, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo), en esta oportunidad es necesario no perder de vista que las circunstancias particulares del caso dan cuenta de la imposibilidad de exigirle al peticionario el agotamiento de dichas alternativas judiciales de defensa de sus intereses. En primer lugar, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, al accionante se le comunic\u00f3 su exclusi\u00f3n del subsidio a trav\u00e9s de una llamada, el 6 de agosto de 2020. Es decir, materialmente el actor s\u00f3lo recibi\u00f3 la informaci\u00f3n verbal de la decisi\u00f3n, pero no est\u00e1 acreditado que en ese momento haya recibido una copia \u00edntegra y escrita del acto administrativo respectivo, lo cual dificulta el ejercicio pleno de los mecanismos ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela, es claro que en este caso resultar\u00eda desproporcionado exigir al accionante presentar los recursos ordinarios en contra del acto administrativo que, valga insistir, no conoc\u00eda en su integridad, puesto que se trata de un adulto mayor en una grave situaci\u00f3n de pobreza, que no cuenta con un n\u00facleo familiar que garantice la estabilidad en su subsistencia. Si bien se ha indicado que cuenta con hijos mayores de edad, el actor ha manifestado que se encuentran atravesando una compleja crisis econ\u00f3mica y, de hecho, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la ausencia de recursos es la que ha dado lugar a que sea incluido como beneficiario del subsidio reclamado, asunto que no est\u00e1 en duda en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es importante tener presente que en otros casos resueltos por la Corte relacionados con el acceso al Programa Colombia Mayor, \u201cse ha tenido en cuenta la edad del accionante, as\u00ed como sus condiciones socioecon\u00f3micas, para efectos de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, considerarla procedente.\u201d25 Esto, entendiendo que se trata de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre otras cosas, por la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en su salud. En consecuencia, bajo circunstancias como las que enmarcan el asunto de la referencia, resultar\u00eda desproporcionado someter a los adultos mayores a esperar a que en un proceso judicial ordinario se resuelvan sus pretensiones, y m\u00e1s si se encuentran en una situaci\u00f3n de pobreza que afecte sus condiciones m\u00ednimas de existencia en dignidad.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedibilidad, y particularmente el de subsidiariedad, deben ser analizados a partir del principio de razonabilidad, en atenci\u00f3n de las condiciones de cada caso. En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, la Sala observa que la satisfacci\u00f3n de este presupuesto de procedencia se justifica, adem\u00e1s, por las condiciones especiales de vulnerabilidad que atraviesa el accionante. El se\u00f1or Libardo Ayala Cruz no s\u00f3lo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad (72 a\u00f1os), sino por las especiales afectaciones econ\u00f3micas y de salud que dice atravesar, tal como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia.27 Situaciones personales que, como se desprende del escrito de tutela, est\u00e1n enmarcadas y agudizadas en raz\u00f3n de la pandemia de Covid-19 que atraviesa la humanidad. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la controversia est\u00e1 relacionada con el acceso a un subsidio econ\u00f3mico que, en el contexto actual y por las circunstancias particulares antes se\u00f1aladas, exigen una atenci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superados los requisitos formales de procedencia, a continuaci\u00f3n, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y, enseguida, se plantear\u00e1 la manera en que se abordar\u00e1 la resoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz, al decidir su retiro del Programa Colombia Mayor, bajo la causal \u201c[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros\u201d,28 pese a que: (i) no est\u00e1 acreditado que la autoridad haya notificado formal e integralmente el acto administrativo mediante el cual orden\u00f3 el retiro ni que hubiese dado la oportunidad formal al accionante de exponer las razones que le impidieron el cobro; y (ii) seg\u00fan el actor, existen razones suficientes, asociadas a la afectaci\u00f3n por la pandemia de Covid-19, que justificar\u00edan el hecho de no haber realizado el cobro oportuno del subsidio respectivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de responder a este interrogante, la Sala se referir\u00e1 preliminarmente a la garant\u00eda de la protecci\u00f3n social en favor de las personas de la tercera edad, en el marco de la pandemia de Covid-19 y a la luz de la cl\u00e1usula constitucional del Estado social de derecho. Con base en ello, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La crisis sanitaria causada a nivel mundial por la pandemia de Covid-19 ha conllevado una afectaci\u00f3n anormal y generalizada de los derechos de la poblaci\u00f3n. Como se sabe, este acontecimiento ha impactado fuerte y negativamente a las econom\u00edas de los pa\u00edses. Sobre todo, de manera excepcional, a aquellos de ingreso medio.29 Esto trae como consecuencia directa la puesta en riesgo de caros contenidos constitucionales, pero tambi\u00e9n advierte la necesidad de procurar la m\u00e1xima mitigaci\u00f3n posible de ese riesgo. Bajo esa perspectiva, es claro que la situaci\u00f3n sanitaria que actualmente atraviesa el mundo impacta no s\u00f3lo en las libertades individuales y\/o derechos civiles, como el de la locomoci\u00f3n, de reuni\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y hasta el ejercicio pleno de la libertad de cultos, entre muchos otros, sino de manera muy importante en la realizaci\u00f3n de los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como el m\u00ednimo vital, el trabajo, la educaci\u00f3n, la seguridad social, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el actual contexto global de excepcionalidad y sus implicaciones han llevado al plano de la realidad el car\u00e1cter de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n que esta Corte ha reconocido sobre todos los derechos constitucionales, en su naturaleza de derechos fundamentales.30 Por ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201c[l]a protecci\u00f3n de cualquier derecho es un paso en la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s, as\u00ed como la desprotecci\u00f3n de cualquier derecho conlleva la desprotecci\u00f3n de los dem\u00e1s.\u201d31 Postulado que, sin duda, cobra una vigencia primordial en esta coyuntura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, esta es la primera pandemia que enfrenta el pa\u00eds desde la vigencia del estado social de derecho, puesto en marcha a partir de 1991. Por tanto, es claro que la valoraci\u00f3n de las circunstancias y las consecuencias de esta anormalidad sanitaria y econ\u00f3mica necesariamente debe obedecer a los postulados y compromisos que se derivan del componente social del Estado. Sobre todo, si se tiene presente que dicho componente, como base y presupuesto identitario del ordenamiento jur\u00eddico, irradia todos los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta pertinente, entonces, recordar c\u00f3mo desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la cl\u00e1usula social incorporada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n32 acarre\u00f3 una transformaci\u00f3n real de las prioridades y obligaciones del Estado, hacia la mayor preponderancia posible de la justicia material y la realizaci\u00f3n efectiva de los valores, principios y garant\u00edas superiores.33 Esencialmente, el valor de la dignidad de las personas y el de la igualdad efectiva. De ah\u00ed que la Corte Constitucional insista en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constituci\u00f3n consagra derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; asigna competencias al legislador; establece como deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; ampl\u00eda el \u00e1mbito de responsabilidades de la administraci\u00f3n en punto a la gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios y prestaciones a cargo del Estado; abre un claro espacio de participaci\u00f3n a los usuarios y beneficiarios de los servicios y prestaciones estatales; en fin, convierte los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del presupuesto y descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, en oportunidades institucionales para fijar el alcance del Estado servicial y de los medios financieros y materiales destinados a su realizaci\u00f3n.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la asunci\u00f3n del Estado social de derecho en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha traducido, entre otros asuntos, en el reconocimiento expreso y en la garant\u00eda de exigibilidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Como se sabe, la satisfacci\u00f3n de \u00e9stos depende particularmente de un comportamiento activo del Estado,35 pues la estructura y el contenido de tales garant\u00edas constitucionales impone una carga especial de obligaciones estatales, sobre todo positivas -\u201cde hacer\u201d-, para su real ejercicio y para el cumplimiento de su faceta prestacional.36 Por tanto, para la satisfacci\u00f3n de estos es indispensable la erogaci\u00f3n principalmente de recursos p\u00fablicos que, en tanto econ\u00f3micos, son finitos. Esto hace que la valoraci\u00f3n de tales derechos no est\u00e9 mediada por criterios absolutos o inmediatos, sino por el mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, cuyo alcance ha sido extensamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n destaca como finalidad social del Estado \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u201d Teniendo este prop\u00f3sito en mente, la Corte, desde su jurisprudencia temprana, se ha referido al deber estatal (institucional y particular) de garantizar condiciones m\u00ednimas de bienestar que permitan a las personas desarrollar sus derechos constitucionales.38 Por ello, ha advertido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. Exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, uno de los mandatos m\u00e1s importantes que se derivan de la cl\u00e1usula del estado social corresponde justamente a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Derecho que ha sido ampliamente reconocido y desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeros pronunciamientos.40 En esencia, alude a la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas materiales para la existencia o para la seguridad material de las personas,41 las cuales ser\u00e1n valoradas en t\u00e9rminos cualitativos, no s\u00f3lo cuantitativos (naturaleza m\u00f3vil del m\u00ednimo vital).42 Por ende, la jurisprudencia constitucional ha destacado su interdependencia e inescindibilidad \u00a0con el derecho a la dignidad humana43 y, como consecuencia, con las dem\u00e1s prerrogativas constitucionales.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en un ejercicio de sistematizaci\u00f3n, la Corte ha recogido algunos de los principales componentes y\/o caracter\u00edsticas del derecho al m\u00ednimo vital, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ha recalcado que el derecho al m\u00ednimo vital cobra especial\u00edsima preponderancia cuando se trata de valorar \u201csituaciones humanas l\u00edmite\u201d,46 como las que son causadas por condiciones extremas de vulnerabilidad econ\u00f3mica, social o de salud. Por supuesto, tambi\u00e9n cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de todos los sujetos de especial protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula de igualdad material contenida en el art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exaltaci\u00f3n de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, en escenarios \u201cl\u00edmite\u201d o de excepcionalidad, tambi\u00e9n pone de presente la urgencia de atenci\u00f3n social que demandan las poblaciones m\u00e1s afligidas cuando se desatan crisis como la generada por la r\u00e1pida evoluci\u00f3n del Covid-19.47 Al respecto, es pertinente recordar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 26 de febrero de 2020, hizo una primera declaraci\u00f3n en la que alertaba sobre la evoluci\u00f3n acelerada de la entonces epidemia. El 11 de marzo siguiente, ante la propagaci\u00f3n de la enfermedad, dicha autoridad internacional comunic\u00f3 que el brote de este coronavirus se hab\u00eda convertido en una pandemia global. En Colombia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el 6 de marzo de 2020, confirm\u00f3 el primer caso de infecci\u00f3n y, desde ese momento, el pa\u00eds empez\u00f3 a sumarse a las naciones afectadas por las consecuencias de la coyuntura sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es indicativo de que, producto de la pandemia, la atenci\u00f3n de los adultos mayores es una prioridad y debe responder justamente a las circunstancias de ese contexto, pues se intensifica la urgencia de materializar la salvaguarda que en un ambiente de normalidad esta poblaci\u00f3n ya demandar\u00eda por su titularidad de especial amparo constitucional. As\u00ed, en el marco de la pandemia, para garantizar la protecci\u00f3n social y el consecuente acceso a un m\u00ednimo vital por parte de las personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de pobreza, debe tenerse en cuenta que a su precariedad econ\u00f3mica se suman otras realidades cotidianas absolutamente cr\u00edticas, que sin duda cambian la perspectiva desde la cual deben ser valoradas las \u201ccondiciones m\u00ednimas de existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, durante este tiempo de crisis sanitaria, no s\u00f3lo ha cambiado la interacci\u00f3n interpersonal, sino tambi\u00e9n la de la ciudadan\u00eda con las instituciones, pues las circunstancias hicieron acelerar y forzar la implementaci\u00f3n, casi inmediata, de comunicaciones digitales y herramientas tecnol\u00f3gicas para la atenci\u00f3n p\u00fablica. Tal transformaci\u00f3n intempestiva hace que constitucionalmente no sea posible ignorar los impactos individuales y colectivos que esta realidad puede significar en la cotidianidad de la poblaci\u00f3n. Por ello, el Estado no puede desconocer que las personas de la tercera edad que pertenecen a grupos sociales econ\u00f3micamente fr\u00e1giles, en gran medida necesitar\u00edan depender de otros para tener acceso a los medios tecnol\u00f3gicos y usarlos. Esto se agrava cuando se trata de hogares en los que estas personas viven solas o cuando se observa que, producto de medidas de salubridad adoptadas, como los confinamientos y aislamientos obligatorios, se robustecieron a\u00fan m\u00e1s las dificultades para interactuar y tener acceso inmediato a algunos servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en virtud de la cl\u00e1usula constitucional del Estado social de derecho, sobre las instituciones recae el deber de responder adecuadamente a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia para, en el marco de sus competencias, agotar los m\u00e1ximos esfuerzos posibles dirigidos a evitar cualquier escenario de marginalidad o segregaci\u00f3n que, sin duda, ser\u00eda contrario al ordenamiento constitucional. Sobre todo, cuando se trata de brindar asistencia social a los adultos mayores en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, pues de esta depender\u00eda la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y, como ya se vio, de su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto: la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz del Programa Colombia Mayor configur\u00f3 una trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En perspectiva de las consideraciones constitucionales expuestas y de acuerdo con el problema jur\u00eddico formulado, la Sala verificar\u00e1 si el retiro del accionante del Programa Colombia Mayor, durante la pandemia de Covid-19, por parte de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 y bajo las particularidades que presenta el caso, ha configurado la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos que se han rese\u00f1ado al inicio de esta providencia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 252 del 6 de agosto de 2020, la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 decret\u00f3 una serie de novedades del Programa Colombia Mayor en dicha municipalidad. Dentro de estas, se incluy\u00f3 la decisi\u00f3n de retirar al ciudadano Libardo Ayala Cruz, bajo la causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio por el \u201c[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros\u201d, contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1340 de 2019. Para el actor, esta determinaci\u00f3n, adoptada en medio de la pandemia de Covid-19, le acarrea una afectaci\u00f3n grave, al tratarse de una persona de la tercera edad, en condiciones de pobreza y con distintas complejidades en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedentes del retiro del Programa Colombia Mayor que es cuestionado por el demandante, resulta necesario recordar que, seg\u00fan la Alcald\u00eda demandada y la entidad fiduciaria que administra el programa (Fiduagraria), el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz fue reconocido como beneficiario del subsidio desde el 1 de marzo de 2020. Sin embargo, el mismo no fue inmediatamente cobrado por el beneficiario, siendo este uno de los asuntos de principal discusi\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, el no cobro del subsidio est\u00e1 plenamente justificado. No obedeci\u00f3 a que no necesitara de estos recursos, sino a que s\u00f3lo hasta el 15 de julio de 2020 se enter\u00f3, a trav\u00e9s de un mensaje de texto en su tel\u00e9fono celular, que hab\u00eda sido reconocido como destinatario de este programa de asistencia social. Fecha para la cual su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica lo hab\u00edan obligado a trasladar su residencia del municipio de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) al municipio de Cunday (Tolima). Ahora bien, estar ubicado en otra regi\u00f3n del pa\u00eds le imposibilit\u00f3 acudir directamente al municipio en el que se har\u00eda efectiva la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica mensualmente porque, en su condici\u00f3n de persona mayor de 70 a\u00f1os, deb\u00eda cumplir con las restricciones de movilidad y confinamientos que, en ese momento, eran obligatorios para quienes superaran dicha edad. Adem\u00e1s, sus delicadas condiciones de salud le imped\u00edan movilizarse con facilidad. Esto hizo que, en poco menos de un mes desde que tuvo noticia del reconocimiento del beneficio econ\u00f3mico, fuera retirado del mismo bajo la causal ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, para la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 no es posible sostener que s\u00f3lo hasta el 15 de julio de 2020 el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz se enter\u00f3 de la asignaci\u00f3n del subsidio, pues para la \u00e9poca en que fue incluido en la n\u00f3mina del beneficio, se utilizaron medios masivos de comunicaci\u00f3n dentro del municipio, para pedirle a los beneficiarios del Programa acercarse a cobrar la mensualidad correspondiente, sin que el demandante atendiera estos llamados. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no es cierto que se requiriera la presentaci\u00f3n personal del accionante a las Oficinas del Fondo de Solidaridad del municipio para reclamar la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues bien pudo acercarse a una notar\u00eda para autorizar a un tercero el reclamo del beneficio. Bajo esa perspectiva, consider\u00f3 que el retiro del Programa Colombia Mayor no tuvo una causa distinta a la omisi\u00f3n de los deberes del beneficiario. Y agreg\u00f3 que el hecho que el accionante se haya trasladado de municipio, en s\u00ed mismo, configura una causal adicional para ser excluido del beneficio, de acuerdo con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1340 de 2019. Para la entidad, todas estas circunstancias reafirman que la p\u00e9rdida del subsidio, en este caso, se encuentra plenamente configurada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, es relevante tener presente que el Programa Colombia Mayor se enmarca en una pol\u00edtica de asistencia social, que tiene por finalidad \u201caumentar la protecci\u00f3n a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n, o viven en la indigencia o en la extrema pobreza, a trav\u00e9s de la entrega de un subsidio econ\u00f3mico mensual.\u201d50 De esta forma, como fue mencionado previamente, los siguientes son los requisitos para ser beneficiario de este programa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser colombiano. \/\/ 2. Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. \/\/ 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno. \/\/ 4. Haber residido durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz, estos requisitos fueron verificados y avalados por todas las autoridades administrativas competentes, de forma que, como se ha expuesto, el 1 de marzo de 2020 fue reconocido como beneficiario del programa de protecci\u00f3n social bajo referencia. Esto pone en evidencia que, en esta ocasi\u00f3n, claramente la Corte est\u00e1 ante el caso de una persona de la tercera edad (72 a\u00f1os) que enfrenta delicadas condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y que, por tanto, es titular de especial protecci\u00f3n constitucional. Situaci\u00f3n que no ha sido desacreditada durante el curso de este proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claro lo anterior, los hechos llevan ahora a definir si, en el caso del se\u00f1or Ayala Cruz, resulta constitucionalmente razonable la valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la causal legal con base en la cual, el 6 de agosto de 2020, la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 decidi\u00f3 retirarlo del programa mencionado. Para la Sala de Revisi\u00f3n existen por lo menos dos aspectos constitucionales esenciales que determinan el estudio del presente asunto. Por un lado, la finalidad del Programa Colombia Mayor y, por otro, su importancia a la luz de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho en el contexto de la pandemia de Covid-19, en atenci\u00f3n a las consideraciones que fueron abordadas previamente en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha destacado, la implementaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor est\u00e1 estrechamente vinculada a la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n social en favor de la poblaci\u00f3n de la tercera edad que se encuentra en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. \u00a0En otras palabras, el otorgamiento del subsidio a los beneficiarios obedece a que estos realmente lo requieren de manera urgente. Por ello, siendo ese el entendimiento del Programa en condiciones de normalidad, no hay duda acerca de que, en momentos de excepcionalidad, o de \u201cescenarios humanos l\u00edmite\u201d como el de la pandemia de Covid-19, se potencializa la necesidad de su cumplimiento material en favor de los beneficiarios del mismo. Esto implica que, por la agudizaci\u00f3n de las vulnerabilidades, en tal coyuntura las instituciones concernidas deben asumir una orientaci\u00f3n de sus funciones dirigida a procurar, en la mayor medida posible, que una vez alguien es incluido como titular del subsidio, su exclusi\u00f3n deba ser verdaderamente excepcional. De modo que, en este contexto, el retiro de un beneficiario s\u00f3lo deber\u00eda darse en los eventos en los que sea razonable inferir que se han superado las condiciones que, en un inicio, dieron lugar a su protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior muestra c\u00f3mo, en medio de las dificultades sanitarias y sociales que hoy se presentan, los eventos contemplados en el ordenamiento como causales de exclusi\u00f3n del subsidio deben ser entendidos en funci\u00f3n de la finalidad del Programa. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la atenci\u00f3n social de una de las poblaciones m\u00e1s afectadas en el actual contexto de la pandemia, tales reglas de exclusi\u00f3n no pueden aplicarse de manera r\u00edgida, absoluta y preeminentemente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz, la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 decidi\u00f3 retirarlo del Programa Colombia Mayor, porque desde la fecha en que fue reconocido como titular del subsidio (el 1 de marzo de 2020), transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses sin reclamar la mesada correspondiente. En perspectiva de todo lo que se ha expuesto, esa determinaci\u00f3n administrativa es constitucionalmente irrazonable, si se tienen en cuenta las particularidades que enmarcan el presente caso y por las razones que se abordan enseguida. Para explicarlo es necesario, primero, analizar los hechos ocurridos hasta el 15 de julio de 2020 y, luego, revisar lo acontecido entre ese momento y el 6 de agosto de 2020, siendo esta \u00faltima fecha en la que finalmente se decret\u00f3 el retiro del se\u00f1or Ayala Cruz del Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las circunstancias f\u00e1cticas centrales del asunto de la referencia es la relacionada con el momento en el cual el accionante tuvo noticia de que era beneficiario del Programa Colombia Mayor. Seg\u00fan \u00e9l, esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta el 15 de julio 2020, fecha en la cual recibi\u00f3 un mensaje de texto institucional que as\u00ed lo confirmaba. Por su parte, la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 enfatiz\u00f3 en que desde el mes de marzo de 2020 se agotaron distintas alternativas de comunicaci\u00f3n, con miras a procurar que los beneficiarios del subsidio hicieran el cobro respectivo, por lo cual el accionante pudo haber conocido de su inclusi\u00f3n en el Programa mucho antes de la recepci\u00f3n del mensaje de texto ya referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo considerado por la autoridad local, la Corte observa que, en realidad, antes del 15 de julio de 2020, no hay evidencia de que se haya procurado una comunicaci\u00f3n efectiva sobre la titularidad del beneficio. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela y al requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda adujo que se public\u00f3 un \u201cbolet\u00edn de prensa con fecha 24 de marzo de 2020 donde se informan los beneficiarios por cobrar incluido el se\u00f1or Ayala, cuya difusi\u00f3n se realiza por la emisora del Municipio Vive Fusagasug\u00e1 88.1 FM y otras.\u201d De igual forma, \u201cmensualmente se realiz\u00f3 el llamado de los beneficiarios pendientes por no cobro en los que figuraba el se\u00f1or Libardo Ayala\u201d, a trav\u00e9s de boletines de prensa del 28 de mayo, 24 de junio, 7 y 14 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para valorar esta situaci\u00f3n, la Sala considera indispensable tener en cuenta que el actor se postul\u00f3 al Programa Colombia Mayor desde octubre de 201852 y despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o, el 1 de marzo de 2020, logr\u00f3 ser incluido como beneficiario del subsidio. En esa medida, se torna a todas luces desproporcionado esperar que una persona, desde el momento en que adelanta su inscripci\u00f3n para ser parte del Programa, se vea obligada a hacer un seguimiento diario de todos los medios de comunicaci\u00f3n, de manera indefinida, buscando enterarse de la eventual asignaci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica, sin posibilidades de ser contactado directamente, y de manera oportuna, en el evento en que se d\u00e9 la activaci\u00f3n de la misma. Sobre todo, en este momento social, en el que los medios de comunicaci\u00f3n masiva informan un sinn\u00famero de noticias de toda \u00edndole. Adem\u00e1s, es fundamental considerar que el accionante se traslad\u00f3 a otro municipio el 5 de marzo de 2020, por lo cual es imposible que hubiese llegado a conocer en ese momento su calidad de beneficiario, pues los boletines de prensa de la Alcald\u00eda empezaron a publicarse a partir del 24 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Alcald\u00eda, la importancia de acudir a las alternativas de comunicaci\u00f3n masiva obedece al alto n\u00famero de beneficiarios que atiende la municipalidad, los cuales exceder\u00edan las 3000 personas. Sin embargo, analizado el \u00fanico bolet\u00edn de prensa allegado por dicha autoridad territorial, de fecha 24 de marzo de 2020, se tiene que en realidad el listado de destinatarios de la informaci\u00f3n trasmitida no superaba m\u00e1s de 44 personas, incluido el se\u00f1or Ayala Cruz. Por tanto, ante el hecho de que el subsidio no hab\u00eda sido cobrado por el beneficiario, correspond\u00eda a la entidad procurar una comunicaci\u00f3n directa con el accionante para informarle acerca de la disponibilidad del mismo, carga que dadas las condiciones personales del tutelante y la situaci\u00f3n originada por la pandemia del Covid-19 resultaba totalmente razonable y exigible. Y esto, como ya se ha dicho, s\u00f3lo se cumpli\u00f3 hasta el 15 de julio de 2020, a trav\u00e9s de un mensaje de texto. En consecuencia, resulta razonable asumir que efectivamente fue ese instante en el que el actor tuvo noticia de la titularidad del beneficio. Adem\u00e1s, mediante el mismo mensaje, la Alcald\u00eda le comunic\u00f3 que deb\u00eda reclamar los cobros pendientes antes de la fecha mencionada. Es decir, el mismo d\u00eda en que se enter\u00f3 de su calidad de beneficiario, conoci\u00f3 que esa misma fecha era el l\u00edmite para realizar el cobro, lo cual resulta desproporcionado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo ocurrido entre el 15 de julio de 2020 y el 6 de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, es necesario pronunciarse ahora respecto de lo acontecido entre el 15 de julio de 2020 y el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha en la cual se profiri\u00f3 el acto administrativo de retiro del se\u00f1or Ayala Cruz del Programa Colombia Mayor. El accionante indic\u00f3 que, adem\u00e1s de haber conocido su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio de manera tard\u00eda, desde esa fecha se hall\u00f3 en imposibilidad de acudir personalmente a reclamarlo, fundamentalmente por dos razones: (i) por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) porque su movilidad estaba restringida, no s\u00f3lo pro sus complejidades de salud, sino producto del aislamiento preventivo que, al ser una persona mayor a 70 a\u00f1os, deb\u00eda cumplir de manera obligatoria. Al respecto, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el tutelante, por ejemplo, pod\u00eda haber formalizado un poder ante una notar\u00eda, con el objeto de autorizar a un tercero para reclamar la ayuda econ\u00f3mica, raz\u00f3n que justificaba decretar su exclusi\u00f3n del Programa Colombia Mayor. Para la Sala, esta respuesta de la autoridad administrativa es desproporcionada, pues parte de un total desconocimiento de las realidades del contexto de la pandemia de Covid-19 y de las afectaciones individuales que \u00e9sta pudo acarrear para el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En medio de circunstancias excepcionales y graves como las de la situaci\u00f3n sanitaria existente al momento de retirar el subsidio al accionante, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a adoptar las medidas necesarias, incluyendo adaptar los tr\u00e1mites institucionales de forma razonable, con miras a garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de sus servicios y a procurar la menor exposici\u00f3n posible de los ciudadanos a los riesgos de la pandemia. Por ejemplo, evitando cumplir con formalidades presenciales o exigencias que no sean estrictamente indispensables.53 Todo esto da cuenta, una vez m\u00e1s, de lo desproporcionado que result\u00f3 la exigencia de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1, relacionada con la presentaci\u00f3n de un poder suscrito ante Notar\u00eda para adelantar los tr\u00e1mites de acceso al subsidio por interpuesta persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se halla acreditado que el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz, para inicios del a\u00f1o 2020, fue atendido en los servicios m\u00e9dicos de urgencias, en la ciudad de Bogot\u00e1, con diagn\u00f3stico de \u201cdolor abdominal, sospecha de estrechez pil\u00f3rica VS CA g\u00e1strico, p\u00e9rdida de peso secundario, fibrosis pulmonar por HC SUB, dolor epigastrio, malestar general\u201d,54 entre otros. Manifest\u00f3 que, a ra\u00edz de su estado de salud, y al tener noticias de que podr\u00eda tener una posibilidad laboral en el municipio de Cunday (Tolima), con la cual quiz\u00e1 podr\u00eda enfrentar su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el 5 de marzo de 2020 traslad\u00f3 su residencia a dicho lugar. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que dicha oportunidad laboral nunca se concret\u00f3 y, al observar la posibilidad de retornar al municipio de Fusagasug\u00e1, se encontr\u00f3 con la Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica producto de la pandemia, as\u00ed como la Emergencia Sanitaria y las medidas restrictivas que inicialmente ello implic\u00f3, todo lo cual impidi\u00f3 realizar el viaje en ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se sum\u00f3 el hecho notorio que es puesto de presente por el accionante, relativo a las restricciones de movilidad durante gran parte del a\u00f1o 2020 para las personas de su edad. Como se sabe, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 464 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 \u201cla medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la ma\u00f1ana (7:00 am) hasta el 30 de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 pm).\u201d Determinaci\u00f3n que fue prorrogada hasta el 31 de agosto siguiente, por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 844 de 2020, expedida igualmente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Si bien es cierto que esta medida sanitaria inclu\u00eda la posibilidad de movilidad excepcional en los eventos en que, por ejemplo, fuera necesario acudir a reclamar subsidios econ\u00f3micos,55 lo cierto es que el actor decidi\u00f3 prevalentemente permanecer en su domicilio, en cumplimiento de la medida sanitaria obligatoria. Decisi\u00f3n que se torn\u00f3 plenamente leg\u00edtima, en virtud de las afectaciones que podr\u00eda representar un eventual contagio de Covid-19, a causa de su edad y la fibrosis pulmonar que padece, lo cual lo convierte en una persona de alto riesgo ante una enfermedad respiratoria aguda como el Covid-19. Pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan se deriva de lo expuesto en el escrito de tutela, tampoco tendr\u00eda condiciones econ\u00f3micas para asumir los gastos de traslados y tr\u00e1mites a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior justificaba que el actor no s\u00f3lo hubiera descartado la opci\u00f3n de dirigirse directamente a reclamar la mesada correspondiente, sino tambi\u00e9n la posibilidad de atender la respuesta de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1, asociada a la formalizaci\u00f3n de un poder otorgado a un tercero ante una notar\u00eda. De cualquier manera, se trataba de movilizarse y acudir presencialmente, pese a las dificultades que ya fueron puestas de presente. Adem\u00e1s, el actor se refiri\u00f3 a la imposibilidad de contar con alguien que, previo a cumplir con la diligencia de suscripci\u00f3n del poder, asumiera la labor de trasladarse al municipio de Fusagasug\u00e1 para reclamar el subsidio a su nombre. Situaci\u00f3n que es perfectamente entendible en el marco de la pandemia, por el impacto que \u00e9sta ha tenido no s\u00f3lo sobre la salud e ingresos econ\u00f3micos de las personas individualmente consideradas, sino tambi\u00e9n sobre las interacciones interpersonales que se han visto particularmente afectadas, a lo cual ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n c\u00f3mo la exigencia de la Alcald\u00eda, relacionada con la presentaci\u00f3n de un poder suscrito ante notar\u00eda, no resulta consecuente con la respuesta dada al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional, en la que dicha autoridad administrativa indic\u00f3 que, por las medidas de aislamiento y cuarentena preventiva obligatoria, se permiti\u00f3 a los familiares reclamar el subsidio, \u00fanicamente presentando la c\u00e9dula y llenando un formulario. En el mismo sentido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3 que actualmente el cobro por medio de terceros solo requiere de una carta firmada por el titular, donde se manifieste que el subsidio puede ser cobrado por un familiar o persona de confianza del adulto mayor. Alternativas que no se le permitieron al accionante, seg\u00fan se desprende de lo que ha sido sostenido por la misma Alcald\u00eda demandada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede instancia. Situaci\u00f3n que, sin duda, pone en evidencia una clara afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que, en t\u00e9rminos formales, para el 6 de agosto de 2021 se estructuraba la causal de exclusi\u00f3n del accionante, por el \u201c[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros.\u201d Sin embargo, lo cierto es que la autoridad administrativa no pod\u00eda ignorar que, por respeto de la cl\u00e1usula constitucional del Estado social de derecho, las consecuencias que ha acarreado la pandemia de Covid-19 para la poblaci\u00f3n de la tercera edad, y especialmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, impon\u00edan el deber de valorar las causas que dieron lugar a la configuraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n. Esto le hubiera permitido observar que, a la luz de la finalidad del Programa Colombia Mayor, el no cobro del subsidio en el que incurri\u00f3 el accionante no fue caprichoso o producto de su negligencia. Por el contrario, exist\u00edan razones de peso para considerar que se encontraba plenamente justificado y, por ende, no resultaba constitucionalmente adecuado decretar el retiro inmediato del apoyo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional: cambio de residencia del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el curso del proceso de tutela, la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 se refiri\u00f3 a la eventual configuraci\u00f3n de otra causal de p\u00e9rdida del subsidio, debido a que, como ha quedado en evidencia, desde por lo menos el 5 de marzo de 2020, el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz no reside en el municipio de Fusagasug\u00e1. Al respecto, la Sala debe advertir que, en efecto, el numeral 8 del art\u00edculo 1 del Decreto 1340 de 2019 incluye como uno de los eventos de \u201cretiro del subsidio\u201d a cargo de determinada entidad territorial el \u201ctraslado a otro municipio o distrito\u201d. No obstante, contrario a lo sugerido por la Alcald\u00eda, para la Sala esta causal no se configura con el simple cambio material de domicilio del titular, sino que se agota una vez se han llevado a cabo los tr\u00e1mites administrativos correspondientes, destinados a verificar que efectivamente el beneficiario cambi\u00f3 su residencia y con miras a que otra autoridad territorial pueda asumir el reconocimiento del subsidio, para lo cual es necesario brindar al titular la orientaci\u00f3n y asesor\u00eda correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En asuntos similares, en los que se ha discutido el acceso al Programa Colombia Mayor, la Corte ha concluido que la causal de cambio de municipio o de distrito no puede aplicarse de manera r\u00edgida, sin procurar el mantenimiento de la asistencia social en favor del beneficiario. Por ejemplo, en la Sentencia T-025 de 2016,56 se estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad a la que le fue retirado el subsidio por el cambio de su residencia de una localidad a otra dentro de la ciudad de Bogot\u00e1. Al estudiar el asunto, la Sala determin\u00f3 que \u201cno resultaba proporcionado privar al accionante del subsidio para adultos mayores que recib\u00eda por cuenta de la localidad en la que sol\u00eda habitar, sin que se implementaran medidas previas para mitigar los efectos que esta decisi\u00f3n tendr\u00eda en sus condiciones de vida, puesto que eso significar\u00eda ponerlo en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad absoluta por falta de una orientaci\u00f3n previa adecuada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no es de recibo el planteamiento de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 cuando manifiesta, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, que el cambio de residencia genera una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del beneficiario del Programa Colombia Mayor. Esto desconoce sus cargas asociadas a (i) verificar peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n del beneficiario, como lo es el lugar de residencia, (ii) procurar que la asistencia social se mantenga en casos en los que \u00e9sta se requiera, como ocurre con el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz, y (iii) garantizar atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n efectiva para gestionar el reconocimiento del subsidio en el municipio o distrito en el cual se encuentre actualmente residiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se torna especialmente grave en este caso, en el que, bajo las condiciones en las que se dio el retiro del actor, es posible concluir que: (i) no hubo una notificaci\u00f3n formal y adecuada del acto administrativo que as\u00ed lo dispuso; (ii) no se garantiz\u00f3 una oportunidad real y efectiva al accionante para exponer las razones que impidieron el cobro del subsidio; y (iii) la entidad omiti\u00f3 el deber de constataci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha resaltado en este tipo de asuntos, asociado a \u201cverificar las verdaderas condiciones materiales de la persona, para luego, producto de ese an\u00e1lisis, en respeto al debido proceso administrativo, proceda a retirar el beneficio.\u201d57 Todas estas circunstancias refuerzan, a\u00fan m\u00e1s, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y remedios a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ha sido puesta de presente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia, adoptado el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasug\u00e1, en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz. Como medidas para garantizar esta determinaci\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n administrativa de retirar al accionante del Programa Colombia Mayor, decretada el 6 de agosto de 2020. En consecuencia, la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, en primer lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reactivar la titularidad del se\u00f1or Ayala Cruz, como beneficiario del subsidio en menci\u00f3n, incluy\u00e9ndolo en la n\u00f3mina respectiva. Decisi\u00f3n que se mantendr\u00e1 hasta que el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz se encuentre inscrito en el registro de beneficiarios del subsidio del municipio en el que actualmente reside. Y, en segundo lugar, deber\u00e1 brindar acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al accionante para gestionar el reconocimiento del subsidio en el municipio o distrito en el cual se encuentre actualmente residiendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de aclaraci\u00f3n final, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que este amparo se enmarca estrictamente en las particularidades que presenta el asunto de la referencia. Asimismo, la importancia de disponer que sea la Alcald\u00eda accionada (de Fusagasug\u00e1) la que garantice las medidas de orientaci\u00f3n institucional en favor del accionante no s\u00f3lo obedece a que dicha entidad fue la que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de retirar al actor del beneficio econ\u00f3mico, sino porque esa situaci\u00f3n ha causado un hecho dram\u00e1tico que no puede ser ignorado: por la ausencia de recursos, la Sala ha tenido noticia de que el demandante se ha venido movilizando a lo largo de distintos municipios, en b\u00fasqueda de alguna oportunidad que le garantice ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia. Esta situaci\u00f3n, a su vez, ha impedido a la Sala mantener actualizado, de manera permanente, el lugar en el que se encuentra residiendo el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz contra la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 y el Programa Colombia Mayor, al haber sido retirado del programa por el \u201cno cobro consecutivo del subsidio\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se acredit\u00f3 que (i) el accionante fue reconocido como beneficiario del Programa Colombia Mayor desde el 1 de marzo de 2020; (ii) aun cuando la Alcald\u00eda Municipal demandada utiliz\u00f3 medios locales de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales busc\u00f3 que los beneficiarios del Programa hicieran el cobro del subsidio, lo cierto es que la notificaci\u00f3n efectiva s\u00f3lo se logr\u00f3 hasta el 15 de julio de 2020, a trav\u00e9s de un mensaje de texto enviado a su celular; (iii) desde el momento en que el tutelante tuvo conocimiento de la titularidad del apoyo econ\u00f3mico, y ante la imposibilidad de acudir personalmente a reclamarlo, la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 le exigi\u00f3 dar poder formalmente, ante una notar\u00eda, a un tercero que pudiera retirar el subsidio. Sin embargo, (iv) para el actor no fue posible cumplir con las exigencias de la entidad territorial, primero, por el aislamiento preventivo que en el marco de la pandemia de Covid-19 fue obligatorio para las personas mayores de 70 a\u00f1os hasta agosto de 2020, y segundo, por la situaci\u00f3n de salud que padece el se\u00f1or Ayala Cruz, la ausencia de recursos econ\u00f3micos y el traslado de su residencia a otro municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que, bajo circunstancias como las que presentaba el asunto objeto de estudio, una autoridad administrativa no puede ignorar que, en respeto de la cl\u00e1usula constitucional del Estado social de derecho, las consecuencias que ha acarreado la pandemia de Covid-19 para la poblaci\u00f3n de la tercera edad, y especialmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, le exigen valorar las causas que dar\u00edan lugar a la configuraci\u00f3n de la causal de exclusi\u00f3n del Programa Colombia Mayor, correspondiente al \u201c[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros\u201d. Desde esa perspectiva, por las graves implicaciones que tendr\u00eda la decisi\u00f3n administrativa de retirar a una persona vulnerable del servicio de protecci\u00f3n social, en el marco de la pandemia actual, es deber de la entidad territorial verificar si, en cumplimiento de la finalidad del Programa Colombia Mayor, existen razones de peso que justifiquen razonablemente el no cobro del subsidio durante el lapso estipulado en la Ley. Deber que, en el caso del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz no se cumpli\u00f3, pese a que se encontraban acreditados los motivos por los cuales no le fue posible reclamar el subsidio mensual, y que daban cuenta de que no se trat\u00f3 de un actuar caprichoso o producto de su negligencia. Con base en ello, se concluy\u00f3 que los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz fueron vulnerados por la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1, por lo cual se dispuso su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia de instancia proferida el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasug\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n administrativa de retirar al accionante del Programa Colombia Mayor, adoptada el 6 de agosto de 2020 por la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, reactive la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Libardo Ayala Cruz como beneficiario del Programa Colombia Mayor, de manera que haga parte de la n\u00f3mina correspondiente. Decisi\u00f3n que se mantendr\u00e1 hasta que el se\u00f1or Libardo Ayala Cruz se encuentre inscrito en el registro de beneficiarios del subsidio del municipio en el que actualmente reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Brinde acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al se\u00f1or Libardo Ayala Cruz, dirigidos a gestionar el reconocimiento del subsidio en el municipio o distrito en el cual se encuentre actualmente residiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto del 16 de abril de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, la cual estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Este expediente fue escogido bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del T\u00edtulo 14 Cap\u00edtulo 1 del Decreto 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cRespuestas de entidades accionadas\u201d, pp. 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante naci\u00f3 el 10 de enero de 1949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, pp. 12-40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d. Copia del edicto emplazatorio de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1, pp. 32-33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cRespuestas de entidades accionadas\u201d, pp. 2-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Desde el 1 de diciembre de 2018 la entidad administra el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos recursos son destinados, en parte, a la protecci\u00f3n a adultos mayores \u201cen estado de indigencia o pobreza extrema\u201d, a trav\u00e9s del Programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cRespuestas de entidades accionadas\u201d, pp. 60-63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1833 de 2016. \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. La liberaci\u00f3n de cupos se deriva de la configuraci\u00f3n de alguna de las siguientes causales: (i) muerte del beneficiario; (ii) falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio; (iii) percibir una pensi\u00f3n; (iv) percibir una renta o utilidad obtenida de actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016; (v) percibir otro subsidio a la vejez en dinero que sumado con el del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior a medio smmlv otorgado por alguna entidad p\u00fablica; (vi) comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas mientras subsista la condena; (vii) traslado a otro municipio o distrito; y (viii) no cobro consecutivo de subsidios programados en cuatro giros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cRespuestas de entidades accionadas\u201d, pp. 44-57. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 de 2018 y el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cRespuestas de entidades accionadas\u201d, pp. 90-94. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.117.497. Documento \u201cDecisi\u00f3n de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.117.497. Respuesta de Libardo Ayala Cruz al Oficio OPT-A-1683\/2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (i) Edad a partir de los 54 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 59 en el caso de los hombres; (ii) formulario de postulaci\u00f3n debidamente diligenciado y aprobado por el administrador fiduciario; (iii) que la persona sea grupo de Sisb\u00e9n IV hasta C1; (iv) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ampliada a 150%; y (v) certificaci\u00f3n de pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.117.497. Documento respuesta de la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Adem\u00e1s, se tiene en cuenta si la persona (i) se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) tiene personas a cargo; (iii) perdi\u00f3 el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes al sistema; (iv) perdi\u00f3 el subsidio por traslado a otro municipio; y (v) la fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.117.497. Documento respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pp. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-716 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1316 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprinmy Yepes; T-207 de 2013. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-275 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-025 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Numerales 3, 6, 16 y 17 de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Contemplada en el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, el cual fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1340 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la clasificaci\u00f3n del Banco Mundial Colombia aparece como pa\u00eds de ingreso medio. Adem\u00e1s, en el informe \u201cGlobal Economic Prospects\u201d (2020) de la misma organizaci\u00f3n, se indic\u00f3 que, debido a las perturbaciones de la pandemia, la actividad econ\u00f3mica de Am\u00e9rica Latina y el Caribe sufrir\u00e1 una contracci\u00f3n de un 7.2%, constituyendo una recesi\u00f3n m\u00e1s profunda que las causadas por la crisis financiera del 2008 y la de la d\u00e9cada de 1980. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla informalidad generalizada limitar\u00e1 el alcance de los esfuerzos de asistencia social destinados a morigerar el impacto econ\u00f3mico de la pandemia. Los recientes avances de la regi\u00f3n en cuanto al alivio de la pobreza y de la desigualdad podr\u00edan estar en riesgo.\u201d Disponible en: https:\/\/thedocs.worldbank.org\/en\/doc\/657071588788309322-0050022020\/original\/GlobalEconomicProspectsJune2020RegionalOverviewLACSP.pdf Por otro lado, la CEPAL, en el informe El Covid-19 y la crisis socioecon\u00f3mica en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, indic\u00f3 que las perturbaciones econ\u00f3micas afectaron en mayor medida a los grupos vulnerables, como los adultos mayores. Disponible en: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/46838\/1\/RVE132_es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El desarrollo de los derechos humanos en el escenario internacional ha dado lugar a la estructuraci\u00f3n de principios que enmarcan su aplicaci\u00f3n, como lo son los de la universalidad, interdependencia e indivisibilidad. En 1968, al cierre de la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se adopt\u00f3 la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, en la que se aludi\u00f3 oficialmente al car\u00e1cter indivisible de las garant\u00edas contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal, y se proclam\u00f3 expresamente que \u201c[c]omo los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realizaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos sin el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta imposible.\u201d Su alcance y valor interpretativo ha sido expuesto por parte de esta Corporaci\u00f3n desde su jurisprudencia temprana, especialmente desde la Sentencia T-414 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Posteriormente, han sido adoptados distintos instrumentos que brindan contenido a estos mandatos, v. gr. La Resoluci\u00f3n 32\/130 de 1977 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 y de manera importante la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena acogida con ocasi\u00f3n de la Conferencia de 1993. Al respecto, ver tambi\u00e9n UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 2. Universality and interdependence of rights, as\u00ed como las sentencias de la Corte Constitucional T-486 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-345 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-251 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-632 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-717 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-047 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-618 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. y SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. y SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-165 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). SPV. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e); T-623 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-253 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-253 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 1.\u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A modo de ejemplo, ver la Sentencia C-388 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la faceta prestacional de los derechos constitucionales ver, a modo de ilustraci\u00f3n, la Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (f.j. 3.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz. S.V. Antonio Barrera Carbonell; C-671 de 2002. Eduardo Montealegre Lynett; T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-486 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-030 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-1064 de 2001. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-081 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-022 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1354 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-434 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-131 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. AV. Nilson Pinilla Pinilla; SU-415 de 2015. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al momento de referirse al contenido del derecho al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha indicado que \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d Sentencia T-818 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa medida, ha sostenido que esta garant\u00eda fundamental debe ser \u201centendid[a] como una pre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona.\u201d Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En materia de garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los organismos internacionales han coincidido en la urgencia de adoptar medidas urgentes para su materializaci\u00f3n en el contexto de la pandemia por Covid-19. En el \u00e1mbito regional, por ejemplo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01 del 10 de abril de 2020, incluy\u00f3 dentro de las recomendaci\u00f3n a los estados, la siguiente: \u201cGarantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes b\u00e1sicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentaci\u00f3n nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperaci\u00f3n comunitaria, soporte en salud mental, e integraci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud; as\u00ed como respuestas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las violencias, asegurando efectiva protecci\u00f3n social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas b\u00e1sicas u otras medidas de apoyo econ\u00f3mico.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cifras extra\u00eddas del informe de pobreza monetaria nacional 2020 del DANE, dado a conocer a trav\u00e9s de comunicado de prensa del 29 de abril de 2021, disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2020\/Comunicado-pobreza-monetaria_2020.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta concisi\u00f3n se deriva del Informe de Seguimiento \u2013 Defunciones por Covid-19, periodo del 2 de marzo 2020 al 9 mayo 2021, en el que se evidencia que los \u00edndices de mortalidad m\u00e1s altos se han presentado en las personas mayores a 60 a\u00f1os. Ver: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/informe-de-seguimiento-defunciones-por-covid-19 Adicionalmente, en el informe El Covid-19 y la crisis socioecon\u00f3mica en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, la CEPAL clasific\u00f3 a las personas mayores como grupo vulnerable ante el Covid-19 desde una perspectiva m\u00e9dica y social, pues no solo tienen la mayor probabilidad de morir del virus, sino que, al no saber utilizar herramientas tecnol\u00f3gicas o de comunicaci\u00f3n, dependen de otros para obtener alimentos, medicamentos y asistencia, a causa de los confinamientos. Disponible en: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/46838\/1\/RVE132_es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>50 V\u00e9ase: https:\/\/www.fondodesolidaridadpensional.gov.co\/fondo-de-solidaridad\/que-es-el-fondo-de-solidaridad-pensional\/programas\/programa-colombia-mayor.html Adem\u00e1s, desde el punto de vista normativo, el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley.\u201d Su reglamentaci\u00f3n est\u00e1 desarrollada principalmente en el Decreto 1833 de 2016, en el que se crean dos subcuentas del Fondo. Una de solidaridad y otra subcuenta de subsistencia. La segunda est\u00e1 \u201cdestinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema\u201d (art\u00edculo 2.2.14.1.1) y, por tanto, a trav\u00e9s de \u00e9sta se financia el Programa Colombia Mayor. Sobre la estructura legal del programa, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en distintas oportunidades. A modo de ejemplo, ver la Sentencia C-150 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 en la contestaci\u00f3n dada a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>53 A manera de ejemplo, en el \u00e1mbito jurisdiccional, el Decreto 806 de 2020, en su art\u00edculo 2, determin\u00f3 que \u201cse utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos.\u201d Por otro lado, el art\u00edculo 5 determin\u00f3 que \u201clos poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Historia cl\u00ednica aportada por el accionante como anexo al escrito de tutela. Esta informaci\u00f3n corresponde a la consulta m\u00e9dica llevada a cabo el 9 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-193 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el no cobro del subsidio en el que incurri\u00f3 el accionante no fue caprichoso o producto de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}