{"id":2764,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-033-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-033-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-97\/","title":{"rendered":"C 033 97"},"content":{"rendered":"<p>C-033-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-033\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Porte injustificado de instrumentos y sustancias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1383 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 228 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julian Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julian Andr\u00e9s Fernandez presenta demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 228 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1383. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. POSESI\u00d3N INJUSTIFICADA DE INSTRUMENTOS PARA ATENTAR CONTRA LA PROPIEDAD. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras o ganz\u00faas, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. PORTE DE SUSTANCIAS. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 2, 5, 6, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n . Seg\u00fan su criterio, la Constituci\u00f3n consagra un derecho penal de acto y no de autor, por lo cual la culpabilidad es un presupuesto para que se pueda sancionar a alguien. As\u00ed, seg\u00fan el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad dentro del Estado Social de Derecho, aparece como un desarrollo filos\u00f3fico del derecho penal de acto (art\u00edculo 29 de la C. P.) y como una prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva, conlleva a la consagraci\u00f3n de un riguroso sistema de responsabilidad subjetiva, pero no una responsabilidad subjetiva en grado absoluto o \u00e9tica en sentido voluntarista, sino una responsabilidad subjetiva fundada y determinada por una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que es lesionada de manera efectiva, es decir de un sistema de culpabilidad por el hecho y no por el autor. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la punici\u00f3n es, en todo caso, la realizaci\u00f3n voluntaria del injusto penal tipificado. La culpabilidad es el l\u00edmite dentro del cual se imputa penalmente la realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan el demandante, se liga a la necesidad de que el derecho penal \u00fanicamente sancione conductas que efectivamente vulneren o pongan en peligro real bienes jur\u00eddicos esenciales, esto es, que sean materialmente antijur\u00eddicas, lo cual constituye un l\u00edmite a la potestad punitiva del Legislador, ya que como el derecho penal es la t\u00e9cnica de control social m\u00e1s gravosamente lesiva de la libertad y la dignidad de los ciudadanos, s\u00f3lo debe acudirse a ella como remedio extremo, como ultima ratio. &nbsp;Por ello, se\u00f1ala el actor, no se pueden sancionar las conductas que no afecten &nbsp;&#8220;un bien jur\u00eddico, pues un derecho penal garantista no puede penalizar los pensamientos ni las ideas&#8221;. Se\u00f1ala entonces al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El derecho penal no busca sancionar los pensamientos o deseos internos. El fin de derecho penal no es moralizador, sino de evitar el mal social (impidiendo ciertos da\u00f1os a bienes jur\u00eddicos determinados, para esa manera garantizar la paz social). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines del derecho penal es la garant\u00eda de los bienes jur\u00eddicos de las personas, logrando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba de la C.P.) para de esa manera lograr la paz colectiva (art. 22 de la C.P. y 95 numeral 6). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho penal no puede penalizar pensamientos o ideas, que por muy \u201cdesestabilizadoras\u201d o macabras que puedan parecer, pues no logran afectar en ning\u00fan nivel de agresi\u00f3n los bienes jur\u00eddicos protegidos y considerados necesarios para la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el criterio del actor, los art\u00edculos demandados desconocen el derecho penal de acto y desbordan el principio de necesidad pues las conductas penalizadas no pueden denotar ni siquiera una potencial lesividad. As\u00ed, seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica normativa principal (como elemento del tipo) de los tipos demandados es la definici\u00f3n legal de: \u201cel que porte\u201d, lo que significa llevar consigo. Portar implica una relaci\u00f3n de posesi\u00f3n material de determinados elementos, quiz\u00e1 sin ning\u00fan fin lesivo a bien jur\u00eddico determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho penal no puede en ning\u00fan momento entrar a penalizar el solo portar, pues si aceptamos que dentro de la estructura del derecho penal de acto, toda acci\u00f3n del individuo esta motivada con referencia a fines y para la responsabilidad penal debe tener la intenci\u00f3n real, materializada en el mundo objetivo, de desconocer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n en el t\u00edtulo de este tipo, nos penaliza la posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar, contra la propiedad y el desarrollo de la norma nos habla \u201cdel que porte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la perspectiva de la lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico, ni poseer, ni portar, instrumentos, llaves o ganz\u00faas para atentar contra la propiedad, implican una lesi\u00f3n efectiva al bien jur\u00eddico, ni siquiera acarrea el grado mas bajo de ejecutoriedad del injusto en el atentado de lesi\u00f3n al bien, cual es la tentativa. (Art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>El solo hecho de portar o de poseer instrumentos (llaves maestras o ganz\u00faas) no colocan en peligro material lo protegido como necesario, todo lo anterior dentro de una concepci\u00f3n garantista del bien jur\u00eddico y ni siquiera implica el comienzo en la ejecuci\u00f3n de actos id\u00f3neos (considerados de manera material, objetiva o real) para la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso &nbsp;y simplemente se remite a su intervenci\u00f3n en el proceso D-1374, en el cual defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Barreto y Gustavo Gall\u00f3n, integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad total del art\u00edculo 7\u00ba Ley 228 de 1995 y la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 8\u00ba de esa misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes comienzan por presentar los principios que consideran deben ser tomados en cuenta en el control de la constitucionalidad de un tipo penal. Dicen al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio sobre la constitucionalidad de una norma contentiva de un delito tiene que ver entonces con la ponderaci\u00f3n de tres elementos que est\u00e1n en juego: el bien jur\u00eddico o derecho protegido frente a amenazas o violencias; la naturaleza o grado de la amenaza o deterioro de aquel, y la jerarqu\u00eda que tenga en el orden jur\u00eddico el derecho constitucional que es restringido como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponderaci\u00f3n de estos elementos habr\u00e1 que tener en cuenta que en la medida en que el derecho que se busca salvaguardar tenga mayor relevancia en el r\u00e9gimen constitucional vigente mayor ser\u00e1 -a la luz del mismo texto de la Carta- la justificaci\u00f3n de su protecci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, entre m\u00e1s grave sea el peligro que implique para el derecho protegido la conducta amenazante; o entre m\u00e1s notorio sea el da\u00f1o que cause al derecho la conducta sancionada, ser\u00e1 m\u00e1s justificada la protecci\u00f3n penal del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el poder punitivo del Estado tendr\u00e1 m\u00e1s amplios alcances y el Estado podr\u00e1 intervenir m\u00e1s a fondo en el control penal de los comportamientos sociales si en el r\u00e9gimen constitucional vigente la libertad tiene poca trascendencia y, por el contrario las razones de Estado, el orden p\u00fablico y la seguridad tienen un lugar preponderante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisados esos elementos generales, los intervinientes entran al an\u00e1lisis concreto del art\u00edculo 7\u00ba, para lo cual precisan que, seg\u00fan su parecer &#8220;la propiedad no parece estar dentro del c\u00edrculo de los valores y derechos m\u00e1s claramente fundantes del nuevo orden constitucional, tales como dignidad humana, vida, justicia, igualdad y libertad.&#8221; Adem\u00e1s, agregan los intervinientes, las conductas sancionadas -como el simple porte de llaves maestras y ganz\u00faas- no constituye una real amenaza para bienes patrimoniales, por lo cual concluyen que la norma es desproporcionada. Dicen entonces al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No teniendo la propiedad un significado central en el orden constitucional vigente y trat\u00e1ndose de un conducta que apenas alcanza a entenderse como amenazante de dicho bien jur\u00eddico, no parece justificable la creaci\u00f3n del delito en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Una ponderaci\u00f3n de la libertad en su hondo significado constitucional frente a esta exig\u00fca amenaza a la propiedad, se inclina en favor de la primera, lo cual conduce a hallar injustificada la creaci\u00f3n del hecho punible en estudio. No resulta consecuente con el nuevo orden constitucional garantista de la libertad continuar en esta ocasi\u00f3n la escala de intervencionismo penal que se ha dado en lo \u00faltimos a\u00f1os, y que se ha presentado no s\u00f3lo en Colombia sino en toda Am\u00e9rica Latina. Tampoco resulta defendible perseverar en los senderos de una desmesurada punici\u00f3n de la delincuencia econ\u00f3mica convencional, mientras no se protegen penalmente los intereses colectivos o se da un tratamiento benigno a las conductas que los afectan notablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los intervinientes consideran que ese tipo penal tambi\u00e9n viola la Carta, por falta de tipicidad, ya que la expresi\u00f3n \u201cllaves maestras o ganz\u00faas\u201d es muy ambigua. &nbsp;Seg\u00fan los ciudadanos, si bien &#8220;existen instrumentos especialmente dise\u00f1ados para abrir cerraduras sin recurrir a la llave correspondiente, tambi\u00e9n es cierto que m\u00faltiples utensilios pueden ser usados con el mismo fin&#8221;, con lo cual no queda claramente definida la conducta punible. Esa situaci\u00f3n, agregan, &nbsp;&#8220;podr\u00eda dar lugar a que las autoridades judiciales al decidir, y las autoridades de polic\u00eda en sus procedimientos ordinarios, consideren como delito conductas por completo irrelevantes para el derecho penal.&#8221; Esta ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n t\u00edpica aumenta, al parecer de los intervinientes, &#8220;como consecuencia del nombre que se le ha dado al nuevo delito, y que encabeza el texto de este art\u00edculo: \u201cPosesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad\u201d. Muchos instrumentos pueden ser aptos para hacer alg\u00fan da\u00f1o a la propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, los ciudadanos consideran que se justifica la sanci\u00f3n del porte injustificado de escopolamina, pues se trata de &#8220;una sustancia especialmente potente para afectar la conciencia de una persona y que su uso, por fuera de las escasas aplicaciones m\u00e9dicas, es nocivo para las personas&#8221;. Adem\u00e1s, los intervinientes agregan que no se trata de aquellas sustancias que en dosis peque\u00f1as pueden ser consideradas de uso personal, y que por ello resultan irrelevantes para el derecho penal, pues la capacidad de la escopolamina de &#8220;provocar efectos nocivos en el organismo humano hace que su uso generalmente se dirija contra otra persona. Por ello se pueda afirmar que su porte traspasa los l\u00edmites de una conducta subjetiva que no tiene ninguna proyecci\u00f3n en el mundo exterior, como afirma de manera equivocada el demandante.&#8221; Concluyen entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial potencial nocivo puede afirmarse que su porte, por fuera de las causales de justificaci\u00f3n relativas al ejercicio leg\u00edtimo de la actividad m\u00e9dica, amenaza bienes jur\u00eddicos relevantes en el ordenamiento constitucional colombiano como el derecho a la vida, la libertad, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de pensamiento, el derecho a la salud f\u00edsica y emocional y el derecho a la integridad personal -en la medida en que esta sustancia permite a quienes la administran disponer inclusive del cuerpo de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes solicitan la exequibilidad de la parte &#8220;o cualquier otra sustancia que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, pues consideran que se trata de una expresi\u00f3n ambigua, que viola la estricta legalidad de los delitos, ya que muchas sustancias -como el alcohol- pueden ser usadas para poner en estado de indefensi\u00f3n a una persona. Consideran entonces que se trata de un tipo en blanco, esto es &#8220;un delito que puede ser llenada por m\u00faltiples conductas que, como en el caso del porte de licores al que se ha hecho menci\u00f3n, no pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de un hecho punible en el derecho penal contempor\u00e1neo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la vocaci\u00f3n nociva de la conducta s\u00f3lo hace parte de un amplio espectro de posibilidades, dentro del cual la utilizaci\u00f3n de la cosa con fines contrarios a derecho por parte del tenedor, resulta sometida a las reglas del c\u00e1lculo de probabilidad. Por lo mismo, como igualmente acontece con el porte de drogas alucin\u00f3genas o de armas -indiscutiblemente dise\u00f1adas para inferir lesi\u00f3n-, no es posible, a la luz de los basamentos del ordenamiento jur\u00eddico punitivo colombiano, en especial en cuanto exige la antijuricidad como elemento configurativo del hecho punible, fundar la responsabilidad de las personas sobre la eventualidad de que cometan un hecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que el porte de sustancias sicotr\u00f3picas que sirvan para poner en estado de indefensi\u00f3n a las personas, as\u00ed como de llaves maestras o ganz\u00faas, s\u00f3lo puede ser penado en tanto se constituya en medio para la realizaci\u00f3n de otro hecho punible, tal como se encuentra regulado por el r\u00e9gimen punitivo actual. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 228 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano dos art\u00edculos que hacen parte de una ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La presente demanda fue admitida el 15 de julio de 1996. &nbsp;Posteriormente, el doce de septiembre de 1996, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. En efecto, la sentencia &nbsp;C-430 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 228 de 1995, mientras que el art\u00edculo 8\u00ba de esa misma ley fue declarado exequible en forma condicionada, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;o cualquier otra sustancia que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como &nbsp;medicamentos ni como estupefacientes. En el presente caso ha operado entonces la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), por lo cual la Corte se estar\u00e1 a los resuelto en la precitada sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia &nbsp;C-430 de 1996, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 228 de 1995 y EXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba de esa misma ley, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;o cualquier otra sustancia que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como &nbsp;medicamentos ni como estupefacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-033-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-033\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Porte injustificado de instrumentos y sustancias &nbsp; Referencia: Expediente D-1383 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Norma acusada: Art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 228 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}