{"id":27640,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-410-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-410-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-21\/","title":{"rendered":"T-410-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N RACIAL-Aplicaci\u00f3n de enfoque interseccional en casos de violencia contra la mujer en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron los derechos a la dignidad, a una vida libre de violencias de g\u00e9nero y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por haber incumplido la obligaci\u00f3n de debida diligencia que impone a todas las autoridades y funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales condiciones que los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud que atendieron a Lucero vulneraron sus derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica, a la autonom\u00eda de la voluntad en el marco de su salud sexual y reproductiva, al implantarle un dispositivo de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneraci\u00f3n al separar ni\u00f1a reci\u00e9n nacida de su progenitora (mujer afrodescendiente, v\u00edctima de violencia sexual en situaci\u00f3n de discapacidad)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La cl\u00ednica accionada) no acredit\u00f3 que la persona a la que entreg\u00f3 la menor de edad contara con la autorizaci\u00f3n de la madre para salir del centro cl\u00ednico con ella y para hacerse cargo de su cuidado. La conducta desplegada por los profesionales del centro m\u00e9dico no solo configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la capacidad jur\u00eddica y a tener una familia de Lucero, sino ante todo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija. Lo anterior, por cuanto a partir de la decisi\u00f3n imprudente de entregar la ni\u00f1a a una tercera persona sin el consentimiento expreso e informado de la madre pudo comprometer su responsabilidad en la amenaza de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana y a tener una familia y no ser separado de ella de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n de protecci\u00f3n de entidades y autoridades, frente a v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano fall\u00f3 en su tarea de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de Lucero perpetuando las violencias que se han ejercido en su contra y caus\u00e1ndole da\u00f1o al no asumir con la debida diligencia su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha optado por el principio de libertad probatoria y ha puntualizado que la autoridad judicial puede acudir a incapacidades m\u00e9dicas, a la historia cl\u00ednica o a cualquier otro medio de prueba que permita dar cuenta del estado de discapacidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N RACIAL-Estereotipos de g\u00e9nero contra la mujer afrodescendiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las mujeres afrodescendientes est\u00e1n expuestas a mayores \u00edndices de violencia y abusos en su contra que se explican, en gran medida, por tradiciones racistas y patriarcales que contin\u00faan vigentes hoy en d\u00eda y que operan de manera similar en diferentes lugares geogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garant\u00eda del derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Titularidad de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que as\u00ed lo quieran de forma libre e informada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n especial a las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y el derecho a conformar una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y su derecho a conformar una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medidas para que los menores de edad tomen decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, seg\u00fan Ley 294 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.883.230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol actuando como agente oficiosa de Lucero contra la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali el 16 de diciembre de 2019,1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por Marisol como agente oficiosa de Lucero contra la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali y la Comisar\u00eda de Familia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una mujer en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva2 que presuntamente fue v\u00edctima de violencia sexual y de su hija menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva as\u00ed:3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Marisol: accionante y t\u00eda de Lucero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lucero: titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Es en nombre de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ana: es la hija menor de Lucero cuyos derechos tambi\u00e9n se buscan proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Claudia: t\u00eda de Lucero a la cual le fue entregada la hija reci\u00e9n nacida en la Cl\u00ednica Colombia de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Susana: prima de Lucero, se le atribuye haber entregado la beb\u00e9 de Lucero a una persona conocida para que se hiciera cargo de ella argumentando una mejor posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Andrea: hija de Marisol y prima de Lucero. Lucero se encontraba viviendo en su casa cuando habr\u00eda sido abusada sexualmente. Fue quien dio aviso a la Comisar\u00eda de Familia sobre la situaci\u00f3n de Lucero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jorge: ex compa\u00f1ero sentimental de Andrea. Esta \u00faltima formul\u00f3 en su contra un proceso por violencia intrafamiliar. Tambi\u00e9n fue identificado como presunto agresor de Lucero y posible progenitor de su menor hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elisa: prima de Lucero, actualmente convive con ella y sus hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Humberto: primo de Lucero. Es hijo de Marisol y fue identificado como presunto agresor de Lucero y posible progenitor de su menor hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juana: abogada, defensora de oficio de mujeres v\u00edctimas de todo tipo de violencia. Ha intervenido activamente en el caso (i) formulando la denuncia penal sobre el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero; (ii) ayudando en la b\u00fasqueda de la hija de Lucero y (iii) brindado apoyo social y jur\u00eddico a la accionante y sus familiares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1lvaro: persona cercana a Jorge. Es identificado como presunto agresor de las mujeres de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 20194 la se\u00f1ora Marisol, actuando para proteger los derechos de su sobrina Lucero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali y la Comisar\u00eda de Familia de la misma ciudad, al considerar vulnerados los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la salud de su representada. Lo anterior, por cuanto estas entidades no habr\u00edan actuado de forma diligente ante las solicitudes de \u201crestablecimiento de derechos\u201d presentadas en favor de Lucero y su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que Lucero es una mujer afrodescendiente, mayor de edad, con discapacidad cognitiva,5 desplazada por la violencia y madre de dos ni\u00f1as. Presuntamente ha sido v\u00edctima de dos abusos sexuales. El primero ocurri\u00f3 hace varios a\u00f1os en el pueblo en el que naci\u00f3, a ra\u00edz de ello qued\u00f3 en embarazo y tuvo a su hija mayor. Seg\u00fan la accionante, Lucero cuid\u00f3 de su primera hija hasta que cumpli\u00f3 un a\u00f1o y medio de edad; en ese momento, su t\u00eda Claudia decidi\u00f3 llev\u00e1rselas a vivir a Cali para protegerlas; as\u00ed, la hija mayor de Lucero qued\u00f3 bajo el cuidado de Claudia.6 El segundo abuso sexual habr\u00eda ocurrido a principios del a\u00f1o 2019 cuando Lucero a\u00fan era menor de edad,7 en esta oportunidad se identific\u00f3 como posible victimario a uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar. Producto de esta situaci\u00f3n qued\u00f3 en estado de embarazo. Este hecho fue puesto en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia en agosto de 2019, por parte de la prima con la que viv\u00eda en ese momento, Andrea, pero \u201cnunca hicieron nada para protegerla.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lucero dio a luz a una menor, llamada Ana, en la Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali el 24 de octubre de 2019.9 Luego del parto, Lucero mostr\u00f3 rechazo hac\u00eda la reci\u00e9n nacida y, por esa raz\u00f3n, fue remitida a la unidad de psiquiatr\u00eda del Hospital Universitario del Valle. Sin embargo, como este centro asistencial solo permit\u00eda el ingreso de la paciente y no de su hija reci\u00e9n nacida, la Cl\u00ednica Colombia autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia, t\u00eda de Lucero, para que se hiciera cargo de la menor.10 El 29 de octubre del mismo a\u00f1o el Hospital Universitario del Valle atendi\u00f3 a Lucero y autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un \u201cimplante subd\u00e9rmico etonorgestrel.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de entonces la reci\u00e9n nacida desapareci\u00f3. La accionante indic\u00f3 que Claudia\u00a0 \u201cle entreg\u00f3 la ni\u00f1a a Susana porque ella dijo que la iba a criar, pero luego Susana sali\u00f3 a decir que se la dio a la t\u00eda del marido, porque ten\u00eda plata y se iba a quedar con la ni\u00f1a.\u201d12 Manifest\u00f3 que \u201ccuando Lucero se dio cuenta que le quitaron su hija y no se la devuelven, comenz\u00f3 a reclamar y pedir ayuda para que le devuelvan su beb\u00e9 y pidi\u00f3 que la llevaran a la Fiscal\u00eda.\u201d M\u00e1s adelante, el 31 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Juana, conocida de la presunta v\u00edctima, interpuso denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n del delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir\u201d sobre la persona de Lucero y por la desaparici\u00f3n de su hija reci\u00e9n nacida.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marisol sostiene que Lucero, \u201ca pesar de su condici\u00f3n actual, derivada de esas violencias, es una mujer muy trabajadora, aseada, ordenada, juiciosa, sabe leer, firmar, entiende y razona, solo tiene dificultad para socializar con las personas y eso es por las violencias que ha sufrido y porque no le han dado terapias.\u201d Agreg\u00f3 que su sobrina \u201ctrabaja en un taller de ropa y su funci\u00f3n es planchar ropa y no hay queja, su trabajo es muy bueno, tambi\u00e9n hace aseos en casas, cuida ni\u00f1os y ni\u00f1as como lo hizo en casa de t\u00eda Claudia, es decir, puede criar a su propia hija.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la se\u00f1ora Marisol solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su sobrina Lucero. En concreto, como medida de protecci\u00f3n busca que la hija de su sobrina le sea devuelta. Adem\u00e1s, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad, trato digno, dignidad humana y derechos de las mujeres, entre otros. Plante\u00f3 como pretensi\u00f3n que se \u201cordene a la accionada y vinculados garantizar sus derechos vulnerados, cuidados personales, en el sentido de atender de forma prioritaria la solicitud de audiencia y hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar el restablecimiento de derechos de LUCERO y su reci\u00e9n nacida hija.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las entidades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 19 URI de Cali, al Hospital Universitario del Valle, a la Cl\u00ednica de Colombia, a la Red de Salud Ladera, a varias mujeres de la familia de Lucero, con el mismo objetivo.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia (en adelante \u201cla Comisar\u00eda\u201d) se opuso a las pretensiones de la demanda.17 Manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del nacimiento y posterior desaparici\u00f3n de la menor. Sostuvo que en ese despacho cursaba un proceso de violencia intrafamiliar entre la se\u00f1ora Andrea, y su ex compa\u00f1ero sentimental Jorge. En ese tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Andrea present\u00f3 un incidente sobre las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n de violencia intrafamiliar en el mes de agosto de 2019, en el cual indic\u00f3 que Lucero presuntamente hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por parte de su ex compa\u00f1ero. Ante esto, la Comisar\u00eda le inform\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a formular la respectiva denuncia, ya que Lucero era mayor de edad y la Comisar\u00eda de Familia se encargaba del restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de la violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica Colombia18 y el Hospital Universitario del Valle19 se opusieron a las pretensiones de la demanda. El primero manifest\u00f3 que la salida de la reci\u00e9n nacida se dio el 28 de octubre de 2019. Esta le fue entregada a la se\u00f1ora Claudia en calidad de tutora de Lucero, luego de que firmara una carta en la que se hac\u00eda responsable de su cuidado y recibiera las recomendaciones de atenci\u00f3n de la menor. \u00a0A su turno, el Hospital Universitario sostuvo que la accionante no demandaba una prestaci\u00f3n de salud o la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico que fuera responsabilidad de ese centro m\u00e9dico, sino una actuaci\u00f3n diferente relacionada con la devoluci\u00f3n de una menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia se opuso a las pretensiones de la demanda.20 Indic\u00f3 que acogi\u00f3 en su casa a Lucero luego de que, al parecer, fuera abusada sexualmente y quedara en estado de embarazo. Sostuvo que la acompa\u00f1\u00f3 a las citas prenatales y en la atenci\u00f3n del parto, y junto con Susana se hicieron cargo de la reci\u00e9n nacida dada la condici\u00f3n de discapacidad de Lucero y el riesgo de que esta \u201cregalara\u201d a la menor. Solicit\u00f3 que se oficie a la Comisar\u00eda para que adelante gestiones tendientes a revisar la situaci\u00f3n de discapacidad de Lucero, la denuncia penal por abuso sexual, la situaci\u00f3n del entorno familiar y el restablecimiento de derechos de la reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia.21 Mediante fallo del 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado.22 Lo anterior, porque ese mismo d\u00eda la accionante inform\u00f3 que el 12 de diciembre la hija reci\u00e9n nacida de Lucero hab\u00eda sido finalmente entregada y se encontraba reunida con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro23 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de autos del 22 de octubre, del 2 de diciembre de 2020 y del 15 de febrero de 2021, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicit\u00f3 informaci\u00f3n dirigida a clarificar las condiciones psicosociales de Lucero; el diagn\u00f3stico de su discapacidad cognitiva; su afiliaci\u00f3n al sistema de salud; el acceso a tratamientos para enfrentar el abuso sexual del que presuntamente fue v\u00edctima; su consentimiento sobre la implantaci\u00f3n de un dispositivo de \u00a0planificaci\u00f3n, la entrega de su reci\u00e9n nacida a una tercera persona y la posibilidad de entablar comunicaci\u00f3n directamente con ella, con miras a obtener su versi\u00f3n de los hechos; el cumplimiento de los protocolos de entrega de menores por parte de los centros hospitalarios vinculados al tr\u00e1mite; el cumplimiento de los est\u00e1ndares consignados en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud sobre protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad; la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero y social de la discapacidad por parte de los centros de salud concernidos en el asunto, de la Comisar\u00eda de Familia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y la expedici\u00f3n de alguna gu\u00eda o protocolo para los funcionarios judiciales relacionada con la atenci\u00f3n y comparecencia de las personas con discapacidad a los diferentes procesos judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019,24 entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, se ofici\u00f3 (i) a Marisol; (ii) a la Cl\u00ednica Colombia de Cali; (iii) al Hospital Universitario del Valle; (iv) a la Comisar\u00eda de Familia; (v) a la Secretar\u00eda de Salud de Santiago de Cali; (vi) a la Fiscal\u00eda 19 URI &#8211; Actos urgentes de Santiago de Cali;(vii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (viii) al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud; (ix) al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, (ix) se invit\u00f3 a emitir concepto especializado a la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Cali y a organizaciones de la sociedad civil que trabajan asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y de las personas con discapacidad.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En paralelo, en el Auto del 2 de diciembre de 2020 la Corte vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali; a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali; a la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero del mismo municipio; y a Casa Matria del municipio de Cali. As\u00ed mismo, se comision\u00f3 a la juez de primera instancia para que practicara prueba testimonial a las se\u00f1oras Lucero, Marisol y Juana; por \u00faltimo, dispuso la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 las respuestas de las entidades que fueron vinculadas26 al proceso y rese\u00f1ar\u00e1 las visitas psicosociales que fueron practicadas en el lugar de residencia de Lucero, as\u00ed como el testimonio que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, producto de la inspecci\u00f3n judicial comisionada. Los principales argumentos y la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante contenida en las dem\u00e1s intervenciones ser\u00e1n referenciados brevemente; una s\u00edntesis m\u00e1s profunda de las mismas se encuentra en el anexo de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali27 respondi\u00f3 mediante escrito suscrito por la Secretaria del Despacho, Fabiola Perdomo Estrada, la cual se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el Decreto Extraordinario Municipal 516 de 2016, la mencionada autoridad es la encargada de liderar, promover, proteger, restituir y garantizar los derechos de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. Asimismo, anex\u00f3 la visita psicosocial realizada el 11 de diciembre de 2020 y la respuesta de la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecretaria de Equidad de G\u00e9nero, Nancy Faride Castillo, mencion\u00f3 las funciones de la Secretar\u00eda de Bienestar Social y su composici\u00f3n. Tras referirse a las estrategias de atenci\u00f3n que brinda la Subsecretar\u00eda se concentr\u00f3 en el proceso de tutela para exponer que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no garantiz\u00f3 la debida protecci\u00f3n que se solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de amparo. Si bien la hija de Lucero fue entregada a su madre, la autoridad judicial deb\u00eda analizar las condiciones espec\u00edficas de la mujer y determinar si hab\u00eda necesidad de tomar una decisi\u00f3n de fondo, pues es evidente que Lucero y su hija se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo. Con este actuar el mismo juzgado gener\u00f3 un contexto de violencia para la mujer, dado que desconoci\u00f3 todas las particularidades del caso, el enfoque de g\u00e9nero y la atenci\u00f3n diferenciada que se ha debido aplicar. En su opini\u00f3n, es fundamental recordar a las instituciones que tengan en cuenta las violencias basadas en g\u00e9nero, el marco de las relaciones de poder asim\u00e9tricas que sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino y el enfoque diferencial, para considerar aspectos como el nivel socioecon\u00f3mico, la condici\u00f3n \u00e9tnica o racial, el g\u00e9nero, la capacidad f\u00edsica y cognitiva, la orientaci\u00f3n sexual y el contexto social cuando se ocupan de casos como el de Lucero.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Visita psicosocial del 11 de diciembre de 202029\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La visita y el informe fueron realizados por la trabajadora social Ana Milena Valencia Victoria, como parte del equipo de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero de la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero; y por Diego Fernando Sarmiento, miembro del Programa de Atenci\u00f3n para Personas Mayores. En primer lugar, partiendo de la entrevista realizada a Andrea, persona que atendi\u00f3 la visita, se se\u00f1ala el contexto y caracterizaci\u00f3n familiar de Lucero. Se trata de una mujer de 19 a\u00f1os, cuya madre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2019 y aunque tiene seis hermanos, ninguno quiso vivir con ella, mencionan que \u201cno les hace caso, se va cuando quiere a la calle, a veces se quiere ba\u00f1ar y no le gusta estudiar.\u201d En consecuencia, Marisol, t\u00eda de la mujer, decidi\u00f3 apoyarla y por un tiempo vivieron juntas en la casa de Andrea, hija de Marisol y prima de Lucero. Aproximadamente, a comienzos del segundo semestre de 2020, Lucero se mud\u00f3 con Elisa, otra de sus primas. Lucero tiene dos hijas, una de cuatro a\u00f1os y otra de uno. La primera est\u00e1 a cargo de Claudia, una de las t\u00edas de la mujer y, se desconoce qui\u00e9n es su padre. La segunda, vive con Lucero; Andrea asegur\u00f3 que, despu\u00e9s de indagar a varias personas de la familia \u201cse enteraron que el padre era uno de los hijos de Marisol llamado Humberto de 25 a\u00f1os\u201d. \u00a0Este \u00faltimo es ayudante de construcci\u00f3n y no responde por la manutenci\u00f3n de la menor. La familia cuenta que la segunda hija, supuestamente, fue regalada a personas desconocidas, pero que Marisol logr\u00f3 recuperarla por medio de acciones legales y devolvi\u00f3 la ni\u00f1a a su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se mencionan las condiciones socioecon\u00f3micas e individuales de Lucero, la cual no cuenta con EPS, pertenece al SISBEN III con un puntaje de 18.16 y es v\u00edctima de desplazamiento forzado. La satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende totalmente de su prima Elisa y, en ocasiones, de otros miembros de la familia. No existe historia cl\u00ednica o evidencia que indique alg\u00fan tipo de discapacidad o de que se haya realizado alguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, los familiares mencionan que es de amplio conocimiento que Lucero no sabe leer, escribir, ni reconocer los colores o las letras; y que le es dif\u00edcil acatar normas y respetar l\u00edmites. Por otro lado, los trabajadores sociales dejaron consignadas las siguientes conclusiones en el acta: (i) del comportamiento y lenguaje es posible inferir alg\u00fan tipo de discapacidad cognitiva, as\u00ed esta no haya sido valorada; (ii) puede haber diferentes tipos de discapacidades en la familia, pues la hija mayor de Lucero tiene dificultades con el lenguaje y una prima de ella tiene posiblemente hipoacusia bilateral; y (iii) a pesar de que Lucero vive con familiares, no se evidencia una red de apoyo que la acompa\u00f1e en la restituci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los datos obtenidos en la visita, el equipo profesional recomend\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata del ICBF y de las Comisar\u00edas de Familia, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de Lucero y sus hijas. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 la importancia de las redes de apoyo, como deber social y derecho, al ser un soporte construido desde la noci\u00f3n de corresponsabilidad entre la familia, la comunidad, las instituciones y la sociedad, con el fin de proteger y brindar acompa\u00f1amiento a las personas que necesitan ayuda para superar situaciones de inequidad y exclusi\u00f3n social.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Secretaria de Salud P\u00fablica de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria de Salud P\u00fablica de Cali,31 Miyerlandi Torres Agredo, inform\u00f3 que, de conformidad con la Ley 1257 de 200832 y la Resoluci\u00f3n 459 de 2012,33 puso a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda una l\u00ednea telef\u00f3nica que est\u00e1 orientada a la atenci\u00f3n, escucha, contenci\u00f3n y direccionamiento en la ruta de atenci\u00f3n para los casos de sospecha de violencia y otros temas de salud mental. Esta l\u00ednea est\u00e1 conectada 24 horas los siete d\u00edas de la semana con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del municipio y la operan psic\u00f3logos entrenados para situaciones de crisis. Adem\u00e1s, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008 y la Pol\u00edtica P\u00fablica de las Mujeres de Cali, la Alcald\u00eda dise\u00f1\u00f3 metodolog\u00edas de trabajo implementadas para atender a las mujeres, mediante rutas en los protocolos de atenci\u00f3n e intervenci\u00f3n, lo que fortalece el trabajo por la equidad de g\u00e9nero y erradica todos los tipos de violencia.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Martha Sonia Rivera Lozada, actuando como abogada contratista del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica, indic\u00f3 que la entidad ha desarrollado varias acciones con los diferentes actores del sistema local de discapacidad. Entre ellas, asistencias t\u00e9cnicas a las diferentes entidades administradoras de planes de beneficio, a los institutos prestadores de salud y a las empresas sociales del Estado (Red de Salud Norte, Oriente, Suroriente, Centro y Ladera), para que realicen ajustes razonables, con el fin de garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio atienda los requerimientos espec\u00edficos para asegurar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Visita psicosocial del 14 de diciembre de 202035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria inform\u00f3 que, para cumplir con la orden de la Corte Constitucional de practicar una visita psicosocial a la residencia de Lucero, se reuni\u00f3 a un equipo de profesionales, conformado por una psic\u00f3loga, un terapeuta ocupacional y una enfermera. En el marco de la visita, se encontr\u00f3 que Lucero\u00a0 (i) no est\u00e1 registrada en la base de datos de afiliados del ADRES; (ii) no hay reporte de violencia de g\u00e9nero e intrafamiliar durante los \u00faltimos tres a\u00f1os en el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica; (iii) no es posible identificar su inscripci\u00f3n en el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad, (iv) no se encuentra en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social-SISIPRO como persona con discapacidad, ni existe historia cl\u00ednica o certificado de discapacidad, y (v) tampoco aparece en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: (i) Lucero vive con Elisa y tres menores de edad en una residencia peque\u00f1a que se encuentra en condiciones adecuadas de aseo, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n; (ii) se evidenci\u00f3 un desfase entre la edad cronol\u00f3gica de la mujer y sus funciones cognitivas; (iii) se detectaron situaciones de vulnerabilidad social y de riesgo, por violencia sexual y otras violencias en el entorno vital; (iv) no fue posible evidenciar una red de apoyo fuerte, pues este se reduce a la ayuda que le brinda la se\u00f1ora Elisa; (v) la se\u00f1ora Lucero no ha denunciado de manera oficial la violencia sexual, por lo que no se han activado las rutas correspondientes; y (vi) la hija mejor de Lucero no cuenta con aseguramiento en salud ni tiene la vacunaci\u00f3n al d\u00eda, pero se encuentra saludable y sin signos de malnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional manifest\u00f3 que (i) identific\u00f3 una afectaci\u00f3n en la parte volitiva de la accionante, con dificultad para actuar en funci\u00f3n de lo que comprende (la capacidad de controlar y asumir situaciones); presenta un desequilibrio ocupacional y se evidencia una baja capacidad en las habilidades de adaptaci\u00f3n a las demandas del contexto familiar, social y laboral; (ii) Lucero est\u00e1 expuesta a situaciones de riesgo y a cualquier tipo de violencia por su condici\u00f3n de vulnerabilidad (tiene una capacidad disminuida para anticiparse, hacer frente y resistir los efectos de un peligro). La falta de recursos econ\u00f3micos, sociales y de informaci\u00f3n sobre aspectos sexuales dificultan su capacidad de defensa f\u00edsica y comunicaci\u00f3n; (iii) Lucero no cuenta con ning\u00fan programa del Estado, el apoyo econ\u00f3mico solo lo recibe de la familiar con la que vive; (iv) los padres fallecieron, cuenta con cinco hermanos, de los cuales dos presentan dificultades cognitivas. Ninguno apoya a Lucero, no tienen contacto frecuente con ella, ni aportan econ\u00f3micamente para la manutenci\u00f3n; (v) no ha accedido a ning\u00fan programa para la atenci\u00f3n y\/o ayuda a mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, ni en ning\u00fan programa dirigido a personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva; (vi) sobre la situaci\u00f3n actual de la hija de Lucero, advirti\u00f3 que la encontr\u00f3 bien alimentada y aseada. La ni\u00f1a fue el resultado de violencia sexual. El padre no responde por la menor y no tiene contacto con Lucero actualmente. Cuando Lucero manten\u00eda contacto con \u00e9l, el individuo ten\u00eda actitudes de desprecio y agresividad hacia ella. La hija mayor de Lucero vive con una t\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las pruebas practicadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali comisionado por la Corte Constitucional36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inspecci\u00f3n judicial tuvo lugar el d\u00eda 2 de febrero de 2021.37 En la vivienda se encontraban Elisa, Lucero y dos menores de edad. De los datos recogidos se encontr\u00f3 que, para la fecha, Lucero ten\u00eda 19 a\u00f1os, es una mujer soltera y curs\u00f3 hasta primero de primaria. Respecto de las preguntas realizadas, Lucero manifest\u00f3 (i) haber estado de acuerdo con que su t\u00eda Marisol acudiera ante un juez en b\u00fasqueda de ayuda y protecci\u00f3n para ella y su hija reci\u00e9n nacida; (ii) no haber recibido la informaci\u00f3n necesaria por parte del hospital sobre las consecuencias de implantarle el dispositivo de planificaci\u00f3n ni firm\u00f3 autorizaci\u00f3n alguna; (iii) que no sabe cu\u00e1les son sus ingresos y gastos, no se encuentra trabajando, no recibe dinero, pero ayuda con la venta de la tienda de Elisa; y (iv) que su hija y ella dependen econ\u00f3micamente de su prima Elisa, mujer que cubre el alquiler de la vivienda por 350.000 pesos y debe mantener a sus hijos de once y tres a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, Lucero \u00fanicamente dijo \u201cno\u201d cuando le fue preguntado si ha tenido dificultades para asistir a las entrevistas y citas programadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal. En consecuencia, Elisa se\u00f1al\u00f3 que la primera vez que Lucero asisti\u00f3 a la Fiscal\u00eda le entregaron un oficio para ir a Medicina Legal, pero no la pudieron llevar por falta de tiempo. Nuevamente, en noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda expidi\u00f3 un segundo oficio para solicitar que Lucero se presentara ante Medicina Legal, lo cual ocurri\u00f3, pero no pudo hablar. A la fecha est\u00e1 pendiente la comparecencia de Lucero ante la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Acta de Inspecci\u00f3n Judicial se present\u00f3 una descripci\u00f3n del lugar de residencia, de la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, de la entrevista realizada, as\u00ed como unas observaciones finales. Frente a lo primero, la autoridad judicial indic\u00f3 que Lucero vive en un domicilio de tres pisos, en uno viven las dos mujeres y en los dem\u00e1s otras familias. El domicilio de Lucero se compone de la sala-comedor y un espacio de venta de art\u00edculos no perecederos, dos cuartos, la cocina, la zona de lavado de ropa y un ba\u00f1o de uso com\u00fan. La casa es de ladrillo con paredes repelladas de color blanco, pisos de baldosa y cuenta con todos los servicios p\u00fablicos. Adicionalmente, mencion\u00f3 que el n\u00facleo familiar de Lucero est\u00e1 compuesto por su hija Ana de un a\u00f1o y tres meses de edad, su prima Elisa de 29 a\u00f1os, y los hijos de esta \u00faltima, que tienen once y tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, una vez lleg\u00f3 al domicilio de Lucero y tuvo el primer contacto con ella, le explic\u00f3 el motivo de la visita, a lo que la mujer se mostr\u00f3 t\u00edmida. Frente a las preguntas realizadas contest\u00f3 con monos\u00edlabos o frases cortas. Adem\u00e1s, se mov\u00eda constantemente por el espacio f\u00edsico donde la entrevista fue realizada, sosteniendo a su hija en brazos de manera protectora y amorosa. Se concluy\u00f3 que Lucero se expresa verbal y gestualmente mejor cuando hay presencia de personas que le generan confianza. El juzgado envi\u00f3 adjunto al acta (i) copia de la contrase\u00f1a de la tarjeta de identidad de Lucero; (ii) copia de la c\u00e9dula de Elisa; (iii) copia del Certificado del 24 de octubre de 2019 de nacido vivo de la hija de Lucero; y (iv) fotograf\u00edas de la inspecci\u00f3n judicial.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al juez de instancia tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 practicar pruebas testimoniales a la accionante y a la se\u00f1ora Juana, quien formulara la denuncia ante la Fiscal\u00eda por el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero. La primera, la se\u00f1ora Marisol,39 \u00a0manifest\u00f3 que no se encontraba en condiciones de acudir presencialmente al Juzgado y no contaba con los medios tecnol\u00f3gicos para realizar la diligencia testimonial de manera virtual. Sin embargo, mencion\u00f3 que su intervenci\u00f3n en el caso \u201cera solo por la entrega de la ni\u00f1a y que lo hice porque ella no le gusta hablar, ella es muy t\u00edmida, no tiene ning\u00fan problema psiqui\u00e1trico, vive con mi hija Elisa, el pap\u00e1 de la ni\u00f1a es mi hijo Humberto, ellos se enamoraron y cuando tiene le ayuda econ\u00f3micamente. La denuncia penal no s\u00e9 c\u00f3mo fue, porque ella no fue abusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Juana40 rindi\u00f3 testimonio ante el juez de instancia. La Sala estima pertinente advertir que esta prueba se requiri\u00f3 por cuanto la se\u00f1ora Juana fue quien formul\u00f3 la denuncia por el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero; adem\u00e1s, ha acompa\u00f1ado a la afectada y su familia en distintos escenarios ya que se trata de una abogada que presta asesor\u00eda gratuita a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Juana se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a Lucero porque Andrea acudi\u00f3 a una consulta jur\u00eddica, en el marco de la ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de la violencia que lidera, para contarle que su prima Lucero era una mujer desplazada, que hab\u00eda sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n, cuyo producto fue el nacimiento de una ni\u00f1a que luego le arrebat\u00f3 una de sus t\u00edas. Lucero fue enviada a vivir con Andrea, donde deb\u00eda ayudar con todos los oficios dom\u00e9sticos y la crianza de los otros ni\u00f1os de la familia, mientras la segunda mujer atend\u00eda un puesto de arepas en la calle. En consecuencia, Lucero se quedaba sola en la casa con la hija de Andrea de siete a\u00f1os y con Jorge, individuo al que Lucero deb\u00eda cocinarle y quien era conocido por haber agredido a m\u00e1s de cuatro mujeres, entre ellas Andrea. Con el paso del tiempo, Lucero dej\u00f3 de querer ir a estudiar, estaba retra\u00edda y no usaba toallas higi\u00e9nicas, por lo que, la se\u00f1ora Juana consider\u00f3 que la mujer estaba siendo v\u00edctima de violencia sexual, y solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata de la Comisar\u00eda de Familia. Dicha entidad orden\u00f3 a Jorge no volver a ingresar a la vivienda de Andrea, en consecuencia, un amigo del hombre (Gonzalo) amenaz\u00f3 a Andrea con hacerla desaparecer e incluso su mismo hermano (\u00c1lvaro) le dijo que si segu\u00eda ayudando a Lucero le disparaba en la cabeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 que Lucero fuera enviada a vivir con unas t\u00edas, quienes la agredieron por estar embarazada y se negaron a iniciar una ruta de atenci\u00f3n para v\u00edctimas de violencia sexual. Luego del nacimiento, las t\u00edas aprobaron aplicar a Lucero un implante anticonceptivo, con el argumento de que \u201cLucero no es el comedero de todo el mundo\u201d, y le quitaron la ni\u00f1a para venderla a una pareja. Lucero result\u00f3 con fiebre y dolor en los pechos. Estaba afectada emocional y f\u00edsicamente no quer\u00eda comer ni tomar agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora Juana acudi\u00f3, junto con Marisol, a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda y a la Polic\u00eda a pedir ayuda, dado que Lucero hab\u00eda manifestado su voluntad de querer recuperar a su hija. Asimismo, la se\u00f1ora Juana les dijo a las t\u00edas que iban a interponer una acci\u00f3n de tutela, a lo que las mujeres respondieron: \u201cpara que devolver la ni\u00f1a a esa negra tan flaca, que ya se est\u00e1 muriendo, que no tiene nada para mantenerla, es mejor vender la ni\u00f1a a personas con dinero que la pueden criar.\u201d Manifest\u00f3 que gracias a la tutela Lucero fue atendida por la Fiscal\u00eda, entidad que le realiz\u00f3 unas valoraciones por psiquiatr\u00eda y atenci\u00f3n social y psicolog\u00eda. Seg\u00fan la se\u00f1ora Juana, los resultados no arrojaron enfermedad mental alguna,41 pero s\u00ed un diagn\u00f3stico de personalidad introvertida, pasiva y de mucho silencio, con dificultades de comunicaci\u00f3n por todas las violencias a las que Lucero se ha enfrentado. Las mujeres continuaron insistiendo en la devoluci\u00f3n de la hija de Lucero a las t\u00edas. Varias veces se negaron a la entrega, pero finalmente una noche dejaron un beb\u00e9 de sexo femenino con la condici\u00f3n de que ellas iban a supervisar la crianza. Si bien devolvieron un beb\u00e9, nunca se hizo la prueba de ADN para saber si efectivamente era la ni\u00f1a que hab\u00edan separado de su madre. Lo anterior se puso a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y de la Comisar\u00eda de Familia, pero no atendieron el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz del proceso de tutela, las amenazas por parte de Jorge, \u00c1lvaro y Gonzalo, se intensificaron no s\u00f3lo a Lucero y al grupo familiar, sino tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Juana. La \u00fanica protecci\u00f3n fue una orden de alejamiento a Jorge por violencia intrafamiliar hacia Andrea. Sin embargo, este aprovechaba que Gonzalo era inquilino de Andrea para afectar a esta \u00faltima y saber de Lucero. La se\u00f1ora Juana expuso que han sido muchos los obst\u00e1culos a los que se han tenido que enfrentar Lucero y su familia para poder acceder a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de entidades como la Fiscal\u00eda y Medicina Legal. Si bien la se\u00f1ora Juana ha puesto a disposici\u00f3n su hogar como lugar de acogida para Lucero y otras mujeres de la familia, y las ha llevado a la Fiscal\u00eda, no tienen dinero para pagar el transporte ni tiempo disponible para continuar la ruta de atenci\u00f3n que ella puede brindarles. Asimismo, manifest\u00f3 que el caso de Lucero se encuentra en manos de la Fiscal\u00eda Cuatro de CAIVAS. \u00a0Finaliz\u00f3 la diligencia aclarando que no ha cobrado por la asesor\u00eda que ha brindado a Lucero y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s pruebas recaudadas durante la etapa de revisi\u00f3n se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Colombia42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 su protocolo para \u201cprevenci\u00f3n de robo intra institucional de ni\u00f1os y egreso seguro del menor en casos de riesgo por condici\u00f3n materna.\u201d Con sustento en el mismo entreg\u00f3 la reci\u00e9n nacida a la familiar que fung\u00eda como responsable de la mujer gestante. Para proteger los derechos de la reci\u00e9n nacida puso el caso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el ICBF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Universitario del Valle43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 que el d\u00eda 29 de octubre de 2019 le incorpor\u00f3 un implante subd\u00e9rmico etonorgestrel a Lucero. Para ello realiz\u00f3 proceso de consejer\u00eda con la prima de la paciente. No tiene constancia de que se haya continuado prestando atenci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica a Lucero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Cali44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucero no tiene afiliaci\u00f3n a ninguna EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y cuenta con un puntaje de 18.86 en el Sisb\u00e9n. No ha expedido protocolos para entrega de ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos a personas distintas de sus padres en centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues esto es competencia del ICBF. Ha trabajado en la implementaci\u00f3n de apoyos, ajustes razonables y salvaguardas para la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad. El protocolo de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia sexual est\u00e1 consignado en la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 de Ministerio de Salud, pero este no contempla disposiciones especiales para personas con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Cuarto Seccional Unidad de Caivas (Centros de Atenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de Delitos Sexuales)45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 conocimiento del asunto por remisi\u00f3n que le hiciera la Fiscal\u00eda 19 Seccional adscrita a URI el 13 de noviembre de 2019. La denuncia fue formulada por la se\u00f1ora Juana el 31 de octubre de 2019. La Fiscal\u00eda a cargo dispuso la entrevista a la v\u00edctima y su remisi\u00f3n a medicina legal para valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica. Lucero fue citada al despacho, pero present\u00f3 dificultad para rememorar hechos y dar respuesta al cuestionario. Ante la falta de colaboraci\u00f3n de los familiares y acompa\u00f1antes de Lucero el proceso contin\u00faa en averiguaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 documentos que evidencien alg\u00fan manejo administrativo a la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, salvo una copia de la denuncia que la se\u00f1ora Juana (abogada que ha acompa\u00f1ado a Lucero y su familia durante el proceso, presta asesor\u00edas gratuitas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero) realiz\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en la que figura como v\u00edctima Lucero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales, a las aseguradoras y a las prestadoras, para que durante la atenci\u00f3n en salud garanticen el goce pleno de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza asistencia t\u00e9cnica relacionada con temas como los derechos sexuales y reproductivos, la salud p\u00fablica y la sexualidad a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirm\u00f3 que la asistencia t\u00e9cnica que se brinda, en el marco de casos de violencia sexual, no debe conllevar requisitos adicionales a la solicitud y copia de la denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n48 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 los lineamientos del \u201cProtocolo de Investigaci\u00f3n de Violencia Sexual\u201d, el cual est\u00e1 enfocado en la v\u00edctima y contempla la necesidad de implementar ajustes razonables cuando se reciben casos que involucran personas en condici\u00f3n de discapacidad, con el fin de que logren denunciar hechos de violencia sexual y acceder a las rutas de asistencia y protecci\u00f3n en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n describi\u00f3 las directrices del \u201cManual de Atenci\u00f3n al Usuario\u201d, que busca estandarizar la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas en todas las actuaciones y garantizar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, sus funcionarios deben (i) dirigirse directamente a la persona en condici\u00f3n de discapacidad, (ii) entender que la misma percibe igual afectaci\u00f3n emocional o psicol\u00f3gica que otras v\u00edctimas del delito, (iii) incluir a un allegado del usuario que conozca bien su condici\u00f3n, (iv) determinar si es necesario un int\u00e9rprete, y (v) usar un lenguaje que no haga \u00e9nfasis en la condici\u00f3n de discapacidad de la persona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura49 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha (i) capacitado a 1.100 servidores judiciales de familia en un programa sobre formaci\u00f3n en discapacidad; (ii) realiz\u00f3 4 conferencias virtuales sobre la Ley 1996 de 2019; (iii) est\u00e1 elaborando el m\u00f3dulo de aprendizaje \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019\u201d; y (iv) elabor\u00f3 una Carta de trato digno al usuario que establece una atenci\u00f3n especial y preferente para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. El Ministerio de Justicia y el Derecho ha expedido los siguientes documentos: \u201cProtocolo de atenci\u00f3n inclusiva en el acceso a la justicia para personas con discapacidad\u201d, \u201cEl ejercicio de la capacidad jur\u00eddica; y la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 solicitud, inscripci\u00f3n o declaraci\u00f3n alguna de Lucero en las bases de datos que conforman el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica contra la Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del Rosario51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucero ha sufrido violencia sexual y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero desde ni\u00f1a y que su caso muestra un escenario de violencia estructural, propio de una situaci\u00f3n de interseccionalidad. El Estado tiene el deber de proteger a Lucero a trav\u00e9s de los instrumentos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico y aduce que no es posible hablar de un hecho superado, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos de Lucero no ha cesado. No se ha satisfecho el derecho de esta a \u201cvivir una vida libre de violencia\u201d. Ha sufrido violencia institucional por parte de las autoridades que a la fecha han intervenido en su caso, ya que estas no le han otorgado una salvaguarda efectiva a sus derechos y se han abstenido de actuar a partir de un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS de la Universidad de los Andes52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Lucero le han sido violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 23 y 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). En especial, los derechos al respeto del hogar y de la familia, sus derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado, el derecho al acceso a la justicia y el derecho a participar en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. Las entidades de salud que atendieron a Lucero actuaron a partir de estereotipos y prejuicios sobre las personas con discapacidad y suprimieron su voluntad en materia reproductiva y custodia de su hija. Los entes de salud ignoraron la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n colectiva Poliformas53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres con discapacidad son m\u00e1s propensas a ser v\u00edctimas de violencia sexual. Lucero ha tenido dos embarazos presuntamente productos de violaci\u00f3n y hasta el momento no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica o psicosocial tras dichos eventos. Es necesario entablar un di\u00e1logo directo con Lucero para que esta manifieste si dio su consentimiento para la implantaci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n. Es preciso iniciar un proceso de construcci\u00f3n de un sistema de apoyos para Lucero, conforme a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 18 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de 2020, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por la juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuesti\u00f3n previa. La presunta condici\u00f3n de discapacidad de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a la presentaci\u00f3n del caso y al estudio de los requisitos de procedibilidad, la Sala considera necesario examinar si la persona a nombre de quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela puede ser cobijada por la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia le brindan a las personas con discapacidad. Lo anterior es indispensable porque en el expediente obran versiones encontradas en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de discapacidad de Lucero. De igual manera, la resoluci\u00f3n previa de este aspecto es pertinente para establecer el escenario constitucional en el cual se inscribe el presente asunto y para identificar el est\u00e1ndar constitucional aplicable al momento de realizar el an\u00e1lisis formal de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los jueces de la rep\u00fablica carecen de experticia para determinar si una persona se encuentra en estado de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen eventos en que para efectos de materializar la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico consagra en favor de las personas con discapacidad es posible acudir, en virtud del principio de libertad probatoria, a diversos medios de prueba para verificar la existencia de una condici\u00f3n de discapacidad en un asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en el caso de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, la Sentencia SU-049 de 201754 recalc\u00f3 que esta protecci\u00f3n no es exclusiva de quienes cuentan con un certificado de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pues la misma tambi\u00e9n cobija a las personas que materialmente tienen afectaciones importantes en su salud, incluso si estas no han sido catalogadas como una discapacidad por un profesional de la salud. De este modo, la Corte reiter\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.\u201d55\u00a0(Subraya a\u00f1adida) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los dict\u00e1menes que emiten las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la discapacidad, pero no operan como prueba solemne o insustituible respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa raz\u00f3n, es posible que la autoridad judicial los contraste con las dem\u00e1s pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, al analizar si la UGPP desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de una persona con discapacidad a la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por no probar mediante dictamen de invalidez que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% con anterioridad al deceso del causante, la Sentencia T-373 de 201556 reiter\u00f3 que en esta materia rige el principio de libertad probatoria. En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la entidad seguridad social vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no considerar los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que obraban en el expediente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal exigir un dictamen expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n como \u00fanico medio de prueba para demostrar la invalidez, la UGPP desconoci\u00f3 el principio de libertad probatoria, que como se estableci\u00f3, es un elemento del derecho fundamental al debido proceso. || En este caso, la administraci\u00f3n cont\u00f3 con los elementos que conduc\u00edan a demostrar la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n y omiti\u00f3 valorarlos.\u201d57 (Subraya la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha enfatizado que los carn\u00e9s que identifican a una persona con discapacidad tienen por objeto facilitar la realizaci\u00f3n de gestiones administrativas o su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica para el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, pero su falta de porte o expedici\u00f3n no pueden privarla de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico brinda a las personas con discapacidad. En ese sentido, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra una norma58 que establec\u00eda el deber de registrar en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud la condici\u00f3n de discapacidad de una persona con el objeto de reconocerla como titular de los derechos que establece la legislaci\u00f3n, la Sentencia C-606 de 201259 enfatiz\u00f3 que en relaci\u00f3n con la prueba de la discapacidad deb\u00eda aplicarse el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, y precis\u00f3 que la norma acusada no pod\u00eda ser interpretada de modo tal que introdujera barreras para el acceso a la salud, sino de forma que permitiera la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte sostuvo que \u201cel carn\u00e9 de afiliado al sistema de Seguridad Social es un documento de tipo declarativo y no constitutivo. Es decir, que la expedici\u00f3n del carn\u00e9 y su portabilidad no est\u00e1 dando lugar a la generaci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo considerado, que se otorga por la situaci\u00f3n de discapacidad o condici\u00f3n de dichos sujetos, sino que lo que est\u00e1 haciendo este documento es declarar que dichas personas tienen esta condici\u00f3n y establecer el grado de discapacidad moderada, severa o profunda, sin que dicho carn\u00e9 pueda ser entendido como la \u00fanica prueba que puede dar lugar a la constituci\u00f3n de los derechos conferidos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la Ley 361 de 1997.\u201d Puntualiz\u00f3 que \u201cno es el carn\u00e9 el que otorga el derecho a la seguridad social o a cualquier otro derecho. De la existencia de tal carn\u00e9 tampoco dependen las condiciones para el goce efectivo del derecho en el seno de las pr\u00e1cticas administrativas de las instituciones de la seguridad social o de cualquier otro tipo de entidades. Las etapas que desde el plano administrativo deban surtirse para carnetizar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad constituyen un requisito para la mejor organizaci\u00f3n de una actividad, orientada a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios y el goce efectivo de los derechos, pero, nunca este aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n puede arg\u00fcirse como fundamento para la privaci\u00f3n de un derecho, o como una barrera de acceso al servicio del cual el goce efectivo del derecho depende.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la referida Sentencia C-606 de 201260 estableci\u00f3 que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga a las personas con discapacidad. De este modo, record\u00f3 que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcci\u00f3n y revisi\u00f3n y que en la\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00a0\u201cse recogi\u00f3 una definici\u00f3n comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que\u00a0\u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u201d Bajo tal comprensi\u00f3n, sostuvo que el interesado \u201cpuede utilizar cualquier documento que acredite la situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia cl\u00ednica, cualquier documento pertinente de su m\u00e9dico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del \u00e1rea de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otros.\u201d (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aunque por regla general los jueces de la rep\u00fablica no tienen competencia y experticia para dictaminar el estado de discapacidad de una persona, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen eventos en los que para efectos de materializar la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico consagra en favor de este colectivo, es posible que la autoridad judicial identifique la existencia de un estado de discapacidad a partir de las pruebas obrantes en el expediente. Esta circunstancia no sustituye el concepto experto ni el tr\u00e1mite regular para establecer un estado de discapacidad, pues se trata de una valoraci\u00f3n probatoria que \u00fanicamente resulta procedente para la decisi\u00f3n del caso concreto. En este an\u00e1lisis opera el postulado de primac\u00eda de la realidad y est\u00e1 proscrito el empleo de tarifas legales o pruebas solemnes para demostrar esa condici\u00f3n. En su lugar, la Corte ha optado por el principio de libertad probatoria y ha puntualizado que la autoridad judicial puede acudir a incapacidades m\u00e9dicas, a la historia cl\u00ednica o a cualquier otro medio de prueba que permita dar cuenta del estado de discapacidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto existen algunas dudas en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de discapacidad de Lucero, ya que esta no posee un certificado que acredite expresamente dicha circunstancia.61 As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Juana manifest\u00f3 ante la jueza de \u00fanica instancia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le habr\u00eda realizado una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda a Lucero, la cual no arroj\u00f3 enfermedad mental alguna sino un diagn\u00f3stico de personalidad introvertida, pasiva y de mucho silencio.62 Frente a los requerimientos que la Corte efectu\u00f3 ante el ente de investigaci\u00f3n penal sobre la provisi\u00f3n de apoyos y ajustes razonables a la presunta v\u00edctima, este respondi\u00f3 que la remiti\u00f3 a Medicina Legal para su valoraci\u00f3n, pero que la consulta no se pudo realizar debido a la inasistencia de Lucero y, posteriormente, por la imposibilidad de entablar comunicaci\u00f3n con ella; por lo tanto, indic\u00f3 que recurri\u00f3 a fragmentos de su historia cl\u00ednica para determinar su estado de salud y decidi\u00f3 no brindarle apoyos y ajustes razonables al no estar probada una condici\u00f3n de discapacidad.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo expuesto, la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio que, valorados en conjunto, permiten reconocer a Lucero como titular de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza a las personas con discapacidad, en tanto sugieren que la agenciada padece una deficiencia mental e intelectual que le impide interactuar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Lo anterior, conforme a la definici\u00f3n de discapacidad consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, seg\u00fan la cual \u201c[l]as personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si bien la se\u00f1ora Juana se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n valor\u00f3 directamente el estado de salud de Lucero, no aport\u00f3 documento alguno que respalde esa afirmaci\u00f3n. Por el contrario, el ente investigador inform\u00f3 que no pudo llevar a cabo la evaluaci\u00f3n debido a la inasistencia de Lucero y, posteriormente, por la imposibilidad de entablar una comunicaci\u00f3n con ella. Igualmente, la decisi\u00f3n de no proveerle apoyos o ajustes razonables estuvo basada en una lectura parcial de la historia cl\u00ednica, pues en su intervenci\u00f3n ante la Corte la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la Unidad de Caivas tan solo resalt\u00f3 los fragmentos de esta en que se indica que Lucero tiene una \u201cdisfunci\u00f3n psicosocial\u201d o un \u201cepisodio depresivo leve\u201d, pero no aludi\u00f3 a los dem\u00e1s apartes en los que se recomend\u00f3 un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n subd\u00e9rmico de larga duraci\u00f3n \u201centendiendo que es una paciente con un d\u00e9ficit cognitivo no clasificado, con riesgo reproductivo claro.\u201d64 (Subraya la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la Unidad de Caivas tuvo que recurrir a un profesional de psicolog\u00eda para poder llevar a cabo la entrevista de Lucero, pues no fue posible iniciar directamente con ella una comunicaci\u00f3n. Lo anterior evidencia que el organismo de investigaci\u00f3n penal debi\u00f3 contar con un apoyo y ajuste razonable para conocer la versi\u00f3n de los hechos de la presunta v\u00edctima, ya que esta no pudo expresarse en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. De este modo, dicha autoridad manifest\u00f3 que \u201c[a]nte la poca informaci\u00f3n entregada por la v\u00edctima en entrevista llevada a cabo ante la asistente del despacho, y teniendo en cuenta que se trata de una persona al parecer con una disfunci\u00f3n psicosocial con episodio depresivo leve, seg\u00fan lectura de la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica Colombia; se solicit\u00f3 a la coordinaci\u00f3n del Grupo de Psicolog\u00eda del CTI adscrito a esta Unidad, prestar su colaboraci\u00f3n para obtener tal entrevista, la cual se pudo hacer efectiva el 23 de noviembre de 2020 por parte del psic\u00f3logo de Caivas, habiendo sido recibido en este despacho el respectivo informe de Investigador de Campo el d\u00eda de hoy 10 de diciembre de 2020\u201d65 (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en la Epicrisis allegada al expediente por el Hospital Universitario del Valle se advierte que los profesionales de la salud que atendieron a Lucero, con experticia en la materia, entendieron que se trataba de una persona con discapacidad cognitiva y le brindaron un trato que consideraron acorde con esa circunstancia. De esta manera, refirieron que suger\u00edan un m\u00e9todo anticonceptivo de larga duraci\u00f3n, \u201centendiendo que es una paciente con d\u00e9ficit cognitivo no clasificado, con riesgo reproductivo claro.\u201d66 As\u00ed mismo, al justificar ante la Corte la implantaci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico de control natal, el Hospital Universitario del Valle sostuvo que (i) \u201c[d]esde su ingreso el equipo multidisciplinario evidenci\u00f3 que la paciente presentaba un d\u00e9ficit cognitivo que le imposibilitaba gozar de un estado de bienestar biopsicosocial; en consecuencia se realiz\u00f3 la atenci\u00f3n integral en salud, basado en el principio de enfoque diferencial, el cual reconoce la poblaci\u00f3n con caracter\u00edsticas particulares como la condici\u00f3n de discapacidad cognitiva\u201d67; y (ii) \u201crequiri\u00f3 atenci\u00f3n integral, a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario de psiquiatr\u00eda, ginecolog\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social, confirmando con dichas intervenciones que la paciente no contaba con facultades cognitivas para el auto cuidado y es dependiente de terceros.\u201d68 (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, mediante Auto del 2 de diciembre de 2020 la Sala Primera de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a las Secretar\u00edas de Bienestar Social y Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Cali que conformaran un equipo multidisciplinario y practicaran una visita psicosocial a la residencia de la se\u00f1ora Lucero con miras a que, entre otras cosas, identificaran si se trataba de una persona con discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar cumplimiento a lo ordenado las Secretar\u00edas de Bienestar Social y Salud P\u00fablica conformaron equipos de trabajo independientes e hicieron las visitas respectivas en fechas diferentes. La primera fue realizada por la Secretar\u00eda de Bienestar Social el 11 de diciembre de 2020. Luego de un recuento de los hallazgos, la trabajadora social69 que realiz\u00f3 la visita puntualiz\u00f3 que \u201c[c]on respecto a su comportamiento, lenguaje y la informaci\u00f3n brindada se presume una posible discapacidad cognitiva sin ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n. Al establecer contacto con otras personas de la familia se observan en la hija mayor de Lucero dificultades con el lenguaje y una prima de ella tiene posiblemente una hipoacusia bilateral, lo que denota presencia de diferentes tipos posibles de discapacidad en la familia.\u201d70 (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda visita fue efectuada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica71 el 11 de diciembre de 2020. En el reporte que hizo el equipo psicosocial se consignan diversas observaciones que dan cuenta de la presunta situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva de Lucero. Los profesionales se\u00f1alaron que, teniendo en cuenta que Lucero no contaba con un documento que certificara su condici\u00f3n, realizaron \u201cun an\u00e1lisis de la carga de discapacidad que presenta la ciudadana, donde se identifica el nivel de dificultad que presenta una persona a la hora de realizar las actividades de la vida diaria b\u00e1sicas e instrumentales, laborales, ocio y tiempo libre.\u201d72 Esta valoraci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de discapacidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Las personas con Discapacidad, la cual \u00a0se\u00f1ala que \u00a0\u201c[l]as personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros aspectos, se destacan los siguientes hallazgos del equipo de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la alcald\u00eda de Cali: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En las actividades de la vida diaria b\u00e1sicas Lucero no tiene problemas para ducharse, alimentarse o vestirse. Sin embargo, \u201cse identifica una afectaci\u00f3n en la parte volitiva, presentando dificultad en las habilidades para actuar en funci\u00f3n de lo que ella comprende, es decir, la capacidad de controlar y asumir las situaciones. Lo anterior, puede estar asociado a las dificultades en los procesos mentales superiores de la cognici\u00f3n identificadas en la interacci\u00f3n uno a uno desarrollada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En las actividades de la vida diaria instrumentales participa en el mantenimiento del hogar sin mayor dificultad. No obstante, \u201c[e]n las actividades de mayor complejidad como lo es cocinar y cuidar de otros, se identifica que no las puede llevar a cabo, al requerir un mayor n\u00famero de pasos y tener procesos atencionales fuertes, es decir, atenci\u00f3n focal, concentraci\u00f3n y seguimiento de pasos e instrucciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0En la actividad de cuidado a otros \u201cpresenta dificultades en acciones de cuidado como: identificaci\u00f3n de los riesgos circundantes, no se logra identificar si sabe horarios de alimentaci\u00f3n, sue\u00f1o y descanso, aseo personal de la menor. (\u2026) Lo anterior puede estar asociado a que las funciones cognitivas no corresponden a la edad cronol\u00f3gica. Este punto se evalu\u00f3 desde un enfoque observacional y lo referido por la persona con respecto al cuidado de la hija de un a\u00f1o de edad [de Lucero].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a las actividades productivas, en la actualidad no desarrolla ninguna que le genere alguna remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. En las actividades de ocio y esparcimiento se identifica que participa en algunas que son gratificantes pero que no acordes con su edad. As\u00ed mismo, \u201cpresenta un desequilibrio ocupacional en las \u00e1reas ya mencionadas implicando no s\u00f3lo un nivel alto de dificultad a la hora de desarrollar las actividades de la vida diaria, sino adem\u00e1s una baja capacidad en las habilidades de adaptaci\u00f3n a las demandas del contexto familiar, social y laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto al \u00e1mbito educativo, ha asumido procesos escolares en varios momentos de su vida, pero no logra superar primero de primaria. \u201cActualmente no lee, no escribe, no maneja los n\u00fameros y no los reconoce, logra escribir su propio nombre a la copia y reconoce y escribe las vocales, pero no las consonantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores hallazgos los profesionales de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda de Cali sostuvieron que \u201c[se] evidencia dificultades en las funciones cognitivas superiores con un desfase entre la edad cronol\u00f3gica y las funciones cognitivas de la se\u00f1ora Lucero.\u201d Igualmente, advirtieron que observaron \u201csituaciones de riesgo por violencia sexual u otra clase de violencia en su residencia y entorno vital, agravada con la deficiencia cognitiva y la vulnerabilidad social.\u201d 73 Puntualizaron que su red de apoyos \u201ces d\u00e9bil\u201d y actualmente \u00fanicamente la asiste su prima Elisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el an\u00e1lisis conjunto de los anteriores elementos de juicio le permite a la Sala Primera inferir que Lucero aparentemente padece una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. Lo anterior, por cuanto los diferentes profesionales de la salud y trabajo social que la han atendido coinciden en identificar dificultades en su cognici\u00f3n, un desfase entre su edad y su capacidad volitiva y deficiencias intelectuales que le impiden actuar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s frente a las tareas y retos de la vida cotidiana.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de una calificaci\u00f3n formal de su discapacidad se explica por su falta de acceso y vinculaci\u00f3n al sistema de salud, por su situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y por la carencia de apoyos y ajustes razonables frente a su condici\u00f3n. En criterio de la Corte, las barreras sociales que le han impedido contar con una calificaci\u00f3n formal de su condici\u00f3n mal podr\u00edan ser valoradas en su contra en el presente asunto para negar el reconocimiento de un estado de discapacidad que le permita contar con la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n le otorga a este grupo poblacional; en especial, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la capacidad jur\u00eddica y la aparente sustituci\u00f3n de su consentimiento en materia de salud sexual y reproductiva por parte de una de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite se habr\u00eda producido justamente por su comprensi\u00f3n de Lucero como una persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa, finalmente, que la caracterizaci\u00f3n que se efect\u00faa en esta oportunidad de Lucero como una persona con una presunta discapacidad cognitiva \u00fanicamente vincula la resoluci\u00f3n del presunto asunto, sin perjuicio de los tr\u00e1mites que deba realizar para obtener el certificado formal de discapacidad conforme a la Resoluci\u00f3n 113 de 2015 del Ministerio de Salud.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, conviene precisar el objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Al respecto, se observa que la se\u00f1ora Marisol interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y a la igualdad, al trato digno y a la dignidad humana de su sobrina, Lucero, la cual es una mujer afrodescendiente, en aparente condici\u00f3n de discapacidad cognitiva que fue presuntamente v\u00edctima de un abuso sexual, producto del cual qued\u00f3 en embarazo. Su hija naci\u00f3 en la Cl\u00ednica de Colombia de Cali, lugar en el cual se estim\u00f3 pertinente remitir a Lucero a una instituci\u00f3n de salud que le pudiera prestar ayuda psiqui\u00e1trica, tras evidenciar rasgos de depresi\u00f3n postparto. En consecuencia, Lucero fue enviada al Hospital Universitario del Valle y su hija fue entregada a otra de sus t\u00edas, la se\u00f1ora Claudia. El Hospital no hall\u00f3 necesario internar a la paciente y determin\u00f3 que su cuadro de depresi\u00f3n era leve, por lo tanto, no ameritaba una intervenci\u00f3n psiqui\u00e1trica. No obstante, dado el d\u00e9ficit cognitivo que encontraron y por considerar que otro embarazo generar\u00eda riesgos adicionales para su salud,76 a Lucero le fue implantado un dispositivo subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras su salida del Hospital, Lucero se reuni\u00f3 con una de sus t\u00edas, pero no encontr\u00f3 a su hija; al parecer, la beb\u00e9 hab\u00eda sido entregada a terceras personas con el pretexto de que le brindar\u00edan un mejor futuro. Bajo este contexto, las familiares de Lucero, particularmente su t\u00eda Marisol y la prima Andrea, buscaron ayuda ante tres autoridades. Primero, Andrea puso en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero. Lo anterior, en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar que cursaba en dicho despacho contra su ex compa\u00f1ero sentimental. Esta denuncia estuvo motivada en las sospechas de que fuera el presunto agresor de Lucero. Adem\u00e1s, con ayuda de la abogada Juana, formularon una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto acceso carnal violento perpetuado contra Lucero, por las amenazas que estaban recibiendo al ayudarla y por la p\u00e9rdida de su hija, la cual habr\u00eda sido entregada a personas ajenas a la familia por Claudia la t\u00eda de Lucero que recibi\u00f3 a la reci\u00e9n nacida en la Cl\u00ednica Colombia mientras ella era enviada a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en el Hospital Universitario del Valle. Por \u00faltimo, la t\u00eda Marisol acudi\u00f3 al juez de tutela. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, las se\u00f1oras Marisol y Andrea afirmaron que Humberto, hijo de Marisol, hermano de Andrea y primo de Lucero es el padre de la hija menor de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta ese panorama f\u00e1ctico, la Sala evidencia varios escenarios de posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Lucero que ser\u00e1n analizados de manera particular. Lo anterior implica, adem\u00e1s de analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos expresamente invocados por la accionante en su escrito de tutela, estudiar las implicaciones que ello tuvo en sus garant\u00edas a una vida libre de violencias, a la capacidad jur\u00eddica y a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en materia sexual y reproductiva.77 En este orden de ideas, el an\u00e1lisis que se adelante tendr\u00e1 en cuenta los siguientes momentos: (i) la actuaci\u00f3n omisiva de la Comisar\u00eda de Familia luego de que se le informara sobre el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero; (ii) el proceso que adelanta la Fiscal\u00eda en el que obra como v\u00edctima Lucero\u00a0 por la presunta comisi\u00f3n de un \u201cacceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir\u201d en su contra; (iii) la entrega de la hija reci\u00e9n nacida de Lucero a una de sus familiares sin que mediara su consentimiento para el efecto y la consiguiente p\u00e9rdida de la menor, as\u00ed como el amparo del derecho fundamental de esta \u00faltima a no ser separada de su familia; (iv) la administraci\u00f3n de un implante subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo sin el consentimiento libre, previo e informado de Lucero; todo lo cual puede haber generado (v) una falla generalizada a nivel de la respuesta institucional que se le dio al caso de Lucero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinado entonces el objeto de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a estudiar la procedencia formal de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marisol, actuando para proteger los derechos a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida de Lucero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali, la Comisar\u00eda de Familia y dem\u00e1s entidades vinculadas. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio la se\u00f1ora Marisol, t\u00eda de Lucero, afirm\u00f3 actuar \u201cen representaci\u00f3n\u201d de esta para proteger sus derechos a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida. No obstante, para el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela Lucero era mayor de edad;78 por lo tanto, ten\u00eda plena capacidad legal para buscar por s\u00ed misma la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa bajo las reglas de la agencia oficiosa.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que el caso involucra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer cuya vida ha estado marcada por episodios de violencia y abusos en su contra. Sus condiciones de mujer, afrodescendiente y precariedad econ\u00f3mica la han puesto en una delicada y especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que exige del juez constitucional una aproximaci\u00f3n al caso que permita materializar la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que debe recibir. Las anteriores condiciones y la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de la Sala ser\u00e1n tenidos en cuenta para valorar el cumplimiento de este requisito de procedencia y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, guiar\u00e1n la soluci\u00f3n de fondo del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto se cumplen los requisitos de la figura de la agencia oficiosa.80 En primer lugar, la se\u00f1ora Marisol manifiesta expresamente que presenta la acci\u00f3n de tutela \u201cpara proteger\u201d los derechos fundamentales de su sobrina Lucero y, por lo tanto, se infiere que busca agenciar los mismos. En segundo lugar, la persona agenciada es una mujer presuntamente v\u00edctima de abuso sexual y en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social debido a las violencias que habr\u00eda sufrido y a su delicada situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, lo cual dificulta su posibilidad f\u00edsica de acudir directamente ante el juez de amparo. As\u00ed mismo, en el presente tr\u00e1mite Lucero manifest\u00f3 su consentimiento en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, con que su t\u00eda hubiere acudido ante el juez de tutela en b\u00fasqueda de amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica que mediante acci\u00f3n y omisi\u00f3n haya vulnerado o amenazado un derecho fundamental. El art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2591 de 1991, dispone asimismo que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En el presente caso, la accionante identific\u00f3 en su escrito de tutela a dos autoridades como responsables de la vulneraci\u00f3n de derechos que alega, en concreto, la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali y la Comisar\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali es una entidad central del orden municipal, y aunque no se demostr\u00f3 que antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tuviera conocimiento del caso de Lucero , pues frente a esta no \u00a0se present\u00f3 ninguna solicitud tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos de Lucero, dentro de sus funciones se encuentra la de \u201c[a]segurar el acceso a los servicios integrados de justicia, protecci\u00f3n a los derechos de la familia que se realizan a trav\u00e9s de las casas de justicia y comisar\u00edas de familia para generar confianza y fortalecer la legitimidad institucional\u201d.81 Por lo tanto, dicha entidad puede tener inter\u00e9s en las resultas del proceso y, en consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Comisar\u00eda de Familia, es una entidad municipal de car\u00e1cter\u00a0administrativo que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en la cual cursaba un proceso de violencia intrafamiliar entre la se\u00f1ora Andrea, prima de Lucero, y su ex compa\u00f1ero sentimental Jorge. En ese tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Andrea present\u00f3 un incidente sobre las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n de violencia intrafamiliar en el mes de agosto de 2019, en el cual indic\u00f3 que su prima Lucero presuntamente hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual.82 La Comisar\u00eda se limit\u00f3 a remitirla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no adopt\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n se cuestiona en la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, existe legitimaci\u00f3n por pasiva en cabeza de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, la Sala advierte que varias entidades administrativas y algunas autoridades judiciales fueron vinculadas al tr\u00e1mite tanto por la juez de instancia como por la Corte Constitucional, por considerar que podr\u00edan tener inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del caso. As\u00ed, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali vincul\u00f3 la Fiscal\u00eda 19 URI de Cali, la cual hace parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por ende de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Esta autoridad estaba a cargo de la denuncia penal formulada por el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero y su presunta inacci\u00f3n frente al caso es cuestionada durante el proceso. En consecuencia, la Sala la encuentra legitimada por pasiva. Tambi\u00e9n incluy\u00f3 al Hospital Universitario del Valle,83 a la Cl\u00ednica de Colombia,84 y a la Red de Salud Ladera,85 teniendo en cuenta que estas entidades atendieron a Lucero en diferentes etapas de su embarazo y posparto y, por lo tanto, se encuentran legitimadas en esta causa; finalmente, la juez de primera instancia llam\u00f3 al proceso a varias familiares de Lucero que podr\u00edan aclarar los hechos narrados en la tutela y sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali, a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali; a la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero y a Casa Matria ambas del municipio de Cali, las cuales hacen parte de la Alcald\u00eda municipal de Cali, \u00a0por cuanto se trata de entidades que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n al tener a cargo, en el \u00e1mbito de sus competencias, funciones relacionadas con la atenci\u00f3n de personas con discapacidad o de mujeres v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al juez constitucional el deber de vincular oficiosamente a los sujetos con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto sometido a revisi\u00f3n, en tanto pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las decisiones que se proferir\u00e1n al resolver la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue puesta oportunamente, entre la noticia dada a la Comisar\u00eda de Familia, relacionada con el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero, en agosto de 2019,86 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en diciembre de ese mismo a\u00f1o, transcurrieron 4 meses. Asimismo, transcurrieron apenas 2 meses entre el nacimiento de la hija de la accionante, el 24 de octubre de 2019, y su consiguiente extrav\u00edo, y la b\u00fasqueda del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: este requisito se encuentra satisfecho porque aunque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla una acci\u00f3n espec\u00edfica para la protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, regulada por la Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d, en sus art\u00edculos 16, 17 y 18. Esta acci\u00f3n por violencia intrafamiliar87 est\u00e1 prevista como un mecanismo de protecci\u00f3n c\u00e9lere para \u201ctoda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar\u201d88, son competentes para tramitarla el comisarios de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal; estos funcionarios pueden dictar medidas de protecci\u00f3n inmediata para poner fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evitar que esta se realice cuando fuere inminente.89 \u00a0En el caso bajo estudio lo que se cuestiona es, precisamente, la ineficacia de dicho mecanismo pues aunque la se\u00f1ora Andrea puso en conocimiento de la Comisar\u00eda las violencias que se estaban cometiendo al interior de su hogar contra su prima, Lucero , dicha entidad no dio inicio al proceso correspondiente sino que le sugiri\u00f3 acudir a la Fiscal\u00eda, teniendo en cuenta que los hechos denunciados podr\u00edan coincidir con la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Ante la falta de eficacia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala advierte que m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones gen\u00e9ricas que plante\u00f3 la accionante, lo que se busca con esta tutela es una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de Lucero. El objeto de este amparo no es el establecimiento de responsabilidades frente a los presuntos agresores de Lucero, para ello se encuentra en curso una denuncia penal por acceso carnal violento, en la cual figura como presunto agresor el se\u00f1or Jorge, ex compa\u00f1ero sentimental de su prima Andrea el cual conviv\u00eda con Lucero en el momento en que presuntamente fue abusada sexualmente. La Sala entiende que lo que se denuncia es una situaci\u00f3n de absoluto silencio y abandono institucional frente a un posible caso de violencia sexual que deriv\u00f3, tambi\u00e9n, en una presunta vulneraci\u00f3n de derechos a una menor de edad; por ello, pese a lo ya se\u00f1alado sobre el centro de debate de este caso, la Sala estudiar\u00e1 la debida diligencia de la Fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite de dicha investigaci\u00f3n, como parte de la falta de atenci\u00f3n del Estado a la situaci\u00f3n de la accionante. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que se perfila como id\u00f3neo y eficaz de cara la situaci\u00f3n de Lucero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el amparo que se busca de los derechos fundamentales de la hija menor de Lucero. Aunque el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, establece medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que buscan la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos, en el caso bajo estudio la Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali, lugar en el que naci\u00f3 la hija menor de Lucero, puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el caso de la menor sin que ello haya resultado en una protecci\u00f3n eficaz de sus derechos. Dicha entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alarle que la agenciada contaba con una buena red de apoyo para su hija y que deb\u00eda poner el asunto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al encontrar que Lucero era una persona mayor de edad que presuntamente hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual. As\u00ed entonces, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de un hecho superado90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Juez de instancia del proceso consider\u00f3 que en el caso exist\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala realizar\u00e1 unas breves consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, \u201ccuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo.\u201d91 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que ante la carencia de supuestos f\u00e1cticos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00e1 en inocua e ineficaz.92 A partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Este se presenta \u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d93 En otras palabras, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que se hab\u00eda configurado un hecho superado. Esto estuvo fundamentado en que antes de proferir el fallo de instancia, el 12 de diciembre de 2019, la accionante inform\u00f3 que la hija reci\u00e9n nacida de Lucero hab\u00eda sido entregada a su madre. Aunque del escrito de tutela se puede concluir que uno de los prop\u00f3sitos de la misma era, precisamente, que la hija de Lucero\u00a0 le fuera devuelta, la Sala considera que la sola entrega de la ni\u00f1a no puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de un hecho superado, pues est\u00e1 de por medio su derecho constitucional a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como la determinaci\u00f3n y an\u00e1lisis de fondo de las conductas que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n ius fundamental con miras a otorgar una protecci\u00f3n integral a sus derechos por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, cabe precisar que en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada y dem\u00e1s entidades vinculadas garantizar, entre otros, los derechos a la salud, a la vida e integridad personal, a la igualdad, trato digno, dignidad humana y los derechos de las mujeres a Lucero y, por lo tanto, atender de forma prioritaria su caso, garantizar el restablecimiento de sus derechos y proteger los derechos de su hija reci\u00e9n nacida. En este orden de ideas, es claro que con la entrega de la menor a su madre no se satisfacen las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la Sala advierte que es necesario estudiar de fondo el asunto para determinar si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los fundamentos f\u00e1cticos presentados en la secci\u00f3n de antecedentes de esta providencia, y siguiendo las precisiones hechas sobre el objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa (supra 60), en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida libre de violencias de Lucero, por no haber adoptado ninguna medida de protecci\u00f3n a su favor, tras haber sido informada del presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima. Enseguida, la Sala debe estudiar si la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias de Lucero, por no abordar su caso de manera c\u00e9lere y eficaz y por omitir dar una perspectiva de g\u00e9nero e interseccional al mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, la Sala estudiar\u00e1 si la Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali transgredi\u00f3 los derechos a la capacidad jur\u00eddica y a tener una familia de Lucero y los derechos a la integridad personal, a la dignidad humana y a tener una familia y no ser separado de ella de su hija reci\u00e9n nacida, al presuntamente haber entregado sin su consentimiento la menor de edad a una tercera persona. Igualmente, la Sala estudiar\u00e1 si el Hospital Universitario del Valle desconoci\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Lucero, al haber realizado un procedimiento de implante subd\u00e9rmico en su cuerpo. Finalmente, determinar\u00e1 si analizadas en conjunto, las actuaciones de todas las entidades y autoridades que tuvieron a cargo el caso de Lucero, constituyen un acto de violencia institucional en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder los problemas jur\u00eddicos formulados, la Corte adoptar\u00e1 una perspectiva de an\u00e1lisis interseccional. Esto, por cuanto en la accionante confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad que no pueden aislarse y exigen del juez constitucional una mirada que aborde en conjunto todos los aspectos que definen la situaci\u00f3n en la que se encuentra Lucero. Para estos efectos, la Sala estudiar\u00e1 el caso en clave de g\u00e9nero manteniendo, adem\u00e1s, un enfoque diferencial, dadas las condiciones de mujer afrodescendiente y de discapacidad cognitiva que confluyen en la accionante. Lo anterior, bas\u00e1ndose en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional de los derechos humanos que protegen el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, a la capacidad jur\u00eddica y a la no discriminaci\u00f3n por condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias. Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en su art\u00edculo 13 una cl\u00e1usula general de igualdad seg\u00fan la cual, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d95 Sin embargo, consciente de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se han visto sometidas las mujeres, la Constituyente del 91 se ocup\u00f3 de establecer claramente los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n determina la efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el art\u00edculo 42 establece la igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares y condena cualquier forma de violencia en la familia y el art\u00edculo 53 instituye la protecci\u00f3n especial de la mujer y la maternidad en el \u00e1mbito laboral. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el art\u00edculo 43 dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. A partir de este mandato constitucional, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad de las mujeres es una regla que atraviesa todas las relaciones sociales en las que se ven involucradas.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha proferido varios fallos relacionados con los derechos de la mujer, en los cuales ha registrado el largo camino que han tenido que recorrer para llegar al punto actual de protecci\u00f3n. Antes de la d\u00e9cada de 1970 el contexto hist\u00f3rico y social en el que se desenvolv\u00edan las mujeres estaba marcado por una amplia brecha de desigualdad y sometimiento, especialmente a nivel familiar, de educaci\u00f3n y de acceso al trabajo.97 Tambi\u00e9n ha reconocido que, tanto en el \u00e1mbito privado como p\u00fablico, las mujeres han tenido que luchar por la reivindicaci\u00f3n de sus derechos y por verdaderos espacios de participaci\u00f3n.98 Esta es una batalla que contin\u00faa y que hace parte de la agenda actual a nivel mundial;99 de ah\u00ed que desde sus inicios la jurisprudencia constitucional haya analizado m\u00faltiples violaciones a los derechos de las mujeres y que lo contin\u00fae haciendo hoy en d\u00eda. Seguir avanzando en el compromiso para lograr una sociedad que garantice a las mujeres una vida libre de todo tipo de violencias es, entonces, un asunto prioritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la especial importancia que tienen los derechos de las mujeres para el Estado Colombiano y, al mismo tiempo, instaur\u00f3 garant\u00edas que buscan su protecci\u00f3n efectiva y reforzada como desarrollo de la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. En este sentido, proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida, determinando que cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer es en s\u00ed misma una forma de violencia contra ella.100 A la luz de este mandato, de manera reciente esta Corte ha protegido a mujeres v\u00edctimas de violencia econ\u00f3mica al interior de sus hogares;101 ha reconocido la violencia institucional y al Estado como un segundo agresor cuando sus funcionarios no toman medidas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero en plazos razonables;102 ha reiterado las obligaciones exigibles a las instituciones de educaci\u00f3n superior en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de situaciones de acoso laboral y de violencia sexual en el \u00e1mbito educativo;103 y, \u00a0especialmente, ha recordado la necesidad de que las autoridades administrativas, judiciales y en general todos los funcionarios p\u00fablicos adopten una perspectiva de g\u00e9nero en casos que involucran la protecci\u00f3n de los derechos de mujeres v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel interno es claro entonces que el ordenamiento jur\u00eddico nacional partiendo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga una protecci\u00f3n reforzada a las mujeres en especial en el contexto de la violencia intrafamiliar, por ser sus principales v\u00edctimas. Esto coincide y se complementa con los desarrollos que sobre el tema se han hecho a nivel internacional. Para la Corte, la \u201ctarea consiste, pues, en garantizar que las mujeres \u00fanicamente ser\u00e1n valoradas en t\u00e9rminos de sus competencias y caracteres reales y no de la forma que determinan las generalizaciones acerca del papel que les ha sido socialmente atribuido y se encuentran obligadas a cumplir en sus familias, en las comunidades a las que pertenecen y en las actividades o trabajos que desarrollan105. Con ese prop\u00f3sito, son admisibles acciones afirmativas que se aplicar\u00e1n de acuerdo con los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional106 e internacional.107\u201d108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en el derecho internacional y regional de los derechos humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional tanto el sistema universal como el regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. En el marco de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el instrumento m\u00e1s importante sobre la materia es la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer109 (en adelante \u201cCEDAW\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s). Su importancia radica en que contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer que, a su vez, han sido el punto de partida para la creaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, por parte de organizaciones y tribunales internacionales.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CEDAW define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.\u201d111 La Convenci\u00f3n contempla varios tipos de obligaciones que buscan, entre otros, la consagraci\u00f3n de la igualdad entre el hombre y la mujer, la protecci\u00f3n jur\u00eddica y el establecimiento de sanciones frente a la discriminaci\u00f3n de la mujer y la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de la mujer en la sociedad y en las leyes.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los Estados se comprometieron, particularmente, a adoptar medidas apropiadas para \u201casegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objetivo de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre\u201d113 en los planos pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural. Tambi\u00e9n deben crear mecanismos para generar cambios en los patrones socioculturales de conducta que permitan eliminar los prejuicios y las costumbres que \u201cest\u00e9n basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d114 y, a implementar disposiciones para asegurar \u00e1mbitos laborales libres de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, garantizando el derecho al trabajo con las mismas oportunidades y la libre elecci\u00f3n de la profesi\u00f3n y empleo, entre otros.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer116 ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de interpretaci\u00f3n que se\u00f1ala el alcance de las normas dom\u00e9sticas e internacionales, al reconocer que la discriminaci\u00f3n contra la mujer constituye una verdadera vulneraci\u00f3n de los derechos humanos.117 Lo anterior, al definir la violencia contra la mujer como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d118 En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, se reconoci\u00f3 \u201cque la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos120 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)121 son referentes para la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. Tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos122 como la Corte Interamericana, se han pronunciado en varias ocasiones delimitando los est\u00e1ndares normativos aplicables a casos concretos, as\u00ed como unas obligaciones m\u00ednimas de protecci\u00f3n exigibles a los Estados Parte de la Convenci\u00f3n. Lo anterior, partiendo, primordialmente, del contenido de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales. Algunos de los est\u00e1ndares normativos, que sirven como fuente de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones de los Estados son los siguientes:123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El v\u00ednculo estrecho entre los problemas de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para v\u00edctimas de violencia contra las mujeres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El deber de los \u00f3rganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas p\u00fablicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El deber de los Estados de considerar en sus pol\u00edticas adoptadas para avanzar la igualdad de g\u00e9nero el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas pautas creadas a nivel internacional, que obligan al Estado colombiano, se concretan en el ordenamiento jur\u00eddico interno en varias disposiciones normativas y jurisprudenciales que buscan la protecci\u00f3n de las mujeres en escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n y que todo el sistema normativo se lea e interprete en clave de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n legislativa nacional a los derechos de la mujer124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de crear reglas que permitan garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en \u00e1mbito p\u00fablico como privado, la Ley 1257 de 2008 \u201c[p]or la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los c\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 una serie obligaciones tanto para los particulares como para el Estado, y defini\u00f3 las conductas que constituyen violencia contra la mujer en Colombia. As\u00ed, violencia contra la mujer es \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d125. Tambi\u00e9n establece que el da\u00f1o puede ser f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual y patrimonial o econ\u00f3mico, sin que queden excluidas otro tipo de consecuencias conforme se evidencie en cada hecho o situaci\u00f3n.126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma incorpora algunos est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la mujer. Su importancia est\u00e1 dada entonces, no s\u00f3lo por la concordancia con los instrumentos internacionales que se han adoptado en este tema, sino tambi\u00e9n por la nueva visi\u00f3n que introduce en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, al darle un tratamiento especial a los casos que involucren violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer, que implica resolver y analizar dichos actos con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente son usados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los aportes m\u00e1s destacados de esta ley, es la consagraci\u00f3n de unos derechos espec\u00edficos para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Su art\u00edculo 8\u00b0 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Derechos de las V\u00edctimas de Violencia. Toda v\u00edctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s de los contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podr\u00e1 ordenar que el agresor asuma los costos de esta atenci\u00f3n y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dar su consentimiento informado para los ex\u00e1menes medicolegales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la pr\u00e1ctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promover\u00e1n la existencia de facultativos de ambos sexos para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia m\u00e9dica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que est\u00e9 bajo su guarda o custodia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e integral en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para ellas y sus hijos e hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para ellas, sus hijos e hijas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Ley 1542 de 2012 \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo\u00a074 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, impone a las autoridades el deber de proteger de actuar diligentemente en la investigaci\u00f3n de los delitos de violencia contra la mujer. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que los delitos de violencia intrafamiliar (Art. 229, C\u00f3digo Penal) e inasistencia alimentaria (Art. 233, C\u00f3digo Penal), no son querellables ni desistibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha incorporado en gran medida los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Asimismo, ha establecido obligaciones espec\u00edficas tanto para el Estado como para la sociedad civil consistentes en eliminar todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La violencia contra la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero como herramienta de an\u00e1lisis para entender sus implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia contra la mujer es uno de los resultados \u201cde las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d,127 que generan discriminaci\u00f3n e impiden su pleno desarrollo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar las diferentes causas de este fen\u00f3meno, se\u00f1alando, entre otros, aspectos sociales, culturales, econ\u00f3micos, religiosos, \u00e9tnicos, hist\u00f3ricos y pol\u00edticos, que operan \u201cen conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad.\u201d128 Se trata de actos que se alimentan de estereotipos que exigen a las personas asumir roles espec\u00edficos en la sociedad.129 Frente a este fen\u00f3meno, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero tambi\u00e9n es otro factor que limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo esta Corte, en ocasiones, las mujeres tambi\u00e9n son v\u00edctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan la toma de decisiones al fallar, pues \u201clos jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d,131 lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente revictimizaci\u00f3n.132 Es preciso recordar que los estereotipos de g\u00e9nero son la base de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para sus derechos, particularmente para las v\u00edctimas de diferentes formas de violencia. De ah\u00ed la importancia de su erradicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas por parte de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La permanencia de estereotipos basados en el g\u00e9nero y su incidencia negativa en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la mujer han llevado a la Corte a poner en pr\u00e1ctica una perspectiva de g\u00e9nero al resolver casos de violencia de g\u00e9nero. Esta perspectiva se ha entendido como una categor\u00eda de an\u00e1lisis en la actividad judicial que mejora el acceso de las mujeres a la administraci\u00f3n de justicia.133 El desarrollo jurisprudencial en este sentido viene de tiempo atr\u00e1s;134 no obstante, recientemente se han fallado casos en los que la Corte ha hecho un importante esfuerzo por explicar claramente en qu\u00e9 consiste la perspectiva de g\u00e9nero, las pautas para aplicarla y su obligatoriedad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-080 de 2020,135 la Sala Plena reconoci\u00f3 que las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a una reparaci\u00f3n integral cuando en el tr\u00e1mite de un proceso de divorcio se demuestra la causal de \u201cultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra\u201d. Lo anterior fue el producto de un an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero del caso pues no existe una norma legal expresa que establezca ese tipo de reparaci\u00f3n. Al respecto, la Corte sostuvo que esta herramienta permite comprender los diferentes niveles de protecci\u00f3n que se debe brindar a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, brindando soluciones integrales. Adem\u00e1s, especific\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas [de violencia]: i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su\u00a0independencia e imparcialidad\u00a0y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio\u00a0no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios,\u00a0y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un\u00a0abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0\u2018pro f\u00e9mina\u2019, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-344 de 2020,136 la Corte realiz\u00f3 una valiosa construcci\u00f3n jurisprudencial en torno a la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero. La providencia analiz\u00f3 dos casos de mujeres que hab\u00edan celebrado acuerdos con sus ex parejas, buscando que estos desalojaran sus viviendas y as\u00ed parar la violencia f\u00edsica y sexual de la que estaban siendo v\u00edctimas. Por haber incumplido el pago de las sumas pactadas, sus agresores iniciaron procesos ejecutivos en el marco de los cuales las viviendas fueron embargadas como medida cautelar. Para la Corte la ausencia de integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia configur\u00f3 un defecto material por desconocimiento del precedente constitucional y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por ello, orden\u00f3 investigar disciplinariamente a jueces y conciliadores que omitan la aplicaci\u00f3n de esta herramienta, para asegurar los derechos de la mujer. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]la perspectiva de g\u00e9nero es, en esencia, una herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero. Cumplir con esta obligaci\u00f3n no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuesti\u00f3n de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no est\u00e1 sujeta a la liberalidad del operador jur\u00eddico. Por el contrario, se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, al poder judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho establecida en un grupo significativo de decisiones proferidas por distintas salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y, recientemente, por la Sala Plena, en casos que involucraban escenarios de violencia contra la mujer que no fueron valorados por los jueces de conocimiento en el tr\u00e1mite de procesos de naturaleza penal, civil y de familia, constituye entonces precedente vinculante para todas las autoridades judiciales y, en consecuencia, su desconocimiento configura una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la reciente Sentencia T-140 de 2021,137 al resolver un caso que involucraba actos de violencia y discriminaci\u00f3n contra una mujer periodista, basados en su g\u00e9nero, la Corte resalt\u00f3 \u201cla importancia que reviste que las mujeres que denuncian violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero cuenten con la atenci\u00f3n indispensable que permita equilibrar la asimetr\u00eda de poder que suelen producir los estereotipos de g\u00e9nero presentes tanto en la cultura institucional, como en la sociedad y les permita contar con un acompa\u00f1amiento oportuno, id\u00f3neo y eficaz que preserve su dignidad e intimidad y las mantenga al margen de pr\u00e1cticas humillantes a trav\u00e9s de las cuales se cuestiona su credibilidad.\u201d138 Adem\u00e1s, en este pronunciamiento la Corte concret\u00f3 los deberes que impone al Estado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deber de debida diligencia y responsabilidad, estos dos deberes implican atender los casos de violencia y\/ o discriminaci\u00f3n contra mujeres por motivos de g\u00e9nero de manera c\u00e9lere y efectiva, garantizando que las v\u00edctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este139. Tambi\u00e9n involucran la existencia de canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se adelante una debida investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos \u201cque propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas. En tal virtud, las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atenci\u00f3n sensibles a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, as\u00ed como les brinde la confianza y la seguridad de que contar\u00e1n con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no ser\u00e1n estigmatizadas, humilladas o revictimizadas\u201d;140\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. deber de no tolerancia o neutralidad, el cual implica cero tolerancias frente a actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero y, por ende, abordar dichos casos con fundamento en un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, \u201ccapaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obst\u00e1culos para la plena realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. deber de no repetici\u00f3n, que demanda de los estados la implementaci\u00f3n de acciones de prevenci\u00f3n que incluyan la promoci\u00f3n de los valores de la igualdad y no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, incentivar canales de denuncia, difundir constantemente informaci\u00f3n sobre las medidas jur\u00eddicas con las que cuentan las v\u00edctimas de este tipo de violencia y\/o discriminaci\u00f3n, y programas eficaces de valoraci\u00f3n y seguimiento de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la perspectiva de g\u00e9nero es una herramienta de an\u00e1lisis fundamental para entender la violencia de g\u00e9nero de uso obligatorio siempre que se est\u00e9 ante una mujer v\u00edctima de la misma pues, entre otros, su aplicaci\u00f3n permite encontrar formas de protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Con todo, casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala exigen al juez constitucional dar una mirada incluso m\u00e1s amplia, con el prop\u00f3sito de abarcar todos los aspectos que influyen en la condici\u00f3n de quien busca su amparo y la correspondiente garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Perspectiva interseccional de an\u00e1lisis en los casos de violaciones de los derechos de las mujeres y los estereotipos hist\u00f3ricamente asignados a las mujeres afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interseccionalidad es una forma de an\u00e1lisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones \u00fanicas. Este marco conceptual va m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero como \u00fanico factor opresor de la mujer; el an\u00e1lisis interseccional tiene en cuenta asuntos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, culturales, ps\u00edquicos, subjetivos y experienciales, que a su vez se presentan en contextos espec\u00edficos, generando modos de relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales. Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condici\u00f3n \u00fanica que estos generan en una mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresi\u00f3n estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, espec\u00edficas y distintas que surgen en cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este concepto fue creado por el feminismo afroamericano con el fin de evidenciar las m\u00faltiples dimensiones de opresi\u00f3n a la que se hab\u00edan sido sometidas las trabajadoras negras.141 Posteriormente, ha guiado el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de las mujeres, incluso, al interior de la teor\u00eda feminista; pues gracias a este se reconoce que si bien todas las mujeres est\u00e1n sujetas en alg\u00fan u otro grado a la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, otros factores como los antes mencionados inciden directamente en la forma en que experimentan esa discriminaci\u00f3n.142 As\u00ed pues, en las mujeres negras convergen una serie de opresiones que las discrimina y subordina frente a un poder racista, clasista y patriarcal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los aspectos en los que se destaca el feminismo negro es la lucha por los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. La escritora bell hooks143 explica que en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta, en el marco de la instauraci\u00f3n de los derechos civiles en Estados Unidos y la liberaci\u00f3n sexual, se form\u00f3 un movimiento que entend\u00eda la sexualidad \u201ccomo el derecho de las mujeres a elegir cu\u00e1ndo y con qui\u00e9n ser sexualmente activas [\u2026 el cual] hizo que las mujeres tuvieran que enfrentarse cara a cara con el problema de los embarazos no deseados.\u201d 144 Por ello, el aborto se convertir\u00eda en la principal bandera del feminismo blanco en relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Sin embargo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la perspectiva del tiempo resulta evidente que, al destacar el aborto por encima del conjunto de derechos reproductivos, se reflejaba el sesgo de clase de las mujeres que estaban al frente del movimiento. El aborto afectaba y afecta a todas las mujeres, pero existen otros asuntos relacionados con la reproducci\u00f3n que tambi\u00e9n son de vital importancia, que merecieron atenci\u00f3n y que podr\u00edan haber servido para movilizar a la gente corriente, desde la educaci\u00f3n sexual b\u00e1sica, los cuidados prenatales o la asistencia sanitaria preventiva \u2013 que habr\u00edan ayudado a las mujeres a entender c\u00f3mo funcionan sus cuerpos- hasta la esterilizaci\u00f3n forzada, las ces\u00e1reas o histerectom\u00edas innecesarias y las complicaciones m\u00e9dicas que estas provocan. [\u2026] El derecho de las mujeres a decidir si quieren abortar o no es un aspecto de la libertad reproductiva. En funci\u00f3n de la edad y las circunstancias vitales de la mujer, variar\u00e1 la importancia de cada uno de los derechos reproductivos.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el afro feminismo lo importante es que las mujeres puedan decidir sobre sus cuerpos y, por lo tanto, los derechos reproductivos, en todos sus aspectos, son un tema prioritario de su lucha. Los reclamos en este sentido incluyen, adem\u00e1s del aborto seguro, legal y asequible, preocupaciones por contar con educaci\u00f3n sexual, asistencia sanitaria preventiva y acceso a anticonceptivos, como el pre\u00e1mbulo de una disminuci\u00f3n en los embarazos no deseados; todo esto en un mismo nivel de importancia. Este es un tema central para la teor\u00eda afro feminista, pues parte de su an\u00e1lisis interseccional de la condici\u00f3n de la mujer se dedica a poner de presente los estereotipos que han sido impuestos hist\u00f3ricamente a sus cuerpos racializados y que las ha hecho mucho m\u00e1s vulnerables a la violencia sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los efectos m\u00e1s visibles del sistema patriarcal es la violencia sexual que se ejerce continuamente contra la mujer. Es un fen\u00f3meno grave que afecta a todas las mujeres sin distinguir entre razas o clases; sin embargo, las mujeres negras han sido especialmente vulnerables frente al mismo. En julio de 2018 la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (en adelante \u201cCEPAL\u201d) de Naciones Unidas, public\u00f3 un estudio titulado \u201cMujeres afrodescendientes en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Deudas de igualdad\u201d, el cual ofrece un panorama de las diferentes desigualdades que experimentan las mujeres afrodescendientes de la regi\u00f3n. En el apartado dedicado a los derechos reproductivos, la CEPAL advierte que factores como la pobreza y niveles bajos de educaci\u00f3n formal imponen limitaciones en su ejercicio; lo cual termina por poner a las mujeres afro en desventaja de cara al acceso del mercado laboral. Adem\u00e1s, agrega que la maternidad adolescente es uno de los obst\u00e1culos m\u00e1s importantes para la autonom\u00eda de las mujeres \u201clo que adquiere car\u00e1cter a\u00fan m\u00e1s preocupante en el caso de las j\u00f3venes afrodescendientes, que a temprana edad sufren reiterados procesos de hipersexualizaci\u00f3n de sus cuerpos.\u201d146 Seg\u00fan los datos recaudados para esa investigaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel porcentaje de adolescentes afrodescendientes de entre 15 y 19 a\u00f1os que son madres se mantiene en niveles elevados y, en general, supera el porcentaje de maternidad de adolescentes no afrodescendientes. En diez pa\u00edses con datos disponibles, entre un 14% y un 25% de las adolescentes afrodescendientes ya han tenido al menos un hijo y, en ocho de estos, la maternidad adolescente es mayor entre las afrodescendientes respecto de aquellas adolescentes que no lo son. || En el Ecuador, pa\u00eds que presenta las mayores tasas de maternidad para las j\u00f3venes afrodescendientes, una cuarta parte de estas son madres. Este pa\u00eds tambi\u00e9n es el que registra la mayor brecha entre mujeres de ambos grupos \u00e9tnico-raciales, del orden de 8,6 puntos porcentuales en desmedro de las j\u00f3venes afrodescendientes, seguido por el Uruguay, donde esta es de 6,3 puntos porcentuales. Igualmente, llaman la atenci\u00f3n los casos de Colombia y Nicaragua, donde alrededor de una quinta parte de las adolescentes afrodescendientes de entre 15 y 19 a\u00f1os son madres.\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las preocupantes cifras de embarazo adolescente en la poblaci\u00f3n afrodescendiente se cruzan con otros factores como la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y los bajos niveles de escolaridad, generando un panorama en el que resulta muy dif\u00edcil desarrollar una vida plena y aut\u00f3noma. Esto exige del Estado respuestas contundentes que incluyan la garant\u00eda de acceso a servicios de educaci\u00f3n sexual como parte del servicio de salud, que contengan los aspectos \u00e9tnicos, raciales y de g\u00e9nero que afectan la vida de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes afrodescendientes. Estas acciones afirmativas deben, adem\u00e1s, tener en cuenta cu\u00e1les son y c\u00f3mo operan los dispositivos de control de la sexualidad de las mujeres y la forma en que estos son usados \u201ccomo una forma continua de ejercer violencia contra ellas en todos los ciclos de su vida (CEPAL, 2016a).\u201d148\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las mujeres afrodescendientes est\u00e1n expuestas a mayores \u00edndices de violencia y abusos en su contra que se explican, en gran medida, por tradiciones racistas y patriarcales que contin\u00faan vigentes hoy en d\u00eda y que operan de manera similar en diferentes lugares geogr\u00e1ficos. Dichas violencias y discriminaciones se intensifican si a los condicionantes antes mencionados -g\u00e9nero, raza, clase y nivel escolar- se le suma un factor de discapacidad, tal como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El modelo social de la discapacidad. El derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54 de la CP). La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado el alcance de los postulados b\u00e1sicos que se derivan de estas disposiciones constitucionales: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas ocasiones esta corporaci\u00f3n se ha referido a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han incidido en la construcci\u00f3n del marco normativo que, hist\u00f3ricamente, ha definido la manera de abordar la discapacidad. La Corte, en s\u00edntesis, ha identificado cuatro etapas que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia, marginaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y al modelo social.150 El modelo social de la discapacidad est\u00e1 contenido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), que representa el est\u00e1ndar vigente en materia de comprensi\u00f3n de los asuntos relacionados con la discapacidad y fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrada en vigor de la Convenci\u00f3n inaugur\u00f3 un nuevo marco de protecci\u00f3n que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren tratamiento. Sobre esa base, su art\u00edculo 1\u00ba precisa que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participaci\u00f3n plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, por cuenta de su interacci\u00f3n con diversas barreras.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la CDPCD reafirma que las circunstancias de marginaci\u00f3n que han enfrentado hist\u00f3ricamente las personas con discapacidad no se derivan de su diversidad f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial sino de las barreras sociales y ambientales que les impiden ejercer plenamente sus derechos. Esa es la perspectiva que plasma la Convenci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que \u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la Convenci\u00f3n se propuso aclarar las obligaciones que vinculan al Estado con la creaci\u00f3n de un entorno propicio para realizar, frente a las personas con discapacidad, los derechos civiles, culturales, econ\u00f3micos y sociales predicables de todos los seres humanos.153 Los \u00f3rganos de interpretaci\u00f3n y control de la Convenci\u00f3n han advertido, en ese sentido, que el instrumento internacional no crea nuevos derechos ni consagra un cat\u00e1logo espec\u00edfico de derechos cuya titularidad recaiga en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad exclusivamente. Su prop\u00f3sito fue describir \u201clos elementos espec\u00edficos que los Estados parte deben tener en cuenta para garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de ese grupo de obligaciones, son especialmente relevantes las que consagra el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos a la capacidad jur\u00eddica y al igual reconocimiento ante la ley de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, el instrumento compromete a sus Estados parte a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reafirmar el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en iguales condiciones que los dem\u00e1s en todos los aspectos de su vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Adoptar medidas pertinentes para garantizar que las personas con discapacidad accedan a los apoyos que puedan requerir para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Asegurar que, en todas las medidas relativas al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, las personas con discapacidad accedan a salvaguardias adecuadas y efectivas154 para impedir los abusos, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Tomar todas las medidas pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a controlar, en iguales condiciones que los dem\u00e1s, sus asuntos econ\u00f3micos.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Convenci\u00f3n opt\u00f3 por el modelo de asistencia en la toma de decisiones, en respuesta a su prop\u00f3sito de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda del goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos de las personas con discapacidad y en armon\u00eda con los principios generales de respeto de la dignidad inherente, autonom\u00eda individual, no discriminaci\u00f3n e igualdad de oportunidades que consagra su art\u00edculo 3\u00ba.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General 1 sobre el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, aprobada por el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su 11\u00ba periodo de sesiones, la adopci\u00f3n de ese modelo de asistencia parte del reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s, respecto de todos los aspectos de su vida, e implica la provisi\u00f3n de apoyos para su pleno ejercicio, es decir, que las personas con discapacidad cuenten con la asistencia que requieran para tomar las decisiones que les conciernen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque el derecho a la capacidad jur\u00eddica comprende, tanto la capacidad de ser titular de derechos como la de actuar en derecho, es decir, de realizar actos con efectos jur\u00eddicos. Esto implica que, adem\u00e1s de gozar de la protecci\u00f3n plena de sus derechos por parte del ordenamiento jur\u00eddico, las personas con discapacidad sean reconocidas \u201cun actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jur\u00eddicas, modificarlas o ponerles fin.\u201d157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n precis\u00f3, adem\u00e1s, que la capacidad jur\u00eddica y la capacidad mental son conceptos distintos, pues esta \u00faltima se refiere a la aptitud de una persona para tomar decisiones, var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para cada quien en funci\u00f3n de diversos factores. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que \u201clos d\u00e9ficits de capacidad mental, sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificaci\u00f3n para negar la capacidad jur\u00eddica.\u201d158 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones estatales de disponer de un sistema de apoyos que acompa\u00f1e a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el proceso de adopci\u00f3n de sus decisiones y de crear las salvaguardias que garanticen que esas decisiones se vean desprovistas de conflictos de intereses, influencias indebidas o abusos desarrollan esa idea de que la capacidad jur\u00eddica como un derecho inherente, que dota a todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, de \u201cla capacidad legal y la legitimaci\u00f3n para actuar simplemente en su condici\u00f3n de ser humano.\u201d159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, concret\u00f3 esas y las dem\u00e1s obligaciones internacionales que, por cuenta de la ratificaci\u00f3n de la CDPD, vinculan al Estado colombiano en materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Dentro de esta nueva normativa, los cambios m\u00e1s relevantes son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los imp\u00faberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos formales que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos y (vi) deroga todas las dem\u00e1s normas que sean contrarios al prop\u00f3sito de esa ley, incluido el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que permit\u00eda sustituir el consentimiento de las personas con discapacidad en materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica.160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La presunci\u00f3n de la capacidad de goce y ejercicio de las personas con discapacidad fue introducida en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley, que estableci\u00f3 que \u201ctodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona (\u2026).\u201d El art\u00edculo 53, por su parte, prohibi\u00f3 iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado, en armon\u00eda con las disposiciones convencionales que compromet\u00edan a los Estados parte de la CDPC a eliminar de sus ordenamientos las instituciones que avalaban la sustituci\u00f3n del consentimiento de las personas con discapacidad, para materializar, en cambio, el sistema de toma de decisiones con apoyos que garantice el pleno ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas disposiciones fueron objeto de control constitucional recientemente, a ra\u00edz de una demanda que las acusaba de vulnerar los derechos a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica. La Sentencia C-025 de 2021161 declar\u00f3 su exequibilidad simple, debido a que desarrollan el modelo social de la discapacidad y se ajustan a los compromisos internacionales del Estado frente a las personas con discapacidad y, en particular, frente a la garant\u00eda de su derecho a la capacidad jur\u00eddica.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, la CDPC no se propuso introducir un cat\u00e1logo de derechos espec\u00edficamente predicables de las personas con discapacidad, sino precisar las obligaciones puntuales que deben satisfacer los Estados para garantizar que las personas con discapacidad ejerzan en condiciones de igualdad sus derechos. Los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad son, en tal sentido, aquellos que se predican de cualquier persona por el hecho de serlo. 163\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del ordenamiento constitucional, esto significa que las personas con discapacidad tienen derecho a tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n, en particular, a decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de sus hijos (Art. 42 de la CP). Como lo precis\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-096 de 2018,164 el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales supone que el fundamento y el contenido de esas garant\u00edas se ampl\u00ede a partir de los dem\u00e1s de derechos y libertades constitucionales, en particular, de \u201clos derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda individual (Art. 1 de la CP); a la vida digna (Art. 11 de la CP); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 de la CP); a la intimidad personal y familiar (Art. 15 de la CP); a la igualdad (Art. 13 de la CP); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la CP); a las libertades de conciencia y religi\u00f3n (Art. 18 y 19 de la CP); a la seguridad social y a la salud (Art. 48 y 49 de la CP) y a la educaci\u00f3n (Art. 67 de la CP)\u201d, as\u00ed como de aquellos establecidos en el marco internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos.165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n precis\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos se edifican sobre dos dimensiones. Una de libertad, que impide al Estado y a la sociedad \u201cimplantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona\u201d, y otra prestacional, \u201cque implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos.\u201d Ambas, como se ver\u00e1, se encuentran recogidas por los deberes espec\u00edficos que la CDPD les impuso a sus Estados parte para garantizar que las personas con discapacidad gocen efectivamente de sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, titulado \u201crespeto del hogar y de la familia\u201d, los compromete, con ese objeto, a tomar medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales. De acuerdo con el instrumento internacional, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n involucra: (i) reconocer que todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio tienen derecho a casarse y a fundar una familia sobre la base de su consentimiento previo, libre e informado; (ii) respetar su derecho a decidir de manera responsable el n\u00famero de hijos que desean tener y el tiempo que debe transcurrir entre cada nacimiento; (iii) garantizar que accedan a informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiados para su edad; (iv) ofrecerles los medios necesarios para el ejercicio de esos derechos; (v) garantizar que mantengan su fertilidad en iguales condiciones que los dem\u00e1s y (vi) la imposibilidad de separar \u201ca un menor de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro grupo de obligaciones encaminadas a la garant\u00eda efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad puede encontrarse en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, relativo a su derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud, sin discriminaciones. La disposici\u00f3n vincula la protecci\u00f3n de ese derecho con la adopci\u00f3n de medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad accedan a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero; con la garant\u00eda de su acceso a \u00a0programas y atenci\u00f3n de salud gratuitos o asequibles de la misma variedad y calidad que aquellos disponibles para las dem\u00e1s personas, \u201cincluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva\u201d y al hecho de que los profesionales de la salud les presten atenci\u00f3n de la misma calidad que la que reciben las dem\u00e1s personas, sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas, mediante la sensibilizaci\u00f3n respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de la CDPCD que introducen las obligaciones espec\u00edficas que deben satisfacer sus Estados parte en aras del respeto, la protecci\u00f3n y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad y de su derecho a formar una familia desarrollan, de esta manera, el modelo social de la discapacidad, que reconoce su personalidad jur\u00eddica y su capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s frente a todos los aspectos de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad consagrada en el art\u00edculo 12 de la CDPCD y en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1996 de 2016 opera as\u00ed como una condici\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos al amparo del mandato constitucional de igualdad material contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues viabiliza la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas sobre su sexualidad, sobre la posibilidad de procrear o no y sobre cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad advirti\u00f3, justamente, sobre los graves efectos que supone negar la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad de cara al pleno ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Desconocer la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, advirti\u00f3 la Observaci\u00f3n, ha supuesto que se vean privadas del ejercicio de sus derechos reproductivos, de su derecho a casarse y a fundar una familia y de su derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones \u00edntimas y para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las formas m\u00faltiples e intersectoriales de discriminaci\u00f3n que suelen enfrentar las ni\u00f1as y las mujeres en condici\u00f3n de discapacidad por raz\u00f3n de su discapacidad y de su g\u00e9nero suelen vincularse, as\u00ed mismo, al desconocimiento de su derecho a la capacidad jur\u00eddica. Al respecto, la Observaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que las mujeres con discapacidad \u201cpresentan tasas elevadas de esterilizaci\u00f3n forzada y con frecuencia se ven privadas del control de su salud reproductiva y de la adopci\u00f3n de decisiones al respecto, al darse por sentado que no son capaces de otorgar su consentimiento para las relaciones sexuales. Ciertas jurisdicciones tienen tambi\u00e9n tasas m\u00e1s altas de imposici\u00f3n de sustitutos en la adopci\u00f3n de decisiones para las mujeres que para los hombres. Por ello, es especialmente importante reafirmar que la capacidad jur\u00eddica de las mujeres con discapacidad debe ser reconocida en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas tambi\u00e9n ha advertido el impacto espec\u00edfico que la negaci\u00f3n del derecho a la capacidad jur\u00eddica ha tenido sobre las personas con discapacidades cognitivas o psicosociales, en particular sobre las mujeres y las ni\u00f1as, quienes \u201ccorren un riesgo particularmente alto en t\u00e9rminos de violencia, incluida la violencia sexual\u201d,166 por factores asociados a los prejuicios asociados a la discapacidad -en particular, a la percepci\u00f3n de que no son capaces de tomar sus decisiones de manera aut\u00f3noma167; a su institucionalizaci\u00f3n en hogares y hospitales siqui\u00e1tricos y a distintas formas de discriminaci\u00f3n complejas e intersectoriales, como la falta de educaci\u00f3n sexual,168 que incrementan su dependencia respecto de otras personas o las hacen vulnerables y las privan de sus derechos.169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las barreras de movilidad y de comunicaci\u00f3n y la falta de formaci\u00f3n del personal de salud sobre la manera de comunicarse con las mujeres con discapacidad sensorial o intelectual han sido percibidas como otros de los obst\u00e1culos que, aunados a los perjuicios sobre la discapacidad y a la idea de que las personas con discapacidad dependen de otras personas para tomar sus decisiones, impiden que las mujeres y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a los servicios de asistencia sanitaria y social disponibles para la poblaci\u00f3n en general para la garant\u00eda de sus derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Sentencia T-573 de 2016170 estudi\u00f3 el caso de Silvia, una menor con s\u00edndrome de Down a quien le fue implantado sin su consentimiento un dispositivo de anticoncepci\u00f3n subd\u00e9rmico Jadelle. Este le gener\u00f3 cambios en su organismo, periodos menstruales prolongados, dolor abdominal, n\u00e1useas y dolores de cabeza. Al percibir que Silvia estaba \u201csufriendo mucho con esos s\u00edntomas\u201d, Consuelo, la madre de la menor, le solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que le retirara el dispositivo a Silvia y que, en su reemplazo, le realizara un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva. El m\u00e9dico, no obstante, le indic\u00f3 que el dispositivo solo pod\u00eda ser retirado \u201chasta los cinco a\u00f1os de su implantaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consuelo interpuso una acci\u00f3n tutela para que se le ordenara a la entidad de salud retirar el dispositivo anticonceptivo subd\u00e9rmico y practicar el procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva, en reemplazo. La juez de tutela de \u00fanica instancia accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones; protegi\u00f3 el derecho a la salud de Silvia y, en consecuencia, orden\u00f3 retirarle el implante. Sin embargo, neg\u00f3 el procedimiento solicitado, pues no se contaba con autorizaci\u00f3n judicial para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el fallo, la Corte analiz\u00f3 dos situaciones distintas: si la implantaci\u00f3n del dispositivo de planificaci\u00f3n hab\u00eda respetado el derecho de Silvia al consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva y si la entidad de salud hab\u00eda transgredido sus derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social al haber negado la pr\u00e1ctica de la esterilizaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa a la presente acci\u00f3n, el fallo se pronunci\u00f3 sobre el alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad bajo el modelo social de la CDPDC y su derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en esa materia.171 Resalt\u00f3 que \u201cen el contexto de las obligaciones internacionales que adquiri\u00f3 el Estado colombiano al ratificar la CDPCD, la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad supone, ante todo, que se reconozca su capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en esa materia. Eso, a su vez, implica que se elimine el enfoque de sustituci\u00f3n de sus decisiones por uno que reconozca que pueden manifestar su voluntad y sus preferencias al respecto si se les proporcionan los apoyos adecuados para hacerlo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales premisas, en el caso concreto advirti\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que la opini\u00f3n de Silvia se hubiera valorado antes de implantarle y de extraerle el dispositivo subd\u00e9rmico. El fallo censur\u00f3 que ninguna de las intervenciones hubiera estado precedida de los apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios para obtener el consentimiento de Silvia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que aunque la EPS hab\u00eda se\u00f1alado que, seg\u00fan la nota cl\u00ednica de la atenci\u00f3n prestada a la menor, se hab\u00eda contado con su consentimiento, la ausencia de apoyos y salvaguardias encaminados a que Silvia ejerciera plenamente su capacidad jur\u00eddica descartaban que este hubiera sido libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 que frente a la implantaci\u00f3n y a la remoci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico, el consentimiento de la menor hab\u00eda sido sustituido. Tal circunstancia vulner\u00f3 sus derechos a tomar decisiones en materia sexual y reproductiva; a acceder a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiada para su edad; a la igualdad en su faceta de no discriminaci\u00f3n; a la dignidad humana; al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad f\u00edsica. Al respecto, indic\u00f3 la Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue Silvia no haya accedido a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiada para su edad, que no se le hubiera orientado sobre los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n adecuados en raz\u00f3n de sus circunstancias y necesidades concretas y que no se le hayan proporcionado los apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios para que expresara su voluntad y decidiera informada y libremente si deseaba someterse a alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, para que, de ser ese el caso, eligiera el de su preferencia, supuso que se vulneraran sus derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, otorg\u00f3 el amparo de los derechos vulnerados y orden\u00f3 a la EPS de la menor que conformara un grupo interdisciplinario que deber\u00eda reunirse con Silvia y sus padres, incluso de forma separada, si resultaba necesario, para \u00a0presentarles las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia; identificar las barreras espec\u00edficas que Silvia pudiera enfrentar al tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos y determinar y prestar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que le permitieran ejercer su capacidad jur\u00eddica en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostuvo que si bien el Legislador hab\u00eda configurado el derecho a la salud de las personas con discapacidad en el art\u00edculo 10 de la Ley 1618 de 2013,172 no exist\u00eda un marco regulatorio que garantizara el acceso a informaci\u00f3n en materia de salud sexual y reproductiva y la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios para que las personas con discapacidad ejercieran su capacidad jur\u00eddica. Por este motivo, le orden\u00f3 al Ministerio de Salud que expidiera la reglamentaci\u00f3n respectiva y dispuso que en el cumplimiento de esta orden se contara con la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de las personas con discapacidad.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 10 de la Ley 1618 de 2013 y la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la Ley 1618 de 2013174 consagra el derecho a la salud en el marco del sistema de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad.\u00a0Se\u00f1ala que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la CDPCD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 de la Ley 1618 de 2013 establece que la Superintendencia Nacional de Salud, las Secretar\u00edas de Salud y los entes de control deber\u00e1n asegurar la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades responsables y sancionar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017175 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el reglamento encaminado a garantizar que las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque diferencial, accedan a informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos sexuales y reproductivos176 y consagr\u00f3 las obligaciones de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto de la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que les permita tomar decisiones informadas en esta materia y acceder a los respectivos servicios.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n, que el Ministerio de Salud tradujo a un formato de lectura f\u00e1cil178, estableci\u00f3 que para la toma de decisiones sobre los derechos sexuales y reproductivos se deben tener en cuenta los principios de dignidad humana, pro homine, progresividad, oportunidad, accesibilidad e igualdad y no discriminaci\u00f3n.179 As\u00ed mismo, determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n debe considerar los enfoques de g\u00e9nero,180 diferencial181 y de curso de vida.182 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con el art\u00edculo 12 de la CDPCD, la Resoluci\u00f3n defini\u00f3 la capacidad jur\u00eddica como el derecho que tienen las personas con discapacidad y que las faculta, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, a decidir de manera libre, aut\u00f3noma e informada sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Esta capacidad, precis\u00f3, se reconocer\u00e1 aun con el uso de apoyos y ajustes razonables.183 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el consentimiento informado de personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos es la manifestaci\u00f3n libre e informada de la voluntad emitida en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, utilizando para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios. 184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el art\u00edculo 8 puntualiz\u00f3 que la realizaci\u00f3n de procedimientos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos que requieran las personas con discapacidad, incluyendo los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad para la atenci\u00f3n en salud sexual y salud reproductiva deber\u00e1 contar previamente con la autorizaci\u00f3n de dichas personas, materializada a trav\u00e9s del consentimiento libre e informado, salvo cuando corra riesgo su vida o integridad f\u00edsica.185 En aquellos casos en los que no sea posible conocer la voluntad de la persona con discapacidad frente al procedimiento diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico que requiera, a pesar de la provisi\u00f3n de apoyos y\/o ajustes razonables, precis\u00f3 que el consentimiento ser\u00e1 asistido por las personas que demuestren relaci\u00f3n de confianza y tomando en consideraci\u00f3n las recomendaciones provistas por el profesional de salud, a efectos de hacer la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.186\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el cap\u00edtulo v) de la resoluci\u00f3n compromete a los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud en la difusi\u00f3n y respeto de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad. En especial, el numeral 1 del art\u00edculo 17 sostiene que las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales deben velar porque en la red prestadora de servicios de salud que opera en su jurisdicci\u00f3n se incorporen procesos de capacitaci\u00f3n, entrenamiento, inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n del talento humano en salud, con miras a que en su interacci\u00f3n con las personas con discapacidad se les reconozca como sujetos de derechos con intereses particulares, a partir de los cuales se provean los ajustes razonables y\/o los apoyos para la toma de decisiones informadas en salud, en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que las EPS deben propender para que la red de prestadores de servicios de salud contratada, que atienda la salud sexual y salud reproductiva de la poblaci\u00f3n objeto de aseguramiento, incluya de forma progresiva los apoyos y ajustes razonables requeridos por las personas con discapacidad, especialmente en lo relacionado con el acceso a la informaci\u00f3n y toma de decisiones en salud, respecto de sus derechos sexuales y derechos reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la resoluci\u00f3n determina que las Entidades Territoriales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilar\u00e1n y controlar\u00e1n el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 consagra el marco reglamentario para el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas con discapacidad y concreta las obligaciones que en su realizaci\u00f3n tienen los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud y los diferentes niveles de la administraci\u00f3n. En particular, desarrolla el derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en esta materia y establece las pautas para que su consentimiento cuente con apoyos y ajustes razonables que garanticen que este sea libre e informado. Si bien su expedici\u00f3n se dio con anterioridad a la Ley 1996 de 2019, la misma se inscribe en el prop\u00f3sito general de avanzar progresivamente en el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad con miras a materializar su derecho a tomar decisiones libres y aut\u00f3nomas en todos los \u00e1mbitos de su vida.187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber estatal de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y su derecho a conformar una familia188 El derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los prejuicios asociados a la discapacidad y las barreras comunicativas que obstaculizan que las mujeres y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a informaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento relativo a la garant\u00eda de sus derechos sexuales y reproductivos y las m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n a las que suelen verse enfrentadas por razones de su discapacidad y su g\u00e9nero generalmente operan tambi\u00e9n como barreras para el acceso y ejercicio de sus dem\u00e1s derechos. De ah\u00ed que la CDPD haya comprometido a sus Estados parte con la adopci\u00f3n de un enfoque interseccional,189 que permita abordar esa discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, para garantizar que las mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad ejerzan de manera plena todos sus derechos humanos.190\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal perspectiva se ve expresada, con particular \u00e9nfasis, en las obligaciones que consagra la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 23, en relaci\u00f3n con el respeto del hogar y de la familia. Para el asunto objeto de an\u00e1lisis, resulta especialmente relevante lo establecido en el numeral 4 del citado art\u00edculo 23, en relaci\u00f3n con el deber estatal de asegurar que \u201clos ni\u00f1os y las ni\u00f1as no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeci\u00f3n a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, y la regla establecida a continuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la imposibilidad de separar \u201ca un menor de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo destac\u00f3 el Comit\u00e9 de Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observaci\u00f3n General 3, sobre los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, la fijaci\u00f3n de estereotipos indebidos vinculados a la discapacidad y al g\u00e9nero,191 la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las mujeres con discapacidad para tomar decisiones relativas a su salud, a su sexualidad, a la elecci\u00f3n del n\u00famero y espaciamiento de sus hijos y a la conformaci\u00f3n de una familia y la falta de informaci\u00f3n disponible tiene repercusiones particularmente graves en el disfrute de su salud, de sus derechos sexuales y reproductivos y de su derecho a formar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que las decisiones de la mujeres con discapacidad, y en especial las de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, sean sustituidas por las de terceros, incluidos los representantes legales, proveedores de servicios, tutores y miembros de la familia, en violaci\u00f3n de su derecho a la capacidad jur\u00eddica, advirti\u00f3 el Comit\u00e9, puede facilitar intervenciones forzadas, \u201ccomo la esterilizaci\u00f3n, el aborto, la anticoncepci\u00f3n, la mutilaci\u00f3n genital femenina, las intervenciones quir\u00fargicas o los tratamientos realizados en ni\u00f1os intersexuales sin su consentimiento informado y la detenci\u00f3n forzosa en instituciones.\u201d192\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la anticoncepci\u00f3n y la esterilizaci\u00f3n forzadas tambi\u00e9n pueden dar lugar a la violencia sexual sin la consecuencia del embarazo, especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, la Observaci\u00f3n advirti\u00f3 sobre la importancia de reafirmar la capacidad jur\u00eddica de las mujeres con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, su derecho a fundar una familia y a recibir asistencia adecuada para criar a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, este es, el relativo a la asistencia que tienen derecho a recibir las personas con discapacidad para la crianza de sus hijos, de cara a la garant\u00eda de su derecho a formar una familia, la Observaci\u00f3n General No. 5 sobre Personas con Discapacidad del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales193 plante\u00f3, a prop\u00f3sito de las obligaciones estatales derivadas del Art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales194 frente al derecho a la familia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que la exigencia de prestar protecci\u00f3n y asistencia a la familia implica que \u201chay que hacer todo lo que se pueda\u201d para conseguir que las personas con discapacidad vivan con sus familias, si as\u00ed lo desean, y que \u201cel art\u00edculo 10 implica tambi\u00e9n, con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 record\u00f3 que los Estados deben \u201cvelar porque las leyes y las pr\u00e1cticas y pol\u00edticas sociales no impidan la realizaci\u00f3n de esos derechos\u201d; que \u201clas personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia\u201d, y que las mujeres en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho a recibir protecci\u00f3n y apoyo en relaci\u00f3n con la maternidad y el embarazo.195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n 3, por su parte, hizo un llamado de atenci\u00f3n adicional acerca del impacto diferencial que los estereotipos nocivos de g\u00e9nero y\/o discapacidad basados en conceptos como la incapacidad o la inhabilidad pueden tener sobre las madres con discapacidad. En particular, se refiri\u00f3 a la manera en que suele exponerlas a discriminaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que explica que est\u00e9n excesivamente representadas en procedimientos de protecci\u00f3n del menor y que pierdan de manera desproporcionada el contacto y la custodia de sus hijos, quienes son sujetos a procedimientos de adopci\u00f3n o ingresados a instituciones. Esta corporaci\u00f3n ha evidenciado los efectos de la discriminaci\u00f3n que pesa sobre las madres con discapacidad en varios casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. As\u00ed mismo, consagra el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su derecho a \u201ctener una familia y no ser separados de ella.\u201d Al respecto, la Corte ha recalcado la importancia del derecho fundamental de los ni\u00f1os a permanecer con su familia y ha concluido que el Estado solo puede intervenir de manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en que es evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle un ambiente de cuidado, felicidad, amor y comprensi\u00f3n.196 As\u00ed, existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una presunci\u00f3n a favor de la familia, seg\u00fan la cual el Estado puede intervenir en la vida familiar \u00fanicamente cuando aquella \u201cno sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha considerado que existen razones que por s\u00ed mismas no constituyen un argumento suficiente y v\u00e1lido para separar a un ni\u00f1o de su familia, pues para ello \u201cresulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando -entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o.\u201d198 Por lo tanto, \u00a0no s\u00f3lo en aras de proteger el derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, sino tambi\u00e9n al tomar \u00e9sta como una instituci\u00f3n social b\u00e1sica que tambi\u00e9n goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado no debe interferir en su desarrollo y en su vida privada. S\u00f3lo bajo hip\u00f3tesis realmente excepcionales y con la observancia y respeto por el debido proceso puede inmiscuirse en dicho \u00e1mbito, que en principio est\u00e1 por fuera de sus competencias.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha evidenciado los efectos de la discriminaci\u00f3n que pesa sobre las madres con discapacidad en varios casos y las consecuencias que tiene esa circunstancia en el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-397 de 2004,200 en particular, lo hizo al estudiar la tutela que present\u00f3 una mujer con discapacidad visual, en situaci\u00f3n de extrema pobreza, a la que le fue arrebatada su hija menor cuando la llev\u00f3 al hospital para que la trataran por una bronquitis. Tras advertir la complejidad jur\u00eddica, social, cultural y sicol\u00f3gica de la situaci\u00f3n humana expuesta por la accionante, identificada en el fallo como Teresa, la Corte reconoci\u00f3 que no pod\u00eda circunscribirse a resolver el problema principal planteado en tutela -la posibilidad de que le fuera devuelta su hija\u00a0para desarrollar una relaci\u00f3n materno-filial digna con ella, sino que exig\u00eda pronunciarse sobre las circunstancias de vida de la accionante y sobre las obligaciones constitucionales de acci\u00f3n positiva Estado frente a \u201csu triple condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto (i) mujer con discapacidad visual, (ii) persona en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad extremas, y (iii) madre de una ni\u00f1a de muy temprana edad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese enfoque, la Corte constat\u00f3 que el asunto daba cuenta de la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple y reiterada de los derechos de Teresa, en particular de su derecho a la familia, pues no conoc\u00eda sobre los diversos programas estatales disponibles para asistir a las personas con discapacidad visual y a las personas en condiciones de extrema pobreza ni las obligaciones estatales frente a su condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n constitucional; no ten\u00eda atenci\u00f3n en salud; los funcionarios que se encargaron de su caso no ten\u00edan capacitaci\u00f3n en temas de discapacidad; no contaba con apoyos que le permitieran acceder a informaci\u00f3n y servicios; enfrentaba condiciones de extrema pobreza; no contaba con apoyo s\u00f3lido en su red familiar; fue v\u00edctima de maltrato f\u00edsico y sicol\u00f3gico por parte de sus compa\u00f1eros permanentes y no contaba con posibilidades serias de participar activamente en la vida cultural, o de desarrollar actividades deportivas, recreativas o religiosas con el concurso debido de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esas circunstancias, el fallo consider\u00f3 indispensable que las autoridades actuaran de forma coordinada, inmediata y expedita, protegiendo tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, para garantizar que la accionante permaneciera con la menor de edad, de modo que desarrollaran un v\u00ednculo materno filial apto y digno, sin que la discapacidad de la madre fuera un obst\u00e1culo para ello. La Corte, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y adopt\u00f3 medidas encaminadas a que la accionante se involucrara en un proceso de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d y orientaci\u00f3n familiar que permitiera \u201cdictaminar\u201d si ten\u00eda posibilidades de ser una madre \u201caut\u00f3noma y adecuada\u201d para\u00a0su hija Luisa, o si el inter\u00e9s superior de la menor aconsejaba darla en adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n, como se ha indicado, fue adoptada en 2004, cuando la discapacidad era entendida bajo el modelo m\u00e9dico o rehabilitador, que percib\u00eda la discapacidad como una \u201cdolencia f\u00edsica del individuo, que deb\u00eda ser sometida a intervenci\u00f3n m\u00e9dica, con el fin de lograr su superaci\u00f3n y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin que pudiera vincularse plenamente al est\u00e1ndar social de las personas que no est\u00e1n sin situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-468 de 2018202 estudi\u00f3 un caso similar, esta vez bajo la perspectiva del modelo social de la discapacidad introducido por la CDPCD, aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en Sentencia C-293 de 2010203 y ratificada el 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad que enfrentaba circunstancias de precariedad econ\u00f3mica contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 en adoptabilidad a su hijo. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 una vez agotado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que tuvo lugar despu\u00e9s de que el hospital al que la mujer hab\u00eda llevado a su hijo por un foco infeccioso pulmonar, que luego deriv\u00f3 en un \u201ccuadro de disenter\u00eda bacteriana, con estado de deshidrataci\u00f3n grave\u201d pidiera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar valorar al menor de edad por presunta negligencia de la madre en su cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso fue analizado bajo un enfoque interseccional, que valor\u00f3 el triple status de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante, Mar\u00eda, como mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, madre de un ni\u00f1o de dos a\u00f1os de edad y persona con escasos recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades vitales y las de su hijo. Con esa perspectiva, y tras insistir en los compromisos internacionales que vinculan al Estado con la eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero que impactan a las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y que vulneran su derecho a conformar una familia, la Corte ampar\u00f3 los derechos de Mar\u00eda y de su hijo Miguel a tener una familia y a no ser separados de ella, en armon\u00eda con el cambio que supuso la incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en la CDPCD y con el deber estatal de brindar asistencia apropiada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para el desempe\u00f1o de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo constat\u00f3 que el proceso de restablecimiento de los derechos Miguel incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 superior, \u00a0as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad consagrada en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran la dogm\u00e1tica que esclarece las obligaciones adquiridas por el Estado en el \u00e1mbito internacional sobre el alcance de la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque, a pesar de que las etapas procesales se surtieron de conformidad con la normatividad que rige la materia, ni las autoridades administrativas ni las judiciales involucradas en el tr\u00e1mite tomaron acciones efectivas para determinar si, con el apoyo debido, Mar\u00eda pod\u00eda seguir cuidando a su hijo. Eso implic\u00f3 que no se respetaran los derechos fundamentales de los implicados en el tr\u00e1mite, pues, lejos de actuar en aras de la reunificaci\u00f3n y la subsistencia del v\u00ednculo materno filial, las autoridades involucradas privilegiaron alternativas que favorec\u00edan la ubicaci\u00f3n del menor con su familia extensa o su separaci\u00f3n definitiva de la madre, por v\u00eda del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, por consideraciones fundadas en perjuicios sobre la manera en que la discapacidad impedir\u00eda que Mar\u00eda ejerciera su rol de madre.204\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los asuntos examinados por la Corte en las sentencias T-397 de 2004205 y T-468 de 2018206 dan cuenta de la manera en que los estereotipos de g\u00e9nero y de discapacidad impactan en el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella y en el derecho fundamental de las mujeres con discapacidad a formar una familia; en su derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas en los asuntos relativos al ejercicio de sus relaciones familiares y evidencian la discriminaci\u00f3n que impacta su defensa en los procedimientos administrativos y judiciales promovidos para separarlas o removerles la custodia de sus hijos. Tal discriminaci\u00f3n explica, en general, los obst\u00e1culos que las mujeres con discapacidad suelen enfrentar para acceder a la justicia, y que, en palabras de la Observaci\u00f3n General 3 del Comit\u00e9 de la CDPCD, redundan en la impunidad, en la persistencia de los factores de violencia que enfrentan y en la invisibilidad de las problem\u00e1ticas espec\u00edficas que suelen afectarlas.207\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. La Comisar\u00eda de Familia, la Fiscal\u00eda, la Cl\u00ednica de Colombia, el Hospital Universitario del Valle y las secretar\u00edas de Salud y Bienestar Social de Cali vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, no discriminaci\u00f3n, capacidad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias en raz\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Breve recapitulaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marisol interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y a la igualdad, al trato digno y a la dignidad humana de su sobrina, Lucero, la cual es una mujer afrodescendiente, en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva que presuntamente ha sido v\u00edctima de varios abusos sexuales, el \u00faltimo le habr\u00eda ocasionado el embarazo del que trata el presente caso. Su hija naci\u00f3 en la Cl\u00ednica de Colombia, lugar en el cual se estim\u00f3 pertinente remitir a Lucero a una instituci\u00f3n de salud que le pudiera prestar ayuda psiqui\u00e1trica, tras evidenciar rasgos de depresi\u00f3n postparto. En consecuencia, Lucero fue enviada al Hospital Universitario del Valle y su hija fue entregada a una de sus t\u00edas. El Hospital no hall\u00f3 necesaria una hospitalizaci\u00f3n y determin\u00f3 que su cuadro de depresi\u00f3n era leve, por lo tanto, no ameritaba una intervenci\u00f3n psiqui\u00e1trica. No obstante, dado el d\u00e9ficit cognitivo que encontraron en la paciente y por considerar que otro embarazo generar\u00eda riesgos adicionales para su salud,208 le fue implantado un dispositivo subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo. Tras su salida del Hospital, Lucero se reuni\u00f3 con una de sus t\u00edas, pero no encontr\u00f3 a su hija; al parecer, la beb\u00e9 hab\u00eda sido entregada a terceras personas con el pretexto de que le brindar\u00edan \u201cun mejor futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que buscaba la accionante, entonces, era que la hija de su sobrina le fuera devuelta. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que su caso fuera atendido de forma prioritaria y se lograra un pronto restablecimiento de los derechos fundamentales tanto de Lucero como de su hija reci\u00e9n nacida. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali y la Comisar\u00eda de Familia. Adem\u00e1s, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 19 URI de Cali, al Hospital Universitario del Valle, a la Cl\u00ednica de Colombia, a la Red de Salud Ladera, y a algunas familiares de la accionante. Esta Sala de Revisi\u00f3n, a su turno,209 vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali, a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali; a la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero del mismo municipio; y a Casa Matria del municipio de Cali. Antes de que el caso fuera resuelto en primera instancia, la accionante inform\u00f3 al Juzgado competente que la ni\u00f1a hab\u00eda sido entregada y se encontraba reunida con su madre. Por lo tanto, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala iniciar\u00e1 el estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Lucero analizando la respuesta que dio la Comisar\u00eda de Familia cuando le fue informado que Lucero habr\u00eda sido v\u00edctima de un acto de violencia sexual perpetuado, presuntamente, por uno de los hombres que conviv\u00eda con ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana y a una vida libre de violencias de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela la Comisar\u00eda de Familia, (en adelante, \u201cla Comisar\u00eda\u201d), \u00a0afirm\u00f3 que en el marco de un proceso administrativo de violencia intrafamiliar promovido por una de las primas de Lucero , Andrea Renter\u00eda, contra su ex compa\u00f1ero sentimental, \u201cla se\u00f1ora ANDREA present\u00f3 un incidente sobre las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n de violencia intrafamiliar en el mes de agosto en el cual nos indic\u00f3 que su [prima] hab\u00eda sido presunta v\u00edctima de abuso sexual, aparentemente por su excompa\u00f1ero sentimental, por lo cual se le indic\u00f3 que deb\u00eda acudir ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y realizar la respectiva denuncia, debido a [que] la Comisar\u00eda de Familia no tiene competencia para conocer y decidir sobre el presunto hecho punible.\u201d210 Para sustentar lo anterior, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que las funciones de los comisarios de familia est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 86 de la Ley 1098 de 2006, y se refieren \u00fanicamente al restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de la violencia intrafamiliar. Dado que Lucero es mayor de edad, consider\u00f3 que la noticia de la que tuvo conocimiento, relativa a un posible abuso sexual en su contra, no era un asunto de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n, la se\u00f1ora Juana mencion\u00f3, durante el testimonio que rindi\u00f3 ante la juez de primera instancia,211 que en varias ocasiones se hab\u00eda acudido a la Comisar\u00eda en b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de Lucero y que dicha entidad orden\u00f3, como medida de protecci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de entrada a la vivienda de Andrea -en donde para el momento viv\u00eda Lucero- de su excompa\u00f1ero sentimental, por haber sido identificado como uno de sus presuntos agresores. Adem\u00e1s, seg\u00fan el relato de la declarante, la Comisar\u00eda de Familia tambi\u00e9n habr\u00eda ordenado un cambio de residencia de Lucero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario recordar que las comisar\u00edas de familia surgieron con la Ley 1098 de 2006,212 que las describe como \u201centidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley.\u201d213 La creaci\u00f3n, composici\u00f3n y organizaci\u00f3n las mismas corresponde a los Concejos Municipales; adem\u00e1s, cada municipio debe contar al menos con una comisar\u00eda de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el encargado de dictar l\u00ednea t\u00e9cnica a las mismas. De conformidad con la ley enunciada, las comisar\u00edas de familia (i) tienen atenci\u00f3n continua; (ii) en la medida que sea posible, est\u00e1n integradas como m\u00ednimo por un abogado, quien asumir\u00e1 la funci\u00f3n de Comisario, un psic\u00f3logo, un trabajador social, un m\u00e9dico, un secretario;214 y (iii) tienen el apoyo permanente de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las principales funciones de los comisarios de familia se encuentran: (i) garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar; (ii) atender y orientar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y dem\u00e1s miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos; (iii) recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (iv) recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar; (v) adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito; entre otras. (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 1257 de 2008215 que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996216 dispuso que \u201ctoda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente.\u201d Esta ley tambi\u00e9n estableci\u00f3 que el comisario o juez, seg\u00fan el caso, recibir\u00e1 y avocar\u00e1 en forma inmediata la petici\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar formulada por la persona agredida o por quien act\u00fae en nombre de esta y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podr\u00e1 dictar dentro de las 4 horas h\u00e1biles siguientes, medidas de protecci\u00f3n en forma provisional tendientes a evitar la continuaci\u00f3n de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la v\u00edctima.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del marco normativo descrito, la Sala considera que la Comisar\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Lucero a la dignidad humana y a una vida libre de violencias en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, pues pese a que tuvo conocimiento del presunto abuso sexual del que fue v\u00edctima, omiti\u00f3 dar cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales que le obligan a poner en marcha la ruta que dispone el ordenamiento jur\u00eddico frente a este tipo de situaciones. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia un desconocimiento de sus funciones relacionadas con la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, advierte que la Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 5 que siempre que la autoridad competente determine que el solicitante o cualquier persona dentro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, \u201cemitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.\u201d Esta medida de protecci\u00f3n puede ser dictada por los comisarios de familia, seg\u00fan las funciones antes enunciadas, a favor de \u201c[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar.\u201d218 Con lo anterior, se busca parar la violencia, maltrato o agresi\u00f3n, o bien, evitarla si se trata de una situaci\u00f3n inminente.219\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la informaci\u00f3n que brind\u00f3 la se\u00f1ora Andrea a la Comisar\u00eda sobre la posibilidad de que su ex compa\u00f1ero hubiese abusado de su prima, Lucero, dicha autoridad ha debido orientar y acompa\u00f1ar a la denunciante con el fin de establecer cu\u00e1les eran las medidas m\u00e1s eficaces a adoptar en su caso; por ejemplo, evaluando la necesidad y oportunidad de iniciar una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar independiente en la que se salvaguardaran los derechos fundamentales de Lucero directamente. Durante este tr\u00e1mite c\u00e9lere e informal220 las mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, son titulares de los siguientes derechos,221 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de servicios con cobertura suficiente, accesible y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podr\u00e1 ordenar que el agresor asuma los costos de esta atenci\u00f3n y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dar su consentimiento informado para los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la pr\u00e1ctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promover\u00e1n la existencia de facultativos de ambos sexos para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia m\u00e9dica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que est\u00e9 bajo su guarda o custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Recibir asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e integral en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para ellas y sus hijos e hijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para ellas, sus hijos e hijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. La estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inactividad de la Comisar\u00eda signific\u00f3, para Lucero, la vulneraci\u00f3n de los derechos que, como mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Adem\u00e1s, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, con ello vulner\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ahora, la Sala advierte que a dicha autoridad le correspond\u00eda orientar y dar asesoramiento jur\u00eddico a Lucero y ha debido explicarle los derechos de los que es titular y los mecanismos y procedimientos que pod\u00eda activar para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos. La Comisar\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atender de manera pronta y oportuna el caso de Lucero y guiarla en la b\u00fasqueda del mejor remedio para su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Comisar\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n inmediata de cara al evidente peligro en el que se encontraba Lucero. Su forma de actuar frente a la informaci\u00f3n que le brind\u00f3 Andrea en relaci\u00f3n con el presunto abuso sexual que habr\u00eda ocurrido en su hogar es inadmisible y contraviene los mandatos legales y constitucionales que deben guiar el cumplimiento de sus funciones. Al haberse enterado de las violencias a las que estaba siendo sometida una de las mujeres que conviv\u00eda con la denunciante, la Comisar\u00eda ha debido iniciar un proceso de protecci\u00f3n independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar222 inicia con \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, de forma escrita, oral o por cualquier otro medio id\u00f3neo, de parte de quien fue agredido, por cualquier persona que act\u00fae en su nombre, o por el defensor de familia cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma, dentro de los 30 d\u00edas siguientes223 al hecho de violencia.224\u201d225 Recibida la denuncia formulada por Andrea en el marco del proceso que \u00e9sta llevaba contra su ex compa\u00f1ero sentimental, la Comisar\u00eda ten\u00eda que hacer uso de sus facultades y, partiendo de una perspectiva interseccional, diferencial y de g\u00e9nero, darle alcance a la misma para iniciar un proceso de protecci\u00f3n a favor de Lucero, la cual es una mujer que ha sido v\u00edctima de agresiones permanentes que se han ejercido en su contra de manera continua. Lo anterior debi\u00f3 ocurrir de manera inmediata. Enseguida, debi\u00f3 estudiarse si era procedente dictar medidas de protecci\u00f3n provisionales, que proceden siempre que se encuentren al menos indicios leves. Para el efecto, la Comisar\u00eda pod\u00eda pedir prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica, a peritos oficiales226 y como la conducta denunciada constituye delito, debi\u00f3 remitir las diligencias a la autoridad competente.227\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente paso que debi\u00f3 seguir fue citar al presunto agresor a una audiencia entre los 5 y 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la cual deb\u00eda concurrir la v\u00edctima,228 \u00a0salvaguardando siempre su derecho a la no confrontaci\u00f3n con el agresor229; asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, comoquiera que Lucero\u00a0 es una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, la Comisar\u00eda debi\u00f3 notificar a la personer\u00eda para que el Personero o su delegado estuviera presente en las audiencias. La Sala entiende que esto era lo que buscaba la accionante cuando plante\u00f3 como pretensi\u00f3n \u201catender de forma prioritaria la solicitud de audiencia y hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar el restablecimiento de derechos de LUCERO y su reci\u00e9n nacida hija.\u201d230 Con su inacci\u00f3n, la Comisar\u00eda perpetu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de Lucero y extendi\u00f3 el da\u00f1o causado por su presunto abusador. Esta omisi\u00f3n se ha traducido en la ausencia total de protecci\u00f3n para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo segundo, \u00a0esta Sala le recuerda a la Comisar\u00eda que, aunque es cierto que sus funciones est\u00e1n encaminadas a garantizar, proteger y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tambi\u00e9n debe proteger a los dem\u00e1s miembros de la familia que se hallen en situaciones de violencia intrafamiliar, seg\u00fan lo dispone la \u00a0Ley\u00a01098\u00a0de 2006 y el Decreto\u00a04840\u00a0de 2007. Adem\u00e1s, la Ley 1257 de 2008, que contiene una serie de \u201cnormas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d, otorg\u00f3 a los comisarios de familia y, en su ausencia, a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales, la facultad de adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata a las v\u00edctimas de \u201cda\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, [\u2026], sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar[\u2026].\u201d Esa medida de protecci\u00f3n no est\u00e1 reservada a los menores de edad, cobija a cualquier persona que haya sido objeto de ese tipo de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que al margen de las medidas de protecci\u00f3n que habr\u00eda podido dictar, la Comisar\u00eda ten\u00eda tambi\u00e9n el deber de recaudar de oficio la mayor informaci\u00f3n posible sobre el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero y remitirla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que dicha autoridad diera inicio a la indagaci\u00f3n correspondiente. La Resoluci\u00f3n 2230 de 2017 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cPor medio de la cual se prorrogan transitoriamente algunas funciones de polic\u00eda judicial a las Comisar\u00edas de Familia, otorgadas mediante Resoluci\u00f3n\u00a0918\u00a0del 15 de junio de 2012\u201d, dispuso que durante los 5 a\u00f1os siguientes a su publicaci\u00f3n, las comisar\u00edas de familia continuar\u00edan ejerciendo funciones de polic\u00eda judicial, tal como lo ven\u00edan haciendo desde el a\u00f1o 2012. Dichas funciones les permiten adelantar diligencias como (i) recibir de denuncias, querellas e informes, (ii) realizar entrevistas, (iii) realizar entrevistas forenses conforme a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 206 a) de la Ley 906 de 2004, (iv) realizar inspecciones en el lugar de los hechos y en los lugares distintos al hecho y recaudar las evidencias y elementos materiales probatorios cuyo hallazgo se efect\u00fae como consecuencia de tales inspecciones, (v) recaudar los documentos y dem\u00e1s evidencias y elementos materiales probatorios que requiera el Fiscal director de la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n y (vi) otras actuaciones que impliquen la realizaci\u00f3n de actos urgentes de acuerdo con el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no requieran autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Resoluci\u00f3n 1774 de 2016, \u201cPor medio de la cual adopta el Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual y se establecen medidas para su implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establece como una de las fuentes de conocimiento de la posible comisi\u00f3n de delitos de violencia sexual a las comisar\u00edas de familia, consagrando que \u201cpueden tener conocimiento de hechos de violencia sexual y, en el ejercicio de su competencia, pueden recibir denuncias y realizar actividades de polic\u00eda judicial. Los(as) fiscales y los (las) servidores(as) con funciones de polic\u00eda judicial deben verificar que las actuaciones desarrolladas por las Comisar\u00edas cumplan los principios de cadena de custodia y que sus reportes contengan elementos suficientes para la documentaci\u00f3n del caso y para dar inicio a la indagaci\u00f3n.\u201d232 Adicionalmente, al ejercer estas funciones, las comisar\u00edas \u201cdeben efectuar las remisiones que correspondan al sector salud, a fin de asegurar la atenci\u00f3n inmediata e integral en salud f\u00edsica, mental, sexual y reproductiva (incluyendo el acceso a la interrupci\u00f3n del embarazo cuando la v\u00edctima as\u00ed lo decida).\u201d233 Tambi\u00e9n deben evaluar la pertinencia de remitir los casos de violencia sexual no recientes, para garantizar la atenci\u00f3n en salud mental, el tratamiento de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual.234 De ser posible, y si la v\u00edctima expresa su consentimiento, el servidor deber\u00e1 acompa\u00f1arla a la instituci\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 informar a la v\u00edctima acerca del derecho a escoger el sexo del m\u00e9dico que practicar\u00e1 el examen.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos por la Comisar\u00eda para omitir desplegar sus capacidades ante la denuncia de la comisi\u00f3n de un posible acto de abuso sexual en contra de Lucero son inadmisibles. Dicha autoridad, no s\u00f3lo era competente para tomar medidas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la joven Lucero, sino que ten\u00eda un deber legal y constitucional de hacerlo. Tambi\u00e9n estaba en la obligaci\u00f3n de recaudar informaci\u00f3n y remitir el asunto, directamente, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. Asimismo, debi\u00f3 evaluar la necesidad de remitir a la presunta v\u00edctima a las entidades convenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se le brindara la atenci\u00f3n que necesitara a nivel de salud f\u00edsica, mental, sexual y reproductiva. Al limitarse a sugerir que esa situaci\u00f3n deb\u00eda ser denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no tomar las medidas procedentes de cara a la violencia sexual que le fue puesta en conocimiento, la Comisar\u00eda accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Lucero, le traslad\u00f3 a la presunta v\u00edctima una carga que no deb\u00eda soportar y, con ello perpetu\u00f3 los patrones de violencia a la que ha estado sometida a lo largo de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se expuso en la parte motiva de esta sentencia, el Estado colombiano tiene obligaciones concretas dirigidas a eliminar cualquier tipo de violencia o discriminaci\u00f3n ejercida en contra de una persona por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. Tanto el ordenamiento jur\u00eddico internacional236 como el nacional237\u00a0hacen \u00e9nfasis en la necesidad urgente de reforzar las garant\u00edas de igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad a favor de las mujeres, quienes tradicionalmente han sido estigmatizadas y sometidas a relaciones desequilibradas de poder. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que el \u201cEstado debe\u00a0(\u2026) investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. \/\/\u00a0Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico (\u2026) Sin embargo, como qued\u00f3 evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia,\u00a0en especial la dom\u00e9stica y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos (\u2026).\u201d\u00a0238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esos mandatos se traducen en el deber que le asiste a todas las autoridades y funcionarios competentes para resolver asuntos relacionados con hechos de presunta violencia en contra de la mujer, de aplicar criterios de interpretaci\u00f3n diferenciales que le permitan abordar el caso desde una perspectiva de g\u00e9nero, guiada por el reconocimiento de un patr\u00f3n de dominaci\u00f3n patriarcal sist\u00e9mico que las mantiene en desventaja respecto a la poblaci\u00f3n masculina y las somete a m\u00faltiples formas de violencia en raz\u00f3n de su g\u00e9nero. En sentido similar, la Sala recuerda que existen unos deberes m\u00ednimos derivados de la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero que tambi\u00e9n fueron ignorados por la Comisar\u00eda en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo los par\u00e1metros expuestos en las consideraciones de esta sentencia, la Sala observa que la Comisar\u00eda incumpli\u00f3 el deber de debida diligencia, pues no atendi\u00f3 el caso de Lucero de manera c\u00e9lere y efectiva. Por el contrario, qued\u00f3 demostrada una ausencia de claridad en relaci\u00f3n con sus funciones y competencias de cara a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y de protocolos de atenci\u00f3n claros frente a las mismas. Tambi\u00e9n es posible concluir que dicha autoridad asumi\u00f3 una actitud tolerante frente a los actos de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero que se cometieron sobre Lucero pues, una vez m\u00e1s, no puso en marcha mecanismo alguno de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, no inform\u00f3 sobre los hechos que tuvo en conocimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni remiti\u00f3 a Lucero al Sistema de Seguridad Social en Salud para que recibiera la atenci\u00f3n pertinente. La familia de Lucero acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda buscando ayuda frente a un acto de violencia sexual y esta guard\u00f3 silencio. Lo anterior perpetu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos que se viene analizado y desconoci\u00f3 los deberes que son exigibles a todas las autoridades y funcionarios competentes en casos de violencia contra la mujer. Finalmente, la Sala considera importante destacar que a las comisar\u00edas de familia les son exigibles unos deberes especiales de diligencia dada su cercan\u00eda con la comunidad por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, generalmente en el contexto de barrios vulnerables, y la trascendental funci\u00f3n que cumplen para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de un n\u00facleo familiar en el que se hayan presentados casos de violencia intrafamiliar. Las familias acuden a estas instituciones buscando solucionar sus conflictos y son tambi\u00e9n uno de los primeros lugares al que acuden las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar buscando una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que la obligaci\u00f3n de diligencia frente a la Comisar\u00eda haya sido analizada por esta Sala con especial exigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia accionada que revise nuevamente la situaci\u00f3n de Lucero y, de ser el caso, (i) adopte las medidas de protecci\u00f3n que encuentre necesarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de acuerdo con el marco normativo expuesto en esta providencia y las diligencias de oficio que efect\u00fae para el efecto; y (ii) ejerza las funciones de polic\u00eda judicial conforme a la Resoluci\u00f3n\u00a0918\u00a0del 15 de junio de 2012 y remita un informe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al respecto, con el prop\u00f3sito de que dicha autoridad contin\u00fae con la indagaci\u00f3n correspondiente. Para el efecto, le ser\u00e1 remitida una copia completa del expediente de tutela. As\u00ed mismo, (iii) de no contar con ello, deber\u00e1 crear un protocolo de atenci\u00f3n para atender a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, que incluya una ruta clara de actuaci\u00f3n, que les garantice el acceso a \u201cun procedimiento que proteja sus derechos, as\u00ed como les brinde la confianza y la seguridad de que contar\u00e1n con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no ser\u00e1n estigmatizadas, humilladas o revictimizadas.\u201d Dicho protocolo deber\u00e1 contemplar, al menos, reglas relativas a (a) medidas de cuidado inmediato o de contenci\u00f3n; (b) medidas de atenci\u00f3n psicosocial; y (c) medidas de atenci\u00f3n jur\u00eddica; tambi\u00e9n deber\u00e1 atender a criterios diferenciales de aproximaci\u00f3n a los casos concretos. Para el efecto, deber\u00e1 estudiar cu\u00e1les son las mejores maneras de aproximarse a las v\u00edctimas de violencia sexual dependiendo de su contexto social, econ\u00f3mico, racial, cognitivo y dem\u00e1s variables que se estimen pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Fiscal\u00eda239 vulner\u00f3 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias de Lucero \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas al proceso por la accionante se encuentra la noticia criminal relativa a la posible comisi\u00f3n de un acceso carnal o acto sexual abusivo en incapaz de resistir, formulada por la se\u00f1ora Juana el 31 de octubre de 2019, en la cual figura como v\u00edctima Lucero .240 En esta, se denunci\u00f3 (i) la agresi\u00f3n sexual de la que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero; (ii) la violencia a la que fue sometida por algunas de sus familiares, quienes decidieron separarla de su hija reci\u00e9n nacida sin su consentimiento y la posterior desaparici\u00f3n de la ni\u00f1a; y (iii) un contexto de violencia e intimidaci\u00f3n generalizado en su c\u00edrculo cercano que se encarg\u00f3 de infundir miedo a varias de las mujeres de su familia al enterarse de la b\u00fasqueda de ayuda que se estaba desplegando a favor de Lucero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal Cuarto Seccional Unidad de Caivas (Centros de Atenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de Delitos Sexuales. En adelante, \u201cel Fiscal\u201d)\u00a0inform\u00f3 que asumi\u00f3 conocimiento del asunto por remisi\u00f3n que le hiciera la Fiscal\u00eda 19 Seccional adscrita a URI el 13 de noviembre de 2019. A continuaci\u00f3n, dispuso la entrevista a la v\u00edctima y su remisi\u00f3n a medicina legal para valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica. Asegura que a su despacho \u201cse allegaron\u201d entrevistas realizadas a Andrea y Lucero, sin embargo, esta \u00faltima present\u00f3 dificultad para rememorar hechos y dar respuesta al cuestionario. Puntualiz\u00f3 que ante la falta de colaboraci\u00f3n de los familiares y acompa\u00f1antes de Lucero el proceso continuaba en averiguaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, en respuesta al requerimiento que le hiciera la Corte241 la Fiscal\u00eda inform\u00f3 sobre las \u00faltimas actuaciones adelantadas en el marco de la mencionada denuncia, las cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la denuncia formulada por Juana, abogada que brinda asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento gratuito a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a Medicina legal para valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica por parte de la Fiscal\u00eda 93 Seccional adscrita a la Unidad URI de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especificado243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del caso a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de URI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n del caso a la Fiscal\u00eda 4 Seccional de la Unidad de Caivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de entrevista a la v\u00edctima Lucero \u201cen la cual no se logr\u00f3 obtener una informaci\u00f3n amplia sobre los hechos por las dificultades que \u00e9sta presenta tanto para rememorar los acontecimientos, como para su verbalizaci\u00f3n.\u201d244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma de entrevista a la se\u00f1ora Andrea, t\u00eda de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda forense de Medicina Legal a la presunta v\u00edctima. Se program\u00f3 para el 10 de marzo de 2020, sin embargo, Lucero no asisti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a Medicina Legal volver a fijar fecha y hora para la valoraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de entrevista de Elisa, prima de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de Lucero por Medicina Legal. \u201cLucero no habl\u00f3 nada ante el M\u00e9dico Forense, y a la cita no se llev\u00f3 la Historia Cl\u00ednica de aquella.\u201d245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n con el Grupo de Psicolog\u00eda del C.T.I. adscrito a la Fiscal\u00eda 4 Seccional de la Unidad de Caivas para realizar entrevista a la presunta v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n del informe del investigador de campo sobre la entrevista realizada a Lucero el 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, inform\u00f3 que no ha pedido \u201cla intervenci\u00f3n de EPS o Sisben para la atenci\u00f3n de la v\u00edctima, dado que desde el momento de la denuncia se tuvo conocimiento que LUCERO estaba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna en la Red de Salud de Ladera ESE, en la Cl\u00ednica Colombia y en el Hospital Universitario del Valle\u201d;246 y que no consider\u00f3 necesario brindar alg\u00fan apoyo o ajuste a la v\u00edctima por condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, porque tal situaci\u00f3n no hab\u00eda sido claramente establecida. Refiri\u00f3 que las anotaciones al respecto en la historia cl\u00ednica no son contundentes, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 remitir a la v\u00edctima a valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda de Medicina Legal, que fue programada para el 10 de marzo de 2020 sin que fuera atendida por los interesados. Posteriormente, solicit\u00f3 fuera reprogramada y, al 10 de diciembre de 2020, se encontraba a la espera de una respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una valoraci\u00f3n conjunta de las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda en el marco de la denuncia formulada a favor de Lucero permite a esta Sala concluir que dicha autoridad no ha desplegado con suficiencia sus competencias para avanzar en la investigaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la denuncia de la que se viene hablando. Tambi\u00e9n son muestra de un patr\u00f3n discriminatorio en raz\u00f3n del g\u00e9nero, de la condici\u00f3n de discapacidad e incluso de su raza los cuales convergen en Lucero. Estos patrones han sido identificados, entre otros, por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas como una de las m\u00e1s grandes barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para las mujeres en condici\u00f3n de discapacidad v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo primero, la Sala considera que la Fiscal\u00eda que tiene a cargo la denuncia del presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero no actu\u00f3 con celeridad, lo cual resta efectividad a sus acciones. Esta Sala ya se ha referido al deber de debida diligencia que es exigible a todas las autoridades y funcionarios encargados de investigar asuntos de violencia contra la mujer. Las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 4 Seccional de la Unidad de Caivas, relacionadas con la denuncia en la que figura como posible v\u00edctima Lucero no son particularmente diligentes. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, esta autoridad se tom\u00f3 m\u00e1s de dos meses para realizar un primer acto en el marco de la noticia criminal. El caso le fue asignado el 13 de noviembre de 2019 y el 27 de enero de 2020 realiz\u00f3 una entrevista a Lucero y a una de sus familiares, Andrea. El 29 de enero de 2020, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica a la presunta v\u00edctima por parte de Medicina Legal, que fue programada para el 10 de marzo de 2020, a la cual no asisti\u00f3 Lucero. Luego, solo hasta el 4 de noviembre de 2020, es decir 10 meses despu\u00e9s, y con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n que le solicit\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n,247 la mencionada autoridad retom\u00f3 el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia; mientras que el art\u00edculo 13 Superior establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 13 de la CDPCD reconoce el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. En virtud de este mandato los Estados Parte deben realizar los ajustes de procedimiento que sean necesarios para \u201cfacilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en todos los procedimientos judiciales.\u201d248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido semejante, los Principios y Directrices Internacionales sobre el Acceso a la Justicia para las Personas con Discapacidad dictados por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Discapacidad y la Accesibilidad, se\u00f1alan en el principio primero que \u201c[t]odas las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica y, por lo tanto, a nadie se le negar\u00e1 el acceso a la justicia por motivos de discapacidad.\u201d Igualmente, el principio tercero indica que \u201c[l]as personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, tienen derecho a ajustes de procedimiento adecuados.\u201d El documento de soft law tambi\u00e9n precisa que en desarrollo de estos principios los Estados \u201cproporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento individualizados adecuados al g\u00e9nero y la edad. Estos ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, que pueden incluir la utilizaci\u00f3n de intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes de procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicaci\u00f3n, para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.\u201d249\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Sala reconoce que el caso de Lucero es un caso dif\u00edcil que se desarrolla en un contexto psicosocial complejo y que en raz\u00f3n de ello genera retos importantes para el sistema de justicia. No en vano esta Corte tuvo que articular un amplio despliegue probatorio para resolverlo y poder tener certeza sobre varios de los puntos que fueron esbozados por la accionante en su escrito de tutela. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para no impulsar el proceso y adelantarlo con la mayor celeridad y diligencia posible. Conviene recordar que seg\u00fan la Directiva 001 de 2017 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la persecuci\u00f3n penal del delito de violencia intrafamiliar\u201d, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos del caso, \u00a0dispone en su lineamiento No. 18 que \u201c[c]on fundamento en el principio de debida diligencia recogido en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es deber del fiscal buscar medios probatorios distintos a las declaraciones de los sujetos pasivos del delito. El impulso del caso no puede depender de la declaraci\u00f3n, ni de la iniciativa procesal de la v\u00edctima.\u201d [\u00c9nfasis propio] En consecuencia, las dificultades que ha tenido Lucero para atender a los llamados hechos por esta autoridad no se pueden convertir en una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es deber de esta entidad dar impulso oficioso al proceso y actuar de la manera m\u00e1s expedita posible para obtener resultados en el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se evidencia un trato discriminatorio a Lucero producto de la ausencia de una mirada interseccional de la situaci\u00f3n en la que se encuentra. La Sala ha venido sosteniendo que los diferentes factores de vulnerabilidad que est\u00e1n presentes en Lucero crean en ella una situaci\u00f3n determinada que exige tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: Lucero es una mujer joven, afrodescendiente, v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, pobre, sin educaci\u00f3n y en condici\u00f3n de discapacidad psicosocial y cognitiva que presuntamente fue v\u00edctima de violencia sexual en su contra. Desde el momento en que se formul\u00f3 la denuncia del abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima, todos esos aspectos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda. Por ello, le correspond\u00eda evaluar con especial cuidado la forma de atender la denuncia en comento y actuar diligentemente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la presunta v\u00edctima. Para la Sala, la actitud asumida por el Fiscal asignado al caso es reprochable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las respuestas enviadas a los requerimientos que le hiciera la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de instancia, el Fiscal no expuso ninguna justificaci\u00f3n frente a su inactividad y se escud\u00f3 en lo que consider\u00f3 una falta de colaboraci\u00f3n de la presunta v\u00edctima y su red de familiares y acompa\u00f1antes. Tambi\u00e9n admiti\u00f3 no haber siquiera estudiado la posibilidad de abordar el asunto desde una perspectiva incluyente, brindado apoyos a Lucero y realizando ajustes razonables, atendiendo a su condici\u00f3n cognitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta actitud neutral deriv\u00f3 en la creaci\u00f3n de un nuevo escenario de discriminaci\u00f3n para Lucero. No es v\u00e1lido aducir la ausencia de un dictamen espec\u00edfico de discapacidad para no realizar los ajustes apropiados de cara a la situaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima.250 Fueron varios los episodios que demuestran la pertinencia de evaluar el caso con dicho enfoque. El hecho de que Lucero no pudiera expresar claramente lo que hab\u00eda pasado en la entrevista que se le hizo el 27 de enero de 2020 y que no hubiese hablado con el m\u00e9dico forense que la evalu\u00f3 el 6 de noviembre de 2020, daban cuenta de que Lucero\u00a0 deb\u00eda recibir una atenci\u00f3n especializada que incluyera la provisi\u00f3n de apoyos espec\u00edficos que le permitiera entablar conversaciones en un entorno amable, que le generara confianza y que tomara nota de los distintos factores que condicionan su manera de actuar y desenvolverse en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que la forma de aproximaci\u00f3n al caso que ha asumido la Fiscal\u00eda desconoce el entorno generalizado de violencia patriarcal al que se encuentran sometidas Lucero y sus familiares.251\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en la parte motiva de esta Sentencia, (supra, 37 a 44) no es necesario que exista un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o constancia de un grado de discapacidad determinado para que las autoridades adopten un enfoque diferencial ante las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que acuden al sistema de administraci\u00f3n de justicia. De hecho, la implementaci\u00f3n de ajustes razonables es uno de los derechos consagrados en los principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, adoptados por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en agosto de 2020.252\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio 3 dispone que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, tienen derecho a ajustes de procedimiento adecuados. Sus directrices se\u00f1alan que, con el objetivo de evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar la participaci\u00f3n efectiva e igualitaria de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en todos los procedimientos legales, \u201clos Estados proporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento individualizados adecuados al g\u00e9nero y la edad. Estos ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, que pueden incluir la utilizaci\u00f3n de intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes de procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicaci\u00f3n, para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. En la medida de lo posible, los ajustes deben organizarse antes del inicio del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio 8 consagra el derecho de las personas con discapacidad a presentar denuncias e iniciar procedimientos legales en relaci\u00f3n con delitos contra los derechos humanos y violaciones de los mismos, a que se investiguen sus denuncias y a que se les proporcionen recursos efectivos. Para ello, los Estados deben \u201cdisponer de mecanismos accesibles, f\u00e1ciles de utilizar, transparentes y eficaces para que las personas puedan presentar denuncias sobre delitos contra los derechos humanos y violaciones de los mismos. Los tribunales y jueces que se ocupen de las denuncias deben proporcionar recursos adaptados individualmente que pueden incluir medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n.\u201d En relaci\u00f3n con las investigaciones, se establecieron las siguientes directrices:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Velar por que todos los investigadores, incluidos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, conozcan los derechos de las personas con discapacidad y est\u00e9n atentos, a lo largo de las investigaciones, a la posibilidad de que se necesiten ajustes de procedimiento cuando las investigaciones impliquen a personas con discapacidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)Velar por que, cuando proceda, se contrate a un intermediario o facilitador o a otra tercera parte que se requiera para que preste asistencia en el proceso de investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)Asegurar que, cuando trabajen con v\u00edctimas con discapacidad, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley eval\u00faen el riesgo de que \u00e9stas sean objeto de nuevos delitos y la necesidad de adoptar medidas voluntarias de protecci\u00f3n (como un refugio seguro)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto varios mecanismos de protecci\u00f3n pensados como herramientas c\u00e9leres de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia, y existen manuales y protocolos de actuaci\u00f3n que consagran la obligaci\u00f3n de evaluar la necesidad de implementar ajustes razonables cuando la mujer denunciante tiene alg\u00fan tipo de discapacidad, el caso bajo estudio demuestra que los funcionarios competentes no los est\u00e1n siguiendo y con ello desconocen los est\u00e1ndares internaciones y nacionales de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En la respuesta remitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Auto del 2 de diciembre de 2020, esta autoridad se refiri\u00f3 tanto al Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual como al Manual de Atenci\u00f3n al Usuario, documentos que deben guiar las actuaciones de todos sus funcionarios. Ambos documentos consagran el deber de abordar casos como el de Lucero con perspectiva de g\u00e9nero253 e implementar los ajustes razonables que sean necesarios en vista de su situaci\u00f3n de discapacidad.254\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, los lineamientos 54 y 55 del Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establecen que \u201clos funcionarios encargados deben tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y aplicar los est\u00e1ndares internacionales y nacionales de acuerdo a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, y que \u201cla FGN debe procurar hacer los ajustes necesarios para que las personas con discapacidad puedan denunciar hechos de violencia sexual y acceder a las rutas de asistencia y protecci\u00f3n en igualdad de condiciones\u201d. Dichos enfoques no fueron usados por los funcionarios que atendieron el caso de Lucero y m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber formulado la denuncia sobre el presunto abuso sexual del que fue v\u00edctima su caso contin\u00faa siendo abordado sin tener en cuenta las especiales condiciones que concurren en ella y en una etapa preliminar que no se corresponde con una diligencia adecuada, teniendo en cuenta la magnitud de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le preocupa que la forma en que la Fiscal\u00eda est\u00e1 asumiendo el caso de Lucero termine por convertirse en una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal como ha sido identificado en los estudios que sobre el tema ha realizado la Organizaci\u00f3n para las Naciones Unidas.255 En un Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dedicado al estudio tem\u00e1tico sobre la cuesti\u00f3n de la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as y la discapacidad,256 expone, entre otros temas, las barreras sociales a las que suelen enfrentarse las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad frente a la administraci\u00f3n de justicia, en casos de violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Alto Comisionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. A\u00fan cuando una v\u00edctima desea ejercer sus derechos y presentar una denuncia, puede ocurrir que se le niegue el acceso a la comisar\u00eda y que tenga problemas para comunicarse con los agentes del orden. Adem\u00e1s, es posible que el sistema de justicia no atienda debidamente sus necesidades f\u00edsicas, comunicativas o de otra \u00edndole espec\u00edfica. Las medidas de protecci\u00f3n y apoyo a las v\u00edctimas suelen ser insuficientes para las mujeres con discapacidad. Adem\u00e1s, a menudo se considera que las mujeres con discapacidades intelectuales o psicosociales que comparecen en calidad de testigos tienen poca credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. A menudo los fiscales son reacios a abrir causas por actos de violencia contra mujeres y ni\u00f1as con discapacidad intelectual, dado que ello puede exigir m\u00e1s recursos debido a la necesidad de cerciorarse de la capacidad de la v\u00edctima de consentir y prestar testimonio257. Asimismo, los magistrados y jueces tienden a restar importancia a ciertas formas de violencia debido a la percepci\u00f3n que tiene la sociedad en general de la discapacidad, lo que da lugar a condenas inadecuadas o a una tendencia a favorecer la mediaci\u00f3n, obligando as\u00ed a las mujeres a enfrentarse a las personas que las maltrataron. Adem\u00e1s, la representaci\u00f3n letrada a menudo es inasequible para las mujeres con discapacidad. En t\u00e9rminos generales, las mujeres y las ni\u00f1as que viven en zonas rurales y alejadas pueden experimentar dificultades para obtener asesoramiento jur\u00eddico y representaci\u00f3n legal a la hora de presentar una demanda por violencia dom\u00e9stica y otros asuntos conexos en materia de derecho de familia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Esa situaci\u00f3n se ve agravada m\u00e1s a\u00fan por la discapacidad.\u201d258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esos patrones que denuncia el Informe del Alto Comisionado para las Naciones Unidas se ven reflejados en el caso bajo estudio y si bien no son un par\u00e1metro de control, no pueden dejarse pasar por alto dadas las consecuencias negativas que estos pueden generar en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Lucero. De ah\u00ed que la Sala encuentre inadmisibles los argumentos dados por la Fiscal\u00eda para no haber hecho ajustes y brindado apoyos especializados a Lucero; esto pone en evidencia que el sistema de justicia no est\u00e1 atendiendo debidamente sus necesidades comunicativas. Su visi\u00f3n del caso, y en particular de la condici\u00f3n de Lucero, demuestran que la Fiscal\u00eda ha restado importancia a las condiciones econ\u00f3micas, sociales, raciales y psicosociales que rodean a la v\u00edctima. Las m\u00faltiples violencias a las que ha sido sometida a lo largo de su vida han forjado un car\u00e1cter especialmente reservado, que demanda del Estado la provisi\u00f3n de tantos ajustes razonables como sean necesarios para ofrecer un espacio en el que logre sentirse c\u00f3moda y protegida. La Fiscal\u00eda no s\u00f3lo ha adoptado una actitud pasiva en el caso, esta es tambi\u00e9n discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala nota que la denuncia formulada por la se\u00f1ora Juana mencion\u00f3 la separaci\u00f3n de Lucero de su hija y la desaparici\u00f3n temporal de la misma.259 Frente a este hecho la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no fue poco diligente, fue nula. Aunque en principio, la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida retorn\u00f3 a su hogar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no sobra recordar que, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1349 de 2009, impone al Estado Colombiano deberes de respeto al hogar y la familia, los cuales incluyen asegurar \u201cque los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeci\u00f3n a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En ning\u00fan caso se separar\u00e1 a un menor de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.\u201d260 Asimismo, debe hacer \u201ctodo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un ni\u00f1o con discapacidad, por proporcionar atenci\u00f3n alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.\u201d261 La inactividad de la Fiscal\u00eda frente a esa denuncia redunda en una situaci\u00f3n doblemente victimizante y discriminatoria frente a Lucero. Adem\u00e1s, seg\u00fan fue puesto en conocimiento de la Sala, actualmente no existe certeza sobre si la menor que le fue entregada a Lucero es o no su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la actitud negligente y discriminatoria por parte de la Fiscal\u00eda contribuye a perpetuar la impunidad en el caso de Lucero. La falta de compromiso para desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de la accionante, desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia para evitar la impunidad y evitar la repetici\u00f3n de los hechos victimizantes. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 que la Fiscal\u00eda 4 Seccional Unidad de Caivas de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a una vida libre de violencias y a la unidad familiar de Lucero. En consecuencia, le ordenar\u00e1 (i) crear un espacio propicio de di\u00e1logo con Lucero\u00a0 para que esta designe las personas que desea funjan como sus apoyos, adoptando las salvaguardas del caso para verificar que estas no se encuentren incursas en conflicto de intereses; (ii) determinar junto con Lucero y las personas que esta designe como sus apoyos, cu\u00e1les ajustes razonables deben ser implementados en el marco de la investigaci\u00f3n que est\u00e1 adelantando esa autoridad, y (iii) impartir celeridad a la investigaci\u00f3n en el caso de Lucero\u00a0 y hacer uso activo de todas sus facultades para obtener avances en la misma. Adem\u00e1s, le ser\u00e1 remitida una copia del expediente de tutela, para que obre en el proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se remitir\u00e1 una copia completa del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se le solicitar\u00e1 que estudie la posibilidad de iniciar investigaci\u00f3n criminal por el delito de tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, consagrado en el art\u00edculo 6\u00aa de la Ley 1453 de 2011, teniendo en cuenta que en la denuncia formulada por la se\u00f1ora Juana, adem\u00e1s de dar cuenta de un posible abuso sexual contra Lucero, incluye hechos que podr\u00edan encajar en el mencionado tipo penal. Tambi\u00e9n deber\u00e1 evaluar la posibilidad de incluir a Lucero, a Andrea, a Elisa y a Juana en programas de protecci\u00f3n de testigos y, orientarlas sobre las alternativas a las que pueden acudir para salvaguardar su seguridad personal. Finalmente, deber\u00e1 determinar la posibilidad, necesidad y pertinencia de practicar una prueba de ADN con el fin de determinar el parentesco de la hija de Lucero con ella y tomar las medidas procedentes a que haya lugar seg\u00fan los resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Hospital Universitario del Valle transgredi\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subgerente de Servicios de Salud del Hospital manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n ante la Corte que, bajo el concepto del equipo de Psiquiatr\u00eda, Ginecolog\u00eda, Psicolog\u00eda y Trabajo Social, se atendi\u00f3 a Lucero aplicando lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 y en otras normas vigentes dirigidas a mujeres con \u201calto riesgo reproductivo\u201d. Dado que los trabajadores del hospital evidenciaron que la paciente presentaba signos de d\u00e9ficit cognitivo, realizaron una atenci\u00f3n integral en salud, basados en los principios de dignidad humana, progresividad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, oportunidad, accesibilidad, y los enfoques de g\u00e9nero y diferencial. Adem\u00e1s, identificaron una dificultad para el autocuidado y una dependencia de terceros de la paciente, lo cual evidenci\u00f3 niveles altos de vulnerabilidad. Indic\u00f3 que el equipo del hospital, luego de la valoraci\u00f3n ginecol\u00f3gica y al no identificar contraindicaciones, consider\u00f3 que su contexto social presentaba riesgos para su salud y aumentaba las probabilidades de un nuevo embarazo, por lo que plantearon la necesidad de aplicar un instrumento de planificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el equipo m\u00e9dico busc\u00f3 el consentimiento expl\u00edcito de Lucero para proceder con el implante anticonceptivo Etonogestrel, mediante la orientaci\u00f3n tanto de la paciente como de su acompa\u00f1ante. Teniendo en cuenta el nivel de escolaridad de las usuarias, utilizaron estrategias que favorecieran la comprensi\u00f3n de los beneficios, ventajas, y desventajas de la realizaci\u00f3n del procedimiento. Esto, en el marco de la consejer\u00eda establecida para el servicio de acceso a m\u00e9todos anticonceptivos y lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, relacionado con dar prioridad a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a las personas. En consecuencia, fue necesario acudir al equipo de psicolog\u00eda y trabajo social para realizar el proceso de consejer\u00eda mencionado en un consultorio aparte con la acompa\u00f1ante y Lucero. Durante este espacio Elisa respondi\u00f3 a los interrogantes sobre los antecedentes de salud de la paciente y sus condiciones sociofamiliares, se brind\u00f3 informaci\u00f3n completa relacionada con los derechos sexuales y reproductivos, y se expuso todos los tipos de m\u00e9todos anticonceptivos ofertados por la instituci\u00f3n. Asimismo, la mujer recibi\u00f3, como parte de la atenci\u00f3n integral, todas las ayudas requeridas por el equipo durante el postparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El equipo m\u00e9dico, al dar cuenta que la paciente \u201crefiere que desea planificar con implante subd\u00e9rmico\u201d, procede a explicar el procedimiento a la mujer, la cual \u201crefiere entender y aceptar\u201d. Dicho proceso se fundament\u00f3 en el principio de enfoque diferencial y brind\u00f3 el beneficio de acceder a un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n de larga duraci\u00f3n, al considerar que la mujer era de \u201calto riego reproductivo\u201d. Precis\u00f3 que la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 la paciente durante su hospitalizaci\u00f3n fue oportuna, integral, adecuada y de calidad. Por esa raz\u00f3n, estim\u00f3 que dio cabal cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por el Hospital Universitario del Valle, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la instituci\u00f3n no sigui\u00f3 el protocolo dispuesto en la referida resoluci\u00f3n y, por tal motivo, vulner\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Lucero. Lo anterior, por las razones que siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el expediente no obra prueba de que Lucero haya dado su consentimiento para la implantaci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico etonorgestrel, conforme a los art\u00edculos 7 y 8 de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 y su anexo t\u00e9cnico (en adelante la resoluci\u00f3n) ni de que en caso de que lo haya hecho este sea v\u00e1lido, al haber respetado las pautas que establece la resoluci\u00f3n para garantizar que el mismo sea libre e informado.262 En la historia cl\u00ednica del 30 de octubre de 2019 la m\u00e9dico residente de ginecolog\u00eda y obstetricia consign\u00f3 que brind\u00f3 asesor\u00eda sobre m\u00e9todos de planificaci\u00f3n a Lucero y que esta refiri\u00f3 \u201cque desea planificar con implante subd\u00e9rmico.\u201d El documento tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cdado lo anterior se ordena implante subd\u00e9rmico etonorgestrel, se le explica conducta a la paciente la cual refiere entender y aceptar.\u201d En igual sentido, en el \u201cformato de consentimiento informado para procedimientos quir\u00fargico\u201d de inserci\u00f3n de implante subd\u00e9rmico se registra que la paciente acepta la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, ninguno de los dos documentos est\u00e1 suscrito por Lucero como signo de aprobaci\u00f3n del procedimiento o de comprensi\u00f3n del alcance de este. Por el contrario, en diversos apartes de la historia cl\u00ednica de los d\u00edas 29 y 30 de octubre de 2019 se registra que durante la internaci\u00f3n en el centro hospitalario esta se mostraba poco receptiva y que guardaba silencio en relaci\u00f3n con la mayor parte de las preguntas que le hac\u00eda el personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 30 de octubre de 2019, d\u00eda en que se realiz\u00f3 el implante del dispositivo de planificaci\u00f3n, el profesional de sicolog\u00eda realiz\u00f3 las siguientes anotaciones en la historia cl\u00ednica de Lucero: \u201cSe encuentra paciente en sala de admisi\u00f3n de partos, sentada, no muestra reacci\u00f3n ante el llamado que se le hace por su nombre, realiza contacto visual por intervalos (\u2026) presenta expresiones corporales como retraimiento, timidez, extra\u00f1eza, distante, en el lenguaje verbal no logra hablar fluidamente, habla con dificultad y se muestra silenciosa, no logra sostener la conversaci\u00f3n durante la valoraci\u00f3n, la paciente no logra ubicarse en las tres esferas mentales, no sabe en qu\u00e9 lugar est\u00e1, ni la fecha del d\u00eda de hoy, se indaga si puede decir su nombre y la paciente refiere que no lo recuerda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto, en su respuesta a la Corte en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n del consentimiento de Lucero frente al procedimiento de implante subd\u00e9rmico, la representante del Hospital del Valle reconoci\u00f3 que durante los procedimientos m\u00e9dicos que se le practicaron en la instituci\u00f3n no fue posible lograr \u201cel consentimiento expl\u00edcito de la se\u00f1ora Lucero.\u201d En igual sentido, al ser interrogada sobre su consentimiento informado frente a la realizaci\u00f3n del implante, Lucero manifest\u00f3 ante la juez de \u00fanica instancia comisionada para ese prop\u00f3sito por esta corporaci\u00f3n, que \u201cme colocaron el dispositivo PILA, que no le explicaron consecuencias, pero sabe que es para no tener m\u00e1s hijos. Lucero estira el brazo izquierdo se\u00f1alando donde est\u00e1 el dispositivo. Dice que no firm\u00f3 autorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Hospital Universitario del Valle asegura que debido a las dificultades de comunicaci\u00f3n con Lucero, buscaron el consentimiento asistido de su acompa\u00f1ante y, para el efecto, le brindaron a esta toda la informaci\u00f3n necesaria para la toma de decisi\u00f3n. Para sustentar su afirmaci\u00f3n anexa copia de la historia cl\u00ednica y del \u201cformato de consentimiento informado para procedimientos quir\u00fargico\u201d suscrito por Elisa. La Sala de Revisi\u00f3n observa, no obstante, que ese proceso no respet\u00f3 las pautas fijadas en la resoluci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el art\u00edculo 8 de la resoluci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que la realizaci\u00f3n de procedimientos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos que requieran las personas con discapacidad para la atenci\u00f3n en salud sexual y reproductiva, deber\u00e1 contar previamente con la autorizaci\u00f3n de dichas personas, materializada a trav\u00e9s del consentimiento libre e informado, \u201csalvo en aquellos casos en que corra riesgo su vida o integridad.\u201d La Corte advierte que la aplicaci\u00f3n de un implante subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n no ten\u00eda en ese momento la connotaci\u00f3n de una urgencia impostergable para la vida o integridad de Lucero y bien pod\u00eda haberse intentado obtener su consentimiento libre e informado en d\u00edas posteriores, cuando esta se hubiera recuperado del impacto que le provoc\u00f3 el parto en la Cl\u00ednica Colombia y que requiri\u00f3 su posterior remisi\u00f3n a la unidad psiqui\u00e1trica del Hospital Universitario del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la resoluci\u00f3n establece que el consentimiento asistido solo ser\u00e1 procedente cuando \u201cpese a la provisi\u00f3n de apoyos y\/o ajustes razonables no sea posible conocer la voluntad de la persona con discapacidad.\u201d As\u00ed mismo, para la determinaci\u00f3n de estos apoyos el numeral 6.2.1 del anexo t\u00e9cnico se\u00f1ala que el personal de salud debe \u201cconsiderar un primer momento a solas durante la consulta, con la persona con discapacidad para hacer el proceso de reconocimiento de apoyos.263 Esto permitir\u00e1 entre otras cosas, verificar que no exista influencia indebida por parte de quien acompa\u00f1a a la persona, frente a la decisi\u00f3n sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos.\u201d A su vez, el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n se\u00f1ala que los prestadores del servicio de salud reconocer\u00e1n como apoyos para la toma de decisiones \u201clos que dichas personas dispongan.\u201d En el evento de que esta no cuente con los mismos, la disposici\u00f3n consagra que los prestadores de salud \u201cdeber\u00e1n determinar y proveer de com\u00fan acuerdo con la persona con discapacidad dichos apoyos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario del Valle no cumpli\u00f3 adecuadamente con estas pautas. Si bien indag\u00f3 con Lucero sobre su red de apoyo, no constat\u00f3 si la persona que la acompa\u00f1aba en la consulta era de su confianza y si la misma pod\u00eda servir de int\u00e9rprete de su voluntad. La propia resoluci\u00f3n se\u00f1ala, en el numeral 2.4.3 del anexo t\u00e9cnico, que \u201ces importante precisar que la persona de apoyo definida por la persona con discapacidad, para la toma de decisiones y atenci\u00f3n en salud sexual y salud reproductiva no necesariamente puede ser la misma que le apoye en otros \u00e1mbitos.\u201d En ese sentido, la sola calidad de Elisa de familiar y acompa\u00f1ante de Lucero al momento del procedimiento no bastaba para tenerla como su apoyo en materia de salud sexual y reproductiva y, en concreto, como persona que pod\u00eda servir de apoyo para que esta expresara su voluntad frente a la aplicaci\u00f3n del dispositivo de planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto el anexo t\u00e9cnico de la resoluci\u00f3n consigna en el numeral 6.2.1 que es importante que el personal de salud indague sobre aquellas personas consideradas como de confianza por la persona con discapacidad que hacen partes de su familia, amigos, vecinos, profesional o personal de salud. Adem\u00e1s, que pregunte si los temas de sexualidad los aborda con una persona en especial, si alguien de su red le ha comentado sobre el procedimiento o ha influido en su decisi\u00f3n. El anexo tambi\u00e9n destaca que es importante averiguar opiniones respecto a si quiere o no tener hijos; si elige con qui\u00e9n desea tener relaciones sexuales, si manifiesta el deseo de no estar embarazada, si ha escogido alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, si tomado decisiones relacionadas con su fertilidad y reproducci\u00f3n o si debe contar con apoyo de otra persona para decidir sobre esos aspectos, o si son otras personas quienes deciden por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos no fueron constatados por el equipo del Hospital Universitario del Valle. El profesional de sicolog\u00eda anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cen el momento de la valoraci\u00f3n ingresa la acompa\u00f1ante de la paciente quien refiere ser la prima, Elisa, (\u2026) la acompa\u00f1ante expresa que el comportamiento de la paciente es \u201cnormal\u201d desde que naci\u00f3 ha tenido dificultades para aprender y para expresarse, la acompa\u00f1ante comenta que la paciente es muy t\u00edmida y no suele hablar fluidamente con extra\u00f1os. La acompa\u00f1ante tambi\u00e9n comenta que la madre y los hermanos tienen la misma condici\u00f3n. Se indaga por los padres de la paciente si conoce a las personas con las que vive y con timidez y susurrando responde que vive con [\u2026] la t\u00eda Claudia y con su beb\u00e9 de 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la entrevista indag\u00f3 por su red de apoyo y su situaci\u00f3n familiar y social, ninguna de las preguntas estuvo dirigida a averiguar espec\u00edficamente por la forma en que Lucero viv\u00eda su sexualidad, la manera en que abordaba la maternidad, el deseo de utilizar alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, si se apoyaba en otras personas para tomar decisiones en materia de salud sexual y reproductiva o si hab\u00eda efectuado declaraciones anticipadas o autorizado expresamente a alguna persona para que decidiera por ella en estos temas. \u00a0La Sala destaca que el seguimiento de las pautas consagradas en la resoluci\u00f3n es fundamental, pues el detalle con que la que la misma traza las estrategias de acercamiento y comunicaci\u00f3n con los pacientes con discapacidad busca abordar los prejuicios del personal de salud y enfrentar los estereotipos sobre las personas con discapacidad en esta materia, los cuales podr\u00edan invisibilizar involuntariamente las preferencias en salud sexual y reproductiva de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Hospital Universitario del Valle no observ\u00f3 las pautas que establece la resoluci\u00f3n en su anexo t\u00e9cnico sobre el consentimiento informado para la toma de decisi\u00f3n con apoyo. La misma indica que se deben seguir los siguientes pasos \u201ccontinuos y escalonados.\u201d El primero es el de entrega de informaci\u00f3n adecuada y suficiente a la persona con discapacidad a trav\u00e9s de los apoyos que requiera. El segundo es el de comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las opciones y sus posibles consecuencias. En esta etapa el personal de salud debe buscar que la persona comprenda la informaci\u00f3n y har\u00e1 la respectiva verificaci\u00f3n de que as\u00ed haya sido, acudiendo a los apoyos y ajustes razonables necesarios para tal fin. El tercero es el de la toma de decisi\u00f3n. Esta se materializa a trav\u00e9s de del asentamiento o el consentimiento informado por escrito, seg\u00fan sea el caso, dejando consignada dicha informaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica. La resoluci\u00f3n precisa que en los casos en que no sea posible conocer la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad respecto a la informaci\u00f3n suministrada, se acudir\u00e1 a las personas que demuestran una relaci\u00f3n de confianza con ella y\/o personal de salud disponible, para apoyar la toma de decisiones frente a sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto el Hospital del Valle refiere haber cumplido con la entrega de informaci\u00f3n, pues en la historia cl\u00ednica el profesional de sicolog\u00eda consign\u00f3 que \u201cse brinda informaci\u00f3n en derechos sexuales y reproductivos y se sugiere un m\u00e9todo anticonceptivo de larga duraci\u00f3n entendiendo que es una paciente con un d\u00e9ficit cognitivo no clasificado, con riesgo productivo.\u201d No obstante, esa informaci\u00f3n no cumple con los par\u00e1metros de la resoluci\u00f3n, pues no tuvo por objeto buscar el consentimiento de Lucero en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del implante de planificaci\u00f3n. Tampoco consta que se haya verificado que la misma fuera comprendida por Lucero y que esta haya mostrado su acuerdo con el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha explicado, la propia historia cl\u00ednica registra que durante las diferentes consultas con el personal de salud la paciente se encontraba en retra\u00edda y en un estado que hac\u00eda dif\u00edcil la comunicaci\u00f3n con ella. As\u00ed mismo, aunque el formato de consentimiento fue suscrito por Elisa, esta no se encontraba autorizada por Lucero para tomar esa decisi\u00f3n en su lugar, ya que no obraba declaraci\u00f3n anticipada en ese sentido por parte de la paciente. En todo caso, su eventual participaci\u00f3n como apoyo de Lucero en modo alguno pod\u00eda implicar la sustituci\u00f3n de la voluntad de esta \u00faltima, pues conforme al art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n su funci\u00f3n se reduce a la de servir como instrumentos o veh\u00edculos de asistencia en la comunicaci\u00f3n con las personas con discapacidad, \u201crespetando siempre su voluntad y preferencias en la toma de decisiones informadas, sin que en ning\u00fan momento se pretenda sustituirlas en su voluntad.\u201d264\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas encuentra acreditado que el Hospital Universitario del Valle no respet\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica de Lucero en materia de salud sexual y reproductiva, pues al momento de aplicarle el implante subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n no satisfizo los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la garant\u00eda de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la actuaci\u00f3n del centro hospitalario y su personal al parecer estuvo motivada en el prop\u00f3sito de salvaguardar la integridad f\u00edsica y social de Lucero y su familia, la misma se fund\u00f3 en estereotipos sobre las mujeres con discapacidad y su supuesta imposibilidad de decidir sobre su cuerpo y autonom\u00eda reproductiva. En efecto, a lo largo de la historia cl\u00ednica los profesionales de salud califican la posibilidad natural de procreaci\u00f3n de Lucero como un \u201criesgo reproductivo claro\u201d y, por consiguiente, fue el propio Hospital el que sugiri\u00f3 para ella una \u201canticoncepci\u00f3n de larga duraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en su intervenci\u00f3n ante la Corte la representante del Hospital manifest\u00f3 que debido a los riesgos para la salud y vida que supondr\u00eda otro embarazo para pacientes como Lucero -sin especificar cu\u00e1les-, se advert\u00eda \u201cla obligatoriedad de implementar la planificaci\u00f3n familiar en todos los casos de alto riesgo reproductivo.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que otro de los aspectos que consider\u00f3 fue \u201cel d\u00e9ficit de facultades cognitivas para el auto cuidado y su dependencia de terceros\u201d, y el hallazgo de que se trataba de \u201cuna mujer joven de 18 a\u00f1os con dos embarazos, un hijo que naci\u00f3 hace tres a\u00f1os y el reci\u00e9n nacido fruto de esta gestaci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, su equipo interdisciplinario prescribi\u00f3 que la paciente \u201cdebe recibir atenci\u00f3n integral basada en la Resoluci\u00f3n 1904\/17, dado su nivel de vulnerabilidad y la necesidad de acceder oportunamente a un m\u00e9todo anticonceptivo adecuado a su condici\u00f3n cl\u00ednica y de riesgo reproductivo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo expuesto por el centro hospitalario, la normatividad no califica la posibilidad de procreaci\u00f3n de las personas con discapacidad como un riesgo que se deba conjurar. Por el contrario, el reglamento referido consagra pautas de actuaci\u00f3n que tienen por objeto enfrentar los estereotipos que subsisten frente la poblaci\u00f3n con discapacidad y, en particular, sobre las mujeres con discapacidad. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de materializar sus derechos a la informaci\u00f3n, a la capacidad legal y al consentimiento informado, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas amparar\u00e1 los derechos a la salud sexual y reproductiva y a la capacidad legal de Lucero. De este modo, dictar\u00e1 \u00f3rdenes dirigidas a que reciba informaci\u00f3n completa y adecuada en relaci\u00f3n con las opciones de planificaci\u00f3n que tiene a su disposici\u00f3n y, con sustento en la misma, decida de forma libre y aut\u00f3noma si desea continuar con el dispositivo subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n que le fue aplicado, si desea prescindir de \u00e9l y optar por otro m\u00e9todo de planificaci\u00f3n y, en fin, para que decida lo que estime pertinente en relaci\u00f3n con su salud sexual y reproductiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la Corte le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta providencia d\u00e9 estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 en relaci\u00f3n con el deber de asegurar que la red prestadora de servicios de salud que opera bajo su jurisdicci\u00f3n, incorporen procesos de capacitaci\u00f3n del talento humano en salud en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Lo anterior, por cuanto en su respuesta a la Corte no acredit\u00f3 que hubiera cumplido con ese deber, pese a que se indag\u00f3 expresamente sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali transgredi\u00f3 los derechos a la capacidad jur\u00eddica y a tener una familia de Lucero y el derecho a tener una familia y no ser separada de ella de su menor hija reci\u00e9n nacida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los fundamentos normativos de esta sentencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas resalt\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la CDPCD las personas con discapacidad tienen derecho al hogar y a conformar una familia. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n el Estado tiene el deber de asegurar que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeci\u00f3n al debido proceso, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Igualmente, enfatiz\u00f3 la prohibici\u00f3n de separar a un menor de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto estas premisas fueron desconocidas por la Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali. En efecto, la entidad respondi\u00f3 que sigui\u00f3 su protocolo para \u201cprevenci\u00f3n de robo intra institucional de ni\u00f1os y egreso seguro del menor en casos de riesgo por condici\u00f3n materna.\u201d Adujo que con sustento en el mismo entreg\u00f3 la reci\u00e9n nacida a la familiar que fung\u00eda como responsable de la mujer gestante, dado el traslado de esta a otro centro hospitalario y el riesgo que una estancia prolongada pod\u00eda causar en la infante. As\u00ed mismo, sostuvo que a Lucero se le inform\u00f3 que la ni\u00f1a iba a egresar con su familiar mientras ella era atendida en otro centro hospitalario y alleg\u00f3 una nota realizada a mano alzada y firmada por la se\u00f1ora Claudia en la que esta se compromet\u00eda a hacerse cargo de la reci\u00e9n nacida mientras Lucero permanec\u00eda hospitalizada.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, si bien en este \u00faltimo documento consta el nombre de Lucero Renter\u00eda, el mismo est\u00e1 escrito en una letra id\u00e9ntica al resto del texto elaborado por la se\u00f1ora Claudia y, por lo tanto, no est\u00e1 demostrando que corresponda a una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la madre de la reci\u00e9n nacida. Igualmente, la entidad no aport\u00f3 documento alguno que acredite que inform\u00f3 apropiadamente a Lucero, a trav\u00e9s de los ajustes y apoyos necesarios, sobre el egreso de su reci\u00e9n nacida y que cont\u00f3 con su asentimiento para entregarle la ni\u00f1a a una tercera persona. Esta \u00faltima circunstancia debi\u00f3 ser atendida de manera particular por el centro hospitalario, teniendo en cuenta el aparente estado de discapacidad cognitiva de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Cl\u00ednica Colombia no acredit\u00f3 que la persona a la que entreg\u00f3 la menor de edad contara con la autorizaci\u00f3n de la madre para salir del centro cl\u00ednico con ella y para hacerse cargo de su cuidado. La conducta desplegada por los profesionales del centro m\u00e9dico no solo configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la capacidad jur\u00eddica y a tener una familia de Lucero, sino ante todo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija. Lo anterior, por cuanto a partir de la decisi\u00f3n imprudente de entregar la ni\u00f1a a una tercera persona sin el consentimiento expreso e informado de la madre pudo comprometer su responsabilidad en la amenaza de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana y a tener una familia y no ser separado de ella de la menor de edad, por cuenta del trato que esta padeci\u00f3 a manos de la se\u00f1ora Claudia y las dem\u00e1s personas involucradas en su desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos conculcados de la menor hija de Lucero, ya que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no fue superada con la sola entrega de la menor a su madre. Lo anterior, sin perjuicio de la prevenci\u00f3n que la Sala har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia y la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes encaminadas a impedir que se repitan los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n y del inicio de las investigaciones a que haya lugar a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (supra 224). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ep\u00edlogo, las violencias que ha sufrido Lucero. Violencia institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso es de suma relevancia para la Corte porque es una muestra de la forma en que m\u00faltiples factores se combinan generando una grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00fanica en cabeza de la accionante. Se hizo referencia a las violencias a las que hist\u00f3ricamente han sido sometidas las mujeres afrodescendientes por su raza, que adem\u00e1s suelen estar atravesadas por condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y ausencia de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se expuso en detalle las consecuencias que generan la tambi\u00e9n hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que han tenido que enfrentar las personas en condici\u00f3n de discapacidad a nivel de sus decisiones personales y el ejercicio de su autonom\u00eda y tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La vida de Lucero y las m\u00faltiples violencias de las que ha sido v\u00edctima a tan joven edad evidencian que las reivindicaciones del afro feminismo en relaci\u00f3n con la necesidad de abordar los casos de violencia de g\u00e9nero con una perspectiva interseccional y con la b\u00fasqueda de mejores y m\u00e1s completas garant\u00edas de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, contin\u00faan vigentes y demandan del Estado una especial atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este panorama no es nuevo. La amplia jurisprudencia nacional e internacional que existe sobre cada uno de los aspectos que la Sala determin\u00f3 como vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Lucero evidencia que este tipo de problemas se han repetido en la vida de muchas mujeres y que a\u00fan hoy se siguen presentando. La situaci\u00f3n que acaba de ser analizada tambi\u00e9n pone en evidencia una falla estructural del Estado en relaci\u00f3n con la forma en que sus instituciones abordan los casos de violencia contra la mujer y se comportan frente a mujeres en condici\u00f3n de discapacidad. La Corte ha se\u00f1alado que las fallas en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en responsable de la misma, en tanto la situaci\u00f3n de impunidad promueve la repetici\u00f3n de las agresiones. Esa responsabilidad puede estar dada por el desconocimiento de su obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, que se da cuando las autoridades consideran que la violencia no es un \u201cproblema de magnitud importante para el cual se requ[ieren] acciones inmediatas y contundentes\u201d, raz\u00f3n por la cual se niegan a investigarla.266 Para la Corte, la indiferencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n conduce a la impunidad, lo que a su vez \u201creproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia.\u201d267 En este sentido, \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal puede generar un nuevo acto de violencia contra las mujeres denunciantes cuando \u201ccause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos.\u201d268 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-735 de 2017269 estudi\u00f3 a profundidad la violencia institucional contra la mujer. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que es producto de la internalizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y de pr\u00e1cticas sociales que contin\u00faan dando un papel subordinado a las mujeres, generando actos de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que esa violencia se ve reflejada tanto en la \u201ctolerancia e ineficacia institucional\u201d como en los actos y omisiones de los funcionarios que ocasionan da\u00f1o. \u00a0\u201cSe trata de una violencia que puede resultar a\u00fan m\u00e1s perjudicial que la perpetrada por un particular, en tanto estos act\u00faan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad p\u00fablica y que refuerza el discurso del agresor\u201d, que es particularmente com\u00fan en las Comisar\u00edas de Familia. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la violencia institucional por parte de las Comisar\u00edas de Familia es usual y se da por la ineficiencia en la protecci\u00f3n efectiva de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Lo anterior, en tanto no acatan la definici\u00f3n de violencia establecida en la Ley 1257 de 2008 que incluye la psicol\u00f3gica, la sexual y la econ\u00f3mica, circunstancia que a su vez impide que se profieran medidas urgentes e integrales para lograr el restablecimiento de sus derechos, seg\u00fan la modalidad de los actos de agresi\u00f3n denunciados. Usualmente, se limitan a emitir un aviso a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para la defensa de su seguridad personal, invisibilizando la violencia que no es f\u00edsica y enviando un mensaje a las v\u00edctimas, a sus familias y a la sociedad sobre la tolerancia de esas formas de agresi\u00f3n, ya sea porque no son graves o porque se trata de formas naturales de relacionamiento entre hombres y mujeres. A ello se suma la falta de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para asegurar los derechos de los intervinientes dentro del proceso de medidas de protecci\u00f3n y la ausencia de mecanismos de seguimiento efectivo a la labor de las comisar\u00edas, por parte de las entidades encargadas de ejercer el poder disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en esa sentencia la Corte sent\u00f3 algunas pautas que deben guiar las actuaciones de los funcionarios que atienden los casos de mujeres v\u00edctimas de violencia con el prop\u00f3sito de evitar que el Estado se convierta en un segundo agresor: (i) en el marco de los procesos las medidas de protecci\u00f3n y el tr\u00e1mite de cumplimiento deben darse dentro de un t\u00e9rmino razonable para asegurar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia, as\u00ed como de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las agresiones, (ii) las mujeres v\u00edctimas de violencia tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n de los hechos de violencia en su contra, as\u00ed como los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos, y pedir su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n cuando estos sean inexactos, incompletos o fraccionados, induzcan a error o su tratamiento se encuentre prohibido, (iii) los funcionarios administrativos y judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer deber\u00e1n ser imparciales, asegurando que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o estereotipos de g\u00e9nero, (iv) los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia reconocidos en la Ley 1257 de 2008 deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser id\u00f3neas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situaci\u00f3n lo requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el caso bajo estudio ninguna de estas pautas fue aplicada por los funcionarios que atendieron a Lucero pues pese a tener conocimiento de las m\u00faltiples violaciones de derechos fundamentales de las que fue v\u00edctima, no adoptaron ninguna medida de protecci\u00f3n a su favor. Por lo tanto, la Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes a algunas de las entidades vinculadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de conjurar en abandono estatal al que ha sido sometida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las dif\u00edciles condiciones de existencia de Lucero las cuales, a su vez, repercuten en el desarrollo y protecci\u00f3n de los derechos de su menor hija, la Sala considera necesario, en armon\u00eda con los compromisos manifestados por las secretar\u00edas de Salud P\u00fablica y de Bienestar Social de Cali en la intervenci\u00f3n que hicieran ante esta Corte, ordenar las siguientes medidas de acompa\u00f1amiento que pretenden salvaguardar la dignidad humana de Lucero y de su hija. As\u00ed entonces, para garantizar el derecho a la salud de Lucero y su menor hija, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali y a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali que conformen un equipo multidisciplinar el cual deber\u00e1 evaluar la situaci\u00f3n global en la que se encuentran y definir un plan de acci\u00f3n que incluya medidas a corto y mediano plazo que permitan superar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Dicho plan deber\u00e1 seguir todas las pautas que han sido expuestas por la Sala a lo largo de esta sentencia en relaci\u00f3n con la perspectiva interseccional, diferencial y de g\u00e9nero que debe guiar la aproximaci\u00f3n al caso de Lucero. Lo anterior implica que el plan deber\u00e1 atender como m\u00ednimo los siguientes aspectos, que se corresponden, como se advirti\u00f3 previamente, con los compromisos que estas entidades adquirieron al rendir los informes solicitados por la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de Lucero y de su hija.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Valoraci\u00f3n, determinaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la discapacidad de Lucero. Inclusi\u00f3n en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Atenci\u00f3n integral en salud sexual y reproductiva a Lucero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Definici\u00f3n de un sistema formal de apoyos para Lucero que la acompa\u00f1e en la toma de decisiones relacionadas con su salud y la de su hija, as\u00ed como todos aquellos aspectos que ella considere necesarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Inclusi\u00f3n de Lucero y su hija en los programas de atenci\u00f3n social con los que cuenten dichas instituciones que puedan atender sus necesidades, como la \u201cEstrategia de Rehabilitaci\u00f3n Basada en la Comunidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Capacitaci\u00f3n de Lucero en relaci\u00f3n con su rol como madre y el cuidado de sus menores hijas seg\u00fan las reglas expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 137 a 142 de la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala nota que existen dudas sobre los lazos de parentesco de Lucero con la ni\u00f1a que le fue entregada y que adem\u00e1s del excompa\u00f1ero sentimental de su prima Andrea, varias de sus familiares afirmaron que el presunto padre de su hija es uno de sus primos. Por lo tanto, considera importante brindar la posibilidad a Lucero de que decida si quiere iniciar las acciones legales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para determinar lo anterior. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Seccional Cali que, brinde asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a Lucero para que, si ella as\u00ed lo quiere, se realice una prueba de ADN con su menor hija a efectos de determinar su parentesco. Asimismo, le deber\u00e1 explicar e informar las acciones que podr\u00eda emprender una vez se establezca con certeza qui\u00e9n es el padre de su hija en relaci\u00f3n con las obligaciones que le asisten con la misma. Esta asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento deben seguir las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia sobre la forma de abordar el caso de Lucero. Adem\u00e1s, deber\u00e1 estar provista de todos los ajustes razonables que necesite Lucero para expresar su consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la gravedad de los hechos que rodean el caso y de las graves consecuencias que gener\u00f3 la inactividad de la Comisar\u00eda en la vida de Lucero, en tanto la priv\u00f3 de sus derechos a una vida libre de violencias y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconociendo por completo los mandatos legales y reglamentarios que ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en relaci\u00f3n con las denuncias que formulan las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (supra 94 a 107), la Sala compulsar\u00e1 copias de este proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que inicie las investigaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es importante se\u00f1alar que no solo las entidades accionadas y vinculadas durante el tr\u00e1mite de la tutela vulneraron en distintas dimensiones los derechos fundamentales de Lucero. La jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n le fall\u00f3. Esta Sala considera importante recordarle a la juez de instancia que ante un caso como el de Lucero, en el que se evidencian m\u00faltiples circunstancias de vulnerabilidad y diferentes escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de una mujer que necesita apoyos y estrategias diferenciadas, que adem\u00e1s incluye riesgos para los derechos fundamentales de una ni\u00f1a reci\u00e9n nacida, es necesario hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de tutela para lograr establecer si realmente exist\u00eda un hecho superado o resultaba pertinente y urgente dictar otras medidas de protecci\u00f3n. La Corte hace un llamado especial a los jueces de tutela para que incorporen una perspectiva de an\u00e1lisis interseccional frente a situaciones que involucran m\u00faltiples facetas de los derechos de las mujeres m\u00e1s a\u00fan cuando ello redunda en la vulneraci\u00f3n de derechos de una menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalta la necesidad de seguir avanzando en la b\u00fasqueda de los mejores mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a todas las mujeres para que el mandato contenido en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se materialicen de manera efectiva. Y ello no es posible si no se asumen con la responsabilidad y la importancia que merecen los deberes de protecci\u00f3n a las mujeres, si no se invierte en programas de educaci\u00f3n que les permitan crecer en entornos libres de violencia y desarrollar plenamente sus capacidades y proyectos de vida sin importar su raza, g\u00e9nero, clase o condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1996 de 2019270 la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que designe un Defensor Personal para que act\u00fae provisionalmente como apoyo de Lucero hasta tanto se d\u00e9 estricto cumplimiento a esta sentencia y, en particular, hasta que se agote el procedimiento de asignaci\u00f3n de apoyos formales de la agenciada. Esto por cuanto se advierte que varios de sus familiares podr\u00edan estar implicados en los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n de su hija Ana o, eventualmente, podr\u00edan estar incursos en conflicto de intereses conforme al art\u00edculo 45 de la Ley 1996 de 2019.271 Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de realizar la respectiva valoraci\u00f3n de apoyos se designe a uno o varios familiares de Lucero , luego de descartar la presencia de inhabilidades y acreditar su idoneidad para el ejercicio del encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala entiende que la informaci\u00f3n que contiene esta providencia judicial, que est\u00e1 adoptando decisiones espec\u00edficas frente a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de una mujer con una discapacidad cognitiva, debe ser conocida y comprendida plenamente por ella. Esto implica que el texto sea traducido a un formato de lectura accesible que le permita comprender el alcance de la decisi\u00f3n y las implicaciones que tendr\u00e1 en su vida, para lo cual es necesario que le sea presentada en t\u00e9rminos claros y simples. Conviene recordar que el pre\u00e1mbulo de la CDPCD reconoce la importancia que la accesibilidad de las personas con discapacidad al entorno f\u00edsico, social, econ\u00f3mico y cultural, a la salud y educaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n y las comunicaciones representa con el fin de que gocen plenamente de sus derechos en iguales condiciones que las dem\u00e1s personas. Partiendo de lo anterior, el art\u00edculo 9\u00b0 establece el deber de los Estados parte de adoptar las medidas pertinentes para \u201cmaterializar el principio de accesibilidad, identificando y eliminando los obst\u00e1culos y barreras que impiden que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Su art\u00edculo 21 los compromete, espec\u00edficamente, a facilitar que las personas con discapacidad accedan a la informaci\u00f3n que se dirige al p\u00fablico en general, de manera oportuna y sin costo adicional,\u00a0\u201cen formatos accesibles y con las tecnolog\u00edas adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad\u201d. Eso implica, con mayor raz\u00f3n, que tengan derecho acceder a la informaci\u00f3n que les concierne directamente.\u201d272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, siguiendo la pr\u00e1ctica adoptada por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014 que, en el Auto 173 de 2014 sobre los derechos de las personas con discapacidad \u00a0en condici\u00f3n de desplazamiento, orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, a trav\u00e9s de las entidades competentes, reprodujera en braille, lengua de se\u00f1as, audio descripci\u00f3n, lectura f\u00e1cil y dem\u00e1s materiales accesibles para las personas con discapacidad, el contenido del auto y el de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y socializar su contenido; replicada en la \u00a0Sentencia T-573 de 2016273\u00a0que dio una orden similar a dicha autoridad; y en concordancia con la Sentencia T- 607 de 2019274 que incluy\u00f3 un texto de f\u00e1cil comprensi\u00f3n dirigido a la menor cuyos derechos fueron protegidos por la Corte; esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n que preste su colaboraci\u00f3n traduciendo el contenido de esta providencia judicial a un formato de lectura f\u00e1cil que permita que Lucero\u00a0 y las personas intelectual y psicosocialmente diversas que puedan tener inter\u00e9s en la misma la conozcan y la comprendan plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analiz\u00f3 el caso de Lucero, la cual es una joven en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, afrodescediente y v\u00edctima de m\u00faltiples violencias en raz\u00f3n de g\u00e9nero. Lucero tuvo una hija, producto de un presunto abuso sexual en su contra. Las entidades prestadoras de los servicios de salud que atendieron su caso (i) entregaron la ni\u00f1a a una familiar sin su consentimiento, lo cual desemboc\u00f3 en una posterior p\u00e9rdida de la menor; y (ii) le implantaron un dispositivo de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo, tambi\u00e9n sin que mediera su consentimiento. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda de Familia a la que asisti\u00f3 en b\u00fasqueda de ayuda frente al abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima no emiti\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n a su favor. Por su parte, la Fiscal\u00eda que tiene a cargo la investigaci\u00f3n de su caso no hab\u00eda adelantado mayores actuaciones tendientes a lograr un avance en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala estim\u00f3 necesario evaluar distintos escenarios de vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, que fueron identificados en su relato y a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, pese a que algunos de ello no se correspond\u00edan con las reclamaciones exactas de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en virtud de las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela para proteger adecuadamente los derechos vulnerados y fijar el alcance de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras comprobar que el caso cumpl\u00eda con los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se concentr\u00f3 en estudiar (i) los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias; (ii) la perspectiva de an\u00e1lisis interseccional en los casos de violaciones de os derechos de las mujeres y los estereotipos que hist\u00f3ricamente le han sido asignados a las mujeres afrodescendientes; y \u00a0(iii) la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en materia sexual y reproductiva y conformar una familia. Todo lo anterior, bajo la \u00f3ptica del ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico y los par\u00e1metros normativos internacionales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, determin\u00f3 que tanto la Comisar\u00eda de Familia como la Fiscal\u00eda Cuarta Unidad de Caivas de Cali vulneraron los derechos a la dignidad, a una vida libre de violencias de g\u00e9nero y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por haber incumplido la obligaci\u00f3n de debida diligencia que impone a todas las autoridades y funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia. De otra parte, estableci\u00f3 que las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud que atendieron a Lucero vulneraron sus derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica, a la autonom\u00eda de la voluntad en el marco de su salud sexual y reproductiva, al implantarle un dispositivo de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo sin su consentimiento. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 vulnerado el derecho de la actora a conformar una familia y a no ser separada de la misma, en tanto su hija reci\u00e9n nacida fue entregada a una de sus t\u00edas sin que fuese informada de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala consider\u00f3 que una visi\u00f3n global del caso y de todas las entidades y autoridades involucradas en el mismo le permite concluir que se est\u00e1 en presencia de un escenario de violencia institucional. El Estado Colombiano fall\u00f3 en su tarea de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de Lucero perpetuando las violencias que se han ejercido en su contra y caus\u00e1ndole da\u00f1o al no asumir con la debida diligencia su caso. Por ello, proferir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes que buscan remediar esa violaci\u00f3n masiva de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211;\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, que declar\u00f3 improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida digna y libre de violencias en raz\u00f3n de g\u00e9nero, a la capacidad jur\u00eddica, a la no discriminaci\u00f3n, a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en materia sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la no discriminaci\u00f3n de Lucero y a la integridad personal, dignidad humana y a tener una familia y no ser separada de ella de la menor de edad Ana, hija de Lucero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo designe un Defensor Personal para que act\u00fae provisionalmente como apoyo de la se\u00f1ora Lucero, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento \u00edntegro a esta sentencia y, en particular, hasta que se agote el procedimiento de asignaci\u00f3n de apoyos formales de la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. Para el efecto, asigne los funcionarios que resulten pertinentes para que brinden acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a Lucero en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes dictadas en esta sentencia. En particular, para que la informe y asesore sobre la posibilidad de que, si ella as\u00ed lo quiere, se realice una prueba de ADN con su menor hija a efectos de determinar su parentesco. Adem\u00e1s, le deber\u00e1 explicar e informar las acciones que podr\u00eda emprender una vez se establezca con certeza qui\u00e9n es el padre de su hija en relaci\u00f3n con las obligaciones que le asisten con la misma. Esta asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento deben seguir las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia sobre la forma de abordar el caso, referidas a la necesidad de aplicar un enfoque diferencial y de g\u00e9nero durante el mismo. Adem\u00e1s, deber\u00e1 estar provista de todos los ajustes razonables que necesite Lucero para expresar su consentimiento. Lo anterior, sin perjuicio del acompa\u00f1amiento que deber\u00e1 efectuar en relaci\u00f3n con el cumplimiento de cada una de las \u00f3rdenes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las a las Secretar\u00edas de Salud P\u00fablica y Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, re\u00fanan un equipo de expertos interdisciplinar que se encargue de informarle a Lucero\u00a0 el contenido de esta sentencia en t\u00e9rminos comprensibles para ella. En todo caso, el Defensor Personal que le sea asignado a Lucero en virtud del numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia debe hacer parte del equipo y deber\u00e1 ser incluido en la estrategia de comunicaci\u00f3n que se defina. Las consideraciones y las ordenes proferidas por la Corte en esta providencia deber\u00e1n ser comunicadas a Lucero dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la definici\u00f3n de la estrategia a aplicar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de comunicaci\u00f3n de esta providencias, revise nuevamente la situaci\u00f3n de Lucero\u00a0 y, de ser el caso, (i) adopte las medidas de protecci\u00f3n que encuentre necesarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de acuerdo con el marco normativo expuesto en esta providencia y las diligencias de oficio que efect\u00fae para el efecto; y (ii) ejerza las funciones de polic\u00eda judicial conforme a la Resoluci\u00f3n\u00a0918\u00a0del 15 de junio de 2012 y remita un informe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al respecto, con el prop\u00f3sito de que dicha autoridad contin\u00fae con la indagaci\u00f3n correspondiente. Para el efecto, le ser\u00e1 remitida una copia completa del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el t\u00e9rmino del mes (1) siguiente a la fecha de comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0de no contar con ello, deber\u00e1 crear un protocolo de atenci\u00f3n para atender a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, que incluya una ruta clara de actuaci\u00f3n, que les garantice el acceso a \u201cun procedimiento que proteja sus derechos, as\u00ed como les brinde la confianza y la seguridad de que contar\u00e1n con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no ser\u00e1n estigmatizadas, humilladas o revictimizadas.\u201d Dicho protocolo deber\u00e1 contemplar, al menos, reglas relativas a (i) medidas de cuidado inmediato o de contenci\u00f3n; (ii) medidas de atenci\u00f3n psicosocial; y (iii) medidas de atenci\u00f3n jur\u00eddica; tambi\u00e9n deber\u00e1 atender a criterios diferenciales de aproximaci\u00f3n a los casos concretos. Para el efecto, deber\u00e1 estudiar cu\u00e1les son las mejores maneras de aproximarse a las v\u00edctimas de violencia sexual dependiendo de su contexto social, econ\u00f3mico, racial, cognitivo y dem\u00e1s variables que se estimen pertinentes. En caso de que ya exista este protocolo, la Comisar\u00eda deber\u00e1 revisar su contenido y determinar la necesidad de hacer ajustes para que cumpla con los est\u00e1ndares previstos en esta sentencia. Asimismo, deber\u00e1 realizar una jornada de capacitaci\u00f3n a todos sus funcionarios en la cual se d\u00e9 a conocer el contenido y la forma de aplicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda 4 Unidad de Caivas de Cali que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de comunicaci\u00f3n de esta sentencia (i) cree un espacio propicio de di\u00e1logo con Lucero y el Defensor Personal que le sea asignado en virtud del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, para que sean designadas las personas que desea funjan como sus apoyos. En conjunto con el Defensor personal, deber\u00e1n adoptar las salvaguardas del caso para verificar que la persona o personas que sean designadas como apoyos no se encuentren incursas en conflicto de intereses; (ii) determinar junto con Lucero, su Defensor Personal y las personas que esta designe como sus apoyos, cu\u00e1les ajustes razonables deben ser implementados en el marco de la investigaci\u00f3n que est\u00e1 adelantando esa autoridad, y (iii) impartir celeridad a la investigaci\u00f3n en el caso de Lucero y hacer uso activo y oficioso de todas sus facultades para obtener avances en la misma. Adem\u00e1s, le ser\u00e1 remitida una copia del expediente de tutela, para que obre en el proceso penal. El fiscal a cargo del proceso deber\u00e1 adoptar los ajustes razonables y los apoyos que resulten necesarios para el cumplimiento de esta orden, incluso desplaz\u00e1ndose hasta el lugar de residencia de Lucero para lograr una interacci\u00f3n efectiva con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMPULSAR copia de este proceso a la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n criminal por el delito de tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, consagrado en el art\u00edculo 6\u00aa de la Ley 1453 de 2011, teniendo en cuenta que en la denuncia formulada por la se\u00f1ora Juana Carrillo, adem\u00e1s de dar cuenta de un posible abuso sexual contra Lucero, incluye hechos que podr\u00edan encajar en el mencionado tipo penal. Tambi\u00e9n deber\u00e1 evaluar la posibilidad de incluir a Lucero, a Andrea, a Elisa y a Juana en programas de protecci\u00f3n de testigos y, orientarlas sobre las alternativas a las que pueden acudir para salvaguardar su seguridad personal. Adem\u00e1s, deber\u00e1 determinar la posibilidad, necesidad y pertinencia de practicar una prueba de ADN con el fin de determinar el parentesco de la hija de Lucero con ella y tomar las medidas procedentes a que haya lugar seg\u00fan los resultados que esta arroje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a las Secretar\u00edas de Salud P\u00fablica y Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali que, dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia judicial, conformen un equipo multidisciplinar el cual tendr\u00e1 \u00a0un (1) mes, contado a partir de su instalaci\u00f3n, para dise\u00f1ar un plan de acci\u00f3n que contenga medidas a corto y mediano plazo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de Lucero y su hija menor de edad. Dicho plan deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, medidas en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de Lucero y de su hija.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Valoraci\u00f3n, determinaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del grado de discapacidad de Lucero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Atenci\u00f3n integral en salud sexual y reproductiva a Lucero, la cual deber\u00e1 contener: (a) la identificaci\u00f3n de los ajustes y apoyos que requiere Lucero\u00a0 para expresar su voluntad en materia de salud sexual y reproductiva; (b) informaci\u00f3n sobre el alcance de sus derechos en materia de salud sexual y reproductiva; las opciones de planificaci\u00f3n que tiene a su disposici\u00f3n; su derecho a decir de forma libre y aut\u00f3noma si desea continuar o no con el dispositivo subd\u00e9rmico de planificaci\u00f3n que le fue aplicado; los riesgos y beneficios que tienen los diferentes m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y su derecho a optar por alguno de ellos o prescindir de los mismos y (c) brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en el evento que esta decida solicitar a su prestador de salud alguna intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dispositivo subd\u00e9rmico que tiene en su cuerpo actualmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Definici\u00f3n de un sistema de apoyos para Lucero que la acompa\u00f1e en la toma de decisiones relacionadas con su salud y la de su hija, as\u00ed como todos aquellos aspectos que se consideren necesarios. Para el efecto se deber\u00e1 vincular al Defensor Personal que le sea asignado a Lucero en virtud del numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, el cual se encargar\u00e1 de adoptar las salvaguardas del caso para verificar que los apoyos no se encuentren incursos en conflicto de intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Inclusi\u00f3n de Lucero y su hija en los programas de atenci\u00f3n social con los que cuenten dichas instituciones que puedan atender sus necesidades, como por ejemplo la \u201cEstrategia de Rehabilitaci\u00f3n Basada en la Comunidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Informaci\u00f3n sobre la posibilidad de que designe a varias personas como sus apoyos formales seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1996 de 2019. Asimismo, y si Lucero as\u00ed lo quiere, deber\u00e1 acompa\u00f1arla en ese tr\u00e1mite hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Capacitaci\u00f3n de Lucero en relaci\u00f3n con su rol como madre y el cuidado de sus menores hijas seg\u00fan las reglas expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 137 a 142 de la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La puesta en marcha del plan de acci\u00f3n y de cada una de las estrategias que se pretendan adelantar en el marco del mismo deber\u00e1 asegurar la provisi\u00f3n de los ajustes razonables y apoyos que resulten necesarios para su cabal cumplimiento. Igualmente, deber\u00e1n contar con el consentimiento previo, libre e informado de Lucero para su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &#8211; REMITIR copia de esta sentencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que estudie la posibilidad profundizar sus acciones dirigidas a la difusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud y la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. \u2013 REMITIR copia de esta sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que revise el caso de Lucero y estudie la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n que resulten pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ella y sus hijas menores de edad. Se advierte que en el desarrollo de sus actuaciones, deber\u00e1 ponderar adecuadamente el inter\u00e9s superior del menor y el derecho de las personas con discapacidad a no ser separadas de su familia. Lo anterior, siguiendo las pautas rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 129 a 147 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo- ORDENAR a la Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali y al Hospital Universitario del Valle que, dentro del mes (1) mes siguiente a la fecha de comunicaci\u00f3n de esta providencia, adopten las medidas necesarias para respetar la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en materia de salud sexual y reproductiva, de modo que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron lugar a la presente sentencia. Para el efecto, deber\u00e1n seguir las medidas dispuestas en el numeral 17.3.3 del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. \u2013 ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, brinde su colaboraci\u00f3n a la Corte traduciendo su contenido a un formato de lectura f\u00e1cil que permita que sea comprendida por Lucero y por las personas intelectual y psicosocialmente diversas que puedan tener inter\u00e9s en ella. El Ministerio deber\u00e1 remitir el formato de lectura f\u00e1cil a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, para que sea publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, junto con el formato tradicional del fallo. Para esos efectos, la Secretar\u00eda General de la Corte le remitir\u00e1 una copia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto \u2013 SOLICITAR al \u00e1rea de sistemas y a la relator\u00eda de la Corte Constitucional que una vez el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional remita el formato de lectura f\u00e1cil de esta sentencia, sea publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, junto con el formato tradicional del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- COMPULSAR copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con las omisiones en las que incurri\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que remita copias digitales de todo el expediente de la acci\u00f3n de tutela a la Comisar\u00eda de Familia, a la Fiscal\u00eda 4 Unidad de Caivas de Cali, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales resolutivos quinto, sexto, s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo primero de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo. \u00a0\u2013\u00a0DISPONER que Lucero puede solicitar el cumplimiento de esta sentencia por s\u00ed misma o con apoyo de las personas que ella designe para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General\u00a0de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0ADVERTIR\u00a0a las autoridades p\u00fablicas y entidades administrativas que intervinieron el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de Lucero, su hija menor de edad, Ana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO -PRUEBAS RECAUDADAS DURANTE LA ETAPA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u2013 Despacho Comisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juzgado se\u00f1al\u00f3 que, mediante Auto del 20 de enero de 2021, resolvi\u00f3 citar a las se\u00f1oras Juana y Marisol, para adelantar la diligencia testimonial que le comision\u00f3 la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, procedi\u00f3 a programar y realizar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el lugar de residencia de Lucero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2021, la mencionada autoridad judicial se comunic\u00f3 por tel\u00e9fono con Juana y Marisol para informarles que deb\u00edan comparecer al juzgado, con el fin de adelantar una diligencia testimonial en el marco del proceso T-7.883.230, siendo accionante la se\u00f1ora Lucero. El despacho logr\u00f3 comunicarse con la primera mujer y concert\u00f3 la diligencia para el 26 de enero de 2021. En el segundo caso, el tres de febrero de 2021, el despacho se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Marisol, quien manifest\u00f3 que no se encontraba en condiciones de viajar a Cali y no cuenta con los medios tecnol\u00f3gicos para realizar la diligencia testimonial de manera virtual. Sin embargo, mencion\u00f3 que su intervenci\u00f3n en el caso: \u201cera solo por la entrega de la ni\u00f1a y que lo hice porque ella no le gusta hablar, ella es muy t\u00edmida, no tiene ning\u00fan problema psiqui\u00e1trico, vive con mi hija Elisa, el pap\u00e1 de la ni\u00f1a es mi hijo Humberto, ellos se enamoraron y cuando tiene le ayuda econ\u00f3micamente. La denuncia penal no s\u00e9 c\u00f3mo fue, porque ella no fue abusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Diligencia testimonial Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de enero de 2021, compareci\u00f3 la se\u00f1ora Juana para rendir testimonio. En primer lugar, la mujer se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a Lucero porque Andrea acudi\u00f3 a una consulta jur\u00eddica, en el marco de la ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de la violencia, para contarle que su prima Lucero era una mujer desplazada, que hab\u00eda sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n, cuyo producto fue el nacimiento de una ni\u00f1a que luego le arrebat\u00f3 una de sus t\u00edas. Lucero fue enviada a vivir con Andrea, donde deb\u00eda ayudar con todos los oficios dom\u00e9sticos y la crianza de los otros ni\u00f1os de la familia, mientras la segunda mujer atend\u00eda un puesto de arepas en la calle. En consecuencia, Lucero se quedaba sola en la casa con la hija de Andrea de siete a\u00f1os y con Jorge, individuo al que Lucero deb\u00eda cocinarle y quien era conocido por haber agredido a m\u00e1s de cuatro mujeres, entre ellas Andrea, pues, adem\u00e1s de contagiarla con una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual, la golpeaba y la violentaba verbalmente con frases como: \u201cdescarada que por su cara no corre sangre sino mierda\u201d o \u201cnegra podrida que vino as\u00ed de Buenaventura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, Lucero dej\u00f3 de querer ir a estudiar, estaba retra\u00edda y no usaba toallas higi\u00e9nicas, por lo que, la se\u00f1ora Juana consider\u00f3 que la mujer estaba siendo v\u00edctima de violencia sexual, y solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata de la Comisar\u00eda de Familia. Dicha entidad orden\u00f3 a Jorge no volver a ingresar a la vivienda de Andrea, por lo que un amigo del hombre (Gonzalo) amenaz\u00f3 a Andrea con hacerla desaparecer e incluso su mismo hermano (\u00c1lvaro) le dijo que si segu\u00eda ayudando a Lucero le disparaba en la cabeza. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 que Lucero fuera enviada a vivir con unas t\u00edas, quienes la agredieron por estar embarazada y se negaron a iniciar una ruta de atenci\u00f3n para v\u00edctimas de violencia sexual. Luego del nacimiento, las t\u00edas aprobaron aplicar a Lucero un implante anticonceptivo, con el argumento de que \u201cLucero no es el comedero de todo el mundo\u201d, y le quitaron la ni\u00f1a para venderla a una pareja. Lucero result\u00f3 con fiebre y dolor en los pechos. Estaba afectada emocional y f\u00edsicamente, no quer\u00eda comer ni tomar agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Juana acudi\u00f3, junto con Marisol a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda y a la Polic\u00eda a pedir ayuda, dado que Lucero le manifest\u00f3 su voluntad de querer recuperar a su hija. Asimismo, la se\u00f1ora Juana les dijo a las t\u00edas que iban a interponer una acci\u00f3n de tutela, a lo que las mujeres respondieron: \u201cpara que devolver la ni\u00f1a a esa negra tan flaca, que ya se est\u00e1 muriendo, que no tiene nada para mantenerla, es mejor vender la ni\u00f1a a personas con dinero que la pueden criar\u201d. Gracias a la tutela Lucero fue atendida por la Fiscal\u00eda, entidad que le realiz\u00f3 unas valoraciones por psiquiatr\u00eda y atenci\u00f3n social y psicolog\u00eda. Los resultados no arrojaron enfermedad mental alguna, pero si un diagn\u00f3stico de personalidad introvertida, pasiva y de mucho silencio, con dificultades de comunicaci\u00f3n por todas las violencias a las que Lucero se ha enfrentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres continuaron insistiendo en la devoluci\u00f3n de la hija de Lucero a las t\u00edas. Varias veces se negaron a la entrega, pero finalmente una noche dejaron un beb\u00e9 de sexo femenino con la condici\u00f3n de que ellas iban a supervisar la crianza. Si bien devolvieron un beb\u00e9, nunca se hizo la prueba de ADN para saber si efectivamente era la ni\u00f1a que hab\u00edan separado de su madre. Lo anterior se puso a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y de la Comisar\u00eda de Familia, pero no atendieron el caso. \u00a0A ra\u00edz del proceso de tutela, las amenazas por parte de Jorge, \u00c1lvaro y Gonzalo, se intensificaron no s\u00f3lo a Lucero y al grupo familiar, sino tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Juana. La \u00fanica protecci\u00f3n fue una orden de alejamiento a Jorge por violencia intrafamiliar hacia Andrea. Sin embargo, este aprovechaba que Gonzalo era inquilino de Andrea para afectar a Andrea y saber de Lucero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la se\u00f1ora Juana expuso que tiene conocimiento de que actualmente Lucero reside con Elisa. Indic\u00f3, que han sido muchos los obst\u00e1culos a los que se han tenido que enfrentar Lucero y la familia para poder acceder a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de entidades como la Fiscal\u00eda y Medicina legal. Si bien la se\u00f1ora Juana ha puesto a disposici\u00f3n su hogar como lugar de acogida para Lucero y otras mujeres de la familia, y las ha llevado a la Fiscal\u00eda, no tienen dinero para pagar el transporte ni tiempo disponible para ir a donde la se\u00f1ora Juana. Asimismo, manifest\u00f3 que el caso de Lucero se encuentra en manos de la Fiscal\u00eda Cuatro de CAIVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 la diligencia aclarando que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor este tipo de ayudas en favor de Lucero no he pedido ni recibido ninguna ayuda econ\u00f3mica, me basta que a ellas las protejan, le hagan una ruta de atenci\u00f3n adecuada, que las violencias que le hicieron no queden en la impunidad, porque mis hijas y yo fuimos v\u00edctimas de violencias muy graves y nadie nos ayud\u00f3, yo ni siquiera sab\u00eda que exist\u00eda la Ley 1257, donde muchas mujeres siendo profesionales no sabemos las rutas de atenci\u00f3n (\u2026) la Fiscal\u00eda tiene enormes problemas para poder llevar nuestros casos a juicio, atender por psicolog\u00eda y trabajo social a estas mujeres es una prioridad, porque las afectaciones emocionales que sufrimos en esas violencias son muy fuertes y as\u00ed pasen los a\u00f1os es muy dif\u00edcil de superar el miedo y los traumas (\u2026) la acci\u00f3n de tutela nos sirvi\u00f3 a todas, no solo a Lucero, para empoderarnos de nuestros derechos y no importa que la Comisar\u00eda est\u00e9 enojada con nosotras por la tutela y las denuncias, vamos a seguir acompa\u00f1ando a cada mujer, a cada persona que sea v\u00edctima de violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inspecci\u00f3n judicial del 2 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial tuvo lugar el d\u00eda 2 de febrero de 2021 a las 10:30 am. En la vivienda se encontraban Elisa, Lucero y dos menores de edad. De los datos recogidos se encontr\u00f3 que, para la fecha, Lucero ten\u00eda 19 a\u00f1os, es una mujer soltera y curs\u00f3 hasta primero de primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las preguntas realizadas, Lucero manifest\u00f3 (i) haber estado de acuerdo con que su t\u00eda Marisol acudiera ante un juez en b\u00fasqueda de ayuda y protecci\u00f3n para ella y su hija reci\u00e9n nacida; (ii) no haber recibido la informaci\u00f3n necesaria por parte del hospital sobre las consecuencias de implantarle el dispositivo de planificaci\u00f3n ni firm\u00f3 autorizaci\u00f3n alguna; (iii) que no sabe cu\u00e1les son sus ingresos y gastos, no se encuentra trabajando, no recibe dinero, pero ayuda con la venta de la tienda de Elisa; y (iv) que su hija y ella dependen econ\u00f3micamente de su prima Elisa, mujer que cubre el alquiler de la vivienda por 350.000 pesos y debe mantener a sus hijos de once, tres y un a\u00f1o de edad. Adem\u00e1s, Lucero \u00fanicamente dijo \u201cno\u201d cuando le fue preguntado si ha tenido dificultades para asistir a las entrevistas y citas programadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal. En consecuencia, Elisa se\u00f1al\u00f3 que la primera vez que Lucero asisti\u00f3 a la Fiscal\u00eda le entregaron un oficio para ir a Medicina Legal, pero no la pudieron llevar por falta de tiempo. Nuevamente, en noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda dio un segundo oficio para solicitar que Lucero se presentara ante Medicina Legal, lo cual ocurri\u00f3, pero no pudo hablar. A la fecha est\u00e1 pendiente la comparecencia de Lucero ante la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que el n\u00facleo familiar de Lucero est\u00e1 compuesto por su hija Ana de un a\u00f1o y tres meses de edad, su t\u00eda Elisa de 29 a\u00f1os, y los hijos de esta \u00faltima, que tienen once y tres a\u00f1os. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, una vez llegaron al domicilio de Lucero y tuvieron el primer contacto con ella, le explicaron el motivo de la visita, a lo que la mujer se mostr\u00f3 t\u00edmida. Frente a las preguntas realizadas contest\u00f3 con monos\u00edlabos o frases cortas. Adem\u00e1s, se mov\u00eda constantemente por el espacio f\u00edsico donde la entrevista fue realizada, sosteniendo a su hija en brazos de manera protectora y amorosa. Se concluy\u00f3 que Lucero se expresa verbal y gestualmente mejor cuando hay presencia de personas que le generan confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado envi\u00f3 adjunto al acta (i) copia de la contrase\u00f1a de la tarjeta de identidad de Lucero; (ii) copia de la c\u00e9dula de Elisa; (iii) copia del Certificado del 24 de octubre de 2019 de nacido vivo de la hija de Lucero; y (iv) fotograf\u00edas de la inspecci\u00f3n judicial.275\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Colombia276\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Colombia respondi\u00f3 que sigui\u00f3 su protocolo para \u201cprevenci\u00f3n de robo intra institucional de ni\u00f1os y egreso seguro del menor en casos de riesgo por condici\u00f3n materna.\u201d Con sustento en el mismo entreg\u00f3 la reci\u00e9n nacida a la familiar que fung\u00eda como responsable de la mujer gestante, dado el traslado de esta a otro centro hospitalario y el riesgo que una estancia prolongada pod\u00eda causar en la infante. Manifest\u00f3 que para la entrega de la reci\u00e9n nacida se verific\u00f3 la familiaridad de la persona que iba a cuidar a la menor y se activaron rutas especiales para el egreso seguro de la menor. Advirti\u00f3 que para proteger los derechos de la reci\u00e9n nacida puso el caso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el ICBF. A trav\u00e9s de contacto telef\u00f3nico este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan los datos aportados por la cl\u00ednica la paciente ten\u00eda una buena red de apoyos y la menor pod\u00eda ser entregada a un familiar responsable. Sostuvo que a Lucero se le inform\u00f3 que la ni\u00f1a iba a egresar con su familiar mientras ella era atendida en otro centro hospitalario, pero resalt\u00f3 que \u201cexist\u00eda un desapego y poca empat\u00eda con su hijo\u201d. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la instituci\u00f3n cuenta con un protocolo para \u201cla atenci\u00f3n del parto\u201d con el c\u00f3digo CC-ARO-GC-011, mediante el cual, se describen los procedimientos y que en casos de que la gestante tenga alg\u00fan tipo de vulnerabilidad se solicita interconsulta inmediata a psicolog\u00eda y trabajo social como sucedi\u00f3 en el caso de Lucero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas de lo anterior remiti\u00f3 copia del protocolo para \u201cprevenci\u00f3n de robo intra institucional de ni\u00f1os y egreso seguro del menor en casos de riesgo por condici\u00f3n materna.\u201d -CC-ARO-PR-004. El cual, est\u00e1 dividido en 10 cap\u00edtulos, de los cuales se resaltar\u00e1 lo dispuesto en el cap\u00edtulo 6 sobre \u201cdescripci\u00f3n\u201d que a su vez est\u00e1 dividido en dos subt\u00edtulos (i) normas para evitar robo intra institucional de ni\u00f1os y (ii) normas para egreso seguro del reci\u00e9n nacido en condiciones de vulnerabilidad: (riesgo por condici\u00f3n materna). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del primero de ellos se resaltan las dos normas que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCuando se le de alta al Beb\u00e9, la salida se har\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de la Madre del Beb\u00e9, en el caso de ser menor de edad, debe acompa\u00f1arse por un adulto responsable y cumplir con documentaci\u00f3n que le ser\u00e1 solicitada previa al alta y que deber\u00e1 cumplirse estrictamente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la Madre no puede estar presente se dar\u00e1 salida al Beb\u00e9 con el Padre o acudiente responsable (previamente autorizado por escrito por los Padres) y se har\u00e1 una nota en la historia cl\u00ednica de la entrega del beb\u00e9 la cual debe ser firmada por ellos con n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo se resaltan las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn el caso de Madre adolescente, se har\u00e1 previa intervenci\u00f3n de trabajo social y sicolog\u00eda para definir riesgo psico social y establecer red de apoyo. Si no se detecta riesgo el menor saldr\u00e1 previa instrucci\u00f3n de cuidados en compa\u00f1\u00eda de mayor de edad autorizado identificado por trabajo social, quien en la mayor\u00eda de los casos corresponde a la Madre de la gestante adolescente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de Madre adolescente en donde se identifique vulneraci\u00f3n de derechos para ella y\/o para su Beb\u00e9, (identificado por intervenci\u00f3n de Psicolog\u00eda y trabajo social) trabajo social har\u00e1 reporte a Bienestar Familiar, Polic\u00eda de infancia adolescencia y\/o la autoridad competente, dejando registro de radicado en la historia cl\u00ednica y la salida se har\u00e1 seg\u00fan recomendaciones de estas entidades (Bienestar Familiar).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que el segundo subt\u00edtulo del cap\u00edtulo 6, es el \u00fanico que hace referencia a personas con discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el protocolo prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn el caso de Materna Adulta con patolog\u00eda que requiera m\u00e1s de 24 horas de manejo hospitalario, ante el riesgo de manejo intrahospitalario para el beb\u00e9 por su condici\u00f3n de inmadurez inmunol\u00f3gica, se dar\u00e1 egreso al Beb\u00e9 con la persona que la Madre autorice\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital Universitario del Valle277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario del Valle confirm\u00f3 que el d\u00eda 29 de octubre de 2019 le incorpor\u00f3 un implante subd\u00e9rmico etonorgestrel a la paciente Lucero. Precis\u00f3 que para ello realiz\u00f3 proceso de consejer\u00eda con la prima de la paciente, dado que esta \u00faltima \u201ces iletrada.\u201d Indic\u00f3 que no tiene constancia de que se haya continuado prestando atenci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica a Lucero. Refiere que en su historia cl\u00ednica figura anotaci\u00f3n de diagn\u00f3stico principal como \u201cepisodio depresivo leve en estudio.\u201d Precisa que la paciente estuvo asistiendo a control prenatal en el Centro de Salud Primero de Mayo y que all\u00ed el despacho podr\u00eda obtener informaci\u00f3n sobre atenci\u00f3n cl\u00ednica al abuso, el embarazo y el diagn\u00f3stico cognitivo de Lucero. Esta entidad fue requerida en varias ocasiones por la Corte. Estas fueron sus respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del 15 de diciembre de 2020 y del 23 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente de Servicios de Salud del Hospital, expuso que en el momento que se atendi\u00f3 a Lucero y a la acompa\u00f1ante, las usuarias hicieron alusi\u00f3n a antecedentes de violencia sexual y mencionaron que el caso se encontraba en investigaci\u00f3n por la autoridad competente. Sin embargo, no se ten\u00eda claridad sobre los hechos que motivaron la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las preguntas realizadas por la Corte Constitucional, en primer lugar, manifest\u00f3 que, bajo el concepto del equipo de Psiquiatr\u00eda, Ginecolog\u00eda, Psicolog\u00eda y Trabajo Social, se atendi\u00f3 a Lucero aplicando lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 y en otras normas vigentes dirigidas a mujeres con \u201calto riesgo reproductivo\u201d. Dado que los trabajadores del hospital evidenciaron que la paciente presentaba signos de d\u00e9ficit cognitivo, realizaron una atenci\u00f3n integral en salud, basados en los principios de dignidad humana, progresividad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, oportunidad, accesibilidad, y los enfoques de g\u00e9nero y diferencial. Adem\u00e1s, identificaron una dificultad para el autocuidado y una dependencia a terceros (familiares y conocidos), lo cual mostr\u00f3 niveles altos de vulnerabilidad. El equipo del hospital, luego de la valoraci\u00f3n ginecol\u00f3gica y al no identificar contraindicaciones, consider\u00f3 que su contexto social presentaba riesgos para su salud y aumentaba las probabilidades de un nuevo embarazo, por lo que procedieron a aplicar el instrumento de planificaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el equipo m\u00e9dico busc\u00f3 el consentimiento expl\u00edcito de Lucero para proceder con el implante anticonceptivo Etonogestrel, mediante la orientaci\u00f3n tanto de la paciente como de su acompa\u00f1ante. Teniendo en cuenta el nivel de escolaridad de las usuarias, utilizaron estrategias que favorecieran la comprensi\u00f3n de los beneficios, ventajas, y desventajas de la realizaci\u00f3n del procedimiento. Esto, en el marco de la consejer\u00eda establecida para el servicio de acceso a m\u00e9todos anticonceptivos y lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, relacionado con dar prioridad a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a las personas. En consecuencia, fue necesario acudir al equipo de psicolog\u00eda y trabajo social para realizar el proceso de consejer\u00eda mencionado en un consultorio aparte con la acompa\u00f1ante y Lucero. Durante este espacio Elisa respondi\u00f3 a los interrogantes sobre los antecedentes de salud de la paciente y las condiciones sociofamiliares, se brind\u00f3 informaci\u00f3n completa relacionada con los derechos sexuales y reproductivos, y se expuso todos los tipos de m\u00e9todos anticonceptivos ofertados por la instituci\u00f3n. Asimismo, la mujer recibi\u00f3, como parte de la atenci\u00f3n integral, todas las ayudas requeridas por el equipo durante el postparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el implante que fue puesto a Lucero es un m\u00e9todo seguro y eficaz, avalado por varios estudios cient\u00edficos e ideal para mujeres de todas las edades en etapa reproductiva. El dispositivo lo que hace es \u201cevitar la ovulaci\u00f3n, aumentar la viscosidad de la mucosidad cervical y alterar la receptividad del endometrio para la implantaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, es reversible cuando se decida un nuevo embarazo o en caso de que se presenten efectos secundarios, como cambios de la menstruaci\u00f3n, cefalea, sequedad vaginal, acn\u00e9 y aumento de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del 6 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jessica Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, obrando como abogada del Hospital, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los registros de la cl\u00ednica no se evidencia que Lucero se encuentre recibiendo atenci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica en esta instituci\u00f3n. Si bien se registra un diagn\u00f3stico activo de depresi\u00f3n leve en estudio, la paciente asisti\u00f3 a sus controles prenatales en el centro de salud primero de mayo, lugar donde tienen identificada su condici\u00f3n, por lo que pueden aportar m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el seguimiento y la atenci\u00f3n prestada a la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, para proceder con la aplicaci\u00f3n del anticonceptivo y contar con el consentimiento informado, se realiz\u00f3 previamente un proceso de consejer\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su familiar. El equipo m\u00e9dico, al dar cuenta que la paciente \u201crefiere que desea planificar con implante subd\u00e9rmico\u201d, procede a explicar el procedimiento a la mujer, la cual \u201crefiere entender y aceptar\u201d. Dicho proceso se fundament\u00f3 en el principio de enfoque diferencial y brind\u00f3 el beneficio de acceder a un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n de larga duraci\u00f3n, al considerar que la mujer era de \u201calto riego reproductivo\u201d. Asimismo, la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 la paciente durante su hospitalizaci\u00f3n fue oportuna, integral, adecuada y de calidad. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el Hospital Universitario atiende los partos basados en la Gu\u00eda pr\u00e1ctica cl\u00ednica de trabajo de parto, Parto un abordaje cl\u00ednico con enfoque de riesgo, y el Acta de entrega del reci\u00e9n nacido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Notas m\u00e9dicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las notas m\u00e9dicas que adjunt\u00f3 el hospital, se evidencia que el \u00e1rea de ginecolog\u00eda y obstetricia del Hospital registr\u00f3 que la paciente Lucero fue remitida de la Cl\u00ednica Colombia por valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, en contexto de abuso sexual, al haber rechazado a su hija reci\u00e9n nacida. Adicionalmente, se se\u00f1ala que la paciente no ten\u00eda conocimiento de la raz\u00f3n de la remisi\u00f3n y que se encontraba en buenas condiciones. Asimismo, se diagnostic\u00f3 un episodio depresivo leve, por lo que hubo necesidad de realizar una interconsulta con psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Sin embargo, no se evidenciaron s\u00edntomas suicidas o delirantes, trastornos del comportamiento, ni alteraciones en el contenido del pensamiento. Igualmente, se menciona que la ocupaci\u00f3n de la paciente era ser ama de casa, que subsist\u00eda con el apoyo econ\u00f3mico de los familiares y que no contaba con afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contexto familiar y su situaci\u00f3n individual, las notas m\u00e9dicas muestran que la paciente no brind\u00f3 mayor informaci\u00f3n. Solo manifest\u00f3 que conviv\u00eda con la t\u00eda Claudia y no con el padre de la beb\u00e9. Present\u00f3 expresiones corporales que reflejaban retraimiento, timidez, extra\u00f1eza y distancia. No hablaba fluidamente y se mostraba silenciosa. No sab\u00eda en qu\u00e9 lugar estaba ni qu\u00e9 fecha era, pero se percib\u00eda tranquila todo el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las notas indican que la acompa\u00f1ante de Lucero mencion\u00f3 las dificultades a las que se ha enfrentado para aprender y expresarse desde que naci\u00f3, que era una persona t\u00edmida y que no sol\u00eda hablar con extra\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que la madre y los hermanos tienen la misma condici\u00f3n y que la paciente no contaba con ninguna red de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Anexos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u201cGu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednico de trabajo de parto y parto: un abordaje cl\u00ednico con enfoque de riesgo\u201d, \u201cConsejer\u00eda en planificaci\u00f3n familiar para la mujer con alto riesgo reproductivo\u201d, y el Formato de consentimiento informado para procedimientos medico quir\u00fargicos, donde se acuerda la inserci\u00f3n de un implante subd\u00e9rmico en brazo no dominante.278\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud P\u00fablica, Miyerlandi Torres Agredo, inform\u00f3 que, de conformidad con la Ley 1257 de 2008280 y la Resoluci\u00f3n 459 de 2012,281 puso a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda una l\u00ednea telef\u00f3nica que est\u00e1 orientada a la atenci\u00f3n, escucha, contenci\u00f3n y direccionamiento en la ruta de atenci\u00f3n para los casos de sospecha de violencia y otros temas de salud mental. Esta l\u00ednea est\u00e1 conectada 24 horas los siete d\u00edas de la semana con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del municipio y la operan psic\u00f3logos entrenados para situaciones de crisis. \u00a0Adem\u00e1s, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008 y la Pol\u00edtica P\u00fablica de las Mujeres de Cali, la Alcald\u00eda dise\u00f1\u00f3 metodolog\u00edas de trabajo implementadas para atender a las mujeres, mediante rutas en los protocolos de atenci\u00f3n e intervenci\u00f3n, lo que fortalece el trabajo por la equidad de g\u00e9nero y erradica todos los tipos de violencia.282\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Martha Sonia Rivera Lozada, actuando como abogada contratista del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica, indic\u00f3 que la entidad ha desarrollado varias acciones con los diferentes actores del sistema local de discapacidad. Entre ellas, asistencias t\u00e9cnicas a las diferentes Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, los Institutos Prestadores de Salud, y las Empresas Sociales del Estado (Red de Salud Norte, Oriente, Suroriente, Centro y Ladera), para que realicen ajustes razonables, con el fin de garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio atienda los requerimientos espec\u00edficos para asegurar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.283\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Visita psicosocial del 14 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: (i) Lucero vive con Elisa y tres menores de edad en una residencia peque\u00f1a que se encuentra en condiciones adecuadas de aseo, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n; (ii) se evidenci\u00f3 un desfase entre la edad cronol\u00f3gica de la mujer y sus funciones cognitivas; (iii) se detectaron situaciones de vulnerabilidad social y de riesgo, por violencia sexual y otras violencias en el entorno vital; (iv) no fue posible evidenciar una red de apoyo fuerte, pues este se reduce a la ayuda que le brinda la se\u00f1ora Elisa; (v) la se\u00f1ora Lucero no ha denunciado de manera oficial la violencia sexual, por lo que no se han activado las rutas correspondientes; y (vi) la hija mejor de Lucero no cuenta con aseguramiento en salud ni tiene la vacunaci\u00f3n al d\u00eda, pero se encuentra saludable y sin signos de malnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional adjunt\u00f3 un cuadro similar al siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana no tiene dificultades para realizar la actividad de ducha, ba\u00f1o, alimentaci\u00f3n y vestido, pero se evidencian problemas para cuidar el pelo, la piel y la presentaci\u00f3n personal. Se identifica una afectaci\u00f3n en la parte volitiva, con dificultad para actuar en funci\u00f3n de lo que comprende (la capacidad de controlar y asumir situaciones). Sin embargo, participa en algunas actividades de mantenimiento del hogar, como barrer, trapear, lavar la ropa y lavar los platos. Actividades como cocinar y cuidar de otros no las puede llevar a cabo, al tener que seguir muchas instrucciones para ello. No identifica los riesgos circundantes, ni sabe determinar los horarios de atenci\u00f3n, sue\u00f1o, descanso o aseo personal de su hija menor. No realiza ninguna actividad productiva ni genera ingresos. Presenta un desequilibrio ocupacional y se evidencia una baja capacidad en las habilidades de adaptaci\u00f3n a las demandas del contexto familiar, social y laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n psicosocial, educativa, laboral, y econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucero es una joven con pocas relaciones interpersonales, pero disfruta compartir con su n\u00facleo familiar. Por lo general, se encuentra con buen estado de \u00e1nimo, no tiene conductas agresivas contra las personas que la rodean ni conductas autolesivas. Dado que la mujer no trabaja y su prima Elisa si lo hace, debe cuidar a los menores de edad con los que vive. Sin embargo, manifiesta su deseo de trabajar en la cocina de un restaurante. Adicionalmente, ha intentado vincularse varias veces a la escuela, pero no ha podido superar primero de primaria. No lee, no escribe, no maneja n\u00fameros ni los reconoce. Puede escribir sus nombres y las vocales, pero no las consonantes. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si enfrenta situaciones de riesgo por violencia sexual en su residencia y entorno vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucero est\u00e1 expuesta a situaciones de riesgo y a cualquier tipo de violencia por su condici\u00f3n de vulnerabilidad (tiene una capacidad disminuida para anticiparse, hacer frente y resistir los efectos de un peligro). La falta de recursos econ\u00f3micos, sociales y de informaci\u00f3n sobre aspectos sexuales dificultan su capacidad de defensa f\u00edsica y comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si cuenta con una red de apoyo y el alcance de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucero no cuenta con ning\u00fan programa del Estado, el apoyo econ\u00f3mico solo lo recibe de la familiar con la que vive. Solo tiene dos v\u00ednculos estrechos, con su prima Elisa y con una amiga de la familia que es la madrina de la hija.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los padres y hermanos de Lucero contribuyen a su apoyo y cuidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los padres fallecieron. Cuenta con cinco hermanos, de los cuales dos presentan dificultades cognitivas. Ninguno apoya a Lucero, no tienen contacto frecuente con ella, ni aportan econ\u00f3micamente para la manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si accede a programas de ayuda a mujeres v\u00edctimas de violencia sexual o a programas de apoyo y capacitaci\u00f3n a personas con discapacidad intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha accedido a ning\u00fan programa para la atenci\u00f3n y\/o ayuda a mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, ni en ning\u00fan programa dirigido a personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva. No hay denuncia oficial de la violencia sexual, pues, de acuerdo con Elisa, ella nunca inform\u00f3 lo sucedido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de las menores hijas de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alimentaci\u00f3n de la menor de 14 meses es lactancia materna y dieta complementaria de buen apetito Diuresis. Usa pa\u00f1ales, se observa activa e interact\u00faa con las dem\u00e1s personas. Abraza, acepta y rechaza. Sin embargo, se evidencia mucha dependencia a la madre, no est\u00e1 tranquila si ella no est\u00e1 en su campo visual y no ha desarrollado sonidos sil\u00e1bicos de animales u objetos. La ni\u00f1a fue el resultado de violencia sexual. El padre no responde por la menor y no tiene contacto con Lucero actualmente. Cuando Lucero manten\u00eda contacto con \u00e9l, el individuo ten\u00eda actitudes de desprecio y agresividad hacia ella. La hija mayor de Lucero vive con una t\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Secretar\u00eda plante\u00f3 acciones a seguir, relacionadas con la inclusi\u00f3n de Lucero y su grupo familiar en la Estrategia de rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad, la gesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud, la valoraci\u00f3n por el equipo multidisciplinar para proceder a certificar la discapacidad, \u00a0la revisi\u00f3n del caso de la hija menor de Lucero para garantizar el acceso a los servicios que requiera, y el acompa\u00f1amiento para lograr la activaci\u00f3n de la ruta de protecci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado.284 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Despacho de la Secretar\u00eda, Fabiola Perdomo Estrada, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el Decreto Extraordinario Municipal 516 de 2016, la mencionada autoridad es la encargada de liderar, promover, proteger, restituir y garantizar los derechos de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. Asimismo, anex\u00f3 la visita psicosocial realizada el 11 de diciembre de 2020 y la respuesta de la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Visita psicosocial del 11 de diciembre de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita y el informe fueron realizados por la trabajadora social Ana Milena Valencia Victoria, como parte del equipo de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero de la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero; y por Diego Fernando Sarmiento, miembro del Programa de Atenci\u00f3n para Personas Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el informe se\u00f1ala el contexto y caracterizaci\u00f3n familiar de Lucero. Se trata de una mujer de 19 a\u00f1os, cuya madre falleci\u00f3 el a\u00f1o pasado y aunque tiene seis hermanos ninguno quiso vivir con ella, pues mencionan que \u201cno les hace caso, se va cuando quiere a la calle, a veces se quiere ba\u00f1ar y no le gusta estudiar\u201d. En consecuencia, Marisol, t\u00eda de la mujer, decidi\u00f3 apoyarla y por un tiempo vivieron juntas en la casa de Andrea, hija de Marisol y prima de Lucero. Aproximadamente, a comienzos del segundo semestre de 2020, Lucero se mud\u00f3 con Elisa, otra de sus primas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucero tiene dos hijas, una de cuatro a\u00f1os y otra de uno. La primera est\u00e1 a cargo de Claudia, una de las t\u00edas de la mujer y, al parecer, la otra vive con Lucero. El padre de la primera hija se desconoce, pero el de la segunda es el primo hermano Humberto de 25 a\u00f1os, quien es hijo de Marisol. Este \u00faltimo es ayudante de construcci\u00f3n y no es responsable por la manutenci\u00f3n de la menor. La familia cuenta que la segunda hija, supuestamente, fue regalada por Lucero a personas desconocidas, pero que Marisol logr\u00f3 recuperarla por medio de acciones legales y devolvi\u00f3 la ni\u00f1a a su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se mencionan las complejas condiciones socioecon\u00f3micas e individuales de Lucero, puesto que no cuenta con EPS, pertenece al SISBEN III con un puntaje de 18.16 y es v\u00edctima de desplazamiento forzado. Su manutenci\u00f3n depende totalmente de su prima Elisa y, en ocasiones, de otros miembros de la familia. No existe historia cl\u00ednica o evidencia que indique alg\u00fan tipo de discapacidad o de que se haya realizado alguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, los familiares mencionan que es de amplio conocimiento que Lucero no sabe leer, escribir, ni reconocer los colores o las letras; y que le es dif\u00edcil acatar normas y respetar l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los trabajadores sociales pudieron dar cuenta que (i) del comportamiento y lenguaje es posible inferir alg\u00fan tipo de discapacidad cognitiva, as\u00ed esta no haya sido valorada; (ii) puede haber diferentes tipos de discapacidades en la familia, pues la hija mayor de Lucero tiene dificultades con el lenguaje y una prima de ella tiene posiblemente hipoacusia bilateral; y (iii) a pesar de que Lucero vive con familiares, no se evidencia una red de apoyo que la acompa\u00f1e en la restituci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los datos obtenidos en la visita, el equipo profesional recomend\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata del ICBF y de las Comisar\u00edas de Familia, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de Lucero y sus hijas. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 la importancia de las redes de apoyo, como deber social y derecho, al ser un soporte construido desde la noci\u00f3n de corresponsabilidad entre la familia, la comunidad, las instituciones y la sociedad, con el fin de proteger y brindar acompa\u00f1amiento a las personas que necesitan ayuda para superar situaciones de inequidad y exclusi\u00f3n social.285 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de Equidad de G\u00e9nero Nancy Faride Castillo, mencion\u00f3 que la Secretar\u00eda de Bienestar Social tiene como funci\u00f3n formular, dirigir, planificar, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas para el reconocimiento, restablecimiento y garant\u00eda de los derechos de las personas, con especial \u00e9nfasis en quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o que requieren de acciones que eliminen barreras de acceso para el goce y disfrute de sus derechos. Esta Secretar\u00eda se compone, entre otras, de la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero, la cual debe formular planes para el empoderamiento femenino y la equidad de g\u00e9nero, ejecutar el modelo y protocolo de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero; e impulsar estrategias para vivir en un territorio libre de violencias para las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Subsecretar\u00eda ha compartido en redes informaci\u00f3n sobre las violencias de g\u00e9nero, para que las mujeres tengan el conocimiento y puedan identificar dichas conductas y tomar decisiones que les permita salir de los c\u00edrculos de violencia. Las tem\u00e1ticas difundidas se relacionan con: el reconocimiento y desnaturalizaci\u00f3n de las violencias, la ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, el enfoque diferencial y de g\u00e9nero, la econom\u00eda del cuidado, las mujeres y discriminaciones, las masculinidades no violentas y equitativas, la gesti\u00f3n de emociones, la atenci\u00f3n humanizada, las pr\u00e1cticas de cuidado y la crianza no sexista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 al proceso de tutela para exponer que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no garantiz\u00f3 la totalidad de la protecci\u00f3n que se solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de amparo. Si bien la menor fue entregada a su madre, la autoridad judicial deb\u00eda analizar las condiciones espec\u00edficas de la mujer y determinar si hab\u00eda necesidad de tomar una decisi\u00f3n de fondo, pues es evidente que Lucero y su hija menor se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo. Con este actuar el mismo juzgado gener\u00f3 un contexto de violencia para la mujer, dado que desconoci\u00f3 todas las particularidades del caso, el enfoque de g\u00e9nero y la atenci\u00f3n diferenciada que se ha debido aplicar. En consecuencia, es fundamental recordar a las instituciones que tengan en cuenta las violencias basadas en g\u00e9nero, en el marco de las relaciones de poder asim\u00e9tricas, que sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino; y el enfoque diferencial, para considerar aspectos como el nivel socioecon\u00f3mico, la condici\u00f3n \u00e9tnica o racial, el g\u00e9nero, la capacidad f\u00edsica y cognitiva, la orientaci\u00f3n sexual y el contexto social.288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de Caivas de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Santiago de Cali289\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Cuarto Seccional, Aldemar Camacho Ocampo, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad est\u00e1 conociendo el presente caso, a ra\u00edz de la denuncia penal instaurada el 31 de octubre de 2019 por Juana. En la misma fecha a la denunciante se le entreg\u00f3 un oficio dirigido al Instituto de Medicina Legal para proceder a la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica de la v\u00edctima, pero la diligencia no se ha llevado a cabo por lo que considera \u201cpoca colaboraci\u00f3n de la denunciante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, que dentro de las actividades de investigaci\u00f3n adelantadas se resaltan, en t\u00e9rminos generales, (i) la entrevista a la v\u00edctima; (ii) la entrevista a la t\u00eda de la v\u00edctima; (iii) la orden de valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica de Medicina Legal; y (iv) la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del presunto agresor Humberto, primo de la v\u00edctima. Indic\u00f3, que a la denunciante le dieron a conocer los derechos y deberes de las v\u00edctimas, de conformidad con el Protocolo de Investigaci\u00f3n de Violencia Sexual, y que no se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de EPS o SISBEN para la atenci\u00f3n de la v\u00edctima, puesto que Lucero estaba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Red de Salud Ladera ESE en la Cl\u00ednica Colombia y en el Hospital Universitario del Valle. Finalmente, resalt\u00f3 que hasta el momento no se ha considerado la necesidad de brindar alg\u00fan ajuste o apoyo necesario a la v\u00edctima, dado que el estado cognitivo de la mujer no es claro. De la historia cl\u00ednica de la Red de Salud Ladera, se evidencia que el diagn\u00f3stico derivado de la valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica realizada a Lucero no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan trastorno, sino una disfunci\u00f3n psicosocial. Por lo anterior, se solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda legal, pues es necesario determinar con certeza la condici\u00f3n cognitiva de la v\u00edctima.290 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda de Familia291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia inform\u00f3 que la servidora p\u00fablica que al momento de los hechos fung\u00eda como responsable del despacho ya no se encuentra laborando en esa entidad. Se\u00f1al\u00f3 que en los archivos de la oficina no se advierten documentos que evidencien alg\u00fan manejo administrativo a la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, salvo una copia de la denuncia que la se\u00f1ora Juana realiz\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en la que figura como v\u00edctima Lucero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Nubiola Aristiz\u00e1bal Casta\u00f1o, expuso que la Gobernaci\u00f3n realiza asistencia t\u00e9cnica relacionada con temas como los derechos sexuales y reproductivos, la salud p\u00fablica y la sexualidad a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirm\u00f3 que la asistencia t\u00e9cnica que se brinda, en el marco de casos de violencia sexual, no debe conllevar requisitos adicionales a la solicitud y copia de la denuncia. Asimismo, mencion\u00f3 que es fundamental garantizar que la atenci\u00f3n y asesor\u00eda prestada a las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad incluya todos los ajustes razonables y apoyos requeridos para conocer su voluntad, independientemente de la opini\u00f3n de los padres, tutores, o de las personas que act\u00faen en su nombre. Esto, de conformidad con la Sentencia C-355 de 2006292 y las Resoluciones 459 de 2012, 1904 de 2017, y 3228 de 2018.293\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 2.5.1.2.3 y del art\u00edculo 2.5.1.3.2.15 del Decreto 0780 de 2016,294 la Secretar\u00eda de Salud, mediante la Subsecretar\u00eda de Aseguramiento y Desarrollo de Servicios de Salud, realiza visitas peri\u00f3dicas de verificaci\u00f3n a prestadores de servicios de salud, para evaluar, entre otros, el est\u00e1ndar de procesos prioritarios que tiene que ver con la seguridad del paciente. Sin embargo, por la pandemia estas visitas se suspendieron y se focaliz\u00f3 la atenci\u00f3n en verificar los Planes de Alistamiento para Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad adjunt\u00f3 (i) el Abec\u00e9 sobre Interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, un derecho humano de las mujeres (Salud materna-Derecho a la maternidad elegida); (ii) la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, \u201cPor medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden d\u00e9cima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional\u201d; (iii) el documento departamental \u201cViolencia de G\u00e9nero: dimensi\u00f3n sexualidad y derechos sexuales y reproductivos\u201d; (iv) el \u201cProtocolo de Atenci\u00f3n Integral de Urgencias a V\u00edctimas de Ataques con Agentes Qu\u00edmicos\u201d; (v) el informe \u201cAsistencia t\u00e9cnica en promoci\u00f3n de DDSSR-IVE, actores del SGSSS, municipios zona central de Tulu\u00e1 y de Cali; y (vi) el texto \u201cSecreto profesional y consentimiento informado\u201d.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social296 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea Elizabeth Hurtado Neira, Directora Jur\u00eddica del Ministerio, se\u00f1al\u00f3 que no existen gu\u00edas o protocolos generales para la entrega de ni\u00f1as y ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos a personas diferentes a sus madres, porque no se trata de un problema prioritario de salud p\u00fablica que justifique la elaboraci\u00f3n de este tipo de lineamientos por parte del Ministerio, sino que el manejo de dicha situaci\u00f3n es responsabilidad de cada prestador de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, que el Ministerio realiza asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales, a las aseguradoras y a las prestadoras, para que durante la atenci\u00f3n en salud garanticen el goce pleno de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, la entidad ha adelantado procesos de inducci\u00f3n, reinducci\u00f3n y fortalecimiento del talento humano, promoviendo el autorreconocimiento y reconocimiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de derechos, y la toma de decisiones libre e informada sobre la salud y el cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expuso que el Ministerio ofrece Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud, las cuales contribuyen a fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el objetivo de que las mujeres con intenci\u00f3n reproductiva puedan manifestar su voluntad plena e informada durante los procedimientos m\u00e9dicos e institucionales. Para ello, es necesario realizar ajustes razonables, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017,297 pues de lo contrario se impondr\u00eda una carga desproporcionada e indebida que obstaculizar\u00eda el goce de sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 a que los diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud cuentan con la Resoluci\u00f3n 0459 de 2012,298 la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, la Ley 1996 de 2019,299 y el documento \u201cOrientaciones t\u00e9cnicas para la implementaci\u00f3n del consentimiento informado para personas con discapacidad, en el marco de los derechos sexuales y reproductivos\u201d. Esto, con el objetivo de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para que la persona tome decisiones libres e informadas, sobre sus derechos sexuales y reproductivos, mediante el uso de todos los medios, modos y formatos disponibles que garanticen un lenguaje sencillo y claro para toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que el Ministerio no es competente para pronunciarse sobre la reglamentaci\u00f3n, los lineamientos, los protocolos, los tr\u00e1mites y\/o los procedimientos asociados con el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos o para la adjudicaci\u00f3n inicial de apoyos, que establece la Ley 1996 de 2019. Esta competencia recae en la Consejer\u00eda Presidencial para la Participaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, entidad que, de acuerdo con el Decreto 1784 de 2019,300 es el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.301\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas302\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director T\u00e9cnico de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, Emilio Alberto Hern\u00e1ndez D\u00edaz, inform\u00f3 que, una vez revisada las bases de datos de la Unidad, no se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n alguna o declaraci\u00f3n de Lucero.303 En el mismo sentido, Vladimir Martin Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, expuso que verificadas las bases de datos que conforman el Registro \u00danico de V\u00edctimas, no se evidenci\u00f3 alguna solicitud presentada por parte de Lucero.304\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la instituci\u00f3n, dividi\u00f3 la intervenci\u00f3n en (i) sintetizar los lineamientos contenidos en el \u201cProtocolo de Investigaci\u00f3n de Violencia Sexual\u201d, y (ii) describir las directrices contenidas en el \u201cManual de Atenci\u00f3n al Usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3, que el protocolo tiene un enfoque centrado en la v\u00edctima, su finalidad es garantizar el derecho al acceso a la justicia y su objetivo es impartir directrices y lineamientos que contribuyan a la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n efectiva de los casos de violencia sexual. Dichos lineamientos est\u00e1n basados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como de los est\u00e1ndares desarrollados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Entre los lineamientos descritos, se establece la obligaci\u00f3n para todos los servidores de la entidad de realizar las investigaciones y el ejercicio de la acci\u00f3n penal con enfoque de g\u00e9nero,306 basada en la interseccionalidad307 y las violencias de g\u00e9nero,308 conceptos que desarrollan el principio de debida diligencia, el cual est\u00e1 contenido en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La aplicaci\u00f3n de los mencionados conceptos es fundamental porque permite responder ciertas preguntas para construir un caso de violencia sexual, por ejemplo, \u201c\u00bfC\u00f3mo el perpetrador ejerce una relaci\u00f3n de dominaci\u00f3n sobre la v\u00edctima?, \u00bfC\u00f3mo la discriminaci\u00f3n de ciertos grupos poblacionales hizo parte del m\u00f3vil o plan criminal del perpetrador?, \u00bfC\u00f3mo los prejuicios sobre las diferencias de g\u00e9nero hicieron parte de la violencia ejercida por el perpetrador sobre la v\u00edctima?, \u00bfC\u00f3mo el delito impacta de manera diferencial a una determinada v\u00edctima?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en el protocolo se se\u00f1ala que no es cierto que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no sepan reconocer la ocurrencia de violencia sexual o no puedan denunciar estos hechos por s\u00ed mismos, pues esto se fundamenta en el prejuicio de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no pueden ejercer sus derechos de forma plena y aut\u00f3noma. En consecuencia, los funcionarios deben tener en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales y nacionales sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de realizar los ajustes necesarios para brindar la atenci\u00f3n adecuada, y para que sea posible denunciar hechos de violencia sexual y acceder a las rutas de asistencia y protecci\u00f3n en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el protocolo establece que es fundamental analizar la conducta delictiva a la luz de patrones de discriminaci\u00f3n y a partir del entendimiento de g\u00e9nero que tenga determinada comunidad. Por lo anterior, uno de los lineamientos propone que (i) se analice el escenario de la ocurrencia de los hechos, los c\u00edrculos sociales pr\u00f3ximos y distantes de la v\u00edctima y los estereotipos de g\u00e9nero en el entorno familiar, comunitario, social y pol\u00edtico, para determinar la relaci\u00f3n v\u00edctima-victimario, los m\u00f3viles y las circunstancias de comisi\u00f3n del delito; (ii) se describan detalladamente los hechos y las formas de violencia en la ejecuci\u00f3n del delito; (iii) se consideren manifestaciones de violencia anteriores al hecho punible; y (iv) se caracterice a los presuntos perpetradores y los posibles m\u00f3viles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro de los lineamientos se\u00f1ala que al recibir la denuncia es fundamental generar espacios de confianza, tranquilidad, privacidad, protecci\u00f3n, y anonimidad; contar con el tiempo suficiente, utilizar un lenguaje claro y sencillo, informarle a la v\u00edctima sobre sus derechos, y si es necesario, contar con profesionales especializados en atenci\u00f3n psicosocial. Cuando la v\u00edctima es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, el funcionario debe evaluar si requiere de la intervenci\u00f3n de profesionales especializados en el tema y tiene que preguntar a la v\u00edctima si necesita alg\u00fan tipo de asistencia especializada o t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda tiene el deber de remitir a las v\u00edctimas, con consentimiento informado previo, a las instituciones que puedan prestar atenci\u00f3n en salud, representaci\u00f3n legal y acceso a medidas de protecci\u00f3n. Esto, para (i) garantizar inmediatamente la atenci\u00f3n integral en salud f\u00edsica, mental, sexual y reproductiva; y (ii) recibir orientaci\u00f3n, asesor\u00eda, asistencia t\u00e9cnica legal, y representaci\u00f3n legal especializada y gratuita por la defensor\u00eda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manual de atenci\u00f3n al usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, la entidad indic\u00f3 que el manual tiene como finalidad estandarizar la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas en todas las actuaciones y garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, bas\u00e1ndose en el modelo social de discapacidad. Es decir, la Fiscal\u00eda debe adaptar la atenci\u00f3n y los servicios a las caracter\u00edsticas y situaciones (discapacidad sensorial, discapacidad f\u00edsica o motora, talla baja, discapacidad cognitiva o intelectual, discapacidad mental, y m\u00faltiple) de los usuarios para que cuenten con accesibilidad, entendida como la condici\u00f3n previa para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento de realizar la atenci\u00f3n al usuario, los funcionarios de la Fiscal\u00eda deben (i) dirigirse directamente a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) entender que el individuo percibe la misma afectaci\u00f3n emocional o psicol\u00f3gica que otras v\u00edctimas del delito, (iii) incluir a un allegado del usuario que conozca bien su condici\u00f3n, (iv) determinar si es necesaria la presencia de un int\u00e9rprete, y (v) utilizar un lenguaje que no haga \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de discapacidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Anexos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presente escrito se anex\u00f3: (i) la Resoluci\u00f3n No. 0-1774 del 14 de junio de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta el Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual y se establecen medidas para su implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d; (ii) el Protocolo de Investigaci\u00f3n de Violencia Sexual; (iii) el Manual de Atenci\u00f3n al Usuario adoptado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0011 del 18 de diciembre de 2019, \u201cPor medio de la cual se adopta la versi\u00f3n 04 del Manual de Atenci\u00f3n al Usuario dentro del Proceso de Gesti\u00f3n de Denuncias y An\u00e1lisis de la Informaci\u00f3n\u201d; (iii) la Resoluci\u00f3n No. 0-1146 del 29 de octubre de 2020, \u201cPor medio de la cual se hace un nombramiento ordinario\u201d (del Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n); (iv) el Acta de posesi\u00f3n No. 001375 del 6 de noviembre de 2020 del Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (v) la Resoluci\u00f3n No. 0-0303 del 20 de marzo de 2018, \u201cPor medio de la cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Superior de la Judicatura310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presidenta de la Corporaci\u00f3n, Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, manifest\u00f3 que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debe dise\u00f1ar e implementar un plan de formaci\u00f3n a jueces de familia, una vez el Gobierno Nacional expida los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de la Ley 1996 de 2019, y el protocolo nacional para la valoraci\u00f3n de apoyos. Adem\u00e1s, dijo que el Consejo Superior, por medio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, junto con el Ministerio del Interior y del Derecho, (i) capacit\u00f3 a 1.100 servidores judiciales de familia en un programa sobre formaci\u00f3n en discapacidad; (ii) realiz\u00f3 cuatro conferencias virtuales sobre la Ley 1996 de 2019 para servidores judiciales y la comunidad judicial; y (iii) est\u00e1 elaborando el m\u00f3dulo de aprendizaje \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019\u201d. Finalmente, expuso que el Ministerio de Justicia expidi\u00f3, con anterioridad a la Ley 1996 de 2019, la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia\u201d, con el prop\u00f3sito de ofrecer a los operadores de justicia herramientas para garantizar el disfrute de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y brindar a esta poblaci\u00f3n, a sus familias y a sus redes de apoyo, informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n que deben recibir por parte del sistema de justicia.311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Magistrado Auxiliar Jos\u00e9 Manuel Dangond Mart\u00ednez, mencion\u00f3 que el Ministerio de Justicia y del Derecho debe dise\u00f1ar e implementar programas para el acceso a la justicia inclusiva, por lo que expidi\u00f3 los documentos: \u201cProtocolo de atenci\u00f3n inclusiva en el acceso a la justicia para personas con discapacidad\u201d, \u201cEl ejercicio de la capacidad jur\u00eddica\u201d, \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia\u201d, entre otros. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 que, de manera previa a la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, expidi\u00f3 la Carta de trato digno al usuario de los despachos judiciales de la Rama Judicial. Esta estableci\u00f3 la atenci\u00f3n especial y preferente para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, manifest\u00f3 que, respecto de la Ley 1996 de 2019, esta Corporaci\u00f3n (i) asisti\u00f3 a mesas t\u00e9cnicas para discutir la reglamentaci\u00f3n de la norma mencionada, (ii) envi\u00f3 al Ministerio de Justicia las observaciones y propuestas de ajuste sobre el anteproyecto de decreto que regula el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii) debe esperar a que el Gobierno Nacional construya los lineamientos de valoraci\u00f3n para proceder con el cumplimiento del art\u00edculo 32 de la ley, y (iv) elabor\u00f3 un m\u00f3dulo de aprendizaje para socializar dicha normativa.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior anex\u00f3 (i) la \u201cCarta de trato digno para el usuario de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial\u201d de 2018; (ii) la Carta de Trato Digno de 2014; (iii) la Circular PCSJC17-12 del 14 de marzo de 2017, sobre la divulgaci\u00f3n de la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; (iv) las observaciones al Decreto que reglamenta la Ley 1996 de 2019; (v) las respuestas de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla relacionadas con la expedici\u00f3n de gu\u00edas y protocolos para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad cognitiva; (vi) la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia; (vii) el Acuerdo PCSJA18-10999, que modifica el Acuerdo PSAA14-10231 y actualiza la Carta de Trato Digno en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial; y (viii) el Acuerdo PSAA14-10231 que adopt\u00f3 la carta de trato digno para los usuarios de los despachos judiciales.313\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAISS- de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAISS- de la Universidad de los Andes emiti\u00f3 concepto especializado a partir de la copia del expediente remitido por la Corte. Manifest\u00f3 que a Lucero le han sido violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 23 y 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009. En especial, los derechos al respeto del hogar y de la familia, sus derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado, el derecho al acceso a la justicia y el derecho a participar en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. Advirti\u00f3 que las entidades de salud que atendieron a Lucero actuaron a partir de estereotipos y prejuicios sobre las personas con discapacidad y suprimieron su voluntad en materia reproductiva y custodia de su hija. Precis\u00f3 que los entes de salud ignoraron la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 y con ello los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad que esta desarrolla, conforme al art\u00edculo 25 de la CDPD. Resalt\u00f3 que el caso objeto de estudio es un ejemplo de las barreras actitudinales hacia las personas con discapacidad cognitiva impuestas por familiares, entidades p\u00fablicas y en general por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al respeto del hogar y la familia establecido en el art\u00edculo 23 de la CDPD, plante\u00f3 que el mismo proh\u00edbe separar a los menores de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad y es por ello que la accionada le vulnero este derecho a Lucero, pues en el documento firmado por la Cl\u00ednica Colombia y la se\u00f1ora Claudia no se hizo referencia a la demandante. Adem\u00e1s, fue el centro de salud el que permiti\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia se hiciera cargo de la menor sin preguntarle a Lucero, quien, a juicio del PAIIS, estaba en total capacidad para decidir al respecto ya que no se encontraba en alguna situaci\u00f3n m\u00e9dica que le impidiese comunicar su voluntad. Sumado a lo anterior, expreso que fue la condici\u00f3n de discapacidad de la demandante la que gener\u00f3 que su t\u00eda se llevara a la menor y que la cl\u00ednica no le consultara con quien dejar a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos sexuales y reproductivos establecidos en el art\u00edculo 25 de la CDPD, expuso que la posibilidad de conformar una familia y la garant\u00eda de una maternidad segura son aspectos de dichos derechos. No obstante, la Cl\u00ednica Colombia le vulner\u00f3 los mismos a Lucero al no garantizarle una maternidad segura, pues la separ\u00f3 de su hija y autoriz\u00f3 la salida de esta \u00faltima sin consultarle a la demandante. Reiter\u00f3 que el error en el que incurri\u00f3 el centro m\u00e9dico tuvo como motivaci\u00f3n la discapacidad de la accionante, pero ni en los hechos del caso, ni en la historia cl\u00ednica, consta alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n m\u00e9dica, que la hiciera incapaz de tomar la decisi\u00f3n. Por otro lado, agreg\u00f3 que la Cl\u00ednica Colombia desconoci\u00f3 la capacidad jur\u00eddica y el consentimiento informado a los cuales ten\u00eda derecho Lucero respecto a sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 13 de la CDPD, mencion\u00f3 que las entidades que conocieron el caso no actuaron conforme a los protocolos de respuesta en casos de abuso sexual a mujer en condici\u00f3n de discapacidad, pues cuando (i) Lucero acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda para denunciar que le hab\u00edan quitado su hija fue remitida a un hospital en lugar de ser atendida; y (ii) Andrea inform\u00f3 a la Comisaria de Familia sobre el abuso y embarazo de Lucero, los funcionarios no hicieron nada. Por otro lado, manifest\u00f3 que las personas con discapacidad cognitiva se enfrentan algunas barreras ya que (i) no cuentan con los mecanismos, apoyos o ajustes necesarios para ser parte de los procesos que son de su inter\u00e9s; y (ii) hay un desconocimiento por parte del sistema de justicia respecto de las facultades de las personas con este tipo de discapacidad, pues se tiende a confundir la capacidad mental con la capacidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 (i) declarar por un lado, la violaci\u00f3n de los derechos anteriormente relacionados; \u00a0y por otro, la capacidad y el derecho de Lucero de asumir el cuidado de su hija; (ii) ordenar a la Cl\u00ednica Colombia a realizar un protocolo para la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 y la Ley 1996 de 2019 con la finalidad de eliminar toda barrera actitudinal y brindar un trato igualitario a los pacientes con discapacidad en todas las etapas del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; y (iv) realizar una versi\u00f3n del fallo en un formato de lectura f\u00e1cil para la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n Colectiva Polimorfas, grupo de apoyo a mujeres con diversidad funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Colectiva Polimorfas, grupo de apoyo a mujeres con diversidad funcional, emiti\u00f3 concepto especializado a partir de la copia del expediente remitido por la Corte. Se\u00f1al\u00f3 en primer lugar, que el entorno en el que se encuentra la accionante no presta condiciones \u00f3ptimas para la protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y bienestar m\u00ednimos f\u00edsicos, mentales y emocionales de los que deber\u00eda gozar, pues (i) si bien el entorno le ha permitido estar con su primera hija, tambi\u00e9n fue este el que la separ\u00f3 de la segunda; y (ii) son sospechosos de la violaci\u00f3n el esposo y el cu\u00f1ado de Andrea. En segundo lugar, manifest\u00f3 que las mujeres con discapacidad son m\u00e1s propensas a ser v\u00edctimas de violencia sexual. En ese marco, Lucero ha tenido dos embarazos productos de violaci\u00f3n. Sin embargo, en el expediente no se encuentra que esta haya recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica o psicosocial tras dichos eventos. En este punto, sugiri\u00f3 iniciar una investigaci\u00f3n contra la Comisaria de Familia y compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar la investigaci\u00f3n disciplinaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Jur\u00eddica contra la Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica contra la Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del Rosario emiti\u00f3 concepto especializado a partir de la copia del expediente remitido por la Corte. Indic\u00f3 que Lucero ha sufrido violencia sexual y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero desde ni\u00f1a y que su caso muestra un escenario de violencia estructural y es propio de una situaci\u00f3n de interseccionalidad. Record\u00f3 que el Estado tiene el deber de proteger a Lucero a trav\u00e9s de los instrumentos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico y adujo que no es posible hablar de un hecho superado, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos de Lucero no ha cesado, toda vez que, la accionante ha vivido en un ambiente familiar inseguro donde ha sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. Agreg\u00f3 que si bien la pretensi\u00f3n de la tutela era que la hija de la demandante fuera devuelta, situaci\u00f3n que efectivamente ya ocurri\u00f3, esto no implica que sus derechos no se encuentren todav\u00eda vulnerados. En particular, no se le ha satisfecho el derecho de \u201cvivir una vida libre de violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de actos de violencia por parte de servidores p\u00fablicos contra las mujeres, o de actos u omisiones dirigidas a dilatar, obstaculizar o impedir el goce o ejercicio de sus derechos son violencia institucional. En este sentido, consider\u00f3 que Lucero ha sufrido esta forma de violencia por parte de las autoridades que a la fecha han intervenido en su caso, ya que estas no le han otorgado una salvaguarda efectiva a sus derechos y se han abstenido de actuar a partir de un enfoque de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el juez constitucional que dirimi\u00f3 la tutela interpuesta por Lucero debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de las circunstancias f\u00e1cticas que atravesaba la accionante, las cuales, a su juicio, son producto de una clara violencia estructural que arremete, con mayor fuerza, contra los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos de Lucero a una vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. La condici\u00f3n de discapacidad de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias. Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>6. Perspectiva interseccional de an\u00e1lisis en los casos de violaciones de los derechos de las mujeres y los estereotipos hist\u00f3ricamente asignados a las mujeres afrodescendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>7. La capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Los derechos a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en materia sexual y reproductiva y a conformar una familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho de las personas con discapacidad a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en materia sexual y reproductiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. La Comisar\u00eda de Familia, la Fiscal\u00eda, la Cl\u00ednica de Colombia, el Hospital Universitario del Valle y las secretar\u00edas de Salud y Bienestar Social de Cali vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, no discriminaci\u00f3n, capacidad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias en raz\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve recapitulaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana y a una vida libre de violencias de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda vulner\u00f3 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Hospital Universitario del Valle transgredi\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica Colombia de la ciudad de Cali transgredi\u00f3 los derechos a la capacidad jur\u00eddica y a tener una familia de Lucero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ep\u00edlogo, las violencias que ha sufrido Lucero . Violencia institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO -PRUEBAS RECAUDADAS DURANTE LA ETAPA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente seleccionado por la Sala N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, mediante Auto del 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte advierte que esta es una manifestaci\u00f3n hecha por la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-917 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En estas decisiones la Corte estudi\u00f3 casos en los que al advertir que un ni\u00f1o o ni\u00f1a puede terminar afectado\u00a0en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0implant\u00f3 la reserva de los datos que permitieran su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 El escrito de tutela fue recibido el 2 de diciembre de 2019 (folio 3, cuaderno 1) y el proceso se reparti\u00f3 el 3 de diciembre siguiente (folio 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5La Corte advierte que esta es una manifestaci\u00f3n hecha por la accionante en el escrito de tutela. Si bien este Tribunal carece de la competencia y el conocimiento para determinar, contundentemente, un diagn\u00f3stico m\u00e9dico al respecto, ello no le impide establecer que Lucero debe recibir la especial protecci\u00f3n constitucional que se predica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues una valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas allegadas al proceso le permite a esta Sala de Revisi\u00f3n llegar a tal conclusi\u00f3n. Ver, infra, 36 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante manifest\u00f3 \u201cno es la primera vez que Lucero tiene esa situaci\u00f3n. Ella fue embarazada en su pueblo [\u2026] y le naci\u00f3 una ni\u00f1a que ella cuid\u00f3 hasta que ten\u00eda a\u00f1o y medio y la t\u00eda Claudia la trajo para Cali a trabajar con ella y para protegerlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n pues, aunque en el expediente no aparece claramente la fecha en la que habr\u00eda ocurrido el segundo abuso sexual del que presuntamente fue v\u00edctima Lucero, su hija menor naci\u00f3 en octubre de 2019 y ella cumpli\u00f3 18 a\u00f1os en mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela (folios 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 El folio 12 del cuaderno 1 corresponde al resumen de Epicrisis de la estad\u00eda de Lucero en la Cl\u00ednica Colombia de Cali. En \u00e9sta consta que dio a luz el 21 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este hecho fue narrado por la accionante y aceptado por la Cl\u00ednica Colombia en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (folio 62, cuaderno 1). Al expediente fue aportado un documento manuscrito con fecha del 18 de octubre de 2019 en el cual Claudia afirma ser t\u00eda de Lucero y se compromete a hacerse cargo de la reci\u00e9n nacida mientras su sobrina estuviera hospitalizada (folio 68, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>11Informe de Epicrisis del Hospital Universitario del Valle (folios 10 y 11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela (folios 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela (folios 1 y 2, cuaderno 1). Esta informaci\u00f3n fue corroborada por una vecina de Lucero, mediante declaraci\u00f3n hecha ante el juzgado de primera instancia (folio 75, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3, cuaderno 1, escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 18, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 87 y 88, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 61 a 67, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 72, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 90 a 92, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 94 a 104, 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 94 a 104, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 De este modo, se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Cali; al observatorio de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia; a la cl\u00ednica contra la violencia intrafamiliar y de G\u00e9nero, VIG de la Universidad del Rosario; al Semillero G\u00e9nero y Derecho de la Universidad de Antioquia; al Semillero de Investigaci\u00f3n G\u00e9nero, Sexualidad y Espacio de la Universidad Javeriana de Colombia; al Centro Regional de Derecho Humanos y Justicia de G\u00e9nero, Humanas Colombia; al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes, PAIIS; a la Asociaci\u00f3n; a S\u00edndrome de Down, Asdown Colombia; a Profamilia; y a la Colectiva Polimorfas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante Auto del 2 de diciembre de 2020 fueron vinculadas la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali, la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali; la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero del mismo municipio y la Casa Matria del municipio de Cali. Adem\u00e1s, se les pidi\u00f3 informar sobre i) los programas de apoyo y atenci\u00f3n a los que pueden acceder las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual; (ii) los programas de capacitaci\u00f3n educativa y laboral a los que pueden acceder las personas con discapacidad cognitiva en la ciudad de Cali. En particular, indicar los requisitos de acceso y el alcance de dichos programas; y (iii) a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios han comunicado la anterior oferta institucional y qu\u00e9 estrategias han desarrollado para alcanzar un conocimiento efectivo de la misma por parte de las poblaciones objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 298 a 303, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali, pp. 4-11. \u00a0<\/p>\n<p>29 El informe obra a folios 303 -reverso-, 304 y 305 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali, pp. 12-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 291 y 292 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali, pp. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 293 a 296, cuaderno de revisi\u00f3n. En el Auto del 2 de diciembre de 2020 se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali, a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali, a la Subsecretar\u00eda de Equidad de G\u00e9nero y a Casa Matria para que conformaran un equipo multidisciplinario y practicaran una visita psicosocial a la residencia de Lucero con el objeto de identificar (i) si es una persona con discapacidad cognitiva y v\u00edctima de desplazamiento forzado; (ii) su situaci\u00f3n psicosocial, educativa, laboral y econ\u00f3mica; (iii) si enfrenta situaciones de riesgo por violencia sexual u otra clase de violencia en su residencia y entorno vital; (iv) si cuenta con una red de personas de apoyo y el alcance de la misma; (v) si sus padres y hermanos contribuyen a su apoyo y cuidado; (vi) si accede a programa de ayuda a mujeres v\u00edctimas de violencia sexual o a programas de apoyo y capacitaci\u00f3n a personas con discapacidad intelectual; y (vii) la situaci\u00f3n actual de sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el Auto del 2 de diciembre de 2020 se comision\u00f3 al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali para que practicara (i) prueba testimonial a Juana y a Marisol y (ii) una inspecci\u00f3n judicial en el lugar de residencia de Lucero. Durante esta diligencia deber\u00eda indagar sobre: (a) su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y el lugar y fecha de expedici\u00f3n de la misma; (b) si est\u00e1 de acuerdo con que su t\u00eda Marisol\u00a0 acudiera ante un juez en b\u00fasqueda de ayuda y protecci\u00f3n para ella y su hija reci\u00e9n nacida; (c) si al momento de implantarle el dispositivo de planificaci\u00f3n las personas que la atendieron en el hospital le informaron las consecuencias de ese procedimiento y si solicitaron su autorizaci\u00f3n y consentimiento para llevar a cabo ese proceso; (d) si actualmente se encuentra trabajando, cu\u00e1les son sus ingresos y gastos; (e) si recibe apoyo y ayuda de sus familiares y amigos para cuidar de s\u00ed misma y de sus hijas. En caso afirmativo, a qu\u00e9 familiares y amigos se refiere; y (f) cu\u00e1les han sido las dificultades que ha tenido para asistir a las entrevistas y citas programadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal en el proceso que esta sigue contra sus presuntos agresores. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 405 -reverso- a 411 -reverso-, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-7.883.230, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, pp. 1-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Con esta prueba se busc\u00f3 que la accionante informara sobre los siguientes aspectos: (a) si al momento de formular la acci\u00f3n de tutela Lucero se encontraba o no en imposibilidad de acudir personalmente a presentar la demanda y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 motivo; (b) si dentro del n\u00facleo familiar de Lucero existen personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n. En caso afirmativo cu\u00e1les son y qu\u00e9 tipo de ayuda le prestan; (c) si ha acudido a entidades del Estado a buscar apoyo econ\u00f3mico y educativo para Lucero, o capacitaci\u00f3n para que esta ejerza oficios o alcance un trabajo; o acceso al sistema de salud para enfrentar los retos psicosociales de Lucero y para atender sus afectaciones de salud derivadas del presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima. En caso de que lo haya hecho, qu\u00e9 respuesta ha obtenido de esas entidades; y (d) si ha tenido dificultades para acceder a la protecci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia y para que Lucero asista a las entrevistas y citas programadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal en el proceso que esta sigue contra los presuntos agresores. Folio 412, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 A la se\u00f1ora Juana se le pidi\u00f3 que informara sobre (a) cu\u00e1l es su relaci\u00f3n con Lucero; (b) c\u00f3mo obtuvo la informaci\u00f3n a partir de la cual formul\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 31 de octubre de 2019, sobre el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima Lucero; (c) si conoce el lugar de residencia actual de Lucero, un n\u00famero de contacto directo con ella y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (d) cu\u00e1les han sido las dificultades que Lucero, su familia y las personas que le prestan apoyo han tenido para acceder a la protecci\u00f3n de las entidades de Cali y para que Lucero asista a las entrevistas y citas programadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal en el proceso que esta sigue contra los presuntos agresores; y (e) se\u00f1ale cualquier informaci\u00f3n que estime relevante sobre la actual situaci\u00f3n de Lucero y allegue los soportes que estime pertinentes. Folios 400 a 402, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Sala aclara que al proceso no fue allegado el dictamen de medicina legal al que se refiere la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte le solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica Colombia que rindiera un informe sobre los siguientes aspectos: (i) El protocolo de entrega de ni\u00f1as y ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. (ii) El manejo de los menores cuando la madre debe permanecer unos d\u00edas hospitalizada. (iii) La raz\u00f3n que motiv\u00f3 la entrega de la hija de Lucero a una persona distinta a su progenitora. (iv) Si antes de entregar a la hija de Lucero a la se\u00f1ora Claudia verific\u00f3 a qu\u00e9 cl\u00ednica iba a ser remitida Lucero, las condiciones en que ser\u00eda recibida y si exist\u00eda certeza de que iba a ser hospitalizada de nuevo. Se\u00f1ale tambi\u00e9n si le inform\u00f3 a Lucero sobre la entrega de su hija a la se\u00f1ora Claudia Renter\u00eda, si cont\u00f3 con su consentimiento, si le explic\u00f3 por qu\u00e9 su hija no pod\u00eda permanecer a su lado y por qu\u00e9 su t\u00eda se har\u00eda cargo de la menor y durante cu\u00e1nto tiempo. (v) La existencia o no de protocolos para la atenci\u00f3n de mujeres en estado de embarazo y, en particular, para atender partos. Precise si estos contemplan apoyos y ajustes razonables para la atenci\u00f3n de mujeres con discapacidad cognitiva. Se\u00f1ale de qu\u00e9 forma sigue y aplica los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y c\u00f3mo aplic\u00f3 dicha normativa en el caso concreto de Lucero. Env\u00ede los soportes correspondientes. (Auto del 23 de octubre de 2020. La respuesta se encuentra en los folios 62 a 64 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>43 Al Hospital Universitario del Valle se le pregunt\u00f3 (i) si Lucero se encuentra recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico u otros en esta Instituci\u00f3n; si recibi\u00f3 o se encuentra recibiendo apoyo relacionado con el abuso sexual del que fue v\u00edctima. Y si en el marco de la atenci\u00f3n que le brind\u00f3 entre el 29 y 30 de octubre de 2019 los m\u00e9dicos tratantes lograron establecer alg\u00fan diagn\u00f3stico concreto en relaci\u00f3n con la discapacidad cognitiva de la paciente; (ii) si a Lucero le fue implantado alg\u00fan dispositivo de planificaci\u00f3n y si para el efecto cont\u00f3 con el consentimiento previo, libre e informado de la paciente; si le fueron explicadas las consecuencias y posibles efectos secundarios que podr\u00eda generar dicho procedimiento, si ha hecho monitoreo del caso y si sigui\u00f3 los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud; (iii) si cuenta con protocolos para la atenci\u00f3n de mujeres en estado de embarazo y, en particular, para atender partos; si estos contemplan apoyos y ajustes razonables para la atenci\u00f3n de mujeres con discapacidad cognitiva y de qu\u00e9 forma sigue y aplica los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud. (Auto del 23 de octubre de 2020. Respuesta en folio 66, 68 y 69 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>44 A la Secretar\u00eda de Salud de Cali se le indag\u00f3 sobre (i) la afiliaci\u00f3n de Lucero al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) si existe alguna gu\u00eda o protocolo para los prestadores del servicio de salud relacionada con la entrega de ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidas a personas distintas a sus madres; (iii) si cuenta con alg\u00fan manual o protocolo de atenci\u00f3n en salud para las personas con discapacidad cognitiva y\/o sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jur\u00eddica as\u00ed como la forma en que sigue y aplica los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud; (iv) el protocolo de atenci\u00f3n para personas que han sido v\u00edctimas de abuso sexual, en el marco del sistema de seguridad social en salud. Precise si el mismo consigna apoyos y ajustes razonables para personas con discapacidad cognitiva. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta visible en folios 123 a 125, cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>45 A esta entidad se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n en la cual figura como denunciante la se\u00f1ora Juana y como v\u00edctima Lucero; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 durante el mismo. Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 sobre protocolos para atenci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de abuso sexual, y si se contempla la necesidad de brindar ajustes y apoyos razonables cuando la v\u00edctima es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta en folios 130 y 131, cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>46 A la Comisar\u00eda de Familia se le indag\u00f3 sobre el manejo que le dio a la situaci\u00f3n que fue puesta en su conocimiento de Lucero y las acciones que tom\u00f3 para salvaguardar sus derechos. Adem\u00e1s, se le pidi\u00f3 indicar por qu\u00e9 raz\u00f3n no puso en conocimiento inmediato de la autoridad competente la noticia criminal sobre el presunto abuso sexual de que habr\u00eda sido objeto Lucero. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta a folio 118 y 119 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>47 Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se le pregunt\u00f3 sobre (i) la existencia de alguna gu\u00eda o protocolo para los prestadores del servicio de salud relacionada con la entrega de ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidas a personas distintas a sus madres; (ii) si cuenta con alg\u00fan manual o protocolo de atenci\u00f3n en salud para las personas con discapacidad cognitiva y\/o sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jur\u00eddica; (iii) cu\u00e1l es el protocolo de atenci\u00f3n para la atenci\u00f3n de personas que han sido v\u00edctimas de abuso sexual. Explique si este considera la necesidad de brindar y contemplar apoyos y ajustes razonables para las personas con discapacidad cognitiva. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta en folios 134 a 138 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>48 A la Fiscal\u00eda se le pregunt\u00f3, en el Auto de 2 de diciembre de 2020, sobre (i) si ha expedido alguna gu\u00eda o protocolo para sus servidores p\u00fablicos, relacionada con la atenci\u00f3n y comparecencia de las personas con discapacidad cognitiva a las diligencias que lleva a cabo esa entidad. Lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019; y (ii) si cuenta con un protocolo de actuaci\u00f3n para atender a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y, en especial, a las mujeres v\u00edctimas con discapacidad intelectual. En caso afirmativo deber\u00e1 explicar el contenido y alcance del mismo. La respuesta enviada corresponde a los folios 314 a 316 y 325 a 339 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de alguna gu\u00eda o protocolo para los funcionarios judiciales relacionada con la atenci\u00f3n y comparecencia de las personas con discapacidad cognitiva a los diferentes tipos de procesos judiciales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 (Auto del 2 de diciembre de 2020). 317 \u00a0<\/p>\n<p>50 En Auto del 2 de diciembre de 2020, se solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas que, informara (i) si Lucero se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (ii) si ha recibido o se encuentran en tr\u00e1mite solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa, asistencia humanitaria o cualquier otro tipo de ayuda para ella y su entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>52Folios 146 a 158, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 160 a 162, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 As\u00ed mismo, la Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado) precis\u00f3 que \u201cen la sentencia C-824 de 2011 la Corte Constitucional conoci\u00f3 adem\u00e1s de una demanda contra los vocablos \u201cseveras y profundas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba, Ley 361 de 1997, por cuanto en criterio de los accionantes exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n a quienes estaban en situaciones de discapacidad \u201cclasificadas de leves y moderadas\u201d, y que ten\u00edan incluso \u201centre un 5% y 25%\u201d, a quienes por tanto se los marginaba de la protecci\u00f3n especial a su estabilidad ocupacional. Tras efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley, pero ante todo luego de efectuar un entendimiento de la misma conforme a la Constituci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n (parcial) demandada. No obstante, en sus consideraciones fue clara en que esta decisi\u00f3n se fundaba en la circunstancia notoria de que el art\u00edculo 1\u00ba simplemente ratificaba el hecho de que sus previsiones aplicaban a las personas en situaciones de discapacidad clasificadas como severas y profundas, pero que esto no significaba que excluyera su aplicaci\u00f3n a otras personas en situaciones de discapacidad no clasificadas de ese modo. En otras palabras, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba era inclusivo y no excluyente, pues deb\u00eda entenderse en el sentido de que asegura la protecci\u00f3n de quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad severa o profunda, pero esto no implica que los dem\u00e1s carezcan del derecho a beneficiarse de las previsiones all\u00ed contempladas.\u201d (Subrayado y \u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-153 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-350 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV.(e) Myriam \u00c1vila Roldan); T-273 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), entre otras. Igualmente, se puede consultar la Sentencia SL10538-2016 de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>58 En concreto, la disposici\u00f3n acusada en la Sentencia C-606 de 2012 fue el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el caso bajo estudio la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali inform\u00f3 que una vez revisado el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del certificado de discapacidad de Lucero y, por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que no era posible \u201cestablecer si es [una] persona con discapacidad.\u201d Folio 294, cuaderno de revisi\u00f3n. Informe de la visita psicosocial realizada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali el 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed lo afirm\u00f3 al rendir testimonio ante la Juez de primera instancia, tal como consta a folio 401, del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En ese sentido, en comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2020 el Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Caivas indic\u00f3: \u201c[d]esde que el caso lleg\u00f3 a conocimiento de este Despacho, no se pidi\u00f3 intervenci\u00f3n de EPS o Sisben para la atenci\u00f3n de la v\u00edctima, dado que desde el momento de la denuncia se tuvo conocimiento que Lucero estaba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna en la Red de Salud de Ladera ESE, en la Cl\u00ednica Colombia y en el Hospital Universitario del Valle. || Hasta el momento el Despacho no ha considerado la necesidad de brindar alg\u00fan ajuste o apoyo necesario a la v\u00edctima por condici\u00f3n de incapacidad cognitiva, dado que tal estado a\u00fan no es claro; pues al darse lectura a la Historia Cl\u00ednica de la Red de Salud de Ladera a nombre de Lucero se consignan como estado mental \u201cnormal\u201d y una valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica sin ninguna clase de trastornos. En tanto que, en la epicrisis allegada de la Cl\u00ednica Colombia, tan solo se habla de una \u201cdisfunci\u00f3n psicosocial\u201d y finalmente el Hospital Universitario del Valle entrega un diagn\u00f3stico de \u201cepisodio depresivo leve\u201d, por lo que el Despacho, tal como ya qued\u00f3 indicado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de remitir a la citada v\u00edctima a valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda de Medicina Legal, para la obtenci\u00f3n de un diagn\u00f3stico que nos permita confiadamente saber su real condici\u00f3n cognitiva; valoraci\u00f3n que, como ya se dijo, estuvo programada para el 10 de marzo de 2020, sin que la citaci\u00f3n fuera atendida por los interesados, por lo que el Despacho solicit\u00f3 nuevamente su reprogramaci\u00f3n, estando a la espera de una respuesta.\u201d Folio 326, cuaderno cuatro de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 442 (reverso), cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Respuesta del 10 de diciembre de 2020. Folio 326, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 442 (reverso), cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 462, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 La visita fue practicada por una trabajadora social del equipo de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero de la Subsecretaria de Equidad de G\u00e9nero de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la alcald\u00eda de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 304 (reverso), cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 El grupo de trabajo que practic\u00f3 la visita estuvo integrado por una psic\u00f3loga y un terapeuta ocupacional del equipo de promoci\u00f3n social; y por una enfermera del equipo de salud mental de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 294 a 296, cuaderno de revisi\u00f3n. Informe de la visita psicosocial realizada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali el 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 296, cuaderno de revisi\u00f3n. Informe de la visita psicosocial realizada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali el 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Las personas con Discapacidad se\u00f1ala que \u201c[l]as personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo juntos por un nuevo pa\u00eds\u201d establece que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social implementar\u00e1 la Certificaci\u00f3n de Discapacidad para la inclusi\u00f3n y redireccionamiento de la poblaci\u00f3n con discapacidad a la oferta program\u00e1tica institucional. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2015 del Ministerio de Salud \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de discapacidad y el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad\u201d define el certificado de discapacidad como el documento personal e intransferible que se entrega despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica multidisciplinaria, en los casos en que se identifique la existencia de discapacidad. De acuerdo con el art\u00edculo 16 de la referida resoluci\u00f3n la informaci\u00f3n registrada en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad ser\u00e1 utilizada para apoyar la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y el desarrollo de planes, programas y proyectos, orientados a la garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificaci\u00f3n o priorizaci\u00f3n para programas sociales y para el redireccionamiento de la oferta program\u00e1tica institucional. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la \u00faltima respuesta enviada a la Corte, el Hospital Universitario del Calle se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente: \u201cDado que desde su ingreso el equipo multidisciplinario evidenci\u00f3 que la paciente presentaba un d\u00e9ficit cognitivo que le imposibilitaba gozar de un estado de bienestar biopsicosocial, se realiz\u00f3 la atenci\u00f3n integral en salud, [\u2026]. Lo anterior permite considerar que otro embarazo genera riesgos adicionales para su salud teniendo en cuenta el periodo intergen\u00e9sico, la multiparidad; aspectos que desde la normatividad vigente tiene una dimensi\u00f3n para su abordaje en el plan de choque para disminuir la morbi-mortalidad materna e infantil evitable, indicando la obligatoriedad de implementar la planificaci\u00f3n familiar en todos los casos de alto riesgo reproductivo.\u201d Folio 433, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos\u00a0extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario, tal y como ocurre en este caso con el an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En ese sentido, en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada recientemente por la Sentencia T-634 de 2017, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que\u00a0el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d (subrayado fuera del original). En Sentencia T-299 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>78 La acci\u00f3n de tutela fue formulada el 2 de diciembre de 2019. Para esa fecha Lucero contaba con 18 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 21 de agosto de 2001. As\u00ed mismo, la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d se encontraba en vigor, ya que fue promulgada a trav\u00e9s de diario oficial 51.057 del 26 de agosto de 2019. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Marisol no aport\u00f3 sentencia de interdicci\u00f3n judicial a nombre de Lucero Renter\u00eda. Cabe precisar que (i) en caso de que lo hubiera hecho la misma solo habr\u00eda tenido validez si se hubiere dictado con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 y siempre que no se hubiere surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 56 de esa legislaci\u00f3n; y (ii) la adopci\u00f3n de nuevas sentencias de interdicci\u00f3n fue prohibida por el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, a partir de la entrada en vigor de esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cabe tambi\u00e9n mencionar que la Corte ha precisado que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando el accionante o beneficiario se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es decir, se trata de una persona que requiere una especial protecci\u00f3n constitucional. En estos casos, el estudio de la procedibilidad de la tutela se hace bajo una \u00f3ptica\u00a0\u201csi bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d (Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. As\u00ed entonces, el juez constitucional adicional a la valoraci\u00f3n normativa deber\u00e1 tambi\u00e9n evaluar los aspectos subjetivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>80 La jurisprudencia constitucional ha determinado que se deben reunir dos requisitos para acreditar la agencia oficiosa: \u201cLa presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar, en principio, [i] cuando \u00e9ste manifiesta actuar en tal sentido y [ii] cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente.\u201d Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En relaci\u00f3n con el primer requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la Sentencia T-072 de 2019. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) precis\u00f3 que su cumplimiento \u201cno se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 ttps:\/\/www.cali.gov.co\/seguridad\/publicaciones\/117107\/sobre_la_dependencia_de_secretaria_de_gobierno\/ \u00a0<\/p>\n<p>82 Se refiere al presunto abuso sexual del que se ocupa la presente acci\u00f3n de tutela, producto del cual la accionante qued\u00f3 en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Entidad p\u00fablica descentralizada del orden Departamental adscrita a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud de tercer y cuarto nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>85 Empresa Social del Estado que pertenece a la Red P\u00fablica de Salud de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela la Comisar\u00eda de Familia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora NAYIBETH present\u00f3 un incidente sobre las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n de violencia intrafamiliar en el mes de agosto en el cual nos indic\u00f3 que su sobrina hab\u00eda sido presunta v\u00edctima de abuso sexual, aparentemente por su excompa\u00f1ero sentimental.\u201d Folio 87, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 1257 de 2008, \u201cArt\u00edculo 16: El art\u00edculo\u00a04o de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo\u00a01o de la Ley 575 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a04o.\u00a0Toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere m\u00e1s de un despacho judicial competente para conocer de esta acci\u00f3n, la petici\u00f3n se someter\u00e1 en forma inmediata a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades ind\u00edgenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad ind\u00edgena, en desarrollo de la jurisdicci\u00f3n especial prevista por la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo\u00a0246\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Las medidas de protecci\u00f3n est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 que se viene citando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia T-302 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-653 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-856 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-905 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0T-622 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-634 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-449 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver entre otras sentencias T-573 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-422 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1039 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-266 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, la Corte ha explicado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las pol\u00edticas p\u00fablicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles. Es claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Citada en Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Son m\u00faltiples las normas que buscan eliminar la desigualdad hist\u00f3rica entre mujeres y hombres. A nivel econ\u00f3mico, por ejemplo, las leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, protegen a la mujer cabeza de familia; en el \u00e1mbito laboral, se otorga una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas la cual ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional (ver Sentencia SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos). Adem\u00e1s, la Ley1468 de 2011, que ampli\u00f3 la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. En relaci\u00f3n con el acceso a cargos p\u00fablicos, la ley 581 de 2000 -conocida como Ley de Cuotas-, reglament\u00f3 \u201cla adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n.\u201d A nivel de libertades sexuales y reproductivas, por ejemplo, la Sentencia C-355 de 2006 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis), despenaliz\u00f3 el aborto en tres circunstancias espec\u00edficas. De manera m\u00e1s reciente, la Sentencia T-388 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n existen disposiciones que buscan garantizar la igualdad de oportunidades (Ley 823 de 2003) y mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales (Ley 731 de 2002), entre otras. Adem\u00e1s, varias leyes se han ocupado de regular la respuesta institucional en casos de violencia contra la mujer. As\u00ed, la Ley 1639 de 2013, fortalece las medidas de protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido y adiciona el art\u00edculo 113 de la\u00a0Ley 599 de 2000; la Ley 1542 de 2012, garantiza la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y elimina el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal; el Decreto Ley 164 de 2010, crea una Comisi\u00f3n Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres&#8221;; la Ley 1257 de 2008, establece normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres y reforma los c\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y la Ley 294\u00a0de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencia C-371 de 2000 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cNo hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. \/\/ Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.\u201d \u00a0Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-101 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Rodrigo Escobar Gil): \u201cAhora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el \u00e1mbito familiar, cultural y social, sino que irradi\u00f3 el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jur\u00eddicas reflejaron ese estado de cosas con la expedici\u00f3n de leyes que reforzaban la pr\u00e1ctica de la discriminaci\u00f3n de la mujer, aunque valga aclarar, tambi\u00e9n el legislador en un proceso de superar esa hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que somet\u00edan a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve rese\u00f1a de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ En efecto, hasta 1922 las mujeres no pod\u00edan ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carec\u00edan de capacidad de razonamiento y deliberaci\u00f3n; mediante la Ley 8 de 1922 se les permiti\u00f3 ser testigos. Solamente hasta el a\u00f1o de 1932 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de ese a\u00f1o, se les confiri\u00f3 a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedici\u00f3n de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no pod\u00edan ejercer actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes sino por intermedio de su c\u00f3nyuge, que era su representante legal. En la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo los colombianos varones mayores de 21 a\u00f1os eran ciudadanos (\u2026).\u201d Cita tomada de la Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Nilson Pinilla Pinilla. En aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, que fue demandado con el argumento de acuerdo con el cual la palabra \u201chombre\u201d en la ley civil exclu\u00eda al g\u00e9nero femenino produci\u00e9ndose un trato discriminatorio. En Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>99 La Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030, proyectada por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, establece como uno de sus objetivos lograr la igualdad entre los g\u00e9neros y empoderar a todas las mujeres y las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, la Sentencia T-096 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) resalt\u00f3 el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer efectiva la igualdad material de las mujeres, adoptando una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones. A su turno, la Sentencia SU-080 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) protegi\u00f3 el derecho a vivir libre de todo tipo de violencia de la accionante haciendo especial \u00e9nfasis en la necesidad de interpretar las normas de derecho de familia en conjunto con las que integran el bloque de constitucionalidad para as\u00ed proteger de manera efectiva a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. La Sentencia T-344 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), resalt\u00f3 la importancia de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la labor judicial, mediante la cual se aborde el contexto en el que se encuentran viviendo las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar para interpretar los actos jur\u00eddicos que realizan. Por \u00faltimo, la Sentencia T- 140 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schesinger) analiz\u00f3 el contexto de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito period\u00edstico y traz\u00f3 unas l\u00edneas claras de referencia para la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como marco de an\u00e1lisis frente a ese tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencia SU-080 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas): \u201c[e]ste tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2018un estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 En relaci\u00f3n con los estereotipos de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral consultar Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2017 en la que se manifest\u00f3: \u201cla divisi\u00f3n sexual del trabajo, con base en estereotipos de lo femenino y lo masculino, ha sido uno de los principales obst\u00e1culos para que las mujeres accedan y permanezcan en el mercado de trabajo, puesto que limita su capacidad de competir en condiciones igualitarias a las de los hombres\u201d. Sobre las acciones afirmativas ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-667 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-117 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte IDH, Caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo algodonero Vs. M\u00e9xico). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. En la mencionada sentencia la Corte de San Jos\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre los estereotipos de g\u00e9nero y sostuvo: \u201cel Tribunal considera que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra p\u00e1rr. 398), es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de polic\u00eda judicial, como ocurri\u00f3 en el presente caso. La creaci\u00f3n y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>110 Conviene se\u00f1alar que el Comit\u00e9 de la CEDAW ha emitido varias recomendaciones relacionadas con las garant\u00edas de las mujeres. Las m\u00e1s destacadas fueron sintetizadas en la Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 1, CEDAW.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cArt\u00edculo 2. Los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: \/\/ \u00a0a) Consagrar, si a\u00fan no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro car\u00e1cter, con las sanciones correspondientes, que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la mujer; \/\/ c) Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n; \/\/ d) Abstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \/\/ e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; \/\/ f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer; \/\/ g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 3, CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 5, CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cArt\u00edculo 11. \/\/ 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: \/\/ a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; \/\/ b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo; \/\/ c) El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaci\u00f3n profesional superior y el adiestramiento peri\u00f3dico; \/\/ d) El derecho a igual remuneraci\u00f3n, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, as\u00ed como a igualdad de trato con respecto a la evaluaci\u00f3n de la calidad del trabajo; \/\/ e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \/\/ f) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n. \/\/ \u00a02. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \/\/ a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; \/\/ b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; \/\/ c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os; \/\/ d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. \/\/ 3. La legislaci\u00f3n protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este art\u00edculo ser\u00e1 examinada peri\u00f3dicamente a la luz de los conocimientos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos y ser\u00e1 revisada, derogada o ampliada seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, citada en la Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>120 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>121 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una serie de medidas cautelares para proteger los derechos de mujeres v\u00edctimas de distintos tipos de violencia. Entre otras: MC 319\/09 Miembros de Liga de Mujeres Desplazadas y la Liga Joven de la LMD; MC 339.09 Claudia Julieta Duque Orrego y Mar\u00eda Alejandra G\u00f3mez Duque; MC 1\/10 Mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento; MC 99\/10 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. En Sentencia T-102 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicaci\u00f3n. Actualizaci\u00f3n 2011-2014. Documento disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/EstandaresJuridicos.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 2, Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Concepto de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de da\u00f1o: a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una persona. c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-776 de 2010. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sobre esta cuesti\u00f3n ver la Sentencia C-335 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), que consider\u00f3 entre otras fuentes bibliogr\u00e1ficas, la siguiente: COOPER, J. \/ WORCHEL, S. \/ GOETHALS, G. \/ OLSON, J.: Psicolog\u00eda Social, Thomson, M\u00e9xico 2002, 208 y 209; HOGG, M. \/ GRAHAM M. \/ VAUGHAN M.: Psicolog\u00eda social, Editorial M\u00e9dica Panamericana, Madrid, 2010, 350. \u00a0<\/p>\n<p>130 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Las sentencias T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-462 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; resolvieron casos que involucraban diferentes tipos de violencia contra la mujer partiendo de una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cEntre los ejemplos de estos tratos se encuentran: (i) la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes inconducentes que violan la intimidad de la v\u00edctima, (ii) la investigaci\u00f3n destinada a probar la mendacidad de la agredida, a trav\u00e9s de peritajes psicol\u00f3gicos que establezcan los rasgos de su personalidad, (iii) la necesidad de corroborar su testimonio con pruebas independientes, descalificando su versi\u00f3n, (iv) el examen de los antecedentes sexuales de la v\u00edctima para establecer su conducta previa a los hechos de violencia, que, a su vez, se entra\u00f1an en la idea de \u2018a las ni\u00f1as buenas no les pasa nada malo.\u2019\u201d Cfr. la obra de Madriz, Esther, A las ni\u00f1as buenas no les pasa nada malo, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2001. [citada en Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n de Argentina. Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de G\u00e9nero, 2010], referida en la Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>139 Los est\u00e1ndares de debida diligencia fijados en la Sentencia T-140 de 2021 (M.P. \u00a0\u00bf? \u00a0)comprenden \u201cla apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la persona denunciada que, aun cuando sujeta a los principios del debido proceso, ofrezca medidas efectivas de protecci\u00f3n para la persona denunciante, de modo que se prevengan actos retaliatorios o m\u00e1s agresiones. En ese sentido, abarca, igualmente, disposiciones para que las v\u00edctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con \u00e9l y sea este y, no ellas, quien debe cambiar su lugar u horarios de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Negrita dentro del texto. Sobre los protocolos de atenci\u00f3n, la Sentencia precis\u00f3 que deben contener reglas relativas, como m\u00ednimo, a tres temas: (a) medidas de cuidado inmediato o de contenci\u00f3n; (b) medidas de atenci\u00f3n psicosocial; y (c) medidas de atenci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141\u201cEste concepto, acu\u00f1ado por la acad\u00e9mica afroamericana Kimberl\u00e9 Crenshaw en 1989 en el marco del debate del caso judicial DeGraffenreid contra General Motors, buscaba evidenciar la invisibilidad jur\u00eddica de las m\u00faltiples dimensiones de opresi\u00f3n experimentadas por trabajadoras negras de la compa\u00f1\u00eda General Motors en los Estados Unidos (Viveros, 2016; Zota-Bernal, 2015). Si bien Crenshaw no ten\u00eda la intenci\u00f3n de crear una teor\u00eda general sobre la opresi\u00f3n, sino que un concepto de uso pr\u00e1ctico para analizar desigualdades concretas, este termin\u00f3 convirti\u00e9ndose en una herramienta anal\u00edtica y conceptual ampliamente utilizada en los estudios feministas y sobre mujeres.\u201d Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. (2018). Mujeres afrodescendientes en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Deudas de igualdad. (p. 17). Disponible en: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/43746\/4\/S1800190_es.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cComo bien plantea Kimberl\u00e9 Crenshaw (2002), estos elementos diferenciales pueden crear problemas y vulnerabilidades que son exclusivos de grupos particulares de mujeres, o que afectan de manera desproporcionada a algunas mujeres con respecto a las dem\u00e1s.\u201d Ib\u00eddem. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cbeel hooks fue un nombre construido por la autora combinando parte de los nombres y apellidos de su madre y de su abuela, un acto de reconocimiento de una ancestralidad que define su propia ubicaci\u00f3n [\u2026]. Pero adem\u00e1s, lo escribe en min\u00fasculas, cuestionando el canon gramatical hegem\u00f3nico que se\u00f1ala que los nombres propios deben escribirse en may\u00fasculas.\u201d Ochy Curiel en el pr\u00f3logo a \u201cEl Feminismo es para todo el mundo.\u201d Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00edd. (p.47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00edd. (pp. 48 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>146 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. (2018). Mujeres Afrodescendientes en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Deudas de igualdad. (p.61). Disponible en: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/43746\/4\/S1800190_es.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00edd. (p. 62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 En este apartado la Sala seguir\u00e1 de cerca las consideraciones plasmadas en las sentencias T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>150 El primer modelo fue el de la prescindencia. Entend\u00eda la discapacidad como una circunstancia que obligaba a separar y ocultar a las personas con discapacidad de los dem\u00e1s miembros de la sociedad.\u00a0 La diversidad funcional de una persona era vista como una desgracia -e incluso como castigo divino150- que la inhabilitaba para cualquier actividad en la sociedad. Por esa raz\u00f3n, deb\u00edan ser excluidos del cuerpo social, pues no cumpl\u00edan las condiciones que s\u00ed acreditan las personas \u201cnormales\u201d o sin discapacidad. El segundo modelo fue el de la marginaci\u00f3n. Las personas con discapacidad eran equiparadas a seres anormales que depend\u00edan de otros y, por lo tanto, eran tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. En respuesta a los dos enfoques anteriores surgi\u00f3 el modelo m\u00e9dico (o \u201crehabilitador\u201d), que examina el fen\u00f3meno de la discapacidad desde disciplinas cient\u00edficas. Bajo este enfoque la diversidad funcional es abordada en t\u00e9rminos de una enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad padece una dolencia, y que su aporte a la sociedad estar\u00e1 signado por las posibilidades de \u201ccura\u201d, rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n. La perspectiva m\u00e9dica concentra su atenci\u00f3n en el d\u00e9ficit de la persona o, en otras palabras, en las actividades que no puede realizar. As\u00ed, en el modelo m\u00e9dico el \u201cproblema\u201d est\u00e1 ubicado en el cuerpo de la persona con discapacidad, por lo que su sesgo es la percepci\u00f3n biol\u00f3gica y m\u00e9dica de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>151 Su revisi\u00f3n constitucional se efectu\u00f3 en la Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>152 En el informe que present\u00f3 en enero de 2007 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones sobre derechos humanos y discapacidad, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos se refiri\u00f3 a las implicaciones concretas de que, bajo ese nuevo marco conceptual, la discapacidad no se considere una enfermedad, sino \u201cel resultado de la interacci\u00f3n entre las actitudes negativas o un entorno poco propicio para la condici\u00f3n de algunas personas concretas\u201d. La alta comisionada explic\u00f3 que la Convenci\u00f3n se enfoc\u00f3 en desmantelar las barreras de la actitud y del entorno, en lugar de tratar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como un problema que debe \u201carreglarse\u201d. Por v\u00eda de la remoci\u00f3n de esos obst\u00e1culos, se busca que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan participar como miembros activos de la sociedad y disfrutar de la totalidad de sus derechos. Cfr. A\/HRC\/4\/75 del 17 de enero de 2007. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos humanos y la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>153 Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley-, 11\u00ba Periodo de Sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>154 A la luz de la Convenci\u00f3n, cumplen esos est\u00e1ndares las salvaguardias que respetan los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, que impiden conflictos de intereses o influencias indebidas; que son proporcionales al grado en que la respectiva medida afecte los derechos e intereses de la persona concernida y se adaptan a sus circunstancias. El art\u00edculo 12 exige, adem\u00e1s, que las salvaguardias se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 El art\u00edculo 12 se refiere al derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, a tener acceso en condiciones de igualdad a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero. Como aspecto adicional, la Convenci\u00f3n compromete a los Estados a velar por que las personas con discapacidad \u201cno sean privadas de sus bienes de manera arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>157 Observaci\u00f3n General 1 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>158 Observaci\u00f3n General No 1 de 2014 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>160 Esta legislaci\u00f3n guarda armon\u00eda con el contenido del art\u00edculo 12 de la CDPCD, la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las recomendaciones realizadas concretamente a Colombia por ese organizo mediante informe del a\u00f1o 2016: \u201cEl Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n, que incluya la derogaci\u00f3n inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal y leyes adjetivas\u201d. ONU. Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>162 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6, la Corte concluy\u00f3 que es constitucional toda vez que reflejaba el paradigma del modelo social de discapacidad. Estableci\u00f3 que el Estado Social de Derecho concibe a las personas como sujetos due\u00f1os de sus planes de vida y les reconoce una autonom\u00eda para su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la sociedad a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Este reconocimiento exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses. De manera que, a\u00fan en los casos en los que a la persona se le dificulta manifestar su voluntad o preferencias respecto de una situaci\u00f3n, en virtud de la dignidad humana y la igualdad, se debe presumir su capacidad de ejercicio, y en ese sentido, para alcanzar la toma de decisiones, se le deben asignar apoyos m\u00e1s intensos que le permitan actuar. En algunas ocasiones, los apoyos deber\u00e1n recurrir a interpretar su entorno social y familiar, sus caracter\u00edsticas de vida, informaci\u00f3n de su historia conocida, las personas de confianza, entre otros medios, que permitan \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad\u201d. Respecto del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, expres\u00f3 que la interdicci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica contraria al est\u00e1ndar internacional y constitucional del modelo social de la discapacidad y, por tal raz\u00f3n, su eliminaci\u00f3n se ajustaba a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 La sentencia de unificaci\u00f3n precis\u00f3, a la luz de dicho marco normativo, que los derechos sexuales comprenden la oportunidad de disponer de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana; la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual y la facultad de contar con toda la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n respecto de la totalidad de los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, as\u00ed como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos. Los derechos reproductivos, por su parte, implican i) acceso a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los distintos servicios, medicamentos e insumos que integran los m\u00e9todos anticonceptivos, incluyendo la posibilidad de acceder y elegir de forma libre el procedimiento de preferencia de cada persona; ii) la existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos, concretamente, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia; prevenci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino; acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para procrear hijos biol\u00f3gicos, es decir, la posibilidad de acceder a procedimiento de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro y el acceso a los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo los est\u00e1ndares de disponibilidad, accesibilidad y calidad, de acuerdo con los par\u00e1metros desarrollados por el Comit\u00e9 DESC, en los casos en que no es punible de conformidad con la Sentencia C-355 de 2006, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y respetar este componente de los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>166 En su 20\u00ba periodo de sesiones, el Comit\u00e9 realiz\u00f3 un estudio tem\u00e1tico sobre la cuesti\u00f3n de la violencia contra las mujeres, las ni\u00f1as y la discapacidad que examin\u00f3 las causas y las manifestaciones de la violencia en su contra e identifico las dificultades que, para ese momento (marzo de 2012) imped\u00edan eliminarlas. El Comit\u00e9 censur\u00f3 la promulgaci\u00f3n de leyes que limitaron el derecho de las mujeres y las ni\u00f1as a ejercer su plena capacidad jur\u00eddica o las privaron de ese derecho, y aludi\u00f3 a la correlaci\u00f3n entre la discriminaci\u00f3n sexista y aquella basada en la discapacidad como un factor que, adem\u00e1s de contribuir \u201ca la percepci\u00f3n estereotipada de las mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad como personas carentes de inteligencia, sumisas y t\u00edmidas\u201d, conduce a que no se les crea cuando denuncian un abuso, y a que los responsables no suelan ser identificados ni sancionados. https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/HRCouncil\/RegularSession\/Session20\/A-HRC-20-5_sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>167 Sobre este aspecto en particular, expres\u00f3 el Comit\u00e9: \u201cDebido a una serie de factores, tanto los hombres como las mujeres con discapacidad corren m\u00e1s riesgos de ser objeto de violencia. Uno de esos factores es el de los prejuicios asociados a la discapacidad. En muchas sociedades, las personas con discapacidad siguen siendo consideradas receptoras de servicios caritativos o personas sujetas a las decisiones de otros, pero no titulares de derechos, lo que fomenta a su vez la percepci\u00f3n de que no son capaces de tomar sus decisiones de manera aut\u00f3noma. Las barreras de comunicaci\u00f3n de las que son objeto las personas con discapacidad sensorial pueden llevarlas a ser blanco de agravios por la creencia de que no estar\u00e1n en condiciones de presentar una denuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 En criterio del Comit\u00e9, la falta de educaci\u00f3n sexual de las mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad, a quienes se suele percibir err\u00f3neamente como seres asexuados \u201ccontribuye a la violencia sexual perpetrada contra ellas, dado que no pueden identificar los comportamientos inapropiados o abusivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 El Comit\u00e9 resalt\u00f3 que la exposici\u00f3n de las personas con discapacidad a un mayor riesgo de sufrir violencia est\u00e1 directamente relacionada con factores que incrementan su dependencia respecto de otras personas o las hacen vulnerables y las privan de sus derechos. Muchos de esos factores, advirti\u00f3, conducen a la impunidad y a la invisibilidad del problema y dan lugar a la persistencia de la violencia durante per\u00edodos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Entre otras disposiciones, la Sentencia T-573 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) le orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que tradujera el fallo a un formato de lectura f\u00e1cil para que Silvia y las personas con diversidad intelectual y psicosocial interesadas en el tema pudieran acceder al mismo. Igualmente, dispuso su publicaci\u00f3n en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional junto con el formato tradicional. La sentencia en formato de lectura f\u00e1cil puede ser consultada en este enlace: http:\/\/aprende.colombiaaprende.edu.co\/sites\/default\/files\/naspublic\/ambientes_aprendi\/repositorio_recursos\/lecturafacil.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cPor medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden d\u00e9cima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. De acuerdo con los considerandos de la Resoluci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social convoc\u00f3 para su discusi\u00f3n y adopci\u00f3n a organizaciones sociales de personas con discapacidad, as\u00ed como a aquellas dedicadas a la defensa de sus derechos. En respuesta a esa convocatoria y al respectivo proceso de selecci\u00f3n, participaron en mesas de trabajo organizaciones de personas con discapacidad f\u00edsica, discapacidad visual, discapacidad auditiva, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial, discapacidad m\u00faltiple, y de personas con Sordoceguera, as\u00ed mismo como organizaciones que trabajan por los derechos de las personas con discapacidad. La mesa t\u00e9cnica tambi\u00e9n incluy\u00f3 a representantes del Consejo Nacional de Discapacidad, de la Academia, de la Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de Profamilia, de la Red Universitaria para el Reconocimiento y la Defensa de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013 RUNDIS, del Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes \u2013 PAIIS, del Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI, del Instituto Nacional para Sordos \u2013 INSOR y de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones &#8211; OIM. \u00a0<\/p>\n<p>176 Adem\u00e1s de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sustenta expresamente la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 12 y 23 de la CDPCD y la Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>178 El documento puede ubicarse en el siguiente v\u00ednculo: \u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/lectura-facil-resolucion-1904-de-2017.pdf \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>180 Art\u00edculo 4, numeral 2. \u201cEnfoque de G\u00e9nero. Permite comprender la manera como la construcci\u00f3n social-cultural de lo femenino y lo masculino, as\u00ed como los lugares y roles que han sido asignados a hombres y mujeres hist\u00f3ricamente, tienen efectos en los procesos de salud y enfermedad de las personas. As\u00ed mismo, requiere reconocer la existencia de diferencias en el estado de salud de las mujeres y hombres, que trascienden las diferencias biol\u00f3gicas y que son construidas socialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 4, numeral 3. \u201cEnfoque diferencial. Reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, etnia, discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n. En el caso de los grupos \u00e9tnicos se reconocer\u00e1n, proteger\u00e1n y respetar\u00e1n sus usos y costumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculo 4, numeral 4. \u201cEnfoque de curso de vida. Este enfoque hace referencia al abordaje de las personas, familias y comunidades durante el continuo vital, que permite entender la relaci\u00f3n din\u00e1mica de factores que ocurren m\u00e1s temprano en la vida y sus consecuencias posteriores en la salud y c\u00f3mo las experiencias acumulativas pueden definir las trayectorias para el desarrollo humano y social, as\u00ed como el impacto en los resultados en salud. Para efectos de esta resoluci\u00f3n, desde este enfoque se deben reconocer las trayectorias y los roles que las personas, familias, comunidades y los distintos entornos que se presentan a lo largo de la vida, las transiciones y momentos significativos, los apoyos, los ajustes razonables y las salvaguardias, que influyen en el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda del derecho a la salud, los derechos sexuales y los derechos reproductivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculos 5.3 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>184 Art\u00edculo 5, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>185 A su vez, el art\u00edculo 17.3.2 consagra que los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n \u201cincluir de manera progresiva dentro de los procedimientos relacionados con atenciones individuales en salud sexual y salud reproductiva, cuando se trate de personas con discapacidad, la determinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias para que tomen decisiones libres e informadas en lo referente a sus derechos sexuales y derechos reproductivos. As\u00ed mismo, deber\u00e1n incluir en dichos procedimientos el consentimiento informado en los t\u00e9rminos dispuestos en el numeral 5.4 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n y en concordancia con lo definido en el art\u00edculo 8\u00b0.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 establece que \u201cEl consentimiento informado respecto de los procedimientos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos que requieran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, proceder\u00e1 en las mismas condiciones en que se otorga el consentimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en general y en todo caso, brind\u00e1ndoles a aquellos los apoyos y ajustes razonables a que alude esta resoluci\u00f3n, para el evento en que sea necesario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Al respecto, en su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite que dio lugar a la Sentencia C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses) que declar\u00f3 la exequibilidad simple de los art\u00edculos 6 (parcial) y 53 de la Ley 1996 de 2019 sobre presunci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y prohibici\u00f3n de su interdicci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sostuvo que la nueva legislaci\u00f3n fortalece las acciones que esa cartera ven\u00eda adoptando para la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la CDPCD. En ese sentido, afirm\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n permite \u201capoyar los avances t\u00e9cnicos y normativos del sector Salud en el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad\u201d y destac\u00f3 la importancia que en ese sentido tiene la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017. De este modo, sostuvo que en \u201crelaci\u00f3n al reconocimiento de la persona con discapacidad como sujeto de derechos, el goce pleno de sus derechos sexuales y derechos reproductivos, la determinaci\u00f3n de los apoyos y ajustes razonables necesarios para la toma de decisiones libres e informadas se ha hecho en el marco del proceso de implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017\u201d y describi\u00f3 las acciones que ha desplegado para lograr su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sobre el particular, puede verse la Sentencia T-468 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), que protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al desarrollo arm\u00f3nico e integral de una madre con discapacidad y su hijo, vulnerados por cuenta de la homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad\u00a0que consider\u00f3 como un factor de riesgo la discapacidad cognitiva de la progenitora, en contrav\u00eda de las obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 El concepto de \u201cinterseccionalidad\u201d propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminaci\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con este enfoque, que encuentra su origen en el an\u00e1lisis de las formas diferenciadas de discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres de raza negra, la pertenencia de un sujeto a m\u00e1s de un grupo hist\u00f3ricamente marginalizado no debe entenderse solo desde un punto de vista incremental, como una suma que incrementa la carga de desigualdad que pesa sobre una persona, sino como una situaci\u00f3n que produce experiencias sustantivamente diferentes ente los sujetos y que deben analizarse desde un punto de vista cualitativo. Sobre un enfoque interseccional en el an\u00e1lisis de las discriminaciones que padecen las mujeres pueden verse los trabajos de Kimberle Crenshaw, \u201cMapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color\u201d, Stanford Law Review, Vol. 43, July 1991 (http:\/\/socialdifference.columbia.edu\/files\/socialdiff\/projects\/Article__Mapping_the_Margins_by_Kimblere_Crenshaw.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>190 Los compromisos que la Convenci\u00f3n consigna en ese sentido propenden por un ajuste institucional favorable a la incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en el \u00e1mbito interno y por la adopci\u00f3n de medidas promocionales que creen un entorno social adecuado para alcanzar ese objetivo. Cfr. Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 La observaci\u00f3n se refiere, en particular, a la creencia de que las mujeres con discapacidad \u201cson asexuales, incapaces, irracionales, carecen de control y\/o son sexualmente hiperactivas.\u201d Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 3 (2016), sobre las mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad, 26 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>192 Observaci\u00f3n general n\u00fam. 3 (2016), sobre las mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>193 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos las personas con discapacidad: 09\/12\/94 CESCR Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 (General Comments) 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (1994). \u00a0<\/p>\n<p>194 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>195 La Sentencia T-468 de 2018. (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo) recuerda que el deber estatal de\u00a0 asistencia en materia familiar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad fue desarrollado en el \u00e1mbito interno por el art\u00edculo 35 de la Ley 361 de 1997. La norma compromete al Estado a garantizar que las personas \u201ccon limitaci\u00f3n reciban la atenci\u00f3n social que requieran, seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n\u201d, advirtiendo que \u201cdentro de dichos servicios se dar\u00e1 especial prioridad a las labores de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n familiar (\u2026).\u201d\u00a0Bajo el enfoque social de la discapacidad, debe entenderse que la norma hace referencia a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que la asistencia debe prestarse atendiendo a las barreras institucionales y contextuales que impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que el reconocimiento de una\u00a0\u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica (\u2026) basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia\u00a0que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>204 La sentencia constat\u00f3 que la Defensor\u00eda de Familia apoy\u00f3 su gesti\u00f3n dentro del tr\u00e1mite en un informe sicol\u00f3gico que llamaba la atenci\u00f3n sobre una \u201cdificultad cognitiva y de lenguaje situaci\u00f3n que se considera importante ser evaluada por especialista, ya que esto podr\u00eda dificultar el desarrollo adecuado de su rol de madre (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>207 La Observaci\u00f3n advierte que las mujeres con discapacidad se enfrentan con obst\u00e1culos para acceder a la justicia, \u201cen particular con respecto a la explotaci\u00f3n, la violencia y el abuso, debido a los estereotipos nocivos, la discriminaci\u00f3n y la falta de ajustes razonables y procesales, que pueden dar lugar a que se dude de su credibilidad y se desestimen sus acusaciones.\u201d Tambi\u00e9n alerta sobre la manera en que las actitudes negativas en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos, entre las que se cuentan los procesos de informaci\u00f3n complicados o degradantes; la remisi\u00f3n de las v\u00edctimas a los servicios sociales, en lugar de proporcionarles recursos jur\u00eddicos, o la actitud displicente de la polic\u00eda pueden intimidar o disuadir a las v\u00edctimas de buscar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 En la \u00faltima respuesta enviada a la Corte, el Hospital Universitario del Calle se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente: \u201cDado que desde su ingreso el equipo multidisciplinario evidenci\u00f3 que la paciente presentaba un d\u00e9ficit cognitivo que le imposibilitaba gozar de un estado de bienestar biopsicosocial, se realiz\u00f3 la atenci\u00f3n integral en salud, [\u2026]. Lo anterior permite considerar que otro embarazo genera riesgos adicionales para su salud teniendo en cuenta el periodo intergen\u00e9sico, la multiparidad; aspectos que desde la normatividad vigente tiene una dimensi\u00f3n para su abordaje en el plan de choque para disminuir la morbi-mortalidad materna e infantil evitable, indicando la obligatoriedad de implementar la planificaci\u00f3n familiar en todos los casos de alto riesgo reproductivo.\u201d Folio 433, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>209 Auto del 2 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>210 Folio 87, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Supra, 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 Art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>214 Art\u00edculo 84 de la Ley 1098 de 2006. En los municipios en donde no sea posible garantizar el equipo mencionado, la Comisar\u00eda estar\u00e1 apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los m\u00e9dicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familia. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>217 Art\u00edculo 11 Ley 294 de 1996 modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 575 de 2000. En la actualidad se encuentra pendiente de sanci\u00f3n presidencial el proyecto de ley \u201cpor el cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones.\u201d Proyecto de Ley 453 de 2021- senado y 133 de 2020- C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sobre el tr\u00e1mite que debe seguir la medida de protecci\u00f3n ver la Sentencia T-105 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3, literal h. \u00a0<\/p>\n<p>221 Adem\u00e1s de los establecidos en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0Penal):\u201cEl Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. || En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo; d) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas;\u00a0e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto; g) A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio;\u00a0i) A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos.\u201d Y de los consagrados en el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997 , por medio de la cual se modifican algunas normas del t\u00edtulo XI del Libro II del Decreto ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones, la cual se\u00f1ala que todas las v\u00edctimas de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana tienen derecho a: \u201cSer tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuaci\u00f3n con fines m\u00e9dicos, legales o de asistencia social. || Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del hecho punible. || Ser informada de los servicios disponibles para atender las necesidades que le haya generado el delito. || Tener acceso a un servicio de orientaci\u00f3n y consejer\u00eda gratuito para ella y su familia atendido por personal calificado. Tener acceso gratuito a los siguientes servicios: 1. Examen y tratamiento para la prevenci\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas incluido el VIH\/SIDA. 2. Examen y tratamiento para trauma f\u00edsico y emocional. 3. Recopilaci\u00f3n de evidencia m\u00e9dica legal. 4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito.\u201d. La Sala de Revisi\u00f3n precisa que este listado de derechos fue complementado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>223 En la sentencia C-059 de 2005, la Corte indic\u00f3 que el t\u00e9rmino mencionado \u201cdebe empezar a contarse a partir del \u00faltimo d\u00eda de su ocurrencia, sin perjuicio de que trat\u00e1ndose de agresiones permanentes o que se prolongan en el tiempo la v\u00edctima pueda acudir a la protecci\u00f3n especial ofrecida por la ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ib\u00eddem, art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 3 y art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ib\u00eddem, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 8, literal k. \u00a0<\/p>\n<p>230 Folio 3, cuaderno 1, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>231 Art\u00edculo 2, Resoluci\u00f3n 2230 de 2017 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cPor medio de la cual se prorrogan transitoriamente algunas funciones de polic\u00eda judicial a las Comisar\u00edas de Familia, otorgadas mediante Resoluci\u00f3n\u00a0918\u00a0del 15 de junio de 2012\u201d \u00a0<\/p>\n<p>232 Resoluci\u00f3n No. 1774 de 2016. \u201cPor medio de la cual adopta el Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual y se establecen medidas para su implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lineamiento 107. \u00a0<\/p>\n<p>233 Lineamiento 122. \u00a0<\/p>\n<p>234 Lineamiento 123 \u00a0<\/p>\n<p>235 Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Auto de Pruebas del 2 de diciembre de 2020. Folio 335, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981), Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer &#8211; \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>237 Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, 599 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada en la Sentencia T-015 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Particularmente, la Fiscal\u00eda 19 Seccional adscrita a URI y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional Unidad de Caivas \u2013 Centros de Atenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de Delitos Sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>240 Folios 7 a 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Auto del 2 de diciembre de 2020. \u201cOCTAVO. \u2013 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, requerir a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u2013 Unidad de Caivas de Santiago de Cali, que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de esta providencia, informe a este despacho judicial, (i) qu\u00e9 acciones ha desplegado con posterioridad al 10 de marzo de 2020 para impulsar la investigaci\u00f3n relacionada a la Noticia Criminal No. 760016000193201913591, en la cual figura como denunciante la se\u00f1ora Juana y como v\u00edctima Lucero; (ii) explique si en el tr\u00e1mite de la misma ha hecho uso de alg\u00fan protocolo para atenci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de abuso sexual y, en caso afirmativo, de qu\u00e9 manera lo ha hecho; y (iii) explique si ha considerado la necesidad de brindar ajustes y apoyos razonables cuando la v\u00edctima es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. En caso que lo haya hecho, explique de qu\u00e9 forma ha procedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 Folios 314 a 316, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>243 En las respuestas enviadas a la Corte la Fiscal\u00eda no determin\u00f3 la fecha exacta en que se remiti\u00f3 el caso a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de URI. \u00a0<\/p>\n<p>244 Folio 314, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>247 Mediante Auto del 23 de octubre de 2020, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 19 URI &#8211; Actos urgentes de Santiago de Cali, sobre el estado sen que se encontraba la investigaci\u00f3n relacionada a la Noticia Criminal No. 760016000193201913591, en la cual figura como denunciante la se\u00f1ora Juana y como v\u00edctima Lucero. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 indicar si en el tr\u00e1mite de la misma hab\u00eda tenido en cuenta la aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, si hab\u00eda hecho uso de alg\u00fan protocolo para atenci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de abuso sexual, y si este contempla la necesidad de brindar ajustes y apoyos razonables cuando la v\u00edctima es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. Este requerimiento fue atendido por el Fiscal 4\u00b0 Seccional de la Unidad de Caivas, por ser a quien finalmente se le hab\u00eda asignado el caso. (Folio 130, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 En un sentido semejante, los Principios y Directrices Internacionales sobre el Acceso a la Justicia para las Personas con Discapacidad dictados por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Discapacidad y la Accesibilidad, se\u00f1alan en el principio primero que \u201c[t]odas las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica y, por lo tanto, a nadie se le negar\u00e1 el acceso a la justicia por motivos de discapacidad.\u201d Igualmente, el principio tercero indica que \u201c[l]as personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, tienen derecho a ajustes de procedimiento adecuados.\u201d El documento de soft law tambi\u00e9n precisa que en desarrollo de estos principios los Estados \u201cproporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento individualizados adecuados al g\u00e9nero y la edad. Estos ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, que pueden incluir la utilizaci\u00f3n de intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes de procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicaci\u00f3n, para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.\u201d Disponible en: http:\/\/www.infocop.es\/pdf\/Access-to-Justice-SP.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Disponible en: http:\/\/www.infocop.es\/pdf\/Access-to-Justice-SP.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 Ver supra, 37 a 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver supra, 31 a 35, testimonio rendido por Juana ante la juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Estos principios contienen directrices de aplicaci\u00f3n de cada uno de ellos y fueron el producto de una reuni\u00f3n de un grupo de expertos convocada por la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos en noviembre de 2018, tras la cual, se encarg\u00f3 un estudio para identificar los \u201cprincipios, intervenciones y estrategias pertinentes para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Relator\u00eda Especial para los derechos de las personas con discapacidad. Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad. Disponible en https:\/\/www.un.org\/development\/desa\/disabilities\/wp-content\/uploads\/sites\/15\/2020\/10\/Access-to-Justice-SP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>253 \u201cEn el Protocolo se establece la obligaci\u00f3n de todos los servidores de la entidad de adoptar un enfoque de g\u00e9nero y de interseccionalidad en la investigaci\u00f3n y ejercicio de la acci\u00f3n penal. Sobre este punto, el documento define las categor\u00edas g\u00e9nero, interseccionalidad y violencia basada en g\u00e9nero, que desarrollan el principio de debida diligencia recogido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad. El Protocolo, adem\u00e1s, indica a los servidores de la entidad que estos enfoques son muy importantes, porque permiten responder cuatro preguntas necesarias para construir un caso de violencia sexual: (1) \u00bfC\u00f3mo el perpetrador ejerce una relaci\u00f3n de dominaci\u00f3n sobre la v\u00edctima?, (2) \u00bfC\u00f3mo la discriminaci\u00f3n de ciertos grupos poblacionales hizo parte del m\u00f3vil o plan criminal del perpetrador?, (3) \u00bfC\u00f3mo los prejuicios sobre las diferencias de g\u00e9nero hicieron parte de la violencia ejercida por el perpetrador sobre la v\u00edctima?, y (4) \u00bfC\u00f3mo el delito impacta de manera diferencial a una determinada v\u00edctima?\u201d Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Auto del 2 de diciembre de 2020. Folios 330 y 331, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u201cel Protocolo se\u00f1ala que es un mito que \u2018las v\u00edctimas con discapacidad mental intelectual no son capaces de reconocer la ocurrencia de violencia sexual ni de denunciar estos hechos por s\u00ed mismas\u2019[\u2026] explica que las personas con discapacidad mental o intelectual \u2018tienen la posibilidad de realizar una denuncia por s\u00ed mismas siempre que se les brinde la atenci\u00f3n adecuada [\u2026]\u201dRespuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Auto del 2 de diciembre de 2020. Folios 331 y 332, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>255 La Sala aclara que no est\u00e1 usando el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como un par\u00e1metro de control para el caso concreto. Se trata de una fuente doctrinal que sirve de apoyo para presentar el da\u00f1o que se pretende conjurar con las ordenes que se le dar\u00e1n al ente investigador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Publicado el 30 de marzo de 2012. Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/HRCouncil\/RegularSession\/Session20\/A-HRC-20-5_sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>257 V\u00e9ase &#8220;Prosecuting disability hate crime: the next frontier&#8221;, 2 de marzo de 2011, discurso pronunciado por Keir Starmer QC, Director del Ministerio P\u00fablico ante la Universidad de Sussex, Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte (disponible en: www.cps.gov.uk\/news\/articles\/ prosecuting_disability_hate_crime\/). En su discurso, el Director indic\u00f3 que hasta la fecha, a las v\u00edctimas y los testigos con discapacidad no se les hab\u00eda tenido en cuenta en el sistema de justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). Estudio tem\u00e1tico sobre la cuesti\u00f3n de la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as y la discapacidad Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/HRCouncil\/RegularSession\/Session20\/A-HRC-20-5_sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>259 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Convenci\u00f3n de los derechos de las personas con Discapacidad, art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>262 El numeral 5.4 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 define el consentimiento de las personas con discapacidad en materia de derechos sexuales y reproductivos \u201ces la manifestaci\u00f3n libre e informada de la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, utilizando para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios.\u201d En ese sentido, el anexo t\u00e9cnico de la resoluci\u00f3n establece que para realizar el procedimiento de toma de decisiones basado en el uso del consentimiento informado escrito o por asentimiento el profesional de salud deber\u00e1 (i) entregar informaci\u00f3n adecuada y suficiente a la persona con discapacidad; (ii) cerciorarse que la persona haya comprendido la informaci\u00f3n y tenga claras las consecuencias del procedimiento cl\u00ednico; y (iii) consignar en la historia cl\u00ednica el cumplimiento de estas pautas y obtener la decisi\u00f3n escrita o por asentimiento de la persona con discapacidad, verificando que \u201crecibi\u00f3, comprendi\u00f3 y analiz\u00f3 la informaci\u00f3n\u201d que le fue suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 Los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 1996 de 2019 distingue entre los apoyos de car\u00e1cter general y los apoyos formales. Los primeros son \u201ctipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales.\u201d Por su parte, los apoyos formales son los que \u201chan sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jur\u00eddico determinado.\u201d Estos \u00faltimos se dividen en dos: (i) los acuerdos de apoyo formal establecidos en art\u00edculo 15 de la Ley 1996 de 2019, los cuales se pueden protocolizar a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica o conciliaci\u00f3n; y (ii) la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos formales de que trata el art\u00edculo 32 de la Ley 1996 de 2019. De acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 3 de la Ley 1996 de 2019, la identificaci\u00f3n de los apoyos formales se realiza \u201ccon base en est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, que tiene como finalidad determinar cu\u00e1les son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal.\u201d Bajo tal marco, cabe precisar que los apoyos a los que alude la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 son de car\u00e1cter general e informal y, por lo tanto, corresponden a los que cualquier autoridad p\u00fablica est\u00e1 obligada a brindar para asegurar la capacidad legal de las personas con discapacidad. En el presente asunto, el anexo t\u00e9cnico de la referida resoluci\u00f3n y el documento\u201cOrientaciones t\u00e9cnicas para la implementaci\u00f3n del consentimiento informado para personas con discapacidad, en el marco de los derechos sexuales y reproductivos\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, detallan la manera en que estos deben otorgarse para materializar la capacidad legal de las personas con discapacidad en materia de derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>264 En adici\u00f3n a lo expuesto, las \u201cOrientaciones t\u00e9cnicas para la implementaci\u00f3n del consentimiento informado para personas con discapacidad, en el marco de los derechos sexuales y reproductivos\u201d, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establecen que en el caso de personas con discapacidad, la constancia de consentimiento informado \u201cdebe incluir lo siguiente: m) Informaci\u00f3n sobre los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias utilizados para que la persona con discapacidad emita su consentimiento informado; n) En los casos de haber requerido personas de apoyo, deben quedar registrados los datos de la persona de apoyo, as\u00ed como un acuerdo de confidencialidad de la informaci\u00f3n manejada durante la atenci\u00f3n en salud; o) Informaci\u00f3n acerca de si el consentimiento informado fue asistido, en el caso que no haya sido posible conocer la voluntad de la persona, pese a la provisi\u00f3n de apoyos y ajustes razonables; p) Debe quedar registrada la decisi\u00f3n tomada luego de hacer la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad de la persona durante el consentimiento asistido en los casos que aplique; q) Registro de las salvaguardas utilizadas durante el consentimiento asistido; r) Firma del m\u00e9dico, del paciente, de los testigos y personas de apoyo, si las hubiere.\u201d No obstante, el escrito suscrito por Elisano re\u00fane estos presupuestos, pues no cuenta con informaci\u00f3n sobre (i) los apoyos, ajustes y salvaguardas utilizados en la consulta; (ii) el acuerdo de confidencialidad de Elisa; (iii) el car\u00e1cter asistido o no del consentimiento; y (iv) la firma de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/orientaciones-tecnicas-consentimiento-pcd3.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 Folio 68 cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0Caso Campo Algodonero c.\u00a0M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 2. \u201cEllo obedece al compromiso del Estado en la superaci\u00f3n del contexto de violencia mencionado y su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada. Al respecto, se precisa que esa norma contempla que la violencia puede darse en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado y que la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 establecen que tambi\u00e9n se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes.\u201d Sentencia T- 735 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>270 Art\u00edculo 14 de la Ley 1996 de 2019: \u201cDefensor personal.\u00a0En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a qui\u00e9n designar con este fin, el juez de familia designar\u00e1 un defensor personal, de la Defensor\u00eda del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que designe el titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>271 Art\u00edculo 45 de la Ley 1996 de 2019: \u201cInhabilidades para ser persona de apoyo.\u00a0Son causales de inhabilidad para asumir el cargo de persona de apoyo las siguientes: || 1. La existencia de un litigio pendiente entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona designada como apoyo. || 2. La existencia de conflictos de inter\u00e9s entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona designada como apoyo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Corte agreg\u00f3 que \u201cLas Directrices para Materiales de Lectura F\u00e1cil de la Federaci\u00f3n Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas precisa que las publicaciones de lectura f\u00e1cil persiguen el prop\u00f3sito de presentar textos claros y f\u00e1ciles de comprender apropiados para diferentes grupos de edad o para personas que, en raz\u00f3n de su discapacidad o de cualquier tipo de circunstancia, puedan requerir que la informaci\u00f3n y los mensajes escritos de su inter\u00e9s se adapten a un lenguaje sencillo que los haga comprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>273 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>274 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente T-7.883.230, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, pp. 1-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 La Corte le solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica Colombia que rindiera un informe sobre los siguientes aspectos: (i) El protocolo de entrega de ni\u00f1as y ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. (ii) El manejo de los menores cuando la madre debe permanecer unos d\u00edas hospitalizada. (iii) La raz\u00f3n que motiv\u00f3 la entrega de la hija de Lucero a una persona distinta a su progenitora. (iv) Si antes de entregar a la hija de Lucero a la se\u00f1ora Claudia verific\u00f3 a qu\u00e9 cl\u00ednica iba a ser remitida Lucero, las condiciones en que ser\u00eda recibida y si exist\u00eda certeza de que iba a ser hospitalizada de nuevo. Se\u00f1alar si le inform\u00f3 a Lucero sobre la entrega de su hija a la se\u00f1ora Claudia, si cont\u00f3 con su consentimiento, si le explic\u00f3 por qu\u00e9 su hija no pod\u00eda permanecer a su lado y por qu\u00e9 su t\u00eda se har\u00eda cargo de la menor y durante cu\u00e1nto tiempo. (v) La existencia o no de protocolos para la atenci\u00f3n de mujeres en estado de embarazo y, en particular, para atender partos. Precisar si estos contemplan apoyos y ajustes razonables para la atenci\u00f3n de mujeres con discapacidad cognitiva. Se\u00f1alar de qu\u00e9 forma sigue y aplica los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y c\u00f3mo aplic\u00f3 dicha normativa en el caso concreto de Lucero. Enviar los soportes correspondientes. (Auto del 23 de octubre de 2020. La respuesta se encuentra en los folios 62 a 64 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>277 Al Hospital Universitario del Valle se le pregunt\u00f3 (i) si Lucero se encuentra recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico u otros en esta Instituci\u00f3n; si recibi\u00f3 o se encuentra recibiendo apoyo relacionado con el abuso sexual del que fue v\u00edctima. Y si en el marco de la atenci\u00f3n que le brind\u00f3 entre el 29 y 30 de octubre de 2019 los m\u00e9dicos tratantes lograron establecer alg\u00fan diagn\u00f3stico concreto en relaci\u00f3n con la discapacidad cognitiva de la paciente; (ii) si a Lucero le fue implantado alg\u00fan dispositivo de planificaci\u00f3n y si para el efecto cont\u00f3 con el consentimiento previo, libre e informado de la paciente; si le fueron explicadas las consecuencias y posibles efectos secundarios que podr\u00eda generar dicho procedimiento, si ha hecho monitoreo del caso y si sigui\u00f3 los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud; (iii) si cuenta con protocolos para la atenci\u00f3n de mujeres en estado de embarazo y, en particular, para atender partos; si estos contemplan apoyos y ajustes razonables para la atenci\u00f3n de mujeres con discapacidad cognitiva y de qu\u00e9 forma sigue y aplica los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud. (Auto del 23 de octubre de 2020. Respuesta en folio 66, 68 y 69 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>278 Expediente T-7.883.230, respuesta del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda E.S.E., pp. 1-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 A la Secretar\u00eda de Salud de Cali se le indag\u00f3 sobre (i) la afiliaci\u00f3n de Lucero al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) si existe alguna gu\u00eda o protocolo para los prestadores del servicio de salud relacionada con la entrega de ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidas a personas distintas a sus madres; (iii) si cuenta con alg\u00fan manual o protocolo de atenci\u00f3n en salud para las personas con discapacidad cognitiva y\/o sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jur\u00eddica as\u00ed como la forma en que sigue y aplica los lineamientos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud; (iv) el protocolo de atenci\u00f3n para personas que han sido v\u00edctimas de abuso sexual, en el marco del sistema de seguridad social en salud. Precise si el mismo consigna apoyos y ajustes razonables para personas con discapacidad cognitiva. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta visible en folios 123 a 125, cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>280 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>281 \u201cPor la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>282 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali, pp. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Expediente digital T-7.883.230, respuesta de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>284 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali, pp. 1-7 \u00a0<\/p>\n<p>285 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali, pp. 12-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>287 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 1 del Titulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social relativo a las mujeres v\u00edctimas de violencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali, pp. 4-11. \u00a0<\/p>\n<p>289 A esta entidad se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n en la cual figura como denunciante la se\u00f1ora Juana y como v\u00edctima Lucero; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 durante el mismo. Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 sobre protocolos para atenci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de abuso sexual, y si se contempla la necesidad de brindar ajustes y apoyos razonables cuando la v\u00edctima es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta en folios 130 y 131, cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>290 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Santiago de Cali, pp. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 A la Comisar\u00eda de Familia se le indag\u00f3 sobre el manejo que le dio a la situaci\u00f3n que fue puesta en su conocimiento de Lucero y las acciones que tom\u00f3 para salvaguardar sus derechos. Adem\u00e1s, se le pidi\u00f3 indicar por qu\u00e9 raz\u00f3n no puso en conocimiento inmediato de la autoridad competente la noticia criminal sobre el presunto abuso sexual de que habr\u00eda sido objeto Lucero. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta a folio 118 y 119 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>292 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>293 \u201cPor medio de la cual se adoptan los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>296 Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se le pregunt\u00f3 sobre (i) la existencia de alguna gu\u00eda o protocolo para los prestadores del servicio de salud relacionada con la entrega de ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidas a personas distintas a sus madres; (ii) si cuenta con alg\u00fan manual o protocolo de atenci\u00f3n en salud para las personas con discapacidad cognitiva y\/o sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jur\u00eddica; (iii) cu\u00e1l es el protocolo de atenci\u00f3n para la atenci\u00f3n de personas que han sido v\u00edctimas de abuso sexual. Explique si este considera la necesidad de brindar y contemplar apoyos y ajustes razonables para las personas con discapacidad cognitiva. (Auto del 23 de octubre de 2020, respuesta en folios 134 a 138 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>297 \u201cPor medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden decima primera de la Sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 \u201cPor la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Expediente T-7.883.230, respuesta Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pp. 2-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 En Auto del 2 de diciembre de 2020, se solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas que, informara (i) si Lucero se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (ii) si ha recibido o se encuentran en tr\u00e1mite solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa, asistencia humanitaria o cualquier otro tipo de ayuda para ella y su entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>303 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, pp.1. \u00a0<\/p>\n<p>304 Expediente T-7.883.230, respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, pp.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 A la Fiscal\u00eda se le pregunt\u00f3, en el Auto de 2 de diciembre de 2020, sobre (i) si ha expedido alguna gu\u00eda o protocolo para sus servidores p\u00fablicos, relacionada con la atenci\u00f3n y comparecencia de las personas con discapacidad cognitiva a las diligencias que lleva a cabo esa entidad. Lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019; y (ii) si cuenta con un protocolo de actuaci\u00f3n para atender a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y, en especial, a las mujeres v\u00edctimas con discapacidad intelectual. En caso afirmativo deber\u00e1 explicar el contenido y alcance del mismo. La respuesta enviada corresponde a los folios 314 a 316 y 325 a 339 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>306 \u201cse refiere a las diferencias socialmente construidas sobre funciones, comportamientos, actividades y atributos que la sociedad considera apropiados para los hombres y mujeres. Las diferencias de g\u00e9nero corresponden con los roles que tradicionalmente se han asignado a hombres y mujeres en la sociedad y que se convierten en prejuicios sobre lo que se considera normal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 \u201cEs el an\u00e1lisis de como confluyen m\u00faltiples categor\u00edas identitarias y\/o condiciones diversas (sexo, g\u00e9nero, raza, clase, orientaci\u00f3n sexual, etnicidad, condici\u00f3n o situaci\u00f3n de discapacidad, ruralidad, rol social y pol\u00edtico, etc) en una persona o comunidad, lo cual pone de relieve la forma en que la diversidad es asumida en una determinada sociedad y puede ser un factor explicativo de distintas formas de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201cEs aquella dirigida contra una persona en raz\u00f3n del g\u00e9nero que \u00e9l o ella tiene, as\u00ed como de las expectativas sobre el rol que \u00e9l o ella deber\u00eda cumplir en un grupo social. La violencia sexual es una de las formas en las que la violencia de g\u00e9nero se hace manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Expediente T-7.883.230, respuesta Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pp. 10-20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de alguna gu\u00eda o protocolo para los funcionarios judiciales relacionada con la atenci\u00f3n y comparecencia de las personas con discapacidad cognitiva a los diferentes tipos de procesos judiciales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 (Auto del 2 de diciembre de 2020). 317 \u00a0<\/p>\n<p>311 Expediente T-7.883.230, respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, O-1089, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Expediente T-7.883.230, respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Informe Ley 1996 de 2019 pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>313 Expediente T-7.883.230, respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Anexos Informe Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/21 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N RACIAL-Aplicaci\u00f3n de enfoque interseccional en casos de violencia contra la mujer en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos a la dignidad, a una vida libre de violencias de g\u00e9nero y al acceso a la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}