{"id":27641,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-412-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-412-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-20\/","title":{"rendered":"T-412-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) ocurri\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, al haberse extinguido la obligaci\u00f3n crediticia, ante el pago de las p\u00f3lizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variaci\u00f3n, independientemente de su origen, conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y (iii) la alteraci\u00f3n en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, consistente en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevar\u00eda a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea\u00a0\u201cinocua\u201d\u00a0o\u00a0\u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.657.598 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra Credivalores \u2013 Crediservicios S.A.S. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 19 de julio de 2019, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Banda Mercado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Credivalores \u2013 Crediservicios S.A.S1. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.2., solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, expuso que entre los a\u00f1os 2016 y 2017, adquiri\u00f3 3 obligaciones crediticias con Credivalores, mismas que fueron respaldadas con las p\u00f3lizas de seguro grupo deudores que esa compa\u00f1\u00eda contrat\u00f3 con Positiva. Sin embargo, a ra\u00edz de un diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno del ovario\u201d se vio en dificultad de seguir cumpliendo con el pago de las cuotas, motivo por el cual, solicit\u00f3 hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por Credivalores, que condicion\u00f3 el inicio de los tr\u00e1mites para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro a que la accionante allegara un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ello, la se\u00f1ora Banda Mercado consider\u00f3 que las exigencias de la entidad accionada resultaban desproporcionadas, en la medida en que, obtener dicha calificaci\u00f3n conllevar\u00eda someterse a ex\u00e1menes y procedimientos que por su estado en salud y condiciones econ\u00f3micas no est\u00e1 en capacidad de soportar. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro sin exigirle como requisito aportar el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Banda Mercado, de 64 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 dos3 obligaciones crediticias con la compa\u00f1\u00eda Credivalores \u2013 Crediservicios S.A.S., la primera, por la suma de $10.000.000 el d\u00eda 26 de octubre de 2016, pagaderos en 48 cuotas de $372.902; y la segunda por la suma de $13.287.000 el d\u00eda 26 de enero de 2017, pagaderos en 96 cuotas de $300.3204. Ambos cr\u00e9ditos, fueron aprobados bajo la modalidad de libranza, por lo que el valor de las cuotas comenz\u00f3 a descontarse, mes a mes de sus ingresos laborales, y posteriormente, de su mesada pensional5. Dichos valores fueron cubiertos por la p\u00f3liza de garant\u00eda grupo deudores, que la compa\u00f1\u00eda Credivalores contrat\u00f3 con Positiva en calidad de tomador y beneficiario oneroso6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la se\u00f1ora Banda Mercado fue diagnosticada con \u201ctumor maligno del ovario\u201d7, motivo por el cual, recibi\u00f3 incapacidades discontinuas por 170 d\u00edas8, entre el 30 de agosto de 2018 y el 4 de agosto de 2019. As\u00ed mismo, fue incapacitada 8 d\u00edas bajo el diagn\u00f3stico \u201cinfecci\u00f3n consecutiva a procedimiento no clasificada en otra parte \/ transcribe incapacidad m\u00e9dica dada por ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica por ISO\u201d9, y 20 d\u00edas por \u201cenfermedad general \/ c\u00f3digo de diagn\u00f3stico c762\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de ser diagnosticada con su patolog\u00eda, y en los meses posteriores, la accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la IPS Manuel Uribe \u00c1ngel de la ciudad de Medell\u00edn11, lugar al que deb\u00eda desplazarse desde su residencia, ubicada en el municipio de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba. Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la tutelante que asumir el costo de los vi\u00e1ticos de desplazamiento y dem\u00e1s gastos que demanda su enfermedad, junto con los descuentos por libranza que se realizaban mes a mes sobre su mesada pensional, comenzaron a afectar su m\u00ednimo vital12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Banda Mercado solicit\u00f3 a Credivalores hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias por incapacidad total y permanente. Sin embargo, frente a este requerimiento la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de que, para iniciar los tr\u00e1mites ante la aseguradora, la tutelante deb\u00eda anexar a su solicitud un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la demandante, obtener el dictamen exigido por Credivalores es una carga desproporcionada, debido a que deber\u00eda \u201csometer[se] a innumerables estudios y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, incluso fuera de la ciudad\u201d14, los cuales, seg\u00fan indica, no se encuentra \u201cen las condiciones econ\u00f3micas y mucho menos (\u2026) f\u00edsicas\u201d15 de soportar. En esta l\u00ednea, afirm\u00f3 que las incapacidades que se le han venido otorgando, junto con la gravedad de su enfermedad deben constituir criterio suficiente para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que su condici\u00f3n de \u201cpersona de la tercera edad\u201d y su diagn\u00f3stico de salud la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivo de ello, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, salud y m\u00ednimo vital, y en consecuencia (i) se ordenara a las entidades accionadas realizar los tr\u00e1mites pertinentes para que se hicieran efectivas las p\u00f3lizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias; (ii) una vez expedidos los paz y salvo respectivos, se ordenara \u201cdevolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones\u201d; y (iii) se tuviera en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 al resolver un caso similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para efectos de que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito, Credivalores16 expuso que su representada ya hab\u00eda dado respuesta a los requerimientos de la acci\u00f3n de tutela mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019 &#8211; que reiter\u00f3 la posici\u00f3n inicial de la entidad, en el sentido de exigir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral-, y que dicha respuesta era clara, completa y de fondo, por lo que solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Positiva17 se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, la accionante no hab\u00eda radicado ante sus dependencias solicitud alguna para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro. Adem\u00e1s, sostuvo que, por tratarse de pretensiones econ\u00f3micas, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, puso de presente la sentencia T-642 de 2007, en que la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de indemnizaciones previstas en un contrato de seguro, puesto que el juez constitucional no puede interferir en la voluntad de las partes ni resolver asuntos que son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Con base en dicho pronunciamiento, y de cara al caso concreto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, si bien la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal condici\u00f3n no ten\u00eda la entidad para desconocer la autonom\u00eda de la voluntad de las partes contenida en el contrato de seguro, mismo que exige, v\u00e1lidamente, un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para hacer efectiva la p\u00f3liza all\u00ed prevista. As\u00ed mismo, consider\u00f3 el juez de primer grado que no hab\u00eda lugar a la solicitud de aplicar el precedente contenido en una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en la medida en que tal providencia no constitu\u00eda precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la se\u00f1ora Banda Mercado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Expuso que el asunto deber\u00eda ser considerado de fondo, dada su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el cual le imped\u00eda someterse a la espera que conlleva un proceso judicial ordinario. De esta manera, puso de presente que la enfermedad que padece podr\u00eda \u201cocasionarle la muerte en cualquier momento\u201d y que requer\u00eda que se hicieran efectivas las p\u00f3lizas de garant\u00eda para poder cubrir con su pensi\u00f3n los gastos que demanda su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar, tutel\u00f3 los derechos a la vida digna y el m\u00ednimo vital de la accionante. Expuso, en primer lugar, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logr\u00f3 comprobar que la accionante contaba a ese momento con 63 a\u00f1os de edad, diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno de ovario\u201d, seg\u00fan las epicrisis e historias cl\u00ednicas aportadas se encontraba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de Medell\u00edn, y hab\u00eda superado los 120 d\u00edas de incapacidad por esta enfermedad. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el desprendible de pago allegado al expediente, la accionante devengaba una pensi\u00f3n por la suma de $2.624.344, que tras descuentos por aportes a salud y el cubrimiento de varias obligaciones crediticias, incluidos los cr\u00e9ditos inicialmente certificados por Credivalores, arrojaba un pago mensual de $613.487, cifra inferior al salario m\u00ednimo e insuficiente para su sostenimiento, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, que le imped\u00eda acudir a desempe\u00f1arse en alguna actividad productiva. Con fundamento en dicho an\u00e1lisis, constat\u00f3 el juez de segunda instancia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante, y en consecuencia, orden\u00f3 (i) a las entidades accionadas iniciar los tr\u00e1mites para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro sobre las obligaciones referidas en el t\u00e9rmino de 48 horas; (ii) a Positiva exonerar a la accionante de la exigencia del dictamen de p\u00e9rdida capacidad laboral; y (iii) que una vez vencido el t\u00e9rmino dispuesto para acatar la orden, Credivalores y Positiva informaran al juzgado de primera instancia sobre su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once decidi\u00f3 someter el presente asunto a revisi\u00f3n, siendo asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo en su calidad de Ponente de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibido el expediente, mediante consulta efectuada el d\u00eda 4 de marzo de 2020 en el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social -RUAF-, se tuvo conocimiento de que la accionante contaba con los siguientes registros: (i) Salud \u2013 cotizante en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Salud Total S.A; (ii) Riesgos Laborales \u2013 a trav\u00e9s de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y (iii) pensionados \u2013 en la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u2013 pensi\u00f3n de sobrevivencia vitalicia por riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, para efectos de tener conocimiento sobre el estado actual de las obligaciones a cargo de la accionante. De esta manera, ofici\u00f3 a varias entidades19, y a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Banda Mercado, para conocer sobre (i) el estado actual de las obligaciones crediticias; (ii) el estado de salud de la accionante; y (iii) el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 (i) poner a disposici\u00f3n de las partes la informaci\u00f3n consultada en el RUAF el d\u00eda 4 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 17), y (ii) correr traslado a ambas partes de las pruebas que se recibieran en virtud de lo dispuesto en dicha providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de la misma fecha en que fue proferido el auto de pruebas -09 de marzo de 2020-, se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso por 3 meses, contados a partir de la fecha de dicho auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada a ra\u00edz del covid-19, los t\u00e9rminos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito de Credivalores20, por medio del cual, anex\u00f3 los documentos en los que consta el paz y salvo que evidencian que la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con la empresa, en tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia21. Seg\u00fan dicho documento, la fecha de cubrimiento de las obligaciones fueron el 11 de marzo y el 13 de noviembre de 201922. Por su parte, (ii) Positiva23 inform\u00f3 que la accionante fue incluida en dos p\u00f3lizas de seguro para el respaldo de dos obligaciones crediticias. Sin embargo, se abstuvo de informar sobre el estado actual de cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las mismas24. (iii) Las empresas Salud Total S.A.25 y Axa Colpatria26, a las que aparec\u00eda afiliada la se\u00f1ora Banda Mercado seg\u00fan la consulta efectuada en el RUAF negaron que esta se encontrara activa en sus bases de datos. Sin embargo, Salud Total manifest\u00f3 que la accionante presenta estado \u201cactivo\u201d en un r\u00e9gimen especial. Finalmente, (iv) la accionante inform\u00f3 a la Corte27 que en virtud del fallo de segunda instancia, las obligaciones crediticias adquiridas con Credivalores se encuentran canceladas a la fecha. As\u00ed mismo, expuso que el \u00fanico ingreso que percibe en actualidad lo constituye su mesada pensional, debido a que no puede desempe\u00f1ar ning\u00fan tipo de actividad laboral por su enfermedad, y solicit\u00f3 a la Corte seleccionar para revisi\u00f3n algunas controversias que ha tenido con otras compa\u00f1\u00edas crediticias en la jurisdicci\u00f3n constitucional28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en virtud de lo previsto en el auto de pruebas (ver supra, numeral 19), la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes las comunicaciones allegadas en t\u00e9rmino, para efectos de que si lo considerasen pertinente, emitieran alg\u00fan pronunciamiento al respecto. Frente a ello, se recibieron los siguientes memoriales: (i) correo electr\u00f3nico suscrito por la se\u00f1ora Banda Mercado, en el que reiter\u00f3 los hechos a que hizo referencia en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n; y (ii) un escrito firmado por la compa\u00f1\u00eda Positiva, en que manifiesta mantenerse en las afirmaciones hechas en su respuesta al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe hacer el juez constitucional antes de abordar el estudio de un caso concreto sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, y, por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtir\u00e1 efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, consistente en que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u201cen todo momento\u201d30, en el sentido de determinar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a caducidad31, el t\u00e9rmino para instaurarla debe ser razonable32, y esta razonabilidad se analizar\u00e1, caso a caso, conforme a las particularidades de cada caso concreto33. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Banda Mercado present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En esa medida, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, y 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 dirigirse contra particulares cuando, entre otros, (i) el accionado se encuentre a cargo de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; y (ii) el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n frente a la persona u organizaci\u00f3n contra quien se dirige la acci\u00f3n. Con base en ello, la Corte ha superado la procedencia de las acciones de tutela que se dirigen contra entidades que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, afirmando que las actividades financieras -dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, al estar relacionadas con el manejo e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico, constituyen una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico34. Concretamente, en materia de contratos de seguro, se ha sostenido que se presenta un desequilibrio natural entre las partes en virtud del cual el cliente o asegurado se encuentra en situaci\u00f3n de inferioridad frente a la compa\u00f1\u00eda de seguros cuando esta \u00faltima es quien fija, entre otros conceptos, las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra dos entidades que se encuentran en una posici\u00f3n dominante respecto de la accionante, en tanto Credivalores fue quien fij\u00f3 las condiciones de cumplimiento de las obligaciones, aprob\u00f3 y desembols\u00f3 los cr\u00e9ditos en modalidad de libranza36 \u00a0contrat\u00f3 las p\u00f3lizas de seguro en calidad de tomador y beneficiario oneroso de las mismas37, e inform\u00f3 a la accionante que para dar traslado de su solicitud a Positiva, requer\u00eda aportar la documentaci\u00f3n exigida38. Por su parte, Positiva fue quien fij\u00f3, en las p\u00f3lizas respectivas, los medios probatorios para hacer efectivas sus garant\u00edas39. Por lo expuesto, la Sala da por cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n40. Para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que por v\u00eda de tutela se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta desfavorable a la solicitud de la accionante para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro se dio el 26 de abril de 201941. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo a\u00f1o. De esta manera, el t\u00e9rmino inferior a 3 meses que transcurri\u00f3 entre ambas actuaciones, adem\u00e1s de ser razonable en s\u00ed mismo, lo es a\u00fan m\u00e1s en atenci\u00f3n al estado de salud de la accionante y a que, seg\u00fan afirma y se pudo evidenciar en las incapacidades e historias cl\u00ednicas aportadas al expediente, entre ambas fechas present\u00f3 varias incapacidades y tuvo que viajar a la ciudad de Medell\u00edn para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica42. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Toda vez que la presente controversia involucra pretensiones econ\u00f3micas y gira en torno a un contrato de seguro, en principio, deber\u00eda ser resuelta por la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la Superintendencia Financiera, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor43. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los procesos ordinarios de referencia, celeres y especializados, son resultado de reformas legislativas y reglamentarias que buscan optimizar los procesos de decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades jurisdiccionales. Adem\u00e1s, como bien lo ha reconocido esta Corte, la tutela no es un medio id\u00f3neo para definir contenido obligacional en el marco de un contrato de seguro, por ejemplo, pues un asunto como \u00e9ste adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional. En esta l\u00ednea, el juez de tutela no puede \u201cdisponer el reconocimiento u ordenar el pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen tres supuestos en la jurisprudencia constitucional en los que se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. De esta manera, procede cuando concurren los siguientes elementos: (i) grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de (ii) un sujeto de especial protecci\u00f3n que (iii) carece de ingresos45. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de contar con la existencia de un mecanismo ordinario de defensa de los derechos que se invocan, la acci\u00f3n de tutela prevalece cuando se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional. Dicho perjuicio, debe recaer sobre un bien jur\u00eddico constitucionalmente relevante, y ser inminente (que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente), requerir de medidas urgentes (de pronta ejecuci\u00f3n o remedio), debe ser grave (de gran intensidad moral o material para el bien jur\u00eddico constitucionalmente relevante), y solo puede ser evitado a trav\u00e9s de acciones impostergables (en el momento de la inminencia, no cuando ya se haya dado un desenlace desfavorable para los intereses del tutelante)46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos excepcionales de procedencia, debido a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su edad, diagn\u00f3stico, tratamiento e incapacidades derivadas de la condici\u00f3n \u201ctumor maligno de ovario\u201d, y la presunta afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas derivada de los descuentos que se ven\u00edan efectuando sobre su mesada pensional47. Por lo expuesto, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es el escenario adecuado para el estudio de fondo del caso de la se\u00f1ora Banda Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JURIDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, corresponder\u00eda a la Sala resolver si la exigencia de aportar un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% como requisito para hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro -seg\u00fan qued\u00f3 expresamente contemplado en el contrato-, constituye una exigencia desproporcionada cuando la solicitante ha sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar que las p\u00f3lizas cuyo pago solicitaba la accionante, fueron ejecutadas y el valor abonado a sus obligaciones crediticias (ver supra, numeral 22), motivo por el cual, no existen a la fecha obligaciones pendientes de pago entre la tutelante y la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, antes de absolver el problema jur\u00eddico inicialmente planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d49. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199150, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental51, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia52; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita53, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas54, el suministro de los servicios en salud requeridos55, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas56, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio57, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud60, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas61, y cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo63. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente64, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda65; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela66. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha precisado esta Sala que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d67, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. CONFIGURACI\u00d3N DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante expuso que Credivalores vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social, al abstenerse de dar tr\u00e1mite a su solicitud de cobro de las p\u00f3lizas de seguro que esa compa\u00f1\u00eda contrat\u00f3 con Positiva sobre sus obligaciones crediticias, basado en la ausencia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cumplimiento del requisito de aportar el dictamen de PCL, la se\u00f1ora Banda Mercado afirm\u00f3 no encontrarse en condiciones de salud, ni contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para someterse a un tr\u00e1mite ordinario de calificaci\u00f3n de PCL, en la medida en que (i) reside en el municipio de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba y ello implicar\u00eda viajes fuera del municipio, (ii) fue diagnosticada con \u201ctumor maligno del ovario\u201d, condici\u00f3n por la cual ha recibido incapacidades discontinuas superiores a los 170 d\u00edas, y (iii) los gastos de su enfermedad han comprometido su capacidad de pago para viajar fuera de su municipio de residencia, en la medida en que debe cubrir los costos de los viajes a la ciudad de Medell\u00edn para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. En este orden, consider\u00f3 que la gravedad de su enfermedad, aunado a las incapacidades que le hab\u00edan venido otorgando, deb\u00edan constituir criterio suficiente para hacer efectivas las p\u00f3lizas sobre sus obligaciones crediticias. Motivo de ello, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de tutela (ver supra, Secci\u00f3n I.B).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el asunto, el juez de primera instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo invocado. No obstante, la anterior decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segundo grado, al considerar que la omisi\u00f3n de hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro vulner\u00f3 las garant\u00edas del m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante. Motivo de ello, orden\u00f3 hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro en el t\u00e9rmino de 48 horas. De conformidad con la informaci\u00f3n allegada a esta Corte en sede de Revisi\u00f3n (ver supra, numerales 16 a 22), se pudo establecer que las obligaciones crediticias que generaron controversia entre la se\u00f1ora Banda Mercado y la empresa Credivalores son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por Positiva en los t\u00e9rminos previstos en la p\u00f3liza garant\u00eda, los d\u00edas 11 de marzo y 13 de noviembre de 2019 (ver supra, numeral 22), tal y como fue solicitado por la accionante en su escrito de tutela. Dicha situaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por cuanto, se configuran los elementos se\u00f1alados en el numeral 43, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la consecuente extinci\u00f3n de su calidad de deudora (ver supra, numerales 16 a 22), constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento de las obligaciones crediticias a trav\u00e9s de las p\u00f3lizas de seguro a cargo de Positiva no se debi\u00f3 a un obrar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente acci\u00f3n de tutela. Ello, no obsta para que, naturalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configure en virtud del pago que se hizo sobre las obligaciones crediticias, de forma tal que puede afirmarse con certeza que en la actualidad, esta ya no cuenta con alg\u00fan inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracci\u00f3n de materia sobre el objeto de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que las pretensiones planteadas por la accionante no versaron \u00fanicamente sobre la efectividad de las p\u00f3lizas de seguro que Credivalores contrat\u00f3 con Positiva, sino que tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u201cse devolviera el excedente en dinero que resultara del cubrimiento de las obligaciones\u201d69, no obstante, considera la Sala que una vez se hicieron efectivos dichos pagos, y se liber\u00f3 la mesada pensional de la accionante, se garantiz\u00f3 el restablecimiento de su m\u00ednimo vital, y, por consiguiente, cualquier pretensi\u00f3n econ\u00f3mica adicional, de naturaleza contractual, recae en la competencia exclusiva del juez ordinario, quien ser\u00e1 el encargado de determinar si a ello hay lugar conforme a las disposiciones aplicables al caso. De esta manera, considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que origin\u00f3 el reclamo constitucional de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra Credivalores y Positiva, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente, en el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por cuanto, se evidenci\u00f3 que: (i) ocurri\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, al haberse extinguido la obligaci\u00f3n crediticia, ante el pago de las p\u00f3lizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variaci\u00f3n, independientemente de su origen, conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y (iii) la alteraci\u00f3n en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, consistente en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevar\u00eda a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea \u201cinocua\u201d o \u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso, decretada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra Credivalores \u2013 Crediservicios S.A.S. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vaciamiento del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.657.598 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra Credivalores \u2013Crediservicios S.A.S. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuaci\u00f3n, presento las razones por las que me aparto de la sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-412 de 2020 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo que formul\u00f3 Rosa Mar\u00eda Banda Mercado, de 64 a\u00f1os. Ella adquiri\u00f3, el 26 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, dos cr\u00e9ditos de libranza con Credivalores por diez y trece millones de pesos, respectivamente, cuyas cuotas son descontadas de la mesada pensional que percibe. Ambos pr\u00e9stamos est\u00e1n respaldados por una p\u00f3liza de garant\u00eda grupo deudores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2018, la accionante fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, que le gener\u00f3 incapacidades discontinuas por 170 d\u00edas. Vive en San Pelayo (C\u00f3rdoba) y para recibir atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan su relato, debe ir a Medell\u00edn y asumir todos los costos asociados a sus traslados y a su tratamiento. Esos gastos junto con los descuentos de libranza, seg\u00fan su postura, amenazan su m\u00ednimo vital. Por ese motivo, el 13 de marzo de 2019, les pidi\u00f3 a las accionadas hacer efectiva las p\u00f3lizas que respaldan sus obligaciones, por incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente las accionadas le solicitaron a la actora el dictamen de PCL de 50% o m\u00e1s. La accionante considera que ese es un requisito desproporcionado por implicar \u201cinnumerables estudios y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, incluso fuera de la ciudad\u201d sin estar en capacidad econ\u00f3mica, ni f\u00edsica, de someterse a ellos. A su juicio basta con la presentaci\u00f3n de sus incapacidades y con la gravedad de la enfermedad para adelantar el tr\u00e1mite, pues aduce ser una persona de la tercera edad. Para defender su postura, la se\u00f1ora Banda Mercado interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3: (i) ordenar los tr\u00e1mites para hacer efectivas las p\u00f3lizas; (ii) una vez expedidos los paz y salvo correspondientes, ordenar \u201cdevolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones\u201d; y (iii) tener en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 al resolver un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitido el presente tr\u00e1mite, Credivalores sostuvo que dio respuesta a las peticiones de la accionante en comunicaci\u00f3n del 31 de julio de 2019, en el sentido de requerir nuevamente el dictamen, por lo que adujo un hecho superado; y Positiva se\u00f1al\u00f3 que la accionante, no le hizo ninguna solicitud para hacer efectivas las p\u00f3lizas y que se trata de un asunto estrictamente patrimonial, que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d esta solicitud de amparo. Consider\u00f3 que este asunto debe dirimirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al ser un debate sobre la autonom\u00eda de la voluntad de las partes en un contrato. Adem\u00e1s, la sentencia del Juzgado de Circuito indicada por la accionante no constituye precedente. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Tuvo en cuenta la edad, el diagn\u00f3stico y el hecho de que la pensi\u00f3n de la accionante ($2.624.344) se reduc\u00eda a $613.487 mensuales tras los descuentos, monto inferior al salario m\u00ednimo; por eso concluy\u00f3 que hab\u00eda una lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Esa sede judicial le orden\u00f3 a la parte accionada hacer efectivas las p\u00f3lizas y exonerar a la actora de la presentaci\u00f3n del dictamen de PCL. Adem\u00e1s, les pidi\u00f3 a las demandadas presentar un informe de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la carencia actual de objeto a causa de una situaci\u00f3n sobreviniente. Concluy\u00f3 que el cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia represent\u00f3: (i) una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, al haberse extinguido la obligaci\u00f3n crediticia, ante el pago de las p\u00f3lizas de seguro, por parte de Positiva; y (ii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante en sus pretensiones, de modo que no tiene sentido dictar ninguna orden. Asumi\u00f3 que esa situaci\u00f3n, al no ser atribuible a la conducta de la parte demandante y haber ocurrido tras la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, implica la extinci\u00f3n de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en este caso concreto porque desde mi punto de vista el acatamiento de la orden del juez de tutela y la variaci\u00f3n de los hechos, en funci\u00f3n de ella, no pueden considerarse una carencia actual de objeto que implique para la Corte, una renuncia a su competencia. De hecho, al sustraerse del objeto de la decisi\u00f3n, que es la revisi\u00f3n de los fallos previos, y asumir lo contrario, la Sala desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vac\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de la Corte. Tambi\u00e9n desvirt\u00faa las facultades de los jueces de segunda instancia. Para explicar mi postura abordar\u00e9 la naturaleza y el alcance de la situaci\u00f3n sobreviniente, como modalidad de carencia de objeto, conforme los lineamientos jurisprudenciales. Luego, con arreglo a ello, presentar\u00e9 cada uno de los motivos de mi disenso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Naturaleza y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del tr\u00e1mite constitucional de una acci\u00f3n de tutela puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3, deje de serlo, por el modo en que evolucionan los hechos. Esto se presenta cuando la amenaza se concreta, al punto en que el da\u00f1o se materializa (da\u00f1o consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesan y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En ambos casos se ha considerado que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia de objeto representa la sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando ellos desaparecen, el juez constitucional no tiene materia alguna sobre la cual pueda concretar una protecci\u00f3n y, debido a ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caer\u00eda en el vac\u00edo70 y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. La sustracci\u00f3n del objeto del asunto elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, en principio, el asunto escapa al conocimiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esos dos fen\u00f3menos, del hecho superado y del da\u00f1o consumado, la jurisprudencia ha reconocido la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, a la que puede apelar el juez de tutela, como una tercera modalidad de la carencia de objeto, cuando percibe la sustracci\u00f3n de la materia a valorar, a causa de un cambio dr\u00e1stico en el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud de amparo. Es una figura creada por la jurisprudencia, que ha delimitado sus caracter\u00edsticas y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aparici\u00f3n de \u00faltima figura tuvo lugar a partir de las Sentencias T-988 de 200771 y T-585 de 201072. Ambas se ocuparon de casos en los cuales las accionantes requirieron la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo en las EPS a las que se encontraban afiliadas, sin que estas accedieran a sus peticiones. Sin embargo, al momento de la emisi\u00f3n del fallo, el procedimiento se hab\u00eda llevado a cabo fuera del sistema de seguridad social en salud. Por ende, si bien era claro que el centro del debate hab\u00eda sido sustra\u00eddo porque \u201cla interrupci\u00f3n del embarazo &#8211; ya no es relevante\u201d, las situaciones no pod\u00edan catalogarse como un hecho superado, pues las pretensiones no fueron satisfechas por las demandadas. Tampoco se trataba de un da\u00f1o consumado, pues en ninguno de los dos casos el nacimiento tuvo lugar. Ante estas situaciones, las salas de revisi\u00f3n correspondientes precisaron que \u201cla finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa\u201d; sin perjuicio de ello, el juez est\u00e1 facultado para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2013, la Sentencia T-20073 valor\u00f3 el caso de una docente que interpuso una acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de evitar el traslado a un lugar de trabajo distinto al suyo. En el curso del tr\u00e1mite se le prescribi\u00f3 una incapacidad que le impidi\u00f3 volver a trabajar y la llev\u00f3 a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que el acto del traslado no se materializ\u00f3 ni ten\u00eda posibilidad de ocurrir. La Sala de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 la figura de la situaci\u00f3n sobreviniente y precis\u00f3 que esta, como una transformaci\u00f3n de los hechos de la tutela, tiene lugar \u201ccon posterioridad a la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) [y] genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n\u201d. Entonces esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que la modificaci\u00f3n de las circunstancias se presente luego de formulado el amparo y que aquella lleve a concluir la falta de inter\u00e9s actual en las pretensiones por parte del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, la Sentencia T-481 de 201674 se\u00f1al\u00f3 que la carencia de objeto sustentada en una situaci\u00f3n sobreviniente solo ocurre cuando la cesaci\u00f3n de las circunstancias que atentaban contra los derechos no es producto de \u201cla diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental del actor\u201d. Se presenta solo cuando los hechos no derivan de una conducta tendiente a restablecer los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues cuando esta se presenta se est\u00e1 en el escenario del hecho superado y no de la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definida de ese modo la situaci\u00f3n sobreviniente, la Sentencia T-100 de 201775 adicion\u00f3 un criterio de exclusi\u00f3n. Analiz\u00f3 el caso de una familia de escasos recursos (entre cuyos miembros se contaban menores de edad y una persona de la tercera edad) que requer\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en el predio que habitaba, especialmente, el agua potable, cuyo suministro (asegurado inicialmente mediante una conexi\u00f3n irregular) hab\u00eda sido suspendido por la Alcald\u00eda de C\u00facuta. El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se le ordenara a esa entidad territorial prestarle el servicio de acueducto. Sin embargo, en el curso del proceso la familia accedi\u00f3 al fluido h\u00eddrico a trav\u00e9s de otra conexi\u00f3n irregular que abastec\u00eda a cerca de 400 familias m\u00e1s. Al respecto se precis\u00f3 que, si bien para el momento de proferir la decisi\u00f3n los interesados gozaban del l\u00edquido, por una acci\u00f3n del demandante y no de la accionada, el m\u00e9todo irregular de acceder a \u00e9l imped\u00eda que fuera una situaci\u00f3n consolidada y, por el contrario, el riesgo de suspensi\u00f3n se hac\u00eda latente. La Sala destac\u00f3 que, como quiera que el suministro de agua no se hac\u00eda \u201cbajo unas condiciones b\u00e1sicas\u201d y no estaba plenamente garantizado, era imposible que se configurara la carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro factor de exclusi\u00f3n de la situaci\u00f3n sobreviniente est\u00e1 recogido en la Sentencia T-264 de 201776 en la que se analiz\u00f3 el caso de una mujer v\u00edctima de maltrato intrafamiliar que solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda. Luego de esa solicitud, su compa\u00f1ero la agredi\u00f3, lo que dio origen a una investigaci\u00f3n por el delito de lesiones personales. El Ministerio P\u00fablico reclam\u00f3 el amparo constitucional para ella con el fin de que se emitieran las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n correspondientes. Sin embargo, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se le inform\u00f3 a la Corte que aquella persona \u201cdesisti\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea de la denuncia presentada por el delito de lesiones personales e inform\u00f3 que no se presentar\u00eda a la audiencia de juicio oral\u201d. Pese a ello, y a pesar de que todo apuntaba a la existencia de una situaci\u00f3n sobreviniente, la falta de certeza sobre el desinter\u00e9s de la parte accionante y su desistimiento de la protecci\u00f3n en forma voluntaria, libre e informada llev\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n a descartar un hecho sobreviniente. Consider\u00f3 que no estaba claro que el desistimiento fuera consecuencia de \u201cla voluntad (\u2026) de la ciudadana que fue v\u00edctima de agresi\u00f3n, o si por el contrario tal comportamiento ha tenido lugar por miedo irresistible (\u2026), constre\u00f1imiento, amenazas o violencia. En ese sentido, para la Sala no hay una carencia actual de objeto, en ninguna de sus modalidades\u201d. A ra\u00edz de esta decisi\u00f3n, es posible inferir que la configuraci\u00f3n del hecho sobreviniente a causa del desinter\u00e9s de la parte accionante debe establecerse con un alto grado de convicci\u00f3n por parte del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de este \u00faltimo asunto, la Sentencia T-457 de 201777 valor\u00f3 un caso en que un joven que fue incorporado en la Polic\u00eda Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como \u201cauxiliar de polic\u00eda regular\u201d, cuando se le hab\u00eda anunciado que ser\u00eda \u201cauxiliar de polic\u00eda bachiller\u201d. Sin embrago, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor manifest\u00f3 su inter\u00e9s de continuar vinculado a la instituci\u00f3n en la modalidad en la que fue admitido en ella, por lo que la sala s\u00ed asumi\u00f3 que \u00e9l perdi\u00f3 inter\u00e9s en \u201cel resultado de la litis\u201d. En esa medida, se constat\u00f3 \u201cla configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, respecto de la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante, la Sentencia T-472 de 201778 estudi\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda un empleo, a partir del cual pretend\u00eda un traslado a otra regi\u00f3n, por presuntos actos de acoso laboral. Durante el tr\u00e1mite de tutela ella renunci\u00f3 a su cargo, de modo que la Sala evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente que vaci\u00f3 cualquier orden al respecto, a causa del desinter\u00e9s de la demandante. Sin embargo, destac\u00f3 que se \u201cdesconoce si [el acto de la renuncia] se trat\u00f3 de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues la accionante no respondi\u00f3 a las llamadas telef\u00f3nicas que se le realizaron, buscando su versi\u00f3n de este desenlace, y tampoco alleg\u00f3 los documentos solicitados en la etapa probatoria en sede de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Congruente con lo anterior, la Sentencia T-265 de 201779 consider\u00f3 que la situaci\u00f3n sobreviniente era predicable cuando la orden judicial por adoptar en sede de tutela no tendr\u00eda efecto ante la cesaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a los derechos, cuando esta se debe a que (i) un tercero o el actor hayan satisfecho la pretensi\u00f3n, o (ii) el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s en lo que reivindicaba. Bajo la misma noci\u00f3n, la Sentencia T-526 de 201780 analiz\u00f3 las circunstancias en que un colegio le prohibi\u00f3 a una de sus estudiantes ingresar a clases, hasta tanto no retirara una tintura de su cabello, pero durante la etapa de revisi\u00f3n la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que el acudiente de la menor de edad involucrada cancel\u00f3 la matr\u00edcula acad\u00e9mica por razones personales. As\u00ed, se encontr\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente. Pese a ello, la Sala se pronunci\u00f3 respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos81 e incluso emiti\u00f3 \u00f3rdenes a la accionada82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, la Sentencia T-543 de 201783 destac\u00f3 que ante \u201cuna carencia actual de objeto -en cualquiera de sus supuestos- la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a pronunciarse de fondo\u201d, mientras para los jueces de instancia es potestativo hacerlo. Por el contrario, la Sentencia T-653 de 201784 plante\u00f3 que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto \u201cno es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-106 de 201885 precis\u00f3 que la constataci\u00f3n de una carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u201cse presenta cuando el actor pierde inter\u00e9s en el resultado del litigio, ya sea porque asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda o porque un tercero lo hizo; del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela\u201d (\u00c9nfasis propio). En ese mismo sentido se emitieron las Sentencias T-10786 y T-379 de 201887 que centraron su atenci\u00f3n en la p\u00e9rdida del inter\u00e9s sobre el resultado de la litis, y no sobre las pretensiones del caso. En ese mismo sentido, la Sentencia T-025 de 201988 precis\u00f3 que \u201cal presentarse [una] situaci\u00f3n sobreviniente, se observa una carencia actual de objeto. La litis entonces ya no encuentra fundamento para su estudio, pues conforme a las reglas vistas, no hay \u00f3rdenes que emitir toda vez que los derechos se encuentran protegidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sentencia T-401 de 201889 asumi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente en la medida en que el actor, que pretend\u00eda un reconocimiento pensional, muri\u00f3. En esa medida adujo que \u201cen el presente caso se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, debido al fallecimiento del demandante; circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-005 de 201990 consider\u00f3 que se configura la carencia de objeto por hecho sobreviniente cuando \u201cla situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada por el accionante ya no persiste o cambi\u00f3 sustancialmente, de manera que a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder la protecci\u00f3n solicitada\u201d. En el mismo sentido la Sentencia T-038 de 201991 destac\u00f3 que esta categor\u00eda cuando la sustracci\u00f3n de la materia \u201cno (\u2026) [tenga] origen en una actuaci\u00f3n de la accionada, y (\u2026) hace que ya la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el derecho\u201d. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-565 de 201992 se analiz\u00f3 el caso de una menor de edad de origen venezolano que pretend\u00eda prestaciones en salud. Sin embargo, para el momento de proferir la decisi\u00f3n, la familia de la ni\u00f1a hab\u00eda salido del territorio colombiano, de modo que emple\u00f3 la figura de la situaci\u00f3n sobreviniente para declarar la carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de esta figura en la Sentencia SU-522 de 201993. En ella refiri\u00f3 el origen jurisprudencial de la carencia actual de objeto, que tiene tres modos de registrarse, entre los cuales se encuentra la situaci\u00f3n sobreviniente. La caracteriz\u00f3 como aquella clasificaci\u00f3n \u201cdise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales\u201d, pero que en todo caso implican que la orden del juez de tutela no pueda surtir ning\u00fan efecto y caiga en el vac\u00edo. Ello, conforme las consideraciones de la Sala Plena, ocurre cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para restablecer sus propios derechos; (ii) un tercero satisface la pretensi\u00f3n en aquello que les es fundamental; (iii) es imposible proferir \u00f3rdenes, por razones no atribuibles a la demandada94; o (iv) el actor pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. Sin embargo, esta providencia destac\u00f3 que esta no es una figura \u201chomog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, adem\u00e1s de definir esta modalidad de carencia actual de objeto precis\u00f3 las consecuencias de su declaratoria y los deberes del juez, ante su constataci\u00f3n. Asegur\u00f3 que, ante la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente, al igual que en el hecho superado, \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo\u201d. No obstante, cuando se trata de la Corte Constitucional, esta podr\u00e1 emitir dicho pronunciamiento cuando lo considere necesario para \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia T-364 de 201995 precis\u00f3 que la situaci\u00f3n sobreviniente \u201cocurre cuando en el transcurso del proceso, y antes de que el juez emita un pronunciamiento de fondo, se presenta una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que, el accionante pierda el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones o sea imposible llevarlas a cabo\u201d (\u00c9nfasis propio). En el caso puntual precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n fue satisfecha en cumplimiento de una orden judicial, pero emitida en un tr\u00e1mite de tutela diferente al que hab\u00eda sido sometido a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-460 de 201996, en el que se destac\u00f3 que la situaci\u00f3n sobreviniente se presenta cuando \u201cconcurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no est\u00e9n relacionadas con la raz\u00f3n de ser de la solicitud, hacen que el titular pierda inter\u00e9s en el pronunciamiento del juez por sustracci\u00f3n de materia o porque, por v\u00eda de ejemplo, una tercera parte asumi\u00f3 la carga solicitada; se perdi\u00f3 el objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n; o existe una situaci\u00f3n, distinta al hecho superado o da\u00f1o consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n del amparo\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la situaci\u00f3n sobreviniente tambi\u00e9n puede producirse por la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. La Sentencia T-017 de 202097 analiz\u00f3 el caso de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n, a la paz y a la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, comprometidos por la negativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a autorizar su traslado al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara. En sede de revisi\u00f3n, se tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y, adem\u00e1s, tom\u00f3 posesi\u00f3n de su curul en las instalaciones del Capitolio Nacional, no por la acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda sino por varias decisiones judiciales, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Al resolver este asunto la Corte destac\u00f3 que la situaci\u00f3n sobreviniente se configura cuando \u201centre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo\u201d. Tal variaci\u00f3n no deviene de una actuaci\u00f3n de la entidad accionada, sino de circunstancias ajenas a su voluntad. Esa decisi\u00f3n destac\u00f3 que, conforme la jurisprudencia, este fen\u00f3meno se presenta cuando \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera situaci\u00f3n, con el cumplimiento de una orden judicial, las afirmaciones hechas por la sentencia de la que ahora me aparto, se apoyan en la Sentencia T-060 de 201998, referida al cumplimiento de una sentencia judicial, pero emitida en un proceso diferente al que dio origen a la decisi\u00f3n que la Corte Constitucional revisa. En el mismo sentido la Sentencia T-004 de 201999 hab\u00eda analizado una situaci\u00f3n en la que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, pero \u201cel cese de la afrenta iusfundamental no tuvo origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. Tampoco, porque los jueces de instancia de este expediente dieran una orden puntual. Se produjo, en s\u00edntesis, por la decisi\u00f3n judicial de otro juez constitucional, en el marco de otro proceso de tutela\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la jurisprudencia que ha abordado el fen\u00f3meno de la carencia de objeto por causa de una situaci\u00f3n sobreviniente ha dejado claras las reglas que debe seguir el juez para reconocerlo en un asunto concreto. En esa medida puede sostenerse que la situaci\u00f3n sobreviniente, en forma concurrente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ocurre cuando en el curso del tr\u00e1mite de tutela se verifica una alteraci\u00f3n significativa de los hechos, que cambia el sustrato f\u00e1ctico al punto en que la decisi\u00f3n del juez que conoce la solicitud de amparo ya no tendr\u00eda efecto y ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La variaci\u00f3n de los hechos que conduce a la sustracci\u00f3n de la materia se presenta entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se deriva de la acci\u00f3n de la persona (natural o jur\u00eddica) demandada. La conducta que modifica los hechos deviene del actor o de un tercero. Entre los terceros que pueden variar el curso de los hechos se encuentran funcionarios judiciales, ajenos a la causa constitucional que se analiza, cuando han emitido providencias en otros litigios, que afectan el sustrato f\u00e1ctico de la tutela que se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando es la acci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado la que satisface la pretensi\u00f3n, se est\u00e1 en el \u00e1mbito del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, se consideraba como un criterio la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones, lo que con el tiempo se transform\u00f3 en la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el litigio iniciado ante el juez de tutela. Ambos han servido como criterios para asumir que la orden del juez no tiene ning\u00fan sentido protector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de la identificaci\u00f3n del hecho sobreviniente generador de una carencia de objeto, es posible emitir un pronunciamiento de fondo, entre otras, cuando el fallo de instancia deba ser corregido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme estos lineamientos jurisprudenciales, en lo que sigue, explicar\u00e9 mi postura y argumentar\u00e9 por qu\u00e9 en este asunto concreto es imposible sostener que se present\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 lugar a la sustracci\u00f3n de la materia en debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer reparo. En este caso no se registr\u00f3 ninguna modalidad de carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, Credivalores vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social, al abstenerse de dar tr\u00e1mite a su solicitud de cobro de las p\u00f3lizas de seguro por incapacidad total y permanente, hasta tanto presentara su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%. Plante\u00f3 que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y cl\u00ednica, no deb\u00eda exig\u00edrsele la presentaci\u00f3n de dicho documento y que la gravedad de su enfermedad, como la expedici\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas a su favor, deb\u00edan ser suficientes para que se hicieran efectivas dichas p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente, el ad quem encontr\u00f3 que la omisi\u00f3n de hacer efectivas las p\u00f3lizas vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la accionante. Este \u00faltimo, orden\u00f3 remediar la situaci\u00f3n en el lapso de 48 horas y, a trav\u00e9s de las p\u00f3lizas por incapacidad total y permanente, hacer el pago de los dos cr\u00e9ditos que hab\u00eda adquirido la accionante y le orden\u00f3 a la parte accionada allegar el correspondiente informe de cumplimiento. As\u00ed las cosas, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el acatamiento de la orden de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clas obligaciones crediticias que generaron controversia entre la se\u00f1ora Banda Mercado y la empresa Credivalores son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por Positiva (\u2026) los d\u00edas 11 de marzo y 13 de noviembre de 2019, tal y como fue solicitado por la accionante en su escrito de tutela\u201d. Tal hecho, se asumi\u00f3 como configurativo de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en cuanto se dio \u201c(i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la consecuente extinci\u00f3n de su calidad de deudora (\u2026), constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento de las obligaciones crediticias a trav\u00e9s de las p\u00f3lizas de seguro a cargo de Positiva no se debi\u00f3 a un obrar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Por ende, se concluy\u00f3 que la accionante ya no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de la que me aparto, consider\u00f3 que en este asunto concreto se sustrajo la materia de la decisi\u00f3n en el entendido de que la accionada, en cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, hizo efectiva la p\u00f3liza, de modo que los cr\u00e9ditos a nombre de la accionante se encontraban cancelados en su totalidad para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n. Ante ese hecho, consider\u00f3 que no hab\u00eda objeto sobre el cual pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se tuvieron en cuenta las directrices jurisprudenciales en materia de la situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disiento de la sentencia de la referencia en la medida en que, si bien el pago de los cr\u00e9ditos supon\u00eda la satisfacci\u00f3n de las pretensiones, esta no fue producto de la actuaci\u00f3n de la accionante ni de un tercero, sino de la parte demandada en cumplimiento de una orden judicial. Provino claramente de la sentencia de segunda instancia que a\u00fan se encontraba sujeta a la verificaci\u00f3n judicial de esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n. Se trat\u00f3 del cumplimiento de la orden de tutela que defini\u00f3 este asunto, pero que se encontraba bajo examen, dada la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de seleccionar el caso para revisi\u00f3n, por lo que no era dable concluir que el tr\u00e1mite constitucional ya no ten\u00eda objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio la postura que dio origen a la decisi\u00f3n de la que me aparto contradice las caracter\u00edsticas propias del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial expuesta deben verificarse en forma acumulativa varios factores de los que depende la existencia de esta modalidad de carencia de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe implicar una alteraci\u00f3n de los hechos, que haga inane la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe presentarse durante el tr\u00e1mite de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe ser ajena a la voluntad de la parte demandada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe provenir de la conducta del accionante o de un tercero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe dejar a la decisi\u00f3n judicial por adoptar en el vac\u00edo, al no tener efecto alguno, punto en el que coincide con las otras dos especies de carencia de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, queda claro que, en efecto, el cumplimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia por parte de Positiva, que deriv\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos en el pasado por la accionante, modific\u00f3 sustancialmente los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. La inexistencia de estos para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia T-412 de 2020, razonablemente sugiere que la accionante ya no estaba interesada en su pretensi\u00f3n inicial, al haber sido observada y materializada. Estos hechos, adem\u00e1s, tuvieron lugar en el curso del tr\u00e1mite constitucional, entre la sentencia de segunda instancia y la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con los dos primeros criterios de verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n sobreviniente, es posible deducir que se encuentran cumplidos. No pasa lo mismo con el resto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha sido clara en que no puede considerarse la existencia de este fen\u00f3meno cuando la actuaci\u00f3n que alter\u00f3 los hechos fue producto de la conducta de la persona accionada y menos a\u00fan si esa conducta deriva del deber de cumplir un fallo de tutela en 48 horas. Ha planteado que debe tenerse por hecho sobreviniente solo el que crea el accionante o un tercero. En este caso una de las dos personas accionadas hizo efectiva la p\u00f3liza por lo que, de entrada, habr\u00eda que descartar una carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. No hacerlo implica una confusi\u00f3n entre las figuras que la jurisprudencia, tantas veces, ha intentado disociar: la situaci\u00f3n sobreviniente y el hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la parte accionada hizo efectiva la p\u00f3liza y gener\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones. Pero esta deriva del cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia que, no solo dispuso el pago de los cr\u00e9ditos, sino que tambi\u00e9n requiri\u00f3 un informe de cumplimiento de la medida. Por ese motivo, tampoco puede considerarse que una de las accionadas haya asumido en forma voluntaria una carga para superar la presunta vulneraci\u00f3n, ni por parte del actor ni a causa de la gesti\u00f3n de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar, adem\u00e1s, que el juez en el marco del proceso no es un sujeto ajeno a \u00e9l. No puede considerarse como un tercero, en la medida en que hace parte de la din\u00e1mica y de la estructura propia del proceso. En esa medida, su determinaci\u00f3n no es un factor externo al asunto, y deviene del tr\u00e1mite mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene recordar que, conforme la jurisprudencia que ha delineado la figura del hecho sobreviniente, los casos en los que una decisi\u00f3n judicial puede llegar a generarlo se caracterizan, porque la providencia obedece a otro debate jurisdiccional, y no al tr\u00e1mite de la tutela que se analiza. \u00a0En este caso, la decisi\u00f3n judicial que dispuso el cumplimiento de las pretensiones es la sentencia de segunda instancia, y no fue emitida en un tr\u00e1mite judicial diferente al de tutela que se eval\u00faa. En esa medida no constituye un acto de un tercero, y no es posible configurar a trav\u00e9s de ella un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, en contrav\u00eda de la jurisprudencia relacionada con anterioridad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente, pese a que la conducta que la habr\u00eda generado proven\u00eda de una de las personas accionadas, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia. Positiva, entidad demandada, habr\u00eda hecho efectiva las p\u00f3lizas de seguro y habr\u00eda pagado el valor de los cr\u00e9ditos adquiridos por la actora, en respuesta a la decisi\u00f3n judicial y al car\u00e1cter perentorio de la observancia de las decisiones en materia de tutela. \u00a0Este enfoque pugna con la naturaleza de la situaci\u00f3n sobreviniente pues, por definici\u00f3n, la conducta del accionante que resulte en la satisfacci\u00f3n de lo pretendido solo puede desembocar en un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la situaci\u00f3n no puede considerarse subsanada por la actuaci\u00f3n voluntaria de la accionada, de modo que no existe un hecho superado; ni la amenaza de los derechos fundamentales ya se hab\u00eda concretado, para cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. Por lo tanto, no se registr\u00f3 en este asunto ninguna carencia de objeto, como la que fue declarada en \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la falta de inter\u00e9s en el litigio no solo debe valorarse en relaci\u00f3n con una de las partes, pues las convoca a ambas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la jurisprudencia sobre la situaci\u00f3n sobreviniente, como modalidad de carencia de objeto, se ha centrado en el inter\u00e9s que le asiste al actor en el debate constitucional, a cuya falta, ha concluido la extinci\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n de tutela, encuentro preocupante este enfoque. Esta perspectiva conlleva a considerar exclusivamente la posici\u00f3n de la parte que solicit\u00f3 el amparo, para determinar la p\u00e9rdida de sentido del estudio del caso y de la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes correspondientes en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el actor es quien alega la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales en los cuales se focaliza la actividad del juez de tutela, la definici\u00f3n de su alcance en el caso concreto y de la eventual lesi\u00f3n que haya derivado de la conducta de la parte demandada, no solo es relevante para el extremo accionante, sino tambi\u00e9n para el accionado. Ambos son partes interesadas en el pronunciamiento judicial sobre el debate que genera la situaci\u00f3n. La p\u00e9rdida de inter\u00e9s del primero por la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones puede derivar en la urgencia del segundo por la definici\u00f3n de fondo del asunto. El tr\u00e1mite constitucional, si bien inicia con fundamento en las alegaciones y en la postura del actor, no solo contiene elementos que sean de su inter\u00e9s particular, sino que se vuelve de relevancia para ambos extremos de la disputa constitucional. En esa medida, si bien reconozco lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en ese sentido, considero necesario evaluar la suficiencia de esta perspectiva y emprender el camino a su reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que en lo relativo a este asunto concreto, en efecto, la accionante habr\u00eda perdido el inter\u00e9s en la materia de la discusi\u00f3n, en la medida en que sus pretensiones fueron satisfechas por parte del juez de segunda instancia. Sin embargo, al momento de hacer la revisi\u00f3n de este asunto, no es posible considerar que, a primera vista, quien result\u00f3 condenada por la decisi\u00f3n del ad quem, tenga el mismo desinter\u00e9s. Por el contrario, para la contraparte, ante la selecci\u00f3n de este asunto, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, constitu\u00edan una oportunidad procesal para debatir la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n que afect\u00f3 sus intereses y fijar un precedente acorde a sus pretensiones. Por tanto, al menos una de las dos partes del tr\u00e1mite constitucional ten\u00eda inter\u00e9s en la litis. Esta no es privativa de una de las partes, sino que las convoca a ambas, de modo que la falta de inter\u00e9s en la causa deber\u00eda verificarse de ambas partes, para no cercenar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad en el curso del procedimiento constitucional que implica la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostengo, por ende que, en este asunto, pese a la satisfacci\u00f3n de las pretensiones, la falta de inter\u00e9s de la accionante por la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela no era del caso y s\u00ed ten\u00eda toda la relevancia para la parte demandada. Inter\u00e9s que fue pretermitido por el fallo de revisi\u00f3n y que implic\u00f3 denegaci\u00f3n de justicia para esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para retomar y concluir sobre lo anotado hasta este punto, he de recalcar que, de conformidad con los razonamientos expuestos, a mi juicio, la situaci\u00f3n sobreviniente depende de factores externos al caso concreto inicialmente planteado, pero no puede devenir del acatamiento de las decisiones que se adoptaron en el marco del tr\u00e1mite de tutela. De ah\u00ed que no comparta la decisi\u00f3n ni las consideraciones planteadas por la sentencia sobre la materia, y la decisi\u00f3n del asunto concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La forma en que fue resuelto el asunto vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y genera un vaciamiento del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis conforme a la cual el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de una de las instancias puede generar, al momento de su cumplimiento, un hecho sobreviniente y deja a la actuaci\u00f3n sin materia de discusi\u00f3n, atenta contra el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la tesis de la sentencia de la que me aparto podr\u00eda generar una renuncia incluso a la segunda instancia, pues si se cumple la orden impuesta por el a quo, el ad quem podr\u00eda aplicar la improcedencia por carencia actual de objeto, como quiera que mientras se da tr\u00e1mite al recurso, razonablemente debe haberse cumplido el fallo de primera instancia. Eso mismo pasa con la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, cuyo tr\u00e1mite razonablemente dura entre 5 y 6 meses, tiempo m\u00e1s que suficiente para que se cumplan las \u00f3rdenes impuestas por los jueces de instancia, quienes usualmente disponen horas h\u00e1biles para su cumplimiento, en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir que el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial de instancia por parte del extremo accionado sustrae de los motivos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional y, en tal sentido, las competencias del juez de tutela quedan reducidas por el curso de la situaci\u00f3n es preocupante. Implica que esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00eda desplegar en forma efectiva sus facultades en sede de revisi\u00f3n en los eventos en los cuales la decisi\u00f3n de instancia haya resuelto no amparar los derechos fundamentales reivindicados. Pues en los eventos en que exista una protecci\u00f3n previa prevista por una juez de tutela, que haya sido observada y acatada por el extremo pasivo, el asunto carecer\u00eda de objeto y las decisiones del juez de instancia se ver\u00edan limitadas por esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contraviene la naturaleza misma de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el marco de un tr\u00e1mite de tutela y pugna con su alcance, de naturaleza constitucional. El texto superior en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, le encomend\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n de dichas providencias, ejercicio que la Corte Constitucional ha descrito como el an\u00e1lisis que conduce a un pronunciamiento cuyo \u201cinter\u00e9s principal (\u2026) no sea resolver el caso espec\u00edfico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el pa\u00eds entero, de forma que la sujeci\u00f3n a \u00e9sta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales\u201d100. Esta facultad no est\u00e1 limitada en la forma en lo que plantea el proyecto. No es una habilitaci\u00f3n para conocer solo asuntos en los que no se hayan otorgado y cumplido las medidas de protecci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n, derivada de la subregla contenida en el fallo del que me aparto, es una limitaci\u00f3n sin sustento constitucional, legal o jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, las facultades de los jueces de segunda instancia se encontrar\u00edan en entredicho, como tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellos que promuevan el recurso de apelaci\u00f3n, pues el cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, seg\u00fan la postura aceptada en la decisi\u00f3n de la que disiento, bastar\u00eda para asumir que no hay un debate constitucionalmente relevante y que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Bajo ese entendido, se cercenar\u00eda la garant\u00eda de la doble instancia en el tr\u00e1mite de tutela y se trastocar\u00edan los lineamientos b\u00e1sicos de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no tiene efectos meramente abstractos, pues en este asunto concret\u00f3 la sentencia de la que me aparato supuso el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte demandada, pues se evadi\u00f3 la revisi\u00f3n material del asunto y el an\u00e1lisis de los asuntos ligados a \u00e9l. Todo ello a causa del cumplimiento de la sentencia de la primera instancia, que se le impon\u00eda a la parte demandada, lo que -insisto- es un desacierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela planteaba discernir (i) si esta solicitud de amparo era procedente; y (ii) si para reclamar una p\u00f3liza de seguro deudores, por incapacidad parcial, era necesario o desproporcionado exigir un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se aval\u00f3 la medida de protecci\u00f3n emitida por la segunda instancia, sin pronunciarse al respecto sobre estos aspectos, que eran de inter\u00e9s para las partes, en especial para la accionada. Ello adem\u00e1s, a mi juicio, configura una decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n y soporte suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considerar que el cumplimiento del fallo de instancia suprime la materia del debate y limita el pronunciamiento del juez de tutela, hace nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vac\u00eda la etapa de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, como lo har\u00eda con la segunda instancia en tutela, lo que desde mi punto de vista resulta inadmisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La decisi\u00f3n de la que me aparto incentiva a la sustracci\u00f3n del deber de cumplir en forma inmediata las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y en especial a sus art\u00edculos 27101 y 31102, las decisiones del juez de tutela y las medidas previstas por \u00e9l son de inmediato cumplimiento. El ejercicio de las garant\u00edas al debido proceso de las partes no detiene la satisfacci\u00f3n de las medidas, pues no dependen de la firmeza de la decisi\u00f3n de primera o segunda instancia, seg\u00fan sea el caso. La orden del juez de instancia debe cumplirse sin importar que la sentencia que la contiene sea impugnada. Solo as\u00ed se segura el restablecimiento de los derechos fundamentales, y se les da la preeminencia constitucional que tienen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que esto obedece a la expectativa de que la materializaci\u00f3n de las medidas sea pronta, pues de ella depende el restablecimiento de los derechos fundamentales, y a trav\u00e9s de ellos \u201c[d]el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (\u2026) y [de] la realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u201d103. \u00a0El prop\u00f3sito que el Constituyente le adjudic\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela implica el acatamiento c\u00e9lere de las \u00f3rdenes emitidas por el juez, y el desconocimiento de este deber \u201cfrusta (sic) la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (\u2026), y (\u2026)dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho\u201d104. De ah\u00ed el car\u00e1cter urgente y perentorio de su observancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La concepci\u00f3n mayoritaria de la Sala, al haber considerado equivocadamente que el cumplimiento de la orden de tutela implica la carencia del objeto de la acci\u00f3n y, por ende, la sustracci\u00f3n del asunto para el juez, sin considerar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la administraci\u00f3n de justicia de aquellos sujetos con inter\u00e9s en debatir la decisi\u00f3n judicial o el remedio revisto por el juez, podr\u00eda tener un efecto pr\u00e1ctico perverso que es preocupante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente las entidades accionadas, con el \u00e1nimo de no perder la posibilidad procesal de discutir la orden de primera instancia en el resto del tr\u00e1mite constitucional, quiz\u00e1 reh\u00fasen el cumplimiento de las \u00f3rdenes provenientes del juez de primera o segunda instancia, para asegurar su derecho a la defensa. Por ejemplo, si el cumplimiento de las medidas proferidas por el a quo impiden el pronunciamiento de los jueces de segunda instancia y de revisi\u00f3n de la tutela, entonces el incumplimiento de la misma se convierte en una opci\u00f3n que asegurar\u00eda la controversia y permitir\u00eda acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tanto en lo que ata\u00f1e a la segunda instancia, como a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia por parte de esta Corporaci\u00f3n. Asegura la conservaci\u00f3n del objeto de la controversia judicial, y a trav\u00e9s de ella, la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, la decisi\u00f3n de la que me separo contraviene los designios del Constituyente sobre la naturaleza y el objetivo de la acci\u00f3n de tutela y reduce su potencialidad como acci\u00f3n encaminada al restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de todas las partes en el tr\u00e1mite de la tutela, en la medida en que incentiva el incumplimiento de las decisiones de tutela, o su postergaci\u00f3n en el tiempo hasta que se hayan agotado todos los mecanismos de debate de la decisi\u00f3n y sus medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En este asunto concreto la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, brevemente dir\u00e9 que, en el caso concreto, considero que la protecci\u00f3n constitucional no resultaba procedente. En efecto, pese a que la accionante es una adulta mayor que tiempo atr\u00e1s fue diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica, como lo es el c\u00e1ncer, no suministr\u00f3 mayores elementos de juicio para concluir la existencia efectiva y actual de un perjuicio irremediable, ante la innegable existencia de otros mecanismos judiciales de defensa a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda debatir este asunto. Nada se estableci\u00f3 sobre su red de apoyo familiar y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. Sus afirmaciones indican el compromiso de sus derechos, pero no dan cuenta de una condici\u00f3n apremiante que implique la intervenci\u00f3n del juez de tutela y le autorice a intervenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la sentencia en referencia bajo la convicci\u00f3n de que no se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente que sustrajera la materia de debate, y haberlo asumido de ese modo cercen\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte accionada, pues pese a la selecci\u00f3n de este caso para revisi\u00f3n, redujo sus posibilidades efectivas en el marco de este tr\u00e1mite. Lo anterior, no solo con repercusiones en este asunto concreto, sino con efectos indeseables desde el punto de vista de las facultades de los jueces de instancia y revisi\u00f3n, como del cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela y su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-412 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, tambi\u00e9n \u201cCredivalores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante, tambi\u00e9n \u201cPositiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Si bien la accionante manifest\u00f3 inicialmente haber adquirido tres obligaciones crediticias, tal y como le fuera certificado a ella misma por la Compa\u00f1\u00eda accionada en comunicaci\u00f3n de fecha 26 de abril de 2019 (ver folio 22 del cuaderno de primera instancia), de conformidad con la informaci\u00f3n allegada por esta misma compa\u00f1\u00eda en sede de revisi\u00f3n, se pudo comprobar que la accionante \u00fanicamente contaba con dos obligaciones crediticias, por lo cual, se explic\u00f3, que la anterior certificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un error en sus sistemas de informaci\u00f3n. Ver folio 2 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con los documentos allegados a esta Sala en sede de revisi\u00f3n, pudo evidenciarse, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la misma accionante, que esta estuvo vinculada laboralmente a la empresa accionada -Credivalores- hasta el primer semestre del a\u00f1o 2019 (ver folio 2 de la respuesta)- y, seg\u00fan la captura de pantalla del RUAF aportada por ella misma, se encontraba percibiendo una pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivencia desde el a\u00f1o 2008 (ver anexos a la respuesta en sede de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 1 de la acci\u00f3n de tutela y folio 3 de la respuesta allegada por Credivalores \u2013 Crediservicios S.A.S. a esta Sala en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver anexos a la acci\u00f3n de tutela, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver anexos a la acci\u00f3n de tutela, folios 8-10 y 13\u201315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver anexos a la acci\u00f3n de tutela, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver anexos a la acci\u00f3n de tutela, folios 16\u201317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo refiere la misma accionante en su escrito de tutela, y se desprende de la historia cl\u00ednica, \u00f3rdenes, ex\u00e1menes m\u00e9dicos aportados al expediente, expedidos por dicha IPS, junto con un certificado expedido por dicha instituci\u00f3n, en que se da cuenta de que la se\u00f1ora Banda fue hospitalizada en el servicio de oncolog\u00eda desde el d\u00eda 30 de junio y a la fecha de expedici\u00f3n del certificado -el 06 de agosto de 2018-. Ver folio 12, y folios 18 \u2013 23 de los anexos a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 2 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 2 de la acci\u00f3n de tutela y folios 22 \u2013 23 (anexos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 2 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 2 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 62 \u2013 82 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 89 \u2013 95 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 27 \u2013 32 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Credivalores, Positiva, Axa Colpatria -toda vez que la accionante figuraba como afiliada a dicha ARL seg\u00fan consulta efectuada en el RUAF-, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -donde la accionante es beneficiaria de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, seg\u00fan incapacidades m\u00e9dicas-, la Junta Regional de la Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Bol\u00edvar -junta m\u00e1s cercana al municipio de San Pelayo-, Salud Total -empresa de salud donde la accionante figuraba como afiliada seg\u00fan consulta efectuada en el Ruaf-, y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo para que, en su calidad de juez de primera instancia, informara si las accionadas hab\u00edan rendido el informe de cumplimiento de la orden seg\u00fan lo dispuesto por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de fecha 18 de marzo de 2020, consta de 49 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed mismo, aclar\u00f3 la accionada que, al 26 de abril de 2019, la accionante no ten\u00eda tres, sino dos obligaciones vigentes con la empresa, por lo que la obligaci\u00f3n suministrada en su momento fue err\u00f3nea. Ver folio 2 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 4-5 del escrito de respuesta de Credivalores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 5 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Igualmente, inform\u00f3 que si los afiliados no allegan el dictamen de PCL con su solicitud de efectividad de la p\u00f3liza, el mismo se realiza por parte de una firma externa directamente contratada por la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de fecha 20 de marzo de 2020, consta de 5 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 2 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de fecha 13 de marzo de 2020, consta de 3 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Concretamente, la se\u00f1ora Banda Mercado hizo alusi\u00f3n a los siguientes procesos: 23-686-40-89-001-2019-00175-01: Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra BBVA y BBVA Seguros, 23-686-40-89-001-2019-00179-00: Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra Cooperativa Bolarqui y Equidad Seguros, y 23-686-40-89-001-2019-00176-00: Rosa Mar\u00eda Banda Mercado contra Banco Serfinanza. No obstante, una vez verificado el Sistema de consulta p\u00fablica para los expedientes de tutela, disponible en la p\u00e1gina web de esta corporaci\u00f3n, pudo establecerse que al momento del fallo de los 8 casos que arroja el sistema de informaci\u00f3n en que figura la se\u00f1ora Banda Mercado como accionante, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2020-09-08&amp;radi=Radicados&amp;palabra=BANDA+MERCADO&amp;radi=radicados&amp;todos=%25, se pudo evidenciar que en 7 de ellos ya oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia reiterada de este tribunal (sentencia T-272 de 2019), en tanto no fueron seleccionados para revisi\u00f3n. El octavo caso corresponde al caso de la referencia sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias SU\u2013108 de 2018 y T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013060 de 2019, T\u2013291 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de 2009 y SU\u2013961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 2-3 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 3 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 10 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sin que haya constancia de la fecha en que esta fue efectivamente comunicada a la accionante. Ver folios 22-23 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 8-21 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 1480 de 2011, art\u00edculos 57 y 58. \u00c9sta autoridad, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas en el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011 y reiteradas en el numeral 2 del art\u00edculo 24 del CGP, podr\u00e1 tr\u00e1mitar controversias originadas en un contrato de seguro cuando se reunen dos condiciones: (i) los sujetos procesales son consumidores financieros y la disputa es frente a una entidad vigilada por dicha autoridad; y (ii) que los hechos del caso se relacionen con disputas relativas a\u00a0\u201cla ejecuci\u00f3n y el cumplimiento\u201d\u00a0de las obligaciones contractuales que existan entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1998. En sentido id\u00e9ntico la sentencia T-1683 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 A folio 151 del cuaderno de primera instancia se evidencia que, tras descuentos, la accionante percib\u00eda la suma de $ 1,193,453 pesos por concepto de su pensi\u00f3n de sobreviviente. Sin embargo, dicho comprobante de pago s\u00f3lo refleja una de las obligaciones crediticias adquiridas con Credivalores. Por lo cual, tras descontar a dicha suma el valor de $ 372.902, correspondiente a la otra cuota mensual a su cargo -que seg\u00fan la modalidad en que fue aprobado el cr\u00e9dito tambi\u00e9n deber\u00eda descontarse de su mesada (ver folio 2 de la respuesta de Credivalores)-, arroja un total de $ 820.551 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Similares consideraciones fueron expuestas recientemente por esta Sala en sentencia T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Adicionalmente, la se\u00f1ora Banda plante\u00f3 una pretensi\u00f3n relacionada con la aplicaci\u00f3n de lo que consider\u00f3 un precedente jurisprudencial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 en un fallo de tutela. No obstante, considera la Sala que en el contexto f\u00e1ctico de la carencia actual de objeto, sobre tal solicitud tambi\u00e9n decay\u00f3 el inter\u00e9s de la demandante, en a medida en que la decisi\u00f3n favorable que solicitaba se materializ\u00f3 con el fallo proferido por el juez de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Respecto de a algunas de las conclusiones adoptadas en relaci\u00f3n con el fondo de ese asunto y espec\u00edficamente sobre el derecho al debido proceso, present\u00e9 aclaraci\u00f3n de voto en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. \/\/ SEGUNDO.- PREVENIR al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales del estudiantado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \/\/ TERCERO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) que adopte las siguientes medidas: \/\/ 1.- Ofrecer a la estudiante Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife la opci\u00f3n de reintegrarse a la instituci\u00f3n, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido. En ese evento, el colegio deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas. \/\/ 2.- Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 llevar a cabo un proceso de socializaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n entre los dem\u00e1s directivos, los profesores de la instituci\u00f3n educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. \/\/ 3.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Rector en calidad de presidente del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, deber\u00e1 liderar el proceso de actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente de las clausulas (sic.) o reglas que limitan o imponen patrones est\u00e9ticos restrictivos y excluyentes que impiden a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales, tales como el uso del pelo tinturado. En todo caso, esa modificaci\u00f3n deber\u00e1 observar las formalidades y garant\u00edas del debido proceso, garantizando una construcci\u00f3n colectiva del mismo, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. \/\/ 4.- Culminado el proceso de actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del Manual de Convivencia, publicar y poner a disposici\u00f3n de todos los empleados, educadores, familias y directivos, a trav\u00e9s de un acto simb\u00f3lico que ayude a asumir el referido documento como un texto de construcci\u00f3n participativa. \/\/ Par\u00e1grafo. El rector de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) deber\u00e1 informar el cumplimiento de este prove\u00eddo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En caso de incumplimiento, el se\u00f1or juez deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. \/\/ CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Caldas (Antioquia) con el prop\u00f3sito de verificaci\u00f3n de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia. \/\/ QUINTO.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Decisi\u00f3n de la que me apart\u00e9, al considerar que se emitieron \u00f3rdenes sin sustento suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Carlos Bernal Pulido. Valor\u00f3 la situaci\u00f3n en la que se pretend\u00eda una adecuada alimentaci\u00f3n escolar en una instituci\u00f3n de la que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el estudiante fue retirado. Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n se tornaba inviable, en virtud de una situaci\u00f3n sobreviniente \u201cque modific\u00f3 los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, de tal forma que la pretensi\u00f3n de la accionante es imposible de ser satisfecha por parte de los accionados\u201d, pues las autoridades educativas de la regi\u00f3n no fueron vinculadas el tr\u00e1mite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En el mismo sentido, Sentencia T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En ese caso, la acci\u00f3n fue propuesta por personas privadas de la libertad que adujeron que sus derechos estaban afectados porque el establecimiento penitenciario en el que se encontraban \u201c(i) no prestaba de forma oportuna el servicio de salud para tratar sus patolog\u00edas; (ii) no garantiz\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en la medida en que fueron objeto de actos de discriminaci\u00f3n y violencia por parte del personal de custodia, y de los dem\u00e1s internos por su condici\u00f3n sexual de mujeres transg\u00e9nero; y (iii) afect\u00f3 la unidad con sus n\u00facleos familiares radicados en Bogot\u00e1\u201d. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, uno de ellos, fue puesto en libertad, de modo que se acudi\u00f3 a la figura de la situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-055 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cArticulo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Auto 132 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-939 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}