{"id":27642,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-412-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-412-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-21\/","title":{"rendered":"T-412-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas\/ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la entidad omiti\u00f3 considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza cong\u00e9nita y degenerativa de la enfermedad padecida por VCZ, como lo es el retardo metal y la esquizofrenia, que daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a aquella fijada en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales\/SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.074.514 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante \u201cUGPP\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2020, el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano, obrando como agente oficioso de su hermano V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano (en adelante \u201cVCZ\u201d)1, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP, en la que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del primero a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trato digno2, dada la decisi\u00f3n de la mencionada entidad de negarle la sustituci\u00f3n pensional, en la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez y, posteriormente, rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del acto que incorpor\u00f3 la citada decisi\u00f3n. Debido a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados a favor de VCZ y pide que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or VCZ, de 51 a\u00f1os, presenta una enfermedad de \u201cretardo mental grave clase III y esquizofrenia\u201d3, causada por los graves problemas que padeci\u00f3 durante su gestaci\u00f3n y un accidente que sufri\u00f3 a su corta edad4. A causa de esta enfermedad, no pudo terminar sus estudios m\u00e1s all\u00e1 de cuarto de primaria ni adquirir experiencia profesional alguna, habiendo requerido el acompa\u00f1amiento constante de sus familiares para la realizaci\u00f3n de sus actividades, as\u00ed como el suministro continuo de medicamentos para mantener estable su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye el accionante que, a lo largo de su vida, VCZ siempre ha dependido econ\u00f3micamente de sus padres. En un principio, recibi\u00f3 todas las atenciones m\u00e9dicas que requiri\u00f3 por parte de la EPS de la extinta Empresa de Puertos de Colombia, en calidad de hijo beneficiario de su padre, el se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez, qui\u00e9n en vida era pensionado por dicha entidad5. Tras su fallecimiento, la compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 como beneficiaria del 100% de la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Ch\u00e1vez y madre de VCZ, la se\u00f1ora Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez, quien continu\u00f3 asumiendo la asistencia permanente de su hijo, hasta su muerte el d\u00eda 17 de agosto de 20186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la enfermedad referida, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar determin\u00f3 que VCZ tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,55% con fecha de estructuraci\u00f3n de 5 de junio de 1996, conforme a lo resuelto en el dictamen No. 420 expedido el 8 de mayo de 20017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sentencia del 10 de marzo de 2005, VCZ fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, habiendo designado como curadora principal a su madre, quien, actuando en tal calidad, present\u00f3 solicitud ante la UGPP para que se reconociera a VCZ como hijo inv\u00e1lido con derecho a pensi\u00f3n. No obstante, dicha petici\u00f3n fue resuelta de forma negativa mediante Resoluci\u00f3n No. RPD011531 del 14 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 30 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano tom\u00f3 posesi\u00f3n como guardador definitivo, y en tal condici\u00f3n solicit\u00f3 de nuevo a la UGPP el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de VCZ, en calidad de hijo inv\u00e1lido8. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante Resoluci\u00f3n RDP001335 del 21 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que para proceder con la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n reclamada se debe demostrar: \u201c(i) el parentesco con el causante, (\u2026) (ii) la invalidez, (\u2026) y (iii) la dependencia del hijo respecto del causante\u201d9. Sin embargo, al estudiar los elementos probatorios presentados, se encontr\u00f3 que, (a) si bien se acredit\u00f3 una dependencia econ\u00f3mica respecto de la se\u00f1ora Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez, no se demostr\u00f3 esa misma relaci\u00f3n respecto del causante original, esto es, del se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez. Adem\u00e1s, (b) se agreg\u00f3 que, para el momento del fallecimiento del causante en 1988, no exist\u00eda invalidez alguna, puesto que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se fij\u00f3 en el 5 de junio de 1996. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que, en este caso, no se cumplieron los requisitos necesarios para sustituir la pensi\u00f3n en favor del se\u00f1or VCZ10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo sido notificado por correo electr\u00f3nico el 19 de febrero de 2020 de la citada decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en su contra el d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o en cita, en el cual sostuvo que, para efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, la entidad debi\u00f3 haber tenido en cuenta que la enfermedad que padece VCZ se estructur\u00f3 durante su ni\u00f1ez temprana, y no con posterioridad a la muerte de su padre, como err\u00f3neamente lo indica la entidad. A lo que agreg\u00f3 que, aun cuando la se\u00f1ora Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez era quien cuidaba de VCZ, ambos depend\u00edan econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que fue inicialmente reconocida al se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 002260 del 4 de mayo de 2020, la entidad accionada rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, con el argumento de que no hab\u00eda sido interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto. Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n cuestionada hab\u00eda sido notificada por aviso el 6 de febrero de 2020, de suerte que se hab\u00eda actuado por fuera del plazo de 10 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 76 del CPACA12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de apoderada judicial, el accionante present\u00f3 recurso de queja en contra de la decisi\u00f3n de la UGPP, pues consider\u00f3 que s\u00ed interpuso el recurso de apelaci\u00f3n a tiempo. Sobre el particular, el actor asevera que la notificaci\u00f3n por aviso se realiz\u00f3 de manera equivocada, dado que la comunicaci\u00f3n ten\u00eda como destinataria a la se\u00f1ora Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez, lo cual le impidi\u00f3 conocerla antes del 19 de febrero de 2020, fecha en la cual, se tuvo conocimiento de lo resuelto a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica a la secretar\u00eda de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la determinaci\u00f3n anterior, el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano solicit\u00f3, a nombre de VZC, una nueva valoraci\u00f3n de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En atenci\u00f3n a ello, se expidi\u00f3 un nuevo dictamen el d\u00eda 12 de enero de 2021, en donde se dictamin\u00f3 un 56.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de junio de 199613. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este dictamen, el accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, a efectos de que se revisara de nuevo la fecha de estructuraci\u00f3n, argumentando que, al ratificar la fecha establecida en el dictamen de 2001, la entidad no consider\u00f3 \u201cel estado natural de la enfermedad de [VCZ], ni los documentos y dem\u00e1s pruebas que se aportaron al expediente\u201d. En pronunciamiento del 22 de julio del a\u00f1o en cita, la Junta resolvi\u00f3 modificar la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen inicial, se\u00f1alando como momento invalidante el 23 de diciembre de 1970, fecha en la cual VCZ cumpli\u00f3 su primer a\u00f1o de edad14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, manifest\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial disponibles, tal y como ocurre con la nulidad y el restablecimiento de derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Asimismo, sostuvo que el hecho de que hubieran transcurrido 32 a\u00f1os desde la muerte del causante (15 de marzo de 1988) hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, son una prueba fehaciente de la inactividad injustificada del accionante, por lo que no cabe abrir la compuerta excepcional del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe negar el amparo, toda vez no se cumplen los requisitos para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Reiter\u00f3 que, en el presente caso, la estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, lo cual desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica del actor respecto de su padre. Finalmente, record\u00f3 que la entidad tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n y sostenibilidad del sistema general de pensiones, cuyos recursos son limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, el despacho judicial afirm\u00f3 que no se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. Puntualmente, sostuvo que no se aportaron elementos de juicio que permitan determinar que VCZ perdi\u00f3 su capacidad laboral con anterioridad a la muerte del causante, y tampoco se aportaron pruebas sobre la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, el actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que anexaba varias declaraciones y certificados que dan cuenta de la dependencia econ\u00f3mica de VCZ respecto de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al no encontrar acreditados los requisitos legales para considerar que VCZ es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. En particular, afirm\u00f3 que no se cumple con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que, en diligencia del 2 de febrero de 2005, la misma madre del accionante manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella, y no de Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente asunto, decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas en auto del 14 de mayo de 202117. Para ello, ofici\u00f3 al se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano para que procediera a aclarar cierta informaci\u00f3n relacionada con el historial de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de VCZ y la supuesta dependencia econ\u00f3mica frente a sus padres, as\u00ed como los detalles del tr\u00e1mite ante la UGPP que culmin\u00f3 con la negativa a reconocer la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, se ofici\u00f3 a la UGPP para que informara al despacho sobre el tr\u00e1mite y los requisitos que debe acreditar una persona que pretende acceder a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido, y que aclarara cu\u00e1les fueron los tramites adelantados por VCZ ante la entidad, y las respuestas a cada una de las pretensiones formuladas. Por lo dem\u00e1s, se orden\u00f3 que se remitiera copia del expediente administrativo contentivo de las actuaciones por medio de las cuales se realiz\u00f3 el reconocimiento pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que informara a la Corte cu\u00e1les son los criterios que se utilizan para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona, y c\u00f3mo se precis\u00f3 su ocurrencia en el dictamen del 1\u00b0 de diciembre de 2001 respecto de VCZ19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaciones del 26 y 28 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda General puso en conocimiento del despacho sustanciador los documentos allegados por las partes, en respuesta a las solicitudes formuladas en el auto del 14 de mayo de 2021. Se advirti\u00f3 que, si bien hubo contestaci\u00f3n por parte de todos los sujetos, el formato utilizado no permiti\u00f3 tener acceso a las respuestas ni a los anexos enviados por el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano. Adem\u00e1s, tampoco se evidenci\u00f3 la respuesta por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n Invalidez de Bol\u00edvar a uno de los interrogantes formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que no fue entregada a la Corte la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada, en auto del 6 de julio de 2021, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez para que enviara la informaci\u00f3n requerida en un formato digital distinto al anteriormente utilizado. Asimismo, requiri\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que informara \u201c\u00bfC\u00f3mo determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano en su dictamen del 1\u00b0 de diciembre de 2001, y c\u00f3mo se explica ese resultado?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 11 de julio de 2021, el accionante se manifest\u00f3 sobre los cuestionamientos planteados en auto del d\u00eda 6 del mes y a\u00f1o en cita20. De manera concreta, expuso lo siguiente: Primero, manifest\u00f3 que debido a que su familia y su hermano subsisten \u00fanicamente de su sueldo devengado como alba\u00f1il, un procedimiento por la v\u00eda ordinaria ser\u00eda someterse a un tr\u00e1mite prolongado que podr\u00eda agravar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, respecto de las preguntas relacionadas con la dependencia econ\u00f3mica, explic\u00f3 que VCZ no termin\u00f3 sus estudios ni realiz\u00f3 ninguna actividad laboral, de suerte que siempre dependi\u00f3 de la pensi\u00f3n que devengaba su padre. Asimismo, la se\u00f1ora Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez nunca trabaj\u00f3 ni recibi\u00f3 pensi\u00f3n alguna, por lo que desde el fallecimiento del se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez, ambos derivaron su sustento de la pensi\u00f3n referida, la cual fue sustituida \u00fanicamente a la citada se\u00f1ora Zambrano22. Para sustentar su respuesta anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) Resoluci\u00f3n 1668 del 26 de agosto de 1988, por medio de la cual el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena orden\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutaba el extrabajador Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez a favor de la se\u00f1ora Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez, en la cual se se\u00f1ala que \u201cde conformidad con el Certificado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Zambrano de Ch\u00e1vez no se encuentra pensionada por la Naci\u00f3n ni ha recibido recompensa alguna del tesoro nacional\u201d23; y un (ii) informe socio-familiar con radicaci\u00f3n 0363\/03, realizado en el marco del proceso de interdicci\u00f3n judicial de VCZ, en el cual se afirma que la familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos recibidos por la pensi\u00f3n del padre fallecido, cuyo monto ascend\u00eda a 1.200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, inform\u00f3 que actualmente VCZ no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni posee bienes, y que se encuentra retirado del sistema de seguridad social en salud24. Y, cuarto, explic\u00f3 que antes no hab\u00edan presentado la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ya que a ra\u00edz de la muerte del se\u00f1or Ch\u00e1vez L\u00f3pez, no ten\u00edan conocimiento de la existencia de ese derecho25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 20 de mayo de 2021, la Directora Jur\u00eddica de la UGPP dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. Varios de los interrogantes planteados ten\u00edan como fin aclarar los detalles del tr\u00e1mite que debe adelantar un interesado en reclamar la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la UGPP indic\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de calificar la invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n son la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), las administradoras de riesgos laborales (ARL), las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las entidades promotoras de Salud (EPS) y, en su defecto, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. Explic\u00f3 que, para pronunciarse de fondo frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, necesita contar con la prueba del dictamen de invalidez emitido por una entidad acreditada y establecida en las citadas normas, en el que se establezca las razones por las cuales la persona esta incapacitada para trabajar, el porcentaje de la p\u00e9rdida ocasionada (el cual debe ser superior al 50%) y la fecha en la que se estructura la enfermedad o el accidente que da origen o suscita la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas relacionadas con las solicitudes formuladas por VCZ ante la UGPP, se inform\u00f3 que se presentaron cuatro solicitudes entre febrero de 2016 y marzo de 2020. Todas fueron tramitadas y resueltas adecuadamente por la entidad. De igual manera, refiri\u00f3 que la respuesta negativa respecto de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n se fundament\u00f3 en el dictamen de invalidez expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bol\u00edvar en el a\u00f1o 2001, el cual fue aportado por el mismo solicitado, y en el cual se establece que el porcentaje de invalidez corresponde a una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.55%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 05 de junio de 1996, es decir, en una fecha posterior al fallecimiento del causante, el cual ocurri\u00f3 el 15 de marzo de 1988, como consta en el respectivo registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al proceso de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP001335 del 21 de enero de 2020, indic\u00f3 que todas las actuaciones fueron remitidas oportunamente a la direcci\u00f3n relacionada por el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano en su solicitud: VILLAS DE ARANJUEZ MANZANA 1F LOTE 68 en Cartagena, Bol\u00edvar. Precis\u00f3 que, una vez expedido el referido acto administrativo, la UGPP procedi\u00f3 a realizar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal, mediante oficio No. 2020180000159471, el cual fue remitido a la direcci\u00f3n mencionada por medio de la empresa de correspondencia 4\/72 con gu\u00eda No. RA231208010CO, debidamente entregada el d\u00eda 24 de enero del 2020. Posteriormente, como el actor no se present\u00f3 a notificarse personalmente de la citada resoluci\u00f3n, la UGPP realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, para lo cual emiti\u00f3 el oficio No. 2020180000300881, el cual fue remitido a la misma direcci\u00f3n, por medio de la empresa de correspondencia 4\/72 con gu\u00eda No. RA235632666CO, debidamente entregada el d\u00eda 5 de febrero del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en oficio del 12 de noviembre de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP se\u00f1al\u00f3 que el 6 de octubre del a\u00f1o en cita fue remitido a dicha entidad el documento de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen de invalidez del 22 de julio de 2021, en el que consta la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, al igual que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de VCZ. Asimismo, inform\u00f3 que la UGPP procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a dicho documento, creando la solicitud de obligaci\u00f3n pensional SOP, en donde se eval\u00faa la autenticidad de los documentos y, posteriormente, se remite el expediente al \u00e1rea de determinaciones para resolver el asunto mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 24 de mayo de 2021, el representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar explic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se refiere a la fecha en la cual se pierde un porcentaje de capacidad ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente. A\u00f1adi\u00f3 que, para el estado de invalidez, esta fecha se determina en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual se debe considerar la evoluci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que esta fecha puede ser anterior a la declaratoria de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta resoluci\u00f3n, indicaron que Luis Javier Ch\u00e1vez, en su condici\u00f3n de guardador, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, la cual fue resuelta por la entidad el 22 de julio de 2021. En este pronunciamiento, la Junta se\u00f1al\u00f3 que, al no haber recurrido el dictamen del 12 de enero anterior, este hab\u00eda quedado en firme. Sin perjuicio de lo anterior, indicaron que al realizar una nueva valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de VCZ y del informe psiqui\u00e1trico forense, se apreci\u00f3 que las primeras manifestaciones de su enfermedad se presentaron desde su infancia, al caer de la cama al primer a\u00f1o de nacido. Con base en estas consideraciones, la Junta modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n al 23 de diciembre de 1970.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 15 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de tutela se promueve por intermedio de agente oficioso28, es necesario cumplir con las siguientes condiciones: (i) el agente debe manifestar que est\u00e1 actuando en tal calidad y (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho se encuentra en una situaci\u00f3n que le impide promover el amparo. Igualmente, ha se\u00f1alado que, en virtud de la informalidad de la agencia, no se requiere que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado para que opere esta figura. Por \u00faltimo, cuandoquiera que el agenciado hubiere realizado actos positivos e inequ\u00edvocos que exterioricen la intenci\u00f3n de sustituir al agente, se ha requerido la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante afirma estar actuando como agente oficioso de VCZ, de quien tambi\u00e9n es guardador definitivo30. Puntualiza que su hermano fue declarado interdicto por padecer retardo mental severo grado III y esquizofrenia, condici\u00f3n que es confirmada con la historia cl\u00ednica, el examen psiqui\u00e1trico forense y la sentencia del 10 de marzo de 2005 proferida por el Juez Segundo de Cartagena, en la cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que el accionante est\u00e1 legitimado en la causa por activa para representar a VCZ e interponer en su nombre la presente tutela, sin perjuicio de que haya invocado la calidad de agente oficioso32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se considera satisfecho este requisito, toda vez pues el amparo est\u00e1 dirigido en contra de la UGPP, que es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y administraci\u00f3n de derechos pensionales. Y es precisamente esta \u00faltima la pretensi\u00f3n que sustenta el presente amparo, al solicitarse el otorgamiento de una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d. La jurisprudencia constitucional, a\u00fan cuando ha reconocido la imposibilidad de establecer un t\u00e9rmino de caducidad para ejercerla, ha destacado que, debido al prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n, que es garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, el lapso entre del hecho cuestionado y el uso del amparo debe ser prudente y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la tutela fue interpuesta el 25 de agosto de 2020, luego de la decisi\u00f3n de la UGPP proferida el d\u00eda 4 de mayo del a\u00f1o en cita, en la cual rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n, en la que se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de VCZ, en condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido. El plazo entre ambas actuaciones no es mayor a cuatro meses, lo que se considera prudente y razonable respecto de la naturaleza del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados34. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados35. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley36. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal prop\u00f3sito. Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d37. Y, por la otra, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 habilitada para dar tr\u00e1mite a los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando (i) se verifica que \u201csu falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d39. Y, adicionalmente, se constata que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, los otros medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto41. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, aun cuando es posible recurrir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para resolver, en principio, la causa planteada43, ella \u2013a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n\u2013 no resulta eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante y que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena observa que la falta de otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de VCZ, en particular su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que es una persona de 51 a\u00f1os que no cuenta con bienes o ingreso alguno, y que tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.05%, que le impide realizar cualquier tipo de actividad ocupacional o remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, comoquiera que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, puesto que padece de retraso mental severo, que lo obliga a estar asistido por un tercero de forma ininterrumpida. Igualmente, se advierte que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, puesto que, al no tener un ingreso digno que le permita asegurar su sostenimiento econ\u00f3mico, depende de los recursos de su hermano, Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano, qui\u00e9n tambi\u00e9n es responsable del sustento de su esposa, nuera y nietas, dado que su hijo falleci\u00f344. Los recursos de este \u00faltimo son escasos por su condici\u00f3n de alba\u00f1il. Por lo dem\u00e1s, en estos momentos, VCZ no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que el accionante ha gestionado, sin \u00e9xito, el reconocimiento del derecho reclamado, cumpliendo con esa m\u00ednima carga de diligencia que en materia de procedencia exige la acci\u00f3n de tutela. De forma activa, en su momento, interpuso recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, y posteriormente de queja en contra de la Resoluci\u00f3n del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la entidad accionada rechaz\u00f3 la solicitud de sustituir la pensi\u00f3n reclamada a su favor. En este punto, la Corte advierte que la situaci\u00f3n apremiante en la que se halla VCZ, y que fue descrita en el p\u00e1rrafo anterior, exterioriza la falta de eficacia del medio ordinario de defensa judicial, para dar una respuesta inmediata a su condici\u00f3n, sobre todo cuando se aprecia que el derecho que judicialmente se reclama es de car\u00e1cter imprescriptible45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, aun cuando VCZ puede recurrir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para plantear la controversia que se expone en la presente acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que, debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, someterlo a cargas procesales y plazos dilatados para acceder al reconocimiento del derecho que se reclama, no es proporcionado ni razonable. Por ello, la Sala considera que, en este caso, el amparo es procedente, dado que el mecanismo ordinario disponible no es efectivo atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad espec\u00edficas en que se encuentra el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCUTRA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce la UGPP los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de VCZ, con ocasi\u00f3n de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago a su favor de una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido, al estimar que la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al momento de fallecimiento de su padre y que, por ende, carec\u00eda de dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00e9l?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, (i) la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la seguridad social y la figura de la sustituci\u00f3n pensional. En seguida, (ii) se\u00f1alar\u00e1 los requisitos que debe acreditar un hijo que invoca la condici\u00f3n de invalidez para acceder a ella, y (iii) la forma c\u00f3mo se acredita la dependencia econ\u00f3mica. Con base en el desarrollo de los temas previamente enunciados, (iv) se dar\u00e1 respuesta al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y FIGURA DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social ha sido concebida como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes. En cuanto a la primera condici\u00f3n, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestaci\u00f3n inherente a las finalidades sociales del Estado, en cuanto apunta a asegurar la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, dada su condici\u00f3n de derecho, la seguridad social est\u00e1 vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda a las personas frente a determinadas contingencias que pueden afectar su vida digna, como lo son la vejez, la invalidez, la salud y la muerte. De ah\u00ed que su realizaci\u00f3n se enfoque en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, lo cual le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de que la seguridad social responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al asunto sub-judice, la Corte se enfocar\u00e1 en el examen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (en la vertiente que se identifica con el nombre de sustituci\u00f3n pensional), prestaci\u00f3n que se encuentra regulada de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico de la seguridad social, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado que, aunque la ley regula en t\u00e9rminos generales la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos: (i) la denominada sustituci\u00f3n pensional y (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha46. Respecto a la diferencia que existe entre ambas, en la sentencia T-324 de 2017 esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular \u2013pensionado\u00a0por vejez o invalidez\u2013, por lo que ocurre, strictu sensu, una sustituci\u00f3n pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, \u2018se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior\u201947.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia T-685 de 2017, al precisar la raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional, se indic\u00f3 que: \u201cesta prestaci\u00f3n tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 inspirada en los principios de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, en el asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho que se solicita corresponde a una sustituci\u00f3n pensional dentro del g\u00e9nero de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que se reclama el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REQUISITOS DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN EL CASO DE LOS HIJOS EN CONDICI\u00d3N DE INVALIDEZ. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, establece que entre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional se encuentran los hijos en condici\u00f3n de invalidez, cuando estos \u201cdepend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0(\u2026) mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de este precepto, se ha admitido que, para efectos de obtener la sustituci\u00f3n pensional cuando se invoca la calidad de hijo inv\u00e1lido, el solicitante debe acreditar los siguientes tres requisitos:\u00a0(i)\u00a0la relaci\u00f3n de parentesco con el causante;\u00a0(ii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del primero al momento del deceso; y\u00a0(iii)\u00a0el estado de invalidez48. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 cada uno de estos supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al primer requisito, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 199449 prev\u00e9 que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de la dependencia econ\u00f3mica del solicitante respecto del causante de la prestaci\u00f3n, la Corte ha precisado que este elemento exige comprobar la \u201cimposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d50. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha dicho que se debe demostrar, por una parte, \u201cque la p\u00e9rdida del ingreso compromete sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad\u201d, y por la otra, \u201cque no exista la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, es decir, que el solicitante se encuentre en estado de invalidez, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que una persona se considera inv\u00e1lida,\u00a0cuando \u201c(\u2026) por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d, seg\u00fan se acredite mediante calificaci\u00f3n realizada por las entidades habilitadas para ello. Tal calificaci\u00f3n corresponde en primera instancia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 41 de la citada Ley 100 de 1993, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a las ARL, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS, y; en segunda instancia, a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este dictamen deber\u00e1 contener la decisi\u00f3n sobre: (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (ii) el origen de la invalidez y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Todo debidamente soportado en la historia cl\u00ednica, en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y en los dem\u00e1s diagn\u00f3sticos que den cuenta de la evoluci\u00f3n de la enfermedad o de las consecuencias o secuelas de un accidente52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al momento \u201c(\u2026) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de garantizar el debido proceso, este tribunal ha se\u00f1alado que, si bien el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es, en principio, el documento m\u00e1s relevante para determinar el porcentaje de invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n, esta no es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para estos efectos, de suerte que las entidades deben valorar otros medios de probatorios aportados por los solicitantes54, tales como sentencias de interdicci\u00f3n55, ex\u00e1menes m\u00e9dicos o historias cl\u00ednicas, siempre que contengan los elementos suficientes para demostrar dicha condici\u00f3n56. Tal aproximaci\u00f3n ha sido la regla adoptada en diversas sentencias que han analizado casos de sustituci\u00f3n pensional a favor de personas que presentan enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a quienes se les ha negado dicha prestaci\u00f3n con base en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al deceso del causante. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha precisado que hay ocasiones en las cuales el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no refleja cabalmente el surgimiento de este tipo de enfermedades \u201cpues en estas es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta fue la misma postura seguida al proferir la sentencia T-213 de 2019, en donde se conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 49 a\u00f1os con esquizofrenia hebefr\u00e9nica, al cual la UGPP le hab\u00eda negado la sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez era posterior al deceso del causante. La Corte reiter\u00f3 que cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, como algunos trastornos mentales, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede no resultar id\u00f3neo para determinar el momento de origen real de la invalidez. Consider\u00f3 que, a\u00fan cuando la UGPP no ten\u00eda conocimiento de algunos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos del actor \u2013dado que no fueron incluidos en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional\u2013, si sab\u00eda que la enfermedad se hab\u00eda comenzado a manifestar cinco a\u00f1os antes de la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la UGPP no debi\u00f3 haber limitado su an\u00e1lisis a verificar formalmente lo consignado en el dictamen, sino que \u201cdebi\u00f3 haber profundizado sobre esta situaci\u00f3n, para lo cual pudo requerir al solicitante para que allegara su historia m\u00e9dica en lo concerniente a dicho diagn\u00f3stico, y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad\u201d. En consecuencia, concedi\u00f3 amparo deprecado y orden\u00f3 a la entidad convocada decidir nuevamente la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional teniendo en cuenta la clase de enfermedad y los conceptos m\u00e9dicos allegados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u201csin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d. Lo anterior, por cuanto en estos casos que involucran enfermedades cong\u00e9nitas, \u201cpuede ocurrir que\u00a0la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en el que deben estar acreditados los requisitos de invalidez y de dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos del caso bajo examen, cabe aclarar que, en aplicaci\u00f3n de los consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, la Corte ha sostenido que los requisitos de invalidez y de relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica deben estar acreditados al momento del deceso del causante59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, recientemente, al decidir un recurso de casaci\u00f3n interpuesto en contra de un fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sostuvo que los requisitos de invalidez y dependencia econ\u00f3mica frente al padre o madre fallecidos deben estar acreditados al momento del fallecimiento, \u201cpues es en ese momento en que se causa la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no con posterioridad\u201d. Por lo tanto, resolvi\u00f3 no casar el fallo recurrido, al considerar que el tribunal no incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico, pues luego de examinar el acerv\u00f3 probatorio disponible, concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 con posterioridad al deceso de la progenitora y, con base en ello, rechazo la solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia dispuso que excepcionalmente, es posible otorgar la sustituci\u00f3n en circunstancias en las que el estado de invalidez surge con posterioridad a la muerte del causante. Sin embargo, explic\u00f3 que dicha hip\u00f3tesis exceptiva se halla reservada para aquellos casos en los que \u201c(\u2026) antes de darse la invalidez, el hijo ten\u00eda otra condicio\u0301n, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedi\u0301a procurarse por sus propios medios los recursos econo\u0301micos suficientes para su [asegurar su] congrua subsistencia\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha se\u00f1alado, la sustituci\u00f3n pensional se causa cuando se cumplen los tres requisitos anteriormente mencionados, a saber: (i) la relaci\u00f3n de parentesco con el causante; (ii) el estado de invalidez; (iii) y la dependencia econ\u00f3mica respecto del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el hecho de que no se reclame el reconocimiento de la pensi\u00f3n inmediatamente fallece el causante, no significa que el titular haya perdido su derecho. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3572-2021, en la cual cas\u00f3 una sentencia proferida por la Sala\u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n causada desde 1987, a pesar de que la titular la hubiera reclamado 33 a\u00f1os despu\u00e9s. Advirti\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria que \u201c(\u2026) no puede confundirse la causaci\u00f3n de un derecho con la reclamaci\u00f3n de \u00e9ste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional\u201d, toda vez que \u201cla pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento\u201d 62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en virtud del car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible del derecho pensional, la reclamaci\u00f3n puede realizarse en cualquier tiempo y los requisitos para acceder a ella tambi\u00e9n pueden ser constatados, incluso transcurrido un amplio per\u00edodo despu\u00e9s de la defunci\u00f3n del pensionado63. La causaci\u00f3n no depende de que su titular la solicite, puesto que la falta de reclamaci\u00f3n no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho v\u00e1lidamente adquirido que, se podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo, como ya se dijo, dado el car\u00e1cter permanente y perdurable que acompa\u00f1a al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA UGPP VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VCZ, AL NEGAR EL RECONOCIMIENTO A LA SUTITUCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se sostuvo anteriormente, en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional decidir si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de VCZ, con ocasi\u00f3n de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago a su favor de una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido, al estimar que la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al momento de fallecimiento de su padre y que, por ende, carec\u00eda de dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00e9l \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es menester descartar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que, dada su naturaleza relacional, no se verifica la presencia de un trato dis\u00edmil por parte de la UGPP frente a individuos puestos en las mismas condiciones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a examinar la posible ocurrencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de VCZ por parte de la UGPP. Como se indic\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no tiene ingresos ni bienes propios, y al ser calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.05%, no podr\u00e1 realizar ninguna actividad laboral ni ocasional, con el prop\u00f3sito de obtener los recursos necesarios que le permitan salvaguardar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, actualmente depende su hermano Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano, cuyo \u00fanico ingreso lo recibe por su actividad como alba\u00f1il y del cual tambi\u00e9n dependen su esposa, hija y cuatros nietos64. Incluso, como ya se ha mencionado, VCZ no tiene ninguna cobertura de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala advierte que en el expediente obran pruebas suficientes para concluir que VCZ tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama, en condici\u00f3n de hijo en estado de invalidez. En primer lugar, como lo constat\u00f3 la entidad demandada y los jueces de instancia, se encuentra acreditado el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n entre el causante y VCZ, con fundamento en el registro civil de nacimiento de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, VCZ se encuentra en condici\u00f3n de invalidez, como lo demuestra el dictamen del 12 de enero de 2021 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar, en el cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo y, en tercer lugar, se constata que VCZ s\u00ed ten\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica con su padre, ya que (i) su estado de salud le impidi\u00f3 culminar sus estudios y realizar una actividad laboral; (ii) carece de ingresos y bienes propios; y (iii) su madre, que nunca trabaj\u00f3 al estar volcada a su cuidado y atenci\u00f3n, tambi\u00e9n depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de su fallecimiento, le fue sustituida el 100% de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se constata que la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por VCZ, con fundamento en la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar en el dictamen 420 expedido el 8 de mayo de 2001, en el que se fij\u00f3 como momento del suceso invalidante el d\u00eda 5 de junio de 1996, esto es, posterior a la fecha del deceso del causante ocurrido 15 de marzo de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el reciente pronunciamiento realizado el 22 de julio de 2021, por medio del cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar da respuesta a una solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano, la Sala constata que dicha Junta modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n al 23 de diciembre de 1970, con base en la historia cl\u00ednica y en el informe psiqui\u00e1trico forense donde se confirma que las primeras manifestaciones de la enfermedad que padece VCZ, se presentaron tras caer de la cama, teniendo aproximadamente un a\u00f1o de edad65. De esta manera, el verdadero suceso invalidante es anterior a la fecha de la muerte del se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez, lo que excluye de paso la falta de dependencia alegada por la UGPP, al advertir que ella ha estado presente durante toda su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien el dictamen m\u00e1s reciente y su aclaraci\u00f3n se encuentran en tr\u00e1mite de validaci\u00f3n ante la UGPP, se considera que la conducta inicial de la entidad convocada fue contraria a derecho y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de VCZ. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, para negar la sustituci\u00f3n pensional en favor de VCZ, la UGPP se bas\u00f3 \u00fanicamente en los datos establecidos en el dictamen 420 expedido el 8 de mayo de 2001, dejando de lado la historia cl\u00ednica del accionante66 y el informe psiqui\u00e1trico forense del 7 de abril de 200167. Por ello, la entidad omiti\u00f3 considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza cong\u00e9nita y degenerativa de la enfermedad padecida por VCZ, como lo es el retardo metal y la esquizofrenia, que daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a aquella fijada en el citado dictamen. De hecho, estos documentos fueron determinantes para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar accediera a la solicitud de aclaraci\u00f3n y modificara el resultado del \u00faltimo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la UGPP reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a VCZ, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su deceso, en la cuant\u00eda que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano, al negarse a reconocer y pagar una sustituci\u00f3n pensional, con el argumento en que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar fij\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral posterior a la muerte del causante, lo que exclu\u00eda la acreditaci\u00f3n del requisito de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala determin\u00f3 que la tutela era procedente, pues se acreditaron todos los requisitos que se exigen sobre la materia. Asimismo, evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Ch\u00e1vez Zambrano se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de discapacidad, dado que no tiene ingresos propios y no puede adelantar una actividad que le permita obtener los recursos necesarios para vivir. En estos momentos, adem\u00e1s, carece de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precis\u00f3 el contenido y alcance del derecho a la seguridad social y explic\u00f3 los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional cuando el solicitante sea un hijo en condici\u00f3n de invalidez. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que la UGPP hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al negar el reconocimiento del derecho reclamado, pues se pudo constatar que la Junta de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar modific\u00f3 y aclar\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida y dispuso su ocurrencia al a\u00f1o de haberse presentado el nacimiento del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la Resoluci\u00f3n RDP001335 del 21 de enero de 2020 y el Auto ADP 00260 del 4 de mayo del a\u00f1o en cita, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano, en calidad de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante (Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez), con el correspondiente retroactivo y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211;\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que VCZ \u201cse encuentra en un estado muy delicado y por su estado de salud mental y f\u00edsica judicialmente declarada no me puede otorgar poder, act\u00fao en mi calidad de guardador definitivo\u201d. Escrito de tutela, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, folio 2 y anexo 5. Para probar esta afirmaci\u00f3n, el accionante acompa\u00f1a al escrito de tutela copia de la certificaci\u00f3n del 7 de abril de 2001, emitida por el M\u00e9dico Antonio J. Morales de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa, en la cual se indica que \u201cel paciente cursa con Retardo Mental + deterioro probablemente x psicosis org\u00e1nica cr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Explica el accionante que \u201ca los seis meses aproximadamente se cayo\u0301 de la cama y sufrio\u0301 un grave golpe en la cabeza, que con el tiempo se convirti\u00f3 un tormento para e\u0301l y la familia, el golpe que recibi\u00f3 termino\u0301 caus\u00e1ndole su retardo mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Resolucio\u0301n 281 de 25 de julio de 1978, efectiva a partir del 10 de marzo de dicho a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, folio 5. Anexo 10: Registro de defunci\u00f3n de Magdalena Zambrano de Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este reconocimiento fue efectuado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y la diligencia de posesi\u00f3n del guardador se surti\u00f3 ante la Notaria 30 de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n RDP001335 del 21 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n RDP001335 del 21 de enero de 2020. Folio 207. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, folios 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 76. Oportunidad y presentaci\u00f3n. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. \/\/ Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. \/\/ El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n y cuando proceda ser\u00e1 obligatorio para acceder a la jurisdicci\u00f3n. \/\/ Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Dictamen 73140510-12 del 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pronunciamiento sobre la complementaci\u00f3n del dictamen pericial 73140510-12 del 12 de enero de 2021, con fecha del 22 de julio del a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal, folios 190-198. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 16 de octubre de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El Magistrado sustanciador ofici\u00f3 (i) al accionante, para que informara, entre otras cosas, sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud actual de VCZ, las gestiones que se han adelantado para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, el historial de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de VCZ y de su madre y precisara cu\u00e1l ha sido la \u00faltima decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de capacidad laboral de VCZ; (ii) a la UGPP, a fin de que informara cu\u00e1l es el tr\u00e1mite y los requisitos que deben acreditar por quien solicita la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido, y para que aclarara cuales fueron las respuestas a cada una de las solicitudes en el tr\u00e1mite adelantado para sustituir la pensi\u00f3n en beneficio de VCZ; y (iii) a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, a efectos de que explicara c\u00f3mo se determina la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona y c\u00f3mo se determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de VCZ. \u00a0<\/p>\n<p>18 El auto solicit\u00f3, de manera expl\u00edcita, lo siguiente: \u201cSEGUNDO.- OFICIAR, por medio de la Secretar\u00eda General, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL18, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, informe a este Despacho: a) \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir ante la UGPP quien solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante? \/\/ b) \u00bfA qui\u00e9n le corresponde calificar la incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes? \/\/ c) \u00bfQu\u00e9 documentos debe presentar ante la UGPP quien reclame la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante? \/\/ d) \u00bfQu\u00e9 documentos tiene en cuenta la UGPP para tener por acreditada la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la dependencia econ\u00f3mica del hijo que pretende obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes? \/\/ e) \u00bfQu\u00e9 solicitudes formul\u00f3 ante la UGPP, por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, el se\u00f1or V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano para obtener su pensi\u00f3n de sobrevivientes, y cu\u00e1les fueron los documentos que alleg\u00f3 con cada una de tales solicitudes? \/\/ f) \u00bfCu\u00e1les fueron las respuestas que dio la UGPP a cada una de tales solicitudes? Para esos efectos, se solicita que allegue copia de la documentaci\u00f3n correspondiente, incluyendo el \u00faltimo acto administrativo por medio del cual neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n presentad en contra de la resoluci\u00f3n No. RDP 001335 del 21 de enero de 2020. \/\/ g) \u00bfQu\u00e9 documentos tuvo en cuenta la UGPP para no tener por acreditada la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano? \/\/ h) \u00bfActualmente alguien es beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez? \/\/ i) \u00bfC\u00f3mo fue el proceso de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 001335 del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la UGPP neg\u00f3 la solicitud presentada por el se\u00f1or Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano? \u00bfCu\u00e1l era la direcci\u00f3n de notificaciones que hab\u00eda indicado el se\u00f1or Ch\u00e1vez en el proceso administrativo y a cu\u00e1l direcci\u00f3n se envi\u00f3 el mencionado acto administrativo? \/\/ j) \u00bfCu\u00e1ndo present\u00f3 Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 001335 del 21 de enero de 2020? \/\/ Igualmente, se pide que remita copia del expediente administrativo que contenga las actuaciones por medio de las cuales se realiz\u00f3 el reconocimiento pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Pedro Ch\u00e1vez L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar, el auto dispuso lo siguiente: \u201cTERCERO. OFICIAR, por medio de la Secretar\u00eda General, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE BOLIVAR19 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, informe a este Despacho: a) \u00bfC\u00f3mo se determina la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona? \/\/ b) \u00bfC\u00f3mo determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de V\u00edctor Ch\u00e1vez Zambrano en su dictamen del 1 de diciembre de 2001, y c\u00f3mo se explica ese resultado?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta remitida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano por v\u00eda virtual el 11 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta remitida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano por v\u00eda virtual el 11 de julio de 2021. Anexo14. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dictamen 731400510-12 del 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-422 de 1993, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-421 de 2001, T-452 de 2001, T-531 de 2002, T-109 de 2011 y T-004 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de tutela, folio 1. Esta afirmaci\u00f3n se encuentra soportada con la constancia de la diligencia de posesi\u00f3n del curador definitivo dentro del proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or VCZ (Rad. 13-001-31-10-002-2003-00262-00) adelantado ante la Juez Segunda de Familia de Cartagena. Respuesta de Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta remitida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano por v\u00eda virtual el 11 de julio de 2021, folios 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Ley 1996 de 2019, que derog\u00f3 el r\u00e9gimen de incapacidad previsto en la Ley 1306 de 2009, prev\u00e9 que \u201c[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d. Sin embargo, la misma ley dispone que ese reconocimiento de la capacidad legal aplicar\u00e1 \u201cpara las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56\u00a0de la misma\u201d. Sin embargo, esa ley no es aplicable al caso concreto porque entr\u00f3 en vigor el 26 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en que se produjo la declaratoria de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta Corte ha desarrollado el concepto de\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de\u00a0gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 11 se indica que: \u201cCompetencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 104.4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es la habilitada para conocer de esta controversia, al tener la competencia general y residual en materia de controversias relativas a la seguridad social \u201cque se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 104.4 del CPACA dispone que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. Este caso, como se advierte de los antecedentes, no se enmarca en una controversia legal y reglamentaria, pues tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para acceder a una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 21 de la respuesta remitida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-731 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2018 y T-415 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-415 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2017 citada en T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1352 de 2014, art. 40. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 1507 de 2014, art. 3 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-859 9de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL33446-2021 del 11 de agosto de 2021 (Rad. 77702). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia CSJSL8468-201, citada en Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL33446-2021 del 11 de agosto de 2021 (Rad. 77702). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3572-2021 del 04 de agosto de 2021 (Rad. 89547). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito de tutela, folio 12; Respuesta remitida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano por v\u00eda virtual el 11 de julio de 2021, folios 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>65 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bol\u00edvar &#8211; C\u00f3rdoba y Sucre, Pronunciamiento sobre la complementaci\u00f3n del Dictamen Pericial No. 73140510-12 del 12 de enero de 2021, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Escrito de tutela, anexo 5. Copia de la certificaci\u00f3n del 7 de abril de 2001, emitida por el M\u00e9dico Antonio J. Morales de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa, en la cual se se\u00f1ala que \u201cel paciente cursa con Retardo Mental + deterioro probablemente x psicosis org\u00e1nica cr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Respuesta remitida por Luis Javier Ch\u00e1vez Zambrano por v\u00eda virtual el 11 de julio de 2021, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas\/ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la entidad omiti\u00f3 considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza cong\u00e9nita y degenerativa de la enfermedad padecida por VCZ, como lo es el retardo metal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}