{"id":27643,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-413-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-413-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-20\/","title":{"rendered":"T-413-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-413\/20 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS\/ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto normativo\/ENFERMEDADES HUERFANAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en el servicio de salud implica que\u00a0i)\u00a0las razones de car\u00e1cter meramente administrativo o econ\u00f3mico no son justificaci\u00f3n suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS;\u00a0ii)\u00a0los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad y;\u00a0iii)\u00a0el traslado de IPS est\u00e1 justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no est\u00e1 en curso un tratamiento espec\u00edfico del cual depende la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura, participantes afiliados y vinculados\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes de los participantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud tienen ciertos deberes que\u00a0i)\u00a0son derivados directamente de mandatos constitucionales;\u00a0ii)\u00a0incumplir estos deberes acarrea consecuencias, ya sean las que el legislador pueda eventualmente fijar o generando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0iii)\u00a0el autocuidado es un deber que tiene origen constitucional e implica diversos comportamientos y circunstancias encaminadas a prevenir y manejar las enfermedades propias, de la familia y de la comunidad y;\u00a0iv)\u00a0los padres tienen especiales deberes frente a los ni\u00f1os frente a su atenci\u00f3n dentro del sistema, como la obligaci\u00f3n de afiliarlos y atender oportunamente las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-No vulneraci\u00f3n por cuanto la Entidad Promotora de Salud demostr\u00f3 el cumplimiento de sus deberes de aseguramiento y atenci\u00f3n en salud del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.728.984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque contra Servicios Occidentales de Salud EPS y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ram\u00edrez Grisales (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque contra la entidad Servicios Occidentales de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2019, la se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque, en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque, quien tiene 6 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicios Occidentales de Salud al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o, pues la citada EPS decidi\u00f3 cambiar la IPS tratante de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su hijo padece la enfermedad de Von Willebrand Tipo 2 con comportamiento severo, misma que ha sido calificada como \u201cenfermedad hu\u00e9rfana\u201d de acuerdo con el c\u00f3digo D680 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un trastorno hemorr\u00e1gico de car\u00e1cter hereditario que ocasiona sangrado de manera prolongada pues la sangre no contiene suficientes factores de coagulaci\u00f3n. Adicionalmente, el representado padece de rinitis al\u00e9rgica e hipertrofia de adenoides, factores que implican una disminuci\u00f3n en su calidad de vida y salud de las siguientes maneras: i) riesgo de hemorragia interna o muerte por debilidad muscular; ii) obstrucci\u00f3n del 80% de las adenoides, lo que genera ocasionalmente ahogamiento y dificultad para respirar y por ello el ni\u00f1o no puede correr ni caminar en per\u00edodos largos de tiempo y, finalmente, iii) sangrado en las enc\u00edas que le implican el uso permanente e indefinido de tapabocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a sus patolog\u00edas, la junta m\u00e9dica de la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco, donde ha sido tratado durante dos a\u00f1os, perteneciendo al programa de hemofilia de la instituci\u00f3n, formul\u00f3 el siguiente plan de atenci\u00f3n: \u201cPACIENTE QUE POR DIAGN\u00d3STICO DE ENFERMEDAD HUERFANA, SEVERIDAD Y ALTO RIESGO DE COMPLICACI\u00d3N, REQUIERE MANEJO, SEGUIMIENTO Y REHABILITACI\u00d3N EN UN CENTRO ESPECIALIZADO DE REFERENCIA PARA MANEJO DE SU PATOLOGIA HEMOTOLOGICA, QUE \u00a0CUENTE CON UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EXPERTO, DISPONIBILIDAD DE FACTORES DE COAGULACI\u00d3N, LABORATORIO CL\u00cdNICO ESPECIALIZADO, UCI\/HOSPITALIZACI\u00d3N PEDI\u00c1TRICA Y HEMATO ONCOLOG\u00cdA PEDIATRICA 24 HORAS PARA REDUCIR RIESGO DE COMPLICACI\u00d3N Y MUERTE\u201d (sic).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante aduce que por parte del equipo m\u00e9dico se ha establecido que debe ser tratado en instituciones m\u00e9dicas de cuarto y quinto nivel3 y que la continuidad e integralidad que requiere la atenci\u00f3n de salud de su hijo solo puede ser proporcionada por la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 la accionante que los servicios requeridos por su hijo se prestaron con total normalidad en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco pero que, al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS Servicios Occidentales de Salud, a la cual se encuentran afiliados ella y su hijo, termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n con esta IPS y traslad\u00f3 la atenci\u00f3n a Medicarte S.A.S., la cual de acuerdo con la accionante no es id\u00f3nea para atender la patolog\u00eda de su hijo por su car\u00e1cter \u00fanicamente ambulatorio. Por lo que pretende i) que su hijo sea tratado en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco debido a los requerimientos especiales de su patolog\u00eda y ii) que se autorice el tratamiento en esta IPS como se ha hecho por los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto N\u00ba 309 del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vincul\u00f3 a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Centro M\u00e9dico Imbanaco y a Medicarte S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa frente a los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta allegada mediante apoderada judicial el 27 de agosto del 2019,4 el Centro M\u00e9dico Imbanaco solicit\u00f3 se le desvincule de la acci\u00f3n por cuanto consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del representado, al ser el direccionamiento a la IPS un asunto que corresponde a la EPS5, aclarando que hoy d\u00eda no tiene un Convenio con la accionada y que Medicarte \u201cest\u00e1 acreditada con idoneidad y calidad de acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos en el decreto 1011 de 2006 (\u2026)\u201d.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial de la misma fecha,7 la ADRES solicit\u00f3: i) denegar el amparo en lo concerniente a esa entidad -pues no le es achacable hecho vulneratorio alguno\u2014y ii) se le desvincule del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 29 de agosto del 20198, Medicarte S.A.S. sostuvo que presta todos los servicios necesarios para garantizar una atenci\u00f3n efectiva al representado. En este sentido, indic\u00f3 contar con un programa integral de atenci\u00f3n a trastornos hereditarios de coagulaci\u00f3n, el cual est\u00e1 integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales9, incluyendo educaci\u00f3n para autocuidado, l\u00edneas telef\u00f3nicas de atenci\u00f3n 24 horas, atenci\u00f3n domiciliaria y atenci\u00f3n prioritaria en la IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, refiri\u00f3 que Medicarte S.A.S. ocupa el primer y segundo puesto como \u201cCentro de Referencia para la atenci\u00f3n de enfermedades Hu\u00e9rfanas, lo que certifica la excelencia en el manejo de estas enfermedades, lo que incluye la ENFERMEDAD VON WILLEBRAND\u201d (sic)10 y que a la fecha ninguna otra IPS ha recibido esta certificaci\u00f3n. Afirm\u00f3 asimismo que es obligaci\u00f3n de las EPS configurar su red de prestadores del servicio de modo que se mantenga la calidad y se satisfagan los derechos de los usuarios, por lo que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para ser vinculada a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que la accionante ha desatendido sus obligaciones como afiliada pues se ha rehusado a que su hijo reciba los tratamientos ofrecidos por Medicarte S.A.S. en reiteradas ocasiones as\u00ed: i) el 14 de agosto del 2019 no llev\u00f3 al representado a cita de hematolog\u00eda alegando que \u201cprimero no le han dado respuesta de la eps (sic) para enviarle transporte y segundo tiene un compromiso familiar\u201d11 y ii) el 21 de agosto del 2019 la IPS se comunic\u00f3 para establecer cita de hematolog\u00eda en nueva fecha \u00a0y se neg\u00f3 a aceptarla alegando que primero es necesaria la cita de otorrinolaringolog\u00eda para el tratamiento de adenoides del ni\u00f1o.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se proceda a desvincular a Medicarte S.A.S. de la acci\u00f3n de tutela pues las pretensiones de la misma desbordan el \u00e1mbito de responsabilidad de la IPS. Adicionalmente, formul\u00f3 como petici\u00f3n que se indique a la accionante su deber de cumplir con las obligaciones de los afiliados y beneficiarios, especialmente respecto a las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos tratantes y la EPS y contribuir al cuidado integral de su hijo \u201csiguiendo los procedimientos de control determinados por las EPS para la dispensaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los medicamentos antes descritos (&#8230;)\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante respuesta con fecha del 29 de agosto del 2019,14 la EPS Servicios Occidentales de Salud sostuvo que su red de IPS presta servicios de calidad para sus pacientes. En el caso concreto de Medicarte S.A.S., aleg\u00f3 que presta una atenci\u00f3n personalizada, especializada, diferencial, continua, integral y segura pues cuenta con 10 a\u00f1os de experiencia, 18 sedes repartidas en 14 ciudades a nivel nacional y brinda atenci\u00f3n a 25.000 pacientes al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los servicios prestados por la EPS, mostr\u00f3 que i) se han autorizado medicamentos;15 ii) se prest\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias el 15 de agosto del 2019; iii) se realizaron consultas con ortopedia el mismo d\u00eda y; iv) se ha llevado a cabo la aplicaci\u00f3n domiciliaria de medicamentos el 25 de agosto del 2019 debido al estado de salud del paciente. 16 Concluy\u00f3 que no se est\u00e1 negando el servicio y que Medicarte S.A.S. es una IPS id\u00f3nea en el manejo de la patolog\u00eda del ni\u00f1o Gustavo Santaf\u00e9 Duque. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que a pesar de que la madre del ni\u00f1o conoce de las consecuencias del desatender los tratamientos, es reiterativa en no aceptar consultas con el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del derecho a la libre escogencia tal y como est\u00e1 concebido por el numeral 3.12 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, sostuvo que este est\u00e1 limitado por la red de prestadores del servicio que haya contratado su EPS y no con cualquier IPS seg\u00fan la voluntad particular. Por ello pidi\u00f3 denegar el amparo al no presentarse vulneraci\u00f3n del derecho por su parte, y que se inste a la accionante a aceptar la ruta de atenci\u00f3n garantizada por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 02 de septiembre del 2019, ampar\u00f3 los derechos del hijo de la accionante por considerar que a) la EPS escogi\u00f3 unilateralmente la IPS que debe atender al menor de edad; b) si bien no se demuestra sumariamente que Medicarte S.A.S. preste atenci\u00f3n de baja calidad, por tratarse de una enfermedad grave y riesgosa para la vida del representado se requiere la atenci\u00f3n seg\u00fan las calidades prestadas por el Centro M\u00e9dico Imbanaco y c) que Medicarte S.A.S. no cuenta con servicios de urgencias y, a pesar de que la EPS puede brindar atenci\u00f3n de este tipo en otra entidad de nivel 4 o 5, se requiere una instituci\u00f3n que conozca su historia cl\u00ednica y tratamiento para no vulnerar el principio de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, orden\u00f3 a la EPS Servicios Occidentales de Salud que \u201cautorice y preste\u201d al representado la atenci\u00f3n integral en el Centro M\u00e9dico Imbanaco de acuerdo a la sugerencia realizada por la junta m\u00e9dica de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 11 de septiembre de 2019,17 el apoderado de la EPS Servicios Occidentales de Salud present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. All\u00ed reiter\u00f3 la calidad del servicio prestado por Medicarte S.A.S. en reiteradas ocasiones al hijo de la accionante, siendo algunos incluso rechazados por la madre, como no asistir a citas m\u00e9dicas programadas. Asimismo, pidi\u00f3 se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene garantizar la continuidad del servicio dentro de la ruta de atenci\u00f3n definida dentro de la red de prestadores de la EPS, es decir, en Medicarte S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos el 24 de octubre del 2019. Sostuvo que, de acuerdo al derecho a la libre escogencia, si bien la accionante ten\u00eda la prerrogativa de elegir cualquier IPS para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su hijo, \u201cestaba llamada a escoger dentro de aquellas instituciones adscritas a su EPS\u201d18. Adicionalmente, consider\u00f3 que est\u00e1 demostrado que Medicarte S.A.S. cuenta con la capacidad para atender la patolog\u00eda del hijo de la accionante y que la cr\u00edtica de la accionante al servicio \u201cse presenta apenas como un criterio personal\u00edsimo, que no cuenta con soporte cient\u00edfico o m\u00e9dico alguno (\u2026)\u201d.19 Finalmente, argument\u00f3 que nada justificar\u00eda la orden de traslado al Centro M\u00e9dico Imbanaco pues la IPS Medicarte S.A.S. ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones \u201ccon un manejo respecto del cual nada indica en el expediente que haya sido inadecuado, inoportuno o contraproducente\u201d.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el asunto de la referencia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.21\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Certificado de interconsulta por urgencia del 18 de marzo del 2019 ante el Centro M\u00e9dico Imbanaco.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Acta de la junta m\u00e9dica del Centro M\u00e9dico Imbanaco del 30 de abril del 2019.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Nota aclaratoria de la historia cl\u00ednica del Centro M\u00e9dico Imbanaco del 8 de mayo del 2019.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Acta de la junta m\u00e9dica del Centro M\u00e9dico Imbanaco del 14 de mayo del 2019.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Notas de evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del Centro M\u00e9dico Imbanaco del 17 de junio del 2019.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Notas de evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del Centro M\u00e9dico Imbanaco del 20 de junio del 2019.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Captura de pantalla del Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social donde se evidencia la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o Gustavo Santaf\u00e9 Duque.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Historia cl\u00ednica de Medicarte creada el 15 de agosto del 2019.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Circular Externa N\u00ba 000011 de la Superintendencia de Salud con asunto: Instrucciones para la atenci\u00f3n de enfermedades hu\u00e9rfanas.31\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Historia cl\u00ednica del paciente Gustavo Santaf\u00e9 Duque en Medicarte S.A.S.32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii. Constancia de cumplimiento del fallo de primera instancia expedida por la EPS Servicios Occidentales de Salud el 24 de septiembre del 2019.33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv. Historia cl\u00ednica general del paciente Gustavo Santaf\u00e9 Duque en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili.34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv. Notas de evoluci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n del paciente Gustavo Santaf\u00e9 Duque en el Centro M\u00e9dico Imbanaco el 16 de septiembre del 2019.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito ciudadano allegado a la Corte el 8 de noviembre de 2019 para la selecci\u00f3n del expediente, la accionante explic\u00f3 que, mientras que la atenci\u00f3n ambulatoria a su hijo era prestada en Medicarte S.A.S., la atenci\u00f3n hospitalaria estaba siendo direccionada a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili, situaci\u00f3n que vulnera los principios de integralidad y continuidad frente al derecho a la salud. Sostuvo que, si bien esta era del cuarto nivel, no contaba con personal capacitado para el tratamiento de la enfermedad y que, ni esta IPS ni Medicarte S.A.S., cuentan con respaldo de un programa de hemofilia.36 Adicionalmente, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial de los principios de integralidad y continuidad fundament\u00e1ndose en la circular 011 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud y la sentencia T-770 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se contin\u00fae el tratamiento de su hijo en el Centro M\u00e9dico Imbanaco pues el traslado a Medicarte S.A.S. afecta su estado de salud. Esta solicitud la presenta al sostener que i) ninguna de las IPS donde se realiz\u00f3 el traslado atienden las citas de otorrinolaringolog\u00eda del representado, mientras que el Centro M\u00e9dico Imbanaco cubr\u00eda todas las necesidades en un mismo lugar; ii) las citas de urgencias las atiende la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili con personal no capacitado para el manejo espec\u00edfico de la enfermedad que padece su hijo; iii) la remisi\u00f3n de Medicarte S.A.S. a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili en diversas ocasiones37 muestra que la primera no se encuentra capacitada para prestar los servicios del menor de edad y; iv) las facetas severas requieren de manejo continuo y tratamiento integral que Medicarte S.A.S. no puede proveer pues, no tiene capacidad de respuesta ante las complicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el Centro M\u00e9dico Imbanaco est\u00e1 a la espera de visita por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para ser habilitado para tratar pacientes con la patolog\u00eda de su hijo de acuerdo con la resoluci\u00f3n 651 del 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por lo que propone se verifique si Medicarte S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili cuentan con dicha habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de febrero de 2020 se vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili y se decretaron pruebas relativas a esclarecer tres ejes tem\u00e1ticos: i) el estado actual de salud del hijo de la accionante, ii) el nivel de idoneidad t\u00e9cnica de las IPS involucradas y iii) el direccionamiento de la atenci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta allegada por correo electr\u00f3nico el 24 de febrero de 202038 por conducto de apoderado judicial, Medicarte S.A.S. atendi\u00f3 los requerimientos de la Corte y aclar\u00f3 que: i) la accionante hace afirmaciones contrarias a la realidad en el escrito ciudadano allegado para la sala de selecci\u00f3n; ii) el 11 de septiembre de 2019 se report\u00f3 a la accionante ante el SIVIGILA39 por \u201cimplicaci\u00f3n y sospecha de violencia (negligencia y abandono)\u201d40 por parte de la madre; iii) desde la suscripci\u00f3n de contrato con la EPS Servicios Occidentales de Salud el 1\u00ba de agosto de 2019, ha estado presta a brindar una atenci\u00f3n integral a sus pacientes y; iv) a pesar de que la IPS se ha dispuesto a prestar todos los servicios m\u00e9dicos, la accionante ha mostrado resistencia para la atenci\u00f3n de su hijo, por lo que no existe relaci\u00f3n de confianza entre el afiliado y la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se ha negado ning\u00fan servicio al hijo de la accionante y, por el contrario, ha sido esta quien se ha negado a recibir la atenci\u00f3n para el ni\u00f1o. Adicionalmente, indic\u00f3 que la \u00faltima cita que tuvo el paciente en su IPS fue el 9 de septiembre de 2019 y que, a pesar de que se ha intentado reprogramar la cita el 20 y 28 de septiembre de 2019, la accionante se ha negado alegando que a su hijo se le debe atender en el Centro M\u00e9dico Imbanaco. Finalmente, mostr\u00f3 que la EPS actualmente est\u00e1 dirigiendo al menor de edad al Centro M\u00e9dico Imbanaco como lo afirm\u00f3 la accionante en reuni\u00f3n del 20 de septiembre de 201941. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la cl\u00e1usula trig\u00e9sima cuarta del contrato No. 073-2019 del 1\u00ba de agosto de 2019, suscrito entre Medicarte S.A.S. y Servicios Occidentales de Salud EPS, indica el proceso de referencia y contrarreferencia, por el cual se realizan las remisiones de pacientes, historias cl\u00ednicas y dem\u00e1s elementos necesarios entre una IPS y otra. En concreto, afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente para el caso que nos convoca, la IPS MEDICARTE siempre realiz\u00f3 el proceso de referencia, entendido este como el env\u00edo de pacientes o elementos de ayuda diagn\u00f3stica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atenci\u00f3n o complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica que, de acuerdo con el nivel de resoluci\u00f3n de respuesta a las necesidades de salud, conforme al art\u00edculo 3 del Decreto 4747 de 2007 compilado en el Decreto 780 de 2016\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 los certificados de habilitaci\u00f3n a Medicarte S.A.S. como centro de referencia donde se evidencia \u201cque Medicarte es el \u00fanico prestador a nivel nacional que cuenta con dicha certificaci\u00f3n.\u201d.43 Adicionalmente, alleg\u00f3 una descripci\u00f3n pormenorizada del Programa de Atenci\u00f3n a los Trastornos Hereditarios de Coagulaci\u00f3n de la IPS Medicarte S.A.S. y del personal capacitado para atender estas patolog\u00edas, especialmente la hoja de vida del m\u00e9dico tratante en la ciudad de Cali.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 25 de febrero de 2020,45 la accionante respondi\u00f3 a las solicitudes formuladas por el magistrado sustanciador en el auto del 18 de febrero del 2020. Frente al estado actual de salud de su hijo, indic\u00f3 que el 20 de febrero de 2020 tuvo cita con el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo del Centro M\u00e9dico Imbanaco, quien manifest\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cest\u00e1 tapado por su fosa nasal derecha impidiendo su buena respiraci\u00f3n\u201d,46 por lo que solicit\u00f3 una radiograf\u00eda de senos paranasales que no se ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostuvo que el 15 de agosto de 2019 fue a cita de ortopedia en Medicarte S.A.S. donde se evidenci\u00f3 hinchaz\u00f3n y se decidi\u00f3 practicar ecograf\u00eda de rodilla, que tard\u00f3 en arrojar resultados hasta el 5 de septiembre de 201947. Toda vez que se detect\u00f3 derrame articular, se decidi\u00f3 aplicar el factor de coagulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el 3 de septiembre de 2019 llam\u00f3 a Medicarte S.A.S. por un sangrado nasal de su hijo y que el m\u00e9dico Carlos Andr\u00e9s Portilla se neg\u00f3 a aplicar factor de coagulaci\u00f3n por considerar que no era un sangrado grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que m\u00e1s adelante, el 9 de septiembre de 2019, al ver que el ni\u00f1o presentaba sangrado por la rodilla se remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili a fin de que se le practicara una nueva ecograf\u00eda. Sostuvo que al d\u00eda siguiente se le indic\u00f3 all\u00ed que el ni\u00f1o no presentaba sangrado, por lo que solicit\u00f3 hablar con el hemat\u00f3logo y se le comunic\u00f3 que \u201cno tiene programa de hemofilia y factores de coagulaci\u00f3n 24\/7\u201d.48 Ante esto, se contact\u00f3 con el Centro M\u00e9dico Imbanaco donde se procedi\u00f3 a hospitalizar al ni\u00f1o49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el traslado se realiz\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2019 y reiter\u00f3 que la IPS Medicarte S.A.S. no tiene capacidad para el tratamiento de pacientes como su hijo y solo aplica el factor de coagulaci\u00f3n, contrario al Centro M\u00e9dico Imbanaco el cual puede prestar el servicio hospitalario sin necesidad de desplazar al paciente a otras instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2020, la EPS Servicios Occidentales de Salud, alleg\u00f3 respuesta mediante correo electr\u00f3nico.50 En esta ocasi\u00f3n, indic\u00f3 que el paciente actualmente es tratado por el Centro M\u00e9dico Imbanaco para la atenci\u00f3n a su patolog\u00eda, pero que los pacientes afiliados a esta EPS con trastornos de coagulaci\u00f3n son normalmente tratados por la IPS Medicarte S.A.S., la cual cuenta con un equipo multidisciplinario y la atenci\u00f3n domiciliaria para administraci\u00f3n de medicamentos y las urgencias que puedan ser manejadas de manera ambulatoria. Sostuvo que la red complementaria se garantiza por medio de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili y el Centro M\u00e9dico Imbanaco para los servicios de urgencias, hospitalizaci\u00f3n y todo procedimiento derivado de la patolog\u00eda de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el traslado de una IPS a otra obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el Centro M\u00e9dico Imbanaco el 31 de julio de 2019 y que ante la \u201cterminaci\u00f3n y no acuerdos entre las partes\u201d se garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n de los pacientes con trastornos de la coagulaci\u00f3n Medicarte S.A.S. Sin embargo, debido a la no adherencia de la accionante en la nueva IPS, frente a la cual no acept\u00f3 tratamiento para su hijo, se decidi\u00f3 dar continuidad total de sus atenciones en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco en los \u00e1mbitos ambulatorio, urgencias, hospitalizaciones y quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los servicios de transporte, resalt\u00f3 que no ha sido considerado un servicio necesario por parte del m\u00e9dico tratante pues no se encuentra prueba de esto anexada a la acci\u00f3n ni en los aplicativos de orden m\u00e9dica o MIPRES. Indic\u00f3 que la EPS, al ser administradora de recursos p\u00fablicos, no puede hacer uso de estos por fuera de la normatividad vigente, por ejemplo, al entregar servicios para los cuales no existe orden m\u00e9dica. Tras analizar la normativa aplicable, concluy\u00f3 que el servicio de ambulancia de paciente ambulatorio es No POS, por lo que se requiere orden m\u00e9dica o tramitarse por MIPRES para otorgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2020, Medicarte S.A.S. alleg\u00f3 pronunciamiento frente a lo afirmado por la accionante en respuesta al requerimiento de la Corte.51 En primer lugar, aclar\u00f3 que las citas por otorrinolaringolog\u00eda pueden ser atendidas por los especialistas de su IPS y que, para los casos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, existen instituciones m\u00e9dicas con la capacidad e integralidad para el manejo de estas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las afirmaciones de la accionante sobre la falta de calidad en el servicio de Medicarte, sostuvo que la madre del ni\u00f1o afirm\u00f3 comprender y estar de acuerdo con el tratamiento que el m\u00e9dico prescribi\u00f3 el 3 de septiembre de 201952, el cual consider\u00f3 era el acertado para tratar en ese momento al menor de edad de acuerdo con su criterio t\u00e9cnico.53 Adicionalmente, indic\u00f3 que el tiempo que se tard\u00f3 la ecograf\u00eda de rodilla es un hecho ajeno a Medicarte S.A.S. y que este corresponde a la red de prestadores del servicio de salud de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 igualmente contar con un equipo interdisciplinario para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas del menor de edad y ser la \u00fanica entidad a nivel nacional habilitada como centro de referencia para el tratamiento de enfermedades como la que padece el hijo de la accionante. Adem\u00e1s, sostuvo que el hecho de ser una entidad de tratamiento ambulatorio no desconoce la integralidad en la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, pues existe el proceso de referencia y contrarreferencia que permite cubrir todas las necesidades del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio allegado a la Corporaci\u00f3n el 6 de marzo de 2020, el Centro M\u00e9dico Imbanaco respondi\u00f3 los requerimientos hechos por el magistrado sustanciador.55 En este sentido indic\u00f3 que para el momento del traslado el paciente se encontraba en medio de tratamiento en el cual \u201crecibe profilaxis con factor VIII enriquecido con factor von Willebrand 500\/1200 UI cada 48 horas para el control de sus sangrados\u201d. Posteriormente, indic\u00f3 que no se encuentra habilitado como centro de referencia para el tratamiento de enfermedades hu\u00e9rfanas ante el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Finalmente, frente al manejo quir\u00fargico de la probable desviaci\u00f3n septal derecha recomendado en la hist\u00f3rica cl\u00ednica del 13 de septiembre de la entidad afirm\u00f3 que la cirug\u00eda no se ha realizado \u201cpor condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta allegada el 9 de marzo de 2020,56 la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili inform\u00f3 que la \u00faltima informaci\u00f3n que obtuvo del paciente fue el 12 de septiembre de 2019 cuando se encontraba en el Centro M\u00e9dico Imbanaco. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la normativa referente al sistema de referencia y contrarreferencia para garantizar la continuidad e integralidad de la atenci\u00f3n en salud. Finalmente, afirm\u00f3 que no se encuentra habilitada como centro de referencia de enfermedades hu\u00e9rfanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado de las pruebas referenciadas se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2020, una vez levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura y que oper\u00f3 del 16 de marzo de 2020 al 30 de julio del mismo a\u00f1o57. Dicho traslado se comunic\u00f3 a las partes el d\u00eda 18 de agosto de 2020 y el mismo se venci\u00f3 el 21 de agosto de 2020, habi\u00e9ndose recibido dos oficios de cumplimiento58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se remiti\u00f3 pronunciamiento por parte de la IPS Medicarte el 19 de agosto de 202059, en el que se reiteraron los argumentos presentados en la respuesta al auto de pruebas de 18 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el 20 de agosto de 2020 la accionante Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque60 aport\u00f3 diferentes documentos como i) la historia cl\u00ednica del menor de edad en el Centro M\u00e9dico Imbanaco; ii) la descripci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n integral para hemofilia de la misma IPS y; iii) la certificaci\u00f3n de compromiso con la excelencia del Centro M\u00e9dico Imbanaco otorgado por la Fundaci\u00f3n Colombia Excelente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 bajo una breve justificaci\u00f3n de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 35 del Decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo los antecedentes antes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los par\u00e1metros de procedencia, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante : \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1o que padece una enfermedad hu\u00e9rfana por parte de una EPS al ordenar el traslado de IPS, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del convenio con la instituci\u00f3n que lo trataba desde hace varios a\u00f1os, la cual es de la preferencia de la madre del paciente menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder al problema jur\u00eddico, en la presente decisi\u00f3n se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de i) el derecho a la salud, especialmente en los relativo a este derecho para los ni\u00f1os y las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas, ii) el principio de continuidad en el derecho a la salud, iii) los deberes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud. Derechos de los ni\u00f1os y personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 Superior dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico y un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas asegurando el acceso a su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 constitucional establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d, y la prevalencia de estos frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, esto es, que ning\u00fan infante debe ser privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios y los Estados deben asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria necesaria a todos los ni\u00f1os, haciendo \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n primaria de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede jurisprudencial, la Corte ha establecido en diversas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os pues este contiene un n\u00facleo esencial con aplicaci\u00f3n inmediata independiente del estado de su desarrollo legislativo. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 44 se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. (\u2026) Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, desde sus inicios la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os por mandato directo del art\u00edculo 44 de la Carta, de manera que es exigible trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta protecci\u00f3n especial otorgada a los ni\u00f1os se justifica en que \u201cla comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables\u201d61. Esto es as\u00ed, pues el constituyente busc\u00f3 promover un Estado Social de Derecho donde se atendieran especialmente las necesidades de las personas m\u00e1s vulnerables, entre las que se encuentran los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el car\u00e1cter de debilidad manifiesta implica un mandato directo del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional como protecci\u00f3n a las personas que requieren de la protecci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia -en el caso de los ni\u00f1os-, para la satisfacci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, la Corte ha reconocido en diversas ocasiones que una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta implica para el Estado la adopci\u00f3n de acciones afirmativas62 o la generaci\u00f3n de prohibiciones espec\u00edficas a las autoridades o particulares para intervenir en sus derechos63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a los ni\u00f1os, la debilidad manifiesta implica que estos son acreedores de una protecci\u00f3n reforzada de parte de las autoridades p\u00fablicas, la comunidad y su n\u00facleo familiar no \u201cse explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de enfrentar por si solo\u201d64, sino que tambi\u00e9n al buscar el efectivo acceso de los ni\u00f1os a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n al garantizar las \u201ccondiciones que les permitieran crecer en libertad e igualdad\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Carta, en su inciso \u00faltimo, consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democr\u00e1tico, dado que sus derechos pol\u00edticos requieren para su habilitaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, igualmente encuentra asidero en el principio rector del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual, ha sido reconocido en la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 3, en su p\u00e1rrafo 1, precept\u00faa que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os, se debe atender el inter\u00e9s superior de estos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que era reconocido as\u00ed desde 1991, adquiere una protecci\u00f3n adicional en la ley estatutaria de salud. Esto se ve reforzado por pronunciamientos posteriores en la materia por parte de la Corte, como la sentencia T-117 de 2019 donde indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier afectaci\u00f3n a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual.\u00a0En palabras de la Corte:\u00a0\u2018En una aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u2019\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte contin\u00faa ampliando la l\u00ednea jurisprudencial respecto al derecho a la salud de los ni\u00f1os, enfoc\u00e1ndose en la importancia de su adecuado desarrollo f\u00edsico y mental y realizando una interpretaci\u00f3n garantista del derecho interno e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cualquier consideraci\u00f3n en lo referente a la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los dem\u00e1s y la ampl\u00eda jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de las enfermedades hu\u00e9rfanas y las ha entendido de la mano de los criterios expertos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. As\u00ed, en la sentencia T-402 de 2018 se refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1392 de 2010, modificado por el art\u00edculo 140 de la ley 1438 de 2001, define las enfermedades hu\u00e9rfanas como aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra hu\u00e9rfanas y olvidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a un n\u00famero peque\u00f1o de personas en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n general y que, por su rareza, plantean cuestiones espec\u00edficas. Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayor\u00eda de ellas son enfermedades gen\u00e9ticas, otras son c\u00e1nceres poco frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, malformaciones cong\u00e9nitas o enfermedades t\u00f3xicas e infecciosas, entre otras categor\u00edas. Particularmente, las enfermedades ultra hu\u00e9rfanas son aquellas extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patolog\u00edas infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de salud.\u201d 69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los \u00faltimos a\u00f1os, mediante las providencias T-402 de 2018 y T-399 de 2017, la Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas. En estas decisiones procedi\u00f3 a exonerar de copagos y cuotas moderadoras que exced\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esto por las dificultades que afrontan quienes padecen estas enfermedades70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala es evidente que la existencia de tales circunstancias ubica a las personas que padecen estas enfermedades en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues el sistema de salud presenta una serie de obst\u00e1culos para su tratamiento, as\u00ed como un constante estado de riesgo de deficiencias en su atenci\u00f3n por la incertidumbre asociada a su enfermedad, como lo ha reconocido el Ejecutivo ante este Tribunal en ocasiones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, se encuentra vigente la Resoluci\u00f3n 5265 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se fij\u00f3 el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas aplicable en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los tratamientos correspondientes a las enfermedades hu\u00e9rfanas se realizan con cargo a la cuenta de alto costo de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1954 de 2012, lo cual no implica que dichas patolog\u00edas sean asimilables con las denominadas \u201cenfermedades de alto costo\u201d71\u00b8 aunque en algunos pronunciamientos jurisprudenciales se les haya dado un trato equiparado72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la ley estatutaria de salud, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido tambi\u00e9n una especial protecci\u00f3n para las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas y que, por tanto, requieren atenci\u00f3n preferencial y calificada para sus patolog\u00edas, as\u00ed como el establecimiento de mejores condiciones de atenci\u00f3n en salud. En este sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Sujetos de Especial Protecci\u00f3n.\u00a0La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Subrayado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n reconoce que las personas que padecen una enfermedad hu\u00e9rfana son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional que debe otorgar el Estado para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus derechos. En sentencia C-313 de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no existe duda de que el precepto en estudio\u00a0i)\u00a0es una materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que tanto el Texto Superior como la normatividad nacional e internacional han reconocido a los grupos vulnerables, la cual\u00a0ii)\u00a0propugna por la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de los grupos poblacionales y personas menos favorecidas que se encuentran en las estructuras sociales y,\u00a0iii)\u00a0constituye una medida que el Estado adopta en favor de ellos, por ende, la Corte no encuentra reparo alguno frente a su constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte ha avalado la calificaci\u00f3n de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en materia de salud, entre ellos quienes han sido diagnosticados con enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz de la tutela reforzada que el Estado tiene respecto a las personas diagnosticadas con enfermedades hu\u00e9rfanas, debido a la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las caracter\u00edsticas de sus patolog\u00edas, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que se encuentra expuesta su vida e integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se rige por ciertos principios conforme el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 6\u00ba de la ley estatutaria de salud, tales como la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, integralidad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos73. Cada uno de estos principios ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial que ha llevado a comprender mejor sus dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el principio de continuidad inicialmente fue consagrado en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 3.21\u00a0Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, este principio otorgaba una protecci\u00f3n a los afiliados al sistema que aseguraba su atenci\u00f3n en salud para no poner en riesgo su calidad de vida e integridad. Al ser un principio, la continuidad debe irradiar toda actuaci\u00f3n de las instituciones y autoridades del sector de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 1993, la Corte dio aplicaci\u00f3n al principio de continuidad para la soluci\u00f3n de conflictos contractuales de los prestadores del servicio. As\u00ed, en sentencia T-406 de 1993 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de conclusi\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad\u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el\u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n\u00a0por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte aval\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u2013puntualmente por la infracci\u00f3n a este principio- en conexidad con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la continuidad tiene relaci\u00f3n con los mandatos de los art\u00edculos 2\u00ba y 83 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, manifest\u00f3 en la sentencia T-573 de 200574: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u2019 Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este principio no se limita a proteger el derecho a la salud, sino que adem\u00e1s responde a uno de los fines del Estado fijados por el art\u00edculo 2\u00ba (garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n) y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que deben regir las actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la ley estatuaria de salud que respond\u00eda al cambio de paradigma constitucional con el cual se empez\u00f3 a entender la salud como un derecho fundamental, se incluy\u00f3 en el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba de ley el principio de continuidad as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este literal se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n C-313 de 2014 al considerarlo exequible ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corporaci\u00f3n por v\u00eda de revisi\u00f3n, ha descartado los m\u00f3viles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensi\u00f3n del servicio no resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden econ\u00f3mico o administrativo no tiene lugar la interrupci\u00f3n del servicio. Es inaceptable constitucionalmente la suspensi\u00f3n del servicio, as\u00ed esta no sea intempestiva o arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha establecido en diversos pronunciamientos75 ciertos par\u00e1metros que deben aplicarse al verificar el cumplimiento de este principio, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d76 (negrilla propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-092 de 2018 se reiter\u00f377 que: \u201cEl principio de\u00a0continuidad\u00a0en el servicio implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00e1cter administrativo. Precisamente, la Corte\u00a0ha sostenido que\u00a0\u2018una vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u2019.\u00a0La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte ha indicado que no se pueden invocar razones de car\u00e1cter meramente administrativo o econ\u00f3mico para suspender la atenci\u00f3n al paciente. Bajo tal contexto, el principio de continuidad puede limitar la discrecionalidad que tienen las EPS para realizar traslados entre IPS o cancelaci\u00f3n de contratos con alguna entidad dentro de su red de prestadores, exigiendo que se garantice la terminaci\u00f3n de los tratamientos en curso en la IPS que lo est\u00e1 realizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuidad en el \u00e1mbito del traslado de IPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de traslados de IPS, la jurisprudencia de la Corte ha establecido una serie de l\u00edmites a las posibilidades que tienen las EPS, puntualmente frente a la conformaci\u00f3n de la red de prestadores del servicio. En la sentencia T-481 de 2016, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto, el derecho del usuario de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud \u00fanicamente puede ser ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, esto es, dentro de los l\u00edmites que establece el derecho de la EPS a escoger las entidades con las que contratar\u00e1. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha encontrado excepci\u00f3n a esta regla en los eventos en que:\u00a0(i)\u00a0se trata de una urgencia que no admite demora en su atenci\u00f3n y requiere que el servicio de salud sea prestado en la IPS m\u00e1s cercana al lugar de su ocurrencia,\u00a0(ii)\u00a0cuando hay autorizaci\u00f3n expresa de la EPS para que la atenci\u00f3n se brinde con una entidad con la que no tiene convenio y\u00a0(iii)\u00a0cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la IPS para cubrir sus obligaciones, esto es, atender las necesidades en salud de sus usuarios.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En especial en lo relativo al numeral tercero, es importante recalcar que la Corte ha reconocido que un traslado de IPS debe responder a ciertos par\u00e1metros que buscan preservar la calidad en la atenci\u00f3n a la salud. As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencia T-069 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestar\u00e1 el servicio de salud, ha establecido la Corte que tambi\u00e9n se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que \u201c[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se ven\u00edan prestando los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de: a) que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que la Corte ha establecido una serie de l\u00edmites y requisitos para el cambio de IPS por parte de una EPS, todos ellos considerando como elemento central la preservaci\u00f3n en la calidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esto no implica que no exista ninguna causal bajo la cual pueda operar una suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o traslado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica puesto que el principio de continuidad no es absoluto. Por ello, en diversas ocasiones80, la Corte ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cualquier interrupci\u00f3n del servicio es injustificable. En cada caso el juez constitucional deber\u00e1 analizar la situaci\u00f3n a la luz del criterio de necesidad del servicio y evaluar si se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales del paciente que requiere la atenci\u00f3n. (\u2026) Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las interrupciones que el principio de continuidad proscribe son aquellas relativas a los casos en que efectivamente se pongan en peligro derechos fundamentales del accionante. Este debate fue zanjado por la sentencia C-800 de 2003 al estudiar el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 200282, cuando determin\u00f3 que el principio de continuidad se protege bajo el entendido de que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el principio de continuidad implica que i) las razones de car\u00e1cter meramente administrativo o econ\u00f3mico no son justificaci\u00f3n suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS; ii) los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad y; iii) el traslado de IPS est\u00e1 justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no est\u00e1 en curso un tratamiento espec\u00edfico del cual depende la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 incluyo en diversos art\u00edculos83 deberes constitucionales que deben ser respetados por los particulares al hacer parte del Estado social de derecho colombiano. Estos deberes han sido reconocidos desde jurisprudencia temprana por la Corte como la imposici\u00f3n de prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas como par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social84. Adicionalmente, tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que los deberes impuestos deben ser compatibles con los derechos de las personas y, por tanto, su regulaci\u00f3n legislativa no puede implicar la negaci\u00f3n de libertades fundamentales85. Finalmente, ha sostenido que ante la ausencia de regulaci\u00f3n legislativa estos son aplicables directamente desde la Constituci\u00f3n por v\u00eda de tutela86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo legislativo de estos deberes en materia de salud, el art\u00edculo 160 de la ley 100 de 1993 impuso los siguientes deberes a los afiliados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad; 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud; 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar; 4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n; 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley; 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud; 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales; 8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los dem\u00e1s pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, algunos de estos deberes propenden por un adecuado funcionamiento del sistema de salud y otros est\u00e1n encaminados al autocuidado, deber consagrado en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como respuesta a los cambios en la forma de comprender el derecho a la salud como un derecho fundamental, este cat\u00e1logo de deberes fue actualizado en la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con la expedici\u00f3n de la ley estatutaria de salud se establecieron nuevos deberes a los afiliados. As\u00ed, el art\u00edculo 10 consagr\u00f3 una serie de deberes en cabeza de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud al establecer que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) Respetar al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud; g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio; i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que estos deberes i) son expresi\u00f3n puntual de preceptos constitucionales, como es el caso de los literales a) y b), que enfatizan el mandato de autocuidado contenido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 49 constitucional87 y el art\u00edculo 95 constitucional en lo referente a la solidaridad; ii) se han establecido \u201ca fin de que los servicios requeridos sean prestados conforme a los mandatos constitucionales y legales\u201d88 y; iii) se trata de presupuestos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salud89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las consecuencias para los afiliados de no atender a sus deberes tambi\u00e9n han sido precisadas por esta Corporaci\u00f3n de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la reclamaci\u00f3n de ciertas prestaciones. Al respecto, en la sentencia T-124 de 2019 sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la ley estatutaria de salud consagr\u00f3 verdaderas obligaciones que acarrean consecuencias a los afiliados por desatenderlas, ya sea mediante sanciones que podr\u00e1n ser establecidas por el legislador90 o incluso pueden generar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en determinadas ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los literales a) y b) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la ley estatutaria de salud, la Corte indic\u00f3 en sentencia C-313 de 2014 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del deber establecido en el literal\u00a0a)\u00a0cuyo tenor es\u00a0\u2018Propender por su auto-cuidado, el de su familia y el de su comunidad\u2019\u00a0se tiene que es expresi\u00f3n del deber contenido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta que establece como deber para las personas, el de\u00a0procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.\u00a0Derivado del mismo deber constitucional es el del literal\u00a0b)\u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto, cuyo enunciado reza\u00a0\u2018Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u2019. En relaci\u00f3n con este segundo deber, obs\u00e9rvese que tiene lugar en tanto y en cuanto se cumpla previamente el deber, en cabeza de los responsables del servicio de salud, de formular los programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes se fundamentan en los principios de responsabilidad personal y cuidado de la comunidad. Frente al deber constitucional del autocuidado que fue incluido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 49 constitucional y que reiteran estos literales, se ha pronunciado la Corte en diversas ocasiones91, enfatiz\u00e1ndolo como un deber de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el deber de autocuidado implica desde el rango constitucional hasta el legal una serie de obligaciones a los afiliados al sistema de salud. El Ministerio de la Salud y Protecci\u00f3n Social ha sostenido que este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomprende todo lo que hacemos por nosotros mismos para establecer y mantener la salud, prevenir y manejar la enfermedad. Es un concepto amplio que incluye la higiene (general y personal), la nutrici\u00f3n (tipo y calidad de los alimentos), el estilo de vida (actividades deportivas y recreativas), los factores ambientales (condiciones de la vivienda, h\u00e1bitos sociales), factores socio econ\u00f3micos (ingreso, cultura) y la automedicaci\u00f3n.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estas circunstancias, junto con el deber de atender oportunamente a las indicaciones de los m\u00e9dicos tratantes hacen parte del deber de autocuidado, que busca mantener la salud y prevenir la enfermedad. El literal a) del art\u00edculo 10 de la Ley estatutaria de salud acent\u00faa esta obligaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar, por lo que se considerar\u00e1 especialmente el papel de los deberes de los padres frente a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de cara a la salud de los ni\u00f1os tienen una dimensi\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Obligaciones de la familia. (\u2026). Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles peri\u00f3dicos de salud, a la vacunaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el legislador dispuso una norma espec\u00edfica para establecer las obligaciones que tiene la familia respecto a la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad, indicando especialmente el acompa\u00f1amiento oportuno a controles de salud y servicios m\u00e9dicos. En este sentido, los deberes de los afiliados implican un mayor grado de responsabilidad frente a los ni\u00f1os pues imponen obligaciones espec\u00edficas a cargo de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos deberes han sido reconocidos por la Corte en varios pronunciamientos. As\u00ed, en la providencia T-688 de 2012 indic\u00f3 que los deberes de los padres tienen la finalidad \u201cde proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que m\u00e1s adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad.\u201d. Tambi\u00e9n, en sentencia T-089 de 2018 sostuvo que es deber de los padres de afiliar a sus hijos al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, en la T-348 de 2018, la Corte estableci\u00f3 que los deberes se extienden y persisten incluso en supuestos con padres separados, pues se requiere una interacci\u00f3n civilizada entre estos para asegurar el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyendo, puede verse de las reglas delineadas en este cap\u00edtulo que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud tienen ciertos deberes que i) son derivados directamente de mandatos constitucionales; ii) incumplir estos deberes acarrea consecuencias, ya sean las que el legislador pueda eventualmente fijar o generando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; iii) el autocuidado es un deber que tiene origen constitucional e implica diversos comportamientos y circunstancias encaminadas a prevenir y manejar las enfermedades propias, de la familia y de la comunidad y; iv) los padres tienen especiales deberes frente a los ni\u00f1os frente a su atenci\u00f3n dentro del sistema, como la obligaci\u00f3n de afiliarlos y atender oportunamente las recomendaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque y en contra de Servicios Occidentales de Salud EPS. Considera que se vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o, al trasladarlo de la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco a las IPS Medicarte S.A.S. y a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili, las cuales considera inadecuadas para proteger la salud de su hijo. Gustavo Santaf\u00e9 Duque es un menor de seis a\u00f1os que padece la enfermedad hu\u00e9rfana de Von Willebrand Tipo 2 con comportamiento severo en adici\u00f3n a otras patolog\u00edas de especial cuidado y que ponen en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia deneg\u00f3 el amparo al considerar que la EPS no vulner\u00f3 los derechos del representado pues, las nuevas IPS tratantes adscritas a su red de prestadores, cuentan con la calidad requerida para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n teniendo en cuenta el contenido de la decisi\u00f3n de instancia que en esta oportunidad se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. La se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque indica de manera clara que act\u00faa en representaci\u00f3n de Gustavo Santaf\u00e9 Duque, su hijo de seis a\u00f1os de edad. Ella es su representante legal y por ello mismo se halla legitimada para iniciar esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma, y lo integran la EPS Servicios Occidentales de Salud, la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco, la IPS Medicarte S.A.S., entidades encargadas de prestar los servicios y tratamientos necesarios para satisfacer el derecho a la salud del menor accionante. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n se dispuso la vinculaci\u00f3n a la IPS Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili, por donde se direcciona normalmente la atenci\u00f3n hospitalaria del ni\u00f1o. \u00a0La Sala desvincular\u00e1 a la ADRES, entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia mediante auto del 21 de agosto de 2019, toda vez que no est\u00e1 llamada a satisfacer los derechos del representado y, de darse un eventual proceso de recobro, este es un tr\u00e1mite administrativo ajeno a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo,93 a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 en un tiempo razonable y para el momento de su interposici\u00f3n se segu\u00eda presentando la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este presupuesto implica se hayan agotado todos los mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo: i) cuando la acci\u00f3n de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se demuestre que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se evidencia que, si bien la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pues la Superintendencia de Salud tiene competencia para resolver conflictos relacionados con el traslado de IPS,96 la Corte ha establecido en diversos pronunciamientos97 que este mecanismo presenta falencias graves que afectan su idoneidad y eficacia, como son:\u201c(i) la falta de reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de garant\u00edas para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el pa\u00eds; y (iv) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir los fallos\u201d.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en algunos pronunciamientos99 la Corte ha considerado eficaz e id\u00f3neo este mecanismo, tambi\u00e9n ha advertido la existencia de razones de orden emp\u00edrico que han mermado su aptitud para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto fue sostenido incluso por el Superintendente de Salud en Audiencia P\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, donde sostuvo que\u00a0\u201c\u2026hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que quieren todos los colombianos en el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres a\u00f1os\u201d.100 (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otorgando peso a estas dificultades emp\u00edricas de frente a la idoneidad y eficacia de los procesos jurisdiccionales ante la Superintendencia de Salud, la Corte reconoci\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la sentencia T-253 de 2018 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en los eventos en los cuales se evidencia el desconocimiento de derechos fundamentales de una persona y se requiere de una mediaci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial, -como consecuencia de su particular situaci\u00f3n-, el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007, modificado por la\u00a0Ley 1797 de 2016\u00a0carece\u00a0de idoneidad y eficacia, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es viable dar por cumplido este requisito y admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz. Adem\u00e1s, en el presente asunto se pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n, al que se le ha realizado un traslado unilateral de IPS. En consecuencia, se tiene por superado el presupuesto de subsidiariedad, y en general el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud del menor de edad Gustavo Santaf\u00e9 Duque por parte de la EPS Servicios Occidentales de Salud. Como se ver\u00e1, el actuar de la EPS se ajust\u00f3 a la jurisprudencia constitucional en materia de continuidad y atenci\u00f3n al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se ha probado que las IPS escogidas por la EPS Servicios Occidentales de Salud para prestar la atenci\u00f3n ambulatoria y hospitalaria del ni\u00f1o son id\u00f3neas y de la calidad requerida para el tratamiento de su patolog\u00eda. Se mostr\u00f3 en el proceso que Medicarte S.A.S. es la \u00fanica IPS habilitada como centro de referencia para el tratamiento de estas patolog\u00edas101 y que la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili es una instituci\u00f3n con programa de hemofilia y que prest\u00f3 en diversas ocasiones atenci\u00f3n al ni\u00f1o102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la enfermedad de Von Willebrand requiere que se aplique peri\u00f3dicamente el factor de coagulaci\u00f3n y exista siempre la posibilidad de atender por urgencias al paciente103. Sin embargo, esto no implica que deba ser siempre la misma entidad la que lo preste a lo largo de toda su vida, pues es un tratamiento esencialmente ambulatorio que puede atender una u otra IPS104. Adicionalmente, mientras se atendi\u00f3 al hijo de la accionante en las IPS Medicarte S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili, no se negaron tratamientos al ni\u00f1o y se asegur\u00f3 constantemente la atenci\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia esbozada m\u00e1s arriba, no se evidencia incumplimiento de los deberes de la EPS que rigen los traslados de IPS. En este sentido, no puede tenerse por demostrada la \u201cincapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la IPS para cubrir sus obligaciones\u201d105. Por lo contrario, las instituciones han prestado adecuada y oportunamente sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se evidencia que, si bien es una raz\u00f3n esencialmente administrativa la cu\u00e1l origin\u00f3 el traslado por la terminaci\u00f3n del convenio entre la EPS Servicios Occidentales de Salud y la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco, se ha dado cumplimiento a la atenci\u00f3n material en salud pues las IPS Medicarte S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili han atendido en m\u00faltiples ocasiones las necesidades del menor de edad, tanto en sede ambulatoria como hospitalaria, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control por ortopedia el 15 de agosto de 2019 en Medicarte S.A.S.106. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta por medicina general el 15 de agosto de 2019 en Medicarte S.A.S.107. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Control a la enfermedad de Von Willebrand el 4 de septiembre de 2019 en Medicarte S.A.S.109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta por medicina general el 5 de septiembre de 2019 en Medicarte S.A.S.110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta por medicina general el 9 de septiembre de 2019 en Medicarte S.A.S.111. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n por urgencias el 9 y 10 de septiembre de 2019 en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se evidencia que el traslado a las IPS Medicarte S.A.S. y Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili atente contra los servicios necesarios para preservar los derechos fundamentales de Gustavo Santaf\u00e9 Duque pues, como ya se ha dicho, el tratamiento de su enfermedad es esencialmente ambulatorio y puede ser tratado por una u otra IPS113. Aunado a esto, la entidad encargada de su tratamiento hospitalario, de nuevo, ha mostrado tener el nivel de idoneidad requerido para atender al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, se evidencia en el expediente un incumplimiento por parte de la accionante de sus deberes como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los literales a) y b) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley estatutaria de salud. Tambi\u00e9n, incumple algunos de sus deberes como familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reiteradas ocasiones la accionante se ha negado a recibir los servicios ofrecidos por Medicarte S.A.S. por ejemplo: i) inasistencia injustificada a cita de hematolog\u00eda en Medicarte S.A.S. el 14 de agosto de 2019114; ii) negarse a aceptar reprogramaci\u00f3n de la cita alegando que \u201cno le han dado respuesta de la EPS para enviarle transporte115 y segundo tiene un compromiso familiar\u201d116 y; iii) una nueva negativa a reprogramar la cita el 21 de agosto de 2019117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el hecho de la no adherencia a las IPS en las que se dio el traslado, no exime a la actora de cumplir con las recomendaciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas frente a la atenci\u00f3n a su hijo, pues el inter\u00e9s prevalente de aquel implica que su tratamiento no puede ser interrumpido ni siquiera si es prestado por una IPS que no es de su elecci\u00f3n o preferencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos incumplimientos de los deberes como afiliada por parte de la accionante originaron que Medicarte S.A.S. realizara un reporte ante el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica (SIVIGILA) 118 el 11 de septiembre de 2019. En esa medida, la Corte instar\u00e1 a la accionante para que cumpla sus obligaciones frente al ni\u00f1o \u2013como madre y usuaria del sistema de salud-, garantice que \u00e9l pueda recibir los tratamientos que los m\u00e9dicos tratantes le provean y, se abstenga de impedir el acceso de su hijo a los servicios de salud prescritos para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el acompa\u00f1amiento necesario para el cumplimiento de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n al fallo de segunda instancia cuando este sostiene que i) las IPS adscritas a la EPS Servicios Occidentales de Salud est\u00e1n capacitadas para atender la patolog\u00eda del ni\u00f1o; ii) no se puede deducir de ninguna prueba en el expediente que Medicarte S.A.S. haya dado un manejo inadecuado o contraproducente a la patolog\u00eda del menor y; iii) los reparos de la actora frente a la IPS Medicarte S.A.S. se originan en un criterio personal de la actora sin fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los argumentos del fallador de primera instancia para conceder el amparo no se encuentran ajustados a la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, este consider\u00f3 que Medicarte no cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n al menor de edad por ser una IPS de car\u00e1cter ambulatorio, lo que no es cierto pues la IPS ha mostrado un nivel adecuado de diligencia y calidad al atender al ni\u00f1o. Tambi\u00e9n, sostuvo que el menor es acreedor de atenci\u00f3n integral en raz\u00f3n a su patolog\u00eda y que el Centro M\u00e9dico Imbanaco era la entidad encargada de prestarlo, lo que no es cierto pues se ha mostrado ampliamente que tanto la IPS Medicarte S.A.S. como la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili son id\u00f3neas y se encuentran capacitadas para atender estas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y autorizar\u00e1 a la EPS Servicios Occidentales de Salud a realizar el traslado del ni\u00f1o Gustavo Santaf\u00e9 Duque siempre y cuando se asegure la atenci\u00f3n adecuada al menor y la satisfacci\u00f3n de los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Aunado a lo anterior, se exhortar\u00e1 a la accionante para que atienda las recomendaciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas por los profesionales de la salud a cargo de la atenci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar acompa\u00f1amiento al ni\u00f1o, para garantizar que acceda efectiva y oportunamente a los servicios de salud para el manejo de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali del 24 de octubre del 2019, mediante el cual neg\u00f3 el amparo presentado por Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque y en contra de la EPS Servicios Occidentales de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: AUTORIZAR a la EPS Servicios Occidentales de Salud a trasladar de IPS al ni\u00f1o Gustavo Santaf\u00e9 Duque, siempre y cuando se asegure un tratamiento adecuado al menor y la satisfacci\u00f3n de los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INSTAR a la se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque para cumpla sus obligaciones frente a su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque, de manera que garantice que \u00e9l pueda recibir los tratamientos que los m\u00e9dicos tratantes le provean y se abstenga de impedir el acceso del ni\u00f1o a los servicios de salud prescritos para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que brinde acompa\u00f1amiento al ni\u00f1o, para garantizar que acceda efectiva y oportunamente a los servicios de salud para el manejo de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DESVINCULAR del presente proceso a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-413\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Debi\u00f3 concederse la tutela, por cuanto se cumplen todas las condiciones que hacen procedente el amparo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.728.984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paula Elo\u00edsa Santaf\u00e9 Duque en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Santaf\u00e9 Duque contra Servicios Occidentales de Salud EPS y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala hago explicitas las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la Sentencia T-413 de 2020. Lo anterior, pues no comparto la decisi\u00f3n tomada en el presente asunto. En concreto, disiento en las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, si bien no existe controversia en lo concerniente a que el principio de continuidad no es absoluto, con el estudio del presente asunto, se pudo observar que: (i) la entidad accionada estar\u00eda incumpliendo con los par\u00e1metros desarrollados por la Corte Constitucional para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de continuidad en lo ateniente a temas de prestaci\u00f3n de servicios en salud; y (ii) se pudo corroborar, con base en lo expresado por la accionada en el tr\u00e1mite de tutela, que no existe una barrera significativa que impida que el menor, Gustavo Santaf\u00e9 Duque, contin\u00fae su tratamiento en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco. Respecto del asunto en an\u00e1lisis me permito realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Gustavo Santaf\u00e9 Duque, contaba con 6 a\u00f1os al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (ii) padece de enfermedad de Von Willebrand Tipo 2 con comportamiento severo, patolog\u00eda que requiere de atenci\u00f3n constante y r\u00e1pida, evitando as\u00ed que se comprometa la salud del menor; y (iii) el menor inicialmente era tratado en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco. Sin embargo, luego de la terminaci\u00f3n contractual entre \u00e9sta y la EPS Servicios Occidentales de Salud, fue trasladado a la IPS Medicarte S.A.S. para continuar con su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado requisitos espec\u00edficos que deben ser cumplidos por las EPS con el fin de que se garantice el cumplimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y en referencia a los cambios que puedan darse en las entidades contratadas para adelantar los tratamientos. Se extraen de la presente providencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(\u2026) (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d119. (negrilla por fuera de la cita). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera cita, y teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia, es evidente que no se cumple con el requisito all\u00ed dispuesto, toda vez que se pudo corroborar que el cambio en la entidad tratante obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n contractual entre el Centro M\u00e9dico Imbanaco y la EPS Servicios Occidentales de Salud, por lo que no existi\u00f3 una justa causa para el cambio. Adicionalmente, dicha decisi\u00f3n impidi\u00f3 que el menor Santaf\u00e9 Duque culminara con los procedimientos que adelantaba en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la segunda cita, y considerando lo expuesto en la decisi\u00f3n, la EPS Servicios Occidentales de Salud incumpli\u00f3 hasta con tres de los requisitos determinados para el cambio de IPS de uno de sus afiliados. Lo anterior lo fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ca) que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo constatar con las manifestaciones de las partes en el tr\u00e1mite de tutela, la decisi\u00f3n no fue consultada en debida forma con la madre del menor tratado. Tal situaci\u00f3n se evidencia con la clara inconformidad presentada por la actora, lo cual la llev\u00f3 a presentar la solicitud de amparo, y con las razones dadas por la EPS Servicios Occidentales de Salud para el cambio de la entidad tratante que, como ya se dijo, obedeci\u00f3 exclusivamente a la terminaci\u00f3n contractual con la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cc) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el servicio prestado por la IPS Medicarte S.A.S. resulta inferior al que recib\u00eda el menor Santaf\u00e9 Duque en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco. Esta situaci\u00f3n se ve reflejada en la falta de prestaciones como citas de otorrinolaringolog\u00eda o urgencias, pues la IPS Medicarte S.A.S. debe prestarlos en apoyo con la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili, mientras que el Centro M\u00e9dico Imbanaco los adelantaba todos en un solo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cd) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se complementa con el requisito anterior, dado que, atendiendo a las razones expuestas, la EPS Servicios Occidentales de Salud incumpli\u00f3 con su deber de mantener las condiciones iniciales del servicio, en tanto traslad\u00f3 al menor Gustavo Santaf\u00e9 Duque a una entidad con menores capacidades, teniendo en cuenta los servicios prestados, y le impuso una nueva carga al accionante, esto es, trasladarse entre varias entidades para alcanzar lo que antes le prestaba la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se pudo observar que: (i) la IPS Medicarte S.A.S. no posee, por s\u00ed sola, la misma capacidad para atender las necesidades del menor Gustavo Santaf\u00e9 Duque con relaci\u00f3n a su patolog\u00eda, en consideraci\u00f3n a que no presta los mismos servicios que originalmente le daba la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco; (ii) al no contar con las mismas capacidades, con el cambio en la IPS tratante se desmejoraron las condiciones inicialmente pactadas y la calidad del servicio en referencia al tratamiento del menor; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) se impuso una nueva carga al accionante, pues para conseguir lo que originalmente le brindaba la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco, ahora debe acudir a dos instituciones diferentes: IPS Medicarte S.A.S. y Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle de Lili. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indica en la presente providencia, y como se conoci\u00f3 a trav\u00e9s de la EPS accionada, el menor Gustavo Santaf\u00e9 Duque a la fecha del 28 de febrero de 2020, y ante la inconformidad de la accionante, est\u00e1 siendo tratado por su patolog\u00eda en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco, por lo que no se observa que exista una barrera significativa que le impida seguir llevando a cabo los procedimientos en dicho lugar, en cumplimiento de los requisitos anteriormente esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia T- XXX de 2020, en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de continuidad y la observancia de los requisitos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible en los folios 7 a 8 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3 No obra prueba de esta orden por parte de los m\u00e9dicos tratantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 32 a 44 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 45 a 51 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 52 a 63 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como se puede ver en el folio 53 del cuaderno de instancias, este equipo est\u00e1 compuesto de especialistas en Medicina General, Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, Coordinaci\u00f3n Modelo, Enfermer\u00eda, Hematolog\u00eda, Ortopedia, Fisiatr\u00eda, Fisioterapia, Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Odontolog\u00eda, Nutrici\u00f3n, Ginecolog\u00eda y servicios farmac\u00e9utico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 53 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 61 y 63 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 62 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 58 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 65 a 75 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 65 del cuaderno de instancia se evidencia la autorizaci\u00f3n del medicamente \u201cHemate P 500 UI\u201d bajo la orden n\u00famero 313652425. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 65 y 66 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 93 a 103 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 116 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 117 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 118 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 4 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 5 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 6 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 5 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 9 al 11 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 9 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 9 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Visible en los folios 7 a 8 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 12 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 13 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 14 al 18 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 59 al 63 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 16 al 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 22 al 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta es una afirmaci\u00f3n contradictoria de la accionante pues en otros momentos del escrito reconoce la existencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Visible en folios 60 a 65 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 61 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 62 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 65 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Visible en folios 66 a 86 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 67 y 68 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 67, 74 y 83 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 67 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 67 y 74 a 76 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>50 Obrante en folios 109 a 113 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 96 a 100 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 97 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En esta ocasi\u00f3n, en vez de aplicar factor de coagulaci\u00f3n, se opt\u00f3 por el suministro de \u00e1cido tranex\u00e1mico (500mg 1 cada 6 horas por 3 d\u00edas) y torundas con \u00e1cido tranex\u00e1mico t\u00f3pico en fosa nasal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 100 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Visible en folios 130 a 132 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 108 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta suspensi\u00f3n de determin\u00f3 y prorrog\u00f3 mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, finalmente levantados para la revisi\u00f3n de tutelas en la Corte Constitucional mediante el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11581. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 159 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 137 a 142 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 143 a 158 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-225 de 1998. V\u00e9anse tambi\u00e9n las recientes sentencias T-402 de 2018, T-010 de 2019 y T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Algunos ejemplos de acciones afirmativas son el otorgamiento de cupos especiales para ingreso a la universidad p\u00fablica a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes (T-703 de 2008), las leyes en materia de vivienda de inter\u00e9s social a favor de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad (C-536 de 2012) y los eventos de ret\u00e9n social para mujeres cabeza de familia (T-084 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>63 Este es el caso de la estabilidad laboral reforzada. Como puede verse en la sentencia T-118 de 2019, reiterando lo dicho en la decisi\u00f3n T-521 de 2016: \u201ccon independencia de la denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en raz\u00f3n de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley estatutaria de salud. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6\u00ba. \u201cf) Prevalencia de derechos.\u00a0El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta referencia se hace reiterando lo expuesto en sentencia T-196 de 2018. Otros pronunciamientos posteriores a la ley estatuaria de salud en la materia son las sentencias T-402 de 2018 y T-010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Enfermedades Hu\u00e9rfanas, informaci\u00f3n disponible en:\u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PENT\/Paginas\/enfermedades-huerfanas.aspx. La Corte ha tenido en cuenta esta descripci\u00f3n para algunos de sus fallos, como sucedi\u00f3 en la sentencia T-402 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Como se rese\u00f1a en la sentencia T-402 de 2018, el Ministerio de Salud reconoci\u00f3 ante la Corte que \u201c[D]entro de los problemas que experimentan las personas que padecen de este tipo de enfermedades se encuentran: la dificultad de obtener un diagn\u00f3stico exacto, opciones de tratamiento limitadas, poca investigaci\u00f3n sobre su enfermedad, tratamientos de alto costo, y en general, falta de informaci\u00f3n e incertidumbre asociada a su estado de salud y tratamiento m\u00e9dico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia T-399 de 2017 se afirm\u00f3 que \u201clas enfermedades hu\u00e9rfanas tambi\u00e9n se consideran enfermedades de alto costo y, en ese orden, se encuentran incluidas en la cuenta encargada de administrar los recursos de las enfermedades catalogadas como de Alto Costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Frente a esta tesis tambi\u00e9n pueden consultarse los pronunciamientos T-993 de 2002, T-454 de 2008, T-140 de 2011 y T-124 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 V\u00e9anse las sentencias T-1198 de 2003, T-454 de 2008 y T-124 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-124 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 Confr\u00f3ntese con las sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de 2017 y T-448 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-603 de 2010, T-745 de 2013 y T-171 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en sentencia T-286A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 V\u00e9anse las sentencias T-406 de 1993, T-170 de 2002, T-482 de 2005, T-842 de 2005 y T-737 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-737 de 2011. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-406 de 1993, T-829 de 1999, T-636 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82 por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 43. Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Por ejemplo, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 49 y el art\u00edculo 95 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 V\u00e9anse las sentencias T-125 de 1994 y SU-747 de 1998. Para pronunciamientos m\u00e1s recientes en la materia, cons\u00faltense las sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y C-793 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 V\u00e9ase la sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-747 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-124 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por el legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos. Es importante indicar que, a la fecha, no se ha realizado esta regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 V\u00e9anse las sentencias T-037 de 1998, T-1078 de 2007 y C-639 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tomado de: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/El-autocuidado-clave-para-alcanzar-la-megameta.aspx \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que\u00a0\u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Como puede verificarse a folio 9 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>96 El literal d) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone lo siguiente: \u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 V\u00e9anse las sentencias T-218 de 2018, T-253 de 2019 y T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 V\u00e9anse las sentencias T-218 de 2018, T-375 de 2018, T-444 de 2018, T-253 de 2019, T-117 de 2019 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 T-117 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Esto en virtud de ser calificada como una enfermedad hu\u00e9rfana de acuerdo al c\u00f3digo D680 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Como se expuso (supra. II. 12 a 15) esto implica que \u201cse caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 100 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 14 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 59 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 15 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 61 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>115 Como puede constatarse en la respuesta de la EPS Servicios Occidentales de Salud obrante a folio 112 del cuaderno principal, el servicio de transporte no ha sido determinado por el m\u00e9dico tratante por lo que la EPS no puede proporcionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 63 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 66 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>118 En concreto lo componen el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Salud, las Unidades Notificadoras Departamentales y Distritales, las Unidades Notificadoras Municipales, Unidades Primarias Generadoras de Datos, Empresas Administradoras de Planes de Beneficios y Unidades Informadoras. Para mayor informaci\u00f3n v\u00e9ase: https:\/\/www.ins.gov.co\/Direcciones\/Vigilancia\/Lineamientosydocumentos\/1.%20Manual%20Sivigila%202018_2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>119 Cita incluida dentro del presente proyecto, extra\u00edda de la sentencia T-124 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cita incluida dentro del presente proyecto, extra\u00edda de la sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-413\/20 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS\/ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto normativo\/ENFERMEDADES HUERFANAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 El principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}