{"id":27644,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-413-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-413-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-21\/","title":{"rendered":"T-413-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00c3\u00b3n a comunidades \u00c3\u00a9tnicas al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa en relaci\u00c3\u00b3n con programa de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos con glifosato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la autoridad ambiental no pod\u00c3\u00ada tomar una decisi\u00c3\u00b3n acerca de la modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos mediante la Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea con el herbicida Glifosato PECIG sin que antes se realizara el proceso de consulta previa a todas las comunidades \u00c3\u00a9tnicas susceptibles de verse afectadas con la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta que ella misma advirti\u00c3\u00b3 traslapes parciales entre esos grupos y las \u00c3\u00a1reas de influencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00c3\u201cN EN MATERIA AMBIENTAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n por no garantizar la participaci\u00c3\u00b3n activa y eficaz de la comunidad en asuntos que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la garant\u00c3\u00ada del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n debe contar con un enfoque que vaya desde lo particular a lo general, en el entendido que son las comunidades de los municipios directamente afectados con el proyecto o actividad respecto de quienes se debe garantizar con plenitud el ejercicio del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminaci\u00c3\u00b3n y autonom\u00c3\u00ada de los pueblos y justicia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00c3\u00b3n directa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectaci\u00c3\u00b3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) existe afectaci\u00c3\u00b3n directa cuando la medida administrativa o legislativa (i) altera las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) impacta sobre las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio \u00c3\u00a9tnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen el sustento y (iv) ocasiona un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio\u00e2\u20ac\u00a6 (v) cuando una pol\u00c3\u00adtica , plan o proyecto recaiga sobre cualquier de los derechos de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo, si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00c3\u00b3n o posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00c3\u00b3n directa a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO GEOGR\u00c3\u0081FICO-Presunci\u00c3\u00b3n de afectaci\u00c3\u00b3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO AMPLIO O CULTURAL-Presunci\u00c3\u00b3n legal de afectaci\u00c3\u00b3n directa que admite prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00c3\u00b3n de la presencia de comunidades ind\u00c3\u00adgenas proferida por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Garant\u00c3\u00ada ante cualquier proceso de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos, por afectaci\u00c3\u00b3n directa del territorio de la comunidad o grupo \u00c3\u00a9tnico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00c3\u00b3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00c3\u00b3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Impacto grave e irreversible sobre medio ambiente y salud humana derivados de aplicaci\u00c3\u00b3n de glifosato\/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Medidas para mitigar el riesgo para la salud humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Importancia\/DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Marco jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n; (ii) la participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION PREVIA A EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Funci\u00c3\u00b3n instrumental ya que es necesario realizar estudios de impacto para verificar posibles afectaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.020.871 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00e2\u20ac\u201cANLA\u00e2\u20ac\u201c y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o el 10 de julio de 2020, que confirm\u00c3\u00b3 parcialmente la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el 27 de mayo de 2020, autoridad que concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00c3\u00b3n, a la consulta previa y de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n de los demandantes, y orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n del procedimiento ambiental para la modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos mediante la Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea con el herbicida Glifosato (en adelante, PECIG).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores sentencias fueron adoptadas en el marco de cuatro procesos de tutela acumulados pero promovidos separadamente por Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides1, Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza2, Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata3, Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros,4 en contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00e2\u20ac\u201cen adelante, ANLA, la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Defensa \u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional \u00e2\u20ac\u201c Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos y la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el asunto de la referencia y lo reparti\u00c3\u00b3 mediante sorteo a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de sentencia radicado por la magistrada Ortiz Delgado no fue acogido por los dem\u00c3\u00a1s integrantes de la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas, raz\u00c3\u00b3n por la cual la ponencia correspondi\u00c3\u00b3 a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, siguiente en orden alfab\u00c3\u00a9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00c3\u00ad que la primera parte de esta sentencia, que corresponde a la descripci\u00c3\u00b3n de los hechos y de las sentencias que se revisan, fue tomada de la ponencia inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, por la gran cantidad de siglas que se utilizan en esta providencia, se acompa\u00c3\u00b1a una tabla con la explicaci\u00c3\u00b3n de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGLAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de Manejo Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PMAE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos mediante la Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea con el herbicida Glifosato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PECIG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00c3\u00b3n Agropecuaria Alto de Limonar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOLIMONAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCJ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana De Miner\u00c3\u00ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00c3\u00b3n de Corporaciones Aut\u00c3\u00b3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCARS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional del Centro de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORANTIOQUIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00c3\u00b3n de Consejos Comunitarios del Norte del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACONC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00c3\u00b3n de Cabildos Ind\u00c3\u00adgenas del Municipio de Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACIMVIP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte IDH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Contexto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de adelantar la ejecuci\u00c3\u00b3n del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos, la Polic\u00c3\u00ada Nacional6 solicit\u00c3\u00b3: (i) a la ANLA7 modificar el PMA del PECIG, y (ii) a la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa8 pronunciarse sobre la necesidad de realizar consulta previa con comunidades \u00c3\u00a9tnicas para modificar el PMA del PECIG, definido en 6 n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n que abarcan 104 municipios en 14 departamentos, as\u00c3\u00ad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que integran el n\u00c3\u00bacleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 1 \u00e2\u20ac\u0153San Jos\u00c3\u00a9\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calamar, El Retorno, Miraflores y San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Macarena, Mapirip\u00c3\u00a1n, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, Vistahermosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumaribo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 2 \u00e2\u20ac\u0153Caquet\u00c3\u00a1-Putumayo\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00c3\u00a1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albania, Bel\u00c3\u00a9n de los Andaqu\u00c3\u00ades, Cartagena del Chair\u00c3\u00a1, Curillo, El Doncello, El Paujil, Florencia, Mil\u00c3\u00a1n, Monta\u00c3\u00b1ita, Morelia, San Jos\u00c3\u00a9 del Fragua, San Vicente del Cagu\u00c3\u00a1n, Solita y Valpara\u00c3\u00adso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villagarz\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 3 \u00e2\u20ac\u0153Tumaco, Nari\u00c3\u00b1o, Cauca\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00c3\u00b1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbacoas, Cumbitara, El Charco, El Pe\u00c3\u00b1ol, El Rosario, El Tambo, Francisco Pizarro, La Florida, La Llanada, La Tola, Leiva, Linares, Los Andes, Mag\u00c3\u00bc\u00c3\u00ad-Pay\u00c3\u00a1n, Mosquera, Olaya Herrera, Policarpa, Roberto Pay\u00c3\u00a1n, Iscuand\u00c3\u00a9 y Tumaco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argelia, Balboa, Bol\u00c3\u00advar, Cajib\u00c3\u00ado, Guapi, Mercaderes, Pat\u00c3\u00ada, Su\u00c3\u00a1rez y Timbiqu\u00c3\u00ad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 4 \u00e2\u20ac\u0153Caucasia\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amalfi, Anor\u00c3\u00ad, Brice\u00c3\u00b1o, C\u00c3\u00a1ceres, Campamento, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nech\u00c3\u00ad, Segovia, Taraz\u00c3\u00a1, Valdivia, Yarumal y Zaragoza\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00c3\u00advar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantagallo, Montecristo, Morales, San Jacinto del Cauca, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simit\u00c3\u00ad y Tiquisio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierralta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrancabermeja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 5 \u00e2\u20ac\u0153Catatumbo\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00c3\u00b3n, C\u00c3\u00bacuta, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacar\u00c3\u00ad, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tib\u00c3\u00ba y Puerto Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 6 \u00e2\u20ac\u0153Condoto\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00c3\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura, Calima, Dagua y Jamund\u00c3\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00c3\u00b3n de la Sala a partir de informaci\u00c3\u00b3n contenida en el expediente de tutela T-8.020.871. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2019, la ANLA expidi\u00c3\u00b3 el Auto 12009, mediante el cual dio inicio al tr\u00c3\u00a1mite administrativo ambiental para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 20209, la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que no procede la consulta previa con comunidades ind\u00c3\u00adgenas, ni comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; o comunidades Rom para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Para determinar la procedencia de la consulta previa, la Direcci\u00c3\u00b3n explic\u00c3\u00b3 que se consultan las bases de datos institucionales de comunidades \u00c3\u00a9tnicas con el fin de identificar aquellas que posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el proyecto. Si hay coincidencia entre los contextos geogr\u00c3\u00a1ficos del proyecto y la comunidad \u00c3\u00a9tnica, ser\u00c3\u00a1 procedente la consulta previa. As\u00c3\u00ad, a partir de las coordenadas aportadas por la Polic\u00c3\u00ada, determin\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada tal coincidencia y, en consecuencia, no proced\u00c3\u00ada la consulta previa para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, distintas entidades y organizaciones no gubernamentales10 solicitaron a la ANLA que llevara a cabo una audiencia p\u00c3\u00bablica en la que se garantizara la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades campesinas que podr\u00c3\u00adan resultar afectadas con la modificaci\u00c3\u00b3n del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2020, la ANLA expidi\u00c3\u00b3 el Auto 0307111, por medio del cual orden\u00c3\u00b3 la celebraci\u00c3\u00b3n de una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental respecto de la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA para el PECIG a cargo de la Polic\u00c3\u00ada Nacional. En concreto, dispuso que durante el aislamiento obligatorio se realizar\u00c3\u00adan: (i) reuniones informativas previas a la audiencia, que se desarrollar\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153virtual o no presencialmente\u00e2\u20ac\u009d siempre y cuando la Polic\u00c3\u00ada Nacional contara con los medios tecnol\u00c3\u00b3gicos que garantizaran la identificaci\u00c3\u00b3n y participaci\u00c3\u00b3n de los convocados; y (ii) la audiencia p\u00c3\u00bablica propiamente dicha, respecto de la cual se deber\u00c3\u00adan emplear los medios t\u00c3\u00a9cnicos id\u00c3\u00b3neos para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de los convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este auto, la ANLA expidi\u00c3\u00b3 edicto del 21 de abril de 202012 en el que convoc\u00c3\u00b3 a las autoridades competentes y personas interesadas a participar o intervenir en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, la cual constar\u00c3\u00ada de dos fases: (i) tres reuniones informativas, que se llevar\u00c3\u00adan a cabo el 7, 9 y 11 de mayo de 2020, a las 8:00 a.m. v\u00c3\u00ada streaming en los canales de YouTube y Facebook de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, y a trav\u00c3\u00a9s de emisoras locales; y (ii) la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental del 27 de mayo de 2020 a las 8:00 a.m. por los mismos canales de comunicaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, fij\u00c3\u00b3 como fecha l\u00c3\u00admite para la inscripci\u00c3\u00b3n de personas naturales o jur\u00c3\u00addicas que quisieran intervenir el 21 de mayo de 2020 a las 4 p.m. Los canales de inscripci\u00c3\u00b3n mencionados ser\u00c3\u00adan dos l\u00c3\u00adneas telef\u00c3\u00b3nicas, la p\u00c3\u00a1gina web y un correo electr\u00c3\u00b3nico de la ANLA, y de las corporaciones y personer\u00c3\u00adas municipales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distintas personas interpusieron recursos de reposici\u00c3\u00b3n contra el Auto 03071 de 2020. Explicaron que restring\u00c3\u00ada de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n campesina en el procedimiento administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG13. El 7 de mayo de 202014, la ANLA se pronunci\u00c3\u00b3 al respecto y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el acto administrativo atacado no pod\u00c3\u00ada ser recurrido mediante reposici\u00c3\u00b3n porque esta facultad era exclusiva de la Polic\u00c3\u00ada, la entidad encargada del tr\u00c3\u00a1mite ordenado. Adem\u00c3\u00a1s, por tratarse de un acto de tr\u00c3\u00a1mite, no proced\u00c3\u00adan los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n (en particular, la Procuradur\u00c3\u00ada Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios) ha realizado diferentes actuaciones durante el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Inicialmente, apoy\u00c3\u00b3 la solicitud para que la ANLA realizara la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental15. Una vez convocada la audiencia mediante el Auto 03071 de 2020, la Procuradur\u00c3\u00ada Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios le comunic\u00c3\u00b3 a la ANLA su preocupaci\u00c3\u00b3n por la modalidad \u00e2\u20ac\u0153no presencial o virtual\u00e2\u20ac\u009d en el contexto de confinamiento por la emergencia sanitaria16. En concreto, solicit\u00c3\u00b3 a la ANLA reconsiderar la metodolog\u00c3\u00ada y valorar cada caso sin premuras de tiempo, en atenci\u00c3\u00b3n a las complejidades de cada contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el Auto 03071 del 16 de abril de 2020, a trav\u00c3\u00a9s del cual la ANLA dispuso la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, en mayo de 2020 se interpusieron separadamente cuatro acciones de tutela conocidas por diferentes autoridades judiciales. No obstante, por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto todos los expedientes fueron acumulados a la primer tutela, conocida por ese despacho judicial. Debido a sus similitudes, la Sala har\u00c3\u00a1 referencia sucinta a las tres primeras acciones de tutela y aparte mencionar\u00c3\u00a1 la cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera17, segunda18 y tercera19 tutela. Fueron presentadas respectivamente por los ciudadanos Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides20, Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza21 y Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata22, en contra de la ANLA23. Solicitaron la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la participaci\u00c3\u00b3n, a la consulta previa y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, los accionantes argumentaron que la decisi\u00c3\u00b3n de llevar a cabo la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental de forma \u00e2\u20ac\u0153virtual o no presencial\u00e2\u20ac\u009d y de celebrar tres reuniones informativas vulnera su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n porque impide que sea amplia, deliberada, efectiva y eficaz. \u00a0Afirmaron que en los municipios donde residen no tienen una buena conexi\u00c3\u00b3n a internet que les facilite la participaci\u00c3\u00b3n adecuada a trav\u00c3\u00a9s de los canales virtuales dispuestos por la ANLA. Para ello trajeron a colaci\u00c3\u00b3n informaci\u00c3\u00b3n del DANE, seg\u00c3\u00ban la cual, en el pa\u00c3\u00ads solo el 52.7% de los colombianos tiene conexi\u00c3\u00b3n a internet, y de esa cifra, \u00c3\u00banicamente el 16,2% tiene conexi\u00c3\u00b3n en centros poblados y rural disperso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera singular, el ciudadano Adolfo Le\u00c3\u00b3n Zapata manifest\u00c3\u00b3 que debido a las condiciones de emergencia sanitaria y los decretos de aislamiento preventivo \u00e2\u20ac\u0153es imposible que las comunidades afectadas por la retoma del proyecto de fumigaci\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea, podamos reunirnos para deliberar, y manifestar nuestro punto de vista y hacer exigencias y aportes en la Audiencia Ambiental virtual de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos mismos motivos indicaron que el Auto 03071 desconoce tambi\u00c3\u00a9n su derecho fundamental al debido proceso en esta actuaci\u00c3\u00b3n administrativa. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela: (i) dejar sin efecto lo ordenado en el art\u00c3\u00adculo segundo del Auto 03071 del 16 de abril de 202024, y (ii) ordenar a la ANLA que reprograme la audiencia y garantice la participaci\u00c3\u00b3n presencial de las comunidades. Como medida provisional, pidieron suspender los efectos del art\u00c3\u00adculo segundo del auto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta tutela25. La ciudadana Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones ind\u00c3\u00adgenas y agrupaciones pol\u00c3\u00adticas, interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la ANLA, la Polic\u00c3\u00ada Nacional y la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n, a la participaci\u00c3\u00b3n efectiva en la toma de decisiones ambientales con criterios de justicia ambiental, a la consulta previa, al consentimiento previo, libre e informado y al debido proceso. En concreto, pidieron al juez de tutela: (i) suspender la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental convocada para el 27 de mayo de 2020; (ii) dejar sin efecto la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 expedida por la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante la cual se estableci\u00c3\u00b3 que la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG no deb\u00c3\u00ada ser consultada con las comunidades ind\u00c3\u00adgenas; (iii) ordenar al Ministerio del Interior que, cuando existan condiciones sanitarias y de movilidad m\u00c3\u00adnimas para que los pueblos \u00c3\u00a9tnicos puedan ejercer sus derechos a la participaci\u00c3\u00b3n, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, inicie di\u00c3\u00a1logos con las instituciones oficiales de tales comunidades para garantizar la consulta previa en la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG; (iv) garantizar espacios de participaci\u00c3\u00b3n activa, efectiva, libre y deliberativa con las comunidades afectadas por el PECIG que respeten el cumplimiento del punto 4 del Acuerdo de Paz27; y (v) ordenar a la Polic\u00c3\u00ada Nacional, a la ANLA y al Ministerio del Interior, que respeten los derechos a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas afectadas por el PMA del PECIG. Como medida provisional, pidieron suspender la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso iniciado por Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides, las organizaciones solicitantes de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental (Dejusticia, Elementa, Corporaci\u00c3\u00b3n Viso Mutop y Corporaci\u00c3\u00b3n ATS), ASOLIMONAR, el Senador Gustavo Bol\u00c3\u00advar Moreno y la Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas (en adelante CCJ) presentaron coadyuvancias a favor de las pretensiones del accionante. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado (en adelante ANDJE), la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana De Miner\u00c3\u00ada (en adelante, ACM), y la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI) solicitaron negar las pretensiones de los accionantes por considerar que la tutela es improcedente, tanto por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa, como por falta de subsidiariedad. Adem\u00c3\u00a1s, indicaron que no se configuraba la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada porque el Auto 03071 de 2020 garantizaba la participaci\u00c3\u00b3n efectiva de las comunidades ubicadas en el \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG a trav\u00c3\u00a9s de los medios tecnol\u00c3\u00b3gicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso promovido por Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza, catorce congresistas28 y trece ciudadanos29 presentaron coadyuvancia a favor de las pretensiones de la accionante. En la misma l\u00c3\u00adnea, la Alcald\u00c3\u00ada y la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Policarpa y la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo (Regional Nari\u00c3\u00b1o) solicitaron conceder la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seis ciudadanos solicitaron negar el amparo30. Tal posici\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n fue compartida por la ANDJE, quien pidi\u00c3\u00b3 declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n por considerar que \u00c3\u00a9sta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Asociaci\u00c3\u00b3n de Corporaciones Aut\u00c3\u00b3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (en adelante, ASOCARS), el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA), la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Nari\u00c3\u00b1o, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional del Centro de Antioquia (en adelante, CORANTIOQUIA) solicitaron su desvinculaci\u00c3\u00b3n por considerar que carec\u00c3\u00adan de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso iniciado por Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata, las organizaciones solicitantes de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, la Alcald\u00c3\u00ada de Policarpa y la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Policarpa presentaron coadyuvancias a favor de las pretensiones del accionante. Del mismo modo, la Procuradur\u00c3\u00ada Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios resalt\u00c3\u00b3 las repetidas comunicaciones en las que hab\u00c3\u00ada insistido a la ANLA y a la Polic\u00c3\u00ada Nacional sobre el estricto cumplimiento de las garant\u00c3\u00adas de participaci\u00c3\u00b3n en la utilizaci\u00c3\u00b3n de medios tecnol\u00c3\u00b3gicos para el tr\u00c3\u00a1mite en cuesti\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso promovido por Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros, la CCJ, la Corporaci\u00c3\u00b3n Colectivo Sociojur\u00c3\u00addico Orlando Fals Borda, la Alcald\u00c3\u00ada de Policarpa y el Representante a la C\u00c3\u00a1mara Jairo Reinaldo Cala Su\u00c3\u00a1rez presentaron coadyuvancias a favor de las pretensiones de los accionantes. Por su parte, la ANDJE solicit\u00c3\u00b3 que se negara la tutela porque: (i) el Auto 03071 de 2020 no constitu\u00c3\u00ada una amenaza para los derechos de los accionantes, y (ii) la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 pod\u00c3\u00ada ser demandada ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso-administrativa y, por lo tanto, la tutela era improcedente. En cuanto a las entidades accionadas, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional solicitaron declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad y de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa. En el mismo sentido, la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicit\u00c3\u00b3 declarar la improcedencia del amparo respecto de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 por tratarse de un acto administrativo que puede ser controvertido a trav\u00c3\u00a9s de los medios de control ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 27 de mayo de 202031, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto decidi\u00c3\u00b3: (i) acumular los expedientes de Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza, Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros, y Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata al expediente de Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides; (ii) desvincular a todas las entidades diferentes a la ANLA y a la Polic\u00c3\u00ada Nacional; (iii) conceder de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00c3\u00b3n, a la consulta previa y de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n de los demandantes; (iv) ordenar la suspensi\u00c3\u00b3n del procedimiento ambiental hasta que se brinden garant\u00c3\u00adas reales y efectivas de la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad seg\u00c3\u00ban las pautas fijadas por la Corte Constitucional; (v) requerir a la ANLA para que complete la informaci\u00c3\u00b3n de todos sus tr\u00c3\u00a1mites dentro del PECIG; y (vi) ordenar a la ANLA que presente excusas a los accionantes por haber vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela, el a quo encontr\u00c3\u00b3 acreditado el requisito de subsidiariedad ya que los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho no estaban disponibles debido a la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia del COVID-19. Adem\u00c3\u00a1s, en consideraci\u00c3\u00b3n a que el acto administrativo objeto de controversia era un auto de tr\u00c3\u00a1mite, la tutela era el \u00c3\u00banico mecanismo procedente para la defensa de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto, el juez consider\u00c3\u00b3 que la ANLA denomin\u00c3\u00b3 la audiencia como \u00e2\u20ac\u0153no presencial\u00e2\u20ac\u009d para evitar las consecuencias de reconocer que se trataba de un tr\u00c3\u00a1mite virtual. En este sentido, sostuvo que se desconocieron las realidades de la ruralidad colombiana y la brecha de conectividad con el resto del pa\u00c3\u00ads. Adem\u00c3\u00a1s, el argumento de la ANLA relacionado con la cantidad de personas que pod\u00c3\u00adan conectarse a las reuniones no desvirtuaba la imposibilidad de determinar si los asistentes hac\u00c3\u00adan parte de las comunidades afectadas. Posteriormente, estableci\u00c3\u00b3 que las entidades accionadas se limitaron a argumentar que el Estado cuenta con medios tecnol\u00c3\u00b3gicos que permiten la participaci\u00c3\u00b3n efectiva, pero obviaron demostrar que los ciudadanos afectados pudieran acceder a ellos. En consecuencia, declar\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de impugnaci\u00c3\u00b3n32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez notificada la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto recibi\u00c3\u00b3 escritos de impugnaci\u00c3\u00b3n de algunos de los demandantes, demandados y terceros interesados. De una parte, la ANLA, la Direcci\u00c3\u00b3n Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional (en adelante DIRAN), la ANDJE, la ACM y la ANDI solicitaron revocar la decisi\u00c3\u00b3n y, en consecuencia, levantar la suspensi\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite administrativo. En su criterio, el Auto 03071 de 2020 no vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes porque permit\u00c3\u00ada garantizar el funcionamiento del Estado durante la emergencia sanitaria a trav\u00c3\u00a9s de medios tecnol\u00c3\u00b3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Asociaci\u00c3\u00b3n de Consejos Comunitarios del Norte del Cauca (en adelante ACONC) y el Consejo Mayor Comunitario del R\u00c3\u00ado Anchicay\u00c3\u00a1, la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional de Territorios Ind\u00c3\u00adgenas, el Consejo Regional Ind\u00c3\u00adgena Del Cauca (en adelante CRIC), y la Asociaci\u00c3\u00b3n de Cabildos Ind\u00c3\u00adgenas del Municipio de Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo) (en adelante ACIMVIP) solicitaron que: (i) se revocara el numeral segundo del fallo para vincular nuevamente a la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y (ii) se dejara sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020, en la cual se certific\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa de comunidades para el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 10 de julio de 202033, el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o, confirm\u00c3\u00b3 parcialmente la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. En primer lugar, estim\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente para controvertir el Auto 03071 de 2020 y la correspondiente convocatoria para la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. Sin embargo, consider\u00c3\u00b3 que este mecanismo no era procedente para controvertir el Auto 12009 de 2019 (mediante el cual la ANLA dio inicio al tr\u00c3\u00a1mite administrativo ambiental para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG)34 ni la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 (en la que la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada consulta previa en la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analiz\u00c3\u00b3 el fondo del asunto en relaci\u00c3\u00b3n con cada uno de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la participaci\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la ANLA estaba obligada a garantizar de manera efectiva la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad en la audiencia a trav\u00c3\u00a9s de medios id\u00c3\u00b3neos, seg\u00c3\u00ban la realidad y las limitaciones de conectividad. Si bien la entidad orden\u00c3\u00b3 emplear medios t\u00c3\u00a9cnicos id\u00c3\u00b3neos para el registro y reproducci\u00c3\u00b3n de las actuaciones, adem\u00c3\u00a1s de establecer reglas para el desarrollo de la audiencia, el Tribunal entendi\u00c3\u00b3 que tales medidas no eran suficientes para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de las personas interesadas. En particular, resalt\u00c3\u00b3 que la v\u00c3\u00ada radial no garantizaba la participaci\u00c3\u00b3n porque era simplemente un canal informativo, no deliberativo. Adem\u00c3\u00a1s, sostuvo que la telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil tampoco garantiza plenamente el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n porque muchos habitantes de zonas rurales no ten\u00c3\u00adan tales dispositivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la consulta previa, advirti\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 amenazaba los derechos de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. En consecuencia, decidi\u00c3\u00b3 mantener la protecci\u00c3\u00b3n a la consulta previa y orden\u00c3\u00b3 realizar este tr\u00c3\u00a1mite en el marco del PECIG siempre que se afectaran las comunidades \u00c3\u00a9tnicas35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, el Tribunal decidi\u00c3\u00b3 modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de: (i) vincular nuevamente a la Direcci\u00c3\u00b3n Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, a la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Consejo Nacional de Estupefacientes, (ii) garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades afectadas y la realizaci\u00c3\u00b3n de consultas previas cuando se requieran, (iii) mantener suspendido el procedimiento ambiental hasta que se brinden garant\u00c3\u00adas reales y efectivas para que la comunidad interesada pueda participar de forma material en el desarrollo de las audiencias p\u00c3\u00bablicas ambientales; (iv) revocar la orden del a quo consistente en que la ANLA ofrezca excusas. En su lugar, requerir a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo para que intercedieran por los derechos de los accionantes en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. En lo dem\u00c3\u00a1s, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores a las decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a las decisiones de tutela que son objeto de revisi\u00c3\u00b3n, se profirieron distintos actos administrativos y providencias judiciales en el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento de las decisiones de tutela. Estas actuaciones se rese\u00c3\u00b1an brevemente a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, Auto 05056 del 2 de junio de 2020: en cumplimiento del fallo de primera instancia en esta tutela, la ANLA dispuso la suspensi\u00c3\u00b3n de la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental hasta tanto se dieran garant\u00c3\u00adas reales y efectivas de participaci\u00c3\u00b3n a la comunidad en general. Esto, conforme a las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-236 de 2017 y SU-123 de 2018, y en el Auto 387 de 2019. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que levantar\u00c3\u00ada la suspensi\u00c3\u00b3n en coordinaci\u00c3\u00b3n con la Polic\u00c3\u00ada Nacional, una vez estuvieran dadas tales condiciones, a trav\u00c3\u00a9s de medios virtuales o de manera presencial en caso de ser posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, Auto 06943 del 23 de julio de 2020: la ANLA levant\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n del procedimiento ambiental ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 convocar a una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental y a tres reuniones informativas a trav\u00c3\u00a9s de un edicto. Para justificar su decisi\u00c3\u00b3n sostuvo que: (i) se garantizar\u00c3\u00ada el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n con copias f\u00c3\u00adsicas de los documentos de tr\u00c3\u00a1mite en las estaciones de polic\u00c3\u00ada de los 104 municipios involucrados, cuatro videos a modo de resumen de tales documentos, un video sobre el procedimiento de aspersi\u00c3\u00b3n, un banco de preguntas y respuestas, una cartilla did\u00c3\u00a1ctica, grupos focales y un audiolibro de cinco minutos con la informaci\u00c3\u00b3n principal de los documentos del tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG y la discusi\u00c3\u00b3n de las reuniones informativas; (ii) se verificar\u00c3\u00ada la participaci\u00c3\u00b3n en doble v\u00c3\u00ada con 11 espacios presenciales en municipios sin casos de COVID-19 en el \u00c3\u00a1rea de influencia, los cuales contar\u00c3\u00adan con un tel\u00c3\u00a9fono celular para contactar directamente a la mesa principal; y (iii) se materializar\u00c3\u00ada la incidencia de la participaci\u00c3\u00b3n en el resultado de la decisi\u00c3\u00b3n con un pronunciamiento de la ANLA en la parte motiva del acto administrativo definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de primera instancia, Auto del 24 de agosto de 2020: el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a partir de solicitudes de cumplimiento y desacato de varios accionantes, evidenci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el aparente incumplimiento del fallo de tutela (\u00e2\u20ac\u00a6) porque seg\u00c3\u00ban se sustenta no se han brindado garant\u00c3\u00adas reales de participaci\u00c3\u00b3n a la comunidad, no solo ind\u00c3\u00adgena, sino en general\u00e2\u20ac\u009d36. Por lo tanto, inici\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite incidental por desacato en contra del subdirector de Mecanismos de Participaci\u00c3\u00b3n Ciudadana de la ANLA, del director de la Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y del director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Del mismo modo, inici\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento del fallo del 27 de mayo de 2020 y, en consecuencia, orden\u00c3\u00b3 al director de la ANLA que suspendiera toda actuaci\u00c3\u00b3n que debiera surtirse en el procedimiento ambiental hasta tanto el despacho verificara que el fallo hab\u00c3\u00ada sido cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, Auto 08154 del 25 de agosto de 2020: la ANLA orden\u00c3\u00b3 suspender la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental programada para el 1\u00c2\u00ba de septiembre de 2020. Este acto administrativo se dio en cumplimiento del Auto del 24 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. En esa providencia, el Juzgado orden\u00c3\u00b3 la apertura de incidente de desacato contra Paulo Andr\u00c3\u00a9s P\u00c3\u00a9rez \u00c3\u0081lvarez (Subdirector de Mecanismos de Participaci\u00c3\u00b3n Ciudadana de la ANLA) e inici\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento del fallo del 27 de mayo de 2020, modificado por la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o el 10 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de primera instancia, Auto del 19 de octubre de 202037: el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto resolvi\u00c3\u00b3 no imponer sanci\u00c3\u00b3n por desacato al subdirector de Mecanismos de Participaci\u00c3\u00b3n Ciudadana de la ANLA, al director de la Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y al director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Sin embargo, orden\u00c3\u00b3 a las entidades accionadas coordinar la realizaci\u00c3\u00b3n de las reuniones informativas para rehacer la fase 1 del procedimiento ambiental para modificar el PECIG. Adem\u00c3\u00a1s, precis\u00c3\u00b3 que todas las actuaciones relevantes deb\u00c3\u00adan ser informadas a ese despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, Auto 10820 del 12 de noviembre de 2020: la ANLA levant\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n y orden\u00c3\u00b3 convocar a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental mediante edicto. Para justificar esta decisi\u00c3\u00b3n, mencion\u00c3\u00b3 las diferentes actuaciones que hab\u00c3\u00ada realizado de manera coordinada con la Polic\u00c3\u00ada Nacional para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n ambiental efectiva y en doble v\u00c3\u00ada de las comunidades involucradas en la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Entre ellas, resalt\u00c3\u00b3 la presentaci\u00c3\u00b3n de un protocolo para la realizaci\u00c3\u00b3n de las reuniones informativas y un protocolo de bioseguridad para los espacios presenciales. A partir de estos lineamientos, se propusieron 17 reuniones presenciales en recintos limitados a un 50% de su aforo. En dichas reuniones se difundir\u00c3\u00ada informaci\u00c3\u00b3n relevante a trav\u00c3\u00a9s de cartillas impresas, videos y audiolibros dise\u00c3\u00b1ados a partir de un enfoque diferencial para la poblaci\u00c3\u00b3n campesina. Del mismo modo, propuso la realizaci\u00c3\u00b3n de grupos focales en las diferentes estaciones de polic\u00c3\u00ada para explicar el PMA del PECIG a aquellas personas interesadas. En consecuencia, dispuso celebrar la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental a partir del 19 de diciembre de 2020 en un n\u00c3\u00bamero de d\u00c3\u00adas que depender\u00c3\u00ada de la cantidad de inscritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, edicto del 13 de noviembre de 2020: convoc\u00c3\u00b3 a 17 reuniones informativas presenciales que fueron celebradas por la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional los d\u00c3\u00adas 28, 29 y 30 de noviembre, y 1\u00c2\u00ba, 2 y 3 de diciembre de 2020. Adicionalmente, convoc\u00c3\u00b3 a audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental a partir de las 08:00 a.m. del s\u00c3\u00a1bado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinte (2020) en Florencia, Caquet\u00c3\u00a1, en el Hotel Andinos Plaza, ubicado en la calle 18 N\u00c2\u00b0 9-07. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, Audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental: se celebr\u00c3\u00b3 los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre de manera presencial en el Hotel Andinos Plaza. Adem\u00c3\u00a1s, se destinaron 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis (6) n\u00c3\u00bacleos de influencia del proyecto. Del mismo modo, se emplearon las plataformas Facebook, YouTube y Twitter, el Canal 13 y distintas frecuencias radiales para la transmisi\u00c3\u00b3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la Audiencia P\u00c3\u00bablica Ambiental, el ejecutor, los citantes y los inscritos presentaron sus intervenciones de tres formas distintas: (i) presencial en Florencia, en el Hotel Andinos Plaza; (ii) presencial alterna en los puntos presenciales de apoyo por medio de una llamada telef\u00c3\u00b3nica desde el punto presencial principal, de acuerdo con el orden de intervenci\u00c3\u00b3n de los inscritos; y, (iii) las personas inscritas para hacer su intervenci\u00c3\u00b3n de forma no presencial dieron un n\u00c3\u00bamero telef\u00c3\u00b3nico de contacto (fijo o m\u00c3\u00b3vil) al momento de su inscripci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s del cual los contactaron desde el punto presencial principal de acuerdo con el orden de intervenci\u00c3\u00b3n de los inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho, Decreto 380 del 12 de abril de 2021, \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos mediante el m\u00c3\u00a9todo de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea, y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Estableci\u00c3\u00b3 en su art\u00c3\u00adculo 2.2.2.7.2.3., que la Polic\u00c3\u00ada Nacional deber\u00c3\u00a1 presentar Planes de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adficos (en adelante PMAE) para cada pol\u00c3\u00adgono de intervenci\u00c3\u00b3n y tales planes deber\u00c3\u00a1n estar acompa\u00c3\u00b1ados de la certificaci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que determine la procedencia o no de la consulta previa38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA, Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones\u00e2\u20ac\u009d. Mediante este acto administrativo definitivo la ANLA termin\u00c3\u00b3 el procedimiento administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Fij\u00c3\u00b3 requisitos y condiciones espec\u00c3\u00adficos para la Polic\u00c3\u00ada Nacional que deben ser cumplidos de manera previa a cualquier intervenci\u00c3\u00b3n en el marco del mencionado programa de erradicaci\u00c3\u00b3n. En relaci\u00c3\u00b3n con este acto administrativo es relevante resaltar lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece que la Polic\u00c3\u00ada Nacional est\u00c3\u00a1 obligada a acompa\u00c3\u00b1ar los PMAE del acto administrativo proferido por la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que conste si procede la consulta previa. El acto administrativo que certifique la procedencia de la consulta previa debe referir a los pol\u00c3\u00adgonos espec\u00c3\u00adficos de aspersi\u00c3\u00b3n de cada uno de los N\u00c3\u00bacleos de Operaci\u00c3\u00b3n del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Menciona un \u00e2\u20ac\u0153Componente Pol\u00c3\u00adtico Organizativo\u00e2\u20ac\u009d que consiste en establecer que deber\u00c3\u00a1n llevarse a cabo procesos de participaci\u00c3\u00b3n y socializaci\u00c3\u00b3n de los PMAE. En concreto, se deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta si las instituciones, entidades y organizaciones comunitarias (entre las cuales se encuentran uniones sindicales, movimientos populares, asociaciones, corporaciones, fundaciones, entre otros) son actores relevantes, potenciales, latentes y\/o se encuentran presentes en cada pol\u00c3\u00adgono definido para aspersi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se sintetizaron los principales argumentos de las ponencias e intervenciones presentadas en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, celebrada los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre de 202039. En concreto, contiene el resumen de los argumentos de las ponencias allegadas, tanto en la audiencia p\u00c3\u00bablica como por medios virtuales40. Adem\u00c3\u00a1s, la ANLA analiz\u00c3\u00b3 y respondi\u00c3\u00b3 a las diferentes objeciones que presentaron los intervinientes, tanto en las reuniones informativas41 como en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00c3\u00a1grafo segundo del art\u00c3\u00adculo segundo de la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021 aclara que la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG no implica la ejecuci\u00c3\u00b3n de las actividades de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del expediente T-8.020.871, se realizaron las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n profiri\u00c3\u00b3 el Auto del 9 de abril de 202144, en el que ofici\u00c3\u00b3 a las partes, coadyuvantes y Ministerio P\u00c3\u00bablico45, para que respondieran algunas preguntas y remitieran informaci\u00c3\u00b3n relevante para la resoluci\u00c3\u00b3n del caso. Adem\u00c3\u00a1s, suspendi\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos para fallar por un mes calendario debido a la complejidad del caso y a la cantidad de pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de requerimiento. Mediante Auto del 30 de abril de 202146, la Sala requiri\u00c3\u00b3 a la Corporaci\u00c3\u00b3n Acci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica Social (ATS) y a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que remitieran la informaci\u00c3\u00b3n solicitada. Del mismo modo, ofici\u00c3\u00b3 a la ANDJE y al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto para que remitieran pruebas adicionales encaminadas a precisar detalles sobre el desarrollo de la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Finalmente, se prorrog\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos por diez d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. A partir de las respuestas aportadas por las entidades, organizaciones y personas oficiadas, a continuaci\u00c3\u00b3n, se presenta una s\u00c3\u00adntesis de los principales hallazgos identificados por esta Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Polic\u00c3\u00ada y la ANLA celebraron tres reuniones informativas, previas a la audiencia p\u00c3\u00bablica, durante los d\u00c3\u00adas 11, 13 y 15 de agosto de 2020. Para tales espacios se destinaron once puntos presenciales en diferentes municipios de los n\u00c3\u00bacleos del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG47, a los que asistieron 245 personas. Los criterios para seleccionar tales puntos fueron: (i) que el lugar hiciera parte del \u00c3\u00a1rea de influencia del proyecto, (ii) que se tratara de un municipio libre de COVID-19 o con baja afectaci\u00c3\u00b3n, (iii) que reportara niveles de seguridad adecuados para la comunidad, (iv) que el \u00c3\u00a1rea tuviera mayores niveles de poblaci\u00c3\u00b3n, e (v) infraestructura t\u00c3\u00a9cnica disponible. Adem\u00c3\u00a1s, las tres reuniones se transmitieron en vivo por televisi\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del Canal 13 (con lenguaje de se\u00c3\u00b1as), y de forma radial a trav\u00c3\u00a9s de 77 emisoras p\u00c3\u00bablicas y privadas con sinton\u00c3\u00ada en los 104 municipios. Para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada, la Polic\u00c3\u00ada habilit\u00c3\u00b3 una l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita. Por este medio, se respondieron 210 preguntas durante la celebraci\u00c3\u00b3n de las reuniones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada celebraron 17 reuniones informativas presenciales los d\u00c3\u00adas 28, 29 y 30 de noviembre, y los d\u00c3\u00adas 1\u00c2\u00ba, 2 y 3 de diciembre de 202048. Las reuniones fueron transmitidas en vivo por streaming (Youtube, Facebook y Twitter) y diferentes frecuencias radiales con cobertura en los 104 municipios del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Adem\u00c3\u00a1s, dispusieron un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil en cada uno de los 17 puntos presenciales para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad. En estos espacios, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada recibieron numerosas preguntas por parte de los ciudadanos interesados en el tr\u00c3\u00a1mite de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental49. Por su parte, las entidades les explicaron a los asistentes el procedimiento para inscribirse a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2020, la Polic\u00c3\u00ada realiz\u00c3\u00b3 96 grupos focales y socializ\u00c3\u00b3 el PMA del PECIG con herramientas did\u00c3\u00a1cticas a 3.644 personas50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre de 2020, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada celebraron la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental presencial con sede principal en el Hotel Andinos Plaza, ubicado en la ciudad de Florencia, y con 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis n\u00c3\u00bacleos de influencia del proyecto. En cada espacio presencial se habilit\u00c3\u00b3 un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad. Adem\u00c3\u00a1s, la audiencia se transmiti\u00c3\u00b3 por las plataformas de streaming y radio ya mencionadas. La mesa principal de la audiencia estuvo integrada por Paulo Andr\u00c3\u00a9s P\u00c3\u00a9rez \u00c3\u0081lvarez, subdirector de Mecanismos de Participaci\u00c3\u00b3n Ciudadana de la ANLA, Edilberto Pe\u00c3\u00b1aranda, asesor de la Direcci\u00c3\u00b3n de la ANLA y el coronel Jos\u00c3\u00a9 James Roa Casta\u00c3\u00b1eda, comandante de las Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00adas Antinarc\u00c3\u00b3ticos de Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea de la Polic\u00c3\u00ada Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sesiones del 19 y 20 de diciembre de 2020 participaron un total de 40 personas. De acuerdo con la clasificaci\u00c3\u00b3n prevista en el Decreto 1076 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u00e2\u20ac\u009d51, de esos ciudadanos 28 lo hicieron por derecho propio52 y 12 por inscripci\u00c3\u00b3n previa53. Cabe resaltar que durante la sesi\u00c3\u00b3n del 19 de diciembre de 2020 se present\u00c3\u00b3 una interrupci\u00c3\u00b3n de la transmisi\u00c3\u00b3n por 20 minutos mientras estaba participando Acxan Duque, Procurador Delegado del Choc\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, en la cual el Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, fue suspendida en virtud de una acci\u00c3\u00b3n de tutela distinta a las que estudia esta Sala, radicada por un ciudadano ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto54. El 13 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora en ese caso admiti\u00c3\u00b3 la tutela y, como medida provisional, suspendi\u00c3\u00b3 los efectos de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 mientras se decid\u00c3\u00ada esa tutela. El 20 de mayo de 2021 se profiri\u00c3\u00b3 sentencia de primera instancia en la que se dej\u00c3\u00b3 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 202055. En sede de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala pudo constatar que en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n inicial y, en su lugar, declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de medida cautelar. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n recibi\u00c3\u00b3 cuatro memoriales57 que solicitan ordenar como medida provisional la suspensi\u00c3\u00b3n de: (i) la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021, proferida por la ANLA, (ii) la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, proferida por la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y (iii) el Decreto 380 de 2021, del Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante Auto 240 del 29 de abril de 2021, la Sala decidi\u00c3\u00b3 no conceder la medida solicitada respecto de los tres actos administrativos mencionados. Espec\u00c3\u00adficamente, la Sala consider\u00c3\u00b3 que no se estaba ante la inminencia de que ocurriera un da\u00c3\u00b1o irreparable que demostrara la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adoptaba una decisi\u00c3\u00b3n definitiva en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n. En efecto, los solicitantes no demostraron que los actos administrativos recientes comportaran un riesgo probable de afectaci\u00c3\u00b3n grave a los derechos a la participaci\u00c3\u00b3n, a la consulta previa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de informaci\u00c3\u00b3n. Mediante auto del 26 de julio de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3 a la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional los videos y audios de las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental realizados en el marco de la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. As\u00c3\u00ad mismo, orden\u00c3\u00b3 que una vez la informaci\u00c3\u00b3n solicitada fuera allegada a la Corte Constitucional, la misma estuviera a disposici\u00c3\u00b3n de todas las partes e intervinientes del proceso de tutela, por un t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) d\u00c3\u00adas. Adem\u00c3\u00a1s, debido al cambio de ponente, se prorrog\u00c3\u00b3 hasta por dos meses la presentaci\u00c3\u00b3n del nuevo proyecto de sentencia a los dem\u00c3\u00a1s integrantes de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problemas jur\u00c3\u00addicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides, Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza, Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata, y Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes (en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones ind\u00c3\u00adgenas y agrupaciones pol\u00c3\u00adticas), interpusieron cuatro acciones de tutela contra la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional, proceso al que tambi\u00c3\u00a9n fueron vinculadas otras entidades p\u00c3\u00bablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes coinciden en afirmar que la ANLA vulner\u00c3\u00b3 su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n al haber expedido el Auto No. 03071 del 16 de abril de 2020, por el cual convoc\u00c3\u00b3 la celebraci\u00c3\u00b3n de una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental no presencial en el marco del proceso administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Esto debido a que consideran que la mayor\u00c3\u00ada de las personas que habitan en los municipios donde se desarrollar\u00c3\u00ada el PECIG no cuentan con las herramientas tecnol\u00c3\u00b3gicas ni el acceso a internet para ejercer una participaci\u00c3\u00b3n efectiva de manera virtual, a trav\u00c3\u00a9s de los canales dispuestos por la autoridad ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, la tutela presentada por Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes cuestiona la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020, mediante la cual la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG no deb\u00c3\u00ada ser sometida a consulta previa de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o comunidades Rom. Seg\u00c3\u00ban los accionantes, esta modificaci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada ser sometida a consulta previa, porque los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos para ejecutar la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n con glifosato coinciden con zonas donde est\u00c3\u00a1n asentadas comunidades \u00c3\u00a9tnicas y, en consecuencia, les puede generar una afectaci\u00c3\u00b3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00c3\u00b3n, a la consulta previa y de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n del procedimiento ambiental hasta que se brindaran garant\u00c3\u00adas reales y efectivas de la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad seg\u00c3\u00ban las pautas fijadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o confirm\u00c3\u00b3 parcialmente la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. En concreto, mantuvo la suspensi\u00c3\u00b3n de las audiencias hasta que se brindaran garant\u00c3\u00adas reales y efectivas para que la comunidad interesada pudiera participar de forma material en el desarrollo de las audiencias p\u00c3\u00bablicas ambientales y, adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 realizar este tr\u00c3\u00a1mite cada vez que se afectara a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las directrices de las sentencias de tutela y considerando que pod\u00c3\u00adan brindarse garant\u00c3\u00adas reales y efectivas de participaci\u00c3\u00b3n, la ANLA program\u00c3\u00b3 17 reuniones presenciales previas a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, evento este que se celebr\u00c3\u00b3 los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre de 2020 de manera presencial en la ciudad de Florencia, Caquet\u00c3\u00a1. Para la difusi\u00c3\u00b3n de la audiencia, la autoridad ambiental destin\u00c3\u00b3 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis n\u00c3\u00bacleos de influencia del proyecto. Adem\u00c3\u00a1s, fue transmitida a trav\u00c3\u00a9s de las plataformas Facebook, YouTube y Twitter, el Canal 13 y distintas frecuencias radiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte, la ANLA expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones\u00e2\u20ac\u009d. Este acto termin\u00c3\u00b3 el procedimiento administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. En este documento, la ANLA fij\u00c3\u00b3 requisitos y condiciones espec\u00c3\u00adficas que deben ser cumplidos por la Polic\u00c3\u00ada Nacional de manera previa a cualquier intervenci\u00c3\u00b3n en el marco del mencionado programa de erradicaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental, la situaci\u00c3\u00b3n ha cambiado a lo largo del proceso. Inicialmente, la acci\u00c3\u00b3n de tutela pretend\u00c3\u00ada evitar que la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental se celebrara de forma no presencial, raz\u00c3\u00b3n por la cual fue atacado el edicto proferido por la ANLA que as\u00c3\u00ad lo dispuso. No obstante, consecuencia de las decisiones judiciales de tutela, el tr\u00c3\u00a1mite ambiental prosigui\u00c3\u00b3 y culmin\u00c3\u00b3 con la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la consulta previa, la situaci\u00c3\u00b3n no ha cambiado. La pretensi\u00c3\u00b3n en este sentido busca dejar sin efectos el acto administrativo expedido por la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual concluy\u00c3\u00b3 que el proceso de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG no deb\u00c3\u00ada ser consultado con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas por cuanto no hab\u00c3\u00ada coincidencia geogr\u00c3\u00a1fica entre estas y las \u00c3\u00a1reas donde va a desarrollarse la actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se encuentra entonces ante dos actos administrativos y respecto de cada uno se predica la vulneraci\u00c3\u00b3n un derecho fundamental. Por ello, lo primero que debe determinar es si la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente (i) para controvertir la validez de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, expedida por la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que certific\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, y (ii) para evaluar si en el tr\u00c3\u00a1mite que antecedi\u00c3\u00b3 la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021, mediante el cual la ANLA modific\u00c3\u00b3 el Plan de Manejo Ambiental para la erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos, las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades campesinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la tutela de la referencia sea procedente, ser\u00c3\u00a1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas asentadas en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos para la el PECIG, al certificar que el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del plan de manejo ambiental de dicho programa no requiere ser consultado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa ANLA vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos que residen en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG, por celebrar 17 reuniones informativas y una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental semipresencial los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre, con 16 sedes alternas presenciales y transmisi\u00c3\u00b3n por televisi\u00c3\u00b3n, radio y redes sociales, con la posibilidad de participar por medios digitales y mediante una l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados, la Sala abordar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia relevante en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho a la consulta previa, especialmente en el marco de los programas de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos mediante aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato; adem\u00c3\u00a1s de los par\u00c3\u00a1metros constitucionales necesarios para la ejecuci\u00c3\u00b3n de este tipo de actividad por parte del Estado. De igual modo, el contenido y alcance del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental. Luego, abordar\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00c3\u00b3n previa. Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo proceso judicial requiere de partes que discuten por la prevalencia de sus pretensiones 58y la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es la excepci\u00c3\u00b3n. De un lado est\u00c3\u00a1 la parte activa, es decir, el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto se refleja en los art\u00c3\u00adculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando se\u00c3\u00b1alan que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede reclamar ante los jueces su protecci\u00c3\u00b3n inmediata, ya sea a nombre propio o mediante representante. Del otro lado se encuentra la parte pasiva, esto es, a la que se atribuye el presunto quebrantamiento del derecho cuya protecci\u00c3\u00b3n judicial se pretende. As\u00c3\u00ad, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede \u00e2\u20ac\u0153contra la autoridad p\u00c3\u00bablica o el representante del \u00c3\u00b3rgano que presuntamente viol\u00c3\u00b3 o amenaz\u00c3\u00b3 el derecho fundamental\u00e2\u20ac\u009d59 y excepcionalmente contra particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tutelas primera, segunda y tercera fueron presentadas por Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides, Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza y Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata, respectivamente. Todos afirmaron actuar en nombre propio y adem\u00c3\u00a1s como integrantes o representantes de alguna asociaci\u00c3\u00b3n de cultivadores de un producto agr\u00c3\u00adcola60 o de una junta de acci\u00c3\u00b3n comunal61, ubicadas en el municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o). Aseveraciones que fueron probadas sumariamente a trav\u00c3\u00a9s de las correspondientes certificaciones62. De acuerdo con los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos por la Polic\u00c3\u00ada Nacional para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, Policarpa es un municipio que integra el n\u00c3\u00bacleo n\u00c3\u00bamero uno (1). En ese sentido, est\u00c3\u00a1n legitimados para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por ser titulares del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n que invocan como vulnerado, en tanto se trata de ciudadanos que residen en una de las entidades territoriales sobre las cuales se pretende ejecutar una actividad que tiene impacto ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la cuarta tutela fue presentada por la ciudadana Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones ind\u00c3\u00adgenas y agrupaciones pol\u00c3\u00adticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 69 de la Ley 99 de 199363 establece que cualquier persona, natural o jur\u00c3\u00addica, p\u00c3\u00bablica o privada, sin necesidad de demostrar inter\u00c3\u00a9s jur\u00c3\u00addico alguno, podr\u00c3\u00a1 intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la modificaci\u00c3\u00b3n de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Del mismo modo, el art\u00c3\u00adculo 72 dispone que en las audiencias p\u00c3\u00bablicas administrativas sobre decisiones ambientales podr\u00c3\u00a1n intervenir los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas citadas, los integrantes de asociaciones campesinas, acueductos comunitarios y colectivos ambientales est\u00c3\u00a1n legitimados para actuar a nombre propio como titulares del derecho a participar como interesados en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo del PMA del PECIG y, concretamente, en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las organizaciones no gubernamentales accionantes fueron las solicitantes de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental que dio origen al Auto 03071, contra el cual se presenta la tutela. En esa medida, es posible afirmar que por tratarse de solicitantes de la audiencia en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo, tienen inter\u00c3\u00a9s en participar en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, por tanto, est\u00c3\u00a1n legitimados por activa para presentar la tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, quienes manifiestan hacer parte de asociaciones campesinas, acueductos comunitarios y colectivos ambientales tambi\u00c3\u00a9n alegan ser titulares del derecho a participar en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes no presentaron documentos que los acreditaran como representantes de esos colectivos o mediante los cuales demostraran haber solicitado a la ANLA participar como intervinientes en la audiencia, en aplicaci\u00c3\u00b3n de los \u00a0principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, buena fe y de principio de informalidad que orienta la acci\u00c3\u00b3n de tutela64, la Sala concluye que estos demandantes est\u00c3\u00a1n legitimados por activa para defender los derechos fundamentales a la participaci\u00c3\u00b3n, como intervinientes en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la cuarta acci\u00c3\u00b3n de tutela tambi\u00c3\u00a9n fue suscrita por ocho personas que manifestaron actuar como miembros de consejos comunitarios, consejeros mayores de organizaciones ind\u00c3\u00adgenas, gobernadores de resguardos, y asociaciones de cabildos ind\u00c3\u00adgenas de todo el pa\u00c3\u00ads. Sin embargo, la ANDI y la ANLA cuestionaron su legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa porque no acreditaron esa calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera que tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1n legitimados para actuar en defensa de su derecho fundamental a la consulta previa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, sus miembros y las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas, est\u00c3\u00a1n legitimadas para formular la acci\u00c3\u00b3n de tutela en aras de obtener la protecci\u00c3\u00b3n y el restablecimiento de los derechos de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la regla de legitimaci\u00c3\u00b3n antes descrita, se advierte que 8 miembros de consejos comunitarios, consejeros mayores de organizaciones ind\u00c3\u00adgenas, gobernadores de resguardos y asociaciones de cabildos ind\u00c3\u00adgenas suscribieron la acci\u00c3\u00b3n de tutela como accionantes y manifestaron su consentimiento a trav\u00c3\u00a9s de su firma digital. En ese sentido, en consideraci\u00c3\u00b3n del principio de buena fe, informalidad de la tutela y a que su calidad de representantes de comunidades \u00c3\u00a9tnica no ha sido tachada de falsa ni desvirtuada mediante ning\u00c3\u00ban medio probatorio, la Corte reconoce como suficiente el consentimiento expresado por ellos y, por tanto, su legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas est\u00c3\u00a1n legitimadas en la causa por pasiva dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Polic\u00c3\u00ada Nacional es la actual encargada de ejecutar el PECIG y en virtud de tal funci\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3 a la ANLA la modificaci\u00c3\u00b3n del plan de manejo ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ANLA es la autoridad ambiental con facultad para adelantar procedimiento administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del plan de manejo ambiental cuya legalidad se controvierte en esta acci\u00c3\u00b3n constitucional. En consecuencia, ser\u00c3\u00ada la llamada a responder en caso de que se hubiesen vulnerado los derechos a la participaci\u00c3\u00b3n y a la consulta previa en ese tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa hace parte del Ministerio del Interior y tiene a su cargo \u00e2\u20ac\u0153[e]xpedir certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00c3\u00a1fico, geogr\u00c3\u00a1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00c3\u00a9tnicos en \u00c3\u00a1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u00e2\u20ac\u009d65. En el marco de tal prerrogativa, esa entidad expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020, mediante la cual la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG no deb\u00c3\u00ada ser consultada, acto al que se le atribuye la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se sustenta en que la finalidad de la acci\u00c3\u00b3n es conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela, se entiende, prima facie, que su car\u00c3\u00a1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al amparo66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las cuatro tutelas contra la ANLA por la expedici\u00c3\u00b3n del Auto 03071 del 16 de abril de 2020, que orden\u00c3\u00b3 la celebraci\u00c3\u00b3n de una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental virtual, fueron presentadas los d\u00c3\u00adas 12, 13, 14 y 20 de mayo de 2020, respectivamente. Es decir, alrededor de un mes despu\u00c3\u00a9s del evento causante de la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n, t\u00c3\u00a9rmino que la Sala considera razonable para acudir al juez de tutela y pedir la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta tutela se dirigi\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n contra la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020, mediante la cual la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que la modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental para la erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos no deb\u00c3\u00ada ser sometida a consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Teniendo en cuenta la fecha se\u00c3\u00b1alada en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior, esta acci\u00c3\u00b3n se interpuso dos meses y diez d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de haberse proferido el acto administrativo controvertido, plazo que la Sala tambi\u00c3\u00a9n considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica sostiene que la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. En concordancia, el Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 6.1, establece que la tutela no preceder\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00c3\u00a9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d67. Advierte adem\u00c3\u00a1s que, si existen otros medios, su eficacia deber\u00c3\u00a1 ser valorada seg\u00c3\u00ban las circunstancias en las que se encuentre el solicitante.\u00a0 Otro evento en que no procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 previsto en el numeral 5 del art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y es \u00e2\u20ac\u0153[c]uando se trate de actos de car\u00c3\u00a1cter general, personal y abstracto\u00e2\u20ac\u009d. Estas normas constituyen el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por tratarse de un mecanismo constitucional de car\u00c3\u00a1cter residual, que opera solo en ausencia de acciones judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de subsidiariedad, cuando la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales proviene de un acto administrativo, sea este de car\u00c3\u00a1cter general o particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es procedente, dado que la Ley 1437 de 201168 ha previsto las acciones de (i) nulidad simple y de (ii) nulidad y restablecimiento del derecho como medios ordinarios para controvertir, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha reconocido la procedencia excepcional del amparo para cuestionar actos, actuaciones y omisiones de las autoridades p\u00c3\u00bablicas en los eventos donde \u00e2\u20ac\u0153i) quede desvirtuado la idoneidad de los medios de control que existen en la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo; o ii) las herramientas procesales consagradas en la ley 1437 de 2011 no proporcionan una protecci\u00c3\u00b3n oportuna e integral de los derechos fundamentales del demandante en el caso sub-examine\u00e2\u20ac\u009d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso ante la implementaci\u00c3\u00b3n de importantes cambios en materia de medidas cautelares en la norma procedimental administrativa, como la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto demandado, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede proceder \u00e2\u20ac\u0153(i) cuando la aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas del CPACA no proporcione una protecci\u00c3\u00b3n oportuna de derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretaci\u00c3\u00b3n de las disposiciones de dicho C\u00c3\u00b3digo no provean un amparo integral de tales derechos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, la Sala verificar\u00c3\u00a1 si se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 expedida por el Ministerio del Interior, y la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021 emitida por la ANLA, a las cuales se les atribuye, respectivamente, la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela como medio para controvertir la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c3\u0161nicamente en la cuarta acci\u00c3\u00b3n de tutela se cuestiona de manera directa la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, por considerar que vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que habitan en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n donde se pretende implementar el PECIG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de un acto administrativo, en principio deber\u00c3\u00ada acudirse a la acci\u00c3\u00b3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para controvertir esa clase de decisiones. Por tanto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela en este caso ser\u00c3\u00ada improcedente. No obstante, en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha revisado el argumento de improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la consulta previa, por existir otros mecanismos de defensa judicial como las mencionadas, cuando la vulneraci\u00c3\u00b3n se atribuye a un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-383 de 2003, al referirse al derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y su protecci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00ada acci\u00c3\u00b3n de tutela, Corte Constitucional afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para que los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente, compete al Juez de Tutela emitir las \u00c3\u00b3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 83 de la Carta\u00e2\u20ac\u009d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la sentencia SU-217 de 201771 profundiz\u00c3\u00b3 en el estudio de la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger el derecho a la consulta previa, teniendo en cuenta la novedad introducida por el CPACA en el 2011, al prever como una causal de nulidad72 de los actos administrativos el haberse expedido sin el debido proceso consultivo, y disponer de una amplia variedad de medidas cautelares en relaci\u00c3\u00b3n con el c\u00c3\u00b3digo anterior, que solo estipulaba la suspensi\u00c3\u00b3n provisional el acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el amplio rango de eventos en que proceden las medidas cautelares en la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso-administrativa, la Corte Constitucional consider\u00c3\u00b3, sin embargo, que \u00e2\u20ac\u0153estas medidas siempre operan en funci\u00c3\u00b3n del objeto final del tr\u00c3\u00a1mite que, como se expres\u00c3\u00b3, se cifra en el control de legalidad de los actos administrativos y no en la soluci\u00c3\u00b3n de complejos problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de comunidades y pueblos ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, para la Corte, ni la acci\u00c3\u00b3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ni las medidas provisionales que pueden decretarse en el marco de ese proceso, igualan o superan la efectividad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, raz\u00c3\u00b3n por la cual concluy\u00c3\u00b3 que la subregla general de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger el derecho a la consulta previa permanec\u00c3\u00ada vigente y no hab\u00c3\u00ada sido desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00c3\u00adnea con la anterior decisi\u00c3\u00b3n, posteriormente la sentencia SU-123 de 201874 reiter\u00c3\u00b3 y unific\u00c3\u00b3 una vez m\u00c3\u00a1s la jurisprudencia vigente sobre este asunto. En tal sentido, enfatiz\u00c3\u00b3 la regla general de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, ante la falta de idoneidad los medios de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho75. \u00a0Herramientas procesales que para esta Corporaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera ante la posible aplicaci\u00c3\u00b3n de medidas provisionales, pues si la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00c3\u00a1 la impotencia de esa instituci\u00c3\u00b3n para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas o tribales\u00e2\u20ac\u009d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme el precedente jurisprudencial citado, la Sala advierte que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente para controvertir la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020 y, en esa medida, para resolver la pretensi\u00c3\u00b3n relacionada con la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no son id\u00c3\u00b3neos por cuanto la protecci\u00c3\u00b3n judicial que all\u00c3\u00ad se brinda es insuficiente y limitada a la verificaci\u00c3\u00b3n de validez en la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo, por lo que la respuesta previsible el juez administrativo no abordar\u00c3\u00a1 los problemas constitucionales que representa el posible quebrantamiento el derecho a la consulta previa. Al no existir otro mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional haya considerado id\u00c3\u00b3neo para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la consulta previa, la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como medio para controvertir la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las cuatro tutelas acumuladas, los demandantes argumentaron que el Auto 03071, mediante el cual la ANLA convoc\u00c3\u00b3 a audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, violaba su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, la ANLA profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021. Este acto administrativo modifica el Plan de Manejo Ambiental para la erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos y finaliza el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso particular la tutela es procedente para evaluar si, en el tr\u00c3\u00a1mite que antecedi\u00c3\u00b3 la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021, las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades campesinas. Esto ocurre porque frente a esta resoluci\u00c3\u00b3n las acciones contencioso-administrativas tampoco resultan id\u00c3\u00b3neas, dado que no est\u00c3\u00a1n dise\u00c3\u00b1adas para abordar desde una perspectiva constitucional la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del procedimiento administrativo, el juez solo podr\u00c3\u00ada valorar que la Resoluci\u00c3\u00b3n 694 de 2021 proferida por la ANLA haya cumplido con los presupuestos legales para su expedici\u00c3\u00b3n, lo cual podr\u00c3\u00ada corroborar f\u00c3\u00a1cilmente al contrastar el procedimiento que antecedi\u00c3\u00b3 su expedici\u00c3\u00b3n y lo que dispone la ley en ese sentido. Pero no contar\u00c3\u00ada con las herramientas procesales para determinar si la metodolog\u00c3\u00ada con la se llevaron a cabo las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental permiti\u00c3\u00b3 garantizar una participaci\u00c3\u00b3n efectiva y eficaz de las comunidades campesinas que habitan en los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala se percata de que el mecanismo ordinario no podr\u00c3\u00ada resolver desde una dimensi\u00c3\u00b3n constitucional el problema jur\u00c3\u00addico relacionado con el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental o adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00c3\u00b3n de ese derecho fundamental, en caso de que se compruebe su vulneraci\u00c3\u00b3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado la importancia del reconocimiento de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, por cuanto permite visibilizar y aceptar la \u00e2\u20ac\u0153multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00c3\u00b3n del mundo diferentes a los de la cultura occidental\u00e2\u20ac\u009d78. En el marco de tal reconocimiento \u00e2\u20ac\u0153la comunidad ind\u00c3\u00adgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00c3\u00a1ctica legal para pasar a ser \u00e2\u20ac\u02dcsujeto\u00e2\u20ac\u2122 de derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel interno el derecho a la consulta previa se desprende de los art\u00c3\u00adculos 7 y 70 de la C.P., a trav\u00c3\u00a9s de los cuales el Estado colombiano se compromete a proteger, garantizar y reconocer la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n. Tambi\u00c3\u00a9n es una concreci\u00c3\u00b3n del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten (art. 40. C.P), garant\u00c3\u00ada especialmente reforzada en el caso de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y las comunidades afrodescendientes. De all\u00c3\u00ad que el art\u00c3\u00adculo 330 de la CP contemple la obligaci\u00c3\u00b3n estatal de garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas previa explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales en sus territorios, \u00e2\u20ac\u0153enmarcando esa obligaci\u00c3\u00b3n dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protecci\u00c3\u00b3n y promoci\u00c3\u00b3n de la autonom\u00c3\u00ada en materia pol\u00c3\u00adtica, econ\u00c3\u00b3mica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos\u00e2\u20ac\u009d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00c3\u00a1mbito jur\u00c3\u00addico internacional, este derecho tiene sustento en el Convenio 169 de la OIT, art\u00c3\u00adculo 6, literal a), en el que se estipula que los gobiernos deber\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u0153consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00c3\u00a9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u00e2\u20ac\u009d. A trav\u00c3\u00a9s de este instrumento la comunidad internacional ha brindado elementos jur\u00c3\u00addicos relevantes para una adecuada interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas y principios que procuran el respeto, protecci\u00c3\u00b3n y garant\u00c3\u00ada de los derechos de las comunidades \u00c3\u00a9tnica y culturalmente diversas. La consulta previa es el resultado de ese esfuerzo por garantizar que los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados participen con voz propia en los procesos de toma de decisiones que los afecten, reconociendo su autonom\u00c3\u00ada como sujeto de derechos81. Colombia ratific\u00c3\u00b3 este Convenio mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa ha sido abordado de forma recurrente por la jurisprudencia constitucional. La m\u00c3\u00a1s reciente decisi\u00c3\u00b3n en ese sentido es la sentencia SU-123 de 201882 que lo defini\u00c3\u00b3 como el derecho que tienen las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00c3\u00b3n que les afecte directamente, \u00e2\u20ac\u0153de manera que puedan manifestar su opini\u00c3\u00b3n sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fund\u00c3\u00b3 una determinada medida, pues esta incide o incidir\u00c3\u00a1 claramente en sus vidas\u00e2\u20ac\u009d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 los principios que rigen la realizaci\u00c3\u00b3n de la consulta previa. En primer lugar, indic\u00c3\u00b3 que el objetivo de la consulta \u00e2\u20ac\u0153es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, pol\u00c3\u00adticas, planes, etc)\u00e2\u20ac\u009d84. En donde las partes deben actuar de buena fe a efectos de que exista confianza y entendimiento entre ellas, con miras a asegurar una participaci\u00c3\u00b3n activa y efectiva de los pueblos interesados. La participaci\u00c3\u00b3n efectiva significa \u00e2\u20ac\u0153que el punto de vista de los pueblos debe tener incidencia en la decisi\u00c3\u00b3n que adopten las autoridades concernidas\u00e2\u20ac\u009d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un di\u00c3\u00a1logo cultural entre iguales, por tanto, \u00e2\u20ac\u0153ni los pueblos ind\u00c3\u00adgenas tienen derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposici\u00c3\u00b3n sobre los pueblos ind\u00c3\u00adgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00c3\u00b3n sino que opera un intercambio de razones entre culturas que tiene igual dignidad y valor constitucional\u00e2\u20ac\u009d. Lo cual no quiere decir que en la pr\u00c3\u00a1ctica \u00e2\u20ac\u0153los pueblos ind\u00c3\u00adgenas o las comunidades afrodescendientes tengan un igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues usualmente se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de desventaja frente a ellos por la discriminaci\u00c3\u00b3n a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posici\u00c3\u00b3n de estos pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese di\u00c3\u00a1logo intercultural entre iguales\u00e2\u20ac\u009d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro principio que caracteriza la consulta previa es el de flexibilidad, es decir, adaptable a las necesidades y circunstancias de cada asunto, \u00e2\u20ac\u0153sin que esto se pueda desconocer con la simple alusi\u00c3\u00b3n al inter\u00c3\u00a9s general, pues debe atenderse a la diversidad de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y de las comunidades afrodescendientes\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente, la consulta debe ser informada, \u00e2\u20ac\u0153por lo cual no puede tratarse de un asunto de mero tr\u00c3\u00a1mite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por efectivamente lograr un acuerdo\u00e2\u20ac\u009d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-123 de 2018 tambi\u00c3\u00a9n se refiri\u00c3\u00b3 al concepto clave para determinar cu\u00c3\u00a1ndo es necesario adelantar un proceso de consulta previa: la afectaci\u00c3\u00b3n directa. Teniendo en cuenta que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas \u00e2\u20ac\u0153que tengan la susceptibilidad de impactar directamente\u00e2\u20ac\u009d a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, la Corte Constitucional consider\u00c3\u00b3 que el presupuesto esencial para la activaci\u00c3\u00b3n del deber de consulta previa es que la medida adoptada por el Estado sea susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00c3\u00a9tnico, m\u00c3\u00a1s precisamente, es definir cu\u00c3\u00a1ndo hay una \u00e2\u20ac\u0153afectaci\u00c3\u00b3n directa\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional referida ha definido la afectaci\u00c3\u00b3n directa como \u00e2\u20ac\u0153el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00c3\u00b3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00c3\u00b3n social de una determinada comunidad \u00c3\u00a9tnica\u00e2\u20ac\u009d88. De modo que, procede adelantar la consulta previa \u00e2\u20ac\u0153cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00c3\u00adgena o a una comunidad afrodescendiente\u00e2\u20ac\u009d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, existe afectaci\u00c3\u00b3n directa cuando la medida administrativa o legislativa (i) altera las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) impacta sobre las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio \u00c3\u00a9tnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen el sustento y (iv) ocasiona un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio90. En un plano m\u00c3\u00a1s amplio, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional, la consulta previa tambi\u00c3\u00a9n procede \u00e2\u20ac\u0153(v) cuando una pol\u00c3\u00adtica , plan o proyecto recaiga sobre cualquier de los derechos de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo, si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00c3\u00b3n o posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u00e2\u20ac\u009d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los niveles de afectaci\u00c3\u00b3n determinan la realizaci\u00c3\u00b3n o no de la consulta previa. Al respecto, la Corte ha destacado que en el nivel de afectaci\u00c3\u00b3n indirecta la obligaci\u00c3\u00b3n de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de organismos decisorios a nivel nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00c3\u00a9s. Si se identifica una afectaci\u00c3\u00b3n directa, entonces la obligaci\u00c3\u00b3n consultar depende de la intensidad de la afectaci\u00c3\u00b3n. Cuando la afectaci\u00c3\u00b3n directa es intensa, la garant\u00c3\u00ada de participaci\u00c3\u00b3n no se agota en la consulta, ya que al tratarse cambios econ\u00c3\u00b3micos y sociales profundos en la comunidad, la medida adoptada debe contar con su consentimiento expreso, libre e informado92. Pero si el nivel de afectaci\u00c3\u00b3n es menor, incluido los casos en los que la actividad por realizar beneficia la poblaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153y adem\u00c3\u00a1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad\u00e2\u20ac\u009d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La expedici\u00c3\u00b3n de licencias ambientales requiere de consulta previa cuando afecta comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Para la Corte, la licencia ambiental es un instrumento mediante el cual se puede \u00e2\u20ac\u0153guardar la integridad y forma de vida de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la actividad autorizada puede afectar comunidades \u00c3\u00a9tnicas, constituye una fuente de vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto del tr\u00c3\u00a1mite de licenciamiento ambiental, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que no deben confundirse el concepto de afectaci\u00c3\u00b3n directa con el de \u00c3\u00a1rea de influencia del proyecto. Este \u00c3\u00baltimo es un tecnicismo usado para referirse a los impactos sobre un espacio geogr\u00c3\u00a1fico en el que se desarrollar\u00c3\u00a1 un determinado proyecto o actividad que requiere licencia ambiental, mientras que la afectaci\u00c3\u00b3n directa busca determinar si esa misma actividad o proyecto impacta o amenaza los intereses de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas desde el punto de vista cultural, territorial, social y econ\u00c3\u00b3mico95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el \u00c3\u00a1rea de influencia de un proyecto no deja de ser un concepto de especial relevancia para los operadores jur\u00c3\u00addicos en los casos de consulta previa. Si bien este difiere del concepto de afectaci\u00c3\u00b3n directa, es posible que uno y otro coincidan en un mismo punto. Por ello, \u00e2\u20ac\u0153si las autoridades estiman que el \u00c3\u00a1rea de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad ind\u00c3\u00adgena, sin lugar a dudas deber\u00c3\u00a1 inferirse que se trata de un supuesto de afectaci\u00c3\u00b3n directa de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d96. Si no ocurre de este modo, es deber de la autoridades y las empresas verificar si otros elementos de juicio indican \u00e2\u20ac\u0153la eventual afectaci\u00c3\u00b3n a comunidades aleda\u00c3\u00b1as\u00e2\u20ac\u009d97. \u00a0En suma, \u00e2\u20ac\u0153el \u00c3\u00a1rea de influencia directa de una medida (especialmente, medidas ambientales) es un criterio de gran importancia para evaluar si existe una afectaci\u00c3\u00b3n directa, pero no es una condici\u00c3\u00b3n definitiva, ni el \u00c3\u00banico elemento de juicio para los operadores jur\u00c3\u00addicos\u00e2\u20ac\u009d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha especificado que para determinar si existe o no afectaci\u00c3\u00b3n directa en relaci\u00c3\u00b3n con una determinada comunidad \u00c3\u00a9tnica, es preciso tener en cuenta dos conceptos de territorio. El (i) geogr\u00c3\u00a1fico, supeditado al espacio reconocido legalmente bajo la figura de resguardo; y el (ii) territorio amplio, que abarca las zonas habitualmente ocupadas por el grupo \u00c3\u00a9tnico, donde tradicionalmente han desarrollado sus actividades sociales, culturales, espirituales, y econ\u00c3\u00b3micas99. Esto incluye, por ejemplo, los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia SU-123 de 2018 identific\u00c3\u00b3 dos problemas asociados a las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior, sobre la no presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en \u00c3\u00a1reas de influencia de los proyectos que requieren licencia ambiental. Uno relacionado con la dependencia que las emite y otro con el contenido de dichos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La debilidad administrativa y financiera y la precaria independencia t\u00c3\u00a9cnica de la Direcci\u00c3\u00b3n Consulta Previa. Para la Corte Constitucional, estas circunstancias han impedido a esa dependencia cumplir adecuadamente sus funciones. Tanto as\u00c3\u00ad que en diversas sentencias de tutela101 se ha evidenciado que s\u00c3\u00ad existe presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas donde ese ministerio ha certificado que no. Errores que afectan los derechos de los grupos \u00c3\u00a9tnicos y generan inseguridad jur\u00c3\u00addica para los interesados en realizar la actividad o proyecto que requiere licencia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La certificaci\u00c3\u00b3n se reduce a la verificaci\u00c3\u00b3n de presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en el \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00a1rea de inter\u00c3\u00a9s\u00e2\u20ac\u009d del proyecto. La jurisprudencia constitucional ha destacado que para determinar la procedencia de la consulta previa no basta con constatar la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en el \u00c3\u00a1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. Tal como se precis\u00c3\u00b3 l\u00c3\u00adneas atr\u00c3\u00a1s, el criterio adecuado y fundamental es el de afectaci\u00c3\u00b3n directa. El problema de distinci\u00c3\u00b3n entre estos dos conceptos ha llevado a la Corte, en m\u00c3\u00baltiples sentencias102, a concluir que el certificado del Ministerio del Interior carec\u00c3\u00ada de eficacia jur\u00c3\u00addica, por no tener en cuenta todos los par\u00c3\u00a1metros para identificar la afectaci\u00c3\u00b3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de los cultivos il\u00c3\u00adcitos y las pol\u00c3\u00adticas dise\u00c3\u00b1adas para su erradicaci\u00c3\u00b3n han estado presentes en la jurisprudencia constitucional de forma recurrente. Adem\u00c3\u00a1s de tratarse de una pol\u00c3\u00adtica de Estado para detener el crecimiento del narcotr\u00c3\u00a1fico, la erradicaci\u00c3\u00b3n es una obligaci\u00c3\u00b3n internacional. No obstante, a pesar de su importancia, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha considerado que su implementaci\u00c3\u00b3n debe respetar imperativos constitucionales, entre los que se encuentra el deber de garantizar el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la aplicaci\u00c3\u00b3n de la consulta previa, en casos de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos, no se limita a la hip\u00c3\u00b3tesis del uso ancestral o tradicional de la coca por parte de la comunidad afectada, sino que abarca \u00e2\u20ac\u0153todos los casos de afectaci\u00c3\u00b3n directa ocasionada por los programas de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos\u00e2\u20ac\u009d103. Eso por cuanto lo relevante para determinar la procedencia es la individualizaci\u00c3\u00b3n e identificaci\u00c3\u00b3n de un impacto directo, sin perjuicio de que el uso ancestral de la coca pueda ser un factor importante pero no exclusivo para determinar la procedencia de la consulta previa104. As\u00c3\u00ad, la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n puede afectar directamente los cultivos l\u00c3\u00adcitos y, en general, la relaci\u00c3\u00b3n de la comunidad \u00c3\u00a9tnica con la tierra, las fuentes de agua y su entorno territorial105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las licencias ambientales requeridas para los programas de aspersi\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos con glifosato, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobaci\u00c3\u00b3n de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de comunidades \u00c3\u00a9tnicas\u00e2\u20ac\u009d106. Deber de consulta que siempre est\u00c3\u00a1 ligado a la necesidad de identificar la posible afectaci\u00c3\u00b3n directa. De lo contrario, si de un programa de esta naturaleza no logra derivarse la posible afectaci\u00c3\u00b3n directa de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, entonces lo l\u00c3\u00b3gico es que no emerja el deber de realizar consulta previa para su implementaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que \u00e2\u20ac\u0153la existencia de un proceso de licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia t\u00c3\u00b3xica, como lo es en este caso el herbicida basado en glifosato, implica per se, un riesgo de da\u00c3\u00b1o real, sobre el medio ambiente y la integridad de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas\u00e2\u20ac\u009d107 que pueden verse afectadas por dicha actividad. Por tanto, consider\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153cualquier procedimiento encaminado a obtener un permiso de la autoridad ambiental en el que est\u00c3\u00a9n presentes comunidades \u00c3\u00a9tnicas, sobrepasa el simple nivel de participaci\u00c3\u00b3n general e impone a la autoridad ambiental exigir un an\u00c3\u00a1lisis de riesgos e impactos ambientales y sociales desarrollados dentro de un proceso de consulta previa\u00e2\u20ac\u009d108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones sirvieron de fundamento para que en la Sentencia T-236 de 2017109, la Corte Constitucional protegiera el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del municipio de N\u00c3\u00b3vita (Nari\u00c3\u00b1o), al no haber sido consultadas en el marco del Plan de Manejo Ambiental del PECIG. Como la actividad que deb\u00c3\u00ada ser consultada ya se hab\u00c3\u00ada realizado110, pero estaba suspendida, esta Corporaci\u00c3\u00b3n orden\u00c3\u00b3 realizar la consulta, no previa sino posterior, para determinar el nivel de afectaci\u00c3\u00b3n del PECIG sobre la comunidad accionante y definir las medidas de compensaci\u00c3\u00b3n. Para ello, estableci\u00c3\u00b3 una serie de par\u00c3\u00a1metros que servir\u00c3\u00adan de gu\u00c3\u00ada para el proceso de consulta como: su objeto; qu\u00c3\u00a9 es un procedimiento apropiado; las pautas para identificar el grado de afectaci\u00c3\u00b3n; los mecanismos de exigibilidad de los acuerdos y la forma en que deb\u00c3\u00adan implementarse las medidas (PECIG) en caso de no llegar a acuerdos. De igual manera, en la misma sentencia dispuso que, en caso de reanudaci\u00c3\u00b3n del PECIG, o de cualquier otro programa similar que cubriera los territorios de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del municipio de N\u00c3\u00b3vita, \u00e2\u20ac\u0153se deber\u00c3\u00a1 llevar a cabo un proceso de di\u00c3\u00a1logo que permita definir no solo el Plan de Manejo Ambiental, sino que permita determinar de forma participativa, los impactos sociales, econ\u00c3\u00b3micos y culturales del programa\u00e2\u20ac\u009d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, cabe destacar que, en el marco de los programas de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos, la Corte ha conocido el argumento dirigido a descartar la necesidad de adelantar consulta previa, en raz\u00c3\u00b3n a que las \u00c3\u00a1reas de los resguardos ind\u00c3\u00adgenas est\u00c3\u00a1n excluidas de las zonas de aspersi\u00c3\u00b3n. Al respecto, en la sentencia T-300 de 2017112 esta Corporaci\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3 que la exclusi\u00c3\u00b3n expresa de un resguardo no era suficiente para evitar la consulta previa. Esto por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153la afectaci\u00c3\u00b3n directa puede darse incluso cuando la actividad se realiza por fuera del territorio de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas\u00e2\u20ac\u009d113. En esa decisi\u00c3\u00b3n se advirti\u00c3\u00b3 que el resguardo accionante era susceptible de ser afectado directamente por la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea, aun cuando no hab\u00c3\u00ada certeza de las coordenadas exactas donde se realizar\u00c3\u00adan, debido a que la actividad fue prevista para realizarse en el \u00c3\u00a1mbito territorial designado \u00e2\u20ac\u0153Departamento de Putumayo\u00e2\u20ac\u009d. Para este Tribunal, de ese gran \u00c3\u00a1mbito territorial solo fue excluido uno de los resguardos que solicitaron el amparo, pero no las dem\u00c3\u00a1s parcialidades ind\u00c3\u00adgenas accionantes. Por tanto, \u00e2\u20ac\u0153existe una posibilidad real de que los territorios ind\u00c3\u00adgenas hayan sido afectados por las actividades de aspersi\u00c3\u00b3n, y de que sean afectados en el futuro en caso de reanudarse el PECIG\u00e2\u20ac\u009d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los l\u00c3\u00admites fijados por la jurisprudencia constitucional para la implementaci\u00c3\u00b3n del PECIG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s del relacionado con el derecho a la consulta previa, en la Sentencia T-236 de 2017 la Corte debi\u00c3\u00b3 resolver otro problema jur\u00c3\u00addico relevante. Consisti\u00c3\u00b3 en determinar si las autoridades administrativas accionadas desconocieron el principio de precauci\u00c3\u00b3n115, al implementar las actividades de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos de coca en ejecuci\u00c3\u00b3n del PECIG a pesar del alegato seg\u00c3\u00ban el cual ello constituye un riesgo para la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a este interrogante, la Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n por parte de los jueces constitucionales, en su acepci\u00c3\u00b3n como principio justiciable, debe tener en cuenta ciertas cualificaciones. La primera es el umbral de aplicaci\u00c3\u00b3n, lo cual quiere decir que la mera existencia de potencial de da\u00c3\u00b1o de una actividad humana no puede ser justificaci\u00c3\u00b3n para prohibirla, puesto que es preciso la evidencia de un cierto nivel de riesgo para aplicar el principio. La segunda, el grado de certidumbre, en tanto la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio requiere de una aproximaci\u00c3\u00b3n realista y seria hacia la posibilidad de certeza, sin que pueda hablarse de \u00e2\u20ac\u0153certeza absoluta\u00e2\u20ac\u009d desde el punto de vista cient\u00c3\u00adfico. La tercera, el juez debe establecer c\u00c3\u00b3mo fijar\u00c3\u00a1 el nivel de riesgo aceptado, teniendo en cuenta que este es un asunto de discrecionalidad pol\u00c3\u00adtica que corresponde ejercer a las autoridades reguladoras. La curta consiste en que el juez considere qu\u00c3\u00a9 tipo de medidas debe ordenar, esto a partir de la informaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s completa sobre el nivel de riesgo, que puede llevar a valorar la necesidad de la disminuci\u00c3\u00b3n, suspensi\u00c3\u00b3n o prohibici\u00c3\u00b3n de una actividad, siendo esta \u00c3\u00baltima la orden m\u00c3\u00a1s extrema que podr\u00c3\u00ada adoptar y que no siempre es compatible con el principio de precauci\u00c3\u00b3n116. La quinta y \u00c3\u00baltima que debe considerar el juez constitucional es la necesaria provisionalidad o temporalidad de las medidas adoptadas con sustento en este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la Corte Constitucional analiz\u00c3\u00b3 el PECIG a la luz del principio de precauci\u00c3\u00b3n y pudo comprobar que dicho programa conllevaba riesgos significativos respecto de los cuales el gobierno nacional hab\u00c3\u00ada fijado un nivel de aceptaci\u00c3\u00b3n muy alto, por tolerar demasiados riesgos para la salud. Esto tras hallar que \u00e2\u20ac\u0153los programas de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato, debido a sus caracter\u00c3\u00adsticas especiales, plantean riesgos significativos para la salud humana. Dichos riesgos no han sido regulados razonablemente por las autoridades administrativas, y la regulaci\u00c3\u00b3n existente no ha sido aplicada de manera diligente\u00e2\u20ac\u009d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00c3\u00a1s amplia, sostuvo que el PECIG es \u00e2\u20ac\u0153un programa cuyos impactos no han sido estudiados de manera completa (\u00e2\u20ac\u00a6). En segundo lugar, existen importantes controversias sobre los riesgos asociados a la sustancia escogida para ejecutar el programa. En tercer lugar, lo estudios existentes -con contadas excepciones- no revisan la situaci\u00c3\u00b3n en el terreno en las zonas apartadas de Colombia, donde se dan las mayores concentraciones de cultivos il\u00c3\u00adcitos y por tanto la mayor probabilidad de aspersi\u00c3\u00b3n. En cuanto lugar, las poblaciones afectadas por las aspersiones ejecutadas en el marco del PECIG tienden a ser sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n. En quinto lugar, debido a la distribuci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica actual de los cultivos il\u00c3\u00adcitos, el PECIG tambi\u00c3\u00a9n tiende a afectar territorios con las mayores riquezas naturales y biodiversidad del pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. En tal sentido, la Corte exigi\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n que se tom\u00c3\u00a9 en relaci\u00c3\u00b3n con el programa de aspersi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153est\u00c3\u00a9 fundada en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de da\u00c3\u00b1o para la salud y el medio ambiente. Esto no equivale a demostrar por una parte, que exista certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de da\u00c3\u00b1o. Tampoco equivale a establecer que la ausencia d da\u00c3\u00b1o es absoluta o que la actividad no plantea ning\u00c3\u00ban riesgo en absoluto\u00e2\u20ac\u009d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00c3\u00b3n, la Corte adopt\u00c3\u00b3 varias medidas para proteger los derechos a la salud y al medio ambiente sano de la comunidad accionante. Una de ellas consisti\u00c3\u00b3 en mantener la suspensi\u00c3\u00b3n de ese programa de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos hasta tanto se cumplieran con las siguientes obligaciones: (i) que su regulaci\u00c3\u00b3n y reglamentaci\u00c3\u00b3n estuviera a cargo de una autoridad distinta e independiente del organismo encargado de implementar el PECIG; (ii) esta regulaci\u00c3\u00b3n debe derivarse de una evaluaci\u00c3\u00b3n del riesgo a la salud y el medio ambiente, en el marco de un proceso participativo, continuo y t\u00c3\u00a9cnicamente fundado; (iii) las decisiones tomadas deben poderse revisar autom\u00c3\u00a1ticamente cuando se alerte sobre nuevos riesgos; (iv) \u00e2\u20ac\u0153[l]a actividad cient\u00c3\u00adfica sobre el riesgo planteado por la actividad de erradicaci\u00c3\u00b3n, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deber\u00c3\u00a1 contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d; (v) el procedimiento para tramitar las quejas debe comprehensivo, independiente, imparcial y vinculado con la evaluaci\u00c3\u00b3n del riesgo; (vi) en cualquier caso \u00e2\u20ac\u0153la decisi\u00c3\u00b3n que se tome deber\u00c3\u00a1 fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de da\u00c3\u00b1o para la salud y el medio ambiente\u00e2\u20ac\u009d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, para la Sala es claro que, en relaci\u00c3\u00b3n con los programas de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos mediante aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato, la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-236 de 2017, ha fijado claros lineamientos para identificar la afectaci\u00c3\u00b3n directa que esta actividad pueda tener sobre las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y, a partir de tal evidencia, adoptar medidas para proteger su derecho a la consulta previa. As\u00c3\u00ad tambi\u00c3\u00a9n, en virtud del principio de precauci\u00c3\u00b3n, estableci\u00c3\u00b3 un nivel de protecci\u00c3\u00b3n alto de los derechos a la salud y al medio ambiente debido al riesgo que para estos bienes jur\u00c3\u00addicos constitucionalmente protegidos representa la misma actividad de aspersi\u00c3\u00b3n. En este sentido, cualquier decisi\u00c3\u00b3n administrativa y judicial sobre su implementaci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta los par\u00c3\u00a1metros fijados en esa sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991, el Estado colombiano ampli\u00c3\u00b3 los espacios de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana mediante el modelo de democracia participativa. Este procura otorgar a cada ciudadano la posibilidad de participar no solo en las elecci\u00c3\u00b3n de sus representantes, sino tambi\u00c3\u00a9n a tomar parte activa en los distintos escenarios de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico donde tenga algo que manifestar en relaci\u00c3\u00b3n con un asunto que le afecte (arts. 2 y 40.2 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de esos escenarios es la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana en materia ambiental. El art\u00c3\u00adculo 79 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que \u00e2\u20ac\u0153[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00c3\u00a1 la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u00e2\u20ac\u009d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas antes citadas, la Corte Constitucional121 ha establecido que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones y procesos de planificaci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas que puedan afectar el ambiente sano y, en particular, en los procesos de licenciamiento ambiental. En la Sentencia C-535 de 1996122, indic\u00c3\u00b3 que, por regla general, la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana debe ser previa y adquiere mayor relevancia en los eventos en que la actividad pueda ocasionar un da\u00c3\u00b1o considerable o irreversible al ambiente123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de los presupuestos constitucionales que sustentan la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental, el legislador expidi\u00c3\u00b3 la Ley 99 de 1993124. Esta norma regula los modos y procedimientos para la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana en los tr\u00c3\u00a1mites administrativos relacionados con la afectaci\u00c3\u00b3n del ambiente. As\u00c3\u00ad, permite que cualquier persona, sin necesidad de demostrar inter\u00c3\u00a9s jur\u00c3\u00addico alguno, pueda intervenir en las actuaciones administrativas relacionadas con permisos o licencias ambientales125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un espacio de participaci\u00c3\u00b3n contemplado por la referida ley es la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental126. Concretamente, la norma faculta al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n o su Delegado para Asuntos Ambientales, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Medio Ambiente, las dem\u00c3\u00a1s autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes, cien personas o tres entidades sin \u00c3\u00a1nimo de lucro, para solicitar la celebraci\u00c3\u00b3n de estas audiencias. Y proceden siempre que se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma en cita, la realizaci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) celebrarse ante la autoridad competente que otorga el permiso o licencia ambiental respectiva; (ii) surtirse con anticipaci\u00c3\u00b3n al acto que ponga t\u00c3\u00a9rmino a la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa, bien sea para la expedici\u00c3\u00b3n, la modificaci\u00c3\u00b3n o la cancelaci\u00c3\u00b3n de un permiso o licencia ambiental; (iii) ser convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipaci\u00c3\u00b3n de por lo menos 30 d\u00c3\u00adas a la toma de la decisi\u00c3\u00b3n a debatir127 y (iv) estar presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, la ley establece que en el desarrollo de estas audiencias puedan (i) intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin \u00c3\u00a1nimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate; y (ii) recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. Adem\u00c3\u00a1s, prev\u00c3\u00a9 que la decisi\u00c3\u00b3n administrativa que culmine con el procedimiento sea motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, el Decreto 1076 de 2015128 reglament\u00c3\u00b3 la celebraci\u00c3\u00b3n de estos espacios de participaci\u00c3\u00b3n. En concreto, el art\u00c3\u00adculo 2.2.2.3.3.3. se refiere a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades e indica que estas deber\u00c3\u00a1n ser informadas sobre el alcance del proyecto, \u00e2\u20ac\u0153con \u00c3\u00a9nfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso\u00e2\u20ac\u009d. De igual modo, advierte que, en caso de requerirse, deber\u00c3\u00a1 realizarse consulta previa con las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y negras tradicionales, siguiendo lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 76 de la Ley 99 de 1993129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 2.2.2.4.1.2. del mismo decreto prev\u00c3\u00a9 el alcance de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental y establece que en ella \u00e2\u20ac\u0153se recibir\u00c3\u00a1n opiniones, informaciones y documentos, que deber\u00c3\u00a1n tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica no se adoptar\u00c3\u00a1n decisiones. Este mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa correspondiente\u00e2\u20ac\u009d. Su \u00c3\u00banico par\u00c3\u00a1grafo aclara que este espacio de participaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153no es una instancia de debate, ni de discusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano jurisprudencial, la Sentencia T-361 de 2017130 \u00a0estableci\u00c3\u00b3 los tres elementos esenciales que permiten garantizar el derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental. Estos son: (i) el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n; (ii) la participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acceso a la informaci\u00c3\u00b3n. Esta garant\u00c3\u00ada parte de la premisa de que el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n por parte de la ciudadan\u00c3\u00ada permite que la calidad de la participaci\u00c3\u00b3n aumente y se obtengan mejores resultados. Para lograrlo, el Estado debe poder suministrar informaci\u00c3\u00b3n (i) clara, (ii) completa, (iii) oportuna, (iv) cierta y (v) actualizada sobre la actividad objeto de escrutinio ciudadano. Adem\u00c3\u00a1s debe convocar a los interesados o afectados con la decisi\u00c3\u00b3n administrativa y difundir amplia y oportunamente la informaci\u00c3\u00b3n sobre su prop\u00c3\u00b3sito y funcionamiento131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa. La participaci\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada debe ser previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa, consciente, responsable y eficaz; adem\u00c3\u00a1s, debe ser abordada desde una perspectiva local. Esto implica que las autoridades tienen a su cargo el deber de: (i) posibilitar espacios de di\u00c3\u00a1logo previos a tomar decisiones, lo cual no se entiende cumplido con una simple informaci\u00c3\u00b3n o socializaci\u00c3\u00b3n; (ii) espacios a los que puedan concurrir los posibles afectados por una medida, para lo cual \u00e2\u20ac\u0153es importante que las autoridades establezcan criterios para identificar actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participaci\u00c3\u00b3n en cada situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d132, y as\u00c3\u00ad puedan participar activamente los sectores m\u00c3\u00a1s vulnerables. (iii) Finalmente, dichos espacios deben permitir que las personas puedan comunicar sus argumentos de forma libre y en igualdad de condiciones que los dem\u00c3\u00a1s participantes, con la pretensi\u00c3\u00b3n de convencerlos a partir de razones imparciales o no ego\u00c3\u00adstas. Adem\u00c3\u00a1s, el acto administrativo que ponga fin a la actuaci\u00c3\u00b3n debe evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y, en caso de no acogerlas, explicar las razones por las que no se hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cabe destacar que en los espacios que anteceden la expedici\u00c3\u00b3n de una licencia ambiental, relacionada con los programas de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos, deben otorgarse garant\u00c3\u00adas reforzadas de participaci\u00c3\u00b3n, que permitan construir \u00e2\u20ac\u0153un di\u00c3\u00a1logo genuino entre la autoridad p\u00c3\u00bablicas y las comunidades afectadas, con posibilidades reales de incidir en las decisiones que se adopten\u00e2\u20ac\u009d133. Porque \u00e2\u20ac\u0153la participaci\u00c3\u00b3n no se agota en los espacios de informaci\u00c3\u00b3n o socializaci\u00c3\u00b3n de los proyectos, ni en reuniones dirigidas solamente recoger inquietudes de las comunidades. La participaci\u00c3\u00b3n efectiva exige que las autoridades p\u00c3\u00bablicas consideren a fondo las recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberativos, expresen las razones por las cuales se decide acoger o no dichas recomendaciones, y se aseguren de que dichas razones son comprendidas por las comunidades y personas afectadas. La participaci\u00c3\u00b3n, en este sentido, debe ser un proceso de doble v\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00c3\u00ad la necesidad de diferenciar los mecanismos ordinarios de participaci\u00c3\u00b3n y la consulta previa. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153[l]a consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que soportan una afectaci\u00c3\u00b3n directa como producto de una afectaci\u00c3\u00b3n oficial. Esta debe ser realizada siempre que las operaciones de aspersi\u00c3\u00b3n puedan afectar a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, no solamente por impedir los usos ancestrales de la coca, sino en general por afectar sus modos de vida\u00e2\u20ac\u009d. Mientras que la \u00e2\u20ac\u0153participaci\u00c3\u00b3n, en cambio, es un derecho de todos los colombianos a incidir, mediante el di\u00c3\u00a1logo y la deliberaci\u00c3\u00b3n, en las decisiones que les afectan. El PECIG, en caso de reanudarse, tendr\u00c3\u00ada que contemplar espacios efectivos de participaci\u00c3\u00b3n, independientemente de si en cada operaci\u00c3\u00b3n concreta o en el dise\u00c3\u00b1o del programa se requiere consulta previa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones jur\u00c3\u00addicas expuestas, la Sala pasa a resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que habitan en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n previstos para el PECIG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la consulta previa alegada por los accionantes de la cuarta tutela se sustenta en el cuestionamiento que se hace a la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 proferida por el Ministerio del Interior. Este acto administrativo concluye que para la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG no es necesario adelantar consulta previa porque \u00a0las zonas de influencia de la actividad no coinciden geogr\u00c3\u00a1ficamente con territorios de comunidades \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario al contenido de la referida resoluci\u00c3\u00b3n, los accionantes de la cuarta tutela afirman que un alto porcentaje de las zonas a asperjar se traslapa con comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, a quienes debe garantiz\u00c3\u00a1rseles el derecho a la consulta previa en el marco de la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Sostienen que, especialmente, los n\u00c3\u00bacleos de Condoto y Tumaco tienen un traslape en m\u00c3\u00a1s del 80% de su \u00c3\u00a1rea con comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo del derecho a la consulta previa fue coadyuvada por la Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas, Dejusticia, el Colectivo Sociojur\u00c3\u00addico Orlando Fals Borda y la Red de Derechos Humanos del Pac\u00c3\u00adfico Nari\u00c3\u00b1ense. Entre otros argumentos, algunas de estas organizaciones presentan mapas para demostrar que existe una superposici\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica entre los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG y varias comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, la Polic\u00c3\u00ada Nacional, encargada de implementar el PECIG, sostiene que no es necesaria la consulta previa porque los territorios de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, titulados o no, est\u00c3\u00a1n excluidos como zonas de aspersi\u00c3\u00b3n, por tanto, la actividad no genera una afectaci\u00c3\u00b3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1. La Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 por medio de la cual el Ministerio del Interior consider\u00c3\u00b3 que no era necesario adelantar consulta previa para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior, a trav\u00c3\u00a9s de la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 001 del 10 de marzo de 2020134.\u00a0 Se\u00c3\u00b1ala el acto administrativo que el 20 de febrero de 2020, la Polic\u00c3\u00ada Nacional, a trav\u00c3\u00a9s del Comandante de Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00adas Antinarc\u00c3\u00b3ticos de Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea, solicit\u00c3\u00b3 a la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa pronunciarse sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00c3\u00a9tnicas para la modificaci\u00c3\u00b3n del PECIG, localizado en 14 departamentos y 104 municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver, la resoluci\u00c3\u00b3n se apoya en un concepto t\u00c3\u00a9cnico previamente emitido por el propio ministerio, en donde \u00e2\u20ac\u0153se digitalizaron las bases de datos de la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa las coordenadas aportadas por el solicitante con las coordenadas geogr\u00c3\u00a1ficas Datum-Magna-Sirgas, para la \u00e2\u20ac\u0153MODIFICACI\u00c3\u201cN DEL PROGRAMA DE ERRADICACI\u00c3\u201cN DE CULTIVOS IL\u00c3\u008dCITOS MEDIANTE ASPERSI\u00c3\u201cN A\u00c3\u2030REA\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, el ministerio precisa que para el ejercicio de an\u00c3\u00a1lisis cartogr\u00c3\u00a1fico \u00e2\u20ac\u0153se utiliz\u00c3\u00b3 la cartograf\u00c3\u00ada b\u00c3\u00a1sica y tem\u00c3\u00a1tica IGAC-2019, lo que permiti\u00c3\u00b3 constatar que el proyecto se localiza en jurisdicci\u00c3\u00b3n de los municipios que se enuncian en el encabezado del presente concepto, por lo tanto, es posible continuar con el tr\u00c3\u00a1mite de la solicitud\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, el acto administrativo indica que para definir si procede o no la consulta debe procederse as\u00c3\u00ad: (i) verificar la informaci\u00c3\u00b3n aportada por el solicitante; (ii) identificar las actividades a desarrollar para el proyecto, obra o actividad, as\u00c3\u00ad como (iii) el \u00c3\u00a1rea espec\u00c3\u00adfica objeto de intervenci\u00c3\u00b3n; (iv) consultar en bases de datos institucionales135 de comunidades \u00c3\u00a9tnicas \u00a0para identificar aquellas que posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad; (v) realizar el an\u00c3\u00a1lisis cartogr\u00c3\u00a1fico general y en caso de identificar presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas susceptibles de ser afectadas, es preciso determinar sus asentamientos, usos y costumbres, tr\u00c3\u00a1nsito y movilidad, el contexto territorial y sus relaciones con el entorno. Finalmente, (vi) adelantar \u00e2\u20ac\u0153el an\u00c3\u00a1lisis geogr\u00c3\u00a1fico y establecer[r] si hay coincidencia entre los contextos geogr\u00c3\u00a1ficos del proyecto y la comunidad \u00c3\u00a9tnica. Como resultado, surgen tres eventos, as\u00c3\u00ad: i) si existe coincidencia se emite un concepto que concluir\u00c3\u00a1 con la procedencia de la consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas objeto de percibir posibles afectaciones directas; ii) si no existe coincidencia se emite un concepto que concluir\u00c3\u00a1 la no procedencia de la consulta previa; iii) si la informaci\u00c3\u00b3n no permite determinar la coincidencia, se deber\u00c3\u00a1 realizar visita de verificaci\u00c3\u00b3n en campo\u00e2\u20ac\u009d136.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los par\u00c3\u00a1metros descritos, el Ministerio del Interior analiz\u00c3\u00b3 la informaci\u00c3\u00b3n allegada por la Polic\u00c3\u00ada Nacional y concluy\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG se localiza en 6 bloques que abarcan 14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentos y 104 municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejecutor del programa aport\u00c3\u00b3 el \u00c3\u00a1rea de influencia de conformidad con la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00c3\u00b3n aplicable, la cual corresponde al \u00c3\u00a1rea hasta donde se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestan los impactos ambientales significativos de la actividad a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejecutor aport\u00c3\u00b3 el \u00c3\u00a1rea de intervenci\u00c3\u00b3n, la cual corresponde al \u00c3\u00a1rea donde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente se realizar\u00c3\u00a1 la erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos mediante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00c3\u00a1reas de intervenci\u00c3\u00b3n y de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influencia no coinciden con comunidades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3\u00a9tnicas: \u00e2\u20ac\u0153Que del an\u00c3\u00a1lisis de la informaci\u00c3\u00b3n cartogr\u00c3\u00a1fica aportada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejecutor y de la consulta de las bases de datos institucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geogr\u00c3\u00a1ficas y alfanum\u00c3\u00a9ricas de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, se estableci\u00c3\u00b3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00c3\u00a1reas de intervenci\u00c3\u00b3n y de influencia no coinciden con comunidades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3\u00a9tnicas, consideradas estas con o sin un territorio titulado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la referida resoluci\u00c3\u00b3n, los siguientes conceptos resultan relevantes para entender sus conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3\u0081rea de influencia: \u00e2\u20ac\u0153corresponde al \u00c3\u00a1rea hasta donde se manifiestan los impactos ambientales significativos de la actividad a desarrollar\u00e2\u20ac\u009d (folio 21, Resol. 001 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3\u0081rea de intervenci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153De acuerdo con la mencionada metodolog\u00c3\u00ada, dicha \u00c3\u00a1rea corresponde al \u00c3\u00a1rea en donde efectivamente se realizar\u00c3\u00a1 la erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos mediante aspersi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a1rea\u00e2\u20ac\u009d (folio 21, Res. 001 de 2020). El \u00c3\u00a1rea de intervenci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153est\u00c3\u00a1 limitada por el pol\u00c3\u00adgono espec\u00c3\u00adfico de operaci\u00c3\u00b3n, que es donde se determina que se encuentra el objetivo de la actividad y es all\u00c3\u00ad \u00c3\u00banicamente donde se realizar\u00c3\u00a1n las operaciones de erradicaci\u00c3\u00b3n y por ende suceden sus impactos directos\u00e2\u20ac\u009d. (Folio 21, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Ministerio del Interior decidi\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Que no procede la consulta previa con Comunidades Ind\u00c3\u00adgenas, para la: \u00e2\u20ac\u0153MODIFICACI\u00c3\u201cN DEL PROGRAMA DE ERRADICACI\u00c3\u201cN DE CULTIVOS IL\u00c3\u008dCITOS MEDIANTE ASPERSI\u00c3\u201cN A\u00c3\u2030REA\u00e2\u20ac\u009d, localizado en jurisdicci\u00c3\u00b3n de 14 departamentos y 104 municipios, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2. En los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, la Sala constat\u00c3\u00b3 la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas y por tanto procede el amparo del derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 el Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 la no presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en las \u00c3\u00a1reas de influencia definidas para el PECIG, la Sala llega a una conclusi\u00c3\u00b3n diametralmente opuesta a partir de la revisi\u00c3\u00b3n del material probatorio recaudado a lo largo de todo el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CORANTIOQUIA advirti\u00c3\u00b3 y evidenci\u00c3\u00b3 los traslapes geogr\u00c3\u00a1ficos. En el expediente de la cuarta tutela se encuentra el concepto t\u00c3\u00a9cnico137 que CORANTIOQUIA138 envi\u00c3\u00b3 a la ANLA como respuesta a la invitaci\u00c3\u00b3n a participar en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. CORANTIOQUIA, como autoridad ambiental del departamento de Antioquia, se refiri\u00c3\u00b3 especialmente al n\u00c3\u00bacleo 4, \u00e2\u20ac\u0153Caucasia\u00e2\u20ac\u009d139, en tanto integra municipios que hacen pare de ese departamento y, por tanto, de su jurisdicci\u00c3\u00b3n ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esa autoridad ambiental se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El \u00c3\u00a1rea de influencia considerara (sic) en el n\u00c3\u00bacleo 4 incluye municipios de la jurisdicci\u00c3\u00b3n que cuentan con la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas y afrodescendientes, seg\u00c3\u00ban la directiva presidencial 01 de 2010, cuando se planeen acciones de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos que puedan afectar a los grupos \u00c3\u00a9tnicos, se encuentra dentro de las acciones garantizar el derecho a la consulta previa\u00e2\u20ac\u009d 140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, respecto de la manifestaci\u00c3\u00b3n hecha en la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, seg\u00c3\u00ban la cual las comunidades \u00c3\u00a9tnicas no ser\u00c3\u00a1n objeto de intervenci\u00c3\u00b3n de aspersi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a1rea con glifosato, CORANTIOQUIA advierte lo problem\u00c3\u00a1tico de tal aseveraci\u00c3\u00b3n, dado que en el estudio ambiental presentado por la Polic\u00c3\u00ada Nacional no existe claridad sobre cu\u00c3\u00a1les son esas \u00c3\u00a1reas que no ser\u00c3\u00a1n objeto de intervenci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153los territorios ind\u00c3\u00adgenas constituidos y no constituidos, las \u00c3\u00a1reas de pagamento y las \u00c3\u00a1reas de tr\u00c3\u00a1nsito de las comunidades no se encuentran debidamente georreferenciadas, ni identificadas, lo cual requerir\u00c3\u00ada la participaci\u00c3\u00b3n activa, directa, libre e informada de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, CORANTIOQUIA destaca que en los municipios de su jurisdicci\u00c3\u00b3n, como C\u00c3\u00a1ceres, Caucasia, Taraz\u00c3\u00a1, El Bagre, Nech\u00c3\u00ad, Zaragoza, Ituango, Yond\u00c3\u00b3, Segovia y Remedios, se \u00e2\u20ac\u0153tiene presencia de 63 resguardos, parcialidades y comunidades ind\u00c3\u00adgenas y 72 consejos comunitarios afrocolombianos\u00e2\u20ac\u009d142. Y menciona algunos de ellos: \u00e2\u20ac\u0153Jai-Dukama; Jai-Dezabi; Anara; Alto del tigre; Caceres; Trinidad-Eterreo; Luis Cano; La Corona; El Noventa; El Almendro; La Lucha; R\u00c3\u00ado Bagre; El Tigre; El Patio; Jalajala; Boca La Raya; La Dieciocho; entre otros\u00e2\u20ac\u009d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORANTIOQUIA tambi\u00c3\u00a9n presenta un mapa donde \u00e2\u20ac\u0153se visualizan las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, consejos comunitarios afro, resguardos ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d identificados por esa corporaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153que coinciden con el \u00c3\u00a1rea de influencia de la aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea\u00e2\u20ac\u009d144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA tambi\u00c3\u00a9n evidenci\u00c3\u00b3 las superposiciones geogr\u00c3\u00a1ficas. En la Resoluci\u00c3\u00b3n 694 del 14 de abril de 2021, a trav\u00c3\u00a9s de la cual la ANLA aprueba la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG solicitado por la Polic\u00c3\u00ada Nacional, se hace referencia al concepto t\u00c3\u00a9cnico a trav\u00c3\u00a9s del cual esa autoridad ambiental verific\u00c3\u00b3 el cumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos de referencia. A folio 207 del mencionado acto administrativo, en donde se menciona el an\u00c3\u00a1lisis de las \u00c3\u00a1reas de influencia definidas por el solicitante, la ANLA se\u00c3\u00b1ala que su equipo evaluador \u00e2\u20ac\u0153verific\u00c3\u00b3 que no se report\u00c3\u00b3 la totalidad de las \u00c3\u00a1reas de inter\u00c3\u00a9s estrat\u00c3\u00a9gico social, pol\u00c3\u00adtico y legal citadas en el documento para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, as\u00c3\u00ad como tampoco fue delimitada en todos los casos (total o parcialmente), la franja de 100 metros seg\u00c3\u00ban lo establecido por el Decreto 1843 de 1991\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, la ANLA ense\u00c3\u00b1a una tabla con \u00e2\u20ac\u0153la relaci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a1reas de inter\u00c3\u00a9s ambiental y social que se encuentran en superposici\u00c3\u00b3n parcial o total con el \u00c3\u00a1rea de influencia del Programa para cada uno de los N\u00c3\u00bacleos de Operaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la identificaci\u00c3\u00b3n realizada por el equipo t\u00c3\u00a9cnico de la ANLA, las cuales deber\u00c3\u00a1n ser identificadas, localizadas y georreferenciadas con el fin de evitar su intervenci\u00c3\u00b3n con las actividades de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea. La informaci\u00c3\u00b3n correspondiente deber\u00c3\u00a1 ser entregada en los correspondientes Planes de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adficos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, la autoridad ambiental indica que el solicitante \u00e2\u20ac\u0153no report\u00c3\u00b3 la totalidad de las \u00c3\u00a1reas de inter\u00c3\u00a9s estrat\u00c3\u00a9gico, social, pol\u00c3\u00adtico y legal, que, se hab\u00c3\u00adan establecido para su exclusi\u00c3\u00b3n de acuerdo con los criterios establecidos para la definici\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00a1rea de influencia del Programa para cada uno de los N\u00c3\u00bacleos de Operaci\u00c3\u00b3n identificados en la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo anterior es importante identificar qu\u00c3\u00a9 se entienden por \u00c3\u00a1reas de inter\u00c3\u00a9s estrat\u00c3\u00a9gico. Seg\u00c3\u00ban el tr\u00c3\u00a1mite administrativo iniciado ante la ANLA para la modificaci\u00c3\u00b3n del PAMA del PECIG, dichas \u00c3\u00a1reas corresponden a los siguientes sitios o estructuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153-Para los medios abi\u00c3\u00b3tico y bi\u00c3\u00b3tico: \u00c3\u0081reas SINAP (Sistema de Parques Naturales Nacionales (PNN)), Parques Naturales Regionales (PNR), Distritos Regionales de Manejo Integrado (DRMI), Reservas Forestales Protectoras (RFP), Distritos de conservaci\u00c3\u00b3n de suelos, \u00c3\u00a1reas de recreaci\u00c3\u00b3n, Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC), Manglares, Humedales Ramsar y P\u00c3\u00a1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Para el medio socioecon\u00c3\u00b3mico: \u00c3\u0081reas en donde se ubican territorios de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en especial por los consejos comunitarios dentro de los cuales se identifican cultivos il\u00c3\u00adcitos, incluyendo parcialidades, corredores de paso de las comunidades, \u00c3\u00a1reas de pagamentos, centros poblados y cabeceras municipales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Volviendo al an\u00c3\u00a1lisis realizado por la ANLA en relaci\u00c3\u00b3n con dichas \u00c3\u00a1reas y su traslape parcial o total con el \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG para cada uno de los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n, se muestra un cuadro, que puede ser consultado en el folio 207 del mencionado acto administrativo, y que para efectos del an\u00c3\u00a1lisis de la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la consulta previa, la Sala considera pertinente citar en su totalidad porque permite ilustrar las superposiciones geogr\u00c3\u00a1ficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00c3\u008dA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00c3\u0081REA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 1: San Jos\u00c3\u00a9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c3\u00adsico-Bi\u00c3\u00b3tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PNN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra de la Macarena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socioecon\u00c3\u00b3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Refugio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panure (Venezuela) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naexal Lajt del Pueblo Jiw \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 2: Caquet\u00c3\u00a1-Putumayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c3\u00adsico-Bi\u00c3\u00b3tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Danubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacienda Villa Mery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socioecon\u00c3\u00b3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 3: Tumaco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c3\u00adsico-Bi\u00c3\u00b3tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Manglares Bajo Mira y Frontera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socioecon\u00c3\u00b3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Tijera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Tijeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chimborazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto Mira y Frontera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo Mira y Frontera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Progreso del R\u00c3\u00ado Nerete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guap\u00c3\u00ad Abajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Voz de Los Negros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negros Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanquianga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00c3\u00b3n R\u00c3\u00ado Caunapi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 4: Caucasia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c3\u00adsico-Bi\u00c3\u00b3tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DRMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto de Ventanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ci\u00c3\u00a9nagas Corrales y el Ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ci\u00c3\u00a9nagas El Sapo y Hoyo Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Complejo de Humedales de Ayapel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Humedal San Silvestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serran\u00c3\u00ada de los Yariguies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socioecon\u00c3\u00b3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carupia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carupia (Embera Chami)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Lucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Lucha de los Pueblos Zen\u00c3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto B\u00c3\u00a9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto B\u00c3\u00a9lgica Las Palmas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena El Noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 5: Catatumbo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c3\u00adsico-bi\u00c3\u00b3tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gualanday \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00bacleo 6: Condoto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c3\u00adsico-Bi\u00c3\u00b3tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DRMI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serran\u00c3\u00ada de Los Paraguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUNAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNSC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socioecon\u00c3\u00b3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACADES\u00c3\u0081N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Istmina y parte del Medio San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de la Cuenca Media y Alta del R\u00c3\u00ado Dagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de N\u00c3\u00b3vita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \/ PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3n R\u00c3\u00ado Pepitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superposici\u00c3\u00b3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT: Agencia Nacional de Tierras PONAL: Polic\u00c3\u00ada Nacional PNN: Parque Nacional Natural RNSC: Reserva Nacional de la Sociedad Civil DMI: Distrito Nacional de Manejo Integrado DRMI: Distrito Regional de Manejo Integrado TCCN: Territorios Colectivos de Comunidades Negras Superposici\u00c3\u00b3n parcial: No se descont\u00c3\u00b3 completamente el \u00c3\u00a1rea o la franja de 100 metros (Decreto 1843 de 1991) Superposici\u00c3\u00b3n Total: El \u00c3\u0081rea est\u00c3\u00a1 completamente inmersa en el \u00c3\u0081rea de Influencia \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Resoluci\u00c3\u00b3n 694 del 14 de abril de 2021 (folio 207)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la ANLA concluye: \u00e2\u20ac\u0153con la finalidad de evitar posibles afectaciones directas que pudieran llegar a causarse sobre estas comunidades \u00c3\u00a9tnicas por causa de las aspersiones a\u00c3\u00a9reas, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, la Polic\u00c3\u00ada Nacional deber\u00c3\u00a1 presentar con la radicaci\u00c3\u00b3n de cada uno de los Planes de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adficos, PMAE de los pol\u00c3\u00adgonos de aspersi\u00c3\u00b3n dentro de cada uno de los N\u00c3\u00bacleos de Operaci\u00c3\u00b3n del Programa, el pronunciamiento correspondiente de la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior respecto de la procedencia o no de la Consulta Previa. Con base en lo anterior ser\u00c3\u00a1 posible confirmar y descartar posibles vulneraciones al derecho de comunidades \u00c3\u00a9tnicas a la Consulta Previa y garantizar la adopci\u00c3\u00b3n de las medidas preventivas correspondientes antes del inicio de las operaciones de aspersi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, seg\u00c3\u00ban informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la ANLA, existen coincidencias geogr\u00c3\u00a1ficas entre los n\u00c3\u00bacleos operativos de San Jos\u00c3\u00a9, Tumaco, Caucasia y Condoto con algunos resguardos ind\u00c3\u00adgenas y territorios colectivos de comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, lo anterior significa que la ANLA reconoce la potencial afectaci\u00c3\u00b3n directa de la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a1rea con glifosato sobre algunos resguardos ind\u00c3\u00adgenas y territorios colectivos de comunidades negras que se traslapan con el \u00c3\u00a1rea de influencia definida por la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Aunque la observaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Superposici\u00c3\u00b3n parcial\u00e2\u20ac\u009d signifique en este contexto que \u00e2\u20ac\u0153No se descont\u00c3\u00b3 completamente el \u00c3\u00a1rea o la franja de 100 metros\u00e2\u20ac\u009d, situaci\u00c3\u00b3n que puede entenderse como una superposici\u00c3\u00b3n o traslape no muy significativo entre los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n y territorios de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, lo cierto es que ello significa que la aspersi\u00c3\u00b3n ocurrir\u00c3\u00ada muy cerca de estos \u00c3\u00baltimos y, por tanto, existe la posibilidad de afectarlos de manera directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La observaci\u00c3\u00b3n realizada por la ANLA confirma las advertencias de CORANTIOQUIA acerca del traslape entre las \u00c3\u00a1reas de influencia de la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato y territorios donde est\u00c3\u00a1n asentadas comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Lo cual corrobora lo afirmado por algunos coadyuvantes de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y los accionantes, quienes mediante mapas tambi\u00c3\u00a9n llegaron a la conclusi\u00c3\u00b3n de que dicho traslape se presenta y que para la Sala no existe duda alguna de que as\u00c3\u00ad es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la autoridad ambiental no pod\u00c3\u00ada tomar una decisi\u00c3\u00b3n acerca de la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG sin que antes se realizara el proceso de consulta previa a todas las comunidades \u00c3\u00a9tnicas susceptibles de verse afectadas con la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta que ella misma advirti\u00c3\u00b3 traslapes parciales entre esos grupos y las \u00c3\u00a1reas de influencia del proyecto. \u00a0Esto teniendo en cuenta, adem\u00c3\u00a1s, que mediante el Auto No. 12009 del 30 de diciembre de 2019, esa entidad, al dar inicio formal al tr\u00c3\u00a1mite administrativo ambiental para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[s]i en desarrollo del tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n solicitada, se constata la existencia de territorios colectivos o comunidades \u00a0negras y\/o resguardos ind\u00c3\u00adgenas en el \u00c3\u00a1rea objeto de estudio de la modificaci\u00c3\u00b3n de la actividad, ser\u00c3\u00a1 necesario que la Polic\u00c3\u00ada Nacional d\u00c3\u00a9 aviso por escrito al Ministerio del Interior-Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa con copia a esta Autoridad, para que se d\u00c3\u00a9 cumplimiento a la realizaci\u00c3\u00b3n del proceso de consulta previa de que trata el art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta informaci\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 ser suficiente para suspender el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, de modo que la Polic\u00c3\u00ada Nacional informara sobre dicho hallazgo al Ministerio del Interior para que este \u00c3\u00baltimo, en el marco de sus competencias, acompa\u00c3\u00b1ara el adelantamiento del proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las observaciones formuladas por CORANQTIOQUIA en su concepto t\u00c3\u00a9cnico, previa a la realizaci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, as\u00c3\u00ad como las hechas por la ANLA en la resoluci\u00c3\u00b3n descrita, son prueba contundente de que s\u00c3\u00ad existe presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en las \u00c3\u00a1reas de influencia del PECIG y, por tanto, debieron ser consultadas en el marco del tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del plan de manejo ambiental previsto para esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, la Sala considera que se trata de medios de convicci\u00c3\u00b3n id\u00c3\u00b3neos y suficientes para probar la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la consulta previa en el caso concreto. En efecto, la informaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 consignada en documentos t\u00c3\u00a9cnicos proferidos por autoridades ambientales cuyo contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes o intervinientes. En el caso del CORANTIOQUIA, su experticia como autoridad ambiental en el departamento de Antioquia es indicativo de que conoce su jurisdicci\u00c3\u00b3n. Esto otorga credibilidad a las afirmaciones plasmadas en su informe sobre la presencia de grupos \u00c3\u00a9tnicos en los municipios que integran el n\u00c3\u00bacleo de operaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero 4 y que hacen parte de esa entidad territorial. En el mismo sentido, la Sala considera fiables los hallazgos de la ANLA en relaci\u00c3\u00b3n con el mismo punto, toda vez que se fundan en bases de datos institucionales que le permiten cruzar gran cantidad de datos para determinar la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en casi todos los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por todo lo anterior que le asiste raz\u00c3\u00b3n a los accionantes e intervinientes que consideraron vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa con la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 por parte del Ministerio del Interior. La informaci\u00c3\u00b3n estad\u00c3\u00adstica, cartogr\u00c3\u00a1fica y conceptual suministrada por ellos146, acerca de la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en los municipios que conforman los n\u00c3\u00bacleos operativos, fue confirmada por la Sala a partir de los elementos probatorios ya mencionados y analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala no ignora que mediante el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho estableci\u00c3\u00b3 que la Polic\u00c3\u00ada Nacional deber\u00c3\u00a1 presentar Planes de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adficos (PMAE) para cada pol\u00c3\u00adgono de intervenci\u00c3\u00b3n147 y tales planes deber\u00c3\u00a1n estar acompa\u00c3\u00b1ados de la certificaci\u00c3\u00b3n de la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa, que determine la procedencia o no de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00c3\u00ad, para la Sala, la obligaci\u00c3\u00b3n de verificar si procede o no la consulta previa en cada PMAE no significa que la garant\u00c3\u00ada de este derecho, en el marco del PMA general, deba postergarse en espera de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, como una segunda certificaci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior respecto de cada pol\u00c3\u00adgono de operaci\u00c3\u00b3n definido en los PMAE. Esto por cuanto es poco probable que en cada PMAE la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior concluya que debe realizarse una consulta, dado que ni siquiera lleg\u00c3\u00b3 a dicha conclusi\u00c3\u00b3n al revisar los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n que est\u00c3\u00a1n integrados por municipios, \u00c3\u00a1rea geogr\u00c3\u00a1fica mucho m\u00c3\u00a1s grande que los pol\u00c3\u00adgonos de aspersi\u00c3\u00b3n. En otras palabras, si ese ministerio no advirti\u00c3\u00b3 la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en ninguno de los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n, cuya unidad m\u00c3\u00adnima geogr\u00c3\u00a1fica era el municipio, es poco probable que llegue a una conclusi\u00c3\u00b3n diferente al analizar una unidad geogr\u00c3\u00a1fica menor, como lo pueden ser los pol\u00c3\u00adgonos de operaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la garant\u00c3\u00ada del derecho a la consulta previa no puede postergarse hasta la eventual verificaci\u00c3\u00b3n que se haga en los PMAE. La vulneraci\u00c3\u00b3n evidenciada del mencionado derecho fundamental requiere del juez constitucional acciones de protecci\u00c3\u00b3n inmediatas e inaplazables, premisa esencial de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En ese sentido, m\u00c3\u00a1s adelante la Sala definir\u00c3\u00a1 las medidas judiciales necesarias para proteger el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos que habitan en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n previstos para el PECIG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, los accionantes consideraron vulnerado su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n porque la ANLA previ\u00c3\u00b3 la celebraci\u00c3\u00b3n de manera virtual de tres reuniones informativas y una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental en el marco del tr\u00c3\u00a1mite administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. A su juicio, dicha modalidad les impide participar de forma amplia, deliberada, efectiva y eficaz. Como medida de protecci\u00c3\u00b3n solicitaron que se garantice la participaci\u00c3\u00b3n presencial de las comunidades. De manera m\u00c3\u00a1s concreta, los accionantes de la cuarta tutela pidieron que la audiencia ambiental se llevara a cabo cuando existieran condiciones sanitarias y de movilidad m\u00c3\u00adnima para poder ejercer el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, los demandantes e intervinientes argumentaron que, con posterioridad a que se profirieran las decisiones que concedieron el amparo, las actuaciones desplegadas por la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional violaron el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. En concreto, indicaron que: (i) los medios de informaci\u00c3\u00b3n usados por la Polic\u00c3\u00ada eran insuficientes para explicar las consecuencias que pod\u00c3\u00adan tener las aspersiones con glifosato, como ya se hab\u00c3\u00ada establecido en las decisiones de instancia; (ii) durante la audiencia p\u00c3\u00bablica del 19 de diciembre de 2020 se interrumpi\u00c3\u00b3 la transmisi\u00c3\u00b3n durante unos minutos; y (iii) habilitaron pocos puntos para celebrar reuniones informativas y esa circunstancia impidi\u00c3\u00b3 que las personas concurrieran a esos espacios de reuni\u00c3\u00b3n porque era necesario realizar largos desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si la ANLA vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n de los accionantes al celebrar 17 reuniones y una audiencia p\u00c3\u00bablica semipresencial los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre, con 16 sedes alternas presenciales y transmisi\u00c3\u00b3n por televisi\u00c3\u00b3n, radio y redes sociales, con la posibilidad de participar por varios medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en esta sentencia, el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental comprende la protecci\u00c3\u00b3n de tres garant\u00c3\u00adas espec\u00c3\u00adficas: (i) el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n; (ii) la participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los argumentos de los intervinientes apuntan a demostrar que las autoridades demandadas desconocieron los primeros dos componentes del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental. Por esa raz\u00c3\u00b3n, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el contenido de cada uno para determinar si se present\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a la informaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este componente de la participaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 acreditado porque las autoridades accionadas cumplieron con el deber de (i) convocar e invitar a las comunidades interesadas y (ii) difundir amplia y oportunamente su prop\u00c3\u00b3sito y funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones encaminadas a convocar e invitar a las comunidades interesadas.\u00a0 Con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia148, la ANLA realiz\u00c3\u00b3 dos convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera, mediante edicto del 24 de julio de 2020, convoc\u00c3\u00b3 a tres reuniones informativas para los d\u00c3\u00adas 11, 13 y 15 de agosto, as\u00c3\u00ad como a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental que se llevar\u00c3\u00ada a cabo el 1\u00c2\u00ba de septiembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, por edicto del 24 de julio de 2020 se se\u00c3\u00b1alaron las siguientes actividades complementarias para el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n: la disposici\u00c3\u00b3n de los documentos f\u00c3\u00adsicos en las estaciones de polic\u00c3\u00ada de los 104 municipios, cuatro videos resumen de tales documentos, un video sobre el procedimiento de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea, un banco de preguntas y respuestas frecuentes, una cartilla did\u00c3\u00a1ctica, un link con los anexos del estudio ambiental, y un audiolibro de cinco minutos con los principales elementos de la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG. \u00a0El 27 de julio de 2020, la Polic\u00c3\u00ada fij\u00c3\u00b3 el edicto en los principales centros p\u00c3\u00bablicos de abastecimiento y estaciones de polic\u00c3\u00ada de los 104 municipios del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Y del 25 al 27 de julio de 2020, la Polic\u00c3\u00ada entreg\u00c3\u00b3 4.775 copias en f\u00c3\u00adsico del edicto del 24 de julio, en sitios concurridos de acceso p\u00c3\u00bablico, como plazas de mercado, casas de justicia, concejos municipales, parques principales y centros de salud, de los 104 municipios interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda convocatoria se hizo mediante edicto del 13 de noviembre de 2020149, en el que la ANLA convoc\u00c3\u00b3 a 17 reuniones informativas presenciales y a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. La Polic\u00c3\u00ada fij\u00c3\u00b3 el edicto en las alcald\u00c3\u00adas municipales, personer\u00c3\u00adas municipales y corporaciones aut\u00c3\u00b3nomas regionales de los 104 municipios, y emiti\u00c3\u00b3 462 comunicaciones oficiales dirigidas a autoridades del orden nacional y territorial. Adem\u00c3\u00a1s, dispuso la publicaci\u00c3\u00b3n del edicto en el diario La Rep\u00c3\u00bablica, de circulaci\u00c3\u00b3n nacional, as\u00c3\u00ad como en la p\u00c3\u00a1gina web de la Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Del 17 de noviembre al 3 de diciembre de 2020, la Polic\u00c3\u00ada dispuso la transmisi\u00c3\u00b3n de seis cu\u00c3\u00b1as radiales de invitaci\u00c3\u00b3n a las reuniones informativas (una por n\u00c3\u00bacleo), as\u00c3\u00ad como una cu\u00c3\u00b1a radial de invitaci\u00c3\u00b3n a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Polic\u00c3\u00ada convoc\u00c3\u00b3 a los ciudadanos a trav\u00c3\u00a9s de distintos medios de comunicaci\u00c3\u00b3n de amplia difusi\u00c3\u00b3n, edictos fijados en los centros urbanos y la entrega f\u00c3\u00adsica del edicto en los lugares m\u00c3\u00a1s concurridos de las cabeceras municipales. En ese orden de ideas, se advierte que la Polic\u00c3\u00ada Nacional hizo un llamado amplio a las comunidades, capaz de llegar a los 104 municipios que ten\u00c3\u00adan inter\u00c3\u00a9s en el tr\u00c3\u00a1mite, con el fin de que pudieran ejercer su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, el se\u00c3\u00b1or Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata afirm\u00c3\u00b3 que en ning\u00c3\u00ban corregimiento del Municipio de Policarpa se realiz\u00c3\u00b3 la divulgaci\u00c3\u00b3n ni se invit\u00c3\u00b3 por correo electr\u00c3\u00b3nico a la comunidad para participar en los espacios virtuales o presenciales. Sin embargo, la respuesta de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza demuestra lo contrario, pues expresamente indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la mayor\u00c3\u00ada de asociados\u00e2\u20ac\u009d150 estuvieron enterados de la realizaci\u00c3\u00b3n de la audiencia por informaci\u00c3\u00b3n disponible en la Alcald\u00c3\u00ada de Policarpa. Por lo tanto, la Sala encuentra demostrado que los canales de comunicaci\u00c3\u00b3n usados para informar a los ciudadanos de Policarpa sobre las reuniones y audiencias s\u00c3\u00ad fueron efectivos para garantizar el derecho a la informaci\u00c3\u00b3n. Esto implica que los demandados cumplieron la obligaci\u00c3\u00b3n de convocar a los interesados a participar en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones encaminadas a difundir amplia y oportunamente la informaci\u00c3\u00b3n relacionada con el PMA del PECIG y el prop\u00c3\u00b3sito de la audiencia p\u00c3\u00bablica. Ambiental. Para ello, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada realizaron varias actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera convocatoria, correspondiente al edicto del 24 de julio de 2020, se llevaron a cabo las siguientes actividades complementarias para realizar el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n: en las estaciones de polic\u00c3\u00ada de los 104 municipios estuvieron a disposici\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada los documentos f\u00c3\u00adsicos de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, y a trav\u00c3\u00a9s de la Polic\u00c3\u00ada se difundieron: (i) cuatro videos resumen de tales documentos, (ii) un video sobre el procedimiento de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea, (iii) un banco de preguntas y respuestas frecuentes, (iv) una cartilla did\u00c3\u00a1ctica, (v) un link con los anexos del estudio ambiental, y (vi) un audiolibro de cinco minutos con los principales elementos de la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la segunda convocatoria, relativa al edicto del 13 de noviembre de 2020, la Polic\u00c3\u00ada entreg\u00c3\u00b3 104 kits informativos a la comunidad a trav\u00c3\u00a9s de los comandantes de las estaciones de polic\u00c3\u00ada de los 104 municipios. Los kits conten\u00c3\u00adan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 30.000 cartillas did\u00c3\u00a1cticas dirigidas a las comunidades (288 cartillas por municipio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 30.000 volantes informativos dirigidos a las comunidades (288 volantes por municipio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 10.400 volantes de invitaci\u00c3\u00b3n dirigidos a las comunidades (100 volantes por municipio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 520 copias del edicto (5 por municipio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 17 pendones informativos (uno para cada sitio de las reuniones informativas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 30 copias de los estudios ambientales del PMA del PECIG, dirigidas a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2020, la Polic\u00c3\u00ada socializ\u00c3\u00b3 las herramientas did\u00c3\u00a1cticas contenidas en un kit digital (cartilla did\u00c3\u00a1ctica, audiolibro, banco de preguntas, infograf\u00c3\u00adas y videos), a trav\u00c3\u00a9s de 226 grupos de WhatsApp de las redes de participaci\u00c3\u00b3n c\u00c3\u00advica y de las comunidades, en cada uno de los municipios. Los integrantes de los 226 grupos suman un total de 16.570 personas. Adem\u00c3\u00a1s, la Polic\u00c3\u00ada hizo presencia en 96 grupos focales, lo cual le permiti\u00c3\u00b3 socializar el PMA del PECIG y las herramientas did\u00c3\u00a1cticas a 3.644 participantes. Finalmente, la Polic\u00c3\u00ada contact\u00c3\u00b3 a quince comunidades \u00c3\u00a9tnicas y les hizo llegar de forma f\u00c3\u00adsica los cuadernillos con el estudio ambiental sobre el PMA del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Polic\u00c3\u00ada elabor\u00c3\u00b3 dos videos que resumen la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG151. El primero se refiere a la modificaci\u00c3\u00b3n general y tiene una duraci\u00c3\u00b3n de 44 minutos con 24 segundos. En el video se discuten los principales elementos de la modificaci\u00c3\u00b3n propuesta por la Polic\u00c3\u00ada entre una ingeniera de recursos h\u00c3\u00addricos, una doctora en biolog\u00c3\u00ada y un oficial de la Polic\u00c3\u00ada encargado de las aspersiones a\u00c3\u00a9reas con glifosato. El segundo video es una discusi\u00c3\u00b3n entre un presentador y el teniente coronel Andr\u00c3\u00a9s Rodr\u00c3\u00adguez, responsable de la Polic\u00c3\u00ada para la aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato, cuya duraci\u00c3\u00b3n es de 59 minutos con 38 segundos. En tal grabaci\u00c3\u00b3n se abordaron los siguientes temas: (i) impactos del narcotr\u00c3\u00a1fico, (ii) descripci\u00c3\u00b3n de la actividad del PECIG, (iii) delimitaci\u00c3\u00b3n y caracterizaci\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00a1rea de influencia, (iv) zonificaci\u00c3\u00b3n ambiental y evaluaci\u00c3\u00b3n de impactos, (v) plan de manejo ambiental y (vi) espacios de di\u00c3\u00a1logo. Adicionalmente, la Polic\u00c3\u00ada produjo un video de 3 minutos y 18 segundos en el que explica de manera did\u00c3\u00a1ctica la infograf\u00c3\u00ada que dise\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 sobre la propuesta de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG152. En concreto, describe el procedimiento de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato mediante nueve pasos, que comienzan con la identificaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos mediante im\u00c3\u00a1genes satelitales, y culmina con el aterrizaje del avi\u00c3\u00b3n y la limpieza de las boquillas de aspersi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que la Polic\u00c3\u00ada realiz\u00c3\u00b3 distintas actividades para informar a la ciudadan\u00c3\u00ada sobre la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Sobre este punto, es importante tener en cuenta que en los escritos iniciales de tutela los demandantes indicaron que: (i) los estudios ambientales que se hab\u00c3\u00adan adjuntado a la p\u00c3\u00a1gina de internet de la Polic\u00c3\u00ada estaban incompletos, (ii) ten\u00c3\u00adan un lenguaje muy complejo, (iii) deb\u00c3\u00adan ser le\u00c3\u00addos a pesar de que muchos ciudadanos no sab\u00c3\u00adan leer, y (iv) s\u00c3\u00b3lo pod\u00c3\u00adan ser consultados por medios digitales. Pero con posterioridad, estas falencias fueron corregidas de modo que la informaci\u00c3\u00b3n se dio a conocer a trav\u00c3\u00a9s de materiales did\u00c3\u00a1ctico de f\u00c3\u00a1cil comprensi\u00c3\u00b3n como cartillas, videos informativos y audiolibros, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas analizadas por la Sala fue evidente que la ciudadan\u00c3\u00ada tuvo acceso a la informaci\u00c3\u00b3n sobre la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, as\u00c3\u00ad: (i) los estudios ambientales completos se publicaron en la p\u00c3\u00a1gina de internet de la ANLA, (ii) su difusi\u00c3\u00b3n se dio mediante materiales did\u00c3\u00a1cticos, como son las cartillas, videos y volantes, (iii) algunas de estas herramientas fueron dise\u00c3\u00b1adas para informar a personas que no supieran leer, y (iv) todo el material estuvo a disposici\u00c3\u00b3n de los ciudadanos de forma f\u00c3\u00adsica en los puntos de mayor flujo de personas de cada municipio, a trav\u00c3\u00a9s de grupos focales explicativos de la cartilla did\u00c3\u00a1ctica, y mediante los grupos de WhatsApp que tienen los habitantes de los municipios con la Polic\u00c3\u00ada Nacional. En consecuencia, se garantiz\u00c3\u00b3 la difusi\u00c3\u00b3n de los insumos requeridos para que los ciudadanos pudieran formarse una opini\u00c3\u00b3n informada sobre los temas que ser\u00c3\u00adan objeto de discusi\u00c3\u00b3n en las reuniones informativas y en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe verificar ahora que la participaci\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada haya sido previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa y eficaz. Para ello, la Sala no se centrar\u00c3\u00a1 en la cantidad y la forma en que fueron dispuestos los espacios para la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, sean reuniones informativas o la propia audiencia p\u00c3\u00bablica, sino en su calidad y contenido, valorando su capacidad para permitir un di\u00c3\u00a1logo de doble v\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental pueden asimilarse a espacios de di\u00c3\u00a1logos previos a la toma de decisiones, dado que se llevaron a cabo con anterioridad a la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021 por parte de la ANLA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2020 se realizaron tres reuniones informativas con once puntos de apoyo presenciales153. Las tres diligencias fueron transmitidas por el Canal 13 de televisi\u00c3\u00b3n con apoyo de lenguaje de se\u00c3\u00b1as. Adem\u00c3\u00a1s, se transmitieron radialmente en 77 emisoras p\u00c3\u00bablicas y privadas con sinton\u00c3\u00ada en los 104 municipios. Simult\u00c3\u00a1neamente, la Polic\u00c3\u00ada puso a disposici\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita. Por este canal se respondieron 210 preguntas durante la celebraci\u00c3\u00b3n de las reuniones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal oportunidad, 245 personas asistieron a los once puntos presenciales destinados para las tres reuniones informativas. Los criterios para seleccionar los once puntos fueron: (i) hacer parte del \u00c3\u00a1rea de influencia del proyecto, (ii) ser municipio libre de COVID-19 o con baja afectaci\u00c3\u00b3n, (iii) reportar niveles de seguridad adecuados para la comunidad, (iv) reportar mayores niveles de poblaci\u00c3\u00b3n, y (v) contar con infraestructura t\u00c3\u00a9cnica disponible. En cada punto se instal\u00c3\u00b3 una pantalla para la proyecci\u00c3\u00b3n de la transmisi\u00c3\u00b3n y se habilit\u00c3\u00b3 un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil para la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre y diciembre de 2020, se celebraron diecisiete reuniones informativas presenciales, convocadas por edicto del 13 de noviembre de 2020. La ANLA y la Polic\u00c3\u00ada celebraron tales reuniones los d\u00c3\u00adas 28, 29 y 30 de noviembre, as\u00c3\u00ad como los d\u00c3\u00adas 1\u00c2\u00ba, 2 y 3 de diciembre de 2020154. Tales reuniones tuvieron transmisi\u00c3\u00b3n en vivo mediante streaming (Youtube, Facebook y Twitter) y diferentes frecuencias radiales con cobertura en los 104 municipios del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Adem\u00c3\u00a1s, se dispuso un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil en cada uno de los 17 puntos presenciales para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las 17 reuniones informativas presenciales, la ANLA inform\u00c3\u00b3 que los interesados en participar en la audiencia con la presentaci\u00c3\u00b3n de ponencias o escritos pod\u00c3\u00adan inscribirse de forma f\u00c3\u00adsica y digital hasta las 4:00 PM del d\u00c3\u00ada 16 de diciembre de 2020, mediante formulario de inscripci\u00c3\u00b3n digital disponible en la p\u00c3\u00a1gina web de la ANLA, a trav\u00c3\u00a9s de la l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita 018000112998 o de la l\u00c3\u00adnea de contacto ciudadano 031-2540100. Igualmente, la ANLA explic\u00c3\u00b3 que las personas interesadas se pod\u00c3\u00adan inscribir a trav\u00c3\u00a9s de las corporaciones aut\u00c3\u00b3nomas regionales, las alcald\u00c3\u00adas y las personer\u00c3\u00adas municipales. Adem\u00c3\u00a1s, anunci\u00c3\u00b3 que quienes estuvieran interesados en asistir presencialmente a cualquiera de los 17 puntos f\u00c3\u00adsicos pod\u00c3\u00adan inscribirse por medio de los mismos canales. En caso de querer participar de forma no presencial, las personas deb\u00c3\u00adan indicar una l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica para ser contactados en vivo por la mesa directiva de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expirado el plazo para inscribirse, seg\u00c3\u00ban informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la ANLA, se obtuvo como resultado un total de 363 personas inscritas. Posteriormente, la Polic\u00c3\u00ada llam\u00c3\u00b3 a estas personas con el fin de corroborar el medio a trav\u00c3\u00a9s del cual deseaban hacer su exposici\u00c3\u00b3n o presentaci\u00c3\u00b3n en la audiencia: presencial, llamada telef\u00c3\u00b3nica, v\u00c3\u00ada plataforma de teleconferencia, o desde alguno de los sitios o espacios de apoyo. En esta fase, la Polic\u00c3\u00ada estableci\u00c3\u00b3 que 137 personas se hab\u00c3\u00adan inscrito para asistir y no para participar. En este sentido, 7 personas intervendr\u00c3\u00adan de manera presencial y otras 7 personas a trav\u00c3\u00a9s de llamada telef\u00c3\u00b3nica. Adem\u00c3\u00a1s, 48 personas confirmaron su asistencia a trav\u00c3\u00a9s de la plataforma de teleconferencias Zoom. Finalmente 149 personas no respondieron las llamadas, a pesar de haberse insistido entre dos y tres oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental: la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada celebraron la audiencia presencial durante los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre de 2020, con sede principal en el municipio de Florencia, y con 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis n\u00c3\u00bacleos de influencia del proyecto. En cada espacio presencial se habilit\u00c3\u00b3 un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad. Adem\u00c3\u00a1s, la audiencia se transmiti\u00c3\u00b3 por las plataformas de streaming y radio. En esta oportunidad, participaron 40 personas. En la sesi\u00c3\u00b3n del 19 de diciembre de 2020 participaron 28 personas: 19 por derecho propio155 y 9 inscritos156. De otra parte, en la sesi\u00c3\u00b3n del 20 de diciembre participaron 12 personas: 9 por derecho propio157 y 3 inscritos158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las cifras de personas que asistieron y participaron de forma virtual o presencial en las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, la Sala considera que a pesar de los esfuerzos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y de la ANLA, no es posible concluir que en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo ambiental se haya garantizado el derecho a una participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de las comunidades que residen en los municipios que conforman los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional ajustaron la metodolog\u00c3\u00ada para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana en los mencionados espacios. En un primer momento, antes de la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, esas entidades privilegiaron el uso exclusivo de los canales digitales y radiales para transmitir las reuniones informativas y recibir inquietudes mediante llamada telef\u00c3\u00b3nica o a trav\u00c3\u00a9s de los chats virtuales. Pero con posterioridad a las decisiones judiciales referidas, acudieron a lo que podr\u00c3\u00ada denominarse una estrategia mixta: canales digitales combinado con espacios presenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el giro hacia los espacios presenciales llevar\u00c3\u00ada a considerar que se trat\u00c3\u00b3 de una participaci\u00c3\u00b3n previa, amplia y deliberativa. En \u00c3\u00baltimas, para los accionantes, el ideal de participaci\u00c3\u00b3n implicaba la presencialidad. No obstante, para la Sala, dicho esfuerzo no constituye una garant\u00c3\u00ada plena del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, porque a pesar de que se llev\u00c3\u00b3 a cabo con las restricciones de aforo que la pandemia oblig\u00c3\u00b3 a adoptar, esta modalidad privilegi\u00c3\u00b3 a un limitado grupo de ciudadanos que adem\u00c3\u00a1s se encontraban principalmente en los cascos urbanos donde se celebraron los espacios presenciales. Lo cual dej\u00c3\u00b3 por fuera a quienes residen en la ruralidad, a horas de distancia de la cabecera municipal m\u00c3\u00a1s cercana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta limitante, la Sala recibi\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n de la accionante Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza, quien como representante legal de la Asociaci\u00c3\u00b3n de Cacaocultores del municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o), afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la mayor\u00c3\u00ada de los asociados viven en zonas alegadas de la cabecera municipal. La Asociaci\u00c3\u00b3n abarca 5 \u00c3\u00a1reas: Zonas aleda\u00c3\u00b1as a la cabecera municipal, Corregimiento de Madrigal, S\u00c3\u00a1nchez, Ejido y San Roque y muchas veredas pertenecientes a estos corregimientos como Sion, Nacederes, El Cerro, Las Canoas, Bravo Acosta, La Palma, Betania, Santa Luc\u00c3\u00ada, entre otros. \/\/ Algunos de estos lugares est\u00c3\u00a1n a una distancia de 8 a 10 horas de la cabecera municipal, y para llegar a ellos hay que transportarse, en carro, luego lancha, luego caballo\u00e2\u20ac\u009d159. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema evidenciado es replicable en cada uno de los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos para el PECIG. Por tanto, la Sala estima que la semipresencialidad, limitada por la pandemia, no es sin\u00c3\u00b3nimo de garant\u00c3\u00ada de la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, especialmente en el componente deliberativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuando con el an\u00c3\u00a1lisis de este componente y en relaci\u00c3\u00b3n con la utilizaci\u00c3\u00b3n de las tecnolog\u00c3\u00adas de la informaci\u00c3\u00b3n, la Sala es consciente de que varias normas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico nacional permiten la implementaci\u00c3\u00b3n de dichas herramientas tecnol\u00c3\u00b3gicas en los procedimientos administrativos160. La ANLA destac\u00c3\u00b3 las ventajas de estas herramientas al considerar que los diferentes canales de acceso permiten romper \u00e2\u20ac\u0153las barreras frente a la conectividad digital\u00e2\u20ac\u009d161. A su juicio, \u00e2\u20ac\u0153si bien el acceso a las plataformas digitales puede ser un obst\u00c3\u00a1culo para las comunidades m\u00c3\u00a1s apartadas, contar con otras alternativas tecnol\u00c3\u00b3gicas como son: las l\u00c3\u00adneas telef\u00c3\u00b3nicas de celular y fijas y la transmisi\u00c3\u00b3n radial en una apuesta sin precedentes permiten garantizar una participaci\u00c3\u00b3n libre, informada y productiva\u00e2\u20ac\u009d162. Todo lo anterior, \u00e2\u20ac\u0153bajo el entendido de que la radio y la l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica est\u00c3\u00a1n principalmente orientados a las comunidades rurales, mientras que los medios virtuales complementarios est\u00c3\u00a1n destinados principalmente para los \u00c3\u00a1mbitos urbanos donde hay mayor acceso a la conectividad de internet\u00e2\u20ac\u009d163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de la ANLA parece reconocer que para el mundo rural est\u00c3\u00a1n la radio y la l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica, mientras que para el urbano, internet. Esta afirmaci\u00c3\u00b3n admite dos cuestionamientos: primero, la radio y las llamadas son formas de comunicaci\u00c3\u00b3n que impiden percibir im\u00c3\u00a1genes y, por tanto, captar completamente toda la informaci\u00c3\u00b3n visual sobre aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea que era presentada en las audiencias semipresenciales. Segunda, el internet se enfoca en zonas urbanas desde donde es ideal que la gente participe, pero no es posible determinar que las personas que residen en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de aspersi\u00c3\u00b3n cuenten con una conectividad que permita su participaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de este medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00c3\u00a1s, la participaci\u00c3\u00b3n por redes sociales en las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental no permite establecer si las personas que formularon inquietudes por esos medios residen en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG. Por tanto, no resulta ser un medio id\u00c3\u00b3neo para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n activa y eficaz de esas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que los medios digitales de transmisi\u00c3\u00b3n, como los canales de Youtube y Facebook de la ANLA y de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, pueden resultar id\u00c3\u00b3neos en escenarios de difusi\u00c3\u00b3n masiva para ciudadanos que cuentan con servicio de internet. Pero lo que no se comparte de dicha metodolog\u00c3\u00ada es que se trata de un enfoque que excluye a toda la poblaci\u00c3\u00b3n que no cuenta con facilidades o ninguna posibilidad de tener internet fijo de banda ancha. La defensa de los canales digitales que requieren el acceso a internet no tiene en cuenta que en Colombia la brecha digital a\u00c3\u00ban es muy amplia. De acuerdo con el DANE164, para 2019, el 51,9% de los hogares pose\u00c3\u00ada conexi\u00c3\u00b3n a internet: 61,6% para las cabeceras municipales y 20,7% en centros poblados y rural disperso. Seg\u00c3\u00ban las cifras de la misma entidad165, en los departamentos donde tiene incidencia el PECIG se registran los siguientes porcentajes de conexi\u00c3\u00b3n a internet: Guaviare (24.6%); Meta (55,2%); Vichada (5,2%); Caquet\u00c3\u00a1 (38,7%); Putumayo (18,7%); Nari\u00c3\u00b1o (36,8%); Cauca (30,8%); Antioquia (59,0%); Bol\u00c3\u00advar (30,9%); C\u00c3\u00b3rdoba (28,7%); Santander (60,0%); Norte de Santander (45,1%); Choc\u00c3\u00b3 (16,6%) y Valle del Cauca (69,4%). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no cuestiona que los medios tecnol\u00c3\u00b3gicos est\u00c3\u00a9n autorizados y que en abstracto permitan ampliar la cobertura del acceso a la informaci\u00c3\u00b3n, pero ello no ocurre en este escenario donde no hay garant\u00c3\u00ada de conectividad a internet para la gran mayor\u00c3\u00ada de personas que habitan en las zonas rurales y urbanas de los municipios que hacen parte de los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos por la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Adem\u00c3\u00a1s, el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, al ser de raigambre constitucional, debe ajustarse a las condiciones de la Colombia rural mientras no existan garant\u00c3\u00adas de que todos cuentan con acceso contin\u00c3\u00bao y de calidad a internet. Mientras ello no ocurra, son las entidades del Estado las que deben adaptarse a la realidad material de la poblaci\u00c3\u00b3n y dise\u00c3\u00b1ar estrategias que garanticen la participaci\u00c3\u00b3n efectiva de las comunidades en donde se desarrollar\u00c3\u00a1n los proyectos. Incluso si esto implica aplazar la realizaci\u00c3\u00b3n de los espacios de participaci\u00c3\u00b3n ambiental hasta tanto se levanten las medidas sanitarias que limitan las reuniones masivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la ANLA debi\u00c3\u00b3 valorar las advertencias que m\u00c3\u00baltiples organizaciones civiles y organismos de control le hicieron acerca de la poca cobertura de internet y telefon\u00c3\u00ada en los lugares apartados de los mencionados municipios. En vez de proseguir con una metodolog\u00c3\u00ada que no permit\u00c3\u00ada determinar a cu\u00c3\u00a1ntos y a qu\u00c3\u00a9 ciudadanos de esos municipios llegaba la informaci\u00c3\u00b3n, debi\u00c3\u00b3 suspender el proceso hasta que el ejercicio del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n por parte de esa ciudadan\u00c3\u00ada pudiera ejercerse de manera amplia, deliberada y eficaz, en sitios cercanos a sus domicilios y con presencia de las autoridades p\u00c3\u00bablicas encargadas de decidir sobre el PMA del PECIG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00c3\u00adnea con la ANLA, la ANDJE considera que los ciudadanos tienen el deber constitucional de colaborar con las autoridades y en esa medida hacer los esfuerzos necesarios para acceder a un radio o un dispositivo con internet para poder seguir la audiencia. A su modo de ver, se trata de cargas m\u00c3\u00adnimas para ejercer sus derechos y contribuir significativamente al cumplimiento de la funci\u00c3\u00b3n administrativa. Para la Sala, tal argumento no es de recibo. Un deber de tal naturaleza se materializa en la medida en que se cuenten con las herramientas para ello. En un contexto de pandemia, donde el acceso a internet se posicion\u00c3\u00b3 como una herramienta de primera necesidad para sostener las comunicaciones no presenciales en el trabajo y en la vida diaria, es desproporcionado atribuir el incumplimiento de tal deber a las comunidades potencialmente afectadas por la aspersi\u00c3\u00b3n, cuando no se tiene certeza de sus condiciones materiales de vida y de las posibilidades reales de acceder a dichos medios de comunicaci\u00c3\u00b3n de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el marco de las labores de socializaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, la Polic\u00c3\u00ada Nacional visit\u00c3\u00b3 las comunidades de los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos operativos. El resultado de esas visitas est\u00c3\u00a1 plasmado en la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en cuanto a Tumaco se afirma que \u00e2\u20ac\u0153[l]as condiciones de marginalidad, pobreza y exclusi\u00c3\u00b3n de los habitantes de la zonas rurales del municipio se han convertido en los factores que propician de cultivos il\u00c3\u00adcitos que son considerados como la \u00c3\u00banica fuente empleo e ingresos para dichos habitantes rurales\u00e2\u20ac\u009d166. En seguida, se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153[l]as zonas rurales del municipio no cuentan con adecuados servicios sociales (escuelas, puestos de salud, centros de recreaci\u00c3\u00b3n), ni cuentan con servicios de saneamiento b\u00c3\u00a1sico (acueducto, alcantarillado), de energ\u00c3\u00ada y v\u00c3\u00adas de acceso\u00e2\u20ac\u009d167. Esta es tan solo una muestra de las dificultades que los pobladores de las zonas de influencia de la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n pueden tener para acceder a herramientas tecnol\u00c3\u00b3gicas de comunicaci\u00c3\u00b3n que les permitan participar de forma activa en las reuniones informativas y en la audiencia p\u00c3\u00bablica no presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la prioridad de la garant\u00c3\u00ada del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n debe contar con un enfoque que vaya desde lo particular a lo general, en el entendido que son las comunidades de los municipios directamente afectados con el proyecto o actividad respecto de quienes se debe garantizar con plenitud el ejercicio del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. Y luego s\u00c3\u00ad, disponer de los medios necesarios para que el resto de ciudadan\u00c3\u00ada interesada pueda tener conocimiento del tr\u00c3\u00a1mite adelantado, a efectos de que tambi\u00c3\u00a9n pueda garantizarse su participaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que al haberse constatado la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental por no haberse garantizado a la comunidad en forma p\u00c3\u00bablica y deliberativa, resulta suficiente para conceder el amparo de este derecho fundamental y adoptar medidas para su protecci\u00c3\u00b3n. Por ello, considera innecesario continuar con el an\u00c3\u00a1lisis del tercer componente del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, esto es, la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los dem\u00c3\u00a1s contenidos normativas que constituyen este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de compulsa de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Oswaldo Ord\u00c3\u00b3\u00c3\u00b1ez Carmona168, interviniente en el tr\u00c3\u00a1mite de la tutela, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional compulsar copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y al Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, la interposici\u00c3\u00b3n de tres tutelas que comparten los mismos hechos y pretensiones era temeraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos no est\u00c3\u00a1n presentes, dado que las tutelas primera, segunda y tercera, aunque comparten un texto casi id\u00c3\u00a9ntico y, por lo tanto, hay identidad de hechos y pretensiones, no tiene las mismas partes. En ese sentido, no es posible concluir que en este caso se haya configurado la temeridad, porque de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n cualquier persona tiene derecho a demandar a las autoridades cuando consideran que han transgredido un derecho fundamental del cual son titulares. En esa medida, la interpretaci\u00c3\u00b3n que propone el interviniente transgrede el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de los demandantes, quienes no podr\u00c3\u00adan formular una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la administraci\u00c3\u00b3n si otra persona hubiera demandado por los mismos hechos antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n y medidas a adoptar para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos a la consulta previa y a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera lugar, la Sala confirmar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n de tutela de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o, en tanto ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00c3\u00b3n. No obstante, ajustar\u00c3\u00a1 las medidas de protecci\u00c3\u00b3n all\u00c3\u00ad adoptadas por haberse dise\u00c3\u00b1ado para un momento procesal diferente al conocido por la Corte Constitucional. En efecto, para ese entonces no se hab\u00c3\u00ada adelantado la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental y tampoco expedido la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio del Interior, por haber desconocido el derecho fundamental a la consulta previa de los grupos \u00c3\u00a9tnicos que habitan en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG, en el marco del tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del plan de manejo ambiental de esa actividad. As\u00c3\u00ad mismo, dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y sus actos previos de tr\u00c3\u00a1mite dirigidos a la realizaci\u00c3\u00b3n de las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental semipresenciales. Esto por desconocer el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades campesinas que residen en los municipios donde eventualmente se implementar\u00c3\u00a1 el PECIG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00c3\u00a9rmino, ordenar\u00c3\u00a1 a la ANLA, al Ministerio del Interior y a la Polic\u00c3\u00ada Nacional adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que habitan en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG. Siguiendo los par\u00c3\u00a1metros de la Sentencia T-236 de 2017, pero ajustados al presente caso, esas entidades deber\u00c3\u00a1n adelantar el proceso conforme estos lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Objeto de la consulta previa: su objeto es la modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos mediante la A\u00c3\u00a9rea con el herbicida Glifosato. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procedimiento apropiado: el deber de consulta previa no se entender\u00c3\u00a1 cumplido a trav\u00c3\u00a9s de los mecanismos ordinarios dise\u00c3\u00b1ados para participar en el procedimiento ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa tampoco se asemeja a la \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) informaci\u00c3\u00b3n o notificaci\u00c3\u00b3n que se le hace a la comunidad ind\u00c3\u00adgena sobre un proyecto de exploraci\u00c3\u00b3n o explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales\u00e2\u20ac\u009d170. Es necesario que se presenten f\u00c3\u00b3rmulas de concertaci\u00c3\u00b3n o acuerdo con la comunidad, y que esta manifieste a trav\u00c3\u00a9s de sus representantes autorizados su conformidad o inconformidad; adem\u00c3\u00a1s, la manera como se afecta su identidad \u00c3\u00a9tnica, cultural, social y econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de llevar a cabo la consulta, deben hacerse conversaciones preliminares con la comunidad concernida, para identificar las instancias de gobierno local, sus autoridades y concertar la metodolog\u00c3\u00ada que tendr\u00c3\u00a1 la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta debe realizarse antes de que se decida sobre la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de consulta se regir\u00c3\u00a1 por los principios de buena fe y el respeto mutuo. Estos procesos no deben ser manipulados y debe imperar un ambiente de confianza, para lo cual es preciso que las comunidades sean dotadas de informaci\u00c3\u00b3n suficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u00c3\u00a9tnicas deben estar plenamente informadas de la propuesta y conocer sus implicaciones. Por ello, es preciso que durante el proceso de consulta est\u00c3\u00a9n acompa\u00c3\u00b1adas por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo y la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, cada una en el marco de sus funciones y a solicitud de los respectivos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta debe tener efectos en la decisi\u00c3\u00b3n a adoptar. La autoridad ambiental debe dar valor a las consideraciones de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la consulta deben adoptarse procedimientos apropiados que permitan crear espacios de negociaci\u00c3\u00b3n e intervenci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es indispensable que la consulta se haga teniendo en cuenta el dialecto y\/o lengua de la comunidad \u00c3\u00a9tnica afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Grado de afectaci\u00c3\u00b3n: el nivel del grado de afectaci\u00c3\u00b3n no puede definirse \u00c3\u00banicamente con fundamento en el uso ancestral de la coca. A trav\u00c3\u00a9s de un proceso de interlocuci\u00c3\u00b3n con las autoridades p\u00c3\u00bablicas responsables, las comunidades \u00c3\u00a9tnicas deben valorar la afectaci\u00c3\u00b3n que la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG pueda causar sobre sus territorios, sobre su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00c3\u00b3n. En esa medida, las autoridades p\u00c3\u00bablicas involucradas en el proceso de consulta y las comunidades deber\u00c3\u00a1n determinar las medidas de restituci\u00c3\u00b3n, indemnizaci\u00c3\u00b3n, satisfacci\u00c3\u00b3n o rehabilitaci\u00c3\u00b3n que respondan al grado de afectaci\u00c3\u00b3n definido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mecanismos de seguimiento y exigibilidad de acuerdos: en el proceso de consulta deber\u00c3\u00a1n establecerse mecanismos de evaluaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica a los acuerdos alcanzados, espacios en donde deber\u00c3\u00a1n participar la ANLA, el Ministerio del Interior, la Polic\u00c3\u00ada Nacional y los representantes de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, as\u00c3\u00ad como del Ministerio P\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Implementaci\u00c3\u00b3n de las medidas en casos de ausencia de acuerdos: la decisi\u00c3\u00b3n final deber\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153(i) estar desprovista de arbitrariedad y autoritarismo; (ii) fundarse en par\u00c3\u00a1metros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al grado de afectaci\u00c3\u00b3n de los intereses de las comunidades tradicionales; (iii) contemplar instrumentos id\u00c3\u00b3neos para mitigar el impacto de la medida en dichos intereses, tanto en el plano individual como colectivo, todo ello con miras a salvaguardar las pr\u00c3\u00a1cticas que conforman la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural\u00e2\u20ac\u009d171. En todo caso, la decisi\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00a1 tener como \u00c3\u00banico fundamento la discrecionalidad de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el marco del tr\u00c3\u00a1mite administrativo de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, programe nuevamente la realizaci\u00c3\u00b3n de las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, con fundamento en las siguientes reglas: (i) se llevar\u00c3\u00a1n a cabo de manera presencial siempre que no existan restricciones de aforo con ocasi\u00c3\u00b3n de las medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00c3\u00b3n del Covid-19; (ii) se realizar\u00c3\u00a1 una reuni\u00c3\u00b3n informativa por cada departamento donde se implementar\u00c3\u00a1 el PECIG y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental se llevar\u00c3\u00a1 cabo en cada uno de los seis n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos para el PECIG y de manera presencial; (iii) buscar\u00c3\u00a1 que la participaci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos que residen en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de aspersi\u00c3\u00b3n sea amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa, eficiente y eficaz; y (iv) el uso de redes sociales para transmitir las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental ser\u00c3\u00a1 \u00c3\u00batil como herramienta de difusi\u00c3\u00b3n masiva, pero no como forma de asegurar la garant\u00c3\u00ada del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n. En general, para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n amplia por parte de la comunidad que se ver\u00c3\u00a1 afectada con la decisi\u00c3\u00b3n, la ANLA adoptar\u00c3\u00a1 una actitud proactiva. Lo cual significa que en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG, deber\u00c3\u00a1 identificar e invitar de manera directa a los principales actores sociales locales, como asociaciones de campesinos o juntas de acci\u00c3\u00b3n comunal, con el fin de integrarlos eficazmente al proceso de participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sin perjuicio de que en esta oportunidad el problema jur\u00c3\u00addico se haya enfocado en la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos a la consulta previa y a la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental, la Sala considera preciso recordar a la ANLA y dem\u00c3\u00a1s autoridades accionadas y que est\u00c3\u00a9n directa o indirectamente involucradas en el procedimiento de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, que cualquier decisi\u00c3\u00b3n administrativa sobre la actividad de aspersi\u00c3\u00b3n debe considerar y acatar los par\u00c3\u00a1metros constitucionales definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017, especialmente aquellos relacionados con la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n. Lineamientos jurisprudenciales reiterados en el ac\u00c3\u00a1pite 2.4.2 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o, en tanto concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental, en el marco de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides, Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza, Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata y Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros, en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00e2\u20ac\u201cen adelante, ANLA, la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Defensa \u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional \u00e2\u20ac\u201c Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos y la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020, profer\u00c3\u00adda por el la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que culmin\u00c3\u00b3 con el tr\u00c3\u00a1mite ambiental de modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos mediante aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con Glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la Polic\u00c3\u00ada Nacional que, en el t\u00c3\u00a9rmino de un (1) a\u00c3\u00b1o contado a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00c3\u00a1s, adelanten un proceso de consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que tienen presencia en cada uno los seis (6) n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n definidos para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG, que abarcan un total de 104 municipios en 14 departamentos. Lo anterior, mediante un procedimiento apropiado en atenci\u00c3\u00b3n a los par\u00c3\u00a1metros fijados en el fundamento jur\u00c3\u00addico 104 de la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el t\u00c3\u00a9rmino de quince (15) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente decisi\u00c3\u00b3n, adelante las gestiones necesarias para reprogramar las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental en el marco de la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG solicitado por la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Para efectos del cumplimiento de esta decisi\u00c3\u00b3n, la autoridad ambiental atender\u00c3\u00a1 los par\u00c3\u00a1metros definidos en los fundamentos jur\u00c3\u00addico 105 y 106 de esta sentencia. El cumplimiento de esta orden no podr\u00c3\u00a1 superar los seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses m\u00c3\u00a1s, desde la fecha de emisi\u00c3\u00b3n de esta sentencia. Cumplida esta orden, la ANLA solo podr\u00c3\u00a1 adoptar una decisi\u00c3\u00b3n administrativa sobre la solicitud de modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, hasta que haya culminado el proceso de consulta previa ordenado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo y a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n que de manera conjunta supervisen el cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u2030PTIMO.- Por la Secretar\u00c3\u00ada General,\u00a0L\u00c3\u008dBRESE\u00a0la comunicaci\u00c3\u00b3n a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para que las partes sean notificadas por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-413 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) garantizaron una participaci\u00c3\u00b3n previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa y eficaz. A partir de una estrategia mixta, que combin\u00c3\u00b3 canales digitales con espacios presenciales, las dos entidades utilizaron las herramientas que estaban a su disposici\u00c3\u00b3n para coordinar las reuniones informativas y la audiencia ambiental con el fin de materializar un di\u00c3\u00a1logo de doble v\u00c3\u00ada entre la administraci\u00c3\u00b3n y las comunidades interesadas en la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no debe ser hipot\u00c3\u00a9tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00c3\u00ada consider\u00c3\u00b3 que, si el Ministerio del Interior estim\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa para el \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG a nivel nacional, menos lo har\u00c3\u00ada cuando estudiara la focalizaci\u00c3\u00b3n de las operaciones en cada pol\u00c3\u00adgono de aspersi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.020.871 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de car\u00c3\u00a1cter general. Derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n. Participaci\u00c3\u00b3n ambiental efectiva en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00c3\u00b3n las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia T-413 de 2021, adoptada por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n, en sesi\u00c3\u00b3n del 29 de noviembre del presente a\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto estudi\u00c3\u00b3 cuatro tutelas acumuladas en primera instancia. Las primeras tres acciones fueron presentadas de forma separada por habitantes del municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o) en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). En criterio de los accionantes, la entidad desconoci\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la participaci\u00c3\u00b3n, a la consulta previa y al debido proceso con la decisi\u00c3\u00b3n de realizar de forma virtual tres reuniones informativas y convocar a una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental sobre el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos mediante la Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea con el herbicida Glifosato (PECIG). En particular, se\u00c3\u00b1alaron que el municipio donde residen no tiene buena conexi\u00c3\u00b3n a internet para participar adecuadamente por los canales virtuales dispuestos por la ANLA. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Auto 03071 del 16 de abril de 2020, que convoc\u00c3\u00b3 a las tres reuniones informativas y a la audiencia p\u00c3\u00bablica, y ordenar a la ANLA la reprogramaci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9sta \u00c3\u00baltima para garantizar su participaci\u00c3\u00b3n presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cuarta tutela fue presentada por noventa y cinco personas, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos, asociaciones campesinas, organizaciones ind\u00c3\u00adgenas y agrupaciones pol\u00c3\u00adticas en contra de la ANLA, la Polic\u00c3\u00ada Nacional y la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Seg\u00c3\u00ban los actores, la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, en la que la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG no deb\u00c3\u00ada ser consultada con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n, a la participaci\u00c3\u00b3n efectiva en la toma de decisiones ambientales con criterios de justicia ambiental, a la consulta previa, al consentimiento previo, libre e informado, y al debido proceso. Contrario al contenido de la Resoluci\u00c3\u00b3n mencionada, sostuvieron que s\u00c3\u00ad tienen derecho a la consulta previa en este tr\u00c3\u00a1mite porque las aspersiones a\u00c3\u00a9reas con glifosato suponen una afectaci\u00c3\u00b3n directa a sus territorios. Por lo tanto, solicitaron dejar sin efecto la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, suspender la celebraci\u00c3\u00b3n de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental y ordenar al Ministerio del Interior que, cuando existan condiciones sanitarias y de movilidad m\u00c3\u00adnimas, inicie di\u00c3\u00a1logos con las instituciones oficiales de los pueblos \u00c3\u00a9tnicos para garantizar que puedan ejercer sus derechos a la participaci\u00c3\u00b3n y a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto suspendi\u00c3\u00b3 el procedimiento ambiental de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG hasta que se brindaran garant\u00c3\u00adas reales y efectivas de la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad seg\u00c3\u00ban las pautas fijadas por la Corte Constitucional. Mediante Sentencia del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nari\u00c3\u00b1o confirm\u00c3\u00b3 parcialmente esa decisi\u00c3\u00b3n. No obstante, estim\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era improcedente para controvertir la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, que estableci\u00c3\u00b3 que este tr\u00c3\u00a1mite no deb\u00c3\u00ada someterse a consulta previa, pero mantuvo el amparo al derecho a la consulta previa porque consider\u00c3\u00b3 que este acto administrativo amenazaba los derechos de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. En este sentido, orden\u00c3\u00b3 que se garantizara la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades afectadas y la realizaci\u00c3\u00b3n de consultas previas cuando se requirieran. Adem\u00c3\u00a1s, mantuvo la suspensi\u00c3\u00b3n del procedimiento hasta que se brindaran garant\u00c3\u00adas reales y efectivas de participaci\u00c3\u00b3n material para las comunidades campesinas interesadas en la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la decisi\u00c3\u00b3n del ad quem, la ANLA replante\u00c3\u00b3 la din\u00c3\u00a1mica de participaci\u00c3\u00b3n de las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica a partir de una estrategia mixta: canales digitales combinados con espacios presenciales. A partir de este cambio, levant\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n del procedimiento ambiental y convoc\u00c3\u00b3 a 17 reuniones informativas presenciales, celebradas con apoyo de la Polic\u00c3\u00ada Nacional los d\u00c3\u00adas 28, 29 y 30 de noviembre, y 1\u00c2\u00ba, 2 y 3 de diciembre de 2020. A su vez, convoc\u00c3\u00b3 a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, que ocurri\u00c3\u00b3 los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre del mismo a\u00c3\u00b1o de forma presencial en el Hotel Andinos Plaza de Florencia (Caquet\u00c3\u00a1). Adem\u00c3\u00a1s, para este tr\u00c3\u00a1mite se destinaron 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis n\u00c3\u00bacleos de influencia del proyecto, sumados a la transmisi\u00c3\u00b3n en vivo por las plataformas Facebook, YouTube y Twitter, el Canal 13 y varias frecuencias radiales. Despu\u00c3\u00a9s de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, el Ministerio de Justicia expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, en el que se orden\u00c3\u00b3 que la Polic\u00c3\u00ada deber\u00c3\u00a1 presentar Planes de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adficos (PMAE) para cada pol\u00c3\u00adgono de intervenci\u00c3\u00b3n y que el Ministerio del Interior deber\u00c3\u00a1 determinar si cada uno de esos PMAE debe ser sometido a consulta previa. Finalmente, el 14 de abril de 2021 la ANLA expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 694, que modific\u00c3\u00b3 el PMA del PECIG y termin\u00c3\u00b3 el proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-413 de 2021, la mayor\u00c3\u00ada de la Sala decidi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia de segunda instancia en cuanto al amparo a los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental de los accionantes. En este sentido, orden\u00c3\u00b3 dejar sin efectos las Resoluciones 001 del 10 de marzo de 2020 y 694 del 14 de abril del 2021. A su vez, orden\u00c3\u00b3 a la ANLA, al Ministerio del Interior y a la Polic\u00c3\u00ada Nacional que, en el t\u00c3\u00a9rmino de un a\u00c3\u00b1o, prorrogable hasta por seis meses m\u00c3\u00a1s, adelante un proceso de consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que tienen presencia en cada uno de los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG, compuestos por 104 municipios en 14 departamentos. Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 a la ANLA que, en el t\u00c3\u00a9rmino de quince d\u00c3\u00adas, reprograme las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental seg\u00c3\u00ban las consideraciones expuestas en la parte motiva. Al respecto, advirti\u00c3\u00b3 que la entidad solo podr\u00c3\u00a1 adoptar una decisi\u00c3\u00b3n sobre la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG cuando haya culminado el proceso de consulta previa mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el derecho a la consulta previa, la mayor\u00c3\u00ada estim\u00c3\u00b3 que la tutela es procedente, a pesar de dirigirse contra un acto administrativo. Para justificar tal posici\u00c3\u00b3n, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha considerado que los medios ordinarios de control de actos administrativos, como las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son id\u00c3\u00b3neas para proteger el derecho a la consulta previa de comunidades \u00c3\u00a9tnicas172. Por lo tanto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[a]l no existir otro mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional haya considerado id\u00c3\u00b3neo para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la consulta previa, la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente para tal fin\u00e2\u20ac\u009d173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia, la mayor\u00c3\u00ada consider\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 del Ministerio del Interior vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Este acto administrativo dispuso que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa con comunidades \u00c3\u00a9tnicas para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG porque las \u00c3\u00a1reas de intervenci\u00c3\u00b3n y de influencia del proyecto no coinciden con sus territorios y, en esa medida, no hab\u00c3\u00ada afectaci\u00c3\u00b3n directa. No obstante, la sentencia se\u00c3\u00b1ala que los mapas aportados por distintos intervinientes (principalmente los allegados por CORANTIOQUIA) permiten constatar que s\u00c3\u00ad existe una superposici\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica entre el \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG y algunos resguardos ind\u00c3\u00adgenas o territorios colectivos de comunidades negras. En consecuencia, dej\u00c3\u00b3 sin efectos la resoluci\u00c3\u00b3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, tras superar el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia, la mayor\u00c3\u00ada sostuvo que se garantiz\u00c3\u00b3 el componente de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n. No obstante, estim\u00c3\u00b3 que no se garantiz\u00c3\u00b3 una participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de la comunidad. A pesar de que la ANLA emple\u00c3\u00b3 una estrategia mixta de canales digitales combinados con espacios presenciales, \u00e2\u20ac\u0153la semipresencialidad, limitada por la pandemia, no es sin\u00c3\u00b3nimo de garant\u00c3\u00ada de la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, especialmente en el componente deliberativo\u00e2\u20ac\u009d174. Por lo tanto, dej\u00c3\u00b3 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 694 de 2021, que fue proferida cuando la tutela estaba en tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte, a trav\u00c3\u00a9s de la cual la ANLA modific\u00c3\u00b3 el PMA-PECIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de la decisi\u00c3\u00b3n porque considero que: (i) se debi\u00c3\u00b3 declarar la improcedencia de la tutela respecto a la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, y (ii) se debi\u00c3\u00b3 negar el amparo al derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como medio para controvertir la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el derecho a la consulta previa, la sentencia dej\u00c3\u00b3 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020 mediante la cual el Ministerio del Interior certific\u00c3\u00b3 que el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental para la aspersi\u00c3\u00b3n con glifosato no deb\u00c3\u00ada someterse a consulta previa. Para superar el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia y, en particular, el requisito de subsidiariedad, la sentencia se\u00c3\u00b1ala en su fundamento jur\u00c3\u00addico 16 que los medios de control de los actos administrativos no son id\u00c3\u00b3neos para proteger este derecho. Textualmente indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los mecanismos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no son id\u00c3\u00b3neos por cuanto la protecci\u00c3\u00b3n judicial que all\u00c3\u00ad se brinda es insuficiente y limitada a la verificaci\u00c3\u00b3n de validez en la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo, por lo que la respuesta previsible el juez administrativo no abordar\u00c3\u00a1 los problemas constitucionales que representa el posible quebrantamiento el derecho a la consulta previa. Al no existir otro mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional haya considerado id\u00c3\u00b3neo para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la consulta previa, la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente para tal fin\u00e2\u20ac\u009d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discrepo del an\u00c3\u00a1lisis expuesto en la sentencia de la referencia y, por el contrario, considero que las acciones de tutela acumuladas debieron declararse improcedentes en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho fundamental a la consulta previa por tres razones. Primero, por regla general, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de contenido general. Esto se debe a que el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para cuestionar su validez es, en principio, el medio de control de nulidad. En este caso, la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020 es un acto administrativo general que certific\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa en el tr\u00c3\u00a1mite de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 137 del CPACA, los demandantes pod\u00c3\u00adan acudir al medio de control de nulidad con el prop\u00c3\u00b3sito de controvertir su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los actores no acreditaron que estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera imperiosa la intervenci\u00c3\u00b3n excepcional del juez de tutela. En concreto, los accionantes se\u00c3\u00b1alaron que la consulta previa era procedente porque, aunque el plan de manejo ambiental expresamente afirma que excluye a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas en algunas partes de sus territorios, como son los sitios sagrados y lugares de paso, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no recoge la protecci\u00c3\u00b3n constitucional integral dada al territorio ind\u00c3\u00adgena ancestral que se ve directamente afectado por las aspersiones con glifosato, luego la consulta con comunidades ind\u00c3\u00adgenas sigue siendo obligatoria, previa, libre e informada\u00e2\u20ac\u009d175. Sin embargo, este argumento no tiene un desarrollo tendiente a demostrar de qu\u00c3\u00a9 manera se presenta tal afectaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, no se demostr\u00c3\u00b3 de qu\u00c3\u00a9 manera se produce una afectaci\u00c3\u00b3n directa con el contenido de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020. Al respecto, algunos accionantes e intervinientes allegaron mapas con el fin de demostrar el traslape entre el \u00c3\u00a1rea de influencia del PMA del PECIG y territorios de comunidades \u00c3\u00a9tnicas. No obstante, los mapas mencionados se limitan a mostrar que en los 104 municipios en los que se ejecutar\u00c3\u00a1 el plan hay zonas en las que se ubican resguardos ind\u00c3\u00adgenas, zonas de protecci\u00c3\u00b3n ancestral, reservas ind\u00c3\u00adgenas y comunidades negras. El hecho de que en los 104 municipios haya presencia de comunidades, prima facie, no basta para demostrar la afectaci\u00c3\u00b3n directa y, por lo tanto, la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, los mapas aportados simplemente muestran la presencia de comunidades en cada municipio, sin tener en cuenta que la aspersi\u00c3\u00b3n con glifosato ocurrir\u00c3\u00ada en unos pol\u00c3\u00adgonos espec\u00c3\u00adficos que ser\u00c3\u00adan definidos posteriormente por la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional en los planes de manejo ambiental espec\u00c3\u00adficos (PMAE). Adem\u00c3\u00a1s, seg\u00c3\u00ban el Decreto 380 de 2021 los PMAE deben ser remitidos al Ministerio del Interior para que \u00c3\u00a9ste certifique si deben ser sometidos a consulta previa en caso de que se demuestre que existe afectaci\u00c3\u00b3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, en este caso los demandantes no acreditaron que el medio de control de nulidad no fuera id\u00c3\u00b3neo y eficaz para proteger los derechos de las comunidades. Por el contrario, la obligaci\u00c3\u00b3n de que los PMAE cuenten con una certificaci\u00c3\u00b3n sobre la necesidad de someterlos a consulta previa prevista en el Decreto 380 de 2021 demuestra que las comunidades no est\u00c3\u00a1n ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA no vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades campesinas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, la sentencia dej\u00c3\u00b3 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021, que culmin\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite ambiental de modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. En su an\u00c3\u00a1lisis, la mayor\u00c3\u00ada reiter\u00c3\u00b3 que el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental tiene tres componentes: (i) el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n, (ii) la participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa, y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. De los tres, consider\u00c3\u00b3 que se cumpli\u00c3\u00b3 con el primero y se desconoci\u00c3\u00b3 el segundo, lo cual hac\u00c3\u00ada innecesario analizar el tercero. No comparto la valoraci\u00c3\u00b3n de la Sala sobre el incumplimiento del segundo componente del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, como paso a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El componente de participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa, como bien lo se\u00c3\u00b1ala la sentencia, implica verificar \u00e2\u20ac\u0153que la participaci\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada haya sido previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa y eficaz\u00e2\u20ac\u009d176. Sin embargo, la mayor\u00c3\u00ada sostuvo que su an\u00c3\u00a1lisis \u00e2\u20ac\u0153no se centrar\u00c3\u00a1 en la cantidad y la forma en que fueron dispuestos los espacios para la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, sean reuniones informativas o la propia audiencia p\u00c3\u00bablica, sino en su calidad y contenido, valorando su capacidad para permitir un di\u00c3\u00a1logo de doble v\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d177. En este sentido, concluy\u00c3\u00b3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las cifras de personas que asistieron y participaron de forma virtual o presencial en las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, la Sala considera que a pesar de los esfuerzos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y de la ANLA, no es posible concluir que en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo ambiental se haya garantizado el derecho a una participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa de las comunidades que residen en los municipios que conforman los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>[D]icho esfuerzo no constituye una garant\u00c3\u00ada plena del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, porque a pesar de que se llev\u00c3\u00b3 a cabo con las restricciones de aforo que la pandemia oblig\u00c3\u00b3 a adoptar, esta modalidad privilegi\u00c3\u00b3 a un limitado grupo de ciudadanos que adem\u00c3\u00a1s se encontraban principalmente en los cascos urbanos donde se celebraron los espacios presenciales. Lo cual dej\u00c3\u00b3 por fuera a quienes residen en la ruralidad, a horas de distancia de la cabecera municipal m\u00c3\u00a1s cercana\u00e2\u20ac\u009d178. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disiento de la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria porque omiti\u00c3\u00b3 referirse de forma concreta a los cinco elementos de la participaci\u00c3\u00b3n (previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa y eficaz). En efecto, su argumentaci\u00c3\u00b3n se orient\u00c3\u00b3 principalmente a razones ligadas con las dimensiones de amplitud, publicidad y deliberaci\u00c3\u00b3n de la participaci\u00c3\u00b3n. En este sentido, la sentencia (en su fundamento jur\u00c3\u00addico 92) se\u00c3\u00b1ala que la ANLA, al defender la utilizaci\u00c3\u00b3n de medios digitales (combinados con espacios presenciales), desconoci\u00c3\u00b3 las particularidades del mundo rural en Colombia. Concretamente, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El argumento de la ANLA parece reconocer que para el mundo rural est\u00c3\u00a1n la radio y la l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica, mientras que para el urbano, internet. Esta afirmaci\u00c3\u00b3n admite dos cuestionamientos: primero, la radio y las llamadas son formas de comunicaci\u00c3\u00b3n que impiden percibir im\u00c3\u00a1genes y, por tanto, captar completamente toda la informaci\u00c3\u00b3n visual sobre aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea que era presentada en las audiencias semipresenciales. Segunda, el internet se enfoca en zonas urbanas desde donde es ideal que la gente participe, pero no es posible determinar que las personas que residen en los municipios que integran los n\u00c3\u00bacleos de aspersi\u00c3\u00b3n cuenten con una conectividad que permita su participaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de este medio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00c3\u00ada, la utilizaci\u00c3\u00b3n de medios digitales (incluso de forma complementaria a espacios presenciales) no ofrece garant\u00c3\u00adas a los habitantes de sectores rurales del pa\u00c3\u00ads para su participaci\u00c3\u00b3n mientras no tengan acceso continuo y de calidad a internet. Hasta que esto ocurra, las entidades estatales deben adaptarse a la realidad material de la poblaci\u00c3\u00b3n con estrategias que garanticen la participaci\u00c3\u00b3n efectiva de las comunidades en donde se desarrollar\u00c3\u00a1n los proyectos, incluso si es necesario aplazarlas hasta que se levanten las medidas sanitarias vigentes. Adem\u00c3\u00a1s, desde un enfoque que vaya de lo particular a lo general, el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n debe garantizarse de forma prioritaria a las comunidades de los municipios directamente afectadas con el proyecto o actividad en discusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria, considero que la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada Nacional s\u00c3\u00ad garantizaron el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental y, en particular, el componente de participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa. Para demostrarlo, expondr\u00c3\u00a9 a continuaci\u00c3\u00b3n c\u00c3\u00b3mo se cumpli\u00c3\u00b3 cada uno de los requisitos jurisprudenciales para llevar a cabo esta evaluaci\u00c3\u00b3n de la participaci\u00c3\u00b3n: previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la participaci\u00c3\u00b3n debe ser previa a la decisi\u00c3\u00b3n administrativa sobre la cual tienen derecho a pronunciarse las comunidades interesadas. En este caso se celebraron 20 reuniones informativas los d\u00c3\u00adas 11, 13 y 15 de agosto; 28, 29 y 30 de noviembre; y 1\u00c2\u00ba, 2 y 3 de diciembre; y una audiencia p\u00c3\u00bablica los d\u00c3\u00adas 19 y 20 de diciembre de 2020. Estos espacios se llevaron a cabo antes de que la ANLA profiriera la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021, con la que se modific\u00c3\u00b3 el PMA-PECIG. Por lo tanto, es evidente que se garantiz\u00c3\u00b3 este primer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la participaci\u00c3\u00b3n debe ser amplia y p\u00c3\u00bablica. En esta oportunidad, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada permitieron la concurrencia de todos los posibles afectados con la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. En particular, la emergencia sanitaria a causa de la pandemia COVID-19 impidi\u00c3\u00b3 habilitar 104 espacios f\u00c3\u00adsicos (correspondientes a la totalidad de municipios incluidos) para efectuar las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica. Sin embargo, tanto las reuniones informativas como la audiencia ambiental se dieron de forma semipresencial y se garantiz\u00c3\u00b3 la asistencia f\u00c3\u00adsica en los lugares en los que fue viable, sumado a la transmisi\u00c3\u00b3n por distintos medios para posibilitar la participaci\u00c3\u00b3n de las personas ubicadas en lugares que no tuvieron reuniones presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, considero necesario ahondar a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s en las pruebas que obran en el expediente. En las tres reuniones informativas realizadas en agosto de 2020 se cont\u00c3\u00b3 con once puntos de apoyo presenciales179. Las tres diligencias fueron transmitidas por el Canal 13 de televisi\u00c3\u00b3n con apoyo de lenguaje de se\u00c3\u00b1as. Adem\u00c3\u00a1s, se transmitieron radialmente en 77 emisoras p\u00c3\u00bablicas y privadas con sinton\u00c3\u00ada en los 104 municipios. Simult\u00c3\u00a1neamente, la Polic\u00c3\u00ada puso a disposici\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita. Por este canal se respondieron 210 preguntas durante la celebraci\u00c3\u00b3n de las reuniones. En tal oportunidad, 245 personas asistieron a los once puntos presenciales destinados para las tres reuniones informativas. Adicionalmente, en cada punto se instal\u00c3\u00b3 una pantalla para la proyecci\u00c3\u00b3n de la transmisi\u00c3\u00b3n y se habilit\u00c3\u00b3 un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil para la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad. Posteriormente, en noviembre y diciembre de 2020 se realizaron diecisiete reuniones informativas presenciales los d\u00c3\u00adas 28, 29 y 30 de noviembre, y 1\u00c2\u00ba, 2 y 3 de diciembre de 2020180. En estos escenarios se les explic\u00c3\u00b3 a las personas c\u00c3\u00b3mo inscribirse para participar o asistir presencialmente la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. Expirado el plazo para la inscripci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la ANLA, se registraron 365 personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental, celebrada el 19 y 20 de diciembre de 2020, la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada organizaron su realizaci\u00c3\u00b3n presencial en Florencia (Caquet\u00c3\u00a1). Adem\u00c3\u00a1s, se dispusieron 16 puntos presenciales de apoyo, ubicados en los seis n\u00c3\u00bacleos de influencia del proyecto, y en cada uno se habilit\u00c3\u00b3 un tel\u00c3\u00a9fono m\u00c3\u00b3vil para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de doble v\u00c3\u00ada de la comunidad. Simult\u00c3\u00a1neamente, la audiencia se transmiti\u00c3\u00b3 por las plataformas de streaming y radio. En aquella oportunidad, participaron 40 personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con estos datos, no comparto el razonamiento de la mayor\u00c3\u00ada seg\u00c3\u00ban el cual no se centr\u00c3\u00b3 en la cantidad y la forma en que fueron dispuestos los espacios para la participaci\u00c3\u00b3n ambiental, sino en su calidad y contenido. En realidad, el n\u00c3\u00bamero de intervenciones y la forma en que fueron realizadas es un elemento de juicio central para determinar si las entidades garantizaron o no la participaci\u00c3\u00b3n ambiental. Adem\u00c3\u00a1s, a pesar de que sostuvo que evaluar\u00c3\u00ada la calidad y contenido de las intervenciones, la sentencia no se refiri\u00c3\u00b3 a ninguna de las actuaciones que obran en el expediente a trav\u00c3\u00a9s de las cuales participaron las personas interesadas en el tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00c3\u00a9n considero que la informaci\u00c3\u00b3n que obra en el expediente debi\u00c3\u00b3 exponerse y valorarse con mayor rigurosidad en la sentencia. Primero, el servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular 2G (servicio de voz) tiene cobertura en los 104 municipios182. De este grupo, 19 municipios tienen cobertura de dos operadores, 40 tienen cobertura de cinco operadores y los dem\u00c3\u00a1s oscilan entre tres y cuatro operadores183. Segundo, a pesar de que no existe cobertura del servicio de internet en todos los municipios y de que existieron 17 reuniones presenciales, los accionantes tuvieron la oportunidad de seguir las reuniones a trav\u00c3\u00a9s del Canal 13 de televisi\u00c3\u00b3n y varias emisoras. En particular, existen dos emisoras con cubrimiento del tr\u00c3\u00a1mite en el Municipio de Policarpa: la Polic\u00c3\u00ada Nacional (104.1) y La Calidosa Est\u00c3\u00a9reo (89.5). A trav\u00c3\u00a9s de tales emisoras, los habitantes de Policarpa pod\u00c3\u00adan seguir la audiencia para participar a trav\u00c3\u00a9s de la l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita habilitada para el efecto. Tercero, en las 17 reuniones presenciales la Polic\u00c3\u00ada Nacional puso a disposici\u00c3\u00b3n de los ciudadanos tel\u00c3\u00a9fonos m\u00c3\u00b3viles para que las personas que no asistieron de forma presencial tuvieran la opci\u00c3\u00b3n de participar a trav\u00c3\u00a9s de llamadas telef\u00c3\u00b3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta informaci\u00c3\u00b3n, acreditada en el expediente a partir de distintas intervenciones, se demostr\u00c3\u00b3: (i) la concurrencia de las personas a los puntos presenciales, (ii) la posibilidad comprobada de inscribirse para asistir a la audiencia (bien fuera de forma presencial, o incluso mediante la aplicaci\u00c3\u00b3n de Zoom), y (iii) la transmisi\u00c3\u00b3n de las reuniones por varios medios de comunicaci\u00c3\u00b3n. De ah\u00c3\u00ad que est\u00c3\u00a9 plenamente probado que la participaci\u00c3\u00b3n fue amplia y p\u00c3\u00bablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la participaci\u00c3\u00b3n debe ser deliberativa. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el componente deliberativo del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental implica que haya un di\u00c3\u00a1logo de doble v\u00c3\u00ada. Esto supone que las comunidades afectadas por un proyecto que tenga impacto ambiental puedan manifestar su opini\u00c3\u00b3n y que sea tenida en cuenta por la administraci\u00c3\u00b3n al momento de proferir su decisi\u00c3\u00b3n. Tambi\u00c3\u00a9n considero acreditado este requisito porque las personas interesadas pudieron comunicar y formular los argumentos que quer\u00c3\u00adan que fueran tomados en cuenta por la autoridad ambiental para adoptar la decisi\u00c3\u00b3n sobre la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reuniones informativas de agosto, a los once puntos presenciales destinados para las tres reuniones informativas asistieron 245 personas. Durante las tres reuniones, la Polic\u00c3\u00ada puso a disposici\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica gratuita. Por este canal se respondieron 210 preguntas durante la celebraci\u00c3\u00b3n de las tres reuniones. Adem\u00c3\u00a1s, a las 17 reuniones informativas presenciales de noviembre y diciembre asistieron un total de 388 ciudadanos. Adicionalmente, se realizaron 149 preguntas de forma presencial y 248 preguntas a trav\u00c3\u00a9s de los medios tecnol\u00c3\u00b3gicos, para un total de 397. Una vez en la audiencia ambiental, a pesar de una interrupci\u00c3\u00b3n en la transmisi\u00c3\u00b3n durante treinta minutos, no se afect\u00c3\u00b3 el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n porque en ese momento la audiencia presencial tambi\u00c3\u00a9n se interrumpi\u00c3\u00b3. Incluso, contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, la decisi\u00c3\u00b3n de realizar una \u00c3\u00banica audiencia ambiental para los 104 municipios no puede considerarse como arbitraria porque (i) obedeci\u00c3\u00b3 a los riesgos epidemiol\u00c3\u00b3gicos de la pandemia mundial, (ii) la manifestaci\u00c3\u00b3n de opiniones ciudadanas de forma asincr\u00c3\u00b3nica no implica necesariamente que no se garantice un di\u00c3\u00a1logo de doble v\u00c3\u00ada y (iii) en todo caso, la Resoluci\u00c3\u00b3n 694 de 2021 contemplaba etapas espec\u00c3\u00adficas de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, las personas interesadas pudieron comunicar y formular los argumentos que quer\u00c3\u00adan que fueran tomados en cuenta por la autoridad ambiental para adoptar la decisi\u00c3\u00b3n sobre la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG. Por lo tanto, encuentro que se cumple con el elemento deliberativo de la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental, puesto que las autoridades solucionaron preguntas a trav\u00c3\u00a9s de llamadas telef\u00c3\u00b3nicas en la fase informativa del tr\u00c3\u00a1mite, recibieron ponencias escritas por medios digitales y utilizaron medios tecnol\u00c3\u00b3gicos, tanto para transmitir las reuniones y la audiencia, como para permitir que diferentes personas participaran en esta \u00c3\u00baltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la participaci\u00c3\u00b3n debe ser eficaz. Por eficacia, la jurisprudencia ha entendido que las intervenciones comunitarias sean tenidas en cuenta por la administraci\u00c3\u00b3n y que se pronuncie sobre ellas, ya sea para adoptarlas o descartarlas. La Resoluci\u00c3\u00b3n 694 del 14 de abril de 2021 est\u00c3\u00a1 expresamente motivada en las intervenciones recibidas en el tr\u00c3\u00a1mite participativo que le precedi\u00c3\u00b3. Esto demuestra que la informaci\u00c3\u00b3n aportada por los intervinientes fue procesada e incluida en una tabla (p\u00c3\u00a1ginas 86 a 145 de la resoluci\u00c3\u00b3n). Del mismo modo, las ponencias fueron relacionadas en la resoluci\u00c3\u00b3n mencionada (p\u00c3\u00a1ginas 146 a 153). Estas intervenciones y ponencias se presentaron en orden tem\u00c3\u00a1tico para responder a cada aspecto abordado en las tablas y la motivaci\u00c3\u00b3n comprendida entre las p\u00c3\u00a1ginas 165 y 202. Por lo tanto, estimo que la participaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n fue eficaz en este tr\u00c3\u00a1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00c3\u00ada de los derechos a la participaci\u00c3\u00b3n y a la consulta previa en los PMAE del PECIG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia se refiere de forma hipot\u00c3\u00a9tica y superficial a los planes de manejo ambiental espec\u00c3\u00adficos (PMAE), contemplados en el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Puntualmente, el art\u00c3\u00adculo 2.2.2.7.2.3 se\u00c3\u00b1ala que la Polic\u00c3\u00ada Nacional deber\u00c3\u00a1 presentar PMAE para cada pol\u00c3\u00adgono de intervenci\u00c3\u00b3n y que tales planes deber\u00c3\u00a1n estar acompa\u00c3\u00b1ados de la certificaci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que determine la procedencia o no de la consulta previa en cada pol\u00c3\u00adgono. En la opini\u00c3\u00b3n mayoritaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Aun as\u00c3\u00ad, para la Sala, la obligaci\u00c3\u00b3n de verificar si procede o no la consulta previa en cada PMAE no significa que la garant\u00c3\u00ada de este derecho, en el marco del PMA general, deba postergarse en espera de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, como una segunda certificaci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior respecto de cada pol\u00c3\u00adgono de operaci\u00c3\u00b3n definido en los PMAE. Esto por cuanto es poco probable que en cada PMAE la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior concluya que debe realizarse una consulta, dado que ni siquiera lleg\u00c3\u00b3 a dicha conclusi\u00c3\u00b3n al revisar los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n que est\u00c3\u00a1n integrados por municipios, \u00c3\u00a1rea geogr\u00c3\u00a1fica mucho m\u00c3\u00a1s grande que los pol\u00c3\u00adgonos de aspersi\u00c3\u00b3n. En otras palabras, si ese ministerio no advirti\u00c3\u00b3 la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en ninguno de los n\u00c3\u00bacleos de operaci\u00c3\u00b3n, cuya unidad m\u00c3\u00adnima geogr\u00c3\u00a1fica era el municipio, es poco probable que llegue a una conclusi\u00c3\u00b3n diferente al analizar una unidad geogr\u00c3\u00a1fica menor, como lo pueden ser los pol\u00c3\u00adgonos de operaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que este an\u00c3\u00a1lisis no es jur\u00c3\u00addico, pues est\u00c3\u00a1 fundado en hip\u00c3\u00b3tesis sobre lo que podr\u00c3\u00ada concluir la Autoridad Nacional de Consulta Previa al analizar la afectaci\u00c3\u00b3n directa de cada PMA. A mi juicio, la sentencia omite que la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 del 14 de abril de 2021 fij\u00c3\u00b3 con precisi\u00c3\u00b3n los requisitos y condiciones espec\u00c3\u00adficos que debe cumplir la Polic\u00c3\u00ada Nacional de manera previa a cualquier intervenci\u00c3\u00b3n en el marco del mencionado programa de erradicaci\u00c3\u00b3n. Sobre este acto administrativo es relevante resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consagra obligaciones a cargo de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, que hacen parte de un esquema de seguimiento y control que se realizar\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de los PMAE. Estos \u00c3\u00baltimos conllevan ejercicios de socializaci\u00c3\u00b3n a nivel departamental y municipal en los territorios del \u00c3\u00a1rea de influencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establece que la Polic\u00c3\u00ada Nacional est\u00c3\u00a1 obligada a acompa\u00c3\u00b1ar los PMAE del acto administrativo proferido por la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que conste si procede o no la consulta previa. El acto administrativo que certifique la procedencia de la consulta previa debe referir a los pol\u00c3\u00adgonos espec\u00c3\u00adficos de aspersi\u00c3\u00b3n de cada uno de los N\u00c3\u00bacleos de Operaci\u00c3\u00b3n del Programa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Menciona un \u00e2\u20ac\u0153Componente Pol\u00c3\u00adtico Organizativo\u00e2\u20ac\u009d que consiste en establecer que deber\u00c3\u00a1n llevarse a cabo procesos de participaci\u00c3\u00b3n y socializaci\u00c3\u00b3n de los PMAE. En concreto, se deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta si las instituciones, entidades y organizaciones comunitarias (entre las cuales se encuentran uniones sindicales, movimientos populares, asociaciones, corporaciones, fundaciones, entre otros) son actores relevantes, potenciales, latentes y\/o se encuentran presentes en cada pol\u00c3\u00adgono definido para aspersi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00c3\u00b3n mayoritaria no evidenci\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 preve\u00c3\u00ada la obligaci\u00c3\u00b3n a cargo de la Polic\u00c3\u00ada Nacional de garantizar el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de todos los ciudadanos afectados con la implementaci\u00c3\u00b3n de la aspersi\u00c3\u00b3n por pol\u00c3\u00adgonos. En efecto, dispon\u00c3\u00ada el deber de contar con la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades en cada PMAE. Adem\u00c3\u00a1s, cada PMAE deber\u00c3\u00ada estar antecedido por la certificaci\u00c3\u00b3n sobre la necesidad de realizar el proceso de consulta previa con las comunidades que pudieran verse afectadas con la aspersi\u00c3\u00b3n por pol\u00c3\u00adgonos. En este sentido, en caso de que los ciudadanos o las comunidades \u00c3\u00a9tnicas considerasen que en el tr\u00c3\u00a1mite de los PMAE se desconoc\u00c3\u00adan sus derechos a la participaci\u00c3\u00b3n o a la consulta previa, podr\u00c3\u00adan solicitar la protecci\u00c3\u00b3n judicial a trav\u00c3\u00a9s de los mecanismos judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, los argumentos contenidos en la sentencia de la referencia y que sustentaron la postura mayoritaria de la Corte, presentan los siguientes problemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pretensi\u00c3\u00b3n dirigida contra el contenido de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 del 10 de marzo de 2020, expedida por la Direcci\u00c3\u00b3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, debi\u00c3\u00b3 declararse improcedente porque se dirigi\u00c3\u00b3 contra un acto administrativo de contenido general. En este sentido, por regla general, los medios ordinarios de control, como es el caso de la acci\u00c3\u00b3n de nulidad, son id\u00c3\u00b3neos y eficaces para controvertir el contenido de los actos administrativos generales. Adem\u00c3\u00a1s, no se demostr\u00c3\u00b3 que las comunidades estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que el contenido de la Resoluci\u00c3\u00b3n produjera una afectaci\u00c3\u00b3n directa porque la reanudaci\u00c3\u00b3n de las aspersiones a\u00c3\u00a9reas todav\u00c3\u00ada requer\u00c3\u00ada del agotamiento de etapas posteriores y focalizadas de consulta y participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El an\u00c3\u00a1lisis del componente de participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y deliberativa del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental no expuso ni valor\u00c3\u00b3 de forma detallada varios elementos probatorios que obran en el expediente. En particular, a partir de la informaci\u00c3\u00b3n que recibi\u00c3\u00b3 la Sala, considero que la ANLA y la Polic\u00c3\u00ada garantizaron una participaci\u00c3\u00b3n previa, amplia, p\u00c3\u00bablica, deliberativa y eficaz. A partir de una estrategia mixta, que combin\u00c3\u00b3 canales digitales con espacios presenciales, las dos entidades utilizaron las herramientas que estaban a su disposici\u00c3\u00b3n para coordinar las reuniones informativas y la audiencia ambiental con el fin de materializar un di\u00c3\u00a1logo de doble v\u00c3\u00ada entre la administraci\u00c3\u00b3n y las comunidades interesadas en la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA-PECIG. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las disposiciones previstas en el Decreto 380 de 2021 y en la Resoluci\u00c3\u00b3n 694 del mismo a\u00c3\u00b1o fueron analizadas a partir de un razonamiento claramente hipot\u00c3\u00a9tico. La mayor\u00c3\u00ada consider\u00c3\u00b3 que, si el Ministerio del Interior estim\u00c3\u00b3 que no proced\u00c3\u00ada la consulta previa para el \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG a nivel nacional, menos lo har\u00c3\u00ada cuando estudiara la focalizaci\u00c3\u00b3n de las operaciones en cada pol\u00c3\u00adgono de aspersi\u00c3\u00b3n. No obstante, ese an\u00c3\u00a1lisis no es jur\u00c3\u00addico, y omite valorar los requisitos y condiciones espec\u00c3\u00adficas que debe cumplir la Polic\u00c3\u00ada Nacional de manera previa a cualquier intervenci\u00c3\u00b3n en el marco del PECIG. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, considero que en el expediente de la referencia la tutela debi\u00c3\u00b3 declararse improcedente respecto a los argumentos referidos al derecho a la consulta previa y a la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020. Por otra parte, el amparo debi\u00c3\u00b3 negarse en cuanto al derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ambiental porque la ANLA s\u00c3\u00ad lo garantiz\u00c3\u00b3 en el tr\u00c3\u00a1mite administrativo y todav\u00c3\u00ada exist\u00c3\u00adan etapas de participaci\u00c3\u00b3n y consulta previa que estaban previstas para momentos posteriores, sin que se reactivaran las aspersiones a\u00c3\u00a9reas con glifosato antes de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la procedencia y fundamentaci\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n, en la sentencia T-413 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, \u00e2\u20ac\u0153expediente 1\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado 52001-31-10-001-2020-00074-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, \u00e2\u20ac\u0153expediente 2\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicado 52001-31-04-004-2020-00142-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, \u00e2\u20ac\u0153expediente 3\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicado 11001-33-42-053-2020-00105-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, \u00e2\u20ac\u0153expediente 4\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 29 de enero de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Uno. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20ENERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20FEBRERO%20DE%202021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Actualmente la Polic\u00c3\u00ada Nacional es titular de los derechos y obligaciones relacionados con la ejecuci\u00c3\u00b3n del PECIG. Mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 01089 del 23 de septiembre de 2016, la ANLA autoriz\u00c3\u00b3 la cesi\u00c3\u00b3n total del Ministerio de Justicia y del Derecho a favor de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, respecto del Plan de Manejo Ambiental para la actividad PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comunicaci\u00c3\u00b3n presentada a trav\u00c3\u00a9s de la Ventanilla Integrada de Tr\u00c3\u00a1mites Ambientales en L\u00c3\u00adnea \u00e2\u20ac\u201cVITAL, radicada en la ANLA con el n\u00c3\u00bamero 2019203806-1-000 del 24 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Oficio con radicado EXTMI2020-6961 del 20 de febrero de 2020, presentado por Jos\u00c3\u00a9 James Roa Casta\u00c3\u00b1eda, comandante de las Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00adas Antinarc\u00c3\u00b3ticos de Aspersi\u00c3\u00b3n A\u00c3\u00a9rea, al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 561 a 584 del expediente 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 5 de marzo de 2020, las organizaciones Dejusticia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad); Elementa, Consultor\u00c3\u00ada en Derechos; Acci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica Social ATS; y Corporaci\u00c3\u00b3n Viso Mutop solicitaron a la ANLA la celebraci\u00c3\u00b3n de una audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental para la modificaci\u00c3\u00b3n del PMA del PECIG (folios 135-141 del expediente 4). Posteriormente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales radic\u00c3\u00b3 la misma solicitud ante la ANLA el 30 de marzo de 2020 (folios 142-144 del expediente 4). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 22-38. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 39-45. \u00a0<\/p>\n<p>13 El 24 de abril de 2020, Dejusticia, Elementa, Corporaci\u00c3\u00b3n Viso Mutop y Corporaci\u00c3\u00b3n ATS interpusieron recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra el Auto 03071 de 2020 y solicitaron que se revocara su art\u00c3\u00adculo segundo (folios 714 a 721 del expediente 4). El 29 de abril de 2020, Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y Alirio Uribe Mu\u00c3\u00b1oz solicitaron que se revocara el Auto 03071 de 2020 (folios 646 a 661 del expediente 4). En la misma fecha, el Resguardo Catalaura y la Asociaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u2018atubaiyibar\u00c3\u00ad del Resguardo Motil\u00c3\u00b3n Bar\u00c3\u00ad presentaron recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra el Auto 03071 de 2020 (folios 662 a 667 del expediente 4). El 12 de mayo de 2020, la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Balboa (Cauca) interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra el Auto 03071 de 2020 y solicit\u00c3\u00b3 su revocatoria (folios 670 a 682 del expediente 4). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 594 a 615 del expediente 4. En los distintos expedientes s\u00c3\u00b3lo obra la respuesta de la ANLA a este recurso de reposici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio 262 del 30 de marzo de 2020, folios 128 a 130 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio 384 del 28 de abril de 2020, folios 124 a 127 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00. Asumida por el Juzgado Segundo Administrativo de Paso. \u00a0<\/p>\n<p>18 Radicado 52001-31-10-001-2020-00074-00. Tutela conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Radicado 52001-31-04-004-2020-00142-00. Expediente repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Act\u00c3\u00baa en nombre propio y como integrante de la Asociaci\u00c3\u00b3n de Limoneros del Municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>21 Act\u00c3\u00baa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociaci\u00c3\u00b3n de Cacaocultores del Municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>22 Act\u00c3\u00baa en nombre propio y en calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal del Corregimiento de Madrigal (municipio de Policarpa, Nari\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>23 A folios 1 a 20 del cuaderno de primera instancia del expediente 1 se encuentra el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental se realizar\u00c3\u00a1n virtual o no presencialmente siempre que la Polic\u00c3\u00ada Nacional cuente con los medios tecnol\u00c3\u00b3gicos y estos garanticen la debida identificaci\u00c3\u00b3n y participaci\u00c3\u00b3n de los aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Radicado 11001-33-42-053-2020-00105-00. \u00a0<\/p>\n<p>26 A folios 7 a 86 del expediente 4 se encuentra el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto a este asunto, los accionantes solicitaron \u00e2\u20ac\u0153[q]ue se ordene a los accionados actuar bajo el margen suficiente en cuanto acciones que no afecten la implementaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo de Paz para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera, en atenci\u00c3\u00b3n al cumplimiento del punto 4 que trata sobre la Soluci\u00c3\u00b3n al Problema de las Drogas Il\u00c3\u00adcitas y la socializaci\u00c3\u00b3n del Programa Nacional de Sustituci\u00c3\u00b3n de cultivos de uso il\u00c3\u00adcito &#8211; PNIS para sustituir los cultivos de uso il\u00c3\u00adcito y as\u00c3\u00ad evitar la aplicaci\u00c3\u00b3n de medidas de fuerza que atentan contra los derechos solicitados en el amparo constitucional\u00e2\u20ac\u009d (folio 71 del expediente 4). \u00a0<\/p>\n<p>28 Las senadoras Ang\u00c3\u00a9lica Lozano Correa, Aida Avella Esquivel y Criselda Lobo; los senadores Antonio Sanguino P\u00c3\u00a1ez, Gustavo Bol\u00c3\u00advar Moreno, Iv\u00c3\u00a1n Cepeda Castro, Wilson Neber Arias Castillo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Feliciano Valencia Medina, Alberto Castilla Salazar y Jorge Eduardo Londo\u00c3\u00b1o Ulloa: la representante a la C\u00c3\u00a1mara Mar\u00c3\u00ada Jos\u00c3\u00a9 Pizarro Rodr\u00c3\u00adguez y los representantes David Racero Mayorca y Carlos Alberto Carre\u00c3\u00b1o Mar\u00c3\u00adn. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ana Mar\u00c3\u00ada Rodr\u00c3\u00adguez Cabrera, Esner Adrada Jim\u00c3\u00a9nez, Jose Eimer Guerra, Harold Mel\u00c3\u00a9ndez Quintero, Luis Arturo Mel\u00c3\u00a9ndez Quintero, Mar\u00c3\u00ada Nereida L\u00c3\u00b3pez Mel\u00c3\u00a9ndez, Irma Marina Ar\u00c3\u00a9valo Cabrera, Edil Fernando Matacea Latorre, Francisco Salazar Pantoja, Luz Mila C\u00c3\u00b3rdoba, Rosa Lidia Apraez Toro, Miguel Davis Toro y Floricelda Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Oswaldo Ord\u00c3\u00b3\u00c3\u00b1ez Carmona, Alberto Enrique Cruz Tello, Juli\u00c3\u00a1n David Echeverry Aguilar, Pablo Alejandro Pinto Brun, Johan Camilo Aros Jim\u00c3\u00a9nez y Jos\u00c3\u00a9 Mar\u00c3\u00ada D\u00c3\u00a1vila Rom\u00c3\u00a1n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 1185 a 1224 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos se encuentran a Folios 1326 a 1479 del expediente 1, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de segunda instancia del expediente 1, folios 112-176. \u00a0<\/p>\n<p>35 El Tribunal no se refiri\u00c3\u00b3 de manera concreta a las razones por las cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerado el derecho a la consulta previa de los accionantes, a pesar de que concedi\u00c3\u00b3 el amparo en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 4 del Auto del 24 de agosto de 2020, disponible en el archivo 25 de la carpeta del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Espec\u00c3\u00adficamente, el Art\u00c3\u00adculo 2.2.2.7.2.3 del mencionado decreto dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinaci\u00c3\u00b3n de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo ser\u00c3\u00a1 la radicaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adfico respectivo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la tabla 27 (p\u00c3\u00a1ginas 86-138) se consignaron los principales argumentos de las ponencias del 19 de diciembre, mientras que en la tabla 28 (p\u00c3\u00a1ginas 139-145) se detallaron las ponencias del 20 de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la tabla 29 (p\u00c3\u00a1ginas 146-153) se sintetizaron los principales puntos de las ponencias escritas radicadas en la ventanilla VITAL de la ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la tabla 30 (p\u00c3\u00a1ginas 154-172) se presentan consideraciones sobre las intervenciones de las reuniones informativas. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la tabla 31 (p\u00c3\u00a1ginas 173-194) se exponen las respuestas a las ponencias de la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>43 Textualmente, establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153PAR\u00c3\u0081GRAFO SEGUNDO. El establecimiento del Plan de Manejo Ambiental General, se\u00c3\u00b1alado en el presente art\u00c3\u00adculo, no autoriza, la ejecuci\u00c3\u00b3n de actividades de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea. La reanudaci\u00c3\u00b3n efectiva del programa est\u00c3\u00a1 [sic] queda supeditada al levantamiento de la suspensi\u00c3\u00b3n impuesta mediante las Resoluciones 1214 del 30 de septiembre de 2015 y 006 del 29 de mayo de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Consejo Nacional de Estupefacientes, respectivamente, al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017 y en el auto de verificaci\u00c3\u00b3n 387 de 2019 y a la presentaci\u00c3\u00b3n de los Planes de Manejo Ambiental Espec\u00c3\u00adfico, bajo las condiciones que adelante se se\u00c3\u00b1alaran\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.020.871. \u00a0<\/p>\n<p>45 Espec\u00c3\u00adficamente a a la ANLA, a la Direcci\u00c3\u00b3n de Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, a la Direcci\u00c3\u00b3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Consejo Nacional de Estupefacientes, a Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavides, a Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza, a Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata, a Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros, a Dejusticia &#8211; Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad, a Elementa Consultor\u00c3\u00ada en Derechos, a la Corporaci\u00c3\u00b3n Viso Mutop, a la Corporaci\u00c3\u00b3n Acci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica Social (ATS), a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, y a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.020.871. \u00a0<\/p>\n<p>47 La primera reuni\u00c3\u00b3n informativa se realiz\u00c3\u00b3 el 11 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 1 y 2 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG, y se destinaron cuatro puntos presenciales: La Macarena (Meta), Cumaribo (Vichada), Morelia (Caquet\u00c3\u00a1) y Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo). La segunda se realiz\u00c3\u00b3 el 13 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 3 y 6 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG, y se destinaron cuatro puntos presenciales: El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o), Guapi (Cauca), N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3) y Sip\u00c3\u00ad (Choc\u00c3\u00b3). La tercera se realiz\u00c3\u00b3 el 15 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 4 y 5 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG, y se destinaron tres puntos presenciales: C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar) y San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>48 El 28 de noviembre de 2020 en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare (Guaviare), La Macarena (Meta) y Cumaribo (Vichada). El 29 de noviembre de 2020 en Florencia (Caquet\u00c3\u00a1), Morelia (Caquet\u00c3\u00a1) y Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo). El 30 de noviembre de 2020 en Tumaco (Nari\u00c3\u00b1o), El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o) y Guapi (Cauca). El 1 de diciembre de 2020 en C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar) y Barrancabermeja (Santander). El 2 de diciembre de 2020 en San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander) y Puerto Santander (Norte de Santander). El 3 de diciembre de 2020 en N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3), Sip\u00c3\u00ad (Choc\u00c3\u00b3) y Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>49 Se recibieron 32 preguntas en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare (Guaviare), 2 preguntas en Cumaribo (Vichada), 55 preguntas en Florencia (Caquet\u00c3\u00a1), 2 preguntas en Morelia (Caquet\u00c3\u00a1), 17 preguntas en Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo), 99 preguntas en Tumaco (Nari\u00c3\u00b1o), 11 preguntas en El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o), 10 preguntas en Guapi (Cauca), 19 preguntas en C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), 10 preguntas en San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar), 29 preguntas en Barrancabermeja (Santander), 54 preguntas en San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander), 3 preguntas en Puerto Santander (Norte de Santander), 49 preguntas en N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3), 4 preguntas en Sip\u00c3\u00ad (Choc\u00c3\u00b3) y 1 pregunta en Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>50 La ANDJE inform\u00c3\u00b3 que la Polic\u00c3\u00ada utiliz\u00c3\u00b3 diferentes herramientas did\u00c3\u00a1cticas, tales como videos, un audiolibro, cartillas did\u00c3\u00a1cticas y volantes informativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 2.2.2.4.1.12. Participantes e intervinientes. A la audiencia p\u00c3\u00bablica ambiental podr\u00c3\u00a1 asistir cualquier persona que as\u00c3\u00ad lo desee. No obstante solo podr\u00c3\u00a1n intervenir las siguientes personas: Por derecho propio: 1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los dem\u00c3\u00a1s funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen. 2. Representante(s) de las personas naturales o jur\u00c3\u00addicas que hayan solicitado la realizaci\u00c3\u00b3n de la audiencia. 3. Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados. 4. Defensor del Pueblo o su delegado. 5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda localizarse el proyecto o sus delegados. 6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados. 7. Personero municipal o distrital o su delegado. 8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicci\u00c3\u00b3n en el sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o sus delegados. 9. Los directores de los institutos de investigaci\u00c3\u00b3n cient\u00c3\u00adfica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o sus delegados. 10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental. Las personas antes citadas no requerir\u00c3\u00a1n de inscripci\u00c3\u00b3n previa. Por previa inscripci\u00c3\u00b3n: 1. Otras autoridades p\u00c3\u00bablicas. 2. Expertos y organizaciones comunitarias y\/o ambientales. 3. Personas naturales o jur\u00c3\u00addicas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>52 El d\u00c3\u00ada 19 de diciembre participaron 19 por derecho propio: 1. Diego Trujillo (Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales &#8211; Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n) 2. Diana Orteg\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n (Procuradora Judicial Ambiental y Agrario de Caquet\u00c3\u00a1). 3. Acxan Duque G\u00c3\u00a1mez (Procurador Ambiental y Agrario para el Choco). 4. Mauricio Albarrac\u00c3\u00adn Caballero (Subdirector Centro de Estudios de Derecho de Justicia y Sociedad de Justicia). 5. Julio Fierro (Organizaci\u00c3\u00b3n TERRAE). 6. Carolina Sorzano L\u00c3\u00b3pez (Bi\u00c3\u00b3loga TERRAE). 7. Jhon Fredy Criollo Arciniegas Secretario de Agricultura del Caquet\u00c3\u00a1. 8. Jorge Forero Neme (Abogado Organizaci\u00c3\u00b3n ELEMENTA). 9. Jorge Tadeo Oyola (Delegado Personer\u00c3\u00ada Municipal Florencia). 10. Gamaliel \u00c3\u0081lvarez (Delegado CORPOAMAZONIA). 11. Alberto Rivera Balaguera (Procurador Ambiental y Agrario Regional Santander). 12. Lilia Estela Hincapi\u00c3\u00a9 (Procuradora Ambiental y Agraria Regional Valle del Cauca). 13. Jaime Alberto G\u00c3\u00b3mez Monta\u00c3\u00b1ez (Procurador Judicial de C\u00c3\u00bacuta). 14. Jorge Eliecer Murillo Henao (Personero municipal Calima el Dari\u00c3\u00a9n). 15. Alex Zambrano (Personero del municipio de Leiva \u00e2\u20ac\u201c Nari\u00c3\u00b1o). 16. Andr\u00c3\u00a9s Felipe Ram\u00c3\u00adrez Restrepo (Alcalde Municipal de Jamund\u00c3\u00ad, Valle del Cauca). 17. Hans Licht (Personer\u00c3\u00ada municipal San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta). 18. Andrey Steven Saavedra Forero (Concejal municipio Mil\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u201c Caquet\u00c3\u00a1). 19. Mauricio Parra Bayona (Bogot\u00c3\u00a1, asesor Fundaci\u00c3\u00b3n PODIUM). \u00a0<\/p>\n<p>53 El d\u00c3\u00ada 19 de diciembre participaron 9 inscritos: 1. Mar\u00c3\u00ada Alejandra V\u00c3\u00a9lez Lesmes \u00e2\u20ac\u201c Centro de Estudios Universidad de Los Andes. 2. Francisco Estanislao Murillo \u00e2\u20ac\u201c Mag\u00c3\u00bci Payan, Nari\u00c3\u00b1o. 3. Viviana Farley Sicacha Hern\u00c3\u00a1ndez. 4. Andr\u00c3\u00a9s Duque Giraldo \u00e2\u20ac\u201c San Jos\u00c3\u00a9 del Palmar. 5. Henry Contreras Jaramillo \u00e2\u20ac\u201c Ge\u00c3\u00b3logo San Gil, Santander. 6. Cristian Camilo Cardona Giraldo \u00e2\u20ac\u201c San Jos\u00c3\u00a9 del Palmar. 7. Harold Roberto Ruiz Moreno \u00e2\u20ac\u201c Pasto, Nari\u00c3\u00b1o. 8. Cristian Andr\u00c3\u00a9s Vargas Restrepo \u00e2\u20ac\u201c Bol\u00c3\u00advar, Cartagena. 9. Parmenio Arenas Alarc\u00c3\u00b3n (Cumaribo \u00e2\u20ac\u201c Vichada). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00c3\u00ada 20 de diciembre participaron 3 inscritos: 1. Hern\u00c3\u00a1n Cadavid \u00e2\u20ac\u201c Ciudadano. 2. Luisa Camacho \u00e2\u20ac\u201c Casuarito, Vichada. 3. Jorge Mosquera El\u00c3\u00adas \u00e2\u20ac\u201c Representante Legal Asocomunal de Argelia, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>54 Radicado 52001-22-04-000-2021-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta informaci\u00c3\u00b3n consta en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, Sentencia STP9647-2021, del 8 de julio de 2021. Ese alto tribual encontr\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la consulta previa ya hab\u00c3\u00ada sido otorgada en el marco de la acci\u00c3\u00b3n de tutela 2020-051 decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, proceso seleccionado por la Corte Constitucional y que ahora se revisa. Adem\u00c3\u00a1s, consider\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada prueba del perjuicio irremediable alegado con ocasi\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, por tanto, declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Las solicitudes fueron radicadas por (i) Rosa Mar\u00c3\u00ada Mateus Parra y otros, (ii) Jos\u00c3\u00a9 William Orozco y otros, (iii) Gustavo Bol\u00c3\u00advar Moreno y otros 33 congresistas, y (iv) Dejusticia. Los escritos correspondientes se encuentran en el expediente digital T-8.020.871. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Las pretensiones procesales requieren la presencia de partes que discuten por ella. De un lado, el sujeto activo reivindicar\u00c3\u00a1 la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental. De otro lado, el sujeto pasivo corresponde a quien se le enrostra la afectaci\u00c3\u00b3n de esos principios y quien tiene la posibilidad de subsanar esa situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia T361de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia, art\u00c3\u00adculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>61 El ciudadano Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez Zapata dice ser presidente de la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal del corregimiento de Madrigal, ubicado en el municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>62 Jos\u00c3\u00a9 Ilder D\u00c3\u00adaz Benavidez alleg\u00c3\u00b3 constancia como integrante de Asolimonar, expedida el 28 de abril de 2020 (folio 46, expediente 1); Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza alleg\u00c3\u00b3 certificado de existencia y representaci\u00c3\u00b3n legal de Asocacao Policarpa (matr\u00c3\u00adcula renovada 2020), donde ella figura como su representante legal, expedida por la C\u00c3\u00a1mara de Comercio de Pasto (folio 48, expediente 2); y Adolfo Le\u00c3\u00b3n L\u00c3\u00b3pez adjunt\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 3542 del 25 de abril de 2020, por medio de la cual la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Nari\u00c3\u00b1o inscribi\u00c3\u00b3 a los nuevos dignatarios de la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal del corregimiento de Madrigal del municipio de Policarpa (Nari\u00c3\u00b1o), donde el accionante asume como presidente, con vigencia hasta el 30 de junio de 2020 (folio 51, expediente 3). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00c3\u00bablico encargado de la gesti\u00c3\u00b3n y conservaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el principio de informalidad en la Sentencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00e2\u20ac\u0153La Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela. De acuerdo con el principio de informalidad, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no est\u00c3\u00a1 sometida a requisitos especiales ni f\u00c3\u00b3rmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la b\u00c3\u00basqueda material de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las personas que la invocan\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 16.5 del Decreto 2893 de 2011, \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un perjuicio irremediable se caracteriza por ser \u00e2\u20ac\u0153(i) cierto e inminente;8ii) grave; y (iii) de urgente atenci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia T-439 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>68 C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-361 de 2017, en reiteraci\u00c3\u00b3n de la Sentencia SU-355 de 2015, la cual, respecto de la idoneidad de los medios judiciales previstos en el CPACA, afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153El juez de tutela tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales -incluyendo los de cautela- para enfrentar la violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopci\u00c3\u00b3n o aplicaci\u00c3\u00b3n de actos administrativos. Para el efecto, deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta los cambios que recientemente y seg\u00c3\u00ban lo dej\u00c3\u00b3 dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo despu\u00c3\u00a9s de ese an\u00c3\u00a1lisis podr\u00c3\u00a1 establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, teniendo como \u00c3\u00banico norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>72 CPACA, art\u00c3\u00adculo 46: \u00e2\u20ac\u0153Consulta obligatoria. Cuando la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley ordenen la realizaci\u00c3\u00b3n de una consulta previa a la adopci\u00c3\u00b3n de una decisi\u00c3\u00b3n administrativa, dicha consulta deber\u00c3\u00a1 realizarse dentro de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00c3\u00b3n que se llegar\u00c3\u00a9 a adoptar\u00e2\u20ac\u009d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 Magistrados Ponentes: Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, ver Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-380 de 1993. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz) \u00a0<\/p>\n<p>79 Id. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-376 de 2012 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En el mismo sentido, otros instrumentos internacionales promueven la garant\u00c3\u00ada de los derechos de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Por ejemplo, la Declaraci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00c3\u00adgenas incorpora los principios de no discriminaci\u00c3\u00b3n, autodeterminaci\u00c3\u00b3n, la no asimilaci\u00c3\u00b3n y la participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id. \u00a0<\/p>\n<p>86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id. \u00a0<\/p>\n<p>88 Id. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. En relaci\u00c3\u00b3n con la afectaci\u00c3\u00b3n directa con las leyes o medidas de orden general, al Corte indic\u00c3\u00b3 que la consulta procede si afecta \u00e2\u20ac\u0153con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00c3\u00a9tnicos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id. En esta sentencia la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 las diferencias entre la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Ambas parten del hecho de que una medida pueda afectar directamente a una comunidad \u00c3\u00a9tnica, no obstante, en caso de que la medida afecte de manera intensa a la comunidad, de modo que comprometa incluso su supervivencia, su implementaci\u00c3\u00b3n requiere el consentimiento previo, libre e informado del grupo \u00c3\u00a9tnico. En este evento, la anuencia del pueblo afectado es, en principio, vinculante; caracter\u00c3\u00adstica que no se predica del proceso de consulta previa, donde la falta de acuerdo no impide la implementaci\u00c3\u00b3n de la medida, siempre que sea fundamentada, razonable, considere la posici\u00c3\u00b3n del grupo \u00c3\u00a9tnico y contemple mecanismos para atenuar sus efectos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-217 de 2017, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-436 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados). \u00a0<\/p>\n<p>101 Por ejemplo, en las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-298 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez). \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, la Sentencia SU-123 de 2018 cita las siguientes sentencias: T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-2847 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-236 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez). En esta sentencia, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional conoci\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el personero municipal de N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3) en representaci\u00c3\u00b3n de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes asentados en varios corregimientos de esa entidad territorial, por considerar que estos vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, a la identidad \u00c3\u00a9tnica y cultural, debido a la implementaci\u00c3\u00b3n del Programa de Erradicaci\u00c3\u00b3n de Cultivos Il\u00c3\u00adcitos con Glifosato, implementados por varias entidades p\u00c3\u00bablicas. El personero municipal de N\u00c3\u00b3vita afirm\u00c3\u00b3 que la aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato, ya en ejecuci\u00c3\u00b3n, hab\u00c3\u00ada afectado los cultivos l\u00c3\u00adcitos de subsistencia de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes que habitan en ese municipio, causando deterioros ambientales y en la salud de la poblaci\u00c3\u00b3n; al igual que la contaminaci\u00c3\u00b3n de fuentes h\u00c3\u00addricas. En respuesta, el Ministerio de Justicia, una de las entidades accionadas, consider\u00c3\u00b3 que la consulta no proced\u00c3\u00ada en relaci\u00c3\u00b3n con las comunidades afrodescendientes por cuanto la Sentencia SU-383 de 2003 protegi\u00c3\u00b3 el uso ancestral de la coca, predicable \u00c3\u00banicamente de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas. La Corte encontr\u00c3\u00b3 vulnerado el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas de N\u00c3\u00b3vita al no haberse realizado un proceso de consulta en el marco del Plan de Manejo Ambiental. De modo que protegi\u00c3\u00b3 tal derecho ordenando la realizaci\u00c3\u00b3n del correspondiente proceso de consulta para definir el nivel de afectaci\u00c3\u00b3n del PECIG y las medidas compensatorias a que haya lugar, dado que ya se hab\u00c3\u00ada implementado parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id. \u00a0<\/p>\n<p>106 Id. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. \u00a0<\/p>\n<p>110 En esa oportunidad, el PECIG ya hab\u00c3\u00ada iniciado pero su ejecuci\u00c3\u00b3n se suspendi\u00c3\u00b3 por decisi\u00c3\u00b3n de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez. En esta sentencia la Corte Constitucional conoci\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por cinco cabildos y un resguardo ind\u00c3\u00adgena que solicitaron la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la consulta previa, porque en los territorios pertenecientes a sus comunidades se hab\u00c3\u00adan realizado labores de aspersi\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00a9rea con glifosato. Manifestaron que dicha actividad hab\u00c3\u00ada deteriorado sus cultivos de pancoger y \u00c3\u00a1reas sembradas con fines espirituales y medicinales. En respuesta, la Direcci\u00c3\u00b3n Antinarc\u00c3\u00b3ticos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional alegaba que los resguardos ind\u00c3\u00adgenas hab\u00c3\u00adan sido excluidos de las operaciones de aspersi\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la cual el resguardo accionante no fue consultado. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 En t\u00c3\u00a9rminos generales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de precauci\u00c3\u00b3n se aplica \u00e2\u20ac\u0153cuando el riesgo o la magnitud del da\u00c3\u00b1o generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00c3\u00b3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00c3\u00b3n, lo cual generalmente ocurre por falta de certeza cient\u00c3\u00adfica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fen\u00c3\u00b3meno, un producto o un proceso\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia T-080 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio)). \u00a0<\/p>\n<p>116 En la Sentencia T-236 de 2017, la Corte Constitucional explica que la jurisprudencia constitucional colombiana ha tendido a ordenar la prohibici\u00c3\u00b3n de una actividad luego de evaluar por cuenta propia los riesgos que conlleva. A esta forma de aplicar el principio la denomina la regla de precauci\u00c3\u00b3n extrema, siendo la m\u00c3\u00a1s fuerte dentro del repertorio de aplicaciones. No obstante, cuestiona esta versi\u00c3\u00b3n extrema por cuanto \u00e2\u20ac\u0153convierte el principio de precauci\u00c3\u00b3n en un principio de paralizaci\u00c3\u00b3n del Estado y la sociedad\u00e2\u20ac\u009d, considerando que se trata de una interpretaci\u00c3\u00b3n de este principio que \u00e2\u20ac\u0153no es constitucionalmente razonable\u00e2\u20ac\u009d. Por ello, resalta que \u00e2\u20ac\u0153[l]a Constituci\u00c3\u00b3n de 1991es una constituci\u00c3\u00b3n de cambios y transformaciones pol\u00c3\u00adticas y sociales, no un compromiso a la abstenci\u00c3\u00b3n estatal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Estas condiciones para la reanudaci\u00c3\u00b3n del PECIG est\u00c3\u00a1n consignadas en al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-236 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 En el \u00c3\u00a1mbito internacional, la Declaraci\u00c3\u00b3n de R\u00c3\u00ado sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se refiere al derecho a la participaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental. Concretamente, el principio 22 establece: \u00e2\u20ac\u0153Las poblaciones ind\u00c3\u00adgenas y sus comunidades, as\u00c3\u00ad como otras comunidades locales, desempe\u00c3\u00b1an un papel fundamental en la ordenaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00c3\u00adan reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participaci\u00c3\u00b3n efectiva en el logro del desarrollo sostenible\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-328 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz; C-535 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00e2\u20ac\u0153La participaci\u00c3\u00b3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, la cual prev\u00c3\u00a9 en su tr\u00c3\u00a1mite una importante participaci\u00c3\u00b3n de la sociedad civil (\u00e2\u20ac\u00a6) en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un da\u00c3\u00b1o considerable o irreversible al medio ambiente o, en trat\u00c3\u00a1ndose de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participaci\u00c3\u00b3n comunitaria, pues los costos de la decisi\u00c3\u00b3n pueden ser muy altos en t\u00c3\u00a9rminos econ\u00c3\u00b3micos, sociales y humanos\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00c3\u00bablico encargado de la gesti\u00c3\u00b3n y conservaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Id. Art\u00c3\u00adculo 69. \u00a0<\/p>\n<p>126 Id. Art\u00c3\u00adculo 72. \u00a0<\/p>\n<p>127 El edicto comunicar\u00c3\u00a1 la fecha, lugar y hora de celebraci\u00c3\u00b3n y el objeto de la audiencia, y permanecer\u00c3\u00a1 fijado en Secretar\u00c3\u00ada por 10 d\u00c3\u00adas dentro de los cuales deber\u00c3\u00a1 ser publicado en un diario de circulaci\u00c3\u00b3n nacional y en el Bolet\u00c3\u00adn de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 99 de 1993, art\u00c3\u00adculo 76: \u00e2\u20ac\u0153De las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y negras. La explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales deber\u00c3\u00a1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00c3\u00b3mica de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00c3\u00adculo 300 de la Constituci\u00c3\u00b3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00c3\u00a1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. En esta sentencia, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la tutela presentada por algunos ciudadanos en contra del acto administrativo general mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimit\u00c3\u00b3 el P\u00c3\u00a1ramo de Santurb\u00c3\u00a1n. Los accionantes indicaron que el tr\u00c3\u00a1mite administrativo desconoci\u00c3\u00b3 el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad porque, a pesar de que el ministerio hab\u00c3\u00ada celebrado mesas de concertaci\u00c3\u00b3n, la decisi\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada sido impuesta por esa autoridad. En ese sentido, alegaban que los espacios de participaci\u00c3\u00b3n que precedieron la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo no eran efectivos para garantizar el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-236 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00e2\u20ac\u0153Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00c3\u00a9tnicas para proyectos, obras o actividades\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>135 El Ministerio del Interior cita como bases de consulta las siguientes: ANT, Ministerio del Interior, alcald\u00c3\u00adas municipales, Ministerio de Agricultura, ICANH, Instituto Geogr\u00c3\u00a1fico Agust\u00c3\u00adn Codazzi y DANE. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 20, Resoluci\u00c3\u00b3n 001 de 2020, Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 1112. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional del Centro de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>139 La Sala recuerda que los municipios de Antioquia que integran el n\u00c3\u00bacleo 4 son: Amalfi, Anor\u00c3\u00ad, Brice\u00c3\u00b1o, C\u00c3\u00a1ceres, Campamento, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nech\u00c3\u00ad, Segovia, Taraz\u00c3\u00a1, Valdivia, Yarumal y Zaragoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 1112., expediente 4. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 1113, expediente cuarta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>142 Id. \u00a0<\/p>\n<p>143 Id. \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 1116, Id. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 16, Auto 12009 de 2019, ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>146 Se trata de los siguientes medios de prueba allegados por accionantes, intervinientes y coadyuvantes, indicativos de la presencia de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en los n\u00c3\u00bacleos operativos: (i) Anexo presentado por la RedHPana en escrito allegado el 3 de mayo de 2021 a la Corte Constitucional (folios 33 y 34, expediente Corte Constitucional); (ii) el oficio de coadyuvancia de la Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas a la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo revisi\u00c3\u00b3n (folios 1014 a 1030, expediente completo primera instancia); (iii) el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n presentado por los accionantes de la primera tutela (folios 1340 a 1350, expediente completo primera instancia); (iv) el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n presentado por el secretario t\u00c3\u00a9cnico de la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional de Territorios Ind\u00c3\u00adgenas \u00e2\u20ac\u201c CNTI (folios 1396 a 1423, expediente completo primera instancia); (v) Certificaci\u00c3\u00b3n No. 470 del 10 de septiembre de 2019 expedida por el Ministerio del Interior, luego de la solicitud que present\u00c3\u00b3 la Polic\u00c3\u00ada Nacional para verificar la presencia o no de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en las \u00c3\u00a1reas del proyecto \u00e2\u20ac\u0153programas de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>147 En la Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de abril de 2021, la ANLA alude a varios t\u00c3\u00a9rminos usados por la Polic\u00c3\u00ada Nacional en el plan de manejo ambiental propuesto para el PECIG. Uno de ellos es el de pol\u00c3\u00adgonos de operaci\u00c3\u00b3n, pero no se define su contenido. No obstante, se usa de manera sin\u00c3\u00b3nima con los t\u00c3\u00a9rminos pol\u00c3\u00adgonos de aspersi\u00c3\u00b3n o pol\u00c3\u00adgonos de coca. Por tanto, es viable afirmar que un pol\u00c3\u00adgono de operaci\u00c3\u00b3n es el terreno previamente definido en donde se pretende ejecutar la aspersi\u00c3\u00b3n con glifosato por existir una cultivo de coca. \u00a0<\/p>\n<p>148 Proferida el 20 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>149 Disponible en: https:\/\/www.anla.gov.co\/documentos\/ciudadania\/03_partic_ciudadana\/aud-pub\/Edi-aut\/17-11-2020-anla-edicto_lam0793_nov_13.pdf \u00a0<\/p>\n<p>150 Respuesta de Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada Meza al auto de pruebas, folio 10, expediente digital T-8.020.871. \u00a0<\/p>\n<p>151 Disponibles en el siguiente link (referenciado por la ANDJE en su respuesta al auto de pruebas): https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1lKcPgq_paL1MlHsQY3Jbl_En_rTwEAU9 \u00a0<\/p>\n<p>152 Disponible en el link: https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1PaAhvoLj4tkS47kcB2KiK8obLw7TTzRj \u00a0<\/p>\n<p>153 La primera se realiz\u00c3\u00b3 el 11 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 1 y 2 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: La Macarena (Meta), Cumaribo (Vichada), Morelia (Caquet\u00c3\u00a1) y Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo). La segunda se realiz\u00c3\u00b3 el 13 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 3 y 6 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o), Guapi (Cauca), N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3) y S\u00c3\u00adpi (Choc\u00c3\u00b3). La tercera se realiz\u00c3\u00b3 el 15 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 4 y 5 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Se destinaron tres puntos presenciales: C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar) y San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>154 El 28 de noviembre de 2020 en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare (Guaviare), La Macarena (Meta) y Cumaribo (Vichada). El 29 de noviembre de 2020 en Florencia (Caquet\u00c3\u00a1), Morelia (Caquet\u00c3\u00a1) y Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo). El 30 de noviembre de 2020 en Tumaco (Nari\u00c3\u00b1o), El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o) y Guapi (Cauca). El 1\u00c2\u00ba de diciembre de 2020 en C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar) y Barrancabermeja (Santander). El 2 de diciembre de 2020 en San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander) y Puerto Santander (Norte de Santander). El 3 de diciembre de 2020 en N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3), Sip\u00c3\u00ad (Choc\u00c3\u00b3) y Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>155 1. Diego Trujillo (Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales &#8211; Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n) 2. Diana Orteg\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n (Procuradora Judicial Ambiental y Agrario de Caquet\u00c3\u00a1). 3. Acxan Duque G\u00c3\u00a1mez (Procurador Ambiental y Agrario para el Choco). 4. Mauricio Albarrac\u00c3\u00adn Caballero (Subdirector Centro de Estudios de Derecho de Justicia y Sociedad de Justicia). 5. Julio Fierro (Organizaci\u00c3\u00b3n TERRAE). 6. Carolina Sorzano L\u00c3\u00b3pez (Bi\u00c3\u00b3loga TERRAE). 7. Jhon Fredy Criollo Arciniegas Secretario de Agricultura del Caquet\u00c3\u00a1. 8. Jorge Forero Neme (Abogado Organizaci\u00c3\u00b3n ELEMENTA). 9. Jorge Tadeo Oyola (Delegado Personer\u00c3\u00ada Municipal Florencia). 10. Gamaliel \u00c3\u0081lvarez (Delegado CORPOAMAZONIA). 11. Alberto Rivera Balaguera (Procurador Ambiental y Agrario Regional Santander). 12. Lilia Estela Hincapi\u00c3\u00a9 (Procuradora Ambiental y Agraria Regional Valle del Cauca). 13. Jaime Alberto G\u00c3\u00b3mez Monta\u00c3\u00b1ez (Procurador Judicial de C\u00c3\u00bacuta). 14. Jorge Eliecer Murillo Henao (Personero municipal Calima el Dari\u00c3\u00a9n). 15. Alex Zambrano (Personero del municipio de Leiva \u00e2\u20ac\u201c Nari\u00c3\u00b1o). 16. Andr\u00c3\u00a9s Felipe Ram\u00c3\u00adrez Restrepo (Alcalde Municipal de Jamund\u00c3\u00ad, Valle del Cauca). 17. Hans Licht (Personer\u00c3\u00ada municipal San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta). 18. Andrey Steven Saavedra Forero (Concejal municipio Mil\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u201c Caquet\u00c3\u00a1). 19. Mauricio Parra Bayona (Bogot\u00c3\u00a1, asesor Fundaci\u00c3\u00b3n PODIUM). \u00a0<\/p>\n<p>156 1. Mar\u00c3\u00ada Alejandra V\u00c3\u00a9lez Lesmes \u00e2\u20ac\u201c Centro de Estudios Universidad de Los Andes. 2. Francisco Estanislao Murillo \u00e2\u20ac\u201c Mag\u00c3\u00bci Payan, Nari\u00c3\u00b1o. 3. Viviana Farley Sicacha Hern\u00c3\u00a1ndez. 4. Andr\u00c3\u00a9s Duque Giraldo \u00e2\u20ac\u201c San Jos\u00c3\u00a9 del Palmar. 5. Henry Contreras Jaramillo \u00e2\u20ac\u201c Ge\u00c3\u00b3logo San Gil, Santander. 6. Cristian Camilo Cardona Giraldo \u00e2\u20ac\u201c San Jos\u00c3\u00a9 del Palmar. 7. Harold Roberto Ruiz Moreno \u00e2\u20ac\u201c Pasto, Nari\u00c3\u00b1o. 8. Cristian Andr\u00c3\u00a9s Vargas Restrepo \u00e2\u20ac\u201c Bol\u00c3\u00advar, Cartagena. 9. Parmenio Arenas Alarc\u00c3\u00b3n (Cumaribo \u00e2\u20ac\u201c Vichada). \u00a0<\/p>\n<p>157 1. Jos\u00c3\u00a9 Obdulio Gaviria (Senador). 2. Rodrigo Burbano (Personero de Balboa \u00e2\u20ac\u201c Cauca). 3. Jhon David Ruge Nova (Personero de Calamar \u00e2\u20ac\u201c Guaviare). 4. Jhon P\u00c3\u00a9rez (Secretario de Gobierno de Putumayo). 5. Mario Fajardo (Seguridad y Convivencia de Putumayo). 6. Jhon Rojas (Gobernador de Nari\u00c3\u00b1o). 7. Ludibia Hern\u00c3\u00a1ndez (Alcaldesa de Paujil \u00e2\u20ac\u201c Caquet\u00c3\u00a1). 8. Jair Parra (Personero de Tumaco \u00e2\u20ac\u201c Nari\u00c3\u00b1o). 9. Diana Orteg\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n (Procuradora Judicial 18 Ambiental y Agraria del Caquet\u00c3\u00a1). \u00a0<\/p>\n<p>158 1. Hern\u00c3\u00a1n Cadavid \u00e2\u20ac\u201c Ciudadano. 2. Luisa Camacho \u00e2\u20ac\u201c Casuarito, Vichada. 3. Jorge Mosquera El\u00c3\u00adas \u00e2\u20ac\u201c Representante Legal Asocomunal de Argelia, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>159 Folio 9, informe Mar\u00c3\u00ada Esperanza Garc\u00c3\u00ada, expediente digital T-8020871. \u00a0<\/p>\n<p>160 En este sentido, (i) la Ley 962 de 2005 faculta a las entidades p\u00c3\u00bablicas para emplear cualquier medio tecnol\u00c3\u00b3gico o documento electr\u00c3\u00b3nico de que dispongan a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, econom\u00c3\u00ada, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la funci\u00c3\u00b3n administrativa (art. 6); (ii) la Ley 1341 de 2009 prev\u00c3\u00a9 un deber de promoci\u00c3\u00b3n de las tecnolog\u00c3\u00adas y se\u00c3\u00b1ala que estas deben servir al inter\u00c3\u00a9s general (art. 2); (iii) la Ley 1437 de 2011 contempla la celebraci\u00c3\u00b3n de audiencias por medio electr\u00c3\u00b3nicos (art. 35) siempre que se asegure el uso alternativo de otros procedimientos ( art. 53) y (iv) la Directiva Presidencial No. 2 de 2020 dispone que, para evitar el contagio por la pandemia del COVID-19, se deber\u00c3\u00a1 propender por realizar reuniones virtuales mediante el uso de las tecnolog\u00c3\u00adas de la informaci\u00c3\u00b3n y las comunicaciones, acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo, y adoptar las acciones que sean necesarias para que los tr\u00c3\u00a1mites que realicen los ciudadanos se adelanten prioritariamente a trav\u00c3\u00a9s de los medios digitales. \u00a0<\/p>\n<p>161 Folio 594, expediente cuarta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Id. \u00a0<\/p>\n<p>163 Id. \u00a0<\/p>\n<p>164 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/tic\/bol_tic_hogares_2019.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>166 Folio 213, Resoluci\u00c3\u00b3n 0694 de 2021, ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>167 Id. \u00a0<\/p>\n<p>168 Folios 373 a 390 del expediente 2. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia SU-039 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias SU-383 de 2003 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), SU-217 de 2017 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa) y SU-123 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-314 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamentos jur\u00c3\u00addicos 12-16. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibidem, fundamento jur\u00c3\u00addico 90. \u00a0<\/p>\n<p>175 Folio 23, expediente 4, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-314 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento jur\u00c3\u00addico 50. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem, fundamento jur\u00c3\u00addico 77. \u00a0<\/p>\n<p>179 La primera se realiz\u00c3\u00b3 el 11 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 1 y 2 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: La Macarena (Meta), Cumaribo (Vichada), Morelia (Caquet\u00c3\u00a1) y Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo). La segunda se realiz\u00c3\u00b3 el 13 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 3 y 6 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o), Guapi (Cauca), N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3) y S\u00c3\u00adpi (Choc\u00c3\u00b3). La tercera se realiz\u00c3\u00b3 el 15 de agosto de 2020 para los n\u00c3\u00bacleos 4 y 5 del \u00c3\u00a1rea de influencia del PECIG. Se destinaron tres puntos presenciales: C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar) y San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>180 El 28 de noviembre de 2020 en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare (Guaviare), La Macarena (Meta) y Cumaribo (Vichada). El 29 de noviembre de 2020 en Florencia (Caquet\u00c3\u00a1), Morelia (Caquet\u00c3\u00a1) y Villagarz\u00c3\u00b3n (Putumayo). El 30 de noviembre de 2020 en Tumaco (Nari\u00c3\u00b1o), El Pe\u00c3\u00b1ol (Nari\u00c3\u00b1o) y Guapi (Cauca). El 1\u00c2\u00ba de diciembre de 2020 en C\u00c3\u00a1ceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bol\u00c3\u00advar) y Barrancabermeja (Santander). El 2 de diciembre de 2020 en San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta (Norte de Santander) y Puerto Santander (Norte de Santander). El 3 de diciembre de 2020 en N\u00c3\u00b3vita (Choc\u00c3\u00b3), Sip\u00c3\u00ad (Choc\u00c3\u00b3) y Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-413 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento jur\u00c3\u00addico 96. \u00a0<\/p>\n<p>182 Folio 1363 del Cuaderno de Primera Instancia, Expediente 1. \u00a0<\/p>\n<p>183 En particular, la ANLA indic\u00c3\u00b3 que el operador con mayor cobertura en los 104 municipios que son objeto del tr\u00c3\u00a1mite de tutela es Comcel (Claro). Adem\u00c3\u00a1s, est\u00c3\u00a1n presentes Movistar, Tigo y Avantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00c3\u00b3n a comunidades \u00c3\u00a9tnicas al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa en relaci\u00c3\u00b3n con programa de erradicaci\u00c3\u00b3n de cultivos il\u00c3\u00adcitos con glifosato \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) la autoridad ambiental no pod\u00c3\u00ada tomar una decisi\u00c3\u00b3n acerca de la modificaci\u00c3\u00b3n del Plan de Manejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}