{"id":27645,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-414-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-414-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-20\/","title":{"rendered":"T-414-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n del derecho del interno al trabajo y la resocializaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES, LIMITACIONES E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un sindicado o condenado a un establecimiento de reclusi\u00f3n trae como consecuencia el nacimiento de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, entendida como un v\u00ednculo jur\u00eddico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un r\u00e9gimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en cabeza de la administraci\u00f3n surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por tr\u00e1mites administrativos del sitio de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones \u201cque los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por \u00e9stas oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajo desarrollado por los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es (i) un instrumento resocializador dado que permite que el condenado \u201cpueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues \u201csirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles\u201d y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n eficaz y de esta manera la resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia del trabajo penitenciario, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo (i) deberes de acci\u00f3n que se concretan en la obligaci\u00f3n de \u201ccrear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo\u201d y, por otra parte, (ii) deberes de omisi\u00f3n, en cuyo caso, las autoridades penitenciaras deben abstenerse de realizar actos que afecten el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n condicional de asignar una actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se super\u00f3 en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica por los siguientes motivos: (i) La jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que s\u00ed puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se est\u00e1 ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa; (ii) Cuando la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se est\u00e1 ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii) De acuerdo con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sist\u00e9mica de los art\u00edculos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumi\u00f3 el estudi\u00f3 del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocer\u00eda dicha competencia atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por Complejo Penitenciario y Carcelario al no dar oportunidades de realizar una labor efectiva que conduzca a la redenci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.682.324 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, as\u00ed como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, as\u00ed como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once mediante auto del 26 de noviembre de 2019, notificado el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz, quien act\u00faa en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, as\u00ed como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en el que se encuentra privado de la libertad, al no dar respuesta a las peticiones interpuestas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 en las que solicit\u00f3 ingresar a un programa de trabajo que le permita continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y redimir la pena que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n asever\u00f3 que luego de presentar la petici\u00f3n del 18 de febrero de 2019, fue asignado a una actividad que solo existe en las planillas, situaci\u00f3n que le impide acceder efectivamente al trabajo penitenciario y no permite que se garantice la resocializaci\u00f3n, entendida como una de las funciones y finalidades de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) en el a\u00f1o 2012 para pagar una pena privativa de la libertad que le fue impuesta. A\u00f1adi\u00f3 que dentro de su proceso de resocializaci\u00f3n inici\u00f3 estudios para graduarse como bachiller. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2014 solicit\u00f3 a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del establecimiento penitenciario y carcelario que analizara la viabilidad de ingresar a un programa de trabajo. Indic\u00f3 que su petici\u00f3n fue rechazada bajo el argumento que primero deb\u00eda terminar su ciclo de estudio para acceder a una actividad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico luego de cursar y aprobar los estudios correspondientes al nivel de educaci\u00f3n media. El t\u00edtulo fue conferido por el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar (Cesar).2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2019, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En el escrito advirti\u00f3 que se encontraba redimiendo su pena por estudio y, debido a que obtuvo su t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico, solicit\u00f3 ingresar a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de la pena.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la solicitud interpuesta, el actor se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda de 18 de febrero del presente a\u00f1o (2019), solicit\u00e9 se me asignara a un \u00e1rea o actividad de trabajo (productivo) para seguir con mi proceso de resocializaci\u00f3n ya que hab\u00eda terminado mi ciclo de estudio, petici\u00f3n de la cual no tuve respuesta alguna, no obstante ahora me asignaron a una actividad que solo existe en las planillas y la orden para desarrollar dicha \u2018actividad\u2019 siendo esto un paso para atr\u00e1s dentro de la resocializaci\u00f3n violando as\u00ed mis derechos\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se refiri\u00f3 al art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1709 de 2014, que se ocupa del trabajo penitenciario y lo define como un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de protecci\u00f3n especial por el Estado, as\u00ed como un medio terap\u00e9utico adecuado para la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 tutela cuya pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se emita una orden para que le sea asignada una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 notificar dicha providencia a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, as\u00ed como a la Junta de Trabajo, Evaluaci\u00f3n, Estudio y Ense\u00f1anza para que rindieran informe acerca de los hechos de la demanda y se pronunciaran en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino probatorio, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) solo se radic\u00f3 el escrito de respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2019, el coordinador del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n Nro. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-014361RSL y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario adujo que de acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades estatales solo pueden ejercer las funciones que les son atribuidas por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el organigrama del INPEC est\u00e1 compuesto por 6 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios por lo que, en el caso particular, corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) atender y resolver las peticiones del accionante debido a su competencia funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cit\u00f3 el art\u00edculo 29 del Decreto 4151 de 2011 que consagra que una de las funciones de las direcciones regionales del INPEC es la de \u201c[i]mplementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica sobre los asuntos jur\u00eddicos de la Entidad en el nivel regional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la respuesta se trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011 que dispone entre las funciones de los centros de reclusi\u00f3n las de \u201c[e]jecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d y \u201c[a]tender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 que se desvinculara del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional a la direcci\u00f3n general del INPEC y expuso que dio traslado de los documentos remitidos por el despacho al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos detallados en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juzgado orden\u00f3 al jefe del \u00e1rea de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 31 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la suscrita Magistrada ponente solicit\u00f3 pruebas para contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso y la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ofici\u00f3 al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que cumpliera con lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remitiera copia del documento mediante el cual respondi\u00f3 las peticiones formuladas por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz el 18 de febrero y 29 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informara si el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz fue asignado para realizar una actividad o proyecto laboral que le permita redimir su pena y, de ser el caso, precisara (i) cu\u00e1ndo inici\u00f3 las labores, (ii) la frecuencia de sus jornadas y (iii) cu\u00e1les son las actividades que realiza, as\u00ed como las evaluaciones hechas por la junta correspondiente del trabajo realizado por el accionante.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remitiera documento con las respuestas del interno a los interrogantes que le fueron formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz para que se pronunciara sobre los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aseveraci\u00f3n contenida en la demanda de tutela que present\u00f3 con respecto a que en el establecimiento penitenciario y carcelario se le hab\u00eda asignado a una actividad de trabajo \u201cque solo existe en las planillas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) con respecto a asignarlo a una actividad laboral como parte de su proceso de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La asignaci\u00f3n a una actividad laboral y, particularmente, informara si ya se encuentra trabajando, desde qu\u00e9 d\u00eda inici\u00f3 sus labores, qu\u00e9 actividades realiza y la frecuencia de las jornadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remiti\u00f3 el escrito de respuesta el 5 de febrero de 2020 y se\u00f1al\u00f3 que para contestar los interrogantes formulados corri\u00f3 traslado al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento, por ser la dependencia responsable del tratamiento penitenciario de las personas condenadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, inform\u00f3 que las peticiones interpuestas por el accionante el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 se respondieron mediante oficio del 17 de septiembre de 2019.8 Para probar la notificaci\u00f3n de la respuesta, en el documento se evidencia la firma y la impresi\u00f3n dactilar del se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a las peticiones presentadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el oficio del 17 de septiembre de 2019 se le indic\u00f3 al accionante que en el aplicativo SISIPEC est\u00e1 registrado que se encuentra en fase de MEDIANA SEGURIDAD seg\u00fan acta 323-0016-2019 del 11\/09\/2019, su conducta hab\u00eda sido calificada como ejemplar y hab\u00eda sido asignado a la actividad denominada TELARES Y TEJIDOS desde el 1 de marzo de 2019, tal como se registr\u00f3 en el acta 323-0062019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo se resalt\u00f3 que, tal como lo dispone la Resoluci\u00f3n No. 003190 de 2013, el acceso de los internos al Sistema de Oportunidades \u201cse basa en el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la legalidad, la autonom\u00eda, la igualdad, la oportunidad, la gradualidad y la progresividad\u201d (art. 2), a lo que se suma que en la asignaci\u00f3n de programas de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, las personas privadas de la libertad pueden participar \u201cde acuerdo con la disponibilidad de cupos\u201d (literal. d, art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se resalt\u00f3 que la labor asignada se encuentra acorde a la Ley 65 de 1993, as\u00ed como las resoluciones 7302 de 2005 y 3190 de 2013 y \u201cde acuerdo a su nivel de fase de tratamiento, permitiendo fortalecer sus habilidades psicomotoras y a su vez a contribuir con el desarrollo legal de actividades laborales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que las solicitudes recibidas deben ser acordes con los programas, el Plan Ocupacional del Establecimiento, el Plan de Tratamiento Penitenciario de la Persona Privada de la Libertad emitido por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento y con la fase de tratamiento penitenciario. Finalmente, en el oficio se expuso que para la asignaci\u00f3n de los cupos disponibles se tiene en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento y en un mismo patio, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y la calificaci\u00f3n de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n del interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) expuso que Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz ingres\u00f3 a ese lugar de reclusi\u00f3n el 1 de agosto de 2012 y fue asignado a la actividad v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena denominada ALFABETIZACI\u00d3N \u2013 EDUCACI\u00d3N FORMAL \u2013 P.A.S.O. INICIAL desde el 1 de noviembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que el interno inici\u00f3 su proceso formaci\u00f3n educativa y curs\u00f3 los grados de EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA CLEI I, CLEI II, CLEI III, CLEI IV, CLEI V y CLEI VI con el que termin\u00f3 el ciclo educativo de secundaria media. En atenci\u00f3n a esta circunstancia, el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar (Cesar) le otorg\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el 8 de febrero de 2019, luego de culminar sus estudios de educaci\u00f3n media, el accionante fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS \u2013 EDUCACI\u00d3N INFORMAL \u2013 P.A.S.O. INICIAL \u2013 CURSO MADERAS. Precis\u00f3 que dicha clase de formaci\u00f3n se realiza en convenio con el SENA y los internos adquieren conocimientos para la elaboraci\u00f3n de productos hechos con madera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el 1 de marzo de 2019, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz fue reasignado a la actividad v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena denominada TELARES Y TEJIDOS \u2013 CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. INICIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, desde el 11 de diciembre de 2019, el actor se encuentra asignado en la actividad laboral v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena conocida como \u201cPAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO contemplada en el Plan Ocupacional del Establecimiento\u201d.10 El director a\u00f1adi\u00f3 que en esta labor los internos elaboran diversas manualidades y artesan\u00edas que posteriormente son comercializadas y se obtienen recursos. Para terminar, expuso que, con el apoyo de instituciones como el SENA, las personas privadas de la libertad adquieren nuevos conocimientos que les permiten elaborar elementos hechos con materias primas tales como reciclaje, telas, hilos, lanas, pinturas, botellas, papel, foamy, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Orden de asignaci\u00f3n en programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza Nro. 4248087 del 12 de diciembre de 2019, se consign\u00f3 que a trav\u00e9s del Acta Nro. 323-0382019 del 9 de diciembre de 2019 de atenci\u00f3n y tratamiento se autoriz\u00f3 al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz a trabajar en la actividad de papel por un m\u00e1ximo de 8 horas de lunes a viernes.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de requerimiento del 24 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la suscrita Magistrada ponente requiri\u00f3 al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que remitiera el documento con las respuestas del se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz con respecto a los interrogantes que le fueron formulados en auto del 31 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a trav\u00e9s de la providencia antes enunciada se ofici\u00f3 al director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra el accionante para que remitiera pruebas que demuestren la asistencia del interno a la actividad laboral v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena conocida como \u201cPAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO\u201d, que presuntamente se encuentra desarrollando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remiti\u00f3 el escrito de respuesta el 4 de marzo de 2020 y se\u00f1al\u00f3 que para dar respuesta a los interrogantes formulados corri\u00f3 traslado al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario de las personas condenadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario advirti\u00f3 que el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento clasific\u00f3 al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz en fase de tratamiento de mediana seguridad el 11 de septiembre de 2019 bajo acta 323-0016-2019. A\u00f1adi\u00f3 que en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada se reasign\u00f3 al actor a una actividad propia de P.A.S.O. MEDIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) asign\u00f3 al actor al programa \u201cPAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario cit\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 003190 del 23 de octubre de 2013 que establece que \u201c[s]on internos independientes aquellos que previamente autorizados por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, laboran en actividades por su cuenta, es decir con insumo y materias primas que adquieren en los almacenes Expendio de los Establecimientos, elaborando o ensamblan bienes o productos industriales y\/o artesanales generando valor agregado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, expuso que \u201cpara el caso que nos ocupa la actividad de PAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL es una labor, en la que los PPL de forma aut\u00f3noma e independiente pueden desarrollar su trabajo al interior de los pabellones o en talleres del Establecimiento con las debidas medidas de seguridad conforme al reglamento de r\u00e9gimen interno del penal, fortaleciendo de esta manera habilidades y destrezas necesarias para el desempe\u00f1o ocupacional y laboral intramural\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el c\u00edrculo artesanal de productividad pueden obtener la materia prima para la elaboraci\u00f3n de productos (i) en el expendio del establecimiento o (ii) a trav\u00e9s del \u00e1rea de encomiendas, en cuyo caso son los familiares de los internos los que hacen llegar el material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que los art\u00edculos 42, 43 y 44 del Acuerdo 010 de 2004, por medio del cual se expide el Reglamento General para el manejo de los recursos propios del INPEC generados en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n, disponen que los internos que trabajan de manera independiente pueden obtener las materias primas mediante el aporte a Caja Especial que corresponde al 10% del valor del insumo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El director aport\u00f3 una lista con la relaci\u00f3n de elementos entregados por el \u00e1rea de almac\u00e9n al \u00e1rea de artesan\u00edas. En el documento consta que al se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz le entregaron 20 rollos de lana el 17 de noviembre de 2019.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se anex\u00f3 una lista del 23 de diciembre de 2019 en la que varios internos, entre ellos el accionante, autorizaron el descuento del 10% del aporte a la caja especial.13 Particularmente, al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se le descontaron $6.000 pesos \u201ccomo aporte reglamentado a caja especial por concepto de ingreso de insumos para la producci\u00f3n de artesan\u00edas\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que los internos elaboran mochilas, manillas, collares y otras artesan\u00edas y dichos productos se ense\u00f1an al responsable del programa, quien verifica, realiza el seguimiento, la supervisi\u00f3n y califica el desempe\u00f1o en las planillas TEE. Junto con la respuesta se envi\u00f3 copia simple de las planillas en la que se registra que Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz trabaja 8 horas diarias todos los d\u00edas h\u00e1biles. Los documentos certifican las horas trabajadas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la respuesta, el funcionario aport\u00f3 5 fotograf\u00edas en las que aparentemente se encuentra el accionante frente a una ventanilla. El sujeto que aparece en las imagines presuntamente se encuentra retirando elementos de trabajo.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el director del establecimiento penitenciario y carcelario solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela pues, a su juicio, no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) se\u00f1al\u00f3 en escrito del 4 de marzo de 2020 que el 13 de febrero de 2020 remiti\u00f3, por correo certificado, el documento suscrito por Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz en el que responde los interrogantes formulados mediante auto del 31 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El director remiti\u00f3 copia del documento del 13 de febrero de 2020 con firma y huella del peticionario, mediante el cual este dio respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz con c.c. [\u2026] y como aparece el pie de mi firma muy respetuosamente me dirijo a su despacho para dar respuesta a los interrogantes expuestos por su honorable despacho esto con el fin de dar continuidad a la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan oficio Nro. OPTB-112\/20 y expediente T-7.682.324. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta me permito manifestarles que con respecto a lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela para la asignaci\u00f3n a una actividad de trabajo, [h]asta la fecha no he tenido una asignaci\u00f3n a una actividad de trabajo productiva por parte de este centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de este centro carcelario me asign\u00f3 una nueva orden mediante acta Nro. 323-0382019 de fecha 09-12-2019 donde autoriza \u2018trabajar\u2019 en una actividad llamada (papel), actividad que como se dijo anteriormente solo existe en planilla ya que no tiene ning\u00fan car\u00e1cter laboral u ocupacional ya que ni siquiera s\u00e9 en qu\u00e9 consiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables se\u00f1ores, con lo anterior expuesto queda a disposici\u00f3n de su honorable despacho las consideraciones y decisiones pertinentes para lo peticionado\u201d (Subraya del original).17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de traslado de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada ponente orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros interesados las pruebas remitidas en respuesta al auto del 24 de febrero de 2020, tal y como lo dispone el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Junto con la providencia se remiti\u00f3 un archivo con la copia de los elementos materiales probatorios y se orden\u00f3 al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que entregara copia simple de dicho documento al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz para que pudiera pronunciarse si as\u00ed lo deseaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de escrito del 11 de septiembre de 2020. Adujo que segu\u00eda inconforme con respecto a su proceso de resocializaci\u00f3n pues, tal como expuso en su respuesta al auto del 31 de enero de 2020, no lo han asignado a otra actividad laboral productiva. A\u00f1adi\u00f3 que en los \u00faltimos meses quedaron cupos vacantes en otras actividades y que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 que se dicten las \u00f3rdenes necesarias para que se le asigne a un \u00e1rea o actividad laboral productiva para continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a una vida en libertad. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se asignara una comisi\u00f3n para verificar el manejo del plan de desarrollo para la resocializaci\u00f3n y se ejerciera vigilancia sobre los recursos destinados a estas actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con el documento anex\u00f3 copia de una petici\u00f3n que present\u00f3 el 18 de agosto de 2020 a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en la que solicit\u00f3 ser tenido en cuenta para trabajar en la actividad laboral de manipulaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u2013 el derecho a la igualdad invocado por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y a la igualdad. Sin embargo, el peticionario no se\u00f1al\u00f3 la existencia de un trato diferenciado, tampoco present\u00f3 argumentos o expuso de qu\u00e9 manera se vulneraba su garant\u00eda fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 en la presente providencia sobre este derecho, de conformidad con el principio de oficiosidad que fue delimitado por la Corte Constitucional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 en la sentencia SU-108 de 201819 que, en el marco del principio de oficiosidad, \u201ces razonable que el objeto de la acci\u00f3n de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que [el] accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en menci\u00f3n puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la tutela se present\u00f3 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que se encuentran legitimados por pasiva de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra su sustento en que el Decreto 4151 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones, establece en el numeral 13 del art\u00edculo 30 que una de las funciones de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n es la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-268 de 201721 que la tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando se interpone contra un establecimiento penitenciario y carcelario pues, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad p\u00fablica, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 dos peticiones dirigidas a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en las que solicit\u00f3 que se le autorizara el ingreso a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y redimir la pena que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera petici\u00f3n presentada data del 18 de febrero de 2019 mientras que la segunda solicitud fue interpuesta el 29 de julio del mismo a\u00f1o. Dado que ninguna de las peticiones fue resuelta, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela el 29 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple cabalmente pues entre el momento en que se radic\u00f3 la \u00faltima petici\u00f3n (29 de julio de 2019) y la interposici\u00f3n de la tutela (29 de agosto de 2019) transcurri\u00f3 un mes o, para mayor precisi\u00f3n, 21 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino que se estima prudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 peticiones los d\u00edas 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 tendientes a que se emitiera autorizaci\u00f3n para trabajar en el establecimiento penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela est\u00e1 encaminada a que se emita una orden para ser asignado a una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, as\u00ed como por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En tal virtud, el an\u00e1lisis atinente al requisito de subsidiariedad se dividir\u00e1 teniendo en cuenta los derechos invocados que requieren un pronunciamiento por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Ley 1755 de 2015 se regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituy\u00f3 un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La ley contempl\u00f3 las condiciones de tiempo y modo para ejercer este derecho y los par\u00e1metros para el cumplimiento por parte de las autoridades, as\u00ed como organizaciones e instituciones privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que \u201c[l]a falta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador no contempl\u00f3 la existencia de un mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 201325 se deja claro que la tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En la providencia antes enunciada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo antes expuesto, la tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz procede con respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que no hay un mecanismo de defensa judicial previsto para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-388 de 2013,27 se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un derecho aut\u00f3nomo en el orden constitucional vigente y que debido a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, as\u00ed como a la situaci\u00f3n que se presenta en el sistema penitenciario y carcelario, la acci\u00f3n de amparo \u201cadquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico. No s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte Constitucional ha estudiado varias acciones de tutela en las que personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la suspensi\u00f3n del trabajo penitenciario\u00a0por una sanci\u00f3n administrativa,28 (ii) la inclusi\u00f3n de los s\u00e1bados, domingos y festivos en las certificaciones de tiempo para la redenci\u00f3n de pena por trabajo,29 (iii) el c\u00f3mputo de las horas laboradas por personas privadas de la libertad y, en consecuencia, el reconocimiento de la redenci\u00f3n de la pena,30 (iv) la bonificaci\u00f3n o el pago por el trabajo penitenciario realizado,31 (v) la decisi\u00f3n de un alcalde municipal de prohibir el trabajo de las personas privadas de la libertad fuera de un establecimiento penitenciario para evitar fugas,32 (vi) la suspensi\u00f3n de la orden de trabajo por decisi\u00f3n de la direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n,33 (vii) la entrega de ahorros acumulados por concepto del trabajo realizado,34 (viii) el pago de incapacidades m\u00e9dicas, de una indemnizaci\u00f3n por las patolog\u00edas diagnosticadas con ocasi\u00f3n de un accidente laboral, as\u00ed como de horas extras laboradas y los recargos dominicales y festivos35 y (ix) la posibilidad de trabajar los d\u00edas festivos que se originan en celebraciones cat\u00f3licas y que los ya transcurridos se contabilicen para efecto de redimir la pena.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye del estudio de la jurisprudencia constitucional con respecto a la protecci\u00f3n del trabajo penitenciario que en las 13 sentencias de tutela se analizaron de fondo los asuntos puestos en consideraci\u00f3n de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia T-1190 de 2003,37 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela similar a la de la referencia, en la que el peticionario solicit\u00f3 que se le asignara un trabajo que le permitiera mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia. En esta ocasi\u00f3n, la Sala no abord\u00f3 el estudio de cada uno de los requisitos de procedencia, pero resolvi\u00f3 el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn establecimiento de reclusi\u00f3n (EPAMS de Valledupar &#8211; Cesar) vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo de una persona privada de la libertad (Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz) cuando no da respuesta a las peticiones presentadas por el interno y, adicionalmente, no le asigna una actividad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que le permita continuar su proceso de resocializaci\u00f3n y redimir la pena que le fue impuesta? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n (i) la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, (ii) el alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, (iii) el marco jur\u00eddico del derecho al trabajo penitenciario, (iv) la jurisprudencia constitucional en materia del derecho al trabajo penitenciario y (v) el alcance de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar el hecho superado cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 1992, la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, en la sentencia T-596 de 1992,38 la Sala Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-881 de 2002,40 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional en el que enumeraron seis elementos que identifican las relaciones de especial sujeci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La subordinaci\u00f3n41\u00a0de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial42\u00a0(controles disciplinarios43\u00a0y administrativos44\u00a0especiales y posibilidad de limitar45\u00a0el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado46\u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad47\u00a0del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales48\u00a0(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser49\u00a0especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar50\u00a0de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el \u201cInforme sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas\u201d de 2011, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre los internos y el estado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el principal elemento que define la privaci\u00f3n de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde \u00e9ste se encuentra recluido51. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia52. Este particular contexto de subordinaci\u00f3n del recluso frente al Estado \u2013que constituye una relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico\u2013 se encuadra dentro de la categor\u00eda ius administrativista conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona,\u00a0\u00a0se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci\u00f3n de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad\u201d.53\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y una persona privada de la libertad se concreta en la potestad de la administraci\u00f3n de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional clasific\u00f3 los derechos de los reclusos en tres categor\u00edas b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitaci\u00f3n se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y f\u00edsica, la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos como el voto en el caso de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. En esta categor\u00eda se encuentran los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la unidad familia, a la intimidad personal, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. Particularmente, en estos casos la limitaci\u00f3n debe ser razonable y proporcional sin afectar el n\u00facleo esencial y contribuye al proceso de resocializaci\u00f3n, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene inc\u00f3lume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garant\u00edas que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petici\u00f3n, al debido proceso, entre otros.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-706 de 199656 indic\u00f3 que la legitimidad de la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los condenados e indiciados estaba dada por el cumplimiento de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) [D]ebe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el restrictivo de un derecho\u00a0fundamental\u00a0de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la restricci\u00f3n de los derechos no es absoluta pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las c\u00e1rceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un sindicado o condenado a un establecimiento de reclusi\u00f3n trae como consecuencia el nacimiento de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, entendida como un v\u00ednculo jur\u00eddico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un r\u00e9gimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en cabeza de la administraci\u00f3n surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, consagra en el art\u00edculo 58 que los internos deben recibir a su ingreso \u201cinformaci\u00f3n apropiada sobre el r\u00e9gimen del establecimiento de reclusi\u00f3n, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 1 de 2008, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos adopt\u00f3 los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. El principio VII se refiri\u00f3 al derecho de petici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio VII\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n y respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de libertad tendr\u00e1n el derecho de petici\u00f3n individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho podr\u00e1 ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n procesal y sobre el c\u00f3mputo de la pena, en su caso. Las personas privadas de libertad tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; y ante las dem\u00e1s instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d59 tienen como objeto establecer los principios y las pautas de una buena organizaci\u00f3n penitenciaria y de la pr\u00e1ctica relativa al tratamiento de las personas privadas de la libertad y son un instrumento internacional que contiene disposiciones acerca del derecho de petici\u00f3n de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las reglas de aplicaci\u00f3n general existe un t\u00edtulo sobre la \u201cinformaci\u00f3n y derecho de queja de los reclusos\u201d y dentro de este, la regla 54 establece que los internos a su ingreso deben recibir informaci\u00f3n de varios asuntos entre los que se encuentran \u201csus derechos, incluidos los m\u00e9todos autorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jur\u00eddico, incluso por medio de programas de asistencia jur\u00eddica, y los procedimientos para formular peticiones o quejas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la regla 56 consagra (i) la posibilidad de los privados de la libertad de presentar peticiones o quejas ante las directivas de los establecimientos penitenciarios y (ii) la autorizaci\u00f3n a los internos para \u201cdirigir, sin censura en cuanto al fondo, una petici\u00f3n o queja sobre su tratamiento a la administraci\u00f3n penitenciaria central y a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, incluidas las autoridades con facultades en materia de revisi\u00f3n o recurso\u201d. Finalmente, la regla 57 contempla que las peticiones deben ser resueltas con prontitud y establece que se tiene que contar con salvaguardas para que las mismas se presenten de manera segura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional ya se hac\u00eda \u00e9nfasis en la relevancia del derecho fundamental de petici\u00f3n al interior de la sociedad. En la sentencia T-012 de 1992,60 la Sala de Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente frente a esta garant\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 201162 y C-951 de 201463 reiter\u00f3 que el n\u00facleo esencial de un derecho est\u00e1 compuesto por los elementos intangibles que lo identifican y su contenido b\u00e1sico que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan caso. Trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n, en las providencias antes enunciadas se indic\u00f3 que su n\u00facleo esencial reside en los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n: El art\u00edculo 23 constitucional posibilita la presentaci\u00f3n de solicitudes ante autoridades o incluso a particulares, en los casos dispuestos en la Ley. En este evento, existe un deber de recibir y tramitar las peticiones interpuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pronta resoluci\u00f3n: Este elemento tambi\u00e9n se desprende del art\u00edculo 23 superior que consagra el derecho de las personas \u201ca obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d a las peticiones formuladas. De esta manera, las autoridades y los particulares tienen la obligaci\u00f3n de responder las solicitudes sin exceder el t\u00e9rmino legal otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta de fondo: Se refiere a la obligaci\u00f3n de las autoridades y los particulares de responder materialmente las peticiones que se les presentan, atendiendo las condiciones de (a) claridad, (b) precisi\u00f3n, (c) congruencia y (d) consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n: Este supuesto se refiere al derecho que le asiste a la persona a conocer la respuesta a la solicitud interpuesta, pues ello puede representar la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la carga de demostrar la notificaci\u00f3n se encuentra en cabeza de la autoridad o el particular que fue destinatario de la petici\u00f3n.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se present\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n hace parte del conjunto de garant\u00edas fundamentales que no pueden ser suspendidas o restringidas por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Sobre la importancia esta garant\u00eda fundamental trat\u00e1ndose de las personas privadas de la libertad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-705 de 199665 lo que se cita a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida del interno, incluso en sus aspectos m\u00e1s m\u00ednimos, est\u00e1 supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso s\u00f3lo puede recurrir a la administraci\u00f3n dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., art\u00edculo 95-1)\u201d.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones \u201cque los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por \u00e9stas oportunamente\u201d.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco constitucional y jur\u00eddico del derecho al trabajo penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la regulaci\u00f3n en materia del trabajo penitenciario se encontraba en el Decreto Ley 1405 de 1934 (C\u00f3digo Carcelario) que se\u00f1alaba en su art\u00edculo 127 que los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds deb\u00edan regirse \u201cpor el principio de que el trabajo es la mejor y m\u00e1s alta escuela de regeneraci\u00f3n moral y social de los penados y detenidos\u201d. Por su parte, el decreto contemplaba (i) la obligaci\u00f3n de trabajar de los detenidos, quienes ten\u00edan el derecho de escoger la forma de actividad que mejor consultara sus aptitudes e inclinaciones y (ii) la obligaci\u00f3n de trabajo para los condenados al interior o fuera de los establecimientos con la respectiva remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes instrumentos internacionales indican que el car\u00e1cter obligatorio del trabajo para las personas privadas de la libertad no puede asimilarse a una modalidad de trabajo forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta materia, en el literal c) del art\u00edculo 2 del Convenio 29 de la OIT se advierte que la expresi\u00f3n trabajo forzoso u obligatorio no comprende \u201ccualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condici\u00f3n de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se suma el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) el cual destaca que la prohibici\u00f3n de ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio no incluye los eventos en que se establezcan penas privativas de la libertad acompa\u00f1ada de trabajos forzados o penas de trabajos forzados. El instrumento internacional prev\u00e9 que no se considerar\u00e1n trabajos forzosos u obligatorios los que \u201cse exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisi\u00f3n judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisi\u00f3n se encuentre en libertad condicional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos que se refiere a la prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre indic\u00f3 en el literal a) del numeral 3 que no constituyen trabajos forzosos u obligatorios \u201clos trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber\u00e1n realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas, y los individuos que los efect\u00faen no ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d68 se advierte que los objetivos de las penas y las medidas privativas de la libertad pueden alcanzarse si el periodo de reclusi\u00f3n se aprovecha de manera que se procure la reinserci\u00f3n de los internos. El numeral 2 de la regla 4 consagra que \u201c[p]ara lograr ese prop\u00f3sito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deber\u00e1n ofrecer educaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y trabajo, as\u00ed como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de car\u00e1cter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecer\u00e1n en atenci\u00f3n a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 1 que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el trabajo y aunque dentro de la Carta Pol\u00edtica no se hace menci\u00f3n expresa al trabajo penitenciario, el art\u00edculo 25 del texto constitucional consagra al trabajo como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n del Estado en todas sus modalidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n del nuevo modelo constitucional trajo consigo la expedici\u00f3n de leyes cuyos contenidos deb\u00edan estar en consonancia con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha ley contempla en su art\u00edculo 9 que \u201c[l]a pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 10 dispone que \u201c[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo VII de la ley se ocupa del trabajo penitenciario y, particularmente, el art\u00edculo 79, modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1709 de 2014, reitera que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la protecci\u00f3n especial del Estado, tal como se encuentra dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma establece que \u201clas personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d y que esta actividad es un medio terap\u00e9utico que se adecua a los fines de la resocializaci\u00f3n, pero no puede aplicarse como sanci\u00f3n disciplinaria. El contenido completo del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Trabajo penitenciario.\u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a055\u00a0de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la protecci\u00f3n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. Los procesados tendr\u00e1n derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos ser\u00e1n comercializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estar\u00e1n \u00edntimamente coordinadas con las pol\u00edticas que el Ministerio del Trabajo adoptar\u00e1 sobre la materia, las cuales fomentar\u00e1n la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de la sociedad civil y de la empresa privada, a trav\u00e9s de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1n programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estar\u00e1n orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades despu\u00e9s de salir de la prisi\u00f3n. Se buscar\u00e1, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio del Trabajo expedir\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentaci\u00f3n sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las dem\u00e1s que tiendan a la garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagra que la Direcci\u00f3n General del INPEC determina los trabajos que deben organizarse en los establecimientos de reclusi\u00f3n que, a su vez, son los \u00fanicos mediante los cuales se pueden redimir las penas. Adem\u00e1s, la norma dispone que el INPEC debe procurar los medios necesarios para crear fuentes de trabajo industriales, agropecuarias o artesanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 142 de la Ley 65 de 1993 consagra que \u201c[e]l objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d y en el art\u00edculo 144 se establecen las fases del tratamiento penitenciario que son las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alta seguridad que comprende el per\u00edodo cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediana seguridad que comprende el per\u00edodo semiabierto. \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. De confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993 que el trabajo penitenciario deb\u00eda estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, presenta una definici\u00f3n del trabajo penitenciario69 y contiene normas relativas a la remuneraci\u00f3n (art. 2.2.1.10.1.4.) y la prohibici\u00f3n del trabajo forzado (art. 2.2.1.10.1.5.) trat\u00e1ndose de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto establece que los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben estructurar programas que faciliten el trabajo de la poblaci\u00f3n reclusa (art. 2.2.1.3.1.) y que el INPEC tiene la obligaci\u00f3n de \u201cpromover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales ser\u00e1n prove\u00eddas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal\u201d (art. 2.2.1.10.3.1.), de manera que tiene la posibilidad de, entre otras cosas, celebrar acuerdos con personas p\u00fablicas o privadas para ampliar los cupos existentes (art. 2.2.1.10.1.2.) y convenios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formaci\u00f3n en habilidades, destrezas y conocimientos t\u00e9cnicos para el desempe\u00f1o del trabajo penitenciario (art. 2.2.1.10.4.1.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 003190 del 23 de octubre de 2013, \u201cPor la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2014 INPEC, modifica la resoluci\u00f3n 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009\u201d, contempla en su art\u00edculo 4 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto. Los programas de trabajo son una de las estrategias ofrecidas al personal privado de la libertad dentro de los procesos de Atenci\u00f3n Social y Tratamiento Penitenciario y se integran en las siguientes categor\u00edas: artesanales, industriales, servicios, agr\u00edcolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria, las cuales est\u00e1n orientadas a fortalecer en el interno(a) h\u00e1bitos, destrezas, habilidades, competencias reafirmando principios y valores de solidaridad y generosidad para su integraci\u00f3n a su vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos programas de trabajo se enmarcar\u00e1n dentro de las siguientes modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n directa. Cuando la administraci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n pone a disposici\u00f3n de los Internos los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con car\u00e1cter ocupacional y controla directamente el desarrollo econ\u00f3mico y social de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n indirecta. Cuando la administraci\u00f3n del Establecimiento pone a disposici\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas los recursos f\u00edsicos con que cuenta el Establecimiento de Reclusi\u00f3n para que ellas lleven a cabo actividades productivas con vinculaci\u00f3n de mano de obra interna. En este caso el control del proceso de fabricaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n lo ejerce directamente el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son internos independientes aquellos que previamente autorizados por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, laboran en actividades por su cuenta, es decir con insumo y materias primas que adquieren en los almacenes Expendio de los Establecimientos, elaborando o ensamblan bienes o productos industriales y\/o artesanales generando valor agregado. La administraci\u00f3n del establecimiento controla los procesos de producci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n y puede poner a disposici\u00f3n de dichos internos algunos recursos f\u00edsicos como espacio, maquinaria, equipo y herramientas y, as\u00ed mismo, alguna instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n laboral (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, el director General del INPEC expidi\u00f3 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC. El art\u00edculo 110 se refiere al trabajo penitenciario y la definici\u00f3n copia la establecida en el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993. Por otra parte, en el art\u00edculo 115 de la resoluci\u00f3n se establecen que para la promoci\u00f3n y fortalecimiento del trabajo se tendr\u00e1n las modalidades de administraci\u00f3n directa e indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del marco antes expuesto se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la protecci\u00f3n del trabajo en todas sus modalidades, aunque no haga menci\u00f3n expresa de la actividad laboral por parte de las personas privadas de la libertad. A su vez, diferentes instrumentos internacionales advierten que obligaci\u00f3n del trabajo de los condenados no es asimilable a una forma de trabajo forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana resalta que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad la resocializaci\u00f3n que se puede lograr mediante el trabajo de los internos que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podr\u00e1 tener car\u00e1cter aflictivo ni aplicarse como sanci\u00f3n disciplinaria. Asimismo, las normas sobre la materia tambi\u00e9n consagran que dentro de los deberes del INPEC y de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se encuentran los de estructurar programas que faciliten el trabajo penitenciario y la celebraci\u00f3n de convenios a trav\u00e9s de los cuales se garantice el acceso a programas de formaci\u00f3n en habilidades, destrezas y conocimientos t\u00e9cnicos, as\u00ed como la creaci\u00f3n de nuevas plazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la normatividad antes enunciada se encuentra establecido el deber de la administraci\u00f3n de procurar los medios necesarios que permitan garantizar programas de trabajo y actividades suficientes para todo el personal a trav\u00e9s de las siguientes modalidades: (i) administraci\u00f3n directa y (ii) administraci\u00f3n indirecta, modalidad entre la que se encuentra el trabajo independiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional en materia del derecho al trabajo penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha identificado que el trabajo tiene una triple naturaleza constitucional en tanto es reconocido como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (art. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), una obligaci\u00f3n social, as\u00ed como un derecho fundamental con desarrollo legal estatutario (art. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).70 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha analizado en varias de sus sentencias el alcance del trabajo que desarrollan las personas privadas de la libertad. Por ello, el estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la naturaleza y las caracter\u00edsticas de esta modalidad de trabajo, (ii) la aplicabilidad de las normas constitucionales y legales en materia laboral a la modalidad de trabajo penitenciario, (iii) las obligaciones del Estado con respecto a esta garant\u00eda fundamental y (iv) la importancia del trabajo para la funci\u00f3n resocializadora y la redenci\u00f3n de la pena. Finalmente, se mencionar\u00e1 la sentencia T-1190 de 2003,71 en la que la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela en la que el actor solicit\u00f3 que se le asignara una actividad laboral en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y caracter\u00edsticas del trabajo penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios que, junto con el estudio y la ense\u00f1anza, el trabajo de las personas privadas de la libertad es un medio indispensable \u201cpara alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n\u201d.72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-121 de 199373 que el trabajo desarrollado por los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es (i) un instrumento resocializador dado que permite que el condenado \u201cpueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues \u201csirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles\u201d y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicabilidad de las normas constitucionales y legales en materia laboral a la modalidad de trabajo penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico al se\u00f1alar que las garant\u00edas fundamentales y las normas en materia de trabajo son aplicables a las personas privadas de la libertad que desarrollen una actividad laboral. Sin embargo, la Corte reconoce las limitaciones que impone el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario.74 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte en la sentencia C-394 de 199575 estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra 51 art\u00edculos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). El accionante atac\u00f3 el art\u00edculo 84 que conten\u00eda una prohibici\u00f3n a los reclusos de celebrar contratos de trabajo con particulares y los obligaba a celebrarlos con la administraci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n, o con la sociedad \u201cRenacimiento\u201d. Asimismo, demand\u00f3 el art\u00edculo 86 de la ley que se refiere a la remuneraci\u00f3n, la seguridad industrial de las personas privadas de la libertad, la autorizaci\u00f3n a los condenados que se encuentran en la fase media de seguridad del sistema progresivo a realizar trabajos en grupo y a la posibilidad que tienen los detenidos a trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados \u201csiempre que el director del respectivo establecimiento le conceda esta gracia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cargos formulados por el demandante se centraba en demostrar que la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo al que se refiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Congreso y, por lo tanto, resultaba inconstitucional otorgar al director del INPEC la facultad de regular estas materias. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los art\u00edculos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993 no desconoc\u00edan ning\u00fan precepto constitucional e incluso garantizaban e incentivaban las labores productivas al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Finalmente, sobre la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales en materia laboral con respecto a estos art\u00edculos, la Sala Plena consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, adem\u00e1s, tienen en cuenta las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situaci\u00f3n en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el r\u00e9gimen laboral que rige para el com\u00fan de los trabajadores; ser\u00eda inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.P.) o el derecho a salir de vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n expuso en la sentencia T-1077 de 200576 que la regulaci\u00f3n del trabajo penitenciario debe hacerse en consonancia con las garant\u00edas constitucionales pero sin perder de vista \u201cque se trata de un r\u00e9gimen especial, que se desarrolla en condiciones materiales y jur\u00eddicas distintas al trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos espec\u00edficos, que conducen a que el art\u00edculo 53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensi\u00f3n, ni se pueda proclamar, en \u00e9ste \u00e1mbito, la plena vigencia del r\u00e9gimen laboral que impera para el com\u00fan de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el trabajo penitenciario se desarrolla teniendo en cuenta la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-1326 de 2005,77 \u201cen principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relaci\u00f3n y de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple de manera principal una funci\u00f3n terap\u00e9utica cuyo objetivo primordial es la resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d. A su vez, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n resalt\u00f3 en la providencia que, en virtud de la subordinaci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad, las restricciones del derecho al trabajo de los internos no pueden ser discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la obligatoriedad y las condiciones especiales del trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad, en la sentencia T-429 de 201078 se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, y en raz\u00f3n de que la obligatoriedad del trabajo penitenciario surge de la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria, el trabajador delincuente no se presenta voluntariamente al mercado a vender su fuerza de trabajo y es la pena la que le impone &#8211; legitimada por la resocializaci\u00f3n \u2013, el uso de la misma; con lo que la ejecuci\u00f3n de la pena implica una carga sobre el cuerpo del condenado para alcanzar los fines del castigo. Si bien es cierto \u2013 como se anot\u00f3 anteriormente &#8211; que en el caso del trabajo adelantado por reclusos ante particulares debe mediar la voluntad, as\u00ed como su ejecuci\u00f3n bajo condiciones similares al trabajo libre, no puede compararse la anuencia de una persona en libertad a la que puede dar quien se encuentre privada de la misma, toda vez que se halla en una condici\u00f3n de sujeci\u00f3n jur\u00eddica debido a la misma sentencia condenatoria. En este sentido, la libertad del preso al momento de decidir si le presta su fuerza de trabajo a un particular, se reduce a este campo; es decir, puede escoger entre trabajar o no con determinado sujeto, mas, seg\u00fan se ha dicho, no es libre para decidir si trabaja o no, pues tendr\u00e1 que desempe\u00f1ar una actividad laboral, ya que el trabajo hace parte de la resocializaci\u00f3n, am\u00e9n de ser un mecanismo para la redenci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del Estado con respecto al trabajo penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que el Estado no puede escudarse en la falta de recursos econ\u00f3micos para incumplir la obligaci\u00f3n que tiene de garantizar la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad contenida en la Ley 65 de 1993. \u201cNo es, por tanto, suficiente combatir los delitos con pol\u00edticas de seguridad, es preciso dise\u00f1ar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de tal forma que encuentren una motivaci\u00f3n distinta al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garant\u00eda de que los internos puedan realizar un trabajo en condiciones dignas y justas cumple en relaci\u00f3n con esta esperanza un papel fundamental\u201d.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer, en la medida de lo posible, actividades laborales que permitan a las personas privadas de la libertad su readaptaci\u00f3n social e incluso el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Sobre este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que hasta que se tenga la estructura necesaria para habilitar puestos de trabajo suficientes, \u201clos empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelaci\u00f3n pueda ser objeto de una aplicaci\u00f3n arbitraria o discriminatoria (CP art. 13)\u201d.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la relevancia del trabajo penitenciario, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo (i) deberes de acci\u00f3n que se concretan en la obligaci\u00f3n de \u201ccrear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo\u201d y, por otra parte, (ii) deberes de omisi\u00f3n, en cuyo caso, las autoridades penitenciaras deben abstenerse de realizar actos que afecten el derecho al trabajo.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importancia del trabajo para la funci\u00f3n resocializadora y la redenci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resalta que los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u201ctienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior\u201d, por lo que una de sus prioridades debe ser la inclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad en programas de redenci\u00f3n de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.82 De esta manera, como una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocializaci\u00f3n, el Estado debe promover la participaci\u00f3n de los reclusos en diversas pr\u00e1cticas, como la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte, la recreaci\u00f3n, el trabajo y el estudio.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, el trabajo penitenciario es un instrumento resocializador y representa una oportunidad de los internos de alcanzar la libertad a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de la pena.84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que solo el trabajo efectivamente realizado conduce a la resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de pena. Inicialmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-009 de 199385 estudi\u00f3 una tutela en la que varios accionantes solicitaron que se certificaran como laborados los s\u00e1bados, domingos y festivos, para efectos de reducir el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad. Luego de analizar las normas penales vigentes en ese momento, la Sala indic\u00f3 que \u201ces el trabajo\u00a0efectiva y materialmente realizado\u00a0el par\u00e1metro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redenci\u00f3n de pena. Las autoridades carcelarias tienen la funci\u00f3n de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o d\u00edas de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-580 de 1996,86 la Corte abord\u00f3 el estudio de una demanda presentada contra el art\u00edculo100 (parcial) de la Ley 65 de 1993. A juicio del actor, el art\u00edculo objeto de reparo desconoc\u00eda normas de rango constitucional, en atenci\u00f3n a que para efectos de redimir la pena no se computaban los domingos y festivos en los cuales no se les permite trabajar a los reclusos. En esta oportunidad, se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y la Sala Plena precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs muy diferente la situaci\u00f3n material y jur\u00eddica a que da lugar el trabajo en condiciones de libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. En efecto, como se ha dicho, el trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocializaci\u00f3n del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanci\u00f3n que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha adoptado por una f\u00f3rmula que se estima v\u00e1lida, razonable y proporcionada ha dicha finalidad, como es la de considerar que s\u00f3lo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redenci\u00f3n de la pena, pues, como se advirti\u00f3 antes, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material del trabajo de los condenados, con las finalidades anotadas, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal espec\u00edfico, en cuanto al se\u00f1alamiento de unos principios b\u00e1sicos y un sistema de protecci\u00f3n integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la instituci\u00f3n de los descansos remunerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n de asignar una actividad laboral al interior de los establecimientos penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1190 de 2003,87 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, quien consideraba que la falta de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se le asignara un trabajo que le permitiera mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia cuyo domicilio se encontraba en el municipio de Gigante (Huila). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n se demostr\u00f3 que el interno decidi\u00f3 no continuar en el programa de estudio dispuesto por el penal. Por otro lado, la Sala adujo que \u201cque no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios\u201d y que el goce de este derecho estaba restringido por la relaci\u00f3n la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y la escasez de puestos de trabajo en el penal (para el momento la oferta laboral pod\u00eda cubrir el 21% de la poblaci\u00f3n del establecimiento). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de asignar a un interno a una actividad laboral tiene sustento en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, requiere satisfacer cierto nivel de escolaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como el accionante se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de acceder a un trabajo penitenciario era lo que le permitir\u00eda obtener recursos econ\u00f3micos para comunicarse con su familia, la Sala orden\u00f3 al establecimiento penitenciario que reconsiderada la solicitud del interno y valorara nuevamente su solicitud de trabajo, para lo cual deb\u00eda tener en cuenta la condici\u00f3n del interno, los requisitos de seguridad, la disponibilidad de cupos de trabajo, el nivel de instrucci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar el hecho superado cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional asegura desde sus inicios que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopci\u00f3n de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales vulneradas.88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, existen eventos en los que la acci\u00f3n de amparo pierde su objeto durante el tr\u00e1mite de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situaci\u00f3n de hecho que produc\u00eda la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos estos eventos se enmarcan en el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por v\u00eda legal y jurisprudencial, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente \u201c[c]uando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 24 del decreto mencionado establece el campo de acci\u00f3n del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 200790 analiz\u00f3 la incidencia y los efectos jur\u00eddicos que tiene la muerte del accionante en el tr\u00e1mite de tutela. A partir de un an\u00e1lisis jurisprudencial, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto se hab\u00eda fundamentado \u201cen la existencia de un da\u00f1o consumado91, en un hecho superado92, en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas93, en la mezcla de ellas como un hecho consumado94 y hasta en una sustracci\u00f3n de materia95, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia de objeto96\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala Plena advirti\u00f3 que, aunque las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no ten\u00edan criterios un\u00edvocos al momento de declarar la carencia actual de objeto, era posible concluir que esta figura se presenta como consecuencia de la acreditaci\u00f3n de un hecho superado o un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ampli\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que se presenta esta figura. La Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-585 de 201097 asegur\u00f3 que la carencia actual de objeto tambi\u00e9n puede derivarse \u201cde alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d. Para aclarar este punto, precis\u00f3 que ello puede ocurrir cuando se modifican los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela y el accionante pierde inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda claro que por v\u00eda jurisprudencial se estableci\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto puede darse ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente, lo que ha sido reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos de las diferentes salas de esta Corporaci\u00f3n.98 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado o (ii) por el acaecimiento de un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde ahora a la Sala definir y delimitar la carencia de objeto por hecho superado dada su relevancia en el caso particular y, especialmente, precisar si esta figura se configura cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado \u201c[a]contece cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo\u201d.99 Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para acreditar la existencia de un hecho superado se deben acreditar ciertos requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el tr\u00e1mite de las instancias, los jueces declarar\u00e1n improcedente el amparo y aunque no tienen el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, podr\u00e1n manifestarse con respecto a la vulneraci\u00f3n de derechos en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.101 Por otra parte, si esta hip\u00f3tesis se presenta durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las salas al interior de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1n declarar el hecho superado y tendr\u00e1n \u201cel deber de examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto\u201d.102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resulta imperioso especificar si es jur\u00eddica y procesalmente correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la demanda de tutela se super\u00f3 en virtud del cumplimiento de la orden de los jueces de tutela en primera o segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe advertirse que no se est\u00e1 ante el estudio de las circunstancias en las que se declara la carencia actual de objeto debido al cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa, tal como ocurri\u00f3 en las sentencias T-529 de 2015103 y T-283 de 2016.104\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en la sentencia T-279 de 2017,105 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de su hijo en la que solicit\u00f3 que se autorizara y realizara el examen denominado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa y que hab\u00eda sido negado por la parte demandada dado que su procesamiento deb\u00eda llevarse a cabo en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama tutel\u00f3 parcialmente los derechos a la salud y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del menor por la Junta M\u00e9dica de Especialistas en Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, para determinar si era procedente ordenar el examen e inaplicar la exclusi\u00f3n del Plan de Beneficios del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n que analiz\u00f3 este asunto concluy\u00f3 que la demandada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud, estableci\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la parte accionante solo se dio con posterioridad a la orden proferida por el juzgado que resolvi\u00f3 la tutela. De esta manera, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y no declar\u00f3 la carencia actual de objeto pues se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial conservaba la competencia para decidir acerca del cumplimiento de la orden que imparti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018,106 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance de la figura del hecho superado y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Raz\u00f3n por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales\u201d. En consecuencia, la Sala estim\u00f3 que \u201cel ad quem no podr\u00eda declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontr\u00e1ndose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se super\u00f3 en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que s\u00ed puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se est\u00e1 ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se est\u00e1 ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sist\u00e9mica de los art\u00edculos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumi\u00f3 el estudi\u00f3 del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocer\u00eda dicha competencia atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) el 1 de agosto de 2012 para pagar una pena privativa de la libertad que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de noviembre de 2012, el accionante fue asignado a la actividad v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena denominada ALFABETIZACI\u00d3N \u2013 EDUCACI\u00d3N FORMAL \u2013 P.A.S.O. INICIAL. De esta manera, inici\u00f3 estudios para cursar el ciclo de educaci\u00f3n media \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2014, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que se estudiara la posibilidad de ingresar a un programa de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2018, luego de cursar los grados CLEI I, CLEI II, CLEI III, CLEI IV, CLEI V y CLEI VI correspondientes al nivel de educaci\u00f3n media, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico. El t\u00edtulo fue conferido por el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar (Cesar).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2019, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS \u2013 EDUCACI\u00d3N INFORMAL \u2013 P.A.S.O. INICIAL \u2013 CURSO MADERAS, actividad que se realiza en convenio con el SENA y los internos adquieren conocimientos para la elaboraci\u00f3n de productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2019, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del establecimiento penitenciario y carcelario en la que puso de presente que estaba redimiendo su pena por estudio y ya hab\u00eda obtenido su t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 que se permitiera su ingreso a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2019, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz fue reasignado a la actividad v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena denominada TELARES Y TEJIDOS \u2013 CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. INICIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2019, el accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que reiter\u00f3 su deseo de ingresar a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2019, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 demanda tutela, se\u00f1al\u00f3 que lo hab\u00edan asignado a una activad laboral que solo existe en planillas e imped\u00eda continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n. De esta manera, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 al jefe del \u00e1rea de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones interpuestas por el accionante el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 se respondieron mediante oficio del 17 de septiembre de 2019. En el documento se indic\u00f3 que (i) la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza ubica a la persona privada de la libertad en una actividad de acuerdo con su nivel de escolaridad, fase de tratamiento, as\u00ed como los cupos existentes, (ii) el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se encontraba en fase de mediana seguridad por lo que hab\u00eda sido asignado a la actividad denominada telares y tejidos desde el 1 de marzo de 2019 y (iii) la actividad asignada, era v\u00e1lida para redenci\u00f3n, se encuentra dentro del plan ocupacional del penal y se ajustaba a la fase de tratamiento en la que se encontraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Orden de asignaci\u00f3n en programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza Nro. 4248087 del 12 de diciembre de 2019, se consign\u00f3 que a trav\u00e9s del Acta de atenci\u00f3n y tratamiento Nro. 323-0382019 del 9 de diciembre de 2019, se autoriz\u00f3 al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz a trabajar en la actividad de papel por un m\u00e1ximo de 8 horas de lunes a viernes. En consecuencia, el actor se encuentra asignado en la actividad laboral v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena conocida como \u201cPAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO\u201d desde el 11 de diciembre de 2019, en la que con apoyo de instituciones como el SENA, las personas privadas de la libertad elaboran diversas manualidades y artesan\u00edas que posteriormente son comercializadas para obtener recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) se\u00f1al\u00f3 que la actividad desarrollada por el interno \u201ces una labor, en la que los PPL de forma aut\u00f3noma e independiente pueden desarrollar su trabajo al interior de los pabellones o en talleres del Establecimiento con las debidas medidas de seguridad conforme al reglamento de r\u00e9gimen interno del penal, fortaleciendo de esta manera habilidades y destrezas necesarias para el desempe\u00f1o ocupacional y laboral intramural\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En documento suscrito el 13 de febrero de 2020, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda de tutela con respecto a que se encontraba asignado a una actividad que solo existe en planillas y, textualmente dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito manifestarles que con respecto a lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela para la asignaci\u00f3n a una actividad de trabajo, [h]asta la fecha no he tenido una asignaci\u00f3n a una actividad de trabajo productiva por parte de este centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de este centro carcelario me asign\u00f3 una nueva orden mediante acta Nro. 323-0382019 de fecha 09-12-2019 donde autoriza \u2018trabajar\u2019 en una actividad llamada (papel), actividad que como se dijo anteriormente solo existe en planilla ya que no tiene ning\u00fan car\u00e1cter laboral u ocupacional ya que ni siquiera s\u00e9 en qu\u00e9 consiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2020, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) en la que pidi\u00f3 ser tenido en cuenta para trabajar en una actividad denominada manipulaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2020, el accionante remiti\u00f3 escrito luego de que se corriera traslado de las pruebas recibidas en respuesta al Auto del 24 de febrero de 2020. Con respecto a su proceso de resocializaci\u00f3n, el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz asegur\u00f3 que persist\u00eda su descontento debido a que no hab\u00eda sido asignado a otra actividad productiva y agreg\u00f3 que en los \u00faltimos meses quedaron cupos vacantes para desarrollar otras labores, pero que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se emita una orden para que le sea asignada una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora corresponde a la Sala abordar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo del se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) no hab\u00eda dado respuesta a dos peticiones radicadas en las que solicit\u00f3 que se le asignara un trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la demanda de tutela, el actor aport\u00f3 copia simple de las peticiones que radic\u00f3 el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 ante funcionarios del establecimiento penitenciario y carcelario demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia objeto de revisi\u00f3n proferida el 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) orden\u00f3 al jefe del \u00e1rea de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes interpuestas por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director del establecimiento penitenciario y carcelario accionado aporto, copia simple del oficio suscrito el 17 de septiembre de 2019 en el que se emiti\u00f3 respuesta a las peticiones del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en tanto que las solicitudes del 18 de febrero y 29 de julio de 2019 solo fueron atendidas en cumplimiento de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, esta Sala no declarar\u00e1 la carencia act\u00faa de objeto y, tal como se explic\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) en la que se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo penitenciario del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n en la demanda de tutela que se ordenara al establecimiento penitenciario que lo asignara a un trabajo para desarrollar una actividad, cumplir los fines de la resocializaci\u00f3n y continuar con la redenci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico y luego de ello realiz\u00f3 las siguientes actividades laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 8 de febrero de 2019: El actor fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS \u2013 EDUCACI\u00d3N INFORMAL \u2013 P.A.S.O. INICIAL \u2013 CURSO MADERAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1 de marzo de 2019: El accionante fue reasignado a la actividad denominada TELARES Y TEJIDOS \u2013 CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. INICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 11 de diciembre de 2019: El peticionario fue reasignado en la actividad laboral v\u00e1lida de redenci\u00f3n de pena conocida como PAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, est\u00e1 claro que durante el tiempo en el que Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz ha estado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) curs\u00f3 los grados correspondientes al nivel de educaci\u00f3n media, lo que le permiti\u00f3 graduarse como bachiller acad\u00e9mico; particip\u00f3 en un curso para laborar con madera y fue asignado para trabajar en las actividades artesanales denominadas telares y tejidos, as\u00ed como papel. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar el trabajo, el director del establecimiento penitenciario aport\u00f3 pruebas que demuestran que el actor (i) recibi\u00f3 20 rollos de lana del \u00e1rea del almac\u00e9n el 17 de noviembre de 2019 y (ii) acept\u00f3 que se le descontaran $6.000 pesos \u201ccomo aporte reglamentado a caja especial por concepto de ingreso de insumos para la producci\u00f3n de artesan\u00edas\u201d. Junto con la respuesta, el funcionario anex\u00f3 5 fotograf\u00edas en las que se aprecia un hombre que al parecer es el accionante y retira elementos de una ventanilla, as\u00ed como las planillas de registro de horas en las que consta el trabajo del actor en la actividad denominada PAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no se pueden desconocer las actuaciones adelantadas por el \u00e1rea de tratamiento penitenciario en aras garantizar el proceso de resocializaci\u00f3n del peticionario. No obstante, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz asegur\u00f3 en la demanda de tutela que la actividad a la que lo asignaron \u201csolo existe en las planillas\u201d. Adicionalmente, en un escrito remitido en sede de revisi\u00f3n adujo que el trabajo al cual fue asignado \u201csolo existe en planilla ya que no tiene ning\u00fan car\u00e1cter laboral u ocupacional\u201d y no sabe en qu\u00e9 consiste. En un documento diferente mencion\u00f3 que no hab\u00eda sido asignado a otra actividad productiva y que en los \u00faltimos meses quedaron cupos vacantes para desarrollar otras labores, pero que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no puede omitirse que el correcto funcionamiento del tratamiento penitenciario permite que se asegure la reinserci\u00f3n social, entendida como una de las funciones de la pena (art. 4 de la Ley 599 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del marco jur\u00eddico y la jurisprudencia sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad puede extraerse que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad fundamental la resocializaci\u00f3n del infractor a trav\u00e9s de elementos como la disciplina, el estudio o el trabajo, entre otros.108 Asimismo, es posible concluir que el trabajo penitenciario es un derecho mediante el cual los sindicados y los condenados pueden desarrollar actividades productivas,109 de manera que los programas dispuestos para tal efecto tienen como objeto que las personas en los establecimientos de reclusi\u00f3n dispongan de herramientas suficientes y se preparen para la vida en libertad.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de materializar el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad, los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds tienen el deber de \u201ccontar con los medios materiales m\u00ednimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos\u201d,111 as\u00ed como con programas de trabajo y actividades productivas suficientes.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala considera que los deberes de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en materia de trabajo no se agotan con la creaci\u00f3n de espacios, el establecimiento programas de laborales, la abstenci\u00f3n de las autoridades de realizar actos que afecten esta garant\u00eda o la asignaci\u00f3n de los cupos a la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para asegurar las condiciones de resocializaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho al trabajo penitenciario dentro de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se presenta entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es una condici\u00f3n indispensable que se garanticen los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Informaci\u00f3n. Corresponde al establecimiento penitenciario informarle al recluso sobre el Sistema de Oportunidades ofrecido por el INPEC, los criterios para la evaluaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en los programas de trabajo, as\u00ed como el objetivo y funcionamiento de las fases del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oferta y asignaci\u00f3n de los programas de trabajo dentro del Sistema de Oportunidades. Los programas de trabajo deben organizarse bajo los conceptos de gradualidad y progresividad y la asignaci\u00f3n atender\u00e1 a criterios como la calidad del interno (sindicado o condenado), sus aptitudes y capacidades, las fases del Tratamiento Penitenciario y la disponibilidad de cupos. En la medida de lo posible, las personas privadas de la libertad deben escoger entre las diferentes opciones existentes en su centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Instrucci\u00f3n y desarrollo del trabajo penitenciario: En esta fase es indispensable que el interno reciba la capacitaci\u00f3n y las herramientas necesarias para que pueda desempe\u00f1ar de manera efectiva una actividad productiva, se garantice su proceso de resocializaci\u00f3n y se le prepare para la vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Seguimiento, evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del trabajo. Las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n obligadas a acompa\u00f1ar a los internos para establecer las fortalezas, debilidades, el progreso o retroceso en el desarrollo de la resocializaci\u00f3n. De esta manera, pueden evaluar el trabajo y certificar el mismo con el fin de redimir la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aspecto de la instrucci\u00f3n y desarrollo, as\u00ed como el relativo al seguimiento, evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n dependen de la modalidad del programa de trabajo en la que se encuentre la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aspecto de informaci\u00f3n tiene como fuente la regla 54 de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos y el art\u00edculo 58 de la Ley 65 de 1993, que se refieren a la garant\u00eda de las personas privadas de la libertad de recibir informaci\u00f3n acerca de sus derechos cuando ingresan a los centros de reclusi\u00f3n. En esta misma l\u00ednea se encuentra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 del INPEC, en la que se estableci\u00f3 el deber de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de organizar, divulgar y ejecutar un sistema de oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el elemento denominado oferta y asignaci\u00f3n de los programas de trabajo dentro del Sistema de Oportunidades se deriva del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 y los art\u00edculos 1 y 3 de la Resoluci\u00f3n No. 003190 de 2013 que se refieren a los principios de gradualidad y progresividad de la atenci\u00f3n y el tratamiento penitenciario, as\u00ed como el sistema de oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de este elemento tambi\u00e9n fueron desarrollados en los art\u00edculos 79 de la Ley 65 de 1993, 10 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 y el literal d) del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n No. 003190 de 2013 que se refieren a los criterios para la asignaci\u00f3n del trabajo penitenciario y a la posibilidad de los internos de escoger, en la medida de lo posible, entre diferentes opciones laborales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El componente de instrucci\u00f3n y desarrollo del trabajo penitenciario tiene como base el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993 en el que se establece que los programas de trabajo y las actividades productivas ofrecidas para las personas privadas de la libertad deben estar orientados a que los internos tengan herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades despu\u00e9s de salir de la prisi\u00f3n. Asimismo, este componente est\u00e1 ligado al art\u00edculo 2.2.1.10.4.1. del Decreto 1069 de 2015 que dispone que el INPEC \u201ccelebrar\u00e1 los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formaci\u00f3n en habilidades, destrezas y conocimientos t\u00e9cnicos para el desempe\u00f1o del trabajo penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el aspecto de seguimiento, evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del trabajo est\u00e1 en armon\u00eda con los art\u00edculos 10 y 11 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 del INPEC, en los cuales se establecen las fases de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento para el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo revisi\u00f3n, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz asegur\u00f3 que el trabajo al que fue asignado solo existe en planillas pues no tiene ning\u00fan car\u00e1cter laboral u ocupacional y no sabe en qu\u00e9 consiste. En otra oportunidad, manifest\u00f3 que no hab\u00eda sido asignado a otra actividad productiva. Lo anterior resulta preocupante pues, aunque el accionante fue asignado varios programas de trabajo en el establecimiento penitenciario, de no desarrollar efectivamente una actividad productiva no es posible garantizar su resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce que solo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redenci\u00f3n de la pena y es el par\u00e1metro que debe tomar el funcionario judicial a la hora de determinar si aplica dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen dos tipos de relaciones de derecho p\u00fablico que pueden regir el trabajo penitenciario, entre las que se encuentran la administraci\u00f3n directa y la administraci\u00f3n indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Le\u00f3n Ortiz fue asignado al programa denominado PAPEL &#8211; C\u00cdRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL &#8211; P.A.S.O. MEDIO, trabajo que se ajusta a la Ley 65 de 1993, as\u00ed como las resoluciones 7302 de 2005 y 3190 de 2013 de las que se deriva el Sistema de Oportunidades ofrecido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que es v\u00e1lida para redenci\u00f3n de pena. Sin embargo, el accionante fue autorizado para desarrollar su actividad laboral como interno independiente, lo que implica que se encuentra dentro de la modalidad de administraci\u00f3n indirecta. En ese caso, el trabajo penitenciario se realiza por cuenta del recluso, con materias primas que adquiere en los almacenes de expendio y la administraci\u00f3n del establecimiento controla los procesos de producci\u00f3n, as\u00ed como el de comercializaci\u00f3n y puede poner a disposici\u00f3n de las personas privadas de la libertad algunos recursos f\u00edsicos y alguna instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que afirm\u00f3 el director del establecimiento penitenciario y carcelario demandado, la modalidad que permite el trabajo de los internos de manera independiente puede traer como consecuencia (i) la insatisfacci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente a la productividad del oficio asignado por la falta de acompa\u00f1amiento y (ii) que no se fortalezcan tanto sus habilidades como las destrezas necesarias para el desempe\u00f1o ocupacional y laboral intramural. De esta manera, la Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes para garantizar que las actividades desarrolladas sean productivas y se encaminen efectivamente a la resocializaci\u00f3n del actor y la redenci\u00f3n de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, esta modalidad de trabajo independiente puede originar inconvenientes para consolidar la resocializaci\u00f3n, en la medida en que el establecimiento decide si dispone de espacio, maquinaria, equipo y herramientas o concede capacitaci\u00f3n a los internos. Lo anterior tiene que ser matizado, pues solo con la valoraci\u00f3n y seguimiento del proceso de cada persona privada de la libertad se podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de apoyar o no al recluso con recursos f\u00edsicos o instrucci\u00f3n. Ello permitir\u00e1 que se asegure efectivamente la finalidad del tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se ordenar\u00e1 al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario o a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) informarle al accionante sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposici\u00f3n, particularmente acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, as\u00ed como el proceso y los criterios para la asignaci\u00f3n de los internos en los programas. A partir de la informaci\u00f3n suministrada, el actor tendr\u00e1 claro cu\u00e1les son las actividades laborales ofrecidas por el establecimiento penitenciario y si puede acceder a ellas en atenci\u00f3n a su nivel de escolaridad, fase de tratamiento, as\u00ed como los cupos existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se ordenar\u00e1 al establecimiento penitenciario y carcelario que, de manera motivada, le indique al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz sobre la posibilidad de escoger entre los programas de trabajo disponibles. La decisi\u00f3n adoptada deber\u00e1 estar en consonancia con los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades como los conceptos de gradualidad y progresividad, las aptitudes y capacidades del accionante, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el interno y la disponibilidad de cupos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que se realice seguimiento y evaluaci\u00f3n al trabajo penitenciario para establecer las fortaleces y debilidades, as\u00ed como las decisiones necesarias para garantizar la efectiva resocializaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las decisiones judiciales, as\u00ed como la de intervenci\u00f3n, haga seguimiento de las \u00f3rdenes impartidas y disponga de todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la ley le faculten para asegurar el acatamiento de la presente sentencia.113 En este punto, resulta imperioso que se determine la transparencia en el proceso de elecci\u00f3n o asignaci\u00f3n de la actividad de trabajo que desarrollar\u00e1 el actor al interior del establecimiento penitenciario demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar), en tanto que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al jefe del \u00e1rea de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar) que no se pronunci\u00f3 con respecto al derecho al trabajo penitenciario dentro de la tutela interpuesta por Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, as\u00ed como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al trabajo penitenciario del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y a trav\u00e9s del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario o la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE), informe al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposici\u00f3n, particularmente acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, as\u00ed como el proceso y los criterios para la asignaci\u00f3n de los internos en los programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) y la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes al cumplimiento de la fase de informaci\u00f3n sobre el Sistema de Oportunidades ofrecido, informe al se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz sobre la posibilidad de escoger entre alguno de los programas de trabajo disponibles, de manera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no es posible que el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz escoja el programa de trabajo al que desea que se le asigne, tal como lo disponen los art\u00edculos 79 de la Ley 65 de 1993 y 110 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016), se deber\u00e1 proferir una decisi\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se permite que el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz escoja voluntariamente un programa de trabajo para continuar su proceso de resocializaci\u00f3n, el accionante debe ser informado acerca de las posibilidades que tiene y el proceso ser\u00e1 necesario que se establezca un plazo prudencial para que el interno comunique su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada deber\u00e1 estar en consonancia con los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades como los conceptos de gradualidad y progresividad, las aptitudes y capacidades del accionante, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el interno, la disponibilidad de cupos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) y la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) que, una vez se determine el programa laboral al cual estar\u00e1 asignado el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz, realice un acompa\u00f1amiento a su proceso de resocializaci\u00f3n con independencia de si el trabajo penitenciario es desarrollado en la modalidad de administraci\u00f3n directa o indirecta. Lo anterior para que se tenga certeza sobre las fortalezas, debilidades, el progreso o retroceso y se tomen los correctivos a los que hubiere lugar como apoyar al recluso con recursos f\u00edsicos o instrucci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 que se asegure efectivamente la finalidad del tratamiento penitenciario y se consoliden sus habilidades y las destrezas necesarias para el desempe\u00f1o ocupacional y laboral intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las decisiones judiciales, as\u00ed como la de intervenci\u00f3n, haga seguimiento de las \u00f3rdenes impartidas y disponga de todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la ley le faculten para asegurar el acatamiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 2019, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Junto con la demanda de tutela, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 copias simples del diploma y el acta de grado que lo acreditan como bachiller acad\u00e9mico. Folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Junto con la demanda de tutela, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 copia de la petici\u00f3n que interpuso el 18 de febrero de 2019 con el objeto de ingresar a un programa de trabajo en su lugar de reclusi\u00f3n. El escrito cuenta con sello de recibido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). Folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Junto con la demanda de tutela, el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz present\u00f3 copia de la petici\u00f3n que interpuso el 29 de julio de 2019 con el objeto de ingresar a un programa de trabajo en su lugar de reclusi\u00f3n. El escrito cuenta con sello de recibido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). Folios 6-8 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 121. Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para dar respuesta a los interrogantes se solicit\u00f3 al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que, junto con su escrito contestaci\u00f3n, aportara fotos y documentos que demostraran que el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz se encuentra trabajando. Particularmente, se indic\u00f3 que era indispensable que remitiera las copias de (i) los planes y los programas de los trabajos que se realizan (art. 80 Ley 65 de 1993) y (ii) las certificaciones de las jornadas de trabajo del accionante que son responsabilidad del director del establecimiento penitenciario y carcelario, de acuerdo con el art\u00edculo 81 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la respuesta a los requerimientos hechos mediante el auto del 31 de enero de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) anex\u00f3 el oficio del 17 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual, la responsable de la Oficina de Atenci\u00f3n y Tratamiento del establecimiento penitenciario dio respuesta a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el se\u00f1or Rafael Antonio Le\u00f3n Ortiz. Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 90 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 90 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 86 y 93 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 91 y 92 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 94-96 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alberto Rojas R\u00edos; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en la que se analiz\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de un establecimiento penitenciario y carcelario y se indic\u00f3 lo siguiente: la acci\u00f3n se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 -COIBA-, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentaci\u00f3n diet\u00e9tica. Como se trata de un establecimiento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad p\u00fablica, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-1077 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1326 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-429 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-1303 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>41 La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>43 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A\/HRC\/10\/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones tem\u00e1ticas, p\u00e1rr. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte I.D.H., Asunto Mar\u00eda Lourdes Afiuni respecto Venezuela, Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 11; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, p\u00e1rr. 126. \u00a0<\/p>\n<p>53 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2011. P\u00e1rrafos 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-588\u00aa de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) y C-328 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-324 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-560 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Alberto Rojas R\u00edos) y T-002 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-020 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-324 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-323 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), C-026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) y T-002 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>59 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resoluci\u00f3n A\/RES\/70\/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adopt\u00f3 la revisi\u00f3n de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-951 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-007 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>68 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resoluci\u00f3n A\/RES\/70\/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adopt\u00f3 la revisi\u00f3n de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 1069 de 2015. Art\u00edculo\u00a02.2.1.10.1.1.\u00a0Trabajo Penitenciario.\u00a0El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. As\u00ed mismo se constituye en una actividad dirigida a la redenci\u00f3n de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podr\u00e1n prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podr\u00e1 ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas p\u00fablicas o privadas. En todo caso propiciar\u00e1 la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que as\u00ed lo deseen, puedan acceder a ellas. || Par\u00e1grafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podr\u00e1n acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendr\u00e1n prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en las sentencias T-718 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-429 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-009 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1077 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c[l]as garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n protegen tambi\u00e9n al preso, quien no pierde su car\u00e1cter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del r\u00e9gimen carcelario, con mayor raz\u00f3n deben serlo las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-1326 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Lo expuesto en esta providencia fue replicado en la sentencia T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada) de la siguiente manera: \u201cLa actividad laboral desempe\u00f1ada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n en la que se encuentran, de ah\u00ed que en principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-1326 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Este razonamiento fue reiterado en las sentencias T-686 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-429 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-1303 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocializaci\u00f3n, y la materializaci\u00f3n del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acci\u00f3n y otros de omisi\u00f3n respecto de \u00e9ste derecho. || En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades est\u00e1n obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el car\u00e1cter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). || En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protecci\u00f3n que el propio r\u00e9gimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelaci\u00f3n de \u00f3rdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este r\u00e9gimen, se trata de un derecho que s\u00f3lo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garant\u00edas que les son propias. En efecto, \u2018La p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta (60) d\u00edas\u2019 constituye una de las sanciones aplicables a las faltas graves que ocurran dentro del penal (Art. 123, Ley 65 de 1993). En su condici\u00f3n de sanci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n debe estar rodeada de todas las garant\u00edas que comporta el debido proceso disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-100 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-580 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-084 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>95 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante \u201cresulta palmario que la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de materia. En otros t\u00e9rminos hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a trav\u00e9s de la solicitud en caso de concluir que \u00e9sta era procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-625 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), T-721 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-106 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-130 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), T-256 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-005 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y T-168 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) y T-310 de 2018. (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 90-96 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 65 de 1993. Art\u00edculos 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 65 de 1993. Art\u00edculos 79 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre la posibilidad impartir \u00f3rdenes a entidades no vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo pueden consultarse, entre otros, los autos A-193 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y A-116 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), as\u00ed como las sentencias T-469 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se orden\u00f3 notificar de la decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo para hacer seguimiento de las \u00f3rdenes y T-531 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n del derecho del interno al trabajo y la resocializaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}