{"id":27646,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-414-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-414-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-21\/","title":{"rendered":"T-414-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se practic\u00f3 eutanasia activa en una Instituci\u00f3n adscrita a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se satisfizo la pretensi\u00f3n principal de la accionante encaminada a garantizar sus derechos a la vida digna, muerte digna y libre desarrollo de la personalidad, mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia por parte de las entidades del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.181.865 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda Chaparro de Andrade en contra de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda Chaparro de Andrade (en adelante, la accionante o la paciente) era pensionada, se auto reconoc\u00eda como una persona \u00abmuy activa tanto acad\u00e9micamente como f\u00edsicamente\u00bb, con \u00abintereses en el \u00e1mbito social\u00bb y particip\u00f3 \u00abactivamente en marchas pol\u00edticas [y] charlas acad\u00e9micas con enfoque en el cine y la literatura\u00bb1. En septiembre de 2019, fue diagnosticada con \u00abenfermedad de las neuronas motoras -Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (conocida como ELA)\u00bb2. Adicionalmente, presentaba \u00abcompromiso parcial ventilatorio\u00bb y \u00abdolor neurop\u00e1tico y fasciculaci\u00f3n\u00bb3. El 23 de enero de 2020, firm\u00f3 un documento de voluntad anticipada por el cual manifest\u00f3 su voluntad de \u00abejercer el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia activa\u00bb4. El 27 de mayo de 2020, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la EPS a la que estaba afiliada que le garantizara su \u00abderecho a la muerte digna, por medio de la eutanasia activa\u00bb5. Esta solicitud fue negada porque no ten\u00eda \u00abestablecido el estado terminal de su patolog\u00eda\u00bb y no cumpl\u00eda con \u00ablos presupuestos ordenados en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015\u00bb6. No obstante, el 25 de junio de 2021, se practic\u00f3 la eutanasia activa a la accionante, despu\u00e9s de haber sido aprobado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinar para el Derecho a Morir Dignamente de la IPS tratante adscrita a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraciones m\u00e9dicas antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 13 de enero de 2020, la paciente obtuvo una valoraci\u00f3n total de 41\/48, donde cero (0) es lo peor posible y cuarenta y ocho (48) es lo mejor posible, en la \u00abescala funcional de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica revisada (ALSFRS-R)\u00bb7. En dicha valoraci\u00f3n, la paciente refiri\u00f3 \u00abempeoramiento de la debilidad en el hemicuerpo izquierdo [\u2026] [y] dolor en hemicuerpo derecho\u00bb8. Sin embargo, el examen f\u00edsico general report\u00f3 \u00abhallazgos positivos\u00bb, puesto que la paciente presentaba los siguientes \u00abaspectos funcionales importantes\u00bb: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aseo personal: independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Vestido: independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Locomoci\u00f3n: independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Degluci\u00f3n: sin alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Tipo de alimentaci\u00f3n: normal, sin cambios en la consistencia de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Habla y comunicaci\u00f3n: sin alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Estado mental y cognici\u00f3n: sin alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Efectividad del mecanismo de la tos: sin alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 12 de marzo de 2020, se dispuso dentro del plan de manejo, entre otros: (i) \u00abestricto control por neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda\u00bb; (ii) mantener actividades de estimulaci\u00f3n cognoscitiva\u00bb y (iii) \u00abacompa\u00f1amiento por parte de psicolog\u00eda cl\u00ednica\u00bb, para la paciente y su red de apoyo9. De igual forma, para ese momento, \u00abno se clarifica[ba] un estado avanzado de deterioro cognoscitivo\u00bb, pero s\u00ed \u00abrequer[\u00eda] estricto seguimiento\u00bb10. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, en la misma valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la paciente \u00abdenota[ba] mejor preservaci\u00f3n de sus destrezas manuales, comunicaci\u00f3n y degluci\u00f3n\u00bb11. La paciente manifest\u00f3 que \u00ablas principales interferencias de esta enfermedad [ELA], a la fecha, [estaban] en su calidad de vida [y] se relacionan con el impacto de su enfermedad en su afrontamiento emocional y movilidad f\u00edsica\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2020, la se\u00f1ora Yolanda Chaparro present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS Compensar, por medio del cual solicit\u00f3 que le garantizara su \u00abderecho a la muerte digna, por medio de la eutanasia activa\u00bb13. El 16 de junio de 2020, la EPS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en el sentido de negar la solicitud de practicar el procedimiento de eutanasia activa, porque, entre otras razones14, constat\u00f3 que la paciente no ten\u00eda \u00abestablecido el estado terminal de su patolog\u00eda\u00bb y no cumpl\u00eda con \u00ablos presupuestos ordenados en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015\u00bb15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 10 de junio de 2020, la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade, por medio de apoderados judiciales, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS. En su escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la muerte digna, al derecho de petici\u00f3n y la \u00abprotecci\u00f3n en contra de tratos crueles, inhumanos y contra la tortura\u00bb16. As\u00ed mismo, solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, ordenar a Compensar EPS \u00abque garantice el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia activa aplicando de manera expedita y sin dilaciones el procedimiento regulado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2017 (sic) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y los desarrollos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre la materia\u00bb17. De igual forma, solicit\u00f3 ordenar a la EPS accionada que, por medio de la IPS designada, (i) conformara \u00abel Comit\u00e9 Cient\u00edfico\u00adlnterdisciplinario para el derecho a morir con dignidad\u00bb y, (ii) mediante dicho comit\u00e9, estudiara \u00abla petici\u00f3n radicada [\u2026] el pasado 27 de mayo de 2020, observando las competencias y los tiempos establecidos por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 a dicho Comit\u00e9\u00bb18. Por \u00faltimo, la accionante present\u00f3 \u00abpeticiones estructurales para garantizar el derecho a morir dignamente\u00bb, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL la reforma del \u201cProtocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia\u201d, con el fin de que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T\u00ad970 de 2014 y no se impongan restricciones que exijan un tiempo de vida espec\u00edfico y un deterioro de la salud determinado para considerar que una enfermedad terminal\u00bb y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL que, en cumplimiento de la Sentencia T\u00ad423 de 2017, y para evitar futuras vulneraciones a derechos constitucionales, reglamente la recepci\u00f3n de solicitudes sobre el derecho a morir dignamente desde el momento mismo en que os ciudadanos las radican deforma que sea posible para as lPS, las EPS y para el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social conocerlas y dar respuesta de forma oportuna\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, la accionante sostuvo que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la eutanasia activa, puesto que padec\u00eda \u00abuna enfermedad grave, cr\u00f3nica, incurable y progresiva que terminar[\u00eda] con su vida en un tiempo relativamente breve\u00bb19. En este sentido, explic\u00f3 que padec\u00eda una enfermedad grave que \u00abha generado impactos importantes en sus funciones corporales\u00bb20. Por ejemplo, \u00absu lado izquierdo [estaba] altamente deteriorado y su lado derecho [hab\u00eda] comenzado a seguir el mismo camino\u00bb21. As\u00ed, el compromiso parcial ventilatorio, \u00abgenera dificultades para respirar, una terrible fatiga y falta de energ\u00eda a lo largo del d\u00eda\u00bb y, debido a el dolor neurop\u00e1tico y la fasciculaci\u00f3n, \u00absent[\u00eda] dolores como calambres y [ten\u00eda] espasmos musculares a lo largo del d\u00eda [que] [\u2026] le dificultaban agacharse y moverse\u00bb22. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la ELA es incurable, porque \u00abes una condici\u00f3n m\u00e9dica que avanza, debilita y atrofia los m\u00fasculos sin que pueda haber recuperaci\u00f3n o mejora\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abno tiene un tratamiento curativo de eficacia comprobada\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, sostuvo que la enfermedad que padec\u00eda le causar\u00eda la muerte \u00aben un tiempo relativamente corto\u00bb24. Sobre el particular, destac\u00f3 que \u00abel precedente constitucional no establece cu\u00e1n corto debe ser ese tiempo [que queda de vida]\u00bb25. Sin embargo, la \u00abELA tiene una expectativa de vida de entre 20 y 48 meses a partir del diagn\u00f3stico\u00bb26. De tal suerte que, \u00abel final de la vida y la muerte [\u2026] ser[\u00eda] un proceso degradante y de alto impacto en su calidad de vida mientras se deteriora su cuerpo\u00bb27. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, en las sentencias T-970 de 2014 y T-721 de 2017, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00absobre c\u00f3mo los diferentes actores del sistema de salud (EPS e lPS), a partir de su inoperancia y negligencia, han generado mayor da\u00f1o y sufrimiento a las personas que ten\u00edan un pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo a causa de enfermedades terminales, es decir, graves, incurables, progresivas e irreversibles\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante destac\u00f3 que sufr\u00eda \u00abdolores f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos insoportables que hac[\u00edan] indigna su vida\u00bb29. Las afecciones derivadas de la ELA le infligieron \u00absufrimiento emocional y psicol\u00f3gico que [\u2026] [hicieron] que su vida haya dejado de ser digna, dado que ya no pod[\u00eda] realizar de manera independiente y aut\u00f3noma las actividades que realizaba normalmente\u00bb30. Indic\u00f3 que inform\u00f3 a los profesionales de salud que la atendieron sobre su deterioro de salud y les explic\u00f3 \u00abc\u00f3mo este hecho [caus\u00f3] que su vida haya dejado de ser digna\u00bb, pero la respuesta que recibi\u00f3 fue que \u00abhab\u00eda que esperar hasta que \u201cle falte el aire\u201d\u00bb31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020, la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade firm\u00f3 un documento de voluntad anticipada, por medio del cual manifest\u00f3 su consentimiento para \u00abacceder a la eutanasia activa\u00bb. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicho documento es conforme a los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, puesto que fue suscrito \u00abcon la presencia de dos testigos y formalizado ante notario p\u00fablico\u00bb32. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que manifest\u00f3 su voluntad y consentimiento \u00aben innumerables ocasiones a su familia\u00bb, la inform\u00f3 \u00abde manera verbal a sus m\u00e9dicos tratantes\u00bb y radic\u00f3 \u00abuna petici\u00f3n ante Compensar EPS en el mismo sentido\u00bb33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante y sus apoderados, Compensar EPS la someti\u00f3 a tratos crueles, inhumanos y degradantes, puesto que no accedi\u00f3 de manera inmediata a la solicitud de recibir la eutanasia activa. En su criterio, \u00ab[i]mponer un nivel de deterioro espec\u00edfico caracterizado a trav\u00e9s de unos requisitos -que implican mayor humillaci\u00f3n, dolor y sufrimiento-, va en contrav\u00eda de los criterios de la autonom\u00eda del paciente y la oportunidad\u00bb34. As\u00ed, exigirle a la paciente \u00abque espere a que su estado de salud y calidad de vida se deterioren, al punto de necesitar ox\u00edgeno en reposo; usar silla de ruedas o estar permanentemente en cama; no poder hablar, hacerlo de forma ininteligible, no poder expresar sus pensamientos ni deseos; necesitar ayuda de terceros para desarrollar actividades cotidianas; y poder comer solo alimentos en pur\u00e9, entre otros, impone una carga desproporcionada que limita su derecho a la muerte digna, a la vida digna, a la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad y que la somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes\u00bb35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la accionante sostuvo que Compensar EPS vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y a morir dignamente. Destac\u00f3 que la EPS accionada incumpli\u00f3 con el procedimiento previsto por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, que dispone que, \u00abuna vez recibida la solicitud, los prestadores de servicios de salud [\u2026] deben recibir y tramitar la solicitud de manera prioritaria, verificando las condiciones que fundamentan la solicitud. Recibida la solicitud se debe convocar de manera urgente al Comit\u00e9 para que este conozca la solicitud, realice los procedimientos necesarios para establecer si la persona cumple o no con los requisitos establecidos y tomar una decisi\u00f3n en los siguientes 10 d\u00edas calendario\u00bb36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, sostuvo que \u00abal no dar respuesta a la solicitud de conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario\u00bb, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, la EPS accionada \u00abconden\u00f3\u00bb a la accionante a \u00abvivir una vida indigna y dolorosa, desconociendo su derecho a la vida digna, a la autonom\u00eda y el libre desarrollo de su personalidad\u00bb37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Por medio del auto de 11 de junio de 2020, el Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade en contra de Compensar EPS y orden\u00f3 vincular al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Compensar EPS. El 16 de junio de 2020, mediante apoderado judicial Compensar EPS solicit\u00f3 \u00abdecretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y en consecuencia negar el amparo solicitado, toda vez que frente a la situaci\u00f3n alegada no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n. M\u00e1xime cuando se configur\u00f3 un hecho superado frente a la respuesta al derecho de petici\u00f3n. As\u00ed mismo no se cumplen los lineamientos para solicitar [el] comit\u00e9 solicitado, siendo este del resorte del neur\u00f3logo, m\u00e9dico tratante de la accionante\u00bb39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, relativa a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, Compensar EPS indic\u00f3 que el 16 de junio de 2020 emiti\u00f3 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por la accionante el 27 de mayo de 2020. Mediante esta respuesta, inform\u00f3 a la accionante que no era posible acceder a su petici\u00f3n, porque no cumpl\u00eda con todos los requisitos previstos por el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. En particular, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abNO se identifican criterios de terminalidad en su patolog\u00eda, ni existe soporte que demuestre que el neur\u00f3logo haya remitido el caso al Comit\u00e9 para estudiar su solicitud de eutanasia\u00bb40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abDurante el a\u00f1o 2020 el neur\u00f3logo del Instituto Roosevelt ha sido claro en determinar que se trata de una paciente de 70 a\u00f1os, con escalas de funcionalidad favorables quien debe continuar con manejo m\u00e9dico y seguimiento por neuropsicolog\u00eda, terapia f\u00edsica, neumolog\u00eda y controles con neurolog\u00eda\u00bb41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00ab[E]n ninguna de las valoraciones de neurolog\u00eda cl\u00ednica, especialidad que es tratante, se ha registrado que usted haya solicitado la Eutanasia\u00bb42, como tampoco que el neur\u00f3logo hubiere \u00abdeterminado que su patolog\u00eda se encuentre en estado TERMINAL\u00bb43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con fundamento en la Sentencia T-970 de 2014 y la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, \u00abel criterio de enfermedad en fase terminal es determinado expresamente por el m\u00e9dico experto; este criterio a su vez es obligatorio para acceder a la realizaci\u00f3n de los comit\u00e9s\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00abCompensar cuenta con una red de prestadores que cumple lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. \u00a0Para el caso en particular, no es viable acceder a la pretensi\u00f3n, en virtud de que, a la fecha, NO existe solicitud de realizaci\u00f3n del comit\u00e9, ni \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por neurolog\u00eda que as\u00ed lo soliciten\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En atenci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, \u00abhasta tanto la paciente no cumpla con criterios de terminalidad, no es viable acceder a [las] pretensiones\u00bb de la accionante46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00abCompensar EPS ha autorizado sin dilaciones todas las solicitudes de servicios m\u00e9dicos que ha requerido; ha integrado a la paciente en un programa de cuidados paliativos denominado Cerca de Ti, y ha emitido cuantas autorizaciones ha requerido para acceder a los medicamentos e insumos requeridos\u00bb47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Asign\u00f3 a la paciente dos citas presenciales con neurolog\u00eda cl\u00ednica en el Instituto Roosevelt, para valorar \u00absu estado funcional actual y si cumple con los criterios ordenados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015\u00bb48. Una vez efectuadas, proceder\u00eda a cumplir con lo que dispusiera el m\u00e9dico tratante \u00abde acuerdo con la normativa vigente\u00bb49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, Compensar EPS indic\u00f3 que (i) \u00abcuenta con una red de prestadores que realiza el comit\u00e9 citado en la Resoluci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el Instituto Roosevelt\u00bb; (ii) \u00abcumple con los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 13 y 14 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, esto es, frente a sus obligaciones con los Comit\u00e9s y los pacientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos citados en los art\u00edculos 15 y 16 de la misma Resoluci\u00f3n\u00bb53; (iii) se \u00absupedita a lo que la IPS o el m\u00e9dico tratante ordene, por cuanto es el indicado para establecer si se requiere o no un servicio de salud\u00bb54 y (iv) ha garantizado \u00abla atenci\u00f3n integral de manera completa y oportuna\u00bb de la accionante55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Salud. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se desvincule a esta entidad \u00abpor falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no se encuentra probad[a] la vulneraci\u00f3n o la puesta en riesgo de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad que no es la encargada de suministrar la atenci\u00f3n en salud requeridos por los (sic) accionantes (sic), por prohibici\u00f3n legal expresa consagrada en el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007\u00bb56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria. El 25 de junio de 2020, el Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria del Instituto Roosevelt estudi\u00f3 el caso de la accionante57. El m\u00e9dico tratante present\u00f3 el caso ante el comit\u00e9. Refiri\u00f3 que \u00abla paciente le expres[s\u00f3] [la] necesidad de realizar eutanasia\u00bb, pero que \u00abcl\u00ednicamente no cumple con los criterios cl\u00ednicos para dicho procedimiento\u00bb58. Asimismo, la psic\u00f3loga tratante se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[a]unque [la paciente] presenta afectaci\u00f3n emocional, cl\u00ednicamente no cumple con los criterios para el procedimiento de eutanasia\u00bb59. El comit\u00e9 concluy\u00f3 que, \u00abde acuerdo a la cl\u00ednica y situaci\u00f3n actual, la paciente no es candidata para la realizaci\u00f3n de la eutanasia de acuerdo a los criterios definidos por la normatividad legal vigente\u00bb60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera sentencia de tutela. En primera instancia, la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, el Juez decidi\u00f3 \u00abtutelar el derecho fundamental a la muerte digna y vida digna\u00bb de la accionante y, por tanto, orden\u00f3 a Compensar EPS que, \u00aben el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas el comit\u00e9 interdisciplinario conformad[o] acorde el art\u00edculo 6 de la resoluci\u00f3n 1216 de 2015 en el cual se establezca si la accionante cumple o no con los requisitos para la realizaci\u00f3n de la eutanasia activa\u00bb61. De igual forma, orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00abverificar que en el comit\u00e9 antes ordenado se cumpla con las directrices dadas en la resoluci\u00f3n 1216 de 2015\u00bb y dispuso desvincular a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1\u00bb62. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante y la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad de la primera sentencia. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00abla nulidad de lo actuado a partir de sentencia inclusive emitida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb63. Esto, por cuanto consider\u00f3 que, \u00abpara definir lo relativo a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados\u00bb, debe vincularse y notificarse a: (i) la IPS Instituto Roosevelt, \u00abteniendo en cuenta que es all\u00ed donde sus galenos tratantes atienden a la accionante y donde se conformar\u00eda, como efectivamente pas[\u00f3] el comit\u00e9 interdisciplinario para asegurar la aplicaci\u00f3n o no de su derecho invocado a lo que se denomina morir dignamente\u00bb64, y (ii) los miembros participantes del comit\u00e9 de muerte digna de la IPS Instituto Roosevelt65. \u00a0En consecuencia, devolvi\u00f3 el expediente al a quo, \u00aba fin de integrar el correspondiente contradictorio y proferir la decisi\u00f3n respectiva\u00bb66. En cumplimiento de lo anterior, por auto de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a los miembros participantes del comit\u00e9 de muerte digna de la IPS Instituto Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la IPS Instituto Roosevelt. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2020, el representante legal de la instituci\u00f3n (i) inform\u00f3 que la valoraci\u00f3n del caso de la accionante fue efectuada por el \u00abComit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria\u00bb67; (ii) ratific\u00f3 \u00absu voluntad de servicio y el inter\u00e9s de atender a [la] paciente si as\u00ed lo solicita su familia y autoriza la entidad aseguradora, en raz\u00f3n a que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la EPS Compensar se encuentra vigente a la fecha\u00bb; (iii) la EPS \u00abes la que garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y suministro de los procedimientos ordenados a [la] paciente por sus m\u00e9dicos tratantes\u00bb y (iv) solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela, porque el Instituto Roosevelt \u00abno le ha negado la atenci\u00f3n a [la] paciente\u00bb68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, as\u00ed como desvincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda de Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a los miembros participantes del Comit\u00e9 de Muerte Digna de la IPS Instituto Roosevelt. La decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado se fundament\u00f3 en que la accionante \u00abno cumple con los criterios cl\u00ednicos para realizar el procedimiento de eutanasia\u00bb69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no estaba acreditado que el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal. Esto, por cuanto, \u00abel profesional tratante [de la accionante] no determin\u00f3 que la paciente cursara por una fase terminal de su patolog\u00eda, por el contrario, el profesional fue enf\u00e1tico en reiterar el grado de funcionalidad de la paciente y solicit\u00f3 continuar con los estudios de su patolog\u00eda\u00bb70. No obstante, el juez resalt\u00f3 la importancia de que \u00abla paciente contin\u00fae con la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, control por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, as\u00ed como por el equipo interdisciplinario de cuidado paliativo de su EPS\u00bb71. Finalmente, destac\u00f3 que, \u00abconforme la documentaci\u00f3n aportada, es claro [que] [\u2026] [el derecho de petici\u00f3n] fue contestado de fondo y notificado en debida forma a la accionante\u00bb72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la accionante. El 1\u00b0 de octubre de 2020, la accionante, por medio de sus apoderados, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, toda vez que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00abno protege de manera efectiva [su] derecho a morir dignamente, el derecho a vivir una vida libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes\u00bb73. Destac\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 que la ELA es una enfermedad terminal y \u00abla jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo en la que no se impone un tiempo ni un deterioro espec\u00edfico de la calidad de vida y de la salud\u00bb74. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia omiti\u00f3 tomar decisiones en relaci\u00f3n con \u00ablas vulneraciones estructurales por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb, con lo cual \u00abperpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de derechos a la fue sometida [\u2026] en este caso y otros ciudadanos en el futuro\u00bb75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto \u00abel m\u00e9dico tratante valor\u00f3 a la accionante indicando que se encontraba en grado de funcionalidad, por lo que no se encontraba en grado de terminalidad y por ello no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la eutanasia solicitada\u00bb76. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno se tiene noticias que exista una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica sobre el particular\u00bb77, posibilidad contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1733 de 201478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y autorizaci\u00f3n de copias. El 15 de julio de 2021, la delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 su inter\u00e9s en intervenir en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 \u00abautorizar copia simple del expediente\u00bb. En consecuencia, mediante auto de 23 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copia del expediente de la referencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones constitucionales de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Por medio de auto de 4 de agosto, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, \u00aba Compensar EPS y a los apoderados judiciales de la accionante para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inform[aran]: (i) si la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade recibi\u00f3 la \u201ceutanasia activa\u201d y, en caso negativo, (ii) cu\u00e1l es el estado actual (a) del tr\u00e1mite para llevar a cabo dicho procedimiento y (b) de la salud de la accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Compensar EPS. El 9 de agosto de 2021, mediante apoderado judicial, Compensar EPS respondi\u00f3 al auto de pruebas. En su escrito, inform\u00f3 que \u00abel procedimiento de eutanasia activa para la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade fue llevado a cabo el pasado veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) en la IPS CENTRO EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL SAS\u00bb79. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que dicho procedimiento \u00abfue realizado luego de ser aprobado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinar para el Derecho a Morir con Dignidad de la IPS Instituto Roosevelt, en el mes de abril de 2021\u00bb80. En consecuencia, concluy\u00f3 que, en el asunto sub judice, se configur\u00f3 \u00abun HECHO SUPERADO frente a la solicitud elevada por el apoderado de la actora dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n del \u00abComit\u00e9 de Muerte Digna\u00bb del Instituto Roosevelt. El 6 de abril de 2021 el \u00abComit\u00e9 de Muerte Digna\u00bb del Instituto Roosevelt analiz\u00f3 la \u00absolicitud realizada por la EPS Compensar con respecto a la solicitud realizada por el [\u2026] m\u00e9dico Neur\u00f3logo tratante de la paciente [\u2026] donde expresa su voluntad de realizaci\u00f3n de eutanasia\u00bb82. De acuerdo con la presentaci\u00f3n del caso, efectuada por el m\u00e9dico tratante, para ese momento la paciente refer\u00eda83: (i) \u00abempeoramiento de la fuerza de forma generalizada, con predominio en las extremidades inferiores, de predominio izquierdo\u00bb; (ii) \u00abligera hiporexia\u00bb; (iii) \u00abcalambres y fasciculaciones generalizadas\u00bb; (iv) \u00abempeoramiento de los s\u00edntomas respiratorios, con sensaci\u00f3n de disnea en reposo, que mejora parcialmente con c\u00e1nula de alto flujo\u00bb; (v) \u00abdisminuci\u00f3n de la fuerza en el mecanismo de la tos\u00bb; (vi) comunicaci\u00f3n, salivaci\u00f3n, sue\u00f1o y funci\u00f3n cognitiva normal; (vii) \u00abdolor en el pie izquierdo, secundario a fractura distal en tibia y peron\u00e9 luego de ca\u00edda desde la postura b\u00edpeda\u00bb; (viii) \u00abllanto ocasional\u00bb; (ix) \u00abposterior a la fractura, requiere uso de silla de ruedas para movilizarse de forma permanente\u00bb; (x) \u00abcontinencia de esf\u00ednteres adecuad[a], aunque con episodios de incontinencia de urgencia\u00bb; (xi) destreza manual \u00abdisminuida, de predominio izquierdo\u00bb y (xii) \u00absensaci\u00f3n de plenitud g\u00e1strica temprana, as\u00ed como pirosis\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los resultados de la escala funcional de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica revisada (ALSFRS-R), la puntuaci\u00f3n en el mes de diciembre de 2020 fue de 29\/4884 y 26\/4885. A su vez, de acuerdo con el concepto de neurolog\u00eda de 23 de marzo de 2021, \u00ab[e]l estudio de espirometr\u00eda reciente evidencia una CVF de 47% que baja hasta 41% a pesar del uso de salbutamol. Por tanto, est\u00e1 por debajo del l\u00edmite definido por el protocolo del ministerio [de salud] para considerar la discusi\u00f3n para el procedimiento de muerte asistida\u00bb86. Asimismo, indic\u00f3 que la paciente \u00abes enf\u00e1tica en el deseo de la eutanasia\u00bb87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el concepto de psiquiatr\u00eda de 29 de marzo de 2021 destac\u00f3 la conservaci\u00f3n de las capacidades mentales de la paciente88. Indic\u00f3 que la hija de la paciente \u00abpercib[\u00eda] mayor estabilidad [\u2026] leve apat\u00eda, in\ufb02exibilidad, desorganizaci\u00f3n, inatenci\u00f3n, p\u00e9rdida del insight, irritabilidad, incontinencia y sensaci\u00f3n de mano extra\u00f1a\u00bb89. La paciente report\u00f3 \u00abque las principales interferencias de esta enfermedad, a la fecha, en su calidad de vida, se relacionan con el impacto de su enfermedad en su movilidad f\u00edsica\u00bb, aunque \u00abdenota preservaci\u00f3n de su comunicaci\u00f3n y degluci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00able preocupa ser una carga para la gente, c\u00f3mo la enfermedad la afectar\u00e1 en el futuro y ha sentido como si no tuviera libertad\u00bb, as\u00ed como su \u00abdeseo de muerte anticipada\u00bb90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, el \u00aban\u00e1lisis de los criterios y el estado actual de la paciente, expuesto por el m\u00e9dico tratante y los diferentes equipos que han evaluado la paciente\u00bb, el comit\u00e9 concluy\u00f3 que la paciente \u00abcumpl[\u00eda] con los criterios cl\u00ednicos para realizar procedimiento de eutanasia\u00bb91. Adem\u00e1s, el comit\u00e9 se comunic\u00f3 virtualmente con la paciente y su cuidadora el mismo d\u00eda de la sesi\u00f3n92. La paciente reiter\u00f3 \u00abel deseo consiente (sic) de realizar el procedimiento de eutanasia, explic[\u00f3] que entiende dicho procedimiento, justific[\u00f3] el porqu\u00e9 de su deseo y manifest[\u00f3] que tiene documento firmado de voluntades anticipadas, aparte reiter[\u00f3] que no desea recibir cuidados paliativos, los cuales fueron ofrecidos por su EPS previamente\u00bb93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el concepto jur\u00eddico, el comit\u00e9 estim\u00f3 que la accionante \u00abcumpl[\u00eda] con los requisitos legales y m\u00e9dicos para llevar a cabo el procedimiento [de eutanasia], dado que la se\u00f1ora aporta consentimiento de voluntad debidamente notariado e informa al personal m\u00e9dico del instituto [Roosevelt] en reiterativas ocasiones el de deseo de pr\u00e1ctica del procedimiento\u00bb y \u00abno se evidencia oposici\u00f3n alguna [de la familia] frente a la toma de decisi\u00f3n de la paciente\u00bb. Lo anterior, de conformidad a lo previsto por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y la Sentencia T-970 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comit\u00e9 evalu\u00f3 \u00ablos factores que permiten pronosticar Sobrevida menor a 6 meses seg\u00fan la National Hospice and Palliative Care Organization, donde se concluye que la Se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade los cumple\u00bb94. De acuerdo con el \u00abFormato de Seguimiento a los Requisitos\u00bb, adjunto al acta del comit\u00e9, todos sus miembros respondieron s\u00ed a los siguientes criterios que hacen parte del requisito 1 (condici\u00f3n m\u00e9dica): (i) \u00abse determina enfermedad terminal en el solicitante\u00bb, (ii) pron\u00f3stico de sobrevivencia menor de seis (6) meses de acuerdo con la evidencia disponible\u00bb, (iii) \u00abel paciente fue informado sobre su estado terminal y su pron\u00f3stico de supervivencia\u00bb, (iv) \u00abla familia o cuidadores del paciente fueron informados sobre el esto terminal y su pron\u00f3stico de supervivencia\u00bb, (v) \u00abel paciente comprendi\u00f3 su situaci\u00f3n actual y su pron\u00f3stico de supervivencia\u00bb y (vi) \u00abel paciente cumple con el requisito de condici\u00f3n m\u00e9dica\u00bb95. Asimismo, todos los miembros del comit\u00e9 constataron que hay \u00absufrimiento f\u00edsico\u00bb y \u00abde otro tipo\u00bb que es \u00abintolerable\u00bb y que \u00abno tiene perspectiva de mejora\u00bb96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento de eutanasia. El 25 de junio de 2021, la accionante recibi\u00f3 el procedimiento de eutanasia por parte de la IPS Centro Excelencia de Cuidados Paliativos SAS. Esta IPS verific\u00f3 el concepto favorable del Comit\u00e9 de Muerte Digna del Instituto Roosevelt y, tras valorar el estado de salud de la paciente, la ingres\u00f3 al \u00abprograma huellas en compa\u00f1\u00eda de [su] esposo, hijas y nieto\u00bb97. As\u00ed mismo, se realizaron los talleres de \u00abduelo anticipado\u00bb y de \u00ab\u00faltimas voluntades\u00bb98. Finalmente, se practic\u00f3 la eutanasia con \u00abmedicamentos para controlar su dolor y sufrimiento extremo, llegando a producir el fallecimiento\u00bb99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los apoderados de la accionante. El 5 de agosto de 2021, el director de investigaciones de DescLab, organizaci\u00f3n que hab\u00eda asumido la representaci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que: (i) \u00abquien fuera [su] representada, accedi\u00f3 al procedimiento eutan\u00e1sico el pasado 25 de junio de 2021\u00bb; (ii) \u00ab[s]u estado actual es fallecida\u00bb y (iii) \u00ab[d]icho procedimiento fue realizado de manera legal y en el marco del Sistema de Salud\u00bb100. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u00abla necesidad de una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Honorable Corte Constitucional subsiste\u00bb101. Esto, por cuanto \u00abCompensar EPS y la IPS Instituto Roosevelt, negaron la primera solicitud efectuada en mayo de 2021 y la obligaron a esperar a que su estado de salud se deteriorara hasta el punto de la indignidad y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes para poder acceder al procedimiento eutan\u00e1sico; adem\u00e1s, dicha vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fue perpetuada por los jueces de tutela en primera y segunda instancia\u00bb102. As\u00ed, concluyeron que \u00ab[e]sta es una situaci\u00f3n que requiere un pronunciamiento de fondo por parte la Corte para evitar que otras personas en futuras oportunidades puedan llegar a encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional recibi\u00f3 13 intervenciones ciudadanas dentro del proceso de la referencia104. Pese a que la mayor\u00eda de los intervinientes reconocen que en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, solicitaron a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las razones por las cuales los intervinientes consideran que es necesario o conveniente que la Sala de Revisi\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la mayor\u00eda de los intervinientes afirmaron que la carencia actual de objeto se fundamenta en la existencia de un da\u00f1o consumado105, debido a que la accionante accedi\u00f3 al servicio de \u00abeutanasia activa\u00bb un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho la solicitud formal a la EPS accionada, pese a que desde el primer momento cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para acceder a dicho procedimiento106. Es decir, en criterio de los intervinientes, la imposibilidad de materializar su deseo de morir mediante un procedimiento eutan\u00e1sico de manera inmediata, tras la manifestaci\u00f3n del consentimiento y a la luz del diagn\u00f3stico de una enfermedad grave e incurable, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante (principalmente, el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a la muerte digna y a la dignidad humana)107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la mayor\u00eda de los intervinientes sostuvieron que es necesario un pronunciamiento de fondo para aclarar el alcance del \u00abderecho fundamental a la muerte digna a trav\u00e9s de la eutanasia\u00bb108 y, as\u00ed, evitar que personas que llegaren a estar una situaci\u00f3n similar a la de la accionante no vean truncada la materializaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de recibir el procedimiento eutan\u00e1sico, por el hecho de no estar en fase terminal de su enfermedad109. Sobre el particular, varios intervinientes consideraron que las entidades de salud y, de contera, los jueces de tutela condicionaron el acceso a la eutanasia a que la paciente tuviera un deterioro espec\u00edfico en su salud y a que le quedaran solo 6 meses de vida. Tales exigencias son, a su juicio, vulneradoras de los derechos a la muerte digna, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, algunos intervinientes consideraran conveniente que la Corte llame la atenci\u00f3n al Ministerio de Salud para que sus protocolos y gu\u00edas \u00absean claras frente a lo que constituye la gravedad, ausencia de cura o estado terminal de las enfermedades\u00bb111. En concreto, varios de ellos estiman que la Corte deber\u00eda llamar la atenci\u00f3n o \u00abinstruir\u00bb al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que ajuste el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n de la Procedimiento de Eutanasia en Colombia, \u00aba efectos de reflejar que el car\u00e1cter incurable de la enfermedad es tambi\u00e9n fundamento para accederse a la eutanasia activa\u00bb112. De tal suerte que \u00abno se impongan restricciones que exijan un tiempo de vida espec\u00edfico y ni un deterioro de la salud determinado para acceder al derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia\u00bb113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en sus intervenciones, los ciudadanos Roberto Baquero, Diego L\u00f3pez y Diego Esp\u00edndola presentaron argumentos distintos a los rese\u00f1ados previamente. Roberto Baquero se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, no es necesario condicionar el acceso al procedimiento eutan\u00e1sico a que el paciente est\u00e9 \u00abpostrad[o] con grandes limitaciones y haber tenido muchos sufrimientos al ver el progreso de su enfermedad\u00bb114. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00abno respetar la decisi\u00f3n del paciente de una muerte digna cuando se tiene una enfermedad cr\u00f3nica, as\u00ed su padecimiento no sea terminal, o sea que lo llevar\u00e1 en un corto tiempo a la muerte, viola este precepto, ya que la gravedad de su enfermedad as\u00ed no sea terminal s\u00ed produce dolor y sufrimientos intensos impidiendo llevar una vida con dignidad\u00bb115. Finalmente, destac\u00f3 que es muy importante que el m\u00e9dico tratante hubiere \u00abpodido realizar todos los ex\u00e1menes, estudios, interconsultas pertinentes y necesarias, para poderle brindar la informaci\u00f3n a su paciente y este tome la decisi\u00f3n\u00bb116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diego L\u00f3pez solicit\u00f3 a la Corte \u00abproteger los derechos de Do\u00f1a Yolanda Chaparro en la toma de decisiones que hizo como persona muriente\u00bb117. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, las instituciones de salud \u00abimpusieron barreras y obst\u00e1culos administrativos para el ejercicio de su derecho, desconocieron derechos otorgados por la Constituci\u00f3n y la Ley en favor de los enfermos en fase terminal y, lo que es peor, contribuyeron a hacer a\u00fan m\u00e1s penosa su condici\u00f3n, al tener que acudir sin ser escuchada a medios jurisdiccionales para ejercitar su autonom\u00eda\u00bb118. As\u00ed, a su juicio, la omisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de convocar el comit\u00e9 interdisciplinario redujo el derecho de la paciente a \u00abaceptar la decisi\u00f3n de sobreesfuerzo terap\u00e9utico tomada por el m\u00e9dico tratante hasta que este decida que el desenlace fatal est\u00e1 pr\u00f3ximo en el tiempo a ocurrir y decida convocar el comit\u00e9\u00bb119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, sostuvo que la eutanasia debe entenderse, en su sentido m\u00e1s amplio, como el \u00abbien morir\u00bb e implica la libertad de asumir la muerte de acuerdo con las convicciones y creencias del \u00abmuriente\u00bb. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n social de la concepci\u00f3n del \u00abmuriente\u00bb frente a su propia muerte permite la reconciliaci\u00f3n con su conciencia existencial o \u00abantagoniza\u00bb con ella, respectivamente120. En su opini\u00f3n, la visi\u00f3n cristiana predominante concibe la eutanasia como la \u00abaceptaci\u00f3n confiada de que los dolores y tribulaciones [\u2026] deben ser aceptados hasta la llegada de la muerte natural\u00bb, pero esta \u00abvisi\u00f3n meritoria [\u2026] hacia la eutanasia\u00bb no debe ser socialmente obligatoria121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Diego Esp\u00edndola solicit\u00f3 (i) declarar \u00abque, para acceder al derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia, las personas deben cumplir con el requisito objetivo de tener una enfermedad debidamente diagnosticada, que sea grave, degenerativa, progresiva, e incurable, sin imponer un tiempo de vida ni un nivel deterioro espec\u00edfico\u00bb y (ii) ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reformar \u00abel \u201cProtocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia 2015\u201d, con el fin de que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T-970 de 2014 y no se impongan restricciones que exijan un tiempo de vida espec\u00edfico y ni un deterioro de la salud determinado para acceder al derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia\u00bb122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento en lo anterior, el ciudadano expuso dos razones. Primera, a su juicio, \u00ab[d]esde la primera vez que solicit\u00f3 el procedimiento eutan\u00e1sico, Yolanda Chaparro cumpl\u00eda con los tres requisitos que exige la reglamentaci\u00f3n en Colombia\u00bb, toda vez que manifest\u00f3 reiteradamente su consentimiento libre e informado para someterse al procedimiento eutan\u00e1sico y padec\u00eda ELA, una enfermedad \u00abneurol\u00f3gica grave, progresiva, irreversible e incurable con un alto impacto en la calidad de vida y con una expectativa de vida relativamente corta\u00bb123. Segunda, la exigencia de \u00abun nivel de deterioro espec\u00edfico en la salud y calidad de vida\u00bb de la accionante para acceder al procedimiento eutan\u00e1sico vulner\u00f3 sus derechos fundamentales124. Esto, debido a que en virtud del principio de no maleficencia debe evitarse \u00abesa condici\u00f3n deteriorante que causa el sufrimiento [\u2026] al que se vio abocada la ciudadana\u00bb que, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 su autonom\u00eda plena, porque la \u00absujet[\u00f3] al devenir o conceptos externos sobre su propio sufrimiento y condici\u00f3n\u00bb125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial de la apoderada y respuesta de la magistrada sustanciadora. El 17 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora memorial enviado por Camila Jaramillo Salazar, en su calidad de apoderada de la accionante. Por medio de este memorial, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso. En particular, pregunt\u00f3: (i) \u00ab\u00bfCu\u00e1les han sido las actuaciones en el proceso desde el 29 de junio de 2021, d\u00eda de la selecci\u00f3n del expediente T-8.181.865, hasta la fecha? y (ii) \u00ab\u00bfCu\u00e1l es la fecha en la que se fijar\u00e1 en lista el expediente para recibir intervenciones ciudadanas?\u00bb. Mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora dio respuesta a las preguntas formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 11 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora memorial de la apoderada, por el cual manifest\u00f3 que \u00abse necesita un fallo de fondo por da\u00f1o consumado a pesar de la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la actora\u00bb126. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, aunque la accionante \u00abejerci\u00f3 el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia, el acceso a este mecanismo y la posterior muerte [\u2026], no se tradujeron en un hecho superado\u00bb127. En su lugar, considera que \u00abse configur\u00f3 el da\u00f1o consumado porque hubo una afectaci\u00f3n definitiva de los derechos de la tutelante\u00bb, puesto que \u00ab[l]o que quer\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela \u2013garantizar el derecho a la muerte digna a trav\u00e9s de la eutanasia respetando los principios de celeridad y oportunidad\u2013 se ocasion\u00f3 de igual manera a pesar de la intervenci\u00f3n judicial porque los jueces de amparo no supieron c\u00f3mo reparar la vulneraci\u00f3n\u00bb128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Rossevelt. El 13 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora escrito suscrito por el representante legal del Instituto Rossevelt, por medio del cual inform\u00f3 que en su base de datos \u00abregistra que la paciente Yolanda Chaparro de Andrade [\u2026] fue atendida por diferentes especialidades entre ellas psiquiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, piscolog\u00eda, terapia f\u00edsica, terapia ocupaci\u00f3n (sic) y [fue] asistida por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinar para el derecho a morir con dignidad. En cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 1216 de 20 de abril de 2015\u00bb129. De igual forma, manifest\u00f3 que el referido Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinar del Instituto Roosevelt \u00abrealiz\u00f3 las verificaciones y atenciones correspondientes del caso, garantizando y respetando los derechos de la paciente, dentro de la oportunidad y t\u00e9rminos legales, luego de cumplir con los presupuestos contemplados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en la jurisprudencia sentada por la H. Corte, en particular, los elementos contemplados en la sentencia T-970 de 2014\u00bb130. Esto, por cuanto, una vez el comit\u00e9 constat\u00f3 que la paciente \u00abcumpli\u00f3 con los requisitos legales y m\u00e9dicos para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia\u00bb131, inform\u00f3 a la paciente y a la EPS Compensar, \u00abpara llevar a cabo la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia\u00bb132. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la EPS le inform\u00f3 que este procedimiento se efectu\u00f3 el 25 de junio de 2021, en la IPS Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial SAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfCompensar EPS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, as\u00ed como sus derechos a la vida digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la personalidad, al negar el acceso a la \u00abeutanasia activa\u00bb bajo el argumento de que la paciente no estaba en fase terminal de su enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. En atenci\u00f3n a los antecedentes del presente caso, la Sala deber\u00e1 analizar en primer lugar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico propuesto. En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en que se configura la carencia actual y, luego, determinar\u00e1 si configur\u00f3 en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera constante y reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00abla idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto\u00bb es que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un mecanismo consultivo, por lo que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a \u00abemit[ir] conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u00bb133. Tal situaci\u00f3n contrasta con el objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, \u00abla protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez\u00bb134. En s\u00edntesis, \u00aben ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n\u00bb135, porque \u00abla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb136. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando (i) existe un hecho superado, (ii) se presenta un da\u00f1o consumado o (iii) ocurre una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Esta hip\u00f3tesis ocurre cuando \u00abentre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada\u00bb137. Es decir, existe un hecho superado cuando, \u00abcomo producto del obrar de la entidad accionada\u00bb138, se supera la afectaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de tal manera que\u00a0carece de objeto el pronunciamiento del juez139 y la acci\u00f3n constitucional \u00abpierd[e] su raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial\u00bb140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es importante tener en consideraci\u00f3n que lo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela. Aunque es l\u00f3gico que exista hecho superado cuando la entidad accionada accede \u00edntegramente a las pretensiones del accionante141, su configuraci\u00f3n no pude depender \u00fanicamente de la satisfacci\u00f3n de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, sino de la garant\u00eda o protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo contrario implicar\u00eda desconocer que \u00ablabor del juez de tutela no se limita \u00fanicamente a valorar la prosperidad de las pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela, sino que este tiene el deber de\u00a0\u201cproteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados\u201d\u00bb142. En efecto, el juez de tutela no tiene la obligaci\u00f3n de acceder a todas las pretensiones contenidas en el escrito de tutela en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, sino solo a aquellas que sean necesarias y adecuadas para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como de las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que resulten aplicables al caso concreto143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para determinar la existencia de un hecho superado, el juez de tutela debe verificar que se hubiere satisfecho el objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que hubiere cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulneraba o amenazaba los derechos fundamentales invocados, por la actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada144. As\u00ed, el hecho superado puede ocurrir \u00abdurante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte\u00bb145. Por \u00faltimo, en los casos de hecho superado, \u00abes facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos\u00bb146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando \u00abla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u00bb147. En otras palabras, existe da\u00f1o consumado cuando \u00abse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u00bb148. La Corte ha precisado que \u00abel da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u00bb149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte ha sostenido que \u00absi al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo\u00bb150. Por el contrario, \u00absi el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables\u00bb151. Los pronunciamientos de fondo y la adopci\u00f3n de medidas adicionales son optativas en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente, pero perentorias cuando se presenta un da\u00f1o consumado. En todo caso, este tipo de pronunciamientos deben estar justificados en \u00abmotivos que superan el caso concreto\u00bb152. Por ejemplo, para \u00ab(i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional\u00bb153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del accionante y sus implicaciones en la determinaci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado. En principio, el fallecimiento del accionante antes de la decisi\u00f3n del juez de tutela o de la sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional implica la carencia actual de objeto154. Sin embargo, el juez constitucional debe determinar, a la luz de las particularidades de cada caso, si la muerte del accionante constituye hecho superado o da\u00f1o consumado155. Para tal fin, es necesario considerar el objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el derecho fundamental amenazado o vulnerado, as\u00ed como el motivo y condiciones en que se produjo el fallecimiento del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, prima facie, existe da\u00f1o consumado si la muerte del accionante \u00abes consecuencia directa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb156, puesto que \u00abno es posible sostener que la muerte de un ser humano [\u2026] se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado\u00bb157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el an\u00e1lisis del efecto de la muerte del accionante adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto el amparo del derecho a la muerte digna, mediante el procedimiento eutan\u00e1sico. En efecto, en tales casos, el deceso del accionante biol\u00f3gicamente puede coincidir con la pretensi\u00f3n principal de la solicitud de tutela, pero jur\u00eddicamente es relevante analizar el motivo y las condiciones del fallecimiento para determinar la configuraci\u00f3n de hecho superado o da\u00f1o consumado. En este sentido, la Corte ha considerado que existe da\u00f1o consumado cuando el accionante fallece producto de la enfermedad que padec\u00eda o cuando se realiz\u00f3 el procedimiento eutan\u00e1sico, pero no de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable158. En sentido contrario, si el fallecimiento del accionante es la consecuencia directa del procedimiento eutan\u00e1sico solicitado y este se efectu\u00f3 de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable se habr\u00e1 configurado carencia actual por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente. Esta categor\u00eda comprende situaciones en las que se configura la carencia actual de objeto por \u00abeventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado\u00bb159. Se considera que acaeci\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente cuando existen otras circunstancias \u00aben las que la orden del juez resultar\u00eda inocua dado que el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u00bb160. En otras palabras, la situaci\u00f3n sobreviniente \u00abse define como la ocurrencia de una situaci\u00f3n, la cual no tiene origen en la conducta del accionado y hace que la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria\u00bb161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha concluido que existe carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente cuando: \u00ab(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u00bb162. Por \u00faltimo, al igual que en el supuesto de hecho superado, en los casos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, \u00abno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo\u00bb163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso. La se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade fue diagnosticada en septiembre de 2019 con ELA. Debido a esta enfermedad, la se\u00f1ora Chaparro present\u00f3 un deterioro progresivo de su salud, especialmente por el debilitamiento de sus m\u00fasculos que le impidieron realizar de manera aut\u00f3noma las actividades cotidianas que estaba acostumbrada a hacer, dificultades respiratorias y sufrimiento. El 27 de mayo de 2020, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS a la que estaba afiliada y le solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00abeutanasia activa\u00bb. Ante la falta de respuesta por parte de la EPS, la se\u00f1ora Chaparro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra. El 16 de junio de 2020, dentro del proceso de tutela, la EPS emiti\u00f3 respuesta de fondo y neg\u00f3 la solicitud, por cuanto la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos previstos por el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. En particular, destac\u00f3 que la enfermedad de la accionante no estaba en fase terminal y que no hab\u00eda manifestado su voluntad de someterse a la eutanasia activa ante el m\u00e9dico tratante. No obstante, para la accionante este requisito se traduc\u00eda en la exigencia de un estado avanzado de deterioro de su salud f\u00edsica y mental que implicaba someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por ende, vulneraba sus derechos a la vida digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la personalidad. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado. El 6 de abril de 2021, el \u00abComit\u00e9 de Muerte Digna\u00bb del Instituto Roosevelt consider\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los criterios m\u00e9dicos y legales para recibir la eutanasia. El 25 de junio de 2021, la accionante recibi\u00f3 la \u00abeutanasia activa\u00bb, dentro del sistema de salud, esto es, en una IPS adscrita a Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso sub judice. La Sala constata que en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De un lado, la EPS accionada emiti\u00f3 una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante antes de la emisi\u00f3n de la sentencia en primera instancia. De otro lado, la EPS accionada autoriz\u00f3 y garantiz\u00f3, por medio de las IPS adscritas a su red, que la accionante recibiera la eutanasia activa, en los t\u00e9rminos previstos por la normativa vigente en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es necesario presentar mayores consideraciones en cuanto a la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, puesto que es una situaci\u00f3n que se consolid\u00f3 incluso antes de que se emitiera sentencia en primera instancia. Por el contrario, la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de amparo de los derechos a la vida digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la personalidad, derivada de la negativa a la petici\u00f3n de acceder a la eutanasia activa, amerita un an\u00e1lisis detenido. En especial, porque la organizaci\u00f3n que hab\u00eda asumido la representaci\u00f3n judicial de la accionante manifest\u00f3 que, en su criterio, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo por dos razones. Primera, porque, pese a que la accionante recibi\u00f3 la eutanasia activa \u00abde manera legal y en el marco del Sistema de Salud\u00bb164, es necesario \u00abevitar que otras personas en futuras oportunidades puedan llegar a encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb165 y segunda, debido a que, en su opini\u00f3n, \u00abse configur\u00f3 el da\u00f1o consumado porque hubo una afectaci\u00f3n definitiva de los derechos de la tutelante\u00bb, puesto que \u00ab[l]o que quer\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela [era] garantizar el derecho a la muerte digna a trav\u00e9s de la eutanasia respetando los principios de celeridad y oportunidad\u00bb166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala constata que el 25 de junio de 2021 se practic\u00f3 el procedimiento de \u00abeutanasia activa\u00bb a la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade, en la IPS Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial SAS. Previamente, el 6 de abril de 2021, el Comit\u00e9 Muerte Digna de la IPS Instituto Roosevelt analiz\u00f3 \u00abla solicitud realizada por la EPS Compensar con respecto a la solicitud realizada por el [\u2026] m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante de la paciente Yolanda Chaparro de Andrade [\u2026] donde expresa su voluntad de realizaci\u00f3n de eutanasia\u00bb167. Como se expuso en los antecedentes (p\u00e1rr. 4 a 9), el comit\u00e9 constat\u00f3 que la accionante se encontraba en la fase terminal de su enfermedad y que, de acuerdo con la evidencia disponible, ten\u00eda un pron\u00f3stico de sobrevida menor de seis (6) meses. Adem\u00e1s, la paciente reiter\u00f3 su voluntad de someterse al procedimiento de eutanasia activa y manifest\u00f3 conocer su situaci\u00f3n y pron\u00f3stico m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que el comit\u00e9 verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos por el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia168. En particular, valor\u00f3 el estado de la paciente a luz de los factores identificados por la National Hospice and Palliative Care Organization. La gu\u00eda de esta organizaci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 dentro de las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00abestablecer la predicci\u00f3n cl\u00ednica de pacientes con enfermedades no oncol\u00f3gicas\u00bb169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el comit\u00e9 valor\u00f3 la viabilidad jur\u00eddica del procedimiento. Al respecto, indic\u00f3 que, de conformidad a la \u00abResoluci\u00f3n N\u00b01216 del 20 de abril de 2015 y en atenci\u00f3n a la solicitud de la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade en la pr\u00e1ctica de la realizaci\u00f3n de eutanasia se considera que cumple con los requisitos legales y m\u00e9dicos para llevar a cabo el procedimiento, dado que la se\u00f1ora aporta consentimiento de voluntad debidamente notariado e informa al personal m\u00e9dico del instituto en reiterativas ocasiones el deseo de la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia\u00bb170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, por la actuaci\u00f3n voluntaria de la EPS accionada, por medio de los profesionales e IPS de su red, la accionante recibi\u00f3 la \u00abeutanasia activa\u00bb, que corresponde al procedimiento que ella consideraba como adecuado para garantizar su derecho a la muerte digna171. En consecuencia, es claro que la actuaci\u00f3n de la EPS accionada y las IPS de su red garantiz\u00f3 el ejercicio del derecho invocado en la solicitud de tutela, sin que mediara una orden judicial para actuar en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que Compensar EPS, as\u00ed como las IPS y profesionales de la salud adscritos a esta, brindaron la atenci\u00f3n de salud que ameritaba el diagn\u00f3stico de la accionante y, en relaci\u00f3n con la solicitud del procedimiento de \u00abeutanasia activa\u00bb, actuaron de conformidad con normativa y jurisprudencia en vigor aplicable. La documentaci\u00f3n aportada por la accionante y la EPS accionada evidencian que siempre se garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, el suministro de medicamentos y equipos necesarios para tratar la enfermedad y mitigar el dolor, el ofrecimiento de cuidados paliativos, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y domiciliaria cuando fue requerida, as\u00ed como respeto por la decisi\u00f3n de la accionante de que no se le realizara gastrostom\u00eda, traqueostom\u00eda, ni medidas avanzadas de reanimaci\u00f3n cardiopulmonar en caso de que fueran requeridas por motivos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite relativo a la solicitud del procedimiento de \u00abeutanasia activa\u00bb, las instituciones y profesionales de la salud tambi\u00e9n actuaron de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en vigor. En particular, se preocuparon por verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de lo ordenado por la Corte mediante la Sentencia T-970 de 2014 y a la luz de la jurisprudencia constitucional, en especial, de la Sentencia C-239 de 1997. La verificaci\u00f3n del estricto cumplimiento de tales requisitos no solo es razonable sino adem\u00e1s necesaria, habida cuenta de que el homicidio por piedad es un delito, cuya comisi\u00f3n solo est\u00e1 justificada en los precisos t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Sentencia C-239 de 1997, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de homicidio por piedad, en el entendido de que \u00aben el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u00bb (destacado fuera del original). A partir de esta sentencia, las salas de revisi\u00f3n de tutela utilizaron el criterio de enfermedad terminal para tomar las decisiones sobre la pr\u00e1ctica de la eutanasia. Sobre este punto, es especialmente importante la Sentencia T-970 de 2014 que orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que \u00abemit[iera] una directriz y disp[usiera] todo lo necesario para que los Hospitales, Cl\u00ednicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comit\u00e9 interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisi\u00f3n\u00bb. En la Sentencia T-970 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que el primer presupuesto para \u00abhacer efectivo el derecho a morir dignamente\u00bb es \u00ab[e]l padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-544 de 2017, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y la Sentencia T-970 de 2014, \u00ab[e]stablecido el car\u00e1cter terminal de la enfermedad y la capacidad del paciente, el m\u00e9dico tratante convocar\u00e1 de manera inmediata al respectivo Comit\u00e9, el cual dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, verificar\u00e1 la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y en el caso de advertir el cumplimiento preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n\u00bb. (Destacado fuera del original). Asimismo, enfatiz\u00f3 en la importancia de proteger \u00abla dignidad humana cuando un \u201cenfermo en fase terminal\u201d padece intensos dolores y sufrimientos\u00bb172, mediante el cumplimiento del procedimiento previsto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional. De all\u00ed que, mediante la Sentencia T-423 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que adoptara medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es claro que, para el momento de los hechos, tanto jurisprudencial como normativamente se exig\u00eda acreditar que el paciente se encontraba en fase terminal de su enfermedad para poder acceder a la eutanasia sin que el m\u00e9dico que la practica incurriera en el delito de homicidio por piedad. Esto, habida cuenta de que el C\u00f3digo Penal colombiano tipifica como delito el homicidio por piedad, pese a las circunstancias de justificaci\u00f3n dispuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que desde la Sentencia C-239 de 1997 y hasta la Sentencia C-233 de 2021 la Corte limit\u00f3 la justificaci\u00f3n del homicidio por piedad a los \u00abenfermos en fase terminal\u00bb, sin embargo, esta categor\u00eda deb\u00eda ser concretada mediante la verificaci\u00f3n de criterios o condiciones objetivas que los m\u00e9dicos e instituciones de salud pudieran verificar en los casos concretos para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. En este sentido, mediante la Sentencia T-970 de 2014, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00absugerir a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico que ser\u00e1 discutido por expertos de distintas disciplinas y que servir\u00e1 como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente\u00bb. En cumplimiento de esta orden, en el 2015, el ministerio expidi\u00f3 el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia173. De hecho, recientemente, la Sala Plena \u00abreconoc[i\u00f3] que las distintas resoluciones del Ministerio al igual que el Protocolo dictado en el a\u00f1o 2015 son medidas que avanzan en esa direcci\u00f3n [eliminar barreras de acceso a la eutanasia]\u00bb174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este protocolo, para pacientes no oncol\u00f3gicos \u00abno se ha evaluado ampliamente el uso de escalas para predicci\u00f3n de supervivencia\u00bb175. Sin embargo, el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que \u00abla National Hospice and Palliative Care Organization (NHPCO) ha establecido [\u2026] par\u00e1metros para establecer supervivencia inferior a 6 meses en pacientes no oncol\u00f3gicos, especificando que variables se deben tener en cuenta de acuerdo a la patolog\u00eda espec\u00edfica\u00bb176 e incluy\u00f3 tales factores dentro del protocolo. Por consiguiente, incluy\u00f3 \u00abla gu\u00eda para pron\u00f3stico de enfermedades no oncol\u00f3gicas de la National Hospice and Palliative Care Organization\u00bb dentro de las recomendaciones para \u00abestablecer la predicci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes con enfermedad no oncol\u00f3gica\u00bb177. Es decir, de acuerdo con la recomendaci\u00f3n que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 en cumplimiento de la Sentencia T-970 de 2014, la valoraci\u00f3n del pron\u00f3stico de vida y, por ende, del car\u00e1cter terminal del paciente que padece una enfermedad distinta al c\u00e1ncer, puede llevarse a cabo a la luz de los factores identificados por la referida organizaci\u00f3n que, adem\u00e1s, contempl\u00f3 el caso espec\u00edfico de los pacientes con ELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la verificaci\u00f3n del pron\u00f3stico de sobrevida inferior a seis meses no obedeci\u00f3 al capricho del \u00abComit\u00e9 de Muerte Digna\u00bb del Instituto Roosevelt, sino que buscaba asegurar el cumplimiento de las condiciones de justificaci\u00f3n jurisprudenciales y correspondi\u00f3 a la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por ende, no constitu\u00eda una traba administrativa sin sentido que buscara, sin m\u00e1s, posponer la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la paciente de morir mediante el procedimiento eutan\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por hecho superado no se desvirt\u00faa por la no materializaci\u00f3n de todas las pretensiones formuladas por la accionante y sus apoderados en los t\u00e9rminos planteados en el escrito de tutela. Los abogados que representaron a la se\u00f1ora Chaparro en el proceso de tutela manifestaron que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, porque no se garantiz\u00f3 el acceso a la eutanasia en el momento en que present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n con tal fin, sino un a\u00f1o despu\u00e9s. No obstante, este cuestionamiento no tiene en consideraci\u00f3n que, para ese momento, la paciente no cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al procedimiento eutan\u00e1sico. As\u00ed, aunque la paciente hab\u00eda dado su consentimiento informado para la \u00abeutanasia activa\u00bb y padec\u00eda intenso sufrimiento proveniente de un enfermedad grave e incurable, a\u00fan no estaba en su fase terminal. En efecto, las valoraciones m\u00e9dicas previas a la solicitud mostraban que la paciente ten\u00eda una funcionalidad favorable 41\/48, con \u00abhallazgos positivos\u00bb178, de tal suerte que, para ese momento, el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda calificado como terminal el estado de la paciente y, por tanto, no estaba dentro de los supuestos en los que la Corte Constitucional hab\u00eda justificado la eutanasia179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el 25 de junio de 2020, el Instituto Roosevelt analiz\u00f3 el caso de la accionante y concluy\u00f3 que \u00abde acuerdo a la cl\u00ednica y situaci\u00f3n actual, la paciente no [era] candidata para la realizaci\u00f3n de la eutanasia de acuerdo a los criterios definidos por la normatividad legal vigente\u00bb180. Por el contrario, el 6 de abril de 2020, ahora s\u00ed con el concepto previo del m\u00e9dico tratante, el Instituto Roosevelt concluy\u00f3 que la paciente \u00abcumpl[\u00eda] con los criterios cl\u00ednicos para realizar procedimiento de eutanasia\u00bb181. En particular, constat\u00f3 que el nivel de funcionalidad hab\u00eda disminuido considerablemente, pues la \u00faltima valoraci\u00f3n en la escala ALSFRS-R fue de 26\/48, usaba silla de ruedas de manera permanente y necesitaba ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica no invasiva, aspectos que, entre otros factores, permitieron \u00abpronosticar sobrevida menor a 6 meses\u00bb. Esta valoraci\u00f3n se efectu\u00f3 de conformidad con el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia, expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (ver supra 69, 78 y 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es claro que la negativa inicial obedeci\u00f3 a la verificaci\u00f3n del estricto cumplimiento de los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que se entendiera justificado el homicidio por piedad y se garantizara el derecho a la muerte digna, por medio del procedimiento eutan\u00e1sico. En concreto, el cumplimiento del requisito de que el paciente se encontrara en fase terminal. As\u00ed, una vez el m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 que la paciente pod\u00eda cumplir con este requisito, remiti\u00f3 el caso al \u00abComit\u00e9 de Muerte Digna\u00bb del Instituto Roosevelt, quien constat\u00f3 que estaba en fase terminal y cumpl\u00eda con de los dem\u00e1s requisitos y, por consiguiente, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento eutan\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la ESP accionada, por medio de las IPS y profesionales de su red, garantiz\u00f3 el acceso a la \u00abeutanasia activa\u00bb por parte de la accionante en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia. En otras palabras, la demora de un a\u00f1o que se\u00f1alan los apoderados de la accionante no obedeci\u00f3 a la negligencia de la EPS o al incumplimiento de la jurisprudencia constitucional y directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el asunto sub judice, el fallecimiento de la accionante implica carencia actual de objeto por hecho superado, y no por da\u00f1o consumado. Con su actuaci\u00f3n voluntaria, la accionada garantiz\u00f3 el derecho a la muerte digna de la accionante en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional y por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social182. Como se evidenci\u00f3, la negativa inicial a la petici\u00f3n de la accionante no fue una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria de la EPS accionada, sino que, por el contrario, se fundament\u00f3 en que, para ese momento, la paciente no estaba en fase terminal y, por tanto, no cumpl\u00eda todos los requisitos dispuestos por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 y reiterados por las Salas de Revisi\u00f3n y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la verificaci\u00f3n de las dificultades respiratorias y de movilidad, as\u00ed como el pron\u00f3stico de sobrevida inferior a seis meses, pese a no haber sido exigidos por la Corte Constitucional de manera expresa, s\u00ed constituyen criterios m\u00e9dicos objetivos \u00fatiles para determinar cu\u00e1ndo un paciente est\u00e1 en fase terminal y su evaluaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia. Por \u00faltimo, la verificaci\u00f3n del estricto cumplimiento del todos los requisitos exigidos para el momento de los hechos no solo es razonable sino adem\u00e1s necesaria, habida cuenta de que el homicidio por piedad es un delito, cuya comisi\u00f3n solo est\u00e1 justificada en los precisos t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, no es necesario que el paciente est\u00e9 en estado terminal para acceder a la eutanasia activa. En efecto, a partir de la Sentencia C-233 de 2021, los pacientes que padezcan \u00abun intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u00bb, no deben acreditar que son \u00abenfermos terminales\u00bb, como se exig\u00eda desde la Sentencia C-239 de 1997. Por tanto, contrario a lo que solicitan algunos intervinientes y los apoderados de la accionante, no es necesario que esta Sala de Revisi\u00f3n adopte decisi\u00f3n alguna \u00abpara evitar que otras personas en futuras oportunidades puedan llegar a encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena de la Corte estim\u00f3 necesario \u00abampliar el precedente establecido, de manera que la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n al momento de la muerte se ejerzan tambi\u00e9n ante enfermedades que no son terminales, pero que son graves e incurables y producen intensos sufrimientos, tal como lo exige el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000\u00bb. En consecuencia, decidi\u00f3 \u00ab[d]eclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, [\u2026] en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u00bb. Adem\u00e1s, \u00ab[r]eiter[\u00f3] el\u00a0EXHORTO\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, avance en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el acceso efectivo a dicho derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00f3 que el requisito de que el paciente estuviera en fase terminal, establecido por la Sentencia C-239 de 1997 y que estuvo vigente hasta la aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-233 de 2021, constitu\u00eda \u00abuna barrera de acceso a servicios para la muerte digna, irrazonable y desproporcionada, que ocasiona un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n por las condiciones de salud extrema que padecen\u00bb184. Esto, por cuanto \u00abimp[ed\u00eda] que una persona afectada por enfermedades que ya son graves e incurables y fuente de profundos sufrimientos, pu[diera] ejercer su auto determinaci\u00f3n y elegir el modo de terminar su vida, y genera un efecto disuasorio sobre los profesionales de la salud para un ejercicio \u00e9tico y altruista de su profesi\u00f3n, el cual erosiona la autonom\u00eda profesional, cient\u00edfica y \u00e9tica, e impide al m\u00e9dico actuar en procura de la mejor situaci\u00f3n o los mejores intereses del paciente\u00bb185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, por medio de la Sentencia C-233 de 2021, la Corte Constitucional decidi\u00f3 eliminar la condici\u00f3n de enfermo en fase terminal, que hab\u00eda sido exigida por la Sentencia C-239 de 1997, dentro del escenario de justificaci\u00f3n del homicidio por piedad. Esto, por cuanto consider\u00f3 que \u00abla condici\u00f3n de enfermedad terminal efectivamente puede llevar al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesi\u00f3n grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extender\u00e1 por un tiempo m\u00e1s corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jur\u00eddico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el \u00e1mbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensi\u00f3n subjetiva\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el presente asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que se satisfizo la pretensi\u00f3n principal de la accionante encaminada a garantizar sus derechos a la vida digna, muerte digna y libre desarrollo de la personalidad, mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia por parte de las entidades del sistema de salud. Adem\u00e1s, no es necesario emitir \u00f3rdenes en el caso concreto, porque las entidades de salud actuaron de conformidad con la normativa y jurisprudencia en vigor para el momento de los hechos y, adem\u00e1s, las pretensiones que exced\u00edan el caso concreto fueron cubiertas por la Sentencia C-233 de 2021. \u00a0Finalmente, la Sala no estima necesario pronunciarse sobre el sentido en que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00eda modificar sus resoluciones y protocolos sobre la materia, puesto que para tal fin lo pertinente es observar las consideraciones y decisiones de la Sentencia C-233 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Yolanda Chaparro de Andrade que fue diagnosticada con ELA, enfermedad que le gener\u00f3 diversas afecciones f\u00edsicas y emocionales. El 27 de mayo de 2020, la se\u00f1ora Chaparro present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS a la cual estaba afiliada, por medio de la cual le solicit\u00f3 acceder a la \u00abeutanasia activa\u00bb, para poner fin a los intensos sufrimientos derivados de su enfermedad. El 16 de junio de 2020, la EPS respondi\u00f3 de manera negativa la petici\u00f3n de la accionante, porque no estaba acreditado que se encontrara en fase terminal y no hab\u00eda hecho la solicitud a su m\u00e9dico tratante. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, porque constataron que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y la Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Primero, porque la entidad accionada respondi\u00f3 de fondo el derecho de petici\u00f3n antes de que se emitiera sentencia de tutela en primera instancia. Segundo, habida cuenta de que el 25 de junio de 2021, la accionante recibi\u00f3 la eutanasia dentro del sistema de salud, sin que se hubiere emitido orden judicial en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala consider\u00f3 que no era necesario emitir \u00f3rdenes en el caso concreto, porque (i) la entidad accionada actu\u00f3 de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos y, (ii) en la actualidad, no es necesario que el paciente est\u00e9 en estado terminal para acceder a la eutanasia activa, debido a que, mediante la Sentencia C-233 de 2021, la Corte elimin\u00f3 el requisito de que el paciente est\u00e9 en fase terminal, para acceder a la eutanasia activa sin incurrir en el delito de homicidio por piedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia emitida, en segunda instancia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, emitida el 30 de septiembre de 2020. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-414 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Shclesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. No obstante, considero necesario aclarar el voto para reiterar mi posici\u00f3n frente al cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena en relaci\u00f3n con los supuestos en los cuales se entiende justificado el homicidio por piedad, para lo cual remito a los argumentos que present\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-233 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-414\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda Chaparro de Andrade en contra de Compensar EPS. En criterio de la accionante, dicha entidad desconoci\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida y a la muerte digna, al someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes, puesto que no se accedi\u00f3 de manera inmediata a la solicitud de recibir la eutanasia activa, adem\u00e1s de su derecho de petici\u00f3n al no responder la solicitud del 27 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que la accionante no cumpl\u00eda \u201ccon los criterios cl\u00ednicos para realizar el procedimiento de eutanasia\u201d, por cuanto no se acredit\u00f3 que padec\u00eda una enfermedad terminal y, por el contrario, el m\u00e9dico hab\u00eda reiterado el grado de funcionalidad de la paciente y solicitado continuar los estudios de su patolog\u00eda. Finalmente concluy\u00f3 que era claro que la petici\u00f3n hab\u00eda sido respondida. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 2021 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, y en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que \u201cla entidad accionada respondi\u00f3 de fondo el derecho de petici\u00f3n antes de que se emitiera sentencia de tutela en primera instancia\u201d y, \u201chabida cuenta de que el 25 de junio de 2021, la accionante recibi\u00f3 la eutanasia dentro del sistema de salud, sin que se hubiere emitido orden judicial en ese sentido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 pronunciarse sobre otros aspectos, seg\u00fan explico a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, era necesario aludir a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015186, que establece que cuando exista controversia sobre la condici\u00f3n de enfermedad terminal se podr\u00e1 requerir una segunda opini\u00f3n o la de un grupo de expertos. Lo descrito, toda vez que en el caso objeto de decisi\u00f3n el m\u00e9dico tratante inicialmente plante\u00f3 que la paciente ten\u00eda que continuar en tratamiento, pero esta a su vez, mantuvo su decisi\u00f3n de acceder al procedimiento de eutanasia. Por consiguiente, era indispensable que la sentencia mencionara que la entidad de salud y los m\u00e9dicos no acudieron a dicha disposici\u00f3n para emitir una segunda opini\u00f3n. En este sentido, no comparto la siguiente afirmaci\u00f3n de la sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tr\u00e1mite relativo a la solicitud del procedimiento de \u00abeutanasia activa\u00bb, las instituciones y profesionales de la salud tambi\u00e9n actuaron de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en vigor. En particular, se preocuparon por verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de lo ordenado por la Corte mediante la Sentencia T-970 de 2014 y a la luz de la jurisprudencia constitucional, en especial, de la Sentencia C-239 de 1997\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, como se explic\u00f3, porque no es dable afirmar con total certeza, que las instituciones y profesionales de la salud verificaron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n, cuando, al parecer, no emitieron una segunda opini\u00f3n, sino que ordenaron dar continuidad al tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, estimo pertinente destacar que la Corte debe propender por la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales y, en este sentido, cobra importancia velar porque el procedimiento tendiente a lograr que la eutanasia se autorice y se desarrolle adecuadamente y en un tiempo prudente. As\u00ed, cabe resaltar que, aun cuando el paciente no requiera una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica de manera expresa, pero de su intenci\u00f3n se pueda inferir que en efecto desea continuar con el proceso, los m\u00e9dicos e instituciones de salud a cargo tienen que emitir esta segunda opini\u00f3n sin trabas de ning\u00fan tipo, con la finalidad de no someterlos a esperas que dilaten su sufrimiento, especialmente bajo el argumento de tratarse de enfermedades no terminales187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, considero insuficiente la afirmaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual \u201cla Sala no estima necesario pronunciarse sobre el sentido en que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00eda modificar sus resoluciones y protocolos sobre la materia, puesto que para tal fin lo pertinente es observar las consideraciones y decisiones de la Sentencia C-233 de 2021\u201d. A mi juicio, se pudo exhortar al Ministerio para que su normativa, que data del 2015, fuera actualizada conforme a los pronunciamientos de la Corte y, con ello, eliminar las ventanas de interpretaci\u00f3n que dan lugar al incumplimiento por parte de las entidades de salud, unificando las disposiciones sobre este asunto al interior del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, pod\u00eda solicitarse a dicha entidad que dictara directrices a las EPS para aplicar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1733 de 2014, especialmente en lo que tiene que ver con el aparte que plantea la necesidad de que se demuestre un \u201cpron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve\u201d, con ocasi\u00f3n de la amplitud de dichos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y no menos importante, la sentencia refleja equ\u00edvocamente que la Sala avala como regla encontrarse dentro de los \u00faltimos 6 meses de vida para acceder al procedimiento. En efecto, se afirm\u00f3 que el comit\u00e9 aprob\u00f3 la eutanasia fundament\u00e1ndose, entre otras cosas, en dicho t\u00e9rmino, como establece la \u201cNational Hospice and Palliative Care Organization\u201d. En el texto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso en los antecedentes (p\u00e1rr. 4 a 9), el comit\u00e9\u2000constat\u00f3\u2000que la accionante se encontraba en la fase terminal de su enfermedad y que, de acuerdo con la evidencia disponible, ten\u00eda un pron\u00f3stico de sobrevida menor de seis (6) meses. Adem\u00e1s, la paciente reiter\u00f3 su voluntad de someterse al procedimiento de eutanasia activa y manifest\u00f3 conocer su situaci\u00f3n y pron\u00f3stico m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1733 de 2014 no consigna este t\u00e9rmino en ninguna de sus disposiciones y \u00fanicamente establece lo siguiente en su art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Enfermo en fase terminal. Se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando exista controversia sobre el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de enfermedad terminal se podr\u00e1 requerir una segunda opini\u00f3n o la opini\u00f3n de un grupo de expertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, era necesario que la sentencia enfatizara que, de ninguna manera, la Sala avala que el paciente deba encontrarse dentro de sus \u00faltimos 6 meses de vida para que el procedimiento de eutanasia pueda aplicarse, especialmente cuando la norma es tan ampl\u00eda al establecer que se entender\u00e1 como enfermo en fase terminal, entre otras cosas, a aquel \u201ccon pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve\u201d, sin se\u00f1alar un tiempo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la sentencia aclara que \u201cla verificaci\u00f3n del pron\u00f3stico de sobrevida inferior a seis meses no obedeci\u00f3 al capricho del Comit\u00e9 de Muerte Digna del Instituto Roosevelt, sino que buscaba asegurar el cumplimiento de las condiciones de justificaci\u00f3n jurisprudenciales y correspondi\u00f3 a la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social\u201d190 por lo cual \u201cno constitu\u00eda una traba administrativa sin sentido que buscara, sin m\u00e1s, posponer la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la paciente de morir mediante el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d191 pudo resaltar con mayor claridad que la Corte no comparte de ninguna manera como uno de los criterios para acceder a la eutanasia, que el paciente se encuentre dentro de sus \u00faltimos 6 meses de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, p\u00e1g. 47 (prueba No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p\u00e1g. 3. \u00abLa familiar [hija] refiri[\u00f3] que el cuadro inici\u00f3 hace dos a\u00f1os, luego se diagnostic[\u00f3] el c\u00e1ncer de mama, se coloc[\u00f3] quimio y radioterapia\u00bb. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. P\u00e1g. 51 (prueba # 4). \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. P\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. P\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. P\u00e1g. 51 (prueba # 4). \u00a0<\/p>\n<p>14 En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Compensar EPS manifest\u00f3 que \u00abno existe registro cl\u00ednico que soporte que la paciente solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante la eutanasia\u00bb, ni del \u00abdeseo de la paciente a acceder a la eutanasia\u00bb, p\u00e1gs. 8 y 6, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Contestaci\u00f3n de la tutela por parte de Compensar EPS, p\u00e1gs. 9 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>38 Pese a la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, esta entidad no contest\u00f3 el escrito de tutela. En la sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Juez 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple afirm\u00f3 que \u00abel Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a pesar de encontrarse debidamente notificado no dio respuesta al requerimiento\u00bb, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>40 Compensar EPS, oficio de 16 de junio de 2020 (OYS 1759396), p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. P\u00e1g. 6. La EPS destac\u00f3 que, para ese momento, la \u00faltima consulta con el neur\u00f3logo fue el 13 de enero de 2020, en la cual el profesional \u00abfue enf\u00e1tico en reiterar el grado de funcionalidad de la paciente una vez realiz\u00f3 el estudio de cada funci\u00f3n de manera independiente, y solicit\u00f3 estudios adicionales para continuar con el estudio de la patolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Este comit\u00e9 est\u00e1 conformado por los siguientes funcionarios del instituto: el director de educaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, el director de servicios de salud, la psic\u00f3loga, el director general, el auditor de servicios de salud, neuropsic\u00f3logo, la neur\u00f3loga de cuidado paliativo, el coordinador del departamento de imagenolog\u00eda, el trabajador social, el m\u00e9dico fisiatra, el neur\u00f3logo y la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>58 Respuesta del Instituto Roosevelt, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. P\u00e1g. 10. De igual forma, el comit\u00e9 explic\u00f3 que \u00ab[l]a eutanasia es una de las formas de muerte digna\u00bb, como tambi\u00e9n lo es \u00abla implementaci\u00f3n de un modelo integral e interdisciplinario de cuidados paliativos, en el que desde los diferentes enfoques se busque ofrecer a la paciente y a su familia bienestar f\u00edsico, emocional y social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia de 2 de julio de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. P\u00e1g. 9. En la sentencia anulada, en Juez 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00abno enc[ontr\u00f3] ning\u00fan diagn\u00f3stico que le dictamine a la accionante con una patolog\u00eda terminal, raz\u00f3n por la cual este Despacho no encuentra procedente la realizaci\u00f3n de la eutanasia activa en el presente asunto\u00bb. No obstante, decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante, porque evidenci\u00f3 que \u00ab[a] pesar de que efectivamente se llev\u00f3 a cabo el comit\u00e9 interdisciplinario, necesario para este tipo de asuntos el mismo no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 por lo menos en lo que respecta a la integraci\u00f3n del mismo, pues en el mismo no estuvo presente un abogado en dicho comit\u00e9, raz\u00f3n por la cual se hace necesario volver a realizarlo con integrantes de que trata el art\u00edculo mencionado, con el fin de establecer si la paciente efectivamente cumple o no con los requisitos para acceder a la eutanasia activa, conforme lo esbozado en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 Auto de 31 de agosto de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Acta del Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria del Instituto Roosevelt de 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respuesta del Instituto Roosevelt, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia de 30 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. P\u00e1g. 8. Al respecto, el Juez indic\u00f3 que la paciente fue valorada por neuropsicolog\u00eda en el Instituto Roosevelt el 12 de marzo de 2020, en la cual se reiter\u00f3 \u00abreitero la importancia de continuar con el seguimiento por la especialidad, en dicha valoraci\u00f3n la paciente no refiri\u00f3 el deseo de acceder a la eutanasia. No se identific\u00f3 registro de la especialidad en Neuropsicolog\u00eda, que catalogara la enfermedad como terminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito de impugnaci\u00f3n de la accionante, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 10. Esta apreciaci\u00f3n fue respaldada por el Comit\u00e9 de Muerte Digna, \u00abpracticado el 25 de junio de 2020 se determin\u00f3 \u201cDe acuerdo a la resoluci\u00f3n previamente comentada y al an\u00e1lisis de los criterios y el estado actual de la paciente, expuesto por el m\u00e9dico tratante y los diferentes equipos que han evaluado a la paciente, el comit\u00e9 ratifica que la paciente en menci\u00f3n no cumple con los criterios cl\u00ednicos para realizar el procedimiento de eutanasia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 2 de la Ley 1733 de 2014: \u00abENFERMO EN FASE TERMINAL. Se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. || PAR\u00c1GRAFO. Cuando exista controversia sobre el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de enfermedad terminal se podr\u00e1 requerir una segunda opini\u00f3n o la opini\u00f3n de un grupo de expertos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 Respuesta de Compensar EPS al auto de pruebas, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Comit\u00e9 de Muerte Digna, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. P\u00e1g. 10. Para ese momento, la paciente usaba ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica no invasiva: BiPAP y c\u00e1nula de alto flujo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. En particular, la capacidad \u00abpara focalizar su esfuerzo cognitivo ante est\u00edmulos visuales y auditivos, seguir instrucciones, comprender naturaleza de las tareas proporcionadas, desarrollar espont\u00e1neamente modelos bidimensionales, nominar est\u00edmulos por confrontaci\u00f3n visual, retener y organizar informaci\u00f3n verbal inmediata, acceder a datos verbales bajo condici\u00f3n fon\u00e9mica espec\u00ed\ufb01ca (ejecuci\u00f3n promedio baja seg\u00fan nivel de escolaridad), establecer relaciones categoriales entre pares de palabras, inhibir respuestas autom\u00e1ticas y mostrar orientaci\u00f3n en las tres esferas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esto, en atenci\u00f3n al requisito n\u00famero siete, contenido en el Formato de Seguimiento a los Requisitos que forma parte del Protocolo para la Aplicaci\u00f3n de Eutanasia en Colombia. Dicho requisito hace referencia a la \u00abintegridad de la evaluaci\u00f3n\u00bb, a partir del cual debe dejarse constancia de si \u00abse convers\u00f3, entrevist\u00f3 y examin\u00f3 al solicitante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. P\u00e1g. 14. El comit\u00e9 explic\u00f3 que la comunicaci\u00f3n con la paciente y cuidadora durante la sesi\u00f3n se hizo en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n de Eutanasia en Colombia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (punto siete del Formato de Seguimiento a los Requisitos). \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. P\u00e1g. 12. De acuerdo con el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n de Eutanasia en Colombia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00ab[e]n el caso de pacientes no oncol\u00f3gicos, no se ha evaluado ampliamente el uso de escalas para predicci\u00f3n de supervivencia. Sin embargo, la National Hospice and Palliative Care Organization (NHPCO) ha establecido los siguientes par\u00e1metros para establecer supervivencia inferior a 6 meses en pacientes no oncol\u00f3gicos, especificando que variables se deben tener en cuenta de acuerdo a la patolog\u00eda espec\u00edfica\u00bb, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. P\u00e1g. 15. Los miembros del comit\u00e9 consideraron un\u00e1nimemente que la paciente cumpl\u00eda con todos los requisitos previstos por el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n de la Eutanasia en Colombia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con el Formato de Seguimiento a los Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>97 Epicrisis de la paciente en el Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>100 Respuesta de los apoderados de la accionante al auto de pruebas, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>104 Fundaci\u00f3n Pro Bono de Colombia; Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, por medio de miembros la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico y del Semillero EPOJ\u00c9; Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario; Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI; Natalia Acevedo Guerrero; Roberto Baquero Haeberlin; Diego L\u00f3pez Medina; Diego Alejandro Esp\u00edndola Fern\u00e1ndez; Juan Camilo Boada Acosta, en calidad de coordinador Pro Bono de Parias Cadavid Abogados); Josefina Mir\u00f3 Quesada Gayoso, profesora de la Pontifica Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa; Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes; Luc\u00eda Giudice Gra\u00f1a y Florencia Salgueiro, del Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay y del Proyecto Empat\u00eda, respectivamente; as\u00ed como el Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DescLab). \u00a0<\/p>\n<p>105 El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario sostuvo que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado. Los intervinientes Diego L\u00f3pez, Josefina Mir\u00f3 Quesada y Roberto Baquero, as\u00ed como Luc\u00eda Giudice y Florencia Salgueiro no emitieron un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>106 En t\u00e9rminos generales, los intervinientes destacaron que la accionante hab\u00eda manifestado su voluntad y consentimiento para recibir el procedimiento eutan\u00e1sico y, adem\u00e1s, padec\u00eda una enfermedad grave e incurable que le produc\u00eda intensos sufrimientos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Por ejemplo, el GAP de la Universidad ICESI afirm\u00f3 que \u00ab[n]egarle el acceso a la Eutanasia a las personas que tienen una enfermedad en estado terminal desconoce el derecho a la autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad y por sobre todo a una vida digna\u00bb, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>108 Intervenci\u00f3n Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, p\u00e1g. 2. En este mismo sentido el GAP de la Universidad del Rosario indic\u00f3 que \u00abnos encontramos ante un escenario en el que busca avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho a la muerte digna, en el que se precise el alcance del concepto de enfermedad terminal o cr\u00f3nica y el desarrollo de un factor temporal espec\u00edfico\u00bb, p\u00e1gs. 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sin embargo, la ciudadana Natalia Acevedo Guerrero sostuvo que la Sentencia C-233 de 2021 \u00abdej\u00f3 claro que el procedimiento de eutanasia tambi\u00e9n puede aplicar a personas con lesiones corporales o enfermedades graves e incurables y que no se limita a enfermedades terminales, [\u2026] evitando que casos como los de Yolanda se repitan y que las personas deban esperar la m\u00e1xima gravedad de una enfermedad para poder ejercer un derecho fundamental\u00bb, p\u00e1g. 9. De igual forma, el ciudadano Juan Camilo Boada Acosta se\u00f1al\u00f3 que gracias a la Sentencia C-233 de 2021 \u00abmodific\u00f3 sustancialmente el requisito que exist\u00eda [enfermo en fase terminal] y se ampli\u00f3 el espectro de supuestos de hecho en los que se puede solicitar la eutanasia\u00bb, p\u00e1g. 7. Por su parte, las profesoras uruguayas Luc\u00eda Giudice y Florencia Salgueiro manifestaron que \u00abcelebra[n] la reciente sentencia C-233\/21 de la Honorable Corte\u00bb, debido a que \u00abno puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos, y ha adoptado la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de terminar su existencia ante condiciones que considera incompatibles con su concepci\u00f3n de una vida digna\u00bb, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 La ciudadan\u00eda Natalia Acevedo afirm\u00f3 que tambi\u00e9n se hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud de la accionante, porque \u00ablas entidades accionadas [\u2026] no le garantizaron al acceso oportuno y sin discriminaci\u00f3n al procedimiento de eutanasia y mediante sus dilaciones violaron los elementos b\u00e1sicos de la \u00e9tica m\u00e9dica\u00bb, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>111 Intervenci\u00f3n Natalia Acevedo Guerrero, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>112 Fundaci\u00f3n Pro Bono Colombia, p\u00e1g. 7. Cfr. GAP de la Universidad del Rosario, DescLab, Juan Camilo Boada Acosta, Natalia Acevedo Guerrero y UNAB. \u00a0<\/p>\n<p>113 Intervenci\u00f3n Josefina Mir\u00f3 Quesada Gayoso, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Intervenci\u00f3n Roberto Baquero, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>117 Intervenci\u00f3n Diego L\u00f3pez, p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Intervenci\u00f3n Diego L\u00f3pez, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Intervenci\u00f3n Diego Esp\u00edndola, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Ib. P\u00e1g. 3. En concreto, el interviniente sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana de la accionante, quien, adem\u00e1s en su opini\u00f3n fue sometida a tratos crueles. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>126 Memorial de la abogada Camila Jaramillo Salazar de 30 de septiembre de 2021, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>129 Memorial de 4 de octubre de 2021 del Instituto Roosevelt, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-522 de 2019. Cfr. SU-655 de 2017, SU-225 de 2013 y C-113 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>134 SU-522 de 2019. Cfr. T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-002 de 2021. Cfr. SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-248 de 2021, SU-522 de 2019, T-060 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-248 de 2021. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-238 de 2017, T-047 de 2016, T-358 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Sentencias T-970 de 2014 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Sentencia T-518 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-508 de 2019. Cfr. Sentencia T-255 de 2015. De all\u00ed que el an\u00e1lisis que debe hacer el juez de tutela no se pueda limitar a las pretensiones del accionante, sino a los derechos amenazados o conculcados, pudiendo incluso pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, pero cuya vulneraci\u00f3n se constat\u00f3 en los hechos acreditados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>143 Por ejemplo, mediante la Sentencia T-508 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que \u00abno puede ordenar la materializaci\u00f3n de un procedimiento que, seg\u00fan distintos reportes m\u00e9dicos, no se ajusta a las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas de quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues ello constituir\u00eda una transgresi\u00f3n a la integridad personal de la actora\u00bb. De igual forma, en la Sentencia T-444 de 2018, la Corte constat\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, porque, con posterioridad a presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de manera voluntaria, la EPS accionada hab\u00eda realizado la prueba solicitada por el accionante. Sin embargo, la Corte no accedi\u00f3 a las dem\u00e1s pretensiones, porque encontr\u00f3 \u00abno exist[\u00eda] dentro del expediente evidencia de las \u00f3rdenes relativas a las terapias requeridas, ni siquiera a partir de prueba sumaria sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Sentencias T-248 de 2021, T-002 de 2021, SU-508 de 2020, SU-522 de 2019, T-009 de 2019, SU-225 de 2013, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-518 de 2020. Cfr. T-002 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-248 de 2021 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-002 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib. Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y T-419 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>154 En la Sentencia SU-540 de 2007, la Corte sostuvo que \u00ablos derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 En determinadas circunstancias, el fallecimiento del accionante implica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ver la Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>158 En la Sentencia T-423 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque constat\u00f3 que, pese a que se llev\u00f3 a cabo el procedimiento eutan\u00e1sico, la accionante y su familia \u00abvieron prolongado su sufrimiento ante la imposici\u00f3n de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron [\u2026] [en] la demora en la realizaci\u00f3n del procedimiento, la falta de ayuda psicol\u00f3gica antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. T-002 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>164 Respuesta de los apoderados de la accionante, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>166 Memorial de la abogada Camila Jaramillo Salazar de 30 de septiembre de 2021, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>167 Acta No. 3 del Comit\u00e9 de Muerte Digna de la IPS Instituto Roosevelt, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>168 Expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>169 Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia, p\u00e1g. 13. De acuerdo con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00ab[e]n el caso de pacientes no oncol\u00f3gicos, no se ha evaluado ampliamente el uso de escalas para predicci\u00f3n de supervivencia. Sin embargo, la National Hospice and Palliative Care Organization (NHPCO) ha establecido los siguientes par\u00e1metros para establecer supervivencia inferior a 6 meses en pacientes no oncol\u00f3gicos, especificando que variables se deben tener en cuenta de acuerdo a la patolog\u00eda espec\u00edfica\u00bb, p\u00e1g. 51. Dicha gu\u00eda m\u00e9dica contiene una serie de factores espec\u00edficos para la enfermedad de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib. P\u00e1g. 14. El comit\u00e9 destac\u00f3 que \u00ab[l]a paciente se muestra en alerta, consiente sin signos de coerci\u00f3n para la toma de la decisi\u00f3n, mani\ufb01esta conocer el procedimiento y expone de forma tranquila y consiente su enfermedad. Respecto a la familia no se evidencia oposici\u00f3n alguna frente a la toma de la decisi\u00f3n del paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>171 Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-233 de 2021, adem\u00e1s de la eutanasia activa, \u00ab[e]l derecho a morir dignamente tiene varias facetas y dimensiones. Entre las que ata\u00f1en a la prestaci\u00f3n u omisi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es importante destacar (i) los cuidados paliativos, cuya misi\u00f3n es evitar al m\u00e1ximo el dolor o mantener al m\u00e1ximo el bienestar del paciente cuando no existen alternativas terap\u00e9uticas de sanaci\u00f3n; y (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, que se concreta en la posibilidad de no realizar tratamientos que supongan un desgaste excesivo para el paciente, que lo martirice sin expectativas reales de propiciar su bienestar. Esta se puede concretar en la suspensi\u00f3n de medidas de soporte vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>172 Al respecto, la Corte remiti\u00f3 a la definici\u00f3n de \u00abenfermo en fase terminal\u00bb establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1733 de 2014 y que fue acogida en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>173 As\u00ed se reconoce expresamente en la introducci\u00f3n de este protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>175 Protocolo, p\u00e1g. 47. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social recomend\u00f3 como definici\u00f3n de \u00abenfermo terminal susceptible a la aplicaci\u00f3n de la eutanasia en Colombia\u00bb la siguiente: \u00abaquel paciente con una enfermedad medicamente comprobada avanzada, progresiva, incontrolable que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generaci\u00f3n de sufrimiento f\u00edsico-ps\u00edquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pron\u00f3stico de vida es inferior a 6 meses\u00bb, pero contempl\u00f3 como excepci\u00f3n a este criterio de pron\u00f3stico a los pacientes con \u00abenfermedad de la motoneurona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>178 Escrito de tutela, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>179 Mediante la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), que tipificaba el homicidio por piedad, \u00abcon la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>180 Respuesta del Instituto Roosevelt a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>181 Acta de 6 de abril de 2021 del Comit\u00e9 de Muerte Digna del Instituto Roosevelt, p\u00e1g.12. \u00a0<\/p>\n<p>182 Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>183 Respuesta de los apoderados de la accionante al auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>187 La sentencia C-233 de 2021 elimin\u00f3 como requisito para acceder a la eutanasia que el paciente haya sido calificado con una enfermedad terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 F.j.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>190 F.j. 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 F.j. 80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se practic\u00f3 eutanasia activa en una Instituci\u00f3n adscrita a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se satisfizo la pretensi\u00f3n principal de la accionante encaminada a garantizar sus derechos a la vida digna, muerte digna y libre desarrollo de la personalidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}