{"id":27648,"date":"2024-07-02T20:38:29","date_gmt":"2024-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-416-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:29","slug":"t-416-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-21\/","title":{"rendered":"T-416-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) no existe evidencia razonable de la afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada que dichas decisiones habr\u00edan tenido en las comunidades accionantes; (ii) la inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de las escuelas de formaci\u00f3n en el Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como la firma del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, son medidas de car\u00e1cter general y, por \u00faltimo, (iii) las decisiones son razonables en el marco de la amplia configuraci\u00f3n del alcalde municipal en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\/CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos y justicia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Concepto\/POLITICA PUBLICA-Etapas\/POLITICA PUBLICA-Dise\u00f1o\/POLITICA PUBLICA-Implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS-\u00c1mbitos de la actividad estatal\/POLITICA PUBLICA-Condiciones que debe reunir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la administraci\u00f3n, en sus distintos niveles, cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n para formular pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL-Reglas especiales de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el modelo de planeaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cpretende ser global, es decir, abarcar todas las esferas del actuar institucional del Estado, tanto a nivel nacional como territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Condiciones b\u00e1sicas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL-Participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes de desarrollo municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de manera excepcional, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con pol\u00edticas p\u00fablicas se deber\u00e1 garantizar mediante consulta previa, siempre que se acredite la existencia de una afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Principios que la rigen\/DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONTRATACION ESTATAL-Contenido\/AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONTRATACION ESTATAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.225.948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Licie Ardeisin Ul Julicue, Hermelinda Dauqui Trompeta y Anamar\u00eda Ramos Trochez, en calidad de autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 21 de abril de 2021, proferido por la Jueza Promiscua Municipal de Torib\u00edo, Cauca, en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 8 de abril de 2021, Licie Ardeisin Ul Julicue, Hermelinda Dauqui Trompeta y Anamar\u00eda Ramos Trochez, en calidad de autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d (en adelante, las accionantes o las autoridades ind\u00edgenas), interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca, (en adelante, la accionada o la Alcald\u00eda Municipal)1. En su solicitud de amparo, manifestaron que esta entidad desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa al (i) incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como (ii) suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional, sin consultar a las comunidades ind\u00edgenas2. Con tales actuaciones, las autoridades ind\u00edgenas se\u00f1alaron que la \u201cactual administraci\u00f3n ha desconocido los derechos y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d3. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal que lleve a cabo \u201cproceso de consulta con las autoridades Neehwe\u2019sx, antes de desarrollar proyectos que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del municipio de Torib\u00edo. El municipio de Torib\u00edo se ubica en el nororiente del departamento del Cauca. En total, cuenta con una poblaci\u00f3n de 34.758 habitantes, que, de acuerdo con la informaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal, se reconoce en un 96.1% como ind\u00edgena nasa5. El restante 4,9% de la poblaci\u00f3n se identifica, a su vez, \u201ccomo mestiza o como parte de otros pueblos ind\u00edgenas, principalmente guambianos\u201d6. En este municipio existen tres resguardos ind\u00edgenas \u2013Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u2013, los cuales tienen \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d7. Estos resguardos forman parte del \u201cProyecto Nasa\u201d, entidad de derecho p\u00fablico constituida de conformidad con lo previsto por el Decreto 1088 de 19938. El Proyecto Nasa adopt\u00f3 el \u201cPlan de Vida\u201d, que, de acuerdo con las accionantes, \u201ces un mandato comunitario (\u2026) que permite precisar las creencias, conocimientos, experiencias y sue\u00f1os de [la] comunidad\u201d9. En el marco del referido Plan de Vida, el Proyecto Nasa, \u201cdesde el mes de junio del a\u00f1o 2020, viene ejecutando el proyecto \u2018Empoderamiento econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las mujeres ind\u00edgenas nasas del municipio de Torib\u00edo, Cauca\u2019\u201d10. Por \u00faltimo, Torib\u00edo est\u00e1 representado legalmente por Silvio Valencia Lemus (en adelante, el alcalde municipal)11, quien fue elegido con 5.510 votos y el aval del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U)12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan Municipal de Desarrollo de Torib\u00edo. Mediante Decreto 054 de 2020, el alcalde municipal adopt\u00f3 el Plan Municipal de Desarrollo 2020-2023 \u201cConstruyendo Unidos Desarrollo Social y Vida Digna\u201d (en adelante, PMD)13. Esto, en ejecuci\u00f3n del plan de gobierno \u201cpresentado al inscribirse como candidato a la contienda electoral\u201d14 del 27 de octubre de 2019. El PMD se organiza en los siguientes cuatro \u201cejes estrat\u00e9gicos\u201d: (i) \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d; (ii) \u201cconstruyendo paz a partir del fortalecimiento de la educacio\u0301n, la cultura y el deporte en el territorio\u201d; (iii) \u201cjusticia, participacio\u0301n ciudadana, modernizacio\u0301n, fortalecimiento institucional y transparencia\u201d y, por \u00faltimo, (iv) \u201cconstruyendo desarrollo territorial organizado y sostenible\u201d15. Dentro del primer eje estrat\u00e9gico, la Alcald\u00eda Municipal incluy\u00f3 el programa \u201cProtecci\u00f3n integral a la mujer y a la poblaci\u00f3n LGTBI\u201d, en el cual fij\u00f3, entre otras, dos metas de este proyecto16: (i) la \u201cformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d17 de g\u00e9nero y (ii) la creaci\u00f3n de \u201cescuelas de formaci\u00f3n\u201d18. Por lo dem\u00e1s, el alcalde municipal incluy\u00f3 el \u201cPlan de Vida\u201d del Proyecto Nasa como anexo al PMD19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio de asociaci\u00f3n celebrado entre la Alcald\u00eda Municipal y World Vision Internacional. El 24 de febrero de 2021, ambas partes suscribieron el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 (en adelante, el convenio de asociaci\u00f3n), con el objeto de \u201caunar esfuerzos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de [la] escuela de emprendimiento pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las mujeres del municipio\u201d20. El convenio de asociaci\u00f3n estipula dos grupos de actividades a cargo del contratista. De un lado, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero, que comprende: (i) el an\u00e1lisis de \u201cla situaci\u00f3n de g\u00e9nero en el municipio (diagn\u00f3stico participativo\/revisi\u00f3n documental)\u201d; (ii) la \u201cformulaci\u00f3n (construcci\u00f3n participativa)\u201d; (iii) la escritura del documento para la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero21, as\u00ed como (iv) la socializaci\u00f3n y el lanzamiento del mismo. De otro lado, el dise\u00f1o de las actividades de \u201cformaci\u00f3n a formadores\u201d, para la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento, mediante \u201csiete (7) encuentros en temas de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d22. El convenio de asociaci\u00f3n se ejecuta entre el 4 de marzo y el 30 de diciembre de 202123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal. El 25 de febrero de 2021, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, las accionantes solicitaron a la Alcald\u00eda Municipal informaci\u00f3n \u201ccompleta y detallada de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero que pretende implementar la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo\u201d24. Esto, dado que la accionada \u201cha anunciado una pol\u00edtica de g\u00e9nero con una entidad internacional cristiana\u201d25, lo que representa \u201cuna preocupaci\u00f3n para las autoridades de Plan de Vida Proyecto Nasa\u201d26. En concreto, afirmaron que World Vision Internacional es \u201cuna entidad externa con ideolog\u00edas diferentes, [lo cual] desconoce las necesidades que se buscan para el fortalecimiento del gobierno propio y el ser mujer Nasa\u201d27. Por \u00faltimo, reiteraron a la Alcald\u00eda Municipal que \u201cla consulta previa es un tr\u00e1mite obligatorio que debe ejecutarse de acuerdo con los usos y costumbres de cada etnia, cada vez que se pretenda tomar decisiones que afecten a las comunidades\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal. Por medio de oficio de 3 de marzo de 2021, el alcalde municipal de Torib\u00edo contest\u00f3 la referida petici\u00f3n. Manifest\u00f3 que, para la implementaci\u00f3n del primer eje estrat\u00e9gico del PMD y, en particular, del programa de protecci\u00f3n integral a la mujer y a la poblaci\u00f3n LGTBI, opt\u00f3 por \u201cla inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las acciones de la administraci\u00f3n municipal\u201d29. Para la formulaci\u00f3n de la referida pol\u00edtica p\u00fablica, suscribi\u00f3 \u201cun convenio con una ONG de amplio recorrido y experiencia en la protecci\u00f3n integral de NNAJ, familias y comunidades en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d30. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que, \u201cdentro del cronograma de actividades tendientes a la formulaci\u00f3n de esta pol\u00edtica p\u00fablica, se ha considerado realizar una reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n con las autoridades ancestrales de este municipio, para dar a conocer el paso a paso que nos lleve a construir mancomunadamente (con respeto del enfoque diferencial \u00e9tnico para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habita en este territorio) estas acciones de intervenci\u00f3n conjunta\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda petici\u00f3n y respuesta de la Alcald\u00eda Municipal. El 26 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, las accionantes solicitaron a la Alcald\u00eda Municipal \u201ccopia del proceso de contrataci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero en el municipio de Torib\u00edo, Cauca, que se pretende desarrollar con la organizaci\u00f3n World Vision Internacional\u201d32. Por su parte, por medio de oficio de 27 de marzo de 2021, el alcalde municipal de Torib\u00edo anex\u00f3 \u201ccopia digital del proceso de contrataci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero en el municipio de Torib\u00edo, Cauca, Nro. 064 de 2021\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 8 de abril de 2021, las accionantes solicitaron a la Jueza Promiscua Municipal de Torib\u00edo ordenar a la Alcald\u00eda Municipal que \u201cse realice el debido proceso de consulta con las autoridades Neehwe\u2019sx, antes de desarrollar proyectos que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas\u201d34. En su opini\u00f3n, \u201cel proceso de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer en nuestro territorio debe respetar nuestras formas de construcci\u00f3n comunitaria seg\u00fan el derecho propio, cumpliendo las etapas y mecanismos que establece el plan de vida, y en el caso de la inserci\u00f3n de una ONG extranjera como es el caso actual, se debe agotar necesariamente la consulta previa\u201d35. En criterio de las accionantes, el derecho a la consulta previa fue desconocido por la administraci\u00f3n municipal al (i) incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como (ii) suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional, sin consultar a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, el alcalde municipal de Torib\u00edo solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada \u201cimprocedente\u201d. Esto, con base en cuatro razones principales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones que adelanta la administraci\u00f3n de Torib\u00edo corresponden al plan de gobierno que registr\u00f3 el Alcalde Municipal. La elecci\u00f3n de Silvio Valencia Lemus correspondi\u00f3 al ejercicio del \u201cvoto program\u00e1tico\u201d36, que \u201cobliga a los gobernantes a convertir sus propuestas de campan\u0303a o programas de gobierno en Planes de Desarrollo\u201d37. El alcalde municipal propuso en su plan de gobierno \u201cel apoyo integral a las mujeres en el marco de la defensa de sus derechos, la protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los mismos\u201d38, lo cual dio lugar a la inclusi\u00f3n en el PMD del eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d. Dentro de este eje, el programa \u201cProtecci\u00f3n integral a la mujer y a la poblaci\u00f3n LGTBI\u201d comprende \u201ccomo meta para esta vigencia, la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero, amplia e incluyente\u201d39, para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena del municipio. Para la construcci\u00f3n de este programa, la administraci\u00f3n suscribi\u00f3 el referido \u201cconvenio de asociaci\u00f3n No. 064 con la ONG World Vision\u201d. En estos t\u00e9rminos, \u201ctodos los programas, proyectos y acciones adelantadas por la administraci\u00f3n municipal obedecen a la ejecuci\u00f3n del [PMD] en cumplimiento de lo propuesto en la campa\u00f1a electoral\u201d40, en ejercicio del \u201cprincipio de su autonom\u00eda administrativa\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n municipal garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena en la construcci\u00f3n del programa de mujer y g\u00e9nero del PMD. El PMD fue \u201cproducto de un ejercicio de participacio\u0301n de ma\u0301s de mil ochocientas personas de las 66 veredas y 7 barrios del municipio de Torib\u00edo, en 10 talleres comunitarios convocados por diversos medios y contando con la presencia activa del consejo territorial de planeacio\u0301n\u201d42. En dichos talleres, los ciudadanos construyeron la \u201cmatriz de necesidades\u201d para el programa de \u201cProtecci\u00f3n integral a la mujer y a la poblaci\u00f3n LGTBI\u201d, lo que \u201cpermitio\u0301 realizar el ana\u0301lisis de las necesidades ma\u0301s sentidas de la comunidad, entre ellas, la urgencia de adoptar acciones a favor de los derechos de las mujeres\u201d43. En contraste, destac\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas \u201cno se hicieron participes\u201d44 de la construcci\u00f3n del PMD, as\u00ed como han omitido \u201cel deber de participar en diferentes espacios convocados por la administracio\u0301n\u201d45. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal envi\u00f3 \u201cinvitaciones para la participacio\u0301n en los espacios de socializacio\u0301n\u201d del convenio de asociaci\u00f3n a las autoridades ind\u00edgenas, pero \u201cestos no asistieron al espacio\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero de Torib\u00edo es la totalidad de los habitantes del municipio. La pol\u00edtica de g\u00e9nero del municipio, en fase de formulaci\u00f3n y construida a partir del PMD, estar\u00e1 \u201cenfocada a atender las necesidades de las mujeres indi\u0301genas y no indi\u0301genas que fueron identificadas\u201d47 en el proceso de participaci\u00f3n ciudadana descrito. Esto, con \u201cla cooperacio\u0301n de diferentes sectores bajo el principio de la corresponsabilidad y a trave\u0301s de un trabajo intersectorial\u201d48. Por consiguiente, el convenio de asociaci\u00f3n suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal y World Vision Internacional no sustituye ni interfiere las iniciativas propias de las autoridades ind\u00edgenas y, en particular, \u201cno es excluyente del proyecto de empoderamiento econo\u0301mico y poli\u0301tico de las mujeres indi\u0301genas Nasas que adelantan las autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. El 21 de abril de 2021, la Jueza Promiscua Municipal de Torib\u00edo deneg\u00f3 el amparo solicitado por las accionantes, al concluir que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Al respecto, resalt\u00f3 que el asunto sub judice es \u201cuna situacio\u0301n que no corresponde resolver al juez de tutela, ya que tal situacio\u0301n debe ser objeto de controversia ante la vi\u0301a judicial ordinaria administrativa, toda vez que existe un acto administrativo que goza de una presuncio\u0301n de legalidad\u201d51. Asimismo, descart\u00f3 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues \u201cno hay suficiente prueba que indique que las actuaciones del accionado resulten arbitrarias, ilegales o contrarias a derecho, tal y como se desprende de lo expuesto al momento de dar respuesta a la presente accio\u0301n, asi\u0301 como de los elementos materiales probatorios aportados con la misma\u201d52. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cla accio\u0301n de tutela se torna improcedente\u201d53. Las accionantes no impugnaron esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.225.948. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer auto de pruebas. Mediante el auto de 23 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con (i) la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa alegada por las comunidades54; (ii) la legitimaci\u00f3n por activa de las accionantes55; (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n56; (iv) la participaci\u00f3n de las comunidades en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de g\u00e9nero del municipio57; (v) el objeto y el estado del convenio de asociaci\u00f3n58 y, por \u00faltimo, (vi) el concepto de la Autoridad Nacional de Consulta Previa sobre el convenio de asociaci\u00f3n59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Por medio de oficios de 17 y 27 de septiembre, as\u00ed como de 28 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los siguientes informes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades ind\u00edgenas60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n municipal desconoce el Plan de Vida del Pueblo Nasa. En su criterio, \u201cpodri\u0301a presentarse una vulneracio\u0301n directa a las comunidades\u201d, porque la administraci\u00f3n municipal podr\u00eda \u201cestablecer poli\u0301ticas municipales que desconozcan que el 97% de la poblacio\u0301n es indi\u0301gena con autoridades legi\u0301timas y organizadas con un Plan de Vida que considera a la mujer desde la cosmovisio\u0301n Nasa como dadora de vida, que comprende el seno de la madre tierra y que simboliza la cohesio\u0301n social, como parte integral de la familia nasa\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada no puede desconocer que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de Torib\u00edo es ind\u00edgena nasa, ni que el municipio \u201cse traslapa en el 99% de su territorio con los resguardos indi\u0301genas\u201d. En particular, insistieron en que \u201cel municipio tiene caracteri\u0301sticas especiales y se diferencia de los dema\u0301s municipios por conservar el cara\u0301cter de especial en su poblacio\u0301n, territorio, al igual que al conservar la calidad de resguardos otorgados mediante Ti\u0301tulos Coloniales, donde existe una autonomi\u0301a y una autoridad de gobierno propio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad no ha recibido invitaciones de la Alcald\u00eda Municipal. Al respecto, se\u00f1alaron que no basta \u201ccon una simple invitacio\u0301n o notificacio\u0301n\u201d, por cuanto \u201cla consulta previa debe ser activa y efectiva, debe articularse con las autoridades Neehwe\u2019sx\u201d. Esto, de forma que las autoridades \u201cpuedan tomar decisiones que aporten al desarrollo de sus comunidades\u201d62. Por \u00faltimo, manifestaron que \u201cno se las ha convocado en la debida forma para la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d en el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la escuela de emprendimiento pol\u00edtico y econ\u00f3mico tiene como destinatarios a la totalidad de la poblaci\u00f3n del municipio. La poblaci\u00f3n objetivo del proyecto \u201cson todos los hombres, mujeres y poblaci\u00f3n LGTBI+Q que habitan en el territorio\u201d de Torib\u00edo, a saber, personas ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal invit\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas a participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de g\u00e9nero. La administraci\u00f3n convoc\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas para que asistieran a la socializaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n en dos oportunidades. Sin embargo, \u201cno asistieron ni presentaron excusas por su inasistencia\u201d. La jornada de socializaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n tuvo lugar el 24 de marzo de 2021, en la Casa de la Cultura del municipio. Asistieron 32 personas de distintos sectores sociales, de las cuales 7 se identificaron como ind\u00edgenas63. As\u00ed las cosas, resalt\u00f3 que llev\u00f3 a cabo \u201cla socializaci\u00f3n del convenio con mujeres lideresas (juntas de acci\u00f3n comunal, reincorporadas, mujeres v\u00edctimas del conflicto armado, mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, mujeres ind\u00edgenas nasa, mujeres campesinas, mujeres concejales, artesanas, productoras, movimiento juvenil) con el fin de establecer los grupos focales, los grupos de ahorro y el equipo base para las 7 sesiones de capacitaci\u00f3n entre mujeres y hombres\u201d, ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda y las autoridades ind\u00edgenas llegaron a un acuerdo para \u201cel trabajo en unidad por las mujeres del municipio\u201d. Despu\u00e9s del fallo de tutela sub examine, el representante legal del Proyecto Nasa, \u201cacompa\u00f1ado de algunas de las mujeres autoridades Neehwe\u2019sx (\u2026) y representantes del movimiento de mujer Nasa\u201d, solicitaron una reuni\u00f3n con las autoridades del municipio, con el fin de \u201cllegar a un acuerdo para el trabajo por las mujeres\u201d. Esta reuni\u00f3n tuvo lugar en abril de 2021, en la cual \u201cse acord\u00f3 articular el trabajo entre Alcald\u00eda Municipal, Proyecto Nasa (\u2026), World Vision Internacional y la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola \u2018Almaciga\u2019, con quien el Proyecto Nasa ven\u00eda desarrollando el proyecto \u2018Empoderamiento econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las mujeres nasas\u201d. El acuerdo fue formalizado en \u201cuna Tulpa (lugar sagrado para espacios de di\u00e1logo)\u201d64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n ha implementado el acuerdo al que lleg\u00f3 con las autoridades ind\u00edgenas. El equipo base que se conform\u00f3 en la Tulpa practic\u00f3 \u201cencuestas en todas las veredas de Torib\u00edo y centros poblados y World Vision realiz\u00f3 Grupos Focales y Entrevistas a los actores claves acordados\u201d. Con posterioridad, en reuni\u00f3n conjunta con todos los actores involucrados, se acord\u00f3 que \u201cse realizar\u00eda presentaci\u00f3n a la comunidad de los Diagn\u00f3sticos de Violencias hacia las mujeres\u201d, as\u00ed como el \u201cavance en las Propuestas de la Comunidad para la Formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de G\u00e9nero\u201d. Esto, \u201ccon una metodolog\u00eda muy participativa donde la comunidad retroalimenta los diagn\u00f3sticos y hace sus propuestas frente a los mismos\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento para la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero se est\u00e1 construyendo en articulaci\u00f3n con el Proyecto Nasa y el Movimiento de Mujeres Hilando Pensamiento. Asimismo, el documento es \u201cformulado de manera participativa con la comunidad de los tres resguardos del municipio y centros poblados\u201d. Por consiguiente, ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas est\u00e1n participando en la fase de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero, mediante \u201cEncuentros Comunitarios en los 13 Bloques Veredales\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direccio\u0301n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El convenio de asociaci\u00f3n suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal y World Vision Internacional no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa. Esto es as\u00ed, por cuatro razones. Primero, del ana\u0301lisis del convenio \u201cse evidencia que su finalidad esta enmarcada al desarrollo y fomento de actividades de poli\u0301tica pu\u0301blica que tienen una aplicacio\u0301n a la comunidad del municipio de Torib\u00edo en general\u201d, y no solo a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Segundo, \u201cno existe una limitacio\u0301n o imposicio\u0301n intolerable a los derechos de los colectivos e\u0301tnicos, ma\u0301xime cuando la ejecucio\u0301n del convenio debera\u0301 hacerse a partir de ejercicios de participacio\u0301n activa\u201d. Tercero, el convenio \u201cno refiere a la regulacio\u0301n de asuntos que conciernen u\u0301nicamente a las comunidades e\u0301tnicas y en consecuencia no repercuten en su identidad\u201d. Cuarto, no es una medida \u201cque reglamente prerrogativas relativas a las estructuras de organizacio\u0301n, representacio\u0301n y autogobierno de las comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa no puede examinarse en la fase de formulaci\u00f3n. El proceso de formulacio\u0301n de una medida administrativa \u201cno permite identificar posibles afectaciones directas, toda vez que es la medida administrativa en s\u00ed misma a trave\u0301s de su cuerpo normativo o de poli\u0301tica pu\u0301blica la que produce efectos reales\u201d. Por lo anterior, \u201cpara poder determinar la procedencia de la consulta previa para la poli\u0301tica pu\u0301blica de ge\u0301nero o la creacio\u0301n de la escuela de emprendimiento poli\u0301tico y econo\u0301mico de las mujeres del municipio de Torib\u00edo, se debera\u0301 allegar el escrito de poli\u0301tica consolidado y acto de creacio\u0301n de la escuela\u201d, una vez adoptadas las medidas de implementaci\u00f3n de las mismas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Circular PCSJ21-20 de 2021. Esta Circular determina el n\u00famero de acciones de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad de actuaciones administrativas por no haberse agotado la consulta previa. Al respecto, inform\u00f3 que, de los 566 despachos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, 388 reportaron la informaci\u00f3n solicitada. De estos, 380 informaron \u201cque no registran en su inventario este tipo de asuntos\u201d. De los ocho despachos que registran este tipo de asuntos en su reparto, 2 han decretado medidas cautelares en los respectivos procesos. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u201cla duraci\u00f3n promedio de los procesos de acciones de nulidad\u201d por no haberse agotado la consulta previa, causal prevista por el art\u00edculo 46 de la Ley 1437 de 2011, es de \u201c3 a\u00f1os, dos meses y dos d\u00edas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficios de 17 de septiembre y 11 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino respectivo, las partes no se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pruebas. Por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. En particular, solicit\u00f3 a las accionantes informaci\u00f3n con el objetivo de determinar (i) el inter\u00e9s en continuar con el presente litigio, habida cuenta de los acuerdos alcanzados con la Alcald\u00eda Municipal69; (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta que reprochan a la accionada y, por \u00faltimo, (iii) el alcance de la solicitud de amparo que formularon en la acci\u00f3n de tutela de la referencia70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Por medio de oficio de 11 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 el informe solicitado a las accionantes. Este informe contiene, entre otras, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades ind\u00edgenas conservan inter\u00e9s en el litigio. Esto, por cuanto consideran que tambi\u00e9n deben someterse a consulta previa otras pol\u00edticas que \u201cplantea el se\u00f1or alcalde en su Plan de Desarrollo\u201d, como \u201clas pol\u00edticas de: Discapacidad, Adulto Mayor [y] Ni\u00f1ez\u201d71. Las autoridades sostienen que las siguientes son algunas de \u201clas omisiones y acciones que reprochan a la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo\u201d:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La omisi\u00f3n de la consulta previa al adoptar el PMD. La administraci\u00f3n municipal ten\u00eda el deber de someter el PMD a \u201cconsulta previa, libre e informada\u201d, desde \u201cel momento de la planeaci\u00f3n hasta su aprobaci\u00f3n, conforme lo exige el #2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1551 de 2011\u201d, entre otras normas. Asimismo, al adoptar el PMD \u201cno hubo un acercamiento con las autoridades ancestrales, que son las \u00fanicas representantes leg\u00edtimas de las comunidades\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La adopci\u00f3n del plan de acci\u00f3n territorial y el presupuesto plurianual sin agotar la consulta previa. Dichas decisiones cobijan \u201cel territorio de los resguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco, y la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que en ellos viven\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero sin consulta previa. La decisi\u00f3n de iniciar \u201cla formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de mujer y g\u00e9nero\u201d vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa, por cuanto no involucr\u00f3 a las autoridades como \u201centidades y estructura de gobierno propio que representa los intereses, derechos fundamentales y colectivos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades ind\u00edgenas pretenden la garant\u00eda de la consulta previa, libre e informada. Al respecto, la comunidad accionante aclar\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue el sen\u0303or alcalde (\u2026), en ejercicio de las disposiciones consagradas en el arti\u0301culo 6\u00b0 del Convenio OIT Nro. 169, ratificado en Colombia por la Ley 21 de 1991, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, el cual tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a su territorio y la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, acate y garantice la consulta previa e informada\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cQue para todas las decisiones pol\u00edticas, administrativas y otras, que puedan llegar a afectar las comunidades ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser concertadas con las autoridades leg\u00edtimamente nombradas y posesionadas por la asamblea general\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cQue se ordene al gobierno nacional garantizar espacios de simple participacio\u0301n, consulta previa y consentimiento libre, previo e informado, en condiciones de paz, como requisito necesario para el ejercicio de todos los derechos fundamentales de los comuneros y las comunidades indi\u0301genas de Toribio, Tacueyo\u0301 y San Francisco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficio de 11 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino respectivo, las partes no se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00edndigenas de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d. Las accionantes alegaron que dicha vulneraci\u00f3n ser\u00eda consecuencia de las decisiones del alcalde municipal de (i) incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como (ii) suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 para su formulaci\u00f3n, sin consultar a las comunidades ind\u00edgenas. Seg\u00fan manifestaron las accionantes en sede de revisi\u00f3n, \u201cpodri\u0301a presentarse una vulneracio\u0301n directa a las comunidades de los resguardos\u201d72 como consecuencia de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas municipales que desconozcan que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de Torib\u00edo es ind\u00edgena, as\u00ed como la visi\u00f3n de \u201cla mujer desde la cosmovisio\u0301n Nasa\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que los reproches planteados por las autoridades ind\u00edgenas en sede de revisi\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n identificados en su escrito de tutela. En efecto, en la respuesta al segundo auto de pruebas, las accionantes extendieron sus cuestionamientos a la totalidad del Plan Municipal de Desarrollo, al \u201cplan de acci\u00f3n territorial\u201d74, al \u201cpresupuesto plurianual\u201d75 y a las pol\u00edticas de discapacidad, adulto mayor y ni\u00f1ez. Esto, porque surten efectos en \u201cel territorio de los resguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco, y la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que en ellos viven\u201d. Por tanto, en su criterio, dichas decisiones y pol\u00edticas, en su integridad, han debido someterse al proceso de consulta previa. La Sala no examinar\u00e1 este cuestionamiento por tres razones. Primero, tales decisiones y normativas son distintas a las que fueron identificadas por los demandantes en su escrito de tutela. Segundo, estos cuestionamientos fueron formulados solo en la \u00faltima actuaci\u00f3n de las accionantes en sede de revisi\u00f3n. Tercero, la accionada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el tr\u00e1mite de instancias respecto de tales cuestionamientos. Esto, por supuesto, no es \u00f3bice para que la comunidad \u00edndigena pueda controvertir dichas decisiones y pol\u00edticas mediante las acciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala Quinta examinar\u00e1, conforme a la solicitud de amparo, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las accionantes como consecuencia de dos actuaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo. Primero, incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo. Segundo, suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la escuela de formaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las mujeres de Torib\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las accionantes al (i) incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como (ii) suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional, sin consultar a las comunidades ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa; (iii) analizar\u00e1 la competencia de las autoridades ejecutivas para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas; (iv) estudiar\u00e1 las finalidades de la contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como de la selecci\u00f3n de los contratistas, y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Esta representaci\u00f3n puede ser ejercida por \u201clos dirigentes [y] los miembros individuales de estas colectividades\u201d76, cuando \u201cse trate de la defensa de derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad\u201d77. En el caso concreto, las accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela en su calidad de autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d78, cuyas comunidades son titulares del derecho a la consulta previa presuntamente vulnerado por las referidas decisiones de la Alcald\u00eda Municipal. Asimismo, las autoridades ind\u00edgenas Neehwe\u2019sx elegidas para el per\u00edodo 2021-2023 ejercieron la representaci\u00f3n de dichas comunidades en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n79. En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En el caso sub examine, la tutela se dirige en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca, representada por el alcalde Silvio Valencia Lemus. El alcalde, en calidad de representante legal del municipio, tiene a su cargo la funci\u00f3n de \u201cordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo econ\u00f3mico, social y con el presupuesto\u201d80. En ejercicio de esta funci\u00f3n, el alcalde municipal (i) incluy\u00f3 la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo y (iii) celebr\u00f3 el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional81. En criterio de las comunidades accionantes, estas decisiones afectaron su derecho a la consulta previa. Por consiguiente, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que este mecanismo debe ejercerce dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado82. En el caso concreto, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (8 de abril de 2021) y la respuesta de la Alcald\u00eda Municipal al escrito mediante el cual las accionantes solicitaron, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, \u201ccopia del proceso de contrataci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero\u201d (27 de marzo de 2021), trascurrieron menos de dos semanas. A su vez, solo transcurri\u00f3 un mes y ocho d\u00edas entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la presentaci\u00f3n del primer escrito ante la Alcald\u00eda Municipal para obtener, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, informaci\u00f3n relacionada con el convenio suscrito por la accionada con World Vision International para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de g\u00e9nero del municipio (25 de febrero de 2021). Dicho convenio de asociaci\u00f3n es el instrumento mediante el cual se implementa la fase de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n, previstas por el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo. Para la Sala, tales lapsos resultan razonables y proporcionados, y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para concluir si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo83. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela, en tanto los dem\u00e1s medios de defensa judicial son \u201clos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de nulidad simple es un mecanismo id\u00f3neo para el caso concreto. Los art\u00edculos 104 y 46 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9n, en su orden, la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de los \u201clitigios originados en actos [o] contratos (\u2026) en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como la causal aut\u00f3noma de nulidad por omisi\u00f3n del proceso de consulta previa85. En estos t\u00e9rminos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar nulo el contrato o el acto que pretermita dicho proceso, cuando la administraci\u00f3n deba agotarlo por mandato legal o constitucional. A la luz de tales consideraciones, la Sala concluye que el medio de control de nulidad simple es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la defensa del derecho a la consulta previa de las accionantes. Esto, por cuanto el objeto del cuestionamiento es, de un lado, la inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo y, de otro lado, el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021. Ambas decisiones de la Alcald\u00eda Municipal pueden ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de nulidad simple no es un mecanismo eficaz en el caso concreto. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u201cla duraci\u00f3n promedio de los procesos de acciones de nulidad\u201d86 por no haberse agotado la consulta previa es de \u201c3 a\u00f1os, dos meses y dos d\u00edas\u201d87. Dicho t\u00e9rmino no ofrece una protecci\u00f3n oportuna en el caso concreto. Esto, por cuanto el objeto de la acci\u00f3n de tutela versa sobre la inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, ambas metas a formularse mediante el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021. En la medida en que dicho convenio de asociaci\u00f3n se ejecutar\u00e1 entre el 4 de marzo y el 30 de diciembre de 202188, dicho medio de control no resulta eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las accionantes. En todo caso, lo anterior no es \u00f3bice para que los eventuales cuestionamientos relacionados con la legalidad de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del referido convenio de asociaci\u00f3n puedan discutirse por la v\u00eda judicial ordinaria. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, contrario a lo afirmado por la jueza de instancia, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, examinar\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa alegada en el escrito de tutela, de conformidad con la metodolog\u00eda referida en el p\u00e1rr. 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la participaci\u00f3n y consulta previa. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. De un lado, los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n \u201cdefinen al Estado colombiano como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y prescriben como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten\u201d89. De otro lado, los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n \u201creconocen el deber del Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds\u201d90. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n \u201cprev\u00e9n la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de sus entidades territoriales, as\u00ed como en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios\u201d91. Con este fundamento, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres modos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas: (i) la participaci\u00f3n de la comunidad \u201cen igualdad de condiciones al resto de ciudadanos\u201d92; (ii) el derecho a la consulta previa y, por \u00faltimo, (iii) la necesidad de \u201cla obtenci\u00f3n de un consentimiento previo, libre e informado\u201d93. As\u00ed, las modalidades de participaci\u00f3n de estas comunidades \u201cson diversas\u201d94, por lo que \u201cla escogencia de estas depende del avance y de la trascendencia de la medida a implementar\u201d95, en \u201cclave del principio de proporcionalidad\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la consulta previa. La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que la consulta previa \u201ces un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales\u201d97, condicionado a la existencia de una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada de tales comunidades98. En particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, con fundamento en el art\u00edculo 6.1 (a) del Convenio 169 de la OIT99, la consulta es un derecho que garantiza la preservaci\u00f3n de la \u201cidentidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural [de las comunidades] organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d100. Para lograr ese objetivo, la consulta debe\u00a0ser \u201coportuna y eficaz\u201d101, asegurar \u201cuna participaci\u00f3n activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados\u201d102 y, por \u00faltimo, adelantarse a la luz del \u201cprincipio de buena fe\u201d103. En estos t\u00e9rminos, la consulta pretende asegurar un di\u00e1logo que, de forma simult\u00e1nea, reconozca \u201clas diferencias \u00e9tnicas y culturales\u201d104 y garantice \u201cla igualdad en el proceso de consulta\u201d105. En todo caso, la consulta previa es \u201cun mecanismo de participaci\u00f3n adicional\u201d, pues, por regla general, \u201clas comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a participar libremente por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n directa es condici\u00f3n necesaria de la consulta previa. El derecho a la consulta previa \u201cse encuentra condicionado a\u00a0la existencia de una afectaci\u00f3n directa\u00a0para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica\u201d113. La afectaci\u00f3n directa consiste en el \u201cimpacto positivo o negativo [de] una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d114. As\u00ed, la consulta proceder\u00e1 cuando exista \u201cevidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d115 de forma directa, actual y diferenciada. Al respecto, la Corte ha precisado que las comunidades tienen \u201cuna carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa\u201d116. Las afectaciones directas no pueden ser hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino que deben ser \u201cdeterminables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d117. Adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa \u201cadquiere un especial valor a la hora de determinar en cada caso concreto si resulta obligatoria la realizaci\u00f3n de una consulta previa, pues el impacto de una misma medida puede variar seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada comunidad\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la consulta previa frente a normas de car\u00e1cter general. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en principio, la consulta previa no procede frente a medidas de car\u00e1cter general119. Esto, por cuanto dichas medidas \u201cno generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d120. Por consiguiente, la consulta previa proceder\u00e1 solo de manera excepcional respecto de normas de car\u00e1cter general cuando dicha medida afecte de manera directa, actual y diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos, \u201ccon especial intensidad o de manera diferenciada\u201d121. Es decir, \u201ccuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo\u201d122. Por el contrario, cuando la medida corresponda \u201ca asuntos que les conciernen a las comunidades ind\u00edgenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la poblaci\u00f3n\u201d123, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u201cal est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n, es decir, en funci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d124. En todo caso, al margen de que \u201cla medida legislativa deba o no ser consultada previamente a los pueblos culturalmente diferenciados, todos los desarrollos de la norma que causen una afectaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser sometidos a consulta previa\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia para la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas por las autoridades administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de las pol\u00edticas p\u00fablicas. La Corte Constitucional ha definido la \u201cpol\u00edtica p\u00fablica\u201d como el \u201cprograma de acci\u00f3n estructurado que le permite a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar\u201d126. En particular, la Sala Plena ha identificado tres condiciones b\u00e1sicas \u201cque debe observar toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a garantizar un derecho constitucional\u201d127, a saber: (i) que la pol\u00edtica \u201cefectivamente exista\u201d128, (ii) que \u201cla finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica [tenga] como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho\u201d129 y, por \u00faltimo, (iii) que los procesos de \u201cdecisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d130. La Corte ha resaltado que \u201cla Constituci\u00f3n emplea frecuentemente el concepto de \u2018pol\u00edtica\u2019 para designar, no la actividad electoral, sino las medidas atinentes a las \u2018pol\u00edticas p\u00fablicas\u2019\u201d131. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contiene normas que \u201cde manera expl\u00edcita refieren a diferentes etapas de una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d132, a saber, el dise\u00f1o, la formulaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas133. Estas etapas pueden examinarse a partir de dos grandes bloques134: (i) el dise\u00f1o y (ii) la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas. El dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas implica determinar \u201csus elementos constitutivos, definir la relaci\u00f3n entre ellos, ordenar prioridades, articular sus componentes de una manera inteligible para sus destinatarios, programar de qu\u00e9 forma, por qu\u00e9 medios, y a qu\u00e9 ritmo se alcanzar\u00e1n las metas trazadas\u201d135. Este dise\u00f1o puede ser plasmado (i) en un \u201cdocumento pol\u00edtico\u201d o (ii) en un \u201cinstrumento jur\u00eddico\u201d, que puede tener la naturaleza de (a) \u201cun acto administrativo o de una ley\u201d o (b) de \u201cnormas de rango superior o inferior a los mencionados\u201d136. Para la Corte, \u201cel dise\u00f1o de una pol\u00edtica es la etapa central y, en ocasiones m\u00e1s t\u00e9cnica, de la toma de decisiones p\u00fablicas\u201d137. Esto, por cuanto \u201cel adecuado funcionamiento y los buenos resultados\u201d138 de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u201cdependen de que \u00e9stas no hayan sido fruto del capricho del legislador, de \u00edmpetus coyunturales, de simples cambios de opini\u00f3n o del prurito de estar a la \u00faltima moda, sino de estudios emp\u00edricos y de juiciosas reflexiones sobre cu\u00e1l es el mejor curso de acci\u00f3n\u201d139. En estos t\u00e9rminos, \u201cla articulaci\u00f3n jur\u00eddica de una pol\u00edtica debe, racionalmente, ser antecedida de la definici\u00f3n de sus elementos constitutivos, de las metas, y de las prioridades\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. La implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica \u201chace referencia al proceso por medio del cual la pol\u00edtica (\u2026) es puesta en ejecuci\u00f3n\u201d141. Es decir, la implementaci\u00f3n \u201cse trata de una serie ordenada de pasos, tanto jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, predeterminados por la misma norma \u2013o por aquellas que la desarrollen\u2013, encaminados a lograr la materializaci\u00f3n, en un determinado per\u00edodo de tiempo, de una pol\u00edtica p\u00fablica que la norma refleja\u201d142. Esta fase de la pol\u00edtica p\u00fablica \u201ccomprende diferentes etapas, seg\u00fan las caracter\u00edsticas y la jerarqu\u00eda del instrumento jur\u00eddico en el que se haya articulado la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d143. Para la Sala Plena, la implementaci\u00f3n \u201ctiene una dimensi\u00f3n jur\u00eddica, una dimensi\u00f3n material o f\u00e1ctica y una dimensi\u00f3n temporal, cuyo contenido habr\u00e1 de ser determinado por el legislador\u201d144. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha insistido en que la implementaci\u00f3n es \u201cuna etapa fundamental del ciclo,\u00a0porque es ah\u00ed que la pol\u00edtica, hasta este entonces casi exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en hechos concretos, en realidad palpable\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y libertad de configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n para adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas. Las autoridades administrativas del orden nacional, departamental y municipal est\u00e1n facultadas para \u201cformular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley\u201d146, en el marco del dise\u00f1o previsto por el legislador147. Asimismo, los consejos ind\u00edgenas son competentes para \u201cdise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo\u201d148. La Corte Constitucional ha reiterado que la administraci\u00f3n, en sus distintos niveles, cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n para formular pol\u00edticas p\u00fablicas. En efecto, ha resaltado que, si bien \u201cla Constituci\u00f3n ordena que en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como en su implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, se incorpore espec\u00edficamente el goce efectivo de los derechos y principios constitucionales\u201d149, esto no impide que \u201clas autoridades competentes democr\u00e1ticamente elegidas fijen prioridades y definan, dentro de los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n que les son propios, el contenido de tales pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas e instrumentos normativos de planeaci\u00f3n. Las autoridades administrativas prev\u00e9n sus metas y pol\u00edticas de planeaci\u00f3n en los planes de desarrollo, que constituyen, seg\u00fan la jurisprudencia, una \u201cexpresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n\u201d151. Esto, en tanto son los instrumentos \u201cen donde se sujeta la acci\u00f3n estatal a planes y programas previamente definidos\u201d152, al definir \u201clas acciones a seguir para alcanzar, en un periodo de tiempo determinado y con los recursos disponibles\u00a0(\u2026),\u00a0las\u00a0metas y prop\u00f3sitos que se consideran prioritarios y esenciales\u00a0para el desarrollo y fortalecimiento de la econom\u00eda, de la infraestructura y de los servicios p\u00fablicos, con miras a propiciar un mayor bienestar general de la poblaci\u00f3n\u201d153. Como lo ha resaltado la Corte, \u201cla iniciativa legislativa para la formulaci\u00f3n de la ley que contiene el Plan de Desarrollo (\u2026) corresponde al Gobierno, por cuanto \u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos, correspondi\u00e9ndole al Congreso aprobarlos y, nuevamente al Ejecutivo, llevarlos a la pr\u00e1ctica\u201d154.\u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte ha resaltado que el modelo de planeaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cpretende ser global, es decir, abarcar todas las esferas del actuar institucional del Estado, tanto a nivel nacional como territorial\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y plan municipal de desarrollo. El art\u00edculo 71 de la Ley 136 de 1994 dispone que los alcaldes tienen la iniciativa exclusiva de los acuerdos para \u201cadoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d156 en sus municipios. Esta atribuci\u00f3n es definitoria del modelo de autonom\u00eda territorial previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este modelo garantiza que \u201cla materializaci\u00f3n de las metas y objetivos (\u2026) est\u00e9 bajo la responsabilidad directa de aqu\u00e9l que fue elegido por haber logrado que la mayor\u00eda aceptara y compartiera su propuesta\u201d157. Esto, porque \u201clos candidatos se tornan planificadores y consolidan propuestas que contienen los programas y proyectos que a su entender responden a las expectativas y necesidades de la comunidad, y \u00e9sta, a trav\u00e9s del voto, manifiesta cual de ellas es la que efectivamente corresponde a sus aspiraciones\u201d158. As\u00ed las cosas, la elecci\u00f3n implica para el alcalde \u201cel compromiso ineludible de desarrollar su propuesta, la cual debe sistematizar formulando el correspondiente Plan de desarrollo, para luego asumir sus responsabilidades como orientador y director del mismo, pues lo que en principio constituy\u00f3 su programa de gobierno se convierte entonces en un mandato imperativo que ha de estar contenido en un instrumento de car\u00e1cter t\u00e9cnico cuya implementaci\u00f3n le corresponde\u201d159. Por esta raz\u00f3n, para la Corte \u201cno es admisible que comparta esas atribuciones con otras entidades u organismos, que muy seguramente tendr\u00edan otras prioridades y manejar\u00edan otra racionalidad\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. La Corte ha reconocido que los tres modos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u201cdependen del nivel de incidencia del proyecto o medida que adopte la administraci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas\u201d161, el cual, \u201ca su vez, solo puede estimarse propicio o adecuado, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que exista sobre el alcance de lo proyectado por el Estado\u201d162. Por regla general, el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas corresponde al \u201cest\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sica\u201d163, el cual comprende \u201cla facultad ciudadana, por un lado, de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que puedan afectarles de alguna manera y, por otro, de obtener la informaci\u00f3n completa y en un lenguaje claro, as\u00ed como intervenir y comunicar sus intereses\u201d164. Esta obligaci\u00f3n tiene por finalidad, entre otras, que \u201clos pueblos interesados cuenten con oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que disponen otros sectores de la poblaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de decisiones\u201d165. Esta regla general aplica para la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas cuyos destinatarios son toda la poblaci\u00f3n. Solo de manera excepcional, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con pol\u00edticas p\u00fablicas se deber\u00e1 garantizar mediante consulta previa, siempre que se acredite la existencia de una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Selecci\u00f3n del contratista. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Los contratos estatales son instrumentos mediante los cuales el Estado busca \u201cel cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados\u201d166. En particular, los contratos estatales son instrumentos para la satisfacci\u00f3n de inter\u00e9s general y la consecuci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho167, \u00a0de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 1, 2 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La contrataci\u00f3n estatal es \u201cuna de las formas de actuaci\u00f3n p\u00fablica de mayor utilizaci\u00f3n, (\u2026) pues cuando [el Estado] asume la responsabilidad de prestar los servicios y adelantar funciones para la defensa de los derechos de los administrados y, por ese hecho, aumenta la complejidad de las tareas a su cargo, necesita del apoyo, la intervenci\u00f3n y la experiencia que aportan los particulares\u201d168. As\u00ed las cosas, \u201cla protecci\u00f3n del inter\u00e9s general es un principio axiol\u00f3gico que gu\u00eda y determina la validez de todas las actuaciones de la administraci\u00f3n relacionadas con la actividad contractual\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia contractual. El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ccompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. Al respecto, la Sala Plena ha subrayado que esta norma \u201cimplica el reconocimiento de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n\u201d170. En particular, la Corte ha resaltado que, entre otras, \u201cla regulaci\u00f3n de los distintos procedimientos administrativos que deben desarrollarse para la escogencia del contratista\u201d171 tiene reserva de ley, en tanto dichos procedimientos corresponden al \u201c\u00e1mbito reservado constitucionalmente al legislador\u201d172. Sin embargo, \u201cla regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal, en tanto potestad del legislador, no es una facultad ilimitada, sino que est\u00e1 sometida a los postulados de la Carta y, en particular a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discrecionalidad administrativa en materia de contrataci\u00f3n. La Ley 80 de 1993 \u201cconfiri\u00f3 importantes m\u00e1rgenes de discrecionalidad a las entidades p\u00fablicas para satisfacer, de la mejor manera, el inter\u00e9s general que les es confiado\u201d174. Este margen de discrecionalidad comprende la facultad de ejercer \u201cla potestad contractual\u201d175 de manera aut\u00f3noma y \u201cdentro del margen legal\u201d, en tres etapas espec\u00edficas de los procesos de contrataci\u00f3n, a saber, precontractual, contractual o poscontractual. Entre otras, las facultades de la administraci\u00f3n en dichas etapas son las siguientes176: (i) la planeaci\u00f3n de su actividad contractual; (ii) la elaboraci\u00f3n de sus presupuestos; (iii) la identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de las necesidades que deben satisfacerse; (iv) la decisi\u00f3n de \u201csi dicha necesidad ser\u00e1 satisfecha a trav\u00e9s de los recursos humanos y materiales que tiene a su disposici\u00f3n o, por el contrario, adopta la decisi\u00f3n de acudir al contrato e identifica de qu\u00e9 tipo contractual se tratar\u00e1\u201d; (v) la estructuraci\u00f3n del proceso para seleccionar al contratista; (vi) la direcci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n del contratista y, por \u00faltimo, una vez perfeccionado el contrato, (vii) dirigir y vigilar su ejecuci\u00f3n, \u201cque va desde la identificaci\u00f3n de las condiciones para comenzar la ejecuci\u00f3n del contrato y termina con su liquidaci\u00f3n, pasando por el ejercicio de potestades excepcionales durante la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades de la administraci\u00f3n en la fase precontractual. La fase precontractual del proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica es aquella que precede la existencia de \u201cun contrato con el Estado para el desarrollo del proyecto\u201d177. Esta fase comprende, entre otras, la facultad de la administraci\u00f3n para (i) definir \u201clas caracter\u00edsticas concretas y espec\u00edficas del objeto contractual\u201d178, como pueden ser el \u201calcance, tipo de contrato, cantidad, precio, plazo de entrega, forma de pago, etc.\u201d; (ii) determinar \u201cel presupuesto y los tiempos en los que se desarrollar\u00e1 el procedimiento\u201d y, por \u00faltimo, (iii) dirigir \u201cprocedimientos de selecci\u00f3n de contratistas y celebrar contratos\u201d179. La Corte ha resaltado que la administraci\u00f3n tiene amplias facultades en dicha fase precontractual. Esto, por cuanto, como lo ha precisado el Consejo de Estado, \u201cel procedimiento precontractual que adelanta la administraci\u00f3n es un t\u00edpico procedimiento administrativo, sujeto a los principios orientadores de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n\u201d180. Por esta raz\u00f3n, en dicha fase, la discrecionalidad administrativa es \u201cun instrumento para la actuaci\u00f3n administrativa eficiente y eficaz, al permitir m\u00e1rgenes adecuados de valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n para la toma de la decisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n que mejor responda a las necesidades de inter\u00e9s general\u201d181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de la administraci\u00f3n para la selecci\u00f3n del contratista y sus l\u00edmites. La selecci\u00f3n del contratista es una actividad estatal que corresponde a la administraci\u00f3n. Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, por cuanto est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. En efecto, a la administraci\u00f3n \u201cse le impone un celo especial en la selecci\u00f3n de aquella persona que mejores condiciones y garant\u00edas presenta\u201d182, por cuanto \u201cen la contrataci\u00f3n administrativa no es indiferente la persona del contratista\u00a0 que celebra un convenio o acuerdo con la administraci\u00f3n\u201d183. De igual forma, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cdispone que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse con fundamento, entre otros, en el principio de igualdad\u201d184. Por consiguiente, en los \u201cprocesos de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos estatales\u201d, la administraci\u00f3n debe garantizar que185: (i) todos los interesados \u201cse ubiquen en igualdad de condiciones para acceder a la contrataci\u00f3n administrativa\u201d; (ii) todas las personas \u201cgocen de las mismas oportunidades para participar en procesos de selecci\u00f3n\u201d; (iii) los pliegos de condiciones, los t\u00e9rminos de referencia para la escogencia de los contratistas y las normas de selecci\u00f3n \u201cse dise\u00f1en de tal manera que logren la igualdad entre los proponentes\u201d y, por \u00faltimo, (iv) la selecci\u00f3n se lleve a cabo de manera objetiva, lo que \u201cimpone [la] evaluaci\u00f3n entre iguales y la escogencia del mejor candidato o proponente\u201d. As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n tiene prohibido fundar sus decisiones respecto a la selecci\u00f3n de un contratista en motivos discriminatorios, como, por ejemplo, aquellos fundados en el origen nacional o la religi\u00f3n del contratista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de las autoridades municipales para celebrar contratos. El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u201ctambi\u00e9n en materia contractual se manifiesta la autonom\u00eda constitucional de la que gozan estos entes p\u00fablicos\u201d186, cuya direcci\u00f3n \u201ccorresponde al alcalde, en tanto jefe de la acci\u00f3n administrativa del municipio\u201d187. En el escenario espec\u00edfico de la selecci\u00f3n del contratista, la Corte ha insistido en que \u201cla direcci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n del contratista compete, igualmente, a la entidad territorial, hasta la celebraci\u00f3n del contrato\u201d188. Esto, por cuanto \u201clas actividades que comienzan en la planeaci\u00f3n y terminan con la liquidaci\u00f3n del contrato [son] manifestaciones de la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cninguna de ellas podr\u00eda ser retirada al gobierno local\u201d189. En este sentido, la Sala Plena ha resaltado que la selecci\u00f3n de los contratistas es una decisi\u00f3n que le corresponde adoptar prima facie al alcalde municipal190, sin perjuicio de las facultades reglamentarias concretas de las entidades territoriales para expedir manuales de contrataci\u00f3n191 y pliegos de condiciones192, en el marco de lo previsto por la ley y el reglamento expedido para el efecto por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licie Ardeisin Ul Julicue, Hermelinda Dauqui Trompeta y Anamar\u00eda Ramos Trochez presentaron acci\u00f3n de tutela, en calidad de autoridades ind\u00edgenas Neehwe\u2019sx de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca. En su escrito, solicitaron la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de sus comunidades. Alegaron que este derecho fue presuntamente vulnerado por la inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como por la firma del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal que \u201cse realice el debido proceso de consulta con las autoridades Neehwe\u2019sx, antes de desarrollar proyectos que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas\u201d193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el alcalde municipal solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque ninguna de las medidas cuestionadas implicaba afectaci\u00f3n directa alguna de las comunidades accionantes. Al respecto, resalt\u00f3 que la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero de Torib\u00edo es la totalidad de los habitantes del municipio, en ejecuci\u00f3n del Plan Municipal de Desarrollo y el plan de gobierno que registr\u00f3 para su elecci\u00f3n como alcalde. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que el convenio de asociaci\u00f3n no sustituye ni interfiere en las iniciativas propias que, en materia de g\u00e9nero, desarrollan las autoridades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, tras el fallo de \u00fanica instancia, la Alcald\u00eda Municipal y las autoridades ind\u00edgenas hab\u00edan alcanzado acuerdos para \u201carticular el trabajo entre Alcald\u00eda Municipal, Proyecto Nasa en representaci\u00f3n de las autoridades ancestrales propias, la ONG World Vision Internacional y la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola \u2018Almaciga\u2019, con quien el Proyecto Nasa ven\u00eda desarrollando un proyecto denominado \u2018empoderamiento econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las mujeres nasas del municipio de Torib\u00edo\u2019\u201d. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que la administraci\u00f3n garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena en la construcci\u00f3n del programa de mujer y g\u00e9nero del Plan Municipal de Desarrollo y en la ejecuci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 el derecho de las comunidades a la consulta previa. Esto, como consecuencia de (i) incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como (ii) suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional, sin someter dichas decisiones a la consulta previa de las autoridades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca, no vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las accionantes. Esto es as\u00ed, con fundamento en tres razones. Primera, (i) no existe evidencia, siquiera m\u00ednima, de la afectaci\u00f3n directa de las comunidades accionantes como consecuencia de las decisiones controvertidas. Segunda, (ii) la inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de las escuelas de formaci\u00f3n en el Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como la firma del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, son medidas de car\u00e1cter general, que no particular o diferenciable en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. Esto, en la medida de que, aunque las comunidades indi\u0301genas constituyen la poblacio\u0301n mayoritaria del municipio, la formulaci\u00f3n de la poli\u0301tica pu\u0301blica de g\u00e9nero prevista por el Plan Municipal de Desarrollo y cuestionada en el escrito de tutela no tiene incidencia directa en los resguardos de las comunidades accionantes o repercute en estas comunidades ma\u0301s que en el resto de la poblacio\u0301n del municipio. Tercera, (iii) tales decisiones son razonables en el marco de la amplia configuraci\u00f3n del alcalde municipal en esta materia y, por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las actuaciones cuestionadas. Por lo dem\u00e1s, (iv) la accionada garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad en general, incluidos los miembros de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Sin perjuicio de lo anterior, (v) la Sala considera que todas las actuaciones que la Alcald\u00eda Municipal despliegue en desarrollo de las decisiones cuestionadas, que impliquen afectaci\u00f3n directa de las comunidades accionantes, deber\u00e1n someterse a consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 34, la afectaci\u00f3n directa es condici\u00f3n necesaria de la consulta previa. Por tanto, para que proceda la consulta previa, debe existir evidencia razonable y concreta de que la medida cuestionada afecta a la comunidad accionante de forma directa, actual y diferenciada. De conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales, la procedencia de la consulta previa exige que \u201clas afectaciones directas no sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta advierte que, en el caso concreto, no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada, de las comunidades accionantes. La solicitud de tutela de las comunidades se funda en que la Alcald\u00eda Municipal vulner\u00f3 \u201clos derechos y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y el mandato Revitalizaci\u00f3n del Plan de Vida\u201d195, en tanto desconoci\u00f3 que \u201cel proceso de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer en nuestro territorio debe respetar nuestras formas de construcci\u00f3n comunitaria\u201d196. Sin embargo, su solicitud de amparo y sus actuaciones procesales posteriores no precisan (i) qu\u00e9 componente espec\u00edfico del Plan Municipal de Desarrollo o del convenio genera la referida afectaci\u00f3n ni (ii) qu\u00e9 prestaci\u00f3n, qu\u00e9 faceta concreta de la autonom\u00eda o qu\u00e9 componente espec\u00edfico del Plan de Vida resulta comprometido. En estos t\u00e9rminos, la presunta afectaci\u00f3n directa de las comunidades accionantes no est\u00e1 acreditada, no es determinada ni determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Quinta decret\u00f3 m\u00faltiples pruebas con el prop\u00f3sito de obtener los elementos que le permitieran concretar los cuestionamientos formulados por las accionantes o dilucidar la pretendida afectaci\u00f3n directa (ver p\u00e1rr. 12 a 17). En respuesta al primer auto de pruebas197, las autoridades ind\u00edgenas se limitaron a se\u00f1alar que la accionada no podr\u00eda adoptar \u201cpol\u00edticas que desconozcan que el 97% de la poblaci\u00f3n es ind\u00edgena con autoridades leg\u00edtimas y organizadas con un plan de vida que considera a la mujer desde la cosmovisi\u00f3n Nasa como dadora de vida\u201d198. En respuesta al segundo auto de pruebas199, las accionantes sostuvieron que el alcalde municipal inici\u00f3 el proceso de formulaci\u00f3n \u201csin contar con [ellos] como entidades y estructura de gobierno propio\u201d200. Sin embargo, las accionantes no aportaron argumentos o elementos probatorios concretos que permitan al juez constitucional evidenciar, siquiera prima facie, (i) de qu\u00e9 manera el proceso de formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero o la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento afecta de forma directa la cosmovisi\u00f3n de la mujer en las comunidades; (ii) en qu\u00e9 precisos t\u00e9rminos dichas iniciativas desconocen que la poblaci\u00f3n del municipio sea mayoritariamente ind\u00edgena e implican afectaci\u00f3n diferenciada en su contra o (iii) en qu\u00e9 t\u00e9rminos iniciar el proceso de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica sin agotar la consulta previa con las autoridades tradicionales implica una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada, de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, al examinar las decisiones cuestionadas, la Sala no encuentra elemento alguno a partir del cual pueda constatar la existencia de una afectaci\u00f3n directa. Esto, con fundamento en dos razones. En primer lugar, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo corresponde a un listado de metas generales de pol\u00edtica p\u00fablica de la administraci\u00f3n, en cumplimiento del plan de gobierno presentado por el alcalde municipal para su elecci\u00f3n. En segundo lugar, el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 tiene por objeto la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la escuela de formaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las mujeres de Torib\u00edo. En efecto, el referido convenio de asociaci\u00f3n prev\u00e9 actividades relacionadas con: (i) la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, mediante tareas como el an\u00e1lisis de \u201cla situaci\u00f3n de g\u00e9nero en el municipio (diagn\u00f3stico participativo\/revisi\u00f3n documental)\u201d y la \u201cformulaci\u00f3n (construcci\u00f3n participativa)\u201d del mismo, as\u00ed como (ii) la \u201cformaci\u00f3n a formadores\u201d, para la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento, mediante \u201csiete (7) encuentros en temas de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que ni de la inclusi\u00f3n de estas dos metas en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d, ni de las obligaciones del contratista previstas por el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, deriva afectaci\u00f3n directa alguna. Contrario a lo afirmado por las accionantes, ni las referidas metas ni las actividades que desarrolla el contratista en virtud de lo previsto por el convenio de asociaci\u00f3n (i) desconocen la existencia de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, ni limitan sus derechos fundamentales; (ii) tienen por objeto influir ideol\u00f3gicamente en las comunidades, o incidir en sus usos y costumbres; (iii) inciden en la construcci\u00f3n comunitaria del derecho propio; (iv) desconocen, supeditan o comprometen las metas y mecanismos previstos por el Plan de Vida del Proyecto Nasa y, por \u00faltimo, (v) inciden, de manera particular, directa y diferenciable, en los proyectos de empoderamiento econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las mujeres ind\u00edgenas nasa. As\u00ed las cosas, las decisiones cuestionadas se limitaron a fijar, en una etapa preliminar de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, las metas de erradicar \u201clos actos de violencia contra la mujer201, as\u00ed como la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero para todos los habitantes del municipio de Torib\u00edo, ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala constata que las decisiones cuestionadas no versan sobre medidas frente a las cuales el agotamiento del procedimiento de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas es obligatorio, por expresa disposici\u00f3n del Convenio 169. Esto, habida cuenta de que el proceso de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las mujeres del municipio de Torib\u00edo no versa sobre (i) la autorizaci\u00f3n de cualquier medida o programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras (art\u00edculo 15.2); (ii) su traslado y reubicaci\u00f3n a otros territorios (art\u00edculo 16.2); (iii) su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (art\u00edculo 17.2); (iv) la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional (art\u00edculo 22.3); (v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno (art\u00edculo 28.1) o, por \u00faltimo, (vi) las medidas orientadas a promover que los ni\u00f1os aprendan a leer y a escribir en su propia lengua (art\u00edculo 28.1)202.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala no amparar\u00e1 el derecho a la consulta previa, por cuanto no existe, siquiera prima facie, evidencia razonable y concreta de la presunta afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada alegada por las accionantes. El ejercicio de este derecho se encuentra vinculado, de forma inescindible, \u201ca\u00a0la existencia de una afectaci\u00f3n directa\u00a0para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica\u201d203, raz\u00f3n por la cual \u201cno es correcto afirmar que los grupos \u00e9tnicos nacionales, por el hecho de ser minor\u00edas culturalmente diferenciadas, tienen derecho \u2013por \u00a0el s\u00f3lo hecho de su etnia\u2013 a ser consultados\u201d204. Por esta raz\u00f3n, las comunidades tienen \u201cuna carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa\u201d205, de forma tal que el juez constitucional pueda verificar que \u201cexiste evidencia razonable\u201d de que una medida las afecta directamente206. En este caso, ni con los elementos aportados por las accionantes, ni con las pruebas decretadas de manera oficiosa por el despacho sustanciador, la Sala advierte elementos que evidencia, siquiera prima facie, la la afectaci\u00f3n directa alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones de la Alcald\u00eda Municipal versan sobre medidas de car\u00e1cter general, que no particular o diferenciable en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En en p\u00e1rr. 35, la Sala destac\u00f3 que, en principio, la consulta previa no procede frente a medidas de car\u00e1cter general. Esto, habida cuenta de que las medidas de car\u00e1cter general \u201cno generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d207. Solo de forma excepcional, cuando la norma prevea \u201cdisposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios\u201d208, proceder\u00e1 el amparo del derecho a la consulta previa. As\u00ed, cuando la medida cuestionada corresponda \u201ca asuntos que les conciernen a las comunidades ind\u00edgenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la poblaci\u00f3n\u201d209, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u201cal est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n\u201d210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de la escuela de formaci\u00f3n, metas propuestas en el Plan Municipal de Desarrollo y en proceso de formulaci\u00f3n mediante el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, tienen por finalidad adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter general que no deben ser sometidas a consulta previa. El car\u00e1cter general de estas pol\u00edticas \u2013que no diferenciable para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u2013 se funda en los siguientes tres elementos: (i) los objetivos generales de las medidas; (ii) los sujetos destinatarios de las mismas, esto es, poblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena, y, por \u00faltimo, (iii) la naturaleza general de los problemas de pol\u00edtica p\u00fablica que pretende resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el programa de protecci\u00f3n integral a la mujer y a la poblaci\u00f3n LGTBI, as\u00ed como el convenio de asociaci\u00f3n, persiguen objetivos generales, que no diferenciables para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. De un lado, el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d tiene por finalidad el \u201cfortalecimiento de los temas de mujer y g\u00e9nero\u201d211. Este es un objetivo transversal que involucra a los distintos actores sociales del municipio en prop\u00f3sitos comunes que abordan \u201cdesde el levantamiento del diagn\u00f3stico, que permita tener un acercamiento a la realidad del municipio\u201d212 en el escenario espec\u00edfico de mujer y g\u00e9nero, \u201chasta la implementaci\u00f3n de acciones que minimicen las situaciones identificadas\u201d213. En particular, esta pol\u00edtica p\u00fablica responde al incremento en la violencia f\u00edsica y sexual contra las mujeres en el municipio, que para el a\u00f1o 2020 report\u00f3 un \u201cincremento de violencia contra la mujer, con un reporte total de 130 casos.\u201d214. De otro lado, el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 tiene por objeto la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la escuela de formaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las mujeres de Torib\u00edo, en tanto persigue \u201caunar esfuerzos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuela de emprendimiento pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las mujeres del municipio\u201d. As\u00ed, la Sala advierte que estos objetos no afectan de manera diferenciada a las comunidades accionantes215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la fijaci\u00f3n de las metas, la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y la definici\u00f3n de los insumos corresponden a la etapa preparatoria de la pol\u00edtica p\u00fablica, en la que no es posible determinar, en principio, la existencia de una afectaci\u00f3n directa216. Tampoco es posible identificar, siquiera prima facie, una incidencia particular o diferenciable de tales actuaciones o de la pol\u00edtica futura en relaci\u00f3n con las comunidades accionantes. En este sentido, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa precis\u00f3 que, en esta etapa, el proceso de formulacio\u0301n de una medida administrativa \u201cno permite identificar posibles afectaciones directas, toda vez que es la medida administrativa en s\u00ed misma a trave\u0301s de su cuerpo normativo o de poli\u0301tica pu\u0301blica la que produce efectos reales\u201d217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica son todos los habitantes del municipio de Torib\u00edo. La Sala Quinta constata que la poblaci\u00f3n objetivo del proceso de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de mujer y g\u00e9nero, as\u00ed como de la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las mujeres, es la comunidad en general de Torib\u00edo, ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas. Sobre el particular, la accionada resalt\u00f3 que las iniciativas est\u00e1n dirigidas a \u201clos hombres, mujeres y poblaci\u00f3n LGTBI+Q que habitan en el territorio\u201d218 del municipio. La Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior arrib\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n219. Pese a lo afirmado por las accionantes, el car\u00e1cter mayoritariamente ind\u00edgena de la poblaci\u00f3n del municipio y la coincidencia de los territorios de los resguardos con los del municipio no desvirt\u00faan la naturaleza general de dichas iniciativas de la Alcald\u00eda Municipal. Esto es as\u00ed, por dos razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, conforme al eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica son, de manera expresa, todas las personas del municipio. En particular, junto con las mujeres ind\u00edgenas, las \u201cmujeres que no hacen parte de los cabildos ind\u00edgenas (mujeres afro, mujeres mestizas, mujeres campesinas), (\u2026) mujeres reincorporadas, L b t (sic), v\u00edctimas del conflicto, mujeres cabeza de familia, j\u00f3venes, adultas mayores, mujeres v\u00edctimas de violencias, migrantes, entre otros\u201d220. A su vez, dicha pol\u00edtica tiene por destinatarios a las personas LGBTQI del municipio. Todos ellos, ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas, han manifestado su inter\u00e9s en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica y que se han visto afectados por los problemas de violencia identificados por la administraci\u00f3n municipal, \u201cpor el solo hecho de ser mujer\u201d221 o minor\u00eda. Segundo, la lectura contraria implicar\u00eda que la fijaci\u00f3n de metas y la recolecci\u00f3n de insumos para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en municipios de poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena tienen, en todo caso, naturaleza y alcance diferenciado en relaci\u00f3n con dichas comunidades y, por tanto, deber\u00edan someterse a consulta previa. Esto podr\u00eda comprometer la discrecionalidad administrativa para la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y la exigencia constitucional de afectaci\u00f3n directa como condici\u00f3n necesaria de la consulta previa. Por consiguiente, el hecho de ser poblacio\u0301n mayoritaria no implica que esas medidas generen mayores efectos en las comunidades accionantes, a diferencia del resto de la poblacio\u0301n. As\u00ed, la Sala concluye que la conformaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena del municipio no desvirt\u00faa el car\u00e1cter general de los destinatarios de las metas, informaci\u00f3n e insumos para pol\u00edtica p\u00fablica de las actuaciones controvertidas en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala concluye que las actuaciones cuestionadas corresponden a decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas a la totalidad de la poblaci\u00f3n del municipio, que no de forma exclusiva o diferenciada para las comunidades accionantes. Por tanto, estas medidas no deben someterse a consulta previa. En efecto, la Sala Plena de la Corte ha resaltado que, en principio, la consulta previa no procede frente a medidas de car\u00e1cter general226. Adem\u00e1s, en tanto las medidas cuestionadas en el caso sub examine no generan, en principio, una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos que los afecte \u201ccon especial intensidad\u201d227, no se configura el supuesto excepcional para la procedencia de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones son razonables en el marco de la amplia configuraci\u00f3n del alcalde municipal en esta materia y, por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las actuaciones cuestionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalt\u00f3 en los p\u00e1rr. 41 y 48 que, de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por las leyes 80 de 1993, 136 de 1994 y 1551 de 2012, los alcaldes municipales tienen la iniciativa exclusiva de los acuerdos para \u201cadoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d228 en sus municipios, as\u00ed como para decidir si dicha necesidad es satisfecha con recursos propios o con el apoyo de un contratista. Asimismo, cuenta con amplio margen de discrecionalidad para definir, entre otros, la estructuraci\u00f3n y la direcci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n del mismo, como atribuci\u00f3n propia del modelo de autonom\u00eda territorial previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este modelo garantiza que \u201cla materializaci\u00f3n de las metas y objetivos (\u2026) est\u00e9 bajo la responsabilidad directa de aqu\u00e9l que fue elegido por haber logrado que la mayor\u00eda aceptara y compartiera su propuesta\u201d229, mediante el voto popular que eligi\u00f3 el plan de gobierno \u201cque efectivamente corresponde a sus aspiraciones\u201d230.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la accionada es competente para incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero en el Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como para suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con el objeto de recolectar informaci\u00f3n y presentar insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, el alcalde municipal, en tanto autoridad elegida por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n del municipio231, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para formular la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero, as\u00ed como para definir la forma en que efectuar\u00e1 dicho proceso232. As\u00ed, tiene la posibilidad de suscribir convenios de asociaci\u00f3n como el cuestionado, en los t\u00e9rminos previstos por el legislador233. Segundo, esta facultad, inherente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales234, comprende todas \u201clas actividades que comienzan en la planeaci\u00f3n y terminan con la liquidaci\u00f3n del contrato\u201d235, como es, por ejemplo, la selecci\u00f3n del contratista236. Tercero, la fase de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica es \u201cla etapa m\u00e1s t\u00e9cnica de la toma de decisiones p\u00fablicas\u201d, en tanto requiere \u201cde estudios emp\u00edricos y de juiciosas reflexiones sobre cu\u00e1l es el mejor curso de acci\u00f3n\u201d237. Esta tarea, por su naturaleza t\u00e9cnica, le corresponde en principio a las autoridades administrativas. En todo caso, la discrecionalidad administrativa del alcalde municipal no es ilimitada. Esto, por cuanto tiene el deber de respetar los derechos fundamentales de los actores involucrados \u2013comunidad en general, comunidad ind\u00edgena y contratistas\u2013 en la definici\u00f3n de las metas del proyecto de mujer y g\u00e9nero, as\u00ed como en las decisiones contractuales relacionadas con su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como la firma del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 suscrito con World Vision Internacional, son decisiones razonables. Esto, por cuanto persiguen finalidades como definir metas, recolectar informaci\u00f3n y elaborar insumos, para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u201cla violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, abuso sexual y [la] violencia intrafamiliar\u201d238 contra las mujeres del municipio, lo que, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, es constitucionalmente imperioso. Adem\u00e1s, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas por la firma del referido convenio, por cuanto de obligaciones como (i) el an\u00e1lisis de \u201cla situaci\u00f3n de g\u00e9nero en el municipio (diagn\u00f3stico participativo \/ revisi\u00f3n documental)\u201d y la \u201cformulaci\u00f3n (construcci\u00f3n participativa)\u201d de dicho diagnostico, as\u00ed como (ii) el dise\u00f1o de la \u201cformaci\u00f3n a formadores\u201d, para la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento, mediante \u201csiete (7) encuentros en temas de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d, no deriva en afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciable alguna de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n advierte que las autoridades ind\u00edgenas cuestionaron que la administraci\u00f3n hubiera \u201canunciado una pol\u00edtica de g\u00e9nero con una entidad internacional cristiana\u201d239. Al respecto, la Sala constata que (i) la administraci\u00f3n municipal contrat\u00f3 con World Vision Internacional mediante la modalidad contractual prevista por el art\u00edculo 5 del Decreto 092 de 2017, por cuanto dicha entidad \u201cmanifest\u00f3 su intenci\u00f3n o inter\u00e9s de participar haciendo el aporte del 30% en dinero del valor total del convenio\u201d; (ii) el objeto del convenio de asociaci\u00f3n es \u201caunar esfuerzos\u201d para adelantar la fase preliminar de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y de creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento y, por \u00faltimo, (iii) el contratista adelanta el proceso de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de insumos para la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. En estos t\u00e9rminos, la escogencia del referido contratista y la ejecuci\u00f3n de las referidas actividades no implican desconocimiento alguno de \u201clas necesidades que se buscan para el fortalecimiento del gobierno propio y el ser mujer Nasa\u201d240. Por lo dem\u00e1s, la Sala reitera que las facultades de la administraci\u00f3n para la selecci\u00f3n del contratista no son ilimitadas, en tanto est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En consecuencia, en \u201clos procesos de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos estatales\u201d241, la administraci\u00f3n tiene proscrito discriminar un contratista por razones relacionadas con su religi\u00f3n o su origen nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el alcalde municipal tiene la facultad de incluir el programa de protecci\u00f3n a la mujer y a la poblaci\u00f3n LGTBI en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como la potestad de suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 64 de 2021 con el objeto de recolectar informaci\u00f3n y presentar insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero. Estas decisiones, por lo dem\u00e1s, son expresi\u00f3n razonable de la discrecionalidad administrativa de la Alcald\u00eda Municipal para definir el contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas que le corresponde ejecutar. Por \u00faltimo, la Sala no observa que la escogencia de un contratista extranjero, identificado por la comunidad como \u201cuna entidad internacional cristiana\u201d242, implique per se la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones y de las actividades previstas por el convenio de asociaci\u00f3n cuestionado, la Sala no advierte afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciable en la cosmovisi\u00f3n, tradiciones o procesos culturales de las comunidades accionantes. Como se se\u00f1al\u00f3, las actividades de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, an\u00e1lisis de las situaci\u00f3n de genero, elaboraci\u00f3n de insumos para la pol\u00edtica p\u00fablica y dise\u00f1o del programa de \u201cformaci\u00f3n a formadores\u201d para la posterior creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento para los habitantes de municipio, no inciden, de manera particular y diferenciada, en la cosmovisi\u00f3n de la comunidad accionante, ni en sus creencias, experiencias ni tradiciones. Por el contrario, son medidas preparatorias para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de promoci\u00f3n de \u201ctemas de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d, cuyos destinatarios son todos los habitantes del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionada garantiz\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad, incluidos los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 35, la consulta previa \u201ces un mecanismo de participaci\u00f3n adicional\u201d243, habida cuenta de que las comunidades ind\u00edgenas \u201ctienen derecho a participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u201d244. En el mismo sentido, la Sala Plena ha resaltado que, cuando la medida corresponda \u201ca asuntos que les conciernen a las comunidades ind\u00edgenas pero que no las afectan directamente\u201d245, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u201cal est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n, es decir, en funci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d246. Por consiguiente, las comunidades ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar \u201cen igualdad de condiciones al resto de ciudadanos\u201d247 en escenarios como el sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la Alcald\u00eda Municipal ha garantizado el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas accionantes en las actividades para formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y el dise\u00f1o de la \u201cformaci\u00f3n a formadores\u201d para la creaci\u00f3n de la escuela de emprendimiento pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las mujeres del municipio, previstos por el Plan Municipal de Desarrollo y el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021. La Sala observa que, de un lado, el programa de protecci\u00f3n de mujer y g\u00e9nero del Plan Municipal de Desarrollo fue construido con la participaci\u00f3n de la comunidad en general del municipio, en 10 talleres que contaron con la \u201cparticipacio\u0301n de ma\u0301s de mil ochocientas personas de las 66 veredas y 7 barrios del municipio\u201d248. En dichos talleres, los habitantes de Torib\u00edo construyeron la \u201cmatriz de necesidades\u201d para el programa, lo que \u201cpermitio\u0301 realizar el ana\u0301lisis de las necesidades ma\u0301s sentidas de la comunidad, entre ellas, la urgencia de adoptar acciones a favor de los derechos de las mujeres\u201d249. De otro lado, el convenio de asociaci\u00f3n fue socializado el 24 de marzo de 2021 con 32 personas de distintos sectores sociales, de las cuales 7 se identificaron como ind\u00edgenas250.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en su respuesta al primer auto de pruebas, la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo resalt\u00f3 que envi\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas la \u201cconvocatoria de socializaci\u00f3n\u201d del referido convenio \u201cen dos (2) oportunidades\u201d251, a las cuales \u201cno asistieron ni presentaron excusas por su inasistencia\u201d252. Sin embargo, despu\u00e9s de la sentencia de \u00fanica instancia, Miller Correa, representante legal del Proyecto Nasa, \u201cacompa\u00f1ado de algunas de las mujeres autoridades Neehwe\u2019sx (\u2026) y representantes del movimiento de mujer Nasa Hilando Pensamiento del proyecto Nasa\u201d253 solicitaron una reuni\u00f3n con las autoridades del municipio, con el fin de \u201cllegar a un acuerdo para el trabajo por las mujeres\u201d254. El acuerdo, formalizado por los referidos actores mediante una \u201cTulpa\u201d \u2013lugar sagrado para espacios de di\u00e1logo\u2013, permiti\u00f3 a las partes \u201carticular el trabajo entre Alcald\u00eda Municipal, Proyecto Nasa en representaci\u00f3n de las autoridades ancestrales propias, la ONG World Vision Internacional y la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola \u2018Almaciga\u2019, con quien el Proyecto Nasa ven\u00eda desarrollando un proyecto denominado \u2018empoderamiento econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las mujeres nasas del municipio de Torib\u00edo\u2019\u201d255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La articulaci\u00f3n comprendi\u00f3, entre otros256, (i) acuerdos respecto de la poblaci\u00f3n que ser\u00eda destinataria de las entrevistas por parte de World Vision Internacional; (ii) la construcci\u00f3n colectiva del \u201cFormato de Encuesta propuesto para ser desarrollado en los tres resguardos\u201d y (iii) la posibilidad de \u201cextender la participaci\u00f3n para las Sesiones de Formaci\u00f3n en temas de G\u00e9nero y Conformaci\u00f3n de Grupos de Ahorro\u201d. Asimismo, se acord\u00f3 la presentaci\u00f3n a la comunidad, en \u201cEncuentros Comunitarios que se est\u00e1n llevando a cabo desde el 20 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2021, en 13 Bloques Veredales del municipio\u201d, tanto de los \u201cDiagn\u00f3sticos de Violencias hacia las mujeres\u201d elaborados por el proyecto Nasa como del avance \u201cen las Propuestas de la Comunidad para la Formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de G\u00e9nero\u201d. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda Municipal resalt\u00f3 que \u201cla construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1 en fase de formulaci\u00f3n a trav\u00e9s de los Encuentros Comunitarios\u201d, con \u201cla participaci\u00f3n de autoridades de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, comunidad en general, Presidentes de Juntas, Guardias y Capitan\u00edas, donde se ha tenido representaci\u00f3n ampliada de todas las veredas de los tres resguardos\u201d257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante guard\u00f3 silencio respecto de las referidas afirmaciones de la Alcald\u00eda Municipal. En efecto, no solo se abstuvo de contestar el traslado de la respuesta de la accionada258, sino que, preguntada sobre el referido asunto mediante el segundo auto de pruebas259, no se pronunci\u00f3 respecto de los acuerdos alcanzados entre la Alcaldi\u0301a Municipal, el \u201cProyecto Nasa en representacio\u0301n de las autoridades ancestrales propias\u201d, World Vision Internacional y la Cooperacio\u0301n Espan\u0303ola \u201cAlmaciga\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Sala no cuenta con elementos para concluir que la Alcald\u00eda Municipal no garantiza la participaci\u00f3n de las autoridades tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala considera que la administraci\u00f3n municipal garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas accionantes con los espacios de participaci\u00f3n referidos por la accionada a la Corte Constitucional en su respuesta de 1 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las actuaciones que la Alcald\u00eda Municipal despliegue en desarrollo de las decisiones cuestionadas, que impliquen afectaci\u00f3n directa de la comunidades, deber\u00e1n estar sometidas a consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, una vez definida la pol\u00edica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero, la accionada deber\u00e1 garantizar el derecho a la consulta previa respecto de aquellos componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica que impliquen afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada de las comunidades accionantes. En consecuencia, la Sala exhortar\u00e1 a la accionada para que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y con observancia de las competencias de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en el evento en que dicha pol\u00edtica p\u00fablica, o algunos de sus elementos, implique afectaci\u00f3n directa de los derechos de las comunidades accionantes, los someta a consulta previa261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, la Sala reitera que el derecho a la consulta previa se relaciona, de forma inescindible, con la naturaleza multicultural y multi\u00e9tnica del Estado. Como lo ha resaltado la Sala Plena, \u00a0la consulta previa es un instrumento y un derecho fundamental para garantizar, entre otros, el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la Rep\u00fablica (C.P. art. 1), que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural como un valor constitucional (C.P. arts. 7 y 70), a la vez que asegura los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, que cuentan con la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios (C.P. art. 330)262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Jueza Promiscua Municipal de Torib\u00edo, Cauca, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de instancia se fund\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la juez de instancia consider\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En contraste, como subray\u00f3 en el p\u00e1rr. 29 supra, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub judice s\u00ed cumpli\u00f3 con el referido requisito de procedibilidad, pero que debe negar la solicitud de amparo por cuanto la accionada no vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las accionantes. En consecuencia, la Sala Quinta confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala Quinta exhortar\u00e1 a la accionada en los t\u00e9rminos expuestos en los p\u00e1rr. 80 y 81 supra. Lo anterior, para que la accionada (i) garantice los espacios para que las comunidades accionantes puedan participar de forma activa en la etapa de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero del municipio de Torib\u00edo, Cauca, as\u00ed como para que (ii) someta a consulta previa los contenidos concretos de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero que causen una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada de las comunidades accionantes, una vez sea adoptada y en el evento en que as\u00ed lo determine la autoridad competente, a saber, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licie Ardeisin Ul Julicue, Hermelinda Dauqui Trompeta y Anamar\u00eda Ramos Trochez presentaron acci\u00f3n de tutela, en calidad de autoridades ind\u00edgenas Neehwe\u2019sx de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca. En su escrito, solicitaron la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las referidas comunidades, presuntamente vulnerado por las decisiones de la accionada de (i) incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como (ii) suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 con World Vision Internacional para su formulaci\u00f3n, sin consultar a las comunidades ind\u00edgenas. Por su parte, el alcalde municipal solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto, entre otros, la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero de Torib\u00edo es la totalidad de los habitantes del municipio, en ejecuci\u00f3n del Plan Municipal de Desarrollo y el plan de gobierno que registr\u00f3 para su elecci\u00f3n como alcalde. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que el convenio de asociaci\u00f3n es complementario a las iniciativas propias que, en materia de g\u00e9nero, desarrollan las autoridades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la\u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, en relaci\u00f3n con dos decisiones concretas de la Alcald\u00eda Municipal. Primero, incluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u201cconstruyendo vida saludable en el territorio y brindando proteccio\u0301n a poblacio\u0301n vulnerable\u201d del Plan Municipal de Desarrollo. Segundo, suscribir el convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021 para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de insumos para la construcci\u00f3n colectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la escuela de formaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las mujeres de Torib\u00edo, hecho vulnerador que suscit\u00f3 la solicitud de amparo examinada. Para tal efecto, (i) examin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa, (iii) analiz\u00f3 la competencia de las autoridades ejecutivas para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y, por \u00faltimo, (iv) estudi\u00f3 las finalidades de la contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como de la selecci\u00f3n de los contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicho an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa de las accionantes. Esto, con fundamento en tres razones: (i) no existe evidencia razonable de la afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada que dichas decisiones habr\u00edan tenido en las comunidades accionantes; (ii) la inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de las escuelas de formaci\u00f3n en el Plan Municipal de Desarrollo, as\u00ed como la firma del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, son medidas de car\u00e1cter general y, por \u00faltimo, (iii) las decisiones son razonables en el marco de la amplia configuraci\u00f3n del alcalde municipal en esta materia. Por lo dem\u00e1s, (iv) la accionada garantiz\u00f3 los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad, incluidos los correspondientes a los miembros de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Sin perjuicio de lo anterior, (v) la Sala consider\u00f3 que todas las actuaciones que la Alcald\u00eda Municipal despliegue en desarrollo de las decisiones cuestionadas, que s\u00ed impliquen afectaci\u00f3n directa de la comunidades accionantes, deber\u00e1n estar sometidas a consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de abril de 2021, proferido por la Jueza Promiscua Municipal de Torib\u00edo, Cauca, y, en consecuencia, NEGAR el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de Licie Ardeisin Ul Julicue, Hermelinda Dauqui Trompeta y Anamar\u00eda Ramos Trochez, en calidad de autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los \u201cresguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca, para que garantice los espacios para la participaci\u00f3n activa de las comunidades accionantes en la etapa de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero del municipio, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, para que, de ser el caso, una vez adoptada la pol\u00edtica p\u00fablica de mujer y g\u00e9nero del municipio, someta a consulta previa los contenidos concretos que causen una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada de las comunidades accionantes. Lo anterior, en el evento en que as\u00ed lo determine la autoridad competente, a saber, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. \u201c01PantallazoRecibidoDemanda.pdf\u201d, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. Las accionantes adjuntaron copia integral del documento \u201cRevitalizaci\u00f3n del Plan de Vida del Pueblo Nasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, Cauca. Informaci\u00f3n general. Disponible en http:\/\/www.toribio-cauca.gov.co\/municipio\/informacion-general. Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2 del Decreto 1088 de 1993: Naturaleza Jur\u00eddica.\u00a0\u201cLas asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho P\u00fablico de car\u00e1cter especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Respuesta de 2 de septiembre de 2021, suscrita por Nancy Ruth Bravo, Marcelino Noscue y Paula Andrea Poto Julicue, en su calidad de autoridades Neehwe\u2019sx de los territorios de Torib\u00edo, Tacueyo\u0301 y San Francisco, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Silvio Valencia Lemus, alcalde municipal de Torib\u00edo, est\u00e1 inscrito en el censo del resguardo de Tacuey\u00f3. Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela. Constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela. Formulario E-26 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En los comicios del 27 de octubre de 2019 participaron, junto al alcalde municipal, Diego Fernando Yatacu\u00e9 Ortega (Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social \u2013 MAIS) y Hermes Hern\u00e1n Yatacu\u00e9 Mesa (Partido Colombia Justa Libres), quienes obtuvieron 5.104 y 553 votos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 El PMD fue adoptado mediante decreto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 40 de la Ley 152 de 1993 y el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 683 de 2020. Lo anterior, habida cuenta de la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de \u201carchivar el proyecto de acuerdo 003\u201d, mediante el cual se tramit\u00f3 en dicha corporaci\u00f3n el referido PMD. Cfr. Expediente digital. Decreto 054 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Considerandos y art\u00edculo 3 del Decreto 054 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Plan Municipal de Desarrollo de Torib\u00edo, Cauca, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., fl. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., fl. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 16 del Decreto 054 de 2020. Cfr. Art\u00edculo 5 del Decreto 054 de 2020: Enfoques y armonizaci\u00f3n con otros planes. \u201cLa construcci\u00f3n del desarrollo integral cuenta como elemento central no solo la lectura y la comprensi\u00f3n adecuada del territorio, sino tambi\u00e9n la armonizaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de las diferentes apuestas que se generan en el nivel internacional, nacional y regional con los objetivos y visiones locales del nivel municipal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, fl. 3. Las metas del convenio de asociaci\u00f3n son tres, a saber, (i) la \u201cformaci\u00f3n de formadores \/ transferencia metodol\u00f3gica\u201d; (ii) la \u201cformaci\u00f3n intensiva\u201d de \u201cGrupos de Ahorro\u201d y (iii) el \u201cacompa\u00f1amiento para el desarrollo (desarrollo de confianza y autonom\u00eda del grupo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo del 1 de septiembre de 2021, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, fl. 1. Cfr. Acta de inicio del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Derecho de petici\u00f3n de 25 de febrero de 2021, presentado por las accionantes ante la Alcald\u00eda Municipal, fl. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Oficio de 3 de marzo de 2021, suscrito por Silvio Valencia Lemus, alcalde municipal de Torib\u00edo, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Derecho de petici\u00f3n de 26 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., fl. 3. Las autoridades tradicionales resaltaron que, \u201ca trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n Proyecto Nasa, desde el mes de junio de 2020 viene[n] ejecutando el proyecto \u2018Empoderamiento econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las mujeres ind\u00edgenas nasas del municipio de Torib\u00edo Cauca\u2019, en donde uno de sus componentes aborda la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en los tres resguardos en el marco del Plan de Vida Proyecto Nasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n 018 de 2021 de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 8. Al respecto, la Resoluci\u00f3n 018 de 2021 resalt\u00f3 que el PMD est\u00e1 \u201csoportado bajo 4 ejes estrat\u00e9gicos, dentro del cual encontramos el eje N\u00ba 1 \u2018Construyendo vida saludable en el territorio y brindando protecci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable\u2019, Producto: Formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica con Enfoque de G\u00e9nero y Fortalecimiento a la organizaci\u00f3n municipal de la mujer, Indicador de Producto: Pol\u00edtica P\u00fablica Formulada y N\u00famero de organizaciones fortalecidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., fls. 4 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Oficio de 3 de marzo de 2021, suscrito por Silvio Valencia Lemus, alcalde municipal de Torib\u00edo, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. En particular, \u201clas mesas de infancia, Comite\u0301s de Justicia Local, Comite\u0301s de Discapacidad, Comite\u0301s de Justicia Transicional, dentro de los cuales es necesario articular acciones en beneficio de la poblacio\u0301n indi\u0301gena del municipio que corresponde al 96.1% de la poblacio\u0301n segu\u0301n informacio\u0301n de Plan de Desarrollo 2020 \u2013 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. El alcalde municipal afirm\u00f3 que remiti\u00f3 la referida comunicaci\u00f3n mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. Sobre la participaci\u00f3n de las mujeres no ind\u00edgenas, anex\u00f3 copia de la carta \u201cEnlace de G\u00e9nero \u2013 Continuaci\u00f3n documento solicitud avance con la pol\u00edtica p\u00fablica de mujeres\u201d, dirigida al alcalde municipal por 56 ciudadanos. En dicho escrito manifiestan que, si bien \u201ces importante tener en cuenta el enfoque desde la visi\u00f3n ind\u00edgena, (\u2026) tambi\u00e9n considera[n] que en municipio habitan algunas mujeres que no hacen parte de los cabildos ind\u00edgenas (mujeres afro, mujeres mestizas, mujeres campesinas) y que son minor\u00eda en el municipio\u201d. Al respecto, resaltaron \u201cque tambi\u00e9n tienen derecho a ser escuchadas y tenidas en cuenta [por] la condici\u00f3n de mujeres (sic)\u201d. Seg\u00fan resaltan los firmantes, \u201choy en el territorio hay mujeres reincorporadas, L b t (sic), v\u00edctimas del conflicto, mujeres cabeza de familia, j\u00f3venes, adultas mayores, mujeres v\u00edctimas de violencias, migrantes, entre otros\u201d, raz\u00f3n por la cual los aspectos que \u201cconciernen a nuestra condici\u00f3n de mujer debe[n] trascender el punto de v\u00edsta \u00e9tnico y es responsabilidad del Estado velar por nuestros derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id., fl. 11. Cfr. Id., fls. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id., fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a las accionantes que informaran \u201ccua\u0301l es el hecho generador de la vulneracio\u0301n del derecho a la consulta previa que le reprochan a la Alcaldi\u0301a\u201d. Asimismo, les orden\u00f3 \u201cexplicar las razones por las cuales cuestionan el convenio de asociacio\u0301n No. 064 de 2021, (\u2026) asi\u0301 como en que\u0301 te\u0301rminos se configura la afectacio\u0301n directa de sus comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada ponente indag\u00f3 acerca de \u201cpor que\u0301 la accio\u0301n de tutela no fue interpuesta por la totalidad de las autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx\u201d, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas para que explicaran \u201cpor que\u0301 razo\u0301n no solicitaron la nulidad de la decisio\u0301n administrativa cuestionada ante la jurisdiccio\u0301n de lo contencioso-administrativo\u201d, as\u00ed como \u201cquie\u0301nes integran el equipo juri\u0301dico del Proyecto Nasa\u201d. Asimismo, ofici\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para que comunicara el n\u00famero de \u201csolicitudes de nulidad de decisiones administrativas por la causal prevista por el arti\u0301culo 46 de la Ley 1437 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora pregunt\u00f3 a las accionantes si \u201chan recibido invitaciones de la Alcaldi\u0301a de Toribi\u0301o para participar en los espacios de socializacio\u0301n del proyecto de formulacio\u0301n de la poli\u0301tica pu\u0301blica de ge\u0301nero, asi\u0301 como en relacio\u0301n con la creacio\u0301n de la escuela de emprendimiento poli\u0301tico y econo\u0301mico\u201d, entre otros. Adem\u00e1s, les solicit\u00f3 infomar si \u201chan aceptado dichas invitaciones\u201d y, en caso de respuesta negativa, \u201cinformar las razones de su inasistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora pidi\u00f3 a la accionada explicar el estado actual \u201cdel proyecto objeto del convenio de asociacio\u0301n No. 064 de 2021\u201d, as\u00ed como \u201cde que\u0301 forma se ha garantizado la participacio\u0301n de la comunidad en general, y de la poblacio\u0301n indi\u0301gena en particular, en su desarrollo\u201d. Asimismo, le solicit\u00f3 precisar si \u201cel contratista \u2018World Vision Internacional\u2019 debe (i) disen\u0303ar la poli\u0301tica pu\u0301blica de ge\u0301nero, asi\u0301 como la creacio\u0301n de la escuela de emprendimiento poli\u0301tico y econo\u0301mico de las mujeres de Toribi\u0301o o (ii) acompan\u0303ar a los actores en la elaboracio\u0301n de los proyectos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada ponente requiri\u00f3 a la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que respondiera si: (i) el convenio de asociaci\u00f3n \u201cesta\u0301 enmarcado dentro de los supuestos en los cuales procede la consulta previa\u201d y si (ii) la formulacio\u0301n de la poli\u0301tica pu\u0301blica de ge\u0301nero o la creacio\u0301n de la escuela \u201cdeben estar precedidas de un proceso de consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Respuesta de 2 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. En ese sentido, consideraron que la accionada \u201cdesconoce el numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1551, por lo cual considera[n] se nos vulnera de manera directa nuestro derecho a la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular, la parte accionante adjunt\u00f3 (i) el documento \u201cConsideraciones de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas (\u2026) Proyecto Nasa al Plan de Desarrollo Municipal 2020 \u2013 2023\u201d; (ii) los decretos 015 de 31 de enero de 2020 y 021 de 27 de febrero de 2020; (iii) los documentos de reconocimiento de \u201cconsideraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Proyecto Nasa al plan de desarrollo 2020-2023\u201d; (iv) el documento de reconocimiento de \u201cconsideraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Proyecto Nasa al plan de desarrollo 2020-2023\u201d, suscrito por el \u201cMovimiento de la Mujer Nasa Hilando Pensamiento\u201d, en que solicitan (a) tener en cuenta \u201cel enfoque \u00e9tnico, diferencial y de equidad de g\u00e9nero en la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica\u201d, (b) crear un espacio como \u201cintegrantes del consejo territorial de planeaci\u00f3n\u201d y (c) aplicar \u201cel enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d en todos los programas y proyectos; (v) el Plan de Vida y, por \u00faltimo, (vi) la Ruta Plan de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Planillas de asistencia a la \u201cPresentaci\u00f3n proyecto Emp. Pol\u00edtico y Econ\u00f3mico Mujeres \u2013 Pol\u00edtica P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Las partes acordaron que \u201cWorld Vision har\u00eda con [un] Equipo comunitario propuesto por Proyecto Nasa y Alcald\u00eda de los tres resguardos (\u2026) una Encuesta, Grupos Focales y Entrevistas, solamente a Actores Claves que no participaron en el Diagn\u00f3stico de Violencias hacia la Mujer elaborado por el Proyecto Nasa\u201d. Adem\u00e1s, World Vision Internacional \u201cpresent\u00f3 el Formato de Encuesta propuesto para ser desarrollado en los tres resguardos, el cual fue ajustado junto con todos los participantes de la Tulpa y aprobado para su implementaci\u00f3n, se acord\u00f3 que se pudiera extender la participaci\u00f3n para las sesiones de Formaci\u00f3n en Temas de G\u00e9nero y Conformaci\u00f3n de Grupos de Ahorro a otras mujeres y hombres de los tres resguardos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, el Alcalde Municipal inform\u00f3 que \u201clos Encuentros Comunitarios se est\u00e1n llevando a cabo desde el 20 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2021\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, para la conformaci\u00f3n de los Grupos de Ahorro y la escuela de formaci\u00f3n pol\u00edtica, \u201cse tuvo en cuenta a todos los sectores a nivel municipal, donde sus representantes convocaron a 45 personas entre hombres y mujeres como poblaci\u00f3n objetivo del proyecto representantes de los tres resguardos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La Direcci\u00f3n de Consulta Previa es la entidad competente para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa. Esto, porque el arti\u0301culo 16 del Decreto 2893 del 2011 dispone que es competencia de dicha entidad \u201cdeterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopcio\u0301n de medidas administrativas y legislativas y la ejecucio\u0301n de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectacio\u0301n directa, y con fundamento en los estudios (\u2026) que se requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Respuesta del 18 de octubre de 2021, suscrita por la magistrada Gloria Stella Lo\u0301pez Jaramillo, presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a las accionantes que respondieran si \u201csubsiste inter\u00e9s en continuar con el presente litigio\u201d, pese al acuerdo alcanzado para \u201carticular el trabajo entre Alcald\u00eda Municipal, Proyecto Nasa en representaci\u00f3n de las autoridades ancestrales propias, la ONG World Vision Internacional y la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola \u2018Almaciga\u2019\u201d, referido por la Alcald\u00eda Municipal en su respuesta de 1 de septiembre de 2021. En caso de respuesta afirmativa, les solicit\u00f3 indicar, de forma clara y concreta, cu\u00e1l es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que reprochan a la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, en el marco de sus cuestionamientos al convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a las accionantes que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, \u201caclaren las pretensiones que formularon en la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. En particular, les solicit\u00f3 precisar cu\u00e1l es su solicitud concreta de amparo, en el marco de sus cuestionamientos al convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital. Respuesta de 28 de septiembre de 2021, suscrita por Nancy Ruth Bravo, Marcelino Noscue y Paula Andrea Poto Julicue, en su calidad de autoridades Neehwe\u2019sx de los territorios de Torib\u00edo, Tacueyo\u0301 y San Francisco, fl. 2. Adem\u00e1s, la parte accionante adjunt\u00f3 copia (i) del Plan Municipal de Desarrollo 2020-2023 y sus anexos, as\u00ed como (ii) del \u201can\u00e1lisis bancada MAIS\u201d sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital. Respuesta de 2 de septiembre de 2021, suscrita por las autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los territorios de Torib\u00edo, Tacueyo\u0301 y San Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital. Respuesta de 28 de septiembre de 2021, suscrita por Nancy Ruth Bravo, Marcelino Noscue y Paula Andrea Poto Julicue, en su calidad de autoridades Neehwe\u2019sx de los territorios de Torib\u00edo, Tacueyo\u0301 y San Francisco, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-112 de 2018, T-213 de 2016, T-305 de 2014 y T-795 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-064 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital. Actas de posesi\u00f3n de las autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los resguardos ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco de 21 de junio de 2021. Resoluciones 172, 173 y 174 de 5 de julio de 2019, proferidas por el Alcalde Municipal de Torib\u00edo, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>79 Respuestas de 2 y 28 de septiembre de 2021, suscritas por Nancy Ruth Bravo Chantre, Marcelino Noscue y Paula Andrea Poto Julicue, en su calidad de autoridades ancestrales Neehwe\u2019sx de los territorios de Torib\u00edo, Tacueyo\u0301 y San Francisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012. Cfr. Art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital. Convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, suscrito por Silvio Valencia Lemus, en su calidad de representante legal del municipio de Torib\u00edo, Cauca, y Peter Penrod Gape Villasor, como representante legal de World Vision Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-422 de 2018: \u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable.\u00a0Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses podr\u00eda ser el t\u00e9rmino razonable y que, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio\u201d. Cfr. Sentencia T-412 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, \u201cpara garantizar la igualdad material que estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (\u2026) En caso de que se acredite la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. La vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva)\u201d. Al respecto, ver las sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-672 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 46 de la Ley 1437 de 2011. \u201cConsulta obligatoria.\u00a0Cuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital. Respuesta del 18 de octubre de 2021, suscrita por la magistrada Gloria Stella Lo\u0301pez Jaramillo, presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital. Convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, fl. 1. Cfr. Acta de inicio del convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-369 de 2019. Cfr. Art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencias T-236 de 2017 y T-376 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-063 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-123 de 2018. En el mismo sentido, la Corte resalt\u00f3, en la sentencia T-236 de 2017, que \u201ccuando el nivel de afectaci\u00f3n es intenso el deber de participaci\u00f3n no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y econ\u00f3micos muy profundos que configuren un nivel de afectaci\u00f3n grave, la decisi\u00f3n de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e informado\u201d. Por otra parte, \u201ccuando el grado de afectaci\u00f3n es menor, o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del marco los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-252 de 2020. Cfr. Sentencias SU-039 de 1997 y T-800 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencia T-063 de 2019: \u201cPor ende, para verificar la existencia de este tipo de impacto se debe diferenciar si se trata de medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, en otras palabras, se exige consulta previa ante medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-164 de 2021: El Convenio 169 \u201cintegra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tratado de derechos humanos debidamente ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. Cfr. Sentencias T-151 de 2019 y C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Id. Cfr. Sentencia C-369 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-252 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-123 de 2018. Cfr. Sentencias C-369 de 2019 y C-080 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>112 Id. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-164 de 2021: \u201cNo es correcto afirmar que los grupos \u00e9tnicos nacionales, por el hecho de ser minor\u00edas culturalmente diferenciadas, tienen derecho \u2013por el s\u00f3lo hecho de su etnia\u2013 a ser consultados. Una afirmaci\u00f3n en este sentido desconocer\u00eda un principio axial a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la inexistencia de derechos absolutos\u201d. No obstante, la Sala Plena ha identificado seis supuestos en los que se presume la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas. Cfr. Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-369 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-075 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-075 de 2009. Cfr. Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-290 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencia T-063 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-351 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Id. Sentencia T-595 de 2002: \u201cPrimero, debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Id. Cfr. Sentencia T-595 de 2002: \u201cEn s\u00edntesis, las prestaciones program\u00e1ticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son tambi\u00e9n garant\u00edas puesto que no son meros enunciados de buenos prop\u00f3sitos y buenas intenciones que la administraci\u00f3n, si as\u00ed lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente el avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante procesos de ejecuci\u00f3n compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de las\u00a0 garant\u00edas que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecuci\u00f3n simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstenci\u00f3n dirigida al Estado que con su acci\u00f3n estaba violando o amenazando un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Id. Cfr. Sentencia T-442 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-646 de 2001. La Sala Plena destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refiere: \u201c(a) a \u2018la pol\u00edtica exterior de Colombia (que) se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u2019 (art. 9); (b) a las \u2018pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas\u2019 (art. 29 inciso 2 y art. 49); (c) a \u2018una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019 (art. 47); (d) a las \u2018pol\u00edticas salariales y laborales\u2019 (art. 56, inciso 2); (e) a la \u2018pol\u00edtica &#8230; en materia de televisi\u00f3n\u2019 (art. 77); (f) a la \u2018pol\u00edtica comercial\u2019 (art. 150 # 19 literal c); (g) a las \u2018las pol\u00edticas atinentes al despacho (de los Ministros)\u2019 (art. 208); (h) a las \u2018pol\u00edticas para &#8230; (la) ense\u00f1anza de los derechos humanos\u2019 (art. 282 # 2); (i) a \u2018las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro (del) territorio (ind\u00edgena)\u2019, (art. 330 # 2); (j) a que \u2018los desacuerdos con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia\u2019 (art. 341 inciso 2); (k) a los \u2018sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n\u2019 (art. 343); (l) a las \u2018pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u2019 (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a la \u2018pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u2019 (art. 371 inc. 2); (n) a las \u2018pol\u00edticas a &#8230; cargo\u2019 del Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 inc. 3); (\u00f1) a las \u2018pol\u00edticas econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u2019 (art. 339); (o) a la \u2018pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n\u2019 (art. 30 transitorio) y (p) a la \u2018pol\u00edtica del Estado en materia criminal\u2019 (art. 251, #3)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. Cfr. Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto, la Sala Plena insisti\u00f3, en la sentencia C-313 de 2014, en que no basta \u201cel dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica social de Estado, sino que es indispensable que se ejecuten acciones concretas que permitan constatar sus resultados a corto, mediano y largo plazo\u201d. Cfr. Sentencia C-646 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. Cfr. Sentencia C-873 de 2003: \u201cAnal\u00edticamente, una pol\u00edtica p\u00fablica primero es dise\u00f1ada y luego es implementada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-646 de 2001. Cfr. Sentencias C-873 de 2003, T-736 de 2015 y T-772 de 2003: \u201cLas pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas dise\u00f1adas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados f\u00e1cticos derivados de la evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id. Cfr. Sentencia T-1030 de 2006 y Auto 007 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>137 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Id. \u00a0<\/p>\n<p>143 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-595 de 2002: \u201cEs pues, tarea de la Administraci\u00f3n P\u00fablica destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiar\u00e1 la implementaci\u00f3n de las medidas que se adopten para atender esta demanda social\u201d. Cfr. Sentencia T-736 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 330.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-423 de 2005. Cfr. Sentencia C-313 de 2014: \u201cUna pol\u00edtica p\u00fablica que cumpla con los m\u00ednimos que establece la Constituci\u00f3n debe generar unos impactos positivos en la realidad social, transformaciones orientadas a que toda persona pueda ejercer plenamente su derecho fundamental a la salud.\u00a0Contrario sensu, no se ajusta a la Carta que los planes, programas y acciones gubernamentales sean meramente formales o medi\u00e1ticas que establezcan medidas irrealizables o que pudi\u00e9ndose llevar a cabo no cuenten con el respaldo econ\u00f3mico y el recurso humano para su oportuna verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-557 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-415 de 2020: El PND \u201ces el documento que sirve de base y provee los lineamientos estrat\u00e9gicos de las pol\u00edticas p\u00fablicas formuladas por el presidente de la Rep\u00fablica por medio de su equipo de gobierno, por lo que su elaboraci\u00f3n, socializaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento es responsabilidad directa del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Es un instrumento formal y legal a trav\u00e9s del cual se trazan los objetivos del Gobierno, permitiendo la subsecuente evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia C-032 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>154 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-557 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 313.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-538 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Id.: \u201cEl incumplimiento del programa que inscribe el candidato elegido, el cual como alcalde debe sistematizar a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del respectivo plan de desarrollo, implica que los ciudadanos que lo eligieron, quienes al hacerlo le impusieron como mandato su cumplimiento, est\u00e1n en capacidad y disponen de los mecanismos para revocar su mandato, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 131 de 1994, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 259 de la Carta que consagr\u00f3 el voto program\u00e1tico. Una raz\u00f3n m\u00e1s que justifica, primero que corresponda al alcalde el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n del respectivo plan, y segundo que cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda introducir al mismo deba contar con su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-154 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>162 Id. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Id. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-207 de 2019. Cfr. Sentencias C-932 de 2007, C-128 de 2003, C-088 de 2000 y C-400 de 1999, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-932 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Id. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-949 de 2001. Cfr. Sentencias C-119 de 2020, C-618 de 2012 y C-713 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-738 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-119 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-269 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-119 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-400 de 1999. Cfr. Sentencias C-128 de 2003 y C-713 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-862 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Id. Sentencia C-119 de 2020: \u201cEn materia contractual, al ser el contrato un instrumento de gesti\u00f3n para lograr los fines de inter\u00e9s general y de ejecuci\u00f3n financiera, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para la gesti\u00f3n de sus propios intereses, materializa dos de las potestades que les reconoce el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n: la de ejercer las competencias que les correspondan y la de administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculos 315.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 29 de la Ley 1551 de 2012. Cfr. Sentencia C-738 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>189 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Id. El art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994 prev\u00e9 que \u201cson atribuciones de los concejos las siguientes:\u00a0(&#8230;)\u00a03. Reglamentar la autorizaci\u00f3n al alcalde para contratar, se\u00f1alando los casos en que se requiere autorizaci\u00f3n previa del Concejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-119 de 2020: Los manuales de contrataci\u00f3n son \u201cactos administrativos reglamentarios que, en ejercicio de la potestad administrativa de auto organizaci\u00f3n, precisen los \u00f3rganos internos, los responsables, las actividades, procesos y procedimientos que deben desarrollarse, para el adecuado cumplimiento de la Ley y de los principios de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Id.: Los pliegos de condiciones son \u201cactos administrativos de car\u00e1cter general que, dentro del margen de configuraci\u00f3n atribuido por la ley, rijan, en concreto, los elementos particulares del procedimiento de selecci\u00f3n de contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias T-164 de 2021 y T-422 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Id. \u00a0<\/p>\n<p>197 Por medio del referido auto, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a las accionantes que informaran \u201ccua\u0301l es el hecho generador de la vulneracio\u0301n del derecho a la consulta previa que le reprochan a la Alcaldi\u0301a de Toribi\u0301o\u201d. Asimismo, orden\u00f3 a las accionantes \u201cexplicar las razones por las cuales cuestionan el convenio de asociacio\u0301n No. 064 de 2021, (\u2026) asi\u0301 como en que\u0301 te\u0301rminos se configura la afectacio\u0301n directa de sus comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Id. \u00a0<\/p>\n<p>199 Por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a las accionantes indicar, de forma clara y concreta, cu\u00e1l es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que reprochan a la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo, en el marco de sus cuestionamientos al convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>200 Respuesta de 28 de septiembre de 2021, suscrita por Nancy Ruth Bravo, Marcelino Noscue y Paula Andrea Poto Julicue, en su calidad de autoridades Neehwe\u2019sx de los territorios de Torib\u00edo, Tacueyo\u0301 y San Francisco, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>201 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias C-369 de 2019, C-290 de 2017 y C-077 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>204 Id. \u00a0<\/p>\n<p>205 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-075 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>208 Id. Cfr. Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-290 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencia T-063 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente digital. Plan Municipal de Desarrollo de Torib\u00edo, Cauca, fl. 86. \u00a0<\/p>\n<p>212 Id., fl. 89. \u00a0<\/p>\n<p>213 Id. \u00a0<\/p>\n<p>214 Id. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-075 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente digital. Respuesta de 8 de septiembre de 2021, suscrita por Luc\u00eda Margarita Soriano Espinel, Jefe Oficina Asesora Juri\u0301dica del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>218 Expediente digital. Respuesta de 1 de septiembre de 2021, suscrita por el Alcalde Municipal de Torib\u00edo, Cauca, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital. Respuesta de 24 de marzo de 2021 a la solicitud elevada por el Alcalde Municipal de Torib\u00edo el 4 de marzo de 2021, fl. 3. Respuesta de 8 de septiembre de 2021, suscrita por Luc\u00eda Margarita Soriano Espinel, Jefe Oficina Asesora Juri\u0301dica del Ministerio del Interior. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse evidencia que su finalidad esta enmarcada al desarrollo y fomento de actividades de poli\u0301tica pu\u0301blica que tienen una aplicacio\u0301n a la comunidad del municipio de Torib\u00edo en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 Id. Sobre la participaci\u00f3n de estos sectores minoritarios, la Alcald\u00eda Municipal anex\u00f3 copia de la carta \u201cEnlace de G\u00e9nero \u2013 Continuaci\u00f3n documento solicitud avance con la pol\u00edtica p\u00fablica de mujeres\u201d, dirigida al alcalde municipal por 56 ciudadanos, en que manifiestan que si bien \u201ces importante tener en cuenta el enfoque desde la visi\u00f3n ind\u00edgena, (\u2026) tambi\u00e9n consideramos que en municipio habitan algunas mujeres que no hacen parte de los cabildos ind\u00edgenas (\u2026). Estos aspectos conciernen a nuestra condici\u00f3n de mujer que debe trascender el punto de v\u00edsta \u00e9tnico y es responsabilidad del Estado velar por nuestros derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente digital. Convenio de asociaci\u00f3n No. 064 de 2021, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>222 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Id. \u00a0<\/p>\n<p>224 Id. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia SU-123 de 2018. Cfr. Sentencia T-063 de 2019: \u201cPor ende, para verificar la existencia de este tipo de impacto se debe diferenciar si se trata de medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, en otras palabras, se exige consulta previa ante medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 Art\u00edculo 313.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-538 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Art\u00edculos 315.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 29 de la Ley 1551 de 2012. Cfr. Sentencia C-738 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-949 de 2001. Cfr. Sentencias C-119 de 2020, C-618 de 2012 y C-713 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>235 Id. \u00a0<\/p>\n<p>236 Id. As\u00ed las cosas, la discrecionalidad administrativa en materia de contrataci\u00f3n, \u201clejos de ser un desconocimiento del sometimiento al ordenamiento jur\u00eddico y permisi\u00f3n de arbitrariedad, es un instrumento para la actuaci\u00f3n administrativa eficiente y eficaz, al permitir m\u00e1rgenes adecuados de valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n para la toma de la decisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n que mejor responda a las necesidades de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 Id. \u00a0<\/p>\n<p>238 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Id. \u00a0<\/p>\n<p>240 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Id. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>244 Id. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-290 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencia T-063 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Id. Cfr. Sentencias T-236 de 2017 y T-376 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital. Plan Municipal de Desarrollo de Torib\u00edo, Cauca, fl. 89. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>250 Expediente digital. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Planillas de asistencia a la \u201cPresentaci\u00f3n proyecto Emp. Pol\u00edtico y Econ\u00f3mico Mujeres \u2013 Pol\u00edtica P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente digital. Respuesta del 2 de septiembre de 2021, suscrita por Silvio Valencia Lemus, Alcalde Municipal de Torib\u00edo, Cauca, fls. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Id. \u00a0<\/p>\n<p>256 Id., fls. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Id. Asimismo, la accionada resalt\u00f3 que los participantes de \u201clos Talleres Comunitarios de Grupos de Ahorro (\u2026) han decidido conformar y liderar 16 Grupos de Ahorro en los resguardos de Tacuey\u00f3, San Francisco y Torib\u00edo. De igual forma, est\u00e1n participando en las Sesiones de Formaci\u00f3n en Temas de G\u00e9nero, y han decidido compartir los temas que est\u00e1n siendo abordados con las familias de sus resguardos, para contribuir a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencias basadas en el g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de 17 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>260 Id. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) no existe evidencia razonable de la afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada que dichas decisiones habr\u00edan tenido en las comunidades accionantes; (ii) la inclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}