{"id":27649,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-417-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-417-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-21\/","title":{"rendered":"T-417-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) al momento de interponer la tutela, el accionante no hab\u00eda agotado los medios ordinarios de defensa judicial, (ii) el recurso de casaci\u00f3n demostr\u00f3 ser el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para revisar los yerros en los que presuntamente hab\u00eda incurrido la (autoridad judicial accionada) y (iii) no es procedente que la Sala adelante, de oficio, un examen de fondo de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Funciones\/RECURSO DE CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 8.266.293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 2 septiembre 2020, Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Argument\u00f3 que el 15 de julio de 2020, el tribunal accionado neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario que este instaur\u00f3 en contra de Colpensiones. En criterio del accionante, dicha decisi\u00f3n adolece de (i) defecto f\u00e1ctico, pues no tuvo en cuenta una certificaci\u00f3n laboral emitida por su empleador que demostraba que este s\u00ed contaba con el m\u00ednimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) defecto por desconocimiento del precedente, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre mora en el pago de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. El 16 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se encontraba en curso el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia cuestionada. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revisar este fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. El se\u00f1or Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez (en adelante el \u201caccionante\u201d) tiene 83 a\u00f1os1. Actualmente, se encuentra desempleado, vive en una vivienda de aproximadamente \u201c15 metros de largo\u201d que hace parte del \u201cpatrimonio familiar\u201d2 y suple sus necesidades b\u00e1sicas con los ingresos \u201cvariables\u201d que su \u201ccompa\u00f1era recibe de las ventas por cat\u00e1logo\u201d3 y con los aportes que recibe del programa Colombia Mayor4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el ISS. El se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez labor\u00f3 para el Ingenio Riopaila S.A desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 19865. El 31 de agosto de 1998, solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante \u201cISS\u201d) el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 006936 de 2000. Por esta raz\u00f3n, el 9 de abril de 2001, present\u00f3 una solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva6. El 26 de noviembre de 2001, por medio de la Resoluci\u00f3n 0124647, el ISS resolvi\u00f3 \u201cconceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la pensi\u00f3n por vejez\u201d, por un monto de $5.573.511. Lo anterior, al encontrar que (i) \u201cseg\u00fan el certificado de semanas, el asegurado ha cotizado un total de 733 hasta el 23 de enero de 2001\u201d y (ii) el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez, \u201csin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. Despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez \u201ccontinu\u00f3 cotizando para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de vejez\u201d9. El 12 de abril de 2013, solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u201cColpensiones\u201d) el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. El 26 de julio de 2013, por medio de la Resoluci\u00f3n 194031, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud al considerar que el afiliado no contaba con el m\u00ednimo de semanas cotizadas10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2013, el accionante radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el que solicitaba que \u201cse revoque la decisi\u00f3n de primera instancia\u201d, el cual fue negado por Colpensiones el 25 de septiembre de 2013, mediante resoluci\u00f3n VPB 578611. La accionada indic\u00f3 que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 se\u00f1ala que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semana o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo\u201d. Con fundamento en esta norma, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n puesto que \u201cuna vez verificada la historia laboral del afiliado se evidenci\u00f3 que no cuenta con el requisito de 750 semanas\u201d12 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda ordinaria. El 12 de febrero de 2016, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el accionante radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Aleg\u00f3 \u201cser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d puesto que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 56 a\u00f1os de edad, lo cual, en su criterio, implicaba que le era aplicable el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 199013. Argument\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dado que \u201cha cotizado 1.100 semanas en toda su vida laboral y cumpli\u00f3 el 18\/10\/1998 60 a\u00f1os de edad\u201d. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de (i) \u201cuna pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990\u201d14, (ii) el retroactivo pensional desde el 1\u00ba de octubre de 201215 y (iii) \u201clos intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Colpensiones. El 9 de noviembre de 2016, Colpensiones present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes cuatro excepciones de m\u00e9rito: (i) la \u201cinnominada\u201d, (ii) \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n, carencia del derecho y cobro de lo no debido\u201d, (iii) \u201cprescripci\u00f3n\u201d y (iv) \u201cbuena fe\u201d17. Fundament\u00f3 las excepciones propuestas en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepci\u00f3n innominada. Colpensiones solicit\u00f3 tener a su favor \u201c[t]odo hecho o derecho que result[ara] probado dentro del proceso y que favore[ciera] [sus] intereses\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de la obligaci\u00f3n de pago, carencia del derecho y cobro de lo no debido. La demandada reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez fue originalmente beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrada en vigencia de dicha norma, ten\u00eda 56 a\u00f1os. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos aplicables al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en su caso, no eran aquellos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 previ\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u201cno se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u201d salvo para los trabajadores que, al 25 de julio de 2005, hubieren cotizado un m\u00ednimo de 750 semanas, a los cuales se les mantendr\u00eda dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. De este modo, seg\u00fan Colpensiones, el accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque (i) para el 31 de julio de 2010 no hab\u00eda cumplido con el requisito de densidad de semanas que exige el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y (ii) no era beneficiario de la \u201cextensi\u00f3n\u201d del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues, de acuerdo con la historia laboral, para el 25 de julio de 2005, no hab\u00eda cotizado 750 semanas19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripci\u00f3n. De otro lado, Colpensiones solicit\u00f3 \u201cque se declare prescrito todo aquel derecho que se encuentre inmerso bajo esa instituci\u00f3n y que favorezca los intereses de Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en el art. 488 del CST\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Buena fe. Por \u00faltimo, sostuvo que, en cualquier caso, \u201cactu\u00f3 de buena fe\u201d al proferir la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez \u201ccumpliendo la labor misional y (\u2026) bas\u00e1ndose en razones objetivas de derecho teniendo en cuenta los aspectos f\u00e1cticos aplicables para la situaci\u00f3n de la (sic) demandante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral del accionante. El 4 de julio de 2017, la apoderada del se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez present\u00f3 memorial ante la Juez Primero Laboral de Tulu\u00e1, Valle, en el que alleg\u00f3 al despacho judicial copia del formulario de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral presentado ante Colpensiones y otras pruebas anexas21. Inform\u00f3 que las semanas cotizadas que aparec\u00edan reportadas en la historia laboral del accionante no coincid\u00edan con las semanas que, seg\u00fan la constancia anexa expedida por Riopaila Castilla S.A., el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez hab\u00eda laborado efectivamente. En efecto, manifest\u00f3 que en la constancia expedida por la empresa empleadora el 28 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez prest\u00f3 sus servicios al Ingenio Riopaila S.A, de manera ininterrumpida, \u201cdesde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986\u201d22. Sin embargo, en la historia laboral no se certificaba cotizaci\u00f3n en los meses de \u201cseptiembre de 1982, abril de 1983, octubre de 1983, enero de 1984, marzo de 1984 y diciembre de 1985\u201d23. El 4 de julio de 2017, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, la juez Primero Laboral de Tulu\u00e1, Valle, decret\u00f3 como pruebas documentales dentro del proceso judicial el memorial y anexos radicados por la apoderada del se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez el 4 de julio de 201724.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El 20 de febrero de 2019, el juez Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante. Consider\u00f3 que las pruebas documentales obrantes en el expediente25 evidenciaban \u201cla existencia de un error\u201d de Colpensiones en el c\u00e1lculo de las semanas de cotizaci\u00f3n del accionante26. Lo anterior, dado que, de acuerdo con las certificaciones laborales que hab\u00edan sido aportadas al proceso, este contaba con \u201c30 semanas m\u00e1s\u201d a las contabilizadas en su historia laboral27. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u201cel principio de allanamiento a la mora\u201d, las semanas no cotizadas por el empleador Riopaila Castilla S.A. entre el 17 de diciembre de 1975 y el 28 de julio de 198628, deb\u00edan ser tenidas en cuenta para el c\u00e1lculo del tiempo laborado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dado que el ISS, hoy Colpensiones, no hab\u00eda efectuado las acciones de cobro correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. Durante la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, Colpensiones present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 012464, el ISS hab\u00eda reconocido al accionante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez dado que en el a\u00f1o 2000 este hab\u00eda manifestado \u201csu imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones\u201d35. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primera instancia deb\u00eda ser revocada puesto que \u201cjur\u00eddicamente no resulta procedente reconocer de manera simult\u00e1nea una indemnizaci\u00f3n e igualmente pensi\u00f3n, resultando ello incompatible (\u2026) con base en lo se\u00f1alado en el inciso 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003\u201d36. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que, en su momento, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque el demandante no hab\u00eda \u201callegado al proceso los documentos requeridos para conseguir la prestaci\u00f3n en el evento que se hubiesen demostrado las semanas que hubieren podido ser imputadas al demandado\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda instancia en el proceso ordinario laboral. El 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A t\u00edtulo preliminar, el tribunal concluy\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de vejez no eran prestaciones incompatibles. Lo anterior, debido a que el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no imped\u00eda que el afiliado pudiera \u201ccontinuar aportando al sistema hasta cumplir el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d38. Por lo tanto, en caso de que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones estaba en la obligaci\u00f3n de reconocerla y deb\u00eda \u201cimputar el valor reconocido como indemnizaci\u00f3n sustitutiva recibida por el afiliado, como un pago anticipado de mesadas pensionales\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal, sin embargo, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque los periodos \u201ccorrespondientes a los meses de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986\u201d los cuales sumaban 30 semanas no cotizadas, no deb\u00edan ser tenidos en cuenta \u201cpara sumar tiempos para pensi\u00f3n\u201d40. Encontr\u00f3 que la certificaci\u00f3n laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. evidenciaba que el accionante hab\u00eda estado vinculado laboralmente entre el 17 de diciembre de 1975 y el 28 de julio de 1986, pero no demostraba que este hubiere tenido \u201ccontinuidad laboral\u201d durante todo este periodo. Por el contrario, de acuerdo con el tribunal, el reporte de semanas de la historia laboral que obraba en el expediente daba cuenta de que \u201cel actor tuvo varios ingresos y egresos justo en los periodos antes detallados\u201d41. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que aunque Colpensiones no tach\u00f3 de falsa ni present\u00f3 objeci\u00f3n a la certificaci\u00f3n laboral, el accionante no hab\u00eda allegado \u201ccopia de los aportes al sistema o comprobantes de pago que demuestren que para esas calendas se realizaron descuentos por aportes al sistema\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, a pesar de reconocer que el accionante fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal concluy\u00f3 que este no conserv\u00f3 dicho beneficio m\u00e1s all\u00e1 del 30 de julio de 2010. Lo anterior, debido a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00fanicamente reun\u00eda 747,67 semanas cotizadas43, y no 750 como lo exig\u00eda la norma. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 en total 1108,71 semanas, de modo que tampoco cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez44. En este sentido, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones interpuestas en su contra45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de casaci\u00f3n. El se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, radic\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia, recurso que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 9 de agosto de 2020. El 27 de enero de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado al recurrente para que en el t\u00e9rmino legal presentara la demanda de casaci\u00f3n46. El 9 de marzo de 2021, el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, presento demanda de casaci\u00f3n con fundamento en un cargo \u00fanico. Argument\u00f3 que la sentencia de segunda instancia hab\u00eda violado \u201cpor la v\u00eda indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y como violaci\u00f3n de medio, los art\u00edculos 164, 165, 166, 167, 170, 173, 176, 243, 244, 245, 260, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d47. A su juicio, el tribunal hab\u00eda incurrido en error evidente de hecho pues apreci\u00f3 err\u00f3neamente y \u201cdej\u00f3 sin valor probatorio\u201d la certificaci\u00f3n laboral del 28 de noviembre expedida por Riopaila Castilla S.A. en la que presuntamente constaba que este hab\u00eda prestado sus servicios al Ingenio Riopaila SA. desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986. Seg\u00fan el accionante, el tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General del Proceso48 porque (i) no tuvo en cuenta que la autenticidad de la certificaci\u00f3n \u201cnunca fue puesta en duda por la entidad demandada (sic)\u201d y (ii) \u201cteniendo la facultad de solicitar las pruebas de oficio que consideraba la llevar\u00edan a tener la certeza del tiempo laborado, no lo hizo\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Casaci\u00f3n. El 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia del tribunal. Consider\u00f3 que el cargo propuesto por el accionante50 deb\u00eda ser desestimado, por cuatro razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo adolec\u00eda de falencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que el cargo planteado no constitu\u00eda realmente un cuestionamiento f\u00e1ctico, porque el demandante se limit\u00f3 a cuestionar que \u201cel tribunal no le dio valor probatorio a un documento pese a ser aut\u00e9ntico, sin criticar lo que aquel apreci\u00f3 del mismo\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que lo que en realidad propon\u00eda el demandante era una \u201cdiscusi\u00f3n jur\u00eddica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria del medio de convicci\u00f3n, que no es admisible por la v\u00eda indirecta seleccionada\u201d51.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal no desconoci\u00f3 la autenticidad de la certificaci\u00f3n laboral. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que, aun si se pasaran por alto los errores de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo, este tampoco estaba llamado a prosperar pues \u201cno es cierto que el Tribunal haya desconocido la autenticidad\u201d de la certificaci\u00f3n laboral, no \u201cle neg\u00f3 merito probatorio a esa prueba [y] tampoco le atribuy\u00f3 nada distinto a lo que su contenido acredita\u201d. \u00a0Por el contrario, lo que ocurri\u00f3 fue que \u201ca partir de otros medios de convicci\u00f3n, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, [el tribunal] consider\u00f3 que aquella certificaci\u00f3n laboral no ten\u00eda la eficacia de demostrar que en los periodos en discusi\u00f3n hubo continuidad en la afiliaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n al sistema pensional que permitiera su validaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cno hab\u00eda constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos\u201d. En criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esas eran las premisas centrales del fallo de segunda instancia, las cuales no fueron atacadas por el casacionista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal no inaplic\u00f3 la teor\u00eda del allanamiento a la mora. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que las administradoras de pensiones deben \u201casumir el pago de la pensi\u00f3n respectiva cuando no adelantan las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral\u201d. Esto, porque seg\u00fan la jurisprudencia laboral, esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo surge si se acredita que \u201cel trabajador dependiente estaba afiliado al sistema (\u2026) pues s\u00f3lo as\u00ed puede predicarse su estado de cotizante\u201d y s\u00f3lo de esta forma las administradoras pueden tener conocimiento de la mora. El tribunal no omiti\u00f3 aplicar esta regla pues encontr\u00f3 que la empresa empleadora \u201creport\u00f3 novedades de retiro al ISS en los periodos en discusi\u00f3n y no se acredit\u00f3 que lo hubiese afiliado o que pagara los aportes en esos ciclos\u201d. Por lo tanto, no era dable imputar a Colpensiones \u201cuna omisi\u00f3n de cobro respecto de periodos en los que el empleador le report\u00f3 que el v\u00ednculo no continuaba vigente\u201d, dado que este hecho le imped\u00eda \u201cconocer el eventual incumplimiento del empleador, a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes\u201d 52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento del c\u00e1lculo actuarial al empleador. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resalt\u00f3 que, en cualquier caso, \u201csi en efecto es cierto que el actor labor\u00f3 continuamente en los extremos laborales referidos en la certificaci\u00f3n laboral\u201d, este pod\u00eda requerir a la empresa \u201cpara que le reconozca el c\u00e1lculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u201cNO CASA[R] la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profiri\u00f3 el 15 de julio de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0El 2 de septiembre de 2020, es decir, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga54. Argument\u00f3 que el tribunal accionado hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso55 porque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que este promovi\u00f3 en contra de Colpensiones, proferida el 15 de julio de 2020, adolec\u00eda de (i) \u201cdefecto f\u00e1ctico omisivo\u201d y (ii) defecto por \u201c[d]esconocimiento del precedente\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el tribunal hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico, al no tener en cuenta la certificaci\u00f3n laboral emitida por Riopaila Castilla S.A., la cual, en su criterio, era \u201cuna prueba absolutamente conducente que defin\u00eda el curso del proceso\u201d57. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada ignor\u00f3 el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre \u201cla mora en el pago de los aportes\u201d58. En particular, argument\u00f3 que desconoci\u00f3 las sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-505 de 2019 y T-101 de 2020 en las que la Corte \u201cha reiterado que al negarse el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de vejez, por la mora en que pudo incurrir el empleador, [Colpensiones] vulnera no s\u00f3lo el derecho a la seguridad social sino tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital porque de estos aportes depende directamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3: (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de julio de 2020, (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y (iii) ordenar a Colpensiones \u201cincluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y efectuar el pago de la pensi\u00f3n de vejez como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 3 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al juez Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, a Colpensiones y a Riopaila Castilla S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas. La autoridad judicial accionada y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El 8 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contest\u00f3 la tutela y afirm\u00f3 que el amparo \u201ces a todas luces improcedente\u201d61. Adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que al momento de su tr\u00e1mite se encontraba \u201cen perspectiva el recurso de casaci\u00f3n\u201d y \u201cla acci\u00f3n de tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desde\u00f1ando los mecanismos o procedimientos ordinarios\u201d62. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite de la segunda instancia se adelant\u00f3 conforme a derecho y la Sala vel\u00f3 por garantizar el debido proceso y las dem\u00e1s garant\u00edas legales y constitucionales de las partes\u201d63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. El 8 de septiembre de 2020, Colpensiones solicit\u00f3 que el amparo fuera declarado improcedente porque la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Riopaila Castilla S.A. El apoderado judicial de Riopaila Castilla S.A., Bernardo Arango Secker, solicit\u00f3 que la empresa fuera desvinculada del tr\u00e1mite por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u201ctoda vez que el accionante labor\u00f3 entre 1975 y 1986 para una sociedad diferente\u201d65. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la sociedad que representa judicialmente \u201cjam\u00e1s tuvo la calidad de empleadora del accionante\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 16 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela67. Se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y la acci\u00f3n de tutela \u201cno fue establecida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales\u201d68. Precis\u00f3 que, si bien el amparo procede como mecanismo transitorio \u201cen los eventos en los que se evidencia la existencia de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente\u201d, en el caso concreto, emitir una decisi\u00f3n de fondo \u201cdesbordar\u00eda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jur\u00eddica\u201d69 y constituir\u00eda una usurpaci\u00f3n de \u201cla competencia del juez natural\u201d70. Finalmente, exhort\u00f3 al tribunal accionado para que, de no haber efectuado el env\u00edo del expediente judicial, agilizara su remisi\u00f3n \u201ca fin de tramitar el referido recurso extraordinario\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 30 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 al tribunal accionado y a las partes vinculadas, aportar informaci\u00f3n con el objeto de verificar: (i) las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante, (ii) la continuidad en la relaci\u00f3n laboral del accionante con el Ingenio Riopaila S.A. entre los a\u00f1os 1982 y 1985, (iii) las eventuales novedades en la historia laboral en el mismo periodo, (iv) los procesos judiciales iniciados por el accionante en contra de Colpensiones y Riopaila Castilla S.A. y (v) el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de prueba. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la informaci\u00f3n requerida al tribunal accionado y a las entidades vinculadas. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante, Jessica Messa Poveda, present\u00f3 informe en el que indic\u00f3 que el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez est\u00e1 compuesto por este y su compa\u00f1era permanente \u201cMar\u00eda Idaly Palacio Romero de 58 a\u00f1os de edad\u201d74. Inform\u00f3 que el accionante procre\u00f3 dos hijos con su compa\u00f1era permanente, pero en la actualidad no hacen parte del n\u00facleo familiar. Se\u00f1al\u00f3 que vive en una vivienda de aproximadamente \u201c15 metros de largo\u201d que forma parte del \u201cpatrimonio familiar\u201d75. Indic\u00f3 que las necesidades b\u00e1sicas del hogar se suplen con los ingresos \u201cvariables\u201d que su \u201ccompa\u00f1era recibe de las ventas por cat\u00e1logo\u201d76 y con los subsidios del programa Colombia Mayor77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez inform\u00f3 que el 13 de noviembre de 2020 se le asign\u00f3 el expediente correspondiente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra de la sentencia cuestionada en la acci\u00f3n de tutela. A su vez, manifest\u00f3 que el 27 de enero de 2021 \u201cadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado al recurrente\u201d79 para que presentara la demanda respectiva. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el 16 de junio de 2021 \u201cse calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n\u201d80 y se corri\u00f3 traslado al opositor para los fines del art\u00edculo 93 del CPTSS, quien formul\u00f3 oposici\u00f3n el 15 de julio de 2021. Finalmente, inform\u00f3 que el 21 de julio de 2021 la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho para fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez 1\u00ba Laboral del Circuito de Tulu\u00e184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, Viviana Medina G\u00f3mez, remiti\u00f3 copia de la grabaci\u00f3n audiovisual de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019 en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral 76834310500120160006401 (p\u00e1rr. 8 supra).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Malky Katrina Ferro, present\u00f3 informe en el que certific\u00f3 las siguientes novedades de ingresos y egresos en la historia laboral del accionante entre los a\u00f1os 1975 y 198686: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/12\/17 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982\/08\/01 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/08\/02 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982\/08\/31 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/10\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983\/03\/31 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/05\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983\/09\/30 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/11\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983\/12\/31 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/02\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984\/02\/29 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/04\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985\/11\/30 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986\/01\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986\/01\/31 (retiro) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986\/03\/01 (ingreso) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986\/07\/25 (retiro) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria enfatiz\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada fue constatada en \u201c[sus] bases de datos de manera exhaustiva\u201d y \u201clos archivos microfilmados heredados por ISS- hoy liquidado\u201d construidos con base en las novedades laborales que \u201creporta cada empleador en su momento\u201d87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riopaila Castilla S.A.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante Legal Suplente de Riopaila Castilla S.A., Carlos Hern\u00e1n Paz Mosquera, present\u00f3 informe en el que se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa \u201cnaci\u00f3 a la vida jur\u00eddica el 1 de junio de 2006, bajo la raz\u00f3n social Riopaila Industrial S.A.\u201d89. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Mario R\u00edos Garc\u00eda, en su calidad de director de Gesti\u00f3n Laboral de Riopaila Castilla S.A., ha emitido certificaciones laborales relativas a ex trabajadores del Ingenio Riopaila S.A., en raz\u00f3n a que Riopaila Castilla S.A. tuvo bajo su custodia \u201cpor varios a\u00f1os a partir de 2006\u201d, documentos de la sociedad Ingenio Riopaila S.A.90 Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que ese no fue el caso del accionante \u201cquien labor\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1986 para Ingenio Riopaila S.A. y jam\u00e1s ha sido empleado de Riopaila Castilla S.A.\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez. El accionante alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, en el marco del proceso ordinario que este promovi\u00f3 en contra de Colpensiones para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, adolece de defecto f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. En tales t\u00e9rminos, solicita a la Corte revocar esta decisi\u00f3n y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, debe ser negada porque la sentencia cuestionada se ajusta a derecho y no adolece de defecto alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla solicitud de tutela presentada por Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? De ser as\u00ed, la Sala determinar\u00e1 si el tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o por desconocimiento del precedente y, de esta forma, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los\u00a0defectos\u00a0reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinar\u00e1 si la sentencia cuestionada adolece de alguno de los defectos invocados por el accionante. Por \u00faltimo, de ser el caso, tomar\u00e1 los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examen de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona -natural o jur\u00eddica-\u00a0\u201ctendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d92. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales93 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto es as\u00ed, dado que fue presentada por el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez quien fungi\u00f3 como demandante en el proceso ordinario y es el titular de los derechos fundamentales que se habr\u00edan visto presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular94. En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez solicit\u00f3 a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional -no meramente legal o econ\u00f3mico95 &#8211; que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental96. As\u00ed mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser \u201cclara\u201d97, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d98. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d99 e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el objeto de la tutela es determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como resultado de una presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria de su historia laboral, la cual, habr\u00eda llevado a concluir a la autoridad judicial que el accionante no acreditaba el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, en el escrito de tutela el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga habr\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la figura del allanamiento a la mora de las administradoras de pensiones. Seg\u00fan el accionante, estos yerros habr\u00edan implicado igualmente una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, porque condujeron a que no se reconociera la pensi\u00f3n de vejez a la que presuntamente ten\u00eda derecho. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que las alegaciones formuladas por el accionante plantean debates de naturaleza constitucional -no meramente legal y econ\u00f3mica-, referidos a (i) el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales y (ii) el respeto del precedente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d, lo que significa que no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo101. Sin embargo, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo102, porque ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d103. \u00a0En tales t\u00e9rminos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d104 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales105. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en casos de tutela contra providencia judicial, un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela de menos de 6 meses es prima facie razonable106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la presente tutela satisface el requisito de inmediatez. El 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el accionante en contra de Colpensiones. Por su parte, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de esta decisi\u00f3n el 2 de septiembre de 2020. En tales t\u00e9rminos, entre la providencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la tutela trascurrieron menos de 2 meses, lo cual es un t\u00e9rmino razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d107. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados108 y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d109. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d110. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. De un lado, el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez identific\u00f3 de manera clara, detallada y comprensible los yerros en los que habr\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga. En concreto, en la tutela el accionante precis\u00f3 que la sentencia cuestionada (i) omiti\u00f3 tener en cuenta la certificaci\u00f3n laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. y (ii) desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento a la mora en el pago de cotizaciones a pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que dichas omisiones habr\u00edan configurado las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente112, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso113. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d114. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa115, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez son decisivas. Esto es as\u00ed, porque, de encontrarse acreditadas, la sentencia de segunda instancia ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n al desconocer la jurisprudencia constitucional sobre allanamiento a la mora y haber omitido una prueba documental -certificaci\u00f3n laboral- que presuntamente demostraba que el accionante cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas exigido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional y legal. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad116 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial117. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales118: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo119 y efectivo120, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d121, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural. La garant\u00eda del juez natural exige que las decisiones judiciales sean adoptadas por la autoridad judicial (i) competente para conocer la controversia en virtud de una atribuci\u00f3n expresa y previa del legislador, (ii) especializada para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, \u201cde acuerdo con la naturaleza de los hechos y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d125 y (iii) que haya instruido el proceso126. En tales t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, \u201cniega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su juez natural\u201d127, pues permite que la decisi\u00f3n definitiva sobre una controversia sea adoptada por una autoridad judicial que no es especializada en la materia y no instruy\u00f3 el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda de la correcta administraci\u00f3n de justicia. Las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y \u201cgarantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d128. En esta medida, la mayor rigurosidad en el examen de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales busca evitar (i) la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d129, (ii) la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios, que son por regla general procesos de conocimiento130, en procesos sumarios, (iii) la concentraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial en la jurisdicci\u00f3n constitucional131 y (iv) \u201cgenerar un desborde institucional\u201d132. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preservar las competencias del juez ordinario. Los jueces ordinarios \u201ctienen el deber preferente\u201d 133 de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales134. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo135 o complementario136 con el objeto de \u201cobtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d137. Un uso \u201cindiscriminado\u201d138 de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales impone al interesado la obligaci\u00f3n de poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales139, as\u00ed como el deber de demostrar que actu\u00f3 \u201ccon diligencia en tales procedimientos\u201d140. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) la controversia que se plantea en la acci\u00f3n de tutela a\u00fan se est\u00e1 tramitando en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (ii) el accionante no ha \u201cagotado\u201d los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) la tutela se interpone \u201cpara revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia del recurso de casaci\u00f3n en asuntos laborales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de casaci\u00f3n es un recurso prima facie id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales142. Esto es as\u00ed, dado que, a pesar de que este recurso es extraordinario, excepcional y dispositivo, \u201cno es un instituto de creaci\u00f3n puramente legal, sino que\u00a0tiene un fundamento constitucional expreso\u201d143. En efecto, adem\u00e1s de las funciones legales, el recurso de casaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n constitucional que consiste en la revisi\u00f3n de \u201cconstitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d144. En el marco de este tr\u00e1mite, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puede \u201crectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces y magistrados en el curso de un proceso judicial\u201d lo cual erige a la casaci\u00f3n como \u201cun mecanismo garantista y protector de los derechos fundamentales\u201d145. De este modo, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se interponga en contra de una sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral, siempre que se compruebe que las alegaciones formuladas por el accionante pueden o pod\u00edan invocarse a trav\u00e9s de algunas de las causales excepcionales del recurso de casaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 87 del CPTSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que el accionante no hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n146 o, al momento de interposici\u00f3n de la tutela, el recurso se encontraba en tr\u00e1mite147. Por su relevancia y similitud con el caso concreto, la Sala resalta las siguientes decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-577 de 2013. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano Correa en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La accionante alegaba que el tribunal accionado hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues hab\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional respecto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de favorabilidad que se aplica con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecida en el Acuerdo 049 de 1990. La Sala concluy\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, lo cual implicaba que \u201cla providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectar\u00eda gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial prevista en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-704 de 2014. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Leda Sof\u00eda Mu\u00f1oz contra la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u201cal omitir la existencia de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de naturaleza compartible y el reporte de semanas cotizadas al ISS que obraban en el expediente\u201d. La Sala consider\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad pues la demandante, \u201cantes de acudir al juez constitucional, ya hab\u00eda interpuesto un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia judicial emitida por la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (\u2026) encaminado a dejar sin efectos la providencia judicial tambi\u00e9n atacada en este caso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-117 de 2015. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Useche Murcia en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El accionante argumentaba que el tribunal accionado no se hab\u00eda percatado de que el ISS le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente teniendo en cuenta los aportes del sector privado sin consideraci\u00f3n a aquellos que se efectuaron a trav\u00e9s de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito. La Sala concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque (i) exist\u00eda un recurso de casaci\u00f3n pendiente \u201ccon miras a resolver de manera id\u00f3nea y eficaz la pretensi\u00f3n del actor, consistente en lo que denomin\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela como \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por falta de valoraci\u00f3n probatoria\u201d y (ii) el demandante no hab\u00eda justificado \u201cpor qu\u00e9 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral no ser\u00eda el indicado para resolver dicha pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-502 de 2015. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Valerio Santana, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El accionante alegaba que la autoridad judicial accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por cuanto, en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que este inici\u00f3 en contra de Colpensiones, concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez pues no acreditaba el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. La Sala encontr\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad puesto que el actor hab\u00eda interpuesto recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del tribunal, el cual era \u201cel \u00a0mecanismo procesal efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el presente caso, mal har\u00eda esta Corte en entrar a discutir aspectos legales y probatorios pendientes de definir por el juez natural\u00a0de estos\u00a0asuntos, pues ello implicar\u00eda desconocer el principio de autonom\u00eda judicial y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales dictadas en procedimientos ordinarios laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiariedad en tutela contra providencias judiciales en materia laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de escrutinio y supuestos de improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso. El juez de tutela debe examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad con mayor exigencia y rigurosidad cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, con el objeto de (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garant\u00eda del juez natural, (ii) salvaguardar la correcta administraci\u00f3n de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la tutela contra providencia judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La controversia que se plantea en la acci\u00f3n de tutela a\u00fan se est\u00e1 tramitando en la jurisdicci\u00f3n ordinaria;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La tutela se interpone para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n como recurso id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y efectividad prima facie. El recurso de casaci\u00f3n es un recurso prima facie id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eventos de improcedencia por no haber agotado el recurso de casaci\u00f3n. En el marco del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces y magistrados en el curso de un proceso judicial. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El recurso de casaci\u00f3n se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u2013 la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto, es as\u00ed, por tres razones: (i) al momento de interponer la tutela, el accionante no hab\u00eda agotado los medios ordinarios de defensa judicial, (ii) el recurso de casaci\u00f3n demostr\u00f3 ser el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para revisar los yerros en los que presuntamente hab\u00eda incurrido la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y (iii) no es procedente que la Sala adelante, de oficio, un examen de fondo de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante no hab\u00eda agotado los medios de defensa ordinarios a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de interponer la tutela, el accionante no hab\u00eda agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que permit\u00edan controlar los yerros en los que presuntamente hab\u00eda incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante radic\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia cuestionada, recurso que fue concedido el 9 de agosto de 2020 y, luego, present\u00f3 la tutela contra la misma decisi\u00f3n judicial el 2 de septiembre de 2020. En criterio de la Sala, esto demuestra que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida como un mecanismo alternativo al proceso ordinario, cuando el recurso ordinario a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite. La Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida de forma indiscriminada como un medio de defensa complementario que tenga como prop\u00f3sito obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que el hecho de que la sentencia de casaci\u00f3n hubiere sido proferida el 15 de septiembre de 2021, es decir, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no permite interpretar que el accionante agot\u00f3 los recursos ordinarios y tampoco dar por cumplido el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, dado que, por regla general, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe examinarse a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela y no en el momento en el que la Corte Constitucional vaya a proferir el eventual fallo de revisi\u00f3n. En efecto, la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo es el momento en el que el accionante tiene la carga de demostrar que agot\u00f3 todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico dispone para controlar las providencias judiciales ordinarias que cuestiona. Una interpretaci\u00f3n distinta habilitar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela fuera ejercida como un medio de defensa paralelo al procedimiento ordinario, lo cual no est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n. Precisamente por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si un recurso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El recurso de casaci\u00f3n era un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n de la tutela mientras el recurso de casaci\u00f3n se resolv\u00eda no estaba justificado en este caso. Esto es as\u00ed, dado que el recurso de casaci\u00f3n era un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para estudiar de fondo los presuntos yerros en los que habr\u00eda incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020, tal y como qued\u00f3 demostrado en la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de septiembre de 2021. Adem\u00e1s, el accionante no demostr\u00f3 que se encontraba ante el riesgo de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Idoneidad del recurso de casaci\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n en materia laboral y de la seguridad social es un medio id\u00f3neo para resolver controversias tales como las que plantea la tutela sub examine. En efecto, los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente en los que incurra el juez ordinario de segunda instancia, en principio, pueden ser denunciados a trav\u00e9s de las causales por violaci\u00f3n indirecta y directa de la ley sustancial. De un lado, por medio de la causal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es posible denunciar errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los jueces ordinarios de instancia. En concreto, la Corte Constitucional ha reconocido que este recurso es materialmente apto para lograr la correcci\u00f3n de la historia laboral, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en caso de acreditarse los requisitos legales para ello148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, por medio de la causal por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, es procedente cuestionar la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201cla mora y el incumplimiento a la obligaci\u00f3n de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios\u201d149. Por tanto, \u201clas administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligaci\u00f3n, deben responder por el pago de la prestaci\u00f3n a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios\u201d150. Por esta raz\u00f3n, ha ordenado a las administradoras de pensiones proceder al reconocimiento de pensiones de vejez, en aquellos casos en los que se demuestra que estas incumplieron sus obligaciones de cobro151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad en abstracto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n qued\u00f3 demostrada en el caso concreto con la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de septiembre de 2021, en la que esta autoridad llev\u00f3 a cabo un estudio de fondo e integral de los argumentos que fueron planteados por el demandante y, a partir de dicho an\u00e1lisis, decidi\u00f3 no casar la sentencia cuestionada. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3, de un lado, que el tribunal no hab\u00eda dejado de valorar y tampoco hab\u00eda valorado err\u00f3neamente la certificaci\u00f3n laboral expedida por Riopaila Castilla S.A. \u00a0Por el contrario, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que ocurri\u00f3 fue que \u201ca partir de otros medios de convicci\u00f3n, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, [el tribunal] consider\u00f3 que aquella certificaci\u00f3n laboral no ten\u00eda la eficacia de demostrar que en los periodos en discusi\u00f3n hubo continuidad en la afiliaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n al sistema pensional que permitiera su validaci\u00f3n\u201d152. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que \u201cno hab\u00eda constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el tribunal no hab\u00eda desconocido la teor\u00eda del allanamiento a la mora, pues encontr\u00f3 que la empresa empleadora \u201creport\u00f3 novedades de retiro al ISS en los periodos en discusi\u00f3n y no se acredit\u00f3 que lo hubiese afiliado o que pagara los partes en esos ciclos\u201d. Por lo tanto, no era dable imputar a Colpensiones \u201cuna omisi\u00f3n de cobro respecto de periodos en los que el empleador le report\u00f3 que el v\u00ednculo no continuaba vigente\u201d, dado que este hecho le imped\u00eda \u201cconocer el eventual incumplimiento del empleador, a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes\u201d 154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que en este caso el recurso de casaci\u00f3n fue un medio de defensa id\u00f3neo, dado que demostr\u00f3 ser materialmente apto para revisar y rectificar integralmente las infracciones al derecho sustancial que el accionante denunciaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Eficacia del recurso de casaci\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n es un medio eficaz en abstracto porque permite brindar una protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales. Dicha eficacia en abstracto qued\u00f3 tambi\u00e9n demostrada en el caso concreto, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el recurso el 15 de septiembre de 2021, esto es, trece meses despu\u00e9s de que fue interpuesto y seis meses despu\u00e9s de que fue presentada la demanda de casaci\u00f3n ante Sala de Casaci\u00f3n Laboral (p\u00e1rr. 14 supra) y, en todo caso, antes de que la Corte Constitucional adelantara el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela. En criterio de la Sala, dicho t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n es oportuno y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) No exist\u00eda riesgo de perjuicio irremediable. La Sala resalta que el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez no demostr\u00f3 que, al momento de interponer la tutela, se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo de perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. La Sala reconoce que, a pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad (83 a\u00f1os), este no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que permita inferir que, mientras el recurso de casaci\u00f3n se resolv\u00eda, su derecho al m\u00ednimo vital podr\u00eda haberse visto afectado. Esto es as\u00ed, dado que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez (a) ya hab\u00eda sido beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2001, (b) vive en un inmueble de propiedad de su familia, (c) y suple sus necesidades b\u00e1sicas con los ingresos de su compa\u00f1era155 y con los aportes que recibe del programa Colombia Mayor156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es procedente llevar a cabo un examen de fondo de oficio de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que el hecho de que la sentencia de casaci\u00f3n hubiere resultado desfavorable a los intereses del accionante no implica que el recurso de casaci\u00f3n haya demostrado carecer de idoneidad o eficacia. El ordenamiento jur\u00eddico \u00fanicamente exige que el medio ordinario permita abordar la controversia planteada por el accionante de forma oportuna e integral, pero no impone a las autoridades judiciales ordinarias la obligaci\u00f3n de emitir fallos favorables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, la revisi\u00f3n de oficio de la sentencia de casaci\u00f3n que fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no es procedente en este caso, porque ello desnaturalizar\u00eda la excepcionalidad de la tutela, constituir\u00eda una indebida injerencia de este tribunal en las competencias del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y desbordar\u00eda por completo el objeto de la presente solicitud de amparo. Lo anterior, debido a que el accionante no cuestion\u00f3 alguna irregularidad o vulneraci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y no present\u00f3 ning\u00fan repar\u00f3 en contra de la sentencia de casaci\u00f3n. Esto, no implica darle prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, porque, tal como se indic\u00f3 en precedencia, por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n el accionante cont\u00f3 con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la sentencia proferida por el tribunal accionado (p\u00e1rr. 52 y subsiguientes supra). En todo caso, si el accionante considera que la sentencia de casaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, est\u00e1 facultado para interponer acci\u00f3n de tutela en contra de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, confirmar\u00e1 el fallo de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al considerar que esta autoridad judicial hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Argument\u00f3 que la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020 en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral 76834310500120160006401, en la que la autoridad judicial accionado neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, adolec\u00eda de dos defectos o causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial: (i)\u00a0defecto f\u00e1ctico omisivo, por cuanto el tribunal accionado habr\u00eda omitido valorar la certificaci\u00f3n laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. que demostraba que este s\u00ed cumpl\u00eda con las semanas cotizadas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y (ii) desconocimiento del precedente, en tanto, en su criterio, ignor\u00f3 la doctrina de la Corte Constitucional sobre allanamiento a la mora en cotizaciones a pensi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela revocar la sentencia cuestionada y que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, el accionante no hab\u00eda agotado los medios ordinarios de defensa, pues se encontraba en curso el recurso de casaci\u00f3n. La Sala resalt\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n laboral era un medio id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto pues permit\u00eda estudiar de fondo los presuntos yerros en los que habr\u00eda incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020, tal y como qued\u00f3 demostrado con la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral el 15 de septiembre de 2021. Por lo tanto, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de instancia que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-417\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO EXTEMPORANEO DE APORTES Y COTIZACIONES PARA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.266.293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, salvo mi voto en el asunto de la referencia, considerando que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda hizo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial. A mi juicio, la carga procesal impuesta a un se\u00f1or de 83 a\u00f1os resulta desproporcionada dado que esta especial circunstancia permit\u00eda un trato diferencial, pues evidentemente no se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa ordinario en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, los requisitos formales debieron ponderarse con los principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed prescindir de la aplicaci\u00f3n excesiva de la ritualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considero que se desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre allanamiento a la mora, toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cualquier deficiencia no puede ser trasladada al trabajador considerado como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante naci\u00f3 el 18 de octubre de 1938. Exp. T-8.266.293. Historia laboral emitida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Comunicaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 20 de septiembre de 2021 por parte de Jessica Messa Poveda, en calidad de apoderada del accionante. p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Resoluci\u00f3n 012464 del 26 de noviembre de 2001 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Por medio de la Resoluci\u00f3n 012464 del 26 de noviembre de 2001 el ISS le reconoci\u00f3 a Roberto Antonio Bedoya Mart\u00ednez una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez por la suma de $5.573.511. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de casaci\u00f3n, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Resoluci\u00f3n 012464 del 26 de noviembre de 2001 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Posterior a la solicitud pensional por v\u00eda administrativa, el accionante inici\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite de solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante Colpensiones. As\u00ed, el 2 de diciembre de 2013 requiri\u00f3 a Colpensiones la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, solicitud que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 359479 del 17 de diciembre de 2013. Contra esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por medio de las Resoluci\u00f3n GNR 391272 del 9 de noviembre de 2014 y resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por medio de las Resoluci\u00f3n VPB 11318 del 11 de febrero de 2015, confirmando, en ambos actos, su decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., f. 4. As\u00ed mismo, el accionante solicit\u00f3 que del retroactivo pensional \u201cse deduzca lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez, reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 012464 de 2.001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. Fecha en la cual el accionante \u201cadquiri\u00f3 el status pensional\u201d, de acuerdo a lo afirmado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Memorial radicado ante la Juez Primero Laboral de Tulu\u00e1, Valle, el 4 de julio de 2017, por la apoderada judicial del se\u00f1or Bedoya Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019, minuto 2:05. \u00a0<\/p>\n<p>25 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Certificaci\u00f3n de Riopaila Castilla S.A (ff.136 y 137). Aviso de Salida del 30 de julio de 1986 (f. 138). \u00a0<\/p>\n<p>26 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019, minuto 11:05. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., minuto 11:17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., minuto 11:28. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., minuto 20:00. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., minuto 19:55. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., minuto 30:20. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., minuto 30:45. El juez orden\u00f3 descontar lo pagado al accionante por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., minuto 29:30. \u00a0<\/p>\n<p>35 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., f. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., f. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos 93 y 94, CPTSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de Casaci\u00f3n, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo General del Proceso, art. 272. \u201cEn la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podr\u00e1 desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicar\u00e1 a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De la manifestaci\u00f3n de desconocimiento se correr\u00e1 traslado a la otra parte, quien podr\u00e1 solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecer\u00e1 de eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deber\u00e1 presentarse la tacha y probarse por quien la alega\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de Casaci\u00f3n, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL4336-2021 del 15 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., f. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib., f. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Exp. T-8.266.293. Acci\u00f3n de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Exp. T-8.266.293. Acci\u00f3n de tutela, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Exp. T-8.266.293. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Exp. T-8.266.293. Informe del 8 de septiembre de 2020 presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Exp. T-8.266.293. Informe del 8 de septiembre de 2020 presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>67 Exp. T-8.266.293. Sentencia de \u00fanica instancia, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib., f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib., f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El expediente T-8.266.293 fue seleccionado y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y la suscrita magistrada sustanciadora, el d\u00eda 30 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2021 por Jessica Messa Poveda, apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib., ff. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 25 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d (C.P. art. 86.) y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>120 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>121 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-237 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-053 de 2020 y T-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014 y T-053 de 2020, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Al respecto, puede consultarse las sentencias T-905 de 2005, T-453 de 2010, T-179 de 2012 y T-180 de 2018 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2013, T-704 de 2014, T-117 de 2015 y T-502 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL 17488-2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL4336-2021 del 15 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2021 por Jessica Messa Poveda, apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) al momento de interponer la tutela, el accionante no hab\u00eda agotado los medios ordinarios de defensa judicial, (ii) el recurso de casaci\u00f3n demostr\u00f3 ser el mecanismo ordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}