{"id":2765,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-034-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-034-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-97\/","title":{"rendered":"C 034 97"},"content":{"rendered":"<p>C-034-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-034\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGACIA-Exigencia de t\u00edtulo para ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGACIA-Ejercicio sin t\u00edtulo por periodo determinado\/DERECHOS ADQUIRIDOS PARA EJERCICIO DE ABOGACIA-No vulneraci\u00f3n por ejercer sin t\u00edtulo en periodo determinado &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de derechos adquiridos se hace referencia a que los derechos que han sido obtenidos por las personas con arreglo a las leyes existentes no pueden ser desconocidos por la legislaci\u00f3n posterior. Esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del tema de los derechos adquiridos en punto al ejercicio de una profesi\u00f3n. Y precis\u00f3 que no se pod\u00eda hablar de derechos adquiridos cuando el interesado no hab\u00eda cumplido todav\u00eda con todos los requisitos necesarios para obtener el respectivo derecho. En esas situaciones se configuraba apenas una expectativa legal, la cual no es cubierta por la prescripci\u00f3n acerca de los derechos adquiridos. La acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos solamente se puede predicar de aquellas personas que concluyeron sus estudios antes de la expedici\u00f3n del Decreto 196 de 1971. En los dem\u00e1s casos simplemente exist\u00eda una expectativa legal &#8211; cuando la persona ya hab\u00eda iniciado sus estudios al momento de dictarse el decreto -, o era claro que las reglas que reg\u00edan eran las contempladas en el decreto. No tiene asidero la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el per\u00edodo de tiempo de dos a\u00f1os, contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, vulnera los derechos adquiridos por las personas que ejerc\u00edan como abogados, en casos determinados, con la sola acreditaci\u00f3n de haber terminado sus estudios. Ello por cuanto la Ley 69 de 1945 derog\u00f3 las autorizaciones concedidas anteriormente a las personas que solamente hab\u00edan finalizado sus estudios y porque las referidas autorizaciones solamente reg\u00edan por un per\u00edodo de dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1386 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio H. Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971, &nbsp;&#8220;Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971, &#8220;Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 196 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o \u00fanica instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968, expidi\u00f3 el Decreto 196 de 1971, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00ba 33255 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Julio H. Gonz\u00e1lez demand\u00f3 el art\u00edculo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 25 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 6 de agosto de 1996, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 5 de septiembre de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo parcialmente demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS E INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 25 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, dado que restringe en el tiempo la posibilidad de que las personas que terminaron sus estudios de derecho puedan ejercer la profesi\u00f3n de abogado, en determinados casos, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo. Manifiesta que en virtud del texto impugnado son exclu\u00eddas de ese beneficio tanto aquellas personas que terminaron sus estudios antes de la fecha en que entr\u00f3 a regir el decreto acusado (12 de febrero de 1971) como &nbsp;las que no hicieron uso de esa merced dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de sus estudios, y las que s\u00ed ejercieron la profesi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os autorizados pero no lo pueden hacer m\u00e1s hasta tanto no obtengan el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del libelista, la norma &#8220;debiera ser amplia y generosa para todos los que hayan llenado esos requisitos de terminaci\u00f3n de estudios de derecho. Tanto vale un egresado de hace cincuenta a\u00f1os, con los requisitos que le exigi\u00f3 la ley en su \u00e9poca, como un egresado reciente. Y tanto vale uno que no utiliz\u00f3 ese t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os, como el que los utiliz\u00f3 (&#8230;). La ley crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica, se supone que debe crearla, para todos los que est\u00e1n colocados en esa \u00f3rbita que los arrastra en forma gen\u00e9rica; debe favorecerlos a todos o limitarlos a todos y no por partes (&#8230;). Y esa \u00f3rbita es la terminaci\u00f3n de los estudios de derecho; es el rasero com\u00fan y a que debe atender la ley y al que puede acogerse quien haya terminado sus estudios. El egresado ya cumpli\u00f3 un requisito, un cometido: terminar sus estudios de derecho. Una ley posterior no puede vulnerar ese derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho aboga por la exequibilidad de la norma demandada. Expresa que la pretensi\u00f3n del libelista consiste en que todas las personas que han culminado sus estudios de Derecho puedan litigar en los asuntos contemplados en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 31 de Decreto 196 de 1971, en cualquier momento despu\u00e9s de egresar de la universidad, y sin importar que hubieran culminado sus estudios antes de entrar en vigor el mencionado Estatuto B\u00e1sico del Ejercicio de la Abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el desarrollo de &nbsp;su intervenci\u00f3n, divide su argumentaci\u00f3n en tres apartes, relacionados con el derecho a la igualdad, con el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y con los derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto al derecho a la igualdad afirma que lo que pretende el actor es &#8220;reivindicar el derecho a la igualdad entre los egresados antes de la vigencia del estatuto y los que ostentan la misma calidad pero se les ha fenecido el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os que prev\u00e9 la norma, frente a los que con posterioridad a la misma y dentro de ese t\u00e9rmino est\u00e9n ejerciendo la profesi\u00f3n en los precisos asuntos que ella determina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el caso bajo an\u00e1lisis se trata de dos supuestos de hecho diferentes dentro de dos hip\u00f3tesis comparativas. As\u00ed, en primer lugar, se encuentran confrontados un abogado titulado que ha cumplido con todos los requisitos de ley para ejercer la profesi\u00f3n y una persona que ha terminado sus estudios, pero no ha reunido a\u00fan todas las condiciones exigidas para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n. Y en segundo lugar, se compara al egresado que litiga en las materias fijadas dentro del lapso fijado con los egresados que desean continuar haci\u00e9ndolo luego de vencido el plazo o que no gozaron de esta prerrogativa por haber terminado sus estudios con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que &#8220;ser\u00eda artificioso pretender que sean tratados de igual manera los grupos enunciados, dado que en lo que respecta a la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, el Estado por mandato constitucional &#8211; art\u00edculo 26 &#8211; debe garantizar la idoneidad de las personas que van a desempe\u00f1arse como prestadoras de servicios jur\u00eddicos, lo cual se desarrolla a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el interviniente la importante funci\u00f3n social que cumple el abogado, lo mismo que su papel en la consolidaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico justo y democr\u00e1tico y en la aplicaci\u00f3n de una recta y cumplida justicia. Por lo anterior concluye que &#8220;resulta perfectamente leg\u00edtimo colocar como condici\u00f3n para ejercitar la profesi\u00f3n la de obtener previamente el t\u00edtulo, estableciendo una clara diferencia entre las prerrogativas del profesional y las del egresado y, por lo mismo, es procedente dar un tratamiento diferente a los abogados y a los egresados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Complementa lo anterior con la afirmaci\u00f3n de que, sin embargo, el Legislador, con el objeto de garantizarle a las personas de escasos recursos el acceso a la justicia, decidi\u00f3 autorizar a los egresados litigar en algunos eventos. As\u00ed, antes que una prerrogativa o un beneficio en favor de los egresados, la autorizaci\u00f3n para litigar sin el t\u00edtulo es un mecanismo que tiene por funci\u00f3n coadyuvar en la funci\u00f3n estatal de garantizar la prestaci\u00f3n y asistencia de los servicios jur\u00eddicos a aquellas personas o estratos de precarias condiciones econ\u00f3micas, para quienes aqu\u00e9lla no est\u00e1 a su alcance. Esta afirmaci\u00f3n la fundamenta con la cita de un aparte del informe del Ministro de Justicia al Congreso Nacional, en 1972, en el que se hace referencia a las razones que tuvo el gobierno para consagrar la excepci\u00f3n que habilita para el litigio a los reci\u00e9n egresados: &#8220;No obstante, se conserv\u00f3 la facultad de litigar sin ser abogado en unos pocos casos en que la asistencia profesional es muy dif\u00edcil o costosa o en que deben garantizarse sin obst\u00e1culos de ninguna clase algunos derechos o el ejercicio de ciertas acciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar este ac\u00e1pite destaca que el l\u00edmite de dos a\u00f1os fijado por la norma &#8211; dentro del cual los egresados pueden ejercer como abogados sin la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo -, tiene por objeto estimularlos para que cumplan con todos los requisitos para poder ejercer la profesi\u00f3n. Igualmente, precisa que con la &nbsp;restricci\u00f3n acusada se persigue respetar tanto la facultad del Estado de regular el ejercicio de las profesiones como el principio de igualdad, derecho este \u00faltimo que se ver\u00eda conculcado si no se exigieran los mismos requisitos a todas las personas que quieren ejercer como abogados de manera permanente e indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo y del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el interviniente precisa que el mismo art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n consagra que la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que considere importante regular, en consideraci\u00f3n a los aspectos que puedan afectar el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho al trabajo con respecto a la profesi\u00f3n de abogado no es absoluto, pues \u00e9l se encuentra limitado en beneficio de la comunidad dentro de la cual se va a ejercer dicha profesi\u00f3n. Manifiesta que &#8220;no toda persona tiene derecho a desenvolverse como jurisprudente. Es a partir del momento en que se obtiene el t\u00edtulo cuando se puede hablar de derecho al trabajo como abogado, pues no lo tiene un individuo cualquiera, sino solamente quien cumple con los requisitos de ley. Es decir, tiene derecho al trabajo como abogado quien est\u00e9 titulado y, por oposici\u00f3n, quien no cumpla con este requisito no tiene derecho a la luz de la Constituci\u00f3n o de la ley, de desempe\u00f1arse como tal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con respecto al tema de los derechos adquiridos interpreta que el demandante se refiere en ese punto \u00fanicamente a las personas que terminaron sus estudios antes de que entrara en vigencia el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971. Ello por cuanto el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 69 de 1945 no colocaba ninguna restricci\u00f3n para que los egresados litigaran en asuntos similares a los contemplados en la norma actual (a\u00fan cuando aclara que el referido art\u00edculo fue suspendido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario 1209 de 1954).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esa premisa, afirma que el Estatuto B\u00e1sico del Ejercicio de la abogac\u00eda posee un especial car\u00e1cter administrativo de intervenci\u00f3n estatal, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda afirmarse que la norma que se revisa involucra derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que se encuentra en un terreno en el que se pueden involucrar derechos adquiridos, manifiesta que es necesario diferenciar entre las expectativas y los derechos adquiridos. As\u00ed, agrega que &#8220;la persona que tan s\u00f3lo es egresada no tiene a\u00fan el patrocinio del ordenamiento jur\u00eddico para ejercer el derecho a trabajar como abogado, en tanto en cuanto est\u00e1 sometida a una mera expectativa: graduarse. En otros t\u00e9rminos, su car\u00e1cter de profesional s\u00f3lo ser\u00e1 un hecho consolidado a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. Por ello no es atribuible para los egresados antes de la vigencia del Decreto 196 de 1971, el car\u00e1cter de profesional del derecho, ni menos a\u00fan la presunta prerrogativa que establece la norma que nos ocupa, ya que se encuentran frente a una mera expectativa y no frente a un derecho adquirido exigible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) manifiesta que el argumento fundamental del actor se dirige a demandar &#8220;el presunto tratamiento discriminatorio contemplado en la norma parcialmente acusada al instituir que aquellas personas que habiendo terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho no pueden seguir ejerciendo la abogac\u00eda, en los casos previstos en dicho aparte, si transcurridos dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber aprobado y terminado tales estudios no han obtenido el t\u00edtulo respectivo&#8230; [y ello a pesar de que] las personas que se hallan en la situaci\u00f3n descrita tienen las mismas condiciones de idoneidad para el ejercicio de la abogac\u00eda, en los casos previstos por la preceptiva acusada, que aquellas otras que adem\u00e1s de haber terminado y aprobado los estudios en menci\u00f3n, han obtenido el t\u00edtulo respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que el tratamiento diferenciado que surge de la norma tiene plena justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto &#8220;las condiciones tanto f\u00e1cticas como normativas en uno y otro caso, no son las mismas y que al no darse unas mismas condiciones en este sentido, no puede pretenderse de conformidad con tal ordenamiento, un tratamiento legal igualitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el representante del Ministerio P\u00fablico procede a examinar la norma con detenimiento, con miras a fundamentar el concepto acerca de su exequibilidad. As\u00ed, sostiene que en el caso concreto se est\u00e1 ante dos situaciones que tienen relaci\u00f3n con un elemento definitorio de la idoneidad para el ejercicio de la abogac\u00eda, cual es el de obtener la certificaci\u00f3n de dicha idoneidad a trav\u00e9s del otorgamiento del t\u00edtulo respectivo por parte de las entidades acreditadas oficialmente para expedirlo. Esa certificaci\u00f3n marcar\u00eda la diferencia entre aqu\u00e9llos que han terminado sus estudios y obtenido el t\u00edtulo de abogados y aqu\u00e9llos que no han cumplido con el segundo requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador considera que la diferenciaci\u00f3n de trato en el caso en cuesti\u00f3n se fundamenta en el deber constitucional de garantizar el acceso de los ciudadanos a la justicia, garant\u00eda que ser\u00eda menoscabada si se permitiera que personas que no han acreditado su idoneidad profesional en el campo del derecho lo ejerzan indefinidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la norma es razonable por cuanto la regulaci\u00f3n de las profesiones se adecua a los valores y principios de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, concluye que con base en las anteriores aseveraciones se comprueba que la norma no vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante del Ministerio P\u00fablico estima que la norma tampoco atenta contra el derecho al trabajo porque aunque \u00e9ste es un derecho constitucional debe ser ejercido dentro de unos l\u00edmites, de manera que se preserven los derechos fundamentales de los asociados y el inter\u00e9s general. Y eso es precisamente lo que ha hecho el legislador al expedir la norma demandada: limitar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a quienes hayan demostrado que est\u00e1n en capacidad de cumplir con sus deberes profesionales sin poner en peligro los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo control&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor plantea que su demanda se dirige contra la expresi\u00f3n &#8220;&#8230; a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios&#8230;&#8221;, contenida en el ya transcrito art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971. Sin embargo, sus acusaciones se refieren principalmente al per\u00edodo establecido en el mencionado art\u00edculo. En consecuencia, el examen de la Corte se realizar\u00e1 sobre la frase: &#8220;&#8230;hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la norma desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Manifiesta el actor que la diferenciaci\u00f3n que establece el texto legal entre las personas que han terminado sus estudios de derecho resulta discriminatoria para con los egresados que despu\u00e9s de dos a\u00f1os de culminar sus estudios no han obtenido su t\u00edtulo profesional. Considera que para poder ejercer como abogado deber\u00eda ser suficiente que la persona solicitante demostrara que finaliz\u00f3 exitosamente las asignaturas exigidas por la Universidad, sin &nbsp;tener que cumplir con m\u00e1s requisitos, como el de la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tarea de la Corte debatir acerca de la conveniencia u oportunidad de las leyes. Sobre esos aspectos deciden los \u00f3rganos pol\u00edticos del Estado. Por eso, el examen que realizar\u00e1 la Corte Constitucional se restringir\u00e1 a establecer si las normas acusadas se ajustan a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n con referencia a los derechos a la igualdad y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El establecimiento del requisito del t\u00edtulo profesional para poder ejercer como abogado luego de haber transcurrido dos a\u00f1os de la culminaci\u00f3n de los estudios constituye obviamente una diferenciaci\u00f3n entre las personas que han finalizado &nbsp;sus asignaturas acad\u00e9micas. Y que esta diferenciaci\u00f3n influye decididamente sobre las condiciones de trabajo de las personas es indudable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Carta autoriza al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y para controlar el ejercicio de las profesiones. Dice el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aqu\u00e9llas que impliquen un riesgo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, esta Corporaci\u00f3n ha avalado ya en diversas ocasiones la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y, como parte de esa reglamentaci\u00f3n, la exigencia de t\u00edtulos para poder desempe\u00f1ar una profesi\u00f3n1. Entre otras cosas, en las sentencias se ha precisado que el derecho a la escogencia libre de la profesi\u00f3n y el oficio es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo; que la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no busca establecer privilegios, sino prevenir los peligros que representa para los asociados el inadecuado ejercicio de las actividades profesionales y que la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no puede ser arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-408 de 1992, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se expres\u00f3 que la exigencia de t\u00edtulos profesionales tiene una s\u00f3lida base constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia (&#8230;) toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad, la cual podr\u00eda verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la pr\u00e1ctica de actividades en materia tan delicada como la atenci\u00f3n de la salud humana sin la previa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social&nbsp; las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la tarea de las autoridades competentes en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones (la medicina en el caso que nos ocupa), complemento imprescindible de las previsiones legales, viene a representar el pr\u00e1ctico desarrollo de los fines contemplados en los art\u00edculos 1o., 2o., 6o, 13, 16, 49, 78, 79, 80, 81, 82 y 95 de la Constituci\u00f3n, para mencionar apenas algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto se refiere espec\u00edficamente a los t\u00edtulos de idoneidad, ellos son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia desde 19692 &#8220;obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocaci\u00f3n definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, se\u00f1alando campos o ramas que no son de libre aplicaci\u00f3n para todos sino s\u00f3lo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y acerca del fin perseguido con la exigencia de los t\u00edtulos profesionales se resalt\u00f3 en la sentencia C-337 de 1994, (MP Jorge Arango Mej\u00eda): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una primera observaci\u00f3n cabe al respecto: cuando la ley regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de una determinada profesi\u00f3n, el legislador no s\u00f3lo ejerce una facultad, sino que cumple una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: \u00bf por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese en el abogado &nbsp;que litiga en causa propia, cuya actuaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, s\u00f3lo a \u00e9l beneficia o perjudica. Sin embargo no es as\u00ed, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que est\u00e1 obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional &nbsp;de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en. Esta fue la idea que inspir\u00f3, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que prohibi\u00f3 litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agreg\u00f3 que en adelante, salvo excepciones, s\u00f3lo podr\u00edan inscribirse como abogados quienes tuvieran t\u00edtulo profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que &nbsp;expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece &nbsp;a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. Al respecto la Corte en sentencia C-226 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. &nbsp;Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte se deduce que el requisito del t\u00edtulo de abogado para poder ejercer como tal no vulnera en ning\u00fan momento el derecho constitucional al trabajo. Adem\u00e1s, es claro que la exigencia del t\u00edtulo establece una diferenciaci\u00f3n entre las personas, pero \u00e9sta no puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad, pues la distinci\u00f3n que se genera es razonable y proporcional para con los fines buscados. Estos han sido condensados &nbsp;de manera adecuada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 196 de 1971:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el t\u00edtulo de abogado no es m\u00e1s que una garant\u00eda m\u00ednima que se exige por parte del Estado de que la persona interesada en el ejercicio de la profesi\u00f3n s\u00ed tiene la capacitaci\u00f3n necesaria para poder colaborar en el logro de los fines a que se orienta la carrera de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la norma a partir de los derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el actor manifiesta que la norma demandada constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de derechos adquiridos se hace referencia a que los derechos que han sido obtenidos por las personas con arreglo a las leyes existentes no pueden ser desconocidos por la legislaci\u00f3n posterior. En la sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del tema de los derechos adquiridos en punto al ejercicio de una profesi\u00f3n. Al respecto manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 hay una prioridad ineludible: la defensa de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, no puede entenderse que la frase &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles&#8221; excluya de la protecci\u00f3n contra la retroactividad de las leyes a los derechos fundamentales, en cuanto de una parte, no sea posible determinar el momento exacto en que el derecho ingresa &nbsp; al &#8220;patrimonio&#8221; del sujeto, y de otra, como se dijo arriba, cuando la mayor\u00eda de estos derechos son de car\u00e1cter extrapatrimonial.&#8221;En t\u00e9rminos de la especial eficacia vinculante que poseen los derechos fundamentales, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y teleol\u00f3gica de la Carta, lleva a afirmar que lo que se protege en el transito legislativo, son las situaciones jur\u00eddicas concretas o consolidadas, &nbsp;a partir del cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Constituci\u00f3n protege y considera como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, cuando se habla &nbsp;de derechos fundamentales y en particular del derecho a escoger profesion u oficio, &nbsp;el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tr\u00e1nsito legislativo, coincide con aquel en que se han &nbsp;cumplido las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo anterior, el derecho a ejercer una profesion u oficio, que se fundamenta en el derecho al trabajo, base estructural del orden constitucional colombiano, se adquiere con el cumplimiento de los requisitos leg\u00edtimos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de quienes no han cumplido a\u00fan con los requisitos materiales exigidos por la ley estaremos, no frente a un derecho adquirido, sino frente a una mera expectativa legal, vale decir a un posible derecho futuro o pendiente, cuya protecci\u00f3n en el &nbsp;evento de tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;cede al inter\u00e9s general que busca tutelar el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En concordancia con la sentencia transcrita, y como bien lo precisa el interviniente por parte del Ministerio de Justicia y el Derecho, la acusaci\u00f3n del actor acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos solamente se puede predicar de aquellas personas que concluyeron sus estudios antes de la expedici\u00f3n del Decreto 196 de 1971. En los dem\u00e1s casos simplemente exist\u00eda una expectativa legal &#8211; cuando la persona ya hab\u00eda iniciado sus estudios al momento de dictarse el decreto -, o era claro que las reglas que reg\u00edan eran las contempladas en el decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el examen del cargo es necesario ocuparse del desarrollo hist\u00f3rico de la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado, tal como se hace a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma Constituci\u00f3n de 1886, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44, se estableci\u00f3 la posibilidad de que la ley exigiera &#8220;t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones m\u00e9dicas y sus auxiliares.&#8221; El referido art\u00edculo fue sustituido por el art\u00edculo 1 del acto legislativo n\u00famero 1 de 1918, el cual determin\u00f3 que la ley podr\u00eda exigir tambi\u00e9n t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1928 fue dictada la Ley 62, que reglament\u00f3 el ejercicio de la abogac\u00eda. Los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de su art\u00edculo 1, rezaban as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dos meses despu\u00e9s de sancionada esta Ley no podr\u00e1n ser admitidos como apoderados en los negocios civiles, criminales, administrativos o contencioso administrativos sino los abogados recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matr\u00edcula conforme a esta Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco podr\u00e1n ser nombrados curadores ad litem, partidores de bienes, defensores, ni patrones o voceros en asunto civil o criminal, quienes no tengan la condici\u00f3n expresada&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 2\u00b0 y 14 de la referida Ley se excluy\u00f3 de algunos procesos la exigencia del abogado. A su vez, en el art\u00edculo 3\u00b0 se establecieron las situaciones que ameritaban el discernimiento del t\u00edtulo de abogado. Ellas eran:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00b0 Haber obtenido el t\u00edtulo de doctor o licenciado en derecho o jurisprudencia en una Facultad o Universidad oficial; o en una privada colombiana que tenga personer\u00eda jur\u00eddica; o en cualquier Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocida fama y notoriedad&#8230;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00b0 Haber desempe\u00f1ado durante dos a\u00f1os, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Procurador General de la Naci\u00f3n, Fiscal del Consejo de Estado o el de Abogado de la Naci\u00f3n en la Jefatura de alguna secci\u00f3n o departamento administrativo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3\u00b0 Haber desempe\u00f1ado durante cuatro a\u00f1os, por lo menos, el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial o de lo Contencioso Administrativo, o Fiscal del Tribunal Superior; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5\u00b0 Haber ejercido la profesi\u00f3n de abogado de manera honorable y competente por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os, antes de la vigencia de esta Ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importa aclarar que en el art\u00edculo 5\u00b0 se preceptuaba que &#8220;el t\u00edtulo de doctor o licenciado se comprueba con el certificado, con el acta de grado o con el diploma correspondiente&#8230;&#8221; y que la solicitud para obtener la matr\u00edcula de abogado se presentaba ante los Tribunales de Distrito Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ley estableci\u00f3 la posibilidad de que las personas que hab\u00edan terminado sus estudios, pero no hab\u00edan obtenido a\u00fan su t\u00edtulo, ejercieran la abogac\u00eda por un t\u00e9rmino perentorio de dos a\u00f1os. Al respecto se\u00f1alaba el art\u00edculo 22:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que hubieren terminado los estudios de Derecho podr\u00e1n ser inscritas con las formalidades indicadas en esta Ley y ejercer en tal virtud la abogac\u00eda, pero pasados dos a\u00f1os de la fecha en que terminaron los estudios se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1931 flexibiliz\u00f3 algunas de las prescripciones de la Ley 62 de 1928. As\u00ed, permiti\u00f3 que tambi\u00e9n fueran inscritas como abogados las personas que hab\u00edan desempe\u00f1ado el cargo de jueces de circuito o juez superior de distrito judicial, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. De la misma manera, en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 62 acerca de los egresados de las Facultades de Derecho que no hab\u00edan cumplido con el requisito de los preparatorios para obtener el t\u00edtulo, al disponer que &#8220;las personas que hubieren terminado sus estudios de Derecho en Facultad oficial o de reconocida aceptaci\u00f3n, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, ser\u00e1n inscritos con las formalidades indicadas en dicha Ley y podr\u00e1n ejercer, en tal virtud, la abogac\u00eda, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma establecida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la reforma constitucional de 1936 se ampli\u00f3 a todas las profesiones la posibilidad de exigir t\u00edtulos, y en la enmienda de 1945 se decidi\u00f3 dar un tratamiento especial a la profesi\u00f3n legal. En consecuencia, en el art\u00edculo 40 se dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En adelante s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos como abogados los que tengan t\u00edtulo profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecer\u00e1 excepciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo constitucional transcrito fue dictada la Ley 69 de 1945. El art\u00edculo 18 de la nueva Ley derog\u00f3 un buen n\u00famero de disposiciones de las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931, entre ellos el art\u00edculo 22 de la Ley 62 de 1928. En desarrollo de la norma constitucional, dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 que nadie pod\u00eda litigar en causa propia o ajena si no era abogado inscrito. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 una serie de excepciones, constituidas por tipos de procesos en los cuales todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, pod\u00edan actuar, procesos que coinciden en su mayor parte con los contemplados posteriormente por el Decreto 196 de 1971.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y con el objeto de proteger los derechos adquiridos de las personas que, sin contar con t\u00edtulo profesional, hab\u00edan sido recibidos como abogados hasta ese momento, se precis\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0: &#8220;Exti\u00e9ndese las excepciones autorizadas por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar este esbozo hist\u00f3rico resta manifestar que todas las leyes mencionadas fueron expresamente derogadas por el Decreto 196 de 1971, el cual se encuentra a\u00fan vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La respuesta al interrogante acerca de los derechos adquiridos se resuelve a partir de la exposici\u00f3n hist\u00f3rica realizada en el numeral anterior. Como se expres\u00f3, el art\u00edculo 22 de la Ley 62 de 1928 autorizaba a los que hubieran culminado sus estudios para ser inscritos como abogados, pero solamente por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, debiendo procederse a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n luego de transcurrido ese lapso. Y si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 21 de 1931 introdujo una excepci\u00f3n a esa norma, ella se refiri\u00f3 \u00fanicamente a las personas que hab\u00edan terminado sus estudios antes de la Ley 62 de 1928, las cuales s\u00ed pod\u00edan ser inscritas como abogados de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 69 de 1945 derog\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 62 de 1928 y dispuso, de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo los abogados inscritos &#8211; y s\u00f3lo pod\u00edan ser inscritos como tales los que tuvieran t\u00edtulo &#8211; pod\u00edan litigar en causa propia o ajena. Ella estatuy\u00f3 diversas excepciones a la regulaci\u00f3n acerca de que s\u00f3lo pod\u00edan litigar los abogados titulados. Sin embargo, en ning\u00fan momento concedi\u00f3 alguna autorizaci\u00f3n para desempe\u00f1arse como abogado a la persona que hab\u00eda terminado sus estudios, pero no hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo universitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no tiene asidero la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el per\u00edodo de tiempo de dos a\u00f1os, contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, vulnera los derechos adquiridos por las personas que ejerc\u00edan como abogados, en casos determinados, con la sola acreditaci\u00f3n de haber terminado sus estudios. Ello por cuanto la Ley 69 de 1945 derog\u00f3 las autorizaciones concedidas anteriormente a las personas que solamente hab\u00edan finalizado sus estudios y porque las referidas autorizaciones solamente reg\u00edan por un per\u00edodo de dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios&#8230;&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, las sentencias C-606 de 1992, MP Ciro &nbsp;Angarita Bar\u00f3n; &nbsp;T-408 de 1992, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-002 de 1993, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; &nbsp;C-540 de 1993, MP Antonio Barrera Carbonell; C-377 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda; T-525 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa; y &nbsp;C-226 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 C.S.J. Sentencia de Noviembre 18 de 1969, Gaceta Judicial CXXXVII, No. 2338. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-034-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-034\/97 &nbsp; ABOGACIA-Exigencia de t\u00edtulo para ejercicio &nbsp; ABOGACIA-Ejercicio sin t\u00edtulo por periodo determinado\/DERECHOS ADQUIRIDOS PARA EJERCICIO DE ABOGACIA-No vulneraci\u00f3n por ejercer sin t\u00edtulo en periodo determinado &nbsp; Cuando se habla de derechos adquiridos se hace referencia a que los derechos que han sido obtenidos por las personas con arreglo a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}