{"id":27650,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-418-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-418-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-21\/","title":{"rendered":"T-418-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para controvertir material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante podr\u00e1 discutir, en los procedimientos administrativos o judiciales en que se utilice como prueba, la validez del informe final de la Contralor\u00eda, en tanto dicho documento no produce efectos jur\u00eddicos en la situaci\u00f3n del accionante de forma aut\u00f3noma y tiene por finalidad servir de prueba en el marco de un eventual proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE AUDITOR\u00cdA DE LA CONTRALOR\u00cdA-Acto administrativo intermedio de naturaleza t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.124.739 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Robles Julio contra la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paula Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de diciembre de 20201, el se\u00f1or Carlos Arturo Robles Julio interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira (en adelante \u201cla contralor\u00eda\u201d), con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, pues consider\u00f3 que fue conculcado en el marco de la auditor\u00eda gubernamental con enfoque integral, realizada a la Universidad de La Guajira por la Contralor\u00eda. En consecuencia, solicita \u201cdejar sin efecto jur\u00eddico lo contenido en el informe final de Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial, practicada en la Universidad de La Guajira, mediante comunicaci\u00f3n Externa No. 359-14822020, de fecha 14 de agosto de 2020\u201d2; as\u00ed como todas las actuaciones administrativas realizadas por el ente de control con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dicho informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n externa 369-140820203 de la Contralor\u00eda, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una auditor\u00eda gubernamental con enfoque integral a la Universidad de La Guajira, con el objetivo general de \u201c[d]eterminar las acreencias pendientes entre la Gobernaci\u00f3n del Departamento de La Guajira y la Universidad de La Guajira que han generado procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, que han sido acusado de il\u00edcitos e ilegales los cuales presuntamente han lesionado el patrimonio p\u00fablico y suspendido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte del Departamento\u201d4. Dicha auditor\u00eda se enmarcar\u00eda dentro de los lineamientos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 118 del 24 de julio de 2018, \u201cPor medio de la cual se adopta la Gu\u00eda de Auditor\u00eda Territorial de la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira (G.A.C.G.D.G.V-1.0) para el ejercicio del control fiscal a los entes y\/o asuntos sujetos de control de la contralor\u00eda general del Departamento de La Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2020 se expidi\u00f3 acto administrativo de suspensi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo Robles Julio, quien se desempe\u00f1aba como rector de la Universidad de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n externa No. 523-24112020, la contralor\u00eda del departamento dio a conocer el \u201cInforme Preliminar de la Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial realizada a la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recibir la respuesta de la Universidad de La Guajira a los hallazgos descritos en el informe preliminar, la contralor\u00eda emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n externa No. 542-12122020, a trav\u00e9s de la cual notific\u00f3 el \u201cInforme Final de la Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial\u201d a dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuestionamientos realizados por el accionante en la acci\u00f3n de tutela se centran en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el informe preliminar \u201cse desarrollaron tem\u00e1ticas y posiciones que jam\u00e1s fueron tratados con el equipo auditor (Alexander Guerra y Hern\u00e1n Lucila Castillo), observando posiciones antag\u00f3nicas y totalmente contrarias, lo que permite inferir que este informe no fue realizado directamente, por los funcionarios antes mencionados\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el informe final \u201caparecen los funcionarios Roberto Quintero Z\u00e1rate y Rober Maestre C\u00f3rdoba, quienes en ning\u00fan momento fungieron dentro del memorando de encargo, como auditores, ni se le fue notificado al ente auditado la participaci\u00f3n de funcionarios diferentes a los asignados en la comunicaci\u00f3n Externa No. 369-14082020\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presentaci\u00f3n y el traslado de los hallazgos no sigue la metodolog\u00eda contemplada en la Resoluci\u00f3n No. 118 de 2018, sino que se habr\u00eda ce\u00f1ido a la metodolog\u00eda establecida en la Resoluci\u00f3n No. 202 del 13 de noviembre de 2020 (que modific\u00f3 la gu\u00eda de auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira). Esto, pese a que esta \u00faltima resoluci\u00f3n fue proferida con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, por lo que se interpreta que esta habr\u00eda sido aplicada de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el momento en que el accionante fue suspendido en sus funciones como rector, no exist\u00eda proceso de responsabilidad fiscal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2020, la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira solicit\u00f3 al juez de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 oficiar a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales \u201cpara que manifiesten, certifiquen al despacho si en ellas han cambiado, excluido o adicionado auditores en las auditor\u00edas que adelanta la entidad\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de las solicitudes se fundament\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede, en principio, para dejar sin efecto jur\u00eddico los actos administrativos expedidos por autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las pertinentes v\u00edas ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones\u201d8. Agreg\u00f3 que, sumado a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque \u201cla accionante [sic] no demuestra en el libelo tutelante, el perjuicio irremediable que se le est\u00e1 causando con la notificaci\u00f3n de la Auditor\u00eda Gubernamental con enfoque integral modalidad especial practicada a la Universidad de La Guajira\u201d9. Profundizando en lo anterior, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional ha reiterado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular deben ser cuestionados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo10..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente, estim\u00f3 pertinente pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido, por lo cual asegur\u00f3 que la contralor\u00eda respet\u00f3 el debido proceso administrativo de la universidad. En primer lugar, afirm\u00f3 que \u201cesta acci\u00f3n de tutela tiene un trasfondo claro y di\u00e1fano: evitar que La Guajira recupere Cincuenta y un mil trescientos diez millones veinti\u00fan mil quince pesos (\u2026) que este \u00f3rgano de control detect\u00f3 en seis hallazgos fiscales en la auditor\u00eda que el accionante ataca y censura, de los cuales cinco mil ochocientos veintitr\u00e9s millones, quinientos setenta y cuatro mil doscientos veinticinco pesos (\u2026) estuvieron a punto de perderse, si no es por la acci\u00f3n oportuna y pronta de la Contralor\u00eda\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, despu\u00e9s de explicar algunas de las competencias y facultades del contralor, argument\u00f3 que los actos administrativos tienen efectos inmediatos y que el accionante pretende confundir al juez con la figura de la irretroactividad. Sobre la aplicaci\u00f3n inmediata de las modificaciones normativas a los procedimientos, mencion\u00f3 la sentencia C-619 de 2001 y respecto a la eficacia del acto administrativo las sentencias C-069 de 1995 y C-1436 de 2000. As\u00ed mismo, trajo a colaci\u00f3n la sentencia del 12 de diciembre de 1984 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con base en dicha jurisprudencia, explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 202 de 2020 deb\u00eda aplicarse a todos los procesos que se encontraran en curso al 13 de noviembre de ese a\u00f1o, incluido el que se censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel contralor General del Departamento de La Guajira puede intervenir en cualquier momento en los procesos auditores que se adelanten en la entidad, inclusive los que est\u00e9n en tr\u00e1mite, bien sea para disponer cambios en el alcance, o en las comisiones de auditores, o en aspectos procesales o de fondo de ellos, sin que le sea oponible ninguna reserva legal ni constitucional\u201d12. En ese sentido, consider\u00f3 que los art\u00edculos 167, 168 y 272 de la Constituci\u00f3n lo habilitaban para asignar dos funcionarios adicionales al grupo auditor, pese a lo que hubiere sido dispuesto en la Resoluci\u00f3n Interna 118 de 2018. Sobre el particular, expuso que esa entidad \u201cno requiere autorizaci\u00f3n ni consentimiento de ning\u00fan\u00a0 (sic) entidad, ni de sus sujetos vigilados para cambiar los auditores, o para reforzar las comisiones de auditor\u00eda\u201d13; y de otra parte, sostuvo que \u201c[los] funcionarios que apoyaron la auditor\u00eda especial sobre la Universidad de La Guajira lo hicieron en ejercicio de funciones p\u00fablicas, como funcionarios de la entidad\u201d14, dado que los se\u00f1ores Roberto Maestre C\u00f3rdoba y Rober Quintero Z\u00e1rate hacen parte de la planta global de la Contralor\u00eda. Finalmente, la accionada esboz\u00f3 las razones t\u00e9cnicas por las que adicion\u00f3 funcionarios a la auditor\u00eda realizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2021, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Riohacha resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima del accionante, por lo que orden\u00f3 suspender los efectos del Informe Definitivo Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial, referido a la Universidad de La Guajira y advertir al se\u00f1or Robles Julio \u201cque deber\u00e1 acudir a la v\u00eda ordinaria\u201d15 y que los efectos del fallo se mantendr\u00e1n durante el t\u00e9rmino de dicho tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia indic\u00f3 que en el presente caso se configura una de las excepciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, esto es, cuando se demuestra que esta se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que sea inminente y grave, y requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables. Lo anterior, dado que \u201ccon el proceder de la entidad accionada, (\u2026) se denotan irregularidades procedimentales que colocan en tela de juicio el derecho fundamental del debido proceso el actor\u201d16. En la providencia de primera instancia se indic\u00f3 que el acto administrativo cuestionado en la acci\u00f3n de tutela \u201cdesconoci\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso, bajo el supuesto de defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el reemplazo de los auditores que hab\u00edan sido nombrados en esa calidad mediante comunicaci\u00f3n externa No. 369-14082020, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e debe tener en cuenta que los auditores antes mencionados, seg\u00fan las explicaciones brindadas por la entidad accionada, no firmaron el informe definitivo porque hab\u00edan decidi\u00f3 unilateralmente marginarse de esa labor, lo que para este Despacho Judicial es reprochable e inconcebible, teniendo en cuenta que los mismos, de suyo, estaban en la obligaci\u00f3n \u00e9tica y profesional, de realizar las funciones encomendadas en la Comunicaci\u00f3n Externa No. 269-14082020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[N]os topamos con un oficio fechado 22 de diciembre de 2020, dirigido al doctor Jos\u00e9 Manuel Moscote Pana, Contralor General del Departamento de La Guajira, denominado en asunto como Respuesta Comunicaci\u00f3n Interna No. 041-22122020, donde los se\u00f1ores Hern\u00e1n Lucila Castilla Solano, Alexander Guerra Mej\u00eda y Olga Iguar\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga, le manifestaron que no hab\u00edan participado en el traslado de los hallazgos fiscales disciplinarios y penales detectados en la Auditor\u00eda Especial realizada sobre la Universidad de La Guajira, dado que no hab\u00edan intervenido, ni hab\u00edan sido tenidos en cuenta en la configuraci\u00f3n de las observaciones, ni en la estructuraci\u00f3n del informe preliminar, as\u00ed como tampoco en el an\u00e1lisis de las respuestas a las observaciones presentadas por la Universidad y la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, ni en el Informe Definitivo notificado a estos sujetos de control; as\u00ed como tampoco, habr\u00edan sido tenidos en cuenta como Equipo Auditor en el traslado del hallazgo fiscal No. 2 realizado por parte del equipo de apoyo conformado por los funcionarios Rober Maestre y Roberto Quintero; por lo que le hab\u00edan manifestado la inconveniencia para suscribir los traslados con las diferentes connotaciones, argumentando por los mismos funcionarios, que dicho comportamiento era contrario a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 202 de noviembre 12 de 2020 en su art\u00edculo cuarto, numerales 7.2.1 y 7.2.3.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, ese despacho judicial consider\u00f3 que la otra circunstancia que evidencia la violaci\u00f3n del debido proceso de la parte actora es la modificaci\u00f3n de la Gu\u00eda de Auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 202 del 12 de noviembre de 2020, pues pese a que el Contralor est\u00e1 habilitado para ello, \u201cpareciera que [dicha] modificaci\u00f3n se hubiera llevado a cabo como una necesidad del ente de control para poder nombrar a los se\u00f1ores Roberto Quintero Z\u00e1rate y Rober Maestre C\u00f3rdoba, teniendo en cuenta que dicha modificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 13 de noviembre de 2020 y la asignaci\u00f3n de los funcionarios se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, 4 d\u00edas despu\u00e9s (\u2026), lo que sin duda refleja en los administrados inseguridad jur\u00eddica, tal como lo reprocha en la presente acci\u00f3n de tutela la parte accionante, teniendo en cuenta que ni siquiera se le comunica de dichos cambios, ni de la asignaci\u00f3n de nuevos funcionarios\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia indic\u00f3 que, por todo lo anterior, la entidad accionada incumpli\u00f3 con sus deberes de transparencia y buena fe y que es irrelevante para el an\u00e1lisis del caso concreto que otras contralor\u00edas departamentales adopten actitudes similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo advertido yerros en el procedimiento administrativo adelantado por la Contralor\u00eda de La Guajira, se concluy\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como rector del ente universitario. Estim\u00f3 que, como medida preventiva, era necesario suspender los efectos del \u201cInforme Definitivo Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial\u201d practicado a la Universidad de La Guajira del 15 de diciembre de 2020, mientras se daba inicio al respectivo proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2021 la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira impugn\u00f3 el fallo proferido en sede de primera instancia, argumentando que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y la juez no analiz\u00f3 si este exist\u00eda. As\u00ed mismo, centr\u00f3 su escrito en la comprobaci\u00f3n de la ausencia de violaci\u00f3n al debido proceso en la auditor\u00eda que se realiz\u00f3 sobre las vigencias 2015 a 2019 de la Universidad de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis de la improcedencia por falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable la sustent\u00f3 en que \u201clo que representa el informe definitivo de auditor\u00eda es un insumo para que los funcionarios competentes decidan si abren o no investigaciones penales, disciplinarias o fiscales\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el asunto de la violaci\u00f3n al debido proceso, el impugnante defendi\u00f3 su postura se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa modificaci\u00f3n de los auditores es una actividad frecuente en las auditor\u00edas que se llevan a cabo en todo el pa\u00eds, tal como lo confirman las 6 certificaciones que aportamos con el escrito de respuesta a la tutela; por tanto, se trata de un acto de mero tr\u00e1mite, en el que se tratan asuntos internos de las contralor\u00edas que no afectan derechos fundamentales de los sujetos vigilados. (\u2026) Por otro lado, en ninguna parte de la Gu\u00eda auditor\u00eda de este \u00f3rgano de control se exige que los cambios de los auditores deban comunicarse al sujeto vigilado para que sea v\u00e1lida o surta efectos\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se aceptara esa idea, la Contralor\u00eda tendr\u00eda que comunicar cada cambio en la planta de personal a m\u00e1s de mil personas. Adem\u00e1s, de esa manera el \u201cjuez de tutela sustituye al poder legislativo adicionando un requisito de validez del acto interno de tr\u00e1mite de entidades p\u00fablicas\u201d22. Por otra parte, aleg\u00f3 que \u201c[q]uien hace el control fiscal es la Contralor\u00eda como \u00f3rgano, no los funcionarios en particular\u201d,23 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 330 de 1996, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 y el Consejo de Estado25. No obstante, el autor de la impugnaci\u00f3n afirma que \u201c[n]o es cierto que la Contralor\u00eda general del departamento de La Guajira haya excluido o reemplazado a los tres auditores iniciales de la auditor\u00eda\u201d26, en primer lugar porque Olga Iguar\u00e1n estuvo an\u00edmicamente afectada y pidi\u00f3 vacaciones con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo, posiblemente por Covid-19, mientras que Alexander Guerra y Hern\u00e1n Lucila Castilla continuaron participando en el procedimiento, en conjunto con los auditores incluidos en el equipo. Su trabajo fue incluido en el informe preliminar y luego decidieron aut\u00f3nomamente no participar en el informe final, pero no porque el contralor los hubiese excluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de comunicaci\u00f3n al rector de la universidad de la modificaci\u00f3n efectuada al procedimiento interno de auditor\u00eda mediante la Resoluci\u00f3n 202 de 2020 tampoco desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por tratarse de un acto interno e instrumental de la Contralor\u00eda para el ejercicio del control fiscal; en este caso \u201cse cumpli\u00f3 el protocolo para [la] modificaci\u00f3n del procedimiento para hacer auditor\u00eda\u201d27; \u201c[q]ue no crea, modifica o extingue derechos de los sujetos vigilados[; que] no pone fin a ninguna actuaci\u00f3n administrativa, ni investigaci\u00f3n adelantada por el ente de control el accionante ni contra ning\u00fan funcionario\u201d28; y que fue publicada en la p\u00e1gina web de la entidad. Adicionalmente, puso de presente que \u201c[e]n el 2020 no solo se modificaron los procedimientos para hacer auditor\u00edas, [pues] tambi\u00e9n se modificaron los de los otros procedimientos misionales\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es cierto que \u201c[l]as modificaciones hechas por la accionada al procedimiento interno de auditor\u00eda fueran abruptas, sorpresivas, unilaterales y hechos (sic) a la conveniencia de la contralor\u00eda\u201d30; sino que, por el contrario, ellas fueron \u201cnecesarias, eficaces y leg\u00edtimas\u201d. La inferencia en contrario es una especulaci\u00f3n sin soporte probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn su fallo el juez [sic] se basa en conceptos como el defecto procedimental absoluto, contradiciendo su propio an\u00e1lisis, cuando reconoce en el Contralor General del Departamento de La Guajira la capacidad jur\u00eddica de dirigir el proceso auditor, asignar los funcionarios para hacer las auditor\u00edas y hacer las modificaciones que considere bajo el amparo de la ley\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento auditor seguido en la Universidad de La Guajira fue respetuoso del debido proceso, en tanto se surtieron todas las etapas del proceso auditor exigidas por la gu\u00eda territorial de auditor\u00eda, se concedieron tres d\u00edas h\u00e1biles para responder al informe preliminar de auditor\u00eda; la auditor\u00eda fue realizada por funcionarios de la planta de la entidad con perfiles id\u00f3neos, el procedimiento fue comunicado a la entidad antes de su iniciaci\u00f3n, el informe preliminar fue comunicado oportunamente, las inquietudes presentadas por la universidad fueron analizadas y respondidas en su integridad, y se elaboraron las respectivas actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, afirm\u00f3 que, si se asienta la regla jurisprudencial de que cambiar los auditores durante el procedimiento es violatorio del debido proceso, se estar\u00eda transgrediendo \u201cla autonom\u00eda de las contralor\u00edas del pa\u00eds y quebra[ntando] el principio de legalidad\u201d32. Agreg\u00f3 que \u201c[l]as actuaciones del Contralor que el juez [sic] de tutela censura fueron las que permitieron destapar una olla de corrupci\u00f3n entre funcionario de la Universidad y la Gobernaci\u00f3n que le han costado [a] La Guajira m\u00e1s de 51 mil millones de pesos\u201d33. Adicionalmente, arguy\u00f3 que \u201c[l]os jueces de tutela no pueden adicionar requisitos de validez ni eficacia a los actos expedidos por las autoridades administrativas\u201d34. Finalmente, adujo que la jueza de tutela desbord\u00f3 sus competencias al amparar la seguridad jur\u00eddica, pese a que el accionante no lo hab\u00eda peticionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Consider\u00f3 que se irrespetaron los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que se aplic\u00f3 retroactivamente la modificaci\u00f3n efectuada a la gu\u00eda de auditor\u00eda y que el contralor no tuvo en cuenta las observaciones realizadas por el equipo inicialmente designado. Indic\u00f3 que \u201c[h]ace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n la relevaci\u00f3n que realiza el grupo auditor en comento, cuando mencionan que el grupo auditor ha realizado observaciones que no corresponden a la realidad, tal como la entrega extempor\u00e1nea de documentaci\u00f3n o las anotaciones y las mismas no coinciden con los hallazgos encontrados por el grupo auditor, adem\u00e1s de la inclusi\u00f3n de temas que no fueron objeto de auditor\u00eda, frente a esto, queda clarificado que los informes tenidos en cuenta para la apertura de la investigaci\u00f3n fueron rendidos sin el lleno de los requisitos legales y en inobservancia de las garant\u00edas legales y constitucionales\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aclar\u00f3 que lo anterior no constituye pronunciamiento sobre \u201cla posible falta fiscal en la que puede estar incurriendo el rector de la Universidad de La Guajira, por el supuesto desv\u00edo o falta de los dineros correspondientes al erario p\u00fablico\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la Corte registra las siguientes actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud de selecci\u00f3n del expediente, presentada el 23 de febrero de 2021 por el Contralor General del Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto de sustanciaci\u00f3n del 31 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 a los despachos judiciales en los que se surtieron la primera y segunda instancia que allegaran al despacho del Magistrado ponente las piezas procesales completas del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio con anexos remitido el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento del Departamento de La Guajira, en respuesta al requerimiento anteriormente referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, enviada el 29 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto de pruebas del 27 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto que ordena acceder a la solicitud de copias presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, del 27 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, presentada el 20 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los puntos expuestos en la intervenci\u00f3n presentada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica son los que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El informe de auditor\u00eda no es un acto administrativo, sino \u201cun documento eminentemente t\u00e9cnico, mediante el cual el ente de control fiscal ejerce sus atribuciones\u201d37. Por lo anterior, expone que \u201cpese a que el informe final de auditor\u00eda es un documento que sirve de base para dar inicio, o no, a un proceso de responsabilidad fiscal, es en ese espec\u00edfico escenario en donde el interesado puede controvertir los hallazgos encontrados\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl hallazgo puramente administrativo, se ha definido como una situaci\u00f3n en donde la gesti\u00f3n fiscal de una entidad no se est\u00e1 desarrollando plenamente, de acuerdo con los principios generales establecidos para la funci\u00f3n administrativa y la gesti\u00f3n fiscal; empero, ello no implica ni tiene el alcance de configurar una responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal. Frente a los hallazgos meramente administrativos, las Contralor\u00edas tienen la potestad de amonestar o llamar la atenci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos o particulares que han actuado de forma contraria a los principios generales de la funci\u00f3n p\u00fablica (Ley 42 de 1993)\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los fallos de tutela revisados por la Corte desconocen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la respuesta del rector de la Universidad de La Guajira al auto de pruebas del 27 de julio de 2021, se inform\u00f3 que el 12 de mayo del mismo a\u00f1o fue instaurada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en relaci\u00f3n con los hechos contenidos en la acci\u00f3n de tutela. El conocimiento del asunto \u201cfue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, bajo el radicado No. 44-001-33-40-004-2021-00026-00\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo la posici\u00f3n de que la Corte deber\u00eda dejar sin efectos las sentencias de tutela de instancia, para negar las pretensiones del demandante, en la medida en que no se pueden restringir las competencias de las contralor\u00edas y la etapa de investigaci\u00f3n previa en los procesos fiscales goza de independencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u201cno solo existe la tutela de la referencia, sino que tambi\u00e9n fueron interpuestas las propias por los dem\u00e1s funcionarios investigados por los presuntos hallazgos fiscales que derivaron en la auditor\u00eda realizada, por lo que, permitir que una interpretaci\u00f3n que favorezca la posici\u00f3n respecto de las partes, es trasladar al investigado un poder de intervenci\u00f3n en los procesos fiscales que degenerar\u00eda su naturaleza aut\u00f3noma, la cual est\u00e1 justificada en su finalidad\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que en el caso no se configura un perjuicio irremediable, porque \u201cla decisi\u00f3n objeto de estudio no tiene la virtualidad de generar afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso (\u2026) Lo anterior, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de tutela, en primera medida, no sea el tr\u00e1mite previsto para controvertir las actuaciones de la Contralor\u00eda en sede judicial sino los medios de control dispuestos para ello ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del Auto del 30 de abril de 2021, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia dentro del presente proceso42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes estudiar el fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, corresponde determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica43 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental amenazado o vulnerado; si las partes est\u00e1n legitimadas para actuar en el proceso; y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa: La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que el promotor de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 habilitado para emplear dicho mecanismo judicial, porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o debido a que act\u00faa a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, o la representaci\u00f3n (legal o contractual). Al respecto, el art\u00edculo 86 constitucional precept\u00faa que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que esta \u201cprocede contra particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, se analiza que el se\u00f1or Carlos Arturo Robles Julio est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela que se estudia, porque con ella se pretende que se juzgue si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, con ocasi\u00f3n de algunas circunstancias enmarcadas en la realizaci\u00f3n de una auditor\u00eda fiscal practicada en la Universidad de la Guajira44 y quien interpuso la acci\u00f3n de tutela en ese momento se desempe\u00f1aba como cabeza de esa instituci\u00f3n. Lo anterior, seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el que consta que en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el se\u00f1or Robles Julio se encontraba activo como rector y representante legal de esa universidad. Dicho documento fue allegado al expediente despu\u00e9s de que, mediante auto admisorio del 28 de diciembre de 2020, la jueza segunda penal municipal de Riohacha oficiara al accionante para que aportara el certificado que acreditara su calidad de rector de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira se encuentra legitimada por pasiva respecto de la petici\u00f3n de dejar sin efectos la comunicaci\u00f3n externa No. 359-14822020 (y todos los actos que la preceden) en la medida en que, seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 267 y 272 constitucionales45, esta es una entidad p\u00fablica del orden territorial, catalogada como \u00f3rgano de control, que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica y cuyas actuaciones son cuestionadas por presuntamente lesionar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ese organismo no est\u00e1 legitimado en lo referente a la suspensi\u00f3n del cargo de rector del se\u00f1or Carlos Arturo Robles Julio, dado que no se evidencia que su vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n p\u00fablica dependa de la Contralor\u00eda y tampoco se advierte que ese hecho hubiera ocurrido como consecuencia de una decisi\u00f3n adoptada por esta. Se aclara que, aunque este asunto no figura como pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed fue rese\u00f1ado por la parte actora como una de las irregularidades procedimentales que se censuran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto \u201cen todo momento y lugar\u201d, respecto de lo cual la Corte ha interpretado que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo su finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, la jurisprudencia ha precisado que \u201cel principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de \u2018plazo razonable\u2019 se predica de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales\u201d47 (resaltado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, pues solo transcurri\u00f3 un lapso de doce d\u00edas calendario entre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa registrada dentro de la auditor\u00eda gubernamental con enfoque integral por parte de la contralor\u00eda (comunicaci\u00f3n Externa No. 359-14822020 contentiva del informe final) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se dio el 24 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, desarrollado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d48, y ha reconocido que tal situaci\u00f3n \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela se encaminan a \u201cdejar sin efecto jur\u00eddico lo contenido en el informe final de Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial, practicada en la Universidad de La Guajira, mediante comunicaci\u00f3n Externa No. 359-14822020, de fecha 14 de agosto de 2020\u201d50; as\u00ed como todas las actuaciones administrativas realizadas por el ente de control con posterioridad a la notificaci\u00f3n de ese documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en las instancias la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que estos informes no producen efectos jur\u00eddicos de forma aut\u00f3noma, porque no modifican, crean o extinguen situaciones jur\u00eddicas institucionales o personales; por el contrario, son solo insumos para iniciar eventuales procesos de responsabilidad fiscal o sancionatorios. As\u00ed, es importante destacar que los informes de auditor\u00eda no constituyen actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A manera ilustrativa, el Consejo de Estado ha esbozado las siguientes consideraciones al respecto, contenidas en autos que resuelven rechazar demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento, instauradas contra informes finales de auditor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l informe censurado no constituye una manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la administraci\u00f3n tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, por cuanto este documento recoge un conjunto de conceptos y de opiniones t\u00e9cnicas sobre la gesti\u00f3n fiscal de la entidad auditada, que por lo tanto no tiene efectos frente a los administrados, pues es una informaci\u00f3n que proviene de una actuaci\u00f3n de control fiscal puramente preventiva y correctiva, que por virtud de su objeto, no es demandable\u201d51 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Informe Definitivo de Auditor\u00eda Regular (\u2026) tampoco corresponde a un acto administrativo demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por cuanto de su lectura se observa que corresponde a un acto de tr\u00e1mite, en tanto que corresponde a un documento que tiene como finalidad diagnosticar y evaluar la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el per\u00edodo fiscal anteriormente se\u00f1alado, el que, probablemente servir\u00e1 de fundamento para que la entidad demandada inicie el correspondiente proceso administrativo, este si es susceptible de control judicial ante esta Jurisdicci\u00f3n\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo dicho se agrega que el art\u00edculo 28 de la Ley 610 de 2000 dispone que \u201clos hallazgos encontrados en las auditor\u00edas fiscales tendr\u00e1n validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 136A del CPACA establece que \u201clos fallos con responsabilidad fiscal tendr\u00e1n control autom\u00e1tico e integral de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo expuesto queda claro que lo criticado por el accionante respecto a la elaboraci\u00f3n del \u201cInforme Gubernamental de Auditor\u00eda con Enfoque Integral\u201d en relaci\u00f3n con las vigencias fiscales 2015 a 2019 en la Universidad de La Guajira, -relacionadas con las circunstancias en las que se produjo la variaci\u00f3n de los funcionarios auditores y la forma como se aplic\u00f3 en el tiempo la modificaci\u00f3n a la gu\u00eda de auditor\u00eda durante el procedimiento administrativo que se adelant\u00f3 en la Universidad de La Guajira-, deber\u00e1n ser discutidos cuando se controviertan las pruebas que se aporten en eventuales procedimientos administrativos o procesos judiciales, que se adelanten en contra de esa instituci\u00f3n o cuando se cuestionen los actos que pongan fin a ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, no se advierte que el documento cuestionado tenga la virtualidad de representar una consecuencia negativa para el se\u00f1or Robles Julio o para la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que representa, y en caso de que efectivamente se hayan presentado irregularidades en la elaboraci\u00f3n del informe, la parte afectada contar\u00e1 con los espacios establecidos en el ordenamiento para repeler las consecuencias negativas que se puedan derivar de ello. Esto es, en el debate probatorio que se suscite en el marco de los respectivos escenarios procesales o procedimentales que eventualmente se adelanten o cuando sus resultas sean controvertidas ante la autoridad judicial competente. Al respecto, es relevante mencionar que el rector de la Universidad de la Guajira inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que ya se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discute la legalidad de las actuaciones de la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, no puede acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso examinado porque los asuntos que se discuten deber\u00e1n ser ventilados en \u00a0los espacios y en el momento en que este informe pretenda ser empleado en un proceso administrativo o judicial. Esta Sala resalta que, aunque la parte actora solicite que se suspendan las actuaciones administrativas realizadas por la Contralor\u00eda Departamental con posterioridad a la notificaci\u00f3n del informe, lo cierto es que, adem\u00e1s de que no est\u00e1 acreditado que se haya adelantado alguna actuaci\u00f3n administrativa susceptible de control jurisdiccional, en todo caso, el juez constitucional no est\u00e1 en la capacidad de impedir que los \u00f3rganos del Estado cumplan con la funci\u00f3n a ellos encomendada por la Constituci\u00f3n y la Ley, en el supuesto de que lo que se pretenda sea impedir que la Contralor\u00eda inicie un proceso de responsabilidad fiscal y mucho menos evitar un pronunciamiento que sobre el particular realice la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los mencionados informes constituyen actos administrativos, lo cierto que es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ser\u00eda la llamada a dirimir la controversia y el juez constitucional no estar\u00eda habilitado para pronunciarse al respecto, dado que, como se explic\u00f3, dichos documentos no han generado alguna consecuencia concreta que permita predicar la existencia de un perjuicio irremediable, a la luz de los criterios de certeza, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional53, el perjuicio irremediable debe analizarse a partir de la presencia de un riesgo cierto (\u201cque existan fundamentos emp\u00edricos que\u00a0permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar s\u00ed puede ocurrir dentro del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del caso\u201d54), e inminente (\u201cque est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo\u201d55); de sufrir un perjuicio grave (\u201cque suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona -moral o material-, pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica\u201d56); que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes (\u201ccomo una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso\u201d57), e impostergables (\u201cque respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d58).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se advierte que el accionante no manifest\u00f3 ni aport\u00f3 pruebas, siquiera sumarias, de la existencia de un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave de sus derechos fundamentales o de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que preside, el cual requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el asunto con detenimiento, se evidencia que no existe un riesgo cierto e inminente, porque el documento t\u00e9cnico cuestionado por el accionante a\u00fan no ha producido efectos jur\u00eddicos que puedan afectar sus derechos fundamentales de manera incuestionable, dado que, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente se impuso a la universidad la obligaci\u00f3n de presentar un plan de mejoramiento con informes peri\u00f3dicos59 y se expidi\u00f3 auto que ordena la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 001 de 202060 con base en uno de los hallazgos. En consecuencia, no se ha adoptado ninguna decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos o generar alg\u00fan perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y tampoco se vislumbra la posibilidad de sufrir un riesgo grave, porque en el contexto jur\u00eddico no se ha generado alguna situaci\u00f3n que ponga en riesgo inminente la vigencia de los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, no se advierte la posibilidad de que se produzca sobre estos un da\u00f1o dif\u00edcilmente reparable. De esa manera, no se suscita la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el se\u00f1or Robles Julio cuenta con instancias administrativas y mecanismos jurisdiccionales, que a\u00fan est\u00e1n en curso y no se ha adoptado una decisi\u00f3n, o no se han agotado, para debatir el valor probatorio de los informes, su adecuada preparaci\u00f3n y la verdad de sus conclusiones. La acci\u00f3n de tutela, siendo un mecanismo subsidiario, no puede eliminar estos espacios de controversia, ni desplazar en sus funciones a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, competente para definir si las determinaciones adoptadas a partir de estos actos intermedios que contienen conceptos t\u00e9cnicos, se ajustan a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. Habr\u00eda que agregar que no existen elementos que pongan en tela de juicio la idoneidad de estos medios. Es de destacar que esta conclusi\u00f3n resultar\u00eda concordante con los fallos de instancia, pues en ellos se dispuso una protecci\u00f3n transitoria, que se aplica solo \u201c[c]uando exist[e]n otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d61, pero se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente y, en particular, si cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Como resultado del an\u00e1lisis, la sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para pronunciarse \u00a0sobre los informes de auditor\u00eda gubernamental realizados por una contralor\u00eda departamental cuando se alegue la vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues su naturaleza de actos intermedios de car\u00e1cter t\u00e9cnico implica que existen instancias administrativas y judiciales en las que es posible realizar la controversia y debate sobre su alcance y legalidad, cuandoquiera sirvan como fundamento de acto administrativos susceptibles de control jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala advirti\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Robles Julio contra la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira, porque el informe final de la auditor\u00eda con enfoque integral referido a la situaci\u00f3n de la Universidad de La Guajira, no representa ning\u00fan perjuicio irremediable para la parte accionante, dada su naturaleza jur\u00eddica de insumo o prueba dentro de otros procesos o procedimientos que eventualmente se adelanten; y en la medida en que existen distintos mecanismos id\u00f3neos para impedir que las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 el ente de control territorial permanezcan indefinidamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, se concluy\u00f3 que el accionante podr\u00e1 discutir, en los procedimientos administrativos o judiciales en que se utilice como prueba, la validez del informe final de la Contralor\u00eda, en tanto dicho documento no produce efectos jur\u00eddicos en la situaci\u00f3n del accionante de forma aut\u00f3noma y tiene por finalidad servir de prueba en el marco de un eventual proceso de responsabilidad fiscal. Sumado a lo anterior, no se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, si bien el accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso de manera transitoria, no manifest\u00f3 ni aport\u00f3 elementos que permitan al juez constitucional advertir que su intervenci\u00f3n sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio tal, es decir, uno cierto, inminente, grave, urgente e impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) el 2 de febrero de 2021, que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) el 12 de enero de 2021, el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 3591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acta de reparto, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de tutela, p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La \u00faltima secuencia de n\u00fameros corresponde a la fecha del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda de tutela, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta de la Contralor\u00eda General del Departamento de La Guajira, p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-1021 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito e impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias C-374 de 1995, C-272 de 1996 y C-557 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 738 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de impugnaci\u00f3n, P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 9 de la Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El Decreto Departamental 523 de 1976 establece que la Universidad de La Guajira es un ente universitario estatal aut\u00f3nomo de ese orden territorial. En sentencia C-380 de 2019 de declararon fundadas las objeciones gubernamentales respecto del Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 Senado, mediante el cual se pretend\u00eda \u201ctransformar la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 267 superior dispone que \u201cla vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n P\u00fablica\u201d y el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a estas en forma concurrente con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 17 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Consejo de Estado, auto del 5 de diciembre de 2019, Expediente No. 11001-03-24-000-2018-00389-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Consejo de Estado, auto del 18 de diciembre de 2019, Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00204-00. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-742 de 2002, T-514 de 2003, SU-712 de 2013, T-132 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, T-417 de 2017, T-425 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 8 del Informe Final de Auditoria Gubernamental con Enfoque Diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 421 de los anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 2591 de 1991, Art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para controvertir material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el accionante podr\u00e1 discutir, en los procedimientos administrativos o judiciales en que se utilice como prueba, la validez del informe final de la Contralor\u00eda, en tanto dicho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}