{"id":27651,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-419-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-419-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-21\/","title":{"rendered":"T-419-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta el grado de certeza que ofrece la solicitud frente a la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el car\u00e1cter \u00e1gil y sumario del procedimiento de tutela, es deber del juez constitucional declarar su improcedencia, para que el caso sea resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene certeza de la existencia de un contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.077.347 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda \u00c1vila Vargas en representaci\u00f3n de Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, Procuradur\u00eda Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio y la Defensor\u00eda de la Familia ICBF (Regional Meta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 23 de noviembre de 2020, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, el 15 de octubre de 2020, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas naci\u00f3 el 25 de julio de 20093 y es hijo de Carlos Julio Castellanos \u00c1vila, hijo de la accionante, quien falleci\u00f3 el 24 de febrero de 20184 como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito. A la fecha de su muerte ambos viv\u00edan con Yolanda \u00c1vila Vargas y el cuidado del ni\u00f1o estaba a cargo del padre, pues su progenitora nunca se hizo cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 3 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas (Meta) design\u00f3 como guardadora a la accionante5, dentro del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad iniciado como consecuencia del fallecimiento de su nieto y el desconocimiento del paradero de la madre del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Julio Castellanos \u00c1vila trabaj\u00f3 como auxiliar de construcci\u00f3n, auxiliar de bodega, entre otros, desde diciembre de 2003, estando afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la solicitante, el padre fallecido laboraba para el se\u00f1or Jaime Bautista Castro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2019 Protecci\u00f3n S.A. le entreg\u00f3 la historia laboral de su hijo, en la que constaban 450.14 semanas en total y 47.19 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a su muerte6. Sobre ese \u00faltimo periodo refiri\u00f3 las siguientes semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2019, el se\u00f1or Jaime Bautista Castro solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. la liquidaci\u00f3n de aportes de pensi\u00f3n entre el 17 de enero y el 24 de febrero de 20187. El fondo, el 1 de octubre de ese a\u00f1o, declar\u00f3 improcedente la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, en tanto \u201csobrevino el hecho que da lugar al estudio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir, sobrevino la muerte del afiliado\u201d. Explic\u00f3 que \u201ces fundamental que antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realizaci\u00f3n del riesgo, la AFP hubiera recibido los aportes por concepto de aportes pensionales\u201d8. El 4 de marzo de 2020, el se\u00f1or Bautista pidi\u00f3 nuevamente la liquidaci\u00f3n de los aportes. Sostuvo que la falta de cotizaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u201cla tardanza y entorpecimiento administrativo, (\u2026) pues (\u2026) en una primera solicitud [le] fue negado lo que ped\u00eda en igual sentido\u201d. Aclar\u00f3 que la ley indica que se deben pagar los aportes hasta que el empleado acceda a la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no impide al empleador cancelar los aportes causados por la prestaci\u00f3n de los servicios. Para el efecto, cit\u00f3 los art\u00edculos 13, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 19939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2019, la accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor de edad10. Ella fue negada, el 26 de mayo de 202011, puesto que el causante reuni\u00f3 42.86 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y no 50 semanas, como lo exige el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, el 8 de julio de 202013, pidi\u00f3 que se corrigiera la historia laboral de su hijo, puesto que en la historia laboral expedida por el fondo de pensiones el 17 de julio de 2019 fueron reportadas 47.19 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os antes del fallecimiento y en la negativa de la pensi\u00f3n se reportan 42.86 semanas. Adem\u00e1s, que se incluyeran los aportes de los meses de enero y febrero de 2018, pagados por el se\u00f1or Jaime Bautista Castro, reportados el 24 de abril de 202014 y que se entregara la copia de la historia laboral actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2020, Protecci\u00f3n S.A. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Sostuvo que no se pod\u00eda tener en cuenta el periodo de febrero de 2018, debido a que el pago fue realizado el 24 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos pagos realizados de manera posterior al fallecimiento no son tenidos en cuenta dentro del c\u00e1lculo de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se cancelaron de manera extempor\u00e1nea y no est\u00e1 contemplado dentro de la Cobertura del Seguro Provisional, lo cual afecta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes. || Al realizar los aportes a tiempo, generan a la vez cobertura de las contingencias de invalidez y sobrevivencia, pues en caso de no efectuarse el pago en el tiempo indicado por la ley, se ver\u00e1 suspendido el reconocimiento del Seguro Provisional por la Aseguradora responsable del mismo\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aclarar que el periodo de 2018 no pod\u00eda tenerse en cuenta por esas razones, relacion\u00f3 las semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os antes del fallecimiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con febrero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>331 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que proceder\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos, incluyendo el periodo de febrero de 2018. Adem\u00e1s, anex\u00f3 historia laboral en la que consta que el causante tiene \u201c8.58 semanas en revisi\u00f3n por ate (sic) de protecci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar depende de la pensi\u00f3n de su esposo, de 84 a\u00f1os, de $1.732.694. De ella se deduce una cuota mensual por parte del Banco de Bogot\u00e1 por $681.288 y los aportes por salud, quedando un saldo de 878.10617. Con ese ingreso deben cubrir el canon mensual de arriendo, los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, los gastos adicionales de salud no cubiertos por la EPS y los gastos de educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n del menor de edad. La accionante tiene 57 a\u00f1os y cuenta con quinto grado de primaria de escolaridad, lo que le impide encontrar empleo. Adem\u00e1s, sufre de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes y debe dedicarse al cuidado de su esposo y su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de su nieto, porque se ha negado a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que este tiene derecho. Explic\u00f3 que i) la demora en la cotizaci\u00f3n de los periodos de enero y febrero de 2018 obedeci\u00f3 a la falta de respuesta sobre la forma en que deb\u00edan ser cotizados; y ii) de conformidad con la \u00faltima historia laboral entregada cumplir\u00eda con el requisito de semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, porque se indica que sin contar el periodo de febrero de 2018 cuenta con 42.86 semanas y cont\u00e1ndolo con 47.29, adem\u00e1s que hay 8 semanas en revisi\u00f3n. Sum\u00e1ndolas en cualquiera de esos escenarios reunir\u00eda las 50 semanas exigidas; iii) el sustento de su nieto depend\u00eda del salario de su fallecido padre, pues su madre lo abandon\u00f3 \u201ctan pronto naci\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2020, Protecci\u00f3n S.A. pidi\u00f3 negar la tutela, en tanto la negativa de la prestaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la cotizaci\u00f3n de al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os previos a la muerte del causante. Aclar\u00f3 que las semanas a las que hace referencia la tutela fueron contribuidas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, en contrav\u00eda de la normativa vigente. Esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de las semanas exigidas, ya que no existe una norma que \u201cpermita efectuar aportes para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas con efectos retroactivos\u201d. Explic\u00f3 que en Concepto 36193 de 2015 el Ministerio del Trabajo, al referirse a la pensi\u00f3n de invalidez, sostuvo que los aportes a tener en cuenta deb\u00edan cotizarse antes de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad. En tanto los requisitos se deben corroborar al momento de esa estructuraci\u00f3n, no es posible tener en cuenta los cotizados con posterioridad a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no resultaba aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, puesto que no acreditaba 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de 2003, para que le fuera aplicada la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n inicial. Para esa fecha no ten\u00eda cotizaciones, ya que su vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones fue a partir de diciembre de 2003. Tampoco cumplir\u00eda con el requisito de semanas de cotizaciones del Decreto 758 de 1990, que exige 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o muerte, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, si ella pudiera ser aplicada al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible reconocer la pensi\u00f3n porque no se cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de semanas bajo ninguna norma y no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. De ordenar la prestaci\u00f3n, se afectar\u00eda la sostenibilidad del sistema, porque no existir\u00eda un requisito objetivo de acceso y cualquier persona que cotice siquiera una semana al sistema podr\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad y pedir que le fuera reconocida en iguales t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2020, la Procuradur\u00eda 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres sostuvo que el juez de tutela estaba llamado a analizar de fondo el asunto, en tanto la pensi\u00f3n solicitada buscaba asegurar el sostenimiento de un menor de edad que no cont\u00f3 con el cuidado de su progenitora y perdi\u00f3 a su padre a una temprana edad. Adem\u00e1s, que su n\u00facleo familiar, compuesto por sus abuelos adultos mayores, solo contaba con una fuente de ingreso, que no resultaba suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2020, el ICBF indic\u00f3 que la Defensor\u00eda de Familia realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, encontrando que: \u201csus referentes afectivos son los abuelos paternos quien han garantizado la estabilidad emocional, econ\u00f3mica del ni\u00f1o; existen lazos afectivos fuertes, (\u2026) est\u00e1 vinculado a r\u00e9gimen de seguridad social e instituci\u00f3n educativa y se observa que no cuenta con vulneraci\u00f3n de alguno de sus derechos.\u201d Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del instituto debido a que el caso se refiere a un reconocimiento pensional que no tiene relaci\u00f3n misional con sus funciones. Y que se evidenci\u00f3 la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales del menor de edad, situaci\u00f3n que no hace necesaria la intervenci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio consider\u00f3 que la tutela resultaba procedente, debido a que la demora en el reconocimiento pensional podr\u00eda generar un perjuicio irremediable, por las condiciones econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o y la finalidad de la prestaci\u00f3n. Despu\u00e9s de hacer un recuento de las solicitudes de la actora y las respuestas de Protecci\u00f3n S.A., el juez indic\u00f3 que hab\u00eda varias inconsistencias en la historia laboral del causante, en particular en las diferentes versiones entregadas por la actora. De un lado, en una se reconoc\u00eda el mes de febrero de 2018 y en otra, no. Adem\u00e1s, en una se contaban dos d\u00edas en octubre de 2015 y en otra solo un d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, a pesar de que en una de las historias se indica \u201csemanas en revisi\u00f3n por parte de Protecci\u00f3n: 8.58 semanas, (las semanas reportadas ser\u00e1n notificadas cuando Protecci\u00f3n haya validado la informaci\u00f3n)\u201d, no existe prueba de que esa validaci\u00f3n haya ocurrido habiendo transcurrido dos meses. Protecci\u00f3n S.A. tampoco hizo referencia a ese aparte ni aclar\u00f3 la raz\u00f3n de la diferencia en el n\u00famero de semanas cotizadas, pudiendo concluirse que se asinti\u00f3 lo all\u00ed manifestado. Sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la historia laboral impresa el 13 de agosto de 2020, en lo concerniente al a\u00f1o 2018, aparecen dos \u00edtems sin aprobar, esto es, los d\u00edas cotizados de enero y febrero de 2018, que suman 27, y seguidamente aparecen aprobados 30 d\u00edas en el periodo de febrero de 2018, lo que da a entender que acepta dicho pago y como consecuencias de ello dichos d\u00edas cotizados deben ser tenidos en cuenta para ser contabilizados para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, de igual manera, que la Corte Constitucional ha indicado que ni la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni el pago extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora, ni la negligencia de los fondos administradores de pensiones en el uso de las herramientas de cobro son argumentos constitucionalmente v\u00e1lidos para negar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional. Ante la falta de claridad sobre si las 8.58 semanas en revisi\u00f3n se refieren a periodos que deber\u00edan ser contabilizados para el reconocimiento, el juzgado orden\u00f3 tener en cuenta los d\u00edas cotizados en febrero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, protegi\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas revisara la historia laboral del padre del accionante, \u201cincluyendo las [semanas] del mes de febrero de 2018 y las 8.58 semanas all\u00ed referidas como en revisi\u00f3n por parte de ese Administradora y de las que nada dijo al contestar la tutela, siendo su deber haber resuelto lo pertinente\u201d. En consecuencia, una vez corregida la historia laboral, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes y hacer efectivo su pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 45 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2020, el representante legal de Protecci\u00f3n S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos expresados en la contestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 sobre las 8.59 semanas en revisi\u00f3n que ellas hac\u00edan referencia a los periodos de enero y febrero de 2018. Ellos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cfueron solicitados por la accionante para su reconstrucci\u00f3n dentro de la solicitud de sobrevivencia y que ella indica que fueron laborados por el afiliado fallecido para el empleador Jaime Bautista Castro 93292499, sin embargo para estos periodos no existe relaci\u00f3n laboral creada en el sistema, por lo anterior esta administradora le solicit\u00f3 a la accionante que suministrara documentaci\u00f3n probatoria que demostrara dicha relaci\u00f3n laboral, sin que a la fecha fuera allegada, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a dar por finalizada la reconstrucci\u00f3n, sin tener en cuenta estos dos periodos.(\u2026) Lo antes expuesto le ser\u00e1 aclarado a la accionante mediante una comunicaci\u00f3n que le enviar\u00e1 esta administradora\u201d. (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que considerar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha del fallecimiento deben ser tenidos en cuenta para el pago de prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social abrir\u00eda una puerta para que se reconozcan pensiones, sin que exista una verdadera relaci\u00f3n laboral y sacando provecho injustificado del Sistema de Pensiones. Por tanto, el mecanismo de pago de aportes debe ser utilizado observando el principio de buena fe y transparencia, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999 impide que los periodos extempor\u00e1neos sean tenidos en cuenta y, por tanto, puedan pagarse, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Imputaci\u00f3n de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. (\u2026) \u201cCuando el per\u00edodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sostuvo que correspond\u00eda a la actora demostrar el v\u00ednculo laboral dentro del cual se hicieron los aportes de los meses de enero y febrero de 2018. Una vez probada esa relaci\u00f3n, deb\u00eda solicitar nuevamente el reconocimiento pensional. Atendiendo a que no cumpli\u00f3 con su deber probatorio dentro del tr\u00e1mite administrativo, consider\u00f3 incumplido el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, declar\u00f3 improcedente la tutela y advirti\u00f3 que la disputa deb\u00eda ser dirimida en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Descart\u00f3 la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, en tanto se cuestionan cotizaciones extempor\u00e1neas que hasta el momento no tienen sustento de un v\u00ednculo laboral y que, aun tomando la historia laboral m\u00e1s favorable en desarrollo del principio de confianza leg\u00edtima, las semanas cotizadas no son suficientes para declarar la existencia del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2021 la accionante remiti\u00f3 copia de la historia laboral emitida por Protecci\u00f3n S.A. el 17 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 25 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador pidi\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. que explicara\u00a0i)\u00a0las cotizaciones efectuadas\u00a0por\u00a0el empleador del causante al momento de su muerte,\u00a0y\u00a0ii) las 8.58 semanas en revisi\u00f3n\u00a0se\u00f1aladas en la historia laboral generada el 13 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 reiterando los argumentos expuestos antes. Agreg\u00f3 que alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n a la actora el 21 de octubre de 2020. En ella indic\u00f3 que las 8.59 semanas en revisi\u00f3n obedecen al periodo de enero y febrero de 2018 y que no pueden tenerse en cuenta, porque no se demostr\u00f3 relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, dio por terminado el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ya se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente. Esto, debido a que el reconocimiento pensional acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un asunto que, en consideraci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento pensional en favor de Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas depende de la comprobaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral existente al momento de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Yolanda \u00c1vila Vargas, en representaci\u00f3n de Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n19 e inmediatez20, pero incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como enseguida se explica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad es un principio que enmarca el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Este se deriva del car\u00e1cter residual del mecanismo constitucional (Art. 86 CP), as\u00ed como del desarrollo que sobre el mismo ha adelantado pac\u00edficamente la Corte. Seg\u00fan se ha dicho, el recurso de amparo procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuando i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o ii) pese a disponer del mismo, este no resulte eficaz en concreto para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, seg\u00fan la gravedad de las circunstancias de cada asunto. Adicionalmente, la solicitud de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria21 de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acci\u00f3n de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jur\u00eddico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el car\u00e1cter \u00e1gil y sumario del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestaci\u00f3n pensional.23 En este contexto, se ha se\u00f1alado que \u201c[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensi\u00f3n, de lo contrario las pretensiones ser\u00e1n desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vac\u00edos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, por ejemplo, en la sentencia T-255 de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda el acceso a una sustituci\u00f3n pensional. Al estudiar el caso, concluy\u00f3 que se tornaba jur\u00eddicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues exist\u00eda un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, deb\u00eda ser asumido por el juez ordinario especializado en la causa. De este modo, se determin\u00f3 que: \u201cmal har\u00eda esta Sala en conceder o negar la sustituci\u00f3n pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar un an\u00e1lisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en aquellas solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, seg\u00fan las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta el grado de certeza que ofrece la solicitud frente a la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el car\u00e1cter \u00e1gil y sumario del procedimiento de tutela, es deber del juez constitucional declarar su improcedencia, para que el caso sea resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n observa que no se logr\u00f3 un grado de certeza tal que le permita a esta Corporaci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n acerca de la titularidad pensional de Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas. Concretamente, no se acredit\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral entre los meses de enero y febrero de 2018 que, seg\u00fan la accionante, dar\u00eda lugar a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Las dudas sobre la existencia de dicha relaci\u00f3n tienen que ver con la existencia de aportes simult\u00e1neos por el se\u00f1or Jaime Bautista Castro, as\u00ed como por el propio fallecido Carlos Julio Castellanos para el mes de febrero de 201826. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que resulta inadmisible constitucionalmente que un fondo pensional niegue el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por mora en el pago de los aportes en cabeza del empleador. Ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso,\u00a0\u201cse entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la\u00a0pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d27. Tambi\u00e9n ha cuestionado \u201cla pr\u00e1ctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal\u201d28https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2019\/t-505-19.htm &#8211; _ftn64.\u00a0Todo esto, debido a que los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales, tales como\u00a0\u201cproblemas procedimentales o de tr\u00e1mites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional\u201d,\u00a0no justifican la negativa de la prestaci\u00f3n29. Y porque las entidades no pueden invocar a su favor el propio descuido en el uso de sus facultades de cobro, como una excusa para negar el reconocimiento30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la situaci\u00f3n de Carlos Julio Castellanos \u00c1vila, causante de la prestaci\u00f3n, se tiene que, sin contar las semanas cotizadas entre enero y febrero de 2018 acumula 43 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su muerte. Ello significa que los periodos faltantes resultan trascedentes para el reconocimiento pensional. Por su parte, la actora indica que quien fuera su empleador realiz\u00f3 las cotizaciones extempor\u00e1neamente. El fondo accionado sostiene que ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque ocurrieron despu\u00e9s de acaecido el riesgo, a la luz del art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, y porque esa relaci\u00f3n laboral nunca fue reportada en el Sistema de Seguridad Social. Adem\u00e1s, que en comunicaci\u00f3n de 21 de octubre de 2020 se le pidi\u00f3 a la demandante que aportara las pruebas pertinentes, sin que ello hubiera sido allegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en esta ocasi\u00f3n el debate probatorio se mantiene. Luego de haber agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias f\u00e1cticas del caso, persisten dudas relevantes. Estas se relacionan con lograr establecer si, efectivamente, las cotizaciones realizadas extempor\u00e1neamente se dieron en el marco de un v\u00ednculo laboral preexistente. Como se se\u00f1al\u00f3 con precedencia, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que cuando se trata del amparo para acceder a una pensi\u00f3n es estrictamente necesario verificar que el comportamiento pensional del interesado no genere dudas sobre la posible defraudaci\u00f3n al Sistema de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es fundamental corroborar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de fallecimiento sean ciertamente producto de una relaci\u00f3n laboral previa. Por tanto, se considera que se trata de un debate probatorio que, por su naturaleza, debe ser agotado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, como escenario id\u00f3neo para desplegar la defensa de los intereses de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que en el presente caso no resulta aplicable la regla jurisprudencial relativa a la prohibici\u00f3n a los fondos de pensiones de negar las prestaciones con base en la mora o el pago extempor\u00e1neo de los aportes por parte del empleador, porque les corresponde asumir las consecuencias de su negligencia en el cobro de aportes o en la recepci\u00f3n de estos, \u201callan\u00e1ndose a la mora\u201d34. Ello, debido a que no se demostr\u00f3 que el empleador hubiera afiliado oportunamente al causante al Fondo de Pensiones, de forma que este \u00faltimo conociera que exist\u00eda una vinculaci\u00f3n laboral y que ante una eventual mora pudiera iniciar las respectivas acciones de cobro. Al respecto, se tiene que el accionado indic\u00f3, en comunicaci\u00f3n de 1 de octubre de 2019, que no era procedente el pago extempor\u00e1neo de aportes35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, m\u00e1s all\u00e1 de las particulares condiciones de la solicitante y teniendo en cuenta que el informe de visita del ICBF da cuenta de las condiciones favorables del menor36, excede en mucho la competencia de este Tribunal atribuir al pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales el valor de prueba suficiente para acreditar por s\u00ed mismo la existencia de una relaci\u00f3n laboral, en particular cuando ellos ocurren despu\u00e9s del acaecimiento del riesgo, que en el presente caso es el fallecimiento del se\u00f1or Carlos Julio Castellanos \u00c1vila. Una regla jurisprudencial as\u00ed, incluso de car\u00e1cter temporal, podr\u00eda dar lugar a un sinn\u00famero de pagos extempor\u00e1neos para acceder a este derecho prestacional, adem\u00e1s de exonerar al empleador incumplido de asumir la responsabilidad que determine el juez competente por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n legal37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tampoco resulta aplicable la regla jurisprudencial relativa al reconocimiento de las semanas en mora en los casos de falta de afiliaci\u00f3n por parte del empleador38. Lo anterior, puesto que la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral a\u00fan no ha tenido lugar dentro del tr\u00e1mite administrativo pensional, tal y como fue advertido en el escrito de impugnaci\u00f3n de 21 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 23 de noviembre de 2020. Este, en segunda instancia revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, el 15 de octubre de 2020. En su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 23 de noviembre de 2020 que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, el 15 de octubre de 2020, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Yolanda \u00c1vila Vargas en representaci\u00f3n de Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-419\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora patronal no puede afectar derechos de los familiares del trabajador fallecido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.077.347 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda \u00c1vila Vargas en representaci\u00f3n de Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, Procuradur\u00eda Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio y la Defensor\u00eda de la Familia ICBF (Regional Meta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, me permito salvar mi voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento se origina en dos diferencias sustantivas con la sentencia que, de no haber existido, podr\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n. Primero, la providencia omiti\u00f3, cuando menos, realizar un estudio de la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante representado. Segundo, desconoci\u00f3 el precedente dispuesto y reiterado por este Tribunal en materia de mora patronal en las cotizaciones al sistema general de pensiones. Los reproches planteados en este salvamento, ser\u00e1n explicados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda \u00c1vila Vargas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su nieto, Samuel David Castellanos C\u00e1rdenas, quien es menor de edad. Carlos Julio Castellanos \u00c1vila, padre de Samuel, falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2018 y su madre nunca se ha hecho cargo de \u00e9l. Como consecuencia de esto, sus abuelos han optado por acoger al menor de edad y encargarse de su crianza. Este n\u00facleo familiar depende de la pensi\u00f3n del esposo de la se\u00f1ora Yolanda \u00c1vila, quien tiene 84 a\u00f1os y recibe una mesada pensional de $1.732.694. De este monto, se deduce la \u201ccuota mensual por parte del Banco de Bogot\u00e1 por $681.288 y los aportes por salud, quedando un saldo de 878.106. Con ese ingreso deben cubrir el canon mensual de arriendo, los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, los gastos adicionales de salud no cubiertos por la EPS y los gastos de educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n del menor de edad\u201d. La se\u00f1ora \u00c1vila padece hipertensi\u00f3n arterial y diabetes, curs\u00f3 hasta el quinto grado de primaria y debe realizar las labores dom\u00e9sticas, as\u00ed como dedicarse al cuidado de su esposo y nieto, lo que le impide obtener un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera diferencia. Omisi\u00f3n de estudio de la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, como criterio de flexibilizaci\u00f3n del examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los principios de exhaustividad y transparencia son presupuestos que gu\u00edan la funci\u00f3n judicial. Se encuentran vinculados y cada uno permite y conlleva al cumplimiento del otro. Estos principios exigen que el juez constitucional adopte su decisi\u00f3n luego de haber analizado las diversas circunstancias que se derivan de los supuestos f\u00e1cticos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido, de manera reiterada y pac\u00edfica que, por regla general, el reconocimiento de la pensi\u00f3n es una pretensi\u00f3n no susceptible de ser amparada por v\u00eda de tutela, puesto que el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos ordinarios dispuestos expresamente para ello. Sin embargo, ha establecido, en todo caso, los criterios que el juez constitucional debe valorar para establecer si los medios ordinarios son eficaces e id\u00f3neos. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos reclamados\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si del estudio de estas condiciones se encuentra que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se flexibilizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que exigirle al peticionario que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede ser desproporcionado o puede conducir a que se cause un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El presente caso requer\u00eda que se estudiaran las condiciones particulares en las que se encuentra la accionante. Considero que de las mismas era posible deducir una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que podr\u00eda conllevar a una flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n Constitucional. Samuel David es hu\u00e9rfano y sus abuelos se encuentran a cargo de \u00e9l. Su abuelo es un adulto mayor de 84 a\u00f1os y la se\u00f1ora \u00c1vila padece de diabetes e hipertensi\u00f3n y curs\u00f3, \u00fanicamente, hasta el grado quinto escolar, lo cual dificulta su acceso al empleo. Deben sufragar todos los gatos del hogar con la mesada pensional que reciben por una cifra de $1.732.694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En mi concepto, la sentencia dej\u00f3 de valorar las circunstancias en las que se encuentra el menor de edad y las dificultades econ\u00f3micas en las que se encuentran los adultos que lo cuidan. Sin duda, si se hubiera evaluado su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, junto con las circunstancias econ\u00f3micas en las que se encuentran sus cuidadores, se hubiera podido flexibilizar el requisito de subsidiaridad que autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda diferencia. Desconocimiento del precedente constitucional en materia de mora patronal en aportes al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n la historia laboral de su hijo fallecido. Al hacerle entrega de esta, la administradora del fondo de pensiones indic\u00f3 que ten\u00eda un total de 47.19 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. Por este motivo, el empleador del causante solicit\u00f3 posteriormente a Protecci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de los aportes de pensi\u00f3n entre los d\u00edas 17 de enero y 24 de febrero de 2018. Sin embargo, la administradora del fondo se neg\u00f3 a realizar el c\u00e1lculo actuarial, pues el causante hab\u00eda fallecido, por lo que sobrevino el hecho que da lugar al estudio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El empleador reiter\u00f3 su solicitud e indic\u00f3 que \u201cla falta de cotizaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u201cla tardanza y entorpecimiento administrativo, (\u2026) pues (\u2026) en una primera solicitud [le] fue negado lo que ped\u00eda en igual sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando la accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor de edad, esta le fue negada, puesto que, ahora manifest\u00f3, que el causante reuni\u00f3, \u00fanicamente, 42.86 de las 50 semanas requeridas para ello. La administradora se\u00f1al\u00f3 que \u201clos pagos realizados de manera posterior al fallecimiento no son tenidos en cuenta dentro del c\u00e1lculo de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se cancelaron de manera extempor\u00e1nea y no est\u00e1 contemplado dentro de la Cobertura del Seguro Provisional\u201d. Esto, con sustento en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200343. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora \u00c1vila formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que Protecci\u00f3n le vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social a Samuel David, como consecuencia de la negaci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al realizar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 una falta de certeza probatoria que permita intuir la titularidad del derecho reclamado. La sentencia considera que \u201cla inconsistencia probatoria de amplia intensidad que se presenta en este caso tiene que ver con la acreditaci\u00f3n cierta del v\u00ednculo laboral entre los meses de enero y febrero de 2018 que, seg\u00fan la accionante, dar\u00eda lugar a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura desconoce el precedente de la Corte Constitucional en materia de mora patronal en los aportes al sistema de pensiones. En el presente caso, el empleador del cotizante reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Julio Castellanos \u00c1vila estuvo vinculado y labor\u00f3 durante los meses de enero y febrero de 2018, inclusive, solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de estos aportes. Sin embargo, tal petici\u00f3n le fue negada por Protecci\u00f3n. Si las semanas comprendidas en estos dos meses hubieran sido reconocidas, el accionante podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, en Sentencia T-241 de 201744, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la mora patronal no constituye un argumento v\u00e1lido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Esto equivaldr\u00eda a trasladarle al cotizante la mora del empleador en el pago de los aportes. En igual sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-101 de 202045 que \u201cla mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera extempor\u00e1nea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha reconocido, de forma pac\u00edfica y reiterada, que la falta de pago de los aportes a la seguridad social, ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de los mecanismos a su alcance para cobrar los aportes en mora son aceptables como criterio para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n47. En el presente caso existen elementos probatorios suficientes para acoger este precedente. El empleador del cotizante fallecido reconoci\u00f3 su v\u00ednculo laboral e inclusive pretend\u00eda realizar los aportes al sistema de pensiones. Esto supone, cuando menos, un elemento probatorio para demostrar la condici\u00f3n de trabajador y su cotizaci\u00f3n con anterioridad al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, si se considera que el empleador incurri\u00f3 en falsedad, esto deber\u00eda ser planteado ante las autoridades penales competentes, sin embargo, la sentencia no hace referencia a tal posibilidad. No existe m\u00e9rito probatorio para descartar tales aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De igual forma, se evidencian inconsistencias de parte de Protecci\u00f3n en el n\u00famero de semanas efectivamente acreditadas al sistema, inicialmente reconocieron 47 semanas y, luego, variaron el n\u00famero, y acreditaron \u00fanicamente 42. Estos errores o inconsistencias no pueden ser trasladados a los cotizantes o beneficiarios de la pensi\u00f3n, quienes ven perjudicado su derecho a acceder a esta, como consecuencia de un debate probatorio entre el empleador y la administradora del fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que \u201clos efectos de los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-585 de 201149 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que surge para las administradoras respecto del correcto manejo y custodia de la historia laboral de sus afiliados. Pues de esta se determina si sus afiliados cuentan con el derecho de acceso a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-436 de 201750, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudio la responsabilidad de las administradoras de pensiones sobre la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cdebido a las complejidades t\u00e9cnicas y de infraestructura de esta tarea, las inconsistencias en las mismas no pueden ser trasladadas a los ciudadanos\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-379 de 2017, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tuvo la posibilidad de analizar una acci\u00f3n de tutela formulada contra COLPENSIONES por inconsistencias en la historia laboral que imped\u00edan reconocer el acceso a la pensi\u00f3n. En esta providencia, la Corte manifest\u00f3 que en caso de inconsistencia, \u201c\u00e9sta deber\u00e1 ser solucionada por la administradora, pues es la entidad quien cuenta con la custodia de la informaci\u00f3n, pero siempre atendiendo al deber de decidir de buena fe y con el respeto del debido proceso\u201d. Los afiliados tienen la posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral y, aclar\u00f3 que las administradoras deben asumir su acto propio. Puesto que \u201cel ejercicio de la buena fe implica el respeto de la historia laboral o acto administrativo que emiten, en tanto que no pueden cambiar las reglas de juego del afiliado en cualquier momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, considero que la sentencia desconoci\u00f3 el precedente aplicable y con ello, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental del menor de edad a cuyo favor se interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la fundamentaci\u00f3n e improcedencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-419 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3, por medio de auto de 15 de marzo de 2021, notificado el 6 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, f. 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, f. 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela, f. 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, f. 52 y contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, f. 37 y contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, f. 39. \u00a0<\/p>\n<p>14 Contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Para el efecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de tutela, f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela, f. 65. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ac\u00e1pite basado en la sentencia T-299 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala verifica que la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda interponerla, ya que, acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Yolanda \u00c1vila Vargas fue reconocida como curadora de su nieto menor de edad. Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra la persona o entidad que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del accionante y que el accionante pod\u00eda dirigirla contra esta. En efecto, Protecci\u00f3n S.A. \u00a0es un particular encargado del servicio p\u00fablico esencial vinculado al reconocimiento y pago de pensiones y es el fondo privado al que estaba afiliado el causante y que presuntamente viol\u00f3 sus derechos al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. El recurso de amparo fue presentado el 30 de septiembre de 2020, es decir, un mes despu\u00e9s de que Protecci\u00f3n S.A. le negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia T-1068 de 2000, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001 se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003; T-456 de 2004; T-167 de 2011; T-352 de 2011; T-796 de 2011; T-206 de 2013; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-805 de 2014. Sin embargo, en otros escenarios tambi\u00e9n se ha hablado del m\u00ednimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. En materia de estabilidad laboral reforzada por salud, la Sentencia T-251 de es especialmente relevante. All\u00ed, se dijo que: \u201ccuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, \u00a0adicionalmente, (iii) no sea factible apoyarse en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00e1, en principio, declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \/\/ La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no s\u00f3lo ha dado respuesta al reclamo, sino que tambi\u00e9n \u00a0ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusi\u00f3n probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deber\u00e1 acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisi\u00f3n -que niegue o conceda la protecci\u00f3n-, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en fuente de injusticias. Cabe aqu\u00ed referir lo dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u2018no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-255 de 2018. De forma similar, en la sentencia T-159 de 2019, se abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con la que se buscaba acceder a una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, las sentencias T-316 de 2017 y T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 62, anexo del escrito de tutela. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-398 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-315 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-436 de 2017, T-940 de 2013 y T-053 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 31 de enero de 2018 (SL14388-2015). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-398 de 2013, T-617 de 2016, T-315 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de tutela, f. 30. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver arriba, n\u00fam 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 9. Ver tambi\u00e9n sentencia T-634 de 2002. Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 797 de 2003. Art. 12. \u201cEl art\u00edculo\u00a046\u00a0de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver tambi\u00e9n sentencia T-702 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 3.5. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garant\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) el requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta el grado de certeza que ofrece la solicitud frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}