{"id":27653,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-421-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-421-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-20\/","title":{"rendered":"T-421-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda, considerada parte integral del procedimiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.779.351 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virginia contra Capital Salud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de noviembre de 2019, y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de diciembre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virginia contra Capital Salud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Virginia2 es una mujer transg\u00e9nero de 26 a\u00f1os,3 quien actualmente est\u00e1 afiliada a Capital Salud EPS4 en el r\u00e9gimen subsidiado y es atendida en la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2019, la Junta Multidisciplinaria Disforia de G\u00e9nero del Hospital San Jos\u00e9 valor\u00f3 a la actora \u201cde forma particular\u201d5 y en el acta se registr\u00f3: \u201cpaciente refiere identificarse como mujer desde la infancia, asegura que ha presentado episodios depresivos secundarios a sentirse inconforme con su corporalidad masculina, estuvo encerrada en casa por cuatro a\u00f1os, adem\u00e1s de haber realizado un intento de suicidio en 2014\u201d.6 Adem\u00e1s, all\u00ed se relaciona la conclusi\u00f3n para cada una de las especialidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Conclusiones de la junta multidisciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFortalecimiento emocional para que el tr\u00e1nsito y sus implicaciones sean beneficiosas para mejorar su calidad de vida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesea iniciar reasignaci\u00f3n de sexo\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cValerato de estradiol por menor incidencia de efectos secundarios cardiovasculares, tromboemb\u00f3licos. Se decide continuar con spironolactone a igual dosis. Se solicita cariotipo por fenotipo sugestivo de posible klineffelter\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo contraindica iniciar la parte quir\u00fargica del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se realiz\u00f3 un examen f\u00edsico: \u201cse evidencia rasgos faciales: frente prominente a expensas de regi\u00f3n glabelar, nariz con base alar ancha punta poco definida y ptosica. Ancho facial aumentado en regi\u00f3n cigom\u00e1tica oclusi\u00f3n clase I con desviaci\u00f3n de l\u00ednea media interincisal con respecto a superior y a l\u00ednea medio facial\u201d.7 Al final, la junta estableci\u00f3 como plan: \u201creasignaci\u00f3n de sexo\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2019, un especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica del Hospital San Jos\u00e9 atendi\u00f3 a Virginia, en calidad de afiliada a la EPS Capital Salud, y le orden\u00f3 los siguientes servicios, todos ellos con prioridad \u201curgente\u201d:9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Displasia fibrosa por craneoplastia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mentoplastia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osteotom\u00eda sagitales de mand\u00edbula (cirug\u00eda ortogn\u00e1tica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de laboratorio cl\u00ednico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de protrombina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de tromboplastina parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma automatizado). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2019, la actora fue atendida en el Departamento de Psiquiatr\u00eda del Hospital San Jos\u00e9, y en la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 la siguiente nota aclaratoria: \u201cpaciente con antecedentes de disforia de g\u00e9nero, lleva m\u00e1s o menos 2 a\u00f1os en tratamiento hormonal y ya se encuentra lista para continuar con la fase quir\u00fargica de su tratamiento que incluye: feminizaci\u00f3n facial (correcci\u00f3n displasia fibrosa por craneoplastia, mentoplastia, rinoplastia, osteotom\u00edas sagitales de mand\u00edbula), mamoplastia de aumento, reasignaci\u00f3n genital y cirug\u00eda para disminuir el cart\u00edlago tiroides, pues esta condici\u00f3n ha afectado su salud mental y su funcionamiento global, a tal punto que hace varios a\u00f1os tuvo intento de suicidio. El caso fue presentado y aprobado en junta m\u00e9dica del 08-07-19. Actualmente sin s\u00edntomas depresivos, pero requiere se de diligencia a la solicitud de procedimientos m\u00e9dicos para mejorar su calidad de vida\u201d.10 Igualmente, all\u00ed quedo consignado que la paciente ha tenido dificultad para la autorizaci\u00f3n de los procedimientos porque \u201cLa EPS me dice que esos c\u00f3digos CUPS no existen\u201d.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2019, el m\u00e9dico tratante escribi\u00f3 la siguiente nota aclaratoria en la historia cl\u00ednica de la actora: \u201cla fase quir\u00fargica de su tratamiento que incluye feminizaci\u00f3n facial, correcci\u00f3n displasia fibrosa por craneoplastia, mentoplastia, rinoplastia, osteotom\u00edas sagitales de mand\u00edbula, mamoplastia de aumento, reasignaci\u00f3n genital y cirug\u00eda para disminuir el cart\u00edlago tiroides, pues esta condici\u00f3n ha afectado su salud mental y su funcionamiento global. El caso fue presentado y aprobado en junta m\u00e9dica interdisciplinaria del grupo de disforia del 08-07-19, se hab\u00eda definido iniciar manejo quir\u00fargico con procedimientos de feminizaci\u00f3n facial, ya se entregaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas, sin embargo, todav\u00eda no contamos con autorizaciones por parte de la EPS para programaci\u00f3n de los mismos\u201d.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2019, la actora present\u00f3 solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo porque la EPS no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relat\u00f3 que: \u201cla EPS me manifest\u00f3 que no autorizaba porque las cirug\u00edas no tienen c\u00f3digo CUBS, que no se puede homologar, que mejor ponga una tutela\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, trabaja en oficios varios para generar ingresos diarios y pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, entre otros gastos de manutenci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que vive con su padre y hermano, y que el primero de ellos no trabaja, mientras que su madre est\u00e1 enferma y vive en Norte de Santander, \u201cde donde fuimos desplazados\u201d.15 Finalmente, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada no contest\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades vinculadas16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2019,17 inform\u00f3, con base a un concepto m\u00e9dico, que los servicios ordenados por el medico tratante se encontraban dentro del plan de beneficios previsto en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. A continuaci\u00f3n se relaciona la informaci\u00f3n dada para cada uno de los procedimientos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Cobertura de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CUPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Displasia fibrosa por craneoplastia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c020601\u201d 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mentoplastia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHomologa c\u00f3digo CUPS 766301 (Osteotom\u00eda de ment\u00f3n \u00a0con fijaci\u00f3n interna)\u201d19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osteotom\u00eda sagitales de mand\u00edbula (cirug\u00eda ortogn\u00e1tica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHomologa c\u00f3digo CUPS 760901 (Osteotom\u00eda maxilar para extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o)\u201d.20\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiolog\u00eda y procedimientos de laboratorio: Tiempo de protrombina, Tiempo de tromboplastina parcial y Hemograma IV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentran dentro del plan de beneficios a garantizar por la EPS\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Salud afirm\u00f3 que Capital Salud debi\u00f3 autorizarlos y programarlos, sin barreras administrativas y siguiendo los criterios de oportunidad, calidad y continuidad. Indic\u00f3 que ante la falta de un contrato con la IPS, Capital Salud cuenta con otras adscritas a su red de prestadores, \u201csin que la parte actora deba reiniciar su proceso de tratamiento y diagn\u00f3stico\u201d.22 Adem\u00e1s, record\u00f3 que la expedici\u00f3n de autorizaciones por la EPS no puede tardar m\u00e1s de 5 d\u00edas h\u00e1biles desde su solicitud, conforme con el art\u00edculo 125 del Decreto 019 de 2012. Finalmente, solicito desvincular a la entidad del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora de la Oficina Jur\u00eddica de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2019,23 inform\u00f3 que la actora ha sido valorada por varias especialidades, \u201csiendo su \u00faltima atenci\u00f3n el 29 de octubre de 2019 por el servicio de psiquiatr\u00eda\u201d; as\u00ed como que han entregado los signos de alarma correspondientes y las ordenes respectivas.24 Adem\u00e1s, cit\u00f3 el plan de manejo prescrito por el m\u00e9dico especialista en la cita del 14 de agosto de 201925 y precis\u00f3 que en el contrato suscrito con la EPS Capital Salud no est\u00e1n incluidos los procedimientos: mentoplastia y osteotom\u00edas sagitales de mand\u00edbula (cirug\u00eda ortogn\u00e1tica). No obstante, explic\u00f3 que podr\u00eda realizarlos si la EPS emite las autorizaciones, y adem\u00e1s, acepta la cotizaci\u00f3n que emita la IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre 2019, concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 a Capital Salud que en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a autorizar y asignar de manera prioritaria los servicios ordenados por el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica.26 Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el amparo a la atenci\u00f3n integral, \u201campliando la protecci\u00f3n a los procedimientos, tratamientos, citas, ex\u00e1menes, terapias, medicamentos, suministro de insumos y dem\u00e1s que requiera la usuaria\u201d.27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez, luego de recordar jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud,28 el principio de continuidad,29 la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el antiguo POS30 y el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero,31 expuso que no exist\u00eda una raz\u00f3n que justificara la demora en la prestaci\u00f3n de los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante, \u201ccuando ha sido un tratamiento progresivo y recurrente\u201d y dicha tardanza puede causar un deterioro en la salud de la accionante. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-345 de 2013: \u201clo que no resulta admisible, es que una entidad dilate o niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sin fundamento cient\u00edfico o medico alguno\u201d.32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la entidad accionada no podr\u00eda excusarse en la falta de contrato con una instituci\u00f3n prestadora de servicios o poner trabas administrativas, \u201cpuesto que acorde a las prescripciones los servicios aqu\u00ed reclamados son con car\u00e1cter prioritario\u201d.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al tratamiento integral, cit\u00f3 la sentencia T-771 de 2013, en la que se orden\u00f3: \u201cautorizar la realizaci\u00f3n de la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica (cirug\u00eda de cambio de sexo) a la peticionaria, as\u00ed como continuar facilit\u00e1ndose los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente lo que se le prescriba al actor\u201d, para luego se\u00f1alar que el amparo se conceder\u00eda en este caso respecto de todos los dem\u00e1s servicios que requiera la actora para el manejo de su patolog\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada general de la entidad accionada present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 7 de noviembre de 2019.34 All\u00ed sostuvo que no se realiz\u00f3 junta m\u00e9dica y que la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo es experimental, pues no hay evidencia que demuestre que tras su realizaci\u00f3n las personas tengan una vida feliz y pleno desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que los procesos de feminizaci\u00f3n son est\u00e9ticos, \u201cpues muchas mujeres que no cumplen con par\u00e1metros de belleza y tienen estigmas masculinos, pero son mujeres sin disforia de g\u00e9nero, no acuden a los quir\u00f3fanos para embellecer sus rasgos\u201d.35 Agreg\u00f3 que no puede autorizarse el procedimiento \u201cpues no tienen ning\u00fan fundamento t\u00e9cnico\u201d.36 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que es necesario que la paciente sea atendida por una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de la red contratada en Capital Salud EPS-S, para que determine el manejo de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla EPS estar\u00eda obligada a bridar servicios de salud que tal vez no cumplan con los requisitos m\u00ednimos\u201d,37 lo que a su juicio ser\u00eda un desv\u00edo de recursos p\u00fablicos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS que (representa) haya vulnerado o vaya a vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro\u201d.38 Precis\u00f3 que en caso de que este Tribunal ordene el tratamiento integral, es necesario determinar en la parte resolutiva de la sentencia, la patolog\u00eda y las prestaciones cobijadas. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en caso de que se ordene a Capital Salud prestar servicios no incluidos en el plan de beneficios o excluidos taxativamente, en necesario que se autorice el pago a la EPS a partir de cobro directo a la Secretar\u00eda Distrital de Salud o recobro en los casos previstos en la Resoluci\u00f3n 3190 de 2018, expedida por dicha secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al MIPRES, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel m\u00e9dico tratante entregar\u00e1 al usuario la formula m\u00e9dica y el plan de manejo con n\u00famero de prescripci\u00f3n generado por la plataforma MIPRES, para que la entidad territorial financie el acceso al servicio, bien sea a trav\u00e9s de una IPS adscrita a su red prestadora o con pago directo a la IPS adscrita a la red prestadora de la EPS\u201d.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, \u201csi bien hay una valoraci\u00f3n respecto del tratamiento hormonal y cierta corporalidad masculina que esta padece, la misma no obedece a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter funcional para su subsistencia biol\u00f3gica, sino m\u00e1s bien a una condici\u00f3n de naturaleza est\u00e9tica, en tal sentido lo afirma el m\u00e9dico tratante \u00b4feminizaci\u00f3n facial\u00b4 con ocasi\u00f3n a la percepci\u00f3n rasgos prominentes\u201d.40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, estim\u00f3 que el m\u00e9dico prescribi\u00f3 la urgencia de los procedimientos con base en la necesidad de feminizaci\u00f3n y el intento de suicidio por parte de la accionante, pero que no observaba relaci\u00f3n entre la identidad sexual y de g\u00e9nero y la salud mental de la accionante; especialmente porque ya llevaba dos a\u00f1os en tratamientos de feminizaci\u00f3n. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-003 de 2019 para se\u00f1alar las diferencias entre una cirug\u00eda est\u00e9tica y una funcional, y luego afirmar que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al justificar su decisi\u00f3n con base en argumentos relacionados con la salud de la actora, \u201cpues no hay una acreditaci\u00f3n entre lo acontecido en 2014 (intento de suicidio) y la inminente necesidad de embellecimiento (\u2026) no se encuentra comprometida su salud ni f\u00edsica ni mental\u201d.41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, cit\u00f3 la sentencia T-771 de 2013 para luego afirmar que \u201cla Corte Constitucional ha considerado funcional para efectos de reafirmaci\u00f3n sexual de la poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, la cirug\u00eda pl\u00e1stica de mamoplastia, como quiera la misma incorpora a la persona a quien se le practica elementos de reconocimiento de g\u00e9nero. Lo cual difiere del pedimento de la aqu\u00ed accionante, por cuanto la misma peticiona cirug\u00eda pl\u00e1stica de naturaleza est\u00e9tica para su feminizaci\u00f3n, lo cual no lleva como consecuencia la reafirmaci\u00f3n sexual del g\u00e9nero. Caso dis\u00edmil fuere si su reafirmaci\u00f3n quir\u00fargica fuese manifestada a trav\u00e9s de la mamoplastia y\/o reasignaci\u00f3n de sexo, situaciones, que como ya se rese\u00f1aron, han sido protegidas por la Corte Constitucional\u201d.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Virginia, quien es la titular de los derechos fundamentales que son objeto de estudio en esta providencia: salud, vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual y de g\u00e9nero. Por su parte, la accionada es la entidad prestadora de servicios de salud a la que est\u00e1 afiliada la tutelante y a la que se le reprocha que no haya expedido las autorizaciones para que sean realizados los procedimientos en salud y ex\u00e1menes de laboratorio ordenados por el m\u00e9dico tratante dentro del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica de Virginia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 satisfecho porque los procedimientos en salud y de laboratorio ordenados a Virginia fueron prescritos el 26 de julio de 2019 y luego de que insisti\u00f3 su autorizaci\u00f3n ante la EPS sin obtener una respuesta positiva, solicit\u00f3 apoyo a la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0present\u00f3 el amparo el 24 de octubre del mismo a\u00f1o. De manera que transcurrieron menos de tres meses entre la inactividad de la EPS para autorizar los procedimientos prescritos con car\u00e1cter urgente y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Sala estima que este lapso es razonable y proporcional con relaci\u00f3n a la gesti\u00f3n activa de Virginia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la ineficacia del mecanismo judicial que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, dado que se han identificado las siguientes dificultades de ese tr\u00e1mite para asegurar una protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la salud: (i) la falta de reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de garant\u00edas para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el pa\u00eds; y (iv) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir los fallos43. Adem\u00e1s, dicha entidad ha puesto de presente el retraso en el que se encuentra para resolver estos asuntos con prontitud.44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una providencia reciente, sentencia T-010 de 2019,45 este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la \u201cmenor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. All\u00ed se analiz\u00f3 el caso en que una EPS neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda a una menor que padec\u00eda una enfermedad en su oreja derecha, bajo el argumento de que dicha intervenci\u00f3n ten\u00eda un prop\u00f3sito est\u00e9tico y no funcional. Al final, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, el mecanismo ante la Superintendencia \u201ccarece de la reglamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la nueva Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y, por lo tanto, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante\u201d.\u00a0 En el caso concreto, tal como ocurri\u00f3 en el precedente que acaba de citarse, los hechos involucran a una mujer trans, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.46 Por tanto, la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, que sea tan id\u00f3neo y eficaz, como lo es la acci\u00f3n de tutela, para obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos frente al posible deterioro de su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interrogante que en este caso resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfUna empresa promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud e identidad sexual y de g\u00e9nero, por negarse a autorizar los procedimientos en salud y de laboratorio cl\u00ednico ordenados por el m\u00e9dico tratante para la feminizaci\u00f3n facial de una mujer transg\u00e9nero, con el argumento de que son procedimientos est\u00e9ticos?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero, para posteriormente resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas transg\u00e9nero buscan \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica especializada con el fin de adelantar un proceso quir\u00fargico para modificar sus cuerpos, expresan, viven y se identifican con un g\u00e9nero e incluso un sexo determinado, independientemente de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales y el g\u00e9nero con los que se les design\u00f3 al nacer\u201d.47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica a personas que desean armonizar su cuerpo con su identidad sexual y de g\u00e9nero no comprende procedimientos aislados, sino que la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica es \u201cel procedimiento integral orientado a obtener una correspondencia entre el g\u00e9nero o el sexo en el cual las personas trans viven y construyen su identidad de g\u00e9nero y sexual, de un lado, y su cuerpo del otro. Dicho proceso podr\u00e1 variar e incluir diferentes tipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el caso concreto\u201d.48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud que los m\u00e9dicos especialistas les prescriban para afirmar su identidad sexual y de g\u00e9nero. Por primera vez, en la sentencia T-876 de 2012,49 este Tribunal resolvi\u00f3 el caso de un hombre transg\u00e9nero a quien su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la \u201creconstrucci\u00f3n micro quir\u00fargica, con colgado antebranquial radial, m\u00e1s injerto de costilla\u2026y manejo mamario con liposupsi\u00f3n\u201d. No obstante, la EPS no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de esta cirug\u00eda con fundamento en que no se encontraba cubierta por el Plan Obligatorio de Salud- subsidiado-POSS.50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad se tutel\u00f3 el derecho a la salud y vida digna con fundamento en que \u201clos galenos tratantes han considerado que el medio id\u00f3neo para que el joven tenga una calidad de vida en condiciones dignas, es realizarle la cirug\u00eda de cambio de sexo. En consecuencia, encuentra la Sala que con dicho procedimiento se lograr\u00eda el aludido estado de bienestar ps\u00edquico, f\u00edsico y social, que ha anotado la jurisprudencia de este tribunal constitucional. Adicionalmente, la falta de correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-918 de 2012,51 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la negativa de una EPS que obstaculiz\u00f3 la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas para la afirmaci\u00f3n sexual de una mujer transg\u00e9nero, con fundamento en que no exist\u00eda riesgo para su vida y salud. Los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante fueron: penectomia total, orquidectomia bilateral simple y vaginoplastia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 el principio de integralidad en el derecho a la salud, seg\u00fan el cual \u201cla atenci\u00f3n de los usuarios, cuyo estado de salud afecte su integridad o su vida en condiciones dignas, debe comprender \u00b4todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente\u00b452 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones53\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se mencion\u00f3 el derecho de toda persona a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que \u201cuna vez esta haya sido iniciada, no podr\u00e1 ser interrumpida de forma s\u00fabita, antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n54\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que los procedimientos ordenados a la accionante estaban incluidos de manera expl\u00edcita en el POS que estaba vigente para el momento en el que fueron ordenados, por lo que ya estaban financiados por la unidad de pago por capitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201clas empresas promotoras de salud vulneran el derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud de las personas trans cuando se niegan a brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de que existe una prescripci\u00f3n por parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica no est\u00e1n en riesgo (\u2026) As\u00ed las cosas, se tiene que la parte accionada debi\u00f3 acceder y tramitar la prestaci\u00f3n de esos servicios desde el momento que fueron solicitados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, orden\u00f3 a la EPS que, \u201cen el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de sexo requerida por Loreta, quien deber\u00e1 contar con una atenci\u00f3n integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por el m\u00e9dico tratante con el fin de lograr el \u00e9xito del procedimiento quir\u00fargico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre los procedimientos de feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser y liposucci\u00f3n que fueron solicitados por la actora en el escrito de tutela: orden\u00f3 que \u201cen el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque una junta m\u00e9dica, la cual deber\u00e1 valorar los procedimientos (\u2026) con el fin de valorar su idoneidad, con fundamento en s\u00f3lidas razones de salud y no meramente est\u00e9ticas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-552 de 2013,55 la Corte analiz\u00f3 dos casos: el primero trat\u00f3 de una mujer transg\u00e9nero que present\u00f3 una petici\u00f3n ante su EPS en la que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, sin que se hubiesen expedido \u00f3rdenes m\u00e9dicas. La entidad respondi\u00f3 que el procedimiento estaba expresamente excluido del plan obligatorio de salud. El segundo caso involucr\u00f3 a un joven transg\u00e9nero, cuyo m\u00e9dico tratante orden\u00f3 tres intervenciones quir\u00fargicas: mastectom\u00eda, histerectom\u00eda, ooforectom\u00eda, suplemento hormonal masculino y reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y escroto. Inicialmente, los procedimientos no fueron ordenados por la EPS con fundamento en que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda justificarlos. Una vez se obtuvo esa informaci\u00f3n, la entidad sostuvo que el ICBF deb\u00eda autorizarlos debido a la edad del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer caso, concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad, porque omiti\u00f3 cumplir con su deber de informaci\u00f3n y garantizarle el acompa\u00f1amiento profesional adecuado: debi\u00f3 indicarle cu\u00e1les eran los servicios que compon\u00edan la cirug\u00eda de \u201ccambio de sexo\u201d y remitirla a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que determinaran los servicios que requer\u00eda la tutelante, as\u00ed como las condiciones de acceso a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, orden\u00f3 a la EPS que conformara un grupo interdisciplinario para que evaluara a la accionante y le informara sobre los servicios que componen el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que una vez se hiciera la valoraci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 determinar cu\u00e1les servicios ser\u00e1n autorizados para garantizar sus derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad, sin poner en riesgo su vida, salud e integridad. Finalmente, ese grupo de profesionales deber\u00e1 estudiar la pertinencia de suministrar hormonas femeninas a la se\u00f1ora Yesica Paola, solicitadas por ella en el escrito de tutela. \u00a0Comfama EPS-S es responsable de autorizar todos los servicios que ordenen los especialistas, sin incurrir en dilaciones injustificadas, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas calendario, a partir de la correspondiente valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y la justificaci\u00f3n suficiente de los procedimientos a cargo de los profesionales se\u00f1alados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo caso, este Tribunal determin\u00f3 que se violaron los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y al libre desarrollo de la personalidad porque son servicios que el accionante requer\u00eda con necesidad: (i) garantizaban la salud f\u00edsica y metal del accionante, (ii) \u00a0fueron ordenados por el ur\u00f3logo adscrito a la cl\u00ednica, (iii) las intervenciones estaban incluidas en el POS, (iv) el tutelante estaba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, por lo que se presumi\u00f3 su incapacidad de pago. \u00a0En este sentido, orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario para que evaluaran al joven y justificaran los procedimientos que ya hab\u00edan sido ordenados. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que la EPS no pod\u00eda tardar m\u00e1s de 30 d\u00edas calendario para autorizar todos los servicios que prescribieran los especialistas. Finalmente, advirti\u00f3 que las entidades accionadas pod\u00edan repetir ante el FOSYGA por los servicios que suministrara sin estar obligadas a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-771 de 2013,56 este Tribunal examin\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero a quien le negaron la realizaci\u00f3n de la mamoplastia de aumento ordenada por su m\u00e9dico tratante, con el argumento de que no estaba en el POS y su vida y salud no estaban frente a un riesgo inminente. All\u00ed se concluy\u00f3 que la mamoplastia de aumento no ten\u00eda una finalidad est\u00e9tica, \u201cen tanto forma parte de un proceso integral de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero (\u2026) Es necesario aclarar que la mamoplastia de aumento en situaciones como a la que se enfrenta esta Sala tiene un car\u00e1cter funcional, al ser un medio para reafirmar la feminidad de la accionante, elemento esencial de su identidad y condici\u00f3n para garantizar su derecho a la salud en el sentido integral del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la EPS autorizar el procedimiento de mamoplastia de aumento con pr\u00f3tesis dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Virginia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela dado que la EPS Capital Salud no ha autorizado los procedimientos en salud y de laboratorio cl\u00ednico que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante dentro del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero que adelanta en compa\u00f1\u00eda de los especialistas del Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1. El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora y el juez de segunda instancia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la realidad de la accionante \u201cno obedece a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter funcional para su subsistencia biol\u00f3gica, sino m\u00e1s bien a una condici\u00f3n de naturaleza est\u00e9tica, en tal sentido lo afirma el m\u00e9dico tratante (sic) \u00b4feminizaci\u00f3n facial\u00b4 con ocasi\u00f3n a la percepci\u00f3n rasgos prominentes\u201d.57 Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta afirmaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0equivocada porque seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial expuesta en la parte considerativa de esta providencia, el proceso de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica \u201cpodr\u00e1 variar e incluir diferentes tipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el caso concreto\u201d. 58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que no existe un paquete \u00fanico y estandarizado para el proceso de afirmaci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero de las personas trans, sino que en cada caso los m\u00e9dicos especializados son quienes deciden cu\u00e1l es el plan de manejo. En este sentido, el juez de segunda instancia no debi\u00f3 se\u00f1alar que los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante eran de naturaleza est\u00e9tica, pues esto se descarta en la medida que fueron prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero. Por tanto, el juez pas\u00f3 por alto dos circunstancias: (i) el contexto singular dentro del cual fueron ordenados dichos procedimientos: el proceso de reafirmaci\u00f3n sexual; y (ii) que es el m\u00e9dico tratante quien tiene el conocimiento especializado para establecer el procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en este contexto en particular, no pueden considerarse como cirug\u00edas est\u00e9ticas, sino que su naturaleza es distinta en este caso y deben nombrarse como cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la salud f\u00edsica y mental de la actora no estaban comprometidas, porque llevaba dos a\u00f1os en tratamiento de feminizaci\u00f3n y no estaba acreditada la conexi\u00f3n del intento de suicidio de la actora en 2014 con la \u201cinminente necesidad de embellecimiento\u201d.59 Aqu\u00ed el juez formul\u00f3 una conclusi\u00f3n que no resulta conforme con la jurisprudencia en vigor, al menos por tres razones: primero, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, son varias sentencias de este Tribunal en las que se ha amparado el derecho a la salud de las personas trans con base en el \u00a0principio de integralidad, el cual incluye todo aquello que \u201cel m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente\u00b460 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones61\u201d.62 De manera que la Sala debe reiterar que es el m\u00e9dico quien decide lo que es necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, pues es quien cuenta con el conocimiento y la experticia para ordenar los procedimientos que se requieren para que la persona alcance el m\u00e1ximo bienestar f\u00edsico y mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el contenido del derecho a la salud tambi\u00e9n incluye el derecho de toda persona a la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que \u201cuna vez esta haya sido iniciada, no podr\u00e1 ser interrumpida de forma s\u00fabita, antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n\u201d. 63 \u00a0\u00a0 En este sentido, el mismo juez se\u00f1al\u00f3 que la actora llevaba dos a\u00f1os en tratamiento, pero fue interrumpido pese a la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos dentro un tratamiento que no hab\u00eda finalizado, pues la fase hormonal no necesariamente agota el proceso, sino que, se insiste, depende del plan de manejo que los m\u00e9dicos especialistas definan para cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, nuevamente el juez olvid\u00f3 el contexto en el marco del cual fueron ordenados los procedimientos a la accionante: as\u00ed lo hizo cuando afirm\u00f3 que no encontraba relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y \u201cla inminente necesidad de embellecimiento\u201d. En efecto, el juez desconoci\u00f3 que los procedimientos fueron ordenados en el marco de un proceso de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la actora \u201cpeticiona cirug\u00eda pl\u00e1stica de naturaleza est\u00e9tica para su feminizaci\u00f3n, lo cual no lleva como consecuencia la reafirmaci\u00f3n sexual del g\u00e9nero. Caso dis\u00edmil fuere si su reafirmaci\u00f3n quir\u00fargica fuese manifestada a trav\u00e9s de la mamoplastia y\/o reasignaci\u00f3n de sexo, situaciones, que como ya se rese\u00f1aron, han sido protegidas por la Corte Constitucional\u201d. Cuando el juez hizo referencia a la \u201creafirmaci\u00f3n sexual de g\u00e9nero\u201d y a que la mamoplastia y la reasignaci\u00f3n de sexo s\u00ed har\u00edan parte de ella, restringi\u00f3 el alcance de la identidad de g\u00e9nero e identidad sexual a estos dos procedimientos, en contra de lo expuesto por la jurisprudencia, seg\u00fan la cual el proceso de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica \u201cpodr\u00e1 variar e incluir diferentes tipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el caso concreto\u201d. 64\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad accionada afirm\u00f3 que es necesario que la paciente sea atendida por una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de la red contratada en Capital Salud EPS-S, para que determine el manejo de su patolog\u00eda. No obstante, no se encuentra ninguna justificaci\u00f3n que valide esta consideraci\u00f3n, pues los resultados de la valoraci\u00f3n realizada por la junta m\u00e9dica inter o multidisciplinaria es un insumo para que el m\u00e9dico tratante prescriba los procedimientos m\u00e9dicos, pero no es la orden misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala estima necesario aclarar que, si bien Virginia acudi\u00f3 como particular a la valoraci\u00f3n de la junta multidisciplinaria del Hospital San Jos\u00e9, los procedimientos en salud y de laboratorio no fueron prescritos en esa oportunidad, sino un tiempo despu\u00e9s, cuando fue atendida por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la IPS con la que Capital Salud ten\u00eda contrato para la atenci\u00f3n de sus afiliados. En efecto, en las ordenes m\u00e9dicas en las que se prescribieron los servicios en salud solicitados a trav\u00e9s de esta tutela, puede observarse que Virginia fue atendida en calidad de afiliada a la EPS accionada.65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala advierte que, si bien la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 fue derogada por la Resoluci\u00f3n 3512 de diciembre 26 de 2019, en el caso concreto los procedimientos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante el 26 de julio de 2018, es decir, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. De manera que, si aquellos procedimientos estaban incluidos en el plan de beneficios, ya estaban financiados por la UPC y la EPS contaba con el dinero para realizarlos. Por tanto, deben analizarse las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respecto del plan de beneficios vigente en el momento en el que fueron prescritos, pues los mismos ya estaban financiados y la EPS estaba obligada a suministrarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, la Sala contrast\u00f3 la informaci\u00f3n dada por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. All\u00ed encontr\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Cobertura de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 en contraste con la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CUPS seg\u00fan Secretar\u00eda de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Displasia fibrosa por craneoplastia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CUPS 02060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo 02.0.6: Otras osteoplastias craneales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mentoplastia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homologa c\u00f3digo CUPS 766301 (Osteotom\u00eda de ment\u00f3n con fijaci\u00f3n interna) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo 76.6.3: Osteoplastia (osteotom\u00eda) de cuerpo de mand\u00edbula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osteotom\u00eda sagital de mand\u00edbula (cirug\u00eda ortogn\u00e1tica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homologa c\u00f3digo CUPS 760901 (Osteotom\u00eda maxilar para extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 el c\u00f3digo 760901.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3 el c\u00f3digo 76.6.4: Otra cirug\u00eda ortogn\u00e1tica de mand\u00edbula.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiolog\u00eda y procedimientos de laboratorio: Tiempo de protrombina, Tiempo de tromboplastina parcial y Hemograma IV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentran dentro del plan de beneficios a garantizar por la EPS\u201d.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo 89.0.3: Consulta de control o de seguimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo 90.2.0.10: Diluciones de tiempo de protrombina\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo 90.2.0.49: Tiempo de tromboplastina parcial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo: 90.2.2.10: \u00a0Hemograma IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, una vez contrastado la informaci\u00f3n dada por la Secretar\u00eda de Salud con la resoluci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n determina que todos los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante se encontraban en el plan de beneficios con cargo a la UPC vigente, excepto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El nombre dado por la Secretar\u00eda de Salud a la intervenci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo 76.6.3 no coincide con la que se encuentra en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La intervenci\u00f3n denominada osteotom\u00eda sagital de mand\u00edbula (cirug\u00eda ortogn\u00e1tica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, conforme al modelo de exclusiones contenido en la Ley 1751 de 2015, se entiende que todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud est\u00e1n incluidas, salvo los expresamente excluidos. \u00a0En este sentido, se estableci\u00f3 que ninguno de los procedimientos ordenados est\u00e1 expresamente excluido en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 \u201cPor la cual se adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos a la salud\u201d.67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario recordar que en el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 se reglament\u00f3 que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC ser\u00e1n gestionados por la EPS quienes lo financiar\u00e1n con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES)\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, estos presupuestos m\u00e1ximos, que son un mecanismo de pago anticipado de servicios no cubiertos por la UPC, fueron desembolsados, por primera vez, en marzo de este a\u00f1o, tanto a EPS del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado.68 Es decir, la entidad accionada dispone de los recursos para financiar las dos cirug\u00edas no cubiertas con la UPC vigente en la fecha en que fueron ordenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la EPS Capital Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud e identidad sexual y de g\u00e9nero de Virginia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n desvincular\u00e1 a las entidades que fueron vinculadas durante el tr\u00e1mite de primera instancia, atendiendo a que se determin\u00f3, luego del estudio del caso concreto, que la \u00fanica entidad a quien le corresponde gestionar y suministrar los servicios en salud ordenados a Virginia es la EPS Capital Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil de Bogot\u00e1, proferida el 10 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, proferida el 1\u00ba de noviembre de 2019. Por tanto, los procedimientos en salud y de laboratorio ordenados por el m\u00e9dico tratante deben ser autorizados por la EPS Capital Salud dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR de este tr\u00e1mite constitucional al Fondo Financiero Distrital de Salud, a la IPS Hospital San Blas, a la IPS Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1-Hospital San Jos\u00e9 y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-421\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la discordancia entre la identidad de g\u00e9nero y la corporalidad comporta un indudable malestar que requiere ser tratado, no es indiscutible que el \u00fanico o el mejor tratamiento sea la modificaci\u00f3n corporal para que esta se adapte a la autopercepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA TRANSGENERO-Importancia del consentimiento libre e informado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las consideraciones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia concede la tutela del derecho a la salud de la demandante, prescribiendo la realizaci\u00f3n de algunas cirug\u00edas faciales bajo el supuesto de que, en virtud de su conexidad con un tratamiento de reasignaci\u00f3n de sexo, no tienen un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico. La tutela se concede atendiendo al hecho de que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones el derecho a los procedimientos incluidos dentro del tratamiento de reasignaci\u00f3n sexual, incluyendo componentes est\u00e9ticos. En este sentido, la sujeci\u00f3n a los principios de igualdad y respeto a la jurisprudencia en vigor obliga al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto por cuanto la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte supone la asunci\u00f3n de premisas antropol\u00f3gicas por lo menos cuestionables. Si bien es cierto que la discordancia entre la identidad de g\u00e9nero y la corporalidad comporta un indudable malestar que requiere ser tratado, no es indiscutible que el \u00fanico o el mejor tratamiento sea la modificaci\u00f3n corporal para que esta se adapte a la autopercepci\u00f3n. En el fondo de esta afirmaci\u00f3n, en efecto, se encuentra la asunci\u00f3n de premisas antropol\u00f3gicas al menos cuestionables, dentro de las cuales se encuentran: 1) que el cuerpo es simplemente el recipiente del verdadero \u201cyo\u201d, es decir, que lo que somos depende exclusivamente de la mente. Mentes \u201catrapadas\u201d en cuerpos que podemos reconocer o no. Se trata de una forma de dualismo extremo, cuanto menos cuestionable. 2) Que la identidad sexual es esencialmente mental y solo accidentalmente corporal. 3) Que hace parte del derecho a la salud el moldeamiento del cuerpo seg\u00fan la identidad auto percibida, principio que no necesariamente tiene por qu\u00e9 estar referido a la dimensi\u00f3n sexual de la corporalidad y que podr\u00eda generar la extensi\u00f3n del derecho a la salud a la libre configuraci\u00f3n biol\u00f3gica, el dise\u00f1o o la mejora del cuerpo. Esto abre las puertas a formas de transhumanismo que deben meditarse y discutirse de modo cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y surgen para el Derecho otros interrogantes: Si la persona fluct\u00faa constantemente en su autopercepci\u00f3n \u00bfest\u00e1 el Estado en la obligaci\u00f3n de reasignar el sexo o modificar las caracter\u00edsticas som\u00e1ticas indefinidamente?, \u00bfAdem\u00e1s de la transici\u00f3n binaria -hombre o mujer- est\u00e1 el Estado obligado al \u201cdise\u00f1o\u201d a elecci\u00f3n de los caracteres sexuales?, \u00bfEl tratamiento de reasignaci\u00f3n de sexo implica necesariamente el aseguramiento de caracter\u00edsticas est\u00e9ticas m\u00e1s agradables, es decir, el componente de embellecimiento? De ser as\u00ed, cabr\u00eda plantearse si no existe discriminaci\u00f3n al reconocer el derecho a cirug\u00edas est\u00e9ticas de refinamiento del rostro dentro del contexto de la reasignaci\u00f3n del sexo, pero no a aquellas personas que, sin estar en ese proceso, desean ansiosamente acentuar los rasgos masculinos o femeninos de su rostro (ejemplo, mujeres con un ment\u00f3n amplio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estimo necesario que dada su radicalidad y en algunos casos irreversibilidad, las decisiones relativas a estos tratamientos quir\u00fargicos deben ser, en todo caso, una \u00faltima opci\u00f3n tomada con suma cautela y asegurando, en todo caso, la garant\u00eda de un verdadero consentimiento informado por parte de un sujeto psicol\u00f3gicamente maduro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El nombre de la accionante fue cambiado en la sentencia publicada para proteger el derecho a la intimidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadana que se encuentra en el cuaderno de primera instancia, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de primera instancia, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., folios 8 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., folios 11 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El juez de primera instancia, mediante auto del 25 de octubre de 2019, vincul\u00f3 a las siguientes entidades: Fondo Financiero Distrital de Salud, IPS Hospital San Blas, IPS Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1-Hospital San Jos\u00e9 y Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folios 42 a 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver numeral 1.4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver numeral 1.3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de primera instancia, folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-760 de 2008 y T-307 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-328 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-771 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de primera instancia, folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., folios 90 a 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de primera instancia, folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., folio 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de segunda instancia, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd., folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido; T-218 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes CuartasT-253 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>50 El Plan Obligatorio de Salud-POS era el antiguo paquete de servicios b\u00e1sicos en salud y pod\u00eda ser de 2 tipos: el del r\u00e9gimen contributivo: POS-C y el del r\u00e9gimen subsidiado: POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de segunda instancia, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de segunda instancia, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-918 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno de primera instancia, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta Resoluci\u00f3n estaba vigente para la fecha en que fueron prescritos los procedimientos a Virginia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/www.adres.gov.co\/Inicio\/Noticias\/Post\/6564\/ADRES-efectu%C3%B3-el-primer-giro-de-Presupuestos-M%C3%A1ximos-por-380-482-millones-a-las-EPS (Consultado el 21 de septiembre de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}