{"id":27654,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-421-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-421-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-21\/","title":{"rendered":"T-421-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 421\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la accionada el demandante debi\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de padre cabeza de familiar, demostrando que su c\u00f3nyuge estaba imposibilitada f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moralmente para brindarle los cuidados a su hijo\u2026 en las seis resoluciones que se encargaron de estudiar el caso del actor se hizo referencia a ese requisito, exigiendo incluso que allegara dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que demostrara la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral de su c\u00f3nyuge para ejercer el cuidado del hijo. Esas exigencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n especial de vejez por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.838.044 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por CALM en su nombre y como agente oficioso de su esposa AMHS contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) el 15 de enero de 2020, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CALM, de 53 a\u00f1os, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su nombre y como agente oficioso de su esposa AMHS en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso al negar su solicitud de pensi\u00f3n especial anticipada de vejez por hijo con discapacidad. Colpensiones le exigi\u00f3 demostrar la imposibilidad de su c\u00f3nyuge, que sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, para cuidar a su hijo para poder considerarlo como padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en la presente acci\u00f3n de tutela se mencionan datos sensibles de la historia cl\u00ednica de una persona con enfermedad mental que comparece al proceso como agenciada, se proteger\u00e1n sus derechos a la intimidad, as\u00ed como a la confidencialidad de la informaci\u00f3n relacionada con su proceso de atenci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 6-15 de la Ley 1616 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante tiene 53 a\u00f1os de edad4 y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1.429 semanas5. Contrajo matrimonio con AMHS, uni\u00f3n dentro de la cual naci\u00f3 JCLH, el 09 de mayo del 20016. El joven sufre de \u201cdiabetes mellitus tipo I y trastorno por TIC motor o vocal cr\u00f3nico\u201d con cuadro cl\u00ednico desde los 14 a\u00f1os que \u201cinicia con movimientos repetitivos palperables izquierdos, ha aumentado con compromiso de demicara izquierdo. Se exacerba cuando hay situaciones de estr\u00e9s emocional, no hay corolalia, caracterizado por \u00e1nimo triste, irritabilidad, anhedonia, aislamiento, ideas de minusval\u00eda, desesperanza, autorreproche y muerte\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMHS tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente del accionante8. Y padece de trastorno de ansiedad, trastorno bipolar, depresi\u00f3n mayor, enfermedades que han sido desencadenadas, en parte, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n de su hijo9. Ha presentado ideas suicidas y homicidas contra su hijo, y su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 en una ocasi\u00f3n su internaci\u00f3n en instituci\u00f3n de salud mental10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante trabaja en una empresa de seguridad y tiene que ausentarse frecuentemente para llevar a su hijo a controles m\u00e9dicos11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de su hijo el d\u00eda 07 de marzo del 2019, con un porcentaje del 51.00% y declar\u00f3 el 21 de enero del 2019 como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 marzo 2019, el accionante radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo con discapacidad ante Colpensiones. Esta fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 218634 del 15 de agosto del 2019, porque \u201cel solicitante no acredita la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, ya que el menor invalido no depende econ\u00f3micamente del antedicho. Lo anterior, al tener en cuenta la declaraci\u00f3n juramentada que indica \u2018Que por motivos de gran depresi\u00f3n, estr\u00e9s y tristeza de su querida esposa, quien en ning\u00fan momento soporta ver al hijo sufriendo con este mal, no puede atender a su hijo JCLH y a \u00e9l es a quien le toca estar en constante atenci\u00f3n a su hijo, inclusive est\u00e1 teniendo problemas en su trabajo por la p\u00e9rdida de permisos\u2019\u201d. A partir de ella, Colpensiones concluy\u00f3 que \u201cse evidencia que el menor JCLH, depende econ\u00f3micamente de los ingresos del padre y de la madre\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre del 2019, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue desatado mediante la Resoluci\u00f3n SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019. Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, indicando que el actor no hab\u00eda demostrado que su c\u00f3nyuge no estaba en la posibilidad de cuidar a su hijo. Explic\u00f3 que la Circular n\u00fam. 08 de 2014 exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia. Y que el Concepto Interno n\u00fam. 2016-14942569 de 28 de diciembre de 2016 exig\u00eda la demostraci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente para ejercer el cuidado del hijo. Concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, su esposa no es apta para encargarse del cuidado de su hijo, porque podr\u00eda suponer un riesgo para su salud. Por eso \u201ccontrat\u00f3\u201d a su vecina, para que los cuidara, mientras trabajaba. Adem\u00e1s, sostuvo que su hijo se \u201cinclina m\u00e1s\u201d por su padre, quien debe vestirlo, suministrarle medicamentos y dormir en su habitaci\u00f3n. Precisa que cuando hizo la solicitud de pensi\u00f3n ante Colpensiones no anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge por cuando no lo consider\u00f3 un requisito, pues el mismo no se encuentra contenido en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez. La misma pretensi\u00f3n fue solicitada como medida provisional, mientras se resolv\u00eda la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2019, Colpensiones pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela, puesto que el demandante contaba con la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sostuvo que no hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervenci\u00f3n del juez de tutela15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2020, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que el actor no hab\u00eda cumplido con la carga de demostrar la dependencia en el cuidado de su hijo dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y que la tutela no era el mecanismo para enmendar esa falencia. Por tanto, lo conmin\u00f3 a iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, allegando el material probatorio suficiente16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 28 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador pidi\u00f3 a Colpensiones informar i) si CALM radic\u00f3 una nueva solicitud de pensi\u00f3n especial anticipada por hijo con discapacidad y ii) el estado del proceso de reconocimiento pensional. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 a CALM informar i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, incluyendo una relaci\u00f3n de ingresos y gastos, ii) los cuidados que le brinda la persona encargada de su hijo y su v\u00ednculo con el n\u00facleo familiar, y iii) la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones inform\u00f3 que no se encontraba ning\u00fan tr\u00e1mite pensional pendiente. Que la solicitud inicial fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n SUB 218634 de 15 de agosto de 2019, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, toda vez que no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. El recurso de reposici\u00f3n fue desatado a trav\u00e9s del acto administrativo SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019 y el recurso de apelaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n DPE 840 de 16 de enero de 2020, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n recurrida. La segunda solicitud fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, por cuanto no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. El recurso de reposici\u00f3n fue desatado a trav\u00e9s del acto administrativo SUB 146092 del 08 de julio de 2020 y el recurso de apelaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n DPE 10739 del 06 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n recurrida17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al requerimiento, CALM inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que \u201ces de absoluta pobreza, carecemos de propiedades, (\u2026) no tenemos ayudas extras de familiares de alguna solvencia\u201d. Adem\u00e1s, que sus pasivos superan los cien millones de pesos, por las deudas que ha tenido que contraer para cubrir los gastos adicionales generados por las enfermedades de su hijo y su esposa, que no cubre Sura EPS. Explic\u00f3 que recibe un salario de $1.131.333 mensuales18 y que sus egresos son de $1.360.000 por gastos de servicios p\u00fablicos, transporte, alimentaci\u00f3n, medicamentos e intereses de los cr\u00e9ditos bancarios;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. sobre el cuidado brindado por su vecina, que esta no volvi\u00f3 a su hogar, puesto que no contaban con dinero para pagarle un salario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. sobre la salud de su esposa manifest\u00f3 que sigue en declive, porque no acepta la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo, especialmente, ver las \u201cgrandes bombas de insulina adheridas a [su] cuerpo\u201d. Que varios de sus m\u00e9dicos tratantes han dejado constancia de su \u201calteraci\u00f3n afectiva que se ha agravado en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d, las \u201cideas de muerte, de no querer vivir\u201d y que \u201cha intentado hacerse da\u00f1o a ella y a su hijo enfermo\u201d19, por lo que supone \u201calto riesgo individual y social, especialmente contra su hijo\u201d20;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. sobre la salud de su hijo, indic\u00f3 que no ha mejorado y que, sumados a sus padecimientos f\u00edsicos, sufre de sentimientos \u201ctrastorno depresivo mayor\u201d por los s\u00edntomas de su enfermedad, especialmente los movimientos involuntarios de cara21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvo que hab\u00eda solicitado nuevamente el reconocimiento pensional, seg\u00fan fue ordenado por el juez de tutela, adjuntando las historias cl\u00ednicas de su esposa22. A pesar de ello, la prestaci\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 103098 de del 5 de mayo de 2020, confirmada por la Resoluci\u00f3n SUB 146092 de 8 de julio de 2020. En ambas resoluciones se indic\u00f3 que no hab\u00eda demostrado su calidad de padre cabeza de familia. Espec\u00edficamente, le fue solicitado presentar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su esposa, como \u201cprueba aceptable para demostrar la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o deficiencia sustancial de ayuda del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d23, a la luz del concepto BZ_2016_14942569 de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones. La Administradora se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que AMHS tuviera \u201cuna imposibilidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica sustancial que la limite en la ayuda mutua del hogar y como consecuencia se vea menoscabado el cuidado del menor JCLH\u201d. A partir de la declaraci\u00f3n juramentada en la que AMHS manifiesta que no tiene ning\u00fan impedimento para rendirla y que desde su matrimonio no ha trabajado ni cotizado al SGSSP porque su esposo se ha encargado de todos los gastos de su hijo enfermo, concluy\u00f3 que esta no presentaba ninguna discapacidad para laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar si Colpensiones desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de CALM, al negar la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo con discapacidad. Esto, bajo el argumento de que no se demostr\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia ni la incapacidad de la madre del joven para cuidar a su hijo, exigidos en la Circular n\u00fam. 08 de 2014 y el Concepto Interno n\u00fam. 2016-14942569 de 28 de diciembre de 2016. Desde ya se advierte que Colpensiones, en el caso particular, desconoci\u00f3 el derecho que la ley le ha otorgado a los padres con hijos en especiales condiciones de subsistencia, al imponer cargas probatorias no determinadas por el legislador. A efectos de motivar tal decisi\u00f3n, la Sala i) expondr\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y ii) reiterar\u00e1 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad son los contenidos en la ley y que las autoridades pensionales afectan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando exigen condiciones adicionales, como la demostraci\u00f3n de la jefatura de hogar o la imposibilidad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de ejercer el cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa24. Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite pensional, dentro del cual ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado. El actor tambi\u00e9n manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de su esposa, quien padece de trastorno de ansiedad, de depresi\u00f3n mayor y de trastorno bipolar. Sin embargo, se tiene que esta no es la titular del derecho pensional cuestionado en la demanda, raz\u00f3n por la cual no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa respecto de ella. \u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, por un lado, la tutela se dirige en contra de Colpensiones quien fue la entidad que neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez anticipada25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso cumple el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, resulta indispensable destacar lo establecido en la sentencia T-642 de 2017, la cual recuerda que, el referido perjuicio se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d26. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En s\u00edntesis, a pesar de que exista un mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, y por regla general las \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada caso, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se advierte que el medio ordinario de defensa judicial previsto por el legislador para resolver la controversia planteada por el demandante es el proceso ordinario laboral, regulado por lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, se evidencia que, por las circunstancias en las que se encuentra el actor y su n\u00facleo familiar, dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo. Esto debido a que el demandante manifiesta que la persona encargada del cuidado de su hijo ya no trabaja para \u00e9l y que la madre del joven no es apta para su cuidado, en tanto ha presentado ideas suicidas y homicidas contra su hijo. As\u00ed las cosas, ser\u00eda desproporcionado exigirle que agote el medio judicial ordinario, pues existe la necesidad de impedir la concreci\u00f3n de un riesgo cierto, altamente probable, inminente y que requiere la impostergable intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que, en este caso en particular, el proceso ordinario laboral no es eficaz para impedir28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un t\u00e9rmino expreso de caducidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, ser un mecanismo excepcional y expedito. En el caso el demandante present\u00f3 la tutela el 10 de diciembre de 201929, es decir, veinte d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019, que fue la \u00faltima ocasi\u00f3n en la que Colpensiones neg\u00f3 la pretensi\u00f3n pensional. Para la Sala, este es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades pensionales afectan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando exigen la demostraci\u00f3n de la jefatura de hogar para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad, puesto que esa exigencia no est\u00e1 contenida en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 tres clases de pensiones de vejez: i) la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, ii) la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona con discapacidad, y iii) la pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta \u00faltima fue establecida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre30 trabajadora cuyo hijo (menor de 18 a\u00f1os)31 padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez32. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una prestaci\u00f3n excepcional33 que constituye una \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d34 y busca la garant\u00eda de los derechos de la persona con discapacidad35, eximiendo \u201cel requisito de edad exigido, por regla general, para obtener la pensi\u00f3n de vejez del sistema integral de seguridad social, siempre que se haya cotizado\u00a0\u00a0\u2018\u2026cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u2019\u201d,\u00a0en raz\u00f3n de la discapacidad del hijo que depende econ\u00f3micamente\u00a0\u00a0de la madre trabajadora o padre o trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su finalidad es facilitarle a las madres y a los padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos con discapacidad, que no puedan valerse por s\u00ed mismos, y que dependan econ\u00f3micamente de ellos. Con el beneficio se espera que los padres dedicarse al cuidado, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus hijos, \u201cpara impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de la exigencia de requisitos adicionales por parte de las autoridades pensionales, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, ha indicado que las condiciones necesarias para acceder a esa pensi\u00f3n son37: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez38. Tambi\u00e9n aplica a reg\u00edmenes de transici\u00f3n39 y exceptuados40; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el hijo presente una discapacidad f\u00edsica o mental debidamente calificada41. Esta condici\u00f3n no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que contin\u00faen afectadas por una situaci\u00f3n de invalidez42; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, seg\u00fan fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicol\u00f3gica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia econ\u00f3mica43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado como condiciones de permanencia, es decir, las circunstancias normales bajo las cuales el peticionario, una vez reconocida la pensi\u00f3n, contin\u00faa recibiendo las mesadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el hijo permanezca afectado por la situaci\u00f3n y dependiente de la madre o el padre, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el progenitor no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la misma conclusi\u00f3n ha llegado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia47. Incluso, ha manifestado que la madre o el padre trabajador no pierden el beneficio cuando el otro progenitor contribuya econ\u00f3micamente, en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil. Una conclusi\u00f3n en ese sentido \u201cser\u00eda tanto como condicionar [la] procedencia [de la pensi\u00f3n especial] a la extinci\u00f3n de un deber jur\u00eddico del otro progenitor, esto es, de su obligaci\u00f3n de brindar alimentos a su hijo [con discapacidad]\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la exigencia de demostraci\u00f3n de ser madre o padre cabeza de familia por parte de las autoridades pensionales vulnera los derechos fundamentales i) al debido proceso, al establecer requisitos adicionales a los contemplados en la ley, as\u00ed como ii) a la seguridad social, en tanto impide el disfrute de una prestaci\u00f3n a la que se tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, as\u00ed como para Colpensiones, es claro que i) el actor, a julio de 2020, contaba con 1459 semanas cotizadas49 y que ii) tiene un hijo con discapacidad, cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 51.00%50, quien depende econ\u00f3micamente del demandante. Sin embargo, para la accionada el demandante debi\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de padre cabeza de familiar, demostrando que su c\u00f3nyuge estaba imposibilitada f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moralmente para brindarle los cuidados a su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 antes, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han considerado que la exigencia de ese requisito modifica el contenido de la ley de seguridad social, circunstancia que est\u00e1 vedada para las entidades que tienen a su cargo determinar el tr\u00e1mite de los derechos pensionales, puesto que estas autoridades \u00fanicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la constituci\u00f3n y la ley. A pesar de ello, en las seis resoluciones que se encargaron de estudiar el caso del actor se hizo referencia a ese requisito, exigiendo incluso que allegara dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que demostrara la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral de su c\u00f3nyuge para ejercer el cuidado del hijo. Esas exigencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n resulta m\u00e1s gravosa si se suma que a lo largo del proceso de reconocimiento pensional y del proceso de tutela se demostr\u00f3 que, a pesar de su v\u00ednculo sentimental, lo cierto es que AMHS no est\u00e1 encargada del cuidado y atenci\u00f3n de su hijo, ni colaborara econ\u00f3micamente con la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, que las m\u00faltiples enfermedades mentales que su c\u00f3nyuge padece se ven exacerbadas por el estado de salud de su hijo con discapacidad. Ellas han conducido a \u201cideas suicidas y homicidas contra su hijo\u201d, y la orden de internaci\u00f3n en instituci\u00f3n de salud mental51. De hecho, quien apoyaba al demandante en las labores de cuidado era una vecina, a quien se le reconoc\u00eda una suma de dinero mensual, que abandon\u00f3 su labor por la falta de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas situaciones fueron expuestas en la primera solicitud pensional y demostradas en la segunda solicitud. Ellas daban lugar a un trato especial por parte de Colpensiones, para quien era evidente que el n\u00facleo familiar del actor estaba compuesto por dos personas con graves afectaciones a su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a: i) revocar la decisi\u00f3n de tutela que declar\u00f3 su improcedencia, para en su lugar proteger los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la n\u00f3mina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y iv) informar de manera detallada al actor las condiciones a las que dicha pensi\u00f3n est\u00e1 sometida. El pago de la pensi\u00f3n no incluir\u00e1 ning\u00fan reconocimiento de retroactivo y se har\u00e1 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de CALM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB 218634 de 15 de agosto de 2019, SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019, DPE 840 de 16 de enero de 2020, SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, SUB 146092 del 08 de julio de 2020 y Resoluci\u00f3n DPE 10739 del 06 de agosto de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) neg\u00f3 la solicitud pensional a CALM. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya al ciudadano CALM en la n\u00f3mina de pensionados y efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. El pago de la pensi\u00f3n no incluir\u00e1 ning\u00fan reconocimiento de retroactivo y se har\u00e1 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3, por medio de auto de 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. 2, f. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuad. 2, f. 60. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. 2, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuad. 1, f. 17-24. \u00a0<\/p>\n<p>8 En declaraci\u00f3n juramentada, AMHS manifest\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de su esposo y que no contribuye al cuidado de su hijo porque no tolera su dolor al tener que suministrarle medicamentos. Cuad. 2, f. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. 2, f. 64-74. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuad. 2, f. 74-76. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuad. 2, f. 79. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. 1, f. 17-24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. 2, f. 97-101. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. 2, f. 44-49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. 2, f. 91-96. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuad. 3, f. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. 3, f. 17. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuad. 3, f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuad. 3, f. 34. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuad. 3, f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuad. 3, f. 37-42. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuad. 3, f. 51. \u00a0<\/p>\n<p>25 Resoluciones SUB 218634 de 15 de agosto de 2019, SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019, DPE 840 de 16 de enero de 2020, SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, SUB 146092 del 08 de julio de 2020 y Resoluci\u00f3n DPE 10739 del 06 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-695 de 2015: \u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuad. 2, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expresiones \u00abmadre\u00bb subrayadas declaradas condicionalmente exequibles, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-989 de 2006 \u201cen el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Inciso declarado exequible, salvo el aparte entre par\u00e9ntesis declarado inexequible, mediante sentencia C-227 de 2004, \u201cen el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Aparte subrayado \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-758 de 2014, \u201cen el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-077 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL785-2013 de 12 de noviembre de 2014, rad. 40517. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-258 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-077 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-986 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-191 de 2015 y T-029 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-889 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-642 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Circular No. 08 de 2014 se establece lo siguiente frente al punto de discusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1.1.2. Pensi\u00f3n especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inv\u00e1lido, f\u00edsico o mental. Para que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inv\u00e1lido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797\/2003) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-642 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL17898-2016 de 30 de noviembre de 2016, rad. 47492. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuad. 3, f. 47. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuad. 1, f. 17-24. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuad. 2, f. 74-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 421\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) para la accionada el demandante debi\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de padre cabeza de familiar, demostrando que su c\u00f3nyuge estaba imposibilitada f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}