{"id":27655,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-422-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-422-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-20\/","title":{"rendered":"T-422-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-El Ministerio del Interior realiz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n y present\u00f3 nuevo informe t\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) hay variaci\u00f3n sustancial de los hechos en virtud de la visita de verificaci\u00f3n realizada y el nuevo Informe T\u00e9cnico, a partir de los cuales es claro\u00a0que, en cumplimiento de una orden judicial, el Min Interior subsan\u00f3 la omisi\u00f3n alegada; (ii) el Ministerio corrigi\u00f3 la omisi\u00f3n con un ejercicio de certificaci\u00f3n serio en el que concurrieron representantes de las autoridades territoriales, de la comunidad y de la empresa accionada. Asimismo, las conclusiones del informe t\u00e9cnico est\u00e1n soportadas en un estudio interdisciplinario que correlacion\u00f3 elementos del an\u00e1lisis antropol\u00f3gico, cartogr\u00e1fico y topogr\u00e1fico. Como resultado, es dado afirmar que la visita cumple con los presupuestos del debido proceso exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Exigencia de visita t\u00e9cnica al \u00e1rea de influencia del proyecto, para certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directiva Presidencial No. 10 de 2013 (\u2026) establece tres supuestos en los que realizar la visita es obligatorio: (i) el asentamiento de comunidades en las \u00e1reas de influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas; y (iii) el tr\u00e1nsito de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto. Tambi\u00e9n dispone que las conclusiones derivadas de la visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n queden plasmadas en un informe t\u00e9cnico, el cual dar\u00e1 cuenta, entre otras, de las conclusiones antropol\u00f3gicas, cartogr\u00e1ficas y geogr\u00e1ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-123 de 2018 estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y comparativo de bases de datos es insuficiente, y, por ello, el Ministerio debe realizar la visita t\u00e9cnica de campo cuando ejecute el tr\u00e1mite de certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas. El deber de agotar la visita tiene su fuente en el pluralismo cultural (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n) y, para respetar esta garant\u00eda, pueden comparecer \u2013 en labores de apoyo \u2013 las entidades del orden territorial y las comunidades \u00e9tnicas con proximidad a las obras y los proyectos. Ante esto, es claro que cualquier Informe T\u00e9cnico \u2013 que se pronuncie sobre la necesidad o no de la consulta previa[180] \u2013 debe estar apoyado en un proceso de certificaci\u00f3n serio, cuya conclusi\u00f3n con relaci\u00f3n a la consulta no debe equiparar \u201cla figura del \u201c\u00e1rea de influencia directa\u201d de un plan con incidencia territorial, y la \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d que dicho proyecto pueda acarrear para una comunidad \u00e9tnica\u201d. Vale recalcar que las certificaciones emitidas en las presentes condiciones tienen presunci\u00f3n de legalidad y son un medio id\u00f3neo para certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en determinada zona. No obstante, tambi\u00e9n se reitera que esta Corte, en la sentencia T-281 de 2019, determin\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de la identidad y la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos, prima la realidad sobre las formas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Concurrencia de competencias del Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares y la carga sumaria de la comunidad \u00e9tnica en los procesos de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba de la afectaci\u00f3n directa de las comunidades accionantes, ni se lograron probar en el expediente, hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectaci\u00f3n directa. Por lo cual, no se evidencia un da\u00f1o cierto y actual a las comunidades concernidas, por lo que se proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de amparo del derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela: Instaurada por Jhon Jairo Hurtado Hurtado y Katherine Caro Usuriaga (T-7.466.000) y Beatriz Mosquera Hern\u00e1ndez y Reinaldo Roma\u00f1a Agualimpia (T-7.474.979), contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio del Medio Ambiente Desarrollo Sostenible, Occidental de Colombia LLC y Alcald\u00eda de Arauquita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.466.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2019, Jhon Jairo Hurtado Hurtado, delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa (en adelante \u201cENCP\u201d), y Katherine Caro Uzuriaga, representante legal del Consejo Comunitario El Oasis, presentaron una tutela para proteger el derecho fundamental a la consulta previa de dicho consejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que la licencia ambiental otorgada a Occidental de Colombia LLC (en adelante \u201cOccidental\u201d) para el proyecto \u201c\u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Primavera\u201d (en adelante \u201cProyecto APE Primavera\u201d o el \u201cProyecto\u201d) vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa y a la diversidad \u00e9tnica al omitir la presencia de comunidades negras en el \u00e1rea del proyecto. Responsabilizan de dicha vulneraci\u00f3n al Ministerio del Interior (en adelante \u201cMin Interior\u201d) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante \u201cANLA\u201d). Como consecuencia, solicitaron revocar o suspender el acto administrativo de licenciamiento ambiental hasta que se realice la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 24 de enero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante \u201cMin Ambiente\u201d), a Occidental y a la Alcald\u00eda de Arauquita1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.474.979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019 la se\u00f1ora Beatriz Mosquera Hern\u00e1ndez, delegada ante el ENCP2, y Reinaldo Roma\u00f1a Agualimpia, representante legal del Consejo Comunitario de Panam\u00e1 de Arauca, presentaron una tutela para proteger el derecho a la consulta previa de dicho consejo, por desconocimiento de dicho derecho por parte del Min Interior y la ANLA. Solicitaron suspender la licencia ambiental del Proyecto porque, a su juicio, las personas de la comunidad negra de la vereda Santa Clara y habitantes del predio \u201cEl Encanto\u201d no fueron consultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 13 de febrero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular al Min Ambiente, a Occidental y a la Alcald\u00eda de Arauquita3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Consejo Comunitario el Oasis y su territorio colectivo (Expediente T-7.466.000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2011 se conform\u00f3 el Consejo Comunitario el Oasis en el municipio de Arauquita por 15 familias afrodescendientes. El Consejo Comunitario no tiene registro de comunidad \u00e9tnica en el Min Interior y, a la fecha, no ha formulado solicitud para efectuar tal registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Consejo lo conforman 29 familias que est\u00e1n ubicadas en un predio de dos hect\u00e1reas y en un bald\u00edo conocido como \u201cafrodescendientes\u201d4. Ninguna de las referidas extensiones de tierra tiene un t\u00edtulo colectivo de propiedad y ninguna est\u00e1 dentro de la vereda El Oasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2017 la representante legal del Consejo Comunitario El Oasis radic\u00f3 en la Agencia Nacional de Tierras (en adelante \u201cANT\u201d) los documentos para el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva5. Dicha solicitud fue negada por fallas en los documentos presentados6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2017, tras una segunda solicitud de titulaci\u00f3n colectiva y una petici\u00f3n, la ANT inform\u00f3 que para formalizar la titulaci\u00f3n se necesitaba completar la documentaci\u00f3n y adelantar visitas t\u00e9cnicas7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca y su territorio colectivo (Expediente T-7.474.979) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca se encuentra reconocido por el Min Interior desde 2013 (Resoluci\u00f3n N\u00ba 029 del 18 de abril)8. Tiene un Plan Espec\u00edfico de Vida para la d\u00e9cada 2017 \u2013 20279 que prueba que la comunidad desarrolla sus actividades dentro del centro poblado Panam\u00e1 de Arauca y en las 12 hect\u00e1reas del predio \u201cAguas Blancas\u201d10. Seg\u00fan dicho plan, el predio \u201cEl Encanto\u201d11 y la vereda Santa Clara12 no integran el territorio colectivo de dicha comunidad13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Proyecto APE Primavera y el proceso de licenciamiento ambiental (Expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto APE Primavera tiene por objeto la perforaci\u00f3n de pozos para realizar una fase exploratoria de b\u00fasqueda de crudo. Comprende un \u00e1rea total de 13.993,92 hect\u00e1reas en el municipio de Arauquita14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2017, Occidental dio comienzo a las actividades de socializaci\u00f3n del Proyecto en la vereda el Oasis, mediante la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n15. Se hicieron m\u00e1s de cinco reuniones con la comunidad16, se instalaron puntos de informaci\u00f3n fijos y m\u00f3viles17, y se fijaron carteleras informativas en espacios p\u00fablicos de alto tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la vereda Santa Clara la socializaci\u00f3n fue similar, la labor comenz\u00f3 con la fijaci\u00f3n de la cartelera el 12 de junio de 201718. Tambi\u00e9n se instalaron puntos informativos fijos y m\u00f3viles19, y se hicieron dos reuniones de retroalimentaci\u00f3n y socializaci\u00f3n20. A la primera de dichas reuniones asistieron 75 personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2017, Occidental solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las autoridades locales (Secretario de Gobierno de Arauquita) sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la presencia de comunidades \u00e9tnicas, el tiempo de permanencia en la zona, y la certificaci\u00f3n de los proyectos en curso y sus beneficiarios. Sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta alguna21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de noviembre de 2017, Occidental radic\u00f3 la solicitud de Estudio de Impacto Ambiental (en adelante \u201cEIA\u201d) para el Proyecto APE Primavera. En los d\u00edas 12, 13, 21 y 30 de noviembre de 2017 se socializaron los resultados de los EIA con la comunidad de la zona en la que se realizar\u00eda el proyecto, mediante el env\u00edo de comunicaciones escritas, distribuci\u00f3n de cartillas de informaci\u00f3n y cu\u00f1as radiales22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2017 el Min Interior emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00ba 1330, seg\u00fan la cual, en el \u00e1rea del Proyecto APE Primavera no se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas, minoritarias, ROM, negras, afrocolombianas, ra\u00edzales y\/o palenqueras23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2017, Occidental organiz\u00f3 otra ronda de reuniones con la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a al \u00e1rea del proyecto. En la vereda el Oasis tuvo lugar una reuni\u00f3n el 1 de diciembre de 2017 y asistieron miembros de algunas de las familias que integran el Consejo Comunitario El Oasis24. En la vereda Santa Clara la reuni\u00f3n ocurri\u00f3 el 25 de diciembre de 201725. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2017, Occidental solicit\u00f3 a la ANLA la licencia ambiental para el Proyecto APE Primavera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 20 y 23 de marzo de 2018, el grupo t\u00e9cnico de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de la ANLA adelant\u00f3 la visita de evaluaci\u00f3n al Proyecto APE Primavera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2018, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01638, la ANLA otorg\u00f3 la licencia ambiental26. Estableci\u00f3 que tanto la vereda el Oasis como la vereda Santa Clara se encuentran dentro del a\u00e9rea de influencia del proyecto. Se resaltan los siguientes puntos de la licencia ambiental: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la vereda el Oasis (Expediente T-7.466.000): El acto administrativo precisa que el \u00e1rea superpuesta entre la vereda y el \u00e1rea total del proyecto se clasific\u00f3 como una zona de exclusi\u00f3n donde no se pueden desarrollar actividades. Esta \u00e1rea superpuesta equivale al 0.96% del \u00e1rea total del proyecto27. Las tierras sobre las que el Consejo Comunitario el Oasis alega titularidad colectiva est\u00e1n por fuera del \u00e1rea de influencia del proyecto28. La exclusi\u00f3n obedece a que el \u00e1rea \u201cno cuenta con v\u00edas de acceso, de acuerdo con lo establecido en el EIA y lo autorizado en la licencia ambiental\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la vereda Santa Clara (Expediente T-7.474.979): La licencia precisa que el predio \u201cEl Encanto\u201d, ubicado en la vereda antedicha, est\u00e1 dentro del \u00e1rea de influencia del Proyecto APE Primavera. Sin embargo, el 85.95% del predio se encuentra en un \u00e1rea de exclusi\u00f3n30. De acuerdo con los planos de la licencia ambiental, hay una separaci\u00f3n de 8 kil\u00f3metros entre los territorios del Consejo Comunitario (centro poblado Panam\u00e1 de Arauca y predio Aguas Blancas, ver numeral 10) y el \u00e1rea de influencia del proyecto31. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al ambiente desarroll\u00f3 varios elementos, donde se destacan: (i) ruido, concluye que \u201clos valores registrados en relacio\u0301n a la calidad del aire son normales, como consecuencia de la condicio\u0301n rural donde se localiza el APE Primavera, caracterizado por una deficiente infraestructura vial, con la consecuente baja presencia de vehi\u0301culos generadores de gases contaminantes; por otro lado en lo relacionado al ruido, los niveles anormales referenciados dentro de la li\u0301nea base esta\u0301n relacionados a eventos naturales, sin que la intervencio\u0301n antro\u0301pica sea determinante\u201d32; (ii) medio bi\u00f3tico, la licencia constant\u00f3 la necesidad de evitar la reducci\u00f3n de los caudales de agua natural en \u00e9poca seca (para la preservaci\u00f3n de especies)33 y ello se refeja en el deber impuesto a Occidental en materia de (iii) aguas de mantener una ronda de protecci\u00f3n para los pozos de agua construidos y usados por la comunidad de 100 metros junto con el deber de llevar el registro permanente de las captaciones de aguas34. Rescata que \u201c[d]entro del a\u0301rea de influencia del APE Primavera no existen territorios de designacio\u0301n especial como resguardos, territorios indi\u0301genas no titulados o tierras de comunidades negras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las actividades de impacto que anteceden el Proyecto y tienen lugar en la zona de influencia, la ANLA destac\u00f3 los siguientes: ganader\u00eda extensiva, disposici\u00f3n de aguas residuales y residuos s\u00f3lidos dom\u00e9sticos, cultivos Pancoger, pesca artesanal, cacer\u00eda y comercializaci\u00f3n de fauna silvestre, tala de \u00e1rboles, quema, tr\u00e1nsito vehicular, captaci\u00f3n de agua subterr\u00e1nea para uso dom\u00e9stico y pecuario y actividad de hidrocarburos35. Con relaci\u00f3n al Proyecto, destac\u00f3 como beneficios la alteraci\u00f3n de la din\u00e1mica laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA destac\u00f3 los medios de participaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la comunidad en la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, pues el trabajo colegiado permiti\u00f3 \u201cla identificacio\u0301n y evaluacio\u0301n de los impactos del medio y para el disen\u0303o de las estrategias a desarrollar en el Plan de Manejo Ambiental en te\u0301rminos de prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que sobre el medio social pueda generar el proyecto\u201d36. As\u00edmismo, en el proceso de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u2013 donde hay presencia de la vereda el Oasis y de la vereda Santa Clara y conocimiento del Proyecto por parte de la comunidad\u2013 se tuvo en cuenta el contexto social y la identificaci\u00f3n de impactos provino del diagn\u00f3stico social participativo37. En este orden, se \u201cgener\u00f3 permanentemente un espacio para el di\u00e1logo lo cual posibilit\u00f3 a las comunidades expresar sus puntos de vista y observaciones\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.466.00039. Solicit\u00f3 ser desvinculado porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n de la licencia ambiental no es su competencia (art\u00edculo 16 del Decreto Ley 2893 de 2011) y que por la certificaci\u00f3n N\u00ba 1330 de 2017 \u201cno es procedente adelantar el tr\u00e1mite administrativo de consulta previa (\u2026) en concordancia con la Directiva Presidencial 10 de 2013\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.474.97941. Requiri\u00f3 ser desvinculado por la misma raz\u00f3n y precis\u00f3 que \u201cno es de recibo tutelar el derecho a la consulta previa, sin antes determinar la existencia de una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.466.00043. Aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el proceso de consulta previa es una competencia atribuida a la ANLA y al Min Interior44. Seg\u00fan la Ley 99 de 1993 el Min Ambiente \u201ces la entidad encargada de formular pol\u00edticas en materia ambiental y recursos renovables (\u2026) a nivel nacional [y] las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales [(en adelante \u201cCAR\u201d)] las entidades encargadas de ejecutar dichas pol\u00edticas en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d45. Por ello, les corresponde a las CAR y a la ANLA efectuar el seguimiento de las licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.474.97946. Indic\u00f3 que no est\u00e1 legitimado por pasiva por las mismas razones expuestas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.466.00047. Solicit\u00f3 ser desvinculada y subsidiariamente denegar el amparo porque no han sido afectados derechos fundamentales de las comunidades accionantes48. La entidad actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, por cuanto, Occidental cumpli\u00f3 con los requisitos legales para obtener una licencia ambiental49. Precis\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa porque la certificaci\u00f3n N\u00b01330 de 2017 expedida por el Min Interior, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas50. Frente a los requisitos de la tutela, argument\u00f3 que no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable y que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no recurrieron la certificaci\u00f3n N\u00b0 1330, como tampoco fue presentada la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la licencia ambiental otorgada mediante Resoluci\u00f3n No. 0163851.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.474.97952. Present\u00f3 las mismas pretensiones y argumentos se\u00f1alados en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Arauquita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.466.00053. Solicit\u00f3 acoger las pretensiones porque la consulta previa es un \u201crequisito fundamental para la obtenci\u00f3n de las licencias ambientales (\u2026) pues son las comunidades quienes (\u2026) deben valorar la afectaci\u00f3n sobre sus territorios, (\u2026) su integridad cultural o (\u2026) cualquier otro aspecto de su cosmovisi\u00f3n\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.474.97955. Manifest\u00f3 que se debe conceder la tutela porque la consulta previa es un mecanismo a trav\u00e9s del que las comunidades minoritarias \u201cdemuestran su aceptaci\u00f3n o inconformismo con las decisiones tomadas por los estamentos estatales, que, sin mediar consentimiento alguno, autorizan actuaciones que pueden o no afectar la dignidad humana, el derecho a vivir en un ambiente sano\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Occidental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.466.00057. Solicit\u00f3 negar el amparo porque en los procesos de EIA y licenciamiento ambiental, los cuales fueron debidamente socializados con las comunidades aleda\u00f1as al Proyecto, no se acredit\u00f3 la presencia de una comunidad afrodescendiente en la vereda el Oasis58 \u201cque ameritara adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa, lo cual se vio corroborado por la informaci\u00f3n recibida [por] parte de diferentes entidades p\u00fablicas\u201d59. Se\u00f1al\u00f3 que con base en la ratio de la sentencia SU-123 de 2018, el deber de consulta nace cuando \u201cdeterminada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00e9tnico\u201d. En el caso, el proyecto \u201cno generan ning\u00fan tipo de impacto o afectaci\u00f3n a [la comunidad de el Oasis]\u201d60, entre otras, porque se trata de una superposici\u00f3n del 0.96% del \u00e1rea del proyecto y, en todo caso, dicha \u00e1rea es una zona de exclusi\u00f3n en la que \u201cno se va a desarrollar ninguna actividad relacionada con la exploraci\u00f3n de hidrocarburos\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la diligencia y buena fe de la compa\u00f1\u00eda, argumentaron que se prueba en varias actividades62 como: (i) la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n sobre la falta presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del Proyecto APE Primavera; (ii) la creaci\u00f3n de m\u00faltiples canales de informaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n entre Occidental y la comunidad, los cuales permitieron \u201cmantener un di\u00e1logo permanente con los habitantes de la zona\u201d; y (iii) se socializaron los resultados de los EIA a trav\u00e9s de diferentes medios. En conjunto, Occidental \u201cdespleg\u00f3 todos sus esfuerzos para dar a conocer el Proyecto (\u2026) [y] us\u00f3 todos los medios de comunicaci\u00f3n posibles (radio, prensa, comunicaciones escritas, puntos m\u00f3viles de informaci\u00f3n)\u201d63. Paralelamente, se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada que los accionantes no manifestaron, en ninguna oportunidad (i) su pertenencia a una comunidad \u00e9tnica; (ii) las presuntas afectaciones; (iii) su oposici\u00f3n frente al proyecto; (iv) ni sus inquietudes. Por \u00faltimo, indicaron que no se pueden desconocer los esfuerzos de informaci\u00f3n y di\u00e1logo adelantados desde 2017 con la comunidad El Oasis, ni tampoco la negligencia de los accionantes cuyos reparos se originaron con el otorgamiento de la licencia ambiental64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.474.97965. La empresa solicit\u00f3 negar el amparo pues ni la vereda Santa Clara ni el predio \u201cEl Encanto\u201d hacen parte de los territorios colectivos que conforman el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca66. Precisan que \u201cno por el hecho de que algunos miembros del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca habiten en un lugar distinto al territorio de la comunidad \u00e9tnica esto convierta [tal] territorio en un colectivo sujeto de consulta\u201d67. En esta l\u00ednea, el Proyecto APE Primavera no tiene \u201cning\u00fan impacto en el \u00e1rea de influencia del Consejo Comunitario [accionante]\u201d y \u201cno se van a producir afectaciones al ambiente, la salud, la estructura social, econ\u00f3mica o cultural del grupo\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los impactos sobre la vereda Santa Clara, reiteran que ya se abordan en la licencia ambiental. Tambi\u00e9n que el Proyecto se socializ\u00f3 en la vereda Santa Clara y en el proceso estuvo presente la propietaria del predio \u201cEl Encanto\u201d69. En este orden, la comunidad es \u201cel primer responsable en la determinaci\u00f3n de las supuestas afectaciones y en garantizar que el tr\u00e1mite de consulta previa se lleve a cabo de tal manera que no se vulneren los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u201d70, asunto que no se manifest\u00f3 a Occidental en ninguna de las actividades de socializaci\u00f3n del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.466.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), el 7 de febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la consulta previa. Por lo que se le orden\u00f3 a Occidental adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa frente al Proyecto APE Primavera tanto con los habitantes de la vereda el Oasis y como con el Consejo Comunitario el Oasis. Precis\u00f3 que la socializaci\u00f3n dentro de la comunidad no reemplaza la consulta previa71 y que, por ende, hasta que no se surta el tr\u00e1mite ordenado, Occidental \u201cdeber\u00e1 abstenerse de adelantar cualquier ejecuci\u00f3n del proyecto\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2019 el Min Interior73 y Occidental74 impugnaron el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio precis\u00f3 que la certificaci\u00f3n de su competencia evidencia \u201cla presencia de una comunidad \u00e9tnica, dentro de un \u00e1rea donde a futuro se vaya a realizar una obra, proyecto o actividad, con el fin, que, dentro de un proceso de consulta previa, se identifiquen los impactos y se fijen las medidas de manejo, compensaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n\u201d75. En este orden, citando jurisprudencia constitucional76, cuestiona la tutela al derecho a la consulta previa sin haber determinado \u201cla existencia de una afectaci\u00f3n directa a comunidades \u00e9tnicas con la ejecuci\u00f3n del proyecto\u201d77. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 al juez contencioso administrativo como el juez natural para debatir la revocatoria y\/o suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01638 de 2018 de la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Occidental reitera que el Min Interior es el competente para dar cuenta sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas78. Resaltan que el fallo de primera instancia omiti\u00f3 acoger la sentencia SU-123 de 2018 y, por eso, no valor\u00f3 (i) la actuaci\u00f3n de buena fe, ni la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos en debate; (ii) no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n directa a la comunidad79; y (iii) desconoce que la consulta previa tiene el objeto \u201cde hacer part\u00edcipes a las comunidades \u00e9tnicas (\u2026) y no respecto de la comunidad en general como pretende hacerlo el Despacho\u201d80 . Reiteran que para El Oasis no existe afectaci\u00f3n pues es una zona de exclusi\u00f3n, dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto, seg\u00fan lo reconoce expresamente la Resoluci\u00f3n No. 01638 de 2018 de la ANLA81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca), el 13 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sin embargo, orden\u00f3 al Min Interior realizar la consulta previa para \u201clas comunidades que habitan el territorio de influencia\u201d en el t\u00e9rmino de cuatro meses. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n inmediata de los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01638 de 2018 (\u2026) hasta que (\u2026) (se) agote el tr\u00e1mite de consulta previa\u201d82. La providencia circunscribi\u00f3 la afectaci\u00f3n directa a \u201clas obras que se van a generar\u201d83 y consider\u00f3 que la certificaci\u00f3n de ausencia de comunidades \u00e9tnicas proferida por el Min Interior se hizo a partir de \u201cla base de datos que maneja esa entidad (\u2026) sin hacer una verificaci\u00f3n precisa y objetiva en el sitio de influencia\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Occidental present\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n buscando que se permitiera continuar con las labores colaterales85. En auto del 21 de mayo de 2019 el juez de segunda instancia neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, pues la sentencia \u201ces muy clara y respet\u00f3 el principio de congruencia\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.474.979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), el 27 de febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia resolvi\u00f3 amparar el derecho a la consulta previa porque, seg\u00fan la Alcald\u00eda Municipal, el Proyecto APE Primavera \u201csi causa afectaciones de diversa \u00edndole\u201d87. Explica que una parte de la comunidad negra est\u00e1 geogr\u00e1ficamente ubicada en la vereda Santa Clara, donde influye el proyecto de referencia. Concluy\u00f3 que el Min Interior no realiz\u00f3 \u201cuna verificaci\u00f3n en terreno, con lo que incumpli\u00f3 sus obligaciones y condujo vulneraci\u00f3n (\u2026) de los derechos de las comunidades afectadas\u201d88. Tambi\u00e9n, previno a Occidental para que \u201chasta tanto no se d\u00e9 cumplimiento a la orden (\u2026) se deber\u00e1 abstener de adelantar cualquier ejecuci\u00f3n del proyecto\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2019, el Min Interior90 impugn\u00f3 el fallo argumentando que (i) no hay solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades en el \u00e1rea del proyecto, por lo que se dificulta el proceso para identificar los impactos y fijar las medidas de manejo, compensaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n91; (ii) realizar la consulta previa sin antes determinar la existencia de la afectaci\u00f3n directa desconoce el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional92; y (iii) explican que no hay subsidiariedad, pues a falta de perjuicio irremediable, la revocatoria o suspensi\u00f3n de la licencia ambiental es competencia del juez contencioso93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2019, Occidental94 present\u00f3 la impugnaci\u00f3n reiterando que \u201cel Consejo Comunitario NO tiene su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica en la vereda Santa Clara\u201d95. Reiteran que en la vereda Santa Clara se adelant\u00f3 un trabajo de socializaci\u00f3n completo, que las tierras de la vereda no pertenecen a ninguna comunidad \u00e9tnica y que los impactos generados se encuentran debidamente contemplados y manejados en la licencia ambiental96. Con relaci\u00f3n a la consulta previa precisan que no hay afectaci\u00f3n directa, pues el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca no desarrolla sus actividades en el \u00e1rea de influencia del proyecto, sino a 8 kil\u00f3metros de distancia97. Finalmente, solicitan aplicar la sentencia SU-123 de 2018 y sus reglas98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca), el 27 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia ordenando al Min Interior adelantar una visita de verificaci\u00f3n en la zona de influencia del Proyecto APE Primavera y a realizar la consulta previa dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del fallo99. Concluy\u00f3 que el proyecto de referencia abarca un \u00e1rea muy amplia que est\u00e1 \u201chabitada por diferentes comunidades [y, por ende,] se ver\u00edan directa e indirectamente afectados\u201d100. Reconoci\u00f3 que el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca no se sit\u00faa en la vereda Santa Clara, ni dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto, sin embargo, \u201cexisten algunos asentamientos de comunidades afrodescendientes sobre quienes se debe establecer si efectivamente est\u00e1n dentro de aquellas comunidades que por su diferenciaci\u00f3n \u00e9tnica (\u2026) conduce necesariamente para que se lleve a efecto la consulta previa\u201d101. Adem\u00e1s, indic\u00f3 el juez de segunda instancia que la socializaci\u00f3n no fue suficiente y que, en todo caso, no reemplaza el tr\u00e1mite formal de consulta en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 10 de septiembre de 2019 el Magistrado Alejandro Linares Cantillo remiti\u00f3 su manifestaci\u00f3n de impedimento, conjunta para ambos expedientes, conforme a los art\u00edculos 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 99 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. Lo anterior, invocando la cuarta causal de impedimento102 ya que, actu\u00f3 como apoderado general de Ecopetrol S.A., en su calidad de Vicepresidente Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, respecto de los expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979, decidi\u00f3: (i) negar los impedimentos presentados por el suscrito; (ii) aceptar las insistencias presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para los expedientes de referencia; y (iii) acumular ambos expedientes por unidad de materia103. En la misma providencia, entonces, se seleccionaron para revisi\u00f3n los referidos expedientes, con base en la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial (criterio objetivo), correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 14 de enero de 2020, con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 practicar pruebas105. Ofici\u00f3, para el efecto, a los accionantes de los expedientes de referencia, a Occidental, a la ANLA y al\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior106. En el mismo auto orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Min Interior108 precis\u00f3 que el concepto t\u00e9cnico que soport\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0 1330 del 27 de noviembre de 2017 \u201cfue realizado por dos profesionales (i) un ge\u00f3grafo y (ii) un antrop\u00f3logo\u201d109. Su elaboraci\u00f3n cont\u00f3 con el EIA, estudios de bases de datos, an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico, con el fin de \u201cidentificar asentamientos, usos y costumbres, tr\u00e1nsito y movilidad; el contexto territorial y las relaciones que se dan en ese entorno\u201d110. Explic\u00f3 que prescindi\u00f3 de la visita t\u00e9cnica en 2017 porque el conjunto de informaci\u00f3n, aportada por el solicitante y recaudada por los profesionales, era suficiente. Sin embargo, aclar\u00f3 que realiz\u00f3 la visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n al Proyecto APE Primavera del 25 al 29 de junio de 2019, oportunidad en la que, nuevamente, concluy\u00f3 que \u201cno se registra presencia de comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas directamente por la realizaci\u00f3n del Proyecto (\u2026) en su cohesi\u00f3n social, econ\u00f3mica, ambiental o cultural\u201d111. Finalmente, cit\u00f3 diferentes referencias normativas que le permiten concluir que las visitas de verificaci\u00f3n son an\u00e1lisis que recaen sobre minor\u00edas \u00e9tnicas y no sobre habitantes de veredas112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Occidental113 defini\u00f3 zonas de exclusi\u00f3n como \u201c\u00e1reas que no podr\u00e1n ser intervenidas por actividades del proyecto (\u2026) [ni] siquiera ejecutar actividades de impacto ambiental\u201d114. Por ello, en tales \u00e1reas no hay afectaciones directas al estar vedadas \u201cde ser sede de actividades que eventualmente generen impactos positivos o negativos\u201d115. Reiteraron que ni los ciudadanos ni las autoridades locales presentaron oposiciones o reclamaciones referidas a la ejecuci\u00f3n del Proyecto durante la socializaci\u00f3n permanente y progresiva que se realiz\u00f3 entre junio y diciembre de 2017. Solo hubo inconformidades generales relacionadas con el modelo econ\u00f3mico y el sistema de redistribuci\u00f3n de recursos en el sistema de regal\u00edas116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al cumplimiento de las \u00f3rdenes de instancia, Occidental suspendi\u00f3 las actividades del Proyecto y reiter\u00f3 que se realiz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n por parte del Min Interior, cuyo informe del 12 de agosto de 2019 concluy\u00f3 que para las veredas Santa Clara y El Oasis, \u201cno se registra presencia de comunidades \u00e9tnicas que sean susceptibles de ser afectadas directamente por la realizaci\u00f3n del proyecto (\u2026) y al no haber presencia de grupos \u00e9tnicos susceptibles de afectaci\u00f3n directa (\u2026) no resulta procedente el proceso de Consulta Previa\u201d117 (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la vereda El Oasis (expediente T- 7.466.000), Occidental precis\u00f3 que dos miembros del Consejo Comunitario El Oasis \u201cprestaron servicios para el desarrollo de [las] socializaciones\u201d y recibieron remuneraci\u00f3n por tal ejecuci\u00f3n118. Resaltaron que el \u00e1rea de la vereda El Oasis superpuesta al \u00e1rea de influencia del Proyecto es del 0.96% y que, en todo caso, corresponde a una zona de exclusi\u00f3n porque El Oasis carece de v\u00edas de acceso. En consecuencia, por la falta de actividades en las cercan\u00edas de la vereda, descartan las afectaciones directas119. La imagen anterior muestra la relaci\u00f3n entre la vereda El Oasis y el Proyecto APE Primavera120: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la vereda Santa Clara precis\u00f3 que se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia del Proyecto y que, en consecuencia, sus habitantes \u2013 incluida la propietaria del predio \u201cEl Encanto\u201d \u2013 estuvieron involucrados en todo el proceso de socializaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cEl Encanto\u201d est\u00e1 demarcado como zona de exclusi\u00f3n y que no hace parte de los territorios colectivos del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca, sino que es una propiedad de un individuo que pertenece a dicho Consejo121. Aclar\u00f3 que entre el \u00e1rea de influencia del Proyecto y el predio \u201cAguas Blancas\u201d hay 4.93 kil\u00f3metros. Tambi\u00e9n que el \u00e1rea de influencia y el Centro Poblado Panam\u00e1 de Arauca est\u00e1n separados por 7.36 kil\u00f3metros122. De esta manera, los asentamientos que se encuentran fuera del \u00e1rea de influencia del proyecto, como se evidencia en la imagen posterior, no reciben ninguna afectaci\u00f3n directa del Proyecto123: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en su respuesta al auto de pruebas, Occidental indic\u00f3 que la ANLA124 defini\u00f3 zonas de exclusi\u00f3n como las \u00e1reas en las que \u201cno se permite o no se encuentran autorizadas la ejecuci\u00f3n de actividades del proyecto, debido a que corresponden a zonas con una muy alta sensibilidad e importancia ambiental en los diferentes medios (abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico), y que presentan alg\u00fan tipo de restricciones legales\u201d125. Asimismo, aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1638 del 27 de septiembre de 2018 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes en el Expediente T-7.466.000126 manifestaron que el derecho a la consulta previa no est\u00e1 supeditado a la oposici\u00f3n en el proceso de socializaci\u00f3n ni a la prueba de afectaciones directas, pues las \u201ccomunidades \u00e9tnicas cuentan con [\u00e9ste] derecho por su existencia misma\u201d127. Adicionalmente, listan 32 eventuales afectaciones que podr\u00eda generar el Proyecto, fundamentadas, no en el Proyecto APE Primavera, sino en los proyectos \u201cCaricare\u201d, \u201cCosecha\u201d y \u201cL\u00ednea de Flujo\u201d128. En otras palabras, los accionantes indican que esas son las eventuales afectaciones que podr\u00edan ocurrir y llegan a dicha conclusi\u00f3n a partir de lo ocurrido en los tres proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n antes mencionados. Finalmente, afirmaron que la carga de la prueba sobre las afectaciones directas le corresponde a las accionadas129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes en el Expediente T-7.474.979130 indicaron que el Consejo Panam\u00e1 de Arauca \u201cnunca fue invitado oficialmente a los eventos de socializaci\u00f3n\u201d131, a pesar de que algunas familias habitan en la vereda Santa Clara. Se\u00f1alaron que la certificaci\u00f3n del Min Interior \u201cno es una condici\u00f3n necesaria ni suficiente para considerar que no se requiere (\u2026) una consulta previa\u201d132. Enuncian las 32 eventuales afectaciones directas cuya fuente son otros proyectos diferentes al Proyecto APE Primera (en los mismos t\u00e9rminos del numeral anterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Occidental se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n133. Indic\u00f3 que los accionantes, en ambos expedientes, parten de afirmaciones generales sin ninguna relaci\u00f3n con el Proyecto, que no logran precisar el contenido de una afectaci\u00f3n directa que genere el Proyecto a la comunidad y que la consulta previa protege comunidades \u00e9tnicas y no individuos que se consideren afectados o a habitantes de una vereda. Precisaron que las consultas previas realizadas frente a una comunidad \u00e9tnica est\u00e1n ligadas a un proyecto particular, y el hecho de que estas se hayan consultado en el pasado no genera, autom\u00e1ticamente, la obligaci\u00f3n de realizar el tr\u00e1mite, trat\u00e1ndose de proyectos diferenciables134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las presentes acciones de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte136, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiaria, mediante la cual toda persona137, podr\u00e1 solicitar, ya sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante o quien agencie sus derechos, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular en las circunstancias que se\u00f1ala el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. Entonces, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de defensa id\u00f3neo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n eficaz e integral de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues los accionantes que concurren, en cada uno de los casos, act\u00faan, con las calidades debidamente acreditadas, como representantes legales de los Consejos Comunitarios que reclaman la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa138 y como delegados ante el ENCP139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991140 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado decreto. En vista de que las tutelas objeto de revisi\u00f3n tienen identidad en las partes accionadas, la Sala abordar\u00e1 conjuntamente el an\u00e1lisis del requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Min Interior se alega que no realiz\u00f3 la visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n cuando emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00ba1330 de 2017141. Sobre este punto, la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013 establece que en caso de que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, adscrita a tal Ministerio, \u201cconsidere que es necesario tener certeza sobre los l\u00edmites espaciales, colindancias y proximidad del \u00e1rea solicitada en relaci\u00f3n con territorios que registren presencia de comunidades \u00e9tnicas, se realizar\u00e1 una visita de verificaci\u00f3n\u201d142. Adem\u00e1s, que omiti\u00f3 certificar la existencia de las comunidades afro que integran los respectivos Consejos Comunitarios (El Oasis y Panam\u00e1 de Arauca) con lo cual, como autoridad encargada de tal certificaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos. Trat\u00e1ndose de una autoridad de orden nacional a la que se le cuestiona la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, la Sala concluye que el Min Interior se encuentra legitimado por pasiva en este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al Min Ambiente, vinculado en ambos procesos por el juez de primera instancia (ver supra, numerales 3 y 5), la Sala encuentra que no hay legitimaci\u00f3n por pasiva por dos razones. Primero, las acciones u omisiones que presuntamente afectan los derechos fundamentales no pueden ser consideradas en abstracto. En esta medida, en los procesos de tutela no se logr\u00f3 adjudicar una acci\u00f3n u omisi\u00f3n al Ministerio que haya incidido en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Segundo, porque el Min Ambiente no es competente para adelantar los tr\u00e1mites de consulta previa (le corresponden al Min Interior143), ni tampoco para expedir licencias ambientales, pues seg\u00fan el Decreto 3570 de 2011 s\u00f3lo le corresponde dar lineamientos generales e impersonales en esta materia144. Por lo que, la Sala reconoce la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Min Ambiente en estos casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la ANLA, la Sala rescata que es la entidad competente para emitir la licencia ambiental. Ante dicha entidad se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de licenciamiento del Proyecto APE Primavera145. Parte de los reproches de las comunidades accionantes, tienen como base la licencia ambiental, por vulnerar su derecho a la consulta previa. En consecuencia, ante la potencial vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa por parte de la ANLA, la Sala reconoce que dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Occidental, como empresa accionada, es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada que realiza, principalmente, actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n dentro del sector de hidrocarburos. Sobre el particular, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede: (i) si estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el presente caso es relevante el segundo supuesto, al ser el operador de la actividad extractiva cuestionada147 \u00a0y acusada de vulnerar el derecho fundamental a la consulta previa. Por lo que, Occidental cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva en estos casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones de la legitimidad por pasiva: En s\u00edntesis, dentro de los expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979, el Min Ambiente y la Alcald\u00eda de Arauquita no est\u00e1n legitimadas por pasiva pues, primero, carecen de competencias relacionadas con el tr\u00e1mite de consulta previa y segundo, no se les podr\u00eda entonces atribuir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta que refleje la posible amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de estas autoridades. Por el contrario, contra el Min Interior, la ANLA y Occidental procede la acci\u00f3n de tutela en los procesos de referencia, puesto que son partes activas en el proceso de consulta previa, potencialmente vulnerado en el tr\u00e1mite del licenciamiento ambiental del Proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con la inmediatez, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad148 pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que puede interponerse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d.No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que ello no supone una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo; una interpretaci\u00f3n semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d. A partir de lo expuesto, se ha entendido que la presentaci\u00f3n de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia149 No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos objeto de referencia se cumple el requisito de inmediatez, pues pasaron cuatro meses entre el otorgamiento de la licencia ambiental (27 de septiembre de 2018) (ver supra, numeral 20) y la presentaci\u00f3n de las respectivas tutelas. La tutela dentro del Expediente T-7.466.000 se interpuso el 22 de enero de 2019, y la tutela presentada en el Expediente T-7.474.979 el 13 de febrero de 2019. Para la Sala, cuatro a cinco meses es un t\u00e9rmino que permite acreditar el requisito de inmediatez, pues las tutelas se presentaron \u201cdentro del plazo razonable a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia151, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto152. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Tambi\u00e9n, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar el amparo del derecho153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la subsidiariedad en asuntos relacionados con el ejercicio del derecho a la consulta previa, en la sentencia SU-123 de 2018 esta Corte estableci\u00f3 que \u201clas acciones contenciosas carecen de idoneidad154 para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades\u201d. De modo que, en los t\u00e9rminos de dicha sentencia de unificaci\u00f3n, los medios de control de nulidad simple, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales que permitan proteger el derecho a la consulta previa porque \u201cestudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma y de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional156, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa y la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. En este orden de ideas, aunque en sede de revisi\u00f3n los accionantes manifestaron no haber adelantado acci\u00f3n judicial distinta a la tutela, lo cierto es que concurren dos hechos que permiten acreditar el requisito de subsidiariedad: (i) se trata de comunidades \u00e9tnicas; y (ii) existe un tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, que no fue precedido por la consulta previa, lo que, potencialmente desconocer\u00eda el derecho fundamental de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver tres problemas jur\u00eddicos. En primer orden, y en virtud de un hecho nuevo constatado en sede de revisi\u00f3n (ver supra numeral 46)157 establecer si \u00bfel Min Interior, al omitir la visita t\u00e9cnica en el proceso de certificaci\u00f3n, comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes al no certificar su presencia en la zona de influencia del proyecto?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, teniendo en cuenta la presunta proximidad entre las comunidades, sus territorios y el \u00e1rea de influencia del Proyecto APE Primavera, deber\u00e1 responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfsi el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental del Proyecto APE Primavera vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de: (i) el Consejo Comunitario El Oasis (Expediente T-7.466.000); y\/o (ii) el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca (Expediente T-7.474.979)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, para abordar los otros problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1 la relevancia de la consulta previa, y reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales previstas en la SU-123 de 2018, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la consulta es un mecanismo dial\u00f3gico que permite la confluencia arm\u00f3nica de varias cosmovisiones culturales, en aplicaci\u00f3n al car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado colombiano. Para el efecto, estudiar\u00e1 el requisito de afectaci\u00f3n directa, la debida diligencia y precisar\u00e1 los derechos y deberes propios de las partes que interact\u00faan en el ejercicio del derecho de consulta previa. Con base en dichas consideraciones, proceder\u00e1 a solucionar cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia y puede evidenciarse la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o no pudo comprobarse la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y debe negarse la protecci\u00f3n deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela; o (iii) que ocurra una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jur\u00eddico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar, o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad. Los escenarios descritos en este \u00faltimo evento, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, este tribunal ha reconocido que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hip\u00f3tesis mencionadas en el literal (iii) anterior, hacen desaparecer el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991160, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, el juez no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo necesario, pueda realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas162, el suministro de los servicios en salud requeridos163, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas164, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por cuanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del perjuicio que pretend\u00eda evitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio165, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n166. De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que, tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de que este fue objeto167, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que: (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que: (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo169. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque: (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial170; (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente171; y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela172. En todos estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar volitivo de las entidades demandadas. Para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que: (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA CERTIFICAR LA PRESENCIA DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA173\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Min Interior es la entidad competente para certificar, a petici\u00f3n de la parte interesada en el desarrollo de cierto proyecto, obra, actividad o intervenci\u00f3n, la presencia de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas donde \u00e9stos se pretendan realizar174. El proceso de certificaci\u00f3n se encuentra reglado en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y esta Corte ha precisado que \u201cla certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de desarrollo de un proyecto no constituye a la comunidad ni a sus derechos, puesto que se limita a dar cuenta de ella y de su ubicaci\u00f3n\u201d175. No obstante, reconoce que, cuando concurra (i) una certificaci\u00f3n que niegue la presencia de comunidades \u00e9tnicas; y (ii) a falta de indicios sobre las afectaciones directas en determinada comunidad \u00e9tnica, por disposici\u00f3n legal y jurisprudencial, se prescinde del tr\u00e1mite de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directiva Presidencial No. 10 de 2013 establece que se debe realizar visita a la zona \u00fanicamente cuando existan dudas sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto. Esto quiere decir que procede la visita cuando sean insuficientes tanto las bases de datos del Ministerio como la cartograf\u00eda georreferenciada para determinar si en per\u00edmetro determinado hay o no comunidades \u00e9tnicas176. Adicionalmente, la Directiva mencionada establece tres supuestos en los que realizar la visita es obligatorio: (i) el asentamiento de comunidades en las \u00e1reas de influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas; y (iii) el tr\u00e1nsito de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto177. Tambi\u00e9n dispone que las conclusiones derivadas de la visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n queden plasmadas en un informe t\u00e9cnico, el cual dar\u00e1 cuenta, entre otras, de las conclusiones antropol\u00f3gicas, cartogr\u00e1ficas y geogr\u00e1ficas178. La jurisprudencia constitucional ha modulado la interpretaci\u00f3n textual de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la zona a la que se refiere la visita t\u00e9cnica no est\u00e1 circunscrita al \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad, sino al territorio \u00e9tnico colindante o subyacente a los per\u00edmetros demarcados como zona de influencia179. Lo anterior, en t\u00e9rminos de la sentencia T-281 de 2019, es determinante para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, pues \u201c[d]ejar de certificar la presencia de comunidades por no estar formalmente en el per\u00edmetro de la zona de influencia de un proyecto, fijada por el ejecutor del mismo, supone de entrada arrebatarles el derecho a la consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u2013 CONTENIDO Y ALCANCE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la consulta previa -contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes modos de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas. La jurisprudencia constitucional reconoce tres: la participaci\u00f3n de la comunidad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos (art\u00edculo 40 superior y concordantes), el derecho a la consulta previa y la necesidad de la obtenci\u00f3n de un consentimiento previo, libre e informado183.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 169 de la OIT184 establece la consulta previa como un mecanismo de participaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas cuya garant\u00eda y efectividad le corresponde al Estado. Dicho Convenio integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tratado de derechos humanos debidamente ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La jurisprudencia constitucional reconoce pac\u00edficamente, desde la sentencia SU-039 de 1997 que la consulta previa es un derecho fundamental aut\u00f3nomo185, que permite proteger \u201cla pervivencia y preservaci\u00f3n de (\u2026) comunidades culturalmente diferenciadas (\u2026) [garantizado] su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el texto del Convenio 169 se refiere a \u201clos pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d lo cierto es que el derecho a la consulta previa tiene una titularidad m\u00e1s ampl\u00eda, pues est\u00e1n legitimadas por activa los grupos \u00e9tnicos nacionales187. Esta aproximaci\u00f3n reconocida en la Directiva Presidencial N\u00ba 01 de 2010 y en la jurisprudencia constitucional, se fundamenta en: los principios de pluralidad y participaci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.) \u2013 respecto de la participaci\u00f3n se rescata: (i) su \u00e1mbito democr\u00e1tico (art\u00edculo 40.2 C.P.); y (ii) su aplicaci\u00f3n para comunidades ind\u00edgenas y negras (art\u00edculos 329, 330 y 55 Transitorio de la C.P.) \u2013, el principio de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) y los valores de diversidad \u00e9tnica e identidad cultural (art\u00edculos 7 y 70 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las normas antedichas, la Directiva Presidencial No. 01 de 2010 determin\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT \u201ctiene aplicacio\u0301n a pueblos indi\u0301genas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras, y al pueblo Rom, que en adelante se denominara\u0301n Grupos E\u0301tnicos Nacionales\u201d. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa a comunidades negras, raizales y ROM188, reconociendo el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su calidad de minor\u00edas y\/o grupos hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las comunidades negras o afrodescendientes, la Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el derecho a la consulta previa de estas comunidades189. Al respecto, la sentencia T-800 de 2014, por ejemplo, estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pretende \u201ccompensarlas por las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional, [y] salvaguardar su diversidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de consulta deben responder a la pluralidad propia de los titulares del derecho, por esa raz\u00f3n su garant\u00eda es casu\u00edstica y flexible pues obedece a las necesidades y particularidades concretas del caso190. La sentencia SU-123 de 2018, estableci\u00f3 que todas las etapas del proceso de consulta, junto con las medidas y actuaciones resultantes, deben estar orientadas por la buena fe y, adem\u00e1s, que existe el deber de garantizar la participaci\u00f3n efectiva y libre del grupo \u00e9tnico. La participaci\u00f3n en estas condiciones, m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el art\u00edculo 40 superior, pretende un di\u00e1logo que, simult\u00e1neamente, (i) reconozca las diferencias \u00e9tnicas y culturales; y (ii) garantice la igualdad en el proceso de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no es correcto afirmar que los grupos \u00e9tnicos nacionales, por el hecho de ser minor\u00edas culturalmente diferenciadas, tienen derecho -por el s\u00f3lo hecho de su etnia- a ser consultados. Una afirmaci\u00f3n en este sentido desconocer\u00eda un principio axial a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la inexistencia de derechos absolutos. En este orden, pertenecer a una comunidad \u00e9tnica no da lugar al inicio de un proceso de consulta, pues el derecho a la consulta previa se encuentra condicionado a la existencia de una afectaci\u00f3n directa para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica. Dicho en otras palabras, el concepto determinante \u201cpara analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa\u201d191. En t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018, la consulta previa procede cuando \u201cexiste evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afro descendiente\u201d (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-123 de 2018 define el concepto de afectaci\u00f3n directa como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida192 sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. La providencia en menci\u00f3n recogi\u00f3 ejemplos de eventos en los que existen afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas193, y precis\u00f3 que hay situaciones en las que, a pesar de no existir evidencia razonable de una afectaci\u00f3n directa, procede la consulta. Con respecto a esta \u00faltima regla enuncia cuatro supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cuando se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables, la Corte ha encontrado dos tipos de afectaciones directas: el impacto del proyecto en el territorio de la comunidad \u00e9tnica194; y los cambios en el ambiente, la salud, o la estructura social, econ\u00f3mica o cultural del grupo195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha vinculado el territorio con la afectaci\u00f3n directa, precisando que el concepto de territorio (i) va m\u00e1s all\u00e1 de una extensi\u00f3n f\u00edsica de tierra, pues (ii) se encuentra ligado a elementos culturales, ancestrales y\/o espirituales de la comunidad \u00e9tnica, y, en esa medida, (iii) exige reconocer la ocupaci\u00f3n del territorio, desde: las circunstancias de la comunidad, el uso de las fuentes h\u00eddricas o de los suelos, los lazos espirituales o ceremoniales, las costumbres de cultivo, caza o pesca con las que la comunidad \u00e9tnica, a lo largo del asentamiento, ha subsistido. Adicionalmente, se reconoce el territorio en dos sentidos. Primero, el geogr\u00e1fico, como extensi\u00f3n legalmente reconocida donde est\u00e1n, por ejemplo, los resguardos o los territorios colectivos. Segundo, en su sentido ampl\u00edo, el cual prima en todos los casos e incluye zonas de ocupaci\u00f3n habitual en los que las comunidades \u00e9tnicas desarrollan \u201csus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d196 y cuyo reconocimiento exige que las autoridades tomen criterios de (i) intensidad y permanencia efectiva; (ii) el grado de exclusividad de la ocupaci\u00f3n; y (iii) particularidades culturales, sociales y econ\u00f3micas de la comunidad reclamante. Tambi\u00e9n se ha relacionado la afectaci\u00f3n directa con la perturbaci\u00f3n al ambiente, la salud o la estructura (social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica) de la comunidad \u00e9tnica. Dichas afectaciones deben mostrar la degradaci\u00f3n real al estilo de vida de las colectividades o el riesgo para su supervivencia cultural y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, implica, entonces, una carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa, por ejemplo, cuando una comunidad \u00e9tnica acredita que su fuente de supervivencia cultural y econ\u00f3mica es la miner\u00eda que realiza sobre el territorio, por lo cual la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero sobre la fuente en menci\u00f3n activa el derecho a la consulta (sentencia SU-133 de 2017)197. Dicha carga es sumaria, pero exige que las afectaciones directas no sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que cuando la medida no afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n \u2013 desde su protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 40 \u2013 corresponde al est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n, es decir, en funci\u00f3n de \u201cla inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d198. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se subsana la afectaci\u00f3n indirecta con \u201cla participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s\u201d199. La sentencia T-236 de 2017 se\u00f1ala que, en escenarios de afectaciones indirectas, las comunidades \u00e9tnicas deben tener espacios de participaci\u00f3n de igual naturaleza que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de las competencias del Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares en los procesos de consulta previa y la carga sumaria de la comunidad \u00e9tnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Min Interior es la autoridad competente para adelantar los procesos de consulta previa200, los tramita la Autoridad Nacional de Consulta Previa201, como autoridad vinculada a esta cartera. Sus actos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011, est\u00e1n dotados de la presunci\u00f3n de legalidad. Sin embargo, al tr\u00e1mite de consulta previa concurren los particulares y la comunidad \u00e9tnica, por lo cual, como titulares de derechos en esta materia tambi\u00e9n tienen obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los particulares, la jurisprudencia constitucional ha usado instrumentos de soft-law, esto es, criterios para la interpretaci\u00f3n y estructura del deber de debida diligencia202. Para el efecto, la Corte estableci\u00f3 dos criterios de valoraci\u00f3n en la sentencia SU-123 de 2018. Primero, verificar si se cumpli\u00f3 con un est\u00e1ndar m\u00ednimo dirigido a proteger a las comunidades \u00e9tnicas al reconocer, por ejemplo, su territorio, recursos naturales y la cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n de buena fe, previo al inicio de actividades. Segundo, y a trav\u00e9s de un ejercicio de proporcionalidad, verificar las medidas a adoptar frente a las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Para la Corte, los criterios de valoraci\u00f3n antedichos \u201cpermiten, adem\u00e1s, adecuar las actuaciones de las autoridades y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y confianza leg\u00edtima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la comunidad \u00e9tnica, su carga se limita a acreditar, sumariamente, las afectaciones directas que determinada medida, obra o proyecta acarrea para la comunidad (ver supra, numeral 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u2013 SE ACREDITA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA VIOLACI\u00d3N AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL MIN INTERIOR. NO EXISTE VULNERACI\u00d3N AL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se analiza la Sala deber\u00e1 resolver tres cuestiones. Primero, determinar si existe carencia actual de objeto por la afectaci\u00f3n al debido proceso derivada de que el Min Interior omiti\u00f3 realizar la visita de verificaci\u00f3n, para proferir el certificado 1330 el 27 de noviembre de 2017. En la resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico planteado, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las reglas se\u00f1aladas en la secci\u00f3n II.D de esta sentencia. Segundo, responder si el tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia ambiental al Proyecto APE Primavera desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario El Oasis (Expediente T-7.466.000). Finalmente, determinar\u00e1 si el tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia ambiental al Proyecto APE Primavera vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca (Expediente T-7.474.979). En la resoluci\u00f3n de los dos \u00faltimos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis a partir del concepto de afectaci\u00f3n directa (ver supra, numerales 97 y 99).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto, respecto de la omisi\u00f3n imputada al Min Interior de realizar la visita de verificaci\u00f3n para proferir el certificado 1330 del 27 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela acumuladas plantean que el Ministerio del Interior omiti\u00f3 realizar la visita de verificaci\u00f3n al \u00e1rea del Proyecto y a pesar de ello, certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas. A su turno, los jueces de segunda instancia en sus decisiones cuestionaron la actuaci\u00f3n de dicho Min Interior, y de hecho dentro del Expediente T-7.474.979, orden\u00f3 agotar este procedimiento (ver supra, numeral 42).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, y de conformidad con lo expuesto en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente se configura cuando (i) ocurre una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) dicha variaci\u00f3n implic\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situaci\u00f3n se debi\u00f3 al obrar de la entidad accionada, en cumplimiento de orden judicial. En este punto, la Corte debe recordar que la garant\u00eda del debido proceso en el marco de la visita de verificaci\u00f3n, no implica, de ninguna manera, que la certificaci\u00f3n se emita en l\u00ednea con los intereses de la comunidad \u00e9tnica. El Ministerio, en cumplimiento del art\u00edculo 29 superior y dentro del marco de sus competencias legales, es la autoridad competente para definir con autonom\u00eda sobre la presencia, o no, de comunidades \u00e9tnicas. Decisi\u00f3n que, seg\u00fan lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, cumple con criterios de motivaci\u00f3n y rigor; es esto lo que garantiza los derechos fundamentales y no los intereses particulares de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso objeto de revisi\u00f3n se concluye que: (i) hay variaci\u00f3n sustancial de los hechos en virtud de la visita de verificaci\u00f3n realizada y el nuevo Informe T\u00e9cnico, a partir de los cuales es claro \u00a0que, en cumplimiento de una orden judicial, el Min Interior subsan\u00f3 la omisi\u00f3n alegada; (ii) el Ministerio corrrigi\u00f3 la omisi\u00f3n con un ejercicio de certificaci\u00f3n serio en el que concurrieron representantes de las autoridades territoriales, de la comunidad y de la empresa accionada. Asimismo, las conclusiones del informe t\u00e9cnico est\u00e1n soportadas en un estudio interdisciplinario que correlacion\u00f3 elementos del an\u00e1lisis antropol\u00f3gico, cartogr\u00e1fico y topogr\u00e1fico. Como resultado, es dado afirmar que la visita cumple con los presupuestos del debido proceso exigidos por la jurisprudencia constitucional (Secci\u00f3n II.E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido una de las causas que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las tutelas de referencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente, con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al debido proceso derivada de la no realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica en cabeza del Min Interior, para emitir la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del Proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario El Oasis (Expediente T-7.466.000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 demostrado en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, el Oasis es un Consejo Comunitario con representaci\u00f3n ante el ENCP e integrado por familias afrodescendientes. El Consejo carece de tierras de titularidad colectiva y desde 2011 desarrollan las actividades diarias de la comunidad en dos terrenos bald\u00edos (ver supra, numeral 6). Al ser un territorio cuya colectividad no est\u00e1 reconocida \u2013 como tampoco la habitualidad de sus usos ni su arraigo \u2013 se adopta el concepto de territorio en sentido ampl\u00edo conforme al numeral 101 de esta sentencia. En el caso particular, deben resaltarse dos aspectos. Primero, no se prob\u00f3 la exclusividad de la ocupaci\u00f3n, pues el centro poblado del Consejo Comunitario El Oasis colinda con la vereda del mismo nombre y se identifica y responde a la autoridad de la JAC de la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, aunque la Sala encuentra un grado de estabilidad frente al elemento de permanencia efectiva por el asentamiento de 9 a\u00f1os en el predio bald\u00edo, no est\u00e1 probada la existencia de afectaciones directas. El despliegue de las actividades propias de la comunidad, de sus modos de interacci\u00f3n cultural, del desarrollo de sus creencias espirituales, y de sus medios de subsistencia no sufren cambios como consecuencia directa del Proyecto. De ello hay reflejo en varios elementos probatorios. Primero, se da cuenta de la participaci\u00f3n en el proceso de socializaci\u00f3n de varios miembros del Consejo Comunitario y el hecho de que el lugar de asentamiento est\u00e1 por fuera del \u00e1rea licenciada, por lo cual, en la zona donde el Consejo Comunitario de referencia desarrolla sus actividades se encuentra libre de actividades de exploraci\u00f3n de hidrocarburos. Esto se abord\u00f3 a profundidad en la licencia ambiental (ver supra, numeral 20.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, a partir de la licencia ambiental \u2013 que recogi\u00f3 el EIA \u2013 es claro que: (i) no hay impactos, seg\u00fan los modelos de modelaci\u00f3n de aire, de ruido, polvo, emisi\u00f3n de gases y contaminaci\u00f3n de aire en el centro poblado de este Consejo ni en los predios, por su posici\u00f3n geogr\u00e1fica; (ii) el Proyecto no est\u00e1 facultado para el aprovechamiento y uso del recurso h\u00eddrico por ser una zona de exclusi\u00f3n y en esa medida, de acuerdo a los EIA, no hay desequilibrio en el sistema acu\u00e1tico del que se nutre la comunidad; (iii) las fuentes de alimentos cultivadas por la comunidad dentro de su zona de asentamiento est\u00e1n fuera del \u00e1rea de influencia y no hay efectos derivados de erosi\u00f3n o caracter\u00edsticas f\u00edsico qu\u00edmicas en \u00e1reas externas al pol\u00edgono licenciado; (iv) las zonas de aprovechamiento forestal autorizadas no colindan con el \u00e1rea de asentamiento del Consejo. M\u00e1s all\u00e1, varios de los impactos negativos \u2013 como la tala de \u00e1rboles y el cambio en los ecosistemas por motivo de actividades humanas (pesca) \u2013 anteceden el Proyecto y la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, de acuerdo con la licencia ambiental, no va a agravar las condiciones existentes para el Consejo Comunitario El Oasis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la relaci\u00f3n del Consejo Comunitario El Oasis y el Proyecto APE Primavera existe en funci\u00f3n de la vereda El Oasis, pues es ah\u00ed donde las familias desarrollan la mayor parte de su interacci\u00f3n social. El mapa que sigue ilustra la relaci\u00f3n entre uno y otro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el mapa anterior permite arribar a tres conclusiones, con relaci\u00f3n a los territorios ocupados por la comunidad del Consejo Comunitario El Oasis: (i) colindan con la vereda, m\u00e1s no la integran (ver supra, numerales 20.1 y 49), as\u00ed, las tierras sobre las que el Consejo Comunitario El Oasis alega titularidad colectiva est\u00e1n por fuera del \u00e1rea de influencia del Proyecto204; (ii) el \u00e1rea de la vereda El Oasis superpuesta al \u00e1rea de influencia del Proyecto est\u00e1 demarcada como zona de exclusi\u00f3n y abarca el 0.96% del \u00e1rea total del Proyecto (ver supra, numerales 20.1, 29 y 49), y (iii) no hay superposici\u00f3n de terrenos entre los territorios ocupados por el Consejo Comunitario El Oasis y el Proyecto APE Primavera. Tambi\u00e9n se rescata que algunas familias del Consejo Comunitario participaron activamente en la etapa de socializaci\u00f3n del proyecto, recibiendo contraprestaciones por difundir la informaci\u00f3n de las convocatorias y\/o como asistentes en las diferentes reuniones (ver supra, numerales 12 y 49), por lo cual no es claro que la comunidad no hubiese sido informada del Proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al concepto de afectaci\u00f3n directa, los accionantes dentro del expediente de referencia argumentaron que la procedencia de la consulta previa no exige la prueba de las posibles consecuencias adversas por parte de la comunidad, y como resultado, enlistaron 32 alternativas de riesgos o da\u00f1os que un proyecto de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n, considerado en abstracto, podr\u00eda generar. Dicha lista, allegada en sede de revisi\u00f3n, es general, abstracta y desligada de los elementos que identifican a la comunidad \u00e9tnica, y de c\u00f3mo los mismos se ver\u00edan afectados frente a la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Proyecto. Adicionalmente, varias de las actividades enlistadas, por ejemplo, la tala de \u00e1rboles y el tr\u00e1nsito vehicular son impactos que actualmente, sin ejecuci\u00f3n del Proyecto, existen, por lo cual, sus impactos no pueden ser atribuidos al Proyecto APE Primavera (ver supra numeral 20.4). Es claro para la Sala que el listado allegado por la Comunidad El Oasis refleja impactos eventuales e hipot\u00e9ticos, pero los mismos no reflejan una carga de prueba sumaria de los accionantes, pues se limitan a relacionar dichas hip\u00f3tesis con la ejecuci\u00f3n del Proyecto APE Primavera a\u00fan cuando participaron en la socializaci\u00f3n del Proyecto sin hacer alusi\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, de las pruebas aportadas al expediente bajo revisi\u00f3n de la Sala, no se puede evidenciar ning\u00fan impacto positivo o negativo que pudiese tener el Proyecto sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales de la mencionada Comunidad El Oasis. Estos elementos, que son en s\u00ed mismos una expresi\u00f3n de la pluralidad, se pueden desarrollar de manera paralela a la ejecuci\u00f3n del Proyecto, pues al ser un Consejo Comunitario desligado \u2013 en t\u00e9rminos de distancia \u2013 del pol\u00edgono d\u00f3nde est\u00e1 prevista la actividad exploratoria y al tener las fuentes h\u00eddricas, por ejemplo, la demarcaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, la comunidad no tiene afectaci\u00f3n ni siquiera en la v\u00eda indirecta. Otra muestra de ello, es la no intervenci\u00f3n del Proyecto en la estructura social y cultural del grupo, pues la distancia especial entre el asentamiento y el \u00e1rea del Proyecto tambi\u00e9n conduce a que qui\u00e9n se involucre con los cambios, por ejemplo, de la din\u00e1mica laboral, lo haga en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad pero no por la presencia de las actividades exploratorias en el territorio. De esta forma, en el expediente no existe ninguna evidencia razonable de c\u00f3mo el \u00e1rea de la vereda El Oasis superpuesta al \u00e1rea de influencia del Proyecto, limitada en la licencia ambiental como zona de exclusi\u00f3n, podr\u00eda ser susceptible de afectar directamente a la comunidad afrodescendiente. Es claro que dicha situaci\u00f3n no se enmarca en ninguno de los asuntos que deben ser consultados en los t\u00e9rminos de la SU-123 de 2018205, en cuanto, no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n directa (i) ni en el territorio de la comunidad tradicional; (ii) ni en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como cultural de la Comunidad El Oasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esto, la Sala debe resaltar que la consulta previa es un derecho de las comunidades \u00e9tnicas que, colectivamente, se ven directamente afectadas, m\u00e1s no de individuos pertenecientes a una etnia ni mucho menos de veredas, como subdivisi\u00f3n territorial. Tambi\u00e9n que las comunidades \u00e9tnicas no tienen derecho a la consulta previa, por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino que se debe acreditar sumariamente por parte de las comunidades el concepto de afectaci\u00f3n directa (ver supra, numerales 102 y 103), hecho que no fue posible identificar en el acervo probatorio del expediente. As\u00ed las cosas, a partir de la concepci\u00f3n ampl\u00eda de territorio, no se logr\u00f3 en el presente caso demostrar la afectaci\u00f3n directa para el Consejo Comunitario El Oasis en el marco del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental del Proyecto APE Primavera, ni afectaciones respecto de su implementaci\u00f3n. La Sala encuentra que no se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario El Oasis, y proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia en lo que corresponde al amparo a dicho derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca\u2013 Expediente T-7.474.979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 029 del 18 de abril de 2013 del Min Interior reconoci\u00f3 el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca como comunidad afro. Dicha comunidad cuenta con tierras de titularidad colectiva donde desarrolla sus actividades comunitarias, descritas en el Plan Espec\u00edfico de Vida para la d\u00e9cada 2017 \u2013 2027, tal como lo es la siembra para la auto subsistencia206. La aproximaci\u00f3n al territorio tambi\u00e9n es en sentido ampl\u00edo, pues a\u00fan cuando cuenta con las formalidades propias del reconocimiento legal, existe una demarcaci\u00f3n clara del territorio en el que desarrollan sus actividades y hay evidencia de un proyecto de comunidad que permite evidenciar sus usos, costumbres y elementos identitarios (ver supra, numeral 101). Reiterando las consideraciones que, en materia de licencia ambiental y no afectaci\u00f3n, se hicieron para el otro Consejo Comunitario accionante (ver supra, numeral 115), se debe a\u00f1adir lo siguiente: (i) el asentamiento del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca es en la vereda Los Colonos, que est\u00e1 fuera del \u00e1rea de influencia del Proyecto \u2013 ni siquiera colinda con \u00e9sta \u2013 y en esa medida, fuera del alcance de los impactos; (ii) como consecuencia del numeral (i) anterior, los cultivos (seguridad alimentaria) y la alteraci\u00f3n del suelo no se proyecta sobre el territorio f\u00edsico de la comunidad; (iii) el paisaje en el \u00e1rea de influencia del proyecto no se encuentra libre de intervenci\u00f3n pues, como ya fue mencionado, es una zona con varias fuentes de intervenci\u00f3n humana y m\u00e1s de una de naturaleza ilegal como la tala ilegal y la miner\u00eda ilegal, que tienen efectos de erosi\u00f3n, detrimento y contaminaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la relaci\u00f3n del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca y el Proyecto APE Primavera existe en funci\u00f3n de la vereda Santa Clara, pues uno de los miembros del Consejo Comunitario es propietario de un predio dentro de dicha vereda (\u201cEl Encanto\u201d). Sobre \u201cEl Encanto\u201d, se deben precisar dos cosas. Por un lado, la titularidad es individual y en nada ata\u00f1e al Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca (ver supra, numeral 10) y, por el otro, el Proyecto est\u00e1 separado por 4.93 y 7.36 kil\u00f3metros, de las tierras colectivas en las que el Consejo de referencia realiza sus actividades como comunidad \u00e9tnica (ver supra, numeral 50). As\u00ed las cosas, de haber afectaciones directas sobre \u201cEl Encanto\u201d \u2013 que prima facie no las hay por ser una zona de exclusi\u00f3n \u2013estas no se predicar\u00edan de la comunidad \u00e9tnica en cuesti\u00f3n, sino del propietario del predio. Bajo esta perspectiva, es evidente que los impactos de un proyecto de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n sobre una persona, individualmente considerada, no irradian a la comunidad \u00e9tnica en sentido plural, ni tampoco activan el derecho a la consulta previa. El territorio de esta comunidad, en sus propios t\u00e9rminos seg\u00fan su Plan de Vida, no est\u00e1 integrado por \u201cEl Encanto\u201d, de manera que no se pueden predicar efectos de territorio comunal a un predio de propiedad de una de las integrantes del Consejo Comunitario, en otras palabras, que la due\u00f1a pertenezca al Consejo no quiere decir que las actividades de identificaci\u00f3n y sostenimiento del grupo se desarrollen ah\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esa precisi\u00f3n, corresponde determinar si desde la aproximaci\u00f3n amplia del territorio, el Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca debi\u00f3 ser consultado, como requisito sine qua non para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental. La respuesta es negativa. Primero, porque desde la perspectiva de ubicaci\u00f3n, los territorios colectivos y el \u00e1rea de influencia del proyecto no colindan, ni se superponen. El mapa que sigue presenta visualmente las distancias geogr\u00e1ficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las afectaciones directas que se alegan son las mismas 32 situaciones hipot\u00e9ticas (ver supra, numeral 53) carentes de v\u00ednculo entre la comunidad \u00e9tnica y el Proyecto. El \u00fanico papel de las enlistadas es enumerar posibilidades o alternativas, por definici\u00f3n, inciertas y futuras. De esta forma, el Consejo accionante no logr\u00f3 demostrar las potenciales afectaciones directas a la comunidad, derivadas de el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, o de la implementaci\u00f3n del Proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el concepto de territorio amplio de la Comunidad y su distancia de 8 kil\u00f3metros con el \u00e1rea de influencia del proyecto, no es posible enmarcar la situaci\u00f3n en ninguno de los asuntos que deben ser consultados en los t\u00e9rminos de la SU-123 de 2018207, en cuanto, no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n directa (i) ni en el territorio de la comunidad tradicional; (ii) ni en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como cultural de la Comunidad Panam\u00e1 Arauca. Con fundamento en lo anterior, no se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir en relaci\u00f3n con la ausencia de vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es posible concluir en ambos expedientes, entonces, que no existe prueba de la afectaci\u00f3n directa de las comunidades accionantes, ni se lograron probar en el expediente, hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectaci\u00f3n directa. Por lo cual, no se evidencia un da\u00f1o cierto y actual a las comunidades El Oasis y Panam\u00e1 de Arauca, por lo que se proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de amparo del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo estudio, dos comunidades afrodescendientes reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, a ra\u00edz de que el Proyecto APE Primavera, de fase exploratoria, no agot\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta. Alegaban el desconocimiento del derecho fundamental anterior, con base en que (i) el Min Interior, como entidad competente para certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas, emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00ba 1330 de 2017 sin completar la visita de campo; y (ii) como comunidades \u00e9tnicas deb\u00edan ser consultadas, pues el \u00e1rea de influencia del Proyecto interactuaba con sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente pues cumpl\u00eda con los requisitos de legitimidad por activa, inmediatez y subsidiariedad sin mayores dudas. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, determin\u00f3 que el Min Ambiente y la Alcald\u00eda de Arauquita no cumpl\u00edan el requisito, pues ninguna de las dos autoridades cuenta con competencias relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la consulta previa, y tampoco se precis\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n diferente e imputable a estas. Por el contrario, concluy\u00f3 que tanto la ANLA, como el Min Interior y Occidental, estaban legitimados por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que el Min Interior, en efecto, est\u00e1 obligado a realizar la visita de verificaci\u00f3n para otorgar la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el Proyecto, pues el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y topogr\u00e1fico necesita del estudio antropol\u00f3gico propio de la visita para poder proteger los derechos al debido proceso, el pluralismo y a la diversidad \u00e9tnica (ver supra, secci\u00f3n II.E). Sin embargo, en cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, dicho Ministerio complet\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n en junio de 2019. La visita abarc\u00f3 una compresi\u00f3n de territorio ampl\u00eda, desde los usos, costumbres, arraigo de las comunidades. Tras dicha visita el Informe T\u00e9cnico concluy\u00f3, nuevamente, que no se registraba presencia de comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas directamente. La visita, como hecho nuevo, conllev\u00f3 a que la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del debido proceso derivada de la omisi\u00f3n en la visita. No se puede desconocer el procedimiento llevado a cabo por el Min Interior, ni la segunda certificaci\u00f3n respecto de ausencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del Proyecto, de cara a la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras dicho an\u00e1lisis, esta Sala se pregunt\u00f3, para cada uno de los casos, si a los Consejos Comunitarios accionantes se les vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa al haber dado tr\u00e1mite al licenciamiento del Proyecto APE Primavera omitiendo la consulta. En ambos casos, la Sala aplic\u00f3 las siguientes sub-reglas, reiterando lo dispuesto en la sentencia SU-123 de 2018: (i) la consulta previa es un derecho de la comunidad \u00e9tnica, su protecci\u00f3n tiene efectos colectivos y no beneficios individuales; (ii) la consulta previa protege un concepto de territorio, en sentido amplio, que abarca elementos axiales de identidad cultural y pluralismo; y (iii) la procedencia de la consulta previa exige la concurrencia de afectaciones directas, concretas, reales y derivadas del proyecto objeto de la controversia. Dando aplicaci\u00f3n a dichos requisitos en cada uno de los casos bajo revisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que no se logr\u00f3 demostrar en el expediente, ni ante los jueces de instancia, la existencia de una afectaci\u00f3n directa para el desarrollo de cada una de las comunidades \u00e9tnicas. De hecho, dichas comunidades no cumplieron con la carga m\u00ednima de demostrar las afectaciones potenciales, sino que remitieron una lista de afectaciones hipot\u00e9ticas y abstractas, que no le permitieron a la Sala encontrar una conexidad con la realidad material de las comunidades frente al tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, como tampoco respecto de la implementaci\u00f3n del Proyecto. Por lo cual, en ninguno de los casos existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa de los Consejos Comunitarios accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del Expediente T-7.466.000, a saber, sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) y sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, y un su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas que lleva a cabo el Ministerio del Interior; y NEGAR el amparo del derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario El Oasis, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del Expediente T-7.474.979, a saber, sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) y sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena; y un su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la reclamaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas que lleva a cabo el Ministerio del Interior; y NEGAR el amparo del derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 El predio rural \u201cafrodescendientes\u201d tiene 2174 m2 y es uno de los tres fraccionamientos autorizados al lote \u201cBuena Vista\u201d por la Direcci\u00f3n Territorial de Arauca. La extensi\u00f3n total de \u201cBuena Vista\u201d, ubicado en la vereda La Islandia en Arauquita, era de 22 hect\u00e1reas y 3,300 metros cuadrado. A la fecha, seg\u00fan consta en la acci\u00f3n de tutela, \u201cafrodescendientes\u201d no ha sido pagado en su totalidad (el Consejo Comunitario el Oasis pag\u00f3 $5.000.000 (m\/cte.), de un valor total de $8.000.000 (m\/cte.)) y este predio (\u201cafrodescendientes\u201d) es un predio \u201csin registro predial, ni matricula inmobiliaria\u201d. Esto \u00faltimo consta en la Escritura P\u00fablica N\u00ba 526 del 21 de octubre de 2015 de la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Arauquita aportada por los accionantes (ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 63, 64, 75 y 77).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En respuesta del 22 de agosto la ANT resalt\u00f3 los siguientes como documentos faltantes: (i) los antecedentes etnohist\u00f3ricos de la comunidad; (ii) la descripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n social (indicando relaciones de parentesco y organizaci\u00f3n interna); y (iii) la tenencia de tierra dentro del \u00e1rea solicitada Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las visitias t\u00e9cnicas depend\u00edan de la aprobaci\u00f3n de la vigencia fiscal para 2018. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Plan se elabor\u00f3 por la misma comunidad para fines de su organizaci\u00f3n interna y reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Plan da cuenta de que hay 107 asociados y 80 de ellos viven el centro poblado Panam\u00e1 de Arauca y 17 tienen sus viviendas en otros lugares. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>11 El 22 de agosto de 1985, en Resoluci\u00f3n N\u00ba 723, el Incora adjudic\u00f3 definitivamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Narcisa Hurtado el terreno bald\u00edo \u201cEl Encanto\u201d. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El 18 de febrero de 2019, el secretario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Santa Clara certific\u00f3 la presencia cuatro familias afrodescendientes. Familias: Carvajal, Ventez, Bele\u00f1o y Lindarte Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>13 El \u201cPlan Especi\u0301fico de Vida 2017-2027\u201d del Consejo Comunitario Panama\u0301 de Arauca, expresamente define los li\u0301mites de su propio territorio segu\u0301n su propio entendimiento: \u201c5.1.1. Li\u0301mites de nuestro territorio: El radio de accio\u0301n del Consejo Comunitario Reinaldo Roman\u0303a Agualimpia de Panama\u0301 y el predio Aguas Blancas limitan, al norte con el Estero del Lipa, al oriente con la vereda El Carmen y El Rosal, al sur con la vereda Los Fundadores y la Reserva y al occidente con la vereda Los Colonos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En t\u00e9rminos de la licencia ambiental otorgada por la ANLA (Resoluci\u00f3n N\u00b0 01638 del 27 de septiembre de 2018) el Proyecto APE Primavera \u201ctiene como objeto llevar a cabo una fase de exploraci\u00f3n en busca de crudo, en el territorio de Arauca a trav\u00e9s de la perforaci\u00f3n de pozos exploratorios, cubriendo un \u00e1rea total de 13.993 Ha\u201d Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 149 y cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 380. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 253. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el 2017 en estos dias: 24 y 30 de junio y 27 de octubre. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 121, 253, y 255 \u00a0<\/p>\n<p>17 El 14 y 15 de octubre de 2017, Occidental ubic\u00f3 un punto informativo fijo en el centro poblado de la vereda el Oasis y se fij\u00f3 un punto de informaci\u00f3n m\u00f3vil que \u201cconvoc\u00f3 a la comunidad y se desplaz\u00f3 por los predios [aleda\u00f1os]\u201d. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 60 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En fechas: 26 de junio de 2017 y 13 de noviembre de 2017. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 60, 534 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dicha solicitud se present\u00f3 despu\u00e9s de establecer diferentes canales de comunicaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n cercana a la zona de exploraci\u00f3n y de solicitar informaci\u00f3n al Secretario de Gobierno de Arauquita sobre los medios de participaci\u00f3n ciudadana al interior del municipio y la relaci\u00f3n de instituciones p\u00fablicas, privadas, c\u00edvicas y comunitarias, precisando (i) el tiempo de permanencia en la zona de las comunidades, (ii) los programas o proyectos en ejecuci\u00f3n, y (iii) la poblaci\u00f3n beneficiaria. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 260. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Karen Mosquera, familia Mosquera Renter\u00eda; Oswaldo Rojas, familia Rojas Peinado; Martha Carillo, familia Pedroza Carillo. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 16, 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 62 y 535. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 163 \u2013 168. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 271 y 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 412 y 418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 523. \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 1638 de 2018, p\u00e1g. 80. Disponible en: http:\/\/portal.anla.gov.co\/sites\/default\/files\/res_1638_27092018_ct_5170.pdf \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd, p\u00e1g. 88 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd, p\u00e1g. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd, p\u00e1g. 169. \u00a0<\/p>\n<p>36Ib\u00edd, p\u00e1g. 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd, p\u00e1g. 89 \u2013 95. \u00a0<\/p>\n<p>38Ib\u00edd, p\u00e1g. 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Contestaci\u00f3n firmada por Luis Femando Bastidas Reyes, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ver folios 169 \u2013 176 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>41 Contestaci\u00f3n firmada por Luis Femando Bastidas Reyes, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ver folios 489 \u2013 492 del cuaderno de primera instancia Expediente T-77.474.979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 492 del cuaderno de primera instancia Expediente T-77.474.979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Contestaci\u00f3n firmada por Juan de Jes\u00fas Ar\u00e9valo Brice\u00f1o, apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ver folios 139 \u2013 148 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 D. 2893 de 2011 (art. 16) y el D. 3570 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>46 Contestaci\u00f3n firmada por Luz Stella Camacho G\u00f3mez, apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ver folios 493 \u2013501 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Contestaci\u00f3n firmada por David Romero Agudelo, apoderado de la ANLA. Ver folios 149 \u2013 168 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>49 Explican, por ejemplo, que el proyecto se socializ\u00f3 y que la empresa aport\u00f3 la certificaci\u00f3n del Min Interior que indicaba que no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del Proyecto (Decreto 1076 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.3.6.2., numeral 7: \u201cCertificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas y de existencia de territorios colectivos en el \u00e1rea del proyecto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo de Coordinaci\u00f3n lnterinstitucional para la Consulta Previa\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>50 En particular, y con referencia a las comunidades ind\u00edgenas y negras, el art\u00edculo 2.5.3.1.3. del Decreto 1066 de 2015, establece que \u201c(\u2026) le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades (\u2026)\u201d. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 150 y 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En particular: \u201cno se desprende que hubieran desplegado diligentemente ninguna actuaci\u00f3n procesal en tal sentido, por lo que no puede ser la tutela ahora el remedio para subsanar sus omisiones\u201d. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>52 Contestaci\u00f3n firmada por David Romero Agudelo, apoderado de la ANLA. Ver folios 380 \u2013 398 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979. \u00a0<\/p>\n<p>53 Contestaci\u00f3n firmada por Renson Jes\u00fas Mart\u00ednez Prada, Alcalde del Municipio de Arauquita (Arauca). Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 211 \u2013 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Contestaci\u00f3n firmada por Renson Jes\u00fas Mart\u00ednez Prada, Alcalde del Municipio de Arauquita (Arauca). Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 399 \u2013 409. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Contestaci\u00f3n firmada por Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero Higuera, Representante legal de Occidental de Colombia LLC, Ver folios 38 \u2013 137 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000. \u00a0<\/p>\n<p>58 Indican que en caso de que se haya conformado una comunidad afrodescendiente con posterioridad a la socializaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del EIA y\/o al otorgamiento de la licencia ambiental, en atenci\u00f3n a tal hecho sobreviniente, Occidental adelantar\u00e1 la consulta previa respecto de dicha comunidad y en relaci\u00f3n con efectos concretos y espec\u00edficos que el proyecto pueda generar \u2013 a partir de los criterios fijados en la sentencia SU-123 de 2018, explicando, en particular, que: la compa\u00f1\u00eda (\u2026) se encuentra en total disposici\u00f3n de realizar la consulta previa en caso de que el juez evidencie que en efecto el Consejo Comunitario el Oasis contiene los elementos de comunidad \u00e9tnica y que se ver\u00e1 afectado de manera directa por las actividades que se desarrollen en el \u00e1rea del Proyecto\u201d, ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>62 Para el efecto, citan los est\u00e1ndares de debida diligencia recogidos por la sentencia SU-123 de 2018 (Principios Ruggie) y en esa medida indican que se acredita la debida diligencia cuando (i) existe el reconocimiento de las comunidades, (ii) se identifican las tierras y recursos naturales, (iii) y el deber de diligencia cuando se activa la obligaci\u00f3n de consultar. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 122, 124 y 126. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Contestaci\u00f3n firmada por Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero Higuera, Representante legal de Occidental de Colombia LLC, Ver folios 117 \u2013 379 y 410 &#8211; 488 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folios 118 y 410 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>73 Impugnaci\u00f3n presentada por Luis Femando Bastidas Reyes, en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ver folios 237 \u2013 240 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000. \u00a0<\/p>\n<p>74 Impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero Higuera, Representante legal de Occidental de Colombia LLC, Ver folios 241 \u2013 290 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias: T-376 de 2012, T-661 de 2015, T-005 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 249 y 264. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre el particular: \u201cel Despacho no demostr\u00f3 como la compa\u00f1\u00eda cumpli\u00f3 o no con el deber de debida diligencia y cu\u00e1l era el efecto de dicho comportamiento (\u2026) (y) a la luz de lo establecido en la sentencia SU-123 de 2018 la consecuencia natural del comportamiento diligente que demuestra la Compa\u00f1\u00eda en la determinaci\u00f3n sobre la existencia de las comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, era precisamente indicar que la Compa\u00f1\u00eda pese a tener que realizar la consulta previa, si en gracia de discusi\u00f3n se dijera que esta es procedente, en todo caso pod\u00eda continuar con sus actividades exploratorias\u201d. Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 251. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folio 247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver cuaderno de primera instancia, Expediente T-7.466.000, folios 262 y 266. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.466.000, folios 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.466.000, folios 16. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.466.000, folios 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el particular, destac\u00f3 por ejemplo, las actividades de captaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, la instalaci\u00f3n de la valla informativa, el aforo del sitio de captaci\u00f3n y\/o la prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica, \u201cpueden desarrollarse coet\u00e1neamente con la consulta previa (\u2026) por cuanto no se traducen en impactos de cara a los derechos tutelados\u201d. Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.466.000, folios 25. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.466.000, folios 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 512.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Impugnaci\u00f3n presentada por Ludwing Christian Clausen Navarro, en su calidad de Director (E) de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ver folios 519 \u2013 521 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 519. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 520. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 521. \u00a0<\/p>\n<p>94 Impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero Higuera, Representante legal de Occidental de Colombia LLC, Ver folios 522\u2013 543 del cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 522. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 524 y 526. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 528. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folio 533. \u00a0<\/p>\n<p>99 Para determinar \u201cel n\u00famero exacto de asentamientos, ubicados en el \u00e1rea de influencia del proyecto [APE Primavera], determinado su localizaci\u00f3n, extensi\u00f3n, poblaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos geogr\u00e1ficos que resultan relevantes; as\u00ed como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y dem\u00e1s elementos sociales, econ\u00f3micas y culturales relevantes de dichas comunidades\u201d. Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.474.979, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver cuaderno de segunda instancia Expediente T-7.474.979, folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuarta causal: \u201cQue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Resolutivos Primero, Quinto y D\u00e9cimo Tercero, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El auto del 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueva, integrada por la Magistradas Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se encuentra disponible en:https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2012%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202019%20NOTIFICADO%2024%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 2 &#8211; 5. \u00a0<\/p>\n<p>106 En particular: (i) al Min Interior para que informara sobre el tr\u00e1mite que soporta la Certificaci\u00f3n N\u00b0 1330 del 27 de noviembre de 2017 y el estado de cumplimiento de las ordenes de tutela; (ii) a la ANLA le solicit\u00f3 copia de la licencia ambiental (Resoluci\u00f3n N\u00b0 01638 del 27 de septiembre de 2018) y explicaci\u00f3n de las implicaciones de demarcar un \u00e1rea como zona de exclusi\u00f3n; (iii) a Occidental que informara sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto en las zonas de exclusi\u00f3n, las oposiciones presentadas por las autoridades municipales, departamentales y los ciudadanos en el proceso de socializaci\u00f3n del Proyecto APE Primavera, y el impacto del Proyecto en las condiciones econ\u00f3micas, ambientales, sociales o culturales del Consejo Comunitario el Oasis y del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca; (iv) a los accionantes dentro del expediente T-7.466.000, les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las actuaciones del Consejo Comunitario el Oasis, o de sus miembros, en el proceso de socializaci\u00f3n, las acciones ordinarias previas a la acci\u00f3n de tutela, la afectaci\u00f3n directa a la comunidad derivada del proyecto, y el estado de cumplimiento de las decisiones de tutela; y (v) a los accionantes dentro del expediente T-7.474.979, les pidi\u00f3 responder sobre los mismos puntos del numeral (iv) previo, y solicit\u00f3 \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n directa que causa el proyecto sobre los habitantes del predio \u201cEl Encanto\u201d y la vereda Santa Clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Escrito del 21 de enero de 2020, suscrito por Luis Fernando Bastidas Reyes, Director T\u00e9cnico del Ministerio del Interior, en: ccuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 19 \u2013 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 22 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>112 Convenio 169 de la OIT, Decreto 2893 de 2011 y Directiva Presidencial 10 de 2013, en: cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>113 Escrito del 21 de enero de 2020, suscrito por Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero Higuera, representante legal de Occidental, en: cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 32 \u2013 64- \u00a0<\/p>\n<p>114 Definici\u00f3n tomada de la Resoluci\u00f3n 0421 del 20 de marzo de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en: cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ccuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 43 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 44 (mapa de zonificaci\u00f3n aportado por la empresa accionada). \u00a0<\/p>\n<p>121 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 49 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>126 Escrito del 21 de enero de 2020, suscrito por Katherine Caro Uzuriaga, l\u00edder del Consejo Comunitario El Oasis, en: cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 70 \u2013 74. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>128 Como eventuales afectaciones directas enuncian: (1) desinformaci\u00f3n, (2) conflictos entre la comunidad y la industria, (3) seguridad jur\u00eddica sobre los predios, (4) contaminaci\u00f3n, emisi\u00f3n de gases, congesti\u00f3n de v\u00ecas y riesgos para peatones, (5) sequ\u00eda del r\u00edo Caranal, (6) Disminuci\u00f3n de la seguridad alimentaria, (7) alteraci\u00f3n en la concentraci\u00f3n de gases y material articulado, (8) cambios en la composici\u00f3n del suelo, (9) deterioro de la cobertura vegetal y alteraci\u00f3n de la oferta h\u00eddrica, (10) contaminaci\u00f3n visual, (11) erosi\u00f3n, (12) variaci\u00f3n en la oferta de agua subterr\u00e1nea, (13) alternaci\u00f3n del agua superficial, (14) desequilibrio en el ecosistema acu\u00e1tico, (15) generaci\u00f3n de residuos, (16) alteraci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea, (17) riesgo de contaminaci\u00f3n ambiental, (18) vibraciones por maquinaria pesada, (19) afectaciones a viviendas por flujo de maquinaria, (20) afectaci\u00f3n al sistema nervioso de animales silvestres y dom\u00e9sticos por transporte de maquinaria pesada, (21) inundaciones, (22) tala de \u00e1rboles, (23) migraci\u00f3n de especies silvestres y modificaci\u00f3n de la fauna, (24) alteraci\u00f3n de la estructura y composici\u00f3n flor\u00edstica, (25) residuos por traslados de material, (26) generaci\u00f3n de procesos erosivos, (27) cambio en la calidad y fragilidad visual, (28) riesgos el\u00e9ctricos, (29) riesgos socioecon\u00f3micos, (30) p\u00e9rdida de la cultura, (31) inestabilidad laboral y (32) p\u00e9rdida de costumbres y tradiciones como el cultivo de \u201cplantas medicinales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>130 Escrito del 21 de enero de 2020, suscrito por Reinaldo Roma\u00f1a, l\u00edder del Consejo Comunitario Panam\u00e1 de Arauca, en: cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 75 \u2013 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>133 Escrito del 28 de enero de 2020, suscrito por Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero Higuera, representante legal de Occidental, en: cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 109 \u2013 154. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver cuaderno principal del Expediente T-7.466.000, folios 94-103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias T\u2013022 de 2017, T\u2013533 de 2016, T\u2013030 de 2015, T\u2013097 de 2014, T\u2013177 de 2011, C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencias T\u2013250 de 2017, T\u2013406 de 2017, T\u2013421 de 2017, T\u2013020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T-020 de 2016 la corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 En el Expediente T-7.466.000 Katherine Caro Usuriaga act\u00faa en calidad de representante legal del Consejo Comunitario El Oasis, y en el Expediente T-7.474.979 Reinaldo Roma\u00f1a Agualimpia interpone la acci\u00f3n de tutela como representante legal del Consejo Comuntario Panam\u00e1 de Arauca. Para las respectivas designaciones, ver: cuaderno de primera instancia del Expediente T-7.466.000, folios 31, 50 y 53, y cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 120 y 122. \u00a0<\/p>\n<p>139 En el Expediente T-7.466.000 Jhon Jairo Hurtado Hurtado act\u00faa como delegado ante el ENCP, designado por el Consejo Comunitario del Departamento de Arauca el 16 de diciembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia T-576 de 2014, y en el T-7.474.979 Beatriz Mosquera Hern\u00e1ndez. Sobre la acreditaci\u00f3n, ver: cuaderno de primera instancia del Expediente T-7.466.000, folio 85 y Cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 123 y 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Al respecto debe rescatarse que el Min Interior prescindi\u00f3 de la visita pues consider\u00f3 que contaba con suficiente informaci\u00f3n (numeral 47), sin embargo, realiz\u00f3 dicho procedimiento en junio de 2019 en cumplimiento de una orden de tutela (numerales 41 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>142 Etapa 1, tercer deber en la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver, La Direcci\u00f3n de Consulta Previa fue reemplazada por la Autoridad Nacional de Consulta Previa de acuerdo con el Decreto 2354 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Decreto 2041 de 2014, art\u00ecculo 8 y Decreto 3570 de 2011, art\u00edculos: 2, numeral 10, 18, numeral 6; y 19, numeral 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Decreto 2041 de 2014, art\u00edculo 8, literal b): \u201cLos proyectos de perforaci\u00f3n exploratoria por fuera de campos de producci\u00f3n de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el \u00e1rea de inter\u00e9s que declare el peticionario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 En sentido similar la sentencia SU-123 de 2018, al abordar el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por pasiva de la ANLA concluye que: \u201cEl grupo peticionario censur\u00f3 la emisi\u00f3n de las licencias ambientales, dado que permitieron una actividad que menoscaba a la comunidad, sin que se hubiese acordado previamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018, fundamento 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2016, reiterada por la sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 M\u00e1s all\u00e1 de la sentencia SU-123 de 2018, en materia de subsidiariedad, la sentencia SU-217 de 2017 hab\u00eda establecido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Lo anterior, reafrimado despu\u00e9s de que el CPACA \u2013 Ley 1437 de 2011 \u2013 incluy\u00f3 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, ante lo cual esta Corte concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de estas normas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contenciososa \u201cno desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional particularmente intensa de estos conflictos, (\u2026) [ni] genera una modificaci\u00f3n de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a la restricci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estos colectivos\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>157 Se resalta que la reclamaci\u00f3n en materia de debido proceso no hace parte de las pretensiones de las tutelas objeto de Revisi\u00f3n, sin embargo, la Sala considera que es fundamental agotar el problema jur\u00eddico anterior al ser un asunto de especial relevancia dentro del tr\u00e1mite de las consultas previas. \u00a0<\/p>\n<p>158 Similares consideraciones fueron expuestas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. SU-123 de 2018 y SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00cdbid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Decreto 2893 de 2011, Art\u00edculo 16. Numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Directiva Presidencial No. 10 de 2013. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>180 Directiva Presidencial No. 10 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>181 Decreto 1066 de 2006, art\u00edculo 2.5.3.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2019: si bien para constatar la existencia de un titular del derecho fundamental a la consulta previa puede acudirse a criterios formales, como el geogra\u0301fico o la existencia de registros y censos, estos no elementos no constituyen ni definen por si\u0301 mismos la existencia de la comunidad y no tienen cara\u0301cter constitutivo en relacio\u0301n con ella.\u201d Y que \u201cPara la Corte ha sido claro que, trata\u0301ndose de la identidad y la autonomi\u0301a de los grupos e\u0301tnicos, prima la realidad sobre las formas; la identidad e\u0301tnica es un asunto material o de hecho, y no un formalismo. Por lo tanto, una comunidad no existe en virtud de registros censales o de las certificaciones expedidas por las entidades estatales. Documentos como estos solo sirven a las autoridades para darse una idea sobre la composicio\u0301n y la ubicacio\u0301n de ellos, y facilitar sus labores, pero no tienen \u201cvalor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa, por lo que no funcionan para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de si\u0301 misma o de sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sobre \u00e9ste cabe precisar que es el derecho que tienen las comunidades \u00e9tnicas que se exija su consentimiento previo, libre e informado cuando exista una medida que los afecta de manera intensa. La intensidad se mide en que (i) vulnera derechos fundamentales; y\/o (ii) amenaza la supervivencia f\u00edsica-cultural de la comunidad. Este aplica ante las siguientes medidas, que solo podr\u00e1n adoptarse, si la comunidad concede el CLIP: (i) traslado o reubicaci\u00f3n del ligar de asentamiento; (ii) medidas que ponen en riesgo su subsistencia; y (iii) las relacionadas con el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales t\u00f3xicos o peligrosos en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En particular, el art\u00edculo 6 (a) de dicho convenio establece que el Gobierno deber\u00e1 \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 La sentencia C-369 de 2016 indica que la consulta previa es un derecho fundamental porque materializa normas constitucionales como: la participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnicos o culturalmente diversos. En sentido similar, la sentencia T-151 de 2019, estableci\u00f3 que el car\u00e1cter de derecho fundamental obedece a que la consulta previa \u201cgarantiza la participaci\u00f3n de un colectivo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado y, adem\u00e1s, asegura la protecci\u00f3n de la cultura nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2019 reiterando la sentencia C-175 de 2009. Con respecto a los derechos de estos sujetos de titularidad colectiva, la sentencia T-485 de 2015 recogi\u00f3 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la siguiente manera: \u201c(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 La sentencia T-800 de 2014, por ejemplo, estableci\u00f3 que quienes son titulares del derecho a la consulta previa, se les ha \u201creconocido en su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 El reconocimiento de la comunidad ROM o gitana, como sujeto titular de consulta previa, comenz\u00f3 con la sentencia C-259 de 2013 y se hizo efectiva con la sentencia T-026 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencias T-745 de 2010, T-172 de 2013, T-657 de 2013, T-256 de 2015, T-766 de 2015, T-475 de 2016, C-389 de 2016, T-582 de 2017, T-667 de 2017, T-397 de 2018, T-499 de 2018, y T-021 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 En sentido similar ver la sentencia SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. En sentido similar ver las sentencias: T-112 de 2018, SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192Con relaci\u00f3n con las leyes o las medidas de orden general, esta Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa procede cuando la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos. Bajo esta \u00f3ptica, la sentencia C-075 de 2009 estableci\u00f3 que\u201clas leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d. De modo, que contra leyes o actos generales, impersonales y abstractos no procede la consulta previa, salvo que \u201cla ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencias T-1045A de 2010, T-256 de 2015 SU-133 de 2017 (perturbaci\u00f3n de estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y\/o ocupacionales), T-733 de 2017 (se impactan las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la comunidad \u00e9tnica), T-1045A de 2010 (se imposibilitan los oficios de los que depende la comunidad para su subsitencia), y T-256 de 2015 (se reubica la comunidad en un territorio diferente al que tiene su arraigo). \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencias T-880 de 2006, T-769 de 2009, y T-733 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-849 de 2014 y T 298 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003, reiterada por SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 En la sentencia SU-133 de 2017, se concluy\u00f3 que era obligatoria una consulta previa cuando un t\u00edtulo minero afectaba la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de una comunidad \u00e9tnica cuya fuente de sustento era la miner\u00eda. Ante esto, la falta de consulta generaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Decreto 2613 de 2013, art\u00edculo 10 y Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.5.3.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>201 Se resalta que mediante el Decreto 2353 de 2019 se modific\u00f3 la estructura del Ministerio del Interior en cumplimiento del exhorto dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018. Dentro de las modificaciones, la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa fue reemplazada por la Autoridad Nacional de Consulta Previa (art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 2353 de 2019), que sustituy\u00f3 a la anterior en todas sus funciones en aras de \u201cfortalecer la dependencia encargada del Ministerio del Interior de atender el derecho de consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 A saber: Principios Ruggie y su aplicaci\u00f3n en el caso Pueblos\u00a0Kali\u00f1a Lokono v. Surinam (Corte IDH, sentencia del 25 de noviembre de 2015), Observaci\u00f3n General N\u00ba 24 del Comit\u00e9 DESC y los pronunciamientos del Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas[ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 Cuaderno de pruebas del Expediente T-7.466.000 AC, folios 22-29. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.466.000, folios 271 y 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento\u00a0y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver cuaderno de primera instancia Expediente T-7.474.979, folios 137 \u2013 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento\u00a0y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}