{"id":27656,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-423-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-423-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-20\/","title":{"rendered":"T-423-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas de adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo del accionante, ya que en los diferentes actos administrativos: (i) desconoci\u00c3\u00b3 la vigencia de la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento que prev\u00c3\u00a9 la Ley 387 de 1997 \u00e2\u20ac\u201creconocida por la Sala Plena de este tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 119 de 2013\u00e2\u20ac\u201c al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relaci\u00c3\u00b3n con el conflicto armado, sin analizar las dem\u00c3\u00a1s hip\u00c3\u00b3tesis previstas en la referida ley y (ii) realiz\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis gen\u00c3\u00a9rico de la situaci\u00c3\u00b3n y no incorpor\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto\u00a0pertinentes, a partir de las reglas y principios aplicables, que permitiera identificar las circunstancias en las que ocurri\u00c3\u00b3 el hecho victimizante (\u00e2\u20ac\u00a6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00c3\u00b3n del concepto de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado, institu\u00c3\u00addo por el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Esta norma contiene una definici\u00c3\u00b3n operativa del t\u00c3\u00a9rmino\u00a0v\u00c3\u00adctima, en la medida en que no define la condici\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica de v\u00c3\u00adctima, sino que determina un \u00c3\u00a1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00c3\u00b3n contempladas en dicho estatuto legal. || ii) La expresi\u00c3\u00b3n\u00a0conflicto armado interno\u00a0debe entenderse a partir de una concepci\u00c3\u00b3n amplia, es decir, en contraposici\u00c3\u00b3n a una noci\u00c3\u00b3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00c3\u00b3meno, pues esta \u00c3\u00baltima vulnera los derechos de las v\u00c3\u00adctimas. || iii) La expresi\u00c3\u00b3n\u00a0con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma por haber sido perpetrado por\u00a0delincuencia com\u00c3\u00ban. || iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00c3\u00b3n de conflicto armado interno que resulte m\u00c3\u00a1s favorable a los derechos de las v\u00c3\u00adctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.785.577 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por X.Y.Z en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201dUARIV \u00e2\u20ac\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Javier Moreno Ort\u00c3\u00adz (e) y Richard S. Ram\u00c3\u00adrez Grisales (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00c3\u00adculo 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00c3\u00adculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad y la seguridad del accionante, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n emitir\u00c3\u00a1 dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00c3\u00a1 una sigla en reemplazo de su nombre y algunas modificaciones relacionadas con su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis del caso. El 9 de septiembre de 2019, X.Y.Z interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas (en adelante UARIV). En su escrito de tutela, solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petici\u00c3\u00b3n, dignidad humana y \u00e2\u20ac\u0153la buena fe, el reconocimiento como persona v\u00c3\u00adctima del conflicto armado y al m\u00c3\u00adnimo vital\u00e2\u20ac\u009d. Adujo que la entidad accionada vulner\u00c3\u00b3 los derechos antes se\u00c3\u00b1alados al negar su inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas (en adelante, RUV)\u00a0 y al \u00e2\u20ac\u0153no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado intraurbano\u00e2\u20ac\u009d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. X.Y.Z, de 83 a\u00c3\u00b1os3, manifest\u00c3\u00b3 que es \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00adctima del conflicto armado colombiano\u00e2\u20ac\u009d4 debido a que fue amenazado de muerte por parte de un grupo de hombres armados para que abandonara su propiedad, ubicada en Medell\u00c3\u00adn, Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud ante la UARIV. El 2 de noviembre de 2017, X.Y.Z rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n ante la Personer\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn, Antioquia, por los \u00e2\u20ac\u0153hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado, Despojo \u00e2\u20ac\u201c Amenaza, ocurridos el 30 de octubre de 2017 en el municipio de Medell\u00c3\u00adn\u00e2\u20ac\u009d5. En su escrito de tutela, el accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el 28 de octubre de 2017 fue amenazado de muerte por \u00e2\u20ac\u0153varios hombres pertenecientes a un grupo armado denominado Od\u00c3\u00adn San Pablo\u00e2\u20ac\u009d, quienes lo obligaron a abandonar su vivienda6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00c3\u00ada, la UARIV recibi\u00c3\u00b3 la anterior declaraci\u00c3\u00b3n para que, \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo a los art\u00c3\u00adculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Libro II T\u00c3\u00adtulo II Cap\u00c3\u00adtulo III del Decreto 1084 de 2015, se le [inscribiera] en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas &#8211; RUV\u00e2\u20ac\u009d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 2017, una vez fue notificado del contenido de dicho acto administrativo, dentro del t\u00c3\u00a9rmino legal, X.Y.Z interpuso \u00e2\u20ac\u0153recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n [en contra de] la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017 expedida por la UARIV\u00e2\u20ac\u009d9. A juicio del accionante, la UARIV no analiz\u00c3\u00b3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00e2\u20ac\u0153para ser incluido en el registro de v\u00c3\u00adctimas por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento\u00e2\u20ac\u009d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2017-140760R del 1 de febrero de 2018, la UARIV resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, en el sentido de \u00e2\u20ac\u0153CONFIRMAR la decisi\u00c3\u00b3n proferida mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017\u00e2\u20ac\u009d. Para la entidad accionada, en el caso concreto, \u00e2\u20ac\u0153no fue posible determinar que el hecho victimizante sufrido por el recurrente, [guardara] relaci\u00c3\u00b3n con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d11. Por lo tanto, concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no es viable jur\u00c3\u00addicamente efectuar la inscripci\u00c3\u00b3n de la (sic) solicitante en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas ni de su grupo familiar, ni del reconocimiento del hecho victimizante de Amenaza y Desplazamiento Forzado y despojo forzado de bienes muebles\u00e2\u20ac\u009d, porque el peticionario no cumpl\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153con los par\u00c3\u00a1metros establecidos dentro del marco legal del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u00e2\u20ac\u009d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20189196 del 15 de marzo de 2018, notificada el 3 de septiembre de 2018, la UARIV resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. Por medio de este acto administrativo confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017, por lo que neg\u00c3\u00b3 la inclusi\u00c3\u00b3n de X.Y.Z en el RUV \u00e2\u20ac\u0153por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado\/amenaza\u00e2\u20ac\u009d. La entidad concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153los documentos aportadas (sic) por la peticionaria (sic) no permiten dar cuenta que el hecho ocurri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n al conflicto armado, por la (sic) cual no se cumple con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011\u00e2\u20ac\u009d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia penal. El 1 de noviembre de 2017, de forma alterna al tr\u00c3\u00a1mite adelantado ante la UARIV, el accionante formul\u00c3\u00b3 denuncia penal por los hechos victimizantes se\u00c3\u00b1alados. En su relato, afirm\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada sido amenzado por parte \u00e2\u20ac\u0153del se\u00c3\u00b1or Robinson Bland\u00c3\u00b3n, alias \u00e2\u20ac\u02dcEl Calvo\u00e2\u20ac\u2122 y cinco sujetos m\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d, quienes lo obligaron a abandonar su vivienda. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscal\u00c3\u00ada 53 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana por el delito de constre\u00c3\u00b1imiento ilegal y, de forma posterior, a la Fiscal\u00c3\u00ada 47 Especializada \u00e2\u20ac\u201c Gaula Urbano Medell\u00c3\u00adn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2018, el accionante formul\u00c3\u00b3 una nueva denuncia penal por los mismos hechos. No obstante, agreg\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Robinson Bland\u00c3\u00b3n hurt\u00c3\u00b3 todas [sus] pertenencias (\u00e2\u20ac\u00a6) y est\u00c3\u00a1 viviendo en uno de [sus] ranchos desde el mes de diciembre\u00e2\u20ac\u009d. La Fiscal 022 de Medell\u00c3\u00adn consider\u00c3\u00b3 procedente adelantar la investigaci\u00c3\u00b3n de los hechos relatados por el denunciante en un mismo proceso. Por tal motivo, orden\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153remitir la carpeta a la Fiscal\u00c3\u00ada 47 Especializada del Gaula Urbano Medell\u00c3\u00adn, para sea (sic) anexada a la indagaci\u00c3\u00b3n 050016000206201754145, puesto que esta se inici\u00c3\u00b3 primero por DENUNCIA instaurada el 1 de noviembre de 2017\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica del accionante. X.Y.Z es adulto mayor. Registra un \u00a0puntaje de 28,83 en la base de datos del Sisb\u00c3\u00a9n15. Seg\u00c3\u00ban afirm\u00c3\u00b3 en su escrito de tutela, padece \u00e2\u20ac\u0153afecciones de salud que requieren cuidados especiales\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no [tiene] ning\u00c3\u00ban medio econ\u00c3\u00b3mico que [le] permita vivir con dignidad, ni pensi\u00c3\u00b3n, ni otros bienes, ni [tampoco] ning\u00c3\u00ban familiar [que] se pueda hacer cargo de [\u00c3\u00a9l] de manera permanente\u00e2\u20ac\u009d16. Por \u00c3\u00baltimo, asever\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no tiene un lugar estable donde estar\u00e2\u20ac\u009d y que a pesar de la imposibilidad para habitar su vivienda debido al desplazamiento forzado del que fue v\u00c3\u00adctima, \u00e2\u20ac\u0153el impuesto predial sigue llegando a [su] nombre\u00e2\u20ac\u009d. Por tal raz\u00c3\u00b3n, acudi\u00c3\u00b3 a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00c3\u00b3n y Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas o Abandonadas con el prop\u00c3\u00b3sito de \u00e2\u20ac\u0153solicitar el registro de [su] predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u00e2\u20ac\u009d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2019, X.Y.Z solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la UARIV: (i) que lo reconociera como v\u00c3\u00adctima y que, en consecuencia, lo incluyera en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u0153por el hecho victimizante de despojo o desplazamiento forzado intraurbano\u00e2\u20ac\u009d; (ii) que una vez inscrito, la UARIV \u00e2\u20ac\u0153[hiciera] efectivas todas las medidas de reparaci\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s prestaciones asistenciales y econ\u00c3\u00b3micas [para las] v\u00c3\u00adctima[s] del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d; (iii) que remitiera la resoluci\u00c3\u00b3n de inclusi\u00c3\u00b3n por desplazamiento a la Unidad de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras \u00e2\u20ac\u0153para lo de su competencia\u00e2\u20ac\u009d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. En escrito de 16 de septiembre de 2019, el Representante Judicial de la UARIV solicit\u00c3\u00b3 que se negaran las pretensiones de X.Y.Z porque, a su juicio, se han realizado \u00e2\u20ac\u0153todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, afirm\u00c3\u00b3 que en el presente caso se hab\u00c3\u00ada presentado el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153los elementos y las pruebas aportadas (\u00e2\u20ac\u00a6) ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las V\u00c3\u00adctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados\u00e2\u20ac\u009d19. Como pruebas, la UARIV anex\u00c3\u00b3 las resoluciones del 7 de noviembre de 2017 y del 1 de febrero y 15 de marzo de 201820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de septiembre de 2019, el Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00c3\u00adn declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Concluy\u00c3\u00b3 que el accionante no satisfizo el requisito de subsiedariedad por cuanto dispon\u00c3\u00ada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consider\u00c3\u00b3 que a partir de las pruebas aportadas en el expediente no era posible acreditar \u00e2\u20ac\u0153la existencia de un perjuicio irremediable para el actor\u00e2\u20ac\u009d que hiciera necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n. El 26 de septiembre de 2019, X.Y.Z impugn\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia. En su escrito, el accionante indic\u00c3\u00b3 que dicha decisi\u00c3\u00b3n no tuvo en cuenta que, para su caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya caduc\u00c3\u00b3, debido a que \u00e2\u20ac\u0153la \u00c3\u00baltima resoluci\u00c3\u00b3n emitida por la UARIV se notific\u00c3\u00b3 el 15 de marzo de 2018, es decir, hace 18 meses\u00e2\u20ac\u009d y, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2, literal d) del art\u00c3\u00adculo 164 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para interponer dicho mecanismo judicial \u00e2\u20ac\u0153es de 4 meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00c3\u00b3n del acto administrativo que se pretenda controvertir\u00e2\u20ac\u009d22. Asimismo, argument\u00c3\u00b3 que por medio de la sentencia T-333 de 2019, \u00e2\u20ac\u0153la Corte prohibi\u00c3\u00b3 a la UARIV negarse a registrar a una persona desplazada en el RUV cuando se advierta que su desplazamiento no se ocasion\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n (sic) del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que debido a su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica precaria, estaba viviendo \u00e2\u20ac\u0153en un hogar de paso, sin percibir alg\u00c3\u00ban recurso que [le] permitiera vivir con dignidad y sin poder volver a [su] vivienda por amenazas contra [su] vida e integridad\u00e2\u20ac\u009d. Por tal motivo, solicit\u00c3\u00b3 que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se tutelaran sus derechos fundamentales \u00e2\u20ac\u0153al reconocimiento como v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado, los principios de buena fe y de favorabilidad, el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, la dignidad humana y el m\u00c3\u00adnimo vital\u00e2\u20ac\u009d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153modificar la Sentencia del 19 de septiembre de 2019\u00e2\u20ac\u009d, proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, neg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por X.Y.Z. A juicio del Tribunal, la entidad accionada no vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del accionante, porque \u00e2\u20ac\u0153no [exist\u00c3\u00adan] pruebas que [permitieran] determinar que el desplazamiento del que fue v\u00c3\u00adctima el accionante haya sido generado con motivo del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d25. En consecuencia, concluy\u00c3\u00b3 que la UARIV tuvo en cuenta en los actos administrativos cuestionados \u00e2\u20ac\u0153el escaso material probatorio que se aport\u00c3\u00b3 al expediente administrativo\u00e2\u20ac\u009d y, por lo tanto, sus desicisones \u00e2\u20ac\u0153no fueron arbitrarias o sin fundamento\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n. Mediante el auto de 3 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situaci\u00c3\u00b3n sociecon\u00c3\u00b3mica actual del accionante27; (ii) las razones por las cuales tard\u00c3\u00b3 en interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela28; (iii) su calidad de propietario del bien inmueble del que alega haber sido desplazado29; (iv) los diferentes tr\u00c3\u00a1mites que realiz\u00c3\u00b3 para proteger su bien inmueble30; (v) el estado actual de las denuncias penales presentadas por el accionante31 y, por \u00c3\u00baltimo, (vi) los detalles del tr\u00c3\u00a1mite administrativo ante la UARIV32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el t\u00c3\u00a9rmino probatorio, por medio del correo electr\u00c3\u00b3nico de la Secretar\u00c3\u00ada General, se recibieron los siguientes informes de: (i) X.Y.Z; (ii) Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Medell\u00c3\u00adn; (iii) Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo \u00e2\u20ac\u201c Regional Antioquia; (iv) Consultorio Jur\u00c3\u00addico \u00e2\u20ac\u0153Guillermo Pe\u00c3\u00b1a Alzate\u00e2\u20ac\u009d de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00c3\u00adticas de la Universidad de Antioquia; (v) Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas y (vi) Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn. En la siguiente tabla se resumen los aspectos principales de los escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de X.Y.Z33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00c3\u00b3 que en la actualidad est\u00c3\u00a1 alojado \u00e2\u20ac\u0153en un hogar de paso\u00e2\u20ac\u009d, ya que \u00e2\u20ac\u0153no pued[e] regresar a [su] vivienda ni al barrio del que fue desplazado por las amenazas que [ha] recibido por haber denunciado\u00e2\u20ac\u009d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00c3\u00b3 que en la actualidad no cuenta con ninguna fuente de ingresos porque \u00e2\u20ac\u0153no desarroll[a] actividad econ\u00c3\u00b3mica alguna\u00e2\u20ac\u009d y, aunque \u00a0mantiene contacto con tres de sus nueve hijos, \u00e2\u20ac\u0153ninguno de ellos [le] proporciona ayuda econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que ha recibido el acompa\u00c3\u00b1amiento de la Personer\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn y de la Universidad de Antioquia en \u00e2\u20ac\u0153todas las actuaciones que [ha] realizado para acceder a los mecanismos de justicia dispuestos para las v\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d. Esto, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153no [cuenta] con los conocimientos [ni] recursos econ\u00c3\u00b3micos\u00e2\u20ac\u009d para ello35.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00c3\u00b3 que antes del desplazamiento viv\u00c3\u00ada en una casa de su propiedad y, al mismo tiempo, manten\u00c3\u00ada la posesi\u00c3\u00b3n de una vivienda ubicada en el mismo sector. Agreg\u00c3\u00b3 que el grupo que lo desplaz\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153se apropi\u00c3\u00b3 de [su] vivienda (\u00e2\u20ac\u00a6) hasta que fue capturado alias Tigre\u00e2\u20ac\u009d. Desde entonces, otra persona reside en esa vivienda cuidando que no vayan a apoderarse de ella nuevamente. Asimismo, indic\u00c3\u00b3 que le transfiri\u00c3\u00b3 el otro bien de su propiedad a un tercero, ya que \u00e2\u20ac\u0153debido a las amenazas en [su] contra no [pudo] volver al sector\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00c3\u00b3 (i) certificado de tradici\u00c3\u00b3n y libertad y escritura p\u00c3\u00bablica de compraventa del bien inmueble de su propiedad; (ii) contrato privado de transferencia de posesi\u00c3\u00b3n de dicho predio; (iii) copia digital de la solicitud presentada ante la Unidad de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras en la que solicit\u00c3\u00b3 el registro de los dos bienes de su propiedad en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas, y la respectiva respuesta; y (iv) la solicitud que present\u00c3\u00b3 ante la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn para ser beneficiario de los mecanismos de alivio para el pago del impuesto predial de los dos bienes de su propiedad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro &#8211; Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Medell\u00c3\u00adn36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que a nombre de X.Y.Z \u00e2\u20ac\u0153figura el inmueble con Folio de Matr\u00c3\u00adcula Inmobiliaria N\u00c2\u00b0 [A.B.C]\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se pudo verificar el n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula, ya que cuando se registr\u00c3\u00b3 no se llev\u00c3\u00b3 la identificaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s la O.R.I.P. actualmente se encuentra cerrada, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 06370 del 10 de agosto de 2020 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que nos es posible imprimir el certificado de libertad del inmueble, ni revisar la escritura en menci\u00c3\u00b3n que se encuentra en nuestro archivo, para verificar el n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de [X.Y.Z]\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo Regional Antioquia37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se encontro\u00cc\u0081 registro de asesori\u00cc\u0081as, solicitudes o quejas de hechos concerniente a [X.Y.Z] (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se encontro\u00cc\u0081 informacio\u00cc\u0081n especi\u00cc\u0081fica a grupos armados denominado (sic) \u00e2\u20ac\u02dcOdin San Pablo\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00c3\u00b3 cinco informes del Sistema de Alertas Tempranas en los que se advierte sobre riesgos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en diferentes comunas de la ciudad de Medell\u00c3\u00adn39. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00c3\u00addico \u00e2\u20ac\u0153Guillermo Pe\u00c3\u00b1a Alzate\u00e2\u20ac\u009d de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00c3\u00adticas de la Universidad de Antioquia40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00c3\u00b3 que X.Y.Z \u00e2\u20ac\u0153asisti\u00c3\u00b3 por primera vez a las instalaciones del Consultorio el 9 de noviembre de 2018\u00e2\u20ac\u009d para solicitar \u00e2\u20ac\u0153asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica respecto de la negativa de la [UARIV] para incluirlo en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d. Agreg\u00c3\u00b3 que desde el 13 de noviembre de 2018, \u00e2\u20ac\u0153[X.Y.Z]0 es usuario del Consultorio en el caso Nro. [123]\u00e2\u20ac\u009d 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enumer\u00c3\u00b3 las actuaciones que el Consultorio Jur\u00c3\u00addico ha adelantado en nombre de X.Y.Z, de forma previa a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, as\u00c3\u00ad: (i) derecho de petici\u00c3\u00b3n dirigido a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, Seccional Medell\u00c3\u00adn, en el que se solicit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153informaci\u00c3\u00b3n respecto de la denuncia instaurada por [X.Y.Z] (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d42; (ii) derecho de petici\u00c3\u00b3n dirigido a la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn, en el que se solicit\u00c3\u00b3 su inclusi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153en el Programa Colombia Mayor o en alguno de los programas ofrecidos por parte de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal como los Centros de Bienestar del Adulto Mayor\u00e2\u20ac\u009d; (iii) solicitud ante la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn de que fuera inscrito en el \u00e2\u20ac\u0153Programa de V\u00c3\u00adctimas del Conflicto Armado como desplazado intraurbano\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00c3\u00b3 que, de forma posterior, \u00e2\u20ac\u0153procedi\u00c3\u00b3 a presentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela pretendiendo la proteccio\u00cc\u0081n del derecho fundamental jurisprudencial constitucional de la inclusio\u00cc\u0081n en el registro u\u00cc\u0081nico de vi\u00cc\u0081ctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado\u00e2\u20ac\u009d43.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con los procedimientos internos, la Unidad de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras ha estudiado con detenimiento el caso de [X.Y.Z] y logr\u00c3\u00b3 establecer que \u00e2\u20ac\u0153la zona geogr\u00c3\u00a1fica en la cual se ubican los inmuebles presuntamente abandonados (\u00e2\u20ac\u00a6) no ha sido intervenida por la Unidad (\u00e2\u20ac\u00a6) a trav\u00c3\u00a9s del proceso de microfocalizaci\u00c3\u00b3n establecido por el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016\u00e2\u20ac\u009d45, porque \u00e2\u20ac\u0153actualmente existe un nivel de riesgo en materia de orden pu\u00cc\u0081blico, que dificulta la intervencio\u00cc\u0081n de la Unidad de Restitucio\u00cc\u0081n de Tierras en ese territorio, cuya validacio\u00cc\u0081n es de resorte de la Polici\u00cc\u0081a Nacional y que se basa en la evaluacio\u00cc\u0081n de 17 variables\u00e2\u20ac\u009d46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00c3\u00b3 que la Unidad \u00e2\u20ac\u0153ha venido gestionando ante la instancia del Centro Integrado de Inteligencia para la Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras los conceptos de seguridad requeridas para llevar a cabo una intervenci\u00c3\u00b3n en la zona urbana donde se ubican los predios pretendidos por el se\u00c3\u00b1or [X.Y.Z], as\u00c3\u00ad por su parte no se haya presentado solicitud formal de restituci\u00c3\u00b3n de tierras\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00c3\u00b3 (i) traslado del formulario de la UARIV; (ii) b\u00c3\u00basqueda en bases de datos respecto a peticiones que hubiera realizado [X.Y.Z] ante la UAEGRTD; (iii) respuesta de diagn\u00c3\u00b3stico de seguridad solicitada por la UAEGRTD; (iv) acta de contacto telef\u00c3\u00b3nico con [X.Y.Z]; (v) oficio informativo enviado al accionante; (vi) Circular SDG 00001 de 2017 y (vii) procedimiento RT-RG-PR-9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que el 9 de agosto de 2018, el Equipo de Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas de la Secretar\u00c3\u00ada de Inclusi\u00c3\u00b3n Social, Familia y Derechos Humanos rechaz\u00c3\u00b3 por improcedente la solicitud presentada por [X.Y.Z] el 25 de mayo de 2018, con el fin de que se le aplicara el mecanismo de alivio tributario para la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el solicitante no cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos exigidos por el art\u00c3\u00adculo 271 del Acuerdo 066 de 2017. En tal sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153luego de un estudio exhaustivo de la petici\u00c3\u00b3n del contribuyente, y de verificar el no cumplimiento de los requisitos (\u00e2\u20ac\u00a6), se profiere la resoluci\u00c3\u00b3n SH18-540, mediante la cual se niega la solicitud de no causaci\u00c3\u00b3n de impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el inmueble de propiedad del peticionario\u00e2\u20ac\u009d48. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00c3\u00b3 que la UARIV, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2017-140760, resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153NO INCLUIR en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas [X.Y.Z] por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al determinar que obedec\u00c3\u00ada a delincuencia com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153los hechos no tienen relaci\u00c3\u00b3n con el conflicto armado y adicional no se niega por impetrarlo uno u otro autor, sino que por las condiciones de los hechos responde a un tema personal, frente a un negocio de un inmueble\u00e2\u20ac\u009d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, relat\u00c3\u00b3 que, mediante la Resolucio\u00cc\u0081n No. 20189196 del 15 de marzo de 2018, que resolvio\u00cc\u0081 el recurso de apelacio\u00cc\u0081n, se analizo\u00cc\u0081 el contexto de los hechos y \u00e2\u20ac\u0153se determino\u00cc\u0081 que de acuerdo con el relato que hizo el mismo tutelante, se concluye que los hechos no tienen relacio\u00cc\u0081n con el conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d. Esto, por cuanto al analizar el expediente administrativo del solicitante, se pudo observar que \u00e2\u20ac\u0153realiz\u00c3\u00b3 una compraventa de un inmueble por $15.000.000, con la f\u00c3\u00b3rmula de pago de $6.000.000 a la firma del contrato y el resto a cuotas. Posteriormente, aparecieron una sen\u00cc\u0192ora y 6 hombres que aparentemente le indican que el saldo de la venta ya no se la pagar\u00c3\u00a1n a [X.Y.Z]o, sino a ellos y le piden los papeles de la casa. Adicional, el accionante afirma que e\u00cc\u0081l abandona la casa, pero en toda la denuncia ni en la declaracio\u00cc\u0081n afirma que lo coaccionaron para que abandora el inmueble\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00c3\u00b3 negar el amparo solicitado por cuanto \u00e2\u20ac\u0153carece de fundamento determinar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, al negar el registro u\u00cc\u0081nico de vi\u00cc\u0081ctima, en la medida que las resoluciones se fundamentan elementos de contexto objetivo que no generan duda, frente a que los hechos no tienen relacio\u00cc\u0081n con el conflicto armado ni que lo perpetraron grupos desmovilizados\u00e2\u20ac\u009d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, aport\u00c3\u00b3 copia del expediente administrativo de [X.Y.Z] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Fiscal\u00c3\u00ada 43 Especializada, Direcci\u00c3\u00b3n Seccional de Medell\u00c3\u00adn53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que [X.Y.Z] \u00e2\u20ac\u0153se encuentra vinculado como v\u00c3\u00adctima [dos procesos penales]\u00e2\u20ac\u009d54. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el pasado 30 de octubre del a\u00c3\u00b1o anterior se legaliz\u00c3\u00b3 la captura, imput\u00c3\u00b3, solicit\u00c3\u00b3 medida intramural a 8 ciudadanos por delitos como concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado entre otros, dado las situaciones de flagrancia\u00e2\u20ac\u009d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153de los 8 ciudadanos, 7 de ellos realizaron preacuerdo, y el Juzgado 5 especializado el 12 de marzo de este a\u00c3\u00b1o conden\u00c3\u00b3 a 5, dado que dos de ellos solicitaron aplazar la audiencia para \u00a0(sic) el art\u00c3\u00adculo 477 en raz\u00c3\u00b3n a que los elementos requeridos para esta diligencia no estaban en ese momento disponibles para ser presentados\u00e2\u20ac\u009d. Afirm\u00c3\u00b3 que, por causa de la pandemia, \u00e2\u20ac\u0153no ha sido posible la realizaci\u00c3\u00b3n de la audiencia del art\u00c3\u00adculo 447 para dos procesados\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153las personas capturadas efectivamente se les imput\u00c3\u00b3 la participaci\u00c3\u00b3n en un combo delincuencial que opera en los barrios carambolas, carpinero, la esperanza, San Jos\u00c3\u00a9 de la Cima, mismos que rinden cuentas a la GDCO SAN PABLO\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153dentro del proceso de la referencia, se tiene a [X.Y.Z] bajo la figura de protecci\u00c3\u00b3n a v\u00c3\u00adctimas y testigos, programa de la Fiscal\u00c3\u00ada general (sic) de la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico. A la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n le corresponde examinar, en primer lugar, si en este caso la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente. De ser as\u00c3\u00ad, deber\u00c3\u00a1 determinarse si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso administrativo de [X.Y.Z] por no haberlo incluido en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cRUV\u00e2\u20ac\u201c, con el argumento de que el hecho victimizante no ocurri\u00c3\u00b3 en el marco del conflicto armado interno, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n. Para resolver el problema jur\u00c3\u00addico, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n: (i) se referir\u00c3\u00a1 a la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en materia de solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV; (ii) reiterar\u00c3\u00a1 su jurisprudencia sobre el alcance del derecho al\u00a0\u00a0debido proceso de las v\u00c3\u00adctimas respecto del deber de motivaci\u00c3\u00b3n de los actos administrativos que resuelven solicitudes de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV y (iii) resolver\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico sustancial del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en materia de solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00c3\u00b3n de tutela: (i) la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) una defensa oportuna (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditaci\u00c3\u00b3n de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos sustanciales que deriven del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. [X.Y.Z] interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela a nombre propio para procurar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales57. De igual forma, la Sala encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acci\u00c3\u00b3n de tutela se dirigi\u00c3\u00b3 en contra de la UARIV, entidad p\u00c3\u00bablica que presuntamente habr\u00c3\u00ada vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala encuentra probado que entre la fecha en la que la UARIV le notific\u00c3\u00b3 al accionante la resoluci\u00c3\u00b3n que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n que interpuso \u00e2\u20ac\u201c3 de septiembre de 2018\u00e2\u20ac\u201c y la fecha de presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, esto es, el 9 de septiembre de 2019, transcurri\u00c3\u00b3 un lapso de aproximadamente un a\u00c3\u00b1o58. Por tanto, prima facie, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no superar\u00c3\u00ada el requisito de inmediatez59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en atenci\u00c3\u00b3n a las circunstancias particulares del caso, es desproporcionado analizar con tal rigor el cumplimiento de dicho requisito. Esto, por dos razones. La primera, [X.Y.Z] es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional: (i) es adulto mayor (tiene 83 a\u00c3\u00b1os); (ii) tiene un puntaje en el Sisb\u00c3\u00a9n que prima facie permite considerar que se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad en t\u00c3\u00a9rminos socioecon\u00c3\u00b3micos60; (iii) est\u00c3\u00a1 afiliado al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en salud61; (iv) en la actualidad, est\u00c3\u00a1 alojado en un hogar de la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn, debido a que no tiene una fuente de ingresos que le permita garantizar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas62; y (v) de acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la Fiscal\u00c3\u00ada, actualmente est\u00c3\u00a1 vinculado al programa de protecci\u00c3\u00b3n a v\u00c3\u00adctimas y testigos, como consecuencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que dieron lugar a la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV63. Por tanto, prima facie habr\u00c3\u00ada que inferir que se trata de una persona que no cuenta con capacidad de agencia y, por tanto, su dependencia del Estado es mayor, circunstancia que justifica valorar con mayor cuidado la acreditaci\u00c3\u00b3n del requisito de procedibilidad que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, el accionante ha adelantado diferentes actuaciones ante varias autoridades con el prop\u00c3\u00b3sito de procurar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos. A saber: (i) inform\u00c3\u00b3 sobre su situaci\u00c3\u00b3n de manera oportuna a las autoridades correspondientes y present\u00c3\u00b3 diferentes solicitudes en ejercicio del derecho de petici\u00c3\u00b3n (Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n64, Personer\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn65, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas66, Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn67); y (ii) ante la negativa a sus peticiones, acudi\u00c3\u00b3 al Consultorio Jur\u00c3\u00addico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00c3\u00adticas de la Universidad de Antioquia en busca de asesor\u00c3\u00ada68. Dichas actuaciones evidencian la intenci\u00c3\u00b3n inequ\u00c3\u00advoca de [X.Y.Z] de buscar la garant\u00c3\u00ada de sus derechos fundamentales por medio de diferentes mecanismos, antes de acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Asimismo, demuestran su esfuerzo por cumplir con sus cargas de diligencia, a pesar de no tener los conocimientos t\u00c3\u00a9cnicos necesarios, tal y como lo afirm\u00c3\u00b3 en el informe que remiti\u00c3\u00b3 a la Sala y que confirm\u00c3\u00b3 el Consultorio Jur\u00c3\u00addico de la de la Universidad de Antioquia durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aunque [X.Y.Z] acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela despu\u00c3\u00a9s de que transcurri\u00c3\u00b3 un a\u00c3\u00b1o y medio, qued\u00c3\u00b3 probado en el expediente que no permaneci\u00c3\u00b3 inactivo, sino que, por el contrario, acudi\u00c3\u00b3 durante dicho periodo a diferentes instancias con el fin de buscar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos. Por lo tanto, dicho t\u00c3\u00a9rmino es razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de la especial condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad del accionante y de la diligencia con la que actu\u00c3\u00b3 de manera previa a la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala advierte que en el caso concreto concurren circunstancias especiales que justifican la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de los actos administrativos expedidos por la UARIV por medio de los cuales se neg\u00c3\u00b3 al accionante su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. Dichas circunstancias permiten concluir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no puede utilizarse para enmendar, sin una justificaci\u00c3\u00b3n razonable, la falta de agotamiento de la v\u00c3\u00ada administrativa70. Asimismo, ha sostenido que, como regla general, contra este tipo de decisiones no procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela, salvo que se demuestre: (i) que la pretensi\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00c3\u00b3nea ni eficaz para el caso concreto o (ii) que es necesario evitar un perjuicio irremediable. Esto es as\u00c3\u00ad porque prima facie el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00c3\u00b3neo para determinar si una persona tiene o no la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado interno y, por tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad. No obstante, la Corte ha insistido en la necesidad de valorar con especial cuidado la exigencia de subsidiariedad cuando se trate de v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado y, en especial, de poblaci\u00c3\u00b3n desplazada, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, este tribunal tambi\u00c3\u00a9n ha sostenido que el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer t\u00c3\u00a9rmino, que no todas las personas desplazadas son v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado, y viceversa. Esta valoraci\u00c3\u00b3n cuidadosa ha estado justificada, entre otras, por la pretensi\u00c3\u00b3n de garantizar los derechos de personas que, adem\u00c3\u00a1s de tener la calidad de v\u00c3\u00adctimas en los t\u00c3\u00a9rminos de la Ley 1448 de 2011, tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado y, por tanto, sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00c3\u00adnimo vital est\u00c3\u00a1n en alto riesgo, como consecuencia de sus condiciones particulares de vulnerabilidad72. En tal sentido, esta valoraci\u00c3\u00b3n de la exigencia de subsidiariedad para casos en los que el accionante es v\u00c3\u00adctima del conflicto armado no implica per se que quienes ostenten tal calidad no tengan el deber de acudir a las instancias dispuestas por la ley para el reconocimiento de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias, exista la necesidad\u00a0urgente e inminente de salvaguardar un derecho fundamental73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el examen de vulnerabilidad no es lo \u00c3\u00banico que determina la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En escenarios como el presente el juez de tutela debe examinar, adem\u00c3\u00a1s de la vulnerabilidad, la eficacia de los mecanismos de defensa disponibles. Este an\u00c3\u00a1lisis debe ser sustancial \u00e2\u20ac\u201cy no simplemente formal\u00e2\u20ac\u201c y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Para determinar la eficacia del mecanismo ordinario, el juez debe analizar, en primer lugar, el nivel de complejidad jur\u00c3\u00addico-probatorio de la controversia que se pretende resolver por medio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y, en segundo lugar, valorar la intensidad de la probable afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante. A partir de estos criterios es posible establecer si, en el caso concreto, el mecanismo de control, pese a ser id\u00c3\u00b3neo en abstracto, es ineficaz para proteger tales derechos y, por tanto, resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda, en primer t\u00c3\u00a9rmino, a un procedimiento que es dispendioso, t\u00c3\u00a9cnico y costoso, m\u00c3\u00a1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la exigencia de acudir a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir la negativa de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV antes de presentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta desproporcionada cuando: (i) el accionante acredita alguna circunstancia particular de vulnerabilidad, que debe verificarse a partir de los medios de prueba allegados al proceso de tutela74; y, adem\u00c3\u00a1s, (ii) el mecanismo disponible es ineficaz en el caso concreto, dada la baja complejidad jur\u00c3\u00addico-probatoria de la controversia y la posible afectaci\u00c3\u00b3n intensa del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, con fundamento en las pruebas recolectadas durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala encuentra satisfechas aquellas exigencias. Primero, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional: (i) porque es adulto mayor, (ii) est\u00c3\u00a1 en una dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica y (iii) es v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado75. Segundo, la Sala advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en el caso concreto. Por un lado, el mecanismo ya caduc\u00c3\u00b3 y, adem\u00c3\u00a1s, la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso administrativo del accionante por parte de la UARIV es evidente. Esto, porque la UARIV (i) desconoci\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional relativa al alcance del concepto de v\u00c3\u00adctima; (ii) no incorpor\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional; y (iii) la respuesta fue de \u00e2\u20ac\u0153mero formato\u00e2\u20ac\u009d; en efecto, en las diferentes etapas del proceso administrativo, la entidad se refieri\u00c3\u00b3 al accionante como \u00e2\u20ac\u0153la peticionaria y su grupo familiar\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153la solicitante\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153la declarante\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153la deponente\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153la recurrente y su n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u009d76, sin tener en cuenta que se trata de una persona de g\u00c3\u00a9nero masculino que, adem\u00c3\u00a1s, declar\u00c3\u00b3 ser v\u00c3\u00adctima individual de los hechos, sin mencionar en ning\u00c3\u00ban momento a terceros o a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz y, por tanto, constituye una\u00a0exigencia desproporcionada para el accionante. En suma, a partir de todo lo dicho, la Sala concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho al debido proceso administrativo. Registro de las v\u00c3\u00adctimas desplazadas y deber de motivaci\u00c3\u00b3n de los actos administrativos que deciden solicitudes de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u00banico de V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cRUV\u00e2\u20ac\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha garant\u00c3\u00ada iusfundamental involucra\u00a0los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00c3\u00b3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00c3\u00b3n, durante toda la actuaci\u00c3\u00b3n77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El RUV es una herramienta administrativa que facilita el proceso de registro de las v\u00c3\u00adctimas y que sirve, desde el punto de vista t\u00c3\u00a9cnico, para la identificaci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n que ha sido afectada por el conflicto, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 201178. La inscripci\u00c3\u00b3n en esta base de datos garantiza el acceso de las personas a quienes se les ha reconocido tal calidad a las medidas de asistencia y reparaci\u00c3\u00b3n previstas en dicha normativa. Esto, en funci\u00c3\u00b3n de la caracterizaci\u00c3\u00b3n del hecho victimizante que hayan sufrido, mas no en virtud del tr\u00c3\u00a1mite particular que surtan ante la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica79. Es decir, la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima no se adquiere con la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV, ya que esta corresponde a una situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica que no est\u00c3\u00a1 supeditada al reconocimiento oficial80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, las decisiones acerca de la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del tr\u00c3\u00a1mite, el debido procedimiento administrativo. En ese contexto, las autoridades encargadas de definir la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de una persona que alega su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de motivar de manera adecuada y suficiente sus decisiones81. Esto implica que deben presentar de manera clara, ordenada y precisa las razones que fundamentan la determinaci\u00c3\u00b3n de negar o autorizar el registro correspondiente. En particular, la UARIV debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Garantizar una aplicaci\u00c3\u00b3n correcta del derecho vigente en lo relativo a la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Incorporar un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Asegurar un examen previo, en b\u00c3\u00basqueda de la verdad de lo ocurrido, que permita adoptar una decisi\u00c3\u00b3n fundada en la realidad83. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00c3\u00b3n de sus decisiones84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes reglas que orientan la valoraci\u00c3\u00b3n de las solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de personas que alegan ser v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado85: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en relatos que se consideran contrarios a la verdad, le corresponde a la UARIV86. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00c3\u00b3n de la buena fe al momento de valorar el contenido de la declaraci\u00c3\u00b3n del peticionario. Si estima que el relato o las pruebas son contrarias a la verdad, debe demostrar con fundamento en la sana cr\u00c3\u00adtica que ello es as\u00c3\u00ad. En estos casos, le corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00c3\u00b3n no son ciertos y que, por tal raz\u00c3\u00b3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00c3\u00b3n respecto de circunstancias diferentes al desplazamiento mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00c3\u00b3n, para poder rechazar la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUPD, debe tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el desplazamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00c3\u00b3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00c3\u00b3n de negar el registro al hacer referencia \u00c3\u00banicamente el desconocimiento de los hechos ocurridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00c3\u00a1mbitos privados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00c3\u00b3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que no es compatible con la Constituci\u00c3\u00b3n negar la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de quienes afirmen tener tal condici\u00c3\u00b3n, con el argumento gen\u00c3\u00a9rico de que los hechos no ocurrieron con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado87. Esto, por cuanto a pesar de que las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos comunes \u00e2\u20ac\u201cdebido a que regulan aspectos relacionados con la violencia\u00e2\u20ac\u201c su \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n personal responde a fen\u00c3\u00b3menos distintos88. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una relaci\u00c3\u00b3n entre la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima contenida en el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997, en el entendido de que \u00e2\u20ac\u0153la primera no [puede] entenderse como una restricci\u00c3\u00b3n al sistema de protecci\u00c3\u00b3n establecido en la segunda\u00e2\u20ac\u009d89. En tal sentido, la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima de la Ley 1448 de 2011 debe considerarse como un criterio operativo que determina el universo de personas a quienes se les aplica dicha normativa, sin que ello implique que queden excluidas otras formas de victimizaci\u00c3\u00b3n90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00c3\u00b3n, en cada caso concreto se debe evaluar el contexto en el que se produce la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de las v\u00c3\u00adctimas y se deben valorar los distintos elementos que permitan determinar la relaci\u00c3\u00b3n de conexidad de los hechos victimizantes alegados por el accionante con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de este fen\u00c3\u00b3meno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como hechos ocurridos en el marco del conflicto armado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00c3\u00b3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00c3\u00adtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00c3\u00adpicas del Estado; (viii)\u00a0los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos91 (\u00c3\u00a9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para la aplicaci\u00c3\u00b3n del concepto de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado, institu\u00c3\u00addo por el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Esta norma contiene una definici\u00c3\u00b3n operativa del t\u00c3\u00a9rmino\u00a0v\u00c3\u00adctima, en la medida en que no define la condici\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica de v\u00c3\u00adctima, sino que determina un \u00c3\u00a1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00c3\u00b3n contempladas en dicho estatuto legal. || ii) La expresi\u00c3\u00b3n\u00a0conflicto armado interno\u00a0debe entenderse a partir de una concepci\u00c3\u00b3n amplia, es decir, en contraposici\u00c3\u00b3n a una noci\u00c3\u00b3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00c3\u00b3meno, pues esta \u00c3\u00baltima vulnera los derechos de las v\u00c3\u00adctimas. || iii) La expresi\u00c3\u00b3n\u00a0con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma por haber sido perpetrado por\u00a0delincuencia com\u00c3\u00ban. || iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00c3\u00b3n de conflicto armado interno que resulte m\u00c3\u00a1s favorable a los derechos de las v\u00c3\u00adctimas92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con las personas v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha sostenido que para efectos de adquirir tal condici\u00c3\u00b3n es necesario acreditar dos elementos: (i) la coacci\u00c3\u00b3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00c3\u00b3n. Para quienes acrediten esos elementos, debe habilitarse la inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las medidas de asistencia, atenci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n integral a las cuales tienen derecho,\u00a0con independencia de si su desplazamiento fue originado con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del il\u00c3\u00adcito ni de su modo de operar93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la UARIV tiene el deber de motivar de forma adecuada y suficiente los actos administrativos por medio de las cuales resuelve las solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de personas que tengan la calidad de v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. Para ello, la entidad debe tener en cuenta para justificar su decisi\u00c3\u00b3n las reglas establecidas en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 37 a 42 de esta sentencia. No atender dichos requisitos implica una violaci\u00c3\u00b3n del derecho al debido procedimiento administrativo, instituido en el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo de [X.Y.Z]. Dicha entidad no motiv\u00c3\u00b3 de forma adecuada las decisiones por medio de las cuales neg\u00c3\u00b3 su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV94. En particular, la entidad accionada: (i) no aplic\u00c3\u00b3 de forma adecuada la normativa vigente relativa a la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima y, como consecuencia, (ii) no desarroll\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto, seg\u00c3\u00ban las disposiciones legales que regulan dicho tr\u00c3\u00a1mite y las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional relativas a la motivaci\u00c3\u00b3n adecuada y suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la UARIV adopt\u00c3\u00b3 una noci\u00c3\u00b3n restrictiva del concepto de v\u00c3\u00adctima contenido en el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011 para negar la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV presentada por el accionante. La entidad no tuvo en cuenta que dicha definici\u00c3\u00b3n no excluye otras formas de victimizaci\u00c3\u00b3n, como por ejemplo, las previstas en la Ley 387 de 1997. \u00a0En la parte motiva de la Resoluci\u00c3\u00b3n 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, la entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no existen elementos suficientes que permitan determinar que [X.Y.Z] ni los miembros de su hogar hayan sido v\u00c3\u00adctimas de amenaza, desplazamiento forzado y abandono de bienes muebles en el marco del conflicto armado interno colombiano, por lo cual resulta imposible enmarcar dicha victimizaci\u00c3\u00b3n en lo que el Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como \u00e2\u20ac\u02dcV\u00c3\u00adctima\u00e2\u20ac\u2122 y en esa medida efectuar su reconocimiento en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas (RUV)\u00e2\u20ac\u009d95 (\u00c3\u00a9nfasis propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00c3\u00b3n 2017-140760R de 1 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, la UARIV afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no fue posible determinar que el hecho victimizante sufrido por el recurrente, guarde relaci\u00c3\u00b3n con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del conflicto armado; lo anterior, teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas determinantes y conducentes aportadas por la (sic) recurrente como la investigaci\u00c3\u00b3n que se realiz\u00c3\u00b3 sobre los patrones regionales del conflicto\u00e2\u20ac\u009d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Resoluci\u00c3\u00b3n 20189196 de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual se estudi\u00c3\u00b3 el caso en sede de apelaci\u00c3\u00b3n, la UARIV argument\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153los documentos aportadas (sic) por la peticionaria (sic) no permiten dar cuenta que el hecho ocurri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n al conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d y que, por lo tanto, \u00e2\u20ac\u0153no [era] viable jur\u00c3\u00addicamente reconocer los hechos victimizantes de [desplazamiento forzado y amenaza], toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existen elementos que lleven a determinar esa relaci\u00c3\u00b3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00c3\u00adctima en los t\u00c3\u00a9rminos de la Ley 1448 de 2011\u00e2\u20ac\u009d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la motivaci\u00c3\u00b3n de dichos actos administrativos, la UARIV aplic\u00c3\u00b3 un concepto de v\u00c3\u00adctima que se circunscribi\u00c3\u00b3 de forma exclusiva a los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011, con lo cual desconoci\u00c3\u00b3 su obligaci\u00c3\u00b3n de evaluar la calidad de v\u00c3\u00adctima del accionante a partir del contenido jurisprudencialmente desarrollado, que tambi\u00c3\u00a9n incluye los escenarios contenidos en la Ley 387 de 1997. Asimismo, la UARIV fundament\u00c3\u00b3 sus decisiones en una concepci\u00c3\u00b3n restrictiva de la expresi\u00c3\u00b3n conflicto armado interno, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha acogido una perspectiva amplia de dicho concepto, seg\u00c3\u00ban la cual no solamente est\u00c3\u00a1n incluidos los supuestos de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00c3\u00a9n los supuestos de desplazamiento intraurbano o los hechos atribuibles a bandas criminales, entre otros98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la UARIV no motiv\u00c3\u00b3 de forma adecuada y suficiente la decisi\u00c3\u00b3n de negar la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV del accionante. Despu\u00c3\u00a9s de examinar los actos administrativos descritos, la Sala encuentra que la entidad no incorpor\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, que permitieran identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de an\u00c3\u00a1lisis. A continuaci\u00c3\u00b3n, se fundamenta esta conclusi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00c3\u00b3n 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017, la UARIV se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153como parte de las herramientas t\u00c3\u00a9cnicas, [hab\u00c3\u00adan] sido consultadas el d\u00c3\u00ada 3 de noviembre, todas las personas relacionadas en la presente resoluci\u00c3\u00b3n, en las bases de datos de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Asimismo en la Red Nacional de Informaci\u00c3\u00b3n se realiz\u00c3\u00b3 la consulta en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n de Reparaci\u00c3\u00b3n Administrativa, Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n de V\u00c3\u00adctimas de la Violencia, Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (\u00e2\u20ac\u00a6) encontrando que ninguno de los [hechos] relacionados en la declaraci\u00c3\u00b3n cuentan con informaci\u00c3\u00b3n que desvirt\u00c3\u00bae el(los) hecho(s) victimizante(s) analizado(s)\u00e2\u20ac\u009d. La Sala encuentra que, pese a que la entidad consult\u00c3\u00b3 algunas herramientas t\u00c3\u00a9cnicas para analizar el contexto sobre la situaci\u00c3\u00b3n manifestada por [X.Y.Z], la motivaci\u00c3\u00b3n es insuficiente99. La UARIV \u00c3\u00banicamente se limit\u00c3\u00b3 a afirmar que realiz\u00c3\u00b3 dicha consulta, pero no dio cuenta de los resultados espec\u00c3\u00adficos obtenidos y de su relaci\u00c3\u00b3n particular con el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n en contra de dicho acto administrativo, el accionante insisti\u00c3\u00b3 en que las seis personas que lo desplazaron de su vivienda \u00e2\u20ac\u0153hacen parte del grupo armado denominado san pablo, que hacen parte de las estructuras de la guerrilla y los paramilitares\u00e2\u20ac\u009d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00c3\u00b3n 2017-140760R del 1 de febrero de 2018, la UARIV se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, en relaci\u00c3\u00b3n con los elementos t\u00c3\u00a9cnicos, que \u00e2\u20ac\u0153conforme lo solicitado por la (sic) recurrente [se estudi\u00c3\u00b3] el Formato \u00c3\u0161nico de Noticia Criminal en la que se interpone denuncia por el delito de Constre\u00c3\u00b1imiento Ilegal\u00e2\u20ac\u009d101. Asimismo, en relaci\u00c3\u00b3n con los elementos de contexo, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se [tomaron] \u00a0como base los datos de prensa local y nacional y [se pudo] verificar que en esta zona del pa\u00c3\u00ads, posiblemente hay presencia de grupos armados al margen de la ley y delincuenciales, sin embargo seg\u00c3\u00ban los elementos de la narraci\u00c3\u00b3n, no posibilita determinar m\u00c3\u00b3viles de coacci\u00c3\u00b3n que se enmarquen dentro de condiciones propias de la contienda interna que vive el pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, llama la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala que la UARIV: (i) \u00c3\u00banicamente examin\u00c3\u00b3 como elemento t\u00c3\u00a9cnico la denuncia penal interpuesta por el accionante y (ii) sin \u00a0acudir a fuentes de informaci\u00c3\u00b3n pertinentes para efectos de establecer una caracterizaci\u00c3\u00b3n de la zona en donde ocurri\u00c3\u00b3 el desplazamiento de [X.Y.Z], y lleg\u00c3\u00b3 a las siguientes conclusiones, con fundamento en las cuales confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n recurrida: \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta la ocurrencia y el contexto en donde se present\u00c3\u00b3 el presunto hecho victimizante, se evidencia que las intimidaciones sufridas por la recurrente (sic) y su n\u00c3\u00bacleo familiar tuvieran la finalidad de causar temor o zozobra en la poblaci\u00c3\u00b3n, por ende quedan excluidas del \u00c3\u00a1mbito de protecci\u00c3\u00b3n de la Ley 1448 de 2011\u00e2\u20ac\u009d (\u00c3\u00a9nfasis propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Resoluci\u00c3\u00b3n 20189196 del 15 de marzo de 2018, la UARIV se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153una vez revisado el expediente administrativo, se [encontraron] los siguientes elementos t\u00c3\u00a9cnicos: copia de la declaraci\u00c3\u00b3n juramentada [de X.Y.Z] (\u00e2\u20ac\u00a6), copia de los documentos de identificaci\u00c3\u00b3n y copia de la respuesta a un derecho de petici\u00c3\u00b3n expedida por la Unidad\u00e2\u20ac\u009d103. En cuanto a los elementos contextuales, la entidad accionada se bas\u00c3\u00b3 en un an\u00c3\u00a1lisis general de las \u00e2\u20ac\u0153las expresiones de conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d en el departamento de Antioquia. Al respecto, manifest\u00c3\u00b3 que, como resultado de dicha verificaci\u00c3\u00b3n, encontr\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOE \u00e2\u20ac\u201c (&#8230;) El departamento de Antioquia esta\u00cc\u0081 conformado por nueve regiones, cada una con diferentes dina\u00cc\u0081micas y contextos; e\u00cc\u0081stas son: Bajo Cauca Antioquen\u00cc\u0192o, Norte Antioquen\u00cc\u0192o, Suroeste Antioquen\u00cc\u0192o, Magdalena Medio, Uraba\u00cc\u0081 Antioquen\u00cc\u0192o, Occidente, Nordeste, Oriente Antioquen\u00cc\u0192o y Valle del Aburra\u00cc\u0081. El desarrollo de estas a\u00cc\u0081reas ha estado enmarcado en variados contextos, econo\u00cc\u0081mico, social y poli\u00cc\u0081tico (&#8230;) En la regio\u00cc\u0081n del Norte Antioquen\u00cc\u0192o se encuentran los municipios de Angostura, Belmira, Bricen\u00cc\u0192o, Campamento Carolina del Pri\u00cc\u0081ncipe Don Mati\u00cc\u0081as, Entrerri\u00cc\u0081os, Go\u00cc\u0081mez Plata Guadalupe, San Andre\u00cc\u0081s de Cuerqui\u00cc\u0081a, San Jose\u00cc\u0081 de la Montan\u00cc\u0192a, San Pedro de los Milagros, Santa Rosa de Osos Toledo, Valdivia y el municipio de Yarumal. Esta regio\u00cc\u0081n fue una de las ma\u00cc\u0081s duramente azotadas por el conflicto armado. Los cultivos ili\u00cc\u0081citos y la mineri\u00cc\u0081a marcaron el desarrollo de la confrontacio\u00cc\u0081n. Municipios como Campamento y Santa Rosa de Osos fueron los ma\u00cc\u0081s afectados por la incursio\u00cc\u0081n paramilitar, y los primeros del departamento en padecerla. Estos grupos llegaron provenientes de Co\u00cc\u0081rdoba, donde las ACCU habi\u00cc\u0081an conformado su feudo (&#8230;) la naturaleza del conflicto en Antioquia. Especi\u00cc\u0081ficamente, se observan los tipos de afectacio\u00cc\u0081n generados por la violencia asociada tanto al conflicto armado como a la delincuencia comu\u00cc\u0081n (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que la UARIV acudi\u00c3\u00b3 a una descripci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica general de las carcter\u00c3\u00adsticas del conflicto armado en el departamento de Antioquia, sin haber hecho ninguna referencia concreta a los elementos t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto que permitiera identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de an\u00c3\u00a1lisis. Tal circunstancia no permite establecer si ese contexto general tiene relaci\u00c3\u00b3n o no con el desplazamiento forzado de [X.Y.Z]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00c3\u00a9rminos, la motivaci\u00c3\u00b3n expuesta por la UARIV para llegar a la conclusi\u00c3\u00b3n de que el desplazamiento forzado del que fue v\u00c3\u00adctima el accionante correspondi\u00c3\u00b3 a un hecho de delincuencia com\u00c3\u00ban es gen\u00c3\u00a9rica; es decir, no responde al caso particular y concreto descrito por [X.Y.Z]. Es tan clara la magnitud del defecto, que en ning\u00c3\u00ban momento se abord\u00c3\u00b3 la problem\u00c3\u00a1tica de orden p\u00c3\u00bablico que se presenta en la zona en la que ocurrieron los hechos, la prueba de su propiedad y que por causa de la intimidaci\u00c3\u00b3n a la integridad de su vida no habita el inmueble al que se ha hecho referencia, seg\u00c3\u00ban la descripci\u00c3\u00b3n realizada por el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la respuesta que remiti\u00c3\u00b3 la Unidad Administrativa de Gesti\u00c3\u00b3n de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas al tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del expediente sub examine, se puede observar que en la zona en la que est\u00c3\u00a1 ubicado el predio del que [X.Y.Z] alega haber sido desplazado, no ha sido posible realizar la microfocalizaci\u00c3\u00b3n para el proceso de restituci\u00c3\u00b3n, debido a que \u00e2\u20ac\u0153actualmente existe un nivel de riesgo en materia de orden pu\u00cc\u0081blico, que dificulta la intervencio\u00cc\u0081n de la Unidad de Restitucio\u00cc\u0081n de Tierras en ese territorio, cuya validacio\u00cc\u0081n es de resorte de la Polici\u00cc\u0081a Nacional y que se basa en la evaluacio\u00cc\u0081n de 17 variables\u00e2\u20ac\u009d, en las cuales se incluyen desplazamientos forzados, amenazas, homicidios y, en general, actuaciones de grupos armados ilegales104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Fiscal\u00c3\u00ada indic\u00c3\u00b3 que en el marco de la denuncia interpuesta por el accionante, se han capturado a varias personas a quienes \u00e2\u20ac\u0153se les imput\u00c3\u00b3 la participaci\u00c3\u00b3n en un combo delincuencial que opera en los barrios carambolas, carpinero, la esperanza, San Jos\u00c3\u00a9 de la Cima, mismos que rinden cuentas a la GDCO SAN PABLO\u00e2\u20ac\u009d. Dicha informaci\u00c3\u00b3n coincide con los hechos que narr\u00c3\u00b3 el accionante a lo largo del tr\u00c3\u00a1mite administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la UARIV ten\u00c3\u00ada el deber de valorar de forma concreta, por medio de los mecanismos id\u00c3\u00b3neos que la ley prev\u00c3\u00a9 y con la precisi\u00c3\u00b3n que corresponde, si el desplazamiento forzado padecido por la accionante se origin\u00c3\u00b3 no solo como consecuencia del conflicto armado interno, sino de\u00a0disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00c3\u00a1sticamente el orden p\u00c3\u00bablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, la Sala encuentra que, en el presente caso, la UARIV vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de [X.Y.Z], ya que en los diferentes actos administrativos: (i) desconoci\u00c3\u00b3 la vigencia de la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento que prev\u00c3\u00a9 la Ley 387 de 1997 \u00e2\u20ac\u201creconocida por la Sala Plena de este tribunal en la Sentencia C-280 de 2013 y por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en el Auto 119 de 2013\u00e2\u20ac\u201c al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relaci\u00c3\u00b3n con el conflicto armado, sin analizar las dem\u00c3\u00a1s hip\u00c3\u00b3tesis previstas en la referida ley y (ii) realiz\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis gen\u00c3\u00a9rico de la situaci\u00c3\u00b3n y no incorpor\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto\u00a0pertinentes, a partir de las reglas y principios aplicables, que permitiera identificar las circunstancias en las que ocurri\u00c3\u00b3 el hecho victimizante declarado por [X.Y.Z]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto y por tratarse de actos administrativos que\u00a0carecen de una motivaci\u00c3\u00b3n suficiente debido, principalmente, a la ausencia de valoraci\u00c3\u00b3n de los escenarios dispuestos en la Ley 387 de 1997, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 que se realice una nueva evaluaci\u00c3\u00b3n en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si la situaci\u00c3\u00b3n de [X.Y.Z] se encuentra o no comprendida en los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997, para lo cual deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta las consideraciones de esta sentencia, en particular sus fundamentos jur\u00c3\u00addicos 39 a 43105. Para el efecto, (ii) deber\u00c3\u00a1 sustentar su decisi\u00c3\u00b3n en\u00a0las herramientas t\u00c3\u00a9cnicas y de contexto, as\u00c3\u00ad como analizar de manera espec\u00c3\u00adfica, en concordancia con el principio de buena fe, la informaci\u00c3\u00b3n disponible y, de ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 37 del Decreto 4800 de 2011106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. [X.Y.Z] \u00a0present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la UARIV por considerar que dicha entidad vulner\u00c3\u00b3 su derecho fundamental al debido procedimiento administrativo al negar su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV, con el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no ocurri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque el accionante no agot\u00c3\u00b3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el juez de segunda instancia neg\u00c3\u00b3 el amparo porque, a su juicio, no exist\u00c3\u00adan pruebas que permitieran concluir que el desplazamiento del que fue v\u00c3\u00adctima hubiera ocurrido en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00c3\u00b3 acreditada la procedencia general de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la UARIV, debido a que: (i) [X.Y.Z] es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00c3\u00b3n solicita; (ii) la UARIV es una entidad p\u00c3\u00bablica a la que se acusa de la vulneraci\u00c3\u00b3n de tales derechos; (iii) el tiempo transcurrido entre la notificaci\u00c3\u00b3n de la resoluci\u00c3\u00b3n que neg\u00c3\u00b3 la inscripci\u00c3\u00b3n y la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela es proporcinado y (iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el estudio de fondo, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que la UARIV vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo de [X.Y.Z], ya que en los diferentes actos administrativos: (i) desconoci\u00c3\u00b3 la vigencia de la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del desplazamiento que prev\u00c3\u00a9 la Ley 387 de 1997 \u00e2\u20ac\u201creconocida por la Sala Plena de este tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 119 de 2013\u00e2\u20ac\u201c al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relaci\u00c3\u00b3n con el conflicto armado, sin analizar las dem\u00c3\u00a1s hip\u00c3\u00b3tesis previstas en la referida ley y (ii) realiz\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis gen\u00c3\u00a9rico de la situaci\u00c3\u00b3n y no incorpor\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto\u00a0pertinentes, a partir de las reglas y principios aplicables, que permitiera identificar las circunstancias en las que ocurri\u00c3\u00b3 el hecho victimizante declarado por accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la\u00a0sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se NEG\u00c3\u201c el amparo solicitado. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido procedimiento administrativo de [X.Y.Z], por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones\u00a02017-140760 de 7 de noviembre de 2017, 2017-140760R de 1 de febrero de 2018 y 20189196 de 15 de marzo de 2018. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la UARIV que, en el t\u00c3\u00a9rmino de quince (15) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia,\u00a0expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de\u00a0[X.Y.Z].\u00a0En el nuevo acto, que ser\u00c3\u00a1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, deber\u00c3\u00a1\u00a0realizar una nueva evaluaci\u00c3\u00b3n en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si la situaci\u00c3\u00b3n de [X.Y.Z] se encuentra o no comprendida en los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997, para lo cual deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta las consideraciones de esta sentencia, en particular sus fundamentos jur\u00c3\u00addicos 39 a 43. Para el efecto, (ii) deber\u00c3\u00a1 fundamentar su decisi\u00c3\u00b3n en\u00a0las herramientas t\u00c3\u00a9cnicas y de contexto, as\u00c3\u00ad como analizar, de manera espec\u00c3\u00adfica, en concordancia con el principio de buena fe, la informaci\u00c3\u00b3n disponible y, de ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 37 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORT\u00c3\u008dZ<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-423\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n, me permito aclarar el voto en relaci\u00c3\u00b3n con la Sentencia T-423 de 2020, pues si bien estoy de acuerdo con la protecci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso del solicitante, estimo que estaban reunidas las condiciones para ordenar a la UARIV su inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de Victimas, y no solo la adopci\u00c3\u00b3n de una nueva resoluci\u00c3\u00b3n que valorara los elementos rese\u00c3\u00b1ados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el estudio del caso concreto dio cuenta de que en el presente asunto la UARIV (i) desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional sobre registro de las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento y, en especial, el alusivo al alcance amplio del concepto de v\u00c3\u00adctima y a la categorizaci\u00c3\u00b3n del desplazamiento intraurbano como causal de acceso a los beneficios derivados del RUV; (ii) no tuvo en cuenta la problem\u00c3\u00a1tica de orden p\u00c3\u00bablico que se presentaba en la zona en que ocurrieron los hechos narrados por el solicitante; y (iii) dej\u00c3\u00b3 de valorar algunas pruebas aportadas al procedimiento administrativo y analiz\u00c3\u00b3 erradamente otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estimo que las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n confirmaron la calidad de v\u00c3\u00adctima del accionante, conforme al art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 387 de 1997.107 Lo anterior, por cuanto (i) el actor alleg\u00c3\u00b3 registro de libertad y tradici\u00c3\u00b3n de su vivienda ubicada en la finca Carambola del municipio de Medell\u00c3\u00adn; (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas inform\u00c3\u00b3 que en la zona en que se ubica la residencia del actor \u00e2\u20ac\u0153actualmente existe un nivel de riesgo en materia de orden p\u00c3\u00bablico, que dificulta la intervenci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d de dicha entidad; (iii) la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que (a) el peticionario \u00e2\u20ac\u0153se encuentra vinculado como v\u00c3\u00adctima\u00e2\u20ac\u009d en dos procesos en los que \u00e2\u20ac\u0153el pasado 30 de octubre del a\u00c3\u00b1o anterior se legaliz\u00c3\u00b3 la captura, imput\u00c3\u00b3 [y] solicit\u00c3\u00b3 medida intramural a 8 ciudadanos por delitos como concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, entre otros\u00e2\u20ac\u009d; (b) las personas capturadas hacen parte de un \u00e2\u20ac\u0153combo delincuencial\u00e2\u20ac\u009d que opera en el barrio Carambolas de Medell\u00c3\u00adn y rinde cuentas \u00e2\u20ac\u0153a la GDCO San Pablo\u00e2\u20ac\u009d y (c) en el marco de dicho proceso la Fiscal\u00c3\u00ada incluy\u00c3\u00b3 al accionante en su programa de \u00e2\u20ac\u0153protecci\u00c3\u00b3n a v\u00c3\u00adctimas y testigos\u00e2\u20ac\u009d; y (iv) como lo reconoci\u00c3\u00b3 la propia sentencia T-423 de 2020, la informaci\u00c3\u00b3n aportada por el \u00c3\u00b3rgano de investigaci\u00c3\u00b3n criminal \u00e2\u20ac\u0153coincide con los hechos que narr\u00c3\u00b3 el accionante a lo largo del tr\u00c3\u00a1mite administrativo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considero que para no someter al accionante a un nuevo tr\u00c3\u00a1mite administrativo y brindar una adecuada protecci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales infringidos, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 ordenar directamente a la UARIV la inclusi\u00c3\u00b3n del solicitante en el RUV, como lo ha dispuesto esta Corporaci\u00c3\u00b3n en otras oportunidades.108 En especial, valorando en esta ocasi\u00c3\u00b3n la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que merece el solicitante debido a su avanzada edad (83 a\u00c3\u00b1os) y su condici\u00c3\u00b3n de persona econ\u00c3\u00b3micamente vulnerable y v\u00c3\u00adctima de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como en todo caso la Sentencia T-423 de 2020 ampar\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del actor y vincul\u00c3\u00b3 la resoluci\u00c3\u00b3n de la UARIV al an\u00c3\u00a1lisis probatorio realizado en el caso concreto, decid\u00c3\u00ad acompa\u00c3\u00b1ar el sentido de la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Dos, mediante auto del 14 de febrero de 2020, seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n la Sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modific\u00c3\u00b3 lo resuelto en la Sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medell\u00c3\u00adn. Por reparto, el estudio del caso correspondi\u00c3\u00b3 al despacho del entonces magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cdno. 1, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 1, fl. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno. 1, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno. 1, fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cdno. 1, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cdno. 1, fl. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cdno. 1, fls. 32 \u00e2\u20ac\u201c 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. 1, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n, suscrito por el accionante el 26 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cdno. 1, fl. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cdno. 1, fls. 37 \u00e2\u20ac\u201c 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. 1, fl. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cdno. 1, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cdno. 1, fl. 1. Adem\u00c3\u00a1s, solicit\u00c3\u00b3 (i) prevenir a la UARIV \u00e2\u20ac\u0153para que em ning\u00c3\u00ban caso vuelva a incurrir em las acciones u omisiones que dieron m\u00c3\u00a9rito a la interposici\u00c3\u00b3n y posterior concesi\u00c3\u00b3n de esta tutela\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cdno. 1, fl. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cdno. 1, fls. 31 \u00e2\u20ac\u201c 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cdno. 1, fl. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cdno. 1, fl 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cdno. 1, fl. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cdno. 1, fl. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cdno. 1, fl. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 al accionante que remitiera un informe en el que describiera de forma precisa \u00e2\u20ac\u0153(i) su lugar actual de residencia, (ii) cu\u00c3\u00a1l es su fuente de ingresos, si realiza alguna actividad econ\u00c3\u00b3mica o si alguien se encarga de proveerle los medios para su subsistencia, (iii) qui\u00c3\u00a9nes conforman su n\u00c3\u00bacleo familiar y qu\u00c3\u00a9 actividades desarrollan y (iv) las razones por las cuales tard\u00c3\u00b3 en radicar la acci\u00c3\u00b3n de tutela aproximadamente un a\u00c3\u00b1o y cinco meses despu\u00c3\u00a9s de que la UARIV le notific\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20189196 del 15 de marzo de 2018. Asimismo, deber\u00c3\u00a1 remitir, dentro del mismo t\u00c3\u00a9rmino, (i) los documentos pertinentes que acrediten su calidad de propietario del bien inmueble y (ii) copia de la petici\u00c3\u00b3n \u00a0que present\u00c3\u00b3 ante la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00c3\u00b3n y Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas o Abandonadas para solicitar el registro de su predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con su respectiva respuesta y (iii) copia de la petici\u00c3\u00b3n que present\u00c3\u00b3 ante la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn con el fin de solicitar la aplicaci\u00c3\u00b3n de los mecanismos de alivio para el pago del impuesto predial unificado, con su respectiva respuesta\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 al Consultorio Jur\u00c3\u00addico de la Universidad de Antioquia que informara si el accionante \u00e2\u20ac\u0153present\u00c3\u00b3 alguna petici\u00c3\u00b3n con el fin de solicitar el registro de su predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En caso afirmativo, deber\u00c3\u00a1 remitir copia de la solicitud y de la respuesta correspondiente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Medell\u00c3\u00adn que informara si el accionante \u00e2\u20ac\u0153tiene bienes inmuebles a su nombre, y de ser as\u00c3\u00ad, remita la informaci\u00c3\u00b3n relevante de cada bien (ubicaci\u00c3\u00b3n, valor, etc.), y los documentos de soporte correspondientes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 a la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn que informara \u00e2\u20ac\u0153si el accionante present\u00c3\u00b3 alguna petici\u00c3\u00b3n con el fin de solicitar que se le concedieran los mecanismos de alivio para el pago del impuesto predial unificado del predio ubicado en la Carrera 24F No. 92D \u00e2\u20ac\u201c 91, o de cualquier otro bien del que sea propietario. En caso afirmativo, deber\u00c3\u00a1 remitir copia de la solicitud y de la respuesta correspondiente\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, solicit\u00c3\u00b3 a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00c3\u00b3n y Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas o Abandonadas que informara si el accionante \u00e2\u20ac\u0153present\u00c3\u00b3 alguna petici\u00c3\u00b3n con el fin de solicitar el registro de su predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En caso afirmativo, deber\u00c3\u00a1 remitir copia de la solicitud y de la respuesta correspondiente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 a la Fiscal\u00c3\u00ada Seccional de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Antioquia, que informara \u00e2\u20ac\u0153(i) sobre los avances y actuaciones desarrolladas dentro de la indagaci\u00c3\u00b3n con n\u00c3\u00bamero de radicado 050016000206201754145, en la que el denunciante es el ciudadano [X.Y.Z], y (ii) si los hechos por \u00c3\u00a9l denunciados est\u00c3\u00a1n relacionados con las actuaciones del \u00e2\u20ac\u0153grupo armado\u00e2\u20ac\u009d denominado \u00e2\u20ac\u0153Od\u00c3\u00adn San Pablo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 a UARIV que remitiera \u00e2\u20ac\u0153copia del expediente administrativo de [X.Y.Z]\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito del 7 de octubre de 2019. Cdno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 35 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito del 18 de agosto, p\u00c3\u00a1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Correo electr\u00c3\u00b3nico remitido a la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito del 19 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito del 19 de agosto de 2019, p\u00c3\u00a1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito del 18 de agosto de 2020, suscrito por \u00c3\u0081gueda Torres Mar\u00c3\u00adn, Jefe del Departamento de Pr\u00c3\u00a1cticas y Consultorio Jur\u00c3\u00addico \u00e2\u20ac\u0153Guillermo Pe\u00c3\u00b1a Alzate\u00e2\u20ac\u009d de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00c3\u00adticas de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00c3\u008ddem. El derecho de petici\u00c3\u00b3n fue radicado el 23 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito del 18 de agosto de 2020, suscrito por M\u00c3\u00b3nica Rodr\u00c3\u00adguez Benavides, Directora Jur\u00c3\u00addica de Restituci\u00c3\u00b3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras Despojadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 4. Indic\u00c3\u00b3 que como consecuencia de la solicitud de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV, presentada por [X.Y.Z], la UARIV \u00e2\u20ac\u0153remiti\u00c3\u00b3 el formulario que hab\u00c3\u00ada suscrito el usuario para verificar si hay lugar o no a iniciar la etapa administrativa del proceso de restituci\u00c3\u00b3n de tierras a cargo de la Unidad de Restituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 1) Homicidios contra personas vinculadas al proceso de restituci\u00c3\u00b3n de tierras. 2) Secuestros y atentados contra personas vinculadas al proceso de restituci\u00c3\u00b3n de tierras. 3) Amenazas contra personas vinculadas y autoridades delegadas en atenci\u00c3\u00b3n al proceso. 4) Hechos de violencia contra funcionarios de la Fuerza P\u00c3\u00bablica y autoridades delegadas en atenci\u00c3\u00b3n al proceso. 5) Alertas tempranas sobre el proceso de restituci\u00c3\u00b3n de tierras. 6) Desplazamiento Forzado. 7) Accidentes con Minas Antipersonal. 8) Zonas con Minas Antipersonal. 9) Acciones de GAO-r. 10) Acciones del ELN. 11) Acciones de GAO. 12) Zonas con cultivos il\u00c3\u00adcitos. 13) Presencia de GAO-r. 14) Presencia del ELN. 15) Presencia de GAO. 16) Presencia de GDO \u00e2\u20ac\u201c GDCO. 17) Explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de yacimientos mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito del 14 de agosto de 2020, suscrito por Kevin Alejandro Giraldo Camacho, apoderado del municipio de Medell\u00c3\u00adn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 3. La Alcad\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn anex\u00c3\u00b3 (i) petici\u00c3\u00b3n presentada por el accionante, con la respuesta correspondiente; (ii) solicitud a la Unidad de V\u00c3\u00adctimas; (iii) respuesta de la Unidad de V\u00c3\u00adctimas y (iv) Resoluci\u00c3\u00b3n SH18-540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Escrito del 4 de septiembre de 2020, suscrito por Vladimir Mart\u00c3\u00adn Ramos, representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gs. 11 \u00e2\u20ac\u201c 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Correo electr\u00c3\u00b3nico remitido a la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La denuncia con radicado No. 050016000206201754145 se inactiv\u00c3\u00b3 por conexidad procesal con la denuncia No. 050016000206201826006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n, folios 79 \u00e2\u20ac\u201c 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La UARIV confirm\u00c3\u00b3 la negativa de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 20189196 del 15 de marzo de 2018, que fue notificada el 3 de septiembre de 2018. El se\u00c3\u00b1or [X.Y.Z] interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela el 9 de septiembre de 2019, es decir, 1 a\u00c3\u00b1o, 5 meses y 20 d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00c3\u00a1tica en afirmar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00c3\u00a9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable.\u00a0Asimismo, ha indicado que, en algunos casos, 6 meses podr\u00c3\u00ada serlo. Ahora bien, en la sentencia SU-439 de 2017 se reiter\u00c3\u00b3 el precedente de la sentencia SU-961 de 1999, seg\u00c3\u00ban el cual el t\u00c3\u00a9rmino prudencial de interposici\u00c3\u00b3n de la tutela implica:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00c3\u00b3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00c3\u00b3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00c3\u00baa la inminencia y necesidad de protecci\u00c3\u00b3n constitucional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la consulta realizada en la plataforma digital del Sisb\u00c3\u00a9n, el se\u00c3\u00b1or [X.Y.Z] tiene un puntaje de 28,83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00c3\u00ban consulta en el sistema RUAF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Escrito del 18 de agosto, p\u00c3\u00a1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Supra 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Cdno. 1, fl. 20. El accionante afirm\u00c3\u00b3 que los hechos victimizantes ocurrieron el 28 de octubre de 2017. El 1 de noviembre de 2017, el se\u00c3\u00b1or [X.Y.Z] radic\u00c3\u00b3 la primera denuncia ante la Fiscal\u00c3\u00ada 53 de la Unidad de delitos contra la libertad y la dignidad humana. De forma posterior, el 29 de enero de 2018, present\u00c3\u00b3 una nueva denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Cdno. 1, fl. 23. El 2 de noviembre de 2017, el accionante rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n ante la Personer\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn, para que se iniciara el tr\u00c3\u00a1mite correspondiente de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Acta de Reuni\u00c3\u00b3n GD-FO-22, del 18 de agosto de 2020. El 21 de diciembre de 2017, el accionante present\u00c3\u00b3 una solicitud de restituci\u00c3\u00b3n con ID-1040477.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Derecho de petici\u00c3\u00b3n del 24 de mayo de 2018. El accionante present\u00c3\u00b3 derecho de petici\u00c3\u00b3n ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00c3\u00b3n y Catastro, con el fin de obtener el alivio fiscal relacionado con los predios de su propiedad. Dicha solicitud fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Escrito del 18 de agosto de 2020, p\u00c3\u00a1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-246 de 2015 y SU-499 de 2016, entre otras. La definici\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153razonable\u00e2\u20ac\u009d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00c3\u00adfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00c3\u00b3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, debido a que su valoraci\u00c3\u00b3n concreta est\u00c3\u00a1 sujeta a las circunstancias espec\u00c3\u00adficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00c3\u00b3n concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00c3\u00a1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-584 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-364 de 2015, T-573 de 2015, T-290 de 2016 y T-417 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-517 de 2014, T-364 de 2015, T-163 de 2017 y T-304 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-404 de 2017 y T-304 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-478 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre este punto, debe recordarse que, de acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, [X.Y.Z] est\u00c3\u00a1 vinculado al programa de protecci\u00c3\u00b3n a v\u00c3\u00adctimas y testigos como consecuencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que dieron lugar a la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cdno. 1, fls. 29, 32, 33, 34, 35, 36, 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-559 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 156 de la Ley 1448 de 2011, el procedimiento para el registro consiste en: (i) la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud ante el Ministerio P\u00c3\u00bablico, (ii) la verificaci\u00c3\u00b3n por parte de la UARIV de los hechos victimizantes contenidos en la solicitud, (iii) la consulta en bases de datos de la Red Nacional de Informaci\u00c3\u00b3n para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n a las V\u00c3\u00adctimas. Tras el an\u00c3\u00a1lisis de la informaci\u00c3\u00b3n recaudada durante el proceso de verificaci\u00c3\u00b3n, la UARIV decide si autoriza o niega la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-832 de 2014, T-598 de 2014 y T-304 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-991 de 2012, T-227 de 2018. El deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV se reforz\u00c3\u00b3 por el art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 4800 de 2011 (art\u00c3\u00adculo 2.2.2.3.16.\u00a0del\u00a0Decreto 1084 de 2015), que dispone que dicho acto administrativo deber\u00c3\u00a1 contener, entre otras cosas,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153[l]a motivaci\u00c3\u00b3n suficiente por la cual se lleg\u00c3\u00b3 a la decisi\u00c3\u00b3n de no inclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adopt\u00c3\u00b3 la determinaci\u00c3\u00b3n y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 2.2.2.3.5 del Decreto 1084 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00c3\u00b3n Social y Reconciliaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, dispone que las entidades encargadas de tramitar las solicitudes de registro tienen el deber de obtener \u00e2\u20ac\u0153la informaci\u00c3\u00b3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as\u00c3\u00ad como la caracterizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica del solicitante y de su n\u00c3\u00bacleo familiar, con el prop\u00c3\u00b3sito de contar con informaci\u00c3\u00b3n precisa que facilite su valoraci\u00c3\u00b3n, desde un enfoque diferencial\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV deber\u00c3\u00a1 verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaraci\u00c3\u00b3n por medio de una evaluaci\u00c3\u00b3n de los elementos jur\u00c3\u00addicos, t\u00c3\u00a9cnicos y de contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-333 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-821 de 2007, T-333 de 2019 y T-067 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Art\u00c3\u00adculo\u00a035 del Decreto 4800 de 2011, seg\u00c3\u00ban el cual\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas deber\u00c3\u00a1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00c3\u00a1mite administrativo \u00c3\u00a1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00c3\u00a1 la carga de la prueba\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Auto 119 de 2013 y sentencias T-584 de 2017 y T-333 de 2019, entre otras providencias. La Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0la pr\u00c3\u00a1ctica de la Direcci\u00c3\u00b3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado) y, en t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00c3\u00b3n cercana ni suficiente con el mismo,\u00a0no es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha realizado de la definici\u00c3\u00b3n operativa de v\u00c3\u00adctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con los elementos m\u00c3\u00adnimos para adquirir la condici\u00c3\u00b3n persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garant\u00c3\u00ada de su protecci\u00c3\u00b3n, asistencia, y atenci\u00c3\u00b3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Mientras la Ley 387 de 1997 se refiere puntualmente a la superaci\u00c3\u00b3n de la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 de 2011 contiene un enfoque de\u00a0 justicia transicional cuyo objetivo es remediar, en t\u00c3\u00a9rminos generales, los da\u00c3\u00b1os sufridos por personas que han sido v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado. Cfr. Sentencias T-584 de 2017 y T-333 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-280 de 2013. Al respecto, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] recordando el ya explicado car\u00c3\u00a1cter de norma especial que frente a varios de los c\u00c3\u00b3digos y leyes preexistentes tiene la\u00a0Ley de V\u00c3\u00adctimas, as\u00c3\u00ad como el contexto de doble y agravada victimizaci\u00c3\u00b3n al que responden las normas del Cap\u00c3\u00adtulo III del T\u00c3\u00adtulo III de esta ley, debe reiterarse tambi\u00c3\u00a9n que estas disposiciones se aplican \u00c3\u00banicamente a aquellas personas que simult\u00c3\u00a1neamente re\u00c3\u00banan las dos calidades, la de\u00a0v\u00c3\u00adctima\u00a0en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00b0 ib\u00c3\u00addem, y la de desplazado, seg\u00c3\u00ban la definici\u00c3\u00b3n incorporada en el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00b0 [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. En efecto, la Sala Plena aclar\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153en ninguna forma puede entenderse que esta nueva ley deroga o altera de alg\u00c3\u00ban otro modo la normatividad ordinaria o de car\u00c3\u00a1cter general, de la cual hace parte la Ley 387 de 1997 sobre prevenci\u00c3\u00b3n del desplazamiento forzado, norma que en consecuencia continuar\u00c3\u00a1 regulando plenamente y protegiendo los derechos de todas las personas que afronten esta situaci\u00c3\u00b3n, pero que no cumplan los dem\u00c3\u00a1s criterios previstos en la llamada\u00a0Ley de V\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-333 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-781 de 2012 y T-092 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-092 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-064 de 2014. Ver: Ley 387 de 1997, art\u00c3\u00adculo 1. \u00e2\u20ac\u0153Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00c3\u00b3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00c3\u00adsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00c3\u00b3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00c3\u00a1sticamente el orden p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Mediante las resoluciones 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, 2017-140760R de 01 de febrero de 2018 (que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n) y 20189196 de 15 de marzo de 2018 (que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n). \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resoluci\u00c3\u00b3n 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, p\u00c3\u00a1g. 3, p\u00c3\u00a1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resoluci\u00c3\u00b3n 2017-140760R de 01 de febrero de 2018, p\u00c3\u00a1g. 5, p\u00c3\u00a1rr. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resoluci\u00c3\u00b3n 20189196 de 15 de marzo de 2018, p\u00c3\u00a1gs. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver supra fundamento jur\u00c3\u00addico 40. \u00a0<\/p>\n<p>99 En cuanto a los elementos t\u00c3\u00a9cnicos, por ejemplo, la UARIV indic\u00c3\u00b3 que consult\u00c3\u00b3 algunas herramientas como \u00e2\u20ac\u0153las bases de datos de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, (\u00e2\u20ac\u00a6) el Sistema de Ingormaci\u00c3\u00b3n de Reparaci\u00c3\u00b3n Administrativa, Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n de V\u00c3\u00adctimas de la Violencia, Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada (\u00e2\u20ac\u00a6) encontrando que ninguno de los [hechos] relacionados en la declaraci\u00c3\u00b3n cuentan con informaci\u00c3\u00b3n que desvirt\u00c3\u00bae el(los) hecho(s) victimizante(s) analizado(s) en la presente resoluci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Cfr. Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, p\u00c3\u00a1g. 3, p\u00c3\u00a1rr. 7; Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 2017-140760R de 01 de febrero de 2018, p\u00c3\u00a1g. 2; Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 20189196 de 15 de marzo de 2018, p\u00c3\u00a1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente administrativo de [X.Y.Z], recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n. Escrito del 26 de diciembre de 2017, p\u00c3\u00a1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 2017-140760R de 01 de febrero de 2018, p\u00c3\u00a1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Acta de reuni\u00c3\u00b3n del 18 de agosto de 2020, suscrita por John Anderson P\u00c3\u00a9rez L\u00c3\u00b3pez, abogado sustanciador \u00a0de la Unidad de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras. En dicha acta se lee: \u00e2\u20ac\u0153la microfocalizacio\u00cc\u0081n de la zona so\u00cc\u0081lo se puede realizar si concurren los tres (3) factores necesarios para la intervencio\u00cc\u0081n, estos son la densidad histo\u00cc\u0081rica del despojo, la situacio\u00cc\u0081n de seguridad y condiciones para el retorno, sin que a la fecha se materialicen las condiciones de seguridad por acreditarse la presencia de actores armados que pueden afectar directamente la vida, integridad y seguridad de los reclamantes y del personal juri\u00cc\u0081dico, administrativo y catastral de la Unidad de Restitucio\u00cc\u0081n de Tierras\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La jurisprudencia constitucional ha establecido la siguiente regla como remedio para casos como el sub examine: \u00e2\u20ac\u0153En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la solicitud de inscripci\u00c3\u00b3n,\u00a0carece de una motivaci\u00c3\u00b3n suficiente debido a la ausencia de valoraci\u00c3\u00b3n\u00a0(a) de los diferentes supuestos que dan lugar a la inscripci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban el derecho aplicable -defecto en la valoraci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica- o (b) de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto en la valoraci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica y contextual- es procedente dejar sin efectos el acto administrativo correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoraci\u00c3\u00b3n que consulte las herramientas t\u00c3\u00a9cnicas y de contexto, analice la informaci\u00c3\u00b3n obtenida a partir de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia constitucional y aplique, de ser el caso los principios de buena fe y favorabilidad. Esta regla se aplica a menos que para el juez de tutela sea evidente, indiscutible o incuestionable que el accionante cumple con las condiciones previstas en la ley para la inscripci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Cfr. Sentencia T-333 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-333 de 2019. A fin de definir el tipo de soluci\u00c3\u00b3n en estos casos deben considerarse como premisas las siguientes pautas. Primero, le corresponde a la UARIV el proceso de valoraci\u00c3\u00b3n de las condiciones f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas para decidir sobre la inscripci\u00c3\u00b3n de una persona en el RUV. Segundo, cuando la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encamina a cuestionar la valoraci\u00c3\u00b3n, los jueces deben considerar que su tarea consiste en juzgar la correcci\u00c3\u00b3n de la valoraci\u00c3\u00b3n realizada y no en reemplazar a la UARIV en la valoraci\u00c3\u00b3n propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00c3\u00b3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n, consolidaci\u00c3\u00b3n y estabilizaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia.\u00e2\u20ac\u009d De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de esta legislaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153[e]s desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00c3\u00b3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00c3\u00adsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00c3\u00b3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00c3\u00a1sticamente el orden p\u00c3\u00bablico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas de adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La UARIV vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo del accionante, ya que en los diferentes actos administrativos: (i) desconoci\u00c3\u00b3 la vigencia de la definici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}