{"id":27657,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-424-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-424-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-20\/","title":{"rendered":"T-424-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Demora en dar eficacia a orden de tutela y dirimir el incidente de desacato, ante negligencia de EPS para garantizar la atenci\u00f3n en salud de menor amparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales se obligan a cumplir una serie de deberes, salvaguardar la moralidad p\u00fablica, transparencia, objetividad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de su cargo, en raz\u00f3n de lo cual pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes, involucren una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos y funciones o den lugar a alguna prohibici\u00f3n, inhabilidad e incompatibilidad. De otro lado, la Sala no puede pasar por alto la oportunidad para reiterar que las Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar a sus usuarios los servicios de salud requeridos de forma ininterrumpida, dando aplicaci\u00f3n no solo al\u00a0\u201cprincipio de integralidad\u201d sino \u201cal principio de continuidad\u201d, sin dilaciones injustificadas hasta que se haya logrado la total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello no fuera posible, hasta que el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3; pues es claro que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, \u201clos conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Menor falleci\u00f3 sin que se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones adoptadas en un incidente de desacato se limita a verificar primero, que el tr\u00e1mite incidental haya concluido para luego comprobar si la decisi\u00f3n que le puso fin al desacato se ajust\u00f3 a lo ordenado en el fallo de tutela, si el tr\u00e1mite que lo antecedi\u00f3 respet\u00f3 el debido proceso de las partes, si la sanci\u00f3n que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por \u00faltimo, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que en tal escenario \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. M\u00e1xime, cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, etapa en la cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.806.285 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla en calidad de agente oficioso del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil &#8211; Familia1 en primera instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia2 en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia3. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a tramitar y proyectar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 20194, Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como agente oficioso del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 por considerar que dicha autoridad, al revocar en grado de consulta la sanci\u00f3n impuesta al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS, con ocasi\u00f3n de un incidente de desacato presentado por \u00e9l, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su agenciado. En concepto del accionante la sanci\u00f3n debi\u00f3 haber quedado en firme, pues \u201cla empresa promotora de salud COOMEVA dilat\u00f3 y obstaculiz\u00f3 por m\u00e1s de 20 meses un tratamiento integral ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidi\u00f3 a favor de Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez (para la fecha el menor ten\u00eda 4 meses de edad6) una acci\u00f3n de tutela presentada por Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla, abuelo y agente oficioso del ni\u00f1o, contra COOMEVA EPS. En la parte resolutiva del fallo se orden\u00f3 en el numeral segundo \u201c(\u2026) a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas autorice y haga todas las actuaciones tendientes a generar el traslado del menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ a un centro especializado que cuente con las condiciones descritas ordenadas por el m\u00e9dico tratante\u201d. En el numeral tercero \u201c(\u2026) a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas brinde tratamiento integral al menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ conforme a la parte motiva de esta providencia\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el accionante que en lugar de lo ordenado \u201cle enviaron una ambulancia para hacerle un examen y no para trasladarlo al hospital de tercer nivel\u201d. Por esta raz\u00f3n, el 20 de diciembre de 2017 radic\u00f3 un incidente de desacato ya que el menor necesitaba con urgencia \u201cEstudio de biolog\u00eda molecular en esp\u00e9cimen con m\u00faltiple muestreo, con el fin de saber las causas de la trombocitopenia8, enfermedad por la cual tuvo varias hospitalizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, dio apertura al incidente de desacato el 18 de mayo de 20189 y mediante fallo del 20 de agosto de 2019 resolvi\u00f3 sancionar al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS \u201ccon arresto domiciliario de tres (3) meses y multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho precis\u00f3 que \u201cefectivamente orden\u00f3 a COOMEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas brinde al menor de edad agenciado tratamiento integral en virtud de la enfermedad que padece denominada S\u00edndrome de Wiskott Aldrichm11 cuyo \u00fanico tratamiento efectivo es el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, tal como logra extraerse de la historia cl\u00ednica del paciente que milita en el expediente, sin embargo desde la fecha en que se dio inicio al presente tr\u00e1mite (15\/01\/2018) a la fecha, han transcurrido m\u00e1s de 18 meses sin que se haya logrado el mismo, aunado al hecho que han sido m\u00faltiples los requerimientos que se han efectuado a la EPS para que se practiquen los ex\u00e1menes preparatorios al trasplante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el juzgador que \u201cal no ser cumplidas las \u00f3rdenes por parte de la EPS conforme a los lineamientos indicados por el m\u00e9dico tratante, conllev\u00f3 a que el examen denominado \u2018TIPIFICACI\u00d3N ANTIGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I y II (A B C Dr Dq Dp) fuere practicado en el Instituto Yunis Turbay de manera particular, lo que denota una vez m\u00e1s la negativa de la EPS en dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y en el incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas con sus afiliados, pasando por alto que el infante goza de protecci\u00f3n constitucional especial y que como se extrae de la historia cl\u00ednica es un paciente con una enfermedad de alto riesgo cuya expectativa de vida no supera los dos a\u00f1os de edad. Resalt\u00f3 igualmente que la accionada ha dilatado el cumplimiento del fallo a la hora de prestar los servicios y\/o autorizar los procedimientos para el menor Mart\u00ednez Su\u00e1rez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La anterior decisi\u00f3n fue objeto de consulta ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, el cual mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019 revoc\u00f3 el prove\u00eddo y se abstuvo de imponer sanci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador que COOMEVA EPS cumpli\u00f3 la orden impartida en la sentencia de la acci\u00f3n constitucional, al advertir que en memorial de fecha 4 de junio el incidentante indic\u00f3 \u201c\u20264. En cuando (sic) a las \u00f3rdenes de servicio allegadas como prueba al Juzgado por parte de COOMEVA EPS, cabe precisar que las mismas fueron efectivas y el d\u00eda 27 de febrero de 2019 se realizaron los ex\u00e1menes de laboratorios (sic) requeridos, sin embargo una vez presentados los resultados al m\u00e9dico tratante, ha manifestado que estos no son expedidos por un laboratorio cl\u00ednico id\u00f3neo y confiable para que se pueda continuar con los procedimientos necesarios para el paciente y por lo tanto hay necesidad de repetirlos en el laboratorio cl\u00ednico Yunis Turbay\u2026\u201d. El juzgador estim\u00f3 que debe tenerse en consecuencia por cumplida la orden dada en la sentencia de tutela \u201cpues el menor requer\u00eda de los ex\u00e1menes mencionados y la EPS COOMEVA los autoriz\u00f3 y practic\u00f3 a trav\u00e9s de la IPS Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica BIOTECGEN SA\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante la inoperancia e incumplimiento de COOMEVA EPS para brindar la urgente atenci\u00f3n requerida por Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, dice el accionante que present\u00f3 el 18 de septiembre de 2019 una nueva acci\u00f3n de tutela, en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda-Cundinamarca, concedi\u00f3 medida provisional y orden\u00f3 a la EPS accionada que \u201cdentro del t\u00e9rmino de TRES (3) HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n realice todos los tr\u00e1mites pertinentes para que al menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ le sea realizado de manera inmediata el \u2018TRASPLANTE ALOG\u00c9NICO DE C\u00c9LULAS MADRES HEMATOPOY\u00c9TICAS DE CORD\u00d3N UMBILICAL\u2019, en los t\u00e9rminos ordenados por su galeno tratante, informando su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 2 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda-Cundinamarca resolvi\u00f3 de fondo la tutela, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Liam David y orden\u00f3 a la EPS FAMISANAR, \u201cdonde fue trasladado por la p\u00e9rdida de COOMEVA de su habilitaci\u00f3n para tener afiliados en el departamento de Cundinamarca (sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar todos los tr\u00e1mites tendientes para que se autorice, programe y realice el procedimiento quir\u00fargico denominado \u2018TRASPLANTE ALOG\u00c9NICO DE C\u00c9LULAS MADRES HEMATOPOY\u00c9TICAS DE CORD\u00d3N UMBILICAL\u2019 en la IPS Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos ordenados por los galenos tratantes del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Explic\u00f3 el demandante que el largo relato de los principales hechos acaecidos por la enfermedad del menor de edad, dan cuenta de c\u00f3mo la EPS COOMEVA dilat\u00f3 y obstaculiz\u00f3 por m\u00e1s de 20 meses un tratamiento eficiente y oportuno de su calamitosa enfermedad, \u201cprueba de lo afirmado es el sin n\u00famero de quejas presentadas por el incumplimiento del tratamiento integral ordenado por el personal m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, a la se\u00f1ora Juez Primera de Familia de Zipaquir\u00e1 \u201cle bast\u00f3 una simpleza, un hecho circunstancial irrelevante para levantar la sanci\u00f3n y desproteger, sin ning\u00fan reparo, a Liam David. No le import\u00f3 el concepto del m\u00e9dico tratante, pas\u00f3 por encima del precedente jurisprudencial que establece que ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo de la entidad encargada de autorizar y brindar el servicio m\u00e9dico requerido, puede obstaculizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. La decisi\u00f3n judicial que se impugna es evidentemente atentatoria de los derechos constitucionales de Liam David al dejarlo desamparado por medio de una decisi\u00f3n judicial que liber\u00f3 a COOMEVA EPS de sus incumplimientos a una obligaci\u00f3n legal, contractual y judicial de brindar los servicios integrales de salud requeridos por necesidad de un paciente en grave e inminente riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Aleg\u00f3 que en la providencia judicial emitida por la Juez Primera de Familia de Zipaquir\u00e1 se configura \u201c(i) un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta el estado actual de salud del usuario y las pruebas aportadas sobre el incumplimiento del fallo no fueron valoradas en conjunto; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n; y (iv) violaci\u00f3n al debido proceso por no dar tr\u00e1mite urgente y diligente al incidente de desacato\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. En estos t\u00e9rminos, solicita \u201c(i) tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n del Estado, por la condici\u00f3n del menor de edad enfermo grave de una enfermedad rara o hu\u00e9rfana, ofendidos por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1; y (ii) ordenar la nulidad de la decisi\u00f3n en grado de consulta del 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, sobre el desacato que fue promovido en contra de COOMEVA EPS, en su lugar, ordenar a la juez expedir una nueva providencia en instancia de consulta acorde con las circunstancias de hecho y derecho que corresponden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como representante de su nieto Liam David Mart\u00ednez, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cal debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n del Estado, por la condici\u00f3n del menor de edad enfermo grave de una enfermedad rara o hu\u00e9rfana\u201d, as\u00ed como la nulidad de la providencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, que decidi\u00f3 en grado de consulta sobre el desacato promovido en contra de COOMEVA EPS. A su juicio, en la mencionada decisi\u00f3n se configuran los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n, los cuales fundamenta a partir de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante para el caso, se expondr\u00e1 el contenido de la providencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 que resolvi\u00f3 en grado de consulta el incidente de desacato formulado por el se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 resolver la consulta del pronunciamiento emitido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda \u2013 Cundinamarca, mediante el cual resolvi\u00f3 (i) \u201cdeclarar que el Coordinador Nacional del cumplimiento de los fallos de tutela de COOMEVA EPS, ha incurrido en desacato\u201d; y (ii) \u201csancionar con arresto de tres (3) meses y multa de quince (15) smlmv\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes expuestos en el tr\u00e1mite de consulta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes que presenta la consulta se\u00f1alan que \u201cel se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como representante de su nieto, el ni\u00f1o Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, formul\u00f3 incidente de desacato de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra COOMEVA EPS, teniendo en cuenta que mediante fallo de fecha 15 de noviembre de 2017, el a-quo orden\u00f3 a la EPS COOMEVA \u2018\u2026que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas brinde tratamiento integral al menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez conforme a la parte motiva de esta providencia\u2026\u2019, dado que su nieto presenta un trastorno trombocitopenico no especificado, el pasado 18 de noviembre de 2017 le ordenaron realizar un ESTUDIO DE BIOLOG\u00cdA MOLECULAR EN ESP\u00c9CIMEN CON M\u00daLTIPLE MUESTREO, necesario para esclarecer las causas de la trombocitopenia y por las cuales ha requerido varias hospitalizaciones, transfusiones sangu\u00edneas y administraci\u00f3n de inmunoglobulina, que desde la fecha en que le entregaron la orden m\u00e9dica para el examen estoy solicitando autorizaci\u00f3n por parte de COOMEVA EPS. Sin embargo, esta no ha sido generada dado que la EPS manifiesta no tener convenio con ninguna IPS para realizar este examen; que actualmente su nieto se encuentra nuevamente hospitalizado a causa de su patolog\u00eda sin que haya sido posible establecer la causa de la enfermedad y que posteriormente se estableci\u00f3 que padece del S\u00cdNDROME DE WISHKOTT ALDRICH\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan refiere el escrito, el juzgado de instancia en el tr\u00e1mite del desacato emiti\u00f3 las siguientes providencias: (i) el 7 de mayo de 2018 dispuso dar curso al tr\u00e1mite de incidente de desacato, corri\u00f3 traslado de tres (3) d\u00edas para responder y aportar o solicitar pruebas; (ii) el 18 de mayo de 2018 abri\u00f3 el incidente de desacato contra el representante legal de COOMEVA EPS y el jefe nacional de cumplimiento de fallos de tutela y orden\u00f3 que hagan cumplir el fallo de tutela proferido en el t\u00e9rmino de 48 horas; (iii) el 29 de enero y el 1\u00b0 de febrero de 2019 orden\u00f3 a la EPS que autorizara y programara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos denominados \u201c\u2026TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) y TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO LUCUS DR ALTA RESOLUCI\u00d3N\u2026\u201d; (iv) el 13 de febrero de 2019 orden\u00f3 el a-quo que el examen denominado TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) se realizara en el laboratorio Yunis Turbay, so pena de continuar el tr\u00e1mite incidental; y (v) el 15 de julio de 2019 fue abierto a pruebas el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de consulta se se\u00f1ala que el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda-Cundinamarca en el pronunciamiento del incidente de desacato concluy\u00f3 que \u201ca pesar de los requerimientos al cumplimiento del fallo de tutela, la EPS se ha sustra\u00eddo al cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que el examen denominado TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP), fue practicado por el Instituto Yunis Turbay de manera particular con dineros que le fueron donados a la familia del infante Mart\u00ednez Su\u00e1rez, lo que denota la negativa de la EPS de dar cumplimiento al fallo de tutela, resolviendo finalmente declarar que el Coordinador Nacional de cumplimiento de los fallos de tutela de COOMEVA EPS, ha incurrido en desacato, sancion\u00e1ndolo con arresto de 3 meses d\u00edas (sic) y multa de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones en el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento expuso de manera exigua la figura del desacato y se\u00f1al\u00f3 que para su configuraci\u00f3n \u201cbasta comparar si las \u00f3rdenes prescritas en el fallo de tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo se\u00f1alado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la sentencia T-745 de 2013 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 respecto a la libertad de escogencia que \u201ces un principio rector y caracter\u00edstica esencial del sistema de salud colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esa Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 igualmente, que \u201c(i) el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la facultad de escoger en cualquier momento la EPS y las IPS que pertenezcan a la red de las EPS encargadas de prestar los servicios de salud; (ii) en el art\u00edculo 156 de la mencionada ley se\u00f1ala el literal g que los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la EPS dentro de las condiciones de la presente ley; y (iii) finalmente el art\u00edculo 159 en el numeral 3 consagra la libre escogencia y traslado entre EPS, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma mencion\u00f3 que el Decreto 1485 de 1994 en el art\u00edculo 14 numerales 5 y 6 consagra la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el POS entre un n\u00famero plural de prestadores. Concluy\u00f3 que \u201cla libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues, en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de consulta en el caso estudiado encontr\u00f3 que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda-Cundinamarca, en sentencia del 15 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3: \u201c\u2026PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO invocado por el se\u00f1or RIGOBERTO SU\u00c1REZ BOBADILLA como representante del menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ contra la entidad accionada COOMEVA EPS\u2026TERCERO: ORDENAR A COOMEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas brinde tratamiento integral al menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ conforme o la parte motivo de esto providencia (sic)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como representante de su nieto, el ni\u00f1o Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPSS, por cuanto requer\u00eda de tratamiento integral, y con ocasi\u00f3n a este le fueron ordenados los siguientes ex\u00e1menes y citas: \u2026ESTUDIO MOLECULAR DE GENES ESPEC\u00cdFICOS \u2013 C\u00d3DIGO CUPS 908420 \u2013 GEN PARA EVALUAR PROTE\u00cdNA WASP EN B\u00daSQUEDA DE S\u00cdNDROME DE WISKOTT ALDRICH, VALORACI\u00d3N POR GRUPO DE TRASPLANTE DE M\u00c9DULA \u00d3SEA, TIPIFICACI\u00d3N ANTIGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) Y TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO LOCUS DR ALTA RESOLUCI\u00d3N, REQUERIMIENTO PARA QUE LA EPS REALICE PAGO ANTICIPADO A LA IPS BIOGEN PARA LA PR\u00c1CTICA DEL EX\u00c1MEN TIPIFICACI\u00d3N ANTIGENO LEUCOCITARIO HUMANO LOCUS DR ALTA RESOLUCI\u00d3N Y TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidencia el juzgador que \u201cel fallo de tutela emitido contiene una orden de protecci\u00f3n integral y que debe cumplir la entidad COOMEVA EPSS para con el paciente Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, present\u00e1ndose la obligatoriedad al estar la tutelada enterada de la orden a cumplir con todos los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante; orden que fue cumplida a cabalidad tal como lo inform\u00f3 el incidentante y abuelo del menor se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla, en memorial de fecha 4 de junio del a\u00f1o que avanza, en el que indico: \u20264.En cuando (sic) a las \u00f3rdenes de servicio allegadas como prueba al Juzgado por parte de COOMEVA EPS, cabe precisar que las mismas fueron efectivas y el d\u00eda 27 de febrero de 2019 se realizaron los ex\u00e1menes de laboratorios requeridos, sin embargo una vez presentados los resultados al m\u00e9dico tratante Doctor Mauricio Chaparro (Oncohemat\u00f3logo Pediatra), ha manifestado que estos no son expedidos por un Laboratorio Cl\u00ednico id\u00f3neo y confiable para que se pueda continuar con los procedimientos necesarios para el paciente y por lo tanto hay necesidad de repetirlos en el Laboratorio Cl\u00ednico YUNIS TURBAY\u2026, debe tenerse en consecuencia por cumplida la orden dada en la sentencia de tutela, pues el menor requer\u00eda de los ex\u00e1menes mencionados, y la EPS COOMEVA, los autoriz\u00f3 y practic\u00f3 a trav\u00e9s de la IPS Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica BIOTECGEN S.A., seg\u00fan se evidencia en los resultados de fecha 27 de febrero de 2019\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al examen de \u201c\u2026TIPIFICACION ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) que con posterioridad al incidente solicit\u00f3 el accionante y que debi\u00f3 dar lugar a otro tr\u00e1mite incidental, pues se trataba de hechos posteriores al inicialmente admitido por cuanto el m\u00e9dico tratante de la EPS lo orden\u00f3 y que se\u00f1al\u00f3 fuera de la orden y en manuscrito que se practicara a trav\u00e9s del Hospital de la Misericordia o directamente en el laboratorio Yunis Turbay (orden), el m\u00e9dico de la EPS, sabe que no se puede exigir practicar los ex\u00e1menes en IPS no contratadas pero si lo puede sugerir y que el juez de tutela orden\u00f3 directamente en laboratorio Yunis Turbay m\u00e1s no en el Hospital de la Misericordia que tambi\u00e9n sugiri\u00f3 el galeno tratante y que seg\u00fan la incidentada a folios 306 a 308, estaba buscando su agendamiento con el Hospital de la Misericordia y con Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica BIOTECGEN S.A., so pesar (sic) de no haber sido objeto del incidente, desconociendo el derecho de defensa de la entidad accionada y que adem\u00e1s con la pr\u00e1ctica de este, as\u00ed fuera de forma particular se le est\u00e1 garantizando el derecho a la salud del ni\u00f1o. T\u00e9ngase en cuenta que en este tipo de acciones no se le puede imponer a la EPS incidentada determinada IPS, toda vez que la libertad de escogencia de esta, se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud COOMEVA EPS y con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones, opt\u00f3 por practicarla en Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica BIOTECGEN S.A. Al haberse dado cumplimiento al fallo emitido dentro de la acci\u00f3n constitucional, debe revocarse el prove\u00eddo objeto de consulta y abstenerse de imponer sanci\u00f3n a la entidad incidentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: REVOCAR el prove\u00eddo de fecha 20 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda-Cundinamarca. SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanci\u00f3n alguna al Coordinador Nacional del cumplimiento de los fallos de tutela de COOMEVA EPS. TERCERO: NOTIFICAR a los interesados esta decisi\u00f3n en la forma prevista en el art.32 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la sentencia de tutela emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda \u2013 Cundinamarca, en la que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como representante del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda \u2013 Cundinamarca en la que resuelve incidente de desacato propuesto contra la EPS COOMEVA.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del fallo que en grado de consulta emiti\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, el 18 de septiembre de 2019.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda \u2013 Cundinamarca.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como agente oficioso del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, a la EPS COOMEVA, al Hospital de la Misericordia y a Famisanar EPS 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y de las vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e122 manifest\u00f3 que \u201cconoci\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la consulta de la providencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda (Cund.) dentro del incidente de desacato promovido por el accionante contra COOMEVA EPS, en la que fue sancionada la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizado el estudio del incidente se observ\u00f3 que si bien es cierto en amparo de tutela se emiti\u00f3 orden de protecci\u00f3n integral y que debe cumplir la tutelada COOMEVA EPS dentro del t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado, tambi\u00e9n lo es que el incidentado cumpli\u00f3 cabalmente tal como lo inform\u00f3 el incidentante y abuelo del menor en memorial de fecha 4 de junio obrante en el expediente, por lo cual no proced\u00eda sanci\u00f3n alguna siendo revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra situaci\u00f3n muy distinta se da con el examen de \u2018\u2026TIPIFICACI\u00d3N ANT\u00cdGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I y II (ABC DR DQ DP)\u2026\u2019 que con posterioridad al incidente solicit\u00f3 el accionante y que el m\u00e9dico tratante de la EPS lo orden\u00f3 y que se\u00f1al\u00f3 fuera de la orden y en manuscrito que se practicara a trav\u00e9s del Hospital de la Misericordia o directamente en el laboratorio Yunis Turbay (orden), el m\u00e9dico tratante de la EPS no puede exigir la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes en IPS no contratadas, pero si lo puede sugerir para que el interesado decida practicarla con la EPS o particularmente, y que el juez de tutela orden\u00f3 directamente en laboratorio Yunis Turbay m\u00e1s no en el Hospital de la Misericordia que tambi\u00e9n sugiri\u00f3 el galeno tratante y que seg\u00fan la incidentada estaba buscando agendamiento con el Hospital de la Misericordia y con Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica BIOTECGEN S.A., so pesar de no haber sido objeto del incidente, desconociendo el derecho de defensa de la entidad accionada y que adem\u00e1s fue practicado particularmente buscando con este amparo el pago del costo, que no es del resorte del incidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pidi\u00f3 se niegue la tutela impetrada, toda vez que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante y menos se ha puesto \u201ccomo lo afirma m\u00e1s no lo demuestra\u201d, en mayor riesgo la salud y la vida de Liam David.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Hospital de la Misericordia23 alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por Gerencia Cient\u00edfica y verificando nuestro sistema de informaci\u00f3n, se evidencia que el paciente Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez registra \u00faltima valoraci\u00f3n el d\u00eda 4 de septiembre de 2019 y los siguientes diagn\u00f3sticos: 1. SINDROME DE WISKOTT-ALDRICH y 2. \u00d3RGANOS Y TEJIDOS TRASPLANTADOS. De acuerdo con lo informado por la gerencia comercial, el menor inicialmente afiliado a COOMEVA EPS ahora a Famisanar EPS, es candidato a \u2018Trasplante Alog\u00e9nico de C\u00e9lulas Progenitoras de Cord\u00f3n\u2019 con esta entidad, se est\u00e1 realizando el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n del procedimiento y su realizaci\u00f3n en nuestra Fundaci\u00f3n, actualmente estamos a espera de la respuesta por parte de la EPS para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para los casos de trasplante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad teniendo en cuenta la inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente Liam David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. EPS FAMISANAR S.A.S.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gerente general de la entidad dio contestaci\u00f3n alegando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda-Cundinamarca y COOMEVA EPS guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 201925, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional de tutela argumentando que las consideraciones plasmadas por la jueza cuestionada no constituyen \u201cuna v\u00eda de hecho\u201d producto de la arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que luego de verificar el cumplimiento de la orden dada por el juez municipal en sede constitucional, \u201chabida cuenta que la actividad desplegada por el juez accionado no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita a la actora actuar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeci\u00f3 a una labor hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela dado que tiene raigambre constitucional, salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional\u201d, no queda otro camino que negar la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que \u201cante el surgimiento de nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta por la acci\u00f3n de tutela promovida ante el juzgado primero civil municipal de Ch\u00eda, lo cierto es, que los mismos se encuentran amparados por el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2019, donde se orden\u00f3 el trasplante alog\u00e9nico de c\u00e9lulas madres hematopoy\u00e9ticas de cord\u00f3n umbilical la cual est\u00e1 a la espera de realizarse como bien lo puntualiz\u00f3 la fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n enfatizando en el largo proceso incidental que inici\u00f3 el 15 de enero de 2018 y se cerr\u00f3 en agosto de 2019, sin que la EPS haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, \u201csiendo este el elemento central por el que se declara la existencia del desacato y se impone una sanci\u00f3n\u201d. Aleg\u00f3 que sobre ese lapso de tiempo nada dijo la Juez Primera de Familia de Zipaquir\u00e1 \u201cpor el contrario, sin prueba alguna, declara que la EPS ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 que para la se\u00f1ora juez no import\u00f3 el concepto del m\u00e9dico tratante \u201cel medico trasplant\u00f3logo del Hospital de la Misericordia, \u00fanico centro hospitalario con unidad pedi\u00e1trica de trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea en Bogot\u00e1, y sobre dicho concepto, el operador jur\u00eddico impone banalmente una decisi\u00f3n administrativa de la EPS, con lo que pasa por encima del precedente jurisprudencial constitucional que establece que ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo de la entidad encargada de autorizar y brindar el servicio m\u00e9dico requerido, puede obstaculizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar la sanci\u00f3n por desacato, \u201cagrede en forma grave los precedentes judiciales de orden constitucional y la congruencia a la que est\u00e1 obligada toda providencia judicial, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, para que en su lugar se emita nueva decisi\u00f3n en consulta frente a la sanci\u00f3n por desacato decidida por el Juzgado Primero Civil de Ch\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u201cCOOMEVA EPS suministr\u00f3 algunos de los procedimientos, neg\u00f3 otros y obstaculiz\u00f3 e incumpli\u00f3 con las autorizaciones y al prestar destiempo y a rega\u00f1adientes los servicios, resulta por arte de birlibirloque, declarada por una Juez de Familia de Zipaquir\u00e1, como que cumple lo ordenado en tutela, sin que ello sea cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 \u201cque se revoque la negativa de otorgar el derecho deprecado, y en su lugar, se otorgue la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia vulnerados por la sentencia en grado de consulta emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 y se la deje sin efectos, en lo que tiene que ver con la revocatoria de la sanci\u00f3n por desacato impuesta al funcionario responsable de hacer cumplir las tutelas en COOMEVA EPS, se ordene a ese despacho judicial fallar en derecho y sancionar en forma ejemplar el incumplimiento del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de segunda instancia del 3 de diciembre de 2019 decidi\u00f3 confirmar lo decidido en primera instancia, esgrimiendo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quem que la petici\u00f3n de amparo \u201cno tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, una determinaci\u00f3n emitida por la aludida funcionaria judicial en el campo de una acci\u00f3n de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n demandada, ya que acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apuntan a una misma finalidad\u201d. Ahondando en razones desestimatorias, el juzgador advirti\u00f3 que contrario a lo expuesto por el tutelante, la decisi\u00f3n cuestionada no se aprecia arbitraria ni caprichosa dado que se verific\u00f3 que las pruebas de laboratorio prescritas por el m\u00e9dico tratante del menor se practicaron el 27 de febrero, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a mantener la aludida sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201csi el actor considera que todav\u00eda no se le han realizado todos los ex\u00e1menes cl\u00ednicos a su descendiente para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, puede acudir a Famisanar EPS, entidad en la que se encuentra afiliado aqu\u00e9l, a solicitar repetici\u00f3n de las demarcadas pruebas de laboratorio y en caso de no hallar respuesta positiva, acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla radic\u00f3 ante la Corte Constitucional escrito ciudadano solicitando la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario relat\u00f3 cronol\u00f3gicamente los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de amparo y el tr\u00e1mite judicial que emprendi\u00f3 desde el 15 de noviembre de 2017 y que culmin\u00f3 en diciembre de 2019 cuando se surti\u00f3 la segunda instancia de la presente tutela. Adicionalmente, inform\u00f3 que el 18 de diciembre de 2019 Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Amicus curiae de la \u201cFundaci\u00f3n Vamos Jero, por el derecho de intentarlo todo en la vida\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representantes de esta Fundaci\u00f3n invocan el inciso segundo, art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199128, para intervenir en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron a la Corte tener en cuenta su intervenci\u00f3n, especialmente respecto a la utilizaci\u00f3n del incidente de desacato en el marco del cumplimiento de acciones de tutela promovidas en contra de operadores del servicio de salud en sus diferentes modalidades y, propiamente, sobre la interposici\u00f3n de acciones de tutela en contra de las providencias que tramitan y resuelven dichos incidentes, cuando estas decisiones culminan en la inoperabilidad de la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el menoscabo de los derechos fundamentales del solicitante y la ausencia de sanci\u00f3n a los responsables del incumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 dej\u00f3 de valorar las particularidades del caso de Liam David, basando su decisi\u00f3n \u00fanicamente en el proceder administrativo de Coomeva EPS, la cual nunca prest\u00f3 la atenci\u00f3n que requer\u00eda el menor. En su parecer, el juez omiti\u00f3 las consideraciones del m\u00e9dico tratante sobre cada uno de los pasos, componentes y calidad de materiales e insumos a seguir para realizar una intervenci\u00f3n con posibilidades de \u00e9xito como la que requer\u00eda el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la prueba m\u00e1s rotunda de la vulneraci\u00f3n prolongada de los derechos de Liam David por parte de Coomeva EPS es el hecho de que tuvieran que ser decididas dos acciones de tutela a su favor para que le fueran ordenados los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requer\u00eda urgentemente por la gravedad de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lamentaron que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 beneficiara a los responsables de violar las obligaciones que les correspond\u00eda como prestadores del servicio de salud, que ni cumplieron ni fueron sancionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que recurrir a la justicia no result\u00f3 para Liam David la protecci\u00f3n de sus derechos pues en su caso el retraso, la fragmentaci\u00f3n y la interrupci\u00f3n del servicio fueron la regla en la atenci\u00f3n brindada, en cambio s\u00ed supuso el agotamiento de su tiempo vital y el acaecimiento desgraciado de su muerte en el interregno de los tr\u00e1mites y t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia una tutela contra la providencia que en grado de consulta dio por terminado el incidente de desacato presentado por el accionante contra COOMEVA EPS. \u00a0Esta Sala debe determinar si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n del Estado, del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez al revocar en grado de consulta la sanci\u00f3n impuesta al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, la Sala efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre (i) los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve el tr\u00e1mite incidental de desacato; (iii) el incidente de desacato como mecanismo de car\u00e1cter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela; (iv) carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por muerte del titular de los derechos fundamentales invocados; (v) proceder\u00e1 al examen del caso concreto y la posible determinaci\u00f3n de los defectos alegados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sistematiz\u00f3 en su jurisprudencia unos lineamientos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como presupuestos previos por medio de los cuales se determina la viabilidad del an\u00e1lisis constitucional en sede de revisi\u00f3n. En la sentencia C-590 de 200529 se compilaron dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia, tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como requisitos formales se establecieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio (v. gr. prueba il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado este estudio previo, se estableci\u00f3 que la providencia en revisi\u00f3n adem\u00e1s debe acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad, dentro del conjunto de causales espec\u00edficas de procedencia o requisitos materiales definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantados estos supuestos de procedibilidad, ha dicho la Corte, \u201cel juez constitucional conseguir\u00e1 precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, le corresponder\u00e1 despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve el tr\u00e1mite incidental de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 199632 al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5233 del Decreto 2591 de 1991, fij\u00f3 su sentido y alcance. Consider\u00f3 que este precepto \u201cestablece un procedimiento especial aplicable espec\u00edficamente al caso en \u00e9l contemplado, en cuanto dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del tr\u00e1mite de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental, otorgando el grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta solamente para la providencia que decide el incidente y, si es del caso, impone la sanci\u00f3n\u201d. Frente a los posibles recursos que cabr\u00edan contra el auto que decide el tr\u00e1mite incidental, el legislador \u201cguard\u00f3 silencio, estableciendo tan s\u00f3lo, como obligatorio frente a esta decisi\u00f3n, el grado de jurisdicci\u00f3n de la consulta\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la sentencia que el precepto examinado \u201cconsagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la procedibilidad excepcional de las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. Espec\u00edficamente, frente al requisito de subsidiariedad, ha definido la satisfacci\u00f3n de este, a partir de una sola regla, \u201caquella seg\u00fan la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisi\u00f3n que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanci\u00f3n o contra aquella que ratifica la sanci\u00f3n, en grado de consulta. En s\u00edntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d35. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha referido la necesidad de que tales acciones de tutela cumplan las dem\u00e1s condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad, esto es, (i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y (iii) que no soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no deb\u00eda practicar de oficio. En cuanto al examen de procedencia material, se debe constatar la estructuraci\u00f3n de alguno de los defectos que pueda presentar la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de desacato (f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la labor del juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones adoptadas en un incidente de desacato se limita a verificar primero, que el tr\u00e1mite incidental haya concluido para luego comprobar si la decisi\u00f3n que le puso fin al desacato se ajust\u00f3 a lo ordenado en el fallo de tutela, si el tr\u00e1mite que lo antecedi\u00f3 respet\u00f3 el debido proceso de las partes, si la sanci\u00f3n que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por \u00faltimo, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El incidente de desacato como mecanismo de car\u00e1cter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a toda persona el derecho de acceso a la justicia, esto es, acudir en igualdad de condiciones a los jueces y tribunales, no solo para que decidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino para que emitan una orden y esta se cumpla efectivamente. En este sentido ha se\u00f1alado la Corte que \u201ccuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el incumplimiento de las providencias judiciales por parte de una entidad p\u00fablica o privada conlleva al quebrantamiento del principio democr\u00e1tico, vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoce el\u00a0debido proceso37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 25 dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n (\u2026)\u00a0\u00a0y, en consecuencia, corresponde al Estado garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha ratificado esta garant\u00eda, ha sostenido sobre el particular que \u201cincumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela judicial, \u00e9sta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las \u00f3rdenes proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas \u00f3rdenes no hayan sido acatadas por las autoridades accionadas39. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces en una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23 y 27 de la norma en menci\u00f3n se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior responsable y lo requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los preceptos en cita imponen una obligaci\u00f3n perentoria de cumplir lo ordenado en un lapso de tiempo expedito, para que se adelanten las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental amparado40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se presente un incumplimiento a lo ordenado, el art\u00edculo 52 del mismo decreto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico41 quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, en la sentencia T-233 de 2018 cit\u00f3: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al caso, el incidente de desacato persigue el cumplimiento del fallo de tutela, este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de multa y detenci\u00f3n, logra darle eficacia al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoraci\u00f3n subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida. El juez de primera instancia, por regla general, es el competente para conocer el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 201445 declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all\u00ed previsto debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el fallo que \u201cen el inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se plasma un l\u00edmite objetivo para decidir sobre el reclamo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n, que no puede ser superior a diez d\u00edas. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en raz\u00f3n de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del tr\u00e1mite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez d\u00edas, contados desde su apertura. Por el contrario, as\u00ed se sigue del objeto de la acci\u00f3n de tutela, que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que si el incidente de desacato se prolonga de manera indefinida se desnaturaliza en el campo f\u00e1ctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato. En efecto, \u201cal regular la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 86, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este mandato se sigue que para resolver el\u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde su apertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la resoluci\u00f3n del incidente de desacato debe ser expedito so pena de incurrir el juzgador de la causa en dos graves consecuencias inconstitucionales, pues \u201c(i) se prolonga en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el da\u00f1o a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que corresponde al juez constitucional administrar justicia profiriendo las \u00f3rdenes que estime pertinentes, en procura de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales47. No obstante, es posible que durante el proceso de amparo se presenten circunstancias que impidan cumplir tal finalidad, bien sea porque: i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d el cual se presenta por la ocurrencia de un hecho superado, por un da\u00f1o consumado o por un hecho sobreviniente49. Tales situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez en este momento procesal \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 dispone en el numeral 4 del art\u00edculo 6 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 24 de la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU-540 de 200751 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, cit\u00f3 algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretaci\u00f3n y el alcance que la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los pronunciamientos de las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n, le hab\u00eda dado hasta entonces a la expresi\u00f3n da\u00f1o consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese da\u00f1o, entre ellas\u00a0la muerte del actor, porque \u201ces obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d.\u00a0De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio,\u00a0i.)\u00a0en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y\u00a0ii.)\u00a0en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque\u00a0\u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d\u00a0a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la tutela configura un\u00a0da\u00f1o consumado, en los casos analizados en las sentencias T-498 de 2000, T-696 de 2002, T-084 de 2003, T-253 de 2004, T-254 de 2004\u00a0y T-980 de 2004, y ha sostenido que, aunque en esa circunstancia cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz, tambi\u00e9n ha precisado que la misma no impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el fallo que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para determinar la actuaci\u00f3n que le corresponde desempe\u00f1ar al juez de tutela, en el caso que se verifique que se consum\u00f3 el da\u00f1o, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos: el primero cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente52. El segundo, cuando \u201cel da\u00f1o se consum\u00f3 en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u201d53:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) Decida de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realice una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordene compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informe al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que en tal escenario \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. M\u00e1xime, cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, etapa en la cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla -agente oficioso del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, en escrito de solicitud de revisi\u00f3n presentado a la Corte el 5 de febrero de 2020, el menor de edad falleci\u00f3 el 18 de diciembre de 201955.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe determinar en primer t\u00e9rmino si el momento procesal en que se consum\u00f3 el da\u00f1o fue antes de interponer la acci\u00f3n de tutela o durante el tr\u00e1mite de la misma, para declarar su improcedencia o pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se advierte que (i) la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de octubre de 201956; (ii) la sentencia de segunda instancia fue notificada el 5 de diciembre de 201957, quedando ejecutoriada el 8 del mismo mes y a\u00f1o, fecha desde la cual empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de remisi\u00f3n del expediente a la Corte para su eventual revisi\u00f3n y (iii) el fallecimiento del menor ocurri\u00f3 el 18 de diciembre de 2019, es decir, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan las consideraciones expuestas, el presente caso no debe conducir a la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, sino que procede el estudio de fondo para determinar la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, esto, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no se termin\u00f3 con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que el proceso finaliza con la decisi\u00f3n que de manera definitiva emita la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ya sea de exclusi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n o como en este caso, de selecci\u00f3n58. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Superado el siguiente an\u00e1lisis, la Sala debe determinar si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n del Estado, del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez al revocar en grado de consulta la sanci\u00f3n impuesta al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario evaluar si concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aquellos casos que tratan la procedibilidad excepcional de las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentra ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa, el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisi\u00f3n que le pone fin al incidente de desacato y debe estar ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este requisito se tiene por cumplido teniendo en cuenta que: (i) el 20 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda sancion\u00f3 por desacato al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva EPS con arresto domiciliario de tres (3) meses y multa equivalente a quince (15) smmlv59; (ii) esta decisi\u00f3n fue revocada en grado de consulta el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1; y (iii) en raz\u00f3n de que contra esta providencia no procede recurso alguno, se entiende ejecutoriada60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos por el accionante son consistentes con lo alegado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita este requisito, pues se advierte que el accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que expuso en el incidente de desacato, alegando en cada una de las etapas pertinentes su inconformidad con el hecho de que transcurrieron dieciocho (18) meses sin que la EPS accionada cumpliera con el tratamiento integral que con urgencia necesitaba Liam David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando el juez de desacato revoca una sanci\u00f3n impuesta al incidentado bajo el entendido de que s\u00ed cumpli\u00f3 a cabalidad el 27 de febrero de 2019 la orden impartida en sentencia del 15 de noviembre de 2017. Igualmente, el asunto involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de un menor de dos a\u00f1os diagnosticado con una enfermedad grave al que se le orden\u00f3 tratamiento urgente e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho teniendo en cuenta que para censurar el auto que pone fin a un incidente de desacato no existe otro medio de defensa judicial (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n atacada fue proferida el 18 de septiembre de 2019 y la tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2019, esto es dentro de un espacio de tiempo razonable, por lo que este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio no se sustenta en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales acaecida como consecuencia en una irregularidad de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 que en la providencia judicial emitida por la Juez Primera de Familia de Zipaquir\u00e1 se configura (i) un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta el estado actual de salud del usuario y las pruebas aportadas sobre el incumplimiento del fallo no fueron valoradas en conjunto; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n; y (iv) violaci\u00f3n al debido proceso por no dar tr\u00e1mite urgente y diligente al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 el auto del 18 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 en consulta del incidente de desacato, como el hecho vulnerador del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se examina una tutela contra sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, el accionante alega que la providencia que finaliz\u00f3 el incidente de desacato incurri\u00f3 en (i) un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta el estado actual de salud del usuario y las pruebas aportadas sobre el incumplimiento del fallo no fueron valoradas en conjunto; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, procede la Sala a realizar una breve rese\u00f1a de las circunstancias f\u00e1cticas tenidas en cuenta (i) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda para resolver el desacato; y (ii) por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 que en grado de consulta resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n sancionatoria, luego de lo cual entrar\u00e1 a determinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Circunstancias f\u00e1cticas tenidas en cuenta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda para resolver el desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que el presente asunto se aborda a partir de la sentencia emitida el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, mediante la cual decidi\u00f3 a favor de Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez -q.e.p.d.- (quien para la fecha ten\u00eda 4 meses de edad61) una acci\u00f3n de tutela presentada por Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla, abuelo y agente oficioso del ni\u00f1o, contra COOMEVA EPS. En la acci\u00f3n de amparo se aleg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Liam David Mart\u00ednez con ocasi\u00f3n de las diversas patolog\u00edas sufridas por el menor, el cual requer\u00eda con urgencia \u201cremisi\u00f3n a hospital de tercer nivel para atenci\u00f3n de oncohematolog\u00eda, pues requiere tratamientos y ex\u00e1menes de alta complejidad\u201d 62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del fallo el juez de conocimiento orden\u00f3 en el numeral segundo \u201c(\u2026) a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas autorice y haga todas las actuaciones tendientes a generar el traslado del menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ a un centro especializado que cuente con las condiciones descritas ordenadas por el m\u00e9dico tratante\u201d. En el numeral tercero \u201c(\u2026) a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas brinde tratamiento integral al menor LIAM DAVID MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ conforme a la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la entidad accionada, el tutelante el 20 de diciembre de 2017 radic\u00f3 un incidente de desacato ya que el menor necesitaba con urgencia \u201cEstudio de biolog\u00eda molecular en esp\u00e9cimen con m\u00faltiple muestreo, con el fin de saber las causas de la trombocitopenia63, enfermedad por la cual tuvo varias hospitalizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, dio apertura al incidente de desacato el 18 de mayo de 2018 y mediante prove\u00eddo del 20 de agosto de 2019 resolvi\u00f3 sancionar al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS \u201ccon arresto domiciliario de tres (3) meses y multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el despacho judicial en la providencia que \u201crealiz\u00f3 un requerimiento previo a la EPS accionada el d\u00eda 16 de enero de 2018, t\u00e9rmino durante el cual guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la que con auto de 7 de mayo de 2018 y 18 de mayo de 2018, se da apertura al incidente de desacato y ordena notificar personalmente al doctor Luis Alfonso G\u00f3mez Arango en calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo de Tutela de la EPS incidentada, para lo cual dispuso librar despacho comisorio a los jueces civiles municipales de Cali-reparto, comisi\u00f3n que fue tramitada por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de esa ciudad, la cual tras m\u00faltiples intentos tan solo se materializ\u00f3 el 8 de junio de 2018, el doctor G\u00f3mez Arango guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino legal. En el transcurso del tr\u00e1mite este despacho realiz\u00f3 m\u00faltiples requerimientos a la accionada los d\u00edas 26 de septiembre de 2018, 18 de diciembre, 29 de enero de 2019, 1 de febrero, 13 de febrero, 20 de febrero, 28 de junio de 2019, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela en lo que respecta al tratamiento integral otorgado al menor de 2 a\u00f1os quien padece del S\u00edndrome de Wiskott Aldrichm y requiere como tratamiento para su enfermedad trasplante de m\u00e9dula previos los ex\u00e1menes correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Circunstancias f\u00e1cticas tenidas en cuenta por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 que en grado de consulta resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el grado de consulta, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019 revoc\u00f3 el prove\u00eddo y se abstuvo de imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 el fallador al revisar el tr\u00e1mite del incidente de desacato que el titular del juzgado que lo resolvi\u00f3, concluy\u00f3 \u201cque a pesar de los requerimientos al cumplimiento del fallo de tutela, la EPS se ha sustra\u00eddo al cabal cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que el examen denominado Tipificaci\u00f3n Ant\u00edgeno Leucocitario Humano Clase I y II (ABC DR DQ DP), fue practicado por el Instituto Yunis Turbay de manera particular con dineros que le fueron donados a la familia del infante Mart\u00ednez Su\u00e1rez, lo que denota la negativa de la EPS de dar cumplimiento al fallo de tutela, resolviendo finalmente sancionar por desacato al Coordinador Nacional de Cumplimiento de los Fallos de tutela de COOMEVA EPS\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00f3 que el fallo de tutela emitido conten\u00eda una orden de protecci\u00f3n integral, y que deb\u00eda cumplir COOMEVA EPS dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la orden se cumpli\u00f3 a cabalidad \u201ctal como lo inform\u00f3 el incidentante y abuelo del menor se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bonilla, en memorial de fecha 4 de junio de 2019, en el que indic\u00f3 \u2018\u20264. En cuando (sic) a las \u00f3rdenes de servicios allegadas como prueba al juzgado por parte de COOMEVA EPS, cabe precisar que las mismas fueron efectivas y el d\u00eda 27 de febrero de 2019 se realizaron los ex\u00e1menes de laboratorios (sic) requeridos, sin embargo una vez presentados los resultados al m\u00e9dico tratante (oncohemat\u00f3logo pediatra), ha manifestado que estos no son expedidos por un laboratorio cl\u00ednico id\u00f3neo y confiable para que se pueda continuar con los procedimientos necesarios para el paciente y por lo tanto hay necesidad de repetirlos. Debe tenerse en consecuencia por cumplida la orden dada en la sentencia de tutela, pues el menor requer\u00eda de los ex\u00e1menes mencionados, y la EPS COOMEVA, los autoriz\u00f3 y practic\u00f3\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, autoridad que resolvi\u00f3 el desacato con sanci\u00f3n y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 que en grado de consulta resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n, incurrieron en los defectos alegados por el accionante y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala debe se\u00f1alar lo que la Corte Constitucional ha precisado sobre la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, en la sentencia SU-195 de 201267 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra\u00a0petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que\u00a0el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d (Destacado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela faculta al juez constitucional para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda pueda evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, procede la Sala a exponer porque se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha considerado que existe una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la orden de tutela impartida en el fallo emitido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda a Coomeva EPS que se limit\u00f3 a que \u201cautorizara y realizara todas las actuaciones tendientes a brindar tratamiento integral y a generar el traslado del menor a un centro especializado en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas\u201d, nunca se cumpli\u00f3 a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado dentro del tr\u00e1mite lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez por sus diversas patolog\u00edas requer\u00eda con urgencia \u201cremisi\u00f3n a hospital de tercer nivel para atenci\u00f3n de oncohematolog\u00eda\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante para su correcto tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante acci\u00f3n de tutela emitida el 15 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda orden\u00f3 a Coomeva EPS brindar tratamiento integral y gestionar lo pertinente para remitir al ni\u00f1o a un centro especializado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 18 de mayo de 2018 el juzgado en menci\u00f3n dio apertura al incidente de desacato radicado por el accionante el 20 de diciembre de 2017, frente al que la EPS accionada guard\u00f3 silencio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez fue diagnosticado con S\u00edndrome de Wiskott Aldrichm68 cuyo \u00fanico tratamiento efectivo es el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea previa la realizaci\u00f3n de una serie de ex\u00e1menes preparatorios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda requiri\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a Coomeva EPS para que practicara los ex\u00e1menes preparatorios al trasplante pero la entidad no cumpli\u00f3 a cabalidad, seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante \u201cse deb\u00edan aplicar unas vacunas especializadas cada 21 d\u00edas de manera estricta pero la EPS le dio unas diferentes que no sirven para tratar la enfermedad, las autorizaciones para realizar un estudio de genes se emiti\u00f3 para un laboratorio que en concepto del m\u00e9dico tratante no resulta id\u00f3neo y confiable. El examen requerido de manera \u2018urgente\u2019 se practic\u00f3 de forma particular con dineros donados por la familia del infante\u201d. Estas actuaciones dilatorias y negligentes las tuvo en cuenta el juez para sancionar por desacato al Coordinador Nacional de Cumplimiento de los Fallos de Tutela de COOMEVA EPS\u201d69 mediante fallo de 20 de agosto de 2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 18 de septiembre de 2019 el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela para que le realizaran al menor el procedimiento quir\u00fargico de \u201ctrasplante alog\u00e9nico de c\u00e9lulas madres hematopoy\u00e9ticas de cord\u00f3n umbilical en el Hospital de la Misericordia al ser una entidad especializada para realizar de forma integral el tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, se encuentra probado que Coomeva EPS no cumpli\u00f3 la orden de traslado a un centro especializado para tratar de forma integral la patolog\u00eda del menor Liam David y que la orden de tratamiento integral no la cumpli\u00f3 a cabalidad, prolongando en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos amparados en la acci\u00f3n de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala como ante el evidente incumplimiento, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda no logr\u00f3 darle eficacia a la orden de tutela impartida por \u00e9l mismo y omiti\u00f3 ejercer las facultades otorgadas para ajustar el amparo y alterar los aspectos accidentales de su decisi\u00f3n, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta inconcebible el tiempo que demor\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de desacato, veamos: el accionante radic\u00f3 el incidente el 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda dio apertura el 18 de mayo de 2018 (cinco meses despu\u00e9s) y mediante fallo de 20 de agosto de 2019 resolvi\u00f3 sancionar al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS \u201ccon arresto domiciliario de tres (3) meses y multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d71. Esta diligencia que deb\u00eda ser expedita, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa (debi\u00f3 haberse surtido en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas72), demor\u00f3 quince (15) meses. Evidentemente, este retard\u00f3 no solo quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, sino que coadyuv\u00f3 en la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos amparados en la acci\u00f3n de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 en favor del menor accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que de igual manera obr\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 que en grado de consulta revis\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, pues a pesar de que acredit\u00f3 que el fallo de tutela emitido conten\u00eda una orden de protecci\u00f3n integral, y que deb\u00eda cumplir COOMEVA EPS dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, nada dijo respecto al largo tiempo que se llev\u00f3 el despacho judicial en resolver el incidente y mucho menos sobre el cumplimiento deficiente y abstracto de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando el juez no cuenta con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n, ya sea porque dej\u00f3 de valorar alguna prueba, no la valor\u00f3 bajo los par\u00e1metros racionales o dej\u00f3 de practicarla sin ninguna justificaci\u00f3n73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto presenta dos modalidades: (i) negativa: que hace referencia a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; y (ii) positiva: el juez valora pruebas determinantes que no ha debido admitir ni evaluar por haber sido indebidamente recaudadas, o las aprecia de una forma completamente equivocada74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-448 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0allegado al proceso se presenta cuando\u00a0\u2018el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa\u00a0u omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados\u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se pod\u00eda tener por cumplida una orden que a todas luces no se efectu\u00f3 a cabalidad, pues el incidentado deb\u00eda garantizar al menor de edad el tratamiento integral ordenado en la acci\u00f3n de tutela, claramente no se trata de cumplir por cumplir y determinar sin m\u00e1s que se acat\u00f3 un mandato cuando de bulto se evidencia la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido que el desconocimiento del precedente judicial se presenta como \u201caquel\u00a0conjunto de sentencias previas\u00a0al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. En s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de\u00a0jurisprudencia\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, considera la Sala que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 en la decisi\u00f3n emitida en grado de consulta desconoci\u00f3 el precedente judicial, al no tener en cuenta lo que la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido respecto al amparo integral y los contenidos de la faceta de continuidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en virtud del principio de integralidad que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que el m\u00e9dico considere indispensables para tratar las patolog\u00edas de un paciente,\u00a0\u201c(\u2026) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d76, adem\u00e1s, dicho principio tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u201cde forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d77 evitando al paciente interponer una acci\u00f3n de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el m\u00e9dico tratante, m\u00e1xime cuando se trata de proteger en la mayor medida de lo posible los derechos de los ni\u00f1os, pues debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de defecto se genera si una decisi\u00f3n judicial desconoce los mandatos de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-888 de 2010 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal entendido, la realidad procesal de este asunto no permit\u00eda dar por cumplido el fallo de tutela, al encontrarse probada la negligencia y la actuaci\u00f3n dilatoria y abstracta del incidentado no proced\u00eda revocar la decisi\u00f3n sancionatoria, de manera que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la especial protecci\u00f3n del Estado del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez al revocar en grado de consulta la sanci\u00f3n impuesta al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS, lo que sin duda gener\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al limitar injustificadamente los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-319A de 201278 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumplen los administradores de justicia como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en la Constituci\u00f3n y la Ley, para mantener la convivencia social y lograr la concordia nacional, justifica que est\u00e9n sujetos\u00a0a la potestad disciplinaria del Estado, en los t\u00e9rminos contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para todos los servidores p\u00fablicos. La majestad que involucra el ejercicio de la actividad judicial justifica que, adem\u00e1s, est\u00e9n sujetos a deberes adicionales, como los que les impone la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, en relaci\u00f3n con el respeto de la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos; el desempe\u00f1o moral, eficiente y honorable de las funciones del cargo, el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales y la observancia de una serie de pautas orientadas a satisfacer el compromiso estatal de garantizar el derecho de defensa, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la diligencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el control disciplinario de los funcionarios judiciales cumple una doble funci\u00f3n. De un lado, asegura la exigencia del comportamiento que se espera de todos los servidores p\u00fablicos, como una de las\u00a0\u201ccondiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado\u201d. Del otro, propicia que la conducta de esos servidores se ajuste a los fines de la administraci\u00f3n de justicia, garantizando la efectiva realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso justo sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ha entendido que los operadores judiciales se obligan a cumplir una serie de deberes, salvaguardar la moralidad p\u00fablica, transparencia, objetividad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de su cargo, en raz\u00f3n de lo cual pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes, involucren una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos y funciones o den lugar a alguna prohibici\u00f3n, inhabilidad e incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala no puede pasar por alto la oportunidad para reiterar que las Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar a sus usuarios los servicios de salud requeridos de forma ininterrumpida, dando aplicaci\u00f3n no solo al\u00a0\u201cprincipio de integralidad\u201d sino \u201cal principio de continuidad\u201d, sin dilaciones injustificadas hasta que se haya logrado la total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello no fuera posible, hasta que el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3; pues es claro que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, \u201clos conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas\u00a0(i) se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2019, que en segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia en el que se neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela propuesto por el se\u00f1or Rigoberto Su\u00e1rez Bobadilla como agente oficioso del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez80; (ii) prevendr\u00e1 a Coomeva EPS para que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus usuarios, especialmente trat\u00e1ndose de menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente (a) al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias adelante las investigaciones a que hubiere lugar contra los jueces que conocieron del tr\u00e1mite del incidente de desacato; (b) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue si el Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de delito, ya que a pesar de los diferentes requerimientos para que garantizara los derechos fundamentales a Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, se abstuvo de hacerlo; y (c) a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la actuaci\u00f3n negligente de COOMEVA EPS en brindar un tratamiento integral y oportuno a Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, como garante de la salud del menor; (iv) conminar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de sus facultades legales asesore y acompa\u00f1e en todos los procesos judiciales y extrajudiciales a que haya lugar al accionante para determinar los distintos tipos de responsabilidades que eventualmente surjan como consecuencia del desconocimiento del fallo de tutela que orden\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez (civil, penal, disciplinaria, administrativa, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que en decisi\u00f3n de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia en el que se neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia emitida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 mediante la cual se dio fin al incidente de desacato en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 deber\u00e1 remitir en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la emisi\u00f3n de la nueva providencia, a esta Corporaci\u00f3n, una copia de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0PREVENIR a Coomeva EPS para que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus usuarios, especialmente trat\u00e1ndose de menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente (a) al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias adelante las investigaciones a que hubiere lugar contra los jueces que conocieron del tr\u00e1mite del incidente de desacato; (b) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue si el Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de delito, ya que a pesar de los diferentes requerimientos para que garantizara los derechos fundamentales a Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, se abstuvo de hacerlo; y (c) a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la actuaci\u00f3n negligente de COOMEVA EPS en brindar un tratamiento integral y oportuno a Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez, como garante de la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONMINAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de sus facultades legales asesore y acompa\u00f1e en todos los procesos judiciales y extrajudiciales a que haya lugar al accionante para determinar los distintos tipos de responsabilidades que eventualmente surjan como consecuencia del desconocimiento del fallo de tutela que orden\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del menor Liam David Mart\u00ednez Su\u00e1rez (civil, penal, disciplinaria, administrativa, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia emitida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto del 28 de febrero de 2020, notificado por estado No.5 el 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 53 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4. En la acci\u00f3n de amparo se aleg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Liam David Mart\u00ednez con ocasi\u00f3n de las diversas patolog\u00edas sufridas por el menor, el cual requer\u00eda con urgencia \u201cremisi\u00f3n a hospital de tercer nivel para atenci\u00f3n de oncohematolog\u00eda. Al no proporcionarse el traslado solicitado por el m\u00e9dico tratante a una instituci\u00f3n de mayor nivel de complejidad, el servicio de salud prestado al paciente es ineficiente y por ende se ven comprometidos sus derechos fundamentales m\u00e1ximo cuando el paciente es un menor, a quien se le debe proteger de manera integral, por lo cual es entonces necesaria la protecci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirma el despacho judicial que \u201crealiz\u00f3 un requerimiento previo a la EPS accionada el d\u00eda 16 de enero de 2018, t\u00e9rmino durante el cual guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la que con auto de 7 de mayo de 2018 y 18 de mayo de 2018, se da apertura al incidente de desacato y ordena notificar personalmente al doctor Luis Alfonso G\u00f3mez Arango en calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo de Tutela de la EPS incidentada, para lo cual dispuso librar despacho comisorio a los jueces civiles municipales de Cali-reparto, comisi\u00f3n que fue tramitada por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de esa ciudad, la cual tras m\u00faltiples intentos tan solo se materializ\u00f3 el 8 de junio de 2018, el doctor G\u00f3mez Arango guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino legal. En el transcurso del tr\u00e1mite este despacho realiz\u00f3 m\u00faltiples requerimientos a la accionada los d\u00edas 26 de septiembre de 2018, 18 de diciembre, 29 de enero de 2019, 1 de febrero, 13 de febrero, 20 de febrero, 28 de junio de 2019, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela en lo que respecta al tratamiento integral otorgado al menor de 2 a\u00f1os quien padece del S\u00edndrome de Wiskott Aldrichm y requiere como tratamiento para su enfermedad trasplante de m\u00e9dula previos los ex\u00e1menes correspondientes\u201d. Folios7-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 7-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Define el fallo que \u201ces una enfermedad poco com\u00fan que se caracteriza por producir una alteraci\u00f3n de las plaquetas, inmunodeficiencia, compromiso de la piel y trombocitopenia (sangrado en cualquier parte del cuerpo de la persona). www.husi.org.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 10-18. \u00a0<\/p>\n<p>13 En virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991 y del principio iura novit curia, este cargo se encuadra dentro del defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El accionante fundamenta los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela, en la siguiente jurisprudencia: sentencia C-590 de 2005, T-102 de 2006, C-949 de 2003 en concordancia con la sentencia C-202 de 2005, C-1008 de 2008, C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 3-11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 10-18. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 19-26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 62-63. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 79-80. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 73-77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 2-9, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 La \u201cFundaci\u00f3n Vamos Jero\u201d interviene en el presente proceso por ser una organizaci\u00f3n de utilidad com\u00fan, de \u00edndole profesional, cultural, social y ben\u00e9fica, sin \u00e1nimo de lucro, creada, organizada y regida por \u00a0las leyes colombianas y por sus propios estatutos, con el objetivo de hacer efectivos los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad de los menores de edad que sean declarados pacientes terminales de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, en especial el c\u00e1ncer. Con esa finalidad, la Fundaci\u00f3n emprende acciones jur\u00eddicas y gestiones m\u00e9dicas y log\u00edsticas para validar el derecho que tienen dichos pacientes a intentarlo todo por su vida. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000, SU-1219 de 2001 y SU-034 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 52. DESACATO.\u00a0&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Ver Notas del Editor&gt; La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-411 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-411 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 La sentencia SU-034 de 2018 reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-226 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto ver entre otras, la sentencia T-632 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, precis\u00f3: \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n citando las sentencias T-458-03 y T-744-03, manifest\u00f3 las diferencias existentes entre el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-512 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte en su an\u00e1lisis encontr\u00f3 en la propia Constituci\u00f3n un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya t\u00e9rmino para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el da\u00f1o a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administraci\u00f3n de justicia, y se incumple con un expl\u00edcito mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cEl prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el art\u00edculo 86, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>49 Entre otras, las sentencias T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-238 de 2017 (M.P. Alejandro Linares). En la sentencia T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) se reiter\u00f3 el desarrollo constitucional respecto del concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, y los tres eventos que se configuran: \u201c(i) El hecho superado:\u00a0 \u201cregulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u201d; (ii) El da\u00f1o consumado\u00a0\u201cse presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d; (iii) Situaci\u00f3n sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU 540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 indica que\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d.\u00a0Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o. Sentencia T-655 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-655 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre muchas, las sentencias T-655 de 2012 y T-842 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 2-9, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 53, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 16, cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Reiterando lo se\u00f1alado en sentencia SU-540 de 2007, \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio,\u00a0i.)\u00a0en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y\u00a0ii.)\u00a0en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 7-9, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no dispone recurso alguno para atacar la providencia judicial que en grado de consulta resuelve el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 4. En la acci\u00f3n de amparo se aleg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Liam David Mart\u00ednez con ocasi\u00f3n de las diversas patolog\u00edas sufridas por el menor, el cual requer\u00eda con urgencia \u201cremisi\u00f3n a hospital de tercer nivel para atenci\u00f3n de oncohematolog\u00eda. Al no proporcionarse el traslado solicitado por el m\u00e9dico tratante a una instituci\u00f3n de mayor nivel de complejidad, el servicio de salud prestado al paciente es ineficiente y por ende se ven comprometidos sus derechos fundamentales m\u00e1ximo cuando el paciente es un menor, a quien se le debe proteger de manera integral, por lo cual es entonces necesaria la protecci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000586.htm. Trombocitopenia. Es cualquier trastorno en el cual hay una cantidad anormalmente baja de plaquetas, que son partes de la sangre que ayudan a coagularla. Esta afecci\u00f3n algunas veces se asocia con sangrado anormal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 7-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>68 Define el fallo que \u201ces una enfermedad poco com\u00fan que se caracteriza por producir una alteraci\u00f3n de las plaquetas, inmunodeficiencia, compromiso de la piel y trombocitopenia (sangrado en cualquier parte del cuerpo de la persona). www.husi.org.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>70 Reiterando lo expuesto en la sentencia T-512 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u201c(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 7-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia C-367 de 2014 la Corte determin\u00f3 que \u201cal regular la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 86, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este mandato se sigue que para resolver el\u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde su apertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Entre muchas, ver las sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,\u00a0T-605 de 2015, T-463 de 2016, T-643 de 2016 y SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otras, la sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada por la\u00a0Sentencia T-246 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-130 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 La jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u201d: \u201ci) Decida de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) Realice una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991; (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordene compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o; y (iv) Informe al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d (Ver, entre muchas, las sentencias T-655 de 2012 y T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Demora en dar eficacia a orden de tutela y dirimir el incidente de desacato, ante negligencia de EPS para garantizar la atenci\u00f3n en salud de menor amparado \u00a0 \u00a0\u00a0 Los operadores judiciales se obligan a cumplir una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}