{"id":27658,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-425-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-425-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-20\/","title":{"rendered":"T-425-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligaci\u00f3n para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresi\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entidad encargada est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar \u00e9tnico a la comunidad estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Improcedencia de declarar el da\u00f1o consumado, ante vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en su elemento componente accesibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no depende de los periodos lectivos que establecen las autoridades p\u00fablicas encargadas de administrar este servicio. De ah\u00ed que la imposibilidad de acceder al servicio de transporte escolar en el 2018 no suspenda la titularidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de cada uno de los estudiantes (\u2026), ni consuma el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, tan solo prolonga la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda en el tiempo; (\u2026) el servicio de educaci\u00f3n en Colombia no se extingue con la terminaci\u00f3n de un a\u00f1o escolar, sino que tan solo se suspende temporalmente, es decir, la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar 2018 no implic\u00f3 que en el 2019 los estudiantes (\u2026) no volvieran a clases y tuvieran que padecer nuevamente el problema relacionado con la falta del servicio de transporte, m\u00e1xime cuando al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se estaba prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.672.795. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Digna Judith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de Antonio Gonz\u00e1lez Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia, La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el 26 de noviembre de 2018 y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 1\u00b0 de febrero de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2018, Digna Judith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de Antonio Gonz\u00e1lez Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Uribia, La Guajira, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad de los ni\u00f1os del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bah\u00eda Hondita. Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el aula de la comunidad de Punta Coco cuenta con 58 estudiantes incluidos en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula -en adelante, Simat-. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Uribia no est\u00e1 garantizando el servicio de transporte escolar para los educandos que componen ese grupo1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que los padres de los menores de edad han manifestado su preocupaci\u00f3n sobre el particular, pues residen en una zona de dif\u00edcil acceso que se ha visto especialmente afectada por el invierno. Al respecto, explic\u00f3 que los estudiantes han tenido que recurrir a motocicletas, bicicletas o, incluso, a caminar cerca de dos horas para llegar hasta el centro educativo, lo que, en su criterio, genera un gran riesgo de deserci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el 9 de octubre de 2018, puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Uribia el problema relacionado con el transporte escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el 26 de octubre de 2018, la entidad le inform\u00f3 que ha adelantado actuaciones encaminadas a garantizar la permanencia de los ni\u00f1os en el sistema educativo. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que su petici\u00f3n fue trasladada al \u201c(\u2026) comit\u00e9 de cobertura, con el fin de darle soluci\u00f3n a la necesidad de transporte escolar que tiene [el] aula de Punta Coco y se concluy\u00f3 que para el pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar se estudiara (sic) la ampliaci\u00f3n de las rutas y los recorridos con los veh\u00edculos existentes, previa disponibilidad presupuestal para la vigencia, en aras de poder garantizarle el derecho de transporte escolar a los estudiantes de [la] comunidad\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce los derechos de los menores de edad, as\u00ed como sus usos y costumbres. Afirm\u00f3 que los estudiantes del aula de la comunidad de Punta Coco no tienen que soportar las consecuencias generadas por falencias administrativas, por lo que es necesario que se garantice el acceso al servicio de transporte. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que a otras comunidades ind\u00edgenas con menos estudiantes s\u00ed se les est\u00e1 asegurando ese beneficio, por lo que considera que los estudiantes de Punta Coco est\u00e1n siendo discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del aula de la comunidad de Punta Coco. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada que les garantice el servicio de transporte escolar de forma oportuna y con calidad3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia mediante auto del 14 de noviembre de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la accionada, as\u00ed como a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. De igual modo, les solicit\u00f3 a esas dos entidades una explicaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y un pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones4. Dichas entidades contestaron el requerimiento, a excepci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 20 de noviembre de 2018, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Expres\u00f3 que, en concordancia con el acuerdo suscrito con la alcald\u00eda del municipio de Uribia, el transporte escolar ser\u00eda financiado de forma conjunta y concurrente entre la Administraci\u00f3n Temporal y el ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, a pesar de que se suscribi\u00f3 un contrato para la prestaci\u00f3n de ese servicio en el municipio en el a\u00f1o 2018, la comunidad de Punta Coco, como sede del Centro Etnoeducativo Integral de Bah\u00eda Hondita, no hac\u00eda parte de las rutas de transporte escolar establecidas como resultado de la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de los recursos financieros disponibles. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de los recorridos se estableci\u00f3 conforme a los lineamientos que los directores y rectores de los centros e instituciones acad\u00e9micas remitieron al \u00e1rea de cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, manifest\u00f3 que se han generado espacios orientados a remediar problemas como el planteado por la accionante, por lo que la carencia del servicio de transporte para el aula de Punta Coco fue socializada ante el Comit\u00e9 de Cobertura a efectos de examinar la ampliaci\u00f3n de este beneficio para el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, conmin\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia y a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia para que incorporaran a las rutas de transporte del 2019 el aula de Punta Coco. Lo anterior para evitar que se incurriera nuevamente en la conducta que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora impugn\u00f3 la sentencia del a quo, sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 1\u00b0 de febrero de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia8 bajo el argumento de que la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de tutela permit\u00eda descartar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Antonio Gonz\u00e1lez Gouriyu9 y de Digna Judith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Antonio Gonz\u00e1lez Gouriyu como autoridad tradicional de la comunidad de los Cocos-Kaurima-Monterrey-Wasutta, Sector Bah\u00eda Portete, Corregimiento Bah\u00eda Honda11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u201cpoder\u201d que otorg\u00f3 el se\u00f1or Antonio Gonz\u00e1lez Gouriyu a la se\u00f1ora Digna Judith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta que emiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia el 26 de octubre de 2018, por medio de la cual informa a la accionante sobre la remisi\u00f3n de su petici\u00f3n al comit\u00e9 de cobertura, as\u00ed como sobre la posibilidad de que se preste el servicio de transporte en el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las certificaciones expedidas por la Directora del Centro Etnoeducativo Integral Rural Bah\u00eda Hondita donde constan las rutas escolares que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cubr\u00edan el centro etnoeducativo y donde se da cuenta que \u201cla comunidad de Punta Coco carece de transporte escolar [desde] hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, ocasionando un perjuicio para los estudiantes del aula de Punta Coco, Alta Guajira\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El listado de estudiantes de las aulas de Punta Coco, Kyusivalaralu y Amuyuwou14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno15, mediante auto del 31 de enero de 2020, escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador en auto del 10 de marzo de 2020, dict\u00f3 auto de pruebas, para lo cual formul\u00f3 una serie de interrogantes16 sobre la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de escolar a los menores de edad del aula de Punta Coco a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Uribia; a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; y al Ministerio de Educaci\u00f3n, que fue vinculado al tr\u00e1mite17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia, a trav\u00e9s de uno de sus contratistas, inform\u00f3 que la respuesta fue remitida a la Administradora Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia a efectos de su aprobaci\u00f3n, en tanto esta era la autoridad competente para absolver las preguntas formuladas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2020, el Gerente para el Sector Educativo en el Municipio de Uribia indic\u00f3 que actualmente la Administradora Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para el Centro Etnoeducativo Integral Rural de Bah\u00eda Hondita, al que pertenece la sede de Punta Coco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que para la vigencia 2020 la Administraci\u00f3n Temporal suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Akotchoj\u00eda Tepichi el contrato No. AT-117-2020, a efectos de \u201cPRESTAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CANASTA PARCIAL COMPLEMENTARIA-COMPONENTE TRANSPORTE ESCOLAR \u00c9TNICO A LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA (\u2026)\u201d18. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la cl\u00e1usula octava de este incorpora como lugar de ejecuci\u00f3n del contrato el Centro Etnoeducativo Integral Rural de Bah\u00eda Hondita, al cual pertenece la sede de Punta Coco. Sin embargo, explic\u00f3 que el servicio no se est\u00e1 prestando debido a la suspensi\u00f3n de clases derivada de la emergencia sanitaria por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte se adec\u00faa a los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Transporte en la Resoluci\u00f3n 3018 de 2018, y en la sentencia T-302 de 2017. Igualmente, sostuvo que \u201c(\u2026) las estrategias de acceso y permanencia de transporte escolar dise\u00f1adas por el Gobierno nacional disponen de recursos finitos que pasan por la priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que realmente necesita dicha estrategia, tal es el caso de algunos ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan en zonas rurales del municipio de Uribia (\u2026)\u201d19, y que el mencionado servicio se presta conforme a los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que la Administraci\u00f3n Temporal es respetuosa de la Constituci\u00f3n y de la ley, de ah\u00ed que trabaje por \u201c(\u2026) la normalizaci\u00f3n del sector educativo en este sector del Pa\u00eds\u201d20 y la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de providencia del 31 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas solicit\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Uribia, y a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, con el fin de que brindaran informaci\u00f3n relacionada con (i) la distancia a la que residen cada uno de los estudiantes del aula Punta Coco; y (ii) el alcance del contrato de transporte suscrito y el tiempo desde el cual se presta dicho servicio21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia, a trav\u00e9s de otro de sus contratistas, inform\u00f3 que la respuesta fue remitida a la Administradora Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia a efectos de su aprobaci\u00f3n y posterior radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020, el Gerente para el Sector Educativo en el Municipio de Uribia solicit\u00f3 que se le prorrogara el t\u00e9rmino para responder la pregunta relacionada con la distancia a la que se encuentran los estudiantes del aula Punta Coco, argumentando que las comunidades ind\u00edgenas hab\u00edan restringido el ingreso y la salida de sus territorios como una medida de prevenci\u00f3n ante el COVID-19 y que estaba iniciando la temporada invernal22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa petici\u00f3n, refiri\u00f3 que el contrato suscrito fue proyectado para atender a los ni\u00f1os de la comunidad de Punta Coco que fueron debidamente focalizados. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte escolar no se estaba prestando como consecuencia del cese de las actividades presenciales debido al COVID-19, y que el contrato celebrado no se estaba ejecutando por cuanto, reiter\u00f3, los ni\u00f1os est\u00e1n desarrollando su trabaj\u00f3 desde sus casas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no habr\u00e1 regreso a clases con alternancia, seg\u00fan la decisi\u00f3n adoptada en forma concertada con las autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2020, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En ese documento se sostuvo que \u201c[e]l Ministerio de Educaci\u00f3n es ajeno a los hechos que suscitan la presente acci\u00f3n de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el \u00e1mbito de competencias de los entes territoriales certificados en educaci\u00f3n, particularmente a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de \u00a0Educaci\u00f3n y en este caso ante la Administradora Temporal del Servicio Educativo de la \u00a0Guajira, la cual se encuentra facultada para adelantar todo el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0en el Departamento de la Guajira, adicionalmente se debe establecer que ante el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con los accionantes de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Digna Judith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de Antonio Gonz\u00e1lez Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Uribia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los ni\u00f1os del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bah\u00eda Hondita. En criterio de la accionante esa entidad no estaba garantizando el servicio de transporte escolar para los miembros ese grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n guard\u00f3 silencio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia en sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia el proyecto de respuesta, al ser esta la autoridad competente para contestar el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Administraci\u00f3n Temporal indic\u00f3 que la comunidad de Punta Coco no hac\u00eda parte de las rutas de transporte escolar que hab\u00edan sido autorizadas en el 2018. Empero, se\u00f1al\u00f3 que se estaban adoptando medidas a efectos de suministrar el transporte para el a\u00f1o 2019. De otro lado, al resolver las preguntas planteadas por esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que para la vigencia 2020 se hab\u00eda suscrito un contrato que inclu\u00eda la ruta escolar que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo y que actualmente no se estaba prestando el servicio a consecuencia de la suspensi\u00f3n de clases por la emergencia sanitaria generada por a la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde examinar si en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 estudiar si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, consecuentemente, determinar si una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de una comunidad ind\u00edgena al no suministrarles el servicio de transporte escolar23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con ello, este Tribunal abordar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, finalmente, se analizar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201c(\u2026) cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d24 y, en ciertos eventos, por los particulares25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta herramienta pierde su eficacia y sustento cuando se han alterado o desaparecido las circunstancias que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo26. Esto por cuanto \u201c(\u2026) al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para establecer los escenarios en los que resulta materialmente imposible que los jueces de tutela profieran una orden que permita salvaguardar los derechos en controversia28. En este sentido, la Corte ha explicado que esta figura \u201c(\u2026) se constituye en el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, acerca del hecho superado, este Tribunal ha se\u00f1alado que est\u00e1 reglamentado en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto contempla el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se emiti\u00f3 la sentencia, ces\u00f3 la actuaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n como resultado del obrar de la entidad accionada, por lo que ya no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que extinguir30. Dicho de otro modo, esto ocurre, seg\u00fan la sentencia T-457 de 2017, cuando \u201c(\u2026) tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado no es obligatorio que los jueces de tutela efect\u00faen un examen de fondo acerca de la controversia presentada por el peticionario, pero s\u00ed que demuestren que realmente se extingui\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales antes de emitirse la sentencia31. A pesar de ello, estos pueden hacerlo cuando estimen \u201c(\u2026) que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera[n]\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado que est\u00e1 reglamentado por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocurre cuando la amenaza o la vulneraci\u00f3n ha originado el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se buscaba prevenir con la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por lo que no es posible que los jueces de tutela emitan una orden en el caso34. En estos casos, ha se\u00f1alado la Corte, es obligatorio que los jueces de tutela presenten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia que les fue planteada a efectos de establecer los correctivos correspondientes y, adem\u00e1s, para evitar que en el futuro se vuelva incurrir en las mismas violaciones35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho sobreviniente ocurre cuando desaparece o cambia sustancialmente la amenaza o la vulneraci\u00f3n como resultado de una circunstancia que no est\u00e1 relacionada con el obrar de la entidad accionada o cuando se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado de la solicitud de amparo debido a esa misma situaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cuando se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviniente, a los jueces de tutela les corresponde demostrar y motivar de forma suficiente las circunstancias que han configurado cada uno de estos escenarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte escolar y su conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia que ocupa a la Corte est\u00e1 relacionada con el acceso al servicio de transporte escolar de los ni\u00f1os de una comunidad ind\u00edgena en el municipio de Uribia, La Guajira. El reclamo que presenta la accionante, por lo tanto, busca que se garantice el traslado al Centro Etnoeducativo Integral del que hacen parte los menores de edad. Conforme a ello, a continuaci\u00f3n se indagar\u00e1 acerca de las implicaciones del componente de accesibilidad, al ser este el que, prima facie, se advierte desconocido37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha explicado que el concepto de accesibilidad se compone de los siguientes mandatos: (i) la no discriminaci\u00f3n, conforme con el cual la educaci\u00f3n debe estar disponible para todas las personas, especialmente para los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho; (ii) la accesibilidad material, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser asequible no solo formal, sino materialmente, bien sea a trav\u00e9s un centro educativo que de acceso geogr\u00e1fico razonable o por medio de tecnolog\u00eda moderna; (iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que conlleva que la educaci\u00f3n debe estar al alcance de todos, en armon\u00eda con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por lo que la ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educaci\u00f3n secundaria y superior debe ser gratuita gradualmente38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha explicado que esta \u201c(\u2026) obligaci\u00f3n-dimensi\u00f3n implica concretamente\u00a0adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su proceso de aprendizaje, a pesar de las complejidades presupuestales39\u201d40 (subrayado del texto) y, adem\u00e1s, ha especificado que los servicios administrativos generales, de restaurante y de transporte son condiciones de acceso material a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el servicio de transporte escolar, la sentencia T-273 de 2014 precis\u00f3 que esta es una de las medidas que concreta la accesibilidad material, \u201c(\u2026)\u00a0especialmente cuando existen circunstancias geogr\u00e1ficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en \u00e1reas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte\u201d. De la misma manera, la sentencia T-545 de 2016 sostuvo que \u201c[l]as entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problem\u00e1ticas educativas, entre ellas la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, ya que esto pondr\u00eda en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. A su turno, la sentencia T-105 de 2017 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los colegios p\u00fablicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, m\u00e1s a\u00fan en las zonas rurales del pa\u00eds, donde el transporte p\u00fablico en algunos casos es pr\u00e1cticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente de lo remoto que este sea o el reducido n\u00famero de beneficiarios del servicio, hacia la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana, que en muchos casos [\u2026] est\u00e1n ubicadas en el casco urbano municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no se satisface solamente con su oferta, sino que en algunas ocasiones \u201c(\u2026) dadas las condiciones econ\u00f3micas de los menores y sus familias, este deber\u00e1 ser suministrado de manera gratuita (\u2026)\u201d42. Adicionalmente, es necesario que el servicio se preste de forma id\u00f3nea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, as\u00ed como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligaci\u00f3n para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresi\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, en el 2018 los menores de edad que hac\u00edan parte del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bah\u00eda Hondita, no recibieron el servicio de transporte escolar. Por ello, el 9 de octubre de ese a\u00f1o la accionante puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia, La Guajira, dicha problem\u00e1tica. Diecisiete d\u00edas despu\u00e9s, la entidad le comunic\u00f3 que se estudiar\u00eda la posibilidad de incluir esa ruta escolar para el 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la sede de Punta Coco. Los jueces constitucionales de instancia negaron el amparo deprecado. Concretamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia consider\u00f3 que se hab\u00eda estructurado el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el transporte escolar para el 2018. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n al estimar que la informaci\u00f3n incorporada en el tr\u00e1mite de tutela permit\u00eda descartar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el esquema que se plante\u00f3 inicialmente, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si en el asunto sub examine se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y, a partir de la respuesta que se obtenga a ese interrogante, se efectuar\u00e1 el estudio de fondo del mismo, en caso que hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que se le ordene a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte escolar de forma oportuna y con calidad a los menores de edad que hacen parte de la sede de Punta Coco del Centro Etnoeducativo Integral Rural Bah\u00eda Hondita. En ese orden, para que en este caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado actualmente lo est\u00e9 proporcionando a la comunidad reclamante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia inform\u00f3 que es la entidad que actualmente tiene la competencia para prestar el servicio de educaci\u00f3n en la localidad donde ocurre la omisi\u00f3n censurada. Lo anterior, debido a que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico prorrog\u00f3 \u201c(\u2026) por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os la vigencia de la Medida Correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la competencia adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 059 del 21 de febrero de 2017 [\u2026] en el Departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala encuentra que el 9 de marzo de 2020 la Administraci\u00f3n Temporal suscribi\u00f3 un contrato con la Uni\u00f3n Temporal Akotchoj\u00eda Tepichi con el objeto de \u201cPRESTAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CANASTA PARCIAL COMPLEMENTARIA-COMPONENTE TRANSPORTE ESCOLAR \u00c9TNICO A LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la cl\u00e1usula segunda de ese documento establece que la descripci\u00f3n y el alcance del contrato est\u00e1 encaminado a prestar el servicio escolar a los estudiantes que autorice la Administraci\u00f3n Temporal en cada sede educativa, en tanto est\u00e9n matriculados en colegios oficiales o de educaci\u00f3n contratada. Igualmente, a suministrar el servicio de transporte escolar con un adulto acompa\u00f1ante de ruta seg\u00fan el requerimiento de la misma Administraci\u00f3n en los recorridos que seguir\u00e1n las condiciones contenidas en el contrato, particularmente, en lo relacionado con el cumplimiento del Decreto 348 de 2015 \u201cPor el cual se reglamenta el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial\u201d, as\u00ed como el Decreto 1079 del 26 de maro de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su plazo de ejecuci\u00f3n, la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se\u00f1ala que este ser\u00e1 de 51 d\u00edas calendario escolar, contabilizado a partir del acta de inicio47. Y frente al lugar en el que se llevar\u00e1n a cabo las actividades que tienen su origen en el contrato, la cl\u00e1usula octava refiere que estas se concretar\u00e1n en el municipio de Uribia. Adem\u00e1s, precisa que entre los centros e instituciones que se beneficiar\u00e1n con el mismo se encuentra el Centro Etnoeducativo Integral de Bah\u00eda Hondita, al que pertenece la sede de Punta Coco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n entiende que los efectos del Contrato No. AT-117-2020 s\u00ed inciden en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad invocados por la accionante, en tanto con este se garantiza el servicio de transporte escolar para la comunidad de Punta Coco. En esa medida, el objeto de la solicitud de amparo actualmente se encuentra satisfecho con la suscripci\u00f3n del mencionado acuerdo, pues con este se les ofrece a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes una respuesta administrativa conveniente, aunque tard\u00eda, que les permite acceder a las clases en el Centro Etnoeducativo del que hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el asunto que ocupa a la Corte fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno48, mediante auto del 31 de enero del 31 de enero de 2020, y el contrato suscrito por la Administraci\u00f3n Temporal data del 9 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, cuando la actuaci\u00f3n que caus\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte deber\u00e1 revocar las decisiones de instancia si evidencia que se ha debido concederse el amparo, as\u00ed no exista una orden que proferir49. En consecuencia, a pesar de haber cesado la vulneraci\u00f3n, se abordar\u00e1 brevemente el fondo del asunto con la finalidad de hacer expl\u00edcitos los motivos por los cuales esta Sala estima que el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao han debido conceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La actora se encuentra facultada para interponer una acci\u00f3n de tutela en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad que hacen parte de la comunidad de Punta Coco. Esto debido a que, aunque no acredit\u00f3 ostentar la calidad de abogada, por lo que no podr\u00eda actuar como apoderada de la autoridad tradicional de ese grupo, esta Corte ha se\u00f1alado que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de amparo a efectos de lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tal como ocurre en este caso50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este tr\u00e1mite de tutela, por cuanto es la entidad p\u00fablica en la que, en principio51, recae la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de educaci\u00f3n en el municipio52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia se evidencia que, adem\u00e1s de que fue notificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia desde el inicio del tr\u00e1mite de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva debido a que, como ya se mencion\u00f3, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico prorrog\u00f3 \u201c(\u2026) por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os la vigencia de la Medida Correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la competencia adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 059 del 21 de febrero de 2017 [\u2026] en el Departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio de Educaci\u00f3n se encuentra legitimado por pasiva, pues, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2.6.3.4.2.15 del Decreto 1068 de 2015, \u201c[c]uando la medida de Asunci\u00f3n temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la entidad estatal responsable ser\u00e1 la sectorialmente encargada de formular la pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el servicio que se asume\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia T-058 de 2019, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u201c(\u2026) es la entidad cabeza del sector educativo y se encarga, entre otras cosas, de formular, dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n. En particular, para el caso de La Guajira, entre otras responsabilidades, les corresponde el monitoreo del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como la normalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo para que la entidad territorial certificada reasuma la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto la peticionaria no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad que hacen parte de la comunidad de Punta Coco54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La \u00faltima respuesta que recibi\u00f3 la actora respecto del servicio de transporte de escolar data del 26 de octubre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. En esa medida, entre una y otra fecha solamente transcurrieron 15 d\u00edas, lapso que se evidencia razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligaci\u00f3n para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresi\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico. Con base en ello, esta Sala explicar\u00e1 por qu\u00e9, en su momento, las autoridades constitucionales de instancia han debido conceder el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad de Punta Coco. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia suscitada con la solicitud de amparo que present\u00f3 la se\u00f1ora Digna Judith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez est\u00e1 relacionada con el suministro oportuno del servicio de transporte escolar. Su reclamo se origin\u00f3 debido a que para el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no se estaba prestando ese servicio, lo que supon\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del aula Punta Coco en su componente de accesibilidad. Ante esa situaci\u00f3n, y como consecuencia de la proximidad con la fecha de finalizaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico del 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia resolvi\u00f3 declarar que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado. Tal conclusi\u00f3n, en criterio de la Corte, es desacertada por al menos dos motivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, por cuanto el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no depende de los periodos lectivos que establecen las autoridades p\u00fablicas encargadas de administrar este servicio. De ah\u00ed que la imposibilidad de acceder al servicio de transporte escolar en el 2018 no suspenda la titularidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de cada uno de los estudiantes del aula de Punta Coco, ni consuma el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, tan solo prolonga la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, pues se desconoce que el servicio de educaci\u00f3n en Colombia no se extingue con la terminaci\u00f3n de un a\u00f1o escolar, sino que tan solo se suspende temporalmente, es decir, la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar 2018 no implic\u00f3 que en el 2019 los estudiantes del aula de Punta Coco no volvieran a clases y tuvieran que padecer nuevamente el problema relacionado con la falta del servicio de transporte, m\u00e1xime cuando al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se estaba prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte no encontr\u00f3 en el expediente el sustento de la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que consider\u00f3 que la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de tutela permit\u00eda descartar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte evidencia que en este caso existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del aula Punta Coco, pues en el 2018 no se les prest\u00f3 el servicio de transporte escolar. Ello se infiere no solamente de las afirmaciones presentadas por la accionante, sino tambi\u00e9n de la respuesta que antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ofrecieron las autoridades encargadas de esa prestaci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se logr\u00f3 constatar que para la vigencia 2020 la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia celebr\u00f3 un contrato para garantizar la movilidad de los menores de edad afectados, con lo cual ces\u00f3 la omisi\u00f3n cuestionada. Debido a esas circunstancias, no hay lugar a proponer ning\u00fan remedio judicial, aunque s\u00ed a revocar las decisiones de instancia, pues, como se explic\u00f3 anteriormente (supra 10), si la extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n ocurre cuando se encuentra en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde, si evidencia que se ha debido conceder la protecci\u00f3n, revocar los fallos que est\u00e9 revisando y reconocer la protecci\u00f3n reclamada, as\u00ed no exista ninguna orden que proferir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sin embargo, no emitir\u00e1 ninguna orden debido a que en este caso ha cesado la vulneraci\u00f3n que caus\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que hasta el momento en el que se decret\u00f3 el primer aislamiento preventivo obligatorio, como consecuencia de la crisis sanitaria que vive el pa\u00eds, se encontraban vigentes las medidas administrativas requeridas para suministrar el servicio de transporte escolar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as inicialmente afectados56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte tiene presente que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 trastoc\u00f3 el normal desarrollo de las actividades acad\u00e9micas, debido a que, entre otras m\u00faltiples consecuencias, gener\u00f3 la necesidad de suspender el desarrollo presencial de la vida escolar57. A pesar de ello, actualmente el pa\u00eds se encuentra en un paulatino proceso de reactivaci\u00f3n. Al respecto, en los lineamientos que ha establecido el Ministerio de Educaci\u00f3n en este \u00e1mbito se menciona que \u201c(\u2026) la planeaci\u00f3n del proceso de retorno gradual y progresivo de la comunidad educativa del hogar a las instituciones bajo un esquema de alternancia, debe coordinarse con las autoridades territoriales competentes y estar en l\u00ednea con las medidas tomadas en el marco de la emergencia sanitaria, considerando las condiciones de cada territorio y las caracter\u00edsticas del servicio y de la poblaci\u00f3n que integra la comunidad educativa\u201d. Es por ello que el regreso a clases, y la consecuente obligaci\u00f3n de garantizar el transporte escolar, deben llevarse a cabo en concordancia con las medidas que en este sentido tomen las autoridades competentes, as\u00ed como con los protocolos de bioseguridad que se establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se exhortar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia para que, una vez se levanten las medidas administrativas a trav\u00e9s de las cuales se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n presencial del servicio de educaci\u00f3n en el Centro Etnoeducativo de Bah\u00eda Hondita, garantice el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, con ello, el servicio de transporte escolar de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e9n administrativamente a su cargo, siguiendo los protocolos de bioseguridad que para tal efecto establezcan las autoridades competentes. De igual modo, en concordancia con el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, se le informar\u00e1 que \u201c(\u2026) si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 1\u00b0 de febrero de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el 26 de noviembre de 2018. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que componen la comunidad de Punta Coco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a la Administraci\u00f3n Temporal para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia para que, una vez se levanten las medidas administrativas a trav\u00e9s de las cuales se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n presencial del servicio de educaci\u00f3n en el Centro Etnoeducativo de Bah\u00eda Hondita, garantice el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, con ello, el servicio de transporte escolar de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e9n administrativamente a su cargo, siguiendo los protocolos de bioseguridad que para tal efecto establezcan las autoridades competentes. Asimismo, informarle que si procediere de modo contrario ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante destacar que los cuestionamientos planteados por la accionante en la solicitud de amparo est\u00e1n relacionados con el a\u00f1o lectivo 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 La pretensi\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 circunscrita a un periodo acad\u00e9mico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 23 y 24 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 34 a 40 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 46 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 58 a 61 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 8 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 13 y 14 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 15 a 20 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Conformada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido. En lo que respecta al tiempo que transcurri\u00f3 entre el momento en el que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia y se seleccion\u00f3 el asunto, la Corte evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao remiti\u00f3 de forma tard\u00eda el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 2019 compuls\u00f3 copias de este expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a efectos de que resolviera sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de esa autoridad judicial por esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Concretamente, se plantearon los siguientes cuestionamientos: (i) actualmente qu\u00e9 autoridad p\u00fablica tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del transporte escolar para el aula de Punta Coco?; (ii) \u00bfse est\u00e1 prestando el servicio de transporte escolar a la poblaci\u00f3n estudiantil de la comunidad de Punta Coco?; (iii) si es as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 condiciones se est\u00e1 prestando ese beneficio? o, de lo contrario, \u00bfc\u00f3mo suplen los estudiantes la falta de ese servicio?; (iv) \u00bfa cu\u00e1ntos kil\u00f3metros del centro educativo residen cada uno de los estudiantes que componen el aula de Punta Coco?; (v) \u00bfcu\u00e1l ha sido en concreto su gesti\u00f3n para enfrentar la problem\u00e1tica expuesta en la acci\u00f3n de tutela?; (vi) en caso de que actualmente se suministre el servicio de transporte, \u00bfc\u00f3mo se pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro?; y (vii) en caso de que no se est\u00e9 prestando el servicio de transporte, \u00bfpor qu\u00e9 motivos no se est\u00e1 haciendo? \u00bfCu\u00e1les son los criterios de priorizaci\u00f3n que se tienen en cuenta para otorgar este servicio? \u00a0<\/p>\n<p>17 A dicha autoridad se le dio traslado de la acci\u00f3n de tutela, sus anexos, contestaciones y decisiones de instancia, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, as\u00ed como que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 54 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concretamente, se plantearon los siguientes tres cuestionamientos: (i) \u00bfA cu\u00e1ntos kil\u00f3metros del centro educativo reside cada uno de los estudiantes que componen el aula de Punta Coco?; (ii) \u00bfTodos ellos se benefician con el contrato No. AT-117 de 2020, suscrito por la Administraci\u00f3n Temporal para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en el municipio de Uribia?; (iii) De ser as\u00ed, \u00bfdesde cu\u00e1ndo los estudiantes del aula de Punta Coco cuentan con el servicio de transporte escolar? Adem\u00e1s de las respuestas que a continuaci\u00f3n se ponen de presenten, tambi\u00e9n se recibieron sendas comunicaciones suscritas por el L\u00edder de Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Maicao y por un asesor de la Alcald\u00eda de Maicao en las que informan que carecen de competencia en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 A trav\u00e9s de auto del 10 de septiembre, el Magistrado Sustanciador neg\u00f3 la solicitud por extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Si bien la accionante argument\u00f3 que la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que a partir de su reclamo exista un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo cual se abstendr\u00e1 de examinar ese aspecto. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el auto 031A de 2002 la Sala Plena sostuvo que \u201c(\u2026) la Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan el art\u00edculo 86, \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias SU-399 de 2019, T-168 de 2019, T-152 de 2019 y T-449 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-170 de 2009, reiterada en las sentencias SU-399 de 2019, T-387 de 2018, T-070 de 2018 y T-498 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencias T-423 de 2017, T-021 de 2017 y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia SU-399 de 2019, T-401 de 2018, T-621 de 2017 y T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 La exclusi\u00f3n de la disponibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad est\u00e1 orientada a lograr una adecuada articulaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, por lo que no busca desconocer que los cuatro componentes se encuentran interconectados y, adem\u00e1s, son interdependientes (sentencias T-279 de 2018 y T-207 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-497 de 2018, T-297 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-273 de 2014, T-810 de 2013, T-458 de 2013 y T-734 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-279 de 2018. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-122 de 2018, T-545 de 2016, T-008 de 2016 y T-690 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-279 de 2018 y T-273 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-105 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias T-122 de 2018 y T-105 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. Esto, a su vez, fue confirmado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Uribia en su contestaci\u00f3n a las preguntas que le plante\u00f3 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 73 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Conformada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Acerca de esta conclusi\u00f3n, es necesario hacer \u00e9nfasis en que sede de revisi\u00f3n la Administraci\u00f3n Temporal no present\u00f3 medios de prueba que permitieran inferir que la vulneraci\u00f3n cuestionada ces\u00f3 antes de la suscripci\u00f3n del Contrato AT-117-2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-380A de 2017, T-525 de 2016, T-512 de 2016, SU-696 de 2015, T-619 de 2014, T-551 de 2014, T-541A de 2014, T-397 de 2014, T-955 de 2013, T-767 de 2013, T-636 de 2013, T-598 de 2013, T-562 de 2013, T-546 de 2013, T-094 de 2013, T-036 de 2013, T-844 de 2011, T-306 de 2011, T-197 de 2011, T-084 de 2011, T-120 de 2009, T-647 de 2008, T-816 de 2007, T-439 de 2007, T-551 de 2006, T-540 de 2006, T-197 de 2006, T-569 de 2005 y T-462 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0No se puede pasar por alto que en el caso que nos ocupa el Gobierno Nacional asumi\u00f3 temporalmente la competencia para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 152: \u201cFUNCIONES DE LAS SECRETAR\u00cdAS DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPALES.\u00a0Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales ejercer\u00e1n las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley\u00a060\u00a0de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 55 del cuaderno de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 13.3.1 del Decreto 028 de 2008 \u201c[e]l Administrador o el tercero contratado para estos efectos tendr\u00e1 las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 A esta misma conclusi\u00f3n ha llegado la Corte al resolver asuntos similares (sentencias T-228 de 2019, T-209 de 2019 y T-497 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para la Corte resulta relevante tener en cuenta la situaci\u00f3n que actualmente vive el pa\u00eds, debido a que como consecuencia de esta se han decretado restricciones a la movilidad de los ciudadanos y al normal desarrollo de la vida escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 A trav\u00e9s de la sentencia C-145 de 2020, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la gravedad de esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsencialmente se est\u00e1 ante una grave calamidad p\u00fablica de origen sanitario y epidemiol\u00f3gico como lo reconoce el decreto declaratorio, al poner en riesgo la salud, vida y seguridad de las personas, situaci\u00f3n que algunos especialistas y cient\u00edficos en principio atribuyen a causas naturales y biol\u00f3gica y\/o procesos ambientales y de base zoon\u00f3tica, que produce una alteraci\u00f3n grave e intempestiva de las condiciones econ\u00f3micas y sociales en todo el pa\u00eds y ha sido responsable de un elevado y veloz crecimiento de contagio y una alta tasa de mortalidad, \u00fanico en su clase y de gravedad en lo que va corrido de la vida republicana de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la educaci\u00f3n se estructura a partir de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}