{"id":27659,"date":"2024-07-02T20:38:30","date_gmt":"2024-07-02T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-425-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:30","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:30","slug":"t-425-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-21\/","title":{"rendered":"T-425-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.250.966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo contra EPS SURA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), en el que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn del 20 de abril de 2021, en la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de SURA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 071 mediante auto de fecha del 30 de julio de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 14 del 13 de agosto de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2021, la se\u00f1ora Erica Yuliana Zapata Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS SURA, entidad que se neg\u00f3 a reconocer el pago de unas incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, omisi\u00f3n que consider\u00f3 como una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital2. En el escrito base de la acci\u00f3n se describen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 ser una practicante del SENA, vinculada mediante contrato de aprendizaje a la empresa Inteligencia Tecnol\u00f3gica -Intelsa- SAS por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o (14 de enero de 2020 al 13 de enero de 2021), de tal manera, que fue afiliada por su patrocinador en salud a la EPS SURA y en riesgos profesionales a la ARL SURA3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que, en consulta m\u00e9dica del 8 de junio de 2020, la EPS SURA, le diagnostic\u00f3 un tumor maligno de los huesos largos en miembro inferior, enfermedad que se catalog\u00f3 de origen com\u00fan, por lo que las incapacidades m\u00e9dicas expedidas se prolongaron hasta el 14 de abril de 2021; sin embargo, \u00a0la entidad accionada s\u00f3lo le reconoci\u00f3 hasta el 5 de diciembre de 2020, que corresponden a 180 d\u00edas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Reiter\u00f3 que, al estar vinculada bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje, no tiene un fondo de pensiones al que se encuentre afiliada para que el pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores a los 180 d\u00edas por el diagn\u00f3stico de su tumor maligno de huesos largos en miembro inferior, enfermedad de origen com\u00fan, tenga la debida cobertura por el Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que la EPS Sura ya no ser\u00eda legalmente responsable. Agreg\u00f3 que la empresa en donde desarrolla sus actividades de aprendizaje tampoco le ha hecho ning\u00fan reconocimiento, en raz\u00f3n a las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que tiene dos hijos menores de edad, que su \u00fanica fuente de ingreso es el apoyo econ\u00f3mico percibido en desarrollo del contrato de aprendizaje con la empresa Intelsa SAS. Y que, en raz\u00f3n a su enfermedad, no puede movilizarse libremente, aspecto que le impide buscar otras formas de sustento para proveer a su familia6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn: i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura mediante auto del 08 de abril de 20217; ii) vincul\u00f3 de oficio al extremo pasivo de la acci\u00f3n a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y a Inteligencia Tecnol\u00f3gica SAS; iii) notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a todas las partes para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles, rindieran el informe sobre los hechos de que trata los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991; y, iv) requiri\u00f3 a la accionante para que precisara de forma clara las incapacidades que pretende hacer valer, especific\u00e1ndolas una por una, allegando los soportes correspondientes8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0EPS Sura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Representante Legal Judicial de la EPS Sura contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, diciendo que la accionante es una de sus afiliadas, en calidad de cotizante y que goza de la cobertura integral del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, la demandante tiene 299 d\u00edas de incapacidad acumulados, de los cuales su representada reconoci\u00f3 en debida y legal forma, los primeros 180; y que, desde ese momento le corresponde asumir a la AFP con la que se encuentre afiliada la actora el pago de las mismas hasta el d\u00eda 540. Ilustr\u00f3 que despu\u00e9s de los 540 d\u00edas, podr\u00eda darse el evento de reasumir como EPS el pago de las mismas, acorde con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 20159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que, el d\u00eda 4 de noviembre de 2020, remiti\u00f3 un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la accionante a la AFP Protecci\u00f3n S.A., y que por dicha raz\u00f3n el pago de las incapacidades del d\u00eda 180 a 540 corresponde asumirlos a \u00e9sta. De igual manera anot\u00f3 que, el pago de las prestaciones econ\u00f3micas las debe realizar el empleador al afiliado cotizante en la periodicidad de la n\u00f3mina, toda vez que es con \u00e9ste que presenta un v\u00ednculo laboral y no con la EPS10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Luego de mencionar el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y los art\u00edculos 2.2.3.3.1. y 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, y por lo anotado, en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 \u201cnegar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela por no vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de EPS Sura\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inteligencia Tecnol\u00f3gica SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. 1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad vinculada manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de aprendizaje con la accionante el d\u00eda 13 de enero de 2020 con duraci\u00f3n de 12 meses12, y que en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 789 de 200213, afili\u00f3 a la aprendiz a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura y realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n en salud conforme al r\u00e9gimen de los trabajadores independientes. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario, ha acompa\u00f1ado a la se\u00f1ora Zapata Giraldo en todo el proceso para hacer menos gravosa su situaci\u00f3n, producto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada por la EPS y por el fondo de pensiones, al no reconocer las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, al tenor de la legislaci\u00f3n vigente14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De acuerdo a lo anterior, aleg\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Intelsa SAS, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, ya que el empleador es una sociedad de car\u00e1cter privado, y si bien hay una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por la suscripci\u00f3n de un contrato de aprendizaje, no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda endilg\u00e1rseles. De esa manera, asegur\u00f3 que efectu\u00f3 el pago de las incapacidades correspondientes a los dos primeros d\u00edas como lo dicta el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 2013, recalcando que la controversia versa sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades que sobrepasan los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ausencia de respuesta de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, y de la accionante, Erica Yuliana Zapata Giraldo, frente al requerimiento de informaci\u00f3n hecho por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A pesar de haberse notificado en legal forma a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00e9sta omiti\u00f3 rendir el informe respectivo. De otro lado, la accionante tampoco acat\u00f3 el requerimiento que efectu\u00f3 el Juzgado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Comunicaci\u00f3n informativa del 4 de diciembre de 2020, de EPS Sura al empleador Inteligencia Tecnol\u00f3gica SAS, sobre los efectos del cumplimiento del pago de los 180 d\u00edas de incapacidad en la afiliada Erica Yuliana Zapata Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copias de incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el 08 de junio de 2020 hasta el 14 de abril de 2021, expedidas por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn, discriminadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Incapacidad m\u00e9dica del 8 de junio al 7 de julio de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patol\u00f3gica, no clasificada en otra parte) generada por la profesional de la medicina Natalia Rodr\u00edguez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Incapacidad m\u00e9dica del 8 de julio al 6 de agosto de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patol\u00f3gica, no clasificada en otra parte) generada por el onc\u00f3logo Maycos Leandro Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Incapacidad m\u00e9dica del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patol\u00f3gica, no clasificada en otra parte) generada por el onc\u00f3logo Maycos Leandro Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Incapacidad m\u00e9dica del 6 de octubre al 4 de noviembre de 2020, por enfermedad general (CIE 10, C402: c\u00e1ncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el onc\u00f3logo Tom\u00e1s S\u00e1nchez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Incapacidad m\u00e9dica del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2020, por enfermedad general (CIE 10, C402: c\u00e1ncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el onc\u00f3logo Maycos Leandro Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Incapacidad m\u00e9dica del 5 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021, por enfermedad general (CIE 10, C402: c\u00e1ncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el onc\u00f3logo Maycos Leandro Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Incapacidad m\u00e9dica del 4 de enero al 2 de febrero de 2021, por enfermedad general (CIE 10, C402: c\u00e1ncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el onc\u00f3logo Maycos Leandro Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Incapacidad m\u00e9dica del 3 de febrero al 4 de marzo de 2021, por enfermedad general (CIE 10, D162: tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior) generada por el ortopedista onc\u00f3logo Alejandro Ras El Abiad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del contrato de aprendizaje suscrito por la empresa Inteligencia Tecnol\u00f3gica SAS y la accionante, Erica Yuliana Zapata Giraldo, con t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un a\u00f1o, entre el 14 de enero de 2020 y el 13 de enero de 2021, cuyo objeto es garantizar la formaci\u00f3n en la especialidad de T\u00e9cnico Laboral Auxiliar del servicio al cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la especialidad de oncolog\u00eda del 7 de julio de 2020, en la que se lee: \u201cPaciente de 25 a\u00f1os con tumor \u00f3seo de c\u00e9lulas gigantes, se comenta en Junta de tumores y dado que para poder resecar el tumor tocar\u00eda poner en riesgo la funcionalidad de la paciente con posibilidad de p\u00e9rdida de la extremidad (\u2026) Paciente con tumor en cadera, alto riesgo de fractura, con discapacidad importante para la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Historial de incapacidades m\u00e9dicas de la afiliada Erica Yuliana Zapata Giraldo del 9 de abril de 2021, expedido por la EPS Sura, en el que se reflejan incapacidades por 299 d\u00edas, as\u00ed: a) del 8 de junio al 5 de octubre de 2021, por el t\u00e9rmino de 119 d\u00edas por el diagn\u00f3stico M844 (fractura patol\u00f3gica, no clasificada en otra parte); b) del 6 de octubre de 2020 al 2 de febrero de 2021, por el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas por el diagn\u00f3stico C402 (c\u00e1ncer de los huesos largos del miembro inferior); y, c) del 3 de febrero al 4 de marzo de 2021 y del 16 de marzo al 14 de abril de 2021, por el termino de 60 d\u00edas por el diagn\u00f3stico D162 (tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Oficio remisorio con fecha del 5 de noviembre de 2020, del concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n generado por EPS SURA con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objetos de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la ciudad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Erika Yuliana Zapata Giraldo, en contra de Sura E.P.S., en el que se vincul\u00f3 por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y a Inteligencia Tecnol\u00f3gica S.A.S. \u00a0En la sentencia rese\u00f1ada no se acredit\u00f3 \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad; dado \u00a0que hay otros mecanismos como el de la justicia ordinaria laboral y el procedimiento jurisdiccional ideado por la ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud; asimismo, tampoco se hall\u00f3 un perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio, pues no se avizor\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y\/o a la vida digna de la persona \u201cque depende exclusivamente de dichas prestaciones para subsistir, comoquiera que a causa de la limitaci\u00f3n f\u00edsica o enfermedad que gener\u00f3 la incapacidad, se le imposibilita laborar o tener otra fuente de ingreso para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Despu\u00e9s de hacer un recuento f\u00e1ctico, el Juez atendiendo a la \u00fanica pretensi\u00f3n (el pago de unas incapacidades superiores a los 180 d\u00edas en un contrato de aprendizaje), se refiri\u00f3 al requisito de subsidiariedad, para lo cual cit\u00f3 un aparte de la sentencia T-008 de 2018 relacionado con la procedencia excepcional de la tutela para el pago de incapacidades laborales cuando se afecta el m\u00ednimo vital y cuando se constata un estado de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n hizo algunas consideraciones de \u00edndole legal, en torno al contrato de aprendizaje, mencionando los art\u00edculos 30 de la Ley 789 de 2002 y 2.2.6.3.1., 2.2.6.3.4. y 2.2.6.3.5. del Decreto 1072 de 201517. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Concluy\u00f3 que, a pesar de que la EPS Sura ha venido reconociendo las incapacidades m\u00e9dicas a la accionante, en este caso lo que se demanda es el pago de otras prestaciones posteriores a los 180 d\u00edas, las cuales no se pueden exigir a la entidad accionada, pues al modelo de contrato surtido entre las partes, en virtud de la normatividad aplicable, no es dable aplicar lo reglado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en tanto no se trata de un contrato laboral y la accionante ostenta la calidad de aprendiz y no de trabajadora18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Con el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto, la accionante reiter\u00f3 que su demanda se erige contra la EPS Sura; adem\u00e1s afirm\u00f3 que, al haber un contrato de aprendizaje y no tener una afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones, es la EPS responsable del pago de las incapacidades posteriores a los 180 d\u00edas; agreg\u00f3 que se encuentra en desacuerdo con el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable expedido por la aseguradora en salud, puesto que se encontraba en curso su tratamiento oncol\u00f3gico, el cual no hab\u00eda terminado. Record\u00f3 que debido a la falta de ingresos no puede asumir los costos que representa acudir a un proceso laboral, y que esa misma falta de dinero, consecuencia de la falta de pago de las incapacidades, le impide sostener a su familia, catalog\u00e1ndose como madre soltera de dos menores de edad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del 18 de mayo de 2021 confirm\u00f3 en su integridad la sentencia impugnada. Dentro de los aspectos relevantes, record\u00f3 que la ley no consagra una obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n de los aprendices al sistema pensional, en ese sentido la ausencia de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones no es atribuible a la entidad accionada, ni a la empresa con la que tiene el contrato de aprendizaje; en otras palabras, no es jur\u00eddicamente admisible impartir \u00f3rdenes al patrocinador, ni imponer cargas econ\u00f3micas a la EPS cuando hay ausencia de norma legal que regule o consagre algo semejante. En suma, consider\u00f3 que no hay elemento de juicio que permita arribar a tales conclusiones por v\u00eda de interpretaciones forzadas20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la accionante alleg\u00f3 una solicitud de nulidad alegando que los jueces de tutela debieron vincular a la Administradora de \u200blos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con la idea de que sea \u00e9sta quien finalmente asuma el pago de incapacidades superiores a los 180 d\u00edas. En ese sentido, aport\u00f3 sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en tr\u00e1mite de tutela de Yuliana Andrea Tabares Zapata contra Protecci\u00f3n y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado de alzada, neg\u00f3 de plano la solicitud de nulidad; en \u00e9sta indic\u00f3 que la accionante tuvo toda la oportunidad para alegar la nulidad en el tr\u00e1mite de primera o segunda instancia, dejando que se hubiera proferido la sentencia, nulidad que consider\u00f3 saneable conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. Recalc\u00f3 que la falta de vinculaci\u00f3n del ADRES no interfiri\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, porque tampoco hab\u00eda lugar a impartirle orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario recaudar mayores elementos probatorios para proferir un fallo de fondo. De tal suerte que pregunt\u00f3 a la accionante, sobre su estrato socio-econ\u00f3mico, informando si el lugar de residencia era propio, arrendado o familiar, conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, indicando edades, ocupaciones y roles de cada uno, fuentes de ingresos y gastos discriminados de su entorno; tambi\u00e9n le solicit\u00f3 allegar copia simple de la historia cl\u00ednica, que incluyera las evoluciones, consultas, hospitalizaciones, ex\u00e1menes, en particular, las atenciones recibidas por las especialidades de Medicina laboral, Fisiatr\u00eda, Oncolog\u00eda, Ortopedia oncol\u00f3gica y Fisioterapia, de enero de 2021 a la fecha, y soportes de los gastos mensuales del grupo familiar. Por otro lado, requiri\u00f3 a la empresa, para que informara si la relaci\u00f3n de aprendizaje con la accionante hab\u00eda finalizado en la fecha estipulada en el contrato suscrito el 14 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 13 de octubre de 2021, por intermedio de Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se alleg\u00f3 respuesta de la empresa Intelsa SAS al requerimiento efectuado. De hecho, se indic\u00f3 que el contrato de aprendizaje suscrito con la accionante estuvo suspendido y que se reactiv\u00f3 el 16 de septiembre de 2021 fecha en la cual se retom\u00f3 la pr\u00e1ctica acad\u00e9mica en la compa\u00f1\u00eda bajo la modalidad \u2018home office\u2019; a\u00f1adi\u00f3 que les daba satisfacci\u00f3n que el estado de salud de la se\u00f1ora Zapata Giraldo hubiera evolucionado de forma satisfactoria. Incluso se adjunt\u00f3 concepto m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n ocupacional del 3 de septiembre de 2021, elaborado por Laboral Vital IPS, en el que se concluye que Erica Yuliana \u201cno presenta condici\u00f3n de salud que genere vulnerabilidad al Covid 19, puede continuar desempe\u00f1ando su labor con restricciones\u201d, se dan otras recomendaciones como no subir o bajar escaleras de forma repetitiva y no manipular cargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por parte de la accionante Erica Yuliana Zapata Giraldo, no hubo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino otorgado en sede de revisi\u00f3n a las preguntas realizadas, ni en el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas allegadas por la empresa patrocinadora; as\u00ed como tampoco se tuvo acceso a la documentaci\u00f3n requerida de su historia cl\u00ednica actualizada. \u00a0Sin embargo, ad portas de registrar el proyecto de fallo en la respectiva Sala de Revisi\u00f3n, la actora alleg\u00f3 i) la informaci\u00f3n requerida acerca de sus condiciones materiales de vida21, ii) soportes recientes de su historia cl\u00ednica que reflejan un juicioso seguimiento de la patolog\u00eda y de la mejor\u00eda de su enfermedad; ya que se modific\u00f3 el diagn\u00f3stico inicial al de \u201ctumor benigno de los huesos largos del miembro inferior\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86, desarrollado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d, y por la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n23. Para su procedencia, de conformidad con el precedente constitucional, deben analizarse cuatro elementos, que son: la legitimidad por activa, la legitimidad por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; as\u00ed pues, el proceso intelectual del juez est\u00e1 encaminado a acreditar el lleno de todos los requisitos mencionados, y en tal evento, luego de estudiado de fondo el caso, el amparo a los derechos fundamentales puede darse de dos maneras: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso particular, dicho medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente para defender los derechos fundamentales de manera adecuada, \u00edntegra y oportuna; y (ii) como mecanismo\u00a0transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, ya que la finalidad es evitar que se materialice un evento catastr\u00f3fico relacionado con \u00a0un derecho fundamental, en tanto el juez natural profiere una sentencia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la introducci\u00f3n realizada, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en cada uno de ellos, con el fin de dilucidar si en el asunto que se somete a estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que todo individuo ostenta el poder de presentar la tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales cuando resultan lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, incluyendo a los particulares; pues bien, la acci\u00f3n puede ejercerse por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un tercero, el cual deber\u00e1 indicar expresamente que act\u00faa en nombre de \u00e9ste. As\u00ed, lo reafirma el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por s\u00ed mismo a la defensa de sus propios intereses24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Revisado el expediente en estudio, la Sala verifica que este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, en tanto la se\u00f1ora Erica Yuliana Zapata Giraldo es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El mismo art\u00edculo 86 superior, los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional ense\u00f1an que se trata de un requisito que tiene estrecha relaci\u00f3n con la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica contra la que se dirige la acci\u00f3n, de ser esa entidad la llamada a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, sea una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos estipulados en el art\u00edculo 42 ejusdem25. De igual forma, la sentencia T-1015 de 200626 recuerda que la tutela se orienta por los principios de informalidad y efectividad del derecho imponiendo al juez dar preponderancia al derecho sustancial, m\u00e1s all\u00e1 de exigencias o limitaciones puramente formales, que signifiquen interpretaciones odiosas y que lleven a la denegaci\u00f3n de justicia o a decisiones inhibitorias, en contrav\u00eda del par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Otras menciones normativas y jurisprudenciales son necesarias, en torno al asunto que nos ocupa, sin que implique un an\u00e1lisis de fondo del asunto, en trat\u00e1ndose de la aptitud legal de la entidad demandada y vinculadas; pues \u00a0partiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensi\u00f3n (un contrato de aprendizaje regulado por el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 200427), pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo, \u00a0por cuanto no existe un sustento legal que obligue a las EPS a asumir el pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedades de origen com\u00fan superiores a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sin embargo, a nivel de la jurisprudencia constitucional, si bien no hay casos id\u00e9nticos, la Corte v\u00eda interpretativa ha extendido algunos beneficios del contrato de trabajo al contrato de aprendizaje, como en la sentencia T-174 de 201128, que protegi\u00f3 el derecho de una mujer embarazada, en raz\u00f3n a los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protecci\u00f3n laboral; o el de la sentencia T-881 de 201229 que se refiri\u00f3 a la estabilidad ocupacional reforzada de un aprendiz que sufri\u00f3 accidente de trabajo y se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. En conclusi\u00f3n, la normatividad actual no obliga directamente a las EPS a cubrir ese pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas, pero tampoco existe disposici\u00f3n en contrario, que impida la extensi\u00f3n de esta carga a tales entidades, o a otras dentro del Sistema de Seguridad Socia l Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la demandante dirige la acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura, para que se le haga el reconocimiento y pago de unas incapacidades m\u00e9dicas superiores a los 180 d\u00edas; dicha convicci\u00f3n se explica por el hecho de que la accionada efectu\u00f3 el pago de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, acorde con la normatividad vigente; y, por ende, considera, que la entidad tiene la obligaci\u00f3n de responder por todas los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, este requisito se entiende superado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De igual manera, la Sala advierte, que una afirmaci\u00f3n equivoca de la EPS Sura llev\u00f3 a el juez a quo a vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., entidad que no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues se demostr\u00f3 la ausencia de afiliaci\u00f3n de la actora a \u00e9sta y a cualquier otra administradora; situaci\u00f3n que no es atribuible a ninguna de las partes procesales. En el mismo sentido, Inteligencia Tecnol\u00f3gica SAS \u2013Intelsa-, tampoco cumple con este presupuesto, dado que las empresas patrocinadoras est\u00e1n obligadas legalmente \u00fanicamente al pago de seguridad social en salud y a ARL&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Surge un tercer elemento de estudio creado jurisprudencialmente, llamado inmediatez, el cual exige que la interposici\u00f3n de la tutela ocurra en un plazo razonable, oportuno y justo, tiempo que se cuenta del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de modo tal que el amparo cumpla con el mandato de ser una herramienta judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, con el fin de asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de amenaza o violaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el caso sub examine, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez; puesto que la EPS Sura pag\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas hasta el d\u00eda 180 (5 de diciembre de 2020), y el 8 de abril de 2021 se interpone la acci\u00f3n de tutela (ver supra I 1.2.); es decir aproximadamente 4 meses despu\u00e9s, del hecho que la accionante consider\u00f3 vulnerador de sus derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como se insinu\u00f3 al inicio del ac\u00e1pite (ver supra II. 2.), la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto, su procedencia se condiciona a tres eventos: i) \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) existiendo el medio de defensa judicial ordinario, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del actor; iii) a pesar de existir otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Todo individuo, antes de acudir a la tutela, en caso de existir, debe agotar los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que considere amenazados o vulnerados; ha precisado esta Corte que, en las situaciones que el amparo proceda como mecanismo definitivo, la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante deben analizarse dependiendo de las particularidades y condiciones de la persona afectada, pues solo as\u00ed se podr\u00e1 establecer si dichos mecanismos ofrecen una soluci\u00f3n integral desde una dimensi\u00f3n constitucional y no meramente formal33. En este sentido, la reciente sentencia T-194 de 202134 sostuvo: \u201cque el medio de defensa judicial resulta ser id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y que \u201cel recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico -espec\u00edficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En consecuencia, el art\u00edculo 2\u00b0 del Codigo Procesal del Trabajo Seguridad Social35 radic\u00f3 la competencia en el juez ordinario laboral para conocer \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con los contratos\u201d; por otro lado, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1949 de 2019 elimin\u00f3 el literal g) del arti\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, que se habia adicionado al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0suprimiendo la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador. Por ende, en la actualidad, el \u00fanico competente es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Ahora, en el evento en que\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, se requiere la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que debe ser inminente\u00a0y\u00a0grave; y que las medidas que eviten su concreci\u00f3n obedezcan a criterios de urgencia e impostergabilidad37. As\u00ed, la jurisprudencia exige evaluar para su procedencia: \u201c(\u2026) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo\u00a0constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediablehttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2019\/T-161-19.htm &#8211; _ftn63.\u00a0\u00a0En este \u00faltimo escenario,\u00a0la decisi\u00f3n de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En s\u00edntesis, en lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una relaci\u00f3n laboral, como lo son las incapacidades m\u00e9dicas, hay una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que se\u00f1ala, por regla general, que no procede la acci\u00f3n tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital o vida digna, s\u00ed procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Es importante mencionar que la labor del juez se circunscribe a las particularidades del caso y en tal sentido debe verificar la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (adultos mayores, mujeres embarazas, ni\u00f1os, desplazados por la violencia, personas en estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta) incluso haciendo un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible pero no menos riguroso de la subsidiariedad 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. As\u00ed las cosas, para el caso sub examine, la Sala destaca que la accionante: i) es una persona de 27 a\u00f1os40, que ingres\u00f3 el 14 de enero de 2020, a realizar su pr\u00e1ctica de aprendizaje a la empresa Intelsa, en el cargo de \u201ct\u00e9cnica laboral auxiliar de servicio al cliente\u201d; ii) al \u00a08 de junio de 2020, se le diagnostic\u00f3 un tumor maligno de los huesos largos en miembro inferior, enfermedad de origen com\u00fan, por lo que se le incapacit\u00f3 hasta el 14 de abril de 2021, reconoci\u00e9ndose por la EPS solo el pago de 180 d\u00edas de los 299 en total. En sede de revisi\u00f3n, con el decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, igualmente se pudo constatar que la accionante: a) pertenece al estrato 1; b) que su vivienda se ubica en el barrio Manrique de Medell\u00edn y es arrendada; c) conforma el n\u00facleo familiar con sus dos hijos menores de edad; d) que percibe un ingreso mensual de novecientos treinta y cuatro mil pesos ($934.000) que lo componen una mesada mensual de 150.000 que da el progenitor de uno de los menores y el apoyo econ\u00f3mico que percibe en virtud del contrato de aprendizaje, que se reactiv\u00f3 el 20 de septiembre de 2021 (ver supra 6.3.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. \u00a0En lo atinente a la salud de la accionante, con el material allegado en sede de revisi\u00f3n, se pudo corroborar una importante mejor\u00eda del cuadro m\u00e9dico inicial; pues, en la consulta de seguimiento del 02 de agosto de 2021, el especialista en Ortopedia oncol\u00f3gica anot\u00f3: \u201cpaciente con antecedente previo de tumor de c\u00e9lulas grandes de f\u00e9mur proximal, pr\u00f3tesis total de cadera con buena evoluci\u00f3n, refiere sentirse bien sin limitaciones, requiri\u00f3 manejo con Denomsumab, puede realizar pr\u00e1cticas laborales (\u2026)\u201d (s.f.d.t.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. A partir de lo anterior, se tiene que la accionante, es una madre joven de dos menores de edad, vinculada a una empresa mediante contrato de aprendizaje, en la que percibe un apoyo econ\u00f3mico y otro ingreso destinado a uno de sus hijos, que cubre sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n, entre otros; que su estado de salud ha tenido una mejor\u00eda de acuerdo al \u00faltimo reporte de su m\u00e9dico tratante (ortopedista onc\u00f3logo). En suma, es claro que la accionante no se puede catalogar como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y puede acudir al medio ordinario establecido para tal fin; por tanto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Por lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn del 20 de abril de 2021, en la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de la EPS Sura; pero por las razones expuestas en la presente providencia. De igual manera, se har\u00e1 un llamado al Congreso de la Rep\u00fablica, para que legisle sobre el vac\u00edo normativo advertido en el numeral 2.2.2., de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 20 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de la EPS Sura; pero por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle lo concerniente al pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores a 180 d\u00edas, por enfermedades de origen com\u00fan, en contratos de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-425\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de SURA EPS. En criterio de la accionante, esa entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al negarse a reconocer el pago de unas incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, dentro de un contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que \u201cno se acredit\u00f3 con el criterio de la subsidiariedad (sic); dado que hay otros mecanismos como el de la justicia ordinaria laboral y el procedimiento jurisdiccional ideado por la ley 1122 de 2007\u201d41 ante la Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed mismo porque consider\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la necesidad de un amparo transitorio. Concluy\u00f3 que, a pesar de que la EPS ha venido reconociendo las incapacidades, en este caso se demanda es el pago de otras prestaciones posteriores a los 180 d\u00edas, las cuales no son exigibles a la accionada, pues al contrato de aprendizaje no puede aplicarse lo reglado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en tanto no se trata de un contrato laboral y la accionante ostenta la calidad de aprendiz y no de trabajadora. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Despu\u00e9s de se\u00f1alar que \u201cla accionante, es una madre joven de dos menores de edad, vinculada a una empresa mediante contrato de aprendizaje, en la que percibe un apoyo econ\u00f3mico y otro ingreso destinado a uno de sus hijos, que cubre sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n, entre otros; que su estado de salud ha tenido una mejor\u00eda de acuerdo al \u00faltimo reporte de su m\u00e9dico tratante (ortopedista onc\u00f3logo)\u201d42, concluy\u00f3 que, \u201ces claro que la accionante no se puede catalogar como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y puede acudir al medio ordinario establecido para tal fin\u201d 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con (i) el desarrollo de fondo que realiza la sentencia en el ac\u00e1pite en el que estudia la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; lo cual se relaciona con, (ii) la forma en c\u00f3mo se exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que legisle lo concerniente a las incapacidades m\u00e9dicas superiores a 180 d\u00edas, por enfermedades de origen, en contratos de aprendizaje\u201d44, y (iii) la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201cpartiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensi\u00f3n (un contrato de aprendizaje regulado por el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 200445), pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia encontr\u00f3 superada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pero al hacerlo, en dicho estudio incluy\u00f3 un desarrollo de fondo sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n, pese a que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo descrito, ya que despu\u00e9s de varias disertaciones en dicho aparte, concluy\u00f3 que la entidad promotora de salud no debe efectuar el pago de las incapacidades reclamadas por la aprendiz, al mencionar que no existe norma que obligue a estas entidades y que por ello la EPS no es responsable, lo cual corresponde a un an\u00e1lisis de fondo y a la resoluci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante resaltar que cuando se estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no se realizan pronunciamientos de fondo, toda vez que en esta etapa se verifica el cumplimiento de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal y el juez pueda emitir una decisi\u00f3n sobre el objeto de la controversia46, los cuales permitir\u00e1n evidenciar en un primer momento, que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca pueden encontrarse en un inminente riesgo y por ello el juez debe entrar a estudiar el fondo del asunto y resolver sobre la pretensi\u00f3n del amparo. En consecuencia, si no se superan estos requisitos ello supone la inexistencia de un riesgo y libera al juez de tutela de pronunciarse de fondo sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aun cuando estoy de acuerdo con que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad por las razones expuestas en la sentencia, solo en el eventual caso de que el mismo se superara proced\u00eda realizar el pronunciamiento de fondo referido anteriormente, el cual, adem\u00e1s, deb\u00eda ser m\u00e1s concreto o detallado para avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos que se busca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-425 de 2021 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla normatividad actual no obliga directamente a las EPS a cubrir ese pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas\u201d, y que tampoco \u201cexiste disposici\u00f3n en contrario, que impida la extensi\u00f3n de esta carga a tales entidades\u201d, sin efectuar un an\u00e1lisis constitucional detallado para identificar si este vac\u00edo normativo deriva en una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de un aprendiz. De este modo, el exhorto realizado al Congreso de la Rep\u00fablica pierde fuerza al carecer de argumentaci\u00f3n que permita evidenciar la urgente necesidad de su intervenci\u00f3n normativa en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia afirm\u00f3 que, \u201cpartiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensi\u00f3n (un contrato de aprendizaje regulado por el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 200447, pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo\u201d. Al respecto, me permito aclarar que, en efecto, el estudio se efect\u00faa sobre las normas declaradas exequibles, pero ello no significa que tales no puedan contener vac\u00edos y que la Corte Constitucional se encuentre impedida para pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete la integraron las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 7 del archivo PDF \u201c01Tutela cono anexos\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 1al 4 del archivo PDF \u201c03Auto admite tutela\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 2 a 5 del archivo PDF \u201c06 Respuesta Sura\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 3 del archivo PDF \u201cRespuesta Sura\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPRIMERA. \u2013Objeto. El presente contrato tiene como objeto garantizar al APRENDIZ la formaci\u00f3n profesional integral en la especialidad de T\u00c9CNICO LABORAL AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE la cual se impartir\u00e1 en su etapa lectiva por COMPUEDU (Centro de Formaci\u00f3n Profesional SENA) o la Instituci\u00f3n Educativa donde el aprendiz adelanta sus estudios, mientras su etapa pr\u00e1ctica se desarrollar\u00e1 en la EMPRESA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 3 del archivo PDF \u201c07FalloTutela\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 1 a 9 del archivo PDF \u201c07FalloTutela\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1ginas 1 a 3 del archivo PDF \u201cImpugnaci\u00f3n\u201d del expediente T-8.250.966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 a 15 del archivo \u201c003-2021-0081 Fallo Incapacidades Aprendiz Superior a 180 Dias.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En \u00e9sta, indic\u00f3 que pertenece al estrato 1, que su vivienda es arrendada y se ubica en el barrio Manrique de Medell\u00edn; igualmente, que su n\u00facleo familiar lo conforma con sus dos hijos menores de edad, y que percibe 934.000 pesos, que lo compone una mesada mensual de 150.000 que da el pap\u00e1 de un menor, y el otro valor es por el apoyo econ\u00f3mico que comenz\u00f3 a percibir en virtud de la reactivaci\u00f3n del contrato de aprendizaje desde el 20 de septiembre de 2021. As\u00ed mismo manifest\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a la suma de 586.000 (arriendo, servicios p\u00fablicos de agua, luz y gas, cuidado de los ni\u00f1os) y el sobrante lo destina a alimentaci\u00f3n (348.000). Por otro manifest\u00f3 que adeuda unos meses atrasados de arriendo y unas facturas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En consulta de seguimiento del 2 de agosto de 2021 con la especialidad de Ortopedia oncol\u00f3gica se anot\u00f3: paciente con antecedente previo de tumor de c\u00e9lulas grandes de f\u00e9mur proximal, pr\u00f3tesis total de cadera con buena evoluci\u00f3n, refiere sentirse bien sin limitaciones, requiri\u00f3 manejo con Denomsumab, puede realizar pr\u00e1cticas laborales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2007 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-174 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-881 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-395 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-395 de 2018(MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>26 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 30 de la ley 789 de 2002: \u2026Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-168de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2021 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-194 de 2021 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos). T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-268 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-194 de 2021 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1rrafo 5.1.1. de la sentencia, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1rrafo 2.4.9. de la sentencia, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1rrafo 2.4.9. de la sentencia, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>44 Resolutiva n\u00famero dos de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-883 de 2008. Tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte declar\u00f3 la improcedencia por no cumplirse alguno de los requisitos generales de procedibilidad y por ende no entr\u00f3 a pronunciarse sobre las pretensiones o el fondo del asunto: sentencias T-053 de 2020, T-168 de 2020, T-237 de 2018 y T-127 de 2014, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-8.250.966 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}