{"id":2766,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-040-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-040-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-97\/","title":{"rendered":"C 040 97"},"content":{"rendered":"<p>C-040-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-040\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia ha sido com\u00fanmente concebida como la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Determinaci\u00f3n legislativa\/COMPETENCIA-Determinaci\u00f3n legislativa\/ETAPAS PROCESALES-Configuraci\u00f3n legislativa\/DEBIDO PROCESO PENAL-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la instituci\u00f3n del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. Cosa diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el se\u00f1alamiento de los procedimientos o tr\u00e1mites que deben seguirse para realizar dicha investigaci\u00f3n y juzgamiento; es decir, la configuraci\u00f3n de las etapas procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLACION DE MEDIO-Competencia de jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ REGIONAL-Ausencia de audiencia p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE\/DEBIDO PROCESO-Intervenci\u00f3n del sindicado\/JUEZ REGIONAL-Secuestro extorsivo o agravado y homicidio agravado &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento procesal prev\u00e9 el juzgamiento de la persona ausente, cuando habi\u00e9ndose adelantado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a aqu\u00e9l, se muestra renuente a hacerse parte en el mismo. Lo importante es que el estatuto procesal penal prevea, como es el caso de nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una normatividad suficientemente garantista del debido proceso que asegure la intervenci\u00f3n de los sindicados o imputados a la actuaci\u00f3n procesal en sus fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento, con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, y obviamente, cuando aqu\u00e9llos no se hacen presentes en dicha actuaci\u00f3n no obstante haber sido citados en legal forma, tal circunstancia no impide su juzgamiento. Tampoco la expresi\u00f3n implica la exigencia de que el juzgamiento deba hacerse necesariamente en audiencia p\u00fablica, pues \u00e9ste puede llevarse a cabo mediante la realizaci\u00f3n de actuaciones procesales escritas, seg\u00fan lo disponga el legislador, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de tr\u00e1mites especiales para el juzgamiento de ciertos delitos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1369&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Martha Isabel Florez y Augusto Gait\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 71-4 y 5, y 89-2 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, modificados por la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por los ciudadanos Martha Isabel Florez C. y Augusto Gait\u00e1n Crespo, contra los art\u00edculos 71, numerales 4 y 5, y 89 inciso 2 del Decreto 2700 de 1991, ambos modificados por la Ley 81 de 1993, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los apartes pertinentes de los arts. 71 y 89 de C.P.P., destacando en negrilla los apartes que se acusan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE EXPIDEN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5\u00b0, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Modificado Ley 81 de 1993, art. 9 Competencia de los Jueces Regionales. Los jueces regionales conocen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepci\u00f3n del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate del delito de extorsi\u00f3n, la competencia de los Jueces Regionales procede s\u00f3lo si la cuant\u00eda es o excede de ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 40 de 1993 y homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8 del art. 324 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Modificado. Ley 81 de 1993, art. 13. Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Regional (71) y de cualquier otro funcionario judicial, corresponder\u00e1 el juzgamiento al Juez Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que los apartes normativos acusados vulneran los art\u00edculos 29, 93, y 214-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asi como el literal e) del numeral 2o. del art\u00edculo 6o. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, -incorporado a la legislaci\u00f3n interna en virtud de la Ley 171 de 1994- el cual regula la actividad b\u00e9lica durante los conflictos armados de car\u00e1cter interno, pues al otorgar competencia a los jueces regionales para conocer de las conductas relacionadas con el conflicto armado interno, autorizan un juzgamiento sin audiencia, esto es, sin intervenci\u00f3n f\u00edsica del acusado, desconociendo el derecho de defensa. Tanto es asi, que el procedimiento contemplado en el art. 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no prev\u00e9 que el juzgamiento por los delitos a que aluden las normas acusadas se haga en audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan, que bastar\u00eda para condenar a desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico las normas censuradas, el hecho de que antagonizan con las garant\u00edas procesales establecidas en el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra seg\u00fan el cual en los conflictos armados internos &#8220;toda persona acusada de una infracci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a hallarse presente al ser juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se declare la exequibilidad de las normas acusadas, resalt\u00e1ndose y resumi\u00e9ndose as\u00ed, los apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los delitos consagrados en el C\u00f3digo Penal como de competencia de los jueces regionales, aunque revisten una connotaci\u00f3n perturbadora del orden p\u00fablico interno, no implican el reconocimiento jur\u00eddico de este tipo de infractores, como organizaciones beligerantes en los t\u00e9rminos que permitir\u00edan dar aplicaci\u00f3n al Protocolo Adicional, y adem\u00e1s, de la aprobaci\u00f3n del Protocolo II no se puede derivar menoscabo alguno de la soberan\u00eda del Estado ni de la responsabilidad del Gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico, tal y como lo indica \u00e9l mismo en su art\u00edculo tercero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que si el imputado no se encuentra presente en el juicio, su derecho de defensa no se ve vulnerado, pues la presencia f\u00edsica de \u00e9ste no es determinante de la garant\u00eda de sus derechos. A lo anterior agrega, que en tanto no se vulnere el derecho constitucional a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a ser o\u00eddo y vencido en juicio como presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso penal, el legislador puede adoptar los procedimientos que considere acordes con el tipo de delitos de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n, decidir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar que el demandante debe estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-150 de 1993, en cuanto hace relaci\u00f3n con los art\u00edculos 71 numeral 4 y 89, inciso 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo, con respecto al numeral 5 del art\u00edculo 71 del mencionado ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su concepto, en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 4 del art\u00edculo 71 y el inciso 2o. del art\u00edculo 89 del C.P.P., se\u00f1ala que estos ya fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan sentencia No. C-150 de 1993 mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. Y a\u00f1ade que &#8220;las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993, no afectaron el tenor de lo que hoy se acusa; por lo cual se hace forzoso concluir, que no hay lugar a efectuar un pronunciamiento en torno de los apartes arriba se\u00f1alados de los art\u00edculos 71 y 89 del C.P.P., debido a que ha operado sobre ellos el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al numeral 5 del art\u00edculo 71 del C.P.P., el cual fuera a\u00f1adido al texto original por el art\u00edculo 9 de la Ley 81 de 1993, solicita un fallo inhibitorio, toda vez que &#8220;el cargo impetrado por los accionantes se enfila en contra del tr\u00e1mite especial que se surte ante la jurisdicci\u00f3n regional, en tanto que en \u00e9l se impide la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento; mientras que la normativa tachada de inconstitucionalidad se limita a definir el \u00e1mbito de competencia de dichos jueces en asuntos de primera instancia, de manera que se rompe la conexidad necesaria entre el contenido del precepto y la materia de la impugnaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que &#8220;si en el argumento impugnador se considera como violatorio de los mandatos de la Carta la improcedibilidad de la audiencia final, se han debido se\u00f1alar como contrarios a los preceptos superiores, todos aquellos mandatos que contienen la regulaci\u00f3n del procedimiento, en especial en cuanto sean atinentes a la negaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la audiencia final, y no los relativos a la competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Se hace necesario para resolver sobre el presente asunto precisar los antecedentes normativos de la competencia de los jueces regionales. En tal virtud, la Corte observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 71 y 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en su redacci\u00f3n original establec\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. De los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o substancia &nbsp;exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hach\u00eds, sea superior a dos mil gramos si se trata de coca\u00edna o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. De los procesos por los delitos descritos en el art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hach\u00eds, sea superior a dos mil gramos si es coca\u00edna o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. De los delitos descritos en los art\u00edculos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepci\u00f3n del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate de delito de extorsi\u00f3n y conexos, la competencia de los jueces regionales procede s\u00f3lo si la cuant\u00eda es o excede de ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocer\u00e1 de ellos el funcionario de mayor jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en el inciso anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1, cuando la comisi\u00f3n del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponder\u00e1 el juzgamiento al juez regional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las reformas introducidas por el art\u00edculo 9 de la ley 81 de 1993, al art\u00edculo 71 del C.P.P., en lo que concierne a las disposiciones acusadas, consistieron: &nbsp;<\/p>\n<p>Se suprimieron las expresiones: &#8220;y de los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional&#8221; y &#8220;y conexos&#8221;, en el numeral 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 el numeral 5, que reza: &#8220;De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 40 de 1993 y homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La reforma del art\u00edculo 13 de la ley 81 de 1993, al art\u00edculo 89 del C.P.P., consisti\u00f3 en suprimir el inciso 2, de tal suerte que realmente el segmento acusado de dicho art\u00edculo no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Dentro de los procesos D-165 y D-169, sobre los cuales recay\u00f3 la sentencia C-150\/931, se demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 71 del C.P.P., en su texto original, y el inciso final del art\u00edculo 89 de este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte, mediante fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, por no haberse limitado expresamente los efectos, declar\u00f3 exequibles las partes acusadas de dichos segmentos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, que las modificaciones introducidas al citado numeral 4 del art\u00edculo 71, como se dijo antes, se reducen a &nbsp;la supresi\u00f3n de las mencionadas expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso final del art\u00edculo 89 se anota que se conserv\u00f3 su texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, tanto el residuo de la norma del numeral 4 del art\u00edculo 71, producto de la modificaci\u00f3n hecha por la referida ley, como el inciso final del art\u00edculo 89, se encuentran cobijados por la cosa juzgada material que conlleva la declaraci\u00f3n de exequibilidad hecha en la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada material dijo la Corte en la sentencia C-427\/962: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Cosa Juzgada Material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera asi respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en relaci\u00f3n con el art. 71 numeral 4 y con el inciso final del art. 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la aludida sentencia. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte se contrae al numeral 5 del art\u00edculo 71. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con el numeral 5 del art. 71. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el demandante la norma acusada, en cuanto atribuye competencia a los jueces regionales para conocer de los delitos de secuestro extorsivo o agravado, conforme a las prescripciones de la ley 40 de 1993 y de homicidio agravado, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal, &nbsp;viola las normas constitucionales invocadas y el art\u00edculo 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, en s\u00edntesis, porque a quienes son juzgados por la justicia regional, se les restringen los medios, instrumentos y oportunidades de defensa, hasta el punto de que se les niega el derecho &#8220;a hallarse presentes al ser juzgados&#8221;, dado que dentro del tr\u00e1mite especial regulado en el art\u00edculo 457 del C.P.P. para el juzgamiento de los delitos de que conocen dichos jueces, no se contempla la audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La competencia ha sido com\u00fanmente concebida como la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la instituci\u00f3n del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el se\u00f1alamiento de los procedimientos o tr\u00e1mites que deben seguirse para realizar dicha investigaci\u00f3n y juzgamiento; es decir, la configuraci\u00f3n de las etapas procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la norma acusada el legislador se limit\u00f3 a se\u00f1alar una de las competencias atribuidas a los jueces regionales, dentro de la libertad pol\u00edtica y la discrecionalidad de que es titular para la conformaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias a la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, los cargos formulados por el demandante no entran a cuestionar propiamente la competencia del legislador para atribuir competencias a los jueces regionales, sino, en sentido estricto, a censurar las normas de procedimiento dise\u00f1adas por el legislador para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada, concretamente, el art\u00edculo 457 del C.P.P., por no prever que dicho juzgamiento se haga en audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, en esencia, lo que el demandante plantea son unos cargos de inconstitucionalidad acudiendo a la figura conocida como &#8220;violaci\u00f3n de medio&#8221;, es decir, que la vulneraci\u00f3n de una norma sustancial se produce como consecuencia de la transgresi\u00f3n de otra. En tal virtud, dichos cargos se estructuran bajo la premisa de que no previ\u00e9ndose en las normas procesales penales la audiencia p\u00fablica para el juzgamiento, de los mencionados delitos, deviene consecuencialmente en inconstitucional la norma atributiva de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En este orden de ideas, considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los cargos de inconstitucionalidad conectados con el art\u00edculo 457 del C.P.P., disposici\u00f3n que se\u00f1ala el tr\u00e1mite que debe seguirse para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada, no tienen la virtud de proyectarse sobre la norma atributiva de competencia para dichos jueces. Bien puede suceder que la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal resulte inconstitucional por desconocer las reglas b\u00e1sicas rectoras del debido proceso seg\u00fan la Constituci\u00f3n y sin embargo se encuentre ajustada a \u00e9sta la asignaci\u00f3n de determinadas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada y la disposici\u00f3n del art\u00edculo 457 del C.P.P., por regular aut\u00f3nomamente instituciones jur\u00eddicas con identidad propia -la competencia y el procedimiento para el juzgamiento de una especie de delitos-, no configuran necesariamente una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa e inescindible que haga exigible, por razones de t\u00e9cnica jur\u00eddica, una demanda conjunta. Por consiguiente, pod\u00edan ser susceptibles de ser demandadas en forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, como el actor estructur\u00f3 el cargo censurando la determinaci\u00f3n del legislador de no consagrar en el art\u00edculo 457 del C.P.P. la audiencia p\u00fablica, se impon\u00eda la necesidad de demandar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esta norma, lo cual deliberadamente no hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pese al defecto de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo, que dar\u00eda lugar a acoger la petici\u00f3n del se\u00f1or Procurador de que se dicte sentencia inhibitoria, la Corte considera, con un criterio amplio, que debe examinar el cargo y a ello procede bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte mediante la sentencia 427\/96 antes citada, fall\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y decidi\u00f3 que el demandante deb\u00eda: &#8220;Estarse a lo resuelto de acuerdo con la sentencia No. C-093 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1 del decreto 390 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5 del decreto 2271 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento lo adopt\u00f3 la Corte con base en las siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, se pregunta entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00bfEn el caso concreto en estudio, la norma demandada es una norma respecto de la cual existe una decisi\u00f3n previa de la Corte? \u00bfSe trata de una norma formalmente igual a otra norma previamente estudiada por la Corte o, no si\u00e9ndolo, es id\u00e9ntica en sus contenidos? \u00bfSi existe decisi\u00f3n previa, ha tenido lugar entonces la figura de la cosa juzgada material ?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En sentencia No. C-093\/93, la Corte asumi\u00f3 el estudio de m\u00faltiples normas originadas en decretos dictados en virtud del antiguo estado de sitio y que fueron convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas a \u00e9ste por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En aqu\u00e9l pronunciamiento, se declar\u00f3 exequible, entre otras normas, el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0. del decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00b0. del decreto 2271 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dice textualmente el par\u00e1grafo enunciado: &#8220;En los procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en ning\u00fan caso&#8221;. Respecto de este texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su momento:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-La segunda parte de este art\u00edculo que aparece en su par\u00e1grafo contiene una regla procedimental especial, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no habr\u00e1 lugar a audiencia p\u00fablica; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la audiencia p\u00fablica permite al juez o\u00edr y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a \u00e9ste una relaci\u00f3n de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, \u00e9ste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la pol\u00edtica criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para se\u00f1alar el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislaci\u00f3n especial a la que pertenece la norma acusada, nada m\u00e1s procedente que no consagrarla como un instrumento m\u00e1s dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su funci\u00f3n no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse a\u00fan antes, dentro y despu\u00e9s de verificada dicha actuaci\u00f3n. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contempor\u00e1neo es el de asegurarle al juez plena autonom\u00eda e independencia, acompasada con un haz de herramientas id\u00f3neas que le permitan ejercer su funci\u00f3n para que la justicia sea expresi\u00f3n objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa f\u00edsica que es de &nbsp;debate y de confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre el material probatorio y sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, sin dejar de asegurar, claro est\u00e1, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de ser o\u00eddo y vencido en juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que en la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garant\u00edas est\u00e1n aseguradas al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente est\u00e1 garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento &nbsp;y a controvertirlas en la etapa del juicio, as\u00ed como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resoluci\u00f3n, al igual que el derecho a que el superior revise la actuaci\u00f3n surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. As\u00ed pues, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 que se acusa ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el par\u00e1grafo declarado exequible, fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991. Es decir, no se trata de una norma de excepci\u00f3n. Respecto de normas dictadas bajo los Estados de Excepci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha sido ,clara: de ellas no se predica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Es decir, la decisi\u00f3n del juez constitucional, cuando adelanta un juicio de constitucionalidad de una norma dictada en virtud de los estados de excepci\u00f3n, se restringe a los presupuestos f\u00e1cticos y a los contenidos de esa norma adoptada en ese momento preciso, como una norma de car\u00e1cter excepcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporaci\u00f3n, que si bien es cierto que \u00e9ste no hace alusi\u00f3n expresa a la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica, ello es precisamente porque establece un tr\u00e1mite sustitutivo de la misma: es decir , su consecuencia en la pr\u00e1ctica, es que excluye aquella instituci\u00f3n procesal en el marco de la Justicia Regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en los procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico- hoy jueces regionales &#8211; es el mismo de la norma demandada en el caso en estudio, por cuanto esta, como se advierte, excluye de hecho la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica en la Justicia Regional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de cosa juzgada material que motiva la presente demanda, hay que comprenderla no solamente en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la sentencia C-093\/93, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia; en el presente caso, el concepto central de la sentencia C-093\/93, sin el cual no se entender\u00eda la declaratoria de exequibilidad, es que la ausencia de audiencia p\u00fablica no constituye una violaci\u00f3n al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo cosa juzgada con respecto al art\u00edculo 457 del C.P.P., con base en la sentencia C-093\/93, necesariamente, hay que concluir que son infundados los cargos formulados por el demandante sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada por no preverse la audiencia p\u00fablica en los procesos de que conocen los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la alegada violaci\u00f3n del art. 6 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, la Corte se remite a lo expresado en la sentencia C-225\/953 del 18 de mayo de 1995, en la cual se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados s\u00f3lo operaba una vez que el Estado en cuesti\u00f3n, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional p\u00fablico, puesto que, en t\u00e9rminos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garant\u00edas internacionales que el Estado. Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jur\u00eddico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya sea por terceros Estados, como una &#8220;comunidad beligerante&#8221; con derecho a hacer la guerra. En esa situaci\u00f3n, aquellos beligerantes que sean capturados por el Estado gozan autom\u00e1ticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empu\u00f1ado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que la declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que est\u00e1n obligados a respetar las normas humanitarias, ya que \u00e9stas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicaci\u00f3n del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional p\u00fablico, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Como dice el jurista chileno Hern\u00e1n Montealegre, &#8220;el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicaci\u00f3n general, y no afecta la condici\u00f3n jur\u00eddica de las partes contendientes respecto a su posici\u00f3n legal o ilegal ante el recurso a la fuerza.4&#8243; El Estado sigue entonces detentando el monopolio jur\u00eddico leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Este principio es complementado por el art\u00edculo 3\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n, el cual protege ampliamente la soberan\u00eda de los Estados. En efecto este art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo II se\u00f1ala que no pueden invocarse las disposiciones del tratado como justificaci\u00f3n de intervenciones extranjeras o &#8220;con el objeto de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si conforme a la sentencia rese\u00f1ada, los grupos alzados en armas contin\u00faan siendo sujetos del derecho penal interno por raz\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, que conlleva la facultad para establecer competencias y procedimientos de juzgamiento de determinados tipos penales, concl\u00fayese que se ajusta a la Constituci\u00f3n la competencia que se atribuye a los jueces regionales para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la norma acusada no contradice la previsi\u00f3n contenida en la letra e) del art. 6 del referido Convenio, seg\u00fan la cual: &#8220;toda persona acusada de una infracci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a hallarse presente al ser juzgada&#8221;, porque el significado de la expresi\u00f3n &#8220;hallarse presente&#8221;, no puede interpretarse como presencia f\u00edsica en el proceso, pues el ordenamiento procesal prev\u00e9 el juzgamiento de la persona ausente, cuando habi\u00e9ndose adelantado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a aqu\u00e9l, se muestra renuente a hacerse parte en el mismo. Lo importante es que el estatuto procesal penal prevea, como es el caso de nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una normatividad suficientemente garantista del debido proceso que asegure la intervenci\u00f3n de los sindicados o imputados a la actuaci\u00f3n procesal en sus fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento, con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, y obviamente, cuando aqu\u00e9llos no se hacen presentes en dicha actuaci\u00f3n no obstante haber sido citados en legal forma, tal circunstancia no impide su juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la referida expresi\u00f3n implica la exigencia de que el juzgamiento deba hacerse necesariamente en audiencia p\u00fablica, pues \u00e9ste puede llevarse a cabo mediante la realizaci\u00f3n de actuaciones procesales escritas, seg\u00fan lo disponga el legislador, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de tr\u00e1mites especiales para el juzgamiento de ciertos delitos, como ocurre con los previstos en el art. 457 del C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, por no violar las normas que se invocan ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 5 del art. 71 del referido c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional. &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Con respecto al numeral 4 del art\u00edculo 71 y el inciso final del art. 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C093\/93, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art. 13 del decreto 390 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 5 del decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del articulo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-040\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos\/SENTENCIA INHIBITORIA-Inexistencia de cargos contra disposici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que en la demanda no hab\u00eda cargo, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para fallar, pues en ning\u00fan caso puede esta Corporaci\u00f3n conocer de una demanda que no re\u00fana los requisitos de ley, entre los cuales se encuentra la exigencia de que se haya formulado un cargo contra la disposici\u00f3n acusada. Es cierto que, por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inexequibilidad, es razonable que la Corte interprete con un criterio amplio si se han cumplido o no los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;pero esta flexibilidad no puede llegar a ampliar la competencia de la Corte hasta llevarla a pronunciarse de fondo sobre demandas que, desde todas las perspectivas razonablemente posibles, carecen de los requisitos m\u00ednimos. No es pues consistente la Corte cuando al estimar que los actores no formularon ning\u00fan cargo, y pese a ello entra a estudiar el fondo las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL INTEGRAL-Contenido normativo de disposici\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo de disposici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se confunde el enunciado textual de una disposici\u00f3n o norma jur\u00eddica, con su enunciado normativo. En efecto, este \u00faltimo contiene, no s\u00f3lo el significado sem\u00e1ntico de las palabras que lo integran, sino las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de su contenido de\u00f3ntico. La cabal comprensi\u00f3n del \u201ccontrol integral\u201d hace que el juicio de constitucionalidad no pueda recaer solamente sobre el enunciado textual de una disposici\u00f3n, sino sobre su contenido normativo, pues de otra forma se estar\u00edan, sin justificaci\u00f3n ninguna, excluyendo del control constitucional normas jur\u00eddicas que surgen como consecuencia necesaria de una cadena de disposiciones textuales, pero que no se encuentran consagradas expresamente en un texto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO II\/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Presencia del acusado\/JUSTICIA REGIONAL-Carencia de audiencia\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas de derecho humanitario (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Protocolo II, toda persona tiene derecho a que exista una fase procesal en la cual se encuentre presente y pueda defenderse y debatir directamente las imputaciones en su contra. Y eso es precisamente la audiencia, la cual est\u00e1 excluida del proceso adelantado por los jueces regionales. Los art\u00edculos demandados violan el Protocolo II &nbsp;al atribuir a la justicia regional -que carece de audiencia- una serie de delitos susceptibles de estar relacionados con el conflicto armado interno. A su turno, tal violaci\u00f3n del Protocolo II, implica una vulneraci\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, por cuanto, &nbsp;conforme a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las normas de derecho humanitario hacen parte del bloque de constitucionalidad. La persona vinculada a un proceso penal en un Estado sometido al Protocolo II tiene el derecho de asistir al juicio, sin embargo puede renunciar a este derecho rehus\u00e1ndose a la acci\u00f3n de la justicia, lo que de ninguna manera equivale a que el Estado pueda desconocer la garant\u00eda procesal para la persona presente. Sin embargo, del hecho de que una persona renuncie a un determinado derecho no se sigue que la persona no sea titular del mismo, o que el Estado, mientras la persona quiera ejercerlo, no se encuentre obligado a garantizarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Legislador debe establecer audiencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, al regular el procedimiento para sancionar los delitos relacionados con el conflicto armado interno, debe asegurar a los procesados por tales delitos una audiencia. Ciertamente, la audiencia, en el juzgamiento de estos delitos, constituye una garant\u00eda penal expresamente consagrada por el Protocolo II, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. En esas condiciones, tienen raz\u00f3n al considerar que la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, pues confiere competencia a la justicia regional -que carece de audiencia p\u00fablica- para el conocimiento de delitos que podr\u00edan razonablemente estar relacionados con el conflicto armado interno, como los consagrados por las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Control sobre supresi\u00f3n de audiencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias no configuran cosa juzgada frente al cargo, pues en ellas la Corte simplemente estableci\u00f3 que, de manera general, la audiencia es un problema legal y no constitucional. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 en forma espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la audiencia en los casos de delitos relacionados con el conflicto armado. Es perfectamente admisible que la Corte declare la exequibilidad de un cierto procedimiento judicial, pero que considere inexequible que determinados delitos cometidos por ciertas personas sean juzgados por tal procedimiento. El hecho de que la Corte haya establecido que la audiencia es una figura legal, que puede entonces ser suprimida, y que se haya aceptado que frente a tal problema ha operado la cosa juzgada material, no implica, en manera alguna, que en el presente caso exista cosa juzgada. Se cuestiona es la supresi\u00f3n de la audiencia para los delitos relacionados con el conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>INCORPORACION AL PROTOCOLO II-Nuevo examen de normas acusadas\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Nuevo examen de normas acusadas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario un nuevo examen sobre las normas acusadas, puesto que la Corte no hab\u00eda confrontado su constitucionalidad con el Protocolo II, que a\u00fan no hab\u00eda sido aprobado por el Congreso. La incorporaci\u00f3n expresa al bloque de constitucionalidad de esta normatividad humanitaria tiene profundas consecuencias que es necesario asumir con coherencia, pues implica una verdadera ampliaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En este sentido, disposiciones legales declaradas exequibles por la Corte podr\u00edan quedar afectadas, a partir de la sentencia C-225\/95, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo cual, frente a una nueva demanda, deben ser nuevamente estudiadas, ahora atendiendo a las normas de derecho internacional humanitario de que trata el instrumento internacional en cuesti\u00f3n. La incorporaci\u00f3n del Protocolo II implica la consagraci\u00f3n constitucional expresa de un n\u00facleo intangible de garant\u00edas judiciales que no pueden ser suspendidas en ning\u00fan caso. Ciertamente se trata de normas humanitarias que rigen, precisamente, para \u00e9pocas de las m\u00e1s graves crisis de una sociedad, pues son pensadas para situaciones de conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1369 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Martha Isabel Florez y Augusto Gait\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda contra los art\u00edculos 71 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba, y el inciso final del art\u00edculo 89 del Decreto 2700 de 1991, tal y como fueron modificados por la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el presente proceso. En primer lugar, discrepamos de la tesis seg\u00fan la cual existe \u201ccosa juzgada material\u201d en relaci\u00f3n &nbsp;con el art\u00edculo 71 ordinal 4\u00ba y el inciso final del art\u00edculo 89 demandados. Adicionalmente, nos apartamos del criterio de la mayor\u00eda que, &nbsp;luego de se\u00f1alar que, en el fondo, los demandantes no hab\u00edan formulado ning\u00fan cargo contra la tercera disposici\u00f3n acusada, procedi\u00f3 a estudiarla y la declar\u00f3 exequible. No podemos compartir esas determinaciones por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: la identificaci\u00f3n adecuada del cargo formulado en la demanda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Corte, los actores no formulan cargo alguno contra las normas demandadas. A su juicio, mientras las disposiciones formalmente impugnadas atribuyen al conocimiento de la justicia regional ciertos delitos &#8211; normas de competencia -, el cuestionamiento de los demandantes se dirige contra las normas de tr\u00e1mite que establecen la ausencia de audiencia p\u00fablica en los procesos adelantados por los jueces regionales. En consecuencia, la demanda deb\u00eda dirigirse, seg\u00fan la sentencia, contra la norma que excluye la audiencia en &nbsp;los procesos de orden p\u00fablico, y no, como en efecto se hizo, contra la que regula la competencia de los mencionados jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en verdad se considera que en la demanda no hab\u00eda cargo, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para fallar, pues en ning\u00fan caso puede esta Corporaci\u00f3n conocer de una demanda que no re\u00fana los requisitos de ley, entre los cuales se encuentra la exigencia de que se haya formulado un cargo contra la disposici\u00f3n acusada. Es cierto que, por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inexequibilidad, es razonable que la Corte interprete con un criterio amplio si se han cumplido o no los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;pero esta flexibilidad no puede llegar a ampliar la competencia de la Corte hasta llevarla a pronunciarse de fondo sobre demandas que, desde todas las perspectivas razonablemente posibles, carecen de los requisitos m\u00ednimos. No es pues consistente la Corte cuando al estimar que los actores no formularon ning\u00fan cargo, y pese a ello entra a estudiar el fondo las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consideramos que, contrariamente a lo sostenido por la sentencia, los demandantes formulan un cargo contra las disposiciones acusadas, y lo estructuran adecuadamente. En efecto, los actores admiten &#8211; o, al menos no cuestionan &#8211; que, en principio, se pueda conformar leg\u00edtimamente un proceso penal sin audiencia. Vale decir, aceptan que la Constituci\u00f3n no exige, en todos los procesos penales, la celebraci\u00f3n de audiencia. Por esta raz\u00f3n no era necesario que impugnaran la norma que elimina esa fase procesal en la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan su criterio, en un Estado sometido al Protocolo II de Ginebra -como el colombiano-, los delitos cometidos por personas vinculadas a un conflicto armado interno, con ocasi\u00f3n del mismo, no pueden ser juzgados al margen de las reglas que para el efecto establece el mencionado instrumento internacional. &nbsp;Por consiguiente, dado que, a su juicio, el Protocolo II exige la celebraci\u00f3n de audiencia, no puede la ley colombiana atribuir el conocimiento de delitos relacionados con el conflicto armado a la justicia regional, pues mientras tal instrumento internacional establece la audiencia como garant\u00eda necesaria, la justicia regional, la excluye.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de los actores se dirige contra una consecuencia jur\u00eddica inexcusable de las normas demandadas pues, seg\u00fan su criterio, las disposiciones que atribuyen el juzgamiento de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado a jueces sometidos a un tr\u00e1mite en el cual no se realiza audiencia, est\u00e1n violando el Protocolo II y, por esa v\u00eda, desconocen la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, claramente, de un cargo dirigido contra una consecuencia jur\u00eddica necesaria de la disposici\u00f3n demandada y de ninguna otra, pues no se cuestiona, en general, la inexistencia de audiencia en el proceso penal. En consecuencia, los actores no ten\u00edan por qu\u00e9 demandar otras disposiciones. &nbsp;A nuestro juicio, con todo respeto, la mayor\u00eda confunde el enunciado textual de una disposici\u00f3n o norma jur\u00eddica, con su enunciado normativo. En efecto, este \u00faltimo contiene, no s\u00f3lo el significado sem\u00e1ntico de las palabras que lo integran, sino las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de su contenido de\u00f3ntico. La cabal comprensi\u00f3n del \u201ccontrol integral\u201d hace que el juicio de constitucionalidad no pueda recaer solamente sobre el enunciado textual de una disposici\u00f3n, sino sobre su contenido normativo, pues de otra forma se estar\u00edan, sin justificaci\u00f3n ninguna, excluyendo del control constitucional normas jur\u00eddicas que surgen como consecuencia necesaria de una cadena de disposiciones textuales, pero que no se encuentran consagradas expresamente en un texto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema material: inconstitucionalidad de las disposiciones por violaci\u00f3n de las garant\u00edas penales m\u00ednimas del derecho humanitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A nuestro juicio la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis equivocado respecto a la cuesti\u00f3n de fondo que planteaba la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En primer lugar, consideramos acertada la posici\u00f3n de los demandantes, en virtud de la cual la exclusi\u00f3n de la audiencia en los procesos por delitos relacionados con el conflicto armado viola el Protocolo II y, por ende, la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 6 de ese tratado establece con nitidez: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Diligencias penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 al enjuiciamiento y a la sanci\u00f3n de infracciones penales cometidas en relaci\u00f3n con el conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba No se impondr\u00e1 condena ni se ejecutar\u00e1 pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracci\u00f3n, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garant\u00edas esenciales de independencia e imparcialidad, en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El procedimiento dispondr\u00e1 que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracci\u00f3n que se le atribuya y garantizar\u00e1 al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de \u00e9ste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) nadie podr\u00e1 ser condenado por una infracci\u00f3n si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho; tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracci\u00f3n; si, con posterioridad a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la ley dispusiera la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) toda persona acusada de una infracci\u00f3n se presumir\u00e1 inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) toda persona acusada de una infracci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a hallarse presente al ser juzgada; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a confesarse culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. Toda persona condenada ser\u00e1 informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, as\u00ed como de los plazos para ejercer esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. No se dictar\u00e1 pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 a\u00f1os de edad en el momento de la infracci\u00f3n ni se ejecutar\u00e1 en las mujeres encinta ni en las madres de ni\u00f1os de corta edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00ba A la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado\u201d (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Dos aspectos merecen ser destacados de esta norma. De un lado, los Estados parte se comprometen a aplicar la garant\u00edas penales m\u00ednimas de que trata la disposici\u00f3n, al juzgamiento de todos los delitos relacionados con el conflicto armado. De otra parte, una de tales garant\u00edas es el derecho de toda persona acusada &#8220;a hallarse presente al ser juzgada&#8221;. &nbsp;Por consiguiente, conforme al Protocolo II, los ordenamientos penales de los Estados parte deben garantizar, al menos, el derecho de toda persona acusada de cometer un delito relacionado con un conflicto armado interno, a estar presente al momento de ser juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si a lo anterior se agrega que a la persona acusada se le debe permitir, en el curso del juicio, utilizar &#8220;todos los derechos y medios de defensa necesarios&#8221;, debemos concluir que, conforme al Protocolo II, toda persona tiene derecho a que exista una fase procesal en la cual se encuentre presente y pueda defenderse y debatir directamente las imputaciones en su contra. Y eso es precisamente la audiencia, la cual est\u00e1 excluida del proceso adelantado por los jueces regionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, nos parece que los art\u00edculos demandados violan el Protocolo II &nbsp;al atribuir a la justicia regional -que carece de audiencia- una serie de delitos susceptibles de estar relacionados con el conflicto armado interno. A su turno, tal violaci\u00f3n del Protocolo II, implica una vulneraci\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, por cuanto, &nbsp;conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las normas de derecho humanitario hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-225\/95 Fundamento Jur\u00eddico No 12): &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos &nbsp;principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, una conclusi\u00f3n se impone: el legislador, al regular el procedimiento para sancionar los delitos relacionados con el conflicto armado interno, debe asegurar a los procesados por tales delitos una audiencia. Ciertamente, la audiencia, en el juzgamiento de estos delitos, constituye una garant\u00eda penal expresamente consagrada por el Protocolo II, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. En esas condiciones, tienen raz\u00f3n los demandantes al considerar que la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, pues confiere competencia a la justicia regional -que carece de audiencia p\u00fablica- para el conocimiento de delitos que podr\u00edan razonablemente estar relacionados con el conflicto armado interno, como los consagrados por las disposiciones acusadas. En efecto, all\u00ed se incluyen delitos como el porte de armas de guerra, la fabricaci\u00f3n de explosivos, el concierto para delinquir, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso es necesario admitir que una conducta atroz, como el secuestro extorsivo, es un delito que lamentablemente suele ser cometido por una de las partes del conflicto y con ocasi\u00f3n del mismo. As\u00ed, a pesar de que en el ordenamiento legal interno este delito no sea hoy susceptible de indulto o amnist\u00eda, o que no se subsuma en los de sedici\u00f3n, asonada etc., e, incluso, a pesar de que el mismo viole el derecho internacional humanitario, nada de lo anterior impide que en determinados eventos se trate de una infracci\u00f3n penal cometida con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En estas circunstancias, su juzgamiento debe hacerse respetando las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 En virtud de las razones expuestas, no nos parecen convincentes las dos consideraciones con las cuales la Corte busca desvirtuar el argumento material de los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, &#8220;los grupos alzados en armas contin\u00faan sujetos al derecho penal interno por raz\u00f3n de la soberan\u00eda &nbsp;del Estado, que conlleva la facultad para establecer competencias y procedimientos de juzgamiento de determinados tipos penales&#8221;, lo cual implica que &#8220;se ajusta a la Constituci\u00f3n la competencia que se atribuye a los jueces regionales para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada.&#8221; Este argumento es inaceptable, pues al suscribir el instrumento internacional de que aqu\u00ed se trata el Estado colombiano acepta, voluntariamente, la obligaci\u00f3n de someterse en todo a las normas de derecho humanitario, restringiendo con ello su plena autonom\u00eda, en materia, por ejemplo, del juzgamiento de las personas acusadas de delitos relacionados con el conflicto interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falacia del razonamiento utilizado por la Corte se demuestra sencillamente con el siguiente ejemplo. El art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo II, &nbsp;se\u00f1ala que no se dictar\u00e1 pena de muerte contra una persona que tenga menos de 18 a\u00f1os al momento de cometer la infracci\u00f3n. Ahora bien, supongamos que un Estado condene a muerte a un insurgente de 17 a\u00f1os y sostenga que no est\u00e1 violando el Protocolo, por cuanto &#8220;los grupos alzados en armas contin\u00faan sujetos al derecho penal interno por raz\u00f3n de la soberan\u00eda &nbsp;del Estado, que conlleva la facultad para establecer competencias y procedimientos de juzgamiento de determinados tipos penales&#8221;. \u00bfEs v\u00e1lido este razonamiento?. Obviamente no, pues extrae una conclusi\u00f3n que no se sigue de la premisa. En efecto, no hay duda de que en un conflicto armado interno, los insurgentes quedan sometidos al derecho penal del Estado, por lo cual pueden ser penados por haberse levantado en armas contra el Estado. Eso es se\u00f1alado claramente por la doctrina internacional y ha sido aceptado por esta Corte en la sentencia C-225\/95. La premisa de la que se parte es entonces v\u00e1lida. Sin embargo, de ella no deriva la consecuencia que la Corte extrae, pues la sujeci\u00f3n de los rebeldes al derecho penal interno no quiere decir que el Estado pueda sancionarlos de cualquier manera -que es la conclusi\u00f3n de la sentencia-, puesto que precisamente el Protocolo II consagra un conjunto de garant\u00edas penales que deben ser respetadas por los Estados en sus conflictos internos. Si no fuera as\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es el sentido de las obligaciones internacionales y constitucionales adquiridas por Colombia al firmar, aprobar y ratificar este instrumento internacional?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 En ese mismo orden de ideas, tampoco resulta convincente la tesis de la sentencia, seg\u00fan la cual las personas no tienen derecho a estar f\u00edsicamente presentes en los juicios pues, a juicio de la mayor\u00eda, una tal interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda establecida por el Protocolo II impedir\u00eda que existieran procesos con reo ausente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El intento de reducci\u00f3n al absurdo de la tesis de los demandantes no tiene \u00e9xito, por cuanto el derecho a la audiencia -que se desprende del Protocolo II- y la posibilidad de juzgamiento de reos ausentes no son, en manera alguna, instituciones incompatibles. As\u00ed, la garant\u00eda de &#8220;hallarse presente al ser juzgada&#8221; es un derecho de la persona a estar presente en la audiencia de juzgamiento. Por ende, toda persona capturada que no haya sido a\u00fan condenada goza de ese derecho. Igualmente, toda persona sindicada que quiera acudir a su juicio. Sin embargo, si el imputado se resiste a la acci\u00f3n de la justicia estatal, debe entenderse que renuncia a ese derecho, y por ende, el Estado puede declararlo en contumacia y juzgarlo como reo ausente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la persona vinculada a un proceso penal en un Estado sometido al Protocolo II tiene el derecho de asistir al juicio, sin embargo puede renunciar a este derecho rehus\u00e1ndose a la acci\u00f3n de la justicia, lo que de ninguna manera equivale a que el Estado pueda desconocer la garant\u00eda procesal para la persona presente. Sin embargo, del hecho de que una persona renuncie a un determinado derecho no se sigue que la persona no sea titular del mismo &#8211; como pareci\u00f3 entenderlo la mayor\u00eda -, o que el Estado, mientras la persona quiera ejercerlo, no se encuentre obligado a garantizarlo. En este sentido, un ejemplo muestra con claridad la err\u00f3nea argumentaci\u00f3n de la sentencia: el art\u00edculo 33 de la Carta se\u00f1ala que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo. Siguiendo la argumentaci\u00f3n de la Corte, podr\u00eda uno decir que esa norma no consagra un derecho a la no confesi\u00f3n del inculpado, puesto que el ordenamiento penal confiere valor probatorio a las confesiones. Sin embargo esa conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida, pues es evidente que el art\u00edculo 33 de la Carta establece, precisamente, el derecho a la no confesi\u00f3n o no autoinculpaci\u00f3n. Lo que sucede es que es un derecho renunciable, por lo cual una persona puede jur\u00eddicamente confesar un delito, aun cuando no est\u00e1 obligada a hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la cosa juzgada material &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A pesar de lo anterior, podr\u00eda considerarse que la argumentaci\u00f3n realizada es inocua, por cuanto la evaluaci\u00f3n constitucional de la supresi\u00f3n de la audiencia en el proceso penal ya fue realizada por la Corte y, por lo tanto, se trata de una cuesti\u00f3n respecto de la cual se puede predicar la \u201ccosa juzgada material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia No. C-093\/93, se declar\u00f3 exequible, entre otras normas, el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2271 de 1991. Dice textualmente el par\u00e1grafo enunciado: &#8220;En los procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en ning\u00fan caso&#8221;. &nbsp;Respecto de este texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su momento:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda parte de este art\u00edculo que aparece en su par\u00e1grafo contiene una regla procedimental especial, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no habr\u00e1 lugar a audiencia p\u00fablica; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior oportunidad, la sentencia C-427\/96, se\u00f1al\u00f3 que, debido a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-150\/93, exist\u00eda cosa juzgada constitucional material sobre el art\u00edculo 457 del estatuto procesal penal que establece el tr\u00e1mite sustituto a la audiencia ante la justicia sin rostro. A juicio de la Corte ambas disposiciones ten\u00edan el mismo contenido normativo, esto es, excluir de la justicia regional el tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideramos que estas sentencias no configuran cosa juzgada frente al cargo del actor, pues en ellas la Corte simplemente estableci\u00f3 que, de manera general, la audiencia es un problema legal y no constitucional. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 en forma espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la audiencia &#8211; que puede ser p\u00fablica o reservada &#8211; en los casos de delitos relacionados con el conflicto armado, precisamente la norma impugnada por la demanda que dio lugar a la sentencia de la cual nos apartamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es perfectamente admisible que la Corte declare la exequibilidad de un cierto procedimiento judicial, pero que considere inexequible que determinados delitos cometidos por ciertas personas sean juzgados por tal procedimiento. Por ejemplo, la Corte ha admitido que es exequible la figura de la querella, y que el Legislador tiene amplia libertad para determinar cu\u00e1les delitos son querellables y cu\u00e1les deben ser investigados de oficio. Sin embargo la propia Corte consider\u00f3 que era inconstitucional que la ley estableciera la querella para delitos como la violaci\u00f3n o las lesiones contra menores, pues en tales casos la Constituci\u00f3n faculta a cualquier persona a denunciar tales infracciones, que deben entonces ser investigadas obligatoriamente por las autoridades (CP art. 44). (Corte Constitucional C-459\/95)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el hecho de que la Corte haya establecido que la audiencia es una figura legal, que puede entonces ser suprimida, y que los suscritos magistrados hayamos aceptado que frente a tal problema ha operado la cosa juzgada material, no implica, en manera alguna, que en el presente caso exista cosa juzgada frente a la norma acusada por los actores. En efecto, lo que ellos cuestionan es la supresi\u00f3n de la audiencia para los delitos relacionados con el conflicto armado. Ahora bien esta norma, si bien no aparece consagrada como texto, es una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se extrae n\u00edtidamente del enunciado normativo demandado, como fue brevemente explicado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n del Protocolo II al bloque de constitucionalidad e inconstitucionalidad sobreviniente parcial de la competencia de la justicia regional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con todo, podr\u00eda considerarse que nuestros argumentos son totalmente irrelevantes por cuanto, como lo se\u00f1ala la sentencia, existir\u00eda cosa juzgada material frente a las normas espec\u00edficas acusadas por los actores, ya que en la misma sentencia C-150\/93, la Corte declar\u00f3 exequibles precisamente dos de los art\u00edculos impugnados por el actor, esto es, los art\u00edculos 71 y 89 del estatuto procesal penal que atribuyen la competencia a los jueces regionales. &nbsp;Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte no encuentra reparo de car\u00e1cter constitucional, ya que la competencia radicada en cabeza de los jueces regionales no es en ning\u00fan caso proveniente de una jurisdicci\u00f3n especial, sino simplemente la expresi\u00f3n org\u00e1nica de la distribuci\u00f3n de funciones en el interior de la Rama Judicial, en raz\u00f3n de la materia y del objeto jur\u00eddico que persiguen las disposiciones penales especiales. Obs\u00e9rvese que la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos Jueces de la Rep\u00fablica es una facultad propia del legislador, y naturalmente ubicada dentro de las normas propias del ordenamiento procedimental penal y que, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de los modos de establecer la conexidad para efectos de fijarla es un asunto que puede reflejar razones de pol\u00edtica criminal y de racionalidad instrumental y t\u00e9cnica, con base en criterios funcionales propios de las estructuras judiciales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia de la cual disentimos admite que esos art\u00edculos fueron reformados por la Ley 81 de 1993, y que sobre tales disposiciones reformadas no ha habido formalmente pronunciamiento constitucional. Sin embargo, seg\u00fan la sentencia, como la cosa juzgada tiene un alcance material, y cubre no s\u00f3lo las disposiciones formales sino los contenidos normativos id\u00e9nticos, debe entenderse que \u00e9sta afecta tambi\u00e9n los art\u00edculos tal y como fueron reformados por la Ley 81 de 1993, por cuanto las reformas no fueron esenciales, y los argumentos adelantados por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-150\/93 siguen siendo totalmente v\u00e1lidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestro criterio, el anterior argumento no es v\u00e1lido, pues la sentencia C-150 de 1993 fue anterior a la expresa incorporaci\u00f3n del Protocolo II al bloque de constitucionalidad. En efecto, esa sentencia es del 22 de abril de 1993, mientras que el Protocolo II fue revisado por esta Corporaci\u00f3n el 18 de mayo de 1995, fecha en la cual la Corte admiti\u00f3 que esas normas humanitarias ten\u00edan rango constitucional, en la medida en que eran disposiciones internacionales de derechos humanos, aprobadas por el Congreso, y que no pod\u00edan ser suspendidas en estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). Por consiguiente, era necesario un nuevo examen sobre las normas acusadas por los actores, puesto que la Corte no hab\u00eda confrontado su constitucionalidad con el Protocolo II, que a\u00fan no hab\u00eda sido aprobado por el Congreso. Seg\u00fan nuestro criterio, la incorporaci\u00f3n expresa al bloque de constitucionalidad de esta normatividad humanitaria tiene profundas consecuencias que es necesario asumir con coherencia, pues implica una verdadera ampliaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En este sentido, disposiciones legales declaradas exequibles por la Corte podr\u00edan quedar afectadas, a partir de la sentencia C-225\/95, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo cual, frente a una nueva demanda, deben ser nuevamente estudiadas, ahora atendiendo a las normas de derecho internacional humanitario de que trata el instrumento internacional en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso de las normas acusadas en este proceso pues, por las razones expuestas en este salvamento, el examen de constitucionalidad no pod\u00eda conducir sino a considerar que la ley no puede atribuir a la justicia regional el conocimiento de los delitos relacionados con el conflicto armado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una nueva objeci\u00f3n se podr\u00eda plantear a la anterior argumentaci\u00f3n y es la siguiente: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos incluye en su art\u00edculo 14 la misma garant\u00eda establecida por el art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo II, pues establece que toda persona tiene derecho a &#8220;hallarse presente en el proceso&#8221;. &nbsp;Ahora bien, ese pacto fue aprobado por Colombia por la ley 74 de 1968, fue ratificado en octubre de 1969 y entr\u00f3 en vigor para nuestro pa\u00eds el 23 de marzo de 1976. Eso significa que Colombia ya estaba obligada a conferir esa garant\u00eda a sus procesados cuando la Corte se pronunci\u00f3 sobre las normas demandadas en la sentencia C-150\/93. Seg\u00fan esta argumentaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n del Protocolo II no implicaba ninguna modificaci\u00f3n sustantiva en este punto, por lo cual deb\u00eda entenderse que segu\u00eda existiendo la cosa juzgada material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la incorporaci\u00f3n del Protocolo II implica la consagraci\u00f3n constitucional expresa de un n\u00facleo intangible de garant\u00edas judiciales que no pueden ser suspendidas en ning\u00fan caso. Ciertamente se trata de normas humanitarias que rigen, precisamente, para \u00e9pocas de las m\u00e1s graves crisis de una sociedad, pues son pensadas para situaciones de conflicto armado. Esto explica por qu\u00e9 los suscritos magistrados aceptamos que sobre el problema general de la audiencia exista cosa juzgada material pero, por el contrario, creemos que ella no opera en relaci\u00f3n con las normas cuestionadas en la demanda que dio lugar al presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones finales: tomar el derecho humanitario en serio como una garant\u00eda m\u00ednima de humanidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior creemos que la decisi\u00f3n acertada en el presente caso era declarar exequibles las disposiciones acusadas, pero de manera condicionada, esto es, en el entendido de que ellas no se aplican a delitos relacionados con el conflicto armado, pues en tales eventos s\u00f3lo pueden ser competentes aquellos jueces, cuyo procedimiento incluya la realizaci\u00f3n de una audiencia de juzgamiento, a fin de garantizar el derecho de todo procesado a hallarse presente al momento de ser juzgado, tal y como lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo II. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe anotar que incorporar el tr\u00e1mite de la audiencia a los procesos sometidos a la justicia regional no tiene como efecto desvirtuar la raz\u00f3n de ser de este tipo de procesos: la reserva sobre la identidad del juez. En efecto, tanto el Protocolo II, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagran, como garant\u00eda m\u00ednima el derecho a estar presente, lo que implica el derecho a la realizaci\u00f3n de una audiencia. Sin embargo, este tramite procesal no tiene que ser p\u00fablico &#8211; art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -, y en el se pueden adoptar las medidas t\u00e9cnicas adecuadas para resguardar la identidad del juez y el fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo nos resta se\u00f1alar que resulta parad\u00f3jico que esta Corporaci\u00f3n, que ha defendido con vigor el sentido de civilizaci\u00f3n y la fuerza jur\u00eddica del derecho humanitario, no extraiga de tales declaraciones te\u00f3ricas las consecuencias jur\u00eddicas de rigor. Si, como lo dicen con claridad las sentencias C-574\/92 y C-225\/95, el derecho humanitario expresa un &#8220;cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional&#8221; (C-574\/92), si esta normatividad expresa &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221; pues preserva &#8220;aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado&#8221; (C-225\/95), \u00bfno significa lo anterior que debe esta Corte aplicar, en todos lo casos, con vigor esas disposiciones humanitarias a fin de evitar que la l\u00f3gica de la guerra arrase con los principios \u00e9ticos m\u00ednimos de una sociedad civilizada?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Hern\u00e1n Montealegre. La seguridad del Estado y los Derechos Humanos. Santiago de Chile: Academia de Humanismo Cristiano, 1979, p 563.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-040-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-040\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia jueces regionales &nbsp; COMPETENCIA-Naturaleza &nbsp; La competencia ha sido com\u00fanmente concebida como la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores. &nbsp; FUNCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}