{"id":27661,"date":"2024-07-02T20:38:31","date_gmt":"2024-07-02T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-427-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:31","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:31","slug":"t-427-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-21\/","title":{"rendered":"T-427-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protecci\u00f3n cuando hay orden de desalojo de bienes de uso p\u00fablico o bien fiscal sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n material del bien se desconocieron los especiales deberes que surgen como consecuencia del principio de confianza leg\u00edtima, particularmente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n no por el hecho mismo de la ocupaci\u00f3n, sino por el efecto en los derechos fundamentales de los ocupantes que gener\u00f3 un cambio abrupto en su situaci\u00f3n de vivienda tolerada por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLIC\u00cdA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los tr\u00e1mites judiciales y en los tr\u00e1mites administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y soluci\u00f3n definitiva de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensi\u00f3n provisional de la orden desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad\/PROCESO POLICIVO-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica\/AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente constitucional en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.300.035. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Transporte de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: (i) Derecho al debido proceso, (ii) derecho a la vivienda digna de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y (iii) alcance del principio de confianza leg\u00edtima, en el marco de procedimientos de desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 9 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 17 de noviembre de 2020, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Transporte de Paz de Ariporo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2021, el asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. El 30 de agosto de 2021, la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n2 y el 15 de septiembre siguiente, Secretar\u00eda General notific\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno, le correspondi\u00f3 por sorteo el estudio del expediente de tutela de la referencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2020, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas m\u00e1s4 formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos al debido proceso y vivienda digna, y el principio de confianza leg\u00edtima. Los accionantes adujeron que sus derechos fueron transgredidos como consecuencia de: (i) los efectos de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, que declar\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d y, con ello, (ii) las medidas de desalojo formuladas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda sobre ese inmueble, a pesar de que la ocupaci\u00f3n fue tolerada por la administraci\u00f3n por varios a\u00f1os consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por diversas condiciones. En particular, se\u00f1alaron que entre los demandantes hay v\u00edctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad, migrantes venezolanos, personas LGBTI, miembros de comunidades \u00e9tnicas y menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas y como quiera que no cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los actores manifestaron que ocuparon un predio, en estado de abandono, ubicado en el municipio de Paz de Ariporo y conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. Refirieron que la ocupaci\u00f3n se efectu\u00f3 en enero de 2004 por la se\u00f1ora Gloria Imelda Abril Cuevas, junto con sus cuatro hijos menores de edad5, y con el tiempo, concretamente entre 2009 y 2017, los hijos de la se\u00f1ora Abril Cuevas conformaron nuevos n\u00facleos familiares y la comunidad recibi\u00f3 a terceras personas en situaciones de extrema vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los demandantes manifestaron que el 14 de diciembre de 2005, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, por medio de la Resoluci\u00f3n 8156, declar\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de varios predios urbanos, entre ellos el conocido como \u201cCasa Campesina\u201d, con lo cual desconoci\u00f3 la ocupaci\u00f3n que sobre este ejerc\u00edan los accionantes, en tanto equivocadamente sostuvo que ese predio era utilizado para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y actividades de desarrollo municipal, cuando lo cierto era que los actores ejerc\u00edan su ocupaci\u00f3n desde 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaron que se enteraron de la precitada resoluci\u00f3n como consecuencia del proceso de desalojo iniciado en marzo de 2019, cuando algunos funcionarios de la administraci\u00f3n municipal llegaron a la vivienda y ubicaron en la puerta un oficio que les confer\u00eda cinco d\u00edas para el retiro de sus pertenencias y desalojo material, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones por invasi\u00f3n de bienes fiscales. En ese contexto, sostuvieron que antes de 2019 ni la Alcald\u00eda ni la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo realizaron actuaciones judiciales o administrativas encaminadas a recuperar la posesi\u00f3n material del inmueble. De manera que, durante 16 a\u00f1os ocuparon el predio de buena fe, de forma pac\u00edfica y realizaron todos los actos de mantenimiento necesarios para garantizar su habitabilidad, sin presentarse obst\u00e1culos o barreras por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo del proceso policivo iniciado en 2019, los accionantes precisaron que, entre el 25 de abril y el 31 de julio de ese a\u00f1o, algunos funcionarios de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo y miembros de la Polic\u00eda Nacional acudieron a su vivienda, sin notificarlos previamente, e intentaron irrumpir en el inmueble. Por esta raz\u00f3n, adujeron que se han negado a cualquier requerimiento administrativo o jurisdiccional, entre ellos, la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. Igualmente, manifestaron que durante el proceso policivo presentaron varias peticiones y solicitudes que no fueron resueltas por la parte demandada7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresaron que el 25 de septiembre de 2020 se intent\u00f3 llevar a cabo la diligencia de desalojo por la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda sin contar con el acompa\u00f1amiento de una entidad garante de sus derechos. Adem\u00e1s, consideraron que la oferta institucional presentada por la entidad territorial era insuficiente, debido a las condiciones de vulnerabilidad y extrema pobreza de las personas que habitan el predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las circunstancias descritas, el 28 de octubre de 2020, los ocupantes presentaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicitaron como medidas de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que: (i) se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se declar\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d; y (ii) se adopten todas las medidas necesarias para materializar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. Con ello, las autoridades demandadas se abstengan de adelantar cualquier tr\u00e1mite de desalojo hasta que se brinde una soluci\u00f3n definitiva en materia de alojamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la diligencia de desalojo del predio fue fallida y, en consecuencia, los accionantes continuaron en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; vincul\u00f3 a la Personer\u00eda y a la Oficina de Infraestructura de Obras P\u00fablicas de Paz de Ariporo, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) y a la Secretar\u00eda de Vivienda del Departamento de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que carece de competencias legales para resolver las pretensiones formuladas por los accionantes. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no tiene facultades para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ni potestades para brindar una soluci\u00f3n de vivienda a todos los demandantes. En ese sentido, aclar\u00f3 que para acceder a las medidas a su cargo para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral previstas en la Ley 1448 de 2011, los peticionarios deben estar incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Sin embargo, verificada la base de datos de la entidad, se encontr\u00f3 que la mayor\u00eda de los accionantes no tienen esa condici\u00f3n, a excepci\u00f3n de dos personas que est\u00e1n inscritas por hechos diferentes al desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de Paz de Ariporo solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Para ello, sostuvo que en el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, sus garant\u00edas procesales. Explic\u00f3 que fueron notificados del tr\u00e1mite de acuerdo con las disposiciones que prev\u00e9 la Ley 1801 de 2016, en cada diligencia intervino el personero municipal y, adicionalmente, les ofrecieron programas y beneficios institucionales acorde con las condiciones identificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los obst\u00e1culos que se presentaron en el procedimiento de desalojo no derivaron de la conducta de la administraci\u00f3n municipal, sino de la reticencia injustificada de los accionantes a cumplir con las \u00f3rdenes de polic\u00eda, a trav\u00e9s de su negativa a permitir el ingreso de las autoridades p\u00fablicas y, con ello, lograr la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que este acto inicial es la base para determinar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de cada accionante y habilitar de esta manera el acceso a la oferta institucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que se refiere a los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, el alcalde explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n se emiti\u00f3 varios a\u00f1os antes de la acci\u00f3n constitucional, en virtud de la normativa vigente para esa \u00e9poca en torno a bienes catalogados como \u201cejidos\u201d. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que ese acto administrativo de car\u00e1cter general est\u00e1 revestido de la presunci\u00f3n de legalidad que trata el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, de conformidad con el art\u00edculo 63 constitucional, es un bien p\u00fablico del que no pueden derivarse derechos de posesi\u00f3n a favor de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo deneg\u00f3 el amparo reclamado por los accionantes. En primer lugar, encontr\u00f3 que se trat\u00f3 de un desalojo leg\u00edtimo por parte de la administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de recuperar materialmente un bien que fue ocupado de manera irregular y evitar as\u00ed que se consolide una situaci\u00f3n jur\u00eddica sobre un hecho ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que se trata de un bien p\u00fablico que tiene protecci\u00f3n constitucional y legal, de modo que no se derivan derechos de la ocupaci\u00f3n efectuada por los accionantes. En ese orden de ideas, precis\u00f3 que los actores no contaron con los permisos de la autoridad competente, realizaron modificaciones a la propiedad sin autorizaci\u00f3n previa y durante el proceso policivo no atendieron los llamados de la autoridad municipal para caracterizar a sus ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez consider\u00f3 que en las actuaciones de desalojo no se advirti\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios, pues las autoridades p\u00fablicas observaron las normas pertinentes, propusieron medidas alternativas previas al desalojo, notificaron en debida forma la actuaci\u00f3n y verificaron el estado del inmueble en t\u00e9rminos de incumplimiento de normas t\u00e9cnicas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el a quo indic\u00f3 que, aun trat\u00e1ndose de un desalojo debidamente justificado, era menester que la autoridad administrativa garantizara los derechos fundamentales de las personas desalojadas y prestara una debida atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con el prop\u00f3sito de no violar el principio de confianza leg\u00edtima, a trav\u00e9s de un cambio repentino en las condiciones de vivienda de esas familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez orden\u00f3 suspender cualquier diligencia de desalojo de los ocupantes hasta tanto no se haga la caracterizaci\u00f3n de las familias, se verifique que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda y se compruebe que satisfacen las condiciones para inscribirlos de manera priorizada en programas estatales. Adem\u00e1s, mientras ello se cumple, el juez orden\u00f3 que se otorgue una medida temporal de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los promotores del amparo presentaron impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionaron el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico adelantado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujeron que el a quo omiti\u00f3 valorar la tutela desde el momento de ocupaci\u00f3n del predio y los argumentos que presentaron en contra de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005. Resaltaron que el razonamiento de la autoridad judicial desconoci\u00f3 que para el a\u00f1o 2004 el inmueble era ocupado por una familia en extrema pobreza, luego, no era v\u00e1lido expedir un acto administrativo que declarara su car\u00e1cter de bien p\u00fablico. Con ello, manifestaron que la declaratoria en menci\u00f3n neg\u00f3 el derecho de una familia a recibir la propiedad del inmueble, de conformidad con las Leyes 708 de 201110, 1537 de 201211 y el Decreto 149 de 202012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expusieron que el juez omiti\u00f3 que, tras la expedici\u00f3n del acto administrativo de car\u00e1cter general, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo guard\u00f3 silencio y omiti\u00f3 realizar acciones encaminadas a la apropiaci\u00f3n material del predio. De modo que, durante 16 a\u00f1os, permiti\u00f3 que las familias vivieran en el inmueble, cuidaran a sus hijos y conformaran una comunidad de vida que no puede interrumpirse de manera abrupta. Resaltaron que su ocupaci\u00f3n no era un hecho desconocido para las diferentes administraciones municipales, dado que, de manera continua, funcionarios p\u00fablicos fueron al inmueble a realizar encuestas y entrevistas, tal y como sucede con el registro en familias en acci\u00f3n y en el SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indicaron que no es cierto que se opusieron deliberadamente a la caracterizaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares o que dilataron de manera injustificada el tr\u00e1mite policivo. Se\u00f1alaron que su conducta fue precedida por el temor que sintieron respecto de las acciones de las autoridades de polic\u00eda, que llevaron a que su primera reacci\u00f3n fuera negar su ingreso y posterior caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresaron que la oferta institucional del municipio fue insuficiente para garantizar su derecho a la vivienda digna, dado que la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo dej\u00f3 en evidencia la falta de programas y proyectos en la materia, con lo cual la \u00fanica posibilidad con que cuentan para satisfacer su derecho a la vivienda digna es ocupar el predio denominado \u201cCasa Campesina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Con el fin de valorar la naturaleza del predio y el alcance del procedimiento de desalojo, el ad quem rese\u00f1\u00f3 que el bien conocido como \u201cCasa Campesina\u201d fue adjudicado al municipio de Paz de Ariporo desde 2005 y, por lo tanto, al ser un bien p\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6313 de la Constituci\u00f3n y 251914 del C\u00f3digo Civil, es imprescriptible e inembargable. Por lo tanto, para ocuparlo, los accionantes tuvieron que acreditar un permiso de la autoridad competente. En caso contrario, la ocupaci\u00f3n es ilegal y le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n recuperarlo a trav\u00e9s de las v\u00edas policivas y judiciales que se encuentran establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede controvertirse la legalidad del acto administrativo de adjudicaci\u00f3n del referido inmueble que fue proferido en el a\u00f1o 2005 (como quiera que el mecanismo constitucional no es la v\u00eda id\u00f3nea para definir la titularidad de un bien inmueble) ni tampoco es el escenario para alegar derechos de ocupaci\u00f3n sobre el predio, en tanto se trata de un bien de dominio p\u00fablico. En consecuencia, indic\u00f3 que los accionantes deben regirse por las normas vigentes en materia de espacio p\u00fablico y prestar la colaboraci\u00f3n pertinente para que la alcald\u00eda realice la caracterizaci\u00f3n de los sujetos que residen en el bien inmueble y, a partir de esa actuaci\u00f3n, se verifique su situaci\u00f3n personal y grado de vulnerabilidad, que les permita acceder a la oferta institucional vigente en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 12 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el 12 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) formul\u00f3 diversas preguntas a las partes y autoridades vinculadas en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n del predio, (ii) requiri\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, en lo que tiene que ver con los programas de vivienda aplicables al municipio demandado, y (iii) comision\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al inmueble, con el objetivo de recaudar informaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n de los accionantes y las condiciones del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto 1077 de 2015), la instituci\u00f3n solo est\u00e1 facultada para intervenir en el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), por medio de apoyos t\u00e9cnicos para la identificaci\u00f3n de los hogares potencialmente beneficiarios, despu\u00e9s de que FONVIVIENDA presente el reporte de la oferta vigente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, indic\u00f3 que en el municipio de Paz de Ariporo est\u00e1 ubicado un proyecto de vivienda gratuito denominado \u201cLos Alel\u00edes\u201d, con un n\u00famero de 200 viviendas a ser transferidas a t\u00edtulo de subsidio en especie, a partir de porcentajes de composici\u00f3n poblacional que correspondan a 65 personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, 100 individuos en situaci\u00f3n de extrema pobreza y 35 personas censadas por desastres naturales o ubicados en zonas de alto riesgo. A la fecha del reporte presentado ante la Corte, la instituci\u00f3n precis\u00f3 que FONVIVIENDA ya seleccion\u00f3 los hogares que cumpl\u00edan con los requisitos de postulaci\u00f3n, pero ninguno de los accionantes prob\u00f3 las condiciones fijadas para ser potenciales beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, manifest\u00f3 que hay demandantes que reportan una residencia diferente al municipio de Paz de Ariporo17. En espec\u00edfico, Yenny Judith Salcedo Abril registra su residencia en la ciudad de Bogot\u00e1; y Javier Eduardo Granados, Ana Mery Granados y Jairo Alejandro Granados en el municipio de T\u00e1mara, Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de FONVIVIENDA18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de FONVIVIENDA inform\u00f3 que ninguna de las personas identificadas en el proceso de tutela se encuentra en la lista de potenciales beneficiarios de programas de vivienda gratuita a aplicarse en el municipio de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Tr\u00e1nsito y Transporte de Paz de Ariporo19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Inspectora precis\u00f3 que el \u00fanico expediente relacionado con la recuperaci\u00f3n del bien inmueble denominado \u201cCasa Campesina\u201d es el radicado con el n\u00famero 165-2019. Afirm\u00f3 que con anterioridad a 2019 no existe en el archivo del despacho un tr\u00e1mite con iguales caracter\u00edsticas dirigido a la restituci\u00f3n material del inmueble en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de desalojo se adelant\u00f3 de acuerdo con las atribuciones otorgadas por el Legislador, previstas en la Ley 1801 de 2016, para lo cual aport\u00f3 el expediente 165-2019 que contiene las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El 14 de marzo de 2019, avoc\u00f3 conocimiento por comunicaci\u00f3n remitida por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal20, que inform\u00f3 acerca de la ocupaci\u00f3n irregular de un bien fiscal identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 475-15042 y conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. Adem\u00e1s, en la misma actuaci\u00f3n ofici\u00f3 al personero municipal para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 18 de marzo de 2019, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al predio identificado con folio de matr\u00edcula 475-15042 y conocido como \u201cCasa Campesina\u201d, con acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica, a fin de notificar a los ocupantes sobre el inicio del procedimiento de desalojo. Sin embargo, debido a la negativa para su ingreso, decidi\u00f3 notificarlos por estado mediante un oficio colgado en la puerta de la vivienda21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 21 de marzo de 2019, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Paz de Ariporo un concepto t\u00e9cnico respecto del estado actual del \u00e1rea de vivienda denominada \u201cCasa Campesina\u201d, debido al deterioro advertido sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 22 de marzo de 2019, recibi\u00f3 por parte de los accionantes una solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de desalojo, en la que se argumentaba sus derechos de propiedad, a causa de su ocupaci\u00f3n prolongada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 23 de abril de 2019, recibi\u00f3 un escrito de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare, en el que se aduc\u00eda el respeto de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 24 de abril de 2019, orden\u00f3 una visita, con el acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia, de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y de la personer\u00eda de Paz de Ariporo, debido a la reticencia de los ocupantes a permitir el ingreso de funcionarios p\u00fablicos para realizar la respectiva caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y adelantar el concepto sobre las condiciones estructurales del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 25 de abril de 2019, realiz\u00f3 la visita ordenada por medio del auto del 24 de abril. Sin embargo, en esa diligencia se dej\u00f3 constancia que los ocupantes del predio identificado con folio de matr\u00edcula 475-15042 no permitieron el ingreso de los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal. En la diligencia tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia que las condiciones del inmueble eran precarias, la vivienda era oscura, sin ventilaci\u00f3n y en total deterioro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El 3 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas certific\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo que el inmueble denominado \u201cCasa Campesina\u201d no cumple con las normas t\u00e9cnicas de seguridad de inmuebles urbanos, debido a que se encuentra en un alto deterioro y existe riesgo de colapso, raz\u00f3n por la cual recomend\u00f3 evacuar a las personas, se\u00f1alizarlo y prohibir su habitabilidad. El concepto se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) descomposici\u00f3n en materiales de revestimiento de los muros que comprenden las fachadas (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) no cuenta con conexi\u00f3n legal a energ\u00eda el\u00e9ctrica, ni cuenta con disponibilidad sanitaria (\u2026)\u201d; \u201c(\u2026) se presentan vac\u00edos en la placa por falla y fractura de concreto considerable y degradaci\u00f3n del hormig\u00f3n (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) deterioro de placa de entrepiso y desprendimiento de concreto (\u2026)\u201d \u201c(\u2026) ni hay enchapes o revestimiento para piso que brinden condiciones confortables para una vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) El 3 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 el oficio presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare, en el sentido de indicar que el procedimiento policivo cumple las disposiciones previstas en la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) El 28 de junio de 2019, visit\u00f3 el predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 475-15042, con acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare y la Comisar\u00eda de Familia de Paz de Ariporo, con el prop\u00f3sito de notificar la decisi\u00f3n proferida el 27 de junio de 2019 y lograr la caracterizaci\u00f3n respectiva de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, se dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de efectuar dicha caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) El 13 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 la solicitud presentada por los actores el 21 de marzo, en el sentido de indicarles que, por tratarse de un bien de naturaleza p\u00fablica, no es posible trasladarles a particulares su dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El 22 de agosto de 2019, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los ocupantes del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d contra la decisi\u00f3n adoptada el 27 de junio de 2019, porque la ocupaci\u00f3n era ilegal y sobre un bien de naturaleza p\u00fablica. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) El 4 de junio de 2020, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, que fungi\u00f3 como superior jer\u00e1rquico de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n porque los argumentos presentados por los accionantes eran infundados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xv) El 26 de agosto de 2020, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien fiscal denominado \u201cCasa Campesina\u201d; comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, ICBF y Fuerza P\u00fablica, y solicit\u00f3 al Consejo Extraordinario de Seguridad lineamientos para adelantar la diligencia de restituci\u00f3n del bien. Adem\u00e1s, fij\u00f3 como fecha de la actuaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2020, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas su acompa\u00f1amiento y coordinaci\u00f3n para la maquinaria de demolici\u00f3n de la estructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xvi) El 28 de agosto de 2020, notific\u00f3 por aviso la orden de restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xvii) El 25 de septiembre de 2020, adelant\u00f3 la audiencia de lanzamiento de la ocupaci\u00f3n del predio en compa\u00f1\u00eda del delegado de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, la Comisaria de Familia y el personero municipal. Sin embargo, no se pudo adelantar porque no se logr\u00f3 efectuar la caracterizaci\u00f3n de las familias, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 223 del Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Inspectora de Polic\u00eda de Paz de Ariporo manifest\u00f3 que, a la fecha, no fue posible adelantar la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ni verificar el estado de la ocupaci\u00f3n, puesto que, tras efectuar nuevas diligencias al predio, incluso aquella ordenada por la Magistrada Sustanciadora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los querellados impidieron su ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de Paz de Ariporo22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la personera refiri\u00f3 que su participaci\u00f3n en el proceso policivo 165-2019 estuvo relacionada con solicitudes de informaci\u00f3n del procedimiento de desalojo efectuadas a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese ente territorial. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que mediante los oficios del 14 y 23 de mayo de 2019, pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n para los ocupantes irregulares del predio \u201cCasa Campesina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en lo que tiene que ver con las condiciones de habitabilidad y el estado actual de la ocupaci\u00f3n, inform\u00f3 que, tras efectuar una visita administrativa al predio, el 19 de octubre de 2021, encontr\u00f3 que el inmueble consta de ocho habitaciones las cuales se dividen acorde con el n\u00famero de familias que actualmente lo ocupan. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que tiene dos unidades sanitarias, un pozo s\u00e9ptico, un tanque de almacenamiento de agua y un corral externo para los animales. En lo que se refiere a la infraestructura para el acceso a servicios p\u00fablicos esenciales, la personera precis\u00f3 que no cuenta con los servicios de agua potable, gas natural ni red de alcantarillado, por lo que la comunidad realiz\u00f3 una conexi\u00f3n informal a una vertiente de agua natural y construy\u00f3 un pozo s\u00e9ptico para el tratamiento de aguas residuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver las preguntas formuladas ante esta sede, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifest\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1444 de 201124, su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del pa\u00eds, la consolidaci\u00f3n del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, seg\u00fan las condiciones de acceso y financiaci\u00f3n de vivienda. Por lo tanto, no es la entidad p\u00fablica encargada de coordinar, asignar y\/o rechazar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, puesto que para ello est\u00e1 FONVIVIENDA, seg\u00fan lo establece el Decreto Ley 555 de 200325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ente ministerial se\u00f1al\u00f3 que, tras verificar los registros de informaci\u00f3n de los programas \u201cMi Casa Ya\u201d, \u201cSemilleros de Propietarios\u201d, \u201cCasa Digna-Vivienda Digna\u201d y \u201cCobertura a Tasa de Inter\u00e9s French No Vis\u201d, ninguno de los accionantes ha sido reportado como beneficiario o enlistado como potencial beneficiario. \u00danicamente precis\u00f3 que la ciudadana Gloria Imelda Abril Cuevas se postul\u00f3 en alg\u00fan momento a un subsidio de vivienda en la bolsa ordinaria, no obstante, no le fue asignado el cupo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte accionante26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que comunicaron los accionantes es que son trece (13) personas mayores de edad y una (1) menor de edad, quienes en la actualidad ocupan el predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. Sobre cada una de ellas, los actores precisaron las circunstancias en que se produjo la ocupaci\u00f3n, sus condiciones de mayor vulnerabilidad, las actividades diarias que desempe\u00f1an y sus fuentes de ingresos, informaci\u00f3n rese\u00f1ada a continuaci\u00f3n, a partir de la conformaci\u00f3n de n\u00facleos familiares identificados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Imelda Abril Cuevas: Indic\u00f3 que en enero de 2004 debido a su situaci\u00f3n de pobreza extrema y como madre cabeza de familia de cuatro (4) menores de edad27, ocup\u00f3 de buena fe la vivienda conocida como \u201cCasa Campesina\u201d, la cual se encontraba en estado de abandono. En la actualidad, se\u00f1al\u00f3 que tiene 45 a\u00f1os, una discapacidad en su mano derecha a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito, es v\u00edctima del conflicto armado por amenazas28, no posee bienes de ning\u00fan tipo y recibe el pago de la devoluci\u00f3n del IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril: Lleg\u00f3 al inmueble en enero de 2004 junto con su progenitora, la se\u00f1ora Abril Cuevas. En este momento, conforma un n\u00facleo familiar con ella, tiene 19 a\u00f1os, es deportista, sufre de neumon\u00eda, no cuenta con empleo y tampoco recibe ingresos. Precis\u00f3 que en la actualidad se dedica a cuidar los animales que cr\u00edan en el inmueble y una parcela agr\u00edcola.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeny Judith Salcedo Abril: Lleg\u00f3 junto con su madre al inmueble, en enero de 2004, cuando era una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os de edad. Se\u00f1al\u00f3 que en 2015 conform\u00f3 una familia con Diana Maritza Moreno Tarache. En la actualidad, tiene 27 a\u00f1os, no posee bienes de ning\u00fan tipo, ni recibe ingresos mensuales. Detall\u00f3 que sus labores diarias consisten en la realizaci\u00f3n de manualidades y apoyo al cuidado de los animales que hay en el hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Maritza Moreno Tarache: Lleg\u00f3 a vivir a la Casa Campesina en 2015, ya que era el hogar de su pareja y por su situaci\u00f3n de pobreza extrema. Indic\u00f3 que tiene 38 a\u00f1os, es v\u00edctima del conflicto armado (por hechos diferentes al desplazamiento forzado), est\u00e1 desempleada y no posee bienes de ning\u00fan tipo. Manifest\u00f3 que sus actividades se concentran en manualidades junto a su pareja y la venta de pollos que cuidan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yudy Paola Salcedo Abril: Manifest\u00f3 que lleg\u00f3 a vivir a la Casa Campesina en 2004, por circunstancias de pobreza, maltrato y discriminaci\u00f3n hacia su progenitora. Aclar\u00f3 que en 2016 conform\u00f3 su n\u00facleo familiar con Skarlis Andreina P\u00e9rez Tabata y ambas son ocupantes permanentes. En la actualidad, manifest\u00f3 que tiene 26 a\u00f1os, est\u00e1 desempleada, no posee bienes y sus actividades radican en hacer trabajo social con la comunidad relacionado con la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Skarlis Andreina P\u00e9rez Tabata: Indic\u00f3 que es migrante venezolana y que por las condiciones que atraviesa su pa\u00eds, su condici\u00f3n de pobreza extrema y la decisi\u00f3n de vivir junto con su pareja, ocupa el inmueble desde 2016. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que tiene 27 a\u00f1os, no posee bienes y sus actividades radican en hacer trabajo social asociado a la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mery Granados: Lleg\u00f3 a vivir a la Casa Campesina desde 2013, junto con sus dos (2) hijos, para ese entonces menores de edad29, debido al desempleo, pobreza extrema y en su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar. Manifest\u00f3 que ahora tiene 61 a\u00f1os, no posee bienes inmuebles, no tiene ingresos mensuales y sus actividades se concretan en labores de limpieza y manejo de verduras para su posterior venta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Eduardo Granados: Lleg\u00f3 junto con su madre Mery Granados en 2013, cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os, ya que no ten\u00edan como subsistir, ni pagar arriendo. En este momento, precis\u00f3 que tiene 22 a\u00f1os de edad, est\u00e1 desempleado, no posee bienes, no tiene ingresos y sus actividades diarias radican en cuidar y ayudarle a su progenitora en las labores del hogar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alejandro Granados: Lleg\u00f3 a vivir a la Casa Campesina en 2013, junto con su madre y hermano menor. Aclar\u00f3 que en 2017 en el mismo predio conform\u00f3 un nuevo hogar con la se\u00f1ora Yessica Nayibe Tumay Mora y fruto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 Emily Valentina. En la actualidad, expres\u00f3 que tiene 25 a\u00f1os, no posee bienes, est\u00e1 desempleado y recibe el ingreso solidario por ocasi\u00f3n a la pandemia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yessica Nayibe Tumay Mora: Lleg\u00f3 a la vivienda en 2017, por lo que lleva cuatro a\u00f1os viviendo all\u00ed, junto con su esposo e hija menor de edad. Ahora, manifest\u00f3 que tiene 21 a\u00f1os, est\u00e1 desempleada, no posee bienes, recibe el ingreso solidario con ocasi\u00f3n a la pandemia y sus actividades radican en cuidar su hija de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Bodiwa: Lleg\u00f3 a vivir, junto con su esposa Mirian Mayeba Masaguare Nones, desde 2009, por cuesti\u00f3n de necesidad, por la lejan\u00eda de su territorio colectivo y debido a la urgencia de un centro m\u00e9dico para la atenci\u00f3n de su enfermedad renal. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que antes de ocupar ese inmueble viv\u00edan en la calle. En este momento, se\u00f1al\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os, pertenece a una comunidad \u00e9tnica, est\u00e1 desempleado, no tiene ingresos ni bienes propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Mayeba Masaguare Nones: Lleg\u00f3 junto con su esposo Mois\u00e9s Bodiwa a la Casa Campesina. Asimismo, aclar\u00f3 que pertenece a una comunidad \u00e9tnica, est\u00e1 desempleada, no posee bienes ni ingresos y sus actividades diarias radican en colaborar con el cuidado de su c\u00f3nyuge, quien es paciente renal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar No. 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Galindo S\u00e1nchez: Declar\u00f3 que lleg\u00f3 a la vivienda desde 2013, porque lo obligaron a dejar su predio fruto de una sociedad conyugal que no fue liquidada. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que tiene 65 a\u00f1os, sus labores diarias radican en el cuidado y aseo de la Casa Campesina y cuenta con $80.000 pesos como ingreso al Programa Adulto Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que se refiere a las caracter\u00edsticas generales de la vivienda30, los accionantes manifestaron que el inmueble se divide en dos pisos, con ocho (8) habitaciones, cuatro (4) en el primer piso y cuatro (4) en el segundo, en un terreno de 242 metros cuadrados, y en el patio construyeron un lavadero, un galp\u00f3n para animales y dos (2) ba\u00f1os. Adicionalmente, agregaron que ninguno de los accionantes paga canon de arrendamiento y el mantenimiento del lugar ha incluido adecuaci\u00f3n del alumbrado interno y externo, instalaci\u00f3n de puertas y el sistema sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto de las solicitudes, recursos o acciones que presentaron en contra de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, los actores aclararon que no interpusieron ninguna actuaci\u00f3n previa, debido a que para 2004 la se\u00f1ora Gloria Imelda ya viv\u00eda de buena fe en el inmueble y ella no conoc\u00eda de la expedici\u00f3n de ese acto administrativo. Solo se conoci\u00f3 esa circunstancia en marzo de 2019 cuando, por primera vez, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo les comunic\u00f3 que la Casa Campesina era un bien de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para acreditar su ocupaci\u00f3n, los accionantes presentaron los siguientes medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril, de fecha 19 de diciembre de 2008, que reporta su residencia en la direcci\u00f3n en la Casa Campesina (Folio 12); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de una formula m\u00e9dica de la se\u00f1ora Gloria Imelda Abril Cuevas, del 21 de agosto de 2009, que fija su lugar de residencia en la Casa Campesina (Folio 13);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de cuatro recibos de energ\u00eda el\u00e9ctrica provisional, por ENERCA S.A. E.S.P., del 17 de septiembre de 2008, y 21 de enero, 30 de julio y 3 de septiembre de 2009, que refieren como clienta a la se\u00f1ora Gloria Imelda, del predio en menci\u00f3n (Folios 18 al 20);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Comprobante de inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Imelda Abril Cuevas al Programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, expedido en diciembre de 2012 (Folio 14); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Certificado de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, de marzo de 2013, que precisa como residencia de la se\u00f1ora Yudy Paola Salcedo Abril, el inmueble denominado como Casa Campesina (Folio 10);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia de la Encuesta SISBEN, con fecha 12 de agosto de 2013, donde ubica como direcci\u00f3n de domicilio la Casa Campesina (Folio 16);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia del Registro \u00danico Tributario de la se\u00f1ora Gloria Imelda, emitido el 22 de abril de 2016, que registra su direcci\u00f3n principal en la ubicaci\u00f3n de la Casa Campesina (Folio 17); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de la constancia de residencia expedida por la Junta Comunal del Barrio Bellavista, del a\u00f1o 2019, que afirma que la se\u00f1ora Gloria Imelda ha vivido en la Casa Campesina desde el a\u00f1o 2004 (Folio 21); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Oficio suscrito por 100 vecinos del Barrio Bellavista del Municipio de Paz de Ariporo, de septiembre de 2019, que declaran que los accionantes residen en el inmueble hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os (Folios 22 al 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Paz de Ariporo inform\u00f3 que, tras realizar un nuevo intento de diligencia en el predio, como consecuencia del auto proferido por la Magistrada Sustanciadora, sus habitantes no permitieron el ingreso de los funcionarios p\u00fablicos, motivo por el cual no realizaron la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ni conocen el n\u00famero exacto de ocupantes. A la fecha, indicaron que tienen conocimiento de la existencia de cuatro n\u00facleos familiares y ocho personas mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que conocieron de la ocupaci\u00f3n en marzo de 2019, a ra\u00edz de la inspecci\u00f3n ocular realizada por la Oficina de Ordenamiento Territorial, dependencia de la Oficina de Planeaci\u00f3n, que estableci\u00f3 que el inmueble denominado \u201cCasa Campesina\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria 475-15042, era de propiedad del municipio de Paz de Ariporo, seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005. Aclar\u00f3 que, una vez conocida la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n ilegal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda avoc\u00f3 conocimiento del proceso de restituci\u00f3n por uso indebido de bienes fiscales, no obstante, tras 1 a\u00f1o y 7 meses, no han avanzado en el tr\u00e1mite del proceso policivo, por la negativa de los ocupantes a realizar la caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los programas de vivienda gratuita vigentes en el municipio de Paz de Ariporo, la alcald\u00eda indic\u00f3 que, adem\u00e1s del proyecto \u201cLos Alel\u00edes\u201d, hay tres convocatorias p\u00fablicas en curso. La primera, mediante Acuerdo Municipal 500-02-001, expedido el 28 de febrero de 2021, que otorgar\u00e1 790 subsidios de vivienda de inter\u00e9s social en especie, para el proyecto urbano denominado \u201cSenderos de Manare\u201d32. Segundo, a cargo de la Gobernaci\u00f3n de Casanare, el Proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social conocido como \u201cUrbanizaci\u00f3n Villa Carito\u201d, en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva33. Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 la opci\u00f3n de que los hogares participen del subsidio del Programa \u201cMi Casa Ya\u201d, con el fin de acceder a un cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los ocupantes del predio \u201cCasa Campesina\u201d han podido participar de las referidas convocatorias, porque aparecen como propietarios de inmuebles o ya recibieron un subsidio de vivienda familiar, lo cual genera una inhabilidad directa para constituirse en potenciales beneficiarios. En concreto, identific\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Gloria Imelda Abril Cuevas reporta haber recibido un subsidio de mejoramiento de vivienda familiar por parte de la Gobernaci\u00f3n de Casanare, para la Vereda La Candelaria, del Municipio de Paz de Ariporo, recibido a satisfacci\u00f3n en 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Galindo S\u00e1nchez aparece como propietario de un inmueble urbano, con una extensi\u00f3n de 236,74 metros cuadrados34. Adem\u00e1s, el IGAC reporta que ejerce dominio y posesi\u00f3n de un lote de terrero ubicado en el \u00e1rea rural del Municipio de Paz de Ariporo, de 7 hect\u00e1reas y 9000 metros cuadrados. Tambi\u00e9n aparece como beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, en la modalidad de mejoramiento, en la Vereda Sabaneta, del Municipio de Paz de Ariporo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los se\u00f1ores Mois\u00e9s Bodiwa y Miriam Mayabe Masiguare Nones, recibieron un subsidio familiar de vivienda nueva en sitio propio, de inter\u00e9s prioritario en la Comunidad Ind\u00edgena de San Jos\u00e9 de Ariporo, Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, por un valor de $34.000.000 M\/C, entregado en 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La se\u00f1ora Ana Mery Granados es reportada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con un predio rural en el municipio de T\u00e1mara, Casanare, denominado Buenavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de noviembre de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para que remitiera el informe de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial realizada al predio \u201cCasa Campesina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado en menci\u00f3n present\u00f3 copia de la audiencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 26 de octubre de 2021, por medio de la cual dej\u00f3 constancia que los actores no presentaron informaci\u00f3n concreta que pudiera determinar sus condiciones de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, present\u00f3 un reporte fotogr\u00e1fico en el que describe condiciones inadecuadas de la vivienda, en particular, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espacios externos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas Sanitarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espacio interno Primer Piso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espacio interno Segundo Piso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2021, los accionantes, en respuesta al traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, reiteraron que las autoridades demandadas desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima, con la decisi\u00f3n de ordenar su desalojo inmediato, luego de 16 a\u00f1os de ocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, controvirtieron el informe de la inspecci\u00f3n judicial enviado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, porque no aport\u00f3 la grabaci\u00f3n realizada junto con los accionantes donde se advert\u00eda las condiciones adecuadas de la vivienda. As\u00ed, allegaron dos registros f\u00edlmicos a trav\u00e9s de los cuales manifiestan la distribuci\u00f3n de cada espacio identificado como \u201cCasa Campesina\u201d y parte del tr\u00e1mite del procedimiento de desalojo efectuado sobre los querellados el 25 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela pone de presente una discusi\u00f3n constitucional que involucra, de un lado, el alcance en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que refieren diversas condiciones de vulnerabilidad, ocuparon de manera irregular un bien inmueble de naturaleza fiscal, pero su actuaci\u00f3n fue tolerada por la administraci\u00f3n municipal de forma prolongada y, de otro lado, la tensi\u00f3n que surge con disposiciones constitucionales que facultan a la entidad para adoptar las medidas que considere necesarias a fin de asegurar el inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n efectiva de bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que formularon la acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo presentaron argumentos que cuestionaron el tr\u00e1mite del proceso policivo 165-2019, en el que se pretende el desalojo del bien, e indicaron que esa actuaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima, fundado en el tiempo de la ocupaci\u00f3n tolerada por la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, se\u00f1alaron que durante el tr\u00e1mite policivo dirigido a lograr el desalojo del predio, las autoridades municipales: (i) no les notificaron en debida forma las actuaciones administrativas para el desalojo; (ii) se hizo un uso indebido de la fuerza por parte de las autoridades de polic\u00eda; (iii) no les resolvieron solicitudes y peticiones interpuestas respecto del alcance del procedimiento en menci\u00f3n; (iv) el recurso de apelaci\u00f3n no fue resuelto por la autoridad competente; y (v) tampoco contaron con el acompa\u00f1amiento de una instituci\u00f3n garante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con su derecho a la vivienda digna, manifestaron que la orden de desalojo y restituci\u00f3n del predio lo amenaza de forma grave e inminente, porque, debido a su condici\u00f3n de pobreza extrema y alta vulnerabilidad, no cuentan con recursos para satisfacer necesidades b\u00e1sicas en materia habitacional. Adem\u00e1s, afirmaron que, durante el tr\u00e1mite del proceso policivo, la oferta institucional presentada por la administraci\u00f3n fue insuficiente y carece de correspondencia con las circunstancias de cada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de confianza leg\u00edtima, adujeron que su ocupaci\u00f3n no es improvisada ni reciente, sino que habitan el predio desde 2004. Desde esa fecha, las autoridades accionadas guardaron silencio y omitieron realizar acciones judiciales o administrativas encaminadas a su recuperaci\u00f3n material. Adem\u00e1s, expusieron que la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, que soporta el desarrollo del proceso policivo, desconoce que ese predio materialmente no era un bien p\u00fablico en la medida en que estaba ocupado por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo controvirtieron los argumentos de los accionantes y negaron la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En concreto, adujeron que durante el tr\u00e1mite policivo respetaron cada una de las garant\u00edas procesales previstas en la Ley 1801 de 2016, al punto que, a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, no han podido materializar la orden de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, rese\u00f1aron que no han definido las medidas para garantizar el acceso a programas de vivienda, debido a que los accionantes no han permitido la caracterizaci\u00f3n. Agregaron que, consultada las bases de datos p\u00fablicas, algunos ocupantes registran inmuebles de su propiedad o ya fueron favorecidos con programas de vivienda, raz\u00f3n por la cual no hacen parte de la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria de un subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el alcance del principio de confianza leg\u00edtima manifestaron que, aunque conocieron de la ocupaci\u00f3n irregular hasta marzo de 2019, lo cierto es que la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, que determina que el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 475-15042 es un bien de naturaleza p\u00fablica, es un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad y, en consecuencia, tiene un car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela compartieron el razonamiento de la administraci\u00f3n municipal y negaron el amparo de los derechos fundamentales. En ambas instancias, los jueces consideraron que: (i) se trata de un proceso de desalojo debidamente justificado, dado que los accionantes ocuparon de manera irregular un predio de propiedad del Estado; y (ii) durante el proceso policivo la entidad territorial observ\u00f3 las normas pertinentes en materia de desalojo. No obstante, con el prop\u00f3sito de respetar la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los ocupantes, ordenaron suspender cualquier diligencia de desalojo hasta tanto no se haga su caracterizaci\u00f3n y est\u00e9n inscritos de manera priorizada en programas estatales para el acceso a la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en los hechos y argumentos expuestos, la Sala advierte que el caso plantea la resoluci\u00f3n de tres problemas jur\u00eddicos diferentes correlacionados con el tr\u00e1mite del proceso policivo 165-2019, dirigido a lograr el desalojo de los ocupantes del inmueble de naturaleza fiscal, denominado \u201cCasa Campesina\u201d y ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela refiere circunstancias que se estiman violatorias del debido proceso en el marco del procedimiento de desalojo. Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si: \u00bfLa Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo vulneraron el derecho al debido proceso por el desconocimiento de las garant\u00edas procesales de los ocupantes del predio identificado con el folio inmobiliario 475-15042, en el marco del proceso policivo de desalojo 165-2019?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes reclaman con fundamento en sus condiciones sociales y econ\u00f3micas el otorgamiento de soluciones definitivas de vivienda, como presupuesto para la materializaci\u00f3n de la medida de desalojo. Por esta raz\u00f3n, a la Sala tambi\u00e9n le corresponde determinar si: \u00bfla Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo vulneraron el derecho a la vivienda digna por omitir acciones encaminadas a brindar soluciones de vivienda definitivas previo a ordenar la restituci\u00f3n material del inmueble que ocupan? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el caso presenta la particularidad de que el municipio de Paz de Ariporo reconoce que, por desconocimiento, la ocupaci\u00f3n se toler\u00f3 de forma prolongada, circunstancia que debe ser valorada con respecto al tr\u00e1mite del proceso policivo de desalojo. Por ello, la Sala debe establecer si: \u00bfla Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima por un cambio repentino en las condiciones de vivienda de las familias que ocuparon el predio denominado \u201cCasa Campesina\u201d? A partir de este problema se debe establecer \u00bfsi con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005 se desconocieron los derechos de propiedad que los accionantes aducen sobre el predio? y, adicionalmente, determinar \u00bfqu\u00e9 obligaciones en el marco del desalojo se derivan de la omisi\u00f3n y\/o tolerancia de la administraci\u00f3n que permiti\u00f3 a las personas vivir permanentemente en el inmueble, cuidar a sus hijos y conformar una comunidad durante varios a\u00f1os consecutivos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas descritos, la Sala abordar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Inicialmente, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones surtidas en el marco de procedimiento de desalojo por la ocupaci\u00f3n irregular de predios y respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. En caso de que se encuentren acreditados estos presupuestos, la Sala pasar\u00e1 a reiterar las reglas fijadas recientemente en la Sentencia SU-016 de 202135 en relaci\u00f3n con: (i) las garant\u00edas del debido proceso en el marco de procesos de desalojo y (ii) el alcance del derecho a la vivienda digna de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y sus cargas correlativas en el desarrollo del proceso policivo de desalojo. Adem\u00e1s, en vista de que se aduce una ocupaci\u00f3n tolerada por la administraci\u00f3n, (iii) la Sala reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el alcance del principio de confianza leg\u00edtima respecto de bienes de car\u00e1cter p\u00fablico, para determinar sus efectos en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes adoptadas en un proceso policivo. Fijadas las reglas, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las reglas que lo desarrollan previstas en el Decreto Ley de 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aplicados de forma pac\u00edfica y reiterada, los cuales se verificar\u00e1n en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que toda persona puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que determine la ley. Esta disposici\u00f3n constitucional determina la legitimaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo, circunscrita al titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esa disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y con ello la jurisprudencia constitucional, precisa que, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) por la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales; (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n; (iii) a trav\u00e9s de representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado es un menor de edad; (iv) por medio de agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos; y (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas m\u00e1s37 formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos a la vivienda digna y debido proceso, y el principio de confianza leg\u00edtima, como consecuencia de las medidas de desalojo efectuadas sobre el predio denominado \u201cCasa Campesina\u201d que ocupan y los efectos de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente est\u00e1 acreditado que los actores presentaron la acci\u00f3n de tutela a nombre propio38, cada uno de los accionantes suscribi\u00f3 la solicitud de amparo39 y adem\u00e1s aportaron copia de sus respectivos documentos de identificaci\u00f3n40. De modo que la solicitud constitucional fue presentada por los titulares de los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n se denuncia y en relaci\u00f3n con los que se reclama su protecci\u00f3n y restablecimiento. En consecuencia, la Sala tendr\u00e1 por acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con cada uno de los accionantes, debido a que son titulares de los derechos fundamentales que se considera fueron transgredidos por las autoridades del municipio de Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada41. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela inicialmente se dirigi\u00f3 en contra de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Transporte del mismo ente territorial. Luego, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n constitucional, el a quo vincul\u00f3 a la UARIV, a la Secretar\u00eda de Vivienda del Departamento de Casanare, a la Oficina de Infraestructura de Obras P\u00fablicas de Paz de Ariporo y a la Personer\u00eda de ese mismo municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se explic\u00f3 en la presentaci\u00f3n del caso, la acci\u00f3n de tutela plantea tres violaciones de derechos fundamentales como consecuencia de la conducta de las autoridades descritas. Primero, la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas procesales en el tr\u00e1mite de desalojo de los ocupantes del inmueble \u201cCasa Campesina\u201d, por acciones como el uso indebido de la fuerza y omisiones como la indebida notificaci\u00f3n y la falta de acompa\u00f1amiento de un garante. Segundo, la amenaza del derecho a la vivienda, ya que, por sus condiciones de pobreza extrema y las especiales circunstancias de vulnerabilidad, no pueden satisfacer por otra v\u00eda sus necesidades habitacionales. Tercero, el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, ya que la administraci\u00f3n municipal permiti\u00f3 que durante 16 a\u00f1os que las familias vivieran en el inmueble y conformaran una comunidad que no puede ser abruptamente interrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos referidos, la Sala comprueba la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las autoridades accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite constitucional. En primer lugar, se encuentra el grupo de autoridades que intervinieron en las diligencias de desalojo, a saber: la Alcald\u00eda, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Oficina de Infraestructura de Obras P\u00fablicas y la Personer\u00eda de Paz de Ariporo, entidades p\u00fablicas a quienes se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, estar\u00edan llamadas a responder por acciones u omisiones contrarias a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales durante el proceso policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se tiene acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto al segundo grupo de autoridades p\u00fablicas que tienen competencias en la determinaci\u00f3n del alcance del derecho a la vivienda. En particular, de conformidad con las facultades de las entidades territoriales previstas en el Decreto 1077 de 201542, a la Secretar\u00eda de Vivienda del Departamento de Casanare y a la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, les corresponde gestionar y desarrollar soluciones de vivienda en el lugar donde se ubican los accionantes y, por lo mismo, de advertirse una amenaza iusfundamental, tendr\u00edan la potestad para adoptar alguna determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de la situaci\u00f3n que demuestra su condici\u00f3n de extrema pobreza o vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en vista de que los actores adujeron que, entre las diferentes circunstancias que los hacen merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, hay personas v\u00edctimas del conflicto armado, la UARIV es, de acuerdo con las disposiciones que prev\u00e9 la Ley 1448 de 201143, la autoridad encargada de adoptar medidas de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el grupo poblacional en menci\u00f3n y, por ello, la entidad facultada para adelantar las gestiones pertinentes para asegurar su protecci\u00f3n diferenciada. De modo que se comprueba su legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los actores solicitaron que, en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, que declar\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del predio \u201cCasa Campesina\u201d. En concreto, indicaron que no existe raz\u00f3n legal o f\u00e1ctica para sostener esa naturaleza jur\u00eddica, dado que la ocupaci\u00f3n del inmueble antecede la declaratoria efectuada por la administraci\u00f3n municipal. De cara a esta pretensi\u00f3n, la Sala advierte la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo por ser la entidad que expidi\u00f3 el acto administrativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden de lo expuesto, este requisito se encuentra acreditado respecto de la parte accionada y las autoridades vinculadas en el curso de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el recurso de amparo ser\u00e1 improcedente cuando existan otros medios de defensa, cuya existencia ser\u00e1 apreciada en concreto, a partir de las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: (i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando estos ya fueron agotados por quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional44. Adem\u00e1s, lo ser\u00e1 de manera excepcional, cuando (ii) existe otro mecanismo judicial de defensa, pero no resulta id\u00f3neo ni efectivo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales45 o (iii) el afectado se encuentre ante un riesgo de perjuicio irremediable46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las actuaciones surtidas en el marco de procedimientos de desalojo por la ocupaci\u00f3n irregular de predios y los actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00f3rdenes de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-016 de 202147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que los recursos contra la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda no son id\u00f3neos, por cuanto est\u00e1n instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, hacen referencia a los derechos que el eventual perturbador alegue sobre el bien, que ser\u00edan los \u00fanicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, en los asuntos que el juez constitucional analiza, en particular cuando se debate el derecho a la vivienda digna, el problema no cuestiona per se la decisi\u00f3n de desalojar a los ocupantes, sino la ausencia de medidas por parte de las autoridades competentes para brindar soluciones de vivienda inmediata, a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n, y de mediano y largo plazo en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad alegada por los accionantes48. Sobre tales omisiones, la acci\u00f3n de tutela se instituye en el mecanismo principal id\u00f3neo y efectivo49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se ha se\u00f1alado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo50. Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual esta jurisdicci\u00f3n no conocer\u00e1 de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de los procesos en menci\u00f3n52. En estos eventos, la discusi\u00f3n trascendi\u00f3 las posibles afectaciones del derecho al debido proceso como consecuencia de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, y se concentr\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, en sus facetas de aplicaci\u00f3n inmediata, o la necesidad de adoptar medidas de mediano y largo plazo para su protecci\u00f3n, que escapaban de las competencias de los inspectores de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en los casos que la Corte valor\u00f3 las \u00f3rdenes de polic\u00eda, sobre la base del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, la procedencia no dependi\u00f3 solamente del inicio, desarrollo o culminaci\u00f3n del proceso de desalojo, sino de la necesidad de evaluar las omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas entidades de orden nacional y territoriales, respecto de un cambio abrupto en las condiciones de vida de los ocupantes que repercute en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que las acciones civiles no son id\u00f3neas para confrontar las actuaciones adelantadas en los procesos policivos de amparo de los derechos reales desde la perspectiva de los ocupantes irregulares sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en especial cuando el centro de la discusi\u00f3n se relaciona con el derecho a la vivienda digna. Lo anterior, porque las acciones civiles est\u00e1n dirigidas a proteger derechos reales y en estos casos los ocupantes no ostentan tales derechos sobre el predio. Raz\u00f3n por la cual, las pretensiones de la tutela est\u00e1n encaminadas a que se adopten medidas de reubicaci\u00f3n y soluciones de vivienda de mediano y largo plazo por sus condiciones de vulnerabilidad y no porque aleguen derechos sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza. Este menor rigor en las exigencias de procedibilidad se ha reconocido en relaci\u00f3n con solicitudes de amparo formuladas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores de edad54, miembros de comunidades \u00e9tnicas55, personas de la tercera edad56, entre otros, respecto de los cuales las discusiones en materia de alojamiento digno y la precariedad de las viviendas, constituye el criterio relevante para considerar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00f3rdenes de polic\u00eda, cuando la discusi\u00f3n involucra directamente el derecho a la vivienda digna, por cuanto: (i) los recursos dispuestos en los procedimientos de desalojo no son las v\u00edas id\u00f3neas para valorar el nivel de desprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna; (ii) las actuaciones del procedimiento de desalojo no est\u00e1n sujetas a control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en todo caso, tampoco resulta id\u00f3neo para determinar soluciones de vivienda de corto, mediano y largo plazo, en aquellos eventos en los que el debate constitucional trasciende a un problema asociado con la vivienda digna; (iii) las acciones civiles procedentes est\u00e1n instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble y no el derecho a la vivienda; y (iv) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusi\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto es improcedente. Esto, porque: (i) existe un mandato legal contenido en el numeral 5\u00b057 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en el que expresamente se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no procede contra este tipo de actuaciones; (ii) la interpretaci\u00f3n constitucional de estos actos debe considerar que al no dirigirse contra un particular no es susceptible de consolidar situaciones jur\u00eddicas concretas y, por lo tanto, estructurar asuntos de competencia del juez de tutela58; (iii) est\u00e1n revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad dispuesta en el art\u00edculo 8859 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo mismo, su examen parte del reconocimiento de la validez jur\u00eddica de los actos de la administraci\u00f3n60; y (iv) existen mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados para controvertirlos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo son los medios de control dispuestos en el CPACA61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en situaciones realmente l\u00edmites es posible que respecto del alcance o la ejecuci\u00f3n de un acto general proceda la acci\u00f3n de tutela. En concreto, admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o irremediable en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y vivienda digna y el principio de confianza leg\u00edtima, por dos tipos de actuaciones de la administraci\u00f3n de Paz de Ariporo. La primera, el tr\u00e1mite del proceso policivo de desalojo 165-2019 respecto del predio identificado con folio inmobiliario 475-15042 y, en particular, la orden de desalojo emitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 26 de agosto de 2020. La segunda, corresponde a la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, mediante la cual declar\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de varios inmuebles ubicados en su jurisdicci\u00f3n, entre ellos, el predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al primer escenario y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 20 al 24 de esta providencia, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad. En este evento, los actores controvierten las actuaciones adelantadas en el proceso policivo respecto de su ocupaci\u00f3n irregular, las cuales no est\u00e1n sujetas a control por los jueces administrativos. Tampoco es admisible considerar que sus pretensiones se agotan en acciones civiles, dado que reclaman del Estado obligaciones constitucionales relacionadas con la reubicaci\u00f3n de familias que durante a\u00f1os habitaron el inmueble y sobre las cuales se aducen especiales condiciones de vulnerabilidad y extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela los accionantes manifestaron que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por diversas condiciones, entre ellas, porque hay v\u00edctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad y con enfermedades, miembros de comunidades \u00e9tnicas y menores de edad, raz\u00f3n por la cual el juicio de procedibilidad se flexibiliza, para asegurar que sobre esta poblaci\u00f3n no concurra una conducta que agrave su situaci\u00f3n y produzca una masiva vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales. En consecuencia, este requisito de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditado respecto de la posible amenaza o violaci\u00f3n de derechos que aducen los actores que se presenta en el tr\u00e1mite del procedimiento de desalojo 165-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo respecto de la segunda actuaci\u00f3n que controvierten los actores, dado que la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha declarado, con soporte en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la interpretaci\u00f3n constitucional autorizada, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. La Resoluci\u00f3n 815 del 2005 es una actuaci\u00f3n de este tipo porque, aunque declara el car\u00e1cter p\u00fablico del inmueble que en la actualidad ocupan los demandantes, se trata de un acto que crea una situaci\u00f3n general respecto de unos predios determinables del Estado y en ese orden no pretende modificar situaciones jur\u00eddicas con efectos directos y espec\u00edficos para personas individualmente identificadas. De modo que, al constituirse en un acto administrativo general, cuyo contenido goza de presunci\u00f3n de legalidad, la Corte concluye que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela para debatir sus efectos y alcance actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala considera que el escenario que plantea el extremo actor tampoco constituye un evento que haga excepcionalmente viable la acci\u00f3n constitucional. El caso no cumple con el presupuesto de inminencia que admitir\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Si bien, los accionantes manifestaron que conocieron de dicha actuaci\u00f3n hasta el momento que las autoridades del municipio de Paz de Ariporo iniciaron el procedimiento de desalojo, lo cierto es que durante los varios a\u00f1os que adujeron ocuparon el bien p\u00fablico no se preocuparon por establecer, o al menos conocer, cu\u00e1l era su situaci\u00f3n jur\u00eddica, antiguos poseedores o iniciar acciones dirigidas a determinar su verdadera naturaleza y proceder, seg\u00fan ellos, a asegurar los derechos que consideran que ostentan sobre el inmueble. En tal virtud, los actores no pueden reclamar ante el juez constitucional una pretensi\u00f3n sobre la que se instituyen espec\u00edficos mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en lo que se refiere a derechos reales, cuyo contenido es netamente patrimonial, los actores cuentan con los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el Legislador. De un lado, en caso de que consideren que dicho inmueble no tiene el car\u00e1cter p\u00fablico cuentan con la acci\u00f3n declarativa de dominio ante los jueces civiles63. De otro, como los mismos actores manifestaron, pueden discutir las facultades previstas en los art\u00edculos 1464 de la Ley 708 de 200165 y 3566 de la Ley 1537 de 2012, relacionadas con la enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n del dominio de bienes fiscales en los supuestos que fijan dichas normas. De modo que, al juez constitucional \u00fanicamente le corresponde, de acuerdo con el \u00e1mbito de competencia previsto en los art\u00edculos 85, 86 y 241 superiores, aquellos asuntos que transcienden un debate legal o econ\u00f3mico y cuyo contenido de forma manifiesta se asocian con la afectaci\u00f3n de prerrogativas fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que el contenido de la resoluci\u00f3n que discuten los actores genere una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. Lo anterior, porque el problema constitucional no est\u00e1 esencialmente relacionado con los efectos del acto administrativo en comento, sino con las alegadas omisiones de las autoridades del municipio de Paz de Ariporo respecto de la restituci\u00f3n material del inmueble y el procedimiento de desalojo durante 16 a\u00f1os. En consecuencia, la pretensi\u00f3n de los accionantes de dejar sin efectos el acto administrativo emitido el 14 de diciembre de 2005, para proteger su ocupaci\u00f3n prolongada, puede discutirse a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ordinarias dispuestas por el ordenamiento para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no se tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 815 de 2005, expedida por la administraci\u00f3n de Paz de Ariporo, ante la comprobada existencia de mecanismos judiciales ordinarios para plantear y sustentar esa pretensi\u00f3n y no advertirse la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indic\u00f3 que la procedencia de la actuaci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo de derechos67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el proceso policivo de desalojo se inici\u00f3 formalmente el 14 de marzo de 2019, el 26 de agosto de 2020 se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, luego de agotarse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, con ello, el 25 de septiembre de 2020 se intent\u00f3 la audiencia de desalojo. Por su parte, los actores presentaron la acci\u00f3n constitucional el 28 de octubre de 2020, esto es, transcurridos dos meses desde que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n material de inmueble denominado \u201cCasa Campesina\u201d y un mes desde la actuaci\u00f3n de desalojo. En consecuencia, se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en un tiempo razonable desde el momento en el que se emprendieron las actuaciones que los accionantes denuncian como transgresoras de sus derechos fundamentales, las cuales, en su sentir, contin\u00faan durante el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tras el an\u00e1lisis de los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala: (i) descarta la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra el contenido de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005 y (ii) tiene acreditados los requisitos de admisi\u00f3n del recurso de amparo respecto de la conducta de las autoridades de Paz de Ariporo en el tr\u00e1mite del proceso policivo 165-2019. Para emprender el examen de fondo del \u00faltimo asunto y la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos descritos en el fundamento 5 de esta providencia, se expondr\u00e1n las consideraciones relevantes respecto de los derechos al debido proceso, vivienda digna y el alcance del principio de confianza leg\u00edtima, con base en lo cual se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas del debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso como una garant\u00eda que proscribe la arbitrariedad en los procedimientos y que debe ser observada no s\u00f3lo en actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas. Se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata conforme lo establece el art\u00edculo 85 superior, el cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como presupuesto para su materializaci\u00f3n, y con las caracter\u00edsticas que deben ser observadas en el ejercicio de esta funci\u00f3n p\u00fablica, que corresponden a la imparcialidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, observancia de los t\u00e9rminos procesales, la autonom\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 superior, las garant\u00edas procesales m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n corresponden al: (i) acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho, o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) derecho de defensa a trav\u00e9s de la contradicci\u00f3n o el debate de las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y (vii) el derecho a controvertir e impugnar las decisiones, entre otras71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Constituyente fija que estas garant\u00edas del debido proceso se materializan, en general, a trav\u00e9s del dise\u00f1o legislativo de los procedimientos judiciales y administrativos, y en concreto mediante el respeto de las formas propias de cada juicio y la observancia de los derechos asociados a cada tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, la violaci\u00f3n del debido proceso respecto de los sujetos individualmente considerados se presenta, principalmente, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas en las que participan y donde la transgresi\u00f3n de garant\u00edas procesales da lugar a la activaci\u00f3n de los recursos judiciales ordinarios dise\u00f1ados para superar esas afectaciones y, de forma subsidiaria, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, en relaci\u00f3n con el procedimiento policivo de desalojo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado su legitimidad y legalidad por cuanto se adelantan por las autoridades investidas de la competencia para el efecto y en el marco de las acciones dise\u00f1adas por el ordenamiento para la protecci\u00f3n de importantes bienes jur\u00eddicos como la propiedad, la legalidad y la seguridad jur\u00eddica. Asimismo, ha destacado que estos procedimientos exigen una actuaci\u00f3n cualificada de las autoridades dirigida a proteger los derechos de los ocupantes en aras de no quedar expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n cualificada en menci\u00f3n obedece a: (i) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que suelen encontrarse los ocupantes y la protecci\u00f3n especial de la que son sujetos, (ii) la Observaci\u00f3n General 7 del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales72, en la que se precisa que a pesar de la legalidad de los desalojos las actuaciones deben ser razonables y proporcionadas, garantizar todos los recursos jur\u00eddicos apropiados a los afectados y adelantarse con plena observancia de las normas internacionales de derechos humanos73 y (iii) los principios Pinheiro en lo referente a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en lo que se refiere a los procedimientos de desalojo, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben asegurar un \u201cestricto debido proceso\u201d que incluye las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La debida notificaci\u00f3n e informaci\u00f3n con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el tr\u00e1mite de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obtenci\u00f3n de la identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prohibici\u00f3n de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El otorgamiento de recursos jur\u00eddicos adecuados76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las garant\u00edas procesales en menci\u00f3n tambi\u00e9n debe estar guiado por los principios de razonabilidad, celeridad y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto fen\u00f3menos como la ocupaci\u00f3n pueden variar de manera dr\u00e1stica en periodos muy cortos, de manera que las autoridades deben estar prestas a atender estas variaciones bajo criterios de maximizaci\u00f3n por el respeto de las garant\u00edas de los ocupantes sin desconocer los derechos, que tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n constitucional y legal, de los propietarios y personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la recuperaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el examen que adelanta el juez de tutela sobre las actuaciones dirigidas a lograr el desalojo de inmuebles ocupados de manera irregular por sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe valorar, de un lado, que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar los procesos de recuperaci\u00f3n de los bienes en el marco de sus competencias y el amparo de intereses leg\u00edtimos y, de otro, que las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes irregulares generan garant\u00edas adicionales que constituyen un debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de procedimientos de desalojo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales del derecho a la vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones necesarias para hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la determinaci\u00f3n del alcance de este derecho-deber constitucional, la Corte ha manifestado que la vivienda digna se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n, y esto no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental; y (iv) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se ha establecido que el derecho a la vivienda digna le representa al Estado la obligaci\u00f3n de disponer a favor de sus ciudadanos de un espacio adecuado, seguro y accesible, donde puedan protegerse y vivir con dignidad en alguna parte79. En espec\u00edfico, se reitera la necesidad de asegurar siete elementos que delimitan el concepto de vivienda adecuada y que corresponden a: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia80; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura81; (iii) los gastos soportables82; (iv) la habitabilidad83; (v) la asequibilidad84; (vi) el lugar85 y (vii) la adecuaci\u00f3n cultural86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, de acuerdo con las consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha precisado desde tiempo atr\u00e1s que la plena efectividad del derecho a la vivienda digna no podr\u00e1 lograrse en un breve periodo de tiempo, sino que se requiere de una actuaci\u00f3n progresiva. Lo anterior, porque, como derecho social, exige para su plena satisfacci\u00f3n de una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. De modo que, su materializaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una cierta \u201cgradualidad progresiva\u201d, la cual no puede ser entendida como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino como la obligaci\u00f3n de fijar un plan de acci\u00f3n que paulatinamente avance en su plena satisfacci\u00f3n87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a ese car\u00e1cter progresivo, la jurisprudencia constitucional ha definido que la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela est\u00e1 condicionada a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo. En tal virtud, el amparo del derecho a la vivienda por v\u00eda de tutela es procedente en tres hip\u00f3tesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional y se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos espec\u00edficos en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-016 de 202189, la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia en lo que respecta al alcance del derecho a la vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo y, en particular, las medidas de protecci\u00f3n de corto, mediano y largo plazo que le corresponde aplicar a las autoridades p\u00fablicas. Si bien los casos analizados en esa providencia se relacionaban con ocupaciones no toleradas por la administraci\u00f3n, en tanto las entidades adoptaron acciones inmediatas para lograr la protecci\u00f3n del bien y evitar la ocupaci\u00f3n irregular, presenta consideraciones importantes en materia de alojamiento digno que resultan relevantes para el presente caso, las cuales se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las ocupaciones irregulares de bienes de car\u00e1cter p\u00fablico no ofrecen soluciones de vivienda digna, afectan el inter\u00e9s general y frustran el desarrollo de las pol\u00edticas en la materia. De modo que de la ilegalidad no se generan derechos de propiedad ni de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza p\u00fablica se deriva una obligaci\u00f3n concreta de asegurar el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las actuaciones de desalojo, no se limitan a la protecci\u00f3n de derechos de propiedad, ni est\u00e1n desprovistos de relevancia constitucional. La existencia y el desarrollo de estos procedimientos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jur\u00eddica, la protecci\u00f3n de todas las personas en sus bienes, el inter\u00e9s general, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En consecuencia, la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n de los bienes inmuebles tiene una importancia may\u00fascula en la legitimidad del Estado y la construcci\u00f3n de la paz y, por lo tanto, el Estado no puede ceder su obligaci\u00f3n de proteger tales derechos ante pretensiones de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el derecho a la vivienda digna, de acuerdo con el alcance establecido en la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, impide admitir que las ocupaciones ilegales de bienes, en el marco de las cuales las personas realizan construcciones precarias en espacios que no cuentan con condiciones de habitabilidad, generan situaciones de vivienda digna. De manera que el Estado no puede considerar que este tipo de ocupaciones y condiciones indignas constituyen una respuesta a la necesidad de vivienda, y menos a\u00fan, que estas circunstancias lo relevan de sus deberes en la atenci\u00f3n en materia de vivienda respecto de los ocupantes de estos predios, que se hallen en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, no proceden suspensiones indefinidas de las \u00f3rdenes de desalojo de bienes p\u00fablicos para proteger el derecho a la vivienda digna. Lo anterior, porque la interrupci\u00f3n indefinida de estas actuaciones implica aceptar que la precariedad de las ocupaciones irregulares constituye una respuesta id\u00f3nea en materia de vivienda, situaci\u00f3n que contrar\u00eda el alcance del derecho a la vivienda digna. Asimismo, estas decisiones cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las v\u00edas jur\u00eddicas institucionales para su recuperaci\u00f3n. Finalmente, se desconoce el inter\u00e9s general que subyace a la protecci\u00f3n de bienes p\u00fablicos y las caracter\u00edsticas de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que les otorg\u00f3 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el derecho a la vivienda digna tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realizaci\u00f3n progresiva las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades p\u00fablicas en los procedimientos de desalojo. En consecuencia, las medidas de protecci\u00f3n deben valorar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto y considerar, a su vez, el impacto de las decisiones en otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en situaciones de mayor vulnerabilidad que pueden resultar afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y como consecuencia de lo anterior, las diferencias en los sujetos que concurren en estos contextos de ocupaci\u00f3n deben ser identificadas, evaluadas y consideradas tanto por las autoridades administrativas como por los jueces para brindar una respuesta acorde con el amparo de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la focalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo. En consecuencia, no todos los ocupantes irregulares de un predio est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad o son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, de los casos examinados por la jurisprudencia, existen, en especial, los siguientes grupos de ocupantes, respecto de los cuales la respuesta institucional y, con ello, las medidas de protecci\u00f3n a adoptarse en materia de vivienda digna son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n en materia de vivienda digna\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el marco de procedimientos de desalojo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos poblaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas temporales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas a mediano y largo plazo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procede la medida de albergue temporal, la cual se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete meses. Esta medida de reubicaci\u00f3n provisional y urgente puede consistir en un subsidio o la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la medida de inclusi\u00f3n en los programas de vivienda. Esta inclusi\u00f3n hace referencia a: (a) los programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, (b) no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente, (c) se trata de la inscripci\u00f3n en la base de datos a trav\u00e9s de la que se ejecuta el procedimiento de identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios, y (d) deber\u00e1 inform\u00e1rsele a la v\u00edctima c\u00f3mo opera y las actuaciones a seguir, as\u00ed como una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede la orden de suspensi\u00f3n de la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo no incluir\u00e1 el albergue temporal, sino que se concentrar\u00e1 en la garant\u00eda del debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En particular, es necesario que las actuaciones de desalojo est\u00e9n acompa\u00f1adas de las instituciones con competencias para la protecci\u00f3n de dichos sujetos. En concreto, del ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la medida de inclusi\u00f3n en los programas de vivienda. Esta inclusi\u00f3n hace referencia a: (a) los programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, (b) no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente, (c) se trata de la inscripci\u00f3n en la base de datos a trav\u00e9s de la que se ejecuta el procedimiento de identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios, y (d) deber\u00e1 inform\u00e1rsele a la persona c\u00f3mo opera y las actuaciones a seguir, as\u00ed como una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n migrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede la orden de suspensi\u00f3n de la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo no incluir\u00e1 el albergue temporal, sino que se concentrar\u00e1 en la garant\u00eda del debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En particular, en las actuaciones de desalojo se deber\u00e1 convocar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que les informe a los nacionales de otros pa\u00edses, (a) cu\u00e1l es la oferta institucional de atenci\u00f3n humanitaria dispuesta por el Estado, (b) la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, (c) los mecanismos de regularizaci\u00f3n de la permanencia y (d) los canales para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, de ser el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No proceden medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de mediano y largo plazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los integrantes de este grupo no proceden medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular, pues justamente la ausencia de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda evidencia que la ocupaci\u00f3n irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de confianza leg\u00edtima respecto de ocupaciones de bienes p\u00fablicos para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda y toleradas por la administraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de confianza leg\u00edtima tiene fundamento en los postulados de la buena fe, establecidos en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio de los cuales se presume que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas se realizan con plena lealtad, probidad y rectitud, y, por lo mismo, todo individuo espera que los dem\u00e1s procedan de manera equivalente. Este principio de buena fe brinda seguridad jur\u00eddica y credibilidad a las relaciones sociales, y asegura el funcionamiento del Estado de Derecho, ya que asume que, en general, todo comportamiento, con efectos normativos y para los dem\u00e1s, respeta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, y obedece a las directrices proferidas por las autoridades competentes90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n del principio de buena fe porque protege aquellas expectativas v\u00e1lidas de los particulares fundadas en las acciones u omisiones del Estado prolongadas en el tiempo que produjeron determinados efectos jur\u00eddicos o situaciones de hecho. Se trata, entonces, de una medida de protecci\u00f3n a favor de los administrados que consiste, en t\u00e9rminos muy generales, en que el Estado no puede cambiar o alterar s\u00fabita o intempestivamente su comportamiento, sin que les otorgue a las personas que confiaron en su gesti\u00f3n un per\u00edodo de transici\u00f3n para que su conducta se adecue a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica91. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el principio de confianza leg\u00edtima constituye un escenario intermedio entre, de un lado, la mera expectativa, que carece de protecci\u00f3n constitucional por tratarse de la sola posibilidad en adquirir un derecho si no se produce un cambio relevante en su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, de otro, un derecho adquirido, que goza de garant\u00eda de inmutabilidad en tanto la persona cumpli\u00f3 con los presupuestos para su configuraci\u00f3n bajo el imperio de la ley. As\u00ed vista, la confianza leg\u00edtima no se opone a un cambio en las reglas de juego entre la administraci\u00f3n y los particulares, pero s\u00ed protege al ciudadano que, al presentarse razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n o situaci\u00f3n de facto, se enfrenta a una transformaci\u00f3n abrupta de su realidad y esta situaci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de forma desproporcionada y sorpresiva92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha utilizado este principio de confianza leg\u00edtima para examinar los casos en los que se discute la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por actividades de las autoridades estatales encaminadas a la recuperaci\u00f3n material de bienes p\u00fablicos. En concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado la tensi\u00f3n que se presenta entre, de una parte, los particulares que defienden el ejercicio de derechos sobre bienes p\u00fablicos, por ejemplo, cuando trabajan o habitan en este tipo de bienes y, por otro lado, la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de proteger los bienes p\u00fablicos y el inter\u00e9s social y general93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de confianza leg\u00edtima no es una fuente de derechos de propiedad y, por esa v\u00eda, no puede servir de sustento jur\u00eddico para fijar la posesi\u00f3n, el dominio o crear en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar a los ocupantes por ejecutar una medida jur\u00eddicamente v\u00e1lida, como lo son, las actuaciones dirigidas a la recuperaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos. Sin embargo, este principio les impone a las autoridades: (i) cumplir el debido proceso administrativo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y (ii) asegurar medidas alternativas que minimicen los efectos del cambio abrupto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, el principio de confianza leg\u00edtima ha sido utilizada por la Corte Constitucional para armonizar la obligaci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico con los derechos de ciertos sujetos, en particular, de especial protecci\u00f3n constitucional, en los eventos que se comprueba que existi\u00f3 un consentimiento prolongado de la administraci\u00f3n ya sea de forma t\u00e1cita o expresa94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el escenario que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, asociado a la ocupaci\u00f3n prolongada de un bien p\u00fablico con fines de vivienda, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades95. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n algunas decisiones sobre el tema que resultan relevantes para el an\u00e1lisis del presente caso, a trav\u00e9s de las cuales defini\u00f3 el alcance del principio de confianza leg\u00edtima en el marco de ocupaciones irregulares prolongadas y toleradas por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia T-617 de 199596, la Corte valor\u00f3 el alcance del principio de confianza leg\u00edtima respecto de ocupaciones irregulares prolongadas. En esa ocasi\u00f3n, revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un grupo de personas que durante 30 a\u00f1os habitaron un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del ferrocarril, quienes eran despojados del terreno por la administraci\u00f3n para el desarrollo del servicio de transporte colectivo. A partir de la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima ya dispuesta para los trabajadores informales97, la Sala estableci\u00f3 que respecto de este tipo de controversias el Estado tiene la obligaci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico en tanto prevalece el inter\u00e9s general sobre los beneficios particulares. Sin embargo, dado que por la omisi\u00f3n prolongada se otorg\u00f3 un consentimiento a favor de los particulares, tambi\u00e9n tiene el deber de dise\u00f1ar y ejecutar un plan que concilie los intereses en punga. Esa f\u00f3rmula de coexistencia entre los derechos al espacio p\u00fablico y vivienda consisti\u00f3 en una medida temporal, dirigida a suspender por el t\u00e9rmino de dos meses el desalojo y, otra permanente, asociada con un plan de reubicaci\u00f3n a favor de las familias vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de las Sentencias T-200 de 200998 y T-472 de 200999, la Sala Novena de Revisi\u00f3n fij\u00f3 los presupuestos que caracterizan el principio de confianza leg\u00edtima, tras analizar ocupaciones irregulares que superaron los 6 a\u00f1os. Al amparar los derechos fundamentales de los actores, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la confianza leg\u00edtima: (i) no se trata de un principio absoluto, ya que el Estado debe armonizar en su conducta la posible afectaci\u00f3n de un conjunto amplio y complejo de derechos e intereses en pugna; (ii) su aplicaci\u00f3n no puede estar enfocada en obtener la indemnizaci\u00f3n, resarcimiento, reparaci\u00f3n o intereses semejantes; y (iii) obliga a la administraci\u00f3n a actuar de manera cautelosa para determinar el impacto de la decisi\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica de cada n\u00facleo familiar. Con fundamento en estos presupuestos, orden\u00f3 continuar con el proceso de desalojo, previo a la adopci\u00f3n de las actuaciones necesarias para la inscripci\u00f3n en programas asistenciales, la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observar el debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-527 de 2011100, al examinar una acci\u00f3n de tutela que cuestion\u00f3 una orden de desalojo impuesta sobre un bien p\u00fablico que los accionantes ocuparon durante 10 a\u00f1os consecutivos, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos para que se configure una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima. Indic\u00f3 que debe presentarse: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administraci\u00f3n por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administraci\u00f3n que resulta sorpresiva para el ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales. Identificados esos presupuestos en el caso concreto, la Corte orden\u00f3 que la administraci\u00f3n de Villavicencio suspendiera por un t\u00e9rmino de seis meses la medida de desalojo y, adem\u00e1s, incluyera a los habitantes del terreno objeto de la medida de restituci\u00f3n en alguno de los programas de reubicaci\u00f3n con que contaba la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-556 de 2011101, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 67 de edad, que no contaba con ingresos fijos, para que no se ejecutara la orden de desalojar un predio de propiedad estatal, que ocupaba como vivienda hac\u00eda 30 a\u00f1os. En el citado fallo, la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vivienda, luego de estimar que, si bien no se le podr\u00eda exigir al Estado que satisficiera todos los elementos prestacionales del derecho a la vivienda digna, si ten\u00eda obligaciones de cumplimiento inmediato, tales como la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, dispuso una medida de car\u00e1cter temporal, relacionada con abstenerse de desalojar de manera inmediata al actor y, otra a largo plazo, asociada a la obligaci\u00f3n de proveerle soluciones de vivienda con mejores condiciones de las que ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-075 de 2012102, la Corte examin\u00f3 el caso de una persona que habit\u00f3 por 19 a\u00f1os un predio colindante a las riberas de un canal de aguas residuales en Santiago de Cali, donde la administraci\u00f3n ejecut\u00f3 obras de recuperaci\u00f3n y mantenimiento, sin ofrecerle ninguna soluci\u00f3n de vivienda. En esa oportunidad, la Corte se enfoc\u00f3 en el alcance de las medidas de protecci\u00f3n de los ocupantes que se derivan del principio de confianza leg\u00edtima. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de este principio es adoptar las medidas necesarias durante un periodo de transici\u00f3n que le permita al ciudadano adecuar su situaci\u00f3n a la nueva realidad, y as\u00ed, minimizar los da\u00f1os que eventualmente pueda ocasionarse a las personas afectadas con el desalojo. Dicha f\u00f3rmula consisti\u00f3 en ordenar un censo de las familias que se ver\u00edan afectadas con el desalojo, una medida de reubicaci\u00f3n temporal a favor de los ocupantes y acciones dise\u00f1adas y ejecutadas con el prop\u00f3sito de asegurar un subsidio de vivienda a largo plazo. Adem\u00e1s, el desalojo se suspendi\u00f3 por el tiempo que demoraran las autoridades demandadas en dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-637 de 2013104, la Corte estudi\u00f3 dos procesos de tutela en los que se reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. El primero, de una madre cabeza de familia, sus dos hijos menores de edad, y uno m\u00e1s en condici\u00f3n de discapacidad, que vivieron en un parque p\u00fablico por 13 a\u00f1os. El otro, de un adulto mayor que ocupaba junto con su esposa un bien fiscal por 14 a\u00f1os. En ambos casos, el Tribunal orden\u00f3 el desalojo de los accionantes debido a que los bienes eran de propiedad del Estado. Sin embargo, la Sala concluy\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho a la vivienda por no adoptar medidas alternativas ante el desalojo. Para los casos espec\u00edficos, dichas medidas de protecci\u00f3n consistieron en otorgarse un albergue temporal y la inclusi\u00f3n en un programa estatal de vivienda aplicable a los actores, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y con observancia del debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-624 de 2015105, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se cuestion\u00f3 que luego de 5 a\u00f1os de ocupaci\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida, los cuales incluyeron el pago de servicios p\u00fablicos y de impuestos municipales, se inici\u00f3 en contra del actor un proceso policivo, con el fin de lograr el desalojo del predio por cuanto las viviendas de la zona fueron construidas en un terreno en el que pasan los tubos madres que transportan gas. En ese momento, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el alcance del principio de confianza leg\u00edtima. Es decir, se\u00f1al\u00f3 que los afectados por el cambio en el accionar de la administraci\u00f3n tienen derecho a que: (i) el Estado disponga de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, (ii) se adopten medidas tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y (iii) se les ofrezcan alternativas leg\u00edtimas y definitivas para el cumplimiento de sus expectativas y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-502 de 2019106, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por una se\u00f1ora de 89 a\u00f1os, quien padec\u00eda varias enfermedades y solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la suspensi\u00f3n del proceso de recuperaci\u00f3n de bien p\u00fablico que habit\u00f3 junto con su esposo por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna y el principio de confianza leg\u00edtima, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que, en los procesos de restituci\u00f3n, se debe observar el debido proceso, lo que incluye respetar la confianza leg\u00edtima que pudieran tener los afectados, cuyo contenido a su vez se traduce en el deber de realizar una cuidadosa evaluaci\u00f3n de las condiciones de los ocupantes, con miras a asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales. En concreto, se orden\u00f3 a la accionante incluirla en los programas de vivienda de inter\u00e9s social aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los casos descritos y las consideraciones expuestas por la Corte llevan a concluir que, en lo que se refiere al principio de confianza leg\u00edtima cuando se discute una ocupaci\u00f3n prolongada y tolerada por la administraci\u00f3n, se aplican las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.1. En primer lugar, ante la tolerancia prolongada de forma t\u00e1cita o expresa de la ocupaci\u00f3n de bienes de car\u00e1cter p\u00fablico se configura la confianza leg\u00edtima, la cual no se asimila a un derecho adquirido, en la medida en que no se opone a un cambio en las reglas de juego entre la administraci\u00f3n y los particulares. La confianza leg\u00edtima protege al ciudadano que, ante razones objetivas para confiar en la durabilidad de la ocupaci\u00f3n, se enfrenta a una transformaci\u00f3n abrupta de su realidad, que afecta un conjunto de derechos fundamentales, en particular, un alojamiento en condiciones dignas107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.2. En segundo lugar, la confianza leg\u00edtima en ocupaciones de bienes p\u00fablicos no genera derechos de propiedad, posesi\u00f3n, indemnizatorias ni intereses similares, puesto que lo que se protege, fundamentalmente, es el da\u00f1o que gener\u00f3 una decisi\u00f3n repentina y sorpresiva de la administraci\u00f3n, que afecta de forma desproporcionada la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, y no expectativas respecto de la titularidad del predio, lo cual excede su alcance y finalidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.3. En tercer lugar, para determinar la configuraci\u00f3n de este principio, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administraci\u00f3n por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado naci\u00f3 la idea de que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho; (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administraci\u00f3n que resulta sorpresiva para el ciudadano; y (iii) que este cambio le genere un perjuicio en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, las medidas de protecci\u00f3n, bajo la premisa de la procedencia del amparo, han consistido en albergue temporal, suspensi\u00f3n del procedimiento de desalojo de manera transitoria, y la informaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en programas de vivienda. Sin embargo, en ning\u00fan caso se ha cuestionado la viabilidad del desalojo, ni la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para enervar el proceso dirigido a la recuperaci\u00f3n del bien o la confrontaci\u00f3n de los actos que sustentan la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas m\u00e1s formularon acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, a las que les atribuyeron la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones y omisiones en la decisi\u00f3n y el proceso de desalojo del inmueble \u201cCasa Campesina\u201d, ubicado en la zona rural del municipio de Paz de Ariporo- Casanare, y que los actores aducen han ocupado aproximadamente durante 16 a\u00f1os. La violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales la sustentan en: (i) el desconocimiento de garant\u00edas procesales m\u00ednimas en el tr\u00e1mite del proceso policivo 165-2019; (ii) las dificultades para asegurar motu proprio una opci\u00f3n de vivienda digna, distinta al inmueble que ocupan, como consecuencia de sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema; y (iii) la ausencia de medidas de protecci\u00f3n para las personas, grupos familiares y la propia comunidad que se form\u00f3 en el inmueble en menci\u00f3n, debido a la expectativa leg\u00edtima que se cre\u00f3 sobre la ocupaci\u00f3n del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de cada uno de los escenarios presentados por los actores y analizados durante el curso del proceso constitucional, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo no vulneraron el derecho al debido proceso durante el tr\u00e1mite del proceso policivo 165-2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia y la respuesta emitida en esta sede, los actores se\u00f1alaron de manera invariable que la conducta de la parte accionada, en especial la efectuada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, transgredi\u00f3 sus garant\u00edas procesales. En concreto, identificaron cinco circunstancias violatorias del debido proceso. La primera, relacionada con la falta de notificaci\u00f3n del proceso policivo. La segunda, la ejecuci\u00f3n de actos de fuerza, con intimidaci\u00f3n y bajo amenazas de los funcionarios p\u00fablicos. La tercera, la ausencia de respuesta a sus solicitudes ciudadanas. La cuarta, el tr\u00e1mite indebido del recurso de apelaci\u00f3n, en tanto no surti\u00f3 la v\u00eda dispuesta en la Ley 1801 de 2016. La quinta, la falta de presencia de un garante y de asesor\u00eda legal para la realizaci\u00f3n de las diligencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 33 al 40 de la presente providencia, prima facie, las conductas que expresan los accionantes dar\u00edan a entender que la administraci\u00f3n viol\u00f3 garant\u00edas procesales durante el procedimiento de desalojo 165-2019. Lo anterior, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 proh\u00edbe cualquier tipo de arbitrariedad en actuaciones jurisdiccionales y defiende postulados jur\u00eddicos relacionados con garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige una conducta cualificada del Estado durante los procesos de desalojo, por medio de la cual se proteja de manera estricta el debido proceso, tal y como ocurre con la debida notificaci\u00f3n de cada diligencia jurisdiccional y la presencia de garantes de los derechos de los ocupantes irregulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los medios de prueba que reposan en el expediente de tutela, fundamentalmente las pruebas recaudades en sede de revisi\u00f3n ante esta Corte, son concluyentes en demostrar que, contrario a lo expresado por los actores, las referidas conductas no se presentaron, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, a trav\u00e9s del expediente del procedimiento de desalojo 165-2019, la Inspecci\u00f3n accionada acredit\u00f3 la comunicaci\u00f3n de las diligencias que orden\u00f3 sobre el predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. En efecto, est\u00e1 demostrado que, por medio del Auto del 14 de marzo de 2019, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de avocar conocimiento del proceso de restituci\u00f3n del bien fiscal, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de una diligencia de notificaci\u00f3n personal a los ocupantes del inmueble108. Dicha inspecci\u00f3n se realiz\u00f3 el 18 de marzo siguiente, en cuya acta se dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de ingresar al predio para realizar la respectiva comunicaci\u00f3n, motivo por el cual puso en conocimiento el asunto mediante aviso fijado en la puerta de ingreso al predio109. Asimismo, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda realiz\u00f3 notificaci\u00f3n por estado de la apertura del proceso de restituci\u00f3n del bien fiscal, el cual fue desfijado el 20 de marzo de 2019110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se acreditan los actos de comunicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 27 de junio de 2019, por medio de la cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n material del inmueble111; el 22 de agosto de 2019, que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por los accionantes112; y las \u00f3rdenes adoptadas el 26 de agosto de 2020, por medio de las cuales se declar\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que el inicio y desarrollo del proceso policivo 165-2019 no era un asunto desconocido para los accionantes, en su calidad de ocupantes irregulares del predio \u201cCasa Campesina\u201d. De hecho, los medios de prueba son contundentes en demostrar que el tr\u00e1mite era conocido por los demandantes desde el inicio de la actuaci\u00f3n, por cuanto su primera solicitud data del 22 de marzo de 2019, es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda avocara conocimiento del asunto114. Adem\u00e1s, durante el curso del proceso policivo, estuvieron al tanto de cada orden adoptada, lo cual se advierte con la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y solicitudes de informaci\u00f3n y copias efectuadas durante su desarrollo115. En consecuencia, la Sala descarta que los accionantes ignoraran el proceso en su contra a causa de una indebida notificaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda y, en consecuencia, no se advierte una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso como consecuencia de omisiones en la notificaci\u00f3n de las actuaciones del proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores adujeron que no fueron vinculados en debida forma porque las decisiones emitidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no se notificaron personalmente. Esta violaci\u00f3n se descarta, pues: (i) el debido proceso estricto en materia de desalojo no se traduce en la notificaci\u00f3n personal de todas las actuaciones del tr\u00e1mite policivo; (ii) el par\u00e1grafo 2\u00b0del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016116, que rige la competencia de los inspectores de polic\u00eda, establece que, de no ser posible la notificaci\u00f3n personal al infractor, las autoridades tienen la potestad de fijar un aviso en la puerta de acceso del lugar de los hechos, lo que sucedi\u00f3 en el presente caso; (iii) el art\u00edculo 168 del CPACA se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n personal en los procesos es exigible en relaci\u00f3n con el auto de vinculaci\u00f3n o aquellas que se ordene expresamente; y, adicionalmente, (iii) en el expediente del proceso policivo qued\u00f3 constancia de c\u00f3mo los accionantes se negaron en reiteradas oportunidades a recibir a los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal y recibir las comunicaciones que se pretendieron entregar de forma personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda notific\u00f3 y comunic\u00f3 sus actuaciones a las diferentes autoridades p\u00fablicas involucradas en el tr\u00e1mite del proceso policivo y a los ocupantes irregulares, con el prop\u00f3sito, de un lado, de avanzar de forma id\u00f3nea y efectiva en el procedimiento de desalojo y, de otro, garantizar el debido proceso de los accionantes, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de los actos por ella emitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las diligencias realizadas por las autoridades demandadas, en particular aquellas emitidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, tampoco dan cuenta de un comportamiento contrario a las funciones que prev\u00e9 la Ley 1801 de 2016. Dicha normativa establece, en sus art\u00edculos 16117, 20118 y 22119, la facultad que tienen las autoridades de polic\u00eda, entre ellos los inspectores, de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio de su poder correctivo, mediante la expedici\u00f3n de todas las acciones necesarias para preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren, incluso por el uso leg\u00edtimo de la fuerza, de acuerdo con las atribuciones fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso policivo 165-2019 no hay registro de que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ingresara por la fuerza al predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d donde habitan los aqu\u00ed accionantes. En cada una de las diligencias efectuadas sobre el predio en menci\u00f3n (realizadas los d\u00edas 25 de abril y 28 de junio de 2019, y 25 de septiembre de 2020), la inspectora dej\u00f3 constancia de la decisi\u00f3n de los ocupantes de no permitir el ingreso de funcionarios de la administraci\u00f3n municipal, incluidos el personal de la alcald\u00eda, el grupo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia y el Personero Municipal120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los medios de prueba permiten concluir que, salvo en las oportunidades en las que los accionantes autorizaron el ingreso de los funcionarios de la administraci\u00f3n, no hubo un intento de acceder por la fuerza al inmueble121. Justamente, por las dificultades en el acceso al predio y la negativa de los accionantes a brindar informaci\u00f3n pertinente respecto de la ocupaci\u00f3n, a la fecha las autoridades de Paz de Ariporo no han adelantado la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, tuvieron problemas para realizar el estudio t\u00e9cnico de infraestructura del predio y, adicionalmente, no han realizado la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la conducta de la parte demandada, al contrario de sugerir un comportamiento arbitrario, violento o ileg\u00edtimo, se muestra respetuosa de la situaci\u00f3n de los ocupantes irregulares, del posible alcance de sus derechos fundamentales y, sobre todo, de la adopci\u00f3n de medidas conciliadoras, seg\u00fan el alcance del art\u00edculo 232 de la Ley 1801 de 2016123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, tambi\u00e9n hay constancia acerca de la respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda a los escritos presentados por los ocupantes irregulares del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d y en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes. Al respecto, se tiene que los demandantes, por medio del escrito radicado el 22 de marzo de 2019, solicitaron la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo, pretensi\u00f3n que se decidi\u00f3 negativamente el 13 de agosto siguiente124. Lo mismo se advierte en relaci\u00f3n con la solicitud elevada el 23 de abril de 2019 por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare, en la que tambi\u00e9n se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de desalojo hasta tanto se asegure un acceso a la oferta institucional en materia de vivienda digna125. El 3 de mayo del mismo a\u00f1o, la Inspecci\u00f3n accionada le inform\u00f3 a la autoridad peticionaria las dificultades que tuvo el despacho para adelantar la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, presupuesto necesario para determinar la oferta aplicable a cada ocupante126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias tambi\u00e9n dan cuenta del tr\u00e1mite efectuado respecto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado el 8 de agosto de 2019 por los actores, en su condici\u00f3n de querellados127. El recurso horizontal lo resolvi\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 22 del mismo mes en el que decidi\u00f3 no reponer la orden adoptada el 27 de junio de 2019128. Asimismo, surtido el tr\u00e1mite y traslado del expediente, el 4 de junio de 2020, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su restituci\u00f3n material129. De modo que, no se advierte una solicitud, petici\u00f3n o recurso pendiente de resoluci\u00f3n por las autoridades demandadas, que lleve a concluir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, tampoco se advierte alguna irregularidad en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n violatoria del derecho al debido proceso130. Lo anterior, porque la confrontaci\u00f3n entre el procedimiento surtido en el expediente policivo 165-2019 y las disposiciones previstas en la Ley 1801 de 2016, en lo que respecta a las atribuciones del alcalde en el curso de un proceso policivo, permiten advertir que el tr\u00e1mite sigui\u00f3 las formalidades definidas en esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 198 de la referida ley se\u00f1ala, en orden jer\u00e1rquico, que tanto los alcaldes como los inspectores de polic\u00eda son autoridades a las que les corresponde el conocimiento y soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 204 precisa que el alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda en su respectiva jurisdicci\u00f3n y, en consecuencia, el art\u00edculo 205 fija dentro del \u00e1mbito de su competencia la facultad para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las medidas que aplican los inspectores de polic\u00eda en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el alcalde de Paz de Ariporo, en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa jurisdicci\u00f3n, ten\u00eda la potestad para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los ocupantes irregulares del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 27 de junio de 2019 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Por lo tanto, en la decisi\u00f3n emitida el 4 de junio de 2020, en la que se confirm\u00f3 la orden de restituci\u00f3n del bien fiscal no se advierte un vicio competencial violatorio del derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que desde el inicio del procedimiento de desalojo y durante sus diferentes etapas, los ocupantes contaron con el acompa\u00f1amiento de funcionarios p\u00fablicos, quienes mediaron por el respeto de sus garant\u00edas procesales y les prestaron la debida asesor\u00eda legal. Desde el Auto del 18 de marzo de 2019, la Inspectora del municipio de Paz de Ariporo le inform\u00f3 al Personero del municipio que avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de restituci\u00f3n material del inmueble de la referencia131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente de tutela hay constancia de que cada diligencia realizada al predio por la Inspectora cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de funcionarios p\u00fablicos encargados de caracterizar a la poblaci\u00f3n y verificar su situaci\u00f3n de derechos. As\u00ed las cosas, las diligencias efectuadas el 18 de marzo y 25 de abril de 2019, contaron con la participaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia, un equipo interdisciplinario de trabajadores sociales y psic\u00f3logos, as\u00ed como el Personero de Paz de Ariporo132. En particular, llama la atenci\u00f3n de la Sala las actuaciones realizadas por la Inspectora de Paz de Ariporo, en la diligencia de lanzamiento acontecida el 25 de septiembre de 2020, que dur\u00f3 todo el d\u00eda y en la que solicit\u00f3 la rotaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de cada funcionario solicitado por los ocupantes irregulares. En un primer momento, la presencia del equipo de la Comisaria de Familia y, con posterioridad, del Personero municipal133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo sostenido por los actores, la lectura integral del expediente del procedimiento policivo no evidencia omisiones en el acompa\u00f1amiento de garantes de los derechos fundamentales de los ocupantes del predio. Por el contrario, las pruebas recaudadas dan cuenta de diferentes actuaciones encaminadas a asegurar la presencia de funcionarios p\u00fablicos que adelantaron el acompa\u00f1amiento y ejercieron gestiones relacionadas con la defensa de sus derechos y garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, en el tr\u00e1mite del proceso de desalojo, no viol\u00f3 el debido proceso de los accionantes. Est\u00e1 demostrado, con base en los medios de prueba recaudadas en el tr\u00e1mite constitucional, que las autoridades demandadas adelantaron actuaciones encaminadas, de un lado, a proteger los derechos de los ocupantes en aras de que no se sometieran a mayores situaciones de vulnerabilidad y, de otro, observar el debido proceso estricto que exige la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo no vulneraron el derecho a la vivienda digna de los accionantes con el inicio del proceso policivo 165-2019 ni con la pretensi\u00f3n de desalojo de los ocupantes del predio \u201cCasa Campesina\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha se\u00f1alado, los accionantes adujeron que por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y a causa de diferentes situaciones de vulnerabilidad, la decisi\u00f3n de desalojarlos del predio \u201cCasa Campesina\u201d constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. En particular, porque carecen de recursos econ\u00f3micos para asegurarse otra opci\u00f3n de vivienda, diferente a la que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 41 y subsiguientes de la presente sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estima que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la vivienda digna con la decisi\u00f3n de emprender el procedimiento de desalojo, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el procedimiento policivo dirigido a lograr el desalojo de los ocupantes del predio responde a la obligaci\u00f3n que tiene la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo de asegurar la protecci\u00f3n de un inmueble de car\u00e1cter p\u00fablico. Este deber est\u00e1 \u00edntimamente relacionados con los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica, inter\u00e9s general, convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, por medio de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo declar\u00f3 el car\u00e1cter de bien p\u00fablico de varios predios urbanos ubicados en su jurisdicci\u00f3n, entre ellos, el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 475-15042134. Luego, no es admisible que de la ocupaci\u00f3n irregular de un predio p\u00fablico se ocasionen da\u00f1os al inter\u00e9s general o se asuman derechos a favor de determinados particulares. Por ello, se reitera que de las ocupaciones irregulares de bienes p\u00fablicos no nacen derechos de propiedad, posesi\u00f3n o indemnizaciones, debido a su car\u00e1cter imprescriptible e inembargable, dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n de 1991. Por tal raz\u00f3n, las autoridades demandadas en este caso emprendieron de manera leg\u00edtima actuaciones dirigidas a lograr el desalojo y recuperaci\u00f3n del bien de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el alcance constitucional del derecho a la vivienda impide admitir que las condiciones precarias del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d sean una opci\u00f3n habitacional digna y adecuada para las familias demandantes. El concepto t\u00e9cnico emitido por la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Paz de Ariporo, el 3 de mayo de 2019, no s\u00f3lo rese\u00f1a diferentes circunstancias que evidencian el deterioro del lugar, como es la degradaci\u00f3n de las placas de concreto y el desprendimiento de los muros, sino que concluye que existe un riesgo de colapso. Raz\u00f3n por la cual, recomienda evacuar a las personas, se\u00f1alizar el inmueble para informar la condici\u00f3n de este en relaci\u00f3n con los riesgos de seguridad y prohibir su habitabilidad135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las inspecciones oculares efectuadas por la Inspectora de Polic\u00eda del municipio de Paz de Ariporo, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia y de la personer\u00eda municipal, refieren el deterioro del predio y las condiciones indignas en las que viven los n\u00facleos familiares. Por ejemplo, en el acta de la diligencia realizada el 25 de abril de 2019, la Inspectora indic\u00f3 que, luego de que se permitiera el ingreso de algunos funcionarios, fue posible constatar las condiciones precarias del inmueble, dado que era una vivienda oscura, sin ventilaci\u00f3n, servicios b\u00e1sicos y en absoluto deterioro. Por eso, el 27 de junio de 2019, el despacho solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del concepto del estado estructural de \u00e1rea de vivienda, presentado por la Secretar\u00eda de Infraestructura, con el prop\u00f3sito de determinar si era necesario su demolici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Personer\u00eda de Paz de Ariporo dej\u00f3 constancia de las condiciones inadecuadas del predio en la respuesta emitida en sede de revisi\u00f3n. Indic\u00f3 que, tras efectuar una visita al inmueble el 19 de octubre de 2021, la vivienda no cuenta con acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios ni una red de alcantarillado, motivo por el cual la comunidad realiz\u00f3 una conexi\u00f3n improvisada a una vertiente de agua y construyeron un pozo s\u00e9ptico informal para el tratamiento de aguas negras Finalmente, a las anteriores consideraciones, se suma el reporte fotogr\u00e1fico adjunto al informe de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenado por la Magistrada Sustanciadora el 12 de octubre de 2021. Dichos medios de prueba demostraron que las condiciones no son aptas para vivir de manera digna, en tanto cuentan con instalaciones sanitarias realizadas artesanalmente, una infraestructura f\u00edsica externa en alto deterioro y espacios inadecuados en su interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la construcci\u00f3n precaria en menci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la que obra un concepto t\u00e9cnico sobre el riesgo de colapso, no cumple las condiciones de vivienda adecuada, reconocidas por la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, no puede ser admitida como una respuesta leg\u00edtima para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. La actuaci\u00f3n estatal, incluida la respuesta judicial, no puede estar dirigida a admitir estas condiciones de extrema precariedad y contrarias a la dignidad humana, como respuestas a la necesidad de alojamiento de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta negativa por parte de los actores ha sido invariable hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta providencia. No fue posible una caracterizaci\u00f3n de los ocupantes por parte de la Inspectora de Polic\u00eda durante el procedimiento policivo de desalojo136. Tampoco se pudo adelantar esa diligencia dirigida a establecer las necesidades de los accionantes por parte de las autoridades administrativas que acompa\u00f1aron el tr\u00e1mite en el procedimiento de desalojo, tal y como ocurri\u00f3 con los intentos de la Comisar\u00eda de Familia por caracterizar a la poblaci\u00f3n137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las respuestas presentadas por la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, y el informe de la inspecci\u00f3n judicial rendido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo coincidieron en indicar que los ocupantes no facilitaron el ingreso de las autoridades municipales y, por el contrario, presentaron diferentes oposiciones a la identificaci\u00f3n de las personas que ocupaban el predio, las condiciones materiales de los ocupantes, las actividades que desempe\u00f1aban y dem\u00e1s aspectos necesarios para determinar sus necesidades en materia de vivienda digna. De modo que la administraci\u00f3n municipal de Paz de Ariporo, a causa de la reticencia de los actores no conoce el n\u00famero exacto de ocupantes irregulares, ni tampoco sus reales condiciones de vulnerabilidad. Esta informaci\u00f3n es imperativa para brindar una oferta institucional adecuada en materia de vivienda digna, conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n de los accionantes ha contribuido, de manera definitiva, en la ausencia de medidas temporales o de largo plazo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de la medida de desalojo y recuperaci\u00f3n del bien p\u00fablico, particularmente del derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, esta Sala estima pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional recientemente unificada por medio de la Sentencia SU-016 de 2021, en el marco de los procedimientos de desalojo, la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar una opci\u00f3n de vivienda digna no lleva a considerar que su actuaci\u00f3n debe ser inmediata respecto de todas las facetas que componen este derecho, sin considerarse el gasto presupuestal que implica la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vivienda. En otras palabras, las medidas de protecci\u00f3n de la vivienda digna que se adoptan en el marco de procedimientos policivos siguen el car\u00e1cter progresivo que cubre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluso en su connotaci\u00f3n de derechos fundamentales aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa para la Corte que, en lo que se refiere a los procedimientos de desalojo, les corresponde a las autoridades administrativas adoptar acciones encaminadas a asegurar a corto, mediano y largo plazo, el goce efectivo de este derecho fundamental, en particular, para la poblaci\u00f3n ocupante irregular que presenta una condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En la citada Sentencia SU-016 de 2021138, la Corte reiter\u00f3 la importancia que tiene el procedimiento de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante irregular, como sucede en este caso con las personas que habitan el predio \u201cCasa Campesina\u201d, para identificar, valorar y determinar la presencia de personas que tienen una necesidad apremiante en materia habitacional. Adem\u00e1s, es el tr\u00e1mite que permite activar las pol\u00edticas, programas y proyectos que fueron dise\u00f1ados por las autoridades y son ejecutados acorde con cada necesidad de cada grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, sin realizarse la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a causa principalmente de la negativa de los propios ocupantes irregulares, y con ello, sin poder determinar con claridad cu\u00e1l es la oferta institucional aplicable, debido a sus particulares condiciones, no resulta admisible imputarles responsabilidades a las autoridades demandadas por no avanzar en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en materia de vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, y de acuerdo con la consideraci\u00f3n preliminar, prima facie, la Sala observa que en la ocupaci\u00f3n examinada en esta oportunidad se presentan diferentes grupos de ocupantes, que tienen distintas necesidades en materia habitacional, motivo por el cual la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n resulta necesaria y urgente en aras de verificar sus reales condiciones y, por lo tanto, aplicar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas para cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la clasificaci\u00f3n de la Sentencia SU-016 de 2021, reiterada en el fundamento jur\u00eddico 52 de esta providencia, en el contexto del caso bajo examen la Sala observa que concurren: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes al desplazamiento y que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) poblaci\u00f3n migrante. El siguiente cuadro resume la informaci\u00f3n reportada y las medidas de protecci\u00f3n que les ser\u00edan aplicables, a partir de las reglas recientemente unificadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril: indica un escenario de pobreza extrema y estado de salud deteriorado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Yeny Judith Salcedo Abril: refiere condiciones de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Yudy Paola Salcedo Abril: aduce un cuadro de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Javier Eduardo Granados: indica un escenario igualmente de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jairo Alejandro Granados: manifiesta un cuadro de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Yessica Nayibe Tumay Mora: explica problemas asociados a la pobreza extrema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la necesidad en materia de vivienda, la medida de protecci\u00f3n consistir\u00e1 en:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer, en el marco de la oferta institucional vigente, cu\u00e1l es el programa que corresponde a sus circunstancias y necesidades espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego, adelantar\u00e1 la inscripci\u00f3n en la base de datos, a trav\u00e9s de la cual se identifican los potenciales beneficiarios, siguiendo el orden y los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Explicar\u00e1 al beneficiario de la inscripci\u00f3n c\u00f3mo opera el programa y las actuaciones que le corresponde seguir, con una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de estas medidas no suspende la realizaci\u00f3n de las actuaciones de desalojo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Gloria Imelda Abril Cuevas: aduce su calidad de madre cabeza de familia y un estado de salud deterioro. La UARIV acredita su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado por hechos diferentes al desplazamiento forzado. Sin embargo, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo reporta haber recibido un subsidio de mejoramiento de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ana Mery Granados: Indica su calidad de madre cabeza de familia. No obstante, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo informa derechos de propiedad de un bien inmueble en Tamara, Casanare.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mois\u00e9s Bodiwa: Se\u00f1ala que pertenece a una comunidad \u00e9tnica y su estado de salud deteriorado. La Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, por su parte, indica que recibi\u00f3 un subsidio de vivienda familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Miriam Mayeba Masaguare Nones: manifiesta que pertenece a una comunidad \u00e9tnica. La Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, por su parte, indica que recibi\u00f3 un subsidio de vivienda familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Julio C\u00e9sar Galindo S\u00e1nchez: Indica su condici\u00f3n de persona adulta mayor. No obstante, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo informa que aparece como propietario de dos predios, uno rural y otro urbano. Adem\u00e1s, registra como beneficiario de un subsidio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los integrantes de este grupo no proceden medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular, dado que no est\u00e1 fundado en la urgencia de satisfacer una necesidad imperiosa de vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n migrante venezolana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Skarlis Andreina P\u00e9rez Tabata: Se\u00f1ala su condici\u00f3n de pobreza extrema y su calidad de migrante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de protecci\u00f3n corresponde a las garant\u00edas del debido proceso, y la informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en relaci\u00f3n con las rutas de atenci\u00f3n humanitaria vigentes y las medidas de regularizaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los grupos descritos permiten concluir que en el predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d, prima facie, concurren personas que enfrentan circunstancias diferenciadas y que, de acuerdo con las reglas de unificaci\u00f3n sobre procedimientos de desalojo, tales condiciones deben ser consideradas con el prop\u00f3sito de adoptar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas en materia de vivienda digna. Sin embargo, dado que no ha sido posible realizar la caracterizaci\u00f3n para conocer en detalle la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada ocupante irregular y con la finalidad de verificar la informaci\u00f3n recolectada en esta sede139 con respecto a las condiciones actuales de los accionantes, la Sala estima necesario ordenar la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las premisas descritas, la Sala concluye que la recuperaci\u00f3n material del bien inmueble \u201cCasa Campesina\u201d protege derechos reales del municipio de Paz de Ariporo y, por lo tanto, al procedimiento subyace el inter\u00e9s general. En consecuencia, no es posible admitir que de una ocupaci\u00f3n irregular deriven derechos de propiedad para los accionantes, m\u00e1xime cuando se advierten condiciones precarias que ponen en riesgo la propia vida e integridad f\u00edsica de los accionantes. Aun as\u00ed, en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, y con ello las autoridades territoriales, de actuar de manera progresiva en la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda, la Sala advierte que los ocupantes deben ser caracterizados y, luego, con fundamento en dicha caracterizaci\u00f3n adoptar las medidas de protecci\u00f3n que les resulten aplicables para garantizar a mediano y largo plazo una opci\u00f3n de vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se ordenar\u00e1 que como medida de protecci\u00f3n ante una posible situaci\u00f3n de amenaza del derecho a la vivienda digna de los accionantes como consecuencia de las medidas de desalojo, que: (i) se caracterice a la poblaci\u00f3n ocupante del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d; (ii) los accionantes presten la colaboraci\u00f3n necesaria en aras de determinar sus necesidades apremiantes en materia de alojamiento digno; y (iii) con la informaci\u00f3n recolectada, las autoridades demandadas incluyan a la poblaci\u00f3n identificada en la oferta institucional vigente y adecuada a sus condiciones particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Paz de Ariporo violaron el derecho a la vivienda digna de los accionantes por cuanto modificaron de manera abrupta una situaci\u00f3n de alojamiento, resguardada en el principio de confianza leg\u00edtima, sin adoptar medidas dirigidas a conjurar ese cambio repentino generado por la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes manifestaron que las actuaciones de las autoridades, particularmente de la entidad territorial eran indicativas del consentimiento t\u00e1cito de la administraci\u00f3n municipal de Paz de Ariporo, en lo que se refiere a su ocupaci\u00f3n del predio \u201cCasa Campesina\u201d, puesto que, de un lado, habitaron el predio por 16 a\u00f1os consecutivos y, de otro lado, las autoridades territoriales guardaron silencio y omitieron la adopci\u00f3n de acciones concretas para la restituci\u00f3n material del bien. En consecuencia, se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, de ordenar su desalojo inmediato, constituye una medida abrupta y sorpresiva que genera perjuicios para los ocupantes, las familias y la propia comunidad que se form\u00f3 durante ese tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el alcance del principio de confianza leg\u00edtima fijado en la jurisprudencia constitucional y, en particular, los requisitos previstos para su configuraci\u00f3n, rese\u00f1ados en los fundamentos jur\u00eddicos 53 al 59 de esta providencia judicial, la Sala estima que, en el contexto del caso analizado, se desconoci\u00f3 este postulado que irradia el ordenamiento jur\u00eddico nacional y, en consecuencia, se afect\u00f3 el derecho a la vivienda digna, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, existe evidencia de que los accionantes han ocupado el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 475-15042 por un tiempo prolongado. Los medios de prueba rese\u00f1ados en los antecedentes de esta providencia, presentados por la parte accionante (cuyo contenido no fue controvertido por la administraci\u00f3n municipal) permiten inferir que la ocupaci\u00f3n no es espor\u00e1dica ni reciente, sino que los actores llevan en el predio al menos 13 a\u00f1os consecutivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer documento de prueba data del 19 de diciembre de 2008 que registra la direcci\u00f3n de la \u201cCasa Campesina\u201d como el domicilio de uno de los accionantes. De ah\u00ed y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los demandantes expusieron elementos de juicio (expedidos entre los a\u00f1os 2009 al 2019) que refieren como residencia el predio ya se\u00f1alado. Aparecen reportes educativos, encuestas del SISBEN, facturas de servicios domiciliarios, inscripciones a programas del Estado, que coinciden en ubicar como direcci\u00f3n principal de domicilio de los accionantes la \u201cCasa Campesina\u201d140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala reconoce la importancia de las declaraciones de los actores y de las 100 personas que refirieron su condici\u00f3n de vecinos, debido a que sirven para reafirmar que la ocupaci\u00f3n no es un hecho reciente, sino que fue aceptado por las autoridades de Paz de Ariporo por un tiempo suficiente que les permiti\u00f3 a los accionantes y a la misma comunidad estimar que, a favor de los ocupantes, se constitu\u00edan derechos objeto de protecci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas y judiciales. En consecuencia, en este caso se generaron expectativas que gozan de protecci\u00f3n constitucional, dada la situaci\u00f3n prolongada de ocupaci\u00f3n en el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el presente asunto igualmente est\u00e1 demostrado que la actuaci\u00f3n del municipio de Paz de Ariporo en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n irregular del predio gener\u00f3 una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, por cuanto, de un lado, la toler\u00f3 de manera prolongada y, de otro, sin valorar los efectos de su omisi\u00f3n en el tiempo, realiz\u00f3 un cambio abrupto en su conducta que result\u00f3 sorpresiva para las familias. En efecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pudo comprobar que, con anterioridad a marzo de 2019, cuando inici\u00f3 el proceso policivo que aqu\u00ed se analiza, no existieron acciones administrativas o jurisdiccionales previas encaminadas a la restituci\u00f3n material del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia fue declarada: (i) por los accionantes, quienes manifestaron que antes de 2019 su ocupaci\u00f3n fue pac\u00edfica, al punto que la administraci\u00f3n realizaba actuaciones en el predio, tal y como ocurre con la participaci\u00f3n en programas asistenciales, sin que su vivienda fuera objeto de cuestionamientos; (ii) por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, que indic\u00f3 que s\u00f3lo conoci\u00f3 de la ocupaci\u00f3n hasta marzo de 2019 cuando funcionarios de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal verificaron que el predio era p\u00fablico y era ocupado de manera irregular; y (iii) por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo, que precis\u00f3 que sobre el inmueble no existi\u00f3 un tr\u00e1mite previo dirigido al desalojo de los ocupantes y a lograr su recuperaci\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de tolerarse la ocupaci\u00f3n por, al menos, un lapso de 13 a\u00f1os consecutivos, el 14 de marzo de 2019, la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo y, consecuentemente, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, cambiaron s\u00fabitamente su comportamiento, tras el inicio del proceso policivo y su decisi\u00f3n de otorgarles a los ocupantes cinco d\u00edas para el retiro de sus pertenencias, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones por invasi\u00f3n de bienes fiscales. De modo que ni en el inicio del proceso policivo ni durante su tr\u00e1mite, la parte demandada analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima que alegaron los actores y que fue el motivo principal de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este asunto no fue examinado en la orden proferida el 27 de junio de 2019 ni en las decisiones subsiguientes emitidas el 22 de agosto de 2019 y los d\u00edas 4 de junio y 26 de agosto de 2020, a pesar de que tales \u00f3rdenes constituyeron un cambio abrupto respecto de las condiciones de vivienda de los ocupantes y era uno de los argumentos reiteradamente expuestos por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 demostrado que la administraci\u00f3n de Paz de Ariporo, con la adopci\u00f3n del procedimiento de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular 165-2019, cambi\u00f3 dr\u00e1sticamente una situaci\u00f3n de hecho, sin que en su conducta valorara el impacto social y econ\u00f3mico que ejerc\u00eda sobre los accionantes y las familias que se conformaron, como tampoco resolvi\u00f3 los cuestionamientos que eran presentados por los querellados en lo que se refiere a su expectativa o confianza en la autorizaci\u00f3n t\u00e1cita de la administraci\u00f3n municipal sobre la ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, aunque el principio de confianza leg\u00edtima no se opone a la potestad de la Alcald\u00eda y de la Inspecci\u00f3n de Paz de Ariporo de ejercer acciones dirigidas a la recuperaci\u00f3n material del bien fiscal, la parte accionada s\u00ed omiti\u00f3 adoptar medidas para minimizar el perjuicio a las familias o las posibles afectaciones a los derechos fundamentales fundadas en el cambio abrupto en su situaci\u00f3n de vivienda. En vez de eso, en el auto que de forma definitiva orden\u00f3 restituir el inmueble, proferido el 26 de agosto de 2020, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda fij\u00f3 fecha y hora de lanzamiento, sin adoptar medidas encaminadas a otorgarles un tiempo prudencial para que adecuaran su conducta a la nueva realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este periodo de transici\u00f3n era importante para no provocar una afectaci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales ni profundizar las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes. En particular, porque durante el tr\u00e1mite del proceso policivo, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y funcionarios de la administraci\u00f3n central pudieron percatarse no solo de las condiciones indignas en las que viv\u00edan los accionantes, sino de circunstancias que evidenciaban su calidad de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Como refirieron los actores en la tutela y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, entre los ocupantes se encuentran personas v\u00edctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, de la tercera edad, migrantes, miembros de comunidades \u00e9tnicas y menores de edad, que merecen una atenci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala reitera que situaciones de ocupaci\u00f3n como la que aqu\u00ed se discute, incluso cuando es tolerada por la administraci\u00f3n y bajo el principio de confianza leg\u00edtima, no generan derechos de propiedad, posesi\u00f3n ni indemnizaciones a favor de los ocupantes irregulares. Tampoco justifican la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de desalojo de forma indefinida, dados los postulados constitucionales que subyacen a la protecci\u00f3n de bienes p\u00fablicos y el principio de buena fe. Sin embargo, la Corte encuentra que la administraci\u00f3n no pod\u00eda cambiar s\u00fabitamente su comportamiento sin otorgarle a los ocupantes un periodo para que adecuaran su situaci\u00f3n a una nueva realidad y, con ello, adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados justamente por esa modificaci\u00f3n repentina en lo que respecta a la situaci\u00f3n de vivienda de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n: Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las autoridades accionadas no violaron los derechos al debido proceso y vivienda digna de los actores con la decisi\u00f3n de iniciar y desarrollar el procedimiento de desalojo 165-2019 y recuperaci\u00f3n del predio \u201cCasa Campesina\u201d. Sin embargo, en la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n material del bien se desconocieron los especiales deberes que surgen como consecuencia del principio de confianza leg\u00edtima, particularmente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n no por el hecho mismo de la ocupaci\u00f3n, sino por el efecto en los derechos fundamentales de los ocupantes que gener\u00f3 un cambio abrupto en su situaci\u00f3n de vivienda tolerada por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica acreditada en el expediente de tutela, determina que: (i) en el marco del procedimiento de desalojo 165-2019 se siguieron las disposiciones y el tr\u00e1mite que prev\u00e9 la Ley 1801 de 2016, as\u00ed como las pautas de la jurisprudencia constitucional en torno a las garant\u00edas procesales, tal y como ocurre con la comunicaci\u00f3n de los actos y el acompa\u00f1amiento de garantes; (ii) de la ocupaci\u00f3n irregular del inmueble no deriva un derecho de propiedad, posesi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, dada su naturaleza p\u00fablica, las condiciones precarias del inmueble y la decisi\u00f3n de los propios actores de negarse a realizar la caracterizaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite permite la identificaci\u00f3n de la oferta institucional vigente y aplicable en raz\u00f3n del tipo de vulnerabilidad que cada sujeto de especial protecci\u00f3n presenta. Sin embargo, (iii) con el inicio del proceso policivo, la administraci\u00f3n municipal cambi\u00f3 de manera abrupta la situaci\u00f3n de hecho tolerada por al menos 13 a\u00f1os, sin ofrecerle a los accionantes un tiempo prudencial para mitigar el impacto de la decisi\u00f3n y a la vez adecuarse a su nueva realidad, o medidas de protecci\u00f3n concretas que respondieran al impacto en los derechos fundamentales que provoc\u00f3 de la modificaci\u00f3n repentina de la relaci\u00f3n de los ocupantes con el bien admitida por la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en los anteriores fundamentos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 parcialmente la Sentencia adoptada el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y vivienda digna de los accionantes. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho a la vivienda digna de los actores como consecuencia de la afectaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 algunas \u00f3rdenes adicionales con el prop\u00f3sito de precisar el alcance de las medidas de protecci\u00f3n de los accionantes en el marco del procedimiento de desalojo 165-2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriores en los que la Corte ha adoptado medidas de protecci\u00f3n derivadas de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima por ocupaci\u00f3n irregular de predios p\u00fablico se ha adoptado la medida de albergue: (i) por un tiempo prudencial; (ii) hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparezcan; (iii) hasta que se efect\u00fae el traslado a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas; y (iv) hasta que sean incluidas en programas de vivienda o se desarrollen estos planes si no existen. Adem\u00e1s, las Salas han ordenado la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de desalojo y han previsto medidas de mediano y largo plazo, relacionadas con planes de reubicaci\u00f3n, entrega de viviendas o inscripci\u00f3n en proyectos concretos, sin alterar los turnos y en otros con la priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 las reglas de unificaci\u00f3n previstas en la Sentencia SU-016 de 2021141, en tanto efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n detallada de la finalidad constitucional de los procedimientos de desalojo y su ponderaci\u00f3n con garant\u00edas iusfundamentales, a efectos de determinar la competencia de los jueces de tutela y el alcance de sus \u00f3rdenes. Por ello, aun cuando, en ese momento, la Corte unific\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos policivos en los que no existi\u00f3 tolerancia de la administraci\u00f3n en la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n y, por lo tanto, no se podr\u00eda declarar una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, varias de sus consideraciones son aplicables de manera an\u00e1loga al presente caso, debido a las diferencias entre las medidas de protecci\u00f3n que han sido otorgadas en casos como el examinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a: (i) la legitimidad del procedimiento de desalojo y recuperaci\u00f3n de un bien de naturaleza fiscal; (ii) la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual no proceden suspensiones indefinidas de \u00f3rdenes de desalojo; y (iii) la necesidad de adoptar medidas que respondan a la modificaci\u00f3n abrupta de las condiciones de vida de los ocupantes del predio \u201cCasa Campesina\u201d, quienes habitaron el bien con la tolerancia de la administraci\u00f3n por un tiempo aproximado de 13 a\u00f1os, la Sala ordenar\u00e1 una medida de albergue temporal a los ocupantes del predio denominado como \u201cCasa Campesina\u201d, que deber\u00e1 brindarse por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n provisional podr\u00e1 consistir en un subsidio o la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial. El t\u00e9rmino de siete (7) meses que se aplica en esta oportunidad sigue el referente temporal que explica la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto sirve para clarificar las obligaciones de las autoridades y, adem\u00e1s, racionaliza la carga en cabeza de las autoridades del Estado, en tanto les permite conocer con claridad el t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante el cual se extiende su deber. Adicionalmente, constituye un plazo fijo para que las autoridades adelantan las gestiones pertinentes, con el prop\u00f3sito de asegurar las medidas de mediano y largo plazo que les son exigibles desde la perspectiva de los amparados, y les permite a los ocupantes definir medidas de ubicaci\u00f3n laboral y de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala aclara que no hay lugar a una suspensi\u00f3n indefinida de la orden de desalojo adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo. En este caso, dicha actuaci\u00f3n se postergar\u00e1 \u00fanicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades del ente territorial hagan efectiva la medida de albergue temporal a favor de los ocupantes del predio \u201cCasa Campesina\u201d. En este sentido, se precisa que la suspensi\u00f3n no opera durante el tiempo del albergue temporal, sino \u00fanicamente hasta el momento en que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicaci\u00f3n temporal de los ocupantes en el albergue. Una vez verificadas estas actuaciones y dispuesto el lugar o el subsidio en dinero, aun cuando la comunidad se niegue a su reubicaci\u00f3n provisional, las autoridades cuentan con la potestad para adelantar el desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de desalojo deber\u00e1 contar con la presencia de las autoridades con competencias para la protecci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En concreto, el ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00e1n convocadas para que brinden un acompa\u00f1amiento a las actuaciones y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protecci\u00f3n que consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte ordenar\u00e1 realizar la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes del predio \u201cCasa Campesina\u201d, con el prop\u00f3sito de identificar la condici\u00f3n de las personas de protecci\u00f3n constitucional reforzada. A dicho procedimiento deber\u00e1n concurrir el ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Paz de Ariporo, para que brinden un acompa\u00f1amiento a las actuaciones de desalojo y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protecci\u00f3n que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n deber\u00e1 servir para que las autoridades contrasten la informaci\u00f3n que la Sala recopil\u00f3 en relaci\u00f3n con la presencia de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y determine con plena certeza si hay: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes al desplazamiento y que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes, y (iii) poblaci\u00f3n migrante. La Sala precisar\u00e1 que, en el evento que los accionantes mantengan su negativa a participar de la caracterizaci\u00f3n, las autoridades territoriales deber\u00e1n tener en cuenta para la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, las consideraciones expuestas en el fundamento 77 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala ordenar\u00e1 que, tras efectuarse el proceso de caracterizaci\u00f3n de los ocupantes del predio en menci\u00f3n, las Alcald\u00eda de Paz de Ariporo deber\u00e1 gestionar las acciones pertinentes para activar la oferta institucional vigente en materia de vivienda digna, a los sujetos de especial protecci\u00f3n con necesidades apremiantes en materia de alojamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, deber\u00e1, como m\u00ednimo: (i) establecer, en el marco de la oferta institucional vigente, el programa que corresponde a las circunstancias y necesidades de cada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) adelantar la inscripci\u00f3n en la base de datos, a trav\u00e9s de la cual se identifican los potenciales beneficiarios, de acuerdo con el orden y los requisitos previsto en la pol\u00edtica p\u00fablica; (iii) explicar al beneficiario de la inscripci\u00f3n c\u00f3mo opera el programa y las actuaciones que le corresponde seguir, con una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera; y (iv) prestar la asesor\u00eda y acompa\u00f1ar a los accionantes en las actuaciones de postulaci\u00f3n a la oferta institucional en materia de vivienda, particularmente a los programas de vivienda del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Sala aclara que las medidas de protecci\u00f3n a la vivienda a largo plazo hacen referencia a los programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y est\u00e1n en lista de espera. En el caso de la poblaci\u00f3n migrante, la respuesta del Estado se concentrar\u00e1 en el acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las rutas de atenci\u00f3n humanitaria vigentes y las medidas de regularizaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Paz de Ariporo que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompa\u00f1amiento a las actuaciones de desalojo del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. En particular, deber\u00e1n informar a los sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad los programas de atenci\u00f3n y la oferta institucional, y adelantar las medidas de protecci\u00f3n que consideren pertinentes. Asimismo, informar\u00e1n y brindar\u00e1n acompa\u00f1amiento a los migrantes en relaci\u00f3n con la oferta institucional de atenci\u00f3n humanitaria dispuesta por el Estado, la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, los mecanismos de regularizaci\u00f3n de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiado de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por trece personas, ocupantes irregulares del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d y registrado con matr\u00edcula inmobiliaria 475-15042, del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, en la que atribuyeron la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a dos tipos de actuaciones. La primera, la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, expedida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, que declar\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del inmueble en menci\u00f3n. La segunda, las diligencias del proceso policivo 165-2019, iniciado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la misma jurisdicci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de recuperarlo materialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera actuaci\u00f3n, la Sala no encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a: (i) la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como consecuencia de la exclusi\u00f3n de este tipo de actuaciones prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) la falta de demostraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de ese acto administrativo; (iii) la existencia de mecanismos ordinarios judiciales de protecci\u00f3n, respecto de los cuales los peticionarios no han emprendido actuaciones para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En consecuencia, se concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dirigida a que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, expedida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el procedimiento de desalojo 165-2019, la Sala advirti\u00f3 que la parte accionada: (i) no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en vista de que sigui\u00f3 las disposiciones previstas en la Ley 1801 de 2016 y las reglas del debido proceso estricto se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional; (ii) tampoco viol\u00f3 los derechos de los accionantes a la vivienda digna como consecuencia del inicio y desarrollo del procedimiento de desalojo 165-2019, en tanto las autoridades demandadas tienen el deber constitucional de proteger el inter\u00e9s general y los bienes p\u00fablicos, y adem\u00e1s, de la ilegalidad no pueden derivarse derechos de propiedad, posesi\u00f3n ni indemnizaciones a favor de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala s\u00ed encontr\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite se present\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda en la medida en que no se adoptaron las actuaciones dirigidas a conjurar un cambio abrupto en las condiciones de vida de los ocupantes, las cuales se encuentran amparadas por el principio de confianza leg\u00edtima. En efecto, la Sala explic\u00f3 que el inicio del procedimiento de desalojo y su desarrollo no comport\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda de los actores, pues la ocupaci\u00f3n irregular del predio de car\u00e1cter p\u00fablico no genera derechos sobre el mismo. Con todo, la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda se produjo por la ausencia de medidas dirigidas a conjurar la transformaci\u00f3n abrupta de la realidad de los ocupantes, despu\u00e9s de que la administraci\u00f3n t\u00e1citamente admitiera la ocupaci\u00f3n por el tiempo suficiente que les permitiera creer en la durabilidad de su situaci\u00f3n de alojamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 revocar parcialmente las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso y vivienda digna y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna sobre la base del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima. En esa l\u00ednea, adopt\u00f3 una medida de albergue temporal a favor de los ocupantes, y acciones de mediano y largo plazo para los sujetos de especial protecci\u00f3n con necesidades apremiantes en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 9 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 17 de noviembre de 2020, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y vivienda digna solicitado por Gloria Imelda Abril Cuevas, Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril, Yenny Judith Salcedo Abril, Yudy Paola Salcedo Abril, Diana Maritza Moreno Tarache, Skarlis Andreina P\u00e9rez Tabata, Javier Eduardo Granados, Ana Mery Granados, Jairo Alejandro Granados, Yesica Nayibe Tumay Mora, Mois\u00e9s Bodiwa, Miriam Mayeba Masiguare Nonei y Julio C\u00e9sar Galindo S\u00e1nchez contra la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida en contra de la Resoluci\u00f3n 815 del 14 de diciembre de 2005, expedida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, por las razones expuestas en la presente providencia judicial. Y, adicionalmente, AMPARAR el derecho a la vivienda digna de los accionantes, en lo que respecta a las afectaciones derivadas del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, seg\u00fan las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo que, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice una medida de albergue temporal a los ocupantes del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 475-15042, conocido como \u201cCasa Campesina\u201d, ubicado en ubicado en el Barrio Bellavista, V\u00eda Marginal de La Selva, No. 13-173, en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare. Esta medida de protecci\u00f3n deber\u00e1 brindarse por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) meses y podr\u00e1 consistir en un subsidio o la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR que no hay lugar a una suspensi\u00f3n indefinida de la orden de desalojo adoptada el 26 de agosto de 2020 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo. En este caso, la diligencia de lanzamiento se postergar\u00e1 \u00fanicamente durante el tiempo necesario para que la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo haga efectiva la medida de albergue temporal a favor de los ocupantes del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. En este sentido, se precisar\u00e1 que la suspensi\u00f3n \u00fanicamente se extender\u00e1 durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para brindar el albergue correspondiente. Una vez verificadas estas actuaciones y dispuesto el lugar o el subsidio respectivo, aun cuando la comunidad se niegue a su reubicaci\u00f3n provisional, las autoridades cuentan con la legitimidad y legalidad para adelantar la diligencia de desalojo, de acuerdo con las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz de Ariporo que, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n deber\u00e1 servir para identificar, valorar y determinar con plena certeza la presencia de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) poblaci\u00f3n migrante. En el evento que los ocupantes se nieguen a prestar su consentimiento para efectuar dicha caracterizaci\u00f3n, las autoridades territoriales podr\u00e1n tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de estos grupos poblacionales, la clasificaci\u00f3n realizada por la Sala en el fundamento jur\u00eddico 77 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo que, en el caso de los ocupantes cuya caracterizaci\u00f3n d\u00e9 cuente de su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con necesidades apremiantes en materia de vivienda digna, adopte las acciones necesarias para su inclusi\u00f3n en programas de vivienda, de acuerdo con el alcance de las medidas de mediano y largo plazo desarrolladas en la Sentencia SU-016 de 2021 y reiteradas en el fundamento jur\u00eddico 73 de esta sentencia. Como m\u00ednimo deber\u00e1: (i) establecer, en el marco de la oferta institucional vigente, el programa que corresponde con las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de cada ocupante; (ii) adelantar la inscripci\u00f3n en la base de datos, a trav\u00e9s de la cual se identifica los potenciales beneficiarios, de acuerdo con el orden y los requisitos previstos en la pol\u00edtica p\u00fablica; y (iii) explicar al beneficiario de la inscripci\u00f3n c\u00f3mo opera el programa y las actuaciones que le corresponde seguir, con una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. En caso de la poblaci\u00f3n migrante, la respuesta del Estado se concentrar\u00e1 en (iv) el acompa\u00f1amiento en relaci\u00f3n con las rutas de atenci\u00f3n humanitaria vigentes y las medidas de regularizaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Paz de Ariporo que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompa\u00f1amiento a las actuaciones de desalojo del predio conocido como \u201cCasa Campesina\u201d. En particular, deber\u00e1n informar a los sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad los programas de atenci\u00f3n y la oferta institucional, y adelantar las medidas de protecci\u00f3n que consideren pertinentes. Asimismo, informar\u00e1n y brindar\u00e1n acompa\u00f1amiento a los migrantes en relaci\u00f3n con la oferta institucional de atenci\u00f3n humanitaria dispuesta por el Estado, la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, los mecanismos de regularizaci\u00f3n de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiado, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 32.-Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. (\u2026) En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con fundamento en el criterio objetivo de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y los criterios subjetivos de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selecci\u00f3n de tutelas ser\u00e1n sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 (1) Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril, (2) Yenny Judith Salcedo Abril, (3) Yudy Paola Salcedo Abril, (4) Diana Maritza Moreno Tarache (5) Skarlis Andreina P\u00e9rez Tabata, (6) Javier Eduardo Granados, (7) Ana Mery Granados, (8) Jairo Alejandro Granados, (9) Yesica Nayibe Tumay Mora, (10) Mois\u00e9s Bodiwa, (11) Miriam Mayeba Masiguare Nonei y (12) Julio C\u00e9sar Galindo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Yeny Salcedo Abril, Yudy Paola Salcedo Abril, Wilmer Esteban Abril Cuevas y Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En particular, explicaron que el 8 de agosto de 2019 radicaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 31 de julio de 2019 que ordenaba su desalojo inmediato, el cual no surti\u00f3 la v\u00eda procesal prevista en el art\u00edculo 229 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito del 5 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito radicado el 6 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de inter\u00e9s social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO \u00a063. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cARTICULO 2519. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. Los bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito radicado el 15 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 A trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan las fuentes de informaci\u00f3n registradas por FONVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito radicado el 20 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito radicado el 20 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante Notificaci\u00f3n No. 004 del 18 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito radicado el 21 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito del 21 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda \u201cFonvivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito del 22 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sus hijos, igualmente ocupantes del inmueble, Yeny Salcedo Abril, Yudy Paola Salcedo Abril, Wilmer Esteban Abril Cuevas y Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Incluida desde el 30 de junio de 2016, seg\u00fan certificado de la UARIV. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jairo Alejandro Granados y Javier Eduardo Granados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Para ello, aportaron un registro fotogr\u00e1fico del inmueble que da cuenta de espacios internos y externos del predio, por habitaciones separadas, y zona de cultivo familiar y un espacio para la cr\u00eda de animales peque\u00f1os. Folios 29 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito del 22 de octubre de 2021. A trav\u00e9s de su respuesta alleg\u00f3 copia f\u00edlmica de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 A la fecha, inform\u00f3 que se postularon 2.253 hogares carente de vivienda, los cuales se encuentran en etapa de cruce de informaci\u00f3n, para proceder a expedir los listados de admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Este proyecto tiene previsto en su primera etapa la construcci\u00f3n y entrega de 384 soluciones habitacionales, el cual se encuentra en fase de convocatoria p\u00fablica hasta el 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan Matr\u00edcula Inmobiliaria 475-12051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-416 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 (1) Devis Daniel Rodr\u00edguez Abril, (2) Yenny Judith Salcedo Abril, (3) Yudy Paola Salcedo Abril, (4) Diana Maritza Moreno Tarache (5) Skarlis Andreina P\u00e9rez Tabata, (6) Javier Eduardo Granados, (7) Ana Mery Granados, (8) Jairo Alejandro Granados, (9) Yesica Nayibe Tumay Mora, (10) Mois\u00e9s Bodiwa, (11) Miriam Mayeba Masiguare Nonei y (12) Julio C\u00e9sar Galindo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 1. Archivo \u201cEscrito demanda tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 35 y 36. Archivo \u201cEscrito demanda tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 1 al 13. Archivo \u201cAnexos demanda tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que la competencia del juez constitucional no procede cuando: (i) falta agotar los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor, (ii) el asunto est\u00e1 en conocimiento del juez natural de la causa; (iii) se usa el recurso de amparo con el prop\u00f3sito de revivir etapas procesales que se dejaron de emplear de conformidad con las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre este punto, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento paralelo para obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido que en la respectiva jurisdicci\u00f3n, ni adicional cuando el mecanismo est\u00e1 en curso o se pretermiti\u00f3 su ejercicio oportuno. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte ha indicado que la falta de idoneidad se presenta cuando el mecanismo ordinario no logra amparar, de manera adecuada y conducente, las distintas facetas del derecho fundamental involucrado y no brinda una protecci\u00f3n similar a la que se alcanzar\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se ha considerado ineficaz cuando, analizadas las condiciones espec\u00edficas del actor, la v\u00eda ordinaria no ofrece la protecci\u00f3n oportuna e integral que requiere el derecho fundamental presuntamente conculcado. Ver, al respecto, las Sentencias T-460 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-280 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (a) la inminencia del da\u00f1o, es decir por la amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (b) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (c) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (d) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sentencias T-896 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-956 de 2014, T-176 de 2020 y T-262 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-850 de 2012. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-601 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-556 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-601 y 645 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-267 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la Sentencia C-241 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez si bien la Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir la demanda dirigida contra una norma subrogada en materia de las actuaciones de polic\u00eda y en la que se precisaba que no proced\u00edan recursos en las diligencias dirigidas a lograr el desalojo por ocupaci\u00f3n irregular la Sala Plena \u00a0precis\u00f3 que las decisiones de los procesos policivos de amparo de la posesi\u00f3n se excluyen del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en aras de que tengan un efecto inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y mantener as\u00ed el statu quo mientras el juez ordinario competente decide sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-770 de 2004 M.P. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-967 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Sentencia T-068 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-282 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-946 de 2011M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-119 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-267 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger T-247de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, al respecto, las Sentencias T-556 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-075 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-284A de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-058 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencias T-601 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado en relaci\u00f3n con las comunidades e individuos afrodescendientes, T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-187 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 88. Presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-498 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); y en algunos casos la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 241de la Carta Pol\u00edtica. (Ver, las Sentencias T-324 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-972 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-060 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 14. Cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de dominio de bienes fiscales. Las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n transferir mediante cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porci\u00f3n de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y\/o construcciones de destinaci\u00f3n econ\u00f3mica habitacional, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de inter\u00e9s social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 35. Registro de la cesi\u00f3n de bienes fiscales. Los actos administrativos de cesi\u00f3n o transferencia a t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales, a otras entidades p\u00fablicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social, no causar\u00e1n derechos registrales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Las consideraciones de la providencia fueron retomadas de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-016 de 2021, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la observaci\u00f3n general 7 El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos. El comit\u00e9 DESC define el desalojo forzoso como \u201cel hecho de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole, ni permitirles su acceso a ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 A partir de la Sentencia C-936 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n complement\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 superior con las Observaciones Generales n\u00fam. 4 y n\u00fam. 7 proferidas por el Comit\u00e9 DESC, precisando que se trata de elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-946 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-547 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>75 En relaci\u00f3n con la suficiente antelaci\u00f3n la Sentencia T-956 de 2011 indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n debe surtirse con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas a la fecha prevista para el desalojo. Por su parte, la Sentencia T-547 de 2019 indic\u00f3 que ni en la legislaci\u00f3n nacional ni en el DIDH se ha fijado un plazo espec\u00edfico que se considere adecuado para notificar con suficiente antelaci\u00f3n el desalojo. En ese sentido, indic\u00f3 que podr\u00edan tomarse como ejemplo t\u00e9rminos previstos en otras legislaciones como en Sud\u00e1frica en donde se adopt\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 meses, Filipinas 30 d\u00edas o en la legislaci\u00f3n interna la Ley 820 de 2003, que contempla algunas causales especiales de restituci\u00f3n del inmueble, dentro de las cuales se encuentra la futura demolici\u00f3n del mismo, en cuyo caso el arrendador debe avisar al arrendatario con una antelaci\u00f3n no menor de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>76 En relaci\u00f3n con los recursos jur\u00eddicos, la Sentencia T-547 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el Relator Especial para el derecho a la vivienda, es necesario que los desalojos forzosos que se planean realizar para ejecutar proyectos de desarrollo, incluyan oportunidades y esfuerzos para facilitar apoyo legal a las personas afectadas, acerca de sus derechos y opciones, as\u00ed como sostener audiencias p\u00fablicas que provean a las personas afectadas y a sus abogados, oportunidades para cuestionar la decisi\u00f3n de desalojo y\/o presentar alternativas. Asimismo, ONU H\u00e1bitat indic\u00f3 que \u201cTodas las personas amenazadas u objeto de desalojo forzoso tienen derecho a acceder a un recurso oportuno, que incluya una audiencia imparcial, el\u00a0acceso a la asistencia letrada y asistencia jur\u00eddica (gratuita, en caso necesario)\u201d (Naciones Unidas. Folleto informativo No. 25. Desalojos Forzosos. P\u00e1g. 35.) \u00a0<\/p>\n<p>77 Las consideraciones de la providencia fueron retomadas de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-016 de 2021, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Estas consideraciones se retoman parcialmente de la Sentencia T-139 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-936 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-444 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-709 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-420 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y T-024 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Observaci\u00f3n General N\u00ba4 del Comit\u00e9 DESC precisa en relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica que: \u201c(\u2026) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. \u00a0Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Con respecto a la disponibilidad la Observaci\u00f3n en menci\u00f3n precisa: \u201cUna vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 En relaci\u00f3n con los gastos soportables la Observaci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLos gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 La Observaci\u00f3n General N\u00ba4 del Comit\u00e9 DESC precisa en relaci\u00f3n con la habitabilidad que: \u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Con respecto a la asequibilidad la Observaci\u00f3n precisa que: \u201cDebe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. \u00a0Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 En relaci\u00f3n con el lugar, la Observaci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLa vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 La Observaci\u00f3n General N\u00ba4 del Comit\u00e9 DESC precisa en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n cultural que: \u201cLa manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver sentencias C-165 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-247 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-206 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, T-139 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-585 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los casos de vendedores informales ubicados en espacios p\u00fablicos. En estos casos, la Corte Constitucional ha reiterado que el principio de confianza leg\u00edtima se vulnera cuando: (i) el cambio en el comportamiento de la Administraci\u00f3n ocurre de modo intempestivo, (ii) sucede sin que haya mediado aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo previo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de la persona dedicada al comercio informal, y adem\u00e1s, (iv) la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mite indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia. Ver, entre otras, las Sentencias T-1098 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-481 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-257 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-225 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte valor\u00f3 una orden de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que concedi\u00f3 un plazo de 20 d\u00edas calendario para la ejecutoria de dicho acto, a una persona de la tercera edad y en condici\u00f3n de discapacidad, que ocup\u00f3 el predio durante 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>99 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa oportunidad, estudi\u00f3 el desalojo de una persona de 52 a\u00f1os de una escuela p\u00fablica, donde trabaj\u00f3 y vivi\u00f3 con su familia por un periodo de 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En el mismo a\u00f1o la Corte expidi\u00f3 las Sentencias T-284A de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-437 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). La primera, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia, de dos ni\u00f1os, para controvertir la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n de un bien de propiedad del Estado donde habitaba desde hace m\u00e1s de 31 a\u00f1os. La segunda, examin\u00f3 una tutela acerca de una orden de desalojo dirigida a un peticionario en condici\u00f3n de discapacidad, que viv\u00eda con sus hijos en un bien ubicado en el espacio p\u00fablico por 14 a\u00f1os. En ambas oportunidades, la Corte concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la vivienda al iniciar las acciones legales tendientes a obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio y el consecuente desalojo del mismo sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas previas para la reubicaci\u00f3n definitiva de las personas que ocupan el inmueble donde se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 7 del expediente del proceso policivo 165-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Oficio 313-15-053 del 18 de marzo de 2019. Folio 9. Proceso 165-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Estado No. 004 del 18 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Obra constancia de la notificaci\u00f3n por estado. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Obra constancia de la notificaci\u00f3n por estado. Folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Obra constancia de la notificaci\u00f3n por estado y aviso. Folios 180 y 194. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 As\u00ed, por ejemplo, obran el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada el 27 de junio de 2019 (Folios 127 al 133). Al igual que la solicitud de copias fechada el 28 de septiembre de 2020 (Folio 204).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPAR\u00c1GRAFO 2. Casos en que se requiere inspecci\u00f3n al lugar. Cuando la autoridad de Polic\u00eda inicia la actuaci\u00f3n y decreta inspecci\u00f3n al lugar, fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la audiencia, y notificar\u00e1 al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelaci\u00f3n no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a016.\u00a0Funci\u00f3n de Polic\u00eda.\u00a0Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Polic\u00eda, mediante la expedici\u00f3n de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci\u00f3n se cumple por medio de \u00f3rdenes de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a020.\u00a0Actividad de Polic\u00eda.\u00a0Es el ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a022.\u00a0Titular del uso de la fuerza policial.\u00a0La utilizaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este C\u00f3digo, a los miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 As\u00ed consta en las actas de diligencia de los d\u00edas 25 de abril de 2019 (Folio 35) y 25 de septiembre de 2020 (Folio 197).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Lo anterior, se comprueba con el acta del 18 de marzo de 2019, toda vez que, al no poder ingresar al \u00e1rea de vivienda, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda decide dejar fijada la notificaci\u00f3n en la puerta de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Estas circunstancias las confirmaron los accionantes, quienes reconocieron que no se ha materializado el desalojo, y la respuesta de la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Mediante Oficio 313-22-08 del 13 de agosto de 2019. Folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>130 En concreto, los actores se\u00f1alaron que el alcalde deb\u00eda declararse impedido para conocer el asunto y, por lo tanto, de acuerdo con el alcance del art\u00edculo 229 de la Ley 1801 de 2016, el personero municipal era la autoridad competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, verificada la norma en cita, la competencia del personero se resume en analizar el impedimento o recusaci\u00f3n y no suplir a la autoridad municipal en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, la Sala no comparte el argumento de los actores, seg\u00fan el cual al ser un bien p\u00fablico la Alcald\u00eda no pod\u00eda pronunciarse en el asunto. En particular, porque donde la ley no distingue no le es dable al int\u00e9rprete realizar tal diferenciaci\u00f3n. En otras palabras, el art\u00edculo 205 no realiza una distinci\u00f3n entre bienes p\u00fablicos y privados, a efectos de determinar la competencia de los alcaldes. Por lo tanto, la competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n no deriva de la calidad de los bienes, sino de su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 As\u00ed consta en las actas de las diligencias celebradas los d\u00edas 18 de marzo y 25 de abril de 2019. Folios 10 al 12 y 35 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Folios 196 al 202. \u00a0<\/p>\n<p>134 Con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 901 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>136 Seg\u00fan consta en el proceso policivo 165-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Por ejemplo, como resultado de la diligencia del 25 de septiembre de 2020, la Comisar\u00eda reporta algunos datos de los ocupantes que estuvieron presentes. Folios 206 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Este contraste es importante dado que las respuestas de las entidades encargadas de la pol\u00edtica de vivienda, se\u00f1alan que ning\u00fan accionante ha sido beneficiario de subsidios de vivienda. Adem\u00e1s, la caracterizaci\u00f3n cubre varios elementos, tal y como sucede con su puntuaci\u00f3n en el SISBEN, grado de escolaridad, etc., que no han podido ser verificadas por la Sala, a fin de determinar la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su grado de vulnerabilidad actual. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folios 10 al 28 de la respuesta presentada por los actores ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protecci\u00f3n cuando hay orden de desalojo de bienes de uso p\u00fablico o bien fiscal sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), en la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n material del bien se desconocieron los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}