{"id":27667,"date":"2024-07-02T20:38:31","date_gmt":"2024-07-02T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-434-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:31","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:31","slug":"t-434-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-20\/","title":{"rendered":"T-434-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 360 de fecha 8 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el segundo t\u00edtulo del cap\u00edtulo de los antecedentes de la parte considerativa del presente fallo, en el sentido de indicar que se trata del Expediente T-7.613.902 y no del T-7.471.223, como erradamente se registr\u00f3 en el precitado ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-434\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada no es ni se puede convertir en una petrificaci\u00f3n laboral absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los empleadores de su facultad para despedir, y la garant\u00eda que un inspector del trabajo brinda a los derechos de los trabajadores para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad laboral reforzada no elimina la facultad de terminar la relaci\u00f3n laboral, sino que obliga a que se use a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la afectaci\u00f3n a su salud y sus capacidades, con independencia de la relaci\u00f3n laboral acordada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7.594.854 y T-7.613.902 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y (ii) Clara Eugenia Landazury Morales contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Javier Moreno, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio del Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.594.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La accionante Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez, de 50 a\u00f1os de edad,2 labor\u00f3 en Ecopetrol S.A. desde el 14 de diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. En el contrato laboral se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Llano fue contratada para el cargo de \u201ct\u00e9cnico administrativo III VIJ\u201d y que \u201cse obliga a desempe\u00f1ar cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con los negocios de la empresa\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la relaci\u00f3n laboral, la accionante present\u00f3 las siguientes dos patolog\u00edas: (i) Trastorno Depresivo, y (ii) una afectaci\u00f3n dermatol\u00f3gica consistente en Eczema Psoriasiforme, junto con Alopecia Areata. La historia cl\u00ednica aportada registra que en raz\u00f3n a dichas enfermedades la actora asisti\u00f3 a diferentes citas m\u00e9dicas y recibi\u00f3 el respectivo tratamiento, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n dermatol\u00f3gica: Eczema Psoriasiforme y Alopecia Areata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno Depresivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2018, la accionante fue diagnosticada con un \u201ctrastorno depresivo grave\u201d4. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 \u201ccreo necesario cambio de puesto porque siento acoso laboral y sobre carga (no se entiende con la jefe inmediata) (\u2026) dispersa en el d\u00eda \u2013 baja concentraci\u00f3n- memoria disminuida \u2018se me olvidan las cosas\u2019 \u2013 triste, ansiosa, irritada (\u2026) \u00a0la paciente firma no el consentimiento informado para hospitalizaci\u00f3n y solicita tratamiento ambulatorio bajo su responsabilidad. Ella considera que no puede aceptar la incapacidad laboral\u201d.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2018, la tutelante asisti\u00f3 a terapia con el psiquiatra en la cual se registr\u00f3 \u201csolicita contemplar la posibilidad de cambiar de \u00e1rea\u201d.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2018, la accionante recibi\u00f3 valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2018 en la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica se indic\u00f3 \u201cel examen mental hoy es normal. Esta formulada con Ipran 20\u201d.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2019 el dermat\u00f3logo indic\u00f3 que la accionante \u201cpresenta placas descamativas eritemato viol\u00e1ceas en codos y cada anterior de pierna izquierda y derecha, con placa alopecia en regi\u00f3n occipital derecha. IDX eczema psoriasiforme, alopecia areata. Plan: Ung\u00fcento Emoliente, clobetasol al 0.05% Crema. Favor autorizar 3 infiltraciones en \u00e1rea especial\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2019 el dermat\u00f3logo referenci\u00f3 \u201clesiones en la piel escoriadas brazos y piernas inespec\u00edficas todas ya en fase resolutiva. No son t\u00edpicas de psoriasis. Si hay nuevas que su dermat\u00f3loga considere posibilidad de biopsia\u201d.10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2019 en la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica se anot\u00f3 \u201csent\u00eda sobre carga laboral, ya no\u201d se formul\u00f3 Ipran 20 y apoyo cognitivo.11\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2019 se refiri\u00f3 en la valoraci\u00f3n en consultorio de medicina alternativa \u201ctratamiento por ansiedad, agrega pensamientos suicidas. (\u2026) actualmente en TTO. Refiere aparici\u00f3n de aftas y eccemas. Solicita manejo de apoyo. (\u2026) conjuntivas rosadas (\u2026) aftas blancas en boca\u201d.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2019 en la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica se anot\u00f3 \u201cruptura amorosa en nov 22 de 2018 la madre tiene aneurismas cerebrales (\u2026) siente acoso laboral\u201d y se formularon medicamentos.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2019 en valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda se indic\u00f3 \u201csintomatolog\u00eda de tipo mixta (predominancia de ansiedad) alimentada por las situaciones que ha venido experimentando en el \u00e1rea laboral y acad\u00e9mica, lo que ha propiciado la emergencia de s\u00edntomas f\u00edsicos que le hacen sentir en deterioro y aumentan la desesperanza y el sentirse abrumada y desbordada. (\u2026) Conducta a seguir: se solicitan 4 sesiones inicialmente. Se sugiere mantener el acompa\u00f1amiento por m\u00e9dico psiquiatra, ya que debido a la sintomatolog\u00eda presentada se considera indispensable el manejo medicamentoso\u201d.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2019 la dermat\u00f3loga de la accionante afirm\u00f3 \u201cpresenta placas eritemato viol\u00e1cea con costra central de aspecto en diaria en extremidades superiores e inferiores. IDx. Eritema multiforme. Plan: Favor autorizar biopsia de piel\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2019 (fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo) a la accionante se le efectu\u00f3 biopsia de piel en el horario de las 11:48 a.m.16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2019, en atenci\u00f3n a solicitud de la accionante, su jefe directa remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico en el que inform\u00f3 que: \u201c[en] reconocimiento al desempe\u00f1o, el nombre de los dos (2) abogados de la Gerencia que hab\u00edan sido nominados por su desempe\u00f1o desatacado e indique que todos los dem\u00e1s hab\u00edan quedado en desempe\u00f1o satisfactorio. En este punto debo se\u00f1alar que usted no estuvo en dicha reuni\u00f3n, raz\u00f3n por la cual inform\u00e9 que los dem\u00e1s integrantes del a GJE, presentes en la reuni\u00f3n, hab\u00edan quedado en desempe\u00f1o satisfactorio. Debo precisar que no es procedente informar en una reuni\u00f3n, en la cual usted no participaba, que una persona de la Gerencia hab\u00eda quedado en desempe\u00f1o parcial, situaci\u00f3n que informe directamente, como en efecto deb\u00eda ser, el d\u00eda de su realimentaci\u00f3n.\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2019, mediante correo electr\u00f3nico, la accionante inform\u00f3 al se\u00f1or Eduardo Rodr\u00edguez Bustamante, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de la Empresa:18 \u201cle env\u00edo las comunicaciones anexas con el fin de que usted pueda tener como prueba una vez \u00a0m\u00e1s el abuso de autoridad que esta persona (jefe directa) ejerce frente a la relaci\u00f3n laboral que tengo en esta Gerencia, de la cual estoy solicitando justicia y celeridad en los procesos que adelanto a trav\u00e9s de salud ocupacional ya que derivado de esta y otras situaciones sistem\u00e1ticas mi salud se ha venido empeorando tanto f\u00edsicamente, an\u00edmicamente y psicol\u00f3gicamente. Esa persona (jefe directa) quiere aburrirme o desmotivarme a continuar luchado por mis objetivos dentro de esta organizaci\u00f3n, porque al haberme calificado como lo hizo hace que Ecopetrol lo piense dos veces en darme una oportunidad de crecimiento laboral y profesional a futuro. Espero de coraz\u00f3n que la Junta pueda tomar partido y actuar como lo he solicitado. O si fuera posible que usted me facilite el nombre del \u00e1rea a quien le pueda hacer una petici\u00f3n formal anexando mi historia m\u00e9dica y estas comunicaciones que se convierten en una prueba fehaciente del maltrato silencioso y abusivo por el que estoy pasando.\u201d19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2019, la Empresa contest\u00f3 solicitud de la actora sobre inconformidad con la clasificaci\u00f3n de desempe\u00f1o como parcial y solicitud de revisi\u00f3n de la misma. Al respecto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud era extempor\u00e1nea, e inform\u00f3 que la accionante present\u00f3 un desempe\u00f1o parcial por los siguientes incumplimientos: \u201c(i) no cumpli\u00f3 en tiempo con la elaboraci\u00f3n de las actas de las reuniones sistem\u00e1ticas de la GJE y Regionales, lo que conllev\u00f3 que incluso el d\u00eda 21 de diciembre de 2018 se quedaran actas sin revisar, corregir y suscribir en tiempo; (ii) se siguen cometiendo los mismos errores en los informes que consolidan la informaci\u00f3n de notificaciones y que se remiten por la GJE para la auditoria de eKOGUI; (iii) falta an\u00e1lisis de los temas que llegan a trav\u00e9s del correo de notificaciones judiciales, lo que genera reasignaciones; (iv) no se hizo entrega del cargo a la Gerencia para la salida a vacaciones y (v) se evidencia desanimo para proponer soluciones a situaciones que se presentan en la atenci\u00f3n a temas a su cargo, entre otros asuntos.\u201d20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2019, la Ecopetrol S.A. le notific\u00f3 a la accionante la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa con el respectivo pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. La Empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de despido ante el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo cargo que la se\u00f1ora Llano desempe\u00f1\u00f3 fue el de T\u00e9cnico administrativo A, en el cual ten\u00eda que desempe\u00f1ar las funciones de \u201cmanejo del buz\u00f3n del Correo Electr\u00f3nico de Notificaciones Judiciales (\u2026) realizar actas de sistem\u00e1ticas (reuniones) una vez por semana, organizar en Outlook las sistem\u00e1ticas de la Gerencia Judicial y Extrajudicial con las diferentes regionales jur\u00eddicas, ocasionalmente como actividad propia de sus funciones realiz\u00f3 el archivo de documentaci\u00f3n\u201d.21 El salario percibido por la tutelante al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n era de $3.162.225.22 Por concepto de liquidaci\u00f3n final, la actora recibi\u00f3 un monto de $23.270.517. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2019, despu\u00e9s de la fecha del despido, se le realiz\u00f3 a la accionante el examen m\u00e9dico de retiro en el cual se refirieron los antecedentes patol\u00f3gicos de la accionante como el trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y los problemas dermatol\u00f3gicos. Al respecto, se concluy\u00f3 \u201ccondiciones de salud con pendientes al momento de retiro (incluye restricciones) (\u2026) con enfermedad en seguimiento por dermatolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2019, la Coordinaci\u00f3n Salud Bogot\u00e1 de la Empresa certific\u00f3 que la actora a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato \u201cno ten\u00eda incapacidad m\u00e9dica, ni p\u00e9rdida de capacidad laboral certificada, no se encontraba inscrita en el programa de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n laboral y no ten\u00eda ninguna restricci\u00f3n m\u00e9dica, condici\u00f3n de discapacidad, limitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica que le impidiera realizar su labor.\u201d24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2019, el dermat\u00f3logo de la se\u00f1ora Llano se\u00f1al\u00f3 los siguientes diagn\u00f3sticos \u201calopecia areata de patr\u00f3n ofiaceo, liquen simple cr\u00f3nico, eczema microbiano\u201d, por lo cual formul\u00f3 medicamentos e indic\u00f3 \u201cse recomienda a la paciente manejo con psicoterapia y se sugiere continuar valoraci\u00f3n con piscolog\u00eda psiquiatr\u00eda.\u201d25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2019, el m\u00e9dico tratante de la actora certific\u00f3 que dada la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica \u201cel tratamiento m\u00ednimo para su diagn\u00f3stico es aproximadamente un a\u00f1o\u201d.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2019, la dermat\u00f3loga de la se\u00f1ora Llano inform\u00f3 \u201ca la fecha se hace diagn\u00f3stico de Eritema Multiforme ampolloso se inicia manejo con esteroides sist\u00e9micos y se advierte a la paciente sobre la aparici\u00f3n de lesiones en mucosas para las cuales debe consultar al servicio de urgencias. Adem\u00e1s del manejo con Corticoides sist\u00e9mico se dejan emolientes y se suspende todo tipo de medicaci\u00f3n oral.\u201d27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso en la cual afirm\u00f3 que \u201csoy madre cabeza de hogar y respondo econ\u00f3micamente por mi hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Llano Narv\u00e1ez y por todos los gastos de manutenci\u00f3n, tambi\u00e9n pago arriendo, servicios p\u00fablicos, gastos de colegio y dem\u00e1s gastos relacionados con su educaci\u00f3n y salud. No convivo con el padre de mi hija, por lo tanto yo soy la persona encargada de ella y est\u00e1 exclusivamente bajo mi cargo.\u201d28\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora convive con su hija menor de edad y su madre de 84 a\u00f1os, quien es pensionada y presenta afectaciones en su salud.29 A partir de la desvinculaci\u00f3n laboral, la tutelante recibe el servicio de salud en calidad de afiliado adicional.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2020, cuyo canon es de $1.675.900.31 El 30 de agosto de 2018, suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa de un apartamento.32 Para el 25 de junio de 2019 deb\u00eda a su banco la suma de $7.266.692,76 pesos.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo.34 Teniendo en cuenta lo expuesto, el 13 de junio de 2019, por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Llano interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Ecopetrol S.A. al considerar que esta Empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, vida, m\u00ednimo vital, y seguridad social. Afirm\u00f3 que antes de la desvinculaci\u00f3n present\u00f3 problemas de salud por los cuales se le inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que se le dificult\u00f3 significativamente su adecuado desempe\u00f1o profesional en condiciones normales, y que el mismo d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato se encontraba en cita m\u00e9dica para realizar biopsia de piel. Se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud y tratamiento m\u00e9dico eran conocidos por Ecopetrol S.A. ya que \u201ca trav\u00e9s de la profesional en psicolog\u00eda, le realizaron una valoraci\u00f3n\u201d, y el \u201cComit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n Laboral Familiar de la entidad\u201d tambi\u00e9n estaba informado al respecto. Afirm\u00f3 que su empleador decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De esta forma, solicit\u00f3 que se ordene: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo desvinculada laboralmente; y (iii) el pago de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada.35 Ecopetrol S.A.36 manifest\u00f3 que al momento de analizarse el caso se debe tener en cuenta que la Empresa ejerce dos roles distintos como son el de empleador y de prestador de servicios de salud, en virtud del r\u00e9gimen excepcional de salud previsto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Afirm\u00f3 que en su condici\u00f3n de empleador no puede conocer la historia cl\u00ednica de sus colaboradores, salvo que estos la pongan en conocimiento, dado que se trata de un documento sometido a reserva. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00c1rea de Servicios M\u00e9dicos de la demandada funciona como una entidad prestadora de servicios de salud, por lo cual act\u00faa con confidencialidad y no informa al \u00c1rea de Recursos Humanos las condiciones de salud de sus trabajadores. Argument\u00f3 que al momento del despido la accionante no estaba incapacitada ni ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas, por lo que desempe\u00f1aba sus funciones con normalidad sin presentar alguna situaci\u00f3n que le impidiera sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones. Consider\u00f3 que las situaciones referenciadas por la actora en la historia cl\u00ednica son consecuencia de \u201cuna somatizaci\u00f3n\u201d lo cual \u201cno implica per se el padecimiento de una patolog\u00eda sino una condici\u00f3n propia de la personalidad\u201d, y que la \u201cestabilidad laboral\u201d no opera autom\u00e1ticamente ante la presencia de una m\u00ednima afectaci\u00f3n de salud, pues es necesario demostrar \u201cuna p\u00e9rdida de la capacidad en un porcentaje superior si quiera al 15%.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada, desde su rol de prestador del servicio de salud, indic\u00f3 que \u201cconforme al estudio realizado por el Comit\u00e9 Local de Rehabilitaci\u00f3n Funcional de Bogot\u00e1, se concluy\u00f3 que la recomendaci\u00f3n dada por el [m\u00e9dico] Especialista no cumpl\u00eda con los criterios establecidos para ingresar a la accionante al proceso de Rehabilitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n Laboral (cambio de \u00e1rea)\u201d.37 Adem\u00e1s indic\u00f3 que: \u201cno es cierto que conforme a la intervenci\u00f3n que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de consejer\u00eda psicosocial el 28 de noviembre de 2018, y la ejecuci\u00f3n del plan de intervenci\u00f3n psicosocial aprobado entre la Vicepresidencia Jur\u00eddica y el Depto. de Salud Ocupacional de la Gerencia HSE, que empleador hizo caso omiso a esta situaci\u00f3n, debido a que al hacerse un estudio con el Procedimiento para la Rehabilitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n Laboral en Ecopetrol S.A. ECP-DHS-P-044, se concluy\u00f3 que la recomendaci\u00f3n dada por el Especialista no cumpl\u00eda con los criterios establecidos para ingresar a la accionante al proceso de Rehabilitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n Laboral (cambio de \u00e1rea).\u201d38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.39 El Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en Sentencia del 2 de julio de 2019, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. Esto se fundament\u00f3 en las siguientes seis razones: (i) no se aport\u00f3 prueba contundente de la \u201cestabilidad laboral\u201d reforzada, pues esta no se puede derivar del solo tratamiento m\u00e9dico; (ii) la historia m\u00e9dica aportada evidencia que el estado de salud de la accionante era normal y solo ten\u00eda necesidad de ser medicada; (iii) al momento de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n la tutelante no estaba incapacitada ni contaba con recomendaciones m\u00e9dicas, lo cual permite inferir que \u201csu patolog\u00eda no ha transcendido el l\u00edmite de ser considerada incapacitante o que se est\u00e1 en presencia de una enfermedad de aquellas denominadas catastr\u00f3ficas\u201d;40(iv) la accionada indemniz\u00f3 a la actora por el despido sin justa causa y, por tanto, esta puede sufragar sus necesidades y las de su familia; (v) la se\u00f1ora Llano presenta dificultades econ\u00f3micas que son contingencias propias de una econom\u00eda de mercado por la que atraviesan buena parte de los colombianos, pero que no configuran una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; y (vi) el asunto es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.41 En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la parte la se\u00f1ora Llano,42 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Esto con fundamento en los siguientes tres motivos: (i) la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba que evidencie que no cuenta con alg\u00fan aporte econ\u00f3mico y, por el contrario, la actora afirm\u00f3 que es una persona pensionada, adem\u00e1s, no acredit\u00f3 ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n fue legal pues se fund\u00f3 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual hace referencia a la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa con pago de indemnizaci\u00f3n; y (iii) la accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n grave en su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.471.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La accionante Clara Eugenia Landazury Morales, de 51 a\u00f1os de edad43, labor\u00f3 en Almacenes La 14 S.A. desde el 21 de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que fue prorrogado sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, hasta el 15 de marzo de 2019.44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la relaci\u00f3n laboral, la actora present\u00f3 las siguientes dos patolog\u00edas: (i) Fibromialgia, y (ii) Trastorno depresivo. La historia cl\u00ednica aportada registra que en raz\u00f3n a dichas enfermedades la tutelante asisti\u00f3 a diferentes citas m\u00e9dicas y recibi\u00f3 el respectivo tratamiento, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fibromialgia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno Depresivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Landazury fue diagnosticada con \u201cfibromialgia\u201d. Al respecto el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 \u201cpaciente con puntos gatillo paravertebrales cervicales, dorsales y lumbares. Debe continuar con terapia f\u00edsica sedativa (\u2026) plan de tratamiento: terapia f\u00edsica sedativa (\u2026) control con reumatolog\u00eda en 6 meses\u201d.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del mencionado diagn\u00f3stico, el 23 de febrero de 2018 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 10 sesiones de fisioterapia.46 (Para esta fecha la accionante se encontraba incapacitada). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2018, la accionante fue diagnosticada con un \u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d47. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 \u201crefiri\u00f3 que sigue preocup\u00e1ndose por situaciones de conflicto con el hijo. Relat\u00f3 que el dolor muscular se exacerb\u00f3, siendo estudiada por reumatolog\u00eda. (\u2026) Relat\u00f3 episodios de tristeza, desanimo, irritabilidad, llanto f\u00e1cil. (\u2026) describe conflicto a nivel laboral\u201d.48 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicho diagn\u00f3stico, la accionante fue incapacitada por 10 d\u00edas, desde el 7 al 16 de febrero de 2018, los cuales fueron prorrogados por 70 d\u00edas hasta el 27 de abril de 2018, con el fin de asistir al programa de internaci\u00f3n parcial (Hospital d\u00eda) en la IPS Ciclo Vital Colombia.49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2018, en consulta de medicina del trabajo se efectuaron las siguientes recomendaciones \u201cmarcha ant\u00e1lgica, edema y dolor de peque\u00f1as articulaciones de las manos, dolor de las rodillas, de los codos. (\u2026) reubicada como ascensorista. Reubicar en puesto de trabajo en el que pueda realizar labores que no requieran desplazamientos por trayectos largos\u201d.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la historia cl\u00ednica de evoluci\u00f3n de la internaci\u00f3n parcial del 14 de marzo de 2018 se inform\u00f3 \u201crefiere que se ha sentido triste ya que permanece con mucho dolor, ya est\u00e1 m\u00e1s consciente de su enfermedad, aunque el no realizar tareas r\u00e1pidamente le genera frustraci\u00f3n. (\u2026) hay ideas de minusval\u00eda\u201d.51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a la accionante continuar con el consumo diario del medicamento \u201ctrazodona clorhidrato\u201d.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2018 la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n \u2013 Evoluci\u00f3n paciente de Fisioterapia inform\u00f3 que la accionante finaliz\u00f3 20 sesiones y que \u201crefiere continuar con dolor 10\/10 constante en hombros el cual manifiesta que se irradia a manos y pies (\u2026) se remite a control para decidir conducta a seguir\u201d.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2018, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201cterapia f\u00edsica sedativa 10 sesiones\u201d y \u201ccontrol reumatolog\u00eda en 4 meses\u201d. Al respecto la historia cl\u00ednica registra \u201cpaciente con dolor osteomuscular con hallazgos cl\u00ednicos sugestivos de origen en reumatismo de tejidos blandos, puntos sensibles, codos, cervical anterior derecho, puntos gatillo paravertebrales cervicales y dorsales. (\u2026) Continua analgesia indicada por cl\u00ednica del dolor (\u2026) continua en programa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2018, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a la accionante continuar con el consumo diario del medicamento \u201ctrazodona clorhidrato\u201d.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2018 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a la accionante \u201cconsulta de control o de seguimiento por psiquiatr\u00eda especializada\u201d55 en 2 meses y \u201csetralina\u201d y \u201ctrazodona clorhidrato\u201d durante 60 d\u00edas.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2018 la actora asisti\u00f3 a control m\u00e9dico en el cual se le formul\u00f3 \u201csetralina\u201d y \u201ctrazodona clorhidrato\u201d durante 90 d\u00edas57 y se orden\u00f3 \u201cconsulta de control o de seguimiento por medicina especializada psiquiatr\u00eda\u201d en 3 meses.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018 la tutelante asisti\u00f3 a consulta en psicolog\u00eda.59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante control del 20 de noviembre de 2018 se inform\u00f3 \u201climitaci\u00f3n para la marcha prolongada\u201d y se indic\u00f3 \u201creubicada en manejo de ascensor con intervalos de sedente y bipedestaci\u00f3n desplazamientos\u201d.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2018 Medicina Especializada del dolor se\u00f1al\u00f3 \u201cconcepto: dolor in especifico, pronostico pobre dado a que no es posible asociarlo con ning\u00fan mecanismo fisiopatol\u00f3gico de base, sugerimos iniciar proceso de calificaci\u00f3n laboral. Debe mantener recomendaciones de re-ubicaci\u00f3n laboral por tiempo indefinido (\u2026)\u201d61. \u00a0Adem\u00e1s, se orden\u00f3 consulta de control o seguimiento por medicina especializada del dolor para el 22 de abril de 2019.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2019 la accionante asisti\u00f3 a terapia de control con el psic\u00f3logo.63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2019 la actora asisti\u00f3 a control m\u00e9dico en el cual se inform\u00f3 \u201cen seguimiento por reumatolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y cl\u00ednica del dolor. (\u2026) Considero que en el momento es necesario el concepto acerca de su patolog\u00eda por parte de reumatolog\u00eda. En el momento no se beneficia de plan de terapias. Se cita a control con concepto de reumatolog\u00eda, cl\u00ednica del dolor\u201d.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2019 la tutelante asisti\u00f3 a trabajo social y all\u00ed se indic\u00f3 \u201cpaciente que durante la consulta expresa llanto, refiere mucho dolor f\u00edsico, no logra encontrar un diagn\u00f3stico claro acerca de lo que le sucede, por lo que su \u00e1rea emocional se est\u00e1 viendo afectada (\u2026) cita de control en 3 meses\u201d.65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2019 en reumatolog\u00eda se indic\u00f3 que \u201cdebe continuar con cl\u00ednica de dolor y fisiatr\u00eda (entrego remisi\u00f3n a fisiatr\u00eda. Ya est\u00e1 en controles por med dolor) reevaluaci\u00f3n cl\u00ednica en reumatolog\u00eda en 6 meses\u201d.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2019, la Empresa le notific\u00f3 a la accionante la decisi\u00f3n unilateral de terminar el contrato de trabajo la cual sustent\u00f3 en \u201cel vencimiento del plazo fijo pactado\u201d, \u201cuna restructuraci\u00f3n de la empresa\u201d y \u201cteniendo en cuenta que sus tres \u00faltimos desempe\u00f1os no han sido satisfactorios\u201d.68 Almacenes La 14 S.A. no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de despido ante el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo cargo que la tutelante desempe\u00f1\u00f3 fue el de auxiliar de riesgos f\u00edsicos.69 El salario percibido por la actora al momento de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n era de $836.339.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2019, despu\u00e9s de la fecha del despido, la accionante asisti\u00f3 a control en psicolog\u00eda en el cual se registr\u00f3 que \u201cdurante la sesi\u00f3n se realiza intervenci\u00f3n en crisis, la paciente se presenta en estado l\u00e1bil, llanto f\u00e1cil, logorreica, referencial con situaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato laboral reciente, preocupaci\u00f3n por su condici\u00f3n econ\u00f3mica ya que no cuenta con apoyo econ\u00f3mico adicional ni de sus familiares, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de salud la cual se ha visto agravada en los \u00faltimos a\u00f1os, se permite escucha activa y se brinda apoyo terap\u00e9utico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 2019, el m\u00e9dico especialista en seguridad y salud en el trabajo realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Landazury el examen m\u00e9dico de retiro, en el cual indic\u00f3 \u201cen seguimiento por reumatolog\u00eda (\u2026) Diagn\u00f3sticos: (\u2026) fibromialgia (\u2026) dif\u00edcil valoraci\u00f3n por manifestar dolor en todo el cuerpo\u201d. Este mismo d\u00eda se radic\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n de enfermedad laboral,71 la cual a\u00fan no ha tenido respuesta.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2019, la actora fue incapacitada por 7 d\u00edas por concepto de \u201ccontusi\u00f3n en la regi\u00f3n lumbosacra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2019, la accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se afirm\u00f3 \u201cactualmente con imipramina 25mg noche-acetaminof\u00e9n 500mg cada 12 horas \u2013 fluoxetina 20 mg cada d\u00eda- sin mejora (\u2026) asiste refiriendo no obtener ning\u00fan beneficio con medicaci\u00f3n ordenada teniendo en cuenta lo descrito en el anterior control no tenemos otras opciones para ofrecerle, por lo que sugerimos mantener y\/o continuar su proceso de calificaci\u00f3n laboral.\u201d73 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2019, la se\u00f1ora Landazury asisti\u00f3 a control en el cual se refiri\u00f3 \u201cpte con artralgia y dolor lumbar mixto solicito ex\u00e1menes para estudio de espondiloartritis, no inicio aines por antecedente de RX al\u00e9rgica. Solicito ecograf\u00eda de hombro izq para estudio de alteraci\u00f3n de manguito rotador vs sinovitis o tenosinovitis (\u2026) plan: control con ex\u00e1menes.\u201d74 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que es \u201cmadre cabeza de familia, con obligaciones y una familia por quien responder\u201d.75 A pesar de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, la actora contin\u00faa recibiendo el servicio de salud en calidad de cotizante dependiente de Almacenes La 14 S.A.76 Cuenta con un puntaje en el SISB\u00c9N de 39,31.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo.78 Con fundamento en lo anterior, el 5 de abril de 2019, por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Landazury interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Almacenes La 14 S.A., al considerar que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, \u201cestabilidad laboral\u201d reforzada, dignidad humana y debido proceso. Afirm\u00f3 que su empleador ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica y de debilidad manifiesta de la accionante y aun as\u00ed decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo sin solicitar autorizaci\u00f3n previa para despedir ante el Ministerio del Trabajo. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo desvinculada laboralmente; (iii) el pago de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; y (iv) que no vuelva a vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora al ser beneficiaria de una \u201cestabilidad laboral\u201d reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada.79 Almacenes La 14 S.A.80 manifest\u00f3 que no conoc\u00eda la historia cl\u00ednica de la accionante por tratarse de un documento de car\u00e1cter privado y reservado, y que la actora no cumpli\u00f3 su deber de informar al empleador su situaci\u00f3n de salud. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de la desvinculaci\u00f3n la se\u00f1ora Landazury desarrollaba sus actividades con normalidad y no presentaba novedades de salud, recomendaciones m\u00e9dicas, ni se encontraba incapacitada. Afirm\u00f3 que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n de despido al Ministerio del Trabajo, debido a que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijo pactado y la accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues no ten\u00eda una afectaci\u00f3n en su salud que le impidiera sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Resalt\u00f3 que los ex\u00e1menes practicados despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo son un referente posterior a su retiro que no se puede invocar como fuente de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.81 El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, en Sentencia del 11 de junio de 2019, decidi\u00f3 conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro laboral de la tutelante, el pago de todos los salarios dejados de devengar desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, y que en el t\u00e9rmino de 4 meses la accionante deb\u00eda acudir a la especialidad laboral a fin de preservar los efectos de la Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se fundament\u00f3 en los cinco motivos que se exponen a continuaci\u00f3n: (i) la actora acredit\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n laboral ten\u00eda un diagn\u00f3stico que indicaba su disminuci\u00f3n f\u00edsica; (ii) el accionado no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que el despido se efectu\u00f3 por razones distintas a la situaci\u00f3n de salud de la actora; (iii) el estado de salud de la se\u00f1ora Landazury conllev\u00f3 a la desmejora en su rendimiento laboral durante el \u00faltimo tiempo de la vinculaci\u00f3n laboral, lo cual no se hab\u00eda presentado antes durante los 17 a\u00f1os de antig\u00fcedad en la Empresa; (iv) la imposibilidad del empleador de acceder a la historia cl\u00ednica no era indicador de que no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la accionante; y (v) las incapacidades y la solicitud de permisos para ir al m\u00e9dico deb\u00edan llevar al empleador a averiguar el estado de salud de la se\u00f1ora Landazury.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.82 En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionada,83 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en Sentencia del 23 de julio de 2018, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la tutela. Esto debido a las siguientes cinco razones: (i) no se comprob\u00f3 que el despido hubiera sido con ocasi\u00f3n a un padecimiento de la actora, por el contrario, se evidenci\u00f3 que el despido se fund\u00f3 en el vencimiento del plazo fijo pactado, la reestructuraci\u00f3n de la Empresa y el desempe\u00f1o no satisfactorio de la actora; (ii) no se prob\u00f3 que la accionante padeciera una condici\u00f3n de salud grave que le impidiera significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (iii) la se\u00f1ora Landazury no estaba incapacitada al momento de la terminaci\u00f3n del contrato; (iv) el examen de egreso no es prueba certera de la debilidad manifiesta; y (v) la se\u00f1ora Landazury puede seguir su tratamiento psicol\u00f3gico en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los dos casos analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra procedentes las acciones de tutela presentadas en los dos casos objeto de estudio, tal y como se observa en el an\u00e1lisis conjunto que se realiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que presentaron acci\u00f3n de tutela pod\u00edan interponerla contra las empresas a las que la dirigieron (legitimaci\u00f3n en la causa por activa84 y por pasiva).85 De un lado, cada una de las acciones de tutela de los expedientes acumulados fueron presentadas por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de las accionantes. Por otro lado, las acciones de tutela fueron dirigidas en contra de Ecopetrol S.A. y Almacenes La 14 S.A., respectivamente, empresas frente a las cuales las actoras se encontraban en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de trabajadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable a la luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez).86 Entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acumuladas, transcurri\u00f3 un tiempo razonable, seg\u00fan lo que se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas transcurridos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.594.854 de la se\u00f1ora Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.613.902 de la se\u00f1ora Landazury\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo fue terminado el 15 de marzo de 201988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes son sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (subsidiariedad). La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.89As\u00ed las cosas, la Sala considera procedentes las acciones de tutela acumuladas objeto de an\u00e1lisis, pues las actoras son personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y las situaciones particulares en las que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el juez ordinario, requiri\u00e9ndose la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Esto encuentra sustento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Llano (Primer expediente acumulado No. T-7.594.854) se encuentra que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el 14 de enero de 2019 fue diagnosticada con \u201ceczema psoriasiforme y alopecia areata\u201d90 motivo por el cual se inici\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico que se extendi\u00f3 durante los \u00faltimos meses de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y que continu\u00f3 con posterioridad al despido. En efecto, tal y como se indic\u00f3 en los hechos del caso (ver supra 1.2.) la accionante fue evaluada por el dermat\u00f3logo el 11 de febrero y el 15 de mayo de 2019, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una biopsia de piel, la cual fue realizada el 16 de mayo de 2019 (fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo), y se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento m\u00e9dico deb\u00eda seguir. Una vez culminada la vinculaci\u00f3n laboral, la actora continu\u00f3 con el tratamiento m\u00e9dico como se demuestra con las atenciones dermatol\u00f3gicas que tuvieron lugar el 21 de junio y 12 de julio de 2019 (ver supra 1.9. y 1.11.), con las cuales se determin\u00f3 que la afectaci\u00f3n dermatol\u00f3gica de la accionante continu\u00f3. En sede de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Llano afirm\u00f3 que necesita continuar con el tratamiento dermatol\u00f3gico pues a\u00fan no se ha recuperado.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el 9 de octubre de 2018 fue diagnosticada con \u201ctrastorno depresivo grave\u201d,92 lo cual conllev\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n laboral que persisti\u00f3 despu\u00e9s del despido. Tal y como se indic\u00f3 en los hechos del caso (ver supra 1.2) la se\u00f1ora Llano asisti\u00f3 a diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le formul\u00f3 los medicamentos y el apoyo \u201ccognitivo\u201d necesario para su tratamiento ambulatorio (valoraciones del 20 y 26 de octubre, y 12 de diciembre de 2018, y del 20 y 27 de marzo, y 7 de mayo de 2019). Despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato la actora continu\u00f3 con el tratamiento como se observa en las valoraciones del 21 de junio y 11 de julio de 2019 (ver supra 1.9. y 1.10.). En sede de revisi\u00f3n la accionante afirm\u00f3 que necesita continuar con el tratamiento psiqui\u00e1trico pues a\u00fan no se ha recuperado.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico desde que fue despedida de su trabajo.94 Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hija menor de edad y su madre, quien es una persona de la tercera edad que devenga una pensi\u00f3n del salario m\u00ednimo con la cual suple sus necesidades y sustenta su actual condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se evidencia que la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades y la de su hija menor de edad. Adem\u00e1s, la actora acredit\u00f3 que presenta diferentes deudas que dan cuenta que su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede ser suplida con el monto que recibi\u00f3 por concepto de la liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo (ver supra 1.12, 1.13., 1.14. y 1.6.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, el hecho de que la demandante reciba el servicio de salud en calidad de afiliado adicional,95 no quiere decir que sus derechos fundamentales est\u00e9n satisfechos y no puedan ser protegidos con la presente acci\u00f3n, pues la posibilidad de contar con un servicio m\u00e9dico no compensa la afectaci\u00f3n que alega de su derecho a la \u201cestabilidad laboral\u201d reforzada. En efecto, es evidente que el estado de salud y la edad de la accionante generan una reducci\u00f3n en las posibilidades para reincorporarse al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Landazury (segundo expediente acumulado No. T-7.613.902) se encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, el 2 de febrero de 2018, fue diagnosticada con \u201cfibromialgia\u201d,96 motivo por el cual se inici\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico que tuvo lugar durante el \u00faltimo a\u00f1o de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y que continu\u00f3 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n (ver supra 2.2.). El 14 de marzo de 2019 (un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato), el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda seguir con el tratamiento en reumatolog\u00eda y cl\u00ednica del dolor. Despu\u00e9s del despido, la actora fue incapacitada por 7 d\u00edas contados desde el 3 de abril de 2019 por concepto de \u201ccontusi\u00f3n en la regi\u00f3n lumbosacra\u201d, y contin\u00fao con estudios m\u00e9dicos para atender el dolor, seg\u00fan las indicaciones de los controles del 22 de abril y el 27 de julio de 2019 (ver supra 2.7., 2.8. y 2.9.). La tutelante afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que presenta un diagn\u00f3stico de no recuperaci\u00f3n y que a\u00fan no cuenta con un dictamen de calificaci\u00f3n.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 7 de febrero de 2018 fue diagnosticada con \u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d,98 lo cual implic\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico que se present\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de la relaci\u00f3n laboral y que continu\u00f3 despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral. De conformidad con lo indicado en los hechos del caso (ver supra 2.2), la actora recibi\u00f3 diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le formul\u00f3 los medicamentos y el apoyo psiqui\u00e1trico que su tratamiento m\u00e9dico requiri\u00f3, e inform\u00f3 la necesidad de continuar con el tratamiento psiqui\u00e1trico (valoraciones del 28 de marzo, 21 de agosto, 4 de septiembre, 1 y 19 de noviembre de 2018, del 16 de enero, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, junto con incapacidad m\u00e9dica de 80 d\u00edas que se present\u00f3 desde el 7 de febrero hasta el 27 de abril de 2018). Una vez terminada la vinculaci\u00f3n laboral la tutelante continu\u00f3 con el tratamiento psiqui\u00e1trico (ver supra 2.5.). En sede de revisi\u00f3n la accionante afirm\u00f3 que \u201ctiene una enfermedad con un diagn\u00f3stico de no recuperaci\u00f3n, y su proceso de calificaci\u00f3n todav\u00eda se encuentra en curso.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene 51 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico desde que fue despedida de su trabajo100 y no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de sus familiares (ver supra 2.5.), por lo cual se deduce que la actora no tiene la capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, el hecho de que la tutelante pueda acceder al servicio de salud,101 no quiere decir que sus derechos fundamentales est\u00e9n satisfechos y no puedan ser protegidos con la presente acci\u00f3n, pues la posibilidad de contar con un servicio m\u00e9dico no compensa la afectaci\u00f3n que reclama de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, es claro que la situaci\u00f3n de salud y la edad de la actora hacen menos probable que pueda reincorporarse f\u00e1cilmente al mercado laboral y devengar recursos para sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuenta con un puntaje en el SISB\u00c9N de 39,31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los dos expedientes acumulados y, en consecuencia, corresponde plantear el problema jur\u00eddico de los casos, la estructura de la decisi\u00f3n y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que las acciones de tutela que se revisan persiguen el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y debido proceso de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, se observa que las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar y tienen en com\u00fan las mismas pretensiones de: (i) reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir; y (iii) el pago de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra pertinente resolver para ambos casos el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa que alega no haber tenido conocimiento de la afectaci\u00f3n de salud de un ex trabajador antes del despido, vulnera varios de sus derechos fundamentales (salud, estabilidad laboral reforzada y debido proceso) al terminarle su contrato de trabajo a pesar de que se encontraba en curso un tratamiento m\u00e9dico conocido por el empleador? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que este cuestionamiento ha sido estudiado en anteriores oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala: (i) sintetizar\u00e1 los aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la salud, y (ii) aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales reiteradas para la soluci\u00f3n de los casos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Protecci\u00f3n constitucional a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud en materia laboral102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante CP) determina que al Estado le corresponde propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que, de acuerdo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una protecci\u00f3n diferencial. Igualmente, el art\u00edculo 53 superior dispone una protecci\u00f3n general de la estabilidad laboral de los trabajadores fundada en el concepto de igualdad en las relaciones laborales, cuesti\u00f3n que en una de las sentencias que la ha abordado fue desarrollada de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d103 (subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral u ocupacional reforzada es la concreci\u00f3n de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n. Tal figura tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud.104 El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho (Art. 1 de la CP), igualdad material (Art. 13 de la CP) y solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, en el contexto de la Seguridad Social, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[q]uien contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal, con o sin subordinaci\u00f3n, debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es v\u00e1lido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social\u201d.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligaci\u00f3n de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral\u201d frente a \u201clas personas en edad de trabajar\u201d, sino que tambi\u00e9n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de un solo \u201cpropiciar\u201d, y asumir la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar\u201d que las personas en alguna situaci\u00f3n de incapacidad puedan ejercer el \u201cderecho a un trabajo\u201d, el cual debe ser \u201cacorde\u201d con su situaci\u00f3n de salud. En este sentido, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales\u201d, sino tambi\u00e9n \u201cps\u00edquicos\u201d, a quienes se les prestar\u00e1 la \u201catenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectaci\u00f3n en la misma, situaci\u00f3n particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.106 Lo anterior, con independencia de la vinculaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n laboral que la preceda.107 En t\u00e9rminos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectaci\u00f3n significativa en el normal desempe\u00f1o laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, dicho acto jur\u00eddico es ineficaz.109 Con ello, se proh\u00edbe el despido de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad por motivos de salud, cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar la autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, adem\u00e1s de la\u00a0autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de los siguientes tres presupuestos b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.110 Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Con la Sentencia SU-049 de 2017111 se explic\u00f3 que el deber constitucional de solidaridad se activa con la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentaci\u00f3n objetiva de una \u201cdolencia o problema de salud\u201d que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condici\u00f3n de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempe\u00f1o laboral, ante lo cual ha concluido, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral se acredita, entre otros casos, cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas, y se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido.115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral, se ha entendido que esto se puede acreditar cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.117 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ha entendido que no se logra acreditar una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral, entre otros casos, cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico como tal.120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que el empleador tuviera conocimiento de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, requiere que se demuestre que el empleador de forma previa a la terminaci\u00f3n estaba informado sobre la situaci\u00f3n de salud. Esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos casos en los cuales ha evaluado si se puede entender que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta fue conocida o no por el empleador de forma previa al despido. Al respecto, se ha concluido, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El conocimiento del empleador sobre la condici\u00f3n de salud del trabajador se acredita, entre otros casos,121 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien \u00a0despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. No se logra acreditar que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador en un momento previo al despido, entre otros casos, cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido y, pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.132 En estos supuestos, se ha establecido una presunci\u00f3n (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que si constatada la condici\u00f3n de debilidad especial se logra establecer que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, se deber\u00e1 presumir\u00a0que la causa fue el estado de indefensi\u00f3n en el que permanece el sujeto.133 Con todo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular sino que obedeci\u00f3 a una justa causa.134 En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral en favor del sujeto protegido y las dem\u00e1s garant\u00edas que considere necesarias para garantizar la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales vulnerados.135 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la protecci\u00f3n de la que goza una persona en virtud de la estabilidad laboral reforzada por salud consiste en la garant\u00eda de: (i) no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculaci\u00f3n no relacionada con la situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causa que amerite la desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, el despido ser\u00e1 ineficaz y el trabajador ser\u00e1 acreedor de la indemnizaci\u00f3n fijada por la ley, m\u00e1s el pago de los salarios dejados de devengar.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, se aclara que la estabilidad laboral reforzada no es ni se puede convertir en una petrificaci\u00f3n laboral absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los empleadores de su facultad para despedir, y la garant\u00eda que un inspector del trabajo brinda a los derechos de los trabajadores para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad laboral reforzada no elimina la facultad de terminar la relaci\u00f3n laboral, sino que obliga a que se use a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la afectaci\u00f3n a su salud y sus capacidades, con independencia de la relaci\u00f3n laboral acordada entre las partes.137 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.594.854: Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez al despedirla sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes del expediente de la se\u00f1ora Llano (ver supra 1.) y que fue despedida sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, la Sala encuentra que es procedente conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso solicitado, debido a que se cumplen las reglas jurisprudenciales aplicables al caso (ver supra 4.7), tal y como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La condici\u00f3n de salud dificulta significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. La relaci\u00f3n laboral estuvo vigente desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 16 de mayo de 2019. Durante los \u00faltimos meses de tal vinculaci\u00f3n, la tutelante fue diagnosticada con Eczema Psoriasiforme, Alopecia Areata y Trastorno Depresivo Grave (ver supra 1.2.). Como consecuencia de los mencionados diagn\u00f3sticos, la actora inici\u00f3 los respectivos tratamientos m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n, los cuales se encontraban vigentes al momento del despido (16 de mayo de 2019) y, de hecho, continuaron con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (ver supra del 1.9. al 1.12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00faltimos 7 meses de la vigencia del contrato de trabajo, la accionante asisti\u00f3 a 12 citas m\u00e9dicas que tuvieron lugar en los siguientes d\u00edas: el 9, 20 y 26 de octubre y 12 de diciembre de 2018, y el 14 de enero, 11 de febrero, 20 y 27 de marzo, 7, 13, 15 y 16 de mayo de 2019. En dichas citas m\u00e9dicas se indic\u00f3 que la actora sent\u00eda sobre carga laboral, acoso laboral, baja concentraci\u00f3n, memoria disminuida, tristeza, ansiedad y pensamientos suicidas, \u00a0que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante \u201cha propiciado la emergencia de s\u00edntomas f\u00edsicos\u201d138 que probablemente se ven reflejados en las afectaciones dermatol\u00f3gicas que ha presentado la se\u00f1ora Llano Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que las mencionadas situaciones llegaron a afectar significativamente el normal desempe\u00f1o laboral de la actora, dado que esta fue la \u00fanica funcionaria en su \u00e1rea que recibi\u00f3 una calificaci\u00f3n parcial en su desempe\u00f1o (ver supra 1.3.), y con antelaci\u00f3n a esa oportunidad no hab\u00eda recibido una baja calificaci\u00f3n. Sobre la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, la Empresa argument\u00f3 que la tutelante no cumpl\u00eda con los tiempos para su labor, presentaba falta de an\u00e1lisis en los temas que ten\u00eda que revisar y \u201cdesanimo para proponer soluciones a situaciones\u201d.139 Adem\u00e1s, el 4 de abril de 2019, la accionante inform\u00f3 al se\u00f1or Eduardo Rodr\u00edguez Bustamante, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de Ecopetrol S.A., que requer\u00eda celeridad en los procesos que adelantaba ante \u201csalud ocupacional\u201d ya que, dada la tensi\u00f3n laboral con su jefe directa, su salud se estaba empeorando \u201cf\u00edsica, an\u00edmica y psicol\u00f3gicamente\u201d. Todo lo cual muestra que las afectaciones de salud de la se\u00f1ora Llano incidieron sustancialmente en el ejercicio de sus funciones a tal punto que esto le gener\u00f3 que su rendimiento laboral no fuera el mejor, despu\u00e9s de haber ejercido durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os sus labores sin ninguna queja por su rendimiento, por lo que es claro que no se trataba de cualquier clase de afectaci\u00f3n en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que sobre este punto la accionada y los jueces de instancia alegaron que al momento del despido la actora no estaba incapacitada ni ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas, por lo cual no se evidenciaba la afectaci\u00f3n sustancial en el desempe\u00f1o de sus labores. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no se puede derivar del solo \u201ctratamiento m\u00e9dico\u201d o \u201cla necesidad de consumir medicamentos\u201d (ver supra del 1.16 al 1.19.). En estos t\u00e9rminos, la Sala aclara que la afectaci\u00f3n significativa en el desempe\u00f1o laboral que una condici\u00f3n m\u00e9dica pueda generar no requiere para su acreditaci\u00f3n de la existencia de una incapacidad m\u00e9dica o recomendaciones laborales. Tal y como sucede en el presente caso, la existencia de un tratamiento m\u00e9dico consecutivo puede tener una incidencia significativa en el bajo rendimiento laboral. De ello se puede concluir que la situaci\u00f3n de salud de una persona, que no cuenta con incapacidad m\u00e9dica o recomendaci\u00f3n laboral, s\u00ed puede llegar a producir una \u201cafectaci\u00f3n significativa del normal desempe\u00f1o laboral\u201d. As\u00ed, aunque la estabilidad laboral reforzada no se puede derivar de cualquier clase de patolog\u00eda, lo cierto es que el requisito de la afectaci\u00f3n significativa en el normal desempe\u00f1o laboral no se puede restringir irrazonablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se destaca que la accionada tambi\u00e9n argument\u00f3 que la viabilidad de la estabilidad laboral requiere que se demuestre una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 15%. Al respecto, se recuerda que el concepto de \u201cuna condici\u00f3n de salud que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o de las labores\u201d no implica la necesidad de que la persona presente una p\u00e9rdida de capacidad laboral, que en los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 2001, puede ser \u201cmoderada, severa o profunda\u201d. Esto debido a que as\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, y as\u00ed lo consolid\u00f3 con la SU-049 de 2017.140 En consecuencia, la argumentaci\u00f3n de la demandada no es aceptable a la luz de la jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de su trabajadora. La Sala encuentra que este caso presenta cinco indicios que en conjunto permiten deducir que Ecopetrol S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de salud de la tutelante, tal y como se explica a continuaci\u00f3n:141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El d\u00eda del despido (16 de mayo de 2019) la accionante asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de una biopsia de piel ordenada por su m\u00e9dico tratante la cual tuvo lugar en las horas de la ma\u00f1ana.142 Por tanto, es posible inferir que la actora cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico para asistir a la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico y ausentarse de sus labores, precisamente el mismo d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato.143 Adem\u00e1s, la actora afirm\u00f3 que \u201cpara asistir a la cita para la realizaci\u00f3n de la biopsia mi jefe inmediata me concedi\u00f3 el permiso\u201d,144 y sobre este tema la parte accionada no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La asistencia a citas m\u00e9dicas por parte de la actora no era un evento aislado, pues es evidente145 que tuvo que pedir diferentes permisos para poder asistir a un total de 12 citas m\u00e9dicas, las cuales comenzaron a manifestarse de forma repentina y constante durante los \u00faltimos 7 meses de la relaci\u00f3n laboral. Las mencionadas citas m\u00e9dicas tuvieron lugar en los siguientes d\u00edas: el 9, 20 y 26 de octubre y 12 de diciembre de 2018, y el 14 de enero, 11 de febrero, 20 y 27 de marzo, 7, 13, 15 y 16 de mayo de 2019. Se destaca que las citas m\u00e9dicas no fueron sobre patolog\u00edas aleatorias, sino que versaron sobre los tratamientos m\u00e9dicos que la accionante recib\u00eda en raz\u00f3n a los diagn\u00f3sticos de Trastorno Depresivo y de problemas dermatol\u00f3gicos (Eczema Psoriasiforme y Alopecia Areata).146 Adem\u00e1s, la demandada guard\u00f3 silencio sobre las m\u00faltiples citas m\u00e9dicas y en ning\u00fan momento neg\u00f3 que la accionante haya solicitado los respectivos permisos para poder asistir a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La actora present\u00f3 un repentino bajo rendimiento laboral en su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o pues, despu\u00e9s de m\u00e1s de 9 a\u00f1os de antig\u00fcedad sin reportes negativos sobre su rendimiento, durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n laboral el empleador consider\u00f3 que el rendimiento de la actora no era satisfactorio. Esto coincide con el hecho de que durante los \u00faltimos 7 meses del contrato la accionante asisti\u00f3 a las 12 referidas citas m\u00e9dicas. Sobre este aspecto, la historia cl\u00ednica de la accionante refleja que el Trastorno Psicol\u00f3gico estaba ligado con su desempe\u00f1o laboral (ver supra 1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actora ten\u00eda razones suficientes para creer objetivamente que su empleador conoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud, y la inconsistencia de esta convicci\u00f3n genera consecuencias que la accionante no tiene que soportar.147 Esto debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En Ecopetrol S.A. se presenta la situaci\u00f3n particular de que el servicio de salud y el Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo es administrado por dependencias de la misma Empresa. Por tanto, independientemente de que la demandada le d\u00e9 un tratamiento de reserva a la informaci\u00f3n m\u00e9dica que cada \u00e1rea maneja,148 lo cierto es que esto no es algo que el trabajador deba conocer o entender, si previamente no se le ha explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En la acci\u00f3n de tutela la accionante afirm\u00f3 que su condici\u00f3n de salud y tratamiento m\u00e9dico eran conocidos por Ecopetrol S.A. ya que \u201ca trav\u00e9s de la profesional en psicolog\u00eda, le realizaron una valoraci\u00f3n\u201d, y el \u201cComit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n Laboral Familiar de la entidad\u201d tambi\u00e9n estaba informado al respecto.149 Esto indica que la actora cre\u00eda que Ecopetrol S.A. en su funci\u00f3n de empleador conoc\u00eda su condici\u00f3n de salud, pues hab\u00eda sido valorada por la profesional en psicolog\u00eda y estaba en un proceso en el \u201cComit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n Laboral Familiar de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) En efecto, el caso de la actora fue evaluado por el Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa en raz\u00f3n a la manifestaci\u00f3n que la accionante realiz\u00f3 en una consulta m\u00e9dica sobre su deseo de cambiar de cargo. La mencionada evaluaci\u00f3n implic\u00f3 que el 28 de noviembre de 2018 a la accionante se le realiz\u00f3 una consejer\u00eda psicosocial. Esta evaluaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el marco del plan de intervenci\u00f3n psicosocial de la Empresa seg\u00fan los criterios del \u201cProcedimiento para la Rehabilitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n Laboral en Ecopetrol S.A. ECP-DHS-P-044\u201d. La conclusi\u00f3n de dicha evaluaci\u00f3n fue que la accionante no se enmarc\u00f3 en ninguna de las causales para poder ingresar al Proceso de Rehabilitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n Laboral y, por tanto, no era procedente un cambio de \u00e1rea.150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Sobre este tema, el 4 de abril de 2019 la tutelante remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico al se\u00f1or Eduardo Rodr\u00edguez Bustamante, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de la Empresa, en el que la actora manifest\u00f3 que se encontraba en una situaci\u00f3n de acoso laboral la cual le gener\u00f3 desmejora en su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Adem\u00e1s, en dicho correo solicit\u00f3 \u201cjusticia y celeridad en los procesos que adelanto a trav\u00e9s de salud ocupacional\u201d. En la mencionada comunicaci\u00f3n la accionante tambi\u00e9n le solicit\u00f3 que le \u201cfacilite el nombre del \u00e1rea a quien le pueda hacer una petici\u00f3n formal anexando mi historia m\u00e9dica y estas comunicaciones que se convierten en una prueba fehaciente del maltrato silencioso y abusivo por el que estoy pasando.\u201d (ver supra 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) En consecuencia, la Sala considera que la accionante no tiene que soportar las consecuencias que genera la situaci\u00f3n excepcional de que se preste simult\u00e1neamente el servicio de salud y el de la Gesti\u00f3n en Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de Ecopetrol S.A., y que esto fomente indirectamente la noci\u00f3n de que la misma Empresa, en su rol de empleador, tiene conocimiento de la informaci\u00f3n manejada por el \u00e1rea del servicio de salud y de gesti\u00f3n en seguridad y salud en el trabajo. En contraste con esta situaci\u00f3n particular, se encuentra que la accionante fue diligente y remiti\u00f3 el mencionado correo electr\u00f3nico del 4 de abril de 2019 en el cual manifest\u00f3 su situaci\u00f3n de salud y solicit\u00f3 orientaci\u00f3n sobre la dependencia correcta a la cual deb\u00eda dirigirse para plantear su caso, ya que sent\u00eda que por medio del \u00e1rea de \u201cSalud Ocupacional\u201d no le estaban dado una pronta respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) Adem\u00e1s, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-529 de 2011151 resolvi\u00f3 una tutela en contra de Ecopetrol S.A. en la cual concluy\u00f3 que el dictamen de PCL realizado por m\u00e9dicos de la Empresa es prueba de que la accionada conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del all\u00ed accionante, dado que se trataba de un dictamen elaborado por la misma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, se entiende acreditado el presupuesto del conocimiento previo por parte del empleador sobre la afectaci\u00f3n de salud de la tutelante, y se resalta que la imposibilidad del empleador de acceder a la historia cl\u00ednica de la trabajadora, por s\u00ed misma, no es prueba o indicador de que la demandada no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de su trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar que el conjunto de estas cinco situaciones constituye un fuerte indicio que a la vista de un empleador diligente debi\u00f3 generar que, antes de tomarse la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo, este procurara verificar, en la medida de lo posible, si el trabajador era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada o no.154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se aclara que la referida debida diligencia, que la Sala reclama a un empleador que se encuentra ante diferentes fuertes indicios sobre la posible afectaci\u00f3n de salud del trabajador: (i) no implica solicitar informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del trabajador o investigar exhaustivamente si este est\u00e1 afectado en su salud, pues con la expresi\u00f3n \u201cen la medida de lo posible\u201d se reconoce los l\u00edmites que el empleador podr\u00eda enfrentar para determinar si su trabajador presenta una condici\u00f3n m\u00e9dica que le hace beneficiario de una estabilidad laboral reforzada; (ii) es proporcional a los indicios que eventualmente la empresa pueda evidenciar sobre la condici\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n; (iii) surge ante la presencia de fuertes indicios como, por ejemplo, los 5 indicios mencionados frente al caso objeto de an\u00e1lisis; (iv) puede manifestarse, entre otras cosas, en que el empleador indague con el trabajador, con los compa\u00f1eros de trabajo o jefes directos si este presenta alguna situaci\u00f3n de salud; (v) tiene la finalidad de que el empleador no sea indiferente ante circunstancias que constituyen un fuerte indicio de la posible afectaci\u00f3n en la salud del funcionario, sino que procure tomar una decisi\u00f3n informada; y (vi) tiene la virtud de evitar una eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador y de consolidar la firmeza de la decisi\u00f3n del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que Ecopetrol S.A., al momento de tomar la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo, no pod\u00eda ser indiferente a la presencia de fuertes indicios que le indicaron la posibilidad de una afectaci\u00f3n de salud en la actora, sino que debi\u00f3 ser diligente y procurar verificar, en la medida de lo posible, si en el caso de la accionante era necesario solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido. Por tal motivo, la Sala considera que la evidente negligencia de la demandada ante el conjunto de fuertes indicios del caso tambi\u00e9n constituye un indicio fundamental con el cual se ratifica que s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. No existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n (presunci\u00f3n). Ecopetrol S.A. termin\u00f3 el contrato laboral suscrito con la actora de manera unilateral y sin justa causa con el respectivo pago de indemnizaci\u00f3n, motivo por el cual alega que la desvinculaci\u00f3n fue legal. Sin embargo, las pruebas aportadas no permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de retiro discriminatorio que cobija a la accionante en el presente caso y, por el contrario, indican que sus padecimientos de salud afectaron su desempe\u00f1o laboral, lo cual se muestra como la verdadera raz\u00f3n por el cual Ecopetrol S.A. decidi\u00f3 terminar una relaci\u00f3n laboral de m\u00e1s de 9 a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso de la se\u00f1ora Llano, por lo que est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.613.902: Almacenes La 14 S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Clara Eugenia Landazury Morales al despedirla sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del expediente de la se\u00f1ora Landazury y que fue despedida sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, la Sala tambi\u00e9n encuentra pertinente tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso con fundamento en que se cumple con las reglas que la jurisprudencia ha exigido para estos casos (ver supra 4.7), como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La condici\u00f3n de salud dificulta significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. La vinculaci\u00f3n laboral tuvo lugar desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019. Durante el \u00faltimo a\u00f1o de dicha vigencia contractual, la se\u00f1ora Landazury fue diagnosticada con Fibromialgia y Trastorno Depresivo Recurrente (ver supra 2.2.). Las mencionadas patolog\u00edas conllevaron a que la tutelante tuviera que iniciar los tratamientos m\u00e9dicos pertinentes para su recuperaci\u00f3n, los cuales se extendieron hasta la fecha del despido (15 de marzo de 2019) y de forma posterior a este (ver supra del 2.5. al 2.9.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00faltimo a\u00f1o de la relaci\u00f3n laboral, y sin tener en cuenta el periodo de incapacidad, la actora asisti\u00f3 a un total de 17 citas m\u00e9dicas en los siguientes d\u00edas: el 2, 7 y 23 de febrero, 12, 14 y 28 de marzo, 22 de junio, 21 de agosto, 4 de septiembre, 1, 19 y 20 de noviembre de 2018, y el 16 y 31 de enero, 7 y 26 de febrero, y el 14 de marzo de 2019. En dichas citas m\u00e9dicas se relacion\u00f3 que la accionante recibi\u00f3 terapias f\u00edsicas y refiri\u00f3 conflictos a nivel laboral,155 desanimo, tristeza y frustraci\u00f3n al no realizar tareas r\u00e1pidamente,156 y no lograr encontrar un diagn\u00f3stico claro acerca del dolor constante que le afecta. Su condici\u00f3n psiqui\u00e1trica le implic\u00f3 una incapacidad laboral de 80 d\u00edas en total que tuvo lugar desde el 7 de febrero hasta el 27 de abril de 2018, y gener\u00f3 que por un tiempo fuera reubicada como ascensorista.157 Adem\u00e1s, en control del 14 de marzo de 2019 (un d\u00eda antes de la fecha del despido) el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que la accionante fuera valorada por medicina laboral para definir las restricciones y recomendaciones pertinentes.158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que las situaciones de salud descritas s\u00ed generaron una dificultad significativa en el normal desempe\u00f1o laboral de la actora, hasta el punto que esto finalmente le implic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en la cual se indic\u00f3 como uno de los motivos para el despido que los tres \u00faltimos desempe\u00f1os de la accionante no fueron \u201csatisfactorios\u201d, despu\u00e9s de haber laborado para la accionada durante m\u00e1s de 16 a\u00f1os sin queja por su rendimiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la parte accionada y el juez de segunda instancia manifestaron que no era pertinente conceder el amparo dado que al momento del despido la actora no estaba incapacitada ni ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas. Por tal motivo, la Sala reitera que el requisito de acreditar una \u201cafectaci\u00f3n significativa en el desempe\u00f1o laboral\u201d no exige que el trabajador haya estado incapacitado o se encuentre bajo recomendaciones laborales, sino que es necesario evaluar cada caso en concreto. As\u00ed, es claro que la Fibromialgia y el Trastorno Depresivo Recurrente que padece la accionante, por los cuales se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, afectaron significativamente su normal desempe\u00f1o laboral, por lo cual es evidente que no se trataba de cualquier clase de afectaci\u00f3n en la salud, sino que era una afectaci\u00f3n significativa en el normal desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la estabilidad laboral reforzada no se puede derivar de cualquier clase de patolog\u00eda, lo cierto es que el requisito de la afectaci\u00f3n significativa en el normal desempe\u00f1o laboral no se puede restringir irrazonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante. En el presente caso la Sala considera que se presentaron 4 indicios159 que en conjunto permiten inferir que Almacenes La 14 S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de salud de la tutelante, como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 14 de marzo de 2019 a las 2:34 p.m., un d\u00eda antes del despido, la accionante asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica en la que se orden\u00f3 que fuera valorada por medicina laboral para definir las restricciones y recomendaciones a que hubiera lugar160. En consecuencia, es viable deducir que cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico para asistir a la mencionada cita y ausentarse de sus labores precisamente un d\u00eda antes del despido.161 Se destaca que sobre este asunto la demandada no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las ausencias en las horas laborales de la actora causadas por su enfermedad no eran un evento aislado. La actora present\u00f3 un total de 80 d\u00edas consecutivos de incapacidad m\u00e9dica desde el 7 de febrero de 2018 hasta el 27 de abril de 2018,162 es decir 11 meses antes de la terminaci\u00f3n del contrato (15 de marzo de 2019), en raz\u00f3n al trastorno depresivo que padece, cuyo tratamiento estaba vigente para la fecha del despido. Durante los 11 meses despu\u00e9s del \u00faltimo d\u00eda de incapacidad, la accionante tuvo que asistir a un total de 11 citas m\u00e9dicas, las cuales tuvieron lugar en los siguientes d\u00edas: 22 de junio, 21 de agosto, 4 de septiembre, 1, 19 y 20 de noviembre de 2018, y el 16 y 31 de enero, 7 y 26 de febrero, y el 14 de marzo de 2019. As\u00ed las cosas, se infiere que la actora tuvo que pedir diferentes permisos para las citas m\u00e9dicas, las cuales no fueron sobre patolog\u00edas aleatorias, sino que versaron sobre los tratamientos m\u00e9dicos que la actora recib\u00eda en raz\u00f3n a los diagn\u00f3sticos de trastorno depresivo y fibromialgia.163 Sobre este punto se aclara que la accionada no realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre las m\u00faltiples citas m\u00e9dicas y no neg\u00f3 que la actora hubiera solicitado permisos para asistir a estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pese a que la actora ten\u00eda una antig\u00fcedad de 16 a\u00f1os en la Empresa y que durante ese periodo no present\u00f3 un bajo desempe\u00f1o laboral, durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n laboral la accionante exterioriz\u00f3 repentinamente un bajo desempe\u00f1o laboral, hasta el punto que este fue uno de los motivos invocados por la demandada para justificar el despido. Esta circunstancia coincide con el hecho de que durante los \u00faltimos 11 meses de la relaci\u00f3n laboral la actora tuvo que asistir a las mencionadas 11 citas m\u00e9dicas. Al respecto, la historia cl\u00ednica de la accionante refleja que el trastorno psicol\u00f3gico y la fibromialgia le gener\u00f3 afectaciones en el desempe\u00f1o laboral (ver supra 2.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, se encuentra que en el examen m\u00e9dico de retiro practicado a la accionante, se indic\u00f3 \u201cen seguimiento por reumatolog\u00eda (\u2026) Diagn\u00f3sticos: (\u2026) fibromialgia (\u2026) dif\u00edcil valoraci\u00f3n por manifestar dolor en todo el cuerpo\u201d.164 No obstante, pese a tal an\u00e1lisis sobre la condici\u00f3n de salud de la actora la Empresa no modific\u00f3 su decisi\u00f3n de finalizar el v\u00ednculo laboral.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala entiende que la accionada s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la actora y recuerda que, si bien es cierto que un empleador no puede acceder a la historia cl\u00ednica de su trabajadora, en s\u00ed mimo, esto no es prueba o indica que la Empresa no tuviera conocimiento de su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se resalta que el conjunto de estas 4 circunstancias constituye un fuerte indicio que a la vista de un empleador diligente debi\u00f3 generar que, antes de decidirse el despido, este procurara verificar, en la medida de lo posible, si la trabajadora era beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada o no.166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que Almacenes La 14 S.A. al momento de tomar la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo, no pod\u00eda ser indiferente a la presencia de fuertes indicios que le indicaron la posibilidad de una afectaci\u00f3n de salud en la actora, sino que debi\u00f3 ser diligente y procurar verificar, en la medida de lo posible, si en el caso de la accionante era necesario solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. No existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n (presunci\u00f3n). Almacenes La 14 S.A. aleg\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tuvo lugar dado el cumplimiento del plazo fijo pactado, en raz\u00f3n a una reestructuraci\u00f3n empresarial y debido a que los tres \u00faltimos \u201cdesempe\u00f1os\u201d de la actora no fueron \u201csatisfactorios\u201d. No obstante, la accionada no aport\u00f3 prueba con la cual lograra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que opera en el caso de la tutelante. De hecho, las pruebas allegadas indican que: (i) ante la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Landazury su desempe\u00f1o laboral no fue el mejor y, por tal motivo, la demandada decidi\u00f3 prescindir de sus servicios, despu\u00e9s de m\u00e1s de 16 a\u00f1os de labor en la misma empresa; (ii) pese a la terminaci\u00f3n del contrato, se comprob\u00f3 que Almacenes La 14 S.A. contin\u00faa pagando la seguridad social en salud de la actora167 (ver supra 2.10), y que la Empresa no realiz\u00f3 alguna aclaraci\u00f3n particular al respecto; y (iii) con relaci\u00f3n a la causal alegada de un desempe\u00f1o no satisfactorio, la accionada debi\u00f3 acreditar el cumplimiento del procedimiento previsto en el Decreto 1373 de 1966168 para efectos de poder configurar una justa causa de terminaci\u00f3n por tal motivo, y no demostr\u00f3 haberlo efectuado. Por tanto, estas situaciones se erigen como un indicio que ratifica la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, Almacenes La 14 S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso de la se\u00f1ora Landazury, por lo que se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha adoptado diferentes clases de \u00f3rdenes de amparo en casos similares a los que aqu\u00ed se explican en atenci\u00f3n a las particularidades de cada situaci\u00f3n. En algunas oportunidades se ha decidido ordenar: (i) solamente el reintegro (por ejemplo, en la Sentencia T-019 de 2011),169 en otras, (ii) el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales (entre otras, en la Sentencia T-663 de 2011);170 en otros casos, (iii) el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (entre otras, en la Sentencia T-106 de 2015);171 o, finalmente, (iv) el reintegro, m\u00e1s el pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (entre varios ejemplos, en la Sentencia T-494 de 2018).172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que en los casos objeto de an\u00e1lisis las empresas accionadas despidieron a las accionantes sin tener en cuenta que se encontraban en tratamiento m\u00e9dico por una enfermedad psicol\u00f3gica que les afect\u00f3 el rendimiento laboral, lo cual era conocido por el empleador y, por tanto, requer\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se concluye que las accionantes son acreedoras de la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud y, por tal motivo, se ordenar\u00e1 de forma definitiva,173 en los dos casos: (1) el reintegro laboral de las actoras, s\u00ed as\u00ed lo desean, a un cargo en el cual ejerzan las mismas funciones de igual o superior categor\u00eda a las que ven\u00edan desempe\u00f1ando en las empresas demandadas antes de su desvinculaci\u00f3n; (2) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de reintegro; y (3) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo decidido en la SU-049 de 2017 y tal como fue ordenado en el caso concreto en esa oportunidad.174 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del Expediente T-7.594.854, Ecopetrol S.A. le pag\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez una suma de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C.S.T. Al respecto, se observa que en casos similares: (i) esta Corporaci\u00f3n175 ha concluido que entre las partes debe operar una compensaci\u00f3n entre el dinero de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. y las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido. Esto con fundamento en que la orden de reintegro deja sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por ende, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa tambi\u00e9n queda sin efecto; de otro lado, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia176 ha considerado que con el reintegro las cosas vuelven a su estado original, por lo cual ha concluido que de no admitirse la compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n del monto que corresponda de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. se estar\u00eda avalando un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que, en esta oportunidad, el juez constitucional solo est\u00e1 facultado para ordenar que se efect\u00fae la compensaci\u00f3n pertinente, pero no es competente para ordenar la devoluci\u00f3n de dinero a la que eventualmente pueda haber lugar. Esto debido a que la controversia jur\u00eddica y verificaci\u00f3n de la suma que corresponda por concepto de devoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 es un asunto que no fue debatido en el tr\u00e1mite de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Llano y, adem\u00e1s, esto no implica per se la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que avale la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por tanto, se ordenar\u00e1 que los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido que se adeuden a la se\u00f1ora Llano sean compensadas, seg\u00fan el monto que sea posible, con la suma que la actora recibi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En caso de que la suma adeudada por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir no pueda ser pagada en su totalidad con el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, se reitera que la Empresa accionada debe proceder con el respectivo excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto y en l\u00ednea con lo dicho en el p\u00e1rrafo 4.10 de la presente sentencia, importa aclarar que la orden de reintegro laboral que aqu\u00ed se concede para ambos casos no es ni se puede convertir en una petrificaci\u00f3n laboral absoluta de las accionantes en cada una de las empresas demandadas. Esto quiere decir que los empleadores accionados conservan la posibilidad de hacer uso de sus facultades legales como empleadores, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la posibilidad de terminar la vinculaci\u00f3n contractual previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, en el caso de configurarse los requisitos legales para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudi\u00f3 dos casos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que fueron despedidas sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, sin tener en cuenta que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato presentaban una condici\u00f3n de salud que les imped\u00eda sustancialmente el normal desempe\u00f1o de sus actividades laborales, y a pesar de que el empleador conoc\u00eda de su situaci\u00f3n. Bajo este panorama, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de los jueces de instancia que negaron las pretensiones de las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez y Clara Eugenia Landazury Morales, amparar\u00e1 sus derechos fundamentales, y ordenar\u00e1 el respectivo reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo decidido y ordenado en la SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un empleador vulnera los derechos fundamentales de un trabajador cuando lo despide sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y, adem\u00e1s, se verifica que: (i) el trabajador presentaba una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, lo cual se puede demostrar con la existencia de un tratamiento m\u00e9dico consecutivo y su relaci\u00f3n con las calificaciones de bajo rendimiento laboral o con la decisi\u00f3n de terminar el contrato por un deficiente desempe\u00f1o. (ii) La condici\u00f3n de debilidad manifiesta fue conocida por el empleador en un momento previo al despido, lo cual se puede acreditar con el conjunto de fuertes indicios que as\u00ed lo indiquen.177 Y (iii) no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el empleador no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y las pruebas aportadas ratifican tal presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Con relaci\u00f3n al expediente T-7.594.854, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la de primera instancia del 2 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez en contra de Ecopetrol S.A., con las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre Ecopetrol S.A. y la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) ORDENAR a Ecopetrol S.A. que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia: (i) reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 17 de mayo de 2019 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y hasta el momento en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n. Los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido que se adeuden a la se\u00f1ora Llano ser\u00e1n compensadas, seg\u00fan el monto que sea posible, con la suma que la actora recibi\u00f3 por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En caso de que la suma adeudada por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir no pueda ser pagada en su totalidad con el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, la Empresa accionada pagar\u00e1 el respectivo excedente; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Con relaci\u00f3n al expediente T-7.613.902, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en la cual se neg\u00f3 el amparo, y la Sentencia del 11 de Junio de 2019 proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se concedi\u00f3 un amparo transitorio, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Clara Eugenia Landazury Morales en contra de Almacenes La 14 S.A. En su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre Almacenes La 14 S.A. y la se\u00f1ora Clara Eugenia Landazury Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) ORDENAR a Almacenes La 14 S.A. que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia: (i) reintegre a la se\u00f1ora Clara Eugenia Landazury Morales al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 16 de marzo de 2019 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y hasta el momento en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 360\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-434 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Expedientes T-7.594.854 y T-7.613.902 AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Mar\u00eda In\u00e9s Llano Narv\u00e1ez contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y (ii) Clara Eugenia Landazury Morales contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente auto con base en las siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-434 de 2020, la Sala Segunda revis\u00f3 los dos expedientes acumulados de la referencia, en los cuales las respectivas accionantes solicitaron el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud. En el segundo t\u00edtulo del cap\u00edtulo de los antecedentes de esta sentencia, por error, se hizo referencia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara Eugenia Landazury Morales con el n\u00famero de radicado \u201cT-7.471.223\u201d (P\u00e1g. 9), cuando el correcto es el n\u00famero \u201cT-7.613.902\u201d. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte considerativa de la sentencia en este aspecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso permite la correcci\u00f3n de errores cometidos por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas.178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR de oficio el segundo t\u00edtulo del cap\u00edtulo de los antecedentes de la parte considerativa de la Sentencia T-434 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Expediente T-7.613.902\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional asegurar que sea corregido el texto de la Sentencia T-434 de 2020 al que accede el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NOTIFICAR esta decisi\u00f3n por aviso, de conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Folio 8, cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de la de la Corte Constitucional T-7.594.854. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia cl\u00ednica del folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Historia cl\u00ednica del folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 19 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esto se confirma con la informaci\u00f3n suministrada en correo electr\u00f3nico obrante a folio 61 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 68 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 28 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 15 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 72 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 262 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed se evidencia en consulta m\u00e9dica obrante a folio 22 del cuaderno principal, y con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la madre de la Landazury que se encuentra a folio 17 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 A folio 116 del cuaderno de revisi\u00f3n se encuentra un certificado de afiliaci\u00f3n obtenido v\u00eda online en el sistema de informaci\u00f3n RUAF. En dicho documento no se indica el nombre del cotizante titular del cual se beneficia como afiliada adicional la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 4 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 58 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al proceso de tutela fue vinculado el Ministerio del Trabajo. En contestaci\u00f3n a la tutela, el ministerio resalt\u00f3 que no es sujeto de las pretensiones de la tutela como se observa a folio 204. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 218. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 236. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 66 del cuaderno de la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 A folio 2 del cuaderno 2 la parte accionante argument\u00f3 que: (i) debe velar por su hija menor y su madre quien, a pesar de estar pensionada con un salario m\u00ednimo, requiere cuidados especiales, medicaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento profesional pues no se puede valer por s\u00ed misma; (ii) asisti\u00f3 a diferentes citas m\u00e9dicas con autorizaci\u00f3n de su jefe directa la cual conoc\u00eda su patolog\u00eda; (iii) no existe alguna formalidad con la cual el trabajador deba informar al emperador su situaci\u00f3n de salud y, por tanto, esto puede inferirse de las frecuentes incapacidades y con la realidad que da cuenta de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44As\u00ed fue reconocido por la accionada en la contestaci\u00f3n a la tutela obrante a folio 301 y se observa en el contrato de trabajo obrante a folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Historia cl\u00ednica obrante a folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 54 \u00a0<\/p>\n<p>47 Historia cl\u00ednica del folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>48 Historia cl\u00ednica del folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>49 Certificaciones obrantes del folio 26 al 33, en el folio 48 y 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 46 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 46 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 89 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed se observa a folio 14 en documental denominada \u201csolicitud de servicios de medicina laboral\u201d de la EPS Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed lo indic\u00f3 la accionante a folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 8 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>76 A folio 118 se encuentra certificaci\u00f3n de la EPS Comfenalco Valle en la cual se indica que para el 11 de abril de 2019 la accionante continuaba activa en calidad de cotizaciones dependiente de Almacenes La 14 S.A. Al respecto, la magistrada ponente consult\u00f3 el sistema ADRES y confirm\u00f3 que para la fecha la accionante contin\u00faa activa en el r\u00e9gimen contributivo, tal y como se observa a folio 59 del cuaderno de revisi\u00f3n. La demandada no realiz\u00f3 alguna explicaci\u00f3n particular sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 La magistrada ponente consult\u00f3 el puntaje del SISB\u00c9N tal y como se observa a folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al proceso de tutela fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la ARL Sura y Comfenalco Valle EPS. En contestaci\u00f3n a la tutela presentaron escritos obrantes a folios 148, 294 y 289, respectivamente. Los mencionados vinculados resaltaron que no son sujetos de las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali profiri\u00f3 Sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2019, la cual fue anulada mediante auto del 20 de mayo de 2019 con fundamento en la indebida notificaci\u00f3n de la accionada Almacenes La 14 S.A., motivo por el cual se decidi\u00f3 conceder a la accionada la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tal y como se observa a folio 266. La contestaci\u00f3n a la tutela de Almacenes La 14 S.A. se encuentra a folio 301. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 335. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 8 del cuaderno de la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 A folio 363 la parte accionada argument\u00f3 que: (i) la actora desde el a\u00f1o 2010 presenta la patolog\u00eda que le genera dolores, motivo por el cual no es esta la causa por la cual desmejor\u00f3 su rendimiento laboral; y (ii) la enfermedad de la accionante no interfer\u00eda en el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La tutela no cuenta con un t\u00e9rmino preestablecido para su presentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en virtud del cual \u201cel Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3). Valga precisar, en este punto, que varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos laborales, cuando adem\u00e1s de encontrarse frente a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se predique el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-1023 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 9; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.8.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.; T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.; T-443 de 2017. M.P. \u00a0Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.5; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 47; y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Historia cl\u00ednica obrante a folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 As\u00ed se indic\u00f3 en escrito allegado a folio 7 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Historia cl\u00ednica del folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed se indic\u00f3 en escrito allegado a folio 7 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 As\u00ed se indic\u00f3 a folio 7 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 116 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Historia cl\u00ednica obrante a folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 As\u00ed se indic\u00f3 en escrito allegado a folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Historia cl\u00ednica del folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>99 As\u00ed se indic\u00f3 en escrito allegado a folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 As\u00ed se indic\u00f3 a folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 116 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Este ac\u00e1pite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jur\u00eddicos planteados en las siguientes sentencias: T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, SV. Carlos Bernal Pulido; y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo, con las cuales se concedi\u00f3 el amparo pretendido y se orden\u00f3 el reintegro laboral por haberse efectuado el despido de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer la condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-217 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta Sentencia es pertinente debido a que muestra que el principio de igualdad tambi\u00e9n debe estar en las relaciones laborales y, por tanto, se debe verificar que en estas no se incurra en una desigualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>104 Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre los titulares de la estabilidad laboral reforzada, como se puede ver, entre otras, en las siguientes sentencias: T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-002 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-901 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; y T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado. Sobre el concepto de solidaridad ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u201c[s]e trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (\u2026) La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas\u201d. Sentencia T-550 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Por otra parte, en un fallo en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclar\u00f3 que el principio de solidaridad, entendido como deber, pod\u00eda ser exigido excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado en una ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-237 de 1997105 cuando, al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el C\u00f3digo Penal, dijo que: \u201c[e]l deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Sentencia T-217 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>106 Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la protecci\u00f3n antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categor\u00edas: (i) en situaci\u00f3n de invalidez; (ii) en condici\u00f3n de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores aun cuando no presenten una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-837 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico III; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio Gonzales Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; sentencia T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3; y SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia SU-049 de 2017. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cEn el \u00e1mbito ocupacional, que provoca esta decisi\u00f3n de la Corte, rige el principio de \u201cestabilidad\u201d (CP Art. 53), el cual como se ver\u00e1 no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinaci\u00f3n, sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constituci\u00f3n; es decir, \u201cen todas sus formas\u201d (CP art 53)\u201d. En esta providencia, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: \u201cEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d. En Este caso se tutelaron los derechos fundamentales invocados, se declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato y se orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, se encuentran, entre muchas otras, las siguientes sentencias con las cuales se verifica que la estabilidad laboral garantiza la permanencia en el empleo y el consecuente pago de salarios y prestaciones: Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; Sentencia T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.1.; Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2.; Sentencia T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2; Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 55, 56 y 57; y Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ello es as\u00ed, seg\u00fan lo que se observa, entre otras, en las siguientes sentencias: C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 49; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>110 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda serios problemas de salud al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. En el examen m\u00e9dico de retiro se hab\u00eda indicado que el estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurol\u00f3gico), al momento de la terminaci\u00f3n estaba bajo recomendaciones m\u00e9dicas y, adem\u00e1s, hab\u00eda estado incapacitado por dichas complicaciones 10 d\u00edas antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consider\u00f3 que la accionante era un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastr\u00f3fica), pues dos meses antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer e incapacitada durante 60 d\u00edas, tiempo durante el cual fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluy\u00f3 que la accionante era una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con c\u00e1ncer y se le inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SPV. Alberto Rojas R\u00edos, AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 que los tutelantes de los 2 casos acumulados se encontraban en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su patolog\u00eda y, por tanto, eran sujetos de especial protecci\u00f3n al momento del despido. En el Expediente T- 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con \u201ctumor maligno de mama\u201d el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y Bebidas. En el otro expediente acumulado No. T- 6.980.428, el actor tuvo un accidente en su labor de maestro de obra y esto le gener\u00f3 una \u201cluxofractura de codo izquierdo\u201d, por lo cual present\u00f3 m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, entre ellas, una que dur\u00f3 30 d\u00edas causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato. Un mes antes de la terminaci\u00f3n, fue calificado con un 17.50% de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvi\u00f3 que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud f\u00edsica y mental. La actora fue diagnosticada con estr\u00e9s y ansiedad, y se le inici\u00f3 seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, su empleador decidi\u00f3 ingresarla al programa interno de \u201cIntervenci\u00f3n de Crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, SV. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la enfermedad del actor le gener\u00f3 \u201cnaturalmente\u201d un bajo rendimiento laboral. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que su condici\u00f3n de salud persisti\u00f3 hasta la terminaci\u00f3n del contrato, y posterior a esta. El actor durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n present\u00f3 ataques de estr\u00e9s y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias durante su jornada laboral y fue incapacitado. Asisti\u00f3 a diferentes citas de psicolog\u00eda y de control. En su caso se emitieron recomendaciones m\u00e9dicas. En la diligencia de descargos el actor explic\u00f3 que su baja productividad se deb\u00eda a su condici\u00f3n de salud, agravada por la tensi\u00f3n del trabajo. Tras la noticia del despido, el actor tuvo que ser internado en una cl\u00ednica de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este caso se encontr\u00f3 que el actor padec\u00eda enfermedades que le ocasionaron una \u201cdisminuci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica\u201d, las cuales limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas. Al momento de la terminaci\u00f3n el actor presentaba una fractura de la \u201cap\u00f3fisis espinosa\u201d, dolor del t\u00f3rax y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Estas enfermedades repercut\u00edan en su actividad laboral, ya que debido a los dolores no pod\u00eda permanecer de pie. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral fue incapacitado en m\u00faltiples oportunidades y fue calificado con una PCL del 28%. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-116 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. En esa oportunidad se concluy\u00f3 que, si bien al momento de la terminaci\u00f3n el actor \u201cpresentaba una mengua en su estado de salud\u201d, la terminaci\u00f3n no tuvo ninguna relaci\u00f3n con sus \u201cafecciones\u201d. Despu\u00e9s de un accidente el trabajador present\u00f3 6 d\u00edas de incapacidad, dur\u00f3 en la empresa 9 meses m\u00e1s y fue reubicado en un cargo ajustado a su situaci\u00f3n. La PCL fue del 0%. No se demostr\u00f3 que la hernia que se le present\u00f3 le \u201chubiera impedido o dificultado sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo. En dicha Sentencia, la Corte concluy\u00f3 que frente al expediente acumulado No. T-5.711.569 no se prob\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n el actor enfrentara serios problemas de salud, dado que fue despedido cuando se encontraba en controles semestrales por un antecedente de carcinoma de colon, y el m\u00e9dico ya hab\u00eda dado por finalizado un tratamiento de quimioterapia. Adem\u00e1s, la \u00faltima incapacidad del actor fue un a\u00f1o antes del despido. \u00a0<\/p>\n<p>121 Por ejemplo, cuando el empleador lo reconoce con la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-383 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso la Corte encontr\u00f3 que el empleador deb\u00eda \u201ctener conocimiento de la situaci\u00f3n del trabajador\u201d aunque no se hubiera informado formalmente, dado que la \u201cenfermedad del accionante es notoria tanto en su cara como en sus brazos y manos, pues se trata de una despigmentaci\u00f3n de la piel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-419 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso se concluy\u00f3 que el empleador ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud, debido a que as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en raz\u00f3n al pago de bastantes incapacidades, y porque \u201cpara las citas m\u00e9dicas requer\u00eda la actora de permisos del superior inmediato\u201d. La accionante sufri\u00f3 un accidente laboral que le gener\u00f3 molestias en la rodilla izquierda por lo cual le expidieron diferentes incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte consider\u00f3 que el empleador ten\u00eda la posibilidad de usar todos los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar lo afirmado por el accionante, pero no los aport\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no basta con que el empleador afirme que no conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud, pues no existe una tarifa legal probatoria. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se infiere que s\u00ed ten\u00eda conocimiento. La accionante argument\u00f3 que se ausent\u00f3 del desarrollo de sus labores en raz\u00f3n a un periodo de 60 d\u00edas de incapacidad por c\u00e1ncer, dentro de los cuales fue despedida. La accionante durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n laboral tuvo que asistir a diferentes citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SPV. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte encontr\u00f3 que en el expediente acumulado No. T- 6.980.428 las pruebas sobre el accidente de trabajo, que tuvo lugar 10 meses antes del despido, indicaban que era razonable que el empleador tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del trabajador y, por tanto, tuvo por cierto este hecho. Dicho accidente le gener\u00f3 diferentes incapacidades m\u00e9dicas, entre ellas, una que dur\u00f3 30 d\u00edas causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato. Un mes antes del despido fue calificado con un 17.50% del PCL. El empleador guard\u00f3 silencio al respecto y no prob\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte consider\u00f3 que dadas las situaciones f\u00e1cticas del caso se puede presumir que la empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la accionante. Esto debido a que el hecho de que la actora radique una incapacidad m\u00e9dica, expedida por un especialista en cirug\u00eda de mama y tumores, indica que el empleador s\u00ed ten\u00eda informaci\u00f3n relevante para saber de la enfermedad que gener\u00f3 la ausencia en el puesto de trabajo de la accionante. La actora inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico, y un mes antes del despido radic\u00f3 en la empresa una incapacidad de 14 d\u00edas seguidos. La accionada en la contestaci\u00f3n acept\u00f3 que desde la vinculaci\u00f3n conoc\u00eda de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-144 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso la empresa afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n que no pod\u00eda tener conocimiento del estado de salud del actor, en raz\u00f3n a que se hab\u00eda presentado un empalme entre administraciones. Sin embargo, con la sentencia se concluy\u00f3 que el trabajador no ten\u00eda que soportar las consecuencias de los inconvenientes en dicho cambio de administraci\u00f3n y, por tal motivo, dio prevalencia a las afirmaciones de la tutela y a unas declaraciones juramentadas que la actora aport\u00f3 con el fin de demostrar que el emperador si ten\u00eda conocimiento (las declaraciones correspond\u00edan a antiguos directivos de la empresa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En este caso se concluy\u00f3 que \u201crespecto del conocimiento de la enfermedad la Sala considera que existen indicios para determinar que dentro de la entidad s\u00ed se ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del accionante\u201d. Esto con fundamento en que el contratante ten\u00eda informaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de su contratista en raz\u00f3n a que en el transcurso de dos a\u00f1os el actor tuvo que acudir a 39 citas m\u00e9dicas, present\u00f3 dos incapacidades de 14 y 3 d\u00edas, y en la tutela se indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda informado al empleador de la condici\u00f3n de salud al entregar los sustentos de las citas m\u00e9dicas e incapacidades, pese a que no ten\u00eda soporte documental de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SPV. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte encontr\u00f3 que frente al expediente acumulado No. T- 6.975.775 del material probatorio no era posible establecer con plena claridad que el empleador tuviera conocimiento de la enfermedad, pero tampoco se pod\u00eda descartar que s\u00ed lo tuviera. En este caso se encontr\u00f3 probado que la accionante padece de c\u00e1ncer de mama, motivo por el cual se orden\u00f3 el reintegro transitorio para garantizar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-453 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este caso la Corte Consider\u00f3 que el argumento de las citas m\u00e9dicas no es suficiente para probar que el empleador ten\u00eda conocimiento, ya que \u201cla mera autorizaci\u00f3n no implica necesariamente que la entidad conozca a fondo el diagn\u00f3stico del trabajador\u201d. Aunque el n\u00famero reiterado de visitas \u201cal m\u00e9dico constituye un hecho indicativo para el empleador\u201d de que el trabajador padece complicaciones en su salud, no se evidenci\u00f3 alguna \u201cincapacidad o recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n\u201d, lo que indica que la enfermedad no lleg\u00f3 a afectar las \u201clabores habituales\u201d. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue 11 d\u00edas despu\u00e9s del despido. \u00a0<\/p>\n<p>132 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sobre este aspecto se encuentran, entre otras, las siguientes sentencias: T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre el particular, son pertinentes, entre otras, las siguientes sentencias: SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.4.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver, por ejemplo, entre otras, las siguientes sentencias: T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.7.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.6.; T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>136 Esto fue expuesto en la Sentencia T-520 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Al respecto, se encuentra la Sentencia T- 494 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Carlos Bernal Pulido), de este Despacho, en la que, entre otras cuestiones, se sostuvo que este derecho tiene fundamento directo en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (Art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (Arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u201ccondiciones dignas y justas\u201d (Art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (Art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (Arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (Arts. 1, 48 y 95 C.P.). Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-947 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 48; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4.; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4. En desarrollo de las anteriores disposiciones, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 -entre otras- medidas para la integraci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En particular, el art\u00edculo 26 prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de estos individuos. Esta disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que \u201cel despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de [una] indemnizaci\u00f3n sancionatoria [equivalente a 180 d\u00edas de salario].\u201d Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Historia cl\u00ednica a folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>139 Correo electr\u00f3nico obrante a folio 28 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado. En esa oportunidad la Corte explic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 En un caso de similares circunstancias, esta Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito del conocimiento del empleador mediante el an\u00e1lisis de diferentes \u00edndicos que as\u00ed lo ratificaban (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Ver al respecto el pie de p\u00e1gina No. 128 de la presente Sentencia; par\u00e1grafo 4.7 [(ii) A-7] de las consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto se encuentra la Sentencia de la Corte Constitucional T-419 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), que en un caso de similares circunstancias tambi\u00e9n consider\u00f3 que la solicitud de permiso al superior para citas es un indicador de que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Esto se encuentra en el folio 3 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto se encuentra la Sentencia T-419 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), que en un caso de similares circunstancias tambi\u00e9n consider\u00f3 que la solicitud de permiso al superior para citas es un indicador de que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0Ver p\u00e1rrafo 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>147 En el caso de la Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la empresa argument\u00f3 que hab\u00eda habido un empalme de administraci\u00f3n y por ello no pudo tener conocimiento del estado de salud del actor. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que s\u00ed se daba por acreditado el conocimiento del empleador en raz\u00f3n a que las eventuales consecuencias del empalme no eran una carga que se le pudiera imponer al trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sobre este punto, se recuerda que Ecopetrol S.A. argument\u00f3 que en su rol de empleador no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la actora. Esto con fundamento en que su funci\u00f3n como prestador del servicio de salud no le permite dar a conocer la historia cl\u00ednica de sus colaboradores, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 (por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Cl\u00ednica). Al respecto, se recuerda que con la Ley 100 de 1993 se aval\u00f3 que los servicios de salud que Ecopetrol S.A. prestaba a sus funcionarios, en virtud de convenci\u00f3n colectiva de trabajo y seg\u00fan lo regulado por la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 01 de 1997, se continuar\u00e1n prestando en calidad de r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 92. Ver supra 1.18. Las causales son que: (i) presente limitaci\u00f3n en la capacidad de ejecuci\u00f3n de las actividades de forma temporal hasta 90 d\u00edas o de forma permanente; (ii) que tenga incapacidad m\u00e9dica de 90 d\u00edas; (iii) todos los eventos de trabajadores en los cuales se aplique el procedimiento para la Determinaci\u00f3n del Origen de los Eventos en Salud (DOES); (iv) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; y (v) trabajadores con eventos de salud en los que proceda la inscripci\u00f3n del caso de acuerdo al criterio del m\u00e9dico de Salud Ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Al respecto es pertinente la Sentencia T-419 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), que en un caso de similares circunstancias tambi\u00e9n consider\u00f3 que la Empresa accionada al conocer el examen m\u00e9dico de retiro ten\u00eda la oportunidad de modificar su decisi\u00f3n dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Es de notar que a folio 335 el juez de primera instancia de este asunto tambi\u00e9n consider\u00f3 que las incapacidades y la solicitud de permisos para la actora poder ir al m\u00e9dico deb\u00edan llevar al emperador a averiguar el estado de salud de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Historia cl\u00ednica del folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 89 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sobre este tema reiteramos lo indicado en el pie de p\u00e1gina No. 141. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 89 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sobre este tema ver el pie de p\u00e1gina No. 143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Certificaciones obrantes del folio 26 al 33, en el folio 48 y 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver p\u00e1rrafo 2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 As\u00ed se observa a folio 14 en documental denominada \u201csolicitud de servicios de medicina laboral\u201d de la EPS Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Al respecto se encuentra la Sentencia T-419 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), que en un caso de similares circunstancias tambi\u00e9n consider\u00f3 que la Empresa accionada al conocer el examen m\u00e9dico de retiro ten\u00eda la oportunidad de modificar su decisi\u00f3n dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sobre este tema se reiteran las mismas consideraciones realizadas en el desarrollo del caso concreto del expediente acumulado No. T-7.594.854. (Ver p\u00e1rrafo 5.1.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 La magistrada ponente consult\u00f3 el sistema ADRES y confirm\u00f3 que para la fecha la accionante contin\u00faa activa en el r\u00e9gimen contributivo, tal y como se observa a folio 59 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>168 Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 4\u00ba, 7\u00ba numerales 9, 14 y 15; 9\u00ba, 10, 14, numeral 2; 17, 20, 25, 26, 30 y 40 del Decreto extraordinario n\u00famero 2351 de 1965. \u201cPara dar aplicaci\u00f3n al numeral 9) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, el patrono deber\u00e1 ce\u00f1irse al siguiente procedimiento: a) Requerir\u00e1 al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas; b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que a\u00fan subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentar\u00e1 a \u00e9ste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades an\u00e1logas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes; y c) Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, as\u00ed se lo har\u00e1 saber por escrito dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudi\u00f3 tres casos acumulados. En los dos primeros casos, los contratos tuvieron una duraci\u00f3n de 7 meses, en el \u00faltimo de los asuntos, 11 meses. En vigencia de los contratos, a los accionantes les fue diagnosticado: en el primer caso, una\u00a0\u201ctendinitis de b\u00edceps\u201d\u00a0en virtud de la cual fue incapacitada en 2 oportunidades por 3 d\u00edas cada una de ella; en el segundo caso, una\u00a0\u201cTenosinovitis de flexoextensores de antebrazos y de Quervain bilateral de predominio derecho\u201d, enfermedad que le gener\u00f3 20 incapacidades, con un total de 112 d\u00edas de incapacidad; y en el tercer caso: una afectaci\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar y una lesi\u00f3n en un ojo, dolencia que gener\u00f3 4 incapacidades cada una de ellas por un d\u00eda. Seg\u00fan las empresas de servicios temporales, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con los accionantes obedeci\u00f3 a que las empresas usuarias, finalizaron la misi\u00f3n para la cual fueron contratados. Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la Sentencia T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. La Corte estudi\u00f3 el caso de una\u00a0trabajadora de una empresa temporal, vinculada a trav\u00e9s de contrato por labor u obra contratada. La se\u00f1ora fue diagnosticada con\u00a0\u201cs\u00edndrome del t\u00fanel de carpo bilateral,\u00a0tendosinovitis de Quervain y epicondilitis lateral y medial izquierda\u201d, que la incapacit\u00f3 por m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con esta sentencia el empleador aleg\u00f3 razones diferentes a la patolog\u00eda para efectuar la terminaci\u00f3n, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Diana Fajardo Rivera. En este caso se constat\u00f3 que el accionante fue desvinculado laboralmente sin justa causa, debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica de \u201ctrastorno mixto de ansiedad\u201d, lo cual le afect\u00f3 su rendimiento profesional durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual y persisti\u00f3 hasta el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, lo cual era conocido por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Se observa que en diferentes casos esta Corte ha decidido conceder el amparo definitivo al derecho a la estabilidad laboral reforzada en salud, tal y como se observa en el caso de la Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Los casos en que se ha optado por un amparo transitorio son muy particulares en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como sucedi\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Con relaci\u00f3n a la orden de conceder la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Corporaci\u00f3n ha debatido si la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n tiene origen \u00fanicamente constitucional o tambi\u00e9n legal en los casos en que la protecci\u00f3n no es para una persona en condici\u00f3n de discapacidad sino en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Es un debate sobre un argumento complementario que no afecta la conclusi\u00f3n com\u00fan de tener que conceder el amparo a las accionantes. Las diferentes posturas del debate sobre la pertinencia o no de conceder la indemnizaci\u00f3n en comento se presentan en la Sentencia SU-049 de 2017, pero como ya se advirti\u00f3 esta discusi\u00f3n no afecta la decisi\u00f3n de conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>175 Entre otras, en la Sentencia T-121 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se resolvi\u00f3: \u201creconocer y pagar a favor del accionante, Jos\u00e9 Francisco Agray Susa, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido que ser\u00e1n compensados por la suma que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 Entre otras, en la Sentencia SL6389-2016 Rad. 48699 del 11 de mayo de 2016. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo se indic\u00f3 que: \u201cEn lo que interesa al recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que al quedar sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tal como lo orden\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-436\/2000, \u00absuceder\u00e1 lo mismo con el auxilio de cesant\u00eda y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas (\u2026) ya que en realidad se present\u00f3 un pago antes de tiempo, pudiendo realizar un cruce de cuentas, con respecto a los salarios dejados de percibir, ya que bien pudo el trabajador disponer de estos dineros.\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 Por ejemplo, que: (a) El d\u00eda del despido o un d\u00eda antes de este el trabajador se haya ausentado de sus labores para acudir a una cita m\u00e9dica con autorizaci\u00f3n del empleador. (b) Durante los \u00faltimos meses del contrato se hayan presentado m\u00faltiples, repentinas y constantes citas m\u00e9dicas, las cuales implicaron la autorizaci\u00f3n del empleador para ausentarse de sus labores. (c) El trabajador haya presentado un repentino bajo rendimiento laboral, el cual coincide con la asistencia a constantes citas m\u00e9dicas. (d) El trabajador ten\u00eda razones suficientes para creer objetivamente que el empleador conoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud y la inconsistencia de esta convicci\u00f3n genera consecuencias que la accionante no tiene que soportar. (e) El examen m\u00e9dico de retiro se\u00f1ala la existencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica. (f) Ante el conjunto de fuertes indicios sobre la posible afectaci\u00f3n de salud del trabajador, el empleador no act\u00fae de forma diligente, sino negligente en verificar, en la medida de lo posible, si era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n de despido del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>178 Dicho art\u00edculo establece: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la correcci\u00f3n de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritm\u00e9ticos o de palabras (omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aqu\u00e9lla. Ver, entre otros, autos 303 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; 503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 225 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 360 de fecha 8 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el segundo t\u00edtulo del cap\u00edtulo de los antecedentes de la parte considerativa del presente fallo, en el sentido de indicar que se trata del Expediente T-7.613.902 y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}