{"id":27669,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-436-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-436-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-20\/","title":{"rendered":"T-436-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Lo anterior, con la finalidad de otorgar un tratamiento igualitario entre nacionales y extranjeros, en especial de aquellos con estancia irregular en territorio nacional, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.810.888. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen, en representaci\u00f3n de su hija Juliana y de otros1, contra la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Amarillo y la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul (Amarillo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud de ni\u00f1os extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria, urgencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul el 29 de noviembre de 2019, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul, en el sentido de negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n del juez de segunda instancia2, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b02 de 2020, mediante auto del 28 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional valorar\u00e1 la situaci\u00f3n de varios menores de edad, entre los que se encuentra una ni\u00f1a de tres a\u00f1os, cuya historia cl\u00ednica reposa en el expediente. La continua alusi\u00f3n a ese documento implica referencias expl\u00edcitas a datos sensibles. En tal virtud, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se suprimir\u00e1 de esta sentencia y de cualquier publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y el de sus familiares, como tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que permita identificarlos3. En consecuencia, los nombres reales de los sujetos procesales y de las entidades territoriales en las que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios, que se visibilizar\u00e1n con letra cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Amarillo y la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. Considera que esas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija Juliana, de tres a\u00f1os, al abstenerse de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica y no expedir en favor de Ana y Felipe, Teresa, Mar\u00eda y Juan, el Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP), lo que les ha impedido afiliarse al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo relat\u00f3 la promotora del amparo, tanto ella como los miembros de su familia son de nacionalidad venezolana. Debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social que atraviesa su pa\u00eds de origen y, motivados por la b\u00fasqueda de oportunidades laborales, ingresaron a territorio colombiano \u201cpor trochas de manera irregular\u201d4 desde el 28 de junio de 2019, junto con su madre Teresa y sus hijos Ana y Felipe. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ellos no han \u201cpodido regularizar (\u2026) [su] estad\u00eda aqu\u00ed en este pa\u00eds\u201d5, pues para el momento de su llegada \u201cdesafortunadamente ya hab\u00eda pasado el proceso de inscripci\u00f3n en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolano (sic.) (RAMV)\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de la menor de edad sostuvo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para proveerle y asegurarle el tratamiento y la atenci\u00f3n que ella requiere, en especial, la atenci\u00f3n en \u201cCARDIOLOGIA PEDIATRICA PULMONAR\u201d10. Sobre el particular, asegur\u00f3 que son \u201cv\u00edctima[s] de la crisis de nuestro pa\u00eds, con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, que se identifican en carencias de alimentos, salud, vivienda, y seguridad\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de esa situaci\u00f3n, en su criterio, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo comprometi\u00f3 los derechos de Juliana, pues no le ha suministrado la atenci\u00f3n integral a pesar de la urgencia de su condici\u00f3n. A su juicio, ha fijado \u201cbarreras administrativas\u201d12 de acceso a los servicios de salud para la ni\u00f1a. Seg\u00fan lo explic\u00f3 en el escrito de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) han trascurrido m\u00e1s de ocho d\u00edas h\u00e1biles [13] y hasta la fecha la Secretar\u00eda de Salud Departamental no le autoriza la remisi\u00f3n a mi hija JULIANA (sic) para CARDIOLOGIA PEDIATRICA Y PULMONAR; los cuales orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante por la gravedad de la enfermedad que est\u00e1 padeciendo, de igual forma poder acceder al permiso especial de permanencia que otorga la unidad administrativa de migraci\u00f3n Colombia para poder obtener sin ning\u00fan problema al (sic) SISBEN, al aseguramiento en una EPS y poder tener el permiso para transitar y laborar en este pa\u00eds y poder cubrir las necesidades b\u00e1sicas que requiere mi n\u00facleo familiar.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para Carmen, la conducta de ambas autoridades compromete los derechos \u201ca la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana\u201d15 de Juliana. Por ese motivo, el 30 de julio de 201916, acudi\u00f3 al juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos de aquella y de los dem\u00e1s miembros de la familia. Para su protecci\u00f3n, pidi\u00f3, como medida cautelar, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo, autorizar inmediatamente la remisi\u00f3n de Juliana a dos especialistas: uno en cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y, el otro, en cardiolog\u00eda pulmonar. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en (i) el \u201c(\u2026) riesgo itinerante (sic.) su salud teniendo en cuenta que requiere manejo urgente por riesgo de deterioro cl\u00ednico\u201d17; (ii) la necesidad de contener las secuelas de su condici\u00f3n; y (iii) la existencia de orden m\u00e9dica al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, plante\u00f3 cuatro medidas definitivas contra la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo. De un lado, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n migratoria, pidi\u00f3 que se \u201c(\u2026) autorice a la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia; le expida el PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA, a mi hija JULIANA, ANA &#8211; FELIPE, MI MAMA TERESA, MI HERMANA MAR\u00cdA Y MI SOBRINO JUAN\u201d. De otro, respecto del derecho a la salud de la ni\u00f1a, reclam\u00f3 (i) la autorizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n con los especialistas referidos para ella; (ii) la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto de Juliana como de su grupo familiar; y, (iii) \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n integral y permanente del derecho a la salud que por la situaci\u00f3n especial por la cual est\u00e1 atravesando mi hija JULIANA (sic.), requiere tratamientos, procedimientos y medicamentos a largo plazo, para evitar que se interrumpan los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante o por los que a futuro se generen\u201d18. Finalmente, requiri\u00f3 que se efect\u00faen las \u201c(\u2026) prevenciones establecidas en el art\u00edculo 24 del decreto No. 2591 de noviembre 19 de 1991\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul (Amarillo)20, ese despacho admiti\u00f3 la demanda por auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual (i) notific\u00f3 a las accionadas; (ii) vincul\u00f3 a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -a cargo de \u201c(\u2026) la creaci\u00f3n del registro Administrativo de Migrantes Venezolanos\u201d21 (en adelante, RAMV)-, a la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo (en virtud de la intervenci\u00f3n administrativa a la que fue sometida la Secretar\u00eda Departamental de Salud), al Defensor de Familia y al Procurador de Familia (por estar en discusi\u00f3n los derechos de una menor de edad); y, por \u00faltimo, (iii) decret\u00f3 la medida provisional para ser ejecutada en un plazo m\u00e1ximo de 24 horas22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida provisional consisti\u00f3 en enviar la ni\u00f1a con un m\u00e9dico general \u201cpara que este (\u2026) determine las remisiones a las que haya lugar que merezcan tratamiento urgente\u201d23. Mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2019, la Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de Amarillo inform\u00f3 que \u201cel d\u00eda de hoy (\u2026) se le autoriz\u00f3 el servicio por medicina general en la E.S.E. HOSPITAL PALOMA a la menor JULIANA, documento que fue entregado directamente a la accionante a las 9:00 am del presente d\u00eda\u201d24. A trav\u00e9s del auto del 12 de agosto de 201925, con el prop\u00f3sito de verificar el estado de salud de la ni\u00f1a, el juez de instancia decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial que tendr\u00eda lugar, ese mismo d\u00eda, en las dependencias del Hospital Paloma de la ciudad de Azul. Al realizar la diligencia, ese despacho encontr\u00f3 que, para ese momento, \u201cno aparec[\u00eda] atenci\u00f3n en salud en favor de la menor (sic.)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de agosto de 2019, el Hospital Paloma E.S.E. aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de Juliana27. En el documento se aprecia que desde temprana edad presenta coloraci\u00f3n azulada en labios y u\u00f1as28, como tambi\u00e9n fatiga. El profesional de la salud concluy\u00f3 que la menor de edad presentaba \u201cDX: 1. TETRALOGIA DE FALLOT Y MIOCARDIOPATIA HIPERTROFICA SEPTAL SIMETRICAS VS ENFERMEDAD DE POMPE??? 2. DESNUTRICION MODERADA 3. RETRASO PSICOMOTOR 3. (sic.) DERMATITIS ANALISIS. (\u2026) REQUIERE SER VALORADA DE FORMA PRIORITARIA POR CARDIOLOGIA PEDIATRICA PARA MANEJO DE SU PATOLOG\u00cdA CARDIACA, CON DNT A BASE DE SU PATOLOGIA POR LO CUAL NO ES CANDIDATA PARA INGRESAR A CENTRO RECUPERACIONAL SEG\u00daN LINEAMIENTO DE DESNUTRICION.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se le prescribieron varios medicamentos29, cita con odontolog\u00eda y \u201cSE REALIZA CONSEJERIA DE LA PREVENCION DE ACCIDENTES EN EL HOGAR, Y SE RECOMIENDA CUMPLIMIENTO EN LAS CONSULTAS MEDICAS Y VACUNACION. SE DAN SIGNOS DE ALARMA::: SI PRESENTA FIEBRE QUE NO MEJORA CON ACETAMINOFEN SI ALETEO NASAL SI PERDIDA DE CONSCIENCIA, SI SE PONE MORADO (CIANOSIS) SI RETRACCIONES INTERCOSTALES (SI SE LE UNDEN LAS COSTILLAS) CONVULSIONA, NO COME NADA, VOMITA TODO::: PARA ACUDIR AL SERVICIO DE URGENCIAS\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo31, fue impugnada por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Al resolver el asunto, el Tribunal Superior de Azul encontr\u00f3 que el extremo pasivo no estaba conformado por todos los interesados en el caso, de modo que, mediante auto del 23 de septiembre de 201932, declar\u00f3 nulo el tr\u00e1mite surtido y orden\u00f3 rehacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de lo ordenado por el Tribunal, el juez de primera instancia profiri\u00f3 el auto admisorio el 26 de septiembre de 2019. En \u00e9l vincul\u00f3 a \u201cla Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, (\u2026) la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo, [e]l Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensor\u00eda Regional del Pueblo, al Alcalde Distrital de Azul, (\u2026) la Secretar\u00eda de Salud de este Distrito, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (\u2026) la Presidencia de la Rep\u00fablica, Canciller\u00eda de Colombia, Oficina de Sisb\u00e9n (sic.) de Azul, al defensor de familia y al Procurador de Familia de esta ciudad\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul, nuevamente, accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada por la parte accionante en favor de Juliana34. Le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y al Administrador Temporal de Salud en el Departamento de Amarillo que, en 24 horas, \u201cautorice la remisi\u00f3n (\u2026) a un m\u00e9dico general, para que este a su vez determine las remisiones a las que haya lugar que merezcan tratamiento urgente, las cuales deber\u00e1n autorizar aquellas entidades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedici\u00f3n\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de Amarillo, en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, inform\u00f3 que el Gobierno Nacional, en cabeza del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, asumi\u00f3 en forma temporal las competencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el departamento. Para ese efecto, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social le design\u00f3 como administradora del sector, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0573 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, recalc\u00f3 la importancia de la legalizaci\u00f3n de la condici\u00f3n migratoria de la accionante, solo a trav\u00e9s de la cual podr\u00eda afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Manifest\u00f3 que, en desconocimiento de ello y con frecuencia, los jueces de tutela ordenan la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial y especializado en el departamento de Amarillo a favor de la poblaci\u00f3n migrante. Obvian \u201cel Permiso Especial de Permanencia como documento v\u00e1lido para que los ciudadanos venezolanos se puedan incorporar al sistema de salud colombiano\u201d37. Ese documento tambi\u00e9n es otorgado a los extranjeros incluidos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Sin embargo, como los recursos destinados para su atenci\u00f3n en salud han sido distribuidos entre los departamentos y distritos que atienden a la poblaci\u00f3n fronteriza, hizo \u00e9nfasis en que \u201c(\u2026) los servicios que no se encuentren dentro de la RED P\u00daBLICA HOSPITALARIA en el Departamento de Amarillo, el accionante se encuentra en discrecionalidad de encontrar el servicio requerido en la red p\u00fablica hospitalaria de los de m\u00e1s departamentos y distritos del pa\u00eds que atiendan a la poblaci\u00f3n fronteriza\u201d38. Con fundamento en esa posibilidad, solicit\u00f3 que se le desvincule de este tr\u00e1mite constitucional, pues indica que no ha comprometido derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que cualquier orden judicial que se emita para resolver este asunto debe orientarse \u00fanicamente a la expedici\u00f3n del permiso mencionado, pues solo as\u00ed se aseguran \u00edntegramente los derechos fundamentales de los migrantes. Con arreglo a esta posici\u00f3n, solicit\u00f3 conminar a Migraci\u00f3n Colombia para la expedici\u00f3n del permiso especial de permanencia y a las autoridades locales para aplicar la encuesta SISB\u00c9N, por lo que solicit\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Azul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n del asunto debe sustentarse en el \u201cprincipio del inter\u00e9s superior del menor\u201d39. Ese postulado le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de Juliana en forma prevalente e integral. Precis\u00f3 que, si bien el acceso al sistema de salud colombiano est\u00e1 mediado por el cumplimiento de los requisitos legales, es necesario asegurar la atenci\u00f3n de urgencias a todos los migrantes, en especial cuando se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as, de conformidad con las sentencias T-210 de 2018, SU-677 de 2017, de la Observaci\u00f3n General N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y, especialmente, del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual los menores de edad, tanto nacionales como extranjeros, deben lograr la misma protecci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto se\u00f1al\u00f3 que, si bien se aportaron documentos que dan cuenta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la ni\u00f1a, al parecer en Venezuela, \u201c(\u2026) la se\u00f1ora CARMEN no es clara en informar cu\u00e1les son las acciones o las omisiones de las entidades accionadas (\u2026) nada dice sobre cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y d\u00f3nde realiz\u00f3 tr\u00e1mites para afiliar la ni\u00f1a al sistema de salud en Colombia y c\u00f3mo o cu\u00e1ndo le fue negada la prestaci\u00f3n de tal servicio\u201d40. Aun as\u00ed, consider\u00f3 que es necesario tutelar los derechos ante la situaci\u00f3n de salud que presenta la ni\u00f1a. En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n migratoria, se\u00f1al\u00f3 que conviene aguardar la informaci\u00f3n que brinde Migraci\u00f3n Colombia. No obstante, para esa funcionaria, las pretensiones en esta materia sobre los miembros de la familia de la menor de edad son \u201cajenas a este tr\u00e1mite\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo, del Alcalde Distrital de Azul y de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la misma ciudad42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) se\u00f1al\u00f3 que no le consta ninguno de los hechos relatados en el escrito de tutela y que el conocimiento que tiene de ellos fue producto de la notificaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. Afirm\u00f3 que ni la accionante ni los miembros de su familia, se encuentran en el RAMV. Expres\u00f3 que desconoce la raz\u00f3n por la que ninguno de ellos ha tramitado el PEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues sus funciones (determinadas en las Leyes 4147 de 2007 y 1444 de 2011) no guardan ninguna relaci\u00f3n con las pretensiones de la actora: no est\u00e1 facultada para ordenar o gestionar la expedici\u00f3n del PEP, la atenci\u00f3n en salud o la encuesta e inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N. Seg\u00fan su postura, ninguna de las \u00f3rdenes que pueden emitirse en relaci\u00f3n con este expediente podr\u00edan dirigirse contra esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su relaci\u00f3n con el RAMV se limit\u00f3 a la administraci\u00f3n de la base de datos, de conformidad con el Decreto 542 de 2018. Tal funci\u00f3n le fue adjudicada en la medida en que contaba con una herramienta para la caracterizaci\u00f3n de poblaci\u00f3n (Registro \u00danico de Damnificados), que pod\u00eda \u201cadaptar (\u2026) para que sea el instrumento de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre migrantes venezolanos en territorio colombiano, en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Estad\u00edstica -DANE\u201d43. Aclar\u00f3 que el RAMV, cuyo prop\u00f3sito fue la ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno migratorio para establecer la pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n extranjera en Colombia, tuvo una duraci\u00f3n de dos meses que fueron prorrogados. En cualquier caso, su papel respecto a dicho registro ya culmin\u00f3. Si la accionante pretende la regularizaci\u00f3n de su estancia en el pa\u00eds, debe acudir a Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud de los extranjeros que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria, record\u00f3 que pueden esperar la atenci\u00f3n de urgencia, con el fin de preservar la vida, pero manifest\u00f3 que no tiene competencia para intervenir en ello, pues sus funciones apuntan a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sistema de formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres. Destac\u00f3 que, en cualquier caso, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201c(\u2026) los migrantes deben agotar unas cargas m\u00ednimas para regularizar su situaci\u00f3n migratoria\u201d44 y lograr la afiliaci\u00f3n al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con esa entidad y desvincularlo del asunto. Se\u00f1al\u00f3 que es la encargada de \u201c[f]ormular, orientar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al pa\u00eds, en coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d45, conforme a la Ley 489 de 1998, el Decreto 869 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 9709 de 2017. Ninguno de los argumentos de la tutelante se relaciona con esas funciones, de modo que carece de competencia para intervenir. Resalt\u00f3 que no presta, directa o indirectamente, ning\u00fan tipo de servicio de salud. Tampoco tiene injerencia en los procesos de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, ni tiene a cargo servicios sociales en favor de los migrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n de los extranjeros en el pa\u00eds, sostuvo que es su obligaci\u00f3n permanecer de manera regular. Para ello, junto con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, \u201c(\u2026) proveen al for\u00e1neo la posibilidad de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en cualquier tiempo\u201d46. Cuentan con 27 Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a nivel nacional y con canales de informaci\u00f3n electr\u00f3nica y telef\u00f3nica para la orientaci\u00f3n de los interesados. Adem\u00e1s, existe una oferta variada de permisos migratorios que responden a diferentes intenciones de estancia en el territorio nacional, por ejemplo, las visas o los Permisos de Ingreso y Permanencia (PIP). Su otorgamiento es rogado, de modo que debe ser solicitado por el interesado mediante medios presenciales o electr\u00f3nicos. En ocasiones depende del pago de una tasa que var\u00eda en relaci\u00f3n con el documento y la nacionalidad del peticionario47. Sin embargo, consultadas las bases de datos de la entidad, no existe ninguna solicitud al respecto por parte de la se\u00f1ora Carmen ni del grupo familiar que ella relaciona en el escrito de tutela48. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los Permisos Especiales de Permanencia (PEP) fueron concebidos en el Decreto 0542 de 2018 y en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017. Su naturaleza es la de ser \u201c(\u2026) un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal\u201d. Se concede a quienes est\u00e9n inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos y que, adem\u00e1s, (i) se encontraran en territorio colombiano hasta el 18 de abril de 2019; (ii) no tengan antecedentes o requerimientos judiciales nacionales o internacionales; (iii) ni medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. En todo caso, destac\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia es la competente para la expedici\u00f3n de los PEP. Se trata de una entidad adscrita a ese Ministerio, sin que sus funciones sean id\u00e9nticas49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ese Ministerio asegur\u00f3 que no es la entidad encargada de los PEP ni de la atenci\u00f3n en salud, por lo que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela escapan a su competencia y no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Azul, a trav\u00e9s de su Secretario de Salud, manifest\u00f3 que, seg\u00fan los lineamientos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las personas provenientes de Venezuela deben contar con \u201c(\u2026) una p\u00f3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia\u201d50. Al no disponer de aquella, es posible su atenci\u00f3n ante la ocurrencia de una urgencia m\u00e9dica. Ahora bien, para su inclusi\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud es indispensable que cuenten con un documento de identificaci\u00f3n, como el PEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las gestiones adelantadas para atender la creciente demanda de servicios de salud por parte de la poblaci\u00f3n migrante, sostuvo que las mismas les corresponden a los departamentos. Adicion\u00f3 que \u201c(\u2026) las asignaciones presupuestales emanadas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tienen unas actividades o destinos espec\u00edficos que para el Distrito de Azul no es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, es decir, que (\u2026) no podemos brindar la atenci\u00f3n especial del servicio de salud de la Poblaci\u00f3n Venezolana, pero dentro de los Proyectos y Programas que se ejecutan por la Alcald\u00eda Distrital de Azul (Secretaria de Salud Distrital) se incluyen actividades de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n dirigidas a la Poblaci\u00f3n migrante de Venezuela\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que, como quiera que no presta ni tiene injerencia sobre los servicios de salud deprecados o sobre el acceso a los permisos especiales de permanencia, su convocatoria a este tr\u00e1mite constitucional no tiene objeto, de modo que es improcedente respecto de \u00e9l. Sobre ello precis\u00f3 que ninguna de sus funciones, regidas por el principio de legalidad, tienen relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones del escrito de tutela52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de una de las Defensoras de Familia de la Regional Amarillo, coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con los derechos de Juliana53. Destac\u00f3 que la condici\u00f3n cardiaca de la ni\u00f1a exige su atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, a la que no ha accedido en la medida en que no cuenta con permiso especial de permanencia. Al respecto, considera que es exigible la igualdad entre los menores de edad nacionales y los migrantes, pues el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en su art\u00edculo 4\u00b0 as\u00ed lo prev\u00e9. Por ende, no concibe la obligaci\u00f3n del Estado colombiano en lo que respecta \u00fanicamente a la atenci\u00f3n de urgencia de la ni\u00f1a, cuando el servicio por medicina especializada y el tratamiento, son exigencias que derivan de la condici\u00f3n del ser humano54. En consecuencia, concluy\u00f3 que es necesario que la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia otorgue el PEP, con el fin de que la accionante pueda solicitar la encuesta del SISB\u00c9N y logre su afiliaci\u00f3n en salud, ante su delicada condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul (Amarillo) neg\u00f3 el amparo de los derechos de Juliana y no accedi\u00f3 a las pretensiones respecto de los dem\u00e1s miembros de la familia de la se\u00f1ora Carmen55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por la ni\u00f1a, a trav\u00e9s de \u201cagente oficioso\u201d es procedente y, una vez contextualiz\u00f3 el proceso migratorio actual y destac\u00f3 los derechos y deberes de los extranjeros en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud, precis\u00f3 que en el caso concreto se encuentra que Juliana requiere una cita prioritaria y no urgente. El m\u00e9dico tratante calific\u00f3 de esa manera sus necesidades cl\u00ednicas el 12 de agosto de 2019. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la expedici\u00f3n del PEP, dedujo que no hay ninguna vulneraci\u00f3n por parte de Migraci\u00f3n Colombia, si se tiene en cuenta que, sin la solicitud de la madre de la menor de edad, no puede identificarse alguna gesti\u00f3n que dicha entidad tuviera que realizar al respecto. La progenitora tampoco expres\u00f3 cu\u00e1les fueron las dificultades que encontr\u00f3 para regularizar su estancia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la ni\u00f1a ya ha llegado a la cianosis, de modo que requiere atenci\u00f3n de urgencia. En seguimiento de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, es claro que la urgencia m\u00e9dica engloba los procedimientos y servicios que sirven para preservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas permanentes o futuras para la salud. As\u00ed, considera que, en esta oportunidad, es necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada en el fallo del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul. Para esa sede judicial, la estancia de la familia de la menor de edad en el territorio nacional no ha sido regularizada y no hay acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda serle atribuida a las entidades demandadas, pues la madre de la menor de edad no emprendi\u00f3 tr\u00e1mite alguno en relaci\u00f3n con ninguna de las \u00e1reas de su inter\u00e9s. Por ende, la amenaza de los derechos de la accionante \u201c(\u2026) es consecuencia de su propia incuria\u201d56 de modo que la falta de los servicios m\u00e9dicos es imputable a la madre y no a las entidades accionadas, sin que aquella pueda beneficiarse de su propia culpa. Asimismo, tal y como lo plante\u00f3 el a quo, la atenci\u00f3n prioritaria difiere de la atenci\u00f3n por urgencia. La primera se brinda en \u201c(\u2026) enfermedades de baja complejidad\u201d, mientras que la segunda, est\u00e1 reservada para episodios que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, con el fin de disminuir el riesgo de invalidez o muerte, pero en este asunto la ni\u00f1a no presenta una urgencia vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 13 de marzo del presente a\u00f1o, pero con ocasi\u00f3n de la emergencia de salud p\u00fablica generada por la pandemia que provoc\u00f3 el COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 202057 el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds. Esta medida cobij\u00f3 a las Altas Cortes58 y, espec\u00edficamente, a los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional59. De esta suerte, la suspensi\u00f3n que inicialmente fue prevista entre el 16 y el 20 de marzo del presente a\u00f1o, fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante posteriores acuerdos adoptados por esa misma instituci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020 y mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, autoriz\u00f3 a las distintas Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en las condiciones establecidas en dicho acto. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto del 4 de mayo de 2020, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con la finalidad de recaudar elementos de juicio adicionales para resolver este asunto. Tal levantamiento tuvo el objetivo exclusivo de adelantar el tr\u00e1mite probatorio61. La solicitud de informaci\u00f3n a la accionante y a algunas de las entidades p\u00fablicas accionadas y vinculadas, se efectu\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Carmen, le pidi\u00f3 indicar sobre el estado de salud de la ni\u00f1a, su estatus migratorio, el de su familia y las condiciones socioecon\u00f3micas actuales de sus miembros62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la emergencia suscitada por la declaratoria de emergencia sanitaria, se contact\u00f3 a la accionante a trav\u00e9s de los n\u00fameros telef\u00f3nicos suministrados en el escrito de tutela63. El objetivo fue identificar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la cual pueda remitirse el auto del 4 de mayo de 2020, con el cuestionario correspondiente. Telef\u00f3nicamente la accionante suministr\u00f3 el dato, pero la comunicaci\u00f3n fue infructuosa, como lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 12 de junio siguiente. En vista de ello, se contact\u00f3 nuevamente a la accionante a trav\u00e9s de los n\u00fameros de contacto inicialmente identificados. Una vez establecida la comunicaci\u00f3n con ella, aport\u00f3 un correo electr\u00f3nico al que finalmente se logr\u00f3 remitir la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 8 de julio de 2020, la madre de la ni\u00f1a y promotora del presente amparo constitucional manifest\u00f3 que ella, luego de ser desalojada de varios lugares y haber estado en condici\u00f3n de calle por ocho d\u00edas, vive en Azul, en una casa en donde paga $200.000 mensuales por una habitaci\u00f3n. En ella habita \u201ccon mis hijos Ana de 12 a\u00f1os, Felipe de 5 a\u00f1os y Juliana de 3 a\u00f1os\u201d64. Sin embargo, dijo estar en riesgo de desalojo. No cuentan con servicios p\u00fablicos, por lo que el agua debe obtenerla regalada o comprarla a particulares. Ella sostiene a sus hijos con la venta espor\u00e1dica de jugos, con donaciones de su familia y amigos, y sus parientes la apoyan en el cuidado de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Provienen de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia en Venezuela, desde donde llegaron a Colombia el 28 de junio de 2019, junto con su mam\u00e1 y uno de sus sobrinos. Su ingreso al pa\u00eds tuvo como prop\u00f3sito \u201c(\u2026) suplir las necesidades de alimentaci\u00f3n y de servicios de salud para mis hijos, quienes empezaron a padecer de desnutrici\u00f3n, ya que en muchas ocasiones solo pod\u00edamos consumir una comida al d\u00eda\u201d65. Para ello, ingresaron a territorio colombiano a trav\u00e9s de la frontera con el corregimiento de Verde (Amarillo), \u201c(\u2026) donde no hicimos ning\u00fan control migratorio ya que no contamos con pasaportes o cualquier otro documento de viaje\u201d66, mismos que no hab\u00edan necesitado, pues hasta entonces nunca hab\u00edan salido de su pa\u00eds. En esa medida, la imposibilidad para llevar a cabo el proceso de regularizaci\u00f3n en su caso concreto deriva de que no cuentan con pasaporte y, por ende, no re\u00fanen los requisitos para tramitar el permiso especial de permanencia. Relat\u00f3 que el 29 de diciembre de 2019, le hurtaron su documento de identidad en Azul67. Aunque ha tratado de tramitar su reexpedici\u00f3n con el apoyo de los familiares que permanecen en Venezuela, no ha sido posible porque las instituciones p\u00fablicas no tienen papel. Pero, en cualquier caso, la accionante inform\u00f3 que no dispone de los recursos para cubrir los gastos asociados a una visa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la madre de Juliana, (i) intent\u00f3 acceder a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, pero ante una falla en la p\u00e1gina de Migraci\u00f3n Colombia no lo logr\u00f3 y (ii) solicit\u00f3 la condici\u00f3n de refugiada en la Canciller\u00eda colombiana, proceso sobre el que no ha podido hacer el seguimiento que corresponde \u201cal no tener acceso a medios inform\u00e1ticos para revisar mi correo electr\u00f3nico o un tel\u00e9fono celular (\u2026) m\u00e1s a\u00fan durante la emergencia sanitaria por covid-19, ya que las oficinas de entidades p\u00fablicas como Migraci\u00f3n Colombia se encuentran cerradas y no est\u00e1n brindando atenci\u00f3n presencial en sus sedes o por l\u00ednea telef\u00f3nica\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de su hija, refiri\u00f3 que en varias oportunidades acudi\u00f3 con ella al servicio de urgencias, pero es usual que luego de varias horas de espera, no reciba ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica o se le sugiera ir a otros lugares en donde tambi\u00e9n \u201cla rechazan\u201d69. Logr\u00f3 atenci\u00f3n para la ni\u00f1a en agosto y diciembre de 2019, como tambi\u00e9n en marzo de 2020. En agosto, la instituci\u00f3n que la atendi\u00f3 le manifest\u00f3 que ten\u00eda pocas posibilidades para atender su cardiopat\u00eda. En diciembre, la menor de edad present\u00f3 dificultad para respirar y estuvo hospitalizada por 3 d\u00edas. En esa oportunidad, no le otorgaron la cita con el especialista como consecuencia de su nacionalidad y de la ausencia del PEP. Le advirtieron que la llamar\u00edan para acordar la manera para prestar el servicio requerido, pero nunca se comunicaron con ella. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos para comprar medicamentos y prescripciones m\u00e9dicas, por lo que ha acudido a una organizaci\u00f3n humanitaria de la que, algunas veces, ha obtenido apoyo. La Defensor\u00eda del Pueblo intercedi\u00f3 en este caso, pero la se\u00f1ora Carmen aun no obtiene informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirm\u00f3, ante la insuficiencia del sistema de salud en el departamento de Amarillo, en la red de atenci\u00f3n le sugirieron desplazarse a otras regiones para obtener los servicios que requer\u00eda su hija. As\u00ed, en una ocasi\u00f3n se dirigi\u00f3 a Santa Marta donde la ni\u00f1a estuvo hospitalizada por tres d\u00edas y cuando parec\u00eda que le ofrecer\u00edan el servicio, la atenci\u00f3n fue negada en vista de su nacionalidad y su condici\u00f3n migratoria. All\u00ed le mencionaron que la atenci\u00f3n podr\u00eda ser materializada en Barranquilla o Bucaramanga, posibilidad que se descart\u00f3 por la ausencia del PEP. Producto de ello, regres\u00f3 a Azul con una serie de prescripciones y cuidados que ella no pod\u00eda cubrir, pues en ocasiones ni siquiera puede brindarles una alimentaci\u00f3n adecuada a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, a medida que pasa el tiempo, nota que \u201csu condici\u00f3n de salud desmejora\u201d70 y considera que, con la emergencia sanitaria actual, la ni\u00f1a tiene menos posibilidades de ser atendida. Regularmente, presenta dificultad para respirar, se fatiga y su piel se torna morada o azul. A su edad, no camina, depende enteramente de otros para movilizarse y no controla esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Sala le solicit\u00f3 acreditar el evento de cianosis que padece la menor de edad. Ella plante\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la cianosis estuvo presente en su diagn\u00f3stico \u201cy por ello requiere evoluci\u00f3n (urgente) por especialistas en cardiolog\u00eda infantil\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo y a la Administradora Temporal del Sector Salud, el despacho les pidi\u00f3 absolver un cuestionario com\u00fan72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Administrador Temporal sostuvo que acat\u00f3 la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, con la atenci\u00f3n m\u00e9dica del 12 de agosto de 2019. En relaci\u00f3n con la instrucci\u00f3n dada al profesional de la salud para el cumplimiento de la medida, no hizo ninguna manifestaci\u00f3n y evoc\u00f3 la prescripci\u00f3n que emiti\u00f3 en esa oportunidad. El funcionario aclar\u00f3 que no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a \u201c(\u2026) porque no se contaba (sic.) esa subespecialidad en la red p\u00fablica\u201d73, puesto que \u201cse realiz\u00f3 la solicitud nuevamente a la red prestadora, no encontrando el servicio de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d74 en la red p\u00fablica, pero s\u00ed en la privada del departamento75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo un llamado sobre la atenci\u00f3n prioritaria ordenada por el m\u00e9dico. En tal sentido, resalt\u00f3 que los migrantes que no han regularizado su estancia en Colombia \u201csolo pueden acceder a servicios de urgencias\u201d76. As\u00ed, el tratamiento ambulatorio que se incluy\u00f3 en la orden m\u00e9dica del 12 de agosto de 2019 no es responsabilidad del ente territorial. Destac\u00f3 que los recursos emanados del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social son reservados para la atenci\u00f3n inicial de urgencias y la atenci\u00f3n de urgencia de esa poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que luego de esa primera atenci\u00f3n, del 12 de agosto de 2019, la ni\u00f1a ha sido atendida por el servicio de urgencias. Tras la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ingres\u00f3 al servicio de urgencias en dos oportunidades: la primera el 14 de agosto, con salida del 16 siguiente, y otra del 4 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. En esta \u00faltima, la atenci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u201cun cuadro de crisis de cianosis por antecedente de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita\u201d77, lo que demand\u00f3 que permaneciera por un d\u00eda en el hospital y que el m\u00e9dico pediatra recomendara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-remisi\u00f3n urgente a cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica, 2. Dieta acorde a la edad, 3. Tap\u00f3n heparinizada, 4, curvas t\u00e9rmicas, vigilar presencia de crisis de cianosis, 5. Avisar eventualidades, como antecedente dx, tetralog\u00eda de fallot, mala anatom\u00eda de la arteria pulmonar, estenosis valvular severa, 2.Miocardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica septal sim\u00e9trica, + enfermedad de Pompe, y es dada de alta m\u00e9dica el d\u00eda 05 de diciembre del mismo a\u00f1o (\u2026) por el pediatra (\u2026) que indic\u00f3 1. cita prioritaria por consulta externa con cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. 2. Control por la consulta eterna por pediatr\u00eda en 7 d\u00edas\u201d78. (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que entre la atenci\u00f3n prioritaria y aquella de urgencia existen diferencias. La atenci\u00f3n prioritaria \u201c(\u2026) es un servicio de primer nivel (\u2026) cuando el paciente no requiere de ayuda especializada pero la enfermedad no le permite esperar por una cita ambulatoria de consulta externa\u201d79, mientas la urgencia o emergencia vital, se asume como \u201c(\u2026) toda condici\u00f3n cl\u00ednica que implique el riesgo de muerte o de secuela funcional grave, la atenci\u00f3n de urgencia o emergencia vital ante un hecho de tal envergadura, debe ser inmediata e impostergable\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta sobre el riesgo para la vida de la menor de edad en virtud de su diagn\u00f3stico, el Administrador sostuvo que no puede hacer ninguna conclusi\u00f3n al respecto, al corresponder a los m\u00e9dicos. No obstante, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) el proceso natural de la enfermedad es inherente a cada persona\u201d81. Finalmente, precis\u00f3 que la enfermedad de pompe es considerada una enfermedad hu\u00e9rfana, de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los servicios de los que no dispone la Red P\u00fablica Hospitalaria del Departamento de Amarillo, la accionante podr\u00eda acudir a otra red de servicios en forma discrecional, pues son varias las que atienden a la poblaci\u00f3n migrante y pueden contar con hospitales de tercer nivel. En ese sentido, insisti\u00f3 en que la Secretar\u00eda de Salud de Amarillo le ha ofrecido los servicios iniciales de urgencia, en las condiciones de disponibilidad que tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia que define el alcance del concepto de urgencia, el Administrador fue enf\u00e1tico en que la Corte Constitucional ha hecho conclusiones por fuera de aquel. Por ejemplo, cuando incluye como urgencia el tratamiento del c\u00e1ncer, extiende \u201c(\u2026) una mala interpretaci\u00f3n de los despachos judiciales del concepto de urgencia\u201d82, pues \u201c(\u2026) si la urgencia conlleva el tratamiento de una enfermedad catastr\u00f3fica, ya no hablamos de tratamiento de urgencia, sino de tratamiento integral\u201d83, lo que reduce la estabilidad financiera del sistema de salud. Con decisiones como esas, el interviniente refiere que \u201c(\u2026) por v\u00eda de tutela se INAPLICAN las normas frente a migraci\u00f3n, se INAPLICAN las normas referidas a AFILIACI\u00d3N AL SGSS, se inaplican las normas referidas a ATENCION INICIAL DE URGENCIAS, y se perjudica enormemente las posibilidades de tener seguridad, planificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social la Sala le plante\u00f3 un cuestionario espec\u00edfico85. Manifest\u00f3 que, en la actualidad, tienen lugar procesos de migraci\u00f3n que han generado debates sobre la condici\u00f3n del extranjero y sus derechos. Bajo tal perspectiva, las instancias internacionales asociadas a la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u201c(\u2026) han propiciado tratamientos protectores, no discriminatorios, basados en la dignidad de la persona y su condici\u00f3n como tal\u201d86. Sin embargo, son los Estados los que asumen las consecuencias del fen\u00f3meno migratorio, pese a lo cual las reglamentaciones provenientes de aquel organismo internacional se superponen a las suyas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de tales regulaciones supranacionales es el Pacto Global para la Migraci\u00f3n Segura, que dispone la necesidad de incorporar las demandas en salud de la poblaci\u00f3n migrante a las pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales y la obligaci\u00f3n de reducir las vulnerabilidades asociadas a la migraci\u00f3n, con prop\u00f3sitos de inclusi\u00f3n y cohesi\u00f3n social. Las normas internacionales apuntan a \u201c(\u2026) una esfera protectora que impida el rechazo del migrante o, en caso extremo, que su vida o su integridad corran peligro, bien por actos xen\u00f3fobos que se desplieguen en su contra bien porque las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud cierren sus puertas a la atenci\u00f3n en salud que puedan necesitar con urgencia y queden a expensas de la muerte.\u201d87 Para su consolidaci\u00f3n es preciso acudir al \u201c(\u2026) principio pro homine, de estrecha raigambre internacional, y que fue acogido sabiamente por la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, cualquier afiliado al sistema de seguridad social, independientemente de la nacionalidad, tiene derecho a la protecci\u00f3n integral de la salud, como \u201chabitante\u201d89 del territorio conforme el art\u00edculo 49 superior. En esa medida, el derecho a la salud es universal entre las personas residentes en el territorio colombiano, desde una perspectiva progresiva de las prestaciones necesarias para su ejercicio. Por ende, los venezolanos en nuestro territorio pueden afiliarse al sistema de salud de conformidad con su capacidad de pago, al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado, cuando cuentan con la documentaci\u00f3n necesaria para ello. La vinculaci\u00f3n al sistema requiere la regularizaci\u00f3n de la estancia en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la estructura del sistema la atenci\u00f3n inicial de urgencias, de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe prestar a \u201ctodas las personas\u201d90. Tienen derecho a \u201c[r]ecibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno\u201d91 como lo se\u00f1al\u00f3 la Ley 1751 de 2015 en su art\u00edculo 10. Para esos efectos, la atenci\u00f3n de urgencia fue definida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b05758 de 2018 como una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d92. De cara a la jurisprudencia sobre el asunto, no est\u00e1 en duda lo relativo a la atenci\u00f3n de urgencias ni a la protecci\u00f3n especial que merecen los menores de edad, pues \u201csin duda (\u2026) gozan de protecci\u00f3n especial y, por ende, es posible su afiliaci\u00f3n sin importar el tiempo de permanencia\u201d93. El Ministerio ha respondido al fen\u00f3meno migratorio a trav\u00e9s de un Plan94, que en el sector salud opera como un documento indicativo de apoyo en la gesti\u00f3n territorial, en relaci\u00f3n con estos temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas migrantes que no han regularizado su estancia en territorio colombiano tienen acceso a servicios de urgencia, para cuya materializaci\u00f3n existen par\u00e1metros y beneficios \u201ccon recursos especiales y particulares para tal poblaci\u00f3n especial; recursos profesionales, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos diferentes a los del aseguramiento en salud\u201d95. De este modo los recursos empleados por los departamentos para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n no regularizada son complementados con esfuerzos presupuestales de la Naci\u00f3n. En el caso de Amarillo, desde 2017 se han asignado $23.001.795.099 para dichas atenciones, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Suministrada por el interviniente96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de estos recursos, conforme al Decreto 2408 de 2018, est\u00e1 condicionado a que (i) exista la necesidad de atenci\u00f3n inicial de urgencias, (ii) para un nacional de pa\u00eds fronterizo (iii) que no cuente con subsidio ni seguro en salud, (iv) ni con los recursos para costear el servicio y (v) que este \u00faltimo se haya prestado en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito. Entre tanto, las urgencias son financiadas \u201c(\u2026) con cargo a los recursos de libre destinaci\u00f3n que el ente territorial determine para ese prop\u00f3sito o con aquellos asignados en aplicaci\u00f3n del Decreto 2408 de 2018, en caso de que no puedan ser asumidos por la persona migrante\u201d97. En cuanto a la poblaci\u00f3n migrante sin estancia regular en el pa\u00eds, m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias y la inicial de urgencia, no se ha previsto una cobertura especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta por la existencia de mecanismos de priorizaci\u00f3n o preferencia para la atenci\u00f3n de urgencias de menores de edad migrantes en situaci\u00f3n no regularizada, el Ministerio respondi\u00f3 en el sentido de que la clasificaci\u00f3n lograda a trav\u00e9s del triage es la que otorga los par\u00e1metros de priorizaci\u00f3n en el sistema de salud. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019, al abordar la atenci\u00f3n de urgencias, dispuso que la misma se presta \u201cpor cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan (\u2026) [la] vida o funcionalidad.\u201d98 Sostuvo adem\u00e1s que, de conformidad con el Plan de respuesta del sector salud al fen\u00f3meno migratorio se prioriza a dos grupos poblacionales (mujeres gestantes y lactantes, como a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes diagnosticados con c\u00e1ncer) y a ciertos eventos (por ejemplo, VIH, ITS, tuberculosis, sarampi\u00f3n, rub\u00e9ola, difteria, polio, malaria, enfermedad de chagas, dengue, leishmaniasis y fiebre amarilla, violencias de g\u00e9nero, epilepsia), y diagn\u00f3sticos que generalmente se agravan por los efectos de la migraci\u00f3n, como diabetes, hipertensi\u00f3n y asma. Todo ello con un car\u00e1cter progresivo en el marco de la entidad territorial, en relaci\u00f3n con sus recursos y aquellos correspondientes a la cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad indic\u00f3 que las atenciones prioritarias y de urgencia son dis\u00edmiles entre s\u00ed. Son incompatibles, en la medida que, a partir del triage, que responde a la autonom\u00eda del profesional de la salud, se establece una u otra, en funci\u00f3n de la inminencia de la situaci\u00f3n. Sin embargo, dej\u00f3 claro que \u201c[l]a consulta o atenci\u00f3n prioritaria, es una modificaci\u00f3n y modulaci\u00f3n de la saturaci\u00f3n de servicios de urgencias, y la no disponibilidad de agendas en oportunidad de consulta externa\u201d99; se trata de una estrategia de atenci\u00f3n ante las posibilidades de atenci\u00f3n. Recalc\u00f3 que, contrario a lo rese\u00f1ado por algunos intervinientes, la atenci\u00f3n prioritaria o de urgencia no se enmarca en enfermedades de baja o alta complejidad; pueden presentarse en cualquier patolog\u00eda. El criterio determinante es la inminencia y la impostergabilidad de la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre las enfermedades cardiacas, dicha cartera ministerial precis\u00f3 que cuando son cong\u00e9nitas, como la que le fue diagnosticada a la accionante, \u201c(\u2026) se consideran como eventos de alto costo, y articuladamente con la normatividad especial tambi\u00e9n se consideran enfermedades catastr\u00f3ficas\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Magistrada Sustanciadora invit\u00f3 a algunas universidades y organizaciones con el prop\u00f3sito de que prestaran su colaboraci\u00f3n con informaci\u00f3n sobre algunos aspectos puntuales en aquello relacionado con el componente m\u00e9dico-cient\u00edfico de este asunto101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda manifest\u00f3 no estar facultada para designar a ninguno de los profesionales de la salud que la integran para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala, pues es una \u201corganizaci\u00f3n privada de car\u00e1cter cient\u00edfico, gremial y social, sin \u00e1nimo de lucro, cuyos fines organizacionales est\u00e1n enfocados a temas acad\u00e9micos y de fomento de la salud en el sector de la ni\u00f1ez y adolescencia\u201d102, sin inter\u00e9s en hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s del director del Departamento de Pediatr\u00eda de la Facultad de Medicina, respondi\u00f3 las preguntas formuladas. Al hacerlo advirti\u00f3 que las patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas a la ni\u00f1a \u201csuponen un riesgo para la vida y pueden comprometer la integridad f\u00edsica e intelectual afectando el desarrollo de un ni\u00f1o menor de 5 a\u00f1os\u201d103, como tambi\u00e9n su calidad de vida y la \u201cmaduraci\u00f3n neurol\u00f3gica\u201d104. En tal sentido, quienes presentan Tetralog\u00eda de Fallot suelen ser operados dentro del primer a\u00f1o de vida. La asociaci\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta simult\u00e1neamente la ni\u00f1a supone una oxigenaci\u00f3n sangu\u00ednea deficitaria que implica una disminuci\u00f3n del flujo pulmonar, por lo que la sobrevivencia se convierte en un reto. Incluso, la desnutrici\u00f3n que presenta la ni\u00f1a puede tener relaci\u00f3n con la cardiopat\u00eda que padece y, en todo caso, tiene implicaciones negativas en su pron\u00f3stico, podr\u00eda suponer complicaciones mayores en su estado de salud. Para la instituci\u00f3n, \u201c(\u2026) el espectro de patolog\u00edas descritas s\u00ed amerita una atenci\u00f3n preferente, continua y multidisciplinaria para lograr un manejo integral y un mejor pron\u00f3stico funcional y vital\u201d105, sin el cual las consecuencias pueden llevar a la muerte. Finalmente, en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre las atenciones prioritarias y de urgencia, precis\u00f3 que las mismas no son incompatibles entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Cardio Infantil se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la tetralog\u00eda de Fallot o la enfermedad de Pompe como casi todas enfermedades cardiacas ponen en riesgo la vida de los pacientes en especial si cursan con cuadros de cianosis\u201d106; si se presentan en forma simult\u00e1nea, tal riesgo se incrementa. Se trata de una enfermedad que puede producir desde crisis hip\u00f3xicas hasta muerte s\u00fabita. Quienes la padecen, como la accionante, com\u00fanmente presentan desnutrici\u00f3n, \u201c(\u2026) pues la sola enfermedad contribuye a la incapacidad de ingesta y asimilaci\u00f3n del alimento unido al estado de pobreza de la poblaci\u00f3n\u201d107. La recomendaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, es la intervenci\u00f3n quir\u00fargica antes del primer a\u00f1o de edad, dado que \u201c(\u2026) la historia natural de la enfermedad de Tetralog\u00eda de Fallot muestra una curva de supervivencia que disminuye en la medida que pasan los a\u00f1os.\u201d108 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre el componente migratorio, la Sala pidi\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia responder algunas preguntas109. Tras informar los pormenores sobre su creaci\u00f3n y marco competencial, sostuvo que de conformidad con un informe de la Regional del departamento de Amarillo es claro que respecto de \u201cCARMEN, y su menor Hija JULIANA, (\u2026) en nuestras bases de datos y archivos f\u00edsicos en los distintos Centros Facilitadores de Servicios Migratorios de Amarillo, No se encuentran registros de solicitudes de tr\u00e1mite alguno (\u2026) [para] la orientaci\u00f3n en relaci\u00f3n a regularizaci\u00f3n de la permanencia en territorio colombiano, ni solicitudes de salvoconductos, es decir la accionante no ha agotado las cargas m\u00ednimas para regularizarse en el pa\u00eds\u201d110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el permiso especial de permanencia, manifest\u00f3 que fue una creaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b05797 de 2017, como respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores ante el fen\u00f3meno migratorio. Se otorga cuando los ciudadanos venezolanos (i) estuvieran en Colombia para el 28 de julio de 2017, plazo que luego se extendi\u00f3 hasta el 2 de diciembre de 2018; (ii) hayan ingresado a trav\u00e9s de un Puesto de Control Migratorio habilitado; (iii) no tengan antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; (iv) ni medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. Sin embargo, ante el aumento de ciudadanos venezolanos en Colombia que ingresaron informalmente, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 542 de 2018, que cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos con el prop\u00f3sito de recaudar informaci\u00f3n al respecto y sin que la inclusi\u00f3n en \u00e9l supusiera la concesi\u00f3n de alg\u00fan beneficio migratorio; tiempo despu\u00e9s se le otorg\u00f3 el PEP a la poblaci\u00f3n registrada en \u00e9l (Decreto 1288 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el PEP para personas incluidas en el RAMV pod\u00eda ser solicitado hasta el 21 de diciembre de 2018, y luego dicho t\u00e9rmino fue ampliado hasta el 27 de abril de 2019. Recalc\u00f3 que \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n al otorgamiento del PEP-RAMV los t\u00e9rminos se encuentran vencidos\u201d111, por lo que la plataforma correspondiente no est\u00e1 habilitada en la actualidad. Entonces, \u201cpara este caso particular y concreto no tendr\u00eda utilidad el Registro Administrativo de Migrantes para las accionantes ya que se reitera las ciudadanas Venezolanas omitieron su obligaci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional\u201d112. En esa medida, la opci\u00f3n de regularizaci\u00f3n es la expedici\u00f3n de un Salvoconducto SC2, que permite el acceso a los servicios de salud, entretanto se define la situaci\u00f3n migratoria y hasta por 30 d\u00edas, a pesar de que el ingreso no haya sido regular. Sin embargo, si la intenci\u00f3n es la permanencia en Colombia, corresponde la solicitud de visa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en una sexta fase de expedici\u00f3n del PEP, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b00240 del 23 de enero de 2020 que habilitaba la inscripci\u00f3n al RAMV de quienes estuvieran en el pa\u00eds hasta el 29 de noviembre de 2019, por un plazo de cuatro meses, sin embargo, tambi\u00e9n es necesario \u201chaber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte\u201d113, por lo que la accionante \u201cno puede ser titular del PEP\u201d. Aclar\u00f3 que, en el proceso de expedici\u00f3n de autorizaciones de estancia en el pa\u00eds, en \u201clos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional no se contempla ning\u00fan tratamiento diferencial para menores de edad y\/o personas que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tiene 27 puntos de atenci\u00f3n, entre los cuales destac\u00f3 la existencia de uno en la ciudad de Azul y otro en Blanco. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que ACNUR cuenta con puntos de atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n migrante en Verde, Blanco, Azul, Negro y Naranja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recaudadas todas las comunicaciones relacionadas, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las puso a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes por un lapso de dos d\u00edas, luego de los cuales se pronunciaron:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia insisti\u00f3 en la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1a. Para ella, la historia cl\u00ednica aportada en el proceso de recolecci\u00f3n de pruebas da cuenta de varios ingresos al sistema de salud por enfermedades que, conforme los conceptos de la Universidad Nacional y la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, ponen en riesgo la vida de la ni\u00f1a, que ya presenta una coloraci\u00f3n azulada en la piel115. Para ese efecto, recalc\u00f3 que la definici\u00f3n de la urgencia m\u00e9dica debe hacerse con fundamento en la Resoluci\u00f3n N\u00b05269 de 2017 y el art\u00edculo 2.9.2.6.2 del Decreto 866 de 2017, en el sentido de que aquella no corresponde solo a los eventos en que se requiere la estabilizaci\u00f3n de los signos vitales, ni se agota con ella, sino que su objetivo trasciende a la preservaci\u00f3n de la vida y a la prevenci\u00f3n de consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, ante la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental de una persona. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sentencia T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los argumentos de Migraci\u00f3n Colombia tendientes a mostrar la negligencia de la se\u00f1ora Carmen en la regularizaci\u00f3n de su estancia en Colombia, no puede derivar en el bloqueo a los servicios m\u00e9dicos de urgencia que precisa la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viany Lizeth Ospina Lozano, Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF) considera que, a partir de las pruebas recaudadas puede concluirse que el Estado colombiano ha comprometido los derechos de la ni\u00f1a. Su condici\u00f3n es apremiante, como se deduce del hecho de que, en menos de un a\u00f1o, desde junio de 2019, haya registrado seis ingresos a los servicios de urgencias, con la exposici\u00f3n que ello sugiere para ella, sin ning\u00fan resultado o impacto en su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta funcionaria, en relaci\u00f3n con el componente migratorio del caso, es apenas comprensible que, tal y como lo asegur\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, la accionante no tenga ning\u00fan registro de ingreso al pa\u00eds y que no haya tramitado el permiso especial de permanencia, pues la fecha de ingreso hace inviable esa opci\u00f3n si se tiene en cuenta que la tercera fase de inscripci\u00f3n en el RAMV termin\u00f3 el 2 de diciembre de 2018. Se\u00f1al\u00f3 que los nacionales venezolanos que no han regularizado su estancia en el pa\u00eds \u201c(\u2026) evitan acercarse a esas Dependencias, porque saben que no les va a dar ning\u00fan resultado alguna solicitud en este sentido y por el contrario se sienten amenazados de que sean repatriados de forma inmediata, por lo que evitan tener contacto con cualquier agente de migraci\u00f3n\u201d116. Adem\u00e1s, las soluciones de regularizaci\u00f3n ofrecidas est\u00e1n sometidas al pago de tasas, lo que ubica a la actora en una situaci\u00f3n de imposibilidad material para normalizar su situaci\u00f3n migratoria. Estas dificultades estuvieron presentes antes del aislamiento preventivo obligatorio y se incrementaron durante aquel debido a las limitaciones actuales para buscar el sustento de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda reiter\u00f3 sus restricciones para pronunciarse sobre este asunto117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para determinar este asunto fue levantada partir del 30 de julio de 2020, conforme lo establecido en par\u00e1grafo 1119 del art\u00edculo 1\u00b0 el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela a nombre propio, de sus tres hijos y de otros familiares. Ninguno de ellos se encuentra en forma regular en el pa\u00eds y no disponen de autorizaci\u00f3n para su estancia. El amparo lo dirigi\u00f3 contra las entidades accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y dignidad humana. Indic\u00f3 que esas entidades se han negado a la expedici\u00f3n del PEP y la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. En tal sentido, solicit\u00f3 al juez ordenar su regularizaci\u00f3n y su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su hija, solicit\u00f3 que se ordene la realizaci\u00f3n de la consulta m\u00e9dica especializada en cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y cardiolog\u00eda pulmonar. Precis\u00f3 que la ni\u00f1a tiene tres a\u00f1os y presenta una condici\u00f3n m\u00e9dica que requiere con urgencia estos servicios. La petici\u00f3n de ambas consultas est\u00e1 fundamentada en un diagn\u00f3stico hecho en territorio venezolano. Una vez en Colombia y presentada esta acci\u00f3n de tutela, en cumplimiento de una medida provisional, la ni\u00f1a fue valorada por un m\u00e9dico adscrito al sistema de seguridad social en salud colombiano, quien determin\u00f3 la necesidad de una consulta \u201cprioritaria\u201d por cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. Sin embargo, en posterior atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 del 4 de diciembre de 2019, otro profesional de la salud catalog\u00f3 dicha consulta como \u201curgente\u201d. Sin embargo, la consulta con el especialista nunca tuvo lugar porque el sistema de salud del departamento de Amarillo no cuenta con ese servicio en su red p\u00fablica. En esa medida, seg\u00fan la actora, le sugirieron que, discrecionalmente, acudiera a otra entidad territorial en b\u00fasqueda de la atenci\u00f3n requerida, pero no cuenta con recursos para trasladarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de la menor de edad es Tetralog\u00eda de Fallot y enfermedad de pompe, patolog\u00edas que suponen alto riesgo para su vida, seg\u00fan lo sugirieron la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y la Universidad Nacional de Colombia. Estas patolog\u00edas est\u00e1n asociados a una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita que implica la reducci\u00f3n de la oxigenaci\u00f3n sangu\u00ednea y genera una coloraci\u00f3n azul y morada en la piel. Su ocurrencia es un factor de alarma, por lo que debe ser llevada inmediatamente a los servicios de urgencia, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico a quien se le consult\u00f3 el 12 de agosto de 2019. Incluso, para aquella Fundaci\u00f3n, el paso del tiempo compromete cada vez m\u00e1s la vida de la ni\u00f1a y disminuye las posibilidades de sobrevivir. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asegur\u00f3 que la Tetralog\u00eda de Fallot es una enfermedad catastr\u00f3fica. Por su parte, el administrador temporal sostuvo que el mal de pompe es una enfermedad hu\u00e9rfana y de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este asunto recalcaron la ausencia de una conducta omisiva por parte de las accionadas, bajo el entendido de que la madre de la menor de edad no acudi\u00f3 a las entidades p\u00fablicas demandadas antes de haber formulado esta acci\u00f3n de tutela. En igual sentido lo concluyeron los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, en primer lugar, la Sala debe resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, como pasar\u00e1 a hacerlo en el siguiente apartado. Una vez determinado ello, proseguir\u00e1, si es del caso, con el an\u00e1lisis de fondo sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia general de la acci\u00f3n de tutela121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n de Colombia y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 sostienen que todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales est\u00e1n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o incluso, en ciertas circunstancias, de un particular, est\u00e1n habilitadas para solicitar su amparo constitucional. El Constituyente, al determinar qui\u00e9n puede acudir a la tutela, no diferenci\u00f3 entre nacionales colombianos y extranjeros. La Corte, en una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, ha sostenido que estos \u00faltimos pueden formular acciones de tutela, pues esa posibilidad no depende de la nacionalidad del interesado, sino de su calidad de ser humano, que lo instituye como titular de bienes jur\u00eddicos ius fundamentales122, los cuales deben materializarse en todo el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, solo los titulares de dichas garant\u00edas est\u00e1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podr\u00e1n acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; y, en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) representante legal (p.ej. los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico. Quienes act\u00faen as\u00ed, estar\u00e1n legitimados para formular la acci\u00f3n, mientras que quienes no lo hagan bajo las directrices de cada una de estas figuras, no podr\u00e1n hacerlo v\u00e1lidamente por lo que, en ese caso, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, como se mencion\u00f3, la se\u00f1ora Carmen acudi\u00f3 al juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y la dignidad humana de ella, como tambi\u00e9n de Juliana, Felipe y Ana, de 3, 5 y 12 a\u00f1os123, de quienes manifest\u00f3 ser su madre. Por ende, cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para promover esta acci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cuatro, al ser titular de los derechos reclamados y representante legal de los tres ni\u00f1os124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, sobre la protecci\u00f3n que la se\u00f1ora Carmen solicit\u00f3 en nombre de su madre de 57 a\u00f1os125, Teresa, su hermana de 18 a\u00f1os126, Mar\u00eda y, su sobrino, Juan, de 13 a\u00f1os de edad, la Sala no puede llegar a la misma conclusi\u00f3n. En relaci\u00f3n con las dos primeras, se tiene que la formulaci\u00f3n de este amparo se har\u00eda en uso de la agencia oficiosa, misma que comporta ciertos requisitos que no se cumplen respecto de sus dos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la agencia oficiosa, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, fue prevista bajo la concepci\u00f3n de que es posible \u201cagenciar derechos ajenos\u201d a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, solo es admisible hacerlo cuando el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de acudir por s\u00ed mismo al juez constitucional127, como es el caso -por ejemplo- de las personas que tienen alg\u00fan compromiso en su salud128 que les impida acercarse a solicitar la protecci\u00f3n por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro que en este asunto la se\u00f1ora Carmen no adujo que su mam\u00e1 y su hermana tuvieran alguna condici\u00f3n especial que, pese a su mayor\u00eda de edad, les impidiera asumir su propia representaci\u00f3n judicial. Por tal raz\u00f3n, no acreditaron la legitimaci\u00f3n por activa para reclamar el amparo. Entonces, la tutela se declarar\u00e1 improcedente en relaci\u00f3n con ellas, por lo cual se revocar\u00e1n parcialmente las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, la se\u00f1ora Carmen tambi\u00e9n reclam\u00f3 el amparo para Juan, de quien afirm\u00f3 ser t\u00eda. Aport\u00f3 su acta de nacimiento. Sin embargo, en dicho documento, elaborado a mano, consta que el se\u00f1or Juan es mayor de edad, padre de Santiago. Sin embargo, la protecci\u00f3n se reclama para el primero como si se tratara de un menor de edad. Sobre el particular, y en vista de la posible confusi\u00f3n entre las dos personas, en el auto del 4 de mayo de 2020 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le pidi\u00f3 una aclaraci\u00f3n a la accionante129, pero ella se abstuvo de manifestarse al respecto. No est\u00e1 clara la solicitud de la tutelante ni la identidad de la persona para la que persigue el amparo. En esa medida, la Sala se apegar\u00e1 a la literalidad de la solicitud hecha por la tutelante, en lo que ata\u00f1e a la afiliaci\u00f3n en salud y la expedici\u00f3n del permiso especial de permanencia de \u201cJUAN\u201d130. \u00c9l, al tener 22 a\u00f1os o m\u00e1s, de conformidad con el documento referenciado, debe agenciar directamente sus derechos, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, \u00fanicamente existe legitimaci\u00f3n por activa en lo que ata\u00f1e al amparo reclamado en relaci\u00f3n con Carmen, Juliana, Felipe y Ana. Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 improcedente respecto de Teresa, como de Mar\u00eda y Juan, pues quien formul\u00f3 este amparo no tiene legitimaci\u00f3n por activa para reclamar sus derechos. Por ende, en adelante, el an\u00e1lisis quedar\u00e1 circunscrito a las cuatro primeras personas y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s se revocar\u00e1n las decisiones de instancia para declarar improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el caso objeto de estudio, las entidades contra las cuales se dirige esta acci\u00f3n de tutela, es decir, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Amarillo son entidades p\u00fablicas, cuya conducta es controvertible mediante la acci\u00f3n de tutela. Lo mismo ocurre con cada una de las entidades vinculadas durante el tr\u00e1mite de instancia134. Por ende, la Sala estima que este requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en este punto cabe llamar la atenci\u00f3n sobre la cesaci\u00f3n de las funciones de la Administradora Temporal del Sector Salud para el Departamento de Amarillo, a causa del cambio de las estrategias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con esa entidad territorial, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 04 de 2007, entre otros, modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n. Una de las modificaciones, supuso la inclusi\u00f3n de los siguientes dos incisos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional definir\u00e1 una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deber\u00e1 fortalecer los espacios para la participaci\u00f3n ciudadana en el control social y en los procesos de rendici\u00f3n de cuentas. \/\/ Para dar aplicaci\u00f3n y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente acto legislativo, regular\u00e1, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales est\u00e1 en riesgo la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a dicho acto legislativo est\u00e1 recogida en el Decreto Ley 028 de 2008. Seg\u00fan este \u00faltimo, la coordinaci\u00f3n de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del SGP, dispuesta en aquella modificaci\u00f3n constitucional, est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El art\u00edculo 13 del mencionado decreto preve\u00eda, entre otros asuntos, que ante la existencia de riesgos concretos en el sector salud de la entidad territorial y \u201c[e]n el evento en que el municipio incumpla el plan de desempe\u00f1o con los ajustes (\u2026) la competencia para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio la asumir\u00e1 temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha estrategia de monitoreo, seguimiento y control, tal y como se recoge en el Documento CONPES 3883 de 2017, desde 2010 se advirtieron problemas relacionados con la gesti\u00f3n y el manejo de recursos en el sector salud del departamento de Amarillo, con notable incidencia en la atenci\u00f3n en salud. Los principales hallazgos fueron \u201cdeficiencias en materia contractual, d\u00e9bil defensa judicial y, en especial, la ausencia de una organizaci\u00f3n de su red de prestadores de servicios (hospitales p\u00fablicos).\u201d135 Se concluy\u00f3 que era necesaria la \u201cadopci\u00f3n de manera cautelar de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia en el sector de salud al departamento de Amarillo\u201d136 y procurar la recuperaci\u00f3n de las competencias por parte del departamento. En tal sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asumi\u00f3 la medida correctiva, de conformidad con el numeral 13.3 del art\u00edculo 13137 del Decreto 028 de 2008138 y lo reglamentado por el Decreto 1068 de 2015139. As\u00ed, dicho Ministerio, en coordinaci\u00f3n con el de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, asumir\u00eda las competencias que correspond\u00edan a las autoridades departamentales de Amarillo140, en virtud del art\u00edculo 43141 de la Ley 715 de 2001. La asunci\u00f3n de dichas competencias se efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 0461 del 21 de febrero de 2017, que previ\u00f3 un plazo de 36 meses para su ejercicio por parte del orden nacional. Ese t\u00e9rmino fue extendido por dos a\u00f1os m\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n 0626 del 21 de febrero de 2020, dadas las recomendaciones del Documento CONPES 3984142, pues pese a los avances, se encontraron rezagos importantes que implicaban la continuidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el marco de la emergencia sanitaria econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso143 una adici\u00f3n al art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, mediante el art\u00edculo 27144 del Decreto Legislativo 538 de 2020145. En virtud de dicha adici\u00f3n, la asunci\u00f3n temporal de la competencia pod\u00eda sustituirse por una medida de seguimiento, previa configuraci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n para la superaci\u00f3n de los factores de riesgo identificados. Tal medida sustitutiva, fue solicitada por el Gobernador del departamento de Amarillo el 14 de abril y el 5 de junio de 2020 (en comunicaci\u00f3n, en la que present\u00f3 un plan de acci\u00f3n en el que incluy\u00f3 \u201cacciones orientadas a enfrentar la emergencia sanitaria por la COVID-19, de respuesta al fen\u00f3meno migratorio y de fortalecimiento de la vigilancia en salud p\u00fablica\u201d146), cuya estrategia de superaci\u00f3n de riesgos fue valorada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b01114 del 2 de julio de 2020, la aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, mientras en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el departamento de Amarillo le correspond\u00eda al administrador temporal, por disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n, en el momento de la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n tales facultades retornaron a la Secretar\u00eda de Salud de Amarillo, sometida a una medida de seguimiento del orden nacional. Ello no implica la inexistencia de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la autoridad administrativa temporal, sino la variaci\u00f3n de su rol en este asunto. Cabe aclarar en este punto que, si bien inicialmente podr\u00eda considerarse que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal ante la variaci\u00f3n de las competencias que oper\u00f3 en este asunto, cabe recordar que ambas entidades, tanto la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo como la administradora temporal, fueron convocadas a este tr\u00e1mite, una en calidad de vinculada y la otra como accionada, tal y como se desprende del auto admisorio de esta tutela. Las dos han participado en este tr\u00e1mite judicial, lo que impide asumir que hubo una alteraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que conforman el extremo pasivo147; cuando ambas hacen parte de \u00e9l, el juez no se encuentra en la necesidad de llamar al proceso a alguien que lo asuma \u201cen el estado en el que se encuentra con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor\u201d148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe destacar que, aunque varias de las entidades convocadas a este tr\u00e1mite plantearon la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso concreto, lo hicieron sobre la base de la ausencia de responsabilidad en el presunto compromiso de los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que implica un an\u00e1lisis de fondo y no genera dudas respecto de la vocaci\u00f3n que tienen para ser convocadas al proceso. Espec\u00edficamente lo hicieron la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en calidad de autoridades tienen legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de Colombia, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201c(\u2026) en todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad150. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales151. El requisito de inmediatez pretende que exista \u201c(\u2026) una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador\u201d152, de manera que se preserve la naturaleza del amparo, concebido como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto concreto, la accionante denuncia la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y una presunta omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n del PEP, para efectos de la afiliaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar al sistema de seguridad social en salud, que se habr\u00eda registrado entre el momento en que ingres\u00f3 a territorio colombiano (28 de junio de 2019) y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela (30 de julio de 2019), por lo que transcurri\u00f3 un mes, lapso razonable y compatible con el car\u00e1cter inmediato de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad154\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que el amparo solo procede cuando \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d155. Su procedencia est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad, pues esta acci\u00f3n no desplaza los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa156, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa157, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales158. El juez de tutela no puede sustituirles en el conocimiento de un asunto, a menos que los mecanismos mencionados no sean efectivos para la protecci\u00f3n o que, incluso cuando existan, haya un perjuicio irremediable159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las autoridades administrativas con facultades jurisdiccionales en materia de salud est\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud. El Legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite preferente y sumario ante esa entidad, regulado por el art\u00edculo 41 de la\u00a0Ley 1122 de 2007160, modificado por la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento consagrado en dicha norma, en su versi\u00f3n original, fue objeto de pronunciamiento por parte de varias Salas de Revisi\u00f3n161, en el sentido de que, de conformidad con los hallazgos de la audiencia de seguimiento celebrada el 16 de diciembre de 2018, no era id\u00f3neo porque ten\u00eda un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n que, dada la precariedad institucional de esa entidad a nivel nacional, gener\u00f3 un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias162. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras persist[ieran] dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d 163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esos hallazgos, pese a la expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 1949 de 2019, a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n vari\u00f3 y fue superada164. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, dadas las limitaciones operativas de esta165, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del PEP y la regularizaci\u00f3n de la estancia en Colombia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es la \u00fanica v\u00eda para lograrla, pues no obstante la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en principio la v\u00eda judicial para disputar un caso en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica es la contencioso administrativa166, la accionante no cuenta con ning\u00fan acto de la administraci\u00f3n que pueda cuestionar a trav\u00e9s de esa jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, pretende que las autoridades migratorias act\u00faen, ante una presunta omisi\u00f3n de las mismas, de modo que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para promover el debate planteado. Por ende, en relaci\u00f3n con este componente, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es pertinente aclarar que, algunos de los intervinientes destacaron que la accionante, antes de la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no busc\u00f3 la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de su estancia en el pa\u00eds, pues no acudi\u00f3 a las autoridades migratorias para regularizar su condici\u00f3n, como tampoco al sector salud para reclamar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, ni para buscar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisaba su hija. Estas omisiones son determinantes para resolver el fondo del asunto, pero no tienen ning\u00fan impacto desde el punto de vista de la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad deriva, directamente, del inciso tercero del art\u00edculo 86 y del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establecen textualmente que el amparo \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d De ese modo, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual de defensa judicial de los derechos. Procede siempre que el interesado no disponga de otra v\u00eda judicial o jurisdiccional para su protecci\u00f3n, o cuando, a pesar de haberla, esta no es id\u00f3nea para salvaguardar los derechos presuntamente comprometidos, en tanto no ofrece una protecci\u00f3n oportuna167 o integral168. La valoraci\u00f3n sobre el particular se contrae a establecer si la parte pod\u00eda reclamar lo que le solicita al juez de tutela, ante un juez ordinario169 que pudiera brindarle protecci\u00f3n efectiva. No tiene en cuenta si la parte accionante pudo desplegar otra actividad ante las entidades demandadas para contener la vulneraci\u00f3n que alega. Si el interesado solicit\u00f3, o no, lo que ahora pretende por v\u00eda de tutela ante las accionadas, resulta irrelevante para la definici\u00f3n del cumplimiento de este requisito. Sin embargo, es un elemento trascendente para definir si hubo o no una conducta de la administraci\u00f3n que comprometi\u00f3 derechos fundamentales invocados. Por ese motivo, ese aspecto ser\u00e1 valorado con posterioridad al analizar si existi\u00f3 la lesi\u00f3n a los derechos, en la forma propuesta por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las consideraciones hechas hasta este punto y dada la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a considerar el fondo del asunto. A continuaci\u00f3n, formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional formula los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de los accionantes, al no otorgarles el permiso especial de permanencia y no adelantar las actuaciones tendientes a su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor de edad agenciada, al no autorizar las consultas m\u00e9dicas especializadas para el tratamiento de su enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar estas cuestiones, la Sala reiterar\u00e1 las reglas sobre (i) los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia; (ii) el derecho fundamental a la salud y a la atenci\u00f3n de los extranjeros y en especial de los migrantes con estancia irregular, a la luz del principio de solidaridad, de la noci\u00f3n de urgencia y de la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con ella; y (iii) el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes con estancia no regularizada en Colombia, con arreglo a su inter\u00e9s superior. Finalmente, iv) resolver\u00e1 este asunto concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas extranjeras en Colombia. Derechos y deberes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno migratorio implica el flujo de personas que optan por cruzar de un espacio geogr\u00e1fico-pol\u00edtico a otro, con el prop\u00f3sito de mejorar sus condiciones de vida170. En el escenario de la globalizaci\u00f3n la movilidad humana entre un Estado y otro es un fen\u00f3meno en auge171, que lleva a la configuraci\u00f3n de los conceptos de nacionalidad y extranjeridad172. La nacionalidad, es el v\u00ednculo pol\u00edtico existente entre una persona y un Estado173, mientras la calificaci\u00f3n de extranjero supone la identificaci\u00f3n de la diferencia, en la medida en que se cataloga como tal a toda persona que no puede reputarse nacional de un pa\u00eds174. Sin embargo, en vista de la pluralidad prevista por el texto Constitucional, esa alteridad debe ser objeto de inclusi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que acoge la figura del extranjero y la hace parte de \u00e9l175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar las condiciones de vida y los derechos de las personas que se trasladan a pa\u00edses diferentes a los de origen, se ha configurado un marco normativo internacional176 e interamericano177, que asegura flujos migratorios en condiciones dignas, bajo la premisa de la realizaci\u00f3n universal de los derechos humanos. El Estado colombiano ha adquirido varios compromisos. Ellos apuntan al tratamiento equivalente entre nacionales y extranjeros178, como a la necesidad de que cualquier persona reciba \u201c(\u2026) atenci\u00f3n m\u00ednima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un n\u00facleo esencial m\u00ednimo que el Legislador no puede restringir\u201d179, sino ampliar, conforme el mandato de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales180. Esa atenci\u00f3n m\u00ednima no depende de la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria181, sino de la condici\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 100, prev\u00e9 que los nacionales y los extranjeros gozan de los mismos derechos y garant\u00edas en territorio colombiano182. Adicionalmente, de conformidad con \u201c(\u2026) lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros [183] ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, proh\u00edbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional\u201d184. Sin embargo, el Legislador puede establecer l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de las garant\u00edas constitucionales y legales de los extranjeros, pero solo podr\u00e1n fundarse en razones de orden p\u00fablico185, es decir, para \u201c(\u2026) salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales\u201d186. Una distinci\u00f3n entre nacionales y extranjeros que no est\u00e1 justificada por razones de orden p\u00fablico podr\u00eda requerir un an\u00e1lisis a partir del criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n por origen nacional, puesto que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, est\u00e1 prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano187; adem\u00e1s requiere la consideraci\u00f3n del \u00e1mbito de la distinci\u00f3n pues \u201c(\u2026) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u201d188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la igualdad entre ellos no solo se verifica en funci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales, sino adem\u00e1s de los deberes189, entre los cuales se considera el respeto por la Constituci\u00f3n y la ley. En esa medida, nacionales y extranjeros se encuentran sometidos por el conjunto normativo colombiano, y las instituciones y autoridades consagrados en \u00e9l, que deben ser respetadas190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los extranjeros que pretendan ingresar y\/o permanecer en Colombia deben someterse a la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds receptor. Esta, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, es definida por el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales191, en el marco de la soberan\u00eda nacional. Sin embargo, incluso esta potestad, si bien tiene un amplio margen de discrecionalidad192, se encuentra sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y debe orientarse por el respeto de los derechos fundamentales193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros tienen el deber de acatar la regulaci\u00f3n sobre los permisos de ingreso y de permanencia en el pa\u00eds, de modo que uno de sus primeros deberes es la regularizaci\u00f3n de estancia en Colombia194, la cual se materializa a trav\u00e9s de los canales institucionales y de los requisitos previstos para ello. La regularizaci\u00f3n de la estancia de la persona extranjera, le permite la protecci\u00f3n institucional de sus derechos, con los l\u00edmites fijados por el Legislador. Por el contrario, el migrante que ha llegado o permanecido en el territorio nacional sin el respaldo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se puede enfrentar a la exclusi\u00f3n institucional, en la medida en que no cuenta con documentos de identificaci\u00f3n que le permitan la interacci\u00f3n formal en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os, se ha registrado un flujo intenso de personas desde Venezuela hacia otros pa\u00edses latinoamericanos, entre los que se encuentra Colombia; \u201c[d]esde el a\u00f1o 2015 se ha generado un fen\u00f3meno de migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica que actualmente afronta Venezuela, que con el paso del tiempo se transform\u00f3 en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria que se mantiene en la actualidad\u201d195. Los registros revelan que el ingreso al pa\u00eds, a trav\u00e9s de los canales institucionales o por zonas no previstas para ello, ha derivado en un alto n\u00famero de personas cuya estancia no est\u00e1 autorizada por las autoridades migratorias colombianas196. Los extranjeros que, en cumplimiento de la normatividad migratoria, cuentan con el permiso para permanecer en el pa\u00eds, al igual que los nacionales colombianos, disponen de la oferta institucional. Sin embargo, los migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, tienen restricciones \u201cestructural[es] en el acceso al bienestar, la protecci\u00f3n social y el goce de los derechos humanos, comenzando por la identidad jur\u00eddica. A su vez, el acceso al trabajo formal y decente [y otros tantos servicios, como el de la salud,] tiene la condici\u00f3n regular (\u2026) como requisito indispensable\u201d197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los migrantes provenientes de Venezuela, la\u00a0Resoluci\u00f3n 2 de 2018\u00a0de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0(en adelante, CIDH) destac\u00f3 que su numerosidad se explica por la crisis alimentaria y sanitaria que se ha registrado durante los \u00faltimos a\u00f1os en ese pa\u00eds. Record\u00f3 que, en ese contexto, la voluntariedad de los flujos transfronterizos es cuestionable, pues las personas se trasladan y abandonan su pa\u00eds, para preservar el ejercicio de sus derechos humanos, mediante \u201c(\u2026) canales clandestinos que provee la migraci\u00f3n irregular, a trav\u00e9s de riesgosas rutas terrestres y mar\u00edtimas\u201d198. Tal calidad no solo ha sido reconocida a los migrantes en suelo colombiano, sino adem\u00e1s a los migrantes colombianos en el exterior199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, los migrantes de origen venezolano son un grupo poblacional que se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad y debilidad, asociada a las dificultades que existen para acceder a la oferta institucional de los pa\u00edses receptores, muchas veces porque carecen de documentos de identificaci\u00f3n200. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, para destacar c\u00f3mo \u201c(\u2026) los migrantes indocumentados o en situaci\u00f3n irregular son un grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como las dificultades econ\u00f3micas, sociales y los obst\u00e1culos para regresar a su pa\u00eds de origen\u201d201. Al respecto y en la misma l\u00ednea, la Sentencia T-295 de 2018202 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n (\u2026) en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como tambi\u00e9n que los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-143 de 2019203 destac\u00f3 que los migrantes que pertenecen a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n son titulares de los mismos derechos que los nacionales colombianos, pero adem\u00e1s de una especial protecci\u00f3n constitucional que les confiere ciertas prerrogativas y un tratamiento diferenciado. No obstante, esta situaci\u00f3n no puede invocarse para incumplir los deberes previstos en la ley sobre el ingreso y la permanencia en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro del conjunto de personas migrantes sin estancia regularizada, existen grupos en condiciones adicionales de debilidad manifiesta, que experimentan los riesgos de la migraci\u00f3n en condiciones diferenciales, tal como los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Ellos, ante este tipo de fen\u00f3menos tienen implicaciones particulares, pues \u201cla p\u00e9rdida de referentes afectivos (\u2026) aumenta la probabilidad de que no reciban el mismo cuidado de salud, alimentaci\u00f3n ni la protecci\u00f3n adecuada contra todas las formas de violencia. (\u2026) Otro efecto, cuando la migraci\u00f3n no es regular, es que muchos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes viven en los pa\u00edses de destino sin documentaci\u00f3n, viol\u00e1ndose de esta forma sus derechos a una nacionalidad y a un nombre, dificult\u00e1ndose su acceso a los servicios de educaci\u00f3n y salud, y haci\u00e9ndolos m\u00e1s vulnerables [, por ejemplo,] a la trata y a las adopciones ilegales\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos empleados por las Sentencias T-314 de 2016205 y T-421 de 2017206 se tiene que \u201clos extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; [y] (iii) tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. En aplicaci\u00f3n de dichas subreglas y en aras de otorgar un tratamiento igualitario entre nacionales y extranjeros, en especial de aquellos con estancia irregular en territorio nacional, la jurisprudencia ha reconocido su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n207 y ha protegido su derecho a la educaci\u00f3n208, al debido proceso209, a la familia210, a la nacionalidad y a la personer\u00eda jur\u00eddica211. Adem\u00e1s, y para lo que concierne a este asunto, ha resguardado su derecho a la salud, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Principio de solidaridad y la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n extranjera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el derecho a la salud es una garant\u00eda ius fundamental de la que gozan las personas212. No se trata de un derecho a estar \u201csano\u201d213 o desprovisto de enfermedades, sino de alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regul\u00f3 el derecho fundamental a la salud, orient\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y defini\u00f3 las pautas que rigen el sistema. Aquel es entendido como el \u201c(\u2026) conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d215. Adem\u00e1s, precis\u00f3 los elementos y los principios relacionados con el derecho a la salud, entre los cuales se encuentran el de la solidaridad, entendido como \u201c(\u2026) la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo\u201d216, y el de la universalidad que sugiere que su prestaci\u00f3n cobija a cualquier habitante del territorio nacional en cuanto al \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, en virtud del principio de solidaridad, la sociedad y el poder p\u00fablico convergen para garantizar el ejercicio universal de los derechos. Por un lado, este principio impone el deber de vincular el propio esfuerzo al de los dem\u00e1s, para lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de los dem\u00e1s, sin distinci\u00f3n alguna. Tal deber surge para la persona \u201c(\u2026) por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social\u201d218, e impone al Estado obligaciones especiales de regulaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n \u201c(\u2026) a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nacionales y extranjeros residentes en el pa\u00eds deben hacer parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Todos, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, seg\u00fan sus posibilidades socioecon\u00f3micas, deben aportarle al sistema y pueden obtener sus beneficios pues \u201c[l]a afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales establecidos legalmente\u201d220. La afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social le brinda al extranjero, en las mismas condiciones que al nacional colombiano, la posibilidad de exigir la disponibilidad221, la aceptabilidad222, la calidad e idoneidad profesional223 y la accesibilidad de los servicios de salud que requieran224. Adicionalmente, permite reclamar las prestaciones asociadas a la recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la p\u00e9rdida de los niveles de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afiliaci\u00f3n exige el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios 225, entre los que se encuentra la presentaci\u00f3n de un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n226. Para los extranjeros se trata de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico o el salvoconducto de permanencia, a los que solo es posible acceder mediante la regularizaci\u00f3n previa de la estancia en el pa\u00eds227. Sin alguno de estos mecanismos de identificaci\u00f3n, no podr\u00e1n concretar su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado se encuentra prevista para quienes no pueden estar en el contributivo, de excepci\u00f3n o especial, y sean parte de ciertos grupos poblacionales vulnerables228. Uno de esos grupos es la poblaci\u00f3n migrante venezolana, cuando no tiene capacidad de pago y se encuentra en condici\u00f3n de pobreza. Sin embargo, para ellos, es un requisito contar con Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente y \u201c(\u2026) acreditar su permanencia en el pa\u00eds, actualizando la informaci\u00f3n de su domicilio cada cuatro (4) meses ante la entidad territorial municipal donde se encuentren domiciliados\u201d229. En esta \u00faltima, radica el deber de verificaci\u00f3n de las condiciones de los migrantes venezolanos afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y del reporte de novedades ante el sistema de afiliaci\u00f3n Transaccional230. Ahora, la afiliaci\u00f3n mediante el PEP exige a su vez la presentaci\u00f3n de \u201cpasaporte o el Documento Nacional de Identidad (DNI)\u201d231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n en salud de aquellos migrantes que, por cualquier motivo, no disponen de la autorizaci\u00f3n para permanecer en el pa\u00eds y que, en consecuencia, no cuentan con documento de identificaci\u00f3n ni est\u00e1n afiliados al sistema, no es una posibilidad excluida. Por tal raz\u00f3n, \u201c(\u2026) son valorados como \u2018poblaci\u00f3n pobre no asegurada\u2019\u201d232. Pese a la inexistencia de la afiliaci\u00f3n y de conformidad con los compromisos internacionales asumidos233, como de la igualdad entre nacionales y extranjeros consagrada en el texto superior, el art\u00edculo 10\u00ba234 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala el derecho que tiene cualquier persona\u00a0en el pa\u00eds a recibir atenci\u00f3n de urgencias, sin contraprestaci\u00f3n alguna235. Lo anterior, en consonancia con el referido deber de atenci\u00f3n m\u00ednima que tiene el Estado colombiano para con aquellas personas en su territorio que requieran \u201c(\u2026) atenci\u00f3n de urgencias, en tanto contenido m\u00ednimo del derecho a la salud, entendiendo que (\u2026) debe interpretarse a la luz del derecho a la vida digna\u201d236. Este solo opera cuando el interesado no cuenta con una p\u00f3liza de seguro para cubrir los servicios m\u00e9dicos correspondientes, ni con capacidad de pago, individual o familiar, para asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la atenci\u00f3n en salud para las personas extranjeras que no han regularizado su estancia en Colombia est\u00e1 condicionada por factores cl\u00ednicos y socioecon\u00f3micos. Tiene lugar ante una contingencia en salud, que implique una urgencia m\u00e9dica, para cuya atenci\u00f3n no exista contrato de seguro ni recursos por parte de quien la padece. En esa medida, el concepto de urgencia juega un papel crucial en casos como este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de urgencia y la organizaci\u00f3n de los servicios relacionados con ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1751 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que entre los derechos que tienen las personas en el sistema de seguridad social en salud est\u00e1 la atenci\u00f3n inicial de urgencia que requieran y proh\u00edbe la negaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, que no puede condicionarse a su autorizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 780 de 2016, reglamentario del sector salud, se\u00f1ala las directrices que rigen la atenci\u00f3n de urgencia en entidades, p\u00fablicas y privadas, que prestan servicios de salud. Para su regulaci\u00f3n, en consonancia con el Decreto 866 de 2017, contiene un marco conceptual espec\u00edfico. Refiere que la urgencia es \u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Para responder a esta situaci\u00f3n, se prev\u00e9n dos modalidades de atenci\u00f3n: (i) la inicial de urgencia y (ii) la de urgencia. La primera incluye a esta \u00faltima237. Sin embargo, tal y como lo encontr\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al proferir la Sentencia T-210 de 2018238 \u201c(\u2026) la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 es m\u00e1s comprehensiva que la \u2018atenci\u00f3n inicial de urgencias\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n inicial de urgencia se define como el conjunto de \u201c(\u2026) acciones (\u2026) que tiendan a estabilizar (\u2026) signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud\u201d239. Entre tanto, la atenci\u00f3n de urgencia fue definida por ese mismo decreto como \u201cel conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha conceptualizado la atenci\u00f3n de urgencia desde una perspectiva constitucional y a partir de aquella noci\u00f3n consolidada por el Gobierno Nacional240, ha destacado que se orienta no solo por la garant\u00eda a la vida (a trav\u00e9s de la estabilizaci\u00f3n de los signos vitales) sino a la dignidad de la persona y a la contenci\u00f3n de las secuelas de cualquier evento cr\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-834 de 2007241 se\u00f1al\u00f3 que todos los extranjeros en Colombia tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en caso de necesidad y urgencia. El prop\u00f3sito es la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias en salud, sin perjuicio de que el Legislador ampl\u00ede esta protecci\u00f3n. Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-314 de 2016242. Esa providencia precis\u00f3 que, en el asunto estudiado, el m\u00ednimo de prestaciones exigibles hab\u00eda sido efectivamente dispensado en favor de un ciudadano argentino sin estancia regularizada en el pa\u00eds, y destac\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencia \u201cexcluye la entrega de medicamentos y [la] continuidad en los tratamientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-677 de 2017243, estudi\u00f3 el caso de una madre gestante, migrante sin estancia regular en territorio colombiano, que pretend\u00eda tener acceso a control prenatal. En aquella oportunidad, destac\u00f3 la necesidad de que el concepto de urgencia sea definido en funci\u00f3n de la vida digna, de modo que no se contraiga a evitar la muerte, sino que se oriente a preservar las condiciones para llevar a cabo una vida en condiciones de dignidad, para la cual la integridad f\u00edsica es imprescindible244. En consonancia con ello, encontr\u00f3 lesionados los derechos de la accionante ante la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los controles prenatales, pese a los riesgos sufridos por la generalidad de las mujeres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-705 de 2017245 orden\u00f3 la continuidad del tratamiento de un menor de edad diagnosticado con c\u00e1ncer en el sistema linf\u00e1tico, entretanto se regularizaba su situaci\u00f3n migratoria. Esa medida fue sustentada en que la atenci\u00f3n de la urgencia m\u00e9dica trasciende la estabilizaci\u00f3n de los signos vitales del paciente y se orienta a preservar su vida y a atender las necesidades b\u00e1sicas en salud, asociadas a la urgencia m\u00e9dica presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-210 de 2018246 reconoci\u00f3 que, si bien la atenci\u00f3n de urgencia es un compromiso internacional de los Estados, depende del concepto de ella que se haya adoptado en la normativa interna y, en \u00faltimas, de la apreciaci\u00f3n m\u00e9dica. Esa decisi\u00f3n enfatiz\u00f3 que, en aras de impedir pr\u00e1cticas discriminatorias en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en el ejercicio de definici\u00f3n de aquello que constituye una urgencia, el tipo de estancia del migrante es irrelevante y no puede constituirse en un criterio de exclusi\u00f3n. Hizo \u00e9nfasis en que la atenci\u00f3n de urgencias, en eventos excepcionales, puede incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas cuando, para preservar la vida, sea indispensable e impostergable otorgarla. La determinaci\u00f3n de estos eventos le corresponde al m\u00e9dico tratante, sin embargo, la providencia consider\u00f3 el tipo de patolog\u00eda (c\u00e1ncer) y el nivel de avance de la enfermedad, para conceder el amparo. Adicionalmente, precis\u00f3 que mientras la afiliaci\u00f3n en salud hace parte de un componente progresivo del derecho, la atenci\u00f3n de urgencia es de cumplimiento inmediato y es actualmente exigible247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Sentencia T-025 de 2019248 puntualiz\u00f3 que \u201c(\u2026) ante la presencia de casos \u2018excepcionales\u2019, para los que su tratamiento no puede dar espera, como en los de las enfermedades catastr\u00f3ficas, como c\u00e1ncer o VIH-SIDA, la atenci\u00f3n primaria de urgencia que incluye a toda la poblaci\u00f3n colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formaci\u00f3n t\u00e9cnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencia, \u201cdada la naturaleza catastr\u00f3fica de la enfermedad del paciente -Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-, [incluye] la entrega de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, necesarios para evitar el deterioro progresivo de su patolog\u00eda e inclusive la muerte\u201d. Sin embargo, en el caso analizado en aquella ocasi\u00f3n no fue necesaria una orden en ese sentido, pues el accionante regulariz\u00f3 su estancia en el pa\u00eds durante el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, la Sentencia T-197 de 2019249 record\u00f3 que, conforme la jurisprudencia en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional. Se trata de un contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud (\u2026). Garantizar, como m\u00ednimo, la atenci\u00f3n que requieren con urgencia los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. En esa medida, no es constitucionalmente leg\u00edtimo \u2018restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano\u2019 y que persiguen garantizar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar. En aplicaci\u00f3n directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como regla de decisi\u00f3n en la materia- que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u2018los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019. Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que el concepto de urgencia no persigue tan solo evitar la muerte del interesado, sino que, en aras de la materializaci\u00f3n de la vida digna, implica una protecci\u00f3n de \u201c(\u2026) toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna\u201d y conlleva la utilizaci\u00f3n de todos los medios disponibles para lograrlo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la existencia de un padecimiento catastr\u00f3fico supone \u201c(\u2026) un compromiso y una diligencia superior\u201d por parte de los agentes del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-452 de 2019250 se\u00f1al\u00f3 que el bienestar de las personas, \u201c(\u2026) no solo debe limitarse al simple hecho de tener una vida bi\u00f3ticamente hablando; sino m\u00e1s bien se extiende a la posibilidad de poder existir en condiciones que permitan materializar la dignidad del ser humano\u201d, de modo que record\u00f3 que \u201c[l]a atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d. Sin embargo, enfatiz\u00f3 en que ello no exime al extranjero de la obligaci\u00f3n de regularizar su condici\u00f3n migratoria, y record\u00f3 que la jurisprudencia ha instado a los migrantes a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-565 de 2019251 puntualiz\u00f3 las reglas reconocidas hasta el momento de su emisi\u00f3n, conforme las cuales los migrantes con permanencia irregular que tengan una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, reciben atenci\u00f3n de urgencia con cargo al departamento y, complementariamente, a la Naci\u00f3n hasta que sean afiliados al sistema de seguridad social en salud. Dicha atenci\u00f3n, no solo busca la preservaci\u00f3n de la vida, sino tambi\u00e9n la contenci\u00f3n de las consecuencias cr\u00edticas permanentes o futuras, o de factores que hagan sus condiciones de existencia intolerables. En tal sentido, no solo obedece a una \u201c(\u2026) perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n (\u2026) [a] una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 3512 del 21 de diciembre de 2019252, como lo hab\u00eda hecho la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, complementa la definici\u00f3n reglamentaria de atenci\u00f3n de urgencia en consonancia con la noci\u00f3n jurisprudencial, en el sentido de que es una \u201c(\u2026) modalidad intramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para que cualquiera de estas atenciones de urgencia pueda ser asumida por una entidad territorial, con cargo a los recursos con los que cuenta para la atenci\u00f3n de migrantes sin estancia regularizada, es necesario \u201c1. [q]ue corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed definidos. \/\/ 2. [q]ue la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. \/\/ 3. [q]ue la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. \/\/ 4. [q]ue la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. \/\/ [y] 5. [q]ue la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito\u201d253. En cualquier caso, los entes territoriales deben asegurar la prestaci\u00f3n cuando aquel migrante reside en su jurisdicci\u00f3n, presenta una urgencia m\u00e9dica y cumple con los mencionados requisitos254. Estos servicios m\u00e9dicos deben ser asumidos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, o de aquellos destinados por el Gobierno Nacional como complemento a los mismos, para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante en zona de frontera255. Tal responsabilidad se extiende hasta tanto la persona beneficiada con la medida se afilie al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de cualquiera de sus reg\u00edmenes256, por lo que corresponde a las autoridades incentivar a los migrantes a su regularizaci\u00f3n y posterior afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de los entes territoriales en materia de salud y de atenci\u00f3n inicial de urgencia se agotan ante cada evento urgente con la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios correspondientes a la atenci\u00f3n inicial por urgencias, incluida la atenci\u00f3n de urgencia. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 prev\u00e9 que los servicios de salud en los diversos entes territoriales se prestan por niveles de complejidad. Ante requerimientos de salud que impliquen para un paciente mayores niveles de atenci\u00f3n, \u201c(\u2026) el m\u00e9dico deber\u00e1 remitirlo al centro de salud habilitado para prest\u00e1rsela, acompa\u00f1ado de la historia cl\u00ednica completa, con la especificaci\u00f3n del motivo de la remisi\u00f3n y los tratamientos y resultados previos\u201d257, pues la \u201catenci\u00f3n de urgencias (\u2026) comprende la remisi\u00f3n a la entidad del nivel de complejidad requerido\u201d258. Cuando no se disponga de los recursos m\u00e9dico-cient\u00edficos necesarios para la atenci\u00f3n de la urgencia m\u00e9dica, como consecuencia de los distintos niveles de complejidad259 en la atenci\u00f3n que existen en el pa\u00eds, es necesario remitir inmediatamente al paciente a una entidad que cuente con ellos260. Solo as\u00ed aseguran su vida e integridad, pues dentro de los procesos o etapas de la atenci\u00f3n en urgencias se encuentran las remisiones pertinentes, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la precitada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sentencia T-705 de 2017261 destac\u00f3 que, cuando los servicios requeridos para llevar a cabo la atenci\u00f3n de urgencia no est\u00e9n disponibles en el lugar en el que se precisa la atenci\u00f3n, las autoridades del sector salud deben gestionar la remisi\u00f3n del usuario a una entidad que s\u00ed cuente con ellos, para asegurar la atenci\u00f3n. En esa medida la falta de disponibilidad de los recursos para concretar la atenci\u00f3n no exime de las obligaciones propias de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la modalidad de atenci\u00f3n de urgencia. A su vez, la Sentencia T-403 de 2019262 reiter\u00f3 la necesidad de remisi\u00f3n a instituciones de salud con el nivel requerido dentro de la misma entidad territorial para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de urgencia que precisen los migrantes que no han regularizado su estancia en el pa\u00eds. En esta \u00faltima decisi\u00f3n se precis\u00f3 que la \u201c(\u2026) simple manifestaci\u00f3n sobre la posibilidad de acudir a otra entidad (\u2026) no se ajusta a la subregla de asegurar que una entidad competente valore y fije el tratamiento que una persona requiere en caso de urgencia, ni a los requisitos que se siguen de tal actuaci\u00f3n, consistentes en enviar a la entidad receptora la historia cl\u00ednica completa, con la especificaci\u00f3n del motivo de la remisi\u00f3n y los resultados previos de la atenci\u00f3n realizada (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994)\u201d263, de modo que compromete el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la salud de los migrantes que no cuentan con autorizaci\u00f3n de ingreso y permanencia en el pa\u00eds se rige por reglas espec\u00edficas. De un lado, su objetivo es asegurar la atenci\u00f3n de urgencia, como componente m\u00ednimo exigible en su favor, de suerte que ning\u00fan prestador de atenci\u00f3n en salud puede negarla264 ni solicitar la presentaci\u00f3n de documentos como condici\u00f3n para suministrarla265. Sin embargo, tal obligaci\u00f3n solo surge en casos excepcionales en los que la situaci\u00f3n reviste tal gravedad (por el compromiso de la vida del interesado, por el tipo de enfermedad y nivel de avance que presente), que (i) la intervenci\u00f3n cl\u00ednica es imprescindible e impostergable y (ii) no existe otra v\u00eda, para asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como el aseguramiento en salud o la asunci\u00f3n directa de sus costos por parte del afectado o de su familia. Solo en esos casos, las entidades territoriales deben asumir la atenci\u00f3n con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones o aquellos complementarios que han recibido por parte del Gobierno Nacional. Ellas deben asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios, inclusive en el evento en que requieran la remisi\u00f3n a otro centro m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes no residentes en Colombia, y las implicaciones de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad266\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, lo que implica que merezcan \u201c(\u2026) trato preferente y prevalente en el acceso [eficaz y oportuno] a las prestaciones\u201d267 a las que tienen derecho. El art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que entre sus derechos fundamentales est\u00e1 el de la salud. Su materializaci\u00f3n, es deber de la familia, la sociedad y del Estado y tiene un objetivo espec\u00edfico: lograr \u201c(\u2026) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d268, como expresi\u00f3n de \u201c(\u2026) un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n\u201d269. Seg\u00fan esa misma norma, las garant\u00edas previstas por el Constituyente a favor de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten, deben orientarse por su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El denominado inter\u00e9s superior del menor de edad ha sido reconocido como parte de la transformaci\u00f3n de la concepci\u00f3n sobre la infancia y su participaci\u00f3n en la democracia, a partir de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre sus potencialidades y capacidades. Deviene del reconocimiento de la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, en raz\u00f3n de \u201c(\u2026) su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional [que] est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad\u201d270, pues debido a ello los ni\u00f1os y ni\u00f1as demandan una protecci\u00f3n reforzada271. En el contexto de la migraci\u00f3n, este principio ha sido reconocido como una gu\u00eda para la acci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n infantil, que persigue su \u201cdesarrollo hol\u00edstico\u201d, lo que \u201csignifica que los intereses del ni\u00f1o tienen m\u00e1xima prioridad\u201d272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha caracterizado este principio. Inicialmente, en la Sentencia T-408 de 1995273, destac\u00f3 que debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en las Sentencias T-502 y T-844 de 2011274, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se trata de una disposici\u00f3n abstracta, sino que se concreta en cada caso particular, de conformidad con la caracterizaci\u00f3n y las circunstancias que rodean a la poblaci\u00f3n infantil en cada asunto. Para efecto de identificarlos, la primera de esas providencias identific\u00f3 varios elementos orientadores. Ahora bien, en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, es preciso considerar que todos los agentes que intervienen en \u00e9l, tanto p\u00fablicos como privados275, deben orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir el desarrollo infantil, como presupuesto para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en el presente y en el futuro276. En esa medida, las decisiones adoptadas en el sistema de seguridad social en salud, siempre que se encuentre comprometido un menor de edad, debe atender a su inter\u00e9s superior277, como mecanismo para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor de edad que es extranjero, es posible concluir, de cara a los fundamentos anteriormente expuestos en relaci\u00f3n con los derechos y deberes de los extranjeros, que ese grupo, al igual que la poblaci\u00f3n infantil nacional, es destinatario de dicho principio, el cual, adem\u00e1s, debe tenerse como un par\u00e1metro interpretativo en su favor278.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen busca la expedici\u00f3n del permiso especial de permanencia para ella y sus hijos, tambi\u00e9n la afiliaci\u00f3n al sistema de salud para los cuatro, tal y como lo consign\u00f3 en sus pretensiones. Seg\u00fan su postura, al no proceder con la gesti\u00f3n administrativa que corresponde para ello, tanto la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, como la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo, comprometieron sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con una de sus hijas, Juliana, el amparo busca la expedici\u00f3n del PEP y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, porque se le ha negado el acceso a una consulta por cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y cardiolog\u00eda pulmonar que, en criterio de m\u00e9dicos, la ni\u00f1a precisa con urgencia. La accionante solicita tambi\u00e9n que, al momento de proferirse la sentencia, se hagan las prevenciones dispuestas por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Sala a determinar cada una de sus solicitudes de protecci\u00f3n, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto hasta este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expedici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia (PEP) y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen adujo que los derechos a la vida, igualdad, salud, seguridad social y dignidad humana de ella y sus tres hijos fueron vulnerados como consecuencia de la conducta de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amarillo. Tal conducta est\u00e1 descrita, en los t\u00e9rminos empleados por la accionante en el escrito de tutela, como \u201comisi\u00f3n y negligencia\u201d279 al no otorgar autorizaci\u00f3n de estancia en Colombia, que les permita afiliarse y obtener los beneficios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la accionante no ofrec\u00eda ning\u00fan dato sobre las gestiones que ella adelant\u00f3 para obtener el permiso migratorio y la afiliaci\u00f3n en salud. Para esta funcionaria, el escrito de tutela no especific\u00f3 una conducta concreta, que se le atribuya a las demandadas sobre estos aspectos. En esa misma l\u00ednea, los jueces de instancia aseguraron que, dado que no puede concluirse que la se\u00f1ora Carmen haya solicitado lo que ahora pide por tutela, directamente a las entidades accionadas, no era posible que aquellas quedaran obligadas a desplegar acciones en su favor. En vista de ello negaron el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela contrarresta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que tenga origen en la actividad, o falta de gesti\u00f3n, de las autoridades. Ahora bien, para que la administraci\u00f3n se pronuncie sobre la situaci\u00f3n de personas concretas, en la mayor\u00eda de los casos, en Colombia es necesaria una solicitud, a partir de la cual se abre un tr\u00e1mite administrativo, que termina con una decisi\u00f3n. Cuando a pesar de la petici\u00f3n del interesado la entidad no la emite, podr\u00eda considerarse una omisi\u00f3n. Cuando la administraci\u00f3n resuelve o act\u00faa para responderle, habr\u00eda una acci\u00f3n. Pero en este caso puntual, la falta de solicitud de la accionante, previa interposici\u00f3n de la tutela genera que no haya conducta que lesione sus derechos y los de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de la expedici\u00f3n del PEP y de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, no se registra una conducta que alerte a esta entidad sobre el compromiso de los derechos de la familia que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n. En esa medida, el amparo debe ser negado en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. En tal sentido, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe precisar que, aunque la accionante manifest\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n haber solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la calidad de refugiada, no es claro cu\u00e1ndo lo hizo, cu\u00e1l fue el resultado de dicha gesti\u00f3n y si se encuentra pendiente de alg\u00fan tr\u00e1mite. En esa medida, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada por ella, no se identifica ninguna irregularidad al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a las fallas en el sistema que encontr\u00f3 la peticionaria al tratar de acceder a los servicios virtuales de Migraci\u00f3n Colombia, tampoco es clara la afirmaci\u00f3n y no se desprende de ella una omisi\u00f3n de esa entidad sobre sus deberes de poner a disposici\u00f3n de los migrantes canales de gesti\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria. Sin embargo, la accionante manifest\u00f3 tener inconvenientes para acceder a los canales de atenci\u00f3n virtual o telef\u00f3nica, en virtud de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, como de las restricciones de acceso a tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas, por lo que tiene como alternativa los canales de atenci\u00f3n e informaci\u00f3n presenciales referidos por esa entidad. No obstante, en este momento en que las medidas para contener la pandemia por COVID-19 sugieren la necesidad del aislamiento para prevenir el contagio, es preciso ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que acompa\u00f1e a la actora, a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos o de atenci\u00f3n remota que sean concertados con ella, y le informe su estatus migratorio, como el de sus hijos, y las alternativas de regularizaci\u00f3n con las que cuenta en este momento de conformidad con su condici\u00f3n actual y sus posibilidades particulares. Deber\u00e1 ofrecerle una atenci\u00f3n no presencial, con el prop\u00f3sito de que la actora logre activar el procedimiento administrativo correspondiente y obtenga una terminaci\u00f3n de fondo al final del mismo. Ello permitir\u00e1 elevar las solicitudes a las que haya lugar, para permitirle a la accionante adelantar el tr\u00e1mite migratorio correspondiente sin exponer a la ni\u00f1a al contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos de la tutelante y su familia, en sentido de lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, la Sala no puede pasar por alto las manifestaciones de la tutelante y de los dem\u00e1s intervinientes, en el sentido de que el otorgamiento del permiso especial de permanencia es inviable en el caso de cada uno de los cuatro accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, desde un plano material, la accionante adujo no contar con pasaporte, al no haberlo sacado nunca en su pa\u00eds, por cuanto no se hab\u00eda visto en la necesidad de salir de \u00e9l. Adem\u00e1s, por la p\u00e9rdida de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana y por la imposibilidad de tramitar su reexpedici\u00f3n, ante la insuficiencia de los recursos f\u00edsicos de la instituci\u00f3n encargada de ello en Venezuela. Entonces, no solo la accionante no dispone del PEP, sino de los documentos esenciales para tramitarlo, de forma que la probabilidad de que pueda regularizar la situaci\u00f3n migratoria es m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1alaron que el ingreso de la se\u00f1ora Carmen y sus hijos, por medio de trochas y sin registro alguno en los puestos de control migratorio, tornan imposible la expedici\u00f3n de ese permiso de estancia, en las condiciones en las que est\u00e1 previsto actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n es necesario poner en conocimiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores esta situaci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y con respeto de su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n en el manejo de asuntos internacionales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria, eval\u00faen si es necesario efectuar los ajustes del caso, no solo porque ello podr\u00eda implicar la exclusi\u00f3n de ciertos grupos poblacionales sobre los que recae una especial protecci\u00f3n constitucional, ante la irregularidad de su ingreso y las barreras de acceso a la oferta institucional que eso implica, sino porque puede reducir la informaci\u00f3n objetiva sobre el estado actual de la situaci\u00f3n y disminuir los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de ello, se prev\u00e9 alg\u00fan mecanismo que pueda llevar a la regularizaci\u00f3n de personas en las condiciones de la se\u00f1ora Carmen y sus hijos, se instar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia para que acompa\u00f1e a la accionante tambi\u00e9n en el proceso administrativo correspondiente, si para entonces ella a\u00fan se encontrara en condici\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud de Juliana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este derecho, la Sala aclara que el escrito de tutela tampoco visibiliza cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones las accionadas negaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a. Por el contrario, luego de recaudadas las pruebas en sede de revisi\u00f3n, lo cierto es que tan solo hay registro de que la madre acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico, una vez formulada esta acci\u00f3n y como consecuencia de la medida provisional decretada en el auto admisorio. Antes del 12 de agosto de 2019, no existe registro de una consulta m\u00e9dica en el servicio de urgencias y la accionante tampoco manifest\u00f3 haber acudido al mismo entre el momento de su llegada a Colombia y el de la radicaci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que inicialmente no hab\u00eda certeza sobre la afectaci\u00f3n a los derechos de Juliana, la medida cautelar deriv\u00f3 en la emisi\u00f3n de una serie de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sugirieron la necesidad de una consulta con especialista, misma que no se ha llevado a cabo. Antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 un riesgo para el ejercicio de los derechos de la ni\u00f1a y, en el curso del tr\u00e1mite, a partir de la conducta de las accionadas, la vulneraci\u00f3n se materializ\u00f3, pues si bien la ni\u00f1a ha recibido atenci\u00f3n en salud en el servicio de urgencias, las mismas no son suficientes para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al derecho a la salud, para lo cual es indispensable el tratamiento de las enfermedades de alto costo que le fueron diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda claro que la situaci\u00f3n migratoria de los miembros de la familia nuclear de la se\u00f1ora Carmen no ha sido regularizada. De ellos, Juliana ha sido llevada al servicio de urgencias en varias oportunidades, ante s\u00edntomas como fatiga y cianosis, asociadas principalmente a dos diagn\u00f3sticos: enfermedad de pompe y Tetralog\u00eda de Fallot. Estas patolog\u00edas pueden tener relaci\u00f3n con su cuadro de desnutrici\u00f3n. Los dos diagn\u00f3sticos se efectuaron por primera vez en Venezuela, pero fueron confirmados en Colombia a trav\u00e9s de los profesionales de la salud que la han valorado desde agosto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las atenciones m\u00e9dicas que ha recibido en el departamento de Amarillo, los distintos profesionales de la salud que la examinaron coinciden en la recomendaci\u00f3n de una consulta por cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. En dos oportunidades esta fue calificada como un servicio prioritario, mientras que el 4 de diciembre de 2019, el pediatra sostuvo que se trataba de un procedimiento requerido con urgencia por la condici\u00f3n de la ni\u00f1a. Sin embargo, el administrador temporal del sector salud del departamento, insiste en que se trata de una atenci\u00f3n prioritaria que no debe asumir esa entidad territorial. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el servicio en favor de Juliana no hab\u00eda sido suministrado por falta de esa especialidad en su red p\u00fablica de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la irregularidad de la estancia en Colombia de la menor de edad, la discusi\u00f3n gira en torno al car\u00e1cter urgente de su atenci\u00f3n, pues de \u00e9l depende que pueda considerarse como parte las prestaciones asociadas a su derecho a la salud en Colombia, y que sea responsabilidad de las autoridades colombianas brindarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advierte que, en este asunto, s\u00ed se trata de una atenci\u00f3n de urgencia por dos razones. La primera es que las enfermedades diagnosticadas a la ni\u00f1a, una catastr\u00f3fica y otra hu\u00e9rfana de alto costo, permiten inferir la necesidad de su atenci\u00f3n urgente e integral, para la contenci\u00f3n de los efectos de su enfermedad y la garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La segunda, es que cuatro meses despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y de la atenci\u00f3n inicial de la ni\u00f1a, uno de los m\u00e9dicos a cargo de la atenci\u00f3n de Juliana, identific\u00f3 como urgente una consulta m\u00e9dica por la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica, lo que, en conjunto, basta para que la entidad territorial deba asegurarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que la ni\u00f1a fue diagnosticada con dos patolog\u00edas derivadas de una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita: Tetralog\u00eda de Fallot y enfermedad de pompe. La primera, de conformidad con los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es una enfermedad catastr\u00f3fica, mientras la segunda es una enfermedad hu\u00e9rfana cuyo tratamiento es de alto costo, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la administradora temporal. Estas malformaciones implican una oxigenaci\u00f3n precaria en la sangre y dificultan la absorci\u00f3n de nutrientes en el cuerpo de la menor de edad, de modo que presenta desnutrici\u00f3n asociada a ellas y, dicha condici\u00f3n, implica la reducci\u00f3n de sus posibilidades de vida. Tal y como lo plantearon la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y la Universidad Nacional de Colombia, la ni\u00f1a presenta un diagn\u00f3stico que, de entrada, supone un factor de riesgo alto para la vida y, adicionalmente, su historia cl\u00ednica registra condiciones asociadas (como la desnutrici\u00f3n) que representan para ella, en particular, un mayor desaf\u00edo, no solo por la posibilidad latente de muerte, sino tambi\u00e9n por las implicaciones y limitaciones funcionales que sugieren para su desempe\u00f1o diario, en una fase de desarrollo infantil. Ello coincide con las preocupaciones de la madre, quien inform\u00f3 que la ni\u00f1a no camina, no habla y depende en todo aspecto de terceros, como tambi\u00e9n lo encontr\u00f3 el m\u00e9dico que hizo las referencias se\u00f1aladas. Seg\u00fan los expertos, la condici\u00f3n de la infanta incide directamente en las posibilidades de desarrollo, incluso neuronal. La naturaleza de las patolog\u00edas y las condiciones asociadas que agravan su condici\u00f3n, alertan a la Sala sobre la necesidad de una atenci\u00f3n de urgencia para la ni\u00f1a, con el fin de que preserve la vida, recupere su salud y pueda desarrollarse en forma arm\u00f3nica, como lo impone el inter\u00e9s superior de la menor de edad. As\u00ed, para la Sala es imperioso que reciba la atenci\u00f3n que precisa hasta tanto se constate que su afecci\u00f3n no representa ning\u00fan riesgo para su vida, su integridad o su desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 4 de diciembre de 2019, cuatro meses despu\u00e9s de su primera valoraci\u00f3n, el profesional de la salud que analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a registr\u00f3 en su historia cl\u00ednica que se requer\u00eda en forma \u201curgente\u201d una consulta por cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. Este concepto da cuenta de los efectos del paso del tiempo sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica de Juliana, que para entonces requiri\u00f3 servicios impostergables para cuidar su vida y asegurar las condiciones para su desarrollo, pese a lo cual no le fueron suministrados. \u00a0La atenci\u00f3n de urgencia es procedente en este asunto, no solo desde el punto de vista de las implicaciones de las enfermedades diagnosticadas y desde una aproximaci\u00f3n general a las mismas, sino porque la evoluci\u00f3n de la enfermedad de la ni\u00f1a deriv\u00f3 en la necesidad de una prestaci\u00f3n de ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe destacar que conforme lo asegur\u00f3 quien fungi\u00f3 como administrador temporal del sector salud en el departamento de Amarillo, la entidad territorial gestion\u00f3 y trat\u00f3 de encontrar el servicio en su red p\u00fablica. Afirm\u00f3 que en ella no dispone de la especialidad requerida. En esa medida, pese a las aseveraciones sobre el car\u00e1cter prioritario y no urgente de la consulta m\u00e9dica prescrita, las actuaciones de la entidad territorial llevan a concluir que para ella tambi\u00e9n se trat\u00f3 de un procedimiento urgente. Sin embargo, esa entidad no asegur\u00f3 su efectiva prestaci\u00f3n, lo que puso en riesgo la vida y la integridad de la ni\u00f1a. Desconoci\u00f3 sus responsabilidades con la poblaci\u00f3n extranjera de condici\u00f3n migratoria irregular, pese a que en las comunicaciones que aport\u00f3 a este tr\u00e1mite las reconoci\u00f3. Sus actuaciones tampoco sugieren la orientaci\u00f3n por el inter\u00e9s superior de la menor de edad, pues ante el compromiso de la vida y el desarrollo integral de la ni\u00f1a, la entidad territorial se contrajo a la verificaci\u00f3n de la falta de recursos en su territorio, sin propender por el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Sala es claro que el departamento de Amarillo comprometi\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna de Juliana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad pretendi\u00f3 justificar la negativa del servicio a partir de la ausencia de instituciones asociadas a su red de prestadores que puedan brindar la atenci\u00f3n requerida por la ni\u00f1a en la red p\u00fablica del departamento. El administrador temporal adujo que la entidad territorial no cuenta con esa especialidad, por lo que le recomend\u00f3 a la tutelante dirigirse a otro departamento. La falta de disposici\u00f3n del servicio fue empleada por ese funcionario no solo como alternativa para el tratamiento de la ni\u00f1a, sino como factor eximente de su responsabilidad en este asunto, en contra de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que se\u00f1ala que las simples indicaciones que tienden a enviar al paciente a otro prestador de salud, sin efectuar las remisiones del caso, lesionan el derecho a la salud de las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular280.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso recordar que las disposiciones vigentes en materia de atenci\u00f3n de urgencias suponen la vinculaci\u00f3n a una red, que permita la colaboraci\u00f3n entre agentes del sistema de salud de distintos niveles de complejidad, para asegurar los procedimientos y servicios que se requieren para preservar la vida y la integridad funcional de las personas281. En esa medida, la ausencia del servicio de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica en Amarillo no puede constituirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio al derecho a la salud. La entidad territorial debe asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, mediante la coordinaci\u00f3n interadministrativa y la remisi\u00f3n que corresponda, con cargo a los recursos destinados para la atenci\u00f3n de urgencia de la poblaci\u00f3n migrante que no ha regularizado su estancia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sugerencia de la b\u00fasqueda de otra entidad territorial en la que se pudiera prestar el servicio de salud requerido no solamente desconoce la situaci\u00f3n de la familia de la accionante y la condici\u00f3n de la menor de edad, sino tambi\u00e9n, las exigencias normativas al respecto. Como quiera que la ni\u00f1a habita en Azul, es el departamento de Amarillo y no otro, en el que puede cumplirse el requisito de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de la tutelante, como quiera que requiere una atenci\u00f3n inicial de urgencia para preservar su vida e integridad, no tiene subsidio ni seguro alguno en salud, no cuenta con capacidad de pago para asumir los costos m\u00e9dicos, es nacional de un pa\u00eds fronterizo, y acudi\u00f3 a la red p\u00fablica de prestaci\u00f3n de servicios de salud en el departamento de Amarillo. Las autoridades de esa entidad territorial no le han brindado el servicio, en contrav\u00eda de las indicaciones m\u00e9dicas y de la naturaleza de sus diagn\u00f3sticos. Por el contrario, le pidieron dirigirse a otro municipio sin tener en cuenta las reducidas posibilidades socioecon\u00f3micas con las que cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia para conceder el amparo a la salud y a la vida digna de Juliana. En consecuencia, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amarillo, o quien haga sus veces, deber\u00e1 realizar las gestiones administrativas necesarias para asegurar la atenci\u00f3n que demanda su cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, de conformidad con la recomendaci\u00f3n efectuada el 4 de diciembre de 2019 y la naturaleza urgente que le otorg\u00f3 su m\u00e9dico tratante. En caso de que la consulta deba realizarse en otra entidad territorial, el departamento deber\u00e1 cubrir los gastos necesarios para llevarla a cabo y para el retorno de la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante a la ciudad de residencia. Esta orden debe efectuarse en cumplimiento de estrictos protocolos de bioseguridad, para resguardar la integridad de ambas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las distintas Salas de Revisi\u00f3n que han asumido el conocimiento de casos en los que resulta comprometido el derecho a la salud de un migrante cuya estancia no ha sido regularizada, han instado a los actores a la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n lo har\u00e1 tambi\u00e9n en este caso, en el sentido de instar a la se\u00f1ora Carmen a atender el llamado de Migraci\u00f3n Colombia y a concertar con esa entidad los mecanismos telef\u00f3nicos o de cualquier tipo, para recibir la asesor\u00eda correspondiente e iniciar los tr\u00e1mites a los que haya lugar, en los t\u00e9rminos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 45 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prevenci\u00f3n solicitada por la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que es preciso efectuar las prevenciones dispuestas por el art\u00edculo 24282 del Decreto 2591 de 1991. La prevenci\u00f3n que reclama la se\u00f1ora Carmen se refiere a los casos en los cuales se advierte la carencia de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado, o a aquellos en los que el juez considere necesario proceder de ese modo, de conformidad con las particularidades del caso concreto. En este asunto, pese a que no se present\u00f3 ninguna de las figuras que sugieren la sustracci\u00f3n de la materia del debate constitucional, si se encontr\u00f3 una conducta de las autoridades locales del sector salud que no es congruente con el orden constitucional vigente. Entonces, para esta Sala de Revisi\u00f3n es clara la necesidad de advertir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo que, en adelante, debe abstenerse de incurrir en la conducta que dio origen a este amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala analiz\u00f3 la solicitud de amparo promovida por la se\u00f1ora Carmen en favor de ella, sus tres hijos, su madre, su hermana y un sobrino. Al valorar la procedencia de la misma, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente en lo que ata\u00f1e a los \u00faltimos tres parientes de la actora, en vista de que no hay ninguna circunstancia que les impida acudir al juez de tutela por s\u00ed mismos, por lo que la accionante no tiene legitimaci\u00f3n por activa para reclamar esta protecci\u00f3n en su favor. \u00danicamente la tiene para agenciar la defensa de sus derechos y la de sus hijos, como su representante legal. Por ese motivo, la Sala deber\u00e1 revocar parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo para, en su lugar, declarar improcedente esta acci\u00f3n en relaci\u00f3n con Teresa, como de Mar\u00eda y Juan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva la Sala encontr\u00f3 satisfecho el requisito en la medida en que las entidades accionadas, como tambi\u00e9n las vinculadas, son de naturaleza p\u00fablica y tienen vocaci\u00f3n para comparecer a este tr\u00e1mite, comoquiera que de ellas se predica la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed se reclama. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad destac\u00f3, por un lado, que ante la inexistencia de informaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la superaci\u00f3n de las falencias encontradas por la Corte en el tr\u00e1mite legalmente previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud, ese no es un mecanismo jurisdiccional id\u00f3neo con el que contara la accionante para efectuar los reclamos en cuanto al derecho a la salud; por otro lado, consider\u00f3 que ella solo dispon\u00eda de este mecanismo constitucional para debatir lo que concierne a la condici\u00f3n migratoria de los miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que entre el momento de la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito de tutela y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurri\u00f3 apenas un mes, t\u00e9rmino que es razonable. As\u00ed, encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de procedencia en este asunto, respecto de Carmen, Juliana, Felipe y Ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido ello, la Sala se orient\u00f3 a precisar dos cuestiones. La primera, si \u00bfla Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda Departamental de Amarillo vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de los accionantes, al no otorgarles el permiso especial de permanencia y no adelantar las actuaciones tendientes a su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud? Al respecto concluy\u00f3 que no, pues la demandante no ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, de modo que no se configur\u00f3 una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n imputable a las accionadas. A ra\u00edz de ello, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional en lo que respecta a la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encontr\u00f3 una particularidad en el asunto concreto, pues la accionante, dadas las condiciones en las que ingres\u00f3 al pa\u00eds, no cuenta con pasaporte ni tiene probabilidades cercanas de obtenerlo, pues en Venezuela hay restricciones para expedirlo. Adem\u00e1s, no cuenta con documento de identidad venezolano, toda vez que, seg\u00fan lo afirmado por ella, le fue hurtado. Ante este panorama, la Sala pondr\u00e1 en conocimiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Relaciones Exteriores la situaci\u00f3n de la tutelante y su familia, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria que aprecie conveniente, la considere para los efectos a los que haya lugar. As\u00ed mismo, en el evento en que, a partir de ello, surja una posibilidad de regularizaci\u00f3n para la familia de la accionante, a trav\u00e9s de Migraci\u00f3n Colombia, se le contactar\u00e1 para brindarle la informaci\u00f3n correspondiente y se le acompa\u00f1ar\u00e1 en el proceso de regularizaci\u00f3n a ella y a sus hijos. Adicionalmente, dadas las condiciones actuales marcadas por la pandemia generada por el COVID-19 y de las limitaciones de acceso a medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n por parte de la accionante, se le ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que la contacte y acompa\u00f1e en el proceso de regularizaci\u00f3n de su estancia en el pa\u00eds. As\u00ed mismo, a la se\u00f1ora Carmen se le instar\u00e1 a atender el llamado de esa entidad y a concertar con ella los medios a trav\u00e9s de los cuales tendr\u00e1 lugar dicho acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda cuesti\u00f3n valorada fue si \u00bfla Secretar\u00eda Departamental de Amarillo vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor de edad agenciada, al no autorizar las consultas m\u00e9dicas especializadas para el tratamiento de su enfermedad? La Sala precis\u00f3 que s\u00ed lo hab\u00eda hecho, pues con ello neg\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencia que requer\u00eda la ni\u00f1a, pese al car\u00e1cter catastr\u00f3fico y grave de su diagn\u00f3stico, a la evoluci\u00f3n de la enfermedad y a que el m\u00e9dico tratante, con el paso del tiempo, orden\u00f3 llevar a cabo una consulta con especialista con car\u00e1cter urgente. Lo hizo bajo el argumento de que la entidad territorial no cuenta con esa especialidad y sin efectuar las remisiones del caso. Todo ello puso en riesgo la vida de Juliana y desconoci\u00f3 los deberes de atenci\u00f3n m\u00ednima que tiene el Estado para con los migrantes a\u00fan si no han regularizado su estancia en Colombia. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 el compromiso de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante que no ha regularizado su estancia en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amarillo, o a quien haga sus veces, realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar la consulta m\u00e9dica por la especialidad cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica en favor de Juliana, de conformidad con la recomendaci\u00f3n efectuada el 4 de diciembre de 2019 y la naturaleza urgente de sus diagn\u00f3sticos. As\u00ed tambi\u00e9n proceder\u00e1 a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para conjurar sus patolog\u00edas actuales y los efectos derivados de ellas, en vista de la gravedad de las mismas. En caso de que la consulta deba realizarse en otra entidad territorial, deber\u00e1 cubrir los gastos necesarios para llevarla a cabo y para el retorno de la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante. Esta orden debe efectuarse en cumplimiento de estrictos protocolos de bioseguridad, para resguardar la integridad de ambas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00ednima que se procura es la de urgencia, entendida como el conjunto de procedimientos y servicios orientados a la preservaci\u00f3n de la vida y de la dignidad de la persona, para enfrentar una condici\u00f3n de salud que compromete la posibilidad de sobrevivencia y para prevenir sus consecuencias cr\u00edticas en el estado de salud. Ello no solo desde la perspectiva biol\u00f3gica, sino desde el punto de vista de la dignidad de la persona, de modo que debe orientarse por evitar condiciones de existencia insoportables e indeseables. Cuando la causa de la condici\u00f3n de salud es una enfermedad catastr\u00f3fica, demanda una mayor gesti\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas concernidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMETE el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior de Azul, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial, \u00fanicamente en el sentido de NEGAR la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados y reclamada en favor de Carmen, Felipe y Ana, en lo que respecta a la regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Azul, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial. En su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela respecto de Teresa, Mar\u00eda y Juan; y CONCEDER el amparo del derecho a la salud, a la igualdad y a la vida digna de Juliana, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amarillo, o a quien haga sus veces, a trav\u00e9s de su representante legal, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar la consulta m\u00e9dica por la especialidad cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica en favor de Juliana, de conformidad con la recomendaci\u00f3n efectuada el 4 de diciembre de 2019 y la naturaleza urgente de sus diagn\u00f3sticos. As\u00ed tambi\u00e9n proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de su padecimiento en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para conjurar sus patolog\u00edas y los efectos derivados de ellas. En caso de que la consulta deba realizarse en otra entidad territorial, deber\u00e1 cubrir los gastos necesarios para llevarla a cabo y para el retorno de la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante. Esta orden debe efectuarse en cumplimiento de estrictos protocolos de bioseguridad, para resguardar la integridad de ambas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amarillo, o a quien haga sus veces, a trav\u00e9s de su representante legal, que en adelante deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las pr\u00e1cticas que dieron origen a esta protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la situaci\u00f3n de la tutelante y su familia, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria que aprecie conveniente, la considere para los efectos a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, en cumplimiento de sus deberes legales y, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a Carmen cu\u00e1l es su estatus migratorio y el de sus hijos, y cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria a partir de su situaci\u00f3n concreta. Para el efecto, Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 utilizar los medios telef\u00f3nicos o inform\u00e1ticos a su disposici\u00f3n o aquellos que sean concertados con la accionante. En consecuencia, INSTAR a la accionante a atender el llamado de Migraci\u00f3n Colombia y a convenir con esa entidad los mecanismos para recibir la asesor\u00eda correspondiente e iniciar los tr\u00e1mites a los que haya lugar para regularizar su estancia en territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. INSTAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que, tras la valoraci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la orden quinta de esta decisi\u00f3n, de ser del caso acompa\u00f1e a la accionante y a su familia en el proceso de regularizaci\u00f3n que pueda derivar de ella y sus alternativas en el marco del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se trata de Ana y Felipe, Teresa, Mar\u00eda y Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Efectuada el 5 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y los de sus familiares ha sido adoptada en las sentencias T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-544 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-207 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. Ni en la acci\u00f3n de tutela, ni en el escrito aportado por la accionante en sede de revisi\u00f3n se discrimina la naturaleza de esta instituci\u00f3n. Sin embargo, por el contexto de las afirmaciones y por la fecha de los acontecimientos (previos al ingreso de la se\u00f1ora Carmen al pa\u00eds), la Sala asume que se trata de una entidad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en territorio venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sin especificar desde cu\u00e1ndo. Informaci\u00f3n solicitada infructuosamente en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1. Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1. Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1. Folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1. Folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. En el momento de la cita m\u00e9dica la ni\u00f1a presentaba \u201cORL boca azulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1. Folio 54. \u201cSS\/ CITA PRIORITARIA POR CARDIOLOGIA PEDIATRICA- BETAMETASONA + CLOTRIMAZOL + NEOMICINA (\u2026) ALBENDAZOL SUSP, DAR EL FRASCO COMPLETO DE 100 MG\/ 5 ML EN UNA TOMA EN AYUNAS. VITAMINA A 4 TAB DE 50.000 UL DOSIS UNICA, DAR DISUELTAS EN JUGO DE PREFERENCIA O AGUA. SULFATO FERROSO JARABE, DAR l CC VO CADA DIA X 30 DIAS, LAVAR LOS DIENTES POSTERIOR A CADA TOMA. \u2013 ACIDO ASCORBICO GOTAS, DAR 10 GOTAS CADA DIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1. Folio 54 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1. Folio 61. Decisi\u00f3n adoptada el 13 de agosto de 2019. En ella el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul resolvi\u00f3 no tutelar los derechos reivindicados por la accionante, pues el m\u00e9dico que la examin\u00f3 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que necesitaba servicios prioritarios, pero no defini\u00f3 que resultaran urgentes para ella. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a, encontr\u00f3 que su regularizaci\u00f3n es una condici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y que las autoridades de ese sector no incurrieron en omisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2. Folio 27. La providencia del 23 de septiembre de 2019, dispuso \u201cDECLARAR la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional, a efectos de que se vincule a la ALCALDIA DISTRITAL DE AZUL, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE AZUL, OFICINA DEL SISBEN DE AZUL, CANCILLER\u00cdA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO y PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA\u201d, en la tanto que \u201cal no haberse vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional a los precitados interesados, se ha incurrido en causal de nulidad por omitir la notificaci\u00f3n de los mismos; y siendo que se encuentran asistidos de inter\u00e9s jur\u00eddico en la decisi\u00f3n que se adopte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1. Folio 107 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1. Folio 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Se relacionar\u00e1n las respuestas recibidas antes de la declaratoria de nulidad de la sentencia del 13 de agosto de 2019, como las que la sucedieron. Ello seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual se \u201cDECLARAR[\u00d3] la nulidad de toda la actuaci\u00f3n (\u2026) quedando a salvo lo rituado respecto de las accionadas e intervinientes, y las pruebas recaudadas\u201d (Cuaderno 2. Folio 27vto.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1. Folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1. Folio 35 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1. Folio 40 vto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1. Folio 40 vto. \u00a0<\/p>\n<p>42 La solicitud fue atendida de forma positiva mediante el auto del 12 de agosto de 2019. Esta decisi\u00f3n fue decretada nula y las vinculaciones deprecadas se efectuaron posteriormente a trav\u00e9s del auto admisorio del 26 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1. Folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1. Folio 51 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1. Folio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1. Folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El Ministerio de Relaciones Exteriores record\u00f3 que, como lo establece el art\u00edculo 524 del Estatuto Tributario, las visas causan impuesto de timbre, que dicha cartera ministerial debe recaudar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 1. Folios 127 y 128. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1. Folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1. Folio 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 1. Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1. Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1. Folio 149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1. Folio 149vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1. Folio 159. \u201cPRIMERO. \u2013 NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad en relaci\u00f3n con el amparo constitucional promovido por la se\u00f1ora CARMEN como agente oficiosa de la ni\u00f1a J, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \/\/ SEGUNDO.- No acceder a las peticiones formuladas en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores ANA, FELIPE, TERESA, MAR\u00cdA Y JUAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 3. Folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSe suspenden los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. \/\/ Par\u00e1grafo. Los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-7.810.888. Auto del 4 de mayo de 2020. \u201cPrimero. LEVANTAR, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n prevista en el Auto 121 de 2020, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia exclusivamente para adelantar las acciones relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, de conformidad con las razones presentadas en su parte motiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cSegundo. OFICIAR a Carmen16 para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, conteste cada una de las siguientes preguntas: \/\/ Sobre el estado de salud de Juliana \/\/ a) \u00bfDesde el momento en que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela hasta la fecha, su hija ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica? En caso afirmativo por favor especifique la fecha, el lugar, narre las condiciones en que ello sucedi\u00f3 y aporte los documentos que respalden sus afirmaciones. Precise si, a ra\u00edz de esa atenci\u00f3n, los diagn\u00f3sticos de la ni\u00f1a cambiaron e indique las patolog\u00edas que el m\u00e9dico ha encontrado en su caso hasta el d\u00eda de hoy. \/\/ b) \u00bfDesde que lleg\u00f3 a Colombia, se ha visto en la necesidad de acudir al servicio de urgencias con su hija? Informe cu\u00e1ntas veces, en qu\u00e9 fecha, en qu\u00e9 lugar y relate detalladamente los hechos. Aporte los documentos que tenga para acreditarlo. \/\/ c) Luego de la atenci\u00f3n recibida el 12 de agosto de 2019, en el Hospital Paloma, \u00bfla ni\u00f1a ha presentado alguno de los signos de alarma de los que la alertaron? En caso afirmativo indique si \u00bfcon ocasi\u00f3n de ellos acudi\u00f3 a alg\u00fan centro m\u00e9dico? y \u00bfcu\u00e1l fue la respuesta de este? \/\/ d) A partir de su experiencia \u00bfc\u00f3mo cree usted que incide la condici\u00f3n de salud de su hija en su cotidianidad? \u00bfc\u00f3mo han enfrentado las enfermedades diagnosticadas desde 2017? \/\/ e) Para el 30 de julio de 2019, usted asegur\u00f3 que llevaba ocho d\u00edas sin ser remitida al especialista que requiere su hija. Sobre esa aseveraci\u00f3n aclare \u00bfa qu\u00e9 autoridad del sector salud acudi\u00f3 antes de interponer esta acci\u00f3n de tutela y cu\u00e1l fue el resultado de esa gesti\u00f3n? \u00bfLe fue negada una solicitud de atenci\u00f3n hecha por usted? \u00bfqui\u00e9n se la neg\u00f3? \u00bfle dieron alguna raz\u00f3n para negarla? y \u00bfcu\u00e1l fue? Sobre su estatus migratorio y el de su familia \/\/ f) En la acci\u00f3n de tutela, usted asegur\u00f3 que hasta el 30 de julio de 2019, no hab\u00eda logrado regularizar su situaci\u00f3n. Informe a la Corte si ha adelantado alguna acci\u00f3n sobre el particular a favor suyo o de su familia \u00bfqu\u00e9 tr\u00e1mites adelant\u00f3, cu\u00e1ndo y ante qu\u00e9 autoridad colombiana los hizo? En caso de que al hacerlo haya tenido alguna dificultad, especif\u00edquenos cu\u00e1l fue y narre los hechos o las exigencias que le impidieron acceder al permiso. Si no ha adelantado tr\u00e1mite alguno, explique la raz\u00f3n de ello. Sobre las condiciones de la familia de la menor de edad \/\/ g) En la vivienda en que se ubica actualmente con la ni\u00f1a \u00bfcu\u00e1l es el estrato? \u00bfqu\u00e9 otras personas viven con ustedes? \u00bfpermanecen en ella en arriendo? \u00bfcu\u00e1ndo les cuesta el mismo? \/\/ h) \u00bfQui\u00e9n asume los gastos de los miembros de la familia? \u00bfc\u00f3mo han asumido esos costos desde el momento en que llegaron a Colombia? \/\/ i) Usted reclama el amparo para los miembros de su familia, entre los cuales se encuentra su sobrino de 13 a\u00f1os, sin embargo, el nombre que suministra en el escrito de tutela coincide apenas parcialmente con el registro de nacimiento y se confunde con el nombre del padre del menor. Aclare \u00bfcu\u00e1l es el nombre completo de su sobrino? \/\/ Otras \/\/ j) Usted asegura que la conducta de las accionadas lesiona el derecho a la salud de su hija, pero al mismo tiempo afirma que genera \u2018un riesgo para la p\u00e9rdida definitiva de mi ojo izquierdo\u2019. Expl\u00edquenos por favor ese planteamiento y si tambi\u00e9n hay un riesgo sobre su salud oftalmol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Cabe aclarar que las dos l\u00edneas telef\u00f3nicas suministradas por la accionante en el escrito de tutela no son de ella sino de familiares y amigos, con los que se tuvo contacto inicial, y quienes debieron citarse con la accionante para lograr los datos de contacto. As\u00ed se conoci\u00f3 una tercera l\u00ednea telef\u00f3nica que, pese a que tampoco era de la madre de la ni\u00f1a, permiti\u00f3 el contacto directo con la tutelante quien manifest\u00f3 que la remisi\u00f3n del cuestionario pod\u00eda remit\u00edrsele al correo electr\u00f3nico mar\u00eda@hotmail.com, cuya titular es una hermana de quien vive cerca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-7.810.888. Carmen. &lt; Carmen@gmail.com&gt;. \u201cExpediente T-7.810.888\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9., 8 jul. 2020 a las 11:22. Archivo adjunto: \u201cOficio a expediente T-7.810.888.pdf\u201d (11.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. Al respecto manifest\u00f3 en forma textual: \u201cLa llev\u00e9 en la ma\u00f1ana y nos pusieron en observaci\u00f3n para esperar al m\u00e9dico para la valoraci\u00f3n, pero estuvimos hasta las 4:000pm aproximadamente y ning\u00fan m\u00e9dico la revis\u00f3, por lo que coment\u00e9 la situaci\u00f3n con una enfermera quien me inform\u00f3 que le dar\u00edan el alta m\u00e9dica. Por tal raz\u00f3n no tengo epicrisis o constancia que demuestre nuestra asistencia al hospital ese d\u00eda.\u201d. Ello en relaci\u00f3n con el Hospital Municipal de Azul. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que \u201cen el mes de marzo mi hija tuvo una afecci\u00f3n en su o\u00eddo, secretando por \u00e9l un fluido con mal olor. Nuevamente acudo al servicio de urgencias y pido un turno para ser atendida, pero me informan que deb\u00eda ir a otro lugar, un servicio ambulatorio o puesto de salud que se conoce como \u2018Los Chorritos\u2019. Al llegar a ese sitio, estaba cerrado y mi hija no fue valorada por ning\u00fan m\u00e9dico o enfermera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-7.810.888. MENDIETA JARAMILLO, Luz Myriam. &lt;lmendieta@procuraduria.gov.co&gt;. \u201cExpediente T-7.810.888. Memorial para acci\u00f3n de tutela. Carmen\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mar., 12 may. 2020 a las 17:28. Archivo adjunto: \u201cMemorial. Acci\u00f3n de tutela. Exp. T-7.810.888 Carmen\u201d (1.2.). \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cCuarto. OFICIAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amarillo y a la Administradora Temporal del Sector Salud de la misma entidad territorial para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, respondan en forma detallada todas y cada una de las preguntas planteadas en los siguientes literales: a) Con la emisi\u00f3n del auto del 31 de julio de 2019, se profiri\u00f3 una medida provisional que deriv\u00f3 en la remisi\u00f3n de Juliana al Hospital Paloma el 12 de agosto de 2019. Sin embargo, el auto fue anulado y al rehacer el tr\u00e1mite, el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, nuevamente se dict\u00f3 una medida provisional. \u00bfQu\u00e9 gestiones hizo para el cumplimiento de la nueva medida provisional? Si no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n en relaci\u00f3n con ella, \u00bfcu\u00e1l fue la raz\u00f3n? b) En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n suministrada el 12 de agosto de 2019 precise \u00bfcu\u00e1l fue la instrucci\u00f3n espec\u00edfica emitida al profesional de la salud? \u00bfqu\u00e9 profesional de la salud atendi\u00f3 a la ni\u00f1a ese d\u00eda? y \u00bfqu\u00e9 especialidad tiene? c) Producto de la revisi\u00f3n cl\u00ednica a la que fue sometida Juliana, el m\u00e9dico plante\u00f3 la necesidad de una cita con especialista y le otorg\u00f3 car\u00e1cter prioritario \u00bfCu\u00e1ndo se llev\u00f3 a cabo la misma? \u00bfcon qu\u00e9 especialista? y \u00bfcu\u00e1l fue el resultado de la consulta? En el evento en que no se haya prestado ese servicio, explique en forma minuciosa la raz\u00f3n de esa abstenci\u00f3n. Haga lo mismo para la consulta por odontolog\u00eda que se recomend\u00f3. d) En relaci\u00f3n con los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico que revis\u00f3 el caso de la accionante, \u00bfya fueron entregados en su totalidad?, \u00bfcu\u00e1ndo? e) \u00bfLa ni\u00f1a ha acudido al servicio de urgencias para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber interpuesto esta acci\u00f3n de tutela? \u00bfcu\u00e1l fue su respuesta ante la solicitud del servicio m\u00e9dico? \u00bfTiene la historia cl\u00ednica de la menor de edad? En caso afirmativo, ap\u00f3rtela. f) \u00bfPreviamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la accionante hab\u00eda solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica? \u00bfcu\u00e1l fue la respuesta institucional al respecto? g) \u00bfEl conjunto de las patolog\u00edas que se diagnosticaron el 12 de agosto de 2019, sugiere que puede haber riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o intelectual y\/o el desarrollo de la ni\u00f1a? \u00bfse encuentra en riesgo de deterioro cl\u00ednico y de secuelas en su estado de salud? h) \u00bfEl Departamento recibe recursos del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social con el objetivo de atender las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n migrante? i) En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela plante\u00f3 la falta de responsabilidad del Departamento, en la medida en que la accionante pod\u00eda acudir a otra entidad territorial a buscar el servicio que pretende. (i) Ampl\u00ede su respuesta y especifique si (ii) dispone en todo su territorio de la especialidad en cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y\/o (iii) cuenta con directrices sobre la atenci\u00f3n de urgencia para migrantes en condiciones de permanencia no regularizada en su territorio. j) En su concepto, \u00bfun procedimiento prescrito en calidad de prioritario sugiere alg\u00fan nivel de urgencia o de tratamiento diferenciado? Explique la respuesta. k) \u00bfExiste alg\u00fan sistema de priorizaci\u00f3n o preferencia de la atenci\u00f3n de urgencias que se suministra a las personas migrantes con situaci\u00f3n no regular, para los menores de edad? l) \u00bfLos diagn\u00f3sticos que se encontraron en el caso de la menor de edad, sugieren que ella padece enfermedades hu\u00e9rfanas, como lo sugiri\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores? \u00bfsus patolog\u00edas son degenerativas, catastr\u00f3ficas, de alto costo o cr\u00f3nicas? Explique cada una de las respuestas. m)Precise, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud que emitieron el concepto m\u00e9dico el 12 de agosto de 2019 y el que respondi\u00f3 a la medida provisional de septiembre de ese mismo a\u00f1o, si (i) \u00bfla ni\u00f1a tiene una condici\u00f3n cl\u00ednica que pone en riesgo su vida, su integridad o su desarrollo?; (ii) \u00bftal condici\u00f3n amerita la contenci\u00f3n de dichos riesgos a trav\u00e9s de un tratamiento, para preservar su vida o su desarrollo?; (iii) \u00bfel riesgo sobre ella es inminente? explique de qu\u00e9 se trata. Finalmente, los m\u00e9dicos deber\u00e1n precisar (iv) si \u00bflas remisiones prioritarias, cl\u00ednicamente, responden a una atenci\u00f3n urgente?, \u00bfcu\u00e1les son sus semejanzas y diferencias, desde el punto de vista m\u00e9dico? Las entidades oficiadas en este numeral pueden agregar todo aquello que consideren pertinente para fundamentar su respuesta, as\u00ed como aportar la documentaci\u00f3n que estimen oportuna. En caso de que las valoraciones m\u00e9dicas efectuadas hasta el momento sean insuficientes para dar cuenta de esta informaci\u00f3n y precisen de una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, o de una m\u00e1s especializada, la agendar\u00e1 y practicar\u00e1, sin ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicialmente conferido; para hacerlo fijar\u00e1 una cita de atenci\u00f3n domiciliaria con todas las condiciones de bioseguridad, con el fin de no interrumpir el aislamiento obligatorio que cumplen actualmente la ni\u00f1a y su n\u00facleo familiar, y no someterlos al riesgo de contagio del Coronavirus (COVID-19). En ese \u00faltimo evento remitir\u00e1 todos los documentos asociados a la consulta que sea del caso llevar a cabo. Para comunicarse con la madre de la menor de edad, puede tener en cuenta los datos suministrados en la nota pie de p\u00e1gina 16, de este auto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-7.810.888. GAMBOA PARDO, Javier Enrique &lt;javierchamber@hotmail.com&gt;. \u201cRef: respuesta al auto proferido en el expediente T-7.810.888 Revisi\u00f3n Acci\u00f3n de tutela: Carmen, en rep. hija Juliana\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: vie., 22 may. 2020 a las 10:43. Archivo adjunto: \u201c10. Respuesta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.pdf\u201d (9.5). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cSexto. OFICIAR al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, responda las preguntas planteadas a continuaci\u00f3n: a) \u00bfEntre las entidades territoriales a las que ha suministrado recursos para la atenci\u00f3n por urgencia de las personas migrantes que a\u00fan no regularizan su situaci\u00f3n, est\u00e1 el Departamento de Amarillo? \u00bfcu\u00e1les son las pautas para atender las necesidades m\u00e9dicas de atenci\u00f3n inicial de urgencias? \u00bfcu\u00e1les son las directrices para las atenciones prioritarias que se requieran? b) \u00bfExiste alg\u00fan sistema de priorizaci\u00f3n o preferencia para la atenci\u00f3n de urgencias que se suministra a los menores de edad migrantes en situaci\u00f3n no regularizada? \u00bfqu\u00e9 directrices ha emitido al respecto? \u00bfhay un esquema diferencial a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as? c) \u00bfLas atenciones prioritarias y de urgencia son incompatibles entre s\u00ed? \u00bfcu\u00e1l es el rasgo distintivo entre ellas? Explique su respuesta. d) En el marco del tr\u00e1mite constitucional se asegur\u00f3 que la atenci\u00f3n prioritaria solo se da en relaci\u00f3n con enfermedades de baja complejidad, \u00bfest\u00e1 de acuerdo con esa afirmaci\u00f3n? Por favor explique su respuesta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente T-7.810.888. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Env\u00edos Ministerio de Salud &lt;envios@minsalud.gov.co&gt;. \u201cRadicado No. 202042300700992 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n (sic.)\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: vie., 22 may. 2020 a las 8:56. (8.2.) \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Ministerio, el \u201cPlan de respuesta del sector salud al fen\u00f3meno migratorio\u201d est\u00e1 disponible para consulta en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/COM\/plan-respuesta-salud-migrantes.pdf \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cS\u00e9ptimo. INVITAR a las facultades de medicina de las Universidades Nacional de Colombia y los Andes, a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, a la Sociedad Colombiana de Cardiolog\u00eda y de Cirug\u00eda Cardiovascular, a la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda y a la Academia Colombiana de Pediatr\u00eda y Puericultura, si as\u00ed lo consideran voluntariamente, a participar en el esclarecimiento de los elementos cient\u00edficos en el debate constitucional que asume la Corte Constitucional en el expediente de la referencia, a trav\u00e9s de las aclaraciones y las respuestas a las siguientes cuestiones: a) \u00bfLa malformaci\u00f3n cardiaca en la modalidad de tetralog\u00eda de Fallot con mala anatom\u00eda de la arteria pulmonar y sus ramas, estenosis valvular pulmonar severa, miocardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica septal sim\u00e9trica o una posible enfermedad de pompe, suponen riesgos para la (i) vida, (ii) integridad f\u00edsica o intelectual o (iii) para el desarrollo de un menor de 5 a\u00f1os? b) \u00bfQu\u00e9 retos en el diario vivir puede suponer el conjunto de patolog\u00edas descritas en el literal anterior? Por favor, explique su respuesta. c) \u00bfQu\u00e9 implica la relaci\u00f3n entre la desnutrici\u00f3n y las enfermedades cardiacas? \u00bfImplica un riesgo adicional para la salud, la integridad y el desarrollo de los menores de 5 a\u00f1os? Por favor, explique su respuesta. d) \u00bfEl espectro de patolog\u00edas descritas en el literal b), amerita una atenci\u00f3n preferente, continua y\/o permanente por parte del sistema de salud para aminorar la amenaza que representa para un menor de edad? \u00bfQu\u00e9 consecuencias puede tener la falta de tratamiento en una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os? e) \u00bfLas atenciones prioritarias y de urgencia son incompatibles entre s\u00ed? \u00bfcu\u00e1l es el rasgo distintivo entre ellas? \u00bfes posible asumir, desde el punto de vista de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, que la prescripci\u00f3n de un servicio prioritario alerte sobre la urgencia de las medidas que se asumen dentro del tratamiento m\u00e9dico?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente T-7.810.888. Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda &lt;info@scp.com.co&gt;. \u201cRe: Oficio Auto del 4 de mayo de 2020 T-7810888\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: vie., 15 may. 2020 a las 8:11. Archivo adjunto: \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d (2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente T-7.810.888. Universidad Nacional. Peritajes De Vicedecanatura De Investigaci\u00f3n Y Extensi\u00f3n De La Facultad De Medicina &lt;peritajes_fmbog@unal.edu.co&gt;. \u201cRespuesta a Oficio No. OPT-A 1052\/2020- Acci\u00f3n de tutela\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9., 20 may. 2020 a las 17:41. Archivo adjunto: \u201cOFICIO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA JULIANA\u201d (3.3.). \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente T-7.810.888. Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. Notificaciones Judiciales &lt;notificacionesjudiciales@cardioinfantil.org&gt;. \u201cRespuesta invitaci\u00f3n de esclarecimiento de elementos cient\u00edficos \/ Expediente T-7810888\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: jue., 21 may. 2020 a las 13:04. Archivo adjunto: \u201cFCI-JUR-0367-20\u201d (5.2.). \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cOctavo. OFICIAR a la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia28 para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el siguiente cuestionario: a) \u00bfLa accionante o alguno de sus familiares ha solicitado la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que la entidad ha dispuesto para ello? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1ndo, mediante qu\u00e9 mecanismo y en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite? b) \u00bfQu\u00e9 utilidad tiene actualmente el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos para conferir o negar un permiso especial de permanencia? \u00bfoperativamente, es determinante la inclusi\u00f3n en \u00e9l para acceder a dicho documento? \u00bftienen acceso a \u00e9l las personas que ingresaron al pa\u00eds luego de la recolecci\u00f3n de los datos que lo integran, por qu\u00e9 si o por qu\u00e9 no? \u00bfqu\u00e9 otros mecanismos de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante de nacionalidad venezolana existen actualmente con el fin de caracterizarlos y determinar sus demandas de atenci\u00f3n, para prestarles asistencia en salud? c) \u00bfLa informaci\u00f3n registrada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos se actualiza peri\u00f3dicamente? d) \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos de acceso al PEP que tienen las personas que ingresaron al pa\u00eds en condiciones irregulares? \u00bfal igual que las visas puede solicitarse en forma virtual? \u00bfLa entidad dispone de un punto de atenci\u00f3n en Azul y entre ellos alguno de los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios? En caso de que la respuesta sea negativa \u00bfa qu\u00e9 distancia y tiempo de traslado queda el m\u00e1s pr\u00f3ximo? e) \u00bfQu\u00e9 medidas de promoci\u00f3n y publicidad de los medios para tramitar el PEP existen en el Departamento de Amarillo? f) \u00bfEl tr\u00e1mite de otorgamiento del PEP contempla alg\u00fan tratamiento diferencial para menores de edad y, especialmente, para aquellos que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria? Explique las razones. g) \u00bfEl an\u00e1lisis de la posibilidad de brindar un PEP tiene actualmente alg\u00fan costo? \u00bfcu\u00e1l es para los nacionales venezolanos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente T-7.810.888. Hurtado Giraldo, Mar\u00eda Fernanda &lt;maria.hurtado@migracioncolombia.gov.co&gt;. \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPT \u2013A-1058\/2020. Expediente No T-7810888 Accionante: CARMEN en representaci\u00f3n de su hija JULIANA\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: vie., 22 may. 2020 a las 16:40. Archivo adjunto: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL CARMEN-VBO.pdf\u201d (10.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente T-7.810.888. MENDIETA JARAMILLO, Luz Myriam &lt;lmendieta@procuraduria.gov.co&gt;. \u201cMemorial. Oficio OPT-A-1113\/2020. Expediente T-7.810.888. Carmen\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mar., 14 jul. 2020 a las 8:19. Archivo adjunto: \u201cMemorial. Expediente T-7.810.888 Carmen.pdf\u201d (12.1). \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente T-7.810.888. OSPINA LOZANO, Viany Lizeth &lt;Viany.Ospina@icbf.gov.co&gt;. \u201cRespuesta requerimiento EXPEDIENTE T-7810888. ACCI\u00d3N DE TUTELA PROMOVIDA POR CARMEN\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9., 15 jul. 2020 a las 0:11. Archivo adjunto: \u201c202048300000023891 Carmen.pdf\u201d (13.2). \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente T-7.810.888. Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda &lt;info@scp.com.co&gt;. \u201cRe: OFICIO OPT-A-1122-2020 T-7810888\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9., 15 jul. 2020 a las 9:52. Archivo adjunto: \u201cRespuesta Corte Constitucional -Republica de Colombia.pdf\u201d (14.2). \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente T-7.810.888. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Env\u00edos Ministerio de Salud &lt;envios@minsalud.gov.co&gt;. \u201cRadicado No. 202042301105422 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n (sic.)\u201d [soporte f\u00edsico CD]. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9., 15 jul. 2020 a las 14:05. Archivo adjunto: \u201c1202042301105422_00002.pdf\u201d (15.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 1. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales. El levantamiento de t\u00e9rminos judiciales y administrativos previsto a partir del 1\u00ba de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Se mantienen suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a dicha corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de t\u00e9rminos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Cuaderno 1. Folios 11, 12 y 15, en donde reposa copia simple de las actas de nacimiento de cada uno de ellos, expedida al parecer en territorio venezolano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cEn relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal que ejercen los padres en las acciones de tutela cuando las promueven para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa en raz\u00f3n de los deberes de defensa y las \u2018facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u2019, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cuaderno 1. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cUsted reclama el amparo para los miembros de su familia, entre los cuales se encuentra su sobrino de 13 a\u00f1os, sin embargo, el nombre que suministra en el escrito de tutela coincide apenas parcialmente con el registro de nacimiento y se confunde con el nombre del padre del menor. Aclare \u00bfcu\u00e1l es el nombre completo de su sobrino?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Cuaderno 1. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-416 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>134 Para efectos de recordar, se trata de \u201cla Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, (\u2026) la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo, [e]l Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensor\u00eda Regional del Pueblo, al Alcalde Distrital de Azul, (\u2026) la Secretar\u00eda de Salud de este Distrito, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (\u2026) la Presidencia de la Rep\u00fablica, Canciller\u00eda de Colombia, Oficina de Sisb\u00e9n (sic.) de Azul, al defensor de familia y al Procurador de Familia de esta ciudad\u201d, como consta en el auto admisorio del presente tr\u00e1mite constitucional (Cuaderno 1. Folio 107 vto.) \u00a0<\/p>\n<p>135 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Documento CONPES 3883. Versi\u00f3n aprobada. Bogot\u00e1, D.C., 21 de febrero de 2017. En: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3883.pdf \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201c13.3. Asunci\u00f3n temporal de competencia. En el evento en que el municipio incumpla el plan de desempe\u00f1o con los ajustes a que se refiere el art\u00edculo 12 del presente Decreto, la competencia para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio la asumir\u00e1 temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Naci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes disposiciones: \/\/ 13.3.1. El departamento o la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, ejercer\u00e1n las atribuciones referentes a la programaci\u00f3n presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, competencia contractual y nominaci\u00f3n del personal en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para la financiaci\u00f3n del correspondiente servicio. En este evento, el departamento o la Naci\u00f3n, est\u00e1n facultados para determinar quien tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n del servicio y para celebrar los contratos con terceros para este fin. \/\/ El administrador o el tercero contratado para estos efectos tendr\u00e1 las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico y podr\u00e1 disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los l\u00edmites de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de certificaci\u00f3n de competencia sectorial previsto en las disposiciones vigentes en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones, de lo previsto en el numeral 73.15 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007. \/\/ 13.3.2. El departamento o la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, adoptar\u00e1n las medidas administrativas, institucionales, presupuestales, financieras y contractuales, necesarias para asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de los recursos dispuestos para su financiaci\u00f3n, para lo cual se le girar\u00e1n los respectivos recursos del Sistema General de Participaciones. \/\/ 13.3.3. El departamento o la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n derecho, conforme a las normas vigentes, a utilizar la infraestructura p\u00fablica existente en la respectiva entidad territorial, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la ejecuci\u00f3n de esos recursos. \/\/ Par\u00e1grafo: La asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n de los recursos dispuestos para su financiaci\u00f3n, tendr\u00e1 vigencia hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, sin perjuicio de solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control el levantamiento de la medida. En el evento de reasumir la competencia para la prestaci\u00f3n del servicio, el respectivo departamento, distrito o municipio deber\u00e1 respetar los contratos celebrados por la Naci\u00f3n o el departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPor medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Seg\u00fan el Documento CONPES referido, se trataba de \u201c(i) la direcci\u00f3n del sector de salud en el \u00e1mbito departamental, (ii) la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (iii) la salud p\u00fablica, y (iv) el aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del administrador temporal designado para este efecto, tambi\u00e9n ejercer\u00e1 durante la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal, las competencias definidas en el art\u00edculo 13, numeral 13.3 del Decreto 028 de 2008, los art\u00edculos 2.6.3.4.2.18 a 2.6.3.4.2.21 del Decreto 1068 de 2015 y el art\u00edculo 18 de la Ley 1450 de 2011\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \/\/ 43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \/\/ 43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armon\u00eda con las disposiciones del orden nacional. \/\/ 43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el \u00e1mbito departamental las normas, pol\u00edticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Naci\u00f3n o en armon\u00eda con \u00e9stas. \/\/ 43.1.3. Prestar asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda a los municipios e instituciones p\u00fablicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicci\u00f3n. \/\/ 43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicaci\u00f3n de los recursos propios, los cedidos por la Naci\u00f3n y los del Sistema General de Participaciones con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud. \/\/ 43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las pol\u00edticas y normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, as\u00ed como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicci\u00f3n, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas a las dem\u00e1s autoridades competentes. \/\/ 43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operaci\u00f3n en su territorio del sistema integral de informaci\u00f3n en salud, as\u00ed como generar y reportar la informaci\u00f3n requerida por el Sistema. \/\/ 43.1.7. Promover la participaci\u00f3n social y la promoci\u00f3n del ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. \/\/ 43.1.8. Financiar los Tribunales Seccionales de \u00c9tica M\u00e9dica y Odontol\u00f3gica y los Tribunales Departamentales y Distritales \u00c9ticos de Enfermer\u00eda y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos. \/\/ 43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para su inclusi\u00f3n en los planes y programas nacionales. \/\/ 43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atenci\u00f3n en salud de las personas declaradas por v\u00eda judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, con los recursos nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que para tal efecto transfiera la Naci\u00f3n. \/\/ 43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \/\/ 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \/\/ 43.2.2. [Numeral derogado desde el 31 de diciembre de 2019 por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019] \/\/ 43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Pol\u00edtica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, formulada por la Naci\u00f3n. \/\/ 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento. \/\/ 43.2.5. Concurrir en la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para la organizaci\u00f3n funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. \/\/ 43.2.6. Efectuar en su jurisdicci\u00f3n el registro de los prestadores p\u00fablicos y privados de servicios de salud, recibir la declaraci\u00f3n de requisitos esenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. \/\/ 43.2.7. Avalar los Planes Bienales de Inversiones P\u00fablicas en Salud, de los municipios de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones P\u00fablicas Departamentales. \/\/ 43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas dictadas por la Naci\u00f3n para la construcci\u00f3n de obras civiles, dotaciones b\u00e1sicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. \/\/ 43.2.9 [Entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de enero de 2020 &#8211; Ley 1955 de 2019] Garantizar la contrataci\u00f3n y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas efectuada en zonas alejadas o de dif\u00edcil acceso, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o infraestructura p\u00fablica administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiar\u00e1n con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. \/\/ 43.2.10 [Entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de enero de 2020 &#8211; Ley 1955 de 2019] Realizar la verificaci\u00f3n, control y pago de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de su jurisdicci\u00f3n, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. \/\/ 43.2.11 [Entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de enero de 2020 &#8211; Ley 1955 de 2019] Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente. \/\/ 43.3. De Salud P\u00fablica \/\/ 43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la pol\u00edtica de salud p\u00fablica formulada por la Naci\u00f3n. \/\/ 43.3.2. Garantizar la financiaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de laboratorio de salud p\u00fablica directamente o por contrataci\u00f3n. \/\/ 43.3.3. Establecer la situaci\u00f3n de salud en el departamento y propender por su mejoramiento. 43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales. \/\/ 43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecuci\u00f3n de los planes y acciones en salud p\u00fablica de los municipios de su jurisdicci\u00f3n. \/\/ 43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicci\u00f3n el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica. \/\/ 43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la producci\u00f3n, expendio, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos psicoactivos potencialmente da\u00f1inos para la salud y sustancias potencialmente t\u00f3xicas. \/\/ 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinaci\u00f3n con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categor\u00edas 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicci\u00f3n. \/\/ 43.3.9. Asistir t\u00e9cnicamente y supervisar a los municipios, en la prestaci\u00f3n del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud p\u00fablica individuales que se realicen en su jurisdicci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el proceso de asistencia t\u00e9cnica, con recursos financieros, tecnol\u00f3gicos, humanos, gesti\u00f3n de procesos y resultados esperados. \/\/ 43.3.10 Coordinar y controlar la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud a nivel departamental y distrital. \/\/ 43.4. De Aseguramiento de la Poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \/\/ 43.4.1. Ejercer en su jurisdicci\u00f3n la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n definidos en la Ley 100 de 1993. \/\/ 43.4.2. [Derogado Ley 1438 de 2011] \/\/ 43.4.3 Cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Documento CONPES 3984. Versi\u00f3n aprobada. Bogot\u00e1, D.C., 20 de febrero de 2020. En: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3984.pdf \u201cA pesar de los avances alcanzados por los gobiernos territoriales, persisten riesgos y rezagos en el desarrollo de la medida prevista en el Documento CONPES 3883 que justifican la extensi\u00f3n de la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia en el servicio de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de Amarillo, por un t\u00e9rmino de hasta dos a\u00f1os (\u2026) sin perjuicio de solicitar a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el levantamiento de la medida durante su vigencia (previo al vencimiento) cuando las condiciones y mejora de la prestaci\u00f3n del servicio lo permitan, seg\u00fan el seguimiento que se realice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Decreto Legislativo 538 de 2020. Art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cArt\u00edculo 27. Sustituci\u00f3n de la medida de asunci\u00f3n temporal de competencias. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;La autoridad que en el marco de lo dispuesto en este art\u00edculo asuma temporalmente las competencias de una entidad territorial para la programaci\u00f3n presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, competencia contractual y nominaci\u00f3n del personal, en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, en caso de emergencia sanitaria, podr\u00e1 sustituir dicha medida por una de seguimiento. La sustituci\u00f3n de la medida deber\u00e1 ser solicitada por el representante legal de la entidad territorial a la que se le haya decretado la asunci\u00f3n temporal de las competencias, ante el representante legal de la entidad a la que se le hubiere encargado dicha funci\u00f3n, quien definir\u00e1 los t\u00e9rminos en los que se ejercer\u00e1 la medida sustituta, los cuales deber\u00e1 ser incorporados en un plan de acci\u00f3n suscrito por el representante legal de la entidad territorial y aprobado por el representante legal de la autoridad que acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Resoluci\u00f3n 1114 del 2 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al resolver la legitimaci\u00f3n por pasiva, esa providencia destac\u00f3 que \u201cLa solicitud de amparo se dirigi\u00f3 inicialmente contra la instituci\u00f3n de derecho privado CAFESALUD y durante el tr\u00e1mite de la misma, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que se produjo un plan de reorganizaci\u00f3n empresarial de la mencionada entidad que dio como resultado la creaci\u00f3n de una nueva EPS denominada MEDIMAS a quien le fueron cedidos los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados de CAFESALUD.\u201d Se encontr\u00f3 que \u201cMEDIMAS asumi\u00f3 la posici\u00f3n de parte de CAFESALUD EPS en el plano sustancial relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, adem\u00e1s, sus efectos se proyectaron a los procesos en los que esta \u00faltima era demandada, especialmente en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en virtud del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) pues como se ha advertido, entre ambas entidades se aval\u00f3 una cesi\u00f3n completa e \u00edntegra de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios\u201d. As\u00ed, en calidad de cesionaria sucedi\u00f3 procesalmente a CAFESALUD EPS, y as\u00ed encontr\u00f3 acreditado \u201cel requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de MEDIMAS en atenci\u00f3n a que los efectos de la cesi\u00f3n celebrada con CAFESALUD se proyectaron en la presente acci\u00f3n de tutela y generaron la alteraci\u00f3n procesal de la parte accionada y la asunci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial en el estado en el que se encuentra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>155 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. Numeral 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u2018(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Adicionado por la Ley 1438 de 2011 en su art\u00edculo 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Al respecto las Sentencias T-170 y T-192 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado advirtieron que \u201cla determinaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud a cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en consideraci\u00f3n los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la Sentencia T-760 de 2008, a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias SU-074 de 2020 y T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201c[L]a estructura de su procedimiento tiene falencias graves como (i) la no definici\u00f3n del t\u00e9rmino de pronunciamiento en segunda instancia, (ii) la falta de herramientas para persuadir el acatamiento de lo ordenado, (iii) el incumplimiento del t\u00e9rmino para proferir los fallos, y (iv) la carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud a lo largo del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-959 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-417 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201c(\u2026) no ser\u00e1 procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera id\u00f3nea por el juez ordinario de la causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 SASSEN, Saskia. Una sociolog\u00eda de la globalizaci\u00f3n. Katz editores. Buenos Aires, 2007. pp. 167 y ss. La autora identifica como factores de expulsi\u00f3n y atracci\u00f3n, la pobreza y el desempleo, como la posibilidad de superarlos, con explicaciones diversas en fen\u00f3menos individuales y masivos. Si bien explora factores motivacionales, lo hace desde la perspectiva de los flujos poblacionales aislados. De conformidad con la Sentencia T-421 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), este \u00e1nimo es el que distingue al refugiado del migrante: \u201cLos extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: migrantes o refugiados. De acuerdo con la ACNUR, los primeros son aquellos que \u2018eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecuci\u00f3n o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educaci\u00f3n, por reunificaci\u00f3n familiar, o por otras razones. (\u2026)\u2019. Los segundos son \u2018personas que huyen de conflictos armados o persecuci\u00f3n. (\u2026). Son reconocidos como tal, precisamente porque es muy peligroso para ellos volver su pa\u00eds y necesitan asilo en alg\u00fan otro lugar\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>171 GUTI\u00c9RREZ, Jos\u00e9 Manuel, et al. Migraci\u00f3n: contexto, impacto y desaf\u00edo. Una reflexi\u00f3n te\u00f3rica. Revista de ciencias sociales, 2020, vol. 26, no 2, p. 300. \u00a0<\/p>\n<p>172 RANGEL, Marta. \u201cProtecci\u00f3n social y migraci\u00f3n: el desaf\u00edo de la inclusi\u00f3n sin racismo ni xenofobia\u201d, serie Pol\u00edticas Sociales, N\u00b0 232 (LC\/TS.2019\/127), Santiago, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-1259 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Diferentes \u201c(\u2026) cl\u00e1usulas constitucionales se refieren a los derechos de los extranjeros en Colombia: el art\u00edculo 4\u00ba, por ejemplo, dispone que \u2018es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u2019; el art\u00edculo 36 constitucional establece el derecho de asilo \u2018en los t\u00e9rminos previstos en la ley\u2019; el art\u00edculo 40 dispone que le corresponde al Legislador reglamentar en qu\u00e9 casos los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; el art\u00edculo 48 establece que \u2018se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u2019; el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone, a su vez, que \u2018la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica [en salud] para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u2019. De igual manera, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 96 establece, entre otras cosas, que son nacionales colombianos por nacimiento \u2018los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la Republica\u2019.\u201d As\u00ed mismo, la Sentencia C-1259 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) destac\u00f3 que adem\u00e1s \u201cproscribe que aquellos que est\u00e9n domiciliados en nuestro pa\u00eds sean obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen (Art\u00edculo 97)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 P. ej. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Para ver un abordaje m\u00e1s amplio al respecto, Sentencia T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>178 P. ej. Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 2. \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda.\u201d Para ver un abordaje m\u00e1s amplio al respecto, Sentencia T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-215 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz) y T-338 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-070 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencias C-049 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), C-385 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C- 1259 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-725 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), C-469 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-051 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-1058 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cEntre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros.\u201d Al respecto la Sentencia C- 913 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) precis\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que para los nacionales. En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y vi) las particularidades del caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-1088 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>190 Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-469 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-051 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-1259 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-321 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En el mismo sentido: Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>197 MALDONADO VALERA, Carlos et al. Protecci\u00f3n social y migraci\u00f3n: Una mirada desde las vulnerabilidades a lo largo del ciclo de la migraci\u00f3n y de la vida de las personas. Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), 2018. \u00a0<\/p>\n<p>198 CIDH. Resoluci\u00f3n 02 de 2018. En: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-2-18-es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-416 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>203 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias T-210 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-178 de 2019. (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-197 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y T-565 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) en la que se afirm\u00f3 de las accionantes que \u201cson sujetos de protecci\u00f3n constitucional, dada la extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran por la bien conocida dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan, su calidad de migrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-416 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-774 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-660 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-956 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-500 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencias T-215 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz), y T-338 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 En esa misma l\u00ednea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-529 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencias T-025 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-342 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-529 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-309 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) con apoyo en la T-225 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>220 Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.1.3.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 La disponibilidad se refiere a la existencia de suficientes servicios, tecnolog\u00edas e instituciones para asegurar prestaciones en salud en condiciones sanitarias adecuadas, as\u00ed como de programas de salud, medicamentos, personal m\u00e9dico y profesional competente \u00a0<\/p>\n<p>222 La aceptabilidad implica que todos los agentes del sistema deben respetar la \u00e9tica m\u00e9dica, la diversidad de g\u00e9nero y las diferencias culturales y etarias entre las personas. Para asegurarlo, debe permitirse la participaci\u00f3n de los usuarios en las decisiones que les afecten y garantizar la confidencialidad de su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>223 La calidad e idoneidad profesional ata\u00f1e a la necesidad de que el servicio responda a conceptos m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos, como a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas, lo que conduce a la necesidad de que se preste con \u201cpersonal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d (Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>224 Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.1.3.4. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ley 100 de 1993 (Art\u00edculo 153) y Decreto 780 de 2016 (art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.1.3.5. \u201cDocumentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: \/\/ 1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \/\/ 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os de edad. \/\/ 3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \/\/ 4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. \/\/ 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. \/\/ 6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. \/\/ Los afiliados est\u00e1n obligados a actualizar el documento de identificaci\u00f3n cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualizaci\u00f3n del nuevo documento no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 reconocimiento de UPC. Las EPS adoptar\u00e1n campa\u00f1as para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligaci\u00f3n y mantengan su informaci\u00f3n actualizada. \/\/ Par\u00e1grafo. Los documentos de identificaci\u00f3n deber\u00e1n ser aportados una sola vez por el afiliado si estos son requeridos. El Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional prever\u00e1 los mecanismos para que cualquier verificaci\u00f3n posterior pueda ser efectuada por este medio.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencia T-576 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-074 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u201cel Decreto 1067 de 2015 (\u2026) define en qu[\u00e9] eventos se entiende que una persona se encuentra en situaci\u00f3n de permanencia irregular, a saber: (i) cuando haya ingresado de forma irregular al pa\u00eds (por lugar no habilitado; por lugar habilitado, pero con evasi\u00f3n y omisi\u00f3n del control migratorio; o sin la documentaci\u00f3n necesaria o con documentaci\u00f3n falsa); (ii) cuando habiendo ingresado legalmente, permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso respectivo; (iii) cuando permanece en el territorio nacional con documentaci\u00f3n falsa; y (iv) cuando el permiso que se le ha otorgado haya sido cancelado por las razones que se contemplan en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 (i) Personas en los niveles I y ll del SISB\u00c9N, y aquellas en el nivel III que a la vigencia de la Ley 1122de 2007, se encontraban afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado. Tambi\u00e9n (ii) quienes dejen de ser madres comunitarias o sustitutas y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) Ni\u00f1os, Ni\u00f1as, Adolescentes y J\u00f3venes en Proceso Administrativo para el Restablecimiento de sus derechos, y poblaci\u00f3n perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; (iv) Menores desvinculados del conflicto armado; (v) Poblaci\u00f3n infantil vulnerable bajo protecci\u00f3n en instituciones diferentes al ICBF; (vi) Comunidades Ind\u00edgenas; (vii) Poblaci\u00f3n desmovilizada y su familia, en caso de muerte; (viii) Adultos mayores en centros de protecci\u00f3n; (ix) Poblaci\u00f3n Rom; (x) Personas incluidas en el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos; (xi) V\u00edctimas del conflicto armado y que se encuentren en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; (xii) Poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar a\/ Sistema General de Seguridad Social en Salud e inimputables por trastorno mental en cumplimento de medida de seguridad; (xiii) Poblaci\u00f3n migrante colombiana repatriada o que ha retornado voluntariamente al pa\u00eds o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y su n\u00facleo familiar; (xiv) Poblaci\u00f3n habitante de calle; (xv) Los voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja Colombiana y cuerpos de bomberos, as\u00ed como su n\u00facleo familiar; (xvi) Personas con discapacidad en centros de protecci\u00f3n; y (xvii) Migrantes Venezolanos. (Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.1.5.1. Modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Nacional 2083 de 2016, el art\u00edculo 1 del Decreto Nacional 2228 de 2017 y por el art. 3 del Decreto Nacional 064 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>229 Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.1.5.1. Par\u00e1grafo 5. Modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Nacional 2083 de 2016, el art\u00edculo 1 del Decreto Nacional 2228 de 2017 y por el art. 3 del Decreto Nacional 064 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia T-576 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>233 Observaci\u00f3n General N\u00ba14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas, incluso de \u201clos solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 \u201cLas personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026) b) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 168, reiterado en el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001. \u201cLa atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, as\u00ed como las tarifas de estos servicios ser\u00e1n definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala: \u201cSe garantiza a todos los colombianos la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podr\u00e1n negar la prestaci\u00f3n y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando est\u00e9n causados por este tipo de servicios, a\u00fan sin que medie contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Decreto 866 de 2017, por virtud del cual el art\u00edculo 2.9.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, se modific\u00f3 para precisar que \u201c(\u2026) se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>239 Decreto 780 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>240 As\u00ed lo enfatiz\u00f3 la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>241 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>242 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Analiz\u00f3 el caso de un ciudadano extranjero de nacionalidad argentina que no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n migratoria, por lo que no fue encuestado por el SISB\u00c9N, de modo que tampoco contaba con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. Requiri\u00f3 intervenciones quir\u00fargicas en sus extremidades como consecuencia de una diabetes. Como consecuencia de ello requer\u00eda terapias y medicamentos para atender su condici\u00f3n de salud, que solicit\u00f3 al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>244 Reiterado en la Sentencia T-074 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), pese a la carencia actual de objeto que se encontr\u00f3 en el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>247 En el mismo sentido, Sentencia T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>248 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>250 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>251 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>252 Si bien, la Resoluci\u00f3n se refiere a procedimientos cubiertos por el sistema de salud con cargo a la UPC, que no aplicar\u00eda en el caso de los migrantes con estancia no regularizada, la definici\u00f3n complementa las disposiciones del Decreto 780 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencias T-705 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-210 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencias T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-403 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-403 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>261 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>262 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia T-403 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Apartado sustentado parcialmente en las consideraciones de la Sentencia T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia T-170 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencias T-503 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>272 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n general conjunta n\u00fam. 3 (2017) del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y n\u00fam. 22 (2017) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n internacional. Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>274 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia T-089 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Adem\u00e1s la Sentencia T-907 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs deber de las autoridades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren ni\u00f1os que la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la interpretaci\u00f3n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control y la supervisi\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que est\u00e1n en riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 UNICEF, et al. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. 1989. Art\u00edculo 3. Tambi\u00e9n ver Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>278 As\u00ed lo establecieron las sentencias T-210 de 2018 y T-565 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Cuaderno 1. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia T-403 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>281 Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.5.3.2.3., numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0 DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte \u00a0 \u00a0\u00a0 Los extranjeros: (i) deben ser tratados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}