{"id":27671,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-437-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-437-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-21\/","title":{"rendered":"T-437-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de otorgar un cupo en [un] colegio constitu\u00eda una respuesta formal y carec\u00eda de fundamento, pues (i) la entidad pas\u00f3 de la inacci\u00f3n al otorgamiento del cupo sin identificar de manera espec\u00edfica para la situaci\u00f3n del accionante por qu\u00e9 esa medida se ajustaba a las necesidades educativas de Valent\u00edn; (ii) se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica en la que, previamente, se recomend\u00f3 adelantar un proceso inicial de adaptabilidad ante la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para garantizar el tr\u00e1nsito al sistema educativo, procedimiento que no se llev\u00f3 a cabo; (iii) la accionada desconoci\u00f3 los deberes derivados del mandato constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los NNA al omitir las actuaciones oficiosas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n por parte del ni\u00f1o agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el ni\u00f1o sigue en situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n a pesar de la asignaci\u00f3n del cupo y, por ende, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual y contin\u00faa; (ii) no son claros los fundamentos de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, relacionada con la vinculaci\u00f3n de Valent\u00edn al Colegio Amanecer, por cuanto en el Comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos se dictamin\u00f3 la necesidad de que el ni\u00f1o llevara a cabo un \u201cproceso inicial\u201d ante la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para el desarrollo de habilidades adaptativas y, aun as\u00ed, la entidad accionada asign\u00f3 el cupo en una instituci\u00f3n educativa con fundamento en la misma valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica estudiada por el Comit\u00e9; (iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite dirigido a la remisi\u00f3n del caso a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para el desarrollo de un \u201cproceso inicial\u201d de adaptabilidad; y \u00a0(iv) la entidad no emprendi\u00f3, en el tr\u00e1mite constitucional, las valoraciones para la determinaci\u00f3n de la medida educativa y la consecuente asignaci\u00f3n del cupo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos en los que se involucren derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance\/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro deberes adicionales para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Estos son: (i) orientar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y las actuaciones administrativas hacia la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad; (ii) en virtud del principio de no discriminaci\u00f3n, deben identificar activamente los casos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los cuales se deba adoptar una medida de protecci\u00f3n especial para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) promover el mayor nivel posible de acceso a los servicios asistenciales; y (iv) reforzar la materializaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 de la Ley 489 de 1998, en tanto la protecci\u00f3n de los NNA es un fin esencial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido\/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo permite visibilizar (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; (iii) los informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; (iv) los ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos requeridos; (v) los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante; y (vi) las situaciones relevantes del alumno para su proceso de aprendizaje. En ese sentido, esta herramienta hace parte de la historia escolar del educando en condici\u00f3n de discapacidad y permite al Estado individualizar y apoyar sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n de garantizar acceso a la educaci\u00f3n en aulas regulares de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas que protegen de forma independiente su desarrollo integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Articulaci\u00f3n del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para asegurar las facetas de acceso y adaptabilidad, las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n deben, previo a la asignaci\u00f3n de cupos o matriculaci\u00f3n, realizar, en coordinaci\u00f3n con el sector salud, las valoraciones antes mencionadas con el fin de identificar la medida educativa pertinente de acuerdo a la situaci\u00f3n de discapacidad, y, de esa manera, adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado y las entidades competentes para la prestaci\u00f3n de estos servicios adquieren deberes especiales dirigidos a garantizar el adecuado desenvolvimiento en sociedad y un nivel \u00f3ptimo de independencia, calidad de vida, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n. Estas obligaciones son: La prestaci\u00f3n de los servicios debe dirigirse hacia una atenci\u00f3n integral, inmediata, oportuna, eficaz, prioritaria y preferente. (ii) Deben eliminarse todas las barreras de tipo administrativo o econ\u00f3mico que limiten o nieguen el acceso a los servicios de salud. (iii) Garantizar la continuidad y la totalidad del tratamiento requerido por los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. (iv) Brindar atenci\u00f3n especializada de acuerdo a las necesidades derivadas de la situaci\u00f3n de discapacidad del menor de edad. (v) Generar procesos intersectoriales e interdisciplinarios que promuevan y materialicen el desarrollo integral de los ni\u00f1os. (vi) Los servicios deben prestarse en instituciones cercanas al lugar de residencia del menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. De lo contrario, debe facilitarse el desplazamiento y\/o que los servicios se presten de manera domiciliaria. (vii) Garantizar que el sistema de salud y el proceso de aseguramiento en salud sea justo y razonable. (viii) Asegurar un diagn\u00f3stico efectivo. Esta obligaci\u00f3n incluye tres acciones: (a) que se lleve a cabo una valoraci\u00f3n oportuna; (b) se determinen las condiciones del sujeto; y (c) se establezca un tratamiento espec\u00edfico que permita el mayor nivel posible de desenvolvimiento y participaci\u00f3n en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE LOCALIZACI\u00d3N Y CARACTERIZACI\u00d3N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE LOCALIZACI\u00d3N Y CARACTERIZACI\u00d3N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este derecho se compone de cinco postulados: (i) implica que los padres o cuidadores deben abstenerse de maltratar a los ni\u00f1os, al ser estas actuaciones un agravio inadmisible a la dignidad humana; (ii) la paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en funci\u00f3n del menor de edad y, en especial, el deber de recepci\u00f3n. Lo anterior supone que los padres deben tratar con amor y cuidado a los ni\u00f1os, de manera que se conviertan en los primeros en brindar asistencia, cuidado, ayuda y actuar en pro de su bienestar; (iii) la familia tiene un poder dignificante para el ser humano, ya que permite el reconocimiento, la identidad y la estructuraci\u00f3n del modo de ser de una persona incluso antes de tener contacto con la sociedad en general; (iv) el desamor que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales ; y (v) son contrarias a la Constituci\u00f3n las conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.210.686. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Valent\u00edn, a trav\u00e9s de su agente oficiosa Antonia, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido el 4 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, de la misma ciudad. Esta decisi\u00f3n, a su vez, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad reclamado por la se\u00f1ora Antonia, en calidad de agente oficiosa del ni\u00f1o Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 19912, el 26 de abril de 2021 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz remiti\u00f3 el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Ocho escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 20204, Antonia, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Valent\u00edn, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad a causa de la negativa de la entidad de prestar el servicio educativo de conformidad con la situaci\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o. En consecuencia, solicit\u00f3 como medida de restablecimiento de los derechos en menci\u00f3n que: (i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n realice las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas, psicopedag\u00f3gicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de educaci\u00f3n requerida por el menor de edad, de acuerdo a su situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) de conformidad con los resultados de dichos estudios se matricule al ni\u00f1o en una instituci\u00f3n educativa que tenga las capacidades t\u00e9cnicas para prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de amparo, la agente oficiosa adujo que el estado del menor de edad se caracteriza por la doble calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de su edad y situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de corresponsabilidad5, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA) prevalecen sobre los de los dem\u00e1s6; y, por \u00faltimo, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como regla general, la prestaci\u00f3n del servicio educativo bajo el modelo de educaci\u00f3n inclusiva7, pero en casos excepcionales podr\u00e1 ordenarse una educaci\u00f3n especial y diferenciada8 cuando las evaluaciones psicol\u00f3gicas, m\u00e9dicas y familiares determinen que es la mejor opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valent\u00edn tiene 10 a\u00f1os y presenta discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adicionalmente, no se comunica verbalmente; no puede valerse por s\u00ed mismo para la ejecuci\u00f3n de actividades cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla esf\u00ednteres, motivo por el cual debe usar pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Antonia, t\u00eda y acudiente del ni\u00f1o, y quien promovi\u00f3 este tr\u00e1mite constitucional como agente oficiosa, indic\u00f3 que se acerc\u00f3 a la \u201cFundaci\u00f3n Centro Crecer\u201d, ubicada en Ciudad Luz y que, seg\u00fan ella, es una instituci\u00f3n administrada por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, para que se le brindara la atenci\u00f3n pertinente a su sobrino. Sin embargo, adujo que esa entidad neg\u00f3 la solicitud en raz\u00f3n a los padecimientos del menor de edad y espec\u00edficamente a la necesidad de usar pa\u00f1ales9. De otra parte, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que Valent\u00edn no ha recibido ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n especial y solo ha sido tratado por el operador \u201cAvante\u201d en el programa de atenci\u00f3n especial para personas en situaci\u00f3n de discapacidad que suministra la EPS Compensar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2019, la agente oficiosa le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz (en adelante SED) que le brindara educaci\u00f3n especial y diferenciada al menor de edad. La entidad, en virtud de convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, orden\u00f3 que se le realizara una valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio realizado el 3 de diciembre de 2019 por el Servicio de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica (SAP) de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dictamin\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la informaci\u00f3n derivada de la entrevista cl\u00ednica inicial, antecedentes y observaciones durante el proceso de valoraci\u00f3n, se puede caracterizar a [Valent\u00edn] como una persona con discapacidad intelectual de grado no especificada, dado que presenta alteraciones observables en los procesos psicol\u00f3gicos superiores que conllevan a un d\u00e9ficit severo en el comportamiento adaptativo. Por lo anterior se caracteriza a [Valent\u00edn] como una persona con Discapacidad Intelectual (seg\u00fan categor\u00eda SIMAT10)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesional evaluadora emiti\u00f3 diversas recomendaciones para la educaci\u00f3n y el tratamiento del menor de edad. En especial, respecto del \u00e1mbito educativo, se sugiri\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que [Valet\u00edn] asista a una instituci\u00f3n donde cuente con el equipo profesional interdisciplinar, que incluya intervenciones en las \u00e1reas de psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y auxiliar de enfermer\u00eda, teniendo en cuenta las necesidades de apoyo generalizado que presenta, [\u2026]12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa indic\u00f3 que, luego de los resultados de la valoraci\u00f3n, un funcionario de la SED le inform\u00f3 verbalmente que no se pod\u00eda acceder a su petici\u00f3n, por cuanto la entidad no contaba con las capacidades t\u00e9cnicas para atender al ni\u00f1o13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su agenciado, que se ordenara a la SED realizar los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, psicopedag\u00f3gicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educaci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o, y que, seg\u00fan los resultados de las valoraciones, se matricule a Valent\u00edn en una instituci\u00f3n educativa que tenga las capacidades t\u00e9cnicas para el efecto. Asimismo, pidi\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF); a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz admiti\u00f3 la solicitud de amparo y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la SED para que se pronunciara. Asimismo, vincul\u00f314 a la EPS Compensar, al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; a las Secretar\u00edas de Salud e Integraci\u00f3n Social, a la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Crecer, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), a la Personer\u00eda de Ciudad Luz y a la \u201cPresidencia de la Rep\u00fablica -Acci\u00f3n Social-\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad17 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no vulner\u00f3 los derechos del menor de edad agenciado. Sin embargo, conforme con las facultades de intervenci\u00f3n en procesos judiciales18, traslad\u00f3 el asunto a las Procuradur\u00edas 36 Judicial II de Familia y 246 Judicial I de Familia19 para que se pronunciaran. Estas autoridades solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales del ni\u00f1o. En ese sentido, consideraron que la accionada omiti\u00f3 sus deberes legales y constitucionales20 al argumentar que carec\u00eda de capacidades t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para el menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, se refirieron a los deberes de las entidades territoriales certificadas, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017, entre los cu\u00e1les se encuentra realizar, en coordinaci\u00f3n con el sector salud, las actuaciones necesarias para el diagn\u00f3stico, la valoraci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de llevar a cabo el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) y garantizar el acceso, la calidad y la permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Compensar21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Valent\u00edn. En efecto, argument\u00f3 que ha prestado los servicios de salud requeridos para el manejo de las patolog\u00edas del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el menor de edad fue diagnosticado con: \u201cS\u00edndrome dism\u00f3rfico en seguimiento por el servicio de pediatr\u00eda, psiquiatr\u00eda, fisiatr\u00eda y neuropediatr\u00eda, [\u2026] anomal\u00eda cromos\u00f3mica especificada (q998) y retraso cognitivo severo (f720), retraso en el lenguaje f929- f729, trastorno del comportamiento, hipoacusia bilateral\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 inscrito en el programa especial para personas en situaci\u00f3n de discapacidad desde el 26 de abril de 201922. Asimismo, aport\u00f3 capturas de pantalla de la base de datos en las que consta la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios que se han ordenado para el tratamiento del menor de edad, como la entrega de pa\u00f1ales, y precis\u00f3 que la \u00faltima consulta m\u00e9dica registrada fue el 26 de noviembre de 2020 en la que se diagnostic\u00f3 epilepsia de tipo no especificado23. Finalmente, advirti\u00f3 que no brinda los programas educativos que pide la accionante, puesto que no es una entidad facultada para el efecto24 y, adem\u00e1s, est\u00e1n expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS)25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La SED describi\u00f3 sus pol\u00edticas de inclusi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio educativo para ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedag\u00f3gicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante \u201ccentros especializados\u201d; \u00a0(iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de car\u00e1cter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los dem\u00e1s estudiantes que los requieran; y (iv) dichos apoyos con los ajustes al PIAR se realizan desde una perspectiva pedag\u00f3gica, mas no terap\u00e9utica27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad accionada acredit\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela28 otorg\u00f3 un cupo a Valent\u00edn en el Colegio Amanecer ubicado en la localidad de Azul de Ciudad Luz, donde reside el ni\u00f1o. Afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n asignada tiene las capacidades t\u00e9cnicas necesarias29, pues adem\u00e1s de contar con un equipo de auxiliares de enfermer\u00eda y profesionales de apoyo, tiene matriculados otros estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que acredita su idoneidad30. De conformidad con los argumentos expuestos, la SED solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad describi\u00f3 sus funciones32 e hizo una presentaci\u00f3n de los objetivos y la cobertura de sus programas de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad; en particular, destac\u00f3 los Centros Crecer y Avanzar. Recalc\u00f3 que ambos se dirigen a NNA entre los 6 y los 17 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, y realizan actividades orientadas al mantenimiento de las condiciones f\u00edsicas y mentales que permitan mejorar su calidad de vida. Adicionalmente, describi\u00f3 el procedimiento para inscribirse a estos programas y resalt\u00f3 que, una vez radicada la solicitud del servicio, un \u201cEquipo de Validaci\u00f3n de Condiciones\u201d se ocupa de identificar y analizar toda la informaci\u00f3n pertinente para determinar si la persona en situaci\u00f3n de discapacidad cumple con los requisitos previstos en el \u201cProyecto 7771 Fortalecimiento de las oportunidades de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]\u201d. A partir de lo anterior, la entidad afirm\u00f3 que no presta servicios educativos, ya que sus funciones se centran en la atenci\u00f3n social de poblaci\u00f3n vulnerable y, por ende, no est\u00e1 capacitada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que al consultar la base de datos encontr\u00f3 que el menor de edad agenciado gozaba del \u201cApoyo de Complementaci\u00f3n Alimentaria para personas con Discapacidad\u201d, consistente en un bono mensual canjeable por alimentos33. Por otro lado, adujo que no hab\u00eda registro de ninguna solicitud para la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o a los programas de atenci\u00f3n y que, aunque los funcionarios se comunicaron con la accionante para obtener informaci\u00f3n y hacer la inscripci\u00f3n pertinente, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, sostuvo que la Fundaci\u00f3n Centro Crecer a la que hace referencia la se\u00f1ora Antonia, no es el establecimiento que administra la entidad, sino que corresponde a una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro ajena al Distrito34. Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo y su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad advirti\u00f3 que su actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con la valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica que aport\u00f3 la accionante en el escrito de tutela36. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que no es la entidad competente para asignar cupos en instituciones educativas, ya que para ello la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe llevar a cabo un Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Cupos en el que se eval\u00faen las condiciones de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad conforme con los resultados de la valoraci\u00f3n. Por estos motivos solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz39 neg\u00f3 el amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, durante el tr\u00e1mite de tutela, la SED otorg\u00f3 un cupo en el Colegio Amanecer40, instituci\u00f3n que, adem\u00e1s de cumplir con las capacidades t\u00e9cnicas al contar con auxiliares de enfermer\u00eda y profesionales especializados, se encuentra en la localidad en la que habita el menor de edad41. Igualmente, advirti\u00f3 que el Estado fue diligente en la protecci\u00f3n del agenciado porque no solo se le otorg\u00f3 el cupo educativo, sino que, adem\u00e1s, es beneficiario del Apoyo de Complementaci\u00f3n Alimentaria que brinda la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tuvo en cuenta que la agente oficiosa declar\u00f3, en el tr\u00e1mite de primera instancia42, que el ICBF le otorg\u00f3 la custodia provisional de su sobrino, ya que los padres del ni\u00f1o conformaron hogares separados y no se hacen cargo de \u00e9l43. Por estas circunstancias, el juez orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigue a los padres del ni\u00f1o por la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desvincul\u00f3 al ICBF; al INSOR; a la EPS Compensar; a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda, a las Secretar\u00edas Distritales de Salud e Integraci\u00f3n Social, a la Personer\u00eda de Ciudad Luz; al Instituto Crecer y a la \u201cPresidencia de la Rep\u00fablica \u2013Acci\u00f3n Social\u2013\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La promotora del amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 17 de febrero de 202146. Consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o persist\u00eda, pues no pod\u00eda remediarse con el simple otorgamiento de un cupo en una instituci\u00f3n que no acredit\u00f3 tener la capacidad t\u00e9cnica para educar conforme con sus condiciones47. Asegur\u00f3 que deb\u00eda ordenarse la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, psicopedag\u00f3gicos y ocupacionales para determinar con certeza el tipo de servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 que se revocara la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que llevar a cabo una investigaci\u00f3n penal en contra de los padres del agenciado agravar\u00eda la situaci\u00f3n familiar. Asimismo, indic\u00f3 que esta decisi\u00f3n excede el objeto de la acci\u00f3n de tutela, relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que se vinculara de nuevo a la SED y a la EPS Compensar al ser las entidades competentes para ordenar y llevar a cabo los ex\u00e1menes pertinentes48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 que: (i) se configuraba un hecho superado por el otorgamiento del cupo educativo en una instituci\u00f3n id\u00f3nea49; (ii) en lo que respecta a la educaci\u00f3n durante la pandemia, es leg\u00edtima la suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad, pues pesa m\u00e1s la protecci\u00f3n de la vida y la salud50 y, por ende, es innecesario emitir \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de valoraciones m\u00e9dicas, ya que estas se podr\u00e1n llevar a cabo cuando se supere la pandemia; (iii) es deber de los jueces denunciar la posible comisi\u00f3n de delitos de los que tengan conocimiento y, por lo tanto, la orden de compulsar copias se ajust\u00f3 a derecho51, y (iv) no se requer\u00eda la vinculaci\u00f3n de la EPS y de la SED porque, mientras no se supere el estado de emergencia, cualquier orden de valoraci\u00f3n del menor de edad es innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos del 30 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En autos de 30 de septiembre y 19 de octubre de 2021, la Magistrada Ponente vincul\u00f3 nuevamente a las Secretar\u00edas Distritales de Salud52 e Integraci\u00f3n Social, al ICBF y a la EPS Compensar. Asimismo, advirti\u00f3 la necesidad de contar con mayores elementos de juicio y, por ende, se decretaron algunas pruebas relacionadas con los siguientes temas: (i) el estado de salud de Valent\u00edn y la oportuna prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos; (ii) la situaci\u00f3n educativa del ni\u00f1o y la capacidad t\u00e9cnica del Colegio Amanecer para atenderlo; (iii) las condiciones familiares del menor de edad; (iv) las pol\u00edticas distritales de inclusi\u00f3n en el sistema educativo y la oferta acad\u00e9mica para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad; (v) la oferta distrital de servicios sociales y las rutas de atenci\u00f3n en salud para la protecci\u00f3n de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad; y (vi) la existencia de canales de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las autoridades competentes para la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera el expediente completo53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el objeto de las pruebas la Sala, para mayor claridad, describir\u00e1 los elementos recaudados de acuerdo con la clasificaci\u00f3n seg\u00fan eje tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n educativa de Valent\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la agente oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Antonia adujo que su sobrino est\u00e1 matriculado en 4\u00b0 grado de primaria del Colegio Amanecer, en virtud del cupo asignado por la SED en el tr\u00e1mite de tutela54. Sin embargo, afirm\u00f3 que el ni\u00f1o no ha recibido el servicio educativo porque, las veces que lo ha llevado al colegio, los funcionarios no lo reciben y le informan que no pueden atender al menor de edad, por cuanto \u201cla discapacidad es tal que no puede recibir la educaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n\u201d55. Por otro lado, le solicitaron que, durante las clases virtuales, conectara a Valent\u00edn a videollamadas, pero considera que esta no es la modalidad de educaci\u00f3n requerida y adecuada, conforme con la situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, porque el ni\u00f1o es inquieto y no se comunica verbalmente, factor que imposibilita la comprensi\u00f3n y participaci\u00f3n en clase56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que, con la ayuda de los abuelos del ni\u00f1o, paga un jard\u00edn privado en la localidad, pero esta instituci\u00f3n se limita a prestar servicios de guarder\u00eda, ya que no cuenta con las capacidades para educar a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, al no tener profesionales para el efecto. Sin embargo, resalt\u00f3 que ha notado mejor\u00eda en el estado de \u00e1nimo de su sobrino, pues en el jard\u00edn comparte con otros ni\u00f1os y realiza actividades recreativas. No obstante, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto de la falta de educaci\u00f3n especial que le permita a Valent\u00edn desarrollar las habilidades necesarias para desenvolverse en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que la negativa de la SED, que dio origen a esta solicitud de amparo, se le comunic\u00f3 verbalmente en diciembre de 2019. Explic\u00f3 que el plazo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a que acudi\u00f3 a diversas entidades para solicitar asesor\u00eda y esta fue negada. En particular, afirm\u00f3 que un funcionario de la Personer\u00eda de Ciudad Luz se comprometi\u00f3 a presentar un escrito de tutela, pero que esto nunca sucedi\u00f3 y, por el contrario, la remiti\u00f3 a los consultorios jur\u00eddicos de varias universidades. Fue all\u00ed en d\u00f3nde se contact\u00f3 con su hoy apoderado, qui\u00e9n, junto con otros docentes de la Pontificia Universidad Javeriana, asumi\u00f3 el caso como pro bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado de la agente oficiosa remiti\u00f3 un escrito en el que le solicit\u00f3 a la Sala lo siguiente: (i) conceder el amparo y realizar el seguimiento a la orden de cumplimiento; (ii) revocar la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) pronunciarse sobre el argumento de los jueces de instancia relacionado con la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como consecuencia de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la Direcci\u00f3n de Cobertura como la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n, de la entidad, aclararon que el cupo asignado, el 16 de febrero de 2021 durante el tr\u00e1mite de tutela, en el Colegio Amanecer tuvo como fundamento la misma valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica realizada en el 2019, pues la inscripci\u00f3n del menor de edad en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico permit\u00eda dar cumplimiento al concepto emitido en la valoraci\u00f3n y en el comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos. Advirti\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa tiene la capacidad t\u00e9cnica para atender al ni\u00f1o, pues adem\u00e1s de tener docentes de apoyo pedag\u00f3gico, cuenta con un equipo interdisciplinario de atenci\u00f3n en las \u00e1reas de psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y auxiliares de enfermer\u00eda60. Adicionalmente, recalc\u00f3 que las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, en las que se encuentra inscrito el ni\u00f1o, cumplen con el objetivo de la educaci\u00f3n inclusiva porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se conciben como espacios de fortalecimiento acad\u00e9mico y de habilidades para la vida para los y las estudiantes con discapacidad que por extra-edad o por requerir apoyo generalizado en sus procesos pedag\u00f3gicos, no han realizado la transici\u00f3n al aula regular o a la vida ocupacional, y, es all\u00ed, en este escenario transitorio donde reciben los apoyos pedag\u00f3gicos y ajustes razonables para la educaci\u00f3n en el aula regular. Por tanto, estas Aulas de Apoyo Pedag\u00f3gico, desde el modelo de Calidad de Vida, comprende el curr\u00edculo flexible mediante el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del plan individual de ajustes razonables PIAR y la eliminaci\u00f3n de barreras para una transici\u00f3n efectiva y arm\u00f3nica conforme al proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oferta acad\u00e9mica, la entidad se\u00f1al\u00f3 que Valent\u00edn est\u00e1 inscrito en la jornada de la tarde de las aulas de apoyo pedag\u00f3gico y que, en este momento, el servicio se presta en modalidad presencial de acuerdo con lo establecido en la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 dos informes realizados por una docente de apoyo pedag\u00f3gico del Colegio Amanecer. En el primero, se explica que la instituci\u00f3n ha intentado, en varias ocasiones, programar un encuentro inicial con la agente oficiosa y su sobrino para llevar a cabo el Plan de Trabajo y el PIAR y, a pesar de eso, la cita no se ha realizado, raz\u00f3n por la que el servicio educativo no se ha prestado. El segundo, relacionado con la oferta acad\u00e9mica para el ni\u00f1o agenciado, que consiste en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en modalidad presencial y en un aula de apoyo pedag\u00f3gico que cuenta con profesionales interdisciplinarios especializados en la atenci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Colegio Amanecer61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad t\u00e9cnica de la instituci\u00f3n, para atender a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en especial, a Valent\u00edn, la docente de apoyo pedag\u00f3gico indic\u00f3 que el colegio cuenta con un programa de educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares que se basa en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los PIAR, con el fin de que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad reciban el acompa\u00f1amiento requerido conforme con sus condiciones; y aulas de apoyo pedag\u00f3gico especializado, dirigidas a la atenci\u00f3n de personas con discapacidad m\u00faltiple o extra-edad, que son atendidas por un equipo interdisciplinario, conformado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Educadores especiales que tienen la funci\u00f3n de dirigir la formaci\u00f3n de los estudiantes hacia el desarrollo y fortalecimiento de las habilidades cognoscitivas, la capacidad de actuaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de procesos afectivos y motivacionales y el conocimiento en las \u00e1reas b\u00e1sicas de aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) profesionales en terapia ocupacional que facilitan el desarrollo de habilidades y competencias para mejorar la calidad de vida y el desarrollo social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) docentes especiales en el \u00e1rea de competencias comunicativas y de pensamiento; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) educadores especializados en brindar acompa\u00f1amiento en el desarrollo de habilidades sociales a trav\u00e9s de una orientaci\u00f3n psicosocial integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, en las que se encuentra inscrito el ni\u00f1o agenciado, est\u00e1n ubicadas en la misma instituci\u00f3n educativa, utilizan insumos adaptados a las necesidades de cada estudiante, y los alumnos de dichas aulas participan de todos los procesos acad\u00e9micos curriculares y extracurriculares de la instituci\u00f3n, factor que permite prestar el servicio de forma inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la oferta acad\u00e9mica actual para ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que el servicio se presta, desde julio de 2021, para todos los estudiantes, en modalidad presencial; salvo en los casos en los que, por cuestiones de salud o motivos familiares, los menores de edad no puedan asistir, eventos en los que la educaci\u00f3n se garantiza de manera virtual. En relaci\u00f3n con el accionante indic\u00f3 que, est\u00e1 inscrito en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico en la jornada de la tarde y en modalidad presencial, pero agreg\u00f3 que, para llevar a cabo la vinculaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio, debe realizarse el encuentro inicial entre los docentes, el menor de edad y la familia, con el fin de dise\u00f1ar el plan de trabajo y el PIAR requerido62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios de salud a Valent\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la agente oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa afirm\u00f3 que Valent\u00edn se encuentra afiliado a la EPS Compensar como beneficiario suyo. Aport\u00f3 copia de la \u00faltima consulta m\u00e9dica de neuropediatr\u00eda, realizada el 24 de febrero de 2021, y adujo que, si bien la entidad ha prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos, no ha sido de forma oportuna, pues la agenda es muy demorada y ha tenido que esperar entre dos y tres meses para obtener citas con especialistas. En particular, afirm\u00f3 que, actualmente, est\u00e1 pendiente una valoraci\u00f3n integral que no ha podido ser agendada63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que una de las causas del retraso cognitivo de su sobrino es la poca atenci\u00f3n que ha recibido, pues a pesar de contar con un diagn\u00f3stico no se ha determinado el tratamiento m\u00e9dico pertinente. En especial, adujo que, si el ni\u00f1o contara con apoyos auditivos, podr\u00eda desarrollar, progresivamente, el lenguaje y la comunicaci\u00f3n verbal64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que Valent\u00edn es atendido en el programa especial para personas en situaci\u00f3n de discapacidad que brinda la EPS Compensar y que es prestado por el operador \u201cAvante\u201d. Reiter\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos para que el ni\u00f1o reciba educaci\u00f3n especial, las entidades competentes se niegan a prestar el servicio y a realizar las valoraciones pertinentes para identificar el tipo de educaci\u00f3n requerida por el menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la EPS Compensar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que, Valent\u00edn est\u00e1 afiliado desde 2012, pero a partir del 10 de mayo de 2021 se encuentra en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Antonia por ser \u201cafiliado bajo custodia\u201d. Asimismo, explic\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos han sido prestados a trav\u00e9s del modelo de atenci\u00f3n Red Sur de Ciudad Luz y por la IPS Cl\u00ednica de la Paz e, igualmente, los insumos requeridos se han suministrado por los proveedores Farmacia Institucional y Audifarma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, referenci\u00f3 los \u00faltimos servicios prestados entre febrero y agosto de 2021. En particular, aport\u00f3 copia de las citas con pediatr\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, neuropediatr\u00eda y psiquiatr\u00eda, as\u00ed como la historia cl\u00ednica completa desde 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que el programa especial de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, del que hace parte el ni\u00f1o, tiene el objetivo de llevar a cabo rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y funcional que le permita a los usuarios potenciar las habilidades que permiten el m\u00e1ximo nivel de independencia en las actividades de la vida diaria. Al respecto, aclar\u00f3 que el servicio se presta de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas emitidas en cada caso65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que Valent\u00edn no cuenta ni con la Certificaci\u00f3n de Discapacidad ni con el \u201cRegistro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad\u201d (en adelante RLCPD), procedimientos que realiza la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Al respecto, indic\u00f3 la ruta para llevar a cabo dichos tr\u00e1mites ante la entidad distrital y recalc\u00f3 que, obtenerlos beneficiar\u00eda al ni\u00f1o y a su familia, por cuanto permite la exoneraci\u00f3n de copagos para la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el ni\u00f1o agenciado no cuenta ni con la Certificaci\u00f3n de Discapacidad ni con el RLCPD; a pesar de que s\u00ed aparece registrado, desde noviembre de 2017, en una base de datos antigua. Explic\u00f3 que, desde 2004 y hasta junio de 2020 existi\u00f3 un Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad, distinto al actual, que consist\u00eda en una herramienta estad\u00edstica basada en la inscripci\u00f3n de algunos datos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que, en esta base de datos antigua se encuentra la informaci\u00f3n de Valent\u00edn pero no se ha efectuado la inscripci\u00f3n en el registro vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recalc\u00f3 que, a partir del 1\u00b0 de julio del 2020, en virtud de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ese registro dej\u00f3 de funcionar y se implement\u00f3 el nuevo procedimiento de Certificaci\u00f3n de Discapacidad y de RLCPD. En especial, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos anterior solo podr\u00eda ser consultada m\u00e1s no actualizada ni incorporada al nuevo registro, por cuanto, el procedimiento de certificaci\u00f3n actual requer\u00eda de la manifestaci\u00f3n de voluntad libre e informada de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad o de su representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad manifest\u00f3 que los datos de Valent\u00edn no pod\u00edan transferirse al registro actual porque: (i) podr\u00edan haberse presentado cambios en su situaci\u00f3n que requieran de la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n, que debe ser llevada a cabo por el titular de la misma o su representante; (ii) el procedimiento se basa en el \u201cautoreconocimiento como persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d y, por esta raz\u00f3n, inicia con la manifestaci\u00f3n de iniciar el proceso de calificaci\u00f3n voluntariamente; y (iii) la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 indic\u00f3 que, la informaci\u00f3n del registro anterior no pod\u00eda migrar a la nueva base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se comunic\u00f3 con la agente oficiosa el 21 de octubre de 2021 con el fin de adelantar el proceso de certificaci\u00f3n y registro de su sobrino. Por esta raz\u00f3n, el 22 de octubre la entidad orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de certificaci\u00f3n de discapacidad, que fue agendada para el 11 de noviembre de 2021 a las 8:40 am en la IPS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, seleccionada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la tutelante, ya que entre sus funciones no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios educativos o de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n familiar del ni\u00f1o; el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos68 adelantado en el caso concreto y la vinculaci\u00f3n del menor de edad a programas sociales del Distrito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la agente oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Antonia aport\u00f3 copia de las actas de entrega del ni\u00f1o y de la audiencia de pruebas y fallo, emitidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado el 22 de julio de 2021 por el ICBF, en las que se le otorg\u00f3 la custodia del menor de edad junto con los dos abuelos paternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que: (i) trabaja como guarda de seguridad y cuenta con un trabajo estable que le permite tener afiliado a sus hijos y a su sobrino como beneficiarios en el sistema de salud; (ii) Valent\u00edn vive con ella, sus dos hijos y el abuelo paterno; (iii) el cuidado del ni\u00f1o agenciado est\u00e1 a su cargo y del abuelo, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n; (iv) el ni\u00f1o mantiene contacto con su familia materna y paterna, en especial, con los abuelos y los primos, y (v) la relaci\u00f3n del menor de edad con sus padres es distante porque estos tienen familia y trabajo en otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>La entidad describi\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado respecto de Valent\u00edn desde el 27 de enero de 2021, fecha en la que el padre del menor de edad entreg\u00f3 al ni\u00f1o, de manera voluntaria, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Azul ante el Defensor de Familia del Centro Zonal especializado Revivir. Asimismo, explic\u00f3 que desde el 5 de febrero de 2021 y hasta el 22 de julio del mismo a\u00f1o, fecha en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 562 por medio de la cual se le otorg\u00f3 a la agente oficiosa la custodia del menor de edad, Valent\u00edn estuvo bajo el cuidado de la Instituci\u00f3n Kids First.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite del proceso administrativo, la defensora de familia le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social que adelantara los procedimientos pertinentes para evaluar las condiciones del ni\u00f1o y determinar si pod\u00eda ser beneficiario de alguno de los servicios prestados por la entidad. En respuesta a dichos requerimientos, la Secretar\u00eda realiz\u00f3 una visita domiciliaria, el 24 de marzo de 2021, y una validaci\u00f3n de condiciones, el 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o. Sin embargo, la entidad concluy\u00f3 que estas instituciones no contaban con la capacidad de atenci\u00f3n, por cuanto el menor de edad requer\u00eda de apoyos generalizados que exced\u00edan la capacidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad afirm\u00f3 que Valent\u00edn no hace parte de ninguno de sus programas de atenci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, aport\u00f3 copia de las decisiones administrativas por medio de las cuales se le otorg\u00f3 a la agente oficiosa la custodia de Valent\u00edn y las comunicaciones con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Ciudad Luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda aclar\u00f3 que, una vez notificada la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a comunicarse con la agente oficiosa con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre su sobrino y adelantar los procesos de inscripci\u00f3n a los servicios que presta la entidad. Sin embargo, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, explic\u00f3 que el ni\u00f1o agenciado no cuenta con ninguna medida de protecci\u00f3n ni fue remitido por defensores o comisar\u00edas de familia a los Centros Renacer69, raz\u00f3n por la cual no hace parte de dicho programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que, por solicitud del ICBF, en virtud del PARD que se llev\u00f3 a cabo, realiz\u00f3 una visita domiciliaria y un examen de validaci\u00f3n de condiciones con el fin de determinar si el menor de edad pod\u00eda recibir la atenci\u00f3n prestada por los Centros Crecer. Sin embargo, de los estudios realizados se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los criterios establecidos en la resoluci\u00f3n 0509 del 20 de abril de 2021, [Valent\u00edn], No cumple con los criterios de ingreso para el servicio social Centros Crecer, ya que presenta discapacidad m\u00faltiple con apoyo generalizado para su atenci\u00f3n, se orienta la atenci\u00f3n al sector Salud, en un proceso de rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica que permita desarrollar habilidades en las diferentes dimensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte en esta Corporaci\u00f3n, se remiti\u00f3 el caso a los profesionales encargados de los Centros Avanzar70 con el fin de que se realizara la validaci\u00f3n de condiciones del menor de edad. El 11 de octubre del presente a\u00f1o, funcionarios de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social se comunicaron con la agente oficiosa para llevar a cabo el proceso de evaluaci\u00f3n de condiciones y agendaron la valoraci\u00f3n para el 15 del mismo mes. En esa fecha, se adelant\u00f3 el proceso de validaci\u00f3n de condiciones referido y se dictamin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al proceso de validaci\u00f3n de condiciones efectuado con la persona con discapacidad [Valent\u00edn] de acuerdo a la resoluci\u00f3n 0509 se evidencia cumplimiento de criterios de poblaci\u00f3n objeto para el ingreso al servicio social centros avanzar de la Secretaria Distrital de Integraci\u00f3n Social en donde se menciona \u201cNi\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) a\u00f1os y hasta los diecisiete (17) a\u00f1os, con discapacidad m\u00faltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en \u00a0[Ciudad Luz]\u201d adem\u00e1s de evidenciar criterio de priorizaci\u00f3n numero 3 el cual indica \u201cpersonas con discapacidad que sean remitidos por otros servicios de la SDIS o por otras entidades del orden distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 25 de octubre de 2021, la entidad se comunic\u00f3 con la accionante para comunicarle la autorizaci\u00f3n de ingreso de su sobrino al Centro Avanzar71 Santa Isabel Grupo 472. En particular, aclar\u00f3 que, para formalizar la vinculaci\u00f3n, la agente oficiosa deb\u00eda acudir a la Subdirecci\u00f3n local de la Secretar\u00eda y solicitar, por escrito, el retiro del menor de edad de la modalidad de atenci\u00f3n \u201cBono Canjeable por Alimentos\u201d, ya que existe una restricci\u00f3n de simultaneidad en la prestaci\u00f3n de servicios por parte de la entidad. Finalmente, la Secretar\u00eda aport\u00f3 copia de los informes de visita domiciliaria y de validaci\u00f3n de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oferta educativa distrital para personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, describi\u00f3 las medidas adoptadas para prestar el servicio educativo durante el estado de emergencia causado por el COVID-1973. Indic\u00f3 que en un primer momento se adopt\u00f3 el programa \u201cAprende en Casa\u201d mediante el cual se brindaban todos los servicios educativos de manera virtual e, incluso, se garantizaban los beneficios de alimentaci\u00f3n escolar en casa. Posteriormente, se autoriz\u00f3 un proceso inicial de \u201cReapertura Gradual Progresiva y Segura\u201d que pretend\u00eda realizar un programa piloto, en algunas de las instituciones educativas oficiales y privadas, para evaluar la posibilidad del retorno a clases presenciales y determinar las medidas de bioseguridad que deb\u00edan adoptarse. Por \u00faltimo, se advirti\u00f3 que, desde julio del presente a\u00f1o, se prestan los servicios educativos en el marco del programa \u201cRegreso a las Actividades Educativas de Manera Presencial con Bioseguridad, Autocuidado y Corresponsabilidad\u201d que se rige por lo establecido en la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Decreto Distrital 199 de 2021, la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educaci\u00f3n y la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n. En ese sentido, se aclar\u00f3 que en este momento los servicios educativos se prestan en modalidad presencial a todos los estudiantes, salvo en los casos exceptuados por la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se refiri\u00f3 al deber de los directivos y docentes consistente en llevar a cabo los procesos de flexibilizaci\u00f3n curricular que resulten necesarios para fortalecer el aprendizaje de los estudiantes y responder a los impactos que gener\u00f3 en ellos el aislamiento f\u00edsico causado por la pandemia. Igualmente, hizo referencia a la Circular 11 del 18 de junio de 2021, por medio de la cual se adoptaron las medidas para el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas de Ciudad Luz. Explic\u00f3 que los colegios oficiales est\u00e1n disponibles para todos los estudiantes, pero en el caso de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad se podr\u00e1n implementar diversas medidas o estrategias de educaci\u00f3n de acuerdo con los PIAR, las indicaciones de las familias y de los docentes de las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, y las condiciones en las que se encuentre el establecimiento educativo. Aclar\u00f3 que en todo caso se garantiza la prestaci\u00f3n del servicio a todos los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 al Proyecto 7690 \u201cFortalecimiento de la Pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva para poblaciones y grupos de especial protecci\u00f3n constitucional de [Ciudad Luz]\u201d75, y explic\u00f3 el funcionamiento de la \u201cRuta de acceso de la Poblaci\u00f3n con Discapacidad al Sistema Educativo Distrital\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que las acciones orientadas a favorecer el acceso y permanencia escolar se enfocan en materializar: (i) canales virtuales para la formalizaci\u00f3n de las matr\u00edculas; (ii) actuaciones que disminuyan el riesgo de deserci\u00f3n escolar y permitan el acompa\u00f1amiento a las instituciones con mayores tasas de deserci\u00f3n; (iii) estrategias educativas flexibles para las poblaciones vulnerables, diversas y de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iv) medidas de permanencia escolar como la entrega de los insumos necesarios para el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los canales de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las autoridades competentes para la protecci\u00f3n de los NNA, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n identific\u00f3 el \u201cPrograma Integral de Educaci\u00f3n Socioemocional, Ciudadana y de Escuelas como Territorios de Paz\u201d que tiene el objetivo de promover los derechos de los NNA a trav\u00e9s del posicionamiento del perd\u00f3n, la reconciliaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n, como principios de la convivencia escolar. Este proyecto incluye como estrategias: (i) la justicia escolar restaurativa; (ii) las medidas dirigidas a \u201cincitar para la paz\u201d; (iii) el fortalecimiento familiar; y (iv) la \u201cRespuesta Integral de Orientaci\u00f3n Pedag\u00f3gica RIO-P\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que la estrategia RIO-P tiene como fin la generaci\u00f3n de espacios de transformaci\u00f3n e interacci\u00f3n ciudadana, que permitan mejorar la convivencia escolar en las instituciones educativas77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que la entidad adelanta mesas de trabajo intersectorial, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de NNA, junto con el ICBF, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Secretar\u00edas Distritales de Salud e Integraci\u00f3n Social; lo anterior, con el fin de contar con canales directos de comunicaci\u00f3n para la atenci\u00f3n inmediata de los casos de violencia contra menores de edad78. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esta serie de acciones est\u00e1n dirigidas a fortalecer los canales de comunicaci\u00f3n con las comunidades educativas con el fin de poner en marcha acciones pedag\u00f3gicas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, describi\u00f3 las acciones que se llevan a cabo para identificar casos de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que est\u00e1n desescolarizados, entre las cuales, se encuentra la b\u00fasqueda activa a trav\u00e9s de visitas \u201ccasa a casa\u201d o v\u00eda contacto telef\u00f3nico. Al respecto, advirti\u00f3 que estas medidas han permitido, en el trascurso del a\u00f1o, identificar a 2638 personas desescolarizadas y vincular a 1716 estudiantes, de los cuales 6 se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oferta de servicios sociales y las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad describi\u00f3 las funciones que lleva a cabo y el contenido de cada uno de los servicios que presta en el marco del Proyecto 7771 \u201cFortalecimiento de las oportunidades de Inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]\u201d79 y explic\u00f3 el procedimiento para acceder a ellos. Entre estos programas, destac\u00f3 los Centros Crecer80, Avanzar81 y Renacer. Los tres se encargan de atender a NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, pero en particular, los Centros Renacer se enfocan en menores de edad respecto de los cu\u00e1les haya alguna medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos interpuesta por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, la entidad afirm\u00f3 que la autoridad competente para entregar esa informaci\u00f3n es la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, ya que es la entidad que en este momento ostenta la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Distrital de Discapacidad82. Asimismo, sobre la publicaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que toda la informaci\u00f3n relacionada con estos asuntos se publica en la p\u00e1gina web de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, describi\u00f3 los canales de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con otras autoridades para la protecci\u00f3n de los NNA cuando se identifican casos de menores de edad que, a pesar de ser beneficiarios de los servicios de la entidad, pueden requerir atenci\u00f3n de otras autoridades, o cuando las defensor\u00edas o comisar\u00edas de familia remiten a ni\u00f1os en virtud de un PARD83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ICBF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que cuenta con un programa de atenci\u00f3n a NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, denominado \u201cModalidad para el Fortalecimiento de Capacidad de NNA con Discapacidad y sus Familias\u201d, que tiene como objetivos la promoci\u00f3n de derechos y el fortalecimiento de habilidades y capacidades para la construcci\u00f3n de proyectos de vida y la inclusi\u00f3n efectiva84. Se\u00f1al\u00f3 que, este programa se basa en la participaci\u00f3n activa de los NNA y sus familias, pues se caracteriza por la implementaci\u00f3n de acciones tendientes al fortalecimiento del desarrollo individual, familiar y comunitario. Igualmente, describi\u00f3 el proceso para acudir a este servicio; los requisitos y documentos necesarios; aclar\u00f3 que este programa se presta durante media jornada, es decir, 4 horas todos los d\u00edas h\u00e1biles de la semana; resalt\u00f3 que a los menores de edad beneficiarios se les otorga un auxilio de transporte para su traslado desde el hogar hasta el centro de atenci\u00f3n; y que, durante la jornada, se brinda un refrigerio o almuerzo. Como canales de comunicaci\u00f3n o publicidad de estos servicios, identific\u00f3: la p\u00e1gina web del ICBF; la atenci\u00f3n presencial en los Centros Zonales; la l\u00ednea gratuita nacional; el chat incorporado en la p\u00e1gina web de la entidad; el servicio de videollamada con asesores; los formularios de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; los correos electr\u00f3nicos de atenci\u00f3n al ciudadano y la l\u00ednea de WhatsApp habilitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que brinda orientaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a sus familias, sobre la oferta de servicios locales en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de la \u201cRuta de Atenci\u00f3n Intersectorial\u201d incorporada por el Distrito en la agenda estrat\u00e9gica 2016-2020. En particular, hizo referencia al aplicativo \u201cOferta [Ciudad Luz] Discapacidad\u201d85, administrado por el Sistema Distrital de Discapacidad, en el que los ciudadanos pueden consultar la oferta de servicios que tiene cada una de las entidades territoriales y conocer la forma de aplicar a ellos. Sin embargo, advirti\u00f3 que este aplicativo estuvo disponible hasta el 2020 y que, actualmente, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Ciudad Luz y la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno trabajan, en proceso abierto con la ciudadan\u00eda y otras autoridades locales, en la implementaci\u00f3n de programas para fortalecer la Pol\u00edtica P\u00fablica de Inclusi\u00f3n y las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 que el ICBF se articula con las dem\u00e1s entidades del Distrito, para la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, en el marco de las mesas de trabajo distritales y locales de discapacidad que, tienen el fin de implementar acciones intersectoriales para la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. En especial, indic\u00f3 que el ICBF realiza solicitudes de remisi\u00f3n y de atenci\u00f3n en programas especiales del Distrito cuando detecta casos que, aunque est\u00e9n atendi\u00e9ndose en la entidad, requieren de la intervenci\u00f3n de otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 cu\u00e1les son los canales de comunicaci\u00f3n entre la Regional Ciudad Luz del ICBF y las entidades de Ciudad Luz. Resalt\u00f3 las rutas de coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en el marco de los PARD, y con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cuando se identifica que alguno de los ni\u00f1os beneficiarios del programa \u201cModalidad para el Fortalecimiento de Capacidad de NNA con Discapacidad y sus Familias\u201d est\u00e1 desescolarizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El RLCPD, las rutas integrales de atenci\u00f3n en salud, y la coordinaci\u00f3n entre entidades para el efecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la EPS Compensar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad se refiri\u00f3 al procedimiento, ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud, para la obtenci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n de Discapacidad y el RLCPD. Al respecto, resalt\u00f3 que el certificado y el registro constituyen el principal instrumento para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el pa\u00eds; y, asimismo, permiten el desarrollo de planes y proyectos de atenci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, ya que son criterios de verificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios. En particular, explic\u00f3 que la Certificaci\u00f3n de Discapacidad se emite una vez se haya realizado la valoraci\u00f3n cl\u00ednica multidisciplinaria, ordenada por la Secretar\u00eda de Salud competente, y es parte integrante del RLCPD. Igualmente, advirti\u00f3 que la realizaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites beneficia a los usuarios en situaci\u00f3n de discapacidad y a sus familias, por cuanto permite la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos para algunos servicios86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que la coordinaci\u00f3n entre autoridades competentes para la protecci\u00f3n de los NNA, se da en el marco de las mesas de trabajo que convocan las entidades territoriales y en las que, usualmente, participan los sectores salud, educaci\u00f3n, justicia y protecci\u00f3n. Asimismo, advirti\u00f3 que las rutas de protecci\u00f3n se activan con el hallazgo de situaciones de vulnerabilidad, como, por ejemplo, cuando el paciente ingresa a alguno de los programas de rehabilitaci\u00f3n y se llevan a cabo seg\u00fan los protocolos de vigilancia en salud p\u00fablica. Adicionalmente, resalt\u00f3 que la EPS y las IPS cuentan con trabajadores sociales que son los encargados de comunicarse con las entidades competentes para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que los casos de discapacidad se identifican desde el nacimiento de la persona, a trav\u00e9s de las valoraciones iniciales y del seguimiento por parte de los profesionales especializados; lo anterior en el marco de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud (RIAS) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y a trav\u00e9s de la consulta de las plataformas de registro SISPRO87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la promoci\u00f3n de la Salud Mental88, la Secretar\u00eda explic\u00f3 que, las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud (RIAS) del Ministerio de Salud, se activan a trav\u00e9s de: (i) la detecci\u00f3n temprana y valoraci\u00f3n integral por medio de intervenciones colectivas, individuales o familiares; (ii) las Rutas Grupo de Riesgo mediante las cuales se identifica alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n a la Salud Mental que requiera de abordaje terap\u00e9utico, en personas o familias que son \u00a0atendidas en otras rutas de protecci\u00f3n; (iii) la demanda espont\u00e1nea o inducida de servicios de salud, y (iv) cuando otros sectores, como el educativo, identifiquen riesgo a la Salud Mental y remitan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se refiri\u00f3 a la \u201cRuta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud Mental\u201d, que tiene los objetivos de fortalecer las capacidades de afrontamiento del individuo y la familia ante estresores vitales y garantizar el manejo oportuno de patolog\u00edas mentales. En ese sentido, explic\u00f3 que se realizan intervenciones como: valoraciones interdisciplinarias, psicoterapia individual o familiar y actividades individuales o grupales89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad describi\u00f3 la naturaleza, alcance y funcionalidad del RLCPD90. En especial, indic\u00f3 que este procedimiento tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es de car\u00e1cter nacional y est\u00e1 dirigido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, quienes se encargan de ordenar las valoraciones de certificaci\u00f3n y el registro, son las autoridades distritales, municipales y departamentales certificadas en salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) se constituye como la fuente oficial de informaci\u00f3n sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad del pa\u00eds, su geolocalizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n; y hace parte del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) la informaci\u00f3n que se registra es usada para apoyar el dise\u00f1o, modificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Adicionalmente, sirve de base para el desarrollo de planes, programas y proyectos de atenci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y se constituye como criterio de verificaci\u00f3n, redireccionamiento de la oferta y priorizaci\u00f3n, para la inclusi\u00f3n de los individuos en situaci\u00f3n de discapacidad en programas sociales del Estado91; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) las personas que cuenten con el certificado de discapacidad y el RLCPD pueden acceder a beneficios de atenci\u00f3n como: exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, productos de apoyo, programas de atenci\u00f3n prestados por diversas entidades estatales como el ICBF o la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social; y el doble subsidio familiar que pagan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cuando se demuestra que el trabajador afiliado tiene a su cargo personas en situaci\u00f3n de discapacidad92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad y de RLCPD se publicita por medio de la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de Salud y de las entidades que prestan servicios de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad; la participaci\u00f3n de los Consejos Distritales y Locales de Discapacidad; los medios de comunicaci\u00f3n y los Centros de Atenci\u00f3n Distrital Especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida provisional del 26 de octubre de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 el Auto 826 en el que, como medida provisional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn, le orden\u00f3 a la SED de Ciudad Luz realizar, en coordinaci\u00f3n con la EPS Compensar y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas, psicopedag\u00f3gicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de servicio educativo que requiere el ni\u00f1o en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a la Medida Provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud93 indic\u00f3 que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas en el Auto No.826 del 26 de octubre de 2021, por cuanto entre sus funciones no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios de salud o educaci\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que remiti\u00f3 a la EPS Compensar una carta en la que le solicit\u00f3 dar cabal cumplimiento a dichas \u00f3rdenes por tener las competencias para el efecto. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite al considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Compensar se\u00f1al\u00f3 que program\u00f3 dos citas de valoraci\u00f3n, la primera de psicolog\u00eda y, la segunda, de psiquiatr\u00eda. Respecto de la primera, indic\u00f3 que tuvo que ser reagendada para el 16 de noviembre de 2021, pues el ni\u00f1o no se encontraba en su domicilio en ese momento; y, de la segunda, adjunt\u00f3 copia de la consulta llevada a cabo. En esta, el m\u00e9dico tratante dictamin\u00f3: \u201c(\u2026) discapacidad intelectual de moderada a grave, de causa gen\u00e9tica, con alteraciones de conducta dadas por hiperactividad, impulsividad, auto y hetero agresividad ocasionales\u201d. Por \u00faltimo, la entidad indic\u00f3 que el 11 de noviembre se reuni\u00f3 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con el fin de llevar a cabo el informe consolidado que fue solicitado por la Sala y que, para el efecto, se comprometi\u00f3 a remitir los resultados de las valoraciones que se adelantan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz remiti\u00f3 un \u201cInforme Preliminar\u201d94 en el que adjunt\u00f3 los resultados de la valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica adelantada por la Universidad Nacional de Colombia el 9 de noviembre de 202195. En esta, los profesionales evaluadores emitieron diversas recomendaciones dirigidas a asegurar la adopci\u00f3n de ajustes razonables que garanticen la educaci\u00f3n inclusiva de Valent\u00edn. Entre estas, se encuentran algunas sugerencias relacionadas con: (i) la realizaci\u00f3n de actividades grupales que permitan la integraci\u00f3n del ni\u00f1o a las aulas y su interacci\u00f3n con otros estudiantes; (ii) la adopci\u00f3n de mecanismos especiales de evaluaci\u00f3n de conocimientos: (iii) la implementaci\u00f3n de medios audiovisuales como instrumentos para la ense\u00f1anza; (iv) la aplicaci\u00f3n de estrategias de comunicaci\u00f3n verbales y no verbales; (v) la atenci\u00f3n terap\u00e9utica integral96; y (vi) implementar mecanismos de comunicaci\u00f3n entre la familia y los sectores de salud y educaci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 25 de noviembre de 2021, la entidad envi\u00f3 un \u201cInforme final de cumplimiento\u201d en el que describi\u00f3 las actuaciones administrativas y los resultados de las valoraciones interdisciplinarias adelantadas para el cumplimiento de la medida provisional ordenada en el Auto 826 de 2021. La accionada indic\u00f3 que, todos los procedimientos se hicieron de manera conjunta con la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la EPS Compensar; para el efecto, se llevaron a cabo tres reuniones en las que las autoridades se pusieron de acuerdo para la socializaci\u00f3n de resultados y la elaboraci\u00f3n del informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este documento, la SED concluye que, de acuerdo con los estudios realizados, la medida educativa procedente para Valent\u00edn, consiste en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico del Colegio Amanecer, en las que ya se encuentra inscrito. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica realizada por la Universidad Nacional de Colombia el 9 de noviembre del presente a\u00f1o. En esta evaluaci\u00f3n los profesionales concluyeron que, el menor de edad presentaba una discapacidad severa que implica la necesidad de apoyo generalizado o extenso en el proceso pedag\u00f3gico97. Al respecto, emitieron una serie de recomendaciones, descritas anteriormente, con el fin de garantizar la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o agenciado. Asimismo, se\u00f1alaron que el estado de Valent\u00edn pod\u00eda clasificarse en la categor\u00eda SIMAT correspondiente a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, y, por otro lado, reiteraron la importancia de que se lleve a cabo una terapia integral que fortalezca las habilidades del ni\u00f1o para su proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el concepto m\u00e9dico emitido por la EPS Compensar. Este se bas\u00f3 en los resultados de las valoraciones de pediatr\u00eda y psiquiatr\u00eda, en las que los m\u00e9dicos tratantes diagnosticaron una discapacidad m\u00faltiple moderada a grave, y destacaron la importancia de: (i) llevar a cabo las terapias integrales (f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje) para el adecuado desarrollo del proceso educativo; (ii) cumplir con el tratamiento farmacol\u00f3gico ordenado98; y (iii) contar con apoyo profesional generalizado o extenso para la ejecuci\u00f3n de las actividades cotidianas y educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la SED consider\u00f3 los resultados del examen multidisciplinario ordenado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del Certificado de Discapacidad y el RLCPD. En estos ex\u00e1menes Valent\u00edn obtuvo un puntaje correspondiente al 82.25 % de dificultad en la ejecuci\u00f3n de actividades en seis \u00e1reas de estudio (cognici\u00f3n, movilidad, cuidado personal, relacional, actividades diarias, y participaci\u00f3n). Con base en estos resultados, la IPS99 evaluadora dictamin\u00f3 que el menor de edad presenta una discapacidad intelectual, psicosocial y m\u00faltiple, que conlleva la necesidad de apoyo generalizado en todas las actividades que ejecute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las aulas de apoyo pedag\u00f3gico del Colegio Amanecer cuentan con la capacidad para brindar tanto el servicio educativo que requiere Valent\u00edn, de conformidad con los ajustes razonables que se adopten al respecto, como el apoyo generalizado o extenso que se sugiri\u00f3 en las tres valoraciones antes mencionadas. En particular, refiri\u00f3 que las necesidades del menor de edad se satisfacen con dicha medida educativa, porque la instituci\u00f3n asignada cuenta con: (i) docentes especializados en la atenci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) un equipo interdisciplinario de apoyo que incluye profesionales en las \u00e1reas de fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, psicolog\u00eda y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el llamado a realizar el PIAR es el colegio en el que se encuentra matriculado Valent\u00edn, a trav\u00e9s de los profesores, y con el apoyo de su familia. Para el efecto, advirti\u00f3 que se debe cumplir con lo recomendado en los resultados de los ex\u00e1menes descritos. Por \u00faltimo, tanto la EPS Compensar como la SED insistieron en la importancia de que los cuidadores del ni\u00f1o den cabal cumplimiento a los tratamientos m\u00e9dicos ordenados, pues estos redundan en su desarrollo integral. En particular, instaron a la se\u00f1ora Antonia, agente oficiosa y quien tiene la custodia del menor de edad, para que realice todas las actuaciones dirigidas a garantizar el suministro de los servicios salud requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antonia, en calidad de agente oficiosa de Valent\u00edn, quien tiene 10 a\u00f1os y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la SED de Ciudad Luz por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del menor de edad. Lo anterior, por cuanto aduce que la autoridad accionada se neg\u00f3 a prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n conforme con la situaci\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o. En consecuencia, solicit\u00f3 que, como medida de protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, se ordene a la entidad accionada: (i) realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, psicopedag\u00f3gicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educaci\u00f3n que requiere; y (ii) con fundamento en los resultados de dichos estudios, matricular al menor de edad en una instituci\u00f3n educativa capacitada para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia no accedieron al amparo y declararon la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n al cupo asignado por la accionada en el Colegio Amanecer en el tr\u00e1mite constitucional. Adicionalmente, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que no era procedente ordenar las valoraciones solicitadas, pues en el contexto de la pandemia debe privilegiarse la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de Valent\u00edn. Finalmente, los jueces estimaron pertinente compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria con respecto a los padres del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la agente oficiosa indic\u00f3, tanto en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia como en la intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que el cupo en la instituci\u00f3n educativa, otorgado por la SED, no restablece los derechos del ni\u00f1o, por cuanto se presta de manera virtual y no se han adelantado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, psicopedag\u00f3gicos y ocupacionales que permitan determinar las medidas educativas m\u00e1s apropiadas conforme con la situaci\u00f3n de discapacidad de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que, si bien en 2019 se adelant\u00f3 una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica por la Universidad Nacional de Colombia en la que se recomend\u00f3 que: (i) el ni\u00f1o acudiera a una instituci\u00f3n educativa que cuente con un equipo interdisciplinario en raz\u00f3n de la necesidad de apoyo generalizado; y (ii) se remitiera al menor de edad a un programa de atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, con el fin de que se llevara a cabo un proceso para el desarrollo de habilidades adaptativas, este proceso no se realiz\u00f3. En el marco de la acci\u00f3n de tutela y sin considerar o evaluar las circunstancias descritas se asign\u00f3 un cupo en el Colegio Amanecer por considerar que esta instituci\u00f3n, cuenta con la capacidad t\u00e9cnica para brindar educaci\u00f3n de acuerdo con la situaci\u00f3n de discapacidad de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn se centra en: (i) las actuaciones dirigidas a la debida determinaci\u00f3n de las medidas educativas adecuadas para el ni\u00f1o; y (ii) la protecci\u00f3n integral del derecho a la educaci\u00f3n. Por lo anterior, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n del ni\u00f1o agenciado, vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y la protecci\u00f3n prevalente e integral de la que debe ser sujeto? La soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico examinar\u00e1 la actuaci\u00f3n conjunta de la entidad accionada que, de acuerdo con lo verificado en el expediente, en un primer momento neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio y, luego, en el tr\u00e1mite constitucional le asign\u00f3 un cupo en una instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, previamente se establecer\u00e1 si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto establecida por los jueces de instancia, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el examen de ambas cuestiones, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) y los deberes de las autoridades judiciales y administrativas al respecto; (ii) la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el derecho a la educaci\u00f3n y su protecci\u00f3n integral; y (iv) el derecho a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia causada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, en atenci\u00f3n a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, en virtud de las cuales la Corte puede resolver los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las pretensiones o los derechos invocados, y procurar la adecuada protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que advierta comprometidas100; como quiera que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se promueve para la protecci\u00f3n de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la Sala tambi\u00e9n estudiar\u00e1 asuntos que exceden el objeto original de la solicitud de amparo, pero que surgieron en el marco del tr\u00e1mite constitucional y que est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de Valent\u00edn. En particular, la Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con: (i) el derecho a la salud de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad y la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios m\u00e9dicos requeridos; (ii) el \u201cRegistro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad\u201d y la actuaci\u00f3n de las autoridades distritales en el ejercicio de las competencias relacionadas con la atenci\u00f3n de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) el derecho a una familia, al cuidado y al amor de los ni\u00f1os. Al respecto, se examinar\u00e1 si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron la protecci\u00f3n integral de la que es sujeto el ni\u00f1o agenciado, y si desconocieron la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud, la familia; al amor y al cuidado. Tras el desarrollo de las consideraciones descritas se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Inexistencia de la carencia actual de objeto por hecho superado101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado)102; porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado); o por las situaciones que, sin enmarcarse en las otras dos categor\u00edas, repercuten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, como el fallecimiento del actor por causas ajenas a la solicitud de amparo (hecho sobreviniente)103. En esos eventos, el funcionario judicial no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda concretar la protecci\u00f3n y, debido a ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caer\u00eda en el vac\u00edo104 y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 superior, en consonancia con la naturaleza y objeto de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Para lo que concierne a este caso puntual, cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el fallo de tutela cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que \u201cla amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez\u201d105. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisi\u00f3n se sustrae o cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos ces\u00f3 y esta no reclama intervenci\u00f3n judicial alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente con la desaparici\u00f3n de los motivos que originaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n106. Tales motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos, pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga las razones de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos o situaciones de hecho107 que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisi\u00f3n del fallador; y de otra, la motivaci\u00f3n se entiende en funci\u00f3n de las pretensiones hechas en el escrito de tutela108, de modo que cuando \u201cla pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser\u201d109. Sin embargo, el par\u00e1metro general para valorar la ocurrencia del hecho superado ser\u00e1 siempre la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el administrador de justicia valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el curso de la situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, a\u00fan en los eventos en los que se compruebe la configuraci\u00f3n del hecho superado la Corte Constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo110 en aras de: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d111; (iv) corregir las decisiones de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el hecho superado se configura cuando en el tr\u00e1mite constitucional desaparecen las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, ya sea porque la materia de la decisi\u00f3n se sustrae o porque fueron satisfechas la totalidad de las pretensiones y, en ese sentido, ces\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por regla general, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado impide el pronunciamiento del juez de tutela, pues el amparo pierde su raz\u00f3n de ser. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las competencias asignadas a esta Corporaci\u00f3n, procede una decisi\u00f3n de fondo en las hip\u00f3tesis descritas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz afirm\u00f3 que se configuraba un hecho superado, por cuanto: (i) en el tr\u00e1mite de tutela, asign\u00f3 un cupo al menor de edad agenciado en el Colegio Amanecer; (ii) esta instituci\u00f3n educativa cumple con las capacidades t\u00e9cnicas necesarias para prestar el servicio educativo conforme con la situaci\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o; y (iii) el cupo otorgado garantiza la prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n inclusiva para Valent\u00edn. Estas consideraciones fueron acogidas por los jueces de instancia, quienes declararon la carencia actual de objeto al considerar que las pretensiones del amparo se hab\u00edan satisfecho y, en ese sentido, no hab\u00eda lugar a una intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque las circunstancias del caso y, particularmente, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda accionada no evidencia, prima facie, que se encuentran satisfechas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la agente oficiosa refiri\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional no s\u00f3lo la negativa de la entidad de otorgar un cupo educativo, sino tambi\u00e9n la omisi\u00f3n de actuaciones dirigidas a establecer cu\u00e1l es la medida educativa que mejor se adapta a la situaci\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o. De manera que la respuesta de la entidad no permite tener por probado el hecho superado, si se considera que: (i) el ni\u00f1o sigue en situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n a pesar de la asignaci\u00f3n del cupo y, por ende, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual y contin\u00faa; (ii) no son claros los fundamentos de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, relacionada con la vinculaci\u00f3n de Valent\u00edn al Colegio Amanecer, por cuanto en el Comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos se dictamin\u00f3 la necesidad de que el ni\u00f1o llevara a cabo un \u201cproceso inicial\u201d ante la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para el desarrollo de habilidades adaptativas y, aun as\u00ed, la entidad accionada asign\u00f3 el cupo en una instituci\u00f3n educativa con fundamento en la misma valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica estudiada por el Comit\u00e9; (iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite dirigido a la remisi\u00f3n del caso a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para el desarrollo de un \u201cproceso inicial\u201d de adaptabilidad; y \u00a0(iv) la entidad no emprendi\u00f3, en el tr\u00e1mite constitucional, las valoraciones para la determinaci\u00f3n de la medida educativa y la consecuente asignaci\u00f3n del cupo. En efecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante Auto No. 826 del 26 de octubre de 2021 orden\u00f3 estas valoraciones como medida provisional para la protecci\u00f3n urgente de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante destacar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Secretar\u00eda Distrital de Salud adelant\u00f3 las gestiones necesarias para que el ni\u00f1o obtuviera el Certificado de Discapacidad y se llevara a cabo el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad. Igualmente, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en el programa social que presta la entidad a trav\u00e9s de los Centros Avanzar. Aunque la Sala advierte que se trata de medidas relevantes para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de Valent\u00edn, lo cierto es que no corresponden a la adopci\u00f3n de medidas educativas que fundamentaron la solicitud de amparo y, por ende, no constituyen un hecho superado. En cualquier caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre estas actuaciones luego del examen del problema jur\u00eddico principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de tutela, no se traduce en la supresi\u00f3n de los motivos que llevaron a formular el amparo ni en la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y, en esa medida, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, definida por los jueces de instancias y continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona \u201cpor s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o por el actuar de particulares. \u00a0En especial, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acci\u00f3n podr\u00e1 ser interpuesta: (i) de manera directa por el titular de los derechos; (ii) a trav\u00e9s de representante legal como en el caso de personas jur\u00eddicas o menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que un tercero represente al titular del derecho113, cuya protecci\u00f3n se reclama, en raz\u00f3n de la imposibilidad de que este lleve a cabo su propia defensa. En consecuencia, para que el amparo sea procedente, bajo esta modalidad, se requiere que, primero, el agente oficioso manifieste su intenci\u00f3n de actuar como tal, y, segundo, se describan las circunstancias por las cuales el titular no est\u00e1 en condiciones de promover la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales114. Al respecto, cabe aclarar que no se exige la existencia de una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los NNA, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se flexibiliza en raz\u00f3n de su inter\u00e9s superior. Si bien, en principio, los legitimados para actuar en su nombre son sus padres, pues ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial en virtud de la patria potestad; esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la legitimaci\u00f3n prevalente, para presentar acci\u00f3n de tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas act\u00faen como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En efecto, en los casos en que haya duda sobre la procedencia de la agencia oficiosa en favor de NNA, el juez deber\u00e1 resolver conforme con el mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ejercicio de la agencia oficiosa, en estos casos, debe corresponder a un escenario de vulneraci\u00f3n cierta y grave de los derechos fundamentales de los NNA116 y\/o cumplir con un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n que consiste en acreditar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Antonia, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Valent\u00edn, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, particularmente concurren los presupuestos de la agencia oficiosa as\u00ed: (i) la agente manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de actuar como tal119; (ii) el titular de los derechos es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser menor de edad y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, circunstancias que, adem\u00e1s de demostrar la imposibilidad de defensa directa, refuerzan el deber de protecci\u00f3n; y (iii) se est\u00e1 ante un alegado escenario de vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y, en especial, la agente oficiosa demostr\u00f3 tener la custodia de su sobrino y ser quien se encarga de su cuidado y manutenci\u00f3n. Al respecto cabe resaltar que, en la decisi\u00f3n administrativa proferida por el ICBF, en que se otorga la custodia del ni\u00f1o a la agente oficiosa, se establecen como deberes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Protegerlo contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal. [\u2026] 4. Asegurar el acceso a la educaci\u00f3n y promover las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Antonia est\u00e1 legitimada para presentar la solicitud de amparo y, adem\u00e1s, lo hace en cumplimiento de sus deberes como persona encargada de la custodia, el cuidado y la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. En ese sentido, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, hace referencia a la capacidad legal de quien es el demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, una vez se acredite la misma en el proceso. En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo de defensa procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen cualquier derecho fundamental, o contra particulares, por las mismas circunstancias, en los casos permitidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente asunto, la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz, por lo que la acci\u00f3n se dirige en contra de una autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del menor de edad agenciado, por causa de la negativa a prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de conformidad con la situaci\u00f3n de discapacidad que presenta el ni\u00f1o. Por lo anterior, se encuentra acreditado este requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el presente tr\u00e1mite constitucional est\u00e1n vinculadas las Secretar\u00edas Distritales de Salud121 e Integraci\u00f3n Social122, la EPS Compensar123 y el ICBF124, entidades que tienen competencias en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los NNA y, por lo tanto, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al principio de subsidiariedad, es decir, al deber de agotar todos los medios de defensa judiciales que el afectado tenga a su alcance, antes de presentar la solicitud de amparo125. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n autoriza la utilizaci\u00f3n de la tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) cuando el medio existente no resulta ni eficaz ni id\u00f3neo en el caso concreto126; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n del juez constitucional es urgente y necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la eficacia se refiere a que el mecanismo haya sido \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d128 y, en ese sentido, que una vez resuelto por la autoridad competente este tenga la virtud de proteger oportunamente el derecho invocado. Por otro lado, la idoneidad se refiere a que el medio de defensa resuelva el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional y ofrezca una soluci\u00f3n integral respecto de la vulneraci\u00f3n alegada. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, al evaluar la idoneidad, los jueces deben materializar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre consideraciones de \u00edndole formal129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Comoquiera que el presente asunto se refiere a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de NNA, cabe resaltar que, en estos casos, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza, pues el juez debe propender por la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o130. Asimismo, en la Sentencia T-434 de 2018131 se indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de NNA, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n, pues no hay otros medios de defensa judiciales que sean procedentes, id\u00f3neos y eficaces132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Valent\u00edn, quien ostenta doble calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es menor de edad y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, no hay ning\u00fan medio ordinario de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto en su dimensi\u00f3n constitucional y, en ese sentido, garantice la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n cuando se pretende la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de NNA. As\u00ed, aplicada esa regla en el presente asunto se tiene que la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, el juez debe verificar que el amparo se invoque en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador133. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, pues pretende garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se requiere de la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Al respecto, cabe resaltar que el plazo razonable no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sino que se determina en relaci\u00f3n con el caso concreto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la ocurrencia de circunstancias que permiten flexibilizar el an\u00e1lisis de este requisito. Algunas de estas corresponden a: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal; y (ii) cuando la carga de presentar la tutela en un determinado plazo resulta desproporcionada, debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso concreto, el hecho vulnerador ocurri\u00f3 en diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se interpuso en noviembre de 2020. Si bien, en principio, podr\u00eda establecerse que el tiempo transcurrido no es razonable, la Sala advierte que del material probatorio recaudado se acreditan las razones que justifican dicho plazo. Estas corresponden a: (i) la agente oficiosa acudi\u00f3 a diversas entidades de Ciudad Luz con el fin de solicitar asesor\u00eda respecto del caso concreto, sin lograr un resultado satisfactorio; (ii) adujo que, en la Personer\u00eda de Ciudad Luz se comprometieron a presentar una acci\u00f3n de tutela que nunca fue interpuesta y en vez de asesorarla la remitieron a los consultorios jur\u00eddicos de universidades; y (iii) solo hasta conocer a su apoderado, profesional pro bono contactado mediante la Universidad Javeriana, pudo recibir asesor\u00eda suficiente para invocar la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el proceso de la referencia, se corrobora la falta de asesor\u00eda, informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las entidades distritales referida por la agente oficiosa. Lo anterior, se evidencia en que las autoridades reconocen que no adelantaron actuaciones oficiosas dirigidas a lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y no dieron cuenta del acompa\u00f1amiento o asesor\u00eda a su familia, pues la SED reconoci\u00f3 que, si bien el comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos dispuso la remisi\u00f3n del caso a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, no adelant\u00f3 esa actuaci\u00f3n. Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social adujo que valor\u00f3 al ni\u00f1o para el acceso al programa que brindan los Centros Crecer, pero no evalu\u00f3, antes del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, otras opciones de su oferta institucional, como la identificada por esta Corporaci\u00f3n correspondiente a los Centros Avanzar. En consecuencia, las omisiones en las que se sustenta la acci\u00f3n de tutela, las condiciones de Valent\u00edn; su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y las circunstancias referidas por la peticionaria, evidencian que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo es razonable y se tiene por cumplido el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditado el cumplimiento de este presupuesto, por cuanto: (i) hay razones que justifican el tiempo transcurrido entre el inicio del hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n; (ii) \u00a0del material probatorio se infiere la falta de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda por parte de las autoridades distritales a las que acudi\u00f3 la agente oficiosa, circunstancia que no fue desmentida por las entidades accionadas; y (iii) \u00a0la acci\u00f3n pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a la presentaci\u00f3n de los asuntos descritos en el fundamento jur\u00eddico 3, que ser\u00e1n el fundamento de la respuesta a los problemas jur\u00eddicos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor de edad en la labor administrativa y judicial135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, a t\u00edtulo enunciativo, un cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s136, la cual implica \u201c[\u2026] que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna\u201d137. De manera correlativa, resalta la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso irrefutable de la familia, la sociedad y del Estado de asistirlos y protegerlos, con el fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. A su vez, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los NNA en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra que \u201c[s]e entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En ese mismo sentido, el Estado Colombiano ha suscrito m\u00faltiples instrumentos internacionales que establecen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor para los NNA. Entre estos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o139 y sus Protocolos facultativos; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos140; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre141; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos142;\u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos143; y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha expresado lo siguiente145: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los menores de edad debe estar basada en un enfoque de derechos. Aquel deja de considerar al ni\u00f1o como \u201cv\u00edctima\u201d y adopta un paradigma fundado en el respeto y la promoci\u00f3n de su dignidad humana, su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Lo anterior, bajo el entendido de que es titular de derechos y no un beneficiario de la benevolencia de los adultos146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El concepto de dignidad exige que cada ni\u00f1o sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y \u201c(\u2026) como ser valioso con su personalidad propia, sus necesidades espec\u00edficas, sus intereses y su privacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de Estado de Derecho debe aplicarse plenamente a los menores de edad, en condiciones de igualdad con los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho del ni\u00f1o a que se atienda su inter\u00e9s superior debe ser una consideraci\u00f3n primordial en todas las actuaciones que le conciernen o afecten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, ha determinado que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego, en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os en concreto. Es una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces147. Tambi\u00e9n es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201c(\u2026) si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d148. Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en sus derechos149. Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020150 advirti\u00f3 que reconoce a su favor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral (\u2026) el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien las autoridades judiciales y administrativas, en sus actuaciones, cuentan con un marco de discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de la medida m\u00e1s id\u00f3nea que satisfaga el inter\u00e9s prevalente de los NNA, se debe cumplir con los siguientes criterios generales151, con el fin de identificar el contenido de este principio: (i) \u00a0garantizar el desarrollo integral de los NNA; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) proteger a los menores de edad de riesgos prohibidos152; (iv) equilibrar sus derechos con los de sus familiares y considerar que, en caso de conflicto, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga sus intereses; (v) garantizar un ambiente apto para su desarrollo; (vi) justificar la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de los menores de edad involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores jur\u00eddicos deben darles prevalencia a los derechos de los NNA frente a otras garant\u00edas de los intervinientes. Lo anterior, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de la que son objeto y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en el que se encuentran154. En ese sentido, es una regla que obliga a los operadores a adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al ni\u00f1o y evitar amenazas a su integridad. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales deben cumplir con las siguientes reglas de conducta reconocidas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Contrastar las circunstancias individuales del caso con los criterios generales expuestos anteriormente, ya que estos promueven el bienestar infantil155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respetar las opiniones de los menores de edad y garantizar la participaci\u00f3n activa de los ni\u00f1os en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y vigilancia de sus derechos fundamentales156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor de edad en determinado proceso157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las decisiones deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso158. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los funcionarios deben ser especialmente diligentes y cuidadosos160, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En particular, respecto de las autoridades administrativas que ejercen competencias relacionadas con la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de NNA, la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro deberes adicionales para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Estos son: (i) orientar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y las actuaciones administrativas hacia la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad163; (ii) en virtud del principio de no discriminaci\u00f3n, deben identificar activamente los casos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los cuales se deba adoptar una medida de protecci\u00f3n especial para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales164; (iii) promover el mayor nivel posible de acceso a los servicios asistenciales165; y (iv) reforzar la materializaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 de la Ley 489 de 1998166, en tanto la protecci\u00f3n de los NNA es un fin esencial del Estado167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En s\u00edntesis, la estructura del mandato constitucional sobre la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os es mixta. Por un lado, se consagra como un principio que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, por el otro, se constituye como una regla, ya que supone la obligaci\u00f3n de que los operadores jur\u00eddicos le den prevalencia a los derechos de los menores de edad en todas las actuaciones que los involucren. En particular, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios generales, relacionados con el bienestar integral de los ni\u00f1os, para determinar el contenido de este mandato. A partir de estos, se han reconocido deberes espec\u00edficos de conducta de las autoridades judiciales y administrativas en los t\u00e9rminos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad169 encuentra su fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, el Estado debe brindar una protecci\u00f3n reforzada a este grupo poblacional, con el \u00e1nimo de fomentar las condiciones igualitarias de participaci\u00f3n en sociedad y garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n preferente en el acceso a los bienes y servicios que ofrece170. As\u00ed, esta garant\u00eda especial se soporta en el deber constitucional de amparo derivado de las condiciones particulares de vulnerabilidad171 que genera que esa poblaci\u00f3n requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este mayor est\u00e1ndar de protecci\u00f3n se refuerza cuando se trata de NNA que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. En ellos confluye una doble calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues adem\u00e1s del estado de vulnerabilidad reconocido por su edad, se adiciona que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano172 e internacional173 le ha otorgado especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad; esto en raz\u00f3n de la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido objeto y de las condiciones especiales que, en algunas circunstancias, requieren para hacer efectivos sus derechos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y las obligaciones que se derivan de tal garant\u00eda var\u00edan en concordancia con la visi\u00f3n de la discapacidad. Las formas de asumir la discapacidad y las medidas para enfrentar las barreras relacionadas con ella han evolucionado y ser\u00e1n distintas si esta se concibe desde un enfoque de prescindencia174, m\u00e9dico rehabilitador175 o social176. El \u00faltimo enfoque mencionado fue asumido por el Estado colombiano como un derrotero a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Entender la discapacidad desde el enfoque social, implica concebirla como un problema de la sociedad y no del individuo. En este orden de ideas, las \u201climitaciones\u201d que parecieran tener las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tienen origen en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta visi\u00f3n, la inclusi\u00f3n de quienes se encuentran en tal situaci\u00f3n, en los \u00e1mbitos sociales, implica un ejercicio democr\u00e1tico que reivindica la diferencia. No se propende por la inclusi\u00f3n de la persona para exclusivamente asegurar sus derechos, sino para potenciar la diferencia y el pluralismo, como las capacidades diferenciales desde cada una de las cuales los sujetos juegan un rol en la sociedad178. As\u00ed como la causa de la discapacidad es netamente social y no individual, las medidas para conjurarla corresponden al conglomerado social y no \u00fanicamente a quien padece una \u201cdeficiencia\u201d f\u00edsica o mental179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto surgen los ajustes razonables180 como un mecanismo de acondicionamiento de los escenarios y posibilidades sociales, en respuesta a las capacidades diferenciales que circulan en la vida social, para garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales entre las que se encuentran la educaci\u00f3n y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En s\u00edntesis, a partir de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, el Estado debe garantizarles: (i) la igualdad de derechos y oportunidades con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad; (ii) las medidas necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s; y (iii) el otorgamiento de un trato especial que permita la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales181. Dicha protecci\u00f3n se enmarca en el enfoque social de la discapacidad y se materializa mediante ajustes razonables entendidos como acciones afirmativas que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares. Asimismo, cuando se trata de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, dicho est\u00e1ndar de protecci\u00f3n se refuerza y obliga al Estado, a la sociedad y a la familia a actuar de acuerdo a la doble calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y al inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, la educaci\u00f3n inclusiva y la protecci\u00f3n integral a esta garant\u00eda constitucional182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce a la educaci\u00f3n una doble dimensi\u00f3n: como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y adquieran las capacidades necesarias para su pleno desenvolvimiento en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, debe se\u00f1alarse que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestaci\u00f3n son la\u00a0universalidad, la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. Asimismo, cabe resaltar que, si bien la educaci\u00f3n\u00a0est\u00e1 prevista como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural en el texto constitucional, tanto el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica en el caso de los ni\u00f1os, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el caso de los adultos183, la han reconocido como un derecho fundamental. Por consiguiente, el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a trav\u00e9s de \u00e9l, la dignidad humana184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La educaci\u00f3n como derecho fundamental tambi\u00e9n se rige por un conjunto de disposiciones, pertenecientes al bloque de constitucionalidad, que regulan y fijan su alcance y las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implementaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y asequible, el apoyo\u00a0financiero en caso de necesidad, el fomento a la asistencia a las escuelas y buscar la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar185. Igualmente, la educaci\u00f3n impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y la dignidad de los estudiantes. En particular, la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0describi\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el Pacto Internacional sobre esta misma materia186\u00a0y precis\u00f3 que existen cuatro facetas de la prestaci\u00f3n: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. A su vez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relaci\u00f3n con los aspectos del derecho a la educaci\u00f3n187. Adem\u00e1s, ha establecido que cualquier medida que restrinja alguna de las anteriores facetas, sin que exista una justa causa, deriva en un acto arbitrario y, por ende, proceden en su contra todos los mecanismos judiciales y administrativos, incluida la acci\u00f3n de tutela, tendientes a lograr el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n188. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la inviolabilidad de las facetas del derecho a la educaci\u00f3n conlleva a la incorporaci\u00f3n de estos aspectos en el texto constitucional; de manera que debe asegurarse una educaci\u00f3n integral para los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n. Por consiguiente, deben interpretarse en conjunci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos constitucionales de los ni\u00f1os, tales como la integridad, la salud y la recreaci\u00f3n, entre otros189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Respecto de la\u00a0asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica da la posibilidad expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0Sentencia T-533 de 2009190, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n obligatoria\u00a0\u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. De este modo, la Corte subray\u00f3 que esta disposici\u00f3n constitucional se traduce en que, si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo con el alcance descrito. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, aunque\u00a0dicha norma constitucional prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es obligatoria para los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los 5 y los 15 a\u00f1os, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 a\u00f1os, ya que\u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, bajo la faceta de asequibilidad del derecho a la educaci\u00f3n el Estado debe garant\u00edas como m\u00ednimo:\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para NNA entre 5 y 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otro lado, debe se\u00f1alarse que la\u00a0accesibilidad\u00a0consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente191: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. No discriminaci\u00f3n:\u00a0\u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d192. Este postulado consiste en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo; compromiso que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se logra mediante el desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Accesibilidad material:\u00a0esta dimensi\u00f3n corresponde a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En particular, este Tribunal ha reconocido que la accesibilidad material se hace efectiva cuando se garantiza el acceso en instituciones geogr\u00e1ficamente cercanas al lugar de residencia o mediante el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas adecuadas que permitan la prestaci\u00f3n del servicio a distancia193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica:\u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 67 superior indica que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha especificado que se entiende que solo\u00a0la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria tiene un car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales,\u00a0mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y educaci\u00f3n superior194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje y, en ese sentido, pretende garantizar la permanencia de los ni\u00f1os en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con la\u00a0adaptabilidad, la Corte Constitucional ha afirmado que la educaci\u00f3n debe adaptarse a las necesidades de los estudiantes, de manera que se garantice la continuidad en el servicio educativo. En lo que respecta a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y bajo el modelo social de la discapacidad, deben tomarse las medidas necesarias y pertinentes que permitan adecuar los programas educativos a las condiciones de los estudiantes y, en especial, a las necesidades de los alumnos que hacen parte de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional195. En suma, este requisito cuestiona la idea de que las personas deban ajustarse a las condiciones impuestas por el servicio de educaci\u00f3n. Por el contrario, es el sistema educativo el que debe adecuarse a las necesidades de cada uno de los estudiantes conforme a su contexto social, cultural, condiciones f\u00edsicas, psicosociales y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que puedan condicionar su aprendizaje y desenvolvimiento en el aula196. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la doctrina internacional ha determinado que esta dimensi\u00f3n hace referencia a que la educaci\u00f3n debe\u00a0\u201ctener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d197. Al considerar lo anterior,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha interpretado que, la adaptabilidad se refiere a la adopci\u00f3n de planes de estudio flexibles198 que se ajusten a las circunstancias de los alumnos de acuerdo a sus contextos personales, sociales y culturales199. Igualmente, ha reconocido, como caracter\u00edstica de este elemento la capacidad para generar estrategias y acciones dirigidas a garantizar la permanencia escolar200 y la no deserci\u00f3n201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una educaci\u00f3n adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en funci\u00f3n de garantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n, con el fin de respetar y potenciar la diversidad y el pluralismo que convergen en un mismo escenario educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, el criterio de\u00a0aceptabilidad\u00a0se ve reflejado en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Adicionalmente, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 68 superior establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, int\u00e9rprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n, que incluyen los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. Tambi\u00e9n, que se ajusten a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 13 del Pacto en menci\u00f3n y a las normas m\u00ednimas que apruebe cada Estado en materia de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que establece que la educaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental,\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria en el nivel de b\u00e1sica primaria; (iii) debe priorizar su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico de manera que todas las personas menores de 18 a\u00f1os accedan al menos a\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria;\u00a0(iv) la integran cuatro caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (v) las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y (vi) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una intervenci\u00f3n positiva con el fin de eliminar las barreras para que los menores de edad puedan acceder a una educaci\u00f3n de calidad, independientemente de sus condiciones particulares y, por ende, se garantice que el acceso se d\u00e9 materialmente y sin discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, de acuerdo con la protecci\u00f3n reforzada de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, expuesta en el ac\u00e1pite anterior, en la Sentencia T-523 de 2016202 se afirm\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 13 superior, que consagra el derecho a la igualdad, es obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones necesarias para asegurar la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados203. En ese sentido, debe brindar atenci\u00f3n preferente y adoptar las medidas requeridas para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 44 de la Carta constituye una gu\u00eda de interpretaci\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos de los NNA. De esta manera, indica que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas constitucionales. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 68 superior dispone que es una obligaci\u00f3n especial del Estado proporcionar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a personas con \u201climitaciones\u201d f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos tres art\u00edculos constitucionales le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proporcionar educaci\u00f3n a los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad para materializar su derecho fundamental a la igualdad y promover la eliminaci\u00f3n efectiva de cualquier obst\u00e1culo con el que se puedan encontrar dentro de su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Asimismo, distintos instrumentos internacionales prev\u00e9n y desarrollan las obligaciones de los Estados respecto de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad205\u00a0establece la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la necesidad de que exista una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva y diferenciada para estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24, del mismo instrumento, se\u00f1ala que los Estados deben asegurar el acceso a un sistema de educaci\u00f3n inclusivo para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que tienen la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales. Estas acciones espec\u00edficas apuntan a las modificaciones y adaptaciones que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, son necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el goce en igualdad de condiciones de sus derechos fundamentales206. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En ese sentido, adem\u00e1s de las cuatro facetas de la prestaci\u00f3n mencionadas en los fundamentos jur\u00eddicos 35 a 38 de esta sentencia207, las obligaciones internacionales del Estado Colombiano respecto del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son: (i) promover una pol\u00edtica p\u00fablica de integraci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n; (ii) garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a esta poblaci\u00f3n; (iii) permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables a las necesidades particulares; (iv) adoptar ajustes razonables en t\u00e9rminos de infraestructura y calidad de la educaci\u00f3n; y (v) promover la formaci\u00f3n del personal docente y de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Desde el punto de vista interno, la legislaci\u00f3n colombiana contempla distintos mecanismos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994208 establece que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica o con capacidades intelectuales excepcionales, son parte integral del sistema p\u00fablico educativo. En ese sentido, se\u00f1ala que los establecimientos educativos deben organizar acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Ley 361 de 1997209 determina que el Gobierno Nacional tiene la tarea de dise\u00f1ar e implementar planes educativos especiales para los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales deben garantizar el ambiente menos restrictivo para su formaci\u00f3n integral. En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013210 se\u00f1ala una amplia serie de obligaciones en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, de las instituciones educativas privadas y estatales, y del Ministerio de Educaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Particularmente, establece que se deben implementar acciones de prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, advierte que se deben identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educaci\u00f3n de calidad a personas con necesidades educativas especiales. Asimismo, establece que el modelo educativo para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe estar fundamentado en la inclusi\u00f3n, por lo que se\u00f1ala que se debe promover una cultura de respeto a la diversidad desde la perspectiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con necesidades educativas especiales como sujetos de derecho, espec\u00edficamente en su reconocimiento e integraci\u00f3n en los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, se\u00f1ala que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a recibir atenci\u00f3n especial en materia de salud y educaci\u00f3n211. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 41, de la misma norma, advierte que el Estado, en cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1 \u201cAtender las necesidades educativas espec\u00edficas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En desarrollo de estos mandatos legales, el Decreto 1421 de 2017212 estableci\u00f3 los principios, las definiciones b\u00e1sicas y los lineamientos necesarios para la operaci\u00f3n del modelo de educaci\u00f3n inclusiva. En ese sentido, el numeral 7 del art\u00edculo 2.3.3.5.1.4. define la educaci\u00f3n inclusiva como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, j\u00f3venes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas, pol\u00edticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los numerales 1\u00b0 y 2 \u00b0 del mismo art\u00edculo, precisa que el acceso a la educaci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se configura como el proceso mediante el cual se adoptan y ejecutan todas las medidas y estrategias necesarias para garantizar el ingreso al sistema educativo de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en condiciones de accesibilidad, flexibilidad e igualdad. En particular, la accesibilidad se define como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones. Estas medidas, incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, de movilidad, de comunicaci\u00f3n y la posibilidad de participar activamente en todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar su autonom\u00eda y su independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo este modelo, fueron creados\u00a0los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables \u2013PIAR\u2013, que son una herramienta para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 2.3.3.5.1.4. del decreto citado. Estos se fundamentan en una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social del alumno que eval\u00faa los apoyos y ajustes razonables que requiere, por lo que contienen las modificaciones al curr\u00edculo y a la infraestructura que son necesarios para garantizar su aprendizaje, participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n dentro del sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo permite visibilizar (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; (iii) los informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; (iv) los ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos requeridos; (v) los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante; y (vi) las situaciones relevantes del alumno para su proceso de aprendizaje. En ese sentido, esta herramienta hace parte de la historia escolar del educando en condici\u00f3n de discapacidad y permite al Estado individualizar y apoyar sus necesidades213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta normatividad define una amplia serie de obligaciones en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n214, de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y de las instituciones educativas privadas y estatales215. En relaci\u00f3n con las autoridades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. determina que deben definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y su plan progresivo de implementaci\u00f3n; as\u00ed como gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran para garantizar la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y ordenar las valoraciones m\u00e9dicas y psicopedag\u00f3gicas necesarias para el diagn\u00f3stico de los menores de edad216. Asimismo, deben definir y gestionar el personal de apoyo requerido para que este sea suficiente y se garantice su permanencia desde el inicio del a\u00f1o escolar hasta su finalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En conclusi\u00f3n, la legislaci\u00f3n colombiana ha adoptado un modelo inclusivo de educaci\u00f3n que impone una serie de obligaciones, en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n, de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n217 y de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, que buscan garantizar el acceso y permanencia al sistema educativo, en condiciones de la igualdad, de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, se ha considerado que la herramienta para implementar este modelo educativo son los ajustes razonables, ya que permiten la flexibilizaci\u00f3n del programa de educaci\u00f3n de conformidad con las condiciones m\u00e9dicas, pedag\u00f3gicas y sociales de cada ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional se ha ocupado de la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva en m\u00faltiples oportunidades. En efecto, desde la Sentencia T-429 de 1992218 la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y pac\u00edfica en determinar que, como regla general, se debe propender por garantizar la educaci\u00f3n inclusiva y, s\u00f3lo de manera excepcional, se puede ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio educativo especial y diferenciado219, siempre que concurran valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares que establezcan que esa es la opci\u00f3n m\u00e1s conveniente de acuerdo con la situaci\u00f3n de discapacidad del menor de edad. Lo anterior, con el fin de combatir la discriminaci\u00f3n de este grupo poblacional y, adem\u00e1s, como manifestaci\u00f3n efectiva de los principios constitucionales de igualdad y pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En particular, las Sentencias T-443 de 2004220 y T-170 de 2007221 se\u00f1alaron las reglas aplicables para la implementaci\u00f3n de un modelo de educaci\u00f3n inclusiva o, excepcionalmente, especial y diferenciada222. Estas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La educaci\u00f3n especial y diferenciada es un recurso extremo y solo podr\u00e1 ser ordenado si existen valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares que la identifiquen como la mejor opci\u00f3n para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La necesidad acreditada de educaci\u00f3n especial no es excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) De requerirse educaci\u00f3n especializada, esta no solo se preferir\u00e1, sino que adem\u00e1s se ordenar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ante la imposibilidad de prestar educaci\u00f3n diferenciada, se ordenar\u00e1 brindar el servicio de forma inclusiva, con los ajustes razonables necesarios, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan ofrecer una mejor opci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. De estas reglas se desprende que la prestaci\u00f3n del servicio educativo para personas en situaci\u00f3n de discapacidad siempre debe garantizarse y, por ende, el Estado debe adoptar las medidas pertinentes para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho en cualquiera de las modalidades educativas referenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. La protecci\u00f3n integral de los derechos de los NNA y su inter\u00e9s superior evidencian una interrelaci\u00f3n, natural en la garant\u00eda y ejercicio de los derechos fundamentales, del derecho a la educaci\u00f3n y otros derechos. En efecto, este derecho, como cualquier otro, se interrelaciona con las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales y contribuye a la materializaci\u00f3n de estas. En particular, el goce del derecho a la educaci\u00f3n guarda una \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la salud, entre otros. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre la educaci\u00f3n y la salud. Al respecto, ha protegido estas garant\u00edas bajo dos enfoques:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a partir de la Sentencia T-179 de 2000223, la Corte estableci\u00f3 una regla seg\u00fan la cual, el derecho a la salud puede contener elementos educativos cuando se solicita un tratamiento integral para ni\u00f1os con alguna discapacidad cognitiva, f\u00edsica o sensorial. En ese sentido, esa providencia orden\u00f3 a las Entidades Promotoras de Salud brindar la atenci\u00f3n integral y afirm\u00f3 que, estas autoridades no pod\u00edan escudarse en el argumento seg\u00fan el cual, no tienen la competencia para prestar servicios con componentes educativos o que estos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios). En consecuencia, para amparar los derechos fundamentales a la salud o a la educaci\u00f3n, cuando estaban involucrados, se subsum\u00eda uno dentro del otro y, por lo tanto, a partir de una relaci\u00f3n de dependencia entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 1346 de 2009 y la adopci\u00f3n del enfoque social de la discapacidad, explicado en el ac\u00e1pite precedente, este Tribunal asumi\u00f3 una nueva postura respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n. A partir de la Sentencia T-974 de 2010224 se indic\u00f3 que, si bien las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Corte con anterioridad constitu\u00edan mecanismos garantistas de los derechos fundamentales de los NNA; en realidad, la protecci\u00f3n de la salud y de la educaci\u00f3n deb\u00eda ser independiente, pues se trata de derechos fundamentales aut\u00f3nomos. En ese sentido, no se desconoce la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre ambos y sus contribuciones a la protecci\u00f3n integral de los menores de edad. Con todo, un derecho no puede ser subsumido en el otro, ya que se debe propender por su protecci\u00f3n integral e independiente, porque s\u00f3lo de esa forma se garantiza la materializaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad entre autoridades p\u00fablicas para la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, pues se le asignan competencias claras tanto a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n como a las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En consecuencia, actualmente la Corte reconoce la relaci\u00f3n intr\u00ednseca, inescindible e interdependiente, propia de todos los derechos fundamentales, que existe entre el derecho a la salud y a la educaci\u00f3n. No obstante, la protecci\u00f3n de cada uno de ellos se debe dar de manera independiente en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de estas garant\u00edas y las contribuciones que cada una aporta para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En este contexto, cabe resaltar que la relaci\u00f3n entre los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n se manifiesta en cada una de las facetas del derecho a la educaci\u00f3n explicadas en los fundamentos jur\u00eddicos 35 a 38 de esta sentencia. En primer lugar, sobre la disponibilidad, se le asigna al Estado el deber especial de garantizar una oferta institucional adecuada dirigida a la atenci\u00f3n de menores de edad de acuerdo con sus condiciones y, en ese sentido, debe tener en cuenta las circunstancias particulares y las recomendaciones m\u00e9dicas de los profesionales tratantes. Respecto de la accesibilidad, el derecho a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad se materializa en la realizaci\u00f3n de las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y psicopedag\u00f3gicas necesarias para determinar la medida de educaci\u00f3n procedente en cada caso y, de esa forma, poder implementar los ajustes razonables requeridos si es aplicable un modelo de educaci\u00f3n inclusiva. En tercer lugar, la adaptabilidad exige considerar las recomendaciones de los profesionales tratantes, en especial en materia de salud, para poder flexibilizar los programas acad\u00e9micos y brindar una educaci\u00f3n ajustada a las necesidades de los NNA; y, por \u00faltimo; en la faceta de aceptabilidad, el derecho a la salud se manifiesta, ya que en los casos de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, s\u00f3lo podr\u00e1 garantizarse un servicio educativo de calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, si se aplican en debida forma las recomendaciones m\u00e9dicas para la adopci\u00f3n de los ajustes razonables, en caso de que la medida procedente sea la educaci\u00f3n inclusiva, o para la prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n especial y diferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En efecto, en la jurisprudencia constitucional se han adoptado diversas medidas de protecci\u00f3n que dan cuenta de estas manifestaciones del derecho a la salud en cada una de las etapas del derecho a la educaci\u00f3n225. En especial, la Sala referir\u00e1 algunas de las que fueron emitidas en relaci\u00f3n con las instancias de acceso y adaptabilidad, pues son las facetas que se relacionan, en mayor medida con el caso bajo examen, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En la Sentencia T-629 de 2017226, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de 103 menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y en condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, que vieron interrumpido su proceso educativo, porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena decidi\u00f3 no aprobar la contrataci\u00f3n de servicios educativos especiales en su favor y, en consecuencia, dej\u00f3 de costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que durante el proceso la Alcald\u00eda garantiz\u00f3 el acceso de los ni\u00f1os a un centro de educaci\u00f3n especial, la Sala precis\u00f3 que desde la perspectiva de la educaci\u00f3n inclusiva esto representaba un retroceso y provocaba el aislamiento de las personas con discapacidad, ya que cercenaba las posibilidades de di\u00e1logo entre personas con capacidades diferentes entre s\u00ed. Se\u00f1al\u00f3 que la manera en que se hab\u00edan intentado salvaguardar los derechos de los menores de edad no correspond\u00eda a los desaf\u00edos y paradigmas actuales de la educaci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de discapacidad, ya que la medida no observaba todas las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n227. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena que, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y previo consentimiento informado de los menores de edad, a trav\u00e9s de sus representantes legales, valorara la condici\u00f3n de discapacidad de estos para determinar cu\u00e1les ten\u00edan la necesidad invariable de prestarles servicios de educaci\u00f3n especial, y cu\u00e1les ten\u00edan la posibilidad de ser inscritos en aulas regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en las Sentencias T-731 de 2012228 y T-974 de 2010229, se orden\u00f3 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz y de Medell\u00edn, respectivamente, realizar las valoraciones m\u00e9dicas e interdisciplinarias necesarias para determinar el tipo de servicio educativo que requer\u00edan los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En esa medida, se exigi\u00f3 que, de conformidad con los resultados de dichos estudios, se matriculara a los ni\u00f1os en instituciones educativas capacitadas para el efecto y se adoptaran los ajustes razonables pertinentes, de ser necesarios. Al respecto, cabe destacar que esta orden de valoraci\u00f3n de los estudiantes se emite respecto de la autoridad territorial certificada en educaci\u00f3n, pero debe llevarse a cabo en coordinaci\u00f3n con las entidades del sector salud como las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Por consiguiente, en las instancias de acceso y adaptabilidad del servicio educativo para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades del sector salud, deben realizar, previo a la asignaci\u00f3n de cupos o matriculaci\u00f3n de los menores de edad, todas las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y psicopedag\u00f3gicas que permitan determinar la medida educativa procedente, ya sea bajo el modelo de educaci\u00f3n inclusiva o especial y diferenciada; y, en esa medida, adoptar todos los ajustes razonables necesarios para, no s\u00f3lo garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, sino adem\u00e1s proteger las facetas de adaptabilidad y aceptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En s\u00edntesis, entender la educaci\u00f3n como el mecanismo a trav\u00e9s del cual las personas tienen acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y adquieren las capacidades necesarias para su pleno desenvolvimiento en sociedad, implica que este derecho fundamental deba ser garantizado en todos los casos y con independencia de las condiciones personales de cada individuo y de las modalidades educativas existentes. Lo anterior, al considerar que la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n conlleva a la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como lo son la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y la integridad personal, entre otros. En ese sentido, es el Estado el que debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo de esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha reconocido la implementaci\u00f3n de un modelo de educaci\u00f3n inclusiva, como regla general, que permite que los menores de edad se integren en aulas regulares con la adopci\u00f3n de los ajustes razonables que sean necesarios para el efecto. Sin embargo, de manera excepcional, se podr\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n especial y diferenciada del servicio educativo si conforme con las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares se determina que es la mejor opci\u00f3n para el ni\u00f1o. En particular, para asegurar las facetas de acceso y adaptabilidad, las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n deben, previo a la asignaci\u00f3n de cupos o matriculaci\u00f3n, realizar, en coordinaci\u00f3n con el sector salud, las valoraciones antes mencionadas con el fin de identificar la medida educativa pertinente de acuerdo a la situaci\u00f3n de discapacidad, y, de esa manera, adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios. En ese sentido, se garantiza la protecci\u00f3n integral del derecho a la educaci\u00f3n y se reconoce su interdependencia con las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales y, en especial, con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia causada por el Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia constitucional reciente ha advertido que la pandemia causada por el COVID-19 se constituye un hecho extraordinario e impredecible que modific\u00f3 las din\u00e1micas del Estado y de la comunidad en general230. En efecto, esta situaci\u00f3n trajo consigo un alto grado de incertidumbre que conllev\u00f3 a la adopci\u00f3n de medidas excepcionales para evitar riesgos a la vida y a la salud de las personas. Las previsiones adoptadas, como el confinamiento total o parcial, impusieron ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos fundamentales como el derecho a la educaci\u00f3n231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la pandemia no puede constituir una justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y menos cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad232. En efecto, en este contexto extraordinario se reforzaron los deberes de protecci\u00f3n del Estado con respecto a las garant\u00edas constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de NNA, lejos de suspenderse esta garant\u00eda, su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n se intensific\u00f3 por cuanto233: (i) el Estado adquiri\u00f3 el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso y la continuidad del servicio en condiciones de igualdad y calidad; (ii) para asegurar el ejercicio de este derecho fundamental, las autoridades p\u00fablicas deb\u00edan acoger todos los ajustes razonables234 necesarios para adaptar la prestaci\u00f3n del servicio educativo no s\u00f3lo a la situaci\u00f3n de discapacidad de algunos estudiantes sino, adem\u00e1s a la edad, las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud, y al nivel de desarrollo de cada alumno235; y (iii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de monitorear constantemente los impactos que la pandemia haya generado en la poblaci\u00f3n estudiantil como, por ejemplo, el aumento de factores de desigualdad, la deserci\u00f3n escolar o el incremento de casos de violencia intrafamiliar, con el fin de implementar las disposiciones que resulten pertinentes236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. No obstante, durante el presente tr\u00e1mite constitucional, la incertidumbre que hab\u00eda dado lugar a las medidas adoptadas por el Gobierno en 2020 se redujo sustancialmente, pues la tensi\u00f3n entre la prestaci\u00f3n presencial del servicio educativo y la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad personal es cada vez menor. Lo anterior, en raz\u00f3n a: (i) los avances en el desarrollo de vacunas y en el plan nacional de vacunaci\u00f3n237; (ii) la certeza sobre los efectos negativos238 de la educaci\u00f3n no presencial en el desarrollo integral de los NNA239; y (iii) la evidencia de que la adopci\u00f3n de medidas de bioseguridad adecuadas permite la reducci\u00f3n del riesgo de contagio en la prestaci\u00f3n de servicios educativos en modalidad presencial240. En ese sentido, aunque actualmente se mantienen las exigencias cualificadas del Estado para la garant\u00eda de la educaci\u00f3n compatible con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida e integridad de los ni\u00f1os en el marco de la pandemia, las restricciones del derecho a la educaci\u00f3n, particularmente al servicio educativo presencial, no tienen justificaci\u00f3n hoy y, por lo tanto, prima facie, no proceden restricciones del derecho a la educaci\u00f3n presencial de los menores de edad en el contexto actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En efecto, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Decreto Distrital 199 y la Circular 11 de 2021 de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, se adopt\u00f3 el programa \u201cRegreso a las Actividades educativas de Manera Presencial con Bioseguridad, Autocuidado y Corresponsabilidad\u201d que orden\u00f3 la prestaci\u00f3n presencial de los servicios educativos desde julio del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En s\u00edntesis, la pandemia generada por el COVID-19 constituy\u00f3 un hecho extraordinario e imprevisto y, en ese sentido, se adoptaron medidas leg\u00edtimas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. En este escenario excepcional los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n se reforzaron. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de NNA, este mayor deber de garant\u00eda por parte del Estado se concret\u00f3 en tres obligaciones: (i) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso y la continuidad del servicio en condiciones de igualdad y calidad; (ii) desarrollar los ajustes razonables necesarios para adaptar el servicio educativo a las condiciones de cada alumno; y (iii) monitorear constantemente los impactos que la pandemia haya generado en la poblaci\u00f3n estudiantil, con el fin de implementar las medidas que resulten pertinentes. Asimismo, la contradicci\u00f3n que se gener\u00f3, en el estado inicial de la pandemia, entre la prestaci\u00f3n presencial del servicio educativo y la protecci\u00f3n de los derechos a la salud e integridad personal, debe entenderse considerablemente reducida, pues actualmente se han adoptado medidas dirigidas a garantizar la educaci\u00f3n presencial con estrategias de bioseguridad y autocuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad241\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoce el derecho a la salud como una garant\u00eda ius fundamental de la que goza toda la poblaci\u00f3n242. En virtud de este derecho, cada individuo debe disfrutar de las mismas oportunidades (entendidas como facilidades, bienes, servicios y condiciones) para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d243, en el entendido de que se trata de \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental244 y social\u201d245, no solo de un derecho a estar \u201csano\u201d246 o desprovisto de enfermedades. Implica la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades materiales, estatales y cient\u00edficas, en armon\u00eda con la libertad de la persona, sus condiciones biol\u00f3gicas y su estilo de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los principios que rigen la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Disponibilidad: el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aceptabilidad: el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos al prestar el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida248. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad: es un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud. Lo anterior, implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Calidad: la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o usuarios250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para concretar este derecho, el sistema de seguridad social en salud se organiza como un entramado de instituciones y agentes que act\u00faan, entre otros, orientados por el principio de solidaridad para lograr eliminar las barreras de acceso a los servicios, con especial atenci\u00f3n en la poblaci\u00f3n vulnerable. Entre las personas que precisan una atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado se encuentran los NNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. El art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se encuentra el derecho a la salud. Su materializaci\u00f3n, como tambi\u00e9n la de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los menores de edad es responsabilidad de la familia, la sociedad y del Estado, y tiene como objetivo espec\u00edfico lograr: \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d251, como expresi\u00f3n de \u201cun derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n\u201d252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n constitucional, los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten deben dirigirse a garantizar su inter\u00e9s superior. De manera que, los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, tanto por sus potencialidades, como por las circunstancias particulares de dependencia y vulnerabilidad, lo que implica que en el sistema de seguridad social en salud merezcan un trato preferente para el acceso a los servicios que requieran253.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En ese sentido, en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los NNA, es preciso considerar que todos los agentes que intervienen, tanto p\u00fablicos como privados, deben: (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales254 y (ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior255, como presupuesto para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, cuando los menores de edad se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en este caso, del derecho a la salud, se refuerza. De esta forma, el Estado y las entidades competentes para la prestaci\u00f3n de estos servicios adquieren deberes especiales dirigidos a garantizar el adecuado desenvolvimiento en sociedad y un nivel \u00f3ptimo de independencia, calidad de vida, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n256. Estas obligaciones son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La prestaci\u00f3n de los servicios debe dirigirse hacia una atenci\u00f3n integral, inmediata, oportuna, eficaz, prioritaria y preferente257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Deben eliminarse todas las barreras de tipo administrativo o econ\u00f3mico que limiten o nieguen el acceso a los servicios de salud258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Garantizar la continuidad y la totalidad del tratamiento requerido por los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Brindar atenci\u00f3n especializada de acuerdo a las necesidades derivadas de la situaci\u00f3n de discapacidad del menor de edad260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Generar procesos intersectoriales e interdisciplinarios que promuevan y materialicen el desarrollo integral de los ni\u00f1os261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los servicios deben prestarse en instituciones cercanas al lugar de residencia del menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. De lo contrario, debe facilitarse el desplazamiento y\/o que los servicios se presten de manera domiciliaria262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Garantizar que el sistema de salud y el proceso de aseguramiento en salud sea justo y razonable263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Asegurar un diagn\u00f3stico efectivo. Esta obligaci\u00f3n incluye tres acciones: (a) que se lleve a cabo una valoraci\u00f3n oportuna; (b) se determinen las condiciones del sujeto; y (c) se establezca un tratamiento espec\u00edfico que permita el mayor nivel posible de desenvolvimiento y participaci\u00f3n en sociedad264.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En s\u00edntesis, la salud es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial que se compone de cuatro elementos: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. Cuando se trata de NNA adquiere mayor relevancia su protecci\u00f3n y las actuaciones del Estado y de los agentes que intervienen en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, deben dirigirse hacia la obtenci\u00f3n de un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de otras garant\u00edas constitucionales; y atender al mandato de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Asimismo, respecto de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n es mayor y exige que el Estado y los dem\u00e1s agentes del sistema de salud cumplan con los deberes espec\u00edficos referidos en el fundamento jur\u00eddico 65 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La Resoluci\u00f3n 113 del 31 de enero de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, regul\u00f3 la Certificaci\u00f3n de Discapacidad y el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad (en adelante RLCPD). En particular, se\u00f1al\u00f3 que estos tr\u00e1mites constituyen la fuente oficial de informaci\u00f3n sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad del pa\u00eds y son el mecanismo para su identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el procedimiento de certificaci\u00f3n consiste en la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, simult\u00e1nea y multidisciplinaria que permite identificar las \u201cdeficiencias\u201d corporales o psicol\u00f3gicas y las \u201climitaciones\u201d en la actividad y participaci\u00f3n que presenta una persona; bas\u00e1ndose en la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). Este proceso es ordenado por la entidad territorial de salud correspondiente previa autorizaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad o de su representante. Agotado el procedimiento, las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas expiden el Certificado de Discapacidad y este documento, a su vez, es parte integrante del registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el RLCP se define como la plataforma o base de datos en la que se registra la informaci\u00f3n266 obtenida del procedimiento de certificaci\u00f3n y constituye la fuente principal de informaci\u00f3n sobre la geolocalizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. En efecto, este registro hace parte del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Estos dos tr\u00e1mites se caracterizan por ser voluntarios y partir del autoreconocimiento como persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 de esta resoluci\u00f3n establece que la certificaci\u00f3n de discapacidad y la inclusi\u00f3n de la persona en el RLCPD dependen de su libre elecci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de voluntad; factor que garantiza el enfoque social de la discapacidad, pues protege el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de estas personas. Al respecto, se asigna a las entidades competentes el deber de asegurarse que el individuo comprenda en qu\u00e9 consisten los tr\u00e1mites y, de ese modo, deben adoptar todos los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n267 y la toma de decisiones libres e informadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obtener el Certificado de Discapacidad y estar inscrito en el registro conlleva diversos beneficios para este grupo poblacional. De conformidad con el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020, la informaci\u00f3n contenida en el RLCPD se utiliza para la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y el desarrollo de planes, programas y proyectos dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, el certificado y el registro se configuran como herramientas de verificaci\u00f3n, redireccionamiento de la oferta y priorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de programas sociales de atenci\u00f3n de diversas entidades p\u00fablicas268. Adem\u00e1s, permiten la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos para algunos servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En s\u00edntesis, la Certificaci\u00f3n de Discapacidad y el RLCPD tienen las siguientes particularidades269: (i) se constituyen como la fuente oficial de informaci\u00f3n sobre personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su geolocalizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n; (ii) se fundamentan en el autoreconocimiento como persona en situaci\u00f3n de discapacidad y la libre elecci\u00f3n; (iii) constituyen tr\u00e1mites de car\u00e1cter nacional, dirigidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pero son las entidades territoriales de salud quienes ordenan la valoraci\u00f3n cl\u00ednica y multidisciplinaria; (iv) son utilizados para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y para el desarrollo de planes, programas y proyectos de atenci\u00f3n, ya que son criterios de verificaci\u00f3n, redireccionamiento y priorizaci\u00f3n; y (v) otorgan beneficios para la prestaci\u00f3n de servicios sociales y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la familia, al amor y al cuidado de los menores de edad270\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que los menores de edad tienen el derecho a \u201ctener una familia y no ser separado de ella\u201d. A su vez, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 superior define a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad y el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de ampararla. Asimismo, la Ley 1098 de 2006271 desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al amor, y determina que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u201d272. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con el derecho a tener una familia es necesario destacar que no se protege un solo tipo de familia, pues la propia Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han reconocido el car\u00e1cter diverso de esta instituci\u00f3n sin hacer ninguna distinci\u00f3n acerca de la exigibilidad que tienen los derechos de los ni\u00f1os en los distintos tipos familiares a los que pertenezcan274. En otras palabras, la conformaci\u00f3n de la familia no altera la regla de respeto absoluto por los derechos de los ni\u00f1os, y particularmente las garant\u00edas a contar a tener una familia y a no ser separado de la misma275. De esta forma, la familia resulta flexible276 a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En distintas ocasiones, la Corte ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, en la medida en que las relaciones de la familia con los ni\u00f1os deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-587 de 1998278 se indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que esa protecci\u00f3n no es absoluta, puesto que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella depende de la integraci\u00f3n del menor de edad en un ambiente adecuado para su desarrollo y no de la simple existencia nominal de un grupo familiar279. As\u00ed, este derecho implica que, como regla general, se garantice su estabilidad. Sin embargo, la regla mencionada admite como excepci\u00f3n que los NNA puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior280; sin que esta decisi\u00f3n constituya una vulneraci\u00f3n al derecho a la familia, pues las medidas de restablecimiento propenden por reubicar al ni\u00f1o en un ambiente familiar281. Para establecer si la prevalencia del inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o exige que sea separado de su n\u00facleo familiar primigenio, la Sentencia T-510 de 2003282 identific\u00f3 tres tipos de circunstancias: (i) la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico) en la familia y, (iii) las circunstancias respecto de las cuales el art\u00edculo 44 superior ordena protecci\u00f3n, esto es, abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos283. De acuerdo con estos criterios que deben servir de fundamento a la decisi\u00f3n de apartar a un menor de edad de su familia, para decretar la separaci\u00f3n es indispensable hacer una valoraci\u00f3n integral de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, el derecho fundamental al amor y al cuidado es un mandato constitucional284 y ha sido considerado como el presupuesto esencial para el desarrollo integral de los ni\u00f1os y la materializaci\u00f3n de la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se compone de cinco postulados285: (i) implica que los padres o cuidadores deben abstenerse de maltratar a los ni\u00f1os286, al ser estas actuaciones un agravio inadmisible a la dignidad humana287; (ii) la paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en funci\u00f3n del menor de edad y, en especial, el deber de recepci\u00f3n. Lo anterior supone que los padres deben tratar con amor y cuidado a los ni\u00f1os, de manera que se conviertan en los primeros en brindar asistencia, cuidado, ayuda y actuar en pro de su bienestar288; (iii) la familia tiene un poder dignificante para el ser humano, ya que permite el reconocimiento, la identidad y la estructuraci\u00f3n del modo de ser de una persona incluso antes de tener contacto con la sociedad en general289; (iv) el desamor que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales290 ; y (v) son contrarias a la Constituci\u00f3n las conductas que someten291 a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza292.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En suma, los NNA gozan del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. Esta garant\u00eda parte de un concepto flexible de familia y supone la integraci\u00f3n efectiva del ni\u00f1o a un n\u00facleo familiar, de manera que se le brinde amor, cuidado y las condiciones necesarias para que se desarrolle plenamente. De este modo, la regla general propende por la protecci\u00f3n de la estabilidad familiar. Sin embargo, la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad habilitan la separaci\u00f3n del n\u00facleo correspondiente, con el fin de proteger sus derechos prevalentes. En tal escenario, los antecedentes de abuso, el abandono, la explotaci\u00f3n laboral, entre otras circunstancias, son razones por las cuales las autoridades correspondientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger al menor de edad y ordenar las medidas necesarias para restablecer sus derechos. No obstante, la decisi\u00f3n de separar a los ni\u00f1os de su n\u00facleo familiar primigenio no implica la negaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del derecho a la familia, incluso una de las medidas de restablecimiento de derechos, prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, es la reubicaci\u00f3n inmediata del menor de edad en un medio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el derecho fundamental al amor y al cuidado est\u00e1 compuesto por los postulados descritos en el fundamento jur\u00eddico 73 de esta sentencia. De estos deberes se puede concluir que, el derecho al amor y al cuidado se constituye como un elemento base para el desarrollo integral de los NNA, pues permite la materializaci\u00f3n de la dignidad humana y la adquisici\u00f3n de las capacidades necesarias para el pleno desenvolvimiento en sociedad. En consecuencia, los derechos a tener una familia y no ser separado de ella, al amor y al cuidado, no responden a las necesidades de los adultos. Por el contrario, se materializan seg\u00fan lo establecido por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En ese sentido, busca proteger las garant\u00edas constitucionales de los menores de edad y prevenir los riesgos que atenten contra su integridad, aun si provienen de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. La acci\u00f3n de tutela, fue presentada en defensa de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Valent\u00edn, qui\u00e9n tiene 10 a\u00f1os, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y, antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha recibido servicios educativos, raz\u00f3n por la que se encuentra desescolarizado. En particular, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad al negar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por no contar con la capacidad para atender al ni\u00f1o de acuerdo a su situaci\u00f3n de discapacidad. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que, como medida de protecci\u00f3n de los derechos del agenciado, se ordene a la entidad accionada: (i) realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, psicopedag\u00f3gicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educaci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o; y (ii) con fundamento en los resultados de dichos estudios, matricular al menor de edad en una instituci\u00f3n educativa capacitada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la SED, como respuesta a la solicitud de amparo, otorg\u00f3 un cupo en el Colegio Amanecer e indic\u00f3 que la instituci\u00f3n est\u00e1 capacitada para prestar el servicio educativo de acuerdo con las condiciones del menor de edad. Lo anterior, porque cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por docentes especializados y profesionales en las \u00e1reas de fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, psicolog\u00eda y auxiliares de enfermer\u00eda. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la instituci\u00f3n est\u00e1n matriculados otros menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, hecho que acredita su idoneidad. Conforme con lo anterior, los jueces de instancia no accedieron al amparo; declararon la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n al cupo asignado en el Colegio Amanecer; no ordenaron las valoraciones solicitadas por la agente oficiosa; y decidieron compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria con respecto a los padres del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En impugnaci\u00f3n y en sede de revisi\u00f3n, la agente oficiosa reiter\u00f3 la importancia de realizar las evaluaciones solicitadas para determinar la medida educativa procedente para el caso concreto, pues considera que la forma en la que se otorg\u00f3 el cupo educativo no restableci\u00f3 los derechos de Valent\u00edn. Por el contrario, la SED se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en el colegio designado era el mecanismo de protecci\u00f3n pertinente, de acuerdo con la valoraci\u00f3n realizada por la Universidad Nacional de Colombia en 2019 y a pesar de que el proceso de adaptabilidad ordenado por el comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos no se llev\u00f3 a cabo. La agente oficiosa tambi\u00e9n solicit\u00f3 revocar la compulsa de copias porque eso complica las relaciones en la familia del ni\u00f1o agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. De lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no se limita a la asignaci\u00f3n de un cupo y a la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en un colegio de Ciudad Luz; sino que se plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos de Valent\u00edn en las instancias de acceso y adaptabilidad del servicio educativo y, con ello, todas las facetas del derecho a la educaci\u00f3n, por no haberse realizado las valoraciones necesarias para determinar la medida educativa procedente y los ajustes razonables requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Establecido el contexto general del caso, determinada la inexistencia de la carencia actual de objeto por hecho superado (fundamentos jur\u00eddicos 5 a 9); y acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos 10 a 21), la Sala examinar\u00e1 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para la evaluaci\u00f3n de estas circunstancias, se partir\u00e1 del an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n para, posteriormente, estudiar la existencia de una amenaza al derecho a la salud del ni\u00f1o agenciado y del derecho a la protecci\u00f3n integral de la que son titulares los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la SED viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Valent\u00edn porque: (i) no adelant\u00f3 las actuaciones oficiosas dirigidas a materializar esa garant\u00eda, y (ii) la asignaci\u00f3n de un cupo escolar en el tr\u00e1mite de tutela constituy\u00f3 una respuesta formal, que no evalu\u00f3 las necesidades para la garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El examen del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n exige partir de la premisa ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os siempre debe garantizarse con independencia de las condiciones personales de cada individuo. En ese sentido, la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda no puede negarse en ning\u00fan momento y en ninguna circunstancia, pues es el Estado el encargado de ajustar el sistema educativo a las necesidades de cada estudiante y, por lo tanto, adoptar las medidas requeridas para garantizar la educaci\u00f3n conforme con la situaci\u00f3n de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los fundamentos jur\u00eddicos 53 a 56 de esta sentencia, se explic\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de las facetas del derecho a la educaci\u00f3n en los casos de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, se estableci\u00f3 que para este grupo poblacional, en las instancias de acceso y adaptabilidad, resultan esenciales las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares dirigidas a identificar la medida educativa procedente. \u00a0En efecto, se se\u00f1al\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las entidades competentes deben, previo a la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os en las instituciones, llevar a cabo las evaluaciones que permitan identificar el tipo de educaci\u00f3n requerido y los ajustes razonables necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Bajo las premisas descritas y de conformidad con las pruebas recaudadas y las respuestas de las entidades, la Sala advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn, en particular de la protecci\u00f3n integral de la que es sujeto, del derecho a la educaci\u00f3n, y el desconocimiento de la prevalencia de sus garant\u00edas fundamentales. Lo anterior, se sustenta en tres circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En primer lugar, el ni\u00f1o agenciado se encuentra desescolarizado a pesar de su edad; las actuaciones administrativas que adelant\u00f3 su t\u00eda ante diversas entidades del Distrito; la realizaci\u00f3n, en su favor, de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y de haber estado bajo el cuidado del ICBF alrededor de seis meses. En efecto, la SED, en las intervenciones en esta sede, reconoci\u00f3 que el ni\u00f1o no ha estado vinculado al servicio educativo y en este momento no se provee el servicio en ninguna de sus modalidades, aunque se encuentre inscrito, como consecuencia del presente tr\u00e1mite constitucional, en el Colegio Amanecer. Al respecto, la entidad refiri\u00f3 la oferta acad\u00e9mica para Valent\u00edn y reiter\u00f3 que la instituci\u00f3n estaba capacitada para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o por contar con un equipo interdisciplinario y brindar educaci\u00f3n a otros menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, pero aclar\u00f3 que actualmente el menor de edad no ha recibido atenci\u00f3n por parte de dicho establecimiento y no se ha adelantado la adopci\u00f3n de los ajustes razonables requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el programa de atenci\u00f3n especial para personas en situaci\u00f3n de discapacidad que brinda la EPS Compensar, en el que est\u00e1 inscrito Valent\u00edn, es de car\u00e1cter m\u00e9dico, pues se enfoca en la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica de los usuarios y, por lo tanto, no se constituye como una medida educativa a pesar de que, sin duda, contribuye a su bienestar y desarrollo integral. Igualmente, en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social inscribi\u00f3 al menor de edad en el programa de atenci\u00f3n que brindan los Centros Avanzar. Sin embargo, se trata de un servicio social dirigido al desarrollo de habilidades de socializaci\u00f3n e independencia, m\u00e1s no un programa educativo; sin que la Sala desconozca la importancia de este servicio en la formaci\u00f3n del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones, identificadas por la Sala, permiten afirmar que, no s\u00f3lo se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n en su instancia de acceso y adaptabilidad, sino que, adem\u00e1s, las entidades desconocieron los deberes impuestos como consecuencia del mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, descritos en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta sentencia. Particularmente, estas autoridades administrativas incumplieron con dos de sus obligaciones. La primera de ellas consiste en identificar activamente los casos de NNA que requieran de atenci\u00f3n inmediata y mayor protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a sus circunstancias; y, la segunda, la obligaci\u00f3n de propender por el mayor acceso posible a los servicios asistenciales. En el caso concreto, si bien la SED refiri\u00f3 mecanismos de identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de casos de desescolarizaci\u00f3n de menores de edad estos resultaron insuficientes en el presente asunto, pues a pesar de la protecci\u00f3n especial de la que es sujeto el menor de edad agenciado, no se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n oficiosa que reconociera su situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n y s\u00f3lo ante la petici\u00f3n elevada por la agente oficiosa en 2019 y luego en la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional se emprendieron actuaciones dirigidas a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. De manera que la SED no adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n oficiosa dirigida a brindar atenci\u00f3n prioritaria, articulada e inmediata, omisi\u00f3n que contribuy\u00f3 de manera definitiva a una situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n que hoy se mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la desescolarizaci\u00f3n de Valent\u00edn es necesario destacar que, si bien la agente oficiosa indic\u00f3 que, actualmente, el ni\u00f1o acude a un jard\u00edn infantil sufragado por ella y sus abuelos paternos, lo cierto es que en esta instituci\u00f3n se prestan servicios de cuidado personal, pero no educativos, en la medida en que no se cuenta con los profesionales capacitados para brindar la educaci\u00f3n requerida. Por lo tanto, esta circunstancia verificada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no permite tener por superada la situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas con competencias en materia de atenci\u00f3n de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad incumplieron con el deber reforzado de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, expuesto en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta sentencia, pues omitieron alertar sobre la posible existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de Valent\u00edn, a pesar de haber conocido directamente el caso del ni\u00f1o. Pese a las actuaciones administrativas ejecutadas por la agente oficiosa ante varias entidades p\u00fablicas, entre ellas la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social; el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor del ni\u00f1o; y el hecho que este estuvo alrededor de seis meses bajo el cuidado del ICBF en la Instituci\u00f3n Kids First, ninguna de estas autoridades llev\u00f3 a cabo actuaciones dirigidas a garantizar que la SED asegurara el ingreso del menor de edad al sistema educativo. En ese sentido, la Sala observa con preocupaci\u00f3n la insuficiencia de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las autoridades competentes para la atenci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, extra\u00f1a una actuaci\u00f3n diligente de seguimiento por parte del ICBF dirigida a asesorar, guiar a la familia del ni\u00f1o y articularse con la SED con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ausencia de atenci\u00f3n efectiva tambi\u00e9n se ve reflejada en la decisi\u00f3n de la SED de otorgar un cupo con base en la evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica realizada por la Universidad Nacional de Colombia en 2019. La asignaci\u00f3n del cupo en menci\u00f3n carece de fundamento respetuoso de las obligaciones de la entidad en la garant\u00eda de acceso efectivo a la educaci\u00f3n inclusiva, pues de acuerdo con dicha evaluaci\u00f3n el comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos de la SED, el mismo a\u00f1o, orden\u00f3 remitir al ni\u00f1o a un programa social de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social con el fin de que se adelantara un proceso inicial de adaptabilidad que permitiera, posteriormente, la integraci\u00f3n de Valent\u00edn en el sistema educativo. Sin embargo, la entidad accionada reconoci\u00f3 de manera expresa, en esta sede, que dicho proceso no se llev\u00f3 a cabo y que no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n dirigida a garantizar la remisi\u00f3n del caso y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios requeridos. Aun as\u00ed, se bas\u00f3 en la misma valoraci\u00f3n para asignar un cupo en febrero de 2021 sin justificar los motivos por los cuales una medida de este tipo pod\u00eda ser procedente. Esta situaci\u00f3n desconoce las obligaciones de las autoridades administrativas dirigidas a materializar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, referidas en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En suma, la Sala constata con preocupaci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas accionadas desconocieron sus deberes relacionados con la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues omitieron las actuaciones necesarias para alertar, identificar, dar seguimiento y garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo para Valent\u00edn, a pesar de sus condiciones personales que reclamaban una atenci\u00f3n prioritaria e inmediata. En efecto, no se adoptaron medidas oficiosas para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho en todas sus facetas y, en especial, en las instancias de acceso y adaptabilidad. Esta conclusi\u00f3n la confirma el hecho de que, actualmente, no se presta el servicio en ninguna de sus modalidades, a pesar de que el ni\u00f1o se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n educativa y, asimismo, las autoridades fueron renuentes e indiferentes a la realizaci\u00f3n de las valoraciones necesarias para determinar el modelo educativo procedente y los ajustes razonables requeridos por el menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la gravedad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn tambi\u00e9n se acredita en la falta de acceso a educaci\u00f3n en la etapa temprana de la vida en la que se encuentra el ni\u00f1o. Esta situaci\u00f3n repercute de forma negativa y permanente en el desarrollo futuro del menor de edad, pues compromete su capacidad de desplegar todo su potencial como ser humano293. En ese sentido, es necesario reiterar la relaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con otros derechos y, particularmente, con la dignidad humana, ya que el estado de desescolarizaci\u00f3n de Valent\u00edn vulnera su desarrollo integral, porque no solo impide el acceso al conocimiento, sino que adem\u00e1s obstaculiza el desarrollo de las habilidades necesarias para su pleno desenvolvimiento en sociedad. Por consiguiente, la Sala advierte una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad, pues la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n vulner\u00f3 otras garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana, la integridad personal, y la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las respuestas de las entidades de Ciudad Luz dan cuenta de la desconexi\u00f3n y falta de articulaci\u00f3n que amenaza los derechos de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad en lo que respecta a la instancia de acceso efectivo al derecho a la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, desconoce abiertamente los deberes impuestos por el mandato de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En segundo lugar, la respuesta a la solicitud de amparo por parte de la SED neg\u00f3 los componentes de accesibilidad y adaptabilidad, pues su actuaci\u00f3n pas\u00f3 de la inacci\u00f3n a un cumplimiento formal, durante el tr\u00e1mite constitucional, que vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o agenciado. Lo anterior, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite y se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 53 a 56 de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, las autoridades competentes deben, previo a la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en instituci\u00f3n realizar todas las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares necesarias para determinar la medida educativa procedente y, as\u00ed, identificar los ajustes razonables requeridos. Sin embargo, en el caso concreto, la SED no cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales del ni\u00f1o y las facetas de accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras la evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica realizada por la Universidad Nacional de Colombia y la recomendaci\u00f3n emitida por el comit\u00e9 de asignaci\u00f3n de cupos, la SED debi\u00f3 adelantar las actuaciones oficiosas para la garant\u00eda de la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, que inclu\u00edan la coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para la inscripci\u00f3n de Valent\u00edn en un programa de atenci\u00f3n que le permitiera desarrollar las habilidades adaptativas necesarias para facilitar el tr\u00e1nsito e ingreso al sistema educativo. No obstante, no adelant\u00f3 ninguna de estas actuaciones y tampoco acredit\u00f3 haber asesorado a la familia del menor de edad para que solicitara la prestaci\u00f3n del servicio referido ante la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. Lo anterior, en desconocimiento de sus deberes como autoridad competente en educaci\u00f3n y sus obligaciones dirigidas a materializar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os; en especial, la relacionada con el deber reforzado de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunada a esta omisi\u00f3n, en el tr\u00e1mite de tutela, la SED se limit\u00f3 a otorgar un cupo en el Colegio Amanecer sin justificar, m\u00e1s all\u00e1 de la oferta de servicios de la instituci\u00f3n y de la atenci\u00f3n a otros estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, por qu\u00e9 esa era la medida que mejor se adecuaba a las necesidades de Valent\u00edn. La contradicci\u00f3n con la actuaci\u00f3n previa es evidente, pues el Comit\u00e9 realizado por la misma autoridad recomend\u00f3 un programa inicial de \u201ctr\u00e1nsito\u201d y, luego, emiti\u00f3 una respuesta formal que no responde a las condiciones del ni\u00f1o, pues se bas\u00f3 en la misma valoraci\u00f3n sin justificar en qu\u00e9 hab\u00edan cambiado las circunstancias y por qu\u00e9, para el momento del tr\u00e1mite de tutela, dichas recomendaciones si pod\u00edan ser satisfechas sin necesidad del proceso inicial de adaptabilidad ordenado previamente y, por lo tanto, pod\u00eda darse ingreso inmediato al ni\u00f1o en una instituci\u00f3n educativa oficial. Asimismo, la respuesta formal de la entidad accionada tampoco tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la valoraci\u00f3n de la Universidad Nacional y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, plazo en el que se pudieron alterar las condiciones o necesidades educativas de Valent\u00edn, especialmente ante una situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n como la comprobada en el presente asunto. N\u00f3tese que, en el expediente solo obran constancias en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud y de cuidado, m\u00e1s no educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acreditaci\u00f3n de la idoneidad de la instituci\u00f3n en la que se encuentra inscrito el menor de edad se limit\u00f3 a precisar que en el colegio reciben educaci\u00f3n otros ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y que cuentan con un equipo interdisciplinario para la atenci\u00f3n, pero no se explic\u00f3 ni justific\u00f3 c\u00f3mo se ajusta esa oferta a las necesidades particulares del ni\u00f1o agenciado. Lo anterior, se acredita, adem\u00e1s, en la renuencia de la SED a adelantar las evaluaciones para determinar las necesidades educativas actuales del ni\u00f1o y la pretermisi\u00f3n de las recomendaciones previas brindadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En s\u00edntesis, la inacci\u00f3n inicial de la SED y su respuesta formal durante el tr\u00e1mite de tutela viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante y, de ese modo, vulner\u00f3 su derecho a la protecci\u00f3n integral. En ese sentido, se amenazaron y afectaron otros derechos fundamentales relacionados con la educaci\u00f3n, en especial, los derechos a la salud y la dignidad humana. En concreto, como lo se\u00f1ala la agente oficiosa, en el presente asunto resulta imperativa una evaluaci\u00f3n integral del ni\u00f1o, dirigida a establecer sus necesidades pedag\u00f3gicas actuales, de acuerdo con su situaci\u00f3n de discapacidad. No obstante, la SED fue renuente en llevar a cabo estas valoraciones e incluso argument\u00f3 que con el cupo asignado se satisfizo el requerimiento educativo del menor de edad y no era necesario realizar estudios adicionales. Estos argumentos fueron admitidos por los jueces de instancia quienes declararon la carencia actual de objeto por entender amparado el derecho a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del menor de edad en el colegio asignado. En particular, el juez de segunda instancia determin\u00f3 que realizar las valoraciones resultaba innecesario, pues en el contexto de pandemia era leg\u00edtimo suspender derechos fundamentales con el fin de que prevalecieran los derechos a la salud y a la vida. Este argumento se evaluar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala, con fundamento en la necesidad de llevar a cabo las valoraciones para determinar las necesidades educativas de Valent\u00edn, mediante Auto 826 del 26 de octubre de 2021, orden\u00f3 como medida cautelar la ejecuci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, psicopedag\u00f3gicos y ocupacionales necesarios, en aras de que estas evaluaciones constituyan el insumo para la definici\u00f3n de las medidas que garanticen, en mayor proporci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, la SED remiti\u00f3 un \u201cInforme final de cumplimiento\u201d en el que reiter\u00f3 que la medida educativa procedente consiste en la vinculaci\u00f3n de Valent\u00edn a las aulas de apoyo pedag\u00f3gico del Colegio Amanecer, instituci\u00f3n en la que se encuentra matriculado. En esta ocasi\u00f3n, justific\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las recomendaciones emitidas en las valoraciones interdisciplinarias llevadas a cabo, en virtud de la medida provisional adoptada en esta sede. En particular, indic\u00f3 que el colegio contaba con la capacidad para brindar el servicio educativo a trav\u00e9s de sus docentes especializados y, asimismo, prestar el apoyo generalizado que fue ordenado por los profesionales evaluadores de la Universidad Nacional, la EPS Compensar, y en el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del Certificado de Discapacidad y el RLCPD, pues cuenta con un equipo interdisciplinario en las \u00e1reas de fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, psicolog\u00eda y auxiliares de enfermer\u00eda, que est\u00e1 capacitado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Finalmente, las decisiones de los jueces de instancia, emitidas el 17 de febrero y el 4 de abril de 2021, desconocieron la prevalencia de los derechos del menor de edad, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y, en particular, el juez de segunda instancia plante\u00f3 un falso dilema entre la salud y la educaci\u00f3n, que como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 58 de esta sentencia, desconoce la protecci\u00f3n reforzada que la situaci\u00f3n excepcional de la pandemia gener\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en este caso, el de educaci\u00f3n. En efecto, los argumentos que sirvieron de fundamento para negar las evaluaciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares que garantizaran el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n son inadmisibles, pues la pandemia no se configura como una excusa para la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la pandemia del COVID-19 configur\u00f3 un contexto extraordinario de afectaci\u00f3n a la salud p\u00fablica y restricci\u00f3n transitoria de algunas garant\u00edas que, en materia educativa, implic\u00f3 de manera temporal la modificaci\u00f3n en la modalidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo a trav\u00e9s del modelo \u201cAprende en Casa\u201d, para el momento en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez de segunda instancia, el 4 de abril de 2021, el dilema que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda superado, pues las valoraciones psicopedag\u00f3gicas ya hab\u00edan sido habilitadas. En efecto, la SED en sus intervenciones aclar\u00f3 que dichos procedimientos estuvieron suspendidos solo entre los meses de abril y agosto de 2020, mucho antes de que se iniciara el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los jueces de instancia desconocieron el derecho a la educaci\u00f3n y a la vida en condiciones dignas del ni\u00f1o agenciado por cuanto negaron y postergaron la realizaci\u00f3n de unas evaluaciones que, de haberse realizado en su momento, habr\u00edan garantizado el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n mucho antes del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En ese sentido, se habr\u00eda evitado la persistencia del estado de desescolarizaci\u00f3n de Valent\u00edn. Cabe aclarar que, si bien se asign\u00f3 un cupo, dicha medida constituy\u00f3 una respuesta formal, por las razones que se expusieron anteriormente, y los jueces no evaluaron m\u00e1s all\u00e1 la situaci\u00f3n, circunstancia que no garantiz\u00f3 su goce efectivo y viol\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no tuvieron en cuenta que la afectaci\u00f3n de los derechos de Valent\u00edn no se caus\u00f3 por la pandemia, ya que es una vulneraci\u00f3n que viene de tiempo atr\u00e1s y que ha perpetuado el estado de desescolarizaci\u00f3n del ni\u00f1o. En concreto, el menor de edad tiene 10 a\u00f1os, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, vive en Ciudad Luz, se adelant\u00f3 un PARD en su favor y, aun as\u00ed, no ha sido parte del sistema educativo y su caso no fue identificado por las autoridades competentes, a pesar de requerir atenci\u00f3n inmediata y prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Con todo lo anterior, la Sala evidencia que se violaron los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad, la dignidad humana y la salud de Valent\u00edn como consecuencia de omisiones comprobadas y concurrentes relacionadas con la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto: (i) se acredit\u00f3 la ausencia de mecanismos de articulaci\u00f3n efectivos entre las autoridades competentes en la atenci\u00f3n de NNA que permitiera identificar que Valent\u00edn estaba desescolarizado. Esta falencia gener\u00f3 una afectaci\u00f3n directa del derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad, pero tambi\u00e9n amenaza la identificaci\u00f3n de otros ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentren en situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n; (ii) la SED omiti\u00f3 realizar todas las actuaciones necesarias para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. En efecto, su decisi\u00f3n de otorgarle un cupo educativo carece de fundamento ya que en un primer momento opt\u00f3 por la inacci\u00f3n al considerar que la competente era la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, sin realizar acciones tendientes a la remisi\u00f3n del caso; y, luego, asign\u00f3 un cupo sin justificar por qu\u00e9 esa respuesta satisfac\u00eda las necesidades educativas del menor de edad; (iii) a pesar del tiempo transcurrido desde la valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica la SED se rehus\u00f3 a realizar nuevas valoraciones m\u00e9dicas, solicitadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0necesarias para determinar las condiciones actuales del ni\u00f1o y, de ese modo, identificar la medida educativa acorde con su situaci\u00f3n; y (iv) los jueces de tutela desconocieron la protecci\u00f3n reforzada de la que es sujeto Valent\u00edn y los deberes especiales que surgieron para la garant\u00eda de la educaci\u00f3n \u00a0en el marco de la pandemia causada por el COVID-19 y basaron sus decisiones en una falsa contradicci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la SED, al adoptar la medida educativa procedente, debe coordinar con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social la prestaci\u00f3n de los servicios, tanto el social de los Centros Avanzar que fue asignado en sede de revisi\u00f3n, como el educativo conforme con las recomendaciones que se emitieron al respecto. La Sala no encuentra acreditado que uno sea excluyente del otro y, por ende, deben ser las entidades las que coordinen la prestaci\u00f3n de esos servicios y su compatibilidad y no un deber de la familia del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, como quiera que en el presente asunto se comprob\u00f3 que un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os, que habita en Ciudad Luz, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, ha recibido servicios de salud por su situaci\u00f3n de discapacidad y a pesar de ello el Distrito no identific\u00f3 su situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n la Sala encuentra que hay un d\u00e9ficit en la articulaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las entidades encargadas de la atenci\u00f3n de NNA que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. Este d\u00e9ficit se ve reflejado en la debilidad de los mecanismos para identificar la garant\u00eda de derechos a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, en el caso concreto, a pesar de las solicitudes presentadas ante diversas entidades por la agente oficiosa; la pertenencia del menor de edad a un programa especial en salud; y el PARD adelantado por el ICBF, no se adoptaron actuaciones oficiosas en materia educativa en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la SED indic\u00f3 que adelanta actuaciones dirigidas a identificar la situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, el caso de Valent\u00edn evidencia que estas son insuficientes. El asunto bajo examen demuestra que hay poca comunicaci\u00f3n entre las entidades competentes en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, como lo evidencia la falta de articulaci\u00f3n entre las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, Salud e Integraci\u00f3n Social de Ciudad Luz para el caso bajo examen. Esta circunstancia desconoce los deberes interpuestos por el mandato de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, descritos en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta sentencia, y, asimismo, la protecci\u00f3n reforzada del derecho a la educaci\u00f3n para este grupo poblacional, seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad debe garantizarse en todo los casos, y la medida educativa siempre ser\u00e1 procedente, y deber\u00e1 ajustarse a las condiciones personales y a las modalidades en que se preste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Por estos motivos, la Sala encuentra relevante y pertinente (i) advertir a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n para que en el futuro se abstenga de negar la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio educativo para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) ordenar a la misma entidad que, en conjunto con las Secretar\u00edas de Integraci\u00f3n Social y Salud y el ICBF, adopte un protocolo para el fortalecimiento de los mecanismos de identificaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentran por fuera del servicio educativo, con el prop\u00f3sito de adelantar las actuaciones dirigidas a garantizar sus derechos a la educaci\u00f3n de un grupo poblacional altamente vulnerable. El protocolo en menci\u00f3n tendr\u00e1 como objeto hacer efectiva la comunicaci\u00f3n entre las entidades competentes para la atenci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de todos los menores de edad que se encuentren en estas condiciones. Lo anterior, porque resulta esencial la coordinaci\u00f3n entre autoridades para la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentran por fuera del sistema educativo y, de ese modo, se propenda por su protecci\u00f3n integral. Este protocolo para \u201cla identificaci\u00f3n de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad desescolarizados y la garant\u00eda de acceso efectivo a la educaci\u00f3n\u201d debe guiarse por los siguientes objetivos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Atender al inter\u00e9s superior de los menores de edad y, por ende, dar cumplimiento a las obligaciones de las autoridades administrativas. Deberes que fueron identificados en los fundamentos jur\u00eddicos 26 y 27 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Instaurar canales de coordinaci\u00f3n que garanticen la comunicaci\u00f3n directa e inmediata entre las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fortalecer los mecanismos de identificaci\u00f3n actuales, de manera que garanticen una mayor eficacia en el reconocimiento de casos que requieran de atenci\u00f3n inmediata de la SED.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Orientar al ni\u00f1o y a su familia en los programas de atenci\u00f3n que brinda tanto la entidad a la que se acude, como las otras autoridades competentes en la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad. Particularmente, este protocolo debe propender por brindar informaci\u00f3n suficiente y adecuada para la puesta en marcha de los procesos necesarios para el ingreso de los ni\u00f1os al sistema educativo, su continuidad y permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Implementar mecanismos de publicidad de los servicios y procedimientos que sean pertinentes, suficientes, claros, asequibles, y directos, que no se limiten a la simple publicaci\u00f3n en las p\u00e1ginas web, ya que una vez revisadas, se acredit\u00f3 que este canal de comunicaci\u00f3n no es suficiente y tampoco directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Responder a las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de datos, al tener en cuenta que pueden estar involucrados datos sensibles de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) No imponer al individuo o su familia tr\u00e1mites o deberes administrativos que obstaculicen la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En ese sentido, las entidades deben adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar el ingreso de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo. En caso de determinarse la necesidad de remisi\u00f3n para la atenci\u00f3n por parte de alguna otra entidad, las actuaciones dirigidas a materializar dicha remisi\u00f3n y atenci\u00f3n deben ser llevadas a cabo por la entidad que remite, en aras de dar cumplimiento a los deberes impuestos por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Por \u00faltimo, se requerir\u00e1 a la agente oficiosa para que preste la colaboraci\u00f3n que resulte necesaria para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. Asimismo, se oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, consagradas en los art\u00edculos 277 y 282 de la Carta, acompa\u00f1en el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de Valent\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. De conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, el juez est\u00e1 habilitado para ampliar el objeto del examen en aras de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la Sala verificar\u00e1 la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n adicionales a las relacionadas con el derecho a la educaci\u00f3n, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n integral de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En el fundamento jur\u00eddico 65 de esta sentencia, se expusieron los deberes especiales que tienen las autoridades competentes en salud respecto de la atenci\u00f3n a NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, estas entidades tienen la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n integral, inmediata, oportuna y prioritaria de servicios m\u00e9dicos; un diagn\u00f3stico efectivo; y la continuidad y totalidad del tratamiento ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de Valent\u00edn, la Sala no advierte prima facie una vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda por parte de la EPS Compensar, por cuanto la entidad ha prestado diversos servicios m\u00e9dicos que han sido requeridos para el tratamiento del ni\u00f1o, entre los cuales se encuentra el programa especial de atenci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, identificado en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. Sin embargo, de las manifestaciones de la agente oficiosa en sede de revisi\u00f3n, que no fueron desmentidas por la entidad, s\u00ed se infiere una posible amenaza que se concreta en la prestaci\u00f3n tard\u00eda de los servicios. En particular, la accionante adujo que, la agenda para la asignaci\u00f3n de citas con especialistas es muy demorada, y los canales de atenci\u00f3n para solicitar los servicios m\u00e9dicos no son efectivos, pues en varias oportunidades no ha logrado comunicarse con la entidad. Esta circunstancia podr\u00eda desconocer los deberes especiales antes mencionados, particularmente el relacionado con la prestaci\u00f3n prioritaria, oportuna, integral e inmediata de servicios de salud necesarios para el tratamiento del menor de edad. Por esta raz\u00f3n y en aras de prevenir una futura afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn, se instar\u00e1 a la EPS Compensar para que garantice que la atenci\u00f3n en salud sea oportuna, preferente y eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Asimismo, al considerar los cuestionamientos de la agente oficiosa sobre la salud auditiva del ni\u00f1o, y aunque no obra una denegaci\u00f3n de servicios al respecto, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor de edad, y en cumplimiento de los deberes especiales que este mandato constitucional le impone a las autoridades judiciales, identificados en el fundamento jur\u00eddico 26 de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Compensar que, por medio de los profesionales m\u00e9dicos adscritos a su red de servicios, valore las condiciones de salud del ni\u00f1o y establezca las medidas necesarias para valorar y atender a su salud auditiva, y expida las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el efecto y las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean prescritos. Lo anterior, de acuerdo con el deber de garantizar un diagn\u00f3stico efectivo y brindar los tratamientos ordenados en su totalidad y de forma continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>93. En los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 31 y 50 a 56 de esta sentencia, la Sala reiter\u00f3 la importancia de la atenci\u00f3n integral de los menores de edad para la efectiva protecci\u00f3n de todos sus derechos fundamentales. En efecto, este deber se refuerza en los casos de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, pues gozan de una doble calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, en los ac\u00e1pites anteriores se enfatiz\u00f3 en la importancia de la articulaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n efectiva entre entidades, para la debida protecci\u00f3n de este grupo poblacional; y se resaltaron los deberes derivados de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os relacionados con asegurar el mayor acceso posible a los servicios asistenciales e identificar de manera activa los casos que requieran de protecci\u00f3n especial e inmediata. En relaci\u00f3n con lo anterior la Sala evidencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En primer lugar, de las pruebas recaudadas y como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 67 a 69 de esta sentencia, se advierte la importancia del Certificado de Discapacidad y del RLCPD para la protecci\u00f3n integral de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. La obtenci\u00f3n de este certificado y del registro permite precisamente la articulaci\u00f3n entre las entidades competentes para la atenci\u00f3n de este grupo poblacional, y, adem\u00e1s, posibilita la identificaci\u00f3n, geolocalizaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues constituye una importante herramienta para la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, es un criterio de priorizaci\u00f3n y redireccionamiento de los programas de asistencia del Estado, y permite algunos beneficios en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso concreto se identific\u00f3 que: (i) el ni\u00f1o estuvo inscrito en una base de datos anterior y, aun as\u00ed, su familia no conoc\u00eda de la existencia del nuevo procedimiento; (ii) hace parte de un programa especial de atenci\u00f3n en salud y no conoc\u00eda ni de la existencia del nuevo RLCPD ni de los beneficios que generaba el proceso de certificaci\u00f3n de discapacidad para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos; y (iii) fue solo en sede de revisi\u00f3n y, por identificaci\u00f3n de la Sala, que la Secretar\u00eda de Salud se comunic\u00f3 con la agente oficiosa para brindarle informaci\u00f3n pertinente sobre el tr\u00e1mite y solicitar el consentimiento para llevarlo a cabo. Por ende, a pesar de la importancia del registro en menci\u00f3n para la protecci\u00f3n integral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en particular, de los NNA, se acredit\u00f3 en el proceso constitucional la debilidad en los mecanismos de comunicaci\u00f3n de este instrumento. No se demostraron mecanismos de publicidad sobre la existencia de esta herramienta, su funcionalidad y sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas que refuercen los medios de publicidad, comunicaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, en aras de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a esta herramienta y, en caso de menores de edad, la informaci\u00f3n sea suficiente para los padres y el n\u00facleo familiar, con el objetivo de que conozcan del registro y se les brinde el debido acompa\u00f1amiento en el proceso. En este punto, cabe resaltar que resulta acorde con el enfoque social de la discapacidad que, tanto el Certificado de Discapacidad como el RLCPD se basen en el autoreconocimiento y la libre elecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tal y como lo dispuso la Resoluci\u00f3n 113 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, esto no obsta para que la Secretar\u00eda de Salud adelante actuaciones oficiosas tendientes a comunicar, publicitar, brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus representantes, deber que se refuerza cuando se trata de NNA en virtud de las obligaciones derivadas de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en concreto no se ordenar\u00e1 una actuaci\u00f3n espec\u00edfica de la Secretar\u00eda de Salud para llevar a cabo la orientaci\u00f3n sobre la certificaci\u00f3n de discapacidad y el RLCPD para Valent\u00edn, pues en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se acredit\u00f3 que ya se realiz\u00f3 esa actuaci\u00f3n oficiosa y se concert\u00f3 la cita para la valoraci\u00f3n multidisciplinaria y el inicio del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En segundo lugar, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social omiti\u00f3 sus deberes dirigidos a la atenci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Pues en el examen de las condiciones de Valent\u00edn, adelantadas en virtud del PARD y por solicitud del ICBF, se limit\u00f3 a realizar una evaluaci\u00f3n con respecto al programa brindado por los Centros Crecer, y no evalu\u00f3 la posibilidad de incluirlo en otro programa de su oferta institucional que se ajustara a sus condiciones. Sin embargo, como consecuencia del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, adelant\u00f3 esa actuaci\u00f3n e identific\u00f3 que s\u00ed contaba con un servicio que se ajustaba a las necesidades del ni\u00f1o y que, adem\u00e1s, ten\u00eda cupos disponibles, por lo que procedi\u00f3 a efectuar la inscripci\u00f3n correspondiente en el programa de atenci\u00f3n correspondiente a los Centros Avanzar. Por haberse acreditado la inclusi\u00f3n del ni\u00f1o en uno de los programas de la entidad para la protecci\u00f3n integral en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala no ordenar\u00e1 ninguna medida respecto de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las alegaciones presentadas por la agente oficiosa, que no fueron desmentidas, se infiere que la publicidad de los servicios de la entidad no es suficiente e, incluso, en el presente tr\u00e1mite, se refirieron algunos canales que ya no est\u00e1n vigentes como el aplicativo \u201cOferta [Ciudad Luz] Discapacidad\u201d. En efecto, los mecanismos de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n no son claros y, una vez consultada la p\u00e1gina web, se advierte que no hay una gu\u00eda o instructivo sencillo, directo y claro que les permita a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias acceder, por un lado, a la informaci\u00f3n sobre la oferta de servicios y, por el otro, a conocer los requisitos, etapas del proceso y mecanismos de postulaci\u00f3n. En ese sentido, se ordenar\u00e1, a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social que adelante mecanismos de publicidad y comunicaci\u00f3n m\u00e1s eficaces, que gu\u00eden a los usuarios en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios y les brinden informaci\u00f3n clara y directa; al considerar que la publicidad no se limita a brindar acceso a la pol\u00edtica p\u00fablica o a los documentos constitutivos de los programas, sino a guiar, asesorar y dar acompa\u00f1amiento efectivo a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. En suma, las falencias descritas en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n, publicidad y acceso de los programas dirigidos a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad representa una amenaza a sus derechos fundamentales, particularmente a los derechos de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y desconoce los deberes de las autoridades administrativas para la materializaci\u00f3n del mandato de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n integral. Al respecto, la Sala encuentra que las Secretar\u00edas Distritales de Salud e Integraci\u00f3n Social de Ciudad Luz carecen de mecanismos eficaces y directos que permitan la comunicaci\u00f3n y publicidad de sus ofertas institucionales para la protecci\u00f3n integral de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, se evidencia en que: (i) la publicidad del nuevo procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad y RLCPD es insuficiente, pues no se garantiza el acceso a esta informaci\u00f3n de manera generalizada; (ii) a pesar de los medios de informaci\u00f3n existentes, la respuesta a situaciones que requieren de atenci\u00f3n inmediata e integral y la orientaci\u00f3n o asesor\u00eda es deficiente; (iii) la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n del ni\u00f1o para solo uno de sus programas de atenci\u00f3n sin tener en cuenta los otros programas de su oferta institucional, y s\u00f3lo en sede de revisi\u00f3n, como consecuencia de la identificaci\u00f3n de esta Sala, procedi\u00f3 a valorar al menor de edad para otro de sus servicios, que s\u00ed result\u00f3 procedente; (iv) una vez verificada la p\u00e1gina web de las entidades vinculadas, se tiene que estas no son claras ni mucho menos directas para el acceso a la informaci\u00f3n. No hay una gu\u00eda para los usuarios, m\u00e1s all\u00e1 de la publicaci\u00f3n de los proyectos y las pol\u00edticas p\u00fablicas y, en ese sentido, no es f\u00e1cil obtener informaci\u00f3n que oriente a las personas sobre el procedimiento para postularse a los servicios prestados por estas entidades; y (v) en las respuestas a los autos de pruebas, se referenciaron ofertas institucionales y mecanismos de publicidad que ya no est\u00e1n habilitados ni vigentes, como el aplicativo \u201cOferta [Ciudad Luz] Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Por estos motivos, la Sala le ordenar\u00e1 a las Secretar\u00edas de Salud e Integraci\u00f3n Social que, para reforzar sus mecanismos de publicidad y comunicaci\u00f3n, implementen un micrositio, en la p\u00e1gina web de cada entidad, en el que se cumpla con los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Se publique la oferta vigente de servicios para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con \u00e9nfasis en los servicios dirigidos a los menores de edad, y se mantenga actualizada. En el caso de la Secretar\u00eda de Salud, deber\u00e1 divulgar toda la informaci\u00f3n relacionada con el Certificado de Discapacidad y el RLCPD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se identifiquen claramente los requisitos para acceder a dichos programas, los procedimientos para solicitar la inscripci\u00f3n y los medios para obtener asesor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se se\u00f1alen e implementen canales de comunicaci\u00f3n directos con las entidades para la resoluci\u00f3n de dudas, acompa\u00f1amiento en la inscripci\u00f3n y orientaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se complemente la informaci\u00f3n con las directivas que adopte el Gobierno Distrital respecto de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n vulnerable. Lo anterior, al considerar que en el presente tr\u00e1mite la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social y el ICBF indicaron que actualmente la Alcald\u00eda de Ciudad Luz adelanta un proyecto para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso del procedimiento para la certificaci\u00f3n de discapacidad y el RLCPD, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que adelante todas las actuaciones oficiosas que sean necesarias para informar a las personas que se encontraban registradas en la base de datos anterior y que a\u00fan no se encuentran inscritas en el RLCPD actual, sobre este procedimiento y sus beneficios. Particularmente, en los casos de NNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: La garant\u00eda del derecho a la familia, al amor y al cuidado en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Como se identific\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 70 a 74 de esta sentencia, la protecci\u00f3n de los derechos a la familia, al amor y al cuidado tiene especial incidencia en la materializaci\u00f3n del mandato constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En efecto, la separaci\u00f3n de los menores de edad de su n\u00facleo familiar es excepcional y s\u00f3lo procede en casos extremos en los que sea necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, la separaci\u00f3n del grupo familiar originario no implica por s\u00ed misma la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia, pues uno de los mecanismos de protecci\u00f3n es la reubicaci\u00f3n del menor de edad en un ambiente familiar que le garantice el amor y el cuidado que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, se acredit\u00f3 que Valent\u00edn hace parte de un grupo familiar en el que se le brinda amor, cuidado y atenci\u00f3n por parte de su t\u00eda, sus abuelos y primos paternos. Si bien no convive con su n\u00facleo familiar primigenio, sus derechos fundamentales est\u00e1n protegidos a trav\u00e9s de su familia extendida, que recibe la misma protecci\u00f3n constitucional que cualquier otro tipo de uni\u00f3n familiar, de conformidad con el fundamento jur\u00eddico 71 de esta sentencia. En ese sentido, la Sala no encuentra demostrado que el ni\u00f1o est\u00e9 en una circunstancia tal que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de sus derechos a la familia, al amor y al cuidado. En efecto, esa medida de protecci\u00f3n ya se tom\u00f3 e hizo parte de un proceso administrativo que concluy\u00f3 con la asignaci\u00f3n de la custodia de Valent\u00edn a su t\u00eda y abuelos paternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En este contexto, la Sala no advierte c\u00f3mo la decisi\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de inasistencia alimentaria adoptada por los jueces de instancia, redunda en la protecci\u00f3n del menor de edad cuando sus derechos fundamentales a la familia, al amor y al cuidado ya est\u00e1n garantizados. Asimismo, hay una clara renuencia de la familia a instaurar un proceso penal por inasistencia alimentaria, al considerar que esto afectar\u00eda la situaci\u00f3n familiar del ni\u00f1o y la relaci\u00f3n con sus padres, decisi\u00f3n que es completamente leg\u00edtima y prima facie se enmarca en la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la familia. Adicionalmente, la Sala aclara que esta no es la sede para discutir asuntos de este tipo, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios para el efecto y el presente tr\u00e1mite se dirige a la protecci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o agenciado. Por \u00faltimo, tampoco encontr\u00f3 acreditada la posible ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria por parte de los padres de Valent\u00edn, comoquiera que sus familiares cubren los gastos que el ni\u00f1o requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y al considerar que: (i) Valent\u00edn se encuentra en un ambiente familiar en el que est\u00e1 protegido; \u00a0(ii) este fue considerado como id\u00f3neo por el ICBF, en el PARD adelantado; (iii) se evidencia la diligencia de la familia en la protecci\u00f3n del menor de edad; y (iv) al tener en cuenta las manifestaciones recurrentes en las que la familia solicita revocar la decisi\u00f3n de compulsar copias, al considerarla como innecesaria y, por el contrario, altamente invasiva del derecho a la intimidad de la familia y lesiva para la protecci\u00f3n del menor de edad; esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, relacionada con compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria con respecto de los padres del ni\u00f1o agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: solicitud de seguimiento al cumplimiento de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que la competencia para comunicar y dar seguimiento al cumplimiento de los fallos emitidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n es del juez de primera instancia294. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta Corporaci\u00f3n puede, excepcionalmente, asumir la competencia para conocer del cumplimiento de las sentencias de revisi\u00f3n. Esta competencia puede habilitarse cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y suficiente que as\u00ed lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos:\u00a0\u201c(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teni\u00e9ndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se est\u00e9 en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisi\u00f3n\u201d295\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el apoderado de la agente oficiosa present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que este Tribunal conociera del tr\u00e1mite de cumplimiento de las \u00f3rdenes que se emitieran en la presente sentencia. Sin embargo, en el presente asunto y para el momento en el que se profiere esta decisi\u00f3n no se advierten razones objetivas, razonables o suficientes que demuestren la ocurrencia de alguna de las causales, reconocidas jurisprudencialmente, para que la Corte ejerza la facultad excepcional de encargarse del seguimiento al cumplimiento de los fallos proferidos en sede revisi\u00f3n. Por consiguiente, se rechazar\u00e1 la petici\u00f3n presentada y, en ese sentido, la autoridad competente para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes que se emitan en esta providencia ser\u00e1 el juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. El presente caso dio cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de discapacidad, y que se encuentra desescolarizado. La solicitud de amparo, presentada por intermedio de agente oficiosa, pretend\u00eda la realizaci\u00f3n de valoraciones interdisciplinarias que permitieran establecer la medida educativa que mejor se ajustara a las circunstancias del ni\u00f1o y que, con fundamento en los resultados de estas evaluaciones, se matriculara al menor de edad en una instituci\u00f3n capacitada para el efecto. En el tr\u00e1mite constitucional, la Secretar\u00eda Distrital Educaci\u00f3n de Ciudad Luz asign\u00f3 un cupo en el Colegio Amanecer y argument\u00f3 que este establecimiento cumpl\u00eda con los requerimientos para brindarle educaci\u00f3n al menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Luego de descartar la carencia actual de objeto y establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiter\u00f3 jurisprudencia respecto de: la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os; la protecci\u00f3n reforzada para los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad; el derecho a la educaci\u00f3n en casos de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad y su protecci\u00f3n integral; el derecho a la salud de este grupo poblacional; y los derechos fundamentales a la familia, al amor y al cuidado. Adicionalmente, examin\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia causada por el Covid-19; y describi\u00f3 el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad y el alcance del Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En el examen del asunto, la Sala advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de otorgar un cupo en ese colegio constitu\u00eda una respuesta formal y carec\u00eda de fundamento, pues (i) la entidad pas\u00f3 de la inacci\u00f3n al otorgamiento del cupo sin identificar de manera espec\u00edfica para la situaci\u00f3n del accionante por qu\u00e9 esa medida se ajustaba a las necesidades educativas de Valent\u00edn; (ii) se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica en la que, previamente, se recomend\u00f3 adelantar un proceso inicial de adaptabilidad ante la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para garantizar el tr\u00e1nsito al sistema educativo, procedimiento que no se llev\u00f3 a cabo; (iii) la accionada desconoci\u00f3 los deberes derivados del mandato constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los NNA al omitir las actuaciones oficiosas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n por parte del ni\u00f1o agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que los jueces de instancia desconocieron la protecci\u00f3n reforzada del derecho a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia generada por el COVID-19; la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del ni\u00f1o; y sus deberes derivados del inter\u00e9s superior de los menores de edad. En particular, la decisi\u00f3n de segunda instancia se bas\u00f3 en un falso dilema entre la educaci\u00f3n y la salud que hab\u00eda sido superado, pues la pandemia en ninguna circunstancia constituye una excusa para la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de NNA, y las valoraciones interdisciplinarias, para el momento de la emisi\u00f3n de los fallos de instancia ya hab\u00edan sido habilitadas por la SED.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de Valent\u00edn y, en sede de revisi\u00f3n, la SED justific\u00f3 su decisi\u00f3n de otorgarle un cupo en el Colegio Amanecer, conforme con las recomendaciones emitidas en las valoraciones interdisciplinarias ordenadas como medida provisional. Por estas razones, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n garantizar la vinculaci\u00f3n efectiva del ni\u00f1o a la instituci\u00f3n educativa y asegurar la adopci\u00f3n del PIAR. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la accionada debe coordinarse con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para la prestaci\u00f3n conjunta del servicio social brindado por los Centros Avanzar y el servicio educativo determinado; as\u00ed como el deber de brindar el acompa\u00f1amiento que sea necesario para la adopci\u00f3n de los ajustes razonables de conformidad con las evaluaciones realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Asimismo, a partir de los hechos del caso, las pruebas recaudadas, las condiciones en que se encuentra el ni\u00f1o agenciado, y su estado de desescolarizaci\u00f3n; la Sala identific\u00f3 la insuficiencia de los mecanismos de identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de casos que implementa la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad desescolarizados y, adicionalmente, la ausencia de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre entidades competentes para la protecci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Por estos motivos, le advirti\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n que en el futuro se abstenga de negar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, y le orden\u00f3 que, en conjunto con las Secretar\u00edas de Salud e Integraci\u00f3n Social y el ICBF, adopte un protocolo que fortalezca las herramientas de identificaci\u00f3n de los casos de desescolarizaci\u00f3n de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y los canales de comunicaci\u00f3n con otras autoridades con competencias en su atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora bien, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, la Sala analiz\u00f3 si en el caso concreto se configura una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de Valent\u00edn. Al respecto, determin\u00f3 que, si bien no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n, de los hechos del caso y de las pruebas recaudadas, s\u00ed se infiere una posible amenaza a esta garant\u00eda fundamental, en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n tard\u00eda de los servicios, motivo por el cual instar\u00e1 a la EPS Compensar para que garantice los servicios de salud de forma oportuna, preferente y efectiva. Adem\u00e1s, si bien no se demostr\u00f3 una denegaci\u00f3n de atenci\u00f3n en materia de salud auditiva, la Sala, en virtud del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y al considerar los cuestionamientos de la agente oficiosa, ordenar\u00e1 que la EPS adelante las valoraciones necesarias para asegurar un diagn\u00f3stico y tratamiento efectivo respecto de la salud auditiva de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Por otro lado, de las circunstancias acreditadas en el caso concreto, la Sala advirti\u00f3 deficiencias en los mecanismos de publicidad de la oferta institucional por parte de las Secretar\u00edas Distritales de Salud e Integraci\u00f3n Social. Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 a estas entidades la implementaci\u00f3n de un micrositio en su p\u00e1gina web, de conformidad con las condiciones indicadas en el fundamento jur\u00eddico 98 de esta sentencia. Asimismo, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que adelante todas las actuaciones oficiosas que sean necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que se encontraban en la base de datos anterior y a\u00fan no est\u00e1n inscritas en el RLCPD actual, conozcan de este procedimiento y reciban asesor\u00eda; en especial, en los casos de NNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Por \u00faltimo, la Sala resolvi\u00f3 dos cuestiones finales. En la primera decidi\u00f3 revocar las \u00f3rdenes relacionadas con la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria por parte de los padres del ni\u00f1o agenciado. En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n final, rechaz\u00f3 la solicitud de que este Tribunal se encargue del seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes que se emitan en esta providencia, pues no se advierte en este momento procesal la ocurrencia de alguna de las causales, reconocidas jurisprudencialmente, para que la Corte ejerza esta facultad excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz. Esta, a su vez, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Valent\u00edn, a trav\u00e9s de agente oficiosa, contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la salud, la igualdad y la dignidad humana de Valent\u00edn, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) garantizar la vinculaci\u00f3n efectiva de Valent\u00edn al Colegio Amanecer, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas en las valoraciones interdisciplinarias adelantadas, como consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas en el Auto 826 de 2021; (ii) coordinar con la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social la prestaci\u00f3n del servicio asistencial de los Centros Avanzar y del servicio educativo procedente, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia; y (iii) asegurar que el Colegio Amanecer lleve a cabo el proceso de adopci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables correspondiente, as\u00ed como brindar el acompa\u00f1amiento, que sea necesario para el efecto, al ni\u00f1o, su familia y la instituci\u00f3n educativa designada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio educativo que requieren los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad y la realizaci\u00f3n de las valoraciones que sean necesarias para determinar la medida educativa que sea pertinente en cada caso. Adicionalmente, esta advertencia deber\u00e1 ser publicada en la p\u00e1gina principal del portal web de la entidad dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y por el t\u00e9rmino de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz que, en conjunto con las Secretar\u00edas Distritales de Salud e Integraci\u00f3n Social y el ICBF, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida un protocolo en el que se adopten medidas para el fortalecimiento de los mecanismos de identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad desescolarizados que requieran de atenci\u00f3n inmediata en materia educativa y, asimismo, establezca canales que permitan la articulaci\u00f3n efectiva y la comunicaci\u00f3n directa entre las autoridades p\u00fablicas competentes para la atenci\u00f3n de este grupo poblacional. Este protocolo debe guiarse por los objetivos b\u00e1sicos desarrollados en el fundamento jur\u00eddico 88 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTAR a la EPS Compensar para que asegure la prestaci\u00f3n oportuna, preferente y efectiva de todos los servicios de salud que requiera Valent\u00edn. Lo anterior, en atenci\u00f3n a los deberes derivados de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la EPS Compensar que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, por medio de los profesionales m\u00e9dicos adscritos a su red de servicios, valore la salud auditiva de Valent\u00edn y establezca el tratamiento que resulte pertinente y necesario. Asimismo, deber\u00e1 emitir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes, darles tr\u00e1mite y expedir las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se prescriban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Ciudad Luz que, (i) en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como mecanismo de publicidad de su oferta institucional y, en particular, contenga informaci\u00f3n sobre el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad y el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad. Este canal deber\u00e1 cumplir con los criterios establecidos en el fundamento jur\u00eddico 98 de esta sentencia; y (ii) en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante todas las actuaciones oficiosas que sean necesarias para que las personas, que se encontraban registradas en la base de datos anterior y que a\u00fan no se encuentran inscritas en el RLCPD actual, reciban informaci\u00f3n y asesor\u00eda al respecto. Particularmente, en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Ciudad Luz que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como mecanismo de publicidad de su oferta institucional para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con \u00e9nfasis en los servicios dirigidos a los NNA. Este canal deber\u00e1 cumplir con los criterios establecidos en el fundamento jur\u00eddico 98 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la orden emitida por los jueces de instancia, relacionada con la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue a los padres del ni\u00f1o agenciado por la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior, conforme con las consideraciones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 99 y 100 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la agente oficiosa, en la que pidi\u00f3 que este Tribunal asumiera el conocimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes que se profieran en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al ICBF que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de discapacidad de Valent\u00edn, se re\u00fana con el ni\u00f1o y su familia, en compa\u00f1\u00eda de profesionales expertos en psicolog\u00eda y psicopedagog\u00eda, con el fin de comunicarle al menor de edad el contenido de esta decisi\u00f3n y explicarle de manera clara y precisa los efectos de las \u00f3rdenes adoptadas para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para esto, deber\u00e1 implementar todos los mecanismos que resulten necesarios, ya sea formatos de lectura f\u00e1cil o instrumentos audiovisuales (videos, fotograf\u00edas, grabaciones de audio o dibujos), entre otros. Asimismo, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n, constancia de la reuni\u00f3n mencionada y de la notificaci\u00f3n y debida comunicaci\u00f3n de la sentencia a Valent\u00edn y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al ICBF que, (i) dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, publique esta sentencia en su p\u00e1gina web; y (ii) en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, produzca un documento de lectura f\u00e1cil y material did\u00e1ctico (cartillas, videos, instrumentos interactivos, entre otros) en el que se describa el contenido de esta sentencia, se precisen las medidas de protecci\u00f3n adoptadas y se expliquen los efectos de estas \u00f3rdenes en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, con el fin de que otras personas en condici\u00f3n de discapacidad, sus familias o cuidadores, que puedan estar interesados en el contenido de esta decisi\u00f3n, tengan material explicativo a su alcance. Igualmente, deber\u00e1 publicar estos documentos en su p\u00e1gina web y remitir una copia del formato de lectura f\u00e1cil a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para que sea publicado en el portal web de la Corte Constitucional, junto con la versi\u00f3n tradicional del fallo. Para esos efectos, la Secretar\u00eda General de la Corte le remitir\u00e1 una copia de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUERIR a la se\u00f1ora Antonia, en calidad agente oficiosa de Valent\u00edn, para que preste la colaboraci\u00f3n que resulte necesaria para la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico que resulte necesario a la se\u00f1ora Antonia, en calidad de agente oficiosa de Valent\u00edn, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las Secretar\u00edas Distritales de Educaci\u00f3n, Salud e Integraci\u00f3n Social, la EPS Compensar y al ICBF que mantengan la reserva pertinente sobre los datos que permitan la identificaci\u00f3n p\u00fablica de Valent\u00edn y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-437\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de revocar la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se bas\u00f3 en criterios de conveniencia y no de legalidad, pues es claro que a los servidores p\u00fablicos les asiste el deber de denunciar los delitos sobre los que tuviere conocimiento, lo cual ocurri\u00f3 en este proceso, donde se evidenci\u00f3 el abandono e incumplimiento de los deberes de los padres en cuanto a alimentos, cuidado y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-437 del 9 de diciembre de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en calidad de agente oficiosa de su sobrino de 10 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del ni\u00f1o a causa de la negativa de la entidad de prestarle el servicio educativo acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, la agente solicit\u00f3 como medida de restablecimiento de los derechos en menci\u00f3n que se le ordenara a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n realizar las valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas, psicopedag\u00f3gicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de educaci\u00f3n requerida por el infante, de acuerdo con su situaci\u00f3n de discapacidad. Es decir que, de conformidad con los resultados de dichos estudios, sea matriculado en una instituci\u00f3n educativa que tenga las capacidades t\u00e9cnicas para prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencias de primera y segunda instancia la acci\u00f3n de tutela fue negada. Los juzgados consideraron que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el tr\u00e1mite judicial la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 le otorg\u00f3 un cupo en el Colegio Nuevo Chile IED. Adicionalmente, el a quo orden\u00f3 la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigara a los padres por la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria. Esto porque en el tr\u00e1mite de primera instancia, la agente oficiosa declar\u00f3 que el ICBF le otorg\u00f3 la custodia provisional de su sobrino, ya que sus padres conformaron hogares por separado y no se hac\u00edan cargo de \u00e9l. Dicha orden fue confirmada por parte del ad quem. Este \u00faltimo indic\u00f3 que es deber de los jueces denunciar la posible comisi\u00f3n de los delitos de los que tengan conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-437 de 2021, la Corte expuso que el afectado presentaba discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adem\u00e1s, no se comunicaba verbalmente y no se pod\u00eda valer por s\u00ed mismo para la ejecuci\u00f3n de actividades cotidianas, pues depend\u00eda del apoyo de sus familiares. Aunado a ello no controlaba esf\u00ednteres, motivo por el cual deb\u00eda usar pa\u00f1ales. La Sala encontr\u00f3 que se le neg\u00f3 el ingreso a diferentes instituciones educativas por sus padecimientos y porque dichos establecimientos educativos no contaban con la capacidad t\u00e9cnica que requiere su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, constat\u00f3 con preocupaci\u00f3n que las autoridades accionadas desconocieron sus deberes relacionados con la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues omitieron las actuaciones necesarias para alertar, identificar, dar seguimiento y garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo para el infante, a pesar de sus condiciones personales que reclamaban una atenci\u00f3n prioritaria e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo invocado y emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a garantizar los derechos a la educaci\u00f3n, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, relacionada con compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria con respecto de los padres. Ello tras considerar que: (i) el agenciado se encontraba en un ambiente familiar que lo protege; (ii) este fue considerado como id\u00f3neo por el ICBF, en el PARD adelantado; (iii) se evidenci\u00f3 la diligencia de la familia en su protecci\u00f3n; y (iv) la familia solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de compulsar copias al considerarla innecesaria y, por el contrario, altamente invasiva del derecho a la intimidad de la familia y lesiva para la protecci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte indic\u00f3 que no se advert\u00eda c\u00f3mo la decisi\u00f3n de compulsar copias redundaba en la protecci\u00f3n del menor de edad, pues sus derechos fundamentales a la familia, al amor y al cuidado estaban garantizados. Asimismo, indic\u00f3 que hab\u00eda una clara renuencia de la familia a instaurar un proceso penal por inasistencia alimentaria, al considerar que esto afectar\u00eda la situaci\u00f3n familiar y la relaci\u00f3n con los padres, decisi\u00f3n que se consider\u00f3 completamente leg\u00edtima y que se enmarcaba en la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la familia. Adicionalmente, aclar\u00f3 que esta no era la sede para discutir asuntos de este tipo, ya que exist\u00edan mecanismos judiciales ordinarios para el efecto y el presente tr\u00e1mite se dirig\u00eda a la protecci\u00f3n integral de los derechos del agenciado. Por \u00faltimo, tampoco encontr\u00f3 acreditada la posible ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria por parte de los padres, comoquiera que sus familiares cubr\u00edan los gastos que este requer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto la revocatoria de la orden emitida por los jueces de instancia relacionada con la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese orden de ideas me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, a pesar de que el ni\u00f1o en la actualidad se encuentra en un ambiente familiar que lo protege, el cual fue considerado como id\u00f3neo por parte del ICBF, esta no puede considerarse una raz\u00f3n de peso para pasar por alto que los padres se sustrajeron de sus deberes. \u00a0El deber de los padres no se releva en atenci\u00f3n a que otros familiares cubran los gastos de manutenci\u00f3n de sus hijos. El\u00a0derecho a los alimentos de los descendientes\u00a0es una de las obligaciones que se desprenden de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley, y consiste en la obligaci\u00f3n de los padres de garantizar el sostenimiento y la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 el deber de alimentos a los hijos. Dichos alimentos, comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionarles el sustento, la ense\u00f1anza primaria y alguna profesi\u00f3n u oficio. Por su parte, el C\u00f3digo de Infancia\u00a0y la Adolescencia, dispone en su art\u00edculo 24 que los alimentos incluyen todo\u00a0lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a ello, en la Sentencia C-727 de 2015 la Corte Constitucional expuso que el derecho a los alimentos comprende de un lado la obligaci\u00f3n de proporcionar a los hijos menores de edad los elementos necesarios para su subsistencia f\u00edsica, pero tambi\u00e9n para su desarrollo moral e intelectual. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el fundamento constitucional del derecho a los alimentos es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la protecci\u00f3n especial de la familia en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como los principios de solidaridad y de equidad296.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consencuencia, si bien existe una corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para hacer efectivos sus derechos, es la familia, y en principio los padres, quienes deben asumir\u00a0\u201cde forma permanente y solidaria\u201d\u00a0(art. 23 C.I.A.), el cuidado personal de sus hijos297.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aunque la familia se encuentra inconforme con la orden de compulsar copias por el delito de inasistencia alimentaria, esta decisi\u00f3n no puede dejarse a su arbitrio y por lo tanto no puede prevalecer la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la familia sobre los derechos del ni\u00f1o. Lo anterior porque en la sentencia de primera instancia se indic\u00f3 que la agente oficiosa, en declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 11 de febrero de 2021, puso de presente la manera como los padres biol\u00f3gicos de su sobrino dejaron a su suerte el apoyo que deben brindarle, sin proporcionarle apoyo de ninguna naturaleza. Tampoco se puede pasar por alto que, seg\u00fan los documentos aportados por el ICBF, se pudo evidenciar que el agenciado fue abandonado en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bosa el 28 de enero de 2021, porque el padre no pod\u00eda hacerse cargo y su madre viv\u00eda fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, no nos encontramos frente a un asunto de conveniencia u opini\u00f3n susceptible de abstenci\u00f3n para evitar tensiones familiares. \u00a0Se trata de un asunto de legalidad, pues se observa el incumplimiento del deber de los padres. En este punto no tiene que estar completamente acreditada la realizaci\u00f3n de la conducta punible, sino que basta con que se advierta la tipicidad prima facie del delito. Esto porque precisamente la compulsa de copias busca que se investiguen esta clase de conductas reprochables y de ser procedente, que se sancionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, por mandato del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento de Penal, el servidor p\u00fablico est\u00e1 en el deber de denunciar la posible ocurrencia de un delito investigable de oficio, como lo es en este caso el delito de inasistencia alimentaria previsto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. En igual sentido, el numeral 24 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, establece que es un deber de todo servidor p\u00fablico denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento. Esto quiere decir que los jueces de instancia actuaron conforme al deber legal, misma conducta que debi\u00f3 asumir la Corte ante un hecho objetivo narrado por la agente oficiosa del ni\u00f1o protegido mediante el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, era necesaria la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, precisamente para que se investigara la posible ocurrencia de este punible por parte de los padres, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, el que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la mencionada orden era procedente en esta sede, ya que el presente tr\u00e1mite se dirige a la protecci\u00f3n integral de los derechos del agenciado y, se itera, el juez de tutela est\u00e1 en su deber de denunciar la posible ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria. La Corte no puede considerar como innecesaria o inoportuna una decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en aras de proteger los derechos del infante y en consonancia con el deber del Estado de protegerlo. No se puede desconocer que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de car\u00e1cter prevalente sobre los dem\u00e1s. Por otro lado, tambi\u00e9n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, otorg\u00e1ndoles una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, considero que la decisi\u00f3n de revocar la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se bas\u00f3 en criterios de conveniencia y no de legalidad, pues es claro que a los servidores p\u00fablicos les asiste el deber de denunciar los delitos sobre los que tuviere conocimiento, lo cual ocurri\u00f3 en este proceso, donde se evidenci\u00f3 el abandono e incumplimiento de los deberes de los padres en cuanto a alimentos, cuidado y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad que interpuso la acci\u00f3n de tutela, por medio de agente oficiosa, el despacho cambiar\u00e1 los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El presente asunto se seleccion\u00f3 por los criterios objetivos de \u201casunto novedoso\u201d y \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d, y por los criterios subjetivos de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela. En el expediente electr\u00f3nico \u201c01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto cit\u00f3 las Sentencia T-051 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Adicionalmente, el Estado tiene el deber especial de brindar el servicio educativo a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, as\u00ed como de prestarles la atenci\u00f3n que requieran. Estas obligaciones se encuentran en los art\u00edculos 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Asimismo, cit\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia) que consagra el derecho de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad de acceder a educaci\u00f3n gratuita en instituciones especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las Leyes 115 de 1996 y 1618 de 2013 ordenan que el enfoque inclusivo debe ser entendido como una prioridad en las pol\u00edticas educativas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La accionante hizo referencia a las Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La accionante reitera la ocurrencia de este hecho en la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda 68 del C\u00edrculo de Ciudad Luz el 19 de noviembre de 2020 y que adjunt\u00f3 como anexo al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sistema Integrado de Matr\u00edcula Estudiantil de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media (SIMAT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electr\u00f3nico documento \u201c01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf\u201d P\u00e1ginas 13 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Valoraci\u00f3n psicopedag\u00f3gica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0En el expediente electr\u00f3nico documento \u201c01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf\u201d P\u00e1ginas 13 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el escrito de tutela no se precisa la fecha de la respuesta verbal. La agente oficiosa reiter\u00f3 la ocurrencia de este hecho, sin especificar la fecha, en la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda 68 del C\u00edrculo de Ciudad Luz el 19 de noviembre de 2020 y que adjunt\u00f3 como anexo al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Estas entidades fueron vinculadas al proceso en virtud de lo ordenado por el Auto del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, en el que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. El juez advirti\u00f3 que en la sentencia del a quo no se plasm\u00f3 la intervenci\u00f3n de la entidad accionada o no se dej\u00f3 constancia de su renuencia y tampoco se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, al Instituto Crecer ni al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>15 En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- se transform\u00f3 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el expediente electr\u00f3nico Documentos \u201c02Respuesta Procuradur\u00eda General T-2020-0131.pdf\u201d, \u201c02.respuesta procurador 36 de familia T-2020-0131.pdf\u201d; y \u201c02.Respuesta Procurador 246 de familia T-2020-0131.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La respuesta se brind\u00f3 por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Julieta Riveros Gonz\u00e1lez, nombrada mediante Decreto N\u00b0 00094 de 2020 y posesionada a trav\u00e9s del Acta N\u00b0 0083 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Adscritas a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Argumentaron que la vulneraci\u00f3n se caus\u00f3 porque la autoridad accionada no dio ninguna soluci\u00f3n viable y adecuada para la situaci\u00f3n del menor de edad y, por el contrario, se limit\u00f3 a afirmar que no contaba con la capacidad t\u00e9cnica de atenci\u00f3n; de manera que, traslad\u00f3 toda la responsabilidad a la familia y omiti\u00f3 el deber de corresponsabilidad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el expediente electr\u00f3nico Documento \u201c02.Respuesta Compensar T-2020-0131-. docx.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 La entidad no precis\u00f3 el contenido del programa, por esa raz\u00f3n se le solicit\u00f3 en Auto del 30 de septiembre de 2021, que explicara el funcionamiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n aport\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios con fecha del 22 de febrero de 2021, en que la EPS Compensar ordenaba una consulta, de primera vez, con especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica. En expediente electr\u00f3nico Documento \u201c04. Escrito de IMPUGNACION ultimo 2020-0131.pdf\u201d P\u00e1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, hizo referencia al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d en el que, se determina que ser\u00e1: \u201c5. El Ministerio de Educaci\u00f3n o quien haga sus veces establecer\u00e1 estrategias de promoci\u00f3n y pedagog\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. 6. El Ministerio de Educaci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 los programas tendientes a asegurar la educaci\u00f3n inicial inclusiva pertinente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad en las escuelas, seg\u00fan su diversidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, hizo referencia a la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 que en los art\u00edculos 129 y 130 establece las exclusiones generales y espec\u00edficas al Plan Obligatorio de Salud. Entre estas, destac\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 129 sobre tecnolog\u00edas en salud de car\u00e1cter experimental, y el numeral 17 del art\u00edculo 130 sobre tecnolog\u00edas de car\u00e1cter educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el expediente electr\u00f3nico Documento \u201c02 Respuesta SDE Tutela 2020-0131-.EDUCACION ESPECIAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta decisi\u00f3n fue comunicada al juez de primera instancia por medio de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del 17 de febrero de 2021. En este escrito se explica que el cupo fue otorgado por la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital en virtud de las pretensiones de la solicitud de amparo. En particular, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEn t\u00e9rminos de las competencias de la Direcci\u00f3n de Cobertura, contenidas en el Decreto 330 de 2008, art\u00edculo 25, modificado por el Decreto 593 de 2017, frente a los hechos y pretensiones de al accionante, quien a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela solicita le asignen cupo a [Valent\u00edn], informamos al Juez de tutela que, en articulaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n de la SED, se revis\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada por la Universidad Nacional y se asign\u00f3 cupo al estudiante en el [Colegio Amanecer] a las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, (D101) teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad y necesidades pedag\u00f3gicas\u201d. En expediente electr\u00f3nico Documento \u201c02 Respuesta SDE Tutela-2020-0131-. EDUCACION ESPECIAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Aport\u00f3 una nota de prensa en la que se describe el caso de una estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, en el Colegio Amanecer, con base en la cual la entidad pretende acreditar la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n y la capacidad de la instituci\u00f3n para atender a Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La entidad argumenta que la asignaci\u00f3n de cupo fue debidamente notificada a la agente oficiosa del menor de edad para que llevara a cabo los tr\u00e1mites pertinentes para la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En el expediente electr\u00f3nico Documento \u201c02 Respuesta SDIS Tutela-2020-0131-. LOPEZ EDUCACION ESPECIAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Contenidas en el Decreto 607 de 2007. El art\u00edculo 1\u00b0 establece: \u201cLa secretar\u00eda distrital de integraci\u00f3n social, tiene por objeto orientar y liderar la formulaci\u00f3n y el desarrollo de pol\u00edticas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, restablecimiento y garant\u00eda de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial \u00e9nfasis en la prestaci\u00f3n de servicios sociales b\u00e1sicos para quienes enfrentan una mayor situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. As\u00ed como, prestar servicios sociales b\u00e1sicos de atenci\u00f3n a aquellos grupos poblacionales que adem\u00e1s de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneraci\u00f3n manifiesta o en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La entidad especifica que este bono no es un auxilio econ\u00f3mico y que se otorga a aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad que son atendidas por su n\u00facleo familiar en su lugar de residencia y se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad alimentaria. Asimismo, afirm\u00f3 que el fin de esta modalidad de atenci\u00f3n es garantizar un aporte nutricional del 70 % de acuerdo a las Recomendaciones de Ingesta de Energ\u00eda y Nutrientes (RIEN) establecidas en la Resoluci\u00f3n 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social argumenta que la instituci\u00f3n a la que se refiere la accionante queda en Bosa Laureles, mientras que el Centro Crecer del Distrito se encuentra ubicado en el barrio Bosa Palestina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En el expediente electr\u00f3nico Documento \u201c02 RESPUESTA UNI NACIONAL T-2020-0131.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36Argument\u00f3 que las valoraciones que realiza la Universidad Nacional, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 2140 del 17 de junio de 2019, se basan en est\u00e1ndares metodol\u00f3gicos fijados por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y en la asesor\u00eda t\u00e9cnica de expertos en educaci\u00f3n especial y terapia del lenguaje. Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que la responsabilidad de la entidad se limita a la emisi\u00f3n del informe de valoraci\u00f3n y, por ende, no conoce la oferta acad\u00e9mica ni los apoyos que ofrece la Secretar\u00eda en las instituciones oficiales a las que remite a los ni\u00f1os valorados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Por su parte, el Instituto Nacional para Sordos, entidad adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n, argument\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que, adem\u00e1s, no es procedente pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios educativos de forma directa o indirecta. Por lo tanto, no est\u00e1 capacitado para atender los requerimientos de los demandantes. En el expediente electr\u00f3nico Documento \u201c02.Respuesta MINEDUCACION Tutela 2020-0131.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El 9 de diciembre de 2020 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque (i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, al haberse presentado la acci\u00f3n casi un a\u00f1o despu\u00e9s del hecho vulnerador, y (ii) la accionante no demostr\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de suplir las necesidades educativas de su sobrino. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que fue declarada nula, el a quo argument\u00f3 que durante el estado de emergencia primaba la vida y la salud del menor de edad sobre el derecho a la educaci\u00f3n y, por ende, se abstendr\u00eda de emitir \u00f3rdenes innecesarias tendientes a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o pues, estas se podr\u00edan realizar una vez se supere la pandemia. Este argumento no se reiter\u00f3 en el fallo definitivo de primera instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En el expediente electr\u00f3nico hay constancia del requerimiento efectuado, por el a quo, a la instituci\u00f3n educativa con el fin de que se\u00f1alara si el cupo hab\u00eda sido asignado a Valent\u00edn (Documento \u201c01.2. Requerimiento Colegio.pdf\u201d). Sin embargo, no hay copia de la respuesta emitida, raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente completo en el Auto del 30 de septiembre de 2021. Igualmente, en el Auto del 19 de octubre de 2021, se requiri\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera las piezas procesales faltantes que correspond\u00edan a: (i) los anexos de las respuestas de los intervinientes; (ii) las declaraciones rendidas por la agente oficiosa el 11 de febrero de 2021, y (iii) la respuesta al requerimiento efectuado al Colegio Amanecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En las consideraciones sobre el derecho a la educaci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, el juez cit\u00f3 las sentencias C-605 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, hizo referencia a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Se hace alusi\u00f3n a estas declaraciones solo en la sentencia del 17 de febrero de 2021, pero no hay copia de las mismas en el expediente, por esta raz\u00f3n, se solicit\u00f3 en el Auto de 30 de septiembre de 2021 la remisi\u00f3n del expediente completo y en el Auto del 19 de octubre del mismo a\u00f1o, se requiri\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera las piezas procesales faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En las mismas declaraciones rendidas el 11 de febrero de 2021, de manera virtual y ante el juez de primera instancia, la se\u00f1ora Antonia inform\u00f3 que tiene otros menores de edad a su cargo y que trabaja como guarda de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- se transform\u00f3 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En declaraci\u00f3n rendida el 11 de febrero de 2021, de manera virtual, la agente oficiosa otorg\u00f3 poder al abogado Miguel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En particular, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo incurri\u00f3 en un \u201cdefecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del orden positivo\u201d, ya que omiti\u00f3 los art\u00edculos 44, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 46 de la Ley 115 de 1996, 7\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 y 24 de la Ley 1346 de 2009. Estas normas est\u00e1n relacionadas con la prevalencia del inter\u00e9s de los NNA, la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el deber del Estado de garantizar el servicio educativo inclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Adicionalmente, se refiri\u00f3 al argumento propuesto por el juez de primera instancia, en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 que fue declarada nula, relacionado con que, en el marco del estado de emergencia causado por el Covid-19, se pod\u00edan suspender los derechos fundamentales de los NNA, en especial el de educaci\u00f3n, al prevalecer la vida y la salud. Al respecto, la agente oficiosa argument\u00f3 que dicho razonamiento perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Valent\u00edn, ya que condiciona la realizaci\u00f3n de las valoraciones m\u00e9dicas necesarias para determinar el tipo de educaci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o, a una circunstancia del todo incierta como es conjurar la pandemia. Igualmente, afirm\u00f3 que era menester llevar a cabo esos estudios, incluso para verificar si la prestaci\u00f3n del servicio educativo en modalidad virtual era adecuada para el menor de edad, de acuerdo con sus condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Se refiri\u00f3 a la Sentencia T-102 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, sobre la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad personal. Al respecto, el juez de segunda instancia afirm\u00f3: \u201cComo se observa en la anterior jurisprudencia el derecho a la vida, est\u00e1 estrechamente relacionado con la integridad personal y la seguridad, quedando en cabeza del Estado proporcionar las medidas y pol\u00edticas dirigidas a la protecci\u00f3n de la salud e integridad de la ciudadan\u00eda en general, y m\u00e1s cuando por factores de orden p\u00fablico o como en este caso de salud p\u00fablica se debe adoptar medidas de restricci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n nacional; lo anterior aterrizado al caso no se puede exponer al menor a un virus que a la fecha ha superado la suma de 60.000 vidas perdidas en el pa\u00eds, por lo tanto ni la primera instancia ni \u00e9sta judicatura pueden emitir \u00f3rdenes innecesarias de nuevas valoraciones para establecer la atenci\u00f3n especial del menor pues son diligencias que se pueden realizar con posterioridad a la superaci\u00f3n de la actual pandemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En relaci\u00f3n con este argumento, hizo referencia al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La Secretar\u00eda Distrital de Salud en comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2021, solicit\u00f3 que se ampliara el plazo para responder a lo ordenado en el Auto del 30 de septiembre de 2021. Sin embargo, la respuesta se recibi\u00f3 el 11 de octubre y, por ende, la Magistrada Ponente en Auto del 19 de octubre decidi\u00f3 no otorgar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al no considerarla necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al tener en cuenta que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento afirm\u00f3 haber entregado el expediente completo desde el 2 de junio de 2021 y no contar con otras piezas procesales; en la providencia del 19 de octubre la Magistrada Ponente requiri\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento para que aportara los documentos faltantes. El 21 de octubre ambos juzgados remitieron el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Afirm\u00f3 que llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n, conforme con lo comunicado por la entidad accionada, en febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La agente oficiosa explic\u00f3 que ha solicitado constancias escritas de la negativa a recibir al ni\u00f1o en el colegio, pero los funcionarios son renuentes a entregarlas e incluso a identificarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Explic\u00f3 que para ella y para su familia, la alternativa de educaci\u00f3n brindada por el Colegio Amanecer y por la SED perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Valent\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La entidad se pronunci\u00f3 respecto del traslado de las pruebas recaudadas, en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2021, y present\u00f3 un escrito id\u00e9ntico al remitido como respuesta a los requerimientos de dicha providencia. Por esta raz\u00f3n, los argumentos presentados en ambas intervenciones ser\u00e1n rese\u00f1ados de manera conjunta y seg\u00fan los ejes tem\u00e1ticos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58Aport\u00f3 copia del Acta de la reuni\u00f3n peri\u00f3dica para la revisi\u00f3n de valoraciones pedag\u00f3gicas, en la que consta que se decidi\u00f3 remitir a Valent\u00edn a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Este argumento fue propuesto como respuesta al cuestionario planteado en el Auto de pruebas del 19 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En relaci\u00f3n con este asunto, hizo referencia a los objetivos del \u201cPrograma 13. Educaci\u00f3n para todos y todas: acceso y permanencia con equidad y \u00e9nfasis en educaci\u00f3n rural\u201d del Plan de Desarrollo del Distrito Capital 2020-2024, y destac\u00f3 la educaci\u00f3n inclusiva como eje rector del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En su intervenci\u00f3n hizo una descripci\u00f3n general de la oferta acad\u00e9mica para los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, con el fin de explicar el contenido del servicio educativo que se le ofrece a Valent\u00edn. Comoquiera que se describi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Colegio Amanecer en este aparte, no se reiterar\u00e1 en el cap\u00edtulo respecto de las intervenciones sobre la oferta educativa del Distrito para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En particular, la docente de la instituci\u00f3n educativa describi\u00f3 el contenido del curr\u00edculo acad\u00e9mico que se ejecuta en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico. Indic\u00f3 que este se basa en tres \u00e1reas de profundizaci\u00f3n: (i) funcionalidad, que se enfoca en el desarrollo de habilidades de autocuidado y espacios de independencia; (ii) escolaridad, que se dirige a fortalecer las habilidades cognitivas con el fin de llevar a cabo la inclusi\u00f3n a las aulas regulares; y (iii) vocacional, respecto del desarrollo de capacidades para la ejecuci\u00f3n de un oficio. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el grupo de estudiantes se divide as\u00ed: (i) inicial, con aquellos alumnos que no han tenido procesos escolares previos y requieren acompa\u00f1amiento para adquirir capacidades de lectura, razonamiento matem\u00e1tico y habilidades sociales; (ii) intermedio, que est\u00e1 conformado por los estudiantes que poseen conocimientos acad\u00e9micos b\u00e1sicos; y (iii) \u201chabilidades para la vida\u201d que corresponde al grupo de alumnos que, a pesar de haber cumplido un ciclo en el aula de apoyo pedag\u00f3gico, no pueden ser incluidos en las aulas regulares por sus dificultades cognitivas, caso en el cual se realiza un proceso de fortalecimiento de las habilidades funcionales que permiten independencia en las actividades de la vida diaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 No se especific\u00f3 a qu\u00e9 servicio m\u00e9dico se refer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La accionante argument\u00f3 que el principal obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud ha sido la discapacidad misma, pues las entidades competentes la consideran como una \u201ccondici\u00f3n extraordinaria y costosa\u201d y, por lo tanto, no le prestan la atenci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Asimismo, describi\u00f3 el procedimiento, que debe llevar a cabo la persona en situaci\u00f3n de discapacidad o su familia, para tener acceso al programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66Al respecto, adjunt\u00f3 una lista de los servicios en salud que se encuentran exonerados de copagos y cuotas moderadoras, en virtud de los Acuerdos 260 de 2004 y 365 de 2007, emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El 20 de octubre de 2021, la entidad se pronunci\u00f3 respecto del traslado de las pruebas recaudadas, en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2021, y present\u00f3 un escrito id\u00e9ntico al remitido como respuesta a los requerimientos de dicha providencia. Por esta raz\u00f3n, los argumentos presentados en ambas intervenciones ser\u00e1n rese\u00f1ados de manera conjunta y seg\u00fan los ejes tem\u00e1ticos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En adelante PARD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPoblaci\u00f3n Objetivo: Ni\u00f1os Ni\u00f1as y Adolescentes hasta diecisiete (17) a\u00f1os once (11) meses, con discapacidad cognitiva o m\u00faltiple, bajo medida de protecci\u00f3n legal y restablecimiento de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPoblaci\u00f3n Objetivo: Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) a\u00f1os y hasta los diecisiete (17) a\u00f1os once (11), con discapacidad m\u00faltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en [Ciudad Luz].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 La entidad explic\u00f3 que los Centros Avanzar prestan un \u201cServicio social dirigido a la atenci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescente con discapacidad m\u00faltiple asociada a discapacidad cognitiva, no psicosocial, entre 6 y 17 a\u00f1os 11 meses, desarrolla Actividades l\u00fadicas, pedag\u00f3gicas, recreativas y deportivas orientadas al mantenimiento de las condiciones f\u00edsicas y mentales que permitan mejoramiento de la calidad de vida, apoyo alimentario y servicio de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el informe de esta comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, aportado como anexo a la respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021, consta que, la entidad le inform\u00f3 a la gente oficiosa que en el trascurso de esa semana se iban a comunicar del Centro Avanzar asignado para coordinar los horarios de atenci\u00f3n y el servicio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta intervenci\u00f3n sobre las medidas educativas durante la pandemia, se present\u00f3 como respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021, por parte de la Subsecretar\u00eda de Integraci\u00f3n Interinstitucional de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Literal e, numeral 3 de las Consideraciones Generales de la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u201ce) El trabajo del personal del sector educativo se desarrolla de manera presencial y el concepto de alternancia durante la emergencia sanitaria, puede aplicar \u00fanicamente para los estudiantes en algunos eventos excepcionales, as\u00ed: i. Cuando el aforo o capacidad del aula\/grupo no lo permite por garantizar un (1) metro de distanciamiento f\u00edsico; ii. Cuando por razones de salud del estudiante con ocasi\u00f3n de la pandemia, la familia manifieste imposibilidad para el retorno a las clases presenciales por el tiempo estrictamente requerido y; iii. Cuando la entidad territorial o la instituci\u00f3n educativa afronten una situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica que amerite la suspensi\u00f3n temporal y provisional de las actividades acad\u00e9micas presenciales, aplicando para tal fin las \u00faltimas disposiciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tal y como fue definido en la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 y el Decreto 580 de 2021\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La entidad afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEs por lo anterior, que a partir de la implementaci\u00f3n del proyecto 7690 (mencionado anteriormente), la SED propone que se garanticen los medios, los contenidos educativos, los recursos y las estrategias pedag\u00f3gicas pertinentes, para conseguir la participaci\u00f3n efectiva de todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones o caracter\u00edsticas, que pueden configurar barreras para la permanencia, la participaci\u00f3n y el progreso en las instituciones educativas, lo que redunda en su prop\u00f3sito fundamental que recae en \u201cPromover procesos educativos con calidad y equidad para estudiantes con discapacidad, trastornos espec\u00edficos del aprendizaje y del comportamiento, talentos y capacidades excepcionales, en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva\u201d. En este sentido, el proyecto cuenta con una estructura precisa en su organizaci\u00f3n de cinco categor\u00edas, a saber: i. Educaci\u00f3n inclusiva con apoyos, ii. Estrategias educativas flexibles, iii. Educaci\u00f3n intercultural, pedagog\u00edas de la memoria y migraciones, iv. Prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero, y, por \u00faltimo v. Educaci\u00f3n Integral en sexualidad. Siendo la categor\u00eda de \u201cEducaci\u00f3n Inclusiva con Apoyos\u201d, la que comprende los temas estrat\u00e9gicos de atenci\u00f3n educativa a estudiantes con Discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Explic\u00f3 que este programa: \u201cpretende fortalecer los procesos de promoci\u00f3n de derechos de las ni\u00f1as ni\u00f1os y j\u00f3venes, as\u00ed como las acciones de prevenci\u00f3n de violencias, atenci\u00f3n a situaciones que afecten la convivencia escolar y seguimiento a los acuerdos desde las pr\u00e1cticas restaurativas y de no repetici\u00f3n\u201d. Lo anterior en el marco de lo establecido por el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, regido por la Ley 1620 de 2013, y por la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En virtud de esta estrategia se adelantan las siguientes acciones: (i) Acompa\u00f1amiento directo a los actores de la comunidad educativa cuando se presentan casos de vulneraci\u00f3n de derechos de NNA; (ii) remisi\u00f3n semanal de casos relacionados con conductas suicidas, maternidad o paternidad temprana, consumo de sustancias psicoactivas o abuso y violencia contra NNA, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud; (iii) acompa\u00f1amiento a las mesas locales de seguimiento de casos de violencia intrafamiliar, violencia y explotaci\u00f3n sexual y comercial; (iv) acompa\u00f1amiento a los docentes y capacitaci\u00f3n para la activaci\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n; y (v) priorizaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n y remisi\u00f3n de casos de afectaci\u00f3n a la Salud Mental, en articulaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>78 Respecto de este asunto, la entidad hizo referencia al Plan de Prevenci\u00f3n de Violencias con el fin de garantizar ambientes seguros tanto en la familia como en las instituciones educativas. Asimismo, identific\u00f3 los protocolos de atenci\u00f3n para el restablecimiento de derechos de estudiantes que han sido v\u00edctimas de situaciones de violencia; y advirti\u00f3 que el Comit\u00e9 Distrital de Convivencia Escolar lidera la revisi\u00f3n y ajuste de los protocolos de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos. Al respecto, enunci\u00f3 los protocolos de atenci\u00f3n existentes, relacionados con situaciones de: incumplimiento, abandono o negligencia de padres, madres o cuidadores; trabajo infantil; conducta suicida; violencia sexual; agresi\u00f3n y acoso escolar; maternidad y paternidad temprana; violencia intrafamiliar, responsabilidad penal para adolescentes; consumo de sustancias psicoactivas; violencia por razones de g\u00e9nero; hostigamiento y discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual; racismo y discriminaci\u00f3n \u00e9tnico-racial; v\u00edctimas del conflicto armado; v\u00edctimas de reclutamiento forzado; y v\u00edctimas de siniestros viales. Cabe resaltar que la entidad no identific\u00f3 ning\u00fan protocolo de atenci\u00f3n integral dirigido a la protecci\u00f3n de NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Se refiri\u00f3 al Documento Conpes 166 y al Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico Social, Ambiental y de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital 2020-2024 \u201cUn nuevo contrato social y ambiental para la [Ciudad Luz] del Siglo XXI\u201d. Recalc\u00f3 que el objetivo del Proyecto 7771 es \u201cFortalecer la inclusi\u00f3n en los entornos para el desarrollo de competencias de personas con discapacidad, sus familias y cuidadores-as en [Ciudad Luz], mediante respuestas integrales y de articulaci\u00f3n transectorial teniendo en cuenta el contexto social\u201d, y que por ese motivo cuenta con 9 modalidades de atenci\u00f3n que corresponden a: Centros Crecer, Avanzar y Renacer; Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna y de Atenci\u00f3n Externa; Atenci\u00f3n Distrital para la Inclusi\u00f3n Social (CADIS); Ciudad Luz te Cuida en Casa; Bono Canjeable por Alimentos, y Atenci\u00f3n Emergente a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores-as y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80\u201cPoblaci\u00f3n objetivo: Ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes que se encuentren en edades entre los seis (6) y diecisiete (17) a\u00f1os once (11) meses con discapacidad cognitiva no psicosocial que requieran apoyos extensos y generalizados o con discapacidad m\u00faltiple que requieran apoyos intermitentes y limitados, que habiten en la ciudad de [Ciudad Luz]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81\u201cPoblaci\u00f3n Objetivo: Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) a\u00f1os y hasta los diecisiete (17) a\u00f1os once (11), con discapacidad m\u00faltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en la ciudad de [Ciudad Luz]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 La entidad se\u00f1ala que remiti\u00f3 el requerimiento a la Secretar\u00eda de Gobierno para que dieran respuesta a lo relacionado con las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad que operan actualmente. Igualmente, se refiri\u00f3 a la Estrategia Territorial Integral Social (ETIS) por medio de la cual se identifican y caracterizan casos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En los casos de NNA en que la Secretar\u00eda identifica la necesidad de atenci\u00f3n por parte de otra entidad, se comunica con el ente competente a trav\u00e9s de un informe escrito que radica ante la autoridad por medio de los canales dispuestos para el efecto, como los correos electr\u00f3nicos de los funcionarios encargados. Asimismo, cuando los menores de edad son remitidos en virtud de un PARD, la Secretar\u00eda tiene comunicaci\u00f3n directa y constante con la comisar\u00eda o defensor\u00eda de familia respectiva, ya que son estas entidades las que autorizan las actuaciones que adelanta la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o. Para esto, tienen a disposici\u00f3n v\u00edas de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y por correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La entidad en su intervenci\u00f3n, explic\u00f3 el procedimiento para acudir a estos servicios y el tr\u00e1mite que debe llevarse a cabo para validar el cumplimiento de los requisitos de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En el Auto del 19 de octubre de 2021, la Magistrada Ponente le pidi\u00f3 a la entidad aclarar si esta ruta integral de atenci\u00f3n y este aplicativo estaban vigentes, ya que en una b\u00fasqueda preliminar por parte de la Sala se encontr\u00f3 que no estaban habilitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La entidad refiri\u00f3 que el principal canal por medio del cual se publicita la existencia de este tr\u00e1mite es la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la EPS de las cartillas de orientaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias. Como anexos a su respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021, la entidad adjunt\u00f3 las cartillas y folletos relacionados con los servicios de atenci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n y el procedimiento para la obtenci\u00f3n del Certificado de Discapacidad y el RLCPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La existencia de esta ruta integral de atenci\u00f3n para Salud Mental se reiter\u00f3 en la respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021. En particular, se especific\u00f3 que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son atendidos por la Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud y, en especial, por esta ruta de Salud Mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta ruta incluye acciones como: (i) intervenciones poblacionales para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, en especial, la Pol\u00edtica Distrital de Salud Mental que promueve la articulaci\u00f3n entre sectores; (ii) intervenciones colectivas para el fortalecimiento de factores protectores, pautas de crianza, habilidades sociales, toma de decisiones y fortalecimiento del involucramiento familiar; e (iii) intervenciones individuales para la identificaci\u00f3n temprana del riesgo por medio de valoraciones de medicina familiar o general y, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n, el paciente es remitido a la Ruta Grupo de Riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Como se plasm\u00f3 en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud respecto del caso concreto, la entidad explic\u00f3 que en este procedimiento: (i) se parte del autoreconocimiento del individuo como persona en situaci\u00f3n de discapacidad y, por ende, para llevarse a cabo requiere de la manifestaci\u00f3n de voluntad expresa, libre e informada; y (ii) la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada por el titular de la misma o por su representante, de manera que, no procede ni la certificaci\u00f3n ni el registro de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En efecto, la Resoluci\u00f3n 113 de 2020, que regula la Certificaci\u00f3n de Discapacidad y el RLCP, establece que es deber de las entidades estatales que brinden servicios para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, verificar si los beneficiarios de la oferta se encuentran registrados y cuentan con la certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, la Secretar\u00eda refiri\u00f3 diversos programas de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se brindan en virtud del procedimiento de certificaci\u00f3n y RLCPD. Entre esos, indic\u00f3 que: el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adelanta programas de capacitaci\u00f3n a docentes para la atenci\u00f3n a NNA en situaci\u00f3n de discapacidad; el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones implementa estrategias dirigidas a garantizar el acceso a informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de diversas tecnolog\u00edas; y Coldeportes promueve la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del deporte, la recreaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 El 5 de noviembre de 2021, la entidad solicit\u00f3 correr nuevamente el traslado del expediente. Esta petici\u00f3n fue concedida en el Auto del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 18 de noviembre de 2021. Adicionalmente, envi\u00f3 un acta expedida por la Direcci\u00f3n de Cobertura de la entidad. En esta se afirm\u00f3 que, conforme con la valoraci\u00f3n anteriormente mencionada, la inclusi\u00f3n de Valent\u00edn en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico del Colegio Amanecer se constitu\u00eda como la medida educativa procedente94. Sin embargo, la SED aclar\u00f3 que estos resultados no constituyen un dictamen definitivo e integral sobre las medidas educativas para el menor de edad, pues est\u00e1 tramitando la emisi\u00f3n de un informe consolidado, en conjunto con el sector salud, en el que se se\u00f1alar\u00eda el mecanismo de protecci\u00f3n definitivo y los ajustes razonables recomendados, de conformidad con todos los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Esta valoraci\u00f3n se realiza en virtud de Convenio Interadministrativo 2454987 del 25 de abril de 2021, entre la Universidad Nacional de Colombia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ciudad Luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, la valoraci\u00f3n recomienda la prestaci\u00f3n de servicios de fonoaudiolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y terapia ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEn resumen, el patr\u00f3n de habilidades encontradas en \u00c1ngelo presenta caracter\u00edsticas coincidentes con aquellas de una persona con Discapacidad Intelectual seg\u00fan categor\u00eda SIMAT. Por lo anterior, se considera pertinente que se realicen los ajustes y se sigan las recomendaciones propuestas a continuaci\u00f3n, con el fin de beneficiar su bienestar general y su proceso formativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Tratamiento con Risperidona para el control del comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cEs el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita, que son de aquellas \u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-188 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-121 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e); y T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-515 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201c[S]i lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-467 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-419 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201c[\u2026] el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 La verificaci\u00f3n de los elementos de la agencia oficiosa no est\u00e1 supeditada a que haya declaraciones expresas, pues proceder\u00e1 el amparo si de las circunstancias descritas se puede inferir el cumplimiento de estos requisitos. En ese sentido, el juez deber\u00e1 valorar estos presupuestos de acuerdo al caso concreto. Al respecto pueden verse las Sentencias T-736 de 2017 y T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciaci\u00f3n en lo que respecta al ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de edad. \u201cPor lo tanto, la actuaci\u00f3n del agente oficioso ser\u00e1 leg\u00edtima no solo cuando se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe estarse ante un escenario de vulneraci\u00f3n cierta y grave de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en que se afirm\u00f3: \u201cEn ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha fijado con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d. Al respecto, pueden verse la Sentencia T-498 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>119 En el expediente electr\u00f3nico Documento \u201c01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf\u201d, P\u00e1gina 1. \u201cYo, [\u2026] actuando como agente oficiosa en defensa y representaci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi sobrino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 En el expediente electr\u00f3nico documento \u201cRta. OPT-A-2672-2021 -.zip \u2013 Anexos RTA T\u20198210.686 CamScanner 10-07-21\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 En particular, la entidad se encarga de activar las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud y, asimismo, realiza el tr\u00e1mite para obtener el Certificado de Discapacidad y el RLCPD. Por otro lado, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, se coordina con la SED para adelantar los procesos de diagn\u00f3stico y valoraci\u00f3n de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Entre sus funciones, presta servicios sociales de atenci\u00f3n especial para personas en situaci\u00f3n de discapacidad y promueve los procesos de integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n de este grupo poblacional en los dem\u00e1s servicios distritales. Asimismo, apoya al ICBF en la atenci\u00f3n de menores de edad respecto de los cuales se adelanta un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Es la Entidad Promotora de Salud en la que se encuentra afiliado el menor de edad y, por lo tanto, es la encargada de prestar los servicios e insumos de salud que requiera el ni\u00f1o, de acuerdo a su situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Se encargada de velar por la protecci\u00f3n integral de la primera infancia, infancia y adolescencia. En particular, promueve y protege los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, por esta raz\u00f3n, es quien realiza los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Este requisito tiene el fin de evitar que las personas desconozcan las acciones judiciales ordinarias contempladas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto se pueden ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-105 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Regla reconocida en las Sentencias T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e); T-675 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-546 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias C-032 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-629 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-207 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-434 de 2018, M.P. Gloria Ortiz Delgado; y T-033 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En particular, la Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 9\u00b0, dispuso: \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-572 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-068 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-302 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, ver sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>139 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. En su art\u00edculo 3\u00b0 consagra un deber especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c(\u2026) los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial (\u2026) que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Sobre esta Declaraci\u00f3n debe tenerse en cuenta que, si bien no tiene la naturaleza de tratado, en todo caso es comprendida como una norma de derecho internacional imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogot\u00e1, abril de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>142 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>143 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. En su art\u00edculo 19 consagra: \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>145 Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 Op.\u00a0Cit. Fund. 3. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem. Fund. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>148 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General n\u00famero 14. Fund. 6. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-622 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Este postulado consiste en la aplicaci\u00f3n de las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. De esta manera, se torna en una \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad\u201d. Sentencia T-1227 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-177 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>155 Tal tarea exige identificar las especificidades f\u00e1cticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-622 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, se de tener en cuenta la Sentencia del 19 de noviembre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los \u201cNi\u00f1os de la calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otro vs Guatemala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como l\u00edmite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar de los menores que requieren su protecci\u00f3n. Sentencia T-302 de 2008, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>158 Se reconoci\u00f3 como un deber de las autoridades administrativas y judiciales en la Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Posteriormente, se reiter\u00f3 esta regla en las Sentencias T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-033 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-397 de 2004, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>160 Este deber reforzado de diligencia est\u00e1 reconocido en las Sentencias C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-033 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Con base en \u201c(\u2026) (i) la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas\u00a0[las medidas de protecci\u00f3n a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-139 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias T-094 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de la Sentencia T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-804 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-043 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n. En particular el art\u00edculo 68 establece que \u201cLa erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, ONU, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Bajo este enfoque, se entiende la discapacidad como la consecuencia de una circunstancia no natural y extraordinaria. Por ende, el mecanismo para enfrentarla es la eliminaci\u00f3n o el aislamiento de quien la padece. De tal modo, los esquemas de acci\u00f3n son dos: la eugenesia o la marginaci\u00f3n. Ver: Toboso Mart\u00edn, Mario; Arnau Ripo\u00e9s, Mar\u00eda. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosof\u00eda, pol\u00edtica y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. \u201c(\u2026) las personas con discapacidad eran una carga para la sociedad, sin nada que aportar a la comunidad. Este modelo contiene dos submodelos (\u2026) el submodelo eugen\u00e9sico y el submodelo de marginaci\u00f3n. La caracter\u00edstica principal de este [\u00faltimo] submodelo es la exclusi\u00f3n, ya sea como consecuencia de subestimar a las personas con discapacidad y considerarlas objeto de compasi\u00f3n, o como consecuencia del temor y el rechazo por considerarlas objeto de maleficios y advertencia de un peligro inminente. Es decir, ya sea por menosprecio, ya sea por miedo, la exclusi\u00f3n es la respuesta social hacia la discapacidad\u201d en este esquema de comprensi\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Bajo este esquema de comprensi\u00f3n de la discapacidad, \u00e9sta es consecuencia de \u201ccondiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que alteran la normalidad org\u00e1nica\u201d (Sentencia C-458 de 2015). Por ende, el mecanismo para enfrentarla es la superaci\u00f3n m\u00e9dica de esta condici\u00f3n, con el fin de que el individuo que la padece pueda insertarse en la sociedad y asumir un rol en ella. Se trata en suma de permitir que el sujeto en tal condici\u00f3n supere las barreras que, presentes en su propio cuerpo, le impiden desempe\u00f1arse en la sociedad como el resto de sus miembros. Ver: Toboso Mart\u00edn, Mario; Arnau Ripo\u00e9s, Mar\u00eda. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosof\u00eda, pol\u00edtica y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. \u201c(\u2026) se alude a la discapacidad en t\u00e9rminos de \u201cenfermedad\u201d o como \u201causencia de salud\u201d (\u2026), se considera que las personas con discapacidad pueden tener algo que aportar a la comunidad, pero s\u00f3lo en la medida en que sean rehabilitadas o normalizadas, y logren asimilarse a las dem\u00e1s personas (v\u00e1lidas y capaces) en la mayor medida posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>177 Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008. P. 122 \u00a0<\/p>\n<p>178 TOBOSO MART\u00cdN, Mario; ARNAU RIPOLL\u00c9S, M\u00aa. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosof\u00eda, pol\u00edtica y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201csi el modelo rehabilitador se centra en la normalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad, el modelo social aboga por la normalizaci\u00f3n de la sociedad, de manera que \u00e9sta llegue a estar pensada y dise\u00f1ada para atender las necesidades de todos\u201d Op. Cit. Toboso. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades\u2026 P. 69. \u00a0<\/p>\n<p>180 De acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 2, \u201cPor \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, afirm\u00f3: \u201cSe entienden como razonables aquellos ajustes\u00a0que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciaci\u00f3n que implica la simult\u00e1nea ponderaci\u00f3n de los costos que tales acciones necesariamente tendr\u00e1n para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, as\u00ed como la trascendental consideraci\u00f3n que en \u00e9l va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicaci\u00f3n como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relaci\u00f3n con la exequibilidad de estas normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-468 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183Sentencia C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>185La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el art\u00edculo 26, establece que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los art\u00edculos 28 y 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0Ratificada por el Estado colombiano mediante la ley 12 de 1991 tambi\u00e9n fija obligaciones para los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educaci\u00f3n es el art\u00edculo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educaci\u00f3n\u00a0\u201cdebe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad\u201d y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar \u00a0<\/p>\n<p>186El Pacto de Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0(en adelante PIDESC). Ratificado por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la ley 74 de 1968.\u00a0en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cdebe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad\u201d.\u00a0En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, en 1999, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 13, en la que describi\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-376 de 2020, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188Sentencia T-550 de 2005, M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>189Sentencia T-641 de 2016, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>190M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones. Pueden verse las\u00a0Sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel\u00a0Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>194Sentencia C-376 de 2010,\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que\u00a0a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>195Sentencia T-743 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>196Sentencia T-743 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>197Tomasevski, K.\u00a0Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. P\u00e1g. 32. Disponible en l\u00ednea en:\u00a0http:\/\/www.right-to-education.org\/sites\/right-to-education.org\/files\/resource-attachments\/Tomasevski_Primer%203.pdf\u00a0Consultado por \u00faltima vez el 3 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>198 Por ejemplo, en la Sentencia T-027 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte encontr\u00f3 que exigir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos de comunicaci\u00f3n oral y comprensi\u00f3n auditiva que le son exigibles a estudiantes que no est\u00e1n en dicha condici\u00f3n,\u00a0no responde a la adaptabilidad y a la flexibilidad que deben asegurar los programas de educaci\u00f3n superior. Por consiguiente, la instituci\u00f3n educativa accionada deb\u00eda implementar ajustes razonables a su programa educativo con el fin que estos estudiantes tuvieran la capacidad de integrarse al proceso de aprendizaje escolar. \u00a0<\/p>\n<p>199Sentencia T-006 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>200Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el sistema educativo se refiere, expl\u00edcitamente, el art\u00edculo 67 superior. El art\u00edculo 70 exige \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u201d y la Ley General de Educaci\u00f3n define a la educaci\u00f3n como un \u201cproceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201Al respecto, es importante resaltar el art\u00edculo 28, literal e) de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se\u00f1ala que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. En igual sentido, el numeral 23 del art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006 dispone que le corresponde al Estado\u00a0dise\u00f1ar y aplicar estrategias para la prevenci\u00f3n y el control de la deserci\u00f3n escolar y para evitar la expulsi\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>202M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>203Sentencia C-178 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>204Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>205Adoptada mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>207Aceptabilidad, Adaptabilidad, Disponibilidad y Accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>208\u201cPor la cual se expide la Ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Esta disposici\u00f3n establece que: \u201cTodo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a la educaci\u00f3n gratuita en las entidades especializadas para el efecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>212\u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia de los ajustes razonables como una herramienta para materializar la efectiva prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n inclusiva. En varias oportunidades ha ordenado, como medida de protecci\u00f3n, la adopci\u00f3n de ajustes razonables en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de pruebas de estado, la infraestructura de los colegios o la vinculaci\u00f3n de profesionales para el acompa\u00f1amiento de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. Al respecto, se pueden ver las Sentencias T-994 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-598 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-679 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Respecto de esta entidad, los numerales 1 a 9 del literal a) del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1., establecen que sus obligaciones principales son dar los lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para la educaci\u00f3n inclusiva en los diferentes niveles educativos; y coordinar con la producci\u00f3n, dotaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de productos especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar, b\u00e1sica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordo ceguera. Adem\u00e1s, este debe brindar asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad y para la elaboraci\u00f3n de los planes de implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>215 Los numerales 2 a 10, 12, 13 y 15 del literal c) del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1., establecen que es responsabilidad de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matr\u00edcula, el retiro o el traslado. Adem\u00e1s, deben incorporar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y de dise\u00f1o universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), as\u00ed como crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad. Del mismo modo, deben adelantar procesos de formaci\u00f3n docente con enfoque de educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cArt\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. Gesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar. Para garantizar una educaci\u00f3n inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n deber\u00e1n gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa. De acuerdo con lo anterior y con base en la gesti\u00f3n educativa territorial, los establecimientos educativos deber\u00e1n adelantar procesos de gesti\u00f3n escolar. Para cumplir con los anteriores prop\u00f3sitos, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y los establecimientos educativos, tanto p\u00fablicos como privados: [\u2026] 7. Articular con la secretar\u00eda de salud de cada jurisdicci\u00f3n, o quien haga sus veces, los procesos de diagn\u00f3stico, informes del sector salud, valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 establece que las entidades territoriales certificadas son aquellas que cumplen con la capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para administrar de manera aut\u00f3noma el sistema educativo en su territorio. Las entidades territoriales certificadas son los departamentos, los distritos y los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes, sin perjuicio de todas aquellas que tambi\u00e9n se hayan certificado de conformidad con los par\u00e1metros legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u201cLa educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la Instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos. De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los ni\u00f1os con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboraci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencias T-170 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-051 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-847 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-287 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>222 La prestaci\u00f3n especializada del servicio educativo ha sido ordenada por esta Corporaci\u00f3n, en las Sentencias T-791 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e); y T-465 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias T-920 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-282 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-518 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cNo obstante, aun reconociendo que dichas decisiones han sido medidas garantistas encaminadas a lograr el pleno desarrollo de esta poblaci\u00f3n, existe una nueva perspectiva desde la cual debe abordarse la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que exige a la Corte Constitucional evaluar estas variantes para determinar las responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, a la luz de las normas vigentes nacionales e internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad, se ha establecido la necesidad de amparar el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de forma independiente, pero reconociendo que operan de forma arm\u00f3nica e interrelacionada para apoyar el tratamiento integral que requiere la persona. En segundo lugar, debe reconocerse la necesidad de proteger los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad, no subsumiendo elementos de un sistema en otro, pero s\u00ed reconociendo que cada uno de \u00e9stos puede aportar desde su perspectiva y de manera arm\u00f3nica a la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al medio social para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales\u201d. Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-791 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e); T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencias T-170 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-051 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-847 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-287 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>227 En la Sentencia T-488 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se afirm\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio educativo debe atender las condiciones m\u00e9dicas de cada estudiante con el fin que este se integre al ambiente escolar. \u00a0<\/p>\n<p>228 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, que padece de par\u00e1lisis cerebral, al considerar que la EPS a la que se encontraban afiliados vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad, cuando se neg\u00f3 a realizar las valoraciones m\u00e9dicas dirigidas a establecer el tratamiento del ni\u00f1o y a prestar un tratamiento integral, que incluyera componentes de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>229 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta sentencia decidi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por una se\u00f1ora, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad y con discapacidad cognitiva, por considerar que la EPS a la que se encontraba afiliada la ni\u00f1a hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al negar la atenci\u00f3n especializada e integral para la menor de edad en una instituci\u00f3n capacitada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias C-145 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-164 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y C-158 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>234 La jurisprudencia constitucional ha entendido que es una herramienta \u00fatil para: (i) abordar la gesti\u00f3n de normas antidiscriminatorias; (ii) materializar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n; y (iii) lograr el pluralismo integrador y la cohesi\u00f3n social. Al respecto se pueden ver las Sentencias T-285 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-605 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-036 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sobre la importancia de los ajustes razonables para la poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad, en el marco de la pandemia, puede verse la Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 En la Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se hace referencia a la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, emitida el 17 de abril de 2020, en que se estableci\u00f3: \u201cLos Estado deben tomar nota del impacto de la pandemia en el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, pues la mayor parte de los centros educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y superior han tenido que suspender clases presenciales y pasar de manera abrupta a la educaci\u00f3n virtual para evitar el contagio [\u2026] Por lo tanto, los Estados deben monitorear las consecuencias negativas que se generen con la crisis sobre el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y adoptar medidas para contrarrestarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 A nivel nacional, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social comunic\u00f3 que, para el 17 de septiembre de 2021, el 59% de la poblaci\u00f3n colombiana contaba con al menos una dosis de la vacuna contra el Covid-19 y, el 37,9% con el esquema de vacunaci\u00f3n completo. Bolet\u00edn de prensa No. 950 de 2021, tomado de: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Asi-avanza-el-Plan-Nacional-de-Vacunacion-contra-el-covid-1.aspx. Ahora bien, respecto de la comunidad educativa, el Ministerio de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que para el 2 de julio de 2021, a nivel nacional, 328.327 personas, pertenecientes al sistema educativo, se encontraban vacunadas. Tomado de: https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-403507_recurso_22.jpg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 UNESCO. \u201cEducaci\u00f3n en Pausa: una generaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en Am\u00e9rica Latina y el Caribe est\u00e1 perdiendo la escolarizaci\u00f3n debido al COVID-19\u201d, noviembre de 2020. Tomado de: https:\/\/www.unicef.org\/lac\/media\/18251\/file\/Educacion-en-pausa-web-1107.pdf. Puede verse tambi\u00e9n: BANCO MUNDIAL, \u201cCovid-19: Impacto en la Educaci\u00f3n y respuestas de Pol\u00edtica P\u00fablica\u201d, 2020. Tomado de:https:\/\/openknowledge.worldbank.org\/bitstream\/handle\/10986\/33696\/148198SP.pdf?sequence=6&amp;isAllowed=y.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 UNESCO. \u201cOne year into COVID: Prioritizing education recovery to avoid a generational catastrophe\u201d Report of UNESCO, online conference, 29 March 2021. Tomado de: https:\/\/unesdoc.unesco.org\/ark:\/48223\/pf0000376984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 UNICEF. \u201cNotas de orientaci\u00f3n sobre la reapertura de escuelas en el contexto de COVID-19 para los ministerios de educaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d. Ciudad de Panam\u00e1, julio de 2020. Tomado de: https:\/\/www.unicef.org\/lac\/media\/14311\/file; UNICEF. \u201cProtocolo y gu\u00eda operativa para el retorno seguro a instituciones educativas\u201d. Asunci\u00f3n \u2013 Paraguay, octubre de 2020. \u2013 Primera Revisi\u00f3n. Tomado de: https:\/\/www.unicef.org\/lac\/media\/17656\/file; y CIDH. \u201cGU\u00cdAS PR\u00c1CTICAS DE LA SACROI COVID-19. \u00bfC\u00f3mo garantizar el acceso al derecho a la educaci\u00f3n para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes durante la pandemia de COVID-19?\u201d. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>241 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Respecto de este asunto se puede ver la Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 41er per\u00edodo de sesiones. 12 de julio de 2019. \u201cLa conceptualizaci\u00f3n de los determinantes de la salud mental requiere concentrarse en las relaciones y la vinculaci\u00f3n social, lo que exige intervenciones estructurales en la sociedad y fuera del sector de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: principios. \u00a0<\/p>\n<p>246 En esa misma l\u00ednea la Sentencia T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-384 de 2013, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Ver, entre otras, las Sentencias T-468 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-318 de 2014, M. P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Ver, entre otras Sentencias T-447 de 2014, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-076 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-519 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia T-170 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 UNICEF, et al. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. 1989. Art\u00edculo 3. Tambi\u00e9n ver Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencias T-581 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>261 Art\u00edculo 11\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u201cLa atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n (\u2026)\u201d. Regla reconocida en la Sentencias T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Regla reiterada en las Sentencia T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-020 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-887 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-940 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-210 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 113 del 31 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 La informaci\u00f3n que se incluye en el RLCPD es la suministrada por el solicitante o representante en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n, lugar de residencia y caracterizaci\u00f3n de su entorno; y la que resulte del procedimiento de certificaci\u00f3n. Asimismo, la actualizaci\u00f3n de los datos debe llevarse a cabo por parte de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad o su representante, con el fin de garantizar la libre elecci\u00f3n y el autoreconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 De acuerdo con el numeral 20.2. del art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020, es deber de las entidades territoriales certificadas en salud promocionar el procedimiento de Certificaci\u00f3n de Discapacidad y el RLCPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 En particular el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 establece que es responsabilidad de las entidades territoriales de salud \u201c20.1. Incluir en su plan de acci\u00f3n anual, acciones de actualizaci\u00f3n continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoci\u00f3n del procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad y del RLCPD, en coordinaci\u00f3n con el comit\u00e9 territorial de discapacidad. 20.2. Gestionar con otros sectores la inclusi\u00f3n del certificado de discapacidad, como parte de los requisitos para el acceso a sus planes, programas y proyectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 En especial, el art\u00edculo 14 establece algunas restricciones para el uso del certificado de discapacidad as\u00ed: \u201cel procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad no podr\u00e1 ser usado como medio para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 Art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>273 Ver Sentencia T-767 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Esta protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os se ha reconocido incluso para las familias extendidas. En particular, la Sentencia T-041 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz, estableci\u00f3: \u201c[e]n el Estado Social de derecho que rige en Colombia, la protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica para la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, no se reduce al amparo de una sola forma de tal instituci\u00f3n; si, como en el caso que se examina, la familia nuclear no existe, la familia extendida que venga a llenar ese vac\u00edo merece igual protecci\u00f3n porque cumple, para con los menores, con las funciones que le corresponden a aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencias C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-292 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias\u00a0SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-110 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-049 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201c(\u2026) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Una de las medidas de restablecimiento de derechos, prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, es la reubicaci\u00f3n inmediata del menor de edad en un medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>282 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-210 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su familia son \u201caquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia T-129 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencias T-311 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-129 de 2105, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia T-339 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006 \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole\u00a0por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencias T-178 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz y T-311 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencias T-041 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz y T-044 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 En el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006 se incluye no s\u00f3lo el perjuicio, castigo, abuso o humillaci\u00f3n f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la violencia psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-412 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-246 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-174 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-190 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 UNESCO. \u201cEducaci\u00f3n en Pausa: una generaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en Am\u00e9rica Latina y el Caribe est\u00e1 perdiendo la escolarizaci\u00f3n debido al COVID-19\u201d, noviembre de 2020. Tomado de: https:\/\/www.unicef.org\/lac\/media\/18251\/file\/Educacion-en-pausa-web-1107.pdf. (P\u00e1gina 15). Tambi\u00e9n puede verse: ACNUR. \u201c\u00a1Cu\u00e1l es la importancia de la educaci\u00f3n infantil?, diciembre de 2016. Tomado de: https:\/\/eacnur.org\/blog\/importancia-la-educacion-infantil\/ \u00a0\u201cEs el momento de nuestra vida en que, entre otras cosas,\u00a0nos apropiamos del lenguaje y de los c\u00f3digos sociales con los que convivimos y, sobre todo, nos aproximamos a la cultura\u00a0en la que estamos inmersos. De ah\u00ed la\u00a0importancia de la\u00a0educaci\u00f3n infantil,\u00a0que no solo debe entenderse como una obligaci\u00f3n o un requisito previo a una determinada opci\u00f3n laboral o profesional, sino m\u00e1s bien como una herramienta para la formaci\u00f3n de personas independientes, autosuficientes y con criterios de actuaci\u00f3n propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>294 En auto 136A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableci\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, seg\u00fan el art\u00edculo 36, ser\u00e1 siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisi\u00f3n proferido por la Corte Constitucional, a\u00fan cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>295 Auto 136 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Posici\u00f3n reiterada en los Autos 031 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y 113 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y en la Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Sentencias C-156 de 2003 y C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>297 Sentencia C-727 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/21 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de otorgar un cupo en [un] colegio constitu\u00eda una respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}