{"id":27672,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-438-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-438-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-20\/","title":{"rendered":"T-438-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del empleador del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Contrato de servicios dom\u00e9sticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de servicios dom\u00e9sticos se encuentra previsto en la Ley 1595 de 2012, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio Sobre el Trabajo Decente para los Trabajadores Dom\u00e9sticos. El art\u00edculo primero de dicha norma prev\u00e9 que el trabajo dom\u00e9stico hace referencia al realizado en un hogar, en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. El ordenamiento jur\u00eddico consagra, en el art\u00edculo 37 del C.S.T., la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo de forma verbal o escrita. Por tanto, el contrato de servicios dom\u00e9sticos tambi\u00e9n es un contrato laboral y no requiere de alguna formalidad para su validez, por lo cual tambi\u00e9n puede desarrollarse bajo la modalidad del contrato a t\u00e9rmino indefinido y le la mencionada regla de ineficacia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPE\u00d1A EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Cuando el v\u00ednculo laboral culmina en el caso de una renuncia \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo cuando termina en el contexto de una renuncia y se presenta una acci\u00f3n de tutela sobre la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, el juez constitucional puede identificar alguno de los siguientes dos escenarios: (i) que la accionante no haya debatido o cuestionado la voluntariedad o veracidad de la renuncia, ya sea de forma directa o indirecta, seg\u00fan lo que se afirme en todas las intervenciones que la actora presente durante el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0o (ii) que, por el contrario, la accionante, de alguna manera y en alg\u00fan momento durante el proceso de tutela, s\u00ed haya debatido o cuestionado la voluntariedad o veracidad de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Cuando el v\u00ednculo laboral culmina en el caso de un mutuo acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de voluntades puede tornarse ineficaz cuando: (i) desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y (ii) est\u00e1 afectado por un vicio en el consentimiento que lo invalida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-En los casos en que \u00e9stos no dominen el idioma espa\u00f1ol, se debe garantizar y facilitar la efectiva comunicaci\u00f3n, con el fin de evitar el desconocimiento de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los casos en que no dominen el idioma espa\u00f1ol, de tal manera que no puedan comprender ni hacerse entender de manera efectiva, raz\u00f3n por la sociedad est\u00e1 en el deber de garantizar y facilitar la efectiva comunicaci\u00f3n, con el fin de evitar el desconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPE\u00d1A EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERTENECE A COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que si al momento de la terminaci\u00f3n de un contrato, un trabajador perteneciente a una comunidad ind\u00edgena no domina el idioma espa\u00f1ol de tal manera que no pueda comprender y hacerse entender, el empleador debe garantizar y facilitar que el empleado pueda ser informado y comunicar efectivamente sus opiniones sobre el acto de la terminaci\u00f3n del contrato, con el objetivo de salvaguardar sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPE\u00d1A EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERTENECE A COMUNIDAD INDIGENA-Orden de reintegrar y pagar licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-7.742.471 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Caren Dayana Caliz Oteca contra Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) Luis Javier Moreno Ortiz, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro del asunto de la referencia, el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Caren Dayana Caliz Oteca present\u00f3 acci\u00f3n de tutela2 en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez. Esto debido a que consider\u00f3 que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada por maternidad, al terminarse su vinculaci\u00f3n laboral con la demandada, pese a que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 29 a\u00f1os de edad y pertenece a la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del departamento del Cauca. Labor\u00f3 como empleada interna de servicios dom\u00e9sticos en la casa de la demandada, desde el 30 de marzo de 2019, mediante un contrato de trabajo. La accionada afili\u00f3 a la actora a la Nueva EPS S.A. el 11 de junio de 2019.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres d\u00edas despu\u00e9s, el 16 de agosto de 2019, la demandante y la demandada suscribieron un documento denominado \u201cPaz y salvo laboral\u201d con el asunto de \u201cterminaci\u00f3n de contrato\u201d. En dicho documento se indic\u00f3 que la actora certificaba que hab\u00eda laborado para la accionada y que durante ese periodo la demandada hab\u00eda cumplido con sus obligaciones laborales, por lo cual se declaraba que quedaban a paz y salvo de todo concepto laboral. Adem\u00e1s, se afirm\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato durante el periodo laborado fue por que (sic) el empleado lo manifest\u00f3 y fue voluntario. Se aclara que recibe de conformidad y a plena satisfacci\u00f3n el valor correspondiente a las acreencias laborales a que tiene derecho\u201d.5 Sobre este tema, la accionante afirm\u00f3 en la tutela que, ese mismo d\u00eda, la demandada le entreg\u00f3 \u201ccarta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa [y le] manifest\u00f3 que deb\u00eda retira[rse] de la casa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda (16 de agosto de 2019), la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez le pag\u00f3 a la actora la suma de $632.279 por concepto de liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doce d\u00edas despu\u00e9s, el 28 de agosto de 2019, la accionante dio a luz con una edad gestacional de 36,2 semanas,7 y el m\u00e9dico tratante otorg\u00f3 la respectiva licencia de maternidad, y se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de un parto prematuro.8 En el an\u00e1lisis de psicolog\u00eda registrado en la historia cl\u00ednica de la misma fecha se indic\u00f3 \u201cpaciente (\u2026) quien se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, es colaboradora y reactiva al dialogo (\u2026) afecto modulado, pensamiento l\u00f3gico, coherente (\u2026) no refiere alteraciones sensoperceptivas (\u2026) refiere que hace parte de la asociaci\u00f3n ind\u00edgena P\u00e1ez Cauca en donde se encuentran sus dos hijos, ni\u00f1o de 7 a\u00f1os y ni\u00f1a de 5 a\u00f1os y el esposo padre de sus hijos\u201d.9 Adem\u00e1s, en el informe de trabajo social se registr\u00f3 \u201cpaciente quien lleg\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 desde el pasado mes de marzo y se emplea en oficios varios. Tiene dos hijos (\u2026) quienes se encuentran en compa\u00f1\u00eda de su progenitor y de una t\u00eda en el Cauca. Refiere paciente que desconoc\u00eda hasta hace pocos meses su estado de gestaci\u00f3n, indica que en la ciudad cuenta con el apoyo de una amiga (\u2026) manifiesta que posteriormente retornar\u00e1 a su domicilio en el Cauca\u201d.10 En la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n se registr\u00f3 que la actora \u201crealiz\u00f3 consentimiento informado firmado en f\u00edsico.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio m\u00e9dico para el parto fue prestado en calidad de \u201cpoblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d a cargo de la \u201cAsociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS Ind\u00edgena\u201d.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2019, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez. Manifest\u00f3 que su \u201cidioma dominante es el de [su] comunidad por lo tanto hablar idioma espa\u00f1ol se [le] dificulta\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento de la vinculaci\u00f3n el salario pactado (\u2026) fue de (\u2026) 700.000 [mensuales]\u201d. Tambi\u00e9n, que inform\u00f3 a la demandada sobre su estado de gravidez y que, al finalizar la jornada laboral del 16 de agosto de 2019, esta le entreg\u00f3 \u201ccarta de terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa\u201d y \u201cacto seguido [le] pag\u00f3 liquidaci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que \u201cen vista de que no ten\u00eda un lugar en donde ubicar[se] \u00a0contact[\u00f3] [a] la se\u00f1ora (\u2026) Amaya a quien cono[ce] hace aproximadamente 14 a\u00f1os y [le] ofreci\u00f3 posada provisionalmente mientras resolv\u00eda [su] situaci\u00f3n\u201d. Finalmente, argument\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n general de despido a las mujeres por motivo de embarazo y que este \u00fanicamente puede realizarse con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) la afiliaci\u00f3n a seguridad social y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada se opuso a la tutela de los derechos fundamentales solicitados. Sostuvo que la actora minti\u00f3 al afirmar que la terminaci\u00f3n del contrato correspondi\u00f3 a un despido, debido a que, a su juicio, la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo fue en raz\u00f3n a la renuncia voluntaria, la cual \u201csurte todos los efectos que esta acarrea, independientemente del estado de embarazo de la trabajadora, pues no obra prueba alguna de que la renuncia obedeci\u00f3 a la voluntad o coacci\u00f3n de la empleadora\u201d.15 Al respecto, argument\u00f3 que \u201clo que realmente sucedi\u00f3 fue que [la accionante] al enterarse que estaba en estado de embarazo decidi\u00f3 dejar el trabajo y devolverse al Cauca junto a su comunidad ind\u00edgena, pues en sus creencias se encuentra el deber de ser atendida por una comadrona en su embarazo\u201d.16 Manifest\u00f3 que la actora habla perfectamente el espa\u00f1ol y tiene un excelente dominio del idioma, \u201ccomo lo demuestra su firma en el paz y salvo laboral que suscribimos y lo consignado en la epicrisis (\u2026) donde expresamente consign\u00f3 el m\u00e9dico tratante &#8216;se explica, refiere entender y acepta&#8217;\u201d.17 Con la accionante, sostuvo, pact\u00f3 salario en especie en el cual se incluy\u00f3 alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n. Acept\u00f3 que la tutelante le comunic\u00f3 su estado de gravidez y que el d\u00eda 13 de agosto de 2019 la envi\u00f3 a un m\u00e9dico particular quien confirm\u00f3 el embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la solicitud del juez de primera instancia, la Nueva EPS S.A. certific\u00f3 que la accionante se encontraba en estado activo en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo para el 18 de septiembre de 2019.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia.19 El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) las controversias suscitadas en virtud de una relaci\u00f3n de trabajo deben ser resueltas en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, y el juez constitucional solo podr\u00eda estudiarlas ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable \u201cy\/o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d. (ii) No se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora. (iii) La accionante estaba vinculada al r\u00e9gimen contributivo. Y (iv) el paz y salvo aportado por la accionada evidenci\u00f3 que la demandante no fue despedida sino que renunci\u00f3, y no se comprob\u00f3 que la renuncia hubiera sido consecuencia de alguna coacci\u00f3n o vicio en el consentimiento. Por tanto, se afirma que el hecho de la renuncia desnaturaliz\u00f3 \u201cla posibilidad de un reintegro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.20 La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada solamente por la parte accionante quien manifest\u00f3 que se deb\u00eda conceder el amparo en raz\u00f3n a que \u201cactualmente he tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares para solventar mis necesidades b\u00e1sicas, pertenezco a la comunidad ind\u00edgena en el cauca y me traslade a la ciudad de Bogot\u00e1 con el \u00fanico fin de trabajar para tener unas condiciones de vida dignas y obtener un m\u00ednimo vital.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia.21 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en Sentencia del 30 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Esto con fundamento en los siguientes motivos: (i) se aport\u00f3 documento titulado \u201cpaz y salvo laboral\u201d con el cual se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n fue de connotaci\u00f3n voluntaria; (ii) no se demostr\u00f3 la existencia de una circunstancia de perjuicio irremediable y, por tanto, el caso debe ser conocido por el juez ordinario laboral; y (iii) la actora se encontraba amparada en salud como cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de junio 2020, la Sala requiri\u00f3 a la accionante para que informara si comprende el espa\u00f1ol, si firm\u00f3 el paz y salvo laboral del 16 de agosto de 2019, y c\u00f3mo ha suplido sus necesidades b\u00e1sicas desde la terminaci\u00f3n del contrato. Por otra parte, requiri\u00f3 a la accionada con el fin de que indicara si le explic\u00f3 a la actora el contenido del paz y salvo del 16 de agosto de 2019, y si a la accionante se le dificulta comprender el espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud no fue contestada por la accionante, quien fue debidamente notificada. De otro lado, la accionada si contest\u00f3 el requerimiento. Manifest\u00f3 que al momento de suscribir el paz y salvo laboral del 16 de agosto de 2019 le explic\u00f3 a la actora el contenido y significado del documento. Ante la voluntad de la tutelante de renunciar, la accionada fue insistente sobre su condici\u00f3n de embarazo y la accionante le se\u00f1al\u00f3 que \u201cestaba segura de su decisi\u00f3n\u201d. Finalmente, le consta que la accionante no tiene dificultad para comprender el espa\u00f1ol, pues lo lee, escribe y habla sin problema. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica aportada relata en diferentes apartes que los procedimientos le fueron explicados a la actora en espa\u00f1ol y que ella acept\u00f3 que los entend\u00eda y aceptaba. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 10 capturas de pantalla del perfil de Facebook de la actora, junto con el respectivo link, con el fin de evidenciar que esta interact\u00faa en espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el caso con el fin de solicitar que se conceda el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada ponente consult\u00f3 la p\u00e1gina web del SISB\u00c9N y encontr\u00f3 que la accionante cuenta con un puntaje de 32,56.22 De igual forma, se comprob\u00f3 que, seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados -RUAF-, la accionante fue afiliada al r\u00e9gimen subsidiado desde el primero de febrero de 2020, con el tipo de afiliado de \u201ccabeza de familia\u201d. Adem\u00e1s, en ese mismo registro, se indic\u00f3 que la accionante no tiene una afiliaci\u00f3n a pensiones ni a una Administradora de Riesgos Laborales.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que pod\u00eda interponer contra la demandada (legitimaci\u00f3n en la causa por activa24 y por pasiva).25 De un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada de forma directa por la accionante en defensa de sus derechos e intereses, por lo cual se entiende que se encuentra legitimada para iniciar en causa propia la presente acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez, frente a la cual se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de trabajadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a la luz de las circunstancias del caso (inmediatez).26 Entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un tiempo razonable. Esto debido a que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 16 de agosto de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de septiembre de 2019, es decir, transcurrieron 28 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (subsidiariedad). La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.27 La Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, pues la actora es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y las situaciones particulares en las que se encuentra le impiden que la controversia sea resuelta por el juez ordinario laboral,28 requiri\u00e9ndose la intervenci\u00f3n del juez constitucional.29 Esto con fundamento en que la accionante tiene las siguientes cuatro caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, la accionante pertenece a la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del departamento del Cauca,30 por tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que las personas pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena son sujetos de especial protecci\u00f3n lo cual es un factor determinante para el an\u00e1lisis de subsidiariedad, pues evidencia que la tutelante se encuentra en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad que debe ser conocida por el juez de tutela.31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, la actora se encuentra desempleada, lo cual afecta notablemente su m\u00ednimo vital.32 Adem\u00e1s, no percibe ning\u00fan ingreso desde que se termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n con la demandada, por lo cual afirm\u00f3 que ha tenido que acudir a la ayuda que le puedan brindar sus amigos y familiares.33 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se traslad\u00f3 del Cauca a la ciudad de Bogot\u00e1, \u201ccon el \u00fanico fin de trabajar [en la casa de la accionada] para tener unas condiciones de vida dignas y obtener un m\u00ednimo vital\u201d.34 En consecuencia, es claro que la tutelante no tiene la capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Frente al an\u00e1lisis del m\u00ednimo vital, esta Corte ha considerado que el mismo se puede ver afectado al advertirse la situaci\u00f3n de desempleo, pues este es un indicio clave al respecto que, de hecho, no se considera satisfecho por la sola circunstancia de que amigos o familiares colaboren con alg\u00fan apoyo econ\u00f3mico con el cual no se satisfaga plenamente la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de una forma digna y en propensi\u00f3n a la autonom\u00eda de cada persona. As\u00ed, se aclara que en el presente caso la accionante tiene tres hijos menores de edad y en el expediente no esta claro si su padre aporta econ\u00f3micamente para el sustento de la accionante y sus hijos. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para encontrar acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, con fundamento en su situaci\u00f3n de desempleo.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, cuenta con un puntaje en el SISB\u00c9N de 32,56, 36 el cual constituye un criterio relevante para corroborar lo anteriormente expuesto sobre la vulnerabilidad de la accionante en cuanto a su capacidad econ\u00f3mica.37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta, adicionalmente, el hecho de que la demandante hubiera sido atendida para el procedimiento del parto por la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS Ind\u00edgena,38 y que en primera instancia se hubiera certificado que a\u00fan registraba como afiliada cotizante en la Nueva EPS S.A.,39 no quiere decir que sus derechos fundamentales est\u00e9n satisfechos y no puedan ser protegidos con la presente acci\u00f3n. Esto debido a que la posibilidad de contar con un servicio m\u00e9dico no compensa la afectaci\u00f3n que alega de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, las pruebas aportadas40 permiten concluir que la afiliaci\u00f3n como cotizante en la Nueva EPS S.A., que se registr\u00f3 para el momento en que se decidi\u00f3 la sentencia de instancia, correspondi\u00f3 a la cobertura que tuvo lugar por la relaci\u00f3n laboral con la accionada. Motivo por el cual, actualmente, la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud.41 As\u00ed las cosas, la Sala no acoge la postura propuesta por los jueces de instancia, seg\u00fan la cual la tutela ser\u00eda improcedente en raz\u00f3n a que la accionante era cotizante en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, corresponde plantear el problema jur\u00eddico del caso, la estructura de la decisi\u00f3n y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun empleador que alega que su ex trabajadora renunci\u00f3 voluntariamente y que firm\u00f3 con esta un paz y salvo laboral sobre la terminaci\u00f3n del contrato, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada por maternidad, al terminar el contrato de trabajo sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, a pesar de conocer que se encontraba en estado de embarazo y que pertenece a una comunidad ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que este cuestionamiento ha sido estudiado en anteriores oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala: (i) sintetizar\u00e1 los aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad; (ii) reiterar\u00e1 el an\u00e1lisis del fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de servicios dom\u00e9sticos; (iii) recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el fuero de maternidad en los casos de terminaci\u00f3n por renuncia; (iv) se\u00f1alar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fuero de maternidad en los casos de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo; (v) referir\u00e1 los derechos de los ind\u00edgenas; y, finalmente, (vi) aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales reiteradas para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada por maternidad42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de verificar si la accionante Caren Dayana Caliz Oteca es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por maternidad es pertinente recordar que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad, de donde se deduce que est\u00e1 prohibida cualquier forma de discriminaci\u00f3n en la esfera laboral de la mujer embarazada o en etapa de lactancia. A su vez, el art\u00edculo 43 superior, establece la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral en el empleo durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, a partir de la especial protecci\u00f3n y asistencia a las trabajadoras por parte del Estado, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se reconoce en diversos instrumentos internacionales, tales como los siguientes siete instrumentos: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la cual establece que en la maternidad y la lactancia existe el derecho a cuidados y asistencia especial (art\u00edculo 25.2). (ii) El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que los Estados parte tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos de sexo (art\u00edculos 4 y 26). (iii) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que se\u00f1ala que se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto, otorgarles licencia remunerada y otras prestaciones, si trabajan (art\u00edculo 10). (iv) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la cual determina que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de evitar el despido por motivo de embarazo, adem\u00e1s de prestar protecci\u00f3n especial a la mujer gestante (art\u00edculo 11.2 Lit. a). (v) el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que prev\u00e9 que el derecho a la seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, cubre la licencia remunerada antes y despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 9.2). Y, (v) el Convenio n\u00famero tres de la OIT, relativo al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto.44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 239 del C.S.T. dispone la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y se\u00f1ala una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual se entiende que el despido se ha efectuado por tales motivos cuando se realiza sin el correspondiente permiso del inspector del trabajo. Igualmente, estipula el pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de que se produzca la desvinculaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo que consiste en 60 d\u00edas de salario.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 240 del C.S.T. establece que, para poderse despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Este permiso solo se puede conceder con fundamento en alguna de las justas causas de terminaci\u00f3n que el empleador puede alegar, las cuales se encuentran previstas en el art\u00edculo 62 del C.S.T. Antes de resolver sobre la autorizaci\u00f3n de despido, el inspector del trabajo debe o\u00edr a la trabajadora y practicar las pruebas pertinentes. Por su parte, el art\u00edculo 241 del mismo c\u00f3digo dispone que no producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en per\u00edodo de licencia de maternidad o de lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a este contexto normativo, la Corte Constitucional ha venido edificando la jurisprudencia frente a la protecci\u00f3n de la maternidad y, a trav\u00e9s de esta, ha reconocido a la mujer en estado de embarazo un trato preferente, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad de velar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que est\u00e1 por nacer o el reci\u00e9n nacido. De este modo, en general, cuando el empleador conoce del estado de embarazo de la mujer gestante, tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, fundamentada en una justa causa de terminaci\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo 62 del C.S.T.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional, principalmente en las sentencias SU-070 de 201348 y SU-075 de 2018,49 ha considerado que la protecci\u00f3n del fuero de maternidad es pertinente cuando se evidencian los siguientes tres requisitos: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios. (ii) que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios.50 Y (iii) que el empleador, al momento del despido, ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo, y no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo.51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la prueba del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo, en la Sentencia SU-075 de 201852 se explic\u00f3 que \u201cdeben tenerse en cuenta las circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para la mujer gestante la demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador.\u201d Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que no existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del empleador del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de servicios dom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n laboral de la aqu\u00ed accionante y a las funciones que desempe\u00f1\u00f3 en el servicio dom\u00e9stico, es necesario recordar que en la Sentencia SU-070 de 201353 se estableci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes se aplica seg\u00fan la modalidad del v\u00ednculo contractual que exista entre las partes. Esto debido a que las posibilidades pr\u00e1cticas que ofrece cada alternativa laboral permiten definir las medidas de protecci\u00f3n que ser\u00edan viables en cada caso. Para los efectos de la presente sentencia, solo es necesario hacer referencia al caso del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. En esta hip\u00f3tesis, cuando se demuestran los mencionados tres requisitos para que se configure el fuero de maternidad (p\u00e1rr. 34), si el empleador despide a la trabajadora sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, se entiende que el despido es ineficaz. En consecuencia, ser\u00eda procedente el reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, es relevante se\u00f1alar que el contrato de servicios dom\u00e9sticos se encuentra previsto en la Ley 1595 de 2012, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio Sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos. El art\u00edculo primero de dicha norma prev\u00e9 que el trabajo dom\u00e9stico hace referencia al realizado en un hogar, en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. El ordenamiento jur\u00eddico consagra, en el art\u00edculo 37 del C.S.T., la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo de forma verbal o escrita. Por tanto, el contrato de servicios dom\u00e9sticos tambi\u00e9n es un contrato laboral y no requiere de alguna formalidad para su validez, por lo cual tambi\u00e9n puede desarrollarse bajo la modalidad del contrato a t\u00e9rmino indefinido y le aplica la mencionada regla de ineficacia del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fuero de maternidad cuando el v\u00ednculo laboral culmina en el caso de una renuncia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del caso de la accionante Caren Dayana Caliz Oteca es oportuno indicar que la expresi\u00f3n de una renuncia no tiene formalidad alguna en las previsiones del C.S.T. y, por ende, esta puede ser verbal o escrita, motivada o no. Cuando el contrato de trabajo termina en el contexto de una renuncia y se presenta una acci\u00f3n de tutela sobre la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, el juez constitucional puede identificar alguno de los siguientes dos escenarios: (i) que la accionante no haya debatido o cuestionado la voluntariedad o veracidad de la renuncia, ya sea de forma directa o indirecta, seg\u00fan lo que se afirme en todas las intervenciones que la actora presente durante el tr\u00e1mite de tutela.54 o (ii) que, por el contrario, la accionante, de alguna manera y en alg\u00fan momento durante el proceso de tutela, s\u00ed haya debatido o cuestionado la voluntariedad o veracidad de la renuncia.55 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, frente al primer escenario, en la Sentencia T-715 de 201356 se record\u00f3 que el fuero de maternidad aplica solo para casos en los cuales el empleador despide a su trabajadora. Por tanto, el hecho de que un accionante no cuestione o niegue el acto de la renuncia permite ratificar que no se trat\u00f3 de un caso de despido. Esto indica que ante una renuncia voluntaria, libre, espont\u00e1nea y unilateral no cuestionada no aplica la estabilidad laboral reforzada por maternidad, debido a que esta protecci\u00f3n es para los casos de despido. En efecto, el acto de la renuncia voluntaria por s\u00ed mismo no implica una afectaci\u00f3n de los derechos de la mujer en estado de embarazo, pues puede tener, entre otras cosas, el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de quien renuncia, tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia T-990 de 2010,57 o, en todo caso, ser la manifestaci\u00f3n unilateral de la trabajadora de no querer seguir prestando un servicio para el cual fue contratada, ante lo cual, como es l\u00f3gico, no puede ser obligada a laborar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha considerado que en los casos en que no se discute ni se cuestiona el hecho de la renuncia, o que esta ha sido expresamente reconocida por la parte accionante, se debe entender que \u201csurte todos sus efectos independientemente de su estado materno, en el entendido que las disposiciones en comento no consagran prohibici\u00f3n alguna para la empleada, sino que establecen, para el empleador, la imposibilidad de despedirla.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo escenario, relativo a que la accionante cuestiona la renuncia, en la Sentencia SU-070 de 201359 se afirm\u00f3 que hay casos en los que el juez de tutela podr\u00eda inferir que no existi\u00f3 voluntad de renunciar y, por ende, ser\u00eda pertinente ordenar el reintegro,60 y el pago de lo dejado de percibir. En dicha oportunidad, la situaci\u00f3n consisti\u00f3 en que la actora aleg\u00f3 que la renuncia aportada hab\u00eda sido elaborada por la empresa, pues le hab\u00eda hecho firmar una hoja en blanco. La Sala Plena consider\u00f3 que \u201catendiendo a que la accionante se encontraba en estado de gravidez y que en el escrito de tutela, adem\u00e1s de manifestar bajo la gravedad del juramento que nunca hab\u00eda presentado una carta de renuncia, reclam\u00f3 los derechos laborales derivados del embarazo, se puede inferir que no exist\u00eda ninguna voluntad de retiro. Adicionalmente, el empleador no aport\u00f3 elementos probatorios que permitan inferir que hubo tal renuncia voluntaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la argumentaci\u00f3n que se present\u00f3 en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte record\u00f3 que en el caso de la Sentencia T-990 de 201061 se indic\u00f3 que \u201cninguna otra raz\u00f3n se percib\u00eda para dar lugar a tan abrupta determinaci\u00f3n o a la finalizaci\u00f3n del contrato por parte de la accionante, a sabiendas que ella iba a necesitar a\u00fan m\u00e1s su trabajo, del cual derivaba el \u00fanico ingreso, con mayor raz\u00f3n indispensable para subsistir a ra\u00edz del embarazo.\u201d En este caso la all\u00ed accionante aport\u00f3 al proceso la carta de renuncia y no cuestion\u00f3 que s\u00ed la hubiera firmado, pero explic\u00f3 que la empresa accionada le inform\u00f3 que iban a reducir personal y que sus servicios finalizar\u00edan el 22 de noviembre de 2007 (misma fecha que se reporta en la renuncia), ante lo cual la accionante le manifest\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se destaca que en la Sentencia T-900 de 200462 se estudi\u00f3 un caso similar al de la citada sentencia de unificaci\u00f3n. En dicha oportunidad tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que en ciertas circunstancias es posible inferir que la renuncia no fue voluntaria y, en consecuencia, se puede ordenar el amparo a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. El caso consisti\u00f3 en que se aport\u00f3 una renuncia con la firma de la actora, pero ella aleg\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de tal documento. Al resolverse de fondo se encontr\u00f3 que, pese a la postura contraria de las partes, las pruebas indicaban que la peticionaria no hab\u00eda presentado renuncia voluntaria. Cuatro razones llevaban a tal conclusi\u00f3n: (a) la accionante se encontraba incapacitada, por amenaza de aborto, para el momento en que supuestamente renunci\u00f3, motivo por el cual su intenci\u00f3n era radicar la respectiva incapacidad, lo que, finalmente, tuvo que hacer por correo certificado, debido a que se comprob\u00f3 que en las instalaciones de la empresa no le quisieron recibir la incapacidad. (b) La peticionaria afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no firm\u00f3 la supuesta renuncia. (c) no era razonable que la tutelante, consiente de su dependencia econ\u00f3mica del salario, su avanzado estado de embarazo, y riesgo de aborto, acudiera personalmente a la empresa con el \u00fanico fin de renunciar. y (d) no era l\u00f3gico que la accionante hubiera radicado la supuesta renuncia y al siguiente d\u00eda hubiera presentado la incapacidad m\u00e9dica en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha analizado casos en los que la parte actora ha cuestionado o debatido el hecho de la renuncia, y ha establecido que esta no correspondi\u00f3 a un acto voluntario de la trabajadora beneficiaria del fuero de maternidad.63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fuero de maternidad cuando el v\u00ednculo laboral culmina en el caso de un mutuo acuerdo (transacci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la accionante que es objeto de estudio tambi\u00e9n es importante verificar los lineamientos del fuero de maternidad en el contexto de una terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo. Al respecto, el literal c del art\u00edculo 61 del C.S.T. establece que el mutuo consentimiento es una de las formas en que se puede terminar el contrato de trabajo. El art\u00edculo 15 del mencionado c\u00f3digo prev\u00e9 que es v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los \u201casuntos del trabajo\u201d, y uno de los asuntos del trabajo puede ser, precisamente, la terminaci\u00f3n de mutuo consentimiento. La transacci\u00f3n es descrita por el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil como un acuerdo \u201cen que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.\u201d Una de las caracter\u00edsticas principales de un mutuo acuerdo o una transacci\u00f3n es que no requiere del aval de una autoridad competente. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cbasta que esa manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes se haga en forma consistente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tema de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que impedir que las personas renuncien a derechos laborales ciertos e indiscutibles es una \u201cevidente intromisi\u00f3n estatal\u201d, que encuentra respaldo en \u201cla creencia fundada de que los trabajadores (\u2026) pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad (\u2026).\u201d65 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, como una caracter\u00edstica propia de toda relaci\u00f3n contractual, se encuentra limitada, en el caso de las relaciones laborales, por los principios que propenden por la garant\u00eda del derecho del trabajo y de la seguridad social. De igual forma, ha dicho que \u201cla autonom\u00eda de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposici\u00f3n no son absolutos, sino que est\u00e1n expresamente limitados por el legislador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 14 y 15 del C.S.T.\u201d. En este sentido, ha afirmado que el objetivo de la limitaci\u00f3n es evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de los beneficios irrenunciables consagrados a su favor. Por tanto, ha considerado que existen derechos m\u00ednimos que no se pueden disponer por medio de mecanismos tales como la transacci\u00f3n.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 13,67 1468 y 1569 \u00a0del C.S.T. y el art\u00edculo 5370 de la Constituci\u00f3n, una transacci\u00f3n laboral puede tornarse ineficaz cuando el acuerdo de voluntades: (i) desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, y\/o (ii) est\u00e1 afectado por un vicio en el consentimiento que lo invalida (error, fuerza o dolo, o que tiene objeto il\u00edcito), tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n:71 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Derechos ciertos e indiscutibles. En el primer caso, referente a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, la jurisprudencia ha precisado que, por un lado, un derecho es cierto si est\u00e1 incorporado en el patrimonio del trabajador. Esto sucede cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. De otro lado, se ha indicado que un derecho es indiscutible si existe certidumbre alrededor de su caracterizaci\u00f3n, es decir, sobre los extremos del derecho.72 En efecto, con el fin de resolver las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora Caren Dayana Caliz Oteca es indispensable definir el alcance de los que comprende el concepto de derechos ciertos e indiscutibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es relevante precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha identificado que los siguientes seis derechos son ciertos e indiscutibles: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima legal de servicios, y vacaciones.73 (b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensi\u00f3n de vejez.74 (c) derechos pensionales causados derivados de una convenci\u00f3n.75 (d) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.76 (e) la pensi\u00f3n de sobrevivientes.77 y (f) el bono pensional.78 De igual forma, ha considerado que los tres derechos que se enuncian a continuaci\u00f3n son inciertos y discutibles: (1) las primas extralegales de vacaciones y antig\u00fcedad que no tienen connotaci\u00f3n salarial ni se tienen en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones.79 (2) la bonificaci\u00f3n conciliatoria.80 y (3) las mesadas pensionales futuras.81 No obstante, en dicha corporaci\u00f3n no se ha emitido un pronunciamiento en el que se diga si la estabilidad laboral reforzada por maternidad se considera un derecho cierto e indiscutible o no. Esto es importante destacarlo en raz\u00f3n a que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es un referente clave en la definici\u00f3n y alcance de lo que se entiende por derechos ciertos e indiscutibles.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. -En la Sentencia T-184 de 2012, la Sala afirm\u00f3 \u201ces imprescindible se\u00f1alar que un pacto como el que se ha analizado en este tr\u00e1mite constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las mujeres trabajadoras gestantes. Cada una de sus cl\u00e1usulas desnaturaliza el principio de estabilidad laboral reforzada y es, en s\u00ed misma, violatoria del principio de no discriminaci\u00f3n. Concretamente, la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo obliga a la trabajadora a transigir sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles; y la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo lesiona, abiertamente, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d87 (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. -En la Sentencia T-662 de 2012, se indic\u00f3 que: \u201ccon base en las consideraciones de la sentencia, se puede afirmar que este es un derecho irrenunciable en tanto es cierto e indiscutible pues, desde que la se\u00f1ora Naira qued\u00f3 en estado de embarazo y al encontrarse bajo una relaci\u00f3n laboral se hizo acreedora del fuero de maternidad que implica, entre otras garant\u00edas, el derecho a no ser despedida en raz\u00f3n de su embarazo sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u201d88 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. -En la Sentencia T-008 de 2013, se explic\u00f3 que \u201ces ostensible que una \u2018transacci\u00f3n\u2019, mal tildada como contractual \u2018civil\u2019, en ning\u00fan caso ser\u00e1 v\u00e1lida si se opone a dictados constitucionales tan claros como la \u2018irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019\u201d (art. 53 Const.).\u201d89 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. -En la Sentencia T-395 de 2018, la Corte consider\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s del acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato laboral, la se\u00f1ora Reinoso Villarraga renunci\u00f3 a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el cual tiene la categor\u00eda de cierto e indiscutible, pues desde que qued\u00f3 en estado de embarazo y al estar bajo una relaci\u00f3n laboral, se hizo acreedora del fuero de maternidad que implica, entre otras garant\u00edas, el derecho a no ser despedida en raz\u00f3n de su embarazo sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u201d90 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que la circunstancia de que no sea posible transar la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo que involucre la estabilidad laboral reforzada por maternidad de una empleada, obedece a lo previsto en el art\u00edculo 15 del C.S.T.91 pues el fuero de maternidad es un derecho cierto e indiscutible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es oportuno recordar que esta Corte ha resaltado la desigualdad que existe entre el trabajador y el empleador y que, por tal motivo, surge el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer embarazada. En efecto, el fuero de maternidad es una \u201crespuesta a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han afrontado las mujeres en el \u00e1mbito laboral, quienes fueron y a\u00fan son despedidas por causa del embarazo. As\u00ed, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora \u2212el despido en raz\u00f3n del embarazo\u2212, el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol reproductivo.\u201d92 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el legislador ha preferido: (i) impedir la transacci\u00f3n frente a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso del fuero de maternidad; y (ii) restringir la posibilidad de despido de la mujer beneficiaria de la estabilidad laboral por maternidad solo a los casos de una justa causa de terminaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C.S.T., la cual debe ser previamente aprobada por el inspector del trabajo. Motivo por el cual no es posible que durante el fuero de maternidad se haga uso del despido con pago de indemnizaci\u00f3n previsto en la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa que regula el art\u00edculo 64 del C.S.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anterior no implica que las partes no puedan por ning\u00fan motivo poner fin al contrato de trabajo durante el amparo del fuero de maternidad. Como ya se explic\u00f3, si la trabajadora es quien desea terminar la relaci\u00f3n laboral puede hacer uso de la renuncia voluntaria. Si el empleador es el que pretende finalizar el contrato de trabajo puede solicitar la autorizaci\u00f3n previa al inspector del trabajo con fundamento en una de las justas causas de terminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 62 del C.S.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, se resalta que eventualmente se podr\u00eda argumentar que existe una incongruencia entre las siguientes dos situaciones: (i) la posibilidad de que se admita la renuncia voluntaria y unilateral al cargo (y en consecuencia, al fuero de maternidad) lo cual se efectuar\u00eda sin la autorizaci\u00f3n previa de despido; y (ii) la situaci\u00f3n de que no se admite la posibilidad de que la voluntad de terminar el contrato (y as\u00ed desprenderse del fuero de maternidad) se plasme en una transacci\u00f3n, pues versar\u00eda sobre un derecho cierto e indiscutible, y se omitir\u00eda la autorizaci\u00f3n previa de despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la incongruencia que frente a tales escenarios se podr\u00eda alegar consiste en que eventualmente se considere contradictorio que no se permita que mediante la transacci\u00f3n la trabajadora manifieste su voluntad de finalizar el v\u00ednculo laboral en t\u00e9rminos similares a los que utilizar\u00eda con una renuncia, cuando por medio de la transacci\u00f3n podr\u00eda obtener un beneficio econ\u00f3mico o bonificaci\u00f3n adicional por aceptar el mutuo acuerdo de terminaci\u00f3n, el cual \u00a0no recibir\u00eda si solamente decide renunciar de forma unilateral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se observa que no se incurre en la mencionada contradicci\u00f3n. Esto debido a que, frente a la argumentaci\u00f3n en comento, en primer lugar, se debe se\u00f1alar que todas las terminaciones de mutuo acuerdo no implican de suyo que el empleador entregue una bonificaci\u00f3n adicional a las prestaciones y salarios que correspondan por ley. Por tanto, no es relevante analizar la posibilidad de que la trabajadora obtenga o no un beneficio econ\u00f3mico adicional con la transacci\u00f3n. En efecto, lo que se busca proteger es la estabilidad laboral reforzada, la cual, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 240 del C.S.T., solo se puede eludir con autorizaci\u00f3n previa cuando se configure una de las justas causas de terminaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C.S.T. y, como es claro, la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo no cataloga como una justa causa de terminaci\u00f3n de las previstas en el citado art\u00edculo. Adem\u00e1s, como ya se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 39, la renuncia libre y voluntaria es admisible en la medida que no constituye un despido, y la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo, aunque no es un despido, s\u00ed presenta una expresa prohibici\u00f3n de transar lo relacionado con el fuero de maternidad (p\u00e1rrafo 57).93 En todo caso, el hecho de que en el escenario aqu\u00ed planteado no sea admisible la transacci\u00f3n no impide que el empleador pueda unilateralmente otorgarle a la trabajadora un beneficio econ\u00f3mico adicional a las prestaciones legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tambi\u00e9n es posible que se llegue a argumentar que la imposibilidad de transigir asuntos sobre el fuero de maternidad, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible, genera que las trabajadoras sean discriminadas, o reducidas a una suerte de interdicci\u00f3n, al imped\u00edrsele la posibilidad de celebrar acuerdos consientes sobre este tema. Por tal motivo, es relevante recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que hay materias en las que las partes \u201cno tienen libertad de consenso por tratarse de derechos m\u00ednimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz (\u2026).\u201d94 En consecuencia, es claro que, aunque las partes, en principio, tienen autonom\u00eda en su voluntad para llegar a acuerdos, en este caso en particular el Legislador prefiri\u00f3 restringir dicha voluntad con el fin de dar prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos ciertos e indiscutibles, lo cual de ninguna manera se debe interpretar como una forma de frustrar la capacidad de una mujer en estado en embarazo de llegar a acuerdos con su empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Vicio en el consentimiento. Adem\u00e1s de analizar si la transacci\u00f3n o mutuo acuerdo vers\u00f3 sobre un derecho cierto e indiscutible como el del fuero de maternidad, es posible verificar que el acuerdo de terminaci\u00f3n haya sido celebrado sin ning\u00fan vicio en el consentimiento.95 En efecto, en algunos casos es suficiente con determinar la ineficacia del despido derivada de una transacci\u00f3n que vers\u00f3 sobre el fuero de maternidad.96 En otras situaciones, el problema se podr\u00eda centrar solo en analizar si acaeci\u00f3 alg\u00fan vicio en el consentimiento. Sin embargo, hay circunstancias en las que es posible evidenciar que, aparte de la afectaci\u00f3n a los derechos ciertos e indiscutibles, se present\u00f3 tambi\u00e9n un vicio en el consentimiento.97 Por ende, es pertinente analizar cada una de estas posibilidades a fin de establecer en cu\u00e1l se ajusta el caso de la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil establece que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. En la Sentencia C-993 de 2006 se explic\u00f3 que \u201cla fuerza o violencia es la presi\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para enga\u00f1ar a otro sujeto del negocio jur\u00eddico y que induce o provoca un error en \u00e9l. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representaci\u00f3n mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto \u00e9sta consiste en la ausencia de conocimiento.\u201d98 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se configura un vicio en el consentimiento por el hecho de que el acuerdo de terminaci\u00f3n se haya celebrado en las instalaciones del empleador.99 De igual forma, se ha explicado que la circunstancia de que el acta que contenga el acuerdo de terminaci\u00f3n haya sido elaborada por el empleador no constituye un vicio en el consentimiento, debido a que la firma del trabajador es se\u00f1al de aceptaci\u00f3n del documento.100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez dilucidados los aspectos que conciernen al fuero de maternidad en el contexto de una terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, en raz\u00f3n a que este aspecto es fundamental para resolver el caso objeto de estudio, finalmente, corresponde resaltar la especial situaci\u00f3n que esta Corte ha identificado frente a los derechos de los ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n a los derechos de los ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio plantea una problem\u00e1tica que involucra la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona que pertenece a una comunidad ind\u00edgena y, por ende, es un sujeto de especial protecci\u00f3n. En efecto, como ya se explic\u00f3, el presente caso supera los requisitos materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras cosas, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la accionante, lo cual constituye, de por s\u00ed, una forma de reconocer su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. Ahora bien, corresponde analizar tambi\u00e9n que la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la accionante presenta el siguiente contexto de protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Sobre la diferencia entre el denominado \u201cfuero ind\u00edgena\u201d y la protecci\u00f3n constitucional especial de los ind\u00edgenas. Los ind\u00edgenas tienen un derecho que ha sido denominado \u201cfuero ind\u00edgena\u201d que consiste en que los miembros de tales comunidades tienen la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades ind\u00edgenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, con el objetivo de que sean juzgados acorde con sus usos y costumbres.101 La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el \u201cfuero ind\u00edgena\u201d es una garant\u00eda que se materializa cuando una persona efectivamente es miembro de una comunidad ind\u00edgena y las conductas ocurridas objeto de juzgamiento se hayan presentado dentro de su territorio. De no cumplirse con dichos presupuestos, el juzgamiento por alg\u00fan delito cometido corresponde a la justicia penal ordinaria.102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que la connotaci\u00f3n del concepto de \u201cfuero ind\u00edgena\u201d est\u00e1 directamente enfocada a los casos en que la persona act\u00faa como parte imputada dentro de un contexto penal. Al respecto, se aclarar que esto no afecta la posibilidad de que los que pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas, en su condici\u00f3n de colombianos, puedan acceder al sistema judicial ordinario y a la acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo es que, precisamente, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado, en m\u00faltiples casos, a analizar acciones de tutela interpuestas por comunidades ind\u00edgenas como grupo o en forma individual.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es oportuno precisar que una cosa es la mencionada garant\u00eda del \u201cfuero ind\u00edgena\u201d para el contexto de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y otra cuesti\u00f3n es la protecci\u00f3n especial por la condici\u00f3n de vulnerabilidad que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a las personas que pertenecen a comunidades ind\u00edgenas al momento de analizar sus solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.104 En efecto, la protecci\u00f3n constitucional especial para los ind\u00edgenas es una garant\u00eda que esta Corporaci\u00f3n ha utilizado, por ejemplo, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, o para conceder una alternativa de amparo que se justifica por la condici\u00f3n de vulnerabilidad de una persona ind\u00edgena.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, el caso objeto de estudio no se centra en alguna problem\u00e1tica que involucre el denominado \u201cfuero ind\u00edgena\u201d, sino que se ocupa en analizar las pretensiones de la accionante bajo el foco especial de que se trata de una persona vulnerable al ostentar la calidad de ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Sobre la capacidad o condici\u00f3n de inimputable de un ind\u00edgena. La jurisprudencia de esta Corte, desde la perspectiva del derecho penal, ha abordado el an\u00e1lisis de la capacidad y alcance de las actuaciones de una persona que pertenece a una comunidad ind\u00edgena. Frente a esto se ha dicho que hay casos en los que ser\u00eda posible concluir que un ind\u00edgena no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta dada su diversidad cultural. Sin embargo, en t\u00e9rminos generales, se entiende que la \u201cla pertenencia a una comunidad ind\u00edgena o a otro grupo social marginal y culturalmente diferenciado no implica autom\u00e1ticamente la calificaci\u00f3n de inimputable\u201d. Por ende, es necesario que en cada caso se verifique si la circunstancia de diversidad sociocultural incapacit\u00f3 la comprensi\u00f3n del sujeto.106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que, as\u00ed como en el campo penal, en el caso del derecho laboral tambi\u00e9n es pertinente verificar si la diversidad sociocultural de una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena influye en la comprensi\u00f3n de los alcances de sus acuerdos y actuaciones, pues esta inferencia no es de car\u00e1cter autom\u00e1tico. De no acreditarse alguna afectaci\u00f3n en este sentido, es claro que los ind\u00edgenas cuentan con plena capacidad para suscribir contratos y hacer uso de las figuras legales que le permita la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Sobre el dominio del idioma espa\u00f1ol de las comunidades ind\u00edgenas. Finalmente, teniendo en cuenta que la accionante manifest\u00f3 en la tutela que su \u201cidioma dominante es el de [su] comunidad por lo tanto hablar idioma espa\u00f1ol se [le] dificulta\u201d, es necesario recordar que el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n establece que el castellano es el idioma oficial de Colombia y las \u201clenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se resalta que esta Corte ha reconocido las dificultades que le genera a una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena el desconocimiento del idioma espa\u00f1ol. As\u00ed, se encuentra que, entre otras sentencias, en la T-650 de 2012 se consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho de una mujer ind\u00edgena al neg\u00e1rsele la inscripci\u00f3n en el RUV sin tenerse en cuenta su desconocimiento del idioma espa\u00f1ol. Al respecto, se afirm\u00f3 que la entidad accionada debi\u00f3 brindarle a la tutelante un \u201cacompa\u00f1amiento por personal especializado e interculturalmente sensibilizado\u201d con su comunidad ind\u00edgena.107 Adem\u00e1s, en la Sentencia T-760 de 2012 se afirm\u00f3 que la falta de dominio del espa\u00f1ol y el escaso nivel acad\u00e9mico son elementos de la vulnerabilidad de una persona.108 As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que, seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, el debido proceso implica que se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de pueblos ind\u00edgenas puedan comprender y hacerse entender en procedimientos legales, facilit\u00e1ndoles, si fuere necesario, interpretes u otros medios eficaces.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo expuesto, es viable concluir que la especial protecci\u00f3n constitucional para los ind\u00edgenas tambi\u00e9n incluye que en los casos en que estos no dominen el idioma espa\u00f1ol, de tal manera que no puedan comprender ni hacerse entender de manera efectiva, se debe garantizar y facilitar la efectiva comunicaci\u00f3n, con el fin de evitar el desconocimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de las referidas reglas jurisprudenciales para la soluci\u00f3n del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes del expediente objeto de estudio y las reglas jurisprudenciales anteriormente explicadas, la Sala encuentra que es procedente conceder el amparo solicitado a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de la existencia de una relaci\u00f3n laboral (p\u00e1rr. 34). En el presente caso las partes aceptaron la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo para la actora laborar como empleada interna de servicios dom\u00e9sticos en la casa de la demanda.109 No se aport\u00f3 copia de un contrato de trabajo, no se se\u00f1al\u00f3 que este se haya celebrado de forma verbal o escrita, ni se realiz\u00f3 alguna apreciaci\u00f3n particular sobre la modalidad contractual. Por tal motivo, para los efectos de la presente sentencia, se entender\u00e1 que el contrato de trabajo es a t\u00e9rmino indefinido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 del C.S.T.110 Con relaci\u00f3n al salario, dado que no se prob\u00f3 el monto mensual pactado, se entender\u00e1 que este correspondi\u00f3 a un SMLMV. Esto es necesario precisarlo en raz\u00f3n a que las partes no fueron concordantes en relaci\u00f3n al salario devengado por la actora. Adem\u00e1s, se resalta que, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 68 de la presente sentencia, la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la accionante no le resta capacidad jur\u00eddica de forma autom\u00e1tica para celebrar un contrato laboral como el que aqu\u00ed se analiza y, en efecto, en el presente asunto se evidencia que la actora era consiente que estaba bajo las condiciones de una relaci\u00f3n de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito del estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral (p\u00e1rr. 34). La accionante aport\u00f3 su historia cl\u00ednica en la cual se registra que dio a luz el 28 de agosto de 2019 con una edad gestacional de 36,2 semanas, es decir, aproximadamente ocho meses de embarazo. Teniendo en cuenta que el contrato laboral inici\u00f3 el 30 de marzo de 2019 y termin\u00f3 el 16 de agosto de 2019, se observa que su duraci\u00f3n fue de cuatro meses y doce d\u00edas. Por tanto, es posible inferir que la actora se encontraba en estado de embarazo desde el inicio del contrato y que ingres\u00f3 a laborar con un promedio de cuatro meses de gestaci\u00f3n. En este sentido, se cumple con el segundo presupuesto para la protecci\u00f3n del fuero de maternidad.111\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de que el empleador, al momento del despido, ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo, y no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo (p\u00e1rr. 34 al 62). Con la contestaci\u00f3n a la tutela, la demandada reconoci\u00f3 que la tutelante le comunic\u00f3 verbalmente su estado de embarazo antes de la fecha de terminaci\u00f3n y que, por tal motivo, el 13 de agosto de 2019 la accionada remiti\u00f3 a la actora a un m\u00e9dico particular el cual confirm\u00f3 su condici\u00f3n de gravidez. De igual forma, es claro que la empleadora no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de terminaci\u00f3n al inspector del trabajo con fundamento en alguna justa causa de las previstas en el art\u00edculo 62 del C.S.T. Por tanto, se encuentra cumplido este aspecto del tercer presupuesto para la configuraci\u00f3n del fuero de maternidad, relativo al conocimiento del empleador.112\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se hace \u00e9nfasis en que el hecho de que la accionante pertenezca a una comunidad ind\u00edgena, de ninguna manera le resta el derecho a que en su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo se deba solicitar la autorizaci\u00f3n previa de despido. Por el contrario, la contrataci\u00f3n laboral con una mujer ind\u00edgena como la actora exige que el empleador sea a\u00fan mas riguroso en el cumplimiento de sus obligaciones en raz\u00f3n a que las personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, como se explic\u00f3 en el titulo 7 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la supuesta renuncia. No obstante, las partes no se pusieron de acuerdo con relaci\u00f3n al motivo de la terminaci\u00f3n, el cual es el otro aspecto necesario para configurar el tercer requisito del fuero de maternidad. En efecto, por un lado, la accionada sostuvo que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n tuvo lugar en raz\u00f3n a la renuncia voluntaria de la actora.113 Al respecto, se observa que la demandada aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la tutela un documento titulado \u201cpaz y salvo laboral\u201d, suscrito por ambas partes, en el cual se afirma, entre otras cosas, que \u201cla raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato durante el periodo laborado fue porque el empleado lo manifest\u00f3 y fue voluntario.\u201d114 Frente a esta prueba, la demandante no present\u00f3 alguna argumentaci\u00f3n con la cual desconociera la veracidad de la firma que all\u00ed se registr\u00f3. De hecho, a primera vista, la firma que se observa en el documento denominado \u201cpaz y salvo laboral\u201d es similar a la de la fotocopia de la c\u00e9dula de la actora y la del escrito de tutela.115\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de otro lado, se observa que la accionante no acept\u00f3 que hubiera renunciado y, por el contrario, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que su voluntad nunca fue la de dejar su cargo. Al respecto, con la tutela afirm\u00f3 que fue despedida, pues su ex empleadora le entreg\u00f3 \u201ccarta de terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa\u201d le \u201cmanifest\u00f3 que deb\u00eda retirar[se] de la casa\u201d y \u201cacto seguido [le] pag\u00f3 liquidaci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, relat\u00f3 que despu\u00e9s de retirarse de su lugar de trabajo y de vivienda \u201cen vista de que no ten\u00eda un lugar en donde ubicar[se] contact[\u00f3] a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Amaya a quien cono[ce] hace aproximadamente 14 a\u00f1os y [le] ofreci\u00f3 posada provisionalmente mientras resolv\u00eda [su] situaci\u00f3n\u201d.116 Adem\u00e1s, en el escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que se traslad\u00f3 desde el Cauca a Bogot\u00e1 con el \u00fanico fin de trabajar para tener unas condiciones de vida dignas y obtener un m\u00ednimo vital, y que su embarazo fue de alto riesgo lo que le ocasion\u00f3 un parto prematuro.117\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis conjunto de las circunstancias particulares de este caso, en especial el hecho de que la accionante es una persona que pertenece a una comunidad ind\u00edgena, la Sala puede inferir que la actora no ten\u00eda la voluntad de renunciar. Esto con fundamento en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no se aport\u00f3 un documento escrito de renuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la accionante se encontraba en estado de embarazo a pocos d\u00edas de dar a luz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, como ya se anunci\u00f3, la actora manifest\u00f3 con la tutela, bajo la gravedad de juramento, que fue despedida de manera unilateral y que, por ende, no ten\u00eda voluntad para renunciar, y decidi\u00f3 reclamar ante el juez constitucional su derecho al fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, no se percibe alguna raz\u00f3n por la que la actora hubiera decidido renunciar estando a pocos d\u00edas de dar a luz, a sabiendas de que iba a necesitar a\u00fan m\u00e1s su trabajo, del cual derivaba su \u00fanica fuente de ingreso, y que era indispensable para subsistir a ra\u00edz de su embarazo. Por el contrario, se evidencia que la tutelante dej\u00f3 el Cauca y arrib\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 exclusivamente por el motivo de laborar y buscar una estabilidad econ\u00f3mica. En efecto, la supuesta renuncia de la actora no evidenci\u00f3 un prop\u00f3sito objetivo de mejorar o garantizar un bienestar en sus condiciones y las de su hijo en diferentes \u00e1mbitos como, por ejemplo, el laboral, el econ\u00f3mico o el familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, no es l\u00f3gico que la accionante hubiera manifestado su deseo de renunciar, para, 28 d\u00edas despu\u00e9s, cambiar de opini\u00f3n y reclamar la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. Aunque no ser\u00eda imposible que un cambio de opini\u00f3n tuviera lugar, no es esperable, sobre todo, teniendo en cuenta el contexto y los dem\u00e1s hechos del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, seg\u00fan la accionada, la actora decidi\u00f3 renunciar para \u201cdevolverse al cauca junto con su comunidad ind\u00edgena, pues en sus creencias se encuentra el deber de ser atendida por una comadrona en su embarazo\u201d118 Sin embargo, las pruebas muestran que una vez la actora tuvo que dejar la casa de la demandada (el d\u00eda 16 de agosto de 2019), ella no viaj\u00f3 al Cauca, lo cual supuestamente era el motivo de la renuncia, sino que permaneci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, y dio a luz el d\u00eda 28 de agosto, esto es, 12 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo, la accionante explic\u00f3 que el d\u00eda 12 de agosto 2019 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo, la cual sali\u00f3 positiva, y que as\u00ed se lo inform\u00f3 a su empleadora, quien acept\u00f3 que fue informada sobre el estado de gravidez de su trabajadora. Ante esta situaci\u00f3n, si hubiera sido cierto que la actora manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de renunciar, no hubiera sido necesario que la demandada remitiera a la actora a un m\u00e9dico particular para que se realizara una segunda prueba de embarazo, pues lo l\u00f3gico es pensar que bastar\u00eda con la sola manifestaci\u00f3n de la actora de dejar el cargo. Sin embargo, a la Sala le llama la atenci\u00f3n que la supuesta renuncia se present\u00f3 hasta despu\u00e9s de tres d\u00edas desde que la accionada confirm\u00f3 el estado de gravidez de su trabajadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en octavo lugar, el \u201cpaz y salvo laboral\u201d aportado por la demandada no es prueba suficiente de que la accionante haya expresado su voluntad clara y univoca de renunciar y, aparte de dicho documento, la accionante no alleg\u00f3 elementos probatorios que confirmaran que la accionante renunci\u00f3 voluntariamente. Adem\u00e1s, es relevante que en el paz y salvo no se haya mencionado claramente que la actora renunci\u00f3, sino que se indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u201cfue porque el empleado lo manifest\u00f3 y fue voluntario\u201d, lo cual en estricto sentido no se puede entender como una renuncia, pues tambi\u00e9n existe la posibilidad de interpretarlo como una terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo en la cual tambi\u00e9n se ve envuelta la voluntariedad del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye en el presente caso, que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre las partes no se produjo en raz\u00f3n a la renuncia voluntaria de la trabajadora. No hay prueba ni indicio alguno que sirvan para demostrar que eso fue as\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al mutuo acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el documento denominado \u201cpaz y salvo laboral\u201d suscrito por la tutelante y la demandada (sin que genere afectaci\u00f3n alguna su t\u00edtulo), representa una declaraci\u00f3n de mutuo acuerdo entre las partes sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En dicho \u201cpaz y salvo laboral\u201d se declar\u00f3 que la accionada qued\u00f3 a paz y salvo por todo concepto derivado de la relaci\u00f3n de trabajo y cumpli\u00f3 a cabalidad con todas sus obligaciones laborales frente a la actora, entre las cuales se mencion\u00f3 que la terminaci\u00f3n fue \u201cvoluntaria\u201d. Por tanto, independientemente de que haya habido o no una renuncia previa y expresa por parte de la trabajadora, el hecho de que la actora no haya negado que la firma que all\u00ed se consigna es la suya, le imprime validez a dicho documento, del cual se desprende que las partes se pusieron de acuerdo en que la terminaci\u00f3n fue \u201cvoluntaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera pertinente reiterar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad es de car\u00e1cter cierto e indiscutible y, por tanto, no puede ser objeto de mutuo acuerdo o transacci\u00f3n entre las partes al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato, como se explic\u00f3 m\u00e1s detalladamente desde el p\u00e1rrafo 49 de esta sentencia. De tal forma, si la intenci\u00f3n de las partes con el mencionado documento era plasmar que en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n voluntaria (que se reconoci\u00f3 y valid\u00f3 con las firmas de ambas), se dejaba a paz y salvo al empleador frente a las obligaciones laborales derivadas de la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que tal acuerdo sobre la terminaci\u00f3n es ineficaz, pues vers\u00f3 sobre un derecho cierto e indiscutible como es el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el juez de primera instancia err\u00f3 al conformarse con afirmar que el paz y salvo aportado era prueba de una renuncia, cuando, como ya se explic\u00f3, las circunstancias globales del caso evidenciaron que no se trat\u00f3 de una terminaci\u00f3n por renuncia. De igual forma, el juez de segunda instancia se equivoc\u00f3 al considerar que con el \u201cpaz y salvo laboral\u201d se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n fue de connotaci\u00f3n voluntaria, pues omiti\u00f3 analizar que las partes no pueden terminar un contrato de mutuo acuerdo cuando esta voluntariedad involucra un derecho cierto e indiscutible como es el del fuero de maternidad. Por ende, se ratifica que la terminaci\u00f3n del contrato laboral objeto de an\u00e1lisis no obedeci\u00f3 a una renuncia de la trabajadora, ni a un mutuo acuerdo entre las partes, sino que es ineficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al supuesto vicio en el consentimiento. Aunado a lo expuesto, es necesario analizar que la actora manifest\u00f3 que su relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 en virtud de una \u201ccarta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa\u201d que le fue entregada por su empleadora. Al respecto, se encuentra que la actora no neg\u00f3 haber firmado el \u201cpaz y salvo laboral\u201d aportado, demostr\u00f3 que pertenece a la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del departamento del Cauca, y afirm\u00f3 \u201cmi idioma dominante es el de mi comunidad por lo tanto hablar idioma espa\u00f1ol se me dificulta\u201d119. As\u00ed las cosas, los mencionados hechos en conjunto sugieren que existe la posibilidad de que la tutelante hubiera firmado el documento titulado \u201cpaz y salvo laboral\u201d y hubiera sido notificada sobre la terminaci\u00f3n del contrato, sin comprender claramente lo que estaba sucediendo al presuntamente no dominar el idioma espa\u00f1ol por pertenecer a una comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, se resalta que, independientemente de que en este caso se haya encontrado que no es posible suscribir un mutuo acuerdo que involucre un derecho cierto e indiscutible como el fuero de maternidad, tambi\u00e9n es viable verificar que el acuerdo no se haya efectuado con alg\u00fan vicio en el consentimiento (p\u00e1rr. 59). Por ello, con el fin de abarcar el argumento de la accionante de que se le dificulta hablar el idioma espa\u00f1ol, se proceder\u00e1 a analizar si se configur\u00f3 un vicio en el consentimiento de la actora al suscribir el mencionado \u201cpaz y salvo laboral\u201d. Esto es a\u00fan m\u00e1s relevante si se resalta que la actora pertenece a un pueblo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, este an\u00e1lisis se justifica en raz\u00f3n a que, como se explic\u00f3 en el titulo 7 de la presente sentencia, las personas que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual su caso se debe examinar bajo el foco especial de que se trata de una persona vulnerable. Ante las circunstancias aqu\u00ed planteadas, se debe verificar si la actora present\u00f3 una diversidad cultural (por ser una ind\u00edgena y presuntamente no dominar el idioma espa\u00f1ol) que le haya generado una afectaci\u00f3n en su capacidad para finalizar la relaci\u00f3n laboral. Esto, como ya se explic\u00f3, no es una inferencia autom\u00e1tica, sino que debe quedar debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, con el fin de definir la eventual configuraci\u00f3n de un vicio en el consentimiento, la Sala solicit\u00f3 a las partes informaci\u00f3n sobre el asunto en comento, frente a lo cual la actora no se pronunci\u00f3, y la demandada s\u00ed. Esta \u00faltima alleg\u00f3 como prueba diez capturas de pantalla del perfil de Facebook de la tutelante, junto con el respectivo link, con el fin de evidenciar que esta entiende y se comunica en espa\u00f1ol con sus amigos de dicha red social. Al respecto, la Sala recuerda que las capturas de pantalla aportadas por una de las partes del litigio tienen el valor de prueba indiciaria, dada la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizarse interacciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 59 y 62 de la presente sentencia, se resalta que una manifestaci\u00f3n de mutuo acuerdo entre las partes puede estar afectada por un vicio en el consentimiento por error, cuando existe falta de correspondencia entre la representaci\u00f3n mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad, lo cual se puede generar cuando una persona no comprende efectivamente un idioma por solo dominar su idioma aut\u00f3ctono al pertenecer a una comunidad ind\u00edgena, como se expuso en el cap\u00edtulo 7 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una vez revisados los dem\u00e1s elementos probatorios aportados al caso, la Sala considera que no es posible deducir que la accionante, en su calidad de ind\u00edgena, presente dificultades para entender el idioma espa\u00f1ol hasta tal punto que esto pudiera generar un vicio en el consentimiento al momento de terminarse la relaci\u00f3n y firmar el documento titulado \u201cpaz y salvo laboral\u201d. De igual forma, tampoco se observa que la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la actora y su consecuente diversidad sociocultural haya incapacitado su comprensi\u00f3n al momento de suscribir el \u201cpaz y salvo laboral\u201d. Esto encuentra sustento en que: (i) las capturas de pantalla del perfil de Facebook de la actora s\u00ed evidencian que ella se comunica y participa en dicha red social en el idioma espa\u00f1ol. (ii) En la historia cl\u00ednica se relat\u00f3 que la actora habl\u00f3 e interactu\u00f3 con los m\u00e9dicos, enfermeras, la persona que realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de psicolog\u00eda y la persona que efectu\u00f3 el informe de trabajo social en el idioma espa\u00f1ol sin ninguna dificultad. Y (iii) en la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la actora firm\u00f3 el consentimiento informado para los procedimientos que se le efectuaron en la cl\u00ednica sin ninguna dificultad.121\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, queda disipada toda duda frente a la posible configuraci\u00f3n de un vicio en el consentimiento por error al momento de la actora, en su condici\u00f3n de ind\u00edgena, firmar el \u201cpaz y salvo laboral\u201d. Sin embargo, es oportuno advertir que si al momento de la terminaci\u00f3n de un contrato, un trabajador perteneciente a una comunidad ind\u00edgena no domina el idioma espa\u00f1ol de tal manera que no pueda comprender y hacerse entender, el empleador debe garantizar y facilitar que el empleado pueda ser informado y comunicar efectivamente sus opiniones sobre el acto de la terminaci\u00f3n del contrato. Esto con el fin de respetar las garant\u00edas que se explicaron previamente con m\u00e1s detalle en la presente sentencia (p\u00e1rr. 63). En todo caso, es claro que el hecho de no configurarse el presunto vicio en el consentimiento de la actora no afecta la conclusi\u00f3n de que en este caso se declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, se encuentran acreditados los tres presupuestos del fuero de maternidad, por lo cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la se\u00f1ora Caren Dayana Caliz Oteca y, en consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En consecuencia: (i) se proteger\u00e1 de manera definitiva el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la accionante Caren Dayana Caliz Oteca; (ii) se declarar\u00e1 la ineficacia del despido; (iii) se ordenar\u00e1 el reintegro de la trabajadora al mismo cargo que ejerc\u00eda antes de ser desvinculada, en el caso que as\u00ed lo quiera la accionante; (iv) la accionada deber\u00e1 pagar la licencia de maternidad, si esto no se hubiere hecho ya por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; (v) la demandada deber\u00e1 cumplir con la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro; y (vi) tambi\u00e9n tendr\u00e1 que pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha adoptado esta clase de ordenes de amparo en casos similares al que aqu\u00ed se analiza como, por ejemplo, en las sentencias T-284 de 2019,122 T-389 de 2018,123 T-395 de 2018.124 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 el caso de una mujer beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por maternidad en el cual se pudo comprobar que se trataba de un contrato de trabajo, que durante la vigencia de este la actora se encontraba en estado de embarazo, y que su empleadora conoc\u00eda de su condici\u00f3n de gravidez. Adem\u00e1s, se decidi\u00f3 declarar ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo en raz\u00f3n a que: (i) las particulares circunstancias del caso evidenciaron que la accionante no renunci\u00f3, pese a que as\u00ed fue alegado por la demandada; y (ii) las partes no pod\u00edan acordar de mutuo consentimiento que la terminaci\u00f3n hab\u00eda sido voluntaria y que la empleadora se encontraban a paz y salvo de todo concepto laboral, pues ello involucr\u00f3 un derecho cierto e indiscutible como lo es el fuero de maternidad, sobre el cual no es posible transigir. Adem\u00e1s, se pudo establecer que el mutuo acuerdo sobre la terminaci\u00f3n no configur\u00f3 alg\u00fan vicio en el consentimiento. Bajo este panorama, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de los jueces de instancia que negaron las pretensiones de la se\u00f1ora Caren Dayana Caliz Oteca, amparar\u00e1 sus derechos fundamentales y ordenar\u00e1 el pago de las erogaciones dejadas de percibir, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un empleador vulnera los derechos fundamentales de una trabajadora cuando se comprueba el cumplimiento de los tres presupuestos que permiten confirmar que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a saber: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, y (iii) que el empleador, al momento del despido, ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo, y no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. El fuero de maternidad es un derecho cierto e indiscutible que no se puede transar y que se viola cuando se constata que el deseo de la empleada no era renunciar al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Caren Dayana Caliz Oteca contra Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez, con las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre Caren Dayana Caliz Oteca y Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez y, en consecuencia, ORDENAR que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la se\u00f1ora Caren Dayana Caliz Oteca al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; (ii) le pague a la accionante la licencia de maternidad -si esta no se hubiese hecho ya por parte del sistema de seguridad social en salud; (iii) cancele a la tutelante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro; y (iv) le entregue a la actora la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-438\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.742.471 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Caren Dayana Caliz Oteca contra Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto en su integridad las decisiones adoptadas en esta sentencia, en el sentido de revocar las decisiones de tutela revisadas y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a compartir buena parte de los argumentos de la sentencia, en especial, las vertidas en los fundamentos jur\u00eddicos 3, 4 y 5 sobre la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, considero que otros argumentos, como el de asumir que dicha estabilidad laboral es un derecho cierto e indiscutible (fundamento jur\u00eddico 6), adem\u00e1s de problem\u00e1ticos y discutibles, no son necesarios para resolver el caso, en los t\u00e9rminos en que se resolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos probados en este caso: 1) la accionante estaba embarazada, 2) la accionada sab\u00eda de su estado de embarazo, 3) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo despu\u00e9s de tener noticia de esta circunstancia y 4) no se acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo, puede concluirse que dicha terminaci\u00f3n fue irregular. El que el asunto deba ser revisado por el Ministerio del Trabajo es una garant\u00eda objetiva de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al punto de que este tribunal, como se precisa en la propia sentencia, ha admitido que luego de acudir ante esta autoridad es posible incluso despedir a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias, en el contexto del caso, en el cual hay serias dudas sobre el consentimiento libre de la trabajadora, al momento de acordar la terminaci\u00f3n del contrato, dado que se trata de una persona con escasa formaci\u00f3n, que tiene poco conocimiento del ordenamiento jur\u00eddico aplicable y que, por su cosmovisi\u00f3n como parte de un grupo ind\u00edgena, considera muy importante el lugar de nacimiento de su hijo, brinda una motivaci\u00f3n suficiente para adoptar la decisi\u00f3n que a la postre se adopta en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su momento, propuse a la Sala de Revisi\u00f3n, que este caso pod\u00eda resolverse siguiendo el precedente fijado en la Sentencia T-395 de 2018, en el sentido de que incluso si se considera que la terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacci\u00f3n, es indispensable que la autoridad laboral competente avale dicha transacci\u00f3n, para verificar que el acuerdo no obedece a un acto discriminatorio y que en \u00e9l no hay vicios del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la sentencia insiste en sostener, en el fundamento jur\u00eddico 6, p\u00e1rrafos 51 y siguientes, que la estabilidad laboral reforzada es un derecho irrenunciable, para decir que no se puede llegar a ning\u00fan acuerdo sobre \u00e9l y, por esta v\u00eda descartar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por mutuo acuerdo. Esta postura, con todo, admite que el v\u00ednculo s\u00ed puede terminarse, de manera v\u00e1lida, con la renuncia de la trabajadora (p\u00e1rrafo 59) o con el despido, con justa causa, con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, por parte del empleador (p\u00e1rrafo 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura de la sentencia, a pesar del esfuerzo que hace por argumentar contra las contradicciones que podr\u00eda se\u00f1al\u00e1rsele (p\u00e1rrafos 60 y siguientes), a mi juicio, no resulta satisfactoria, lo que me lleva a no compartirla. En efecto, de una parte, se dice que la estabilidad laboral reforzada es un derecho irrenunciable y, a rengl\u00f3n seguido, se dice que el trabajador s\u00ed puede renunciar. De otra parte, se mantiene el mismo aserto y, enseguida, se acepta que el empleador, si cumple ciertos presupuestos, puede despedir al trabajador. En ambas posibilidades, se acepta que, pese a estar de por medio un derecho irrenunciable, el v\u00ednculo contractual puede terminarse de manera unilateral. Si esto es as\u00ed, como la sentencia en buena hora lo reconoce, no se entiende por qu\u00e9 el \u00fanico modo de terminaci\u00f3n inviable, en raz\u00f3n del estatus de irrenunciable del derecho, sea, justamente, el de la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el contrato s\u00ed puede terminarse de manera v\u00e1lida de mutuo acuerdo, siempre que se cuente con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Encuentro un contra sentido en sostener que esto no puede hacerse y, al mismo tiempo, decir que lo que debe hacerse es, con la misma autorizaci\u00f3n, el despido o la renuncia voluntaria del trabajador. Considero, por el contrario, que la terminaci\u00f3n del contrato, sea unilateral o sea bilateral, no es un elemento determinante para establecer si hubo o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En esta materia lo relevante son las circunstancias de cada caso, m\u00e1s all\u00e1 de la forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-438\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.742.471 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Caren Dayana Caliz Oteca contra Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto frente a la sentencia T-438 de 2020, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconocen los derechos de la mujer al impedir que termine una relaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo con el empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia aprobada por la mayor\u00eda defiende en su regla de decisi\u00f3n un efecto de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante que supone la imposibilidad de terminar el v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo con el empleador, cuandoquiera sea aplicable el fuero de maternidad. Explica esta consecuencia por el car\u00e1cter cierto e indiscutible de la estabilidad laboral, comparando su alcance con el de otros derechos del trabajador respecto de los cuales tanto su renuncia como la transacci\u00f3n sobre los mismos resultar\u00eda inv\u00e1lida125. As\u00ed, se establece que cualquier acuerdo para la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una mujer gestante supondr\u00eda un objeto il\u00edcito126, obligar\u00eda a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante \u201cCST\u201d), y supondr\u00eda, \u201cen caso de pactarse una terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo que involucre la estabilidad laboral por maternidad, [que] el mencionado acuerdo se ent[ienda] ineficaz\u201d127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una regla tan absoluta como esta, en la que se habla incluso de un objeto il\u00edcito por deteriorarse o desconocerse las garant\u00edas de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, supone una contradicci\u00f3n fundamental cuando se verifica que a pesar del alegado car\u00e1cter cierto e indiscutible del derecho, una trabajadora en iguales circunstancias puede tanto renunciar como ser despedida (esto \u00faltimo previa aprobaci\u00f3n por el inspector de trabajo). As\u00ed, a pesar de que en ambos casos la protecci\u00f3n a la mujer gestante cesar\u00eda, el ordenamiento vigente admite que el v\u00ednculo puede finalizarse y para el caso de la renuncia, el elemento fundamental se ubica en la expresi\u00f3n libre de la voluntad de la trabajadora. Esto es un indicio fuerte de que lo que busc\u00f3 el Legislador al disponer la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239, CST) no fue la de eliminar la posibilidad de disolver el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n, sino impedir que tal circunstancia se diera sin la anuencia de la trabajadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[n]inguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d (subrayas fuera del texto original), lo que implica que la garant\u00eda normativa est\u00e1 dise\u00f1ada para que no sea la sola voluntad del empleador la que pueda dar lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo laboral existente con la trabajadora gestante. De otro lado, la norma del CST guarda silencio respecto de la renuncia o el mutuo acuerdo como forma de terminaci\u00f3n, y ello lleva a comprender que en esos escenarios no est\u00e1n proscritos en nuestro ordenamiento. En este punto conviene recordar que el mutuo consentimiento es una forma reconocida en el CST a trav\u00e9s de la cual se pueden terminar los contratos de trabajo (Art. 61 num. 1, lit. b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, considero que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n deb\u00eda buscar un criterio de interpretaci\u00f3n de las normas y reglas jurisprudenciales de manera tal que garantizara no solo la eficacia de la estabilidad reforzada, sino que simult\u00e1neamente evitara limitar la autonom\u00eda de la mujer gestante para terminar los contratos laborales. Estimo que esta posibilidad para la trabajadora de liberarse de un contrato que la subordina, es una garant\u00eda importante, y por ello no conviene limitar o proscribir la posibilidad de realizar ese acto voluntario a trav\u00e9s de reglas inamovibles y absolutas que desconocen la autonom\u00eda que debe predicarse de la mujer trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que este enfoque, m\u00e1s protector de la autonom\u00eda de la mujer trabajadora, se realiza en la jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Su objetivo fundamental siempre ha sido el de evitar que situaciones que tienen solo la apariencia de ejercicios de la voluntad de la trabajadora impliquen el desconocimiento de sus derechos. Se ha buscado garantizar que exista una verdadera libertad y una intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de terminar las relaciones laborales, y por ello se ha admitido que la trabajadora pueda renunciar al empleo, incluso cuando se est\u00e1 a punto de dar a luz. N\u00f3tese que si la renuncia se admite es porque est\u00e1 impl\u00edcita una ponderaci\u00f3n que tiene en cuenta no solo la protecci\u00f3n de la estabilidad reforzada y la atenci\u00f3n que de ella deriva de las necesidades del feto, sino tambi\u00e9n de la libertad y el libre desarrollo de la personalidad que todo trabajador tiene para contratar y terminar sus relaciones laborales. Muchos derechos fundamentales y garant\u00edas legales se realizan con esta posibilidad para el empleado, y por ello decisiones judiciales que le impiden disolver un v\u00ednculo que lo somete y lo subordina resultan altamente inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, no se comparte una sentencia de la Corte que abandona el escenario de la ponderaci\u00f3n y convierte en absoluta la garant\u00eda de estabilidad, haciendo que bajo su amparo se cercene la posibilidad de la trabajadora de conseguir un mutuo consentimiento para la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. La interpretaci\u00f3n correcta en este escenario, en donde dos garant\u00edas fundamentales de gran entidad est\u00e1n en conflicto, es aquella que permite su realizaci\u00f3n simult\u00e1nea, de manera congruente y concordante, y ello se da cuando el juez de tutela se esfuerza por verificar que la expresi\u00f3n de la voluntad de la trabajadora, sea al renunciar o expresar el consentimiento concomitante con el del empleador para la terminaci\u00f3n del contrato, sea realmente libre y leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en las sentencias T-184 de 2012 y T-662 de 2012, que sirvieron como antecedente para la depuraci\u00f3n de la regla por la mayor\u00eda en este caso128, el foco de la Corte estuvo en la identificaci\u00f3n de circunstancias que llevaban a cuestionar la libre expresi\u00f3n de la voluntad de la trabajadora al suscribir las transacciones analizadas, no tanto as\u00ed a estimar inv\u00e1lido de plano el mutuo acuerdo. En efecto, en la sentencia T-184 de 2012 se resalt\u00f3 que \u201cla suscripci\u00f3n de ese acuerdo obedeci\u00f3 al temor de ver afectado su derecho a la seguridad social en caso de no aceptar las condiciones del mismo (como se ha expresado, en el pacto se plante\u00f3 dar continuidad a los pagos de seguridad social, incluso, dos meses despu\u00e9s de la licencia de maternidad). || Asimismo, de lo referido por las partes es viable inferir, sin lugar a dudas, que el motivo por el que se suscribi\u00f3 el pacto fue el embarazo de la peticionaria, y que no refleja su voluntad sino una imposici\u00f3n ileg\u00edtima de la parte fuerte en la relaci\u00f3n laboral\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que en estos casos la Corte no defendi\u00f3 una prohibici\u00f3n absoluta y desconocedora de la libertad de la trabajadora para buscar un consentimiento simult\u00e1neo con el del empleador, sino que se encamin\u00f3 a corregir acuerdos basados en una voluntad viciada, inv\u00e1lida por estar afectada por la presi\u00f3n econ\u00f3mica o el error inducidos por los empleadores. En estos fallos se ve claramente que la raz\u00f3n para proteger los derechos fundamentales de las trabajadoras no est\u00e1 en censurar un \u201cobjeto il\u00edcito\u201d en los acuerdos, sino en reconocer la ausencia de consentimiento libre de las trabajadoras, lo que significa que esos instrumentos analizados representaban, en realidad, verdaderos despidos basados exclusivamente en la voluntad del empleador. En este caso, el derrotero de la Sala de Revisi\u00f3n ha debido ubicarse en determinar la libertad del consentimiento de la trabajadora para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y no en el establecimiento de reglas que le impidan a la mujer gestante disponer de su libertad y de su cuerpo, abandonando el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se estima equivocado tratar de equiparar la estabilidad laboral reforzada con otros derechos ciertos e indiscutibles a los cuales se refiere la sentencia129, pues es posible identificar que la textura y alcance de aquella no es id\u00e9ntica a la de estos. En efecto, es f\u00e1cil identificar que respecto de ninguno de ellos puede darse ni una transacci\u00f3n, ni una renuncia130, de modo que, por ejemplo, un trabajador jam\u00e1s podr\u00e1 a trav\u00e9s de un acto unilateral se\u00f1alar que no cobrar\u00e1 una cesant\u00eda a la que tiene derecho, o renunciar al pago de su salario. Esto tiene que ver con que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada se construye desde un principio como una protecci\u00f3n frente al despido, pues as\u00ed lo indica de manera expl\u00edcita el texto del art\u00edculo 239 del CST131 y la jurisprudencia de la Corte que permite la renuncia de la trabajadora gestante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estimo que la terminaci\u00f3n por mutuo consentimiento sea asimilable a un despido pues valoro especialmente el ejercicio de la voluntad del trabajador, y por eso considero que la limitaci\u00f3n que supone la estabilidad reforzada debe interpretarse de manera restringida, para cubrir lo que formal o materialmente constituya despido. Dado que ni la renuncia ni la terminaci\u00f3n por mutuo consentimiento son en su esencia despidos, no debe la Corte Constitucional prohibirlos o calificarlos con \u201cobjeto il\u00edcito\u201d, como parece derivarse de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la libertad de la mujer gestante para decidir si contin\u00faa o no con la relaci\u00f3n laboral debe salvaguardarse en la mayor medida posible, pues es reflejo de una autonom\u00eda que ya se protege al permitirle renunciar al empleo. En el mismo sentido, la posibilidad de obtener un mutuo consentimiento para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo con el empleador es reflejo de la libertad y debe garantizarse, eso s\u00ed, asegurando que la voluntad expresada sea leg\u00edtima y carente de vicios. Retomando lo dicho por la Corte en sentencias T-381 de 2006 y T-406 de 2012, \u201cel evento en que no haya ocurrido un despido, no se podr\u00eda obligar al empleador a la protecci\u00f3n por v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de decisi\u00f3n de la sentencia T-438 de 2020, tal como est\u00e1 establecida, genera un riesgo que considero inaceptable, pues en desarrollo de la misma ser\u00e1 posible impedir a la mujer gestante, producto de un ejercicio libre y espont\u00e1neo de su voluntad, terminar el contrato de trabajo. Estimo que cercenar ex ante la posibilidad de que un trabajador termine una relaci\u00f3n laboral supone el desconocimiento sumo de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no exist\u00eda evidencia de que la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo estuviera viciada, al punto de que materialmente equivaliera a un despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia T-438 de 2020 sobre la inexistencia de la renuncia o el mutuo acuerdo para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se comparte. En efecto, existe una prueba documental, suscrita por la accionante, persona que se presume capaz, con su firma aut\u00f3grafa, que da cuenta su intenci\u00f3n libre de terminar el v\u00ednculo laboral. Respecto del mismo, la mayor\u00eda se\u00f1ala que \u201cel hecho de que la actora no haya negado que la firma que all\u00ed se consigna es la suya, le imprime validez a dicho documento, del cual se desprende que las partes se pusieron de acuerdo en que la terminaci\u00f3n fue\u00a0\u201cvoluntaria\u201d\u201d132, y que a pesar de que la accionante manifest\u00f3 que no estaba en capacidad de comprender el alcance del \u00a0\u201cpaz y salvo laboral\u201d, \u201cno es posible deducir que la accionante, en su calidad de ind\u00edgena, presente dificultades para entender el idioma espa\u00f1ol hasta tal punto que esto pudiera generar un vicio en el consentimiento al momento de terminarse la relaci\u00f3n y firmar el documento titulado\u00a0\u201cpaz y salvo laboral\u201d.\u00a0De igual forma, tampoco se observa que la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la actora y su consecuente diversidad sociocultural haya incapacitado su comprensi\u00f3n al momento de suscribir el\u00a0\u201cpaz y salvo laboral\u201d\u201d. Esto permite inferir que en el presente caso se dio una expresi\u00f3n v\u00e1lida y libre de la voluntad de la se\u00f1ora Caliz Oteca en torno a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que la ataba. Esta voluntad qued\u00f3 plasmada en un documento que no se tacha de falso y que evidencia que la trabajadora gestante no deseaba continuar con el contrato de trabajo suscrito con Mar\u00eda Victoria Gonz\u00e1lez de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta expresi\u00f3n de la voluntad que resulta irrelevante para la posici\u00f3n mayoritaria (pues aunque es libre, choca contra la regla absoluta explicada anteriormente, que impide cualquier tipo de acuerdo para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento), resulta esencial para la posici\u00f3n que defiendo en torno al alcance de las normas para la soluci\u00f3n del presente caso. En efecto, como qued\u00f3 explicado, admiten la posibilidad de que el contrato de trabajo termine por mutuo consentimiento, situaci\u00f3n que se dio v\u00e1lidamente en este caso, sin que exista en el expediente un elemento que permita dudar de la libertad de la voluntad de la trabajadora al suscribir el acuerdo. Esto es fundamental porque solo cuando esa intenci\u00f3n libre de la mujer gestante falta es que se puede suponer que se est\u00e1 ante un despido desde el punto de vista material, y solo en tal circunstancia es que es admisible una tutela de la estabilidad laboral reforzada. No considero que en este caso tal situaci\u00f3n se haya presentado, pues reconozco de lo probado en el caso que la se\u00f1ora Caliz Oteca expres\u00f3 en su momento su intenci\u00f3n clara de terminar el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en ausencia de despido formal o material, estimo que en este caso no se vulneraron los derechos de la trabajadora, pues insisto que cuando media su voluntad libre para la terminaci\u00f3n del contrato laboral no se puede estar ante una trasgresi\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Reitero que el ordenamiento vigente permite a la trabajadora finalizar una relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n, tanto a trav\u00e9s del acto unilateral que supone la renuncia, como tambi\u00e9n por mutuo acuerdo, situaci\u00f3n que se dio v\u00e1lidamente en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia T-438 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. Folio 2, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 directamente por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00e9dula obrante a folio 1 del cuaderno principal. Pertenece a una comunidad ind\u00edgena seg\u00fan se acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal y se comprob\u00f3 con la historia cl\u00ednica de la actora (folio 7 del cuaderno principal) en la cual se indic\u00f3 la vinculaci\u00f3n al servicio de salud con la \u201cAsociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS Ind\u00edgena\u201d. La labor desarrollada fue aceptada con la contestaci\u00f3n a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal. La afiliaci\u00f3n a la E.P.S. se acredit\u00f3 con la copia del formulario de afiliaci\u00f3n obrante a folio 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Este hecho fue expresamente aceptado en la contestaci\u00f3n a la tutela (folio 56 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5 Este documento fue aportado por la demandada y se encuentra a folio 55 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 2 del cuaderno principal, la demandante aport\u00f3 liquidaci\u00f3n final de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Historia cl\u00ednica, folio 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Certificado obrante a folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Historia cl\u00ednica, folio 16 del cuaderno principal. La licencia de maternidad se otorg\u00f3 hasta el 28 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Historia cl\u00ednica, folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed consta en la historia cl\u00ednica, folio 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 56 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 58 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 64 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 79 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 88 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El certificado de la b\u00fasqueda se encuentra a folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El certificado de la b\u00fasqueda se encuentra a folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta Corte ha dicho que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La tutela no cuenta con un t\u00e9rmino preestablecido para su presentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se precisa que el juez ordinario laboral ser\u00eda el competente para conocer del presente caso en raz\u00f3n a que la accionada es una persona natural que fungi\u00f3 como empleador y se enmarca dentro de las posibilidades del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En este punto no es un factor relevante el hecho de que la accionante sea una persona que pertenece a una comunidad ind\u00edgena, pues para los efectos de una demanda laboral se debe mirar el juez que tiene jurisdicci\u00f3n sobre la parte demandada. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que, si la tutela estuviera dirigida en contra de un cabildo u otra persona que pertenezca a un pueblo ind\u00edgena, ser\u00eda posible evaluar si la competencia se encuentra en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Esto sucedi\u00f3 en el caso de la Sentencia T-009 de 2007, en el cual un ind\u00edgena prest\u00f3 servicios como conductor a favor de un cabildo y este efectu\u00f3 el pago bajo los t\u00e9rminos de la comunidad ind\u00edgena, pero el accionante requisito ante la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena el pago de prestaciones sociales como las previstas en el C.S.T., y la Corte aval\u00f3 esa posibilidad. Al respecto se afirm\u00f3: \u201cLa posici\u00f3n del juzgado impone la visi\u00f3n occidental sobre la resoluci\u00f3n de los conflictos, al igual que las formas de organizaci\u00f3n y control occidentales al reprochar que en el Cabildo no existen jueces especializados en lo laboral para dirimir el conflicto ni tampoco tribunales aut\u00f3nomos y con independencia de la Asamblea de la comunidad. Dicha posici\u00f3n desconoce los principios constitucionales que amparan la diversidad \u00e9tnica y el pluralismo en un estado social de derecho (\u2026) Por lo tanto, el proceso de resoluci\u00f3n de conflictos en el resguardo no puede ser descalificado de acuerdo a la visi\u00f3n occidental del juez laboral\u201d. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 A esta misma conclusi\u00f3n se ha llegado en diferentes casos que versaron sobre circunstancias similares a las del presente caso, por ejemplo, en las sentencias SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e). SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla; SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas R\u00edos; T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Por ejemplo, en las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-650 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed se confirma con lo explicado por la accionante en la acci\u00f3n de tutela, en la impugnaci\u00f3n, y al verificarse que en el Registro \u00danico de Afiliados se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y no registra afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n o a una Administradora de Riesgos Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 88 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Historia cl\u00ednica, folio 16 del cuaderno principal. En la SU-075 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas R\u00edos), se analizaron diferentes casos en los cuales se encontr\u00f3 acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ante la situaci\u00f3n de haberse quedado sin trabajo, a\u00fan cuando se encontr\u00f3 que recib\u00edan un apoyo econ\u00f3mico de sus amigos y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El certificado de la b\u00fasqueda se encuentra a folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Un an\u00e1lisis similar sobre este asunto se ha efectuado, entre otras, en las sentencias T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera y T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 64 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed se confirma con el certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS que se encuentra a folio 21 del cuaderno principal y con la afirmaci\u00f3n de Nueva EPS del folio 64 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El certificado de la b\u00fasqueda se encuentra a folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Este ac\u00e1pite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jur\u00eddicos planteados en la Sentencia T-284 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Alejandro Linares Cantillo) en la cual se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el reintegro laboral por afectaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos: \u201ca) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.\u201d (SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada). Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. Ahora bien, en reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n var\u00eda dependiendo del conocimiento del empleador del estado de gestaci\u00f3n. Entonces cuando se demuestra que este no tiene conocimiento del embarazo de su trabajadora no est\u00e1 obligado a cancelar las cotizaciones requeridas para que tenga derecho a la licencia de maternidad, ni est\u00e1 obligado al reintegro de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>44 Se\u00f1ala que\u00a0\u201cen todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El mencionado art\u00edculo 236 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 y por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El mencionado art\u00edculo 239 fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-222 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los dos primeros requisitos han sido reiterados en diferentes sentencias, por ejemplo, T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 El tercer requisito corresponde a un cambio en la postura jurisprudencial que la Corte introdujo con la Sentencia SU-075 de 2018, con el cual se modific\u00f3 lo dicho en cuanto al conocimiento del empleador en la Sentencia SU-070 de 2013. La Corte determin\u00f3 que cuando, en el proceso de tutela, se demuestra que el empleador no tiene conocimiento sobre el estado de gravidez, este no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, ni debe pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como medida sustitutiva, y tampoco est\u00e1 obligado a reintegrar a la trabajadora. El mencionado tercer requisito del conocimiento del empleador ha sido reiterado en las siguientes sentencias: T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ejemplo de este primer escenario se encuentra en la Sentencia T-715 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), espec\u00edficamente en la resoluci\u00f3n del Expediente T- 3.953.043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ejemplo de este segundo escenario se observa en las siguientes sentencias: SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, espec\u00edficamente en la resoluci\u00f3n del Expediente T-3.941.442; T-900 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-990 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, espec\u00edficamente al referirse al Expediente T- 3.953.043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SL2382-2019. M.P. Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el caso No. 17 analizado por la Sala Plena no fue posible ordenar el reintegro en raz\u00f3n a que la empresa dej\u00f3 de funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se aport\u00f3 una carta de renuncia firmada por la all\u00ed accionante quien manifest\u00f3 en la tutela que la empresa accionada le comunic\u00f3 que era necesario reducir el personal, a lo cual ella aleg\u00f3 que se encontraba en estado de embaraz\u00f3, por lo que se infiere que la accionante no estaba de acuerdo con que su renuncia hab\u00eda sido voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, la Sentencia SL1352-2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SL6436-2015. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo; 33086 de 2008. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; SL3025-2018. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado; SL449-2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y SL2503-2017. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0M.P. (e) \u00a0Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ejemplo de ello se encuentra en sentencias tales como la SL3025-2018 (M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado), la SL10507-2014 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz), y en la SL1185-2015 (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno) se afirm\u00f3 que: \u201cDe tal manera que los contratantes de la relaci\u00f3n laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico laboral, las cuales constituyen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca ese m\u00ednimo, y ii) se considera v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 13. M\u00ednimo de derechos y garant\u00edas. Las disposiciones de este C\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 14. car\u00e1cter de orden p\u00fablico. irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 15. Validez de la transacci\u00f3n. Es v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed ha sido aceptado por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; la T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido y la T-446 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. De igual forma, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL33086-2008. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; SL17795-2017. M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura; SL13943-2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL449-2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y SL145-2018. M.P. Jorge Prada S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta definici\u00f3n se encuentra, en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL10249-2017 (M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura); y la No. 35157 del 08 de junio de 2011. \u00a0En la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha replicado esta definici\u00f3n en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SL4017-2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SL3025-2018. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SL4890-2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SL1062-2018. M.P. \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SL4291-2019. M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia Rad. \u00a0N\u00b0 25165 del 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SL416-2020. M.P. Ernesto Forero Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SL416-2020. M.P. Ernesto Forero Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SL16406-2017. M.P. Omar De Jes\u00fas Restrepo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Esto seg\u00fan consulta realizada hasta el 16 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-631 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arangoy T-059 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-890 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; T-722 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-059 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este caso se resolvi\u00f3 ordenar el reintegro laboral de la parte accionante y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este caso se resolvi\u00f3 ordenar el reintegro de la accionante y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvi\u00f3 ordenar el reintegro laboral de la accionante junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. En este caso se resolvi\u00f3 ordenar el reintegro de la accionante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 15. Validez de la transacci\u00f3n. Es v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, las sentencias T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sobre este punto es importante mencionar que en la Sentencia T-395 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido) se explic\u00f3 que, a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de que se aceptara que la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo es susceptible de transacci\u00f3n, ser\u00eda de todas formas \u201cindispensable que la autoridad laboral competente avalara tal transacci\u00f3n para verificar que el acuerdo no obedece a un acto discriminatorio. Esto a fin de establecer que no medi\u00f3 un vicio del consentimiento, como respuesta a un estado de necesidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, entre otras, las sentencias SL986 de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. De igual forma, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n explic\u00f3 en la Sentencia T-008 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) que esta regla \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. \u00a0De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d, \u00a0pues se busca asegurarle al trabajador un m\u00ednimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por \u00a0lo tanto de orden p\u00fablico las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustra\u00eddos de la autonom\u00eda de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)\u201d. (Adem\u00e1s, ver las sentencias C-968 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-592 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>95 As\u00ed ha sido aceptado por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; la T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido y la T-446 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0De igual forma, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL33086-2008. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; SL17795-2017. M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura; SL13943-2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL449-2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y SL145-2018. M.P. Jorge Prada S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Esto sucedi\u00f3, por ejemplo, en el caso de las sentencias T-184 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-008 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>97 Este fue el caso de la Sentencia T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>99 Entre otras, la Sentencia SL6436-2015. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. En este caso se resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia con la cual se absolvi\u00f3 a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Entre otras, la Sentencia SL6436-2015. M.P. \u00a0Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. En este caso se resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia con la cual se absolvi\u00f3 a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto encuentra sustento en que Colombia es un Estado democr\u00e1tico, participativo, incluyente y pluralista en el que se protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n. De igual forma, el mencionado fuero ind\u00edgena se fundamenta en que el art\u00edculo 246 Superior estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la cual tambi\u00e9n encuentra respaldo en el art\u00edculo 9 del Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos ind\u00edgenas acuden tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>102 Por ejemplo, las sentencias T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-650 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre este tema, en la Sentencia T-788 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3 que el \u201cderecho a la identidad cultural es un derecho radicado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y su protecci\u00f3n se puede dar ya sea por v\u00eda directa, protegiendo a la comunidad, o por v\u00eda indirecta, protegiendo a un individuo de la misma en aras de la protecci\u00f3n a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Por ejemplo, en las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-650 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Por ejemplo, en las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (en este caso se consider\u00f3 que las pretensiones principales sobre detener un desalojo no eran procedentes, pero atendiendo a que los accionante eran ind\u00edgenas se decidi\u00f3 amparar el derecho a una vivienda digna y se orden\u00f3 al municipio proveerles un albergue temporal); T-650 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (en este caso se concluy\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas vulner\u00f3 los derechos de la actora al no brindarle un acompa\u00f1amiento acorde a su condici\u00f3n de ind\u00edgena para que pudiera acceder a los beneficios de la Ley 1148 de 2011); T-669 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-098 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, entre otras, la Sentencia T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Estos hechos fueron aceptados con la contestaci\u00f3n a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>111 Historia cl\u00ednica, folio 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 56 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 55 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 90 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-043 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos, SPV. Carlos Bernal Pulido. En este caso las pruebas aportadas de capturas de pantalla fueron fundamentales para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-438 de 2020, fundamento jur\u00eddico, p\u00e1rrafos 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00edd., p\u00e1rrafos 48 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00edd., p\u00e1rrafo 51. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020, fundamento jur\u00eddico, p\u00e1rrafos 52-53. \u00a0<\/p>\n<p>129 Se mencionan derechos a: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima legal de servicios, y vacaciones, (b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0(c) derechos pensionales causados derivados de una convenci\u00f3n.\u00a0(d) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (e) la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0(f) el bono pensional. (g) las primas extralegales de vacaciones y antig\u00fcedad que no tienen connotaci\u00f3n salarial ni se tienen en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones. (h) la bonificaci\u00f3n conciliatoria. (i) las mesadas pensionales futuras. (j) seguridad social. (k) pensi\u00f3n. (l) cesant\u00edas. (m) valor de la primera pesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>130 Respecto de esto, es importante recordar lo que establece el art\u00edculo 14 del CST, seg\u00fan el cual \u201c[l]as disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En esta norma se se\u00f1ala que \u201c[n]inguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020, fundamento jur\u00eddico, p\u00e1rrafo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del empleador del estado de embarazo \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}