{"id":27673,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-438-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-438-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-21\/","title":{"rendered":"T-438-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-438\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>Al ser el amparo a la posesi\u00f3n, a la mera tenencia y a las servidumbres una \u201cmedida de car\u00e1cter precario y provisional\u201d, significa que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad de polic\u00eda, en el procedimiento anotado, no define qui\u00e9n es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resuelve el litigio frente a la tenencia pac\u00edfica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria, con lo cual se recalca el objetivo pretendido por este juicio policivo que es el de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;), para que proceda la acci\u00f3n constitucional por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, bien sea en la dimensi\u00f3n negativa o positiva, es necesario que el error pueda calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto y, adem\u00e1s, sea definitorio en la decisi\u00f3n dictada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d. Lo anterior, dado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que controle la evaluaci\u00f3n probatoria de las autoridades que conocieron del asunto.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Competencia sobre Bienes de Inter\u00e9s Cultural BIC<\/p>\n<p>(&#8230;) el Ministerio de Cultura interviene respecto de los bienes culturales del \u00e1mbito nacional para (i) la gesti\u00f3n cultural en t\u00e9rminos de pol\u00edtica p\u00fablica, criterios de valoraci\u00f3n, aspectos t\u00e9cnicos y administrativos; y destinaci\u00f3n de recursos; (ii) la elaboraci\u00f3n y definici\u00f3n de la Lista Indicativa de Candidatos a BIC; (iii) la declaraci\u00f3n o revocatoria de la condici\u00f3n BIC; y (iv) la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de BIC.<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Facultad para imponer sanciones policivas<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n de bienes declarados de inter\u00e9s cultural<\/p>\n<p>PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Intervenci\u00f3n para evitar perturbaci\u00f3n, derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia sobre un bien<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales<\/p>\n<p>(&#8230;), en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este tr\u00e1mite es preservar o restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por parte del querellante.<\/p>\n<p>PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-R\u00e9gimen especial<\/p>\n<p>Sentencia T-438\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.745.652<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 de Los Santos Sauna L\u00edmaco<\/p>\n<p>Demandados: jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo de la referencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Los Santos Sauna L\u00edmaco actuando en nombre y representaci\u00f3n del resguardo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco, en su calidad de cabildo gobernador present\u00f3 solicitud de tutela como mecanismo transitorio en contra de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa.<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>En la tutela presentada por Jos\u00e9 de Los Santos Sauna L\u00edmaco el 18 de diciembre de 2017 se cuestiona, por un lado, el fallo proferido por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla con ocasi\u00f3n del proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y, por el otro, la presunta omisi\u00f3n del Ministerio de Cultura, en el tr\u00e1mite del mismo, al encontrarse en la controversia los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho donde se encuentra el sitio sagrado Jaba Ta\u00f1iwashkaka declarado como bien de inter\u00e9s cultural.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con el fin de dar claridad a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, estos se presentar\u00e1n en el siguiente orden:<\/p>\n<p>2.1. Hechos anteriores a la querella policiva<\/p>\n<p>2.1.2 El 23 de noviembre de 2012 se celebr\u00f3 el Convenio de Asociaci\u00f3n No. 2279 entre el Ministerio de Cultura, el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder y la fundaci\u00f3n Amazon Conservation Team con el fin de \u201caunar esfuerzos t\u00e9cnicos, administrativos y financieros para la protecci\u00f3n del bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, sitio sagrado Jaba Ta\u00f1iwashkaka, ubicado en los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira de conformidad con los linderos contenidos en cada una de las escrituras p\u00fablicas de los predios, las cuales hacen parte integral del presente convenio\u201d.<\/p>\n<p>2.1.3. El Resguardo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco mediante acto de compraventa consignado en la escritura p\u00fablica No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta adquiri\u00f3 los mencionados predios:<\/p>\n<p>NOMBRE DEL PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CATASTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIO DE MATR\u00cdCULA<\/p>\n<p>La Lola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba. 44600000200010177000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 210-51563<\/p>\n<p>El Prado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba. 44600000200010177000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 210-51554<\/p>\n<p>La Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba. 44600000200010175000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 210-1161<\/p>\n<p>El Chocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba. 44600000200010177000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 210-51560<\/p>\n<p>2.1.4. Seg\u00fan el demandante, Jaba Ta\u00f1iwashkaka, es el espacio comprendido por la desembocadura del r\u00edo Jerez, los humedales y lagunas costeras contiguas. Relata en la demanda de tutela que anteriormente los mamos mayores llegaban a este espacio hacer pagamento espiritual. Expone que el lugar \u201c[e]st\u00e1 conectado con la laguna de Taxdziaka donde nace el r\u00edo Jerez en la parte alta del Ezwama de Moraka. Este es un sitio que es un horc\u00f3n que sostiene a la Sierra Nevada de Santa Marta. Es el lugar de pagamento, de materiales del mar como las caracuchas que se utilizan para el poporo. Aqu\u00ed se encuentran adem\u00e1s materiales que se usan en la parte alta como el totumo y la palma amarga. Se hacen pagamentos para pedir permiso y poder recoger los materiales. Jaba Ta\u00f1iwashkaka es la madre de todas las especies, Tani- porque nace del r\u00edo Taxdziaka y washkaka- que es desembocadura\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>2.2.1. Resoluci\u00f3n No. 019 del 01 de agosto de 2017, proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla en la que resolvi\u00f3: (i) conceder el amparo policivo sobre los predios El Chocho, El Prado y La Mar\u00eda; (ii) no amparar la posesi\u00f3n en lo concerniente al predio denominado La Lola y (iii) dejar en libertad a las partes involucradas de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias que se salen del \u00e1mbito de competencia de este despacho.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, la representante de las querellantes, el se\u00f1or Lucas Manuel Brito Solano y el Cabildo Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona).<\/p>\n<p>2.2.2. Resoluci\u00f3n No. 029 del 14 de noviembre de 2017, proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla en la que resolvi\u00f3: (i) no revocar la Resoluci\u00f3n No. 019 de 2017 y (ii) modificar los art\u00edculos 1 y 2 de la mencionada decisi\u00f3n que para todos los efectos quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los predios \u2018LA LOLA\u2019, \u2018EL PRADO\u2019 Y \u2018LA MARIA\u2019, por las razones expuestas en esta providencia. ART\u00cdCULO SEGUNDO: NO AMPARAR la posesi\u00f3n en lo concerniente al predio denominado \u2018EL CHOCHO\u2019, identificado como aparece en los t\u00edtulos primitivos por los detalles descritos en esta resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>2.3.1. Resoluci\u00f3n No. 176 del 24 de julio de 2018, proferida por el alcalde municipal de Dibulla en la que se decidi\u00f3: \u00a0(i) resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes; (ii) confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 019 del 01 de agosto de 2017 y (iii) rechazar por extempor\u00e1neo el recurso interpuesto por el Cabildo Gobernador Kogui Malayo Arhuaco.<\/p>\n<p>2.3.2. Resoluci\u00f3n No. 223 del 17 de septiembre de 2018, dictada por el alcalde municipal de Dibulla en la que se resolvi\u00f3: \u00a0(i) Acl\u00e1rese el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n No. 176 de 2018, que para todos sus efectos legales quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: Modif\u00edquese los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 019 del 2017 que para todos sus efectos legales quedar\u00e1n as\u00ed: ART\u00cdCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los predios \u2018LA LOLA\u2019, \u2018EL PRADO\u2019 Y \u2018LA MAR\u00cdA\u2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ART\u00cdCULO SEGUNDO: No amparar la posesi\u00f3n en lo concerniente al predio denominado \u2018EL CHOCHO\u2019, identificado como aparece en los t\u00edtulos primitivos por los detalles descritos en esta resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. Argumentos y pretensiones de la demanda de tutela<\/p>\n<p>3.1. Para el demandante, la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla en la Resoluci\u00f3n No. 019 del 1 de agosto de 2017, incurri\u00f3 en una irregularidad en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) al pronunciarse de fondo sobre la titularidad del derecho de los predios objeto de la querella desconociendo que en dicho procedimiento solo se puede intervenir para evitar o detener la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o mera tenencia y que en los procesos de polic\u00eda no se controvierte el derecho de dominio ni tampoco se deben considerar las pruebas que hagan referencia a este tipo de disputa. Lo anterior, en criterio de la Sala puede enmarcarse dentro de un supuesto defecto f\u00e1ctico de acuerdo con el entendimiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este yerro y que se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, advierte que la mencionada funcionaria realiz\u00f3 un estudio superficial de los t\u00edtulos encontrando una supuesta duplicidad en los folios de matr\u00edcula No. 210-5775 y 210-51554 del predio denominado El Prado, sin tener en cuenta que las ventas que ata\u00f1en a este inmueble relacionadas en el \u00faltimo folio enunciado obedecen a una cadena l\u00f3gica de tradiciones y, por lo tanto, gozan de plena validez.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la duplicidad de los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria del mencionado predio obedeci\u00f3 a un equivocado asiento registral por parte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha al momento de efectuar la protocolizaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 201593 del 20 de abril de 1971, mediante la cual el Incora le adjudic\u00f3 el inmueble a la se\u00f1ora Carmela Segunda Brito de Restrepo.<\/p>\n<p>Recalca que la se\u00f1ora Brito de Restrepo no puede alegar una perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre un inmueble que vendi\u00f3 hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, mediante escritura p\u00fablica No. 687 del 4 de septiembre de 1972 de la Notar\u00eda de Riohacha, debidamente registrada.<\/p>\n<p>Sostiene que dicho error registral no puede originar que se cuestionen o desconozcan los t\u00edtulos de propiedad v\u00e1lidamente otorgados por los titulares del derecho de dominio, en su momento, pues en este caso adem\u00e1s de las afectaciones a los derechos culturales se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental a la propiedad del resguardo ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco, quien adem\u00e1s de la escritura de compraventa del inmueble a su favor, cuenta con el acta de entrega del mismo con fecha del 24 de febrero de 2013, lo que descarta de tajo la perturbaci\u00f3n de la propiedad y, por el contrario, evidencia una actuaci\u00f3n temeraria de la mencionada se\u00f1ora al presentar la querella policiva a la que se ha hecho menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, informa que en el proceso policivo aludido no intervino el Ministerio de Cultura, omisi\u00f3n que igualmente desconoce el derecho del pueblo ind\u00edgena sobre ese territorio ancestral.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que se debe anteponer que la relaci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional, vinculaci\u00f3n que resulta primordial para el goce de otros derechos.<\/p>\n<p>Agrega que tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de derechos humanos han destacado que la preservaci\u00f3n de la conexi\u00f3n particular entre las comunidades ind\u00edgenas y sus tierras y recursos naturales se vincula con su existencia misma, raz\u00f3n por la cual requiere de medidas especiales de protecci\u00f3n y han insistido en que los Estados deben respetar la especial relaci\u00f3n que tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3.2. A juicio del accionante el reconocimiento de bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional del sitio sagrado Jaba Ta\u00f1iwashkaka ubicado en los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla implica la plena observancia de las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso de las \u00e1reas e inmuebles de inter\u00e9s cultural ante cualquier intento de realizar actos en contra de este espacio. As\u00ed, las distintas autoridades tienen la obligaci\u00f3n de actuar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y, en caso de intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la citada normatividad, deber\u00e1 contarse con la autorizaci\u00f3n, entre otros, del Ministerio de Cultura, quien tiene funciones policivas.<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 10 de la mencionada ley consagra las faltas que constituyen conductas punibles, administrativas y\/o disciplinarias en que pueden incurrir las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa y, en consecuencia se ordene: (i) a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana y al alcalde municipal de Dibulla suspender las actuaciones que afecten los derechos del resguardo y (ii) a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha que traslade al certificado de matr\u00edcula inmobiliaria inicial No. 210-5775 la cadena de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria 210-51554 y proceda a la cancelaci\u00f3n de esta \u00faltima. Igualmente pide se vincule al Ministerio de Cultura y se le ponga en conocimiento de las actuaciones referidas.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela<\/p>\n<p>La tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 18 de diciembre de 2017: (i) admitirla, (ii) correr traslado a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla y al Ministerio de Cultura, (iii) vincular a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha, con el fin de que remitiera copia legible y completa de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 210-5775 y 210-51554 del 24 de junio de 1982 y 5 de mayo de 2009, respectivamente y (iv) vincular a las se\u00f1oras Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras por tener inter\u00e9s directo en las resultas del proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 oficiar: (i) al alcalde municipal de Dibulla y a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana del referido municipio, a efectos de que allegaran copia \u00edntegra y completa de la actuaci\u00f3n administrativa de la querella policiva incoada por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y (ii) a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta para que remitiera copia de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se recibi\u00f3 respuesta por parte de la accionada e intervenci\u00f3n de los vinculados.<\/p>\n<p>4.1. La jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, Lays Daniela C\u00e1rdenas solicita negar las pretensiones bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>-Los certificados de tradici\u00f3n y libertad aludidos fueron revisados, estudiados y analizados por parte del despacho, en el tr\u00e1mite de la querella policiva, observ\u00e1ndose una serie de irregularidades frente a las leyes y reglamentos que regulan los aspectos registrales y catastrales.<\/p>\n<p>-En el expediente reposan copias de la Resoluci\u00f3n No. 2873 del 13 de noviembre de 2012 proferida por el Ministerio de Cultura, del Convenio de Asociaci\u00f3n No. 2279 del 23 de noviembre de 2012 y de la Escritura P\u00fablica de Compraventa No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta. Concluy\u00e9ndose que, primero se realiz\u00f3 la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural; luego, se hizo el convenio y, finalmente, la venta de los predios.<\/p>\n<p>-Se desconocen las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas del espacio territorial y las referencias de car\u00e1cter espiritual que se mencionan en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>-En virtud de las facultades conferidas en la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 76 de la Ley 1801 de 2016 y con fundamento en los principios de legalidad, imparcialidad, moralidad y los dem\u00e1s que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, se ampar\u00f3 a los poseedores de los predios, atendiendo las condiciones especiales de la comunidad Kogui minoritariamente asentada en el predio El Chocho.<\/p>\n<p>-En el expediente de la querella policiva consta que Carmela Segunda Brito de Restrepo y el gestor local del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, Jes\u00fas Mar\u00eda Tapias, hab\u00edan suscrito un acta de compromiso en la que se consign\u00f3 que acudir\u00edan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>-De los hechos descritos en la demanda de tutela y que datan del a\u00f1o 2015 no se tiene conocimiento. S\u00ed, de los acontecidos en el mes de diciembre de 2016, que se relacionan con un nuevo hecho perturbatorio, los cuales fueron denunciados por parte de la representante de la familia Brito.<\/p>\n<p>-Durante todo el tr\u00e1mite de la querella policiva, se respet\u00f3 el debido proceso y se garantiz\u00f3 el acceso a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, con fundamento en los art\u00edculos 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, dentro del l\u00edmite de sus competencias y revisada la documentaci\u00f3n aportada en el proceso que acredita que la familia Brito est\u00e1 en posesi\u00f3n de tres de los predios objeto de querella y, la comunidad Kogui Malayo Arhuaco en uno, se profirieron las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>* Mediante Auto 023 del 17 de enero de 2017 se admiti\u00f3 la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Con fundamento en la probada ocupaci\u00f3n y posesi\u00f3n real y efectiva de los predios por las partes involucradas en la querella, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 019 del 1 de agosto de 2017, se ampar\u00f3 la posesi\u00f3n de la siguiente manera: (i) de la comunidad Kogui Malayo Arhuaco sobre el predio La Lola al considerar que en este lugar ten\u00eda su asentamiento y (ii) de la familia Brito sobre los predios El Chocho, El Prado y La Mar\u00eda.<\/p>\n<p>* Al presentarse contra la anterior decisi\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 029 del 14 de noviembre de 2017, se modificaron los art\u00edculos primero y segundo de la resoluci\u00f3n recurrida, quedando rectificado que el predio donde tiene asentamiento la referida comunidad, es el Predio El Chocho y no La Lola.<\/p>\n<p>Destaca que respet\u00f3 los derechos de la referida comunidad al amparar su posesi\u00f3n del predio El Chocho donde tiene asentamiento y los de la familia Brito quienes son poseedores de los predios La Lola, El Prado y La Mar\u00eda.<\/p>\n<p>4.2. El registrador principal (E), Francisco Javier Ochoa Cadavid de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Riohacha remiti\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha los certificados de libertad y tradici\u00f3n con n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 210-001161, 210-0051563 y 210-0051554 y respecto de la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>-S\u00ed son ciertos los hechos relacionados con el acto de compraventa de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho y el relacionado con la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural nacional de los mismos, seg\u00fan aparecen en los respectivos asientos de los folios inmobiliarios No. 210-001161, 210-0051560, 210-0051563 correspondientes a los predios.<\/p>\n<p>-Manifiesta que revisada la base de datos y los antecedentes de los folios inmobiliarios No. 210-005775 y 210-0051554 se pudo establecer que se trata del mismo inmueble, con la misma denominaci\u00f3n, a saber: El Prado.<\/p>\n<p>FOLIO INMOBILIARIO NO. 210-005775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIO INMOBILIARIO NO. 210-0051554<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 con base en el oficio de junio 24 de 1982 correspondiente a la adjudicaci\u00f3n del Incora a favor de Carmela Segunda Brito de Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 con base en la solicitud de certificado de antiguo sistema de mayo 5 de 2009, con el asiento registral en libro correspondiente a la escritura de compraventa No. 687 de septiembre 4 de 1972 de la Notar\u00eda de Riohacha en la que Carmela Segunda Brito de Restrepo transfiere la propiedad a Ra\u00fal Hoyos G\u00f3mez, Jairo Bustamante Betancour, Flavio Bustamante Betancour, quienes a su vez la traspasan, mediante escritura p\u00fablica No. 6954 de septiembre 13 de 2010 de la Notar\u00eda Segunda de Riohacha a Adriana Zapata Pinz\u00f3n, quien la traslada mediante escritura p\u00fablica No. 7026 de septiembre 15 de 2010 de la Notar\u00eda Segunda de Manizales a Carlos Andr\u00e9s Hoyos, quien transmite la propiedad mediante escritura p\u00fablica No. 2906 de diciembre 7 de 2012 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta al resguardo Kogui Malayo Arhuaco, actual propietario del inmueble referenciado.<\/p>\n<p>Sostiene que al parecer al momento de abrirse el folio 210-0051554 la persona que estaba realizando la transferencia del inmueble en su solicitud de certificado de libertad dio datos de libros de antiguo sistema con el asiento registral de la compraventa correspondiente a la escritura p\u00fablica No. 687 de septiembre 4 de 1972 de la Notar\u00eda de Riohacha y no manifest\u00f3 que el inmueble ten\u00eda su propio folio inmobiliario.<\/p>\n<p>Destaca que el usuario es quien suministra la informaci\u00f3n para la expedici\u00f3n del respectivo certificado.<\/p>\n<p>Advierte que la funci\u00f3n registral se desarrolla teniendo como base los documentos que los interesados allegan para su publicitaci\u00f3n en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria, pues los registradores de instrumentos p\u00fablicos no tienen relaci\u00f3n directa con la existencia material del inmueble, ni ejercen el control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n de los procesos para la adjudicaci\u00f3n de predios por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.<\/p>\n<p>Aclara que una vez determinada la identidad documental y registral de los inmuebles referenciados se proceder\u00e1, si hay lugar a ello, a iniciar actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la unificaci\u00f3n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro.<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada por el demandante advierte que no es posible realizarla porque conforme lo establecen los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 1759 de 2012 solo procede la cancelaci\u00f3n de un registro por orden judicial o administrativa.<\/p>\n<p>4.3. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura se\u00f1ala que dentro de las atribuciones y competencias del ministerio no se encuentra la de intervenir en asuntos en los cuales se debate sobre derechos reales (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, etc.), as\u00ed los inmuebles tengan la calidad de bien de inter\u00e9s cultural nacional, lo anterior porque esta declaratoria no modifica en manera alguna los mencionados derechos.<\/p>\n<p>Advierte que tampoco puede el ministerio ejercer competencias para resolver situaciones tales como amparos posesorios, restituciones, perturbaciones o cualquier otra reclamaci\u00f3n sobre derechos reales porque ellas han sido asignadas a las autoridades del nivel territorial policivas o administrativas en donde se encuentren los bienes.<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n del demandante de que se aclare la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios, el ministerio es partidario que se respeten los derechos reales en cabeza de todos los ciudadanos colombianos especialmente la de aquellos grupos que est\u00e1n compuestos por comunidades ind\u00edgenas como ocurre en este caso. Para el efecto, es necesario que se requiera a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha para que realice un cuidadoso estudio de la situaci\u00f3n y adopte las medidas necesarias para que todos los que tengan inter\u00e9s en el asunto obtengan o se les restituya lo que a cada uno corresponde.<\/p>\n<p>4.4 Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicitan negar las pretensiones bajo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la documentaci\u00f3n recaudada al parecer en el a\u00f1o 2009 se iniciaron unos tr\u00e1mites legales que culminaron con la compraventa de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho que fue perfeccionada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta mediante escritura p\u00fablica No. 2906 del 7 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>-Con posterioridad al negocio de compraventa esos predios formar\u00edan parte de la recuperaci\u00f3n que el resguardo ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco viene haciendo de territorios que seg\u00fan la comunidad ind\u00edgena forman parte de la L\u00ednea Negra.<\/p>\n<p>-Es necesario que el juez constitucional conozca los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>-En la ficha predial No. 0148 se registra la existencia de una vasta extensi\u00f3n de terreno que hist\u00f3ricamente ha quedado en la vereda El Pantano y que se denomin\u00f3 La Luisa de propiedad de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lucas Brito Gonz\u00e1lez hace aproximadamente 110 a\u00f1os tom\u00f3 posesi\u00f3n de esta vasta extensi\u00f3n de terreno.<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 1971 los predios objeto de disputa fueron adjudicados por el Incora a: Lucas Manuel Brito Redondo, \u00a0Carmela Segunda Brito de Restrepo, Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito Redondo y Lorenza Helena Redondo de Brito, mediante resoluciones de adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos Nos. 201-592 del 20 de abril de 1971, 201-593 del 20 de abril de 1971, \u00a0201-728 del 27 de agosto de 1971 y 201-723 del 20 de agosto de 1971. De ah\u00ed que, el cabildo gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco, no puede alegar mejor derecho y tampoco puede hacer referencia al concepto de ancestralidad, sin que se afecte el derecho a la propiedad privada.<\/p>\n<p>-La carta catastral an\u00e1loga grafica que, en relaci\u00f3n a los t\u00edtulos primitivos existen serias inconsistencias, toda vez que aparecen como si fueran un mismo predio \u201cELCHOCHO- EL PRADO\u201d a pesar de que la ley exige que cada uno debe tener un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n. En dicho documento, aunque no aparece f\u00edsicamente, para efectos de la compraventa a \u201cLA LOLA\u201d se le asign\u00f3 en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria el mismo c\u00f3digo catastral, lo que implica que los tres se identifican con el n\u00famero predial 0177, lo que es contrario a los preceptos legales en materia de catastro.<\/p>\n<p>-El c\u00f3digo catastral 0175 fue asignado al predio \u201cLA MAR\u00cdA\u201d que seg\u00fan la carta catastral an\u00e1loga tambi\u00e9n se encuentra ubicado en lo que originariamente era el predio \u201cLA LUISA-PANTANO 0148\u201d, pero no en la ubicaci\u00f3n que aparece en los planos que se adjuntan a las resoluciones de adjudicaci\u00f3n, los cuales contienen la colocaci\u00f3n correcta desde el punto de vista geogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>-Existe una anotaci\u00f3n manuscrita -presuntamente falsa- realizada en el documento de registro a m\u00e1quina de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del predio La Mar\u00eda.<\/p>\n<p>-La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Riohacha, la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta y dem\u00e1s autoridades administrativas involucradas en la compraventa de los predios objeto de disputa por ocupaci\u00f3n, violaron el deber objetivo de cuidado al avalar dicho negocio jur\u00eddico, toda vez que ten\u00edan que verificar las correspondientes informaciones sobre registro y catastro, como quiera que no existe prueba de la venta que la familia Brito hizo a la familia Hoyos, quien vendi\u00f3 a su vez a la comunidad ind\u00edgena demandante.<\/p>\n<p>-En la mencionada negociaci\u00f3n no se aplic\u00f3 rigurosamente la Resoluci\u00f3n No. 070 del 4 de febrero de 2011, lo cual origin\u00f3 las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>* No se presenta una interrelaci\u00f3n en las bases de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Riohacha y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAG-, por ello no existe una identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica de los predios.<\/p>\n<p>Respecto del aspecto jur\u00eddico, por ejemplo, en los documentos catastrales no se indic\u00f3 ni anot\u00f3 la relaci\u00f3n entre el sujeto activo del derecho, (propietario o poseedor), y el objeto o bien inmueble, mediante la identificaci\u00f3n ciudadana, es decir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, adem\u00e1s el n\u00famero de la escritura y registro o matr\u00edcula inmobiliaria del predio respectivo.<\/p>\n<p>\uf0b7 En los tr\u00e1mites adelantados, no se observa una calidad en la informaci\u00f3n catastral, ni se realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n predial por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAG- que requiere el levantamiento y la verificaci\u00f3n de los elementos f\u00edsicos y jur\u00eddicos de los inmuebles, mediante la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p>\uf0b7 No se le asign\u00f3 a cada predio un c\u00f3digo num\u00e9rico que permitiera ubicarlo inequ\u00edvocamente en los respectivos documentos catastrales.<\/p>\n<p>\uf0b7 La Lola no cuenta con ficha predial que es el documento en medio an\u00e1logo o digital, en el que se consigna la informaci\u00f3n correspondiente a cada predio de la unidad org\u00e1nica catastral y que una vez es diligenciado es la constancia de identificaci\u00f3n predial.<\/p>\n<p>-De la compraventa de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho existe la escritura p\u00fablica No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, pero, para que se perfeccionara este negocio fue necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de varios entes p\u00fablicos de acuerdo con sus competencias, a saber: el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC, el Ministerio de Cultura, el municipio de Dibulla, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira -Corpoguajira, la Agencia Nacional de Tierras y notar\u00edas, los cuales tienen gran responsabilidad frente a los hechos objeto de esta tutela.<\/p>\n<p>No es justo que la familia Brito sea quien deba asumir los perjuicios de la negociaci\u00f3n de estos predios ocupados en posesi\u00f3n y titularidad irrefutable.<\/p>\n<p>-Frente a los t\u00edtulos que amparan la venta de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho, no es cierto que exista una venta de hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Durante el tr\u00e1mite de la querella, la familia Mendoza, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Hoyos presentaron ante la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana, copias de dos documentos en los que se consignan una presunta venta de unas pocas hect\u00e1reas de El Chocho en el que no consta la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y de otro predio llamado \u201cLa Marina\u201d que no es de propiedad de la familia Brito.<\/p>\n<p>-La declaraci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural por parte del Ministerio de Cultura, respecto de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho, mediante Resoluci\u00f3n No. 2873 del 13 de noviembre de 2012, no es legal. Llama la atenci\u00f3n que dicha declaratoria no comprendiera al inmueble contiguo a La Lola que es de propiedad de la familia Lacerna.<\/p>\n<p>-La conectividad espiritual que generalmente alegan las comunidades ind\u00edgenas no puede considerarse como expresi\u00f3n y mandato \u00fanico de titularidad de predios. En el presente caso, con anterioridad a la compraventa de los cuatro predios perfeccionada en el 2012 y de la Certificaci\u00f3n No. 2106 del 8 de noviembre del citado a\u00f1o del Ministerio del interior que da cuenta de la presencia de la L\u00ednea Negra, ya estos terrenos hab\u00edan sido adjudicados a la familia Brito.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, previamente, la Certificaci\u00f3n No. 307 del 3 de mayo de 2012 del Ministerio del Interior hab\u00eda se\u00f1alado \u201ces mundialmente conocido que estas comunidades ind\u00edgenas, tienen su lugar de asentamiento permanente, hist\u00f3ricamente, en la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>-La relaci\u00f3n espiritual entre la tierra y los ind\u00edgenas que son propias de la cosmolog\u00eda Kogui no puede predicarse en el asunto que se examina, pues lo que existe es una relaci\u00f3n legal y una conexidad entre la adquisici\u00f3n de predios y dotaci\u00f3n de tierras para saneamiento de resguardos ind\u00edgenas que fueron adquiridos con recursos del Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>-Respecto de la duplicidad del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio El Prado, se advierte que en el No. 210-5775, se consigna una anotaci\u00f3n \u00fanica respecto de la cancelaci\u00f3n de un embargo, mediante oficio No. 901 del 4 de septiembre de 1986 del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (15 a\u00f1os despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de este bien). Esta glosa da cuenta de la imposici\u00f3n de una medida cautelar resultado de un proceso civil que refleja que recaen sobre este predio todos los derechos que ostenta la se\u00f1ora Carmela Segunda Brito.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl actor cuenta con varias acciones para detener tal eventualidad. De hecho y a manera de informaci\u00f3n, por ejemplo, se encuentra el recurso de nulidad que se erige como mecanismo alternativo dentro de la sede administrativa\u201d.<\/p>\n<p>-No se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>-Se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 11 de septiembre de 2018, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para mejor proveer la decisi\u00f3n y, en consecuencia, le solicit\u00f3 al alcalde municipal de Dibulla que remitiera copia del prove\u00eddo por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 019 de 2017 proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla dentro la querella policiva instaurada por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo, Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y, adicionalmente, resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente proceso.<\/p>\n<p>6.1.1. La Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, mediante el jefe de la Oficina Jur\u00eddica, remiti\u00f3 el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporaci\u00f3n copia de los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 019 del 1 de agosto de 2017 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA QUERELLA POLICIVA INSTAURADA POR ELIS CECILIA BRITO CALDERA EN REPRESENTACI\u00d3N DE CARMELA SEGUNDA BRITO, ADALGISA BRITO SOLANO Y MIRTA CALDERA CONTRERAS CONTRA CABILDO IND\u00cdGENA KOGUI MALAYO ARHUACO (GONAWINDUA TAYRONA\u201d, proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla.<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 029 del 14 de noviembre de 2017, \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N Y EN SUBSIDIO DE APELACI\u00d3N Y SE MODIFICAN LOS ART\u00cdCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCI\u00d3N 019 DEL 2017 EMITIDO POR LA JEFE DE LA OFICINA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE DIBULLA\u201d, proferida por la mencionada funcionaria.<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 223 del 17 de septiembre de 2018 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA ACLARACI\u00d3N DE LA RESOLUCI\u00d3N 176 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA-LA GUAJIRA\u201d, dictada por la m\u00e1xima autoridad administrativa de dicho ente territorial.<\/p>\n<p>6.1.2. El accionante en escrito del 1 de octubre de 2018, se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n No. 176 del 24 de julio de 2018 es un acto administrativo en el que se configura el defecto falta de motivaci\u00f3n, toda vez que consigna afirmaciones generales tales como: \u201chaber valorado todas las pruebas sin mencionarlas; no valorar derecho alguno y que el cabildo hab\u00eda interpuesto una tutela\u201d, las cuales fueron el fundamento para confirmar, a su juicio, una decisi\u00f3n injusta, ilegal y arbitraria, en la que se silenci\u00f3 la posici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena sobre el conflicto y termin\u00f3 reconociendo derechos inexistentes y negando el derecho al territorio ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Para el demandante el reconocimiento a los derechos de propiedad y posesi\u00f3n inexistentes, se acreditaron mediante documentos falsos y sin respaldo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Destaca que analizado el origen del conflicto que propici\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, se encuentra que Carmela Segunda Brito de Restrepo y su apoderada, a trav\u00e9s de una querella policiva confusa, buscan que se ampare el derecho de propiedad sobre el predio El Prado y, a la vez, reconstruir una casa.<\/p>\n<p>La representante de la familia Brito para acreditar la propiedad sobre dicho inmueble alleg\u00f3 el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 210-5775, abierto a su solicitud en el a\u00f1o 1982. Seg\u00fan lo acreditado en el expediente para la citada anualidad ya no se ten\u00eda propiedad del bien, lo que significa que obtuvo ese documento de manera ilegal.<\/p>\n<p>Advierte en relaci\u00f3n con el n\u00famero de certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del predio El prado que desde la adjudicaci\u00f3n por parte del Incora le correspondi\u00f3 el No. 210-51554 en el que aparece la historia del mencionado inmueble, as\u00ed: la adjudicaci\u00f3n en 1971, la venta a un tercero en 1972 y las sucesivas tradiciones hasta llegar a la compraventa por parte de los ind\u00edgenas en 2012.<\/p>\n<p>Respecto de la titularidad de la comunidad ind\u00edgena sobre los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho se encuentran los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y los t\u00edtulos que as\u00ed lo demuestran y que no han sido anulados por decisi\u00f3n judicial, pero que, en la querella policiva, s\u00ed fue desconocido su valor.<\/p>\n<p>Lo anterior, afecta la seguridad jur\u00eddica, toda vez que, en la legislaci\u00f3n colombiana, la propiedad inmueble se acredita con los t\u00edtulos debidamente registrados (t\u00edtulo y modo) y el registro de instrumentos p\u00fablicos es el \u00fanico medio eficaz para hacer la tradici\u00f3n del dominio de los bienes y goza de presunci\u00f3n de legalidad.<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cel territorio ind\u00edgena est\u00e1 asociado a una noci\u00f3n de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a trav\u00e9s de t\u00edtulos de dominio, ya que para los \u00e9tnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan su identidad cultural\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Posteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 28 de enero de 2019, consider\u00f3 necesario solicitar informaci\u00f3n adicional, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la tutela, por lo que adem\u00e1s result\u00f3 necesario extender los t\u00e9rminos del presente asunto hasta que culminara la etapa probatoria y fueran debidamente valoradas las pruebas allegadas. As\u00ed, se solicit\u00f3 a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla que informara en qu\u00e9 estado se encontraba la ejecuci\u00f3n del amparo policivo proferido dentro de la querella instaurada por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y remitiera copia de toda la actuaci\u00f3n surtida.<\/p>\n<p>6.2.1. Mediante escrito del 5 de marzo de 2019, la Inspectora de Polic\u00eda Urbana del municipio de Dibulla, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>-La medida adoptada por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, ahora Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana fue la conceder tanto a la parte querellante como querellada la medida de amparo policivo (Resoluci\u00f3n No. 019 de 2017).<\/p>\n<p>-Con posterioridad a la decisi\u00f3n mencionada, se present\u00f3 ante la inspecci\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n por parte de la representante de las se\u00f1oras \u00a0Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras, Lucas Manuel Brito Solano y el cabildo gobernador del resguardo ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona), los dos primeros dentro del t\u00e9rmino de ley y el \u00faltimo de manera extempor\u00e1nea, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 029 del 14 de noviembre de 2017 y 176 del 24 de julio de 2018.<\/p>\n<p>-El 3 de agosto de 2018, el alcalde municipal de Dibulla dio a conocer la Resoluci\u00f3n No. 176 del 24 de julio de 2018 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 019 del 1 de agosto de 2017. En esa fecha, previa solicitud de la representante de las querellantes se realiz\u00f3 una mesa de trabajo que fue liderada por la personera municipal en la que asistieron funcionarios de: la Fiscal\u00eda Seccional de La Guajira, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -Territorial Guajira, Agencia Nacional de Tierras, Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, Polic\u00eda Seccional DEGUA, Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal, Comisar\u00eda de Familia Municipal, la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda, el secretario de gobierno municipal y miembros de la familia Brito. A dicha actividad no asistieron miembros del Resguardo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco.<\/p>\n<p>-En la fecha indicada se dio paso a la materializaci\u00f3n de la medida por lo que se dispuso el traslado a los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho que fueron amparados con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso y cesar las perturbaciones a las que hubiese lugar. Se encontr\u00f3 de conformidad con las diligencias de inspecciones oculares realizadas con anterioridad, la situaci\u00f3n de posesi\u00f3n del predio El Chocho en cabeza del Resguardo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) con construcciones en madera y cercamiento muy reciente.<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n fue respetada por la familia Brito, no pudi\u00e9ndose predicar lo mismo de los miembros de la comunidad ind\u00edgena quienes habiendo perdido la oportunidad procesal para manifestarse, se opusieron a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho. Ante este panorama se le solicit\u00f3 a la mencionada familia adelantar los tr\u00e1mites legales ante Planeaci\u00f3n Municipal, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima -DIMAR y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira para que determinen el sitio de construcci\u00f3n de las nuevas viviendas, ya que las que ten\u00edan fueron destruidas por los ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Funciones jurisdiccionales<\/p>\n<p>2.1. Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1\u00ba), se\u00f1ala que \u201c[e]xcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009, en el numeral 2 dispuso que las autoridades administrativas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional\u201crespecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes\u201d. Asimismo, aclar\u00f3 que tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que \u201c[l]as autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que conforme al art\u00edculo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonom\u00eda e independencia predicable de los jueces de la Rep\u00fablica y bajo la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda tienen alcances jurisdiccionales. Procedencia de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda corresponde al conjunto de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n igualmente de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se refiere en varias de sus normas al poder de polic\u00eda (entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general); la funci\u00f3n de polic\u00eda (consistente en la gesti\u00f3n administrativa que concreta el mencionado poder), y la actividad de polic\u00eda (que implica la ejecuci\u00f3n coactiva).<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la funci\u00f3n de polic\u00eda son los procesos policivos de amparo. Al respecto, la Corte en Sentencia T-601 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos tr\u00e1mites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en raz\u00f3n de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo\u00a0se adelante de manera irregular.<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que como \u201calrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, [queda] tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, previamente la Sala debe precisar que (i) si bien la comunidad ind\u00edgena accionante hace un listado de los derechos fundamentales que considera vulnerados como consecuencia del fallo proferido en un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, y por la presunta omisi\u00f3n del Ministerio de Cultura en este tr\u00e1mite, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneraci\u00f3n debe analizarse es el debido proceso, y (ii) en la medida en que dicha decisi\u00f3n, como qued\u00f3 expuesto, tiene naturaleza jurisdiccional, esta Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de tutela en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>Bajo el citado contexto, la Sala deber\u00e1 resolver: (i) \u00bfla tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Dibulla en el marco de un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales?<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa decisi\u00f3n proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico?<\/p>\n<p>Y, finalmente, (iii) \u00bfel Ministerio de Cultura incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n por el incumplimiento de sus funciones frente a un bien declarado de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, al no intervenir, en un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, que se adelant\u00f3 sobre el mismo?<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica planteada, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y espec\u00edficos; (ii) el examen de procedencia general en el caso concreto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n; (v) concepto de bienes de inter\u00e9s cultural para, finalmente; (vi) analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>3. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, ante los jueces, mediante la acci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los eventos que establezca la Constituci\u00f3n y la ley, cuando no disponga de otro instrumento de defensa judicial, excepto que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>El mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra\u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u00a0que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n,\u00a0\u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, como lo consagra el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional con fundamento en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales proveen sustento normativo adicional, ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales cuando (i) no existan otros recursos de defensa judicial; (ii) existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) aquellos no sean eficaces, por las particularidades del caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Debido a la funci\u00f3n constitucional asignada a quienes administran justicia y, en raz\u00f3n a su naturaleza, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, pues en estos eventos, \u00a0\u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela contra sentencias judiciales \u201ces un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 una serie de requisitos generales y espec\u00edficos. Los primeros, referidos a la procedencia de la tutela y, los segundos, relativos a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente, el derecho al debido proceso. Antes de abordarlos la Sala examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>3.1. cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Respecto de las comunidades ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tienen la posibilidad de reclamar sus derechos fundamentales en forma colectiva y a trav\u00e9s de sus dirigentes. En esta misma l\u00ednea, este Tribunal ha establecido que la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n puede ser promovida en estos casos por organizaciones creadas para defender los derechos de las minor\u00edas ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos aut\u00f3nomos que se diferencian de sus miembros individualmente considerados para ejercer sus derechos fundamentales colectivos. Este reconocimiento los hace diferenciables \u201cde los miembros individuales que la conforman\u201d con lo cual adquieren \u201cuna connotaci\u00f3n cultural global y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegem\u00f3nica occidental de las mayor\u00edas, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, con lo cual estas colectividades adquieren el estatus pol\u00edtico para ejercer, reclamar \u00a0y beneficiarse de los derechos que les son propios.<\/p>\n<p>En suma, cuando se encuentran involucradas comunidades \u00e9tnicas, la legitimaci\u00f3n por activa se acredita cuando la acci\u00f3n constitucional se promueve: (i) de manera colectiva o (ii) de forma individual por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, las organizaciones que defienden los derechos de los grupos ind\u00edgenas, y los dirigentes o miembros individuales de esas colectividades.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue promovida por Jos\u00e9 de Los Santos Sauna L\u00edmaco quien de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente es el cabildo gobernador del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y de la organizaci\u00f3n Gonawindua Tayrona (OGT) en el municipio de Dibulla, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 27 de marzo de 2017 suscrita ante la Alcald\u00eda del mencionado municipio, elegido para el periodo comprendido del 11 de febrero de 2017 al 11 de febrero de 2021. Luego, la legitimaci\u00f3n por activa, en este asunto, se encuentra satisfecha.<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional se dirige en contra de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla y el Ministerio de Cultura los cuales son demandables por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la tutela cuestiona el fallo proferido por la mencionada funcionaria en el marco de un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y, a la cartera ministerial se le indilga una supuesta omisi\u00f3n, que se vincula directamente con el cumplimiento de sus funciones frente a un bien declarado de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional.<\/p>\n<p>3.2. De los requisitos generales<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido los siguientes requisitos generales, los cuales habilitan al juez de tutela para analizar, en el caso concreto, si se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Inmediatez, esto es, que, considerando las circunstancias del demandante, se promueva en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origino\u0301 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Que el solicitante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que haya existido fraude en su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. De los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>Una vez se constate el cumplimiento de los anteriores requisitos generales, le corresponde al juez de tutela comprobar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, de tal forma que la decisi\u00f3n objeto de reproche resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha denominado requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, o defectos materiales, entre los cuales se encuentran:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido o con un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del demandante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4 \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.<\/p>\n<p>Con todo, es importante resaltar que, dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario que las causales de procedibilidad se aprecien de una manera palmaria y de tal magnitud que puedan desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche. De ah\u00ed que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal espec\u00edfica de procedibilidad, o defecto material.<\/p>\n<p>4. Del examen de los requisitos generales en la causa objeto de la controversia<\/p>\n<p>La Sala considera que en este caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, por cuanto:<\/p>\n<p>4.1. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata de la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del resguardo ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de un tr\u00e1mite policivo.<\/p>\n<p>4.2. Se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial. Como qued\u00f3 expuesto, contra las decisiones adoptadas en un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, no procede recurso alguno ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, bajo el argumento seg\u00fan el cual la tutela era improcedente, dado que no hab\u00eda concluido el proceso policivo mencionado, fundamento que, en principio, respalda esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de ello, al momento de ser analizada la tutela en sede de revisi\u00f3n, se advierte que dicho tr\u00e1mite concluy\u00f3 con decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se confirm\u00f3 la orden de conceder el amparo policivo en tres de los cuatro predios involucrados en la querella, circunstancia que modifica el supuesto de hecho utilizado por el juez de instancia y que impulsa a esta Corporaci\u00f3n a concluir que los medios ordinarios de defensa se han agotado.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte reitera que debe analizar el cambio de circunstancias al momento de decidir el amparo de un derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado, por cuanto la funci\u00f3n del juez constitucional, de concederse el amparo, es proferir una orden que efectivamente propenda por la protecci\u00f3n y que se adecue a las circunstancias f\u00e1cticas del caso.<\/p>\n<p>4.3. Constata la Sala que el accionante expuso de manera clara las razones que fundamentan la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del resguardo ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco y que se derivan de un defecto f\u00e1ctico. En efecto, se se\u00f1al\u00f3 que la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla en la Resoluci\u00f3n No. 019 del 1 de agosto de 2017, incurri\u00f3 en una irregularidad en el proceso policivo mencionado al pronunciarse de fondo sobre la titularidad del derecho de los predios objeto de la querella desconociendo que en dicho procedimiento solo se puede intervenir para evitar o detener la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o mera tenencia y que en los procesos de polic\u00eda no se controvierte el derecho de dominio ni tampoco se deben considerar las pruebas que hagan referencia a este tipo de disputa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la titularidad ind\u00edgena sobre los predios involucrados en el proceso policivo se encuentra acreditada mediante los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y los t\u00edtulos que no han sido anulados por decisi\u00f3n judicial, pero que, en la querella policiva, s\u00ed fue desconocido su valor.<\/p>\n<p>Igualmente se evidencia que el argumento seg\u00fan el cual, a trav\u00e9s del proceso policivo no se pod\u00eda dirimir el conflicto relacionado con la propiedad de los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho, fue efectivamente alegado dentro del proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que se censura por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>4.4. Lo que se reprocha no es una sentencia de tutela, sino el fallo proferido en el marco de un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.5. Se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto estando en curso el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, se present\u00f3 la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala considera que la tutela es procedente para analizar si dentro del proceso policivo mencionado, seguido contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco, se configur\u00f3 alg\u00fan defecto espec\u00edfico que genere el consecuente amparo del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>Ahora bien, a continuaci\u00f3n, se precisar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el defecto f\u00e1ctico, dado que a juicio de la Sala es el vicio que se le endilga a la decisi\u00f3n de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla.<\/p>\n<p>5. Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>La Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que los jueces de conocimiento tienen un gran poder discrecional para examinar el material probatorio en cada caso concreto. Por esta raz\u00f3n, ha establecido que, cuando se alega que la providencia judicial presenta un error de car\u00e1cter probatorio, el juez de tutela deber\u00e1 orientar su an\u00e1lisis conforme a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>Dicha facultad discrecional siempre debe estar concebida bajo el principio de la sana cr\u00edtica y observar necesariamente los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros y salvaguardar la Constituci\u00f3n y la ley, pues de lo contrario la discrecionalidad se convertir\u00eda en arbitrariedad judicial, caso en el cual, se configurar\u00eda la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, en Sentencia SU-195 de 2012, precis\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. Para este Tribunal \u2018Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha precisado que este defecto tiene dos dimensiones. Por un lado, una negativa que se presenta en caso de que el juez deja de actuar u omite hacer algo. Ello ocurre, por ejemplo, cuando (i) decide de manera arbitraria no decretar una prueba concluyente para el proceso, (ii) ignora el elemento probatorio u omite su valoraci\u00f3n y (iii) da por no probado el hecho o la circunstancia que del acervo probatorio se manifiesta de manera clara y objetiva, sin raz\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Por otro lado, una positiva que ocurre en el momento en que el juez act\u00faa irregularmente (decretando o valorando la prueba). Ello acontece, por ejemplo, cuando (i) se han estimado elementos probatorios que no se han debido admitir ni valorar al no ser controvertidos o fueron recaudados con violaci\u00f3n del debido proceso, (ii) se dan por acreditados hechos que no tienen sustento probatorio, (iii) se valoran pruebas que son inconducentes al caso concreto y (iv) existen errores graves en la apreciaci\u00f3n del contenido de una prueba.<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia destacar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la labor del juez de conocimiento en la apreciaci\u00f3n del material probatorio es libre y aut\u00f3noma, por lo que, la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente al manejo dado por la autoridad judicial ordinaria debe ser reducida. Lo anterior, en armon\u00eda con el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, que impide un examen exhaustivo del acervo probatorio en sede de tutela.<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte en la Sentencia SU-489 de 2016, respecto de las diferencias en la valoraci\u00f3n que pueda surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba, consider\u00f3 que \u201cno pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, resulta claro que la tutela procede cuando\u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba [tenga] tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d.<\/p>\n<p>En suma, para que proceda la acci\u00f3n constitucional por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, bien sea en la dimensi\u00f3n negativa o positiva, es necesario que el error pueda calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto y, adem\u00e1s, sea definitorio en la decisi\u00f3n dictada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d. Lo anterior, dado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que controle la evaluaci\u00f3n probatoria de las autoridades que conocieron del asunto.<\/p>\n<p>Con el objeto de definir la prosperidad del amparo y determinar si en el proceso que se censura se incurri\u00f3 en el defecto se\u00f1alado se hace necesario describir el procedimiento que rige el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores cuentan con las herramientas legales de car\u00e1cter judicial y administrativo de protecci\u00f3n del uso, goce y disposici\u00f3n de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Entre las primeras, se halla el procedimiento policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 1355 de 1970 y actualmente en la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>En 1970 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1355, por medio del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En dicha normatividad se regularon las acciones policivas de naturaleza civil orientadas a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes. Su finalidad era proteger en forma provisional los inmuebles rurales y\/o urbanos de actuaciones que perturbaran las manifestaciones del derecho de dominio, frente a lo cual las autoridades de polic\u00eda pod\u00edan \u201ctomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situaci\u00f3n existente al momento de producirse la perturbaci\u00f3n\u201d (Art.125).<\/p>\n<p>En el decreto mencionado, por un lado, a quien solicitaba la medida de amparo no se le exig\u00eda demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhib\u00edan para acreditarlo. Lo anterior, por cuanto lo que se pretend\u00eda era restituir el statu quo respecto de la tenencia y posesi\u00f3n del inmueble, es decir, rectificar la perturbaci\u00f3n y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes. Por otro, el querellado pod\u00eda acreditar una causa justificable de su actuar derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, como medio de defensa, para impedir la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-048 de 1995, defini\u00f3 el amparo policivo contenido en dicho decreto como:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o espec\u00edficamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.).<\/p>\n<p>En el \u2018amparo policivo\u2019 no se discute ni decide, por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda la figura del amparo. As\u00ed se expresa esta norma:<\/p>\n<p>\u2018La Polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u2019.\u201d<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, resulta claro concluir que la finalidad del proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia, es la de cautelar, prevenir e impedir la vulneraci\u00f3n y el desconocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se origina de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad del mismo y garantizando la protecci\u00f3n del statu quo que exist\u00eda antes del acto acusado como perturbatorio y as\u00ed recobrar la condici\u00f3n existente con anterioridad<\/p>\n<p>En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016. En su T\u00edtulo VII se establece dentro de las denominadas \u201cacciones de protecci\u00f3n de los bienes inmuebles\u201d este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesi\u00f3n, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusi\u00f3n est\u00e1n definidos por los art\u00edculos 762, 775 y 879 del C\u00f3digo Civil (Art. 76). Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesi\u00f3n o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de da\u00f1os materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y dem\u00e1s, frente a lo cual se\u00f1ala las medidas correctivas a adoptar (Art.77). Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Polic\u00eda por \u201cel titular de la posesi\u00f3n o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho p\u00fablico; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados\u201d (Art. 79). Tambi\u00e9n indica este C\u00f3digo que se debe comunicar al propietario inscrito la iniciaci\u00f3n de dicho procedimiento sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista (Par. 2, Art. 79); e impone a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Agust\u00edn Codazzi y las administraciones municipales, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n solicitada, de manera inmediata y gratuita, a las autoridades de polic\u00eda (Par. 3, Art. 79). Prev\u00e9, adicionalmente, que \u201ccuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia p\u00fablica, la autoridad competente decretar\u00e1 el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudaci\u00f3n\u201d (Par. 4, Art. 79). Finalmente, dispone que el amparo de la posesi\u00f3n, la mera tenencia y las servidumbres es una \u201cmedida de car\u00e1cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya \u00fanica finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar\u201d (Art. 80).<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, resulta importante destacar que cuando se consagra que el amparo de la posesi\u00f3n, la mera tenencia y las servidumbres es una \u201cmedida de car\u00e1cter precario y provisional\u201d, no cambia la naturaleza y din\u00e1mica de este procedimiento establecido en el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda. Basta ubicar el T\u00edtulo en el que se encuentra el art\u00edculo que as\u00ed lo dispone y analizar la finalidad de la Ley 1801 de 2016, para comprender que el Legislador quiso que la autoridad de polic\u00eda, no definiera qui\u00e9n es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resolviera el litigio frente a la tenencia pac\u00edfica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria. As\u00ed, el art. 80 citado no suprime el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situaci\u00f3n de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cel juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar\u201d recalca el objetivo pretendido por este juicio policivo de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbaci\u00f3n ilegal. Con todo, ha de destacarse que, desde la normatividad anterior, en esta clase de procesos la \u201cprovisionalidad\u201d de las medidas ha estado latente, por cuanto estos tr\u00e1mites no defin\u00edan derechos de propiedad ni otorgaba reparaciones econ\u00f3micas, sino que la protecci\u00f3n se dirig\u00eda a la tenencia o posesi\u00f3n leg\u00edtima del inmueble. As\u00ed, al impregnarle el anotado car\u00e1cter se busc\u00f3 aclarar que en esta clase de acci\u00f3n no se determina qui\u00e9n tiene mejor derecho sobre el predio, o su titularidad, pues su \u00fanico objeto es mantener el statu quo.<\/p>\n<p>En suma, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este tr\u00e1mite es preservar o restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por parte del querellante. De ah\u00ed que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.<\/p>\n<p>Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (v\u00edas de hecho), y que exista relaci\u00f3n causal entre tales hechos y la parte querellada.<\/p>\n<p>Finalmente, ha de anotarse que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia adoptado con la Ley 1801 de 2016, vigente desde el 30 de enero de 2017, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley consagra en su art\u00edculo 239 que: \u201c[l]os procedimientos por contravenciones al r\u00e9gimen de polic\u00eda, as\u00ed como los procedimientos administrativos sustituidos con la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se est\u00e9n surtiendo, ser\u00e1n adelantados hasta su finalizaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Concepto de bienes de inter\u00e9s cultural<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el mandato de protecci\u00f3n a cargo del Estado respecto de \u201ctres tipos de bienes\u201d, a saber: \u201c(i) el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, (\u2026) (ii) el patrimonio arqueol\u00f3gico (\u2026) y (iii) los bienes que conforman la identidad nacional\u201d. Sobre \u00e9stos \u00faltimos, ha reiterado que son inalienables y que el Legislador deber\u00e1 disponer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Tambi\u00e9n y a partir del mandato constitucional, la Corte ha identificado otra \u201ccategor\u00eda de bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (\u2026): los bienes de inter\u00e9s cultural\u201d, los cuales son regulados mediante la Ley 397 de 1997.<\/p>\n<p>As\u00ed, los bienes culturales, hacen parte del patrimonio de la Naci\u00f3n, se encuentran bajo la protecci\u00f3n del Estado y conforman la identidad nacional. Tambi\u00e9n, poseen un especial inter\u00e9s (hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico, entre otro) para la cultura nacional.<\/p>\n<p>A su vez, la declaratoria como bien de inter\u00e9s cultural -BIC-, entendida como el acto administrativo mediante el cual, y previo el cumplimiento del procedimiento previsto al efecto (Art. 5 \u00eddem), determina que dicho bien queda cobijado por el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n o de salvaguarda (Art. 1, literal b \u00eddem) del patrimonio cultural de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura, es competente en trat\u00e1ndose de aquellos bienes del \u00e1mbito nacional; y de las autoridades territoriales, ind\u00edgenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, a trav\u00e9s de las gobernaciones, alcald\u00edas o autoridades respectivas, respecto de aquellos bienes del \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p>La declaratoria conlleva a que el bien, incluso cuando es privado: (i) quede sujeto a las disposiciones de la Ley 397 de 1997; (ii) se encuentre sometido a un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n que obliga a obtener una autorizaci\u00f3n proferida por la autoridad que hizo su declaraci\u00f3n cuando se trate de intervenirlo; (iii) si queda colindante con otros inmuebles, o estos se encuentran ubicados dentro de su \u00e1rea de influencia, ser\u00e1 necesaria obtener la autorizaci\u00f3n mencionada para efectos de adelantar obras en ellos; (iv) deba incluirse en el registro de bienes de inter\u00e9s cultural, y (v) se someta a un tratamiento aduanero especial.<\/p>\n<p>Adicionalmente, siguiendo la Ley 1185 de 2008, art\u00edculo 1, pueden ser muebles o inmuebles, p\u00fablicos o privados, del \u00e1mbito nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios ind\u00edgenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 a partir de lo cual, se asignan competencias, entre otras, en materia de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n; y est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial, en materia de intervenci\u00f3n, exportaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n (Art. 7 \u00eddem), cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones (penales, administrativas, y\/o disciplinarias) si constituye una falta contra el patrimonio cultural (Art. 10 \u00eddem).<\/p>\n<p>Al efecto, se faculta al Ministerio de Cultura, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, al Archivo General de la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales en lo de su competencia, con funciones policivas para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas, multas, decomisos definitivos y dem\u00e1s sanciones establecidas, que sean aplicables seg\u00fan el caso (par\u00e1grafo, Art. 10 \u00eddem).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los bienes de inter\u00e9s cultural son (i) muebles o inmuebles, (ii) p\u00fablicos o privados, (iii) del \u00e1mbito nacional o territorial, (iv) sujetos a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial, cuyo incumplimiento puede generar sanci\u00f3n, y respecto de ellos (v) se atribuyen funciones policivas al Ministerio de Cultura y dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas, conforme sus competencias, en materia de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. Competencia del Ministerio de Cultura en relaci\u00f3n con los bienes de inter\u00e9s cultural<\/p>\n<p>Ahora bien, en los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, como es el presente caso, la competencia del Ministerio de Cultura, de conformidad con el Decreto 763 de 2009, comprende:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 (\u2026)<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>1.1. Competencias generales sobre BIC del \u00e1mbito nacional (\u2026)<\/p>\n<p>i. Formular la pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, para lo cual fijar\u00e1 las pol\u00edticas generales y dictar\u00e1 lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos, a los que deber\u00e1n sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.<\/p>\n<p>ii. Reglamentar los criterios de valoraci\u00f3n que deber\u00e1n aplicar todas las instancias competentes del \u00e1mbito nacional y territorial para declarar BIC.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>iv. Establecer aspectos t\u00e9cnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del \u00e1mbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contempla, el mencionado decreto, competencias espec\u00edficas sobre BIC del \u00e1mbito nacional:<\/p>\n<p>\u201cLista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural<\/p>\n<p>i. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural del \u00e1mbito nacional, e incluir en dicha Lista los bienes que podr\u00edan llegar ser declarados como BIC en dicho \u00e1mbito.<\/p>\n<p>ii. Definir cu\u00e1les de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n -PEMP-.<\/p>\n<p>Declaratorias y revocatorias<\/p>\n<p>iii. Efectuar las declaratorias de los BIC del \u00e1mbito nacional.<\/p>\n<p>iv. Revocar los actos de declaratoria de BIC del \u00e1mbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.<\/p>\n<p>v. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participaci\u00f3n de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan car\u00e1cter obligatorio.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n de BIC<\/p>\n<p>vi. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n, cuya sigla es -REP-, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del \u00e1mbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.<\/p>\n<p>vii. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del \u00e1mbito nacional o los declarados como tal antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.<\/p>\n<p>viii. Autorizar las intervenciones en BIC del \u00e1mbito nacional, as\u00ed como aquellas que se pretendan realizar en sus \u00e1reas de influencia y\/o en bienes colindantes con dichos bienes. (\u2026)<\/p>\n<p>Sanciones<\/p>\n<p>xvi. Aplicar o coordinar, seg\u00fan el caso, respecto de los BIC del \u00e1mbito nacional el r\u00e9gimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008 (\u2026)&#8221; (art\u00edculo 4 \u00eddem)<\/p>\n<p>El listado de competencias permite afirmar que el Ministerio de Cultura interviene respecto de los bienes culturales del \u00e1mbito nacional para (i) la gesti\u00f3n cultural en t\u00e9rminos de pol\u00edtica p\u00fablica, criterios de valoraci\u00f3n, aspectos t\u00e9cnicos y administrativos; y destinaci\u00f3n de recursos; (ii) la elaboraci\u00f3n y definici\u00f3n de la Lista Indicativa de Candidatos a BIC; (iii) la declaraci\u00f3n o revocatoria de la condici\u00f3n BIC; y (iv) la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de BIC.<\/p>\n<p>Adicionalmente, sus facultades policivas se relacionan con la aplicaci\u00f3n de sanciones por las faltas contra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que vulneran el deber constitucional de protecci\u00f3n. Por ejemplo, con la intervenci\u00f3n en el BIC sin la respectiva autorizaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de obras en inmuebles colindantes o del \u00e1rea de influencia del BIC, tambi\u00e9n sin autorizaci\u00f3n, en donde el Ministerio puede ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de la actividad, la imposici\u00f3n de multa, y\/o la obligaci\u00f3n del implicado de volver el bien a su estado anterior.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio de Cultura ostenta una competencia que se circunscribe a la salvaguarda, en este caso, de los BIC del \u00e1mbito nacional, y por tanto su actuaci\u00f3n y responsabilidad est\u00e1n dadas en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del inter\u00e9s cultural que se le atribuye al bien.<\/p>\n<p>8. Caso concreto<\/p>\n<p>8.1. La Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, de determinar si la decisi\u00f3n proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, en el tr\u00e1mite del proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Para la comunidad ind\u00edgena demandante, la mencionada funcionaria al resolver el proceso policivo se pronunci\u00f3 sobre la titularidad del derecho de los predios involucrados con lo cual desconoci\u00f3 que en dicho procedimiento: (i) solo se puede intervenir para evitar o detener la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o mera tenencia, y (ii) no se controvierte el derecho de dominio ni tampoco se pueden considerar las pruebas que hagan referencia a esta clase de disputa.<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n las actuaciones surtidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n con el fin de entender el contexto en el que se desarroll\u00f3 dicho tr\u00e1mite, y luego se presentar\u00e1 la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 la funcionaria accionada para determinar la configuraci\u00f3n o no del defecto alegado.<\/p>\n<p>8.1.1. Actuaciones surtidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposa copia del proceso policivo promovido por Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) en la que constan las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>-Presentaci\u00f3n de la querella. Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras, el 23 de diciembre de 2016, present\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla una querella policiva \u201cpor perturbaci\u00f3n ilegal de los predios EL CHOCHO, LA LOLA, EL PRADO y LA MAR\u00cdA,\u201d ubicados en el paraje La Puntica, municipio de Dibulla, los cuales advirti\u00f3 son de \u201cleg\u00edtima propiedad\u201d de Lorenza Helena Redondo Vda. de Brito, Lucas Manuel Brito Redondo, Carmela Segunda Brito de Restrepo y Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito Redondo.<\/p>\n<p>Las querellantes se\u00f1alaron que desde el 15 de julio de 2015 se les ha obstaculizado ejercer la posesi\u00f3n sobre los mencionados predios como propietarias cuando se les impidi\u00f3 reconstruir una vivienda en el predio denominado El Prado, lo cual es de conocimiento de las autoridades del lugar (inspector de polic\u00eda).<\/p>\n<p>Manifestaron que los inmuebles sobre los cuales recae esta reclamaci\u00f3n jam\u00e1s han sido abandonados, olvidados o desatendidos por sus leg\u00edtimos propietarios y poseedores regulares. Sin embargo, la posesi\u00f3n de los mismos ha sido perturbada, alterada e interrumpida por otras personas que ocupan ilegalmente los bienes.<\/p>\n<p>Advirtieron que las autoridades competentes han consentido que personas indeterminadas ejerzan actos de se\u00f1or y due\u00f1o al permitirles construir una enramada. Adicionalmente, dicen que les fue hurtada una madera cuyo costo asciende a los tres millones de pesos ($3.000.000), la cual iba a ser destinadas en los trabajos de reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Destacaron que si bien no se les ha impedido el ingreso a los predios, por tratarse de una \u201cplaya casi de uso p\u00fablico\u201d, no es menos cierto que, existiendo t\u00edtulos de primera categor\u00eda, los cuales fueron radicados en la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda del municipio de Dibulla, se debi\u00f3 garantizar el derecho de posesi\u00f3n, por lo menos, en el predio El Prado y, de no ser as\u00ed, teniendo en cuenta los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015, fecha en la que se verific\u00f3 la duplicidad de registros e inscripci\u00f3n irregular de predios, espec\u00edficamente, del mencionado inmueble, el inspector central de polic\u00eda, Dr. Erl\u00edn Su\u00e1rez Cassiani debi\u00f3 decretar la medida de statu quo y poner en conocimiento de este hecho a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Riohacha. No obstante, omiti\u00f3 cumplir sus funciones y solo se limit\u00f3 a remitir a las partes a ejercer las acciones judiciales ordinarias, sin asignarle a la actuaci\u00f3n administrativa siquiera un n\u00famero de radicado.<\/p>\n<p>-Admisi\u00f3n de la querella. La jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, Lays Daniela C\u00e1rdenas, mediante Auto No. 023 del 17 de enero de 2017 admiti\u00f3 la querella referida en el numeral anterior, fij\u00f3 el 24 de marzo del citado a\u00f1o como fecha para la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular en el predio ubicado en el paraje La Puntica y dispuso la comunicaci\u00f3n de su contenido a las partes.<\/p>\n<p>-Audiencia p\u00fablica y diligencia de inspecci\u00f3n ocular. El 24 de marzo de 2017 se realiz\u00f3 la referida audiencia, en la cual: (i) se presentaron cada uno de los participantes de la diligencia y (ii) se procedi\u00f3 a escuchar a las partes.<\/p>\n<p>-Queja del 5 de junio de 2017. La representante de las se\u00f1oras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras puso en conocimiento de la Jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Dibulla que desde hace alg\u00fan tiempo (10 d\u00edas), \u201cpersonas indeterminadas merodean por los cuatro predios de nuestra propiedad y posesi\u00f3n\u201d. Advirti\u00f3 que existe una querella abierta en la que supuestamente se revel\u00f3 una fraudulenta compraventa de los referidos predios, que involucra a varios entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>-Diligencia de inspecci\u00f3n ocular. El 23 de junio de 2017, la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, Juan Jos\u00e9 Novalita -coordinador del territorio del Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona)- y la representante de las se\u00f1oras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras (partes en la querella policiva de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n) se dirigieron al predio El Chocho.<\/p>\n<p>-Acci\u00f3n preventiva por perturbaci\u00f3n. El 30 de junio de 2017 se realiz\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>-Audiencia p\u00fablica. El 19 de julio de 2017, la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Dibulla realiz\u00f3 la referida audiencia, en la cual: (i) se presentaron cada uno de los participantes de la diligencia y (ii) se procedi\u00f3 a escuchar a los intervinientes.<\/p>\n<p>8.1.2. Valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla<\/p>\n<p>La Sala observa que seg\u00fan lo consignado en la Resoluci\u00f3n No. 019 del 01 de agosto de 2017, la funcionaria accionada : (i) un \u00a0hizo un an\u00e1lisis \u00a0de los diferentes t\u00edtulos aportados en el proceso policivo y (ii) se pronunci\u00f3 sobre este derecho frente a los predios objeto de controversia, \u00a0como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>ANALISIS DE LOS TITULOS PRIMITIVOS -RESOLUCI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N DE PREDIO BALD\u00cdO POR PARTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA- \u201cINCORA\u201d<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINDEROS<\/p>\n<p>EL CHOCHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.01-723 del 20 de agosto de 1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 hect\u00e1reas 7.600 M2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: Lucas Brito<\/p>\n<p>ESTE: Playas del MAR CARIBE<\/p>\n<p>OESTE: Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito<\/p>\n<p>LA MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.01-728 del 27 de agosto de 1971- consecutivo: 182937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 hect\u00e1reas 7.000 M2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: Sabas Redondo<\/p>\n<p>ESTE: N\u00e9stor Campo.<\/p>\n<p>SUR: Carmela Restrepo.<\/p>\n<p>OESTE: Lorenza H. Redondo<\/p>\n<p>LA LOLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.01-592 del 20 de abril de 1971- consecutivo: 182854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 hect\u00e1reas y 1.400 M2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: PLAYAS DEL MAR CARIBE<\/p>\n<p>ESTE: Lorenza Vda. De Brito<\/p>\n<p>SUR: Carmenza Segunda de Restrepo<\/p>\n<p>OESTE: Fosi\u00f3n Almazo<\/p>\n<p>EL PRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.01-593 del 20 de abril de 1971- Consecutivo: 182855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 hect\u00e1reas y 3.600 M2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: Lucas M. Brito Redondo<\/p>\n<p>ESTE: Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito<\/p>\n<p>SUR: Gustavo Rojas Pinilla<\/p>\n<p>ANALISIS DE LOS TITULOS APORTADOS A ESTA QUERELLA POLICIVA INVOLUCRADOS EN LA COMPRAVENTA RECIENTE:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Contrato de compraventa de LORENZA REDONDO de BRITO a JAIME G\u00d3MEZ TRUJILLO, a los 28 d\u00edas del mes de diciembre de 1974, en la ciudad de Riohacha- La Guajira, de 3 y 12, (tres y media hect\u00e1reas) \u00a0del predio \u201cEL CHOCHO\u201d, Alinderando as\u00ed: NORTE: Mar Caribe, \u00a0SUR: Lorenza Redondo de Brito, ESTE: Antonio Brito Redondo, OESTE: Lorenza Redondo de Brito.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El contrato de compraventa suscrito el d\u00eda 06 de julio de 1978, en la ciudad de Medell\u00edn- Antioquia, entre los se\u00f1ores: HORACIO HOYOS ALZATE \u00a0y JAIME G\u00d3MEZ TRUJILLO, quien vende 3 \u00a012 (Tres y media hect\u00e1reas), que \u00a0hacen parte de la finca \u201cEL CHOCHO\u201d alinderado as\u00ed: NORTE: Mar Caribe, SUR: Lorenza Redondo de Brito, ESTE: Antonio Brito y OESTE: Lorenza Redondo.<\/p>\n<p>PRIMER ESCRITO A M\u00c1QUINA PROVENIENTE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS Y PRIVADOS DEL CIRCUITO DE RIOHACHA- LA GUAJIRA EN RELACION A COMPRAVENTAS A\u00d1OS 1974 Y 1978 DE LORENZA REDONDO DE BRITO A JAIME G\u00d3MEZ TRUJILLO Y DE JAIME G\u00d3MEZ TRUJILLO A HORACIO HOYOS ALZATE<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINDEROS<\/p>\n<p>EL CHOCHO<\/p>\n<p>210-0051560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.01-723 del 20 de agosto de 1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 hect\u00e1reas 7.600 M2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: Lucas Brito<\/p>\n<p>ESTE: Playas del MAR CARIBE<\/p>\n<p>SUR Y SUROESTE: Sabas Redondo<\/p>\n<p>OESTE: Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito<\/p>\n<p>PRIMERA ANOTACION EN EL N\u00daMERO DE MAT. INM. 210-0051560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n 15\/09\/1972 Radicaci\u00f3n 2009-6514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritura No 688 del 04\/09\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: REDONDO DE BRITO LORENZA-<\/p>\n<p>A: BUSTAMANTE BETANCUR FABIO<\/p>\n<p>A: BUSTAMANTE BETANCUR JAIRO.<\/p>\n<p>A: HOYOS G\u00d3MEZ RA\u00daL<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINDEROS<\/p>\n<p>COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO FRANCISCO BRITO REDONDO Y JAIME G\u00d3MEZ TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 hts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUR: Hnos: DEL PRADO VENEGAS<\/p>\n<p>ESTE: Ca\u00f1o de la Madre Vieja y predios bald\u00edos,<\/p>\n<p>OESTE: Lorenza Elena Redondo Vda. De Brito<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este predio no es conocido en la zona donde se identifican y ubican los predios objeto de esta querella.<\/p>\n<p>TITULOS APORTADOS QUE AMPARAN LA NEGOCIACION DE LA PARTE QUERELLADA<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRTURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION<\/p>\n<p>COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2906 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ANDR\u00c9S HOYOS OCAMPO<\/p>\n<p>RESGUARDO KOGUI MALAYO ARHUACO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C 94.321.721<\/p>\n<p>NIT: 819.005.279-1<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAT.INM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COD. CATASTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINDEROS<\/p>\n<p>LA MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210-1161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>00-02-0001-0175-000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 HECTAREAS 7.000 MTS CUADRADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: Sabas Redondo<\/p>\n<p>ESTE: N\u00e9stor Campo<\/p>\n<p>SUR: Carmela Restrepo<\/p>\n<p>OESTE: Lorenza h. de Restrepo<\/p>\n<p>EL CHOCHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210-51554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>00-02-0001-0177-000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 HECTAREAS 7.000 MTS2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTE: Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito Redondo<\/p>\n<p>SUR Y SUROESTE: Sabas Redondo<\/p>\n<p>OESTE: Playas del MAR CARIBE<\/p>\n<p>EL PRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210-15545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>00-02-0001-0177-000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 HECTAREAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: Lucas M. Redondo<\/p>\n<p>ESTE: Tom\u00e1s Valent\u00edn Brito<\/p>\n<p>SUR: Gustavo Rojas Pinilla<\/p>\n<p>OESTE: Fosi\u00f3n Almazo<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Predio: \u201cEL PRADO\u201d, tiene DUPLICIDAD DE CERTIFICADOS DE MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA, siendo el primitivo u originario el n\u00famero: 210-5775.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los predios: \u201cEL CHOCHO \u201c- \u201cEL PRADO\u201d, comparten el mismo C\u00f3digo catastral: 0177.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El predio \u201cLA LOLA\u201d, es mencionado en la E.P. No: 2906 del 7 de diciembre de 2012, pero no fue identificado, ubicado, ni descritas su colindancias.<\/p>\n<p>ESCRITURA DE PROTOCOLIZACI\u00d3N N\u00daMERO: 1693 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2013 DE LA NOTARIA SEGUNDA DE RIOHACHA-LA GUAJIRA<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGADA POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A FAVOR DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINDEROS<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n de la compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE DIBULLA Y LUIS ALFONSO DEL PRADO AMAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACI\u00d3N Y SANEAMIENTO DEL RESGUARDO KOGUI MALAYO ARHUACUO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MATUA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 HTS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: MAR CARIBE<\/p>\n<p>SUR: Rosa Sab\u00e1n Berm\u00fadez<\/p>\n<p>ESTE: Rosa Sab\u00e1n Berm\u00fadez<\/p>\n<p>OESTE: \u00a0Horacio Hoyos<\/p>\n<p>-La funcionaria accionada en la Resoluci\u00f3n No. 019 del 01 de agosto de 2017, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a las diferentes inscripciones ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DEL CIRCULO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, realizadas en los certificados de matr\u00edculas inmobiliarias de cada uno de los 4 (cuatro) predios en cuesti\u00f3n, este despacho acude a la ley 1579 del 1\u00ba de octubre de 2012, por lo (sic) cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y se dictan otras disposiciones, regido por principios tales como: legalidad, legitimaci\u00f3n, por lo que los asientos registrales gozan de presunci\u00f3n de veracidad y exactitud, entre otros requisitos, que para el caso concreto no se cumplen.<\/p>\n<p>En aras de la SEGURIDAD JUR\u00cdDICA en las transacciones inmobiliarias, como parte del engranaje econ\u00f3mico, que implica la distribuci\u00f3n de la propiedad de tierras, siendo la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la veracidad de la informaci\u00f3n y la correspondencia de los datos que reposan en las bases de datos de las Oficinas de Registros de Instrumentos P\u00fablicos y los datos del catastro \u2013IGAC, de tal forma que se garantice la existencia de datos veraces, tanto en cuanto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica, como de los datos relativos al aspecto f\u00edsico de los predios, de tal suerte, que no haya lugar a apropiaciones indebidas de terrenos de propiedad privada.<\/p>\n<p>Este Despacho, ha tenido en cuenta los t\u00edtulos inscritos, pues existen irregularidades en los datos catastrales, pues no es entendible, que trat\u00e1ndose de tres (3) folios de matr\u00edcula, que por separado (especialidad), existen en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha, se encuentren bajo un mismo n\u00famero catastral, esto es, los predios \u201cEL CHOCHO- \u201cEL PRADO\u201d (en el IGAC) y ante el Registro el predio: \u201cLA LOLA\u201d, comparten un mismo n\u00famero catastral, es decir, el 00177.<\/p>\n<p>En cuanto a la ubicaci\u00f3n de los predios en la carta catastral este despacho ha tenido en cuenta, los t\u00edtulos primitivos inscritos, pues, el predio denominado: \u2018LA MAR\u00cdA\u2019 (Carta an\u00e1loga y digital), del IGAG, el cual no coincide con el plano que acompa\u00f1a el t\u00edtulo primitivo, ni con los planos geo-referenciados \/levantamiento topogr\u00e1fico recientemente realizado, tambi\u00e9n aportado a este despacho.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 sin duda alguna, buscarse una soluci\u00f3n jur\u00eddica, debido a las innumerables inconsistencias que atentan contra la seguridad jur\u00eddica, que deben prevalecer en las transacciones inmobiliarias, en aras de la protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la FE P\u00daBLICA, propendiendo por el fortalecimiento de los procedimientos jur\u00eddicos del catastro, para con el aporte de documentaci\u00f3n o t\u00edtulos primitivos pertenecientes a los predios involucrados en este asunto, en los cuales no existen linderos confusos, sino precisos, la ubicaci\u00f3n del predio \u2018LA MAR\u00cdA\u2019, debe \u2018calcar\u2019 la forma que corresponde en el t\u00edtulo primitivo. Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta No. 01 del IGAC- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO del 20 de mayo de 2010 y Resoluci\u00f3n No. 2555 de 1998 IGAC.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Concretando las distintas acciones, mediante las cuales se ha requerido de este despacho el cese de los actos perturbatorios sobre los predios: \u2018EL CHOCHO\u2019, \u2018EL PRADO\u2019, \u2018LA LOLA\u2019 y \u2018LA MAR\u00cdA\u2019 de manera espec\u00edfica me referir\u00e9 al predio denominado \u2018LA LOLA\u2019, originariamente adjudicado al se\u00f1or LUCAS MANUEL BRITO REDONDO (Q.E.P.D), y en cuya representaci\u00f3n act\u00faa hoy, la se\u00f1ora ADALGISA MAR\u00cdA BRITO SOLANO, sin que se vulnere el principio Pro Actione, pues, no se la dificultado acceder al ejercicio de todas las acciones posibles para la que faculta la ley a esta OFICINA, as\u00ed, como tampoco hemos actuado en contra de los postulados esenciales para el ejercicio de los derechos inherentes a este tipo de acciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>El RESGUARDO KOGUI MALAYO ARHUACO, se encuentra asentado f\u00edsicamente en el predio denominado \u2018LA LOLA\u2019, es decir, el Resguardo Ind\u00edgena, ejerce posesi\u00f3n en el con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, desde el momento mismo de su venta, (7 de diciembre de 2012), sin embargo, dado que este despacho ha realizado un juicioso estudio de t\u00edtulos (justo t\u00edtulo), no obstante, no est\u00e1 facultado para dirimir esta controversia, por lo que es menester que las partes involucradas en relaci\u00f3n el predio \u2018LA LOLA\u2019 acudan a la justicia ordinaria, para la defensa de sus derechos, por considerar que no es del resorte de esta jefatura, decidir, sobre el tema referido al predio \u2018LA LOLA\u2019.\u201d<\/p>\n<p>-Con base en lo anterior, la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla en la Resoluci\u00f3n No. 019 del 01 de agosto de 2017 resolvi\u00f3: (i) conceder el amparo policivo sobre los predios El Chocho, El Prado y La Mar\u00eda; (ii) no amparar la posesi\u00f3n en lo concerniente al predio denominado La Lola y (iii) dejar en libertad a las partes involucradas de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias que se salen del \u00e1mbito de competencia de este despacho, lo cual \u00a0se mantuvo en las decisiones proferidas posteriormente: Resoluci\u00f3n No. 029 del 14 de noviembre de 2017, Resoluci\u00f3n No. 176 del 24 de julio de 2018 y Resoluci\u00f3n No. 223 del 17 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la funcionaria demanda incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas sobre el derecho de dominio que resultan totalmente inconducentes en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se consagr\u00f3 que quien solicitaba la medida de amparo no se le exig\u00eda demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhib\u00edan para acreditarlo. Lo anterior, por cuanto lo que se pretend\u00eda era restituir el statu quo respecto de la tenencia y posesi\u00f3n del inmueble, es decir, rectificar la perturbaci\u00f3n y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes.<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva el proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia, tiene como objetivo el de cautelar, prevenir e impedir la vulneraci\u00f3n y el desconocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se origina de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia ejercitada sobre los bienes, amparando la integridad de los mismos y garantizando la protecci\u00f3n del statu quo que exist\u00eda antes del acto considerado como perturbatorio y de esta forma recobrar la condici\u00f3n existente con anterioridad.<\/p>\n<p>Dicha finalidad, en la actualidad, con la Ley 1801 de 2016 se mantiene al consagrar que el amparo de la posesi\u00f3n, la mera tenencia y las servidumbres es una \u201cmedida de car\u00e1cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya \u00fanica finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar\u201d (Art 80).<\/p>\n<p>Al ser el amparo a la posesi\u00f3n, a la mera tenencia y a las servidumbres una \u201cmedida de car\u00e1cter precario y provisional\u201d, significa que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad de polic\u00eda, en el procedimiento anotado, no define qui\u00e9n es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resuelve el litigio frente a la tenencia pac\u00edfica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria, con lo cual se recalca el objetivo pretendido por este juicio policivo que es el de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que en el fallo cuestionado no consta la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios mediante los cuales la familia Brito acredit\u00f3 la posesi\u00f3n sobre los predios La Lola, El Prado y La Mar\u00eda lo cual resulta de vital importancia para fundamentar el amparo policivo y respecto de la posesi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante textualmente se lee: \u201cEl RESGUARDO KOGUI MALAYO ARHUACO, se encuentra asentado f\u00edsicamente en el predio denominado \u2018LA LOLA\u2019, es decir, el Resguardo Ind\u00edgena, ejerce posesi\u00f3n en el con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u2026\u201d. Posteriormente, se aclar\u00f3 que el predio es El Chocho.<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la funcionaria demandada resulta adem\u00e1s reprochable porque en el proceso policivo aludido no solo valor\u00f3 las pruebas que allegaron las partes para acreditar el derecho de dominio, discusi\u00f3n del todo ajena a este tr\u00e1mite, sino que incluso frente a la disparidad que evidenci\u00f3 de la informaci\u00f3n entre la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Riohacha y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAG- la relacion\u00f3 con la nota period\u00edstica en la que se consigna que la comunidad Dibullera ha venido padeciendo por la escrituraci\u00f3n de lotes de su leg\u00edtima propiedad a nombre de personas ajenas a esos derechos.<\/p>\n<p>Con lo anterior, dej\u00f3 en entredicho el negocio jur\u00eddico de compraventa en el que fue parte la comunidad ind\u00edgena demandante, situaci\u00f3n que en otros escenarios ha sido entendida bajo el supuesto de falta de informaci\u00f3n catastral o informaci\u00f3n catastral desactualizada.<\/p>\n<p>8.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si el Ministerio de Cultura incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n por el incumplimiento de sus funciones frente a un bien declarado de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional al no intervenir en un proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que se adelant\u00f3 sobre el mismo. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n no se evidencia la mencionada omisi\u00f3n como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, la condici\u00f3n de BIC del \u00e1mbito nacional de los predios donde se encuentra el sitio sagrado Jaba Ta\u00f1iwashkaka, no atribuye competencias al Ministerio de Cultura respecto de intervenir en asuntos en los cuales se debate sobre la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, ni le habilita para tomar medidas restitutivas del statu quo sobre derechos reales. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que la declaratoria como BIC no refiere, ni se relaciona, modifica o reconoce derecho subjetivo alguno, sino, como se expuso, atribuye un inter\u00e9s cultural dada su importancia para la identidad nacional y, por tanto, no afecta su titularidad, ni le faculta al ministerio, para hacerse parte como tercero, garante o interesado en disputas reales.<\/p>\n<p>Adicionalmente, las restricciones que impone la declaratoria BIC, y que llaman al Ministerio de Cultura a intervenir, no refieren a la posesi\u00f3n o el usufructo, tampoco a su perturbaci\u00f3n, sino a su conservaci\u00f3n, y por tanto la entidad no puede disponer de tales derechos. La intervenci\u00f3n del ministerio se limita a la protecci\u00f3n del BIC, e incluso sus facultades sancionatorias, solo se relacionan con las conductas que afectan al bien y constituyen infracciones, que desembocan en medidas pecuniarias; por lo que se encuentra bastante distante de los hechos y el prop\u00f3sito del proceso policivo de amparo.<\/p>\n<p>La competencia de lo anterior, est\u00e1 atribuida a las autoridades del nivel territorial, policivas o administrativas del lugar de ubicaci\u00f3n del BIC, y mal har\u00eda una entidad nacional, al intervenir, en un proceso que no se encuentra dentro sus funciones. A\u00fan si se hicieran a un lado las consideraciones expuestas, al revisar el expediente no se encuentra prueba o indicio alguno sobre la notificaci\u00f3n al Ministerio de Cultura de la iniciaci\u00f3n del proceso policivo de amparo de la posesi\u00f3n sobre el BIC, objeto de esta tutela, ni que tuviera o llegara a tener conocimiento alguno, sino solo hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, cuando ya se le endilga la omisi\u00f3n de sus funciones, resultando jur\u00eddicamente inviable, atribuir o deprecar responsabilidad alguna a la cartera ministerial.<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala no advierte omisi\u00f3n alguna, ni vulneraci\u00f3n de derechos por parte del Ministerio de Cultura, al pueblo ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 23 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-6.765.245. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco de manera definitiva a pesar de que se solicit\u00f3 de manera transitoria.<\/p>\n<p>Lo anterior porque el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n concluy\u00f3 con fallo de segunda instancia en el que se confirm\u00f3 la orden de conceder el amparo policivo en tres de los cuatro predios involucrados en la querella, circunstancia que permite afirmar que los medios ordinarios de defensa se han agotado. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que contra las decisiones adoptadas en estos procesos no procede recurso alguno ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Lo anterior, no desconoce que frente a cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos de los predios objeto de la querella ha de ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones No. 019 del 01 de agosto de 2017; 029 del 14 de noviembre de 2017; 176 del 24 de julio de 2018 y 223 del 17 de septiembre de 2018 proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) por las razones expuestas en esta providencia, y ordenar\u00e1 al inspector de polic\u00eda urbana del municipio de Dibulla que tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n sobre los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho y adopte una decisi\u00f3n conforme a las pruebas que realmente demuestren la posesi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos para conceder el amparo policivo a la parte que as\u00ed lo acredite .<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 23 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-6.745.652. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco.<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 019 del 01 de agosto de 2017; 029 del 14 de noviembre de 2017; 176 del 24 de julio de 2018 y 223 del 17 de septiembre de 2018 proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representaci\u00f3n de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa Mar\u00eda Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Ind\u00edgena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR al inspector de polic\u00eda urbana del municipio de Dibulla que tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n sobre los predios La Lola, El Prado, La Mar\u00eda y El Chocho y adopte una decisi\u00f3n conforme a las pruebas que realmente demuestren la posesi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos para conceder el amparo policivo a la parte que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-438\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria Al ser el amparo a la posesi\u00f3n, a la mera tenencia y a las servidumbres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}