{"id":27674,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-439-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-439-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-20\/","title":{"rendered":"T-439-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-439\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retir\u00f3 de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Solicitud de suspender el proceso sancionatorio iniciado por presunto uso indebido del veh\u00edculo, fue resuelta favorablemente<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n relacionada con la decisi\u00f3n de la UNP de impedirle usar el veh\u00edculo asignado como sanci\u00f3n por el supuesto uso indebido, perdi\u00f3 su fundamento inicial. En efecto, el accionante present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela sobre este punto espec\u00edfico, la cual fue resuelta favorablemente y ordenaron a la UNP dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n que dispuso la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad personal de l\u00edderes sociales<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta evidente que la creciente victimizaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales es una tragedia con profundas repercusiones sobre el conjunto de la sociedad y compromete, incluso, la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. De ah\u00ed que la protecci\u00f3n a estas personas represente un imperativo ineludible del Estado colombiano<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial<\/p>\n<p>La jurisprudencia es reiterativa en lo que respecta al derecho a la seguridad personal, el cual se traduce en obligaciones espec\u00edficas por parte del Estado. La Sentencia T-719 de 2003 enumer\u00f3 un listado de estas sin el \u00e1nimo de hacerlas taxativas; adem\u00e1s se ha insistido por esta Corporaci\u00f3n que\u00a0las autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad\u00a0\u201cdeben tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros,\u00a0l\u00edderes sindicales, l\u00edderes campesinos y comunitarios, l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retirar esquema de seguridad al accionante<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.719.491<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Torres Torres contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Javier Moreno Ortiz, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Henry Torres Torres es un l\u00edder de las comunidades negras del Cauca. Por su protagonismo en la defensa del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio y la salvaguarda de la miner\u00eda artesanal, ha sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e, incluso, atentados. Desde 2014 cuenta con un esquema de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Sin embargo, considera que las actuaciones recientes de la UNP ponen en inminente y grave riesgo su vida y la de su n\u00facleo familiar, por lo que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solicita: (i) el cambio del veh\u00edculo de protecci\u00f3n; (ii) la no suspensi\u00f3n del veh\u00edculo por presunto mal uso; (iii) la ampliaci\u00f3n del esquema a su familia; (iv) la contrataci\u00f3n del escolta de confianza propuesto; (v) el traslado de su caso a la regional Valle del Cauca de la UNP; y (vi) un subsidio econ\u00f3mico para vivienda y manutenci\u00f3n en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Henry Torres Torres ha recibido m\u00faltiples amenazas contra su vida, dada su calidad de l\u00edder social y comunitario afro. Desde 2010 ha venido denunciado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n diversas conductas intimidatorias que ha recibido personalmente, v\u00eda mensajes de texto al celular y con cartas en su lugar de residencia. Entre estas, se resaltan las siguientes:<\/p>\n<p>* El 6 de abril de 2010, denunci\u00f3 las amenazas que recibi\u00f3 personalmente en el marco de una reuni\u00f3n de la Cooperativa de Mineros (Coomultimineros), en la que se le advirti\u00f3 que lo iban a matar. Explic\u00f3 que dichas amenazas las recibi\u00f3 en su calidad de Gerente de la Cooperativa, por ser el encargado de adelantar investigaciones al interior de la misma y por un conflicto con otras personas de la zona que tienen intereses en la actividad minera.<\/p>\n<p>o En el 2011, \u201cpor las m\u00faltiples amenazas (le) toc\u00f3 dejar abandonado (su) predio y (su) mina de explotaci\u00f3n aur\u00edfera, \u00fanico medio de sustento\u201d, ubicado en Buenos Aires (Cauca). Raz\u00f3n por la cual fue inscrito, junto a su n\u00facleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resoluci\u00f3n RC 02119 de 2017.<\/p>\n<p>o El 16 de diciembre de 2013, inform\u00f3 sobre una misiva que dejaron en su casa, con el siguiente contenido: \u201chola amiguito, usted ya no es el gerente de la cooperativa ni lo eligieron alcalde como para que se sienta due\u00f1o de la miner\u00eda de estos dos municipios. nosotros sabemos lo que tenemos y para donde vamos as\u00ed que no va a haber nadie que se interponga en nuestros planes parcerito. ded\u00edquese a lo suyo y si no l\u00e1rguese si es que quiere alguito su vida.\u201d<\/p>\n<p>o El 19 de noviembre de 2015, declar\u00f3 ante la Fiscal\u00eda que hab\u00eda sido v\u00edctima de un atentado mientras se desplazaba desde el municipio de Suarez hacia Jamund\u00ed, en la camioneta asignada por la UNP. Tambi\u00e9n, relato haber recibido una nota de voz continuando con la amenaza.<\/p>\n<p>2. Dada esta situaci\u00f3n, el equipo de valoraci\u00f3n de la UNP ha calificado el nivel de riesgo del se\u00f1or Henry Torres como extraordinario, por lo que ha contado con medidas de seguridad especiales desde el a\u00f1o 2014. En la actualidad, su esquema de protecci\u00f3n est\u00e1 integrado por un veh\u00edculo blindado, tres escoltas, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Henry Torres sostiene que el riesgo sobre su integridad y la de su familia se mantiene en la actualidad, en raz\u00f3n de su actividad de liderazgo que se refleja principalmente en (i) su elecci\u00f3n como Presidente de la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario de la Toma, Suarez (Cauca), el 1\u00ba de Enero de 2017; (ii) su desempe\u00f1o como Gerente de la Cooperativa de Mineros -Coomultimineros- de Buenos Aires; (iii) su inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas, junto con su compa\u00f1era permanente, para la recuperaci\u00f3n del territorio; y (iv) su rol como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la mencionada Cooperativa, despu\u00e9s de ser elegido en el 2018 para un periodo de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. M\u00e1s reci\u00e9ntenme, el 13 de abril de 2019, el se\u00f1or Torres intervino en el \u201cTaller Construyendo Pa\u00eds\u201d, presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el que formul\u00f3 denuncias sobre la intenci\u00f3n de entregar los t\u00edtulos mineros a unas pocas familias. El accionante asegura que debido a esto ha recibido varias \u201camenazas a trav\u00e9s de correos humanos que le informan que no debe volver al territorio, ni continuar con las mesas que buscar\u00edan solucionar los problemas de miner\u00eda y energ\u00eda porque me matar\u00e1n con escolta y todo.\u201d<\/p>\n<p>5. De hecho, pocos d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de abril, se produjo un nuevo atentado que evidencia el riesgo que vive. Esa ma\u00f1ana su veh\u00edculo de protecci\u00f3n fue impactado con varios disparos mientras su escolta se desplazaba desde la vereda Gelima hacia la cabecera municipal de Su\u00e1rez (Cauca). Aunque el accionante no se transportaba en el veh\u00edculo, en la declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Fernando Monta\u00f1o Bravo (escolta asignado por la UNP), este relat\u00f3 que el atentado iba dirigido contra su protegido, el se\u00f1or Henry Torres:<\/p>\n<p>\u201c[t]engo conocimiento que mi protegido Henry Torres Torres [\u2026] tiene un alto nivel de riesgo por las actividades que desarrolla como l\u00edder comunitario, presidente de la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario de La Toma, y miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa Coomultimineros, pues en varias ocasiones, fuentes humanas nos han prevenido sobre riesgos y comentarios acerca de un posible atentado contra la vida de mi protegido y obviamente contra la m\u00eda como su escolta, ya que \u00e9l defiende unos procesos de demanda de restituci\u00f3n ante el Juzgado Civil de Tierras de Popay\u00e1n. De igual manera, aunque coloco el denuncio, el atentado iba dirigido a mi protegido, ya que los tres impactos de bala dieron en la puerta y vidrio del copiloto, asiento que \u00e9l siempre ocupa, con la ventaja de que el veh\u00edculo es blindado protegiendo as\u00ed mi integridad y la de \u00e9l si hubiera ido en el carro.\u201d<\/p>\n<p>6. Pese a lo ocurrido, el accionante asegura que la UNP no ha tomado los correctivos necesarios para preservar su vida. Por el contrario, manifiesta que recibi\u00f3 una llamada de un funcionario de la UNP quien le habr\u00eda informado que en los pr\u00f3ximos d\u00edas ser\u00eda sancionado con la suspensi\u00f3n del veh\u00edculo blindado, por presunto mal uso. A lo que el se\u00f1or Torres se opone, argumentando que siempre ha empleado correctamente la camioneta asignada y que el proceso sancionatorio en su contra es el resultado de una persecuci\u00f3n interna \u201ccomo consecuencia de unas quejas presentadas por mis anteriores escoltas que hacen parte de la gran familia sindical.\u201d<\/p>\n<p>7. Reclama tambi\u00e9n que su esquema de seguridad no est\u00e9 conformado por integrantes con enfoque diferencial y cercanos a la comunidad donde reside, quienes s\u00ed entender\u00edan sus necesidades particulares. Es m\u00e1s, dice sentirse intimidado por la mayor\u00eda de escoltas asignados para su protecci\u00f3n, de quienes sostiene que lo graban sin su permiso y no atienden sus peticiones, por lo que teme que puedan compartir informaci\u00f3n sensible con personas que deseen atentar contra su vida. Por esta raz\u00f3n, ha postulado varios candidatos para ser nombrados escoltas, los cuales, sin embargo, han sido rechazados.<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, cuestiona que el esquema de protecci\u00f3n no se haya extendido efectivamente a su n\u00facleo familiar (compa\u00f1era e hijos), pese a que las resoluciones 5771 de 2017 y 7580 de 2018 as\u00ed lo hab\u00edan dispuesto. Explica que por sus actividades como l\u00edder social debe permanecer en la regi\u00f3n, mientras que su familia vive sola y vulnerable pues \u201caunque las dos mujeres son mayores de edad, est\u00e1n estudiando en la Universidad y el ni\u00f1o de 10 a\u00f1os est\u00e1 en 5\u00ba de primaria y les toca transportarse en servicio p\u00fablico todo el tiempo.\u201d<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo expuesto, el 2 de mayo de 2019, Henry Torres Torres radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, contra la UNP. Solicit\u00f3: (i) cambiar el veh\u00edculo asignado en tanto \u201cno ofrece las garant\u00edas de seguridad por los impactos de bala recibidos el pasado 22 de abril de 2019, m\u00e1s el hongo (humedad entre vidrios del blindaje que separa las capas de vidrio) que tienen el parabrisas y todas las dem\u00e1s ventanas\u201d; (ii) evitar que se materialice la medida tomada por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas -CERREM-, en la que se le quitar\u00eda el veh\u00edculo por un mes, (iii) ampliar efectivamente el esquema a su n\u00facleo familiar en Cali; (iv) revisar nuevamente la hoja de vida de Alexander Monta\u00f1o Garc\u00eda, para que sea contratado como su escolta; (v) cambiar o trasladar el esquema de la Regional Cauca a la Regional Valle del Cauca; y, (vi) asignarle un subsidio de apoyo econ\u00f3mico, bien sea a trav\u00e9s de la UNP, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o la entidad que cumpla esas funciones.<\/p>\n<p>10. Junto con su escrito de tutela, alleg\u00f3 las m\u00faltiples denuncias presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las resoluciones de protecci\u00f3n proferidas por la UNP, varios documentos de soporte para acreditar las afectaciones sufridas en el veh\u00edculo y una solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo para tomar medidas urgentes en su favor.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de la entidad demandada<\/p>\n<p>11. El Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, a quien fue asignado por reparto el proceso, admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 02 de mayo de 2019. Al d\u00eda siguiente orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, como medida cautelar, \u201ccontin[uar] prestando al se\u00f1or Henry Torres y a su n\u00facleo familiar el esquema de protecci\u00f3n recomendado en la Resoluci\u00f3n 7580 del 07 de septiembre de 2018.\u201d<\/p>\n<p>12. Por su parte, la UNP, en comunicaci\u00f3n del 07 de mayo, suscrita por la jefe de la Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 denegar el amparo. Explic\u00f3 que la entidad hab\u00eda actuado en el marco de sus competencias y de manera diligente para conjurar cualquier acci\u00f3n que pudiera amenazar la integridad personal del protegido. A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, explicando por qu\u00e9 ninguna deb\u00eda ser acogida por el juez de tutela.<\/p>\n<p>13. En primer lugar, precis\u00f3 que una vez tuvo conocimiento del atentado ocurrido el 22 de abril de 2019, la UNP solicit\u00f3 el inicio de \u201clas actividades de campo correspondientes a la revaluaci\u00f3n por nuevos hechos, para determinar el nivel del riesgo actual del beneficiario\u201d, en los t\u00e9rminos dispuestos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.40. del Decreto Ley 1066 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.\u201d Dicha decisi\u00f3n fue informada al accionante el 6 de mayo de 2019. Respecto a la solicitud de cambio de veh\u00edculo, manifest\u00f3 que \u201cactualmente el beneficiario cuenta con el veh\u00edculo de protecci\u00f3n asignado a su favor, en buenas condiciones.\u201d<\/p>\n<p>14. Respecto al proceso sancionatorio originado por el mal uso del veh\u00edculo, detall\u00f3 que, a lo largo del a\u00f1o 2017, la Unidad recibi\u00f3 varios reportes negativos por parte de los escoltas del se\u00f1or Torres. Fue por ello que la Coordinaci\u00f3n de control, seguimiento y desmonte de medidas inici\u00f3 el proceso de verificaci\u00f3n. Destac\u00f3 que el art\u00edculo 2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de 2015 establece que el uso indebido de las medidas otorgadas puede llevar a la \u2018suspensi\u00f3n de las mismas\u2019, y que de configurarse los hechos relacionados con \u00e9ste, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al procedimiento descrito en el art\u00edculo 2.4.1.2.45. No obstante lo anterior, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n a\u00fan est\u00e1 siendo estudiada por el Comit\u00e9, \u201craz\u00f3n por la cual a\u00fan no se cuenta con un acto administrativo que implique la suspensi\u00f3n del [veh\u00edculo de protecci\u00f3n].\u201d<\/p>\n<p>15. En cuanto a la pretensi\u00f3n de hacer extensivas las medidas de seguridad al su n\u00facleo familiar, se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la reevaluaci\u00f3n por nuevos hechos, prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto Ley 1066 de 2015, \u201cse proceder\u00e1 a establecer si la situaci\u00f3n actual de presunto riesgo se enmarca dentro de las caracter\u00edsticas mencionadas, y si procede modificar las medidas extensivas a su n\u00facleo familiar o a ratificarlas.\u201d<\/p>\n<p>16. Frente a la petici\u00f3n del nombramiento de un hombre de protecci\u00f3n con enfoque diferencial, explic\u00f3 que, luego de validar la hoja de vida del se\u00f1or Alexander Monta\u00f1o Garc\u00eda -persona propuesta por el accionante-, se concluy\u00f3 que \u201cno cumpl\u00eda a cabalidad con los [requisitos].\u201d Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el proceso de selecci\u00f3n lo lleva a cabo una empresa externa a la UNP, de las que conforman la Uniones Temporales.<\/p>\n<p>17. Con respecto a la solicitud de traslado del esquema de la regional Cauca a la regional Valle del Cauca, manifest\u00f3 no haber recibido una petici\u00f3n en ese sentido. Aclar\u00f3, de todos modos, que el beneficiario puede solicitar la viabilidad de traslado de ubicaci\u00f3n y\/o de regional, en atenci\u00f3n a sus actividades, indicando el lugar exacto y motivo del traslado. No obstante, advirti\u00f3 que \u201csi desea continuar con el mismo esquema de protecci\u00f3n, es necesario contar con la disponibilidad de los hombres de protecci\u00f3n para realizar el traslado, o en su defecto, de no contar con dicha disponibilidad, iniciar el proceso de selecci\u00f3n para que se pueda brindar la protecci\u00f3n en el nuevo lugar.\u201d<\/p>\n<p>18. Finalmente, sobre la solicitud de ayudas econ\u00f3micas o de un subsidio para vivienda y manutenci\u00f3n, rechaz\u00f3 la procedencia de este tipo de prestaciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>19. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declar\u00f3 la improcedencia. Sin embargo, en la parte resolutiva, conmin\u00f3 a la UNP \u201cpara que antes de tomar una decisi\u00f3n de fondo, se tenga en cuenta que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, atendiendo su condici\u00f3n de l\u00edder comunitario.\u201d<\/p>\n<p>20. La providencia se enfoc\u00f3 en el proceso sancionatorio. Consider\u00f3 que si bien este se encontraba en curso, lo cierto es que el mismo no hab\u00eda concluido pues \u201cno ha sido formalizado y por ende notificado al accionante, por lo que hasta este momento no se evidencia la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Adem\u00e1s, en caso de que le sea adversa tiene el leg\u00edtimo derecho a controvertirla por v\u00eda administrativa.\u201d<\/p>\n<p>21. Frente a las dem\u00e1s pretensiones, concluy\u00f3 que eran improcedentes. Explic\u00f3 que las decisiones que tome la UNP, previa valoraci\u00f3n de todas las circunstancias, pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 17 de febrero de 2020, decret\u00f3 una serie de pruebas. Puntualmente, (i) solicit\u00f3 a la UNP la informaci\u00f3n relevante en que se soport\u00f3 para tomar las decisiones sobre el esquema de protecci\u00f3n del accionante, as\u00ed como el procedimiento sancionatorio y los criterios valorados; (ii) indag\u00f3 con el se\u00f1or Torres si se hab\u00eda hecho efectiva la suspensi\u00f3n del veh\u00edculo de protecci\u00f3n y, en caso afirmativo, qu\u00e9 recursos de defensa hab\u00eda iniciado; y (iii) pidi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo los reportes o alertas tempranas sobre la situaci\u00f3n de seguridad en los municipios de Su\u00e1rez y Buenos Aires (Cauca), lugares donde el se\u00f1or Henry Torres ejerce su labor.<\/p>\n<p>4.1.1. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>23. El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UNP inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 3381 del 15 de mayo de 2019, la entidad decidi\u00f3 adoptar las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) dentro del proceso sancionatorio en curso contra el accionante. En consecuencia, orden\u00f3 suspender el uso del veh\u00edculo blindado por un mes. All\u00ed tambi\u00e9n dispuso que, una vez restablecido el esquema, el mismo no ser\u00eda \u201cextensivo al n\u00facleo familiar.\u201d Decisi\u00f3n que fue impugnada por el accionante a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n, pero que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 6338 del 2 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>24. No obstante lo anterior, inform\u00f3 que el protegido interpuso el 11 de septiembre una nueva acci\u00f3n de tutela dirigida contra la decisi\u00f3n sancionatoria. Proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, que concedi\u00f3 el amparo, en el sentido de restablecer, de manera inmediata, el uso del veh\u00edculo asignado. El amparo fue confirmado luego en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. A la luz de lo ocurrido, la UNP concluye que \u201cnunca le fue suspendido al se\u00f1or Torres Torres el veh\u00edculo blindado por el mal uso que le daba este.\u201d<\/p>\n<p>25. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que finalizando el a\u00f1o 2019 se adelant\u00f3 la reevaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or Henry Torres. Seg\u00fan este nuevo an\u00e1lisis, su riesgo fue ponderado como extraordinario con matriz del 59.99%, producto del cual se dispuso \u201cajustar medidas de protecci\u00f3n tipo dos a tipo tres de la siguiente manera: implementar un hombre de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza. Ratificar un veh\u00edculo blindado y dos hombres de protecci\u00f3n. Ratifica un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.\u201d Decisi\u00f3n que qued\u00f3 plasmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 8451 del 21 de noviembre de 2019. Mediante Resoluci\u00f3n 0531 del 5 de febrero de 2020, la UNP no accedi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Torres argumentando que las medidas de protecci\u00f3n no se hicieron extensivas al n\u00facleo familiar, en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el CERREM.<\/p>\n<p>4.1.2. Henry Torres Torres<\/p>\n<p>26. El accionante reconoci\u00f3 haber radicado una segunda tutela ante la inminente orden de suspensi\u00f3n del veh\u00edculo. Sin embargo, manifest\u00f3 que no hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones en las que se le suspendi\u00f3 el uso del veh\u00edculo, como dispon\u00eda la orden de amparo transitorio. Lo anterior, por cuanto un abogado le inform\u00f3 que ten\u00eda que presentar la demanda ante el Consejo de Estado, pero \u00e9l no ten\u00eda \u201cposibilidades econ\u00f3micas de sacar adelante un proceso de esta cuant\u00eda.\u201d Por ello, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n que \u201cen cualquier momento [l]e hagan efectiva la suspensi\u00f3n de veh\u00edculo pues ya se cumplieron los dos meses.\u201d Asimismo, puso de presente a la Corte lo que, en su opini\u00f3n, ha sido una persecuci\u00f3n del sindicato de escoltas, a trav\u00e9s de montajes, para culparlo del supuesto uso indebido del veh\u00edculo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Respecto a su situaci\u00f3n de seguridad, reproch\u00f3 que si bien la UNP reforz\u00f3 su esquema de protecci\u00f3n, al aumentar un escolta con enfoque diferencial y\/o de confianza, no lo hizo extensivo a su n\u00facleo familiar. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que a la fecha s\u00f3lo contaba con un escolta de confianza y otro provisional, dadas las dificultades por encontrar personal disponible. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que hab\u00eda pedido el cambio de llantas desde el 16 de diciembre de 2019, pero que la petici\u00f3n fue descartada, bajo el argumento de que a\u00fan no se hab\u00eda cumplido la vida \u00fatil de los neum\u00e1ticos de acuerdo con el proveedor.<\/p>\n<p>4.1.3. Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>28. La Delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo rindi\u00f3 un concepto sobre el alto escenario de riesgo de vulneraciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en la zona. Puntualmente, dio cuenta de las siguientes alertas tempranas:<\/p>\n<p>(i) Alerta temprana de inminencia Nro. 001-18 del 02 de enero de 2018 y la 034 del 09 de abril de 2018, debido a la situaci\u00f3n de riesgo en el municipio de Su\u00e1rez en la subregi\u00f3n norte del Departamento del Cauca, no obstante, no se incluye taxativamente al corregimiento de La Toma. Pese a ello, para la Defensor\u00eda del Pueblo, la disputa por el control territorial que libran los grupos armados ilegales que se autodenominan disidencia de la FARC-EP, EPL y AGC, afecta a todo el ente territorial y la precitada subregi\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Alerta temprana de inminencia 050-18 del 09 de junio de 2018: advierte la grave situaci\u00f3n de riesgo de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario de la cuenca del R\u00edo Naya en los municipios de Buenos Aires y L\u00f3pez de Micay en el Departamento del Cauca, y Buenaventura en el Valle del Cauca.<\/p>\n<p>(iii) Alerta Temprana Nro. 033-19-Su\u00e1rez: Ampl\u00eda el escenario de riesgo de las alertas tempranas de inminencia n\u00famero 001-18 del 02 de enero de 2018 y 034 del 19 de abril de 2018, y se incluye taxativamente al corregimiento de La Toma.<\/p>\n<p>(iv) Oficio de Consumaci\u00f3n a la Ciprat enviado el 26 de abril de 2019, donde se advierte sobre la situaci\u00f3n de riesgo identificada para las organizaciones sociales y comunitarias, movimientos sociales, mesas de participaci\u00f3n de v\u00edctimas, l\u00edderes, lideresas y defensores de derechos humanos en el departamento del Cauca, quienes vienen siendo amenazados a trav\u00e9s de panfletos y otros mecanismos de intimidaci\u00f3n por parte de actores armados ilegales, directa o indirectamente, a ra\u00edz de los procesos de exigibilidad de derechos individuales y colectivos, y las movilizaciones en ejercicio del derecho de protesta social.<\/p>\n<p>(v) Oficio de Consumaci\u00f3n a la Ciprat enviado el 23 de julio de 2019, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo identificada para los l\u00edderes y lideresas sociales de los corregimientos de La Toma y la Meseta en el municipio de Su\u00e1rez, departamento del Cauca, a ra\u00edz de amenazas recibidas a trav\u00e9s de mensaje de texto el 12 de julio de 2019.\u201d<\/p>\n<p>29. A partir de lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo concluye que \u201cha puesto de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n de violencia y de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que ha situado a los y las defensoras de derechos humanos, l\u00edderes y lideresas sociales de las zonas referidas, en escenarios de gran peligro que requieren la intervenci\u00f3n inmediata del Estado.\u201d<\/p>\n<p>4.2. Segundo auto de pruebas<\/p>\n<p>30. En atenci\u00f3n a que los documentos allegados por las partes refer\u00edan una segunda acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el proceso sancionatorio adelantado por la UNP contra el protegido Henry Torres Torres, se procedi\u00f3 a la b\u00fasqueda de dicho expediente en los sistemas de informaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Fue as\u00ed c\u00f3mo se identific\u00f3 que este proceso de tutela hab\u00eda sido radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-7.751.899.<\/p>\n<p>31. A trav\u00e9s de Auto del 05 de marzo del a\u00f1o en curso, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte remitir el referido expediente al Despacho de la Magistrada sustanciadora. M\u00e1s adelante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n volver\u00e1 sobre el expediente cuando as\u00ed resulte pertinente para el an\u00e1lisis del caso.<\/p>\n<p>4.3. Tercer auto de pruebas<\/p>\n<p>32. Finalmente, con el objetivo de contar con informaci\u00f3n actualizada sobre el proceso bajo estudio, mediante Auto del 17 de julio de 2020, (i) se pidi\u00f3 al accionante que detallara su condici\u00f3n de seguridad; y (ii) se solicit\u00f3 a la UNP que informara sobre las actuaciones desplegadas en torno al veh\u00edculo de protecci\u00f3n asignado al se\u00f1or Torres, as\u00ed como cualquier otra decisi\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>4.3.1. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>33. En escrito fechado el 26 de agosto de 2020, la Unidad afirm\u00f3 que los escoltas que integran el esquema de seguridad del se\u00f1or Henry Torres Torres han enviado requerimientos de mantenimiento vehicular, los cuales se han venido adelantando oportunamente en lo corrido del a\u00f1o as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2022 15 de enero: cambio de aceite, mantenimiento de frenos, vibraci\u00f3n en el volante, revisi\u00f3n de ruido en la barra de la direcci\u00f3n, mantenimiento general preventivo.<\/p>\n<p>\u2022 29 de febrero: cambio de las 4 llantas del veh\u00edculo por alto desgaste. Alineaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2022 03 de marzo: cambio de aceite, mantenimiento de frenos, alineaci\u00f3n y balanceo, mantenimiento general preventivo del veh\u00edculo, cambio de las 4 llantas del veh\u00edculo por alto desgaste.<\/p>\n<p>\u2022 30 de julio de 2020: peritaje de llantas.<\/p>\n<p>34. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que a comienzos de 2020 se activ\u00f3 una orden de trabajo para recalificar la situaci\u00f3n de riesgo del accionante por \u201chechos nuevos\u201d. En desarrollo de lo anterior, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar valid\u00f3 su nivel de riesgo como extraordinario con una matriz de 59,99% y el CERREM recomend\u00f3 ratificar su esquema de protecci\u00f3n tipo 3. Decisi\u00f3n que se plasm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2087 del 13 de abril de 2020. Aunque el se\u00f1or Torres interpuso recurso de reposici\u00f3n para que la medida se extendiera a su n\u00facleo familiar, la UNP no accedi\u00f3 a sus pretensiones y confirm\u00f3 el acto administrativo mediante Resoluci\u00f3n 4693 del 24 de julio de 2020.<\/p>\n<p>4.3.2. Henry Torres Torres<\/p>\n<p>35. El se\u00f1or Torres manifest\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 31 de agosto de 2020, que recibi\u00f3 nuevas amenazas por parte de un grupo armado en el predio que recientemente le hab\u00eda sido restituido mediante sentencia del 09 de marzo de 2020 emanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la Ciudad de Cali. Tambi\u00e9n expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la falta de avances en los procesos por amenazas en curso ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el ente acusador \u201cno los orienta como atentados contra mi vida y la de los escoltas, si no como investigaciones por porte de armas. Ni siquiera una ampliaci\u00f3n de la denuncia.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>36. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en defensa de la vida y la integridad de los l\u00edderes y defensores de derechos humanos<\/p>\n<p>37. Antes de entrar a considerar de fondo cuesti\u00f3n alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto.<\/p>\n<p>38. Contrario a lo expuesto por el juez de instancia, quien declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Henry Torres Torres, la Corte considera que se cumple con los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia (legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad). Esta es, tambi\u00e9n, una oportunidad para reiterar la idoneidad de la acci\u00f3n de amparo para proteger, de forma urgente y eficaz, los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, como ocurre en este tipo de casos.<\/p>\n<p>39. El accionante pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n por activa). El se\u00f1or Henry Torres Torres puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad personal y familiar. La referencia a su n\u00facleo familiar (compa\u00f1era y tres hijos) es consecuencia directa e inescindible del esquema asignado al accionante y que se hace extensible a su familia, pero no es un derecho en s\u00ed mismo de los integrantes del n\u00facleo familiar. En efecto, mediante resoluciones 5771 del 08 de septiembre de 2017 y 7580 del 07 de septiembre de 2018, la UNP dispuso que \u201clas medidas de protecci\u00f3n ser\u00e1n extensivas al n\u00facleo familiar.\u201d<\/p>\n<p>40. La tutela se pod\u00eda interponer contra la UNP (legitimaci\u00f3n por pasiva). La Sala encuentra que se acredita este requisito, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la UNP, entidad p\u00fablica a la cual se atribuye los hechos vulneratorios alegados. Aunque esta argumente que las recomendaciones t\u00e9cnicas a partir de las cuales se define el esquema de protecci\u00f3n y las eventuales sanciones al protegido son elaboradas por un cuerpo interinstitucional, lo cierto es que la UNP es la entidad que profiri\u00f3 los actos administrativos que adoptaron las correspondientes decisiones. En efecto, a dicha unidad le fue encomendada la coordinaci\u00f3n general de la estrategia de protecci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras instituciones que participan en la calificaci\u00f3n del riesgo, o en los procesos de suspensi\u00f3n o finalizaci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Inmediatez. La tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. Entre los hechos recientes ocurridos en el proceso del se\u00f1or Torres consta que el 19 de febrero de 2019, este solicit\u00f3 por escrito el cambio de escolta, requerimiento que fue despachado negativamente. Por otro lado, su veh\u00edculo fue atacado el 22 de abril de 2019, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 reforzar su esquema de protecci\u00f3n y cambio del veh\u00edculo. Y la \u00faltima actuaci\u00f3n de la UNP ocurri\u00f3 el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual se le habr\u00eda comunicado telef\u00f3nicamente que su esquema de seguridad hab\u00eda sido sometido al CERREM y ser\u00eda suspendido por uso indebido del veh\u00edculo asignado. Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Henry Torres radic\u00f3 la tutela de la referencia. En otras palabras, el accionante ha obrado diligentemente en la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>42. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP. Esta Sala de Revisi\u00f3n reconoce que este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, dado el creciente escenario de victimizaci\u00f3n contra l\u00edderes y defensores de derechos humanos en nuestro pa\u00eds, la jurisprudencia constitucional ha venido se\u00f1alando que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la vida misma. Recientemente, la Corte resumi\u00f3 esta regla en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, \u2018lapso en el cual se puede consumar el riesgo (\u2026)\u2019, situaci\u00f3n que desconocer\u00eda la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideraci\u00f3n sea resuelto, dados los derechos involucrados. La relevancia de esto \u00faltimo se debe a que los accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con medidas de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una inminente y grave situaci\u00f3n, justamente fue ello lo que en su momento justific\u00f3 la adopci\u00f3n de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es irrazonable \u2018exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal.\u201d<\/p>\n<p>43. Es dable concluir entonces que \u201cel recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este tipo de procesos.\u201d La acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Henry Torres Torres se enmarca en este escenario de gravedad y urgencia. En efecto, el se\u00f1or Torres es un l\u00edder social y comunitario afro que ha recibido amenazas a trav\u00e9s de diferentes medios, las cuales han sido documentadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Desde 2014 su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario, por lo que ha venido recibiendo medidas de protecci\u00f3n por parte de la UNP. Adem\u00e1s, quince d\u00edas antes de interponer esta acci\u00f3n de tutela se realizaron varios disparos al veh\u00edculo de seguridad asignado. Es decir, existe un hecho cierto que ratifica el nivel de amenaza sobre sus derechos y la urgencia del mecanismo judicial.<\/p>\n<p>44. Por todo lo anterior, la Sala disiente de la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n del CERREM \u201cno ha sido formalizada y por ende notificada al accionante, por lo que hasta este momento no se evidencia la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u201d Al respecto, es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para solicitar protecci\u00f3n \u201cde sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (Art. 86 de la CP). De manera que no necesariamente deba demostrarse la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n vulneratoria de las garant\u00edas invocadas para la procedencia de este recurso constitucional, pues la amenaza a los derechos fundamentales tambi\u00e9n habilita el mecanismo de amparo. M\u00e1s a\u00fan, en un caso como el estudiado, que compromete los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ello, la Sala de Revisi\u00f3n establece que en este caso la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos invocados por el demandante.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>45. El expediente de la referencia versa sobre la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Henry Torres Torres, como l\u00edder social afro, en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Dado su rol en la comunidad, ha sido designado como Presidente de la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario de La Toma y miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Mineros -Coomultimineros- de Buenos Aires (Cauca), entre otros cargos. Adem\u00e1s, adelanta un proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas, lo cual -asegura- ha supuesto un riesgo adicional para su vida y la de su familia. Debido a este liderazgo en la defensa del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio y la salvaguarda de la miner\u00eda artesanal, ha sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e, incluso, atentados.<\/p>\n<p>46. Desde 2014 cuenta con un esquema de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, entidad que en los \u00faltimos a\u00f1os ha calificado reiteradamente como extraordinario su nivel de riesgo. Por su parte, el se\u00f1or Torres asegura que el riesgo se ha agravado con el tiempo. De hecho, relata que el 22 de abril de 2019 su veh\u00edculo fue atacado con r\u00e1fagas de bala, lo que afect\u00f3 el blindaje del automotor. Pese a lo ocurrido, asegura que la UNP no ha tomado los correctivos necesarios para preservar su vida y reforzar su esquema de protecci\u00f3n. Por el contrario, denuncia que la entidad le inici\u00f3 un proceso sancionatorio, con el fin de suspender temporalmente el uso del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>47. Ante lo que considera son decisiones arbitrarias por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que comprometen sus derechos fundamentales, interpuso acci\u00f3n de tutela el 02 de mayo de 2019, elevando varias pretensiones relacionadas con su esquema de seguridad. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional conoci\u00f3 que el se\u00f1or Torres radic\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela dirigida espec\u00edficamente a suspender el proceso sancionatorio en su contra.<\/p>\n<p>48. A partir de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estima que le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(i) \u00bfSe configura la carencia actual de objeto respecto a la solicitud elevada por el se\u00f1or Henry Torres Torres contra el proceso sancionatorio, en tanto esta pretensi\u00f3n se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela?<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulnera la entidad estatal responsable de brindar protecci\u00f3n a los l\u00edderes sociales (UNP), los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad y la vida de un protegido cuando niega las solicitudes de (i) cambio del veh\u00edculo de protecci\u00f3n; (ii) ampliaci\u00f3n del esquema de seguridad a su familia; (iii) contrataci\u00f3n de un escolta de confianza; (iv) traslado a otra regional; y (v) un subsidio econ\u00f3mico para vivienda y manutenci\u00f3n, bajo el argumento de que se trata de decisiones t\u00e9cnicas adoptadas por las autoridades competentes y especializadas sobre la materia?<\/p>\n<p>49. Para resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a partir de lo cual estudiar\u00e1 la pretensi\u00f3n relacionada con la suspensi\u00f3n del veh\u00edculo. Segundo, expondr\u00e1 las consideraciones relevantes sobre el derecho a la seguridad personal y la vida de los l\u00edderes y defensores de derechos humanos, as\u00ed como las obligaciones que de all\u00ed se derivan para el Estado. Tercero, analizar\u00e1 cada una de las pretensiones formuladas por el accionante.<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto frente a la solicitud de suspender el proceso sancionatorio iniciado por presunto uso indebido del veh\u00edculo<\/p>\n<p>50. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>51. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales, as\u00ed las mismas ya hubiesen cesado.<\/p>\n<p>52. Recientemente, mediante Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena desarroll\u00f3 el alcance del concepto de carencia actual de objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente. Sobre este \u00faltimo, en particular, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEs una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d<\/p>\n<p>53. Ahora bien, al analizar el caso expuesto por el accionante, se concluye que la pretensi\u00f3n relacionada con la decisi\u00f3n de la UNP de impedirle usar el veh\u00edculo asignado como sanci\u00f3n por el supuesto uso indebido, perdi\u00f3 su fundamento inicial. En efecto, el se\u00f1or Torres present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela sobre este punto espec\u00edfico, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali. Dichas autoridades ampararon transitoriamente, por un t\u00e9rmino de dos meses, los derechos fundamentales del accionante y ordenaron a la UNP dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 3381 del 15 de mayo de 2019 que dispuso la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En cumplimiento de dicha orden, la UNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8447 del 20 de noviembre de 2019, en la que resolvi\u00f3 mantener las medidas de protecci\u00f3n, incluyendo el veh\u00edculo blindado, \u201cpor el t\u00e9rmino de dos meses, tiempo prudencial en el que el accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y sea esta quien decida dejar o no sin efectos las resoluciones N\u00ba 0003381 del 15 de Mayo de 2019 y N\u00ba 006338 de fecha 2 de Septiembre de 2019, y\/o hasta que se obtenga resultado del estudio de nivel de riesgo, de conformidad a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016.\u201d<\/p>\n<p>55. Si bien el accionante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n administrativa, s\u00ed se configur\u00f3 la segunda condici\u00f3n prevista en el citado acto administrativo, pues se realiz\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n del riesgo. Mediante Resoluci\u00f3n 8451 del 21 de noviembre de 2019, la UNP ajust\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n tipo 2 a tipo 3 de la siguiente manera: \u201cimplementar un hombre de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza. Ratificar un veh\u00edculo blindado y dos hombres de protecci\u00f3n. Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.\u201d De manera que, la sanci\u00f3n sobre el veh\u00edculo no fue concretada ni tampoco se aplic\u00f3 en los t\u00e9rminos originales de la Resoluci\u00f3n 3381 de 2019, en tanto el esquema fue ajustado por la propia entidad. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, la UNP confirm\u00f3 que \u201cnunca le fue suspendido al se\u00f1or Torres Torres el veh\u00edculo blindado por el mal uso que le daba este.\u201d<\/p>\n<p>56. A pesar de que la pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha a trav\u00e9s de un segundo proceso de tutela, configurando as\u00ed un hecho sobreviniente, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre este asunto. La Resoluci\u00f3n sancionatoria 3381 de 2019 no surti\u00f3 efectos debido a la protecci\u00f3n del juez de tutela, pero la amenaza sobre los derechos a la vida y la integridad personal del accionante no ha cesado completamente pues no hubo un pronunciamiento definitivo de tutela o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa sobre la validez de este acto administrativo. Sumado a lo anterior, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n insiste en que su proceder se ajust\u00f3 a derecho y que quienes se apartaron del marco jur\u00eddico fueron los jueces de tutela. Mediante Resoluci\u00f3n 8447 de 2019 sostuvo: \u201cQue esta Unidad deja constancia que acata lo ordenado (\u2026) aun considerando tal decisi\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico aplicable al programa de protecci\u00f3n que lidera la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que se cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.2.44 del Decreto 1066.\u201d<\/p>\n<p>57. En sede de revisi\u00f3n, la UNP ratific\u00f3, una vez m\u00e1s, que el se\u00f1or Torres hab\u00eda hecho un uso indebido del veh\u00edculo y que era procedente aplicar una sanci\u00f3n. Explic\u00f3 que, en lo corrido del a\u00f1o 2019 se iniciaron un total de 127 procesos sancionatorios similares, de los cuales 25 derivaron en la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Lo anterior evidencia que no se trata de un procedimiento aislado ni excepcional. Es importante entonces avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de las competencias de la UNP para suspender o finalizar una medida de protecci\u00f3n. Y, de ser necesario, llamar la atenci\u00f3n para que los hechos vulneradores no se repitan en un futuro.<\/p>\n<p>58. Para terminar este ac\u00e1pite, es menester explicar por qu\u00e9 la segunda tutela interpuesta por el se\u00f1or Henry Torres no representa una actuaci\u00f3n temeraria de su parte. Si bien hay identidad de partes, el contexto f\u00e1ctico es distinto, as\u00ed como las pretensiones que trae la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 2 de mayo de 2019 (objeto de pronunciamiento en esta sentencia) y la del 11 de septiembre del mismo a\u00f1o. En efecto, al momento de radicarse la segunda tutela, la UNP ya hab\u00eda emitido la Resoluci\u00f3n 3381 del 15 de mayo de 2019, que orden\u00f3 suspender el uso del veh\u00edculo blindado. Esto supone un escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico distinto al que se encontraba el se\u00f1or Torres en la primera acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, las pretensiones var\u00edan, como se lee en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Expediente T-7.719.491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.751.899<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2019<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada telef\u00f3nica le comunican que el resultado de su proceso sancionatorio ser\u00eda informado en los pr\u00f3ximos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNP adopta la Resoluci\u00f3n 3381 del 15 de mayo de 2019, en la que ordena la suspensi\u00f3n del veh\u00edculo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>UNP confirma la anterior decisi\u00f3n, luego de resolver el recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6338 del 02 de septiembre de 2019<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cambio del veh\u00edculo; (ii) suspensi\u00f3n del proceso sancionatorio; (iii) ampliaci\u00f3n del esquema a la familia; (iv) contrataci\u00f3n del escolta de confianza propuesto; (v) traslado de su caso a la regional Valle del Cauca de la UNP; y (vi) un subsidio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicar y suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 3381 del 15 de mayo de 2019<\/p>\n<p>59. Desde el punto de vista constitucional, no se advierte ning\u00fan comportamiento temerario o injustificado de parte del se\u00f1or Torres. Por el contrario, luego de haber conocido la Resoluci\u00f3n 3381 que lo sancionaba con la suspensi\u00f3n del veh\u00edculo de protecci\u00f3n, lo que parec\u00eda un hecho eventual se materializ\u00f3 en un acto administrativo que compromet\u00eda sus derechos fundamentales. Es comprensible entonces que ante la posibilidad de quedarse sin el veh\u00edculo que garantizaba sus desplazamientos seguros y del cual depend\u00eda en gran medida su vida, el accionante hubiera acudido inmediatamente a otra acci\u00f3n de amparo para controvertir tal decisi\u00f3n. Por lo tanto, no se configuran los elementos para declarar que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Torres fue temeraria.<\/p>\n<p>5. Las obligaciones del Estado con respecto a la seguridad personal y la vida de los l\u00edderes sociales<\/p>\n<p>5.1. La protecci\u00f3n a los l\u00edderes y defensores de derechos humanos como un imperativo del Estado social y democr\u00e1tico de derecho<\/p>\n<p>60. Salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una \u201cresponsabilidad inalienable del Estado.\u201d Esta obligaci\u00f3n se sustenta tanto en el ordenamiento nacional como internacional. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece, dentro de los fines esenciales del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d, y dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d De otra parte, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d y el art\u00edculo 12 establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d<\/p>\n<p>61. En estos t\u00e9rminos, cuando un habitante del territorio est\u00e1 sometido a riesgos insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el riesgo que se cierne sobre ella no se materialice. Lo anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Art. 93 de la CP), que reconocen el derecho a la seguridad personal (Art. 7.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; Art. 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos).<\/p>\n<p>62. El car\u00e1cter imperativo de la obligaci\u00f3n del Estado frente a la vida y la seguridad de sus habitantes, no se explica \u00fanicamente en funci\u00f3n de sus deberes en materia de derechos humanos. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la seguridad personal adquiere especial relevancia cuando es invocada por sujetos que, con ocasi\u00f3n de su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables, est\u00e1n sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de derechos humanos, minor\u00edas \u00e9tnicas, l\u00edderes de oposici\u00f3n y\/o minor\u00edas pol\u00edticas. En estos eventos se ampl\u00eda considerablemente el espectro de derechos fundamentales y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>63. En efecto, la persecuci\u00f3n y asesinato de l\u00edderes sociales no solo implica la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales como individuos, sino que adem\u00e1s representa una p\u00e9rdida colectiva y un grave retroceso en la consolidaci\u00f3n del pa\u00eds como una Rep\u00fablica verdaderamente democr\u00e1tica y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad (art. 1 de la CP). Cuando se acallan las voces de los l\u00edderes sociales a trav\u00e9s de la violencia, se erosionan tambi\u00e9n los cimientos de la sociedad, pues se marchita su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando la idea de un \u201corden justo\u201d que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural (art. 2 de la CP). Sin los defensores y las defensoras de los derechos humanos y su invaluable contribuci\u00f3n -como concluy\u00f3 el Relator Especial Micael Forst luego de su visita al pa\u00eds- \u201cnuestras sociedades ser\u00edan mucho menos libres y menos bellas.\u201d<\/p>\n<p>64. Los l\u00edderes y defensores de derechos humanos preservan la democracia, asegurando que permanezca abierta, plural y participativa. En un reciente informe sobre nuestro pa\u00eds, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos resalt\u00f3 el papel que cumplen los l\u00edderes comunitarios y defensores de derechos humanos, como una \u201cpieza irremplazable para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, s\u00f3lida y duradera\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de Colombia, las personas defensoras de derechos humanos representan diferentes actividades de promoci\u00f3n y de defensa con caracter\u00edsticas particulares. Hist\u00f3ricamente, los l\u00edderes y lideresas ind\u00edgenas, afrodescendientes, sociales, comunales y comunitarios, han representado una fuerza importante en la promoci\u00f3n de la plena vigencia de los derechos humanos, as\u00ed como de la paz y fin del conflicto armado en Colombia \/\/ En el contexto colombiano, las personas defensoras de derechos humanos han sido un pilar fundamental para el proceso de democratizaci\u00f3n en el pa\u00eds pues a trav\u00e9s de sus actividades de vigilancia, denuncia, promoci\u00f3n y educaci\u00f3n contribuyen a la observancia de los derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>65. Para la Corte Constitucional tambi\u00e9n resulta evidente que la creciente victimizaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales es una tragedia con profundas repercusiones sobre el conjunto de la sociedad y compromete, incluso, la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. De ah\u00ed que la protecci\u00f3n a estas personas represente un imperativo ineludible del Estado colombiano.<\/p>\n<p>5.2. Las obligaciones que se derivan para el Estado, y espec\u00edficamente para la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, con respecto al derecho a la seguridad personal y la vida de los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos<\/p>\n<p>66. De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho a la seguridad personal se traduce en obligaciones espec\u00edficas por parte del Estado. La Sentencia T-719 de 2003 enumer\u00f3, sin el \u00e1nimo de establecer un listado taxativo, las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado.<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz.<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos.<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.\u201d<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s de las mencionadas obligaciones, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad \u201cdeben tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, l\u00edderes sindicales, l\u00edderes campesinos y comunitarios, l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>68. Ahora bien, dentro de los procesos de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n revisados por esta corporaci\u00f3n, uno de los temas recurrentes ha sido el incumplimiento al deber de motivaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra esta garant\u00eda en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Y si bien la Corte ha reconocido que la UNP es la entidad que tiene la competencia, los recursos humanos y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, tambi\u00e9n ha recordado que esto supone que previamente la entidad ha identificado suficientemente el riesgo en que se encuentra la persona. Para ello debe valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse en el acto administrativo que define la situaci\u00f3n, de manera tal que el solicitante entienda el razonamiento que llev\u00f3 a la UNP a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta.<\/p>\n<p>69. Concretamente, en el marco de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo y la concesi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, este alto Tribunal ha establecido al menos tres subreglas relevantes frente al contenido y alcance del derecho al debido proceso, que pueden resumirse de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201c(i) Deber de realizar un nuevo pronunciamiento, por insuficiente motivaci\u00f3n. Cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, su pr\u00f3rroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivaci\u00f3n en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.<\/p>\n<p>(ii) Seguridad del nivel de riesgo y motivaci\u00f3n completa; instrumento para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. A trav\u00e9s del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada informaci\u00f3n acerca de su nivel de riesgo y, adem\u00e1s, con el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se le dota a \u00e9ste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si as\u00ed lo estima necesario.<\/p>\n<p>(iii) Deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y espec\u00edfica. Las actuaciones administrativas que lleven a cabo\u00a0estudios de valoraci\u00f3n del nivel de riego o de las medidas\u00a0de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en conceptos especializados.\u201d<\/p>\n<p>70. El deber de motivaci\u00f3n al que se ha hecho referencia cumple, al menos, dos fines constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene como prop\u00f3sito evitar posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la obligaci\u00f3n de resolver situaciones jur\u00eddicas con base en argumentos racionales y razonables. De otra parte, asegura que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>71. En resumen, la UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protecci\u00f3n que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice. La adopci\u00f3n de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias del caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivaci\u00f3n. El razonamiento debe estar soportado en argumentos t\u00e9cnicos y espec\u00edficos sobre su situaci\u00f3n; y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado \u201cconocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qu\u00e9 argumentos oponerse.\u201d<\/p>\n<p>72. Con base en las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 cada una de las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Torres.<\/p>\n<p>6. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la unidad familiar del se\u00f1or Henry Torres, al proferir decisiones insuficientemente motivadas y al abstenerse de tomar los correctivos necesarios para garantizar su seguridad<\/p>\n<p>73. Henry Torres Torres es un l\u00edder social y comunitario afro, quien ha dedicado buena parte de su vida a la defensa del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio y la salvaguarda de la miner\u00eda artesanal. Su visibilidad y liderazgo en la comunidad le han ocasionado m\u00faltiples amenazas, desplazamiento e, incluso, atentados contra su vida. Ha sido sobreviviente de varias conductas criminales, al oponerse a la explotaci\u00f3n minera en su territorio. En 1997 fue secuestrado por las FARC-EP mientras se desempe\u00f1aba como Concejal de Buenos Aires (Cauca). Y aunque a los pocos d\u00edas fue liberado, ese fue tan solo el inicio de una serie de conductas violentas que lo obligaron a salir de su tierra. Desde la distancia y, luego, de vuelta en el territorio, ha tenido que enfrentar repetidas conductas intimidatorias y amenazantes, debido a su funci\u00f3n de liderazgo.<\/p>\n<p>75. Mediante Sentencia T-1045A de 2010, esta Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida digna, consulta previa, al trabajo, debido proceso y a la autonom\u00eda e integridad cultural.\u201d Si bien el fallo se concentr\u00f3 en el derecho fundamental a la consulta previa frente a los t\u00edtulos de explotaci\u00f3n minera, el contexto de la comunidad hizo que, entre las \u00f3rdenes, la Corte solicitara a la Defensor\u00eda y a la Procuradur\u00eda acompa\u00f1ar el cumplimiento y \u201csi es del caso, [adoptar] medidas de protecci\u00f3n a la comunidad.\u201d<\/p>\n<p>76. Trascurridos diez a\u00f1os, el escenario no es m\u00e1s alentador. En sede de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 sobre las alertas tempranas para los municipios de Suarez y Buenos Aires (Cauca), advirtiendo que en varias ocasiones \u201cha puesto de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n de violencia y de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que ha situado a los y las defensoras de derechos humanos, l\u00edderes y lideresas sociales de las zonas referidas, en escenarios de gran peligro que requieren la intervenci\u00f3n inmediata del Estado.\u201d El accionante por su parte, relata que el 23 de enero de 2018 fue asesinado el Gerente de la Cooperativa Coomultimineros y el 01 de julio del mismo a\u00f1o fue asesinado el Presidente de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa. La misma en la que el se\u00f1or Torres funge hoy como Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Bajo el marco de este escenario generalizado de violencia, la UNP ha calificado desde el a\u00f1o 2014 el nivel de riesgo del se\u00f1or Henry Torres Torres como extraordinario y le ha asignado, en consecuencia, esquemas de protecci\u00f3n, los cuales en los \u00faltimos a\u00f1os han evolucionado as\u00ed:<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de<\/p>\n<p>protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5771 del 08 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 59.44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 2: conformado por un veh\u00edculo blindado y dos hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n ser\u00e1n extensivas al n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7580 del 07 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 58.33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 2: conformado por un veh\u00edculo blindado y dos hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n ser\u00e1n extensivas al n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 8451 del 21 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 59.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajustar medidas de protecci\u00f3n tipo 2 a tipo 3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Implementar un hombre de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>Ratificar un veh\u00edculo blindado y dos hombres de protecci\u00f3n. Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2087 del 13 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario:<\/p>\n<p>59.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 3: conformado por un veh\u00edculo blindado y tres hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 21 de noviembre de 2020<\/p>\n<p>Esquemas de protecci\u00f3n asignados a Henry Torres Torres.<\/p>\n<p>78. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Torres supone una doble condici\u00f3n de riesgo. De un lado, es un l\u00edder afrocolombiano, una de las poblaciones m\u00e1s golpeadas por la violencia y la marginalizaci\u00f3n. De otro lado, su defensa del medio ambiente y del territorio constituye otro de los patrones m\u00e1s comunes de victimizaci\u00f3n. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los \u201cliderazgos de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes desplazadas que reclaman la devoluci\u00f3n de sus tierras, o que denuncian la presencia de miner\u00eda legal o ilegal sobre sus territorios colectivos, han sido v\u00edctimas de amenazas e inclusive de homicidios.\u201d Sumado a lo anterior, el departamento del Cauca es una de las regiones que m\u00e1s ha reportado agresiones contra las personas defensoras y l\u00edderes sociales. De hecho, el pasado 23 de abril de 2019, el veh\u00edculo de protecci\u00f3n del se\u00f1or Torres fue atacado con arma de fuego, cuyos proyectiles impactaron en la ventana del copiloto, donde normalmente viaja el protegido y ahora accionante de tutela.<\/p>\n<p>79. \u00a0Este es el contexto de violencia en el que el se\u00f1or Henry Torres est\u00e1 inmerso y en el que acudi\u00f3 al juez de tutela, en b\u00fasqueda del amparo a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la unidad familiar. Incluso, durante el tr\u00e1mite de tutela, el 17 de noviembre de 2019, un desmovilizado de las FARC-EP le advirti\u00f3 que grupos armados quer\u00edan hacerse con la explotaci\u00f3n minera en la zona con el fin de legalizar rentas il\u00edcitas y \u201csi el se\u00f1or Henry Torres se opon\u00eda o no autorizaba el ingreso, ser\u00eda declarado objetivo militar.\u201d<\/p>\n<p>80. Ante este escenario de riesgo que ha sido calificado por la propia UNP como extraordinario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar cada una de las pretensiones formuladas por el accionante, teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial vigente, as\u00ed como las pruebas allegadas al proceso por las distintas partes y entidades convocadas.<\/p>\n<p>6.1. Veh\u00edculo de protecci\u00f3n: la UNP no ha obrado diligentemente para garantizar el buen estado del automotor y debe tomar, a la mayor brevedad, los correctivos necesarios<\/p>\n<p>81. El se\u00f1or Torres solicit\u00f3 el cambio del veh\u00edculo asignado a su esquema de protecci\u00f3n debido a que el mismo no ofrece las garant\u00edas de seguridad por los impactos de bala recibidos el pasado 22 de abril de 2019, m\u00e1s el hongo (humedad entre las capas del blindaje) que tienen el parabrisas y las ventanas.<\/p>\n<p>82. Por su parte, la UNP explic\u00f3 que, luego del atentado, program\u00f3 cita para el 02 de mayo siguiente con el fin de realizar la reparaci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento correspondiente. Sin embargo, el veh\u00edculo no fue llevado en la fecha acordada. D\u00edas despu\u00e9s, el accionante acudi\u00f3 al taller Energiteca, en el que evaluaron los da\u00f1os y se procedi\u00f3 con el protocolo de autorizaci\u00f3n de mantenimiento. Dicha solicitud fue atendida y, en consecuencia, \u201cactualmente el beneficiario cuenta con el veh\u00edculo de protecci\u00f3n asignado a su favor, en buenas condiciones.\u201d Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 haber requerido al taller Servintegrados para que el 8 de mayo de 2019 valorara las condiciones del blindaje del veh\u00edculo, ejecutara los ajustes necesarios para su buen funcionamiento o informara los cambios que se deb\u00edan realizar. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que \u201cel cambio de veh\u00edculo solo proceder\u00e1 en casos excepcionales cuando su funci\u00f3n ya no pueda prestarse adecuadamente, y tras la verificaci\u00f3n de personal profesional en la materia, que corrobore la necesidad.\u201d<\/p>\n<p>83. La Corte encuentra que le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en el sentido que el cambio de un veh\u00edculo de seguridad no depende de la voluntad del protegido. Tampoco es el juez de tutela el llamado a resolver este asunto, pues no cuenta con la experticia t\u00e9cnica ni es la instancia competente. Para resolver esta solicitud, es necesario realizar un examen t\u00e9cnico a cargo del personal experto en la materia, quien deber\u00e1 verificar la idoneidad del automotor para los fines de protecci\u00f3n y seguridad.<\/p>\n<p>84. No obstante, lo que s\u00ed advierte la Corte en esta ocasi\u00f3n, es la inconsistencia en la argumentaci\u00f3n de la UNP pues, de un lado, informa que agend\u00f3 una cita para la evaluaci\u00f3n del blindaje del veh\u00edculo y la determinaci\u00f3n de los posibles da\u00f1os y cambios a realizarse, pero al mismo tiempo asevera que el veh\u00edculo se encuentra en \u201cbuenas condiciones\u201d. Para la Corte, no es posible llegar a esta conclusi\u00f3n, sin antes haber realizado las valoraciones t\u00e9cnicas respectivas, sobre todo, luego del atentado con arma de fuego que sufri\u00f3 el automotor, lo que de forma razonable permite asumir que el veh\u00edculo debe pasar por una revisi\u00f3n y mantenimiento integral.<\/p>\n<p>85. Adem\u00e1s del sistema de blindaje, el accionante formul\u00f3 otro reparo puntual contra las llantas del veh\u00edculo. Asegura que las mismas est\u00e1n demasiado desgastadas dada las condiciones del terreno por donde regularmente circula. Lo anterior -afirma- pone en riesgo la estabilidad del veh\u00edculo y, en \u00faltimas, la seguridad de sus ocupantes. El 16 de diciembre de 2019 solicit\u00f3 el cambio de las llantas, a lo cual el Grupo de Mantenimiento de la UNP respondi\u00f3 negativamente, bajo el argumento de que se le enviaron cuatro llantas el 26 de agosto de ese mismo a\u00f1o, y \u201cuna llanta para GMW empresa que renta los veh\u00edculos debe durar 40.000 kil\u00f3metros.\u201d Frente a esta respuesta, el 4 de febrero de 2020, el accionante reiter\u00f3 su petici\u00f3n, precisando con material fotogr\u00e1fico el mal estado de los neum\u00e1ticos y los riesgos que ello implica para su integridad, al quedar varado en zonas peligrosas. En sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que finalmente se le hab\u00eda autorizado el cambio, pero \u00fanicamente de dos llantas.<\/p>\n<p>86. En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la UNP no ha actuado con la debida diligencia. Es su responsabilidad velar por que los veh\u00edculos de protecci\u00f3n se encuentren en \u00f3ptimo estado para los fines dispuestos. Los autos blindados y corrientes son recursos f\u00edsicos determinantes para los esquemas de seguridad y la UNP debe garantizar su idoneidad, as\u00ed los veh\u00edculos sean arrendados a trav\u00e9s de terceros. En este punto, la Corte recuerda que la protecci\u00f3n de un l\u00edder social no se agota con la entrega de un veh\u00edculo, sino que tambi\u00e9n le corresponde a la entidad hacer un seguimiento peri\u00f3dico que permita constatar que el automotor cumple con las condiciones para ser un medio id\u00f3neo que evite la consumaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>87. La respuesta que dio la UNP sobre las llantas del veh\u00edculo no presta atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentra el se\u00f1or Henry Torres. La entidad ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n general sobre la duraci\u00f3n promedio de los neum\u00e1ticos, desconociendo las particularidades del terreno que usualmente transita el veh\u00edculo y el peligro que representa para el protegido pincharse en el \u00e1rea rural del departamento del Cauca, quedando expuesto a conductas criminales. En consecuencia, se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de asignar los medios requeridos \u201cde manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz.\u201d<\/p>\n<p>88. Si bien en su \u00faltima comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n asegur\u00f3 haber realizado los controles mec\u00e1nicos sobre el veh\u00edculo, la informaci\u00f3n aportada genera confusi\u00f3n sobre el estado real del automotor. Seg\u00fan la entidad, el 29 de febrero de 2020 se cambiaron las cuatro llantas del veh\u00edculo \u201cpor alto desgaste\u201d y a los cuatro d\u00edas, el 03 de marzo, vuelve a aparecer una anotaci\u00f3n en el mismo sentido. Posteriormente, el 30 de julio de 2020, se habr\u00eda realizado un \u201cperitaje de llantas\u201d, aunque no se comunic\u00f3 a la Corte el resultado del mismo. El accionante, por su parte, s\u00ed remiti\u00f3 el informe de revisi\u00f3n integral sobre el veh\u00edculo practicado por Autos Sura en la ciudad de Cali el 21 de agosto de 2020, con las siguientes conclusiones en lo pertinente:<\/p>\n<p>Conclusiones de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica sobre el veh\u00edculo blindado asignado al se\u00f1or Henry Torres por parte de Autos Sura<\/p>\n<p>90. Para la Corte es importante detenerse en este punto, pues la idoneidad del veh\u00edculo de protecci\u00f3n asignado al se\u00f1or Henry Torres no es un asunto menor. Su vida, en gran parte, depende de este medio de transporte blindado. En su labor como l\u00edder comunitario, el accionante se desplaza constantemente entre poblaciones de los departamentos del Cauca y el Valle del Cauca, y son estas zonas rurales donde precisamente ocurren la mayor\u00eda de los asesinatos a l\u00edderes sociales. Quedarse varado en estas carreteras poco transitadas aumenta de forma exponencial el riesgo sobre la vida del accionante y la de sus escoltas. Precisamente, uno de los integrantes de su esquema de seguridad manifest\u00f3 la preocupante situaci\u00f3n que viven por el irregular estado del veh\u00edculo, a trav\u00e9s de una carta suscrita el 07 de julio de 2020, luego de que supuestamente se hubieran cambiado las llantas del veh\u00edculo:<\/p>\n<p>\u201cmediante la presente certifico que el veh\u00edculo asignado al esquema se encuentra en un estado deplorable de llantas, por dicha raz\u00f3n desde el a\u00f1o pasado se vienen solicitando cambio, pero no las autorizan. Por tanto, desde el mes de enero el protegido viene comprando llantas usadas o de segunda mano y solo hasta el mes de mayo nos entregaron dos llantas, pero aun as\u00ed no nos presta condiciones de seguridad, tanto as\u00ed que ya en dos ocasiones se nos han estallado y sufrimos percances de pinchazos en carretera y es muy riesgoso parar en carreteras destapadas en el Cauca en medio de la nada.\u201d<\/p>\n<p>91. Es necesario advertir tambi\u00e9n que las eventuales condiciones de garant\u00eda sobre el veh\u00edculo son asuntos contractuales entre la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y sus proveedores, que no deben incidir negativamente sobre los derechos fundamentales del protegido, con independencia de las dem\u00e1s acciones y tr\u00e1mites legales que deba emprender la entidad por su parte. En todo caso, la Sala compulsar\u00e1 copias a los \u00f3rganos de control (Contralor\u00eda y Fiscal\u00eda) para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, revisen el proceso de contrataci\u00f3n de los veh\u00edculos que integran los esquemas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y las posibles irregularidades que impiden, como ocurri\u00f3 en este caso, que los automotores presten el servicio de seguridad con calidad, poniendo en riesgo la vida de los protegidos.<\/p>\n<p>92. Es importante se\u00f1alar que el accionante manifest\u00f3 haber interpuesto una nueva acci\u00f3n de tutela el 27 de julio de 2020 dirigida espec\u00edficamente a lograr el cambio de las dos llantas restantes de su veh\u00edculo de protecci\u00f3n. Seg\u00fan inform\u00f3, la solicitud de amparo fue negada por el juez de primera instancia y se encontrar\u00eda en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n. En este punto no se advierte ning\u00fan comportamiento temerario del accionante pues las pretensiones espec\u00edficas y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica son diferentes a las que motivaron la tutela inicial que fue seleccionada para revisi\u00f3n. Tampoco se configura la carencia actual de objeto, pues a la fecha sigue sin resolverse la pretensi\u00f3n del accionante. Por tal raz\u00f3n, la Corte debe pronunciarse sobre este asunto.<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, es preciso resaltar que mediante sendos correos electr\u00f3nicos, el accionante ha venido insistiendo en que los problemas t\u00e9cnicos del veh\u00edculo persisten y que -incluso- se ha visto obligado a comprar llantas de segunda para poder transportarse. De acuerdo con el se\u00f1or Torres, \u00fanicamente se han hecho arreglos parciales sobre el veh\u00edculo asignado a su esquema de protecci\u00f3n. Asimismo, relata que en \u201cel \u00faltimo mantenimiento preventivo, a pesar de haber anexado el peritaje de Autosura, [\u2026] solo autorizaron el cambio de aceite y filtros que ya estaba pasado el cambio en m\u00e1s de 5.000 kms.\u201d Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela tomar medidas urgentes para garantizar la idoneidad t\u00e9cnica de su veh\u00edculo, as\u00ed como el reintegro de los gastos en los que ha incurrido al tener que costear por su propia cuenta el cambio de neum\u00e1ticos.<\/p>\n<p>94. La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el presunto perjuicio patrimonial ocasionado al accionante, pues para ello existen las v\u00edas ordinarias de reclamaci\u00f3n. Lo que s\u00ed ha quedado en evidencia con este expediente es que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no ha obrado diligentemente para garantizar el buen estado del automotor, del cual depende, en buena parte, la integridad y la vida misma del l\u00edder social Henry Torres. El accionante aport\u00f3 abundante registro fotogr\u00e1fico, testimonios y un peritaje se\u00f1alando algunas fallas en el veh\u00edculo, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad, quien se limit\u00f3 a realizar afirmaciones generales sobre la idoneidad del automotor.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, dado que el juez de tutela no es la autoridad t\u00e9cnica llamada a calificar la idoneidad del veh\u00edculo, se ordenar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que agende, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y en coordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Henry Torres, la revisi\u00f3n t\u00e9cnica integral del veh\u00edculo de protecci\u00f3n en un centro especializado. La entidad demandada deber\u00e1 garantizar que se hagan todos los ajustes necesarios. Igualmente, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1, en adelante, evaluar de forma peri\u00f3dica la idoneidad del veh\u00edculo para continuar prestando el servicio de protecci\u00f3n. Para ello, asumir\u00e1 oportunamente los correctivos y, de ser necesario, otorgar\u00e1 transitoriamente un automotor de reemplazo que cumpla con los est\u00e1ndares del esquema de protecci\u00f3n conferido al accionante, mientras que el veh\u00edculo asignado se encuentre en reparaci\u00f3n o, de forma definitiva, cuando as\u00ed se requiera.<\/p>\n<p>6.2. Proceso sancionatorio: la UNP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del protegido y, con la amenaza de suspender temporalmente su veh\u00edculo, aument\u00f3 de forma desproporcionada el riesgo contra su vida<\/p>\n<p>96. Como ya se expuso, las medidas sancionatorias en contra del se\u00f1or Henry Torres nunca se materializaron, gracias al amparo dispuesto dentro de una segunda acci\u00f3n de tutela. Pese a esto, la UNP insiste en que su proceder se ajust\u00f3 a derecho y que quienes se apartaron del marco jur\u00eddico fueron los jueces de tutela. Mediante Resoluci\u00f3n 8447 de 2019 sostuvo: \u201cQue esta Unidad deja constancia que acata lo ordenado (\u2026) aun considerando tal decisi\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico aplicable al programa de protecci\u00f3n que lidera la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que se cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.2.44 del Decreto 1066.\u201d<\/p>\n<p>97. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n es importante profundizar en este asunto. Aunque la suspensi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n sea una potestad expresamente consagrada en el ordenamiento, su ejercicio suscita tensiones con varios principios y derechos constitucionales. En \u00faltimas, la suspensi\u00f3n parcial del esquema de protecci\u00f3n acarrea un riesgo grave para la vida de los protegidos. Es menester entonces advertir sobre las complejidades de este procedimiento, as\u00ed como la carga argumentativa que se requiere de parte de la UNP.<\/p>\n<p>98. Para comenzar, es necesario se\u00f1alar que, por su naturaleza, finalidad y consecuencias sobre los derechos fundamentales, se trata de una expresi\u00f3n del derecho sancionatorio (ius puniendi) que busca reprimir y desincentivar conductas que se estiman contrarias al programa de protecci\u00f3n y que puede conducir a la suspensi\u00f3n, e incluso, la finalizaci\u00f3n de las medidas. Seg\u00fan explic\u00f3 la UNP, con este procedimiento se busca el acatamiento de las reglas de buen uso sobre los recursos de protecci\u00f3n, al tiempo que la concientizaci\u00f3n sobre la salvaguarda del erario p\u00fablico. En tanto manifestaci\u00f3n del derecho sancionador, cobran especial relevancia los principios del debido proceso.<\/p>\n<p>99. El Decreto 1066 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d reglamenta el incidente de suspensi\u00f3n. En su art\u00edculo 2.4.1.2.44. establece que \u201cel Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, o el Director de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional o el respectivo comandante, podr\u00e1, cuando le corresponda, suspender las medidas de protecci\u00f3n adoptadas, previa consulta y autorizaci\u00f3n del comit\u00e9 respectivo.\u201d Igualmente, enuncia una serie de conductas como causales de \u201cuso indebido\u201d y advierte que la reincidencia en estos comportamientos implicar\u00e1 la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 2.4.1.2.45. se encarga de detallar el procedimiento a seguir en estos casos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1. Notificaci\u00f3n por escrito al protegido de la situaci\u00f3n encontrada.<\/p>\n<p>2. El protegido tendr\u00e1 la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte del Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al protegido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>100. De lo anterior se sigue que la decisi\u00f3n final recae en el Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, quien deber\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), para luego presentar la conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo, con las exigencias que ello supone, especialmente la suficiente motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. No obstante, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que, en sede de revisi\u00f3n, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UNP pretendi\u00f3 desconocer la responsabilidad de la entidad sobre este procedimiento, argumentando que \u201cno es la UNP quien toma la decisi\u00f3n de suspender o no las medidas de protecci\u00f3n por mal uso que le dan los beneficiarios. Dicha decisi\u00f3n recae sobre los delegados interinstitucionales que conforman el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaciones de Medidas- CERREM.\u201d Tal razonamiento es equ\u00edvoco en tanto confiere a las recomendaciones del CERREM un alcance contrario al sentido natural del vocablo \u201crecomendaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, contraviene una lectura integral del Decreto 1066 de 2015 que, de forma clara, reitera que el CERREM es un \u00f3rgano interinstitucional y consultivo encargado de \u201crecomendar al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la finalizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n cuando a ello hubiere lugar.\u201d Llama igualmente la atenci\u00f3n que la p\u00e1gina web de la UNP incluya un pronunciamiento contrario a lo que ahora sostiene ante la Corte, pues all\u00ed se asegura que \u201cel se\u00f1or Director de la UNP adoptar\u00e1 o se apartar\u00e1 mediante acto administrativo de las recomendaciones proferidas por el CERREM.\u201d<\/p>\n<p>102. No es cierto entonces -como aduce el jefe de la Oficina Jur\u00eddica- que el rol de la UNP sea \u201cestrictamente operativo.\u201d Todo lo contrario, el personal de dicha entidad es el responsable de levantar la informaci\u00f3n inicial sobre el supuesto incumplimiento a los deberes de parte del protegido. A partir de ello, si lo considera pertinente, presenta ante el CERREM el caso, solicitando la suspensi\u00f3n de las medidas. Y luego de la recomendaci\u00f3n que formula este Comit\u00e9 interinstitucional, el proceso termina en el despacho del Director de la UNP, a quien corresponde adoptar la decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p>103. La postura asumida por la UNP dentro del tr\u00e1mite de tutela -y reiterada ante la Corte- evidencia el convencimiento que tiene la entidad de no ser la responsable de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del veh\u00edculo. Lo anterior tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 la UNP contest\u00f3 de forma escueta el cuestionario enviado por la Corte, sin hacer claridad suficiente respecto de los criterios que se siguen para tomar una decisi\u00f3n de esta magnitud. Y, en \u00faltimas, permite entender por qu\u00e9 la Resoluci\u00f3n 3381 de 2019 -que ordena la suspensi\u00f3n en el caso concreto- carece de motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto la UNP asume que quien toma la decisi\u00f3n es el CERREM mientras que el acto administrativo que contiene la decisi\u00f3n es un mero tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En m\u00faltiples ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de motivar los actos administrativos as\u00ed: \u201cel deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma\u00a0a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.\u201d<\/p>\n<p>105. Dicho mandato se ratifica en el Programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, el cual consagra dentro de las funciones de la UNP, la de \u201cinformar al peticionario la decisi\u00f3n tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n.\u201d No basta entonces con hacer referencia a la sesi\u00f3n t\u00e9cnica que tuvo el CERREM y sus recomendaciones finales, sino que adem\u00e1s hay que presentar de forma espec\u00edfica las razones que soportan la decisi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, si se trata de un proceso sancionatorio que puede derivar en la suspensi\u00f3n y la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. En este tipo de instancias, la carga argumentativa en cabeza de la UNP es mayor pues, en principio, no es razonable aceptar que el uso indebido de los instrumentos de protecci\u00f3n permita interponer una sanci\u00f3n que signifique el sacrificio de la vida. Como bien se\u00f1al\u00f3 el Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el abuso o el indebido uso de un bien que se ha dado para la protecci\u00f3n de la vida de un ser humano y de su familia no puede ser la causa para para desconocer el derecho fundamental de la vida del defensor ni los derechos del n\u00facleo familiar, al quedar riesgosamente desprotegidos por razones de orden administrativo [\u2026] Ning\u00fan servidor p\u00fablico puede obstaculizar el adecuado funcionamiento de la seguridad en aras de ejercer una potestad tendiente a corregir a quienes se han beneficiado de un esquema de seguridad, con el pretexto que el protegido ha actuado en indebida forma al hacer mal uso de un bien p\u00fablico, pues los bienes materiales primar\u00edan sobre el derecho sagrado de la vida y los principios que deben orientar la actividad de seguridad, los cuales desde esa perspectiva estar\u00edan en una posici\u00f3n privilegiada respecto del m\u00e1s importante de los derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>106. Desde sus primeros pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha declarado que \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d, por lo que su contenido se hace \u201cintangible frente al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera da\u00f1o injusto a los derechos de otro.\u201d Resulta inconcebible, de manera general, pensar que la infracci\u00f3n al reglamento de uso sobre un recurso material derive en la supresi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, de la cual depende la seguridad y la vida. Esta aproximaci\u00f3n se torna imperativa en los momentos actuales, en los que el elevado n\u00famero de asesinatos contra l\u00edderes sociales en nuestro pa\u00eds se ha convertido en una tragedia de magnitudes alarmantes y motivo de preocupaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>107. De modo que existe una obligaci\u00f3n reforzada de motivaci\u00f3n en cabeza de la UNP, dentro del proceso de sanci\u00f3n dispuesto en los art\u00edculos 2.4.1.2.44. y 2.4.1.2.45. del Decreto 1066 de 2015. Para ello, la UNP deber\u00e1 justificar de manera rigurosa que la decisi\u00f3n supera un examen de proporcionalidad estricto, explicando (i) el fin imperativo que persigue; (ii) por qu\u00e9 la medida sancionatoria escogida es conducente y necesaria, en tanto no puede ser remplazada por un medio alternativo menos lesivo; y (iii) c\u00f3mo los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales, en concreto, el derecho a la seguridad personal y la vida del protegido.<\/p>\n<p>108. Estando en riesgo la vida de una persona, no es f\u00e1cil identificar casos concretos en los que se justificar\u00eda una medida de tal magnitud. Pero hipot\u00e9ticamente, podr\u00edan considerarse escenarios en los que, por ejemplo, el uso indebido del veh\u00edculo conlleva la comisi\u00f3n de un delito que pone en riesgo la vida del personal de escolta o de terceros. Pero, se reitera, estos son escenarios extremos y absolutamente excepcionales que deben estar rigurosamente justificados por la UNP para legitimar una decisi\u00f3n tan compleja como el retiro temporal o definitivo del esquema de seguridad. En \u00faltimas, el incumplimiento de unas reglas administrativas no deber\u00eda suponer una sanci\u00f3n que comprometa la vida misma.<\/p>\n<p>109. De lo contrario, el retiro parcial o total del esquema de protecci\u00f3n como sanci\u00f3n al incumplimiento del reglamento interno, se convierte en un mecanismo irrazonable de control. Esto fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Henry Torres Torres, en tanto que (i) la UNP no cumpli\u00f3 la carga argumentativa exigible en estos escenarios; (ii) se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n amplia del \u201cuso indebido\u201d de los recursos, desconociendo las particularidades del caso concreto; con lo cual (iii) configur\u00f3 un riesgo desproporcionado e injustificado sobre este l\u00edder social y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>110. Para empezar, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la falta de motivaci\u00f3n espec\u00edfica y rigurosa de la Resoluci\u00f3n 3381 de 2019, por la cual se suspende transitoriamente el uso del veh\u00edculo. Este acto administrativo de cinco p\u00e1ginas dedica la primera mitad de su contenido a incluir consideraciones generales sobre la normatividad que consagra los deberes de protecci\u00f3n a las personas. En la siguiente p\u00e1gina, resume el riesgo extraordinario que enfrenta el se\u00f1or Henry Torres, en raz\u00f3n de su liderazgo social y su defensa de la miner\u00eda tradicional. En la \u00faltima p\u00e1gina, y sin ning\u00fan tipo de contextualizaci\u00f3n, se limita a transcribir las recomendaciones formuladas por el CERREM en sesi\u00f3n del 24 de abril de 2019. Dicho de otra manera, no hay una sola motivaci\u00f3n que fundamente la decisi\u00f3n de suspender el uso del veh\u00edculo, m\u00e1s all\u00e1 del argumento de autoridad que remite al CERREM.<\/p>\n<p>111. Esta irregularidad fue advertida por el se\u00f1or Torres, quien reproch\u00f3, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, la falta de argumentaci\u00f3n. Fue con la Resoluci\u00f3n 6338 de 2019 -que resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n- que la UNP finalmente brind\u00f3 alg\u00fan asomo del razonamiento que motiv\u00f3 el acto. Aunque no se precisaron las causales espec\u00edficas del uso indebido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.4.1.2.44., la entidad transcribi\u00f3 los principales hallazgos del proceso, con base en las denuncias formuladas por los antiguos escoltas del se\u00f1or Torres, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cDesde que inici\u00e9 el servicio el beneficiario viola todas las normas de seguridad haciendo mal uso de las medidas. No acata las recomendaciones de seguridad, hace caso omiso a las normas el veh\u00edculo. Utiliza el veh\u00edculo para transportar toda clase de personas ajenas al servicio de seguridad, como trabajadores de la mina, campesinos, nos ordena llevarlos y esperarlos, hacer diligencias y volverlos a llevar donde ellos nos digan. En el veh\u00edculo carga motores, trasteos, arena de mina, explosivos que est\u00e1n totalmente prohibidos. Le informamos que est\u00e1 haciendo mal uso del veh\u00edculo y se pone de mal genio con nosotros, conduce el veh\u00edculo pese a que est\u00e1 prohibido hacerlo, abandona la seguridad poniendo en riesgo su vida, nos informa de los viajes una hora antes, pretende que nos quedemos al lado de la mina, la cual no es habitable.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de mayo de 2017, el beneficiario Henry Torres estando en la mina, manda a alistar y cargar la camioneta blindada Toyota asignada para su seguridad, con bultos de piedra, como se puede apreciar en los videos<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2017, siento las 07:52 horas el beneficiario Henry Torres env\u00edo la camioneta blindada asignada para su seguridad con el hombre de protecci\u00f3n Isidro S\u00e1nchez Anchico, de la ciudad de Cali al municipio de Buenos Aires, a recoger a su familia, quedando con el otro hombre de protecci\u00f3n, realizando desplazamientos el mismo d\u00eda en taxi en la ciudad de Cali, apreci\u00e1ndose un mal uso de la medida por parte del beneficiario se\u00f1or Torres al prescindir del veh\u00edculo blindado.\u201d<\/p>\n<p>112. El anterior relato atribuye varias conductas irregulares al accionante. Sin embargo, no hay pruebas concluyentes sobre su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, algunas de estas no pueden calificarse como \u201cuso indebido\u201d. Por ejemplo, seg\u00fan las resoluciones iniciales de la UNP, el esquema de protecci\u00f3n se hac\u00eda extensivo a su n\u00facleo familiar, por lo que es apenas comprensible que el veh\u00edculo blindado fuera usado eventualmente por su familia que resid\u00eda en otro municipio. As\u00ed tambi\u00e9n lo concluy\u00f3 previamente una comunicaci\u00f3n interna de la UNP, por lo que esta Corte no entiende por qu\u00e9 los escoltas insisten en presentarlo como uso indebido.<\/p>\n<p>113. Respecto al transporte de materiales de mina es cierto que el Decreto 1066 de 2015 prescribe que los elementos entregados deben usarse exclusivamente como medida de protecci\u00f3n y que es causal de uso indebido \u201cusufructuar comercialmente los medios de protecci\u00f3n dispuestos en su favor.\u201d Pero la Corte igualmente recuerda que el enfoque diferencial es un principio transversal del programa de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201cdeber\u00e1n ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, g\u00e9nero, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual, y procedencia urbana o rural \u00a0de las personas objeto de protecci\u00f3n.\u201d Dentro del an\u00e1lisis que realice la UNP, deber\u00e1 tener en cuenta que no toda actividad productiva orientada a la subsistencia puede catalogarse como comercial. Por ello, es importante valorar las condiciones espec\u00edficas del caso para determinar si se configura el uso indebido del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>114. El transporte o manipulaci\u00f3n de explosivos, por el contrario, s\u00ed es una actividad que de forma expresa figura entre las causales de uso indebido. No obstante, el se\u00f1or Torres fue enf\u00e1tico al negar esta conducta o el transporte de cualquier otro tipo de material peligroso. Asegura que las fotos aportadas por los escoltas son borrosas y no aparece \u00e9l en ellas, por lo que no pueden tenerse como pruebas concluyentes. Agrega que las quejas y los seguimientos realizados por sus antiguos escoltas, son una represalia por las denuncias que contra ellos present\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s.<\/p>\n<p>115. \u00a0En 2016, la Asamblea del Consejo Comunitario de La Toma lo eligi\u00f3 como Presidente de la Junta de Gobierno. Luego de esta designaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que en 2015 ya hab\u00edan sufrido un atentado con arma de fuego, le inform\u00f3 a sus escoltas que deb\u00edan permanecer en el territorio, es decir, en Su\u00e1rez (Cauca) pues viajar todos los d\u00edas a Cali era costoso y peligroso por la rutina de desplazamientos, en una carretera donde ya hab\u00edan sufrido un atentado. Estos se opusieron, manifestando que viajar\u00edan todos los d\u00edas de regreso a Cali. Incluso, uno de ellos le habr\u00eda advertido que, si lo perjudicaba, \u201c\u00e9l ten\u00eda mucho poder con el sindicato y me har\u00eda revocar el esquema de protecci\u00f3n.\u201d En todo caso, el se\u00f1or Henry Torres env\u00edo una carta el 28 de noviembre de 2016 al Coordinador regional de la UNP, expresando su preocupaci\u00f3n por el personal asignado y el incremento del nivel de riesgo sobre su integridad. Dos d\u00edas despu\u00e9s, los escoltas radicaron una queja por uso indebido del veh\u00edculo que dio inicio al proceso sancionatorio en comento.<\/p>\n<p>116. No le corresponde a la Corte profundizar en estas circunstancias f\u00e1cticas, ni determinar si el se\u00f1or Torres realmente incurri\u00f3 en alguna de las causales de uso indebido descritas en el Decreto 1066 de 2015. Pero lo que s\u00ed se reprocha es que la UNP haya tomado la decisi\u00f3n sancionatoria, dando plena credibilidad a la versi\u00f3n de los escoltas, sin haber tenido en cuenta la tensa relaci\u00f3n que se hab\u00eda creado entre las partes involucradas. Tampoco es comprensible la raz\u00f3n por la cual pasaron casi 18 meses entre el primer hecho reportado a dicha instituci\u00f3n como uso irregular del veh\u00edculo y el momento en que se comunica al se\u00f1or Henry Torres la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. Finalmente, la decisi\u00f3n sancionatoria tampoco ponder\u00f3 el riesgo extraordinario sobre la vida del accionante y lo que supondr\u00eda la suspensi\u00f3n del veh\u00edculo blindado por un mes. Pese a que el se\u00f1or Torres contaba con un esquema de protecci\u00f3n desde el 2014, y que en abril de 2019 su auto fue atacado con arma de fuego, a los pocos d\u00edas se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3381 suspendiendo el uso del mismo por un mes. Este examen de proporcionalidad es el que la Corte echa de menos, pues de entrada se advierte como irrazonable suspender, en esas circunstancias, el veh\u00edculo blindado asignado.<\/p>\n<p>118. En suma, el procedimiento de suspensi\u00f3n de las medidas dispuesto por el Decreto 1066 de 2015 es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi, lo que supone el cumplimiento del debido proceso y, especialmente, del deber de motivaci\u00f3n. Dicha carga argumentativa recae sobre el Director de la UNP, a quien corresponde adoptar el acto administrativo final, para lo cual ha de tener en cuenta la recomendaci\u00f3n que formule el CERREM. Estando en entredicho la suspensi\u00f3n de una medida dispuesta para proteger la vida de una persona previamente calificada con riesgo extraordinario o extremo, el deber de motivaci\u00f3n es reforzado. Le corresponde a la UNP justificar por qu\u00e9 la sanci\u00f3n supera el examen estricto de proporcionalidad. De lo contrario, se configura una amenaza adicional e irrazonable sobre la vida del protegido, como ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. Sin embargo, en tanto este asunto fue resuelto a trav\u00e9s de una segunda tutela, no hace falta que la Corte profiera ninguna orden adicional, m\u00e1s all\u00e1 de una advertencia a la UNP para que se abstenga de este tipo de conductas.<\/p>\n<p>6.3. Ampliaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar: la UNP no justific\u00f3 el desmonte de la protecci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo la familia del se\u00f1or Henry Torres y, por lo tanto, esta debe ser reestablecida<\/p>\n<p>119. Dentro de las pretensiones formuladas por el accionante, est\u00e1 la de ampliar efectivamente el esquema de protecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, conformado por su compa\u00f1era, y tres hijos, quienes residen en la ciudad de Cali. La Corte acceder\u00e1 a esta petici\u00f3n, en tanto que la UNP no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de abandonar esta medida que, en los \u00faltimos a\u00f1os, ven\u00eda cobijando a la familia del se\u00f1or Torres.<\/p>\n<p>120. De acuerdo con la calificaci\u00f3n del riesgo adelantada por el Programa de protecci\u00f3n y las resoluciones que fijaron los esquemas de protecci\u00f3n en los a\u00f1os 2017 y 2018, se hab\u00eda dispuesto expresamente que \u201clas medidas de protecci\u00f3n ser\u00e1n extensivas al n\u00facleo familiar.\u201d Decisi\u00f3n que es comprensible en tanto que, como lo manifest\u00f3 el accionante, su familia reside sola en la ciudad de Cali, donde sus hijos asisten a la universidad y al colegio.<\/p>\n<p>121. Sin embargo, dentro del proceso sancionatorio que cursaba contra el accionante por el presunto uso indebido del veh\u00edculo, la Resoluci\u00f3n 3381 del 15 de mayo de 2019, adem\u00e1s de ordenar la suspensi\u00f3n transitoria del carro, conceptu\u00f3 que \u201cuna vez se restablezca el esquema de protecci\u00f3n, no quedar\u00e1 extensivo al n\u00facleo familiar.\u201d Esto resulta problem\u00e1tico en tanto que el escenario sancionatorio no es el espacio adecuado para ventilar la necesidad de continuar o no con la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar, lo cual supone un razonamiento distinto (no punitivo) y un sustento f\u00e1ctico espec\u00edfico. Aunque dicha resoluci\u00f3n fue invalidada por el juez de tutela de instancia, la decisi\u00f3n de no extender el esquema de protecci\u00f3n a la familia fue luego plasmada por las resoluciones 8451 de 2019 y 2087 de 2020, sin precisar las razones espec\u00edficas para este cambio.<\/p>\n<p>122. Sobre el particular, se interrog\u00f3 en sede de revisi\u00f3n a la entidad, quien se limit\u00f3 a informar que \u201c[c]onforme con las recomendaciones emitidas por el CERREM en sesi\u00f3n del 06 de noviembre de 2019 y adoptadas mediante Resoluci\u00f3n No. 8451 del 21 de noviembre de 2019, las medidas asignadas no son extensivas al n\u00facleo familiar.\u201d<\/p>\n<p>123. Esta Sala reitera que \u201cla UNP es la entidad que tiene la competencia, los recursos humanos y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar.\u201d Mas ello no la exime de respetar el debido proceso administrativo y, en concreto, la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Con respecto al derecho a la seguridad de los miembros de su n\u00facleo familiar no se evidencia que ello haya sido as\u00ed. Como se dijo, la Resoluci\u00f3n 8451 del 21 de noviembre de 2019 resolvi\u00f3 no hacer extensivas las medidas de seguridad al n\u00facleo familiar del accionante, sin siquiera ofrecer una explicaci\u00f3n m\u00ednima al respecto. Dicho an\u00e1lisis era indispensable, m\u00e1s a\u00fan cuando (i) su familia ven\u00eda siendo cobijada, en los \u00faltimos a\u00f1os, por la protecci\u00f3n ampliada que orden\u00f3 la misma UNP; (ii) el art\u00edculo 2.4.1.2.40. dispone que \u201clas medidas de protecci\u00f3n solo podr\u00e1n ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variaci\u00f3n de las situaciones que generaron el nivel de riesgo\u201d, situaci\u00f3n que no se verific\u00f3 en este caso concreto; (iii) por el contrario, el riesgo del accionante se ha incrementado, llegando a 59.99%, la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta que este haya recibido.<\/p>\n<p>124. Las m\u00e1s recientes resoluciones tampoco subsanan esta falta de motivaci\u00f3n, pese a que este ha sido el objeto central de inconformidad en los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por el accionante. En Resoluci\u00f3n 531 del 05 de febrero de 2020, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201ccon relaci\u00f3n a la solicitud de hacer extensivas las medidas de protecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, es importante recordar que son los miembros del CERREM quienes poseen la facultad de recomendar las medidas que consideren id\u00f3neas de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en particular. No obstante, esta Direcci\u00f3n en aras de ser garante con los derechos fundamentales que le asisten al beneficiario y a su n\u00facleo familiar, remitir\u00e1 dicha solicitud a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CERREM y esta a su vez eleve la solicitud a los miembros que conforman dicho comit\u00e9, para que en el marco de sus competencias sea tenida en cuenta dentro de la valoraci\u00f3n.\u201d En t\u00e9rminos similares, la Resoluci\u00f3n 4693 del 24 de julio de 2020 despach\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n, absteni\u00e9ndose de brindar siquiera un argumento para el cambio del esquema de seguridad respecto a la familia y delegando completamente la responsabilidad en el CERREM.<\/p>\n<p>125. En consecuencia, la Sala Segunda dispondr\u00e1 la reanudaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar del accionante, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Resoluci\u00f3n 7580 del 07 de septiembre de 2018 hasta tanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no examine este punto, y sustente de forma espec\u00edfica y t\u00e9cnica las razones para desmontar esta orden.<\/p>\n<p>6.4. Contrataci\u00f3n del escolta de confianza: la UNP debe garantizar un esquema de protecci\u00f3n con enfoque diferencial, id\u00f3neo para las particularidades del protegido y su entorno<\/p>\n<p>126. De forma reiterada, el se\u00f1or Henry Torres ha solicitado el nombramiento de personas de confianza y con enfoque diferencial dentro de su equipo de protecci\u00f3n. Una de las preocupaciones centrales del accionante ha sido que los escoltas asignados no residen en la zona donde \u00e9l habita, por lo que cada d\u00eda deben volver a sus municipios de origen. Esto ha sido comunicado por el accionante a la UNP, y tambi\u00e9n ha suscitado malestar entre el personal de protecci\u00f3n asignado, al verse comprometidos a pasar varias horas e incluso noches enteras lejos de sus lugares de residencia. En una misiva enviada en 2016 al coordinador regional, el se\u00f1or Torres manifest\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cUno de mis escoltas asignados, Christian Miro Torres, hace m\u00e1s de un mes y medio no le dan descanso. Por esa raz\u00f3n, tom\u00e9 la decisi\u00f3n como ser humano que descansara el s\u00e1bado y domingo 26 y 27 de noviembre [\u2026] Por ello, le dije al se\u00f1or Edwin Escobar que nos desplazar\u00edamos a Buenos Aires (Cauca), el s\u00e1bado 26 y regresar\u00edamos el d\u00eda domingo 27 de noviembre [\u2026] Y porque estamos en las reuniones organizativas previas a la elecci\u00f3n de Junta de Gobierno y representante legal del Consejo Comunitario \u201cCerro Teta\u201d, el pr\u00f3ximo 15 de diciembre, del cual tambi\u00e9n hago parte por ser del \u00e1rea de influencia de la zona minera. A lo que el se\u00f1or Escobar dijo que no aceptaba quedarse en la zona porque no hab\u00eda condiciones de seguridad ni de salubridad para pernoctar. Su condici\u00f3n para seguir en mi esquema era ir y regresar a la ciudad de Cali.\u201d<\/p>\n<p>127. Esta solicitud, al parecer, ocasion\u00f3 malestar en su cuerpo de escoltas que luego dio inicio al proceso sancionatorio, al que ya se hizo referencia. En otro escrito enviado a finales de 2018 a la UNP, el accionante volvi\u00f3 a solicitar la rotaci\u00f3n de su escolta, postulando, esta vez, a un candidato para su reemplazo:<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente de manera respetuosa propongo la hoja de vida del se\u00f1or Alexander Monta\u00f1o Garc\u00eda, quien tiene una buena hoja de vida y cumple con la experiencia exigida, m\u00e1s de dos a\u00f1os de escolta tanto en el ej\u00e9rcito de Colombia como en su \u00faltima empresa, adem\u00e1s de experiencia en manejo de armas. Pero lo m\u00e1s importante, hace parte de nuestro Consejo Comunitario La Toma, Su\u00e1rez, pues es nacido y criado en el territorio. Por lo tanto, no se le dificulta adaptarse a nuestra forma de vida, como con los escoltas que env\u00edan de Popay\u00e1n que, como lo hemos expuesto en diferentes espacios y audiencias [\u2026] van y o dejan al protegido botado en la casa en su territorio y se regresa a la cabecera municipal de Su\u00e1rez con el veh\u00edculo y armas gastando el poco combustible asignado. Y regresan cuando el protegido va a viajar, si hay combustible, y si no, se quedan en sus residencias, relajados mientras el protegido est\u00e1 en el territorio desprotegido.\u201d<\/p>\n<p>128. Frente a esta pretensi\u00f3n, la UNP inform\u00f3 que el se\u00f1or Alexander Monta\u00f1o Garc\u00eda \u201cno cumpl\u00eda a cabalidad con los [requisitos].\u201d Adujo que el proceso de selecci\u00f3n lo lleva a cabo una empresa externa, de las que conforman las uniones temporales. Esta respuesta fue comunicada el 24 de diciembre de 2018, mediante correo electr\u00f3nico. Frente a dicha situaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 la reevaluaci\u00f3n del postulado, petici\u00f3n que fue acogida. No obstante, el resultado fue el mismo y se notific\u00f3 al se\u00f1or Torres mediante comunicaci\u00f3n externa OFI19-000010735 del 14 de marzo de 2019, aclarando que no puede entenderse como una obligaci\u00f3n la asignaci\u00f3n inmediata de los hombres de protecci\u00f3n que postule el beneficiario, pues toda persona que preste el servicio de protecci\u00f3n en el programa debe surtir un proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>129. En sede de revisi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 8451 del 21 de noviembre de 2019, la UNP acogi\u00f3 las recomendaciones del CERREM, en el sentido de reforzar el esquema de protecci\u00f3n del accionante, a trav\u00e9s un hombre adicional de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza. Igualmente, all\u00ed se dispuso:<\/p>\n<p>\u201c\u2026remitir el presente caso al Grupo de Implementaci\u00f3n de Medidas, para que tenga en cuenta el enfoque diferencial al momento de la implementaci\u00f3n de los hombres de protecci\u00f3n, y a su vez se solicite al beneficiario postular las hojas de vida que cumplan con los requerimientos m\u00ednimos establecidos para la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n. Sin embargo, se solicita implementar hombres de protecci\u00f3n por parte de la UNP hasta tanto se surta el proceso de contrataci\u00f3n de los hombres de protecci\u00f3n de confianza.\u201d<\/p>\n<p>130. Aunque las resoluciones m\u00e1s recientes no incluyan expresamente esta anotaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n destaca la importancia de que el esquema de protecci\u00f3n asignado al se\u00f1or Torres prevea hombres de confianza con enfoque diferencial. De lo expuesto en el expediente se han hecho notorias las tensiones que surgieron con los escoltas que resid\u00edan en otros municipios y que no pod\u00edan acoplarse f\u00e1cilmente a las actividades ni el modo de vida que lleva el accionante, quien es un l\u00edder social y comunitario afro, cuyo ejercicio diario transcurre principalmente en el \u00e1rea rural del departamento del Cauca.<\/p>\n<p>131. En este punto es preciso resaltar que uno de los principios rectores del programa de protecci\u00f3n a cargo de la UNP es, justamente, el enfoque \u00e9tnico, lo cual implica un an\u00e1lisis de las particularidades del protegido y su entorno, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de medidas acordes con dicha situaci\u00f3n. En esta misma direcci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, recomend\u00f3 al Estado colombiano profundizar, dentro del programa de protecci\u00f3n de l\u00edderes, un enfoque diferenciado que tome en cuenta, entre otros, \u201clas condiciones de las personas a ser protegidas y la necesidad de medidas de protecci\u00f3n culturalmente adecuadas.\u201d<\/p>\n<p>132. Sin embargo, el se\u00f1or Torres manifest\u00f3 a la Corte que, en la actualidad, \u201csolo cuenta con un escolta de confianza y otro que me implementaron de manera provisional\u201d, en contrav\u00eda con su esquema de protecci\u00f3n que debe estar conformado por tres de hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>133. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la UNP que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, si a\u00fan no lo ha hecho, complete el esquema de protecci\u00f3n asignado al se\u00f1or Torres, priorizando aquellos escoltas que tengan un perfil diferencial, acorde con la comunidad que representa el se\u00f1or Torres y con disponibilidad para permanecer en la zona. Es clave que las medidas de protecci\u00f3n sean culturalmente adecuadas para que resulten id\u00f3neas. De ser necesario, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1 emprender las acciones correspondientes para que los requisitos de selecci\u00f3n exigidos al personal de escolta tengan ajustes razonables y sean consecuentes con el enfoque diferencial que demanda este tipo de casos. Tambi\u00e9n se pueden contemplar iniciar programas de capacitaci\u00f3n especiales para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.5. Traslado del esquema de protecci\u00f3n de la regional Cauca a la regional Valle del Cauca de la UNP: la Corte no advierte vulneraci\u00f3n en tanto no se aport\u00f3 solicitud en este sentido<\/p>\n<p>134. La UNP explic\u00f3 que hasta el momento no ha recibido una petici\u00f3n respecto del traslado del esquema de protecci\u00f3n de la regional Cauca a la regional Valle del Cauca. Y que el \u201cbeneficiario puede solicitar en cualquier momento la viabilidad de traslado de ubicaci\u00f3n y\/o de regional, en atenci\u00f3n a sus actividades, indicando el lugar exacto de ubicaci\u00f3n y motivo de traslado; no obstante, se debe aclarar que si desea continuar con el mismo esquema de protecci\u00f3n, es necesario contar con la disponibilidad de los hombres de protecci\u00f3n para realizar el traslado, o en su defecto, de no contar con dicha disponibilidad, iniciar el proceso de selecci\u00f3n para que se pueda brindar la protecci\u00f3n en el nuevo lugar de ubicaci\u00f3n.\u201d El accionante, por su parte, no alleg\u00f3 una solicitud espec\u00edficamente dirigida en este sentido.<\/p>\n<p>135. Dicho lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no advierte una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal del accionante. En este caso, se recuerda al se\u00f1or Henry Torres Torres que adelante la petici\u00f3n directamente ante la entidad accionada, en caso de continuar con inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.6. Subsidio econ\u00f3mico: la Corte no advierte vulneraci\u00f3n alguna<\/p>\n<p>136. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Henry Torres solicit\u00f3 \u201cbien sea a trav\u00e9s de la UNP, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o la entidad que cumpla esas funciones\u201d un subsidio econ\u00f3mico para vivienda y manutenci\u00f3n \u201cpues en las condiciones actuales no puedo laborar por mi seguridad y de las actividades comunitarias que desarrollo no percibo ning\u00fan ingreso.\u201d<\/p>\n<p>137. Para el an\u00e1lisis de esta solicitud, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali profiri\u00f3 sentencia el 9 de marzo de 2020, en el marco del proceso en el que el accionante y su esposa solicitaron la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonas y despojadas forzosamente. En dicha decisi\u00f3n judicial, se orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- verificar si existen carencias de subsistencia y, en caso afirmativo, realizar giros de atenci\u00f3n humanitaria; y, (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD- que, por un lado, se postule al accionante para que le sea asignado un proyecto productivo, y, por el otro, se otorgue un proyecto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u2018Mina La Milagrosa\u2019. En consecuencia, dicho fallo incluy\u00f3 tres \u00f3rdenes con miras a garantizar el apoyo econ\u00f3mico solicitado por el accionante.<\/p>\n<p>138. Adem\u00e1s, dentro de las competencias de la UNP, en el marco del Programa de protecci\u00f3n a personas en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de riesgo extraordinario, no se incluyen medidas de este tipo. Por lo que la Corte no advierte, en este punto, ninguna vulneraci\u00f3n por parte de la entidad.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>139. La tutela de la referencia fue interpuesta por el se\u00f1or Henry Torres Torres contra la UNP, al considerar que las actuaciones recientes de la entidad ponen en inminente y grave riesgo su vida y la de su n\u00facleo familiar, por lo que solicit\u00f3: (i) el cambio del veh\u00edculo de protecci\u00f3n; (ii) la no suspensi\u00f3n del veh\u00edculo por presunto mal uso; (iii) la ampliaci\u00f3n del esquema a su grupo familiar; (iv) la contrataci\u00f3n del escolta de confianza propuesto; (v) el traslado de su caso a la regional Valle del Cauca de la UNP; y (vi) un subsidio econ\u00f3mico para vivienda y manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>140. El accionante es un l\u00edder social de las comunidades negras del Cauca. Por su protagonismo en la defensa del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio y la salvaguarda de la miner\u00eda artesanal, ha sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e, incluso, atentados. Se ha visto incurso en un escenario violento que se ha extendido por d\u00e9cadas y que ha golpeado con fuerza los municipios de Su\u00e1rez y Buenos Aires (Cauca), donde resid\u00eda con su familia y a\u00fan hoy contin\u00faa esforz\u00e1ndose por regresar a la tierra despojada y evitar que terceros se apropien ileg\u00edtimamente de los recursos mineros.<\/p>\n<p>141. En este contexto de violencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que le asiste raz\u00f3n al accionante en las cuatro primeras pretensiones. En efecto, la UNP desconoci\u00f3 sus obligaciones con respecto a la vida e integridad del se\u00f1or Torres, al no obrar con la debida diligencia en la garant\u00eda de la idoneidad t\u00e9cnica del veh\u00edculo asignado, al pretender suspender por un mes el uso del veh\u00edculo pese a las consecuencias que ello supondr\u00eda en el protegido, al haber desmontando inmotivadamente la cobertura de la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar y al no tener en cuenta el enfoque diferencial para conformar los escoltas.<\/p>\n<p>142. De manera transversal, la Corte observa el incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n que le asiste a la UNP y que es un elemento esencial del derecho al debido proceso, que se refuerza en escenarios de amenazas a l\u00edderes sociales. Igualmente, En este punto, la Corte retoma la reflexi\u00f3n de la jueza de instancia cuando de manera acertada expres\u00f3: \u201clos jueces constitucionales no pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los dirigentes y representantes de comunidades en todo el territorio nacional e imponer una carga desproporcionada a este grupo de personas teniendo en cuenta el riesgo al que est\u00e1n expuestas sus vidas.\u201d<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>143. La entidad estatal responsable de brindar protecci\u00f3n a los l\u00edderes sociales (Unidad Nacional de Protecci\u00f3n) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad y la vida de un protegido cuando toma decisiones que (i) no se compadecen con el escenario de violencia que enfrenta el protegido y (ii) no est\u00e1n motivadas de forma rigurosa, t\u00e9cnica y espec\u00edfica, excus\u00e1ndose en que es responsabilidad conjunta de otras instituciones y ocasionando con ello un riesgo desproporcionado sobre la vida del protegido.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, en \u00fanica instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO al se\u00f1or Henry Torres Torres de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y la vida, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que agende, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y en coordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Henry Torres, la revisi\u00f3n t\u00e9cnica integral del veh\u00edculo de protecci\u00f3n en un centro especializado. La entidad demandada deber\u00e1 garantizar que se hagan todos los ajustes necesarios. Igualmente, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1, en adelante, evaluar de forma peri\u00f3dica la idoneidad del veh\u00edculo para continuar prestando el servicio de protecci\u00f3n. Para ello, asumir\u00e1 oportunamente los correctivos y, de ser necesario, otorgar\u00e1 transitoriamente un automotor de reemplazo que cumpla con los est\u00e1ndares del esquema de protecci\u00f3n conferido al accionante, mientras que el veh\u00edculo asignado se encuentre en reparaci\u00f3n o, de forma definitiva, cuando as\u00ed se requiera.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que reanude, de manera inmediata, la ampliaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar del accionante, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Resoluci\u00f3n 7580 del 07 de septiembre de 2018, hasta tanto no examine este punto, y sustente de forma espec\u00edfica y t\u00e9cnica las razones para desmontar dicha orden.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, complete el esquema de protecci\u00f3n asignado al se\u00f1or Henry Torres Torres, priorizando aquellos escoltas que tengan un perfil diferencial, acorde con la comunidad que representa el se\u00f1or Torres y con disponibilidad para permanecer en la zona. De ser necesario, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1 emprender las acciones correspondientes para que los requisitos de selecci\u00f3n exigidos al personal de escolta tengan ajustes razonables y sean consecuentes con el enfoque diferencial que demanda este tipo de casos. Tambi\u00e9n se pueden contemplar programas especiales de capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que el procedimiento de suspensi\u00f3n de las medidas dispuesto por el Decreto 1066 de 2015 es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi, por lo que exige el cumplimiento del debido proceso y, especialmente, del deber de motivaci\u00f3n que recae sobre el Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a quien corresponde justificar por qu\u00e9 la sanci\u00f3n supera el examen estricto de proporcionalidad. De no ser as\u00ed, debe abstenerse de tomar este tipo de medidas.<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que acompa\u00f1e al se\u00f1or Henry Torres Torres y a su familia, si as\u00ed lo requieren, dentro de las \u00f3rdenes que se derivan del presente fallo, ante las distintas autoridades, explicando los tr\u00e1mites legales que deben surtirse y los mecanismos de defensa con que cuenta el accionante.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR copias a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, revisen el proceso de contrataci\u00f3n de los veh\u00edculos que integran los esquemas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y las posibles irregularidades que impiden, como ocurri\u00f3 en este caso, que los automotores presten el servicio de seguridad con calidad, poniendo en riesgo la vida de los protegidos.<\/p>\n<p>OCTAVO.- DEVOLVER al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico al referido despacho.<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-439\/20<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto que comparto tanto la decisi\u00f3n de amparar los derechos del accionante como las \u00f3rdenes dadas en la sentencia. No obstante, considero que en el an\u00e1lisis de procedencia ha debido examinarse cada una de las pretensiones del actor. En este an\u00e1lisis previo a la decisi\u00f3n de fondo, se deb\u00eda se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n relativa al pago de un subsidio econ\u00f3mico para vivienda y manutenci\u00f3n en la ciudad de Cali, que en la sentencia no se ampara, deb\u00eda excluirse del an\u00e1lisis de fondo, en vista de que no cumpl\u00eda con el presupuesto de la legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Para satisfacer el presupuesto de la legitimidad en la causa por pasiva, se debe acreditar: 1) que se trata de un sujeto respecto del cual procede la tutela y 2) que a dicho sujeto le puede ser imputada la conducta que causa la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental. En este caso, si bien es posible presentar tutelas contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que es una autoridad del Estado, la conducta que vulnera o amenaza los derechos no puede serle imputada a ella, pues la mencionada pretensi\u00f3n no corresponde a sus competencias. El ente competente para otorgar apoyos a la vivienda, en el marco de medidas de restablecimiento y rehabilitaci\u00f3n a favor de quienes se encuentren en un riesgo extraordinario o extremo en el Programa de Protecci\u00f3n dirigido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2.4.1.3.12 del Decreto 1066 de 2015, es el Ministerio de Vivienda.<\/p>\n<p>Dado que, en todo caso, dicha pretensi\u00f3n no se ampar\u00f3, mi discrepancia frente al razonamiento de la sentencia se limita a no haberla descartado en el an\u00e1lisis de procedencia, sino haberla estudiado en el an\u00e1lisis de fondo, de lo cual se seguir\u00eda, al menos impl\u00edcitamente, que la pretensi\u00f3n era procedente, cuando en realidad considero que no lo era.<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra.<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-439\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.719.491<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Henrry Torres Torres contra la Unidad de Protecci\u00f3n Nacional &#8211; UNP<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-439 de 2020, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y familiar, y a la vida del l\u00edder social Henrry Torres Torres, debido a que las actuaciones desplegadas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP, han puesto en riesgo al accionante al no tener en cuenta las actividades que realiza, ni el lugar en el que desarrolla las mismas. Frente a lo anterior, la Sala logr\u00f3 advertir que la UNP profiri\u00f3 decisiones insuficientemente motivadas y se abstuvo de tomar correctivos necesarios para garantizar la seguridad del se\u00f1or Henrry Torres Torres.<\/p>\n<p>Si bien comparto la orden que reconoce la necesidad de otorgar el amparo al accionante, dado el preocupante escenario actual del pa\u00eds frente a la creciente victimizaci\u00f3n de l\u00edderes sociales, discrepo parcialmente de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia T-439 de 2020, particularmente de las contenidas en los numerales segundo, cuarto y quinto, raz\u00f3n por la cual salvo parcialmente mi voto. A continuaci\u00f3n, expondr\u00e9 las razones sobre las cuales se fundamenta esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Acorde con los elementos probatorios analizados por la Sala, el veh\u00edculo asignado al accionante fue revisado y reparado en el mes de mayo de 2019 e incluso, despu\u00e9s de tal evaluaci\u00f3n la UNP requiri\u00f3 al taller mec\u00e1nico, a efectos de valorar y realizar los arreglos correspondientes al blindaje del automotor. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que la UNP no hab\u00eda actuado con diligencia, pues su responsabilidad era la de velar porque los veh\u00edculos de protecci\u00f3n se encuentren en \u00f3ptimas condiciones para los fines dispuestos. En consecuencia, la orden segunda dispone que se agende la reparaci\u00f3n integral del veh\u00edculo, en caso de no haberse programado la misma. Sobre el particular, considero que la mencionada orden carece de eficacia en tanto, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, ya la UNP hab\u00eda realizado las reparaciones correspondientes y tambi\u00e9n hab\u00eda requerido los arreglos sobre el blindaje. En consecuencia, para la fecha en la que se profiere la sentencia de la referencia, esta orden podr\u00eda resultar inocua o generar mayores gastos en la UNP, al obligarla a realizar una nueva evaluaci\u00f3n sobre la integralidad del veh\u00edculo recientemente reparado.<\/p>\n<p>2. De otro lado, la sentencia T-439 de 2020 determin\u00f3 que debido a la calidad de l\u00edder social que ostenta el accionante, en este tipo de casos se requiere de un enfoque diferencial respecto del esquema de protecci\u00f3n asignado. Frente a lo anterior, considero que la asignaci\u00f3n de un determinado esquema de protecci\u00f3n se define de conformidad con el nivel de riesgo extraordinario individual de cada asegurado, el cual es evaluado y verificado por la UNP. En consecuencia, considero que no puede la Corte Constitucional desconocer el dise\u00f1o del programa de protecci\u00f3n y ordenar que en un esquema de seguridad tipo 3, como el asignado al accionante, el cual se compone de 3 escoltas m\u00e1s un solo escolta con enfoque diferencial, se modifique de manera que, si a la fecha de proferirse esta sentencia a\u00fan no se encuentra completo el mencionado esquema de seguridad, entonces, se proceda a realizar la contrataci\u00f3n correspondiente con enfoque diferencial e incluso se permita la capacitaci\u00f3n de miembros de la comunidad del accionante. Dicha orden, en mi parecer, desborda las competencias del juez de tutela, sobre todo si se tiene en consideraci\u00f3n que la sentencia de la referencia no analiz\u00f3 la conformaci\u00f3n de los esquemas de seguridad, sus caracter\u00edsticas y las razones mediante las cuales se hace su designaci\u00f3n. Lo anterior, adem\u00e1s, porque las personas seleccionadas para desempe\u00f1ar el papel de escoltas tienen que relacionar unos conocimientos especiales y unas destrezas espec\u00edficas sobre el desarrollo de sus labores de protecci\u00f3n, las cuales deben valorarse con especial cuidado, pues se trata de personal altamente calificado para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n encomendada.<\/p>\n<p>3. Finalmente, considero que la sentencia T-439 de 2020 no pod\u00eda estudiar y pronunciarse de fondo sobre el proceso sancionatorio iniciado por la UNP en contra del actor, por al menos dos razones. En primer lugar, (i) al presentarse la tutela de la referencia objeto de este salvamento no exist\u00eda dicho proceso, el accionante solo hab\u00eda sido notificado del inicio del tr\u00e1mite sancionatorio en su contra, debido al mal uso de las medidas de protecci\u00f3n. Por consiguiente, las decisiones al interior del proceso sancionatorio no fueron conocidas ni valoradas por lo jueces de instancia de tutela y en ese sentido, la labor de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentra circunscrita a verificar las providencias judiciales proferidas por los mencionados jueces de tutela. Y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) el accionante inform\u00f3 y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la sentencia T-439 de 2020, que se interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el proceso sancionatorio, la cual no habilita al juez constitucional a que, en una acci\u00f3n anterior, se pronuncie sobre el asunto, aun cuando este no haya sido decidido de fondo.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, salvo parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala.<\/p>\n<p>Con el debido respeto,<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-439\/20 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retir\u00f3 de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Solicitud de suspender el proceso sancionatorio iniciado por presunto uso indebido del veh\u00edculo, fue resuelta favorablemente La pretensi\u00f3n relacionada con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}