{"id":27675,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-441-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-441-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-20\/","title":{"rendered":"T-441-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por mora judicial en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional, aut\u00f3noma, retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma ilegal. Una vez se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Narcotr\u00e1fico, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un basti\u00f3n del Estado social de derecho, en cuanto garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues tambi\u00e9n se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporaci\u00f3n han abogado por la efectividad del\u00a0plazo razonable\u00a0en las decisiones judiciales, especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garant\u00eda del\u00a0plazo judicial razonable\u00a0en la adopci\u00f3n de las decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones:\u00a0i)\u00a0la complejidad del asunto;\u00a0ii)\u00a0la actividad procesal del interesado; y\u00a0iii)\u00a0la conducta de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n de tutela en casos de demora cuando se desconozca un t\u00e9rmino razonable y ello suponga la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-394 de 2016, la Corte expres\u00f3 que se debe distinguir entre el mero retardo en la observancia de los t\u00e9rminos legales y la mora judicial, a efectos de determinar una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectaci\u00f3n por mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneraci\u00f3n por no observar la regla constitucional de plazo razonable, en el tr\u00e1mite de un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-No procede la extensi\u00f3n del amparo transitorio en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.803.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Eda Cardozo Ospina, contra la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e.), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Eda Cardozo Ospina, en calidad de agente oficiosa de su madre Blanca Esneda Ospina de Cardozo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e11, la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e12 y la Sociedad de Activos Especiales, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna, intimidad personal y familiar, buen nombre y a la propiedad. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones que anteceden la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritura p\u00fablica del 12 de diciembre de 2001, la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N.\u00ba 50N-638446.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- sobre las anotaciones judiciales de Jos\u00e9 Miguel Arroyave y su esposa Martha Eda Cardozo Ospina por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, y posesi\u00f3n de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, le fue asignada a la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 la investigaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 17 de enero de 2001, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 las labores de indagaci\u00f3n (pre-procesales), tendientes a analizar la viabilidad de adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio4. Las pesquisas permitieron concluir que Miguel Arroyave Ruiz estuvo vinculado al grupo ilegal denominado \u201cAutodefensas Unidas de Colombia\u201d, como cabecilla del \u201cBloque Centauros\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2005, proferida al interior del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 847-ED, el ente acusador dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio de los bienes que pudieran estar relacionados con actividades ilegales, incluidos los de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo, madre de Martha Eda Cardozo Ospina. As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda decret\u00f3 el embargo y secuestro de diferentes propiedades objeto de investigaci\u00f3n, entre ellos, el apartamento adquirido por la se\u00f1ora Ospina de Cardozo en el a\u00f1o 2001 (supra hecho 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n de fecha 16 de marzo de 2017, se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n extintiva de dominio en contra de los bienes de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo, decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada. Sin embargo, la Fiscal\u00eda declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n frente a nueve propiedades, decisi\u00f3n que fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho6. Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a las Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para resolver el recurso de alzada7. El expediente le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n n.\u00b0 584 del 27 de junio de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 682 del 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.9, en ejercicio de funciones de polic\u00eda administrativa, dispuso la entrega del apartamento identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446, a favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2019, esa entidad notific\u00f3 los anteriores actos administrativos a la accionante y a su progenitora, en tanto ocupantes del inmueble. As\u00ed mismo, les inform\u00f3 que la diligencia de entrega se llevar\u00eda a cabo el 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2019, Martha Eda Cardozo Ospina promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 31, la Fiscal\u00eda 78 y la SAE. Reproch\u00f3 que, tras haber transcurrido catorce a\u00f1os desde el inicio el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n (a\u00f1o 2005), la Fiscal\u00eda no ha realizado las gestiones procesales necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas no respondieron las peticiones que buscaban obtener un pronunciamiento de fondo10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el apartamento reclamado por la SAE constituye el \u00fanico bien con el que cuenta su progenitora (de 89 a\u00f1os de edad) para residir. De otro lado, indic\u00f3 que en ese lugar aquella lleva a cabo el tratamiento m\u00e9dico -suministro de ox\u00edgeno- y recibe la atenci\u00f3n en salud domiciliaria, debido a la dificultad que presenta para desplazarse. Por consiguiente, la actora considera que la orden de desalojo afecta las condiciones de vida de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que el desalojo constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre, pues tal medida atenta contra el prestigio de la agenciada. Finalmente, asever\u00f3 que es la encargada de los cuidados de su progenitora, quien padece de Alzheimer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, sus pretensiones van encaminadas a ordenar a las fiscal\u00edas accionadas a pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n extintiva y, dado el caso, remitir las actuaciones al juez competente. Adicionalmente, como medida provisional, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 13 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a las accionadas y concedi\u00f3 la medida provisional. En ese sentido, orden\u00f3 a la SAE suspender la diligencia de entrega hasta que se adoptara la decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite de tutela11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el Tribunal requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 78 Delegada para que allegara diferentes documentos relacionados con el proceso n.\u00b0 847 ED. Por ejemplo, copia de las resoluciones de inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n y de procedencia de la acci\u00f3n extintiva, igualmente, copia del acta de reparto y de la providencia en la que avoc\u00f3 conocimiento12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e113 solicit\u00f3 negar el amparo al no haber transgredido derechos fundamentales. Indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio inici\u00f3 a partir de un informe rendido por el DAS sobre las anotaciones judiciales que presentaban los c\u00f3nyuges Jos\u00e9 Miguel Arroyave Ruiz y Martha Eda Cadozo Ospina por delitos relacionados con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, y posesi\u00f3n de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las diligencias desarrolladas durante la fase inicial de la investigaci\u00f3n permitieron concluir que Arroyave Ruiz fungi\u00f3 como cabecilla del Bloque Centauros de las AUC, llegando a tener varios laboratorios y \u201ccristalizadores\u201d para el procesamiento de coca\u00edna14, y que diferentes personas de su n\u00facleo familiar adquirieron propiedades sin tener la capacidad adquisitiva necesaria, por lo cual era de suponer el origen il\u00edcito de los recursos. Entre los allegados al investigado, mencion\u00f3 ocho personas, su esposa Martha Eda Cardozo Ospina las hijas de esta \u00faltima y la se\u00f1ora Blanca Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez se opuso a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n frente al inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446. Sin embargo, la solicitud fue negada, pues la titular del bien era Blanca Ospina de Cardozo y como esta no logr\u00f3 demostrar la capacidad econ\u00f3mica para su adquisici\u00f3n ni el origen de los fondos utilizados, se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2017, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 25 de mayo de 2017, remiti\u00f3 las actuaciones a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta15 de la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n frente a terceros de buena fe exentos de culpa. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la SAE funge como secuestre de los bienes relacionados en procesos de extinci\u00f3n de dominio, velando por su administraci\u00f3n y productividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de noviembre de 2019, la Fiscal 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e116 inform\u00f3 que el 12 de julio de esa calenda le fue asignado el expediente n.\u00b0 847 ED, compuesto por 42 cuadernos. Indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n compromete 37 inmuebles, 8 veh\u00edculos y la sociedad Minas Las Margaritas Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Fiscal\u00eda 31 decret\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n sobre 36 bienes, incluido el de la agenciada. De otro lado, relat\u00f3 que tambi\u00e9n dispuso la improcedencia de la acci\u00f3n frente a 8 inmuebles pertenecientes a las sociedades Minas las Margaritas e Inversiones Barre\u00f1o S.A. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el ministerio p\u00fablico, encontr\u00e1ndose pendiente su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el 12 de noviembre de 2019 dio respuesta al requerimiento del Tribunal (supra n\u00fam. 14), remitiendo copia de las resoluciones de inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y de procedencia de la acci\u00f3n extintiva, entre otros documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el 18 de diciembre de 2004, las se\u00f1oras Blanca Ospina de Cardozo y Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez suscribieron un contrato de compraventa, mediante escritura p\u00fablica, la cual no fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, situaci\u00f3n que fue corroborada dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, pues esta \u00faltima as\u00ed lo declar\u00f3. Bajo ese entendido, fue negada la oposici\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez al carecer de legitimaci\u00f3n y, en consecuencia, se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n frente a ese inmueble, resolvi\u00e9ndose su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que a la fecha no ha avocado el conocimiento del asunto al estar pendiente de decisi\u00f3n los recursos de apelaci\u00f3n instaurados en otros procesos. Adem\u00e1s, adujo que ese despacho fue designado para apoyar otra investigaci\u00f3n. Destac\u00f3 que una vez se resuelvan las otras cuestiones, asumir\u00eda el estudio del radicado n.\u00b0 847 ED, es decir, el relacionado con los hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-17, mediante apoderado especial, indic\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme la Ley 1709 de 2014, le corresponde administrar los bienes que sean puestos a disposici\u00f3n del FRISCO18 al interior de procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio. Adicionalmente, inform\u00f3 que act\u00faa como secuestre de los bienes sobre los cuales se dicten medidas cautelares. Hizo \u00e9nfasis en el hecho de no estar facultada para disponer de los bienes sin que medie orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 una dilaci\u00f3n excesiva en el pronunciamiento de fondo acerca del tr\u00e1mite extintivo iniciado en el 2005 y la consecuente remisi\u00f3n ante el juez competente. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que la autoridad encargada de resolver la apelaci\u00f3n ni siquiera hab\u00eda avocado el conocimiento del asunto, lo cual afectaba la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que no exist\u00eda un perjuicio irremediable sobre la agenciada, por cuanto no pod\u00eda afirmarse con certeza que el inmueble se\u00f1alado en el escrito de tutela constituyera su \u00fanico patrimonio, pues en declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n hizo referencia a otra propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso en duda la residencia de la accionante y su madre en el bien objeto de controversia, considerando la compraventa efectuada en el a\u00f1o 2004 con Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que, conforme lo mencionado en el proceso de extinci\u00f3n, la agenciada tiene otros dos hijos, quienes deben velar por su sostenimiento de acuerdo al principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, i) concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al hallar transgredida la garant\u00eda de \u201cplazo razonable\u201d en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales; en cambio, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a la intimidad personal y familiar, buen nombre, propiedad y vida digna; ii) orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 78 resolver, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, lo relacionado con el expediente en el cual figura vinculada la agenciada; y iii) revoc\u00f3 la medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega forzada dispuesta por la SAE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo. Solicit\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la intimidad personal, al buen nombre, a la vida en condiciones dignas y a la propiedad. Adujo que la actuaci\u00f3n de las accionadas y la orden de entrega efectuada por la SAE, constituyen un perjuicio irremediable para la agenciada, en atenci\u00f3n a su avanzada edad, su estado de salud y que el inmueble requerido representa el \u00fanico lugar que tiene para residir. Sobre esto \u00faltimo, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo cuenta con otros 3 inmuebles, los cuales est\u00e1n embargados y secuestrados por la SAE21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la enajenaci\u00f3n mencionada por el juez a quo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien se firm\u00f3 una escritura p\u00fablica, el contrato fue resuelto debido a las medidas adoptadas por la SAE, por lo cual las partes acordaron que la vendedora, mediante pago por cuotas, le regresar\u00eda a la compradora el dinero recibido. De esta manera, una vez cancelada la \u00faltima cuota, Mar\u00eda Pilar Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez entreg\u00f3 el apartamento a la madre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Ospina presenta diferentes diagn\u00f3sticos, entre ellos, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia y demencia por enfermedad de Alzheimer, padecimientos que la hacen dependiente de los cuidados de su hija Martha Eda Cardozo Ospina, quien no puede trabajar por esa raz\u00f3n, adem\u00e1s de encontrarse vinculada a un proceso penal y estar bajo libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 15 de noviembre de 2019, Martha Eda Cardozo afirm\u00f3 que es la \u00fanica que vela por su madre, por cuanto sus otros dos hermanos se encuentran fuera del pa\u00eds y no prestan ninguna ayuda22. Mencion\u00f3 que el desalojo del inmueble afectar\u00eda el estado de salud de su progenitora, al constituir el \u00fanico lugar que tiene para residir y donde recibe el tratamiento m\u00e9dico. En relaci\u00f3n con los derechos a la intimidad personal y el buen nombre, adujo que la entrega del inmueble \u201catenta socialmente contra su prestigio, amen, de que estar\u00eda expuesta a la p\u00e9rdida de su vida de manera acelerada\u201d23.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 parcialmente el fallo25. Al efecto, reafirm\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, a diferencia del juez a quo, concedi\u00f3 adicionalmente el amparo transitorio de los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo26. En ese sentido, orden\u00f3 a la SAE, de manera transitoria, suspender el desalojo hasta tanto la Fiscal\u00eda 78 resolviera los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que durante ese tiempo la accionante tendr\u00eda la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para lograr el traslado de su progenitora a otro lugar. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la SAE elaborar un plan de acci\u00f3n dirigido a garantizar la entrega efectiva del inmueble, velando por el respeto de los derechos fundamentales y con participaci\u00f3n de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, argument\u00f3 que la orden de lanzamiento representaba un perjuicio irremediable para la vida y la salud de la agenciada, en consideraci\u00f3n a su edad y a la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que debe recibir. Indic\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos era transitoria hasta que el ente acusador desatara el recurso de apelaci\u00f3n y lo relacionado con el expediente 847 ED. Al respecto, aclar\u00f3 que las \u00f3rdenes proferidas no se opon\u00edan a la legitimidad de las pretensiones del Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposici\u00f3n del derecho de dominio se encuentran limitadas en raz\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n que pesa sobre el mismo, ni contra la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa en cabeza de la SAE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que contiene el expediente se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de partida de bautizo de Martha Eda Cardozo Ospina, de fecha 28 de enero de 195927.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del certificado de tradici\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446. En anotaci\u00f3n n.\u00b0 12 del 28 de diciembre de 2001, figura que la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo celebr\u00f3 contrato de compraventa con el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Castro V\u00e1squez, adquiriendo el dominio del inmueble28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de tradici\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 50N-729444 (apartamento en el edificio \u201cEl Claustro\u201d), adquirido el 17 de octubre de 2002 por la se\u00f1ora Blanca y embargado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 25 de mayo de 200529. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de tradici\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-20033464 (local comercial ubicado en el centro comercial Hacienda Santa B\u00e1rbara, Bogot\u00e1), adquirido el 18 de febrero de 2003 por la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo y embargado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 25 de mayo de 200530. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n n.\u00b0 584 del 27 de junio de 2016, emitida por la SAE, mediante la cual dispuso la entrega real y material del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-63844631.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n n.\u00b0 682 del 18 de abril de 2018, proferida por la SAE, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 diferentes resoluciones, entre ellas, la n.\u00b0 584 del 27 de junio de 2016, en cuanto a la facultad directa de la instituci\u00f3n para efectuar las ordenes de entrega32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia de consulta m\u00e9dica efectuada el 18 de septiembre de 2019 en la Cl\u00ednica Colsanitas a la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2019 proferida por la SAE y dirigida a los ocupantes del apartamento identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446, inform\u00e1ndoles la programaci\u00f3n de la diligencia de entrega forzada para el 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 15 de noviembre de 2019 por Martha Eda Cardozo Ospina, en la que manifest\u00f3 que: a) su madre recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; b) vela por los cuidados de su progenitora y que sus hermanos no viven en Colombia ni prestan ning\u00fan tipo de ayuda para la manutenci\u00f3n de la agenciada; c) el contrato de compraventa que suscribieron su madre con Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez fue resuelto; d) sus bienes se encuentran embargados, por consiguiente, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para obtener otra residencia para ella y su madre; y e) se encuentra vinculada a un proceso penal y que no puede trabajar35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n extraproceso del 16 de noviembre de 2019, rendida por Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en el que expres\u00f3 que en el a\u00f1o 2004 realiz\u00f3 un contrato de compraventa de un inmueble con la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo. Sin embargo, en tanto la propiedad fue embargada por la SAE, el pacto fue resuelto36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tres fotograf\u00edas de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo37 que evidencian su avanzada edad y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibe en casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de la Corte Constitucional38, en auto del 28 de febrero de 202039, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 2 de abril de 202040, el despacho del magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A la se\u00f1ora Martha Eda Cardozo Ospina le solicit\u00f3 informar sobre las condiciones socio-jur\u00eddicas, familiares y econ\u00f3micas de su progenitora; si hab\u00eda efectuado peticiones al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio tenientes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el apartamento objeto de entrega forzosa; y si esta diligencia hab\u00eda tenido lugar. Por \u00faltimo, le pidi\u00f3 se\u00f1alar sus propias condiciones socio-econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 informar si la Fiscal\u00eda 78 cumpli\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, resolviendo las cuestiones jur\u00eddicas pendientes al interior del expediente 847 ED y remitiendo las actuaciones ante los jueces de conocimiento. Por otro lado, le pidi\u00f3 rendir un informe sobre las gestiones realizadas al interior del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio relacionado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 informar si cumpli\u00f3 la sentencia de tutela proferida en primera instancia y, en tal caso, allegar los soportes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, a la Sociedad de Activos Especiales le pidi\u00f3 indicar si se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega forzosa del apartamento identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2020, a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica, el despacho del magistrado sustanciador, se comunic\u00f3 con la accionante y su apoderado judicial, con el fin de obtener mayor informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de la agenciada. La primera manifest\u00f3 que, a la fecha, reside con su madre en el apartamento solicitado por la SAE y que no ha tenido ninguna noticia frente a las actuaciones que se hayan adelantado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con posterioridad al fallo de segunda instancia. Por su parte, el abogado comunic\u00f3 que no ha sido notificado de alguna novedad procesal41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la accionante, remiti\u00f3 un escrito a la Corte, respondiendo los planteamientos efectuados. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Blanca Ospina, expres\u00f3 los siguiente: i) se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, como beneficiaria de su hija Analida Cardozo Ospina; ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por cuatro hijos de 59, 61,63 y 69 a\u00f1os de edad, y tres hermanos; y iii) no ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n judicial de reconocimiento y pago de alimentos. Sin embargo, sus hijos le colaboran econ\u00f3micamente, lo cual le permite cubrir los gastos de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no solicit\u00f3 el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas contra el apartamento en el que reside la se\u00f1ora Ospina, y que desconoce si se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con radicado 847 E.D. Manifest\u00f3 que no se ha llevado a cabo la entrega del apartamento solicitado por la SAE, y que las condiciones de salud f\u00edsica y mental de la se\u00f1ora Blanca Ospina impiden que suscriba un poder de representaci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201c[l]a petici\u00f3n que no fue resuelta es que los bienes embargados fueron adquiridos con dineros l\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante asistente adscrito, la Fiscal\u00eda 78 indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto del 12 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 201742. Adicionalmente, asever\u00f3 desconocer si el proceso fue remitido a los jueces de conocimiento, por cuanto tal labor le corresponde a la Fiscal\u00eda 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado, la Sociedad de Activos Especiales expres\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, las diligencias relacionadas con la recuperaci\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446 fueron suspendidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegadas, vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona implicada en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, al tardar m\u00e1s de quince a\u00f1os en decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Sociedad de Activos Especiales vulnera los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de un adulto mayor al requerir la entrega del inmueble en el que este reside, en cumplimiento de una medida de secuestro decretada por una autoridad judicial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: i) aproximaci\u00f3n al proceso judicial de extinci\u00f3n del derecho de dominio; ii) relaci\u00f3n entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en casos de mora judicial; y iii) caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n al proceso judicial de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n proscribe, entre otras, la pena de la confiscaci\u00f3n; sin embargo, establece que a trav\u00e9s de sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes que hayan sido adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. Esa disposici\u00f3n constituye el fundamento de la acci\u00f3n extintiva de dominio el cual, en consecuencia, ostenta rango constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el mecanismo extintivo de dominio representa una acci\u00f3n p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, relacionada con el derecho de propiedad, retrospectiva e imprescriptible43. Es aut\u00f3noma por cuanto no representa una pena derivada de la comisi\u00f3n de una conducta punible, sino que procede con independencia del juicio de culpabilidad al que haya lugar. Por otro lado, su relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad (art. 58 C.Pol) debe entenderse como protecci\u00f3n a las riquezas y medios obtenidos de forma l\u00edcita44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el legislador ha regulado en distintas ocasiones la acci\u00f3n extintiva de dominio45: Ley 333 de 199646, Decreto Legislativo 1975 de 200247, Ley 793 de 200248 y Ley 1708 de 201449 (C\u00f3digo de extinci\u00f3n del derecho de domino). En atenci\u00f3n a las particularidades del caso bajo estudio, los siguientes planteamientos se contraer\u00e1n a las disposiciones contenidas en las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 793 de 2002 defini\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio como la p\u00e9rdida del derecho de disposici\u00f3n patrimonial a favor del Estado, sin que el afectado reciba ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Esta ley garantizaba los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n (art. 8), entendidos como la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica y oponerse a las pretensiones extintivas. De otro lado, a partir del articulado de la ley, es posible establecer que el tr\u00e1mite procesal estaba conformado por tres etapas50: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fase inicial o preprocesal. La Fiscal\u00eda adelanta la investigaci\u00f3n tendiente a identificar los bienes objeto de extinci\u00f3n; recaudar los medios de prueba para sustentar las causales de extinci\u00f3n; de ser el caso, decretar medidas cautelares de embargo y secuestro, y ejercer facultades de administraci\u00f3n sobre los bienes afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fase intermedia. Tiene lugar con la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de obtener la extinci\u00f3n de los bienes, conforme a los resultados de las indagaciones efectuadas. En esta etapa se pueden decretar medidas cautelares, en caso no de haberse realizado antes. La decisi\u00f3n de inicio es notificada para que los afectados ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y, posteriormente, presenten alegatos de conclusi\u00f3n. Finalmente, el ente acusador decidir\u00e1 sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y remitir\u00e1 las actuaciones al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fase de juzgamiento. Se surte ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio, quienes dar\u00e1n traslado a los intervinientes en el proceso para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y, posteriormente, proferir\u00e1n la sentencia de fondo sobre la extinci\u00f3n del derecho, la cual admite el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 793 de 2002 fue derogada por la Ley 1708 de 201451. A trav\u00e9s de esta \u00faltima, el legislador expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, en el cual reiter\u00f3 algunas disposiciones de las anteriores legislaciones y articul\u00f3 los diferentes aportes se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional en la materia. Valga decir que esta codificaci\u00f3n dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual los procesos ya iniciados continuar\u00edan seg\u00fan las normas vigentes al momento de la resoluci\u00f3n de inicio que en su momento se hubiere proferido52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1708 de 2014 mantuvo, en esencia, las fases procesales de la legislaci\u00f3n anterior, sin embargo, incorpor\u00f3 al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio considerables aportes, entre los cuales se encuentran los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consagr\u00f3 un t\u00edtulo sobre principios rectores y garant\u00edas fundamentales que deben observarse durante la actuaci\u00f3n, entre ellas, la dignidad humana, el debido proceso y la presunci\u00f3n de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ampli\u00f3 la definici\u00f3n de \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d al se\u00f1alar que es una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, que se traduce en la declaratoria a favor del Estado de los bienes objeto de extinci\u00f3n, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de ning\u00fan tipo para el afectado (art. 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Implement\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del derecho de dominio (art. 73). Adem\u00e1s, consagr\u00f3 controles de legalidad ejercidos por los jueces de conocimiento sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda (art. 111 y ss.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estableci\u00f3 un procedimiento abreviado cuando los procesados aceptan la pretensi\u00f3n extintiva de dominio alegada por el ente acusador, lo cual deriva en una sentencia anticipada a favor del Estado. De otro lado, agreg\u00f3 elementos de justicia premial para las personas que ofrezcan informaci\u00f3n relevante que conduzca a la identificaci\u00f3n de bienes que se encuentren incursos en alguna causal de extinci\u00f3n o para quienes se allanen al procedimiento (arts. 120 y 133, respectivamente). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, dispuso un r\u00e9gimen probatorio propio (arts. 148 y ss.), regido por reglas generales, entre ellas, los principios de permanencia de la prueba y carga din\u00e1mica de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 200253, el legislador dispuso la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. A este fondo son asignados los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 1708 de 2014 dispuso que el FRISCO ser\u00eda administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-54. El legislador le otorg\u00f3 a esa sociedad facultades de polic\u00eda administrativa para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los bienes a su cargo55. El Decreto 2136 de 2015 reglament\u00f3 las funciones y procedimientos a realizar por parte del administrador del FRISCO, entre las primeras, fungir como secuestre de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas por las autoridades judiciales competentes56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional, aut\u00f3noma, retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma ilegal. Una vez se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Narcotr\u00e1fico, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Menci\u00f3n particular a la garant\u00eda del plazo razonable en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al interior del cat\u00e1logo de derechos contenidos en la Constituci\u00f3n se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)57, el cual es esencial para la efectividad del Estado social de derecho y el cumplimiento de los fines estatales relacionados con la salvaguarda de los principios, prerrogativas y deberes; la convivencia pac\u00edfica; y la vigencia de un orden justo. Lo anterior, por cuanto quienes presentan intereses en disputa, dejan la resoluci\u00f3n de la contienda en manos de un tercero neutral que decidir\u00e1 conforme al saber jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se encuentra reconocida en los art\u00edculos 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -CADH-. El primero establece el derecho de toda persona de ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, para la soluci\u00f3n de controversias que tengan lugar en los diferentes \u00e1mbitos del derecho. Por su parte, el art\u00edculo 25.1 consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de crear recursos judiciales sencillos, r\u00e1pidos y efectivos que permitan lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito legal, la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de justicia (art. 2), la cual debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de los asuntos que se sometan a su conocimiento (art. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros a\u00f1os58, esta Corporaci\u00f3n abog\u00f3 por el car\u00e1cter fundamental del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, ha indicado que esta prerrogativa no se agota en la sola presentaci\u00f3n de la solicitud ante la judicatura, pues tambi\u00e9n propende por soluciones oportunas y \u00e1giles, de tal manera que los procesos no se extiendan indefinidamente, ya que la falta de decisi\u00f3n conlleva al mantenimiento de las situaciones generadoras del litigio, afect\u00e1ndose as\u00ed la seguridad jur\u00eddica59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-279 de 2013, la Corte asever\u00f3 que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia se concreta en diferentes aspectos de cada proceso judicial. Por ejemplo: i) el derecho a la acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional; ii) la existencia de mecanismos para la resoluci\u00f3n de conflictos; iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; iv) la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo; v) procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos; y vi) que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos60 en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garant\u00eda del plazo judicial razonable en la adopci\u00f3n de las decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades p\u00fablicas61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con estos planteamientos, en sentencia SU-394 de 2016, la Corte expres\u00f3 que se debe distinguir entre el mero retardo en la observancia de los t\u00e9rminos legales y la mora judicial, a efectos de determinar una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para identificar un caso de mora judicial, la jurisprudencia constitucional se ha valido del an\u00e1lisis de los siguientes par\u00e1metros: i) inobservancia de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar la actuaci\u00f3n judicial; ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora62; y iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial63. As\u00ed mismo, la Corte expres\u00f3 que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben analizar los siguientes par\u00e1metros: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); ii) la complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n adujo que pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial -en tanto la dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en raz\u00f3n al dise\u00f1o legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo-, se \u201cevidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminaci\u00f3n de proceso pone a las personas que en \u00e9l intervienen, de manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida\u201d 65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos casos, la Corte ofreci\u00f3 alternativas de decisi\u00f3n que salvaguarden las garant\u00edas judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado. As\u00ed, expres\u00f3 que el juez de tutela, en principio, podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal la adopci\u00f3n de las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resolver el asunto en un t\u00e9rmino perentorio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Observar con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se est\u00e9 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando la demora en la resoluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de esperar de los usuarios de la justicia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En casos en los que se est\u00e9 ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis para determinar la existencia de una mora judicial debe tener en cuenta el tipo de garant\u00edas fundamentales que son objeto de limitaci\u00f3n durante el proceso judicial, lo cual influir\u00e1 en la flexibilidad del examen, de tal manera que, por ejemplo, las actuaciones que comprometan el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma m\u00e1s rigurosa en comparaci\u00f3n con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que este examen tambi\u00e9n est\u00e1 compuesto por los aspectos objetivos y subjetivos. El primero se refiere a la materia objeto de discusi\u00f3n y la urgencia de su determinaci\u00f3n. El segundo, se relaciona con las circunstancias espec\u00edficas de quienes hacen parte del tr\u00e1mite, lo cual es relevante pues \u201c[en] casos \u2018prioritarios\u2019 la valoraci\u00f3n acerca de las dilaciones indebidas debe tomar en consideraci\u00f3n que se exige un deber especial de cuidado y diligencia por parte de las autoridades a cargo\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expres\u00f3 que los casos de mora judicial o la existencia de plazos irrazonables, adem\u00e1s de constituir una transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, representa una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Esta conexi\u00f3n se explica al comparar el contenido de las garant\u00edas judiciales establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sentencia T-230 de 2013, pronunciamiento que en gran medida fue reiterado en la SU-394 de 2016, la Corte indic\u00f3 que, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en casos de una mora judicial, el juez de tutela puede ordenar la resoluci\u00f3n del asunto con observancia de los plazos previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una modificaci\u00f3n en el sistema de turnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de colof\u00f3n, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un basti\u00f3n del Estado social de derecho, en cuanto garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues tambi\u00e9n se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporaci\u00f3n han abogado por la efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales, especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del asunto de la referencia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional67. Con base en ello, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el pa\u00eds68. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida con algunas excepciones69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 469, a trav\u00e9s del cual facult\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 16 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 121, autorizando a las diferentes Salas de Revisi\u00f3n para levantar los t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, siempre y cuando dicha decisi\u00f3n tuviera fundamento en alguno de los siguientes criterios: i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) la importancia nacional que revista el caso; y iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los criterios establecidos en el Auto 121 de 2020, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que no era necesario levantar los t\u00e9rminos judiciales en el asunto objeto de examen, teniendo en cuenta, por un lado, que la Sociedad de Activos Especiales suspendi\u00f3 las diligencias de desalojo con base en las decretos expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica, ordenando adoptar medidas de aislamiento preventivo obligatorio70; y por el otro, que mediante constancia telef\u00f3nica del 22 de abril de 2020, la accionante expres\u00f3 que a\u00fan resid\u00eda con su madre en el apartamento objeto de entrega, y afirm\u00f3 no haber recibido ninguna comunicaci\u00f3n en la que se informara la reanudaci\u00f3n de dicha diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 31 de julio del a\u00f1o que avanza, se reanudaron los t\u00e9rminos judiciales del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2005, la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Bogot\u00e1 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes de Jos\u00e9 Miguel Arroyave y su n\u00facleo familiar. Esta actuaci\u00f3n judicial se extendi\u00f3 a las propiedades de Blanca Ospina de Cardozo, las cuales fueron embargadas y secuestradas. A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2017, el ente titular de la acci\u00f3n penal declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de dominio frente a los bienes de la se\u00f1ora Ospina de Cardozo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n frente algunos inmuebles, decisi\u00f3n que fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a reparto entre las Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. De otra parte, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- inform\u00f3 que la diligencia de entrega forzosa del apartamento en el que residen la accionante y su progenitora, se llevar\u00eda a cabo el 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2019, Martha Eda Cardozo Ospina, actuando como agente oficiosa de su madre Blanca Ospina de Cardozo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las fiscal\u00edas atr\u00e1s referidas y la SAE, al considerar que la falta de definici\u00f3n en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio constituye una tardanza injustificada y desproporcional que vulnera el derecho al debido proceso, entre otras garant\u00edas. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 que la orden de desalojo afecta las condiciones de vida y salud de su progenitora, quien cuenta con una avanzada edad y distintas afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 la garant\u00eda del plazo razonable en la adopci\u00f3n de decisiones, en consecuencia, le orden\u00f3 resolver las solicitudes pendientes al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n pues, a diferencia del juez a quo, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos a la vida y a la salud de la agenciada, orden\u00e1ndole a la SAE suspender la diligencia de desalojo hasta tanto el ente acusador resolviera los tr\u00e1mites faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen los requisitos de: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que act\u00fae en su representaci\u00f3n debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estas premisas al caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se satisface, por cuanto la accionante Martha Eda Cardozo Ospina act\u00faa como agente oficiosa de su madre Blanca Ospina de Cardozo, quien no se encuentra en condiciones de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios, debido a su edad -89 a\u00f1os- y las contingencias de salud que padece, entre ellas, demencia por Alzheimer, aunado a las dificultades que presenta para desplazarse fuera de su domicilio71. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que si bien la actora se\u00f1al\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su progenitora, tal afirmaci\u00f3n debe entenderse como una manifestaci\u00f3n de agenciar derechos ajenos. De otro lado, dadas las condiciones en las que se encuentra la agenciada, ser\u00eda desproporcionado exigirle la ratificaci\u00f3n de las actuaciones realizadas a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala encuentra superada la legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el mecanismo de amparo se promovi\u00f3 contra de las Fiscal\u00edas: 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 y 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridades judiciales que i) han tenido a su cargo el tr\u00e1mite del expediente 847 ED, en el que figuran comprometidos los bienes de la agenciada y ii) a juicio de la accionante, vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la agenciada. En ese sentido, ser\u00edan eventualmente las llamadas a responder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se supera este requisito frente a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que tiene a su cargo adelantar las labores de secuestro y administraci\u00f3n de los bienes involucrados en procesos de extinci\u00f3n de dominio. Al respecto, la accionante consider\u00f3 que el requerimiento de entrega o desalojo del inmueble efectuado por esa instituci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la agenciada a la vida en condiciones dignas y a la salud. Por consiguiente, en los anteriores t\u00e9rminos, la identificaci\u00f3n de las accionadas se encuentra justificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en virtud del requisito de inmediatez, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno72, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o amenazante de los derechos fundamentales, puesto que hacerlo despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad del mecanismo de amparo, adem\u00e1s de generar inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del anterior planteamiento, la Corte ha establecido criterios para orientar el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. En la sentencia SU-391 de 2016, identific\u00f3 las siguientes pautas: i) situaci\u00f3n personal del peticionario; ii) momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n; iii) naturaleza de la vulneraci\u00f3n; iv) tipo de actuaci\u00f3n contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela; y v) efectos de la tutela frente a terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00edtem relacionado con el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, se ha dicho que pueden presentarse casos en los que la trasgresi\u00f3n de derechos persiste en el tiempo, y a pesar que el hecho que la origin\u00f3 es antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la posici\u00f3n desfavorable del actor, derivada del irrespeto de sus derechos, contin\u00faa y es actual73, por consiguiente, procede el mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que en el caso objeto de an\u00e1lisis figuran como accionadas dos entidades diferentes, esto es, la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de sus delegadas, y la Sociedad de Activos Especiales, y a tono con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez se efectuar\u00e1 frente a cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el proceso de extinci\u00f3n de dominio no hab\u00eda sido remitido a la fase de juzgamiento ante los jueces competentes, a pesar de haber trascurrido m\u00e1s de catorce a\u00f1os desde el inicio de la acci\u00f3n extintiva, situaci\u00f3n que, a juicio de la accionante, vulnera su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el 12 de diciembre de 2019 la Fiscal\u00eda 78 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, no existe en el expediente ninguna constancia que demuestre que la actuaci\u00f3n fue remitida a los jueces de conocimiento. Esto, a pesar de haber solicitado a la Fiscal\u00eda 31 rendir un informe sobre el estado actual del proceso, sin que la instituci\u00f3n allegara respuesta. Bajo ese entendido, la Sala entiende que la vulneraci\u00f3n alegada persiste en la actualidad. En consecuencia, el asunto de la referencia cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la Sociedad de Activos Especiales, recu\u00e9rdese que el 18 de octubre de 2019 comunic\u00f3 a la accionante y a su madre, como ocupantes del apartamento identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-638446, que contra ese inmueble se llevar\u00eda a cabo una diligencia de entrega o desalojo. Por consiguiente, es posible entrever que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 12 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, acat\u00e1ndose as\u00ed el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en ciertos casos. Esa disposici\u00f3n establece que solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiere decir lo anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten id\u00f3neos o eficaces74 para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder ser\u00e1 definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable75, escenario en el que la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisi\u00f3n de fondo que corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma como se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de la inmediatez, la Sala examinar\u00e1 de manera separada el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las actuaciones de la Fiscal\u00eda y de la Sociedad de Activos Especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, el reproche constitucional dirigido hacia la Fiscal\u00eda consiste, al parecer, en haber omitido realizar las actuaciones necesarias para que el proceso n.\u00b0 847 ED avance a la etapa de juzgamiento. En principio, puede pensarse que la accionante podr\u00eda acudir o haber solicitado una vigilancia administrativa, conforme el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 199676, por cuanto la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial. Sin embargo, debe precisarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura77, este mecanismo no aplica para las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que goza de autonom\u00eda administrativa conforme el art\u00edculo 28 de la Ley 270 de 199678.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la sentencia SU-394 de 2016 estableci\u00f3 que \u201cpara acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no contaba con ninguna acci\u00f3n ordinaria para solicitar el impulso procesal al no ser aplicable el mecanismo de vigilancia administrativa, seg\u00fan se explic\u00f3. De otro lado, conforme lo acreditado en el expediente, el comportamiento procesal de la accionante no contribuy\u00f3 a la dilataci\u00f3n del proceso, circunstancia que no fue contrariada por la Fiscal\u00eda. Por \u00faltimo, es necesario tener en cuenta que la agenciada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser un adulto mayor y presentar diversos problemas de salud79. Estos aspectos permiten flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, y concluir que se cumple. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto de la Sociedad de Activos Especiales es necesario diferenciar dos tipos de actuaciones. Por un lado, los actos administrativos que ordenaron el inicio de las actuaciones tendientes a recuperar los bienes objeto de medidas cautelares y, por el otro, la diligencia de entrega o desalojo como procedimiento para obtener la efectiva aprehensi\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala observa que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, la accionante no cuestion\u00f3 la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SAE, derivados del proceso de extinci\u00f3n de dominio, esto es, las Resoluciones 584 del 27 de junio de 2016, y 682 del 18 de abril de 2018, sino que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la diligencia de entrega del apartamento en el que reside en compa\u00f1\u00eda de la agenciada. En ese sentido, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se har\u00e1 respecto de esta actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el ordenamiento jur\u00eddico no consagra ning\u00fan mecanismo o recurso para controvertir u oponerse a la orden de entrega, por cuanto, conforme al Decreto 2136 de 2015, la SAE solo act\u00faa como administradora y secuestre de los bienes puestos a disposici\u00f3n del FRISCO, sin tener poder de disposici\u00f3n sobre ellos (ver supra 10 y 11). Por consiguiente, al aplicar las reglas atr\u00e1s establecidas (ver supra 33), la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala considera oportuno precisar que el an\u00e1lisis constitucional que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n se centrar\u00e1 en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto lo que pretende la acci\u00f3n de tutela es lograr que se defina la situaci\u00f3n de jur\u00eddica de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio, lo cual, a su vez, influye en la garant\u00eda de los derechos a la salud y vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los derechos a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre, los cuales la accionante sostuvo haber sido vulnerados con la orden de desalojo comunicada por la SAE, la Sala considera que tales reparos no tienen lugar, puesto que la observancia de los deberes y el cumplimiento de las cargas procesales y\/o consecuencias jur\u00eddicas que son aplicables a las personas inmersas en un proceso judicial, no representa una transgresi\u00f3n de los intereses fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de la Corte, tampoco tiene fundamento la presunta transgresi\u00f3n del derecho a la propiedad. En el presente asunto, las limitaciones a ese derecho se soportan en las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, las cuales, valga decir, dieron lugar a la diligencia de entrega forzosa dispuesta por la SAE. En consecuencia, tales restricciones no son ilegitimas, pues corresponden a actuaciones judiciales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico que, en todo caso, deben acatar la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite se analizar\u00e1n las actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de sus delegadas 31 y 78, para establecer si vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, conforme lo probado en el expediente, es posible advertir que durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se han efectuado los siguientes actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-enero-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio de las indagaciones (fase preprocesal) tendientes a analizar la viabilidad de adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio contra las propiedades de Miguel Arroyave Ruiz y su grupo familiar. Esta investigaci\u00f3n se extendi\u00f3 a las pertenencias de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo, madre de Martha Eda Cardozo Ospina, c\u00f3nyuge de Arroyave Ru\u00edz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-mayo-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio de los bienes de Arroyave Ruiz y su grupo familiar. Se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro en contra de las propiedades objeto del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-agosto-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emplazamiento de las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso y terceros indeterminados80. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-mayo-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del periodo probatorio. Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio y las solicitas en las oposiciones. Al respecto, la Sala advierte que se recibieron m\u00faltiples declaraciones y se realizaron 5 inspecciones judiciales, documentales y de lugares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-febrero-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre del periodo probatorio y traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-junio-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 5 de febrero de 200781. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-febrero-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-agosto-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre del periodo probatorio y traslado para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-marzo-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de procedencia de la acci\u00f3n extintiva frente a diferentes bienes, entre ellos, los bienes de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo. Frente a esto \u00faltimo no se ejerci\u00f3 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-mayo-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de las actuaciones a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n extintiva frente algunos bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actuaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-mayo-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 31 remiti\u00f3 el expediente 847 ED a reparto entre las Fiscal\u00edas Delegados ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-julio-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asignado a la Fiscal\u00eda 78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-noviembre-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 78 respondi\u00f3 el requerimiento efectuado por el juez de tutela de primera instancia, indicando que a la fecha no hab\u00eda avocado conocimiento en el expediente 847 ED.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-diciembre-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el contenido de la resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2016, se percibe que la investigaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo frente a 37 inmuebles, una sociedad comercial (Minas Las Margaritas Ltda.) y 8 veh\u00edculos. Adicionalmente, se presentaron 9 oposiciones. De otro lado, conforme las actuaciones atr\u00e1s rese\u00f1adas, la fase probatoria se desarroll\u00f3 en dos momentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase preprocesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-mayo-2006 \u00a0al \u00a05-febrero-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses, aprox. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-febrero-2016 \u00a0al \u00a011-agosto-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el t\u00e9rmino probatorio dur\u00f3 alrededor de 15 meses, super\u00e1ndose as\u00ed los 30 d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, sin embargo, debe aclararse que, dada la cantidad de propiedades implicadas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, aunado a la carga laboral propia de la entidad, para la Fiscal\u00eda ser\u00eda imposible cumplir el t\u00e9rmino dispuesto en la ley. No obstante, la Sala advierte que en las actuaciones existi\u00f3 un intervalo de inactividad de m\u00e1s de 8 a\u00f1os, esto es, entre el 5 de mayo de 2007 al 4 de junio de 2015, fechas que corresponden al primer cierre del periodo probatorio y la fecha de declaratoria de la nulidad parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n contribuy\u00f3 a que la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n extintiva tardara aproximadamente 12 a\u00f1os en llevarse a cabo, lapso que constituye una mora judicial y que puso en un estado de indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica la situaci\u00f3n de la agenciada. Por otro lado, la Fiscal\u00eda tard\u00f3 un periodo de casi tres a\u00f1os para asignar el proceso al despacho encargado de resolver el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional82 ha establecido que el an\u00e1lisis sobre mora judicial est\u00e1 conformado por los siguientes par\u00e1metros: a) inobservancia de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar la actuaci\u00f3n judicial; b) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora83; c) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial84; d) tipo de garant\u00edas comprometidas en la actuaci\u00f3n judicial; y e) examen de los aspectos objetivos y subjetivos del caso concreto85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estas premisas al asunto de la referencia, es posible advertir que la actuaci\u00f3n del ente titular de la acci\u00f3n penal excedi\u00f3 con demas\u00eda los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 793 de 2002 para determinar lo correspondiente a la procedencia de la acci\u00f3n extintiva86. Si bien, se reitera, el proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de estudio es complejo dada la cantidad de bienes que abarca, el lapso de 12 a\u00f1os resulta desproporcionado. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la Fiscal\u00eda no explic\u00f3 cu\u00e1l fue la causa de la tardanza ni a qu\u00e9 se debe la inactividad del proceso por m\u00e1s 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco mencion\u00f3 haber adoptado medidas tendientes a superar el retraso procesal, por ejemplo, solicitar apoyo de personal o de descongesti\u00f3n, aunado al hecho que no existen razones que permitan pensar que la agenciada haya contribuido a la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite. En sede de revisi\u00f3n, la Sala no cuenta con elementos que le permitan concluir que el proceso de extinci\u00f3n de dominio haya avanzado a la etapa de juzgamiento ante los jueces competentes. Al respecto, conforme la respuesta remitida el 11 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la accionante inform\u00f3 no haber sido notificado de ninguna novedad en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio87. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda 31 guard\u00f3 silencio frente a la informaci\u00f3n solicitada en el decreto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscal\u00eda ha incurrido en mora judicial en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado n.\u00b0 847 ED, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la agenciada, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del plazo razonable en la adopci\u00f3n de decisiones, afect\u00e1ndose as\u00ed el deber del Estado de garantizar una justicia pronta, cumplida y eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n desplegada por la Sociedad de Activos Especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la SAE relacionada con la entrega del inmueble en el que habita junto con la agenciada, transgrede los derechos a la vida digna y a la salud de esta \u00faltima, por cuanto no disponen de otro lugar para residir, al tiempo que en dicha morada su madre recibe el tratamiento m\u00e9dico prescrito y atenci\u00f3n domiciliaria, debido a las dificultades que presenta para desplazarse. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la actuaci\u00f3n de la entidad se enmarca dentro de sus funciones legales, en cuanto secuestre y administradora de los bienes puestos a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Narcotr\u00e1fico -FRISCO-, conforme los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto reglamentario 2136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, al analizar la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 584 del 27 de junio de 201688, la SAE indic\u00f3 actuar en cumplimiento de la resoluci\u00f3n proferida el 25 de mayo de 2005 por la Fiscal\u00eda 31, mediante la cual esta \u00faltima inici\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio contra diferentes bienes, entre ellos, los de la agenciada, decretando medidas cautelares de embargo y secuestro. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el 27 de mayo de 2005, la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos -sede Bogot\u00e1- declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble habitado por la accionante, dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n del administrador del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2010, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes nombr\u00f3 a la SAE como depositaria provisional del inmueble. Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de febrero de 2016, la instituci\u00f3n recibi\u00f3 la orden de iniciar la recuperaci\u00f3n del apartamento identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-638446, toda vez que el mismo se encontraba ocupado por terceros de forma irregular, pues \u201clos actuales ocupantes del inmueble no poseen t\u00edtulo alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que legitime su permanencia y explotaci\u00f3n sobre el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n 584 de 2016 establece que, conforme el art\u00edculo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 2015, era procedente ejercer las funciones de polic\u00eda administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed las cosas, los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en el acto administrativo que dispuso la entrega del bien inmueble permiten advertir que esa diligencia se adelant\u00f3 de conformidad con el marco normativo aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a las circunstancias vitales de la agenciada, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo, ordenando suspender la diligencia de entrega forzosa del bien inmueble hasta tanto la Fiscal\u00eda 78 resolviera las cuestiones pendientes al interior del expediente 847 ED. Adicionalmente, orden\u00f3 a la SAE elaborar, durante ese t\u00e9rmino, un plan de acci\u00f3n orientado a garantizar la entrega real y efectiva del predio, salvaguardando los derechos fundamentales de la agenciada, y con participaci\u00f3n de las autoridades competentes encargadas de supervisar el desarrollo del procedimiento de \u00a0desalojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n del plan de acci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite surtido en primera instancia y en sede de revisi\u00f3n, la SAE asever\u00f3 que la instituci\u00f3n cuenta con un protocolo para el ejercicio de la facultad de polic\u00eda administrativa, el cual establece la realizaci\u00f3n de actividades previas a la diligencia, por ejemplo: i) intentar llegar a un acuerdo con los ocupantes respecto de la entrega voluntaria del inmueble; y ii) solicitar el apoyo de diferentes autoridades con el fin de garantizar la efectividad de las \u00f3rdenes proferidas y los derechos de los ocupantes. Frente al segundo punto, la entidad mencion\u00f3 que en el caso de la referencia inform\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda Local de Suba, a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Localidad de Suba, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se advierte que la SAE cuenta con mecanismos institucionales id\u00f3neos para cumplir el plan de acci\u00f3n ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, la instituci\u00f3n deber\u00e1 llevar a cabo la diligencia de entrega aplicando el respectivo protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala avizora que, a la fecha, el amparo transitorio concedido en segunda instancia se encuentra finalizado, pues la protecci\u00f3n estaba condicionada a la resoluci\u00f3n, por parte del Fiscal\u00eda 78, de las cuestiones pendientes al interior del proceso n.\u00b0 847 ED. No obstante, de acuerdo a la respuesta del 11 de septiembre de 2020, la accionante y la agenciada a\u00fan residen en el apartamento cuya entrega fue solicitada, en otras palabras, no se ha efectuado el desalojo. As\u00ed mismo, la SAE no ha empleado ninguna de las facultades que le concede la ley, por ejemplo, enajenar el inmueble o disponer su destinaci\u00f3n o dep\u00f3sito provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se conminar\u00e1 nuevamente a la actora para que realice las gestiones necesarias tendientes a garantizar una nueva morada para su madre. Esto, conforme el exhorto efectuado en segunda instancia. Al respecto, es necesario destacar que las condiciones propias de la edad y del estado de salud de la agenciada no pueden ser utilizadas como justificaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas desde el a\u00f1o 2005. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto no se aleg\u00f3 ni cuestion\u00f3 la existencia de alguna irregularidad o defecto en las decisiones adoptadas en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que no es razonable extender el amparo transitorio con base en las siguientes premisas: i) conforme lo indicado en sede de revisi\u00f3n, la agenciada cuenta con el apoyo familiar de sus cuatro hijos, los cuales, a partir de sus deberes legales y en el marco del principio de solidaridad, deben atender las necesidades b\u00e1sicas de su progenitora: ii) a pesar que el fallo de segunda instancia fue proferido el 16 de diciembre de 2019, no se advierte que la parte accionante haya efectuado alguna gesti\u00f3n dirigida a atender el exhorto realizado en esa oportunidad referido a \u201crealizar las actuaciones necesarias para lograr el traslado de su progenitora a otro lugar en el que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d; y iii) al resolver el recurso de apelaci\u00f3n y, de esa manera, quedar definida la procedencia de la acci\u00f3n extintiva de dominio, se habilita el conocimiento de los jueces competentes, escenario en el cual los interesados podr\u00e1n controvertir la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, aclarando que el alcance del amparo transitorio finaliz\u00f3 con la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 78. As\u00ed mismo, exhortar\u00e1 a la accionante para que adelante las gestiones que se encuentren a su alcance para garantizar un lugar donde pueda residir su madre Blanca Ospina de Cardozo. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 remitir el expediente de extinci\u00f3n de dominio radicado n.\u00b0 847 ED a los jueces competentes. Esto, en caso no haberlo realizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que ampar\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Blanca Ospina de Cardozo, y confirm\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, concedido en el fallo del 14 de noviembre de 2019 emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Eda Cardozo en calidad de agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conforme las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, y aclarando que el alcance del amparo transitorio concedido en segunda instancia finaliz\u00f3 con la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la se\u00f1ora Martha Eda Cardozo Ospina que adelante las gestiones que se encuentren a su alcance para garantizar un lugar donde pueda residir su madre Blanca Ospina de Cardozo, de conformidad a lo se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 REMITIR, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, el expediente de extinci\u00f3n de dominio radicado n.\u00b0 847 ED a los jueces competentes. Lo anterior, en caso de no haberlo realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, \u201cFiscal\u00eda 31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante, \u201cFiscal\u00eda 78\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La narraci\u00f3n de los hechos fue complementada a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta informaci\u00f3n se extrae de la rese\u00f1a procesal expuesta en la resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2005. Cuaderno de primera instancia, folio 70, CD., archivo \u201cresoluci\u00f3n de inicio 25 de mayo de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta allegada por la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, ver cuaderno de primera instancia folios 53 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, revocando la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva dispuesta por la Fiscal\u00eda 31 Especializada. Es de aclarar que esta situaci\u00f3n fue conocida a partir del decreto probatorio efectuado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 En adelante \u201cSAE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La actora no identific\u00f3 las solicitudes cuya respuesta echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de primera instancia, folios 37-38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem, folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem, folios 53-59. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem, folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Conforme el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 y las actuaciones surtidas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado n.\u00b0 847, las diligencias fueron remitidas ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para surtir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem, folios 60-61. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem, folios 63-66. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha Contra el Narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de primera instancia, folios 71 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de primera instancia, folio 85 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem, folio 87. Los bienes mencionados por la accionante corresponden a dos apartamentos en Bogot\u00e1 y un local comercial ubicado en el Centro Comercial Hacienda Santa B\u00e1rbara de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de primera instancia, folio 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem, folio 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no dispuso de manera expresa confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. Sin embargo, para mayor claridad, se entiende que tal es el efecto de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conforme la parte motiva de la decisi\u00f3n, se entiende que dej\u00f3 inc\u00f3lume la negativa a conceder el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la propiedad. Las dem\u00e1s determinaciones fueron confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Idem, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem, folios 29 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem, folio 96 a 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem, folio 101 a 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de primera instancia, folios 8-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem, folio 14- 15 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Idem, folios 16-19. En esa oportunidad el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 los siguientes diagn\u00f3sticos: i) infarto cerebral agudo en territorio de arteria cerebral media izquierda trombolizado; ii) enfermedad carotidea aterotromb\u00f3tica-obstrucci\u00f3n de la arteria car\u00f3tida interna izquierda; iii) hipertensi\u00f3n arterial; iv) hipotiroidismo; v) dislipidemia; vi) demencia por enfermedad de Alzheimer; vii) POP gastrostom\u00eda. Adem\u00e1s, ox\u00edgeno domiciliario, consultas m\u00e9dicas domiciliarias y diferentes terapias f\u00edsicas, respiratorias, de fonoaudiolog\u00eda y ocupacional, para realizar en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de primera instancia, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Idem, folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>36 Idem, folios 44-45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Idem, folios 26 a 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El auto fue notificado el 13 de marzo de 2020 y, en esa fecha, el expediente fue repartido al despacho. Cuaderno de la Corte, folios 23 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>40 Notificado en el 8 de septiembre de 2020 debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n del estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a causa de la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de la Corte, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Anexo a la respuesta, alleg\u00f3 copia de la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-740 de 2003, reiterada en la sentencia C-958 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Estos aspectos son analizados con mayor detalle en la sentencia C-958 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-958 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 333 de 1996 \u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto Legislativo 1975 de 2002 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio\u201d. Este compendio normativo fue expedido bajo el estado de excepci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior declarado a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 2002 (11 de agosto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 793 de 2002 \u201cPor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Modificado y adicionado por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-740 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Salvo el art\u00edculo 18 relacionado con los efectos de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 1708 de 2014. Art\u00edculo 217 \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0Los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley\u00a0793\u00a0de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley\u00a01453\u00a0de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones. || De igual forma, los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1393 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 91, par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2136 de 2015, art\u00edculos 2.5.5.2.1.1 y 2.5.5.2.1.2. El tenor literal de esta \u00faltima disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cDiligencias de pr\u00e1ctica de las medidas cautelares.\u00a0En atenci\u00f3n a las facultades que la ley de Extinci\u00f3n de Dominio le asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinci\u00f3n de dominio, corresponder\u00e1 a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco con la adecuada antelaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las diligencias en virtud de las cuales se deber\u00e1 efectuar la aprehensi\u00f3n material de dichos bienes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 A manera de ejemplo, puede consultarse la sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-030 de 2005, citada en la sentencia SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones: Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997; Su\u00e1rez Rosero Vs Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997; Valle Jaramillo vs Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, (citados en la sentencia SU-394 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Factores como la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo no han sido considerados como justificaciones v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Estos puntos han sido reiterados en distintos pronunciamientos. Al efecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-1154 de 2004, T-1249 de 2004 y T-230 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 El acuerdo exceptu\u00f3 a los despachos con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 4 hasta el 12 de abril; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 13 al 26 de abril; iv) Acuerdo PCSJA20-11546: prorrog\u00f3 la medida del 27 de abril al 10 de mayo; v) Acuerdo PCSJA20-11549: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n del 11 al 24 de mayo; vi) Acuerdo PCSJA20-11556: prorrog\u00f3 la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. M\u00e1s adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, esa Corporaci\u00f3n dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 1\u00b0 de julio de 2020. No obstante, el Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta informaci\u00f3n se desprende de la respuesta del 23 de junio de 2020 de la Sociedad de Activos Especiales a la consulta \u201cPQR\u201d realizada el 22 de mayo de 2020 por el despacho del Magistrado ponente. Ver la constancia que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno de primera instancia, folios 16 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T- 412 de 2018, SU-108 de 2018, T-265 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea \u201ccuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y efectiva \u201ccuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como \u201cla capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional\u201d, situaci\u00f3n en la que se valora, por ejemplo, la aceptaci\u00f3n de las posturas adoptadas por la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que \u201clos criterios claves para la evaluaci\u00f3n son la oportunidad e integralidad de la respuesta\u201d, en este punto deben ser valoradas las categor\u00edas de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d, \u201ctercera edad\u201d, \u201cexpectativa promedio de vida\u201d, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en \u201cAcciones Constitucionales. M\u00f3dulo I, acci\u00f3n de tutela\u201d 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable requiere que este sea: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d (Sentencia T-326 de 2013, reiterada en la sentencia T-328 de 2017) (resalto a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 101 \u201cFunciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, \u201cart\u00edculo primero. Competencia. De conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del pa\u00eds, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el \u00e1mbito de su circunscripci\u00f3n territorial. Se except\u00faan los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que goza de autonom\u00eda administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 270 de 1996, \u201cart\u00edculo 28. Autonom\u00eda administrativa y presupuestal. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno de primera instancia, folios 16 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno de primera instancia, folio 70. Resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2017, p\u00e1g. 10, documento en formato digital aportado durante el tr\u00e1mite de tutela por la Fiscal\u00eda 78 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno de primera instancia, folio 70. Resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2017, p\u00e1g. 46. El acto administrativo no informa que actuaciones se llevaron a cabo entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de junio de 2015. As\u00ed mismo, no se mencionan cu\u00e1les fueron las razones que llevaron a la declaratoria de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Factores como la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo no han sido considerados como justificaciones v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Estos puntos han sido reiterados en distintos pronunciamientos. Al efecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-1154 de 2004, T-1249 de 2004 y T-230 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El aspecto objetivo se refiere a la materia objeto de discusi\u00f3n y la urgencia de su determinaci\u00f3n, en cambio, el subjetivo se relaciona con las circunstancias espec\u00edficas de quienes hacen parte del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al efecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 consagra que una vez se realice la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio a los interesados, estos tendr\u00e1n 10 d\u00edas para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. Al finalizar dicho t\u00e9rmino, inicia el periodo probatorio por 30 d\u00edas. Acto seguido, son 5 d\u00edas para presentar alegatos de conclusi\u00f3n y, por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda cuenta con 30 d\u00edas para dictar resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno de la Corte, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por mora judicial en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ostenta rango [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}