{"id":27676,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-442-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-442-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-20\/","title":{"rendered":"T-442-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantiz\u00f3 servicios m\u00e9dicos requeridos a menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Por cambio de domicilio de la menor de edad, ya no requiere gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del transporte y un acompa\u00f1ante, con el fin de acudir a las sesiones de psicoterapia individual en la ciudad de Pamplona, para que la ni\u00f1a que en sus momentos viv\u00eda con su madre, la Corte verific\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite adelantado en sede de tutela y de los documentos allegados por la Comisar\u00eda de Familia, la menor cambi\u00f3 su domicilio y vive actualmente con su padre, en la ciudad de Pamplona, lugar donde es atendida, raz\u00f3n por la cual no se evidencia la necesidad de sufragar los gastos de transporte que hab\u00eda solicitado la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.630.065 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N.M.CH.C, representante legal de la ni\u00f1a S.D.A.CH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandada: COMPARTA E.P.S-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Hospital San Juan de Dios de Pamplona y Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF-Regional Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), el 29 de agosto de 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora N.M.CH.C, como representante legal de S.D.A.CH., con fundamento en la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-7.630.065 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y \u00e9ste fue repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer sus identidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han remplazado los nombres por las iniciales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La se\u00f1ora N.M.CH.C., representante legal de S.D.A.CH., de 15 a\u00f1os, present\u00f3 demanda de tutela el 14 de agosto de 2019 contra COMPARTA EPS-S, con el fin de que a su hija se le protejan los derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Lo anterior, teniendo en cuenta que no se le hab\u00eda asignado cita para dar inicio al plan de manejo de veinte sesiones de psicoterapia individual, prescrito el 13 de julio de 2019 por el m\u00e9dico que la trata en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, quien la diagnostic\u00f3 con \u201ctrastorno del desarrollo psicol\u00f3gico no especificado\u201d. Tal servicio m\u00e9dico fue autorizado desde el 16 de julio de 2019 y se hace necesario para la evoluci\u00f3n del estado cl\u00ednico de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 S.D.A.CH. fue remitida al Centro de Salud antes mencionado, con car\u00e1cter urgente y prioritario, por la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF-Regional de Norte de Santander, debido a algunos problemas de comportamiento, ya que en esa instituci\u00f3n se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Por \u00faltimo, la se\u00f1ora N.M.CH.C. expuso que no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte de su hija y del respectivo acompa\u00f1ante, desde su residencia en el municipio de Pamplonita hasta el lugar donde deb\u00eda ser atendida. \u00a0As\u00ed como tampoco otros que de all\u00ed se deriven, tales como cuotas moderadoras, copagos etc. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, que la admiti\u00f3 mediante auto del 14 de agosto de 2019. En esa providencia orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, al Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF- Regional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Breve rese\u00f1a de la respuesta de la demandada y de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) COMPARTA EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Javier C\u00e1rdenas Matamoros, gerente de la empresa1, manifest\u00f3 que ha cumplido con sus obligaciones tal como lo establece la ley, pues nunca ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a S.D.A.CH. y, por tanto, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hizo referencia a tratamientos m\u00e9dicos no cubiertos por el POS-S y a las entidades competentes para asumir sus costos, aspecto no relacionado con el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janeth Blanco Monta\u00f1ez, subdirectora cient\u00edfica de la instituci\u00f3n2, expuso que la accionante deb\u00eda acudir personalmente y agendar las terapias para su hija, pues el tratamiento debe ser concertado con quien ejerce como su representante legal. Indic\u00f3 que el servicio m\u00e9dico autorizado no requiere copago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eugenio Torrado Fl\u00f3rez, coordinador del grupo jur\u00eddico3, explic\u00f3 que en esa entidad se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de S.D.A.CH., dentro del cual fue remitida para una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Sin embargo, el 13 de agosto de 2019 el proceso se envi\u00f3 a la Comisaria de Familia del municipio de Pamplonita, por competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desvincular al ICBF de la presente acci\u00f3n de tutela y vincular a la Comisaria de Familia del municipio de Pamplonita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Instituto Departamental de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laury Lisbeth P\u00e1ez Parada, profesional universitaria4, expuso que esa entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y cumple con sus objetivos misionales hasta donde su capacidad t\u00e9cnica lo permite. Por lo cual solicit\u00f3 se desvincule al instituto del tr\u00e1mite que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la origin\u00f3, teniendo en cuenta que las sesiones de psicoterapia individual ya fueron programadas y S.D.A.CH. ya asisti\u00f3 a la primera de ellas, seg\u00fan inform\u00f3 al Juzgado la se\u00f1ora N.M.CH.C.5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del transporte para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, con el fin de acudir a las sesiones de psicoterapia, el juez precis\u00f3 que la falta de recursos econ\u00f3micos para su pago no ha sido un obst\u00e1culo para que S.D.A.CH. acceda al tratamiento m\u00e9dico, por lo que no encontr\u00f3 necesario emitir alguna orden en ese sentido. De la misma forma procedi\u00f3 frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, pues el servicio m\u00e9dico prescrito por el m\u00e9dico tratante no los requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional hizo algunas consideraciones frente a lo que llam\u00f3 la \u201csolicitud de tratamiento integral\u201d, aspecto que no fue objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue apelada por las partes, por lo cual se remiti\u00f3 el expediente a esta corporaci\u00f3n el 9 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas presentadas con la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora N.M.CH.C.; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de Tarjeta de Identidad en tr\u00e1mite de la adolescente S.D.A.CH.; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de cita prioritaria y urgente para S.D.A.CH., enviada por la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF a COMPARTA EPS-S el 9 de julio de 2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de S.D.A.CH. del 13 de julio de 2019. Dentro de la cual se observa la orden m\u00e9dica de veinte sesiones de psicoterapia individual por psicolog\u00eda y la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pruebas decretadas y allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Pruebas decretadas en auto del 28 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia a la se\u00f1ora N.M.CH.C. se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la programaci\u00f3n y desarrollo de citas de psicoterapia individual para S.D.A.CH., la direcci\u00f3n de la residencia de la ni\u00f1a, la distancia desde el lugar de residencia hasta el centro m\u00e9dico donde es atendida, los medios de transporte disponibles y los costos del pasaje, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A COMPARTA EPS-S se le solicit\u00f3 copia simple de la historia cl\u00ednica de S.D.A.CH. e informaci\u00f3n en torno al n\u00famero de citas programadas y desarrolladas para atenderla y cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras que se estuvieran generando por los servicios m\u00e9dicos prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado se allegaron los escritos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) N.M.CH.C., representante legal de S.D.A.CH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la informaci\u00f3n solicitada precis\u00f3 que: (i) Al 5 de diciembre de 20196 hab\u00edan tenido lugar seis de las veinte sesiones de psicoterapia individual prescritas por el m\u00e9dico tratante para S.D.A.CH.7; a) la ni\u00f1a reside en la vereda El Volc\u00e1n, finca \u201cPuerto Arturo\u201d del municipio de Pamplonita, Norte de Santander; b) hay una hora de distancia entre la residencia y el lugar donde recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la ciudad de Pamplona; c) los medios de transporte disponibles son bus o carro peque\u00f1o, cuyo pasaje cuesta $20.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica indic\u00f3 que es madre cabeza de familia de dos menores de edad y est\u00e1 desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) COMPARTA EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Jos\u00e9 S\u00e1nchez Pacheco, gestor jur\u00eddico de tutelas8, inform\u00f3 que seg\u00fan la normatividad vigente para las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud y clasificadas en el nivel 1 del Sisb\u00e9n, como en el caso de S.D.A.CH. no hay lugar al cobro de copagos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a y, por tanto, desconoce cu\u00e1ntas sesiones de psicoterapia individual se le han programado o se han desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) E.S.E. Hospital San Juan de Dios Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janeth Blanco Monta\u00f1ez, subdirectora cient\u00edfica de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de S.D.A.CH.10, en la que se observa que hasta el 17 de diciembre de 2019 se hab\u00edan llevado a cabo siete de las veinte sesiones de psicoterapia individual programadas para la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica se observa que en la sesi\u00f3n de psicoterapia llevada a cabo el 14 de octubre de 2019, la ni\u00f1a inform\u00f3 que vive con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 Pruebas decretadas mediante autos del 16 y 31 de enero y 17 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1 Teniendo en cuenta lo referido en el punto anterior y con el objeto de establecer qui\u00e9n tiene la custodia de la ni\u00f1a y su lugar de residencia, para adoptar una decisi\u00f3n frente a la petici\u00f3n de sufragar los gastos de transporte de ella y una acompa\u00f1ante a las sesiones de psicoterapia individual, mediante auto del 16 de enero de 2020 se solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Pamplonita la remisi\u00f3n de copia del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2 Sin embargo, la Comisar\u00eda de Familia de Pamplonita inform\u00f311 que la ni\u00f1a reside actualmente en la Vereda Urengue Blonay del Municipio de Chin\u00e1cota, a donde se remiti\u00f3 el expediente administrativo por competencia territorial, raz\u00f3n por la que mediante auto de 31 de enero de 2020 se orden\u00f3 solicitar la remisi\u00f3n de copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de S.D.A.CH., para los efectos ya anotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3 La Comisar\u00eda de Familia de Chin\u00e1cota se\u00f1al\u00f3 que S.D.A.CH. vive actualmente con su padre, en la ciudad de Pamplona, de acuerdo con relato que hiciera en esa dependencia la madre, N.M.CH.C., quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. Anex\u00f3 a su escrito copia del acta de conciliaci\u00f3n respecto de fijaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidados personales a favor de S.D.A.CH., llevada a cabo en el Centro Zonal del ICBF en Pamplona, actuaci\u00f3n dentro de la cual se concede la custodia compartida a sus padres, pero la ni\u00f1a quedar\u00e1 bajo el cuidado de su padre, J.M.A.R. a, quien reside en Pamplona.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante auto del 17 de febrero de 2020 se pidi\u00f3 la copia el proceso administrativo antes referido al Instituto Colombino de Bienestar Familiar &#8211; Regional Norte de Santander &#8211; Centro Zonal Pamplona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el env\u00edo de la informaci\u00f3n requerida, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que al efecto no se recibi\u00f3 documento alguno. No obstante, una vez se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la sede en Pamplona del ICBF13, la Defensora de Familia, Andrea Carolina Garz\u00f3n Severiche, inform\u00f3 que all\u00ed no se adelanta proceso administrativo de restablecimiento de derechos a S.D.A.CH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala debe establecer si COMPARTA EPS-S y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona, vulneraron los derechos a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna de la ni\u00f1a S.D.A.CH., al no programar las citas de psicoterapia individual prescritas por su m\u00e9dico tratante, las cuales fueron autorizadas y por no sufragar los gastos de transporte para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar preliminarmente si se est\u00e1 ante un hecho superado. Esto debido a que solo si la respuesta a ese interrogante es negativa, proceder\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto preliminar. Carencia actual de objeto en el asunto bajo estudio respecto de los servicios m\u00e9dicos requeridos y el transporte para acceder a dicha atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entidades p\u00fablicas o privadas. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que, mientras se da tr\u00e1mite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtir\u00e1 efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada15. Por ello, en esos casos, \u201cel amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d16. Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199118, el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de proteger el derecho, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta hip\u00f3tesis la Sentencia T-238 de 2017 determin\u00f3 que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: \u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. 2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otra parte, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede presentar como da\u00f1o consumado. Seg\u00fan Sentencia T-170 de 2009 este \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d. En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la tutela pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n nunca ces\u00f3 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 En tercer lugar, en la Sentencia T-309 de 2006 precis\u00f3 que tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia actual de objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 por cualquier otra causa, la cual corresponde a supuestos distintos a los mencionados anteriormente. As\u00ed, cuando esto ocurre, la Corte en la Sentencia T-972 de 2000 dijo que \u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Con base en los argumentos planteados, se evidencia que en el presente caso se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto de la demanda por: (i) hecho superado, en cuanto tiene que ver con los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor, y (ii) por circunstancias sobrevinientes, al haber cambiado su domicilio a la ciudad de Pamplona, donde recibe la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, si bien al momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela las sesiones de psicoterapia individuales ordenadas por el m\u00e9dico tratante de S.D.A.CH., pese a haber sido autorizadas por COMPARTA EPS-S, no hab\u00edan sido programadas, durante el tr\u00e1mite de \u00e9sta y antes de que se profiriera el fallo que ahora se revisa, se verific\u00f3 por el despacho judicial a cargo, que la ni\u00f1a hab\u00eda sido atendida en desarrollo de la primera de las sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a y en dicho documento se puede observar que hasta el 17 de diciembre de 2019 se hab\u00edan llevado a cabo siete de las veinte sesiones programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, respecto del transporte para S.D.A.CH. y un acompa\u00f1ante, con el fin de acudir a las sesiones de psicoterapia individual en la ciudad de Pamplona, teniendo en cuenta que la ni\u00f1a viv\u00eda con su madre, en la vereda El Volc\u00e1n, finca \u201cPuerto Arturo\u201d del Municipio de Pamplonita, a una hora de distancia, dentro del tr\u00e1mite adelantado por la Corte Constitucional y de los documentos allegados por la Comisar\u00eda de Familia de Chin\u00e1cota, se pudo establecer que S.D.A.CH. vive actualmente con su padre, J.M.A.R., en la ciudad de Pamplona, lugar donde es atendida, por lo que no se evidencia la necesidad de sufragar los gastos de transporte que hab\u00eda solicitado la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por N.M.CH.C., en calidad de representante legal de la menor S.D.A.CH., por carecer de objeto la solicitud de amparo al configurarse, de una parte, un hecho superado frente a los servicios m\u00e9dicos requeridos por la ni\u00f1a y, de otra, haberse producido un cambio de domicilio que afecta directamente la solicitud relacionada con el transporte de S.D.A.CH. y un acompa\u00f1ante para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), que declar\u00f3 la CARENCIA DE OBJETO al configurarse un hecho superado en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos requeridos y el servicio de transporte para acceder a dicha atenci\u00f3n por cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Centro Zonal Pamplona del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Territorial Norte de Santander, en calidad de parte accionada, por las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito recibido el 23 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 A trav\u00e9s de oficio SDCA-0559 del 15 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 En escrito del 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 En escrito del 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 El 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fecha en la cual se remiti\u00f3 escrito en respuesta al auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anex\u00f3 copia de documento expedido por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, donde consta que se han realizado seis sesiones de psicoterapia individual por psicolog\u00eda a S.D.A.CH. \u00a0<\/p>\n<p>8 A trav\u00e9s de escrito del 16 de diciembre de 2019, al cual anex\u00f3, entre otros documentos, copia del consolidado de servicios prestados a favor de la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1306 de 2009 y 1438 de 2011 y loa acuerdos 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 A trav\u00e9s de oficio SDCA-0905 allegado al despacho el 19 de diciembre de 2019. El 19 de febrero nuevamente se remite historia cl\u00ednica por parte de la E.S.E Hospital San Juan de Dios Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante oficio CFM-011 del 24 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 87 anverso y 88 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Comunicaci\u00f3n efectuada a los tel\u00e9fonos (7) 5681412-5685571, a las 10:30 a.m. el 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantiz\u00f3 servicios m\u00e9dicos requeridos a menor de edad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Por cambio de domicilio de la menor de edad, ya no requiere gastos de transporte \u00a0 \u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}