{"id":27677,"date":"2024-07-02T20:38:32","date_gmt":"2024-07-02T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-443-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:32","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:32","slug":"t-443-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-20\/","title":{"rendered":"T-443-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-443\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se ha desarrollado el n\u00facleo esencial del derecho a la identidad como una prerrogativa que avala a la persona como \u201cser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna v\u00e1lida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona como due\u00f1a de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad de g\u00e9nero se desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin restricci\u00f3n alguna por el solo hecho de ser due\u00f1a de s\u00ed. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta garantiza, en el marco de los derechos de los dem\u00e1s, el respeto por todas las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su sexo biol\u00f3gico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que nombre llevar para autodefinirse. \u00a0la igualdad puede interpretarse a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicaci\u00f3n imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano; y por \u00faltimo; iii) la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n \u201cque implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, las Comisiones de Derechos Humanos de Naciones Unidas han se\u00f1alado en diferentes observaciones que: \u201cLa discriminaci\u00f3n se entiende como \u2018toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Medidas adoptadas por la instituci\u00f3n educativa fueron insuficientes ante las necesidades requeridas durante proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Como responsable y garante del derecho a la educaci\u00f3n, la accionada estaba a cargo, a partir de su labor, de asegurar dentro de sus posibilidades, el desarrollo integral y la realizaci\u00f3n de los derechos del accionante. En esa medida, el acompa\u00f1amiento educativo y pedag\u00f3gico no solamente debi\u00f3 estar centrado en establecer estrategias para resolver las acciones de violencia sufridas en el aula de clases, tambi\u00e9n ha debido encaminarse a acompa\u00f1arlo emocionalmente en su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE COMUNIDAD LGBTI-Deber de acompa\u00f1amiento y proceso de adaptaci\u00f3n de comunidad educativa a estudiante que se autodetermina como persona trans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad estudiantil debi\u00f3 promover una forma de acci\u00f3n concertada e incluyente. Ha debido proponerle al accionante una soluci\u00f3n diferente a desertar o recibir clases individualizadas. Se trataba entonces de: (i) prestar el apoyo que el joven requer\u00eda durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero sin imponer barreras administrativas durante su transici\u00f3n; (ii) promover formas acertadas de tratar la diversidad; (iii) resolver cualquier conflicto en la interacci\u00f3n docente-estudiante de manera imparcial, sin aminorar las preocupaciones del estudiante; y (iv) ejercer pr\u00e1cticas y talleres dentro y fuera del aula que le permitieran al accionante volverse a sentir parte de la comunidad educativa como igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.793.605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que si bien sus documentos de identidad lo catalogaban en el sexo femenino \u00e9l se identifica con el sexo masculino. Por tal raz\u00f3n, inici\u00f3 su transici\u00f3n a hombre trans en marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2018 el actor se encuentra en grado once en el colegio accionado. Se\u00f1al\u00f3 que la dificultad para ser promovido de curso deviene de la incomodidad e inseguridades vividas durante su periodo de transici\u00f3n a hombre trans y de los tratos discriminatorios que ha recibido de manera reiterada por varios profesores y directivas de la instituci\u00f3n educativa. En particular se refiere a los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a sus inseguridades, incomodidades y dificultades durante el proceso de cambio en su identidad de g\u00e9nero indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al mes de regresar de las vacaciones escolares de 2018 dej\u00f3 el colegio durante el resto del a\u00f1o lectivo. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cdurante el inicio de mi transici\u00f3n no sent\u00eda comodidad, en ning\u00fan aspecto de mi vida, lo que me llev\u00f3 a sentir que no encajaba. En ese momento a\u00fan me encontraba en un proceso conmigo mismo y es por esto que no pude expresar realmente lo que sent\u00eda y las personas tampoco sab\u00edan c\u00f3mo acercarse a m\u00ed\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La instituci\u00f3n educativa realizaba eventos en los que solo era posible asistir portando el uniforme de gala. Esto implic\u00f3 su ausencia inicial en el aula de clases durante su transici\u00f3n como hombre trans. Asever\u00f3 que \u201cno me sent\u00eda c\u00f3modo por tanto (sic) dicho uniforme\u2026 Despu\u00e9s de haber estudiado un mes, decid\u00ed volver a dejar el colegio porque constantemente me sent\u00eda triste asistiendo al colegio (sic), aun sent\u00eda que no encajaba del todo, a pesar de que ten\u00eda compa\u00f1eros que intentaban acercarse a m\u00ed\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de su transici\u00f3n a hombre trans el estudiante asisti\u00f3 a clases con el uniforme de educaci\u00f3n f\u00edsica. Sin embargo, la profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica le reprendi\u00f3 en repetidas ocasiones por no portar el uniforme de gala femenino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los tratos que ha recibido de manera reiterada por varios profesores y directivas de la instituci\u00f3n educativa con posterioridad a su transici\u00f3n relat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En escritos del 18 de enero y 3 de julio de 2019 dirigidos al colegio el joven y su madre solicitaron a los profesores y directivos que a partir de la fecha lo llamaran por su nombre identitario. Sin embargo, la parte accionada se neg\u00f3 a ello alegando que los miembros del plantel educativo no pod\u00edan referirse a \u00e9l con un nombre diferente hasta que el estudiante no realizara el cambio de nombre correspondiente en su documento de identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Efectuado el cambio de nombre mediante escritura p\u00fablica varios profesores continuaron refiri\u00e9ndose al alumno como \u201cMar\u00eda Jos\u00e9\u201d. Entre ellos el profesor Javier Bahena quien en una clase impartida el 18 de septiembre de 2019 lo llam\u00f3 por su nombre anterior y en t\u00e9rminos propios del g\u00e9nero femenino4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que tales actuaciones le han llevado a sufrir diferentes episodios de depresi\u00f3n dentro de los que destacan un intento de suicidio por el que estuvo hospitalizado del 19 al 23 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el 21 de octubre de 2019, en reuni\u00f3n llevada a cabo ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Sabaneta, el colegio present\u00f3 un cronograma de actividades con el fin de terminar el a\u00f1o lectivo sin contratiempos, propuesta aceptada por el accionante. En el documento que establece las especificaciones de este programa se detalla que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon el fin de garantizar la tranquilidad y salud emocional del estudiante, la instituci\u00f3n ha dispuesto de un espacio alejado de las aulas de clase en el cual Jos\u00e9 Manuel se encontrar\u00e1 con los maestros. Esperemos que el educando evite ingresar a zonas del colegio que puedan ocasionarle situaciones inc\u00f3modas o que puedan alterar su emocionalidad. En este mismo sentido, el estudiante no deber\u00e1 asistir a actividades de tipo comunitario o colectivo, con el fin de que no se exacerbe su p\u00e1nico al entorno escolar\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, una vez iniciado el plan de estudios, si bien recibi\u00f3 un trato cordial por parte de sus profesores, por orden de rector\u00eda se le prohibi\u00f3 la salida del sal\u00f3n de clase durante las horas de descanso. Con ello, se le aisl\u00f3 de sus amigos y compa\u00f1eros quienes siempre hab\u00edan sido respetuosos frente a su identidad g\u00e9nero. Al respecto, asegur\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) recib\u00ed la primera clase hasta las 9:15 que iniciaba el descanso. En el descanso ped\u00ed a la psic\u00f3loga ANA LISA ISAZA que era la que se encontraba garantizando el cumplimiento del acuerdo y de mi estabilidad emocional, para que me dejara salir al descanso y poder hablar con mi hermano y amigos, y me respondi\u00f3 que no me pod\u00eda dejar salir del sal\u00f3n por \u00f3rdenes de la rectora. Le ped\u00ed que por favor llamara a la rectora y cuando la rectora lleg\u00f3, le coment\u00e9 que quer\u00eda salir, me respondi\u00f3 que en el derecho de petici\u00f3n yo hab\u00eda pedido estar aislado, sin embargo, lo que yo quer\u00eda con la petici\u00f3n era no estar en la instituci\u00f3n por el mal trato que me daban los directivos (sic)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el escrito de tutela solicit\u00f3 i) dejar sin efectos el cronograma de actividades acordado y, en su lugar, autorizar la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar desde su casa, dado que a la fecha la instituci\u00f3n educativa no ha creado un \u201cambiente propicio para [su] proceso de aprendizaje que por el contrario se ha convertido en un escenario de discriminaci\u00f3n y de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d8; ii) se le concedan disculpas p\u00fablicas tanto a \u00e9l como a su familia por las conductas discriminatorias desplegadas por los directivos y el grupo docente; y iii) se capacite al personal del colegio en temas de sexualidad diversa y se cree una \u201cruta de apoyo\u201d que adopte la instituci\u00f3n educativa a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de octubre de 2019 el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Corri\u00f3 traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez del municipio de Sabaneta, vincul\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal del Sabaneta y el consultorio jur\u00eddico de la Universidad EAFIT, al tiempo que neg\u00f3 la medida provisional requerida por el actor10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez del municipio de Sabaneta11 manifest\u00f3 que no le constaban los hechos relacionados con los presuntos tratos discriminatorios se\u00f1alados por el accionante. Destac\u00f3 que, contrario a lo aseverado, el colegio ha prestado todo el acompa\u00f1amiento al estudiante durante su proceso de transici\u00f3n, activando los protocolos establecidos en el manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo relatado por el actor son simples \u201capreciaciones personal\u00edsimas\u201d de las cuales no se puede concluir un trato discriminatorio. Aclar\u00f3 que no existi\u00f3 objeci\u00f3n ante la solicitud del joven y su madre para que dentro del plantel educativo se le llamara por su nombre identitario. No obstante, se les solicit\u00f3 el cambio de nombre mediante escritura p\u00fablica para poder modificar sus datos personales en la plataforma de matr\u00edcula y SIMAT12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que cuando la profesora Diana Escobar lo reprendi\u00f3 por el uso del uniforme el joven a\u00fan se encontraba en proceso de transici\u00f3n por lo tanto ni \u201cla profesora Diana Escobar ni ning\u00fan miembro de la instituci\u00f3n educativa pod\u00eda saber algo que el joven no hab\u00eda expresado\u201d13. Igualmente, precis\u00f3 que jam\u00e1s se dio alg\u00fan altercado con el profesor Javier Bahena y que en las \u00fanicas dos ocasiones en las cuales se le llam\u00f3 por su nombre anterior se realizaron los respectivos actos de intervenci\u00f3n por parte de las directivas del plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el estudiante solicit\u00f3 unas condiciones especiales para terminar su a\u00f1o escolar, motivo por el cual, se le present\u00f3 un plan de estudios que acept\u00f3 sin ning\u00fan reparo. De tal manera, la parte accionada resalt\u00f3 que \u201c (\u2026) el mismo JOS\u00c9 MANUEL ECHEVERRI RODIRGUEZ fue quien solicito (sic) \u2018permitieran estudiar y terminar mi a\u00f1o escolar desde la casa\u2019; lo cual en razonamiento l\u00f3gico da cuenta que no quer\u00eda entrar en contacto con la comunidad educativa pero resulta entonces ahora, que ya seg\u00fan al accionante se le est\u00e1 coartando compartir o estar con sus \u2018compa\u00f1ero\u2019, cuando reitero \u00e9l mismo fue quien solicito (sic) incluso, ni siquiera asistir al colegio, es entonces bastante ambivalente esta posici\u00f3n (sic) dos emociones o sentimientos opuestos hacia una misma situaci\u00f3n (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se opuso a las pretensiones del escrito tutelar pues, en su criterio, est\u00e1 sustentado en supuestos de hecho no comprobados y meramente subjetivos, en tanto a la fecha, la instituci\u00f3n educativa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda Municipal de Sabaneta15 inform\u00f3 que le brind\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez asesor\u00eda jur\u00eddica para iniciar el tr\u00e1mite de cambio de nombre y componente de sexo en su documento de identidad. Posteriormente, recibi\u00f3 una queja presentada por el joven en contra de la rectora, el coordinador acad\u00e9mico, el coordinador de convivencia y el profesor Javier Bahena, la cual fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administraci\u00f3n Municipal de Sabaneta. Adem\u00e1s, el 21 de octubre de 2019 realiz\u00f3 acompa\u00f1amiento junto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Sabaneta en la reuni\u00f3n sostenida entre el colegio y el accionante, en la que se acord\u00f3 el plan de trabajo a seguir por el estudiante para culminar su a\u00f1o escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad EAFIT16 coadyuv\u00f3 al accionante dentro del tr\u00e1mite constitucional. Resalt\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la instituci\u00f3n educativa especialmente aquellas relativas a la implementaci\u00f3n del nuevo programa acad\u00e9mico vulneran los derechos fundamentales del joven a la libre locomoci\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la educaci\u00f3n. Coment\u00f3 que uno de los compa\u00f1eros del actor indag\u00f3 por su situaci\u00f3n en el colegio ante el coordinador acad\u00e9mico recibiendo como respuesta que \u201cMar\u00eda Jos\u00e9 se est\u00e1 pasando de la raya, ella se est\u00e1 pasando de la raya\u201d17. Tales comportamientos, advierte el consultorio de la universidad, ri\u00f1en con el proceso pedag\u00f3gico que deber\u00eda fomentar la accionada en condiciones de respeto e inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n el interviniente solicit\u00f3 que se protegieran los derechos fundamentales del joven Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez y se accediera a las pretensiones presentadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Sabaneta18 afirm\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al joven Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez. Asegur\u00f3 que, a la fecha19, contin\u00faa matriculado en el SIMAT como estudiante en la instituci\u00f3n educativa accionada para el grado once. Requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no ser la entidad encargada de adelantar lo solicitado por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia:20\u00a0 el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo deprecado. \u00a0A su juicio no se demostr\u00f3 transgresi\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante por ausencia de material probatorio suficiente que permita endilgar responsabilidad a la instituci\u00f3n educativa. En contraposici\u00f3n, encontr\u00f3 que la parte accionada present\u00f3 evidencia que demuestra que los requerimientos del joven fueron atendidos en su totalidad, poniendo en pr\u00e1ctica las rutas dispuestas en el manual de convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inconformismo del estudiante con el plan de trabajo acordado y su deseo de culminar el a\u00f1o escolar desde su domicilio el fallador coligi\u00f3 que no es posible acceder a tal pedimento por cuanto se trata de \u201cun acuerdo que goza de plena validez y que estudiando (sic) a fondo por la judicatura se desprende que el mismo es no solo garantista sino que se ci\u00f1e no solo a las necesidades sino deseos del actor\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de escrito de petici\u00f3n presentado el 27 de septiembre de 2019, por el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad EAFIT en nombre de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de consulta por ginecolog\u00eda de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez del 25 de octubre de 201924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de consulta prioritaria de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez del 3 y 23 de septiembre de 201925. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia del cronograma de estudio acordado entre la instituci\u00f3n educativa y Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de respuesta de petici\u00f3n presentada el 27 de septiembre de 2019 por parte de Instituci\u00f3n Educativa a Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de escritos de petici\u00f3n presentados el 18 de enero y el 3 de julio de 2019 por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez y su progenitora a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia de la escritura p\u00fablica No. 1323 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Medell\u00edn de cambio de nombre y correcci\u00f3n por modificaci\u00f3n de componente sexo en registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Echeverri Rodr\u00edguez a Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Copia de la Resoluci\u00f3n 043 del 6 de agosto de 2019 de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta en la que autoriza el cambio de nombre y correcci\u00f3n por modificaci\u00f3n del componente sexo en todos los documentos oficiales y registros que reposan en la educaci\u00f3n educativa de Mar\u00eda Jos\u00e9 Echeverri Rodr\u00edguez a Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Copia de planilla de registro de evaluaciones del grado 11-2 del 5 de noviembre de 2019, en la que el accionante registra en el listado con el nombre de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Copia de la queja presentada el 24 de septiembre por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez en la Personer\u00eda Municipal de Sabaneta contra la rectora, el coordinador acad\u00e9mico, el coordinador de convivencia y el profesor Javier Bahena, de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 14 de febrero de 2020 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 al magistrado sustanciador. El 28 de febrero de 2020 el expediente fue recibido en el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 30 de marzo de 202034 el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del tr\u00e1mite de tutela35. De igual manera, se invit\u00f3 a una serie de instituciones acad\u00e9micas y entidades no gubernamentales para que, desde su experticia, respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le requiri\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contestar una serie de preguntas tendientes a verificar el avance en el funcionamiento del Comit\u00e9 Nacional de Convivencia Escolar en el desarrollo de protocolos para el ejercicio de los derechos humanos, en particular el derecho a la identidad de g\u00e9nero, as\u00ed como, informaci\u00f3n sobre orientaciones pedag\u00f3gicas para prestar un acompa\u00f1amiento a los estudiantes que est\u00e1n en un proceso de cambio en relaci\u00f3n con su identidad de g\u00e9nero en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en el Auto del 31 de marzo de 2020 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, el accionante guard\u00f3 silencio. Una vez requerido mediante Auto del 3 de septiembre de 2020, este se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la accionada, la oficina de control interno del municipio de Sabaneta, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, la ONG Colombia Diversa y el Programa de Acci\u00f3n por la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS-. Lo documentado por cada una ser\u00e1 mencionado a profundidad en el desarrollo del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que la instituci\u00f3n educativa a la que asiste ejerci\u00f3 actos discriminatorios en su contra desde que asumi\u00f3 una identidad de g\u00e9nero diversa. Relat\u00f3 diferentes situaciones que considera menoscabaron sus derechos fundamentales, siendo la \u00faltima de ellas, la adopci\u00f3n de un programa de trabajo reducido en el cual directivas y profesores le prohibieron salir del aula de clases y compartir con los dem\u00e1s estudiantes del colegio. Por tanto, solicita v\u00eda tutela que se le ordene a la accionada dejar sin efectos el cronograma de clases acordado, presentar excusas p\u00fablicas por los tratos degradantes cometidos en su contra y darle instrucciones a quienes trabajan all\u00ed en temas de identidad sexual a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales por ser una persona con identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la accionada se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan directivo o educador hab\u00eda incurrido en tratamiento discriminatorio alguno en contra del accionante. Asegur\u00f3 que el estudiante de manera voluntaria requiri\u00f3 unas condiciones especiales para terminar su a\u00f1o escolar, motivo por el cual, se le present\u00f3 un plan de estudios que el mismo acogi\u00f3 sin estar facultado para cuestionar ahora el acuerdo al que hab\u00edan llegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido el asunto, el juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El fallador consider\u00f3 que no se hab\u00eda allegado material probatorio suficiente que permitiese establecer la ocurrencia de actuaciones discriminatorias por parte de la instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el plan de trabajo se trataba de un acuerdo v\u00e1lido entre las partes que no vulneraba ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna instituci\u00f3n educativa vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, cuando realiza actuaciones que impiden a un estudiante trans exteriorizar su identidad de g\u00e9nero? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero a la luz de la Constituci\u00f3n, (ii) el derecho a la igualdad y la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n; (iii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su conexidad con el libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversa; y (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero en la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana cuenta con un lugar privilegiado en el ordenamiento jur\u00eddico como uno de los pilares fundantes del Estado que permite la consagraci\u00f3n del sistema de derechos y garant\u00edas contemplados en la Constituci\u00f3n38. Es decir, a partir de ella \u201cse pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relaci\u00f3n con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protecci\u00f3n reforzada que sea acorde con las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concepto de dignidad humana se compone en dos dimensiones: su objeto concreto de protecci\u00f3n y su funcionalidad normativa. El objeto de protecci\u00f3n comprende la dignidad humana como (i) aquella posibilidad de la persona de crear un plan de vida y de reconocerse seg\u00fan su singularidad; (ii) el grupo de ciertas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia; y (iii) el presupuesto de ciertos bienes que componen la integridad moral y f\u00edsica40. La funcionalidad normativa de la dignidad humana se ve expresada como valor fundante de la Carta, como principio constitucional y, adem\u00e1s, como derecho fundamental aut\u00f3nomo41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, el n\u00facleo esencial de este derecho exige que cada individuo sea tratado acorde con su condici\u00f3n. Supone que \u201cel Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar\u201d42. Por tanto, guarda una fuerte conexi\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda y la identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, este Tribunal ha determinado que la dignidad humana equivale: \u201c(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, la Corte ha indicado que esta prerrogativa se materializa \u201cen el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo p\u00fablico, y en consecuencia, a dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, en la sentencia T-594 de 1993, la Corte puntualiz\u00f3 que el libre desarrollo de la personalidad permite \u201cla realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico\u201d. \u00danicamente as\u00ed puede reflejarse la autonom\u00eda de la persona, facultad que se ha planteado como la independencia que tiene cada quien respecto de sus semejantes para escoger su plan de vida sin injerencias. Tal determinaci\u00f3n individual, \u201cimplica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed se ha reiterado que \u201ceste derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio socia\u201d. En este sentido, se entiende vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201ccuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia\u201d. Por lo tanto, toda limitaci\u00f3n a este derecho ser\u00e1 leg\u00edtima solamente cuando \u201cgoce de un fundamento jur\u00eddico constitucional\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la autonom\u00eda personal como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad comprende el ejercicio del proyecto particular de cada persona desde cualquier orbita diversa. Esto sin imposici\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada por parte del Estado a menos que dicha manifestaci\u00f3n atente contra los derechos de terceros47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea nace el derecho a tener una identidad de g\u00e9nero48. \u00c9ste ha sido delimitado por la jurisprudencia como \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas m\u00e9dicas, quir\u00fargicas o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal concepto jur\u00eddico se ha desarrollado con base en las definiciones adoptadas por Naciones Unidas, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e incluso los principios de Yogyakarta50. Estas definiciones recientes se han alimentado de los an\u00e1lisis realizados por los estudios cr\u00edticos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este campo de las ciencias sociales ha analizado las clasificaciones socioculturales que estructuran el g\u00e9nero, el cuerpo y la sexualidad, y que hist\u00f3ricamente ha fragmentado a los seres humanos en binarios opuestos51. Ha resaltado que en la antigua Grecia solo exist\u00eda un sexo y un solo modelo anat\u00f3mico, dado que el cuerpo \u00fanicamente era una entidad metaf\u00edsica, sin relaci\u00f3n alguna con lo material. \u00danicamente a partir de las actitudes y comportamientos se daba la divisi\u00f3n hombre-mujer. Empero, con posterioridad el cuerpo empez\u00f3 a diferenciarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n a partir de las caracter\u00edsticas anat\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La biolog\u00eda con el t\u00e9rmino del sexo, fusion\u00f3 por un largo periodo el sexo, con la orientaci\u00f3n sexual y el g\u00e9nero, como par\u00e1metros indivisibles e intr\u00ednsecamente ligados a los \u00f3rganos sexuales humanos52, dentro de los que no se aceptaban realidades que cuestionaran el binario hombre-mujer. A partir de estas categor\u00edas, se han fundado discursos que han dividido a las personas en diferentes grupos nivelados en distintas posiciones de poder, as\u00ed como otros grupos que han sido totalmente silenciado e ignorado a otros. El efecto inmediato de estas din\u00e1micas es precisamente la representaci\u00f3n y construcci\u00f3n de los sujetos. No obstante, en la actualidad53 se ha empezado a reevaluar la sujeci\u00f3n de estos t\u00e9rminos. Por ejemplo, ahora el concepto de g\u00e9nero hace alusi\u00f3n a \u201clas identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto la Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- en el documento \u201cOrientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos\u201d dio significado a estos conceptos y determin\u00f3 su implicaci\u00f3n en la garant\u00eda de los derechos humanos de las personas LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En referencia a la identidad de g\u00e9nero, ha se\u00f1alado que se trata de la vivencia interna del g\u00e9nero seg\u00fan es experimentado por cada persona. As\u00ed un primer t\u00e9rmino precisado ha sido el de cisg\u00e9nero, el cual define la vivencia discursiva preponderante, esto es, la correspondencia identitaria del g\u00e9nero con el sexo asignado al nacer. En otras palabras, se refiere a \u201ccuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, [se autodefine] masculina, dicha persona es un hombre cisg\u00e9nero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona tambi\u00e9n [se autodefine] femenina, dicha persona es una mujer cisg\u00e9nero\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la jurisprudencia constitucional reciente ha entendido el t\u00e9rmino transgenerismo (persona trans) como \u201cla no conformidad entre el sexo biol\u00f3gico de la persona y la identidad de g\u00e9nero que ha sido tradicionalmente asignada a \u00e9ste\u201d56, ya sea como hombre o como mujer. A su vez la Corte ha especificado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la discusi\u00f3n del g\u00e9nero no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelaci\u00f3n entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, c\u00f3mo la sociedad le asigna g\u00e9neros a los cuerpos con base en los \u00f3rganos reproductivos y c\u00f3mo esta interact\u00faa entre s\u00ed con base en los cuerpos; ii)[la] identidad, que comprende la concepci\u00f3n interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armon\u00eda interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su g\u00e9nero al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, as\u00ed como la manera que interact\u00faa con su propio g\u00e9nero y lo va moldeando con el paso de los a\u00f1os, en un proceso de constante desarrollo\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n se contrapone con la de cisg\u00e9nero y supone dentro de las construcciones de representaci\u00f3n de g\u00e9nero una variaci\u00f3n al orden social obligatorio, que se sale del patr\u00f3n, y que, por tanto, para las personas que se identifican, como en el presente asunto como hombres trans, significa un lugar diferenciado y muchas veces discriminado en la jerarqu\u00eda social. Lo anterior, tiene una relevancia importante por cuanto todas las maneras en que se expresa la identidad de g\u00e9nero adquieren actualmente protecci\u00f3n de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte siempre ha clarificado que las definiciones aqu\u00ed expuestas no deben ser tenidas como definitivas, ya que, como nociones referentes a la subjetivaci\u00f3n de las personas, pueden cambiar con el tiempo y diferir entre las distintas representaciones culturales y contextos de los grupos sociales. Asimismo, se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, su significaci\u00f3n fluct\u00faa constantemente ante la posibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del discurso aceptado por el colectivo social58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad es el conjunto de caracter\u00edsticas socioculturales que hacen irrepetibles a las personas. De acuerdo con las precisiones conceptuales precedentes, \u201cen su faceta din\u00e1mica, la identidad ubica al sujeto como ser relacional y cambiante; desde el punto de vista est\u00e1tico, la identidad se define a partir de las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, f\u00edsicas y los atributos de la identificaci\u00f3n. Ambos elementos constituyen derechos subjetivos\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas trans, al salirse del patr\u00f3n normativo cisg\u00e9nero que rige la sociedad actual, se adaptan al binario hombre-mujer desde la alteridad, que se materializa no como una contraposici\u00f3n del binario sino como una simbiosis. En esa medida, el reconocimiento de su autonom\u00eda identitaria se predica de vital relevancia, teniendo en cuenta las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n reconoce a la individualidad de cada persona como es, con sus rasgos, caracter\u00edsticas y diferencias espec\u00edficas en tanto que son esas manifestaciones diversas las que distingue a cada sujeto de la especie humana en relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad60. \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reconocido que las personas trans pertenecen al sector LGBTI que ha padecido mayor discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social y, por ende, requieren mayor atenci\u00f3n por parte del Estado61. En tal medida, \u201cla censura de las expresiones de la identidad de g\u00e9nero impacta un amplio abanico de prerrogativas y su protecci\u00f3n ha evolucionado a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se ha desarrollado el n\u00facleo esencial del derecho a la identidad como una prerrogativa que avala a la persona como \u201cser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna v\u00e1lida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona como due\u00f1a de su propio ser. La persona por su misma \u00a0plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en las garant\u00edas intr\u00ednsecas sobre la manifestaci\u00f3n material y simb\u00f3lica de la identidad de las personas trans e intersexuales como personas diversas. \u00a0Primero, la diferencia como una caracter\u00edstica intr\u00ednseca y propia del ser humano. Segundo, el ejercicio de la libertad en la autodeterminaci\u00f3n del cuerpo y la identidad. Tercero, el deber ciudadano de respeto, reconocimiento e inclusi\u00f3n de la diversidad humana y del pluralismo sociocultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU337 de 1999, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una menor de de tres a\u00f1os a quien durante un examen pedi\u00e1trico se le encontraron genitales ambiguos que no permit\u00edan hacer la distinci\u00f3n anat\u00f3mica entre el sexo como mujer u hombre, raz\u00f3n por la que se le diagnostic\u00f3 \u201cseudohermafroditismo masculino\u201d64. Los m\u00e9dicos tratantes recomendaron un tratamiento quir\u00fargico, que consist\u00eda en la \u201creadecuaci\u00f3n de los genitales\u201d. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a practicar el procedimiento pues era la menor quien deb\u00eda dar su consentimiento para la intervenci\u00f3n genital y no la madre. Ante esa situaci\u00f3n, la progenitora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al estimar que, esperar a que la menor tuviese la capacidad legal para decidir, podr\u00eda llevar a infringirle un da\u00f1o psicol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social considerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los estados de intersexualidad cuestionan las convicciones sociales relacionadas con la percepci\u00f3n binaria del sexo, dado que \u201ctocan con uno de los elementos m\u00e1s complejos, misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definici\u00f3n misma de la identidad sexual, tanto a nivel biol\u00f3gico, como en el campo sicol\u00f3gico y social\u201d65. Asimismo, reconoci\u00f3 que, \u201cla sociedad contempor\u00e1nea est\u00e1 viviendo un per\u00edodo de transici\u00f3n normativa y cultural (\u2026) la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad en donde la diversidad de formas de vida no sea un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas. Los estados intersexuales interpelan entonces nuestra capacidad de tolerancia y constituyen un desaf\u00edo a la aceptaci\u00f3n de la diferencia.\u00a0Las autoridades p\u00fablicas, la comunidad m\u00e9dica y los ciudadanos en general tenemos pues el deber de abrir un espacio a estas personas, hasta ahora silenciadas. Por ello, parafraseando las palabras anteriormente citadas del profesor William Reiner, a todos nosotros nos corresponde escuchar a estas personas y aprender no s\u00f3lo a convivir con ellas sino aprender de ellas\u201d66. (Negrilla y Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, orden\u00f3 que se conformara un equipo interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el momento preciso en el que la menor tuviera la capacidad jur\u00eddica para prestar su consentimiento informado. Tal decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el reconocimiento que tiene cada individuo a tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al desarrollo de su identidad de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-152 de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una tutela en la que a una mujer trans se le neg\u00f3 el ingreso a su lugar de trabajo. Si bien en dicha oportunidad no se logr\u00f3 comprobar plenamente que dicha actuaci\u00f3n fuese discriminatoria con base en su identidad de g\u00e9nero. Tampoco se hizo distinci\u00f3n alguna entre orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Sin embargo, la Corte aclar\u00f3 que la vivencia de estas clasificaciones \u201cse erigen en un asunto que se circunscribe dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual que le permite adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-918 de 2012 decidi\u00f3 respecto de un caso en el que una mujer trans se le hab\u00eda negado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y orden\u00f3 a la EPS realizar el procedimiento quir\u00fargico, en la medida en que las personas tienen el derecho a contar con una \u201cidentidad sexual\u201d definida con plena autonom\u00eda bajo la protecci\u00f3n constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar en la sentencia T-450A de 2013 se revis\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con un beb\u00e9 intersexual a quien la Registradur\u00eda no expidi\u00f3 el debido Registro Civil de Nacimiento dado que el \u201ccertificado de nacido vivo\u201d no indicaba con claridad el componente sexo del beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que el componente sexo de una persona no determina, su condici\u00f3n de ciudadano, ya que \u201cno puede de ninguna manera convertirse en un criterio excluyente o nugatorio de los derechos de toda persona, como lo es el derecho a la personalidad jur\u00eddica. En otras palabras, desconocer a un intersexual sus derechos por esta raz\u00f3n significar\u00eda degradarlo y negar su calidad de ser humano\u201d. Esta afirmaci\u00f3n resulta relevante pues da cuenta que el componente sexo puede ser variable y\/o diferente a la identidad de g\u00e9nero de cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la Constituci\u00f3n garantiza todas las manifestaciones mediante las cuales las personas con identidad de g\u00e9nero acent\u00faan y dan cuenta de su diversidad. As\u00ed, expresiones de representaci\u00f3n como la forma de vestir, de caminar, de hablar y de nombrarse componen la individualidad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo la Corte se ha pronunciado en m\u00e1s de una oportunidad. Se destaca la sentencia T-363 de 2016 en la cual se estudi\u00f3 el caso de un estudiante trans a quien se le negaba el trato que corresponde a su identidad de g\u00e9nero. En dicha providencia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que el nombre es un elemento crucial para la fijaci\u00f3n de la identidad. Recalc\u00f3 que el art\u00edculo 14 superior reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica que hace a todos los sujetos titulares de derechos y obligaciones. Se trata de la categor\u00eda que permite el reconocimiento de los atributos de la personalidad jur\u00eddica68. \u00a0Por tanto, el respeto de estos atributos se vincula al desarrollo personal, del que se destace el nombre, el cual tiene una repercusi\u00f3n simb\u00f3lica dentro del auto reconocimiento de todo sujeto dentro de una sociedad. Por consiguiente, la jurisprudencia resalta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l nombre como atributo de la personalidad, es una expresi\u00f3n de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con \u00e9l se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los dem\u00e1s, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, dentro del ordenamiento jur\u00eddico el nombre resulta un \u201c(i) elemento de la personalidad jur\u00eddica; (ii) manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad; (iii) elemento distintivo de car\u00e1cter relacional; y (iv) elemento de construcci\u00f3n de la identidad individual y de la autopercepci\u00f3n, se han proferido diversas medidas para la protecci\u00f3n de las decisiones sobre dicho atributo\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en los eventos en que las personas inician procesos de reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero son libres para tomar cualquier tipo de decisi\u00f3n respecto de su nombre. Puede ser que en el marco de una transici\u00f3n de identidad de g\u00e9nero la persona considere indispensable modificar su nombre en todos sus documentos o, por el contrario, adopte un nombre \u201cidentitario\u201d en el \u00e1mbito social, pero manteniendo el nombre legal concedido desde el nacimiento71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la jurisprudencia constitucional ha insistido que resultan inadmisibles exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales dirigidas a que una persona modifique su nombre para que adopte uno que aparentemente corresponda mejor con la identidad de los sujetos72, para efectos de ser reconocidos como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho a la identidad de g\u00e9nero se desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin restricci\u00f3n alguna por el solo hecho de ser due\u00f1a de s\u00ed. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta garantiza, en el marco de los derechos de los dem\u00e1s, el respeto por todas las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su sexo biol\u00f3gico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que nombre llevar para autodefinirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad: la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce la cl\u00e1usula de igualdad como un principio rector y como un derecho fundamental, por lo que se presume, de la misma manera que sucede con la dignidad humana, como uno de los pilares sobre los que se funda el Estado73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Deben recibir el mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Este derecho se caracteriza entonces por tratarse de una prerrogativa que \u201c(i)\u00a0es connatural a la persona desde su nacimiento,\u00a0(ii)\u00a0el Estado debe propender por su protecci\u00f3n y goce efectivo,\u00a0(iii)\u00a0permea todos los \u00e1mbitos de la vida en sociedad y,\u00a0(iv)\u00a0su aplicaci\u00f3n conlleva la distinci\u00f3n material entre personas cuyas circunstancias f\u00edsicas o socio-culturales as\u00ed lo requieran\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que la igualdad puede interpretarse a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicaci\u00f3n imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano75; y por \u00faltimo; iii) la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n \u201cque implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sustentado entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 2\u00ba78 o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos el cual dispone en su art\u00edculo 26 que \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, las Comisiones de Derechos Humanos de Naciones Unidas han se\u00f1alado en diferentes observaciones que: \u201cLa discriminaci\u00f3n se entiende como \u2018toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u2019\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las categorizaciones empleadas que dan cuenta de tales actos discriminatorios han sido denominadas por esta Corporaci\u00f3n como\u00a0\u201ccriterios sospechosos\u201d, en la medida que se destacan como referentes de \u00a0subvaloraci\u00f3n en la esfera social. Generalmente se basan en i) rasgos permanentes de las personas, imprescindibles a voluntad por estar intr\u00ednsecamente ligados a su identidad, ii) grupos sometidos hist\u00f3ricamente y\/o culturalmente menospreciados o situados en una posici\u00f3n inferior en la jerarqu\u00eda social, y iii) \u201cno constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior categor\u00edas como el sexo, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero constituyen categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n. Esto implica que todo tratamiento diferencial fundado en ellos se presupone como discriminatorio a menos que pueda justificarse. La sentencia T-314 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que en concreto las personas trans es un grupo sometido a mayor grado discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n por la sociedad que el resto81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha utilizado dos expresiones para identificar las distintas formas de discriminaci\u00f3n: acto discriminatorio y escenario de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto discriminatorio adem\u00e1s de estar dirigido contra uno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, es un comportamiento reprochable que puede ser consciente o inconsciente por parte de quien lo realiza, porque se trata de un comportamiento que\u00a0\u201cpriva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos\u201d82. Adem\u00e1s, goza de una connotaci\u00f3n violenta ya sea f\u00edsica, emocional, simb\u00f3lica o psicol\u00f3gica, originada en las relaciones sociales83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escenario de discriminaci\u00f3n es un recurso utilizado que permite explicar que un acto discriminatorio, en ciertas condiciones, se despliega del mismo modo que una puesta en escena que adquiere una naturaleza p\u00fablica. Sobre este la Corte ha desarrollado cuatro criterios para establecer cu\u00e1ndo ocurre un escenario de discriminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Relaci\u00f3n de poder, sujeci\u00f3n, dependencia o jerarqu\u00eda, que\u00a0\u201cpermite entender el ejercicio coactivo o la facilidad con que se presenta la dominaci\u00f3n de una persona sobre otra en ese contexto, gener\u00e1ndose un esquema de vulneraci\u00f3n ciertamente mayor\u201d84.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Las relaciones entre los sujetos que acuden al escenario, tanto entre quien discrimina y es discriminado, como la que existe entre estos y los espectadores. Igualmente, en este criterio se valora si la escena es continua o espor\u00e1dica, pues cuanto m\u00e1s frecuente, habr\u00e1 una mayor intensidad de afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0El espacio, que\u00a0\u201cse refiere al tipo de lugar en el que se consolida el escenario. Permite valorar si, por ejemplo, se trata de una zona institucional, si est\u00e1 especialmente regulada, si es cerrada o abierta, privada, p\u00fablica o mixta\u201d.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0La duraci\u00f3n, pues cuanto\u00a0\u201cmayor extensi\u00f3n del tiempo de exposici\u00f3n de la persona discriminada puede llevar, aunque no como regla imperativa, a una mayor afectaci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a086\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0Las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y\u00a0\u201cvalorar cu\u00e1les son las implicaciones de ello; por ejemplo si alejarse del contexto redunda en la p\u00e9rdida de su empleo, la p\u00e9rdida de una oportunidad educacional, la p\u00e9rdida de su vivienda y dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0La respuesta de los involucrados ante el acto discriminatorio y\u00a0\u201cla oportunidad de consolidar espacios de rectificaci\u00f3n o reconciliaci\u00f3n destinados a remediar los perjuicios causados\u201d87 \u201d 88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que evidenciar sin equ\u00edvoco la ocurrencia de actos discriminatorios es de gran dificultad, por lo que la carga de la prueba, que inicialmente estar\u00eda en quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe ser trasladada a la persona que aparentemente est\u00e1 tratando a otra de forma diferenciada. Lo anterior no es \u00f3bice para que la persona afectada, en la medida de lo posible, allegue las pruebas que le permitan acreditar su acusaci\u00f3n89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se tendr\u00e1 que valorar si se adoptaron medidas para reparar los perjuicios cometidos, esto es, si luego de ocurridos los hechos discriminatorios se dispuso de un espacio para la rectificaci\u00f3n o reconciliaci\u00f3n, cu\u00e1les fueron sus caracter\u00edsticas y resultados. La apertura de este tipo de espacios constituye una medida de reparaci\u00f3n que disminuye las consecuencias lesivas de los actos discriminatorios, mientras que, en su ausencia, los sentimientos de deshonra, verg\u00fcenza o humillaci\u00f3n que inicialmente haya experimentado la persona afectada se pueden incrementar de manera significativa ante la falta de justicia90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde al Estado garantizar el acceso a la educaci\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que define la funci\u00f3n social de este derecho. Su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, entre otros. En concordancia, el art\u00edculo 44 superior establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se advierte la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los medios materiales para su desarrollo y generar el acceso al sistema educativo de manera integral, en condiciones de dignidad, calidad y permanencia. En ese sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para fomentar la asistencia a las instituciones educativas y reducir los \u00edndices de deserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n estudiantil91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-743 de 2013 defini\u00f3 las caracter\u00edsticas con las cuales debe cumplir el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la siguiente manera: i) \u00a0 la disponibilidad, es decir que exista la infraestructura f\u00edsica y de personal suficiente para el funcionamiento de los programas de educaci\u00f3n; ii) la accesibilidad, que comprende el derecho de acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad; iii) la aceptabilidad que se refiere a la pertinencia y calidad de los m\u00e9todos de ense\u00f1anza y programas de estudio pedag\u00f3gicos calidad; y iv) la adaptabilidad, entendida como la flexibilidad y adecuaci\u00f3n ante los potenciales cambios sociales, culturales y tecnol\u00f3gicos, de acuerdo a las necesidades de los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la accesibilidad se destaca la importancia de la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar entrar al sistema educativo. Esas condiciones de igualdad comprenden \u201ci) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que\u00a0todos\u00a0tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas\u00a0y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d92. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la accesibilidad para el caso de los estudiantes con identidad de g\u00e9nero diversa, en la sentencia T-435 de 2002 se ampararon los derechos fundamentales de una estudiante sancionada por su orientaci\u00f3n sexual. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el colegio no pod\u00eda asumir una actitud discriminatoria frente a un estudiante que en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad tiene plena potestad de definir su orientaci\u00f3n sexual. Resalt\u00f3 que \u201cel proceso educativo no puede incluir pr\u00e1cticas o metodolog\u00edas que vulneren o desconozcan el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues ciertamente debe respetar los proyectos de vida de los educandos, mientras \u00e9stos se basen en principios y valores constitucionalmente aceptados y protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-562 de 2013 este Tribunal examin\u00f3 el caso de una estudiante trans a quien no se le permiti\u00f3 usar el uniforme femenino porque seg\u00fan lo establecido en el manual de convivencia \u00fanicamente pod\u00eda usar un uniforme acorde a su sexo. Despu\u00e9s de realizar un test estricto de proporcionalidad la Corte concluy\u00f3 que \u201csi bien la disciplina y el orden en los establecimientos educativos cumplen un fin constitucional, no es urgente o inaplazable el cumplimiento de este fin cuando con ello se vulneran otros derechos fundamentales de alguno o algunos de los integrantes de la comunidad educativa, como en este caso ser\u00edan los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n\u201d de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-804 de 2014 la Sala resolvi\u00f3 una tutela de una joven trans a quien se le neg\u00f3 un cupo en un plantel educativo con motivo de su identidad de g\u00e9nero diversa. En esta ocasi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante indicando que a pesar de no encontrarse demostrado de manera contundente la ocurrencia de conductas discriminatorias, la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante conduce a su protecci\u00f3n como medida preventiva. Reiter\u00f3 que el \u00e1mbito educativo es uno de los espacios donde se presentan mayores pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de las personas trans. Por ello, las instituciones deben propender por la integraci\u00f3n de principios de no discriminaci\u00f3n, diversidad y uso del lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-478 de 2015 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de un menor de edad contra de la instituci\u00f3n educativa en la que estudiaba su hijo, entre otras autoridades. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el plantel educativo hab\u00eda violado los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del menor, derivado de actuaciones sistem\u00e1ticas de acoso recibidas debido a su orientaci\u00f3n sexual y que eventualmente, lo llevaron a quitarse la vida. Al estudiar el caso, la Sala encontr\u00f3 que, en el procedimiento disciplinario adelantado por las directivas escolares, se castig\u00f3 la orientaci\u00f3n sexual diversa del joven que ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad, as\u00ed como de la igualdad, derivada de una comprobada actuaci\u00f3n institucional de acoso que expresaba una posici\u00f3n discriminatoria93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo evidenciado llev\u00f3 a la Corte a ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0a implementar acciones tendientes a la i) creaci\u00f3n definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, y ii) la revisi\u00f3n de los manuales de convivencia por parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar \u201cpara determinar que los mismos sean respetuosos de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de los estudiantes y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pac\u00edfica, as\u00ed como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas \u00a0que atenten contra el ejercicio de sus derechos\u201d94. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n resalta la obligaci\u00f3n que tienen todas las instituciones educativas de prestar el servicio de educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, de forma tal que se no se condicione el acceso por motivos como la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El joven Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 haber sufrido diferentes tratos discriminatorios por parte de la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra matriculado debido a su identidad de g\u00e9nero diversa -hombre trans-. Por consiguiente, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ya que al impedirle asumir su identidad se le impide continuar sus estudios en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rector de la instituci\u00f3n accionada indic\u00f3 que contrario a lo manifestado por el accionante el plantel educativo prest\u00f3 al estudiante el acompa\u00f1amiento necesario, activ\u00f3 los protocolos del manual de convivencia y cre\u00f3 un programa de estudios especial para que el joven pudiese terminar el a\u00f1o escolar sin complicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que el estudiante no present\u00f3 material probatorio que llevase a concluir la ocurrencia de la discriminaci\u00f3n alegada. Encontr\u00f3, adem\u00e1s, que el colegio con el plan de trabajo cumpli\u00f3 los requerimientos del joven sobre la manera en la que deseaba recibir clases por el resto del a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En el caso bajo estudio, el joven Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez quien es el directamente afectado con las presuntas actuaciones se\u00f1aladas en el escrito de tutela present\u00f3 a nombre propio la acci\u00f3n de tutela. Con esto, encuentra la Sala cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: en su inciso final el art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando el accionado est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En concordancia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla tal procedencia cuando \u201ccontra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n\u201d. En este caso, la accionada es una instituci\u00f3n oficial que presta el servicio de educaci\u00f3n formal en los niveles de preescolar, b\u00e1sica-secundaria y media acad\u00e9mica95, y en la que el actor se encontraba matriculado al momento de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: este requisito busca garantizar la seguridad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, analizando que la misma sea instaurada oportunamente dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de cada caso en concreto. En este asunto, la \u00faltima actuaci\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez aconteci\u00f3 el 21 de octubre de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, cumpliendo con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo con que cuenta el joven Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, por no contar con un mecanismo de defensa judicial para ello96. Adem\u00e1s, se se destaca que el joven present\u00f3 queja en contra de la instituci\u00f3n educativa a la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta -Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administraci\u00f3n Municipal- sobre la cual no se ha adoptado decisi\u00f3n alguna97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia98 la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo. Esta situaci\u00f3n autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, \u201cel objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el derecho ya no estar\u00eda en riesgo y, por tanto, las \u00f3rdenes a emitir por la autoridad judicial resultan inocuas, no siendo imperioso para los jueces de instancia realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, excepto cuando se observe que se debe llamar la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199199. Empero, si se llegare a presentar un hecho superado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces, adem\u00e1s de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta autoridad judicial podr\u00e1 examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el accionante asever\u00f3 que desde que empez\u00f3 su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero como hombre trans, diferentes miembros de la instituci\u00f3n educativa adoptaron actuaciones discriminatorias que lo llevaron a ausentarse de clase y a sufrir episodios de depresi\u00f3n. Inicialmente, durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n por parte de la profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica por no usar el uniforme de gala femenino. Posteriormente, cuando asumi\u00f3 su identidad de manera definitiva como hombre trans: i) las directivas del colegio se negaron a llamarlo por su nombre identitario hasta tanto no cambiara su documento de identidad; ii) a\u00fan con la modificaci\u00f3n del documento de identidad, un docente continu\u00f3 refiri\u00e9ndose a \u00e9l en t\u00e9rminos del g\u00e9nero femenino y con su nombre anterior; y iii) pese a que el colegio accedi\u00f3 a su deseo de establecer un cronograma acad\u00e9mico individualizado, le impidi\u00f3 compartir con sus compa\u00f1eros de clase y realizar actividades extracurriculares101 con el resto de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le solicit\u00f3 al juez constitucional, primero, dejar sin efectos el cronograma de actividades acordado y, en su lugar, permitir la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar desde su casa; segundo, ofrecer disculpas p\u00fablicas tanto a \u00e9l como a su familia por las conductas discriminatorias desplegadas por los directivos y el grupo docente; y tercero, capacitar al personal del colegio en temas de sexualidad diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la instituci\u00f3n educativa accionada durante el tr\u00e1mite de tutela accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante. A continuaci\u00f3n se fundamenta esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la instituci\u00f3n educativa levant\u00f3 la restricci\u00f3n inicial que imped\u00eda al joven salir a la hora de los descansos. El colegio aclar\u00f3 que para los \u00faltimos tres encuentros acad\u00e9micos del cronograma de estudios accedi\u00f3 a la solicitud del estudiante102. As\u00ed las cosas, \u201cel estudiante culmin\u00f3 su proceso acad\u00e9mico, aunque no le dio continuidad al programa flexible dise\u00f1ado particularmente para atender las necesidades expuestas por \u00e9l, asisti\u00f3 sin conflictos al evento de entrega de s\u00edmbolos y a la ceremonia de grados\u201d. Por ello, la Sala entiende que el estudiante logr\u00f3 culminar sus estudios y obtener el grado en condiciones de igualdad con sus otros compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, despu\u00e9s de corroborar lo sucedido con el docente de qu\u00edmica, este le ofreci\u00f3 disculpas al estudiante. En efecto, luego de atender la versi\u00f3n del profesor y escuchar lo se\u00f1alado por algunos estudiantes que estuvieron presentes en la clase efectivamente se constat\u00f3 que el docente se refiri\u00f3 al accionante por su nombre anterior y como \u201cesta ni\u00f1a\u201d. Pese a que el profesor afirm\u00f3 que \u201cseguramente fue un lapsus ya que a Jos\u00e9 Manuel lo conozco desde que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, cuando a\u00fan era Mar\u00eda Jos\u00e9\u201d le present\u00f3 disculpas al estudiante el 12 de noviembre de 2019 en la primera clase individual de qu\u00edmica en presencia de otros tres docentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante los Acuerdos 019 y 20 del 17 de octubre de 2019 el colegio realiz\u00f3 modificaciones al manual de convivencia con el fin de mejorar las rutas de atenci\u00f3n para la convivencia escolar reconociendo la importancia del reconocimiento de la diversidad sexual y de g\u00e9nero. Mediante el Acuerdo 019 del 17 de octubre de 2019 el consejo directivo cambi\u00f3 el reglamento estudiantil incorporando nuevas pautas entre las que destaca \u201cel uso de un lenguaje adecuado que permita la dignificaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana y la inclusi\u00f3n desde un enfoque de diversidad. La obligatoriedad de crear un ambiente propicio de respeto e inclusi\u00f3n. El respeto de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero que tiene una persona de la comunidad\u201d. Adicionalmente, se precisaron los procedimientos para acceder a las rutas de atenci\u00f3n103. Por su parte, el Acuerdo 20 del 17 de octubre de 2019 aprob\u00f3 las modificaciones al proyecto educativo institucional en el que se ajust\u00f3 el modelo pedag\u00f3gico de la insitucion educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a juicio de la Sala produjo la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, ello no obsta para que esta Corporaci\u00f3n, en uso de sus competencias, analice la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por el accionante durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta adopt\u00f3 algunas medidas tendientes a garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n reconoce que el colegio asumi\u00f3 conductas tendientes a proteger los derechos fundamentales del estudiante Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez, como se enumeran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente hay documentaci\u00f3n que respalda la cooperaci\u00f3n del plantel educativo frente a una actividad realizada con iniciativa de los estudiantes miembros de la denominada Mesa de Diversidad Sexual, en la que el actor y algunos compa\u00f1eros se vistieron con \u201cel uniforme del g\u00e9nero contrario\/opuesto\u201d para sensibilizar a la comunidad estudiantil sobre la diversidad de g\u00e9nero. Lo anterior demuestra que prima facie la accionada se mostr\u00f3 abierta a generar espacios de di\u00e1logo entre estudiantes y docentes sobre la importancia del reconocimiento, el respeto y la inclusi\u00f3n de las personas con orientaci\u00f3n y\/o identidad sexual diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante la solicitud expresada por el estudiante consistente en terminar sus estudios desde casa y con el fin de evitar su deserci\u00f3n, las directivas se mostraron activas a la hora de plantear una soluci\u00f3n que permitiese al actor culminar el a\u00f1o escolar de manera presencial. Para ello crearon un cronograma de estudios en procura de \u201c(\u2026) buscar generarle espacios que le permitan estar c\u00f3modo y tranquilo dentro del \u00e1mbito escolar y dando respuesta positiva a una solicitud presentada por la familia y el estudiante a la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d. De tal manera, en el programa acad\u00e9mico se estableci\u00f3 un horario determinado para que cada profesor realizara las actividades acad\u00e9micas restantes que le permitieran al estudiante concluir el grado lectivo y graduarse sin percances de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El colegio evidenci\u00f3 que el profesor Javier Bahena actu\u00f3 de manera inapropiada en contra del estudiante durante clase. En consecuencia, orden\u00f3 al docente emitir disculpas al accionante acto que se llev\u00f3 a cabo en presencia de otros tres profesores en el aula de clases.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la instituci\u00f3n educativa realiz\u00f3 reformas a su manual de convivencia. As\u00ed, en cumplimiento del numeral 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 1620 de 2013 estableci\u00f3 pautas para aplicar las rutas de atenci\u00f3n y protocolos para prevenir y mitigar las situaciones que afecten la convivencia escolar de los estudiantes, en especial aquellas con orientaci\u00f3n y\/o identidad de g\u00e9nero diversa104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, luego de revisar las pruebas que obran en el expediente y de analizar lo manifestado por la instituci\u00f3n educativa, la Sala considera que la accionada ejecut\u00f3 acciones que efectivamente derivaron en su momento en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez, tal como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta fue permisiva con la generaci\u00f3n de un escenario de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respaldo de los hechos aludidos en la tutela, el actor incorpor\u00f3 una petici\u00f3n presentada a la rector\u00eda de fecha del 27 de septiembre de 2019. En el escrito relat\u00f3 que, a inicios del a\u00f1o escolar, mediante una carta solicit\u00f3 a la comunidad educativa ser reconocido como Jos\u00e9 Manuel, requerimiento que fue condicionado hasta tanto el actor no modificase su nombre legalmente. Adem\u00e1s, ante quejas presentadas por la negativa de los docentes y un estudiante de llamarlo por su nombre identitario, las directivas se limitaron a se\u00f1alarle que \u201cdeb\u00eda ser fuerte\u201d e inclusive le advirtieron que \u201csi su mam\u00e1 se equivoca, los profesores tambi\u00e9n\u201d105. Tambi\u00e9n detall\u00f3, que despu\u00e9s de tener el inconveniente con el profesor Javier Bahena, ante la falta de apoyo recibido por su coordinadora de grupo y los tratos desiguales recibidos por parte de las directivas, intent\u00f3 suicidarse106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En complemento, anex\u00f3 la respuesta emitida por la instituci\u00f3n educativa107. En ese documento la rectora afirm\u00f3 que durante el a\u00f1o 2018 nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n sobre el cambio de su identidad de g\u00e9nero, \u00fanicamente ten\u00eda constancia que el joven se encontraba en tratamiento m\u00e9dico desde 2016. Neg\u00f3 que se hubiese dado el comentario de que el menor \u201cdeb\u00eda ser fuerte\u201d, advirtiendo, por el contrario, que se invit\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel a que pusiera en pr\u00e1ctica unas orientaciones dadas, igualmente se le aconsej\u00f3 tener \u201cuna actitud resiliente (sic) y un adecuado manejo de las emociones; no significa esto que la instituci\u00f3n haya desconocido su rol, muy por el contrario una vez m\u00e1s reitera su compromiso para garantizar espacios de diversidad para \u00e9l y todos los estudiantes de la instituci\u00f3n\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ante denuncias realizadas por el estudiante sobre el trato discriminatorio y hostil de parte de algunos profesores, las directivas inicialmente no actuaron eficazmente absteni\u00e9ndose de identificar una forma de conciliar con el estudiante, y negando cualquier responsabilidad frente alguna posible actuaci\u00f3n discriminatoria. Sobre este punto, resulta relevante la manera en que se trat\u00f3 el incidente con el profesor Javier Bahena. Si bien luego de presentada la tutela las directivas accedieron a exigir excusas, antes de ello negaron cualquier conducta reprochable por parte del profesor, aduciendo que \u201c[e]n las indagaciones no se percibe responsabilidad por parte del docente con respecto a lo expresado por Jos\u00e9 Manuel\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta aqu\u00ed, la Sala identifica un escenario de discriminaci\u00f3n contra el accionante. El escenario de discriminaci\u00f3n que esta situaci\u00f3n crea, seg\u00fan los criterios constitucionales, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: En el contexto educativo, ciertamente hay una relaci\u00f3n de poder y de jerarqu\u00eda en la cual, el estudiante recibe una formaci\u00f3n centrada en la adquisici\u00f3n de conocimiento, mientras que quienes disponen de ellos, en una posici\u00f3n dominante es el personal docente. \u00a0Es el estudiante, en este caso, Jos\u00e9 Manuel, quien debe sujetarse a las reglas y a la din\u00e1mica pedag\u00f3gica del entorno educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En la medida que el accionante debe acudir diariamente a clase, y es all\u00ed donde siente el entorno discriminatorio, se configura una mayor afectaci\u00f3n de sus derechos, pues no se trata de una situaci\u00f3n espor\u00e1dica, sino frecuente, teniendo en cuenta la exigencia inicial del colegio de reconocer su identidad de g\u00e9nero con el cambio legal del nombre, y con posterioridad, la inactividad para impulsar un trato respetuoso a Jos\u00e9 Manuel por parte del personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hubo otros estudiantes presentes cuando recibi\u00f3 comentarios que no reconocieron su identidad de g\u00e9nero, espectadores, cuya presencia intensific\u00f3 la sensaci\u00f3n de ofensa y gener\u00f3 que el evento se repitiera. Precisamente, en el escrito presentado por el alumno al colegio, este se\u00f1ala que, al ver la actitud del plantel algunos de sus compa\u00f1eros continuaron trat\u00e1ndole como mujer110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: El espacio en el que ocurren estas situaciones es p\u00fablico y corresponde a una instituci\u00f3n educativa que deber\u00eda tener una reglamentaci\u00f3n clara en su manual de convivencia para proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolecentes con orientaci\u00f3n y\/o identidad de g\u00e9nero diversa. Adem\u00e1s debe ser activa en su implementaci\u00f3n, de modo que se atienda a los alumnos que puedan verse en circunstancias particulares que afecten su estabilidad emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: La duraci\u00f3n del acto discriminatorio en este caso puede tardar unos segundos, si se trata de la expresi\u00f3n de referirse a Jos\u00e9 Manuel como mujer, o llam\u00e1ndolo por su nombre anterior, \u201cMar\u00eda Jos\u00e9\u201d. En contraste, puede extenderse durante todo el lapso de una clase, en aquellas ocasiones en las que el actor siente incomodidad o percibe que est\u00e1 siendo despreciado cuando las directivas desestiman sus quejas frente a un docente que no respeta su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Las alternativas con las que dispone el accionante son escasas. A\u00fan cuando solicit\u00f3 desde el inicio del a\u00f1o lectivo 2019 ser tratado de manera acorde a su identidad de g\u00e9nero, la instituci\u00f3n educativa en principio estableci\u00f3 obst\u00e1culos administrativos para acceder a su requerimiento, y posterior a ello, ignor\u00f3 en un primer momento, una queja presentada contra uno de los docentes. Por su parte, abandonar la instituci\u00f3n educativa implicar\u00eda interrumpir su formaci\u00f3n escolar, la cual ya se hab\u00eda visto perjudicada un a\u00f1o atr\u00e1s durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante present\u00f3 m\u00e1s de una solicitud en b\u00fasqueda de recibir un trato igualitario por parte de la comunidad educativa. De manera inicial, la instituci\u00f3n educativa interpuso barreras administrativas y legales para dar cumplimiento a la solicitud de ser reconocido por su nuevo nombre identitario111. Posteriormente, y una vez el peticionario hizo las modificaciones requeridas, el colegio desestim\u00f3 inicialmente las denuncias presentadas frente a la persistencia por parte de uno de los profesores de referirse a Jos\u00e9 Manuel con su nombre e identidad de g\u00e9nero anterior. Solamente con posterioridad a que el estudiante presentara una queja ante el municipio, solicitara el acompa\u00f1amiento del consultorio jur\u00eddico de la Universidad EAFIT, y formulara la acci\u00f3n de tutela, la instituci\u00f3n educativa encontr\u00f3 procedente que el profesor Bahena se disculpase con el joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse, que, en un primer momento, en la respuesta emitida por el colegio, la instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a reprender al docente y encontr\u00f3 que no era responsable de los hechos relatados por el accionante. Adicionalmente, la accionada indic\u00f3 que el profesor no hab\u00eda actuado de manera reprochable, insistiendo que, de existir cualquier insinuaci\u00f3n contraria a reconocer al joven como hombre trans, estas no se hac\u00edan de manera intencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto particular, la Sala debe insistir que las actitudes del plantel educativo y del profesor Javier Bahena de ignorar y anular el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero del actor constituyen actuaciones discriminatorias, que son reprochables, a pesar de que la accionada insista que las mismas no fueron conscientes o voluntarias112. Con su simple comportamiento basado en preconceptos sociales, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por la instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta fueron insuficientes ante las necesidades requeridas por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de rutas de atenci\u00f3n y\/o acompa\u00f1amiento al estudiante durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del expediente se evidencia que las directivas del colegio pese a tener conocimiento que Jos\u00e9 Manuel llevaba dos a\u00f1os en tratamiento m\u00e9dico por trastorno de depresi\u00f3n mayor, no pusieron en marcha ninguna ruta de atenci\u00f3n para prestarle apoyo113. Tampoco iniciaron acci\u00f3n alguna cuando el alumno regres\u00f3 al colegio despu\u00e9s de ausentarse en la segunda mitad del a\u00f1o 2018. A pesar de haber asegurado que al estudiante siempre se le ofreci\u00f3 respaldo a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga del colegio, no fue aportada a este tr\u00e1mite documentaci\u00f3n que corroborar\u00e1 tal hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, vale la pena mencionar lo referido por la ONG Colombia Diversa y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS). Los intervinientes advirtieron que el proceso vivido por el joven Jos\u00e9 Manuel Echeverri, \u201ctrae consigo innumerables movilizaciones emocionales, asumir individual y personalmente que se tiene una identidad de g\u00e9nero no hegem\u00f3nica, tomar la decisi\u00f3n de transitar, cargar con las reacciones de las personas de su entorno y de la sociedad, estar expuesto a discriminaci\u00f3n y violencias de g\u00e9nero, son todos determinantes que generan condiciones para crear desajustes emocionales que la instituci\u00f3n educativa debe acompa\u00f1ar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la condici\u00f3n particular que ostentan como sujetos en desarrollo la vida, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes requieren una protecci\u00f3n preeminente en el \u00e1mbito del ejercicio pleno de sus derechos. Esta prioridad del ordenamiento jur\u00eddico se refleja en el principio del inter\u00e9s superior del menor que tiene como fuente legal los art\u00edculos 8 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia114. La satisfacci\u00f3n del principio en menci\u00f3n est\u00e1 ligada a unos est\u00e1ndares que la Corte ha clasificado como f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros, determinan la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias que involucren a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Los segundos, corresponden a los que deben tenerse en cuenta en cada caso particular y que propenden por el bienestar de los menores de edad115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00faltimos, se destacan dos criterios orientadores116. Por una parte, el de la garant\u00eda del desarrollo integral que propende por asegurar el crecimiento arm\u00f3nico, integral, y sano de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, desde las perspectivas f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad, siendo corresponsables de ello la familia, la sociedad y el Estado. Estas instituciones deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar su derecho al bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. El segundo de los criterios, relativo a la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, exige garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de aquellos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea, la Sala considera que la labor de las instituciones educativas no se reduce a garantizar la adquisici\u00f3n de conocimiento. Para proteger de manera integral el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la labor docente debe estar encaminada a proveer el apoyo emocional y las herramientas necesarias a todos los educandos de manera que puedan desenvolverse adecuadamente y actuar en la vida social. La Corte ha mencionado que, en el cumplimiento de ese deber, \u201ces fundamental y determinante la participaci\u00f3n activa de todos los miembros de la comunidad educativa, pero muy especialmente de los educadores, pues s\u00f3lo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor ser\u00e1 efectiva; s\u00f3lo quien pr\u00e1ctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el \u201cotro\u201d a uno igual a s\u00ed mismo, tendr\u00e1 capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes en un paradigma \u00e9tico sustentado\u201d117. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social118. Como responsable y garante del derecho a la educaci\u00f3n, la accionada estaba a cargo, a partir de su labor, de asegurar dentro de sus posibilidades, el desarrollo integral y la realizaci\u00f3n de los derechos del accionante. En esa medida, el acompa\u00f1amiento educativo y pedag\u00f3gico no solamente debi\u00f3 estar centrado en establecer estrategias para resolver las acciones de violencia sufridas en el aula de clases, tambi\u00e9n ha debido encaminarse a acompa\u00f1arlo emocionalmente en su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque y la aplicaci\u00f3n del programa de estudios propuesto por la instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las directivas del colegio propusieron un programa de actividades que, en sus palabras, pretend\u00eda conceder al estudiante \u201c(\u2026) espacios que le permitan estar c\u00f3modo y tranquilo dentro del \u00e1mbito escolar y dando respuesta positiva a una solicitud presentada por la familia y el estudiante a la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d. En el cronograma de estudios se estableci\u00f3 que el alumno recibir\u00eda clase de manera individualizada con cada docente en un horario y sal\u00f3n determinados. En el documento que establece las especificaciones del cronograma se incluye la siguiente nota:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon el fin de garantizar la tranquilidad y salud emocional del estudiante, la instituci\u00f3n ha dispuesto de un espacio alejado de las aulas de clase en el cual Jos\u00e9 Manuel se encontrar\u00e1 con los maestros. Esperemos que el educando evite ingresar a zonas del colegio que puedan ocasionarle situaciones inc\u00f3modas o que puedan alterar su emocionalidad. En este mismo sentido, el estudiante no deber\u00e1 asistir a actividades de tipo comunitario o colectivo, con el fin de que no se exacerbe su p\u00e1nico al entorno escolar\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, el primer d\u00eda que se llev\u00f3 a cabo el programa, tanto la psic\u00f3loga como la rectora del colegio prohibieron a Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez salir del aula a la hora de descanso. Sobre el particular, la accionada insisti\u00f3 que la decisi\u00f3n de restringir la salida del estudiante del sal\u00f3n de clases era congruente con lo acordado en el programa de estudios que concretaba el deseo de estudiante de no volver al colegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el asunto, el juez de primera instancia aprob\u00f3 todo lo propuesto en el plan de trabajo al considerar que se trataba de \u201cun acuerdo que goza de plena validez y que estudiando (sic) a fondo por la judicatura se desprende que el mismo es no solo garantista sino que se ci\u00f1e no solo a las necesidades sino deseos del actor\u201d120. De igual forma, estim\u00f3 que su aplicaci\u00f3n fue la adecuada en concordancia con lo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala debe hacer dos precisiones. La primera, sobre el enfoque pedag\u00f3gico adoptado por la planta docente para la creaci\u00f3n del programa. La segunda, sobre la manera en la que le dio aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, la ONG Colombia Diversa y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) adujeron que un m\u00e9todo pedag\u00f3gico debe responder necesariamente a las condiciones personales, sociales, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero y otras variables de los contextos en los que est\u00e1n las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Es decir, la educaci\u00f3n debe contextualizarse a las necesidades y particularidades de cada estudiante. Estimaron que, en este caso, lo que necesitaba el accionante como alumno trans, era de un ambiente escolar inclusivo y respetuoso de la diversidad humana. Por tanto, antes de aceptar las demandas del estudiante, la accionada habr\u00eda tenido que establecer mecanismos de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con \u00e9l y su familia para que terminara el a\u00f1o escolar en las mismas condiciones que el resto de los estudiantes del grado121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte las apreciaciones presentadas por los intervinientes. Como ya se ha mencionado en precedencia, al ser la educaci\u00f3n el medio fundamental para lograr la formaci\u00f3n integral y el desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha de entenderse que el accionante ten\u00eda derecho a permanecer en \u00e9l122. Por consiguiente, la accionada debi\u00f3 propiciar la integraci\u00f3n del alumno con la comunidad educativa y no apartarlo para que sus clases fueran individuales y sin contacto alguno con sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las actividades o talleres que un colegio pretenda implementar deben privilegiar un enfoque inclusivo, flexible y sujeto a un seguimiento, a fin de verificar su efectividad. Lo anterior con la finalidad de crear espacios que promuevan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la convivencia pac\u00edfica de todos los estudiantes, especialmente la de aquellos en dificultades, de forma tal que, mediante diferentes estrategias, logren superar cualquier barrera que este impidiendo su desarrollo emocional \u00f3ptimo123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el enfoque individualizado, inflexible y estricto adoptado en el cronograma de manera inicial, demostr\u00f3 tener resultados negativos para el accionante y suscit\u00f3 riesgos para la continuidad del proceso educativo y la formaci\u00f3n integral del adolescente, pues limit\u00f3 la posibilidad de que este se integrase con sus otros compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De paso, neg\u00f3 la posibilidad de que la comunidad educativa (profesores y alumnos) desde un contexto de respeto por la pluralidad y la diferencia, se enriqueciera con la interrelaci\u00f3n y el intercambio de experiencias y vivencias personales de las personas con orientaci\u00f3n y\/o identidad de g\u00e9nero diversa. Oportunidad que inclusive el accionante y sus compa\u00f1eros estuvieron dispuestos ha materializar, siendo el ejemplo mas claro, la actividad realizada por su iniciativa en representaci\u00f3n del grupo de la Mesa de Diversidad Sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, si bien la accionada tuvo el \u00e1nimo de crear un cronograma individualizado buscando el bienestar del estudiante, debi\u00f3 tener en cuenta orientaciones pedag\u00f3gicas que, en vez de separarlo de la comunidad estudiantil, abriera espacios de di\u00e1logo y confianza que le permitiera volver a sentirse parte de la comunidad y de la instituci\u00f3n educativa. En suma, la Corte encuentra que en esta materia las instituciones educativas deben adoptar medidas (i) que promuevan la inclusi\u00f3n y no el aislamiento; (ii) que optimicen la participaci\u00f3n del menor, su familia, sus compa\u00f1eros y docentes; (iii) que sea el resultado de un proceso de concertaci\u00f3n que se tome en serio los intereses de todos y, en especial, la garant\u00eda de los derechos y (iv) que tenga procedimientos de ajuste flexibles, promoviendo el di\u00e1logo y no la imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo punto, la Sala estima que las directivas del colegio accionado fueron arbitrarias al momento de aplicar el cronograma de estudios pactado con el estudiante. Resulta claro de las peticiones y del escrito de tutela, que la intenci\u00f3n del actor de abandonar el colegio se atribu\u00eda al trato recibido por el plantel educativo, y no por parte de sus compa\u00f1eros de clase. De las peticiones efectuadas por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez, resulta evidente que la solicitud se encaminaba, tal y como lo menciona en sus propias palabras, a \u201cno estar en la instituci\u00f3n por el mal trato que me daban los directivos\u201d124, y no se refer\u00eda a la din\u00e1mica que manten\u00eda con los dem\u00e1s alumnos del plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la limitaci\u00f3n efectuada no resulta aceptable aun m\u00e1s considerando el contexto en el que se encontraba Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez. No permitir que el estudiante saliese en la hora del descanso o participara en actividades extracurriculares, es una decisi\u00f3n arbitraria considerando que exist\u00edan otros mecanismos diferentes al apartamiento del estudiante para evitar la deserci\u00f3n escolar del joven y permitir as\u00ed que concluyera sus estudios de manera satisfactoria. Adem\u00e1s, esa condici\u00f3n inamovible adoptada inicialmente por la rectora y la psic\u00f3loga result\u00f3 ser restrictiva de la autonom\u00eda del estudiante y reforz\u00f3 su exclusi\u00f3n de la comunidad educativa como hombre trans, evitando que el actor gozase en \u00faltimas, de un ambiente estudiantil que promoviese el libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ONG Colombia Diversa y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) adujeron que uno de los problemas es el trabajo institucional con el personal docente. Refieren que hacen falta estrategias que le permitan a los profesores transformar sus saberes basados en creencias personales sobre el g\u00e9nero y la diversidad sexual125, esto es, \u201cun cuerpo de recursos y estrategias que le permitan a las y los docentes, transformar sus saberes basados en las experiencias docentes y los saberes o creencias personales sobre el g\u00e9nero y la diversidad sexual, que permitan una verdadera transformaci\u00f3n de sus modelos pedag\u00f3gicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, no es \u00f3bice para que los educadores antepongan sus concepciones, creencias o imaginarios ignorando la normatividad y los preceptos constitucionales. En este sentido, en el presente asunto es evidente que la decisi\u00f3n de las educadoras de prohibir al accionante cualquier interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros durante el horario de descanso fue incongruente con la obligaci\u00f3n de crear un ambiente propicio de respeto e inclusi\u00f3n para el joven y los miembros de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la comunidad estudiantil debi\u00f3 promover una forma de acci\u00f3n concertada e incluyente. Ha debido proponerle a Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez una soluci\u00f3n diferente a desertar o recibir clases individualizadas. Se trataba entonces de: (i) prestar el apoyo que el joven requer\u00eda durante su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero sin imponer barreras administrativas durante su transici\u00f3n; (ii) promover formas acertadas de tratar la diversidad; (iii) resolver cualquier conflicto en la interacci\u00f3n docente-estudiante de manera imparcial, sin aminorar las preocupaciones del estudiante; y (iv) ejercer pr\u00e1cticas y talleres dentro y fuera del aula que le permitieran al accionante volverse a sentir parte de la comunidad educativa como igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en las que despliegue conductas discriminatorias contra un estudiante por razones derivadas de su identidad de g\u00e9nero, comoquiera que tal actuaci\u00f3n se aparta de su deber institucional de propiciar un ambiente sano para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe destacar una vez m\u00e1s este tribunal que la diferencia nunca ser\u00e1 un obst\u00e1culo; siempre ser\u00e1 una oportunidad. Una de aquellas para propiciar ambientes democr\u00e1ticos y pluralistas. Por ello, parafraseando lo dicho por este Tribunal en la sentencia SU337 de 1999, debemos reconocer la importancia no solo de vivir con otros sino de aprender de los otros. En buena medida, ese es el mayor reto de una Carta Pol\u00edtica que, como la que corresponde proteger a esta Corte Constitucional, se funda en la promesa de asegurar a todos un espacio para vivir dignamente con otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR a la instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en las que despliegue conductas discriminatorias contra un estudiante por razones derivadas de su identidad de g\u00e9nero, comoquiera que tal actuaci\u00f3n se aparta de su deber institucional de propiciar un ambiente sano para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, para que, en la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de futuros casos relacionados con la materia, acoja el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR la remisi\u00f3n de la presente providencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administraci\u00f3n Municipal de Sabaneta, a fin de que se tenga en cuenta para la decisi\u00f3n sobre la queja disciplinaria presentada por Jos\u00e9 Manuel Echeverri Rodr\u00edguez contra el personal docente de la instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez de Sabaneta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-443\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Referencia: Expediente No. T-7.793.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, presento aclaraci\u00f3n de voto. Aunque estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto, considero que: (i) la aproximaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en las motivaciones de la sentencia debi\u00f3 haber sido otra, y (ii) la Sala debi\u00f3 pronunciarse sobre la tercera solicitud del accionante, relativa a que se capacite al personal docente en temas de sexualidad diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, contrario a centrarse en las discusiones hist\u00f3ricas de binarios opuestos o la contraposici\u00f3n entre las personas cisg\u00e9nero y las personas trans, la Sala debi\u00f3 enfocar su atenci\u00f3n en las reglas jurisprudenciales actuales y vigentes para la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. El precedente jurisprudencial ha reconocido que: (i) las personas trans han sufrido una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica; (ii) el derecho a la identidad de g\u00e9nero abarca la vivencia interna e individual del g\u00e9nero, experimentada por cada persona126; (iii) estas vivencias, en este tipo de casos, hacen parte de la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda127; (iv) la propia identidad, protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se construye a partir de la imagen que se expresa en la forma de vestir y de modelar la apariencia f\u00edsica; y (v) la identidad de g\u00e9nero no necesariamente guarda relaci\u00f3n con el nombre legal, ni con los documentos legales, sino que es el propio individuo el que la moldea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que los derechos a la igualdad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de estudiantes trans han sido vulnerados por instituciones acad\u00e9micas, la Corte ha se\u00f1alado que: (i) las instituciones educativas tienen el deber de respetar y tratar a los estudiantes de acuerdo con su auto reconocimiento, sin someter la garant\u00eda de sus derechos a tr\u00e1mites adicionales; (ii) los establecimientos educativos deben implementar pol\u00edticas y estrategias con enfoques diferenciales, en las que se prevenga la violencia y discriminaci\u00f3n, y se potencie la libre construcci\u00f3n identitaria; y (iii) utilizar los sistemas de convivencia escolar, fortalecer los proyectos educativos institucionales y actualizar los manuales de convivencia es fundamental para construir una sociedad pluralista. Por tanto, es deber de las instituciones acad\u00e9micas: (i) adoptar medidas que protejan la libre expresi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y (ii) justificar las medidas que tiendan a restringir o desconocer sus manifestaciones128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional, m\u00e1s que referirse a las clasificaciones socioculturales que estructuran el g\u00e9nero, el cuerpo y la sexualidad, se ha aproximado a la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad trans desde un enfoque cambiante, en t\u00e9rminos de la comprensi\u00f3n de los derechos humanos. Este enfoque supera la l\u00f3gica victimizante, polarizada y de exclusi\u00f3n, para convertirse en un discurso de reconocimiento, igualdad e inclusi\u00f3n, que es capaz de discernir entre las diferentes categor\u00edas que identifican sexualidades diversas, sin hacer similitudes o contraposiciones innecesarias. Por lo tanto, considero que la motivaci\u00f3n de la sentencia debi\u00f3 responder a esta l\u00f3gica de protecci\u00f3n, pues son estas las reglas que aplican de manera directa al caso del accionante, en tanto constituyen el marco de protecci\u00f3n constitucional vigente para la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversa en el sector educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de la demanda se desprende que una de las pretensiones del accionante era que la instituci\u00f3n educativa capacitara al personal docente en temas de sexualidad diversa. Sin embargo, no se demostr\u00f3 que el colegio hubiere efectuado compromiso alguno frente a la capacitaci\u00f3n del personal docente en estas materias. De hecho, se advierte que la intervenci\u00f3n del colegio se limit\u00f3 a modificar el manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el deber de protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito escolar es m\u00e1s relevante, pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios democr\u00e1ticos y plurales129. El aula, como espacio de transformaci\u00f3n de percepciones colectivas y eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, requiere de procesos que permitan comprender la pluralidad y la diversidad, caracter\u00edsticas del ser humano, de tal forma que se pueda prevenir la violencia y se reduzca la discriminaci\u00f3n. Por este motivo, el proyecto debi\u00f3 referirse a la pretensi\u00f3n del accionante, en t\u00e9rminos de precisar si, en efecto, se trataba tambi\u00e9n de un supuesto de hecho superado o era necesario adoptar alg\u00fan remedio concreto, y no circunscribirse, \u00fanicamente, a fundamentar aquella conclusi\u00f3n a partir de la constataci\u00f3n de la mera actualizaci\u00f3n de los manuales de convivencia, con reglas sobre el uso del lenguaje inclusivo y rutas de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Primer cuaderno, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Primer cuaderno, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con coadyuvancia del consultorio jur\u00eddico de la Universidad EAFIT. \u00a0<\/p>\n<p>6 Primer cuaderno, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer cuaderno, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Primer cuaderno, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las mismas pretensiones plante\u00f3 como medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Primer cuaderno, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n suscrita por el representante legal de la instituci\u00f3n educativa el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 62 a 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sistema de Matr\u00edcula Estudiantil de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Primer cuaderno, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>14 Primer cuaderno, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n presentada por la personera municipal el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 109 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n presentada por la directora del Consultorio Jur\u00eddico el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 119 a 132. \u00a0<\/p>\n<p>17 Primer cuaderno, folio 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Sabaneta el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 134 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>19 Para entonces, el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>20 Primer cuaderno, folios 141 a 153. \u00a0<\/p>\n<p>21 Primer cuaderno, folios 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Primer cuaderno, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Primer cuaderno, folios 39, 43 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>24 Primer cuaderno, folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Primer cuaderno, folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>26 Primer cuaderno, folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>27 Primer cuaderno, folios 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>28 Primer cuaderno, folios 51 a 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Primer cuaderno, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>31 Primer cuaderno, folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Primer cuaderno, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>33 Primer cuaderno, folios 117 y 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Con ocasi\u00f3n de la emergencia de salud p\u00fablica por la pandemia del COVID- 19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds. Esta medida cobija a las Altas Cortes y, espec\u00edficamente, la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional. La suspensi\u00f3n que inicialmente ten\u00eda vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del presente a\u00f1o, fue prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11581 dispuso el levantamiento de dicha suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 En el auto de pruebas se solicit\u00f3 al accionante verificar: (i) si a la fecha culmin\u00f3 sus estudios de grado once en la instituci\u00f3n educativa accionada o si actualmente se encuentra desescolarizado; (ii) las condiciones en las que cumpli\u00f3 el programa de estudios pactado con el colegio; (iii) precisar las circunstancias del manejo que las autoridades acad\u00e9micas dieron a las horas de descanso y a las extracurriculares adoptado el programa acad\u00e9mico; (iv) enunciar concretamente las actuaciones del personal docente que, a su parecer, configuran discriminaci\u00f3n en su contra; y (v) se\u00f1alar si durante el tiempo en el que llev\u00f3 a cabo su transici\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, recibi\u00f3 alg\u00fan acompa\u00f1amiento por parte del colegio y en qu\u00e9 consisti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accionada, se consult\u00f3 sobre: (i) cu\u00e1les fueron las medidas adoptadas de acuerdo a lo reglado en el manual de convivencia para prestar acompa\u00f1amiento al estudiante durante su transici\u00f3n ; (ii) verificar con exactitud en qu\u00e9 consistieron las actuaciones correctivas efectuadas a los dos docentes que, seg\u00fan reconoce la accionada , no respetaron el nombre identitario del accionante en el aula de clases; (iii) y precisar qu\u00e9 enfoque pedag\u00f3gico tuvo en cuenta para la creaci\u00f3n del cronograma acad\u00e9mico para el estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se ofici\u00f3 al Centro de Investigaci\u00f3n y Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n de la Universidad de los Andes; a la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional; al Instituto de Investigaci\u00f3n en Educaci\u00f3n y a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, a la Universidad Nacional de la Plata (Argentina) en su relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n comunitaria OTRANS (Argentina); y a las organizaciones Colombia Diversa, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) y la Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans (GAAT) a fin de que contestaran una serie de preguntas relacionadas con los avances en m\u00e9todos pedag\u00f3gicos para el acompa\u00f1amiento a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con identidad de g\u00e9nero y sexualidad diversa en el \u00e1mbito escolar. \u00a0<\/p>\n<p>37 El 14 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al magistrado sustanciador que el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, fue comunicado mediante los oficios OPTB-571 y OPTB-572 del 10 de septiembre de 2020, dentro del t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico remitido el 11 de septiembre 2020, por Cecilia Jaramillo Cardona, Rectora del Colegio IE. Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo V\u00e9lez. Por su parte, el 15 de septiembre de 2020, vencido el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico de Jos\u00e9 Manuel Echeverry Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-023 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-090 de 1996 reiterado en la sentencia T-881 de2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-611 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-291 de 2016. En referencia a la sentencia SU- 062 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-314 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-789 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-336\/08 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-977 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-804 de 2014, reiterada en la sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Si bien tal documento no fue expedido por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechis Humanos -DIDH-, en aplicaci\u00f3n de los principios generales del soft law pueden tenerse en cuenta a fin de tener un par\u00e1metro integral para aplicar eficientemente el bloque de constitucionalidad a la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual. Este documento ha sido incluido en otras sentencias como la sentencias T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed, en su texto G\u00e9nero en disputa, la autora Judith Butler desarrolla la idea relativa al orden obligatorio sexo-g\u00e9nero-deseo, seg\u00fan el cual, el discurso social dominante naturaliza la relaci\u00f3n entre el sexo de una persona, su g\u00e9nero, y por lo tanto su objeto de deseo. Por ejemplo, si una persona nace con el \u00f3rgano falo, se crea un g\u00e9nero hombre, cuyo objeto de deseo tiene que ser una mujer, de \u00f3rgano vagina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Thomas Laqueur, La Construcci\u00f3n del sexo: cuerpo y g\u00e9nero de los griegos a Freud. Ediciones C\u00e1tedra, Universitat de Val\u00e9ncia, Instituto de la Mujer, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Definiciones tomadas de Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 28 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, relativa al art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-804 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-099 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-675 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-450A de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-675 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-143 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-477 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Actualmente el t\u00e9rmino adecuado para referirse a estos casos es el de intersexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-109 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-063 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-363 de 2016. En relaci\u00f3n con las sentencias T-477 de 1995, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. Al respecto, la sentencia T-363 de 2016 enumera estas dos sub-reglas jurisprudenciales a saber: \u201cc) La identidad de g\u00e9nero no guarda una relaci\u00f3n necesaria con el nombre legal, ni con los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a trav\u00e9s de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese prop\u00f3sito. En consecuencia, un trato digno debe atender al auto-reconocimiento de los sujetos. d) Como quiera que el nombre es un elemento distintivo fuertemente ligado con la construcci\u00f3n de la identidad individual, las decisiones relacionadas con dicho atributo son manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y deben ser respetadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-594 de 1993, T-1033 de 2008, T-063 y T-099 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-291 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-214 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-043 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996 y T-1042 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, Observaci\u00f3n General N\u00b0 18. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cDe la informaci\u00f3n detallada se puede apreciar que la radiograf\u00eda de las distintas problem\u00e1ticas que afronta la poblaci\u00f3n lesbiana, gay y bisexual de Colombia es compleja. As\u00ed mismo, de la evidencia expuesta est\u00e1 demostrado que las penurias que deben afrontar las personas trans son m\u00e1s graves. As\u00ed, la poblaci\u00f3n transgenerista es atacada, discriminada y excluida por motivo de su orientaci\u00f3n sexual y\/o su identidad de g\u00e9nero, lo que inexorablemente anula el goce efectivo de los derechos a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n entre otros, en un grado que no experimentan otros sectores de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-141 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-141 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-376 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-427 de 1992, T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-741 de 2004, T-605 de 2005, T-601 de 2006, T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-291 de 2016 y T-141 de 2017. Sobre el particular, la sentencia T-141 de 2017 recopila que, \u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en eventos en los que se advierta la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por actos discriminatorios, existe predominio de la llamada \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d en el sentido no s\u00f3lo de que la acreditaci\u00f3n de los hechos est\u00e1 en cabeza del extremo al que le resulte m\u00e1s f\u00e1cil hacerlo, sino de que el juez de tutela, en virtud del principio de libertad probatoria y sana cr\u00edtica, valora de forma integral los elementos que constituyen el acervo del expediente\u2026 Sin desconocimiento de lo anterior, ha habido un pac\u00edfico desarrollo jurisprudencial orientado a que, dadas las complejidades que presenta en muchas ocasiones la demostraci\u00f3n de un acto discriminatorio, se torna necesario que la parte se\u00f1alada como discriminadora asuma el deber de probar que su conducta no ha tenido como fundamento un criterio sospechoso o que la misma ha estado justificada desde el punto de vista constitucional. De ah\u00ed que hoy se reconozca la titularidad de una presunci\u00f3n del acto discriminatorio en favor de quien lo alega, estando el se\u00f1alado de ejercerlo en el deber de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-141 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-731 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-743 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-478 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 38, Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En relaci\u00f3n con presuntos actos de discriminaci\u00f3n en perjuicio de personas trans en el \u00e1mbito educativo, la Corte ha explicado que se cumple el requisito de subsidiariedad al ser la acci\u00f3n de tutela \u201cla v\u00eda principal para la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia su afectaci\u00f3n como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero\u201d. Sentencias T-363 de 2016 y T-562 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>97 El 20 de agosto de 2020 por medio del jefe de la oficina de control interno del municio de Sabaneta, Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Montaya Montoya. La oficina de control interno del municipio de Sabaneta inform\u00f3 que, a la fecha, no ha estudiado la queja presentada por el accionante contra la instituci\u00f3n educativa. Lo anterior, debido a que la oficina tiene un n\u00famero considerable de requerimientos presentados durante el a\u00f1o 2019 los cuales deben ser atendidos en orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cEn otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo [juez] diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d. Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias SU-655 de 2017, T-633 de 2017 y T-685 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-275 de 2020, T-841 de 2011 y T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>101 Seg\u00fan el cronograma \u201cel estudiante no deber\u00e1 asistir a actividades de tipo comunitario o colectivo, con el fin de que no se exacerbe su p\u00e1nico al entorno escolar\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>102 Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la parte accionada, los tres \u00faltimos encuentros estaban programados los d\u00edas 15, 19 y 22 de noviembre. Se acord\u00f3 flexibilizar el cronograma acordado el 8 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Las rutas de atenci\u00f3n est\u00e1n clasificadas teniendo en cuenta las situaciones que afectan la convivencia escolar en el art\u00edculo 24 del manual de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Acuerdo 019 del 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Primer cuaderno, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El accionante alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica en la que se corrobora que inicio su proceso de transici\u00f3n desde el a\u00f1o 2017 (Primer cuaderno, folio 39), as\u00ed como la documentaci\u00f3n referida al episodio depresivo que tuvo despu\u00e9s del inconveniente con el profesor Bahena (Primer cuaderno, folios 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>107 Primer cuaderno, folios 51 a 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Primer cuaderno, folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Primer cuaderno, folio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Primer cuaderno, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>111 Como se reitera en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucinal ha dejado claro que en el marco de una transici\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, mas all\u00e1 que la persona considere indispensable o no modificar su nombre en todos sus documentos, resultan inadmisibles exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales que obliguen al hombre o mujer trans a cambiar su nombre legal para efectos de ser reconocidos como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cLa intenci\u00f3n, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no representen un criterio de validaci\u00f3n constitucional\u201d. Sentencia T-141 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 24.6 del manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-610 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-387 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Revisar los criterios orientadores en la sentencia T-510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-101 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 67 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Primer cuaderno, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Primer cuaderno, folio 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cA trav\u00e9s de la remisi\u00f3n que hace el colegio al sistema de salud, para que el estudiante reciba la atenci\u00f3n adecuada (\u2026) remisi\u00f3n [que] no se hace desde una compresi\u00f3n patologizante del tr\u00e1nsito de g\u00e9nero atacando la identidad de g\u00e9nero del estudiante, sino como una atenci\u00f3n que el sistema de salud le debe ofrecer a las personas con identidad de g\u00e9nero diversa, para prevenir vulneraciones, pues la capacidad de poder enfrentar una sociedad mis\u00f3gina, transf\u00f3bica, sexista, requiere de fortalezas emocionales que se potencian no solo en la escuela sino tambi\u00e9n desde procesos terap\u00e9uticos especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-118 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-120 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Primer cuaderno, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sobre el particular la intervenci\u00f3n enfatiza que diferentes autores especializados han afirmado que \u201cestos saberes tienen un poder relevante en las y los docentes a la hora de establecer procesos de ense\u00f1anza, es decir, a la hora de la verdad, en un momento, en el que una o un maestro tiene que tomar una decisi\u00f3n pedag\u00f3gica dirigida a sus estudiantes, su primer factor de decisi\u00f3n y que tiene mayor relevancia son sus creencias personales sobre el tema por encima de los saberes especializados que sobre el mismo ha consultado o estudiado (\u2026) a lo largo del desarrollo e implementaci\u00f3n de procesos de formaci\u00f3n o acompa\u00f1amientos a instituciones educativas, una de las principales barreras que se identifican en los centros educativos tiene que ver con las concepciones, creencias e imaginarios personales que sobre la diversidad sexual, el g\u00e9nero, las violencias de g\u00e9nero tienen las y los docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 La jurisprudencia ha precisado que la vivencia interna del g\u00e9nero puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer, e incluye la vivencia personal del cuerpo, y otras expresiones de g\u00e9nero como el vestido o el modo de hablar. Sentencia. T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-141 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-478-15 y T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-443\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 IDENTIDAD DE GENERO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}