{"id":27678,"date":"2024-07-02T20:38:33","date_gmt":"2024-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-444-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:33","slug":"t-444-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-20\/","title":{"rendered":"T-444-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco jur\u00eddico y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonom\u00eda para regir sus asuntos internos como garant\u00eda de la libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-L\u00edmites constitucionales para la protecci\u00f3n de salud y vida digna de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las comunidades y \u00f3rdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonom\u00eda para regir sus asuntos internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus miembros, existe un l\u00edmite constitucional a dicha autonom\u00eda, ya que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos ben\u00e9volos y de caridad. De lo contrario, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus asociados. \u201cLa garant\u00eda de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido el debido proceso administrativo como\u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente dispuesta por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que su vulneraci\u00f3n puede repercutir en la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital o la seguridad social. Ha indicado: \u201clos procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atenci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de solicitudes con base en informaci\u00f3n fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualizaci\u00f3n de \u00e9sta. La omisi\u00f3n total o parcial de \u00e9sas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el \u00e1mbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garant\u00eda sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreci\u00f3n del principio de legalidad, ya que\u00a0se fijan l\u00edmites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa, esta \u00faltima que, de presentarse\u00a0podr\u00eda afectar otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, lo cual dar\u00eda lugar a la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliaci\u00f3n de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cuidado al llegar \u00e9stos a la vejez y padecer enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario al principio de solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su autonom\u00eda, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social, luego aspiren a que el erario p\u00fablico cubra los costos que implica la cobertura de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Orden a comunidad religiosa efectuar c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n a seguridad social de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.753.067. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero contra el Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard Ram\u00edrez Grisales y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 31 de octubre de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, el 23 de septiembre de 2019, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2019, Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero, mediante apoderada judicial1, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el c\u00e1lculo actuarial de los a\u00f1os que labor\u00f3 como docente y el reconocimiento del bono pensional por los 10 a\u00f1os que perteneci\u00f3 a esa comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados en el expediente y pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero, de 71 a\u00f1os2 de edad, inici\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su historia laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener su pensi\u00f3n de vejez, ya que presenta problemas de salud que le impiden trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que su \u00fanico ingreso lo obtiene de las clases de m\u00fasica y canto que dicta, pero que se ha visto imposibilitada para continuar con esa actividad, pues desde hace a\u00f1os padece constantes eventos de disfon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que estuvo vinculada como docente con la prestaci\u00f3n de sus servicios de tiempo completo en los Colegios Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay, Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Bucaramanga, Escuela Oficial el Libertador de Popay\u00e1n e Integrado de Piendam\u00f3 Cauca, los cuales pertenecen al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-. No obstante, por voluntad propia se desvincul\u00f3 de esta congregaci\u00f3n como docente y religiosa y se dedic\u00f3 a la ense\u00f1anza en otros planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de octubre de 20183, la demandante solicit\u00f3 al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- tramitar ante Colpensiones el c\u00e1lculo actuarial de los a\u00f1os 1970 a 1976 que labor\u00f3 como docente y el reconocimiento del bono pensional por el tiempo que perteneci\u00f3 a esa comunidad religiosa. En total, manifest\u00f3 que permaneci\u00f3 10 a\u00f1os en el referido instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta de 19 de noviembre de 20184, el mencionado Instituto se\u00f1al\u00f3 que no es posible la generaci\u00f3n del bono pensional, pues de conformidad con la normatividad Can\u00f3nica y las constituciones de esa comunidad, su permanencia en la congregaci\u00f3n obedeci\u00f3 a actividades de formaci\u00f3n religiosa y de evangelizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Indica la actora que no ha sido posible solicitar la pensi\u00f3n de vejez por el tiempo de cotizaci\u00f3n que la comunidad religiosa se ha negado a reconocer y que le falta para completar el m\u00ednimo de 1300 semanas requeridas en el fondo de pensiones al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Debido a lo anterior, y mediante apoderada judicial, la demandante acude a la acci\u00f3n de tutela5 para implorar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- tramitar solicitud de c\u00e1lculo actuarial ante Colpensiones por el tiempo laborado en esa comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado donde consta que la actora prest\u00f3 sus servicios como profesora de tiempo completo durante los a\u00f1os 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, expedido por el Colegio Integrado Santa Cruz de Cachipay \u2013Cundinamarca- el 16 de julio de 19767. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado que da cuenta que la tutelante prest\u00f3 sus servicios como profesora de tiempo completo durante el a\u00f1o 1976, expedido por el Colegio del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 19778. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n juramentada dada por la peticionaria ante la Notar\u00eda Primera del Circulo de Pasto, en relaci\u00f3n con el tiempo laborado en establecimientos de la congregaci\u00f3n religiosa Hermanas Bethlemitas. En total manifiesta 10 a\u00f1os de servicios en dicha comunidad9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de bono pensional elevada por la demandante ante al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- por el tiempo que ejerci\u00f3 como religiosa10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta emitida por el referido instituto el 19 de noviembre de 2018, en la cual se niega el bono pensional pedido11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones, donde se registran 1.192,86 semanas cotizadas12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 17 de julio de 201913, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) corri\u00f3 traslado a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa; y (iii) vincul\u00f3 a los Colegios Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u2013Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga- y Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarca-, como parte accionada para que se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones contest\u00f314 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que el requerimiento de la accionante no es de su competencia administrativa y funcional, puesto que, los periodos durante los cuales el empleador no realiz\u00f3 el aporte deben adelantarse bajo la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo actuarial y \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse una vez el empleador omiso realice la solicitud correspondiente y allegue los documentos para tal fin. Por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por ende, orden\u00f3 al Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- que procediera a realizar los tr\u00e1mites necesarios ante Colpensiones, en aras a que se efectuara el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, para que con ello Colpensiones reconociera y liquidara la prestaci\u00f3n pensional de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de las Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- alleg\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea el 5 de agosto de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la accionante se vincul\u00f3 a la comunidad de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelizaci\u00f3n que no generan vinculaci\u00f3n que obligue a la comunidad a efectuar los presuntos aportes pretendidos. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela formulada por el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-, por indebida notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil Familia-, en decisi\u00f3n de 5 de septiembre de 2019, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y orden\u00f3 la debida vinculaci\u00f3n de tal Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el referido Tribunal, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga vincul\u00f3 y notific\u00f3 debidamente al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-, para que se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la religiosa se dio en virtud de la vocaci\u00f3n de servicio, por el acatamiento del voto de obediencia y pobreza, conforme a sus estatutos y que las otras actividades que desempe\u00f1\u00f3 no se conciben como fruto de una subordinaci\u00f3n laboral sino en atenci\u00f3n a su pertenencia a la comunidad religiosa. Se\u00f1al\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales Eclesi\u00e1sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga reiter\u00f3 su decisi\u00f3n inicialmente adoptada, esto es, concede la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por lo que resolvi\u00f3 \u201cORDENAR AL INSTITUTO HERMANAS BETHLEMITAS \u2013PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS- que dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los tr\u00e1mites necesarios ante COLPENSIONES S.A., en aras a efectuar el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestaci\u00f3n pensional que se persigue en aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la demandante fue reconocida como ex miembro de la comunidad religiosa, perdurando en su labor de docente por el lapso de 6 a 9 a\u00f1os, por lo que su vinculaci\u00f3n a la seguridad social era forzosa y, por ende, la cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, esto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, ratificado por el Decreto 3615 de 2005 y el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993. Tal normatividad se\u00f1ala que aquellas personas que profesan una determinada religi\u00f3n se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y\/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensi\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si bien es cierto que la labor espiritual que desempe\u00f1an los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas es un asunto privado que a ambas partes ata\u00f1e, no se puede desconocer la existencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que se encuentra establecida en el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 201915, el Instituto Hermanas Bethlemitas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de las religiosas a la congregaci\u00f3n es apost\u00f3lica, vocacional religiosa y voluntaria, por tanto, la accionante lo hizo de forma desinteresada y adhiri\u00e9ndose a los estatutos de esa comunidad, lo cual, no genera vinculaci\u00f3n que obligue a efectuar los presuntos aportes reclamados. Indic\u00f3, que las actividades desempa\u00f1adas por la tutelante no se conciben como fruto de una subordinaci\u00f3n laboral sino en atenci\u00f3n a su pertenencia a la comunidad religiosa. Agreg\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, es decir, los Tribunales Eclesi\u00e1sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil Familia- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela, dada su caracter\u00edstica residual y subsidiaria, m\u00e1xime porque no se encontr\u00f3 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su edad no es suficiente para acceder a lo solicitado. Expuso que la actora est\u00e1 vinculada al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo, lo que descarta que su m\u00ednimo vital est\u00e9 en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno16 de la Corte Constitucional, en Auto17 del 31 de enero de 2020, seleccion\u00f3 el expediente T-7.753.067 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por Auto18 del 19 de junio de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3: (i) a la se\u00f1ora Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero que informara sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud, as\u00ed como las circunstancias de tiempo y de modo frente a la prestaci\u00f3n de sus servicios como docente en los Colegios Oficial El Libertador de Popay\u00e1n e Integrado de Piendam\u00f3 -Cauca-, (ii) al Instituto Hermanas Bethlemitas que certificara el tiempo durante el cual la accionante prest\u00f3 sus servicios como docente en el entonces Colegio Integrado de Piendam\u00f3 -Cauca-, teniendo en cuenta que ese Instituto cuenta con el archivo hist\u00f3rico del mencionado Colegio y (iii) vincular al tr\u00e1mite de tutela de la referencia, a las siguientes instituciones educativas: (a) Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u2013Religiosas Bethlemitas- de Bucaramanga-, (b) Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarca- y (c) Escuela Oficial El Libertador de Popay\u00e1n (hoy Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn Sede el Libertador)19, a efectos de que ejercitaran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el t\u00e9rmino probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colpensiones, en oficio BZ220-6603426, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra dirigida contra esta entidad, pues las pretensiones de la misma han sido encaminadas a una actuaci\u00f3n que depende de la entidad \u201cHermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-\u201d, lo anterior, al estimar que no se ha se\u00f1alado que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al margen de la discusi\u00f3n jur\u00eddica que se tramita con la comunidad religiosa, la demandante presenta cotizaciones a pensi\u00f3n respecto a otros empleadores o en calidad de trabajadora independiente, y a pesar de que nunca ha solicitado el reconocimiento pensional a esa entidad, proceder\u00e1 a realizar el correspondiente estudio de la prestaci\u00f3n, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Al efectuar dicho estudio concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria naci\u00f3 el 21 de enero de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, ten\u00eda 45 a\u00f1os y era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de 2005, la accionante acreditaba 527,29 semanas cotizadas, por lo que, en su caso, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo va hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisada su historia laboral, se observa que la tutelante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 21 de enero de 2004 y en los 20 a\u00f1os anteriores a esa fecha, esto es, entre el 21 de enero de 1984 y el 20 de enero de 2004, solo acredit\u00f3 274,73 semanas de cotizaci\u00f3n, mientras la norma le exig\u00eda m\u00ednimo 500. As\u00ed mismo, al finalizar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en su caso, el 31 de julio de 2010, solo alcanz\u00f3 a cotizar 630,34 semanas, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la normatividad vigente, el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Para el a\u00f1o 2005 la accionante no hab\u00eda alcanzado las 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, aunque ya ten\u00eda los 55 a\u00f1os cumplidos, puesto que solo acreditaba 510 semanas cotizadas, por lo que actualmente deber\u00eda tener 1.300 registradas, adem\u00e1s de los 57 a\u00f1os cumplidos, observ\u00e1ndose que, aunque cuenta con 71 a\u00f1os, solo demuestra 1.234,15 semanas, que no permite sostener que haya cumplido los preceptos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn \u2013Sede Principal- mediante respuesta de 1\u00b0 de julio de 2020, ratificada en escrito de 13 de julio del mismo a\u00f1o, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la peticionaria no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la sede el Libertador de Popay\u00e1n cuando \u00e9sta empez\u00f3 a ser regida por esa Instituci\u00f3n, y en caso tal su vinculaci\u00f3n la hicieron las Hermanas Bethlemitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u201cEscuela Oficial El Libertador de Popay\u00e1n (hoy Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn Sede El Libertador), empez\u00f3 a formar parte de la Instituci\u00f3n el d\u00eda 27 de noviembre del a\u00f1o 2007 por decreto 00352 del 19 de noviembre del mismo a\u00f1o. Y ha sido regentada desde entonces por las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, quienes tienen la direcci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia a la sede El Libertador de la Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn. Sostuvo que debe responder la congregaci\u00f3n de las Hermanas Bethlemitas, puesto que era la que dirig\u00eda la sede en las fechas en que la actora labor\u00f3 en esa escuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La accionante alleg\u00f3 declaraci\u00f3n extra proceso rendida el 2 de julio de 2020 ante la Notar\u00eda \u00danica de Buesaco -Nari\u00f1o-, en la cual manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: que no cuenta con ingresos fijos, que no puede dictar clases de m\u00fasica por el problema de garganta que presenta y que sus ingresos proven\u00edan de la venta de algunas manualidades y del apoyo brindado por su mam\u00e1 pensionada, quien le ayudaba a reunir dinero para que a trav\u00e9s del colegio de una t\u00eda pudiera seguir cotizando a salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su madre, quien con su pensi\u00f3n solventaba sus gastos falleci\u00f3 el 6 de junio de 2020, por lo que actualmente no cuenta con ingresos, ya que sus hijos tampoco cuentan con las condiciones econ\u00f3micas suficientes para ayudarla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su estado de salud, indic\u00f3 que no es bueno, dado que padece laringitis cr\u00f3nica, rinitis, artritis y achaques propios de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los periodos de vinculaci\u00f3n en instituciones educativas, manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 2 a\u00f1os en la Escuela Oficial El Libertador de Popay\u00e1n, 1 a\u00f1o en el Colegio Integrado de Piendam\u00f3 -Cauca-, 2 a\u00f1os en el Colegio Integrado Santacruz de Cachipay -Cundinamarca- y 1 a\u00f1o en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en las certificaciones allegadas con el escrito de tutela, consta que el Colegio de Cachipay certific\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os de servicios prestados, ya que para esa fecha, le fue certificado en un mismo documento el tiempo prestado en los mencionados Colegios de Popay\u00e1n y Piendam\u00f3. Explic\u00f3 que en la certificaci\u00f3n del Colegio de Cachipay est\u00e1n certificados a saber: (i) en Popay\u00e1n, algunos meses del a\u00f1o 1970 y los a\u00f1os 1971 y 1972; (ii) en Piendam\u00f3, el a\u00f1o 1973; y (iii) en Cachipay, los a\u00f1os 1974 y 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arrim\u00f3 memorial en el cual manifest\u00f3 que su vinculaci\u00f3n fue directamente con las Hermanas Bethlemitas cuando hizo parte de la Congregaci\u00f3n como religiosa y desarroll\u00f3 labores de ense\u00f1anza en las referidas instituciones. Solicit\u00f3 que se reconozca para el c\u00e1lculo actuarial el tiempo laborado en el Colegio Integrado de Piendam\u00f3 -Cauca-, espec\u00edficamente lo correspondiente al a\u00f1o 1973, en atenci\u00f3n a lo manifestado por esa Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Hermana Romelia G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de las Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-, alleg\u00f3 oficio el 1 de julio de 2020, en el cual manifest\u00f3 que tiene conocimiento de que la accionante atendi\u00f3 la vida espiritual y vocacional en el Colegio Integrado de Piendam\u00f3 -Cauca- durante el a\u00f1o 1973, pero que no cuentan con registros documentales de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) relevancia constitucional; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Este presupuesto se cumple cuando se constata que el asunto a abordar involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala constata que el presente caso tiene relevancia constitucional, por cuanto est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental por el presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante, con ocasi\u00f3n de la negativa del Instituto Hermanas Bethlemitas de tramitar el c\u00e1lculo actuarial de los a\u00f1os que labor\u00f3 como docente. Se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 48, 53 y 29 Superiores, respectivamente, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en raz\u00f3n de lo siguiente: (i) su estado de salud, pues padece laringitis cr\u00f3nica, artritis y rinitis; (ii) su compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no puede laborar por tales patolog\u00edas y, por ende, no percibe un salario o ingresos fijos; y (iii) se trata de una persona de la tercera edad con 71 a\u00f1os, con las limitaciones naturales que ello implica, tanto f\u00edsicas como ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dichas circunstancias refuerzan la relevancia constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para resolver la controversia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteradamente se ha se\u00f1alado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que cualquier persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no se requiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados instaure directamente el amparo, ya que un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda vez que se constat\u00f3 que la actora por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el poder especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Tal como lo dispone el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares22. Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De igual forma la Sala encuentra reunido este requisito, ya que el Instituto Hermanas Bethlemitas, el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u2013Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga-, el Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarca- y la Escuela Oficial El Libertador de Popay\u00e1n (hoy Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn Sede El Libertador) tendr\u00edan aptitud legal y constitucional de ser los posiblemente llamados a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, en el entendido que esas instituciones, conforme a la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, ser\u00edan las encargadas de tramitar el c\u00e1lculo actuarial reclamado, puesto que, fue para \u00e9stas instituciones que la tutelante prest\u00f3 sus servicios como docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. La Sala considera que esta entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no cuenta con la competencia legal ni funcional de efectuar el c\u00e1lculo actuarial solicitado, ya que este procede hasta tanto el empleador omiso realice la solicitud correspondiente y allegue los documentos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Aqu\u00ed corresponde verificar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela24; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. Lo anterior implica que el Juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acci\u00f3n el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Aunque la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para instaurar la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia elementos que coadyuvan el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, a saber: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales persiste pese al paso del tiempo y; (iii) cuando es desproporcionado exigir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentre el peticionario27. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente asunto, si bien la demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 17 de julio de 2019, es decir, 7 meses despu\u00e9s de la negativa de la accionada de tramitar la solicitud del c\u00e1lculo actuarial, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente, ha considerado cumplida la exigencia de inmediatez cuando el caso versa sobre derechos prestacionales, como lo es los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social, dado que ello implica una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en reconocer con suficiencia el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que tiene el derecho a la seguridad social y sus derechos prestacionales peri\u00f3dicos, como es el caso de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, ha indicado que: \u201c(\u2026) en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un t\u00e9rmino razonable, pues tales derechos siempre ser\u00e1n actuales.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De igual forma, en la sentencia T-791 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u201cla jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en el art\u00edculo 48 Superior, constituyendo ello una interpretaci\u00f3n, clara, un\u00edvoca, constante y uniforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s de la evidente circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faa la accionante por su estado de salud, estatus personal de la tercera edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica, y teniendo en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital contin\u00faa vigente, pues, a la fecha, persiste la negativa manifiesta por parte de la demandada de tramitar la solicitud de c\u00e1lculo actuarial a la cual considera tener derecho, la Sala considera reunido el requisito de inmediatez, dadas las particularidades especiales en las que est\u00e1 inmerso este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en materia de reconocimiento de derechos pensionales cuando el titular del derecho es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia de este Tribunal en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda ser el \u00fanico sustento que garantice un m\u00ednimo vital y una vida digna. Con ocasi\u00f3n de ello ha establecido que \u201cel amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n ha verificado que este presupuesto se cumple en aquellos casos similares, relacionados con la afiliaci\u00f3n a seguridad social de miembros de comunidades religiosas. Por ejemplo, en la sentencia T-658 de 2013 se indic\u00f3: \u201cExiste pues una v\u00eda institucional definida para facilitar la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o incapacidad. De ah\u00ed que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio de la autonom\u00eda que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida digna, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deber\u00e1 acudir, en principio, a las instancias de protecci\u00f3n previstas en el Derecho Can\u00f3nico o en el derecho propio de la respectiva confesi\u00f3n para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protecci\u00f3n que sus comunidades han adquirido con ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situaci\u00f3n de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n, la Corte ha indicado \u201cque la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por aquellas personas que debido a su\u00a0condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes,\u00a0los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Asimismo, en la sentencia T-588 de 2017 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por v\u00eda tutela, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o debilidad manifiesta, quienes debido a los quebrantos propios de su edad han perdido su capacidad laboral, quedando imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades b\u00e1sicas y para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales por v\u00edas judiciales ordinarias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas:\u00a0(i)\u00a0procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario;\u00a0(ii)\u00a0procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s,\u00a0(iii)\u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Si bien en este caso la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de las semanas pendientes de cotizaci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite del c\u00e1lculo actuarial que considera tener derecho, este medio, aunque es id\u00f3neo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestaci\u00f3n de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podr\u00eda verse abocado esta clase de proceso generar\u00eda una afectaci\u00f3n prolongada de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Cuando se trata de la competencia para dirimir asuntos entre religiosos y sus congregaciones, particularmente lo se\u00f1alado por el Instituto de las Hermanas Bethlemitas de que la actora cuenta con un tr\u00e1mite para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, es pertinente aclarar, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que la acci\u00f3n de tutela procede contra las actuaciones de las autoridades eclesi\u00e1sticas cuando estas vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-449 de 2018, lo siguiente: \u201cEsta Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede proceder eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesi\u00e1sticas, ante la materializaci\u00f3n de irregularidades que afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al interior de tr\u00e1mites judiciales propios de las autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indic\u00f3 que:\u00a0S\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religi\u00f3n, es decir, una expresi\u00f3n del no derecho o v\u00eda de hecho, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n en\u00a0 jurisprudencia reiterada(\u2026). Ahora bien, se considera pertinente resaltar que, como se expres\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en virtud de la especial autonom\u00eda con la que cuentan las autoridades eclesi\u00e1sticas, no basta con la simple confrontaci\u00f3n entre derechos o que se afirme un presunto desconocimiento de estos para que resulte admisible la intromisi\u00f3n del juez constitucional sobre asuntos que en principio competen exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es necesario que la conducta reprochada, una vez ponderados los derechos en discusi\u00f3n, termine por afectar los derechos fundamentales de los fieles del culto\u201d.(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En raz\u00f3n a que la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dadas las particulares condiciones que la ata\u00f1en, tales como su avanzada edad, su estado de salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente afronta, es irrazonable y desproporcionado someterla a un litigio ordinario teniendo en cuenta la tardanza y complejidad que este tipo de proceso implica, por tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para desatar la presente controversia iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero, al negarse a tramitar el c\u00e1lculo actuarial -por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n- de los 10 a\u00f1os que estuvo vinculada a la comunidad religiosa y labor\u00f3 en algunos Colegios de esa congregaci\u00f3n, bajo el argumento de que su vinculaci\u00f3n era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelizaci\u00f3n que no generaba la obligaci\u00f3n de efectuar aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 (i) al marco jur\u00eddico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones; (ii) a los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonom\u00eda de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. L\u00edmites constitucionales de dicha autonom\u00eda; y (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Las personas que deciden consagrar su vida al servicio y vocaci\u00f3n religiosa, lo hacen sin esperar a cambio contraprestaci\u00f3n alguna, pues dicho acto obedece a la voluntad de ayuda y caridad, ofreciendo voluntariamente su trabajo, muchas veces ligado a votos de humildad y pobreza. No obstante, estas personas requieren que se les garantice amparo y protecci\u00f3n para no quedar expuestas e indefensas, sobre todo al llegar a la vejez, puesto que, al desprenderse de sus bienes materiales, puede que eventualmente queden desprotegidos. Ante esta circunstancia, algunos sistemas jur\u00eddicos han optado por establecer en sus legislaciones normativa que facilite a las comunidades el cumplimiento de sus deberes de reciprocidad, solidaridad y ayuda para con sus integrantes y adicionalmente han establecido la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En el caso de la legislaci\u00f3n Colombiana, se expidi\u00f3 el Decreto 1650 de 1977 \u201cPor el cual se determinan el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones.\u201d, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n podr\u00edan ser afiliados los trabajadores independientes o aut\u00f3nomos. Luego en el a\u00f1o de 1987 se profiri\u00f3 el Decreto 2419, el cual ampli\u00f3 la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica. En el mismo se estableci\u00f3 que: \u201cla afiliaci\u00f3n por este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter facultativo y deb\u00eda realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona jur\u00eddica de derecho eclesi\u00e1stico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o religioso respectivo, la cual har\u00eda las veces de patrono para los efectos relativos a la afiliaci\u00f3n, pago de aportes, informe de novedades y similares\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en la cual se estableci\u00f3 el sistema general de seguridad social integral, regulada a trav\u00e9s del Decreto 3615 de 2005, se defini\u00f3 en su art\u00edculo 1335 que aquellas personas que profesan una determinada religi\u00f3n se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y\/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensi\u00f3n y a seguridad social36. Luego de las modificaciones introducidas por los Decretos 2313 de 2006 y 692 de 2010, este art\u00edculo conserva su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Si bien bajo el Decreto 3615 de 2005 es claro que los miembros de las comunidades religiosas deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social como trabajadores independientes, esta obligaci\u00f3n legal no era clara para la \u00e9poca en que la accionante trabaj\u00f3 en la comunidad accionada, esto es, entre los a\u00f1os 1970 y 1976, pues no hab\u00eda una norma que consagrara tal deber. Por tanto, surge el interrogante de si es posible aplicar retroactivamente estas normas y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que establece el derecho fundamental a la seguridad social a una situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 en un momento en que no hab\u00edan sido expedidos tales cuerpos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>33. Al respecto, se ha precisado que, \u201csi bien es cierto que la situaci\u00f3n que ha dado origen al presente proceso, as\u00ed como las normas vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos del mismo, eran anteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ello no implica que las normas y principios consagrados en la misma no sean aplicables al caso concreto. (\u2026) De lo anterior se desprende que, la Corte Constitucional ha establecido que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las normas anteriores a la misma conservar\u00e1n su vigencia s\u00ed y solo s\u00ed no son contrarias a lo que \u00e9sta dispone. En caso de ser contradictorias tendr\u00e1n que ajustarse a la nueva Constituci\u00f3n o desaparecer del universo jur\u00eddico.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, no es la primera vez que en materia de derechos pensionales la Corte extiende la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y las leyes posteriores a situaciones acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, tales han sido los casos, a modo de ejemplo, los relacionados con la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre este punto vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia 51272 del 21 de junio de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, al analizar un caso similar al presente, determin\u00f3 que la comunidad religiosa demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar aportes al sistema pensional a favor del demandante, quien perteneci\u00f3 a dicha comunidad religiosa y trabaj\u00f3 en ella, pero solo desde la fecha que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 3615 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Queda claro entonces que, actualmente, y en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, existen disposiciones normativas que facilitan la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades religiosas, esto, como garant\u00eda de protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en procura de que los religiosos puedan afrontar vicisitudes tales como la vejez, la enfermedad o la muerte, sin riesgo de quedar desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En tal sentido, en la sentencia T-441 de 2006, al resolver una tutela formulada por un grupo de religiosas que fue excluida por la Alcald\u00eda de Manizales del registro del Sisb\u00e9n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen subsidiado de salud la Corte consider\u00f3 que la administraci\u00f3n no hab\u00eda actuado de forma irregular al excluirlas de este beneficio, por cuanto no reun\u00edan los requisitos para ser clasificadas dentro de alguno de los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable hacia los cuales se focaliza el acceso al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que \u201c(l)as demandantes, en su condici\u00f3n de religiosas cat\u00f3licas dedicadas a actividades de culto, tienen a su disposici\u00f3n las v\u00edas institucionales previstas en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema general de seguridad en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y bajo la figura de los cotizantes independientes colectivos. De esta forma, para el asunto bajo estudio resultan protegidos tanto el derecho a obtener atenci\u00f3n en salud como el principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo que no procede el amparo constitucional solicitado por las demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En la sentencia T-658 de 2013, la Corte analiz\u00f3 el caso de una religiosa que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, toda vez que la comunidad religiosa desconoci\u00f3 postulados constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro a\u00f1os de su retiro del monasterio, le dijeran que no pod\u00eda volver porque hab\u00eda desatendido sus votos de obediencia y pobreza. Aqu\u00ed, se trataba de una persona de 65 a\u00f1os de edad, que, como miembro de la comunidad desarroll\u00f3 labores dom\u00e9sticas y de recolecci\u00f3n de donaciones para la instituci\u00f3n y labores de huerta y otros trabajos encomendados por sus superioras. Adem\u00e1s, padec\u00eda diversos quebrantos de salud, atravesaba una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues por su dedicaci\u00f3n a la vida religiosa nunca efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impidi\u00f3 acceder a una pensi\u00f3n de vejez con la cual sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Para resolver las pretensiones incoadas en la acci\u00f3n de tutela, la sala se cuestion\u00f3 si la comunidad religiosa obr\u00f3 en contra del principio constitucional de solidaridad y vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se neg\u00f3 a readmitirla en el claustro y adelant\u00f3 sin su conocimiento un proceso de expulsi\u00f3n de la comunidad, bajo el argumento de que \u00e9sta ha desconocido sus votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona que ha permanecido durante m\u00e1s de 42 a\u00f1os integrada a la comunidad; (ii) padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y que, (iii) debido a su consagraci\u00f3n a la vida religiosa, no efectu\u00f3 aportes al sistema de seguridad social que le permitieran contar con una pensi\u00f3n que garantice condiciones de vida digna durante su vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte estim\u00f3 que una de las expresiones espec\u00edficas del principio de solidaridad es el deber de protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a dise\u00f1ar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protecci\u00f3n suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que acompa\u00f1a a la vejez. Este deber se proyecta adem\u00e1s sobre los particulares, quienes, por regla general, est\u00e1n obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; adicionalmente, est\u00e1n llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, protecci\u00f3n y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse por s\u00ed mismos. Asimismo, indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece los mecanismos v\u00e1lidos para efectuar la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, protegi\u00e9ndolos as\u00ed de los albures propios de la vejez, enfermedad o incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa vez, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las sentencias SU-540 de 2007 y SU-189 de 2012 en las cuales, si bien se analizaron casos semejantes al presente, lo cierto es que esos fallos no constituyen precedentes que deban seguirse para resolver el caso objeto de examen, tal como pasaremos a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En la sentencia SU-540 de 2007 se estudi\u00f3 la tutela formulada por un sacerdote que, inicialmente, demand\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s por el reconocimiento de sus derechos pensionales. La demanda ordinaria laboral fue resuelta en primera instancia a favor del accionante, pero revocada en segunda instancia, la cual fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa vez, la tutela se dirigi\u00f3 contra la sentencia de casaci\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones del accionante con el argumento de que la relaci\u00f3n con la comunidad religiosa no se reg\u00eda por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el derecho can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 no fue indicar cu\u00e1l era la respuesta correcta, desde la Constituci\u00f3n y el derecho laboral, al problema jur\u00eddico planteado por la demanda interpuesta por el sacerdote accionante contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. La decisi\u00f3n de aquella sentencia fue la de indicar que la respuesta final que se hab\u00eda dado en el caso analizado (la misma que hab\u00eda dado el juez en primera instancia y que hab\u00eda sido desvirtuada por el Tribunal Superior en segunda instancia), no era irrazonable o arbitraria. Pero, obviamente, concluir que la posici\u00f3n esgrimida por la Corte Suprema y el juez de instancia no era violatoria del derecho al debido proceso no implica de forma alguna, que respuestas diferentes o diversas, como la dada por el Tribunal Superior, fueran contrarias al derecho al debido proceso. Para arribar a tal conclusi\u00f3n ser\u00eda necesario demostrar que la decisi\u00f3n alternativa es arbitraria o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;, la sentencia SU-540 de 2007 consider\u00f3 que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido proceso. No se decidi\u00f3 que aquella respuesta es la \u00fanica correcta o la m\u00e1s ajustada a la aplicaci\u00f3n integral del orden constitucional vigente.\u201d38 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Y en la sentencia SU-189 de 2012 se resolvi\u00f3 la tutela instaurada por una persona que durante su juventud fue miembro de una orden religiosa, de la que se hab\u00eda retirado hace varias d\u00e9cadas. Se\u00f1al\u00f3 el actor que toda su vida trabaj\u00f3 como docente y al momento de solicitar su pensi\u00f3n de vejez, le fue negada porque no reun\u00eda el n\u00famero suficiente de semanas cotizadas, debido a que durante los primeros 10 a\u00f1os de labores al servicio de la comunidad religiosa a la que pertenec\u00eda, esta no efectu\u00f3 cotizaciones. A ra\u00edz de esa negativa, el accionante formul\u00f3 tutela contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que el peticionario no reun\u00eda el n\u00famero de semanas exigido para obtener la pensi\u00f3n de vejez que solicitaba, pues los a\u00f1os que prest\u00f3 sus servicios a la comunidad religiosa no pod\u00edan computarse como tiempo de cotizaci\u00f3n, dado que no se enmarcaron en una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era aplicable por pertenecer al r\u00e9gimen del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonom\u00eda de las iglesias para regir sus asuntos internos y con sus miembros. L\u00edmites constitucionales de dicha autonom\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se estatuy\u00f3 el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano y por ende se establece su separaci\u00f3n respecto de las iglesias, esto, en atenci\u00f3n al criterio pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia del Estado Social de Derecho. Como presupuesto de lo anterior, se dispuso en el art\u00edculo 19 Superior que \u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En la sentencia C-1175 de 2004, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 los principios que orientan la relaci\u00f3n entre el Estado y las Iglesias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94), (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94), (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94), (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94), (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social (C-350\/94) y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003)\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, partiendo del principio de libertad de cultos, el Estado ha reconocido a las iglesias un amplio margen de autonom\u00eda para definir su organizaci\u00f3n, su orden interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros, tal como ha sido establecido en la Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. No obstante, se han impuesto l\u00edmites al ejercicio de esta autonom\u00eda, como lo ha indicado este alto Tribunal al se\u00f1alar que exclusivamente frente a las acciones de orden espiritual y profesi\u00f3n religiosa se goza de libertad y autonom\u00eda, sin olvidar que el ejercicio de este derecho debe darse sobre presupuestos de respeto a los derechos fundamentales de las personas, el orden social justo y el cumplimiento de los fines del Estado41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Trat\u00e1ndose de los l\u00edmites a la autonom\u00eda religiosa en sus relaciones internas, particularmente frente a los conflictos que surgen entre las comunidades religiosas y sus propios miembros, que es el asunto que nos ocupa, la Corte ha emitido pronunciamientos en la medida en que dicha autonom\u00eda se confronte y pueda violentar derechos fundamentales de los religiosos, particularmente la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y la garant\u00eda de la seguridad social. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar \u2018los compromisos\u2019 que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones, como sucede en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, se plasman en la profesi\u00f3n de votos solemnes (\u2026) de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente los dos primeros, a que voluntaria y espont\u00e1neamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempe\u00f1en las labores que les sean encomendadas mediante \u00f3rdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Can\u00f3nico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptada la no sustituci\u00f3n de las reglas constitucionales de protecci\u00f3n al trabajo, s\u00ed es necesario determinar la armonizaci\u00f3n con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y de su autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco m\u00e1s amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protecci\u00f3n del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicaci\u00f3n recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregaci\u00f3n o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n concreta a la cual est\u00e9n asignados. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y rec\u00edprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabr\u00eda acci\u00f3n del Estado, pues se hallar\u00eda garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de \u201cvida digna\u201d que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espont\u00e1nea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud ante la sociedad. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a una determinada orden, congregaci\u00f3n o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos can\u00f3nicos aportan para el sostenimiento de las mismas\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Es preciso reiterar y enfatizar que, aunque las comunidades y \u00f3rdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonom\u00eda para regir sus asuntos internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus miembros, existe un l\u00edmite constitucional a dicha autonom\u00eda, ya que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos ben\u00e9volos y de caridad. De lo contrario, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus asociados. \u201cLa garant\u00eda de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En el art\u00edculo 29 Superior se consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, el cual abarca indistintamente la actividad judicial y administrativa. En este derecho vienen inmersas garant\u00edas sustanciales y procesales, tales como contradicci\u00f3n, defensa e imparcialidad, entre otras. El hecho de que sea considerado como derecho fundamental, implica su protecci\u00f3n eventualmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Se ha entendido el debido proceso administrativo como\u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d.45 As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente dispuesta por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que su vulneraci\u00f3n puede repercutir en la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital o la seguridad social. Ha indicado: \u201clos procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atenci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de solicitudes con base en informaci\u00f3n fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualizaci\u00f3n de \u00e9sta. La omisi\u00f3n total o parcial de \u00e9sas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Frente al debido proceso en materia pensional, en la referida sentencia se concluy\u00f3 que \u201c(i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional47\u201d. (Negrilla no incluida en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el \u00e1mbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garant\u00eda sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreci\u00f3n del principio de legalidad, ya que se fijan l\u00edmites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa, esta \u00faltima que, de presentarse podr\u00eda afectar otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, lo cual dar\u00eda lugar a la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El mencionado Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la accionante se vincul\u00f3 a esa congregaci\u00f3n de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelizaci\u00f3n que no generan vinculaci\u00f3n que obligue a esa comunidad efectuar los presuntos aportes pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria. Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil Familia- la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Examinada la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la luz de las consideraciones expuestas en precedencia y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero, al negarse a tramitar el c\u00e1lculo actuarial -por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n- de los 10 a\u00f1os que estuvo vinculada y labor\u00f3 en algunos Colegios de esa comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En efecto, de las pruebas allegadas por la accionante, espec\u00edficamente de las certificaciones de servicios expedidas por los colegios que pertenecen o pertenecieron al Instituto accionado, se evidencia que efectivamente la tutelante prest\u00f3 sus servicios como docente entre los a\u00f1os 1970 a 1976, en virtud de las labores encomendadas por esa congregaci\u00f3n religiosa, con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al apostolado voluntario durante 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Dichas certificaciones no fueron objetadas ni rechazadas por la accionada, de hecho, \u00e9sta reconoci\u00f3 que la demandante estuvo vinculada a esa comunidad, lo cual refuerza la certeza y validez de la informaci\u00f3n certificada. Adem\u00e1s, debe recordarse que la actitud procesal asumida por la accionada frente a este elemento probatorio nunca ha sido restarle validez, pues su defensa siempre se ha centrado en que, pese a que la actora estuvo vinculada a ese instituto por un periodo de 10 a\u00f1os y ejerci\u00f3 actividades propias de su apostolado, no hay lugar al c\u00e1lculo actuarial por cuanto la actividad desplegada por la reclamante obedece a las cargas propias de la actividad religiosa, libre, voluntaria y sin contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Al respecto, se advierte que obran pruebas que dan cuenta que la accionante prest\u00f3 sus servicios como profesora de tiempo completo durante los siguientes a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, expedida por el Colegio Integrado Santa Cruz de Cachipay \u2013Cundinamarca- el 16 de julio de 197648.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 1976 expedida por el Colegio del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 197749. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declaraci\u00f3n extra juicio en la cual la tutelante se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n ejerci\u00f3 como profesora por virtud de la designaci\u00f3n efectuada por la congregaci\u00f3n en la Escuela oficial El Libertador de Popay\u00e1n (2 a\u00f1os) y el Colegio Integrado de Piendam\u00f3 -Cauca- (1 a\u00f1o). Adem\u00e1s del periodo durante el cual la peticionaria estuvo vinculada a la congregaci\u00f3n haciendo su apostolado, noviciado y juniorado. Frente a dicha declaraci\u00f3n, tampoco se present\u00f3 objeci\u00f3n, por lo que se presume su veracidad50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Para la Sala no es de recibo que la comunidad religiosa se niegue a tramitar lo correspondiente al c\u00e1lculo actuarial bajo el argumento de que la vinculaci\u00f3n de la actora era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelizaci\u00f3n que no generaba la obligaci\u00f3n de efectuar aportes pensionales. Lo anterior, en la medida en que es di\u00e1fano el entendimiento de que aquellas personas que profesan una determinada religi\u00f3n se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y\/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensi\u00f3n y a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. De igual manera, falt\u00f3 la congregaci\u00f3n religiosa a sus deberes de solidaridad con la ex religiosa, ya que, este principio en sus manifestaciones le impone el deber de protecci\u00f3n y asistencia, con el agravante de que se trata de una persona de la tercera edad, lo cual le atribuye la imperiosa carga de de velar por que se garantice la posibilidad de contar con protecci\u00f3n suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la p\u00e9rdida de capacidad laboral propias de la vejez, m\u00e1xime, en trat\u00e1ndose de una ex integrante de la comunidad religiosa que consagr\u00f3 diez a\u00f1os a su servicio, bajo sus mandatos e instrucciones, de manera voluntaria y bajo los votos de humildad y desapego de lo terrenal y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que se recoge en esta decisi\u00f3n, en el evento en que las congregaciones religiosas, en ejercicio de la autonom\u00eda que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligaci\u00f3n del cuidado de \u00e9stos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida digna, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. Este aspecto resulta relevante en el presente caso porque, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, puede concluirse que el Instituto Hermanas Bethlemitas, a pesar de no haber afiliado a la accionante a la seguridad social, tampoco ha garantizado su cuidado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed se indicado en el entendido que, \u201ccuando un individuo hace parte de una comunidad religiosa, sobre todo en aquellas que conforman la Iglesia Cat\u00f3lica, los compromisos que se hacen no son unilaterales sino bilaterales. El individuo hace sus votos de pobreza, obediencia y castidad, se compromete a no poseer bienes materiales y a entregar todo aquello que reciba a la comunidad a la que pertenece; por su parte, la comunidad religiosa a su vez, se compromete a velar por las personas a ella adscritas, por su salud y su bienestar, sobre todo en aquellos momentos en que necesiten ayuda, por ejemplo ante la vejez o la enfermedad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un compromiso rec\u00edproco que implica que la persona miembro de la comunidad religiosa tiene la certeza de que en su vejez no estar\u00e1 desamparada, pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno, sino que la comunidad velar\u00e1 por \u00e9l y cubrir\u00e1 sus necesidades. Lo anterior es normal porque, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, los compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n a una orden o instituto religioso no pueden atentar contra la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual la entidad debe siempre ofrecer condiciones que garanticen la existencia y subsistencia digna de los miembros de dichas entidades, como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas aportan para el sostenimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, solo la comunidad religiosa como tal se ver\u00eda beneficiada y al Estado le quedar\u00eda el problema social representado por una serie de personas desamparadas.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cresulta contrario al principio de solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su autonom\u00eda, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social, luego aspiren a que el erario p\u00fablico cubra los costos que implica la cobertura de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, la comunidad religiosa de igual forma viola el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al sustraerse de las obligaciones legales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Para esta Sala es claro, y se encuentra debidamente acreditado en el material probatorio que obra en el expediente, que la accionante demostr\u00f3 que existe un per\u00edodo de 10 a\u00f1os respecto de los cuales no se efect\u00fao su afiliaci\u00f3n en el fondo de pensiones y, por ende, no se realizaron los respectivos aportes pensionales, pese a que la demandante requiri\u00f3 a la comunidad religiosa demandada para tales efectos, en atenci\u00f3n a lo establecido en la correspondiente normatividad y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Es pertinente precisar que no se trata de interferir en los asuntos regulados por las constituciones y estatutos internos de la congregaci\u00f3n demandada, sino del imperativo an\u00e1lisis que le confiere la Constituci\u00f3n al juez de tutela frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ex integrante de esa congregaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se relieva ante la necesidad de concertar la autonom\u00eda de la cual est\u00e1n provistas las \u00f3rdenes religiosas para definir sus asuntos internos y las relaciones con sus religiosos, con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de procurar la protecci\u00f3n y la asistencia a las personas de la tercera edad y de paso, como resulta ser en este asunto, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, particularmente los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La se\u00f1ora Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero, mediante apoderada judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de las Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- y Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, ante la negativa de tramitar el c\u00e1lculo actuarial de los 10 a\u00f1os que labor\u00f3 como docente en esa comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. El Instituto religioso se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la accionante se vincul\u00f3 a esa congregaci\u00f3n de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelizaci\u00f3n que no generan vinculaci\u00f3n que obligue a esa comunidad efectuar los presuntos aportes pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria. Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil Familia- la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Corte Constitucional primero encuentra reunidos los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela: (i) relevancia constitucional; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Luego la Corte se ocupa por establecer si el Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de la demandante, al negarse a tramitar el c\u00e1lculo actuarial -por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n- de los a\u00f1os que labor\u00f3 en algunos Colegios de esa comunidad religiosa, bajo el argumento de que su vinculaci\u00f3n era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelizaci\u00f3n que no generaba la obligaci\u00f3n de efectuar aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. A fin de resolver ese problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n reitera lo relacionado con: (i) al marco jur\u00eddico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones; (ii) los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonom\u00eda de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. L\u00edmites constitucionales de dicha autonom\u00eda; y (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Efectuado lo anterior, este Tribunal encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, evidencia que hubo un per\u00edodo de 10 a\u00f1os en los cuales no se realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n en el fondo de pensiones y, por ende, no se hicieron los respectivos aportes pensionales, pese a lo establecido en la correspondiente normatividad y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En consecuencia, la Corte revoca la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar confirma la sentencia de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la tutelante; adicion\u00e1ndola en el sentido de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 31 de octubre de 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero contra el Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2019, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- que, dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, realizara los tr\u00e1mites necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u201cen aras a efectuar el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestaci\u00f3n pensional que se persigue en aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente\u201d; ADICION\u00c1NDOLA en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver poder que obra a folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo consignado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 16 a 18 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 15 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 16, 17 y 18 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 21 a 32 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 35 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 40 a 44 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 103 a 105 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 8 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18 El auto de fecha 19 de junio de 2020, fue comunicado mediante los oficios OPTB 407 al 411 del 25 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el a\u00f1o 2005, la escuela El Libertador se fusion\u00f3 con el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen-Franciscanas y desde hace dos a\u00f1os es sede de la Instituci\u00f3n Educativa San Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-961 de 1999, SU 108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-328 de 2004, T-158 de 2006, T-250 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-297 A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-234 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se seguir\u00e1 de cerca las consideraciones contenidas en la sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo en comento dispone: \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Congregaciones Religiosas.\u00a0Para efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A las comunidades y congregaciones religiosas no les ser\u00e1 exigible la acreditaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliaci\u00f3n colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para efecto de la afiliaci\u00f3n de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deber\u00e1n acreditar un patrimonio m\u00ednimo de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando el n\u00famero de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el n\u00famero de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deber\u00e1 ser de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0El patrimonio y la reserva especial de garant\u00eda m\u00ednima podr\u00e1n ser constituidos y acreditados por una persona jur\u00eddica diferente a la que solicita la autorizaci\u00f3n, siempre y cuando sea tambi\u00e9n de naturaleza religiosa y sin \u00e1nimo de lucro, posea N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la autorizaci\u00f3n para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio de esta los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autorizar\u00e1 a la entidad solicitante para que la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al Sistema se efect\u00fae por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras la Sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>42 SU-540 de 2007. Ver tambi\u00e9n T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-559 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-040 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-040 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 15 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco jur\u00eddico y jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 IGLESIAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}