{"id":27680,"date":"2024-07-02T20:38:33","date_gmt":"2024-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-445-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:33","slug":"t-445-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-20\/","title":{"rendered":"T-445-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la relaci\u00f3n que se origina entre \u00e9stas y los usuarios, pone a \u00e9stos \u00faltimos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en donde no tienen la facultad de negociar en condiciones de igualdad y, en raz\u00f3n de que la actividad que desarrollan es un servicio p\u00fablico; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que pueden originarse son de car\u00e1cter contractual, \u2018la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 40 superior, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin ninguna limitaci\u00f3n; iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; y v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-V\u00edas que lo identifican como fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elegir y ser elegido es de doble v\u00eda, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, tambi\u00e9n, a postular su nombre para que sea elegido a trav\u00e9s de este mecanismo. Para la Corte, la primera connotaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la libertad individual para \u201cacceder a los medios log\u00edsticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble dimensi\u00f3n de derecho-funci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, la segunda caracter\u00edstica llamada pasiva, \u201cconsiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado\u201d. \u00a0 Bajo tales consideraciones, los derechos derivados de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica tienen la naturaleza de fundamentales, \u201cdebido a que representan la reformulaci\u00f3n de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y adem\u00e1s, exige de las autoridades la asunci\u00f3n de compromisos tendientes a su efectivizaci\u00f3n constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su car\u00e1cter expansivo, sino tambi\u00e9n para asegurar su vigencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la disposici\u00f3n que consagra la exigencia de la p\u00f3liza de seriedad en el inciso 4 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994, igualmente fue declarada conforme a la Constituci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que tales requisitos \u201cno exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado. La garant\u00eda de seriedad de los objetivos y de presencia pol\u00edtica que pretende satisfacerse &#8211; indispensable si se repara en los costos exagerados en que deber\u00eda incurrir la organizaci\u00f3n electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulaci\u00f3n, aparte de que una desmedida profusi\u00f3n de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democr\u00e1tico -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un m\u00ednimo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Vulneraci\u00f3n por aseguradoras al exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura, una contragarant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura una contragarant\u00eda, en ejercicio de \u2018su autonom\u00eda de la voluntad\u2019, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, obst\u00e1culo que carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal y; adem\u00e1s, desnaturaliza el contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Accionante no pudo ejercer derecho a elegir y ser elegido, al exig\u00edrsele como requisito para inscripci\u00f3n de candidatura a alcald\u00eda, expedir p\u00f3liza de seriedad y la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.779.282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez contra el Consejo Nacional Electoral y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Richard Steve Ram\u00edrez Grisales (e.) y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n 2\u00aa del 26 de agosto de 2019, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 1\u00aa Subsecci\u00f3n B del 10 de octubre de 2019, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez contra el Consejo Nacional Electoral, las Registradur\u00edas Nacional y Distrital del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros por vulneraci\u00f3n del derecho a \u201celegir y ser elegido\u201d establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez narr\u00f3 que con Henry Humberto Mart\u00ednez S\u00e1nchez y Valentina Mar\u00eda Rodr\u00edguez Vargas integraron el comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo denominado \u201cPor Ti Bogot\u00e1\u201d y mediante acta n\u00famero 014 del 18 de marzo de 2019, inscribi\u00f3 su candidatura a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2020-2024, cumpliendo los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en cumplimiento de la resoluci\u00f3n 0256 del 29 de enero de 2019 del Consejo Nacional Electoral que fija el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura, \u201cal solicitar a diferentes compa\u00f1\u00edas de seguros p\u00fablicas y privadas, por intermedio de agencias y corredores de seguros la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura (\u2026) no fue posible por la negaci\u00f3n del seguro de la mayor\u00eda de las aseguradoras y la PREVISORA DE SEGUROS exigi\u00f3 como requisito para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de candidatura una contragarant\u00eda adicional\u201d1. En tales condiciones especific\u00f3 que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros cotiz\u00f3 un fideicomiso por valor $33.124.160 aparte del costo de la p\u00f3liza2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en las instalaciones de la Feria de Exposiciones de Bogot\u00e1, el 27 de julio de 2019 por medio del grupo inscriptor realiz\u00f3 ante la registradur\u00eda distrital la entrega de la informaci\u00f3n exigida para asentar su candidatura junto con las 55.359 firmas de apoyo a trav\u00e9s de un documento al que anex\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, dos fotograf\u00edas y el formulario E6, indicando sobre la p\u00f3liza que al exigirse una contragarant\u00eda se desconoc\u00eda la sentencia T-117 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que por oficio GSE-900-26 de ese mismo d\u00eda la registradur\u00eda distrital le inform\u00f3 que no podr\u00eda procederse al acto de inscripci\u00f3n sin la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, por lo que de inmediato radic\u00f3 petici\u00f3n al Ministerio P\u00fablico3 solicitando se certificara que cumpl\u00eda con el requisito de las 55.000 firmas de ciudadanos bogotanos que hacen parte del censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al advertir vulnerado su derecho a ser elegido present\u00f3 acci\u00f3n de tutela4 en la que luego de anexar los documentos que soportaban lo indicado5 solicit\u00f3 que se ampare su derecho y se ordene: i) al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ampliar el plazo de inscripci\u00f3n de candidatos para el cumplimiento del pago de la prima de la p\u00f3liza; ii) a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y dem\u00e1s aseguradoras del pa\u00eds abstenerse de exigir contragarant\u00edas de conformidad con la sentencia T-117 de 2016 y la resoluci\u00f3n 0256 del 29 de enero de 2019; iii) a la mencionada aseguradora expedir la p\u00f3liza de seriedad aplicando la tarifa del 5.5% m\u00e1s IVA sobre la base de 200 smmlv; y, iv) a la Superintendencia Financiera efectuar las respectivas investigaciones a las aseguradoras del pa\u00eds por desobedecer los mandatos de la sentencia T-117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue avocada en auto del 12 de agosto de 2019 por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n 2\u00aa, luego de que le fuera remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 20176. Dispuso notificar personalmente a los accionados y les solicit\u00f3 que rindieran informes sobre los hechos. De otra parte, requiri\u00f3 al accionante y a la Superintendencia para que refirieran las acciones ejecutadas a partir de la negativa de la inscripci\u00f3n, pero ninguno de los dos ofreci\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil7. A trav\u00e9s de los Registradores Distritales8 la entidad se\u00f1al\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que la actuaci\u00f3n desplegada por ese ente estuvo enmarcada en la Constituci\u00f3n y la ley. Refiri\u00f3 que el 18 de marzo de 2019 Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez, Henry Humberto Mart\u00ednez S\u00e1nchez y Valentina Mar\u00eda Rodr\u00edguez Vargas se registraron como comit\u00e9 inscriptor para la recolecci\u00f3n de apoyos del aspirante a la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 por el grupo significativo denominado \u201cPor Ti Bogot\u00e1\u201d, donde les fue efectuada la entrega del formulario correspondiente en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que seg\u00fan la resoluci\u00f3n 14778 del 11 de octubre de 2018 la registradur\u00eda fij\u00f3 el calendario para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 en el que se se\u00f1al\u00f3 como l\u00edmite de vencimiento para el registro de comit\u00e9s de grupos significativos el 27 de junio de 2019 y para la inscripci\u00f3n de candidaturas y las listas el 27 de julio de 2019. Adujo que el 27 de julio de 2019, el grupo \u201cPor Ti Bogot\u00e1\u201d radic\u00f3 el documento denominado \u201cEntrega de informaci\u00f3n de aspiraci\u00f3n Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, al cual adjunt\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonardo Pach\u00f3n, dos fotograf\u00edas y el formulario E-6, sin aportarse la p\u00f3liza de seriedad argumentando que fue negado su otorgamiento, por lo que no pudo formalizarse la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien el comit\u00e9 realiz\u00f3 el procedimiento de cargue de la informaci\u00f3n en la plataforma inform\u00e1tica relacionada con el candidato y se gener\u00f3 el formulario E6, se requer\u00eda que la inscripci\u00f3n fuera formalizada ante los registradores distritales, debiendo cumplir los requisitos de ley, entre ellos el previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994, esto es, la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fij\u00f3 el Consejo Nacional Electoral, requisito que no cumpli\u00f3 el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la exigencia de la p\u00f3liza de seriedad requerida a los grupos significativos de ciudadanos fue declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-089 de 1994, por lo que se cumpli\u00f3 con la ley al momento de realizar tal requerimiento, sin que se vulnerara el derecho del actor. Finalmente sostuvo que la petici\u00f3n presentada al Ministerio P\u00fablico en el acto de la inscripci\u00f3n se traslad\u00f3 por competencia en esa misma fecha a la Procuradur\u00eda Distrital9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros10. Indic\u00f3 en su respuesta que como el plazo m\u00e1ximo para las inscripciones de candidaturas para participar en las elecciones del mes de octubre de 2019 venci\u00f3 el 27 de julio, se configuraba en el caso un hecho superado. Con respecto a la queja presentada por el actor se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n comercial y aut\u00f3noma de la entidad de exigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda para el otorgamiento de la p\u00f3liza no puede ser considerada como violatoria del derecho invocado, al tratarse de pol\u00edticas internas de suscripci\u00f3n que obedecen a la facultad legal que tienen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de asumir parcial o totalmente los riesgos a que puede estar expuesta la cosa a asegurar, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con la Ley 45 de 1990, esto es, la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n 299 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se fijaron las nuevas cuant\u00edas de las p\u00f3lizas de seriedad, afirm\u00f3 que la Superintendencia Financiera en respuesta a solicitud de Fasecolda, mediante oficio 0500 se\u00f1al\u00f3 que existe la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarant\u00edas como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas en virtud del riesgo asumido. Asever\u00f3 que al tratarse de una entidad estatal, debe tomar las medidas necesarias para ejercer el derecho de subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, atendiendo el recobro con cargo de las contragarant\u00edas, bajo el entendido de la debida diligencia de la administraci\u00f3n del riesgo y de los recursos p\u00fablicos, para evitar perjuicios patrimoniales en la entidad, por lo que solicit\u00f3 se negaran las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Primera instancia. En fallo del 26 de agosto de 2019 el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n 2\u00aa, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela11. Consider\u00f3 que no est\u00e1 afectado el derecho a ser elegido del actor porque el caso objeto de estudio no se subsume en la ratio de la sentencia T-117 de 2016, pues en aquella ocasi\u00f3n se protegi\u00f3 el derecho de una persona a la que se le hab\u00eda exigido constituir un CDT por el 100% del valor asegurado para otorgar la p\u00f3liza, mientras que en este la aseguradora requiri\u00f3 un fideicomiso por el equivalente al 20% del valor a asegurar, exigencia que resulta razonable y proporcionada por cuanto se impone en cabeza de la entidad la mayor parte del riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hall\u00f3 amenaza del derecho del accionante por cuenta de la registradur\u00eda distrital, ya que la negativa de la inscripci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para el periodo 2020-2024 deviene del incumplimiento de los requisitos legales, espec\u00edficamente de la ausencia de la p\u00f3liza de seriedad. De igual manera encontr\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral y la Superintendencia Financiera de Colombia no amenazaron ni trasgredieron la garant\u00eda reclamada, al no encontrarse relacionados directamente con los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. Notificado el fallo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico este fue impugnado12 por el actor, quien se\u00f1al\u00f3 que la registradur\u00eda distrital desconoci\u00f3 que las entidades aseguradoras se negaron a expedir la p\u00f3liza de seriedad, La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros desobedeci\u00f3 la sentencia T-117 de 2016 al exigir la contragarant\u00eda y el Ministerio P\u00fablico no fue garante en su proceso de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda instancia. Luego de recibir la informaci\u00f3n solicitada a la Superintendencia Financiera y a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 1\u00aa Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 el fallo en sentencia del 10 de octubre de 201913. Especific\u00f3 que: i) no existe identidad entre el caso analizado en la sentencia T-117 de 2016 y el del accionante porque en el primero se trat\u00f3 del cobro de un 100% del valor asegurado mientras que en el segundo se realiz\u00f3 por un 20% de la prima; ii) la exigencia de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de constituci\u00f3n de un fideicomiso por el 20% del valor a asegurar no resulta desproporcionado o irracional porque la mayor\u00eda del riesgo queda radicado en cabeza de la aseguradora; y, iii) la registradur\u00eda distrital no llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n por el incumplimiento del requisito contenido en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Remitido a la Corte, el asunto se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 214, y se asign\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el 28 de febrero de 202015, que luego del estudio del expediente dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en auto del 27 de marzo siguiente16. De esta forma, se requiri\u00f3 al accionante para que indicara si la Previsora o cualquier otra aseguradora expidi\u00f3 finalmente la p\u00f3liza sin exigir ninguna contragarant\u00eda; si realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n para participar en las elecciones; qu\u00e9 otras compa\u00f1\u00edas de seguro se negaron a expedirla; las razones por las cuales estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y, por tanto, la petici\u00f3n que realiz\u00f3, habr\u00eda desencadenado en la aceptaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n; y si instaur\u00f3 alguna petici\u00f3n o queja ante la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia Financiera de Colombia se le indag\u00f3 si el actor hab\u00eda formulado alguna petici\u00f3n o queja solicitando su intervenci\u00f3n ante la Previsora u otra compa\u00f1\u00eda por hab\u00e9rsele exigido una contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, as\u00ed como las medidas que hab\u00eda adoptado con respecto a la exhortaci\u00f3n realizada en la sentencia T-117 de 2016. A la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil se le interrog\u00f3 si el comit\u00e9 inscriptor hab\u00eda realizado la inscripci\u00f3n para participar en las elecciones para la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 2020-2024. Y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se le pidi\u00f3 que indicara si hab\u00eda recibido el escrito del actor y ofrecido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria y del estado de emergencia declarada por el Gobierno nacional17, el auto del 27 de marzo de 2020 solo se materializ\u00f3 a partir del 12 de agosto de 2020. Luego de esa fecha, los requeridos en dicha providencia dieron respuesta a las inquietudes planteadas por la Corte de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Superintendencia Financiera de Colombia18 se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones legales que regulan la actividad aseguradora en Colombia contemplan como regla general la facultad que tienen las compa\u00f1\u00edas de asumir de manera aut\u00f3noma los riesgos objeto de aseguramiento, lo que se adopta con base en la experiencia obtenida en el desarrollo de la actividad, as\u00ed como en factores legales, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que determinan la factibilidad de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, tales compa\u00f1\u00edas pueden solicitar los requisitos que consideren necesarios para expedir las diferentes p\u00f3lizas de los ramos para los que cuenten con la respectiva autorizaci\u00f3n, por lo que estas \u201cse pueden abstener de otorgar seguros, salvo que se trate de aquellos credos por la ley y denominados como obligatorios, contemplados en el art\u00edculo 94 de la Ley 45 de 1990 e incorporado en el art\u00edculo 191 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso objeto de estudio indic\u00f3 que la p\u00f3liza de seriedad se encuentra dentro del ramo de las p\u00f3lizas de cumplimiento y que mediante la carta circular 29 del 2015 comunic\u00f3 a los representantes legales de las aseguradoras lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el art\u00edculo 6\u00b0 de la resoluci\u00f3n 0299 de 2015, en el sentido de: \u201c(\u2026) abstenerse de (i) exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado; (ii) exigir garant\u00edas reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por un monto equivalente o similar al valor asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la referida comunicaci\u00f3n dej\u00f3 claro la importancia de tener en cuenta los principios de equidad y suficiencia relativos a la fijaci\u00f3n de las tarifas de las p\u00f3lizas consagrados en el numeral 3 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en el numeral 1.2.2 del Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo IV de la Parte II de la circular b\u00e1sica jur\u00eddica, conforme a los cuales, entre otros, el valor de la prima debe corresponder al riesgo realmente asumido por la entidad. Agreg\u00f3 que en cumplimiento de la sentencia T-117 de 2016, adicion\u00f3 el sub numeral 3.12 al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Parte II de la circular b\u00e1sica jur\u00eddica referente a las reglas aplicables a la p\u00f3liza de seriedad de las candidaturas, buscando con ello evitar abusos por parte de las compa\u00f1\u00edas al exigir las contragarant\u00edas, lo que fue informado a las aseguradoras mediante la circular externa 032 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en lo que se relaciona con la exigencia de contragarant\u00edas, las compa\u00f1\u00edas en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u201cpueden luego de estudiar y evaluar los riesgos de cada negocio fijar las condiciones en que expedir\u00edan el seguro. As\u00ed las cosas, es claro que no existe prohibici\u00f3n legal para que las entidades aseguradoras requieran la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas como requisito para la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seriedad de candidatura\u201d. Aclar\u00f3 que ello es as\u00ed, en tanto \u201cen esta clase de seguros el candidato garantizado ser\u00eda el responsable del siniestro y contra quien se ejercer\u00edan las acciones tendientes a lograr la recuperaci\u00f3n de las sumas indemnizadas. Luego, la aseguradora, previo estudio y evaluaci\u00f3n de los riesgos asegurables, podr\u00eda exigir al tomador del seguro la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas, con el prop\u00f3sito facilitar (sic) el ejercicio del derecho a la subrogaci\u00f3n que le otorga la ley\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que en consideraci\u00f3n \u201ca la posibilidad que tienen las aseguradoras de seleccionar los riesgos\u201d, en el a\u00f1o 2019 esa Superintendencia requiri\u00f3 informaci\u00f3n a efectos de establecer qu\u00e9 compa\u00f1\u00edas se encontraban comercializando la p\u00f3liza de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos y conocer las condiciones en las que ofrec\u00edan dichas coberturas, hallando que \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros para el a\u00f1o 2019, fecha en que se dio el proceso electoral y se interpuso la acci\u00f3n de tutela que hoy es materia de revisi\u00f3n, se encontraba expidiendo la mencionada p\u00f3liza, evidenciando que las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas de seguros no ofrec\u00edan el producto y no se encontraban obligadas a ello\u201d. Anex\u00f3 a su respuesta los documentos a que hizo alusi\u00f3n en el escrito20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Los Registradores Distritales del Estado Civil21 se\u00f1alaron que el Comit\u00e9 Inscriptor no materializ\u00f3 su inscripci\u00f3n para las elecciones de autoridades locales 2019 ante la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil, pues para proceder a la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994, es requisito sine qua non la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, que no fue aportada. Refirieron que el Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 256, fij\u00f3 el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que deb\u00edan otorgar estos grupos en un monto de 200 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Sostuvieron que, adicionalmente, la misma corporaci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2277 de junio de 2019, a trav\u00e9s de la cual dispuso que al momento de la inscripci\u00f3n deb\u00eda constituirse una p\u00f3liza de seriedad, por lo que \u201cno se procedi\u00f3 al acto de inscripci\u00f3n de la candidatura del Grupo Significativo de Ciudadanos, por no la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad ya que la misma es un requisito sustancial de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez dio respuesta al requerimiento22. Especific\u00f3 en un primer momento que la Previsora no expidi\u00f3 la p\u00f3liza requerida, dado que exig\u00eda una contragarant\u00eda, lo que esta le explic\u00f3 en oficio 2019-CE-0184242-0000-01 del 12 de agosto de 2019 en el que le se\u00f1al\u00f3 que la p\u00f3liza de seguros era un mecanismo autorizado para cumplir con el requisito de inscripci\u00f3n pero no el \u00fanico, pues el sector financiero a trav\u00e9s de los bancos ofrec\u00eda garant\u00edas bancarias que permit\u00edan cumplirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al no contar con la p\u00f3liza, la registradur\u00eda neg\u00f3 la inscripci\u00f3n; que a trav\u00e9s de los corredores de seguros de Coomeva y Delima Marsh referidos en la acci\u00f3n inici\u00f3 gestiones para la p\u00f3liza, que negaron; que el Ministerio P\u00fablico presenci\u00f3 que cumpl\u00eda con el requisito y que por ello realiz\u00f3 la petici\u00f3n; y que instaur\u00f3 queja ante la Superintendencia el 29 de julio de 2019, que le ofreci\u00f3 respuesta. Anex\u00f3 a su escrito la documentaci\u00f3n a que hizo referencia23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citar\u00e1n en el orden en que aparecen dentro del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil del 27 de julio de 201924; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde consta que el actor naci\u00f3 el 5 de enero de 196025; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del formato de solicitud para la inscripci\u00f3n de candidato a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e126; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de candidatura27; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de los correos electr\u00f3nicos cruzados entre el actor a trav\u00e9s de los corredores de seguros28; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Formato de hoja de vida del accionante29; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Oficio GSE-900-26 del 27 de julio de 2019 de la registradur\u00eda distrital al comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo de ciudadanos \u201cPor Ti Bogot\u00e1\u201d30;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia del manuscrito presentado el 27 de julio de 2019 al Ministerio P\u00fablico por el comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo de ciudadanos31; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Resoluci\u00f3n 0256 de 2019 (29 de enero) del Consejo Nacional Electoral por medio de la que se fija el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos para elecciones de 201932; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Copia del instructivo para inscripci\u00f3n de candidatos del 27 de octubre de 2019 emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil33; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Cd con respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la minuta de la p\u00f3liza de cumplimiento de disposiciones legales34; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii) Minuta de seguro de cumplimiento \u2013 garant\u00eda seriedad de candidatura; p\u00f3liza de cumplimiento de disposiciones legales CUP-002-009; carta de presentaci\u00f3n, aval y aceptaci\u00f3n fideicomiso; y manual operativo de patrimonio aut\u00f3nomo de contragarant\u00edas de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii) Circular externa 032 del 9 de noviembre de 2017, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv) Queja presentada por Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez ante la Superintendencia Financiera de Colombia37 y respuesta de la entidad38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv) Comunicado 2019-CE-0184242-0000-01 de fecha 12 de agosto de 2019 de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros a Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente se desprende que luego de que se conformara el comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado \u201cPor Ti Bogot\u00e1\u201d, se recopilaran m\u00e1s de 55.000 firmas de apoyo y contara con el formulario E-6, el actor acudi\u00f3 ante la registradur\u00eda distrital el 27 de julio de 2019 para participar como candidato a la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en las elecciones del 27 de octubre de 2019, pero al no presentar la p\u00f3liza de seriedad requerida se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo reportado en el expediente y la respuesta brindada por el actor al requerimiento de la Corte, no adquiri\u00f3 la p\u00f3liza porque La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros le solicit\u00f3 una contragarant\u00eda, lo que en su criterio desconoce la sentencia T-117 de 2016. En tales condiciones, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de su derecho a \u201celegir y ser elegido\u201d contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 constitucional en la medida que al exigirse una contragarant\u00eda y desconocerse la jurisprudencia constitucional se afectaba la posibilidad de participar en la contienda electoral de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela al considerar que como la sentencia T-117 de 2016 hab\u00eda estudiado el caso de un concejo municipal al que se le exigi\u00f3 una contragarant\u00eda del 100% del valor de la p\u00f3liza de seriedad, no le era aplicable al presente evento en tanto solo se hizo una exigencia del 20%, monto que resulta razonable en tanto fija la mayor parte del valor en cabeza de la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se busc\u00f3 determinar con el actor qu\u00e9 otras aseguradoras le exigieron la contragarant\u00eda para la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de los documentos que aport\u00f3 con el amparo instaurado en agosto de 2019 y que nuevamente remiti\u00f3 a la Corte cuando se le requiri\u00f3 en auto del 27 de marzo de 2020, que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros fue la entidad que ofert\u00f3 la contragarant\u00eda con la que estima se afectaron sus derechos. Tal dato resulta relevante pues destaca la entidad aseguradora contra la que deb\u00eda adelantarse el tr\u00e1mite, que no es otra que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, ya que, de un lado, como lo se\u00f1al\u00f3 la Superintendencia Financiera ante la Corte, era la \u00fanica entidad autorizada en el a\u00f1o 2019 para emitir p\u00f3lizas de seriedad, del otro, fue aquella que le exigi\u00f3 al accionante la contragarant\u00eda que lo llev\u00f3 a presentar la acci\u00f3n y, por \u00faltimo, gener\u00f3 el pedido de este de que se le ordenara en el fallo emitir la p\u00f3liza de seriedad40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros vulner\u00f3 el derecho a ser elegido del actor al exigirle como requisito para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda y si ello desconoce las directrices establecidas en la sentencia T-117 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que la pretensi\u00f3n principal del actor se relaciona con que se ampl\u00ede el plazo de inscripci\u00f3n de candidatos para el cumplimiento del pago de la prima de la p\u00f3liza de seriedad y que la entidad aseguradora la expida sin exigir la contragarant\u00eda, la Sala debe determinar si en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la carencia de objeto en vista de que a la fecha la inscripci\u00f3n de las listas de candidatos ya venci\u00f3 y las elecciones para las que buscaba inscribirse el actor se realizaron el 27 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior interrogante esta Sala se referir\u00e1 en primer momento a la carencia de objeto para despu\u00e9s, siguiendo de cerca la sentencia T-117 de 2016 que abord\u00f3 un asunto de similares caracter\u00edsticas y cuya regla de decisi\u00f3n solicit\u00f3 el actor que se aplicara a su caso se referir\u00e1 a i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y ii) la naturaleza de los derechos pol\u00edticos, los requisitos para la inscripci\u00f3n de la candidatura y la actividad aseguradora seg\u00fan la ratio decidendi de la sentencia T-117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela cualquier orden que emita el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d41. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s de las siguientes circunstancias42: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Hecho superado. Se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n del amparo y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales43. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de la protecci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Situaci\u00f3n sobreviniente45. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situaci\u00f3n sobreviniente, que no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la accionada y que hace que la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, bien porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda o porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Da\u00f1o consumado. Se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con el amparo, de tal manera que el juez no puede dar una orden para que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro46. As\u00ed, al existir la imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n47 pues esta fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es perentorio, pese a no resultar viable emitir orden de protecci\u00f3n, que los jueces48: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado; ii) hagan una advertencia a la autoridad p\u00fablica para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones advertidas al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991; iii) informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; y iv) de ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como la carencia de objeto se materializa a trav\u00e9s de las circunstancias previstas, la Corte entrar\u00e1 a estudiar conforme a las particularidades del presente caso, ante qu\u00e9 modalidad de carencia de objeto se encuentra la Sala, lo que realizar\u00e1 en el ac\u00e1pite del caso concreto, pasando a desarrollar el derrotero planteado al inicio de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela se encuentra concebida como aquel mecanismo id\u00f3neo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que hayan sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica o particulares. Dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que la ley ser\u00e1 la encargada de establecer los casos en los que proceder\u00e1 contra los particulares que presten servicios p\u00fablicos o que cuya actuaci\u00f3n afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el peticionario se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra el amparo contra particulares y en su art\u00edculo 42 ense\u00f1a que esta procede en los casos en los que se tenga a cargo la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o salud, o ejerza la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o cuando se solicite para proteger derechos de quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular accionado. En relaci\u00f3n con estas, la Corte ha entendido que mientras la primera existe en virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que una persona depende de otra, en la segunda se relaciona con la situaci\u00f3n en la que una persona ha sido puesta en una condici\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales49. De esta manera, la Corporaci\u00f3n ha reconocido la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden llegar a encontrarse las personas frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela procede contra entidades como las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza privada y traten conflictos de car\u00e1cter contractual, debido a que i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados51, ii) estas entidades desarrollan actividades de inter\u00e9s general y prestan un servicio p\u00fablico, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se ha referido al estado indefensi\u00f3n de los usuarios frente a entidades financieras y aseguradoras para indicar que este tipo de relaciones no se da entre iguales, ya que estas \u00faltimas tienen m\u00e1s prerrogativas y posibilidades, y el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de esta naturaleza ante las entidades del sector53; de ah\u00ed que el mecanismo de amparo procede contra estas debido a que prestan un servicio p\u00fablico que afecta el inter\u00e9s general y ponen a los usuarios en ese estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencias T-769 de 2015 y T-117 de 2016, que abordaron los casos que sobre la p\u00f3liza de seriedad ha estudiado la Corte, \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la relaci\u00f3n que se origina entre \u00e9stas y los usuarios, pone a \u00e9stos \u00faltimos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en donde no tienen la facultad de negociar en condiciones de igualdad y, en raz\u00f3n de que la actividad que desarrollan es un servicio p\u00fablico; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que pueden originarse son de car\u00e1cter contractual, \u2018la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n de 1991, tras haber consagrado el principio de democracia participativa, ampli\u00f3 el espectro de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos, con la finalidad de recuperar los v\u00ednculos de confianza y de actividad pol\u00edtica con el Estado54 y de este modo estableci\u00f3 nuevas opciones y posibilidades para que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la democracia participativa genera un cambio directo y sustancial en el concepto tradicional de ciudadan\u00eda, porque la injerencia social y pol\u00edtica de las personas no queda reducida a la votaci\u00f3n peri\u00f3dica, sino que la participaci\u00f3n se ampl\u00eda a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados espec\u00edficamente con la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha concepci\u00f3n se materializa con la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos pol\u00edticos, que esta Corporaci\u00f3n ha definido como las herramientas con las que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el cual tienen inter\u00e9s en participar56 y que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional57, pueden clasificarse de m\u00faltiples formas. En el caso particular de la participaci\u00f3n, pueden ser: i) de participaci\u00f3n directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 40 superior58, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos59: i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin ninguna limitaci\u00f3n; iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; y v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se reiter\u00f3 en la sentencia T-232 de 2014, el derecho a elegir y ser elegido es de doble v\u00eda, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, tambi\u00e9n, a postular su nombre para que sea elegido a trav\u00e9s de este mecanismo. Para la Corte, la primera connotaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la libertad individual para \u201cacceder a los medios log\u00edsticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble dimensi\u00f3n de derecho-funci\u00f3n\u201d61. En el mismo sentido, la segunda caracter\u00edstica llamada pasiva, \u201cconsiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, los derechos derivados de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica tienen la naturaleza de fundamentales, \u201cdebido a que representan la reformulaci\u00f3n de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y adem\u00e1s, exige de las autoridades la asunci\u00f3n de compromisos tendientes a su efectivizaci\u00f3n constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su car\u00e1cter expansivo, sino tambi\u00e9n para asegurar su vigencia\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la sentencia T-117 de 2016, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos64, que los derechos pol\u00edticos son tambi\u00e9n oportunidades que deben ser garantizadas por los Estados mediante medidas positivas que permitan a las personas tener las oportunidades para ejercerlos, los cuales \u201cpueden estar sujetos a limitaciones o restricciones, siempre que dichas medidas observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democr\u00e1tica, en respeto de su n\u00facleo o contenido esencial\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los derechos pol\u00edticos ostentan el car\u00e1cter de fundamentales, situaci\u00f3n que ha sido reafirmada por la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a las exigencias para la constituci\u00f3n de grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, a trav\u00e9s del Reglamento 01 de 2003, el Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo Nro. 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Carta y que consagra, entre otros, los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas en el art\u00edculo 467. Dicha disposici\u00f3n se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n68 en tanto \u201clas mencionadas cauciones, garant\u00edas o p\u00f3lizas son exigidas, no para asegurar la devoluci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos con los cuales se podr\u00e1n financiar las campa\u00f1as adelantadas por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos (pues las mismas, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 109 superior, reformado por el 3\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, ser\u00e1n financiadas con recursos estatales\u00a0mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados),\u00a0sino para garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de tales grupos\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su lado, la disposici\u00f3n que consagra la exigencia de la p\u00f3liza de seriedad en el inciso 470 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994, igualmente fue declarada conforme a la Constituci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que tales requisitos \u201cno exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado. La garant\u00eda de seriedad de los objetivos y de presencia pol\u00edtica que pretende satisfacerse &#8211; indispensable si se repara en los costos exagerados en que deber\u00eda incurrir la organizaci\u00f3n electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulaci\u00f3n, aparte de que una desmedida profusi\u00f3n de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democr\u00e1tico -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un m\u00ednimo razonable\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la registradur\u00eda nacional, los registradores distritales, especiales, municipales o auxiliares, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, a los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que deseen inscribir candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, en vista de que la sentencia T-117 de 2016 deline\u00f3 la forma en la que debe entenderse la actividad aseguradora cuando se trata de las p\u00f3lizas de seriedad exigidas a los movimientos significativos de ciudadanos, la Sala de Revisi\u00f3n se plegar\u00e1 a la ratio decidendi de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal ejercicio se obtiene que en dicha providencia se determin\u00f3 que la posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-769 de 2015, relacionada con la facultad que tienen las compa\u00f1\u00eda de seguros de exigir la constituci\u00f3n de un CDT para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura de acuerdo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, vulneraba los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad, en tanto, aunque el C\u00f3digo de Comercio faculta a las compa\u00f1\u00edas de seguros para que en ejercicio de esa autonom\u00eda decidan si van o no a asumir los riesgos que eventualmente se pretendan asegurar y exijan el cumplimiento de los requisitos que consideren pertinentes, esta no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida que las actividades realizadas por las entidades financieras y\/o aseguradoras, prestan un servicio p\u00fablico y conllevan un inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual el ejercicio de dichas actividades tiene l\u00edmites, como se expuso en las sentencias C-934 de 2013 y C-186 de 2011. As\u00ed que sostener que la autonom\u00eda de la voluntad de que trata el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio prima sobre los derechos fundamentales desconoce la jurisprudencia que establece que dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada por exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue enf\u00e1tica igualmente en indicar que como los derechos pol\u00edticos adem\u00e1s de ser de naturaleza fundamental tienen una funci\u00f3n social y en esa medida afectan el inter\u00e9s general, la exigencia de contragarant\u00edas ocasiona que prime el inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido y en cuanto a la naturaleza del contrato de seguros el fallo fue enf\u00e1tico en que exigirles a las personas que fungen como tomadores en el contrato de seguro la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad desnaturaliza el mismo debido a que el riesgo no saldr\u00e1 de la esfera de responsabilidad del contratante y, por tanto, nunca se trasladar\u00e1 a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como de modo contundente se expuso en la sentencia T-117, \u201clas aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura una contragarant\u00eda, en ejercicio de \u2018su autonom\u00eda de la voluntad\u2019, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, obst\u00e1culo que carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal y; adem\u00e1s, desnaturaliza el contrato de seguros\u201d72. As\u00ed lo ha sostenido igualmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (derecho viviente)73 que ha considerado que esa contragarant\u00eda vulnera el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta tem\u00e1tica, la Sala advierte que el art\u00edculo 9.\u00ba de la Ley 130 de 1994 exige a los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos, otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, la normativa otorga a dicha entidad la competencia para fijar la cuant\u00eda del contrato de seguro, pero no impone la exigencia de una contragarant\u00eda que la respalde. Por esta raz\u00f3n, la referida organizaci\u00f3n electoral a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0256 de 2019 estableci\u00f3 el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D]e ello resulta necesario advertir, que el acto administrativo en cita, orient\u00f3 sus argumentos en el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-117-2016, que estudi\u00f3 un caso en el que la aseguradora aqu\u00ed accionada exigi\u00f3 las mismas condiciones adicionales para otorgar la p\u00f3liza de seriedad y, en el que se concluy\u00f3 que tales entidades no pod\u00edan ampararse en la autonom\u00eda de la voluntad para exigir ese tipo de contragarant\u00edas, por cuanto no pod\u00edan anteponerse a los derechos fundamentales de los tomadores (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no se encuentran facultadas para fijar condiciones adicionales, so pena de imponer obst\u00e1culos para el acceso a la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior aspecto resulta relevante ya que al revisar la respuesta de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros se advierte que centra el argumento de su defensa en la autonom\u00eda de la voluntad, tal como incluso lo esgrimi\u00f3 cuando fungi\u00f3 como accionada en la sentencia T-117 rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, se procede a resolver el asunto, debiendo establecer previamente si se cumplen las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo \u00e1gil de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, bien por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos excepcionales, por lo que se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que pasan a estudiarse enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el se\u00f1or Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez cumple dicha exigencia, en tanto se encuentra facultado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, partiendo de la base de que el art\u00edculo 86 superior establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otra puede promover la acci\u00f3n74. En este caso el amparo fue presentado por \u00e9l de manera directa al estimarse afectado con la actuaci\u00f3n de las distintas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n por pasiva75 esta igualmente se cumple en la medida que el amparo se dirige en contra de diferentes entidades, todas ellas p\u00fablicas de diferentes \u00f3rdenes, y pasibles de la acci\u00f3n de tutela, incluso la aseguradora, de la que se predica principalmente la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, al tratarse de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional76, contra la que proceden este tipo de acciones77. En este sentido se ha sostenido por la Corte que este mecanismo procede contra esta clase de entidades as\u00ed sean de naturaleza privada, debido a que prestan un servicio p\u00fablico que afecta el inter\u00e9s general y ponen a los usuarios en estado de indefensi\u00f3n78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, el amparo fue instaurado el 1\u00ba de agosto de 201979 y la negativa de la inscripci\u00f3n de la candidatura se inform\u00f3 el 27 de julio de 2019, es decir que la acci\u00f3n se present\u00f3 cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s de que se conociera la decisi\u00f3n de la registradur\u00eda distrital, lapso que se estima apropiado, por lo que se cumple el requisito de inmediatez80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En torno al presupuesto de subsidiariedad la Sala de Revisi\u00f3n parte de la base de que una de las principales caracter\u00edsticas de la tutela es precisamente aquella, pues la Constituci\u00f3n establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86). El alcance de tal expresi\u00f3n se precis\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 199181, cuando al regular la procedencia de la tutela consagr\u00f3 en su numeral 1\u00ba que esta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede considerarse que en el asunto bajo estudio la controversia surgida entre el actor y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros podr\u00eda, en principio, dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria atendiendo a su car\u00e1cter contractual, existe un rango de derechos de car\u00e1cter fundamental claramente comprometidos, pues la garant\u00eda de ser elegido encierra tambi\u00e9n la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos, lo que en todo caso se cercena cuando se imponen trabas administrativas frente a las que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se evidencia que frente a la posici\u00f3n de la aseguradora el actor se encontraba en una situaci\u00f3n que le imped\u00eda acceder a la p\u00f3liza de seriedad, sobre todo porque como lo indic\u00f3 la Superintendencia, era la \u00fanica autorizada en el a\u00f1o 2019 para su emisi\u00f3n y, por otra parte, debido a que adicionalmente a la prima que deb\u00eda cancelar por tal concepto, se le exigi\u00f3 el pago de una contragarant\u00eda, requisito sobre el que la Corte ha se\u00f1alado que no puede exigirse cuando se trata de la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatos, ya que se traduce en una barrera que impide la garant\u00eda del derecho y desnaturalizan el contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura, es un requisito que pone en riesgo los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a elegir y ser elegido, debido a que sin dicha contragarant\u00eda el actor no pod\u00eda inscribirse para participar en los comicios del 27 de octubre de 2019. As\u00ed, una actitud que puede ser leg\u00edtima en principio, al ser producto de la autonom\u00eda de la voluntad, deviene en contraria al ordenamiento jur\u00eddico, pues, imposibilita el ejercicio de un derecho de aquellos que signan la existencia misma del Estado de Derecho, en esencia, la democracia participativa, en tanto tambi\u00e9n significa la posibilidad de ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la procedencia del amparo encuentra fundamento en el hecho de que est\u00e1 en juego un precedente de esta Corporaci\u00f3n -sentencia T-117 de 2016- que abord\u00f3 un asunto de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo entonces que al no contar con otros medios judiciales de defensa para superar la situaci\u00f3n acaecida el 27 de julio de 2019, fecha en la que se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura al actor y que lo excluy\u00f3 de las justas electorales, se advierte que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte considerativa, el Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas de los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos y dispuso que la registradur\u00eda nacional, a trav\u00e9s de sus distintos delegados, exigieran el cumplimiento de las exigencias establecidas para el efecto82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello y para lo que interesa a este caso, el Consejo Nacional Electoral emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 0256 del 29 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 \u201cel valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcald\u00edas, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2019\u201d83. Estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. F\u00edjanse los valores de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que deber\u00e1n otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas de candidatos a alcald\u00edas y concejos municipales y distritales en las elecciones y consultas que se celebren en el a\u00f1o 2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En Bogot\u00e1 D.C., por el equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las aseguradoras y las entidades financieras al momento de la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seriedad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo sexto. Exh\u00f3rtase a las compa\u00f1\u00edas de seguros y\/o a las entidades financieras que expidan estas p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garant\u00edas reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez la registradur\u00eda nacional emiti\u00f3 el instructivo para la inscripci\u00f3n de candidatos para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el que estableci\u00f3 como requisitos legales para los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos los siguientes84:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. registrar un comit\u00e9 instructor integrado por tres (3) ciudadanos antes del 27 de junio de 2019, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. constituir la p\u00f3liza de seriedad de acuerdo con el art. 9\u00ba de la Ley 130 de 1994 y reglamentada mediante la resoluci\u00f3n 0256 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. completar el n\u00famero de firmas de apoyo respectivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. cumplir con la cuota de g\u00e9nero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. presentar el programa de gobierno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. inscribir la lista o candidato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. diligenciar el formulario de inscripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. aceptar la candidatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fechas de vencimiento de las candidaturas para las elecciones del 27 de octubre de 2019, se estableci\u00f3, de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que el 27 de junio de 2019 fenec\u00eda el plazo para el registro de los comit\u00e9s inscriptores del grupo significativo de ciudadanos y el 27 de julio de 2019 ocurr\u00eda para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en tales presupuestos, el se\u00f1or Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez, que buscaba participar de las elecciones como alcalde de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2020-2024, conform\u00f3 el comit\u00e9 inscriptor respectivo y luego de la pre-inscripci\u00f3n del 18 de marzo de 2019, recopil\u00f3 55.539 firmas de apoyo y se present\u00f3 ante los registradores distritales el 27 de julio de 2019, quienes no aceptaron su inscripci\u00f3n por adolecer, entre otros requisitos, de la p\u00f3liza de seriedad que consagra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esa condici\u00f3n se deriv\u00f3 del hecho de que no se hubiera expedido la p\u00f3liza de seriedad por la exigencia de una contragarant\u00eda. Una vez presente en el lugar destinado para aportar de la documentaci\u00f3n y luego de negarse la inscripci\u00f3n, entreg\u00f3 ante los registradores una petici\u00f3n al Ministerio P\u00fablico en la que le solicitaba \u201ccertificar que cumplimos con el requisito de las firmas de habitantes\u201d85, la cual fue trasladada a los procuradores distritales86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor se\u00f1al\u00f3 en el comunicado presentado ante la registradur\u00eda y en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 cuatro d\u00edas despu\u00e9s87, que a trav\u00e9s de distintas agencias y corredores de seguros no obtuvo la p\u00f3liza, lo que corrobor\u00f3 con las gestiones que realiz\u00f3 el accionante con Delima Marsh a trav\u00e9s del Grupo Coomeva88, su queja se plante\u00f3 frente a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, pues esta fue la entidad que le exigi\u00f3 la contragarant\u00eda y que, de acuerdo con la Superintendencia Financiera de Colombia, era la \u00fanica autorizada en el a\u00f1o 2019 para emitir la p\u00f3liza de seriedad reclamada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no solo es la compa\u00f1\u00eda de seguros contra la que present\u00f3 la acci\u00f3n, de la que se predica la vulneraci\u00f3n y hacia la que se dirige la pretensi\u00f3n de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, sino que finalmente fue la que exigi\u00f3 la contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, pues la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 el actor al momento de instaurarla en agosto de 2019 y que remiti\u00f3 a la Corte una vez le fue requerida en marzo de 2020, se relaciona con las gestiones que realiz\u00f3 el accionante con Delima Marsh a trav\u00e9s del Grupo Coomeva y que se limitaron a negar la p\u00f3liza de seriedad pero no a exigir la contragarant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala debe analizar a la luz de lo expuesto si La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros vulner\u00f3 los derechos del accionante cuando le exigi\u00f3 para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad el pago de una contragarant\u00eda por el 20% del monto a amparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los jueces de instancia hallaron que esa exigencia no era desproporcionada ni irrazonable en la medida en que al exigirle el 20% figuraba la mayor parte del riesgo asegurable en cabeza de la compa\u00f1\u00eda y no del tomador, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que tal exigencia claramente contraviene distintos postulados. De un lado, aquellos que desde el a\u00f1o 2015 ha establecido el Consejo Nacional Electoral, al igual que la Superintendencia Financiera de Colombia y, del otro, la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, el Consejo Nacional Electoral de tiempo atr\u00e1s ha venido insistiendo en que las compa\u00f1\u00edas de seguros o las entidades financieras que expidan las p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias deben abstenerse de exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garant\u00edas reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este. Ello lo dej\u00f3 consagrado en la resoluci\u00f3n 0299 de 2015 y lo hizo una vez m\u00e1s en la resoluci\u00f3n 0256 de 2019, a trav\u00e9s de la cual el Consejo fij\u00f3 el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas, trayendo a colaci\u00f3n las advertencias realizadas en la sentencia T-117 referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de la carta circular 29 de 201589 hab\u00eda establecido, al igual que lo hizo en la circular externa 032 de 201790, a partir de la exhortaci\u00f3n realizada inicialmente por el Consejo Nacional Electoral y posteriormente en la sentencia T-117, las instrucciones aplicables a las p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal como lo refiri\u00f3 en el comunicado91 remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando este decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en esa sede, y lo ratific\u00f3 ante la Corte92, si bien la Superintendencia no contaba con una minuta establecida para estos efectos, mediante la carta circular 29 de 2015, hab\u00eda informado a los representantes legales de las entidades aseguradoras, acerca de la exhortaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de: \u201c(\u2026) abstenerse de (i) exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado; (ii) exigir garant\u00edas reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por un monto equivalente o similar al valor asegurado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cumplimiento de la sentencia T-117 la superintendencia mediante la circular externa 032 de 2017 procedi\u00f3 a establecer unas instrucciones aplicables a las p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura, se\u00f1alando criterios importantes respecto de estas y de las contragarant\u00edas, buscando con ello evitar abusos por parte de las compa\u00f1\u00edas de seguros al momento de exigir estas \u00faltimas, tal como lo refiri\u00f3 en el comunicado enviado al Tribunal de Cundinamarca en octubre de 2019 y como lo destac\u00f3 en los anexos que hizo llegar a la Corte con su respuesta93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastando con ello, la Superintendencia manifest\u00f3 en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n que \u201cen cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-117 de 2016, la SFC en ejercicio de las facultades establecidas en el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 326 del EOSF, art\u00edculo 9 de la Ley 1328 de 2009 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, entre otras, adicion\u00f3 el subnumeral 3.12 al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Parte II de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica referente a las reglas aplicables a la p\u00f3liza de seriedad de las candidaturas, buscando con ello evitar abusos por parte de las compa\u00f1\u00edas de seguros al momento de exigir las contragarant\u00edas, lo que fue informado a las aseguradoras mediante la Circular Externa 032 de 2017\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De otro lado, la jurisprudencia constitucional definida en la sentencia T-117 citada ha especificado que \u201clas aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura una contragarant\u00eda, en ejercicio de \u2018su autonom\u00eda de la voluntad\u2019, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, obst\u00e1culo que carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal y; adem\u00e1s, desnaturaliza el contrato de seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, resulta evidente que la exigencia al actor de una contragarant\u00eda para la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad por parte de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros violent\u00f3 el derecho a ser elegido, en tanto le impidi\u00f3 participar en la contienda electoral para la alcald\u00eda de Bogot\u00e1, sin que resulte acertada la posici\u00f3n de las instancias que consideraron que la contragarant\u00eda de un 20% del valor asegurado exigido por la Previsora para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura no constitu\u00eda una medida desproporcionada que pusiera en riesgo los derechos del actor, pues la exigencia de la contragarant\u00eda no cumple ning\u00fan fin constitucional ni pretende velar por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia T-117 se desprende que independientemente del porcentaje de que se trate, la exigencia de una contragarant\u00eda desvirt\u00faa la naturaleza del contrato de seguro y contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, ya que permite que prime el inter\u00e9s particular sobre el general y se constituye en una barrera para el derecho a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros insista en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad como principal argumento de la exigencia de la contragarant\u00eda, desconoce el precedente constitucional de la sentencia T-117, que incluso emiti\u00f3 \u00f3rdenes generales para ese tipo de entidades, y m\u00e1s a\u00fan cuando, como lo refiri\u00f3 la Superintendencia en el escrito allegado a la Corte, dicha entidad era la \u00fanica autorizada en el a\u00f1o 2019 para emitir las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas. Se insiste, pues, que la sentencia T-117 de 2016 dio pautas claras a este respecto, a las que se ci\u00f1e la Sala por estar acordes con el derrotero trazado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, cuando La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros exigi\u00f3 al accionante una contragarant\u00eda por valor de $33.124.640 junto con el pago del valor de la prima de seguro, desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, pues dicha contragarant\u00eda no hace parte de la p\u00f3liza de seriedad fijada desde la Ley 130 de 1994 y antepone los principios y valores constitucionales a la autonom\u00eda de la voluntad, que debe ceder cuando se est\u00e1 ante derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la constituci\u00f3n de tal contragarant\u00eda hizo a un lado las recomendaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se\u00f1al\u00f3 que al corresponder a una p\u00f3liza de cumplimiento de disposiciones legales, se deben tener en consideraci\u00f3n las indicaciones dadas en las distintas circulares de la entidad, en las que se han fijado reglas especiales para el manejo de las p\u00f3lizas de seriedad ya referidas, como sucedi\u00f3 en la circular 09 de 2015 en la que se estableci\u00f3 que \u201clas entidades vigiladas deben abstenerse de abusar de su posici\u00f3n contractual y evitar incurrir en pr\u00e1cticas que, conforme a causales subjetivas, impidan el acceso a los productos y servicios ofrecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha reconocido que frente al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada de las aseguradoras resulta viable admitir que ellas tienen la facultad de asumir todos o algunos de los riesgos objeto de aseguramiento, ha dejado igualmente claro que esta potestad no es absoluta y tiene como l\u00edmites los derechos fundamentales y las consideraciones de inter\u00e9s general, esto es, exigencias propias del Estado social de derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, en virtud del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no se encuentran facultadas para fijar condiciones adicionales a las conferidas, pues ello se constituye en la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos para el acceso a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, como acaeci\u00f3 en el caso bajo estudio, en que La Previsora constituy\u00f3 una barrera de acceso al ejercicio de la garant\u00eda de participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor, lo que se tradujo en la imposibilidad de lograr la inscripci\u00f3n para la circunscripci\u00f3n electoral del 27 de octubre de 2019. Tal exigencia, es decir, la contragarant\u00eda por el 20% del valor asegurado a favor de la Previsora y en detrimento del accionante, contraviene no solo las directrices del Consejo Nacional Electoral sino tambi\u00e9n las de la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, contrariando los valores y principios constitucionales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia citada en el ac\u00e1pite respectivo ha se\u00f1alado que si una autoridad o entidad del sector p\u00fablico o privado pretende aplicar una medida que restrinja derechos fundamentales debe justificar constitucionalmente su necesidad, en este evento se advierte que ello no sucedi\u00f3, en la medida en que la Previsora se limit\u00f3 a indicar que el requisito exigido para expedir la p\u00f3liza de candidatura del actor se justific\u00f3 en la autonom\u00eda de la voluntad. Esa autonom\u00eda de la voluntad, como se sostuvo, no puede estar por encima de derechos como los pol\u00edticos, que aparte de su naturaleza de fundamentales, tienen una funci\u00f3n social y, por tanto, afectan el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda a favor de la entidad para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura es un requisito que no cumple con un fin constitucional ni pretende velar por el inter\u00e9s general. Por el contrario, esa condici\u00f3n pone en riesgo el derecho fundamental a ser elegido, debido a que, en el caso concreto, el no pago de la misma impidi\u00f3 al actor inscribirse para participar en los comicios del 27 de octubre de 2019. Como claramente se expuso en la parte considerativa de esta determinaci\u00f3n, partiendo de la naturaleza del contrato de seguros, exigirles a las personas que fungen como tomadores en el contrato de seguro la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda desnaturaliza el mismo, debido a que el riesgo no saldr\u00e1 de la esfera de responsabilidad del contratante y, por tanto, no se trasladar\u00e1 a la aseguradora, careciendo el contrato de un elemento esencial, esto es, el riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n la sentencia T-117, a la que se apega esta decisi\u00f3n, dej\u00f3 claro que las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura una contragarant\u00eda, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, obst\u00e1culo que carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal y que desnaturaliza el contrato de seguros, lo que permite concluir que la Previsora vulner\u00f3 el derecho a ser elegido del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al da\u00f1o consumado declarado y pese a no resultar viable emitir orden de protecci\u00f3n alguna, ser\u00e1 necesario seguir la jurisprudencia constitucional destacada en el fundamento 3 de esta providencia. En esas condiciones y en vista de que tanto la Superintendencia Financiera como la aseguradora, pese a las advertencias de este Tribunal, se siguen apalancando en la autonom\u00eda de la voluntad para la exigencia de contragarant\u00edas, en la parte resolutiva: i) se insistir\u00e1 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para que asuma el criterio expuesto en esta providencia, que reitera el emitido en la sentencia T-117 y mediante una nueva circular comunique y advierta a las aseguradoras la postura de esta Corte y, en este sentido, no vuelvan a exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable; y ii) se realizar\u00e1 una advertencia a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros para que no vuelva a incurrir en las acciones advertidas al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en tanto desconoci\u00f3 el precedente constitucional. A su vez se le informar\u00e1 al actor que puede acudir al tr\u00e1mite incidental para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o95, el cual deber\u00e1 guiarse por los derroteros del art\u00edculo 25 ib\u00eddem que se\u00f1ala que \u201c[l]a liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora, la Sala destaca que si bien el amparo se dirigi\u00f3 contra la registradur\u00eda distrital debido a la no aceptaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la candidatura, del an\u00e1lisis del procedimiento instituido para la inscripci\u00f3n de candidatos se desprende que la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad era un requisito indispensable para que se entendiera agotada la inscripci\u00f3n, el cual era conocido con antelaci\u00f3n por el accionante, por lo que la negativa de la entidad resultaba consecuente con las reglas previamente establecidas, de modo que no puede atribuirse responsabilidad a dicho ente p\u00fablico en los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado garant\u00eda alguna del accionante, en tanto su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0256 de 2019 por medio de la cual fij\u00f3 los par\u00e1metros para la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, pero no tuvo ninguna injerencia en las barreras que se impusieron por la Previsora para su constituci\u00f3n. Menos a\u00fan la Superintendencia Financiera de Colombia pudo haber violentado los derechos del peticionario, en tanto su actuaci\u00f3n estuvo enmarcada en los par\u00e1metros legales, emitiendo las directrices a que dio lugar la exhortaci\u00f3n dispuesta en la sentencia T-117 y que la llev\u00f3 a la emisi\u00f3n de la circular externa 032 de 2017 con las instrucciones aplicables a las p\u00f3lizas de seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en punto de la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el Ministerio P\u00fablico no fue garante de sus derechos al no hallarse presente en el acto de inscripci\u00f3n, la lectura del procedimiento establecido no indica en modo alguno la concurrencia de tal autoridad, sin que adem\u00e1s se justificara por el solicitante a partir del manuscrito entregado a los registradores distritales, de qu\u00e9 manera la intervenci\u00f3n de tal ente habr\u00eda desencadenado en la aceptaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n como candidato y que incluso se le solicit\u00f3 explicara en el auto del 27 de marzo de 202096. Como si fuera poco, de ese documento se dio traslado a los procuradores distritales para su tr\u00e1mite que, de acuerdo con su contenido, incoaba la certificaci\u00f3n de las firmas recolectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, no obstante la comprobada vulneraci\u00f3n, encuentra la Sala que el actor pudo haber sido un poco m\u00e1s diligente al enfrentarse a un tr\u00e1mite de la naturaleza del se\u00f1alado, pues atendiendo que la misma norma que regula el tr\u00e1mite en el Consejo Nacional Electoral (resoluci\u00f3n 256 de 2019), precisa que los candidatos pueden acudir a compa\u00f1\u00edas de seguros o a entidades financieras para que expidan las p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias, solo se acredit\u00f3 en el expediente la concurrencia a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y las gestiones realizadas a trav\u00e9s del corredor de seguros de Coomeva ante Delima Marsh. Sin embargo, dado que la Previsora exigi\u00f3 la contragarant\u00eda y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, ello era suficiente para que se realizara el an\u00e1lisis respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se evidencia que los tr\u00e1mites con la mencionada aseguradora seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por el actor97 los inici\u00f3 el 22 de julio de 2019, cuando present\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por el asesor, obteniendo la cotizaci\u00f3n el mi\u00e9rcoles 24 de julio, es decir, tres (3) d\u00edas antes de que se presentara en las instalaciones de la registradur\u00eda distrital. Estima la Sala que si la preinscripci\u00f3n para la candidatura se hab\u00eda logrado desde el 18 de marzo de 2019 y que la inscripci\u00f3n para la misma estaba estipulada para el 27 de julio, el accionante por lo menos debi\u00f3 haber realizado aquellas gestiones mucho antes de esa fecha y no esperar hasta agotar casi el t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que una vez rechazada la inscripci\u00f3n, el 1\u00ba de agosto de 201998, es decir, cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s, el accionante present\u00f3 el escrito de tutela, sin que en \u00e9l se evidencie la solicitud de adopci\u00f3n de una medida cautelar y menos a\u00fan que se haya adoptado por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien se advierten actuaciones que dan cuenta de la falta de diligencia del actor relacionadas con i) no haber acudido a otras entidades financieras en b\u00fasqueda de la p\u00f3liza de seriedad, ii) haber iniciado solo unos d\u00edas antes el tr\u00e1mite ante La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, iii) realizar la inscripci\u00f3n en la fecha de vencimiento y iv) no haber incoado la adopci\u00f3n de una medida cautelar; es claro que la imposici\u00f3n de una contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad desconoce la naturaleza de esta figura y la regulaci\u00f3n que al respecto se plante\u00f3 en la resoluci\u00f3n 0256 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, la circular externa 032 de 2017 de la Superintendencia y la jurisprudencia constitucional, a la que se ci\u00f1e esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la contragarant\u00eda desencaden\u00f3 a su vez en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del accionante a ser elegido y de contera a ocupar cargos p\u00fablicos, ya que a ra\u00edz de esa barrera administrativa se le trunc\u00f3 la posibilidad de participar en las contiendas electorales para alcalde de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 2019, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo invocado y, en consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 1\u00aa Subsecci\u00f3n B del 10 de octubre de 2019, que confirm\u00f3 el del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n 2\u00aa del 26 de agosto de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez contra el Consejo Nacional Electoral, las Registradur\u00edas Nacional y Distrital del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado, para en su lugar, declarar la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Insistir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que asuma el criterio expuesto en esta providencia, que reitera el contenido en la sentencia T-117 de 2016 y, de esta forma, mediante una nueva circular, comunique y advierta a las aseguradoras la postura de esta Corte y no vuelvan a exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en conductas como las abordadas en este fallo de tutela y exhortarla para que al interior de su entidad imparta directrices para acatar la advertencia planteada en la sentencia T-117 de 2016 y, de esta manera, se abstenga de exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Informar al se\u00f1or Leonardo Pach\u00f3n Gonz\u00e1lez que puede acudir al tr\u00e1mite incidental para que obtenga la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el fundamento 20 de la considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-445\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No es absoluto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No vulneraci\u00f3n por exigencia de contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE CONTRAGARANTIAS EN POLIZA DE SERIEDAD EN INSCRIPCION DE CANDIDATURAS-Prohibici\u00f3n afecta principios de legalidad, iniciativa privada, libertad econ\u00f3mica, inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad financiera, confianza leg\u00edtima y la buena fe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades demandadas no ten\u00eda relaci\u00f3n con la exigencia de contragarant\u00eda en p\u00f3liza de seriedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con la exigencia de la contragarant\u00eda cuestionada por el accionante, pues esta se limitaba al \u00e1mbito del contrato de seguro. En esa medida, estas entidades no estaban llamadas a responder por la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y debieron ser desvinculadas del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.779.282)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 negar la tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a ser elegido y a ocupar cargos p\u00fablicos del accionante no fueron vulnerados. La exigencia de constituir una contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de que trata el art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994 (medida declarada exequible en la sentencia C-089 de 199499) no vulner\u00f3 los derechos del accionante a ser elegido y a ocupar cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho a ser elegido no tiene un car\u00e1cter absoluto. Al contrario, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional han aceptado limitaciones razonables a su ejercicio100, entre ellas, la exigencia de una p\u00f3liza que busca garantizar la seriedad de las postulaciones a cargos de elecci\u00f3n popular cuando no media el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. Esto, con la finalidad leg\u00edtima de, a su vez, garantizar el respeto a los principios constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y proteger el erario, si se tienen en cuenta \u201clos costos exagerados en que deber\u00eda incurrir la organizaci\u00f3n electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulaci\u00f3n, aparte de que una desmedida profusi\u00f3n de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democr\u00e1tico\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la exigencia de una contragarant\u00eda que asegure una parte del riesgo es una pr\u00e1ctica l\u00edcita y leg\u00edtima en la celebraci\u00f3n de un contrato de naturaleza consensual, como el contrato de seguro, que no puede ser entendida como una limitaci\u00f3n al derecho a ser elegido. Si se tiene en cuenta que, en caso de no obtener el derecho a la financiaci\u00f3n estatal, los candidatos que no se inscribieron con el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico deben asumir el pago del anticipo para la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a al que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 1475 de 2011, es razonable que la compa\u00f1\u00eda aseguradora que expide la p\u00f3liza de seriedad102 acuda a esa contragarant\u00eda para respaldar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada, que est\u00e1 en cabeza del candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no tienen el deber de garantizar el valor total de la contingencia. El car\u00e1cter consensual del contrato de seguro103 y la potestad de \u201cdelimitaci\u00f3n contractual de los riesgos\u201d, prevista por el art\u00edculo 1.056 del C\u00f3digo de Comercio, permiten que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cubran parcialmente los riesgos que aseguran, mediante la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas. La sentencia de la que me aparto desconoce este derecho, con lo que afecta importantes principios constitucionales como la legalidad104, la iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica105, el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad financiera106, la confianza leg\u00edtima y la buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria limita el ejercicio de la actividad aseguradora, al obligar al asegurador a asumir el 100 % del riesgo asegurable, impedirle considerar el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de ese riesgo y cercenarle la posibilidad de prever mecanismos para su subrogaci\u00f3n, en caso de que ocurra el siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, vale la pena recordar que esta Corte, en la sentencia T-769 de 2015, consider\u00f3 leg\u00edtimo que se exigiera un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u2013CDT\u2013 como contragarant\u00eda para expedirle una p\u00f3liza de seriedad a un candidato a ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y conforme a un estudio previo y a la experiencia de la entidad aseguradora. Estos criterios debieron ser tenidos en cuenta por la mayor\u00eda de la Sala al decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-117 de 2016 no proscribi\u00f3 la estipulaci\u00f3n de contragarant\u00edas en las p\u00f3lizas de seriedad. En la sentencia T-117 de 2016, la Corte precis\u00f3 que una compa\u00f1\u00eda aseguradora vulnera los derechos fundamentales de los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, cuando les exige una contragarant\u00eda por el 100 % del valor asegurado, pero no proscribi\u00f3 la posibilidad de prever contragarant\u00edas en las p\u00f3lizas de seriedad. Espec\u00edficamente, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto impuso una barrera para el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, obst\u00e1culo que correspondi\u00f3 con la exigencia de la constituci\u00f3n del CDT a su favor, por el 100% del valor asegurado, con el fin de otorgar una p\u00f3liza requerida para inscribirse a los comicios electorales. || [\u2026] El requisito exigido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora S.A., la constituci\u00f3n de un CDT por el valor asegurado, es desproporcional, arbitrario e irracional\u201d (negrillas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, le exigi\u00f3 al actor una contragarant\u00eda por el 20 % del valor asegurado, para constituir la p\u00f3liza de seriedad, circunstancia que no se asimila a la analizada por la Corte en la sentencia T-117 de 2016, en la que se cuestion\u00f3 la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda por un monto equivalente al total del valor asegurado. Por lo tanto, no era procedente aplicar la ratio decidendi de dicha sentencia como precedente para decidir la controversia. As\u00ed mismo, son improcedentes los requerimientos y las prevenciones a las que se refieren los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de que me aparto, pues ni la Superintendencia Financiera de Colombia ni La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, inobservaron los aspectos vinculantes de la sentencia T-117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela consiste en la \u201captitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante se debi\u00f3 a que La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, le exigi\u00f3 una contragarant\u00eda por el 20 % del valor asegurado sobre la p\u00f3liza de seriedad requerida para su inscripci\u00f3n como candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con la exigencia de la contragarant\u00eda cuestionada por el accionante, pues esta se limitaba al \u00e1mbito del contrato de seguro. En esa medida, estas entidades no estaban llamadas a responder por la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y debieron ser desvinculadas del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las may\u00fasculas hacen parte del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la cotizaci\u00f3n emitida por Consumar Ltda. Asesores de Seguros se indic\u00f3: \u201cSeg\u00fan acordamos ayer, le remito la COTIZACI\u00d3N que nos presenta la Cia. Previsora. con relaci\u00f3n al costo ($38.656.875), propuse disminuci\u00f3n de la tarifa aplicada (19,62%), estoy esperando respuesta de ellos, la tarifa me parece muy alta. Igualmente, hay que constituir un fideicomiso en cuant\u00eda del 20% del valor del amparo, es decir, por $33.124.640 (esto es aparte del costo de la p\u00f3liza)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Recibida por \u201cMauricio Llanos &#8211; Coordinador electoral, para el traslado respectivo, toda vez que no hubo presencia de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico, por no encontrarse en el recinto\u201d (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde el folio 10 al 43 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fls. 56 a 57 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fls. 62 a 73 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Anex\u00f3 al escrito: i) acta 014 del 18 de marzo de 2019, ii) instructivo para inscripci\u00f3n de candidatos, requisitos legales y formales a cumplir por los grupos significativos de ciudadanos y iii) traslado de petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 97 a 99 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 100 a 106 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 111 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fls. 39 a 56 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de la Corte (CC), fls. 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 13 CC. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fls. 14 a 16 CC. \u00a0<\/p>\n<p>17 Debido a la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11581 de 2020. Por lo tanto, si bien el auto de pruebas fue expedido de manera digital el 27 de marzo de 2020, ante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada desde el 16 de marzo y prorrogada sucesivamente, solo vino a materializarse a partir del 12 de agosto, fecha en la cual se enviaron por la Secretar\u00eda General de la Corte los oficios respectivos a las personas y autoridades dispuestas en la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls. 18 a 20 CC. \u00a0<\/p>\n<p>19 En concordancia con lo anterior precis\u00f3 que en virtud del derecho de subrogaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 203 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u201cla aseguradora que hubiere pagado el monto de la indemnizaci\u00f3n ocupa el lugar de la entidad asegurada con respecto a la persona del candidato garantizado, hasta concurrencia del valor indemnizado. En tales condiciones el asegurador se subroga en las acciones que la entidad asegurada pudiere ejercer contra dicho candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed, de la circular externa 032 de 2017 -t\u00e9rminos generales- (fl. 21 CC), Parte I T\u00edtulo III Cap\u00edtulo I (fl. 34), Parte I T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo II (fl. 35), Parte II (fl. 36) y Parte II T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo II (fl. 37). Igualmente se anexaron los documentos relacionados con la representaci\u00f3n del Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo 2 de la Superintendencia, que dio respuesta a la tutela (fls. 31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 38 a 39 CC. Documento suscrito por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s y Carlos Antonio Coronel Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl. 42 CC. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad (fls. 45 y 46 CC), queja presentada por el actor ante la Superintendencia Financiera (fls. 47 a 48), cruce de comunicaciones (fls. 49 a 54), respuesta de La Previsora SA al accionante (fls. 55 a 57) y respuesta de la Superintendencia Financiera a la queja del actor (fls. 58 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 10 a 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 13 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fls. 16 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fls. 22 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fls. 29 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fls. 36 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fls. 40 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documentaci\u00f3n aportada en cd (fl. 13 del cuaderno 2) el 10 de octubre de 2019 por la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasi\u00f3n del requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documentaci\u00f3n aportada por La Previsora el 1\u00ba de octubre de 2019 por requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 21 a 35 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de la Corte (CC), fls. 21, 34, 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fls. 47 a 48 CC. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fls. 58 a 59 CC. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fls. 55 a 57 CC. \u00a0<\/p>\n<p>40 La cuarta pretensi\u00f3n del accionante, luego de las exhortaciones que espera, consiste en: \u201cCuarto. Ordene a la PREVISORA DE SEGUROS, expedir la P\u00d3LIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURA a favor del Grupo Significativo denominado \u00a1PORTIBOGOTA! Aplicando la tarifa del 5.5% m\u00e1s IVA sobre la base de 200 SLMMLV\u201d (fl. 7 del cuaderno 1). Las letras en may\u00fasculas se encuentran en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expresi\u00f3n utilizada, entre otras, en las sentencias T-253 de 2012, T-533 de 2009 y T-519 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, sentencias T-237 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias T-382 de 2018, T-021 de 2017 y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte empez\u00f3 a diferenciar, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda, como sucedi\u00f3 en las sentencias T-481 de 2016, T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-769 de 2015, T-751 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-751 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-007 de 2015 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-136 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-637 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-1337 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>59 Categor\u00eda utilizada en la sentencia T-1337 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el \u00e1mbito internacional, la garant\u00eda de este derecho est\u00e1 contenida en las siguientes normas: i) el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; ii) el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y iii) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-510 de 2006 y T-324 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-955 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-066 de 2015 reiterada en la sentencia T-369 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cRequisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas. La inscripci\u00f3n de listas o de candidatos deber\u00e1 realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, seg\u00fan el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley. \/\/ Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir listas para corporaciones p\u00fablicas y candidatos a cargos uninominales con el aval y los dem\u00e1s requisitos legales. \/\/ El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, ser\u00e1 definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. \/\/ Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales, en cuyo caso deber\u00e1n acreditar el n\u00famero de firmas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, que respaldar\u00e1n la totalidad de la lista inscrita y prestar cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, las cuales ser\u00e1n presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan caso a tres (3). \/\/ Las cauciones se har\u00e1n efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votaci\u00f3n obtenida por la \u00faltima lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la cauci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos \/\/ Par\u00e1grafo 1. Para efectos del inciso cuarto, la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas, el n\u00famero de firmas ser\u00e1 el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral por el n\u00famero de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcald\u00edas, se exigir\u00e1 un n\u00famero de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del n\u00famero de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. \/\/ En ning\u00fan caso, se exigir\u00e1 un n\u00famero superior a las cincuenta mil firmas para la inscripci\u00f3n de las candidaturas a cargos o corporaciones. \/\/ Par\u00e1grafo 2.\u00a0Al inscribir una lista, se deber\u00e1 declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte Constitucional realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de tal reglamento de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2005, en la que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Si bien en esta se inhibi\u00f3 para conocer de la demanda, consider\u00f3 ser competente para analizar la constitucionalidad del mencionado reglamento, \u201cde manera integral y oficiosa\u201d, en virtud de su naturaleza material de ley estatutaria. En consecuencia, le solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral\u00a0\u201cque, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo\u201d. El Consejo Nacional Electoral remiti\u00f3 el referido reglamento y la Corte, luego de comunicar del proceso al Ministerio de Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana y Externado de Colombia, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201c(\u2026) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver radicado STL11729-2019 del 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que ella \u201chace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d (sentencia T-683 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>76 La Previsora inform\u00f3 en la respuesta brindada a la acci\u00f3n de tutela que se trata \u201cde una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado (\u2026) con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza privada y se traten de conflictos de car\u00e1cter contractual, debido a que i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de inter\u00e9s general y prestan un servicio p\u00fablico, y ii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n: \u201cLa acci\u00f3n de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relaci\u00f3n que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras y, en segundo t\u00e9rmino, en raz\u00f3n de que la actividad que tienen a su cargo es un servicio p\u00fablico que se presta a la sociedad. En cuanto a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de car\u00e1cter contractual, y por ende la jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes\u201d (sentencia T-309 A de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-865 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Fl. 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 De conformidad con este presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, \u201crazonable y proporcionado\u201d (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-695 y T-070 de 2017, y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, cuando el paso del tiempo desvirt\u00faa su inminencia (sentencia T-275 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Lo anterior de acuerdo a sus atribuciones legales, especialmente las contenidas en los art\u00edculos 109 y 265 de la Constituci\u00f3n y 24 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Fls. 36 a 39 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>84 Fls. 40 a 43 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Fl. 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Fl. 80 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 La acci\u00f3n la instaur\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2019 (fl. 1 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>88 El cruce de comunicaciones con el Grupo Coomeva y de este con Delima Marsh se advierte en el cuaderno 1 (fls. 19 a 21) y en el cuaderno de la Corte (fls. 50 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>89 Mediante esta carta, la Superintendencia Financiera de Colombia notific\u00f3 e inform\u00f3 a los representantes legales de las entidades aseguradoras lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 0299 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>90 Fls. 21 y 34 a 37 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>91 Escrito del 10 de octubre de 2019 (fl. 15 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>92 Fl. 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>93 En este sentido, reiter\u00f3 en la circular 032 que \u201cMediante la Circular Externa 09 de 2015 esta Superintendencia manifest\u00f3 que el manejo de los recursos de las campa\u00f1as a trav\u00e9s de cuentas \u00fanicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear la actividad electoral para el correcto ejercicio democr\u00e1tico. En este sentido reiter\u00f3 el deber que le asiste a las entidades vigiladas de abstenerse de abusar de su posici\u00f3n contractual evitando incurrir en pr\u00e1cticas que impidan injustificadamente el acceso a los productos y servicios ofrecidos\u201d (fl. 21 del cuaderno de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Fl. 19 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre el incidente de liquidaci\u00f3n, ver, entre otras, sentencias T-1029 de 2010 y T-575 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>96 A pesar del requerimiento realizado al actor, en la respuesta que brind\u00f3 a la Corte no justific\u00f3 tal proceder. As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u201cEl ministerio p\u00fablico intervino en el proceso de radicaci\u00f3n de la candidatura y presenciaron que cumpl\u00eda con el requisito por lo que me pidieron que radicar\u00e1 (sic) un derecho de petici\u00f3n, el cual lo hice de manera verbal y no lo aceptaron, vulnerando lo establecido en el c\u00f3digo contencioso administrativo y la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, al (sic) exigieron de manera escrita. No obstante, cuando radique (sic) el derecho de petici\u00f3n de forma escrita, el ministerio no se hizo presente, dado que las funcionarias del Ministerio P\u00fablico se ausentaron hasta despu\u00e9s dl (sic) cierre de la registraduria (sic)\u201d (fl. 44 del cuaderno de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Fls. 92 a 96 del cuaderno 1. Las pruebas aportadas por el actor ante la Corte (fls. 49 a 51 del cuaderno de la Corte) son exactamente las mismas presentadas con la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Fl. 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre la limitaci\u00f3n al derecho a elegir y ser elegido, en la sentencia T-510 de 2006, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene car\u00e1cter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n, como una forma de contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, sujeto a las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley. Bien sea como elector o candidato, deber\u00e1n observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, as\u00ed como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, como derecho-funci\u00f3n, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n y control ciudadano previstos en la propia Constituci\u00f3n y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su n\u00facleo fija m\u00ednimos irreductibles de actuaci\u00f3n llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>102 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1646 de 201510, el Consejo Nacional Electoral precis\u00f3 el objeto y alcance de la p\u00f3liza: \u201cAsegurar la devoluci\u00f3n de los recursos de financiaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que por cualquier circunstancia, como renuncia o retiro del candidato, revocatoria de inscripci\u00f3n, violaci\u00f3n de topes, no presentaci\u00f3n de cuentas, ausencia de sistema de auditor\u00eda interna o no alcanzar la votaci\u00f3n m\u00ednima para obtener el derecho a financiaci\u00f3n, no se obtuviere el derecho a la financiaci\u00f3n estatal. Igualmente garantizar\u00e1 el pago del saldo pendiente cuando el valor de la reposici\u00f3n resulte menor que el anticipo entregado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio define al contrato de seguro como \u201cun contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la relaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}