{"id":27682,"date":"2024-07-02T20:38:33","date_gmt":"2024-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-446-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:33","slug":"t-446-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-20\/","title":{"rendered":"T-446-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificaci\u00f3n de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este \u00faltimo requisito exige un an\u00e1lisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (qui\u00e9n comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de qui\u00e9n se comunica, par\u00e1metro que permite determinar caracter\u00edsticas o cualidades espec\u00edficas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) c\u00f3mo se comunica, condici\u00f3n que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), as\u00ed como su capacidad de difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores p\u00fablicos difieren de los particulares, en tanto desempe\u00f1an una actividad reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso m\u00e1s prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer ser\u00e1n objeto de un control m\u00e1s estricto, con mayor raz\u00f3n, cuando se expresan a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n masiva, como las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de inter\u00e9s general, m\u00e1s que al simple uso de su libertad de expresi\u00f3n, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicaci\u00f3n permanente con la ciudadan\u00eda, corolario de un sistema democr\u00e1tico en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder p\u00fablico se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos p\u00fablicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el \u00e1mbito de su libertad de expresi\u00f3n, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, presupuesto indispensable para la discusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el poder-deber de comunicaci\u00f3n mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia que los servidores p\u00fablicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligaci\u00f3n de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posici\u00f3n de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las pol\u00edticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las cr\u00edticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participaci\u00f3n ciudadana responsable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER-DEBER DE COMUNICACION DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del poder-deber de comunicaci\u00f3n con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al p\u00fablico la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n lo m\u00e1s completa y ecu\u00e1nime posible; por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadan\u00eda no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad, aun cuando los servidores p\u00fablicos expresen su opini\u00f3n. Para el efecto se han establecido las siguientes reglas: (i) Si el pronunciamiento se refiere a informaci\u00f3n que se presenta como aut\u00e9ntica, debe someterse a las cargas de \u201cveracidad y objetividad\u201d. (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intenci\u00f3n de transmitir informaci\u00f3n sino criterios personales sobre la pol\u00edtica oficial de respectivo servidor, defiende su gesti\u00f3n, responde cr\u00edticas, o expresa juicios sobre alg\u00fan asunto, cabe la apreciaci\u00f3n personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, \u201cpara garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos, al tomar posesi\u00f3n de su cargo, juran cumplir y defender la Constituci\u00f3n y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la poblaci\u00f3n y contribuir a la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los dem\u00e1s ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es ne(i) se ci\u00f1an a estrictos par\u00e1metros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir informaci\u00f3n; (ii) expresen sus opiniones a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad; (iii) act\u00faen con m\u00e1xima prudencia y cuidado, con mayor raz\u00f3n cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cesario que en virtud de su poder-deber de comunicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.235.254 y T-7.248.658. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658), contra Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ram\u00edrez Grisales, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por: (i) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez contra el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez (expediente T-7.235.254); y (ii) el Juzgado Once Civil de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Delgado Sierra contra el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez (expediente T-7.248.658). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.235.254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el 27 de agosto de 2018, el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez2, quien para ese entonces se desempe\u00f1aba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a trav\u00e9s del programa \u201cHable con el alcalde\u201d transmitido en Facebook Live, profiri\u00f3 afirmaciones ofensivas, injuriosas y falsas que lesionan su buen nombre como presidenta de la Asociaci\u00f3n Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios P\u00fablicos -ASTDEMP-, Subdirectiva Bucaramanga, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo segundo tema le quiero comentar a la ciudadan\u00eda lo siguiente: la politiquer\u00eda que todav\u00eda sigue viva, porque est\u00e1 ah\u00ed en el Concejo, est\u00e1 en la Contralor\u00eda, est\u00e1 en la Personer\u00eda, est\u00e1 en unos c\u00edrculos que se beneficiaban de toda esa corrupci\u00f3n no hace sino meti\u00e9ndome demandas penales, administrativas y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tengo 24 demandas penales, aqu\u00ed las tengo, aqu\u00ed est\u00e1n totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las \u00faltimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayor\u00eda son de Martha Cecilia D\u00edaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aqu\u00ed est\u00e1n trabajando y lo que quieren es que no los toquen como ven\u00edan haci\u00e9ndole las administraciones anteriores que ten\u00edan compromisos con la politiquer\u00eda, porque \u00bfqu\u00e9 hac\u00edan?, tomen lo que quieran se\u00f1ores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que ten\u00edan: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aqu\u00ed arrasamos con el patrimonio p\u00fablico. Entonces, aqu\u00ed penales 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncias en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, total 64; mire: unas, tengo dos abogados dedicados a eso, ellos piensan que me asustan con todas esas denuncias y me quieren arrodillar y a m\u00ed no le paro ni 5 de bolas a esto, estoy es concentrado en el hacer, en mejorar la eficiencia y la eficacia de la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que son de todos los bumangueses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tenemos otra que nos la lleva la Dra. Gloria Wilches, mire, 45 demandas en la Procuradur\u00eda, ellos creen que con esto me arrodillan y me asustan, pero, como les he dicho como les he venido diciendo, ustedes me han visto pero no me conocen, no le comemos cuento a esas acciones que hace la politiquer\u00eda, y tengo que decir por qu\u00e9 las hacen, porque all\u00e1 en la Contralor\u00eda Municipal tienen pura politiquer\u00eda, los que se quedaron sin la Alcald\u00eda que pretend\u00edan repetir el asalto que hicieron en, anteriormente, entonces el oficio es atacar, pero eso, mire que no han podido arrodillarme y no nos vamos a dejar. Ellos est\u00e1n sorprendidos de que yo no les como cuento a todos esos chantajes y acciones que hacen para poderme doblegar y que yo quede sumido o sumiso a todos los deseos que tiene la politiquer\u00eda de poder tomarse la Alcald\u00eda (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 que los se\u00f1alamientos del accionado resultan especialmente ofensivos y da\u00f1inos, no solo por hacer parte de un discurso de acusaciones de corrupci\u00f3n y conspiraciones, sino tambi\u00e9n porque el video correspondiente a la transmisi\u00f3n se encuentra en las redes sociales Facebook y YouTube, situaci\u00f3n que acarrea una mayor exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez \u201cretirar, retractarse y rectificar p\u00fablicamente\u201d3 las expresiones del 27 de agosto de 2018. Adicionalmente, como medida provisional de protecci\u00f3n, pidi\u00f3 ordenar al accionado retirar la informaci\u00f3n presuntamente trasgresora de sus cuentas de Facebook, Twitter y YouTube, y de su p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga avoc\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones. De otro lado deneg\u00f3 la medida provisional solicitada, comoquiera que esta se refiere al mismo \u201cobjeto de la pretensi\u00f3n final\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez indic\u00f3 que en la transmisi\u00f3n \u201cHable con el alcalde\u201d del 27 de agosto de agosto de 2018, se limit\u00f3 a realizar algunos comentarios relacionados con las conductas de politiquer\u00eda que se presentan al interior de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, las cuales obstaculizan la buena marcha de la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las afirmaciones censuradas solo tuvieron la finalidad de informar a la comunidad sobre la existencia de 24 denuncias penales interpuestas en su contra, muchas de las cuales corresponden a investigaciones promovidas por la peticionaria. De otro lado, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez es funcionaria de carrera de la Alcald\u00eda de Bucaramanga en el cargo de Auxiliar Administrativo, y que el 27 de octubre de 2017 procedi\u00f3 a denunciarla por los delitos de injuria y calumnia, toda vez que esta lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones como el autor de las amenazas de muerte que presuntamente ha recibido por su condici\u00f3n de l\u00edder sindical. Por \u00faltimo, expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues la peticionaria se abstuvo de solicitar la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en providencia del 18 de septiembre de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al considerar que la accionante (i) cuenta con otras herramientas jur\u00eddicas para hacer efectivos sus derechos, y (ii) no solicit\u00f3 al accionado retractarse de las expresiones presuntamente trasgresoras de su buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia omiti\u00f3 analizar: (i) que las expresiones infractoras se dirigen contra una funcionaria p\u00fablica \u2013inspectora de polic\u00eda- y subalterna del accionado; (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra frente al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez; y (iii) que el v\u00eddeo ha sido reproducido cerca de 214.000 veces y compartido otras 1400 ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que el accionado se ha valido de su condici\u00f3n de alcalde para emitir declaraciones infundadas y temerarias, pues no existen investigaciones o condenas judiciales en su contra por delitos contra el erario. Agreg\u00f3 que el vocablo \u201cpolitiquer\u00eda\u201d tantas veces pronunciado en la alocuci\u00f3n, hace referencia a quienes se dedican a la actividad pol\u00edtica bajo criterios ruines y mezquinos; de manera que no se trata de un comentario imparcial, sino de una afrenta directa contra su buen nombre y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Segunda instancia. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por razones diferentes. Explic\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n solo opera frente a medios de comunicaci\u00f3n, de manera que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez s\u00ed estaba habilitada para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela; no obstante, consider\u00f3 que el exalcalde no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada, toda vez que las \u201copiniones\u201d5 que emiti\u00f3 se encontraban respaldadas en hechos constatables, esto es, en las m\u00faltiples denuncias que habr\u00eda formulado la accionante. De otro lado, expuso que la expresi\u00f3n \u201cpolitiquer\u00eda\u201d, dada su vaguedad sem\u00e1ntica, deb\u00eda ser analizada en el marco de un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Grabaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n efectuada por el accionado el 27 de agosto de 2018, por medio de la plataforma de Facebook (cuaderno de tutela, folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez en contra de la accionante, por los delitos de injuria y calumnia (rad. 20170090665652)6 (cuaderno de tutela, CD 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las denuncias formuladas en contra del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez; se registran 21 noticias criminales (cuaderno de tutela, CD 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la respuesta emitida el 27 de noviembre de 2017 por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Usuarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se indica que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez ha presentado 7 denuncias frente al accionado por los delitos de secuestro simple, calumnia, amenazas, entre otros (cuaderno de tutela, CD 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia del comunicado emitido por ASTDEMP, en la que se exige al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez respetar los derechos de la accionante (presidenta) y los trabajadores afiliados al sindicato (cuaderno de tutela, folios 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.248.658 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia Delgado Sierra, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Explic\u00f3 que el 6 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez8, quien para ese entonces se desempe\u00f1aba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a trav\u00e9s del programa \u201cHable con el alcalde\u201d transmitido en Facebook Live, profiri\u00f3 acusaciones calumniosas, injuriosas y falsas, que lesionan sus derechos al buen nombre y a la honra, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed me pasan otra, vereda Los Angelinos, asentamiento La Gracia de Dios. Hay unos vendedores que se quieren ir a la c\u00e1rcel. Octavio Delgado, c\u00e9dula (\u2026), Alberto Almeyda, c\u00e9dula (\u2026) y Carmen Cecilia Delgado debe ser pariente, hermana de Octavio el de arriba, c\u00e9dula (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, \u00a1ah, pero son los mismos vendedores! Est\u00e1n vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, \u00a1eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aqu\u00ed que los urbanicen. \u00a1No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la \u00a1qu\u00e9 se derrumben las casas!, porque ellos ya est\u00e1n notificados, ellos saben que est\u00e1n es(sic) haciendo simplemente una compra que no re\u00fane los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, c\u00e9dula (\u2026), Alberto Almeyda (\u2026) y Carmen Cecilia Delgado (\u2026) Estos simplemente est\u00e1n haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver c\u00f3mo es el cuento para hacerles la judicializaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los que han comprado vienen y me dicen que ya tienen las demandas en la Fiscal\u00eda, yo no s\u00e9 desde cu\u00e1ndo, que la Fiscal\u00eda no hace absolutamente nada. Voy a hablar con el director de fiscal\u00edas porque esto es una estafa que se puede volver un Madoff como en los Estados Unidos. Lotes a $12.000.000 y a $20.000.000 sin ninguna obra de urbanismo. \u00a1Y lo m\u00e1s grave!, para aplanar el lote pa (sic) que se vea atractivo aplanan y no compactan, cuando hacen la casa, la casa se hunde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces queda advertida la ciudadan\u00eda, vereda Los Angelinos, todos los que compren ah\u00ed saben que los est\u00e1n robando y luego no se vengan para ac\u00e1 a que les arreglen la irresponsabilidad que hicieron con respecto a una compra mal hecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Refiri\u00f3 que es \u201csucesora leg\u00edtima\u201d9 de los terrenos de su fallecido c\u00f3nyuge, los cuales habr\u00eda mantenido en posesi\u00f3n de forma continua, quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica durante 30 a\u00f1os; por tal motivo, inici\u00f3 en el a\u00f1o 2016 un proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00056. \u00a0<\/p>\n<p>12. Explic\u00f3 que su hijo Octavio Delgado fund\u00f3 en dichos predios el asentamiento denominado \u201cLa Gracia de Dios\u201d10, habitado en la actualidad por cerca de 35 familias que compraron sus lotes y construyeron sus viviendas. \u00a0Frente al se\u00f1or Alberto Almeyda S\u00e1nchez, indic\u00f3 que es amigo y socio del se\u00f1or Delgado y que son \u201cpersonas ampliamente reconocidas en los barrios del norte de la ciudad por sus ejecutorias en el \u00e1mbito social, su capacidad de convocatoria y liderazgo (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Consider\u00f3 que el demandado no cuenta con sustento para se\u00f1alar que son estafadores, que tampoco confirm\u00f3 la informaci\u00f3n antes de realizar tales afirmaciones, y que actu\u00f3 como fiscal y juez al amenazarlos \u201cen vivo y en directo con enviarlos a la c\u00e1rcel\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, por consiguiente, se ordene al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez retractarse de las afirmaciones efectuadas el 6 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado al demandado para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Delgado Sierra para que informara si se encontraba actuando en calidad de agente oficiosa de los se\u00f1ores Octavio Delgado y Alberto Almeyda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez13 indic\u00f3 que en la transmisi\u00f3n \u201cHable con el alcalde\u201d del 6 de noviembre, advirti\u00f3 a la comunidad sobre la venta sin requisitos legales de unos lotes en los asentamientos \u201cLa Gracia de Dios\u201d y \u201cFuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia\u201d, conducta que, en su criterio, configurar\u00eda el delito establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que a la Administraci\u00f3n Municipal no le consta sobre el proceso de pertenencia adelantado por la parte actora; por el contrario, s\u00ed tiene conocimiento de la compraventa de algunos lotes sin el cumplimiento de la normatividad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que como primera autoridad local tiene el deber de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; de ah\u00ed que en la aludida transmisi\u00f3n estim\u00f3 necesario informar a la comunidad acerca de las enajenaciones irregulares que se estaban efectuando. Agreg\u00f3 que dichos predios presentan fallas geol\u00f3gicas por lo que no son aptos para construir. En ese orden, adujo que no vulner\u00f3 los derechos invocados por la accionante y requiri\u00f3 denegar las pretensiones del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con el requerimiento efectuado por el a quo, el 26 de noviembre de 2018 la accionante aclar\u00f3 que act\u00faa en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Primera instancia. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en providencia del 4 de diciembre de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, tras argumentar que la peticionaria no demostr\u00f3 que se hubiere solicitado al alcalde de Bucaramanga la rectificaci\u00f3n de las manifestaciones presuntamente trasgresoras de sus derechos. No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Grabaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n efectuada en Facebook Live por el accionado, el 6 de noviembre de 2018 (cuaderno de tutela, CD anexo en folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de los contratos de compraventa y de promesas de compraventa de \u201cposesiones y mejoras\u201d respecto de unos \u201clote[s] de terreno segregado[s] de otro de mayor extensi\u00f3n\u201d, celebrados entre diferentes compradores y los se\u00f1ores Alberto Almeyda S\u00e1nchez, Octavio Delgado o la se\u00f1ora Carmen Cecilia Delgado Sierra en calidad de vendedores (cuaderno de tutela, folios 20, 29 a 31, 32 a 33, 34 a 36 y 44 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la hoja de visita realizada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- el 15 de agosto de 2017, a un predio ubicado en el asentamiento La Gracia de Dios. Se registran los siguientes hallazgos \u201c(\u2026) Se identifica a los se\u00f1ores Octavio Delgado y Alberto Almeyda como los vendedores de las parcelas (\u2026)\u201d (cuaderno de tutela, folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de un recibo de caja menor por valor de $6.000.000 pagados al se\u00f1or Alberto Almeyda S\u00e1nchez el 19 de julio de 2016 por concepto de \u201ccompromiso de compraventa (\u2026) barrio La Gracia de Dios\u201d (cuaderno de tutela, folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia del escrito dirigido a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u201ccorregimiento Uno\u201d el 13 de noviembre de 2018, suscrito por 12 ciudadanos, en el cual se exponen que las viviendas se est\u00e1n agrietando y a punto de colapsar, por lo cual esperan la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda en contra de quienes est\u00e1n vendiendo sin tener las respectivas licencias (cuaderno de tutela, folios 47 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por la remisi\u00f3n que hicieron los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n y orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 16 de mayo de 2019, decreto de pruebas15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n definitiva. As\u00ed pues, se solicit\u00f3: (i) a las partes dentro de los expedientes acumulados, ampliar los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela16; (ii) a las sociedades Facebook, Twitter y Google (YouTube) inscritas en Colombia, certificar la actividad registrada en las redes (reproducciones, comparticiones, \u201cme gusta\u201d) en torno a los v\u00eddeos de las transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018; (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informar acerca de la existencia de investigaciones penales adelantadas en contra de las se\u00f1oras Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez y Carmen Cecilia Delgado Sierra, por las presuntas conductas punibles referidas en las transmisiones objeto de an\u00e1lisis constitucional; y \u00a0(iv) al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicar en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, promovido por la se\u00f1ora Delgado Sierra contra Cemex Colombia S.A. (rad. 2016-00056-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de mayo de 2019, la juez titular del despacho17 refiri\u00f3 que el proceso declarativo identificado con el radicado n.\u00b0 2016-00056-00 se encontraba nuevamente en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda (22 de mayo de 2019). Explic\u00f3 que el 27 de marzo de 2019 se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (inclusive), toda vez que se incurri\u00f3 en la causal prevista en el art\u00edculo 133.8 del C\u00f3digo General del Proceso18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Google LLC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de mayo de 2019, el apoderado general de la entidad indic\u00f3 que Google LLC es la \u00fanica titular del servicio que presta la red social YouTube19. Expuso que los v\u00eddeos alojados en las diferentes plataformas (Twitter, Facebook, YouTube, etc.) se identifican con una URL20 espec\u00edfica, es decir, una secuencia de n\u00fameros y caracteres que se usan para nombrar y localizar contenido en Internet; en ese orden, para la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida mediante el auto del 16 de mayo de 2019, era necesario conocer las URL correspondientes. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 conceder un plazo mayor para emitir la respuesta de fondo, toda vez que la misma deb\u00eda \u201cprocesarse\u201d en la casa matriz de Google LLC, ubicada en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de mayo de 2019, en relaci\u00f3n con el expediente T-7.248.658, la secretaria jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bucaramanga expres\u00f3 que algunos habitantes de la vereda Los Angelinos advirtieron a la Alcald\u00eda sobre la venta de predios sin requisitos legales que la se\u00f1ora Carmen Cecilia Delgado Sierra estar\u00eda realizando en el sector, conducta que se adec\u00faa al delito establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal21. Sostuvo que las afirmaciones efectuadas por el exalcalde el 6 de noviembre de 2018 encuentran fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de todos los residentes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al expediente T-7.235.25422, indic\u00f3 que el exmandatario local en ning\u00fan momento profiri\u00f3 acusaciones infundadas, y que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n del 27 de agosto de 201823. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de junio de 2019, el \u201cDirector Seccional Fiscal\u00eda Santander\u201d24 se\u00f1al\u00f3 que, revisado el sistema misional SPOA, no se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n alguna en contra de las se\u00f1oras Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez y Carmen Cecilia Delgado Sierra25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 por segunda ocasi\u00f3n a las casas matrices de Facebook, Twitter y Google (YouTube), certificar la actividad registrada en las correspondientes redes sociales (reproducciones, comparticiones, \u201cme gusta\u201d, etc.) en torno a los v\u00eddeos de las transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Google LLC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de julio de 2019, el apoderado general de la entidad se\u00f1al\u00f3 que el canal de YouTube denominado \u201cing Rodolfo Hern\u00e1ndez\u201d27, el 5 de julio de 2019 contaba con 8713 seguidores. Destac\u00f3 que dicha cifra no es est\u00e1tica, dado que constantemente los canales creados por los usuarios est\u00e1n sujetos al aumento y a la disminuci\u00f3n del n\u00famero de suscriptores. Respecto del video publicado el 27 de agosto de 201828 (exp. T-7.235.254), verific\u00f3 que registraba 241 reproducciones, 13 referencias positivas (me gusta) y ninguna negativa (no me gusta); en cuanto a la grabaci\u00f3n alojada el 6 de noviembre de 201829 (exp. T-7.248.658), rese\u00f1\u00f3 que presentaba 634 reproducciones, 26 referencias positivas y 2 negativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Twitter Inc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 14 de julio de 2019, Twitter explic\u00f3 que los requerimientos de informaci\u00f3n efectuados por pa\u00edses extranjeros para colaborar con \u201cinvestigaciones penales\u201d30 est\u00e1n gobernados por el T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 1781 y 1782 y un tratado de asistencia legal mutua, en caso de que exista. En ese orden, indic\u00f3 que \u00fanicamente de cumplirse con los requisitos se\u00f1alados en la norma, la compa\u00f1\u00eda procesar\u00eda la solicitud de acuerdo con sus procedimientos estandarizados, entre los que se encuentra dar aviso al usuario para que tenga la posibilidad de expresar su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facebook Inc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En escrito allegado el 15 de julio de 2019, adujo que la cuenta \u201cIng Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez (@ingrodolfohernandezsuarez)31 \u201cen la fecha en que fue visitada\u201d32, ten\u00eda 303.332 seguidores. Refiri\u00f3 que el contenido divulgado el 27 de agosto de 201833 (exp. T-7.235.254), presentaba 214.000 reproducciones, hab\u00eda sido compartido en la plataforma de Facebook 1.462 veces, y contaba con las siguientes reacciones: 2.400 me gusta, 386 me encanta, 89 me enoja, 26 me divierte, 7 me sorprende, y 6 me entristece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el video atinente a la transmisi\u00f3n del 6 de noviembre de 201834 (exp. T-7.248.658), afirm\u00f3 que ten\u00eda 56.000 reproducciones, hab\u00eda sido compartido en la plataforma 173 veces, y presentaba la siguiente actividad: 553 me gusta, 104 me encanta, 11 me enoja, 15 me divierte, 4 me sorprende y 1 me entristece. Finalmente, observ\u00f3 que dicha informaci\u00f3n pudo haber cambiado desde la fecha en que se visit\u00f3, debido a que las interacciones son actualizadas en tiempo real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En memorial radicado el 10 de septiembre de 2019, sostuvo que no tiene conocimiento de investigaciones penales en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez36 por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s consider\u00f3 que las afirmaciones efectuadas el 27 de agosto son gen\u00e9ricas, pues solo hacen referencia a la problem\u00e1tica de corrupci\u00f3n que obstaculizaba el buen curso de la administraci\u00f3n municipal, sin mencionar espec\u00edficamente a la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respondi\u00f3 que no present\u00f3 denuncia contra la se\u00f1ora Carmen Cecilia Delgado Sierra37 por las presuntas conductas punibles en las que habr\u00eda incurrido, toda vez que la comunidad afectada con la venta de las parcelas y la desestabilizaci\u00f3n de las viviendas se comprometi\u00f3 a hacerlo. Igualmente, reiter\u00f3 que las manifestaciones del 6 de noviembre de 2018 se sustentaron en las quejas verbales y escritas allegadas a la Alcald\u00eda referentes a la enajenaci\u00f3n de unos predios sin tener la propiedad del terreno, ni la licencia de construcci\u00f3n, urbanismo y subdivisi\u00f3n predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que los v\u00eddeos atinentes a dichas declaraciones fueron publicados en sus cuentas de Twitter (@ingrodolfohdez) y YouTube (ingeniero Rodolfo Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante Carmen Cecilia Delgado Sierra -exp. T-7.248.658-38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 13 de septiembre de 2019, se\u00f1al\u00f3 que los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios son considerados terreno rural de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga 2014-2027, de manera que no ser\u00eda posible \u201cllenar los requisitos necesarios y fundamentales, para obtener la licencia de urbanismo, parcelaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n o urbanizaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, expuso que el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio que se adelanta sobre los terrenos \u201cbrindar\u00e1 en definitiva el piso jur\u00eddico fundamental y necesario para la plena legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar si las acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658) contra el entonces Alcalde de Bucaramanga, constituyen un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso afirmativo, pasar\u00e1 a estudiar si \u00bfun funcionario p\u00fablico, actuando en ejercicio de su cargo, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra al realizar declaraciones o afirmaciones difamatorias en sus redes sociales digitales, que exceden los l\u00edmites del poder-deber de comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n; y (ii) el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por los servidores p\u00fablicos, \u00e9nfasis en el poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado; para finalmente (iii) solucionar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta39, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo (i) que los mismos no resulten suficientemente id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente en lo que concierne a la trasgresi\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusi\u00f3n de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableci\u00f3 que el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela entre personas naturales40 debe sujetarse a la verificaci\u00f3n de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las \u201creglas de la comunidad\u201d permitan la exclusi\u00f3n del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta vulneraci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido da\u00f1ino, la sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n o \u201cnormas de la comunidad\u201d, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos relacionados con (i) violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y explotaci\u00f3n sexual de menores, explotaci\u00f3n sexual de adultos,\u00a0acoso, e infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gr\u00e1fico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible42, entre otros. Por su parte, YouTube rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio, violencia gr\u00e1fica o contenido sexualmente expl\u00edcito43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de \u201creportar\u201d el contenido o la publicaci\u00f3n que se considera trasgresora de los derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de autorregulaci\u00f3n del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de autocomposici\u00f3n, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras, \u00fanicamente en los eventos en que la vulneraci\u00f3n no concuerda con los asuntos regulados por las normas de la comunidad \u201ces necesaria la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determin\u00f3 que se debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneraci\u00f3n, a partir de los siguientes t\u00f3picos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0Qui\u00e9n comunica.\u00a0Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la publicaci\u00f3n, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicaci\u00f3n. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las\u00a0cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o si pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario p\u00fablico. La jurisprudencia constitucional44\u00a0e interamericana45\u00a0han coincidido en se\u00f1alar que\u00a0el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, cuando es ejercido por funcionarios p\u00fablicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular.\u00a0 Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que deber\u00eda tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto\u00a0de qui\u00e9n se comunica. En este par\u00e1metro obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales, jur\u00eddicas o con relevancia p\u00fablica) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y jur\u00eddicas) cuentan con un mayor grado de protecci\u00f3n que del que gozan los servidores p\u00fablicos o personajes con amplio reconocimiento social. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la esfera de protecci\u00f3n de estos derechos se reduce en relaci\u00f3n con los personajes p\u00fablicos46\u00a0y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en raz\u00f3n del rol que desempe\u00f1an han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones47. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protecci\u00f3n, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que implican sus actividades o actuaciones48. Con todo, tambi\u00e9n es necesario asentar que ello no significa que los servidores p\u00fablicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la cr\u00edtica ha de ser alto y, solo se ver\u00edan exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteraci\u00f3n en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) C\u00f3mo se comunica.\u00a0En este \u00edtem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n y (c) el impacto de la misma (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera \u00e1gil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determin\u00f3 que se debe verificar si la publicaci\u00f3n fue consignada en un \u201clenguaje f\u00e1cilmente comunicable\u201d49 a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean \u201csignos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de p\u00fablico\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cada medio o canal por el cual se hace la afirmaci\u00f3n presenta especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n. Ciertamente, las opiniones y la informaci\u00f3n pueden expresarse en gran variedad de canales como libros, peri\u00f3dicos, videos, pel\u00edculas, obras de teatro, escultura, fotograf\u00edas, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones p\u00fablicas, etc.; por lo que \u201ces fundamental que el juez valore el medio a trav\u00e9s del cual se exterioriza la opini\u00f3n, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad51\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo concerniente al impacto de la afirmaci\u00f3n, la citada sentencia SU-420 de 2019, explic\u00f3 que este \u00edtem permite evaluar la capacidad de penetraci\u00f3n del mecanismo de divulgaci\u00f3n y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el primero hace referencia a \u201cla facilidad con la que en el uso de los motores de b\u00fasqueda \u2013buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde est\u00e1 el mensaje\u201d, mientras que el segundo alude a \u201cla facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificaci\u00f3n de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este \u00faltimo requisito exige un an\u00e1lisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (qui\u00e9n comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de qui\u00e9n se comunica, par\u00e1metro que permite determinar caracter\u00edsticas o cualidades espec\u00edficas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) c\u00f3mo se comunica, condici\u00f3n que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), as\u00ed como su capacidad de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior examen \u201ces dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y sus l\u00edmites constitucionales. \u00c9nfasis en el poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n57, la Corte ha entendido que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho complejo que agrupa un conjunto de garant\u00edas diferenciables en su contenido y alcance, dentro de las que se destacan la libertad de opini\u00f3n, comprensiva de la facultad de difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa58, y la libertad de informaci\u00f3n, que protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido, y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los funcionarios p\u00fablicos, como toda persona, son titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones; sin embargo, debido al rol que cumplen en la sociedad, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa. En efecto, la actuaci\u00f3n de los servidores del Estado debe ce\u00f1irse a las obligaciones que la Constituci\u00f3n y la Ley les asigna, en especial, las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba superior que dispone: \u201c[l]as autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que cuando las personas vinculadas al servicio p\u00fablico act\u00faan en ejercicio de sus funciones \u201ctienen un rango muy limitado de autonom\u00eda y deben orientarse a la defensa de (\u2026) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio\u201d60. As\u00ed pues, toda vez que ostentan una posici\u00f3n de garante frente a las prerrogativas de los asociados61, es necesario que se gu\u00eden bajo el criterio de m\u00e1xima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos62, obligaci\u00f3n que adquiere mayor relevancia trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados por la violencia\u00a0o los miembros de comunidades de paz, entre otros, quienes debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran merecen un tratamiento especial y la adopci\u00f3n de medidas reforzadas de protecci\u00f3n63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe tener en cuenta, adem\u00e1s, que las redes sociales intr\u00ednsecamente constituyen un canal con una amplia difusi\u00f3n y\/o capacidad para llegar a un n\u00famero extenso e indeterminado de personas; precisamente por ello son consideradas medios de comunicaci\u00f3n masiva64. En ese sentido, se destaca que la Corte ha considerado que el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios p\u00fablicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opini\u00f3n p\u00fablica presentan sus declaraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta tesis fue sostenida inicialmente en la sentencia T-1104 de 2004, que, al examinar las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3: \u201cel empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (\u2026) en atenci\u00f3n a la gran capacidad de penetraci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad que \u00e9stos poseen, al n\u00famero considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos\u201d. Posteriormente, en los fallos T-263 de 2010 y T-627 de 2012 fue ampliada a las declaraciones de los alcaldes y gobernadoras, y al Procurador General de la Naci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiere decir todo lo anterior que, de cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores p\u00fablicos difieren de los particulares, en tanto desempe\u00f1an una actividad reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso m\u00e1s prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer ser\u00e1n objeto de un control m\u00e1s estricto, con mayor raz\u00f3n, cuando se expresan a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n masiva, como las redes sociales65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha establecido que las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de inter\u00e9s general, m\u00e1s que al simple uso de su libertad de expresi\u00f3n, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicaci\u00f3n permanente con la ciudadan\u00eda66, corolario de un sistema democr\u00e1tico en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder p\u00fablico se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos p\u00fablicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el \u00e1mbito de su libertad de expresi\u00f3n, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, presupuesto indispensable para la discusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder p\u00fablico67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha forma de entender las declaraciones de los servidores p\u00fablicos ha sido se\u00f1alada, entre otras, en la sentencia T-263 del 2010, ocasi\u00f3n en la que se protegieron los derechos al buen nombre y a la honra de dos veedores ciudadanos que resultaron afectados por las manifestaciones falsas y carentes de fundamento objetivo realizadas por el Alcalde de Fusagasug\u00e1 en espacios radiales y televisivos oficiales68. En primer lugar, la Corte sostuvo que ciertos agentes estatales, verbigracia, los jefes de la administraci\u00f3n local, son titulares de un poder-deber de comunicaci\u00f3n con la sociedad, el cual se deriva de la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar sobre asuntos de inter\u00e9s general, y se extiende, incluso, a la posibilidad de opinar acerca de su gesti\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que, en todo caso, dicha prerrogativa comporta el respeto por la objetividad, tanto en los eventos de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, como de opini\u00f3n69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, expuso que: \u201cal igual que toda persona tiene por deber\u00a0\u2018(\u2026) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u2019, los servidores p\u00fablicos deben precaver con mayor ah\u00ednco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones\u00a0que un servidor p\u00fablico en el ejercicio de la facultad de expresar su opini\u00f3n o de presentar informaci\u00f3n pueda cometer, deben ser analizado de forma m\u00e1s estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en relaci\u00f3n con el poder-deber de comunicaci\u00f3n mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia70 que los servidores p\u00fablicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligaci\u00f3n de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posici\u00f3n de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las pol\u00edticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las cr\u00edticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participaci\u00f3n ciudadana responsable, entre otros71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, este Tribunal constitucional ha identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intenci\u00f3n del discurso divulgado, a saber: \u201c(i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir\u00a0informaci\u00f3n objetiva\u00a0a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general; y (ii) aquellas otras en las que, m\u00e1s all\u00e1 de la transmisi\u00f3n objetiva de informaci\u00f3n, se expresan cuestiones acerca de la pol\u00edtica oficial, defienden su gesti\u00f3n, responden a sus cr\u00edticos, o expresan su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, casos estos \u00faltimos en los cuales caben\u00a0apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del poder-deber de comunicaci\u00f3n con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al p\u00fablico la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n lo m\u00e1s completa y ecu\u00e1nime posible73; por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadan\u00eda no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad, aun cuando los servidores p\u00fablicos expresen su opini\u00f3n. Para el efecto se han establecido las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el pronunciamiento se refiere a informaci\u00f3n que se presenta como aut\u00e9ntica, debe someterse a las cargas de \u201cveracidad y objetividad\u201d74 de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, presupuestos que pretenden evitar \u201ccualquier tipo de manipulaci\u00f3n sobre la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d75, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que pueden contar los altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el pronunciamiento no tiene la intenci\u00f3n de transmitir informaci\u00f3n sino criterios personales sobre la pol\u00edtica oficial de respectivo servidor, defiende su gesti\u00f3n, responde cr\u00edticas, o expresa juicios sobre alg\u00fan asunto, cabe la apreciaci\u00f3n personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, \u201cpara garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia de rigurosidad en la aplicaci\u00f3n de las cargas de veracidad e imparcialidad en los se\u00f1alados par\u00e1metros de control deviene de la divisi\u00f3n conceptual entre la libertad de informaci\u00f3n, de un lado, y de pensamiento y opini\u00f3n, del otro (supra, 16)77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las especificidades del asunto sometido a consideraci\u00f3n, es importante resaltar la sentencia T-276 de 2015, que revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de un Senador de la Rep\u00fablica, luego de haber divulgado en varios medios de comunicaci\u00f3n apartes de un audio que registraba una conversaci\u00f3n en la que el Senador parecer\u00eda sugerir a un grupo de l\u00edderes sindicales\u00a0\u201caliarse con corruptos y ladrones\u201d\u00a0y \u201cactuar por fuera de la ley\u201d. La Corte, siguiendo el precedente establecido en relaci\u00f3n con el poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos, encontr\u00f3 que el ministro accionado efectivamente hab\u00eda divulgado informaci\u00f3n inexacta y descontextualizada del gestor del amparo, que, por tanto, no se sujetaba a los par\u00e1metros de veracidad y objetividad. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que, \u201cpor las funciones que se le atribuyen a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, sus cuestionamientos sobre la rectitud p\u00fablica de un ciudadano, incluso si este tambi\u00e9n es un servidor, deben sujetarse a la m\u00e1xima prudencia pues no solo se le conf\u00eda la veedur\u00eda sobre el inter\u00e9s general, sino tambi\u00e9n el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, para la Corte, otro de los criterios que rige los pronunciamientos de los agentes estatales, en particular los pertenecientes al poder ejecutivo, lo constituye la m\u00e1xima prudencia, par\u00e1metro que adquiere mayor trascendencia cuando las afirmaciones cuestionan la rectitud p\u00fablica de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala concluye que los servidores p\u00fablicos, al tomar posesi\u00f3n de su cargo, juran cumplir y defender la Constituci\u00f3n y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la poblaci\u00f3n y contribuir a la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los dem\u00e1s ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder-deber de comunicaci\u00f3n: (i) se ci\u00f1an a estrictos par\u00e1metros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir informaci\u00f3n; (ii) expresen sus opiniones a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad79; (iii) act\u00faen con m\u00e1xima prudencia y cuidado, con mayor raz\u00f3n cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.235.254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez, inspectora de polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Bucaramanga y presidenta de la Subdirectiva Bucaramanga de la Asociaci\u00f3n Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios P\u00fablicos ASTDEMP, le atribuye al se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez la vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que afirm\u00f3 en la transmisi\u00f3n del programa oficial \u201cHable con el alcalde\u201d realizada a trav\u00e9s de Facebook Live el 27 de agosto de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tengo 24 demandas penales, aqu\u00ed las tengo, aqu\u00ed est\u00e1n totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las \u00faltimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayor\u00eda son de Martha Cecilia D\u00edaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aqu\u00ed est\u00e1n trabajando y lo que quieren es que no los toquen como ven\u00edan haci\u00e9ndole las administraciones anteriores que ten\u00edan compromisos con la politiquer\u00eda, porque \u00bfqu\u00e9 hac\u00edan?, tomen lo que quieran se\u00f1ores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que ten\u00edan: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aqu\u00ed arrasamos con el patrimonio p\u00fablico. Entonces, aqu\u00ed penales 24 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El v\u00eddeo de la transmisi\u00f3n se encuentra alojado en la red social Facebook, y en las plataformas de YouTube y Twitter del accionado. Por lo anterior, la gestora del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez \u201cretirar, retractarse y rectificar p\u00fablicamente\u201d80 las se\u00f1aladas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia del amparo al considerar que existen otras herramientas jur\u00eddicas por medio de las cuales se pueden proteger los derechos al buen nombre y a la honra; adem\u00e1s expuso que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez no agot\u00f3 el requisito de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 el fallo por razones diferentes. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente, dado que la rectificaci\u00f3n solo opera frente a medios de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo que no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que \u201clas opiniones\u201d del exalcalde tendr\u00edan asidero en hechos constatables, es decir, en las 24 denuncias penales que se hab\u00edan promovido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el presente caso plantea un conflicto entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez. De forma preliminar, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, el extremo activo est\u00e1 integrado por la se\u00f1ora Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez, quien se encuentra plenamente legitimada para formular la solicitud de amparo, ya que act\u00faa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad por pasiva, la acci\u00f3n se dirige contra el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez como autoridad responsable de la presunta vulneraci\u00f3n, dado que para el momento de los hechos se desempe\u00f1aba como Alcalde de Bucaramanga81, y se encontraba en ejercicio de sus funciones82.Adicionalmente, se enfatiza que el demandado dispone de la administraci\u00f3n y control del contenido objeto de an\u00e1lisis constitucional, ya que fue publicado desde sus cuentas de Facebook, Twitter y YouTube, de tal forma, este requisito se haya superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Se advierte que entre la transmisi\u00f3n objeto de control (27 de agosto de 2018) y la interposici\u00f3n del amparo (11 de septiembre de 2018) transcurrieron solo 13 d\u00edas, t\u00e9rmino breve que resulta razonable y proporcional para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este criterio se sujetar\u00e1, primero, a la obligaci\u00f3n de elevar la solicitud de rectificaci\u00f3n previa83, y segundo, al cumplimiento de las reglas especiales de procedibilidad en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de rectificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional84, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la reivindicaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de informaci\u00f3n difundida por medios de comunicaci\u00f3n o particulares en ejercicio del periodismo. La Sala observa, entonces, que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicaci\u00f3n. En ese orden, se destaca que la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, juez de segunda instancia, se ajust\u00f3 al precedente de esta Corporaci\u00f3n, al revocar el fallo de primer nivel que consider\u00f3 err\u00f3neamente que el presente mecanismo de amparo se tornaba improcedente por no haber presentado previamente la solicitud de rectificaci\u00f3n al alcalde de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Conforme a la sentencia SU-420 de 2019, las controversias derivadas de la trasgresi\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusi\u00f3n de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, solo podr\u00e1n ser resueltas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela si se verifica el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la solicitud de retiro y enmienda; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite esta posibilidad; y (iii) la constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el asunto sub examine resultar\u00eda desproporcionado exigir a la accionante el agotamiento de los dos primeros requisitos (solicitud de enmienda y reclamaci\u00f3n ante la plataforma), toda vez que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda una regla inequ\u00edvoca de procedibilidad que exigiera el uso previo de tales herramientas85. En efecto, el recurso de amparo se promovi\u00f3 el 11 de septiembre de 2018, mientras que la referida sentencia de unificaci\u00f3n fue proferida el 12 de septiembre de 2019, es decir, un a\u00f1o m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe destacarse que la sentencia SU-420 de 2019, al realizar el an\u00e1lisis concreto de procedibilidad, solo constat\u00f3 la relevancia constitucional de los asuntos acumulados sometidos a su conocimiento, de lo cual es posible concluir que, pese a que no lo refiri\u00f3 expresamente, las dos primeras reglas fueron fijadas a futuro. Siendo as\u00ed, en consonancia con el an\u00e1lisis efectuado por el pleno de la Corte en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, en esta oportunidad la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00fanicamente se valorar\u00e1 de cara a la relevancia constitucional que la controversia exhiba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a examinar (i) el tipo sujeto emisor del contenido (qui\u00e9n comunica); (ii) la calidad del sujeto afectado (respecto de qui\u00e9n se comunica); y (iii) la carga difamatoria de las expresiones (contenido del mensaje, medio de difusi\u00f3n, e impacto de la publicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9n comunica. El contenido censurado proviene de una fuente identificable, es decir, del se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, sujeto que ostenta reconocimiento p\u00fablico debido al rol que desempe\u00f1\u00f3 en la esfera pol\u00edtica del municipio de Bucaramanga, lo que a su vez implica que sus manifestaciones cuentan con un grado elevado de difusi\u00f3n, al menos, en el \u00e1mbito local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que para el momento de los hechos examinados el demandado actuaba como alcalde, en este caso le son aplicables las reglas del ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n en funcionarios p\u00fablicos. Como se indic\u00f3, los agentes estatales deben expresarse con mayor respeto, atendiendo no solo el impacto que tienen en la sociedad, sino tambi\u00e9n que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada y con significativo compromiso social; de tal forma, se encuentra justificado que se les exija una diligencia superior a la que deber\u00eda tener una particular al expresar sus opiniones o transmitir informaci\u00f3n86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los altos funcionarios del Estado tienen un poder-deber de comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, en virtud del cual pueden acercarse a la colectividad trav\u00e9s de discursos o intervenciones p\u00fablicas; no obstante, esta facultad se encuentra limitada por: el deber de m\u00e1xima prudencia y cuidado de no menoscabar en sus intervenciones los derechos de los asociados; los par\u00e1metros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir informaci\u00f3n, y los criterios de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y razonabilidad al expresar opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores elementos permiten concluir que, en t\u00e9rminos generales, las declaraciones del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez ostentan trascendencia constitucional, debido a su reconocimiento p\u00fablico, y a la calidad de servidor estatal que detentaba, de manera que se cumple el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de qui\u00e9n se comunica. Las declaraciones del accionado se realizaron frente a un sujeto con proyecci\u00f3n p\u00fablica. Ciertamente, seg\u00fan se precis\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal, la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez se desempe\u00f1a como inspectora de polic\u00eda del municipio de Bucaramanga, y a su vez, tiene la calidad de l\u00edder sindical al ejercer como presidenta de la Subdirectiva Bucaramanga de la Asociaci\u00f3n Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios P\u00fablicos -ASTDEMP-. Por tanto, es posible considerar que la peticionaria es un personaje con un nivel de proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico, lo que la hace susceptible de ser sujeto de la opini\u00f3n p\u00fablica87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU-420 de 201988 la Corte destac\u00f3 que, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra se reduce, pues debido al rol que desempe\u00f1an en la sociedad no solo han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de su vida privada, especialmente frente a aquellos aspectos que la ciudadan\u00eda tiene un derecho leg\u00edtimo a conocer y debatir, tales como: (i) las funciones que ejecuta; (ii) incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) los aspectos relevantes para evaluar la confianza depositada en el manejo de lo p\u00fablico, y (iv) la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que los servidores estatales tienen una mayor carga soportable en comparaci\u00f3n con los particulares. En ese sentido, deben \u201caceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, dado que la accionante se desempe\u00f1a como funcionaria p\u00fablica y, adem\u00e1s, como l\u00edder sindical, tiene el deber de tolerar una mayor carga de reproche social, es decir, de ser afectada por cr\u00edticas u opiniones adversas; de tal forma que no se encuentra superado el presente criterio, debido a que, en principio, se trata de una relaci\u00f3n sim\u00e9trica entre emisor y receptor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se comunica. El 27 de agosto del 2018, en el programa oficial \u201cHable con el alcalde\u201d el exalcalde manifest\u00f390: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo segundo tema le quiero comentar a la ciudadan\u00eda lo siguiente: la politiquer\u00eda que todav\u00eda sigue viva, porque est\u00e1 ah\u00ed en el Concejo, est\u00e1 en la Contralor\u00eda, est\u00e1 en la Personer\u00eda, est\u00e1 en unos c\u00edrculos que se beneficiaban de toda esa corrupci\u00f3n no hace sino meti\u00e9ndome demandas penales, administrativas y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tengo 24 demandas penales, aqu\u00ed las tengo, aqu\u00ed est\u00e1n totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las \u00faltimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayor\u00eda son de Martha Cecilia D\u00edaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aqu\u00ed est\u00e1n trabajando y lo que quieren es que no los toquen como ven\u00edan haci\u00e9ndole las administraciones anteriores que ten\u00edan compromisos con la politiquer\u00eda, porque \u00bfqu\u00e9 hac\u00edan? Tomen lo que quieran se\u00f1ores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que ten\u00edan: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aqu\u00ed arrasamos con el patrimonio p\u00fablico. Entonces, aqu\u00ed penales 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncias en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, total 64; mire: unas, tengo dos abogados dedicados a eso, ellos piensan que me asustan con todas esas denuncias y me quieren arrodillar y a m\u00ed no le paro ni 5 de bolas a esto, estoy es concentrado en el hacer, en mejorar la eficiencia y la eficacia de la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que son de todos los bumangueses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tenemos otra que nos la lleva la Dra. Gloria Wilches, mire, 45 demandas en la Procuradur\u00eda, ellos creen que con esto me arrodillan y me asustan, pero, como les he dicho como les he venido diciendo, ustedes me han visto pero no me conocen, no le comemos cuento a esas acciones que hace la politiquer\u00eda, y tengo que decir por qu\u00e9 las hacen, porque all\u00e1 en la Contralor\u00eda Municipal tienen pura politiquer\u00eda, los que se quedaron sin la Alcald\u00eda que pretend\u00edan repetir el asalto que hicieron en, anteriormente, entonces el oficio es atacar, pero eso, mire que no han podido arrodillarme y no nos vamos a dejar. Ellos est\u00e1n sorprendidos de que yo no les como cuento a todos esos chantajes y acciones que hacen para poderme doblegar y que yo quede sumido o sumiso a todos los deseos que tiene la politiquer\u00eda de poder tomarse la Alcald\u00eda (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido del mensaje, de entrada la Sala advierte acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los destinatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al medio o canal de difusi\u00f3n, se encuentra que las declaraciones inicialmente se transmitieron a trav\u00e9s de la plataforma de Facebook Live; luego, el v\u00eddeo correspondiente a la difusi\u00f3n en vivo fue publicado en la misma red social y en las cuentas de YouTube y Twitter del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el impacto concreto del mensaje, en las plataformas de Facebook y YouTube la transmisi\u00f3n del exalcalde present\u00f3 la siguiente actividad91: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plataforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidores\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suscriptores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencias Positivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencias negativas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facebook \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YouTube \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a nivel de buscabilidad y encontrabilidad, es necesario precisar que en la emisi\u00f3n del programa \u201cHable con el alcalde\u201d del 27 de agosto de 2018, el accionado no solo se refiri\u00f3 a la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez, sino que hizo alusi\u00f3n a un gran n\u00famero de asuntos enmarcados en el tema \u201cEstamos rematando los incumplidos\u201d; en ese contexto, en el v\u00eddeo que tiene una duraci\u00f3n aproximada de una hora92, el exalcalde \u00fanicamente alude a la accionante por espacio de un minuto93. Asimismo, el nombre de la grabaci\u00f3n no indica ning\u00fan dato que permita identificar a la peticionaria o a las expresiones posiblemente trasgresoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la anterior circunstancia incide negativamente en el an\u00e1lisis de los mencionados elementos, ya que, primero, a pesar de que la publicaci\u00f3n est\u00e1 localizada en plataformas de f\u00e1cil acceso, lo cierto es que al rastrear en los motores de b\u00fasqueda las expresiones que espec\u00edficamente acusa la accionante94 no se encuentran resultados que lleven al mensaje censurado (buscabilidad); y segundo, dentro de la misma grabaci\u00f3n no se llega f\u00e1cilmente el contenido posiblemente vulneratorio (encontrabilidad). En ese orden, no se satisfacen los elementos de buscabilidad y encontrabilidad, dado que cualquier persona no podr\u00eda ubicar el mensaje denunciado de manera sencilla, \u00e1gil y eficiente; sino \u00fanicamente quien cuente con informaci\u00f3n precisa (t\u00e9rminos de b\u00fasqueda y exploraci\u00f3n exactos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dentro del impacto de la publicaci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia SU-420 de 201995, se debe resaltar que las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente, por lo que es di\u00e1fano que no se trata de un caso de acoso o persecuci\u00f3n que evidencien un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n o una afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es evidente que el mecanismo de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los par\u00e1metros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el an\u00e1lisis de fondo. En efecto, a pesar de que se supera el primer requisito (qui\u00e9n comunica) dado que el exalcalde tiene el deber de pronunciarse con mayor prudencia en atenci\u00f3n al rol que cumple en la sociedad, lo cierto es que la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de ejercer un cargo p\u00fablico y desempe\u00f1arse como l\u00edder sindical (respecto de qui\u00e9n se comunica); igualmente, si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable (supra, 52), el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad y encontrabilidad, y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (c\u00f3mo se comunica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el presente asunto, por los argumentos indicados, la Corte no procede al an\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n alegada, lo anterior no es \u00f3bice para resaltar que el exalcalde deb\u00eda actuar con prudencia y cuidado de no menoscabar los derechos ajenos al utilizar las redes sociales digitales, conforme a las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha decantado sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y del poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, teniendo en cuenta que la falta de relevancia constitucional no permite satisfacer el estudio de procedibilidad, en este caso es necesario indicar que las acciones penales y civiles disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico constituyen los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia. Bajo ese entendido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que, a su vez, confirm\u00f3 (por motivos diferentes) la sentencia del 18 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.248.658 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Cecilia Delgado Sierra, le atribuye a Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, la vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que afirm\u00f3 en la transmisi\u00f3n del programa oficial \u201cHable con el alcalde\u201d realizada a trav\u00e9s de Facebook Live el 6 de noviembre de 2018, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, \u00a1ah, pero son los mismos vendedores! Est\u00e1n vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, \u00a1eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aqu\u00ed que los urbanicen. \u00a1No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la \u00a1qu\u00e9 se derrumben las casas!, porque ellos ya est\u00e1n notificados, ellos saben que est\u00e1n es(sic) haciendo simplemente una compra que no re\u00fane los requisitos legales. \/\/ Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, c\u00e9dula (\u2026), Alberto Almeyda (\u2026) y Carmen Cecilia Delgado (\u2026) Estos simplemente est\u00e1n haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver c\u00f3mo es el cuento para hacerles la judicializaci\u00f3n pertinente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El v\u00eddeo de la difusi\u00f3n en vivo se encuentra alojado en la red social Facebook, y en las plataformas de YouTube y Twitter del accionado. Por lo anterior, la gestora del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez rectificar las se\u00f1aladas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado explic\u00f3 que el 6 de noviembre solo advirti\u00f3 a la comunidad sobre la venta sin requisitos legales de unos lotes en los asentamientos \u201cLa Gracia de Dios\u201d y \u201cFuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia\u201d, conducta que configurar\u00eda el delito establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal96. Aclar\u00f3 que sus afirmaciones se fundamentaron en las denuncias ciudadanas que fueron allegadas a la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de solicitud rectificaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el presente caso plantea un conflicto entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Delgado Sierra. De forma preliminar, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. La se\u00f1ora Delgado Sierra se encuentra legitimada para formular la solicitud de amparo, toda vez que act\u00faa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. As\u00ed mismo, en consonancia con lo indicado en el p\u00e1rrafo 40 de esta providencia, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez se encuentra legitimado en la causa pasiva, pues para la fecha de los hechos analizados a\u00fan se desempe\u00f1aba como Alcalde de Bucaramanga97 y se encontraba en ejercicio de sus funciones; de forma que en el presente tr\u00e1mite act\u00faa como autoridad presuntamente infractora. Se destaca que el demandado igualmente dispone de la administraci\u00f3n del contenido censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n objeto de examen supera el requisito de inmediatez. Efectivamente, entre la transmisi\u00f3n del exalcalde (6 de noviembre de 2018) y la interposici\u00f3n del amparo (21 de septiembre de 2018) transcurrieron solo 14 d\u00edas, t\u00e9rmino que se ajusta a los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este criterio igualmente se sujetar\u00e1 a la presunta obligaci\u00f3n de elevar la solicitud de rectificaci\u00f3n previa98, y al cumplimiento de las reglas especiales de procedibilidad en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de rectificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Como se indic\u00f3 en el anterior asunto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reivindicaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, debe atender la previa solicitud de rectificaci\u00f3n siempre que se trate de informaci\u00f3n difundida por medios de comunicaci\u00f3n o particulares en ejercicio del periodismo99. As\u00ed entonces, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la se\u00f1ora Delgado Sierra no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que el demandado no ejerce el periodismo, ni las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo fueron realizadas por un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. La subsidiariedad del presente asunto igualmente se estudiar\u00e1 atendiendo los criterios expuestos en materia de relevancia constitucional; sin embargo, la Sala se concentrar\u00e1 en las calidades del receptor del mensaje y en c\u00f3mo se realiza el ejercicio comunicativo, habida cuenta que las consideraciones frente al funcionario emisor del contenido presentadas en el anterior caso (p\u00e1rrafo 47) resultan plenamente aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de qui\u00e9n se comunica. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los particulares cuentan con un mayor umbral de protecci\u00f3n, de manera que las manifestaciones que de ellos se hagan suponen un grado m\u00e1s alto de relevancia constitucional. Pues bien, dado que las declaraciones del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez est\u00e1n dirigidas a cuestionar a una persona natural que no cumple ning\u00fan rol especial (funcionario o personaje p\u00fablico, periodistas, representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica, etc.); cualquier desm\u00e1n en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe ser juzgado de forma m\u00e1s estricta; de manera que se cumple el presente requisito teniendo en cuenta que no se trata de una relaci\u00f3n sim\u00e9trica entre emisor y receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se comunica. El 6 de noviembre del 2018, en el programa oficial \u201cHable con el alcalde\u201d el exalcalde manifest\u00f3100: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed me pasan otra, vereda Los Angelinos, asentamiento La Gracia de Dios. Hay unos vendedores que se quieren ir a la c\u00e1rcel. Octavio Delgado, c\u00e9dula (\u2026), Alberto Almeyda, c\u00e9dula (\u2026) y Carmen Cecilia Delgado debe ser pariente, hermana de Octavio el de arriba, c\u00e9dula (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, \u00a1ah, pero son los mismos vendedores! Est\u00e1n vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, \u00a1eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aqu\u00ed que los urbanicen. \u00a1No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la \u00a1qu\u00e9 se derrumben las casas!, porque ellos ya est\u00e1n notificados, ellos saben que est\u00e1n es(sic) haciendo simplemente una compra que no re\u00fane los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, c\u00e9dula (\u2026), Alberto Almeyda (\u2026) y Carmen Cecilia Delgado (\u2026) Estos simplemente est\u00e1n haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver c\u00f3mo es el cuento para hacerles la judicializaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los que han comprado vienen y me dicen que ya tienen las demandas en la Fiscal\u00eda, yo no s\u00e9 desde cu\u00e1ndo, que la Fiscal\u00eda no hace absolutamente nada. Voy a hablar con el director de fiscal\u00edas porque esto es una estafa que se puede volver un Madoff como en los Estados Unidos. Lotes a $12.000.000 y a $20.000.000 sin ninguna obra de urbanismo. \u00a1Y lo m\u00e1s grave!, para aplanar el lote pa (sic) que se vea atractivo aplanan y no compactan, cuando hacen la casa, la casa se hunde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces queda advertida la ciudadan\u00eda, vereda Los Angelinos, todos los que compren ah\u00ed saben que los est\u00e1n robando y luego no se vengan para ac\u00e1 a que les arreglen la irresponsabilidad que hicieron con respecto a una compra mal hecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contenido del mensaje, de entrada la Sala advierte acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los destinatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al medio o canal de difusi\u00f3n, las declaraciones se transmitieron a trav\u00e9s de la plataforma de Facebook Live; luego, el v\u00eddeo correspondiente a la difusi\u00f3n en vivo fue publicado en la misma red social y en las cuentas de YouTube y Twitter del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el impacto concreto del mensaje, en las plataformas de Facebook y YouTube las transmisi\u00f3n present\u00f3 la siguiente actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plataforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidores\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suscriptores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencias Positivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencias negativas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facebook \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YouTube \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a nivel de buscabilidad y encontrabilidad, al ingresar en los motores de b\u00fasqueda web t\u00e9rminos sencillos como \u201cHable con el alcalde 6 de noviembre de 2018\u201d, los resultados arrojan publicaciones del mencionado programa, pero no la atinente al 6 de noviembre. De otro lado, como ocurri\u00f3 en el caso anterior, es necesario precisar que en la emisi\u00f3n del programa \u201cHable con el alcalde\u201d del 6 de noviembre de 2018, el accionado no solo se refiri\u00f3 a la se\u00f1ora Delgado Sierra, sino que hizo alusi\u00f3n a un gran n\u00famero de asuntos enmarcados en el tema \u201cConstrucci\u00f3n social, transparencia y dignidad\u201d; de tal forma, en el v\u00eddeo que tiene una duraci\u00f3n aproximada de una hora101, el exalcalde solo alude al asunto controvertido por la accionante por espacio de 3 minutos102. Adem\u00e1s, el nombre de la grabaci\u00f3n no indica ning\u00fan dato que permita identificar a la peticionaria o las expresiones posiblemente trasgresoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, lo anterior repercute en el an\u00e1lisis de los mencionados criterios, ya que, primero, a pesar de que la publicaci\u00f3n est\u00e1 localizada en plataformas de f\u00e1cil acceso, al rastrear en los motores de b\u00fasqueda las expresiones que espec\u00edficamente acusan a la accionante no se encuentran resultados que lleven a la publicaci\u00f3n censurada103; y segundo, dentro de la misma grabaci\u00f3n no se halla f\u00e1cilmente o de entrada el contenido presuntamente vulneratorio. Ello permite concluir que el mensaje que acusa la actora no cumple los elementos de buscabilidad y encontrabilidad, pues cualquier persona no podr\u00eda ubicarlo de manera sencilla, \u00e1gil y eficiente; en otras palabras, \u00fanicamente quien cuente con informaci\u00f3n precisa (t\u00e9rminos de b\u00fasqueda y exploraci\u00f3n exactos) llegar\u00eda al contenido impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dentro de dentro del impacto de la publicaci\u00f3n, se debe resaltar que las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente, por lo que es di\u00e1fano que no se trata de un caso de acoso o persecuci\u00f3n que evidencien un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n o una afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los par\u00e1metros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el an\u00e1lisis de fondo. En efecto, a pesar de que se superan los dos primeros requisitos (qui\u00e9n comunica y respecto de qui\u00e9n se comunica), dado que: (i) el exalcalde tiene el deber de pronunciarse con mayor prudencia en atenci\u00f3n al rol que cumple en la sociedad, y (ii) la accionante es un particular que ostenta un umbral m\u00e1s alto de protecci\u00f3n; lo cierto es que el mensaje del accionado, ciertamente comunicable (supra, 71), no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad y encontrabilidad, y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (c\u00f3mo se comunica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el presente asunto, por los argumentos indicados, la Corte no procede al an\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n alegada, lo anterior no es \u00f3bice para resaltar que el exalcalde deb\u00eda actuar con prudencia y cuidado de no menoscabar los derechos ajenos al utilizar las redes sociales digitales, conforme a las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha decantado sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y del poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la falta de relevancia constitucional no permite satisfacer el estudio de procedibilidad, en este caso es necesario indicar que las acciones penales y civiles disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico constituyen los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia. Bajo ese entendido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0el fallo proferido por el\u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de octubre de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez contra Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Cecilia Delgado Sierra contra Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n\u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-446\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.235.254 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 7.248.658 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sumo respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero que adem\u00e1s del fundamento acogido por la sentencia para confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, consistente en la constataci\u00f3n de la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine, las solicitudes de tutela no satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto, de manera previa, las accionantes no solicitaron el retiro, la correcci\u00f3n o la enmienda de los mensajes cuestionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional104 ha reconocido que cuando se pretenda el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de una publicaci\u00f3n en redes sociales, la solicitud de retiro, correcci\u00f3n o enmienda es un requisito de procedibilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito de resulta exigible respecto de otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad period\u00edstica, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir informaci\u00f3n -sin ser comunicador o periodista-, o bien porque una persona natural o jur\u00eddica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de sus funciones, respectivamente, emita informaci\u00f3n que pueda atentar contra el buen nombre o la honra de un tercero. En consecuencia, este requisito opera al margen de la naturaleza del emisor del mensaje (periodista, usuario de redes sociales, funcionario p\u00fablico, etc.) o del canal de divulgaci\u00f3n (medios convencionales, redes sociales, p\u00e1ginas web, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de esta regla es la imperiosa promoci\u00f3n de la autocomposici\u00f3n para resolver este tipo de controversias, con lo cual solo es posible acudir al juez cuando este mecanismo de autorregulaci\u00f3n resulte inoperante o insuficiente para\u00a0resistir el discurso\u00a0considerado lesivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, esta exigencia es fundamental en este auge digital. De esta forma, este alcance de la exigencia de subsidiariedad permite que las diferencias acerca del alcance de una determinada informaci\u00f3n sean resueltas por la v\u00eda del di\u00e1logo entre las personas concernidas, y, por tanto, la participaci\u00f3n del juez constitucional solo sea necesaria cuando dicha v\u00eda se frustre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos narrados por el accionante fueron integrados con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandado fungi\u00f3 como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1\u00ba de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de tutela, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de tutela, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el escrito que formula la denuncia se precis\u00f3: \u201cMe permito poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la presidente del sindicato ASTDEMP (\u2026) realiza imputaciones falsas en contra del Alcalde de Bucaramanga, de ser el autor de las amenazas de muerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los hechos narrados por el accionante fueron integrados con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. nota al pie n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de tutela, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 En escrito allegado el 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cARTICULO 318. URBANIZACI\u00d3N ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley, incurrir\u00e1 por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento veintis\u00e9is (126) meses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>16 La se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez deb\u00eda indicar a trav\u00e9s de qu\u00e9 otros medios de comunicaci\u00f3n el accionado habr\u00eda reproducido las afirmaciones del 27 de agosto de 2018. Por su parte, la se\u00f1ora Delgado Sierra responder\u00eda si solicit\u00f3 y obtuvo la licencia de urbanismo para la parcelaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n o urbanizaci\u00f3n de los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios. Finalmente, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez explicar\u00eda si denunci\u00f3, o tuvo conocimiento de investigaciones penales adelantadas en contra de las respectivas accionantes. Adicionalmente, indicar\u00eda si difundi\u00f3 en las redes sociales Twitter y YouTube las alocuciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentido similar, Twitter Colombia, Facebook Colombia y Google Colombia, en escritos allegados el 28 y 29 de mayo de 2019, respectivamente, indicaron que las plataformas son operadas, soportadas y controladas por sus hom\u00f3logas a nivel internacional; por lo tanto, cualquier solicitud de informaci\u00f3n deb\u00eda ser dirigida a Twitter International Company, a Facebook Inc. y a Google LLC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Uniform Resource Locator. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cARTICULO 318. Urbanizaci\u00f3n Ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1, por esta sola conducta, en prisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito del 31 de mayo del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por medio de la providencia del 10 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicar al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez el decreto probatorio a las direcciones de notificaci\u00f3n personal aportadas por la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga. Cfr. cuaderno de revisi\u00f3n, folio 234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 241. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sin embargo, indic\u00f3 que s\u00ed se registra la denuncia formulada por la se\u00f1ora D\u00edaz Su\u00e1rez en contra del accionado, como consecuencia de las afirmaciones del 27 de agosto de 2018 (noticia criminal 680016008828201803899). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 244 a 249. \u00a0<\/p>\n<p>27 Identificado con la URL https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UCkyBvBPxXCrDICOGzQ6C_HA. \u00a0<\/p>\n<p>28 Alojado en la URL https:\/\/youtu.be\/Jziv9U9eoY8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Identificada con la URL https:\/\/youtu.be\/SuYh_0UugxA. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>31 Localizada en la URL https:\/\/www.facebook.com\/ing.rodolfohernandezsuarez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>33 Disponible en la URL www.facebook.com\/ing.rodolfohernandezsuarez\/videos\/300974394040534\/. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se destaca que el 28 de agosto de 2019, con la finalidad de acopiar la totalidad de las pruebas necesarias para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez y a la accionante Carmen Cecilia Delgado Sierra, para que de manera inmediata procedieran a remitir la informaci\u00f3n solicitada mediante el auto del 16 de mayo de 2019. Del mismo modo, se insisti\u00f3 a Twitter Inc. y a Twitter International Company para que resolvieran los interrogantes planteados en la providencia del 21 de junio de 2019. Cfr. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 367 a 369. \u00a0<\/p>\n<p>36 Exp. T-7.235.254. \u00a0<\/p>\n<p>37 Exp. T-7.248.658. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. nota al pie n.\u00b0 36. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuando se trata de una persona jur\u00eddica alegando la afectaci\u00f3n respecto de una persona natural, aplican las mismas reglas. De otro lado, la sentencia estableci\u00f3 que Si quien invoca el derecho al buen nombre es una persona jur\u00eddica respecto de otra persona jur\u00eddica, solo procede la acci\u00f3n de tutela una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, el proceso civil de responsabilidad extracontractual y los relacionados con los actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996, art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-420 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 69. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace\u00a0https:\/\/www.youtube.com\/intl\/es-419\/yt\/about\/policies\/#community-guidelines. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEn la sentencia T-949 de 2011, espec\u00edficamente se dijo:\u00a0\u2018[s]i bien es cierto que los servidores p\u00fablicos mantienen su libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, en su calidad de ciudadanos, tambi\u00e9n lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cCorte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. P\u00e1rr 131. En concreto se indic\u00f3: \u2018no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al hacerlo est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a\u00a0constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y\u00a0deber\u00edan hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la empleada por los particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n manipulada de los hechos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cSentencia T-244 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEn el caso\u00a0Fontevecchia y D\u2019Amico vs. Argentina, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sistematiz\u00f3 de este modo los criterios para evaluar la relevancia p\u00fablica de informaci\u00f3n atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para considerar que la informaci\u00f3n sobre aspectos de la vida privada del Presidente Menem era de relevancia p\u00fablica por cuanto se refer\u00eda, entre otros, al incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cSentencia T-244 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jur\u00eddico 70, num. (iii) lit. a. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cSentencia T-155 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jur\u00eddico 70, num. (iii) lit. b. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jur\u00eddico 70, num. (iii) lit. c. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55Sentencia SU-420 de 2019, fundamento jur\u00eddico 71. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este t\u00f3pico en las sentencias T-440 del 1993, C-1172 del 2001, T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012, T-276 del 2015, T-466 del 2016, T-695 del 2017, T-244 del 2018 y T-293 del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-022 del 2017. Cfr. sentencia T-244 del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-904 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-1037 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-1037 del 2008 y T-276 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-949 del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Los accionantes se\u00f1alaron que la primera autoridad local hab\u00eda trasgredido sus derechos al buen nombre y a la honra, al afirmar sin ning\u00fan sustento en espacios radiales y televisivos de tipo oficial, que la revocatoria de su mandato fue promovida por los peticionarios como un instrumento de retaliaci\u00f3n por no haber cedido dineros del presupuesto a su favor. La Corte sostuvo que la relaci\u00f3n de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, por lo que cualquier desm\u00e1n en el ejercicio de la mencionada facultad debe ser juzgado de forma m\u00e1s estricta, con mayor raz\u00f3n cuando se materializa a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n masiva. As\u00ed las cosas, tras comprobar la falsedad de las afirmaciones del alcalde, la Sala estim\u00f3 que este deb\u00eda efectuar una rectificaci\u00f3n p\u00fablica con despliegue y relevancia equivalente al mensaje trasgresor, explicando en qu\u00e9 hab\u00eda consistido su equivocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>69 Importa destacar que la sentencia T-263 de 2010, aplic\u00f3 anal\u00f3gicamente las consideraciones se\u00f1aladas en el fallo T-1191 de 2004, a trav\u00e9s del cual esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un grupo de miembros de organizaciones de derechos humanos contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica,\u00a0por considerar lesionados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida, a la integridad f\u00edsica, y a defender y promover los derechos. A pesar de que en esta ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa activa, la Corte formul\u00f3 en relaci\u00f3n con el Primer Mandatario la tesis del poder-deber de comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, indicando que esta potestad no es libre, pues implica una obligaci\u00f3n rec\u00edproca de respeto por la objetividad, la cual es aplicable, incluso, cuando expresa su opini\u00f3n sobre t\u00f3picos espec\u00edficos. La tesis del poder-deber de comunicaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, paulatinamente se ha hechos extensiva a otros servidores estatales. Al respecto, confrontar las sentencias T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-263 del 2010 y T-466 del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-466 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-1191 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la libertad de informaci\u00f3n debe respetar el principio de veracidad, lo que supone que los enunciados f\u00e1cticos divulgados puedan ser verificados razonablemente; as\u00ed como el principio de imparcialidad que procura que la informaci\u00f3n difundida diferencie claramente entre hechos y opiniones, y no envuelva \u201cirrazonables distinciones o restricciones de difusi\u00f3n apoyadas en una particular simpat\u00eda o antipat\u00eda pol\u00edtica o ideol\u00f3gica\u201d (Sent. T-1191 de 2004). Por su parte, la libertad de pensamiento y opini\u00f3n, prima facie, no se limita por los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad (Sent. SU-420 de 2019); no obstante, cuando la opini\u00f3n est\u00e1 fundamentada en sucesos no veraces se desnaturaliza \u201cal no versar sobre una interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de hechos ciertos o pensamientos ver\u00eddicamente conocidos\u201d, lo que puede generar la vulneraci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n de los receptores de la opini\u00f3n (Sent. T-1191 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>78 No obstante, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, toda vez que la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra del Senador se hab\u00eda tornado irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. En sentido similar se pronunci\u00f3 la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la publicaci\u00f3n del informe \u201cMarco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d, efectuada el 30 de diciembre del 2009 (p\u00e1ginas 74 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno de tutela, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>81 El demandado fungi\u00f3 como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1\u00ba de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Como sabemos, la publicaci\u00f3n objeto de inconformidad se origin\u00f3 en una transmisi\u00f3n en vivo del programa denominado \u201cHable con el alcalde\u201d realizada desde la cuenta de Facebook del se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda de Bucaramanga \u201cHable con el alcalde es un espacio virtual creado en redes sociales, a trav\u00e9s de Facebook Live, para establecer una comunicaci\u00f3n m\u00e1s directa entre ciudadanos y el Alcalde de Bucaramanga (\u2026) el mandatario local responde, en directo, a las inquietudes de los ciudadanos sobre la tem\u00e1tica propuesta y se realizan las anotaciones de algunas solicitudes de la comunidad para la oportuna soluci\u00f3n\u201d. Asimismo, debe indicarse que dentro del Plan de Gobierno del accionado para el periodo 2016 \u2013 2019, se encuentra el proyecto de \u201cpuesta en marcha de un programa de informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y publicidad institucional a trav\u00e9s de medios propios y espacios de comunicaci\u00f3n comercial (\u2026) [que busca] dar validaci\u00f3n de cumplimiento del presente Programa de Gobierno el cual los ciudadanos podr\u00e1n hacer seguimiento y control\u201d. De esta forma, se observa que el espacio \u201cHable con el alcalde\u201d, se realizaba en cumplimiento del programa de gobierno, y ten\u00eda la finalidad de establecer contacto con la ciudadan\u00eda y comunicar el avance de la gesti\u00f3n de administraci\u00f3n local, por lo que se concluye que el accionado efectivamente actuaba en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. \u00a0Para m\u00e1s informaci\u00f3n visitar los enlaces https:\/\/www.bucaramanga.gov.co\/noticias\/category\/hable_con_el_alcalde\/#:~:text=Hable%20con%20el%20Alcalde%20es,una%20tem%C3%A1tica%20definida%20a%20trata y https:\/\/www.transitobucaramanga.gov.co\/files\/PROGRAMA_DE_GOBIERNO_RODOLFO_HERNANDEZ.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>83 El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de solicitud rectificaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019, y SU-355 de 2019. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. sentencias T-155 de 2019, T-102 de 2019, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-695 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-949 de 2011 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Corte ha enfatizado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios p\u00fablicos o frente a \u201cquienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica e inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral\u201d. Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Fundamento jur\u00eddico 70, num. (ii), inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Minuto 6:23, transmisi\u00f3n en vivo del 27 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Se debe precisar que los datos corresponden aproximadamente a la fecha en que las sociedades que administran las plataformas remitieron la informaci\u00f3n a la Corte, esto es, 10 y 15 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 1 hora, 4 minutos, 59 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>93 Minuto 7:10 a 8:10. \u00a0<\/p>\n<p>94 Por ejemplo \u201cpolitiquer\u00eda Corrupci\u00f3n sindicato Martha Cecilia D\u00edaz Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Fundamento jur\u00eddico 70, num. (iii), lit. c, inc. 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cARTICULO 318. URBANIZACI\u00d3N ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley, incurrir\u00e1 por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento veintis\u00e9is (126) meses (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 El demandado fungi\u00f3 como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1\u00ba de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de solicitud rectificaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Minuto 16:57. \u00a0<\/p>\n<p>101 1 hora, 3 minutos, 9 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>102 Minuto 16:57 a 20:11. \u00a0<\/p>\n<p>103 Por ejemplo \u201cCarmen Cecilia Delgado Sierra asentamiento la gracia de dios estafa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-263 de 2010, T-550 de 2012, T-634 de 2013, T-145 de 2016, T-593 de 2017, T-117 de 2019 y T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0 \u00a0\u00a0 El cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificaci\u00f3n de: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}