{"id":27683,"date":"2024-07-02T20:38:33","date_gmt":"2024-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-446-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:33","slug":"t-446-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-21\/","title":{"rendered":"T-446-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa<\/p>\n<p>CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa y en la identificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Objetivos<\/p>\n<p>i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les afectan directamente; ii) ilustrar sobre la afectaci\u00f3n o menoscabo que puede traer la ejecuci\u00f3n de la medida a su cultura y forma de vida singular; y iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, sean escuchadas sus inquietudes y pretensiones y se puedan pronunciar sobre su viabilidad.<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00c9TNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos \u00e9tnicos y de los particulares<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas<\/p>\n<p>(&#8230;) los particulares (principalmente las empresas) tienen un deber de debida diligencia en materia de respeto de los derechos humanos y, en concreto, de la consulta previa.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y defensa del medio ambiente<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Suspensi\u00f3n de operaciones de estaci\u00f3n de comunicaciones por Comcel mientras se agota el proceso de consulta previa<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>(&#8230;) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no entreg\u00f3 una respuesta oportuna&#8230; tampoco atendi\u00f3 de fondo lo solicitado por los accionantes, en tanto que no se pronunci\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n de una visita de campo ni dio cuenta sobre las gestiones que, en el marco de sus competencias, podr\u00eda adelantar para verificar que se respetara el derecho a la consulta previa (&#8230;)<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicaci\u00f3n frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios \u00e9tnicos<\/p>\n<p>(&#8230;) la instalaci\u00f3n de antenas de comunicaciones dentro de los territorios \u00e9tnicos puede generar una afectaci\u00f3n directa0 (&#8230;), ese tipo de actividades deben ser consultadas al grupo diferenciado que hace presencia en el lugar, incluso cuando dichas tierras no est\u00e9n tituladas a favor de la comunidad, pero sean reconocidas ancestralmente como colectivas.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>(La entidad accionada) omiti\u00f3 realizar una visita al territorio donde se instal\u00f3 la antena de comunicaci\u00f3n celular para verificar la incidencia de esta construcci\u00f3n sobre la comunidad.<\/p>\n<p>DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Visita de campo para determinar afectaci\u00f3n directa del proyecto u obra en el territorio<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.229.739<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Mindal\u00e1 contra la empresa Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A. y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 24 de febrero y 14 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El apoderado del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindal\u00e1 (en adelante CCCNM), en representaci\u00f3n de la comunidad de Mindal\u00e1 (en adelante CM), instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante Comcel), la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez (Cauca), los Ministerios del Interior y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante MinTic) con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al territorio, a la autonom\u00eda, a decidir sobre su propio desarrollo, al debido proceso, de petici\u00f3n y a la consulta previa, libre e informada. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El apoderado de los accionantes inform\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 187 del 6 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior inscribi\u00f3 al CCCNM en el Registro \u00danico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante RUNARP).<\/p>\n<p>2. El representante manifest\u00f3 que la CM se encuentra asentada en el corregimiento de Mindal\u00e1 en la zona rural del municipio de Su\u00e1rez (Cauca). Agreg\u00f3 que el territorio comunitario tiene una extensi\u00f3n aproximada de 4297 hect\u00e1reas. El abogado se\u00f1al\u00f3 que el lugar donde est\u00e1n ubicados es un territorio ancestral que ha sido habitado y utilizado por la comunidad como un espacio de vida. A\u00f1adi\u00f3 que, si bien no cuentan con un t\u00edtulo colectivo, en este sitio ocurren los procesos econ\u00f3micos, sociales y culturales que han sostenido a la comunidad durante siglos.<\/p>\n<p>3. El abogado afirm\u00f3 que, entre diciembre de 2020 y enero de 2021, la empresa Comcel adelant\u00f3 obras de construcci\u00f3n de una antena de comunicaciones de aproximadamente 45 metros de altura en el cerro conocido como Damiancito ubicado en la vereda Maravelez del corregimiento de Mindal\u00e1 en el municipio de Su\u00e1rez. Seg\u00fan el apoderado, para adelantar dichas obras no se agot\u00f3 el procedimiento de la consulta previa.<\/p>\n<p>4. El representante tambi\u00e9n sostuvo que el traslado de carga pesada para construir la obra afect\u00f3 los caminos veredales y gener\u00f3 el colapso de los puentes por los que transita la comunidad en sus actividades diarias.<\/p>\n<p>5. El representante refiri\u00f3 que, en la Sentencia T-698 de 2011, la Corte revis\u00f3 un caso similar al expuesto sobre la instalaci\u00f3n de una antena de comunicaciones sin agotar la consulta previa con la comunidad \u00e9tnica que se asentaba en el lugar. Seg\u00fan el apoderado, en esa oportunidad, este tribunal dej\u00f3 sin efectos los permisos de construcci\u00f3n y orden\u00f3 suspender la operaci\u00f3n hasta que se adelantara la consulta previa y se establecieran las medidas de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El apoderado se\u00f1al\u00f3 que, el 18 de diciembre de 2020, la CM -con el apoyo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali- elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Comcel. El objetivo era que esta les informara sobre los tr\u00e1mites que hab\u00eda cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. Igualmente, le pidieron que les informara si se revis\u00f3 la procedencia de adelantar la consulta previa en atenci\u00f3n al concepto de afectaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT).<\/p>\n<p>7. El representante mencion\u00f3 que -en iguales t\u00e9rminos- elev\u00f3 una petici\u00f3n ante los Ministerios del Interior y de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Agreg\u00f3 que le remiti\u00f3 un oficio a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para informar sobre lo ocurrido.<\/p>\n<p>8. El abogado afirm\u00f3 que hasta el momento en el que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta a las solicitudes formuladas.<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, la parte actora solicit\u00f3, en primer lugar, que se le ordenara a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP) que \u201cdirija, coordine y garantice el ejercicio del derecho a la consulta previa relativo a la antena de comunicaciones de Comunicaci\u00f3n celular (sic) S.A. Comcel S.A. (CLARO) con observancia de los est\u00e1ndares aplicables en la materia\u201d. En segundo lugar, pidi\u00f3 que se dejaran sin efectos \u201clos certificados de presencia de comunidades \u00e9tnicas del Ministerio del Interior\u201d y, en su lugar, se ordenara la expedici\u00f3n de un certificado que recoja los est\u00e1ndares sobre la consulta previa y determine la procedencia de esta conforme al criterio de afectaci\u00f3n directa y territorio amplio con la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades.<\/p>\n<p>10. En tercer lugar, solicit\u00f3 \u201csuspender inmediatamente\u201d la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones de Comcel y, en caso de haberla terminado, se suspendiera el funcionamiento de esta hasta que se garantice la consulta previa y, dentro de dicho procedimiento, se establezcan acuerdos sobre: i) los impactos ambientales, espirituales, culturales o sociales causados por la antena de comunicaciones instalada en el cerro Damiancito y ii) las medidas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>11. En cuarto lugar, el apoderado solicit\u00f3 que se revocaran los actos administrativos proferidos por las autoridades que autorizaron la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se suspendieran los efectos de los referidos actos de autorizaci\u00f3n hasta que se realice la consulta previa y se protocolicen los acuerdos.<\/p>\n<p>12. En quinto lugar, el abogado requiri\u00f3 que se le ordenara a la empresa accionada que, junto a la comunidad, elaborara un diagn\u00f3stico de los da\u00f1os causados por el material pesado de construcci\u00f3n en los caminos veredales y reparara dichas v\u00edas.<\/p>\n<p>13. Finalmente, el representante de los actores solicit\u00f3 que, para evitar futuras violaciones del derecho fundamental a la consulta previa, se ordenara: i) a Comcel que estableciera un protocolo para la construcci\u00f3n de estos artefactos en el que se incluya la revisi\u00f3n de la procedencia de la consulta previa. ii) Al MinTic que estableciera un canal de trabajo coordinado con el Ministerio del Interior para proteger, garantizar y respetar el derecho a la consulta previa. iii) A la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez que realizara un protocolo para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el municipio.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. En auto del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar a Comcel, a la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez y a los Ministerios del Interior y de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Asimismo, el juez vincul\u00f3 como intervinientes a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos, la DANCP, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca (en adelante CRC) y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizal y Palenquera (en adelante DANARP) del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, el juzgado dispuso la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda como persona natural y en calidad de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda cerro Dami\u00e1n del corregimiento de Agua Clara del municipio de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>16. Ministerio del Interior. La jefa de la Oficina Jur\u00eddica solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Despu\u00e9s de referirse a la consulta previa y a las etapas de ese procedimiento, concluy\u00f3 que le corresponde al ejecutor del proyecto solicitar a la DANCP que determine la procedencia y oportunidad de adelantarla con las comunidades. La jefa agreg\u00f3 que es necesario que exista evidencia razonable de que el proyecto es susceptible de afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica. Ese aspecto se debe valorar en cada caso concreto.<\/p>\n<p>17. La jefa de la Oficina Jur\u00eddica argument\u00f3 que la parte actora no alleg\u00f3 prueba que evidenciara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La representante de la entidad afirm\u00f3 que la comunidad no demostr\u00f3 que el proyecto se encontrara dentro de su territorio o que afectara un lugar relevante para sus mitos, ritos, modo de producci\u00f3n, v\u00edas de subsistencia o el desarrollo de sus festividades.<\/p>\n<p>18. Comcel. La representante legal solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n invocada. En su criterio, no hab\u00eda prueba de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales ni de los da\u00f1os a los caminos veredales. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger derechos colectivos porque para ello se ha dispuesto la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>19. La representante inform\u00f3 que, en calidad de prestador del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, realiz\u00f3 la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la \u201cEstaci\u00f3n base denominada CAU CERRO EL DAMI\u00c1N\u201d localizada en el municipio de Su\u00e1rez, en la propiedad del se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda. Explic\u00f3 que, para el efecto, solicitaron el permiso de instalaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez y que este fue concedido mediante el acto administrativo del 6 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>20. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la representante afirm\u00f3 que el 12 de febrero de 2021 fue contestado dentro del t\u00e9rmino legal y de fondo. Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a dicha solicitud, la empresa le pidi\u00f3 a la DANCP que determinara la procedencia de adelantar la consulta previa con la comunidad.<\/p>\n<p>21. Municipio de Su\u00e1rez. El alcalde municipal solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad porque esta no hab\u00eda vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental y pidi\u00f3 que se llamara al tr\u00e1mite al se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda, quien se encuentra en posesi\u00f3n del predio donde se realiz\u00f3 la obra y con quien la empresa Comcel suscribi\u00f3 el contrato de comodato.<\/p>\n<p>22. El alcalde inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura le otorg\u00f3 a Comcel la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la base de telefon\u00eda celular en el cerro Dami\u00e1n, dentro de la propiedad de Eliecer Mosquera Arboleda. Agreg\u00f3 que, en el contexto de las medidas de teletrabajo y telestudio en el marco de la pandemia por la COVID-19, se requer\u00eda de manera prioritaria garantizar el acceso de la comunidad a las redes de telecomunicaciones.<\/p>\n<p>23. Agencia Nacional de Tierras. La apoderada de la entidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>24. Eliecer Mosquera Arboleda. Explic\u00f3 que es el propietario del predio donde se instal\u00f3 la antena de telecomunicaciones. Afirm\u00f3 que Comcel le asegur\u00f3 que el permiso era para ubicar en sus tierras una \u201cantenita (sic)\u201d que le dar\u00eda se\u00f1al a las casas vecinas y a la escuela. El se\u00f1or Mosquera sostuvo que la empresa le advirti\u00f3 que el beneficio era para la comunidad por lo que la inversi\u00f3n no daba para pagar arriendo; de ah\u00ed que suscribieran el contrato de comodato.<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Eliecer Mosquera asever\u00f3 que solo cuando empez\u00f3 la construcci\u00f3n se dio cuenta del tama\u00f1o de la antena; por lo que se sinti\u00f3 enga\u00f1ado y utilizado. Consider\u00f3 que actu\u00f3 de buena fe. Agreg\u00f3 que el d\u00eda de la firma del contrato su hijo menor de edad se encontraba en el pueblo y fue quien lo suscribi\u00f3.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>27. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a Comcel, a la DANCP, al viceministro de conectividad del MinTic y al procurador delegado para asuntos \u00e9tnicos que dieran respuesta de fondo a lo solicitado por la parte actora, a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, si no lo hubieren hecho todav\u00eda.<\/p>\n<p>28. El juez tambi\u00e9n le orden\u00f3 a la DANCP que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, si no lo hubiere hecho, iniciara los tr\u00e1mites tendientes a determinar la procedencia de la consulta previa respecto de la antena de comunicaciones instalada en el corregimiento de Mindal\u00e1 del municipio de Su\u00e1rez, conforme lo solicitaron Comcel y el CCCNM.<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>29. El apoderado de la CM consider\u00f3 que el a quo no valor\u00f3 adecuadamente el est\u00e1ndar de territorio amplio y de afectaci\u00f3n directa. La interpretaci\u00f3n correcta evidenciaba que la construcci\u00f3n de la antena se hizo dentro del territorio de la comunidad. El representante de los actores advirti\u00f3 que la obra adelantada por Comcel gener\u00f3 un impacto negativo sobre el territorio por cuanto implic\u00f3 la remoci\u00f3n de tierra, averi\u00f3 los caminos vecinales con el tr\u00e1fico de veh\u00edculos pesados y transform\u00f3 el paisaje del cerro Dami\u00e1n. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se reconociera la afectaci\u00f3n directa en el territorio amplio de la comunidad y se protegiera el derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>30. La jefa de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de consulta previa. Explic\u00f3 que, a trav\u00e9s de la DANCP, la entidad atendi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la parte actora. La respuesta fue enviada al correo electr\u00f3nico suministrado por los peticionarios.<\/p>\n<p>31. En cuanto a la procedencia de la consulta previa, la jefa de la Oficina Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-0106 del 19 de febrero de 2021. Seg\u00fan esta, no procede adelantar la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para el proyecto antena de comunicaciones cerro Dami\u00e1n. Esto por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n directa a la parte actora. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>32. En sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n revoc\u00f3 las \u00f3rdenes dirigidas a la DANCP por cuanto la entidad atendi\u00f3 la petici\u00f3n el 8 de febrero de 2021. Asimismo, el ad quem concluy\u00f3 que el 12 de febrero de 2021, esa autoridad se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la consulta previa. Lo anterior quiere decir que aquellas pretensiones fueron satisfechas.<\/p>\n<p>33. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n dirigida a Comcel, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el 30 de diciembre de 2020, remiti\u00f3 a la DANCP la petici\u00f3n de los accionantes para que determinara la procedencia de la consulta previa. Seg\u00fan consta en el expediente, el 12 de febrero de 2021, Comcel le inform\u00f3 a los accionantes sobre la actuaci\u00f3n anterior y advirti\u00f3 que estaban a la espera de la determinaci\u00f3n. Para el juez de primera instancia, esta respuesta fue insuficiente, por lo que protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. La empresa adjunt\u00f3 el cumplimiento de ese fallo, sin embargo, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en el entendido que no obraba la constancia de notificaci\u00f3n a los interesados.<\/p>\n<p>34. El tribunal determin\u00f3 que el MinTic y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos atendieron las peticiones el 8 de febrero y el 1 de marzo de 2021, respectivamente. Concluy\u00f3 que \u201caunque las entidades aseguran haber dado respuesta al derecho de petici\u00f3n, lo cierto, es que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado se ajusta a las circunstancias de ese momento, por lo que se hac\u00eda preciso conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el presente asunto y fue repartido a este despacho.<\/p>\n<p>36. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador emiti\u00f3 un auto de pruebas. En primer lugar, le solicit\u00f3 a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que le remitiera por medios digitales el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>37. En segundo lugar, le pidi\u00f3 al CCCNM que informara sobre: i) la estructura de su comunidad. ii) La relaci\u00f3n que existe con el se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda, quien es el propietario o poseedor del predio donde se asent\u00f3 la antena. iii) La importancia del territorio ancestral para aquel grupo, as\u00ed como sus usos y costumbres. iv) La afectaci\u00f3n causada por la construcci\u00f3n de la antena de Comcel en el cerro Dami\u00e1n a sus actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales y, adem\u00e1s, explicar qu\u00e9 representa dicho lugar para la comunidad. v) La culminaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones de Comcel y, si actualmente, esta se encuentra en funcionamiento.<\/p>\n<p>38. Finalmente, el despacho del magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a Comcel que informara sobre la culminaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones en el cerro Dami\u00e1n en el municipio de Su\u00e1rez y si esta actualmente se encuentra en funcionamiento.<\/p>\n<p>39. La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n remiti\u00f3 el link para acceder al expediente electr\u00f3nico de la referencia.<\/p>\n<p>40. La representante legal de Comcel inform\u00f3 que las obras de construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base en el cerro Dami\u00e1n culminaron el 28 de agosto de 2021 y, actualmente, la antena se encuentra en funcionamiento. La representante de la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que esta antena proporciona el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones a los habitantes de la vereda cerro Dami\u00e1n y al municipio de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>41. El CCCNM (a trav\u00e9s de su representante legal) y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 rindieron el informe solicitado por el magistrado sustanciador. En primer lugar, manifestaron que el consejo comunitario est\u00e1 conformado por nueve veredas (La Turbina, Tamboral, Vista hermosa, Maraveles, Mindal\u00e1, Las Badeas, Pueblo Nuevo y San Vicente) con un total de 1298 personas, que a su vez conforman 383 familias. Adem\u00e1s, la parte actora inform\u00f3 que su estructura pol\u00edtica est\u00e1 conformada por la asamblea general y se rigen por normas de convivencia. Aunque destaca que el reglamento interno del CCCNM se encuentra en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, la parte accionante manifest\u00f3 que el se\u00f1or Eli\u00e9cer Mosquera Arboleda es vecino del corregimiento de Mindal\u00e1 e integra la comunidad. De ah\u00ed que el se\u00f1or Mosquera Arboleda reconociera tanto la autonom\u00eda como la autoridad del CCCNM en el lugar donde se construy\u00f3 la antena.<\/p>\n<p>43. En tercer lugar, la parte actora afirm\u00f3 que para la comunidad perteneciente al CCCNM, el territorio es el eje articulador de las relaciones colectivas y el lugar donde ocurre su vida en todos los aspectos. Por lo tanto, para la comunidad, sin la tierra no hay posibilidad de que existan como grupo \u00e9tnico diferenciado. En este sentido, los accionantes sostuvieron que en el lugar donde est\u00e1n asentados tambi\u00e9n vivieron sus ancestros. Por lo tanto, este es considerado un espacio de m\u00faltiples significaciones econ\u00f3micas, culturales, espirituales y sociales. En concreto, la parte actora describi\u00f3 las pr\u00e1cticas productivas que realiza en el territorio: la agricultura de subsistencia (el cultivo de caf\u00e9, ca\u00f1a, pl\u00e1tano, yuca, cr\u00eda de gallinas, pollos y cerdos), la pesca, la miner\u00eda artesanal y la caza de animales silvestres.<\/p>\n<p>44. Los accionantes se refirieron a algunas de sus pr\u00e1cticas culturales, como las fugas o jugas (cantos y bailes ancestrales que cuentan relatos de los mayores), los bundes y arrullos (cantos y bailes que se realizan cuando alguien muere), la gima o la esgrima de machete y bord\u00f3n (arte marcial ancestral propia del norte del Cauca), la medicina tradicional y el viche o chirrincho (bebida alcoh\u00f3lica ancestral a partir de la ca\u00f1a verde destilada y fermentada).<\/p>\n<p>45. En cuarto lugar, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que la construcci\u00f3n de la antena de Comcel en su territorio \u201cles cambi\u00f3 la vida para siempre\u201d. En su cosmovisi\u00f3n, esto \u201crepresenta una irrupci\u00f3n que se suma a las vulneraciones vigentes y que amenaza con deteriorar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n general de garant\u00eda de derechos. Sobre todo, por la sencilla raz\u00f3n de que, para Mindal\u00e1, el territorio es el n\u00facleo fundamental de todas sus relaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p>46. En concreto, los accionantes refirieron que la antena tiene una altura de 45 metros y actualmente est\u00e1 en funcionamiento. La parte actora inform\u00f3 que su instalaci\u00f3n constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n directa al territorio de la comunidad. En su criterio, el cerro Dami\u00e1n tiene usos espec\u00edficos dentro de la comunidad porque: i) es un lugar de frontera que permite a las comunidades \u00e9tnicas de la zona demarcar sus territorios y establecer relaciones de respeto y autonom\u00eda; ii) es un lugar estrat\u00e9gico y de paso que cruza los distintos caminos que los habitantes transitan; iii) est\u00e1 identificado como una zona agr\u00edcola de uso permanente; y iv) la parte baja del cerro es una zona de extracci\u00f3n minera artesanal de los miembros de la comunidad. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la construcci\u00f3n del artefacto de comunicaciones represent\u00f3 un agravio para la autonom\u00eda de la comunidad.<\/p>\n<p>47. La parte actora reiter\u00f3 que, para la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones, se transportaron materiales pesados que afectaron los caminos veredales, destruyeron puentes y deterioraron sus v\u00edas precarias. Esto significa que se afectaron la comunicaci\u00f3n y el transporte de los miembros de la comunidad.<\/p>\n<p>48. Las pruebas que aportaron las partes durante el tr\u00e1mite de instancia se sintetizan en la tabla 1:<\/p>\n<p>Tabla No. 1<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en instancia<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 187 de 6 de agosto de 2020, expedida por la directora de DANARP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este acto administrativo, la entidad inscribi\u00f3 en el RUNARP al CCCNM, ubicado en el municipio de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. 265 del 6 de agosto de 2020, expedida por directora de DANARP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n referida consta que el CCCNM se encuentra inscrito en el RUNARP, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 187 de 2020 de la DANARP.<\/p>\n<p>Acto administrativo del 6 de octubre de 2020, expedido por la secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del municipio de Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el acto administrativo en menci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del municipio de Su\u00e1rez le concedi\u00f3 a Comcel la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular, denominada \u201cCAU CERRO EL DAMI\u00c1N OPCI\u00d3N 1\u201d, que ser\u00eda ubicada en la vereda cerro Dami\u00e1n de propiedad del se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda.<\/p>\n<p>Fotograf\u00edas y videos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas y videos aportados al tr\u00e1mite de tutela evidencian la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones, as\u00ed como la afectaci\u00f3n en los caminos veredales de la CM.<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n dirigido a Comcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2020, la parte actora elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Comcel, por medio del cual le se\u00f1alaron que la antena de comunicaciones se construy\u00f3 dentro del territorio de la CM.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la parte actora le manifest\u00f3 que la empresa debi\u00f3 agotar el procedimiento de la consulta previa porque constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n directa en el territorio extendido del grupo \u00e9tnicamente diferenciado, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, as\u00ed como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los accionantes le solicitaron a la empresa que les informara sobre los tr\u00e1mites que hab\u00eda cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. Igualmente, le pidieron que les informara si se revis\u00f3 la procedencia de adelantar la consulta previa en atenci\u00f3n al concepto de afectaci\u00f3n directa, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n dirigido a la DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2020, la parte actora elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la DANCP, en iguales t\u00e9rminos que la referida en la casilla anterior.<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n dirigido al Viceministerio de Conectividad del MinTic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2020, la parte actora elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el viceministro de conectividad del MinTic, en similares t\u00e9rminos a las que se hizo referencia en las dos casillas anteriores.<\/p>\n<p>Cartograf\u00eda de la CCCNM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incorpor\u00f3 al expediente el mapa geogr\u00e1fico donde se asienta el CCCNM.<\/p>\n<p>Oficio 2021-1729-DCP-2500 del 1 de febrero de 2021, suscrito por la subdirectora t\u00e9cnica de la DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad le inform\u00f3 a la parte actora que revisadas las bases de datos no se encontr\u00f3 que la empresa Comcel hubiere registrado solicitud de procedencia de la consulta previa en el municipio de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>En consecuencia, la subdirectora t\u00e9cnica le comunic\u00f3 a los accionantes que la consulta previa se inicia a petici\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica que va a desarrollar el proyecto. En otras palabras, la funcionaria le se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite consultivo no se inicia de oficio.<\/p>\n<p>Para finalizar, la entidad inform\u00f3 que para llevar a cabo una consulta previa es necesario que la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de la DANCP lo determine. Lo anterior, fue notificado a los peticionarios el 8 de febrero de 2021, mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Oficio Rad. 201076781 de la Direcci\u00f3n de Industria de Comunicaciones del MinTic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad atendi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la parte actora. Por medio del oficio en menci\u00f3n, la Direcci\u00f3n le inform\u00f3 que no es de su competencia expedir conceptos o permisos de instalaci\u00f3n de infraestructura de telecomunicaciones. En todo caso, advirti\u00f3 que es competencia de los entes territoriales expedir la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de infraestructura en telecomunicaciones.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. ST-0106 de 19 de febrero de 2021, expedida por la DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora t\u00e9cnica de la DANCP determin\u00f3 que no procede la consulta previa para el proyecto denominado antena de comunicaciones cerro Dami\u00e1n en jurisdicci\u00f3n del municipio de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue adoptada por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica con base en los documentos allegados por los accionantes y la empresa, as\u00ed como del an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico al que accedi\u00f3 la entidad.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la DANCP determin\u00f3 lo siguiente: (i) la antena de comunicaciones \u201cCerro Dami\u00e1n\u201d est\u00e1 localizada en jurisdicci\u00f3n del municipio de Su\u00e1rez. (ii) La empresa manifest\u00f3 que el artefacto ocupa un \u00e1rea de 10 metros x 10 metros y que no caus\u00f3 afectaciones ambientales porque \u201cel \u00e1rea a utilizar es menor y no se requiere abrir v\u00edas de acceso\u201d. (iii) Revisado el contexto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico de las comunidades \u00e9tnicas, se estableci\u00f3 que \u201cen la vereda Mindal\u00e1 del municipio de Su\u00e1rez (Cauca) habitan miembros de una comunidad \u00e9tnica, sin embargo, la zona del inter\u00e9s del proyecto es puntual y se ubica en una zona apartada en el cerro Dami\u00e1n, as\u00ed como las actividades del proyecto no presentan afectaciones ambientales, razones por las cuales, las actividades del proyecto no son susceptibles de ocasionar posibles afectaciones directas a la comunidad \u00e9tnica en cuanto el desarrollo de sus uso y costumbres\u201d.<\/p>\n<p>Oficio 11107100000-E-2021-101455-YMP del 1 de marzo de 2021, suscrito por el procurador delegado para asuntos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este oficio, el Ministerio P\u00fablico le inform\u00f3 a la parte actora que requiri\u00f3 a la DANCP y la DCNARP, con el fin de solicitarles adoptar las acciones necesarias para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa reclamado por los accionantes. As\u00ed como informar sobre ello a la entidad para adelantar el control de gesti\u00f3n que resultare procedente. Lo anterior, fue notificado a los peticionarios el 1 de marzo de 2021, mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Oficio de 12 de febrero de 2021, suscrito por la representante legal de Comcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Comcel inform\u00f3 a los accionantes que la instalaci\u00f3n de la antena de comunicaciones se hizo con el fin de brinda conectividad a la localidad y contribuir al cierre de la brecha digital en el pa\u00eds. La construcci\u00f3n se hizo con base en las carcater\u00edsticas t\u00e9cnicas exigidas por el MinTic. La construcci\u00f3n se hizo en el cerro Dami\u00e1n, para lo cual se adelant\u00f3 la contratac\u00f3n con quien demostr\u00f3 ser el poseedor del predio, quien no manifest\u00f3 que se tratara de un lugar pertenciente al CCCNM. Adicionalmente, inform\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por los accionantes el 20 de diciembre de 2020, fue remitida a Ministerio del Interior para que determinara si hab\u00eda lugar a adelantar la consulta previa. Este tr\u00e1mite se encuentra en estudio. Lo anterior fue puesto en conocimiento de los accionantes el 15 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>49. Las pruebas que aportaron las partes durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se sintetizan en la tabla 2:<\/p>\n<p>Tabla No. 2<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Cartograf\u00eda de la CCCNM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incorpor\u00f3 al expediente el mapa geogr\u00e1fico donde se asienta la CM.<\/p>\n<p>Documento de trabajo dentro de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina, en cumplimiento de la Sentencia T-462A de 2014 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de trabajo referido, se incorpor\u00f3 el diagn\u00f3stico productivo y fortalecimiento de los sistemas productivos en la CM, elaborado por la Corporaci\u00f3n Manantial y Epsa S.A. E.S.P. con el CCCNM. En este se resalta que la actividad econ\u00f3mica principal de la comunidad es el cultivo de caf\u00e9 y la extracci\u00f3n minera artesanal.<\/p>\n<p>Borrador del Reglamento Interno del CCCNM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CCCNM aprob\u00f3 el borrador de su reglamento interno por medio del cual se establecen los elementos de organizaci\u00f3n de la comunidad en cuanto a la ubicaci\u00f3n territorial, la titulaci\u00f3n de tierras, las normas de convivencia y sanciones, el manejo de la tierra y los recursos ambientales, la conformaci\u00f3n de la asamblea y de la junta de gobierno. En dicho documento, la CM se define como grupo \u00e9tnico, ancestralmente asentado en el municipio de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>Cartilla \u201cLa toma, historias de territorio, resistencia y autonom\u00eda en la cuenca del alto Cauca\u201d del Observatorio de Territorios \u00c9tnicos de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 y el Consejo Comunitario Afrodescendiente de La Toma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento recoge la historia de las comunidades afrodescendientes asentadas en el municipio de Su\u00e1rez en el norte del departamento del Cauca.<\/p>\n<p>Para el efecto, dividen seis momentos hist\u00f3ricos, desde el poblamiento inicial, el paso por el sistema esclavista colonial y la libertad, hasta la \u00e9poca actual.<\/p>\n<p>Esta investigaci\u00f3n identifica los rasgos comunes de sus pobladores y las actividades que aquellos han desarrollado desde tiempo atr\u00e1s. Por ejemplo, la actividad econ\u00f3mica principal es la miner\u00eda artesanal (la extracci\u00f3n de oro), aunque tambi\u00e9n se dedican a la siembra de caf\u00e9, ca\u00f1a, yuca, pl\u00e1tano, entre otros. En este trabajo se refieren a la afectaci\u00f3n que sufrieron las comunidades en su modo de vida, costumbres y actividades econ\u00f3micas, a prop\u00f3sito de la desviaci\u00f3n del r\u00edo Ovejas para la construcci\u00f3n de embalse de La Salvajina. En este documento se hace menci\u00f3n a la violencia armada que han sufrido las comunidades, el despojo y la resistencia a formas de producci\u00f3n industrializadas por parte de multinacionales.<\/p>\n<p>Cartilla de \u201cOrdenamiento productivo y ambiental de los territorios colectivos de Su\u00e1rez en funci\u00f3n de la gobernanza y el manejo del territorio\u201d del Observatorio de Territorios \u00c9tnicos de la Pontificia Universidad Javeriana y Acdi\/Voca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este trabajo de investigaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las entidades a los consejos comunitarios de Su\u00e1rez, entre ellos, el CCCNM.<\/p>\n<p>En este documento se realiz\u00f3 un recuento de las historias de poblamiento y una caracterizaci\u00f3n de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos y de las zonas de producci\u00f3n, espacios culturales y lugares de violencia.<\/p>\n<p>Asimismo, este trabajo da cuenta de la informaci\u00f3n productiva, el uso del territorio y los recursos naturales de las comunidades.<\/p>\n<p>Finalmente, la cartilla refiere que las organizaciones a cargo realizaron cursos de formaci\u00f3n en aspectos jur\u00eddicos y organizativos para los miembros de la comunidad.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 2015-153243 de 10 de agosto de 2015, expedida por la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este acto administrativo, la UARIV reconoci\u00f3 que el CCCNM asentada en el territorio de Su\u00e1rez ha sido v\u00edctima de las acciones violentas ocasionadas por los grupos armados ilegales que tuvieron presencia en la zona (las bandas criminales, el bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, as\u00ed como la columna m\u00f3vil Arturo Ru\u00edz y el Frente Sexto de las FARC-EP). Seg\u00fan la resoluci\u00f3n, el conflicto armado interno ha causado vulneraciones de los derechos colectivos e individuales, que han afectado el libre desenvolvimiento del CCCNM. Por lo anterior, la entidad incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de v\u00edctimas al CCCNM y reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al territorio de esta comunidad.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>50. En la primera parte de este prove\u00eddo, la Corte se refiri\u00f3 a los antecedentes del presente caso. Es decir, se hizo menci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y al tr\u00e1mite que el juez de primera instancia le imparti\u00f3 al asunto. Asimismo, se sintetizaron las respuestas de los accionados, la decisi\u00f3n del a quo, las impugnaciones y la sentencia de segunda instancia. Adem\u00e1s, la Sala aludi\u00f3 a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, este tribunal hizo referencia al auto de pruebas, las contestaciones y, finalmente, sistematiz\u00f3 en dos tablas las pruebas que se incorporaron al proceso (tanto en instancia como en sede de revisi\u00f3n). A continuaci\u00f3n, en esta segunda parte, esta corporaci\u00f3n, en primer lugar, realizar\u00e1 la presentaci\u00f3n del caso, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n (secci\u00f3n 2). En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de consulta previa (secci\u00f3n 3) y el derecho de petici\u00f3n (secciones 4 y 5). Finalmente, con base en los argumentos descritos, decidir\u00e1 si hay lugar o no a conceder el amparo invocado por la CM (secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>51. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el representante legal del CCCNM interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comcel, la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez, los Ministerios del Interior y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al territorio, a la autonom\u00eda, a decidir sobre su propio desarrollo, al debido proceso, de petici\u00f3n y a la consulta previa, libre e informada. Lo anterior porque, seg\u00fan la parte actora, la empresa Comcel instal\u00f3 dentro del territorio comunitario una antena de comunicaciones, sin haber agotado el procedimiento de la consulta previa.<\/p>\n<p>53. La parte actora le solicit\u00f3 a la Corte que le ordenara a la DANCP que adelantara la consulta previa con la comunidad, a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones en el cerro Dami\u00e1n. Adem\u00e1s, pidieron que se suspendiera la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones de Comcel y, en caso de haberla terminado, se suspendiera el funcionamiento de esta hasta que se garantizara la consulta previa y, en el marco de ese procedimiento, se establecieran acuerdos sobre: i) los impactos ambientales, espirituales, culturales o sociales causados por la antena de comunicaciones instalada en el cerro Damiancito y ii) las medidas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, los accionantes le solicitaron a la Corte que le ordenara a la empresa accionada que junto a la comunidad elaborara un diagn\u00f3stico de los da\u00f1os causados por el material pesado de construcci\u00f3n en los caminos veredales y reparara dichas v\u00edas.<\/p>\n<p>55. Los accionantes tambi\u00e9n le solicitaron a la Corte que dejara sin efectos los actos administrativos de la DANCP, seg\u00fan los cuales, no exist\u00eda presencia \u00e9tnica. En su lugar, requirieron que se le ordenara a la entidad expedir una constancia que determinara la viabilidad de adelantar el proceso consultivo. Tambi\u00e9n solicitaron lo mismo respecto de los actos que autorizaron la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones. De manera subsidiaria, pidieron que se suspendieran los efectos de los referidos actos de autorizaci\u00f3n hasta que se realizara la consulta previa y se protocolizaran los acuerdos.<\/p>\n<p>56. Finalmente, el representante de los actores solicit\u00f3 que, para evitar futuras violaciones del derecho fundamental a la consulta previa, se ordenara: i) a Comcel que estableciera un protocolo para la construcci\u00f3n de estos artefactos que incluyera la revisi\u00f3n de la procedencia de la consulta previa. ii) Al MinTic que estableciera un canal de trabajo coordinado con el Ministerio del Interior para proteger, garantizar y respetar el derecho a la consulta previa. iii) A la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez que realizara un protocolo para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el municipio.<\/p>\n<p>57. Durante el tr\u00e1mite de instancia, el Ministerio del Interior y Comcel se opusieron a las pretensiones del amparo. Ambos coincidieron en sostener que la CM no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n que reclama. A su turno, el municipio de Su\u00e1rez y la Agencia Nacional de Tierras opusieron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda manifest\u00f3 que, si bien es el propietario del predio, este integra el territorio ancestral de la comunidad y que su inter\u00e9s no es afectarlos.<\/p>\n<p>58. En la decisi\u00f3n de instancia se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la parte actora. Esto porque el 20 de diciembre de 2020, la CM elev\u00f3 tres derechos de petici\u00f3n a Comcel, al MinTic y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A trav\u00e9s de sus solicitudes, los accionantes pretend\u00edan que les informaran sobre los tr\u00e1mites que Comcel hab\u00eda cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. Igualmente, les pidieron a esas entidades que les informaran si se revis\u00f3 la procedencia de adelantar la consulta previa seg\u00fan el concepto de afectaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>59. El a quo encontr\u00f3 que las entidades no atendieron las peticiones elevadas, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a Comcel, al MinTic y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contestar lo solicitado. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a la DANCP que se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa. Esta decisi\u00f3n fue impugnada tanto por la parte actora como por el Ministerio del Interior. En segunda instancia, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n respecto de la DANCP, en lo dem\u00e1s, se confirm\u00f3 el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>60. En primer lugar, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de un proyecto de infraestructura que ya culmin\u00f3.<\/p>\n<p>61. En caso de que la petici\u00f3n de amparo resultara viable, en segundo lugar, le corresponder\u00e1 a la Corte establecer si \u00bfla DANCP vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la CM al haber expedido un certificado de no presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea donde se instal\u00f3 la antena de comunicaciones, \u00fanicamente con base en la cartograf\u00eda disponible en la entidad? Asimismo, le corresponde a este tribunal determinar si \u00bfel municipio de Su\u00e1rez vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la CM al autorizar la instalaci\u00f3n de una antena de comunicaciones dentro del territorio extendido de la comunidad negra de Mindal\u00e1 sin agotar el tr\u00e1mite consultivo? En el mismo sentido, tendr\u00e1 que establecer si \u00bfComcel vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la CM al no verificar que en el lugar donde se construy\u00f3 la antena de comunicaciones se encuentra asentado un grupo \u00e9tnicamente diferenciado?<\/p>\n<p>62. En tercer lugar, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si Comcel, el MinTic, la DANCP y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la CM, en relaci\u00f3n con la solicitud que los actores elevaron el 20 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>63. Para responder estos problemas jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes puntos: i) la consulta previa como expresi\u00f3n del principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural; ii) el concepto de afectaci\u00f3n directa y las competencias del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas; iii) el derecho de petici\u00f3n y, finalmente, iv) la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. La consulta previa como expresi\u00f3n del principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural<\/p>\n<p>64. \u00a0En esta secci\u00f3n, la Sala Octava se referir\u00e1 a los principios constitucionales que protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Asimismo, se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n especial de los derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Seguido, abordar\u00e1 el procedimiento de la consulta previa como mecanismo a trav\u00e9s del cual se expresa la protecci\u00f3n especial del Estado a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. M\u00e1s adelante, la Corte abordar\u00e1 las caracter\u00edsticas del procedimiento de la consulta previa conforme a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>3.1. El principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural<\/p>\n<p>65. Los art\u00edculos 1, 7, 8, 9 y 70 de la Constituci\u00f3n establecen el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado. Este reconoce y admite la coexistencia de m\u00faltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano. Para esta corporaci\u00f3n, dicho mandato es la garant\u00eda de pervivencia y participaci\u00f3n de las distintas etnias en las decisiones que les impactan, en condiciones dignas e iguales.<\/p>\n<p>66. La Corte ha interpretado que el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural supone que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura. En armon\u00eda con este mandato, este tribunal ha le\u00eddo sistem\u00e1ticamente las normas constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de los resguardos y las tierras colectivas de car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable; la jurisdicci\u00f3n especial; el derecho a gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres; y un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>67. La aplicaci\u00f3n del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural no solo implica reconocer la existencia del grupo \u00e9tnicamente diferenciado, sino tambi\u00e9n el deber de garantizar el ejercicio efectivo tanto de su autodeterminaci\u00f3n, sus instituciones y autoridades de gobierno como la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida. La Sentencia T-151 de 2019 mencion\u00f3 que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tienen derecho a:<\/p>\n<p>\u201c(i)Tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d.<\/p>\n<p>3.2. La protecci\u00f3n al territorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n dispuso la expedici\u00f3n de una Ley que reconociera el derecho a la propiedad de las \u201ccomunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u201d, as\u00ed como de otras zonas del pa\u00eds que presentaran condiciones similares. La Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el anterior mandato y constituy\u00f3 un hito normativo en el reconocimiento de las tierras que hist\u00f3ricamente han sido ocupadas por las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (en adelante NARP).<\/p>\n<p>70. La Corte ha reconocido la garant\u00eda constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP, as\u00ed como el derecho al territorio, por lo que les ha hecho extensivas prerrogativas inicialmente reservadas a los pueblos ind\u00edgenas, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n de la consulta previa como mecanismo de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y de supervivencia bajo sus formas de vida particulares. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que estas colectividades han sido hist\u00f3ricamente discriminadas e invisibilizadas. Por lo tanto, ha reprochado los procesos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos que deval\u00faan las manifestaciones culturales de estos grupos \u00e9tnicos y, a trav\u00e9s de sus sentencias, ha trazado un esfuerzo institucional tendiente a superar escenarios que recrean y acent\u00faan la discriminaci\u00f3n o negaci\u00f3n de estas comunidades.<\/p>\n<p>71. A partir de entonces, esta corporaci\u00f3n ha interpretado que el mandato de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n implica que estos grupos \u00e9tnicos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tienen derecho, al menos: i) al territorio y a la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente; ii) al aprovechamiento, uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios (bajo los l\u00edmites que la ley establezca) en tanto que son propietarios de estos y, por ende, iii) a ser consultados previamente sobre las medidas que puedan afectarles, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>72. \u00a0En este sentido, en la Sentencia T-574 de 1996, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la comunidad de pescadores de Tumaco (conformada por NARP) que se vio afectada por un vertimiento de petr\u00f3leo en sus playas. En esa decisi\u00f3n, este tribunal resalt\u00f3 que se afect\u00f3 la actividad econ\u00f3mica y cultural de este grupo \u00e9tnico e hizo un llamado para que las actividades de explotaci\u00f3n de recursos tuvieran en cuenta los mandatos de protecci\u00f3n que recaen sobre estas comunidades. Esto porque la Ley 70 de 1993 reconoce el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades NARP. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n dict\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a remediar las secuelas de la afectaci\u00f3n ambiental en la zona ribere\u00f1a, para lo cual articul\u00f3 la actividad del municipio de Tumaco, el Ministerio P\u00fablico, la empresa de petr\u00f3leos y los delegados de la comunidad afectada.<\/p>\n<p>73. En la Sentencia T-955 de 2003, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una comunidad NARP que denunci\u00f3 la explotaci\u00f3n maderera dentro de su territorio colectivo en el departamento del Choc\u00f3, sin contar con su autorizaci\u00f3n. Seg\u00fan los accionantes, el aprovechamiento forestal tambi\u00e9n afectaba su ecosistema.<\/p>\n<p>74. En esa decisi\u00f3n, este tribunal expres\u00f3 que el derecho sobre el territorio colectivo tiene fundamento constitucional e implica que \u201cson \u00e9stas las \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques\u201d. En esa medida, el fallo concluy\u00f3 que tal reconocimiento deriva para las autoridades el: \u201cdeber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos\u201d.<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n forestal hasta que se realizara un proceso de concertaci\u00f3n y la consulta tendiente a obtener las autorizaciones de extracci\u00f3n de productos de los bosques que se encuentran dentro del territorio de la comunidad.<\/p>\n<p>76. La providencia en menci\u00f3n constituye un hito en la jurisprudencia sobre las garant\u00edas constitucionales de las comunidades NARP, en tanto que las reconoci\u00f3 como sujetos susceptibles de protecci\u00f3n a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participaci\u00f3n y a la subsistencia como colectividad.<\/p>\n<p>77. Por su parte, en la Sentencia T-800 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los negros, afrodescendientes y palenqueros tiene como objetivo salvaguardar su diversidad y compensar las \u201cdif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional\u201d. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que para aquellas colectividades existe en el pa\u00eds, este tribunal sostuvo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales y que gozan de un status especial de protecci\u00f3n que aspira tanto a compensarlas por las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional, como a salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural, en armon\u00eda con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa materia. En consecuencia, ha amparado los derechos fundamentales de los afrocolombianos que han sido v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n asociados a su raza o que han sido excluidos arbitrariamente de los beneficios instituidos por v\u00eda legal o administrativa para garantizar que disfruten de los mismos derechos y libertades a los que tiene acceso el resto de la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha protegido a las comunidades negras que han visto amenazados o vulnerados los derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada\u201d.<\/p>\n<p>79. En ese contexto, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201cla subsistencia de estas comunidades ha estado ligada directamente al territorio de asentamiento, lo que tiene definitiva importancia en el caso de las comunidades negras por su componente tradicional y ancestral\u201d. Con base en ello, la Corte determin\u00f3 que la protecci\u00f3n especial al territorio comprende la efectiva delimitaci\u00f3n y reconocimiento a favor de estos grupos, con las prerrogativas que de ello se derivan.<\/p>\n<p>80. En la Sentencia T-766 de 2015, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por varias comunidades NARP organizadas en consejos comunitarios en el departamento del Choc\u00f3. El amparo estaba dirigido contra los actos administrativos que delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, las cuales estaban superpuestas a los territorios que ancestralmente ocupaban estas comunidades. En esa acci\u00f3n, los accionantes reclamaban el agotamiento de la consulta previa por cuanto las decisiones de las autoridades p\u00fablicas implicaban una afectaci\u00f3n a sus territorios.<\/p>\n<p>81. En esa oportunidad, este tribunal determin\u00f3 que la declaratoria de zonas estrat\u00e9gicas mineras afectaba directamente a las comunidades accionantes en tanto que involucran sus territorios colectivos, por lo que deb\u00edan ser consultadas.<\/p>\n<p>82. En la Sentencia C-480 de 2019, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, en cuyo par\u00e1grafo se establec\u00eda que \u201c[l]os cabildos ind\u00edgenas y asociaciones de cabildos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud de su autonom\u00eda constitucional, continuar\u00e1n la producci\u00f3n de sus bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, m\u00e1xime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas pr\u00e1cticas formar\u00e1n parte de sus usos, costumbres, cosmovisi\u00f3n y derecho mayor\u201d.<\/p>\n<p>83. El cargo que analiz\u00f3 este tribunal fue por una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto la norma no incluy\u00f3 a las comunidades NARP en la autorizaci\u00f3n para producir y distribuir bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales de consumo propio, as\u00ed como las indispensables para ejercer la medicina tradicional, de acuerdo con sus usos y costumbres. En el fallo referido, este tribunal encontr\u00f3 que se configur\u00f3 el reproche de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado, \u201cbajo el entendido que tambi\u00e9n incluyen a los consejos comunitarios de comunidades negras, raizales y palenqueras\u201d.<\/p>\n<p>84. En el contexto de la protecci\u00f3n a las comunidades NARP y la extensi\u00f3n de las prerrogativas constitucionalmente reconocidas a los pueblos ind\u00edgenas, la Sentencia C-480 de 2019 concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia ha concretado los principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y raizales que pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones hist\u00f3ricas que han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros d\u00edas. Con base en esas garant\u00edas, la Corte Constitucional ha salvaguardado la participaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas, la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas as\u00ed como las expresiones culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su car\u00e1cter de grupos \u00e9tnicos, de acuerdo con el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El mencionado reconocimiento ha implicado una asimilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos que tienen los pueblos ind\u00edgenas y las colectividades negras, similitud que busca romper la divisi\u00f3n artificiosa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico creada desde la \u00e9poca hisp\u00e1nica y que invisibiliz\u00f3 con mayor intensidad el pasado africano. Sin embargo, ese acercamiento no apareja eliminar las diferencias de esos grupos \u00e9tnicos, pues la Constituci\u00f3n reconoce sus particulares ancestrales, sus historias paralelas y la posibilidad de reg\u00edmenes normativo espec\u00edficos en algunos aspectos, como sucede con el sistema de atenci\u00f3n en salud y la representaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En este contexto, existe un n\u00facleo com\u00fan de protecci\u00f3n en la identidad cultural, cuya funci\u00f3n es acabar con las im\u00e1genes devaluadas que se han creado sobre esos colectivos y permitir expresar sus formas de vida, que difieren de la que tienen la mayor\u00eda de la sociedad colombiana\u201d.<\/p>\n<p>85. A partir de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reitera que las comunidades NARP son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural. Asimismo, goza de protecci\u00f3n constitucional el territorio ancestralmente ocupado por estos grupos, a partir de lo cual se desprende el derecho a que les consulten previamente las medidas que pudieren afectarles en forma directa, como se expondr\u00e1 en el t\u00edtulo que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3 El derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>86. El Convenio 169 de 1989 de la OIT reconoce a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, con su propia cultura, forma de vida, organizaci\u00f3n social, costumbres, lengua y leyes, entre otras. El Convenio estableci\u00f3 que no deben ser discriminadas y, adem\u00e1s, prescribi\u00f3 la necesidad de que los Estados adopten medidas para proteger tanto a la colectividad como a sus miembros, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente. Como mecanismo de protecci\u00f3n, el Convenio instituy\u00f3 el mecanismo de la consulta y la participaci\u00f3n informada, previa y libre en todas las decisiones que los afectan, como expresi\u00f3n del derecho a decidir sobre su destino.<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s, el Convenio 169 dispuso que internamente los Estados deb\u00edan desarrollar una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con el objetivo de proteger los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, para lo cual deben concurrir las instituciones a trav\u00e9s del establecimiento de los mecanismos apropiados de participaci\u00f3n y la articulaci\u00f3n entre los procesos de desarrollo y la protecci\u00f3n de las formas de vida ancestrales. Lo anterior se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los art\u00edculos 40 y 330 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>88. La Corte ha manifestado que la materializaci\u00f3n del derecho a la consulta previa implica la creaci\u00f3n de una serie de herramientas y dispositivos encaminados a formalizar las obligaciones que tienen las autoridades frente a los grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio nacional.<\/p>\n<p>89. La Sala Octava insiste en que, a pesar de que el Convenio 169 se refiere a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la consulta previa tiene una titularidad m\u00e1s amplia, que abarca a los grupos \u00e9tnicos nacionales (i.e. las comunidades NARP).<\/p>\n<p>90. La Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y constituy\u00f3 un hito normativo en el reconocimiento de las tierras que hist\u00f3ricamente han sido ocupadas por las comunidades negras y afrodescendientes. Con fundamento en esa normativa, fue expedida la Directiva Presidencial 01 de 2010. Esta determin\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT \u201ctiene aplicaci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras, y al pueblo Rom, que en adelante se denominaran Grupos \u00c9tnicos Nacionales\u201d.<\/p>\n<p>91. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte reitera que el Convenio 169 de la OIT es aplicable a todos los grupos \u00e9tnicamente diferenciados que habitan en el territorio nacional. Esto quiere decir que las comunidades negras y afrodescendientes son titulares del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>92. Sobre la base de los instrumentos internacionales y la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha entendido que la consulta previa establece, en primer lugar, para los gobiernos la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, mediante procedimientos apropiados, las decisiones legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. En segundo lugar, esta garant\u00eda autoriza que las comunidades \u00e9tnicas, en ejercicio de su autonom\u00eda, participen libremente a trav\u00e9s de sus autoridades o instituciones representativas, en la aprobaci\u00f3n de las medidas que tengan la virtualidad de causarles un impacto.<\/p>\n<p>93. En ese contexto, la Corte identific\u00f3 los objetivos que persigue la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas: i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les afectan directamente; ii) ilustrar sobre la afectaci\u00f3n o menoscabo que puede traer la ejecuci\u00f3n de la medida a su cultura y forma de vida singular; y iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, sean escuchadas sus inquietudes y pretensiones y se puedan pronunciar sobre su viabilidad.<\/p>\n<p>94. Asimismo, en la Sentencia SU-097 de 2017, esta corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los principios bajo los cuales se rige la consulta previa:<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes. || Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d.<\/p>\n<p>96. El mecanismo de la consulta previa debe garantizar la participaci\u00f3n libre y efectiva del grupo \u00e9tnico. Esto implica que el di\u00e1logo entre las comunidades, los titulares del proyecto y el Estado sea culturalmente adecuado, de modo que se garantice la participaci\u00f3n de las comunidades en condiciones de igualdad. Adem\u00e1s, las actuaciones y acuerdos que se desarrollen en el marco de este procedimiento se rigen por el principio de la buena fe. En el mismo sentido, la Corte asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales\u201d.<\/p>\n<p>97. En las Sentencias T-541 y T-281 de 2019, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de agotar el procedimiento de la consulta previa, la Corte sostuvo que este deber vincula no solo al Estado sino a los privados que adelantan proyectos en zonas donde existe presencia \u00e9tnica. Esto implica que tanto las instituciones p\u00fablicas como los particulares involucrados deben consultar sus proyectos y planes, de manera diligente y previa, con el prop\u00f3sito de \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d de cara a los derechos de los grupos \u00e9tnicos y conforme a su cosmovisi\u00f3n y las afectaciones sufridas.<\/p>\n<p>98. Para la Corte no existe una \u00fanica f\u00f3rmula de hacer efectiva la consulta previa porque esta depende tanto de las caracter\u00edsticas de la comunidad afectada como de los componentes de la medida susceptible de afectar al grupo \u00e9tnico. En todo caso, implica la adopci\u00f3n de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cde manera que el proceso logre articular a todas las personas y permita un di\u00e1logo claro, sincero, completo y fruct\u00edfero\u201d.<\/p>\n<p>99. Finalmente, la Sala encuentra pertinente advertir que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta, no pierde vigencia aun cuando la obra que afecta a la comunidad \u00e9tnica ya se ha ejecutado o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad se est\u00e1n implementando. En lo que se refiere a la primera, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia del amparo cuando las afectaciones a\u00fan se encuentran produciendo efectos, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales y adoptar medidas de reparaci\u00f3n en el contexto de un proceso posconsultivo.<\/p>\n<p>100. Sobre esto \u00faltimo, en la Sentencia T-541 de 2019, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los miembros de una comunidad ind\u00edgena que solicitaban la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Los accionantes consideraban que las obras de pavimentaci\u00f3n de la carretera que atravesaba su territorio se les deb\u00edan haber consultado, en tanto que afectaban sus pr\u00e1cticas culturales. Las accionadas argumentaban que la obra hab\u00eda finalizado y que no ocupaba el territorio reconocido de aquella comunidad. Esta corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales de ese grupo \u00e9tnico, a\u00fan cuando las obras hab\u00edan finalizado, por cuanto la afectaci\u00f3n persist\u00eda. En ese caso, hubo una instalaci\u00f3n de tratamiento de gravilla que se dej\u00f3 instalada en el sector. Adem\u00e1s, hab\u00eda lugar a que las entidades accionadas adelantaran un proceso posconsultivo encaminado a establecer medidas de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En la Sentencia T-444 de 2019, este tribunal revis\u00f3 el proceso de tutela que promovi\u00f3 la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo a prop\u00f3sito de las obras que se adelantaron en el marco del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. Los accionantes consideraban que aquellas obras se les debieron consultar. Las entidades accionadas argumentaron, entre otras, que las obras hab\u00edan iniciado y, que incluso, algunas hab\u00edan finalizado en el momento en que se instaur\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. Sin embargo, este tribunal sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cDesde esa perspectiva, la comunidad accionante actu\u00f3 de forma diligente y, eventualmente, el juez de tutela pude estar ante una situaci\u00f3n actual que requiere su intervenci\u00f3n urgente. Sin embargo, es claro que en este asunto la consulta (en caso de proceder), al no haberse efectuado antes de iniciar el proyecto, no tendr\u00eda un car\u00e1cter previo para la totalidad del proyecto vial en cuesti\u00f3n, pues algunas de sus fases ya habr\u00edan estado concluidas para el momento de proferir esta decisi\u00f3n y requerir\u00e1n la participaci\u00f3n \u00e9tnica para la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. || Adicionalmente, es importante llamar la atenci\u00f3n sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acci\u00f3n de tutela, pues el argumento central de accionante es la afectaci\u00f3n sobre la comunidad por la interrupci\u00f3n de los caminos ancestrales y de las formas productivas y alimentarias del grupo \u00e9tnico. Esta situaci\u00f3n sigue vigente y ello refuerza la conclusi\u00f3n conforme a la cual esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 oportunamente, en tanto su prop\u00f3sito era frenar una amenaza que se mantiene en el tiempo (\u2026) || De conformidad con la jurisprudencia en la materia, se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado relacionado con el avanzado estado de desarrollo del proyecto vial en cuesti\u00f3n. Se precis\u00f3 que el deber de consulta no cesa con la iniciaci\u00f3n del proyecto, ni con su conclusi\u00f3n. Al respecto se enfatiz\u00f3 en que si bien el momento para efectuar la consulta es con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del proyecto, si no se llev\u00f3 a cabo para entonces y se ocasionaron impactos directos sobre la comunidad, procede la consulta para mitigar los da\u00f1os, repararlos, compensarlo e indemnizarlos, todo ello desde una perspectiva cultural que afiance los derechos a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>102. Sobre la base de lo anterior, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente para reclamar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora. Adem\u00e1s, el tribunal determin\u00f3 que existieron deficiencias en el proceso de certificaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior y las obras adelantadas configuraron afectaciones directas sobre aquella comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>103. En la Sentencia T-005 de 2016, este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la comunidad ind\u00edgena arhuaca que reclamaba la ocupaci\u00f3n del cerro El Alguacil, lugar sagrado en su cosmovisi\u00f3n y sitio demarcado dentro de la l\u00ednea negra. Para los accionantes, la instalaci\u00f3n de una base militar, de antenas de telecomunicaciones y de un tendido el\u00e9ctrico se deb\u00edan haber consultado. Adem\u00e1s, el grupo \u00e9tnico manifestaba que se le imped\u00eda el acceso al cerro, por lo que no pod\u00eda desarrollar sus actividades de pagamento. Las accionadas advirtieron que la acci\u00f3n era improcedente para reclamar la consulta previa porque la ocupaci\u00f3n referida por los actores hab\u00eda ocurrido cincuenta a\u00f1os antes. La Corte concluy\u00f3 que, si bien las obras de construcci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas hab\u00eda concluido, la afectaci\u00f3n permanec\u00eda vigente y, por tal raz\u00f3n, dispuso la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los arhuacos.<\/p>\n<p>4. El concepto de afectaci\u00f3n directa, las competencias del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas y las obligaciones de las autoridades y particulares de respetar los derechos humanos en el marco de la consulta previa<\/p>\n<p>104. \u00a0En la secci\u00f3n que se desarrolla a continuaci\u00f3n la Sala Octava se referir\u00e1 al concepto de afectaci\u00f3n directa para efectos de que sea exigible la consulta previa. Asimismo, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia unificada en la Sentencia SU-123 de 2018 en relaci\u00f3n con las competencias del Ministerio del Interior en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia de grupos diferenciados y las obligaciones de las autoridades y particulares de respetar los derechos humanos en el marco de la consulta previa.<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El concepto de la afectaci\u00f3n directa y su configuraci\u00f3n como presupuesto de la obligatoriedad del proceso consultivo<\/p>\n<p>105. Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, la Corte ha identificado dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. El primero, la definici\u00f3n de pol\u00edticas y programas que les conciernen respecto de lo cual existe un derecho general de participaci\u00f3n. El segundo, la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, caso en el cual hay lugar a que se agote la consulta previa.<\/p>\n<p>106. A efectos de determinar la obligatoriedad de la consulta previa, la Corte ha distinguido el tipo de afectaci\u00f3n. En primer lugar, esta corporaci\u00f3n ha establecido que, si el plan o proyecto impacta de forma com\u00fan a la sociedad y a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, se entiende que la afectaci\u00f3n es general y no es obligatorio adelantar el procedimiento consultivo. En segundo lugar, si las implicaciones del plan o proyecto alteran de manera directa y efectiva a la comunidad \u00e9tnica en su cultura, tradiciones, usos y costumbres; se entiende que existe una afectaci\u00f3n particular y necesariamente se debe agotar la consulta previa.<\/p>\n<p>107. Con base en la anterior distinci\u00f3n, la Corte ha sostenido que es obligatorio consultar a las comunidades \u00e9tnicas y garantizar su participaci\u00f3n efectiva, libre e informada cuando el plan, proyecto o medida legislativa o administrativa genera un impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia del grupo \u00e9tnicamente diferenciado. De acuerdo con la jurisprudencia, esto ocurre en los siguientes eventos: i) los se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 329 y 330 (i.e. creaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas y decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren en los territorios ind\u00edgenas). ii) Cuando existe una afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a la subsistencia de la comunidad ind\u00edgena como grupo reconocible. iii) Siempre que la medida administrativa o legislativa altere el estatus de las comunidades porque les impone restricciones o concede beneficios.<\/p>\n<p>108. Con fundamento en esas reglas, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se aproxim\u00f3 al concepto de afectaci\u00f3n directa como \u201c(\u2026) todo impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el concepto de afectaci\u00f3n directa no est\u00e1 restringido \u00fanicamente a un aspecto geogr\u00e1fico, sino que trasciende a los \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural y administrativo de la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Esto quiere decir que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede asumirse que cuando se alude a la afectaci\u00f3n directa se hace referencia, \u00fanicamente, a la tierra de la comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha reconocido. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la din\u00e1mica territorial de una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella\u201d.<\/p>\n<p>110. Lo anterior implica que las entidades encargadas realicen un reconocimiento del \u00e1mbito cultural de las comunidades y su relaci\u00f3n con el territorio que ancestralmente han ocupado en sus actividades tradicionales. Dicho de otro modo, el mecanismo de confrontaci\u00f3n b\u00e1sico entre el \u00e1rea de influencia del plan, proyecto o medida con el mapa del territorio reconocido o titulado es insuficiente de cara a los usos y las costumbres ancestrales que el grupo \u00e9tnico desarrolla en un territorio.<\/p>\n<p>111. En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que para determinar la afectaci\u00f3n directa es preciso identificar: primero, la existencia de un nexo entre el plan o proyecto y la vida de un grupo \u00e9tnicamente diferenciado (en su identidad, din\u00e1mica, costumbres y cosmovisi\u00f3n) que, en la pr\u00e1ctica, ocupa m\u00e1s all\u00e1 del territorio registrado como propiedad colectiva. Segundo, que el \u00e1rea del plan o proyecto impacte este territorio extendido del grupo \u00e9tnico. Lo anterior no quiere decir que la demarcaci\u00f3n de los territorios titulados a favor de las comunidades ind\u00edgenas sea irrelevante, pues tal reconocimiento es trascendental para la protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa de estos pueblos. Dicho de otro modo, la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa no se debe hacer \u00fanicamente con base en los resultados que arroje traslapar el \u00e1rea del proyecto con el territorio titulado a los grupos \u00e9tnicos, sino que debe consultar el espacio en el que ancestralmente aquellas comunidades han desarrollado su vida.<\/p>\n<p>4.2. La afectaci\u00f3n directa por la instalaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones y el deber de adelantar el tr\u00e1mite consultivo y posconsultivo<\/p>\n<p>112. A prop\u00f3sito de la instalaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones en territorios pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, la Corte ha conocido casos en los que algunas comunidades ind\u00edgenas promovieron la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que consideraron vulnerados a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de esos artefactos dentro del lugar que han ocupado ancestralmente. En esas oportunidades, la discusi\u00f3n se concentr\u00f3 en si concurr\u00eda el elemento fundamental de la afectaci\u00f3n directa que les podr\u00edan ocasionar aquellas instalaciones en los predios que no estaban titulados a favor de estas, pero que integraban el territorio extendido de esas comunidades. En ambos precedentes, esta corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa y orden\u00f3 establecer medidas de compensaci\u00f3n en un proceso posconsultivo.<\/p>\n<p>113. En la Sentencia T-698 de 2011, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por el resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta de la etnia Embera Cham\u00ed contra el municipio de Riosucio y Comcel. La comunidad \u00e9tnica solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados con la autorizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de una antena de comunicaciones dentro de su territorio ancestral sin haber agotado la consulta previa.<\/p>\n<p>114. En esa oportunidad, este tribunal abord\u00f3 el estudio del caso a partir tanto de la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento jur\u00eddico les ha otorgado a los grupos \u00e9tnicos como el reconocimiento jurisprudencial a la importancia del territorio para las comunidades \u00e9tnicas y la ancestralidad como t\u00edtulo de propiedad. Esta conclusi\u00f3n result\u00f3 relevante para el estudio del caso concreto porque la accionada sosten\u00eda que la antena de comunicaciones se hab\u00eda instalado en un predio privado y no de la comunidad. Al respecto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la consulta, lo relevante es que la intervenci\u00f3n avalada por la administraci\u00f3n tenga la capacidad de generar la afectaci\u00f3n directa a la que tantas veces se ha hecho referencia. Y esa afectaci\u00f3n puede ocurrir cuando la medida interviene en una zona con presencia de minor\u00edas \u00e9tnicas, independientemente de qui\u00e9n aparezca como su propietario. || En ese marco, debatir la titularidad del derecho de dominio carece de trascendencia\u201d.<\/p>\n<p>115. \u00a0En el caso concreto, la Sentencia T-698 de 2011 sostuvo que el proceso t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n fue precario. Asimismo, este tribunal consider\u00f3 que tambi\u00e9n hubo problemas administrativos que en el municipio de Riosucio impidieron que la comunidad \u00e9tnica dispusiera de su territorio. Adem\u00e1s, este tribunal concluy\u00f3 que la instalaci\u00f3n del artefacto afect\u00f3 de manera directa la forma de vida de los embera cham\u00ed. Esto deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>116. La Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa del resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las operaciones de la estaci\u00f3n de comunicaciones y a la Direcci\u00f3n de Consulta previa que, en coordinaci\u00f3n con el municipio de Riosucio y Comcel, adelantaran el procedimiento de la consulta previa.<\/p>\n<p>117. En el segundo caso, la Sentencia T-005 de 2016, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Misi\u00f3n Colombia como agente oficioso de la comunidad Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta contra Movistar y otros. Esto a prop\u00f3sito de la instalaci\u00f3n de una base militar, una antena de telecomunicaciones y un tendido el\u00e9ctrico en un cerro ancestral de la comunidad ind\u00edgena. En esa oportunidad, la parte actora manifest\u00f3 que el lugar donde estaba instalada la antena correspond\u00eda a un sitio de pagamento. Aunque este no estaba titulado a favor de la comunidad, hist\u00f3ricamente les hab\u00eda pertenecido desde que el norte de Colombia fue habitado por sus antepasados, los ind\u00edgenas Tayrona. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la l\u00ednea negra, en raz\u00f3n a que la estrecha relaci\u00f3n que tienen con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como grupo \u00e9tnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten\u201d.<\/p>\n<p>118. \u00a0En el estudio del caso concreto, la Sentencia T-005 de 2016 concluy\u00f3 que el cerro de pagamento de los arhuacos estaba completamente ocupado y afectaba directamente a la comunidad porque le imped\u00eda realizar sus ceremonias y ritos. En relaci\u00f3n con el territorio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el territorio ancestral del grupo \u00e9tnico iba m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00edtulos de propiedad porque sus fronteras est\u00e1n delimitadas por la L\u00ednea Negra. Dentro de esa demarcaci\u00f3n fue instalada la antena de comunicaciones de Movistar. Por lo anterior, este tribunal concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub examine se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder libremente al territorio ancestral para realizar las pr\u00e1cticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional debieron haberles consultado la realizaci\u00f3n de las construcci\u00f3n de las edificaciones que conforman el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa 2, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio y aeronavegaci\u00f3n; y las barreras de acceso y cerramiento. || Sin embargo, teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se han instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n y retiro de las antenas, torres y subestaciones podr\u00edan poner en riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto estrat\u00e9gico dentro de la geograf\u00eda de la Naci\u00f3n y desde ese lugar se coordinan operaciones militares de gran importancia para la seguridad nacional, se monitorea el espacio a\u00e9reo, se transmite se\u00f1al de televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda y datos para el norte de Colombia y, se conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica para la regi\u00f3n caribe, no hay lugar a ordenar la suspensi\u00f3n de actividades, ya que el impacto y eventual da\u00f1o que podr\u00eda causarse no solo se extender\u00eda a los habitantes del \u00e1rea de influencia -los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atl\u00e1ntico- sino a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, siendo necesario proteger y asegurar el inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>119. Con base en lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la integridad cultural, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio y a la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta. En consecuencia, le orden\u00f3 a Movistar y a las dem\u00e1s demandadas realizar un proceso consultivo con los representantes de la comunidad. Este deb\u00eda estar orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n y las subestaciones el\u00e9ctricas. Lo anterior con el fin de establecer algunas medidas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las partes deb\u00edan adelantar un di\u00e1logo concertado y continuo para considerar la posibilidad de retirar de manera definitiva la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, las antenas y las torres de comunicaciones.<\/p>\n<p>120. En suma, la Corte ha establecido que la instalaci\u00f3n de antenas de comunicaciones dentro de los territorios \u00e9tnicos puede generar una afectaci\u00f3n directa. Por lo tanto, ese tipo de actividades deben ser consultadas al grupo diferenciado que hace presencia en el lugar, incluso cuando dichas tierras no est\u00e9n tituladas a favor de la comunidad, pero sean reconocidas ancestralmente como colectivas.<\/p>\n<p>121. De conformidad con los Decretos 1320 de 1998 (compilado en el Decreto 1066 de 2015) y 2893 de 2011, el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la DANCP y con el apoyo de la DANARP, tiene dentro de sus funciones dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en todas sus fases. En ejercicio de esas funciones, la DANCP, a petici\u00f3n de la parte interesada en un determinado plan o proyecto, se encarga de certificar la presencia de los grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea donde aquellos se van a realizar. Para el efecto, la entidad se basa en la cartograf\u00eda que da cuenta de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y espacial. A partir de ello, establece la influencia directa de aquel sobre estas comunidades.<\/p>\n<p>122. Ahora bien, la actuaci\u00f3n del DANCP tambi\u00e9n est\u00e1 orientada por la Directiva Presidencial 10 del 7 de noviembre 2013 que contiene la gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. Esta prev\u00e9 que el proceso de certificaci\u00f3n tiene como finalidad determinar la presencia de comunidades seg\u00fan lo que registren las bases de datos de la Direcci\u00f3n y los resultados de una visita de verificaci\u00f3n en campo, cuando sea necesaria, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el solicitante. En consecuencia, la respuesta de la entidad se encamina a certificar si en el \u00e1rea del proyecto o plan hay territorios titulados a comunidades \u00e9tnicas de manera colectiva. Asimismo, da cuenta de si hay territorios destinados a comunidades \u00e9tnicas de manera colectiva, pero que no figuran titulados. Tambi\u00e9n informa sobre las tierras bald\u00edas donde habitan las comunidades \u00e9tnicas; y los resguardos coloniales que conservar\u00e1n esta condici\u00f3n seg\u00fan el Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>123. En concreto, el estudio que precede el informe t\u00e9cnico que certifica la presencia \u00e9tnica se basa en la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos y la cartograf\u00eda georreferenciada del Ministerio del interior y de otras entidades. La normativa en menci\u00f3n establece que solo hay lugar a visitar la zona cuando existen dudas sobre la presencia de las comunidades en el per\u00edmetro del \u00e1rea de influencia del proyecto, para lo cual se deben utilizar los criterios trazados por la Corte. Asimismo, la directiva autoriza que se acuda a recursos, como el trabajo antropol\u00f3gico y las entrevistas a la comunidad. De todo lo anterior debe quedar constancia en la bit\u00e1cora del proyecto y en el informe de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte identific\u00f3 dos problemas que han dado lugar a que se expidan certificaciones de no presencia \u00e9tnica por consultar en lugares en los que s\u00ed se encontraban asentadas estas comunidades. Seg\u00fan este tribunal, estos problemas han generado consecuencias para los grupos \u00e9tnicos, los ejecutores de los proyectos y la sociedad beneficiaria de estos. Adem\u00e1s, han puesto en entredicho la seguridad jur\u00eddica del proceso de certificaci\u00f3n desplegado por el Estado y elevado los costos de transacci\u00f3n. Los problemas identificados por este tribunal se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. En primer lugar, la Sentencia SU-123 de 2018 identific\u00f3 que el proceso de certificaci\u00f3n de presencia \u00e9tnica adolece de una precaria capacidad administrativa del Ministerio del Interior. Este tribunal resalt\u00f3 que ese d\u00e9ficit ha derivado en que se expidan certificaciones de no presencia de comunidades por no estar el proyecto formalmente dentro del per\u00edmetro de la zona de influencia fijada por el ejecutor. Sin embargo, la cuesti\u00f3n es que tal conclusi\u00f3n desconoce que, en muchas ocasiones, la presencia \u00e9tnica excede los predios reconocidos o titulados. De modo que una conclusi\u00f3n que pierde de vista este \u00faltimo elemento propicia una afectaci\u00f3n de los principios de pluralidad y multiculturalidad del Estado. Adem\u00e1s, infringe los derechos a la diversidad cultural y a la autonom\u00eda que se salvaguardan con la consulta previa a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados que habitan en Colombia.<\/p>\n<p>126. En segundo lugar, la Sentencia SU-123 de 2018 encontr\u00f3 que el Decreto 1320 de 1998 recoge un enfoque equivocado sobre el concepto de afectaci\u00f3n directa. Eso ocurre al sujetarlo a la certificaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad, y no a la verificaci\u00f3n de la incidencia en el territorio \u00e9tnico y ancestral de las comunidades. Por eso, la Corte ha insistido en que es desacertado equiparar el \u00e1rea de influencia directa de un plan con incidencia territorial, a la afectaci\u00f3n directa que dicho proyecto pueda acarrear para una comunidad \u00e9tnica. Para este tribunal, la confusi\u00f3n descrita se puede subsanar si la entidad encargada asume que la consulta previa no est\u00e1 determinada por el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto o plan, sino por el concepto de afectaci\u00f3n directa en la comunidad. Con base en lo anterior, la Corte ha concluido que el proceso t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede limitarse a la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y geogr\u00e1fica entre el \u00e1rea de influencia de los proyectos por ejecutar (que adem\u00e1s es presentada sin ning\u00fan control oficial por el ejecutor de proyecto) y las tierras tituladas de las comunidades. Hacerlo, si bien le ayuda en la labor, no garantiza el cumplimiento de sus deberes y constitucionales, que solo puede satisfacer con la determinaci\u00f3n material de la influencia del proyecto en una colectividad ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>127. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena exalt\u00f3 la importancia de que el proceso de certificaci\u00f3n que expide la DANCP sea confiable para la seguridad jur\u00eddica de la sociedad, de los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas. Por esa raz\u00f3n, se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que adoptaran las medidas para fortalecer el proceso de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la presencia \u00e9tnica.<\/p>\n<p>128. Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte sostuvo que para fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n a cargo del DANCP, la entidad puede acudir a las entidades territoriales, a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas (i.e. el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi). Esto con el objetivo de obtener la informaci\u00f3n que le permita establecer con mayor seguridad si un grupo \u00e9tnicamente diferenciado se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta se justifica porque esas entidades poseen informaci\u00f3n actualizada y precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de las comunidades en los territorios.<\/p>\n<p>129. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que la certificaci\u00f3n sobre la presencia \u00e9tnica en el \u00e1rea de influencia de un proyecto no constituye a la comunidad ni a sus derechos. Esta se limita a dar cuenta de ella y de su ubicaci\u00f3n. Sin embargo, insisti\u00f3 en que la realidad prevalece sobre las formas, por lo que la identidad \u00e9tnica existe independientemente de que conste en registros censales, o en las constancias expedidas por las entidades estatales.<\/p>\n<p>130. En s\u00edntesis, la Corte ha identificado que la labor de certificaci\u00f3n de presencia de los grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto que realiza la DANCP es muy importante porque viabiliza la satisfacci\u00f3n de los derechos de las comunidades. Sin embargo, a trav\u00e9s de sus sentencias, esta corporaci\u00f3n ha identificado deficiencias en ese tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n. El problema principal ha gravitado sobre la base de que dichas constancias se sustentan exclusivamente en aspectos t\u00e9cnicos (i.e. cartograf\u00eda que cruza informaci\u00f3n con territorios titulados o la consulta en bases de datos sobre grupos reconocidos mediante acto administrativo), sin realizar una visita de campo o una consulta con los entes territoriales que, de primera mano, podr\u00edan corroborar si en determinada \u00e1rea, est\u00e1 presente un grupo \u00e9tnico. Para este tribunal, la omisi\u00f3n mencionada ha generado incertidumbre jur\u00eddica para los inversionistas (que, en muchos casos, despu\u00e9s de iniciar el proyecto deben agotar el procedimiento consultivo) y ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados (que siempre estuvieron en el lugar de influencia directa del proyecto, pero no fueron consultados de manera previa porque su presencia en el lugar fue desconocida por la DANCP).<\/p>\n<p>4.4. Las obligaciones de las autoridades y la debida diligencia de los particulares en el marco de la consulta previa<\/p>\n<p>131. La postura unificada de la Corte sostiene que, por virtud de lo establecido en la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales, el Estado es el primer llamado a garantizar el derecho de la consulta previa y propender por su realizaci\u00f3n efectiva. Este compromiso implica, entre otras, que el aparato estatal cuente con la capacidad institucional suficiente para que el reconocimiento de los grupos \u00e9tnicos, la demarcaci\u00f3n de su territorio y el proceso de certificaci\u00f3n sobre su existencia y la exigibilidad de la consulta previa sean confiables. Lo anterior, con el objetivo de salvaguardar los intereses de las comunidades y la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de los inversionistas.<\/p>\n<p>132. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, este tribunal ha identificado una serie de falencias en el proceso de certificaci\u00f3n a cargo del Estado que, en la pr\u00e1ctica, ha materializado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y de la seguridad jur\u00eddica de los ejecutores de los proyectos, obras o medidas.<\/p>\n<p>133. Para la Corte, la responsabilidad de que el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n sea certero no solo le corresponde al Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la DANCP, sino al Ministerio P\u00fablico, es decir, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por virtud de las atribuciones constitucional y legalmente asignadas, estas tienen \u201cresponsabilidades en el procedimiento de expedici\u00f3n de certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas\u201d. Esto quiere decir que, durante el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia \u00e9tnica, dichas autoridades est\u00e1n \u201chabilitadas para advertir y adelantar, con base en las medidas de control que les corresponde, las eventuales omisiones en el deber de identificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n directa de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d.<\/p>\n<p>134. Adem\u00e1s de las responsabilidades estatales mencionadas en el t\u00edtulo anterior y en la secci\u00f3n inicial de este ac\u00e1pite, la postura unificada de la Corte ha insistido en que los particulares (principalmente las empresas) tienen un deber de debida diligencia en materia de respeto de los derechos humanos y, en concreto, de la consulta previa. Este se deriva de la vinculatoriedad de las normas constitucionales y del reconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos en la materia. Adem\u00e1s, este tribunal ha entendido que dicha exigencia permite que las actuaciones de las autoridades y los particulares se ajusten a los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>135. La Sentencia SU-123 de 2018 acudi\u00f3 al est\u00e1ndar de la debida diligencia de las empresas frente a los derechos humanos. Para ello, se bas\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (conocidos como los Principios Ruggie), en virtud de los cuales: i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos; ii) las empresas deben respetar los derechos humanos y, en ese contexto, actuar con la debida diligencia, lo cual implica \u201cprevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d; y iii) es necesario que se establezcan recursos efectivos para reparar las vulneraciones que ocurran.<\/p>\n<p>136. Asimismo, se bas\u00f3 en otros pronunciamientos de instancias internacionales encargadas de interpretar los diferentes instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Estas constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el alcance de las normas constitucionales y, en concreto, del derecho a la consulta previa y su vulneraci\u00f3n por parte de las empresas. Para ello, la Sentencia SU-123 de 2018 identific\u00f3 dos verificaciones. La primera consiste en constatar si la empresa fue diligente en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos. La segunda verificaci\u00f3n exige que, a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad, se establezca \u201csi es procedente o no adoptar determinada medida frente a las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, teniendo en cuenta los valores constitucionales en tensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>137. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reitera las consideraciones efectuadas por la Corte respecto de la utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas como herramienta para establecer si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica y, el consecuente remedio judicial.<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n y el deber de emitir una respuesta pronta, clara, congruente, sustancial y notificada<\/p>\n<p>138. En el art\u00edculo 23, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el derecho fundamental de los ciudadanos a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, para indagar sobre aspectos de inter\u00e9s general o particular. La satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda apareja el deber de que la solicitud sea respondida de manera pronta.<\/p>\n<p>139. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petici\u00f3n constituye una garant\u00eda instrumental que permite ejercer otros derechos (i.e. el acceso a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n). En estos t\u00e9rminos, es evidente su importancia dentro de un Estado democr\u00e1tico, al favorecer el control ciudadano en las decisiones y actuaciones de la administraci\u00f3n y de los particulares en los casos establecidos en la ley.<\/p>\n<p>140. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n son tres. El primero es la pronta resoluci\u00f3n. El segundo es la respuesta de fondo. El tercero, la notificaci\u00f3n. En cuanto a la prontitud en la respuesta, la Corte ha entendido que esta se debe efectuar en el menor tiempo posible sin exceder los t\u00e9rminos legales. Sobre la respuesta de fondo, este tribunal ha sostenido que esto implica que la contestaci\u00f3n debe ser clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya la informaci\u00f3n impertinente, esto para evitar pronunciamientos evasivos o elusivos; congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuesti\u00f3n en su totalidad. Finalmente, esta corporaci\u00f3n ha interpretado que la notificaci\u00f3n supone que no basta con emitir la respuesta, sino que esta sea puesta en conocimiento del interesado.<\/p>\n<p>141. La Corte ha insistido en que la respuesta es inescindible del derecho de petici\u00f3n. Esto no implica que deba ser favorable a lo solicitado, sino que exige un pronunciamiento de fondo seg\u00fan las caracter\u00edsticas reci\u00e9n mencionadas.<\/p>\n<p>142. El legislador regul\u00f3 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Esta normativa se\u00f1ala que, por regla general, toda petici\u00f3n se debe resolver dentro de los quince d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Sin embargo, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino especial (diez d\u00edas) cuando se trata de peticiones sobre documentos e informaci\u00f3n. Asimismo, en cuanto a las consultas a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. Adem\u00e1s, la Ley Estatutaria previ\u00f3 que, cuando no sea posible atender el t\u00e9rmino legal, la autoridad debe informarle al interesado, para lo cual tendr\u00e1 que exponer los motivos de la tardanza e indicar el plazo razonable en que se dar\u00e1 respuesta. Este \u00faltimo no podr\u00e1 exceder el doble del inicialmente previsto.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto: la DANCP y Comcel vulneraron el derecho a la consulta previa de la CM<\/p>\n<p>143. En las anteriores secciones de esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n hizo referencia a los derroteros jurisprudenciales aplicables a la consulta previa y al derecho de petici\u00f3n. Con base en los n\u00facleos tem\u00e1ticos desarrollados, la Corte decidir\u00e1 el caso concreto. Para cumplir este objetivo, esta corporaci\u00f3n, en primer lugar, establecer\u00e1 que la acci\u00f3n formulada es procedente. Finalmente, con base en las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluir\u00e1 que la instalaci\u00f3n de la antena de Comcel dentro del territorio ancestral de la CM vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa. Adem\u00e1s, con base en los medios de prueba aportados, esta corporaci\u00f3n concluir\u00e1 que hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. Se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>144. En el art\u00edculo 86, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo con el que cuentan las personas para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Esa amenaza o violaci\u00f3n puede surgir tanto por la acci\u00f3n como por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, la procedencia del amparo est\u00e1 determinada por la legitimaci\u00f3n de las partes, la inmediatez con la que se ejerce esta herramienta judicial y la inexistencia de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>145. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este asunto se encuentra superado este criterio de procedencia porque el representante legal del CCCNM, actuando en representaci\u00f3n de la comunidad de Mindal\u00e1, le otorg\u00f3 poder al abogado Juli\u00e1n Trujillo Guerrero, para que actuara en nombre y representaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>146. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. En efecto, se demand\u00f3 a las autoridades involucradas en la expedici\u00f3n de las certificaciones de existencia de grupos \u00e9tnicos, la entidad que concedi\u00f3 la licencia de infraestructura y la empresa propietaria de la antena de telecomunicaciones. Es decir, se accion\u00f3 contra el Ministerio del Interior, el municipio de Su\u00e1rez y Comcel. Asimismo, las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de instancia (la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el MinTic) tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora radic\u00f3 ante esas instituciones, sendos derechos de petici\u00f3n, el 20 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>147. La inmediatez: la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial que permite reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En principio, quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable. En el caso concreto, las obras de construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones de Comcel en el cerro Dami\u00e1n culminaron el 28 de agosto de 2021. Adem\u00e1s, seg\u00fan se inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, dicho artefacto a\u00fan se encuentra en funcionamiento. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 10 de febrero de 2021 cuando todav\u00eda se encontraba en construcci\u00f3n la edificaci\u00f3n. Esto quiere decir que la acci\u00f3n se present\u00f3 dentro del tiempo que la Corte ha estimado como razonable.<\/p>\n<p>148. Desde luego, la Corte observa que la construcci\u00f3n de la antena culmin\u00f3 de manera que eso impedir\u00eda realizar una genuina consulta previa. Sin embargo, como qued\u00f3 probado, el artefacto en menci\u00f3n se encuentra instalado y en funcionamiento. Eso significa que la afectaci\u00f3n persiste en el tiempo. Adem\u00e1s, los accionantes consideraron que la edificaci\u00f3n alter\u00f3 de forma grave su territorio ancestral. Por esa raz\u00f3n, la Sala concluye que la vulneraci\u00f3n es actual y an\u00e1loga a la analizada por este tribunal en las Sentencias T-541 de 2019, T-444 de 2019, T-005 de 2016 y T-698 de 2011. Por ejemplo, en la Sentencia T-444 de 2019, este tribunal explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLuego del inicio del proyecto, la consulta es necesaria en relaci\u00f3n con las afectaciones sufridas por las etapas ya desarrolladas, las fases restantes del mismo y sus variaciones sobrevinientes. Una vez terminado el proyecto, la consulta se orienta por la b\u00fasqueda de las medidas de compensaci\u00f3n cultural o de las etno-reparaciones. (\u2026) La adopci\u00f3n de estas medidas posteriores es constitucionalmente exigible si se considera aquel \u201cprincipio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado\u201d y que, no adoptarlas supone la creaci\u00f3n de un incentivo al desconocimiento de la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>149. Lo anterior quiere decir que, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, la afectaci\u00f3n ha sido contin\u00faa desde que el municipio expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para construir e instalar la estaci\u00f3n base de Comcel en el cerro Dami\u00e1n hasta la actualidad. Por esta raz\u00f3n, en el asunto sub examine se cumple con el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>150. La subsidiariedad. En el asunto sub examine, la parte actora cuenta con otras herramientas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (i.e. los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparaci\u00f3n directa; y dentro de dichos procesos, incluso, solicitar medidas cautelares) o tambi\u00e9n podr\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos en ejercicio de la acci\u00f3n popular. Sin embargo, dada la naturaleza de las pretensiones, es decir, la solicitud de que se protejan los derechos a la consulta previa y la diversidad \u00e9tnica y cultural, los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico no constituyen dispositivos id\u00f3neos y eficaces para asegurar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales del CCCNM. Por esta raz\u00f3n, le corresponde al juez constitucional adoptar las medidas necesarias y suficientes para su salvaguardia.<\/p>\n<p>151. Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora porque est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y la consulta previa. Ninguna de estas garant\u00edas es susceptible de protecci\u00f3n en sede de lo contencioso administrativo porque esas acciones tienen finalidades diferentes a la que se persigue a trav\u00e9s de la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0Las obras de instalaci\u00f3n y la permanencia de la antena de Comcel en el cerro Dami\u00e1n afect\u00f3 de forma directa a la CM<\/p>\n<p>152. De acuerdo con las pruebas y conceptos incorporados al expediente, la CM hist\u00f3ricamente se ha asentado en la regi\u00f3n de la cuenca alta del r\u00edo Cauca, en el norte del departamento que lleva el mismo nombre y est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Su\u00e1rez. Actualmente, el consejo comunitario se encuentra inscrito en el RUNARP conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 187 de 2020 de la DANARP.<\/p>\n<p>153. El consejo comunitario est\u00e1 conformado por nueve veredas (La Turbina, Tamboral, Vista hermosa, Maraveles, Mindal\u00e1, Las Badeas, Pueblo Nuevo y San Vicente) y su poblaci\u00f3n asciende a 1298 personas, que a su vez integran 383 familias. Adem\u00e1s, los accionantes indicaron que actualmente se encuentra en construcci\u00f3n el reglamento interno del CCCNM que fijar\u00e1 su estructura pol\u00edtica y las normas de convivencia. En todo caso, seg\u00fan se extrae de los escritos presentados por la parte actora y conforme los documentos aportados al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la comunidad tiene una particular cosmovisi\u00f3n, usos y costumbres que han pasado de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. De modo que, la Corte entiende que su organizaci\u00f3n como grupo \u00e9tnicamente diferenciado es anterior al reconocimiento estatal.<\/p>\n<p>154. Seg\u00fan lo refirieron los documentos de investigaci\u00f3n aportados al expediente y la Resoluci\u00f3n No. 2015-153243 de 10 de agosto de 2015, expedida por la directora t\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV, el consejo comunitario es habitante ancestral del norte del departamento del Cauca y como grupo \u00e9tnico diferenciado ha sido v\u00edctima de distintas formas de exterminio y violencia. Esto ha ocurrido desde la \u00e9poca esclavista de la colonia hasta el conflicto armado interno de nuestros d\u00edas, lo que merm\u00f3 y atomiz\u00f3 a la poblaci\u00f3n. Por tal motivo, los \u00faltimos a\u00f1os, los miembros del CCCNM con apoyo de distintas organizaciones, han iniciado trabajos de recuperaci\u00f3n de su identidad, cultura y modo de vida singular. Todo esto evidencia la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran.<\/p>\n<p>155. Adicionalmente, se destaca que en la Sentencia T-462A de 2011, este tribunal reconoci\u00f3 que la construcci\u00f3n del embalse de La Salvajina, en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Su\u00e1rez, afect\u00f3 gravemente la forma de vida de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que habitan la zona. Entre ellos, la comunidad de Mindal\u00e1. Por tal raz\u00f3n, las partes involucradas en ese caso deb\u00edan iniciar actuaciones y programas para mejorar las condiciones de vida de estos grupos. En cumplimiento de ese fallo judicial, las entidades han adelantado actividades para realizar un diagn\u00f3stico de la poblaci\u00f3n y establecer medidas de compensaci\u00f3n. De ello da cuenta el Documento de trabajo dentro de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina.<\/p>\n<p>157. Finalmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n que report\u00f3 la representante legal de Comcel, las obras de construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base en el cerro Dami\u00e1n culminaron el 28 de agosto de 2021. Actualmente, la antena se encuentra en funcionamiento.<\/p>\n<p>158. Del anterior reconocimiento estatal de la CM como grupo ancestralmente asentado en el norte del Cauca y v\u00edctima del conflicto armado interno, las cartillas, fotograf\u00edas y cartograf\u00eda aportadas con la demanda y el relato expuesto por la parte actora en sede de revisi\u00f3n, la Sala Octava concluye que, en primer lugar, independientemente de la titulaci\u00f3n del cerro Dami\u00e1n, la CM hist\u00f3ricamente ha estado asentada en ese lugar. En efecto, ese cerro fue identificado por los accionantes como un punto estrat\u00e9gico fronterizo que separa a su comunidad del territorio de otros grupos \u00e9tnicos. Adem\u00e1s, es un lugar de tr\u00e1nsito cotidiano de los pobladores. Finalmente, en la parte baja del referido cerro se desarrollan actividades sociales y productivas.<\/p>\n<p>159. En segundo lugar, la Sala encuentra que la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de Comcel en el cerro Dami\u00e1n atraves\u00f3 su lugar de habitaci\u00f3n de manera que la comunidad fue afectada directamente con dicha obra. Esto quiere decir que la CM debi\u00f3 ser consultada previamente.<\/p>\n<p>160. Sin embargo, por la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 dicho procedimiento. Asimismo, el municipio de Su\u00e1rez otorg\u00f3 un permiso de instalaci\u00f3n sin valorar la necesidad de agotar la consulta previa. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue enterada de lo que estaba sucediendo, pero no inici\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n de control oportuna. Lo anterior evidencia que la respuesta institucional frente a una afectaci\u00f3n de la comunidad fue deficiente y precaria. El Estado, representado en las autoridades mencionadas, incumpli\u00f3 con los deberes de respeto de la Constituci\u00f3n y, en concreto, de los derechos humanos.<\/p>\n<p>161. Asimismo, de conformidad con lo expuesto previamente en esta sentencia, Comcel incumpli\u00f3 con la debida diligencia. A la empresa le correspond\u00eda verificar si en el lugar donde instalar\u00eda la antena de comunicaciones estaba asentado un grupo \u00e9tnico que se podr\u00eda ver afectado directamente con la obra y, en consecuencia, agotar el procedimiento de la consulta previa. Sin embargo, Comcel omiti\u00f3 cumplir esta carga y, pese a la petici\u00f3n de la CM, justific\u00f3 el incumplimiento de sus deberes en la deficiente actuaci\u00f3n del Estado que guard\u00f3 silencio sobre el particular.<\/p>\n<p>162. Todo lo expuesto evidencia que tanto la DANCP como el municipio de Su\u00e1rez y Comcel contribuyeron a la causaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa a la comunidad. Sus omisiones y deficiencias permitieron la construcci\u00f3n de una antena de telecomunicaciones dentro del territorio colectivo de los pobladores de Mindal\u00e1 sin haberles consultado previamente.<\/p>\n<p>163. La intromisi\u00f3n en su territorio con las obras de construcci\u00f3n y con la antena finalmente construida afectaron tanto la tranquilidad de la comunidad como los caminos por los que diariamente transita. De ello hay evidencia en el escrito de tutela. All\u00ed se observan los da\u00f1os a las carreteras y los puentes por donde se movilizaron los materiales de construcci\u00f3n y la herramienta pesada que utiliz\u00f3 Comcel.<\/p>\n<p>164. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, la CM expuso que, en la actualidad, los miembros de la comunidad est\u00e1n padeciendo una afectaci\u00f3n directa porque, a pesar de que la ejecuci\u00f3n de la obra termin\u00f3, en el lugar qued\u00f3 una locaci\u00f3n de mamposter\u00eda que protege la estructura met\u00e1lica de la antena de comunicaciones, cuya altura asciende a los 45 metros.<\/p>\n<p>165. En tercer lugar, los actores le explicaron a la Corte que el territorio es el eje articulador de las relaciones colectivas y el lugar donde ocurren todos los aspectos de su vida. Por lo tanto, el lugar donde se asent\u00f3 la antena de comunicaciones es considerado un espacio de m\u00faltiples significaciones econ\u00f3micas, culturales, espirituales y sociales. En este punto, los accionantes afirmaron que la construcci\u00f3n de la antena de Comcel en su territorio \u201cles cambi\u00f3 la vida para siempre\u201d. En su cosmovisi\u00f3n, esto \u201crepresenta una irrupci\u00f3n que se suma a las vulneraciones vigentes y que amenaza con deteriorar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n general de garant\u00eda de derechos. Sobre todo, por la sencilla raz\u00f3n de que, para Mindal\u00e1, el territorio es el n\u00facleo fundamental de todas sus relaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p>166. Para la Corte, lo expuesto evidencia que la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base cerro Dami\u00e1n en la parte rural del municipio de Su\u00e1rez caus\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a la CM y est\u00e1 vigente porque la estructura de la antena permanece instalada en el lugar.<\/p>\n<p>167. La parte actora ha estado asentada en el lugar, aun cuando estas tierras no est\u00e9n tituladas a favor de aquella. Esto porque el grupo \u00e9tnicamente diferenciado ha construido una estrecha relaci\u00f3n con el sitio que habita y en su cosmovisi\u00f3n lo identifican como una zona estrat\u00e9gica con m\u00faltiples significaciones en distintos \u00e1mbitos de la vida de esa colectividad. No obstante, la instalaci\u00f3n de la antena no les fue consultada pese a que los accionantes lo solicitaron. Esa negativa a adelantar el proceso consultivo se justific\u00f3 en el concepto t\u00e9cnico que emiti\u00f3 la DANCP. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, dicha certificaci\u00f3n incurri\u00f3 en algunas deficiencias ya identificadas por este tribunal en casos anteriores. Adem\u00e1s, el municipio de Su\u00e1rez y la empresa Comcel incumplieron sus deberes en materia de respeto de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La DANCP omiti\u00f3 realizar una visita al territorio donde se instal\u00f3 la antena de Comcel para verificar la incidencia de esta construcci\u00f3n sobre la CM. El municipio de Su\u00e1rez incumpli\u00f3 el deber de proteger los derechos fundamentales. Comcel incumpli\u00f3 el deber de debida diligencia frente a la CM<\/p>\n<p>168. Como se indic\u00f3 previamente, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la consulta previa, el Convenio 169 de la OIT ha previsto que, \u201cde requerirse un estudio para la verificaci\u00f3n de comunidades tribales por consultar, el mismo debe adelantarse con su participaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la CM fue excluida del proceso de verificaci\u00f3n de su presencia en la zona, pese a estar en los lugares aleda\u00f1os al lugar donde se asentar\u00eda la estaci\u00f3n de telecomunicaciones.<\/p>\n<p>169. Para la Sala, se trata de un caso an\u00e1logo al resuelto por este tribunal en las Sentencias T-541, T-444 y T-281 de 2019 y SU-123 de 2018. En esas sentencias, la Corte se refiri\u00f3 a las directrices para fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo al Ministerio del Interior. Este se puede adelantar con el apoyo de los entes territoriales y debe propiciar la concurrencia de las comunidades ind\u00edgenas pr\u00f3ximas a las \u00e1reas donde se adelantan las obras y los proyectos \u201ccomo acto a partir del cual estas pueden o no ejercer el derecho a la consulta previa\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que el proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de antenas de comunicaciones debe involucrar a las comunidades presentes en el lugar de la instalaci\u00f3n con el fin de garantizar su participaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>170. En igual sentido, seg\u00fan se anot\u00f3, la postura unificada de la Corte ha establecido que las autoridades, en general, tienen el deber de proteger los derechos fundamentales. Asimismo, las empresas ejecutoras de una obra o proyecto est\u00e1n vinculadas por las normas constitucionales y, en virtud del est\u00e1ndar de debida diligencia, tienen el deber de respetar los derechos fundamentales y no contribuir a su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las omisiones de la DANCP<\/p>\n<p>171. En el caso concreto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la parte actora, la comunidad \u00e9tnica ha estado asentada en la zona donde se llev\u00f3 a cabo la construcci\u00f3n de la base de comunicaciones. De manera que resultaba indispensable que la DANCP contara, al menos, con la participaci\u00f3n de dicho grupo.<\/p>\n<p>172. La Sala concluye que la DANCP adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa al margen de las particularidades de la CM. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n que esa entidad expidi\u00f3, la conclusi\u00f3n de que no era obligatoria la consulta previa con la comunidad accionante se bas\u00f3 en los mapas y la confrontaci\u00f3n con el territorio titulado y el tama\u00f1o del artefacto a instalar. En esencia, tal ejercicio determin\u00f3 que la antena ocupar\u00eda poco espacio y estar\u00eda asentada en una zona lejana del grupo \u00e9tnico, por lo que no hab\u00eda afectaci\u00f3n directa. Sin embargo, seg\u00fan se constat\u00f3, estas comunidades hist\u00f3ricamente han hecho presencia en el norte del departamento del Cauca y, en su cosmovisi\u00f3n, reconocen el cerro Dami\u00e1n como un lugar fundamental para su forma de vida colectiva. Esto significa que la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de Comcel impact\u00f3 de forma directa a la CM y, por lo tanto, deb\u00eda ser consultada.<\/p>\n<p>173. Para la Corte, las omisiones del Ministerio del Interior en el curso de proceso de certificaci\u00f3n, dieron lugar a que se vulnerara el derecho a la consulta previa de la parte actora.<\/p>\n<p>174. Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n exhortar\u00e1 a la DANCP para que, en lo sucesivo, adelante los procesos de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos, negros, raizales o rom, no solo con base en la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la entidad; sino que alimente su estudio con consultas en las distintas entidades p\u00fablicas (i.e. los entes territoriales y los \u00f3rganos de control) y, si fuera necesario, efect\u00fae una visita de campo al lugar de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>175. Este tribunal advierte que la motivaci\u00f3n de la DANCP fue insuficiente para dar cuenta de la inexistencia de comunidades \u00e9tnicas por consultar. Esta solo mencion\u00f3 el per\u00edmetro de la construcci\u00f3n de la antena para concluir que no hubo afectaci\u00f3n porque el \u00e1rea que ocup\u00f3 la antena era peque\u00f1a. Tal afirmaci\u00f3n desconoce la nutrida jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la materia. Asimismo, las consideraciones gen\u00e9ricas que respaldan la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n descartaron la visita en el terreno para confrontar la informaci\u00f3n que reposaba en las bases de datos que le sirvieron de insumo.<\/p>\n<p>176. La DANCP no pod\u00eda omitir la posibilidad de que en el cerro Dami\u00e1n estuvieran asentadas comunidades \u00e9tnicas a pesar de que dicho territorio no estuviere titulado favor de aquellas. Esto se traduc\u00eda en que, en la pr\u00e1ctica, un grupo diferenciado se pudiera ver afectado directamente con dicha obra y con la permanencia de la antena en su territorio. Ello se hubiere podido conocer si la entidad hubiere realizado una visita al terreno. Sin embargo, la DANCP no explic\u00f3 las razones por las cuales no se adelant\u00f3 la visita de campo. Con base en la cartograf\u00eda disponible, esta se limit\u00f3 a concluir que no se registraba la presencia de comunidades ind\u00edgenas, rom, negras, afrodescendientes y palenqueras en el \u00e1rea donde Comcel instal\u00f3 la base de comunicaciones Dami\u00e1n.<\/p>\n<p>177. En conclusi\u00f3n, la motivaci\u00f3n de las certificaciones fue deficitaria porque no se bas\u00f3 en los elementos que la jurisprudencia ha identificado como necesarios para determinar el derecho a la consulta previa de la CM. Por lo anterior, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. ST-0106 de 19 de febrero de 2021, expedida por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>178. De otra parte, se observa que las obras e instalaci\u00f3n de la antena dentro del territorio de la CM se hicieron con base en el acto administrativo del 6 de octubre de 2020. Por medio de este, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del municipio de Su\u00e1rez le concedi\u00f3 a Comcel la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular, denominada \u201cCAU CERRO EL DAMI\u00c1N OPCI\u00d3N 1\u201d, que ser\u00eda ubicada en la vereda cerro Dami\u00e1n..<\/p>\n<p>179. De las pruebas aportadas al expediente, no se observa que el municipio de Su\u00e1rez hubiere adelantado una m\u00ednima actuaci\u00f3n tendiente a verificar si en la zona donde se asentar\u00eda la antena de comunicaciones exist\u00eda presencia de un grupo \u00e9tnico. Por el contrario, la respuesta que otorg\u00f3 la entidad en el tr\u00e1mite de tutela da cuenta de que autoriz\u00f3 dicha obra con base en las competencias legales sin realizar ninguna labor de verificaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus pobladores.<\/p>\n<p>180. Lo anterior es reprochable al menos por dos razones. Primero, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n vinculadas por las normas superiores, por lo tanto, sus actuaciones se deben ajustar al marco de la Constituci\u00f3n. En concreto, esto quiere decir que aun cuando est\u00e9n amparadas en una norma legal, sus determinaciones deben propender por el respeto de los derechos fundamentales, (i.e. la consulta previa). Esto significa que, por ejemplo, cuando se trata de otorgar un permiso para la instalaci\u00f3n de una antena de comunicaciones, a la entidad le corresponde verificar si normativamente cumple con los requisitos para ello (normas t\u00e9cnicas y de ordenamiento territorial) y, adem\u00e1s, valorar si dicha autorizaci\u00f3n asegura la vigencia de las garant\u00edas superiores. Segundo, porque la alcald\u00eda de Su\u00e1rez conoce el territorio y sus pobladores, por lo que es quien de primera mano podr\u00eda identificar la presencia \u00e9tnica en la zona y colaborar con la DANCP en el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n, y as\u00ed impedir la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>181. En el presente caso, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del municipio de Su\u00e1rez expidi\u00f3 una autorizaci\u00f3n infringiendo las normas constitucionales en que se deb\u00eda fundar porque no advirti\u00f3 sobre la presencia \u00e9tnica ni el deber de agotar la consulta previa. Por lo tanto, el acto administrativo del 6 de octubre de 2020, por medio del cual se concedi\u00f3 a Comcel la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular, denominada \u201cCAU CERRO EL DAMI\u00c1N OPCI\u00d3N 1\u201d, se dejar\u00e1 sin efectos.<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de debida diligencia por parte de Comcel<\/p>\n<p>182. Seg\u00fan se observa en el expediente, Comcel solicit\u00f3 al municipio de Su\u00e1rez la autorizaci\u00f3n para construir la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular, denominada \u201cCAU CERRO EL DAMI\u00c1N OPCI\u00d3N 1\u201d, la cual fue concedida por el municipio de Su\u00e1rez. Sin embargo, omiti\u00f3 el deber de debida diligencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el lugar. A Comcel le correspond\u00eda verificar si dichas obras les pod\u00edan afectar, sin embargo, no lo hizo. Los est\u00e1ndares que la jurisprudencia exige sobre la materia fueron nuevamente incumplidos por Comcel, que frente a la alerta de los accionantes con la petici\u00f3n del 20 de diciembre de 2020, se excus\u00f3 en que se le otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y que, con base en ello, celebr\u00f3 un contrato con el poseedor del inmueble.<\/p>\n<p>183. Para la Corte, ninguna de las anteriores situaciones descritas evidencia una conducta empresarial respetuosa de la Constituci\u00f3n y, menos a\u00fan, de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como la CM.<\/p>\n<p>184. En consecuencia, la Sala concluye que Comcel vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5.4. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la CM y las medidas de protecci\u00f3n que dispondr\u00e1 la Corte<\/p>\n<p>185. La Corte concluye que, aun cuando ya finalizaron las obras de construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones en el cerro Dami\u00e1n, la realizaci\u00f3n de la obra sin efectuar la consulta previa, el tr\u00e1nsito de maquinaria pesada por el lugar y el actual funcionamiento del referido artefacto constituye una lesi\u00f3n de la integridad cultural de la comunidad continua vigente en la medida que el uso de su territorio ancestral contin\u00faa siendo afectado y limitado.<\/p>\n<p>186. Para la Corte, todo lo descrito ha ocasionado da\u00f1os materiales e inmateriales a la comunidad. Esta circunstancia desconoce los compromisos adquiridos por el Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. Todo lo anterior significa que se vulneraron los derechos fundamentales del CCCNM, por lo que se dictar\u00e1n medidas encaminadas a protegerlos.<\/p>\n<p>187. En ese orden, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, como consecuencia, dispondr\u00e1 que se suspenda el funcionamiento de la antena de comunicaciones hasta que se realice el procedimiento de la consulta previa. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la DANCP que junto con el municipio de Su\u00e1rez adelante un proceso consultivo con los representantes de la CM, destinado a establecer el impacto que la construcci\u00f3n y funcionamiento de la antena de comunicaciones puede causar sobre el territorio ancestral de Mindal\u00e1. A dicho proceso tendr\u00e1n que concurrir Comcel y el se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda, quien fue identificado como propietario del predio donde se instal\u00f3 la base de comunicaciones.<\/p>\n<p>188. Asimismo, se dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de un proceso que culmine en la adopci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n al impacto cultural como modalidad de da\u00f1o inmaterial en favor de la CM. Ello podr\u00e1 incluir acciones y otras medidas que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los valores culturales de la comunidad. Estas se concretar\u00e1n en: i) la adopci\u00f3n de medidas que aseguren que la comunidad pueda continuar haciendo uso del cerro Dami\u00e1n; ii) la determinaci\u00f3n en conjunto con la comunidad de los impactos espec\u00edficos causados con la construcci\u00f3n y funcionamiento de la antena de comunicaciones en t\u00e9rminos culturales y espirituales; iii) el dise\u00f1o conjunto, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y su derecho consuetudinario, de acciones y medidas de compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n que permitan mitigar el da\u00f1o causado y contribuyan a recuperar y conservar sus pr\u00e1cticas, costumbres y tradiciones.<\/p>\n<p>189. Adem\u00e1s de atender las reglas establecidas por esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, en la consulta previa y el proceso posconsultivo que se adelante con la comunidad de Mindal\u00e1, la DANCP y Comcel tendr\u00e1n que satisfacer las siguientes directrices. Por una parte, presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad en las que se tenga en cuenta las manifestaciones sobre la conformidad o inconformidad con las obras adelantadas y la instalaci\u00f3n de la de la antena de comunicaciones; as\u00ed como las observaciones relacionadas con la afectaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>190. El proceso se deber\u00e1 regir por el respeto mutuo y la buena fe entre las comunidades, las autoridades y las empresas p\u00fablicas y privadas. Para el efecto, la comunidad deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n suficiente y oportuna de manera que se propicie un ambiente de confianza y claridad en el proceso. Finalmente, se debe llegar a compromisos id\u00f3neos para mitigar, corregir, reparar o compensar los impactos culturales generados en detrimento del CCCNM.<\/p>\n<p>191. En conclusi\u00f3n, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n existen elementos de juicio que permiten concluir que la construcci\u00f3n de la antena de comunicaciones del cerro Dami\u00e1n afect\u00f3 directamente a la comunidad de Mindal\u00e1 en su din\u00e1mica espiritual, social, econ\u00f3mica y cultural. Esto por cuanto el Estado, a trav\u00e9s de la DANCP, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n deficitaria que no aplic\u00f3 los criterios establecidos por la Corte en la Sentencia SU-123 de 2018 y, con ello, vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad actora. Por ello se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. ST-0106 de 19 de febrero de 2021, expedida por la DANCP y se proteger\u00e1 el derecho a la consulta previa de la CM con el fin de que se adelante un tr\u00e1mite consultivo y posconsultivo.<\/p>\n<p>192. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y se adicionar\u00e1 en el sentido de conceder el amparo del derecho a la consulta previa de la CM. En concreto, se ordenar\u00e1 que, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio del Interior, el municipio de Su\u00e1rez y Comcel convoquen a la comunidad \u00e9tnica al desarrollo de un proceso consultivo y posconsultivo en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n y funcionamiento de la estaci\u00f3n base de Comcel en el cerro Dami\u00e1n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. Adem\u00e1s, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que apoyen y vigilen el cumplimiento de esta orden. A esos efectos, ambos \u00f3rganos de control deber\u00e1n rendir los respectivos informes ante el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>193. Por \u00faltimo, la Corte encuentra pertinente pronunciarse sobre la decisi\u00f3n de segunda instancia que protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la CM. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre las omisiones del Ministerio P\u00fablico en el cumplimiento de sus deberes en el marco de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en concreto, de la consulta previa.<\/p>\n<p>5.5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante e incumpli\u00f3 su responsabilidad en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>194. En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, protegido por los jueces de instancia, la Sala Octava encuentra que, el 20 de diciembre de 2020, la comunidad accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Comcel, la DANCP y el MinTic.<\/p>\n<p>195. En s\u00edntesis, en la solicitud referida, los accionantes advirtieron que la antena de comunicaciones de Comcel se construy\u00f3 dentro del territorio de la CM. Por lo anterior, la parte actora manifest\u00f3 que la empresa debi\u00f3 agotar el procedimiento de la consulta previa porque constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n directa en el territorio extendido del grupo \u00e9tnicamente diferenciado, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, as\u00ed como la reiterada jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>196. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que se les informara sobre los tr\u00e1mites que se hab\u00edan cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. Igualmente, les pidieron que les informaran si se revis\u00f3 la procedencia de adelantar la consulta previa en atenci\u00f3n al concepto de afectaci\u00f3n directa, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>197. Mediante el Oficio 2021-1729-DCP-2500 del 1 de febrero de 2021, la subdirectora t\u00e9cnica de la DANCP le inform\u00f3 a la parte actora que revisadas las bases de datos no se encontr\u00f3 que la empresa Comcel hubiere registrado solicitud de procedencia de la consulta previa en el municipio de Su\u00e1rez. En consecuencia, la subdirectora t\u00e9cnica le comunic\u00f3 a los accionantes que la consulta previa se inicia a petici\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica que va a desarrollar el proyecto. En otras palabras, la funcionaria les se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite consultivo no se inicia de oficio. Para finalizar, la entidad inform\u00f3 que para llevar a cabo una consulta previa era necesario que la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de la DANCP lo determinara. Lo anterior fue notificado a los peticionarios el 8 de febrero de 2021 mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>198. Mediante el Oficio Rad. 201076781, la Direcci\u00f3n de Industria de Comunicaciones del MinTic, les inform\u00f3 a los accionantes que no era de su competencia expedir conceptos o permisos de instalaci\u00f3n de infraestructura de telecomunicaciones. En todo caso, advirti\u00f3 que era competencia de los entes territoriales expedir la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de infraestructura en telecomunicaciones. Seg\u00fan el documento aportado, el oficio de la referencia fue remitido a los destinatarios el 8 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>199. La representante legal de Comcel les inform\u00f3 a los accionantes que la instalaci\u00f3n de la antena de comunicaciones se hizo con el fin de brindar conectividad a la localidad y contribuir al cierre de la brecha digital en el pa\u00eds. La construcci\u00f3n se hizo con base en las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas exigidas por el MinTic. La construcci\u00f3n se ubic\u00f3 en el cerro Dami\u00e1n, para lo cual se adelant\u00f3 la contrataci\u00f3n con quien demostr\u00f3 ser el poseedor del predio, quien no manifest\u00f3 que se tratara de un lugar perteneciente al CCCNM. Adicionalmente, inform\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por los accionantes el 20 de diciembre de 2020 fue remitida a Ministerio del Interior el 30 de diciembre de 2020, para que determinara si hab\u00eda lugar a adelantar la consulta previa. A\u00f1adi\u00f3 que el tr\u00e1mite se encontraba en estudio.<\/p>\n<p>200. En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se orden\u00f3 a Comcel, la DANCP, al MinTic y al Ministerio P\u00fablico contestar las peticiones formuladas. En segunda instancia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero se revoc\u00f3 respecto de la DANCP.<\/p>\n<p>201. La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior debe ser confirmada porque las respuestas recibidas por Comcel y el MinTic, si bien son suficientes, fueron extempor\u00e1neas, en la medida que el plazo m\u00e1ximo para contestar era el 20 de enero de 2021. En cuanto a la DANCP, se observa que la orden del a quo se encaminaba a que la entidad se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa. El juez de segunda instancia encontr\u00f3 que la entidad se pronunci\u00f3 respecto de la negativa a agotar la consulta previa antes de que se adoptara la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que revoc\u00f3 la orden en ese sentido.<\/p>\n<p>202. Ahora bien, se observa que el 20 de diciembre de 2020, los accionantes dirigieron un escrito a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio del cual denunciaron los hechos descritos en esta providencia, con el objetivo de que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, visitaran el territorio y fungieran como garantes de los derechos fundamentales a la consulta previa y territorio amplio del CCCNM.<\/p>\n<p>203. Mediante el Oficio 11107100000-E-2021-101455-YMP del 1 de marzo de 2021, el procurador delegado para asuntos \u00e9tnicos le inform\u00f3 a la parte actora que requiri\u00f3 a la DANCP y la DCNARP, con el fin de solicitarles adoptar las acciones necesarias para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa reclamado por los accionantes. As\u00ed como informar sobre ello a la entidad para adelantar el control de gesti\u00f3n que resultare procedente. Lo anterior fue notificado a los peticionarios el 1 de marzo de 2021, mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>204. En primer lugar, se observa que la entidad no entreg\u00f3 una respuesta oportuna, porque el plazo para contestar fue hasta el 20 de enero de 2021. Adem\u00e1s, la contestaci\u00f3n tampoco atendi\u00f3 de fondo lo solicitado por los accionantes, en tanto que no se pronunci\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n de una visita de campo ni dio cuenta sobre las gestiones que, en el marco de sus competencias, podr\u00eda adelantar para verificar que se respetara el derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>205. Lo anterior evidencia que la entidad no atendi\u00f3 en debida forma el derecho de petici\u00f3n y, adem\u00e1s, pese a que fue enterada de los hechos, incumpli\u00f3 la responsabilidad del Ministerio del Interior en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas. En lugar de iniciar las actuaciones tendientes a verificar si exist\u00eda alguna omisi\u00f3n por parte del municipio de Su\u00e1rez, la DANCP o Comcel en la identificaci\u00f3n de una posible afectaci\u00f3n directa a la comunidad de Mindal\u00e1; la Procuradur\u00eda se limit\u00f3 a remitir la informaci\u00f3n al Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>206. Por lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y adicionar\u00e1 lo all\u00ed ordenado, en el sentido de proteger el derecho a la consulta previa de la CM y adoptar los remedios judiciales descritos en los t\u00edtulos anteriores. Asimismo, la Sala le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que apoyen, acompa\u00f1en y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas. Asimismo, que estas autoridades asistan al se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda, en caso de que este lo desee.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindal\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de Mindal\u00e1.<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. ST-0106 de 19 de febrero de 2021, expedida por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo del 6 de octubre de 2020, por medio del cual la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del municipio de Su\u00e1rez le concedi\u00f3 a Comcel la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular, denominada \u201cCAU CERRO EL DAMI\u00c1N OPCI\u00d3N 1\u201d, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u00a0Comcel S.A. la suspensi\u00f3n de las operaciones en la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular denominada \u201cCAU CERRO EL DAMI\u00c1N OPCI\u00d3N 1\u201d, en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n del presente fallo. Previo a la suspensi\u00f3n, la empresa tendr\u00e1 que adoptar las medidas t\u00e9cnicas que estime necesarias para garantizar el funcionamiento y cobertura del servicio. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 que informar a sus usuarios al respecto.<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio del Interior, el municipio de Su\u00e1rez (Cauca) y la compa\u00f1\u00eda Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A., dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoquen a la comunidad representada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindal\u00e1, al desarrollo de la consulta previa y un proceso posconsultivo en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de Comcel en el cerro Dami\u00e1n dentro del territorio de la comunidad de Mindal\u00e1, localizada en el municipio de Su\u00e1rez (Cauca). En todo caso, el tr\u00e1mite de dicho procedimiento se debe desarrollar con sujeci\u00f3n a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta sentencia.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. EXHORTAR a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, adelante los procesos de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnico no solo con base en la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la entidad; sino que alimente su estudio con consultas en las distintas entidades p\u00fablicas y, si fuera necesario, efect\u00fae una visita de campo al lugar de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>Octavo. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n parar que apoyen, acompa\u00f1en y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas. A esos efectos, ambos \u00f3rganos de control deber\u00e1n rendir los respectivos informes ante el juez de primera instancia y brindar el acompa\u00f1amiento al se\u00f1or Eliecer Mosquera Arboleda, en caso de que este lo solicite.<\/p>\n<p>Noveno. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-446\/21 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}