{"id":27684,"date":"2024-07-02T20:38:33","date_gmt":"2024-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-447-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:33","slug":"t-447-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-20\/","title":{"rendered":"T-447-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La [accionante] es una persona de la tercera edad que en la actualidad tiene 82 a\u00f1os y, por ende, super\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE y tan solo devenga un ingreso de $45.000 pesos, producto de un subsidio reconocido por el programa Colombia Mayor, raz\u00f3n por la cual, requiere, de la ayuda de varios familiares para efectos de solventar los gastos mensuales que tiene. En suma, la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que pese a que la se\u00f1ora, cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el problema jur\u00eddico planteado, el mismo no id\u00f3neo, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias que la rodean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, como quiera que (i) existi\u00f3 una variaci\u00f3n total de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de dio origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la [accionante]; (ii) situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones; y (iii) fue como consecuencia de una conducta desplegada \u00fanica y exclusivamente por la entidad accionada, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.629.623 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, Magdalena y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante las cuales se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, actuando mediante apoderado1, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de junio de 2019 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, en atenci\u00f3n a la negativa de esa entidad de adelantar el tr\u00e1mite tendiente a determinar si tiene o no derecho a que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez silva, quien en la actualidad tiene 82 a\u00f1os3, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Inocencio Antonio L\u00f3pez Mendoza el d\u00eda 11 de marzo de 19604. Convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el d\u00eda 22 de mayo de 2018, fecha en la que el \u00faltimo falleci\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al fallecido se\u00f1or Inocencio Antonio L\u00f3pez Mendoza, Colpensiones le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez desde el 1 de julio de 2013 mediante la resoluci\u00f3n GNR 156394 del 27 de junio de 2013, por un monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de junio de 2018, la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de abogado, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a Colpensiones6. Sin embargo, mediante oficio del 8 de junio de 2018, Colpensiones respondi\u00f3 la solicitud afirmando que, realizada la consulta con Asofondos, se evidenci\u00f3 que estaba en tr\u00e1mite el reconocimiento de otra prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo que solicit\u00f3 a la accionante un certificado sobre dicha actuaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante un escrito del 14 de junio de 2018, la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva reiter\u00f3 la petici\u00f3n a Colpensiones, argumentando que su fallecido c\u00f3nyuge \u00fanicamente percibi\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que fue reconocida por esa entidad8. Pese a lo anterior, el d\u00eda 25 de junio de 2018 Colpensiones respondi\u00f3 afirmando que no era posible darle tr\u00e1mite a su solicitud pensional, en atenci\u00f3n a que, una vez revisada la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013SIAFP-, era posible advertir que el se\u00f1or Inocencio Antonio L\u00f3pez Mendoza estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde el 1 de agosto de 1998 y, que dicha entidad, ya le reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 la Asamblea Departamental del Magdalena, empleadora de su fallecido c\u00f3nyuge, remiti\u00f3 los aportes correspondientes a 26 semanas por error al entonces Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., entidad que devolvi\u00f3 dichos aportes en virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva en contra de Colpensiones y vincul\u00f3 al proceso a Porvenir S.A., a la Asamblea Departamental del Magdalena y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos-12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamental del Magdalena13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante escrito del 5 de julio de 2019, la Asamblea Departamental del Magdalena intervino en el proceso de tutela para solicitar su desvinculaci\u00f3n del mismo, argumentando que la supuesta conducta vulneradora no fue cometida por esa entidad y que, en todo caso, tambi\u00e9n carecen de competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de cesant\u00edas \u2013 Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2019, Asofondos solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que dentro de sus facultades no est\u00e1 la de conceder o no derechos o prestaciones, pues no tiene competencia para modificar la informaci\u00f3n suministrada por las administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Pese a que fueron debidamente notificados de este proceso de tutela, Colpensiones y Porvenir S.A. no se pronunciaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente al primero el juez constitucional argument\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la fecha de la \u00faltima comunicaci\u00f3n proferida por Colpensiones y que, en ese sentido, a su juicio, ese t\u00e9rmino era desproporcionado. De igual forma, advirti\u00f3 que, en todo caso, la accionante tiene otros mecanismos administrativos y judiciales para efectos de ejercer la defensa material de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que: (i) el juez constitucional err\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que advirti\u00f3 que su pretensi\u00f3n no es el reconocimiento pensional, sino que se le ordene a la entidad accionada que le d\u00e9 tr\u00e1mite a su solicitud pensional; y (ii) tambi\u00e9n acot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional, ha permitido flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter peri\u00f3dico, como es el caso de las prestaciones que se derivan de la seguridad social16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, consider\u00f3 que el \u00fanico requisito de procedibilidad incumplido era el de subsidiariedad, como quiera que la accionante ten\u00eda la carga que no cumpli\u00f3 de aportar un certificado en el que constara si su c\u00f3nyuge ten\u00eda o no una prestaci\u00f3n reconocida por alguna entidad del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 2 de diciembre de 201917 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 y, con el \u00e1nimo de (i) determinar las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) conocer el estado actual del tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 practicar pruebas18. Por lo anterior, ofici\u00f3 a (i) la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva; (ii) Colpensiones; y (iii) Porvenir S.A. para que ampliaran la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, a la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva se le pregunt\u00f3 acerca de (i) c\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar; (ii) los ingresos y gastos mensuales que tiene; (iii) si es propietaria de alg\u00fan inmueble; y finalmente, (iv) si ha iniciado alg\u00fan otro proceso judicial en contra de las entidades accionadas y vinculadas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Colpensiones se le indag\u00f3 respecto de (i) el estado actual del tr\u00e1mite pensional de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva; y (ii) el procedimiento que se adelanta para verificar las prestaciones que esa entidad concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se le pregunt\u00f3 a Porvenir S.A. acerca de (i) si el se\u00f1or Inocencio Antonio L\u00f3pez Mendoza en alg\u00fan momento estuvo afiliado a ese fondo; y (ii) si esa entidad reconoci\u00f3 alguna prestaci\u00f3n al citado se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva procedi\u00f3 a contestar las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma: (i) manifest\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso diferente a un subsidio estatal al adulto mayor que recibe del municipio por un valor de 45 mil pesos20; (ii) anot\u00f3 que convive con 2 nietas mayores de edad y 3 biznietos menores de edad, quienes le colaboran para su sostenimiento diario21; (iii) afirm\u00f3 que vive en un inmueble que le asign\u00f3 el municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el a\u00f1o 200322; (iv) finalmente, inform\u00f3 no haber iniciado otro proceso judicial por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 201924, Colpensiones procedi\u00f3 a responder las preguntas planteadas de la siguiente forma: Respecto del estado actual del tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que si bien al verificar, inicialmente en el sistema, el c\u00f3nyuge fallecido de la accionante aparec\u00eda con una novedad de reconocimiento prestacional en el r\u00e9gimen de ahorro individual, esta situaci\u00f3n fue corregida y, por ende, se superaron las dificultades existentes para efectos de darle tr\u00e1mite a la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2019 en la Corte Constitucional25, Colpensiones procedi\u00f3 a informar que ya recibi\u00f3 la solicitud pensional de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, petici\u00f3n a la que se le est\u00e1 dando tr\u00e1mite correspondiente, luego de la correcci\u00f3n realizada en el sistema, para efectos de decidir de fondo si la accionante es o no beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante escrito remitido el 27 de febrero de 2020, Colpensiones inform\u00f3 a esta Corte que mediante resoluci\u00f3n 54478 proferida el d\u00eda anterior, esa entidad reconoci\u00f3 a la accionante la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge, en cuant\u00eda de un SMLMV26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. procedi\u00f3 a responder las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador, informando que: (i) En efecto, en virtud de una orden judicial, al se\u00f1or Inocencio Antonio L\u00f3pez Mendoza se le devolvi\u00f3 la suma correspondiente a unas semanas remitidas por su empleador al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, el cual fue, posteriormente, absorbido por Porvenir S.A. y; (ii) no existe a la fecha ninguna reclamaci\u00f3n ante ese fondo de prestaciones, por parte de la accionante o su fallecido c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 30 de octubre de 2019, expedido por la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica29 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 1030 del Decreto 2591 de 199131 establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199133 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. Adicionalmente, es importante resaltar que la conducta vulneradora que conllev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, actualmente revisa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, fue endilgada a Colpensiones, como quiera que fue esa entidad quien se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la solicitud pensional de la accionante, alegando que, de conformidad con el sistema, el fallecido c\u00f3nyuge de la accionante, reportaba una novedad de reconocimiento prestacional en el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos, Porvenir S.A., la Asamblea Departamental de Magdalena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, vinculadas por el juez constitucional de primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que no eran las responsables de adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional solicitado por la accionante y brindar una respuesta de fondo. As\u00ed, no se les endilg\u00f3 conducta vulneradora alguna, y en consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, interpretando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que, si bien no existe caducidad para efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que una de las caracter\u00edsticas innatas de este mecanismo constitucional es que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos. Es decir, que su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, para salvaguardar uno o varios derechos fundamentales35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello necesariamente lleva a concluir que entre la comisi\u00f3n de la conducta vulneradora y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe transcurrir un t\u00e9rmino razonable, pues admitir lo contrario, es decir, la procedencia del amparo luego de mucho tiempo, implica la desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo judicial dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, puede generar violaciones de derechos de terceros y generar inseguridad jur\u00eddica36. Pese a lo anterior, la valoraci\u00f3n de la inmediatez, como requisito de procedencia, no es un asunto f\u00e1cil, en la medida en la que al juez constitucional le corresponde evaluar dicha situaci\u00f3n de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, considero que el principio de inmediatez debe ser analizado, por parte del juez constitucional, bajo tres reglas: (i) est\u00e1 instituido para garantizar la seguridad jur\u00eddica y evitar la violaci\u00f3n de los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (ii) es necesario que se verifique su cumplimiento a la luz del criterio de razonabilidad en cada caso en concreto; y (iii) responde a una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del amparo constitucional, en la medida en que este mecanismo busca una respuesta oportuna frente a una amenaza urgente de los derechos fundamentales o una afectaci\u00f3n que exige remedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la segunda de las reglas antes descritas, es decir, con la obligaci\u00f3n que tiene el juez constitucional de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las caracter\u00edsticas de cada caso, esta Corte ha considerado que es imposible fijar un plazo objetivo que sea considerado oportuno para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00ed ha delimitado algunas circunstancias que, por s\u00ed mismas, permiten estudiar dicho requisito atendiendo al concepto de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la jurisprudencia constitucional37 \u00a0se ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, denominado inmediatez, cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda el la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, atendiendo a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es fundamental como quiera que responde a una de las caracter\u00edsticas esenciales del amparo constitucional que es la protecci\u00f3n pronta de los derechos transgredidos o amenazados. As\u00ed, pese a que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, la Corte ha reconocido que este mecanismo debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, circunstancia que, en todo caso, debe ser valorada por el juez en cada caso en concreto, teniendo en cuenta la razones que justifican el acudir a este medio de manera tard\u00eda, la permanencia de la vulneraci\u00f3n en el tiempo y la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual pueda gozar el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, actuando mediante apoderado, acredita el requisito de inmediatez, en la medida en la que si bien aquella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n el d\u00eda 27 de junio de 201938 en contra de Colpensiones, solicitando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada de la entidad es del 25 de junio de 201839, lo que indica que indica que entre uno y otro momento transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o; lo cierto es que, en atenci\u00f3n a lo siguiente es posible flexibilizar dicho requisito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se trata de una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como quiera que en la actualidad tiene 82 a\u00f1os y tan s\u00f3lo percibe un ingreso de $45.000 pesos correspondiente a un subsidio del programa gubernamental Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, es importante advertir que, pese a que, en este caso, la conducta que causa la vulneraci\u00f3n es la traba administrativa impuesta por Colpensiones, la pretensi\u00f3n final de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva con dicha solicitud es el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, es decir, la garant\u00eda de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia40 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art. 86) con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean id\u00f3neos o eficaces. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario frente a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, en casos como el que es objeto de revisi\u00f3n, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como quiera los jueces ordinarios laborales, son a quienes, en principio, les corresponde decidir sobre los conflictos que se presentan entre las administradoras de pensiones y sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los valores y reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del asunto, para determinar si los medios de defensa existentes son eficaces, en el caso concreto o si, en otro escenario, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera transitoria, ante el riesgo inminente de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que, en este caso, el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado desde dos perspectivas en consideraci\u00f3n a la conducta vulneradora planteada. Ello, como quiera que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva no est\u00e1 relacionada con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sino que la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n tiene la finalidad de superar la traba administrativa impuesta por esa entidad y que se tradujo en que no se le dio tr\u00e1mite a la solicitud, es decir que para el momento de la interposici\u00f3n del amparo constitucional, no se hab\u00eda decidido de fondo si la accionante ten\u00eda o no derecho a la referida sustituci\u00f3n. Sin embargo, lo cierto es que, el hecho de que Colpensiones no decida de fondo, tambi\u00e9n frustra la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Silva de ser beneficiaria de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo primero, es decir, a la traba administrativa impuesta por Colpensiones, la Sala considera que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, mecanismo jur\u00eddico alguno que permita resolver dicha situaci\u00f3n por s\u00ed sola. Pese a ello, lo cierto es que el resultado del proceso declarativo previsto en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya finalidad, en principio, es el reconocimiento del derecho prestacional, tambi\u00e9n generar\u00eda, en abstracto, la superaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo. Ahora bien, dicho medio no es eficaz para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en la medida en la que las condiciones espec\u00edficas de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, hacen para \u00e9sta desproporcionado soportar la carga de adelantar un proceso judicial. En efecto, la accionante es una persona de la tercera edad que en la actualidad tiene 82 a\u00f1os y, por ende, super\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE43 y tan solo devenga un ingreso de $45.000 pesos, producto de un subsidio reconocido por el programa Colombia Mayor, raz\u00f3n por la cual, requiere, de la ayuda de varios familiares para efectos de solventar los gastos mensuales que tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que pese a que la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el problema jur\u00eddico planteado, el mismo no id\u00f3neo, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias que la rodean.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO &#8211; REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, en un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 199145 (legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y; si estos se acreditan, deber\u00e1 determinar la configuraci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el fallador encuentre que ha ocurrido una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que ocasionaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, de tal forma que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o, (iii) se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis antes mencionadas han sido denominadas por la jurisprudencia constitucional como (i) hecho superado; (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Por ende, esta Corte ha considerado que cuando los jueces constitucionales est\u00e1n frente a una de estas circunstancias, por regla general, no pueden decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 el objeto jur\u00eddico y una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d46, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el fen\u00f3meno del hecho superado se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199147 y se refiere a la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles al extremo accionado dentro del proceso. Lo anterior, implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo \u00a0que ya se realiz\u00f3 o; (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, al juez constitucional no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo dentro de la acci\u00f3n de tutela en la que hay carencia de objeto, es decir, que ya no tiene objeto verificar si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Pese a ello, si el juez constitucional advierte que la conducta u omisi\u00f3n desplegada por el extremo accionado es a todas luces contraria la Constituci\u00f3n, puede realizar un llamado de atenci\u00f3n para conminar a la no repetir dichas acciones en el futuro48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad\u201d49. En atenci\u00f3n a ello, por ejemplo, esta Corte declar\u00f3 la existencia de un hecho superado en casos en los que se reconocieron derechos pensionales sin la intervenci\u00f3n de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, el da\u00f1o consumado se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el de la sentencia judicial, se materializa el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar activando el amparo constitucional. En ese sentido, cualquier orden que el juez constitucional pudiere dictar \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en la medida en la que la protecci\u00f3n inmediata que se busca garantizar con este mecanismo pierde su objeto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar a trav\u00e9s de la tutela interpuesta51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la finalidad de \u00e9sta no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de perjuicios52. As\u00ed, para que el juez constitucional declare la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, deber\u00e1 verificar que \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo54. En todo caso, esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n del extremo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, en casos en los que se ha perdido el inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela porque \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente; y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d55. As\u00ed, para que el juez constitucional pueda declarar la carencia actual de objeto, en este caso, deber\u00e1 verificar la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso judicial; que, como consecuencia de lo anterior, el demandante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del mismo o simplemente las pretensiones no se pueden hacer efectivas y que, en todo caso, ese cambio en los hechos no es atribuible al extremo accionado56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en este caso, se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, como quiera que (i) existi\u00f3 una variaci\u00f3n total de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de dio origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva; (ii) situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones; y (iii) fue como consecuencia de una conducta desplegada \u00fanica y exclusivamente por la entidad accionada, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es importante recordar que la conducta vulneradora que dio origen a la acci\u00f3n de tutela que hoy revisa la Corte Constitucional, fue la negativa de Colpensiones de dar tr\u00e1mite al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, petici\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva con fundamento en el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, quien devengaba una pensi\u00f3n a cargo de esa entidad. Debido a lo anterior, la demandante acudi\u00f3 al amparo constitucional con la finalidad de lograr destrabar el tr\u00e1mite administrativo, para que, de esta forma, Colpensiones le resolviera de fondo si ten\u00eda o no derecho al reconocimiento prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n profiriera decisi\u00f3n judicial alguna, Colpensiones remiti\u00f3 dos escritos, por medio de los cuales puso en conocimiento de esta Corte lo siguiente: (i) el d\u00eda 27 de enero de 2020, manifest\u00f3 que, luego de realizada una correcci\u00f3n en el sistema dicha entidad, procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la solicitud de la accionante con la intenci\u00f3n de decidir de fondo si es o no acreedora del derecho pensional que solicit\u00f3 y; (ii) el 27 de febrero de 2020, Colpensiones inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 54478 proferida el d\u00eda inmediatamente anterior, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge, en cuant\u00eda de un 1 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que, en atenci\u00f3n a lo anterior, se cumplen las condiciones necesarias para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que variaron las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela, como consecuencia de una actuaci\u00f3n desplegada exclusivamente por Colpensiones y que culmin\u00f3 con la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la accionante, es decir, con el tr\u00e1mite integral de la solicitud pensional y el posterior reconocimiento prestacional. En ese orden de ideas, decidir el presente caso de fondo, en sede de revisi\u00f3n, resultar\u00eda inane, en tanto que se perdi\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y proceder\u00e1, en su lugar, a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, llama la atenci\u00f3n de Colpensiones en el sentido de abstenerse de interponer barreras en los procedimientos de reconocimiento de prestaciones de la seguridad social, al poner de presente razones o requisitos no previstos en las leyes para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las solicitudes que le son formuladas o solicitar informaci\u00f3n que podr\u00eda ser requerida directamente por la entidad a otras entidades del Sistema de Seguridad Social, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, pues tal actuaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al debido proceso y amenaza el derecho a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio de la Sala, la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarse a darle tr\u00e1mite a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, alegando una inconsistencia en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver si se presentaba o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva, como quiera que antes de emitirse la sentencia en sede revisi\u00f3n, Colpensiones procedi\u00f3 a resolver de fondo la solicitud de la accionante, adem\u00e1s de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando advierte que: (i) variaron las condiciones f\u00e1cticas que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (ii) las pretensiones del amparo constitucional se vieron satisfechas de manera integral; y (iii) lo anterior, ocurri\u00f3 como resultado de una actuaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente de la entidad accionada en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia se analizaron (i) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad); y (ii) la reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado y ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva en contra de Colpensiones. En ese sentido, proceder\u00e1 a revocar, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas el 17 de julio de 2019 y el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y se confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, respectivamente. Sin embargo, la Sala llama la atenci\u00f3n de Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir documentos o tr\u00e1mites no previstos en la Ley, actuaci\u00f3n que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y pone en riesgo el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el d\u00eda 28 de agosto de 2019, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el d\u00eda 17 de julio de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva en contra de Colpensiones. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Desvincular del proceso a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos, a la Asamblea Departamental de Magdalena, a Porvenir S.A. y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Poder visible en el folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta individual de reparto visible en el folio 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el folio 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Registro civil de matrimonio visible en el folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro Civil de defunci\u00f3n visible en el folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito visible en el folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito visible en el folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta de Colpensiones visible en el folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas en los folios 29-31 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver auto del 3 de julio de 2019 en el folio 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver auto del 15 de julio de 2019, visible en el folio 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver contestaci\u00f3n en folios 47 y 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de primera instancia visible en los folios 65-71 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de segunda instancia visible en los folios 9-15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Apelaci\u00f3n visible en los folios 85-87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto visible en los folios 19-20 \u00a0del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respuesta de la se\u00f1ora Reyes Dolores Mart\u00ednez Silva visible en los folios 21-34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver copia de certificaci\u00f3n expedida por el municipio de ci\u00e9naga en el que consta que la accionante es beneficiaria de un subsidio mensual de 45 mil pesos en el folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de sus nietas en los folios 30 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Copia de la resoluci\u00f3n 0924 del 25 de septiembre de 2003, por medio del cual el municipio de ci\u00e9naga a t\u00edtulo gratuito un inmueble en favor de la accionante en los folios 27-28 de cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Colpensiones remiti\u00f3 dos escritos, el primero se encuentra en los folios 35-37 y el segundo en los folios 51-58 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito visible en los folios 35-37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito visible en los folios 51-57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acto administrativo visible en los folios 66-68 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito visible en folios 38-45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto notificado el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Poder visible en el folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba\u00a0; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia SU-108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias SU 961\/99, SU 298\/15, SU 391\/16 y SU-108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-1028\/10, SU-168\/17, T-038\/17 y SU-108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone en su \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-844\/14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este ac\u00e1pite se encuentra basado en las consideraciones de las sentencias SU-522\/19 y T-616\/19. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-085\/18 y T-060\/19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T\u2013170\/09, T\u2013498\/12 y T\u2013070\/18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-616\/19. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-047\/16, T-013\/17, T-085\/18 y T-616\/19, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencias SU-256\/96 y T-213\/18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-616\/19. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-060\/19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-616\/19, que a su vez cita las providencias T-379\/18, T-200\/13 y T-069\/19. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-616\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 La [accionante] es una persona de la tercera edad que en la actualidad tiene 82 a\u00f1os y, por ende, super\u00f3 la expectativa de vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}