{"id":27686,"date":"2024-07-02T20:38:33","date_gmt":"2024-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-448-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:33","slug":"t-448-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-21\/","title":{"rendered":"T-448-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-448\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El fondo de pensiones accionado) estaba obligado a efectuar el pago despu\u00e9s de que el accionante cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad. Si bien dicha entidad indic\u00f3 en repetidas ocasiones que existe una interrupci\u00f3n en el acumulado de d\u00edas del certificado de incapacidad \u2026 dicha interrupci\u00f3n se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n injustificada de la EPS que no puede oponerse leg\u00edtimamente al accionante para privarlo de la mencionada prestaci\u00f3n \u2026 las entidades impusieron barreras administrativas al accionante cuando negaron el auxilio de incapacidad argumentando que exist\u00eda un error en el acumulado de d\u00edas del certificado de incapacidades emitido por (la EPS accionada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n a los principios de continuidad e integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante al desconocer los principios de continuidad e integralidad que deben caracterizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u2026 se present\u00f3 un obst\u00e1culo y una interrupci\u00f3n injustificada al acceso de las prestaciones que este requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad y, de esta manera, se produjo una afectaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El Consorcio accionado) desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante al dar por terminado su v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, pese a que este se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave\/ENFERMEDADES HUERFANAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas no se agota con la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, sino que, adem\u00e1s, comprende la fijaci\u00f3n del tratamiento que debe seguirse para mitigar los efectos de la enfermedad y la prestaci\u00f3n, en forma continua e integral, de todos los servicios considerados como id\u00f3neos por el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) los primeros dos d\u00edas de incapacidad, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente; (ii) desde el tercer d\u00eda hasta el d\u00eda 180 de incapacidad, la obligaci\u00f3n de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde, por regla general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS es favorable o desfavorable; (iv) no obstante, existe una excepci\u00f3n, si despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales la EPS no han expedido concepto de rehabilitaci\u00f3n. En tal caso, esta ser\u00e1 responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta que sea emitido dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en el tr\u00e1mite para el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.276.541 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo contra Medim\u00e1s EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2020, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Medim\u00e1s EPS S.A.S (en adelante Medim\u00e1s EPS) y contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que, desde finales de marzo de 2019, fue diagnosticado con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9. Inform\u00f3 que el 11 de abril de 2019 fue dado de alta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y recibi\u00f3 la incapacidad respectiva a partir del 12 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, desde julio de 2019, acudi\u00f3 a controles neurol\u00f3gicos mensuales en el Centro Neuropsiqui\u00e1trico el Divino Ni\u00f1o IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, el 29 de octubre de 2019, fue remitido por Medim\u00e1s EPS al departamento de Medicina Laboral por haber acumulado un tiempo de incapacidad superior a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, en diciembre de 2019, la IPS a la cual ven\u00eda acudiendo le inform\u00f3 que ya no ten\u00eda contrato con Medim\u00e1s EPS. El accionante manifest\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, realiz\u00f3 el pago de la consulta particular con el m\u00e9dico tratante, quien le expidi\u00f3 la incapacidad para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020. Dicha incapacidad fue radicada por el accionante ante Medim\u00e1s EPS el 23 de diciembre de 20191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2020, el accionante retir\u00f3 el certificado de incapacidades expedido por Medim\u00e1s EPS y observ\u00f3 que este presentaba un error en el n\u00famero de d\u00edas acumulados pues, hasta el 19 de diciembre de 2019, constaban 211 d\u00edas acumulados y, a partir del 19 de enero de 2020, se registraban cero d\u00edas acumulados2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que, aunque realiz\u00f3 el tr\u00e1mite solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., desde octubre de 20193 , no recibi\u00f3 el pago del auxilio derivado de las incapacidades ya que Porvenir S.A. le inform\u00f3 que solo reconocer\u00eda el auxilio por incapacidad a partir de la fecha en que se profiriera respuesta del departamento de Medicina Laboral de Medim\u00e1s EPS4. Adem\u00e1s, Porvenir S.A. le indic\u00f3 que los certificados de incapacidad deb\u00edan tener un acumulado de d\u00edas superior a 180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan el accionante, a\u00fan no se le ha reconocido el pago de los auxilios de octubre de 2019 a enero de 2020, y tampoco ha podido cobrar el auxilio monetario correspondiente a los dem\u00e1s meses, debido a que el error en el n\u00famero acumulado de d\u00edas de incapacidad persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo manifest\u00f3 que, aunque el concepto del Departamento de Medicina Laboral de Medim\u00e1s EPS indica que es un paciente apto para rehabilitaci\u00f3n, nunca ha sido contactado ni se le ha brindado informaci\u00f3n sobre dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no contaba con incapacidad m\u00e9dica ni con \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de controles m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a Medim\u00e1s EPS corregir el error que presenta el acumulado de n\u00famero de d\u00edas en los certificados de incapacidades; que las entidades demandadas definan claramente su situaci\u00f3n laboral y, por \u00faltimo que se ordene la reliquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las incapacidades junto con todo el tiempo que ha estado incapacitado, actualizado al momento en que se haga efectivo el mismo a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia admiti\u00f3 la solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a las accionadas5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de agosto de 2020, Medim\u00e1s EPS solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a la inexistencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante6 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la entidad adujo que: (i) el accionante no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n ante la entidad antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que estim\u00f3 contraria al principio de subsidiariedad; (ii) se presume la capacidad econ\u00f3mica del accionante ya que este asumi\u00f3 los costos m\u00e9dicos de su tratamiento y en ning\u00fan momento manifest\u00f3 cu\u00e1l era su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni la de su n\u00facleo familiar; raz\u00f3n por la cual, no logr\u00f3 acreditar un perjuicio irremediable; (iii) el auxilio monetario por incapacidad es susceptible de cobro por parte del empleador, Consorcio ECA 2017, desde el 21 de octubre de 2019 y, en consecuencia, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de aquel como litisconsorte necesario; y, finalmente, a prop\u00f3sito de las presuntas inconsistencias en el n\u00famero de d\u00edas de incapacidad acumulado, la entidad se\u00f1al\u00f3 que (iv) se produjo una interrupci\u00f3n de 31 d\u00edas a partir del 20 de diciembre de 2019 y que, por esta raz\u00f3n, el conteo de los d\u00edas inici\u00f3 nuevamente el 19 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medim\u00e1s EPS anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable del accionante expedido por el Departamento de Medicina Laboral de dicha EPS el 17 de noviembre de 2019. Seg\u00fan la entidad, dicho concepto fue remitido, tanto a Porvenir S.A. como al solicitante, el 17 de enero de 2020, con el fin de que se iniciara el tr\u00e1mite de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de agosto de 2020, Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que no le hab\u00edan sido notificados el certificado de incapacidades ni el concepto de rehabilitaci\u00f3n expedidos por Medim\u00e1s EPS, y que, por esta raz\u00f3n, el Fondo no se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir S.A. indic\u00f3, adem\u00e1s, que en caso de que el accionante hubiese superado los 180 d\u00edas de incapacidad, la EPS habr\u00eda incumplido el deber legal de expedir y remitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n y el certificado de pago de incapacidades. A\u00f1adi\u00f3 que, en consecuencia, Medim\u00e1s EPS deber\u00eda asumir el pago del auxilio monetario derivado de estas hasta la fecha de emisi\u00f3n del concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, Porvenir S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, toda vez que no habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, habr\u00eda actuado de conformidad con las disposiciones legales que regulan su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia declar\u00f3 improcedente el amparo. Estim\u00f3 que el accionante no present\u00f3 petici\u00f3n alguna ante las entidades accionadas con el fin de que le dieran respuesta sobre el pago de las incapacidades y que tampoco agot\u00f3 los recursos a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. De igual manera, el fallo se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha en que el n\u00famero de d\u00edas de incapacidad lleg\u00f3 a 1809 y la presentaci\u00f3n del amparo en agosto de 2020, transcurrieron nueve meses10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2020, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el amparo debi\u00f3 ser declarado procedente para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda tardar un tiempo considerable en resolver la controversia y, en tal sentido, se causar\u00eda un perjuicio irremediable. Al respecto, el peticionario afirm\u00f3 que el auxilio por incapacidad constituye la \u00fanica fuente de subsistencia para \u00e9l y su familia y que, en consecuencia, ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para asumir el pago de los tratamientos de manera particular11. Por otra parte, agreg\u00f3 que la incapacidad m\u00e9dica expedida el 4 de diciembre de 2019 por el Centro Neuropsiqui\u00e1trico el Divino Ni\u00f1o IPS y radicada el 23 de diciembre ante Medim\u00e1s EPS S.A.S., desvirt\u00faa la supuesta interrupci\u00f3n en el n\u00famero acumulado de d\u00edas de incapacidad12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: el 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado13. El fallo se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, \u201cno ha existido interrupci\u00f3n alguna respecto de la expedici\u00f3n de le incapacidades por parte del Profesional de la Salud en favor del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Galindo. Situaci\u00f3n muy diferente es que no se haya autorizado la valoraci\u00f3n e incapacidad correspondiente al periodo del 20\/12\/2019 al 18\/01\/2020, por parte de Medim\u00e1s EPS y esta valoraci\u00f3n haya sido cancelada por el usuario y producto de esa valoraci\u00f3n se expidiera la incapacidad del periodo por reconocer\u201d14. En consecuencia, orden\u00f3 a Medim\u00e1s EPS remitir a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitaci\u00f3n laboral del accionante, teniendo en cuenta todas las incapacidades emitidas por el neur\u00f3logo del Centro Neuropsiqui\u00e1trico el Divino Ni\u00f1o IPS. Al respecto consider\u00f3 que la EPS impuso al solicitante una barrera injustificada para obtener el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, en caso de que corresponda, debe permitirle iniciar el tr\u00e1mite para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de los certificados de incapacidades del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de las letras de cambio firmadas por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Galindo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia del oficio remitido al departamento de Medicina Laboral de Medim\u00e1s EPS20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por Medim\u00e1s EPS S.A.S21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia del certificado de las incapacidades22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de terapia ocupacional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia de la carta enviada por el Consorcio ECA 2017 al accionante, el 28 de febrero de 202024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2020, el apoderado de C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n que se revisara el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. Lo anterior, toda vez que, aunque formalmente se ampararon los derechos fundamentales del accionante, la autoridad judicial no emiti\u00f3 la orden a Medim\u00e1s EPS para que realizara el pago del auxilio monetario de incapacidad en favor de este. Al respecto explic\u00f3 que, la EPS est\u00e1 obligada a pagar dicho auxilio, porque esta no ha emitido ni enviado concepto de rehabilitaci\u00f3n a Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n el expediente de la referencia y asign\u00f3 su conocimiento a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo, a Medim\u00e1s EPS, y a Porvenir S.A. responder una serie de interrogantes sobre las solicitudes y pagos del auxilio monetario derivado de incapacidad. Adem\u00e1s, dicha providencia solicit\u00f3 al accionante brindar informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, a Medim\u00e1s EPS, informar sobre los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n del accionante. En el auto tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al empleador, el Consorcio ECA 2017, y se le solicit\u00f3 informar sobre los pagos por concepto de auxilio monetario de incapacidad realizados en favor del accionante a partir de octubre de 2019 y sobre el estado de la vinculaci\u00f3n laboral del mismo a dicha empresa25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 66 del 11 de octubre de 2021, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. inform\u00f3 que: (i) con posterioridad al fallo de segunda instancia, dicha entidad no recibi\u00f3 un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n y\/o certificado de incapacidades por parte de Medim\u00e1s EPS; (ii) el 23 de febrero de 2021 el accionante present\u00f3 solicitud de pago de incapacidades m\u00e9dicas ante Porvenir S.A.; (iii) se evidenci\u00f3 una interrupci\u00f3n superior a 30 d\u00edas de incapacidad cuando se realiz\u00f3 el estudio de la documentaci\u00f3n aportada por el accionante. Por esta raz\u00f3n, el 30 de marzo de 202126 le fue notificado al accionante el rechazo del pago de las incapacidades m\u00e9dicas y se le solicit\u00f3 la radicaci\u00f3n de nuevas incapacidades; y (iv) el 11 de octubre de 2021 Porvenir S.A. envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n27 al accionante en la que reiter\u00f3 la imposibilidad de pagar el auxilio derivado de incapacidad y se se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 201828, se deb\u00eda reiniciar el conteo de las incapacidades porque existi\u00f3 una interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2021, el Consorcio ECA 2017 remiti\u00f3 respuesta de la acci\u00f3n de tutela a esta Corporaci\u00f3n, en esta inform\u00f3 que: (i) el accionante present\u00f3 incapacidad ante la empresa desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de mayo de 2020, y, en consecuencia, la empresa realiz\u00f3 el pag\u00f3 del auxilio monetario derivado de incapacidad conforme a las disposiciones legales; (ii) a diciembre de 2019, el accionante ten\u00eda acumulados 211 d\u00edas de incapacidad seg\u00fan el reporte de incapacidades que este present\u00f3 ante la empresa para justificar su inasistencia; (iii) la empresa realiz\u00f3 el pag\u00f3 del auxilio monetario derivado de incapacidad desde octubre de 2019 hasta enero de 2020, y de abril a julio de ese mismo a\u00f1o; (iv) desconoce las peticiones realizadas por el accionante ante Medim\u00e1s EPS; y (v) de conformidad con la informaci\u00f3n aportada por el accionante ante la empresa a la fecha de la radicaci\u00f3n de la tutela, este no ten\u00eda incapacidad vigente para agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consorcio ECA 2017 tambi\u00e9n adujo que, durante la relaci\u00f3n laboral afili\u00f3 al accionante y pag\u00f3 puntualmente los aportes al SGSS. Expuso que, despu\u00e9s de agosto de 2020 y hasta la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el 30 de noviembre de 2020, el accionante no radic\u00f3 nuevas incapacidades m\u00e9dicas ante la empresa ni se present\u00f3 a su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2021, C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo envi\u00f3 memorial a esta Corporaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de la referencia. En respuesta a su comunicaci\u00f3n, se record\u00f3 al accionante que a\u00fan no hab\u00eda respondido a las solicitudes formuladas en el auto de pruebas del 28 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de octubre de 2021, el accionante inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En enero de 2020 el Consorcio ECA 2017 le inform\u00f3 que Medim\u00e1s EPS no hab\u00eda realizado el pago de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. Sin embargo, para realizar la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo en diciembre de 2020, acord\u00f3 de manera verbal con el empleador el reembolso del dinero pagado por concepto de auxilio de incapacidad desde el d\u00eda 180 hasta el d\u00eda 270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El despido se produjo porque no contaba con permiso m\u00e9dico para retornar al trabajo y Medim\u00e1s EPS no emiti\u00f3 nuevos certificados de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los medios de subsistencia con los que ha contado desde octubre de 2019 hasta la fecha de notificaci\u00f3n del auto de pruebas han sido: los pagos del empleador hasta enero de 2020 por auxilio de incapacidad, pr\u00e9stamos personales y donaciones por parte de algunas personas. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con ingresos mensuales desde enero de 2020 y el monto de gastos que debe atender mensualmente es de un mill\u00f3n seiscientos mil pesos (1.600.000) por concepto de arriendo, alimentaci\u00f3n, transporte y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desde abril de 2019, cuando fue diagnosticado con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 hasta marzo de 2020, tuvo gastos adicionales para el tratamiento m\u00e9dico particular que sumaron cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000). Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, desde el diagn\u00f3stico hasta la fecha de notificaci\u00f3n del auto, no ha recibido ning\u00fan tipo de medicamentos por parte de Medim\u00e1s EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En enero de 2021 solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. el auxilio por incapacidad. Dicha solicitud fue rechazada porque en el certificado emitido por Medim\u00e1s EPS persist\u00eda el error en el n\u00famero de d\u00edas acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en el auto del 28 de septiembre de 2021 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, Medim\u00e1s EPS guard\u00f3 silencio, motivo por el que fue requerida mediante auto del 25 de octubre de 2021. Como respuesta al requerimiento, el 3 de noviembre siguiente, Medim\u00e1s EPS remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un documento de 9 p\u00e1ginas en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de la referencia, C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por Medim\u00e1s EPS y Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue diagnosticado con s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 en marzo de 2019 y, en consecuencia, recibi\u00f3 certificados de incapacidad desde abril del mismo a\u00f1o. En octubre de 2019, tras cumplir 180 d\u00edas de incapacidad, fue remitido al departamento de medicina laboral de su EPS, el cual emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable en noviembre. No obstante, dicho concepto no fue comunicado en ese momento al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Con fundamento en ello y en la constataci\u00f3n de que el certificado de incapacidades expedido por Medim\u00e1s EPS daba cuenta de una interrupci\u00f3n de las incapacidades entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020, Porvenir S.A. rechaz\u00f3 la solicitud de pago del auxilio de incapacidad correspondiente al periodo posterior al d\u00eda 180 de incapacidades acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida interrupci\u00f3n se debi\u00f3 a que Medim\u00e1s EPS omiti\u00f3 incluir en el c\u00f3mputo de d\u00edas de incapacidad, el periodo transcurrido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020 pues, aunque la incapacidad correspondiente a este periodo fue expedida por la IPS que hab\u00eda venido prest\u00e1ndole servicios de salud al accionante, el contrato entre la IPS y EPS no se encontraba vigente para ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la correcci\u00f3n del conteo de los d\u00edas de incapacidad y el env\u00edo del concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable a Provenir S.A. fueron ordenados por el juez de segunda instancia en este proceso, el certificado que acreditaba el n\u00famero acumulado de d\u00edas de incapacidad no fue corregido por Medim\u00e1s EPS. En atenci\u00f3n a ello, el 30 de marzo de 2021 en respuesta de un derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, tras analizar el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y el certificado de incapacidades emitido por Medim\u00e1s EPS, Provenir S.A. rechaz\u00f3 nuevamente la solicitud de pago del auxilio de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inform\u00f3 que, desde enero de 2020, no recibi\u00f3 pagos por concepto de auxilio de incapacidad y que ha subsistido gracias al apoyo de terceros. No obstante, su empleador, vinculado al proceso en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que realiz\u00f3 el pago del auxilio por incapacidad del accionante de abril a junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el accionante sostuvo que no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica integral dirigida a garantizar su rehabilitaci\u00f3n, pese a que, el concepto expedido por medicina laboral es favorable respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2020, el empleador puso fin al contrato de trabajo del accionante por cuanto, desde agosto de 2020, Medim\u00e1s EPS no emiti\u00f3 m\u00e1s incapacidades y el m\u00e9dico tratante tampoco aprob\u00f3 su retorno al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la s\u00edntesis de los hechos presentada, corresponde a la Sala, en primer t\u00e9rmino, examinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente asunto. Verificado lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la salud, la vida digna y la estabilidad ocupacional reforzada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a (i) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de personas diagnosticadas con enfermedades hu\u00e9rfanas y las facultades extra y ultra petita del juez constitucional como herramienta para garantizar la protecci\u00f3n integral de sus derechos; (ii) el marco normativo y jurisprudencial de las incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) la importancia que revisten los principios de continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud respecto de personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas; y (iv) al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Finalmente, con base en lo anterior, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de personas diagnosticadas con enfermedades hu\u00e9rfanas29 y las facultades\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0del juez constitucional30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3 del art\u00edculo 13 constitucional establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. En desarrollo de dicha obligaci\u00f3n, el Estado debe adoptar acciones afirmativas que permitan proteger eficazmente a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de quienes padecen enfermedades hu\u00e9rfanas ha sido reconocida tanto por el legislador como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 1392 de 2010, modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1438 de 2011, las enfermedades hu\u00e9rfanas son aquellas \u201ccr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra hu\u00e9rfanas y olvidadas32. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 201533, las personas que sufren este tipo de enfermedades gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y su atenci\u00f3n no se podr\u00e1 limitar por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas son sujetos que requieren una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Al respecto, este Tribunal ha tenido en cuenta, entre otros factores, que quienes sufren estas enfermedades experimentan problemas particulares respecto de la garant\u00eda de su derecho a la salud como, por ejemplo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la dificultad de obtener un diagn\u00f3stico exacto, opciones de tratamiento limitadas, poca investigaci\u00f3n sobre su enfermedad, tratamientos de alto costo, y en general, falta de informaci\u00f3n e incertidumbre asociada a su estado de salud y tratamiento m\u00e9dico34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que, quienes padecen enfermedades hu\u00e9rfanas se encuentran en circunstancias que las hacen particularmente vulnerables frente a afectaciones no solo de su derecho a la salud, sino tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales cuyo desconocimiento puede llevar, a su vez, a la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, se debe salvaguardar no solo el estado de salud de quienes sufren este tipo de patolog\u00edas, sino tambi\u00e9n asegurar que su existencia se desarrolle en unas condiciones respetuosas de la dignidad humana. As\u00ed, no basta brindarles prestaciones puntuales, sino que, la atenci\u00f3n debe estar encaminada a garantizar, en todo momento, la dignidad de la persona. Por esta raz\u00f3n, no es v\u00e1lido que una entidad prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed las cosas, respecto de las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas y en desarrollo de los mandatos constitucionales, el juez de tutela debe ser particularmente vigilante al establecer las causas que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y al adoptar medidas que permitan poner fin a dichas violaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y comoquiera que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estimen comprometidos al valorar los asuntos sometidos a su conocimiento, el juez de tutela est\u00e1 investido de\u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas facultades permiten al juez de tutela decidir sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las pretensiones del actor38 o a los derechos invocados por este (ultra\u00a0y\u00a0extra petita39) con el prop\u00f3sito de (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; y (iii) precisar y proteger todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende entonces que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda se puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario41 y adoptar todas aquellas medidas que estime necesarias para garantizar la plena vigencia de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La importancia de los principios de continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud42 respecto de personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas que hacen parte de la categor\u00eda de las enfermedades hu\u00e9rfanas, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que se encuentra expuesta la vida e integridad de quienes las sufren, los principios de continuidad y de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud revisten una importancia particular para asegurar la garant\u00eda del derecho a la salud de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o econ\u00f3micas y, de otro, la obligaci\u00f3n dirigida a la EPS de continuar el tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando el mismo fuere iniciado43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha fijado criterios claros respecto de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Sobre el particular ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en sentencia T- 067 de 2015, que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al principio de integralidad.\u00a0Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 superior), los pacientes deben contar con la certeza de que el tratamiento que se inicie no se va a suspender y de que se brindar\u00e1 hasta \u201cla recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente,\u00a0esto es, sin interrupciones que pongan en riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad.\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de integralidad46, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este debe ser entendido como la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los afiliados al sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las prestaciones de salud47. En tal contexto, corresponde al m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS definir cuales procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario para que el diagn\u00f3stico evolucione favorablemente48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el principio de integralidad contemplado en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala \u201cel deber de suministro de los servicios y las tecnolog\u00edas de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad\u201d y advirti\u00f3 \u201cque no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio en desmedro de la salud del usuario\u201d. Esta misma sentencia reiter\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n al indicar que \u201cel acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tratamiento integral es una expresi\u00f3n del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela para la prestaci\u00f3n de cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante49. Asimismo, esta garant\u00eda se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de all\u00ed, se ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que el m\u00e9dico considere indispensables para tratar las patolog\u00edas del paciente50. Sin embargo, estas acciones est\u00e1n cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenci\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada \u201co elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d51. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones b\u00e1sicas de las personas o lograr su plena recuperaci\u00f3n, sino de procurarle una existencia digna a trav\u00e9s de la mitigaci\u00f3n de sus dolencias52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada. En ese sentido, debe existir un\u00a0\u201cdiagn\u00f3stico m\u00e9dico que haga determinable, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha protegido el derecho fundamental al diagn\u00f3stico como medio necesario para identificar los padecimientos del accionante y, a partir de all\u00ed, prescribir el tratamiento adecuado.\u00a0As\u00ed, el derecho al diagn\u00f3stico implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende entonces que, la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas no se agota con la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, sino que, adem\u00e1s, comprende la fijaci\u00f3n del tratamiento que debe seguirse para mitigar los efectos de la enfermedad y la prestaci\u00f3n, en forma continua e integral, de todos los servicios considerados como id\u00f3neos por el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las incapacidades m\u00e9dicas y la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador. Marco normativo y jurisprudencial relativo a los responsables de los pagos55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El certificado de incapacidad temporal es el resultado de la existencia de un concepto m\u00e9dico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador. Este certificado surge de un acto m\u00e9dico independiente del tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica56 y genera, durante los primeros 180 d\u00edas, un auxilio econ\u00f3mico a cargo de la EPS, que desde el d\u00eda 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio y es asumido por el fondo pensional al que se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el auxilio monetario derivado de incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios57. Este auxilio tambi\u00e9n le permite recuperarse sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de tener un ingreso que garantice su subsistencia58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece la obligaci\u00f3n de las EPS para emitir el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 de incapacidad y, una vez expedido, el deber de remitirlo antes del d\u00eda 150 a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre vinculado el trabajador. En los eventos en que no se cumpla con tales plazos y la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas, le corresponde a la EPS pagar el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad desde el d\u00eda 181 hasta el d\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n59. En tal caso, compete al empleador adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de esas incapacidades ante la EPS60. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel concepto sobre la rehabilitaci\u00f3n ha sido previsto como una condici\u00f3n para la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las incapacidades hasta por 360 d\u00edas para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo econ\u00f3mico\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 201662, cuando el empleador paga el valor de las incapacidades, puede repetir contra la respectiva EPS o descontar el valor correspondiente de los aportes que debe realizar al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la AFP puede aplazar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal que pag\u00f3 la EPS, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n63. En caso de que as\u00ed decida hacerlo, corresponder\u00e1 a la AFP realizar el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda recibiendo el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad com\u00fan desde el d\u00eda 1 hasta el 540 son las siguientes64: (i) los primeros dos d\u00edas de incapacidad, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente; (ii) desde el tercer d\u00eda hasta el d\u00eda 180 de incapacidad, la obligaci\u00f3n de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde, por regla general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS es favorable o desfavorable; (iv) no obstante, existe una excepci\u00f3n, si despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales la EPS no han expedido concepto de rehabilitaci\u00f3n. En tal caso, esta ser\u00e1 responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta que sea emitido dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestaci\u00f3n reclamada o el reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a tr\u00e1mites adicionales o a cargas administrativas que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, ni en condiciones de asumir\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional unificada en la Sentencia SU-049 de 2017, la estabilidad ocupacional reforzada tiene su fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como m\u00ednimo fundamental del derecho al trabajo (Art. 53 de la CP); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el derecho de toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protecci\u00f3n para promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP); la especial protecci\u00f3n a todas las modalidades de trabajo por parte del Estado, y a que estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber estatal de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art 47 de la CP); el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital para satisfacer necesidades b\u00e1sicas en salud (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la CP); y el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de 199766, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que\u00a0el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u201cimpida\u00a0o dificulte\u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d67,\u00a0toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y que conduce per se a la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situaci\u00f3n no corresponde \u00fanicamente a quienes hayan recibido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino tambi\u00e9n a quienes enfrentan una afectaci\u00f3n que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, pues estas personas est\u00e1n expuestas a perder su v\u00ednculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cen las relaciones de prestaci\u00f3n de servicios independientes no desaparecen los derechos a \u201cla estabilidad\u201d (CP art 53), a una protecci\u00f3n especial de quienes \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que \u201cen todas sus modalidades\u201d est\u00e9 rodeado de \u201ccondiciones dignas y justas\u201d (CP art 25) y a gozar de un m\u00ednimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a las consecuencias jur\u00eddicas del desconocimiento del derecho, en funci\u00f3n de la discapacidad o situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o del car\u00e1cter subordinado de la relaci\u00f3n de generaci\u00f3n de ingresos, desarrollo y manutenci\u00f3n personal o familiar. Sobre este punto concluy\u00f3 que, siempre que se produzca un despido no autorizado, por razones de salud o derivadas de una situaci\u00f3n de discapacidad, el despido es ineficaz, y el empleador debe pagar tanto la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, como los salarios, prestaciones y de ser el caso los dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir por el despido ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente toda vez que cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subdiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El ciudadano C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo est\u00e1 legitimado en la causa por activa pues, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pretende la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Medim\u00e1s EPS y Porvenir S.A. est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, toda vez que se les endilga la responsabilidad de una vulneraci\u00f3n originada en su actuar como entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en salud. Por su parte, el Consorcio ECA 2017 se encuentra legitimado en la causa por pasiva por cuanto fungi\u00f3 como el empleador del accionante y, en tal calidad, podr\u00eda haber vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada respecto de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Por regla general, es indispensable constatar que la acci\u00f3n de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acci\u00f3n de amparo, como mecanismo subsidiario y residual, se concibi\u00f3 para que el juez conceda la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, se evite la producci\u00f3n de un da\u00f1o manifiesto70 y se garantice el principio de seguridad jur\u00eddica71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el plazo razonable al que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n debe verificarse de conformidad con las particularidades de cada caso. En tal sentido, resulta necesario analizar si existieron razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad del accionante72, si la amenaza o vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo73, o si la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en plazo razonable resulta desproporcionada porque el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el amparo fue interpuesto el 11 de agosto de 2020, esto es, (i) siete meses despu\u00e9s de la fecha en la que el accionante afirma haber dejado de percibir el auxilio de incapacidad y (ii) un mes despu\u00e9s de que Medim\u00e1s EPS dejara de emitir incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que los plazos mencionados no son desproporcionados teniendo en cuenta, de un lado, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues, en marzo de 2019, fue diagnosticado con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e975; y, de otro, que la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana alegadas en este caso tienen car\u00e1cter continuo y actual76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de constatarse, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, esta ser\u00eda continua y actual por cuanto la alegada omisi\u00f3n de Medim\u00e1s EPS relativa al tratamiento integral y de rehabilitaci\u00f3n del accionante se mantiene en el tiempo. Lo mismo sucede respecto de la invocada afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital derivada de la falta pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del auxilio de incapacidad, pues ella priva, en forma continua, al accionante de un ingreso necesario para su sostenimiento y el de su familia, todo lo cual genera un afectaci\u00f3n permanente de su derecho a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y ha enfatizado en su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa del pago de una incapacidad m\u00e9dica desconoce no solo un derecho de \u00edndole laboral, sino que supone la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia, ya que tambi\u00e9n puede afectar directamente la salud, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y reiniciar labores para suministrar el sustento a su familia77. En consecuencia, el pago del auxilio por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, toda vez que recibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad no son suficientemente id\u00f3neos para proteger oportuna y eficazmente los derechos, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza por la v\u00eda ordinaria78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal resalta que, aunque la pretensi\u00f3n principal manifestada por el accionante en el escrito de tutela est\u00e1 relacionada con el pago de los auxilios por incapacidad, de los hechos acreditados en sede de instancia y de revisi\u00f3n, se derivan eventuales vulneraciones a otros derechos fundamentales como el derecho al tratamiento integral que busca garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, debido al desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que merec\u00eda el accionante debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en forma excepcional para proteger la estabilidad ocupacional reforzada79 cuando el accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve afectado. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, con el prop\u00f3sito de establecer la existencia de un estado de debilidad manifiesta, resultan relevantes circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, no cabe duda de que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Al respecto, cabe resaltar que: (i) en abril de 2019 fue diagnosticado con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 y, como consecuencia de esto, estuvo incapacitado por m\u00e1s de 270 d\u00edas. Adem\u00e1s, alega no haber recibido tratamiento integral por parte de Medim\u00e1s EPS; (ii) no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico desde enero de 2020; (iii) fue desvinculado de la empresa en la que trabajaba en diciembre de 2020 y (iv) se encuentra registrado en el Sisben como poblaci\u00f3n vulnerable y como cabeza de familia81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales circunstancias, la Sala advierte que los recursos ordinarios no resultan eficaces para resolver el asunto con la prontitud que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante puede requerir. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y resulta procedente en la medida en que constituye el mecanismo id\u00f3neo para solicitar dicha protecci\u00f3n y remediar en forma inmediata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Galindo Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo acreditado en el curso del proceso, la Sala encuentra que los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la salud y la vida digna del accionante est\u00e1n siendo vulnerados por las actuaciones de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado que en 2019 fue diagnosticado con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 y, por esta raz\u00f3n, estuvo incapacitado desde abril de 2019 hasta julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque, en un principio, Medim\u00e1s EPS orden\u00f3 varias terapias de rehabilitaci\u00f3n, durante el 2020 y hasta la fecha, el accionante no ha recibido atenci\u00f3n, ni tratamiento integral por parte de la EPS. Debido a que el S\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Sala encuentra que Medim\u00e1s EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante al desconocer los principios de continuidad e integralidad que deben caracterizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en diciembre de 2019, cuando el Centro Neuropsiqui\u00e1trico el Divino Ni\u00f1o IPS neg\u00f3 la atenci\u00f3n en salud del accionante porque no ten\u00eda contrato vigente con Medim\u00e1s EPS, se present\u00f3 un obst\u00e1culo y una interrupci\u00f3n injustificada al acceso de las prestaciones que este requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad y, de esta manera, se produjo una afectaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n y a pesar de que el accionante no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n expresa al respecto, la Sala estima necesario ordenar a Medim\u00e1s EPS que brinde tratamiento integral y continuo al accionante y se abstenga de imponer barreras administrativas para garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio a la salud. De igual forma, se debe advertir que, una vez diagnosticado, el accionante tiene derecho a ser atendido por el m\u00e9dico tratante, especialista encargado de ordenar todo lo requerido para garantizar un \u00f3ptimo proceso de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el accionante ya se encontraba en un proceso de rehabilitaci\u00f3n que fue suspendido arbitrariamente, se ordenar\u00e1 a Medim\u00e1s EPS que contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de este servicio y que emita las incapacidades que requiera el accionante, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante, para garantizar el derecho a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Galindo Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto de la pretensi\u00f3n principal formulada en el escrito de tutela a prop\u00f3sito del pago del auxilio de incapacidad, la Sala encuentra que, Porvenir S.A. estaba obligado a efectuar el pago despu\u00e9s de que el accionante cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad. Si bien dicha entidad indic\u00f3 en repetidas ocasiones que existe una interrupci\u00f3n en el acumulado de d\u00edas del certificado de incapacidad expedido por Medim\u00e1s EPS, la Sala considera que, tal como lo constat\u00f3 el juez de segunda instancia, dicha interrupci\u00f3n se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n injustificada de la EPS que no puede oponerse leg\u00edtimamente al accionante para privarlo de la mencionada prestaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala constata que Medim\u00e1s EPS y Porvenir S.A. impusieron cargas desproporcionadas al accionante que lo privaron de la posibilidad de acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual depend\u00eda su sustento y el de su familia. En consecuencia, dichas entidades vulneraron sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el marco normativo y jurisprudencial sobre el pago del auxilio de incapacidad, a la administradora del fondo de pensiones le corresponde realizar el pago de este desde el d\u00eda 180, siempre que la entidad promotora de salud le haya remitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. Teniendo en cuenta que, en este caso, Medim\u00e1s EPS remiti\u00f3 dicho concepto el 17 de enero de 2020 y que, para esa fecha, el accionante hab\u00eda superado los 270 d\u00edas de incapacidad, Porvenir S.A. es responsable del pago del auxilio de incapacidad al accionante a partir de esa fecha, mientras que la EPS debe asumir el pago correspondiente al periodo previo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. pagar el auxilio monetario derivado de las incapacidades expedidas a favor del accionante, desde enero de 2020, cuando Medim\u00e1s EPS remiti\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable a Porvenir S.A. Ahora bien, en cuanto a los auxilios por incapacidad causados antes de esta fecha, pero despu\u00e9s del d\u00eda 181 de incapacidad acumulada del accionante, esto es, entre octubre de 2019 y enero de 2020, la Sala reitera que, de conformidad con las reglas expuestas en esta providencia, su reembolso al empleador debe ser asumido por Medim\u00e1s EPS, en caso de que este a\u00fan no se haya realizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que las entidades impusieron barreras administrativas al accionante cuando negaron el auxilio de incapacidad argumentando que exist\u00eda un error en el acumulado de d\u00edas del certificado de incapacidades emitido por Medim\u00e1s EPS. La especial protecci\u00f3n a la que tiene derecho el accionante comprende el deber de asistencia y comunicaci\u00f3n en cabeza de Medim\u00e1s EPS, Porvenir S.A y el Consorcio ECA 2017. En cumplimiento de tal deber, Porvenir S.A. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar a Medim\u00e1s EPS el certificado de incapacidades corregido, sin trasladar esa carga al accionante ni negar el pago del auxilio por incapacidad con fundamento en la omisi\u00f3n de la EPS. Esta a su vez, ten\u00eda un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n respecto del accionante en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas. Dado que estos deberes fueron desconocidos y que, ello deriv\u00f3 en una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante que se mantiene, se ordenar\u00e1 a la EPS y a la AFP asumir las cargas derivadas de este deber hasta que se efect\u00fae el pago de las incapacidades que corresponden a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el recaudo probatorio efectuado en sede de revisi\u00f3n puso en conocimiento de la Corte que, el 30 de noviembre de 2020, el Consorcio ECA 2017 dio por terminado el contrato de trabajo al accionante. Las razones aducidas por el empleador en sustento de dicha decisi\u00f3n fueron: (i) que el accionante no ten\u00eda incapacidad m\u00e9dica; (ii) que no ten\u00eda restricciones ni recomendaciones laborales; y (iii) que no se encontraba en tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se presume que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en motivos discriminatorios, fundados en el estado de salud del accionante. El empleador no aport\u00f3 ning\u00fan elemento dirigido a desvirtuar tal presunci\u00f3n ni a demostrar que el despido fue autorizado por la Oficina del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 \u201cque las entidades demandadas definan claramente su situaci\u00f3n laboral\u201d. Dicha solicitud es comprensible, dado que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el se\u00f1or Galindo Galindo requer\u00eda que se estableciera si pod\u00eda continuar trabajando, pues, aunque exist\u00eda concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable emitido por Medim\u00e1s EPS, no recib\u00eda un tratamiento dirigido a garantizar dicha rehabilitaci\u00f3n y, a pesar de no encontrarse en condiciones de salud \u00f3ptimas para retomar sus labores, tampoco se expidieron nuevas incapacidades. De acuerdo con lo afirmado en sede de revisi\u00f3n, la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n se mantuvo hasta diciembre de 2020 cuando su empleador decidi\u00f3 dar por terminado su contrato laboral ante la imposibilidad del accionante de retomar sus labores y la inexistencia de nuevas incapacidades. As\u00ed las cosas, es claro que, aunque el accionante no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n expl\u00edcita relativa a la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional, desde el inicio del proceso manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n laboral y de la imposibilidad de contar con un ingreso que garantizara su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no cabe duda de que el Consorcio ECA 2017 desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante al dar por terminado su v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, pese a que este se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. La vulneraci\u00f3n constatada ha privado al accionante, desde entonces, de toda fuente de ingresos y de la posibilidad de contar con una vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Pensiones. Dichas circunstancias agravan la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en las que se encuentra debido a la enfermedad hu\u00e9rfana que padece, vulneran su derecho a la dignidad humana y, por ende, hacen imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo violados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en casos en los que se desconoce la estabilidad ocupacional reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional82 debido a\u00a0\u201cla necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos\u201d83 y a que \u201c ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de las subreglas reiteradas en esta providencia y en ejercicio de su facultad de fallar extra y ultra petita, la Corte declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo efectuada el 30 de noviembre de 2020 es ineficaz y, en consecuencia, ordenar\u00e1 (i) el reintegro del accionante a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n del contrato para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que se ajuste a las recomendaciones m\u00e9dicas relativas a su actual estado de salud; (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2020; (iii) as\u00ed como el de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de 2020 teniendo en cuenta que, aunque dicha providencia accedi\u00f3 al amparo solicitado, se debe amparar tambi\u00e9n el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y adoptar \u00f3rdenes adicionales para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, se declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que,\u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a reintegrar al accionante, pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo en el cual estuvo separado del cargo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Adem\u00e1s, esta Sala ordenar\u00e1 a Medim\u00e1s EPS que garantice el tratamiento integral del accionante y a Porvenir S.A. que reconozca y pague los auxilios por incapacidad desde el 17 de enero de 2020 hasta el 23 de julio de 2020, en caso de no haberlo hecho antes de la notificaci\u00f3n del presente fallo85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera pertinente resaltar que las diferentes \u00f3rdenes que ser\u00e1n formuladas en la parte resolutiva de esta providencia tienen por prop\u00f3sito poner fin al desconocimiento flagrante y reiterado de los derechos fundamentales del accionante, generado por el comportamiento de su empleador, de la EPS y del Fondo de Pensiones a los que se encuentra afiliado. Sujetos estos que, en desconocimiento de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, por padecer una enfermedad hu\u00e9rfana, han omitido el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales que les incumben.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante, as\u00ed como las \u00f3rdenes contenidas en los siguientes numerales de la parte resolutiva de la presente providencia con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales vulnerados, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0DECLARAR\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada celebrado entre\u00a0el Consorcio ECA 2017 y C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al empleador que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y en el cual se cumplan las recomendaciones que indique el m\u00e9dico tratante; y, (ii) pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n ineficaz del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a Medim\u00e1s EPS que, a partir del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral\u00a0que requiere C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo para el manejo adecuado de la enfermedad hu\u00e9rfana que padece; para lo cual deber\u00e1 autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el Plan de Beneficios en Salud, que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONMINAR a Medim\u00e1s EPS a cumplir con el deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n en cuanto al tr\u00e1mite para que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo obtenga pago de las incapacidades que se le adeudan y aquellas que podr\u00edan llegar a causarse en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia que, si aun no lo ha hecho, reconozca y pague a C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo las incapacidades causadas desde el 17 de enero de 2020, cuando Medim\u00e1s EPS remiti\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR\u00a0a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y a Medim\u00e1s EPS para que, en adelante, se abstengan de imponer barreras administrativas frente a los tr\u00e1mites necesarios para acceder a las prestaciones a su cargo en materia de salud, incapacidades y otras requeridas por C\u00e9sar Augusto Galindo Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-448\/2186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-No debi\u00f3 extenderse el amparo al reintegro laboral por despido discriminatorio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no cuestion\u00f3 el acontecimiento mismo del despido, pues su inconformidad estuvo dirigida \u00fanicamente a la ausencia de reconocimiento y pago de unas incapacidades y a la falta de acceso a medicamentos para tratar su enfermedad, como hab\u00eda expuesto desde un inicio ante los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, pues si bien acompa\u00f1o el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, no comparto la decisi\u00f3n de tutelar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y, en consecuencia, las respectivas \u00f3rdenes de reintegro del accionante a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio, los salarios dejados de percibir y las dem\u00e1s prestaciones causadas desde el 30 de noviembre de 2020 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, a partir del expediente no se evidencia que el actor haya tenido la intenci\u00f3n de solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada o que hubiese pretendido su reintegro. Es claro que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, el 30 de noviembre de 2020, se dio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de manera posterior al fallo de segunda instancia (11 de septiembre de 2020) e incluso de la solicitud de revisi\u00f3n (7 de octubre de 2020). En ese sentido, (i) en la acci\u00f3n de tutela, tal y como aparece en el primer p\u00e1rrafo de la sentencia, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, el m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna\u201d, no a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) en la solicitud de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que, si bien se ampararon sus derechos fundamentales, la autoridad judicial no emiti\u00f3 la orden a Medim\u00e1s EPS de pagar el auxilio monetario de incapacidad, por lo que se advierte que su preocupaci\u00f3n central estaba relacionada con el pago de sus incapacidades y la prestaci\u00f3n de su servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso en las respuestas aportadas por el accionante en sede de revisi\u00f3n (15 y 23 de octubre de 2021), las cuales son posteriores a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el actor se abstuvo de reprochar la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por el contrario, se refiri\u00f3 a este \u00faltimo hecho para mencionar que \u201cpara realizar la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo en diciembre de 2020 acord\u00f3 de manera verbal con el empleador el reembolso por concepto de auxilio por incapacidad desde el d\u00eda 180 hasta el d\u00eda 270\u201d. As\u00ed, el accionante no cuestion\u00f3 el acontecimiento mismo del despido, pues su inconformidad estuvo dirigida \u00fanicamente a la ausencia de reconocimiento y pago de unas incapacidades y a la falta de acceso a medicamentos para tratar su enfermedad, como hab\u00eda expuesto desde un inicio ante los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario expresamente y, en consecuencia, puede otorgar el amparo de situaciones y derechos no invocados en la demanda de tutela. Esto partiendo de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y de la funci\u00f3n del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales.87 Sin embargo, la afectaci\u00f3n no alegada tiene que ser evidente y demostrada en cada caso88. En el presente asunto, si bien desde el principio el accionante manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n laboral y afirm\u00f3 no contar con un ingreso para garantizar su subsistencia, de esa sola circunstancia no es posible presumir que su voluntad era ser reintegrado a su anterior trabajo, ya que como se mencion\u00f3 su preocupaci\u00f3n central estaba en contar con las incapacidades que le permitieran recuperar sus fuerzas y estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, me preocupa que el empleador no haya tenido realmente la oportunidad de defenderse frente al presunto despido discriminatorio, pues la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela se dio por motivos distintos a este y antes de que la Corte contara con informaci\u00f3n sobre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En ese sentido, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2021, el Magistrado sustanciador \u00fanicamente le solicit\u00f3 al Consorcio ECA, \u201cinformar sobre los pagos por concepto de auxilio monetario de incapacidad realizados en favor del accionante a partir de octubre de 2019 y sobre el estado de la vinculaci\u00f3n laboral del mismo a dicha empresa\u201d. Como se advierte, a partir de dicho interrogante no es posible inferir que el empleador haya estado enterado del estudio de un posible cargo por estabilidad laboral reforzada y que, por lo tanto, hubiere tenido la posibilidad de defenderse frente al mismo y de desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que pesaba sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-448 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Documento de \u201c14. Incapacidad Cesar Galindo 2020 dic-19 a 18-ene20\u201d p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento de \u201cAnexos Acci\u00f3n de Tutela Certificado de Incapacidades Expedidas por Medim\u00e1s Eps\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha en la cual cumpli\u00f3 con los 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Documento de \u201cAuto Admite Acci\u00f3n de Tutela y Oficios Notificaci\u00f3n Respuestas Medim\u00e1s y Fondo de Pensiones Porvenir S.A\u201d p\u00e1gs. 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Documento de \u201cContestaci\u00f3nMEDIM\u00c1S.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Documento de \u201cContestacionMEDIMAS\u201d p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Documento de \u201cContestaci\u00f3nPORVENIR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con el certificado de incapacidades expedido por Medim\u00e1s EPS, en octubre de 2019 el n\u00famero de d\u00edas acumulado de incapacidad super\u00f3 los 180. Expediente digital. Documento de \u201cConstestaci\u00f3nMEDIM\u00c1S.pdf\u201d p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Documento de \u201cFallo de tutela 62 de fecha 25 de agosto de 2020 oficios de notificaci\u00f3n y oficio que impugna.pdf\u201d p\u00e1gs. 1 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Documento de \u201cLetras de Cambio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Documento de \u201cImpugnaci\u00f3nFalloDeTutela2020-00060-00.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta providencia la autoridad judicial accedi\u00f3 al amparo todos los derechos invocados por el accionante y en la parte resolutiva orden\u00f3 a Medim\u00e1s EPS remitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable a Porvenir S.A. Por esta raz\u00f3n la orden emitida por la autoridad judicial no hizo referencia a la pretensi\u00f3n principal del accionante relativa al pago del auxilio por incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Documento de \u201cFalloSegundaInstancia.pdf\u201d. P\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Documento de \u201cFalloSegundaInstacia.pdf\u201d. El fallo no se pronunci\u00f3 sobre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Documento de \u201cCertificadosDeIncapacidades.pdf.\u201d y Documento de \u201cIncapacidadCesarGalindoDic19a18-Ene-20.pdf.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Documentos de \u201cHC1.pdf\u201d; \u201cHC2.pdf\u201d; \u201cHC3.pdf\u201d; \u201cHC4.pdf\u201d; \u201cHC5.pdf\u201d; \u201cHC6.pdf\u201d; \u201cHC7.pdf\u201d; \u201cHC8.pdf\u201d; \u201cHC9.pdf\u201d; \u201cHC10.pdf\u201d; \u201cOtrasTresHistoriasClinicas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Documento de \u201cFormulasMedicasParticulares.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Documento de \u201cLetrasdeCambio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Documento de \u201cOficio a Medim\u00e1s EPS\u201d p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Documento de \u201cContestaci\u00f3nMEDIMAS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Documento de \u201cContestaci\u00f3nMEDIMAS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento de \u201cOrdenesMedicasdeTerapiasOcupacional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Documento de \u201cCartaConsorcioECA2017del28febrerode2020.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 A dicha autoridad se le dio traslado del expediente de tutela a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, as\u00ed como que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>26 Porvenir S.A. rechaz\u00f3 el pago del auxilio por incapacidad del 20 de noviembre de 2019 al 17 de abril de 2020; del 7 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020; y del 24 de junio de 2020 al 23 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que fue con base en el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable emitido por Medim\u00e1s EPS el 17 de noviembre de 2019, que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis para determinar si le asist\u00eda al accionante el pago del auxilio monetario derivado de incapacidad a partir del d\u00eda 181 que por ley corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 2.2.3.2.3 Pr\u00f3rroga de la incapacidad. Existe pr\u00f3rroga de la incapacidad derivada de en enfermedad general de origen com\u00fan, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial por la misma enfermedad o lesi\u00f3n o por otra que tenga relaci\u00f3n directa con esta, as\u00ed se trate de diferente c\u00f3digo CIE (Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una u la otra, no haya interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>29 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-427 de 2018, T-413 de 2020, y T-520 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, T-104 de 2018 y T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Algunos ejemplos de acciones afirmativas son el otorgamiento de cupos especiales para ingreso a la universidad p\u00fablica a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes (T-703 de 2008), las leyes en materia de vivienda de inter\u00e9s social a favor de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad (C-536 de 2012) y los eventos de ret\u00e9n social para mujeres cabeza de familia (T-084 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Enfermedades Hu\u00e9rfanas, informaci\u00f3n disponible en:\u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PENT\/Paginas\/enfermedades-huerfanas.aspx. La Corte ha tenido en cuenta esta descripci\u00f3n para algunos de sus fallos, como sucedi\u00f3 en la sentencia T-402 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 11. Sujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-4012 de 2018. Por esta raz\u00f3n, en sede de tutela se han ordenado medidas de protecci\u00f3n especiales como la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras que exced\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes (Cfr. Sentencia T-399 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentencia T-899 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-012 de 2015, T-949 de 2004, T-202 de 2008 y T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-368 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-104 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-448 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se hace referencia a la Sentencia T- 899 de 2014, igualmente, confrontar, entre otras la sentencia T-1000 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-1198 de 2003, cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009; T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencias T-214 de 2013 y T-124 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia 316A de 2013, este Tribunal afirm\u00f3 que:\u00a0\u201cel servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el principio de integralidad,\u00a0que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-406 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-365 de 2009 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-760 de 2008 y T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-081 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. Al respecto, en sentencia T-266 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel diagn\u00f3stico m\u00e9dico se constituye en el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que, a partir de una delimitaci\u00f3n concreta de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones m\u00e9dicas tendientes a restablecer la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-401 de 2017, T-020 de 2021 y T-194 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto Ley 019 de 2012, art\u00edculo 121. Tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este Decreto compil\u00f3 lo normado en el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-405 de 2015, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-106 de 2015, T-691 de 2015, T-057 de 2016, T-251 de 2016 y T-594 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Entre otras, Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-323 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-183 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-1009 de 2006 y\u00a0T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-788 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-410 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-457 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver sentencias T-311 de 1996, T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de 2011, T-140 de 2016 y T-401 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Sentencias T-198 de 2006,\u00a0T-812 de 2008,\u00a0T-263 de 2009,\u00a0T-467 de 2010, T-292 de 2011, T-263 de 2012,\u00a0T-440A de 2012,\u00a0T-484 de 2013, T-673 de 2014, T-765 de 2015, T-683 de 2016,\u00a0SU-049 de 2017, T-188 de 2017,\u00a0T-317 de 2017,\u00a0SU-040 de 2018,\u00a0T-305 de 2018,\u00a0T-041 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 El accionante tiene 45 a\u00f1os y vive en El Doncello, Caquet\u00e1. Se encuentra registrado en el Sisben como categor\u00eda C4 vulnerable y en el RUAF como afiliado cabeza de familia a Medim\u00e1s EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. sentencias T-827 de 2021, SU-049 de 2017 y T-663 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-341 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Las incapacidades que obran en el expediente corresponden a los siguientes periodos: 22\/07\/2019-20\/08\/2019,21\/08\/2019-19\/09\/2019,20\/09\/2019-19\/10\/2019,21\/10\/2019-19\/11\/2019,20\/11\/2019- 19\/12\/2019,20\/12\/2019-18\/01\/2020,19\/01\/2020-17\/02\/2020,18\/02\/2020-18\/03\/2020,19\/03\/2020- 17\/04\/2020,07\/05\/2020-05\/06\/2020,y 24\/06\/2020-23\/07\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0; T-886 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-104 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-104 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-448\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0 (El fondo de pensiones accionado) estaba obligado a efectuar el pago despu\u00e9s de que el accionante cumpli\u00f3 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}