{"id":27689,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-451-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-451-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-21\/","title":{"rendered":"T-451-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-451\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad accionada demostr\u00f3 que, entre el inicio del proceso y antes de la emisi\u00f3n de esta sentencia, de forma voluntaria reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del (accionante).<\/p>\n<p>Sentencia T-451\/21<\/p>\n<p>Expediente: T-8.178.950<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alix Mireya G\u00f3mez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barrag\u00e1n, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barrag\u00e1n, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la se\u00f1ora G\u00f3mez, el se\u00f1or Isidoro Barrera trabaj\u00f3 en las empresas (i) TYF S.A. por 127 d\u00edas en 1971; (ii) Jarmez y Cia. Ltda., desde el 1 de enero de 1972 hasta el 29 de febrero de 1972; (iii) Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 8 de junio de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 1026 semanas cotizadas al ISS.<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Alix Mireya sostiene que el accionante se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, la normativa a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n es la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Isidoro ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1000 semanas. Por ello, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones.<\/p>\n<p>4. El 10 de abril de 2011, el se\u00f1or Barrera elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 7551 del 11 de noviembre de 2011, por estimar improcedente la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para acceder a cualquier pensi\u00f3n propia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El ISS, hoy Colpensiones, neg\u00f3 posteriores solicitudes elevadas por el accionante mediante las Resoluciones: (i) GNR 286148 del 30 octubre 2013, al no encontrarse acreditados los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003; (ii) GNR179542 del 20 mayo 2014, al no encontrare acreditados los requisitos del Acto Legislativo 1 del 2005 y de la Ley 797 de 2003; (iii) GNR 308431 del 3 septiembre 2014 y VPB 20628 del 5 marzo 2015 que resolvieron recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 179542 del 20 de mayo de 2014, confirmando esta \u00faltima en su totalidad; y (iv) SUB 249267 del 18 de noviembre de 2020, por cuanto el accionante acredit\u00f3 1026 semanas de cotizaci\u00f3n, siendo necesarias para el a\u00f1o 2020 un m\u00ednimo de 1300 para pensionarse con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la agente oficiosa, las resoluciones indicadas desconocen el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, que determin\u00f3 que s\u00ed es posible acumular los tiempos servidos en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas a Colpensiones; como tambi\u00e9n lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL-19472020(70918) del 1 de julio de 2020.<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 la agente oficiosa que el titular del derecho \u201cse encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y especial protecci\u00f3n constitucional por el estado por ser adulto mayor y no cuenta con los recursos b\u00e1sicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para sostener a su hija menor de edad que tiene a su cargo porque es cabeza de hogar y en la actualidad vive de la caridad de los buenos corazones y de un subsidio al adulto mayor por Colombia Mayor adem\u00e1s de padecer quebrantos de salud impidi\u00e9ndole trabajar y por sus condiciones de salud y vida es urgente que se le reconozca y pague su derecho a la pensi\u00f3n con toda la retroactividad y se reconozca y pague el incremento por su hija menor a su cargo\u201d.<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo anterior, el 3 de marzo de 2021 la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barrag\u00e1n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. Solicit\u00f3 que se proteja el derecho al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Barrera, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada revocar todas las resoluciones mediante las cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que, en su lugar, se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a partir del 23 de diciembre de 2007 de forma indexada.<\/p>\n<p>* Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y requiri\u00f3 a la agente oficiosa para acreditar las razones por las cuales el agenciado no present\u00f3 la solicitud de amparo directamente. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a Colpensiones para dar respuesta a la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la parte accionada<\/p>\n<p>9. El 05 de marzo de 2021 la entidad accionada dio respuesta al escrito de tutela y manifest\u00f3 que (i) no hay legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez Barrera no acredit\u00f3 su calidad de agente oficiosa; y (ii) si se admitiera la procedencia de la acci\u00f3n, las pretensiones de la demanda se refieren al pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para exigir el reconocimiento y pago de los derechos que se alegan como vulnerados.<\/p>\n<p>10. As\u00ed, sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez no es la titular de los derechos que presuntamente fueron vulnerados, y, por lo tanto, no tiene legitimidad para iniciar la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues aquel dispone que s\u00f3lo el afectado en sus derechos podr\u00e1 hacerlo. Agreg\u00f3 que, conforme la jurisprudencia, la se\u00f1ora G\u00f3mez podr\u00e1 actuar en calidad de agente oficioso siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: (i) manifestaci\u00f3n de actuar en tal calidad; (ii) de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n; y (iii) el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. Conforme a ello, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 la calidad de agente oficioso ni la imposibilidad del agenciado de presentar la acci\u00f3n personalmente, por lo cual la acci\u00f3n es improcedente.<\/p>\n<p>11. Ahora bien, respecto del reconocimiento prestacional por v\u00eda de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u201c[r]esulta oportuno resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que ser\u00e1 improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual, en concordancia con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, pues la acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En ese sentido, sostuvo que el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n al exigir el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario. Precis\u00f3 que no hay solicitud pendiente de resolver respecto de las peticiones del accionante y agreg\u00f3 que \u201ca pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio p\u00fablico es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales respeten su n\u00facleo b\u00e1sico\u201d.<\/p>\n<p>12. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3: (i) negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) negar la acci\u00f3n de tutela por no acreditarse los requisitos de procedibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y por no encontrarse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionante<\/p>\n<p>13. El 12 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez present\u00f3 respuesta a lo ordenado en auto del 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Manifest\u00f3 que act\u00faa en calidad de agente oficioso \u201cdebido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de mi t\u00edo adulto mayor, su precaria condici\u00f3n, estado de salud y esta (sic) residenciado en un Municipio sin contar con medios electr\u00f3nicos\u201d<\/p>\n<p>* Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>14. En sentencia de \u00fanica instancia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora G\u00f3mez Barrera como agente oficiosa del se\u00f1or Isidoro Barrera contra Colpensiones, con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>15. \u00a0Primero, consider\u00f3 que no se encuentran acreditadas las razones por las cuales la carga de acudir a los medios judiciales ordinarios resultar\u00eda desproporcionada para el agenciado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se encuentra probado por qu\u00e9 dichas acciones resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho debatido. Segundo, no se aportaron pruebas al proceso que permitan verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>16. Se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Isidoro Barrag\u00e1n ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n durante varios a\u00f1os, se \u201cdesvirt\u00faa cualquier alegaci\u00f3n de urgencia o apremio derivado de la negativa de la entidad y, por el contrario, luce injustificado que no se haya acudido antes a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para desatar la controversia\u201d.<\/p>\n<p>17. En suma, sostuvo que el peticionario no estaba dentro de las circunstancias especiales previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el reconocimiento de derechos de la seguridad social. Consider\u00f3 que no era procedente realizar un an\u00e1lisis de fondo por v\u00eda de tutela y, por lo tanto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>* Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b06 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de mayo de 2021. La selecci\u00f3n se bas\u00f3 en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>19. Mediante correo electr\u00f3nico del 25 de junio de 2021, Colpensiones alleg\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la referencia e inform\u00f3 que, con base en un nuevo estudio realizado al caso del se\u00f1or Isidoro Barrera Barrag\u00e1n, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n SUB 141685 del 17 de junio de 2021. Se\u00f1al\u00f3 que la nueva decisi\u00f3n fue adoptada con base en la Circular Interna 01 del 19 de mayo de 2021 emitida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones. Agreg\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES, ha satisfecho la pretensi\u00f3n del demandante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>20. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente T-8.178.950 fue seleccionado en Auto del 31 de mayo de 2021, y repartido para su decisi\u00f3n a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>21. \u00a0Corresponde, en primer lugar, examinar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se alegan como vulnerados est\u00e1 ligado al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo reclamo es, en principio, competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Hecho esto, se evaluar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la eventual configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en raz\u00f3n a la informaci\u00f3n recibida de Colpensiones en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>22. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 en cabeza del titular de los derechos que han sido presuntamente vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[t]ambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela se predica de (i) la persona titular de los derechos que solicita el amparo o (ii) de quien act\u00faa en calidad de agente oficioso del titular de los derechos, cuando a este \u00faltimo le resulta imposible llevar su propia defensa, situaci\u00f3n que debe ser manifestada en la solicitud.<\/p>\n<p>23. Conforme lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del tr\u00e1mite de tutela: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad (\u2026)\u201d. (Subraya por fuera de texto).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado que la imposibilidad de promover la defensa se puede dar \u201cbien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d<\/p>\n<p>24. En el caso en cuesti\u00f3n, la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Isidoro Barrera, y tambi\u00e9n indic\u00f3 actuar como su representante. El juez de instancia ofici\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez, a fin de informar los motivos por los cuales el titular de los derechos no pudo llevar a cabo su propia defensa. Sobre el particular, la se\u00f1ora Alix Mireya indic\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n en calidad de agente oficiosa \u201cdebido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de mi t\u00edo adulto mayor, su precaria condici\u00f3n, estado de salud y esta (sic) residenciado en un Municipio sin contar con medios electr\u00f3nicos\u201d<\/p>\n<p>25. La Sala estima que, en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto la se\u00f1ora Alix Mireya manifest\u00f3 en la demanda y en la respuesta presentada ante el juez de instancia que, acude al mecanismo constitucional en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Isidoro, quien, por sus condiciones de salud y de edad, y su lugar de habitaci\u00f3n no puede ejercer su propia defensa. Adicionalmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Isidoro no cuenta con las herramientas b\u00e1sicas para el manejo de los equipos tecnol\u00f3gicos que le permitan promover la acci\u00f3n personalmente.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, y de acuerdo la jurisprudencia referida, seg\u00fan la cual la imposibilidad de promover la defensa puede darse por estar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, las circunstancias del caso permiten concluir que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, se encuentran reunidos los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que el se\u00f1or no se encuentra en condiciones materiales le permitan presentar la acci\u00f3n directamente.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d, si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, en lo que corresponde al sub judice, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es\u00a0una \u201cempresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 probado en el expediente que el accionante est\u00e1 afiliado a Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de prima media y sucesora procesal del ISS. Por \u00faltimo, se observa que Colpensiones profiri\u00f3 las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante y que, seg\u00fan la agente oficiosa, amenazan los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, motivo por el cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso.<\/p>\n<p>29. En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2021, con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Isidoro. La Resoluci\u00f3n SUB 249267 de Colpensiones que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se profiri\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2020, es decir, la acci\u00f3n fue promovida 5 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la entidad. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable que implica el cumplimiento del principio de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la ausencia otro mecanismo judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de las pretensiones. Su car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.<\/p>\n<p>31. Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedibilidad deben ser analizados en armon\u00eda con el principio de razonabilidad, en atenci\u00f3n a las condiciones de cada caso. En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, la Sala observa que la satisfacci\u00f3n de este requisito se justifica, dadas las condiciones de vulnerabilidad que atraviesa el accionante.<\/p>\n<p>Primero, el se\u00f1or Isidoro Barrera es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad (73 a\u00f1os), y no cuenta con ingresos propios que le permitan soportar la carga de acudir a un proceso ordinario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Ello, toda vez que, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del SISBEN, el accionante se encuentra dentro del grupo C7 que identifica poblaci\u00f3n vulnerable. Es decir, hace parte de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 por encima de la l\u00ednea de pobreza monetaria, pero necesita de apoyo del Estado para consolidar sus ingresos, de tal forma que puedan soportar cambios econ\u00f3micos que podr\u00edan situarlos en tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, de conformidad con la informaci\u00f3n del ADRES, el se\u00f1or Barrera se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud desde el 2016. Si bien es cierto que el hecho de estar afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud no implica per se encontrarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad, lo cierto es que para el caso en concreto, el actor al ser una persona de la tercera edad y al no contar con ingresos propios que le permitan soportar los gastos de un proceso ordinario, no cuenta con las herramientas y condiciones que le permitan agotar las v\u00edas ordinarias para exigir la protecci\u00f3n de los derechos que alega en sede de tutela.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del solo hecho de que una persona se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud no se sigue que el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios resulte desproporcionado. Incluso, cuando una persona pertenezca a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, es exigible el agotamiento de los recursos judiciales a su disposici\u00f3n. Por lo cual, las condiciones de vulnerabilidad del accionante solo implican que el an\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse de manera m\u00e1s flexible, y, en todo caso, no implica la exoneraci\u00f3n en el cumplimiento de aquellos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el caso sub examine exigir el cumplimiento de los recursos judiciales ordinarios resultar\u00eda en una carga desproporcionada, toda vez que las acciones laborales dispuestas para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez no son eficaces dadas las condiciones particulares del accionante.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>32. En esta oportunidad, esta Sala de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Alix Mireya G\u00f3mez, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Isidoro Barrera, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. De acuerdo con la agente oficiosa, la entidad accionada desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU 769 de 2014, que estableci\u00f3 que s\u00ed es posible acumular los tiempos servidos en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas a Colpensiones. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada revocar todas las resoluciones proferidas y que, en su lugar, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a partir del 23 de diciembre de 2007 de forma indexada.<\/p>\n<p>33. La entidad demandada se opuso a la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente por incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad.<\/p>\n<p>34. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 141685 del 17 de junio de 2021 mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Isidoro Barrera. Dado que este era el objeto de la acci\u00f3n, lo informado por Colpensiones supone un hecho nuevo y relevante para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, previo a abordar el asunto de fondo, es necesario determinar si en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, y en determinados escenarios, procede contra las actuaciones u omisiones de un particular. No obstante, el objeto de la acci\u00f3n de tutela resulta inane cuando los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n han desaparecido, toda vez que la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto\u201d, \u00a0ha ajustado su clasificaci\u00f3n progresivamente y, ha se\u00f1alado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios.<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se puede dar por: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n de fondo, la entidad accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto, por lo cual la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. La Corte ha indicado, al respecto, que \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d.<\/p>\n<p>37. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, si el da\u00f1o se hab\u00eda consumado para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la misma. Por el contrario, si se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, la categor\u00eda de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, y tiene lugar cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d.Ante esta circunstancia, el juez constitucional deber\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo si existen actuaciones que deban surtirse, por ejemplo ordenar el inicio los procesos disciplinarios a que haya lugar por la negligencia de la parte accionada.<\/p>\n<p>39. En suma, el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto se presenta cuando la decisi\u00f3n de fondo del juez de tutela resulta inoperante por haberse superado el hecho que dio origen a la acci\u00f3n por hechos ajenos a las autoridades accionadas, o por haberse consumado el da\u00f1o o por haber acaecido circunstancias sobrevinientes.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, la Sala observa que en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Isidoro Barrera la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado es clara. En sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada demostr\u00f3 que, entre el inicio del proceso y antes de la emisi\u00f3n de esta sentencia, de forma voluntaria reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Barrera mediante la Resoluci\u00f3n SUB141685 del 17 de junio de 2021, y, adem\u00e1s, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el per\u00edodo julio de 2021.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicho acto administrativo se indic\u00f3 que \u201ces importante manifestarle al (la) solicitante que se procedi\u00f3 a efectuar la liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta los \u00faltimos10 a\u00f1os, tal y como se evidencia en el cuadro anterior, donde el VALOR IBL 1 representa los \u00faltimos 10 a\u00f1os\u201d, y agreg\u00f3 que \u201cel (la) solicitante (a) present\u00f3 la solicitud el d\u00eda 20 de diciembre de 2019, siendo esta fecha la que interrumpe la prescripci\u00f3n y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, resulta necesario y pertinente aplicar la normatividad anteriormente se\u00f1alada, es decir, la prescripci\u00f3n se interrumpe una vez se realiza la solicitud prestacional, lo cual para el caso en cuesti\u00f3n significa que el solicitante tiene derecho a percibir las mesadas causadas con tres a\u00f1os de anterioridad al momento en que present\u00f3 la solicitud que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2016, por cuanto las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescritas por remisi\u00f3n expresa de la ley\u201d. En ese sentido, se entiende que Colpensiones atendi\u00f3 \u00edntegramente la pretensi\u00f3n de la demanda, en el sentido de reconocer e indexar la prestaci\u00f3n desde el momento de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, es decir, desde el momento en que se elev\u00f3 la solicitud pensional.<\/p>\n<p>41. \u00a0Por lo tanto, carece de sentido un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional sobre la materia. En adici\u00f3n, la Sala no encuentra pruebas de que las negativas de Colpensiones al reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante hayan significado serias afectaciones a su situaci\u00f3n personal que demanden la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo al respecto.<\/p>\n<p>42. Por las razones expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Alix Mireya G\u00f3mez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barrag\u00e1n, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-451\/21 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez (&#8230;) la entidad accionada demostr\u00f3 que, entre el inicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}