{"id":2769,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-049-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-049-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-97\/","title":{"rendered":"C 049 97"},"content":{"rendered":"<p>C-049-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-049\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTACION Y CONTRATO DE AGENCIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n en s\u00ed no es un contrato. M\u00e1s exactamente es una forma de colaboraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n en un contrato ajeno, en general. Habr\u00e1 representaci\u00f3n cuando se emita una declaraci\u00f3n de voluntad en nombre de otra persona, sobre la cual recaen los efectos de la declaraci\u00f3n, no sobre quien la hace. La representaci\u00f3n, en general, y el contrato de agencia, en particular, &nbsp;obedecen a la complejidad de los negocios comerciales, que obliga a los empresarios nacionales y extranjeros a buscar f\u00f3rmulas que les permitan conquistar o ampliar sus mercados de bienes o servicios, en diferentes partes del mundo. Una de las formas usuales, es acudir a personas establecidas en el lugar objeto de su inter\u00e9s comercial, para que ejecuten negocios jur\u00eddicos, que obliguen jur\u00eddicamente a quien hace el encargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El domicilio es la sede jur\u00eddica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre est\u00e1 la persona presente para los efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTACION O CONTRATO DE AGENCIA-Discriminaci\u00f3n sobre personas de origen extranjero\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por origen nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza que no habr\u00e1 discriminaci\u00f3n por razones del origen nacional de las personas. La disposici\u00f3n demandada est\u00e1 estableciendo una clara discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n precisamente del origen de la persona. Cuando un colombiano domiciliado en el exterior quiere celebrar un contrato de representaci\u00f3n o agencia, para ser ejecutado en Colombia, no se le exige que establezca su domicilio en el territorio nacional. En cambio, si quien va a celebrar uno de los mencionados contratos es una persona natural o jur\u00eddica extranjera, a ella s\u00ed se le exige tal requisito, sin que medie ninguna raz\u00f3n para ello. Por esto, es ostensible el quebrantamiento de la igualdad, sin raz\u00f3n suficiente. No existe raz\u00f3n alguna de orden p\u00fablico que justifique el trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1350 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 239 de la ley 222 de 1995 \u201cPor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Clara Michelsen Soto y Luis Felipe Barrios Cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Clara Michelsen Soto y Luis Felipe Barrios Cadena, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 239, de la ley 222 de 1995 \u201cPor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 26 de junio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, el ciudadano designado por el Ministerio de la Justicia y del Derecho la defendi\u00f3, y el ciudadano Alvaro Galvis Pino la impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 su concepto, por medio de oficio fechado el 12 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt\u00edculo 239.- En los contratos de representaci\u00f3n o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional, en los que participen personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, deber\u00e1 establecerse que los contratantes extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 100, 158, 333, 334 y el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100: porque la norma exige que un extranjero, cuando celebre contratos de representaci\u00f3n o agencia en Colombia, establezca su domicilio permanente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la naturaleza misma de esta clase de contratos (C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos 1317, 832 y otros), una persona, ll\u00e1mese agenciado o representado, confiere a otra un encargo, para representarlo en uno o varios negocios, como por ejemplo: abrir un mercado mediante la promoci\u00f3n de productos o servicios, o, en general, adelantar actividades a su nombre. Es decir, se trata de contratos en los cuales una de las partes no est\u00e1 interesada en ejecutar por s\u00ed misma estas actividades, y para ello se vale de otro, que es su representante o agente. La norma demandada establece que, en trat\u00e1ndose de extranjeros, \u00e9stos deben establecer su domicilio permanente en el pa\u00eds, olvidando que, precisamente, tales contratos buscan facilitar las actividades comerciales de personas extranjeras, sin necesidad de establecerse definitivamente en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada hace, por otra parte, una diferencia con la persona natural o jur\u00eddica &nbsp;colombiana, pues, mientras \u00e9sta no tiene que acreditar ning\u00fan requisito especial para celebrar esta clase de contratos, al extranjero se le exige establecer un domicilio permanente en el pa\u00eds. Se pone, en consecuencia, al extranjero en inferioridad de condiciones y se hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, consideran los demandantes que mientras all\u00ed se busca garantizar un orden econ\u00f3mico justo, en la disposici\u00f3n demandada se rompe tal criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 333 y 334: al limitar la norma demandada la posibilidad de los extranjeros de negociar en Colombia, se atenta contra la libertad econ\u00f3mica, y se desconoce el principio de que s\u00f3lo se puede restringir el ingreso al mercado, si se afecta el orden p\u00fablico econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, se hace caso omiso al orden justo que se predica en el Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo sobre la falta de unidad de materia de la norma, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, los actores se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada no tiene nada que ver con el contenido de la ley 222 que es \u201cmodificar el libro II del C\u00f3digo de Comercio, un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y otras disposiciones\u201d, es decir, asuntos que no se relacionan con el r\u00e9gimen de los contratos mercantiles del T\u00edtulo IV del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes solicitan que la Corte proceda a la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d de la norma mientras se decide de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General, fueron presentados dos escritos, uno del ciudadano Alvaro Galvis Pino, en el que coadyuva las pretensiones de la demanda, y, otro, del ciudadano designado por el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Alvaro Namen Vargas, en el que defiende la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) El ciudadano Galvis Pino coadyuva la demanda, con argumentos muy similares a los expuestos por los actores, expresando que, adem\u00e1s, el Congreso desconoci\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 150, numeral 21 de la C.P., en el sentido de que para limitar la libertad econ\u00f3mica deben precisarse los fines y los alcances para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) El ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho observa, en primer lugar, que los demandantes parten de una premisa errada al creer que por la exigencia de constituir domicilio en Colombia, los extranjeros est\u00e1n renunciando al de su pa\u00eds de origen. Lo cual no es cierto, pues no se puede confundir el domicilio civil del comerciante con el mercantil que se le exige a la empresa que constituyen o representan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, el interviniente distingue si la persona extranjera es natural o jur\u00eddica. El C\u00f3digo Civil colombiano reconoce que la persona natural pueda tener varios domicilios. Por consiguiente, si se trata de una persona jur\u00eddica extranjera, no se ve por qu\u00e9 la situaci\u00f3n tenga que ser diferente, pues el domicilio del comerciante es el mismo de su empresa. Por consiguiente, la norma no impide que el comerciante pueda conservar y desarrollar su domicilio civil para sus actos no mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sobre el asunto del domicilio, considera el interviniente que \u201ctanto el domicilio civil como el comercial se pueden constituir en varios lugares, dentro de Colombia como en el exterior, sin que por ello se afecte el adquirido primero, temporalmente hablando.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador pudo haber tenido muchas razones para expedir esta norma. Una de ellas ser\u00eda la de contar con un medio para mantener el control efectivo sobre los factores econ\u00f3micos de empresas que van a invertir en Colombia, cuya vigilancia podr\u00eda verse entorpecida, si no se tiene, por lo menos, un sitio a donde enviar la correspondencia, requerimientos, notificaciones, etc. Adem\u00e1s, debe ser un domicilio sobre el cual las autoridades nacionales tengan jurisdicci\u00f3n que es lo mismo que pedir que est\u00e9 ubicado en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, estas disposiciones buscan darle al Estado herramientas para intervenir en la econom\u00eda, pero no desconocen la libertad de empresa. Adem\u00e1s, exigir el establecimiento de un domicilio en nuestro pa\u00eds, no constituye un excesivo rigorismo. Se debe considerar, tambi\u00e9n, que por tratarse de actividades lucrativas, \u00e9stas involucran la circulaci\u00f3n de riqueza, asunto que se relaciona con el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y el bien com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no se desconoce, pues, a pesar del tratamiento diferente, \u00e9ste no constituye discriminaci\u00f3n y es perfectamente consecuente con la finalidad buscada en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma trata de proteger tambi\u00e9n al intermediario, que la mayor\u00eda de las veces es colombiano, en caso de incumplimiento por parte del extranjero, pues el nacional tiene que reclamar sus derechos en el pa\u00eds de origen de su representado, lo cual implica grandes dificultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente desecha el argumento de la falta de unidad normativa, pues desde el punto de vista tem\u00e1tico y sistem\u00e1tico la norma demandada se integra al conjunto de la ley 222. Adem\u00e1s, el propio encabezado de la ley se\u00f1ala que no se trata s\u00f3lo de modificaciones al libro II del C. de Co, sino que se expiden otra clase de disposiciones, referentes, en todo caso, a asuntos mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador s\u00f3lo se refiri\u00f3 al contrato de agencia comercial, no al de representaci\u00f3n. Consider\u00f3 que, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del contrato de agencia (independencia del agente; estabilidad; promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios; por cuenta de otro; y en una zona prefijada dentro del territorio) no se deduce, bajo ning\u00fan aspecto, la necesidad de que el representado o agenciado deba constituir domicilio en Colombia, para lograr la adecuada ejecuci\u00f3n del mismo, pues, precisamente, existe la independencia del agente y se act\u00faa por cuenta de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede equipararse la agencia comercial, contrato bilateral, con la decisi\u00f3n unilateral adoptada por una empresa extranjera de desarrollar negocios de car\u00e1cter permanente en Colombia, en cuyo caso se exige como requisito obligatorio la constituci\u00f3n de una sucursal en este pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta norma desaparece pr\u00e1cticamente el contrato de agencia comercial con extranjeros. No es v\u00e1lido argumentar que las razones se refieren a proteger el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, ni a proteger al agente en Colombia, pues lo que la norma implica es una forma de proteccionismo a ultranza. Adem\u00e1s, las leyes vigentes ya amparan al agente colombiano, lo que constituye una garant\u00eda contra posibles abusos que pudiera cometer el agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitaron a la Corte que mientras se decide de fondo la demanda, se ordene la suspensi\u00f3n provisional de la norma, dada la clara contradicci\u00f3n con las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, cabe hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ley, no es un acto administrativo; b) s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 facultada, por norma constitucional, art\u00edculo 238, para suspender provisionalmente los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los demandantes confundieron un acto administrativo con una ley. Esta tesis es errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991 se establece el procedimiento para que los ciudadanos instauren ante la Corte Constitucional las acciones p\u00fablicas en defensa de la Carta. En este &nbsp;procedimiento no est\u00e1 previsto que esta Corporaci\u00f3n tenga la facultad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de una norma mientras se tramita el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto implica determinar si la exigencia a las personas extranjeras de establecer su domicilio permanente en Colombia cuando pretendan celebrar contratos de representaci\u00f3n o agencia, que deban ejecutarse en el territorio nacional, constituye un requisito arbitrario, desprovisto de justificaci\u00f3n, que desnaturaliza esta clase de contratos y aleja la inversi\u00f3n extranjera, &nbsp;violando los art\u00edculos constitucionales 100, 333 y 334, y el Pre\u00e1mbulo. Si, adem\u00e1s, quebranta el art\u00edculo 158, por falta de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten los demandantes que la exigencia de la norma es sumamente gravosa para la persona natural o jur\u00eddica extranjera, y es una discriminaci\u00f3n evidente en relaci\u00f3n con los nacionales que celebren esos mismos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La representaci\u00f3n y el contrato de agencia y el concepto de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio se refiere a la representaci\u00f3n y a la agencia, especialmente, en los art\u00edculos 832 y 1317. Se\u00f1alan estas normas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 832.- Habr\u00e1 representaci\u00f3n voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jur\u00eddicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompa\u00f1ado de otros negocios jur\u00eddicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1317.- Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa persona que recibe dicho encargo se denomina gen\u00e9ricamente agente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al texto del art\u00edculo demandado, la representaci\u00f3n en s\u00ed no es un contrato. M\u00e1s exactamente es una forma de colaboraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n en un contrato ajeno, en general. Habr\u00e1 representaci\u00f3n cuando se emita una declaraci\u00f3n de voluntad en nombre de otra persona, sobre la cual recaen los efectos de la declaraci\u00f3n, no sobre quien la hace. &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n, en general, y el contrato de agencia, en particular, &nbsp;obedecen a la complejidad de los negocios comerciales, que obliga a los empresarios nacionales y extranjeros a buscar f\u00f3rmulas que les permitan conquistar o ampliar sus mercados de bienes o servicios, en diferentes partes del mundo. Una de las formas usuales, es acudir a personas establecidas en el lugar objeto de su inter\u00e9s comercial, para que ejecuten negocios jur\u00eddicos, que obliguen jur\u00eddicamente a quien hace el encargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido jur\u00eddico, el domicilio es la sede jur\u00eddica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre est\u00e1 la persona presente para los efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil, en sus art\u00edculos 76 y siguientes, lo define, y precisa su alcance, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt.76.- El domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 77.- El domicilio civil es el relativo a una parte determinada de un lugar de la uni\u00f3n o de un territorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Civil permite la pluralidad de domicilios. La norma considera que es posible que esto ocurra en el territorio nacional. Nada dice el art\u00edculo cuando dicha pluralidad se presenta en relaci\u00f3n con varios domicilios, uno en el pa\u00eds y otro en el exterior. Asunto que es perfectamente posible, y que la ley colombiana no prohibe. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio se ocupa del domicilio de las sociedades extranjeras s\u00f3lo en el caso de que tal sociedad quiera emprender negocios permanentes en Colombia. En este evento, dicha sociedad debe establecer una sucursal en el pa\u00eds. Se\u00f1ala el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 471.- Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecer\u00e1 una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplir\u00e1 los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Protocolizar en una notar\u00eda del lugar elegido en el pa\u00eds, copias aut\u00e9nticas del documento de su fundaci\u00f3n, de sus estatutos, la resoluci\u00f3n o acto que acord\u00f3 su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personer\u00eda de sus representantes, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, seg\u00fan es caso, permiso de funcionamiento en el pa\u00eds\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(Al respecto, cabe anotar que el segundo requisito, es decir, el permiso de funcionamiento, fue abolido, seg\u00fan el decreto 2155 de 1992.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades ha expresado, en varios conceptos que las sociedades extranjeras que no tienen inter\u00e9s de establecerse en forma permanente en el pa\u00eds, pero s\u00ed tienen la intenci\u00f3n de realizar un negocio o negocios jur\u00eddicos determinados en Colombia, deben hacerlo a trav\u00e9s de un representante en el pa\u00eds. (Supersociedades, Ofi. 04018, marzo 17\/78; Ofi.044409 marzo 28\/78; Ofi.DI-18768, septiembre 30\/81). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma demandada considera el asunto desde el punto de vista totalmente contrario, es decir que, a pesar de que los negocios que se encomienden al representante o agente, no sean permanentes, la persona extranjera est\u00e1 obligada a establecer un domicilio permanente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, que la ley permite a sociedades extranjeras que no desarrollan actividades permanentes en Colombia, hacerlo por medio de un representante (art. 471 transcrito). Pero, para conferir la representaci\u00f3n o celebrar el contrato de agencia, la persona natural o jur\u00eddica extranjera debe establecer su domicilio permanente en el pa\u00eds, seg\u00fan la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra, en principio, raz\u00f3n para que esta situaci\u00f3n se d\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no figur\u00f3 ni en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, ni se incluy\u00f3 en los debates que se surtieron en la C\u00e1mara. Fue introducida s\u00f3lo en el primer debate del Senado. La explicaci\u00f3n que para ello suministr\u00f3 el ponente, es la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cModificaciones en Comisi\u00f3n Tercera del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de efectuar algunos ajustes y hacer algunas precisiones al proyecto de ley al que nos estamos refiriendo, se aprobaron en el curso del primer debate en esta corporaci\u00f3n legislativa, algunas modificaciones, la mayor\u00eda de car\u00e1cter formal. Entre las m\u00e1s importantes se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. As\u00ed mismo se propuso y aprob\u00f3 un art\u00edculo nuevo al proyecto que establece que en los contratos de representaci\u00f3n y agencia que se celebren con personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras y que deban ejecutarse en Colombia, se establezca que los contratantes extranjeros deban fijar un domicilio permanente en territorio nacional. Con ello se pretende crear un medio de seguridad para las personas colombianas que acudan a estas modalidades contractuales para la celebraci\u00f3n de determinados negocios.\u201d (Gaceta del Congreso, Ponencia para Segundo Debate en el Senado, lunes 12 de junio de 1995, a\u00f1o IV- No. 143, p\u00e1gina 2, Ponente, Senador Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo). (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esta \u00fanica y brev\u00edsima explicaci\u00f3n que figura en los antecedentes de las Gacetas del Congreso, la norma se incluy\u00f3 para establecer una seguridad para \u201clas personas colombianas que acudan a estas modalidades contractuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la legislaci\u00f3n colombiana contiene normas que prev\u00e9n estas situaciones. Entre otras, el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1ala que las personas jur\u00eddicas extranjeras que tengan negocios en el territorio nacional, deben constituir apoderados con capacidad de representarlas judicialmente. Dice la norma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48.- Las personas jur\u00eddicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deber\u00e1n constituir en el lugar donde tengan esos negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda del respectivo circuito, prueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los dem\u00e1s casos, en el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estar\u00e1n representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase que el legislador en esta norma s\u00f3lo hizo la exigencia del apoderado con capacidad de representarlas jur\u00eddicamente, a las personas jur\u00eddicas extranjeras. Por consiguiente, debe entenderse que en trat\u00e1ndose de personas naturales extranjeras, en similares circunstancias, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil remite a las normas generales. Todo ello en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 471 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- La norma demandada y los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda se agrupan en dos partes: los que se refieren a que el art\u00edculo demandado viola los art\u00edculos constitucionales que garantizan la libre empresa, y el cargo de que viola, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 158 sobre la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, los demandantes no mencionaron el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el cual, en armon\u00eda con el 100 de la misma Carta Pol\u00edtica, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis separado, despu\u00e9s de un breve examen de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n y el Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n garantizan la libre empresa, y permiten la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, pero bajo los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 334. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, una exigencia concreta en la Constituci\u00f3n, para el caso del intervencionismo estatal. El art\u00edculo 150, numeral 21, establece que para el Congreso \u201cexpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334\u201d se \u201cdeber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, del contenido de la norma demandada y de los art\u00edculos mencionados no se puede conclu\u00edr que la exigencia de establecer un domicilio permanente en Colombia, constituya violaci\u00f3n a la libertad de empresa, y sea una forma de intervenir en la actividad econ\u00f3mica. Considerar, de manera mec\u00e1nica, que la simple exigencia de un requisito a una persona, ll\u00e1mese colombiano o extranjero, sea por s\u00ed misma, el intervencionismo de Estado en la econom\u00eda, como dicen los demandantes, es una visi\u00f3n estrecha del sentido de lo que es el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues si as\u00ed fuera, cualquier requisito, mirado en forma aislada, podr\u00eda considerarse como un &nbsp;obst\u00e1culo para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica &nbsp;y la inciativa privada. Por consiguiente, se deber\u00edan suprimir, de manera general, todas las exigencias previstas en la ley relativas a dicha actividad; por ejemplo ser\u00edan inconstitucionales estas obligaciones: la matr\u00edcula en el registro mercantil; la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de los actos, libros y documentos de los comerciantes; la exigencia del certificado de existencia y representaci\u00f3n, para celebrar determinados contratos, etc. Requisitos encaminados a proteger a las personas que contratan con los comerciantes y a \u00e9stos mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El intervencionismo estatal busca racionalizar la econom\u00eda y lograr los fines que la misma norma predica: el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Se trata, pues, del dise\u00f1o de pol\u00edticas econ\u00f3micas que generen un impacto en la econom\u00eda del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es ingenuo, por decir lo menos, ubicar una norma como la demandada en el campo del intervencionismo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la misma consideraci\u00f3n se hace sobre la exigencia del art\u00edculo 150, numeral 21, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se har\u00e1 referencia al cargo de la violaci\u00f3n al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues los demandantes se limitaron a manifestar que la norma demandada es contraria al orden justo consagrado all\u00ed, sin mayores explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos en el sentido que la norma viola los art\u00edculos 150, numeral 21, 333, 334 de la Constituci\u00f3n, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 222 de 1995 introduce modificaciones al C\u00f3digo de Comercio, y dentro de ellas se encuentra la norma demandada, la cual se refiere, ni m\u00e1s ni menos, a dos clases de contratos regulados por la ley mercantil, como son: la representaci\u00f3n voluntaria y la agencia. Es indudable, pues, la relaci\u00f3n que existe entre una exigencia como la establecida en el art\u00edculo demandado y el contenido de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se advirti\u00f3 antes, los demandantes no se\u00f1alaron como norma constitucional vulnerada, el art\u00edculo 13, y es all\u00ed en donde radica la inexequibilidad del precepto, al examinarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 100 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13, en lo pertinente, consagra, en forma, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma se garantiza que no habr\u00e1 discriminaci\u00f3n por razones del origen nacional de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada est\u00e1 estableciendo una clara discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n precisamente del origen de la persona. Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un colombiano domiciliado en el exterior quiere celebrar un contrato de representaci\u00f3n o agencia, para ser ejecutado en Colombia, no se le exige que establezca su domicilio en el territorio nacional. En cambio, si quien va a celebrar uno de los mencionados contratos es una persona natural o jur\u00eddica extranjera, a ella s\u00ed se le exige tal requisito, sin que medie ninguna raz\u00f3n para ello. Por esto, es ostensible el quebrantamiento de la igualdad, sin raz\u00f3n suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo 100 transcrito, solamente permite establecer limitaciones o condiciones especiales a los extranjeros en lo relativo a las garant\u00edas de que disfrutan los nacionales, por motivos de orden p\u00fablico. En el caso de la norma, no existe raz\u00f3n alguna de orden p\u00fablico que justifique el trato diferente, por lo cual se quebranta el art\u00edculo 100. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sobre el distinto trato por razones de origen nacional, se pronunci\u00f3 en sentencia del 17 de abril de 1996, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el medio empleado, deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la Constituci\u00f3n prohibe expresamente en el art\u00edculo 13 la discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional o familiar. Es evidente que si la Carta excluye la diferenciaci\u00f3n de trato sustentado en el origen nacional, est\u00e1 igualmente descartada, inclusive de una manera m\u00e1s perentoria, la discriminaci\u00f3n entre nacionales. Dado que la utilizaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de un factor discriminatorio expl\u00edcitamente rechazado por la Constituci\u00f3n, induce a temer que se persiga por la autoridad p\u00fablica &nbsp;la perpetraci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n, el juicio constitucional en estos casos deber\u00e1 ser m\u00e1s exigente, esto es, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera verificaci\u00f3n de la racionalidad o razonabilidad de la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo razones que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que normalmente acompa\u00f1a a las decisiones generales o particulares de los poderes p\u00fablicos que hagan uso de tales par\u00e1metros con el fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes. La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia constitucional y admitirse como elemento de diferenciaci\u00f3n.\u201d (sentencia T-147, 17 de abril de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;la &nbsp;Sala que el diferente trato, &nbsp;sin que existan razones de orden p\u00fablico que lo justifiquen, ocasiona la &nbsp;vulneraci\u00f3n, pues los argumentos expresados por los demandantes son de conveniencia, aspectos &nbsp;que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no corresponden al examen de constitucionalidad. La labor de la Corte se &nbsp;limita a &nbsp;determinar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>si una ley o decreto ley viola la Constituci\u00f3n o no. Cualquier otra consideraci\u00f3n se aparta del mandato del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 239 de la ley 222 de 1995 \u201cPor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos conscursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-049-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-049\/97 &nbsp; REPRESENTACION Y CONTRATO DE AGENCIA-Alcance &nbsp; La representaci\u00f3n en s\u00ed no es un contrato. 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