{"id":27690,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-452-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-452-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-21\/","title":{"rendered":"T-452-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-452\/21<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los mismos. Existen otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces para tramitar las pretensiones de los demandantes y solucionar los conflictos internos del despacho.<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Marco legal<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010\/06<\/p>\n<p>LEY DE ACOSO LABORAL-Aplicaci\u00f3n tanto en el sector privado como en el p\u00fablico<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones<\/p>\n<p>VIGILANCIA ADMINISTRATIVA-Concepto y alcance<\/p>\n<p>Sentencia T-452\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.863.717<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mileidy Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritic\u00e1 y Claudia Elena \u00c1lvarez Torres en contra de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil 2021<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 25 de noviembre de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>* Mileidy Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritic\u00e1 y Claudia Elena \u00c1lvarez Torres, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, frente a Sonia Patricia Mej\u00eda, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo, en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las accionadas, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>\u25cf HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Los accionantes relataron que se encuentran adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, donde desempe\u00f1an diversos cargos. Aseguran que ejercen sus funciones con honorabilidad, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Indicaron que Sonia Patricia Mej\u00eda, quien es parte accionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ostenta, en propiedad, la calidad de jueza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, tras haber sido reubicada por una orden transitoria de reintegro que emiti\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Explicaron que la se\u00f1ora jueza les solicita reiteradamente la prolongaci\u00f3n de la jornada laboral al considerar que, de no extender el tiempo de trabajo, se afectar\u00eda el funcionamiento del despacho. Aseguran que se trata de \u00f3rdenes que desconocen que cada uno de ellos tiene una vida privada.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Refirieron que Sonia Patricia Mej\u00eda presenta problemas de salud que afectan el funcionamiento del despacho judicial y que son de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En opini\u00f3n de los accionantes, a la se\u00f1ora jueza se le dificulta delegar las funciones m\u00ednimas del despacho, confiar en los empleados del juzgado y revisar de manera detallada y minuciosa todas las actuaciones dentro de los expedientes a su cargo.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Se quejaron de deficiencias que ocurrir\u00edan en la gesti\u00f3n del despacho, as\u00ed:<\/p>\n<p>* Afirmaron que el despacho asume una gran cantidad de procesos civiles y de tutela, a tal punto que no era posible que la jueza revisara cada uno de los proyectos que pasaba al despacho, generando una considerable mora en la adopci\u00f3n de las providencias.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sobre los tr\u00e1mites de acciones de tutela, relataron que hasta diciembre de 2018 eran de conocimiento exclusivo de Beatriz de la Cruz Taborda, pero que a partir de enero de 2019 a todos los empleados del despacho les fueron asignados procesos de esta naturaleza. Asimismo, que \u201ca partir del d\u00eda 10, momento en el (sic) venc\u00eda el t\u00e9rmino para dictarse sentencia, el empleado encargado de la tutela, perd\u00eda conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que, debido a la cantidad inmensurable de expedientes en el despacho, ning\u00fan tr\u00e1mite se cumpl\u00eda dentro del t\u00e9rmino y el manejo interno de los mismos, eran (sic) llevados \u00fanicamente por la titular del despacho\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1alaron que, por instrucci\u00f3n directa de la jueza, tanto los memoriales como los expedientes son entregados directamente a la titular y permanecen en su despacho por un tiempo prolongado, pues los releg\u00f3 de ciertas funciones por falta de confianza. Adicionalmente, indicaron que las sentencias de tutela son emitidas por fuera del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, las apelaciones no se remiten en tiempo y los procesos acumulan solicitudes de las partes que est\u00e1n insolutas.<\/p>\n<p>* Manifestaron que quienes presentan las acciones de tutela llegan a reclamar al despacho, molestos e inconformes. Asimismo, que ante la imposibilidad de emitir una respuesta respecto de los procesos, deciden remitirlos al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Sostienen que son prueba de ello los diferentes procesos de vigilancia judicial que se adelantan en contra del Juzgado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1alaron que la accionada no elabor\u00f3 un acta de entrega de expedientes, para la \u00e9poca de un proceso disciplinario adelantado contra. Ante esto, la secretaria del despacho y el juez nombrado en provisionalidad realizaron un inventario, por el que se percataron del faltante de varios expedientes. Debieron entonces remitir los oficios correspondientes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, presentaron una denuncia ante la Fiscal\u00eda y realizaron la reconstrucci\u00f3n de cada expediente faltante.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Indicaron que con ocasi\u00f3n a la llegada de Jhon Jairo Rodr\u00edguez Serrano, quien fue nombrado juez en provisionalidad para suplir la ausencia de la titular del despacho durante una sanci\u00f3n disciplinaria que se cumpli\u00f3 en el mes de junio de 2019, tuvieron conocimiento de las respuestas emitidas por Sonia Patricia Mej\u00eda, quien, en consideraci\u00f3n de la figura de la delegaci\u00f3n, ha utilizado el nombre de los empleados del Juzgado para defenderse de las investigaciones disciplinarias, vigilancias administrativas y dem\u00e1s investigaciones que cursan en su contra. Aseguran que tales imputaciones son falsas, considerando que la jueza accionada decidi\u00f3 no delegar ciertas funciones y pretend\u00eda directamente repartir, tramitar, y emitir sentencias. Frente al uso de los nombres de los empleados en el marco de las investigaciones, consideraron que su derecho al buen nombre se encuentra vulnerado pues mentir\u00eda y pondr\u00eda en duda sus capacidades laborales para justificar las deficiencias en la conducci\u00f3n del despacho.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Afirmaron que su derecho a la igualdad se ve afectado porque consideran que tienen \u201cigual derecho que los dem\u00e1s empleados de la Rama Judicial, a laborar en un ambiente sano, libre de acoso, con la celeridad debida, en aplicaci\u00f3n del principio al debido proceso y en pro a los usuarios; contando con un reparto justo y equitativo y con una jornada laboral a la par de los dem\u00e1s despachos judiciales\u201d. Asimismo consideraron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha vulnerado su derecho a la igualdad, al no llevar un control de rendimiento de la gesti\u00f3n del despacho, no ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, o cuidar que los empleados adscritos desempe\u00f1en de manera normal y eficaz la funciones que cada uno debe cumplir. Aseguran que tampoco se tramitan adecuadamente los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de la titular, ni tramitan las quejas por acoso laboral. Al respecto, se\u00f1alaron que ni \u201c\u2026la Sala Administrativa [ni] la disciplinaria [\u2026] cumplen con las funciones asignadas a ellos, es decir, no realizan un debido control y vigilancia a lo sucedido tanto en las denuncias como en las vigilancias administrativas que presentan los usuarios, aceptando lo se\u00f1alado por la titular, sin ahondar m\u00e1s en el aspecto probatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Respecto al derecho al trabajo, refirieron que para conservar el empleo, deben agradar de manera personal a la titular del despacho a fin de gozar de cierta estabilidad, se les vulnera el derecho a un descanso necesario, a la jornada laboral y a la hora del almuerzo.<\/p>\n<p>Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Los aqu\u00ed tutelantes solicitaron: (i) que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que valore las capacidades mentales y f\u00edsicas de Sonia Patricia Mej\u00eda, titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, toda vez que debido a su recomendaciones m\u00e9dicas no puede soportar altas cargas de trabajo, propias del juez de un despacho municipal; (ii) en caso de que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada arrojara un resultado desfavorable, que se sit\u00fae a Sonia Patricia Mej\u00eda en un juzgado acorde a sus capacidades o, de lo contrario, se le imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el tr\u00e1mite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho; (iii) que se ordene a la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que ejerzan el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados, adscritos al despacho, con el fin de controlar el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a trav\u00e9s de las denuncias por acoso laboral y de las solicitudes de vigilancia administrativa; (iv) as\u00ed mismo, que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el tr\u00e1mite de los expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos. Finalmente, (v) en virtud del derecho al trabajo, se ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente al respeto de la hora del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En auto del 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y corri\u00f3 traslado del expediente a las partes. El 12 de septiembre de 2019 vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn y a la Oficina de Asesor\u00eda para la Seguridad y Salud de la Rama Judicial de Medell\u00edn. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2019, vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Fiscal\u00eda 13 Delegada de Medell\u00edn, al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo \u2013 COPASST, a Salud Total EPS, a la ARL Positiva, a Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud, y a los se\u00f1ores Jhon Jairo Serrano Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Nancy Salazar y Daniela Tob\u00f3n Correa.<\/p>\n<p>\u25cf RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En el t\u00e9rmino otorgado, se presentaron las siguientes respuestas a la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u2013 Sala Administrativa<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Frente a los hechos de la demanda, aclar\u00f3 que en el marco de las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, la entidad ha adelantado los tr\u00e1mites correspondientes a las quejas, tanto de los usuarios externos como de usuarios internos (empleados). Indic\u00f3 que se han activado los mecanismos establecidos para ello, como: (i) la vigilancia judicial a actuaciones de los despachos; (ii) el acompa\u00f1amiento y requerimiento relacionado con los reportes de estad\u00edstica del rendimiento, como obligaci\u00f3n peri\u00f3dica de la titular del respectivo juez; (iii) las medidas de descongesti\u00f3n por orden constitucional, a fin de alivianar la carga laboral del despacho; y (iv) las gestiones de acompa\u00f1amiento desde el \u00e1rea de seguridad y salud en el trabajo. Relata que, tanto la titular del despacho como los empleados, han participado en programas de consultor\u00eda de organizaci\u00f3n e individuales. Explic\u00f3 que se ha brindado un acompa\u00f1amiento con la Administradora de Riesgos Laborales (en adelante \u201cARL\u201d) y la Entidad Promotora de Salud (en adelante \u201cEPS\u201d) y que est\u00e1 pendiente la respuesta de esta \u00faltima entidad, con relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n por invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral de Sonia Patricia Mej\u00eda. Finalmente, indic\u00f3 que en \u201cel comit\u00e9 de convivencia laboral\u201d se adelantan tres procesos por acoso laboral, que siguieron su respectivo tr\u00e1mite y gozan de reserva legal.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Explic\u00f3, a partir de lo establecido en el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, que ejerce la funci\u00f3n de vigilancia judicial, la cual tiene por finalidad que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, al tiempo que cuida el desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de la rama judicial. Destac\u00f3 que su funci\u00f3n est\u00e1 fundamentalmente encaminada a una adecuada y oportuna prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia que a un prop\u00f3sito sancionatorio. En ese sentido, neg\u00f3 que la entidad no ejerza la debida vigilancia sobre los procesos, puesto que en desarrollo de sus funciones ha tramitado y decidido cada una de las solicitudes de vigilancia judicial, las cuales suman cincuenta entre septiembre de 2017 y la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que al momento de evidenciar un actuar indebido o una demora en los tr\u00e1mites, ha remitido los procesos de vigilancia judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento de las quejas presentadas por Mileidy Rojas Mu\u00f1oz y Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, por el presunto acoso laboral, en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda. Especific\u00f3 las fechas y los n\u00fameros de radicaci\u00f3n de cada una de las quejas, as\u00ed como el tr\u00e1mite adelantado. Indic\u00f3 que cada uno de los procesos tiene apertura de investigaci\u00f3n y se encuentran en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019. Asegur\u00f3 que al consultar el aplicativo Siglo XXI, el resto de accionantes no ha presentado queja alguna contra la juez. Finalmente, hizo referencia a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria y a las sanciones que puede llegar a imponer, a la luz del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. En consideraci\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Sonia Patricia Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La accionada explic\u00f3 que ocupa el cargo de Juez en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y que estuvo suspendida por una sanci\u00f3n disciplinaria entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2019. Asimismo, que se reincorpor\u00f3 a sus funciones partir del 1 septiembre de ese mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, del 3 de septiembre al 17 de septiembre de 2019, present\u00f3 una incapacidad por enfermedad, por lo que consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, al estar temporalmente separada de sus funciones.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Indic\u00f3 que tanto la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de Beatriz de la Cruz Taborda Alarc\u00f3n como de Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez han sido remitidas sin ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n y que no existe prueba alguna de que a los empleados del despacho les haya prolongado la jornada laboral, por lo que el alegado irrespeto de su vida \u00edntima y personal carece de sustento. Defendi\u00f3 el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin abusar de sus poderes y resalt\u00f3 que al estar tres meses separada de su cargo, recibi\u00f3 denuncias por acoso laboral, sin indicar las conductas que comportan el abuso o el desconocimiento de la t\u00e9cnica apropiada de la oralidad.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, hasta diciembre de 2018, la funcionaria Beatriz de la Cruz Taborda tuvo conocimiento exclusivo de las acciones de tutela pero que, dada la medida de descongesti\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de enero de 2019 todos los funcionarios del despacho debieron asumir dicho conocimiento. Sobre esto, se\u00f1al\u00f3 que los fallos de tutela se emiten en tiempo y que resulta \u201c\u2026 una afirmaci\u00f3n ins\u00f3lita e inexplicable de los accionantes manifestar que supuestamente \u201ca partir del d\u00eda 10, momento en el que venc\u00eda el t\u00e9rmino para dictar sentencia, el empleado encargado de la tutela, perd\u00eda conocimiento del desenlace de la misma y que el manejo interno de los mismos, era llevado \u00fanicamente por la titular del despacho, como quiera que, es funci\u00f3n secretarial realizar la notificaci\u00f3n de los fallos de tutela e ingresar las actuaciones en el Sistema de la Rama Judicial y, sin que tuviera conocimiento de que los empleados dirig\u00edan a los tutelantes al Consejo Seccional de la Judicatura\u201d para lo de su competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Consider\u00f3 que es normal y propio en el ejercicio de las funciones, que se presenten quejas por los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia frente al despacho o la juez. Por lo tanto, explic\u00f3 que en cada una de las vigilancias judiciales e investigaciones ha brindado las explicaciones que han sido necesarias, sin faltar a la verdad y de acuerdo al reparto de funciones al interior del despacho. Por ello, sostiene que el hecho que ponga de presente las situaciones que ocurren en los procesos que est\u00e1n a cargo de los empleados no puede ser visto como un abuso del cargo, ni un mal uso del buen nombre de los mismos.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no puede interferir en la autonom\u00eda judicial, y menos a\u00fan interferir en la direcci\u00f3n de los empleados del despacho. Afirm\u00f3 que resultan claros los sentimientos que tienen los empleados del despacho hacia ella y que es evidente que no es de su agrado, pero enfatiz\u00f3 que ello no constituye una causal de despido, menos cuando siempre ha sido calificada satisfactoriamente por su superior funcional y las afirmaciones de los accionantes carecen de sustento.<\/p>\n<p>\u25cf RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que se registra una \u201cdenuncia escrita presentada el d\u00eda 21 de junio y radicada con el Orfeo 20190370440072 fue creada el 08 de julio de 2019 con el NUNC: 050016000248201908043, por el presunto delito de Prevaricato Por Acci\u00f3n, en la que aparece como indiciada: Sonia Patricia Mej\u00eda\u201d y que la misma fue \u201casignada el 17 de julio de 2019 a la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn present\u00f3 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que el 8 de julio de 2019 recibi\u00f3 una denuncia en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda, por el posible punible de prevaricato por acci\u00f3n. Narr\u00f3 los hechos constitutivos de la denuncia y los tr\u00e1mites que se han adelantado, el programa metodol\u00f3gico y las acciones de labor investigativa.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, Oficina de Asesor\u00eda para la Seguridad y Salud de la Rama Judicial de Medell\u00edn, Comit\u00e9 de Convivencia Laboral y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo \u2013 COPASST<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Rama judicial, del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y como Presidente del COPASST dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al considerar que no existe por parte de la entidad \u201cel deber de satisfacer el derecho\u201d, ni una \u201cviolaci\u00f3n de derecho alguno a los se\u00f1ores accionantes\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Frente a los hechos de la demanda explic\u00f3 que, por intermedio del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coadyuvancia con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en la sentencia T-161 de 2017.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Relacion\u00f3 cada una de las gestiones realizadas que consistieron en: (i) solicitudes de calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) medicina preventiva; (iii) solicitudes de intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y la ARL Positiva; y (iv) as\u00ed como acciones de programas de vigilancia epidemiol\u00f3gica de riesgo psicosocial. De modo que, en su opini\u00f3n, considera que ha actuado con diligencia y probidad en el caso de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda. As\u00ed mismo, le han brindado acompa\u00f1amiento a todo el equipo de trabajo con las consultor\u00edas individuales y organizacionales en procura de mejorar el ambiente laboral de dicha dependencia. Respecto a las pretensiones, indic\u00f3 que, conforme a la Ley 270 de 1996, dicho \u00f3rgano no es competente para acceder a ellas, al cumplir labores administrativas.<\/p>\n<p>ARL Positiva<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La ARL Positiva, a trav\u00e9s de su representante legal, indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la entidad no es la llamada a responder por las obligaciones que se generan en virtud de la relaci\u00f3n laboral controvertida. Aclar\u00f3 que su responsabilidad es objetiva y se origina del hecho jur\u00eddico del aseguramiento del riesgo y del pago de las cotizaciones establecidas por el sistema. A su juicio, la acci\u00f3n no ha de prosperar en contra de la entidad al existir una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Respecto de los accionantes, indic\u00f3 que al revisar la base de datos encontr\u00f3 que \u00fanicamente Mileidy Rojas Mu\u00f1oz \u201cpresenta un evento de fecha 19 de julio de 2017 el cual fue calificado por el equipo m\u00e9dico interdisciplinario de la compa\u00f1\u00eda mediante dictamen No. 1672638 de 14\/12\/2017 de origen MIXTO, es decir con diagn\u00f3stico de origen laboral y com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>Jhon Jairo Serrano Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Jhon Jairo Serrano Rodr\u00edguez contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que fungi\u00f3 como Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn en provisionalidad \u201centre el periodo del 1\u00ba de junio de 2019 al 1\u00ba de septiembre siguiente; habiendo tomado nuevamente posesi\u00f3n del cargo a partir del 24 de octubre ante la incapacidad laboral de la Dra. Sonia Patricia Mej\u00eda\u201d, la cual se ha venido prorrogando desde el 2 de septiembre de 2019. Ante los hechos indicados por los accionantes, se limit\u00f3 a se\u00f1alar cu\u00e1les consideraba como ciertos, en tanto, otros no le constaban e indic\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan pronunciamiento adicional por hacer, ya que tanto las denuncias disciplinarias como la que realiz\u00f3 ante la Fiscal\u00eda, hacen parte del expediente de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mar\u00eda Nancy Salazar<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Mar\u00eda Nancy Salazar Restrepo dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y explic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria en provisionalidad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, del 4 de mayo de 2015 al 30 de noviembre de 2018. Indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la controversia que se desarroll\u00f3 al interior del despacho judicial por las decisiones y por el comportamiento de la titular, decidi\u00f3 instaurar, en el a\u00f1o 2017, una denuncia por acoso laboral en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda. Esto la llev\u00f3 posteriormente a renunciar y regresar a su empleo en propiedad.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Narr\u00f3 varias situaciones que consider\u00f3 irregulares en el desempe\u00f1o del despacho. Dijo que las funciones de los empleados del juzgado \u201cfueron trastocadas, manipuladas, suprimidas, reasignadas\u201d por Sonia Patricia Mej\u00eda, \u201cabusando del poder jer\u00e1rquico que ten\u00eda, adem\u00e1s retrasando la marcha y el funcionamiento oportuno del despacho judicial, debido a su morosidad en la revisi\u00f3n y firma de las actuaciones que se le presentaban por los empleados de forma diligente y oportuna\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la jornada laboral se extend\u00eda porque \u201cla se\u00f1ora juez represaba el tr\u00e1mite, no firmaba diario, llegaba tarde al despacho y (sic) por los estados eran abundantes, lo que implicaba quedarnos m\u00e1s tiempo por fuera del horario laboral\u201d. Con su intervenci\u00f3n alleg\u00f3 copia de la queja que present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde narra toda su situaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Asegur\u00f3 que varios hechos de la acci\u00f3n de tutela no le constan, porque su desvinculaci\u00f3n se dio en noviembre de 2018. Asimismo, que tiene pendientes dos investigaciones disciplinarias por acciones de tutela que no se enviaron dentro del t\u00e9rmino legal a la Corte Constitucional, a pesar de que ella, dentro de sus funciones, no ten\u00eda asignada dicha labor. Sobre esto, indic\u00f3 que todas las labores asociadas a la acci\u00f3n de tutela fueron delegadas por la titular del despacho a la se\u00f1ora Beatriz Taborda, como consecuencia de la denuncia efectuada por acoso laboral. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que fue relevada de otras funciones, como del desarrollo y la presentaci\u00f3n de la estad\u00edstica, alegando una falta de confianza, situaci\u00f3n que finalmente la llev\u00f3 a apartarse de dicho despacho judicial y a renunciar al cargo.<\/p>\n<p>Daniela Tob\u00f3n Correa<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Daniela Tob\u00f3n Correa explic\u00f3 que labor\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad como escribiente y oficial mayor en provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015 al 6 de junio de 2018. Refiri\u00f3 que a partir del 4 de agosto de 2017, cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo Sonia Patricia Mej\u00eda como jueza en propiedad, su situaci\u00f3n laboral cambi\u00f3. Sostuvo que la titular del despacho se \u201ccaracteriz\u00f3 por ser carente de cordialidad, de buena educaci\u00f3n, de respeto y de profesionalismo\u201d. Indic\u00f3 que los inconvenientes se generaron porque no accedi\u00f3 a \u201ccambiar fechas en tr\u00e1mites constitucionales, esto a ella la enojaba sobremanera, pues manifestaba que necesitaba empleados a su vez aliados para desempe\u00f1ar su funci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, pretend\u00eda alargar la jornada laboral hasta altas horas de la noche y que desde el mes de febrero de 2018, la jueza tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no dirigirle la palabra lo que la llev\u00f3 a renunciar a su cargo. Recalc\u00f3 que, si bien como empleada judicial deb\u00eda acatar las \u00f3rdenes de su superior jer\u00e1rquico, tambi\u00e9n resultaba cierto que deb\u00eda velar por el completo apego a la norma y la legalidad, situaci\u00f3n que no habr\u00eda acontecido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3, en el ac\u00e1pite de pruebas, la denuncia por acoso laboral que present\u00f3 ante la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, as\u00ed como a la oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Opin\u00f3 que siendo del conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia un sinn\u00famero de vigilancias administrativas por la mora en los procesos y acoso laboral era hora de que se tomaran medidas para mejorar la situaci\u00f3n del juzgado. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud y Salud Total EPS.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0No brindaron respuesta a la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d (sic) la tutela. Dentro de los argumentos del despacho se explic\u00f3 que los accionantes dejaron de lado la acci\u00f3n que, por v\u00eda ordinaria, el Legislador ha dispuesto para solucionar este tipo de conflictos; adicionalmente, no encontr\u00f3 una omisi\u00f3n de los Consejos Seccionales, ni un abandono ante la situaci\u00f3n de salud padecida por la titular del despacho.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es posible atender las pretensiones de los accionantes de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejercer el control sobre las denuncias, ya que las dependencias encargadas y conocedoras de la situaci\u00f3n de salud de Sonia Patricia Mej\u00eda han realizado su labor frente al caso, pues intervinieron el despacho y han brindado acompa\u00f1amiento a todo el equipo de trabajo.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Respecto al derecho a la igualdad y a las denuncias penales y por acoso laboral, refiri\u00f3 que existen otros medios id\u00f3neos para conocer sobre dichas controversias.<\/p>\n<p>Impugnaciones<\/p>\n<p>Mary Nancy Salazar<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Solicit\u00f3 que se revocara la sentencia emitida en primera instancia y se accediera a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Se\u00f1al\u00f3 que no se valor\u00f3 todo el material probatorio allegado, ni se practicaron las pruebas solicitadas. Indic\u00f3 que el fallo de primera instancia desestim\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al fundamentar que el mecanismo no era el adecuado, contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al conocer el incidente de nulidad, quien afirm\u00f3 que s\u00ed era la instancia para proteger los derechos vulnerados, por tratarse de empleados p\u00fablicos. Relat\u00f3 nuevamente las circunstancias particulares que se presentaron durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y que refiri\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Mileidy Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda, Cindy Dayana Acevedo, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, Rafael Felipe Matos y Claudia Elena \u00c1lvarez<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Los accionantes pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, puesto que, en su opini\u00f3n, los derechos invocados han sido vulnerados y seguir\u00e1n siendo afectados, por no ejercerse un control efectivo y permanente por parte de las entidades accionadas. Se\u00f1alaron que, de conformidad con la Ley 1010 de 2006, las denuncias por acoso laboral deben tramitarse en el menor tiempo posible. No obstante, consideran que estos procesos no han tenido ninguna trascendencia. Hicieron alusi\u00f3n a lo dicho por Mar\u00eda Nancy Salazar y por Daniela Tob\u00f3n, quienes habr\u00edan puesto de presente la falta de un ambiente laboral sano en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. Consideraron que aportaron los medios probatorios contundentes y, que estos, no fueron valorados en primera instancia, puesto que el fallo se limit\u00f3 a tener por cierto lo expresado por los accionados, sin que se hiciera alusi\u00f3n alguna de las pruebas allegadas. Asimismo, refirieron la sentencia T-040 de 2018, argumentando que en ella la Corte Constitucional indica que el amparo es procedente cuando el derecho reclamado resulta cierto, indiscutible y probado, situaci\u00f3n que consideraron ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Refirieron que las accionadas siguen absolviendo a la se\u00f1ora jueza y ordenan iniciar investigaciones disciplinarias contra la secretar\u00eda, al desconocer que la titular del despacho \u201cacomod\u00f3 las fechas del fallo, no obstante al remitir el correo electr\u00f3nico y alimentar en Justicia Sigo XXI se refiere a la fecha real, siendo adjudicable la responsabilidad a la secretar\u00eda del juzgado\u201d. Para corroborar lo anterior, allegan copia de los \u00faltimos procesos disciplinarios que se abrieron en contra de Mar\u00eda Nancy Salazar, Mileidy Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda y Claudia Elena \u00c1lvarez en el proceso 2019-0369. Consideran que existe negligencia por parte de las entidades accionadas, ante la falta de control sobre las conductas desarrolladas por Sonia Patricia Mej\u00eda. Aseguran que han tenido que realizar un inventario diario de los expedientes \u201cpues en virtud de la p\u00e9rdida de expedientes como se dijo en la denuncia penal del 21 de junio de 2019 y del cual damos fe, todos los empleados de este juzgado esto es, que todos los proceso y tutelas perdidos se encontraban en poder de la se\u00f1ora juez para revisi\u00f3n y firma de proyectos, no obstante nunca aparecieron y si (sic) las c\u00e1maras demuestran que vino a laborar en horas no h\u00e1biles y sac\u00f3 cajas con procesos, que luego no aparecieron y el nuevo titular se vio obligado a reconstruir\u201d, situaci\u00f3n que los lleva a firmar el libro de entradas y salidas del edificio, adem\u00e1s de demostrar con ello, las salidas tard\u00edas del juzgado.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Por lo tanto, consideran que su derecho a la estabilidad laboral se ve afectado, puesto que necesitan de su trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones normales, dignas y justas. As\u00ed mismo, indicaron en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia que su sentido de pertenencia los lleva a exigir un tr\u00e1mite \u00e1gil y oportuno para los usuarios del servicio de la rama judicial. Aclararon que con el tr\u00e1mite constitucional no pretenden ejercer actos de insubordinaci\u00f3n, de deslealtad, de falta de solidaridad o con intenci\u00f3n de dejar cesante a Sonia Patricia Mej\u00eda, puesto que son conscientes de que la funcionaria fue reincorporada por un amparo constitucional, otorgado a la estabilidad laboral reforzada y tiene restricciones laborales. Sin embargo, consideran que las entidades deben buscar una soluci\u00f3n, puesto que el ambiente laboral es insano; que la titular del despacho obstaculiza los tr\u00e1mites y que, en \u00faltimas, son los empleados los que deben asumir la mora judicial de las actuaciones, a pesar de proyectar los fallos a tiempo.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Mediante fallo proferido el 4 de febrero de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en el expediente de tutela no obra prueba alguna que acredite que, por disposici\u00f3n de Sonia Patricia Mej\u00eda, hubo una prolongaci\u00f3n de la jornada laboral, de modo que no acreditaron una conducta constitutiva de acoso laboral. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ordenar el traslado de empleados y funcionarios de la rama judicial, ya que dicho procedimiento est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, en tanto la solicitud debe provenir del propio funcionario y no de otros interesados. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no puede desconocerse que el nombramiento como Juez Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn a Sonia Patricia Mej\u00eda, se origin\u00f3 por una orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017, la cual tuvo en cuenta las condiciones de salud de la funcionaria. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que con la presente acci\u00f3n constitucional pretenden agilizar los procesos disciplinarios y de vigilancia administrativa, lo cual no procede puesto que los mismos han seguido su curso ordinario, as\u00ed mismo, la tutela no es el medio id\u00f3neo, y no se observ\u00f3 una afectaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>\u25cf ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0A trav\u00e9s de auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciaci\u00f3n al magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>Auto del 19 de octubre de 2020<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El 19 de octubre de 2020 el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emiti\u00f3 auto en el que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el que solicit\u00f3 el aporte de elementos de juicio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y orden\u00f3 poner lo recaudado a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, en cumplimiento de los procedimientos aplicables a la revisi\u00f3n de fallos de tutela.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El 11 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual refiri\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto de pruebas e indic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino se recibi\u00f3 la respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia.<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0A trav\u00e9s de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia inform\u00f3 que se adelantan tres procesos disciplinarios en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, para lo cual explic\u00f3 la etapa procesal de cada uno de estos procesos, de la siguiente manera y aport\u00f3 copia de cada una de las actuaciones:<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quejosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05001110200020190183600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mileidy Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuando las pruebas decretadas en auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria del 19\/09\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Roci\u00f3 Torres<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05001110200020190182800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuando las pruebas decretadas en auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria del 19\/09\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Roci\u00f3 Torres<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05001110200020180100700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela Tob\u00f3n Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio de 2018 se profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y, posteriormente, se dict\u00f3 auto de pruebas el 24 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Alcira Torres Correal<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Adicionalmente, la Secretaria General de la Corte Constitucional al dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del Auto del 19 de octubre de 2020, puso en conocimiento de las partes las pruebas allegadas, de modo que, se recibieron varias comunicaciones que se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia (Oficio CSJANTO20-2947 del 6 de noviembre de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que frente al auto de pruebas, dio respuesta mediante oficio CSJANTO2806 del 29 de octubre de 2020, al cual se adjunt\u00f3 respuesta otorgada por la Presidenta del Comit\u00e9 Seccional de Convivencia Laboral a quien se le dio traslado de la comunicaci\u00f3n, con el objeto de que se pronunciara al respecto.<\/p>\n<p>Daniela Tob\u00f3n Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 los hechos que en su opini\u00f3n dieron lugar a la denuncia por acoso laboral.<\/p>\n<p>Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Mileidi Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda, Lina mar\u00eda Gonz\u00e1lez, Rafael Felipe Matos y Claudia Elena \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que llevan 14 meses como empleados del Juzgado y no han logrado reunirse con la titular, a efectos de mejorar la dif\u00edcil situaci\u00f3n laboral, lo que demuestra, en su opini\u00f3n, \u201cla falta de \u00e1nimo de la titular como directora del despacho para lograr un acuerdo que propenda mejorar el ca\u00f3tico ambiente laboral del Juzgado\u201d. Refieren que el acoso laboral que padecen se origina en la falencia de la titular, en m\u00faltiples respuestas a las vigilancias administrativas y remisiones de copias a efectos de investigaci\u00f3n. Argumentan la necesidad de que el fallo de tutela ordene algo en concreto.<\/p>\n<p>Ponen de presente la denuncia instaurada por el Doctor John Jairo Rodr\u00edguez Serrano, as\u00ed como el disgusto que se ocasion\u00f3 con la Doctora Sonia Del Carmen Ortega Monsalve, quien remplaz\u00f3 a la doctora Sonia Patricia Mej\u00eda, durante su primera suspensi\u00f3n (mes de septiembre del a\u00f1o 2017). Se\u00f1alaron que Daniela Tob\u00f3n Correa, Mar\u00eda Nancy Salazar Restrepo, Mauricio Alejandro Escobar R\u00faa Y Bohena Elvira Vallejo sufrieron los mismos abusos que la accionada comete en contra de los accionantes y que decidieron retirarse del Juzgado.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los empleados del despacho han solicitado, en repetidas ocasiones a la Sala Disciplinaria, mediante denuncia de acoso laboral, la intervenci\u00f3n eficiente en la situaci\u00f3n que se presenta. Igualmente, refieren que la conducta reiterativa de la titular perjudica a los subordinados y a la administraci\u00f3n de justicia, como lo expone Resoluci\u00f3n Anexa CSJANTR20-54 del 21 de septiembre de 2020. Finalmente, indicaron que al 28 de septiembre de 2020 exist\u00edan 85 fallos de tutela pendientes de notificar, y sin que el empleado tuviera conocimiento de la decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p>Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn (e). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que verificado el sistema misional SPOA se encuentran tres (03) registros respecto de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda; dos se encuentran asignados a Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn y uno a un Fiscal de Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nancy Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda. Pide tutelar los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>ARL Positiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva ARL indic\u00f3 que ha apoyado las actividades de asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, en materia de Promoci\u00f3n, Prevenci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n enmarcadas dentro del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), que apuntan a la identificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los riesgos laborales, asociados a los riesgos prioritarios del programa de Prevenci\u00f3n en Riesgo Psicosocial, por medio de estrategias de fomento del buen ambiente de trabajo y de las buenas relaciones interpersonales complementadas con consultor\u00eda organizacional. Como prueba de ello, se adjuntaron soportes de acciones de asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, en el marco de prevenci\u00f3n de riesgo psicosocial y fomento de las buenas relaciones y prevenci\u00f3n del acoso laboral, como actividades de acompa\u00f1amiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el auto de pruebas no se advirti\u00f3 que se requiera un pronunciamiento, documentaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de situaci\u00f3n particular por parte de esta entidad. Pide que en el evento de necesitar alguna informaci\u00f3n, se les precise con exactitud lo requerido.<\/p>\n<p>Sonia Patricia Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su total disposici\u00f3n para suministrar alguna informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que se requiriera. Inform\u00f3 que debido a las actuaciones de los accionantes promovi\u00f3 una queja el 28 de febrero de 2020 ante el Comit\u00e9 de Convivencia.<\/p>\n<p>Auto del 15 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Por auto del 15 de diciembre de 2020 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por un periodo de tres meses.<\/p>\n<p>\u25cf CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u25cf COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u25cf Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.<\/p>\n<p>\u25cf CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En el presente caso, Mileidy Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena \u00c1lvarez Torres alegan una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo. Respecto de Sonia Patricia Mej\u00eda, pretenden los accionantes obtener: (i) una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la titular del despacho judicial; (ii) la reubicaci\u00f3n en un juzgado acorde a su estado de salud y a sus capacidades; (iii) que se le imparta la orden de cesar actividades que afecten el debido tr\u00e1mite en el despacho judicial. Frente a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitan que (i) se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial; y (ii) se vigile el tr\u00e1mite en el despacho judicial, para que no existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, as\u00ed como la hora de salida de los funcionarios.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0A pesar de que los accionantes alegan afectaciones personales de sus derechos fundamentales, se advierte que, en lo que concierne a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora jueza, y su reubicaci\u00f3n en un despacho judicial m\u00e1s acorde con su estado de salud y sus capacidades, los accionantes carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, pues estar\u00edan reclamando la protecci\u00f3n de derechos ajenos, a pesar de que su titular, la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, est\u00e1 en plena capacidad de defenderlos por s\u00ed misma y no existe ratificaci\u00f3n de su parte respecto de dichas pretensiones. Por el contrario, en el presente asunto se verific\u00f3 una clara oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Mej\u00eda frente a lo pedido por los accionantes, lo que evidencia claramente que no requiere \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d o que requiera de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sobre esto, se reitera que permitir una actuaci\u00f3n en sede de tutela por otro, en contra de su voluntad expresa, afectar\u00eda no s\u00f3lo el debido proceso del sujeto, sino otros derechos fundamentales, como su intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, pone de presente esta Sala que, de acuerdo con el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, la solicitud de traslado de un juez de la Rep\u00fablica debe ser presentada por el mismo servidor p\u00fablico, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por eventos determinados en dicha norma estatutaria y que se refieren a razones de seguridad, de salud o del servicio. Esto implica que, incluso a trav\u00e9s del mecanismo ordinario dispuesto para el traslado de un funcionario judicial, no son los dem\u00e1s empleados o funcionarios del despacho quienes est\u00e1n legitimados para solicitar lo que constituye la pretensi\u00f3n referida.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0De esto resulta que tanto el r\u00e9gimen procedimental de la acci\u00f3n de tutela, como la norma estatutaria que regula el traslado del juez, valoran y reconocen su personalidad jur\u00eddica y su capacidad para la defensa de sus propios derechos e intereses. En efecto, las normas estatutarias, al regular la materia del traslado, rodean a los jueces de la Rep\u00fablica de la prerrogativa de la estabilidad en el empleo y la inamovilidad en la plaza judicial, salvo que se trate de una solicitud proveniente directamente de dicho servidor p\u00fablico o de orden adoptada con el respeto del debido proceso, cuando se verifique alguna causal de retiro, como ser\u00eda la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o, la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario, la pensi\u00f3n o alcanzar la edad l\u00edmite de 70 a\u00f1os para desarrollar sus labores.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En suma, en lo que respecta las pretensiones de valoraci\u00f3n m\u00e9dica para la remoci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de la jueza, la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, al no reunir el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por contrario, se considera que frente a las restantes pretensiones los accionantes si se encuentran legitimados para promover la presente tutela, pues se refieren al desarrollo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, presuntamente afectados por las acciones y omisiones de las accionadas.<\/p>\n<p>\u25cf Resulta importante notar que la presente acci\u00f3n de tutela podr\u00eda interpretarse en el sentido de que con ella no se busca solamente la defensa de los derechos de quienes la interponen, sino de los ciudadanos usuarios judiciales, especialmente de cara a la pretensi\u00f3n antes rese\u00f1ada, en virtud de la cual solicitan que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el tr\u00e1mite de los expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos (ver supra, num. 8). Sin embargo, es claro para esta Sala que los accionantes no pretenden actuar como agentes oficiosos o en representaci\u00f3n de terceros, por lo que la presente tutela se analizar\u00e1 exclusivamente desde la perspectiva de los demandantes como titulares de los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De acuerdo con lo anterior, en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, pues la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra autoridades p\u00fablicas, a saber, las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y contra Sonia Patricia Mej\u00eda, por acciones derivadas del ejercicio de su funci\u00f3n, en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de ella, al fungir como juez de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, advierte la Sala que, en el presente caso, ocurri\u00f3 un fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n procesal, considerando que las funciones de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron asumidas, efectivamente, por las comisiones seccionales de disciplina judicial, \u00f3rganos jurisdiccionales con legitimaci\u00f3n para ser demandados en tutela.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En el presente caso, la tutela cumple el requisito de inmediatez, pues se verifica que los diferentes hechos y omisiones se presentan para la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, es decir, al 6 de septiembre de 2019. Se tiene en cuenta que, aunque algunas de las circunstancias puestas de presente por los accionantes iniciaron tiempo atr\u00e1s, estas persisten y, por lo tanto, resultan actuales.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existi\u00e9ndolo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado adecuadamente, por las v\u00edas ordinarias. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo ser\u00e1 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En el presente caso, algunos empleados judiciales alegan una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, por acciones y omisiones de la funcionaria Sonia Patricia Mej\u00eda y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. As\u00ed, en lo que concierne a la jueza, pretenden que se le imparta la orden de cesar actividades que afecten el adecuado funcionamiento del despacho. Frente a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitan que se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial y que se verifique el buen funcionamiento el despacho judicial, para que no existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, as\u00ed como la hora de salida de los empleados.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En principio, frente a las pretensiones relacionadas con las relaciones laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que envuelve a la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo constitucional solamente procede cuando no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es decir, que prevalecer\u00e1 la acci\u00f3n ordinaria y no puede coexistir concurrencia de medios judiciales. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela no pueda concebirse como adicional o complementaria, por lo que, por regla general, deber\u00eda tenerse por improcedente para resolver controversias laborales, pues existen otros medios jurisdiccionales id\u00f3neos para resolverlas. Ahora bien, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1, en concreto, la eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los mismos. Existen otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces para tramitar las pretensiones de los demandantes y solucionar los conflictos internos del despacho<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el buen funcionamiento del despacho judicial y el tr\u00e1mite de los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial que cursan en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda, debe resaltarse la existencia de mecanismos judiciales distintos de la tutela para resolver sobre dichos asuntos. Debe reafirmarse que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse como un instrumento para reemplazar los mecanismos ordinarios, ni desplazar la competencia de los jueces naturales, competentes para resolver sobre cuestiones como las que refieren los accionantes en el presente caso.<\/p>\n<p>\u25cf En primer lugar, sobre relacionado a los mecanismos para asegurar el buen funcionamiento del despacho judicial, destaca la resoluci\u00f3n de cincuenta (50) solicitudes de vigilancia administrativa relacionadas con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia (ver supra, num. 14), que dan cuenta de la eficacia de los mecanismos administrativos conducentes a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio judicial. Asimismo, es importante recordar que se tramitan en la actualidad tres procesos de vigilancia judicial, fundamentalmente motivados por quejas relacionadas con acoso laboral formuladas por los empleados judiciales (ver supra, num. 46), que est\u00e1n en curso, encontr\u00e1ndose en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019 \u2013procesos identificados con los radicados 05001110200020190183600 y 05001110200020190182800- y desde el 24 de agosto de 2020 \u2013proceso identificado con el radicado 05001110200020180100700- (ver supra, nums. 15 y 45). El hecho de que estos tr\u00e1mites judiciales se encuentren en curso y que no se evidencie par\u00e1lisis o inacci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales responsables de su tr\u00e1mite, indican que respecto de los hechos y pretensiones que se discuten en el mencionado escenario judicial no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues, se reitera, existe un mecanismo judicial principal, en curso, que impide al juez de tutela desplazar al juez natural del asunto. En el mismo sentido, debe recordarse que existe una investigaci\u00f3n en curso por el presunto delito de Prevaricato por Acci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, a cargo de la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn (ver supra, nums. 24 y 25) que se encuentra en curso y respecto de la cual no se ha de pronunciar el juez de tutela, atendiendo el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En segundo lugar, respecto de los hechos distintos y novedosos que se ventilan en esta acci\u00f3n de tutela, emerge tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces para tramitar lo pretendido por los accionantes. Para ilustrar sobre esta conclusi\u00f3n, se realizar\u00e1: (i) una breve descripci\u00f3n de cada uno de estos mecanismos previstos frente al acoso laboral y para el adecuado funcionamiento de los despachos judiciales. All\u00ed se identificar\u00e1n las autoridades competentes para desarrollarlos; (ii) se describir\u00e1 el procedimiento que se adelanta respecto de dichos mecanismos. A partir de lo anterior, (iii) se evaluar\u00e1 si se trata de mecanismos id\u00f3neos y eficaces de cara a las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, se estudiar\u00e1 si existe o no el riesgo de configurarse un perjuicio irremediable, que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0Normativa sobre el acoso laboral\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La Ley 1010 de 2006 introdujo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico instrumentos para luchar contra el acoso laboral. En la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley se dej\u00f3 en claro que se trataba de contener aquellas pr\u00e1cticas laborales consistentes en \u201cuna amplia gama de actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o discriminatorios hac\u00eda alguien que desempe\u00f1a su labor en un \u00e1mbito laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley establece que sus normas tienen por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica, con la finalidad de garantizar y proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Frente a los sujetos y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, su art\u00edculo 6\u00ba estableci\u00f3 que \u201c\u2026Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: La persona natural que se desempe\u00f1e como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posici\u00f3n de direcci\u00f3n y mando en una empresa u organizaci\u00f3n en la cual haya relaciones laborales regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; La persona natural que se desempe\u00f1e como superior jer\u00e1rquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; La persona natural que se desempe\u00f1e como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o v\u00edctimas del acoso laboral; Los trabajadores o empleados vinculados a una relaci\u00f3n laboral de trabajo en el sector privado; Los servidores p\u00fablicos, tanto empleados p\u00fablicos como trabajadores oficiales y servidores con r\u00e9gimen especial que se desempe\u00f1en en una dependencia p\u00fablica; Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos part\u00edcipes del acoso laboral: La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0As\u00ed mismo, la ley establece un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso, frente a las cuales, la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(i) La Ley 1010 de 2006 parte de un principio general de aplicaci\u00f3n a todas las relaciones laborales, p\u00fablicas o privadas, que se manifiesta expresamente en diversos apartes de la ley y en el lenguaje utilizado por el legislador; (ii) El trabajo en condiciones dignas y justas constituye un derecho fundamental y una garant\u00eda de todo trabajador, con independencia de la naturaleza p\u00fablica o privada de su v\u00ednculo de trabajo; (iii) Salvo norma expresa en contrario o que resultare incompatible con la naturaleza misma del respectivo procedimiento, el principio de eficacia (art. 209 C.P.) y lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, imponen a la Administraci\u00f3n el deber de facilitar la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes o peticiones de las personas que no saben o no pueden escribir\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Adicionalmente, el Ministerio de Trabajo ha proferido las resoluciones 2646 del 17 de julio de 2008 y 0652 del 30 de abril de 2012, mediante las cuales ha adoptado un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, as\u00ed como mecanismos de evaluaci\u00f3n y atenci\u00f3n del riesgo psicosocial derivado del mismo; ha reconocido funciones para los comit\u00e9s de convivencia laboral de las entidades p\u00fablicas para recibir y dar tr\u00e1mite a las quejas por acoso laboral, sugerir a la direcci\u00f3n de la entidad para prevenir y corregir situaciones relacionadas con el mismo; y ha determinado las responsabilidades de empleadores y ARL frente al desarrollo de medidas correctivas y preventivas de acoso laboral.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Tambi\u00e9n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido normas en materias relevantes para el manejo de situaciones de acoso laboral. En efecto, desarrollando la funci\u00f3n reconocida en el numeral 16 del Art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 profiri\u00f3 el Acuerdo 10558 del 9 de agosto de 2016 \u201c[p]or el cual se crean los Comit\u00e9s de Convivencia Laboral en la Rama Judicial\u201d. Estos fueron creados como una medida preventiva e instancia de conciliaci\u00f3n\u00a0frente a conductas de acoso laboral, que contribuyen a proteger a los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0Procedimiento sancionatorio frente a conductas de acoso laboral en las entidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En el evento en que situaciones de acoso laboral no logren superarse a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Convivencia Laboral, tambi\u00e9n es posible acudir al inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1010 de 2006, en el que se se\u00f1ala que \u201c[c]uando la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de su Salas disciplinarias, ejerce una funci\u00f3n jurisdiccional respecto de los procesos que se adelanten por estos motivos, contra los funcionarios de la rama judicial. As\u00ed mismo, dispone el inciso 4 del art\u00edculo 112 que le corresponde \u201c[c]onocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. De manera que, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la competencia para conocer de las acciones de acoso laboral, en la Rama Judicial estaba asignada a los Consejo Seccional de la Judicatura y en segunda instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Ahora bien, cabe precisar que, si bien el art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alaba en su versi\u00f3n original que el Consejo Superior de la Judicatura estaba integrado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tales normas fueron modificadas conforme a los art\u00edculos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modific\u00f3 los art\u00edculos 254, 255, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo el art\u00edculo 257 A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u201d. Esta corporaci\u00f3n, junto con sus seccionales, tendr\u00e1 la competencia disciplinar respecto a todos los servidores judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Frente a la forma y el procedimiento de sanci\u00f3n del acoso laboral, el numeral primero del art\u00edculo 10 de la Ley 1010 de 2006 dispone que constituye una falta grav\u00edsima el acoso laboral cometido por un servidor p\u00fablico. Tambi\u00e9n establece el art\u00edculo 13 de la mencionada norma, que el procedimiento para reprochar tal comportamiento ser\u00e1 el contemplado en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, cuando es v\u00edctima del mismo un servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u25cf Finalmente, respecto al r\u00e9gimen disciplinario, cabe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 explic\u00f3 que est\u00e1 integrado: \u201c\u2026.por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d y agreg\u00f3 que: \u201cEllo hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. \u201cEl derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0Estudio de eficacia e idoneidad de los mecanismos jurisdiccionales a disposici\u00f3n de los accionantes\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Resultado del anterior an\u00e1lisis, es posible reconocer que los aqu\u00ed accionantes tienen a su disposici\u00f3n mecanismos jurisdiccionales ante las comisiones de disciplina judicial para que, en aplicaci\u00f3n de las normas que castigan el acoso laboral y especialmente de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 1010 de 2006, se protejan los derechos cuyo amparo se reclama en sede de tutela. En efecto, en el caso bajo revisi\u00f3n, las pretensiones relacionadas con la atenci\u00f3n de las instancias de disciplina judicial frente a \u201cdiversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana\u201d, deber\u00edan tramitarse mediante el mecanismo creado espec\u00edficamente para el efecto. Este tiene naturaleza jurisdiccional y se presenta id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n expresada por los accionantes en su acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Igualmente, constata la Sala que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia estar\u00eda pr\u00f3xima a emitir la respectiva sentencia en la que resolver\u00e1 lo relativo al acoso laboral que fue puesto en su conocimiento. As\u00ed mismo, cuenta con los poderes suficientes para emitir \u00f3rdenes tendientes a sancionar al funcionario que hubiere incurrido en alguna de las modalidades de acoso laboral, lo que implica que la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en sede de tutela hace parte de las funciones esenciales de dicha entidad p\u00fablica y cuenta con los instrumentos necesarios para que tales determinaciones se adopten en un plazo razonable. Adem\u00e1s, se trata del \u00f3rgano con la experticia y los conocimientos especializados en la materia.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Sobre esto, es importante recordar que Mileidy Rojas, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez y Daniela Tob\u00f3n Correa ya presentaron su denuncia por acoso laboral, activando plenamente las competencias legales de las comisiones de disciplina judicial, y desplazando con ello al juez de tutela en el conocimiento de sus casos. De otro lado, Beatriz de la Cruz Tabora Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritic\u00e1 y Claudia Elena \u00c1lvarez Torres no han hecho uso de los medios de defensa puesto a disposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 1010 de 2006. En este sentido cabe recordar que el art\u00edculo 18 establece que \u201c[l]as acciones derivadas del acoso laboral caducar\u00e1n seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley\u201d. Al respecto, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela no se torna procedente cuando los ciudadanos, teniendo a disposici\u00f3n medios id\u00f3neos y eficaces de defensa judicial, deciden no acudir a ellos, sin que medie justificaci\u00f3n suficiente de tal comportamiento.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En suma, los aqu\u00ed accionantes tienen a su disposici\u00f3n un mecanismo de rango jurisdiccional, establecido en el ordenamiento para conjurar situaciones como las que describieron en su tutela y que tiene la potencialidad de corregir las deficiencias advertidas en el manejo del despacho. Este tr\u00e1mite resulta eficaz, pues permite dar respuesta en un tiempo razonable a los problemas de acoso laboral expuestos por los demandantes, por lo que resulta evidente que en este caso no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. En efecto, tres de los empleados demandantes iniciaron el tr\u00e1mite jurisdiccional disciplinario y est\u00e1n a la espera de su culminaci\u00f3n, por lo que no requieren con urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela para solucionar la situaci\u00f3n advertida, comoquiera que el juez natural del asunto est\u00e1 por definir de fondo lo realmente ocurrido en el despacho judicial. De otro lado, los empleados judiciales que decidieron recurrir directamente a la acci\u00f3n de tutela, desconociendo la existencia de este mecanismo principal, lo hicieron omitiendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n inaceptable m\u00e1xime cuando se trata de personas que al laborar en un despacho judicial deber\u00edan conocer los mecanismos judiciales principales a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Mecanismos adicionales: las vigilancias administrativas<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Esta Sala tambi\u00e9n considera importante resaltar que lo pretendido por los accionantes tambi\u00e9n podr\u00eda resolverse sin necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, por medio de las vigilancias administrativas que se encuentran reguladas en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996. En dicha norma se asignan funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que cuentan con \u201cun mecanismo administrativo de car\u00e1cter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Este mecanismo puede desarrollarse de oficio o a petici\u00f3n de quien aduzca inter\u00e9s leg\u00edtimo, y recaer\u00e1 sobre acciones u omisiones espec\u00edficas en procesos singularmente determinados.<\/p>\n<p>\u25cf Producto del desarrollo de las vigilancias administrativas, es posible que se encuentren situaciones que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, caso en el cual el Magistrado, una vez finalizado el tr\u00e1mite administrativo propio de la vigilancia judicial, remitir\u00e1 las copias pertinentes con destino a la autoridad competente, incluso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando la conducta pueda revestir naturaleza penal. En efecto, en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de marzo de 2011, se estableci\u00f3 el procedimiento que se debe adelantar as\u00ed como los correctivos que se deben aplicar por parte de los funcionarios o empleados involucrados, puesto que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de normalizar la situaci\u00f3n de deficiencia. As\u00ed, cuando la deficiencia sea consecuencia de situaciones de naturaleza operativa, la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial competente, a petici\u00f3n del magistrado, adoptar\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino y de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial.<\/p>\n<p>\u00a0Conclusi\u00f3n sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En suma, tanto el r\u00e9gimen jur\u00eddico del acoso laboral, como el de la vigilancia judicial, permiten plantear y resolver adecuada y suficientemente las cuestiones jur\u00eddicas propuestas a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo el mecanismo judicial principal resulta eficaz, puesto que por sus condiciones de ejercicio pr\u00e1ctico admite que se resuelvan de manera eficiente en t\u00e9rminos de tiempos, cargas y condiciones procesales.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Por otra parte, respecto al reproche que realizan los accionantes en la posible demora judicial al interior del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela no procede para vigilar el funcionamiento de los despachos judiciales, ya que su competencia est\u00e1 asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed mismo, toda actuaci\u00f3n inoportuna e ineficaz del servidor p\u00fablico, ser\u00e1 tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificaci\u00f3n del factor eficiencia o rendimiento de que trata el Acuerdo No. 198 de 1.996. De modo que esta petici\u00f3n, igualmente escapa a la \u00f3rbita de competencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Tampoco es este un mecanismo para desconocer la cosa juzgada derivada de la sentencia T-161 de 2017, que protegi\u00f3 de manera transitoria los derechos de Sonia Patricia Mej\u00eda, frente a los efectos de la resoluci\u00f3n que en su momento determin\u00f3 su destituci\u00f3n de la rama judicial. Las circunstancias que fueron materia de estudio en dicha providencia resultan distintas y ajenas a las expuestas en los hechos que se presentan en esta acci\u00f3n de tutela, y su cosa juzgada impide un pronunciamiento adicional sobre esas circunstancias o modificar el alcance de la protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>No existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria el juez de tutela<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Esta Sala no observa que los accionantes se encuentren ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable, que menoscabe sus derechos fundamentales o que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para remediarlo.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, es claro que:<\/p>\n<p>* Actualmente los accionantes se encuentran vinculados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, por lo que no se ha visto frustrada su posibilidad de trabajar.<\/p>\n<p>\u25cf No se ve comprometido su m\u00ednimo vital, puesto que actualmente perciben una remuneraci\u00f3n mensual.<\/p>\n<p>\u25cf No existe prueba de la existencia de afectaciones a la salud de los accionantes, por los hechos descritos en la demanda.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0As\u00ed las cosas, no existen elementos probatorios en el expediente que evidencien que los accionantes no pueden acudir a los medios de defensa ordinarios antes aludidos, o que indiquen que no son capaces de atender a las cargas y t\u00e9rminos propios de dichos mecanismos. En consecuencia, no se evidencia que sea necesaria, urgente o impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En consideraci\u00f3n de lo anterior, encuentra la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mileidy Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena \u00c1lvarez Torres no es procedente, ante el incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y mediante la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional \u201cpor improcedencia\u201dpara, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y subsidiariedad, de conformidad con las razones se\u00f1aladas anteriormente.<\/p>\n<p>\u25cf S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Mileidy Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritic\u00e1 y Claudia Elena \u00c1lvarez Torres presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, frente a Sonia Patricia Mej\u00eda, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral, con el prop\u00f3sito de obtener: (i) respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, la valoraci\u00f3n de las capacidades mentales y f\u00edsicas de Sonia Patricia Mej\u00eda, titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, toda vez que debido a su recomendaciones m\u00e9dicas no puede soportar altas cargas de trabajo, propias de un despacho municipal; (ii) en caso de que, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada arroje un resultado desfavorable, piden que se situ\u00e9 a Sonia Patricia Mej\u00eda en un juzgado acorde a sus capacidades, o de lo contrario, se le imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el tr\u00e1mite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho; (iii) a la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le reclaman que ejerza el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados, adscritos al despacho en el sentido de controlar el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a trav\u00e9s de las denuncias por acoso laboral y de vigilancia administrativa; (iv) as\u00ed mismo, se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el tr\u00e1mite de los expedientes, para que, en los sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y que garantice el debido proceso a los ciudadanos; y finalmente, (v) en virtud del derecho al trabajo, piden que se ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente a la hora del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Al analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se concluy\u00f3 que la presente demanda resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al evidenciar que existen medios de defensa no solamente id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n eficaces, frente a las circunstancias concretas que plantean los accionantes, puesto que, en primer lugar, carecen de legitimaci\u00f3n para efectuar la solicitud de traslado de Sonia Patricia Mej\u00eda.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En segundo lugar, los procesos de acoso laboral y los instrumentos de vigilancia permiten plantear y resolver las cuestiones jur\u00eddicas propuestas a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de tutela, ya que los medios dispuestos por el legislador resultan id\u00f3neos y eficaces para resolver este tipo de controversias. Por sus condiciones de ejercicio pr\u00e1ctico, dichos mecanismos admiten que las cuestiones planteadas en la presente acci\u00f3n de tutela se resuelvan de manera eficiente, en t\u00e9rminos temporales, cargas y condiciones procesales. As\u00ed mismo, no es dable intervenir al interior del despacho judicial y analizar la posible mora judicial, puesto que existe una autoridad encargada de la vigilancia de los procesos, as\u00ed como de la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para responder a tal situaci\u00f3n. Finalmente, no se observ\u00f3 el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los accionantes, que permitiera la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n procede a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso y revocar la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y mediante la cual se neg\u00f3 por \u201cimprocedencia\u201d la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u25cf DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 15 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, mediante la cual, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, decisiones que negaron el amparo \u201cpor improcedente\u201d para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO.-. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-452\/21 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los mismos. 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