{"id":27691,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-453-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-453-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-21\/","title":{"rendered":"T-453-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>(&#8230;) el Fondo de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio.<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/21<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.189.407<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Milton Alejandro G\u00f3mez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 10 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala de Decisi\u00f3n Laboral), en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Milton Alejandro G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez es una persona de 61 a\u00f1os. Seg\u00fan lo afirm\u00f3, desde sus 28 a\u00f1os padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de agudeza visual glaucoma. Raz\u00f3n por la cual vivi\u00f3 y dependi\u00f3 de su madre, la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez quien falleci\u00f3 el 24 de julio de 2017 y era beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) mediante Resoluci\u00f3n 8122 del 1973.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de noviembre de 2017 el se\u00f1or G\u00f3mez fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% de origen com\u00fan. Como fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 el 17 de agosto de 2017, por las patolog\u00edas de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de agudeza visual glaucoma.\u201d Dictamen que no fue controvertido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de diciembre de 2017 el se\u00f1or G\u00f3mez solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez.<\/p>\n<p>5. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud del accionante mediante Resoluci\u00f3n SUB 37763 del 9 de febrero de 2018. Indic\u00f3 que el estado de invalidez del actor deb\u00eda ser estructurado con anterioridad a la muerte de la causante. Por lo tanto, como el deceso se produjo el 24 de julio de 2017 y la invalidez se configur\u00f3 el 17 de agosto de 2017, no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or G\u00f3mez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n mencionada el 27 de febrero de 2018. Plante\u00f3 que Colpensiones no tuvo en cuenta que la calificaci\u00f3n de invalidez fue producto de una patolog\u00eda existente desde el 13 de septiembre de 1993 y solicit\u00f3 que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional de su madre. Expuso:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[\u2026] el estado de invalidez se report\u00f3 el d\u00eda 17 de Agosto de 2017, sin que se tuviera en cuenta que de hecho la calificaci\u00f3n del derecho fue producto de acuerdo (Sic) con la patolog\u00eda existente el (Sic) d\u00eda 13 septiembre de 1993, donde se presenta abdomen agudo con defensa hematuria macrosc\u00f3pica, en cirug\u00eda se encuentran restos de ri\u00f1\u00f3n estallado, esto resalta que me encontraba en condici\u00f3n de discapacidad fecha anterior del mes de agosto del a\u00f1o 2017 como lo evidencia la historia cl\u00ednica.\u201d<\/p>\n<p>7. Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 y confirm\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al demandante. Argument\u00f3 que en el expediente obra el dictamen 2017249462LO expedido por la entidad, en el cual se califica una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% a Milton Alejandro G\u00f3mez. Sin embargo, \u00e9l no cumpli\u00f3 con lo establecido en el Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 debido a que su condici\u00f3n de invalidez es posterior al deceso de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez.<\/p>\n<p>8. Luego, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DIR 5452 del 14 de marzo de 2018, la entidad tom\u00f3 la misma decisi\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que el demandante no acredit\u00f3 la calidad de hijo inv\u00e1lido de la causante en los t\u00e9rminos exigidos por el literal c del Art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Expuso:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[S]i bien es cierto, el peticionario acredit\u00f3 en debida forma su estado de invalidez, tambi\u00e9n lo es que para el momento del fallecimiento de la causante ocurrido para (sic) el d\u00eda 24 de julio de 2017, el recurrente no hab\u00eda adquirido el estado de invalidez, pues dicho estado (estructuraci\u00f3n de la invalidez) lo vendr\u00eda a adquirir el solicitante a partir del 17 de agosto de 2017, fecha posterior al fallecimiento de la causante, raz\u00f3n por la cual no se predica el estado de invalidez ni la dependencia econ\u00f3mica del peticionario respecto de la pensionada fallecida para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo que en esta instancia no se estima procedente efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. El 24 de enero de 2019 el se\u00f1or G\u00f3mez radic\u00f3 ante Colpensiones una petici\u00f3n para que (i) se recalificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral o se hiciera una revisi\u00f3n de esta; y (ii) le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez. Argument\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no se encontraba acorde con la declaraci\u00f3n extrajuicio donde se certific\u00f3 que \u00e9l depend\u00eda totalmente de los ingresos econ\u00f3micos de su madre y que, a su juicio, la entidad no revis\u00f3 su historia cl\u00ednica, pues es una persona enferma desde hace unos veintiocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. En el mismo documento el accionante resalt\u00f3 que es un paciente de la unidad renal de la Cl\u00ednica Fresenius Medial Care de Tunja, en tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Precis\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de esta enfermedad se debe realizar tres veces por semana, y que las sesiones duran cuatro horas. Agreg\u00f3 que tiene problemas de visi\u00f3n, la pr\u00f3stata grande con una sonda vesical y la tensi\u00f3n arterial elevada. Sumando a ello, refiri\u00f3 que no contaba con un sustento econ\u00f3mico, que sus vecinos le brindaban alimentos de vez en cuando y que deb\u00eda pedir limosna para asistir a sus tratamientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>11. El 2 de julio de 2019 Colpensiones dio respuesta negativa a la solicitud del accionante a trav\u00e9s del oficio BZ2019_1016619-1866834. Indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante. Esto debido a su edad y\/o a su condici\u00f3n de salud no recuperable.<\/p>\n<p>12. El 24 de octubre de 2019, el demandante nuevamente elev\u00f3 una petici\u00f3n a Colpensiones, en la cual solicit\u00f3 (i) determinar la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el porcentaje y la fecha de estructuraci\u00f3n de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del Art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013; y (ii) \u201ctener en cuenta al momento de la recalificaci\u00f3n, las secuelas originadas por las enfermedades, adem\u00e1s de las relacionadas en la historia cl\u00ednica.\u201d<\/p>\n<p>13. El 15 de noviembre de 2019 Colpensiones resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud del actor en oficio BZ2019_14479759-3170642. Argument\u00f3 que seg\u00fan la Instrucci\u00f3n 19 de 2019 de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de esa entidad, antes de iniciar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del estado de invalidez se debe verificar que el afiliado o persona a calificar no tenga una o m\u00e1s de las causales de rechazo que impidan continuar con el tr\u00e1mite solicitado. Asimismo, precis\u00f3 que, seg\u00fan la instrucci\u00f3n referida, en el caso particular se configuraba la causal n) que se\u00f1ala: \u201c\u2026 por presentar una condici\u00f3n de salud no recuperable. Mantiene su condici\u00f3n de invalidez.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. Con base en lo anterior, el accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de junio de 2020. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones iniciar el tr\u00e1mite correspondiente de revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral N.\u00ba 2017249462LO, proferido el 23 de noviembre de 2017. Esto, en virtud de lo dispuesto en el Art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013, con el fin de definir su derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en estado de invalidez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante afirm\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas ni para solventar los gastos que requiere diariamente para sobrellevar las enfermedades degenerativas que padece. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no trabaja ni cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>16. El accionante anex\u00f3 al escrito de tutela las declaraciones de Teresa Fonseca Medina, Irma Yolanda Reyes Antol\u00ednez y Br\u00edgida Gal\u00e1n Preciado quienes manifestaron que conocieron de vista y trato a la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que la se\u00f1ora G\u00f3mez era viuda al momento de fallecer y tuvo cinco hijos, entre ellos Milton Alejandro G\u00f3mez. Afirmaron que este \u00faltimo es paciente con problemas renales cr\u00f3nicos terminal y tiene otras patolog\u00edas, como un tumor en la pr\u00f3stata, problemas de ceguera e hipertensi\u00f3n. Adem\u00e1s, plantearon que el accionante depend\u00eda total y econ\u00f3micamente de su madre.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, en el documento consta que las declarantes agregaron que el se\u00f1or G\u00f3mez est\u00e1 al cuidado de su hermana Bertha Isabel Vargas G\u00f3mez porque no puede estar solo ni defenderse por s\u00ed mismo. En el mismo sentido, precisaron que la se\u00f1ora Vargas no tiene los recursos suficientes para cubrir todos los gastos que \u00e9l requiere por su enfermedad y controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>18. El actor tambi\u00e9n aport\u00f3 parte de su historia cl\u00ednica, de la cual se resaltan los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a. Se evidencia que el accionante desde el a\u00f1o 2013 hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Que desde antes de esa \u00e9poca perdi\u00f3 un ri\u00f1\u00f3n y que es un paciente hipertenso. Adem\u00e1s, present\u00f3 problemas de prote\u00ednas en la orina o proteinuria y tuvo un ingreso a urgencias por hemorragias nasales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. En mayo de 2018 el diagn\u00f3stico del se\u00f1or G\u00f3mez era el siguiente:<\/p>\n<p>* \u201cIridociclitis cr\u00f3nica, H269- , catarata- no especificada, H540- ceguera de ambos ojos, N19X- insuficiencia renal no especificada (confirmado repetido), I10X- hipertensi\u00f3n esencial (primaria) (confirmado repetido), D400- tumor de comportamiento incierto o desconocido de la pr\u00f3stata.\u201d<\/p>\n<p>c. El 30 de noviembre de 2018 el centro m\u00e9dico Fresenius Medical Care de Tunja certific\u00f3 que el demandante es un paciente diagnosticado de insuficiencia renal cr\u00f3nica en tratamiento de hemodi\u00e1lisis, necesariamente en una unidad de di\u00e1lisis, tres veces por semana y durante cuatro horas por sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>d. El 21 de agosto de 2019 el diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica del accionante se encontraba en estadio 5.<\/p>\n<p>3. Respuesta de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>19. Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y ordenar el archivo definitivo de la petici\u00f3n del demandante. Para ello, (i) manifest\u00f3 que el accionante debi\u00f3 agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir el procedimiento del reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agreg\u00f3 que en el caso particular no se evidencia un perjuicio irremediable para tal amparo; (ii) expres\u00f3 que el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral es adelantado por Colpensiones a trav\u00e9s del operador de servicios de salud- CODESS y que se realiza exclusivamente con afiliados que cumplan una de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c1) Que tengan Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable o Desfavorable expedido y remitido por su EPS.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2) Que teniendo Concepto de Rehabilitaci\u00f3n Favorable se haya postergado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n por 360 d\u00edas calendario. Lo anterior tal y como lo se\u00f1ala los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 5\u00ba del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. La entidad tambi\u00e9n plante\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional para hijos en estado de invalidez procede cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha del deceso de la persona pensionada por vejez o invalidez y que en el caso concreto dicha condici\u00f3n no se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. \u00a0Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Argument\u00f3 que la competencia para resolver la pretensi\u00f3n del accionante recae en (i) Colpensiones en sede administrativa y (ii) el juez ordinario laboral. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario que tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando el interesado no tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. De este modo, resalt\u00f3 que el solicitante deb\u00eda acudir al proceso ordinario laboral, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 dicha v\u00eda judicial para la resoluci\u00f3n de controversias como las propuestas por el actor. Finalmente, plante\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela tampoco se advert\u00eda procedente como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>22. Asimismo, expuso que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque el accionante dej\u00f3 transcurrir siete meses y once d\u00edas entre la \u00faltima respuesta de Colpensiones (15 de noviembre de 2019) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de junio de 2020).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia T-037 de 2013 explic\u00f3 los supuestos en que se flexibiliza el estudio de inmediatez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. De este modo, sostuvo que en su caso la inactividad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra justificada. En ese sentido, argument\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, padece una enfermedad terminal y tiene ceguera en ambos ojos, por lo que requiere de la compa\u00f1\u00eda de su hermana, quien tiene otras responsabilidades. Agreg\u00f3 que como consecuencia de la pandemia COVID-19 fue solo hasta el mes de mayo de 2020 que pudo enviarle a su apoderada, a la ciudad de Bogot\u00e1, parte de la informaci\u00f3n requerida para presentar la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>25. Indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos es permanente y actual, pues no ha logrado que Colpensiones efect\u00fae la revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que profiri\u00f3 en el 2017, el cual requiere con urgencia para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de sus patolog\u00edas. Lo anterior, toda vez que por sus enfermedades no puede hacer parte de la oferta laboral del pa\u00eds.<\/p>\n<p>26. Finalmente, recalc\u00f3 que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta producto de las diversas enfermedades cr\u00f3nicas y terminales que le impiden tener una vida normal. Puntualiz\u00f3 que es una persona indefensa que merece la atenci\u00f3n y el apoyo de la sociedad y que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni los gastos diarios para sobrellevar sus enfermedades.<\/p>\n<p>27. \u00a0Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala de Decisi\u00f3n Laboral), mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, argument\u00f3 que el actor centr\u00f3 su pretensi\u00f3n en la revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, discusi\u00f3n jur\u00eddica que no es posible adelantar por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, ratific\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque el accionante (i) no era una persona de la tercera edad sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) contaba con otros medios de defensa judicial para hacer efectivo su derecho.<\/p>\n<p>29. Agreg\u00f3 que para que la acci\u00f3n de amparo constitucional tuviera \u00e9xito, se requer\u00eda que las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa fueran ilegales, contrarias a derecho o se enmarcaran dentro de los requisitos o causales especiales de procedibilidad y que, en virtud de ello, se vulneraran los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>30. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 8 de abril de 2021. El d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o la apoderada judicial del accionante envi\u00f3 escrito de solicitud de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>31. El 1 de junio de 2021 el asunto fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quienes posteriormente lo seleccionaron bajo el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante Auto del 3 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas que consider\u00f3 necesarias para conocer aspectos del caso que no constaban en el expediente y resultaban indispensables para proferir la sentencia. Al accionante le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) su condici\u00f3n m\u00e9dica y le pidi\u00f3 precisar desde cu\u00e1ndo padece las enfermedades que refiere en el escrito de tutela. En este sentido, consult\u00f3 por su historia cl\u00ednica y los centros m\u00e9dicos donde fue atendido antes y despu\u00e9s de la muerte de su madre; (ii) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica antes de la muerte de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez y con posterioridad a ella; y (iii) su vida laboral, si ha tenido trabajos formales o informales. Tambi\u00e9n consult\u00f3 si ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y le solicit\u00f3 complementar las pruebas aportadas, las cuales, si bien se relacionaban en el expediente no se ten\u00eda copia de ellas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. Por su parte, a Colpensiones le solicit\u00f3 copia del tr\u00e1mite administrativo de Milton Alejandro G\u00f3mez y le pregunt\u00f3 si hay beneficiarios de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez que hayan obtenido la sustituci\u00f3n pensional y si ha hecho un nuevo estudio de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el actor con ocasi\u00f3n de la muerte de su madre.<\/p>\n<p>5.1. Respuesta del accionante al auto de pruebas<\/p>\n<p>34. El 13 de agosto de 2021 la apoderada judicial de Milton Alejandro G\u00f3mez dio respuesta al auto de pruebas. Sobre el estado de salud del accionante indic\u00f3 que al se\u00f1or G\u00f3mez le practicaron una nefrectom\u00eda en el a\u00f1o 1993, cuando \u00e9l ten\u00eda 33 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que lo dej\u00f3 con secuelas graves, pues desde esa fecha es inactivo laboralmente por lo que la dependencia econ\u00f3mica respecto a su madre fue de car\u00e1cter absoluta. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez se encuentra en di\u00e1lisis desde hace cinco a\u00f1os aproximadamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por otro lado, expuso que el demandante asisti\u00f3 frecuentemente a oftalmolog\u00eda desde el a\u00f1o 1990 por una hemorragia conjuntival, hasta que le practicaron una cirug\u00eda. Precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2001 fue diagnosticado de \u00falceras varicosas en su miembro inferior derecho y en el a\u00f1o 2009 de artritis.<\/p>\n<p>36. Asimismo, mencion\u00f3 que las graves patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas al se\u00f1or G\u00f3mez en el 2018 son consecuencia directa de los padecimientos que present\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s. Resalt\u00f3 (i) que el registro m\u00e9dico SS-408 indic\u00f3: \u201cOFTANMOLOGIA 13 ENE. 2004 Refiere visi\u00f3n algo borrosa OI hace 8 d\u00edas;\u201d (ii) que en la historia cl\u00ednica 25445 de junio de 2010 expedida por el Hospital San Rafael de Tunja ya se hac\u00eda referencia a la disminuci\u00f3n de agudeza visual del se\u00f1or G\u00f3mez, quien adem\u00e1s presentaba las siguientes patolog\u00edas: hipertensi\u00f3n arterial, uve\u00edtis, lupus sist\u00e9mico, artritis reumatoide, dolores articulares y nefrectom\u00eda izquierda por trauma; y (iii) que en mayo de 2017 el accionante fue internado para observaci\u00f3n por sus patolog\u00edas y sometido a ex\u00e1menes. En dicha oportunidad se estableci\u00f3 como paciente cr\u00f3nico en hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Agreg\u00f3 que la historia cl\u00ednica que emiti\u00f3 Fresenius Medical Care sobre el se\u00f1or G\u00f3mez en el a\u00f1o 2018 inici\u00f3 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>* \u201cPACIENTE CURSANDO LA QUINTA DECADA DE LA VIDA, CON DIAGNOSTICOS<\/p>\n<p>* 1. ERC EC 4 A3<\/p>\n<p>* 2. RI\u00d1ON UNICO DERECHO<\/p>\n<p>* 3. HTA NO CONTROLADA<\/p>\n<p>* 4. PROTEINURIA SIGNIFICATIVA<\/p>\n<p>* 5. HPB-PROGRAMADO PARA RTUP<\/p>\n<p>* 6. HIPOTIROIDISMO SUBCLINICO.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>38. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el demandante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y que a lo largo de su vida ha sido atendido por Salud Vida E.P.S hoy Compensar y por el centro m\u00e9dico Fresenius Medical Care de Tunja.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>39. Sobre la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del actor expuso que no se cas\u00f3 ni tuvo hijos. Su n\u00facleo familiar fue su madre. Actualmente vive con su hermana Bertha Isabel Vargas G\u00f3mez, quien est\u00e1 en proceso de separaci\u00f3n por lo que el inmueble en el cual residen est\u00e1 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n por ser fruto de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>40. Si bien la Magistrada sustanciadora consult\u00f3 por la fuente de ingresos del demandante y los gastos que debe solventar, la respuesta de la parte accionante se centr\u00f3 en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Isabel Vargas G\u00f3mez, hermana del accionante, y no en la situaci\u00f3n particular de Milton Alejandro G\u00f3mez. En este sentido, la respuesta que dio la parte accionante fue:<\/p>\n<p>* \u201c[E]lla no trabaja, vive de la caridad de sus dos (2) hijos de 21 y 26 a\u00f1os de edad, sus nombres LUIS CARLOS VARGAS \u2013 estudiante universitario y JULIAN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS \u2013 ya tienen familia ll\u00e1mese esposa e hijo que est\u00e1 por nacer- quienes son independientes y les ayudan a ella y a Milton con los gastos propios de la vida diaria. [sic]\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre la vida laboral del se\u00f1or G\u00f3mez se manifest\u00f3 que \u00e9l no tuvo estudios superiores y sus trabajos fueron ocasionales en construcci\u00f3n hasta 1993, fecha en la cual le practicaron una nefrectom\u00eda y su salud se empez\u00f3 a deteriorar. Por esta raz\u00f3n, dependi\u00f3 de manera absoluta de su madre y como consecuencia no existen cotizaciones a su favor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, sobre una declaraci\u00f3n que se habr\u00eda radicado en Colpensiones el 24 de enero de 2019 y un certificado m\u00e9dico referido por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, la apoderada manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa petici\u00f3n que elev\u00f3 a Colpensiones el 22 de enero de 2019, la realiz\u00f3 el se\u00f1or MILTON ALEJANDRO GOMEZ coadyuvado por su hermana BERTHA ISABEL GOMEZ y con la colaboraci\u00f3n de un abogado, el cual desconozco quien fue, la se\u00f1ora BERTHA ISABEL VARGAS no tiene copia de las declaraciones que fueron radicadas ante COLPENSIONES en dicha ocasi\u00f3n. [sic]\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>44. Igualmente, aport\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica del 27 de mayo de 2020, en la cual se indic\u00f3 que el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez para la fecha era paciente de la Unidad Renal Tunja, con diagn\u00f3stico de \u201cEnfermedad Renal Cr\u00f3nica con Requerimiento de Terapia de Di\u00e1lisis, y se encuentra en tratamiento de Hemodi\u00e1lisis, asistiendo a la Unidad Renal los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes. Dicho tratamiento es de por vida y es proporcionado al paciente en el horario 06:00 AM a 10:00 AM.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. Sumado a lo expuesto, alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica del demandante hasta el a\u00f1o 2021, en la cual se observa que Compensar emiti\u00f3 un documento m\u00e9dico el 26 de febrero de 2021 cuyo an\u00e1lisis se cita a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u201cAn\u00e1lisis: paciente masculino en compa\u00f1\u00eda de su hermana, paciente renal cr\u00f3nico terminal en hemodi\u00e1lisis interdiaria, con ceguera, con catarata de ojo izquierdo pendiente de cirug\u00eda, adem\u00e1s paciente con uso de sonde vesical por hiperplasia de la pr\u00f3stata, paciente que ya no tiene orden de retiro de sonda vesical por lo cual se solicita, paciente con pobres controles m\u00e9dicos generales no tiene paracl\u00ednicos recientes, sin otra alteraci\u00f3n en el momento.\u201d<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas<\/p>\n<p>46. El 12 de agosto de 2021 Colpensiones remiti\u00f3 copia de los tr\u00e1mites realizados por Milton Alejandro G\u00f3mez con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n sobreviviente, revisi\u00f3n y recalificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se complement\u00f3 lo expuesto en los hechos anteriormente relacionados, especialmente en lo referente (i) al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 el accionante contra la Resoluci\u00f3n SUB 37763 del 9 de febrero de 2018 (Supra, 6); (ii) la respuesta de Colpensiones al recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 (Supra, 7); y los anexos de la petici\u00f3n que radic\u00f3 el actor en Colpensiones el 24 de enero de 2019, de los cuales se resalta la declaraci\u00f3n que el actor rindi\u00f3 ante notaria (Supra, 9).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>47. Por otro lado, Colpensiones alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or G\u00f3mez, en la cual hay registros m\u00e9dicos del a\u00f1o 1993 que hacen referencia a una nefrectom\u00eda que se le practic\u00f3, citas oftalmol\u00f3gicas desde 1994, ingresos a urgencias en diferentes oportunidades y controles m\u00e9dicos del a\u00f1o 2017. Sumado a ello, se evidencian los soportes cl\u00ednicos que el demandante anex\u00f3 a las peticiones que realiz\u00f3 a la entidad.<\/p>\n<p>48. Posteriormente, mediante oficio OPT-A-2551\/2021 del 17 de agosto de 2021 la parte accionada refiri\u00f3 que una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones se identific\u00f3 que con ocasi\u00f3n al fallecimiento de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez no se ha sustituido prestaci\u00f3n alguna y tampoco se ha presentado petici\u00f3n de reconocimiento pensional diferente a la del se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>49. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se ha hecho un estudio diferente de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez el 27 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>50. El 30 de septiembre de 2021, Colpensiones remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el oficio con radicado 2021_11513954 mediante el cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el demandante (i) no logr\u00f3 acreditar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; (ii) cuenta otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces y (iii) no se encuentra ante un perjuicio irremediable que le permita acceder a una protecci\u00f3n transitoria. Sobre el requisito de subsidiariedad la entidad argument\u00f3 que el accionante no ejerci\u00f3 la facultad de controvertir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que una vez este qued\u00f3 en firme tampoco se impugn\u00f3 su contenido ante la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>51. Sobre el requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez dej\u00f3 transcurrir tres a\u00f1os y medio para controvertir la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral a trav\u00e9s del mecanismo de amparo y si bien padece una condici\u00f3n de invalidez no justific\u00f3 por qu\u00e9 dicha circunstancia le impidi\u00f3 ejercer, en un t\u00e9rmino corto de tiempo, las acciones judiciales para solicitar la revisi\u00f3n del dictamen. Por \u00faltimo, Colpensiones indic\u00f3 que no se le puede imputar a esa entidad la negligencia del actor de no haber presentado sus inconformidades del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. Competencia<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los Art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los Art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuesti\u00f3n previa. Determinaci\u00f3n del objeto de estudio de la Corte<\/p>\n<p>53. Teniendo en cuenta el panorama f\u00e1ctico expuesto, la Sala evidencia que la solicitud del accionante se centr\u00f3 en la revisi\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones en el a\u00f1o 2017. Sin embargo, la petici\u00f3n del actor tuvo como fin acreditar los requisitos para ser beneficiario de una sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez. En este sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n interpretando la demanda estudiar\u00e1 si el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su madre. Para ello, evaluar\u00e1 las actuaciones administrativas de Colpensiones al expedir las Resoluciones SUB 37763 del 9 de febrero de 2018, SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 y DIR 5452 del 14 de marzo de 2018 por medio de las cuales se neg\u00f3 la solicitud del reconocimiento a dicha sustituci\u00f3n pensional y determinar\u00e1 si las mismas fueron acordes con el derecho al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>54. Por otro lado, descartar\u00e1 el estudio de la eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del demandante. Esto, por considerar que el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho enunciado por la abstenci\u00f3n de Colpensiones a revisar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no por existir un d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n y acceso al sistema de salud. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or G\u00f3mez se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado y en el transcurso de su vida ha sido atendido por Salud Vida EPS, hoy Compensar EPS, y por el centro m\u00e9dico Fresenius Medical Care de Tunja. Igualmente, no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra estas entidades y tampoco formul\u00f3 una pretensi\u00f3n concreta frente a ellas.<\/p>\n<p>* \u201c[L]os jueces de tutela se encuentran habilitados para determinar el objeto del litigio, incluso corrigiendo los errores o carencias t\u00e9cnicas en las que pudieron haber incurrido los accionantes, siempre que dicha actuaci\u00f3n se haga a partir de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas y recaudadas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela de Milton Alejandro G\u00f3mez contra Colpensiones cumple con los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n activa y pasiva. La Sala de Revisi\u00f3n observa que se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez, trav\u00e9s de apoderada judicial, como persona directamente afectada por la no revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones en noviembre de 2017 y, en consecuencia, por el no reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que afirma tener derecho. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues fue instaurada contra Colpensiones, entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, que habr\u00eda lesionado los derechos fundamentales del accionante al expedir las resoluciones por medio de las cuales se neg\u00f3 su solicitud pensional.<\/p>\n<p>57. Inmediatez. Para esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela cumple este requisito, a pesar de que la solicitud de ampar\u00f3 se present\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DIR 5452 del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante y le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en estado de invalidez.<\/p>\n<p>58. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de amparo se debe interponer dentro de un plazo justo, que resulte razonable seg\u00fan las circunstancias en las que se encuentra la parte accionante y las actuaciones u omisiones que, seg\u00fan argumenta, vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. En este sentido, cuando se presentan lapsos prolongados entre la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se debe observar la existencia de razones suficientes que justifiquen v\u00e1lidamente la tardanza en la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>59. Es as\u00ed que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata \u201c(i)\u00a0si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado;\u00a0(ii)\u00a0si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados;\u00a0(iii)\u00a0si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y\u00a0(iv)\u00a0cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>60. Sumando a lo anterior, la Sentencia T- 314 de 2019 refiri\u00f3:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez para reconocer y pagar pensiones, la\u00a0Sentencia SU-158 de 2013\u00a0sostuvo que la\u00a0constataci\u00f3n del tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, no es suficiente para tomar una decisi\u00f3n sobre la inmediatez del amparo, ya que\u00a0no cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino solo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Particularmente, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que un criterio para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, es que \u201ca pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de [los] derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual.\u201d<\/p>\n<p>61. En el presente caso, se advierte que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 por el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el 26 de junio de 2020. Sin embargo, el 24 de enero y el 24 de octubre de 2019 el actor present\u00f3 ante Colpensiones dos peticiones a trav\u00e9s de las cuales solicit\u00f3 la recalificaci\u00f3n o la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez, peticiones que la entidad resolvi\u00f3 de manera negativa el 2 de julio y el 15 de noviembre de 2019 respectivamente. Es decir, que la tutela se present\u00f3 siete meses y once d\u00edas despu\u00e9s de haberse emitido el oficio BZ2019_14479759-3170642 del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual Colpensiones le neg\u00f3 la segunda solicitud de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n observa que los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales del se\u00f1or G\u00f3mez son permanentes. Lo anterior obedece a que junto con la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez, la decisi\u00f3n de negarle la revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral 2017249462LO de 2017 tambi\u00e9n podr\u00eda afectar sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues sin esta valoraci\u00f3n no cuenta con la posibilidad de acceder a dicha sustituci\u00f3n pensional, prestaci\u00f3n que es de car\u00e1cter imprescriptible.<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s, el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud. Se reitera que el se\u00f1or G\u00f3mez tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% por las patolog\u00edas de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de agudeza visual glaucoma.\u201d; se encuentra en tratamiento de hemodi\u00e1lisis y tiene un diagn\u00f3stico de enfermedad cr\u00f3nica terminal. Sumado a lo anterior, no cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social y s\u00f3lo estudi\u00f3 hasta primaria, por lo que sus trabajos fueron ocasionales en construcci\u00f3n y desde 1993 dependi\u00f3 su madre, quien falleci\u00f3 en julio de 2017. Actualmente depende de la ayuda de su hermana Bertha Isabel Vargas G\u00f3mez.<\/p>\n<p>64. Por otro lado, la Sala no desconoce que en el a\u00f1o 2020 la pandemia COVID-19 implic\u00f3 un aislamiento preventivo en todas las regiones del pa\u00eds y recomendaciones al cuidado de los mayores y personas con problemas de salud, como el accionante. Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n justifica la tardanza de la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>65. En ese orden, el presente caso requiere una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de inmediatez como presupuesto para su procedencia, en la medida en que, a pesar del paso del tiempo entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la presunta vulneraci\u00f3n es permanente y sus efectos son continuos y actuales. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>66. Subsidiariedad. Por regla general, para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n el accionante debe acudir al proceso ordinario laboral o al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, la acci\u00f3n de tutela procede en ambos casos de manera excepcional, de una parte, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, se advierte la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad, cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>68. De este modo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en casos que versen sobre el reconocimiento y pago de pensiones, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que cumple los requisitos para el reconocimiento de \u00a0las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela. Lo anterior, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>69. Para la Sala, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo, en la medida en que el proceso ordinario laboral no es eficaz por las circunstancias que rodean al se\u00f1or Milton Alejando G\u00f3mez, pues es una persona de 61 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, con un diagn\u00f3stico de enfermedad cr\u00f3nica terminal. Quien adem\u00e1s tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% por las patolog\u00edas de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de agudeza visual glaucoma\u201d y est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana con una duraci\u00f3n de cuatro horas por sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Sobre el particular, la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para el diagn\u00f3stico y tratamiento de la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica expedida por el Ministerio de Salud en el 2016 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u201c[L]as personas con [enfermedad renal cr\u00f3nica- ERC] tienen mayor probabilidad de experimentar un evento cardiovascular que evolucione hacia la ERC en \u00faltimos estadios, un diagn\u00f3stico peor con una mortalidad m\u00e1s alta luego de un infarto agudo de miocardio, y un riesgo mayor de infarto agudo del miocardio recurrente, insuficiencia card\u00edaca y muerte card\u00edaca repentina. El manejo de factores de riesgo cardiovasculares, tales como la tensi\u00f3n arterial mejorada y el control de diabetes, tambi\u00e9n reduce la progresi\u00f3n de la ERC.<\/p>\n<p>* [\u2026]<\/p>\n<p>* La ERC est\u00e1 asociada con graves complicaciones infecciosas significativas, que se producen con un riesgo 3 a 4 veces superior que el de la poblaci\u00f3n general. La infecci\u00f3n es una causa importante de morbilidad y mortalidad entre los pacientes con insuficiencia renal y es la segunda causa de muerte despu\u00e9s de la [cardiovascular- CVD].\u201d<\/p>\n<p>71. Sumado a lo anterior, el actor dej\u00f3 de laborar en el a\u00f1o 1993, fecha en la cual perdi\u00f3 su ri\u00f1\u00f3n izquierdo. No cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social y, seg\u00fan lo indic\u00f3, dependi\u00f3 en forma permanente e ininterrumpida de su madre quien falleci\u00f3 en julio de 2017. Desde ese a\u00f1o el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez como hijo en estado de invalidez, la cual fue negada porque tal condici\u00f3n seg\u00fan el dictamen fue posterior a la muerte de la causante. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no hizo uso de las facultades del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 para manifestar su inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el dictamen.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. Por las razones se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Milton Alejandro G\u00f3mez cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no es razonable ni proporcionado exigirle acudir al proceso ordinario ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra por su estado de salud toda vez que padece una enfermedad cr\u00f3nica terminal, que no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia, que en la actualidad depende de su hermana y que el proceso ordinario podr\u00eda tardar un per\u00edodo considerable en la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. As\u00ed las cosas, para la Sala se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a enunciar el problema jur\u00eddico que se deriva del caso y a estudiarlo de fondo para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>75. El accionante en el a\u00f1o 2017, despu\u00e9s de la muerte de su madre, solicit\u00f3 a Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez, petici\u00f3n que la entidad neg\u00f3 debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral era posterior a la muerte de la causante. A partir de ese momento, solicit\u00f3 a Colpensiones en dos oportunidades la revisi\u00f3n de su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el objeto de acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Esta \u00faltima, sin embargo, decidi\u00f3 negar las peticiones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. Atendiendo a lo expuesto, el solicitante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por negarle la revisi\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del cual depende que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional de su madre como hijo en estado de invalidez. Por su parte, Colpensiones argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque el demandante debi\u00f3 agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Agreg\u00f3 que en el caso particular no se percibe un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a un amparo transitorio y que la sustituci\u00f3n pensional para hijos inv\u00e1lidos procede cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha del deceso de la persona pensionada por vejez o invalidez, condici\u00f3n que no se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y teniendo en cuenta las precisiones realizadas (supra, 53 a 55), la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos de Milton Alejandro G\u00f3mez a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, con sustento en que el dictamen de Colpensiones determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al momento en que se produjo la muerte del causante, sin tener en cuenta y valorar de forma integral los dem\u00e1s elementos probatorios aportados por el solicitante?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77. Para resolver el asunto, la Sala (i) abordar\u00e1 el alcance del derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital; (ii) explicar\u00e1 los requisitos para acceder a una sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez; (iii) reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en casos de reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional de hijos en estado de invalidez, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento del causante; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>10. Alcance del derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>78. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social est\u00e1 estrechamente vinculado a la cl\u00e1usula de Estado social de derecho. Seg\u00fan el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es a la vez un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable. Su naturaleza de derecho fundamental se dio a partir de: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d<\/p>\n<p>79. \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social est\u00e1 vinculado con la protecci\u00f3n frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de quienes se tiene una relaci\u00f3n de dependencia. Raz\u00f3n por la cual, este derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en el deber de realizaci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del derecho a la seguridad social se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De ah\u00ed que, por ejemplo, quien tenga como \u00fanica fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades m\u00e9dicas o de mesadas pensionales, y en caso de que en forma injustificada sean dejadas de cancelar, ver\u00eda irremediablemente afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues dejar\u00eda de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna.<\/p>\n<p>81. Por su parte, el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto\u00a0b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de\u00a0subsistencia\u00a0del individuo.\u201d Su car\u00e1cter fundamental surgi\u00f3 a partir de lo consagrado en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual estableci\u00f3 como una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, que en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.<\/p>\n<p>82. En este sentido, es claro el v\u00ednculo entre ambos derechos en la medida que ambos se sustentan en la dignidad humana y en garantizar unas condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia. Dicho v\u00ednculo adquiere mayor relevancia en los casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material.<\/p>\n<p>11. Requisitos para acceder a una sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez<\/p>\n<p>83. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la sustituci\u00f3n pensional busca que la familia de la persona que ostentaba una pensi\u00f3n ya constituida pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material. Adem\u00e1s, esta prestaci\u00f3n est\u00e1 inspirada en los principios de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre este y sus parientes; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social.<\/p>\n<p>84. La sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobreviviente en la medida en que en la primera ya debe estar causada la pensi\u00f3n de vejez o invalidez que se pretende sustituir, mientras que en la segunda el causante al momento de su muerte no era beneficiario de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya constituida. Sin embargo, los requisitos para acceder tanto a la sustituci\u00f3n pensional como a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son los mismos. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201caunque el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere en general a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en dicho concepto se encuentran dos supuestos distintos: la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha y la sustituci\u00f3n pensional.\u201d Sumado a ello, las dos figuras tienen como prop\u00f3sito garantizar las condiciones de vida digna de los familiares que depend\u00edan del causante.<\/p>\n<p>85. La Ley 100 de 1993 en su Art\u00edculo 46 modificado por la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca.<\/p>\n<p>86. Por su parte, el literal c del Art\u00edculo 47 de la misma ley, tambi\u00e9n modificado por la Ley 797 de 2003, plante\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, a:<\/p>\n<p>* \u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d (Resaltado por fuera del texto original)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87. De la norma citada se desprenden tres requisitos que los hijos en estado de invalidez deben cumplir para acceder a la sustituci\u00f3n pensional: (i) la filiaci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n de invalidez; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del causante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>88. Sobre el primer requisito, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se prueba con el certificado del registro civil. Sobre la condici\u00f3n de invalidez, el Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d Ahora bien, el Art\u00edculo 41 de la misma ley estableci\u00f3 que le corresponde inicialmente \u201cal Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-,[] a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d, determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que cuando no se est\u00e9 de acuerdo con el resultado de tal calificaci\u00f3n, el dictamen se podr\u00e1 controvertir ante las juntas regionales y la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el Art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 la defini\u00f3 como\u00a0\u201c[\u2026] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d Al respecto, la Corte ha distinguido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan como laboral y en el caso de enfermedades de naturaleza cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita.<\/p>\n<p>90. Es as\u00ed que si bien el estado de invalidez se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la Corte Constitucional excepcionalmente tambi\u00e9n ha reconocido como medios id\u00f3neos de prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no\u00a0coincida con el momento efectivo en el que una persona perdi\u00f3 su destreza o habilidad para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En estos eventos, el momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez depender\u00e1 de otros factores de an\u00e1lisis como la historia cl\u00ednica, los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en un trabajo, o incluso, cuando por raz\u00f3n de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>91. Por \u00faltimo, sobre la dependencia econ\u00f3mica, en primer lugar, tal condici\u00f3n debe estar presente al momento de la muerte del causante. En segundo lugar, esta se acredita incluso cuando existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estos recursos no sean suficientes para lograr el auto sostenimiento, es decir, el m\u00ednimo vital de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>12. Casos de reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional de hijos en estado de invalidez \u00a0cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>92. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos en los cuales se ha negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a hijos e hijas en estado de invalidez porque el dictamen ha determinado que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo con posterioridad a la muerte de la o el causante. La Corte ha se\u00f1alado que existen eventos en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no es acorde con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, especialmente cuando las personas padecen una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Al respecto, ha recalcado que en estos casos es necesario valorar los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente y que permitan determinar el momento real en que la persona perdi\u00f3 su capacidad laboral. A continuaci\u00f3n, se relacionan algunas sentencias proferidas por este Tribunal sobre la materia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>93. En Sentencia T-350 de 2015 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la decisi\u00f3n de negarle el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo en estado de invalidez, porque la fecha en la que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento del causante. En esa oportunidad la Sala ampar\u00f3 los derechos del actor, pues evidenci\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 lo previsto en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez consagrado en el Decreto 917 de 1999, al igual que las reglas jurisprudenciales aplicables en la materia, debido a que del material probatorio que obraba en el expediente se pudo determinar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad fue anterior a la muerte del causante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>94. Para el efecto, la Corte argument\u00f3 que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no concuerda con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En relaci\u00f3n con este aspecto, precis\u00f3 que se debe analizar la totalidad de la historia cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso con el objeto de identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>95. En Sentencia T-012 de 2017 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora en condici\u00f3n de discapacidad a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, entre otras razones, porque el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior a la muerte del causante. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que la entidad contaba con al menos cuatro pruebas id\u00f3neas que permit\u00edan concluir que la invalidez de la actora era anterior a la muerte de su padre.<\/p>\n<p>96. En esa ocasi\u00f3n la Sala indic\u00f3 que Colpensiones contravino flagrantemente la Constituci\u00f3n y soslay\u00f3 las normas del ordenamiento jur\u00eddico que prescriben la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n orientada a cubrir, precisamente, el desamparo al cual se vio abocada la accionante luego de la muerte de su padre. La Sala tambi\u00e9n identific\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen era del mismo d\u00eda en el que este hab\u00eda sido proferido, por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u201ces a todas luces contraevidente que se d\u00e9 por cierto que las enfermedades que aquejan a la actora se estructuraron en el mismo momento en que se llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 9 de mayo de 2006. Aceptar un exabrupto semejante equivaldr\u00eda a entender que la se\u00f1ora Elva Linares Camacho ingres\u00f3 en buen estado de salud a la valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico ocupacional del Seguro Social y adquiri\u00f3 las patolog\u00edas de \u201cepilepsia parcial sintom\u00e1tica\u201d y \u201cretardo mental\u201d en el transcurso de la consulta con el galeno.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>97. En Sentencia T-273 de 2018 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de una mujer que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones debido a que la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad, por considerar que tal condici\u00f3n la adquiri\u00f3 con posterioridad a la muerte del causante. En esa oportunidad la Sala ampar\u00f3 los derechos de la actora. Expuso que existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad puede ser diferente al tiempo de estructuraci\u00f3n indicado en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que cuando los asuntos versan sobre personas que padecen enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, son sujetos que requieren especial protecci\u00f3n, por cuanto la imprecisi\u00f3n en el d\u00eda de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>98. En Sentencia T-213 de 2019 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, debido a que dicha entidad le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en estado de invalidez porque la fecha de estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n fue posterior a la muerte del causante. En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo que decidiera la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional ya que, en su momento, la administradora de pensiones no cont\u00f3 con el acervo probatorio suficiente para adoptar la decisi\u00f3n. En ese sentido, el fallo se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[E]n ocasiones el solo dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3neo para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, [\u2026]. Por ese motivo deben ser objeto de valoraci\u00f3n los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que sobre su diagn\u00f3stico hayan realizado los profesionales de la salud.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>99. En Sentencia T- 314 de 2019 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas examin\u00f3 el caso de una mujer a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad, dado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al fallecimiento de la causante. En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de la actora, para lo cual indic\u00f3 que (i) en enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas la fecha de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional puede ser diferente a la de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada en el dictamen de calificaci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) las personas que padecen las enfermedades enunciadas son sujetos que requieren especial protecci\u00f3n, ya que la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral afecta el derecho a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital; y (iii) de conformidad con el Art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica que puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>100. En Sentencia T-360 de 2019 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de hijo en estado de invalidez, la cual fue negada por la entidad bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad era posterior a la muerte del causante. En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos del demandante. Refiri\u00f3 que los distintos elementos de juicio, incluido el propio dictamen, permitieron inferir que el afectado padec\u00eda la enfermedad con anterioridad al fallecimiento de su progenitor y que, por tanto, la situaci\u00f3n de dependencia ya estaba presente a la muerte del causante.<\/p>\n<p>101. En Sentencia T-524 de 2019 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra Medim\u00e1s EPS, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander debido a que la primera entidad determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue el mismo d\u00eda que se realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez, pese a existir historial cl\u00ednico de su diagn\u00f3stico desde 1989. Asimismo, la segunda entidad le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes aduciendo que le faltaba un dictamen \u201cactualizado\u201d de su invalidez. La Sala ampar\u00f3 los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>102. Puntualmente, sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez, reiter\u00f3 que \u201clas autoridades encargadas de realizar los ex\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben ce\u00f1irse a la normatividad aplicable y adoptar sus decisiones con base en una valoraci\u00f3n completa e integral de los antecedentes m\u00e9dicos del solicitante, lo cual reviste una especial importancia de cara a la fecha real en la que se estructura la discapacidad.\u201d Igualmente, refiri\u00f3 que \u201c[l]a valoraci\u00f3n que realizan las entidades calificadoras debe ser completa e integral, lo que implica tener en cuenta todos aspectos que incluye la historia cl\u00ednica del solicitante. Este deber resulta especialmente importante a la hora de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n, pues \u00e9sta indica el d\u00eda exacto en el que se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral registrada en el dictamen.\u201d<\/p>\n<p>103. En Sentencia T-080 de 2021 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de un joven en condici\u00f3n de invalidez que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica, a quien la entidad le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su padre porque tal condici\u00f3n tuvo una fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la muerte del causante. En dicha oportunidad se inaplic\u00f3 el texto literal del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y, en su lugar, se valoraron los dem\u00e1s elementos juicio aportados al expediente. Asimismo, la sentencia consider\u00f3 que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas que permit\u00edan acreditar la invalidez de la joven antes de la muerte del causante y, de forma indirecta, por el desconocimiento de los precedentes constitucionales que existen sobre la materia que se estudia en el presente caso.<\/p>\n<p>104. En Sentencia T-100 de 2021 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales porque la entidad le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez debido a que la estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n ocurri\u00f3 con posterioridad al fallecimiento de la causante. En dicha oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante. Al respecto expuso que:<\/p>\n<p>* \u201c[L]a Corte considera que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>105. En Sentencia T- 232 de 2021 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad, la cual fue negada por no comprobarse la dependencia econ\u00f3mica. Lo anterior, debido a que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral era posterior a la fecha de la muerte de la causante. No obstante, en el expediente se evidenci\u00f3 la existencia de otros dict\u00e1menes con fechas anteriores al que motiv\u00f3 tal negaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos conculcados y refiri\u00f3 que la demandada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria alejada de la realidad. Asimismo, expuso que la accionada no efectu\u00f3 la lectura de la solicitud de manera razonable al omitir la revisi\u00f3n de los otros dict\u00e1menes que obraban en el expediente administrativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>106. Por otra parte, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha consignado algunas pautas que se deben tener en cuenta al momento de proferir el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Sentencia SU-588 de 2016 las resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(i) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 contener el porcentaje de disminuci\u00f3n, el origen de la patolog\u00eda y la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) el concepto deber\u00e1 ser producto de una valoraci\u00f3n integral y completa, la cual se deber\u00e1 fundamentar en la historia cl\u00ednica, en las condiciones biol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas y sociales de la persona, as\u00ed como en las caracter\u00edsticas propias de la patolog\u00eda. Para esto, podr\u00e1 consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, \u00e9ste deber\u00e1 estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad m\u00e9dico laboral deber\u00e1 esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir dicho concepto; (iv) trat\u00e1ndose de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, la autoridad m\u00e9dico laboral deber\u00e1 observar con especial cuidado la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en atenci\u00f3n a que \u00e9ste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempe\u00f1ando un oficio y, (v) se deber\u00e1 garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los interesados dentro del proceso de calificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>107. En conclusi\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial expuesta permite identificar la existencia de casos en los que las administradoras de fondos de pensiones negaron el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a hijos en estado de invalidez, porque la estructuraci\u00f3n de invalidez establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en ocasiones el dictamen consagra una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que no coincide con la realidad, como sucede, por ejemplo, con las personas que padecen una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En estos casos el dictamen no siempre es id\u00f3neo para determinar el momento de origen de la invalidez y, por lo tanto, se deben analizar otros medios de convicci\u00f3n, como la historia cl\u00ednica, los conceptos m\u00e9dicos allegados por el paciente y todo el material probatorio en su integridad, con el objeto de identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>El accionante tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su madre en calidad de hijo en estado de invalidez<\/p>\n<p>109. El accionante cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional como hijo en estado de invalidez. De la lectura del literal c del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se identifica que para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en tales condiciones se debe acreditar (i) la filiaci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n de invalidez; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del causante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>110. Sobre el primero aspecto, el Art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 establece que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil.\u201d Al respecto, obra en el expediente el registro civil de nacimiento en el que se acredita la filiaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez y Milton Alejandro G\u00f3mez, siendo este \u00faltimo reconocido como hijo.<\/p>\n<p>111. En segundo lugar, los Art\u00edculos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 disponen que \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d Por su parte, el Art\u00edculo 41 de la ley en cita se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n del \u201cestado de invalidez\u201d le compete, entre otros, a Colpensiones. En ese sentido, en el expediente obra dictamen proferido por dicha entidad el 23 de noviembre de 2017, en el que el solicitante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% de origen com\u00fan por las patolog\u00edas de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de agudeza visual glaucoma.\u201d Raz\u00f3n por la cual, el actor cumple con el estado requerido.<\/p>\n<p>112. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que Colpensiones estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante el d\u00eda 17 de agosto de 2017, es decir, veinticuatro d\u00edas posteriores a la muerte de la causante quien falleci\u00f3 el 24 de julio del a\u00f1o citado. Como se rese\u00f1\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial (Supra, 92 a 107), esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios id\u00f3neos, distintos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y amparo de los citados derechos constitucionales es por ello que al momento de resolver una solicitud pensional de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de car\u00e1cter progresivo, los fondos de pensiones deben analizar con especial cuidado y atenci\u00f3n la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y tomar en consideraci\u00f3n que este debe corresponder al momento en que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempe\u00f1ando un oficio por su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para ello, es necesario analizar en su integridad el material probatorio que aporte el interesado.<\/p>\n<p>113. \u00a0Sin embargo, Colpensiones \u00fanicamente analiz\u00f3 el dictamen que profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2017, el cual se limit\u00f3 a enunciar apartes del historial cl\u00ednico del actor. Espec\u00edficamente, en el numeral 5.1 del dictamen referente a \u201crelaci\u00f3n de documentos\/ examen f\u00edsico \u2013(descripci\u00f3n)\u201d la entidad plante\u00f3:<\/p>\n<p>* \u201cHistorial cl\u00ednico: 2017.08.17 oftalmolog\u00eda. Motivo de consulta pte (sic) que consulta por p\u00e9rdida de la AV por odi-valorado por el dr. (sic) Baquero. Antecedente de problemas renales. &#8211; inf. Renal. S\u00edndrome nefr\u00f3tico agudeza visual lejos OD OI. Biomicroscopia OD ptisis bulbi OI iridectom\u00eda perif\u00e9rica. &#8211; a las 2.00 sinequias posteriores. Diagn\u00f3stico 2. Glaucoma de Angulo estrecho. OI-3.- catarata nigra- OI2. Conducta 1.- maleato de timolol. -0.5 mg\/12 horas. Cirug\u00eda m\u00e1s lio OI.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estudios cl\u00ednicos \/ Pruebas objetivas: 18\/10\/2017 nefrolog\u00eda. Control pte (sic) que evoluciona con dx erc e 3b a3 ri\u00f1\u00f3n \u00fanico HTA Sind. Nefr\u00f3tico en resoluci\u00f3n hpb paciente quien asiste a control con reportes de laboratorios, requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria, inician tratamiento sintom\u00e1tico con mejor\u00eda del cuadro [\u2026], alerta orientado hallazgos positives (sic): mucosas h\u00famedas conjuntivas rosadas, escleras anict\u00e9ricas pinral amaurosis ri\u00f1\u00f3n derecho cuello no Iy a 45\u00b0 rscs: f\u00edlmicos regulares [\u2026] con proteinuria en rango subnefr\u00f3tica depuraci\u00f3n de creatinina en orina de 24 horas baja. Progresi\u00f3n dl (sic) da\u00f1o renal conserva buen volumen urinario ascenso de creatinina sin signos de uremia no hipervolemia electrolitos, [\u2026] enfermedad cr\u00f3nica estadio 4 n270 ri\u00f1\u00f3n peque\u00f1o [\u2026].\u201d (Resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>114. Ahora bien, al revisar la historia cl\u00ednica aportada por la entidad, se observa que desde el 13 de septiembre de 1993 el accionante cuenta con un solo ri\u00f1\u00f3n. Asimismo, desde el 13 de septiembre de 1999 el se\u00f1or G\u00f3mez ten\u00eda problemas de visi\u00f3n, particularmente en el 2004 refiri\u00f3 en cita oftalmol\u00f3gica tener visi\u00f3n borrosa y el 15 de junio de 2016 el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda perdido la visi\u00f3n del ojo derecho por desprendimiento de la retina. Tambi\u00e9n, se constat\u00f3 que en abril de 2017 el demandante ya padec\u00eda de una enfermedad renal cr\u00f3nica en estadio 4 y de car\u00e1cter progresivo.<\/p>\n<p>115. Igualmente, la Sala en sede se revisi\u00f3n tuvo acceso a la historia cl\u00ednica 25445 de junio de 2010 expedida por el Hospital San Rafael de Tunja, la cual fue aportada por el accionante. En esta se hizo referencia a la disminuci\u00f3n de agudeza visual del se\u00f1or G\u00f3mez y a sus dem\u00e1s patolog\u00edas: hipertensi\u00f3n arterial, uve\u00edtis, lupus sist\u00e9mico, artritis reumatoide, dolores articulares y nefrectom\u00eda izquierda por trauma.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>116. En este sentido, es claro que la entidad tuvo a su disposici\u00f3n la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del actor desde el a\u00f1o 1993, la cual evidenciaba que padec\u00eda una enfermedad de deterioro progresivo y que ten\u00eda otras dolencias asociadas, como hipertensi\u00f3n y p\u00e9rdida de visi\u00f3n de un ojo, entre otras. Sin embargo, en la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n pensional del se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez, Colpensiones solo hizo referencia a documentos del a\u00f1o 2017 y omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio. Por ello, lo que la Corte reprocha a la entidad es haberse remitido exclusivamente al dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar si la invalidez era anterior o no al fallecimiento de la pensi\u00f3n cuya sustituci\u00f3n se reclama y no analizar todo el material probatorio disponible desconociendo el precedente judicial en casos excepcionales como el presente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>117. Es as\u00ed que, siguiendo el precedente de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en ejercicio de sus facultades la Sala de Revisi\u00f3n inaplic\u00f3 en el caso concreto el texto literal del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, y decidi\u00f3 darle prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados evidenciando que contrario a lo expuesto por la accionada, la fecha de estructuraci\u00f3n real del estado de invalidez del se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez es anterior a la muerte de su madre. En especial, porque entre el deceso de la causante (24 de julio de 2017) y la fecha de estructuraci\u00f3n dispuesta por Colpensiones (17 de agosto de 2017) tan solo transcurrieron veinticuatro d\u00edas. Por lo cual, no parece razonable que trat\u00e1ndose de una enfermedad cr\u00f3nica de deterioro progresivo y con un elevado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (75%), no se hubiere configurado un estado de invalidez con anterioridad al fallecimiento de la madre del accionante.<\/p>\n<p>118. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que el accionante cumple el requisito de dependencia econ\u00f3mica, pues por su estado de salud dej\u00f3 de trabajar desde el a\u00f1o 1993. Adem\u00e1s, obra en el expediente declaraciones de Teresa Fonseca Medina, Irma Yolanda Reyes Antol\u00ednez y Br\u00edgida Gal\u00e1n Preciado quienes afirmaron que el demandante depend\u00eda total y econ\u00f3micamente de su madre y que actualmente est\u00e1 al cuidado de su hermana Bertha Isabel Vargas G\u00f3mez porque no puede estar solo ni defenderse por s\u00ed mismo. Tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 en el expediente la declaraci\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l depend\u00eda totalmente de los ingresos de su madre y que ella cubr\u00eda sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vivienda, arriendo y dem\u00e1s gastos que generaban su sostenimiento.<\/p>\n<p>119. Ahora bien, en casos como el presente la Corte ha optado por dos soluciones posibles (i) ordenar al fondo de pensiones que resuelva la solicitud prestacional elevada por la parte actora con observaci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso o (ii) disponer directamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada cuando exista certeza sobre la existencia del derecho y se advierta que reiniciar el tr\u00e1mite administrativo implicar\u00eda una carga desproporcionada para quien requiere satisfacer con urgencia sus necesidades b\u00e1sicas. En el presente caso se opt\u00f3 por la segunda por las particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez (supra, 72, 114, 115).<\/p>\n<p>120. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el accionante re\u00fane los presupuestos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su madre, en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez. De este modo, se acreditaron los requisitos de (i) filiaci\u00f3n; (ii) condici\u00f3n de invalidez; y (iii) dependencia econ\u00f3mica para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Particularmente, sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del se\u00f1or G\u00f3mez, se identific\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio.<\/p>\n<p>121. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos del accionante y dejar sin efectos las Resoluciones SUB 37763 del 9 de febrero de 2018, SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 y DIR 5452 del 14 de marzo de 2018. Igualmente, le ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, (i) emita el acto administrativo que liquide, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez como hijo en estado de invalidez de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez y el respectivo retroactivo; e (ii) incluya al actor en la n\u00f3mina respectiva.<\/p>\n<p>14. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>122. La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra Colpensiones por haberle negado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su madre como hijo en estado de invalidez. La entidad accionada manifest\u00f3 que el demandante debi\u00f3 agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional para hijos inv\u00e1lidos procede cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que a su juicio no se acreditaba en este caso. En primera y segunda instancia la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, raz\u00f3n por la cual, la Sala expuso las razones por las que consider\u00f3 que tal an\u00e1lisis resultaba inadecuado a la luz de la normativa que regula el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Delimitada la materia objeto de decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 si el actor cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su madre como hijo en condici\u00f3n de invalidez. En ese sentido, evidenci\u00f3 que al momento de proferir la resoluci\u00f3n pensional del demandante, Colpensiones no valor\u00f3 el acervo probatorio en su integridad. En particular, no examin\u00f3 los soportes que alleg\u00f3 el actor para su valoraci\u00f3n, lo cuales daban cuenta que su estado de invalidez se produjo con anterioridad al deceso de su progenitora. Atendiendo a lo expuesto, la Sala verific\u00f3 que el demandante cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional solicitada y, en consecuencia, dispuso su reconocimiento. Adicional a ello, por las particularidades condiciones de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante la Sala concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>124. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala de Decisi\u00f3n Laboral), en segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo emitido 10 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez.<\/p>\n<p>. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 37763 del 9 de febrero de 2018, SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 y DIR 5452 del 14 de marzo de 2018 mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de Milton Alejandro G\u00f3mez. En su lugar, ORDENAR a esta entidad que,\u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, (i) emita el acto administrativo que liquide, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho el se\u00f1or Milton Alejandro G\u00f3mez como hijo en estado de invalidez de la se\u00f1ora Berta G\u00f3mez con el correspondiente retroactivo; e (ii) incluya al actor en la n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}