{"id":27692,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-454-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-454-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-21\/","title":{"rendered":"T-454-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-454\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Car\u00e1cter integral<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N Y ACCESO A DOCUMENTOS-Reconstrucci\u00f3n de documentos y de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N Y ACCESO A DOCUMENTOS-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se adelantaron las gestiones pertinentes para reconstruir y atender lo solicitado<\/p>\n<p>(&#8230;), a la entidad demandada le corresponde no solo resolver de fondo la petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Informe Administrativo por Lesiones \u201cIAL\u201d -en tanto se trata de un documento que corresponde a dicha entidad emitir- sino adem\u00e1s abstenerse de imponerle cargas administrativas exigiendo documentos que, prima facie, deber\u00edan reposar en la entidad, tal y como ocurre con el informe del superior del accionante. De no contar con dicho documento debe adelantar las gestiones para obtenerlo.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN CALIFICACION DE CAPACIDAD SICOFISICA-Importancia<\/p>\n<p>INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Omisi\u00f3n no exonera de la calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica a cargo de las autoridades m\u00e9dico laborales<\/p>\n<p>(&#8230;) si no obraba en la documentaci\u00f3n que reposaba en custodia de la entidad accionada [debe] \u201cser expedido sin demora ni dilaci\u00f3n alguna, toda vez que por tratarse de un documento administrativo corresponde a la entidad accionada aportarlo a los documentos que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar someter\u00e1 a examen, ya que su emisi\u00f3n se encuentra en el resorte de facultades y competencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.<\/p>\n<p>INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisito administrativo para evaluaci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica de los miembros de la fuerza p\u00fablica<\/p>\n<p>Sentencia T-454\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.292.746<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Christian Helver D\u00edaz en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Christian Helver D\u00edaz en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el accionante que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1. Estando all\u00ed en el a\u00f1o de 1999 (no especifica fecha), sufri\u00f3 un accidente que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 21.26%, seg\u00fan Acta de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar. Esa decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que el 12 de febrero y el 22 de julio de 2020 solicit\u00f3 \u201crealizaci\u00f3n del Informe Administrativo por Lesi\u00f3n\u201d (en adelante IAL), ya que requiere de ello para poder continuar \u201ccon las reclamaciones por la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, por cuanto \u201cla junta de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d fue realizada sin dicho informativo.<\/p>\n<p>3. En respuesta a lo anterior (i) el 28 de febrero de 2020, el Comandante del Batall\u00f3n le inform\u00f3 que \u201cen el archivo obrante en esta unidad t\u00e1ctica no reposa reporte de accidente o [IAL]\u201d; (ii) el 22 de agosto siguiente le solicit\u00f3 al actor suministrar, entre otras cosas, el \u201cinforme rendido por el superior del lesionado (comandante de escuadra, pelot\u00f3n o compa\u00f1\u00eda) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones (\u2026)\u201d; y, (iii) el 29 de septiembre de 2020 le indic\u00f3 que los documentos allegados no cumpl\u00edan con los requerimientos puestos en conocimiento, por cuanto no aport\u00f3 el informe rendido por el superior. En consecuencia, lo exhort\u00f3 para que realizara el aporte completo, en aras de adelantar \u201cel tr\u00e1mite [IAL] Extemporal (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior considera lesionados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. Pide ordenar a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 (i) realizar el IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio; y, (ii) remita copia de dicho informe a la Junta Militar de Calificaci\u00f3n de Invalidez para una nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>6. Mediante auto de 25 de febrero de 2020, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (i) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n; (ii) notific\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional y al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 de Bacat\u00e1; y (iii) vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional.<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada y vinculados<\/p>\n<p>7. El 2 de marzo de 2021, el Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas de fondo y de manera congruente con lo solicitado. Agreg\u00f3 que el actor deb\u00eda allegar los documentos necesarios para realizar el IAL extempor\u00e1neo, ya que no es posible realizarlo y atribuir lesiones a un accidente ocurrido en medio de la prestaci\u00f3n del servicio militar, sin las pruebas de la ocurrencia de tal suceso.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece que el t\u00e9rmino para elaborar el IAL es de dos (2) meses contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del accidente, a trav\u00e9s del informe rendido por el superior del lesionado, por el lesionado o por conocimiento directo de los hechos. Sin embargo, aclar\u00f3 que el Comando del Batall\u00f3n no cuenta con el conocimiento directo de los hechos ni con informe rendido por el accionante, ni por su superior que se\u00f1ale los pormenores del accidente, siendo imposible realizar el informe extempor\u00e1neo. Y, la historia cl\u00ednica que reposa en el Hospital Militar no evidencia cual fue el supuesto impase que sufri\u00f3 el actor.<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional guardaron silencio.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. Primera instancia: el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de marzo de 2021 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. Arguy\u00f3 que la accionada no resolvi\u00f3 de fondo las peticiones formuladas por el actor, ya que omiti\u00f3 informarle las razones por las cuales no existe el IAL. Agreg\u00f3 que el acta de la Junta M\u00e9dica del 26 de junio de 2002 prescindi\u00f3 de tal informe en raz\u00f3n a que el accionante tiene lesiones o patolog\u00edas que datan desde antes de su vinculaci\u00f3n al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00ba 15 Bacat\u00e1. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que tal situaci\u00f3n no fue puesta bajo su conocimiento. Adicionalmente, indic\u00f3 que las respuestas por parte del batall\u00f3n accionado fueron escuetas e incoherentes, al exigirle que allegara documentos que hac\u00edan parte de lo solicitado por aquel. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada resolver de fondo lo solicitado por el actor.<\/p>\n<p>10. \u00a0Impugnaci\u00f3n: el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, (i) que respondi\u00f3 de fondo cada petici\u00f3n, indic\u00e1ndole al actor que no reposaba en la entidad informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, adem\u00e1s lo requiri\u00f3 para que allegara ciertos documentos con el fin de tramitar el informe por lesi\u00f3n extempor\u00e1neo, pues de la historia cl\u00ednica \u201cno se pudo determinar la hora, el d\u00eda y la fecha en que ocurri\u00f3 el impase\u201d. Igualmente sostuvo (ii) que no es posible predicar una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por no haber accedido a las pretensiones del actor. Precis\u00f3 (iii) que el accidente ocurri\u00f3 en 1999 y en el archivo de la Unidad no reposa informe de la novedad que sirva de sustento para elaborar el IAL. Por tanto, concluy\u00f3 que al no existir evidencia en relaci\u00f3n con el accidente sufrido por el peticionario no es posible generar un IAL extempor\u00e1neo sin los debidos soportes.<\/p>\n<p>11. Segunda instancia: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 25 de marzo de 2021 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el accionado respondi\u00f3 las peticiones elevadas por el actor de fondo, en forma clara, congruente y en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Agreg\u00f3 que los documentos solicitados por el batall\u00f3n accionado son \u201cimprescindibles para la realizaci\u00f3n del informe, m\u00e1xime cuando no obra en el plenario documento alguno que sirva para conocer las circunstancias que rodearon el accidente al que se ha referido el accionante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, si el superior no rindi\u00f3 el informe, el lesionado est\u00e1 facultado para presentar su informe narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso. De ese modo indic\u00f3 que lo que ocurra con la elaboraci\u00f3n del IAL extempor\u00e1neo depende de la gesti\u00f3n que realice el actor. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo pretendido.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>12. El despacho sustanciador recibi\u00f3 un cuaderno que integra el expediente T-8.292.746, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia. Dicho expediente contiene las siguientes pruebas: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor; (ii) acta de la junta m\u00e9dica militar de fecha 26 de junio de 2002 en el cual se dictamina p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 21.26%; (iii) peticiones de fecha 12 de febrero y 22 de julio de 2020 dirigidas al Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1, teniente coronel Hugo Duran Benavidez; y, (iv) respuestas del Comandante citado de fechas 28 de febrero, 22 de agosto y 29 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.292.746 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>14. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el Magistrado decret\u00f3 pruebas.<\/p>\n<p>15. \u00a0El actor en respuesta a lo solicitado por la Corte se\u00f1al\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se indica. \u00a0Frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por (i) su madre de 61 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple; (ii) su hijo de 14 a\u00f1os, estudiante de octavo grado; y, (ii) su esposa de 49 a\u00f1os quien padece de \u201cesclerosis m\u00faltiple y sospecha en estudio de lupus\u201d, actualmente desempleada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que (iii) es bachiller y su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual es de pobreza.<\/p>\n<p>16. Sobre los hechos ocurridos en 1999, mencion\u00f3 que (i) su periodo de vinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional fue desde el 28 de enero de 1999 al 14 de julio de 2001; y, (ii) el d\u00eda 19 de marzo de 1999, estando en actividades propias de instrucci\u00f3n y entrenamiento del servicio militar \u201cen la parte alta de la monta\u00f1a, que se configura como un terreno irregular, rocoso y resbaladizo\u201d, sufri\u00f3 \u201cun trauma por ca\u00edda libre, de una altura de m\u00e1s de dos (2) metros\u201d. Dicho accidente le gener\u00f3 lesi\u00f3n en \u201cel miembro inferior derecho, columna vertebral lumbar, trauma facial con el fusil y ocular\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de ello (iii) recibi\u00f3 atenci\u00f3n en el centro m\u00e9dico \u201cCant\u00f3n Norte y el Hospital Central Militar\u201d. (Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>17. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que (iv) los hechos ocurridos fueron puestos en conocimiento del \u201cmayor Hern\u00e1n Robles Carlos, Comandante (E) del BAPOM15 BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 y el Doctor encargado de realizar los ex\u00e1menes de evaluaci\u00f3n el d\u00eda del licenciamiento\u201d. Sin embargo (v) en aquella \u00e9poca no solicit\u00f3 el \u201cinformativo\u201d porque \u201cno ten\u00eda conocimiento de este\u201d y tampoco \u201crecib\u00ed la asesor\u00eda durante el evento, y durante el tiempo de vinculaci\u00f3n por parte del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0.15 Bacat\u00e1, de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ejercito, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ejercito Nacional y del Hospital Militar\u201d.<\/p>\n<p>18. Respecto del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sostuvo que el Acta de fecha 26 de junio de 2002 emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar fue notificada el 27 de junio de ese mismo a\u00f1o. Especific\u00f3 que no interpuso recursos debido a que \u201cpor solicitud del Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1, se\u00f1or teniente coronel Germ\u00e1n Enrique Cardona Pinz\u00f3n a trav\u00e9s del conducto regular de mando oficina S1 encargada en ese momento del personal de Sanidad, me ordenaron qu\u00e9 pidiera conceptos m\u00e9dicos a los especialistas tratantes del Hospital Militar, y una vez realizada la solicitud de conceptos m\u00e9dicos deb\u00eda presentarme a la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ejercito (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201cno recib\u00ed la asesor\u00eda la informaci\u00f3n con soporte jur\u00eddico, acerca de esa actuaci\u00f3n (\u2026) como alcances e implicaciones procesales desfavorables en mi caso (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>19. Agreg\u00f3 que \u201cel d\u00eda 27 de junio del 2002, d\u00eda que recib\u00ed el acta, evidenci\u00e9 que se me hab\u00eda calificado p\u00e9rdida de capacidad laboral y en ese momento no entend\u00eda que estaba pasando (\u2026) esta acta era una desvinculaci\u00f3n directa de retiro, de perdida de: responsabilidad del estado en mi caso, de asistencia m\u00e9dica, econ\u00f3mica y todos mis derechos (\u2026) entend\u00ed que los conceptos m\u00e9dicos que solicite por orden de los superiores que no les conven\u00eda mi situaci\u00f3n, eran los mismos que me estaban retirando arbitrariamente, me estaban dejando desamparado, desprotegido, me sent\u00eda humillado, abandonado (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en el acta de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral evidenci\u00f3 que \u201cno era cierto, de acuerdo a los hechos, que las afecciones eran por causa de enfermedad com\u00fan (\u2026) que no se evidenciaba el concepto de otorrinolaringolog\u00eda el cual en la historia cl\u00ednica del Hospital Militar se encuentra registrada la lesi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>20. Frente al cuestionamiento relacionado con el largo lapso que se tom\u00f3 para pedir el IAL, indic\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a varios factores. De una parte, por \u201cel agravamiento de la condici\u00f3n de salud de mi madre por su discapacidad, mi novia ahora esposa qued\u00f3 en embarazo, presenta preclamsia, mi hijo naci\u00f3 con comorbilidad asma, seguido mi esposa presenta s\u00edntomas e inicio de esclerosis y posible lupus, mi condici\u00f3n de salud cada d\u00eda se deterior\u00f3 m\u00e1s, esta situaci\u00f3n a\u00f1adida a la responsabilidad del pago de arriendo, alimentaci\u00f3n, vestido, servicios p\u00fablicos, transporte, medicamentos, citas m\u00e9dicas entre otros (\u2026)\u201d. De otra, debido \u201ca la mala praxis m\u00e9dica que recib\u00ed por parte de los galenos del Hospital Militar (\u2026) los diagn\u00f3sticos y procedimientos realizados actualmente que son inherentes al da\u00f1o causado inicialmente, por las lesiones sufridas en el cumplimiento del servicio militar obligatorio los he ido recibiendo gradualmente y por etapas de adaptaci\u00f3n a diversos tratamientos, esto quiere decir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico en firme, qu\u00e9 certifique las patolog\u00edas iniciales que son inherentes a las actuales, como medio probatorio para presentar las actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p>21. En cuanto al prop\u00f3sito que lo motiv\u00f3 a solicitar el IAL, se\u00f1al\u00f3 que busca \u201cdar nulidad al Acta del d\u00eda 27 de junio del 2002 y ser llevado nuevamente a junta m\u00e9dica y recibir el restablecimiento de derechos entre otros tales como: reparaci\u00f3n al lucro cesante, da\u00f1o emergente e indemnizaci\u00f3n por lesiones\u201d. Ello, por cuanto \u201cel acta no cumple con la verdad del caso, no se calific\u00f3 la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda, el concepto de calificaci\u00f3n es por enfermedad com\u00fan cuando este debe ser por lesiones por causa y raz\u00f3n del servicio (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>22. Respecto de los motivos por las cu\u00e1les no hab\u00eda elaborado el actor directamente el informe seg\u00fan lo indicado por la entidad accionada, mencion\u00f3 que s\u00ed lo realiz\u00f3. Sin embargo, no fue aceptado por cuanto \u201cdeb\u00eda ser realizado por los superiores m\u00edos de esa \u00e9poca. A esta respuesta respond\u00ed que esa carga era imposible [en tanto] la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de estos oficiales y suboficiales nadie me la entregar\u00eda\u201d. No obstante, afirma que le respondieron de forma evasiva indic\u00e1ndole que \u201capenas lo realizaran me acercara a la unidad a entregarlo\u201d.<\/p>\n<p>23. Finalmente manifest\u00f3 que no ha iniciado otras demandas en contra de \u201clas entidades relacionadas al caso\u201d. Solo ha elevado peticiones solicitando \u201ccopia del examen de incorporaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de agosto de 2021\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que ha presentado informes al batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 relacionados con el accidente que padeci\u00f3. (No realiz\u00f3 especificaci\u00f3n al respecto).<\/p>\n<p>24. El Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1, inform\u00f3 frente a la realizaci\u00f3n del IAL, que la unidad se sujeta a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y en el Manual de Preservaci\u00f3n del Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el hecho generador de la novedad es conocido a trav\u00e9s del informe suscrito por el \u201ccomandante de compa\u00f1\u00eda\u201d que se basa en lo narrado por el afectado -de forma verbal o por escrito- o en lo conocido de forma personal.<\/p>\n<p>25. Agreg\u00f3 que los \u201cinformes de los soldados lesionados\u201d durante la prestaci\u00f3n del servicio militar sirven de soporte para efectuar la correspondiente calificaci\u00f3n del IAL. En ese sentido, \u201cdeben reposar en original o copia con los dem\u00e1s soportes junto al oficio remisorio que es enviado al Comando de Personal para el respectivo registro y que se archiva en la dependencia para despu\u00e9s transferirse al archivo central\u201d.<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con las gestiones realizadas por el superior del actor para la \u00e9poca en que \u00e9ste prest\u00f3 servicio militar, refiri\u00f3 que como \u201cno hay datos exactos o al menos que determinen cierto lapso de tiempo en el que pudo ocurrir la eventualidad y el personal de cuadros se encuentra expuesto a constantes cambios, no ha sido posible determinar o efectuar acciones que permitan establecer el Comandante directo del accionante en la \u00e9poca en que ocurrieron los supuestos hechos\u201d.<\/p>\n<p>27. En lo atinente al motivo por el cual la junta m\u00e9dica no tuvo en consideraci\u00f3n el accidente ocurrido cuando el actor prest\u00f3 el servicio militar, indic\u00f3 que \u201ca pesar de que la junta m\u00e9dica de fecha 26 de junio de 2002 fue emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional sin la intervenci\u00f3n de la Unidad, se podr\u00eda inferir que la misma surge por posibles novedades en la salud del [accionante] presentadas en el momento del desacuartelamiento, que requer\u00edan continuar con tratamiento posterior y en consecuencia calificaci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>28. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00eda inferirse tambi\u00e9n que el documento no tuvo en cuenta el supuesto accidente ocurrido en 1999 por omisi\u00f3n del accionante en el aporte de informaci\u00f3n o tramitaci\u00f3n del informativo administrativo, ya que si bien, pudo poner en conocimiento la situaci\u00f3n especial, lo l\u00f3gico era exigir del comandante de la unidad la elaboraci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>29. Respecto al cuestionamiento relacionado con la fecha en que se notific\u00f3 al accionante el Acta de fecha 26 de junio de 2002, indic\u00f3 que fue realizada el 27 de junio de 2002, pero que la unidad desconoce si interpuso recursos, por cuanto el tr\u00e1mite se lleva directamente en la Direcci\u00f3n de Sanidad.<\/p>\n<p>30. Finalmente, frente al tr\u00e1mite efectuado para la \u00e9poca de los hechos se\u00f1al\u00f3 que \u201cno encontr\u00f3 documento que especifique cual era la regulaci\u00f3n\u201d. Sin embargo \u201cse podr\u00eda afirmar, de acuerdo a la experiencia que tal como se ha desarrollado hasta hoy en d\u00eda, los documentos dirigidos al comando de la unidad por personal subalterno se radican en la ayudant\u00eda y de acuerdo a lo requerido se estudian y se efect\u00faa el correspondiente tr\u00e1mite (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>31. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. El ciudadano Christian Helver D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. Afirm\u00f3 que el 19 de marzo de 1999 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1, sufri\u00f3 un accidente que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 21.26%. Manifest\u00f3 que la valoraci\u00f3n realizada por la Junta M\u00e9dico-Laboral de las Fuerzas Militares -el 26 de junio de 2002- se realiz\u00f3 sin contar con los antecedentes del IAL, concluyendo que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue \u201cen el servicio, pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que los \u201cdiagn\u00f3sticos y procedimientos\u201d realizados actualmente son inherentes a las lesiones que padeci\u00f3 en cumplimiento del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>3. Debido al paso del tiempo y a la progresividad de las secuelas de dichas lesiones, el 12 de febrero y el 22 de julio de 2020 solicit\u00f3 al \u201cComandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1\u201d la entrega del \u201creporte de accidente o en su defecto informativo administrativo\u201d -en ambas peticiones solicit\u00f3 lo mismo-. La primera fue resuelta desfavorablemente, debido a que en el archivo obrante en dicha Unidad no reposa lo solicitado. Luego y con ocasi\u00f3n de la segunda petici\u00f3n, la demandada le sugiri\u00f3 -antes de su respuesta- la entrega del \u201cinforme rendido por el superior del lesionado (comandante de escuadra, pelot\u00f3n o compa\u00f1\u00eda) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones (\u2026)\u201d. Seguidamente, el 29 de septiembre de 2020, respondi\u00f3 que los documentos aportados no cumpl\u00edan los requerimientos realizados, por cuanto no hab\u00eda allegado el informe rendido por el superior. En consecuencia, lo exhort\u00f3 para que realizara el aporte completo, a fin de adelantar \u201cel tr\u00e1mite de [IAL] Extemporal (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. El actor se\u00f1al\u00f3 que la respuesta emitida por la entidad el 29 de septiembre de 2020 le impone una carga atribuida al \u201cComandante de la Unidad\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000. Se\u00f1al\u00f3 que dicho informe debe reposar en sus archivos y, en caso de no ser as\u00ed, debe disponer el procedimiento para realizarlo si se constata que para la \u00e9poca de los hechos quien deb\u00eda hacerlo omiti\u00f3 el cumplimiento de su responsabilidad. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que los hechos ocurridos el 19 de marzo de 1999 fueron puestos en conocimiento -en su momento- del \u201cmayor Hern\u00e1n Robles Carlos, Comandante (E) del BAPOM15 BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 y el Doctor encargado de realizar los ex\u00e1menes de evaluaci\u00f3n el d\u00eda del licenciamiento\u201d.<\/p>\n<p>5. Solicita el accionante que se ordene a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 (i) realizar el IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio; y, (ii) se remita copia de dicho informe a la Junta Militar de Calificaci\u00f3n de Invalidez para una nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El Comandante del batall\u00f3n accionado se\u00f1al\u00f3 que (i) no cuentan con datos exactos que determinen la fecha en que pudo ocurrir la eventualidad; (ii) no ha sido posible emprender acciones \u201cque permitan establecer el Comandante directo del accionante en la \u00e9poca en que ocurrieron los supuestos hechos\u201d; y, (iii) la junta m\u00e9dica no tuvo en cuenta el supuesto accidente ocurrido en 1999 porque si bien el actor \u201cpudo poner en conocimiento la situaci\u00f3n especial, lo l\u00f3gico era exigir del comandante de la unidad la elaboraci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>7. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social del actor, dada su decisi\u00f3n de condicionar la realizaci\u00f3n del IAL a la presentaci\u00f3n de un informe relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, expedido por quien fuere su superior para la \u00e9poca en que prest\u00f3 el servicio militar.<\/p>\n<p>8. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado, la Sala referir\u00e1 el alcance jurisprudencial de las disposiciones relativas al tr\u00e1mite del Informe Administrativo por Lesiones (IAL) -Decreto 1796 de 2000- y la particular relevancia de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso en dicho procedimiento. Luego de ello resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del \u201cInforme Administrativo por Lesiones\u201d y la relevancia de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. El Decreto 1796 de 2000, tiene por objeto regular la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>10. Los art\u00edculos 24 y 25 regulan lo relativo al Informe Administrativo por Lesiones, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES.\u00a0Es obligaci\u00f3n del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan. b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Cuando el accidente en que se adquiri\u00f3 la lesi\u00f3n pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo,\u00a0el lesionado deber\u00e1 informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.<\/p>\n<p>En todo caso los organismos m\u00e9dico-laborales deber\u00e1n calificar el origen de la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES.\u00a0El Comandante o Jefe respectivo deber\u00e1 elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a trav\u00e9s del informe rendido por el superior del lesionado, por\u00a0informe del directamente lesionado\u00a0o por conocimiento directo de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>11. En sentencia C-640 de 2009, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 y del art\u00edculo 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000. All\u00ed se refiri\u00f3 a la importancia del IAL, indicando que \u201cconstituye uno de los soportes \u2013 junto con la ficha m\u00e9dica de aptitud sicof\u00edsica, el concepto m\u00e9dico de especialista, el expediente m\u00e9dico laboral y los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos &#8211; para que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral\u201d. Sostuvo que se trata de uno de los soportes \u201ca partir de los cuales el Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, habr\u00e1 de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta M\u00e9dico \u2013 Laboral\u201d.<\/p>\n<p>12. Destac\u00f3, al referirse al informe que debe presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesi\u00f3n pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, que aquel \u201cse constituye en una de las fuentes de informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del [IAL] que debe rendir el comandante o jefe\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que el reporte del lesionado no se constituye en un \u201cpresupuesto\u00a0inexcusable para la calificaci\u00f3n que deber\u00e1n emitir las autoridades m\u00e9dico laborales\u201d, en tanto dicha previsi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u201csuplir el vac\u00edo de informaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda quedar ante la inadvertencia del superior sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesi\u00f3n\u201d. En esa direcci\u00f3n si el lesionado no presenta el informe, ello no debe afectar sus derechos dado que la misma regulaci\u00f3n \u201cno supedita la calificaci\u00f3n del origen de la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n, al informe del lesionado\u201d, al precisar que los organismos m\u00e9dico-laborales son los llamados a \u201ccalificar el origen de la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>13. En suma, el Decreto 1796 de 2000 regula el IAL. Tal informe (i) constituye un presupuesto relevante para la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica que deben realizar las autoridades m\u00e9dico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, en tanto all\u00ed se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones, as\u00ed como la clasificaci\u00f3n de tales circunstancias -enfermedad, accidente com\u00fan, enfermedad profesional, accidente de trabajo, entre otros-. Seg\u00fan tal regulaci\u00f3n (ii) para su elaboraci\u00f3n es posible que el lesionado rinda el reporte informativo con posterioridad a la ocurrencia del suceso, cuando el superior del afectado omite su deber de hacerlo. Es claro (iii) que la realizaci\u00f3n de dicho reporte por parte del afectado no constituye una condici\u00f3n necesaria para la valoraci\u00f3n de los organismos m\u00e9dicos, dado que (iv) se trata de una obligaci\u00f3n atribuida \u00fanica y exclusivamente a las autoridades castrenses.<\/p>\n<p>14. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse -en sede de control concreto- sobre el tr\u00e1mite y la importancia del IAL. En sentencia T-165 de 2017, estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 llevar a cabo una junta m\u00e9dica militar post mortem para que se valorara la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica de su esposo fallecido. La accionante hab\u00eda elevado petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de que se definiera dicha situaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad no dio respuesta.<\/p>\n<p>15. La Corte encontr\u00f3 probado que la accionante hab\u00eda radicado una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y, en consecuencia, declar\u00f3 que su protecci\u00f3n proced\u00eda en ese caso. Sin embargo, precis\u00f3 que correspond\u00eda tomar medidas \u201cactivas y complementarias\u201d respecto del tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantarse, sin que ello implicar\u00e1 \u201centrometerse en el fondo o el contenido de la respuesta a la petici\u00f3n\u201d. A su juicio pod\u00eda constatarse, entre otras, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>17. Consider\u00f3 la Corte que la ausencia de los dem\u00e1s documentos requeridos para el desarrollo de la Junta Medica Militar, no imped\u00eda proteger otros derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, ampar\u00f3\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana precisando que una vez se aportara la documentaci\u00f3n necesaria se pod\u00eda convocar a la referida junta, para que emitiera el dictamen correspondiente. Igualmente, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, concluida dicha valoraci\u00f3n, deb\u00eda emitir un acto administrativo estableciendo si la p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica era o no de origen laboral.<\/p>\n<p>18. Conforme a lo se\u00f1alado, la Corte encuentra que en el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del IAL las autoridades deben sujetarse estrictamente a las exigencias que se adscriben a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. En virtud del primero la autoridad debe \u201cexaminar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d. Al tiempo que, con fundamento en el segundo, se encuentran obligados a impulsar el tr\u00e1mite correspondiente sin imponer cargas injustificadas o excesivas para el solicitante.<\/p>\n<p>19. Estas exigencias revisten un particular inter\u00e9s teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite referido constituye una condici\u00f3n relevante para que la situaci\u00f3n del personal militar lesionado sea debidamente valorado por la Junta M\u00e9dica Militar. Dicho de otro modo, la garant\u00eda de esos derechos en el referido tr\u00e1mite constituye, en buena medida, una condici\u00f3n necesaria para la consecuci\u00f3n de los objetivos perseguidos por el Decreto 1796 de 2000 y, bajo esa perspectiva se vinculan con la garant\u00eda del derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>a. a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10\u00b0 del citado Decreto\u00a0define que la acci\u00f3n puede ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>21. En el caso, el actor, es un ciudadano mayor de edad que act\u00faa en causa propia en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado. A su vez, el Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00ba 15 Bacat\u00e1, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica a quien se atribuye la violaci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>22. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. El accionante considera que la entidad demandada en la respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 22 de julio de 2020 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, en tanto le exigi\u00f3 allegar \u201cinforme rendido por el superior (\u2026) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones\u201d. La respuesta fue emitida el 29 de septiembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2021. La Sala encuentra satisfecho este requisito por cuanto transcurri\u00f3 un lapso aproximado de 5 meses, t\u00e9rmino razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>23. Subsidiariedad. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>24. El car\u00e1cter subsidiario y residual significa que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando no existan otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo aquellos se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo esa orientaci\u00f3n la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos (\u2026)\u201d\u00a0y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0As\u00ed mismo ha indicado que, en cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si \u201clos mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que no sea as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente\u201d.<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan el escrito de tutela, el accionante pretende que se elabore el IAL que refleje las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la forma en que se produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s, solicita que dicho informe se remita a la Junta M\u00e9dica Laboral para que efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos que respondan de manera integral, precisa y oportuna a la salvaguarda solicitada. La pretensi\u00f3n del accionante es adem\u00e1s urgente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que el referido IAL es requerido para iniciar \u201clas reclamaciones por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ya que la Junta de Calificaci\u00f3n laboral fue elaborada sin dicho informativo\u201d. \u00a0En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/p>\n<p>b) La actuaci\u00f3n del Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Christian Helver D\u00edaz<\/p>\n<p>26. Se encuentra probado que el actor present\u00f3 petici\u00f3n al Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1, solicitando la entrega del \u201creporte de accidente o en su defecto informativo administrativo consignado en esta unidad t\u00e1ctica militar (\u2026)\u201d, con el prop\u00f3sito de continuar \u201ccon las reclamaciones por la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, por cuanto \u201cla junta de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d fue realizada sin el IAL. Sin embargo, la demandada condicion\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud a la entrega del informe rendido por quien fuere su superior para la \u00e9poca de los hechos.<\/p>\n<p>27. Esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Tal y como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia, se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. En efecto, la accionada no resolvi\u00f3 el fondo la solicitud formulada debido a que no contest\u00f3 lo requerido y, en su lugar, le exigi\u00f3 allegar documentos que hac\u00edan parte de lo pedido por el peticionario.<\/p>\n<p>28. La Corte encuentra que en esta oportunidad no solo eso ocurri\u00f3. La condici\u00f3n impuesta al se\u00f1or Helver D\u00edaz por la entidad demandada para proceder con la elaboraci\u00f3n del IAL consistente en aportar el \u201cinforme rendido por el superior del lesionado (comandante de escuadra, pelot\u00f3n o compa\u00f1\u00eda) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones (\u2026)\u201d, constituye una carga que no establece el r\u00e9gimen aplicable a este procedimiento y, en consecuencia, constituye una infracci\u00f3n del derecho al debido proceso. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones.<\/p>\n<p>29. Primero. El actor refiri\u00f3 que (i) prestando el servicio militar obligatorio, el 19 de marzo de 1999 padeci\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 lesi\u00f3n en \u201cel miembro inferior derecho, columna vertebral lumbar, trauma facial con el fusil y ocular\u201d; (ii) en raz\u00f3n de ello, recibi\u00f3 atenci\u00f3n en el centro m\u00e9dico \u201cCant\u00f3n Norte y el Hospital Central Militar\u201d; y, (iii) tal suceso fue puesto en conocimiento del \u201cmayor Hern\u00e1n Robles Carlos, Comandante (E) del BAPOM15 BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 y el Doctor encargado de realizar los ex\u00e1menes de evaluaci\u00f3n el d\u00eda del licenciamiento\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n, esto es, la relativa a que dicho suceso fue puesto en conocimiento del personal militar, no fue controvertida por la entidad accionada y, por tanto, se presume su veracidad.<\/p>\n<p>30. Segundo. Existen varias circunstancias que impon\u00edan a la entidad demandada el deber de reconstruir adecuadamente los hechos a efectos de precisar las condiciones en las que se encontraba. En efecto, es posible que al momento de ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional el accionante no sufriera las afectaciones que aduce haber adquirido durante las jornadas de entrenamiento castrense, ya que para esto debi\u00f3 ser declarado apto por parte del equipo m\u00e9dico de esa instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n es posible que durante su permanencia en el Ej\u00e9rcito haya sufrido algunas de las dolencias que refiere el dictamen de la Junta M\u00e9dica Militar teniendo en cuenta que al momento del retiro el demandante fue calificado con un 21.26% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Igualmente, el solicitante afirm\u00f3 haber estado incapacitado durante buena parte de su servicio activo, hecho que no fue desvirtuado o puesto en duda por las entidades accionadas.<\/p>\n<p>31. Tercero. La historia cl\u00ednica militar y la historia de Salud Total aportada por el actor reflejan que \u00e9ste ha sido tratado por diferentes especialidades m\u00e9dicas que, seg\u00fan aduce, est\u00e1n relacionadas con las afecciones que padeci\u00f3 durante la \u00e9poca que se encontraba al servicio militar obligatorio. Para mayor ilustraci\u00f3n, se resume a continuaci\u00f3n lo evidenciado en dichas historias m\u00e9dicas:<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica del Hospital Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de Salud Total<\/p>\n<p>All\u00ed se aprecia que el actor entre los a\u00f1os 2000 y 2001 recibi\u00f3 atenci\u00f3n por diferentes especialidades m\u00e9dicas: Oftalmolog\u00eda, Urolog\u00eda, Ortopedia, Neurolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda. En las diversas valoraciones se alude a diagn\u00f3sticos como \u201cDistrofia Corneal\u201d, \u201cDef. nasal postraum\u00e1tica\u201d, \u201cdolor lumbar cr\u00f3nico\u201d y \u201crinitis al\u00e9rgica\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se observa la realizaci\u00f3n de otros procedimientos: (i) tomograf\u00eda computarizada de columna Lumbo \u2013 Sacra de fecha 14 de noviembre de 2000; y, (ii) sesiones de fisioterapia realizadas los d\u00edas 5,6,7,8 y 9 de marzo de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho historial se observa que el accionante ha recibido atenci\u00f3n entre los a\u00f1os 2020 y 2021 por las citadas especialidades m\u00e9dicas -excepto por urolog\u00eda-. Se consignan diagn\u00f3sticos como: \u201cdegeneraci\u00f3n de la c\u00f3rnea\u201d, \u201cdeformidad adquirida de la nariz\u201d \u201cradiculopat\u00eda\u201d. Tambi\u00e9n se aprecia la realizaci\u00f3n de una tomograf\u00eda \u00f3ptica realizada el 19 de julio de 2021 donde se concluye \u201cen ambos ojos se identifica leve disminuci\u00f3n del espesor de la capa de fibras nerviosas peripapilares en la regi\u00f3n temporal inferior. Este hallazgo puede corresponder a la alteraci\u00f3n estructural incipiente del nervio \u00f3ptico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>32. Cuarto. Si bien los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 establecen, entre otras cosas, que para la elaboraci\u00f3n del IAL, el comandante o jefe respectivo del lesionado deben describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones del personal, no se justifica que la entidad accionada imponga al actor la carga de allegar el informe \u00a0elaborado por quien fuere su superior para la \u00e9poca de los hechos, por cuanto dicha informaci\u00f3n, prima facie, debe reposar en los archivos de la entidad.<\/p>\n<p>33. Quinto. Si la demandada no cuenta con ese informe no resulta admisible atribuir la responsabilidad de su \u201cb\u00fasqueda\u201d al perjudicado, m\u00e1xime si el actor afirm\u00f3 -sin que ello fuera controvertido o debatido por la entidad accionada- que hab\u00eda puesto en conocimiento dicho suceso. Precisa la Corte que la entidad se encuentra en mejor posici\u00f3n para procurar la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n con quien fuere el superior del demandante para la \u00e9poca en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. Se trata de una exigencia apenas razonable.<\/p>\n<p>34. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la entidad solicitar el informe por parte de quien hubiere sido el superior del actor para la \u00e9poca en que \u00e9ste prest\u00f3 servicio militar obligatorio relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron las lesiones, incluso si ya se encuentra retirado. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarle al accionante la entrega de un informe sobre ello y valorarlo junto con los dem\u00e1s informes particulares que este haya presentado al respecto, sin que su aporte pueda considerarse una condici\u00f3n para concluir el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del IAL, seg\u00fan ha quedado expuesto en esta providencia. Igualmente, la Corte encuentra posible que se disponga la pr\u00e1ctica de otras pruebas, incluyendo, por ejemplo, la citaci\u00f3n de los soldados que hac\u00edan parte de la Unidad en la que participaba el accionante. Una vez adelantada la valoraci\u00f3n integral de toda la documentaci\u00f3n disponible y elaborado el respectivo IAL, deber\u00e1 adelantar, las gestiones que se requieran para que la Junta M\u00e9dica se re\u00fana.<\/p>\n<p>35. Precisa la Corte que si para la elaboraci\u00f3n del IAL la demandada requiere informaci\u00f3n complementaria a la del superior o a la que eventualmente decida suministrar el actor, ser\u00e1 posible considerar la historia cl\u00ednica militar en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n que el accionante habr\u00eda recibido luego del accidente. Para ello deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar la historia m\u00e9dica completa del accionante, y, en particular su examen de ingreso, las incapacidades m\u00e9dicas y la informaci\u00f3n que obra en los sitios en que el accionante afirma haber sido valorado. Es pertinente insistir que el se\u00f1or Christian Helver D\u00edaz podr\u00eda, a efectos de ofrecer mayor informaci\u00f3n sobre lo ocurrido, aportar la documentaci\u00f3n cl\u00ednica a su disposici\u00f3n para que la entidad castrense efect\u00fae las valoraciones que correspondan en conjunto con la dem\u00e1s informaci\u00f3n disponible. Sin embargo, advierte la Corte, el tr\u00e1mite para la elaboraci\u00f3n del referido IAL no puede condicionarse a la entrega de documentos adicionales por parte del accionante.<\/p>\n<p>36. En s\u00edntesis, a la entidad demandada le corresponde no solo resolver de fondo la petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del IAL -en tanto se trata de un documento que corresponde a dicha entidad emitir- sino adem\u00e1s abstenerse de imponerle cargas administrativas exigiendo documentos que, prima facie, deber\u00edan reposar en la entidad, tal y como ocurre con el informe del superior del accionante. De no contar con dicho documento debe adelantar las gestiones para obtenerlo.<\/p>\n<p>37. En contra de la orden consistente en la realizaci\u00f3n del IAL podr\u00eda objetarse que el t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 podr\u00eda haber ya concluido. No obstante, es importante considerar que en el curso del tr\u00e1mite la propia entidad accionada ha reconocido la posibilidad de realizar el IAL extempor\u00e1neo. Bajo esa perspectiva y considerando las particulares y extraordinarias circunstancias que se presentan en esta oportunidad, la Corte estima posible impulsar el desarrollo de las actuaciones administrativas antes referidas.<\/p>\n<p>38. \u00a0La Sala precisa que las consideraciones anteriores no implican una asimilaci\u00f3n del IAL con la valoraci\u00f3n que en su momento le corresponder\u00e1 realizar a la Junta M\u00e9dica Militar. Lo que ocurre es que en atenci\u00f3n al paso del tiempo y a las dificultades que puede suponer la elaboraci\u00f3n de dicho informe, es posible acudir a medios alternativos para garantizar una respuesta completa y compatible con los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>38. En ese orden de ideas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que ampar\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, pero adicionalmente tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social. Para el efecto, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n inicie el tr\u00e1mite para la emisi\u00f3n del IAL regulado en el Decreto 1796 de 2000, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas siguientes al inicio del procedimiento, deber\u00e1 adelantar todas las actividades o gestiones requeridas para reconstruir la informaci\u00f3n correspondiente a los hechos a los que se refiere al accionante. Para el efecto, deber\u00e1 agotar todas las posibilidades a fin de obtener el informe del superior del actor relativo a los hechos ocurridos cuando prest\u00f3 el servicio militar. Igualmente, la entidad podr\u00eda valorar la informaci\u00f3n que oportunamente suministre el accionante, as\u00ed como la historia cl\u00ednica correspondiente.<\/p>\n<p>b) Una vez vencido dicho t\u00e9rmino y en un plazo no mayor a 5 d\u00edas deber\u00e1, previa valoraci\u00f3n integral de la totalidad de la documentaci\u00f3n disponible y la que se hubiere obtenido de conformidad con el procedimiento indicado anteriormente (en particular en los fundamentos jur\u00eddicos 34 y 35), elaborar el IAL y ponerlo en conocimiento del accionante.<\/p>\n<p>c) Luego de ello deber\u00e1 disponer lo necesario para que la Junta M\u00e9dica Militar se re\u00fana de conformidad con las disposiciones vigentes en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>d) De todo lo anterior deber\u00e1 mantener informado al accionante Christian Helver D\u00edaz.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. En adici\u00f3n, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0. 15 Bacat\u00e1 que (i) en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n inicie el tr\u00e1mite para la emisi\u00f3n del Informe Administrativo por Lesiones regulado en el Decreto 1796 de 2000, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas siguientes al inicio del procedimiento, deber\u00e1 adelantar todas las actividades o gestiones requeridas para reconstruir la informaci\u00f3n correspondiente a los hechos a los que se refiere al accionante. Para el efecto, deber\u00e1 agotar todas las posibilidades a fin de obtener el informe del superior del actor relativa a los hechos ocurridos cuando prest\u00f3 el servicio militar. Igualmente, la entidad podr\u00eda valorar la informaci\u00f3n que oportunamente suministre el accionante, as\u00ed como la historia cl\u00ednica correspondiente<\/p>\n<p>b) Una vez vencido dicho t\u00e9rmino y en un plazo no mayor a 5 d\u00edas deber\u00e1, previa valoraci\u00f3n integral de la totalidad de la documentaci\u00f3n disponible y la que se hubiere obtenido de conformidad con el procedimiento indicado anteriormente (fundamentos jur\u00eddicos 34 y 35) elaborar el Informe Administrativo por Lesiones y ponerlo en conocimiento del accionante.<\/p>\n<p>c) Luego de ello, deber\u00e1 disponer lo necesario para que la Junta M\u00e9dica Militar se re\u00fana de conformidad con las disposiciones vigentes en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>d) De todo lo anterior deber\u00e1 mantener informado al accionante Christian Helver D\u00edaz.<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-454\/21 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Car\u00e1cter integral DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}