{"id":27697,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-460-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-460-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-21\/","title":{"rendered":"T-460-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no satisface el requisito de inmediatez\u2026 la inactividad injustificada del accionante durante casi un a\u00f1o demuestra su falta diligencia y permite concluir que la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela no es necesaria; (\u2026) no satisface el requisito de subsidiariedad\u2026 (i) el proceso ordinario laboral es el medio id\u00f3neo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en curso la demanda laboral ordinaria \u2026 en contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no existe riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.275.777 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Porvenir S.A. y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 15 de diciembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 7 de septiembre de 2020, Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez (en adelante el \u201caccionante\u201d) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A. (en adelante \u201cPorvenir\u201d) y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante \u201cOBP\u201d), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y el habeas data. Argument\u00f3 que las entidades accionadas se habr\u00edan negado a corregir los errores de informaci\u00f3n consignados en su historia laboral y registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), en relaci\u00f3n con la fecha de afiliaci\u00f3n a Porvenir y las semanas que este cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n. Las accionadas solicitaron que la acci\u00f3n se declarara improcedente, debido a que, en su criterio, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones y no hab\u00edan vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n por considerar que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. El 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de dichos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Traslado al RAIS y solicitudes de reconocimiento pensional y correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afiliaci\u00f3n y traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El se\u00f1or Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (antes Instituto de Seguro Social), desde el 1 de octubre de 19851 hasta el 14 de julio de 1998. El 14 de julio de 1998, a trav\u00e9s del formulario No. 10615052, solicit\u00f3 su traspaso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y su vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorio administrado por Porvenir. Seg\u00fan el accionante, la vinculaci\u00f3n se habr\u00eda hecho efectiva a partir del 14 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2014, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada debido a que este no se encontraba vinculado al r\u00e9gimen de prima media (RPM). Luego, el 19 de agosto de 2015, el accionante solicit\u00f3 por segunda vez el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. El 25 de agosto de 2015, Colpensiones rechaz\u00f3 nuevamente su solicitud y le inform\u00f3 que la entidad competente para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez era Porvenir3. El 30 de octubre de 2015, el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a Porvenir que declarara la nulidad de su traslado al RAIS. El 25 de noviembre de 2015, mediante correo electr\u00f3nico, la administradora neg\u00f3 la solicitud al considerar que para llevar a cabo el traslado entre administradoras el afiliado deb\u00eda expresar su voluntad mediante el diligenciamiento del respectivo formulario ante su empleador o la nueva administradora (en este caso Colpensiones), de conformidad con la Circular Externa 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de correcci\u00f3n de la fecha de afiliaci\u00f3n en el SIAFP. El 23 de agosto de 2019, el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la OBP en el que solicit\u00f3 enmendar \u201cel error en la informaci\u00f3n de prestaciones registrada para mi [bono pensional] relacionada con la fecha de corte y la tasa de inter\u00e9s aplicable\u201d5. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan el accionante, la fecha de \u201caceptaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a Porvenir\u201d era el 1 de agosto de 1998 y no el 1 de marzo de 1999, como aparec\u00eda en el SIAFP. Se\u00f1al\u00f3 que dicho error ten\u00eda \u201cconsecuencias y efecto econ\u00f3mico sobre el valor del bono pensional\u201d puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 1748 de 19956, si la afiliaci\u00f3n era anterior al 31 de diciembre de 1998, su bono tendr\u00eda una tasa de rendimiento real efectiva anual del 4%, mientras que, si la afiliaci\u00f3n era posterior a esa fecha, esta ser\u00eda del 3%7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2019, la OBP inform\u00f3 al se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez que, seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SIAFP, este se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad desde el 20 de enero de 1999 y \u201ccon fecha de efectividad a partir del 1 de marzo de 1999\u201d8. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que no pod\u00eda llevar a cabo la correcci\u00f3n que solicitaba, pues la informaci\u00f3n con la que contaba era la ingresada por cada administradora de pensiones en el SIAFP. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n de la fecha de afiliaci\u00f3n deb\u00eda ser solicitada a Porvenir, que era la administradora de pensiones a la que el accionante se encontraba afiliado9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2019, el accionante solicit\u00f3 a Porvenir corregir el error en la informaci\u00f3n de la fecha de afiliaci\u00f3n y la tasa de rendimiento de su bono pensional. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se corrigiera en su historial laboral la informaci\u00f3n relacionada con las semanas cotizadas y aportes por Mediker Ltda., de manera que las cotizaciones hechas por este empleador se incluyeran en el \u201cacumulado del saldo de mis aportes, con las correcciones y rendimientos que corresponda\u201d10. Adem\u00e1s, inform\u00f3 a Porvenir que cursaba ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un \u201crecurso de [a]pelaci\u00f3n admitido bajo el radicado 11310503820170055401 en el que se reclama la pensi\u00f3n de vejez de [Pablo Arturo C\u00e1ceres] a cargo de Colpensiones, y la nulidad de la afiliaci\u00f3n a Porvenir con devoluci\u00f3n de saldos entre las pretensiones\u201d11. En este sentido, solicit\u00f3 al fondo abstenerse de solicitar la redenci\u00f3n de su bono pensional \u201cmientras no se produzca y quede en firme la decisi\u00f3n sobre si el destinatario es C[olpensiones]\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2019, Porvenir respondi\u00f3 a la solicitud interpuesta por el accionante. En relaci\u00f3n con cada una de las peticiones indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Correcci\u00f3n de la fecha de afiliaci\u00f3n y tasa de rendimiento del bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que de acuerdo con el historial de vinculaciones al SIAFP \u201csu afiliaci\u00f3n ante Porvenir inici\u00f3 el 1 de marzo de 1999, por lo tanto, por ahora no hay lugar a realizar cambio alguno en la fecha de corte\u201d13. De otro lado, precis\u00f3 que la rentabilidad de los bonos pensionales equivale al \u201cDTF pensional capitalizado a partir de la fecha de traslado al r\u00e9gimen\u201d14, el cual es de \u201cIPC + 4 puntos si la persona firma la solicitud de vinculaci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 1998, y del IPC + 3 puntos si se traslado de esta fecha\u201d15. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que \u201clos bonos generan rendimientos a partir de fecha traslado al r\u00e9gimen, los cuales se sumar\u00e1n al valor de bono hasta el momento de la redenci\u00f3n\u201d16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aportes en los tiempos cotizados con Mediker Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir adjunt\u00f3 el \u201cdetalle de la historia laboral\u201d que el accionante registraba ante la OBP, as\u00ed como el \u201cdetalle de los aportes que registra ante Porvenir respecto de los tiempos cotizados con el empleador Mediker Ltda.\u201d17. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al accionante que informara si advert\u00eda alguna inconsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso de redenci\u00f3n del bono pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cel proceso de redenci\u00f3n del bono inicia cuando usted firma la emisi\u00f3n del bono pensional\u201d18, la cual no hab\u00eda sido suscrita por el accionante y, por lo tanto, no hab\u00eda lugar a adelantar tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2017, el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodriguez present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir, la cual fue admitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de noviembre de 2017. Argument\u00f3 que su afiliaci\u00f3n al RAIS era nula debido a que Porvenir no le hab\u00eda brindado toda la informaci\u00f3n y asesor\u00eda exigida en el Decreto 2071 de 2015 relativa los efectos del traslado, tales como los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en cada r\u00e9gimen y la proyecci\u00f3n del valor de las mesadas pensionales. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) para ser beneficiario de esta prestaci\u00f3n. Esto, porque hab\u00eda trabajado y cotizado a pensiones durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os para la empresa Param\u00e9dicos S.A., con un salario superior a $800.000 y hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os el 14 de octubre de 2012. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3, entre otras, (i) declarar la nulidad del traslado al RAIS, (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con las indexaciones e intereses correspondientes, y (iii) ordenar a Porvenir efectuar la devoluci\u00f3n de saldos de cuenta con los rendimientos e intereses moratorios correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. En audiencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones. Para el juzgado no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez a Colpensiones por cuanto no se evidenciaba ning\u00fan vicio en el consentimiento al momento del traslado, y porque se demostr\u00f3 que el demandante hab\u00eda sido diligente para informarse sobre los efectos del traslado19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. De un lado, encontr\u00f3 que el accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque, a pesar de que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a dicha prestaci\u00f3n, pues apenas contaba con 1235 semanas de cotizaci\u00f3n, y no 1300. De otro lado, consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las personas que se encontraran afiliadas al RAIS ten\u00edan derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n si cumpl\u00edan dos condiciones: (i) regresar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) acreditar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios en \u201cel r\u00e9gimen de reparto simple al que estaba afiliados, sin consideraci\u00f3n a la edad\u201d20. Seg\u00fan el tribunal, el accionante cumpl\u00eda con tales requisitos porque, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 36 a\u00f1os y contaba con periodos de cotizaci\u00f3n equivalentes a 18.78 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 autorizar el traslado de r\u00e9gimen y orden\u00f3 a Porvenir \u201ctrasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta individual del demandante\u201d21. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a Colpensiones recibir los dineros remitidos por Porvenir y \u201cactualizar la historia laboral del convocante\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error de hecho por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. El tribunal omiti\u00f3 valorar las pruebas que daban cuenta que el traslado del accionante al RAIS era nulo. Las respuestas de Porvenir a los derechos de petici\u00f3n dan cuenta de que la accionada no advirti\u00f3 al accionante de la inconveniencia de trasladarse y lo exhort\u00f3 a seguir cotizando.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error de hecho \u201cproducto de falso juicio de existencia\u201d. El tribunal concluy\u00f3 que al accionante hab\u00eda pedido ser trasladado al RPM a pesar de que en la demanda ordinaria hab\u00eda indicado de manera expresa que \u201cNO SE HA SOLICITADO A PORVENIR, como tampoco hace parte del petitum de esta demanda, el retorno al r\u00e9gimen de prima media mediante traslado a COLPENSIONES\u201d23.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. El tribunal aplic\u00f3 la normativa pensional vigente al momento de la solicitud de pago de la pensi\u00f3n de vejez y no el r\u00e9gimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n indebida del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal concluy\u00f3 que el accionante no era beneficiario de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, porque \u201cno obstante haber llegado el administrado el 29 de julio de 1235 semanas cotizadas, el plazo para cumplir con el requisito de edad de 60 a\u00f1os exigido por el Acuerdo 049 de 1990 se hab\u00eda extinguido en el 2014\u201d24.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003. El accionante aplic\u00f3 la ley 797 de 2003 a pesar de que \u201cpara el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no son las leyes posteriores como se impuso en la sentencia recurrida las que gobiernan los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, menos aun cuando estas claramente se oponen al principio de favorabilidad\u201d25.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo sexto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n indebida del Acuerdo 049 de 1994. En criterio del accionante, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que le era aplicable era la prevista en el art\u00edculo 260 del CST y no la dispuesta en el Acuerdo 049 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 7 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir y la OBP, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por dos razones. Primero, se negaron de forma injustificada a corregir el historial de vinculaciones que aparec\u00eda reportado en el SIAFP, a pesar de que este ten\u00eda errores en relaci\u00f3n con la fecha de afiliaci\u00f3n a Porvenir. Seg\u00fan el accionante, Porvenir y la OBP confundieron el \u201ctraslado de los aportes representados en el bono pensional\u201d, el cual tuvo lugar el 1 de marzo de 1999, con la afiliaci\u00f3n a Porvenir, que tuvo lugar el 17 de julio de 1998. Esta diferencia entre las fechas de afiliaci\u00f3n \u201centre 19[9]8 y 1999 tienen particular efecto econ\u00f3mico en un 1 % anual multiplicado por el n\u00famero de a\u00f1os entre la causaci\u00f3n o fecha de Corte real y su redenci\u00f3n\u201d27. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que 82,57 semanas de cotizaci\u00f3n hab\u00edan desaparecido de su historia laboral, las cuales se encontraban en los per\u00edodos comprendidos entre, de un lado, septiembre de 1998 y marzo de 1999, y mayo de 1999 y abril de 2000, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la Tutela. El 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, debido a que el accionante no hab\u00eda manifestado, bajo la gravedad de juramento, que no hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n con los mismos hechos y derechos vulnerados, de conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 199130. El accionante subsan\u00f3 la tutela en los t\u00e9rminos solicitados, por lo cual, el 8 de septiembre de 2020, el juzgado admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Porvenir. El 9 de septiembre de 2020, Porvenir present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente. Sostuvo que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, debido a que el (i) conflicto en relaci\u00f3n con la tasa de rendimiento del bono pensional era de \u201ccar\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d y, por lo tanto, deb\u00eda \u201cdirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d y (ii) el accionante no hab\u00eda allegado ninguna prueba que demostrara que se encontraba \u201cad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable\u201d31. En cualquier caso, argument\u00f3 que no hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto, seg\u00fan los soportes documentales que reposaban en las bases de datos, el accionante hab\u00eda solicitado la afiliaci\u00f3n a ese fondo el 20 de enero de 1999, la cual se hab\u00eda hecho efectiva el 1 de marzo del mismo a\u00f1o32. Como sustento de sus afirmaciones, adjunt\u00f3 el desprendible de la solicitud, as\u00ed como el historial de vinculaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: fl. 4 de la contestaci\u00f3n de la demanda de Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: fl. 3 de la contestaci\u00f3n de la demanda de Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de otras entidades. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a Colpensiones y a la OBP al proceso de tutela y los requiri\u00f3 para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la OBP. El 15 de septiembre de 2020, la OBP solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, que las pretensiones fueran desestimadas. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la OBP s\u00f3lo tiene competencia legal para liquidar los bonos pensionales una vez la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontrara afiliado el peticionario lo solicite, lo cual no hab\u00eda ocurrido en este caso. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que Porvenir era la entidad encargada de revisar la fecha de afiliaci\u00f3n del accionante y, por lo tanto, la OBP carec\u00eda de competencia para \u201cactualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral\u201d33. Por otra parte, indic\u00f3 que la solicitud de amparo deb\u00eda ser \u201crechazada de plano\u201d porque persegu\u00eda el reconocimiento, emisi\u00f3n y pago de un bono pensional, la cual era una pretensi\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d34 que no pod\u00eda ser resuelta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, puso de presente que la \u201cfecha de redenci\u00f3n normal del Bono Pensional tuvo lugar el d\u00eda 14 de octubre de 2019\u201d35 y que el bono pensional del accionante se encontraba en \u201cliquidaci\u00f3n provisional\u201d36, lo cual no constitu\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que Porvenir era la entidad encargada de resolver las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones. El 15 de septiembre de 2020, Colpensiones solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior por cuanto, en su criterio, la entidad no tiene competencia para asumir asuntos por fuera del RPM, y el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez se encuentra actualmente vinculado al RAIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que esta no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Encontr\u00f3 que las pretensiones de correcci\u00f3n de la historia laboral, reconocimiento y pago del bono pensional deb\u00edan ser resueltas mediante el proceso ordinario laboral, el cual resultaba \u201cm\u00e1s eficaz\u201d37. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que habilitara que la tutela procediera como mecanismo transitorio por lo que, en su criterio, \u201cexiste un impedimento constitucional para resolver el conflicto de fondo\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 21 de septiembre de 2020, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Indic\u00f3 que la juez \u201cconsider\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto al habeas data\u201d39 al calificar el asunto como de naturaleza econ\u00f3mica y no valor\u00f3 las pruebas documentales aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El tribunal consider\u00f3 que la solicitud de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez cuenta con el proceso ordinario laboral \u201cpara debatir si la fecha de corte del bono pensional es 01 de marzo de 1999 o, 14 de julio de 1998, como lo aduce\u201d40. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que ninguno de los documentos aportados al proceso evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.275.777. El 15 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada Paola Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. El 7 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran pruebas con el fin de determinar\u00a0(i) el estado de salud, n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n laboral y pensional e ingresos, propiedades y gastos del accionante; (ii) la existencia de procesos judiciales en los que este reclamara el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez; (iii) los procedimientos, protocolos y requisitos relacionados con el cambio de r\u00e9gimen pensional y la solicitud de actualizaci\u00f3n de la historia laboral y (iv) las razones por las cuales existen dos documentos de vinculaci\u00f3n del accionante. El 27 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al se\u00f1or C\u00e1ceres Rodriguez y a Colpensiones para que respondieran las preguntas formuladas en el auto del 7 de octubre de 2021. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el env\u00edo de las principales piezas procesales (demanda, contestaci\u00f3n, autos, decisiones), del proceso promovido por el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez contra Colpensiones, en el que reclamaba la nulidad de la afiliaci\u00f3n a Porvenir. La siguiente tabla resume las respuestas enviadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de salud. Afirm\u00f3 que actualmente tiene 64 a\u00f1os, su estado de salud es bueno y se encuentra afiliado al sistema de salud como beneficiario de su hijo, aunque aporta al sistema como independiente. Asegur\u00f3 que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico ni padece ninguna enfermedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo familiar y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se\u00f1al\u00f3 que su familia se compone por su esposa y sus dos hijos mayores, que no dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Indic\u00f3 que no tiene un v\u00ednculo laboral \u201cni actividad econ\u00f3mica de la que perciba ingresos regularmente\u201d41 y que su fuente de ingresos depende de los aportes que voluntariamente hacen sus hijos para su manutenci\u00f3n. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que es propietario de la casa donde habita, la cual tiene una hipoteca con una entidad financiera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n pensional. Afirm\u00f3 que el fondo de pensiones en el que \u201caparezco registrado como afiliado\u201d42 es Porvenir. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 24 de julio de 2015 solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, mediante petici\u00f3n con radicado No. 20156666756. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos, protocolos y requisitos relacionados con el cambio de r\u00e9gimen pensional y la solicitud de actualizaci\u00f3n de la historia laboral. Inform\u00f3 que la historia laboral se nutre de la informaci\u00f3n relacionada con los tiempos reportados por cada entidad a trav\u00e9s del SIAFP y que la compa\u00f1\u00eda cuenta con canales de atenci\u00f3n para la validaci\u00f3n de estos datos, de conformidad con la circular 024 de 2018. Indic\u00f3 que para la correcci\u00f3n de la historia laboral los afiliados deben aportar los datos del empleador, per\u00edodos y soportes adicionales, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 3798 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 que las entidades encargadas de realizar las correcciones en la historia laboral \u201cson C[olpensiones] y\/o las entidades del sector p\u00fablico, en calidad de empleador para la \u00e9poca\u201d43. De otro lado, precis\u00f3 que para la solicitud del bono pensional se requiere la historia laboral oficial de la OBP, la cual se entrega al afiliado para su validaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 1748 de 1995. En caso de que existan varios documentos de afiliaci\u00f3n, se realiza un an\u00e1lisis del cumplimiento del traslado de r\u00e9gimen de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de dos formularios de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. Asegur\u00f3 que en efecto el accionante firm\u00f3 un formato de afiliaci\u00f3n el 14 de agosto de 1998. No obstante, dicha afiliaci\u00f3n fue inv\u00e1lida por \u201cmultivinculaci\u00f3n\u201d44. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del 20 de enero de 1999 no present\u00f3 ninguna multivinculaci\u00f3n, por lo que se entendi\u00f3 que esta era producto de \u201cla manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de afiliarse\u201d45 al RAIS, conforme a la informaci\u00f3n consignada en el SIAFP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no es la entidad competente para \u201ccertificar tiempos laborados, ni mucho menos la entidad encargada de consolidar historia laboral de ning\u00fan afiliado\u201d46. Indic\u00f3 que todos los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento, emisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales se deben adelantar ante la administradora de pensiones a la que el usuario se encuentre afiliado, pues son estas entidades las que recopilan la historia laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial en curso. Colpensiones inform\u00f3 que actualmente se encuentra activo un proceso ordinario laboral adelantando por el accionante en contra de Porvenir y Colpensiones. Indic\u00f3 que el 10 de febrero de 2021 fue admitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales. El 16 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela al considerar que no es la legitimada para satisfacer lo pretendido por el accionante, por cuanto, en virtud de los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, es Porvenir \u201cla competente para la correcta conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado\u201d47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial en curso. El 4 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 la totalidad del expediente digital con radicado No.110013105038201700554-01, adelantado por Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas. El 7 de noviembre de 2021, el accionante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional sus comentarios sobre las respuestas enviadas por la OBP, Colpensiones y Porvenir. Se\u00f1al\u00f3 que (i) las respuestas de los accionados reafirman que Porvenir \u201cno guarda rigor\u201d48 respecto de la historia laboral de sus afiliados y (ii) asegur\u00f3 que no exist\u00edan dos, sino tres formatos de afiliaci\u00f3n del accionante a Porvenir, y que la administradora escogi\u00f3 \u201cdiscrecionalmente\u201d49 su fecha de afiliaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 \u201cordenar el amparo solicitado y lo pertinente para restablecer los derechos del trabajador accionante\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala examinar si \u00bfla solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Pablo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Porvenir y Colpensiones cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela? De ser as\u00ed, la Sala determinar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del accionante, al negarse a corregir la informaci\u00f3n de la historia laboral que aparece registrada en el SIAFP y negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d51. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela sub examine satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d52. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales53, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d54 respecto de la solicitud de amparo. En este caso, el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodriguez se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las entidades accionadas vinculadas se encuentran legitimadas por pasiva. Primero, Porvenir se encuentra legitimada porque es la administradora del fondo pensional al cual se encuentra afiliado el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez y la responsable de administrar la informaci\u00f3n de la historia laboral del accionante56. Segundo, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la OBP porque, pesar de que esta entidad en principio no es responsable de la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la historia laboral, (i) la pretensi\u00f3n quinta, mediante la cual el accionante solicita el ajuste de los rendimientos del bono pensional, est\u00e1 dirigida contra la OBP y (ii) esta entidad administra el SIAFP, por lo que podr\u00eda verse afectada por una orden de tutela que eventualmente ordenara corregir o ajustar la informaci\u00f3n de la fecha de vinculaci\u00f3n del accionante al RAIS. Por \u00faltimo, Colpensiones tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto una eventual orden de correcci\u00f3n de la historia laboral del accionante, respecto de las cotizaciones anteriores a su traslado a Porvenir, podr\u00eda terminar afectando a Colpensiones, habida cuenta de que el actor alega la nulidad de su traslado al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d, por lo que no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para interponer esta acci\u00f3n57. La inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica, sin embargo, que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo58, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d59 y afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201cplazo razonable\u201d60 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales61. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n oportuno \u201ca la luz de los hechos del caso en particular\u201d62. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ca pesar de que el hecho que haya originado [la violaci\u00f3n] sea muy anterior al de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d63, cuando las violaciones que se derivan de tales hechos son \u201ccontinuas\u201d y \u201cactuales\u201d64 y se demuestra \u201cla diligencia\u201d del actor en la defensa de sus derechos65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodriguez no satisface el requisito de inmediatez. La Sala observa que el accionante interpuso la solicitud de amparo el 7 de septiembre de 2020, esto es, cerca de 12 meses despu\u00e9s de la \u00faltima negativa de Porvenir a corregir la informaci\u00f3n sobre la fecha de vinculaci\u00f3n del accionante al RAIS66, lo cual es un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n irrazonable. El accionante no expuso ninguna raz\u00f3n que explicara la tardanza para requerir de forma oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por el contrario, la inactividad injustificada del accionante durante casi un a\u00f1o demuestra su falta diligencia y permite concluir que la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela no es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedencia de la tutela para controversias derivadas de inconsistencias en la historia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,67 y eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto68. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales70. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela71: (i) la solicitud de amparo se interpone para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) la controversia que se plantea en la acci\u00f3n de tutela a\u00fan se est\u00e1 tramitando en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo se justifica con el objeto de preservar las competencias del juez ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela para solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz \u201cpara solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral\u201d72. Es id\u00f3neo, porque el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d73. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d74 y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en aquellos casos en los que se comprueba que el proceso ordinario laboral no es eficaz en concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral carecer\u00e1 de eficacia en concreto en aquellos casos en los que se demuestra que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado de, entre otras, (i) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite garantizar el m\u00ednimo vital o (iii) su delicado estado de salud76. Por otro lado, existe un riesgo de perjuicio irremediable, cuando se constata la existencia de un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita, el cual requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque (i) el proceso ordinario laboral es el medio id\u00f3neo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en curso la demanda laboral ordinaria promovida por el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no existe riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el proceso ordinario laboral es un medio id\u00f3neo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial preferente \u201cpara solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral\u201d78. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales est\u00e1n facultados para ordenar a los fondos de pensiones la correcci\u00f3n de la fecha de vinculaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n si advierten inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos p\u00fablicas79. De este modo, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez puede solicitar al juez laboral que ordene a Porvenir corregir la fecha de vinculaci\u00f3n efectiva al RAIS, de manera que esta se vea reflejada en el SIAFP y sea tomada en cuenta por la OBP para efectos de calcular la tasa de rendimiento del bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir y Colpensiones, en la que solicita (i) declarar la nulidad del traslado al RAIS, (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con las indexaciones e intereses correspondientes, y (iii) ordenar a Porvenir efectuar la devoluci\u00f3n de saldos de cuenta con los rendimientos e intereses moratorios correspondientes. En la segunda instancia de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero orden\u00f3 a Porvenir \u201ctrasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta individual del demandante\u201d y a Colpensiones \u201cactualizar la historia laboral del convocante\u201d80. El accionante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n el 12 de marzo de 2021, el cual todav\u00eda se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que mientras este proceso no culmine, no es procedente pronunciarse sobre la fecha de afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del accionante al RAIS en sede de tutela, pues este es un asunto que debe ser dirimido de forma definitiva por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, a pesar de que en el proceso ordinario el accionante no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n expl\u00edcita de correcci\u00f3n de la fecha de afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n a Porvenir, este es un asunto que en todo caso fue abordado por el tribunal en segunda instancia y debe ser definido cuando se resuelva la casaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que la fecha de vinculaci\u00f3n es la fecha de corte para determinar los saldos de la cuenta individual del accionante los cuales, en caso de que se confirme la sentencia de segunda instancia y\/o se declare la nulidad del traslado al RAIS, Porvenir deber\u00e1 devolver a Colpensiones. En este sentido, la Sala considera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este asunto, antes de que el recurso de casaci\u00f3n sea resuelto, constituir\u00eda una indebida e injustificada intromisi\u00f3n en las competencias del juez ordinario que afectar\u00eda el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad ni se enfrenta al riesgo de un perjuicio irremediable. De un lado, no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, porque: (i) no es una persona de la tercera edad puesto que tiene 64 a\u00f1os, (ii) no padece ninguna enfermedad grave, su condici\u00f3n de salud es estable y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo; (iii) de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida en sede de revisi\u00f3n, cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, conformada por sus hijos y; (iv) es propietario de su casa de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a proferir. Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por esta raz\u00f3n, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2020 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-460\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia\/DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades y de manera reciente que la falta de diligencia en la custodia, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos relacionadas con la historia laboral supone una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y su protecci\u00f3n es admisible por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: ExpedienteT-8.275.777. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Porvenir S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-460 de 2021 por cuanto considero que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del se\u00f1or Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez en contra de Porvenir s\u00ed era procedente. Lo anterior por dos razones: (i) la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos es procedente por v\u00eda de tutela cuando las administradoras de pensiones no cumplen con los par\u00e1metros m\u00ednimos de diligencia se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional y este problema repercute en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales; y (ii) en el caso concreto, el proceso laboral ordinario no era un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la sentencia se equivoca al tratar como asuntos diferentes la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. No es cierto, como lo se\u00f1ala en el fundamento jur\u00eddico 34, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera pac\u00edfica que \u201cel proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral\u201d. En sentido contrario a esta afirmaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades y de manera reciente que la falta de diligencia en la custodia, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos relacionadas con la historia laboral supone una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y su protecci\u00f3n es admisible por v\u00eda de tutela.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha precisado que el derecho fundamental al habeas data se ve vulnerado en el \u00e1mbito de la seguridad social cuando, por ejemplo, la administradora de pensiones no cumple con su deber de almacenar con rigor la informaci\u00f3n que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Al respecto, la Sentencia SU-182 de 2019 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador. De ah\u00ed que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistencias o solicitudes de correcci\u00f3n por parte del afiliado, es su deber desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Sentencia SU-405 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de custodiar con diligencia y rigor la informaci\u00f3n laboral y las bases de datos, \u201clas cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data\u201d. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena record\u00f3 que alterar de manera arbitraria e injustificada la historia laboral de un afiliado vulnera sus derechos fundamentales, en particular el derecho al habeas data y los derechos de la seguridad social que se derivan de dicha informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 tres reglas jurisprudenciales que deben ser observadas al estudiar los casos en los que est\u00e1 en disputa la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de un trabajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera regla indica que\u00a0la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla que ha sostenido de forma pac\u00edfica la jurisprudencia es una consecuencia l\u00f3gica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo-\u00a0la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y se\u00f1ala que\u00a0solo ante\u00a0razones justificadas\u00a0y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral.\u00a0(Subrayado es del texto original) [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela, Porvenir admiti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que existen dos formularios de afiliaci\u00f3n al RAIS firmados por el se\u00f1or Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez: uno en agosto de 1998 y otro en enero de 1999. Sin embargo, pese a reconocer la existencia de una contradicci\u00f3n en la informaci\u00f3n que guarda sobre el afiliado, la administradora de pensiones opt\u00f3 unilateralmente por tener como fecha de vinculaci\u00f3n la segunda sin explicar con claridad los motivos de esta decisi\u00f3n. En respuesta a la solicitud del accionante de que fuera corregida la mencionada contradicci\u00f3n, Porvenir se limit\u00f3 a responder que \u201cno hab\u00eda lugar a solicitar ning\u00fan cambio en el historial laboral reportado en el SIAFP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sola situaci\u00f3n, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, representa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental la habeas data. Pero adem\u00e1s de eso, la falta de rigor y diligencia en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de Porvenir tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. Esto, debido a que la fecha de vinculaci\u00f3n al RAIS tiene un impacto directo en la tasa de rendimiento del bono pensional. De manera que, si el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez acepta pasivamente la respuesta de Porvenir a su solicitud de correcci\u00f3n, el rendimiento anual de su bono pensional baja del 4% al 3%. Esta situaci\u00f3n significa, en la pr\u00e1ctica, una reducci\u00f3n en el dinero que tiene disponible para financiar su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a pesar de que existe evidencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, la sentencia afirma que no es posible entrar a analizar de fondo la solicitud de amparo debido a que la correcci\u00f3n de la historia laboral es un asunto legal de debe ser resuelto por la v\u00eda ordinaria. Esta posici\u00f3n, como expuse anteriormente, separa artificialmente la correcci\u00f3n de la historia laboral de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. As\u00ed mismo, omite considerar que estas dos circunstancias hacen parte de una misma problem\u00e1tica: la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el manejo de la informaci\u00f3n laboral de sus afiliados. De esta manera, al tratar la modificaci\u00f3n de la historia laboral como un asunto meramente legal, la sentencia anul\u00f3 la dimensi\u00f3n constitucional del debate planteado por el accionante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, dejar el amparo de los derechos habeas data y a la seguridad social del se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto no es un argumento suficiente para sustentar la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, el proceso laboral ordinario no es un escenario id\u00f3neo y eficaz para abordar la dimensi\u00f3n constitucional del debate planteado por el accionante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 aplicar la jurisprudencia constitucional vigente sobre el deber de las administradoras de pensiones de conservar con exactitud y veracidad la informaci\u00f3n que administran sobre sus afiliados, desarrollada, entre otras, en las sentencias SU-182 de 2019 y SU-405 de 2021. As\u00ed mismo, considero que la sentencia debi\u00f3 superar el an\u00e1lisis de procedencia y entrar a analizar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or C\u00e1ceres Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-460 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 19 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib. fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 34 del cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez contra Colpensiones y Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., fl.63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 9 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1748 de 1995, art. 10. \u201cLa tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4% \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los dem\u00e1s bonos, TRR = 3%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 15 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., fl.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., fl. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., fl. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito, de 23 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., fl. 268. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de Pablo Arturo C\u00e1ceres, de 12 de marzo de 2021. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl.1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., fl.3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Informe secretarial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 7 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 4 de la contestaci\u00f3n de la demanda de Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl.11 del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Fl.11 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 5 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl.8 de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Intervenci\u00f3n de Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez, de 7 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n de Porvenir, de 25 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenci\u00f3n de la OBP, de 21 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Intervenci\u00f3n de Colpensiones, de 16 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Intervenci\u00f3n de Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez sobre las pruebas aportadas, de 7 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, \u201c[c]orresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2017 y T-001 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2015 y T-001 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014 y T-053 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 CPTSS, art. 48. \u201cEl juez director del proceso. El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019 y T-315 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-207A de 2018 y T-470 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez ordinario puede resolver los asuntos en los que el demandante presente inconsistencias en su historia laboral, e incluso, cuando haya varios formularios de afiliaci\u00f3n, como se evidencia en las sentencias SL14236-2015, SL413-2018, SL2324-2019, SL4721-2019, SL149-2020, SL4556-2020, SL817 de 2021, SL3716-2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Fl. 11, fallo de segunda instancia del proceso laboral con radicado 11310503820170055401, aportado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-176A de 2014, T-490 de 2018 y T-509 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no satisface el requisito de inmediatez\u2026 la inactividad injustificada del accionante durante casi un a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}