{"id":27698,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-461-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-461-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-21\/","title":{"rendered":"T-461-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-461\/21<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de ley material y actos administrativos<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de cumplimiento es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para conocer las pretensiones de la Fundaci\u00f3n respecto al incumplimiento de los deberes consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las entidades accionadas. En consecuencia, no se acredita en el presente caso, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa<\/p>\n<p>(&#8230;) no se logr\u00f3 verificar los sujetos individualizados o personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, como tampoco se identific\u00f3 que se encuentran en circunstancias que le impidan actuar directamente, ni existe una ratificaci\u00f3n en dicho sentido.<\/p>\n<p>Sentencia T 461\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.290.590<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Internacional los Herederos del Conflicto, representada legalmente por Armando Palacios Perea, en calidad de agente oficioso de 1.800 v\u00edctimas del conflicto en contra del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y otros.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se decidi\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petici\u00f3n, trabajo, salud y asociaci\u00f3n de 1.800 v\u00edctimas del conflicto armado, por parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y otros.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Internacional los Herederos del Conflicto (en adelante, \u201cla Fundaci\u00f3n\u201d) representada legalmente por el se\u00f1or Armando Palacios Perea, actuando como agente oficioso de 1.800 v\u00edctimas del conflicto armado, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 10 de marzo de 2021 en contra del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u201clas 57 entidades comprometidas con la aplicabilidad de la [Ley 1448 de 2011]\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petici\u00f3n, trabajo, salud y asociaci\u00f3n, al considerar que el Estado colombiano no ha hecho efectivos los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 respecto a las v\u00edctimas del conflicto armado. En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos invocados y ordenar al Presidente de la Rep\u00fablica, de forma general, \u201cresolver de fondo la problem\u00e1tica que afecta a cada una de las victimas en sus diferentes hechos victimizantes de manera inmediata\u201d, as\u00ed como, realizar acciones tendientes a garantizar la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Fundaci\u00f3n manifest\u00f3 que desde el 30 de noviembre de 2020 \u201clas v\u00edctimas del conflicto y posconflicto, a trav\u00e9s de las organizaciones OV y ODV\u201d se asentaron frente a las instalaciones de la embajada de Noruega en la ciudad de Bogot\u00e1, debido al \u201cincumplimiento por parte del Estado [c]olombiano en no hacer efectivo[s] (\u2026) [los] derechos consagrados (\u2026) [en la] [L]ey 1448 [de 2011]\u201d, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n ninguna \u201centidad p\u00fablica (\u2026) atienda la problem\u00e1tica que los afecta\u201d.<\/p>\n<p>3. La accionante afirm\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2018\u201d ha presentado solicitudes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin que la misma le exija a las \u201centidades comprometidas\u201d el cumplimiento \u201cde lo acordado en cada mesa realizada por el Ministerio P\u00fablico\u201d y sin obtener respuestas de fondo respecto a las v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>4. La tutelante mencion\u00f3 que \u201csolo se ha reparado el 13%\u201d de las v\u00edctimas en Colombia, \u201csin haber un censo (\u2026) que determine el n\u00famero real\u201d de las mismas. Sumado a ello, \u201cla pol\u00edtica p\u00fablica aplicada por el gobierno nacional\u201d ha generado un bloqueo absoluto para las victimas en las entidades estatales comprometidas con el acceso a la informaci\u00f3n, aplicabilidad y cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>6. En auto del 12 de marzo de 2021, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Ministerio de Vivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, \u201cla UARIV\u201d), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos objeto de debate y decret\u00f3 pruebas para que las mismas informaran sobre \u201clos tr\u00e1mites internos que se encuentran establecidos para la entrega de ayudas humanitarias y subsidios a las familias e individuos que han sido v\u00edctimas del conflicto armado desde la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011.\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>7. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al igual que la del presidente de la Rep\u00fablica, al considerar que no tienen a su cargo ning\u00fan programa social, ni competencias relacionadas con la entrega de ayudas de ning\u00fan tipo a \u201clas personas presuntamente afectadas [por] el conflicto armado interno\u201d, y tampoco, cuentan con atribuciones para dar \u00f3rdenes a entidades como la UARIV.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al considerar que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no son de su competencia. Al respecto, mencion\u00f3 que el reconocimiento y pago de las diferentes medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a favor de las personas v\u00edctimas del conflicto armado son atribuciones de la UARIV.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al se\u00f1alar que no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que no es la entidad que tiene funciones de coordinar, asignar y\/o rechazar ayuda humanitaria de emergencia, ni solicitudes respecto a subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana, las cuales corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, respectivamente. Por \u00faltimo, examin\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda a las 15 personas que se encuentran relacionadas en la Resoluci\u00f3n No DCPL21-230 del 21 de marzo de 2013, emitida por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en la cual acept\u00f3 la inscripci\u00f3n de la veedur\u00eda ciudadana constituida a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n para indicar la ausencia, estado o exclusi\u00f3n de la postulaci\u00f3n de cada una.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al considerar que el \u201ctema (\u2026) debe ser tratado por la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d y expresar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no contar con las facultades para ejecutar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En un mismo sentido, mencion\u00f3 que el se\u00f1or Armando Palacios Perea, representante legal de la Fundaci\u00f3n, no ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n administrativa de la cual sea responsable dicho ministerio.<\/p>\n<p>11. La Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n, debido a la \u201cinexistencia del hecho vulnerador\u201d y la ausencia del requisito de subsidiariedad. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna respecto a los derechos fundamentales de las 1.800 v\u00edctimas, y que la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivas sus pretensiones, tales como la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular, sumado a que no mencion\u00f3 el perjuicio irremediable \u201cque se le est\u00e1 ocasionando a cada una de las 1.800 v\u00edctimas\u201d. Finalmente, la entidad indic\u00f3 que desconoce cu\u00e1les de las 1.800 v\u00edctimas han acudido ante la unidad solicitando ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pese a esto, inform\u00f3 que quienes consideren \u201cvulnerado su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras\u201d pueden presentar solicitud formal de inclusi\u00f3n en el mencionado registro.<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV<\/p>\n<p>12. La UARIV solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que no consta que las 1.800 v\u00edctimas agenciadas \u201cno puedan reclamar sus derechos individualmente, ni se evidenci\u00f3 una condici\u00f3n especial que les impidiera ejercer su propia defensa\u201d. En un mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 \u201cla inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos invocados\u201d, en raz\u00f3n a que la entidad (i) ha desplegado todas sus obligaciones, dentro del marco de sus competencias y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos; (ii) la tutelante no aport\u00f3 prueba alguna sobre la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) utiliza la acci\u00f3n de tutela para atacar \u201csituaciones generales y no particulares de las v\u00edctimas, omitiendo la reglamentaci\u00f3n vigente en cada materia\u201d con pretensiones que \u201cexceden las orbitas de las competencias de la Unidad (\u2026), toda vez que se tornan demasiado complejas y requieren no s\u00f3lo de coordinaci\u00f3n interinstitucional entre las diferentes entidades competentes, sino tambi\u00e9n de una implementaci\u00f3n gradual y progresiva en el tiempo\u201d.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n solicitada por el juez de instancia en el auto admisorio, mencion\u00f3 las funciones especificas de la UARIV como ente coordinador, ejecutor, implementador y administrador del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, as\u00ed como, sus competencias dentro del mismo respecto a la atenci\u00f3n humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201crechazar\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n, argumentando que no acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la accionante no cumple con los requisitos para considerarse agente oficiosa, pues \u201cno identific\u00f3 de manera concreta qui\u00e9n o qui\u00e9nes son las v\u00edctimas del postconflicto por las que pretende solicitar el amparo constitucional (\u2026)[,] [y no] especific\u00f3 los hechos por los que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni demostr\u00f3 un riesgo de configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable en contra de la colectividad indeterminada\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>15. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, la Fundaci\u00f3n inform\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia sin reiterar o indicar nuevos argumentos.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca<\/p>\n<p>16. Por medio de sentencia del 13 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 modificar el numeral primero de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia para precisar que lo decidido era negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Fundaci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, la accionante no se encontraba \u201clegitimada para actuar en nombre de 1.800 v\u00edctimas del conflicto armado (\u2026) toda vez que no [contaba] con poder de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 del C.G.P., y tampoco se cumplen los presupuestos para actuar como agente oficioso de quienes denomina todas las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>17. Mediante escrito ciudadano recibido el 23 de julio de 2021 por la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de las providencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. En concreto, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela relacionados con la vulneraci\u00f3n de los derechos consagrados en las leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, as\u00ed como, el reproche sobre el manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica respecto a las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>18. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>19. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por activa: Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa qui\u00e9n es el titular del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y cu\u00e1l es el medio a trav\u00e9s del cual acude al amparo constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>22. En este sentido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la legitimidad en la causa por activa de la acci\u00f3n de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporaci\u00f3n como una garant\u00eda de la dignidad humana, \u201cen el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d. Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios espec\u00edficos en los cuales terceros est\u00e1n facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas.<\/p>\n<p>23. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, a quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>25. Con respecto a la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa en materia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha establecido dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: (i) se impone la exigencia de invocar la condici\u00f3n de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con el primer requisito consistente en verificar la manifestaci\u00f3n por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha verificaci\u00f3n no se exige de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal. Y, con respecto al segundo requisito, se exige verificar que se \u201cpresente\u00a0una circunstancia de indefensi\u00f3n o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d o \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en virtud de los requisitos de referencia establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cuna de las principales diferencias de este instituto en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, lo que se explica por la informalidad que rige este tr\u00e1mite y por la circunstancia de que la protecci\u00f3n que se busca debe operar de forma preferente y sumaria\u201d.<\/p>\n<p>28. De esta manera, aunque la ratificaci\u00f3n por parte del agenciado no es un requisito para facultar la actuaci\u00f3n del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>29. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d, por lo que: (i) la sola invocaci\u00f3n de actuar en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no brinda la legitimaci\u00f3n alegada; (ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas del conflicto armado, no se encuentra en condiciones para solicitar \u00a0directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no constituye por s\u00ed sola una raz\u00f3n que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n que se derivan para el titular de los derechos a efectos de verificar la debida constituci\u00f3n de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>30. En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala que la Fundaci\u00f3n satisfizo el primer requisito consistente en invocar la calidad de agente, en la medida en que la demanda expresamente se\u00f1ala que la Fundaci\u00f3n act\u00faa como agente oficioso a efectos de amparar los derechos fundamentales de las referidas v\u00edctimas del conflicto armado. No obstante, la Corte estima que no se cumpli\u00f3 con el segundo requisito para constituir la agencia oficiosa, puesto que no se encuentra acreditado que dichas v\u00edctimas no est\u00e1n en condiciones de gestionar y solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En primer lugar, la Corte ha sostenido que \u201ccuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acci\u00f3n de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneraci\u00f3n, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00e1 improcedente\u201d (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, es necesario exponer situaciones concretas por medio de las cuales se est\u00e9 ocasionando una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona en particular, frente a la cual el juez constitucional deba dar una orden de acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, en el presente caso no es posible verificar de manera precisa qui\u00e9nes son los verdaderos agenciados y las situaciones concretas que vulneran sus derechos. Lo anterior, en la medida en que si bien en el expediente obran hojas con nombres de personas naturales, dichas hojas no permiten relacionar con certeza a las personas listadas con el objeto de la acci\u00f3n impetrada, es decir, identificar a dichas personas como presuntas v\u00edctimas objeto de amparo, ya que: (i) ciertas hojas carecen de t\u00edtulo o indicaci\u00f3n alguna que permitan asociar a las personas incluidas en las mismas como las v\u00edctimas objeto de la acci\u00f3n de tutela; (ii) una hoja se titula \u201cLista para el mercado del V[B]ienestar Familiar\u201d por lo que no es factible asociar con certeza los nombres incluidos en dicha hoja con el objeto de la demanda; (iii) una hoja incluye nombres pertenecientes a la Asociaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia sin ninguna indicaci\u00f3n que permita relacionar si dichas personas hacen parte de las v\u00edctimas objeto de la solicitud de amparo; (iv) ciertas hojas aportadas son ilegibles; y (v) sumado a lo anterior, la mayor\u00eda de hojas con nombres de personas naturales que obran en el expediente se titulan de la siguiente manera: \u201cLISTADO DE ALGUNOS L\u00cdDERES RECLAMANTES DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS Y DE LAS V\u00cdCTIMAS AFECTADAS QUE REPRESENTAN EN CADA UNA DE LAS JURISDICCIONES Y QUE HACEN PARTE DE LA VIA DE HECHO PRESENTE EN LA EMBAJADA DE NORUEGA\u201d sin discriminar en las respectivas hojas, por un lado, cu\u00e1les ser\u00edan los l\u00edderes reclamantes de sus propios derechos y que, en esa medida, estar\u00edan excluidos de la pretendida agencia oficiosa de la Fundaci\u00f3n al entenderse que pretenden reclamar sus propios derechos, y, por el otro, cu\u00e1les ser\u00edan las v\u00edctimas afectadas que son objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, es dado concluir que el amparo carece de la necesaria individualizaci\u00f3n de los sujetos cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados, por lo que le es imposible a la Sala identificar cu\u00e1les son los sujetos que requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en virtud de la pretendida agencia oficiosa. Adem\u00e1s, la demanda referencia de manera gen\u00e9rica a organizaciones de v\u00edctimas y a organizaciones de defensoras de los derechos de las v\u00edctimas que presuntamente representan a las 1.800 v\u00edctimas objeto del amparo constitucional, sin especificar el nombre de dichas organizaciones, por lo que tampoco fue posible individualizar los sujetos afectados por medio de la identificaci\u00f3n de dichas organizaciones.<\/p>\n<p>34. En igual sentido, no hay claridad sobre los sujetos que busca amparar la acci\u00f3n interpuesta dado que, a partir de ciertas secciones de la demanda, se interpreta que la acci\u00f3n de tutela busca amparar no solo a las 1.800 v\u00edctimas referidas sino al universo de v\u00edctimas del conflicto armado, pero, a su vez, a la luz de otras secciones, se entiende que se busca amparar exclusivamente los derechos de ciertas categor\u00edas de v\u00edctimas sin precisar la definici\u00f3n y alcance de aquellas. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela carece de la precisi\u00f3n requerida a efectos de determinar con certeza cu\u00e1les v\u00edctimas requerir\u00edan de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. En tercer lugar, la demanda se limita a se\u00f1alar de manera ambigua que las entidades p\u00fablicas accionadas y el presidente de la Rep\u00fablica han violado los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a la falta de cumplimiento de las leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, sin especificar situaciones concretas de vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas objeto del amparo, es decir, sin entrar a pormenorizar y detallar las situaciones concretas de vulneraci\u00f3n de las v\u00edctimas objeto de la acci\u00f3n bajo estudio. La ausencia de la especificidad mencionada, cobra mayor relevancia en la medida en que la propia demanda, a pesar de no detallar las diferencias, reconoce que no existe uniformidad entre las v\u00edctimas objeto de la solicitud de amparo en la medida en que no comparten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundamentan la solicitud en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y, en esa medida, no todas comparten una misma pretensi\u00f3n ni requieren la misma soluci\u00f3n por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>36. En cuarto lugar, incluso partiendo de la base de que todos los nombres contenidos en las hojas que obran en el expediente corresponden a las v\u00edctimas objeto de protecci\u00f3n y que el amparo solicitado se circunscribe a las 1.800 v\u00edctimas referidas, tal y como se adelant\u00f3: la actuaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n no cumple con la totalidad de los requisitos para constituir una agencia oficiosa, ya que en el expediente no obra ninguna prueba que permita acreditar o inferir que las personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, es decir, las 1.800 v\u00edctimas mencionadas, se encuentran en circunstancias que le impidan actuar directamente ante el juez constitucional.<\/p>\n<p>37. Si bien en la demanda se hace alusi\u00f3n a las circunstancias de las 1.800 v\u00edctimas objeto del amparo, de conformidad con lo se\u00f1alado anteriormente (ver supra, numeral 29), no basta con afirmar que los agenciados se encuentran en circunstancias que impiden solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales al imponerse el deber de verificar dicho supuesto para poder constituirse debidamente la agencia oficiosa. Lo anterior, en aras de proteger los derechos fundamentales de los agenciados en la medida en que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, lo que est\u00e1 en juego, en estos casos relacionados a la agencia oficiosa, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.<\/p>\n<p>38. As\u00ed, seg\u00fan las pruebas que obran en expediente, para la Sala no es posible verificar que las 1.800 v\u00edctimas objeto del amparo est\u00e9n en condiciones de indefensi\u00f3n o que impidan la gesti\u00f3n directa de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, m\u00e1xime si en el propio escrito de tutela se establece que las referidas v\u00edctimas ya est\u00e1n representadas por distintas organizaciones de v\u00edctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las v\u00edctimas, a saber: \u201c(\u2026) El Estado violador de los derechos humanos y fundamentales a 1.800 Mil ochocientas v\u00edctimas del conflicto y posconflicto en sus diferentes hechos victimizantes representadas en organizaciones OV [organizaciones de v\u00edctimas] y ODV [organizaciones defensoras de los derechos de las v\u00edctimas] (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>40. En quinto lugar, seg\u00fan lo se\u00f1alado anteriormente (ver supra, fundamentos jur\u00eddicos 27 y 28), a pesar de que la Corte ha reconocido que la ratificaci\u00f3n por parte del agenciado convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en el caso concreto dicha ratificaci\u00f3n no se pudo verificar.<\/p>\n<p>41. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla agencia oficiosa tiene otro elemento de an\u00e1lisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuaci\u00f3n propuesta, cuando el interesado en la protecci\u00f3n de los derechos ratifica expresa o t\u00e1citamente y acompa\u00f1a las gestiones adelantadas y reafirma la pretensi\u00f3n de amparo formulada ante el juez de tutela.\u201d.<\/p>\n<p>42. No obstante, tal circunstancia no ocurri\u00f3 en el asunto bajo an\u00e1lisis, dado que no obra en el expediente prueba de que las v\u00edctimas objeto del amparo, ni las organizaciones de v\u00edctimas y defensoras de los derechos de las victimas se\u00f1aladas en la demanda, ratificaron t\u00e1cita o expresamente la actuaci\u00f3n adelantada por la Fundaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tal y como se se\u00f1al\u00f3 (ver supra, numeral 35), la demanda hace referencia de manera gen\u00e9rica a las organizaciones de v\u00edctimas y organizaciones de defensoras de los derechos de las v\u00edctimas que presuntamente representan a las mil ochocientas (1.800) v\u00edctimas objeto del amparo constitucional, sin especificar el nombre de dichas organizaciones, por lo que tampoco fue posible (i) verificar si dichas organizaciones han sido efectivamente reconocidas como representantes por las v\u00edctimas del conflicto armado interno ante uno de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n (SIVJRNR); y (ii) analizar, a partir de la identificaci\u00f3n de dichas organizaciones, sus pronunciamientos y actuaciones a efectos de determinar si se configura una ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la presente acci\u00f3n de tutela y las pretensiones de la misma.<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, concluye la Sala que en el presente caso no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la Fundaci\u00f3n como agente oficioso de las 1.800 v\u00edctimas objeto del amparo constitucional.<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En el caso que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la UARIV, autoridades p\u00fablicas pertenecientes a la rama ejecutiva en el nivel nacional, gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela, al contar con competencias consagradas en la Ley 1448 de 2011 y relacionadas con las pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales. La primera tiene la facultad de \u201cfortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno nacional para formular y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d, y la segunda es la encargada de coordinar \u201cde manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas\u201d, as\u00ed como, \u201caportar los insumos necesarios para el dise\u00f1o, adopci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d mencionada, la coordinaci\u00f3n de los lineamientos de la defensa jur\u00eddica de las entidades que conforman el sistema referenciado y la asunci\u00f3n directa de la defensa judicial en relaci\u00f3n con los programas que ejecuta de conformidad con la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>27. 27. \u00a0Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, el cual tiene a su cargo \u201cformular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas, tendientes a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d con arreglo a la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, las entidades referidas acreditan el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>28. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es posible consagrar un t\u00e9rmino o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, dada su vocaci\u00f3n de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujar\u00eda de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio. Es decir, que su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, al no existir un t\u00e9rmino definido, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto.<\/p>\n<p>29. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la inmediatez cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda el la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, de acuerdo a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ostentada por el accionante.<\/p>\n<p>30. Visto lo anterior, la Sala considera que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n, acredita el requisito de inmediatez, en la medida en la que la tutelante present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional bajo revisi\u00f3n el d\u00eda 10 de marzo de 2021, solicitando el amparo los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petici\u00f3n, trabajo, salud y asociaci\u00f3n de 1.800 v\u00edctimas del conflicto armado, y afirm\u00f3 que algunas de las mencionadas \u201chaciendo uso del derecho fundamental a la v\u00eda de hecho\u201d se encuentran desde el 20 de noviembre de 2020 en las instalaciones de la embajada de Noruega en la ciudad de Bogot\u00e1, por el incumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia y las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, por parte de varias entidades estatales. Lo anterior, indica que entre uno y otro momento transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de tres meses. Para la Sala, el t\u00e9rmino anterior resulta prudente y razonable, teniendo en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo, en raz\u00f3n a que, las personas siguen asentadas en el sitio mencionado pidiendo el cumplimiento solicitado, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>31. Subsidiariedad: En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>32. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso mencionar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone para la protecci\u00f3n de los derechos, adem\u00e1s de la tutela, otras acciones como la acci\u00f3n de cumplimiento. Esta \u00faltima fue desarrollada por el legislador en la Ley 393 de 1997, la cual \u201cplasm\u00f3 la caducidad de esta acci\u00f3n, los requisitos de procedibilidad de la misma y las condiciones que la tornar\u00edan improcedente. En ese sentido, el cumplimiento puede (i) ser solicitado en cualquier tiempo, (ii) procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que se traduzca en el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, previa constituci\u00f3n de renuencia por parte de aquella y, (iii) no procede cuando la protecci\u00f3n de los derechos se pueda garantizar mediante acci\u00f3n de tutela o el cumplimiento se logre mediante otro mecanismo judicial\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que \u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previa constituci\u00f3n de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.\u201d.<\/p>\n<p>33. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cpretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos\u201d y es \u201csubsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima [(tutela)] es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d.<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que para determinar si procede o no la acci\u00f3n de cumplimiento el juez competente \u201cdeber\u00e1 apreciar en cada evento, si de lo que se trata es de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional o del cumplimiento de la ley y de los actos administrativos para exigir la realizaci\u00f3n de un deber omitido\u201d. Al respecto, en la sentencia C-1194 de 2001 esta corporaci\u00f3n traz\u00f3 las reglas para el alcance de la mencionada acci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela a menos que exista otra acci\u00f3n judicial efectiva para la protecci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>Proceden otras acciones, como las populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento \u201ccomo quiera que por expresa definici\u00f3n constitucional, la \u00f3rbita de \u00e9sta es la aplicaci\u00f3n de la ley o de los actos administrativos, mas no la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de derechos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de cumplimiento \u201ca menos que exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho de rango legal en cuesti\u00f3n\u201d, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Incumplimiento de un deber especifico contenido en una ley o acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de cumplimiento \u201ccomo mecanismo id\u00f3neo para corregir la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>35. En el presente caso, la accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petici\u00f3n, trabajo, salud y asociaci\u00f3n de las v\u00edctimas objeto de tutela, con fundamento en el incumplimiento de los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021. Ahora, si bien la acci\u00f3n de cumplimiento es subsidiaria frente a la acci\u00f3n de tutela cuando se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cierto es que no basta con la enunciaci\u00f3n de los derechos de tal categor\u00eda por parte de la Fundaci\u00f3n, cuando del escrito de tutela se logra identificar que la discusi\u00f3n se centra, en el caso concreto, en el incumplimiento de unos mandatos contenidos en unas normas con fuerza de ley, los cuales han sido presuntamente omitidos por las entidades accionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>36. La afirmaci\u00f3n anterior, se sustenta en que, de acuerdo con la informaci\u00f3n puesta en conocimiento por la accionante en el escrito y anexos de la tutela, para la Sala no fue posible identificar situaciones concretas en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a las v\u00edctimas objeto de amparo, y, por el contrario, es claro que el objeto se dirige a la conducta vulneradora sobre la omisi\u00f3n de las entidades accionadas en el cumplimiento de los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021.<\/p>\n<p>37. Visto lo anterior y con la finalidad de analizar la eficacia de dicho mecanismo judicial de defensa, no se observan cuestionamientos que permitan dudar sobre la eficacia de la acci\u00f3n, de cara a la identificaci\u00f3n de necesidades generales sobre el cumplimiento de la ley, as\u00ed como de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n<p>38. Finalmente, esta Sala tampoco encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ello, por cuanto no fue posible verificar circunstancias individualizadas o determinadas, ni elementos materiales probatorios que permitieran comprobar la existencia de un hecho cierto e inminente del que fuese necesario tomar medidas urgentes para enfrentar situaciones graves e impostergables de las v\u00edctimas objeto de amparo.<\/p>\n<p>39. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que en el presente caso la acci\u00f3n de cumplimiento es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para conocer las pretensiones de la Fundaci\u00f3n respecto al incumplimiento de los deberes consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las entidades accionadas. En consecuencia, no se acredita en el presente caso, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>40. La presente acci\u00f3n de tutela no cumple con las condiciones sustantivas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente a la protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a (i) revocar las decisiones de instancia, y (ii) en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>41. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidir si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n, en calidad de agente oficioso, de 1.800 v\u00edctimas del conflicto armado es procedente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales causada por la falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, y en la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, por parte de las entidades accionadas. La Sala estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 los requisitos de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni subsidiariedad, en la medida que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Por una parte, no se logr\u00f3 verificar los sujetos individualizados o personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, como tampoco se identific\u00f3 que se encuentran en circunstancias que le impidan actuar directamente, ni existe una ratificaci\u00f3n en dicho sentido. En consecuencia, no se cumple en el presente caso con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa; y<\/p>\n<p>() Por otro lado, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que la acci\u00f3n de cumplimiento resulta de car\u00e1cter subsidiario frente a la tutela, cuando est\u00e9 de por medio el amparo de un derecho fundamental.. Por lo cual, le corresponde al juez constitucional verificar, en cada evento, si de lo que se trata es de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos de tal rango, o si se trata del cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.<\/p>\n<p>() De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, la Sala verific\u00f3 que en el presente caso el presunto incumplimiento se encuentra dirigido a cuestionar los mandatos contenidos en normas con fuerza de ley, y no fue posible identificar en sede de revisi\u00f3n situaciones concretas en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o urgencia de protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante respecto de las v\u00edctimas objeto de amparo. En ese sentido, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que la Fundaci\u00f3n tiene a su alcance la acci\u00f3n de cumplimiento, mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para resolver sus pretensiones, y que no se evidenci\u00f3 tampoco un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR las sentencias proferidas el 13 de mayo de 2021, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 26 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por La Fundaci\u00f3n Internacional los Herederos del Conflicto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-461\/21 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de ley material y actos administrativos (&#8230;) la acci\u00f3n de cumplimiento es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para conocer las pretensiones de la Fundaci\u00f3n respecto al incumplimiento de los deberes consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}