{"id":27699,"date":"2024-07-02T20:38:34","date_gmt":"2024-07-02T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-462-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:34","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:34","slug":"t-462-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-21\/","title":{"rendered":"T-462-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/21<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE C\u00d3NYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligaci\u00f3n alimentaria<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE C\u00d3NYUGES DIVORCIADOS-Vulneraci\u00f3n por suspender el pago de la cuota alimentaria<\/p>\n<p>(La accionada) vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimi\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro forzoso que devengaba el se\u00f1or Cruz, sin atender que de esa prestaci\u00f3n social se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial.<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Regulaci\u00f3n general<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Rese\u00f1a hist\u00f3rica<\/p>\n<p>DIVORCIO-Pago de alimentos al c\u00f3nyuge<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene<\/p>\n<p>PERVIVENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA ENTRE C\u00d3NYUGES DIVORCIADOS-Pago de la cuota alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>i) que se trate de una mujer que sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial o t\u00edtulo ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media o de fondo p\u00fablico, sea de jubilaci\u00f3n, vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entra\u00f1e una relaci\u00f3n larga y consolidada, bajo la cual se constituy\u00f3 la prestaci\u00f3n social con la que estos se pagan y realiz\u00f3 labores de cuidado que impidi\u00f3 el acceso al derecho a la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado.<\/p>\n<p>PERVIVENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), la obligaci\u00f3n de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor. De hecho, se extiende a la vida del deudor de ese cr\u00e9dito especial, siempre que persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese v\u00ednculo jur\u00eddico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios del causante. En estos eventos, ese v\u00ednculo de sujeci\u00f3n opera en virtud de un t\u00edtulo ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.514.336 y T-7.724.805<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por: i) Olga L\u00f3pez Morales contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-; y ii) Julia C\u00e1rdenas de Aya contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de (diciembre) de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, as\u00ed como por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela<\/p>\n<p>T-7.514.336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaralda-, el 15 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 3 de junio de 2019.<\/p>\n<p>T-7.724.805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, el 27 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 2 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>En Auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, escogi\u00f3 los fallos proferidos en el expediente T-7.514.336, bajo los criterios objetivo &#8211; posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional \u2013 y subjetivo \u2013 urgencia de proteger un derecho fundamental -, para que fueran revisados por parte de esta Corporaci\u00f3n. A su vez, en ese mismo prove\u00eddo asign\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos el expediente de la referencia para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, compuesta por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas R\u00edos, escogi\u00f3 los fallos que hac\u00edan parte el expediente T-7.724.805, al encontrar configurado el criterio subjetivo de selecci\u00f3n: urgencia de proteger un derecho fundamental. Tambi\u00e9n, asign\u00f3 al segundo Magistrado ese proceso para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, la Sala de Selecci\u00f3n, orden\u00f3 acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Olga L\u00f3pez Morales (Exp. T-7.514.336)<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o 1966, Olga L\u00f3pez Morales contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Liborio Cruz. En ese v\u00ednculo nacieron dos hijos. La accionante siempre estuvo dedicada a las labores de cuidado del hogar y crianza de los dos ni\u00f1os, por lo que jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 labores remuneradas diferentes a las del cuidado de su familia.<\/p>\n<p>1.2. Tras casi 28 a\u00f1os de convivencia, Liborio Cruz demand\u00f3 a Olga L\u00f3pez Morales para solicitar el divorcio. As\u00ed el 15 de marzo de 1994, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dirigi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n en el marco del proceso de divorcio y cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. En dicha diligencia los c\u00f3nyuges decidieron de com\u00fan acuerdo divorciarse, as\u00ed como otros aspectos que fueron avalados y concretados por parte de la autoridad judicial mencionada, a saber: i) la actora tendr\u00eda el cuidado y custodia de su hijo menor de edad, mientras el otro c\u00f3nyuge deb\u00eda brindar los recursos para su manutenci\u00f3n; y ii) Liborio Cruz se comprometi\u00f3 a mantener su obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez.<\/p>\n<p>1.3. Con base en esa providencia judicial, y a ra\u00edz de su dependencia econ\u00f3mica con Liborio Cruz, Olga L\u00f3pez radic\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Mediante sentencia de 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Pereira conden\u00f3 a Liborio Cruz a \u201csuministrar a su esposa Olga L\u00f3pez de Cruz el equivalente al 25% de la pensi\u00f3n mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa\u201d. Para sustentar esa decisi\u00f3n, constat\u00f3 que la tutelante carec\u00eda de bienes y de trabajo remunerado que le permitiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, indic\u00f3 que se hab\u00eda dedicado toda su vida a sus dos hijos, por lo que nunca tuvo retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por su trabajo. Igualmente, aun cuando Olga L\u00f3pez Morales ten\u00eda a cargo una miscel\u00e1nea, la misma, al tener un inventario muy reducido, no le generaba los suficientes ingresos para subsistir, tal y como hab\u00eda indicado la trabajadora social en el proceso.<\/p>\n<p>1.4. Liborio Cruz falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 2018. En consecuencia, desde el mes de enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-dej\u00f3 de cancelar la cuota de alimentos ordenada por medio de sentencia judicial.<\/p>\n<p>1.5. El 12 de febrero de 2019, Olga L\u00f3pez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su cuota con cargo a la pensi\u00f3n de Liborio Cruz. Sin embargo, el 3 de abril de 2019, CREMIL neg\u00f3 su petici\u00f3n, al argumentar que \u201c(\u2026) no existe mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p>1.6. Igualmente, mediante resoluci\u00f3n No 4770 del 10 de mayo de 2019, CREMIL estableci\u00f3 que el derecho de asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Sargento Primero (R) Liborio Cruz se hab\u00eda extinguido a partir del 9 de diciembre de 2018 por carecer de beneficiarios.<\/p>\n<p>1.7. La accionante es una mujer de 80 a\u00f1os de edad. En la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que sus ingresos de subsistencia proven\u00edan principalmente de la cuota de alimentos que recib\u00eda mensualmente con cargo de la pensi\u00f3n de vejez de Liborio Cruz. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que padece m\u00faltiples problemas de salud, entre los que se encuentran: \u201cArtrosis de columna lumbar, asma, t\u00fanel del carpo, p\u00f3lipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable, gastritis cr\u00f3nica, osteoporosis, polialtragia\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2019, Olga L\u00f3pez Morales interpuso acci\u00f3n de tutela contra CREMIL. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del pago de la cuota de alimentos por parte de CREMIL. Asever\u00f3 que \u201csiempre ha dependido econ\u00f3micamente de la cuota de alimentos\u201d. Igualmente, indic\u00f3 que, en sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014 y T-467 de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que las obligaciones alimentarias entre exc\u00f3nyuges reconocidas en las sentencias de divorcio con cargo a la pensi\u00f3n de vejez persisten incluso con posterioridad de la muerte del alimentante, siempre que se mantenga la necesidad de recibir ese ingreso, condici\u00f3n que -la accionante asegur\u00f3- se presenta en el presente caso.<\/p>\n<p>Como pretensiones, solicit\u00f3 (i) se le ordene a CREMIL que realice el pago de la cuota de alimentos, as\u00ed como la continuidad inmediata y vitalicia en la cancelaci\u00f3n de dicha cuota; y, (ii) disponer el pago de los correspondientes retroactivos debidos desde el mes de enero de 2019 \u201chasta la fecha de pago efectivo\u201d. Asimismo, como medida provisional, solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 a la CREMIL \u201cconceder y pagar el retroactivo desde enero de 2019, y la cuota de alimentos de la suscrita en raz\u00f3n del 25% de la pensi\u00f3n al a\u00f1o 2019\u201d.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de mayo de dos 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaralda- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; corri\u00f3 traslado a la CREMIL para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo se pronunciara sobre lo relacionado en la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, neg\u00f3 el decreto de la medida provisional, toda vez que la accionante no demostr\u00f3 un riesgo inminente e irremediable de da\u00f1o a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>* Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-<\/p>\n<p>El apoderado judicial de CREMIL intervino despu\u00e9s de que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Pereira emitiera el fallo de primera instancia, el 15 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>En esa oportunidad manifest\u00f3 que el juez de tutela no es la autoridad competente para reconocer prestaciones econ\u00f3micas, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, indic\u00f3 que su representada jam\u00e1s hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que respondi\u00f3 sus peticiones en los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 15 de mayo de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 que el juez ordinario es la autoridad competente para resolver la petici\u00f3n de la accionante, esto es si CREMIL debe continuar cancelando la cuota alimentaria, a pesar de que la pensi\u00f3n de vejez que serv\u00eda para sufragar ese rubro se extingui\u00f3, pues esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no tiene beneficiarios titulares.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, con base en el expediente, no hall\u00f3 evidencia para intervenir como juez constitucional de manera transitoria, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante tiene dos hijos que pueden concurrir en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>4.2. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por parte de la ciudadana Olga L\u00f3pez Morales<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2019, Olga L\u00f3pez Morales impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Asever\u00f3 que el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pereira no evalu\u00f3 el amplio acervo probatorio que justificaba el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, sostuvo que remitir su caso a la justicia ordinaria implicar\u00eda dilatar desproporcionadamente la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente T-7.514.336<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales, la cual muestra que naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1940, por lo que en la actualidad tienen 80 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia del auto de la audiencia p\u00fablica adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira, el 15 de marzo de 1994, en el marco del proceso verbal de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre el se\u00f1or Liborio Cruz y la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales.<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia de la sentencia de alimentos para mayores, emitida el 6 de julio de 1995 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el marco del proceso incoado por la ciudadana Olga L\u00f3pez Morales contra el ciudadano Liborio Cruz. La autoridad judicial mencionada declar\u00f3 que el se\u00f1or Cruz estaba obligado a suministrar a la peticionaria el 25% de su pensi\u00f3n a t\u00edtulo de alimentos. En esta decisi\u00f3n, se reconocieron los siguientes hechos: (i) el se\u00f1or Cruz estaba obligado por la ley a suministrar alimentos a la tutelante; (ii) la peticionaria siempre estuvo al cuidado de sus dos hijos, por lo que nunca desarroll\u00f3 alguna actividad remunerada; (iii) la actora padec\u00eda una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, dado que los ingresos que obten\u00eda de la actividad comercial en una miscel\u00e1nea eran insuficientes para atender sus necesidad b\u00e1sicas, lo que fue comprobado con una visita de la trabajadora social que hab\u00eda sido dispuesta por el juez de la causa; y (iv) el deudor alimentario ten\u00eda los recursos para asumir una obligaci\u00f3n de ese tipo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 Copia de la epicrisis de la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales que rese\u00f1a las dolencias y patolog\u00edas, como son: Artrosis de columna lumbar, asma, t\u00fanel del carpo, p\u00f3lipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable, gastritis cr\u00f3nica, osteoporosis, polialtragia, hipertensi\u00f3n arterial, osteoartrosis, hipotiroidismo. A su vez, allega ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y prescripciones para tratar las enfermedades.<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia de la petici\u00f3n formulada por la accionante el 15 de febrero de 2019, en la que solicita el pago de sus alimentos con cargo al 25% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Liborio Cruz.<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia de la respuesta de CREMIL con fecha del 8 de abril de 2019 al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora.<\/p>\n<p>B. Acci\u00f3n de tutela presentada por Julia C\u00e1rdenas de Aya (Exp. T-7.724.805)<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1. El 19 de julio de 1973, Julia C\u00e1rdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra, v\u00ednculo que perdur\u00f3 por m\u00e1s 30 a\u00f1os En esa uni\u00f3n nacieron tres hijos, hoy mayores de edad.<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; en adelante CAJANAL &#8211; reconoci\u00f3 a favor de Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>1.3. Jorge Eliecer Aya Sierra demand\u00f3 el divorcio y la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, arguyendo que, desde el mes de enero de 1998, se hab\u00edan separado de hecho. No obstante, en el tr\u00e1mite del proceso, Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra concili\u00f3 el reconocimiento y pago de alimentos, al punto que \u00a0\u201cacordaron la forma como el c\u00f3nyuge demandante garantizar\u00e1 el pago de los alimentos futuros de su esposa\u201d. En sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- termin\u00f3 el v\u00ednculo marital entre los c\u00f3nyuges. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia C\u00e1rdenas Pardo, con cargo a la pensi\u00f3n de Jorge Eliecer Aya Sierra, por valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>1.4. El 9 de marzo de 2006, Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra falleci\u00f3, motivo por el cual, en el mes de octubre de ese a\u00f1o, CAJANAL ces\u00f3 el pago destinado a la cuota alimentaria que recib\u00eda Julia C\u00e1rdenas Pardo.<\/p>\n<p>1.5. Ante esa situaci\u00f3n, Julia C\u00e1rdenas Pardo solicit\u00f3 a la entidad pensional el desembolso de su cuota alimentaria y\/o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. CAJANAL neg\u00f3 ambas peticiones. La primera, por cuanto se extingui\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la seguridad social con la que se pagaba esa obligaci\u00f3n de alimentos. La segunda, dado que la accionante se divorci\u00f3 del causante, de manera que se encontraba en imposibilidad de ser titular legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>1.6. En ese contexto, Julia C\u00e1rdenas Pardo promovi\u00f3, sin \u00e9xito, varios procesos de car\u00e1cter judicial con el fin de obtener el pago de la cuota alimentaria y\/o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales ser\u00e1n rese\u00f1ados a profundidad en la infra 4 de los antecedentes de este expediente. Igualmente, ha cuestionado la sentencia de divorcio en que se concedi\u00f3 la cuota alimentaria, al punto que ha solicitado dejar sin efecto la sentencia que le reconoce la cuota de alimentos.<\/p>\n<p>1.7. Dentro de dichas acciones judiciales, en junio de 2008, Julia C\u00e1rdenas Pardo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de divorcio, al considerar que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- quebrant\u00f3 la ley y la Constituci\u00f3n al desconocer su derecho fundamental al debido proceso, particularmente al frustrar su expectativa pensional. Por dem\u00e1s al impedir su eventual acceso a la pensi\u00f3n para en cambio reconocer a la exc\u00f3nyuge una cuota alimentaria de forma vitalicia como un acuerdo ilegal. En Sentencia del 15 de Julio de 2008, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- \u201cdeneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demanda se formul\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del fallo de divorcio. Impugnada la decisi\u00f3n, en sentencia del 8 de septiembre de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2019, Julia C\u00e1rdenas Pardo nuevamente formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Estim\u00f3 que esa autoridad judicial se extralimit\u00f3 en sus funciones, pues aval\u00f3 el acuerdo propuesto por Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra, que consist\u00eda en reconocer la obligaci\u00f3n alimentaria por toda la vida de la actora, sin tener en cuenta los efectos de dicha determinaci\u00f3n en el caso de que aquel falleciera, como en efecto ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el juez ordinario se equivocara al no haber declarado a Jorge C\u00e1rdenas Aya como c\u00f3nyuge culpable.<\/p>\n<p>En escrito del 21 de agosto de 2019, la tutelante aclar\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201creitero que lo que se est\u00e1 solicitando una cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de una sentencia que no se pudo ejecutar en cuanto a la cuota alimentaria, por ir en contrav\u00eda a las leyes constitucionales\u201d. Dicha precisi\u00f3n se produjo por requerimiento del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n atacada en acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra y Julia C\u00e1rdenas Pardo, el 19 de julio de 1973, porque se encontraban separados desde el a\u00f1o de 1998. Tambi\u00e9n, dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. A su vez, aprob\u00f3 un acuerdo entre las partes del proceso, que consiste en reconocer y pagar una cuota de alimentos vitalicia a favor de la ciudadana Julia C\u00e1rdenas Pardo, por un valor equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, suma que deb\u00eda descontarse de la n\u00f3mina del pagador del FOPEP -en adelante Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-, instituci\u00f3n que cancelaba la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Aya Sierra.<\/p>\n<p>4. Actividad procesal paralela a los hechos relevantes<\/p>\n<p>4.1. La ciudadana Julia C\u00e1rdenas Pardo formul\u00f3 varias acciones judiciales que contienen pretensiones diferentes a las que hoy estudia la Sala Novena de Revisi\u00f3n. En esas ocasiones, solicit\u00f3: a) obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor; o b) el pago de la cuota de alimentos reconocida en el fallo de divorcio de enero del a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>4.2. a) Procesos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: en el a\u00f1o 2008, la se\u00f1ora C\u00e1rdenas de Aya promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que fuese reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A concedi\u00f3 dicha pretensi\u00f3n y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, decisi\u00f3n que mediante la Resoluci\u00f3n 00187 de 2009, CAJANAL cumpli\u00f3 con la correspondiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Sin embargo, en segunda instancia, el 29 de abril de 2009, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n al considerar que el juez de instancia omiti\u00f3 las siguientes situaciones: (i) la sentencia de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio; (ii) la existencia de la compa\u00f1era permanente del causante, Gloria Amparo Caballero Calder\u00f3n \u2013sin embargo, a ella no se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes-; (iii) no estaba demostrada la convivencia de la accionante con el pensionado dentro de los 5 a\u00f1os anteriores de su fallecimiento; y (iv) los mecanismos ordinarios para la soluci\u00f3n del conflicto.<\/p>\n<p>4.3. Ante esa situaci\u00f3n, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de CAJANAL y de Gloria Amparo Caballero Calder\u00f3n para que se reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al no haberse liquidado la sociedad conyugal que ten\u00eda con el causante. A trav\u00e9s de Sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Caballero Calder\u00f3n tampoco cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. El 8 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 no casar las providencias recurridas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.4. b) Procesos judiciales para obtener el pago de la cuota de alimentos: el 18 de marzo de 2008, la accionante inici\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos contra CAJANAL y FOPEP para exigir la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia proferida por Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. La demanda ejecutiva fue rechazada por falta de competencia territorial en prove\u00eddo del 7 de mayo de 2008.<\/p>\n<p>4.5. Una d\u00e9cada despu\u00e9s, el 1\u00b0 de marzo de 2018, la accionante inici\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. El 3 de abril de 2018, esta autoridad judicial rechaz\u00f3 la demanda y la remiti\u00f3 por competencia al Juzgado 22 Laboral de Bogot\u00e1 bajo el argumento de que se trataba de un asunto pensional.<\/p>\n<p>4.6. En este despacho Laboral, el proceso dur\u00f3 9 meses para el estudio de la admisi\u00f3n, la cual no se produjo, pues la autoridad judicial provoc\u00f3 conflicto negativo de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que la demanda ejecutiva deb\u00eda ser resuelta por el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 \u201cal tratarse de una controversia de alimentos sobre reconocimiento de acreencias alimentarias que gravan una pensi\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n corresponde al juzgado de familia\u201d.<\/p>\n<p>4.7. Por su parte, el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia por el factor territorial, por lo que remiti\u00f3 dicho proceso al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.<\/p>\n<p>4.8. El 27 de marzo de 2019, la \u00faltima autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, en atenci\u00f3n a que no existe legitimidad por pasiva de las entidades demandadas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n social \u2013 en adelante UGPP- y el FOPEP. Asimismo, manifest\u00f3 que Jorge Eli\u00e9cer Aya falleci\u00f3 y, en esa medida, se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria, raz\u00f3n por la cual no puede obligarse a la UGPP y al FOPEP a continuar pagando esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.9. El 6 de mayo de 2019, Julia C\u00e1rdenas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, la UGPP y el FOPEP, como quiera que vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarse a gravar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra, en cumplimiento de la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-.<\/p>\n<p>4.10. En sentencia del 21 de mayo de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. Estim\u00f3 que la autoridad judicial hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n acertada, dado que la UGPP y el FOPEP no suscribieron el acuerdo de alimentos que se solicita ejecutar. Igualmente, agreg\u00f3 que se incumpl\u00eda el requisito de inmediatez, dado que la mesada pensional dej\u00f3 de pagarse hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, lo que elimina la urgencia y necesidad de ese dinero para la se\u00f1ora C\u00e1rdenas. Luego de ser impugnada dicha providencia, el 20 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de instancia. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en defecto alguno. Asimismo, concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial y se configur\u00f3 la cosa juzgada para UGPP y FOPEP en relaci\u00f3n con el fallo del 14 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p>5. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Julia C\u00e1rdenas Pardo contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio; y (ii) vincul\u00f3 a Gloria Amparo Calder\u00f3n, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -en adelante FONPET-, a la UGPP y al Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, manifestaran su posici\u00f3n en torno a la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, en auto del 22 de agosto de 2019, el juez de instancia vincul\u00f3 al consorcio FOPEP al tr\u00e1mite de tutela. En auto de 26 de ese mes y a\u00f1o, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y, de nuevo, a la se\u00f1ora Gloria Amparo Calder\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0d8 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio<\/p>\n<p>En escrito del 15 de agosto de 2019, el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio inform\u00f3 que es el titular del despacho desde el 1 de abril de 2018, esto es, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia de divorcio cuestionada. Manifest\u00f3 que el juzgado se atiene al contenido de las providencias emitidas en el expediente. Asimismo, record\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se encuentra ejecutoriada y no fue objeto de recursos. Precis\u00f3 que el difunto se oblig\u00f3 a suministrar a la accionante los alimentos hasta su muerte, por lo que dicho derecho personal feneci\u00f3 y el dinero restante debe cargarse a la masa de herencia. Enfatiz\u00f3 que la deuda no puede terminar en una pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal como pretende la accionante.<\/p>\n<p>\uf0d8 Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de 2019, el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe en torno a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En dicho documento rese\u00f1\u00f3 el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 por la demanda ejecutiva formulada por la se\u00f1ora Julia C\u00e1rdenas de Aya contra la UGPP y el FOPEP, el cual culmin\u00f3 por asignar a su despacho la causa mencionada. Sin embargo, esboz\u00f3 que hab\u00eda rechazado la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto la sentencia de divorcio fue dictada por el Juez Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio, qui\u00e9n adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo rese\u00f1ado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela contra el juzgado accionado y el despacho que dirige, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el n\u00famero de radicado No. 000-2019-00222.<\/p>\n<p>\uf0d8 La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la UGPP solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto material o sustantivo y se ajustaron al sistema jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la demanda se promovi\u00f3 transcurridos 13 a\u00f1os desde que se dict\u00f3 la providencia citada, lo que demuestra el incumplimiento del principio de inmediatez. Censur\u00f3 que la sentencia de divorcio aparejara una extralimitaci\u00f3n legal, y dijo que un eventual yerro no puede ser aprovechado por la actora para cuestionar un fallo luego de una d\u00e9cada de su emisi\u00f3n, dado que estar\u00eda incurriendo en un abuso del derecho.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en este caso, es imposible cobrar una cuota alimenticia a sujetos que no est\u00e1n obligados a pagarla, por lo que debe perseguirse la herencia que dej\u00f3 el se\u00f1or Aya Sierra. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la ciudadana C\u00e1rdenas Pardo utiliz\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para cuestionar las decisiones ordinarias de la causa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para obtener el reconocimiento de las prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que el caso objeto de an\u00e1lisis fue debatido y estudiado en sede de tutela y ordinaria en los siguientes procesos: i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se revis\u00f3 en el mecanismo de ampar\u00f3 en los fallos del 11 de diciembre de 2008, emitido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Radicado No. 2006-01277- y del 14 de mayo de 2009, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, providencia que neg\u00f3 dicho derecho a la peticionaria. Lo propio sucedi\u00f3 en la justicia ordinaria, en sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento pensional, determinaci\u00f3n que fue confirmada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y ii) el desembolso de la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n del causante, pretensi\u00f3n que se ventil\u00f3 y fue negada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el 20 de junio de ese mismo a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, pidi\u00f3 declarar la cosa juzgada frente a la demanda.<\/p>\n<p>\uf0d8 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u2013FONPET-<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de abogada y asesora, en escrito del 15 de agosto de 2019, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en representaci\u00f3n del FONPET para solicitar que la acci\u00f3n de tutela fuese negada, por cuanto no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la actora. Precis\u00f3 que el FOPEP es un ente diferente al FONPET, de modo que no tiene nada que ver con el proceso analizado. Entonces, asever\u00f3 que no existe norma alguna que atribuya a esa cartera ministerial responsabilidad sobre la presente causa, al punto que carece de legitimidad por pasiva. La UGPP tiene personer\u00eda jur\u00eddica propia y el FOPEP es representado por el Ministerio del Trabajo. Concluy\u00f3 que el Ministerio de Hacienda carece de posici\u00f3n alguna en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\uf0d8 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP-<\/p>\n<p>El Consorcio FOPEP advirti\u00f3 que solo tiene la capacidad para administrar encargo fiduciario de FOPEP, m\u00e1s no representar judicialmente a ese fondo. Asever\u00f3 que dicha facultad la tiene el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que los recursos del FOPEP tienen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cancelar pensiones reconocidas, por lo que no se pueden destinar para cubrir obligaciones alimentarias. Aceptar la pretensi\u00f3n de la tutelante implica un detrimento al patrimonio p\u00fablico. En consecuencia, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela o desvincular al FOPEP de la misma.<\/p>\n<p>\uf0d8 Gloria Amparo Caballero Calder\u00f3n<\/p>\n<p>En documento allegado al proceso el 27 de agosto de 2019, Gloria Amparo Caballero Calder\u00f3n confirm\u00f3 la existencia de los procesos de tutela y ordinarios en los que se neg\u00f3 a la peticionaria el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adicionalmente, asever\u00f3 que era cierto el acuerdo de voluntades suscrito entre Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra y Julia C\u00e1rdenas, pacto que fue conocido por los dos. Inclusive, enfatiz\u00f3 en que ellos eran conscientes de los efectos del acuerdo, puesto que los dos eran abogados. Adujo que, si la accionante consideraba que ese pacto era ilegal, no debi\u00f3 suscribirlo. Por \u00faltimo, reproch\u00f3 que la accionante no hubiese actuado de manera inmediata en contra de la sentencia de divorcio, pese a conocer la ley. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino establecido para ello, en oficio del 27 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo se pronunci\u00f3 sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Asever\u00f3 que no existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Al respecto, sostuvo que el Ministerio del Trabajo, al ser una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, no tiene la competencia para incidir en la expedici\u00f3n de sentencias judiciales. En segundo lugar, expuso que el acuerdo celebrado entre Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra y Julia C\u00e1rdenas no es vinculante para el ministerio, pues, por una parte, dicha prestaci\u00f3n no puede ser objeto de una conciliaci\u00f3n y, por la otra, el juez de familia no tiene la competencia para aprobar dicho pacto firmado entre Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra y Julia C\u00e1rdenas Pardo.<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad en el caso concreto. En efecto, expres\u00f3 que la posici\u00f3n de titularidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue debatida en diversos escenarios judiciales, en los cuales le fue negada dicha prestaci\u00f3n. Con respecto a la temeridad de la acci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la acci\u00f3n temeraria se presentar\u00eda, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia- Laboral, en fallo de tutela del 15 de julio de 2008 confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en decisi\u00f3n del 08 de septiembre de 2008, deneg\u00f3 la acci\u00f3n \u00eddem promovida por la se\u00f1ora JULIA C\u00c1RDENAS DE AYA contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, a trav\u00e9s del cual se pretend\u00eda restarle la eficacia a la sentencia del 25 de enero de 2006 que decret\u00f3 el divorcio de matrimonio cat\u00f3lico y aprob\u00f3 el acuerdo sobre pensi\u00f3n alimentaria alcanzado entre los se\u00f1ores JORGE ELIECER AYA SIERRA Y JULIA C\u00c1RDENAS DE AYA.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n evidencia la configuraci\u00f3n de los elementos de la acci\u00f3n temeraria, como son: la concurrencia en la identidad de partes, identidad de causa petendi, identidad de objeto\u201d.<\/p>\n<p>6. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Con respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que Julia C\u00e1rdenas no present\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n contra la sentencia de divorcio y de reposici\u00f3n en contra del auto que se abstuvo de emitir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, respectivamente. Tampoco acudi\u00f3 al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para remediar los yerros denunciados en la providencia del a\u00f1o 2006. Adem\u00e1s, el juez de tutela tiene vedado dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que modific\u00f3 el estado civil de la peticionaria. Por su parte, sobre el requisito de inmediatez, asever\u00f3 que trascurrieron 13 a\u00f1os, 6 meses y 18 d\u00edas entre el fallo que decret\u00f3 el divorcio de la actora con su esposo y la acci\u00f3n de tutela. Resalt\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n para ese retardo.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la presente demanda no constituye temeridad, como aleg\u00f3 la UGPP, respecto de la tutela desatada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Radicado NO. 3201-, porque, en aquella ocasi\u00f3n, se discuti\u00f3 sobre el reconocimiento de la acreencia alimentaria que grava la pensi\u00f3n de vejez del causante y la titularidad de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes; mientras, en la actualidad, se debate en torno de la validez o eficacia jur\u00eddica de la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006.<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>En escrito del 30 de agosto de 2019, Julia C\u00e1rdenas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Manifest\u00f3 que no tiene otro mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Inclusive, afirm\u00f3 que persiste el perjuicio irremediable que sufre desde el a\u00f1o 2006, pues no puede acceder a la cuota alimentaria decretada en esa decisi\u00f3n. Asimismo, asever\u00f3 que sus ingresos como abogada no cumplen sus expectativas, ni alcanzan para garantizar los costos de salud y medicamentos, si se tiene en cuenta que debe desplazarse del municipio de Fusagasug\u00e1 a la ciudad de Bogot\u00e1 para ser atendida. Igualmente, explic\u00f3 que us\u00f3 los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para hacer cumplir el fallo objeto de tutela. Respecto de las herramientas procesales que nunca ejerci\u00f3 contra las providencias cuestionadas (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), indic\u00f3 que esa omisi\u00f3n se debi\u00f3 a la presunci\u00f3n de legalidad que ten\u00eda dicha providencia. No reproch\u00f3 el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto el t\u00edtulo ejecutivo contiene un mandato inejecutable.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esboz\u00f3 que ha sido diligente en agotar todas las v\u00edas judiciales ordinarias y extraordinarias para alcanzar la garant\u00eda de sus derechos. La actora opt\u00f3 por acudir a la sustituci\u00f3n pensional por la inseguridad jur\u00eddica que produjo \u201cla sentencia recurrida y el fallo del Tribunal de Villavicencio interpuesta en el a\u00f1o 2008 por similares reclamaciones\u201d. Agreg\u00f3 que fue timada por la providencia atacada, toda vez que carece de alimentos luego de 33 a\u00f1os que fue, seg\u00fan la accionante, objeto de maltrato f\u00edsico, verbal y emocional por parte de su ex esposo.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que en su caso existe una \u201cviolaci\u00f3n de hecho\u201d; toda vez que la sentencia se bas\u00f3 en un acuerdo ilegal que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al respaldar el incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Precis\u00f3 que la actora debe agotar las acciones ordinarias que tiene a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la improcedencia de la demanda se refuerza con la formulaci\u00f3n previa de dos acciones de tutela por hechos similares a los planteados en esta ocasi\u00f3n, que se refieren a dejar sin efecto la sentencia de divorcio y acceder al pago de la pensi\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, en Sentencia del 8 de septiembre de 2008 -expediente 5000122140002008-00135, la Sala de Casaci\u00f3n Civil hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n de primera instancia de negar la tutela promovida por la se\u00f1ora C\u00e1rdenas de Aya contra la sentencia de divorcio del a\u00f1o 2006, demanda de amparo que se sustentaba en que esa providencia hab\u00eda avalado un pacto ilegal, al reconocer una obligaci\u00f3n de alimentos m\u00e1s all\u00e1 de la muerte del causante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que como resultado de nuevas solicitudes dirigidas al Juzgado 23 de Familia de Villavicencio, la UGPP y FOPEP para que se cumpliera el acuerdo de pago de la cuota de alimentos las Salas Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron dicha pretensi\u00f3n en el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>7. Pruebas que obran en el expediente de Julia C\u00e1rdenas de Aya (Exp. T-7.724.805.)<\/p>\n<p>La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales que se encuentran relatadas en los hechos o en la infra 4 de los antecedentes de este proceso. En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera innecesario rese\u00f1arlos en este ac\u00e1pite, en tanto son asuntos de derecho que constituyen el centro de debate de la presente causa y que fueron referenciados.<\/p>\n<p>C. Pruebas decretadas en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>En Auto del 24 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a las entidades vinculadas informar si las pensiones de las cuales fueron titulares Liborio Cruz y Jorge Eli\u00e9cer Aya fueron objeto de reclamaci\u00f3n por beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y, en caso, tal informaran quienes eran los actuales titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>En el proceso T-7.514.336, a trav\u00e9s de oficio 60106, CREMIL comunic\u00f3 otra mujer diferente de la actora, la ciudadana Aura Ballesteros Rojas, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Liborio Cruz en calidad de esposa. Sin embargo, por medio de las Resoluciones No 494 del 12 de febrero de 2019 y No 2142 del 15 de marzo de 2019, CREMIL neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro mencionada a Aura Ballesteros Rojas. Igualmente, inform\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 4779 del 10 mayo 2019, la instituci\u00f3n acci\u00f3n accionada extingui\u00f3 el derecho de asignaci\u00f3n de retiro de Liborio Cruz.<\/p>\n<p>En el proceso T-7.724.805, mediante oficio No OPTB-222\/20, la UGPP reiter\u00f3 el relato del informe de la acci\u00f3n de tutela relacionado con las m\u00faltiples demandas en sede constitucional y ordinaria que, hasta el momento, ha formulado Julia C\u00e1rdenas. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 que ninguna persona es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra. Finalmente, explic\u00f3 la diferencia, de conformidad con la sentencia T-731 de 2014, entre la naturaleza de la cuota alimentaria y la mesada pensional.<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>D. Insistencia del Defensor del Pueblo en el expediente T-7.514.336<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 seleccionar este expediente. En su criterio, la edad y la condici\u00f3n de salud de Olga L\u00f3pez Morales desplazan la eficacia del medio ordinario de defensa judicial. Asimismo, precis\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que los alimentos se conceden durante toda la vida del acreedor de los mismos, siempre que se mantengan las causas que lo originaron. Ello opera con independencia de la muerte del deudor de las obligaciones alimentarias. Al respecto, referenci\u00f3 las Sentencias T-094 de 2014 y T-467 de 2015.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que Olga L\u00f3pez Morales contin\u00faa en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba a la fecha del divorcio. Es m\u00e1s, asever\u00f3 que dicho escenario se agrav\u00f3 por el paso del tiempo, al hacerse mayor. Finalmente, indic\u00f3 que resulta desproporcionado trasladar la carga econ\u00f3mica de la manutenci\u00f3n de la peticionaria a sus hijos despu\u00e9s de 23 a\u00f1os, por cuanto la actora atendi\u00f3 sus necesidades con la cuota de alimentos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional e inexistencia de la temeridad y facultad del juez constitucional para adecuar los hechos y el problema jur\u00eddico (Exp. T-7.724.805)<\/p>\n<p>a. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del escrito de tutela, la UGPP, el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 y el Ministerio del Trabajo -este \u00faltimo de manera extempor\u00e1nea- advirtieron que la actora hab\u00eda presentado otras demandas de amparo por los mismos hechos y pretensiones, por lo que deb\u00eda declarase la cosa juzgada y\/o temeridad. Por su parte, el juez de primera instancia descart\u00f3 la existencia de temeridad. Y en una tercera v\u00eda, la autoridad judicial de impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia y agreg\u00f3 que esa determinaci\u00f3n se deb\u00eda a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela sobre un mismo punto.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n las demandas de tutela que fueron se\u00f1aladas por los jueces, las partes y los sujetos vinculados al proceso como similares a la actual:<\/p>\n<p>(i) la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de divorcio formulada en junio de 2008, porque el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta, quebrant\u00f3 la ley y la Constituci\u00f3n, al aprobar que el se\u00f1or Aya Sierra hab\u00eda reconocido de forma vitalicia una cuota de alimentos a su exc\u00f3nyuge. En Sentencia del 15 de Julio de 2008, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la demanda se formul\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del fallo de divorcio, decisi\u00f3n que fue confirmada por las mismas razones por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2008.<\/p>\n<p>(ii) la demanda de tutela promovida, en mayo de 2019, contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago por el incumplimiento de la cuota de alimentos por parte de UGPP y el FOPEP. En Sentencia del 21 de mayo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo con base en las razones que se anuncian a continuaci\u00f3n: 1) la UGPP y el FOPEP no suscribieron el acuerdo de alimentos que se solicita ejecutar; 2) la demanda fue interpuesta 13 a\u00f1os despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de pago de la mesada alimentaria, por lo que inobserv\u00f3 el requisito de inmediatez. El 20 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela configura cosa juzgada y\/o temeridad en relaci\u00f3n con el proceso de tutela que cuestion\u00f3, en el a\u00f1o 2008, la sentencia de divorcio, proferida el 25 de enero de 2006, entre el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra y la peticionaria. A su vez, deber establecer (ii) si la actual solicitud tutelar constituye cosa juzgada y\/o temeridad frente al tr\u00e1mite de tutela, iniciado en mayo de 2019, en donde se estudi\u00f3 el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago de la cuota de alimentos, la cual hab\u00eda sido pactada en la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006 con cargo a la pensi\u00f3n de vejez de Jorge Eliecer Aya Sierra.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la formulaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela iguales ante las autoridades judiciales, sin justificaci\u00f3n alguna. Al respecto, ha precisado que esa disposici\u00f3n establece las instituciones de la cosa juzgada constitucional y\/o la temeridad para tratar esas situaciones de multiplicidad de demandas de amparo de derechos.<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se presenta cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes en la demanda actual y un tr\u00e1mite anterior de tutela, que hubiese concluido con un fallo de la Corte Constitucional o con su exclusi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Su configuraci\u00f3n apareja la imposibilidad de volver a estudiar un asunto resuelto en el pasado. Dicha prohibici\u00f3n opera para proteger el principio de seguridad jur\u00eddica, por lo que su existencia obliga al juez a declarar improcedente la posterior demanda de tutela.<\/p>\n<p>En contraste, ello no ocurrir\u00e1 si se desvirt\u00faa la cosa juzgada, lo que sucede con la existencia de un nuevo hecho que no hab\u00eda analizado el juez en el primer proceso o el accionante no pod\u00eda conocer ese novedoso elemento a la hora de sustentar su demanda, situaci\u00f3n que excepciona la presencia de la triple entidad mencionada.<\/p>\n<p>Por su parte, la temeridad surge de la formulaci\u00f3n injustificada de varias acciones de tutela con una identidad de partes, causa petendi y objeto, actuaci\u00f3n que se encuentra guiada por la intenci\u00f3n dolosa y de mala fe de enga\u00f1ar al administrador de justicia para que estudie un caso que hab\u00eda analizado en el pasado, o intentar que eval\u00fae causas simultaneas. Sin embargo, el juez debe ser extremadamente cuidadoso para corroborar la presencia de los criterios referenciados, puesto que una aplicaci\u00f3n formalista podr\u00eda cercenar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos.<\/p>\n<p>En efecto, pese a la configuraci\u00f3n de la triple entidad mencionada, el juez puede descartar la existencia de esta instituci\u00f3n y pronunciarse de nuevo, en el evento en que una causa evidencie (i) la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas; o (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas. Igualmente, tampoco se configura temeridad, siempre que el demandante act\u00fae: (a) con ignorancia; o (b) por sometimiento o estado de indefensi\u00f3n, al punto que se comporte de esa manera por miedo insuperable o necesidad extrema de defender su derecho. En estas hip\u00f3tesis, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente, empero no se impondr\u00e1 al ciudadano la sanci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Resta advertir que las reglas generales descritas de cosa juzgada y temeridad operan en el caso de las acciones de tutela que cuestionan providencias judiciales. Con esta extensi\u00f3n se asegura la excepcionalidad de esa hip\u00f3tesis de acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces. De igual forma, salvaguarda la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada que tienen las decisiones jurisdiccionales ordinarias, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>Respecto de la primera demanda de tutela atr\u00e1s referenciada, en el asunto sub-judice, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las demandas que dieron origen a las sentencias objeto de revisi\u00f3n no constituyen cosa juzgada ni temeridad en relaci\u00f3n con la solicitud formulada en el a\u00f1o 2008, por la siguientes razones: i) no tienen identidad de causa; y ii) los procesos judiciales adelantados por la tutelantes despu\u00e9s de la sentencia de divorcio constituyen nuevos hechos que habilitan la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite adelantado en el a\u00f1o 2008 y el actual, las partes del proceso son Julia C\u00e1rdenas y el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Sin embargo, la causa no es la misma. En la acci\u00f3n de tutela de hace una d\u00e9cada, la petente cuestion\u00f3 la sentencia de divorcio por truncar su expectativa de la seguridad social, al intercambiar un derecho pensional por los alimentos. Mientras, en la presente demanda, la solicitante atac\u00f3 el reconocimiento vitalicio de esos cr\u00e9ditos especiales, ya que, a su juicio, fue una extralimitaci\u00f3n conceder esos alimentos por toda su vida. \u201c[L]a causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n\u201d. Por ende, se verific\u00f3 que la causa jur\u00eddica es diferente, pues basa en razones dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia del proceso judicial que pretendi\u00f3 obtener el pago de la cuota de alimentos constituye un nuevo hecho que habilita a la ciudadana C\u00e1rdenas Pardo a promover otra acci\u00f3n de tutela. En la providencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que no exist\u00eda legitimidad por pasiva en las entidades pensionales. Esa decisi\u00f3n signific\u00f3 que se evidenciara una imposibilidad jur\u00eddica de exigir los cr\u00e9ditos especiales ante el juez de ejecuci\u00f3n, por lo que la actora puede entender razonablemente que la sentencia incurri\u00f3 en un yerro que perjudica sus derechos fundamentales. Para la Sala, ese defecto solo fue posible de evidenciar con el auto que se neg\u00f3 a dictar mandamiento de pago.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, tampoco existe temeridad frente a los fallos emitidos en el 2008, toda vez que la diferencia de causa elimina la tiple entidad requerida. A su vez, la providencia de ejecuci\u00f3n de los alimentos diluy\u00f3 cualquier actuar de mala fe de la actora, pues una sentencia neg\u00f3 la opci\u00f3n de acceder a esos cr\u00e9ditos. En ese estado de cosas, era razonable considerar que pod\u00eda cuestionar de nuevo la sentencia de divorcio por medio de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la segunda acci\u00f3n de tutela referenciada anteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad frente a la demanda de tutela formulada en mayo de 2019, en raz\u00f3n de que es inexistente la identidad de partes, causa y objeto.<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, en la tutela que hoy se revisa y la que se formul\u00f3 en mayo de 2019 hay identidad en la demandante, empero disienten de las autoridades demandadas. As\u00ed, en el tr\u00e1mite analizado la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Pardo formul\u00f3 acci\u00f3n de amparo de derecho en contra del Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Villavicencio; mientras en el proceso con radicaci\u00f3n No. 000-2019-00222-00 se promovi\u00f3 la demanda contra el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta, la UGPP y el FOPEP.<\/p>\n<p>Lo propio sucede con la causa pretendida. En efecto, los hechos que la peticionaria afirm\u00f3 en la actual tutela responden a un proceso de divorcio que se hab\u00eda adelantado en el a\u00f1o 2006. Por su parte, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica cuestionada sucedi\u00f3 en un proceso ejecutivo que intentaba perseguir el cobro de un t\u00edtulo judicial en el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>Finalmente, el objeto de los procesos mencionados es dis\u00edmil. En el proceso que hoy se resuelve, se busca dejar sin efecto la sentencia de divorcio entre la accionante y Jorge Eliecer de Aya por extralimitar su competencia, al reconocer una cuota alimentaria de forma vitalicia con cargo a la pensi\u00f3n de vejez del causante. En el proceso No. 000-2019-00222-00 se pretende dejar sin efecto el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago sobre la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 los alimentos referidos. Entonces, en el primer proceso se constituy\u00f3 el titulo ejecutivo y en el segundo tr\u00e1mite se pretendi\u00f3 hacer efectivo dicho derecho personal.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte encuentra que acci\u00f3n de tutela puede ser estudiada de nuevo, al no configurase cosa juzgada constitucional o temeridad en relaci\u00f3n con los fallos emitidos en el proceso No. 000-2019-00222-00, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La raz\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n reposa en la ausencia de fallo de fondo que tuvo.<\/p>\n<p>a. Sobre los principios de informalidad, oficiosidad, iura novit curia y las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en el proceso de tutela<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela goza de los principios de informalidad y oficiosidad. El primero consiste en que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sometida a f\u00f3rmulas sacramentales ni a requisitos especiales. En efecto, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela es una expresi\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva del derecho material y, a su vez, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimiento.<\/p>\n<p>El precedente judicial ha manifestado que en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente se requiere de la narraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o vulnerado -sin necesidad de especificar el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n- y la identificaci\u00f3n de la persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Por su parte, la oficiosidad ha sido definida por la Corte como \u201cel papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque integralmente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d.<\/p>\n<p>En materia de la formulaci\u00f3n de los hechos, la jurisprudencia ha sostenido que las enunciaciones realizadas en la acci\u00f3n de tutela son apenas unas orientaciones preliminares para el juez constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de verificar los hechos, enunciar y determinar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados -aun cuando as\u00ed no hubieren sido advertidos por el accionante-. Ese deber conlleva que el juez constitucional tenga autonom\u00eda en la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y en la selecci\u00f3n de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser analizados.<\/p>\n<p>En efecto si, en uso de sus amplias facultades otorgadas por la Carta Pol\u00edtica, el juez constitucional encuentra otros hechos vulneradores, otros derechos fundamentales amenazados o conculcados y, eventualmente, otros presuntos responsables en dicha afectaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s no hayan sido advertidos en el escrito de tutela, es necesario y obligatorio que esa autoridad judicial se plantee un problema jur\u00eddico m\u00e1s profundo, real y completo al presentado por el accionante en la demanda.<\/p>\n<p>Una de las consecuencias de lo anterior es que los jueces constitucionales pueden, al momento de resolver el caso concreto, amparar los derechos fundamentales que no fueron alegados como tal y condenar a los responsables por ello, aun si no fueron vinculados por el accionante -previa integraci\u00f3n del contradictorio por parte del juez-. La labor de los jueces no puede reducirse o limitarse a las pretensiones enunciadas por el accionante, \u201csino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d, por lo que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para fallar extra o ultra petita cuando as\u00ed lo requiera la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Con base en los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe buscar los elementos que le permitan comprender a cabalidad \u201ccu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello, tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque integralmente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita su hay lugar a ello\u201d.<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional formular\u00e1 los hechos y el problema jur\u00eddico adecuado en el expediente T-7.724.805, con la finalidad de realizar una comprensi\u00f3n general y amplia del asunto constitucional que se convoca, as\u00ed como determinar la soluci\u00f3n adecuada al caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1966, Olga L\u00f3pez Morales contrajo matrimonio con Liborio Cruz. Producto de dicho v\u00ednculo, nacieron dos hijos. En vigencia de la relaci\u00f3n matrimonial, Olga L\u00f3pez Morales se dedic\u00f3 al trabajo de cuidado de su esposo y a las labores del hogar, raz\u00f3n por la cual, no desempe\u00f1\u00f3 labores remuneradas distintas a las del cuidado de la familia. As\u00ed mismo, en esa prolongada relaci\u00f3n conyugal, el se\u00f1or Cruz accedi\u00f3 a la asignaci\u00f3n de retiro como miembro de las fuerzas militares.<\/p>\n<p>En 1994 y despu\u00e9s de una larga convivencia, Liborio Cruz demand\u00f3 a Olga L\u00f3pez Morales para solicitar el divorcio. Este fue declarado mediante auto del 15 de marzo de 1994 -producto de conciliaci\u00f3n- donde se dispuso lo siguiente: i) se cesan los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico entre Liborio Cruz y Olga L\u00f3pez Morales; ii) Olga L\u00f3pez Morales qued\u00f3 a cargo del \u00fanico hijo, para entonces, menor de edad; y, iii) Liborio Cruz suministrar\u00e1 cuota de alimentos. Al ser dependiente econ\u00f3micamente de Liborio Cruz, Olga L\u00f3pez interpuso una demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos contra Liborio Cruz. En sentencia del 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira conden\u00f3 al accionado a \u201csuministrar a su esposa Olga L\u00f3pez el equivalente al 25% de la pensi\u00f3n mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa\u201d.<\/p>\n<p>El 8 de diciembre de 2018, Liborio Cruz falleci\u00f3. En consecuencia, desde enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- dej\u00f3 de cancelar la cuota alimentaria. Por lo anterior, el 12 de febrero de 2019, Olga L\u00f3pez Morales solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n de Liborio Cruz. Sin embargo, el 3 de abril de 2019, la CREMIL neg\u00f3 su petici\u00f3n al argumentar que \u201c(\u2026) no existe un mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el 5 de junio de 2019, Olga L\u00f3pez Morales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. A su juicio, consider\u00f3 que la respuesta de la CREMIL vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues la negativa de otorgar la cuota de alimentos ordenada previamente mediante sentencia judicial le afecta sus derechos fundamentales, pues, aun cuando trabaj\u00f3 en una miscel\u00e1nea, esta no satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y, por tanto, dej\u00f3 de recibir el \u00fanico ingreso fijo que tiene para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>En la actualidad, Olga L\u00f3pez Morales tiene 80 a\u00f1os de edad. De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, tiene problemas de salud, entre los cuales est\u00e1n padecer de, \u201cartrosis de columna lumbar, asma, t\u00fanel de carpo, artritis reumatoidea, gastritis cr\u00f3nica, osteoporosis y polialtragia\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n del caso expediente T-7.724.805<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la facultad que tiene el juez de tutela para delimitar el problema jur\u00eddico e identificar los asuntos de relevancia constitucional de la causa, seg\u00fan se precis\u00f3 en el literal b del numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional presentar\u00e1 el asunto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Julia C\u00e1rdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliecer Aya Sierra el 19 de julio de 1973. De dicha uni\u00f3n nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. El 7 de junio de 2005, CAJANAL reconoci\u00f3 a favor de Jorge Eliecer Aya Sierra una pensi\u00f3n de vejez. Luego de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de matrimonio, Jorge Eli\u00e9cer Aya Sierra demand\u00f3 a Julia C\u00e1rdenas con la finalidad de declarar el divorcio. Mediante sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- termin\u00f3 el v\u00ednculo marital entre los c\u00f3nyuges. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia C\u00e1rdenas, con cargo a la pensi\u00f3n de Jorge Eliecer Aya Sierra, por el valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2006, Jorge Eliecer Aya Sierra falleci\u00f3. Por tal motivo, CAJANAL suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria que recib\u00eda Julia C\u00e1rdenas Pardo del descuento que realizaba de dicha suma directamente de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 el desembolso de su cuota alimentaria y\/o reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. CAJANAL neg\u00f3 dichas solicitudes, al considerar, por una parte, que se extingui\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la seguridad social con la que se pagaba esa obligaci\u00f3n de alimentos; y, por la otra, que la accionante al divorciarse del pensionado estaba en imposibilidad de ser titular legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Julia C\u00e1rdenas Pardo impuls\u00f3 diversos procesos judiciales -sin \u00e9xito- con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la cuota de alimentos que hab\u00eda sido otorgada mediante sentencia judicial. Finalmente, interpuso acci\u00f3n de tutela -la que es objeto de revisi\u00f3n en el presente caso concreto- contra la sentencia del 25 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-. En su consideraci\u00f3n, dicha providencia fue dictada fuera del marco constitucional, comoquiera que -reiterando los argumentos esbozados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio del auto del 27 de marzo de 2019 que niega el mandamiento de pago- \u201cresulta ser una extralimitaci\u00f3n de la titular del despacho de la \u00e9poca, pues, no es viable jur\u00eddicamente comprometer los alimentos de la actora con la pensi\u00f3n del demandado para que la prestaci\u00f3n se siga pagando aun despu\u00e9s de la muerte de aquel, habida cuenta que ellos equivaldr\u00eda a reconocer una \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d a cargo del estado (UGPP-FOPEP), disposici\u00f3n que no es del resorte del juez de familia\u201d.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que el principal hecho vulnerador de los derechos fundamentales de Julia C\u00e1rdenas Pardo es la suspensi\u00f3n del pago de la cuota de alimentos ordenada mediante sentencia del 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-. De ah\u00ed que, la Sala se encuentra que la sentencia objeto de tutela no es la causa o el foco de perturbaci\u00f3n de las garant\u00edas subjetivas de la peticionaria. Es m\u00e1s, la misma es el fundamento de los derechos fundamentales de la actora, al punto que no es posible someterla en esta oportunidad a un escrutinio judicial. Lo anterior, dado que afectar su validez dejar\u00eda sin fundamento el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria ordenada en su momento y, por tanto, afectar\u00eda de manera definitiva el goce de un derecho fundamental sin justificaci\u00f3n alguna. De igual forma, es claro que la inconformidad de la actora es la imposibilidad de volver realidad el acuerdo de alimentos pactado en el divorcio.<\/p>\n<p>Por tal motivo, para una protecci\u00f3n efectiva de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en virtud de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los principios de informalidad y oficiosidad, la Corte Constitucional considerar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela presentada por Julia C\u00e1rdenas se dirige contra los actos administrativos proferidos por CAJANAL mediante los cuales niega el pago de la cuota de alimentos como consecuencia de la muerte de Jorge Eliecer Aya -acreedor de la pensi\u00f3n de vejez de donde se descuenta dicha cuota de alimentos- y no contra la providencia judicial que declara el goce del derecho a la cuota de alimentos, de la cual es objeto de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&#8211; Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se encuentra frente a casos en los que mujeres de la tercera edad, que tuvieron una relaci\u00f3n matrimonial perdurable, por varias d\u00e9cadas, que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y adem\u00e1s ten\u00edan a cargo el trabajo de cuidado del hogar, se ven inmersas en un proceso de divorcio en el que pactan en dicha disoluci\u00f3n cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n de quien fuera su esposo y tienen decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo establece. As\u00ed mismo dicha cuota alimentaria se deduce con conocimiento de la entidad de seguridad social, que deja de cancelar ese valor una vez fallece el pensionado, fundada en que no existe un beneficiario de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>En ese contexto, en el expediente T-7.514.336, la Corte debe determinar \u00bfsi la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 25% de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba el se\u00f1or Liborio Cruz, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque, seg\u00fan la entidad, la obligaci\u00f3n alimentaria feneci\u00f3 con la muerte del causante, no hay mandamiento legal que obligue a esa instituci\u00f3n a efectuar ese desembolso y la asignaci\u00f3n de retiro se extingui\u00f3?<\/p>\n<p>Asimismo, con respecto al expediente T-7.724.805, le corresponde establecer si \u00bfla UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de Julia C\u00e1rdenas al no cancelar la suma correspondiente a dos SMMLV correspondiente a la cuota de alimentos fijada mediante sentencia judicial, bajo el argumento de que la obligaci\u00f3n alimentaria se extingui\u00f3 como consecuencia del fallecimiento de Jorge Eli\u00e9cer Aya?<\/p>\n<p>Antes de la resoluci\u00f3n de esos problemas jur\u00eddicos, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad formal de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>Para resolver ese problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la doctrina especializada en torno a (i) a las reglas jurisprudenciales sobre sobre la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el alimentante; (ii) realizar\u00e1 una lectura con enfoque de g\u00e9nero sobre las instituciones del matrimonio, el divorcio, el derecho de alimentos y la seguridad social; y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 los casos objeto de estudio.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n<\/p>\n<p>De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de los alimentos solo se extingue con el fallecimiento del alimentado. Ello implica que la muerte del alimentante no apareja el fenecimiento de esa obligaci\u00f3n. En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que se mantiene el pago de las cuotas alimentarias, pese a la muerte de los causantes. Inclusive, se ha continuado con el pago de la cuota de alimentos al descontarla de las pensiones de sobrevivientes de los beneficiarios que antes estaban gravadas en vida del acreedor con esos derechos de alimentos.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar alimentos es un deber que tiene una persona de suministrar los elementos necesarios a otra para que pueda subsistir dignamente ante la imposibilidad que tiene de procurarse aut\u00f3nomamente dichos aspectos. Su justificaci\u00f3n se encuentra en que una de las funciones principales de la familia es la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de sus miembros, que son de orden moral y econ\u00f3mico y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo deben darse apoyo mutuo en las distintas etapas de la vida. As\u00ed mismo cuando el v\u00ednculo familiar se rompe por una de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga dicha obligaci\u00f3n como una forma de paliar el da\u00f1o \u2013 as\u00ed lo se\u00f1ala el r\u00e9gimen causalista de divorcio -. Se trata entonces de un cr\u00e9dito especial que pretende salvaguardar la dignidad humana.<\/p>\n<p>La vigencia de los alimentos se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis opera en varias situaciones, por ejemplo, cuando el alimentado adquiere la capacidad econ\u00f3mica para proveerse por s\u00ed mismo los medios de subsistencia, o el alimentante se queda sin los recursos suficientes para cubrir dichas necesidades.<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil establece que: \u201c[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.\u201d A partir de una interpretaci\u00f3n del ordenamiento civil, en Sentencias T-177 de 2013, T-199 de 2016 y T-340 de 2018, se determin\u00f3 que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese cr\u00e9dito con posterioridad del divorcio de los c\u00f3nyuges o de la muerte de la persona que los prove\u00eda. Lo anterior, debido a que existe una probabilidad que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo.<\/p>\n<p>La regla de pervivencia de la cuota de alimentos a la muerte del acreedor de la obligaci\u00f3n ha causado tensiones con derechos de la seguridad social de terceros que son externos a ese v\u00ednculo legal. Ese tipo de situaciones ha ocurrido en escenarios donde la cuota alimentaria era cancelada con los recursos de la pensi\u00f3n que devengaban los deudores de estas obligaciones. N\u00f3tese que esas hip\u00f3tesis muestran que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocidas a otras personas, quedan gravadas con los derechos personales alimentarios. En efecto, el precedente identifica como patr\u00f3n jur\u00eddico y f\u00e1ctico relevante el hecho de que existe una persona en qui\u00e9n se sustituye la pensi\u00f3n o es titular del derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>En ese momento, la Corte precisaba que el reconocimiento de la cuota alimentaria m\u00e1s all\u00e1 de la muerte del deudor de esa obligaci\u00f3n no vulneraba el derecho al debido proceso del tercero que era el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -de la cual se descontaban las cuotas alimentarias-, toda vez que hab\u00eda sido ordenado por una sentencia judicial, a la par que ese dinero era desembolsado con anterioridad del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de sobrevivencia o sustituci\u00f3n pensional. El beneficiario de la prestaci\u00f3n social, al recibir el mismo derecho que ten\u00eda el titular de la pensi\u00f3n, soportaba la misma obligaci\u00f3n del pago de la cuota de alimentos al encontrarse gravada por ese cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Ese tipo de alimentos tienen respaldo en la tutela judicial efectiva que entra\u00f1a el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, tales decisiones deben ser respetadas por los fondos de pensiones, premisa que se refuerza cuando las circunstancias que dieron origen a la decisi\u00f3n persisten en el tiempo. \u00a0Aunque, se advierte que una decisi\u00f3n judicial es uno de los t\u00edtulos que permiten consolidar las obligaciones alimentarias, de modo que operan la convenci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n o el acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>Dichos cr\u00e9ditos especiales tambi\u00e9n se justifican en las normas constitucionales que establecen los mandatos de protecci\u00f3n en personas que se hallan en condici\u00f3n de vulnerabilidad en la familia, por ejemplo, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como los sujetos de la tercera edad. Inclusive, se resguardan en la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, es decir, la familia (art\u00edculos 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46). Ah\u00ed se vinculan los mandatos de la equidad y de la solidaridad para atribuir derechos y deberes entre los miembros de la familia, sin perjuicio que bajo ciertas condiciones se extienden esos deberes al Estado y a los particulares.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n precisaron los requisitos que tornaban procedente el reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos de alimentos con cargo a una pensi\u00f3n que escapaba a la relaci\u00f3n de deudor y acreedor. En Sentencias T-203 de 2013, T-731 de 2014 y T-266 de 2017 se manifest\u00f3 que esas condiciones son:<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez; (iii) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) que exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida\u201d.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria a la muerte del alimentante y el requisito de decisi\u00f3n judicial evidencia que esos cr\u00e9ditos perviven por las necesidades del acreedor de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, defiende impl\u00edcitamente que la providencia judicial, que funge como t\u00edtulo ejecutivo, mantiene su vigor y fuente de exigibilidad a pesar de la muerte del deudor.<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, por una parte, salvaguardan la eficacia de las decisiones judiciales, lo que redunda en la garant\u00eda del derecho al debido al debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, por la otra, procuran asegurar el derecho al m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la edad y de quienes carecen de los medios subsistencia para tener una vida digna. En estos eventos se ha refrendado las concesiones vitalicias de los alimentos.<\/p>\n<p>En este contexto, el precedente vigente solo ha estudiado hip\u00f3tesis en que la cuota de alimentos puede continuar pag\u00e1ndose con cargo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional del deudor de este tipo de cr\u00e9ditos. Sin embargo, en una comprensi\u00f3n amplia del balance jurisprudencial, las Sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018 flexibilizaron ese requisito, por lo que ha permitido gravar esas pensiones con derechos de alimentos, sin que exista un claro titular de la prestaci\u00f3n social que asumir\u00eda el pago. En las dos providencias mencionadas se presentaba la duda respecto de la persona que obtendr\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n personal, empero hab\u00eda certeza que ello ocurrir\u00eda.<\/p>\n<p>En la primera decisi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 probado el requisito de pensi\u00f3n para pagar los alimentos en un caso en que no exist\u00eda sustituci\u00f3n pensional en firme, puesto que ese derecho se encontraba en disputa en varios procesos y podr\u00eda ser adjudicado a alguna de las partes en conflicto. Al respecto, se orden\u00f3 unificar los tr\u00e1mites y vincular a la actora de ese proceso de tutela a las causas ordinarias, quien era acreedora de una cuota de alimentos reconocida por sentencia judicial. En dicha oportunidad, se orden\u00f3 un amparo transitorio a los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la peticionaria del tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>En la segunda providencia y acudiendo a una analog\u00eda m\u00e1s amplia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 reanudar el pago de la cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar, derecho que hab\u00eda sido reconocido en diligencia de conciliaci\u00f3n por parte de su hijo. Sobre el requisito de existencia de pensi\u00f3n para pagar cr\u00e9ditos de alimentos, concluy\u00f3 que se entendi\u00f3 cumplido, por cuanto concurr\u00edan procesos ordinarios laborales en curso para determinar si la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la actora en el tr\u00e1mite de tutela era titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, la Sala constat\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad visual en que se encontraba la accionante, la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo que reconoc\u00eda los alimentos, la necesidad de estos y la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe. En efecto concedi\u00f3 el amparo transitorio mientras se surt\u00edan los procesos mencionados.<\/p>\n<p>Hasta el momento, la Corte advierte que no ha resuelto una situaci\u00f3n en la que el o la beneficiaria de los alimentos reconocidos en una sentencia o conciliaci\u00f3n y que se pagan con cargo a una pensi\u00f3n quedan sin dicho ingreso por la muerte del deudor, sin que nadie sustituya dicha pensi\u00f3n o acceda a una de sobrevivientes, para efectos de continuar pagando ese tipo de cr\u00e9ditos personales. A pesar de lo anterior, existe un claro balance jurisprudencial que sirve de marco jur\u00eddico para resolver los casos, como estos, que carecen de precedente vinculante.<\/p>\n<p>En suma, la obligaci\u00f3n de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor. De hecho, se extiende a la vida del deudor de ese cr\u00e9dito especial, siempre que persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese v\u00ednculo jur\u00eddico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios del causante. En estos eventos, ese v\u00ednculo de sujeci\u00f3n opera en virtud de un t\u00edtulo ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El desconocimiento de esas reglas por parte de particulares e instituciones de previsi\u00f3n social acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de exc\u00f3nyuges, ascendientes o descendientes que tienen a su favor un cr\u00e9dito de alimentos reconocidos en sentencia u otro t\u00edtulo judicial. En consecuencia, se configurar\u00e1 una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y dar\u00e1 lugar a reanudar al pago de la obligaci\u00f3n bajo los siguientes supuestos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. (i) \u00a0que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0que exista una sentencia judicial o t\u00edtulo ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0que exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n social con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida.<\/p>\n<p>Igualmente, como se observ\u00f3 anteriormente, la Salas de Revisi\u00f3n han flexibilizado la regla (iv) -existencia de una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n social con la cual se aseguraba la cuota de alimentos- en aras de salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de personas que son reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este escenario, el balance jurisprudencial ha entendido superado ese requisito ante las controversias que existen sobre la titularidad del derecho de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>B. Enfoque de g\u00e9nero: matrimonio, divorcio, derecho de alimentos y seguridad social<\/p>\n<p>Como se observa, las reglas de derecho dan cuenta de que los alimentos persisten a la muerte del alimentante. En las hip\u00f3tesis resueltas jurisprudencialmente, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, no se ha incluido la revisi\u00f3n de los casos en los que, existiendo sujeto de especial protecci\u00f3n, con acreencia alimentaria reconocida judicialmente que se est\u00e9 cancelando con fundamento en una pensi\u00f3n, se ven sujetos a la extinci\u00f3n de la referida pensi\u00f3n ante la ausencia de beneficiarios.<\/p>\n<p>La Corte advierte sobre el vac\u00edo jurisprudencial en la materia, de manera que no existe una decisi\u00f3n an\u00e1loga que controle esa clase de causas. En definitiva, encuentra que existe un marco de reglas judiciales que vinculan el asunto sometido a revisi\u00f3n, disminuyen la discrecionalidad de este juez para resolver la causa, que la habilita para aplicarse a los casos concretos, as\u00ed como a establecer las subreglas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia -incluso la citada en el cap\u00edtulo previo- ha evidenciado que la cuota alimentaria es una expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n, que trasciende al fallecimiento del deudor y, por tanto, no puede menoscabarse.<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n han se\u00f1alado que es vital encontrarse frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, que tenga reconocida judicialmente una acreencia alimentaria, cuyo pago est\u00e9 asegurado con una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez, y cuya necesidad de ser alimentada perviva pese al fallecimiento del deudor. Estas reglas sirven de gu\u00eda en el escenario de controversia, en los que adem\u00e1s debe asumirse un enfoque de g\u00e9nero que advierta y por tanto elimine las eventuales afectaciones diferenciadas en las que podr\u00edan encontrarse la actora, qui\u00e9n tras su divorcio requiri\u00f3 de los alimentos para subsistir, como se reconoci\u00f3 en las providencias judiciales que accedieron al cr\u00e9dito personal alimentario. Se resalta que, durante el v\u00ednculo matrimonial, las petentes realizaron aportes en trabajo de cuidado de sus hijos, no remunerado, y que adem\u00e1s se vieron sujetas a divorcio contencioso en el que se expresaron su necesidad de ser alimentada.<\/p>\n<p>Las situaci\u00f3n f\u00e1cticas y jur\u00eddicas analizadas en la presente oportunidad representan un caso dif\u00edcil, pues carecen de regla vinculante y suponen la colisi\u00f3n de principios constitucionales. Ese escenario solo puede ser resuelto con una alta sensibilidad por parte del juez constitucional sobre los derechos fundamentales de las mujeres. De no ser as\u00ed ser\u00eda imposible evidenciar que circunstancias f\u00e1cticas como las estudiadas podr\u00edan constituir una discriminaci\u00f3n indirecta. La aplicaci\u00f3n general y abstracta de las normas, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n del precedente vigente -rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior- pasar\u00eda por alto la circunstancia particular en que se encuentran las actoras e implicar\u00eda una injusticia, en raz\u00f3n de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico no le ofrece una respuesta diferencial a las se\u00f1oras Olga L\u00f3pez Morales y Julia C\u00e1rdenas Pardo, pues concurren particulares circunstancias que no fueron previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, a saber: i) son c\u00f3nyuges que tuvieron matrimonios prolongados y duraderos; ii) durante esos v\u00ednculos de m\u00e1s de 20 y 30 a\u00f1os llegaron a acuerdos con sus esposos \u00a0de reconocimiento y pago de sus alimentos motivadas por la ausencia de dinero para mantener sus necesidades vitales; iii) el desembolso de esos cr\u00e9ditos personales especiales se realizaba con una pensi\u00f3n a cargo de un sistema de seguridad social del r\u00e9gimen de prima media, o de un fondo com\u00fan, situaci\u00f3n que conoc\u00edan las entidades pensionales previamente y por lo cual realizaban los correspondientes pagos; y iv) a la muerte del titular de la pensi\u00f3n quedaron sin ese ingreso de sustento, debido a que la pensi\u00f3n de vejez del deudor alimentario se extingui\u00f3, al no tener persona en que pueda sustituir.<\/p>\n<p>En este contexto, los casos sub-judice deben ser analizado bajo el imperativo de la perspectiva de g\u00e9nero para arribar a una decisi\u00f3n que desarrolle los mandatos constitucionales de la igualdad y la dignidad. La aplicaci\u00f3n de este enfoque a las decisiones permite (i) visibilizar y reconocer la existencia y efectos de ciertas formas de violencia que afectan mayoritariamente y de manera desproporcionada a las mujeres; (ii) evaluar da\u00f1os desde una perspectiva m\u00e1s precisa y, de esa manera, puede facilitar al Estado actuaciones m\u00e1s precisas y adecuadas para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y el restablecimiento de los derechos; y (iii) reconocer situaciones de discriminaci\u00f3n que facilitaron la vulneraci\u00f3n a otros derechos fundamentales. Asimismo, de conformidad con la Corte, dicho enfoque permite identificar factores adicionales de discriminaci\u00f3n en la vida de las mujeres -interseccionalidad- y despejarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar\u00e1 para las causas objeto de escrutinio la legislaci\u00f3n sobre la familia, el divorcio, el derecho de alimentos y la seguridad social bajo la perspectiva de enfoque de g\u00e9nero, lo facilitar\u00e1 un an\u00e1lisis hol\u00edstico de la causa y de la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Contexto hermen\u00e9utico<\/p>\n<p>En el Segundo sexo, Simone de Beauvoir sostuvo que la representaci\u00f3n del mundo es obra de los hombres; quienes lo describen desde su perspectiva y lo fusionan con la \u00fanica verdad. En efecto, se ha utilizado la palabra \u201chombre\u201d para describir la generalidad de la humanidad, empero, cuando se denota el concepto de mujer, los datos generales dejar de tener una certeza. La comprensi\u00f3n \u201chombre\u201d es entendida como categor\u00eda universal que abordar las construcciones culturales y sociales desde las perspectivas y experiencias masculinas. Por su parte, la categor\u00eda de mujer implica ser una excepcionalidad, pese a que representan la mitad de la poblaci\u00f3n mundial.<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n afecta todas las construcciones sociales de la humanidad, incluido el derecho. El derecho no pod\u00eda ser una excepci\u00f3n, por lo que \u201clas categor\u00edas legales se naturalizan cuando se entienden como: 1) indispensables, 2) universalmente evidentes, 3) inmutables o resultado de un proceso natural de desarrollo de una teor\u00eda\u201d. Esta naturalizaci\u00f3n conlleva dos efectos. El primero, una par\u00e1lisis en el pensamiento -percepci\u00f3n est\u00e1tica de categor\u00edas-; mientras que el segundo oculta las condiciones hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales en medio de los cuales se desarrollan tales acuerdos.<\/p>\n<p>En ese sentido, las mujeres han sido sufrido diversas discriminaciones como consecuencia de, por una parte, la invisibilizaci\u00f3n de la misma en los diferentes sectores de la sociedad civil y las instituciones estatales y, por la otra, una serie de discriminaciones producto de la asignaci\u00f3n de roles de la mujer en la sociedad. De manera concreta, el enfoque de g\u00e9nero aplicado al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia procura promover la igualdad real y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres. A su vez, intenta asegurar la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Su reconocimiento en la administraci\u00f3n de justicia ha facilitado el descubrimiento de pr\u00e1cticas que se encuentran en los enunciados legales y que se cre\u00edan contenidos prescriptivos neutrales, empero en determinadas situaciones conducen profundizar discriminaciones en raz\u00f3n del g\u00e9nero. En ese sentido, ha permitido en ciertos eventos a los jueces reconocer las funciones y caracter\u00edsticas que la sociedad atribuye al hombre y a la mujer que tienen efectos negativos en t\u00e9rminos de igualdad.<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe comprender la posibilidad de una jurisdicci\u00f3n igualitaria, id\u00f3nea y eficaz para las mujeres. Dicha visi\u00f3n incluye que los asuntos sean abordados bajo una perspectiva que sea capaz de reconocer las hist\u00f3ricas circunstancias de discriminaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 8, literal b, de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer. La finalidad de esta forma de administrar justicia consiste en contrarrestar los prejuicios, costumbres y todo tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y para las actuales causas, la Corte realizar\u00e1 una lectura hermen\u00e9utica de las instituciones del matrimonio, el divorcio, el derecho de alimentos y la violencia econ\u00f3mica -los deberes y las responsabilidades del Estado en su prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n- y la seguridad social. Ello como consecuencia de que las situaciones planteadas en los hechos y el problema jur\u00eddico solo pueden ser abordados desde una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y en conjunto de todas las instituciones legales y sus efectos en la sociedad.<\/p>\n<p>En este contexto, se advierte que aun cuando existen diversas corrientes feministas que establecen y defienden otros puntos de estudio y analizan, de manera diversa, las relaciones de poder que se encuentran reglamentadas en las anteriores instituciones la Corte analizar\u00e1, desde las dimensiones del principio de igualdad que ha reconocido la jurisprudencia y para ello se apoyar\u00e1 \u00a0de las estad\u00edsticas desarrolladas por el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas y otras instituciones del Estado, \u00a0para se\u00f1alar los efectos concretos que tiene en la vida de las mujeres las disposiciones legales &#8211; las pr\u00e1cticas y arreglos familiares- que generan situaciones de inferioridad y discriminaci\u00f3n que explican ciertos sectores de los estudios feministas y teor\u00eda de g\u00e9nero. Se trata de poner en el mismo horizonte hermen\u00e9utico las figuras e instituciones que confluyen en la realidad del caso concreto, es decir, el matrimonio, los alimentos y la seguridad social.<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala aclara que la presente decisi\u00f3n no pretende enjuiciar las diversas normativas abstractas que regulan las situaciones planteadas en las acciones de tutela -pues no es el escenario id\u00f3neo para ello-. Por el contrario, realizar\u00e1 un rastreo de c\u00f3mo, a partir de la lectura neutral de estas instituciones, se evidencian situaciones de discriminaci\u00f3n indirecta contra la mujer que terminan siendo agudizadas con la puesta en pr\u00e1ctica de diversos arreglos familiares que sit\u00faan y asignan a la mujer en la familia y en la sociedad de acuerdo con prejuicios de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>b) Enfoque de g\u00e9nero en la instituci\u00f3n del matrimonio y el reparto de labores de cuidado<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad. Sobre el particular, la Sala es consciente de que para poder evidenciar las discriminaciones que existen en la cotidianidad de las familias debe abordarse dicha disposici\u00f3n desde una dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n social al derecho de familia apareja la incorporaci\u00f3n del enfoque del \u201cabuso del derecho y de la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones jur\u00eddicas\u201d. Se trata de identificar los factores socioculturales que ejemplifican y muestran la normalizaci\u00f3n de los roles femeninos y masculinos en el \u00e1mbito familiar. Este escenario devela la realidad de relaciones asim\u00e9tricas en la familia, aun cuando la legislaci\u00f3n del derecho de familia pretende prefigurar v\u00ednculos sim\u00e9tricos basados en acuerdos de voluntades.<\/p>\n<p>As\u00ed, la comprensi\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad conlleva la necesidad de analizar dicha instituci\u00f3n conforme con las realidades f\u00e1cticas de su desarrollo, restando as\u00ed protagonismo a las lecturas formales de las instituciones legales que las rigen.<\/p>\n<p>Las relaciones familiares han sido reglamentadas por el C\u00f3digo Civil. En palabras de la Corte, apartes de dicho estatuto han normalizado tratos desiguales y discriminatorios entre el hombre y la mujer. A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y los tratados internacionales, muchas de esas regulaciones son inaceptables. La Corte ha sostenido que, \u201cen Colombia, con la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Bello las mujeres fueron objeto de extensivas prohibiciones en contraste con las amplias facultades que se otorgaron a los varones. Las mujeres fueron reducidas a la condici\u00f3n de incapaces o inmaduras mentales, equiparables en muchos aspectos a las personas con limitaciones ps\u00edquicas o a los ni\u00f1os. En este sentido, se abri\u00f3 paso a la potestad marital compuesta por un conjunto de derechos de los que dispon\u00eda el var\u00f3n sobre la persona y bienes de la mujer. La mujer carec\u00eda de domicilio propio, deb\u00eda habitar en el del padre o marido; era considerada un objeto de propiedad del var\u00f3n, padre o esposo; no pod\u00eda ejercer la patria potestad sobre sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que normativamente la reglamentaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la familia y, en particular, el v\u00ednculo matrimonial, deben tener en cuenta las siguientes limitaciones:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Las relaciones familiares deben regularse con base en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes (art.42, inc.3 CP).<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (art.42, inc.3 CP).<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y, por tanto, debe ser sancionada por la ley (art.42, inc.5 CP).<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s (art.44 inc.3 CP)<\/p>\n<p>v. v) \u00a0La ley tiene por objeto reglamentar la progenitura responsable; regir las formas de matrimonio; establecer la edad y capacidad para contraerlo; determinar los derechos y las obligaciones; reglamentar la separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n; prever los efectos de los matrimonios religiosos; y la cesaci\u00f3n de todos los matrimonios en virtud de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En vigencia del matrimonio, la legislaci\u00f3n civil prev\u00e9 materias tales como los hijos habidos en el matrimonio, las formas del mismo, la edad y la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos, la separaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, la nulidad y los matrimonios religiosos, entre otros aspectos. Esta reglamentaci\u00f3n es producto del margen de configuraci\u00f3n legislativa que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha asignado bajo ciertos l\u00edmites. Sin embargo, la aproximaci\u00f3n social permite identificar determinadas situaciones que parecen neutrales pero que aparejan discriminaci\u00f3n indirecta, muchas de ellas se sustentan en roles sociales y dem\u00e1s situaciones f\u00e1cticas que encubren violencias y discriminaciones sistem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n social a la instituci\u00f3n del matrimonio, y a las relaciones que de ella se derivan, puede estudiarse, de conformidad con Joan Williams, citado por Garc\u00eda, desde tres perspectivas, a saber: (i) el trabajo asalariado; (ii) el trabajo de cuidado como delegado en la mujer; y, (iii) la responsabilidad del hombre de ser el trabajador exitoso.<\/p>\n<p>En el matrimonio, los c\u00f3nyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que est\u00e1n obligados a acordar quien llevar\u00e1 a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducci\u00f3n de la vida social \u2013 i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.-. En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar c\u00f3mo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral \u2013 aqu\u00ed las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades -. En otras impl\u00edcitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones tambi\u00e9n recaen mayoritariamente en mujeres y tiene unos efectos diferenciados en relaci\u00f3n al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los econ\u00f3micos y sociales.<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas del Departamento Nacional de Estad\u00edsticas \u2013 en adelante DANE- permiten se\u00f1alar que las mujeres realizan la gran mayor\u00eda de los cuidados en los hogares en Colombia, situaci\u00f3n que disminuye su tiempo disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de los trabajos no remunerados, mientras los hombres efect\u00faan esas labores en un 22%. Esa disparidad tambi\u00e9n se hace evidente en la proporci\u00f3n de personas que desempe\u00f1an las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de atenciones, en comparaci\u00f3n con el 61% de los hombres. Conjuntamente, se ha registrado que las mujeres participan m\u00e1s en el trabajo de cuidado no remunerado del hogar y la comunidad, al punto que dedican el doble de tiempo en comparaci\u00f3n con los hombres que cuidan. Las mujeres dedican 7 horas 14 minutos a las labores de cuidado, en contraste con las 3 horas 25 que destinan los hombres.<\/p>\n<p>El DANE constat\u00f3 que, de acuerdo con las proyecciones demogr\u00e1ficas para el a\u00f1o 2017, el 51.0% de la poblaci\u00f3n superior a 10 a\u00f1os eran mujeres, mientras que el 49.0% eran hombres. Sin embargo, las mujeres aportaron el 78.4% de horas anuales al Trabajo Dom\u00e9stico y de Cuidado No Remunerado -TDCNR-, mientras que los hombres aportaron el 21.6% restante. Igualmente, a gran escala, para ese mismo a\u00f1o, el DANE evidenci\u00f3 que el total de horas dedicadas al Trabajo Dom\u00e9stico en Colombia por la poblaci\u00f3n de 10 a\u00f1os en adelante fue de 36.508.827 miles de horas, de las cuales el 35.2% correspondi\u00f3 al tiempo dedicado al suministro de alimentos y el 17.0% a las labores de apoyo y cuidado de personas. La participaci\u00f3n que genera menos desequilibrio es la de compras y administraci\u00f3n del hogar donde la mujer tuvo la participaci\u00f3n del 53.8%, mientras que el hombre 46.2% de las 3.730.424 horas dedicadas a ello. En las restantes actividades, la participaci\u00f3n de la mujer ha sido significativamente mayor.<\/p>\n<p>Ahora bien, la inequitativa distribuci\u00f3n de las labores de cuidado apareja que las mujeres trabajen m\u00e1s al d\u00eda que los hombres. Seg\u00fan el DANE, en promedio, las mujeres trabajan diariamente 14 horas con 49 minutos; por su parte, los hombres 12 horas con 39 minutos. Es decir, las mujeres dedican al trabajo 2 horas y 15 minutos m\u00e1s que los hombres. La proporci\u00f3n del tiempo ocupado en el trabajo de cuidado no remunerado es determinante a efectos de evidenciar un menor espacio para ejercer sus derechos, o acceder a ingresos propios. Mientras para los hombres el 73% de este tiempo -9 horas y 14 minutos-, son destinados a trabajos remunerados, y el restante 27% -3 horas 25 minutos- son dedicados a labores no remuneradas, las mujeres invierten solo el 51% del tiempo laboral -7 horas 35 minutos- al trabajo remunerado y el significativo porcentaje del 49% -7 horas 14 minutos- lo dedican al trabajo no remunerado. Lo anterior se demuestra en la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>Fuente de la gr\u00e1fica: DANE<\/p>\n<p>De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensi\u00f3n. De acuerdo con las cifras del DANE, m\u00e1s de la mitad de las personas cuidadoras entre 20 y 54 a\u00f1os trabajan de manera remunerada y evidencia una brecha de g\u00e9nero: el 90% de los hombres que cuidan est\u00e1n ocupados en el mercado laboral y el 47% de las mujeres que realizan las labores de cuidado participan en el mercado laboral. Igualmente, existe un 27% menos de ingresos para las mujeres cuidadoras, en comparaci\u00f3n con los hombres cuidadores; y, a su vez, solo el 22% de las mujeres cuidadoras cuenta con seguridad social en comparaci\u00f3n con el 40% de los hombres cuidadores.<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con el DANE, la abrumadora carga del trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de g\u00e9nero y, ello apareja las siguientes implicaciones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Menor tiempo para el aprendizaje, la especializaci\u00f3n, el ocio, la participaci\u00f3n social y pol\u00edtica o el cuidado personal;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0mayores obst\u00e1culos para avanzar en carreras educativas y laborales;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0mayor participaci\u00f3n en trabajos de menor valoraci\u00f3n y menores ingresos;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0mayor participaci\u00f3n en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protecci\u00f3n social y;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonom\u00eda econ\u00f3mica, su poder de negociaci\u00f3n e incrementa su exposici\u00f3n a situaciones de violencia.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Menor protecci\u00f3n social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte.<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas y conclusiones mencionadas son relevantes para los casos estudiados, por cuanto las tutelantes se dedicaron al trabajo de cuidado de su familia. De ah\u00ed que, jam\u00e1s realizaron actividades remuneradas durante su matrimonio o lo hizo de una forma reducida en precariedad e informalidad laboral -v.g. venta al por menor de productos en una papeler\u00eda improvisada en el hogar-. Esa situaci\u00f3n imped\u00eda satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos. Por ello, las ciudadanas Olga L\u00f3pez Morales y Julia C\u00e1rdenas demandaron la fijaci\u00f3n de alimentos en el curso del proceso de divorcio. Ese tipo de cr\u00e9ditos ha fungido como medio de subsistencia que reemplaza los ingresos del trabajo por tiempo de cuidado, m\u00e1xime cuando se asumi\u00f3 el cuidado y custodia de los hijos luego de la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, como ocurri\u00f3 con las actoras.<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de cuidado se refiere a las actividades indispensables para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la existencia y reproducci\u00f3n de la vida de las personas, brind\u00e1ndoles los elementos f\u00edsicos y simb\u00f3licos que les permiten vivir en sociedad. El cuidado incluye el autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la previsi\u00f3n de las precondiciones en que se realiza el cuidado y la gesti\u00f3n del cuidado.<\/p>\n<p>Para la Corte, la participaci\u00f3n desigual de las partes intervinientes en dicha pol\u00edtica de cuidado apareja una distribuci\u00f3n injusta respecto de la asignaci\u00f3n de responsabilidades. El escenario descrito entra\u00f1a un ejercicio de discriminaci\u00f3n y a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas objeto de la pol\u00edtica de cuidado -una organizaci\u00f3n social del cuidado injusta reproduce la desigualdad-. En este tipo de situaciones, el juez debe poner atenci\u00f3n bajo el tamiz de la justicia distributiva.<\/p>\n<p>En este contexto, si existe una participaci\u00f3n asim\u00e9trica en el cuidado, es esperable que algunos arreglos en la pareja intenten compensar de alguna manera esa inequidad m\u00e1s all\u00e1 de las prestaciones derivadas de la seguridad social, o que algunas mujeres tengan la agencia para debatirlas en escenarios de disoluci\u00f3n de su v\u00ednculo matrimonial, con cargo a su c\u00f3nyuge como acreedor alimentario. De all\u00ed que cuando este asume dicha compensaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de una cuota de alimentos u otro reconocimiento dinerario, con cargo de lo que recibe a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que adem\u00e1s as\u00ed lo notifica a la entidad de seguridad social quien no manifiesta reclamo sobre ello, no ser\u00eda plausible que se extinga el pago, mientras est\u00e9 viva su acreedora, quien adem\u00e1s debe dar cuenta ante la entidad de seguridad social de que mantiene su necesidad alimentaria. Es una v\u00eda para paliar la discriminaci\u00f3n y de disminuir la tensi\u00f3n que existe ante la ausencia de remuneraci\u00f3n del trabajo de cuidado.<\/p>\n<p>El abanico de medidas redistributivas y retributivas al trabajo de cuidado en una relaci\u00f3n matrimonial no pude ser limitado por los jueces o dem\u00e1s instituciones del Estado. As\u00ed, sujetar en todo caso el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria a la existencia de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional profundiza esa discriminaci\u00f3n que padeci\u00f3 la mujer al dedicarse exclusiva o mayoritariamente al trabajo de cuidado.<\/p>\n<p>El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por dem\u00e1s, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es consciente de que la situaci\u00f3n descrita es una radiograf\u00eda de una discriminaci\u00f3n estructural que recae sobre las mujeres. En este punto, la suspensi\u00f3n o incumplimiento de los arreglos derivados de la ruptura matrimonial, en los que tuvieron algo de agencia para ver reflejado el valor de su cuidado tanto a los hijos como a la pareja, son una muestra m\u00e1s de un escenario inconstitucional, que es inadmisible.<\/p>\n<p>c) Enfoque de g\u00e9nero en el divorcio y los alimentos que se derivan del mismo<\/p>\n<p>El divorcio sobrepasa la visi\u00f3n normativa que consiste en identificar sus impactos a los efectos civiles del mismo y a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Por ende, si subsisten derechos y deberes de los padres hacia los hijos y, en determinados eventos, los deberes y derechos entre los c\u00f3nyuges, el divorcio es la reconfiguraci\u00f3n de las relaciones familiares y no su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este contexto, puede generarse una relaci\u00f3n de dominaci\u00f3n, pues, como se observ\u00f3, la mayor\u00eda de las mujeres dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia. Ese escenario, se traduce en la imposici\u00f3n de cargas lesivas para algunas mujeres, quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, al no recibir retribuci\u00f3n por el trabajo de cuidado efectuado.<\/p>\n<p>Como consecuencia de la poca participaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral y de su inversi\u00f3n de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, como consecuencia (i) del dif\u00edcil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcci\u00f3n y el \u00e9xito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el \u00a0trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. As\u00ed las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sost\u00e9n sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales, de manera que los acuerdos en los que ellas tienen alg\u00fan grado de agencia deben ser vistos como formas de buscar alg\u00fan tipo de equilibrio en relaciones asim\u00e9tricas de poder.<\/p>\n<p>Incluso sobre este mismo aspecto, en la \u201cRecomendaci\u00f3n general relativa al art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n (consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las relaciones familiares y su disoluci\u00f3n)\u201d, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u201c, sostuvo que \u201cla divisi\u00f3n de roles y funciones durante la convivencia de los c\u00f3nyuges no deber\u00eda dar lugar a consecuencias econ\u00f3micas perjudiciales para ninguno de ellos\u201d.<\/p>\n<p>Para efectos de contrarrestar las discriminaciones de g\u00e9nero que repercuten en las condiciones econ\u00f3micas de las mujeres, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que es necesaria \u201cla valoraci\u00f3n de las contribuciones no financieras a los bienes matrimoniales objeto de reparto, como el cuidado de la familia y del hogar, la p\u00e9rdida de oportunidades econ\u00f3micas y las contribuciones tangibles o intangibles al desarrollo profesional o a otras actividades econ\u00f3micas de cualquiera de los c\u00f3nyuges y al desarrollo del capital humano\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn algunos ordenamientos jur\u00eddicos se establece un v\u00ednculo directo entre los motivos de divorcio y las consecuencias financieras de este. Los reg\u00edmenes de divorcio basados en la culpa pueden condicionar el reconocimiento de los derechos financieros a la inexistencia de culpa. Los maridos pueden abusar de esos reg\u00edmenes para eliminar cualquier obligaci\u00f3n financiera respecto de sus esposas. En muchos ordenamientos jur\u00eddicos no se concede asistencia financiera a las esposas contra las que se ha dictado un divorcio basado en culpa. Los reg\u00edmenes de divorcio basados en la culpa pueden establecer distintos criterios para determinar la culpa de las esposas y de los maridos, como por ejemplo exigir pruebas de una mayor infidelidad por parte del marido que de la esposa como justificaci\u00f3n para el divorcio. Con frecuencia, el marco econ\u00f3mico de los reg\u00edmenes basados en la culpa perjudica a la esposa, que suele ser el c\u00f3nyuge dependiente en el plano financiero.\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, aun cuando no exista un v\u00ednculo jur\u00eddico y social regido por las reglas del matrimonio entre los c\u00f3nyuges divorciados, la reconfiguraci\u00f3n de la familia producto del divorcio puede implicar en algunos casos el ocultamiento de formas de violencia producto de la dependencia econ\u00f3mica que sufren las mujeres, al entender el divorcio como un tratamiento \u201centre extra\u00f1os\u201d. Basta recordar que precisamente ese tipo de situaciones son las que se presentan en las causas analizadas actualmente.<\/p>\n<p>Mayoritariamente, las mujeres, al momento de la separaci\u00f3n y el divorcio, quedan sin ingresos m\u00ednimos de subsistencia, con el agravante que tienen la custodia y cuidado de sus hijos, lo que implica asumir trabajos de horarios flexibles -eventualmente la carga del cuidado de los hijos tiene la finalidad de recibir la cuota de alimentos, empero, ello no permite una liberaci\u00f3n de la mujer ni, a su vez, un mejoramiento de las condiciones de acceso al mercado laboral-. Por ende, la jurisprudencia ha amparado mantener la cuota alimentaria aun pese al fallecimiento del pensionado, deduci\u00e9ndola de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional pues no hacerlo podr\u00eda constituirse en una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Por consiguiente, una de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetr\u00edas que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la la etapa del divorcio radica en potenciar la autonom\u00eda personal con los alimentos. Esta figura ayuda a fomentar un \u201ccomportamiento equitativo durante el matrimonio que logre resquebrajar las din\u00e1micas hegem\u00f3nicas de familia y prevenir la violencia reforzando la igualdad en el poder de negociaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>d) Naturaleza de cuota alimentaria tras divorcio en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que el c\u00f3nyuge culpable debe alimentos al C\u00f3nyuge divorciado o separados de cuerpos sin su culpa -aun cuando la CEDAW como se se\u00f1al\u00f3 previamente ha indicado los efectos de un r\u00e9gimen causalizado de divorcio en el que las mujeres enfrentan m\u00e1s barreras al momento de probar la infidelidad de su c\u00f3nyuge-. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia constitucional, existen causales objetivas y subjetivas de divorcio. La naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnizaci\u00f3n y, a su vez, como pensi\u00f3n alimentaria. En ese sentido, la cuota alimentaria es una prolongaci\u00f3n de los deberes de ayuda y socorro entre c\u00f3nyuges y sobrepasa la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en el estudio de los art\u00edculos 160 y 422, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Civil que regulan, por una parte, como efectos del divorcio, (i) la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio y de la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y obligaciones entre los exc\u00f3nyuges y entre \u00e9stos y sus hijas e hijos; y por la otra, (ii) establece que \u201clos alimentos que se deban por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha evolucionado del criterio de culpa a necesidad del derecho de alimentos con la finalidad de garantizar el pago de la cuota de alimentos cuando quien se encuentra obligado a pagar la cuota fallece.<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-1096 de 2008, la Sala refrend\u00f3 la vigencia de la cuota alimenticia por la vida del alimentante, mientras subsistan su causa y necesidad. En dicho caso, se enfatiz\u00f3 el papel protector de este tipo de cr\u00e9ditos para c\u00f3nyuge o mujer divorciada que pact\u00f3 alimentos, qui\u00e9n se encontraba impedida para trabajar. Dicha regla de estudio de necesidad se reiter\u00f3 en la providencia T-506 de 2011. Por su parte, en la Sentencia T-177 de 2013, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una mujer que hab\u00eda pactado una cuota de alimentos con su exesposo con base en el criterio de necesidad de la beneficiaria. As\u00ed mismo, en control abstracto de constitucionalidad, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre este aspecto en la Sentencia C-017 de 2019. En dicha oportunidad, manifest\u00f3 que los alimentos se fundan en los principios de solidaridad, proporcionalidad y necesidad. Igualmente, advirti\u00f3 que el bien jur\u00eddico protegido con ese cr\u00e9dito es la vida y subsistencia de su acreedor, por lo que revisa su necesidad actual.<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado surge que la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingue con la muerte del deudor de la cuota alimentaria, pues dicha obligaci\u00f3n puede trasladarse a otra persona de quien no puede predicarse dicha culpabilidad. Adem\u00e1s de ello, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad, se deber\u00e1n los alimentos por la vida del acreedor. En ese sentido, la fuente de la obligaci\u00f3n alimentaria no es s\u00f3lo la culpabilidad del c\u00f3nyuge infractor, sino, tambi\u00e9n la necesidad del c\u00f3nyuge acreedor de recibir la cuota alimentaria.<\/p>\n<p>Las cuotas alimentarias -que no son asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la instituci\u00f3n del matrimonio -sin perjuicio del deber de alimentos en vigencia del matrimonio-. En ese sentido, en el derecho de familia, es necesario que se examine las instituciones del matrimonio y divorcio como hecho social, pues esta visi\u00f3n facilita que se prevean situaciones concretas y reales que, en su reglamentaci\u00f3n como negocio jur\u00eddico, no es suficiente para abarcar estas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>e) Derecho de alimentos, violencia econ\u00f3mica, deberes y responsabilidad del Estado<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 defini\u00f3 la violencia econ\u00f3mica como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas\u201d. As\u00ed mismo, el literal d del art\u00edculo 3 de dicha norma define el da\u00f1o econ\u00f3mico como la \u201cp\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n, o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer\u201d.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-539 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que la violencia econ\u00f3mica es propia del \u00e1mbito dom\u00e9stico, dado que se produce ante el poder de administraci\u00f3n del hombre se ve perjudicada la mujer. Al respecto, asever\u00f3 que \u201cEl hombre decide unilateralmente c\u00f3mo y en qu\u00e9 se gastan, le provee algo de dinero, pero con la destinaci\u00f3n que el mismo determina, vigila su gasto, la obliga a informar sobre su uso y reduce aquello que le proporciona, de modo que en ocasiones ella no cuenta con lo suficiente para satisfacer necesidades b\u00e1sicas. En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situaci\u00f3n de desigualdad\u201d.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, los instrumentos supranacionales han asignado responsabilidades espec\u00edficas a los Estados con la finalidad de proscribir las diferentes formas de violencia contra la mujer. En 1995, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing reconoci\u00f3 \u201cque la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clos est\u00e1ndares internacionales constituyen fuentes de obligaci\u00f3n del Estado, pero tambi\u00e9n son normas aplicables a casos concretos\u201d. En efecto, en virtud de la remisi\u00f3n que realiza la misma Ley a los instrumentos internacionales -Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing- las responsabilidades estatales pueden superar las funciones que la misma Ley le asigna para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Estos instrumentos internacionales previeron aspectos que no se encuentran descritos en la Ley, ni en alg\u00fan cuerpo normativo nacional de rango legal. Aspectos tales como la mujer y la pobreza o la mujer y la econom\u00eda son asuntos que superan la definici\u00f3n de violencia econ\u00f3mica prevista en la Ley y, a su vez, impone obligaciones concretas a los Estados para afrontar otras formas de violencia contra la mujer que no fueron previstas por el legislador colombiano.<\/p>\n<p>La violencia econ\u00f3mica conforme la jurisprudencia, se manifiesta en que la figura masculina prevalece como proveedora que no reconoce el valor de las labores del hogar realizadas por la mujer quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus decisiones, mientras se ve sujeta a la imposici\u00f3n de los deseos, aspiraciones . Ese ciclo conduce a que las mujeres quedan expuestas al control en la realizaci\u00f3n de gastos necesarios para cubrir sus necesidades y a la dificultad de tomar de decisiones de todo tipo, especialmente econ\u00f3micas. A su vez, el hombre impone la rendici\u00f3n de cuentas a la mujer sobre la administraci\u00f3n de los bienes y recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1257 de 2008 se debati\u00f3 sobre el origen de la violencia contra la mujer y sobre las responsabilidades que generan. Por una parte, se encontr\u00f3 una posici\u00f3n amplia que trasciende la problem\u00e1tica del \u00e1mbito dom\u00e9stico y lo sit\u00faa en la esfera p\u00fablica, de esa manera asume que no se trata solo de un \u201casunto de pareja\u201d sino que el Estado tiene una posici\u00f3n de garante en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un corresponsable que aspira evitar o contrarrestar todo tipo de violencias por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Por otra parte, se consider\u00f3 la intervenci\u00f3n estatal como una expresi\u00f3n concreta del deber de solidaridad, donde la participaci\u00f3n del Estado se fundamenta en la protecci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo, la relaci\u00f3n de corresponsabilidad se sosten\u00eda en que \u201cla familia y la sociedad son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas, y el Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres, as\u00ed como reparar a las v\u00edctimas y restablecer sus derechos\u201d. Esta proposici\u00f3n fue objeto de una discusi\u00f3n concreta: su contenido normativo implicaba establecer el alcance de la responsabilidad del Estado en los t\u00e9rminos de responsabilidad objetiva, \u201cdesconociendo as\u00ed el principio general del derecho de acuerdo con el cual la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es responsabilidad de quien lo causa\u201d. En esa medida, la Comisi\u00f3n redactora expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAnte estas observaciones y luego de un examen acucioso sobre los objetivos y bondades que esta importante iniciativa legislativa persigue, perm\u00edtanos manifestarles que comprendemos el riesgo que contiene la expresi\u00f3n [as\u00ed como reparar a las v\u00edctimas y restablecer sus derechos], en la medida en que puede ser malinterpretada y dar lugar a una responsabilidad objetiva por parte del Estado, desconociendo que su responsabilidad patrimonial surge en la medida en que se atribuyan el da\u00f1o antijur\u00eddico y la imputabilidad del Estado. De esta forma convenimos en eliminar \u00fanicamente dicha expresi\u00f3n del numeral en cuesti\u00f3n, para que as\u00ed no haya malinterpretaciones, pero a su vez sugerimos que se mantenga dentro del documento el Principio de Corresponsabilidad que resulta esencial para la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto de la ley.<\/p>\n<p>[\u2026] por lo dem\u00e1s, debe entenderse que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que tiene el Estado implica necesariamente la inversi\u00f3n por parte del mismo en programas que se dirijan a erradicar la violencia contra la mujer, por lo cual no puede entenderse que el principio de corresponsabilidad es causal de Responsabilidad del Estado en el marco del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que desarrolla aquellos principios constitucionales mediante los cuales el Estado se obliga a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de todos y cada uno de sus ciudadanos, teniendo especial inter\u00e9s en aquellos que se ven discriminados o marginados por razones de sexo, raza, religi\u00f3n y dem\u00e1s causas de segregaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Ley previ\u00f3 un sistema de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado. El art\u00edculo 6, numeral 3, de la norma establece que la sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y contribuir a la eliminaci\u00f3n de violencia basadas en g\u00e9nero. Enseguida evidencia que al Estado le corresponde prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencias contra las mujeres y, a su vez, prestar asesor\u00eda y defensa para las mujeres en contra de su agresor.<\/p>\n<p>En ese sentido, se evidencia que la Ley se\u00f1al\u00f3 al Estado como un agente externo a la violencia contra las mujeres y, en esa medida, su papel consiste en prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y garant\u00eda de derechos fundamentales de las mujeres que son v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia -conforme el debate legislativo-. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes legislativos, aun cuando no se prev\u00e9 responsabilidad objetiva alguna del Estado por los da\u00f1os que sufran las mujeres producto de discriminaciones -sin perjuicio de que se declare judicialmente responsable al mismo-, ello no es \u00f3bice para que el Estado desatienda sus obligaciones constitucionales para proteger a las personas por diversas condiciones -genero, raza o etnia, etc-.<\/p>\n<p>La corresponsabilidad del Estado, aun cuando no se debe entender como un ejercicio de responsabilidad judicial objetiva, s\u00ed imprime deberes y obligaciones para remediar las situaciones de violencia estructural -entre ellas la violencia econ\u00f3mica- y, una expresi\u00f3n de la misma fue, en su momento, la flexibilizaci\u00f3n del requisito de existencia de un beneficiario de pensi\u00f3n de sobrevivientes o de sustituci\u00f3n pensional para continuar cancelando una cuota alimentaria aun cuando existieran titulares beneficiarios.<\/p>\n<p>En los asuntos bajo examen, debe atenderse ese marco judicial, constitucional y legal rese\u00f1ado. El vac\u00edo normativo que existe en el pago de alimentos de las esposas en la ausencia de beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez con que se pagaban dichos cr\u00e9ditos implica determinar si entra\u00f1a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n estatal en el caso en concreto que torne necesario adecuar otra forma de protecci\u00f3n derivada de la interpretaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala constata que (i) el t\u00e9rmino corresponsabilidad, aun cuando no implica una responsabilidad del Estado en t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En realidad, conlleva obligaciones exigibles de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos de las mujeres; en ese sentido, (ii) la enunciaci\u00f3n de las formas de violencia previstas en la Ley no implica la negaci\u00f3n de otras que, en diversas ocasiones, pueden sufrir las mujeres y, a su vez, las obligaciones del Estado descritas en la Ley sean las \u00fanicas obligaciones que tiene para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia -especificada o no en la Ley-; y, (iii) en el campo de los derechos de alimentos entre exparejas, el Estado debe velar porque, en ciertos casos, la condici\u00f3n de la mujer que ha mantenido una relaci\u00f3n marital perdurable no se desmejore tras la ruptura como consecuencia de la dependencia de esta hacia su expareja, cuando aquella se encuentre recibiendo la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>f) El derecho a la seguridad social y perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>Esta hermen\u00e9utica con perspectiva de g\u00e9nero debe tener en cuenta los argumentos de seguridad social, pues, como se explic\u00f3 en la presente providencia, la resoluci\u00f3n de este tipo de casos apareja una colisi\u00f3n con derechos de terceros o con los principios de salvaguarda de los recursos del sistema pensional, ya sea inembargabilidad o destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La supresi\u00f3n de la violencia econ\u00f3mica que sufren las mujeres debe tener en cuenta la arquitectura institucional, sin perder su eficacia en la forma misma del derecho.<\/p>\n<p>En la Sentencia SL1727-2020, la Corte Suprema de Justicia asever\u00f3 que \u201cel acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por las desigualdades de g\u00e9nero\u201d. Ello, seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, surge como consecuencia de la consideraci\u00f3n distinta del trabajo productivo y reproductivo, as\u00ed como la diferencia de aportaciones femeninas y masculinas en los sistemas de protecci\u00f3n social. Igualmente, seg\u00fan la Corte, \u201clos actuales sistemas de reglas sociales y laborales se encargan de mantener la existencia del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado como no remunerado y como un deber propio en cabeza de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 est\u00e1 dirigida para las personas que gozan de participaci\u00f3n plena en el mercado laboral -ya sea contrato de trabajo o de manera independiente-. El individuo es un agente proveedor -gracias al salario o la prestaci\u00f3n recibida como producto de sus labores-. Estas normas descriptivas reglamentan las formas de afiliaci\u00f3n, la base de cotizaci\u00f3n, los encargados de realizar las cotizaciones, los reg\u00edmenes pensionales, las obligaciones de los empleadores, etc.<\/p>\n<p>La estructura de la reglamentaci\u00f3n prevista por la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan presenta, a partir de la generalidad, un lenguaje neutral donde \u00fanicamente se encarga de se\u00f1alar y regular los diferentes escenarios concretos y, en esa medida, presentar una consecuencia jur\u00eddica. Sin embargo, las estad\u00edsticas demuestran una participaci\u00f3n desigual en el sistema de seguridad social entre hombres y mujeres. En otras palabras, estos estatutos sectoriales no incorporan categor\u00edas para definir derecho bajo una \u00f3ptica de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>De conformidad con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el 71% de los contribuyentes al Sistema General de Seguridad Social son hombres, mientras que el 83% de las personas identificadas como beneficiarias son mujeres. Estas cifras son concordantes con las estad\u00edsticas del DANE presentadas en ac\u00e1pite anteriores, pues evidencian que las mujeres son dependientes de los hombres y, por tanto, tienen menos autonom\u00eda y capacidad de agencia en el \u00e1mbito de la seguridad social.<\/p>\n<p>En ese sentido, aun cuando las normas gozan del car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al constarse la dificultad de agencia de las mujeres en el plano de seguridad social y la no remuneraci\u00f3n de las labores de cuidado, los cubrimientos en el Sistema General de Seguridad Social no son universales. La reglamentaci\u00f3n supone que existe, entre las instituciones y la familia, un sujeto mediador que se identifica como proveedor -el hombre-.<\/p>\n<p>El anterior escenario apareja el incremento de la pobreza que sufren las mujeres. En efecto, en la \u201cDeclaraci\u00f3n u Plataforma de Acci\u00f3n de Beij\u00edn\u201d, la ONU sostuvo que \u201cen demasiados pa\u00edses los sistemas de bienestar social no toman suficientemente en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas de las mujeres que viven en la pobreza y se observa una tendencia a la reducci\u00f3n de los servicios prestados por dichos sistemas. El riesgo de caer en la pobreza es mayor para las mujeres que para los hombres, especialmente en la vejez, donde los sistemas de seguridad social se basan en el principio de empleo continuo. En algunos casos, las mujeres no satisfacen ese requisito debido a las interrupciones de su trabajo provocadas por la desigual distribuci\u00f3n del trabajo remunerado y no remunerado. Adem\u00e1s, las mujeres de m\u00e1s edad deben hacer frente a mayores obst\u00e1culos, para volverse a incorporarse en el mercado de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad Social -OISS- destac\u00f3 que una de las principales desigualdades por raz\u00f3n de g\u00e9nero en el \u00e1mbito de la seguridad social en pensiones se debe a las menores pensiones contributivas para las mujeres debido a que en su vida laboral acumulan menor densidad de cotizaciones. Este fen\u00f3meno se presenta como consecuencia de:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la incorporaci\u00f3n en menor medida al trabajo remunerado, debido a que son las principales encargadas de la labor de cuidado del hogar;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0acceder a peores condiciones laborales en comparaci\u00f3n con los hombres, lo que repercute en menor remuneraci\u00f3n y baja cualificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0no gozan de estabilidad laboral, pues \u201clas mujeres son mayor\u00eda en los contratos a tiempo parcial y de duraci\u00f3n determinada\u201d;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0existen interrupciones en su carrera profesional debido a la realizaci\u00f3n de labores de cuidado de adultos mayores o menores dependientes.<\/p>\n<p>Igualmente, las mujeres son las \u201cprincipales preceptoras de pensiones no contributivas\u201d. En t\u00e9rminos cuantitativos, ocupan un mayor n\u00famero en beneficiarios de derechos pensionales por su c\u00f3nyuge o pareja, \u201ccuya cuant\u00eda por lo general solo cubre las necesidades b\u00e1sicas. No en vano se observa un aumento en el porcentaje de mujeres mayores en situaci\u00f3n de pobreza e indigencia, que supera al de los varones\u201d.<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas reflejan que la mujer, encargada mayoritariamente de realizar labores de cuidado, carece de acceso oportuno a escenarios laborales formales, por lo que debe recurrir a trabajos remunerados informales.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha evidenciado la necesidad de tener en cuenta esas situaciones y adoptar remedios judiciales eficientes para restablecer, compensar o aminorar las consecuencias de la violencia f\u00edsica o econ\u00f3mica, producto de la dedicaci\u00f3n exclusiva de las labores de cuidado. Identific\u00f3 la marginaci\u00f3n de las mujeres en el acceso al mercado laboral y el Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>En ese contexto, reconoci\u00f3 la constituci\u00f3n conjunta de la pensi\u00f3n en los casos del trabajo no remunerado de la mujer, puesto que la gran mayor\u00eda de ellas accede a la prestaci\u00f3n como beneficiaras de su pareja y no como titular derecho. Dicha participaci\u00f3n conlleva, a su vez, a la facilidad que tienen los hombres para acceder, como titular, a los derechos pensionales; en otras palabras, las labores de cuidado que realizan las mujeres en el \u00e1mbito del hogar y del cuidado son un presupuesto fundamental para que los hombres accedan al goce de derechos fundamentales que se desprenden del sistema general de seguridad social. Ante el divorcio, sufren las consecuencias negativas durante su vejes, al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones, como sucede en los casos revisados y que son objeto de modulaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n. El m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es consciente de esa situaci\u00f3n y exalta la contribuci\u00f3n de las mujeres en la constituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a partir del trabajo no remunerado.<\/p>\n<p>Sobre el particular, se observa que el estudio formal de la normatividad de la seguridad social no es suficiente al momento de estudiar las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que tienen las mujeres para acceder a ciertos beneficios pensionales. La normatividad de la seguridad social no puede erigirse como una barrera u obst\u00e1culo infranqueable para disminuir los efectos de la desigualdad, de la discriminaci\u00f3n y de la violencia que sufren las mujeres en el matrimonio y en el divorcio (posterior a \u00e9l).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobrevivencia y sustituci\u00f3n pensional impide el acceso a las cuotas alimentarias reconocidas en el marco de procesos de divorcios, como aconteci\u00f3 con las ciudadanas L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas Pardo. As\u00ed, bajo los supuestos estudiados de aseguramiento desconocen que las cuotas alimentarias procuran compensar, redistribuir y aminorar las cargas inequitativas en un matrimonio prolongado en donde la mujer no pudo desplegar su capacidad laboral.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO.<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entrar\u00e1 a evaluar la procedibilidad de las acciones de tutela de las referencias, al verificar los siguientes elementos: i) la legitimidad de las partes; ii) la subsidiariedad de la demanda de tutela; y iii) la inmediatez de la misma.<\/p>\n<p>1. Sobre la procedibilidad formal en los expedientes T-7.514.336 y T-7.724.805<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>Con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por (i) la persona, natural o jur\u00eddica, que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual debe aportarse el poder especial; (iii) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de las Personer\u00edas Municipales; y, (iv) a trav\u00e9s de la agencia oficiosa. En ese sentido, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>En el plenario T-7.514.336, la ciudadana Olga L\u00f3pez Morales interpuso a nombre propio la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. As\u00ed mismo, es la titular de los derechos de alimentos solicitados, los cuales fueron concedidos en las providencias de divorcio y de alimentos, proferidas en el a\u00f1o de 1994 y 1995 respectivamente y, en ese sentido, es la directamente afectada en sus derechos fundamentales como consecuencia de la interrupci\u00f3n del pago de la respectiva cuota de alimentos por parte de la CREMIL. Por su parte, en el expediente T-7.724.805, la Sala considera que el mismo se encuentra satisfecho. En efecto, Julia C\u00e1rdenas interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y, a su vez, es la directamente afectada en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna como consecuencia del no pago de la cuota de alimentos que le fue ordenada a trav\u00e9s de sentencia judicial con fecha del 25 de enero de 2006.<\/p>\n<p>En torno a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el inciso primero del art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela se presenta contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. Ello implica que la acci\u00f3n de tutela se debe dirigir contra la persona que tenga aptitud legal para responder sobre las causas de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.514.336, la legitimidad en la causa por pasiva se encuentra cumplida por tres razones. La primera consiste en que el CREMIL era el encargado del pago de la pensi\u00f3n de Liborio Cruz. La segunda radica en que esta era la entidad que se encargaba de descontar y pagar la cuota alimentaria de Olga L\u00f3pez Morales producto de la sentencia del 6 de julio de 1995, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Igualmente, la tercera raz\u00f3n se refiere a que la CREMIL dej\u00f3 de cancelar la cuota de alimentos en favor de la se\u00f1ora L\u00f3pez Morales en el mes diciembre de 2018, que se pagaban con la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Liborio Cruz. Encima, el 3 de abril de 2019, CREMIL neg\u00f3 su petici\u00f3n reconocimiento y pago de su cuota de alimentos, al argumentar que \u201c(\u2026) no existe mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-7.724.805, la Sala considera superado dicho requisito. En efecto, aun cuando la acci\u00f3n de tutela presentada por Julia C\u00e1rdenas Pardo se encuentra dirigida contra la sentencia del 25 de enero de 2006, en la cual se reconoce la cuota de alimentos por la suma de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes -SMMLV-, en el expediente se encuentran vinculadas las autoridades administrativas -UGPP y FOPEP-, encargadas del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del Jorge Eli\u00e9cer Aya. En consecuencia, esas instituciones previsionales son las encargadas de realizar el descuento y pago de la cuota de alimentos ordenada mediante la sentencia judicial con fecha del 25 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-. Inclusive, la primera entidad extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que beneficiaba al se\u00f1or Aya y el FOPEP suspendi\u00f3 el respectivo pago.<\/p>\n<p>a. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, a saber: (i) instaurar la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) promover el amparo como mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En este punto, las Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que las dem\u00e1s Salas han sometido a criterios de an\u00e1lisis diversos los causas que relacionan derechos alimentarios con derechos pensionales. Esa diferencia se basa en el entendimiento que ha tenido este tribunal de los casos y del \u00e9nfasis que ha otorgado a la demanda en la discusi\u00f3n, esto es, si privilegi\u00f3 las disputas sobre las obligaciones personales de familia o las relaciones de la seguridad social.<\/p>\n<p>En Sentencias T-1096 de 2008, \u00a0T-506 de 2011, T-177 de 2013, T-203 de 2013, T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-266 de 2017, \u00a0el cumplimiento del principio de subsidiariedad se concentr\u00f3 en verificar si los procesos de alimentos, sucesorales, contenciosos administrativos u ordinarios laborales eran eficaces e id\u00f3neos para obtener el pago de la cuota alimentaria reconocida por una autoridad judicial obligaci\u00f3n que gravaba una pensi\u00f3n. En estos fallos, la Corte analiz\u00f3 las circunstancias de vulnerabilidad social, econ\u00f3mica, de salud de los y las accionantes para concluir si afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de esas personas. Igualmente, revis\u00f3 si las herramientas judiciales remediaban esas complejas situaciones que aparejan debates de derecho de familia y de la seguridad social. En estos eventos, el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes ha sido otorgado en forma definitiva.<\/p>\n<p>Por su parte, en Sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018, la Corte aplic\u00f3 los requisitos de procedibilidad en materia pensional para entender surtido ese juicio formal. Ello se sustent\u00f3 en que hay una relaci\u00f3n estrecha entre el derecho a percibir a alimentos y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto el primero se pagan con la segunda. De ah\u00ed que ha estudiado si (i) la falta de otorgamiento de la prestaci\u00f3n social \u201cha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0[si] (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; \u00a0(iii) [si] aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d; y si (iv) se acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. En los casos rese\u00f1ados se otorg\u00f3 una tutela transitoria ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Entre las dos opciones esbozadas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la v\u00eda m\u00e1s apropiada para evaluar la procedibilidad de las acciones de tutela es acudir a revisar la existencia de herramientas procesales para ordenar el pago de los alimentos y no los requisitos de pensi\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se eval\u00faa el car\u00e1cter residual del amparo constitucional frente a cr\u00e9ditos especiales que son distintos a las prestaciones propias de la seguridad social.<\/p>\n<p>En los casos sub-examine, se concluye que los mecanismos judiciales que existen para reclamar la cuota de alimentos de las cuales son titulares Olga L\u00f3pez Morales y Julia C\u00e1rdenas Pardo no son id\u00f3neas para resolver el problema jur\u00eddico propuesto por las accionantes.<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez administrativo no puede resolver la causa desde la normatividad de la seguridad social, puesto que el debate central es la pervivencia de la obligaci\u00f3n de los alimentos, materia de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez de familia carece de la competencia para dejar sin efectos actos administrativos expedidos por parte de una autoridad . Este tipo de causas representan un evento en que cada juez tiene una restricci\u00f3n de competencia, lo que se traduce en una indefensi\u00f3n para las peticionarias.<\/p>\n<p>En tercer lugar, no pueden acudir el proceso ejecutivo, comoquiera que no existe una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de las entidades administrativas para sufragar la cuota de alimentos una vez haya fallecido el titular de la pensi\u00f3n de vejez y no exista personas indeterminadas o determinables que puedan acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Inclusive, en el expediente T-7.724.805, la accionante acudi\u00f3 al proceso ejecutivo para cobrar los alimentos reconocidos en sentencia de divorcio, empero el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que no hay legitimidad por pasiva de las entidades demandadas -la UGPP y e FOPEP-. La imposibilidad jur\u00eddica que expuso la autoridad judicial referida evidencia la ausencia de idoneidad del medio ordinario.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el proceso de sucesiones a trav\u00e9s del cual podr\u00eda cubrirse el pago de los alimentos carece de la capacidad para salvaguardar los derechos fundamentales de las tutelantes, a pesar de que ese cr\u00e9dito grava la masa hereditaria del causante, al ser una asignaci\u00f3n forzosa, seg\u00fan indica el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil. La posibilidad de obtener el desembolso de la cuota de alimentos en el proceso de sucesiones representa un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las ciudadanas L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas Pardo, puesto que est\u00e1 sujeto a la existencia de un patrimonio para cubrir ese valor, as\u00ed como del tr\u00e1mite judicial de sucesiones abierto y sin que hubiese realizado la respectiva partici\u00f3n. N\u00f3tese que existe opci\u00f3n de que esos mecanismos procesales no garanticen los derechos de la actora.<\/p>\n<p>De igual forma, la herramienta enunciada no cumple con el enfoque compensador e indemnizatorio de los alimentos en el marco de una relaci\u00f3n matrimonial que en la pr\u00e1ctica se erigi\u00f3 como inequitativa para las ciudadanas L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas Pardo. La distribuci\u00f3n de labores en el matrimonio de las accionantes impidi\u00f3 su acceso al mercado de trabajo y a disfrutar de su derecho a la seguridad social por desempe\u00f1ar actividades de cuidado. Tampoco, observa los deberes que se derivan de la corresponsabilidad que tiene el Estado en la lucha contra la violencia de g\u00e9nero o las barreras de acceso a la seguridad social que este motivo impone, porque supedita la garant\u00eda del derecho a otro proceso que podr\u00eda no asegurar el m\u00ednimo vital de la actora.<\/p>\n<p>Todo lo antepuesto se traduce en dejar en incertidumbre o contingencia la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las peticionarias, al punto que podr\u00eda tratarse de una decisi\u00f3n sin efecto alguno. Ese escenario supondr\u00eda una perturbaci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva, pues los mecanismos regulados en el ordenamiento jur\u00eddico no atender\u00edan la situaci\u00f3n inconstitucional que padecen las se\u00f1oras L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas L\u00f3pez.<\/p>\n<p>Conjuntamente, ese medio judicial no podr\u00eda lograr el pago de la cuota de alimentos solicitadas por las actoras, en la medida en que no podr\u00eda remover barreras jur\u00eddicas que impiden cubrir ese desembolso. En efecto, jam\u00e1s tendr\u00edan la opci\u00f3n de anular los actos administrativos que extinguieron la asignaci\u00f3n de retiro forzoso del se\u00f1or Cruz y la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Aya Sierra, as\u00ed como reconocer a t\u00edtulo de alimentos un porcentaje de esa prestaci\u00f3n social. Ni siquiera podr\u00eda llamar al proceso de sucesiones a la CREMIL, UGPP y FOPEP para que concurrieran en alg\u00fan tipo de aporte o de colaboraci\u00f3n dirigida a cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de la petente.<\/p>\n<p>Ahora bien y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la idoneidad de las herramientas judiciales mencionadas, la Sala Novena de revisi\u00f3n estima que \u00e9stas son ineficaces para restablecer la situaci\u00f3n inconstitucional en que se encuentra la ciudadana L\u00f3pez Morales y obtener el pago de los alimentos ordenados judicialmente. La actora requiere que sean restablecidos sus derechos fundamentales, porque es posible que su derecho al m\u00ednimo vital se vea seriamente afectado.<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales: i) pertenece al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una persona de la tercera edad (80 a\u00f1os) y padece de quebrantos en su salud; ii) carece de ingresos para cubrir los costos de una abogado que permita analizar el caso y proponer la demanda respectiva, con el fin de que sea reconocido el cr\u00e9dito alimentario ante la masa herencial o la entidad previsional; y iii) no posee los recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de forma aut\u00f3noma mientras se adelantan los respectivos procesos. Es m\u00e1s, el \u00fanico dinero que devengaba la actora era la cuota alimentaria que correspond\u00eda al 25% de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Cruz. Al respecto, se advierte que esa es una afirmaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba y que debe ser desvirtuada por la entidad demandada, algo que jam\u00e1s sucedi\u00f3; inclusive, la CREMIL guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con estas aseveraciones de la tutelante.<\/p>\n<p>Para efecto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n constitucional, se torna irrelevante que los hijos de la actora tengan la obligaci\u00f3n de cubrir los alimentos de la petente, en tanto, sin su \u00fanico ingreso, la tutela judicial de sus derechos queda en suspenso y depende del deseo que tengan sus hijos de solventar los costos de un abogado y los que se derivan del proceso. Dicha situaci\u00f3n resta agencia y autonom\u00eda a la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales, lo que se opone a la dignidad humana de \u00e9sta.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, se resalta que la tutelante viene satisfaciendo sus necesidades b\u00e1sicas con la cuota de alimentos y no se puede reemplazar con los ingresos de sus hijos, quienes, seg\u00fan sus afirmaciones, deben mantener a sus familias y est\u00e1n desempleados. As\u00ed mismo, implicar\u00eda pasar por alto que una autoridad judicial ya hab\u00eda resuelto ese problema de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se tratar\u00eda de reducir el estado y est\u00e1ndar de salvaguarda que beneficia la actora, escenario que evidencia la falta de eficacia de las herramientas de defensa judicial que aquella tiene a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Cumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento y lugar\u201d. Ello ha implicado la construcci\u00f3n b\u00e1sica de tres reglas jurisprudenciales. La primera consiste en que no existe un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela. Esta regla fue construida en la sentencia C-543 de 1992. All\u00ed, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 -que preve\u00edan la caducidad y sus efectos en la acci\u00f3n de tutela- sostuvo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 en cualquier tiempo y, en consecuencia, la caducidad es inconstitucional.<\/p>\n<p>La segunda regla consiste en que el principio de inmediatez es una verificaci\u00f3n de la temporalidad basada en lo razonable, pues se trata de una acci\u00f3n judicial para remediar la inmediata vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. As\u00ed es una exigencia que reclama la verificaci\u00f3n, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la correlaci\u00f3n entre la solicitud de tutela y el hecho que se enuncia como vulnerador de derechos fundamentales. En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente cuando fuere promovida en un transcurso de tiempo extenso entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes -estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros-; (ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la indefensi\u00f3n; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.<\/p>\n<p>La tercera regla consiste en que, aun cuando la evaluaci\u00f3n de este principio es bajo criterios de razonabilidad, si la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales es actual, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneraci\u00f3n. Como ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cla accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente (sustituci\u00f3n pensional), prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica cuya negaci\u00f3n es considerada como una vulneraci\u00f3n permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos mientras subsista la causa de la violaci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que la demanda de amparo de derechos cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 dentro de un tiempo razonable a los hechos acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la colectividad demandante, es decir, trascurrieron 2 meses de la negativa de pag\u00f3 de CREMIL a cubrir la cuota de alimentos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Cabe acotar que esa decisi\u00f3n se origin\u00f3 por la petici\u00f3n de la actora formulada el 12 de febrero de 2019 por la suspensi\u00f3n del mencionado desembolso en enero de ese a\u00f1o. La petente acudi\u00f3 ante la entidad en el t\u00e9rmino de un mes de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n y formul\u00f3 la tutela a los dos meses siguientes. De ah\u00ed que demostr\u00f3 un actuar diligente para acudir a la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-7.724.805, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela tiene un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n irrazonable, empero, se evidencia una justificaci\u00f3n en la demora en la interposici\u00f3n. En efecto, el fallecimiento de Jorge Eli\u00e9cer Aya ocurri\u00f3 el 9 de marzo de 2006. Producto de ello, en el mes de mayo de 2006, CAJANAL -hoy UGPP- no volvi\u00f3 a liquidar ni reportar valor alguno por concepto de cuota de alimentos a favor de Julia C\u00e1rdenas al FOPEP, raz\u00f3n por la cual, esta \u00faltima instituci\u00f3n no ha realizado los pagos por dicho concepto a la accionante.<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el 2006 -y hasta el 2019-, la accionante ha utilizado distintos mecanismos judiciales -sin \u00e9xito- para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, seguir con el beneficio de la cuota de alimentos previamente ordenada. En ese sentido, la accionante ha desplegado acciones judiciales ordinarias para buscar el amparo de sus derechos fundamentales sin \u00e9xito, lo cual, para efectos de la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez, se encuentra justificado, pues despleg\u00f3 todas las medidas judiciales posibles para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidencia que la solicitud y la respuesta sobre la concesi\u00f3n del desembolso de los alimentos es una petici\u00f3n y negativa para reconocer una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. En efecto, ese tipo de postulaciones entra\u00f1an una necesidad que se re-habit\u00faa cada vez que se causan y se requieren los alimentos, esto es, mes a mes. Por consiguiente, se entiende que la vulneraci\u00f3n de los derechos de las se\u00f1oras L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas Pardo es actual, conforme establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de Olga L\u00f3pez Morales y Julia C\u00e1rdenas en el caso concreto<\/p>\n<p>En la presente causa, la Corte debe revisar una situaci\u00f3n que consiste en la posible vulneraci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana, el debido proceso y el m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Olga L\u00f3pez y Julia C\u00e1rdenas, dado que CREMIL, la UGPP y el FOPEP suspendieron el pago de la cuota alimentaria que ven\u00edan cancelando y que hab\u00edan sido autorizadas judicialmente.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n concuerdan en que las accionantes, en vigencia del matrimonio, no tuvieron la posibilidad de laborar remuneradamente de forma continua, sino, por el contrario, se dedicaron a realizar actividades de cuidado y administraci\u00f3n del hogar. Producto de dichas labores, en su momento sus correspondientes c\u00f3nyuges pudieron acceder a las respectivas pensiones de vejez. Con posterioridad, se divorciaron de sus parejas y, como consecuencia de ello, fueron fijadas las respectivas cuotas de alimentos, las cuales se cancelaban a partir de las deducciones que las entidades administrativas realizaban a dichas pensiones para el pago de las correspondientes cuotas de alimentos previamente rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>Igualmente, es de anotar que, conforme con los requisitos de la legislaci\u00f3n de la seguridad social de las fuerzas militares y de la comunidad en general, las accionantes no puede acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A su vez, tampoco existen personas -terceros- que se ubiquen en las situaciones normativas para acceder a la misma, situaci\u00f3n que hubiese impedido el fenecimiento de la asignaci\u00f3n de retiro forzoso del se\u00f1or Liborio Cruz y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Aya Sierra. Por estas circunstancias, las tutelantes encuentra barreras para disfrutar del beneficio de la cuota de alimentos asignados mediante las respectivas providencias judiciales.<\/p>\n<p>En estricto sentido, esta plataforma f\u00e1ctica no ha sido estudiada previamente por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, ello jam\u00e1s implica que no existan argumentos o criterios judiciales para la resoluci\u00f3n de los casos. Las decisiones tomadas por las diferentes Salas de la Corte Constitucional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ofrecen derroteros para arribar a la soluci\u00f3n en estos asuntos. Por tal raz\u00f3n, la Sala acudir\u00e1 y concretar\u00e1 a los principios establecidos por dichos instrumentos normativos para responder dichos problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>En la parte motiva de esta providencia, se record\u00f3 que la Corte ha aceptado la persistencia de los alimentos despu\u00e9s de la muerte del deudor de los mismos. Tambi\u00e9n ha permitido que se cobren esos cr\u00e9ditos especiales con cargo a las pensiones de vejez, de sobrevivientes o de las personas que sustituyen ese derecho, es decir, ha avalado gravar a terceros, ya sean personas naturales y\/o los fondos pensionales. Ello por cuanto las pensiones se encuentran cargadas desde su constituci\u00f3n con dicha restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los asuntos sub-judice, es necesario extender esas reglas judiciales a los casos revisados, pues comparten algunos elementos que autorizan realizar una analog\u00eda y aplicar ese precedente atendiendo las particularidades de la causa objeto de revisi\u00f3n. Se trata de alimentos reconocidos a trav\u00e9s de una providencia judicial que ha sido expedida la culminaci\u00f3n de un matrimonio prolongado -casi 28 y 33 a\u00f1os de duraci\u00f3n-. Ese cr\u00e9dito personal fue pagado a las se\u00f1oras L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas Aya con cargo a una pensi\u00f3n de vejez de sus c\u00f3nyuges durante el tiempo que el causante estuvo con vida. Por el contrario, se diferencian en que esa asignaci\u00f3n no tiene beneficiario para la sustituci\u00f3n pensional o de sobrevivencia. Y la entidad pensional extingui\u00f3 la pensi\u00f3n con la que se cancelaban los alimentos.<\/p>\n<p>La presente extensi\u00f3n de subreglas judiciales no puede entenderse como un cambio de jurisprudencia en vigor o de precedente constitucional, debido a que las reglas fijadas en las Sentencias T-203 de 2013, T-731 de 2014 y T-266 de 2017 regulan otras situaciones f\u00e1cticas como se mostr\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, esa distancia no implica desechar todas las normas judiciales, toda vez que existe una analog\u00eda extensa entre las situaciones f\u00e1cticas de esas decisiones y la que se estudia en esta oportunidad. En los casos analizados, persiste el derecho de alimentos vitalicios en favor de las actoras, los cuales fueron reconocidos por decisi\u00f3n judicial y se utilizan para atender las necesidades de las beneficiarias de ese cr\u00e9dito personal, como sucedi\u00f3 en las circunstancias que regula el precedente vigente.<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que las reglas descritas han sufrido variaciones -modulaciones- excepcionales como consecuencia de las graves discriminaciones que las mujeres han sufrido en vigencia del matrimonio y que, a su vez, tienen efectos econ\u00f3micos y laborales perjudiciales en un escenario de separaci\u00f3n y divorcio. En concreto, la norma judicial de -existencia de sustituci\u00f3n pensional- ha sido flexibilizada por la misma jurisprudencia constitucional en escenarios donde, en virtud del enfoque de g\u00e9nero y la garant\u00eda de los derechos humanos de las mujeres a una vida libre de discriminaci\u00f3n y violencia, su aplicaci\u00f3n r\u00edgida conllevar\u00eda la conjuraci\u00f3n de situaciones inconstitucionales. Una muestra de esa modulaci\u00f3n fueron las Sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018.<\/p>\n<p>Para la Sala, la deuda de alimentos en favor de las se\u00f1oras L\u00f3pez Morales y C\u00e1rdenas Pardo debe ser asumida por las entidades previsionales demandadas, por cuanto cancelaron ese rubro antes del fallecimiento del pensionado y sab\u00edan de la cuota alimentaria, al punto que aplicaron sus deducciones. A su vez, el principio de corresponsabilidad que tiene el Estado permite imponer esa carga a la entidad pensional que administra un fondo com\u00fan, dado que es una forma de contrarrestar diversas modalidades de violencia o de discriminaci\u00f3n estructural e indirecta en contra de las tutelantes. Al respecto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por qu\u00e9 las condiciones de la mujer que ha mantenido una relaci\u00f3n marital perdurable no se desmejoren tras la ruptura marital como consecuencia de la dependencia de esta hacia su expareja, cuando aquella se encuentre recibiendo la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa protecci\u00f3n de los alimentos jam\u00e1s implica dejar sin herramientas a la entidad pensional. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones tienen la potestad de establecer que efectivamente subsiste la necesidad del alimentado y, de no encontrarla acreditada, puede cesar la misma, por as\u00ed preverse dentro de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. As\u00ed mismo, pueden cesarla cuando adviertan irregularidades o fraudes en las conciliaciones que tengan por objeto afectar el sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>Las directrices jur\u00eddicas mencionadas modulan y concretan la regla de existencia de un tercero beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes a las causas objeto de escrutinio. Dichas subreglas jurisprudenciales son el resultado de la circunstancia de este especial\u00edsimo caso y se erigen como l\u00edmite razonable y proporcional de la posibilidad normativa de no exigir el requisito de prestaci\u00f3n social. Ello es as\u00ed, porque el derecho judicial reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los hechos del proceso. Inclusive, solo pretende explicar las prescripciones del ordenamiento jur\u00eddico que abarca la plataforma f\u00e1ctica que hoy se estudia.<\/p>\n<p>Como forma de concreci\u00f3n de la norma jurisprudencial, se precisa que los recursos de los alimentos y la posibilidad de gravar el fondo pensional que administra la CREMIL, la UGPP y FOPEP surge de la corresponsabilidad que posee el Estado con los particulares a la hora de luchar contra la violencia de g\u00e9nero que se edifica como una barrera de acceso a los derechos de la petente. Esa figura se materializa en la prohibici\u00f3n de extinguir la totalidad de la pensi\u00f3n que ten\u00eda a su favor el causante, prestaci\u00f3n que estaba gravada para remediar la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero y violencia econ\u00f3mica que sufren las mujeres que satisfacen su m\u00ednimo vital con la cuota alimentaria. Se trata de un cr\u00e9dito vitalicio que fue reconocido en una decisi\u00f3n judicial mientras el c\u00f3nyuge se hallaba vivo.<\/p>\n<p>En este contexto, las condiciones a verificar para conceder el amparo en la presente situaci\u00f3n en la que no hay sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes que permita pagar las cuotas de alimentos son las siguientes: i) que se trate de una mujer que sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial o t\u00edtulo ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media o de fondo p\u00fablico, sea de jubilaci\u00f3n, vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entra\u00f1e una relaci\u00f3n larga y consolidada, bajo la cual se constituy\u00f3 la prestaci\u00f3n social con la que estos se pagan y realiz\u00f3 labores de cuidado que impidi\u00f3 el acceso al derecho a la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado. Sobre el particular, la entidad pensional tiene la potestad para verificar esa situaci\u00f3n y ante la ausencia de dicha condici\u00f3n dejar realizar el pago respectivo.<\/p>\n<p>Para la Sala, esos requisitos obedecen a la concreci\u00f3n del precedente judicial del pago de alimentos ordenados en providencias o acuerdos conciliatorios con cargo a las pensiones de los deudores de dichos cr\u00e9ditos especiales o de terceros que sustituyen esas prestaciones. Aunque de acuerdo con las particularidades del caso, debieron ser moduladas, puesto que no hay quien sustituya la asignaci\u00f3n de retiro que serv\u00eda para pagar la cuota de alimentos. En este contexto, se proceder\u00e1 a revisar la observancia de los requisitos mencionados, que se deprenden del precedente vigente y de la necesidad de regular las causas de las se\u00f1oras Olga L\u00f3pez Morales y Julia C\u00e1rdenas Pardo, dado que est\u00e1n restringidas a estos hechos.<\/p>\n<p>(i) Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n establecen que las personas de la tercera edad son beneficiarios de una protecci\u00f3n especial, calidad que adquieren por deterioro normal de sus condiciones f\u00edsicas, las cuales \u201c(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos\u201d. Sobre el particular, se ha advertido que \u201cdichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales\u201d.<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, Olga L\u00f3pez Morales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por varias razones, a saber: (1) es una persona de 80 a\u00f1os de edad; (2) su estado de salud es grave, pues padece de artrosis de columna lumbar, asma, t\u00fanel del carpo, p\u00f3lipo rectal, artritis reumatoidea, colon irritable, gastritis cr\u00f3nica, osteoporosis, polialtragia, entre otras; (3) y, su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues, como consecuencia del fallecimiento de Liborio Cruz, ya no recibe ingresos mensuales fijos, lo cual constituye una desmejora considerable en su nivel de subsistencia.<\/p>\n<p>En la misma condici\u00f3n se encuentra la se\u00f1ora Julia C\u00e1rdenas. Se trata de una mujer que aun cuando no especifica la gravedad de su estado de salud, s\u00ed relata las condiciones de precariedad econ\u00f3mica. En la actualidad, de conformidad con lo asegurado por la accionante a este despacho, convive junto con su progenitora -quien tiene 91 a\u00f1os de edad- y su hermana en el domicilio de \u00e9sta \u00faltima, pues, seg\u00fan la accionante, su esposo \u201cno dej\u00f3 un techo para ello\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante refiere que su situaci\u00f3n de salud empeora cada d\u00eda y, a su vez, que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud como beneficiaria. Adem\u00e1s, narr\u00f3 las diversas discriminaciones que sufri\u00f3 en vigencia del matrimonio y que se prolongaron con posterioridad al divorcio. En efecto, asever\u00f3 que Jorge Eli\u00e9cer Aya la maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente y, a su vez, no opt\u00f3 por denunciarlo por temor a que quedara sin trabajo -seg\u00fan la accionante, Jorge Eli\u00e9cer Aya labor\u00f3 como funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- y, por esa v\u00eda, sus hijos y el n\u00facleo familiar se enfrentar\u00edan a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dos fallos, las autoridades judiciales reconocieron los alimentos a favor de Olga L\u00f3pez Morales y concretaron el pago de esa obligaci\u00f3n con un porcentaje de la asignaci\u00f3n de retiro forzoso del se\u00f1or Liborio Cruz. De un lado, en providencia del 15 de marzo de 1994, se resolvi\u00f3 que el c\u00f3nyuge pose\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a la petente. De otro lado, en sentencia del 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira conden\u00f3 a Liborio Cruz a \u201csuministrar a su esposa Olga L\u00f3pez el equivalente al 25% de la pensi\u00f3n mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa\u201d. Adicionalmente, se advierte que CREMIL cancel\u00f3 dichos alimentos durante casi 24 a\u00f1os, de modo que sab\u00eda de la existencia de ese cr\u00e9dito y su naturaleza. Sin embargo, extingui\u00f3 la totalidad de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Cruz a la muerte de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala encuentra probado que existe una sentencia judicial en la cual (a) se reconoce la acreencia alimentaria a favor de Julia C\u00e1rdenas, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En efecto, la Sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo matrimonial existente entre Julia C\u00e1rdenas y Jorge Eli\u00e9cer Aya. Asimismo, en dicha providencia, el juzgado orden\u00f3 el pago de dos SMMLV, los cuales ser\u00e1n descontados por n\u00f3mina \u201cpara que el PAGADOR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES la deposite a la orden de la alimentaria dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes en el Banco Agrario de Colombia (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se advierte que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas goz\u00f3 del derecho de alimentos por 8 meses y ha perseguido su pago por casi 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>(iii) Que sostuvo un matrimonio perdurable bajo el cual se constituy\u00f3 la pensi\u00f3n que usa para el pago de los alimentos;<\/p>\n<p>La ciudadana Olga L\u00f3pez Morales naci\u00f3 en la anualidad de 1940. A sus 26 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio con Liborio Cruz, v\u00ednculo que dur\u00f3 hasta 1994, fecha en que \u00e9l pidi\u00f3 el divorci\u00f3. Dentro de estos 28 a\u00f1os, la ciudadana L\u00f3pez Morales estuvo a cargo de labores de cuidado no remuneradas, lo que impidi\u00f3 que accediera al mercado laboral y cotizara para obtener una pensi\u00f3n. En la etapa matrimonial siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de Liborio Cruz, qui\u00e9n s\u00ed desempe\u00f1\u00f3 una vida laboral activa y remunerada, la cual le permiti\u00f3, por una parte, participar en el marcado laboral de manera activa y, por la otra, asegurar la posibilidad de movilidad social con la pensi\u00f3n de la que fue titular. Del expediente, se puede extraer que a la fecha del divorcio el se\u00f1or Cruz era titular del derecho recibir alimentos, tal como consta en el acta de la audiencia de divorcio y la sentencia de alimentos, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira.<\/p>\n<p>De otro lado, Julia C\u00e1rdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliecer Aya el 19 de julio de 1973. De dicha uni\u00f3n nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. El 7 de junio de 2005, CAJANAL reconoci\u00f3 a favor de Jorge Eliecer Aya una pensi\u00f3n de vejez. Luego de aproximadamente un a\u00f1o, decidieron divorciarse, raz\u00f3n por la cual, mediante sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- termin\u00f3 el v\u00ednculo marital entre los c\u00f3nyuges. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia C\u00e1rdenas, con cargo a la pensi\u00f3n de Jorge Eliecer Aya Sierra, por el valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>(iv) Discriminaci\u00f3n estructural e indirecta sobre la mujer representado en el trabajo de cuidado en el matrimonio y divorcio que impidi\u00f3 el acceso al trabajo y la seguridad social<\/p>\n<p>Como se sostuvo con anterioridad, la concreci\u00f3n y extensi\u00f3n de subreglas jurisprudenciales es una consecuencia de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de suprimir la violencia econ\u00f3mica y la discriminaci\u00f3n que ocurre en el matrimonio y en el divorcio. En ese imperativo opera en corresponsabilidad entre los particulares y las autoridades. Por consiguiente, para el caso concreto, se entender\u00e1 que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional no impide el amparo de los derechos a la dignidad humana, la vida digna y debido proceso de la accionante de los alimentos cuando, de manera excepcional\u00edsima, (a) la accionante beneficiaria de la cuota de alimentos se dedic\u00f3 exclusivamente o la mayor parte del tiempo de trabajo al cuidado durante el matrimonio u uni\u00f3n marital, lo cual le impidi\u00f3 acceder al mercado laboral oportunamente y, as\u00ed mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Armadas o el general de seguridad social para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (b) el trabajo de cuidado realizado por las petentes contribuy\u00f3 a que los causantes accedieran al mercado laboral y, por consiguiente, gozar de sus derechos pensionales derivados del sistema de seguridad social; es decir, se evidencie un nexo entre el trabajo de cuidado realizado por quien reclama la cuota de alimentos y el beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez; y (c) la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica persiste despu\u00e9s del divorcio, ya sea como consecuencia de encargarse del cuidado de los hijos nacidos en la relaci\u00f3n o como consecuencia de dedicarse al trabajo informal, que le impida normativamente acceder al goce del derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>Expediente T-7.514.336: La ciudadana Olga L\u00f3pez Morales es un ejemplo dram\u00e1tico y lamentable de discriminaci\u00f3n y violencia econ\u00f3mica que est\u00e1n padeciendo las mujeres que se encuentran en el grupo etario de la tercera y cuarta edad, quienes producto de acuerdos familiares no desempe\u00f1aron trabajos remunerados y se dedicaron al trabajo del hogar.<\/p>\n<p>En el tiempo que dur\u00f3 la convivencia con Liborio Cruz, la ciudadana Olga L\u00f3pez Morales labor\u00f3 de manera no remunerada realizando trabajos de cuidado para con \u00e9l y para con sus hijos. Producto de dichas actividades, la petente no deveng\u00f3 salario, no tuvo derecho a prestaciones sociales y, por tal motivo, no tuvo la posibilidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para garantizar alguna posibilidad de autonom\u00eda que le permitiera no depender de alguien en la etapa de vejez.<\/p>\n<p>Estos arreglos familiares permitieron que Liborio Cruz desarrollara de manera normal y estable actividades laborales formales. En ese sentido, se evidencia una clara asignaci\u00f3n de roles donde Olga L\u00f3pez Morales es una agente que realiza trabajos de cuidado no remuneradas, de conformidad con su g\u00e9nero y, a su vez, Liborio Cruz es el hombre proveedor de recursos para el mantenimiento econ\u00f3mico del hogar producto del desarrollo de actividades laborales productivas, formales y valoradas econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo constat\u00f3 en su momento el juez que orden\u00f3 el pago de la cuota de alimentos:<\/p>\n<p>\u201cSi bien el demandado para satisfacer esa carga [Liborio Cruz deb\u00eda probar que Olga L\u00f3pez Morales ten\u00eda condiciones econ\u00f3micas para subsistir] afirm\u00f3 que la actora es propietaria de un bien inmueble, no demostr\u00f3 que \u00e9sta obtuviera provecho de dicho bien, por el contrario, obra prueba dentro del proceso que la se\u00f1ora OLGA L\u00d3PEZ DE CRUZ habita en dicho inmueble con sus dos hijos, a quienes se ha dedicado durante toda su vida, lo cual no le permiti\u00f3 desarrollar actividad alguna diferente que le permitiera obtener ingresos en la actualidad y dada la edad de la actora no tiene oportunidades de ser ocupada laboralmente en nuestro medio<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es tanto el deseo de superaci\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00d3PEZ DE CRUZ, que tratando de obtener un ingreso ha buscado formas de hacerlo negociando con mercanc\u00eda y seg\u00fan el informe rendido por la Trabajadora Social del Juzgado en la residencia de la actora funciona \u201c\u2026 un peque\u00f1o negocio denominado \u201cmiscel\u00e1nea\u201d en el que advierte escaso surtido de mercanc\u00eda en la que sobresalen art\u00edculos infantiles y de uso escolar con precios individuales no significativos que representan poca utilidad para su propietaria, quien expuso tener en inventario una cantidad no mayor a cincuenta mil pesos\u2026\u201d<\/p>\n<p>Refiere igualmente la profesional con relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de la alimentaria \u201c\u2026 los ingresos de la familia se sujetan a lo percibido del aporte de la cuota alimentaria por parte del padre de su hijo se\u00f1or Liborio Cruz\u2026 no teniendo m\u00e1s ingresos, quedando por ello insatisfechas infinidad de necesidades\u2026 la se\u00f1ora L\u00f3pez Morales requiere de asistencia m\u00e9dica ante enfermedad de osteoporosis en la columna y asfixia que presenta\u2026\u201d\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de la etapa del divorcio -a sus 54 a\u00f1os- Olga L\u00f3pez Morales continu\u00f3 soportando otros tipos de discriminaciones. Como consecuencia de la separaci\u00f3n, la peticionaria asumi\u00f3 el cuidado de su hijo menor de edad -para la \u00e9poca-, por lo que se vio forzada a soportar incertidumbres econ\u00f3micas. En virtud de esas labores del hogar que persisti\u00f3 desempe\u00f1ando, la accionante no pudo tener un empleo formal que permitiera cotizar para una eventual pensi\u00f3n. Como se rese\u00f1\u00f3 y constat\u00f3 el juez de los alimentos, la actora complementaba sus ingresos con una peque\u00f1a miscel\u00e1nea que ten\u00eda en su casa, empero que no representaba ingresos considerables para mantener un sustento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>La Sala constata que el matrimonio y el divorcio de la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales fueron un escenario de constante de discriminaciones y asignaciones de roles de cuidado y manutenci\u00f3n que cercenaban cualquier remuneraci\u00f3n y valoraci\u00f3n econ\u00f3mica en su favor. Esa realidad produjo repercusiones negativas para Olga L\u00f3pez Morales en su etapa de vejez que conllevan riesgo de pobreza extrema y, a su vez, una violaci\u00f3n grave de sus derechos fundamentales. En ese sentido, las condiciones de necesidad subsisten como consecuencia de una vida de discriminaciones econ\u00f3micas tanto en el matrimonio como con posterioridad al divorcio que hace que Olga L\u00f3pez se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la Sala, en el presente asunto se evidencia que (a) Olga L\u00f3pez Morales se dedic\u00f3 exclusivamente a desarrollar el trabajo al cuidado durante el matrimonio, lo cual le impidi\u00f3 acceder al mercado laboral oportunamente y, as\u00ed mismo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (b) como consecuencia de la realizaci\u00f3n de dichas actividades, Liborio Cruz pudo acceder y mantenerse en una situaci\u00f3n laboral estable y productiva econ\u00f3micamente, lo cual permiti\u00f3, por una parte, mantener econ\u00f3micamente al n\u00facleo familiar y, por la otra, acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, se evidencia un nexo causal entre las labores de cuidado que realizaba Olga L\u00f3pez al interior del hogar y la posibilidad de que Liborio Cruz accediera a dicho beneficio pensional; y, (c) finalmente, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica de Olga L\u00f3pez persiste despu\u00e9s del divorcio y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, la \u00fanica labor desempe\u00f1ada no aportaba los recursos suficientes para subsistir -el establecimiento de comercio-; con el paso del tiempo la posibilidad de acceder al mercado laboral se hac\u00eda m\u00e1s inviable, lo que conlleva a la imposibilidad de gozar de beneficios pensionales que le permitan movilidad social, sumado a las condiciones adversas de salud que padece y que, seg\u00fan sus afirmaciones, conllevan una suma de dinero importante con respecto a la que percibe.<\/p>\n<p>Expediente T-7.724.805: Durante el periodo de vigencia del matrimonio -cerca de 33 a\u00f1os- Julia C\u00e1rdenas relat\u00f3 que se dedic\u00f3 a las labores del hogar y cuidado, entre las cuales destaca el cuidado de los hijos y el hogar. De ah\u00ed que realiz\u00f3 esas tareas por cerca de 33 a\u00f1os (1979-2005) cercenando la posibilidad de integrarse al mercado laboral productivo y, en esa medida, imposibilitando, a su vez, la realizaci\u00f3n de aportes como cotizante para aspirar a las garant\u00edas fundamentales establecida en el sistema de seguridad social. Igualmente, como consecuencia del trabajo de cuidado, Jorge Eli\u00e9cer Aya pudo, por una parte, realizar actividades laborales productivas y formales y, en esa medida, realizar los correspondientes aportes para cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios pensionales del sistema de seguridad social en pensiones, los cuales fueron reconocidos mediante Resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2005 por parte de CAJANAL -hoy UGPP-.<\/p>\n<p>Igualmente, narr\u00f3 las diversas discriminaciones que sufri\u00f3 en vigencia del matrimonio y que se prolongaron con posterioridad al divorcio. En efecto, asever\u00f3 que Jorge Eli\u00e9cer Aya la maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente y, a su vez, no opt\u00f3 por denunciarlo por temor a que quedara sin trabajo -seg\u00fan la accionante, Jorge Eli\u00e9cer Aya trabaj\u00f3 como funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- y, por esa v\u00eda, sus hijos y el n\u00facleo familiar se enfrentar\u00edan a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Necesidad de recibir los alimentos<\/p>\n<p>Expediente T-7.514.336: la Sala constat\u00f3 que la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales ha padecido de una condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica desde el a\u00f1o de 1995 hasta la actualidad. En efecto, la actora contribuy\u00f3 a garantizar condiciones de vida digna y acceso y estabilidad en el mercado laboral a todos los miembros de su familia, empero no logr\u00f3 trabajar para ella, ni cotizar al sistema de seguridad social para acceder a una pensi\u00f3n. En el proceso de divorcio, el juez de familia verific\u00f3 la situaci\u00f3n descrita y advirti\u00f3 que la peticionaria desempe\u00f1aba actividades econ\u00f3micas informales -venta de productos en una miscel\u00e1nea- que eran insuficientes para mantener su subsistencia y de su hijo menor de edad en aquella \u00e9poca. En el tr\u00e1mite ejecutivo de alimentos para mayores, se demostr\u00f3 la necesidad de reconocer alimentos a favor de la peticionaria, como en efecto sucedi\u00f3. N\u00f3tese que el mencionado cr\u00e9dito personal fue el \u00fanico ingreso que ha tenido la tutelante para atender sus necesidades b\u00e1sicas, el cual ha recibido por 25 a\u00f1os y no alcanza ni siquiera el valor de un salario m\u00ednimo legal vigente.<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, Olga L\u00f3pez Morales se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, dado que fue suprimido su \u00fanico ingreso, el cual restablec\u00eda en algo la autonom\u00eda que ella ten\u00eda en su vida. Se trata de una afirmaci\u00f3n indefinida que exonera de prueba a la actora y traslada la carga de demostrativa a la entidad accionada, qui\u00e9n debe comprobar que ella ten\u00eda otro ingreso a su favor. La inversi\u00f3n en ese deber procesal tambi\u00e9n procede en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Por ende, CREMIL est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para indicar ingresos adicionales de la petente.<\/p>\n<p>Este Tribunal toma nota de que la actora comenz\u00f3 a recibir la cuota alimentaria en el declive de su vida productiva, esto es, a partir de los 55 a\u00f1os. De igual forma, destaca que la peticionaria es una mujer que se hab\u00eda dedicado a las labores del hogar y no contaba con un oficio o presi\u00f3n alguna. Con base en reglas de la experiencia y en datos de ocupaci\u00f3n rese\u00f1ados en el presente proceso, es claro que a medida que pasara el tiempo la posibilidad de que la accionante realizara alguna labor que complementara el ingreso alimentario era improbable. Inclusive, en el proceso de alimentos, se registr\u00f3 que su ingreso adicional correspond\u00eda a una miscel\u00e1nea que ten\u00eda en su casa, negocio que contaba con un escaso inventario. No se puede perder de vista que una de las funciones de las reglas de la experiencia es evaluar los medios probatorios que se encuentran dentro del expediente. La aplicaci\u00f3n de este tipo de criterios a la hora de valorar los medios de convicci\u00f3n del proceso ha sido avala por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que la cuota alimentaria es un valor insuficiente para satisfacer su m\u00ednimo vital, por lo que es normal que recibiera apoyo econ\u00f3mico de sus hijos, escenario que jam\u00e1s elimina la necesidad de ese cr\u00e9dito personal especial. Todo lo contrario, refuerza la importancia del mismo, toda vez que permite a la se\u00f1ora L\u00f3pez desarrollar su autonom\u00eda econ\u00f3mica, que fue cercenada por muchos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En efecto, ninguno de los hijos de la petente puede materialmente responder ante la obligaci\u00f3n de dar alimentos a su se\u00f1ora madre. Por una parte, los hijos de Olga L\u00f3pez Morales carecen de recursos econ\u00f3micos para brindarles los alimentos necesarios exigidos por la Ley; y, por la otra, lo que devengan producto de su salario es destinado para garantizar otras obligaciones alimentarias. En ese sentido, no es posible exigir el pago de este tipo de obligaciones a los hijos de la accionante.<\/p>\n<p>La Sala desea llamar la atenci\u00f3n respecto de los argumentos de los jueces de instancia para negar el amparo de derechos, como quiera que se basaron en lecturas formales del derecho de familia y de la realidad, al exigir la ausencia de cualquier tipo de ayuda econ\u00f3mica de los hijos de la actora para encontrar procedente la presente demanda. Durante toda su vida, Olga L\u00f3pez Morales padeci\u00f3 el peso de los roles de g\u00e9nero, los cuales la sometieron a las labores de cuidado y la marginaron del mercado laboral, as\u00ed como del sistema de seguridad social en prensiones. Todo ese escenario rest\u00f3 su autonom\u00eda personal, la cual hab\u00eda sido restablecida, en parte, con el pago de la cuota de alimentos.<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de instancia pretenden que la actora vuelva a perder ese espacio de libertad. Estas interpretaciones formales del derecho de familia conllevan el desconocimiento de escenarios estructurales y cotidianos de discriminaci\u00f3n al igual que de violencia econ\u00f3mica al que est\u00e1n sometidas las mujeres -de conformidad con las estad\u00edsticas rese\u00f1adas por el DANE y el Ministerio del Trabajo-.<\/p>\n<p>La Sala constata que, en el caso de Olga L\u00f3pez Morales, persisten las condiciones de necesidad de los alimentos, en raz\u00f3n de que durante mucho tiempo fueron la \u00fanica fuente de ingreso aut\u00f3nomo que permit\u00eda a la peticionaria garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, el apoyo financiero de sus hijos no elimina esa importante funci\u00f3n de la cuota alimentaria, que consiste en: resarcir la violencia estructural que padeci\u00f3 la actora y compensar la precariedad econ\u00f3mica en que qued\u00f3 despu\u00e9s del divorcio. Esa tarea comprende asegurar un espacio de agencia y de dignidad humana en la actora.<\/p>\n<p>Sobre el particular basta recordar que, en otros escenarios, este Tribunal ha concluido que recibir un ingreso adicional o auxilios de la familia no suprime la necesidad ni precariedad econ\u00f3mica de las personas que se encuentran litigando un derecho ante la Corte. Aqu\u00ed \u201cel principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena [as\u00ed sean sus familiares cercanos], existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Una muestra de ese tipo de supuestos ocurre ante las pretensiones de pensiones de sobrevivientes de las mujeres que a su vez reciben auxilios econ\u00f3micos de familiares.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n precisa que esa situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural e indirecta que padece la accionante activa la corresponsabilidad entre los particulares y las autoridades. En el presente asunto, las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginalidad que sufri\u00f3 la actora en vigencia de su matrimonio y que, a su vez, sus efectos trascendieron a la etapa del divorcio es posible oponer el cr\u00e9dito de alimentos a las entidades pensionales. Como forma de concreci\u00f3n de la norma jurisprudencial, se precis\u00f3 que los recursos de los alimentos surgen de la corresponsabilidad que posee el Estado con los particulares, lo que se materializa en la prohibici\u00f3n de extinguir la totalidad de la pensi\u00f3n que ten\u00eda a su favor el causante, prestaci\u00f3n que estaba gravada para remediar la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero y violencia econ\u00f3mica que sufren las mujeres que satisfacen su m\u00ednimo vital con la cuota alimentaria<\/p>\n<p>La normatividad de la seguridad social no puede erigirse como una barrera u obst\u00e1culo infranqueable para disminuir los efectos de la desigualdad, de la discriminaci\u00f3n y de la violencia econ\u00f3mica que sufren las mujeres en el matrimonio, en el divorcio y posterior a \u00e9l. En estos escenarios excepcionales el principio de corresponsabilidad del Estado le imprime ciertas obligaciones a las entidades estatales con la finalidad de apoyar a las personas consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En ese sentido, producto de la aplicaci\u00f3n excepcional y al caso concreto del principio de corresponsabilidad, se determina que la CREMIL es el sujeto determinable encargado de asumir la cuota de alimentos a Olga L\u00f3pez. Ello por tres razones de \u00edndole jurisprudencial.<\/p>\n<p>La primera consiste en que las condiciones de vulnerabilidad de la ciudadana Olga L\u00f3pez subsiste e, incluso, se agravan al no poder realizar alg\u00fan tipo de labor que permita generar recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades b\u00e1sicas. La segunda raz\u00f3n consiste en que, para esta causa, la obligaci\u00f3n de la CREMIL no se agota en declarar la sustituci\u00f3n pensional o en extinguir la pensi\u00f3n para que de all\u00ed se pueda descontar o no la cuota alimentaria. Por el contrario, su deber se concreta en garantizar que las beneficiarias de la cuota de alimentos -Olga L\u00f3pez- reciba dicha prestaci\u00f3n, dado que se trata de un alivio a situaciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricas y a la garant\u00eda de derechos fundamentales que se ven vulnerados por el no pago de dicha cuota alimentaria. La tercera, las entidades provisionales sab\u00edan de los cr\u00e9ditos mencionados, dado que han pagado los alimentos a partir de la deducci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el pago de la cuota de alimentos concreta los deberes del Estado en torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de Olga L\u00f3pez, dado que se reconoce que las accionantes han sido v\u00edctima de discriminaciones por su condici\u00f3n de g\u00e9nero y violencia econ\u00f3mica que merecen un reconocimiento del Estado. El m\u00ednimo vital y, en general, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las accionantes, en el presente asunto, no puede depender de la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional de la mesada pensional que recib\u00eda Liborio Cruz, pues ello significar\u00eda que el goce de derechos fundamentales de Olga L\u00f3pez Morales est\u00e1 sujeto al cumplimiento de requisitos legales \u00a0y a la identificaci\u00f3n de un familiar del obligado al pago de la cuota alimentaria -existencia de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional-. En el presente caso concreto, a falta de identificaci\u00f3n de la persona que sea la titular de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponde al Estado garantizar el m\u00ednimo vital de la beneficiaria de los alimentos mientras las condiciones de vulnerabilidad subsistan y no se determine o no exista, conforme las reglas legales, titular de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la CREMIL vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimi\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro forzoso que devengaba el se\u00f1or Cruz sin atender que de una fracci\u00f3n de la misma se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos los siguientes actos administrativos, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-: i) el oficio de fecha del 3 de abril de 2019 que neg\u00f3 el pago de la cuota de alimentos a favor de Olga L\u00f3pez; ii) la Resoluci\u00f3n No. 4779 del 10 mayo 2019, que extingui\u00f3 el derecho de asignaci\u00f3n de retiro del Sargento Primero Liborio Cruz. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 el pago del 25% del valor de la pensi\u00f3n de Liborio Cruz a Olga L\u00f3pez por concepto de cuata de alimentos. Se advierte que el reconocimiento de los alimentos no incluye el pago de retroactivos, toda vez que el derecho alimentos era discutible hasta la expedici\u00f3n de esta sentencia, en el escenario en que no existe sustituci\u00f3n pensional para pagar los alimentos.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala no evidencia de manera clara la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que sufre la accionante con posterioridad al divorcio y en la actualidad. Tampoco reposa en el acervo probatorio medios de convicci\u00f3n que indiquen de alguna forma que la suspensi\u00f3n del pago de los alimentos afect\u00f3 su m\u00ednimo vital. En efecto, no existe en el expediente pruebas suficientes que acrediten que Julia C\u00e1rdenas se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable como consecuencia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial con Jorge Eli\u00e9cer Aya.<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n no implica discutir la existencia de la certeza y titularidad del derecho de alimentos, pues el mismo reposa en sentencia judicial que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra vigente. Sin embargo, pese a la existencia del derecho, la Sala no evidencia una certeza respecto del cumplimiento del requisito de necesidad, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional y como se ha precisado en la parte considerativa de esta providencia. En efecto, aun cuando se evidencian las afirmaciones de la accionante con respecto a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y econ\u00f3mica actual, se considera que las mismas, prima facie, no logran demostrar una convicci\u00f3n plausible para que el juez constitucional otorgue una protecci\u00f3n plena a los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala se encuentra obligada a negar el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Julia C\u00e1rdenas Pardo, debido a que en el presente proceso no demostr\u00f3 la necesidad de los alimentos. Al respecto, debe precisarse que la UGPP y el FOPEP no vulneraron los derechos de la actora, en la medida en que en el presente proceso carece de certeza.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa situaci\u00f3n no implica que la actora este imposibilitada para solicitar el pago de la cuota de alimentos ante la UGPP y FOPEP, instituci\u00f3n que deber\u00e1 analizar la necesidad de ese cr\u00e9dito especial, de conformidad con las reglas sentadas en esta oportunidad para los casos analizados. De ah\u00ed que, revocar\u00e1 las decisiones de instancia para en su negar el amparo solicitado por la tutelante.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>La Sala estudio dos demandas de tutela formuladas por dos mujeres de la tercera edad que eran beneficiaras de cuotas alimentarias que hab\u00edan sido reconocidas en sus procesos de divorcio y que hab\u00edan sido suspendidas por instituciones de la seguridad social ante el fallecimiento de sus exc\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.514.336, la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales acus\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- por negarse a continuar el pago de la pensi\u00f3n de alimentos que ven\u00eda recibiendo desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os, despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Cruz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el expediente T-7.724.805, la ciudadana Julia C\u00e1rdenas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al estimar que esa autoridad judicial se hab\u00eda extralimitado en sus funciones, porque aval\u00f3 el acuerdo propuesto por el causante, que consist\u00eda en la obligaci\u00f3n alimentaria por toda la vida de la actora, sin tener en cuenta si aquel fallec\u00eda. Sin embargo, la Sala modific\u00f3 el asunto analizado y el problema jur\u00eddico planteado por la actora, como quiera que, en ejercicio de sus facultades ultra y extrapetita, as\u00ed como en su potestad su para fijar el litigi\u00f3, identific\u00f3 que el acto vulnerador de los derechos eran las decisiones administrativas que suspendieron el pago de la cuota de alimentos y que declararon extinguida la pensi\u00f3n con la cual se pagan dichos cr\u00e9ditos. Aclar\u00f3 que la sentencia que reconoce los alimentos es el t\u00edtulo jur\u00eddico que reconoce los derechos, por lo que eliminarla del mundo jur\u00eddico implicar\u00eda afectar de manera desmedida a la peticionaria.<\/p>\n<p>En el estudio de la procedibilidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia superaba el an\u00e1lisis de los requisitos formales de la acci\u00f3n. Por consiguiente, sintetiz\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0las demandas fueron promovidas por la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, las ciudadanas L\u00f3pez Morales y Julia C\u00e1rdenas; ii) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, as\u00ed como el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, respectivamente, sujetos que est\u00e1n acusados de vulnerar derechos fundamentales; iii) los medios ordinarios de defensa judicial no ofrecen una respuesta a la disputa analizada, que incluye actos administrativos y debates sobre las obligaciones alimentarias. As\u00ed mismo, las peticionarias hacen parte de la tercera edad; y iv) la se\u00f1ora L\u00f3pez Morales formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el plazo de dos meses, contado a partir de la negativa del pago de alimentos por parte de la instituci\u00f3n, lo que se traduce en un tiempo razonable interposici\u00f3n. Por su parte, la se\u00f1ora C\u00e1rdenas justific\u00f3 el retraso de m\u00e1s de 10 a\u00f1os en promover la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, inform\u00f3 que adelant\u00f3 diferentes procesos judiciales para obtener el pago de alimentos y\/o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esa inferencia se suma que la cuota de alimentos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que el hecho vulnerador se reactiva ante el impago de ese rubro cada mes.<\/p>\n<p>Inicialmente en el expediente T-7.514.336, debe determinar \u00bfsi la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez Morales, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 25% de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba el se\u00f1or Liborio Cruz, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque, seg\u00fan la entidad, la obligaci\u00f3n alimentaria se extingui\u00f3 con la muerte del causante, no hay mandamiento legal que obligue y la asignaci\u00f3n de retiro se extingui\u00f3?<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-7.724.805, \u00a0corresponde establecer si \u00bf el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de Julia C\u00e1rdenas al no cancelar la suma correspondiente a dos SMMLV correspondiente a la cuota de alimentos fijada mediante sentencia judicial, bajo el argumento de que la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 como consecuencia del fallecimiento de Jorge Eli\u00e9cer Aya?<\/p>\n<p>En la parte motiva de este proyecto, la Corte aclar\u00f3 que era necesario acudir a la perspectiva de g\u00e9nero y las distintas dimensiones del principio de igualdad para resolver los casos sometidos a revisi\u00f3n, por cuanto el precedente y la normatividad vigente no ofrecen respuesta a este tipo de causas. No existe regla judicial para resolver estas causas, que contienen las siguientes situaciones: i) las petentes son mujeres que destinaron su tiempo total o mayoritariamente al cuidado de su familia, al punto que no alcanzaron a obtener los dineros para su subsistencia y su inclusi\u00f3n en el mercado laboral fue precaria o intermitente; ii) estas personas se beneficiaban de cuotas alimentarias reconocida en sentencia de divorcio o de alimentos a la culminaci\u00f3n de un matrimonio prolongado; iii) ese cr\u00e9dito se pagaba con la pensi\u00f3n de vejez del c\u00f3nyuge en el porcentaje del 25% o dos salarios m\u00ednimos legales vigentes; iv) los deudores de los alimentos fallecieron sin tener un beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y iv) la entidad pensional administradora del r\u00e9gimen de fuerzas militares o del r\u00e9gimen general de seguridad social declar\u00f3 extinta la prestaci\u00f3n social con la cual se desembolsan los alimentos, a pesar de que conoc\u00eda de este hecho.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advirti\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero y social devela escenarios de violencia y de discriminaci\u00f3n estructural e indirecta en las relaciones matrimoniales, el divorcio y los alimentos. Constat\u00f3 que estas situaciones son producto de la mayor carga que deben asumir las mujeres en las labores de cuidado, lo que apareja su marginaci\u00f3n e intermitencia en el mercado laboral y en la posibilidad de desempe\u00f1ar actividades econ\u00f3micas para alcanzar una autonom\u00eda econ\u00f3mica y acceder al sistema de seguridad social. Dicha situaci\u00f3n se profundiza en el divorcio, por cuanto las mujeres quedan desprovistas de los ingresos para mantenerse a la par que carecen de las opciones para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Inclusive, persisten en esas tareas de cuidado, por lo que se ven obligadas a desempe\u00f1ar labores flexibles, que representan menor salario.<\/p>\n<p>Toda esta situaci\u00f3n se presenta en mayor medida en matrimonios prolongados y perdurables. Aqu\u00ed, la ausencia de remuneraci\u00f3n de las labores de cuidado y su concentraci\u00f3n en las mujeres somete a las esposas durante su juventud y gran parte de su vida productiva a los designios de sus maridos y a la exclusi\u00f3n de del sistema productivo; mientras en su vejez quedan en el abandono y sin posibilidad de acceso al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>En este contexto, las cuotas alimentarias reclamadas por las mujeres en el matrimonio y despu\u00e9s del divorcio se convierten en una medida para aminorar los efectos negativos de la violencia econ\u00f3mica y la discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres. El cambio del r\u00e9gimen de culpabilidad a uno basado en la necesidad del acreedor del cr\u00e9dito de los alimentos fortalece ese efecto. Los t\u00edtulos jur\u00eddicos que reconocen esos derechos personal\u00edsimos y que se expiden en dichos escenarios de discriminaci\u00f3n adquieren una protecci\u00f3n importante en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por ello, como regla de derecho, la Corte ha aceptado la persistencia de los alimentos despu\u00e9s de la muerte del deudor de los mismos. Tambi\u00e9n ha permitido que se cobren con cargo a las pensiones de vejez o de sobrevivientes de los beneficiarios o de las personas que sustituyen ese derecho. Ello por cuanto las pensiones se encuentras gravadas o se inicia su titularidad con dicha restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se evidencia que es necesario extender esa regla los casos analizados. Se reitera que las hip\u00f3tesis estudiadas se reconocieron alimentos a la culminaci\u00f3n de un matrimonio prolongado, cr\u00e9dito personal que era pagado a las esposas con cargo a la pensi\u00f3n de vejez sus c\u00f3nyuges. No obstante, los causantes carec\u00edan de beneficiario para la sustituci\u00f3n pensional o de sobrevivencia. De ah\u00ed que, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- suspendieron el pago y se extingui\u00f3 la pensi\u00f3n con la que se cancelaban los alimentos.<\/p>\n<p>Para la Sala, esa deuda debe ser asumida por la entidad pensional, por cuanto ven\u00eda cancelando ese rubro antes del fallecimiento del pensionado y sab\u00eda de la cuota alimentaria, al punto que aplicaba sus deducciones. A su vez, el principio de corresponsabilidad que tiene el Estado permite imponer esa carga a la entidad pensional que administra un fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prima media, dado que es una forma de contrarrestar diversas modalidades de violencia o de discriminaci\u00f3n estructural e indirecta en contra de la mujer. Al respecto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar porque la condici\u00f3n de la mujer que ha mantenido una relaci\u00f3n marital perdurable no se desmejore tras la ruptura como consecuencia de la dependencia de esta hacia su expareja, cuando aquella se encuentre recibiendo la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa protecci\u00f3n alimentos jam\u00e1s implica dejar sin herramientas a la entidad pensional. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- tienen la potestad de establecer que efectivamente subsiste la necesidad del alimentado y, de no encontrarla acreditada, puede cesar la misma, por as\u00ed preverse dentro de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. As\u00ed como advertir si existe defraudaci\u00f3n al sistema de seguridad social. De esa manera se pueden solventar las distintas situaciones que se puedan presentar, manteniendo el equilibrio del sistema pensional, pero hallando soluci\u00f3n ante el reconocimiento parcial de las cargas de cuidado que no pueden ejecutarse con cargo la masa herencial.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.514.336, esta Corte considera que la CREMIL vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora L\u00f3pez Morales, ya que ces\u00f3 los pagos de las cuotas de alimentos que garantizaban la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y aminoraban los impactos de la discriminaci\u00f3n estructural e indirecta que padeci\u00f3. Esa conclusi\u00f3n se basa en las siguientes premisas:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez es una persona que posee una especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene 80 a\u00f1os, padece de quebrantos en su salud y se encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>) la cuota de alimentos fue reconocida en sentencia de divorcio, proferida en la anualidad 1994. As\u00ed mismo, en sentencia del 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira concret\u00f3 ese derecho alimentario, al condenar al ciudadano Cruz a \u201csuministrar a su esposa Olga L\u00f3pez el equivalente al 25% de la pensi\u00f3n mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa\u201d. El rubro mencionado se pag\u00f3 por 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>) Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que persiste la necesidad de la alimentada, toda vez que la cuota era la \u00fanica fuente de ingresos que durante 25 a\u00f1os tuvo la se\u00f1ora para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimi\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro forzoso que devengaba el se\u00f1or Cruz, sin atender que de esa prestaci\u00f3n social se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial. As\u00ed mismo, esa situaci\u00f3n inconstitucional se produjo ante el estudio formal de la petici\u00f3n de continuar con el pago de la cuota alimentaria que hab\u00eda formulado la actora. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- debi\u00f3 realizar una evaluaci\u00f3n exhaustiva que incluyera ese contexto de violencia econ\u00f3mica que padeci\u00f3 la actora. Tampoco pod\u00eda desconocer el mandato judicial que operaba sobre el pago de los alimentos de hace 25 a\u00f1os. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n reproch\u00f3 que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- soslayara las condiciones econ\u00f3micas de Olga L\u00f3pez Morales, las \u00f3rdenes judiciales vigentes sobre alimentos y la relaci\u00f3n que tuvo con Liborio Cruz.<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordenar\u00e1 revocar los fallos de instancia y ampar\u00f3 los derechos de la peticionaria. Tambi\u00e9n dejo sin efectos los actos administrativos que se negaron a reanudar el pago de la cuota alimentaria a favor de la ciudadana L\u00f3pez Morales y que extinguieron la asignaci\u00f3n de retiro forzoso que beneficiaba al se\u00f1or Liborio Cruz. Finalmente, dispuso pagar el respectivo cr\u00e9dito de alimentos.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.724.805, sintetiz\u00f3 que se cumplen los requisitos para reconocer la titularidad del derecho de alimentos y establecer un obligado en su cumplimiento. Sin embargo, no se dan los presupuestos para ordenar una protecci\u00f3n plena. La Sala encontr\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0De conformidad con Julia C\u00e1rdenas, aun cuando no especifica la gravedad de su estado de salud, la actora sufre las condiciones de precariedad econ\u00f3mica, pues la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas se produce gracias a la convivencia que tiene con su progenitora y su hermana<\/p>\n<p>) La Sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo marital existente entre Julia C\u00e1rdenas Pardo y Jorge Eli\u00e9cer Aya. Asimismo, en dicha providencia, el juzgado orden\u00f3 el pago de dos SMMLV, los cuales ser\u00e1n descontados por n\u00f3mina \u201cpara que el PAGADOR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES la deposite a la orden de la alimentaria dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes en el Banco Agrario de Colombia (\u2026)\u201d. En este punto, se verific\u00f3 que se cancelaron los alimentos por 8 meses antes de la suspensi\u00f3n de los mismos como resultado de la muerte del pensionado.<\/p>\n<p>) El derecho de alimentos se caus\u00f3 en el contexto de un matrimonio prolongado que tuvo vigencia de cerca de 33 a\u00f1os. En efecto, Julia C\u00e1rdenas realiz\u00f3 labores de cuidado del hogar, tareas que cercenaron la posibilidad de integrarse al mercado laboral productivo y, en esa medida, imposibilitando, a su vez, la realizaci\u00f3n de aportes como cotizante para aspirar a las garant\u00edas fundamentales establecida en el sistema de seguridad social. Igualmente, como consecuencia del trabajo de cuidado, Jorge Eli\u00e9cer Aya pudo, por una parte, realizar actividades laborales productivas y formales y, en esa medida, realizar los correspondientes aportes para cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios pensionales del sistema de seguridad social en pensiones, los cuales fueron reconocidos mediante Resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2005 por parte de CAJANAL -hoy UGPP-.<\/p>\n<p>) Finalmente, indic\u00f3 que no se evidencia de manera clara la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que sufre la accionante con posterioridad al divorcio. En efecto, no existe en el expediente pruebas suficientes que acrediten que Julia C\u00e1rdenas se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable como consecuencia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial con Jorge Eli\u00e9cer Aya. \u00a0Si bien esa situaci\u00f3n no elimina la titularidad del derecho alimentario, s\u00ed interfiere el \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Ante la duda de la necesidad de los alimentos, se hace contar que la UGPP y al FOPEP est\u00e1n facultados para verificar dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se encuentra obligada a negar el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Julia C\u00e1rdenas Pardo, debido a que no se demostr\u00f3 la necesidad de los alimentos. Por este motivo, no se puede concluir que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no implica que la actora este imposibilitada para solicitar el pago de la cuota de alimentos ante la UGPP, instituci\u00f3n que deber\u00e1 analizar la necesidad de ese cr\u00e9dito especial, de conformidad con las reglas sentadas en esta oportunidad para los casos analizados. De ah\u00ed que, revocar\u00e1 las decisiones de instancia para en su negar el amparo solicitad por la tutelante.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado en la presente providencia es indispensable que, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos, se llame la atenci\u00f3n del legislador para que regule los siguientes escenarios que redundan en la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales y contienen estos elementos f\u00e1cticos: i) mujeres de la tercera edad que tuvieron matrimonios prolongados durante los cuales dedicaron mayoritariamente su tiempo a labores de cuidado, por lo que no accedieron al mercado laboral, ni al goce del derecho a la seguridad social en pensiones; ii) como respuesta a esos arreglos maritales inequitativos se concedieron alimentos vitalicios que se supeditaron a la pensi\u00f3n de vejez del esposo, la cual queda extinta a su muerte; y iii) la mujer queda en estado de indefensi\u00f3n ante la eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social con la que se pagaba ese cr\u00e9dito especial.<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, se enviar\u00e1 a las Comisiones Constitucionales Permanentes segunda y s\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica la presente providencia para que adopten las medidas correspondientes a subsanar esa ausencia de regulaci\u00f3n que envuelve una discriminaci\u00f3n estructural que padecen las mujeres que se encuentran en circunstancias similares al de la ciudadana L\u00f3pez Morales. Para ello, deber\u00e1 tener en cuenta, dentro de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, los est\u00e1ndares constitucionales sobre los derechos de las mujeres analizados en la presente providencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto del expediente T-7.514.336, REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 la sentencia del 3 de julio de 2019, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Olga L\u00f3pez Morales contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Armadas -CREMIL-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la vida digna y libre de violencia de la ciudadana Olga L\u00f3pez Morales, de conformidad con la presente providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de fecha del 3 de abril de 2019, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, mediante el cual neg\u00f3 el pago de la cuota de alimentos a Olga L\u00f3pez Morales con cargo a la asignaci\u00f3n de retiro de Liborio Cruz. As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTO, la Resoluci\u00f3n No. 4779 del 10 mayo 2019 a trav\u00e9s de cual se extingui\u00f3 el derecho de asignaci\u00f3n de retiro del Sargento Primero Liborio Cruz.<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga L\u00f3pez Morales por concepto de pago de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-7.724.805, REVOCAR\u00a0el fallo emitido, el 2 de octubre de 2019, en segunda instancia, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido, el 27\u00ba de agosto de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, que hab\u00eda declarado improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso de la ciudadana Julia C\u00e1rdenas Pardo. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- ENVIAR a las Comisiones Constitucionales Permanentes segunda y s\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica la presente providencia para que, en virtud del margen de configuraci\u00f3n legislativa y los est\u00e1ndares constitucionales sobre los derechos de las mujeres analizados, adopten las medidas correspondientes en relaci\u00f3n con el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tienen las mujeres en los escenarios de divorcio, ante la cuota alimentaria de conformidad con las consideraciones realizadas en la presente providencia.<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-462\/21 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}