{"id":277,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-057-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-057-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-93\/","title":{"rendered":"C 057 93"},"content":{"rendered":"<p>C-057-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-057\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 134\/89 fue tramitado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando estaba vigente la Constituci\u00f3n de l886. Pero al momento de ser remitido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, ya hab\u00eda entrado en vigencia el nuevo Estatuto Superior. Bajo estos par\u00e1metros se est\u00e1 al frente de lo que se ha denominado tr\u00e1nsito constitucional. Cuando se trata de precisar los aspectos formales bajo los cuales se ha tramitado una determinada disposici\u00f3n, necesariamente habr\u00e1 de tenerse en cuenta el ordenamiento superior que fija el tr\u00e1mite correspondiente para que la norma en cuesti\u00f3n produzca los efectos jur\u00eddicos deseados, es decir, que el procedimiento obligatorio y en este caso al cual deben &nbsp;adecuarse las leyes, es aquel que tuvo vigencia en los momentos de su tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite\/CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Si las objeciones son de orden de la inconveniencia, evento en el cual el tr\u00e1mite legal se surte ante las plenarias de Senado y C\u00e1mara, pero en trat\u00e1ndose de objeciones de inconstitucionalidad adem\u00e1s del procedimiento anterior ante las c\u00e1maras, se requiere que el proyecto sea estudiado y evaluado por la Corte Constitucional para que sea esta corporaci\u00f3n en \u00faltima instancia quien decida sobre la viabilidad respecto de si la iniciativa legal se ha de convertir en ley de la Rep\u00fablica. Se presenta en este caso, un control previo mixto a la constitucionalidad de las leyes. Previo porque este tiene su ejercicio antes de que la expectativa se convierta en ley de la Rep\u00fablica y mixto porque en \u00e9l intervienen dos voluntades: de un lado, la expresi\u00f3n de voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica quien inicialmente debe objetar el proyecto por ser contrario al texto constitucional y, por otra parte, la voluntad de las C\u00e1maras que han de insistir en la falta de fundamento de las objeciones de aqu\u00e9l. La definici\u00f3n de esta contienda se defiere a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Indeterminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinci\u00f3n, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecer\u00edan en el anonimato. Mas por sobre estas consideraciones de car\u00e1cter exeg\u00e9tico habr\u00e1n de prevalecer las de \u00edndole pr\u00e1ctico que consulte la realidad de las cosas y de la vida nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE APROPIACIONES\/GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la redacci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 2o. del Proyecto de Ley &nbsp;en el sentido de &#8220;autorizar&#8221; al Gobierno Nacional para concurrir en la financiaci\u00f3n de las distintas obras de beneficio p\u00fablico que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto p\u00fablico y m\u00e1s concretamente un gasto p\u00fablico de inversi\u00f3n social, que &nbsp;con motivo de la conmemoraci\u00f3n del trisesquicentenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato, consideran los Legisladores que se asociaban a tan fausto acontecimiento. Se entiende &nbsp;el sentido del vocablo &#8220;autorizar&#8221;, porque de todos modos es de competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la ley 38 de 1987, org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. De esta manera ser\u00eda una Ley de la Rep\u00fablica la que estar\u00eda decretando el gasto p\u00fablico y as\u00ed se ajustar\u00eda &nbsp;el Proyecto con los art\u00edculos 150-11, 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habr\u00e1 de presentar ante el Congreso). La ley en que se convirtiera el presente Proyecto de Ley ser\u00eda el estatuto legal que el Gobierno habr\u00eda de tener en cuenta para incluir &nbsp;en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos p\u00fablicos que se decretan en tal proyecto a favor de obras de inter\u00e9s social del Municipio de Marmato. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA\/GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite no se configura renta p\u00fablica de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que no se trata de un ingreso o recurso permanente y espec\u00edfico del Presupuesto Nacional que tenga que reservarse, parcial o totalmente para dedicarlo exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de determinado servicio o necesiad p\u00fablica. &nbsp;Unicamente en el art\u00edculo 3o. se destinan unos dineros estatales (gastos p\u00fablicos) para atender el funcionamiento de la mencionada Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente O.P. 001 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 134 de l989 originario del Senado de la Rep\u00fablica y radicado con el No. 189 de 1989 en la C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales en la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. SG-879 de fecha 15 de enero de l993, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 134 de l989 originario de esa Corporaci\u00f3n Legislativa y radicado en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 189 de l989, &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual fue remitido por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica Doctor Carlos Espinosa Faccio-Lince, con oficio LS 005 del 6 de mayo de l992 para la sanci\u00f3n Ejecutiva y devuelto a esa entidad por vicios de Constitucionalidad en su contenido, seg\u00fan oficio del 14 de mayo de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte de la Corporaci\u00f3n Legislativa y fue as\u00ed como se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras: En la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el 29 de noviembre de l989 y en la Plenaria del Senado el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o y en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el 19 de septiembre de l990 y el 3 de octubre de ese a\u00f1o en la Plenaria de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n &nbsp;en donde fue aprobado en la forma establecida en el Estatuto Superior de ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Ejecutivo Nacional, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma y en informes de 3 de noviembre de 1992 y 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, aprobados en las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara respectivamente, las Corporaciones legislativas insisten en la Constitucionalidad del Proyecto de Ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, c\u00e9lula legislativa donde se origin\u00f3 el Proyecto, lo envi\u00f3 a esta Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estos antecedentes, procede entonces el Juez Constitucional a transcribir el Proyecto de Ley al cual se le hace la revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROYECTO TACHADO DE INCONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. La Naci\u00f3n y el Congreso de Colombia se asocian a la celebraci\u00f3n del trisesquicentenario de fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y rinden reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 a\u00f1os de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. De conformidad con los numerales 17 y 20 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, autoriz\u00e1se al Gobierno Nacional, para concurrir a la financiaci\u00f3n de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ampliaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Funcionamiento y dotaci\u00f3n de la casa de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n de la sede de Gobierno Municipal y de un Coliseo de Deportes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Dotaci\u00f3n de la Escuela de Capacitaci\u00f3n minera, sede Marmato. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de las avenidas del Nuevo Marmato. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de un Hotel de turismo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Dotaci\u00f3n del Hospital &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional incluir\u00e1 en el presupuesto anual de cada vigencia una suma no menor a Noventa millones de pesos ($90.000.000), con el objeto de que la Escuela de Capacitaci\u00f3n Minera sede Marmato, pueda realizar sus objetivos y cumplir debidamente los programas acad\u00e9micos, de capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos para el cumplimiento de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DADO EN SANTAFE DE BOGOTA A LOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GABRIEL GUTIERREZ MACIAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVERIO MOSQUERA SALCEDO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. OBJECION PRESIDENCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento presidencial, hace un estudio del contenido de proyecto de ley y transcribe el art\u00edculo primero, para hacer notar que no se menciona el nombre que se quiere exaltar a trav\u00e9s de la ley de honores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo segundo expresa que el Congreso invoca el art\u00edculo 76 numerales 17 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de l886 para que el Gobierno Nacional concurra a la financiaci\u00f3n de una serie de obras en el Municipio de Marmato, como la ampliaci\u00f3n de redes de acueducto y alcantarillado, construcci\u00f3n de avenidas, sede del Gobierno Municipal, coliseo de deportes y hotel de turismo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el documento que por el art\u00edculo tercero se ordena a partir de la vigencia de la ley, la inclusi\u00f3n de la suma de $90.000.000 de pesos m\u00ednimos para el funcionamiento de la Escuela de Capacitaci\u00f3n Minera de Marmato. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento en cita expresa que &#8220;Durante el lapso comprendido entre el \u00faltimo debate en la C\u00e1mara de Representantes y su env\u00edo a la Presidencia de la Rep\u00fablica, para la sanci\u00f3n ejecutiva, se expidi\u00f3 y entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de l991, norma Superior bajo cuyas preceptivas se procede a examinar la constitucionalidad del proyecto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 150-15 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que corresponde al Congreso &#8220;decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicio a la patria&#8221;, que corresponde al numeral 17 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. &nbsp;Decretar honores a los ciudadanos significa reconocimiento &nbsp;p\u00fablico y exaltaci\u00f3n de los virtudes que adornan a ciertas personalidades, quienes movidas por fines nobles han prestado servicios a la patria. &nbsp;En segundo lugar es deseable que tales ciudadanos objeto de homenaje se designen en el proyecto de ley respectivo con nombres y apellidos para que no haya equ\u00edvoco sobre la identidad de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto al conceder una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae gasto p\u00fablico destinado a financiar varias obras en Marmato, est\u00e1 vulnerando los art\u00edculo 150-9-11 y 15; 345 inciso 2o. y 346 inciso 2o. &nbsp;Observa que una cosa es el decreto de honores y otra bien distinta es la acci\u00f3n de conceder autorizaciones al Gobierno Nacional para que realice gasto p\u00fablico, &#8220;pues con ello no solo se viola el art\u00edculo 150-15 al hacer uso extensivo del mismo, no autorizado por la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se opone al numeral 9o. de la disposici\u00f3n en referencia, toda vez que las autorizaciones que v\u00e1lidamente puede otorgar el Congreso al Gobierno Nacional, son para la realizaci\u00f3n de actos taxativamente enmarcados en dicha norma para que el gobierno pueda celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expresa que la ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico corresponde a la ley seg\u00fan los art\u00edculos 150-11, 345 y 346, por lo que mal se puede hacer uso de una autorizaci\u00f3n inconstitucional, que el evento que proceder\u00eda en este caso &nbsp;es el de las precisas facultades al tenor del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia No. 96 de 26 de octubre de 1989 que en materia similar dijo: &#8220;como claramente lo dej\u00f3 sentado la Corporaci\u00f3n en la ya aludida sentencia de septiembre 8 de l988, siendo este un gasto p\u00fablico su creaci\u00f3n es funci\u00f3n de la ley ordinaria o debidamente habilitada, seg\u00fan claro mandato contenido en los art\u00edculos 76-13, 207 y 210 inciso 3o. de la Carta&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3o. del proyecto que ordena al Gobierno Nacional incluir desde la vigencia del mismo una partida anual m\u00ednima de $90.000.000 para la Escuela de Capacitaci\u00f3n de Marmato, observa que ella se constituye en una renta de destinaci\u00f3n Espec\u00edfica por lo cual se viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas las razones de la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad, al proyecto comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INFORMES RENDIDOS POR LAS COMISIONES ACCIDENTALES DE SENADO Y CAMARA SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del Senado: &nbsp;<\/p>\n<p>El informe de la Comisi\u00f3n Accidental sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de Ley No. 134 de l989 Senado, C\u00e1mara 198 de l989, por el cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones, fue rendido por conducto del Presidente de esa Corporaci\u00f3n doctor Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s a la plenaria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento comienza por hacer un an\u00e1lisis del proyecto de ley y en \u00e9l se dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el art\u00edculo 1o. pretende que la Naci\u00f3n y el Congreso de Colombia, se asocien a la celebraci\u00f3n del trisesquicentenario de fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y rinde un justo reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 a\u00f1os de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Defiende el contenido del art\u00edculo 2o., del cual expresa, se insert\u00f3 en el proyecto, con base en el art\u00edculo 76 Nos. 17 y 20 de la Constituci\u00f3n Nacional de l886, y por medio del cual se autoriza al Gobierno para que concurra a la financiaci\u00f3n de ciertas obras en el Municipio de Marmato entre ellas: ampliaci\u00f3n de &nbsp;las redes de acueducto y alcantarillado, construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de las avenidas del Municipio, construcci\u00f3n de la sede del Gobierno Municipal, coliseo de deportes y de un hotel de turismo, las cuales se identifican plenamente con el concepto de inversi\u00f3n social que se\u00f1alan los art\u00edculos 357 y 359 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio se precisa el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario que se le di\u00f3 al documento cuestionado y sobre \u00e9l se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto se present\u00f3 a las C\u00e1maras con base en los art\u00edculos 79, 76 numerales 11, 13, 17, 20. Se tramit\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 77, 81 y 85 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional de l986. Las C\u00e1maras lo aprobaron en los debates efectuados los d\u00edas 29 de noviembre y 15 de diciembre de l989 (Senado). Y en la C\u00e1mara el d\u00eda 3 de octubre de l990, en las comisiones y plenarias respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de mayo, el Presidente de la Rep\u00fablica y su Ministro de Hacienda, devolvieron el proyecto al Senado, sin la respectiva sanci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace el informe un breve recuento de las observaciones que invoc\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica para no haber sancionado la ley y dice que fueron motivos de inconstitucionalidad, producto de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de l991, en el lapso comprendido entre el tr\u00e1mite legislativo y el env\u00edo para la refrendaci\u00f3n Ejecutiva, lo cual permiti\u00f3 concluir que el proyecto carec\u00eda de validez jur\u00eddica, porque varias de las normas invocadas como base del proyecto ya hab\u00edan sido derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n accidental juzga que tales argumentos son apresurados, porque a\u00fan subsisten las disposiciones que le dieron origen al proyecto y de conformidad con la nueva Constituci\u00f3n los preceptos del Estatuto Superior le brindan su respaldo a la iniciativa legal tachada de inconstitucionalidad por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 No. 15 de la Constituci\u00f3n Nacional de l991 da facultades al Congreso &nbsp;de &#8220;Decretar honores a los ciudadanos &nbsp;que hayan prestado servicio a la Patria.&#8221;&nbsp; el art\u00edculo 76-17 de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda establecido lo mismo pero agreg\u00e1ndole &#8220;y se\u00f1alar los monumentos que deban erigirse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seguidamente se se\u00f1ala que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de l886, se aprobaron leyes que decretaban honores, se erigieron monumentos y se construyeron obras con car\u00e1cter de inversiones p\u00fablicas como por ejemplo las leyes 20, 30, 69, 73, 15, 23, 29, 41, 55, 66 y 70 de l983 relacionadas con la conmemoraci\u00f3n a los Municipios de San Mart\u00edn, Meta, Ap\u00eda, Risaralda; Chin\u00fa, C\u00f3rdoba; Sons\u00f3n y Rionegro en Antioquia; Circasia, Quind\u00edo; Cartagena de Indias, Bol\u00edvar; &nbsp;Boyac\u00e1; Liborina, Antioquia; Asociaci\u00f3n Universitaria; Ci\u00e9naga, Magdalena; San Juan de Pasto, entre otras. Todas estas normas se rotularon como leyes de honores, gozaron de sanci\u00f3n ejecutiva y m\u00e1s a\u00fan, fueron presentadas por el ejecutivo a trav\u00e9s de uno de sus Ministros del Despacho, como se hizo con el proyecto cuestionado, que fue firmado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de ese entonces, doctor Luis Fernando Alarc\u00f3n Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley cuestionado, se encuentra en todo conforme con la nueva Constituci\u00f3n, no obstante las cr\u00edticas que le hace el Gobierno Nacional que son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sostiene el gobierno en las objeciones que reviste una Connotaci\u00f3n jur\u00eddica de vital importancia el aspecto que hace referencia a la validez jur\u00eddica que puede tener el sancionar un proyecto de ley dictado con fundamento en una Constituci\u00f3n ya derogada y en la cual se invoca, por una parte&#8221; una norma que no fue incluida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, y otra que se incorpor\u00f3 en \u00e9sta en forma parcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se preguntan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQue sucedi\u00f3 en la Nueva Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n que hace el &nbsp;Gobierno? &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer claridad sobre el interrogante anterior el informe dice que &#8220;Ya se precis\u00f3 que el art\u00edculo 76 numeral 17 de la Constituci\u00f3n anterior se transcribi\u00f3 parcialmente en la nueva Constituci\u00f3n Art. 150-15, debido a la supresi\u00f3n del inciso y se\u00f1alar los Monumentos que deban erigirse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo tanto &#8220;la supresi\u00f3n del inciso final no implica ninguna validez jur\u00eddica (sic), dado que solo en el art\u00edculo 1o. del proyecto se enuncia de manera protocolaria la efem\u00e9rides, y a todos aquellos que han dado lustre y brillo en los 450 a\u00f1os de Marmato mas no se ordena hacerles ning\u00fan monumento para ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atribuci\u00f3n del art. 76 No. 20 de la Constituci\u00f3n Nacional de l886, se debe se\u00f1alar que no aparece en el nuevo ordenamiento como as\u00ed lo dice el Gobierno, empero no es menos valedero que se han incluido nuevas cl\u00e1usulas de competencia &nbsp;Constitucional que respaldan y hacen viable y constitucional el proyecto como en efecto lo son: Art. 150 numerales 9\u00b0, 11, 12, 15 y las contenidas en los art\u00edculos 27, 53, 64, 67, 69 y 70. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo &#8230; a los servicios de educaci\u00f3n&#8221;; 67, &#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica&#8230;&#8221;; 53, referente a la garant\u00eda estatal a la capacitaci\u00f3n; 27, referente a las libertades de investigaci\u00f3n ; 69, &#8220;El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior&#8221;. 70, El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n,&#8230; la ciencia&#8230;; razones que conducen a afirmar que el proyecto de ley est\u00e1 en armon\u00eda con los art\u00edculos 154, 345, 346, 359 literal b) 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte que cita el Presidente de la Rep\u00fablica en sus objeciones &nbsp;en el sentido de que &#8220;Siendo \u00e9ste un gasto p\u00fablico su creaci\u00f3n es funci\u00f3n de la ley ordinaria o debidamente habilitada&#8221;, para concluir que el proyecto de ley en su art\u00edculo 2o. &nbsp;es contrario al art\u00edculo 150-10, se ajusta al rigor constitucional, toda vez que se ha tramitado &#8220;un proyecto de ley presentado por el Gobierno, como as\u00ed lo demandaba la Constituci\u00f3n anterior &nbsp;para los efectos se\u00f1alados de inclusi\u00f3n del gasto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre que el art\u00edculo 3o. del Proyecto de Ley viola el art\u00edculo 359 de la Carta al crear una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se\u00f1ala el informe que el Gobierno pas\u00f3 por alto el literal b) del art\u00edculo citado que permite las rentas destinadas para inversi\u00f3n social y fundamenta este concepto de gasto social cuando afirma que la escuela es una instituci\u00f3n de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n estatal, financiada y administrada por el Estado, que su vida jur\u00eddica obedece al ordenamiento previsto para entidades descentralizadas (ley 65 de 1967. Decreto extraordinario 1050 de 1968). Que el Centro docente tiene la calidad de establecimiento p\u00fablico descentralizado de segundo orden, esto es, departamental, que se cre\u00f3 por la Ordenanza No. 25 sancionada el 25 de noviembre de l986 proferida por la Asamblea Departamental de Caldas. El origen es concordante con el art\u00edculo 29 del Decreto 1050 de l968, pues goza de autonom\u00eda administrativa, patrimonio independiente constituido con fondos p\u00fablicos comunes del Departamento de Caldas y est\u00e1 &#8220;distinguida con con la personer\u00eda jur\u00eddica No. 025 de 25 de noviembre de 1986&#8221;. &nbsp;Y por \u00faltimo, para se\u00f1alar no s\u00f3lo la conformidad del proyecto con la Constituci\u00f3n Nacional sino adem\u00e1s demostrar su conveniencia p\u00fablica, dice el documento que los fines que se persigue con el proyecto, son desarrollar los programas acad\u00e9micos, de capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n comunitaria, conceptos que no ri\u00f1en con las definiciones de inversi\u00f3n social y que por si fuera poco, se adec\u00faan a los postulados de la Carta Pol\u00edtica expresados en los art\u00edculos 53, 64, 67, 69, 70 y 71 especialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra adem\u00e1s el proyecto de ley objetado, perfecta concordancia en el procedimiento constitucional vigente y en la reglamentaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n declara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Informe hace \u00e9nfasis en que ya el Senado rindi\u00f3 el suyo el cual fue acogido por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n legislativa en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre \u00faltimo, y en ese documento se declararon infundadas las objeciones gubernamentales que le &nbsp;fueron formuladas al proyecto de la referencia. Se considera que est\u00e1 en plena concordancia con la nueva Carta Pol\u00edtica y a\u00fan con los preceptos de la Constituci\u00f3n de l886 en la forma como fue tramitada. Se acoge en su totalidad el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento observado por el Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n, afirma que se tramit\u00f3 conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 17 y 20 del art. 76 y con base en los numerales 11 y 13 del mismo art\u00edculo, adem\u00e1s de los arts. 77, 79, 81 y 85 de la Constituci\u00f3n anterior. Que fue considerado y aprobado por el Senado, en los debates del 29 de noviembre y 15 de diciembre de l989, y por la C\u00e1mara de Representantes, el 19 de septiembre y 3 de octubre de l990. Que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda lo objetaron y lo devolvieron sin sanci\u00f3n ejecutiva, el 14 de mayo de l992. Igualmente informan que el Senado declar\u00f3 infundadas estas objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 por parte de la Comisi\u00f3n Accidental del Senado, que el numeral 17 del Art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, norma que di\u00f3 origen al proyecto, fue transcrito parcialmente en la Constituci\u00f3n actual, en su art\u00edculo 150 numeral 15. &nbsp;El numeral 20 del art. 76 no aparece en el ordenamiento vigente y en el cual han sido inclu\u00eddas nuevas cl\u00e1usulas de competencia constitucional que respaldan el proyecto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento y el procedimiento adelantados, le dan estabilidad constitucional al proyecto objetado porque las normas bajo las cuales le dieron tr\u00e1mite han sido significativamente plasmadas en la nueva Carta&#8221;. Por ello considera que de existir algunos vac\u00edos constitucionales estos ser\u00edan ocupados por los art\u00edculos 150 numerales 9o., 11, 12 y 15; 64; 67; 53; 27; 70; 154; 345; 346 y 359, literal b); 365 y 366 de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed entonces se deduce que el proyecto encaja dentro del marco constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n del gobierno sobre la consagraci\u00f3n de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en el proyecto, reitera lo que manifest\u00f3 el Informe del Senado en el sentido de que no se tuvo en cuenta el literal b) del art. 359 que permite y le d\u00e1 v\u00eda libre a las rentas nacionales destinadas para inversi\u00f3n social, objetivo que se persigue en este proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Informe comentado, que en el proyecto en cuesti\u00f3n, se plantea la construcci\u00f3n de obras que encajan perfectamente en la definici\u00f3n de inversi\u00f3n social que el mismo gobierno ha plasmado en el proyecto de ley n\u00famero 120 de l992 -Senado- ya que pretende destinar los dineros a obras tales como: educaci\u00f3n, vivienda principalmente, en programas de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, salud, especialmente en mantenimiento y dotaci\u00f3n de la infraestructura hospitalaria, servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, educaci\u00f3n f\u00edsica recreaci\u00f3n y deporte, cultura y prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres en cuanto a adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas en zonas de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que si la partida presupuestal de que &nbsp;habla el proyecto objetado, se tuviera como una transferencia o como contribuci\u00f3n fiscal, tiene pleno respaldo en la Constituci\u00f3n vigente, ya que debido al proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa, actualmente existen apropiaciones, partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de competencias exclusivas de las entidades territoriales, que no pueden ser ejecutadas por la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la apropiaci\u00f3n presupuestal destinada a la Escuela Minera de Marmato no es en ninguna forma una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y si a ese rubro se le hubiera dado tal tratamiento dentro de la ley de liquidaci\u00f3n de apropiaciones, encuentra asiento en la Constituci\u00f3n Nacional especialmente en los arts. 356, 357, 150 numeral 12, 154, y 345 de la Constituci\u00f3n actual. El proyecto se\u00f1ala la destinaci\u00f3n de la partida autorizando al Gobierno Nacional su inclusi\u00f3n en el presupuesto anual, situaci\u00f3n concordante con los Art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas consideraciones la Corporaci\u00f3n concluye y precisa la constitucionalidad del proyecto de ley objetado tanto en su tr\u00e1mite, como en materias concernientes a las autorizaciones de que tratan los Arts. 2\u00b0 y 4\u00b0 de la iniciativa no sancionada y en lo atinente a la partida que se pretende incluir en el presupuesto nacional descrita en el art. 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 156 el Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 su concepto, relacionado con las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley N\u00famero 134 de l989 del Senado y 189 de l989 de la C\u00e1mara de Representantes, en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto, e indica que en la actuaci\u00f3n administrativa de la referencia, el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Nacional y advierte en ese documento que el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya respecto de las tachas de inconstitucionalidad que hace el Presidente de la Rep\u00fablica el concepto del Procurador expresa el siguiente parecer: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera objeci\u00f3n referida al hecho de que se pretende por v\u00eda de autorizaci\u00f3n al gobierno, el establecimiento u ordenaci\u00f3n de un gasto p\u00fablico, considera que: &#8220;en nada contraviene la preceptiva constitucional prevista por el art\u00edculo 150-15, ni los art\u00edculos 150-11, 345 y 346, el que el proyecto bajo estudio rinda, por medio de Ley, honor o reconocimiento a los fundadores de Marmato, as\u00ed como tampoco que se decrete un gasto p\u00fablico, pues precisamente el art\u00edculo 345 prev\u00e9 en su inciso segundo, que ning\u00fan gasto p\u00fablico podr\u00e1 hacerse sin que &#8220;haya sido &nbsp;decretado por el Congreso&#8221; y la cl\u00e1usula general de competencia contemplada en el art\u00edculo 150 lo autoriza para dictar ese tipo de ley: siempre y cuando no ri\u00f1a con las preceptivas de los art\u00edculos 355 y 359 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que a primera vista el proyecto objetado, en su art\u00edculo 2o. establece la participaci\u00f3n de un municipio en rentas de la naci\u00f3n, cuando precept\u00faa que \u00e9sta concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las obras que all\u00ed se describen, en el municipio de Marmato, sin establecer en qu\u00e9 porcentaje o monto ser\u00e1 sufragado el gasto en cada una de las obras que indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que de aceptarse lo previsto por el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece los recursos que debe aportar la Naci\u00f3n a los entes locales, y que no permite a la Naci\u00f3n hacer aportes espec\u00edficos a uno o varios municipios en particular, se dar\u00eda una discriminaci\u00f3n injusta entre los municipios y que se traduce en la obligaci\u00f3n del Ejecutivo de realizar este tipo de obras (las relacionadas en el art\u00edculo 2o.) a trav\u00e9s de los planes de inversi\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3o. del proyecto, estima que no vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Nacional sino que m\u00e1s bien se aviene a los mandatos del art\u00edculo 345 inciso segundo sobre la legalidad del gasto. Esto porque la \u00fanica especificaci\u00f3n de gastos que se hace en el proyecto, es la concerniente al funcionamiento de la escuela de capacitaci\u00f3n minera y que como tal no constituye una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sino solamente un aporte para los gastos que demande su mantenimiento. Hace referencia al art\u00edculo 10 Decreto 294 de 1974 que lo excluye de la definici\u00f3n de esta clase de rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4o. del proyecto, considera que tampoco contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Nacional ni lo establecido en la Ley 38 de 1989, porque los procedimientos de financiaci\u00f3n presupuestal all\u00ed esbozados son los permitidos en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera entonces, que son infundadas las objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley en estudio y en consecuencia solicita a la Corte Constitucional, que lo declare EXEQUIBLE adoptando as\u00ed las previsiones finales del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 134 de l989 Senado y 189 de l989 C\u00e1mara, por inconstitucional y ello de conformidad con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional en concordancia con el art\u00edculo 241-8 de ese mismo estatuto cuando expresa: Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, supuestos de hecho que se dan en el presente caso, por lo que la Corte Constitucional debe abocar el conocimiento de las actuaciones puestas a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Proyecto de Ley frente al tr\u00e1nsito Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el proyecto de ley citado, fue tramitado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando estaba vigente la Constituci\u00f3n de l886. Pero al momento de ser remitido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, ya hab\u00eda entrado en vigencia el nuevo Estatuto Superior. Bajo estos par\u00e1metros se est\u00e1 al frente de lo que se ha denominado tr\u00e1nsito constitucional, respecto del caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado su criterio en este sentido y siempre ha dicho que cuando se trata de precisar los aspectos formales bajo los cuales se ha tramitado una determinada disposici\u00f3n, necesariamente habr\u00e1 de tenerse en cuenta el ordenamiento superior que fija el tr\u00e1mite correspondiente para que la norma en cuesti\u00f3n produzca los efectos jur\u00eddicos deseados, es decir, que el procedimiento obligatorio y en este caso al cual deben &nbsp;adecuarse las leyes, es aquel que tuvo vigencia en los momentos de su tr\u00e1mite. Y es que ello es as\u00ed, porque a nadie se le puede exigir que prevea circunstancias futuras o que se adelante a los acontecimientos que se van a producir respecto de las formalidades, pasos, requisitos, o elementos de simple tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de las leyes, como por ejemplo la secuencia que se debe seguir en el congreso para que un proyecto, despu\u00e9s de su paso por el Poder Legislativo llegue a convertirse en ley de la Rep\u00fablica. En estas circunstancias, entonces, se infiere que el proyecto de ley ha debido d\u00e1rsele el tr\u00e1mite que exig\u00eda el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n de l886. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio bien distinto de lo anterior, se ha experimentado cuando se ha estudiado el contenido de las leyes cuando sobre ellas, tambi\u00e9n ha operado el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito constitucional, porque en este evento hay plena claridad, ya que el estudio y evaluaci\u00f3n del contenido normativo, debe hacerse de conformidad con la nueva Constituci\u00f3n, con la Constituci\u00f3n vigente en la fecha en que se realiza la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica con la norma superior. La raz\u00f3n de ser de este criterio jurisprudencial es bien sencilla, porque no tiene ninguna presentaci\u00f3n el que la materia contenida en una determinada disposici\u00f3n que se encuentra vigente, se vaya a confrontar bajo el rigor del ordenamiento de una Constituci\u00f3n derogada. Por fuerza de las circunstancias y por el hecho de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las instituciones jur\u00eddicas, no tiene raz\u00f3n de ser la hip\u00f3tesis de la valoraci\u00f3n normativa de las leyes o de los proyectos de leyes, como en este caso, con la Constituci\u00f3n derogada. Por ello, la l\u00f3gica se impone y en ese sentido, hay la imperiosa necesidad de realizar el balance constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre lo pertinente al tr\u00e1nsito constitucional y as\u00ed se expres\u00f3 en la Sentencia No. C-559 del 20 de octubre de l992, de la Sala Plena, Magistrado Ponente doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido criterio de esta Corte Constitucional, que en el per\u00edodo de transici\u00f3n, cuando se estudia la exequibilidad de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluaci\u00f3n correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constituci\u00f3n que ten\u00eda vigencia, cuando se le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendr\u00e1n en cuenta los preceptos de la Constituci\u00f3n de l886 que sirvieron de soporte jur\u00eddico para entregarle por tiempo determinado, seis (6) meses en el presente caso y sobre una materia previamente se\u00f1alada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, de conformidad con las pautas se\u00f1aladas en la citada ley facultativa, es decir, la ley 10 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios, cuando se ha estudiado la constitucionalidad de las normas en el per\u00edodo de transici\u00f3n, han sido aceptados tanto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias Nos. 85, 87, 139 de l991 y sentencias Nos. 416, 417, 434, 435, 510 &nbsp;y 511 &nbsp;de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n, por contrariarla, s\u00ed ser\u00e1 de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que ser\u00e1 ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de observarse que en el presente caso no se aducen impugnaciones de inexequibilidad desde el punto de vista del procedimiento del proyecto de ley seguido en el Congreso, sino desde el aspecto de su contenido normativo, al cual se referir\u00e1 la Corporaci\u00f3n en los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio en cuesti\u00f3n se realiza para determinar si el proyecto en menci\u00f3n, &#8220;Por el cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;, est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n Nacional, y proceder a hacer esta declaraci\u00f3n, o si por el contrario, si \u00e9l es violatorio de la Norma Superior, para expresar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso contreto que se analiza, necesariamente obliga a que esta Corporaci\u00f3n haga una valoraci\u00f3n del contenido del proyecto de ley cuya constitucionalidad cuestiona el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1o., &#8220;la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica se asocian a la celebraci\u00f3n del trisesquicentenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato, en el Departamento de Caldas y se rinde reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 a\u00f1os&#8221;, es lo que en el lenguaje parlamentario y tambi\u00e9n jur\u00eddico se ha denominado una ley de &#8220;ley de honores&#8221; por lo que a trav\u00e9s de sus disposiciones, se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalgu\u00eda y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 2o. que se expide con fundamento en el art\u00edculo 76 numeral 20 de la Constituci\u00f3n anterior, se autoriza al Gobierno Nacional para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de sendas obras, de conformidad con el proyecto, de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en el Municipio de Marmato, as\u00ed: la ampliaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado, dotaci\u00f3n y funcionamiento de la Casa de la Cultura, construcci\u00f3n de la sede de Gobierno Municipal y de un Coliseo de Deportes, dotaci\u00f3n de la escuela de capacitaci\u00f3n minera, construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de las avenidas del nuevo Marmato, construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de un hotel de turismo municipal y dotaci\u00f3n del hospital, por lo que ha de precisarse que la norma que se analiza lleva impl\u00edcita la realizaci\u00f3n como se vi\u00f3 de unas obras encaminadas a brindarle mejor cobertura en la prestaci\u00f3n &nbsp; de los servicios p\u00fablicos esenciales a la comunidad Marmate\u00f1a, valga mencionar el acueducto y alcantarillado, servicios \u00e9stos que por la forma en que se redact\u00f3 el proyecto se prestan en ese municipio. Se colige tambi\u00e9n que ya existe la casa de la cultura pero para que entre a prestar el servicio, se requiere presupuesto para su dotaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto ordena la construcci\u00f3n del palacio de Gobierno y de un coliseo de deportes, adem\u00e1s de la construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de unas avenidas e igualmente exige que se construya el hotel de turismo municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3o. se compromete el presupuesto de la Naci\u00f3n para que a trav\u00e9s de la ley de apropiaciones y el Decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, se incorpore una partida m\u00ednima de noventa millones de pesos ($90.000.000) m\u00ednimos por cada vigencia fiscal a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley con destino a cubrir los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la Escuela de Capacitaci\u00f3n Minera de Marmato. La partida que la norma la convierte en obligatoria va encaminada a cubrir los gastos que demande ese Centro de Capacitaci\u00f3n, con cargo al presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso Nacional en el art\u00edculo 4o. del proyecto de ley, faculta al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s de las &nbsp;t\u00e9cnicas y procedimientos presupuestales vigentes, realice los traslados presupuestales y le d\u00e9 curso a los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos presupuestales necesarios para el fiel cumplimiento de los fines propuestos en el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice por \u00faltimo el art\u00edculo 5o. que la ley entrar\u00e1 en vigencia, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de la tacha de inconstitucionalidad invocada por el Ejecutivo Nacional y de la Insistencia por parte de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales a los proyectos de ley tienen su antecedente constitucional en la Norma de l886 en su art\u00edculo 85, el cual se\u00f1ala que la expectativa legal &nbsp; no refrendada, se devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto del art\u00edculo 86 ibidem indica que el Presidente de la Rep\u00fablica dispone de seis d\u00edas para devolver el proyecto si \u00e9ste no pasa de veinte art\u00edculos, de diez d\u00edas si el proyecto tiene hasta cincuenta art\u00edculos y de veinte d\u00edas si son m\u00e1s de cincuenta. Si el Ejecutivo no los devuelve en ese t\u00e9rmino deber\u00e1 obligatoriamente, sancionarlo. Por otro lado, el art\u00edculo 87 precisa que el proyecto objetado en su conjunto ser\u00e1 devuelto a las plenarias de las C\u00e1maras para que le den segundo debate pero si la tacha es parcial, ser\u00e1 reconsiderado por las comisiones respectivas. Por \u00faltimo si las objeciones se declaran infundadas por la mitad mas uno de ambas c\u00e1maras el proyecto deber\u00e1 ser sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 90 se exceptuaban los casos en que los proyectos eran objetados por inconstitucionales y si las C\u00e1maras insist\u00edan se pasaban a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas fallara sobre su constitucionalidad, la cual si as\u00ed se decid\u00edan obligaba a la sanci\u00f3n presidencial y si se encontraba inexequible, deb\u00eda ser archivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy d\u00eda la Constituci\u00f3n vigente de l991 establece todo este procedimiento en el art\u00edculo 167, el cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal escrito, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que no s\u00f3lo por el exceso reglamentarista del anterior texto constitucional sino por el contenido de la norma, la t\u00e9cnica del constituyente de l991 es m\u00e1s depurada y coherente porque en una forma sencilla se\u00f1ala el procedimiento instituido para desatar la controversia jur\u00eddica de las objeciones a los proyectos de ley. &nbsp;En relaci\u00f3n con el contenido es poco lo que ha cambiado y se observa que por razones de competencia ya no es la Corte Suprema de Justicia quien ejerce el control previo en este evento sino que esta facultad hoy d\u00eda le corresponde a la Corte Constitucional, como parte integrante del precepto del art\u00edculo 241 que le conf\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n Nacional en concordancia con el numeral 8 del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Gobierno tiene la oportunidad de objetar total o parcialmente un proyecto de ley, el cual cuando se presente esta situaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de las leyes, deber\u00e1 devolverlo a las C\u00e1maras Legislativas para que \u00e9stas le den segundo debate, sobre las tachas o glosas las cuales solo pueden ocurrir en este evento por motivos de inconveniencia en la forma en que lo establece el numeral 2o. del art\u00edculo 199 de la ley 05 de l992, que el Presidente de la Rep\u00fablica le ha endilgado al proyecto en cuesti\u00f3n. Si el proyecto es sometido a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y estas entidades legislativas lo aprueban por la mitad mas uno de los miembros, el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene otra alternativa que la de sancionar el proyecto de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta de la descrita anteriormente, se presenta cuando las objeciones presidenciales al proyecto de ley, se refieren a su inconformidad con la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento establecido en este caso es m\u00e1s prolongado porque adem\u00e1s de someterse la expectativa legal a un segundo debate en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y que haya la declaratoria de voluntad de estas corporaciones para que el proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica, debe ser enviado el expediente con todos los documentos que lo conforman a la Corte Constitucional para que este tribunal en sede de Juez constitucional, decida sobre su exequibilidad, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas. Si el pronunciamiento de la Corte es favorable a las pretensiones del Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica le impartir\u00e1 la aprobaci\u00f3n ejecutiva a la ley y en caso contrario, es decir si la Corte en su estudio expresa que el proyecto es contrario a la Ley Superior, se archivar\u00e1 el mismo, por inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero puede darse el caso tambi\u00e9n que el proyecto objetado, de conformidad con el estudio realizado por la Corte, resulte parcialmente inexequible, decisi\u00f3n que ser\u00e1 informada a la C\u00e1mara donde tuvo origen el proyecto, para que esta c\u00e9lula legislativa tenga la oportunidad de escuchar al Ministro del ramo, es decir, aquel que tenga que ver con la operatividad del proyecto, y escuchados sus criterios, se proceda a ajustar la iniciativa legal, a los requerimientos hechos por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo precisa entonces, una diferencia, bien si las objeciones son de orden de la inconveniencia, evento en el cual el tr\u00e1mite legal se surte ante las plenarias de Senado y C\u00e1mara, corporaciones que como ya se dijo deben aprobar la iniciativa por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de cada corporaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica proceda a sancionar la ley, pero en trat\u00e1ndose de objeciones de inconstitucionalidad adem\u00e1s del procedimiento anterior ante las c\u00e1maras, se requiere que el proyecto sea estudiado y evaluado por la Corte Constitucional para que sea esta corporaci\u00f3n en \u00faltima instancia quien decida sobre la viabilidad respecto de si la iniciativa legal se ha de convertir en ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en este \u00faltimo caso, un control previo mixto a la constitucionalidad de las leyes. Previo porque \u00e9ste tiene su ejercicio antes de que la expectativa se convierta en ley de la Rep\u00fablica y mixto porque en \u00e9l intervienen dos voluntades: de un lado, la expresi\u00f3n de voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica quien inicialmente debe objetar el proyecto por ser contrario al texto constitucional y, por otra parte, la voluntad de las C\u00e1maras que han de insistir en la falta de fundamento de las objeciones de aqu\u00e9l. La definici\u00f3n de esta contienda se defiere a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 entonces frente a un proceso abreviado de Constitucionalidad, en que dos ramas del poder P\u00fablico, la Ejecutiva y la Legislativa difieren en el entendimiento de la Carta frente a un proyecto de Ley tramitado ante la segunda y enviado a la primera para su sanci\u00f3n. El Juez de la controversia es la Corte Constitucional, la cual a trav\u00e9s del proceso mencionado de \u00fanica instancia se\u00f1alado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional, debe resolver en el t\u00e9rmino brev\u00edsimo de seis d\u00edas. Obs\u00e9rvese entonces que la materia sobre la cual ha de versar el estudio en comento, se contrae a si el proyecto est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n Nacional, para decretar su exequibilidad y en caso contrario, manifestar que es violatorio de la misma sin que el Juez Constitucional tenga competencia para pronunciarse sobre otros aspectos de constitucionalidad del proyecto que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello resulta ex\u00f3tico el planteamiento de inexequibilidad que introduce el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, ya que ello se sale de su competencia y del marco jur\u00eddico de las objeciones, las cuales solo pueden ser aducidas por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1o. del Proyecto de Ley. &nbsp;Celebraci\u00f3n del trisesquicentenario del Municipio de Marmato y homenaje a sus fundadores y ciudadanos ilustres. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad es tachada de inconstitucionalidad una iniciativa gubernamental -el proyecto fue firmado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de ese entonces, coadyuvado por un miembro del Congreso-, a trav\u00e9s de la cual se rinde honores y se exalta la fundaci\u00f3n de un Municipio de Colombia, el de Marmato, ley de honores que &nbsp;se estilan dentro del \u00e1mbito parlamentario. Es cierto que al proyecto de ley le falt\u00f3 el nombre o los nombres de los ciudadanos que han servido con dedicaci\u00f3n y esmero los intereses de la comunidad marmate\u00f1a, los cuales, por esa invaluable colaboraci\u00f3n, son dignos del reconocimiento p\u00fablico y de su exaltaci\u00f3n nacional como ejemplo para la posteridad. No obstante lo anterior, el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinci\u00f3n, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecer\u00edan en el anonimato. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas por sobre estas consideraciones de car\u00e1cter exeg\u00e9tico habr\u00e1n de prevalecer las de \u00edndole pr\u00e1ctico que consulte la realidad de las cosas y de la vida nacional, que reflejan un sentimiento tel\u00farico altamente arraigado en nuestro pueblo, es decir que el Congreso quiso exaltar el advenimiento de los 450 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato y hacerle un justo reconocimiento al mismo, se\u00f1alando adem\u00e1s que rinde homenaje a sus fundadores y a quienes han contribuido a su grandeza, aunque esto \u00faltimo se exprese de manera impersonal sin efectuar individualizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces constitucional la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2o. del Proyecto de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reparos de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica le formula a este art\u00edculo 2o. consisten en que las \u00fanicas autorizaciones que puede otorgar el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo son las contempladas en el art\u00edculo 150 No. 9o. de la Carta Pol\u00edtica de 1991, relacionadas con la celebraci\u00f3n de contratos, la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos y la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado advierte la objeci\u00f3n presidencial que el establecimiento u ordenaci\u00f3n de un gasto p\u00fablico corresponde a la ley seg\u00fan los art\u00edculos 150-11, 345 y 346 del Estatuto Superior. O recibir al efecto facultades extraordinarias a t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Nota esta Corporaci\u00f3n en primer t\u00e9rmino que las obras de contenido y provecho social del art\u00edculo 2o. &nbsp;se fundan en el art\u00edculo 76 numeral 20 de la Carta de 1886 que permit\u00eda al Congreso &#8220;fomentar las empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulo y apoyo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de dilucidarse entonces la cuesti\u00f3n de constitucionalidad de tales obras, que se traducen en gastos p\u00fablicos que ha de desembolsar el Estado para atenderlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que ha de resaltarse es que a pesar de la redacci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 2o. del Proyecto de Ley &nbsp;en el sentido de &#8220;autorizar&#8221; al Gobierno Nacional para concurrir en la financiaci\u00f3n de las distintas obras de beneficio p\u00fablico que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto p\u00fablico y m\u00e1s concretamente un gasto p\u00fablico de inversi\u00f3n social, que &nbsp;con motivo de la conmemoraci\u00f3n del trisesquicentenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato, consideran los Legisladores que se asociaban a tan fausto acontecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende y explica el sentido del vocablo &#8220;autorizar&#8221;, porque de todos modos es de competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la ley 38 de 1987, org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones &nbsp;(arts. 151 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera ser\u00e1 una Ley de la Rep\u00fablica (el proyecto de ley en v\u00eda de convertirse en ley) la que estar\u00e1 decretando el gasto p\u00fablico y as\u00ed se ajusta &nbsp;el Proyecto con los art\u00edculos 150-11 (corresponde al Congreso establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n), 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habr\u00e1 de presentar ante el Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>Se cumple as\u00ed tambi\u00e9n la previsi\u00f3n del inciso 2o. del art\u00edculo 346 que se\u00f1ala que en la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse, entre varios conceptos, partida alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley en que se convirtiera el presente Proyecto de Ley ser\u00e1 el estatuto legal que el Gobierno habr\u00e1 de tener en cuenta para incluir &nbsp;en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos p\u00fablicos que se decretan en tal proyecto a favor de obras de inter\u00e9s social del Municipio de Marmato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de anotarse por \u00faltimo que es impropio aducir como violada, norma de competencia de un texto de la Carta de 1991 (art. 150-9). Mas de todos modos, la Constituci\u00f3n anterior contemplaba igual previsi\u00f3n (art.76-11). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n dicha es exequible el art\u00edculo 2o. del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 3o. del Proyecto de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta norma se ordena incorporar en el presupuesto anual de cada vigencia la suma de 90 millones de pesos con destino a la Escuela de Capacitaci\u00f3n Minera de Marmato, para satisfacer necesidades acad\u00e9micas de capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que nuevamente en este art\u00edculo 3o. el Congreso decreta un gasto p\u00fablico que ha de incorporarse en los presupuestos de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Escuela, seg\u00fan se sostiene en el escrito de objeciones constitucionales de la Presidencia de la Rep\u00fablica, fue creada mediante la Ordenanza No. 25 de 25 de noviembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, en el presente caso, al igual que lo prevenido en el art\u00edculo 1o. del presente proyecto de ley, decretar un gasto p\u00fablico, con la observancia de los c\u00e1nones constitucionales, seg\u00fan se explic\u00f3 al analizar dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la censura presidencial se\u00f1ala que se est\u00e1 frente al evento de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que como tal est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 359 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Responde la Corte a lo anterior que el evento sub lite no se configura renta p\u00fablica de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que no se trata de un ingreso o recurso permanente y espec\u00edfico del presupuesto nacional que tenga que reservarse parcial o totalmente para dedicarlo exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de determinado servicio o necesidad p\u00fablica. &nbsp;Unicamente en el art\u00edculo 3o. se destinan unos dineros estatales (gastos p\u00fablicos) para atender el funcionamiento de la mencionada Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1ranse INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 134 de 1989 Senado de la Rep\u00fablica, (198 de 1989 C\u00e1mara de Representantes) &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;. y s\u00f3lo en cuanto hace al planteamiento de inexequibilidad de tales objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Env\u00edese el presente proyecto de Ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n, quien dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n como Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase copia de la presente sentencia al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-057-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-057\/93 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL-Proyecto de ley &nbsp; El proyecto de ley No. 134\/89 fue tramitado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando estaba vigente la Constituci\u00f3n de l886. 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