{"id":2770,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-050-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-050-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-050-97\/","title":{"rendered":"C 050 97"},"content":{"rendered":"<p>C-050-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-050\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PRECISAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La rama legislativa revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisos poderes para suprimir &nbsp;o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por consiguiente, el l\u00edmite de las reformas o supresiones que pod\u00eda hacer el Presidente, no es otro que la necesidad de las regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos t\u00edtulos acad\u00e9micos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera obligaci\u00f3n. Porque, dejando de lado la ex\u00e9gesis aislada de la norma, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo indica. No se concibe c\u00f3mo la ausencia de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de acreditar la idoneidad profesional con t\u00edtulos acad\u00e9micos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, est\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden. La raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Necesidad &nbsp;<\/p>\n<p>El continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educaci\u00f3n superior, imprime seriedad a sus t\u00edtulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educaci\u00f3n extranjeros, es perfectamente explicable que \u00e9ste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una instituci\u00f3n extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares t\u00edtulos de origen nacional. &nbsp;Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior obtenidos en el exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es violatoria del principio de igualdad, sin una clara justificaci\u00f3n, permite que personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. No es razonable en la medida en que supone la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites indispensables en orden al establecimiento de una garant\u00eda social m\u00ednima de idoneidad profesional. El ejercicio de profesiones distintas al derecho y a las ciencias de la salud, tambi\u00e9n implica riesgos sociales. Basta pensar, por ejemplo, en las graves consecuencias que el mal dise\u00f1o o la deficiente construcci\u00f3n de una obra de ingenier\u00eda civil puede acarrear. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1366.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, &#8220;por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alvaro Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cinco (5), a los seis (6) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete &nbsp;(1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alvaro Beltr\u00e1n, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) &nbsp;de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el magistrado sustanciador, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada por diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera; dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto; y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es su texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto n\u00famero 2150 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; T\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;R\u00c9GIMEN GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULOS ACAD\u00c9MICOS Y PROFESIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;ART. 64. Supresi\u00f3n de homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior en el exterior. El art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2o. Para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requerir\u00e1 homologar o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jur\u00eddicas y de la salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma impugnada viola los art\u00edculos 13, 26, 226 y &nbsp;227 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar los cargos, comenz\u00f3 por recordar el texto de la norma modificada por el art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, esto es, el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, &#8220;por la cual se deroga el art\u00edculo 132 de la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requerir\u00e1 homologar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior del exterior, cuando \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado colombiano. Se excluye de lo anterior las Ciencias de la Salud y el Derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, &#8220;establec\u00eda un principio de vigilancia sobre la instituci\u00f3n extranjera que confer\u00eda el t\u00edtulo y era que, adem\u00e1s de tener que estar aprobada por el Estado en donde estuviera localizada, existieran convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado Colombiano&#8221;. Para \u00e9l, los tr\u00e1mites previos al perfeccionamiento de los convenios permit\u00edan al Estado colombiano &#8220;verificar las condiciones m\u00ednimas de seriedad e idoneidad del establecimiento educativo cuyo egresado vendr\u00eda a ejercer su profesi\u00f3n en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta), la demanda la hace consistir: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;En que la norma impugnada, a las personas que han obtenido diploma en ciencias jur\u00eddicas y de la salud en instituciones de educaci\u00f3n superior en el exterior, les condiciona el ejercicio de la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria a la previa homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos, al paso que, para los mismos efectos, nada exige a los dem\u00e1s profesionales; y &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;En que releva a los colombianos y extranjeros que obtienen t\u00edtulos acad\u00e9micos en el exterior, de cumplir requisitos de raigambre constitucional, los cuales s\u00ed se exigen en el extranjero a los compatriotas que desean ejercer ciertas profesiones u oficios, consagr\u00e1ndose la desigualdad entre los nacionales que logran t\u00edtulos acad\u00e9micos en el exterior y los que lo hacen en instituciones colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la norma impugnada viola los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, porque &#8220;las legislaciones de otros pa\u00edses no son tan ben\u00e9volas para con los colombianos inmigrantes y que, por el contrario, el colombiano en el extranjero es objeto frecuente de iras xenof\u00f3bicas, con independencia de su idoneidad profesional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano designado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, porque con arreglo al principio de la buena fe y &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 83 de la misma, se presume la idoneidad de los t\u00edtulos extranjeros, mientras no se demuestre lo contrario&#8221;. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que &#8220;la inspecci\u00f3n y vigilancia se ejerce permanentemente sobre toda instituci\u00f3n independiente de que existan o no convenios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al distinto tratamiento dado al derecho y a las ciencias de la salud frente a las dem\u00e1s carreras, encontr\u00f3 que ello no es caprichoso, pues es algo que se deriva de las diferencias entre las profesiones. Es natural que las reglamentaciones de ocupaciones diferentes sean tambi\u00e9n diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente discrep\u00f3 de la demanda al afirmar, por un lado, que los convenios de intercambio educativo no se celebran &#8220;para ejercer rec\u00edprocamente controles de vigilancia, ejercicio que toca aspectos sensibles de soberan\u00eda de cada pa\u00eds&#8221;, y al manifestar, de otro lado, que &#8220;la calidad de cada profesional se impone por la demostraci\u00f3n personal de su idoneidad, m\u00e1s no por la existencia de instrumentos internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las supresiones de la norma impugnada no est\u00e1n enderezadas a eliminar la evaluaci\u00f3n de las calidades de los profesionales, aspecto que, a su juicio, est\u00e1 garantizado con la exigencia que \u00e9stos tienen de contar con sus correspondientes tarjetas profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, finalmente, que con la adopci\u00f3n de la norma acusada, se elimin\u00f3 la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior, de la que se encargaba el ICFES, radicando en los Consejos Profesionales la funci\u00f3n de calificar la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n: &#8220;una cosa es el reconocer los t\u00edtulos y otra distinta es la de reconocer las condiciones de idoneidad, cuando ellas se exigen para el ejercicio profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Este funcionario consider\u00f3 que el \u00e1mbito del examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada reside en la ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en el mismo instrumento &nbsp;de eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, el decreto 2150 de 1995. As\u00ed, record\u00f3 que el fin de la ley 190 de 1995 fue el de aplicar los principios de la buena fe, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, consagrados en los art\u00edculos 83, 84 y 209 de la Constituci\u00f3n, a la administraci\u00f3n p\u00fablica; y, dentro de ese contexto, el objeto del decreto parcialmente impugnado fue el de eliminar tr\u00e1mites innecesarios, para garantizar una r\u00e1pida y honesta prestaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el decreto 2150 no puede &#8220;eliminar indiscriminadamente los procedimientos que los ciudadanos adelantan ante la administraci\u00f3n, ni tampoco afectar el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter internacional, ni fomentar la vulneraci\u00f3n de derechos de las personas so pretexto de promover la econom\u00eda, celeridad y la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, porque su campo de acci\u00f3n se limita s\u00f3lo a la derogaci\u00f3n de los tr\u00e1mites innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 excesivo el alcance de la norma impugnada y, por lo tanto, pidi\u00f3 su declaraci\u00f3n de inexequibilidad &#8220;toda vez que la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior en el exterior, constituye un requisito indispensable para garantizar la idoneidad profesional de las personas que pretenden ejercer su profesi\u00f3n dentro del territorio colombiano, para garantizar el derecho a la libre competencia y finalmente para brindar certeza jur\u00eddica acerca de los tr\u00e1mites necesarios para obtener la licencia o tarjeta que lo acredite como profesional de pregrado o postgrado, a fin de ejercer la profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el Ministerio P\u00fablico llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el art\u00edculo que anteriormente regulaba la materia, es decir, el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, adolec\u00eda del mismo vicio de inconstitucionalidad, puesto que la existencia de un convenio de intercambio educativo internacional, concebida como fundamento para la supresi\u00f3n de la homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, &#8220;no es garant\u00eda suficiente de la igualdad de t\u00edtulos, y por consiguiente, de la idoneidad de quienes los obtuvieron, pues es necesario que se verifique en cada caso concreto las materias y el tiempo requerido para su otorgamiento&#8221;. Por esto, tambi\u00e9n pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, con el objeto de que, en \u00faltimas, quede rigiendo la norma m\u00e1s antigua, a saber, el literal i) del art\u00edculo 38 de la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre este asunto, por haberse dirigido la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de saber si la homologaci\u00f3n de estudios parciales y la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras, son tr\u00e1mites innecesarios que, en consecuencia, pod\u00edan suprimirse por el legislador extraordinario, sin extralimitaci\u00f3n de facultades, y sin violaci\u00f3n de la igualdad entre profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;La norma impugnada, al suprimir tr\u00e1mites indispensables, excede las facultades extraordinarias y, por tanto, viola el inciso 1o. del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Alcance de los art\u00edculos 150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta, y 83 de la ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1o. del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 10. Revestir, hasta por 6 meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos. Ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son inconstitucionales, en consecuencia, los decretos que expida el Gobierno invocando facultades extraordinarias en cuanto toquen materias diversas de las se\u00f1aladas en forma taxativa por el legislador ordinario, puesto que, en tales eventos, adem\u00e1s de quebrantar la propia ley a la que el Ejecutivo estaba sujeto, se invade la \u00f3rbita propia del legislador, ya que el Gobierno solamente puede expedir normas de jerarqu\u00eda y con fuerza legislativas por virtud de la facultad conferida. Que si le es insuficiente para adoptar las determinaciones contenidas en los decretos leyes, deja a \u00e9stos despojados de la necesaria competencia de quien los puso en vigor&#8221; (Sentencia C-398\/95, magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, mediante el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, el Congreso concedi\u00f3 al Presidente facultades extraordinarias, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para que en el t\u00e9rmino de (6) seis meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. Los Presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo&#8221;. (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con la anterior disposici\u00f3n, la rama legislativa revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisos poderes para suprimir &nbsp;o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por consiguiente, el l\u00edmite de las reformas o supresiones que pod\u00eda hacer el Presidente, no es otro que la necesidad de las regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores interpretaciones del inciso 1o. del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y del art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, la Corte examinar\u00e1 si, en rigor, el art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, suprimi\u00f3 unos tr\u00e1mites innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;la intervenci\u00f3n del Estado en la homologaci\u00f3n de estudios parciales y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales extranjeros, para efectos de la prueba de la idoneidad de los profesionales, es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el presente asunto, cabe destacar que la disposici\u00f3n faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos t\u00edtulos acad\u00e9micos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera obligaci\u00f3n. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? Porque, dejando de lado la ex\u00e9gesis aislada de la norma, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo indica. &nbsp;En efecto, si conforme al art\u00edculo 2o. de la Carta, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos; y si las autoridades est\u00e1n institu\u00eddas \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia\u201d, no s\u00f3lo en su vida, sino tambi\u00e9n en su \u201chonra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, aspectos que exceden el campo de la abogac\u00eda y las ciencias de la salud, no se concibe c\u00f3mo la ausencia de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de acreditar la idoneidad profesional con t\u00edtulos acad\u00e9micos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, est\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica atr\u00e1s ensayada, puede complementarse con la siguiente reflexi\u00f3n, tomada de la sentencia C-280\/95 (magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n concreta existe entre la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad y la inspecci\u00f3n y vigilancia que es obligaci\u00f3n de las autoridades competentes? Sencillamente, que la primera hace posible, o al menos facilita, la segunda. &nbsp;En principio, el universo de quienes pueden ejercer una profesi\u00f3n, queda limitado a quienes posean el t\u00edtulo de idoneidad, a los dem\u00e1s les est\u00e1 vedado tal ejercicio. &nbsp;Y la inspecci\u00f3n y vigilancia con relaci\u00f3n a ellos se limita, como es obvio, a impedirlo. (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello est\u00e1n en capacidad suficiente para desempe\u00f1arse en ese campo, es decir, son id\u00f3neas, y proteger as\u00ed a toda la sociedad controlando las profesiones para que con estas labores o actividades no se cause da\u00f1o o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad f\u00edsica de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-280\/95, tambi\u00e9n refiri\u00e9ndose a la raz\u00f3n de la existencia de los t\u00edtulos de idoneidad, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPor qu\u00e9, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, \u201cLa ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d para el ejercicio de las profesiones? Al respecto ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPorque el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. &nbsp;Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce\u201d. (Sentencia No. C-377\/94, del 25 de agosto de 1994, magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En las sentencias C-540\/93 y C-226\/94, en lo que ata\u00f1e a la libertad de escoger profesi\u00f3n, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir t\u00edtulos de idoneidad y por la funci\u00f3n que tiene el Estado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, m\u00e1s a\u00fan, de las que implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de car\u00e1cter \u00e9tico, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos\u201d (Sentencia C-540\/93, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elecci\u00f3n que es libre, la Constituci\u00f3n autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. &nbsp;El objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riegos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d (Sentencia C-226\/94, magistrado ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando, debe decirse que lo expuesto en esta providencia, fuera de concordar con la definici\u00f3n legal de lo que es un t\u00edtulo, el cual, seg\u00fan el inciso 1o. del art\u00edculo 24 de la ley 30 de 1992, \u201ces el reconocimiento &nbsp;expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u201d, se aviene con lo dispuesto por los art\u00edculos 26 y 67 de la Constituci\u00f3n, que ordenan expresamente a las autoridades competentes inspeccionar y vigilar \u201cel ejercicio de las profesiones\u201d y \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se puede afirmar que la raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe precisarse que por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y a la garant\u00eda estatal de la calidad del servicio de educaci\u00f3n superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. \u00bfCu\u00e1l? Que obviamente s\u00f3lo en nuestro pa\u00eds, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar \u201cpor la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d (art\u00edculo 3o.). Esto quiere decir que \u00fanicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (art\u00edculo 8o. ib\u00eddem) cumplan con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n, es decir, \u201cel desempe\u00f1o de ocupaciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada\u201d (art\u00edculo 9o. ib\u00eddem), \u201cel perfeccionamiento en la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines o complementarias\u201d (art\u00edculo 11o. ib\u00eddem), la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de investigadores (art\u00edculos 12 y 13 ib\u00eddem). Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educaci\u00f3n superior, imprime seriedad a sus t\u00edtulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educaci\u00f3n extranjeros, es perfectamente explicable que \u00e9ste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una instituci\u00f3n extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares t\u00edtulos de origen nacional. &nbsp;Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior obtenidos en el exterior. Demuestra, adem\u00e1s, por qu\u00e9 los tr\u00e1mites eliminados en la norma impugnada no son innecesarios, y, por tanto, explica las razones de la inexequibilidad del art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, y la consiguiente violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; La norma impugnada viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades &nbsp;y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, excluyendo a las ciencias jur\u00eddicas y las de la salud, dice que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requerir\u00e1 homologar o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es violatoria del principio de igualdad contenido en el citado inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, porque, sin una clara justificaci\u00f3n, permite que personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesi\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en igualdad de condiciones con los profesionales formados en Colombia. Lo dicho se evidencia con el siguiente ejemplo, tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)en muchos casos, las denominaciones del t\u00edtulo otorgado en el exterior, aun cuando la instituci\u00f3n que lo confiera est\u00e9 reconocida por el Estado de que se trate, no se identifican con las de los otorgados en nuestro pa\u00eds; as\u00ed, a manera de ejemplo, se puede citar el caso de Rusia, en donde al t\u00edtulo de pregrado se le da la denominaci\u00f3n de magister, o de otro lado, en el caso de Estados Unidos, se confiere un t\u00edtulo gen\u00e9rico y no particular como sucede en Colombia. &nbsp;Acudiendo a un ejemplo extremo pero posible, podr\u00eda suceder que un alba\u00f1il que hubiera realizado alg\u00fan curso en el exterior con una duraci\u00f3n m\u00ednima, quisiera ejercer su profesi\u00f3n como arquitecto o ingeniero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la se\u00f1alada diferencia de tratamiento no llena los requisitos admitidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-530\/93, en referencia a la doctrina de los supuestos para la viabilidad de las desigualdades. En este fallo se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable; vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la desigualdad examinada no es de recibo porque los interesados, como profesionales sujetos al control del Estado, no est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n de hecho, y su finalidad que, como ya se vio, vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10o. de la Constituci\u00f3n, no es razonable en la medida en que supone la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites indispensables en orden al establecimiento de una garant\u00eda social m\u00ednima de idoneidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acusada consagra otra desigualdad carente de justificaci\u00f3n, a saber, la relacionada con la discriminaci\u00f3n entre profesionales de distintas disciplinas. &nbsp;En efecto, la Corte, a diferencia del criterio expuesto por la disposici\u00f3n atacada, considera que el ejercicio de profesiones distintas al derecho y a las ciencias de la salud, tambi\u00e9n implica riesgos sociales. Basta pensar, por ejemplo, en las graves consecuencias que el mal dise\u00f1o o la deficiente construcci\u00f3n de una obra de ingenier\u00eda civil puede acarrear. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, puesto que el art\u00edculo impugnado viola el derecho a la igualdad, por este motivo tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Unidad de materia con la versi\u00f3n anterior del art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta providencia, conforme a las anteriores consideraciones, va a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, y, en consecuencia, el derogado art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993 volver\u00eda a regir, la Corte no puede prescindir del examen de esta \u00faltima norma, en raz\u00f3n de su similitud con la disposici\u00f3n que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993 dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria no se requerir\u00e1 homologar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior del exterior, cuando \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado colombiano. Se excluyen de lo anterior las ciencias de la salud y el derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia que la diferencia con el art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, consiste simplemente en que el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, para eliminar la obligaci\u00f3n de homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos en el exterior, no s\u00f3lo exige que la instituci\u00f3n extranjera est\u00e9 aprobada por el Estado al cual pertenezca, sino que adem\u00e1s \u201cexistan convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, de cara a la necesidad de garantizar la idoneidad de los profesionales titulados en el extranjero, y frente al respeto que se debe a lo dispuesto por el art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad) de la Constituci\u00f3n, la diferencia anotada es irrelevante, porque, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la sola existencia de convenios culturales no es aval suficiente \u201cde la igualdad de t\u00edtulos y, por consiguiente, de la idoneidad de quienes los obtuvieron, pues es necesario que se verifique en cada caso concreto las materias y el tiempo requerido para su otorgamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta medida, regir\u00e1 nuevamente el literal i) del art\u00edculo 38 de la ley 30 de 1992, el cual ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;i)Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLES, el art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, y el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-050\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Incompetencia de la Corte para establecerlos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de conveniencia que traiga a colaci\u00f3n la Corte, en modo alguno, pueden convertirse en motivos que sustenten la inexequibilidad de una disposici\u00f3n sometida a su examen. Corresponde a los \u00f3rganos competentes discernir entre las distintas pol\u00edticas y alternativas existentes para tratar una determinada materia. El juicio concreto sobre la \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia\u201d de un tr\u00e1mite singular, en este caso, estaba deferido a la calificaci\u00f3n que con pleno conocimiento del asunto deb\u00eda hacer el gobierno. La Corte ha impuesto la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para todas las profesiones. No creo que sea la Corte la llamada a establecerla. Pienso, adem\u00e1s, que el cambio de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d por el t\u00e9rmino \u201cdeber\u00e1\u201d, no era funci\u00f3n suya, sino del constituyente. Se desconoce la preferencia de las libertades en el orden constitucional. La limitaci\u00f3n de la libertad de profesi\u00f3n y oficio, principalmente se logra a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n legal, que no judicial, de la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad. Descubre la Corte que aqu\u00ed se est\u00e1 frente a un tratamiento desigual. Evidentemente, ello no era suficiente, para probar la violaci\u00f3n al principio de igualdad. Era necesario acreditar que el tratamiento, adem\u00e1s, era arbitrario, o mejor, que la diferencia resultaba irrazonable o desproporcionada. No es suficiente para la Corte que existan acuerdos internacionales en materia educativa. Se trata de una posici\u00f3n que a todas luces es irrazonable y que propicia el incumplimiento de los tratados en los que bien han podido plasmarse mecanismos de homologaci\u00f3n o reconocimiento de t\u00edtulos. Esta es como pocas una materia que se ha regulado a trav\u00e9s de tratados internacionales y no es descabellado suponer que as\u00ed ser\u00e1 tambi\u00e9n en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-050 de 1997, demanda contra el art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada ha debido ser declarada exequible. Con todo respeto me permito sintetizar las razones de mi disentimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte el Gobierno excedi\u00f3 el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias, pues el tr\u00e1mite suprimido &#8211; homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de estudios en el exterior -, no podr\u00eda en ning\u00fan caso ser considerado innecesario. Dado que el Estado colombiano no puede materialmente garantizar la formaci\u00f3n profesional que se imparte por universidades extranjeras &#8211; se aduce &#8211; y debiendo, de otro lado, prevenir los riesgos que para la sociedad se derivan de su desempe\u00f1o dentro del pa\u00eds, se impone la necesidad de arbitrar un esquema de homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Resulta censurable que se petrifique un determinado tr\u00e1mite administrativo que, ahora, por virtud de la sentencia, se torna resistente a cualquier intento dirigido a su modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n por parte del legislador ordinario o extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de conveniencia que traiga a colaci\u00f3n la Corte, en modo alguno, pueden convertirse en motivos que sustenten la inexequibilidad de una disposici\u00f3n sometida a su examen. Corresponde a los \u00f3rganos competentes discernir entre las distintas pol\u00edticas y alternativas existentes para tratar una determinada materia. El juicio concreto sobre la \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia\u201d de un tr\u00e1mite singular, en este caso, estaba deferido a la calificaci\u00f3n que con pleno conocimiento del asunto deb\u00eda hacer el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, esta funci\u00f3n, as\u00ed fuese discrecional, quedaba sujeta a ciertos l\u00edmites constitucionales que, por lo dem\u00e1s, esta misma Corte puntualiz\u00f3 en ocasi\u00f3n pasada. Concretamente, no podr\u00edan suprimirse tr\u00e1mites indispensables para la protecci\u00f3n de un bien tutelado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no se precisa en la sentencia, fuera de alusiones gen\u00e9ricas, qu\u00e9 bien jur\u00eddico de orden constitucional se pone en peligro a ra\u00edz de la eventual supresi\u00f3n del mencionado tr\u00e1mite. Tampoco se entra a determinar el grado de eficacia que representaba realmente la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos con miras a la efectiva protecci\u00f3n de los \u201cintereses de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia modifica el t\u00e9rmino de\u00f3ntico \u201cpodr\u00e1\u201d, aplicable a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por parte de la ley, por el t\u00e9rmino \u201cdeber\u00e1\u201d. Supone la Corte que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, no puede hacerse sin implantar siempre el requisito del t\u00edtulo de idoneidad. En realidad, la Constituci\u00f3n autoriza la inspecci\u00f3n y vigilancia, sin supeditarla a que los vigilados hayan o no obtenido formalmente un &nbsp;t\u00edtulo, extremo \u00e9ste de suyo contingente que corresponde definir en cada \u00e1mbito de actividad al legislador, para lo cual tendr\u00e1 que realizar la evaluaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sin elementos de juicio suficientes y sin ser el \u00f3rgano competente para hacerlo, ha impuesto la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para todas las profesiones. Soy el primero en compartir la conveniencia de la medida, pero sinceramente no creo que sea la Corte la llamada a establecerla. Pienso, adem\u00e1s, que el cambio de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d por el t\u00e9rmino \u201cdeber\u00e1\u201d, no era funci\u00f3n suya, sino del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta mutaci\u00f3n constitucional ileg\u00edtima, de otro lado, desconoce la preferencia de las libertades en el orden constitucional. La limitaci\u00f3n de la libertad de profesi\u00f3n y oficio, principalmente se logra a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n legal, que no judicial, de la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad. La Corte, en este caso, transforma la limitaci\u00f3n del derecho constitucional en regla que no admite excepciones, y lo hace sin tomar en consideraci\u00f3n ning\u00fan criterio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, elementos que simpre requiere cuando se trata de las limitaciones legales a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la sentencia se extiende oficiosamente la inexequibilidad a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2 de la ley 72 de 1993 que hab\u00eda establecido que no era necesario homologar los t\u00edtulos obtenidos en el exterior, en \u00e1reas diferentes del derecho y la salud, siempre que aqu\u00e9llos hubiesen sido aprobados por un Estado con el cual se hubiere suscrito un tratado de intercambio educativo. Descubre la Corte que aqu\u00ed se est\u00e1 frente a un tratamiento desigual. Evidentemente, ello no era suficiente, para probar la violaci\u00f3n al principio de igualdad. Era necesario acreditar que el tratamiento, adem\u00e1s, era arbitrario, o mejor, que la diferencia resultaba irrazonable o desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho dentro del pa\u00eds demanda un m\u00ednimo de conocimientos sobre el ordenamiento jur\u00eddico nacional. La pr\u00e1ctica de la medicina y profesiones afines, por su relaci\u00f3n directa con la vida, exige del Estado medidas de protecci\u00f3n y salvaguarda, entre las cuales, perfectamente cabe la de imponer obligatoriamente la homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos en el exterior. Los motivos expresados no pueden sin m\u00e1s predicarse de las restantes profesiones. La Corte, sin base alguna, pretende que una condici\u00f3n limitativa de dos profesiones tenga car\u00e1cter universal. Pero para fundar en este presupuesto la inexequibilidad, a mi juicio, ha debido demostrar que todas las profesiones distintas a la medicina y a la abogac\u00eda se encontraban en la misma situaci\u00f3n de estas dos \u00faltimas. Al margen de esta evaluaci\u00f3n, resulta aventurado estructurar el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y lo es m\u00e1s que \u00e9ste prospere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no es suficiente para la Corte que existan acuerdos internacionales en materia educativa. Se trata de una posici\u00f3n que a todas luces es irrazonable y que propicia el incumplimiento de los tratados en los que bien han podido plasmarse mecanismos de homologaci\u00f3n o reconocimiento de t\u00edtulos. Esta es como pocas una materia que se ha regulado a trav\u00e9s de tratados internacionales y no es descabellado suponer que as\u00ed ser\u00e1 tambi\u00e9n en el futuro. Descartar, de plano, como lo hace la sentencia, las regulaciones internacionales, no pasa de ser un desprop\u00f3sito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-050-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-050\/97 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS PRECISAS-Alcance &nbsp; El que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. 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